electromédica, s.a. · tipos de acciones: 1) recurso jerárquico presentado por la razón social...
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“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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Resolución Ref. RIC-10-2018
Tipos de acciones: 1) Recurso jerárquico
presentado por la razón social Electromédica,
S.A. contra el Acta del Comité de Compras y
Contrataciones del SNS No. 75/2017, emitida en
el marco del procedimiento de Licitación Pública
Nacional No. SNS-CCC-LPN-2017-02 llevado a
cabo para la “adquisición de equipos médicos y
de laboratorio, para ser utilizados en el
equipamiento general de dieciséis (16) hospitales
priorizados a nivel nacional y cuarenta (40)
centros del primer nivel de atención” y 2)
solicitud de medida cautelar presentada por la
razón social Electromédica, S.A. contra el Acta
del Comité de Compras y Contrataciones del
SNS No. 75/2017.
La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración
Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto
de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad
de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su
Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales,
específicamente de las previstas en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, de
conocer de los recursos jerárquicos, dicta la siguiente resolución:
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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CONTENIDO
ANTECEDENTES ..................................................................................................................................... 3
A. Descripción y fundamento del acto y procedimiento recurrido ................................................. 3
B. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente .............................................................................. 5
C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido ............................................................................... 7
D. Hechos y argumentos jurídicos del “nuevo adjudicatario” ........................................................ 9
E. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas ...................................... 11
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS ....................................................................................................... 12
A. Competencia..................................................................................................................................... 12
B. Marco legal general .......................................................................................................................... 14
C. Sobre el fin de inadmisión invocado por BP Medical, S.A. ....................................................... 15
C.1 Plazo para incoar el recurso jerárquico y la solicitud de medida cautelar; y los requisitos
para la eficacia de los actos administrativos ................................................................................ 16
C2. Consecuencia de la inobservancia del artículo 12 de la Ley No. 107-13 y otros medios de
publicación ........................................................................................................................................ 18
D. Sobre la solicitud de medida cautelar incoada por Electromédica, S.A. ................................. 21
E. Alegatos de las partes ...................................................................................................................... 23
E.1.1 Sobre la violación al debido proceso administrativo y el derecho de defensa ........ 23
E.1.2 Incumplimiento del numeral 4 del artículo 3 y párrafo II del artículo 9, ambos de la
Ley No. 107-13, por la falta de motivación del Acta No. 75/2017 .................................... 26
F. Consideraciones Finales .................................................................................................................. 30
G. Anexo ................................................................................................................................................ 39
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ANTECEDENTES
A. Descripción y fundamento del acto y procedimiento recurrido
1. El acto recurrido se trata del Acto Administrativo No. 75/2017 de fecha 18 de diciembre de
2017, emitido por el Comité de Compras y Contrataciones del Servicio Nacional de Salud, en lo
adelante SNS, o por su propio nombre, en el marco del procedimiento de Licitación Pública
Nacional identificado con el No. SNS-CCC-LPN-2017-02, convocado en el mes de junio de 2017
para la “adquisición de equipos médicos y de laboratorio, para ser utilizados en el equipamiento
general de dieciséis (16) hospitales priorizados a nivel nacional y cuarenta (40) centros del primer
nivel de atención”, bajo la aplicación de la Ley No. 340-06 y su modificación, en lo adelante la Ley
o por su nombre, y su Reglamento, aprobado por Decreto No. 543-12, en adelante el Reglamento
o por su nombre.
2. El Acto Administrativo No. 75/2017 da respuesta al recurso de impugnación de las razones
sociales BP Medical, S.A. y Global Médica Dominicana -GMD-, S.A. contra el Acta de
Adjudicación No. 44-2017 de fecha 2 de octubre de 2017 del Comité de Compras y Contrataciones
del SNS, en la que se concluye de la manera siguiente:
“(…) Por todo lo anterior:
El Comité de Compras y Contrataciones del SNS válidamente reunido tomó las siguientes
resoluciones:
RESOLUCIÓN PRIMERA: El Comité de Compras y Contrataciones del SNS con el propósito de dar
respuestas a las impugnaciones al proceso de referencia SNS-CCC-LPN-2017-02, y a la vez cumplir
con las disposiciones establecidas en la ley 340-06 de compras y contrataciones públicas y sus
modificaciones, ordena la adjudicación del Ítem EQ-43 Mamógrafo a la empresa BP Medical debido
a que la misma cumple con todas las especificaciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones
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y fichas técnicas del presente proceso. Dicho Ítem había sido adjudicado a la empresa
ELECTROMÉDICA mediante acta del comité de compras y contrataciones del SNS No. 44/2017 de
fecha 2 de octubre de 2017.
RESOLUCIÓN SEGUNDA: El Comité de Compras y Contrataciones del SNS instruye a la Dirección
Jurídica notificar el contenido de la presente acta a las compañías ELECTROMÉDICA, GLOBAL
MEDICA y BP MEDICAL, y, además, al Órgano Rector de Compras y Contrataciones.
RESOLUCIÓN SEGUNDA1: El Comité de Compras y Contrataciones del SNS instruye a la unidad
de compras y contrataciones del SNS publicar a través del SIGEF y en el portal del Órgano Rector de
Compras y Contrataciones DGCP, el contenido de la presente acta, y además, instruye a la Oficina de
Libre Acceso a la Información hacerlo en el portal web institucional.” (Sic)
3. El Comité de Compras y Contrataciones del SNS fundamenta su decisión en los siguientes
argumentos; i) el equipo de peritos del SNS evaluó el contenido de las impugnaciones y elaboró
un cuadro comparativo con las especificaciones técnicas del ítem EQ-43 Mamógrafo para verificar
la veracidad de las impugnaciones:; ii) la impugnación de Global Médica Dominicana-GMD-, S.A
.era admisible en cuanto a la forma, pero no en cuanto al fondo, ya que el equipo de peritos
confirmó que si bien su propuesta cumplía aproximadamente con un 90%, el pliego de
condiciones exige que los equipos cumplieran al 100% con dichas especificaciones; y iii) distinto
al caso de Global Médica Dominicana-GMD-, S.A., la impugnación de BP Medical era admisible
en cuanto a la forma y el fondo, ya que cumplió con el 100% de las especificaciones técnicas
establecidas en los términos de referencia.
1 Error de forma en la misma Acta No. 75/2017 emitida por el Comité de Compras y Contrataciones del SNS.
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B. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente
4. En el presente caso, la recurrente, razón social Electromédica, S.A. por intermedio de sus
abogados los Licenciados Eduardo Antonio Núñez Vásquez, Efraín Ambioris Vásquez Gil y
Vicente Morillo De La Rosa, apoderó a este Órgano Rector mediante instancia depositada en fecha
12 de febrero de 2018, en la cual concluye de la manera siguiente:
“(…) PRIMERO (1ᵒ): Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto
por la sociedad comercial ELECTROMÉDICA, S.A. contra el Acta del Comité de Compras y
Contrataciones del SNS No.75/2017, de fecha 18 de diciembre de 2017, por haberse realizado
conforme a las Leyes números 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y
Concesiones, y 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y
Procedimiento Administrativo.
SEGUNDO (2ᵒ): En cuanto al fondo y por los motivos anteriormente expuestos, revocar el Acta del
Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017, de fecha 18 de diciembre de 2017.
TERCERO (3ᵒ): Que virtud del derecho público subjetivo que, como consecuencia del derecho
fundamental a la buena administración, establece el artículo 4.15 de la Ley núm. 107-13, reservar el
derecho de la sociedad comercial ELECTROMÉDICA, S.A. de depositar posteriormente, en caso de
ser necesario o de interés, cualquier documento y/o escrito de formulación de alegatos y
observaciones adicionales al presente recurso jerárquico (sic).”
5. La recurrente fundamenta sus pretensiones en los siguientes puntos: i) se debe declarar regular
y válido el recurso jerárquico, puesto que el Acto de Alguacil No. 09/2018 que notificó el Acta No.
75/2017 no indicó las vías para recurrirla, por tanto el plazo no inició a correr y se incumplió con
el artículo 11 de la Ley No. 107-13; ii) el Acta No. 75/2017 inobservó el párrafo II, artículo 9 de la
Ley No. 107-13 pues no estuvo adecuada ni razonablemente motivada, y por tanto debe ser
revocada puesto que es nula a partir del artículo 14 de la Ley No. 107-13; iii) mediante el Acta No.
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44/2017 el SNS adjudicó a Electromédica, S.A. siete (7) ítems, entre ellos el EQ-43 correspondiente
a 10 mamógrafos; posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2017 suscribió un contrato de
suministro de bienes y fue registrado en la Contraloría General de la República; iv) el SNS conoció
dos impugnaciones presentadas por BP Medical, S.A. y Global Médica Dominicana-GMD-, S.A. y
decidió mediante Acta No. 75/2017 revocar la adjudicación del ítem EQ-43 a Electromédica, S.A.
sin notificar las impugnaciones y cohibiéndolos de su derecho de defensa; v) el SNS incumplió
con los numerales 4 y 5 del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, pues no le notificó
las impugnaciones y los excluyó, siendo Electromédica, S.A. una de las partes; y vi) el acto
administrativo impugnado vulneró los derechos de los terceros involucrados, ya que por su falta
de motivación no permitió el ejercicio de las vías de control administrativo y judicial.
