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“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD” Página 1 de 90 Resolución Ref. RIC-21-2019 Tipo de acción: Recurso jerárquico presentado por la razón social razón social Antillana Comercial S.A., contra la comunicación No. 0000893 emitida por la Corporación del Acueducto y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD), de fecha 12 de mayo de 2016, en respuesta a su impugnación respecto a la adjudicación del procedimiento de Licitación Pública Nacional CAASD-LPN-01-2016, para la “adquisición de vehículos de motorLa Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales, específicamente de la prevista en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, de conocer recursos jerárquicos, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:

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“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

Página 1 de 90

Resolución Ref. RIC-21-2019

Tipo de acción: Recurso jerárquico

presentado por la razón social razón social

Antillana Comercial S.A., contra la comunicación

No. 0000893 emitida por la Corporación del

Acueducto y Alcantarillados de Santo Domingo

(CAASD), de fecha 12 de mayo de 2016, en

respuesta a su impugnación respecto a la

adjudicación del procedimiento de Licitación

Pública Nacional CAASD-LPN-01-2016, para la

“adquisición de vehículos de motor”

La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración

Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto

de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad

de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes,

Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su

Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales,

específicamente de la prevista en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, de conocer

recursos jerárquicos, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

Página 2 de 90

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES .................................................................................................................................. 4

1. Preámbulo ........................................................................................................................................... 4

2. Acción presentada .............................................................................................................................. 5

3. Fase de instrucción ............................................................................................................................. 6

4. Acción adoptada por la Dirección General de Contrataciones Públicas .................................. 15

5. Sobre la solicitud de medida cautelar anticipada presentada por Magna Motors S.A. ante el

Tribunal Superior Administrativo ..................................................................................................... 17

6. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas ...................................... 19

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CONTRATACIONES PÚBLICAS ....................................................................................................... 23

1. Competencia ..................................................................................................................................... 23

2. Marco legal general .......................................................................................................................... 24

3. Admisibilidad del recurso jerárquico ............................................................................................ 25

4. Respecto al procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CAASD- LPN-01-2016 ....... 26

4.1 Solicitud o requerimiento de compra ..................................................................................... 26

4.2 Presupuesto disponible para la contratación ......................................................................... 27

4.3 Revisión jurídica del pliego de condiciones específicas ....................................................... 28

4.4 Aprobación del tipo de procedimiento, pliego de condiciones y designación de peritos28

4.5 Pliego de Condiciones Específicas de la Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-

01-2016 ............................................................................................................................................... 29

4.5.1 Documentación requerida y criterios de evaluación de la oferta técnica “Sobre A” ... 30

4.5.2 Documentación requerida y criterios de evaluación de la oferta económica “Sobre B”

............................................................................................................................................................ 37

4.5.3 Criterio de adjudicación ......................................................................................................... 38

4.5.4 Consideraciones finales sobre la metodología para la evaluación y adjudicación ........ 39

4.6 Publicidad de la convocatoria .................................................................................................. 44

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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4.7 Circulares, aclaraciones y enmiendas ..................................................................................... 44

4.8 Recepción de ofertas técnicas y económicas, y apertura de ofertas técnicas “Sobre A” .. 47

4.9 Evaluación de la oferta técnica y subsanación ....................................................................... 48

4.10 Apertura de las ofertas económicas “Sobre B” .................................................................... 57

4.11 Garantía de seriedad de la oferta ........................................................................................... 58

4.12 Evaluación de las ofertas económicas ................................................................................... 60

4.13 Adjudicación............................................................................................................................. 63

4.14 Notificación de adjudicación .................................................................................................. 65

4.15 Garantía de fiel cumplimiento de contrato .......................................................................... 65

4.16 Contrato .................................................................................................................................... 66

5. Alegatos y pedimentos de las partes ............................................................................................. 67

5.1 Sobre la alegada falta de claridad de los criterios de evaluación del pliego de la licitación

............................................................................................................................................................ 67

5.2 Sobre la inclusión de una marca especifica de los bienes licitados..................................... 71

5.3 De las ofertas económicas ......................................................................................................... 73

5.3.1 Sobre la alegada apertura de forma irregular del “Sobre B” del lote No. 1 ................... 73

5.5 Sobre la calificación con diez (10) puntos de las ofertas económicas ................................. 75

5.6 Sobre la solicitud de la Antillana Comercial S.A., de ser proclamada adjudicataria de la

licitación................................................................................................................................................. 77

6. Consideraciones finales ................................................................................................................... 79

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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I. ANTECEDENTES

1. Preámbulo

1) RESULTA: Que en fecha 20 de enero de 2016, la Corporación del Acueducto y Alcantarillados

de Santo Domingo (en adelante CAASD), realizó la convocatoria en los periódicos de circulación

nacional Listín Diario y Diario Libre y en su portal institucional de la Licitación Pública Nacional

No. CAASD- LPN-01-2016 para la “adquisición de vehículos de motor”.

2) RESULTA: Que en el marco de este procedimiento presentaron ofertas los siguientes

proponentes: 1) Avelino Abreu S.A., 2) Antillana Comercial S.A.; 3) Santo Domingo Motors S.A.;

4) Viamar S.A.; 5) Magna Motors S.A.

3) RESULTA: Que de conformidad con el acta de adjudicación sin número, emitida por el Comité

de Compras de la CAASD en fecha 14 de abril de 2016, resultaron adjudicados los siguientes

oferentes:

Proveedor Lote No.

1 Magna Motors S.A Lote No. 1, 4 y 5

2 Viamar S.A. Lote No. 2 y 3

4) RESULTA: Que en fecha 23 de abril de 2016, la razón social Antillana Comercial S.A., presentó

por ante la CAASD una impugnación contra el acta de adjudicación específicamente solicitando

lo siguiente: “PRIMERO: Que se declare Bueno y Válido en cuanto a la forma el escrito de

impugnación en contra de la adjudicación de la Licitación Pública Nacional No. CAASD- LPN-

01-2016 SEGUNDO: Que en cuanto al fondo sea declarada nula la Licitación Pública Nacional No.

CAASD- LPN-01-2016”.

5) RESULTA: Que en fecha 12 de mayo de 2016 mediante la comunicación No. 0000893 la CAASD

dio respuesta al recurso de impugnación contra el acta de adjudicación del procedimiento de

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Licitación Pública Nacional No. CAASD- LPN-01-2016 llevada a cabo para la “adquisición de

vehículos de motor”, rechazando la impugnación planteada.

2. Acción presentada

6) RESULTA: Que en fecha 27 de mayo de 2016, la Dirección General de Contrataciones Públicas

recibió la instancia presentada por la razón social Antillana Comercial S.A., Registro Nacional de

Contribuyentes con el No. 101055571 y Registro de Proveedor del Estado No. 230, representada

por Francisco Antonio Rodríguez Guzmán, por intermedio de sus abogados Dra. Carmen

Rodríguez Arredondo y los licenciados Robert Díaz Acosta y Julio Miguel Rodríguez, contra la

comunicación No. 0000893, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Acoger como bueno y válido y en cuanto a la forma el presente recurso jerárquico, contra

el acta de fecha 14 de abril del año 2016, emitida por la CAASD por haber sido interpuesta en tiempo

hábil y de conformidad a los preceptos legales y leyes que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al

fondo REVOCAR la decisión tomada en dicha acta y en consecuencia Declarar Nulo el acto de

adjudicación de la Licitación Pública Nacional No. CAASD- LPN-01-2016; TERCERO: que sea

declarada la Antillana Comercial S.A., la adjudicataria de la licitación por ser esta la de mejor oferta

y cumplir con todos los requisitos técnicos y legales.”

7) RESULTA: Que la parte recurrente alega fundamentalmente lo siguiente: 1) Que el pliego de

condiciones específicas de la licitación recurrida contiene criterios de evaluación ambiguos y poco

claros, específicamente los renglones de “beneficios adicionales” y “propuesta de cobertura al

100% del mantenimiento” con una puntuación de 15 puntos de la oferta técnica “Sobre A”, lo que

imposibilita, según la recurrente, a los oferentes tener un conocimiento preciso sobre qué se

entendería como beneficios adicionales; 2) que el pliego de condiciones estaba dirigido a la marca

”Hyundai” la cual está representada en el país por Magna Motors S.A., hecho que fue señalado

por la hoy recurrente antes de la apertura de las ofertas, al poner en conocimiento de la CAASD

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de que la ficha técnica del pliego de condiciones exigía una fuerza motriz que dejaba fuera a la

mayoría de marcas norteamericanas; a pesar de esto su oferta recibió excelentes puntuaciones; 3)

que todas las ofertas económicas “Sobres B” del lote No. 1, en el cual ofertó fueron abiertas, aun

aquellas de los oferentes que no superaron la evaluación técnica “Sobre A”, en eminente violación

a la Ley No. 340-06 y sus modificación; 4) que la puntuación técnica establecida fue de un máximo

de noventa puntos y la económica de diez puntos, lo que resulta irrazonable, puesto que todos los

oferentes deben de cumplir con las especificaciones técnicas, y el precio debería de tener una

mayor puntuación, recalcando que no quedaba clara la puntuación de “beneficios adicionales”.

3. Fase de instrucción

8) RESULTA: Que mediante comunicación No. DGCP44-2016-003624, recibida por la CAASD en

fecha 9 de junio de 2016, este Órgano Rector solicitó el envío del expediente administrativo y la

presentación del escrito de defensa con relación al recurso jerárquico interpuesto por la razón

social Antillana Comercial S.A., respecto a la Licitación Pública Nacional No. CAASD-CCC-LPN-

2015-01, llevado a cabo para la “adquisición de vehículos”, otorgando para tales fines un plazo de

cinco (05) días calendario a partir de la recepción de la referida comunicación.

9) RESULTA: Que mediante comunicación No. DGCP44-2016-003620, recibida el 13 de junio de

2016 por Magna Motors, S.A., adjudicataria del lote 1 recurrido, y de los lotes 4 y 5, este Órgano

Rector solicitó presentar su escrito de defensa, respecto al recurso jerárquico incoado, otorgándole

un plazo de cinco (5) días calendario a tales fines.

10) RESULTA: Que en 21 de junio de 2016 la razón social Magna Motors S.A., presentó su escrito

de defensa en relación al procedimiento de selección de que se trata, en el que concluyen lo

siguiente:

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“PRIMERO: ACOGER el presente escrito de defensa presentado por la sociedad comercial Magna

Motors S.A., con motivo del recurso jerárquico presentado por La Antillana Comercial S.A., (…)

SEGUNDO: RECHAZA el recurso jerárquico presentado por La Antillana Comercial S.A., contra la

decisión del Comité de Compras y Contrataciones de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado

de Santo Domingo (CAASD), adoptada mediante acta de adjudicación de fecha 14 de abril del año

2016, y ratificada en fecha 12 de mayo de 2016, Licitación No. CA

ASD-LPN-001-2016, por carecer de méritos legales y en consecuencia;

TERCERO: RATIFICAR la citada Resolución de fecha 12 de mayo de 2016, del Comité de Compras y

Contrataciones de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), con

respecto de la licitación de referencia, y que confirmó la Resolución de adjudicación de la Licitación

Pública Nacional No. CAASD- LPN-01-2016 contenida en el acta de adjudicación del Comité de

Compras y Contrataciones de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo

(CAASD), de fecha 14 de abril de 2016, avalando los resultados del Informe de Evaluación presentado

por la Comisión Evaluadora de Peritos”.

11) RESULTA: Que en síntesis la razón social Magna Motors S.A., argumentó lo siguiente: 1) Que

sobre los “beneficios adicionales” y la falta de claridad del pliego de condiciones La Antillana

Comercial S.A., tuvo oportunidad de impugnar los requisitos del pliego de condiciones

específicas, por la alegada falta de claridad que hoy plantea, sin embargo, no lo hizo hasta tanto

ver el resultado de la licitación. Dicho requisito, estuvo en el pliego desde el inicio y fue requerida

a todos los oferentes, según Magna Motos S.A., por tanto todos los interesados, estuvieron en

igualdad de condiciones para presentar sus ofertas, no existiendo tal ambigüedad en el concepto,

puesto que está claramente establecido en el pliego de condiciones específicas, que “se trataba de

beneficios directamente relacionado con el bien ofertado y que el requisito primordial es que no

afecte el precio ofertado”; 2) que igualmente si la recurrente consideraba que el proceso de

licitación estaba dirigido a una sola marca, esta tuvo la oportunidad de objetar el pliego de

condiciones específicas, sin embargo no lo hizo y presentó su oferta en aceptación de dicho pliego

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y las condiciones establecidas en él; 3) que el procedimiento de apertura de las ofertas económicas

así como la ejecución del procedimiento de licitación son responsabilidades propias de la

institución contratante, en este tenor, su participación como oferente se limita a presentar la oferta

conforme a los requisitos establecidos por la institución contratante y la normativa, lo cual hizo a

cabalidad y; 4) la Administración no está obligada a contratar el menor precio ya que pueden

aplicar otros factores ajenos al costo que haga aconsejable la adjudicación a favor de una oferta de

mayor precio; y que las evaluaciones realizadas tuvieron como base los artículos 25 y 26 de la Ley

No. 340-06 y su modificación, por tanto las acción presentada por la recurrente no se tratan de

vulneraciones a la ley, sino más bien, de criticar las actuaciones de la institución contratante y

desmeritar las propuestas de los oferentes.

12) RESULTA: Que en fecha 28 de junio de 2016, la CAASD presentó su escrito de defensa y el

expediente administrativo correspondiente a la Licitación Pública Nacional No. CAASD- LPN-01-

2016 llevada a cabo para la “adquisición de vehículo de motor”, en el cual concluyó: Único: Rechazar

la impugnación Superior Jerárquico de la Adjudicación, interpuesta por la sociedad la Antillana

Comercial, S.A., en contra del proceso de licitación No. CAASD-LPN-01-2016, de la Corporación

del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), por no reposar el mismo en

argumentos legales que lo sustenten”.

13) RESULTA: Que la CAASD argumentó en síntesis lo siguiente: 1) Que el numeral 3.4 “criterios

de evaluación” del pliego de condiciones específicas estableció criterios de evaluación que permiten

garantizar una evaluación objetiva de las ofertas presentadas, considerando además del precio la

“calidad, garantía, servicios” en función de lo que la institución requiere y garantizando la igualdad

y transparencia en el proceso de selección de los adjudicatarios; 2) que los supuestos beneficios

adicionales, ofertados por la recurrente, tales como sistema eléctrico “Diamond Logic” que

permite al vehículo realizar una serie de funciones programables, no pueden ser considerados

como un plus de la oferta, puesto que, es un componente electrónico de fábrica del vehículo y

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forma parte de su “capacidad técnica”, renglón que estaba evaluado con una puntuación máxima

de treinta (30) puntos, por tanto no podía ser evaluado doblemente (como beneficio adicional y

como capacidad técnica); 3) que contrario a lo alegado por la recurrente, las especificaciones

técnicas indicadas en el pliego de condiciones específicas se referían a requisitos mínimos, los

cuales se ajustaban a múltiples marcas en el mercado, muestra de ello es que en la evaluación

técnica La Antillana Comercial S.R.L., quien no ofertó vehículos Hyundai, cumplió con todas las

especificaciones exigidas en la ficha técnica, por tanto, más de una marca ofrecía lo requerido en

el pliego de condiciones específicas; 4) que recibieron un correo electrónico de La Antillana

Comercial S.A. fuera del plazo establecido en el cronograma de la licitación para consultas sobre

el pliego de condiciones específicas, sin embargo, se referían a la fuerza motriz del motor, y en

ningún caso realizaron consultas sobre los criterios de “beneficios adicionales y propuesta de

cobertura de 100%”; 5) que como en todos los lotes, en el lote No. 1, únicamente fueron abiertas

y evaluadas las ofertas económicas “Sobre B” de los oferentes que calificaron en la evaluación

técnica, resultando que la oferta de menor precio fue la presentada por la razón social Avelino

Abreu S.A. y no por la recurrente y; 6) que aunque el precio es un criterio de evaluación

importante, generalmente se le asignan valores menores a fin de que no sea un factor

determinante cuando se pretende adquirir un producto de mayor calidad, lo cual está conforme

al artículo 26 de la Ley No. 340-06 y su modificación.

14) RESULTA: Que en este orden, luego del análisis preliminar del pliego de condiciones

específicas y de los escritos presentados, este Órgano Rector mediante comunicación No.

DGCP44-2016-004590 recibida por la CAASD en fecha 22 de julio de 2016, solicitó a dicha

institución que en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario produjera y enviara sus

respuestas y aclaraciones, conjuntamente con las pruebas documentales que hagan valer sus

planteamientos y argumentos, sobre aspectos vitales del procedimiento que se detallan a

continuación:

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“a) Criterios de evaluación subjetivos y/o pocos claros: Que el numeral 3.4 “Criterios de Evaluación”

del pliego de condiciones específicas estableció los siguientes criterios de evaluación para los

requisitos exigidos en el “Sobre A”:

Criterios de evaluación Puntaje Máximo

Organización y Presentación de la Documentación 5

Capacidad técnica 30

Tiempo de entrega 15

Garantía de los bienes 10

Propuesta de cobertura al 100%del mantenimiento 15

Beneficios Adicionales 15

Precio 10

Para la asignación de los cinco (5) puntos de la organización en carpeta se consideró una evaluación

de: “excelente; 5 puntos, satisfactorio; 3 puntos; aceptable; 2 puntos: inadecuado; 0 puntos.”, los

cuales además de aspectos subjetivos dejados a la preferencia de los evaluadores, no se entiende por

qué la institución incluyó la puntuación de la organización del expediente y tampoco cuales criterios

se tomarían en cuenta para valorar la organización como “excelente, satisfactorio, aceptable o

inadecuado”.

En cuanto a la capacidad técnica valorada en treinta (30) puntos, el pliego estableció que los bienes

deberían de cumplir con “todas las características específicas en la ficha técnica”, y al no establecer

sub-criterios de puntuación, este renglón debió ser evaluado como cumple conforme a la ficha

técnica, otorgando la puntuación máxima de 30 puntos únicamente a aquellas ofertas que cumplieron

con todas las características establecidas, lo cual no ocurrió, puesto que, se otorgó puntuación a los

que no cumplieron con todos los requisitos técnicos, sin quedar claro de donde se obtuvo la escala de

puntuación.

Por otra parte, los beneficios adicionales tenían un valor de quince (15) puntos, sin embargo, cabe

destacar que no existe evidencia en el expediente administrativo presentado, de que en el pliego de

condiciones dado a conocer a los oferentes describieran cuáles podrían ser estos beneficios

adicionales y cuál escala de puntuación tendría cada sub-criterio, limitándose a indicar los siguiente:

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Calificación Puntaje

Excelente 5 puntos

Satisfactorio 3 punto

Aceptable 2 puntos

Inadecuado 0 puntos

En este sentido, recordamos a la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo

(CAASD) que el artículo 20, Ley No. 340-06 y su modificación establece que: “El pliego de condiciones

proporcionará toda la información necesaria relacionada con el objeto y el proceso de la contratación,

para que el interesado pueda preparar su propuesta”.

En igual sentido el artículo 8 párrafo II de la Ley No. 340-06 y su modificación: “Las entidades

públicas no impondrán criterio, requisito o procedimiento alguno para evaluar la idoneidad y

capacidad de los proponentes, diferentes a aquéllos que hayan quedado descritos en el pliego de

condiciones”.

Así también el artículo 88 del Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto No. 543-12

indica que: “Se deberá entregar a cada uno de los peritos designados una copia de las ofertas técnicas,

para que por separado procedan a realizar el análisis y evaluación de las mismas, con apego

irrestricto a los criterios de evaluación establecidos en el Pliego de Condiciones Específicas,

Especificaciones Técnicas o Términos de Referencia".

Por estas razones, se solicita a la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo

(CAASD) que aclare cuales aspectos fueron verificados para otorgar las puntuaciones en este renglón,

es decir bajo cuales características se consideró que un beneficio adicional era “excelente,

satisfactorio, aceptable e inadecuado”.

b) Apertura de las ofertas económicas de los oferentes que no cumplieron con la evaluación técnica:

El proceso de contratación convocado por la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo

Domingo (CAASD) fue una licitación pública, que debe seguir las etapas establecidas en el manual

de procedimientos de una licitación pública, aprobado por la Dirección General de Contrataciones

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Públicas en atención a las disposiciones de la Ley No. 340-06 y su Reglamento de Aplicación No. 543-

12.

