el reglamento interno de trabajo(06-08)

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Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Para ver aviso legal de clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm INFORME DE INVESTIGACIÓN CIJUL TEMA: EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO RESUMEN: La presente recopilación de Doctrina, Normativa y Jurisprudencia analiza el tema del Reglamento Interno de Trabajo, abarcándose temas como su concepto, naturaleza y procedimiento, desde la normativa se mencionan los artículos atinentes y en el apartado de jurisprudencia se incorporan las posiciones de la Procuraduría General de la República y de la Sala Segunda referentes al tema analizándose el concepto y su aplicación. Índice de contenido 1DOCTRINA..............................................................2 a)Naturaleza del Reglamento Interno de Trabajo.......................2 b)El Reglamento interno de trabajo...................................3 ¿Para qué sirve un Reglamento Interior de Trabajo?.................4 ¿Cuál es la vigencia de los reglamentos internos de trabajo?.......4 ¿Qué debe contener el proyecto de Reglamento Interior de Trabajo?. .5 ¿Qué debe hacer un (a) patrono (a) para que se le apruebe un Reglamento Interior de Trabajo?....................................7 ¿Las Instituciones Públicas pueden poner en vigencia un Reglamento Interior de Trabajo?...............................................8 c)¿Es sustituirle el reglamento interior de trabajo por un manual de políticas internas de la empresa?....................................8 d)Reglamento interno de trabajo: instrumento para establecer condiciones en la empresa ...........................................9 2NORMATIVA............................................................11 a)Código de Trabajo.................................................11 b)Reglamento sobre las Normas Internas Reguladoras de las Relaciones y Condiciones Laborales en los Centros de Trabajo.....................12 3JURISPRUDENCIA.......................................................19 c)Dictámenes de la Procuraduría General de la República.............19 Fundamento legal del Reglamento Interno de Trabajo................19 Atribuciones del Reglamento Interno de Trabajo en caso de que exista otro cuerpo normativo.............................................48 La validez del Reglamento debe ser determinada por el Ministerio de Trabajo..........................................................61 La naturaleza jurídica de la relación de trabajo entre esa corporación y sus empleados:......................................68 Sobre la determinación de los trabajadores a los que se les aplica Dirección Web http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: [email protected] 1

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Para ver aviso legal de clic en el siguiente Hipervínculo(NECESITA CONEXIÓN A INTERNET)

http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm

INFORME DE INVESTIGACIÓN CIJUL

TEMA: EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

RESUMEN: La presente recopilación de Doctrina, Normativa yJurisprudencia analiza el tema del Reglamento Interno de Trabajo,abarcándose temas como su concepto, naturaleza y procedimiento,desde la normativa se mencionan los artículos atinentes y en elapartado de jurisprudencia se incorporan las posiciones de laProcuraduría General de la República y de la Sala Segundareferentes al tema analizándose el concepto y su aplicación.

Índice de contenido1DOCTRINA..............................................................2

a)Naturaleza del Reglamento Interno de Trabajo.......................2b)El Reglamento interno de trabajo...................................3

¿Para qué sirve un Reglamento Interior de Trabajo?.................4¿Cuál es la vigencia de los reglamentos internos de trabajo?.......4¿Qué debe contener el proyecto de Reglamento Interior de Trabajo?. .5¿Qué debe hacer un (a) patrono (a) para que se le apruebe unReglamento Interior de Trabajo?....................................7¿Las Instituciones Públicas pueden poner en vigencia un ReglamentoInterior de Trabajo?...............................................8

c)¿Es sustituirle el reglamento interior de trabajo por un manual depolíticas internas de la empresa?....................................8d)Reglamento interno de trabajo: instrumento para establecercondiciones en la empresa ...........................................9

2NORMATIVA............................................................11a)Código de Trabajo.................................................11b)Reglamento sobre las Normas Internas Reguladoras de las Relaciones yCondiciones Laborales en los Centros de Trabajo.....................12

3JURISPRUDENCIA.......................................................19c)Dictámenes de la Procuraduría General de la República.............19

Fundamento legal del Reglamento Interno de Trabajo................19Atribuciones del Reglamento Interno de Trabajo en caso de que existaotro cuerpo normativo.............................................48La validez del Reglamento debe ser determinada por el Ministerio deTrabajo..........................................................61La naturaleza jurídica de la relación de trabajo entre esacorporación y sus empleados:......................................68Sobre la determinación de los trabajadores a los que se les aplica

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el Reglamento Interno de Trabajo..................................79II.-Inaplicabilidad del reglamento interior de trabajo arelaciones de empleo público....................................82

Aplicación Reglamento autónomo de servicio sobre el ReglamentoInterno de Trabajo según la Ley General de la AdministraciónPública..........................................................91

d)Jurisprudencia Nacional..........................................103Ámbito de Aplicación del Reglamento Interno de Trabajo...........103

1 DOCTRINA

a) Naturaleza del Reglamento Interno de Trabajo

[FERNANDEZ MARTINEZ]1

“Al inicio del aparte anterior indicamos que el RIT, se puedeentender como una especie del género acuerdos de empresa, sinembargo esto debe supeditarse a un punto de vista doctrinario,porque tal enfoque no es el observado en todas las legislaciones,ya que la forma de establecer la regulación de esta instituciónpodrá determinar en última instancia que la naturaleza jurídica dela misma se derive de la potestad disciplinaria y normativa delempleador.

Dentro de esta problemática, interesa destacar, que la doctrina seha encargado de determinar la naturaleza jurídica del RIT enaquellos casos en que no existe estipulación legislativa, tratandode resolver con ello el problema de la obligatoriedad de éstosreglamentos.

La solución dada por la doctrina para estas situaciones es la deubicar tales estipulaciones dentro del derecho institucional,dentro de esta corriente podemos mencionar a los que sostienen queesta fuente se encuentra en lo que se hada en llamar los acuerdosde empresa, autores como Mario Deveali indican que cuando estereglamento resulta de un acuerdo de voluntades, nos encontramosante una norma con carácter de complementaria del conveniocolectivo de trabajo; incluso considerándose como forma decontrato.

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Como premisa, podemos establecer que la naturaleza jurídica delRIT dependerá del modo y la forma de adopción y en últimainstancia de la regulación en el derecho positivo que lo rige, detal forma que para el caso que nos interesa, debemos remitirm¿nosa la legislación vigente, sea nuestro Código de trabajo, en el quese establece:“Reglamento de Trabajo es el elaborado por el patrono, con lotranscrito, el RIT es elaborado por el patrono, con lo que entraen juego la potestad del empleador, es decir que corre por cuentade la iniciativa de éste y con ello se afirma que su naturalezajurídica -al menos para nuestra legislación- deriva de la potestadnormativa y disciplinaria del empleador.

Aún más, nuestro Ordenamiento Jurídico se enfoca por estederrotero, ya que el Decreto Ejecutivo número 4, del 26 de abrilde 1966, conocido como “Reglamento sobre las Normas InternasReguladoras de las Relaciones Laborales en los Centro de Trabajo”,establece en su artículo 3:“Reglamento interior es la norma elaborada por el patrono,conforme a los intereses de su industria o actividad, deacatamiento general”.”

b) El Reglamento interno de trabajo.

[MINISTERIO DE TRABAJO]2

“Es la norma elaborada por el patrono de acuerdo con los interesesde su empresa y la legislación laboral vigente, en la que seestablecen las condiciones de acatamiento general sobrecondiciones de trabajo, relaciones humanas, medidas de ordentécnico y sanciones disciplinarias.

¿En qué Ley se regulan el Reglamento Interior de Trabajo?

En los artículos 66 a 68 del Código de Trabajo y en el Decreto N°4 del 26 de abril de 1966 y sus reformas, conocido como

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"Reglamento de Reglamentos".

¿Para qué sirve un Reglamento Interior de Trabajo?

Sirve para que tanto el (la) patrono (a) como los (as)trabajadores (as) sepan de antemano cuáles son las reglas que sedeben seguir en el centro de trabajo, y las consecuencias quetiene su incumplimiento para cada uno (a).

Cuando sea oportuno y, en todo caso, antes de aprobar el proyectode reglamento, el Departamento de Asesoría Externa indicado ledará audiencia al Comité Permanente de Trabajadores,proporcionándoles copia del proyecto de reglamento, para que sepronuncie sobre el mismo; de manera que los (as) trabajadores (as)puedan ejercer la defensa de sus derechos adquiridos, alegarposibles ilegalidades, supresión de beneficios, etc.

¿Cuál es la vigencia de los reglamentos internos de trabajo?

Una vez aprobado el reglamento, el (la) patrono (a) deberáimprimir un mínimo de dos cartelones con el tipo de letra y lascaracterísticas que se le indique; los cuales deben ser colocadosen dos de los sitios más visibles del centro de trabajo, empresa oestablecimiento. El reglamento interior de trabajo empezará aregir quince días después de haber sido expuesto a la vista de lostrabajadores, en la forma indicada. Perderá vigencia si losrespectivos cartelones son retirados por la autoridad competente opor decisión del patrono.