6. El 19 de febrero de 2018, mediante sus abogados, los Licenciados Efraín Ambioris Vásquez Gil,
Vicente Morillo de la Rosa y Gilbert M. de la Cruz, apoderó a este Órgano Rector de una solicitud
de una medida cautelar , y solicitaron:
“PRIMERO (1º): Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, la solicitud de medida precautoria
realizada por la sociedad comercial Electromédica, S.A. contra el Acta del Comité de Compras y
Contrataciones del SNS No. 75/2017, de fecha 18 de diciembre de 2017, por haberse realizado
conforme a las Leyes números 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y
Concesiones, y 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y
de Procedimiento Administrativo.
SEGUNDO (2º): En cuanto al fondo, y por los motivos anteriormente expuestos, suspender los
efectos ejecutorios del Acta del Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017, de fecha
18 de diciembre de 2017.
TERCERO (3º): Que virtud del derecho público subjetivo que, como consecuencia del derecho
fundamental a la buena administración, establece el artículo 4.15 de la Ley núm. 107-13, reservar el
derecho de la sociedad comercial Electromédica, S.A. de depositar posteriormente, en caso de ser
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necesario o de interés, cualquier documento y/o escrito de formulación de alegato y observaciones
adicionales a la presente solicitud de medida precautoria (sic).” (Subrayados y resaltados del texto
original)
7. La recurrente fundamenta su solicitud de medida cautelar en los siguientes puntos: i) el SNS
ya había adjudicado el ítem EQ-43 a su compañía y respetando la Ley No. 340-06 y su modificación
firmaron el contrato y lo registraron en la Contraloría General de la República; ii) existe el
requisito de peligro en la demora, toda vez que persiste la posibilidad de que el SNS continúe
incumpliendo la Ley No. 340-06 y su modificación, la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las
personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo y el acuerdo
que ambos suscribieron; iii) el Acta recurrida tiene características de ejecutividad y ejecutoriedad,
por ende se hace urgente adoptar una solución que la detenga por su ilegalidad; iv) se incumplió
el artículo 138 de la Constitución dominicana; v) que al ser adjudicatarios, era necesario que el
SNS les notificara de las impugnaciones para cumplir con el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su
modificación, pues de lo contrario se configura un vicio de indefensión; vi) para ser válida su
decisión, el SNS debía motivar e indicar la razón por la que era necesario la re-adjudicación a la
empresa BP Medical, pues en la misma se expusieron argumentos sobre los derechos de las
personas y el gasto público, elementos que obligan a una motivación suficiente, de lo contrario el
Acto es pasible de nulidad absoluta e insubsanable; y vii) los informes de motivación del
documento en cuestión no fueron parte del texto de la adjudicación, por ende no estuvo
adecuadamente sustentado.
C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido
8. En fecha 28 de marzo de 2018, a través de las nuevas autoridades, el SNS presentó un informe
explicativo de las “incidencias e impugnaciones del proceso de referencia SNS-CCC-LPN-2017-
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022”. Esto fue posterior a la solicitud de escrito de defensa, realizada por este Órgano Rector en
fecha 22 de marzo de 2018, mediante comunicación No. DGCP44-2018-001247, y donde concluyen
indicando: “(…) Debido a la complejidad de este proceso, la actual gestión del Servicio Nacional
de Salud ha decidido solicitar la intervención de la DGCP, a los fines de que nos indique las
medidas a adoptar de acuerdo al marco legal vigente.”
9. El SNS fundamenta su solicitud, en síntesis, en los siguientes argumentos: i) afirman que
aunque mediante el Acta de Adjudicación No. 44/2017, emitida el 2 de octubre de 2017, el SNS en
su resolución tercera había adjudicado a Electromédica, S.A. el ítem EQ-43 Mamógrafo, y
posteriormente emitió la Orden de Compra No. OR-2017-43, sin embargo, el acto de adjudicación
incumplió el artículo 102 del Reglamento, ya que no incluyó los criterios de evaluación y el reporte
de lugares ocupados; ii) sí bien el SNS recibió impugnaciones por el ítem EQ-43 Mamógrafo por
parte de Global Médica Dominicana -GMD-, S.A. y BP Medical, S.R.L, en fecha 13 y 16 de octubre
de 2017, respectivamente, la institución firmó contrato con Electromédica, S.A. en fecha 16 de
octubre de 2017 y lo registró en la Contraloría General de la República en fecha 24 de noviembre
de 2017; posterior a esto las autoridades pasadas indican que notificaron las impugnaciones a
Electromédica, S.A. el 14 de diciembre de 2017, es decir, cuarenta (40) días, incumpliendo con el
artículo 67, numeral 4 de la Ley No. 340-06 y su modificación; iii) que en el recurso jerárquico
incoado ante la Dirección General de Contrataciones Públicas Electromédica, S.A. alega que el
SNS nunca comunicó las impugnaciones, no obstante, ignora la comunicación remitida por una
representante de Electromédica, S.A. el 15 de diciembre de 2017, quien respondió que las
impugnaciones “tienen la intención de desmeritar al equipo de peritos y al Comité de Compras
del SNS”; iv) que pudieron verificar en los registros que el SNS para dar respuestas a las
impugnaciones se auxilió de un informe pericial sin fecha, elaborado por varios de sus peritos que
recomendaron adjudicar el ítem EQ-43 Mamógrafo a BP Medical, S.A. pues su propuesta cumplía
2 Mediante la Comunicación No. EX-DGCP44-2018-00850 el nuevo director del SNS, Dr. Chanel Mateo Rosa Chupany, detalló todas las incidencias de la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-2017-02, incluyendo porque la antigua administración del SNS emitió el Acta No. 75/2017, de fecha 18 de diciembre de 2017.
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con el 100 % de las especificaciones técnicas, lo que comprueba que el Acta de Adjudicación No.
44/2017 no cumplió con los criterios de cumplimientos y requisitos establecidos en el pliego de
condiciones, incumpliendo con el artículo 103 del Reglamento; v) en fecha 22 de diciembre de 2017
el SNS suscribió el contrato con BP Medical, S.A., pero no se completó el registro en la Contraloría
General de la República, por tanto no se ha realizado ningún pago; vi) que el 10 de enero de 2018,
el SNS mediante Actos de Alguacil Nos. 8 y 9 de 2018 remitió a BP Medical, S.R.L. y Electromédica,
S.A. el Acta de Adjudicación No. 75/2017 con el informe comparativo del equipo EQ-43
Mamógrafo, documentos que avalaron la re- adjudicación a BP Medical, S.A.
D. Hechos y argumentos jurídicos del “nuevo adjudicatario”
10. La razón social BP Médical, S.A. en fecha 26 de marzo de 2018, por intermedio de su abogado,
el Doctor Rafael Franco Guzmán, presentó su escrito de defensa tanto para el recurso jerárquico
como para la medida cautelar, solicitado por este Órgano Rector en fecha 22 de marzo de 2018 en
su calidad de adjudicataria, mediante la comunicación No. DGCP44-2017-001262, y solicitó:
“a.-Conclusiones Principales
3.01.- Declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la empresa ELECTROMÉDICA,
S.A. mediante instancia de fecha 12 de febrero del 2018 por haberse interpuesto fuera de los plazos
contenidos, tanto en el artículo 67 de la Ley 340-06 sobre Contrataciones Públicas de fecha 18 de
agosto del año 2006, como en el artículo 5 de la Ley 13-07 de transición hacia el establecimiento de un
sistema de control jurisdiccional de la actividad administrativa de fecha 5 de febrero de 2007.
b.- Conclusiones Subsidiarias
3.02.- Para el hipotético e improbable caso de que el medio de inadmisión antes indicado no fuere
acogido os rogamos rechazar en cuanto al fondo el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa
ELECTROMÉDICA, S.A. mediante instancia de fecha 12 de febrero del 2018 por ser una facultad de
los órganos administrativos rectificar de oficio o a requerimiento de parte los actos de su propia
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gestión y revocar administrativamente los mismos cuando contienen errores materiales, de hecho o
aritméticos existentes en los actos;
3.03.- En cualquiera de los casos declarar buena y válida la corrección del error en el Acta No. 44/2017
de fecha 2 de octubre de 2017 que otorgó la adjudicación del Rubro EQ-43 a favor de la empresa
ELECTROMÉDICA, S.A. por ser la misma violatoria del artículo 103 del Reglamento 543-12 de fecha
6 de septiembre del 2012 para la aplicación de la Ley No. 340-06 sobre Contrataciones Públicas y
consecuentemente confirmar la adjudicación del referido rubro EQ-43 dispuesto en el Acta No.