En este sentido, el artículo 94 de Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06 y su modificación

establece que: “El Comité de Compras y Contrataciones aprobará, si procede, el informe definitivo

de evaluación de ofertas técnicas “Sobre A”, y emitirá el acta correspondiente, ordenará a la Unidad

Operativa de Compras y Contrataciones la notificación de los resultados definitivos del proceso de

evaluación y validación de ofertas técnicas “Sobre A” y con ello los oferentes habilitados para la

apertura y lectura de sus ofertas económicas “Sobre B”.

Que conforme a lo anterior el numeral 3.6 del pliego de condiciones específicas de la licitación

recurrida indicó que “(…) Solo se abrirán las Ofertas Económicas de los Oferentes/Proponentes que

hayan resultado habilitados en la primera etapa del proceso. Las demás les serán devueltas sin abrir.

De igual modo, solo se dará lectura a los renglones que hayan resultado CONFORME en el proceso

de evaluación de las Ofertas Técnicas”.

No obstante, lo anterior, según indica el “informe definitivo de evaluación de ofertas técnicas” de

fecha 16 de marzo de 2016, se ha verificado que en la etapa de apertura del “Sobre B” de la Licitación

Pública Nacional No. CAASD- LPN-01-2016 la institución procedió a abrir y a evaluar todas las

ofertas presentadas, aún las de aquellos oferentes que no cumplieron con los requisitos técnicos

establecidos.

Por último, otro aspecto que debe ser aclarado es el siguiente:

c) Evaluación económica: que el numeral 3.9 “Evaluación Oferta Económica” dispone que la oferta

económica sería evaluada bajo el criterio del mejor precio ofertado, y fue en el 3.4 “Criterios de

Evaluación Técnica” que se estableció una puntuación de 10 puntos para la oferta económica, que no

debía ser colocado en esta parte del pliego, puesto que en la etapa técnica no se deben conocer

aspectos económicos.

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Se ha constatado que en la adjudicación de los lotes no preponderó el criterio de menor precio

ofertado, puesto que para la evaluación combinada (técnica + económica), en donde la evaluación

económica tenía un valor de 10 puntos, fueron consideradas las ofertas de los oferentes que no

cumplieron con los criterios técnicos, lo que afectó los resultados de la evaluación de precios.

Una vez concluido el plazo señalado para que la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de

Santo Domingo (CAASD) presente sus comentarios, aclaraciones y respuestas a los puntos indicados,

esta Dirección General procederá a emitir la resolución con los resultados definitivos del recurso

jerárquico, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 67 del Reglamento de

aplicación de la Ley No. 340-06 aprobado mediante el Decreto No. 543-12”.

15) RESULTA: Que preservando el derecho de defensa de los adjudicatarios de la licitación, esta

Dirección General de Contrataciones Públicas mediante las comunicaciones Nos. DGCP44-2016-

005466 y DGCP44-2016-005464, recibidas en fecha 22 de julio de 2016 por las razones sociales

Grupo Viamar, S.A., adjudicataria de los lotes 2 y 3, y Magna Motors S.A., lotes 1, 4 y 5, solicitó la

presentación de sus comentarios y observaciones en relación a los puntos referidos en el párrafo

anterior.

16) RESULTA: Que en fecha 27 de julio de 2016, la razón social Magna Motos S.A., presentó su

escrito de comentarios y observaciones en el cual indicó en síntesis que, en relación a los criterios

de evaluación establecidos en el numeral 3.4 del pliego de condiciones específicas de la licitación,

las aperturas de ofertas económicas “Sobres B” de oferentes no calificadas y las evaluaciones

económicas realizadas en el trascurso de la licitación, estos son procesos responsabilidad de la

institución contratante, en los cuales los oferentes tienen una participación limitada, y que en

cuanto al pliego de condiciones específicas el rol de la participante se limita a solicitar aclaraciones

y formular observaciones, en consecuencia Magna Motos S.A., es solo una participante y no tenía

el control del proceso, por tanto estas solicitudes de comentarios y observaciones deben ser

informadas ante la CAASD para que edifique al Órgano Rector sobre dichas cuestiones.

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17) RESULTA: Que en fecha 1ero. de agosto de 2016, la CAASD presentó el escrito de aclaraciones

y comentarios requeridos por este Órgano Rector, en el cual hizo referencia a cada uno de los

puntos señalados en la comunicación No. DGCP44-2016-004590, indicando en resumen lo

siguiente:

a) Sobre los criterios de evaluación “excelente, satisfactoria, aceptable e inadecuada” para la

presentación de las ofertas: a ningún participante se les restó puntuación por haber incurrido en

errores u omisiones de credenciales.

b) Sobre la puntuación de la capacidad técnica (30 puntos): las ofertas que cumplieron con la

totalidad de las características especificadas en la ficha técnica obtuvieron un total de treinta puntos

(30), en el lote No.1 recurrido, cumplieron con la totalidad de los requisitos las ofertas de Magna

Motos S.A. y La Antillana Comercial S.A., y en los demás casos la Comisión Evaluadora calificó con

0.66 puntos cada uno de las características del bien requerido, entendiendo que con base a los

“principio de razonabilidad, participación y libre competencia” no era razonable descalificar la oferta que

no cumplían a totalidad con los requisitos mínimos exigidos.

c) Sobre la calificación de beneficios adicionales de las ofertas técnicas (15 puntos): en la práctica

del mercado de vehículos los beneficios corresponden a cobertura, cero costos de los primeros

mantenimientos, garantías de fábrica, renglones incluidos en el pliego de condiciones específicas,

visto esto, todo beneficio extra fue considerado como “beneficio adicional” tales como ofertas de

crédito, adiestramientos de choferes, descuentos en piezas y servicios. Puntualizando que la

recurrente no realizó consultas sobre los beneficios adicionales que podría ofertar, y aceptando el

pliego de condiciones conforme el numeral 2.7 del mismo.

d) Sobre la apertura de las ofertas económicas de los oferentes, que no cumplieron con la

evaluación técnica: la Comisión Evaluadora hizo sus recomendaciones para la apertura de los

“Sobres B” siendo todos los oferentes habilitados para dicha etapa del proceso, puntualizando que,

la evaluación técnica no estableció una puntuación mínima requerida para considerar habilitada una

oferta, en consecuencia, no se ha violado el pliego de condiciones específicas.

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e) Evaluación económica: que el numeral 3.4 “criterios de evaluación” como su nombre lo indica, no

solamente trata de la evaluación técnica sino también de la económica, y en cuanto a la evaluación

combinada (técnica + económica) en la misma se tomó en cuenta todas las ofertas habilitadas en la

primera etapa del proceso, es decir, apertura del Sobre A, tal como lo indica el informe de evaluación

de fecha 15 de marzo de 2016.

18) RESULTA: Que Grupo Viamar S.A., no obstante haberse garantizado su derecho de defensa

no presentó comentarios u observaciones.

4. Acción adoptada por la Dirección General de Contrataciones Públicas

19) RESULTA: Que salvaguardado el derecho de defensa de las partes intervinientes y agotados

los plazos para la instrucción del expediente administrativo, este Órgano Rector procedió a revisar

de manera preliminar los documentos en su poder y en el ejercicio de las facultades que le confiere

el numeral 10) del artículo 36 y el numeral 7 del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación,

y la Ley No. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y

de procedimiento administrativo de fecha 6 de agosto de 2013, sin ahondar en aspectos de fondo

del recurso jerárquico presentado por Antillana Comercial S.A., mediante Resolución No. 55/2016

de fecha 24 de agosto de 2016, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: SUSPENDER de oficio el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CAASD-

LPN-01-2016 llevado a cabo por la Corporación del Acueducto y Alcantarillados de Santo Domingo

(CAASD), para la “adquisición de vehículos de motor” y en ese mismo sentido la ejecución del

contrato, así como cualquier actuación vinculada a dicho procedimiento de selección, hasta que este

Órgano Rector decida sobre la legalidad o no de la licitación mediante resolución motivada por haber

encontrado evidencias de manera preliminar que refieren a irregularidades en los criterios de

evaluación y en el proceso de adjudicación, los cuales podrían poner en peligro el debido proceso

administrativo y la legalidad que deben de regir las compras públicas.

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SEGUNDO: ORDENAR la remisión formal de la presente Resolución a las razones sociales: Antillana

Comercial S.A., Magna Motors S.A y Grupo Viamar S.A., para su conocimiento y fines de lugar.

TERCERO: ORDENAR la remisión formal de la presente Resolución la Corporación de

ACUEDUCTO y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD), para su conocimiento y fines de

lugar.”

20) RESULTA: Que la Resolución No. 55/2016, fue notificada a la CAASD en fecha 26 de agosto

de 2016 mediante comunicación No. DGCP44-2016-006828, en la cual además este Órgano Rector

otorgó un plazo no mayor de cinco (5) días calendarios contados a partir de la recepción de la

notificación, para entregar toda la documentación relacionada a la licitación, producida luego del

28 de junio de 2016, fecha en la cual la CAASD presentó por primera vez el expediente

administrativo. Dicha Resolución también fue notificada y recibida por las adjudicatarias Viamar

S.A. y Magna Motors S.A., en fechas 30 y 31 de agosto de 2016, respectivamente.

21) RESULTA: Que en fecha 8 de septiembre de 2016, doce (12) días después de la solicitud de

este Órgano Rector, la CAASD presentó los siguientes documentos: 1) contratos suscritos entre la

CAASD y las adjudicatarias Viamar S.A. (lotes Nos. 2 y 3) y Magna Motors S.A (Lotes Nos. 1, 4 y

5) en fecha 25 de abril de 2016; 2) certificados de registros de los contratos Nos. BS 0009826-2016

y BS 0009832-2016 emitidos por la Contraloría General en fecha 02 de agosto de 2016; 3) copia de

los cheques Nos. 123862 y 123858, ambos de fecha 10 de agosto de 2016 a favor de Viamar S.A., y;

4) conduces de fecha 11 de agosto de 2016 de recibo de los vehículos entregados a la CAASD por

Viamar S.A.

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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5. Sobre la solicitud de medida cautelar anticipada presentada por Magna Motors S.A. ante el

Tribunal Superior Administrativo

22) RESULTA: Que encontrándose este Órgano Rector evaluando los nuevos documentos

aportados al expediente administrativo de la CAASD, en fecha 12 de septiembre de 2016, recibió

la “notificación de suspensión de la ejecución de pagos de contratos en virtud de la Resolución

emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas y puesta en conocimiento al Órgano

Rector”, emitida por el Comité de Compras de la CAASD y notificada mediante acto No.

311/2016, del alguacil ordinario del 2do. Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de

la Cámara Penal del Distrito Nacional, José Rodríguez.

23) RESULTA: Que en este orden, en fecha 21 de septiembre de 2016, Magna Motors S.A., notificó

mediante acto de alguacil No. 1037-2016, del alguacil ordinario del Tribunal Superior

Administrativo Anneurys Martínez Martínez, que interpuso por ante el Tribunal Superior

Administrativo una demanda en Medida Cautelar Anticipada contra la Resolución No. 55/2016

de suspensión de la Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-01-2016, anexando a su

notificación el auto No. 5091-2016, de fecha 16 de septiembre de 2016, y la instancia en solicitud

de medida cautelar anticipada, solicitado lo siguiente:

“Primero: Acoger en cuanto a la forma la presente solicitud de medida cautelar anticipada por

haberse formulado conforme a las reglas instrumentales establecidas al efecto”.

Segundo: En cuanto al fondo, acoger la solicitud de medida cautelar anticipada interpuesta por

Magna Motors, S.a., y en consecuencia ordenar la suspensión de la Resolución número 55/2016

emitida por la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas que ordenó la suspensión

arbitraria y abusiva del procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-01-2016 y

sus consecuencias, de fecha 24 de agosto de 2016. Por ende, ordene que se continúe con la ejecución

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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del contrato derivado de dicha licitación para que la CAASD proceda al pago de los valores

adeudados a la adjudicataria.

Tercero: Condenar a la Dirección General de Contrataciones Públicas, al pago de las costas del

procedimiento con distracción y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas

avanzadas en su totalidad”.

24) RESULTA: Que de otra parte, en cuanto a la notificación de la CAASD de suspensión de

pagos, este Órgano Rector mediante comunicación No. DGCP44-2016-007063, recibida por dicha

institución en fecha 22 de septiembre de 2016, le aclaró que conforme al artículo 12 de la Ley No.

107-13, los actos administrativos que afecten a terceros surtirán efecto luego de su notificación,

por tanto la CAASD deberá de pagar todos los bienes que haya recibido satisfactoriamente antes

de la suspensión de la Licitación Pública Nacional No. CAASD- LPN-01-2016. Esta comunicación

fue notificada a Magna Motors S.A., en fecha 22 de septiembre de 2016, es decir antes de la

audiencia en el Tribunal.

25) RESULTA: Que el Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia No. 104-2016, de

fecha 14 de diciembre de 2016, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLAR buena y válida la solicitud de adopción de medida cautelar interpuesta por la

sociedad Magna Motors S.A. contra la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) por

haber sido realizada conforme a derecho.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud precedentemente citada, por los motivos

expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia por secretaría a la recurrente, la

sociedad Magna Motors S.A., a la parte recurrida la Dirección General de Contrataciones Públicas

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(DGCP), a la parte llamada en intervención forzosa la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de

Santo Domingo (CAASD), y a la Procuraduría General Administrativa”. (Subrayado nuestro)

26) RESULTA: Que una vez culminada la etapa judicial en la cual se declaró la inadmisibilidad

de la solicitud de medida cautelar anticipada presentada por Magna Motors S.A. y completado el

expediente administrativo, este Órgano Rector procedió a revisar cada uno de los documentos en

su poder para decidir sobre el recurso jerárquico en cuestión.

6. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas

i. La copia de la solicitud de compra de vehículo de motor de la Gerencia Administrativa del

Acueducto y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD) de fecha 5 de enero de 2016.

ii. La copia de la Certificación de Provisión de Fondos emitida por la Directora Financiera y

Administrativa del Acueducto y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD), en fecha 18 de

enero de 2016.

iii. La copia del dictamen jurídico del pliego de condiciones, de fecha 19 de enero de 2016.

iv. La copia de la Resolución sin número, de aprobación del pliego de condiciones, emitida por

el Comité de Compras y Contrataciones del Acueducto y Alcantarillados de Santo Domingo

(CAASD) en fecha 18 de enero de 2016.

v. La copia del Pliego de Condiciones Específicas de la Licitación Pública Nacional No. CAASD-

LPN-01-2016, sin fecha.

vi. La copia de las convocatorias a la Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-01-2016,

publicadas en los periódicos Diario Libre y Listín Diario, en fechas 20 y 22 de enero de 2016.

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vii. La copia de la Circular No. 1 de respuesta a consultas y aclaraciones, de fecha 25 de febrero de

2016.

viii. La copia de la compulsa notarial del acto No. 15/2016 instrumentado por la notaría pública

Dra. Carmen Chevalier Caraballo, sobre recepción de ofertas y apertura de Sobre A, de fecha

7 de febrero de 2016.

ix. Las copias de las ofertas técnicas y económicas de los proponentes de la Licitación Pública

CAASD-LPN-01-2016.

x. Las copias del informe de evaluación técnica de fecha 9 de marzo de 2016, y del informe técnico

revisado de fecha 15 de marzo de 2016.

xi. La copia de la compulsa notarial del acto No. 16/2016 instrumentado por la notaría pública

Dra. Carmen Chevalier Caraballo, sobre apertura de Sobre B, de fecha 11 de marzo de 2016.

xii. La copia del informe de evaluación económico de fecha 16 de marzo de 2016.

xiii. La copia del acta de adjudicación, sin número, de fecha 14 de abril de 2016, correspondiente a

la Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-01-2016.

xiv. Las copias de los correos electrónicos de notificación de la adjudicación de la Licitación Pública

Nacional No. CAASD-LPN-01-2016, de fechas 18 y 20 de abril de 2016.

xv. Las copias de las garantías de seriedad de oferta y de fiel cumplimiento de los oferentes y los

adjudicatarios, de la Licitación Pública No. CAASD-LPN-01-2016.

xvi. Las copias de los contratos No. BS-0009832-2016 suscrito entre la CASSD y Viamar S.A. y No.

BS-0009826-2016 entre Magna Motors S.A. y la CASSD, ambos en fecha 02 de agosto de 2016,

por concepto de “adquisición de vehículos”

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xvii. Las copias de los conduces de entrega de los vehículos correspondientes a los lotes Nos. 2 y 3,

adjudicados a Viamar S.A.

xviii. La copia del recurso de impugnación depositado por la razón social Antillana Comercial S.A.,

en fecha 23 de abril de 2016, ante la Corporación del Acueducto y Alcantarillados de Santo

Domingo (CAASD), en relación a la Licitación Pública Nacional No. CAASD- LPN-01-2016

llevada a cabo para la “adquisición de vehículo de motor”.

xix. El recurso jerárquico depositado por la razón social Antillana Comercial S.A., en fecha 27 de

mayo de 2016, ante este Órgano Rector.

xx. La comunicación DGCP44-2016-003624 de esta Dirección General de Contrataciones Públicas

de solicitud de expediente administrativo y escrito de defensa relativo al recurso jerárquico

de la razón social Antillana Comercial S.A., recibida la Corporación del Acueducto y

Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD), en fecha 9 de junio de 2016.

xxi. La comunicación DGCP44-2016-003620 de esta Dirección General de Contrataciones Públicas

de solicitud de escrito de defensa referente al recurso jerárquico de la razón social Antillana

Comercial S.A., recibida la razón social Magna Motors S.A., en fecha 13 de junio de 2016.

xxii. La certificación emitida por el Departamento de Administración de Información y Estadísticas

de la Dirección General de Contrataciones Públicas, de fecha 16 de junio de 2016.

xxiii. El escrito de defensa presentado por la razón social Magna Motors S.A., en relación al recurso

jerárquico presentado por la razón social Antillana Comercial S.A., recibido en fecha 21 de

junio de 2016.

xxiv. El escrito de defensa y expediente administrativo presentado por la Corporación del

Acueducto y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD), sobre el recurso jerárquico

presentado por la razón social Antillana Comercial S.A., recibido en fecha 28 de junio de 2016.

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xxv. La comunicación DGCP44-2016-004590 de esta Dirección General de Contrataciones Públicas

de solicitud de escrito de aclaraciones y comentarios sobre el procedimiento de Licitación

Pública Nacional No. CAASD-LPN-01-2016, recibido por la Corporación del Acueducto y

Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD), en fecha 22 de julio de 2016.

xxvi. La comunicación DGCP44-2016-005464 de esta Dirección General de Contrataciones Públicas

de solicitud de comentarios y observaciones adicionales al escrito de defensa presentado,

sobre el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CAASD- LPN-01-2016, recibido por

la razón social Magna Motors S.A., en fecha 22 de julio de 2016.

xxvii. La comunicación DGCP44-2016-005466 de esta Dirección General de Contrataciones Públicas

de solicitud de comentarios y observaciones, sobre el procedimiento de Licitación Pública

Nacional No. CAASD- LPN-01-2016, recibido por la razón social Grupo Viamar, S.A., en fecha

22 de julio de 2016.

xxviii. El escrito de comentarios y observaciones presentado por la razón social Magna Motos S.A.,

en relación al procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CAASD- LPN-01-2016, en

fecha 27 de julio de 2016.

xxix. El escrito de aclaraciones y comentarios presentado por la Corporación del Acueducto y

Alcantarillado de Santo Domingo, en relación al procedimiento de Licitación Pública Nacional

No. CAASD- LPN-01-2016, en fecha 27 de julio de 2016.

xxx. La comunicación DGCP44-2016-007204, de esta Dirección General de Contrataciones Públicas

de solicitud de certificación de pagos recibida por la Contraloría General en fecha 20 de

octubre de 2016.

xxxi. La comunicación IN-CGR-2016-006177 de la Contraloría General de la República de

certificación de registro de contratos y pagos de la Licitación Pública Nacional No. CAASD-

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LPN-01-2016, recibida por la Dirección General de Contrataciones Públicas en fecha 20 de

octubre de 2016.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

1. Competencia

1) CONSIDERANDO: Que esta Dirección General de Contrataciones Públicas es competente

para conocer de los recursos jerárquicos en materia de compras y contrataciones públicas,

conforme lo establecido en el numeral 8) del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación

contenida en la Ley No. 449-06. Por mandato expreso legal del artículo 34 de la Ley No. 340-06

debe procurar “(…) la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y el

cumplimiento de los principios de esta”, facultad que se manifiesta expresamente para ejercer

como contralor administrativo de legalidad respecto de las actuaciones de las instituciones

contratantes.