La ley no contempla períodos mínimos ni máximos de vigencia de losreglamentos; pero debe entenderse que si el Código de Trabajo olas leyes conexas se reforman, automáticamente se modifican lasdisposiciones del Reglamento Interior de Trabajo que traten lamisma materia.El anexo de salarios debe ser aprobado y sellado previamente porel Departamento de Salarios del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial.Todos los documentos deben estar firmados por el apoderado de la

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empresa y autenticados por abogado

¿Qué debe contener el proyecto de Reglamento Interior de Trabajo?

Debe contener la siguiente información:

1. Nombre del centro de trabajo o razón social de la empresa enque se aplicará el Reglamento. 2. Indicación precisa de la (s) actividad (es) a la (s) que sededica la empresa. 3. Lugar donde deben prestar sus servicios los (as) trabajadores(as). 4. Jornadas de trabajo existentes en la empresa (diurna, mixta,nocturna); así como indicar si se trata de jornada acumulativa,fraccionada o continua. 5. Horarios, con indicación clara de los días que se laboran, lashoras de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempodestinado para comidas, incluyendo los tiempos que se concedendentro de la jornada para tomar refrigerios. Si existen diferenteshorarios, deberá indicarse todos y cada uno por separado. 6. La forma de pago del salario y el lugar, día y hora en que sepaga. 7. Incentivos salariales adicionales (en caso de que existan). 8. Normas relativas a salud ocupacional. 9. Normas sobre el trabajo de las mujeres y de los menores deedad.

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10. Indicación de las personas que ejercen autoridad en laempresa, su competencia y ante quiénes deben presentarse lassugerencias, solicitudes, quejas y reclamos de los trabajadores;así como el procedimiento para su presentación y respuesta. 11. Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Seprohíbe descontar suma alguna del salario de los trabajadores atítulo de multa; y que la suspensión del trabajo, sin goce desueldo, no podrá decretarse por más de ocho días, ni antes dehaber oído al (a la) interesado (a) y a los (as) compañeros (as)que éste (a) indique. 12. Procedimiento para conocer las denuncias sobre Acoso uHostigamiento Sexual en la empresa. 13. Las disposiciones sobre los siguientes temas, que sonnecesarios para una mejor administración del personal de cadaempresa: a) control de asistencia y puntualidad;

b) llegadas tardías;

c) abandono del trabajo;

d) vacaciones;

e) aguinaldo;

f) tipos de contratos de trabajo vigentes en la empresa;

g) feriados;

h) día de descanso semanal.

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Todos los puntos anteriores están incluidos en el "guía para laelaboración de un reglamento interno de trabajo"

¿Cómo participan los (as) trabajadores (as) en la aprobación delos Reglamentos Interiores de Trabajo?

Aunque la elaboración de un Reglamento es potestad del (de la)patrono (a), los (as) trabajadores (as) pueden emitir su criterioa través del Comité Permanente de Trabajadores (as) que se debeconformar en la empresa, para ese efecto.

Cuando no exista dicho comité, su elección se hará mediantevotación secreta de la mayoría de trabajadores (as); quienes seránreunidos en asamblea en la empresa, con la colaboración de unfuncionario del Departamento de Relaciones de Trabajo delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social (artículo 8 del"Reglamento de Reglamentos").

¿Qué debe hacer un (a) patrono (a) para que se le apruebe unReglamento Interior de Trabajo?

El (La) patrono (a) interesado (a) debe presentar la solicitudde aprobación del proyecto de reglamento al Departamento deAsesoría Externa de la Dirección de Asuntos Jurídicos delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social.

Junto con la solicitud indicada, deberá presentar:

1. Certificación de personería jurídica de la empresa, dondeconste la persona física que la representa y la clase de Poder quetiene dentro de la empresa. 2. El proyecto de reglamento a doble espacio. Para esto puedeutilizar la Guía ("machote") elaborada en el Departamento citado,lo cual facilitará el trabajo a quien deba elaborarlo, puessolamente tendrá que completar espacios con la informaciónconcreta de la empresa de que se trate. 3. Cuando se le solicite, debe aportar un anexo de salariosen cuatro columnas, conteniendo: puestos o categorías existentes

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en la empresa; categoría o renglón ocupacional según el Decreto deSalarios Mínimos; el salario mínimo de ley para cada categoría; yel salario real que se paga en la empresa.

¿Las Instituciones Públicas pueden poner en vigencia un ReglamentoInterior de Trabajo?

No. Según criterio de la Procuraduría General de la República,las Instituciones Públicas deben elaborar el denominado"Reglamento Autónomo de Servicios"; el cual puede tener el mismocontenido que los reglamentos interiores de trabajo, pero no debeser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sinoque se elabora y aprueba unilateralmente por el Jerarca de laInstitución y se publica como un "acto administrativo" (Decreto oReglamento, según corresponda).”

c) ¿Es sustituirle el reglamento interior de trabajo por un manualde políticas internas de la empresa?

[CARRO ZUÑIGA]3

“RESPUESTA: El Reglamento Interior de Trabajo como instrumentoregulador de las relaciones laborales, con el paso de los años seha venido convirtiendo en un instrumento normativo cada vez másrígido e inflexible en su aplicación cotidiana y en un enemigo dela empresa. Y ni qué decir tiene que ha terminado por constituirsetambién en un cuerpo de normas ininteligible e inmanejable paralos trabajadores, y al que además nunca consultan. ¿Entonces quéutilidad tiene si sus dos sujetos actores en su aplicación, le"arrugan la cara"? ¿Cuántos centros de trabajo tienen Reglamentosque no aplican y cuántos más que prefieren no tenerlo yconformarse con su ausencia antes de amarrarse las manos oclaudicar a un año de trámites en el Ministerio de Trabajo?. Elciclo vital del Reglamento terminó: así de simple.

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Dichosamente hoy existe la alternativa que, por llamarla de algunamanera, hablamos del MANUAL INTERNO DE POLÍTICAS LABORALES o, cómocada compañía quiera denominarlo.Los patronos que así lo deseen podrán seguir contando con elvetusto Reglamento y su trámite dilatorio. Pero quiénes deseen unManual ágil para la empresa y entendible y de fácil manejo paralos trabajadores, también existe esta nueva posibilidad jurídica.El Decreto Ejecutivo No.26897-MTSS así lo permite con tal de queen la aplicación del sistema disciplinario y especialmente en eldespido justificado, se observe el "debido proceso" (derecho adefensa del trabajador) y se apliquen los principios decausalidad, actualidad y proporcionalidad a que nos referimos ennuestro libro "Las Justas Causas de Despido en el Código deTrabajo y la Jurisprudencia".

Estas exigencias legales también están vigentes en virtud defallos de la Sala IV.Asimismo, antes de entrar en vigor el Manual debe ser exhibido PPraracteres fácilmente legibles en los centros de trabajo por untiempo mínimo de un mes. De manera que la probabilidad de contarcon el Manual en la empresa es, más que cercana, inmediata y noshace fácil entender por qué la flexibilidad jurídica tiene susventajas sin perjudicar al trabajador.”

d) Reglamento interno de trabajo: instrumento para establecercondiciones en la empresa

[PACHECO SALAZAR]4

Lic. Ovidio Pacheco Salazar* Generalmente, se piensa que el reglamento interno de trabajo es uninstrumento de beneficio para los empresarios. Sin embargo éstetambién contiene normas que ayudan a regular los beneficiossuperiores que las leyes laborales establecen. Por tanto, es importante aclarar que el reglamento interno detrabajo sirve tanto al patrono (a) como a las y los trabajadores,pues establece las reglas que se deben seguir en el centro detrabajo y, sobre todo, las consecuencias que tiene el

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incumplimiento para cada uno(a). No obstante que las empresas son las que establecen losreglamentos internos de trabajo, éstos deben ajustarse a lalegislación laboral vigente, según los artículos 66 al 68 delCódigo de Trabajo y en el Decreto N° 4 del 26 de abril de 1966 ysus reformas, conocido como "Reglamento de Reglamentos". Si una empresa no cuenta con su propio Reglamento Interno, debeapegarse a la normativa del Código de Trabajo. Si el o la patronadesea instaurarlo, debe presentar la solicitud de aprobación delproyecto de reglamento al Departamento de Asesoría Externa de laDirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social. Junto a la solicitud debe presentar certificación de personeríajurídica, el proyecto de reglamento y, cuando se le solicite, unanexo de salarios, el cual debe ser aprobado por el Departamentode Salarios del Ministerio. Entre otros datos, el reglamento debe contener: indicación precisade la actividad a que se dedica la empresa; jornadas de trabajo;horarios; formas de pago, incentivos y disposicionesdisciplinarias. Contrario a lo que se pueda pensar, lostrabajadores y trabajadoras de una empresa pueden participar en laaprobación del reglamento y emitir su criterio a través del ComitéPermanente de Trabajadores (as). Si el Comité no existe debeelegirse en votación secreta de la mayoría de los trabajadores.Ellos deben reunirse en asamblea con la colaboración de unfuncionario del Ministerio de Trabajo. Cuando el reglamento esté aprobado, el patrono (a) debe colocarloen carteles, en dos sitios visibles de la empresa, ya que empezaráa regir 15 días después de haberlo expuesto a la vista de lostrabajadores (as). Si es retirado por decisión del patrono o porla autoridad competente el reglamento perderá vigencia. Como se puede ver, el reglamento interno de trabajo es unagarantía tanto para los patronos como para los trabajadores,porque es allí donde las partes se aseguran que las "reglas deljuego" están dadas y deben ser respetadas.”

