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El rol del juez en el nuevo código civil y comercial de 2014 Sgo. del Estero, Aída Kemelmajer de Carlucci, Marzo 2015 Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del Estero "Dr. José Benjamín Gorostiaga "

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El rol del juez en el nuevo código civil y comercial de 2014

Sgo. del Estero, Aída Kemelmajer de Carlucci, Marzo 2015

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Reflexiones de Gonzalo Sozzo

El Código que construyó Vélez Sarsfield fue un código sin “doctrina”; la doctrina como fuente no existía en Argentina, se fue formando luego. Por eso, Vélez trabajó solo. Por el contrario el Código de 2014 es un producto de la doctrina por muchas razones: (a) porque la comisión de juristas convocó a cerca de un centenar de juristas que colaboraron en su especialidad con la tarea; (b) por que una de las directivas de la elaboración del proyecto fue basarse en la tarea del Proyecto de 1998 y (c) por que en todo momento se procuró considerar los avances de la jurisprudencia y la doctrina ius privatista y no el criterio personal de nadie.

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La codificación napoleónica y la velezana emplearon como estrategia evangelizadora la labor de la exégesis: En Argentina esta tarea se vio facilitada por la “simplificación” que significó la derogación absoluta del derecho civil anterior al Código, que permitió a su vez “hacer con facilidad hombres de leyes”.

La estrategia de la recodificación no es la exégesis, sino la educación jurídica reflexiva.

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Vamos a enfrentar una etapa de una nueva exégesis del mismo código civil y comercial. Ya está en marcha, las editoriales impulsan códigos comentados y la doctrina se ha abocado a la tarea. Este ejercicio parece de una indudable utilidad inicial. Esta “nueva exégesis” – como la denominada Natalino Irti, su principal impulsor- no puede asumir la fisonomía de la exegesis histórica, sino que debería partir de los postulados de la neo-exégesis – en razón también de la no derogación de los microsistemas- que a diferencia de la exégesis tradicional se postula como un análisis filológico que intenta racionalizar el juego de los microsistemas y componer la coherencia sistémica.

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El Código Napoleón y el velezano no consideran a la jurisprudencia – más que en su labor de “concretar” la ley aplicándola al caso- y, por obra de la exégesis, por el contrario, procuran prescindir de los jueces para su aplicación. Por el contrario el Código de 2014 encierra una visión diferente del juez; menciona innumerable cantidad de veces a los jueces a quienes confía muchísimas tareas y en quienes deposita una gran cuota de confianza y esperanza. Los jueces son una clave para el buen funcionamiento del código; por ello, la jurisprudencia y los diferentes roles de los jueces (por ej. el juez del niño, el juez de familia, el juez consumerista, el juez verde), son centrales.

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El Código Velezano era el sistema, había logrado identificarse con él. El código era el derecho civil. El Código 2014 en cambio acepta que la descodificación es un proceso histórico irreversible con el cual el juez, el abogado y el jurista contemporáneo debe lidiar, necesaria e irremediablemente.

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Aceptado así un derecho policéntrico, de conexiones múltiples y en cierto grado, “caótico”, el derecho privado se asume complejo con todo lo que ello implica en términos de responsabilidad para sus operadores y cultores. El nuevo código intenta transformarse en el generador de un nuevo orden sistémico, en el factor de integración del derecho privado, a través del recurso a la constitución nacional y los tratados internacionales de derecho humanos como el núcleo de ideas que deben conducir el razonamiento para la decisión de los casos. En otras palabras: el código desarrolla la Constitución, traduciendo y detallando su racionalidad en el derecho privado.

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El Código de Vélez Sarsfield es detallista, más que el Code en la esperanza de lograr la completitud y para ello multiplicó las reglas. El Código 2014 es un Código menos frondoso a nivel de las reglas y mucho más desarrollado en el nivel de las normas principales, cláusulas abiertas y normas estándares, que son el recurso que el nuevo código emplea para lograr la coherencia y la cohesión del sistema

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La racionalidad profunda del nuevo Código 2014 plantea una considerable apertura hacia el campo del “derecho público” por diversas vías; si bien se trata de un código de derecho privado este derecho privado se piensa con fuertes conexiones con el las cuestiones públicas.

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La protección del consumidor, la tutela del ambiente, el paisaje, la biodiversidad y el patrimonio cultural, la tutela de niñas, niños y adolescentes, la gestión de riesgos, la cuestión alimentaria, los problemas urbanos, la protección de los derechos humanos en las relaciones privadas, la eficiencia del sistema de justicia, los compromisos internacionales de la Argentina, la responsabilidad del Estado y sus funcionarios, el orden público contractual, los limites “públicos” al ejercicio del poder propietario, los bienes del dominio público, las instituciones de “interés público”, la defensa de los intereses supraindividuales, los sistemas de control de contenido contractual, directos e indirectos, etc., etc. son preocupaciones que integran la agenda del derecho privado.