2) CONSIDERANDO: Que en cuanto al alcance de la competencia de este Órgano Rector, es de

principio en materia administrativa, derivado del poder jerárquico, la potestad del órgano

superior, que para estos casos es la Dirección General de Contrataciones Públicas, de ésta no estar

limitada por los pedimentos de la parte recurrente o solicitante, sino que es su obligación

examinar el respeto al principio de juridicidad en el procedimiento de selección sobre el cual se

ha apoderado, por lo que procederá, a verificar de oficio el cumplimiento o incumplimiento de

causales de nulidad absoluta o anulabilidad en el régimen de contrataciones públicas.

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2. Marco legal general

3) CONSIDERANDO: De conformidad con el al artículo 9 de la Ley No. 340-06 y su modificación,

las compras y contrataciones se rigen por las siguientes disposiciones:

i.Ley No. 340-06 y su modificación;

ii.Su Reglamento de Aplicación, es decir, el Decreto No. 543-12;

iii.Las normas que se dicten en el marco de las mismas;

iv.Los pliegos de condiciones respectivos y;

v.El contrato –o la orden de compra o servicios según corresponda–.

4) CONSIDERANDO: Respecto a las normas que se dicten en el marco de las mismas, también rigen

las políticas, planes, programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la

Dirección General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, entre ellos, los

Manuales de Procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes,

servicios, obras y concesiones, aprobado mediante Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de

noviembre de 2010 actualizado por la Dirección General en fecha 27 de septiembre de 2012, y

declarado de uso obligatorio para todas las instituciones sujetas a la Ley No. 340-06 y su

modificación.

5) CONSIDERANDO: Asimismo, son aplicables la Ley No. 247-12, Orgánica de la

Administración Pública y la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones

con la Administración y de Procedimiento Administrativo por ser normas que regulan el debido

proceso de la actuación administrativa.

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3. Admisibilidad del recurso jerárquico

6) CONSIDERANDO: Que el numeral 1) del artículo 67 de la Ley No. 340-06, y su modificación

contenida en la Ley No. 449-06, dispone que: “El recurrente presentará la impugnación ante la

entidad contratante en un plazo no mayor de diez días (10) a partir de la fecha del hecho

impugnado o de la fecha en que razonablemente el recurrente debió haber conocido el hecho […]”.

7) CONSIDERANDO: Que el numeral 8) del artículo 67 de la Ley No. 340-06 establece que: “Las

Resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser apeladas, cumpliendo el mismo

procedimiento y con los mismos plazos, ante el Órgano Rector, dando por concluida la vía

administrativa”. (Subrayado nuestro)

8) CONSIDERANDO: Que la razón social La Antillana Comercial S.A., apeló ante este Órgano

Rector en fecha 27 de mayo de 2016, la comunicación No. 0000893, de fecha 12 de mayo de 2016 y

recibida por éstos el día 16 de mayo de 2016, mediante la cual la CAASD da respuesta a la

impugnación, es decir en un plazo de nueve (9) días después de tener conocimiento del acto

impugnado y por lo tanto dentro del plazo establecido en la normativa.

9) CONSIDERANDO: Que conforme a los documentos presentados por la CAASD ante este

Órgano Rector se verifica que La Antillana Comercial S.A., parte recurrente, participó y fue

habilitada en el lote No. 1 de Licitación Pública Nacional No. CAASD- LPN-01-2016, por lo que

tiene calidad para recurrir dicho lote, no obstante, lo anterior en cuanto al alegato contra el pliego

de condiciones de la licitación recurrida extemporáneo toda vez que la recurrente tuvo

oportunidad de recurrir dicho documento desde su publicación y no lo hizo, aspecto que será

visto en mayor detalle en el Considerando 119 de la presente Resolución.

10) CONSIDERANDO: Que una vez atendidas las cuestiones previas procede que este Órgano

Rector se aboque al conocimiento del recurso jerárquico interpuesto en contra del procedimiento

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de Licitación Pública No. CAASD-LPN-01-2016, sin que dicha revisión se limite a ponderar los

aspectos planteados por los recurrentes.

4. Respecto al procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CAASD- LPN-01-2016

11) CONSIDERANDO: Que el artículo 39 del Reglamento de Aplicación No. 543-12 estipula que:

“Las entidades contratantes que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley de

compras y contrataciones y del presente Reglamento, deberán sujetarse a las normas y

procedimientos descritos en los manuales de procedimientos emitidos por el Órgano Rector para

la realización de la licitación pública”.

12) CONSIDERANDO: Que las instituciones sujetas al ámbito de aplicación de la normativa de

las contrataciones públicas en República Dominicana, deben además cumplir con los Manuales

de Procedimiento que haya dictado la Dirección General de Contrataciones Públicas, como

Órgano Rector del sistema, instituidos mediante Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de

noviembre de 2010, y actualizados para los Procedimientos de Licitación Pública Nacional en

fecha 28 de mayo de 2012 y 27 de septiembre de 2012.

13) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector procederá a analizar el expediente

administrativo del procedimiento de licitación de que se trata, a los fines de verificar el

cumplimiento de la Ley No. 340-06, su modificación, el Reglamento de Aplicación dictado

mediante Decreto No. 543-12 y las políticas emitidas por esta Dirección General.

4.1 Solicitud o requerimiento de compra

14) CONSIDERANDO: Que el numeral 02.01 del Manual de Procedimientos: PD.CCC.01 para la

Licitación Pública Nacional aprobado por este Órgano Rector, establece que la solicitud o

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requerimiento de compra es el primer documento que da inicio a un expediente de compras y

contrataciones, la cual debe formalizarse por escrito por la unidad requirente.

15) CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo anterior, consta en el expediente

administrativo presentado, la comunicación No. 545/2016 de fecha 05 de enero de 2016, del

Encargado de Servicios Generales, con la descripción del requerimiento para contratar el

“vehículos de motor”.

4.2 Presupuesto disponible para la contratación

16) CONSIDERANDO: Que de acuerdo a las disposiciones del artículo 32 del Reglamento de

Aplicación No. 543-12:

“Ningún procedimiento de compras o contrataciones podrá ser iniciado si no se dispone de la

respectiva apropiación presupuestaria y cuota de compromiso, mediante la emisión de la

Certificación de Existencia de Fondos, emitida por el Director Administrativo – Financiero o

Financiero de la Entidad Contratante.” (…) Párrafo I: La entidad contratante, previamente a la

convocatoria, deberá contar con una certificación en el sentido que tiene apropiación presupuestaria

y que va a estar considerada en la programación financiera de la ejecución. En tal certificación se hará

constar el número de la partida y los recursos disponibles a la fecha de la suscripción del documento”.

17) CONSIDERANDO: Que consta en el expediente administrativo remitido a este Órgano

Rector, copia de la certificación de disponibilidad de fondos de fecha 18 de enero de 2016,

expedida por el la Dirección Financiera y Administrativa de la CAASD, para la contratación de

“vehículos de motor”, presupuestado por la suma de ciento cincuenta y dos millones novecientos

mil pesos (RD$152,900,000.00), cumpliendo con la normativa establecida de apropiación

presupuestaria.

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4.3 Revisión jurídica del pliego de condiciones específicas

18) CONSIDERANDO: Que el Manual de Procedimientos de Licitación Pública Nacional en su

numeral 02.05 establece que el Consultor Jurídico del órgano contratante, en su calidad de asesor

legal del Comité de Compras y Contrataciones, revisará el pliego de condiciones y validará que

cumpla con los requerimientos establecidos en el marco legal aplicable.

19) CONSIDERANDO: Que en ese sentido, consta en el expediente administrativo remitido a

este Órgano Rector, copia del dictamen jurídico del pliego de condiciones de la consultoría

jurídica de la CAASD, de fecha 19 de enero de 2016, donde manifestó su total conformidad con el

contenido del pliego de condiciones específicas del procedimiento de Licitación Pública Nacional

de que se trata, cumpliendo el órgano contratante con la referida disposición. Sin embargo, se

evidencian debilidades en la estructura del pliego de condiciones que serán referidas más

adelante.

4.4 Aprobación del tipo de procedimiento, pliego de condiciones y designación de peritos

20) CONSIDERANDO: Que el párrafo I del artículo 36 del Reglamento de Aplicación No. 543-

12, dispone que: “Será responsabilidad del Comité de Compras y Contrataciones, la designación

de los peritos que elaborarán las especificaciones técnicas del bien a adquirir y del servicio u obra

a contratar, la aprobación de los pliegos de condiciones específicas, el procedimiento de selección

y el dictamen emitido por los peritos designados para evaluar las ofertas (…)”. (Subrayado

nuestro)

21) CONSIDERANDO: Que reposa en el expediente administrativo remitido por la CAASD, la

Resolución sin número, de fecha 18 de enero de 2016, emitida por el Comité de Compras y

Contrataciones de esa institución en donde se aprueba el pliego de condiciones para el

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procedimiento de referencia, así como también se designan los peritos para la evaluación técnica

de las ofertas, cumpliendo con la formalidad referida en el considerando anterior.

22) CONSIDERANDO: Que mediante Resolución No. 1/2016 de fecha 6 de enero de 2016, la

Dirección General de Contrataciones Públicas estableció los umbrales topes que utilizarían los

entes y órganos contratantes para determinar el procedimiento de selección a aplicar.

23) CONSIDERANDO: Que en la referida resolución se estableció que para la contratación de

bienes a partir de RD$ 3,531,969.00 en adelante, debía ser utilizado el procedimiento de Licitación

Pública, por lo que la CAASD empleó correctamente el procedimiento de Licitación Pública

Nacional, toda vez que la certificación de existencia de fondos ascendió a RD$152, 900,000.00.

24) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector en sus atribuciones de verificar que las

instituciones cumplan en el marco de los procedimientos con la aplicación de la normativa,

procederá a continuación a comprobar si el pliego de condiciones específicas aprobado se reviste

de legalidad.

4.5 Pliego de Condiciones Específicas de la Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-01-

2016

25) CONSIDERANDO: Que el artículo 20 de la Ley No. 340-06 y su modificación establece que:

“el pliego de condiciones proporcionará toda la información necesaria relacionada con el objeto y

el proceso de la contratación, para que el interesado pueda presentar su propuesta”. (Subrayado

nuestro)

26) CONSIDERANDO: Que según el numeral 2.1 “Objeto de la Licitación” era la: “adquisición de

vehículos de motor” y conforme estableció el numeral 2.2 correspondiente al “Procedimiento de

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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selección” que se realizaría la licitación pública nacional en etapas múltiples, distribuida según el

numeral 2.8 “Bienes a contratar” en los siguientes lotes:

Lote Descripción Cantidad

Lote No. 1 Camión cisterna de fábrica 10

Lote No. 2 Camionetas doble cabina 7

Lote No. 3 Camión volteo 20

Lote No. 4 Camión volteo 6

Lote No. 5 Camión cama corta 15

27) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector evidenció una serie de irregularidades en la

elaboración y estructura del pliego de condiciones específicas, por lo que procede al análisis de

cada uno de los aspectos fundamentales de dicho documento en las secciones 4.5.1

Documentación requerida y criterios de evaluación de la oferta técnica “Sobre A”, 4.5.2

Documentación requerida y criterios de evaluación de la oferta económica “Sobre B” y 4.5.3

Criterio de adjudicación de los lotes licitados, 4.5.4 Consideraciones finales sobre la metodología

para la evaluación y adjudicación.

4.5.1 Documentación requerida y criterios de evaluación de la oferta técnica “Sobre A”

28) CONSIDERANDO: Que en cuanto al contenido de la oferta técnica “Sobre A” los oferentes

interesados debían presentar, entre otros, según el numeral 2.14 “documentación a presentar” y

3.4 “criterios de evaluación” los siguientes documentos: 1) “Documentación legal (estatutos,

Registro de Proveedor del Estado, registro mercantil, poderes de representación y otros); 2)

Documentación financiera (estados financieros y certificaciones de solvencia) y; 3)

Documentación técnica (capacidad técnica, tiempo de entrega, garantía de los bienes, propuesta

de cobertura al 100% del mantenimiento, beneficios adicionales)”.

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29) CONSIDERANDO: Que el numeral 3.4 “Criterios de Evaluación” del pliego de condiciones

específicas estableció los siguientes criterios de evaluación para los requisitos exigidos en el “Sobre

A”:

Criterios de evaluación Puntaje Máximo

Organización y Presentación de la Documentación 5

Capacidad técnica 30

Tiempo de entrega 15

Garantía de los bienes 10

Propuesta de cobertura al 100%del mantenimiento 15

Beneficios Adicionales 15

30) CONSIDERANDO: Que a continuación se analizan cada uno de los criterios de evaluación

técnica, conforme a lo indicado en el cuadro que antecede:

- Organización y Presentación de la Documentación: Para la asignación de los cinco (5)

puntos de la organización en carpeta se consideró una evaluación de: “excelente; 5 puntos,

satisfactorio; 3 puntos; aceptable; 2 puntos: inadecuado; 0 puntos.” En este orden, puede

observarse el pliego de condiciones no estableció bajo cuáles parámetros se entiende que un

beneficio es “excelente” “satisfactorio” “aceptable” o “inadecuado” y cuál escala de

puntuación tendría cada sub-criterio.

- Capacidad técnica: Que en cuanto a la capacidad técnica valorada en treinta (30) puntos,

el pliego estableció que los bienes deberían de cumplir con “todas las características

específicas en la ficha técnica”, y así también fue contemplado en el numeral 3.5 una “Fase

de homologación” disponiendo que la evaluación de las ofertas técnicas “Sobre A” se

realizaría bajo la modalidad de “CONFORME /NO CONFORME”, entendiendo como

CONFORME aquellas ofertas que cumplan con “todas y cada de las características

contenidas en las referidas fichas técnicas. Es decir que el no cumplimiento en una de las

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especificaciones, implica la descalificación de la oferta y la declaración de NO CONFORME

del bien ofertado”.

- Tiempo de entrega de los vehículos: En cuanto al criterio de tiempo de entrega, existe una

contradicción entre el valor otorgado en el cuadro de puntuaciones y la descripción de

criterio de evaluación, puesto que en el cuadro se indicó que el tiempo de entrega tendría

una calificación de “15”, mientras que en la descripción se estableció lo siguiente: “Dado

que los bienes serán requeridos de forma parcial le serán otorgados 10 puntos al oferente

que proponga el menor tiempo de entrega de los bienes desde la colocación de la orden

hasta la entrega, deberá considerar los procesos internos, trámites aduanales y primeras

placas”. (Subrayado y negritas nuestras).

31) CONSIDERANDO: Que sobre la puntuación del tiempo este Órgano Rector ha observado

dos cuestiones relevantes: 1) que no fue indicada la forma en la que la CAASD atribuiría la

puntuación respecto al tiempo de entrega, dato que resultaba fundamental para los oferentes

puesto que esto incidiría en el puntaje que pudieran alcanzar, por tanto el pliego omitió

suministrar información relevante para que estos preparan sus ofertas técnicas; y 2) que no resulta

razonable la puntuación del tiempo toda vez que condiciona a los oferentes para ajustar sus

ofertas y tener la máxima puntuación, de manera que el tiempo de entrega ofertado viene a ser el

resultado de una condición impuesta por la administración contratante y no de la estimación real

que cada oferente pueda hacer de su capacidad de respuesta ante los contratiempos no estimados.

-Garantía de los bienes: El pliego estableció la siguiente formula de evaluación:

Pai= Pae x PMA/Pama, donde:

Pae =el puntaje de la propuesta en años

Pama=es la propuesta de años más alta presentada

Pae, es la propuesta de años evaluada, y;

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Pma, es igual al máximo de cinco años.

32) CONSIDERANDO: Que en cuanto a este criterio, se observa que estableció una fórmula de

evaluación razonable y acorde con el tipo de procedimiento –compra de vehículos de motor.

Propuesta de cobertura al 100% del mantenimiento: Para el puntaje por kilómetros de garantía,

o cobertura 100%, el pliego de condiciones específicas estableció la siguiente formula:

Pki=pke x PMK/Pkma donde:

Pki = puntaje de la propuesta de kilometraje

Pkma= propuesta de kilometraje más alta presentada

Pke= propuesta de kilometraje evaluada, y;

PKM, es igual al máximo de Kilometraje.

33) CONSIDERANDO: Que respecto a la fórmula anteriormente descrita, este Órgano Rector ha

observado que la misma representa un método congruente con el tipo de contratación de que se

trata y a la vez permite la evaluación igualitaria de todas las ofertas presentadas por los oferentes.

-Beneficios adicionales: Para este renglón se reservó una puntuación de quince (15) puntos, sin

embargo, no fue incluida la ficha técnica con la descripción de cuáles podrían ser estos beneficios

adicionales que la CAASD requería a los oferentes con un valor de quince puntos, se recurrió a

un sistema de evaluación distinto a saber:

Calificación Puntaje

Excelente 5 puntos

Satisfactorio 3 punto

Aceptable 2 puntos

Inadecuado 0 puntos

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34) CONSIDERANDO: Que de nuevo se observa que el pliego de condiciones no estableció bajo

cuáles parámetros se entiende que un beneficio es “excelente” “satisfactorio” “aceptable” o

“inadecuado” y cuál escala de puntuación tendría cada sub-criterio lo que representa un obstáculo

para que los peritos califiquen objetivamente las ofertas, además se verifica un error en la

puntuación puesto que el valor máximo para cada uno de esas “valoraciones” enumeradas en el

cuadro anterior suman un total de diez (10) puntos, y conforme al numeral 3.4 el valor total debe

ser quince (15) puntos.

35) CONSIDERANDO: Que la primera cuestión a considerar sobre este punto, se relaciona con

los criterios de evaluación, los cuales de acuerdo al artículo 3 de la Ley No. 340-06 y su

modificación, los procesos de compras y contrataciones públicas están regidos por una serie de

principios rectores, entre ellos el principio de economía y flexibilidad: “Las normas establecerán

reglas claras para asegurar la selección de la propuesta evaluada como la más conveniente técnica

y económicamente […]”.

36) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector con su función de verificar el cumplimiento del

Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas ha ponderado que ese margen de

apreciación subjetiva aumenta notablemente el peligro de que los “criterios” que se apliquen al

momento de la evaluación y calificación de las ofertas resulten ambiguos y que debido a esta

amplia discrecionalidad que tiene el organismo contratante, de realizarse la contratación bajo

estos términos, puedan suscitarse situaciones de reclamaciones o que pongan en duda la

transparencia con la que se realizó el procedimiento de contratación, como ha ocurrido en este

caso o a raíz de la impugnación de la Antillana Comercial S.R.L., debiendo la institución dejar

bien clara su definición de los criterios utilizados.

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37) CONSIDERANDO: Que además de lo anterior, es preciso indicar que en el caso que nos

ocupa la Ley No. 340- 06, su modificación y el Reglamento de aplicación consignan con relación a

la evaluación de las ofertas lo siguiente:

“Las entidades públicas no impondrán criterio, requisito o procedimiento alguno para evaluar la

idoneidad y capacidad de los proponentes, diferentes a aquéllos que hayan quedado descritos en el

pliego de condiciones”. (Párrafo II del artículo 8 de la Ley No. 340-06) (Subrayado nuestro)

“Se deberá entregar a cada uno de los peritos designados una copia de las ofertas técnicas, para que

por separado procedan a realizar el análisis y evaluación de las mismas, con apego irrestricto a los

criterios de evaluación establecidos en el Pliego de Condiciones Específicas, Especificaciones

Técnicas o Términos de Referencia. (Artículo 88 del Reglamento aprobado mediante Decreto No.

