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El autor trata este tópico tan polémico, sobre como el criterio del supremo interprete de la constitución ha variado su posición jurisprudencial en cuanto al tema del cambio de sexo de una persona y su inscripción en el Registro de identificación respectivo, estableciendo con esta reciente jurisprudencia una vía judicial civil para acceder al cambio de sexo en las instituciones legales que ven este tipo de temas, siendo que hace tan solo un par de días, un juez especializado en lo civil de la ciudad blanca de Arequipa, ha dado la primera sentencia judicial sobre este tipo de casos a nivel nacional, en donde el juez civil ha accedido a la petición formulada por el demandante, quien ahora con este primer pronunciamiento se podría decir que ya ha ganado mucho en el tema judicial y sobre todo entorno al respeto a sus derechos fundamentales, y que si bien es cierto existe una apelación en contra de esta sentencia de primera instancia, eso no quita que en nuestro país ya se ha avanzado bastante en temas judiciales , jurisprudenciales y de criterio en cuanto a este tema. Carlos Terán Béjar Carlos Terán Béjar 1 de 13 Socio del Estudio Ismodes Abogados IA ismodesabogados.com 1 Resumen: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SU ACTUAL CRITERIO EN CUANTO AL CAMBIO DE SEXO Palabras Clave: Derecho de Identidad –Tribunal Constitucional- Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Cambio de Sexo –Discriminación - Igualdad –Libre Desarrollo.

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Page 1: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SU ACTUAL CRITERIO … · Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Caso Atala Riffo y Niñas vs ... Criterio del Tribunal Constitucional

El autor trata este tópico tan polémico, sobre como el criterio del supremo interprete de la constitución ha variado su posición jurisprudencial en cuanto al tema del cambio de sexo de una persona y su inscripción en el Registro de identificación respectivo, estableciendo con esta reciente jurisprudencia una vía judicial civil para acceder al cambio de sexo en las instituciones legales que ven este tipo de temas, siendo que hace tan solo un par de días, un juez especializado en lo civil de la ciudad blanca de Arequipa, ha dado la primera sentencia judicial sobre este tipo de casos a nivel nacional, en donde el juez civil ha accedido a la petición formulada por el demandante, quien ahora con este primer pronunciamiento se podría decir que ya ha ganado mucho en el tema judicial y sobre todo entorno al respeto a sus derechos fundamentales, y que si bien es cierto existe una apelación en contra de esta sentencia de primera instancia, eso no quita que en nuestro país ya se ha avanzado bastante en temas judiciales , jurisprudenciales y de criterio en cuanto a este tema.

Carlos Terán Béjar

Carlos Terán Béjar

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Socio del Estudio Ismodes Abogados IA

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1Resumen:

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SU ACTUAL CRITERIO EN

CUANTO AL CAMBIO DE SEXO

Palabras Clave:

Derecho de Identidad –Tribunal Constitucional- Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Cambio de Sexo –Discriminación - Igualdad –Libre Desarrollo.

Right of Identity - Constitutional Court - National Registry of Identification and Civil Status - Change of Sex - Discrimination - Equality - Free Development.

I. Preámbulo II. Derecho a la Identidad II.1. La Dignidad Humana y el Derecho

a la Identidad. II.2. El Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. III. El Derecho a la Igualdad y a La No Discriminación. IV. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Caso Atala Riffo y Niñas vs Chile V. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Caso Duque vs Colombia VI. Antiguo Criterio del Tribunal Constitucional Exp. Nº 00139-2013-PA/TC (Caso P.E.M.M) VII. Nuevo Criterio del Tribunal Constitucional Exp. Nº 06040-2015-PA/TC (Caso Ana María Romero Saldarriaga). VIII. Sentencia Civil de Magistrado Arequipeño que ordena el Cambio de Sexo de Femenino a Masculino. IX. Reflexiones Finales X. Bibliografía

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Carlos Terán Béjar

Abstract:

The author treat with this controversial topic, about how the criterion of the supreme interpreter of the constitution has changed its jurisprudential position regarding the issue of a person's sex change and its inscription in the respective Identification Register, establishing with this recent jurisprudence a judicial way to access the sex change in the legal institutions that see this type of issues, being that only a couple of days ago, a judge specializing in the civil law of the white city of Arequipa, has given the first judicial ruling on this type of cases at the national level, where the civil judge has acceded to the request made by the plaintiff, who now with this first pronouncement could be said that he has already gained a lot in the judicial issue and above all in respect to his rights fundamental, and that although it is true there is an appeal against this judgment of first instance, that does not mean that in our country it has already I have gone a long way in judicial, jurisprudential and criterion issues regarding this issue.

Right of Identity - Constitutional Court - National Registry of Identification and Civil Status - Change of Sex - Discrimination - Equality - Free Development.

I. Preámbulo II. Derecho a la Identidad II.1. La Dignidad Humana y el Derecho

a la Identidad. II.2. El Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. III. El Derecho a la Igualdad y a La No Discriminación. IV. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Caso Atala Riffo y Niñas vs Chile V. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Caso Duque vs Colombia VI. Antiguo Criterio del Tribunal Constitucional Exp. Nº 00139-2013-PA/TC (Caso P.E.M.M) VII. Nuevo Criterio del Tribunal Constitucional Exp. Nº 06040-2015-PA/TC (Caso Ana María Romero Saldarriaga). VIII. Sentencia Civil de Magistrado Arequipeño que ordena el Cambio de Sexo de Femenino a Masculino. IX. Reflexiones Finales X. Bibliografía

Keywords:

Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa, Magister en Derecho de la Empresa por la misma casa de estudios, Profesor de la Unidad de Post Grado de la UCSM desde el 2014 hasta la actualidad y Socio del Estudio Ismodes y Abogados Asociados.

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Sumario:

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Sentencia recaída en el Expediente Nª 2273-2005-PHC/TC – Lima, emitida con fecha 20 de Abril del 20062

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Carlos Terán Bejar

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Right of Identity - Constitutional Court - National Registry of Identification and Civil Status - Change of Sex - Discrimination - Equality - Free Development.

I. Preámbulo II. Derecho a la Identidad II.1. La Dignidad Humana y el Derecho

a la Identidad. II.2. El Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. III. El Derecho a la Igualdad y a La No Discriminación. IV. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Caso Atala Riffo y Niñas vs Chile V. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Caso Duque vs Colombia VI. Antiguo Criterio del Tribunal Constitucional Exp. Nº 00139-2013-PA/TC (Caso P.E.M.M) VII. Nuevo Criterio del Tribunal Constitucional Exp. Nº 06040-2015-PA/TC (Caso Ana María Romero Saldarriaga). VIII. Sentencia Civil de Magistrado Arequipeño que ordena el Cambio de Sexo de Femenino a Masculino. IX. Reflexiones Finales X. Bibliografía

I. PREAMBULOLa situación legal del grupo de personas “Trans”, a las cuales se les impide el cambio de sexo en su documento nacional de identidad, es un tema que viene a ser un óbice que no sólo obstaculiza a una persona a ejercer su identidad y libertad personal, sino que la expone a nuevas variantes de discriminación, que resultan mas perjudiciales, como son temas laborales, educativos, sociales, familiares, de salud entre otros. Es así que muchas veces el Derecho por una parte incentiva a que haya progresos en la sociedad y que esta sea mas pacifica y armónica entre sus integrantes, pero por otra parte también el Derecho frecuentemente viene a ser una herramienta del conservadurismo, que opera como una barrera que no permite reconocer situaciones que tienen el apoyo de varios sectores de un país. Esta situación se debe en gran parte a la sociedad en la que vivimos , a los congresistas supuestos padres de la patria quienes son los responsables de promover leyes que aminoren estas brechas y de los magistrados del Poder Judicial o Tribunal Constitucional quienes son los que aplican o interpretan las leyes. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico todavía no existe una norma jurídica que permita o establezca el derecho de una persona a cambiar el sexo , con el que primigeniamente fue inscrito en el Reniec o en la Municipalidad respectiva, siendo que en varios países Europeos desde hace ya varios años ya se permite dicha situación , lo cual demuestra la gran diferencia educativa, normativa y por sobre todo de tolerancia que nos llevan por delante dichos países.

II. DERECHO A LA IDENTIDAD

En el Artículo 2, numeral 1 de la Carta Magna de 1993, se preceptúa el derecho a la identidad de tiene toda persona, y que señala de manera literal lo siguiente “Toda persona tiene derecho: 1) A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”.

El derecho a la identidad significa que, toda persona debe ser reconocido en estricto sentido por lo que es y por el modo cómo es, asimismo para el Supremo Interprete de la Constitución vendría a ser “el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, características corporales) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal,más bien de carácter subjetivo (ideología,identidad cultural).