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2 NORMATIVA

a) Código de Trabajo.

[ASAMBLEA LEGISLATIVA]5

CAPITULO CUARTODe los reglamentos interiores de trabajo

ARTICULO 66.- Reglamento de trabajo es el elaborado por el patronode acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratosvigentes que lo afecten, con el objeto de precisar las condicionesobligatorias a que deben sujetarse él y sus trabajadores conmotivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo.

ARTICULO 67.- Todo reglamento de trabajo debe ser aprobadopreviamente por la Oficina Legal, de Información y Relacionesinternacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serápuesto en conocimiento de los trabajadores con quince días deanticipación a la fecha en que comenzará a regir; se imprimirá encaracteres fácilmente legibles y se tendrá constantementecolocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles dellugar de trabajo.Las disposiciones anteriores se observarán también para todamodificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento detrabajo.( Los nombres fueron así reformados por leyes No. 3372 de 6 deagosto de 1964 y Nº 5089 de 18 de octubre de 1972 ).

ARTICULO 68.- El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpode reglas de orden técnico y administrativo necesarias para labuena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad enlas labores, como indicaciones para evitar que se realicen losriesgos profesionales e instrucciones para prestar los primerosauxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otrasque se estimen convenientes. Además contendrá:

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1. Las horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempodestinado para las comidas y el período o períodos de descansodurante la jornada;2. El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar lasjornadas de trabajo;3. Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo aque correspondan;4. El lugar, día y hora de pago;5. Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Esentendido que se prohíbe descontar suma alguna del salario de lostrabajadores en concepto de multa y que la suspensión del trabajo,sin goce de sueldo, no podrá decretarse por más de ocho días niantes de haber oído al interesado y a los compañeros que ésteindique;6. La designación de las personas del establecimiento ante quienesdeberán presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos engeneral, y la manera de formular unas y otros, y7. Las normas especiales pertinentes a las diversas clases delabores, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores.

b) Reglamento sobre las Normas Internas Reguladoras de lasRelaciones y Condiciones Laborales en los Centros de Trabajo

[PODER EJECUTIVO]6

No4EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y BIENESTARSOCIAL,De conformidad con los artículos 140, incisos 3) y 18) de laConstitución Política, 66 a 68 del Código de Trabajo, y 29, incisoe), y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y BienestarSocial,DECRETAN : El siguienteReglamento sobre las Normas Internas Reguladoras de las Relacionesy Condiciones Laborales en los Centros de TrabajoArtículo 1°—A los efectos del presente Reglamento se usarán lassiguientes abreviaciones: "Ministerio" por Ministerio de Trabajo yBienestar Social ; "Ministro" por Ministro de Trabajo y Bienestar

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Social; "Oficina Legal" por Oficina Legal, de Información yRelaciones Internacionales del - Ministerio de Trabajo y BienestarSocial; "reglamento interior" por reglamento interior de trabajo.

Artículo 2—Las normas internas reguladoras de las relaciones ycondiciones laborales en los centros de trabajo se distinguen bajola forma de reglamentos interiores y de instructivos o circulares.

Artículo 3-Reglamento interior es la norma elaborada por elpatrono conforme a los intereses de su industria o actividad, deacatamiento general, que dispone sobre condiciones del trabajo,relaciones humanas, medidas de orden técnico y sancionesdisciplinarias. Constituye un complemento de los contratosindividuales o colectivos de trabajo y tiene carácter obligatoriotanto para el patrono como para los trabajadores a quienes seaplica. Para cobrar vigencia el reglamento interior debe seguirlos procedimientos que el presente Decreto establece

Artículo 4—El patrono interesado en poner en vigencia en suestablecimiento o actividad un reglamento interior, presentará, unproyecto por triplicado a la Oficina Legal, la cual lo admitirá ysometerá a los trámites respectivos en cuanto satisfaga losrequisitos mínimos a que se refiere el artículo siguiente.Artículo 5—El reglamento interior deberá contener, cuando menos,disposiciones sobre los siguientes extremos:a) Nombre o razón social de la empresa, entidad ocentro de trabajo en que regirá;b) Indicación precisa de la clase de actividad o actividades aque se dedica la empresa, entidad o centro de trabajocorrespondiente;c) Lugar o lugares de trabajo en que los trabajadores debenprestar sus servicios ;d) Jornadas de trabajo y horarios;e) Período o períodos de descanso, cuando la jornada escontinua o cuando así se disponga, y momento -en que se conceden;f) Los salarios de base correspondientes a las diferentescategorías de trabajadores regidas por el reglamento interior,así como los sistemas de incentivos en el salario, caso deexistir. Cuando a una misma categoría de trabajo se le señalendos o más niveles de salario de base, deberán regularse las

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condiciones necesarias para alcanzar esos diferentes niveles deremuneración con fundamento en la equidad;g) Lugar, día y hora de pago del salario;h) Normas relativas a seguridad e higiene en el trabajo; i)Normas especiales relativas al trabajo de las mujeres y de losmenores; j) Indicación de las personas que ejercen autoridad enla empresa, entidad o centro de trabajo, su competencia, y antequién o quiénes de ellas deben presentarse las gestiones de lostrabajadores (sugerencias, solicitudes, quejas, reclamos), yprocedimiento para su formulación y resolución; y k) Medidasdisciplinarias y procedimiento para su aplicación.

Artículo 6—La Oficina Legal, una vez admitido el proyecto dereglamento interior, dará audiencia por el término' de diez díasal Comité Permanente representativo de los trabajadoresinteresados, a cuyo efecto le proveerá de una copia.

Artículo 7—El Comité deberá pronunciarse sobre dicho proyecto,bien sea aceptándolo pura y simplemente, o bien formulandoobservaciones tendientes a la supresión o modificación dedeterminadas disposiciones o a la inclusión de otras nuevas.Dichas observaciones deberán ser presentadas por escritoexpresando respecto a cada disposición las razones en que sefundan, conforme a la ley, a los contratos, a la costumbre o a laequidad.

Artículo 8—En el caso de que no exista Comité debidamenteconstituido e inscrito, la Oficina Legal solicitará lacolaboración de la Oficina de Asuntos Gremiales y de ConciliaciónAdministrativa a efecto de que promueva su establecimiento einscripción.

Artículo 9-Solamente en el caso de negativa de la mitad o mayorproporción de trabajadores de la empresa, entidad o centro detrabajo para constituir el Comité, o de impedimento insuperablepara llevar a cabo su nombramiento, la Oficina Legal, salvo lodispuesto en el artículo siguiente, prescindirá del trámite deaudiencia a los trabajadores.

Artículo 10.—En casos especiales, a juicio de la Oficina Legal, laaudiencia a los trabajadores podrá ser concedida mediante un

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procedimiento diferente, dispuesto por ésta, a fin de lograr mayorefectividad o prontitud en el trámite, habida cuenta de lascircunstancias existentes.

Artículo 11. —Cuando el Comité Permanente, dentro del término aque se refiere el artículo 6°, presente observaciones al proyectode reglamento interior, la Oficina Legal, previo examen de suconformidad con la ley, dará traslado al patrono para que en eltérmino de cinco días manifieste su disposición de alla-nafse alas mismas o bien de mantener el texto original. Si esto últimosucediere, la Oficina Legal solicitará a la Oficina de AsuntosGremiales y Conciliación Administrativa convoque a las partes(patrono y Comité) a una comparecencia tendiente a lograr unacuerdo sobre el punto o puntos en conflicto. La Oficina Legal sehará representar en dicha comparencia.

Artículo 12.—En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdosobre los extremos en conflicto, la Oficina Legal, informada en laley y en las alegaciones de las partes resolverá en la forma queestime conveniente.

Artículo 13.—La Oficina Legal hará, por su parte, al patrono, lasobservaciones que estime pertinentes a efecto de que el texto entrámite se ajuste a las leyes y reglamentos y constituya uninstrumento, efectivo de orden interno y cíe paz social.

Artículo 14.—Una vez cumplidos los trámites a que se refieren losartículos anteriores, o devuelto que sea el texto debidamentecorregido por el patrono cuando la Oficina Legal le haya hechoobservaciones, ésta impartirá al reglamento interior la aprobacióncorrespondiente.