75/2017 dictada en fecha 18 de diciembre del 2017 por el Comité de Compras y Contrataciones del
Servicio Nacional de Salud a favor de la empresa BP Medical, S.A., por ser la única proponente que
cumplió al 100 % de las especificaciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones y las fichas
técnicas del proceso de licitación SNS-CCC-LPN-2017-02 llevada a efecto por el Servicio Nacional de
Salud, BAJO TODA CLASE DE RESERVAS”. (Resaltados del texto original).
11. Cabe destacar que no especificaron argumentos independientes para la solicitud de medida
cautelar, por tanto los argumentos referentes al recurso jerárquico se resumen en los siguientes: i)
tanto en el numeral 3.4 del pliego de condiciones como en la Circular No. 2 de fecha 18 de julio de
2017, el SNS exigió que los equipos debían cumplir con el 100% de las especificaciones técnicas
para ser adjudicado, requisitos que se incumplieron cuando el SNS dictó el Acta No. 44/2017,
pues Electromédica, S.A. solo cumplía con el 88 % de los requisitos exigidos; ii) aunque la
Dirección General de Contrataciones Públicas revocó la inadmisibilidad que había dictado en
cuanto al recurso jerárquico, Electromédica, S.A. no cumplió con el plazo para interponer el
recurso jerárquico ni la solicitud de medida cautelar, ya que el acta recurrida le fue notificada el
10 de enero de 2018, y recurrió ante el Órgano Rector el 12 de febrero de 2018, es decir 33 días
después, en franca inobservancia de la Ley No. 340-06 y su modificación, la Ley No. 107-13 sobre
los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo y de la Ley No. 13-07 que crea el Tribunal Superior Administrativo; iii) a pesar de
que en la notificación del Acta No. 75/2017 no se indicaron las vías y los plazos para recurrirla,
éstos errores no están prescritos a pena de nulidad y fue publicada a través del portal del SNS,
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por tanto no existe ningún perjuicio; iv) el SNS estaba facultado para revocar de oficio cualquier
adjudicación que haya sido realizada por error; v) no se violentó su derecho de defensa toda vez
que su propuesta fue escuchada y evaluada durante el proceso de licitación; y vi) el Acta de
Adjudicación No. 75/2017 expuso los motivos que dieron lugar a la rectificación del Acta No.
44/2017, pues el Comité de Compras y Contrataciones consideró el precio, calidad e idoneidad
de la propuesta de BP Medical, S.A. cuando comprobó el cumplimiento de todos los requisitos.
E. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas
12. Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso, son los
siguientes:
i. Copia del pliego de condiciones específicas de la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-
LPN-02-2017 llevado a cabo por el SNS para la “Adquisición de Equipos Médicos y de
Laboratorio para ser utilizados en el equipamiento general de dieciséis (16) hospitales
priorizados a nivel nacional y cuarenta (40) Centros de Primer Nivel de Atención”, de junio
2017.
ii. Copia de la Enmienda No. 1-2017 del Comité de Compras y Contrataciones del SNS,
emitida el 22 de junio de 2017.
iii. Copia del Acta de Adjudicación No. 44/2017 emitida por el Comité de Compras y
Contrataciones del SNS, emitida el 2 de octubre de 2017.
iv. Copia del Acta del Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017 que da
respuesta a las impugnaciones de las empresas BP Medical, S.A. y Global Médica Dominicana
-GMD-, S.A dictada en el marco del proceso de “adquisición de equipos médicos y de
laboratorio, para ser utilizados en el equipamiento general de dieciséis (16) hospitales
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priorizados a nivel nacional y cuarenta (40) centros del primer nivel de atención”, emitida el
18 de diciembre de 2017.
v. Copia del Acto de Alguacil No. 9/2018, contentiva de la notificación del Acta No. 75/2017,
del ministerial Wellinton Terrero, emitida en fecha 10 de enero de 2018.
vi. Original del recurso jerárquico presentado por Electromédica, S.A. contra el Acta del
Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017, recibido en fecha 12 de febrero de
2018.
vii. Original de la medida cautelar presentada por Electromédica, S.A. contra el Acta del
Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017, de fecha 19 de febrero de 2018.
viii. Original del escrito de defensa presentado por la razón BP Medical, S.A. en su calidad de
adjudicataria contra la solicitud de medida cautelar y el recurso jerárquico presentada por
Electromédica, S.A., recibido en fecha 26 de marzo de 2018.
ix. Original del escrito de defensa presentado por el SNS, contra la solicitud de medida
cautelar presentada por Electromédica, S.A., recibido en fecha 28 de marzo de 2018.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS
A. Competencia
13. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas es competente para conocer de los recursos
jerárquicos en materia de compras y contrataciones públicas, conforme lo establecido en el
numeral 8) del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación contenida en la Ley No. 449-06.
Por mandato expreso legal del artículo 34 de la Ley No. 340-06 debe procurar “(…) la excelencia
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y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los principios de esta”,
facultad que se manifiesta expresamente para ejercer como contralor administrativo de legalidad
respecto de las actuaciones de las instituciones contratantes.
14. En cuanto al alcance de la competencia de este Órgano Rector es de principio en materia
administrativa, derivado del poder jerárquico, la potestad del órgano superior, que para estos
casos es la Dirección General de Contrataciones Públicas, de ésta no estar limitada por los
pedimentos de la parte recurrente o solicitante, sino que es su obligación examinar el respeto al
principio de juridicidad en el procedimiento de selección sobre el cual se ha apoderado, por lo
que procederá, a verificar de oficio el cumplimiento o incumplimiento de causales de nulidad
absoluta o anulabilidad en el régimen de contrataciones públicas.
15. Cabe destacar que en esta Resolución la Dirección General de Contrataciones Públicas
únicamente se pronunciará sobre los alegatos de las partes, pues producto de una investigación
de oficio3 y un recurso jerárquico4, ambos contra esta licitación pública nacional, se emitió la
Resolución Ref. RIC-08-2018, que anuló el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. SNS-
CCC-LPN-02-2017, debido a que el pliego de condiciones, que es la ley de proceso, no tenía la
información necesaria para que los oferentes pudieran elaborar sus ofertas técnicas y económicas;
además les impedía conocer con exactitud cuáles criterios de evaluación económica y adjudicación
serían aplicados. Esas debilidades lo viciaban de ambigüedad y subjetividad e imposibilitaban
realizar una evaluación objetiva, imparcial y certera.
16. Lo anterior trae como consecuencia la nulidad del pliego de condiciones y con ello el
procedimiento de Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-2017, sin perjuicio de otras
graves irregularidades evidenciadas en la etapa de evaluación y adjudicación, tales como que no
3 Apoderamiento mediante comunicación No. DGCP44-2017-003266, recibida el 27 de julio de 2017. 4 Recurso jerárquico interpuesto por Madison Import, S.R.L. recibido mediante Comunicación No. EX-DGCP44-2017-02293, recibido en fecha 4 de septiembre de 2017.
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existieron informes de evaluación ni evidencias que demuestren quienes debieron evaluar lo
hayan hecho apegados al pliego de condiciones.
17. No obstante, el estado actual del procedimiento, esta Dirección conocerá los alegatos de las
partes involucradas y decidir sobre sus pedimentos.
B. Marco legal general
18. De conformidad con el al artículo 9 de la Ley No. 340-06 y su modificación, las compras y
contrataciones se rigen por las siguientes disposiciones:
i. Ley No. 340-06 y su modificación;
ii. Su Reglamento de Aplicación, es decir, el Decreto No. 543-12;
iii. Las normas que se dicten en el marco de las mismas;
iv. Los pliegos de condiciones respectivos;
v. El contrato –o la orden de compra o servicios según corresponda–.
19. Respecto a las normas que se dicten en el marco de las mismas, también rigen las políticas, planes,
programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la Dirección General de
Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, entre ellos, los Manuales de
Procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes, servicios, obras y
concesiones, aprobado mediante Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010
actualizado por la Dirección General en fecha 27 de septiembre de 2012, y declarado de uso
obligatorio para todas las instituciones sujetas a la Ley No. 340-06 y su modificación.
20. Asimismo, son aplicables la Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública y la Ley
No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de
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Procedimiento Administrativo por ser normas que regulan el debido proceso de la actuación
administrativa.
C. Sobre el fin de inadmisión invocado por BP Medical, S.A.
21. Como se indicó en el párrafo 10 de esta resolución, BP Medical, S.A. concluye solicitando que
se declare inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la empresa Electromédica, S.A.
alegando que el mismo no fue interpuesto en el plazo establecido en la normativa y que, de todos
modos, la ley no contempla que el supuesto incumplimiento sobre la eficacia de los actos
administrativos planteado por Electromédica, S.A. sea causante de nulidad.