Para el Profesor Fernández Sessarego manifiesta que el derecho a la identidad es definido como “El conjunto de atributos y características, tanto estáticos como dinámicos, que individualizan a la persona en sociedad (…) en síntesis, se puede decir que la identidad es el bagaje de características y atributos que definen la “verdad personal en que consiste cada persona” . Dentro del derecho a la identidad de una persona , esta el elemento de la identidad sexual , que viene a ser el insumo necesario de la identidad personal. Por ende su revisión es de suma relevancia para llegar

a las raíces del núcleo duro de protección del derecho fundamental a la identidad personal. Para el máximo interprete de la Constitución ha definido al sexo de una persona como “La identificación que se asigna al recién nacido y que lo ubica en el género masculino o femenino, el sexo está compuesto por diversos elementos: cromosómico, gonadal, anatómico, psicológico, registral y social, los mismos que interactúan en el sujeto de tal forma que lo configuran. Al momento de nacer la persona, solo se toma en cuenta el sexo anatómico, ya que la personalidad del recién nacido, que expresará su identidad, recién comenzará a desarrollarse” El sexo de una persona , tiene dos tipos de manifestaciones y son las siguientes:

a) Sexo desde la óptica Estática, viene a ser algo inamovible , como es el sexo cromosómico. El sexo de una persona en casi su totalidad se individualiza por sus caracteres anatómicos , morfológicos y fisiológicos . En términos sencillos el sexo estático vendría a ser con el que nació y murió una persona. Este sexo es invariable, en consecuencia técnicamente el termino cambio de sexo no seria lo pertinente , sino mas bien una adecuación genital a otro sexo.

b) Sexo desde la óptica Dinámica, viene a ser referente a la personalidad en si de la persona, a su actitud , a sus hábitos, conducta psicosocial, a su forma de vivir y de sentir, estos rasgos por lo general son congruentes con el sexo biológico.

Es así que la “Adecuación Genital a Otro Sexo” o mal llamado Cambio de Sexo , resulta ser un tema complejo desde el punto de vista legal , pues requerirá de innumerables variaciones normativas , que van desde la inscripción del sexo modificado , cambio de los prenombres en el Reniec y en la Municipalidad respectiva , hasta llegar a la expedición de un nuevo documento de identidad, en donde queden consignadas o plasmadas todas estas variantes. Se podría decir que el sexo y la identidad son iguales o parecidos, pero no necesariamente son iguales.

La Identidad de una persona , tiene dos bifurcaciones y que son las siguientes:

a) La Identidad desde la perspectiva Estática, es invariable y esta compuesto por el genoma humano, sus huellas digitales, sus signos distintivos como son su nombre, edad, fecha y lugar de nacimiento.

b) La Identidad desde la perspectiva Dinámica, es variable en el tiempo y esta compuesto por las características personales de cada individuo, como son éticos, culturales, religiosos, ideológicos, profesionales y políticos , es la forma como un individuo se muestra ante otras personas en sociedad, estas características van cambiando conforme uno va madurando en la vida.

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Obra Colectiva “ Constitución Política Comentada – Análisis Articulo por Articulo” Tomo I, Primera Edición Diciembre 2005, Lima , Editorial Gaceta Jurídica, Comentarios del Dr. Carlos Fernández Sessarego. Sentencia recaída en el Expediente Nª 2273-2005-PHC/TC – Lima, emitida con fecha 20 de Abril del 2006 , F.J.15. Fernández Sessarego, Carlos “La Problemática del Transexualismo”, Los Registros y las Personas: Dimensiones Jurídicas Contemporáneas, Reniec , Lima ,2010, Pagina 736

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Right of Identity - Constitutional Court - National Registry of Identification and Civil Status - Change of Sex - Discrimination - Equality - Free Development.

I. Preámbulo II. Derecho a la Identidad II.1. La Dignidad Humana y el Derecho

a la Identidad. II.2. El Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. III. El Derecho a la Igualdad y a La No Discriminación. IV. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Caso Atala Riffo y Niñas vs Chile V. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Caso Duque vs Colombia VI. Antiguo Criterio del Tribunal Constitucional Exp. Nº 00139-2013-PA/TC (Caso P.E.M.M) VII. Nuevo Criterio del Tribunal Constitucional Exp. Nº 06040-2015-PA/TC (Caso Ana María Romero Saldarriaga). VIII. Sentencia Civil de Magistrado Arequipeño que ordena el Cambio de Sexo de Femenino a Masculino. IX. Reflexiones Finales X. Bibliografía

En el Artículo 2, numeral 1 de la Carta Magna de 1993, se preceptúa el derecho a la identidad de tiene toda persona, y que señala de manera literal lo siguiente “Toda persona tiene derecho: 1) A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”.

El derecho a la identidad significa que, toda persona debe ser reconocido en estricto sentido por lo que es y por el modo cómo es, asimismo para el Supremo Interprete de la Constitución vendría a ser “el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, características corporales) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal,más bien de carácter subjetivo (ideología,identidad cultural).

Para el Profesor Fernández Sessarego manifiesta que el derecho a la identidad es definido como “El conjunto de atributos y características, tanto estáticos como dinámicos, que individualizan a la persona en sociedad (…) en síntesis, se puede decir que la identidad es el bagaje de características y atributos que definen la “verdad personal en que consiste cada persona” . Dentro del derecho a la identidad de una persona , esta el elemento de la identidad sexual , que viene a ser el insumo necesario de la identidad personal. Por ende su revisión es de suma relevancia para llegar

a las raíces del núcleo duro de protección del derecho fundamental a la identidad personal. Para el máximo interprete de la Constitución ha definido al sexo de una persona como “La identificación que se asigna al recién nacido y que lo ubica en el género masculino o femenino, el sexo está compuesto por diversos elementos: cromosómico, gonadal, anatómico, psicológico, registral y social, los mismos que interactúan en el sujeto de tal forma que lo configuran. Al momento de nacer la persona, solo se toma en cuenta el sexo anatómico, ya que la personalidad del recién nacido, que expresará su identidad, recién comenzará a desarrollarse” El sexo de una persona , tiene dos tipos de manifestaciones y son las siguientes:

a) Sexo desde la óptica Estática, viene a ser algo inamovible , como es el sexo cromosómico. El sexo de una persona en casi su totalidad se individualiza por sus caracteres anatómicos , morfológicos y fisiológicos . En términos sencillos el sexo estático vendría a ser con el que nació y murió una persona. Este sexo es invariable, en consecuencia técnicamente el termino cambio de sexo no seria lo pertinente , sino mas bien una adecuación genital a otro sexo.

b) Sexo desde la óptica Dinámica, viene a ser referente a la personalidad en si de la persona, a su actitud , a sus hábitos, conducta psicosocial, a su forma de vivir y de sentir, estos rasgos por lo general son congruentes con el sexo biológico.

Es así que la “Adecuación Genital a Otro Sexo” o mal llamado Cambio de Sexo , resulta ser un tema complejo desde el punto de vista legal , pues requerirá de innumerables variaciones normativas , que van desde la inscripción del sexo modificado , cambio de los prenombres en el Reniec y en la Municipalidad respectiva , hasta llegar a la expedición de un nuevo documento de identidad, en donde queden consignadas o plasmadas todas estas variantes. Se podría decir que el sexo y la identidad son iguales o parecidos, pero no necesariamente son iguales.

La Identidad de una persona , tiene dos bifurcaciones y que son las siguientes:

a) La Identidad desde la perspectiva Estática, es invariable y esta compuesto por el genoma humano, sus huellas digitales, sus signos distintivos como son su nombre, edad, fecha y lugar de nacimiento.

b) La Identidad desde la perspectiva Dinámica, es variable en el tiempo y esta compuesto por las características personales de cada individuo, como son éticos, culturales, religiosos, ideológicos, profesionales y políticos , es la forma como un individuo se muestra ante otras personas en sociedad, estas características van cambiando conforme uno va madurando en la vida. 1 de 51 de 5

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II.1. LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD

La Dignidad humana esta unido a todos los derechos fundamentales y en consecuencia tiene estrecha relación con el derecho a la identidad. La confluencia de la dignidad y la identidad permiten al ser humano lograr una vida plena o digna que sea merecedora de respeto. Se debe tener en cuenta que la persona viene a ser un fin en sí mismo y no un medio , que es instrumentalizado por parte de el Estado , asimismo se debe tener bien en cuenta que quien es titular de derechos es la persona, siendo el Estado un simple garante de los mismos.

La identidad de género manifiesta la libertad y la decisión de una persona para auto identificarse con el sexo masculino o femenino, de acuerdo a su desarrollo vivencial, por lo que en mi opinión el ser una persona “Trans” no puede catalogarse como una patología o trastorno de tipo mental o psicológico de la personalidad, puesto que las personas “Trans” se identifican de manera absoluta con el sexo opuesto, en vista de que tienen la necesidad de ser reconocidos en este genero dentro de la sociedad , agregando a que las personas “Trans” se sienten incomodos por los rasgos físicos que son propios de su sexo biológico primigenio.