Artículo 15.—Una vez aprobado por la Oficina Legal el reglamentointerior, el patrono lo enviará a imprimir en caracteresfácilmente legibles y lo expondrá, con el sello de la OficinaLegal, en dos de los sitios más visibles de cada centro de trabajoa que se aplique; lo anterior sin perjuicio de las copias,igualmente autorizadas, que el patrono tenga a bien distribuirentre el personal trabajador.

Artículo 16.—El reglamento interior entrará en vigencia quince

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días después de estar- expuesto ante los trabajadores conforme lodispone el artículo anterior.

Artículo 17.—Los quince días de exposición a que se refiere elartículo precedente constituyen un término destinadoexclusivamente al conocimiento que los trabajadores deben tener dela norma previamente a su vigencia, sin que quepa en este estadodel procedimiento recurso administrativo alguno en contra de laresolución que lo autoriza.

Artículo 18.—El reglamento interior pierde su vigencia por laexposición ante los trabajadores durante quince días de unoposterior debidamente autorizado, o por su ausencia de la vista delos trabajadores por un lapso de un mes. En este último caso, paraque el reglamento interior rija nuevamente, se requiere que seexponga de nuevo por el término de quince días conforme lo disponeel artículo 16.

Artículo 19.—Cuando la vigencia de un reglamento interior entrañemodificaciones a las condiciones de trabajo con perjuicio dederechos adquiridos por los trabajadores, podrán éstos, en cuantodichas modificaciones no constituyan el ejercicio de una facultadlegítima patronal habida cuenta de su causa, naturaleza y entidad,poner término a los contratos individuales de trabajo dentro delmes siguiente a la fecha en que el reglamento interior entre envigencia, con responsabilidad patronal conforme a la ley.

Artículo 20.—A juicio de la Oficina Legal podrá tramitarse unreglamento interior sólo aplicable a parte de una empresa uorganización cuando mediaren circunstancias muy especiales que asílo justifiquen.

Artículo 21.—Las reformas a los reglamentos interiores deberánseguir, para su validez, los mismos trámites de aprobación que losindicados reglamentos.

Artículo 22.—De las decisiones que tome la Oficina Legal en lostrámites de aprobación de un reglamento interior, las partespodrán pedir revocatoria dentro de los tres días siguientes a surespectiva notificación. De lo resuelto por la Oficina Legalpodrán las partes apelar ante el Ministro conforme al

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procedimiento que establece la Ley Orgánica del Ministerio.

Artículo 23. —En los trámites de aprobación de reglamentosinteriores de órganos del Estado sujetos al régimen de ServicioCivil, el instrumento deberá ser consultado con la DirecciónGeneral de Servicio Civil antes de pasar a la Oficina Legal paralo de su cargo. Las eventuales enmiendas introducidas al proyectopor la mencionada Dirección se incorporarán al texto y seguirán,con éste, los procedimientos normales dispuestos por el presenteDecreto. De dichas enmiendas la Dirección General remitirá copia ala Oficina Legal. En el caso de desacuerdo de la Oficina Legal conla Dirección General respecto a enmiendas introducidas por ésta altexto original, elevará el asunto al Ministro quien en definitivaresolverá.

Artículo 24.-.—El acto de aprobación de un reglamento interior ysu posterior vigencia conforme a los trámites que este Decretoestablece, no constituyen obstáculo jurídico para la discusiónsimultánea de la validez de sus disposiciones ante los tribunalesde trabajo con ocasión de un juicio declarativo.

Artículo 25.—Las modificaciones al ordenamiento jurídico vigente,posteriores al acto de aprobación de un reglamento interior,modifican, ipso facto, sus disposiciones en lo que se le opongan.No obstante, la Oficina Legal podrá, a su juicio, ordenar acualquier patrono iniciar los trámites de modificación, parcial ototal, de su reglamento interior en cuanto éste pueda ser origende problemas o conflictos que atenten contra los derechos de lostrabajadores o con la armonía social, por cualquiera de lassiguientes causas:a) Por la puesta en vigencia de nuevas leyes o reglamentos quelo afecten en aspectos fundamentales;b) Por la puesta en vigencia de una convención colectiva olaudo que igualmente lo afecten en aspectos fundamentales;c) Por la existencia de una jurisprudencia sostenida en formareiterada por los mas altos tribunales que administren justicia enmateria laboral, contraria a disposiciones fundamentales delmismo;d) Por considerarlo anticuado o ineficaz, cuando hayatranscurrido un período de más de diez años desde que el textoentró en vigencia, de tal manera que pueda ser objeto deinconvenientes aplicaciones o de difícil interpretación .

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Si el patrono, una vez agotados los recursos a que se refiere elartículo 22 de este Decreto, se negare a acatar la orden en firmeexpedida por la Oficina Legal conforme al párrafo anterior, dichaOficina ordenará el retiro definitivo de los ejemplares delreglamento interior que el patrono tenga expuestos a la vista desus trabajadores, y dejará constancia de todo ello en elexpediente respectivo.

Artículo 26.—La Oficina Legal llevará un registro de todos losreglamentos interiores aprobados y de sus reformas, en expedientesseparados y debidamente clasificados, con sus respectivos índices,en los cuales figurará, además, toda la' documentación relativa alos trámites que en su aprobación se hayan seguido en cuantotenga, a juicio de la Oficina Legal, interés como antecedentes, ydocumentos complementarios. A tal efecto conservará una de lascopias auténticas de los textos definitivos aprobados, así comodel resto de la documentación que interese.

Artículo 27.—Los expedientes relativos a reglamentos interiorescuya tramitación hubiere sido suspendida por abandono del patronodurante más dé un año, serán destruidos por la Oficina. Igualmenteserán destruidos los expedientes relativos a reglamentosinteriores de empresas u organismos que hayan liquidado o cesadoen su actividad, después de un año de que tal hecho ocurra,dejando constancia de ello en los índices respectivos.

Artículo 28.—La Oficina extenderá, a solicitud de funcionarios delEstado o de parte interesada, certificación relativa a laexistencia de piezas o de resoluciones que obren en losexpedientes a que se refiere el artículo 26. Igualmentecertificará, mediante transcripción, textos totales o parciales dedeterminadas piezas o disposiciones de reglamentos interiores queinteresen para fines específicos.

Artículo 29.—Los instructivos o circulares que el patrono dirija ásus trabajadores no estarán sujetos a los trámites de aprobaciónque regule el presente Decreto en cuanto se liniiten a aspectossingulares de la relación de trabajo, siempre que no incluyandisposiciones de carácter disciplinario. Sin embargo, el patronoquedará obligado a remitir una copia de los mismos a la OficinaLegal cuando tengan relación directa con un reglamento interiorvigente; en tal caso la Oficina Legal podrá, a su juicio, formular

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las observaciones que tenga a bien, o simplemente anexarlos aloriginal del reglamento interior respectivo.

Artículo 30.—El presente Reglamento entrará en vigencia diez díasdespués de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicará alos proyectos de reglamento interior de trabajo que ya estuvierenen la Oficina Legal en trámite de aprobación.Dado en la Casa Presidencial.—San José, a los veintiséis días delmes de abril de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO J. ORLICHEl Ministro de Trabajo y Bienestar Social,ALFONSO CARRO Z. "La. Gaceta" No 102 de 7 de mayo.

3 JURISPRUDENCIA

c) Dictámenes de la Procuraduría General de la República.

Fundamento legal del Reglamento Interno de Trabajo

[PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA]7

C-040-200808 de febrero de 2008 IngenieroWalter Quirós OrtegaDirector Ejecutivo

Oficina Nacional de Semillas

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Estimado señor:Con la aprobación de la señora Procuradora General de la Repúblicame es grato referirme a su atento oficio n.° ONS 149-07 D. E., deldía 1° de junio del 2007, por medio del que nos consulta si elartículo 6, inciso 6.32 del Reglamento Autónomo de Servicios (alque denomina también “Reglamento Interno de Trabajo”) de laOficina Nacional de Semillas (en adelante ONS), aprobado por suJunta Directiva en el mes de julio del 2005, y sujeto a revisiónde la Unidad de Control Interno, atenta contra el principio deigualdad de oportunidades o la legislación laboral vigente. Lanorma en cuestión literalmente reza:

“Artículo 6: Sin perjuicio de lo que al efecto disponga la LeyGeneral de Administración Pública y demás normativa de Derechopúblico, son deberes de los servidores de la ONS: (…)

6.32 Someterse a reconocimiento médico sea al solicitar su ingresoal trabajo, a solicitud del máximo jerarca para comprobar que nopadece de alguna incapacidad permanente que le impida cumplir susfunciones o alguna enfermedad de carácter contagiosa o incurable;o a petición de un órgano oficial de salud pública o seguridadsocial por cualquier motivo.”