22. De su lado Electromédica, S.A., amparados en el numeral 15 del artículo 4 de la Ley No. 107-
13, depositó en fecha 26 de abril de 2018 un escrito de formulación de alegatos donde únicamente
se refirió al medio de inadmisión y concluye solicitando: “(…) Único: Rechazar el medio de
inadmisión y demás conclusiones sostenidas por la empresa BP Medical y, en consecuencia, que
se acoja el recurso jerárquico interpuesto de la sociedad comercial Electromédica, S.A. contra el
Acta del Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017, de fecha 18 de diciembre de
2017”. (Resaltados del texto original).
23. Los argumentos de Electromédica, S.A. se basan en que: i) los actos administrativos no surten
efecto hasta que se cumplan los requisitos de eficacia, el cual da inicio al plazo de impugnación,
según el artículo 11 de la Ley No. 107-13, por tanto ya que el Acta No. 75/2017 incumplió con este
artículo, el plazo no se puede considerar como iniciado; ii) el artículo 12 de la ley citada indica las
exigencias formales que condicionan la entrada en eficacia de todo acto administrativo; iii)
además, el artículo 47 de la citada ley, que señala BP Medical, S.A. para sustentar la inadmisión,
se refiere a los actos administrativos que pongan fin a un procedimiento, produzcan indefensión
o lesionen derechos subjetivos y este no aplica para los casos de revisión de actos administrativos
de adjudicación, pues son de contenido favorable y el artículo citado solo aplica para actos
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administrativos desfavorables; y iv) BP Medical, S.A. no indicó motivos fácticos y jurídicos que
justifiquen su postura sobre la motivación que contiene el Acta No. 75/2017, por tanto hace
alegaciones vacías de contenido.
24. Para responder a los argumentos planteados y decidir sobre el medio de inadmisión, la
Dirección General de Contrataciones Públicas dividirá su análisis en: C.1) plazo para incoar el
recurso jerárquico y la solicitud de medida cautelar; y los requisitos para la eficacia de los actos
administrativos; y C.2) consecuencia de la inobservancia del artículo 12 de la Ley No. 107-13 y
otros medios de publicación.
C.1 Plazo para incoar el recurso jerárquico y la solicitud de medida cautelar; y los requisitos
para la eficacia de los actos administrativos
25. Este Órgano Rector mediante la Comunicación No. DGCP44-2018-001244 de fecha 20 de marzo
de 2018, revocó la inadmisibilidad por extemporaneidad que había dictado en la Comunicación
No. DGCP44-2018-000717, debido a que comprobó que el Acto de Alguacil No. 09/2018,
notificado a requerimiento del SNS por el ministerial Wellinton Terrero Batista, incumplió el
artículo 12 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo. El artículo en cuestión establece que:
“(…) Los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de
la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la
notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos
para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar
indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite.” (Resaltado y subrayado nuestro).
26. En cuanto a la eficacia, el artículo 11 de la señalada ley, que explica los efectos de los actos
administrativos, indica: “Los actos administrativos válidamente dictados, según su naturaleza,
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serán ejecutivos y ejecutorios cuando se cumplan sus condiciones de eficacia, en los términos de
la ley.” (Subrayado nuestro).
27. Por lo anterior, si bien los actos administrativos son ejecutivos por haber sido emitidos por la
Administración Pública, solo podrán considerarse ejecutorios cuando se cumplan las condiciones
para su eficacia, entre las cuales están la obligación de indicar el texto, las vías y plazos para
recurrirlo sí contiene un contenido desfavorable, tal y como sucedió en el caso de Electromédica,
S.A.―oferente que le fue revocada la adjudicación del ítem EQ-43 Mamógrafo―.
28. Por tanto, para que el Acto No. 75/2017 fuera eficaz, su notificación que fue realizada mediante
el Acto de Alguacil No. 9/2018 debió cumplir los requisitos citados anteriormente, es decir,
indicar la vía y los plazos para recurrirlo. Es por esto que el plazo para accionar en justicia de
Electromédica, S.A. no se podría considerar como iniciado hasta tanto se adecuara a la
normativa dicha notificación.
29. La Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana mediante la sentencia No. 18 del 15
de marzo del 2006, dictada por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativa y
Contencioso- Tributaria, estableció un criterio similar al indicar:
“Considerando, que en la especie, se ha podido comprobar, que la sentencia recurrida fue dictada
por el Tribunal Superior Administrativo el 7 de agosto del 2003 y notificada por el Secretario de dicho
tribunal al Procurador General Administrativo, según oficio recibido en fecha 8 de agosto del 2003,
sin que exista constancia en el expediente de que dicha sentencia fuera notificada al recurrente, por
lo que la ausencia de notificación conlleva que el plazo de dos meses previsto por la ley para la
interposición del recurso de casación carezca de efectos en contra del recurrente, de lo que resulta
que al momento del depósito del memorial de casación en fecha 10 de mayo del 2004, el plazo previsto
por la ley para la interposición de dicho recurso se encontraba abierto para el recurrente; en
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consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión formulado por las recurridas por ser improcedente
y mal fundado”5. (Subrayado nuestro).
30. Asimismo, el exmagistrado Agustín Gordillo, al referirse a las características de la notificación
indicó que: “Obviamente, para determinar si el recurso administrativo ha sido interpuesto, debe
computárselo a partir de una notificación válida y ésta sólo lo es si informa precisamente los
recursos procedentes y sus plazos (…)6”.Y cuando habla de los requisitos de validez de la
notificación concluye diciendo: “(…) la omisión de cumplir este requisito hace que quede
suspendido el término para la impugnación del acto hasta tanto se cumpla con este deber
administrativo”7. (Subrayado nuestro)
31. Dicho lo anterior, hasta el momento de la emisión de esta Resolución, el SNS no ha mostrado
alguna prueba que pueda evidenciar que realizó la notificación del Acta No. 75/2017, conforme
al artículo 12 de la Ley No. 107-13, razón por la cual el plazo que hace referencia BP Medical, S.A.
ni siquiera se puede considerar como iniciado, pues el Acto de Alguacil No. 9/2018 no indicó la
vía ni el plazo como lo exige la normativa para su eficacia.
C2. Consecuencia de la inobservancia del artículo 12 de la Ley No. 107-13 y otros medios de
publicación
32. BP Medical, S.A. también planteó que si bien el Acta No. 75/2017 no indicó las vías y plazos
para recurrirla “(…) tales requisitos no están prescritos a pena de nulidad, pero mucho menos
crean perjuicio alguno dado que la referida acta fue hecha pública a través del portal del Servicio
Nacional de Salud, como lo permite el párrafo I del propio artículo 12 de la Ley 107-13.”
5República Dominicana. Sentencia No. 18, de fecha 15 de marzo de 2006. Disponible en el link: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=114440018 (Última consulta realizada el 12 de abril de 2018) 6 Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, tomo IV. Primera Edición. Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 285. 7 Ibíd; p. 300.
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33. En cuanto a que “no están prescritos a pena de nulidad” este Órgano Rector debe hacer la
aclaración que el análisis no recae sobre la “nulidad” de todo el acto recurrido, sino sobre la
eficacia de su contenido para con las personas que este involucra. En otras palabras, si la parte del
artículo que refiere, específicamente, a la notificación de los actos administrativos desfavorables
no indica consecuencias por la falta de elementos vitales ―como la vía y plazos― el resultado sería
similar a recibir un acto favorable, el cual, al tener un efecto evidentemente contrario, se hace
eficaz con su mera emisión, como bien aclara la primera línea del artículo 12.
34. Además, con la finalidad de que BP Medical, S.A. pueda comprender todo lo expuesto se debe
advertir que, conforme a la cita textual del artículo realizada previamente, se expresa de forma
categórica que “requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución”,
exigencia que permite concluir que sin esto el objetivo del artículo no se cumple y no habría
diferencia entre la notificación de un acto favorable y uno desfavorable. (Resaltado nuestro)
35. Por último este Órgano Rector hace énfasis en que la notificación no es, ni debe comprenderse
como un mero requisito, todo lo contrario, es el método más efectivo para que sus destinatarios
conozcan el contenido del Acto que la motiva, y tiene mucha más importancia cuando el acto
limita, restringe o revoca derechos al administrado.
36. Es por esto que el Tribunal Constitucional dominicano, al referirse a la especial trascendencia
y relevancia constitucional, sostuvo que la figura de la notificación forma parte esencial del
derecho de defensa8. Además, el Tribunal Constitucional de Perú sobre el derecho a la defensa
explicó que:
“La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un
proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento,
8 República Dominicana. Sentencia No. TC/305/15, de fecha 25 de septiembre de 2015. Disponible en el vínculo: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040414 (Última consulta realizada el 12 de abril de 2018)
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previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la
oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trató, los derechos procesales que
correspondan (…)”9. (Subrayado nuestro)
37. Por todo lo anterior, la Dirección General de Contrataciones Públicas rechaza la interpretación
de BP Medical, S.A. del artículo 12 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus
relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, pues asumirla de tal forma
sería inobservar su objetivo y traería como consecuencia un privilegio para la Administración de
actuar arbitrariamente, y tomar decisiones perjudiciales para los administrados sin siquiera
notificarle la misma e irrespetando su derecho de defensa.
