el ts confirma la absolución del apicultor acusado del incendio de morna
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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal
SENTENCIA
Sentencia Nº: 67/2015 RECURSO CASACION Nº:1428/2014 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª Fecha Sentencia: 09/02/2015 Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández Escrito por: IAG Incendio forestal imprudente. Exclusión de la presencia de una imprudencia grave. Conducta no punible.
Nº: 1428/2014 Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín Fallo: 28/01/2015 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 67/2015
Excmos. Sres.: D. Manuel Marchena Gómez D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Dª. Ana María Ferrer García D. Carlos Granados Pérez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por
los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha
dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince.
En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto
constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende,
interpuestos por MARTÍN NORBERTO CANDIOTI CERESETTO y el
MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera) que absolvió a Martín
Norberto Candioti Ceresetto del delito de incendio forestal por
imprudencia grave, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y
fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del
Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el
Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la
Procuradora Sra. Ortiz Alfonso; habiendo comparecido como recurrido, la
compañía “Seguros Generales Rural, SA, de seguros y reaseguros”,
representada por la Procuradora Sra. San Lorenzo Serna.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza
instruyó Sumario con el número 1/2012 y, una vez concluso, fue elevado a
la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª que, con fecha
26 de mayo de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS
PROBADOS: ”En atención a las pruebas practicadas, procede declarar
probado que:
PRIMERO.- El día 25 de mayo de 2011 sobre las 10 horas, el
procesado MARTIN NORBERTO CANDIOTI CERESETTO, se dirigió a un
paraje sito en la parcela 69 del polígono II (Es Codolar) de San Joan de
Labritja(Ibiza) en la ladera sur del Puig de Sa Savina, dentro de una zona
conocida como Muntanyes de Moma, en la que había colocado una
colmena trampa de abejas, dado que se dedicaba a la actividad de
apicultura desde hacía, cuando menos, 10 años. A dicho paraje, acudió
provisto de un ahumador que, previamente, había rellenado a modo de
combustible con pinocha, papel, hojas secas de pino, cáscara de almendra
y restos de fibra de una silla vieja. Una vez en el lugar, procedió a la
apertura del ahumador, prendió el contenido con un mechero y colocó
romero a modo de filtro, lo cerró y comenzó a insuflar humo hacia la
colmena durante unos diez minutos, utilizando para todo ello una careta
de protección que no le limitaba la visión. Tras acabar, estuvo observando
la colmena otros dos minutos, portando el ahumador, tras lo que procedió
a irse hacia su casa llevándose consigo el ahumador que apagó cuando ya
llegó a la misma.
Como consecuencia del proceso de encendido del ahumador o
de accionar reiteradamente el fuelle del mismo, una o varias pavesas
provenientes de su interior salieron dispersadas lo que provocó que se
iniciara, a una hora indeterminada pero ya percibiéndose humo alrededor
de las 11 h u 11.30 h, un incendio cuyas llamas arrasaron un total de
1.576 Hectáreas, en su mayor parte de terreno pinar(pinus halepensis),
tratándose de una zona de suelo rústico protegido, catalogado en su
mayoría como Área Natural de Especial Protección(ANEI) conforme a la
Ley 1/1991, de 30 de Enero, de Espacios Naturales y Régimen Urbanístico
de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares.
El procesado no portaba agua para llevar a cabo la actividad
descrita; no creó un perímetro de seguridad alrededor de la colmena que
se hallaba plena de hojarasca y arbustos secos; en la fecha de los hechos
era fecha de peligro de incendios forestales conforme al art. 3 del Decreto
125/2007 de 5 de Octubre, estableciendo su art. 7 la posibilidad de
solicitar permiso para utilizar ahumador a los apicultores registrados; la
acción se desarrolló en una zona de una pendiente del 40%, la
temperatura era a la hora de los hechos de unos 26-28 grados
Celsius(llegando ese día, en otras horas, a temperaturas cercanas a los 31
°C), el porcentaje de humedad del 45-30% entre las 10 y las 14
horas(aunque a partir de las 12 h hasta las 14 h, predominó el 30%) y en
el momento de los hechos no existían grandes rachas de viento aunque en
ese día llegaron a 20-26 km/h.