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QUÉ JUECES

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El proceso señala el momento crucial de la tutela de los derechos; más aún, señala el momento más alto y más crítico, dado que la tutela jurisdiccional constituye, por así decirlo, la “última playa”, la última de las tutelas previstas por el ordenamiento, la destinada a operar cuando la observancia espontánea de los preceptos ha sido violada y han fallado todas las otras formas de tutela. Consecuentemente, los fracasos de la tutela jurisdiccional se traducen, inexorablemente, en un déficit de operatividad de las normas del derecho sustancial (((Luminoso, Angelo , Quale processo per la famiglia. Ricognizione dell’esistente e prospettive di riforma, en AV, Quale processo per la famiglia e i minori, Milano, ed. Giuffrè, 1999, pág. 27).

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Por completo que pueda parecer un Código, no bien queda concluido, mil cuestiones en él no previstas asaltan al magistrado. Pues las leyes, una vez redactadas, permanecen tal como han sido escritas; los hombres, al contrario, no reposan jamás; viven en constante actividad y ese movimiento que nunca se detiene, y cuyos efectos son diversamente modificados por las circunstancias, a cada instante produce alguna combinación nueva, algún hecho nuevo, algún resultado nuevo. Multitud de cosas, por consiguiente, han de quedar libradas al imperio de los usos, a la discusión de los hombres instruidos al arbitrio de los jueces”.Portalis, Discurso preliminar.

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“Quien cree que no tiene jueces no tiene por qué depositar su fe en las normas”.Carlos Cossio

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EL JUEZ QUE APLICA EL SISTEMA, NO UN ARTÍCULO AISLADOCentro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del

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ARTÍCULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

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El juez que interpreta conforme los finesCentro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del

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ARTÍCULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

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El juez que pondera y funda con razonabilidad sus decisionesCentro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del

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ARTÍCULO 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.

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El Código confía e impone al juez tomar decisiones armonizadas con los principios y reglas constitucionales y le exige una depurada teoría de la argumentación (art. 3º), “capaz de garantizar la racionalidad y de suscitar el consenso, sentido que tiene la ponderación rectamente entendida”

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Como el derecho no es pura indeterminación, la discrecionalidad judicial no es ilimitada ni omnipotente. Como en todos los ámbitos jurídicos, la prudencia y la razonabilidad con que se conduzca el juez resultan decisivas

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Los jueces solemos creer que tenemos que resolver casos particulares, como si cada caso particular no tuviera alguna relación con muchos otros casos, algunos de los cuales llegan a los tribunales y otros no. En cada caso particular en que los jueces tienen que resolver, en cada situación concreta de un niño o de una mujer en la que es necesario determinar el reconocimiento de algún derecho, los jueces estamos, sin saberlo, participando en una especie de elaboración de lo que Dworkin llama un capítulo de una novela

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Una novela de la cual algunos capítulos ya se escribieron y otros se escribirán, sin que sepamos quiénes son los autores. Es de esta manera como se construyen los precedentes, como se establecen las analogías, cómo se selecciona, por ej., cómo y cuándo se invocan los tratados y las convenciones internacionales para tomar decisiones particulares

Ruiz, Alicia, La imagen que nos devuelve el derecho, en AV, Derechos universales. Realidades particulares, Bs. As., ed. Unicef, 2003, pág. 56

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El juez que respeta el derecho humano de toda persona a que el juicio concluya sin dilaciones indebidas

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Cada mañana una gacela se despierta en África. Sabe que tiene que correr más rápido que el león más veloz si no quiere que la mate. Cada mañana un león se despierta en África. Sabe que tiene que ganar a la gacela más lenta si no quiere morir de hambre. Da igual que seas león o gacela. Cuando salga el sol, más te vale empezar a correr (Proverbio africano).

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Un juez que no impone sus propias pautas culturalesCentro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del

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No figura entre las potestades de un estado constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas por la solidaridad social. No cabe que, al determinar el derecho, los jueces se guíen por patrones de moralidad que excedan los habitualmente admitidos por el sentimiento medio……..Soportar calladamente la pérdida de tres hijas no puede ser impuesto a los demás, sino sólo libremente escogido por ellos”

CSN 5/8/1986, Fallos 308-1160, LL 1987-A-442, JA 1986-IV-624 y ED 120-649, con nota de Borda, Guillermo, El caso Santa Coloma: un fallo ejemplar.

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Modos de verificar el rol del juez en el CCyC

(a) contar cuántas veces el código menciona la palabra juez o tribunal:

Seguramente son muchas menos en el código de 1871.