543-12) (Subrayado nuestro)

38) CONSIDERANDO: Que de la lectura de los artículos transcritos y en especial de los términos

“no impondrán” y “con apego irrestricto”, queda claramente establecido que las instituciones

contratantes y/o los interventores en la evaluación de las ofertas presentadas en el proceso de

selección, tienen vetada cualquier posibilidad de ponderar, valorar y evaluar las ofertas sobre la

base de aspectos, criterios, sub-criterios, requisitos, procedimientos, herramientas, técnicas, entre

otros, no establecidos en el pliego de condiciones del procedimiento de selección; lo que puede

ocurrir cuando en el pliego no se han establecido con suficiente especificidad la forma en cómo

los peritos evaluarían los criterios establecidos1.

39) CONSIDERANDO: Que al respecto, existe abundante jurisprudencia comparada en materia

de contratación pública que apunta la imposibilidad de que el ente u órgano contratante, en su

competencia de valoración y evaluación de las ofertas en un procedimiento de selección, pueda

1 Véanse Resoluciones No. 82/2014, 79/2015, 32/2016, 69/2016, 21/2017, 52/2017, RIC-03-2018, RIC-38-2018

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aplicar criterios o sub-criterios no establecidos en el pliego de condiciones/especificaciones

técnicas o términos de referencia o pueda eliminar criterios ya establecidos, luego de la

presentación de propuestas.

40) CONSIDERANDO: Que esta obligación negativa impuesta a las administraciones

contratantes, acogida tanto en derecho comparado como por la Ley No. 340-06 y su modificación,

y el Reglamento de Aplicación No. 543-12, se justifica, tal y como refiere el Tribunal

Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid2 porque con ella se trata de

garantizar:

“La objetividad de la valoración; la igualdad de los ofertantes; y que las ofertas presentadas se ajusten

lo mejor posible a los intereses públicos representados por la Administración contratante. Es más

probable que una oferta sea bien valorada y satisfaga óptimamente el interés general cuando la

misma se elaboró a la vista de los criterios realmente utilizados para valorarla, cuando el ofertante

pudo acomodarla efectivamente a los mismos”.

41) CONSIDERANDO: Que en adición, solo deben ser puntuados los aspectos que puedan ser

verificables, de acuerdo a los criterios de razonabilidad e idoneidad con el que se realizan las

compras y contrataciones públicas. La CAASD no incluyó un desglose de los beneficios adicionales

aceptables y bajo qué condiciones estos cumplen o no cumplen con lo requerido, de manera que

los oferentes puedan saber que ofertar, así tampoco, debe ser puntuados el tiempo de entrega de

los bienes, conforme se indicó anteriormente.

42) CONSIDERANDO: Que en este tenor, debe ser analizada la etapa de evaluación de las ofertas

presentadas por los oferentes, para determinar en cuanto a los criterios de excelente” “satisfactorio”

“aceptable” o “inadecuado”, en que forma fueron evaluados por los peritos y si estos recurrieron a

2 España. Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. Resolución No. 5/2012 de fecha 18 de enero de 2012.

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métodos de evaluación no indicados, y específicamente sobre los “beneficios adicionales”, y

ponderar bajo el Principio de Razonabilidad y los demás principios establecidos en la Ley, en qué

medida pudieron afectar la valoración de estos criterios.

43) CONSIDERANDO: Que por último, el pliego de condiciones específicas en su numeral 3.5

“Fase de homologación” estableció que la evaluación de las ofertas técnicas “Sobre A” se realizaría

bajo la modalidad de “CONFORME /NO CONFORME”, entendiendo como CONFORME

aquellas ofertas que cumplan con “todas y cada de las características contenidas en las referidas

fichas técnicas. Es decir que el no cumplimiento en una de las especificaciones, implica la

descalificación de la oferta y la declaración de NO CONFORME del bien ofertado”. (Subrayado

nuestro).

44) CONSIDERANDO: Que cabe resaltar que la puntuación de beneficios adicionales, así como,

la fase de homologación de las ofertas son partes controvertidas del recurso jerárquico interpuesto

por La Antillana Comercial S.R.L., por tanto, se verán estos aspectos con mayor detalle en la

sección de la presente Resolución reservada para los alegatos de las partes.

4.5.2 Documentación requerida y criterios de evaluación de la oferta económica “Sobre B”

45) CONSIDERANDO: Que el numeral 2.16 “presentación de la documentación Sobre B”

estableció como requisitos los siguientes: “A) formulario de presentación de oferta económica

(SNCC.F.33) (…) y B) Garantía de seriedad de la oferta: correspondiente a póliza de fianza por

valor del 1% de su oferta económica, la vigencia de la misma será de 30 días contados a partir de

la constitución de la misma hasta la suscripción del contrato.”

46) CONSIDERANDO: Que cuanto a la evaluación económica, el numeral 3.4 “criterios de

evaluación” estableció un valor de diez (10) puntos a la evaluación económica y noventa (90) a la

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evaluación técnica, sin embargo, no estableció un criterio de adjudicación de evaluación

combinada (evaluación técnica más económica), y tampoco cómo serían otorgados los diez (10)

puntos de la oferta económica.

47) CONSIDERANDO: Que en este orden el numeral 3.9 del pliego de condiciones “evaluación

económica” indica textualmente que: “El Comité de Compras y Contrataciones evaluará y

comparará únicamente las ofertas que se ajustan sustancialmente al presente Pliego de

Condiciones Específicas, bajo el criterio del mejor precio ofertado”, sin embargo, no definió que

se entendería como el “mejor precio”, por tanto, no quedaba claro bajo cual criterio se realizaría

la evaluación económica.

48) CONSIDERANDO: Que el pliego de condiciones de la licitación no estableció si primaria el

criterio de menor precio ofertado de aquellas ofertas que cumplieran con los requisitos técnicos y

pasado la fase de evaluación técnica, o si en cambio se realizaría una evaluación basada en un

puntaje máximo de diez (10) puntos para la ofertas económicas (en cuyo caso debió indicar como

se otorgaría dicho puntaje que conforme al pliego estándar debe ser mediante fórmula

matemática) imposibilitando así a los peritos y a los oferentes conocer cual método de evaluación

sería tomado en cuenta para la fase de las ofertas económicas.

4.5.3 Criterio de adjudicación

49) CONSIDERANDO: Que en cuanto al criterio de adjudicación establecido en el numeral 4.1,

este se limitó a indicar lo siguiente: “La adjudicación será decidida a favor del oferente

proponente, cuya propuesta cumpla con los requisitos exigidos y sea calificada como la más

conveniente para los intereses institucionales teniendo en cuenta el precio, la calidad, y las demás

condiciones que establecen el presente pliego de condiciones”, de modo que, no quedó claramente

establecido si la adjudicación se realizaría a la oferta de menor precio ofertado dentro de las ofertas

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habilitadas o si la oferta a ser adjudicada sería la de mayor puntaje combinado (oferta técnica más

oferta económica).

50) CONSIDERANDO: Que debe ser puntualizado que es el pliego de condiciones específicas el

que debe de indicar de manera clara y objetiva que se entenderá como “oferta más conveniente”,

puesto que si bien es cierto que, en “principio” se entiende como “oferta más conveniente”, la de

menor precio dentro de las que cumplieran con las especificaciones técnicas, no menos cierto es

que cuando convergen otros criterios de evaluación como calidad y en este caso diferentes tipos

de garantías, corresponde a la institución contratante, dejar establecido objetivamente cuales

valores tienen mayor importancia según la necesidad a satisfacer para que una oferta resulte ser

la “más conveniente”, lo que en ningún caso podrá quedar al arbitrio de los evaluadores3.

4.5.4 Consideraciones finales sobre la metodología para la evaluación y adjudicación

51) CONSIDERANDO: Que en atención al estudio que antecede del pliego de condiciones de la

licitación recurrida, este Órgano Rector es de opinión que la omisión de información tal como el

criterio de adjudicación, criterio de “beneficios adicionales”, criterios de calificación como

“excelente”, “satisfactorio “aceptable” y la contradicción en el criterio de evaluación económica,

constituyen en suma una lesión al derecho que tienen los oferentes de realizar sus estimaciones

en cuanto a las posibilidades de resultar adjudicatarios, y en consecuencia decidir la conveniencia

de participar o no en dicho procedimiento.

52) CONSIDERANDO: Que de manera similar, la omisión de los valores de ponderación para

las ofertas técnicas y económicas imposibilita a los peritos realizar la evaluación de la oferta más

conveniente, toda vez que contraviene el artículo 88 y sus párrafos I del Reglamento aprobado

mediante Decreto No. 543-12.

3 Véanse 6/2016, 21/2017 y 25/2017.

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53) CONSIDERANDO: Que ha sido criterio consolidado4 de esta Dirección General la obligación

de que los entes y órganos contratantes, al momento de establecer evaluaciones bajo la modalidad

de puntaje, indiquen en el pliego de condiciones específicas, en las fichas técnicas o en los términos

de referencia, todos los criterios, sub-criterios parámetros o valoraciones que permitan establecer

de manera objetiva en qué se basará la administración contratante, para otorgar una determinada

calificación.

54) CONSIDERANDO: Que asimismo la falta de indicación de criterios, parámetros o

valoraciones que tomará en cuanta una administración contratante, no permiten justificar la

decisión de la administración y podrían propiciar la evaluación y calificación de las ofertas sin

base y por tanto de manera arbitraria. En definitiva, los elementos analizados están afectados de

un margen de apreciación subjetiva tan amplio que no garantizan el propósito fundamental del

sistema de evaluación, que es reducir a la mínima expresión posible la discrecionalidad y por

tanto, dejan sin eficacia, los controles instaurados en Ley No. 340-06 y su modificación5.

55) CONSIDERANDO: Que haciendo el análisis de la jurisprudencia comparada, como ha sido

referencia de este Órgano Rector, en atención a que “el valor jurídico de la jurisprudencia y

doctrina comparada, como fuentes del Derecho Administrativo, y en lo que respecta a la materia

de Contrataciones Públicas, cobra razón en el estado actual de madurez del Sistema Nacional de

Compras y Contrataciones Públicas en la República Dominicana, en el que reviste especial

importancia hacer acopio de los conceptos ya desarrollados en aquellos Estados con mayor acervo

y experiencia en la administración de sistemas homólogos”6, considera, que similar a las

decisiones adoptadas, es aplicable al caso que se analiza, la siguiente decisión del Tribunal

4 Véanse Resoluciones Nos. 82/2014, 79/2015, 69/2016, 21/2017, 46/2017, 52/2017, RIC-03/2018. 5 Criterio establecido por la Dirección General de Contrataciones Públicas mediante Resolución No. 82/2014 y reiterado en las Resoluciones 57/2015, 70/2015, 98/2015, 68/2016, 69/2016, 71/2016, 21/2017, 46/2017, 51/2017, 52/2017 y RIC-03/2018. 6 Véanse las Resoluciones Nos. 9/2017, 10/2017, 51/2017, 52/2017, RIC-03/2018 y RIC/38-2018

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Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, quien declara la nulidad del

procedimiento por no haber la institución contratante fijado criterios en el pliego de condiciones:

“Es decir que, en todo caso, la admisión de estas mejoras comporta la necesidad de identificarlas

suficientemente, así como el establecimiento de los criterios claros y precisos para valorarlas.

Aplicando esta doctrina al caso presente debemos destacar que en las cláusulas cuyo contenido se ha

transcrito previamente queda manifiesta la insuficiente regulación de las mejoras habida cuenta de

que ni figuran detalladas, ni se expresan sus requisitos, límites, modalidades y características que

permitan identificarlas suficientemente quedando claro asimismo que tampoco figuran los criterios

a seguir para su valoración, lo que ha obligado a fijar a posteriori reglas y sub- criterios de valoración

a la comisión designada para llevarla a cabo en franca contradicción con la doctrina sentada por el

Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia mencionada anteriormente. Y de esta forma

se concluye que incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho (…).

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en su resolución 139/2014 de 23 de junio que

remite a la Resolución del Tribunal Central de Recursos Contractuales 383/2014, de 19 de mayo,

donde señala que “Con todo ello se pone de manifiesto que, al tenor de las disposiciones del pliego

de condiciones de la contratación, tanto la admisión como la valoración de las mejoras ofertadas

queda totalmente al arbitrio de la mesa de contratación, lo que no permite garantizar los principios

de no discriminación y de igualdad de trato reiterados en la Ley.

En la citada resolución, el Tribunal Administrativo Central llega a la conclusión de que la cláusula

del pliego que no definía las mejoras incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho por infracción

de aquellos principios básicos de la contratación, infracción que puede apreciarse de oficio por el

Tribunal pese a que el recurso se dirija contra la adjudicación del contrato” (Subrayado nuestro)

56) CONSIDERANDO: Que del mismo modo, la jurisprudencia comparada ha referido sobre

cuando una cláusula del pliego es nula de pleno derecho, ésta puede ser invocada e incluso

apreciada de oficio por el ente u órgano que esté analizando el caso. Del mismo modo, la

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jurisprudencia comparada ha referido sobre la consecuencia jurídica de la imprecisión de los

pliegos de condiciones en el siguiente aspecto:

“(…) la imprecisión de los pliegos en relación con los criterios de valoración constituye un vicio de

nulidad de pleno derecho, al suponer una vulneración de los principios generales de la contratación

y determina por ello la nulidad del procedimiento de licitación en su conjunto, que puede ser

invocada con ocasión del recurso formulado contra la adjudicación del contrato, pudiendo citar al

respecto la resolución de este Tribunal nº 547/2014, de 18 de julio:

"Finalmente, debemos concluir, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

de 4 de diciembre de 2003 (asunto C-448/01, Wienstrom), que la nulidad de cualquiera de los criterios

de adjudicación a tener en cuenta en una licitación debe comportar la nulidad de la licitación misma,

pues como señala la mencionada Sentencia, "los principios de igualdad de trato y de transparencia

de los procedimientos de adjudicación implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la

misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento (…). De ello

se deduce que, en el caso de que el órgano que conoce del recurso anule una decisión relativa a algún

criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento

de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los

criterios aplicables al procedimiento en cuestión. Por lo tanto (…) obliga a la entidad adjudicadora a

cancelar la licitación cuando, en el marco del procedimiento de recurso con arreglo al artículo 1 de la

Directiva 89/665, se declare la ilegalidad de una decisión relativa a alguno de los criterios de

adjudicación y, por tal motivo dicha decisión sea anulada por el órgano que conoce del recurso".

Debemos por tanto declarar la nulidad de la licitación a que se refiere el presente recurso. En el caso

de que el órgano de contratación optara por volver a convocarla, deberá hacerlo bajo unos pliegos de

cláusulas en los que, la valoración de la Memoria, Plan de Trabajo y mejoras, se regulen de

conformidad con el contenido de la presente resolución”.

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57) CONSIDERANDO: Que en el derecho nacional en estos casos, la Ley No. 107-13 dispone en

su artículo 14 que:

“Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que subviertan el orden constitucional,

vulneren cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, los dictados por

órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo completamente del procedimiento

establecido para ello, los carentes de motivación, cuando sea el resultado del ejercicio de potestades

discrecionales, los de contenido imposible, los constitutivos de infracción penal y los que incurran en

infracciones sancionadas expresamente con nulidad por las leyes. Párrafo I: Se considerarán

anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,

los que vulneren las normas de procedimiento, los que carezcan de motivación suficiente en el

ejercicio de potestades administrativas regladas, y los que se dicten en desviación de poder por

cuanto aun respetando las formas externas de su producción se aparten del fin para el que se otorgó

la potestad". (Subrayado nuestro)

58) CONSIDERANDO: Que asimismo, el artículo 68 del Reglamento No. 543-12, señala que son

anulables los actos administrativos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, así como

aquellos que vulneren las normas de procedimiento, cuya consecuencia será: "(…) la nulidad del

procedimiento, sin perjuicio de las demás acciones civil y penales establecidas en la ley".

59) CONSIDERANDO: Que en conclusión, la consecuencia jurídica que se deriva de las

irregularidades evidenciadas vician de nulidad el pliego de condiciones específicas analizado, no

obstante, lo anterior, este Órgano Rector revisará los demás aspectos del procedimiento llevado a

cabo por la CAASD a fin de comprobar el procedimiento seguido por la institución y las

consecuencias jurídicas que se derivarían.

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4.6 Convocatoria y publicidad del procedimiento

60) CONSIDERANDO: Que el artículo 18 de la Ley No. 340-06, y su modificación y el artículo 61

del Reglamento de Aplicación establecen que la convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones

públicas deberá efectuarse mediante la publicación, al menos, en dos diarios de circulación

nacional por el término de dos (2) días, con un mínimo de treinta (30) días hábiles de anticipación

a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación.

En adición el párrafo IV del artículo 18 de la Ley No. 340-06 y su modificación ordena que todas

las convocatorias a presentar ofertas cargadas en los portales correspondientes deben publicarse

conjuntamente con el pliego de condiciones del procedimiento de selección de que se trate.

61) CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la certificación del Departamento de Administración

de Informaciones y Estadísticas de la Dirección General de Contrataciones Públicas, la CAASD

publicó en fechas 20 y 22 de enero de 2016, la convocatoria a presentar ofertas en los periódicos

de circulación nacional Listín Diario y Diario Libre, en su portal institucional y en el portal

www.comprasdominicana.gob.do conjuntamente con el pliego de condiciones del referido

proceso, de donde se evidencia que la CAASD cumplió con los requisitos anteriormente señalado,

otorgando el mínimo requerido de treinta (30) días hábiles.

4.7 Aclaraciones y enmiendas

62) CONSIDERANDO: Que el párrafo I del artículo 20 de la Ley No. 340-06 y su modificación

dispone que los participantes podrán solicitar a la entidad convocante aclaraciones acerca del

pliego de condiciones, hasta la fecha que coincida con el cincuenta por ciento (50%) del plazo para

presentación de propuestas y la entidad dará respuesta a tales solicitudes de manera inmediata,

y no más allá de la fecha que signifique el setenta y cinco por ciento (75%) del plazo previsto para

la presentación de propuestas.

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63) CONSIDERANDO: Que el “Cronograma de la licitación” del numeral 2.5 del pliego de

condiciones de la licitación pública nacional de que se trata, estableció que el período para realizar

consultas por parte de los adquirientes del pliego de condiciones era hasta el día 15 de febrero de

2016, y el plazo para emitir respuesta por parte del Comité de Compras y Contrataciones de la

CAASD, mediante circulares hasta el 25 de febrero de 2016.

64) CONSIDERANDO: Que el numeral 1.26 del referido pliego de condiciones específicas,

establece que: “El Comité de Compras y Contrataciones podrá emitir circulares de oficio o para

dar respuesta a las consultas planteadas por los oferentes/ proponentes con relación al contenido

del presente Pliego de Condiciones, formularios, otras circulares o anexos. Las circulares se harán

de conocimiento de todos los oferentes/proponentes”.

65) CONSIDERANDO: Que en ese sentido, obra en el expediente la Circular de fecha 25 de

febrero de 2016, por la que el Comité de Compras y Contrataciones de la CAASD da respuesta a

las consultas y aclaraciones formuladas por los oferentes interesados en participar del

procedimiento por Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-01-2016, a los fines del estudio

del procedimiento, las preguntas y respuestas más relevantes son las siguientes:

Preguntas recibidas Respuesta del Comité de Compras de la CAASD

Lote No. 1

Pregunta 1: ¿La capacidad del motor puede ser de 8,000 en adelante, trasmisión mecánica de 8 velocidades en adelante, motor de aspiración natural o turbo disel, frenos delanteros y traseros de aire?

“las especificaciones mínimas requeridas se han realizado en función del uso del producto”

Pregunta 2: solicitud de modificar el Lote 1, abriendo la posibilidad de ofertar motores más modernos, y de menor consumo

“no acogemos su sugerencia ya que a pesar de las bondades que el producto ofrece, en su misiva no vemos si el vehículo cumple con las especificaciones técnicas que se requieren, no ha enviado las especificaciones del producto para constatar o ponerlas a disposición de nuestros técnicos”

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Preguntas recibidas Respuesta del Comité de Compras de la CAASD

Lote 2

Pregunta 1: se solicita una motorización de 2,500cc, se puede modificar de 2,000 en adelante?

“Las especificaciones incluidas en el pliego son mínimas por tanto esperamos ofertas de vehículos que cumplan o excedan estos requisitos”

Pregunta 2: solicitamos los siguientes ajustes en las especificaciones de bienes para participar con mayor variedad de productos, camionetas doble cabinas 4x4: permitir motores hasta 3.0l, permitir transmisión de 5 velocidades en adelante, permitir asiento del conductor eléctrico como manual, perimir aros de 16, en adelante, faros delanteros sean opcionales de luz LED.