El procesado, al tiempo de los hechos era miembro de la
Asociación de Apicultores de Ibiza y Formentera. Como miembro de dicha
Asociación había acudido a los cursos que se impartían, entre ellos, los de
utilización del ahumador. Estos cursos no se daban por personal ajeno a
la Asociación, sino por los propios socios que los proponían a la
Administración y ésta únicamente los subvencionaba. En la fecha de los
hechos no se exigía a los apicultores la petición de permiso para la
utilización del ahumador ni el establecimiento de un perímetro de
seguridad.
SEGUNDO.- Dado que el fuego se extendía en una zona
donde existía un gran número de viviendas habitadas y ante las
dimensiones que estaba alcanzando, totalmente descontrolado, en unos
casos sus habitantes tuvieron que abandonar precipitadamente las mismas
y, en otros casos, fue necesario proceder al desalojo de la mismas por
parte de operativo encargado de la extinción de aquél ante el temor de que
pudieran ocasionarse daños personales, resultando evacuados, finalmente,
entre 80 y 100 domicilios distribuidos en las zonas de Portinaz y San Joan
de Labritja, siendo el número de personas desalojadas indeterminado y
declarándose oficialmente extinguido, el 3 de junio de 2011.
TERCERO.- Los gastos de las labores de extinción del
incendio por parte del Govem Balear ascendieron a 232.091,16 euros.
Por dicho incendio resultaron perjudicadas las siguientes
personas en sus respectivas propiedades y bienes por desperfectos de
diversa consideración:
- Elsa Margrethe Akeland propietaria de la vivienda llamada
Casa Cas Negres Port sita en calle Venda de Cas Negres n° 24, fallecida a
la fecha de juicio oral. No consta el valor de los daños.
- Pedro Marí Torres propietario de la vivienda llamada Can
Pere Cala, sito en calle Venda de Cas Ripolis n° 43, polígono 7, parcela
106 San Juan Bautista, que sufrió daños en el garaje de 80 m2, en el
cobertizo de 60 m2, en el cuarto de aperos, la zodiac, un tractor, dos o tres
remolques, una lancha, un land rover, y daños en las dos casas, cuyo
importe ascendía a 122.936 euros, habiendo sido indemnizado por su
Seguro, Catalana Occidente, en 25.223 euros, reclamando el resto del
importe.
- Petra Widmer propietaria de la vivienda sita en calle Venda
de Cas Ripois n° 48, San Joan de Labritja, que tuvo daños en la vivienda,
en el porche, en las puertas y ventanas cuyo importe no ha quedado
acreditado habiendo sido indemnizada por su seguro Mapfre en una
primer cantidad de 20.000 euros y, posteriormente, en otra cantidad no
determinada.
- Peter Bratschen propietario del Hotel Rural Can Martí sito
en San Joan de Labritja, cuya propiedad sufrió daños, perdiendo
maquinaria agrícola y árboles, habiendo sido indemnizados por su
aseguradora no constando la cantidad.
-Juan Man Man, propietario de la finca denominada Can
Rocas sita en Venda de Saumanguena n° 13, Sant Vicent de Sa Cala, San
Joan de Labritja, parcelas 9 y 12 polígono 12, cuya propiedad sufrió
daños en olivos, almendros, algarrobos, sabinas y también una zodiac, no
sufriendo daños la vivienda, ascendiendo todo ello a 547.581 euros.
- Margarita Lliteras Costa, propietaria de la finca Sa Mala
Costa, polígono 10, parcela 126, sita en Venda de Cas Ripolls, San Joan
de Labritja, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los
daños.
- Daniel Walt, propietario de la finca Can Micalet, sita en Cas
Ripolls, camino Viejo de Portinax. Polígono 7, parcela 113, no constando
ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños.
- Antonia Frau Coyas, propietaria de la finca Es Canal den
Milá, polígono 7, parcela 14, Cas Negres, Sant Vicente Ferrer, Sant Joan
de Labritja, cuya propiedad sufrió daños por importe de 16.555,02 euros.
- Martina Dominica Marí Orfila, propietaria de la finca Casa
Martina y Juani o Can Jaime den Butigues, sita en Venda de S n°
26,polígono 9, parcela 225, parroquia de Sant Vicente Ferrer Sant Vicent
de Sa Cala, Sant Joan de Labritja, fallecida al tiempo del Juicio Oral, no
constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños.
-Luis Salvador Gómez, propietario de la fina sita en polígono
14, parcela 104, zona de Cala Xarraca, cuya propiedad sufrió daños pero
desconociéndose si a consecuencia de este incendio, desconociéndose
igualmente el importe de los mismos.