La palabra “Trans” comprende a la variante “Transexual” que unida a otras vertientes de la identidad de género, tienen un rasgo común que es la no congruencia entre el sexo biológico del individuo y la identidad de género. Un ser humano “Trans” esta en la posibilidad de generar su identidad de género sin necesidad de que tenga intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos hormonales o similares. En cambio el ser humano “Transexual” son las personas que se sienten como pertenecientes al sexo opuesto que social y culturalmente , les ha tocado de acuerdo a un tema biológico y que por tanto deciden someterse a un tratamiento medico que puede ser quirúrgico, hormonal u otro , para de esa manera adaptar sus características físico-biológicas a su realidad psíquica y social.

II.2. EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

El Articulo 2, numeral 1) de la Constitución Política del Perú, establece de manera literal lo siguiente “Toda persona tiene derecho: 1) A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”. Es así que el derecho al libre desarrollo de la persona , guarda estrecha relación con la autonomía individual del ser humano para autodeterminar su propio plan de vida y tomar con absoluta libertad las decisiones personales en las diferentes esferas de la vida, esto significa que para poder ejercer este derecho implica que el Estado no intervenga de manera castrante en la decisiones que un individuo toma de manera personal, es así que una persona en ejercicio de este derecho , y de su derecho a la identidad puede saber de donde viene o quien es y saber hacia donde va en la vida.

Sentencia recaída en el Expediente Nª 2945-2013-AA/TC – Lima, emitida con fecha 20 de Abril del 2004 , F.J. 196

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El Articulo 2, numeral 2) de la Constitución Política del Perú, preceptúa lo siguiente “Toda persona tiene derecho: 2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,

El caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile , es una sentencia de la CIDH sobre el régimen de tenencia o custodia y los derechos LGBT, esta sentencia revisó un fallo del Poder Judicial Chileno , que en el año 2005 había otorgado la tenencia al padre respecto de sus menores hijas, todo esto con motivo de que la madre Atala Riffo era homosexual.

Karen Atala Riffo , es una jueza chilena homosexual (lesbiana) , madre de cuatro pequeños (tres niñas y un niño). La magistrada Atala se divorcio de común acuerdo de su esposo en el año 2002 y llego a un acuerdo con el mismo para que , ella tenga la tenencia de las tres niñas. Sin embargo, cuando Atala Riffo demostró su homosexualidad de manera abierta en sociedad y empezó a hacer vida de pareja con otra mujer , su ex- esposo le interpuso una demanda para que se le entregue la tenencia de sus tres menores hijas; proceso que llegó hasta la Corte Suprema del Poder Judicial Chileno. Es así que la justicia Chilena , otorgó la tenencia de las niñas al padre de las mismas, fundamentando su decisión, de que la relación homosexual de Atala con su pareja podría poner en riesgo a sus hijas.Con esta resolución de la Corte Suprema del Poder Judicial Chileno del año 2004, que agoto la instancia judicial en Chile , es que Karen Atala procede a plantear un proceso en contra del Estado Chileno ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por haberse afectado sus derechos humanos, como eran el derecho a la no discriminación y el derecho a la igualdad.

III. EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION

condición económica o de cualquiera otra índole” El derecho a la igualdad y a no ser discriminado , resulta ser el deber que tiene el Estado de tratar igual a los iguales y tratar desigual a los diferentes. Es así que los magistrados del Tribunal Constitucional en una de sus sentencias han señalado que el derecho a la igualdad, significa o viene a ser lo siguiente:

1) Paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes. 2) Paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva, para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones.

Las personas “Trans” se encuentran en la actualidad en un estado de segregación social , para lo cual es imperativo que el Estado adopte políticas legislativas y normativas para proteger a este grupo de personas que se encuentran marginados dentro de la sociedad, siendo que el Estado al adoptar una posible legislación sobre el cambio de nombre y de sexo de personas “Trans” (Modificación en la documentación pertinente como es el D.N.I y Partida de nacimiento) no solo va a proteger el derecho a la identidad de estas personas, sino también va a servir de un instrumento de respeto , para que hagan valer sus derechos inherentes como seres humanos dentro de los diferentes aspectos de sus vidas, como son los educativos, sanitarios, laborales y sociales, los cuales posibilitan adquirir instrumentos de defensa, que promueven a que puedan superar las deficiencias económicas en la que se encuentran en la mayoría de casos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos al emitir su sentencia acogió la pretensión de Atala Riffo , y señalo que se le había vulnerado sus derechos humanos de igualdad y no discriminación por el simple hecho de ser lesbiana, y habérsele apartado de sus menores hijas por esta razón, es así que en el fallo se ordeno lo siguiente:

a) El Estado debe brindar, la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas .b) El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso.c) El Estado debe continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial.d) El Estado debe pagar una indemnización de daños y perjuicios de $30,000 a favor de Atala Riffo y de $10,000 a favor de cada una de sus hijas. Además debe pagar $12,000 por concepto de costas y gastos que ocasiono el proceso.

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El Articulo 2, numeral 2) de la Constitución Política del Perú, preceptúa lo siguiente “Toda persona tiene derecho: 2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,

IV. SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS CHILE (24 / 02 / 2012)

El caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile , es una sentencia de la CIDH sobre el régimen de tenencia o custodia y los derechos LGBT, esta sentencia revisó un fallo del Poder Judicial Chileno , que en el año 2005 había otorgado la tenencia al padre respecto de sus menores hijas, todo esto con motivo de que la madre Atala Riffo era homosexual.

Karen Atala Riffo , es una jueza chilena homosexual (lesbiana) , madre de cuatro pequeños (tres niñas y un niño). La magistrada Atala se divorcio de común acuerdo de su esposo en el año 2002 y llego a un acuerdo con el mismo para que , ella tenga la tenencia de las tres niñas. Sin embargo, cuando Atala Riffo demostró su homosexualidad de manera abierta en sociedad y empezó a hacer vida de pareja con otra mujer , su ex- esposo le interpuso una demanda para que se le entregue la tenencia de sus tres menores hijas; proceso que llegó hasta la Corte Suprema del Poder Judicial Chileno. Es así que la justicia Chilena , otorgó la tenencia de las niñas al padre de las mismas, fundamentando su decisión, de que la relación homosexual de Atala con su pareja podría poner en riesgo a sus hijas.Con esta resolución de la Corte Suprema del Poder Judicial Chileno del año 2004, que agoto la instancia judicial en Chile , es que Karen Atala procede a plantear un proceso en contra del Estado Chileno ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por haberse afectado sus derechos humanos, como eran el derecho a la no discriminación y el derecho a la igualdad.

condición económica o de cualquiera otra índole” El derecho a la igualdad y a no ser discriminado , resulta ser el deber que tiene el Estado de tratar igual a los iguales y tratar desigual a los diferentes. Es así que los magistrados del Tribunal Constitucional en una de sus sentencias han señalado que el derecho a la igualdad, significa o viene a ser lo siguiente:

1) Paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes. 2) Paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva, para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones.

Las personas “Trans” se encuentran en la actualidad en un estado de segregación social , para lo cual es imperativo que el Estado adopte políticas legislativas y normativas para proteger a este grupo de personas que se encuentran marginados dentro de la sociedad, siendo que el Estado al adoptar una posible legislación sobre el cambio de nombre y de sexo de personas “Trans” (Modificación en la documentación pertinente como es el D.N.I y Partida de nacimiento) no solo va a proteger el derecho a la identidad de estas personas, sino también va a servir de un instrumento de respeto , para que hagan valer sus derechos inherentes como seres humanos dentro de los diferentes aspectos de sus vidas, como son los educativos, sanitarios, laborales y sociales, los cuales posibilitan adquirir instrumentos de defensa, que promueven a que puedan superar las deficiencias económicas en la que se encuentran en la mayoría de casos.

Sentencia recaída en el Expediente Nª 018-2003-AI/TC – Lima, emitida con fecha 26 de Abril del 2004. 7

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos al emitir su sentencia acogió la pretensión de Atala Riffo , y señalo que se le había vulnerado sus derechos humanos de igualdad y no discriminación por el simple hecho de ser lesbiana, y habérsele apartado de sus menores hijas por esta razón, es así que en el fallo se ordeno lo siguiente:

a) El Estado debe brindar, la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas .b) El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso.c) El Estado debe continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial.d) El Estado debe pagar una indemnización de daños y perjuicios de $30,000 a favor de Atala Riffo y de $10,000 a favor de cada una de sus hijas. Además debe pagar $12,000 por concepto de costas y gastos que ocasiono el proceso.