38. Por último, BP Medical, S.A. considera que el error de notificación realizado por el SNS no
crea un prejuicio alguno, dado que el Acta No. 75/2017 fue publicada en el portal del SNS, como
lo permite el párrafo I de la Ley No. 107-13, no obstante, no aportó ninguna prueba que confirme
que dicha Acta haya sido publicada en ese portal, y en respuesta al principio de oficiosidad de la
Administración, este Órgano Rector verificó el portal web del SNS sin encontrar el Acta en
cuestión.
39. Además, este Órgano Rector considera incorrecta la interpretación de BP Medical, S.A. al
artículo 12, pues su propio párrafo admite la publicación de los actos cuando “(…) tenga por
destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o en los casos de procedimientos de
concurrencia competitiva”, hechos que no se cumplen en el acta en cuestión, debido a que los
destinatarios vinculados eran conocidos, a saber: Electromédica, S.A., BP Medical, S.A. y Global
Medical Dominicana-GMD-, S.A., y como es evidente, tampoco responde a un procedimiento de
concurrencia competitiva, sino a la respuesta a una impugnación que únicamente recaía en las
tres razones sociales mencionadas.
9 República del Perú. Sentencia No. 4945-2006- AA/TC, de fecha 16 de agosto de 2006. Disponible en el vínculo: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/04945-2006-AA%20Resolucion.html (Última consulta realizada el 12 de abril de 2018)
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40. Cabe destacar que esta Dirección considera que, aunque se realizó este análisis, poco importa
que haya sido publicado el acto, ya que su contenido no está en debate. Lo relevante era saber
cuándo iniciaba a correr el plazo para recurrir el Acta No. 75/2017, y con esto su eficacia. Por lo
anterior, entre los párrafos 24 y 31 este Órgano Rector comprobó su ineficacia y, en vía de
consecuencia, que el plazo para recurrirla no se considera iniciado por incumplir el artículo 12 de
la Ley No 107-13.
41. Por todo lo anterior, este Órgano Rector rechaza los fundamentos del medio de inadmisión
presentado por BP Medical, S.A. toda vez que el Acto No. 29/2018, mediante el cual se notificó el
Acta No. 75/2017 incumplió con la Ley No. 107-13 y por es ineficaz es un recurrible.
D. Sobre la solicitud de medida cautelar incoada por Electromédica, S.A.
42. Que siendo admisible el recurso jerárquico presentado por Electromédica, S.A. procede que
previo al conocimiento del fondo, esta Dirección se pronuncie respecto a la solicitud de medida
cautelar conforme se indicó en los párrafos 6) y 7), tendentes a suspender los efectos ejecutorios
del Acta del Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017, de fecha 18 de diciembre
de 2017.
43. Que en ese sentido, el numeral 7 del artículo 67 de la Ley No. 340-06 sobre compras y
contrataciones, y su modificación establece que: “El Órgano Rector podrá tomar medidas
precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución de una impugnación para
preservar la oportunidad de corregir un incumplimiento potencial de esta ley y sus reglamentos,
incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya
ha sido adjudicado”.
44. Que la aplicación de las medidas cautelares por parte de este Órgano Rector tiene como
finalidad evitar que durante el plazo que demore la resolución que dé respuesta a una acción
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sobre un procedimiento de contratación, el derecho reclamado sufra un daño que resulte
imposible o muy difícil repararlo, en caso de una eventual decisión favorable al interesado, es
decir que para su adopción debe verificarse que exista la probabilidad de producirse un daño
irreversible.
45. Que para que este Órgano Rector aplique las medidas precautorias tendentes a suspender un
procedimiento de compra o contratación, sin importar la fase en que se encuentre, siempre y
cuando se esté conociendo de un recurso de impugnación o jerárquico con relación a un
procedimiento, se requiere la ponderación de requisitos fundamentales, entre ellos: 1) La
apariencia del buen derecho “Fumus Boni Iuris”; y 2) Peligro en la demora “Periculum in mora”;
y 3) La no afectación del interés general.
46. Que si bien es cierto que, para la adopción de una medida cautelar el examinador debe
verificar la apariencia de buen derecho, no lo es menos que dicha apreciación debe ser preliminar
es decir, que debe de poderse valorar la verosimilitud de los argumentos de la parte accionante
sin tocar aspectos de fondo de los actos controvertidos. En ese sentido, las recurrentes en sus
escritos pretenden hacer valer, entre otros documentos, el contrato de bienes y servicios suscrito
con el SNS y que posteriormente se registró en la Contraloría General de la República, por lo que
estos deben ser ponderados a fondo para evaluar, la legalidad de la adjudicación que originó el
contrato entre las partes.
47. Que por tanto, para este Órgano Rector no era posible ponderar a prima facie si las pretensiones
de los solicitantes tienen apariencia de buen derecho sin abocarse a conocer el fondo de los
argumentos y las pruebas documentales presentadas y por estar vinculados a aspectos de fondo
que escapan a la justicia cautelar.
48. Que conforme a lo anterior, este Órgano Rector procede a rechazar la solicitud de suspensión
de los efectos ejecutorios del Acta del Comité de Compras y Contrataciones del SNS No. 75/2017,
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de fecha 18 de diciembre de 2017, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente
Resolución, y a continuación decide sobre el fondo del recurso jerárquico.
E. Alegatos de las partes
49. Que tal como se ha referido si bien, mediante la Resolución Ref. RIC-08-2018, esta Dirección
anuló la Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-2017-02, debido a las graves violaciones
evidenciadas, no obstante, conocerá los alegatos de las partes y analizará las razones que
motivaron al SNS adjudicar el ítem EQ-43 Mamógrafo a Electromédica, S.A. mediante el Acta No.
44/2017; y después re- adjudicarlo a BP Medical, S.A. por una impugnación que fue respondida
mediante el el Acta No. 75/2017. Con lo anterior, este Órgano Rector busca verificar el
cumplimiento del debido proceso y si estuvo sustentada la decisión del Comité de Compras y
Contrataciones del SNS, conforme a la atribución que le confiere el numeral 6) del artículo 36 de
la Ley No. 340-06 y su modificación contenida en la Ley No. 449-06.
50. Respecto a los argumentos planteados por la recurrente, Electromédica, S.A. éstos han sido
descritos en los párrafos 4 y 5 del presente acto, sobre los cuales se ha evidenciado que el punto
de conflicto se circunscribe a dos aspectos generales: E.1.1 Sobre la violación al debido
procedimiento administrativo y el derecho de defensa; y E.1.2 Incumplimiento de los artículos 3.4
y 9, párrafo II de la Ley No. 107-13, por la falta de motivación del Acta No. 75/2017.
E.1.1 Sobre la violación al debido proceso administrativo y el derecho de defensa
51. La razón social Electromédica, S.A. plantea su inconformidad respecto a la violación al debido
proceso administrativo y el derecho de defensa, pues alega que el Acta No. 75/2017, mediante la
cual el SNS conoció dos impugnaciones presentadas por BP Medical, S.A. y Global Médica
Dominicana -GMD-, S.A “(…) prescindió de procedimiento legal establecido y vulneró los
derechos fundamentales a la defensa y a la tutela administrativa”, por inobservar los numerales
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4) y 5) del artículo 67 de la Ley No 340-06 y su modificación al no “(…) darle la oportunidad de
hacer ningún tipo de contestación -―o consideración― sobre los recursos que pretendían revocar
la adjudicación que fue dada en su favor.”
52. Sostiene además, que con tal acción estuvieron en un estado de indefensión, y que conforme
al artículo 14 de la Ley No. 107-13 esto conlleva la nulidad absoluta del acto recurrido, pues se
prescindió el derecho de defensa y el orden constitucional.