- María Marí Marí propietaria de la finca Cas Puig, Venda
Cas Senes, Sant Vicent de Sa Cala, Sant Joan de Labritja, cuya propiedad
sufrió daños en la terraza, en almendros, olivos y pinos, ascendiendo a
unos 15.000 euros.
- Fernande Rusanzic, propietario de la finca sita en Can
Vicent des Puig sita en Venda de Cas Negres n° 10, no constando ni la
cantidad ni calidad ni importe de los daños.
-Antonio Marí Ferrer, propietario de la finca Cas Ripois,
polígono 10 parcela 50, San Joan de Labritja, cuya propiedad sufrió daños
en el terreno pero no en la vivienda, no constando la cuantía de los daños.
-Eulalia Marí Marí, propietaria de la finca Cana Guillema,
polígono 6 parcela 23 y polígono 7 parcela 140, San Joan de Labritja,
cuya propiedad se quemó por completo, no constando el valor de tales
daños.
-José Marí Marí, propietario de la finca Es Canal Den Pou,
polígono 10 parcela 150, San Joan de Labritja, que sufrió daños en pinos,
sabinas y vegetación, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de
los daños, y no reclamándolos.
-María Ferrer Ferrer, propietaria de la finca Es Tros den
Pere Marge, polígono 10 parcela 139, San Joan de Labritja, cuya
propiedad sufrió daños en la finca no en la vivienda, no constando ni la
cantidad ni calidad ni importe de los daños y no reclamándolos.
-Jaime Torres Cardona, propietario de la finca Can Rei Des
Murtar, polígono 7 parcela 144, San Joan de Labritja, cuya propiedad
sufrió daños en aceitunas y algarrobos, no constando ni la cantidad ni
calidad ni importe de los daños, reclamando los mismos.
-Catalina Juan Marí, propietaria de la finca Can Vicent Xic
Blai, polígono 9 parcela 15, San Joan de Labritja, no constando ni la
cantidad ni calidad ni importe de los daños.
-Juan Marí Torres, propietario de la finca Can den Mila (Cas
Negres), polígono 7 parcela 9 y polígono 7 parcela 33, San Joan de
Labritja, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños.
-Clark PM Edgerton, propietario de la finca Can Pere Sort
(porrals), polígono 11 parcela 31, San Joan de Labritja, no constando ni
la cantidad ni calidad ni importe de los daños.
-Holger Dunckel, propietario de la finca Can Talaió (Cas
ripolis), San Joan de Labritja, fallecido al tiempo del Juicio oral, no
constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños.
-Maria Marí Marí, propietaria de la finca Can Pep den Cirer,
polígono 7 parcela 14, ADM San Joan de Labritja, cuya finca sufrió daños
aunque no la vivienda, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe
de los daños, y no sabiendo si reclama.
-Antonio Marí Marí, propietario de la finca Can Toni den
Miquel, polígono 10 parcela 124, San Joan de Labritja, sufrió daños en su
finca que se quemó bosque, no constando ni la cantidad ni calidad ni
importe de los daños, reclamando por los mismos.
-Vicente Marí Marí, propietario de las fincas sitas en
polígono 7 parcela 98, en polígono 9 parcela 1, 3, en polígono 10 parcela
30, 32, en polígono 7 parcela 93, en polígono parcela, San Joan de
Labritja, cuyas propiedades sufrieron daños en toda su extensión salvo la
vivienda, daños en algarrobos, almendros y olivos, llevando a cabo
labores esporádicas de tala de madera antes del incendio, sin que conste el
importe de los mismos, reclamando.
-Antonio Marí Marí, propietario de la finca Can Xic Busquets,
polígono 10 parcela 31, San Joan de Labritja, quemándose todo el bosque
de la finca, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños.
-Josep Juan Marí, propietario de la finca Can Pere Marí,
polígono 5 parcela 27-28, polígono 6, parcela 14,36 San Joan de Labritja,
que sufrió daños en árboles frutales y bosque, no constando su valoración
y reclamando.
-Francisca Cardona Marí, propietaria de la finca Can Toni
den Serra, polígono 9 parcela 226, San Joan de Labritja, sufriendo daños
en el almacén habido en la finca no constando ni la cantidad ni calidad ni
importe de los daños y reclamando por ello.