“Las especificaciones incluidas en el pliego son mínimas por tanto esperamos ofertas de vehículos que cumplan o excedan estos requisitos, por tanto esta permitido que el motor sea hasta 3.0l (…)”

Pregunta 3: modificar la capacidad del motor para que pueda ser de 2.5 en adelante, 4 cilindros y transmisión automática de 6 velocidades (…)

“Las especificaciones incluidas en el pliego son mínimas por tanto esperamos ofertas de vehículos que cumplan o excedan estos requisitos (…)”

Pregunta 4: permitir motor de 2.5

“Las especificaciones incluidas en el pliego son mínimas por tanto esperamos ofertas de vehículos que cumplan o excedan estos requisitos (…)”

Pregunta general

Pregunta 5: favor explicar generalidades de pago “esto significa que la CASSD luego de adjudicar la presente licitación y luego de firmar contratos va a solicitar los vehículos de forma gradual según las disponibilidades presupuestarias mensuales a través de órdenes de compra. Los pagos serán realizados en un periodo no mayor a 90 días luego de haber entregado el producto en la sede principal.”

66) CONSIDERANDO: Que dicha circular conforme a la certificación emitida por el

Departamento de Administración de Informaciones y Estadísticas de la Dirección General de

Contrataciones Públicas, fue publicada en el portal www.comprasdominicana.gob.do el día 25 de

febrero de 2016, es decir en la fecha establecida; sin que conste en el expediente administrativo

presentado las notificaciones dirigidas a los participantes que realizaron las consultas.

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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67) CONSIDERANDO: Que por otra parte, no obra en el expediente administrativo emitido a

este Órgano Rector y tampoco en la página web de la institución contratante evidencia de que

fueran realizadas enmiendas al pliego de condiciones específicas para el procedimiento recurrido.

4.8 Recepción de ofertas técnicas y económicas, y apertura de ofertas técnicas “Sobre A”

68) CONSIDERANDO: Que el párrafo V del artículo 23 de la Ley No. 340-06 y su modificación

establece que: “Los pliegos de condiciones establecerán el procedimiento de apertura de las

propuestas, indicando los casos en que se recurrirá al procedimiento de apertura de forma

consecutiva dentro de una misma reunión o al método de apertura en reuniones separadas”.

69) CONSIDERANDO: Que el artículo 33 del Reglamento de Aplicación indica “Las licitaciones

públicas nacionales e internacionales podrán realizarse en una o dos etapas. Cuando se trate de

una licitación pública en dos etapas, la apertura de las ofertas técnicas y las ofertas económicas se

realizarán por medio de actos separados; cuando se trate de licitación pública en una etapa, la

apertura de las ofertas técnicas y las ofertas económicas se realizará en un mismo acto; (…)”.

70) CONSIDERANDO: Que en ese sentido, y como fue previamente indicado en la revisión al

pliego de condiciones de referencia, el numeral 2.2 de ese documento establece que el

procedimiento se llevaría a cabo en etapas múltiples.

71) CONSIDERANDO: Que en atención a lo anterior, este Órgano Rector ha podido constatar

que existe en el expediente administrativo copia de la compulsa notarial del acto No. 15 de fecha

7 de marzo de 2016, instrumentado por la notario público Dra. Carmen Chevalier Caraballo,

mediante el cual certifica que fueron recibidas y abiertas en presencia del Comité de Compras y

Contrataciones de la CAASD, el representante de la Comisión de veeduría de la CAASD y los

oferentes, las propuestas técnicas (Sobre A) y recibidas y entregadas a la Consultora Jurídica para

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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su custodia las ofertas económicas (Sobre B), según el cual presentaron ofertas las razones sociales

siguientes:

Oferente Lotes Registro de Proveedor

Actividad comercial autorizada

1. Avelino Abreu S.A 1, 4 y 5 269 vehículos de motor, entre otros

2. La Antillana Comercial S.A.

1 230 vehículos de motor, entre otros

3. Santo Domingo Motors S.A.

2 y 3 235 vehículos de motor, entre otros

4. Viamar S.A. 2, 3,4 y 5 1211 vehículos de motor, entre otros

5. VV Autos S.A. 1 33893 vehículos de motor, entre otros

6. Peravia Motors S.A. 4 451 vehículos de motor, entre otros

7. Magna Motors S.A. 1, 4 y 5 1641 vehículos de motor, entre otros

4.9 Evaluación de la oferta técnica y subsanación

72) CONSIDERANDO: Que en atención al artículo 88 del Reglamento de Aplicación No. 543-12:

“Se deberá entregar a cada uno de los peritos designados una copia de las ofertas técnicas, para

que, por separado, procedan a realizar el análisis y evaluación de las mismas, con apego irrestricto

a los criterios de evaluación establecidos en el Pliego de Condiciones Específicas, Especificaciones

Técnicas o Términos de Referencia”.

73) CONSIDERANDO: Que de conformidad con las disposiciones del artículo 90 del referido

Reglamento: “Los peritos bajo consenso deben emitir su informe preliminar con todo lo

justificativo de su actuación, luego de superado el período de subsanación de ofertas técnicas

“Sobre A”, conforme lo establece el cronograma de actividades del pliego de condiciones

específicas y lo remite al Comité de Compras y Contrataciones a los fines de su revisión y

aprobación”. (Subrayado nuestro)

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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74) CONSIDERANDO: Que en ese contexto, el artículo 91 del citado Reglamento de Aplicación

dispone: “Se considera que una oferta se ajusta sustancialmente a los pliegos de condiciones,

especificaciones técnicas y/o términos de referencia, cuando concuerda con todos los términos y

especificaciones de dichos documentos, sin desviaciones, reservas, omisiones o errores

significativos. La ausencia de requisitos relativos a las credenciales de los oferentes es siempre

subsanable”.

75) CONSIDERANDO: Que el cronograma del pliego de condiciones establece que la

notificación de los errores debe realizarse en fecha 7 de marzo de 2016 y el plazo para la

presentación de la nueva documentación es hasta el mismo día 7 de marzo de 2016, en este orden,

no hay evidencias en el expediente administrativo y tampoco en la página web de la institución

de que se hayan requerido subsanaciones a las ofertas técnicas “Sobre A”, no obstante cabe

puntualizar, que el plazo otorgado por la CAASD para la subsanación es irracional, puesto que

menos de un (1) día hábil no es tiempo suficiente para que exista una real subsanación. Que esta

circunstancia pudo causar una imposibilidad material a los oferentes de poder realizar las

subsanaciones requeridas.

76) CONSIDERANDO: Que en cuanto a la fase de homologación y preparación del informe de

evaluación de las ofertas técnicas, existe en el expediente administrativo el “Informe de evaluación

técnico revisado” presentado por la Comisión Evaluadora de fecha 15 de marzo de 2016, en el cual

se hizo constar que las siete (7) ofertas presentadas cumplieron con la documentación requerida

en el numeral 2.14 del pliego de condiciones específicas, confirmando además la comisión

evaluadora la validez de dichos documentos.

77) CONSIDERANDO: Que aunque no conste en el expediente administrativo cabe puntualizar

que en fecha 9 de marzo de 2016, fue presentado por la Comisión Evaluadora un “Informe de

Evaluación Técnico” siendo este acto administrativo recurrido por ante la CAASD por la oferente

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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Santo Domingo Motors S.A., en fecha 11 de marzo de 2016, la cual depositó copia de su

reclamación ante este Órgano Rector. En su escrito, Santo Domingo Motors S.A. solicitó la

“revisión del informe de evaluación técnica”, específicamente de los lotes 2 y 3, por alegado error

en el puntaje obtenido en dicha evaluación. Como resultado de su reclamación la Comisión

Evaluadora presentó ante el Comité de Compras de la CAASD el “Informe de evaluación técnico

revisado”, siendo este último el considerado para fines de adjudicación.

78) CONSIDERANDO: Que por lo antes expuesto, a continuación se presentan en síntesis los

resultados de las evaluaciones técnicas contenidas en el “Informe de evaluación técnico revisado” de

fecha 15 de marzo de 2016, de la Comisión Evaluadora, iniciando por el lote No. 1 “camión cisterna

de fábrica 10 unidades” en el cual según dicho informe fueron presentadas y evaluadas cuatro (4)

ofertas:

Lote 1 Observación en el informe

1. Avelino Abreu S.A. Sobre la capacidad técnica Otros criterios

Camión marca Hino Serie 500 Modelo GD1JLUJA, “sobre el cual se ha verificado que cumple con la mayoría de especificaciones, sin embargo debemos destacar el incumplimiento de algunas

especificaciones que son de alta importancia, en cuanto al motor tiene cilindrada de 7,961cc y no cumple con la cilindrada mínima requerida de 11,000 cc (..)”, capacidad de carga de 9,920lbs, y la requerida fue de 15,000 y eje delantero de 25,000, otro componente de “gran importancia es la bomba centrífuga de 600 litros por minuto la cual no está incluida en la oferta”. También ofertó la marca Hino modelo Serie 500 FG1JPUB, y tampoco cumplió con los requisitos antes descritos.

Garantía de 1 año o 50,000 km, mantenimiento libre de costos por ese periodo de tiempo. “No presentó beneficios adicionales significativos”

2. VV Autos S.A. Camión marca Volvo Modelo VM4 X2R, “sobre el cual se ha verificado que cumple con la mayoría de especificaciones, sin embargo debemos destacar el incumplimiento de algunas especificaciones que

son de alta importancia, en cuanto a la capacidad de carga del eje delantero y trasero es de 6,000lbs y 10,800lbs lo cual no se acerca a la capacidad de carga

No define tiempo de entrega, garantía de 3 años o 200,000km, no propone mantenimientos, no propone oferta sobre beneficios adicionales

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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Lote 1 Observación en el informe

requeridas para el eje delantero de 15,000lbs y 25,000 lbs.

3. Magna Motors S.A. Camión Hyundai Modelo HD-170 tipo cisterna cumple con las especificaciones técnicas requerida.

Tiempo de entrega 60 a 90 días, garantía de 3 años o 100,000 kilómetros, mantenimiento libre de costo por 1 año, y cinco meses de mantenimiento preventivo por 1,750 horas de trabajo, como beneficios adicionales: adiestramiento, crédito en talleres a nivel nacional y asesoría pos-venta.

4. Antillana Comercial S.A. Camión Internacional Durastar Serie 4000 Modelo 4300, cumple con las especificaciones técnicas

Tiempo de entrega 60 a 90 días, garantía de 3 años o 100,000 kilómetros, mantenimiento libre de costo por 1 año, mantenimiento preventivo por 1,250 horas, y beneficios adicionales una lista de funciones programables a través del sistema Dimonc Lógica incluido en las especificaciones técnicas de la unidad.

Lote 1 Criterios

Avelino Abreu VV Autos

Magna Motors La Antillana Comercial

Organización 5 5 3 5 5

Capacidad técnica 30 25 26 30 30

Tiempo de entrega 15 15 7.50 7.50

Garantía de bienes 10 2.92 10 7.50 7.50

Propuesta de cobertura al 100%

15 6.43 0 15 10.71

Beneficios adicionales 15 0 0 15 5

Puntuación técnica 90 54.35 39.00 80.00 65.71

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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Fuente: Cuadro elaborado por la Dirección General de Contrataciones Públicas con las informaciones del expediente administrativo.

79) CONSIDERANDO: Que en este orden, el referido informe indica para los lotes No. 2

“camioneta doble cabina 7 unidades” y lote No. 3 “camión volteo 20 unidades” que solamente

participaron Santo Domingo Motors S.A. y Viamar S.A., según el cual cumplieron ambas ofertas

con las especificaciones “capacidad técnica” requeridas en el pliego de condiciones, y obteniendo

las siguientes puntuaciones:

Criterios Puntuación Máxima

Lo

te N

o.

2

Santo Domingo Motors S.A.

Viamar S.A.,

Lo

te N

o.

3

Santo Domingo Motors S.A.

Viamar S.A.

Organización 5 5 3 5 5

Capacidad técnica

30 30 30 30 30

Tiempo de entrega

15 15 15 15

Garantía de bienes

10 10 8.88 10 8.38

Propuesta de cobertura al 100%

15 15 11.25 15 11.25

Beneficios adicionales

15 10 “adiestramiento de personal, 15% de descuento en mantenimiento y piezas”

10 “adiestramiento de personal, crédito en sus talleres y centros de servicio metropolitano”

10 “adiestramiento de personal, 15% de descuento en mantenimiento y piezas”

10 “adiestramiento de personal, crédito en sus talleres y centros de servicio metropolitano”

Puntuación técnica

90 85.00 79.63 85.00 79.63

Fuente: Cuadro elaborado por la Dirección General de Contrataciones Públicas con las informaciones del expediente administrativo.

80) CONSIDERANDO: Que continuando con el “Informe de evaluación técnico revisado” según

éste en el lote No. 4 “camión volteo 6 unidades”, presentaron ofertas las razones sociales: 1)

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Avelino Abreu S.A., 2) Grupo Viamar S.A., 3) Magna Motors S.A. y 4) Peravia Motors S.A.,

indicando en cada una de los casos lo siguiente: “esta comisión evaluadora pudo constatar que

cumple con las especificaciones técnicas requeridas en el pliego de condiciones”, obteniendo las

siguientes calificaciones:

Criterios Puntuación Máxima

Lo

te N

o.

4

Avelino Abreu S.A.

Viamar S.A., MagnaMotors S.A. Peravia Motors S.A

Organización 5 5 5 5 5.00

Capacidad técnica

30 30 30 30 30.00

Tiempo de entrega

15 15 15 15 15.00

Garantía de bienes

10 9.55 10 9.55 7.88

Propuesta de cobertura al 100%

15 11.25 15 15 0

Beneficios adicionales

15 0 No realizó oferta de beneficios adicionales

0 Sin embargo el informe dice: “oferta accesorios adicionales laminado de cristales, botiquín de primeros auxilios”

15 “adiestramiento del personal, crédito en talleres y asesoría post-venta”

0 No realizó oferta de beneficios adicionales

Puntuación técnica

90 70.80 75 89.55 57.88

Fuente: Cuadro elaborado por la Dirección General de Contrataciones Públicas con las informaciones del expediente administrativo.

81) CONSIDERANDO: Que en lo referente al lote No. 5 “camión cama corta 15 unidades”, del

“Informe de evaluación técnico revisado” se extrae que participaron tres (03) oferentes cuyas

ofertas todas cumplieron con el requisito de “capacidad técnica”, obteniendo las siguientes

puntuaciones para todos los criterios evaluados:

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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Criterios Puntuación Máxima

Lo

te N

o. 5

Avelino Abreu S.A.

Viamar S.A. Magna Motors S.A.

Organización 5 5 5 5

Capacidad técnica

30 30 30 30

Tiempo de entrega

15 15 15 15

Garantía de bienes

10 9.55 10 9.55

Propuesta de cobertura al 100%

15 11.25 15 15

Beneficios adicionales

15 0 No realizó oferta de beneficios adicionales

0 Sin embargo el informe dice: “oferta accesorios adicionales laminado de cristales, botiquín de primeros auxilios”

15 “adiestramiento del personal, crédito en talleres y asesoría post-venta”

Puntuación técnica

90 70.80 75 89.55

Fuente: Cuadro elaborado por la Dirección General de Contrataciones Públicas con las informaciones del expediente administrativo.

82) CONSIDERANDO: Que el “Informe de evaluación técnica revisado” presentó la siguiente

conclusión: “Luego de haber evaluado todas y cada una de las ofertas técnicas recibidas para el

procedimiento de Licitación Pública Nacional para la adquisición de vehículos de motor,

referencia CAASD-LPN-01-2016, esta Comisión Evaluadora recomienda al Comité de Compras

proceder con la apertura de sobres B contentivos de las propuestas económicas siguientes”:

Oferente Lote

1 2 3 4 5

1. Avelino Abreu S.A.

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Oferente Lote

1 2 3 4 5

2. VV Auto, S.A.

3. Grupo Viamar S.A.

4. Santo Domingo Motors S.A.

5. Magna Motors S.A.

6. Peravia Motors S.A.

7. La Antillana Comercial S.A.

83) CONSIDERANDO: Que se verifica que existe una contradicción en el referido “Informe de

evaluación técnica revisado”, puesto que como se indica en el cuadro referente a las evaluaciones del

lote No. 1, las ofertas presentadas por las razones sociales Avelino Abreu S.A. y VV. Autos S.A.,

no cumplieron con la totalidad de las especificaciones técnicas requeridas, dejando claramente

establecido que dichas ofertas incumplieron con “algunas especificaciones que son de alta

importancia”, no obstante, en la conclusión del informe se recomendó al Comité de Compras

proceder a la apertura de los “Sobres B” contentivos de las propuestas económicas de estos

oferentes, en contraposición al numeral 3.5 del pliego de condiciones que exigió para la

habilitación de las ofertas técnicas que estas cumplan con “todas y cada de las características

contenidas en las referidas fichas técnicas. Es decir que el no cumplimiento en una de las

especificaciones, implica la descalificación de la oferta y la declaración de NO CONFORME del

bien ofertado”.

84) CONSIDERANDO: Que en lo que respecta a los lotes Nos. 2, 3, 4 y 5, todas las ofertas

presentadas cumplieron con las especificaciones técnicas, y en cuanto a los demás criterios de

evaluación, al pliego de condiciones no haber establecido una calificación mínima para la

habilitación de las ofertas, la Comisión Evaluadora recomendó la apertura económica de todas las

ofertas evaluadas en estos lotes.

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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85) CONSIDERANDO: Que luego del análisis de los datos presentados en el “Informe de

evaluación técnica revisado”, este Órgano Rector ha verificado lo siguiente:

i. Respecto a la evaluación de las garantías y la propuesta de cobertura al 100%: Estos

renglones fueron evaluados conforme a las fórmulas establecidas en los criterios de

evaluación del numeral 3.4 del pliego de condiciones;

ii. En cuanto a las especificaciones técnicas de los bienes, o “capacidad técnica”: El numeral

3.4, no estableció fórmulas o sub-criterios de puntuación para el otorgamiento de los treinta

(30) puntos de este criterio, y en adición el numeral 3.5 “fase de homologación” estableció

el criterio de “conforme o no conforme” con totas las características de la ficha técnica, por

tanto la puntuación solo podía ser otorgada a las ofertas que cumplieran con todos los

requisitos establecidos en las fichas técnicas, por lo que no se explican las calificaciones

otorgadas en el lote No. 1 a las oferentes Avelino Abreu S.A y VV Autos S.A. con veinticinco

(25) y veintiséis (26) puntos), respectivamente, por lo cual este Órgano Rector solicitó a la

CAASD indicar el método empleado para obtener estas calificaciones, indicando dicha

institución en su escrito de aclaraciones que calificó con 0.66 puntos cada uno de las

características del bien requerido, entendiendo que con base a los “principio de razonabilidad,

participación y libre competencia” no era razonable descalificar la oferta que no cumplían a

totalidad con los requisitos mínimos exigidos. Por tanto, se confirma que la CAASD aplicó

un sub-criterio de evaluación no establecido en el pliego de condiciones específicas, al

otorgar una puntuación no establecida, lo que desvirtúa el proceso de evaluación.

iii. En relación a los beneficios adicionales: el informe pericial no explica que método de

evaluación empleó para el otorgamiento de las calificaciones por un valor de quince (15)

puntos. En este orden, a pesar de este Órgano Rector haber solicitado a la CAASD que

explicara cómo otorgó la puntuación correspondiente a este criterio de evaluación, la

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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institución contratante se limitó a indicar en su escrito de aclaraciones que todo beneficio

extra fue considerado como “beneficio adicional” “tales como ofertas de crédito,

adiestramientos de choferes, descuentos en piezas y servicios”, por lo que se denota una

valoración subjetiva de este criterio de evaluación, al no establecerse en el pliego de

condiciones específicas un método de objetivo de calificación.

4.10 Apertura de las ofertas económicas “Sobre B”

86) CONSIDERANDO: Que la etapa de apertura de las ofertas económicas está regulada por el

articulo 23de la Ley No. 340-06 y su modificación, y los artículos 94, 95 y 96 de su Reglamento de

Aplicación, que exigen que la presencia de un notario público que levante que certifique el acta de

apertura en la que consten el nombre de los oferentes, sus garantías y los precios de sus ofertas.