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El caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile , es una sentencia de la CIDH sobre el régimen de tenencia o custodia y los derechos LGBT, esta sentencia revisó un fallo del Poder Judicial Chileno , que en el año 2005 había otorgado la tenencia al padre respecto de sus menores hijas, todo esto con motivo de que la madre Atala Riffo era homosexual.

Karen Atala Riffo , es una jueza chilena homosexual (lesbiana) , madre de cuatro pequeños (tres niñas y un niño). La magistrada Atala se divorcio de común acuerdo de su esposo en el año 2002 y llego a un acuerdo con el mismo para que , ella tenga la tenencia de las tres niñas. Sin embargo, cuando Atala Riffo demostró su homosexualidad de manera abierta en sociedad y empezó a hacer vida de pareja con otra mujer , su ex- esposo le interpuso una demanda para que se le entregue la tenencia de sus tres menores hijas; proceso que llegó hasta la Corte Suprema del Poder Judicial Chileno. Es así que la justicia Chilena , otorgó la tenencia de las niñas al padre de las mismas, fundamentando su decisión, de que la relación homosexual de Atala con su pareja podría poner en riesgo a sus hijas.Con esta resolución de la Corte Suprema del Poder Judicial Chileno del año 2004, que agoto la instancia judicial en Chile , es que Karen Atala procede a plantear un proceso en contra del Estado Chileno ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por haberse afectado sus derechos humanos, como eran el derecho a la no discriminación y el derecho a la igualdad.

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Carlos Terán Béjar

La Corte Interamericana de Derechos Humanos al emitir su sentencia acogió la pretensión de Atala Riffo , y señalo que se le había vulnerado sus derechos humanos de igualdad y no discriminación por el simple hecho de ser lesbiana, y habérsele apartado de sus menores hijas por esta razón, es así que en el fallo se ordeno lo siguiente:

a) El Estado debe brindar, la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas .b) El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso.c) El Estado debe continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial.d) El Estado debe pagar una indemnización de daños y perjuicios de $30,000 a favor de Atala Riffo y de $10,000 a favor de cada una de sus hijas. Además debe pagar $12,000 por concepto de costas y gastos que ocasiono el proceso.

V. SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – CASO DUQUE VS COLOMBIA (26 / 02 / 2016)

El caso Duque vs. Colombia , es una sentencia de la CIDH sobre un tema pensionario , sobre un señor , al cual se le excluyo de dicho derecho tras la muerte de su pareja , con la cual había convivido durante un periodo de tiempo de 10 años, el fundamento por el cual se le deniega el derecho a la pension , era de que se trataba de una pareja homosexual. Los hechos inician cuando en el año 2002 , el señor Duque requiere información a COLFONDOS ,que es la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías , para de esa manera tramitar una pension derivada de la muerte de su pareja , con la cual habia convivido, COLFONDOS respondió manifestando que el no era considerado como beneficiario para acceder a una pension , conforme a lo dispuesto por la normativa pertinente de ese pais.

El señor Duque ante la respuesta dada por COLFONDOS , plantea una acción de tutela , con la finalidad de que se le reconociera como beneficiario de la pension ante la muerte de su pareja. La acción de tutela fue rechazada por el magistrado de primera instancia , bajo el argumento de que el señor Duque no reunia las calidades que la ley exigia para entrar a sustituir en pensión al causante y que ninguna norma juridica Colombiana ha reconocido en este sentido, algún derecho a las parejas de homosexuales. La sentencia de primera instancia fue apelada y la sala revisora de segunda instancia confirmo la improcedencia de la demanda.

El ordenamiento juridico colombiano vigente al momento del acaecimiento de los hechos preceptuaba que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente sobreviviente y son considerados compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

Recien en el año 2008 a traves de la Sentencia C-336, la Corte Constitucional de Colombia , establecio que las uniones de hecho también aplicaba para las parejas homosexuales y poco despues dispuso que la cobertura del sistema de seguridad social , tambien se extendia a la cobertura para las parejas homosexuales. La Corte Colombiana recién en el año 2010 , estableció que la Sentencia C-336 iba a tener efectos retroactivos para casos pasados. El Estado Colombiano en este caso hizo un mea culpa y señalo que se habia producido un hecho ilícito y antijuridico , puesto que el ordenamiento juridico colombiano que estaba vigente en el año 2002, no posibilitaba el otorgamiento de pensiones a parejas homosexuales, por lo que la CIDH establecio que , el reconocimiento efectuado por el Estado Colombiano no se equiparaba a un reconocimiento internacional de responsabilidad.

La CIDH llego a la conclusión en su sentencia que , en el año 2002 dentro del ordenamiento jurídico colombiano había normas que no posibilitaban el acceso al derecho a las pensiones a parejas homosexuales, lo cual significaba una diferencia de trato que afectaba el derecho a la igualdad y no discriminación, lo que constituyó efectivamente un hecho ilícito internacional que menoscababa los derechos humanos del señor Duque. Asimismo la CIDH afirmo que la acción de tutela , era la vía idónea para la protección del derecho afectado del señor Duque y no la vía administrativa ni civil, puesto que la vulneración al derecho fundamental requería de un tratamiento urgente debido al estado de salud del señor Duque, quien padecía de VIH. Finalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos al emitir su sentencia acogió parte de la pretensión del señor Duque, y ordeno lo siguiente:

a) El Estado garantice al señor Duque el trámite prioritario de su eventual solicitud a una pensión de sobrevivencia, en un plazo de tres meses;b) El Estado otorgue una justa compensación, por lo debido desde la fecha de solicitud de la pensión y un pago por daño inmaterial;c) El Estado reintegre el pago de costos y gastos asumidos por el proceso.

El caso P.E.M.M. se origino derivado de un proceso de acción de amparo promovido por el demandante en contra del Ministerio Publico y el Reniec, quien requirió que se le proceda a efectuar el cambio de sexo (de masculino a femenino) en su documento de identidad , así como en su partida de nacimiento. El accionante se refiere a el mismo como un transexual, puesto que viene a ser una mujer , en vista de una reasignación de sexo a través de una intervención quirúrgica efectuada en España, agregando que anteriormente logro el cambio de nombre (de masculino a femenino) a través de un fallo judicial que se logro inscribir en el Reniec, así como en su partida de nacimiento, con lo cual consiguió un nuevo documento de identidad , con sus nuevos nombres, sin embargo seguía manteniendo su genero como el de masculino, y que desde su perspectiva personal esto vulnera su derecho a la identidad, puesto que existe una incongruencia entre su realidad física y mental y su realidad documental.

La demanda de amparo en primera instancia fue declara fundada por parte del Juzgado especializado de San Martín, y en segunda instancia la Sala Superior de la Corte de Justicia de Tarapoto, revoco la sentencia, puesto que a criterio de los jueces superiores este tipo de casos no podia resolverse a través de una acción de amparo , sino por la via de un proceso de conocimiento, contra este pronunciamiento el demandante interpuso recurso de agravio constitucional.La Sentencia del Tribunal Constitucional, fue acogida por la mayoría de sus integrantes, la cual resolvió desestimar la demanda de amparo. Según los fundamentos del supremo interprete de la Constitución, se tiene que la inscripción del sexo realizada en una partida de nacimiento, y que se realiza en función a la apariencia biológica y anatómica de la persona, puede ser modificada posteriormente en el supuesto de que se acredite de manera fehaciente, a través de certificados médicos, la existencia de intersexualidad o hermafroditismo. Pero para el Tribunal Constitucional no corresponde hacer tal variación en el presente caso, puesto para los magistrados del TC, el transexual padece de una patología psicológica, es decir considera al transexual como un trastorno de la personalidad de tipo mental o psicológico, y que no tiene ninguna alteración biológica ni anatómica , asimismo para los magistrados constitucionales, el transexual tiene la convicción de que su sexo anatómico es erróneo, pero el error según ellos está en su mente mas no en su anatomía.

Finalmente los magistrados del Tribunal Constitucional, agregan dentro de sus fundamentos de su sentencia que si aprobaran el cambio de sexo, el demandante obtendría derechos como el poder contraer matrimonio con una persona del mismo sexo al que tenia primigeniamente, lo cual resultaría la legalización del matrimonio homosexual, o también de que este matrimonio pueda adoptar niños. Aunado a esto se tiene que se pueden afectar derechos de terceros, al desconocer esta variación del sexo original que ya no aparece en el registro, es por estos fundamentos que se deniega la demanda de amparo.

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El caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile , es una sentencia de la CIDH sobre el régimen de tenencia o custodia y los derechos LGBT, esta sentencia revisó un fallo del Poder Judicial Chileno , que en el año 2005 había otorgado la tenencia al padre respecto de sus menores hijas, todo esto con motivo de que la madre Atala Riffo era homosexual.