-Isabel Marí Marí, propietaria de la finca Can Miquel,
polígono 6 parcela 29,30, San Joan de Labritja, sufriendo daños en la
mitad de su vivienda habiendo tenido que reconstruir cocina, techo y
puertas, ascendiendo a un importe aproximado de 12.000 euros la
reparación, no sabiendo si reclamar.
-Lericke Noei, Zanosa SA, propietario de la finca Can Rieró,
polígono 13 parcela 46, San Joan de Labritja, sufrió daños tanto en el
campo como en la vivienda y ascendieron a unos 48 ó 49 mil euros,
habiendo sido indemnizado por Mapfre en la mitad y reclamando por el
resto.
-Eulalia Marí Ros, propietario de la finca Can Xumeu Sena,
San Joan de Labritja, fallecida al tiempo del Juicio oral, no constando ni
la cantidad ni calidad ni importe de los daños.
-Sonia Marí Marí, propietaria de la finca Can Tanca Miquel
Sena, polígono 9 parcela 226, San Joan de Labritja, sufriendo daños en la
caseta del guarda, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los
daños, y reclamando.
-Eulalia Marí Roig, propietaria de la finca Can Bassó Ses
Caletes, San Joan de Labritja, no constando ni la cantidad ni calidad ni
importe de los daños.
-Juan José Torres Ferrer, propietario de la finca Can
Jaumitus, polígono 7 parcela 148, San Joan de Labritja, que se vio
afectada su finca en el bosque, no en la vivienda, no constando ni la
cantidad ni calidad ni importe de los daños.
-Antonio Guasch Sánchez, propietario de la finca Can Toni
Micaiet, polígono 7 parcela 173, San Joan de Labritja, cuya finca sufrió
daños en la mitad de su extensión, no constando ni la cantidad ni calidad
ni importe de los daños.
-Therese Lecrinier, propietario de la finca Can Pep Busquets,
polígono 12 parcela 100, San Joan de Labritja, no constando ni la
cantidad ni calidad ni importe de los daños.
-María Pilar Marí Marí, propietaria de la finca Sa Mala
Costa, polígono 10 parcela 127, 22, San Joan de Labritja, sufrió daños en
sus terrenos, quedando el terreno pequeño todo quemado y el grande la
mitad, así como que, al hacer servicios de Hotel, les cancelaron las noches
reservadas y tuvieron que realojar a los huéspedes, reclamando por ello,
no constando determinado ni el valor de los daños ni las pérdidas por los
servicios que prestaban ni por realojar a los huéspedes.
-Vicente Torres Marí, propietario de la finca Can Lai (Cas
Negres), polígono 10 parcela 124, San Joan de Labritja, sufrió daños de
quema de todo el bosque, reclamando por ello, no constando ni la cantidad
ni calidad ni importe de los daños.
-María Torres Torres, propietaria de la finca Can Toni
Lluqui, San Joan de Labritja, sufrió daños en el terreno que se quemó
completo no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños,
reclamando por ello.
-Catalina Marí Torres, propietaria de la finca Sa Mala Costa,
polígono 10 parcela 21, San Joan de Labritja, sufrió daños quemándose un
trozo pequeño de su finca, no constando ni la cantidad ni calidad ni
importe de los daños.
-Antonio Torres Ripoll, propietario de la finca Sa Mala Costa,
polígono 10 parcela 12, San Joan de Labritja, que sufrió daños en toda la
finca consistentes en la quema de bosque, no constando ni la cantidad ni
calidad ni importe de los daños y reclamando por ello.
-Juan Marí Torres, propietario de la finca Cas Puig Agut, San
Joan de Labritja, no constando ni la cantidad ni calidad ni importe de los
daños.
-Juan Torres Marí, propietario de la finca Can Toni Serra de
Baix, polígono 7 parcela 68, San Joan de Labritja, no constando ni la
cantidad ni calidad ni importe de los daños.
-Maria Ferrer Marí, propietario de la finca S aumanguena,
polígono 9 parcela 11 y polígono 10 parcela 37, San Joan de Labritja,
sufrió daños en la finca consistente en la quema de bosque, no constando
ni la cantidad ni calidad ni importe de los daños.
-François Guy Blum, propietario de la finca Can Xumeu den
Serra, polígono 10 parcela 124, San Joan de Labritja, no constando ni la
cantidad ni calidad ni importe de los daños.
-Francisca Marí Torres, propietario de la finca Can Jaime
den Serra, San Joan de Labritja, no constando ni la cantidad ni calidad ni
importe de los daños.