87) CONSIDERANDO: Que la CAASD en fecha 10 de marzo de 2016, remitió vía correo

electrónico a todas las oferentes el informe de evaluación y la convocatoria para la apertura de las

ofertas económicas “Sobre B”, obrando los acuses de recibo de las razones sociales La Antillana

Comercial S.A. VV Autos S.A., Grupo Viamar S.A. y Magna Motors S.A.

88) CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el cronograma de la licitación, la apertura y lectura

de las propuestas económicas, sería celebrada el día 11 de marzo de 2016 a las 10:00 am.

89) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido constatar que existe en el expediente

administrativo copia de la compulsa notarial del Acto No. 16/2016, de fecha 11 de marzo de 2016,

instrumentado por la notaría pública Dra. Carmen Chevalier Caraballo, mediante el cual certifica

que en presencia del Comité de Compras y Contrataciones de la CAASD y de los oferentes, fueron

abiertas las siguientes ofertas económicas “Sobre B”:

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Oferente Lotes Monto ofertado Formulario SNCC.F.33

Garantía de seriedad

1. Avelino Abreu S.A 1 RD$40,369,740.60

4 RD$11,679,116.52

5 RD$21,032,138.40

2. La Antillana Comercial S.A.

1 RD$47,530,000.00

3. Santo Domingo Motors S.A.

2 RD$14,266,707.00

3 RD$40,762,020.00

4. Viamar S.A. 2 RD$17,999,800.00

3 RD$51,428,000.00

4 RD$10,984,800.00

5 RD$21,942,000.00

5. VV Autos S.A. 1 RD$47,095,933.00

6. Peravia Motors S.A. 4 RD$9,040,920.00

7. Magna Motors S.A. 1 RD$50,140,000.00

4 RD$11,504,400.00

5 RD$21,786,000.00

4.11 Garantía de seriedad de la oferta

90) CONSIDERANDO: Que el artículo 30 de la Ley No. 340-06 y su modificación, establece la

obligatoriedad de constituir garantías por parte de los oferentes, adjudicatarios y contratistas, las

que están indicadas en el literal a) del artículo 112 del Reglamento de Aplicación No. 543-12

correspondiendo a la garantía de seriedad de la oferta: uno por ciento (1%) del monto total de la

oferta (…).

91) CONSIDERANDO: Que de conformidad con el párrafo II del artículo 30: “Las garantías

podrán consistir en pólizas de seguros o garantías bancarias, con las condiciones de ser

incondicionales, irrevocables y renovables”.

92) CONSIDERANDO: Que la antes referida garantía de seriedad de oferta se encuentra por

igual exigida en el numeral 2.16, b.) “garantía de la seriedad de la oferta” del pliego de condiciones

del procedimiento por Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-01-2016, en el que se

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establece la presentación de una “garantía de póliza de fianza por un valor del 1% de la oferta

económica” y un plazo para el mantenimiento de la misma de treinta días, contados a partir de la

constitución de la garantía.

93) CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de las disposiciones antes descritas, este Órgano

Rector ha comprobado la existencia en el expediente administrativo de las siguientes garantías de

seriedad de oferta y verificado si las mismas cumplen con los requisitos del pliego de condiciones:

Oferente Lotes Monto ofertado Garantía de seriedad Observación

1. Avelino Abreu S.A

1 RD$40,369,740.60 Fianza de Seguros Universal por RD$750,000.00, vigente desde 7.03.2016 al 7.06.2016

Cumple

4 RD$11,679,116.52

5 RD$21,032,138.40

2. La Antillana Comercial S.A.

1 RD$47,530,000.00 Fianza de Seguros Universal por RD$575,000.00, vigente desde 07.03.2016 al 23.05.2016

Cumple

3. Santo Domingo Motors S.A.

2 RD$14,266,707.00 Fianza de Seguros Universal por RD$579,965.40, vigente desde 7.03.2016 al 29.04.2016

Cumple

3 RD$40,762,020.00

4. Viamar S.A. 2 RD$17,999,800.00 Fianza de Seguros Universal por RD$1,304,399.00, vigente desde 7.03.2016 al 7.05.2016

Cumple

3 RD$51,428,000.00

4 RD$10,984,800.00

5 RD$21,942,000.00

5. VV Autos S.A. 1 RD$47,095,933.00 Póliza de seguros de Sura Seguros por RD$470,959.33 vigente desde 05.03.2016 al 5.09.2016

Cumple

6. Peravia Motors S.A.

4 RD$9,040,920.00 Póliza de seguros de Sura Seguros por RD$90,409.000.20 vigente desde 4.03.2016 al 18.09.2016

Cumple

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Oferente Lotes Monto ofertado Garantía de seriedad Observación

7. Magna Motors S.A.

1 RD$50,140,000.00 Fianza de Seguros Universal por RD$846,764.00, vigente desde 7.03.2016 al 6.05.2016

Cumple

4 RD$11,504,400.00

5 RD$21,786,000.00

94) CONSIDERANDO: Que por todo lo anterior, los oferentes cumplieron satisfactoriamente con

los requisitos de forma y fondo requeridos para la garantía de seriedad de la oferta presentada.

4.12 Evaluación de las ofertas económicas

95) CONSIDERANDO: Que el artículo 98 del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06 y

su modificación indica que: “Los peritos procederán a la evaluación de las ofertas económicas

“Sobre B” conforme a los criterios de evaluación establecidos y prepararán el informe con la

recomendación de adjudicación al Comité de Compras y Contrataciones para su aprobación, el

mismo deberá contener todo lo justificativo de su actuación”.

96) CONSIDERANDO: Que el pliego de condiciones de la licitación de referencia, en su numeral

3.9 sobre la evaluación de la oferta económica, indica que el Comité de Compras y Contrataciones

evaluará únicamente las ofertas que se ajustan sustancialmente al pliego de condiciones, bajo el

criterio de “mejor precio ofertado” sin indicar que se entendería por mejor precio y en

contraposición el numeral 3.4 “criterios de evaluación” estableció un valor de diez (10) puntos a

la evaluación económica lo que parece indicar una evaluación combinada de las ofertas.

97) CONSIDERANDO: Que en este tenor, obra en el expediente administrativo el “informe de

evaluación económico” de fecha 16 de marzo de 2016, del cual se presentan los siguientes datos:

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Para el Lote No. 1:

Lote 1 Ofertas

Avelino Abreu

VV Autos Magna Motors S.A La Antillana Comercial S.A.

Precio RD$40,369,740.60 RD$40,095,933.00 RD$50,140,000.00 RD$47,530,000.00

Puntuación económica

10 8.57 8.051 8.49

Puntuación técnica

54.35 39.00 80 65.71

Puntuación final

64.35 47.57 88.05 74.21

Para los lotes Nos. 2 y 3 se presentaron los siguientes resultados:

Lote 2 y 3

Ofertas

Viamar S.A. Santo Domingo Motors S.A.

Precio Lote No. 2: RD$17,999,800.00 Lote No. 2: RD$14,266,707.00

Lote No. 3: RD$51,428,000.00 Lote No. 3: RD$40,762,020.00

Puntuación económica

7.93 10

Puntuación técnica 85 79.63

Puntuación final 92.93 89.63

Para los lotes Nos. 4 y 5 el “informe de evolución económico” presenta los siguientes resultados:

Lote No. 4 Avelino Abreu S.A. Viamar S.A. Magna Motors S.A.

Peravia Motors S.A

Precio RD$11,979,116.52 RD$10,984,800.00 RD$11,504,400.00 RD$9,040,920.00

Puntuación económica

7.74 8.23 7.86 10.00

Puntuación técnica

70.80 75.00 89.55 57.88

Puntuación final 78.54 83.23 97.40 67.88

Lote No. 5 Avelino Abreu S.A. Viamar S.A. Magna Motors S.A.

Precio RD$21,032,138.40 RD$21,942,138.40 RD$21,786,000.00

Puntuación económica

10.00 9.59 9.65

Puntuación técnica

70.80 75.00 89.55

Puntuación final 78.54 83.23 97.40

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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98) CONSIDERANDO: Que luego de verificar el “informe de evaluación económico” este

Órgano Rector ha constatado lo siguiente:

i. Que fueron abiertas todas las ofertas del Lote No. 1, conforme la recomendación del Informe

de evaluación técnica revisado” de fecha 15 de marzo de 2016, presentado por la Comisión

Evaluadora; sin embargo, se reitera que según dicho informe las razones sociales Avelino

Abreu S.A. y VV Autos S.A., no cumplieron con todas las especificaciones técnicas

requeridas, por tanto procedía únicamente la apertura de las ofertas económicas de Magna

Motors S.A. y La Antillana Comercial S.A. por ser éstas las que cumplieron con la ficha

técnica.

ii. Que no se explica la evaluación económica realizada por los peritos, razón por la cual este

Órgano Rector procedió a solicitar a la CAASD presentar su aclaración al respecto,

respondiendo dicha institución lo siguiente: “a) Evaluación económica: que el numeral 3.4

“criterios de evaluación” como su nombre lo indica, no solamente trata de la evaluación

técnica sino también de la económica, y en cuanto a la evaluación combinada (técnica +

económica) en la misma se tomó en cuenta todas las ofertas habilitadas en la primera etapa

del proceso, es decir, apertura del sobre A, tal como lo indica el informe de evaluación de

fecha 15 de marzo de 2016”.

99) CONSIDERANDO: Que como puede observarse, la CAASD no indicó que método utilizó

para la calificación de los diez (10) puntos a las ofertas económicas; y ante la imposibilidad de

evaluación de las ofertas arrastrada por la falta de información en el pliego de condiciones

específicas, lo que procedía era que la CAASD cancelara la licitación en esa etapa del

procedimiento, lo que no ocurrió, y en su lugar la institución recurrió a evaluar las ofertas

aplicando un criterio de evaluación combinada, el cual no fue establecido en el pliego.

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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100) CONSIDERANDO: Que en atención al citado artículo 98 del Reglamento de Aplicación de

la Ley No. 340-06 que exige que los peritos evalúen y presenten un informe justificativo de sus

actuaciones, el “informe de evaluación económico” expuso las recomendaciones para la adjudicación

de la Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-01-2016, de la siguiente manera:

Lote Descripción Cantidad Adjudicar a Por valor de RD$

1 Camión cisterna de fábrica 10 Magna Motors S.A. 50,140,000.00

2 Camionetas doble cabina 7 Grupo Viamar S.A. 17,999,800.00

3 Camionetas doble cabina 20 Grupo Viamar S.A. 51,428,000.00

4 Camión volteo 6 Magna Motors S.A. 11,504,500.00

5 Camión cama corta 15 Magna Motors S.A. 21,786,000.00

101) CONSIDERANDO: Que se ha verificado que los oferentes incluidos en la lista de

recomendaciones para la adjudicación eran los que tenían el mayor puntaje según los informes de

evaluación presentados, sin embargo, se reitera que el pliego de condiciones específicas puntuó

una serie de criterios sin desagregar los sub-criterios o escalas de los mismos y en otros casos

otorgó puntaje a aspectos como el tiempo de entrega el cual no debía ser puntuado, además de

omitir cómo serían otorgados los diez (10) puntos de las evaluaciones económicas, por lo tanto los

peritos carecían de las informaciones necesarias para realizar evaluaciones objetivas. De igual

manera los oferentes desconocían el método que se emplearía para determinar las ofertas

ganadoras, por lo que el procedimiento de licitación debió de ser anulado por la CAASD en esa

etapa, lo que no ocurrió.

4.13 Adjudicación

102) CONSIDERANDO: Que el numeral 4.1 “Criterio de Adjudicación” del pliego de

condiciones indica lo siguiente: “La Adjudicación será decidida a favor del Oferente/Proponente

cuya propuesta cumpla con los requisitos exigidos y sea calificada como la más conveniente para

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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los intereses institucionales, teniendo en cuenta el precio, la calidad, y las demás condiciones que

se establecen en el presente pliego de condiciones”.

103) CONSIDERANDO: Que se ha podido verificar a través del acta de adjudicación, sin

número, de fecha 14 de abril de 2016, que el Comité de Compras y Contrataciones de la CAASD

conoció y aprobó el “Informe de evaluación técnico revisado” y el “Informe de evaluación

económica” siguiendo las recomendaciones de adjudicación, y concluyó lo siguiente:

“Luego de analizar el informe elaborado por el Comité de Evaluación designado, y de un intercambio

de opiniones, los miembros del Comité de Compras y Contrataciones de la CAASD resuelven:

ADJUDICAR a:

Magna Motors, S.A., el Lote 1, para la adquisición de Diez (10) camiones cisterna de fábrica por el

monto de RD$50,140,000.00 (Cincuenta Millones Ciento Cuarenta Mil Pesos con 00/100);

Grupo Viamar, S.A., el Lote 2, para la adquisición de siete (7) camionetas doble cabina por el monto

de RD$17,999,800.00 (Diecisiete Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Pesos con

00/100);

Grupo Viamar, S.A., el Lote 3, para la adquisición de veinte (20) camionetas doble cabina por el monto

de RD$51,428,000.00 (Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Pesos con 00/100);

Magna Motors, S.A., el Lote 4, para la adquisición de Seis (6) camiones volteo por el monto de

RD$11,504,400.00 (Once Millones Quinientos Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100);

Magna Motors, S.A., el Lote 5, para la adquisición de quince (15) camiones cama corta por el monto

de RD$21,786,000.00 (Veintiún Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Pesos con 00/100).

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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4.14 Notificación de adjudicación

104) CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo II del artículo 26 de la Ley

No. 340-06 y su modificación “se notificará, a todos los oferentes, dentro de un plazo de cinco (5)

días hábiles a partir de la expedición del acto administrativo de adjudicación (…)”.

105) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha verificado en el expediente administrativo

copia de los correos electrónicos remitidos a todos los interesados inscritos en la lista de

interesados, del acta de adjudicación de la licitación, obrando en el expediente administrativo

únicamente las confirmaciones de recepción de las oferentes Magna Motors S.A., VV Autos S.A.,

Viamar S.A., recibidas el día 18 de abril de 2016, por lo que no puede ser constatado que todos

recibieron las notificaciones en el plazo definido.

4.15 Garantía de fiel cumplimiento de contrato

106) CONSIDERANDO: Que el literal b) del artículo 112 del Reglamento de Aplicación No. 543-

12 indica que el monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato deberá corresponder al

cuatro por ciento (4%) del monto total de la adjudicación. Asimismo, el pliego de condiciones en

su numeral 5.1.2 establece que el tipo será la “póliza de fianza” y la vigencia de doce (12) meses.

107) CONSIDERANDO: Que consta en el expediente las siguientes pólizas de seguro: a) póliza

emitida por Seguros Universal de fecha 19 de abril de 2016, a favor de Magna Motors S.A.,

adjudicataria de los lotes 1, 4 y 5 del procedimiento de referencia, por un monto de RD$

3,337,216.00 por concepto de fiel cumplimiento de contrato. La misma posee una vigencia hasta el

19 de abril de 2017, y; b) póliza emitida por Seguros Universal de fecha 25 de abril de 2016, a favor

de Viamar S.A., por un monto de RD$2,777,112.00, con vigencia hasta el 20 de mayo de 2016.

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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108) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha podido comprobar que los montos a los que

se hacen referencia en el considerando anterior, cumplen con el 4% requerido por los preceptos

legales expuestos para la constitución de la garantía de fiel cumplimiento, así como también con

el tipo y vigencia exigidos por el pliego de condiciones.

4.16 Contrato

109) CONSIDERANDO: Que el párrafo del artículo 106 del Reglamento de Aplicación No. 543-

12 establece que “El contrato/orden de compra/ orden de servicio deberá celebrarse en el plazo

que se indique en los respectivos Pliegos de condiciones Específicas/Especificaciones Técnicas o

Términos de Referencia, el cual no deberá ser mayor a veinte (20) días hábiles, desde la fecha de

notificación de la adjudicación”, disponiendo igual plazo de veinte (20) días hábiles el numeral

5.1.4 del pliego de condiciones del procedimiento de referencia.

110) CONSIDERANDO: Que en atención a lo anterior, esta Dirección General ha verificado en el

expediente administrativo y mediante la certificación emitida por la Contraloría General en fecha

20 de octubre de 2016, la existencia de los contratos: 1) No. BS-0009832-2016 suscrito entre la

CASSD y Viamar S.A. por un monto de RD$69,427,800.00; 2) No. BS-0009826-2016 entre Magna

Motors S.A. y la CASSD, por la suma de RD$83,430,400.00, ambos suscritos en fecha 25 de abril

de 2016, y registrados en fecha 2 de agosto de 2016, por concepto de “adquisición de vehículos”.

111) CONSIDERANDO: Que en cuanto a la vigencia de los referidos contratos, el “Artículo 6 –

Tiempo de ejecución”, establece que la misma será de doce (12) meses, contados en el período

comprendido desde el 25 de abril de 2016 hasta el 25 de abril de 2017.

112) CONSIDERANDO: Que por otro lado, en cuanto a la entrega de los bienes el numeral 3.3

de los contratos, estableció que el proveedor deberá entregar la cantidad de bienes requeridos de

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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conformidad con el cronograma de entrega, sin embargo, no existe evidencia de este cronograma

en el contrato y tampoco en el pliego de condiciones específicas.

113) CONSIDERANDO: Que asimismo, este Órgano Rector ha podido comprobar que no se

cumplió con el requisito de publicidad del contrato que se establece en el artículo 107 del

Reglamento de Aplicación No. 543-12, al indicar que “El contrato/orden de compra/ orden de

servicio que se suscriba, deberá difundirse a través del portal del Órgano Rector y en el portal

institucional”, por lo que la CAASD debe cuanto antes realizar la publicación en los portales

correspondientes.

5. Alegatos y pedimentos de las partes

114) CONSIDERANDO: Que una vez verificadas las actuaciones llevadas a cabo por la CAASD

en la Licitación Pública Nacional No. LPN-CAASD-LPN-2015-01, esta Dirección General de

Contrataciones Públicas en lo adelante analizará los puntos controvertidos del recurso jerárquico

del cual ha sido apoderada.

5.1 Sobre la alegada falta de claridad de los criterios de evaluación del pliego de la licitación

115) CONSIDERANDO: Que la razón social La Antillana Comercial S.A., alegó que el pliego de

condiciones específicas de la licitación recurrida contiene criterios de evaluación ambiguos y poco

claros, específicamente los renglones de “beneficios adicionales” y “propuesta de cobertura al

100% del mantenimiento” con una puntuación de quince (15) puntos de la oferta técnica “Sobre

A”, lo que imposibilita, según la recurrente, a los oferentes de tener un conocimiento preciso sobre

qué se entendería como beneficios adicionales. Que por su parte, no ofertó como beneficios

adicionales facilidades de crédito y entrenamiento del personal de la CAASD debido a que en

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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ocasiones anteriores esta institución ha contratado con La Antillana Comercial S.A. y conoce que

estos son beneficios que otorga a todos sus clientes.

116) CONSIDERANDO: Que respecto a esta reclamación la CAASD argumentó en síntesis lo

siguiente: 1) Que el numeral 3.4 “criterios de evaluación” del pliego de condiciones específicas

estableció criterios de evaluación que permiten garantizar una evaluación objetiva de las ofertas

presentadas, considerando además del precio la “calidad, garantía, servicios” en función de lo que

la institución requiere y garantizando la igualdad y transparencia en el proceso de selección de

los adjudicatarios; y 2) que los supuestos beneficios adicionales, ofertados por la recurrente, tales

como sistema eléctrico “Diamond Logic” que permite al vehículo realizar una serie de funciones

programables, no pueden ser considerados como un plus de la oferta, puesto que, es un

componente electrónico de fábrica del vehículo y forma parte de su “capacidad técnica”, renglón

que estaba evaluado con una puntuación máxima de treinta (30) puntos, por tanto no podía ser

evaluado doblemente (como beneficio adicional y como capacidad técnica).

117) CONSIDERANDO: Que la CAASD también indicó que contrario a lo planteado por la

recurrente, si bien es cierto que la institución le ha comprado unos diez (10) camiones en procesos

anteriores, no menos cierto es, que en la actualidad no posee facilidades de crédito en los talleres

de La Antillana Comercial S.A. y tampoco ha recibido por estas adquisidores entrenamiento

alguno sobre el uso de los vehículos, por tanto, al momento de ponderar las ofertas, estos

beneficios que la recurrente indica son obvios por ofrecerlos a todos sus clientes (crédito en los

talleres y capacitaciones) incluyendo a la CAASD, debieron ser indicados en su oferta por tratarse

de un procedimiento de licitación distinto, donde todos los oferentes están en igualdad de

oportunidades.