(b) Otra, más interesante, analizar el método del código y el contenido del articulado.

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El neo constitucionalismoEl Estado Constitucional parece exigir una nueva teoría del derecho, el “neoconstitucionalismo”, cuyos rasgos sobresalientes son:  A) Omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas y en todos los conflictos relevantes, en lugar de espacios exentos en favor de la opción legislativa o reglamentaria;  B) Más principios que reglas casuísticas;

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C) Más ponderación que subsunción.

Cuando reúno los argumentos para una causa, para una defensa, no los cuento, los peso

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(D) Coexistencia de una constelación plural de valores, a veces tendencialmente contradictorios, en lugar de homogeneidad ideológica en torno a un puñado de principios coherentes entre sí y en torno, sobre todo, a las sucesivas opciones legislativas.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del

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Más principios que reglas casuísticas

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Los principios del título preliminarCentro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del

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ARTÍCULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.

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ARTÍCULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

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ARTÍCULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.

El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

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ARTÍCULO 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales:a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;

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d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión;e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.

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ARTÍCULO 706.- Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de * tutela judicial efectiva, * inmediación, * buena fe y lealtad procesal, * oficiosidad, * oralidad y*acceso limitado al expediente.

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a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.

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b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.

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Amplio campo a las facultades judicialesCentro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del

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En el ámbito de las personasARTÍCULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.

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El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.

Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.

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ARTÍCULO 34.- Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso.

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Ámbito de los actos jurídicosInstrumentos privados y particulares

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ARTÍCULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

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ARTÍCULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

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ARTÍCULO 316.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento privado

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ARTÍCULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.

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Ámbito del derecho de familia

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Celebración del matrimonio

ARTÍCULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial. La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del

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Matrimonio de persona menor de edadARTÍCULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa:El matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad. Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal.

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Efectos del divorcio

ARTÍCULO 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio.El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente.

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Adopción

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ARTÍCULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.

Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.

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ARTÍCULO 604.- Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.

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Preocupación por la eficacia de la decisiónARTÍCULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

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ARTÍCULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia.

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EN MATERIA CONTRACTUAL

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ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.

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ARTÍCULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.

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Art. 962 .

“Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”.

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ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.

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Pago a mejor fortuna

ARTÍCULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.

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Contrato de obra y de serviciosARTÍCULO 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.

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Contrato de juegoARTÍCULO 1609.- Concepto. Hay contrato de juego si dos o más partes compiten en una actividad de destreza física o intelectual, aunque sea sólo parcialmente, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane.

ARTÍCULO 1610.- Facultades del juez. El juez puede reducir la deuda directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor.

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RESPONSABILIDAD CIVIL

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Determinación del deber de prevenir

ARTÍCULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a) evitar causar un daño no justificado;b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;

c) no agravar el daño, si ya se produjo.

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ARTÍCULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

De oficio, en los procesos ya iniciados.

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La función preventiva y la prohibición de censura previa.Respuesta a la crítica de Badeni ED 252-727)

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La interpretación de un artículo del CC debe adecuarse a la comprensión constitucional del derecho en juego. Es u principio hermenéutico utilizado por este tribunal desde sus primeros precedentes que de ese modo deben entenderse todos los preceptos del ordenamiento jurídico desde el momento en que esa integración debe respetar los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por todo el ordenamiento (Fallos 255-192)

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ARTÍCULO 1734.- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

ARTÍCULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.

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ARTÍCULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

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DERECHOS REALESCentro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de Santiago del

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ARTÍCULO 2001.- Partición nociva. Cuando la partición es nociva para cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico, el juez puede disponer su postergación por un término adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco años. Este término es renovable por una vez.

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ARTÍCULO 2002.- Partición anticipada. A petición de parte, siempre que concurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la partición antes del tiempo previsto, haya sido la indivisión convenida u ordenada judicialmente.

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Prescripción y caducidad

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ARTÍCULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.

ARTÍCULO 2572.- Facultades judiciales. La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes.

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Algunas reflexiones finales

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Entre todas las habidas que otrora fenecieron en el derrotero (1926, 1936, 1954, 1993 y 1998) quizás ésta sea la peor de todas las normas proyectadas (a título de reforma total o parcial del CC, unificado o no con la legislación comercial)

PREVOT, Juan Manuel, Funciones de la responsabilidad civil. Función preventiva y sanción pecuniarias disuasiva en el código de 1871 y en el proyecto de código civil y comercial de la Nación (2012), en Rev. Derecho de daños 2014-1-109,

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La simplicidad es la gran tentación de los teóricos.

Pero las cosas son complejas y no hay verdad si no se respeta esa

complejidad (Hauriou)

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