-Antonio Torres Roig, propietario de la finca Can Pep den
Rei, San Joan de Labritja, sufrió daños en su finca siendo ésta de unos
180.000 m2 y quedando dañados unos 70.000m2, no constando el valor de
tales daños.
-François Capdevielle, propietario de la finca Can Jaumitus,
San Joan de Labritja, sufrió daños en el jardín de su finca, indemnizados
por Allianz, no constando la cantidad de los daños ni de la indemnización.
-Francisca Marí Ferrer, propietaria de la finca Can Pep Siré,
San Joan de Labritja, sufrió daños en su finca consistentes en la quema de
toda la finca, tanto tierra como monte, no constando el valor de tales
daños y reclamando por ello. Antes del incendio realizaban cultivos y, tras
el incendio, han seguido haciéndolo.
-Miguel Ferrer Ferrer, propietario de la finca Can Sastre,
polígono 10 parcela 14, San Joan de Labritja, sufrió daños del 50-60% del
terreno de su finca, reclamando por ello, sin que conste el valor de tales
daños.
-Cristina Ferrer Ferrer, propietaria de la finca Sa Mata des
Catalá, polígono 10 parcela 13 y polígono 7 parcela 105, San Joan de
Labritja, sufrió daños quemándose el bosque de su finca, reclamando por
ello y no constando el valor de tales daños.
-La finca Es Codolar (San Llorenç), polígono 11 parcela 68,
San Joan de Labritja, propiedad de la suegra de Juan Oliver Torrens en la
fecha de los hechos, cuya identidad no consta, se vio afectada en 40.000m2
de bosque y fue vendida a un tercero posteriormente al incendio. No
consta el valor de los daños.
- D. José Guash Juan, propietario de la finca sita en Sant
Carles de Peral, y a consecuencia del incendio, pasaron grúas y le tiraron
un muro, por lo que Mapfre le indemnizó, dado el seguro que tenía con
dicha compañía, en 2.000 euros.
- Juan Fernando Marí, propietario de la finca Can Gat y, a
consecuencia del incendio, sufrió daños que fueron indemnizados por
Mapfre, en virtud del contrato de seguro que les unía, en importe de
9.037,62 euros y 2.000 euros por daños de reforestación.
- Peter Schmidt, propietario de la finca Can Jordi de Cala San
Vicente, sufrió daños por el incendio que fueron indemnizados por Mapfre,
en virtud del contrato de seguro que les unía, en importe de 28.499,50
euros.
- Juan Carlos de Murga, propietario de la finca Can Pep Des
puig 47, de San Joan de Lebritja, sufrió daños por el incendio que fueron
indemnizados por Mapfre, en virtud del contrato de seguro que les unía, en
importe de 62.449,53 euros.
- Alain Zaquin, propietario de la finca Venda de Portinax n°
10, Can Diego, de San Joan de Lebritja, sufrió daños por el incendio que
fueron indemnizados por Mapfre, en virtud del contrato de seguro que les
unía, en importe de 27.316,89 euros.
La regeneración y reforestación de la zona es de modo
natural debido a la existencia de pinar si bien en algunas zonas donde
haya habido mayor erosión del suelo por el incendio, serán necesarias
actuaciones de refuerzo.
CUARTO.- La Asociación de Apicultores de Ibiza y
Formentera tenía suscrita póliza de seguro con Seguros Generales Rural
SA que cubría los daños a terceros hasta un importe de 150.253,03 euros
con una franquicia de 600 euros."[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento: “FALLAMOS: Debemos ABSOLVER a MARTIN
NORBERTO CANDIOTI CERESETTO del delito de incendio forestal
por imprudencia grave por imprudencia grave por afectar a una superficie
de considerable importancia, afectar a espacio natural protegido y con
peligro para la vida o integridad física de las personas, del que venía
acusado.
Se reservan las acciones civiles y/o administrativas que
pudieran corresponder a los perjudicados por estos hechos.
Se declaran de oficio costas procesales.
Procédase al alzamiento de cuantas medidas cautelares no se
vean afectadas por la presente resolución.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos
principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas
que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de
casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá
ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS,
a contar desde la notificación. “[sic]
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se
prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto
constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por
anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,
formándose el rollo y formalizándose los recursos.
CUARTO.- El recurso interpuesto por MARTÍN
CANDIOTI CERESETTO se basó en los siguientes MOTIVOS DE
CASACION:
Único.- Por vulneración del principio de presunción de
inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española.