Karen Atala Riffo , es una jueza chilena homosexual (lesbiana) , madre de cuatro pequeños (tres niñas y un niño). La magistrada Atala se divorcio de común acuerdo de su esposo en el año 2002 y llego a un acuerdo con el mismo para que , ella tenga la tenencia de las tres niñas. Sin embargo, cuando Atala Riffo demostró su homosexualidad de manera abierta en sociedad y empezó a hacer vida de pareja con otra mujer , su ex- esposo le interpuso una demanda para que se le entregue la tenencia de sus tres menores hijas; proceso que llegó hasta la Corte Suprema del Poder Judicial Chileno. Es así que la justicia Chilena , otorgó la tenencia de las niñas al padre de las mismas, fundamentando su decisión, de que la relación homosexual de Atala con su pareja podría poner en riesgo a sus hijas.Con esta resolución de la Corte Suprema del Poder Judicial Chileno del año 2004, que agoto la instancia judicial en Chile , es que Karen Atala procede a plantear un proceso en contra del Estado Chileno ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por haberse afectado sus derechos humanos, como eran el derecho a la no discriminación y el derecho a la igualdad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos al emitir su sentencia acogió la pretensión de Atala Riffo , y señalo que se le había vulnerado sus derechos humanos de igualdad y no discriminación por el simple hecho de ser lesbiana, y habérsele apartado de sus menores hijas por esta razón, es así que en el fallo se ordeno lo siguiente:

a) El Estado debe brindar, la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas .b) El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso.c) El Estado debe continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial.d) El Estado debe pagar una indemnización de daños y perjuicios de $30,000 a favor de Atala Riffo y de $10,000 a favor de cada una de sus hijas. Además debe pagar $12,000 por concepto de costas y gastos que ocasiono el proceso.

El caso Duque vs. Colombia , es una sentencia de la CIDH sobre un tema pensionario , sobre un señor , al cual se le excluyo de dicho derecho tras la muerte de su pareja , con la cual había convivido durante un periodo de tiempo de 10 años, el fundamento por el cual se le deniega el derecho a la pension , era de que se trataba de una pareja homosexual. Los hechos inician cuando en el año 2002 , el señor Duque requiere información a COLFONDOS ,que es la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías , para de esa manera tramitar una pension derivada de la muerte de su pareja , con la cual habia convivido, COLFONDOS respondió manifestando que el no era considerado como beneficiario para acceder a una pension , conforme a lo dispuesto por la normativa pertinente de ese pais.

El señor Duque ante la respuesta dada por COLFONDOS , plantea una acción de tutela , con la finalidad de que se le reconociera como beneficiario de la pension ante la muerte de su pareja. La acción de tutela fue rechazada por el magistrado de primera instancia , bajo el argumento de que el señor Duque no reunia las calidades que la ley exigia para entrar a sustituir en pensión al causante y que ninguna norma juridica Colombiana ha reconocido en este sentido, algún derecho a las parejas de homosexuales. La sentencia de primera instancia fue apelada y la sala revisora de segunda instancia confirmo la improcedencia de la demanda.

El ordenamiento juridico colombiano vigente al momento del acaecimiento de los hechos preceptuaba que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente sobreviviente y son considerados compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

Recien en el año 2008 a traves de la Sentencia C-336, la Corte Constitucional de Colombia , establecio que las uniones de hecho también aplicaba para las parejas homosexuales y poco despues dispuso que la cobertura del sistema de seguridad social , tambien se extendia a la cobertura para las parejas homosexuales. La Corte Colombiana recién en el año 2010 , estableció que la Sentencia C-336 iba a tener efectos retroactivos para casos pasados. El Estado Colombiano en este caso hizo un mea culpa y señalo que se habia producido un hecho ilícito y antijuridico , puesto que el ordenamiento juridico colombiano que estaba vigente en el año 2002, no posibilitaba el otorgamiento de pensiones a parejas homosexuales, por lo que la CIDH establecio que , el reconocimiento efectuado por el Estado Colombiano no se equiparaba a un reconocimiento internacional de responsabilidad.

La CIDH llego a la conclusión en su sentencia que , en el año 2002 dentro del ordenamiento jurídico colombiano había normas que no posibilitaban el acceso al derecho a las pensiones a parejas homosexuales, lo cual significaba una diferencia de trato que afectaba el derecho a la igualdad y no discriminación, lo que constituyó efectivamente un hecho ilícito internacional que menoscababa los derechos humanos del señor Duque. Asimismo la CIDH afirmo que la acción de tutela , era la vía idónea para la protección del derecho afectado del señor Duque y no la vía administrativa ni civil, puesto que la vulneración al derecho fundamental requería de un tratamiento urgente debido al estado de salud del señor Duque, quien padecía de VIH. Finalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos al emitir su sentencia acogió parte de la pretensión del señor Duque, y ordeno lo siguiente:

a) El Estado garantice al señor Duque el trámite prioritario de su eventual solicitud a una pensión de sobrevivencia, en un plazo de tres meses;b) El Estado otorgue una justa compensación, por lo debido desde la fecha de solicitud de la pensión y un pago por daño inmaterial;c) El Estado reintegre el pago de costos y gastos asumidos por el proceso.

Carlos Terán Béjar

VI. ANTIGUO CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. Nº 00139-2013-PA/TC (CASO P.E.M.M).

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El caso P.E.M.M. se origino derivado de un proceso de acción de amparo promovido por el demandante en contra del Ministerio Publico y el Reniec, quien requirió que se le proceda a efectuar el cambio de sexo (de masculino a femenino) en su documento de identidad , así como en su partida de nacimiento. El accionante se refiere a el mismo como un transexual, puesto que viene a ser una mujer , en vista de una reasignación de sexo a través de una intervención quirúrgica efectuada en España, agregando que anteriormente logro el cambio de nombre (de masculino a femenino) a través de un fallo judicial que se logro inscribir en el Reniec, así como en su partida de nacimiento, con lo cual consiguió un nuevo documento de identidad , con sus nuevos nombres, sin embargo seguía manteniendo su genero como el de masculino, y que desde su perspectiva personal esto vulnera su derecho a la identidad, puesto que existe una incongruencia entre su realidad física y mental y su realidad documental.

La demanda de amparo en primera instancia fue declara fundada por parte del Juzgado especializado de San Martín, y en segunda instancia la Sala Superior de la Corte de Justicia de Tarapoto, revoco la sentencia, puesto que a criterio de los jueces superiores este tipo de casos no podia resolverse a través de una acción de amparo , sino por la via de un proceso de conocimiento, contra este pronunciamiento el demandante interpuso recurso de agravio constitucional.La Sentencia del Tribunal Constitucional, fue acogida por la mayoría de sus integrantes, la cual resolvió desestimar la demanda de amparo. Según los fundamentos del supremo interprete de la Constitución, se tiene que la inscripción del sexo realizada en una partida de nacimiento, y que se realiza en función a la apariencia biológica y anatómica de la persona, puede ser modificada posteriormente en el supuesto de que se acredite de manera fehaciente, a través de certificados médicos, la existencia de intersexualidad o hermafroditismo. Pero para el Tribunal Constitucional no corresponde hacer tal variación en el presente caso, puesto para los magistrados del TC, el transexual padece de una patología psicológica, es decir considera al transexual como un trastorno de la personalidad de tipo mental o psicológico, y que no tiene ninguna alteración biológica ni anatómica , asimismo para los magistrados constitucionales, el transexual tiene la convicción de que su sexo anatómico es erróneo, pero el error según ellos está en su mente mas no en su anatomía.

Finalmente los magistrados del Tribunal Constitucional, agregan dentro de sus fundamentos de su sentencia que si aprobaran el cambio de sexo, el demandante obtendría derechos como el poder contraer matrimonio con una persona del mismo sexo al que tenia primigeniamente, lo cual resultaría la legalización del matrimonio homosexual, o también de que este matrimonio pueda adoptar niños. Aunado a esto se tiene que se pueden afectar derechos de terceros, al desconocer esta variación del sexo original que ya no aparece en el registro, es por estos fundamentos que se deniega la demanda de amparo.

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Carlos Terán Béjar

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El caso P.E.M.M. se origino derivado de un proceso de acción de amparo promovido por el demandante en contra del Ministerio Publico y el Reniec, quien requirió que se le proceda a efectuar el cambio de sexo (de masculino a femenino) en su documento de identidad , así como en su partida de nacimiento. El accionante se refiere a el mismo como un transexual, puesto que viene a ser una mujer , en vista de una reasignación de sexo a través de una intervención quirúrgica efectuada en España, agregando que anteriormente logro el cambio de nombre (de masculino a femenino) a través de un fallo judicial que se logro inscribir en el Reniec, así como en su partida de nacimiento, con lo cual consiguió un nuevo documento de identidad , con sus nuevos nombres, sin embargo seguía manteniendo su genero como el de masculino, y que desde su perspectiva personal esto vulnera su derecho a la identidad, puesto que existe una incongruencia entre su realidad física y mental y su realidad documental.