53. Por su parte, el SNS responde en su escrito de defensa, específicamente en el literal H) y G),
que si bien la notificación se realizó con un atraso superior a los cuarenta (40) días, el jueves 14 de
diciembre de 2017 el Consultor Jurídico mediante una comunicación dirigida a Electromédica,
S.A, en su calidad de adjudicataria del ítem EQ-43 Mamógrafo y como consecuencia de dos
impugnaciones le comunicó lo siguiente:
“(…) remitimos estas impugnaciones a los fines de obtener respuesta sobre el contenido de las
mismas, en virtud de que el comité de compras y contrataciones del SNS amparados en las
disposiciones de la le ley de compras y contrataciones públicas 340-06 y sus modificaciones, debe dar
respuestas definitivas y oportunas a dichas impugnaciones”. (Sic)
54. El SNS agrega en su defensa que en fecha 15 de diciembre de 2017, Electromédica, S.A emitió
su escrito de defensa y citan una parte del mismo, a saber:
“(…) con relación a las impugnaciones que tuvieron a bien realizar las empresas BP Medical, S.A y
Global Médica Dominicana, S.A, las mismas tienen la intención de desmeritar al equipo de peritos y
al comité de compras y contrataciones del SNS, pretender con argumentos subjetivos descalificar a
nuestra compañía que ha sido adjudicada, que hemos firmado contrato que ha sido registrado en
contraloría, y además ya contamos con nuestra orden de compras del proceso de referencia”. (Sic)
55. Al respecto, la empresa adjudicada BP Medical, S.A. refiere que si bien estos presentaron una
impugnación contra el Acta No. 44/2017 por la adjudicación del ítem EQ-43 Mamógrafo a
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Electromédica, S.A., “(…) es facultativo del Comité de Compras y Contrataciones del Servicio
Nacional de Salud revocar hasta de oficio cualquier adjudicación que haya sido por error.”
(Resaltados del texto original)
56. Por otro lado agregó que Electromédica, S.A. “confunde el sentido del artículo 138.2 de nuestra
carta magna dado que su propuesta para el rubro EQ-43 fue escuchada y evaluada durante el
proceso de licitación.” Además indican que no hubo una violación al principio constitucional de
derecho de defensa, y que fue una corrección de un “rubro” mal adjudicado para lo cual el órgano
administrativo, amparado en el párrafo I, artículo 46 de la Ley No. 107-13, puede rectificar de
oficio.
57. Por último agrega BP Medical, S.A que, por ejemplo, es una facultad de la Administración que
ha sido utilizada en su contra, ya que “tampoco le fue notificada el Acta No. 44/2017 emitida en
fecha 2 de octubre del 2017 adjudicando el ítem EQ-43 a la empresa Electromédica, S.A. ni
tampoco fue notificada cuando se decidió declarar inadmisible este recurso por parte de la
Dirección General de Contrataciones Públicas, pues son facultades que tienen los órganos
administrativos de conocer asuntos de manera administrativa(…)”.
58. Sobre la violación al derecho de defensa de Electromédica, S.A, este Órgano Rector debe
advertir que, tal y como lo refirió el SNS, existe constancia de que el SNS sí solicitó escrito de
defensa a Electromédica, S.A, antes de emitir el Acta No. 75/2017. Es decir, la referida acta fue
emitida el 18 de diciembre de 2017, y según el expediente administrativo remitido a esta Dirección,
Electromédica, S.A, recibió la solicitud en fecha 14 de diciembre de 2017. Además, Electromédica,
S.A. se defendió mediante comunicación del día 15 de diciembre de 2017, firmada por la Licda.
Lissa Fernández, en su calidad de representante autorizada, la cual fue dirigida al SNS y tiene
como referencia la licitación en cuestión, y en su párrafo primero contiene parte del texto que el
SNS indicó recibir y que fue transcrito en el párrafo 55 de esta resolución.
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59. Conforme a todo lo anterior y comprobado que previo a emitir el Acta No. 75/2017, el SNS
solicitó formalmente el escrito de defensa a la razón social Electromédica, S.A. y que, de igual
forma, ésta ejerció su derecho a la defensa, este Órgano Rector considera que no procede acoger
el alegato de Electromédica, S.A, pues el SNS sí respetó el derecho de defensa de la recurrente.
E.1.2 Incumplimiento del numeral 4 del artículo 3 y párrafo II del artículo 9, ambos de la Ley
No. 107-13, por la falta de motivación del Acta No. 75/2017
60. La recurrente Electromédica, S.A. agrega que, como fueron los primeros adjudicatarios del
ítem EQ-43 Mamógrafo y dada la incidencia negativa del Acta No. 75/2017, el SNS debió motivar
dicho acto administrativo por lo establecido en el párrafo II del artículo 9 de la Ley No. 107-13.
Asimismo, que la ley mencionada anteriormente, indica en el numeral 4 del artículo 3 que “el
principio de racionalidad se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe
servir de base a la entera actuación administrativa”.
61. De igual forma sostiene que la motivación era un elemento vital en el Acta No. 75/2017, pues
además de que genera un gasto público “(…) asegura la formación debida de la voluntad de la
administración y la garantía de los derechos de los terceros involucrados, ya que la exposición
adecuada de los motivos que la originaron posibilita el ejercicio de las vías de control
administrativo y judicial”.
62. Conjuntamente plantea que el acto administrativo recurrido no indicó las razones por las
cuales el SNS entendió que era procedente la re-adjudicación a BP Medical, S.A. teniendo en
cuenta el precio, calidad e idoneidad de las ofertas. Asimismo, establece que “(…) los actos
carentes de motivación o motivación defectuosa, cuando su contenido recaiga sobre derecho de
las personas o generen gastos públicos, como es el Acta No. 75/2017, se encuentra afectado de
nulidad absoluta e insubsanable (art. 14 Ley 107-13).”
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63. Por último, en cuanto al informe técnico que hace mención el acto recurrido, Electromédica
S.A indica que:
“(…) ello no satisface los requerimientos mínimos de motivación que exige nuestro ordenamiento
jurídico, dado que, como han indicado la doctrina y la jurisprudencia comparada, en esos supuestos
informes, para que sirvan de motivación, deben ser explícitamente incorporados al texto de la
adjudicación.”
64. Sobre este alegato, el SNS no hace referencia alguna, mientras BP Medical, S.A. indica que el
Acta No. 75/2017 “(…) expone muy claramente los motivos que dieron lugar a rectificar el Acta
No. 44/2017 emitida en fecha 2 de octubre de 2017 cuando señala en su último considerando que
la impugnación de la empresa BP Medical, S.A. es admisible ya que la misma cumple en un 100
% con las especificaciones técnicas establecidas en los términos de referencia de este proceso.”
(Negritas del texto original).
65. BP Medical, S.A agrega que la resolución primera del acto recurrido demuestra que el Comité
de Compras y Contrataciones del SNS tuvo en cuenta el precio, calidad e idoneidad de su
propuesta cuando indicó que ésta cumplió con el 100 % de todas las especificaciones técnicas
establecidas en el pliego, a diferencia de la empresa Electromédica, S.A. que únicamente cumplió
con un 88 %.
66. Expuestos los alegatos de las partes sobre este elemento, se hace necesario destacar la función
principal de la motivación, la cual de acuerdo al Tribunal Constitucional dominicano haciendo
acopio de la jurisprudencia constitucional colombiana, específicamente la Sentencia No. T-204/12
de la Corte Constitucional de Colombia, de fecha 14 de marzo de 2012, indicó:
“La motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos
constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las
decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la
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configuración de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administración motivar
sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico
(…)
La necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de
introducir cualquier argumentación en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporación
ha acudido al concepto de “razón suficiente” para señalar que la motivación del acto deberá exponer
los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que
acude el ente público para retirar del servicio al funcionario. Un proceder distinto violaría el sustento
constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administración y
convertiría este requerimiento en un simple requisito inane y formal (…)
Dado que la falta de motivación de los actos en cuestión involucra la violación al debido proceso,
los preceptos de un Estado de Derecho y los principios democráticos y de publicidad del ejercicio de
la función pública, la Corte ha recordado que tal vicio constituye una causal de nulidad de los actos
administrativos que incurran en ese defecto. De este modo, cuando se esté ante una situación en
donde (…) exista (…) un acto administrativo no motivado, la sanción que dispone el ordenamiento
jurídico para dicha actuación es la de la nulidad del acto por configurarse con ella una violación al
derecho fundamental al debido proceso”. (Subrayado y resaltado nuestro)”10.
67. Dicho esto, la Dirección General de Contrataciones Públicas analizó el Acta No. 75/2017 y
considera que si bien la misma tiene algunas explicaciones, no son suficientes pues no puede por
sí sola demostrar las razones fácticas que motivaron al SNS a realizar la re-adjudicación del ítem
EQ-43 Mamógrafo. Por ejemplo, mediante esta acta se desconocen los criterios que previamente
tomó en cuenta el SNS para adjudicar a Electromédica, S.A. y dónde surgieron las diferencias que
provocaron el cambio de adjudicatario.
10 República Dominicana. Sentencia No. TC/0623/15, de fecha 14 de enero de 2014. Disponible en el link: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc062315 (Última consulta realiza el 22 de diciembre de 2017). En la cual el Tribunal Constitucional hace acopio de la jurisprudencia constitucional colombiana, específicamente la Sentencia No. T-204/12 de la Corte Constitucional de Colombia, de fecha 14 de marzo de 2012.