QUINTO. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO
FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Único.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 358, en
relación con los artículos 351, 352. 2º y 353.1.1º y 3º, todos ellos del
Código Penal.
SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la
Procuradora Sra. San Lorenzo Serna y el Ministerio Fiscal, en escritos de
fecha 23 y 14 de septiembre de 2014, respectivamente, solicitaron la
inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y,
subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando
conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno
correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la
votación prevenida el día 28 de enero de 2015.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) RECURSO DE MARTÍN NORBERTO CANDIOTI
CERESETTO:
PRIMERO.- El recurrente, absuelto del delito de incendio
forestal por imprudencia grave por la Audiencia, se alza contra la
Resolución de instancia, con apoyo en un Único motivo, basado en los
artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución
Española, denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de
inocencia al habérsele atribuido la autoría del incendio enjuiciado, si bien
la conclusión final fue de contenido absolutorio al considerar que no existía
imprudencia de carácter grave.
Coincidiendo con el Ministerio Público en cuanto a la
legitimación que, efectivamente, asiste a quien recurre pues, al margen de
su absolución, es indudable su legítimo interés en combatir los hechos
declarados probados por la Audiencia con la finalidad de excluir la autoría
que se le atribuye, máxime cuando es precisamente en esa narración sobre
la que el propio Fiscal interesa en su Recurso la condena de Martín
Norberto, al considerar incorrecta la exclusión de una imprudencia grave,
hemos de pasar al examen del motivo.
Y así, cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante
una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la
presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución
Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello
no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra
ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material
probatorio disponible. Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe,
exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal “ a quo” cumplió
debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de
los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de
cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que,
de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa
inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como
bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista
de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se
contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.
Por consiguiente, a partir de semejantes afirmaciones, cuando
la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o
parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente
acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de
inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una
conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura
casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos
probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos
integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental
que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción
de inocencia.
En este último sentido, para que el oportuno juicio de
inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria,
plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una
pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la
concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera
justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros
posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria
y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión
probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica
del humano discurrir.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, se comprueba que no
puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción
de inocencia del recurrente habida cuenta de que la prueba indiciaria, sobre
la que se apoya la atribución a Martín Norberto de la autoría del incendio
enjuiciado, ha de ser tenida por suficiente, toda vez que se cuenta con
datos, probados a su vez mediante pruebas directas de carácter tanto
testifical como pericial, del inicio del fuego en el lugar donde el recurrente
tenía instaladas sus colmenas y de que el mismo se originó muy poco
tiempo después de que, como él mismo reconoce, se encontrase en ese
lugar realizando tareas con el uso de un ahumador, que lógicamente incluía
el uso de material ígneo productor del correspondiente humo.
A partir de lo cual no puede ser considerado, en modo alguno,
como ilógico, irracional ni falto del necesario fundamento el juicio de
inferencia que, sobre semejantes indicios, conduce a los Jueces “a quibus”
a su conclusión fáctica en orden a que fue esa actividad del apicultor, y no
por otra causa, la que, como consecuencia de la caída de una brasa desde el
ahumador o la provocación de una chispa con el mismo, se produjera el
foco que dio lugar al incendio inmediato.
Razones por las que, en definitiva, el motivo y el Recurso
deben desestimarse.
B) RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:
SEGUNDO.- El Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal
contra la Sentencia de instancia que absolvía al acusado del delito de
incendio forestal culposo del que era acusado plantea, en un Único motivo,
la pretensión de condena, por la comisión de un delito del artículo 358 del
Código Penal, en relación con el 351, 352 2º y 353.1 1º y 3º, con apoyo en
el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida
inaplicación de los referidos preceptos.
El cauce casacional utilizado por el Fiscal en esta ocasión,
supuesto primero del artículo 849 de la Ley procesal, de acuerdo con
numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, obliga a la comprobación
por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos
declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el
ordenamiento penal.
Labor que ha de partir, forzosamente, de un principio esencial,
cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por
el Tribunal de instancia, fruto de la convicción que por el mismo se alcanza
acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración
del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.