La demanda de amparo en primera instancia fue declara fundada por parte del Juzgado especializado de San Martín, y en segunda instancia la Sala Superior de la Corte de Justicia de Tarapoto, revoco la sentencia, puesto que a criterio de los jueces superiores este tipo de casos no podia resolverse a través de una acción de amparo , sino por la via de un proceso de conocimiento, contra este pronunciamiento el demandante interpuso recurso de agravio constitucional.La Sentencia del Tribunal Constitucional, fue acogida por la mayoría de sus integrantes, la cual resolvió desestimar la demanda de amparo. Según los fundamentos del supremo interprete de la Constitución, se tiene que la inscripción del sexo realizada en una partida de nacimiento, y que se realiza en función a la apariencia biológica y anatómica de la persona, puede ser modificada posteriormente en el supuesto de que se acredite de manera fehaciente, a través de certificados médicos, la existencia de intersexualidad o hermafroditismo. Pero para el Tribunal Constitucional no corresponde hacer tal variación en el presente caso, puesto para los magistrados del TC, el transexual padece de una patología psicológica, es decir considera al transexual como un trastorno de la personalidad de tipo mental o psicológico, y que no tiene ninguna alteración biológica ni anatómica , asimismo para los magistrados constitucionales, el transexual tiene la convicción de que su sexo anatómico es erróneo, pero el error según ellos está en su mente mas no en su anatomía.

Finalmente los magistrados del Tribunal Constitucional, agregan dentro de sus fundamentos de su sentencia que si aprobaran el cambio de sexo, el demandante obtendría derechos como el poder contraer matrimonio con una persona del mismo sexo al que tenia primigeniamente, lo cual resultaría la legalización del matrimonio homosexual, o también de que este matrimonio pueda adoptar niños. Aunado a esto se tiene que se pueden afectar derechos de terceros, al desconocer esta variación del sexo original que ya no aparece en el registro, es por estos fundamentos que se deniega la demanda de amparo.

VII. NUEVO CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. Nº 06040-2015-PA/TC (CASO ANA MARIA ROMERO SALDARRIAGA).

El Caso Ana María Romero Saldarriaga, ha dejado sin efecto la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que establecía la imposibilidad de modificar el sexo de una persona en su DNI y partida de nacimiento. Según este nuevo criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ya no hay ninguna barrera normativa o jurisprudencial para que las personas transexuales puedan modificar su nombre y su sexo en su DNI.

En este caso la demandante una mujer “Trans” interpone una demanda de acción de amparo , con la finalidad de que se proceda a un cambio registral de nombre y de sexo en su DNI , para que de esta manera se proteja sus derechos fundamentales a la identidad, libre desarrollo de la personalidad y salud.El magistrado de primera instancia del Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín declaró fundada la demanda de amparo , y se aparto de la doctrina jurisprudencial fijada en el caso “P.E.M.M.”, puesto que la misma va en contra de las obligaciones asumidas por el Estado Peruano en los tratados internacionales. Es así que el juez después de

http://laley.pe/not/3618/tc-jueces-deben-tutelar-los-pedidos-de-cambio-de-nombre-y-sexo-en-el-dni/ 8

revisada toda la carga probatoria y la normatividad aplicable al caso, señala que existe un vacío legal sobre las pretensiones de cambio de sexo registral por las personas trans, por lo que un magistrado no debe dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, por lo que el juez procede a suplir dicha ausencia normativa. En ese sentido, y tras un análisis de los medios probatorios presentados por la recurrente, determina que el negarle el cambio de nombre y sexo registral , vulneraria su derecho a la identidad y libre desarrollo de la personalidad, por lo que ampara la demanda incoada.

En segunda instancia la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín , revoca la decisión del magistrado primigenio y declara la improcedencia de la demanda, fundamentando su decisión de que existen otras vías igualmente satisfactorias para la tutela del derecho afectado, ósea deniegan el derecho por un tema procesal mas que por un tema de fondo. El Tribunal Constitucional al conocer en ultima instancia este caso, reproduce los argumentos de los magistrados de segunda instancia y declara fundada en parte la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia de la parte recurrente y declara improcedente la demanda de amparo en cuanto al cambio de nombre y de sexo, que era lo mas relevante de la demanda. Para fundamentar su sentencia los magistrados del Tribunal Constitucional, señalaron que la realidad biológica , no debe ser el único factor determinante para la asignación del sexo, pues esta se construye en base a las realidades sociales, culturales e interpersonales que la persona humana experimenta durante su existencia. Asimismo los magistrados constitucionales manifestaron que definir el sexo en función de los genitales de las personas provocaría que se llegue a un determinismo biológico, el mismo que reduciría a la naturaleza humana a una mera existencia física, y ello omitiría el hecho de que el ser humano es una persona también psíquico y social.

Bueno lo interesante de esta sentencia, es que el Tribunal Constitucional si bien deniega la demanda de amparo en cuanto al cambio de sexo, pero procede a modificar el criterio de doctrina jurisprudencial establecido en el caso PEMM , referido a la concepción de la transexualidad como una enfermedad y habilitaron el procedimiento sumarísimo en la vía civil , como la vía satisfactoria para que los jueces puedan tramitar las demanda de cambio de nombre y de sexo de las personas “Trans”, indicando de que existe un derecho a la identidad de genero, el cual esta integrado dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la identidad personal. Finalmente para los magistrados del Tribunal Constitucional la vía satisfactoria para la tutela del cambio de nombre y de sexo de una persona “Trans”, seria la vía civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546, numeral 6) del Código Procesal Civil, que dice que ante los juzgados civiles se pueden tramitar asuntos contenciosos que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el juez considere atendible su empleo. Añadieron los magistrados que el cambio de nombre, es posible su realización de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 29 del Código Civil, y corresponde ser tramitado en el proceso sumarísimo, junto el pedido de cambio de sexo.

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Carlos Terán Béjar

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El caso P.E.M.M. se origino derivado de un proceso de acción de amparo promovido por el demandante en contra del Ministerio Publico y el Reniec, quien requirió que se le proceda a efectuar el cambio de sexo (de masculino a femenino) en su documento de identidad , así como en su partida de nacimiento. El accionante se refiere a el mismo como un transexual, puesto que viene a ser una mujer , en vista de una reasignación de sexo a través de una intervención quirúrgica efectuada en España, agregando que anteriormente logro el cambio de nombre (de masculino a femenino) a través de un fallo judicial que se logro inscribir en el Reniec, así como en su partida de nacimiento, con lo cual consiguió un nuevo documento de identidad , con sus nuevos nombres, sin embargo seguía manteniendo su genero como el de masculino, y que desde su perspectiva personal esto vulnera su derecho a la identidad, puesto que existe una incongruencia entre su realidad física y mental y su realidad documental.

La demanda de amparo en primera instancia fue declara fundada por parte del Juzgado especializado de San Martín, y en segunda instancia la Sala Superior de la Corte de Justicia de Tarapoto, revoco la sentencia, puesto que a criterio de los jueces superiores este tipo de casos no podia resolverse a través de una acción de amparo , sino por la via de un proceso de conocimiento, contra este pronunciamiento el demandante interpuso recurso de agravio constitucional.La Sentencia del Tribunal Constitucional, fue acogida por la mayoría de sus integrantes, la cual resolvió desestimar la demanda de amparo. Según los fundamentos del supremo interprete de la Constitución, se tiene que la inscripción del sexo realizada en una partida de nacimiento, y que se realiza en función a la apariencia biológica y anatómica de la persona, puede ser modificada posteriormente en el supuesto de que se acredite de manera fehaciente, a través de certificados médicos, la existencia de intersexualidad o hermafroditismo. Pero para el Tribunal Constitucional no corresponde hacer tal variación en el presente caso, puesto para los magistrados del TC, el transexual padece de una patología psicológica, es decir considera al transexual como un trastorno de la personalidad de tipo mental o psicológico, y que no tiene ninguna alteración biológica ni anatómica , asimismo para los magistrados constitucionales, el transexual tiene la convicción de que su sexo anatómico es erróneo, pero el error según ellos está en su mente mas no en su anatomía.

Finalmente los magistrados del Tribunal Constitucional, agregan dentro de sus fundamentos de su sentencia que si aprobaran el cambio de sexo, el demandante obtendría derechos como el poder contraer matrimonio con una persona del mismo sexo al que tenia primigeniamente, lo cual resultaría la legalización del matrimonio homosexual, o también de que este matrimonio pueda adoptar niños. Aunado a esto se tiene que se pueden afectar derechos de terceros, al desconocer esta variación del sexo original que ya no aparece en el registro, es por estos fundamentos que se deniega la demanda de amparo.