Al efecto nos pone como ejemplo de la conveniencia o bondad deaplicar la norma anterior, el supuesto de los funcionarios quelaboran para su Departamento Técnico, “quienes por la naturalezade sus funciones, ejercen un esfuerzo físico muy importantedurante las inspecciones de certificación en los campos dereproducción de semilla, en cuyo caso se requiere que el servidorno padezca de ciertos problemas de salud, tales como asma, presiónalta, u otros, que podrían atentar contra su integridad física”.

Finalmente, nos plantea como cuestión adicional en su consulta que“si en caso de duda, y con el propósito de prevenir riesgos alpersonal, y tomar medidas tendentes a evitar un contagio, eljerarca o el jefe de recursos humanos, debería tener la potestadde exigir un examen médico a un funcionario”. Ello para elsupuesto de los empleados que se encuentran actualmente laborandoen esa institución.

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I. Criterio de la asesoría legal del ente consultante.

De conformidad con el criterio legal rendido por el licenciadoLuis Gerardo Dobles Ramírez, mediante documento de fecha 28 demayo del 2007, que se adjunta con su consulta, la norma que sesomete a nuestra consideración “no atenta contra ningún principiode igualdad de oportunidades, ni contraviene la legislaciónlaboral vigente, concretamente a nivel de nuestro Código deTrabajo, por el contrario debe mencionarse e indicarse que estotalmente congruente con las regulaciones existentes respecto deesa clase de situaciones, con el articulado que presenta el Códigode Trabajo, el cual sería más bien fundamento legal que ampara laregulación existente en el Reglamento Autónomo de Servicio de laONS”.Lo anterior con base en los numerales 66, 67 y 68 inciso g) delCódigo de Trabajo (Ley n.° 2, del 27 de agosto de 1943 y susreformas), relativos a los reglamentos internos de trabajo, en losque se precisa las condiciones obligatorias a las que se debesujetar el patrono y los trabajadores en la prestación concretadel trabajo; el artículo 273 y el capítulo octavo en general delmismo cuerpo normativo, que declara de interés público todo lorelacionado con la salud ocupacional; y particularmente, losnumerales 71 incisos f) –que como veremos, el inciso bajo estudioes una reproducción casi literal de su contenido – y h); 81incisos f) y h), 285 y 286, que contienen las obligacionesconcretas del trabajador en esta materia de salud ocupacional yriesgos del trabajo – entre ellas someterse a exámenes yreconocimientos médicos – y las consecuencias que se puedenderivar de su incumplimiento.

Por lo que concluye “que las disposiciones comentadas delReglamento Autónomo de Servicio o Reglamento Interno de Trabajo dela Oficina Nacional de Semillas, relacionadas con exámenes médicosa los funcionarios o trabajadores, nuevos o actuales, sontotalmente congruentes con las regulaciones previstas por elsistema jurídico en materia laboral, y por lo tanto no sólo noatentan contra ningún principio de igualdad de oportunidades o deigualdad ante la ley, ni contraviene la legislación laboralcostarricense, en razón de lo cual y según lo que al respecto sedisponga administrativamente, ya sea el Jerarca o el Jefe deRecursos Humanos de la ONS, por las razones establecidasreglamentariamente, tendrían toda la posibilidad y potestad deexigir un examen médico a cualquier funcionario”.

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II. FONDO DEL ASUNTO.En virtud de las consideraciones anteriores, particularmente, laasimilación que su persona y el asesor legal de ese organismoparecen hacer del Reglamento Autónomo de Servicio con elReglamento Interno de Trabajo al denominar de forma indistinta lanorma bajo estudio cuando en realidad se trata de dos clases dereglamentos diferentes, nos permitimos antes de dar respuesta a suconsulta, aclarar la naturaleza de ambas categorías de normas cuyadiferencia trasciende el aspecto meramente semántico de su nombre. Puesto que el tipo de reglamento que resulte aplicable a la ONScondiciona indefectiblemente la conformidad del artículo 6.32 decita, no ya con la legislación laboral, sino como veremos, con elordenamiento jurídico administrativo.

A. La consideración de la normativa interna de la ONS como unReglamento Autónomo de Servicio y no como un Reglamento Interno deTrabajo (diferencias entre ambas categorías).

Ciertamente, como así lo pone de manifiesto el asesor legal delorganismo consultante, los Reglamentos Internos de Trabajo tienensu fundamento básico en la legislación laboral, concretamente, enel Código de Trabajo. Así, su artículo 66 lo define como elreglamento elaborado “por el patrono de acuerdo con las leyes,decretos, convenciones y contratos vigentes que lo afecten, con elobjeto de precisar las condiciones obligatorias a que debensujetarse él y sus trabajadores con motivo de la ejecución oprestación concreta del trabajo”.

El artículo 67, por su parte, regula su procedimiento de emisión,modificación y derogación; en ese sentido, el reglamento “debe seraprobado previamente por la Oficina Legal, de Información yRelaciones internacionales del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial será puesto en conocimiento de los trabajadores con quincedías de anticipación a la fecha en que comenzará a regir; seimprimirá en caracteres fácilmente legibles y se tendráconstantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios másvisibles del lugar de trabajo”. Norma ésta que se relaciona con

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el artículo 29 inciso e) de la Ley Orgánica del Ministerio deTrabajo y Seguridad Social (n.° 1860, del 21 de abril de 1955),que confiere a la referida Oficina Legal la competencia de“aprobar los reglamentos internos de Trabajo de las empresasparticulares y del Estado y sus instituciones, en cuanto seajusten a la ley”. Finalmente, el artículo 68 hace referencia a su contenido,verbigracia, el cuerpo de reglas de orden técnico yadministrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; lasrelativas a higiene y seguridad en las labores, l as horas deentrada y de salida de los trabajadores, el tiempo destinado paralas comidas y el período o períodos de descanso durante lajornada; el lugar y momento en que deben comenzar y terminar lasjornadas de trabajo; los diversos tipos de salarios y lascategorías de trabajo a que correspondan; el lugar, día y hora depago; las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas; lasnormas especiales relativas a las diversas clases de labores, deacuerdo con la edad y sexo de los trabajadores, entre otrasdisposiciones pertinentes.

La ubicación del Reglamento Interno de Trabajo dentro del marconormativo anterior se explica, según se señaló por este órganoasesor en su dictamen n.° C-034-2005, del 26 de enero del 2005, enque “constituye un instituto jurídico propio del derecho deltrabajo que conforma el denominado “derecho normativo laboral”, ycuya finalidad es la de regular las condiciones de trabajo en elámbito privado” (el subrayado no es del original).

En efecto, la jurisprudencia de la Procuraduría ha precisado conclaridad meridiana que no cabe la aplicación de ReglamentosInternos de Trabajo en las instituciones públicas, en virtud de la“ publificación” operada con la promulgación de la Ley General dela Administración Pública ( n.° 6227, del 2 de mayo de 1978) en elrégimen de empleo de los servidores del Estado, a partir,principalmente, de sus artículos 103.1, 111 y 112. Lo cualconlleva una consecuencia muy importante por lo que respecta a laresolución de esta consulta, a saber: que el Derecho Laboral cedesu campo de aplicación al Derecho Público (ver nuestro dictamenC-065-2005 de 14 de febrero del 2005).De manera que, tratándose del sector público, tenemos que hablarde Reglamentos Autónomos de Servicio y no de Reglamentos Internosde Trabajo, cuyo referente de legalidad no va a ser ya – al menosde forma primordial – la legislación laboral, sino los preceptos

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de la Ley General de la Administración Pública y del Estatuto delServicio Civil ( Ley n.°1581, del 30 de mayo de 1953). Así, esteórgano asesor en su pronunciamiento OJ-108-2002, del 31 de juliode 2002 sostuvo: “Con relación a ese aspecto, este Organo Asesor, se hamanifestando en anteriores oportunidades, aduciendo que: "(…) laprecitada ley, (entiéndase Ley General de la AdministraciónPública) viene a cambiar radicalmente el sistema que regía conanterioridad, al establecer que a las relaciones de servicio entrela administración y sus servidores públicos, les es aplicable elDerecho Administrativo (artículo 111 y siguientes), operándose enesa forma una "publificación" dentro del régimen del empleopúblico, entendiéndose por tal, la aplicación del derecho públicoy sus principios en lugar del derecho laboral." (DictamenC-241-79, de 16 de octubre de 1979).

En concordancia con esa posición, el numeral 112 de dicho CuerpoLegal, dispone:

"Artículo 112. - 1. El derecho administrativo será aplicable a lasrelaciones de servicio entre la Administración y sus servidorespúblicos.

(…) ”

(El destacado no es del original.)

Así las cosas, denotamos que para normar las relaciones deservicio entre los funcionarios públicos y el Estado, el DerechoLaboral y sus principios ceden a la aplicación del DerechoPúblico. De esta manera, debemos entender que las normasexaminadas en cuanto a los Reglamentos internos de Trabajo quedanpara ser aplicadas en el ámbito estrictamente privado del DerechoLaboral, y es precisamente en el campo del Derecho Administrativoque debemos encontrar respuesta a los reglamentos atinentes a lasrelaciones de servicio público.