Y, con semejante planteamiento de respeto estricto al
“ factum”, el Recurso, que así mismo recuerda cómo sus argumentos aluden
exclusivamente a la calificación jurídica de los hechos consignados,
sabedor de la imposibilidad de cuestionar, en esta sede casacional, la base
fáctica de una Resolución absolutoria, la pretensión del Fiscal se refiere a
la existencia de una imprudencia grave en la conducta del acusado, lo que
supondría su condena a la pena de once años de prisión, inhabilitación y
multa, como autor de un delito de incendio forestal culposo que afectó a
una importante extensión de terreno, correspondiente a un espacio
especialmente protegido y con peligro concreto para la vida e integridad de
las personas.
Se centra por tanto nuestro objeto en la determinación de si
nos hallamos ante una imprudencia que ha de ser calificada como grave y,
por ello, constitutiva de delito o si, por el contrario y como la Sentencia
recurrida afirma, frente a un supuesto de mera imprudencia de carácter leve
y, en consecuencia, impune.
Y en este sentido, a la vista de los argumentos expuestos en el
Fundamento Jurídico Segundo de la recurrida, en apoyo de su
pronunciamiento absolutorio, hemos de concluir en la razón que asiste al
Tribunal “a quo”, no sólo porque la extrema gravedad del resultado de la
negligencia de Martín Norberto, en esta ocasión incuestionable, no puede
tener incidencia en la calificación relativa a la gravedad de la misma, sino
porque se ofrecen, así mismo, otra serie de razones que justifican
plenamente, a nuestro juicio, la decisión de la Audiencia.
En efecto, si partimos, como se nos recuerda en la propia
Resolución de instancia, de la exigencia de que la imprudencia grave ha de
consistir en una omisión de las cautelas más elementales, respetables para
el menos diligente de los hombres, así como en una previsibilidad notoria
del evento y de sus resultados (SsTS de 3 de Octubre de 1997, 9 de Junio
de 1998, 15 de Marzo y 23 de Diciembre de 2002 o 10 de Febrero de
2006), aquí nos encontramos ante un sujeto que conocía perfectamente la
actividad que desarrollaba desde hacía años, sin incidente conocido alguno,
mediando el uso del ahumador en la forma en la que venía siendo
habitualmente utilizado por la generalidad de sus usuarios, no exigiéndose
en aquel tiempo otras medidas especiales de seguridad como las que, tras
este hecho, se recogerían en el Decreto 12572007, concurriendo ciertas
circunstancias ambientales que tampoco conducían a una mayor exigencia
de cautelas, como la práctica inexistencia de viento en la zona y una
temperatura no excesiva, así como la presencia en ese suelo de una
carbonera que no era perceptible por la vegetación que la cubría, no puede
afirmarse que la conducta del acusado se tratase de una actuación grosera
constitutiva de la omisión de las más elementales reglas de cautela o
diligencia.
Junto con ello, además, la prueba pericial informó en el
sentido de lo difícil que resultaba, con el uso de un ahumador semejante,
que de éste saliera una pavesa o material incandescente e, incluso, como
refirieron los agentes del SEPRONA que declararon en juicio, que esa
pavesa, dadas las características de la zona, pudiera permanecer durante un
tiempo latente, sin advertir de riesgo alguno, prendiendo con posterioridad.
Por consiguiente, sin ignorar ni minimizar en absoluto la
trascendencia de los hechos, de una extraordinaria gravedad en cuanto a
sus efectos que, afectando a una zona de gran valor medioambiental de
forma extremadamente lesiva, por su extensión y por los del ecosistema
afectado, tanto para la naturaleza como para el número elevado de personas
puestas en riesgo, lo cierto es que, en lo que a la estricta valoración del
comportamiento del acusado se refiere, la conclusión de la Audiencia ha de
considerarse plenamente fundada.
Razones todas ellas por las que procede, en consecuencia, la
desestimación del Único motivo de casación y, con ella, la del Recurso en
su integridad.
C) COSTAS:
TERCERO.- A la vista del contenido desestimatorio de la
presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas
por el Recurso del Fiscal, imponiendo al otro recurrente las
correspondientes al suyo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y
demás de general aplicación al caso,
III. FALLO
No haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por la
Representación de Martín Norberto Candioti Ceresetto y el Ministerio
Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca, el 26 de Mayo de 2014, sobre delito de
incendio culposo.
Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el
Recurso del Fiscal, imponiéndose al otro recurrente las correspondientes al
suyo.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos
legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que,
en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Manuel Marchena Gómez José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Ana María Ferrer García Carlos Granados Pérez
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.