El Caso Ana María Romero Saldarriaga, ha dejado sin efecto la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que establecía la imposibilidad de modificar el sexo de una persona en su DNI y partida de nacimiento. Según este nuevo criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ya no hay ninguna barrera normativa o jurisprudencial para que las personas transexuales puedan modificar su nombre y su sexo en su DNI.

En este caso la demandante una mujer “Trans” interpone una demanda de acción de amparo , con la finalidad de que se proceda a un cambio registral de nombre y de sexo en su DNI , para que de esta manera se proteja sus derechos fundamentales a la identidad, libre desarrollo de la personalidad y salud.El magistrado de primera instancia del Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín declaró fundada la demanda de amparo , y se aparto de la doctrina jurisprudencial fijada en el caso “P.E.M.M.”, puesto que la misma va en contra de las obligaciones asumidas por el Estado Peruano en los tratados internacionales. Es así que el juez después de

revisada toda la carga probatoria y la normatividad aplicable al caso, señala que existe un vacío legal sobre las pretensiones de cambio de sexo registral por las personas trans, por lo que un magistrado no debe dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, por lo que el juez procede a suplir dicha ausencia normativa. En ese sentido, y tras un análisis de los medios probatorios presentados por la recurrente, determina que el negarle el cambio de nombre y sexo registral , vulneraria su derecho a la identidad y libre desarrollo de la personalidad, por lo que ampara la demanda incoada.

En segunda instancia la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín , revoca la decisión del magistrado primigenio y declara la improcedencia de la demanda, fundamentando su decisión de que existen otras vías igualmente satisfactorias para la tutela del derecho afectado, ósea deniegan el derecho por un tema procesal mas que por un tema de fondo. El Tribunal Constitucional al conocer en ultima instancia este caso, reproduce los argumentos de los magistrados de segunda instancia y declara fundada en parte la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia de la parte recurrente y declara improcedente la demanda de amparo en cuanto al cambio de nombre y de sexo, que era lo mas relevante de la demanda. Para fundamentar su sentencia los magistrados del Tribunal Constitucional, señalaron que la realidad biológica , no debe ser el único factor determinante para la asignación del sexo, pues esta se construye en base a las realidades sociales, culturales e interpersonales que la persona humana experimenta durante su existencia. Asimismo los magistrados constitucionales manifestaron que definir el sexo en función de los genitales de las personas provocaría que se llegue a un determinismo biológico, el mismo que reduciría a la naturaleza humana a una mera existencia física, y ello omitiría el hecho de que el ser humano es una persona también psíquico y social.

Bueno lo interesante de esta sentencia, es que el Tribunal Constitucional si bien deniega la demanda de amparo en cuanto al cambio de sexo, pero procede a modificar el criterio de doctrina jurisprudencial establecido en el caso PEMM , referido a la concepción de la transexualidad como una enfermedad y habilitaron el procedimiento sumarísimo en la vía civil , como la vía satisfactoria para que los jueces puedan tramitar las demanda de cambio de nombre y de sexo de las personas “Trans”, indicando de que existe un derecho a la identidad de genero, el cual esta integrado dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la identidad personal. Finalmente para los magistrados del Tribunal Constitucional la vía satisfactoria para la tutela del cambio de nombre y de sexo de una persona “Trans”, seria la vía civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546, numeral 6) del Código Procesal Civil, que dice que ante los juzgados civiles se pueden tramitar asuntos contenciosos que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el juez considere atendible su empleo. Añadieron los magistrados que el cambio de nombre, es posible su realización de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 29 del Código Civil, y corresponde ser tramitado en el proceso sumarísimo, junto el pedido de cambio de sexo.

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SU ACTUAL CRITERIO EN

CUANTO AL CAMBIO DE SEXO

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Carlos Terán Béjar

VIII. SENTENCIA CIVIL DE MAGISTRADO AREQUIPEÑO QUE ORDENA EL CAMBIO DE SEXO DE FEMENINO A MASCULINO.

Mediante Sentencia Nº 001-2018-CI-2JCP emitida con fecha 5 de Enero del 2018, el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de Arequipa a cargo del magistrado Yuri Filamir Corrales Cuba , declaro fundada la demanda de cambio de sexo interpuesta por la persona de iniciales A.A.V.G. en contra del Reniec, y en consecuencia autorizo legalmente el cambio de sexo de femenino a masculino del demandante y ordenó que se hagan los cambios correspondientes tanto en la partida de nacimiento como en su Documento Nacional de Identidad. La sentencia del magistrado Arequipeño tiene como asidero principal, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 06040-2015-PA/TC, de fecha 21 de octubre del 2016 (Caso Ana María Romero Saldarriaga), en la que se establece que los jueces civiles son competentes para conocer este tipo de pretensiones, y proteger el derecho fundamental a la identidad de género de una persona, en la vía procedimental sumarísima. El juez Corrales Cuba valoró los medios probatorios presentados por el accionante (Certificado Medico de intervención quirúrgica de Ginecomastía (Extirpación de Mamas) ; Certificado Médico de intervención quirúrgica de Histerectomía Total Abdominal y Oforosalpinguectomia Bilateral (Extracción quirúrgica del Útero, aparato reproductor femenino total) ; y Declaraciones testimoniales) y el hecho de que este padeció diversos actos discriminatorios durante su etapa escolar y preuniversitaria a causa de su identidad de género (transexual), lo cual afectó su salud emocional. Fundamento que la transexualidad debe ser entendida como una distorsión de género, más no como una enfermedad o patología. Finalmente esta sentencia de primera instancia ya ha sido apelada por el Reniec, por lo que habrá que esperar si la Sala superior civil de Arequipa, confirma o revoca la sentencia del magistrado Yuri Corrales.

IX. REFLEXIONES FINALES

1) Con el actual criterio del Tribunal Constitucional , que es el caso Ana María Romero Saldarriaga, ya hay un gran avance en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que ya se reconoce el derecho a la identidad de genero de las personas trans, estableciendo una vía civil para la viabilizacion del derecho al cambio de sexo, lo cual demuestra que poco a poco nuestra sociedad peruana esta madurando en cuanto a este tipo de situaciones que hace cincuenta años serian inadmisibles por donde se le vea , y que con el transcurrir del tiempo y la evolución del ser humano y de la sociedad, son aceptados por cada vez mas personas, como signos de educación y por sobre todo de tolerancia , que vienen a ser las principales virtudes de cualquier sociedad moderna de estas épocas.2) La única atingencia que se puede encontrar en la sentencia del Tribunal Constitucional, es que los magistrados no quisieron revisar el fondo del asunto, en cuanto al extremo de cambio de sexo y demás derechos, esto tal vez por un tema político y social de los magistrados del TC, por ser este un tema tan polémico, es así que desde mi punto de vista personal, los magistrados del TC debieron conocer el fondo del asunto del amparo, al verificar los profundos daños a la salud mental que se ocasionaron a la recurrente derivadas de todas las situaciones discriminatorias que tuvo que

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http://laley.pe/not/4742/juez-civil-de-arequipa-ordena-registro-de-cambio-de-sexo-de-mujer-a-varon/ http://laley.pe/not/4755/corrales-cuba-defiende-su-sentencia-de-orden-de-cambio-de-sexo-de ciudadano-en-dni/