En este sentido, encontramos la norma dispuesta en el artículo103.1 de la Ley General de la Administración Pública, que

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textualmente expresa:

"Artículo 103. - 1. El jerarca o superior jerárquico supremotendrá, además, la representación extrajudicial de laAdministración Pública en su ramo y el poder de organizar éstamediante reglamentos autónomos de organización y de servicio,internos o externos, siempre que, en este último caso, laactividad regulada no implique el uso de potestades de imperiofrente al administrado (…) (El resaltado no es del original)

Del numeral transcrito, se deduce la potestad con que cuenta eljerarca, o superior jerárquico supremo, de organizar laAdministración Pública, en el ramo que le corresponda, mediante lapromulgación de reglamentos autónomos de organización y servicio,siempre y cuando la actividad regulada no se relacione con el usode potestades de imperio. (…)

El doctor Mauro Murillo Arias, tratadista nacional, se ha referidotambién al tema, delimitando la diferenciación que existe entre elReglamento Interno de Trabajo y el Reglamento Autónomo deServicio, recalcando además la consecuencia directa de la"publificación" operada dentro del régimen de empleo público, alseñalar que:

"…el reglamento autónomo es norma de Derecho Administrativo, y suviolación implica la invalidez del acto correspondiente, vicio quepuede perseguirse por la jurisdicción contencioso-administrativa;El reglamento interior o interno de trabajo es un instrumento dederecho privado, y su violación origina un simple ilícito, sinposibilidad de anular los respectivos actos de aplicación anormal.Por supuesto, que, y esto conviene aclararlo, una consecuencia dela publificación de un régimen privado de empleo, debe serlógicamente la de que desaparece el clásico "reglamento interiorde trabajo", para dar cabida al "reglamento autónomo de trabajo";éste último no sería aprobado por el Ministerio de Trabajo ySeguridad Social, ni sufriría ninguno otro de los trámites delart.67 del Código Laboral." (Murillo, Mauro. "Ensayos de DerechoPúblico", San José, Costa Rica, EUNED, 1988, pp.195.) (Eldestacado no es del original) ”. Ver en el mismo sentido lospronunciamientos C-132-2006, del 30 de marzo y C-253-2006, de 19de junio, ambos del 2006.

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En este contexto, pese a que la Procuraduría criticó en variospronunciamientos la falta de rigor técnico por parte dellegislador en la definición de la naturaleza jurídica de la ONS ensu ley constitutiva (n.° 6289, del 4 de diciembre de 1979) –debido a que, por un lado, el artículo 1° de dicha Ley indica quese encuentra adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería,pero al mismo tiempo la considera un centro de imputación últimode derechos y deberes al conferirle personalidad jurídica propia –ha sido conteste en afirmar que se trata de una instituciónsemiautónoma, “una entidad pública estatal” que forma parte de laAdministración pública descentralizada (ver en ese sentido, elanálisis realizado en los pronunciamientos C-161-81, del 30 dejulio de 1981, C-022-90, del 19 de febrero de 1990, C-046-99, del26 de febrero de 1999, C-339-01, del 10 de diciembre del 2001 yC-201-2007, del 20 de junio de 2007 ).

Se sigue de lo expuesto que el régimen de empleo que priva a niveldel personal de la ONS es de naturaleza pública, pues a tenor delcitado artículo 112 de la Ley General de la AdministraciónPública, e l Derecho administrativo resulta aplicable a lasrelaciones de servicio entre la Administración y sus servidorespúblicos. Por ende, el tipo de norma reglamentaria que deberegular la relación de servicio o estatutaria entre la OficinaNacional de Semillas y sus funcionarios es un Reglamento Autónomode Servicio y no un Reglamento Interno de Trabajo. La principalconsecuencia de esta afirmación es que su conformidad con elordenamiento jurídico debe valorarse principal y fundamentalmentea la luz de las normas y principios del Derecho Administrativo ydel Derecho Público en general, en lugar del Derecho Laboral, cuyaincidencia en esta materia (la estatutaria) se ve relegada a favorde la primera (artículo 9 de la Ley General de la AdministraciónPública).

Partiendo de esa consideración, procede ahora referirnos al objetoconcreto de su consulta.

B. Encuadre sistemático de la consulta: la conformidad delartículo 6, inciso 6.32, del Reglamento Autónomo de Servicio de laONS con el Principio de Igualdad de Oportunidades y con el DerechoAdministrativo.

Tal vez, lo primero que hay que destacar es que, ciertamente, el

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inciso bajo estudio es una reproducción casi literal del artículo71, inciso f) del Código Trabajo. Pues este último numeraldispone:

“ARTÍCULO 71.- Fuera de las contenidas en otros artículos de esteCódigo, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas,son obligaciones de los trabajadores:

(…)

f. Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingresoal trabajo o durante éste, a solicitud del patrono, para comprobarque no padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedadprofesional, contagiosa o incurable; o a petición de un organismooficial de Salubridad Pública o de Seguridad Social, con cualquiermotivo;

(…)” (El destacado no es del original).

En tanto que el numeral en torno al cual gira esta consulta, y quenos permitimos transcribir de nuevo, prescribe:

“Artículo 6: Sin perjuicio de lo que al efecto disponga la LeyGeneral de Administración Pública y demás normativa de Derechopúblico, son deberes de los servidores de la ONS: (…)

6.32 Someterse a reconocimiento médico sea al solicitar su ingresoal trabajo, a solicitud del máximo jerarca para comprobar que nopadece de alguna incapacidad permanente que le impida cumplir susfunciones o alguna enfermedad de carácter contagiosa o incurable;o a petición de un órgano oficial de salud pública o seguridadsocial por cualquier motivo.” (El destacado no es del original).

Como se puede apreciar fácilmente del extracto que nos hemospermitido subrayar, aparte de una cuestión formal en cuanto a laredacción, la única diferencia de fondo que se presenta entreambos textos es que la norma reglamentaria restringe la exigenciadel examen médico al momento de ingreso del funcionario a la ONS;mientras que el artículo 71 inciso f) del Código de Trabajo abre

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la posibilidad para que ese mismo reconocimiento se puedapracticar durante la relación laboral y no solo cuando eltrabajador solicita su ingreso al centro de trabajo.

Con lo cual, pudiera pensarse que esta sola circunstancia bastaríapara estimar que la previsión del artículo 6, inciso 6.32, delReglamento Autónomo de Servicio de la ONS es legítima. Al tener sufundamento en una norma de rango legal, como lo es el Código deTrabajo, que además del artículo trascrito contiene otrasdisposiciones que resultan pertinentes, como su artículo 81,inciso h), que recoge entre las causas justas que facultan alpatrono para dar por terminado el contrato de trabajo: la negativamanifiesta y reiterada del trabajador “a adoptar las medidaspreventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitaraccidentes o enfermedades”; al igual que el 285 inciso a), queentre las obligaciones del trabajador relacionadas con la saludocupacional dispone: “Someterse a los exámenes médicos queestablezca el reglamento de la ley u ordenen las autoridadescompetentes, de cuyos resultados deberá ser informado”.

Sin embargo, según se explicó en el epígrafe anterior, el contextonormativo dentro del cual hay que analizar la disposiciónconsultada del Reglamento Autónomo de Servicio trasciende elámbito concreto de la legislación laboral y amerita un estudio mása fondo desde la perspectiva del Derecho de la Constitución y delDerecho Administrativo.

En ese entendido, procederemos a estructurar nuestro dictamen endos partes que se corresponden a su vez con las dos variablesrespecto a las cuales se nos pide que comprobemos la validez delartículo 6 inciso 6.32, a saber: 1) La vigencia del reconocimientomédico para diagnosticar una incapacidad permanente con ocasióndel desarrollo que el legislador hizo del Principio de Igualdad deOportunidades con la Ley de Igualdad de Oportunidades para lasPersonas con Discapacidad (n.°7600, de 29 de mayo de 1996); y 2)El fundamento legal en el Derecho Administrativo para exigir a unfuncionario que se someta a un examen médico para comprobar que nopadece alguna enfermedad profesional, de carácter contagiosa oincurable, tanto a su ingreso, como durante su relación deservicio.

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1) La derogación tácita operada en el artículo 71 inciso f) delCódigo de Trabajo por la Ley de Igualdad de Oportunidades para lasPersonas con Discapacidad en relación al reconocimiento médicopara diagnosticar una incapacidad permanente que sirve de sustentoal inciso 6.32 bajo estudio.