118) CONSIDERANDO: Que por su parte la adjudicataria del Lote No. 1, Magna Motors S.A.,

respecto al argumento planteado alegó en síntesis que La Antillana Comercial S.A., tuvo

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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oportunidad de objetar los “beneficios adicionales”, por la alegada falta de claridad que hoy

plantea, sin embargo, no lo hizo hasta tanto ver el resultado de la licitación. Dicho requisito,

estuvo en el pliego desde un inicio y fue requerido a todos los oferentes, por tanto, todos los

interesados, estuvieron en igualdad de condiciones para presentar sus ofertas, no existiendo tal

ambigüedad en el concepto, puesto que está claramente establecido en el pliego de condiciones

específicas, que “se trataba de beneficios directamente relacionados con el bien ofertado y que el

requisito primordial es que no afecte el precio ofertado”.

119) CONSIDERANDO: Que luego de ponderar los planteamientos de las partes, este Órgano

Rector, considera que como bien lo expone la recurrida Magna Motors S.A., la alegada falta de

claridad de los pliegos de condiciones, señalada por La Antillana Comercial S.R.L. resulta un

planteamiento extemporáneo conforme fue referido en el Considerando 9), toda vez que esta tuvo

la oportunidad de recurrir los pliegos de condiciones desde la publicación de los mismos, y sin

embargo, esperó los resultados de la adjudicación para presentar la impugnación por ante la

CAASD.

120) CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior, y con base a las atribuciones de este Órgano

Rector de no limitarse a los pedimentos de las partes, ha podido verificar que el pliego de

condiciones específicas no contenía las informaciones necesarias para que los oferentes realizaran

sus ofertas sobre beneficios adicionales, y tampoco estableció el método de calificación de los

quince (15) puntos otorgados a este criterio de evaluación, conforme se abundó en la sección 4.5.

121) CONSIDERANDO: Que adicionalmente, cabe señalar que la CAASD en su escrito de

defensa trae a colación la cancelación del procedimiento de urgencia No. CAASD-UR-04-2015,

convocado para la compra de “vehículos de motor y equipos”, indicando que canceló un

procedimiento de compras anterior para la adquisición de vehículos por recomendaciones de este

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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Órgano Rector, y que en esta ocasión han seguido un procedimiento ceñido a la Ley No. 340-06 y

su modificación, y los criterios de evaluación establecidos son objetivos y claros.

122) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector debe aclarar a la CAASD que se trató de un

procedimiento bajo una modalidad de compra diferente al actual; sin embargo en el numeral f),

de la comunicación No. DGCP44-2015-0030903, recibida por dicha institución en fecha 14 de

agosto de 2015, se indicó lo siguiente: “Situación encontrada: Los criterios de evaluación definidos

en el numeral 3.4, Criterios de evaluación del pliego de condiciones dispone una metodología bajo

“puntaje” que no es propia del pliego de bienes, toda vez que este pliego tiene definida una

metodología y estructura de evaluación bajo el criterio de “Cumple/No cumple, lo que también

está dispuesto en el numeral citado y siguientes; por tanto hay una contradicción en el pliego de

referencia. (…)

123) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector, no se limitó en dicha oportunidad a evidenciar

a la CAASD sobre los errores detectados, sino que además realizó la siguiente recomendación en

la misma comunicación: “Recomendación: Aclarar el método de evaluación y definirlo bajo la

Modalidad de CUMPLE/NO CUMPLE, mediante el cual se verifica el cumplimiento de todo lo

considerado en la evaluación técnica, para habilitar las ofertas que cumplan con todo lo requerido,

y siendo lo más conveniente la oferta económica de menor precio de aquellas habilitadas

técnicamente para apertura del Sobre B”.

124) CONSIDERANDO: Que esta recomendación está basada en las buenas prácticas, con base

al Principio de descentralización de la función operativa establecido en el artículo 35 de la Ley No.

340-06 y su modificación, la gestión de las contrataciones está a cargo de las unidades operativas

de compras, por lo que correspondía a la CAASD definir el método de evaluación más apropiado

para esta licitación conforme a sus necesidades, aunque se reitera que dicho método escogido, no

podía incurrir en las irregularidades ya señaladas por el Órgano Rector.

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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125) CONSIDERANDO: Que en el nuevo proceso convocado, es decir la Licitación Pública

Nacional CAASD-LPN-01-2016, la CAASD mantuvo los mismos términos que este Órgano Rector

había apuntado que debían ser corregidos en el proceso posteriormente cancelado, por tanto al

convocarse un procedimiento con el mismo objeto debieron haber sido aplicadas las

observaciones de esta Dirección General para que el pliego de condiciones específicas estuviera

apegado a la normativa.

126) CONSIDERANDO: Que en la sección 4.5 de la presente resolución se refirió ampliamente

sobre la importancia del pliego de condiciones específicas y por tanto se reitera que bajo ningún

concepto, los pliegos de condiciones deben de incluir los criterios de ponderación para calificar

como “excelente, muy buena, buena, regular, deficiente, muy deficiente” sin definir en el propio

pliego a que se refiere con estos criterios y como serán evaluados y mucho menos que éstos no

puedan ser parametrizables en los aspectos requeridos por la institución sobre los cuales, es

evidente se otorgará una mayor o menor valoración a uno u otros requisitos. En adición a esto, el

pliego debe de cumplir con ofrecer toda la información necesaria en cumplimiento de los

Principios de Economía y Flexibilidad, lo que no ocurrió en este caso.

5.2 Sobre la inclusión de una marca especifica de los bienes licitados

127) CONSIDERANDO: Que de otra parte, La Antillana Comercial S.R.L. indicó en su recurso

jerárquico que la licitación del lote No. 1 estaba dirigida, a la marca “Hyundai” la cual está

representada en el país por Magna Motors S.A., hecho que fue señalado antes de la apertura de

las ofertas cuando puso en conocimiento de la CAASD de que la ficha técnica del pliego de

condiciones exigía una fuerza motriz que dejaba fuera a la mayoría de marcas norteamericanas.

128) CONSIDERANDO: Que sobre este planteamiento la CAASD expuso que contrario a lo

alegado por la recurrente, las especificaciones técnicas indicadas en el pliego de condiciones

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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específicas se referían a requisitos mínimos, los cuales se ajustaban a múltiples marcas en el

mercado, muestra de ello es que en la evaluación técnica La Antillana Comercial S.R.L., quien no

ofertó vehículos Hyundai, cumplió con todas las especificaciones exigidas en la ficha técnica, por

tanto, más de una marca ofrecía lo requerido en el pliego de condiciones específicas.

129) CONSIDERANDO: Que la CAASD además indicó que La Antillana Comercial S.A. les

remitió un correo electrónico fuera del plazo establecido en el cronograma de la licitación para

consultas sobre el pliego de condiciones específicas, sin embargo, en dicho correo solo hizo

referencia a la fuerza motriz del motor, y en ningún caso realizaron consultas o reclamos sobre los

criterios de “beneficios adicionales y propuesta de cobertura de 100%”.

130) CONSIDERANDO: Que Magna Motors S.A. indicó que, si la recurrente consideraba que el

proceso de licitación estaba dirigido a una sola marca, esta tuvo la oportunidad de objetar el pliego

de condiciones específicas, sin embargo, no lo hizo y presentó su oferta en aceptación de dicho

pliego y las condiciones establecidas en él.

131) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector no ha podido constatar que, en el pliego de

condiciones, su ficha técnica o en ninguno de los documentos presentados en el expediente

administrativo, que se hiciera referencia a la marca “Hyundai” o alguna otra, destacando que el

recurrente ofertó una marca distinta y según los informes periciales de la CAASD cumplió con la

capacidad técnica requerida, lo que confirma que más de una marca en el mercado se adaptaba a

las especificaciones técnicas.

132) CONSIDERANDO: Que si bien es cierto La Antillana Comercial S.R.L. previo a la apertura

de las ofertas envió correos con recomendaciones a la CAASD sobre aspectos técnicos como fuerza

motriz, no menos cierto es que en ninguno de estos correos se observa que advirtieran su parecer

sobre que la licitación estaba dirigida a una marca en específico, y tampoco existen evidencias en

“AÑO DE LA INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD”

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el expediente administrativo de que hayan recurrido los pliegos de condiciones en la etapa previa

a la presentación de sus ofertas, por lo que su planteamiento resulta extemporáneo.

5.3 De las ofertas económicas

133) CONSIDERANDO: Que para una mejor comprensión del alegato planteado será dividida

esta sección en dos (2) partes a saber: sobre la alegada apertura de forma irregular del “Sobre B”

del lote No. 1 (5.3.1) y sobre la calificación con diez (10) puntos de dichas ofertas (5.3.2).

5.3.1 Sobre la alegada apertura de forma irregular del “Sobre B” del lote No. 1

134) CONSIDERANDO: Que La Antillana Comercial S.R.L. alega que todas las ofertas

económicas “Sobres B” fueron abiertas, aun aquellas de los oferentes que no superaron la

evaluación técnica “Sobre A”, en eminente violación a la Ley No. 340-06 y su modificación, y en

consecuencia solicita “SEGUNDO en cuanto al fondo REVOCAR la decisión tomada en dicha acta

y en consecuencia Declarar Nulo el acto de adjudicación de la Licitación Pública Nacional No.

CAASD- LPN-01-2016;

135) CONSIDERANDO: Que la CAASD indicó que en el lote No. 1, como en todos los lotes,

fueron abiertas y evaluadas únicamente las ofertas económicas “Sobre B” de los oferentes que

calificaron en la evaluación técnica conforme a los informes de evaluación presentados por los

peritos. Y que el pliego de condiciones no estableció una puntuación técnica mínima para pasar a

la etapa de aperturas del “Sobre B” y por tanto habría sido un recaudo excesivo y contrario al

Principio de Razonabilidad y de Proporcionalidad de la actuación de la Administración Pública,

descalificar ofertas técnicas por su puntuación.

136) CONSIDERANDO: Que Magna Motors S.A. argumentó que el procedimiento de apertura

de las ofertas económicas, así como la ejecución del procedimiento de licitación son

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responsabilidades propias de la institución contratante, en este tenor, su participación como

oferente se limita a presentar la oferta conforme a los requisitos establecidos por la institución

contratante y la normativa, lo cual hizo a cabalidad.

137) CONSIDERANDO: Que es opinión de Órgano Rector que resultaría una acción excesiva de

la Administración la descalificación de las ofertas técnicas únicamente por el puntaje obtenido,

esto así en los casos en los cuales la oferta cumpliera con todos los requisitos técnicos establecidos

y siempre y cuando en el pliego de condiciones no haya establecido un puntaje mínimo para

superar la habilitación de las ofertas.

138) CONSIDERANDO: Que sin embargo, una cuestión distinta es la ocurrida en la Licitación

Pública Nacional No. CAASD-LPN-01-2016 llevada a cabo por la CAASD, en la que fueron

habilitadas ofertas que no cumplieron con todos los requisitos del bien requerido, acarreando la

violación al numeral 3.5 del pliego de condiciones específicas “Fase de homologación” el cual

dispuso el cumplimiento obligatorio de las ofertas de cada de las características contenidas en las

referidas fichas técnicas. Es decir que el no cumplimiento en una de las especificaciones, implica

la descalificación de la oferta y la declaración de NO CONFORME del bien ofertado”.

139) CONSIDERANDO: Que respecto a lo argumentado por la CAASD, de que procedió a abrir

todas las ofertas técnicas puesto que el pliego de condiciones no estableció una puntuación

mínima habilitante para la apertura de las ofertas económicas “Sobre B”, la ley es clara en este

aspecto, solo deben ser abiertas las ofertas que cumplieron con la evaluación técnica,

adicionalmente, en este caso en específico este Órgano Rector ha observado que el pliego de

condiciones específicas no indicó todos los criterios e informaciones necesarias para que los

peritos pudieran evaluar correctamente las ofertas técnicas y económicas, conforme se indicó en

la sección 4.5.

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140) CONSIDERANDO: Que en conclusión, en cuanto la CAASD se percató de los defectos del

pliego de condiciones, debió de anular el procedimiento de licitación, en lugar de aplicar reglas

de evaluación no informadas a los oferentes, lo que no ocurrió al continuar con la evaluación de

las ofertas económicas.

5.5 Sobre la calificación con diez (10) puntos de las ofertas económicas

141) CONSIDERANDO: Que La Antillana Comercial S.R.L. alega la puntuación establecida para

la evolución de las ofertas fue desproporcional, puesto que la oferta técnica “Sobre A” recibiría

una calificación de un máximo de noventa puntos (90) y la oferta económica “Sobre B” una

calificación de diez (10) puntos, lo que resulta irrazonable, puesto que todos los oferentes deben

de cumplir con las especificaciones técnicas, y el precio debería de tener una mayor puntuación,

recalcando que la puntuación de “beneficios adicionales” fue una artimaña para beneficiar la

oferta adjudicada.

142) CONSIDERANDO: Que la CAASD indicó que el precio es un criterio de evaluación

importante, generalmente se le asignan valores menores a fin de que no sea un factor determínate

cuando se pretende adquirir un producto de mayor calidad, lo cual está conforme al artículo 26

de la Ley No. 340-06 y su modificación. Y adicionalmente expuso que la oferta de menor precio

para este lote no fue la de la recurrente sino la presentada por la razón social Avelino Abreu S.A.

por tanto carece de mérito su reclamación.

143) CONSIDERANDO: Que Magna Motors S.A. indicó que la Administración no está obligada

a contratar el menor precio ya que pueden aplicar otros factores ajenos al costo que haga

aconsejable la adjudicación a favor de una oferta de mayor precio; y que las evaluaciones

realizadas tuvieron como base los artículos 25 y 26 de la Ley No. 340-06 y su modificación, por

tanto las acción presentada por la recurrente no se tratan de vulneraciones a la ley, sino más bien,

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de criticar las actuaciones de la institución contratante y desmeritar las propuestas de los

oferentes.

144) CONSIDERANDO: Que respecto a la puntuación otorgada a la oferta económica, el artículo

26 de la Ley No. 340-06 y su modificación no establece para la adjudicación únicamente el precio

ofertado, y tampoco exige otorgar un valor de cincuenta y cincuenta, a lo técnico y a lo económico.

145) CONSIDERANDO: Que como se indicó anteriormente, la CAASD estaba facultada para

determinar la modalidad de evaluación y adjudicación, es decir, si sería en base a “Calidad”, en

base a “Costo” o en base a una ponderación conjunta de “Calidad/Costo”.

146) CONSIDERANDO: Que cuando la institución contratante prefiere un criterio de evaluación

intermedio o combinado basado en “Calidad/Costo”, en la cual se ponderan, otorgándole un peso

porcentual, a los factores técnicos y económicos. Por un lado, la calidad e idoneidad de la oferta y

el oferente, y por otro, el precio ofertado, que, a manera ilustrativa y no limitativa, pueden variar

al conceder porcentajes como se evidencia en el cuadro a continuación.

Factores técnicos o Calidad

Factores económicos o

Costo

Total para la oferta más

conveniente

90% 10% 100%

80% 20% 100%

70% 30% 100%

60% 40% 100%

50% 50% 100%

40% 60% 100%

30% 70% 100%

20% 80% 100%

10% 90% 100%

Fuente: Cuadro elaborado por la Dirección General de Contrataciones Públicas en Resolución 52/2016

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147) CONSIDERANDO: Que en los casos bajo modalidad de Calidad /Costo, se puede verificar

que al determinar el peso que se dará a cada factor, puede variar la denominada oferta más

conveniente, por lo que su precisión debe constar inequívocamente desde el propio pliego de

condiciones a los fines de cumplir con los principios de eficiencia, igualdad y libre competencia, que

rigen los procedimientos de contratación pública de conformidad con la Ley No. 340-06 y su

modificación, así como a los principios de objetividad e imparcialidad que rigen la actuación

administrativa al tenor de la Ley No. 107-137.

148) CONSIDERANDO: Que con base a los precedentes internacionales y a la normativa

nacional que rigen las contrataciones públicas este Órgano Rector concluye que a pesar de que

carece mérito y resulta extemporáneo el planteamiento de la recurrente de que debió darse mayor

valor a la propuesta económica, en la Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-01-2016, de

manera oficiosa se constató un margen de apreciación subjetiva producto del mal diseño y

estructura del pliego de condiciones específicas, lo cual incluye, la puntuación de aspectos no

verificables como ”beneficios adicionales” y “tiempo de entrega”, y la falta de información

relevante para que los oferentes pudieran preparar sus ofertas y evaluar sus posibilidades de

resultar adjudicatarios, y para que los peritos ponderaran de manera clara y objetiva las ofertas

“más convenientes” para los intereses institucionales.

5.6 Sobre la solicitud de la Antillana Comercial S.A., de ser proclamada adjudicataria de la

licitación

149) CONSIDERANDO: Que en sus conclusiones la Antillana Comercial S.A., solicitó:

“SEGUNDO en cuanto al fondo REVOCAR la decisión tomada en dicha acta y en consecuencia

Declarar Nulo el acto de adjudicación de la Licitación Pública Nacional No. CAASD- LPN-01-2016;

7 Véanse Resoluciones Nos.52/2016, 21/2017, 52/2017 y RIC-03-2018, RIC-53-2018.

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TERCERO: que sea declarada la Antillana Comercial S.A., la adjudicataria de la licitación por ser esta

la de mejor oferta y cumplir con todos los requisitos técnicos y legales.

150) CONSIDERANDO: Que como fue referido en la sección 4.5 durante el análisis del

expediente administrativo este Órgano Rector verificó que fueron cometidas violaciones graves a

la normativa que rige las compras públicas, por tanto, el requerimiento de la reclamante, no

resultaría idóneo, razonable o coherente para este Órgano Rector debido a la imposibilidad de

determinar o afirmar si su oferta, se trataba en efecto de la mejor oferta, toda vez que el pliego de

condiciones tenía criterios ambiguos o no los tenía y además, no hubo un proceso de la evaluación

técnica regular para dar paso efectivo a la apreciación de la oferta económica y su posterior

adjudicación.

151) CONSIDERANDO: Que en adición, tal como ha sido criterio en decisión anterior8 , es

preciso señalar que el artículo 34 de la Ley No. 340-06 y su modificación, articula los componentes

de dicho Sistema, indicando que los mismos “se organizarán en función de los criterios de

centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa,

teniendo como fin general el de procurar la excelencia y transparencia en las contrataciones del

Estado y el cumplimiento de los principios de esta Ley”. Siendo la descentralización, la gestión de

las contrataciones, la cual está a cargo de las unidades operativas de compras de acuerdo al

artículo 35, de la Ley No. 340-06 y su modificación , es decir que este Órgano Rector no se

encuentra habilitado legalmente para declarar adjudicatario a un oferente en un procedimiento

de contratación, sino más bien para verificar, en sede administrativa, el cumplimiento de la

normativa vigente en la materia y ordenar a los entes u órganos que realizaron la evaluación,

adjudicación o contratación a corregir la actuación antijurídica comprobada para ajustarla al

ordenamiento jurídico. En tal sentido, no procede que esta Dirección actúe fuera de los límites y

8 Véase Resolución Ref. RIC-35-2018, RIC-39-2018, RIC-51-2018 y RIC-52-2018.

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las competencias que legalmente tiene establecidas, por lo que la solicitud de adjudicación de la

recurrente debe ser desestimada.