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sufrir como consecuencia de tener un nombre y un sexo distinto a los incorporados en su DNI, por lo tanto en mi opinión , el Tribunal Constitucional en ese momento debió tutelar el derecho vulnerado y fundamentar que no era necesario en este caso , someter a la recurrente a que realice todo el tedioso y aletargado proceso en la vía civil ante el Poder Judicial.3) Asimismo desde mi punto de vista , de persona heterosexual que tiene atracción y le gustan las mujeres , yo no estoy ni a favor ni en contra de las personas “Trans” , sino lo que a través del presente articulo , se viene analizando de manera objetiva, es como este grupo de seres humanos (Trans) requieren de protección a sus derechos fundamentales, como es el de identidad, dignidad, igualdad, libre desarrollo en armonía y no discriminación, es por tal motivo que el Estado Peruano, ante el evidente vacío legal que existe en nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio de la identidad sexual , como elemento sustancial del derecho constitucional a la identidad de género de la persona humana, debe dictar una ley que regule el ejercicio de este derecho, estableciendo para tal efecto , los supuestos o personas comprendidas dentro de esta norma que puedan acceder al cambio de sexo , los requisitos legales para conseguir el cambio de sexo en los registros de identificación y la municipalidad respectiva, asimismo se deberá establecer los efectos legales del cambio de identidad sexual para las relaciones ex-ante y ex-post de la persona, respecto de sus temas patrimoniales, educativos y sociales.4) Otro tema importante que se debería establecer en dicha ley , es si las personas que han obtenido el cambio de sexo y nombre en los registros de identificación , pueden unirse civilmente con una persona del mismo sexo al que se tenia primigeniamente; o si podrían adoptar hijos; respecto de este ultimo punto, desde mi óptica personal y es mi opinión , no concuerdo con que las personas “Trans” puedan adoptar niños , esto más que todo por un tema natural , y que será materia de comentario en otro articulo, y que no es objeto de análisis en el presente, asimismo ante esta posible regulación normativa se deberá establecer si el sexo originario será de conocimiento de terceros o solo en casos específicos; y finalmente si para lograr el cambio de sexo , es requisito indispensable previamente someterse a una intervención quirúrgica o a un tratamiento psicológico o medico hormonal , para la adecuación física y genital congruente al sexo que se desea adoptar. 5) Finalmente creo que la libertad del ser humano, es una de las principales expresiones de la dignidad de la persona, y la libertad admite tan solo un limite , que es no dañar a los demás, y con el tema del cambio de sexo de una persona, en ejercicio de su libre derecho de autodeterminación, no se menoscaba el derecho de nadie, puesto que si alguien no le gusta algo simplemente no lo ve, o mira para otro lado, porque seria completamente ilegitimo e inmoral el limitar el derecho de libertad de otra persona, por el simple hecho de que a mi no me gusta, es por eso que en una sociedad educada y moderna acorde a los tiempos en los que vivimos, unos de las principales virtudes que debemos practicar todas las personas , es la tolerancia, y saber que al respetar las decisiones de los demás, se respeta a uno mismo, y se hace que todos los habitantes de una sociedad vivan en paz y armonía, asimismo todas las personas seamos varones, mujeres, trans, homosexuales, heterosexuales, y demás , todos somos seres humanos, y como tal somos merecedores de respeto, por el simple hecho de serlos, y si alguien no nos gusta como se viste una persona o como es su apariencia física, simplemente miro para otro lado , en ejercicio también de mi derecho de libertad y tolerancia con los demás.

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Carlos Terán Béjar

1) Con el actual criterio del Tribunal Constitucional , que es el caso Ana María Romero Saldarriaga, ya hay un gran avance en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que ya se reconoce el derecho a la identidad de genero de las personas trans, estableciendo una vía civil para la viabilizacion del derecho al cambio de sexo, lo cual demuestra que poco a poco nuestra sociedad peruana esta madurando en cuanto a este tipo de situaciones que hace cincuenta años serian inadmisibles por donde se le vea , y que con el transcurrir del tiempo y la evolución del ser humano y de la sociedad, son aceptados por cada vez mas personas, como signos de educación y por sobre todo de tolerancia , que vienen a ser las principales virtudes de cualquier sociedad moderna de estas épocas.2) La única atingencia que se puede encontrar en la sentencia del Tribunal Constitucional, es que los magistrados no quisieron revisar el fondo del asunto, en cuanto al extremo de cambio de sexo y demás derechos, esto tal vez por un tema político y social de los magistrados del TC, por ser este un tema tan polémico, es así que desde mi punto de vista personal, los magistrados del TC debieron conocer el fondo del asunto del amparo, al verificar los profundos daños a la salud mental que se ocasionaron a la recurrente derivadas de todas las situaciones discriminatorias que tuvo que

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sufrir como consecuencia de tener un nombre y un sexo distinto a los incorporados en su DNI, por lo tanto en mi opinión , el Tribunal Constitucional en ese momento debió tutelar el derecho vulnerado y fundamentar que no era necesario en este caso , someter a la recurrente a que realice todo el tedioso y aletargado proceso en la vía civil ante el Poder Judicial.3) Asimismo desde mi punto de vista , de persona heterosexual que tiene atracción y le gustan las mujeres , yo no estoy ni a favor ni en contra de las personas “Trans” , sino lo que a través del presente articulo , se viene analizando de manera objetiva, es como este grupo de seres humanos (Trans) requieren de protección a sus derechos fundamentales, como es el de identidad, dignidad, igualdad, libre desarrollo en armonía y no discriminación, es por tal motivo que el Estado Peruano, ante el evidente vacío legal que existe en nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio de la identidad sexual , como elemento sustancial del derecho constitucional a la identidad de género de la persona humana, debe dictar una ley que regule el ejercicio de este derecho, estableciendo para tal efecto , los supuestos o personas comprendidas dentro de esta norma que puedan acceder al cambio de sexo , los requisitos legales para conseguir el cambio de sexo en los registros de identificación y la municipalidad respectiva, asimismo se deberá establecer los efectos legales del cambio de identidad sexual para las relaciones ex-ante y ex-post de la persona, respecto de sus temas patrimoniales, educativos y sociales.4) Otro tema importante que se debería establecer en dicha ley , es si las personas que han obtenido el cambio de sexo y nombre en los registros de identificación , pueden unirse civilmente con una persona del mismo sexo al que se tenia primigeniamente; o si podrían adoptar hijos; respecto de este ultimo punto, desde mi óptica personal y es mi opinión , no concuerdo con que las personas “Trans” puedan adoptar niños , esto más que todo por un tema natural , y que será materia de comentario en otro articulo, y que no es objeto de análisis en el presente, asimismo ante esta posible regulación normativa se deberá establecer si el sexo originario será de conocimiento de terceros o solo en casos específicos; y finalmente si para lograr el cambio de sexo , es requisito indispensable previamente someterse a una intervención quirúrgica o a un tratamiento psicológico o medico hormonal , para la adecuación física y genital congruente al sexo que se desea adoptar. 5) Finalmente creo que la libertad del ser humano, es una de las principales expresiones de la dignidad de la persona, y la libertad admite tan solo un limite , que es no dañar a los demás, y con el tema del cambio de sexo de una persona, en ejercicio de su libre derecho de autodeterminación, no se menoscaba el derecho de nadie, puesto que si alguien no le gusta algo simplemente no lo ve, o mira para otro lado, porque seria completamente ilegitimo e inmoral el limitar el derecho de libertad de otra persona, por el simple hecho de que a mi no me gusta, es por eso que en una sociedad educada y moderna acorde a los tiempos en los que vivimos, unos de las principales virtudes que debemos practicar todas las personas , es la tolerancia, y saber que al respetar las decisiones de los demás, se respeta a uno mismo, y se hace que todos los habitantes de una sociedad vivan en paz y armonía, asimismo todas las personas seamos varones, mujeres, trans, homosexuales, heterosexuales, y demás , todos somos seres humanos, y como tal somos merecedores de respeto, por el simple hecho de serlos, y si alguien no nos gusta como se viste una persona o como es su apariencia física, simplemente miro para otro lado , en ejercicio también de mi derecho de libertad y tolerancia con los demás.

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Carlos Terán Béjar

X. BIBLIOGRAFIA

- Bullard Gonzales , Alfredo “La Dictadura de la Falsa Moral – Unión Civil Homosexual”, Diario el Comercio, Sábado 21 de Setiembre del 2013.

- Del Castillo , Pamela “ Hacia una Verdadera Comprensión de la Tutela del Derecho a la Identidad de las Personas Trans en el Perú” en

http://themis.pe/wp-content/uploads/2017/10/Hacia-una-verdadera-comprensión-de-la-tutela-delderecho-a-la-identidad-de-las-personas-trans-en-el-Perú.pdf ( Fecha 25/01/2018 : 18:00 pm).

- Eguiguren Praeli, Francisco José “ El Cambio de Sexo y su Inscripción en el Registro de Identidad Personal. El Cambio que el Tribunal Constitucional no se Atrevió a Aprobar”, en Revista Ius Et Veritas Nº 50, Julio 2015, Pontificia Universidad Católica del Perú.

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- Obra Colectiva “ Constitución Política Comentada – Análisis Articulo por Articulo” Tomo I, Primera Edición Diciembre 2005, Lima , Editorial Gaceta Jurídica, Comentarios del Dr. Carlos Fernández Sessarego.

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- http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_310_esp.pdf (20/01/2018 : 18:39 pm).

- http://laley.pe/not/3618/tc-jueces-deben-tutelar-los-pedidos-de-cambio-de-nombre-y-sexo-en-el-dni/ (31/01/2018 : 14:30 pm).

- http://laley.pe/not/4742/juez-civil-de-arequipa-ordena-registro-de-cambio-de-sexo-de-mujer-a-varon/ (31/01/2018 : 14:40 pm).

-http://laley.pe/not/4755/corrales-cuba-defiende-su-sentencia-de-orden-de-cambio-de-sexo-de ciudadano-en-dni/ (31/01/2018 : 14:50 pm).

- Constitución Política del Perú de 1993.

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