La obligación legal impuesta a los trabajadores en general por elartículo 71 inciso f) del Código de Trabajo – independientementede su condición como empleados públicos o no – de someterse a unexamen médico, sea al momento de solicitar su ingreso a undeterminado trabajo o bien, mientras se desarrolla la relaciónlaboral, con el fin de determinar que no les aqueja ningunaincapacidad permanente que les impida desempeñar las funcionespara ese puesto, no deja de plantear serias interrogantes acercade su legitimidad y plena vigencia; si se toma en cuenta lasnormas – algunas incluso de rango supralegal – que conposterioridad al Código de Trabajo han entrado en vigor en elordenamiento costarricense para evitar, precisamente, que ladiscapacidad se convierta en un factor de discriminación paraaquellas personas que padezcan alguna y deseen acceder a undeterminado trabajo.

De hecho, como así se puso de manifiesto en la reseña que estaProcuraduría realizó en su reciente pronunciamiento OJ-060-2007,del 5 de julio del año pasado, el compromiso del Poder Públicopara que las personas con discapacidad puedan desarrollarse enigualdad de condiciones y oportunidades que los demás en losdiferentes ámbitos del quehacer diario (acceso a la salud, a laeducación, al empleo, a los servicios públicos, etc.) encuentra unsólido fundamento en la propia Constitución Política,particularmente su artículo 33 (referido precisamente al principiode Igualdad), y en los distintos instrumentos internacionales enmateria de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, como porejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto deSan José (artículo 24), debidamente aprobada mediante Ley n.°4534, del 23 de febrero de 1970, que en términos generalesinterdicen cualquier tipo de discriminación contraria a ladignidad humana.

Sin embargo, la protección de los derechos de las personasdiscapacitadas se potencia, como indicamos líneas atrás, con elreconocimiento expreso que se realiza en distintas normasinternacionales, como el Convenio n.° 159 de la Organización

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Internacional del Trabajo, relativo a la “Readaptación Profesionaly el Empleo de Personas Inválidas”, aprobado mediante Ley n.°7219, de 18 de abril de 1991, que luego de definir a la personadiscapacitada, como “ toda persona cuyas posibilidades de obtenery conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo quedensubstancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácterfísico o mental debidamente reconocida” (el subrayado es nuestro);e stablece el deber de todo Estado miembro de promover suintegración o reintegración en la sociedad (artículo 1°). Para talefecto, deberá formular, aplicar (mediante la legislaciónnacional) y revisar periódicamente la política nacional sobre lareadaptación profesional y el empleo de personas discapacitadas;la cual se basará en el principio de igualdad de oportunidadesentre esta clase de trabajadores y los trabajadores en general yestará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas dereadaptación profesional al alcance de todas las categorías depersonas inválidas, así como a promover oportunidades de empleopara las personas inválidas en el mercado regular del empleo(artículos 2, 3, 4 y 6).

Finalmente, su artículo 7 estipula que las autoridades competentesdeberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los serviciosde orientación y formación profesionales, colocación, empleo yotros afines, a fin de que las personas discapacitadas “puedanlograr y conservar un empleo” y progresar en el mismo; a lo queagregar que, siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán losservicios existentes para los trabajadores en general, con lasadaptaciones necesarias.

Asimismo, la Convención Interamericana contra la Discriminación deDiscapacitados, ratificada por Ley de la República n.° 7948, del22 de noviembre de 1999, después de reafirmar en su preámbulo “que las personas con discapacidad tienen los mismos derechoshumanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estosderechos, incluido el de no verse sometidos a discriminaciónfundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y laigualdad que son inherentes a todo ser humano”; establece el deberde todos los Estados signatarios – incluido lógicamente elcostarricense – de prevenir y eliminar todas las formas dediscriminación contra las personas con discapacidad y propiciar suplena integración en la sociedad (artículo II); entendiéndose pordiscapacidad, “la deficiencia física, mental o sensorial, ya seade naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad deejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que

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puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”; ypor discriminación, “toda distinción, exclusión o restricciónbasada en una discapacidad, antecedente de discapacidad,consecuencia de discapacidad anterior o percepción de unadiscapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito deimpedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte delas personas con discapacidad, de sus derechos humanos ylibertades fundamentales” (artículo I, incisos 1 y 2.a.).

Para cumplir con la meta anterior, la Convención de cita disponeen su artículo III.1.a los compromisos que debe asumir el PoderPúblico, como “Adoptar las medidas de carácter legislativo,social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesariaspara eliminar la discriminación contra las personas condiscapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”;incluidas aquellas “para eliminar progresivamente ladiscriminación y promover la integración por parte de lasautoridades gubernamentales y/o entidades privadas en laprestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones,programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, lascomunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, eldeporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y lasactividades políticas y de administración” (el subrayado no es deloriginal).

Los postulados anteriores encuentran su plasmación concreta en lacitada Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas conDiscapacidad (n.°7600, de 29 de mayo de 1996). En ese sentido, laSala Constitucional en su sentencia n.°1998-06732, de las 15:18horas del 18 de setiembre de 1998, al referirse a dicha Leysostuvo:

"La Sala entiende que esta normativa tiene sustento fundamental enlos artículos 33, 50, 51 y 67 de la Constitución Política, demanera que su dictado, más que un contenido meramenteprogramático, implica la ejecución real de principios básicos parapermitir el desarrollo moral, físico, intelectual y espiritual delas personas con discapacidad física. Es en realidad, la creaciónde un sistema de actualización y de promoción de las condicionesnecesarias para que las personas con discapacidad alcancen suplena participación social (artículo 3 inciso a) de la Ley 7600) ypor ello, el incumplimiento de sus disposiciones, implica unaviolación flagrante de los derechos fundamentales de las personas

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con discapacidad” (el subrayado no es del original).

En ese entendido, la Ley n.°7600 desde su artículo 1° “declara deinterés público el desarrollo integral de la población condiscapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad,derechos y deberes que el resto de los habitantes” y precisa en elnumeral siguiente el principio que nos debe de servir comoparámetro en la presente consulta, al definir la Igualdad deoportunidades, como el principio que “reconoce la importancia delas diversas necesidades del individuo, las cuales debenconstituir la base de la planificación de la sociedad con el finde asegurar el empleo de los recursos para garantizar que laspersonas disfruten de iguales oportunidades de acceso yparticipación en idénticas circunstancias”.

A partir de los enunciados teleológicos anteriores se desarrollael resto del articulado de la Ley n.°7600 por el que se debe deencauzar la acción del Estado y de la sociedad en general, en arasde que las personas discapacitadas puedan disfrutar, al igual queel resto de la población, de una vida digna en todos los planos,como la “salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación,deportes, cultura y todos los demás ámbitosestablecidos” (artículo 3, inciso b) ius ibídem). Recordemos alefecto, las palabras de nuestro Tribunal Constitucional en suresolución n.° 2001-08559, de las 15:36 horas del 28 de agosto del2001:

“II.-(…) En primer término, es importante señalar que la ConstituciónPolítica de Costa Rica y la Convención Americana Sobre DerechosHumanos (instrumento internacional con fuerza superior a la leypor disposición del artículo 7 constitucional) consagran elprincipio de igualdad de las personas y la prohibición de hacerdistinciones contrarias a su dignidad –artículos 33 y 24respectivamente-. Adicionalmente, los derechos de las personasdiscapacitadas están reconocidos en otros instrumentosinternacionales como la "Convención Americana para la Eliminaciónde todas las Formas de Discriminación contra las Personas conDiscapacidad", aprobada por la Asamblea Legislativa por ley número7948 y la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas conDiscapacidad", número 7600, publicada en la Gaceta del veintinuevede mayo de mil novecientos noventa y seis (…)

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III.-A la luz de lo expuesto, es evidente que existen una serie dedisposiciones vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, queprohiben todo tipo de discriminación contra personas en razón desu discapacidad, las cuales deben ser respetadas tanto por sujetosde derecho público como de derecho privado, pues la tutelaefectiva de los derechos de las personas discapacitadas resultaser uno de los medios por los cuales este grupo de población puedetener una vida lo más independiente y normal posible, en aras deque su integración a la sociedad sea plena” (el subrayado esnuestro).

Entre las obligaciones que el Estado debe asumir, de conformidadcon la Ley de cita, y que nos interesa destacar dada su relacióncon el punto consultado, está la eliminación de “las acciones ydisposiciones que, directa o indirectamente, promueven ladiscriminación o impiden a las personas con discapacidad teneracceso a los programas y servicios” (artículo 4 inciso c). Lo cualse debe conjugar con el nivel de concienciación exigido por elartículo 6 de dicha Ley, de forma que cuando, “por cualquier razóno propósito, se trate o utilice el tema de la discapacidad, estedeberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre losseres humanos”.

Con solo lo que hemos expuesto hasta el momento, basta paracuestionar la compatibilidad con el P rincipio constitucional deIgualdad de Oportunidades de la exigencia que se le hace a unapersona que desee acceder a un empleo o mantenerlo – sobre todocuando es en el sector público, como en el presente caso – desometerse a un reconocimiento médico para descartar que padece dealguna incapacidad permanente que le impida cumplir sus funciones;cuando toda la filosofía que envuelve el bloque deconstitucionalidad a que hemos hecho referencia antes, promueve,fomenta y obliga en el caso particular del Poder Público, a queesa deficiencia física, mental o sensorial sustancial que pudierapadecer la persona no se convierte en un motivo que le impidadesarrollar una vida digna y “su plena participación social” entodo ámbito, incluido el laboral.