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68. De igual forma, este Órgano Rector considera que el Acta No. 75/2017 únicamente se limita a
establecer que el SNS conoció dos impugnaciones y que, producto de las mismas re-adjudicó el
ítem EQ-43 Mamógrafo, pero esta Dirección desconoce la interpretación del Comité de Compras
y Contrataciones del SNS de las impugnaciones de BP Medical, S.A. y Global Médica Dominicana,
-GMD-, S.A., pues sin establecer motivos sencillamente indicó que en el caso de Global Medical, -
GMD-, S.A. cumplió con el 90 % y que BP Medical, S.A. cumplió con el 100 %. Ahora bien, para
que esta acta se considere motivada, el SNS debió explicar en ella como cada adjudicatario obtuvo
este porcentaje.
69. Por otro lado, como establece el segundo considerando del Acta No. 75/2017, los “peritos”11
realizaron un “Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo12” que indican forma parte
íntegra del acta y la anexan a la misma. A partir de ese documento, se verifica que presuntamente
el único oferente que cumplió con el 100 % de las especificaciones técnicas fue BP Medical, S.A.
Incluso, según las “observaciones generales” descritas en ese informe: “se recomienda considerar
que, según equipos y alternativas correspondientes al mercado local Selenia Dimensions Avia
3000 de la marca Hologic13 puede cumplir con el 100% de la ficha técnica solicitada”.
70. Sin embargo, si bien de acuerdo al “Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo14” BP
Medical, S.A. cumplió en su totalidad con la ficha técnica del ítem EQ-43 Mamógrafo, no existe
constancia de que la empresa cumpliera con los demás requisitos exigidos en el pliego de
condiciones, referentes a la documentación de la oferta técnica. Por tanto, y como el SNS no
presentó en el expediente administrativo el informe de evaluación técnica que exige el artículo 94
del Reglamento, esta Dirección no tiene documentación que permita verificar y conocer que
ciertamente BP Medical, S.A. cumple con todas las exigencias del pliego de condiciones, y que por
11 En la Resolución Ref. RIC-08-2018 este Órgano Rector verificó que el SNS no realizó el acto administrativo de designación de peritos, incumpliendo con el párrafo I del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su modificación. 12 Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo se encuentra adjunto a esta resolución. 13 El único Mamógrafo que tenía esas características era el ofrecido por BP Medical, S.A., información puede ser confirmada en el Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo que se encuentra anexo a esta resolución. 14 Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo se encuentra adjunto a esta resolución.
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ende se encontraba habilitada para la apertura de la oferta económica “Sobre B” y
consecuentemente era elegible para la adjudicación.
71. Además, tomando en cuenta que el Acta No. 75/2017 el SNS cambió el adjudicatario del ítem
EQ-43 Mamógrafo, para que la misma se considere con la motivación suficiente debió establecer
las mismas características de los actos de adjudicación que exige el artículo 102 del Reglamento, a
saber:
“La Entidad Contratante adjudicará mediante acto administrativo debiendo notificarlo al
adjudicatario y al resto de los participantes, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir
del acta de adjudicación. En dicho acto administrativo deberán especificarse los criterios de
evaluación que, estando previamente definidos, hayan permitido al adjudicatario obtener la
calificación de oferta más conveniente.
PÁRRAFO: El acto administrativo de adjudicación deberá identificar además el reporte de lugares
ocupados de las ofertas de todos los participantes”. (Subrayado nuestro)
72. En vista de que el acta recurrida no expone las razones que sustente la actuación del SNS ni
tampoco cómo obtuvieron los porcentajes de cumplimiento resultante de la evaluación de la ficha
técnica del ítem EQ-43 Mamógrafo y obvió información relevante sobre la “adjudicación” como
el monto adjudicado, esta Dirección considera que el acta carece de motivación suficiente, puesto
que no permite saber si la oferta re-adjudicada (BP Medical, S.A) era en efecto la más conveniente
para el interés general.
F. Consideraciones Finales
73. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas luego del análisis de los argumentos y
pruebas planteados por las partes, ha constatado que el procedimiento llevado a cabo por el
Servicio Nacional de Salud para emitir el Acta No. 75/2017, mediante la cual conoció las
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impugnaciones de BP Medical, S.A. y Global Médica Dominicana, S.A contra adjudicación del
ítem EQ-43 y producto de las mismas, revocó la adjudicación a Electromédica, S.A y re-adjudicó
este ítem a BP Medical, S.A. no cumplió con la normativa vigente tal y como fue detallado en la
presente resolución, y que se sintetiza a continuación:
i. Numeral 4 del artículo 3, párrafo II artículo 9 y artículo 14 de la Ley No. 107-13, debido
a que el Acta No. 75/2017 emitida por el SNS el 18 de diciembre de 2017 no cuenta con
la motivación suficiente que permita conocer en detalle y verificar las razones para la
re-adjudicación del ítem EQ-43 Mamógrafo a BP Medical, S.A;
ii. Artículo 102 del Reglamento, ya que el Acta No. 75/2017 no especificó los criterios de
evaluación utilizados para la oferta económica, lo mismo que sucedió por el hecho de
solo invocar que formaba parte del Acta No. 75/2017 un cuadro, sin fecha, titulado
“Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo” cuando éste se limita a describir
un porcentaje de cumplimiento de equipo ofertado sin motivar como el SNS obtuvo
ese resultado para cada oferente y además nada se refiere en cuanto al monto de las
ofertas económicas.
74. Que en atención a todo lo antes expuesto en el presente acto, se concluye que el SNS en el Acta
No. 75/2017 emitida el 18 de diciembre de 2017, no cumplió con la motivación suficiente y
necesaria que deben tener todos los actos administrativos dictados por la administración y por
tanto, incumplió con el artículo 9 de la Ley No 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus
relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
75. Que en ese tenor, el Tribunal Constitucional dominicano15 indicó los parámetros mínimos que
deben ser cumplidos por los tribunales del Poder Judicial en la motivación de sus sentencias y,
mutatis mutandis, por la Administración Pública en sus actos administrativos:
15 Véase, Tribunal Constitucional, TC/0009/13, 11 de febrero de 2013, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000913/; (última consulta: 27 de febrero de 2018) V. tb., Tribunal Constitucional, TC/440/16, 15 de septiembre de 2017, p. 13, disponible en
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“G. En consideración de la exposición precedente, el cabal cumplimiento del deber de motivación de
las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y
el derecho que corresponde aplicar;
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se
fundamenta la decisión adoptada;
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que
hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las
actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”.
76. Este Órgano Rector se ha pronunciado en cuanto a la motivación de los actos de la
Administración Pública:
“que existe un deber constitucional y legal de motivar los actos de la Administración Pública – y por
tanto los informes de evaluación-, y que este deber, como derecho fundamental y garantía propia del
debido proceso administrativo, se satisface cuando i) el acto administrativo emitido por el ente u
órgano de la Administración Pública se encuentra fundado en Derecho, cumpliendo con el principio
de juridicidad; ii) que en la misma contenga una argumentación razonada de los hechos probados y
del derecho aplicable; y iii) que la misma valore objetivamente todos los pedimentos de las partes16
(…).”
77. Esta Dirección constató que el SNS en el marco de la Licitación Pública Nacional No. SNS-
CCC-LPN-02-2017 no realizó los informes de evaluación de las ofertas técnicas y económicas ni
https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc044016; V. tb., TC/0187/17, 7 de abril de 2017, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc018717; (última consulta: 7 de julio de 2018) 16 Véase Resolución de la Dirección General de Contrataciones Públicas Resolución Ref. RIC-03-2018.
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los informes de recomendación de adjudicación, incumpliendo con el artículo 25 de la Ley No.
340-06 y su modificación, y los artículos 90 y 98 del Reglamento.
78. De igual manera, no remitió ni las ofertas técnicas ni los formularios para la evaluación técnica
de los bienes, por esto se desconoce si el criterio utilizado por los “peritos” que realizaron el
“Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo” mencionado en el párrafo 69 y adjunto a esta
Resolución fue el mismo que se indicó en el pliego de condiciones de la Licitación Pública
Nacional No. SNS-CCC-LPN-2017-02.
79. Igualmente, aunque “Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo” está firmado por los
“peritos”, no indica la fecha en que se realizó, falencia que impide saber cuándo se realizó y sí
―realmente― se hizo posterior al Acta de Adjudicación No. 44/2017, de fecha 2 de octubre de
2017.
80. Por tanto, tras el análisis del Acta No. 75/2017, se ha comprobado que en el SNS no cumplió
con el debido proceso por la falta de motivación de la misma y cometió las irregularidades
descritas en el párrafo 73 de esta Resolución, las cuales conllevan su nulidad, y en consecuencia,
de los actos que de ella se derivan, por ser éstas graves violaciones, que pudieron alterar la
competencia, la transparencia del procedimiento y la igualdad de trato entre los participantes.
81. Que el numeral 22 del artículo 3 de la Ley No. 107-13 dispone el principio de debido proceso
dentro del cual “las actuaciones administrativas se realizarán de acuerdo con las normas de
procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las leyes, con plena garantía de los
derechos de representación, defensa y contradicción”.