6. Consideraciones finales

152) CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Contrataciones Públicas luego del análisis

de los documentos que integran el expediente administrativo de la Licitación Pública Nacional

CAASD-LPN-01-2016 y las pruebas presentadas por las partes, ha constatado que el

procedimiento llevado a cabo por la CAASD, no cumplió con la normativa vigente en los

siguientes apartados, según se detalla a continuación:

i. Artículo 3, numeral 2) Principio de igualdad y artículo 20, de la Ley 340-06 y su

modificación; 1) al no quedar claros los criterios empleados para calificar como “excelente,

satisfactorio, insatisfactorio” los renglones de “organización y presentación de la

documentación” y “beneficios adicionales”; 2) por no quedar establecidos en el Pliego de

Condiciones Específicas los criterios de evaluación de las ofertas técnicas y económicas y el

criterio de adjudicación a ser empleado por los peritos para determinar las ofertas más

convenientes, por tanto el pliego de condiciones no proporcionó los elementos a ponderar

para evaluar y calificar una oferta.

ii. Párrafo II del artículo 8 de la Ley No. 340-06 y su modificación y los artículos 88 y 98 del

Reglamento de Aplicación No. 543-12, por haber aplicado criterios y sub-criterios de

evaluación de todas las ofertas técnicas distintos a los establecidos en el pliego de

condiciones específicas, de manera particular al evaluar el criterio de capacidad técnica

otorgando un puntaje de 0.66 a cada categoría lo que no fue indicado en el pliego de

condiciones, y al evaluar todas las ofertas económicas presentadas con un criterio no

establecido en el pliego.

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iii. Parte in fine del artículo 94 del Reglamento de Aplicación aprobado mediante Decreto 543-

12 sobre la habilitación para la apertura de la oferta económica “Sobre B”, y numeral 3.5

“Fase de homologación” al habilitar en el lote No. 1, ofertas que no cumplieron con todas las

especificaciones técnicas mínimas requeridas.

iv. Artículo 103 del Reglamento de Aplicación No. 543-12, al adjudicar las ofertas, sin contar

con los criterios de evaluación que permitieran la evaluación objetiva de las mismas.

v. Artículo 107 del Reglamento de Aplicación No. 543-12, al no realizar la publicación de los

contratos suscritos en los portales correspondientes.

153) CONSIDERANDO: Que además, este Órgano Rector ha podido evidenciar que existe

contradicción en los informes elaborados por los peritos, puesto que en relación al lote No. 1,

indicaron cuales ofertas no cumplían con los requisitos técnicos y sin embargo recomendaron su

habilitación, lo que obedece a la falta de claridad en los criterios de evaluación establecidos en el

pliego de condiciones específicas.

154) CONSIDERANDO: Que en atención a todo lo antes expuesto en el presente acto, se concluye

que la CAASD en los citados actos emitidos y las actuaciones realizadas en el marco del

procedimiento de Licitación Pública Nacional CAASD-LPN-01-2016 no cumplió con el debido

proceso administrativo que deben seguir todos los entes y órganos que conforman la

Administración sujetos a la Ley No. 340-06 y su modificación, de aplicar en materia de compras y

contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, las normas establecidas en la misma, así

como en su Reglamento de Aplicación aprobado mediante el Decreto No. 543-12, las políticas

dictadas por la Dirección General de Contrataciones Públicas en calidad de Órgano Rector del

sistema.

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155) CONSIDERANDO: Que el numeral 22 del artículo 3 de la Ley No. 107-13 dispone el

principio de debido proceso dentro del cual “las actuaciones administrativas se realizarán de

acuerdo con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y las

leyes, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.

156) CONSIDERANDO: Que en ese contexto, sobre el debido proceso administrativo, la

Suprema Corte de Justicia mediante sentencia del 19 de noviembre de 2008 caso "Dirección

General de Impuestos Internos contra Marina Chavón S. A." B.J. No. 1176 ha establecido en su

jurisprudencia: "que el principio de legalidad, es la obligación que se impone a toda persona,

institución y órgano de someter su actuación al mandato legal; y es en este sentido que el principio

de legalidad constituye un límite y una condición de las actuaciones de la Administración (…)".

(Subrayado nuestro).

157) CONSIDERANDO: Que en ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional9 juzgó mediante

Sentencia No. TC/0011/14 de fecha 14 de enero de 2014la relevancia del debido proceso, al

exponer:

“m) Como se advierte, las garantías de tutela judicial efectiva y del debido proceso, lejos de

desaparecer o inutilizarse al tratarse de un proceso administrativo, mantienen pleno vigor y

benefician el fortalecimiento de los procesos de la naturaleza del que nos ocupa.

n) Con respecto a tal argumento, este tribunal estima que los alcances del numeral 10 del artículo 69

de la Carta Sustantiva impactan al debido proceso administrativo aunado por la resolución antes

señalada; por tanto, no cabe aquí formular distinción entre éste y el debido proceso penal para aplicar

o no el referido texto.

9 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0011/14, 14 de enero de 2014, pp. 15-16, disponible en línea en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001114/ (última consulta: 28 de febrero de 2018)

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o) Es preciso resaltar el hecho de que cuando nuestro constituyente decidió incorporar como una

garantía al debido proceso en todo ámbito, o sea judicial y administrativo, lo hizo a sabiendas de que

dejaba atrás viejas restricciones que excluían las actuaciones que caían bajo la égida de los procesos

administrativos”.

158) CONSIDERANDO: Que como puede apreciarse, las normas del debido proceso tienen

aplicación plena dentro de todo proceso administrativo, obligando a la Administración a

garantizar el respeto a las normas procedimentales previamente establecidas, el derecho de

defensa y la obtención de una justicia administrativa rápida, gratuita y accesible.

159) CONSIDERANDO: Que este Órgano Rector ha tenido la oportunidad de pronunciarse

anteriormente sobre el debido proceso administrativo exigido en materia de contratación

pública10, reconociendo el proceso administrativo como una garantía de los ciudadanos contra la

eventual arbitrariedad que la Administración Pública pudiera asumir en el ejercicio de sus

competencias o en cualquier actuación que realice. Por lo tanto, la exigencia de que la

Administración (para el caso de la CAASD) ciña su actuación a un procedimiento previamente

establecido no debe ser interpretado como una exigencia puramente formalista, sino que se debe

entender como una garantía de que la actividad administrativa es transparente, objetiva,

participativa y sobre todo que se realiza para garantizar el pleno respeto a los derechos de las

personas y satisfacer el interés general, esto último, finalidad principal que persiguen los procesos

de compras y contrataciones públicas.

160) CONSIDERANDO: Que ciertamente, tras el análisis del expediente administrativo, se ha

comprobado que en el procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-01-2016,

10 Véase criterio establecido en Resolución No. 11/2014 y reiterado en Resoluciones Nos. 82/2014, 57/2015, 93/2015, 6/2016, 35/2016, 52/2016, 68/2016, 69/2016, 71/2016, 17/2017, 20/2017, 26/2017, 31/2017, 46/2017, 51/2017, 52/2017, RIC-03-2018, RIC-05-2018, RIC- 08-2018, RIC-11-2018, RIC-39-2018, RIC-51-2018, RIC-52-2018 de la Dirección General de Contrataciones Públicas, entre otras.

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la CAASD cometió irregularidades referidas en el Considerando 152) de esta resolución, las cuales

conllevan la nulidad de la licitación, y en consecuencia, de los actos que de ella se derivan, por

ser éstas graves violaciones al procedimiento, que pudieron alterar la competencia, la

transparencia del procedimiento y la igualdad de trato entre los participantes.

161) CONSIDERANDO: Que el citado artículo 14 de la Ley No. 107-13, prevé la invalidez de los

actos administrativos cuando no hayan sido dictados de conformidad con el ordenamiento

jurídico y aplicable en la materia y, en ese mismo sentido el citado artículo 15 de la Ley 340-06 y

su modificación, indica que "(…) la resolución de dejar sin efecto o anular el proceso en alguna

etapa del procedimiento o en su globalidad" (Subrayado nuestro), deberá ser realizada mediante

acto administrativo formal.

162) CONSIDERANDO: Que de acuerdo al artículo 68 del Reglamento de Aplicación No. 543-12

ya citado, son anulables los actos administrativos que incurran en infracción al ordenamiento

jurídico, así como aquellos que vulneren las normas de procedimiento.

163) CONSIDERANDO: Que sin desmérito de lo anterior, se hace necesario referir la vinculación

del procedimiento administrativo de selección de proveedores para la contratación pública como

una sucesión lógica de actos preparatorios de la voluntad administrativa, y el contrato

administrativo como el acto de concreción de dicha voluntad.

164) CONSIDERANDO: Que al respecto la Corte Constitucional de Colombia en su sentencia C-

1048/01) refiere que: “A partir de la suscripción del mismo [Contrato Administrativo] los actos

precontractuales, unilaterales de la administración, se hacen inseparables para efectos de su

control judicial, de la tal manera que sólo pueden a atacarse a través de la acción de nulidad

absoluta del contrato”.

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165) CONSIDERANDO: Que por lo anterior al ponderar la anulabilidad del procedimiento de

contratación de que se trata, este Órgano Rector debe considerar no solo declararla por verificarse

el incumplimiento de la normativa vigente, sino también debe ponderar el efecto que surtiría la

declaratoria de nulidad del procedimiento en atención al estado actual de ejecución de los

contratos adjudicados, los cuales presumiblemente ya han sido ejecutados en su totalidad.

166) CONSIDERANDO: Que en cuanto a los lotes Nos. 2 y 3 adjudicados a Viamar S.A. fueron

presentados en el expediente administrativos los conduces de recibos por parte de la CAASD de

los vehículos adjudicados a esta empresa antes de la suspensión del procedimiento de licitación y

copia de los cheques Nos. 123862 y 123858, ambos de fecha 10 de agosto de 2016 a favor de Viamar

S.A., por lo que no surtirían efectos de la declaratoria de nulidad del procedimiento.

167) CONSIDERANDO: Que en cuanto a los lotes Nos.1, 4 y 5 adjudicados a Magna Motors S.A.,

deben ser considerados los siguientes aspectos:

i. Mediante Resolución No. 55/2016 de fecha 24 de agosto de 2016 y notificada a la CAASD en

fecha 26 de agosto de 2016, la Dirección General de Contrataciones Públicas suspendió el

procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-01-2016, suspensión que se

mantiene hasta la fecha de esta resolución.

ii. En fecha 26 de agosto de 2016, este Órgano Rector, solicitó a la CAASD toda la información

producida en el trascurso del recurso jerárquico y dentro de los documentos remitidos no

obran conduces de entrega y recepción de los vehículos adjudicados a Magna Motors S.A.

iii. Conforme a los numerales 5) y 6) del contrato No. BS-0009826-2016 suscrito entre Magna

Motors S.A. y la CAASD, por la suma de RD$83,430,400.00, en fecha 25 de abril de 2016, y

registrados en fecha 2 de agosto de 2016, por concepto de “adquisición de vehículos”, la entrega

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de los bienes se realizaría a requerimiento y el pago contra orden, sin embargo, no constan los

requerimientos de la CAASD dirigidos a Magna Motors S.A. para la entrega de los vehículos.

168) CONSIDERANDO: Que en conclusión se advierte que de los cinco (5) lotes adjudicados por

el Comité de Compras de la CAASD mediante el acta de adjudicación sin numero en fecha 14 de

abril de 2016, conforme al expediente administrativo y los documentos aportados por las partes,

solo dos (lotes Nos. 2 y 3) habían sido entregados y han cumplido con la ejecución del contrato al

100% antes de la suspensión del procedimiento, por tanto esta nulidad surtiría efectos para los

lotes que no han sido recibidos conforme al protocolo de entrega establecido en cada el contrato

a saber lotes Nos.1, 4 y 5 adjudicados a Magna Motors S.A.

169) CONSIDERANDO: Que sin perjuicio de lo anterior, en atención a que cuando tiene lugar

una violación al ordenamiento jurídico surge una exigencia básica de restablecimiento de la

legalidad que es inherente a la idea de Estado Social y Democrático de Derecho, este Órgano

Rector estima necesario ponderar los intereses contradictorios que afloran en el marco del

presente proceso y los hechos demostrados por las partes implicadas, toda vez que conforme a la

Ley No. 340-06 y su modificación, los oferentes tienen un derecho inherente a que los

procedimientos se realicen conforme a la normativa vigente.

170) CONSIDERANDO: Que ese orden, la doctrina aplicable en la materia distingue entre tutela

resarcitoria y restitutoria, señalando al respecto lo siguiente:

“La tutela restitutoria se apoya en la vulneración de una posición jurídica derivada de las normas

aplicables a un caso concreto. Por su parte, la tutela resarcitoria se basa en la concurrencia de una

serie de requisitos estructurados en torno a la existencia de un daño. Así que en un caso concreto es

posible que no quepa tutela restitutoria y sí tutela resarcitoria o viceversa. A su vez pueden converger

ambos tipos de tutela, porque junto al deber de restablecer la legalidad sea necesario indemnizar los

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daños causados. La tutela resarcitoria constituye, así, un sistema autónomo de protección, con

presupuestos propios distintos de la tutela restitutoria"11. (Subrayado nuestro).

171) CONSIDERANDO: Que en ese orden, este Órgano Rector es de entendimiento que si bien

es cierto que es evidente la dificultad para derivar efectos restitutorios en el marco de este proceso

-por haberse completado el objeto de la contratación-, no menos cierto es que no ha sido posible

verificar el derecho de la recurrente a un resarcimiento administrativo, toda vez que al no existir

criterios de evaluación claramente definidos en las especificaciones del pliego de condiciones

específicas, es imposible valorar cuál oferente debería resultar objetivamente adjudicado. .

172) CONSIDERANDO: Que los incumplimientos que han sido comprobados podrían dar lugar

a que proceda la aplicación de sanciones administrativas, a los funcionarios involucrados en estas

actuaciones antijurídicas.

173) CONSIDERANDO: Que en este tenor, la Constitución de la República establece en su

artículo 148, la “Responsabilidad Civil” de las personas jurídicas de derecho público y sus

funcionarios por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una

actuación u omisión administrativa antijurídica.

174) CONSIDERANDO: Que en igual sentido el artículo 12 de la Ley No. 340-06 y su

modificación, establece que: “Todo funcionario público que participe en los procesos de compra

o contratación será responsable por los daños que por negligencia o dolo causare al patrimonio

público, y será pasibles de las sanciones contempladas en la presente ley y su reglamento”, sin

perjuicio de las sanciones penales de las que pueda ser objeto (párrafo II artículo 65). (Subrayado

nuestro)

11 Díez Sastre, Silvia. La Tutela de los Licitadores en la Adjudicación de Contratos Públicos. Marcial Pons, Madrid, 2012 pág. 79

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175) CONSIDERANDO: Que en atención a los incumplimientos comprobados y a las normas

antes señaladas este Órgano Rector recomienda al Director de la CAASD que conforme al debido

proceso dispuesto en la Ley No. 107-13 y la Ley No. 340-06 y su modificación, investigue a los

funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las normas de contratación pública

procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-01-2016 que hayan participado y

en consecuencia, determine las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo a las

disposiciones establecidas en el párrafo I del artículo 65: “1) Amonestación escrita; 2) Suspensión

sin goce de salario hasta por 6 meses; 3) Despido sin responsabilidad patronal; 4) Sometimiento a

la justicia”, y la Resolución No. 6/2009 emitida por esta Dirección General de Contrataciones

Públicas en fecha 2 de marzo de 2009.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada de 13 de junio de 2015.

VISTA: La Ley No. 498 de fecha 2 de abril de 1973 que crea la Corporación del Acueducto y

Alcantarillado de Santo (CAASD).

VISTA: La Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y

concesiones de fecha 18 de agosto de 2006 y su modificación contenida en la Ley No. 449-06, de

fecha 6 de diciembre de 2006.

VISTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública No. 247-12, de fecha 14 de agosto de 2012.

VISTA: La Ley No. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la

Administración y de procedimiento administrativo, de fecha 6 de agosto de 2013.

VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06 y su modificación, aprobado mediante

Decreto No. 543-12, de fecha 6 de septiembre de 2012.

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VISTO: El Manual de Procedimientos de Comparación de Precios aprobado mediante Resolución

No. 20-2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 y actualizado por esta Dirección General en fecha

27 de septiembre de 2012.

VISTA: La Resolución No. 6/2009 emitida por esta Dirección General de Contrataciones Públicas

en fecha 2 de marzo de 2009, en la cual se establece bajo cuales circunstancias serán aplicables las

sanciones dispuestas en la Ley No. 340-06 y su modificación, a los servidores públicos.

VISTA: La Resolución No. 1/2016 de fecha 5 de enero de 2016, emitida por ésta Dirección General

de Contrataciones Públicas, que establece los umbrales topes que utilizaran los entes y órganos

contratantes para determinar el procedimiento de selección a aplicar.

VISTA: La Resolución No. 55/2016 que ordenó la suspensión del procedimiento de Licitación No.

CAASD- LPN-01-2016, emitida por esta Dirección General de Contrataciones Públicas en fecha 24

de agosto de 2016.

Por tales motivos, la Dirección General de Contrataciones Públicas de acuerdo a lo que establece

la Ley No. 340-06 sobre compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de

fecha 18 de agosto de 2006, modificada por la Ley No. 449-06, de fecha 6 de diciembre del 2006 y

en mérito a lo dispuesto en sus artículos 36 numeral 6) y 67, así como también con base a los

artículos 3, 4 y 44 de la Ley No. 107-13 sobre los derechos y deberes de las personas frente a la

Administración Pública, de fecha 6 de agosto de 2013.

R E S U E L V E:

PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto la razón social La

Antillana Comercial S.A. contra la comunicación No. 0000893 emitida por la Corporación del

Acueducto y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD), de fecha 12 de mayo de 2016, respecto

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a la adjudicación del procedimiento de Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-01-2016,

llevado a cabo para la “adquisición de vehículos de motor”, por haber sido interpuesto de

conformidad con las formalidades y plazos establecidos en las disposiciones del artículo 67 de la

Ley No. 340-06 y su modificación.

SEGUNDO: ACOGER las conclusiones de la razón social Antillana Comercial S.A. en cuanto a

declarar la nulidad de la Licitación Pública Nacional No. CAASD- LPN-01-2016 por todas las

irregularidades descritas en el presente acto y sintetizadas en el considerando 152) de la presente

resolución. En consecuencia, la nulidad surtirá para los lotes Nos. 1, 4, 5 adjudicado según el Acta

de Adjudicación sin número de fecha 14 de abril de 2016, a la razón social Magna Motors S.A.,

conforme a los aspectos descritos en el Considerando 168) de la presente resolución de

conformidad con las consecuencias jurídicas que disponen los artículos 14 de la Ley 107-13, 15

numeral 6) de la Ley 340-06 y su modificación, y 68 del Reglamento de Aplicación 543-12.

PÁRRAFO: REITERAR a la Corporación del Acueducto y Alcantarillados de Santo Domingo

(CAASD), conforme a la comunicación No. DGCP44-2016-007063, recibida por dicha institución

en fecha 22 de septiembre de 2016, que de acuerdo al artículo 12 de la Ley No. 107-13, deberá de

pagar los bienes (vehículos) que haya recibido satisfactoriamente correspondientes en el marco

de la Licitación Pública Nacional No. CAASD- LPN-01-2016 antes de la suspensión del

procedimiento mediante la Resolución No. 55/2016, notificada en fecha 26 de agosto de 2016.

TERCERO: RECOMENDAR al Director de la Corporación del Acueducto y Alcantarillados de

Santo Domingo que conforme al debido proceso dispuesto en la Ley No. 107-13 y la Ley No. 340-

06 y su modificación, investigue a los funcionarios responsables de no ceñir su actuación a las

normas del debido proceso administrativo en la Licitación Pública Nacional No. CAASD-LPN-

01-2016, llevado para la “adquisición de vehículos de motor”, y en consecuencia, aplicar, según

corresponda, las disposiciones legales contenidas en el artículo 65 de la Ley No. 340-06 y su

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modificación, así como también las disposiciones de la Resolución No. 6/2009 de la Dirección

General de Contrataciones Públicas, y considerando las irregularidades evidenciadas en la

presente resolución.

CUARTO: REMITIR formalmente la presente Resolución a la Corporación de Acueductos y

Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD), La Antillana Comercial S.A., Magna Motors S.A y

Grupo Viamar S.A., para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: REMITIR formalmente la Resolución a la Contraloría General de la República, y a la

Cámara de Cuentas de la República Dominicana, para su conocimiento y fines de lugar.

Esta resolución es definitiva en sede administrativa y contra la misma cabe interponer recurso

contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en el plazo de 30 días a

contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 1 y 5 de la Ley No. 13-07 y del artículo 1 de la Ley No. 1494.

DADA Y FIRMADA por la Dra. Yokasta Guzmán Santos, Directora General de la Dirección

General de Contrataciones Públicas, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de

la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).

Ex -DGCP44-2016-01230

YGS/ycc/dg