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82. Que en ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional17 juzgó mediante Sentencia No.
TC/0011/14 de fecha 14 de enero de 2014 la relevancia del debido proceso, al exponer:
“m) Como se advierte, las garantías de tutela judicial efectiva y del debido proceso, lejos de
desaparecer o inutilizarse al tratarse de un proceso administrativo, mantienen pleno vigor y
benefician el fortalecimiento de los procesos de la naturaleza del que nos ocupa.
n) Con respecto a tal argumento, este tribunal estima que los alcances del numeral 10 del artículo 69
de la Carta Sustantiva impactan al debido proceso administrativo aunado por la resolución antes
señalada; por tanto, no cabe aquí formular distinción entre éste y el debido proceso penal para aplicar
o no el referido texto.
o) Es preciso resaltar el hecho de que cuando nuestro constituyente decidió incorporar como una
garantía al debido proceso en todo ámbito, o sea judicial y administrativo, lo hizo a sabiendas de que
dejaba atrás viejas restricciones que excluían las actuaciones que caían bajo la égida de los procesos
administrativos”.
83. Como puede apreciarse, las normas del debido proceso tienen aplicación plena dentro de todo
proceso administrativo, obligando a la Administración a garantizar el respeto a las normas
procedimentales previamente establecidas, el derecho de defensa y la obtención de una justicia
administrativa rápida, gratuita y accesible.
84. Debido a lo anterior, este Órgano Rector ha sido de criterio consolidado de que el debido
proceso administrativo exigido en materia de contratación pública18, reconociendo el proceso
administrativo como una garantía de los ciudadanos contra la eventual arbitrariedad que la
17 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0011/14, 14 de enero de 2014, pp. 15-16, disponible en línea en
https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001114/ (última consulta: 28 de febrero de 2018) 18 Véase criterio establecido en Resolución No. 11/2014 y reiterado en Resoluciones Nos. 82/2014, 57/2015, 93/2015, 6/2016, 35/2016, 52/2016, 68/2016, 69/2016, 71/2016, 17/2017, 20/2017, 26/2017, 31/2017, 46/2017, 51/2017, 52/2017, Ref. RIC-03-2018 y Ref. RIC-05-2018 de la Dirección General de Contrataciones Públicas.
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Administración Pública pudiera asumir en el ejercicio de sus competencias o en cualquier
actuación que realice. Por lo tanto, la exigencia de que la Administración (para el caso el Servicio
Nacional de Salud) ciña su actuación a un procedimiento previamente establecido no debe ser
interpretado como una exigencia puramente formalista, sino que se debe entender como una
garantía de que la actividad administrativa es transparente, objetiva, participativa y sobre todo
que se realiza para garantizar el pleno respeto a los derechos de las personas y satisfacer el interés
general, esto último, finalidad principal que persiguen los procesos de compras y contrataciones
públicas.
85. Que el citado artículo 14 de la Ley No. 107-13, prevé la invalidez de los actos administrativos
cuando no hayan sido dictados de conformidad con el ordenamiento jurídico y aplicable en la
materia y, además el artículo 68 del Reglamento indica que son anulables los actos administrativos
que incurran en infracción al ordenamiento jurídico, así como aquellos que vulneren las normas
de procedimiento.
86. Por tanto, esta Dirección anula el Acta No. 75/2017, emitida por el SNS en fecha 18 de
diciembre de 2017, por las razones expuestas en el párrafo 73, sin embargo, ya que el
procedimiento de Licitación Pública Nacional No. SNS-CCC-LPN-02-2017 fue declarado nulo
mediante la Resolución Ref. RIC-08-2018, no se puede ordenar restituir derechos, debido a que
ningún oferente podría resultar válidamente adjudicatario porque el que pliego de condiciones,
que es la ley de proceso, no tenía la información necesaria para que los oferentes pudieran elaborar
sus ofertas técnicas y económicas; además le impedía conocer con exactitud cuales criterios de
evaluación económica y adjudicación serían aplicados. Por tanto, estas debilidades lo viciaban de
ambigüedad y subjetividad e imposibilitaba realizar una evaluación objetiva, imparcial y certera.
87. Por otro lado, han sido constatadas debilidades en la estructuración del procedimiento, en el
pliego de condiciones específicas y su ejecución, por lo que también este Órgano Rector
recomienda a la máxima autoridad ejecutiva del Servicio Nacional de Salud que instruya a la
Unidad de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y al Comité de Compras
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y Contrataciones del SNS que participen en talleres de capacitación sobre el Sistema Nacional de
Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana, impartidos por la Dirección
General de Contrataciones Públicas, en especial un taller sobre elaboración de pliegos de
condiciones específicas, especificaciones técnicas y criterios de evaluación, en atención a las
atribuciones otorgadas por el numeral 7) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su modificación,
relativo a la función del Órgano Rector de capacitar a las unidades operativas de las instituciones
sujetas a la misma, en materia de compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y
concesiones; así como también que ordene su participación en talleres sobre la Ley Orgánica de
Administración Pública No. 247-12 y la Ley No. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus
relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras
y Concesiones, de fecha 18 de agosto del 2006 con su modificación contenida en la Ley No. 449-06
de fecha 6 de diciembre del año 2006.
VISTA: La Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, de fecha 14 de agosto del año
2012.
VISTA: La Ley 834 de 1978 que modifica el Código de Procedimiento Civil Dominicano, de fecha
15 de julio de 1978.
VISTA: La Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto del año 2013.
VISTO: El Decreto No. 543-12 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras y
Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de fecha 6 de septiembre del
año 2012.
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VISTA: La Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto del año 2013.
VISTA: La Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de noviembre del año 2010, de la Dirección
General de Contrataciones Públicas mediante la cual aprueba el Manual de Procedimientos de las
Compras y Contrataciones.
Por tales motivos, la Dirección General de Contrataciones Públicas de acuerdo a lo que establece
la Ley y en mérito a lo dispuesto en el artículo 15 y 67 de la Ley No. 340-06 sobre compras y
contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto del año 2006, y su
modificación contenidas en la Ley No. 449-06, de fecha 6 de diciembre del año 2006 y el artículo
14 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración
y de Procedimiento Administrativo de fecha 6 de agosto de 2013, y artículo 68 del Reglamento de
Aplicación No. 543-12, del 6 de septiembre del año 2012.
R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR el medio de inadmisión por extemporáneo propuesto por BP Medical,
S.A. puesto que el recurso jerárquico presentado por Electromédica, S.A. fue incoado dentro del
plazo establecido en el párrafo I del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, como se
detalló en los párrafos 20 al 41 de esta Resolución.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el recurso jerárquico presentado por la razón social
Electromédica, S.A. en lo relativo a revocar el Acta del Comité de Compras y Contrataciones del
SNS No. 75/2017, emitida en fecha 18 de diciembre de 2017 por no estar debidamente motivada y
por las consideraciones expuestas en el párrafo 73 de la presente resolución, sin embargo, no se
ordena restituir derechos en su favor, ya que la licitación ha sido declarada nula mediante la
Resolución Ref. RIC-08-2018 en atención a que el pliego de condiciones estuvo afectado de un
margen de apreciación subjetiva tan amplio, que imposibilitaba realizar una evaluación imparcial
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y objetiva y por tanto, no garantizaba el propósito fundamental del sistema de evaluación, que es
reducir a la mínima expresión posible la discrecionalidad, lo que dejaba sin eficacia, los controles
instaurados en Ley No. 340-06 y su modificación.
TERCERO: RECOMENDAR a la máxima autoridad ejecutiva del SNS que instruya a la Unidad
de Compras y Contrataciones, posibles peritos de la institución y al Comité de Compras y
Contrataciones de dicha institución a participar en talleres de capacitación sobre el Sistema
Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana impartidos por la
Dirección General de Contrataciones Públicas, en atención a las atribuciones otorgadas por el
numeral 7) del artículo 36 de la Ley No. 340-06 y su modificación; así como también
ordene participar en talleres sobre la Ley Orgánica de Administración Pública No. 247-12 y la Ley
No. 107-13 sobre Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo.
CUARTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a las partes, Servicio Nacional
de Salud y las razones sociales Electromédica, S.A. y BP Medical, S.A , para su conocimiento y
fines de lugar.
QUINTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a la Contraloría General de la
República y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, para su conocimiento y fines de
lugar.
SEXTO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en los portales electrónicos administrados
por este Órgano Rector.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en el plazo de 30 días a
contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 1 y 5 de la Ley No. 13-07 y del artículo 1 de la Ley No. 1494 del año 1947.
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DADA Y FIRMADA por la Dra. Yokasta Guzmán Santos, Directora General de la Dirección
General de Contrataciones Públicas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año
dos mil dieciocho (2018).
G. Anexo
1. Informe Comparativo Equipo EQ-43 Mamógrafo, sin fecha. YG/ycc/hpr
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