Ahora, si avanzamos un poco más en el contenido de la Ley n.°7600,nos daremos cuenta de la existencia de un capitulo relacionado,

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precisamente, con el “ACCESO AL TRABAJO”. En él se regulaprecisamente el Derecho al trabajo que el Estado deberá garantizara las personas con discapacidad, “adecuado a sus condiciones ynecesidades personales” (artículo 23).

Y precisa, en su artículo 24, que constituirán “actos dediscriminación” el empleo en la selección de personal de“mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de losaspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidospara cualquier solicitante y el no emplear, por razón de sudiscapacidad, a un trabajador idóneo” (el destacado es nuestro). Alo que agrega, que también se considerará acto discriminatoriocuando a una persona, en razón de su discapacidad, se le niegue elacceso y la utilización de los recursos productivos.

El artículo 27 establece, además, como deber del patrono el“proporcionar facilidades para que todas las personas, sindiscriminación alguna, se capaciten y se superen en el empleo”; yel artículo 29, en su párrafo final, como obligación específicadel Estado (la ONS incluida), la adopción de “las medidaspertinentes, con el fin de que las personas con discapacidadpuedan continuar en sus funciones o en otra acorde con suscapacidades”.

A este respecto, la Procuraduría en su dictamen C – 035-1999, del05 de febrero de 1999, sostuvo con fundamento en las referidasdisposiciones de la Ley n.°7600:

“ el Estado debe garantizar la capacitación laboral de laspersonas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión,desarrollen una discapacidad que les impida continuar con eltrabajo que realizan. Esta capacitación debe permitir que eldiscapacitado se adapte a un cargo de acuerdo con las nuevascondiciones.

Finalmente, es obligación del Estado tomar las medidas necesariaspara que las personas aseguradas y que padecen de unadiscapacidad, puedan continuar en sus funciones o en otras acordecon sus capacidades actuales.”

Este tratamiento específico que realiza el Capítulo II del Título

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II de la Ley n.°7600 cuyo objeto, como dijimos, es el acceso delas personas discapacitadas al Trabajo, permite a este órganoasesor llegar a la conclusión que la frase “alguna incapacidadpermanente o” del inciso f) del artículo 71 del Código de Trabajoquedó tácitamente derogada por la referida Ley al haber sidopromulgada en una fecha posterior, a saber, en el diario oficialLa Gaceta n.°102, del 29 de mayo de 1996.

Razón por la cual, el enunciado contenido en el inciso 6.32 delartículo 6 del Reglamento Autónomo de Servicio de la ONS debeajustarse no solo a las prescripciones de la de la Ley n.°7600;sino también y especialmente, a las de su reglamento, el DecretoEjecutivo n.° 26831-MP, del 23 de marzo de 1998, publicado en laGaceta n.° 75 de 20 de abril de 1998, que regula con un mayorgrado de concreción y detalle las medidas que deben tomar lasinstituciones públicas y privadas a fin de garantizar eldesarrollo pleno en el ámbito laboral de las personas condiscapacidad.

La potencia jurídica de la Ley n.° 7600 para imponerse al Códigode Trabajo justifica que el reglamento que le sirve de desarrolloa la primera imponga su regulación sobre la materia y sirva dereferente para las distintas Administraciones públicas al momentode elaborar sus distintas normas estatutarias, como así lo pone demanifiesto el artículo 6 del Decreto Ejecutivo n.° 26831-MP decita:

“Artículo 6.-Reglamentos internos. Las entidades públicas deberán revisarpermanentemente, sus disposiciones reglamentarias y defuncionamiento y asegurar que no contengan medidasdiscriminatorias o que impidan el acceso de las personas condiscapacidad a sus programas y servicios. Toda nuevareglamentación deberá ajustarse a lo prescrito en la Ley No. 7600Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidady al presente reglamento.” (El subrayado no es del original).

Valga citar a este respecto, la sentencia n.° 2004-00340, de las9:47 horas del 16 de enero del 2004, de la Sala Constitucional queal referirse a la legitimidad del indicado Decreto Ejecutivo n.°26831-MP, destacó que su propósito es “posibilitar el efectivocumplimiento de disposiciones internas e internacionales que

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obligan al Estado costarricense a adoptar las medidas queconsidere convenientes para evitar la discriminación contra laspersonas discapacitadas, para evitar que sean excluidas de lasociedad, entendida ésta tanto en su dimensión institucional(Estado, municipalidades, instituciones autónomas) como social(familia, escuela, organizaciones de la sociedad civil)”.

En ese entendido, la ONS durante el proceso de revisión de sunormativa interna deberá tomar en cuenta también los artículos 66a 89 del Reglamento a la Ley n.° 7600, con particular énfasis enlas regulaciones contenidas a partir de su numeral 83 –relacionadas con la i ncorporación al empleo en el sector público– de forma que la Dirección General de Servicio Civil estableceráun sistema de bases de selección específicas, a efecto de promoverla incorporación al empleo en el sector público de las personascon discapacidad.

Sin á nimos exhaustivos, procedemos a citar a continuación algunasde esas disposiciones reglamentarias que nos parecen pertinentes,a fin de que la entidad consultante confronte y adecue sunormativa interna a ellas, independientemente de la pertenencia desus servidores al régimen del servicio civil, debido a que formanparte de las fuentes del Derecho Administrativo (artículo 6 incisod de la Ley General de la Administración Pública):

“Artículo 84.-Adecuación de pruebas. Cuando alguna persona con discapacidad quereuniendo los requisitos presente Oferta de Servicios, paraconcursar por un puesto dentro del Régimen de méritos, laDirección General de Servicio Civil, adecuará los procedimientos ymecanismos de reclutamiento y Selección de Personal a lascondiciones particulares del sujeto, a efecto de valorar suidoneidad para el desempeño del cargo” (El subrayado no es deloriginal).

“Artículo 85.-Concurso y elegibilidad. Toda persona con discapacidad que ostentelos requisitos establecidos para cada clase de puesto podráconcursar libremente y ser declarada elegible si demuestraidoneidad para el mismo” (el subrayado no es del original).

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“Artículo 86.-Adaptación al puesto de trabajo en el Régimen del Servicio Civil.La Dirección General de Servicio Civil en coordinación con el enterector en materia de discapacidad, asesorará a las institucionescubiertas por su Régimen en la adaptación de puestos de trabajo ydel entorno a las condiciones y necesidades de la persona condiscapacidad que así lo solicite. Para cumplir con lo anterior,la Dirección General de Servicio Civil podrá solicitar el criterioque al respecto recomienden las organizaciones de personas condiscapacidad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lasuniversidades públicas y el ente rector en materia dediscapacidad” (el subrayado no es del original).

“Artículo 88.-Superación en el empleo. La Dirección General de Servicio Civil,en conjunto con las Oficinas de Recursos Humanos de los distintosministerios e instituciones cubiertas por el Régimen de ServicioCivil, velarán porque se brinden las condiciones necesarias paraque los funcionarios con discapacidad, sin discriminación alguna,se capaciten y se superen en el desempeño del cargo y hagancarrera administrativa.

Para ello, todas las instituciones a las que se refiere esteartículo, realizarán las gestiones administrativas, técnicas ymetodológicas correspondientes, así como las previsionespresupuestarias requeridas” (el subrayado no es del original).

“Artículo 89.-Reinserción laboral. Las Instituciones públicas cubiertas por elRégimen de Servicio Civil, estarán obligadas a reinsertar a aquelservidor regular que por fuerza mayor o cualquier otro riesgo deltrabajo, adquiera una discapacidad que afecte su idoneidad en eldesempeño de su puesto, ya sea adaptándole el entorno,reubicándola, trasladándola o reasignándola en descenso, con suconsecuente indemnización, dentro de la organización del Estado.

En caso de que exista imposibilidad total de llevar a cabo loanterior, se procederá con el pago de prestaciones, todo ellotomando en cuenta las disposiciones de la Ley de Riesgos delTrabajo en lo que sea competente” (el subrayado no es deloriginal).

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En definitiva, la validez del enunciado contenido en el artículo6, inciso 6.32 del Reglamento Autónomo de la ONS depende de sucorrespondencia con el bloque normativo reseñado antes que tutelael Derecho fundamental de las personas con discapacidad a accedery disfrutar un empleo en el sector público en igualdad decondiciones y oportunidades que el resto de la población, y no dela previsión contenida en el inciso f) del artículo 71 del Códigode Trabajo, que exigía a los trabajadores un examen médico a suingreso y durante la relación laboral para descartar que sufren dealguna incapacidad permanente; pues según se explicó antes, quedóderogada tácitamente en ese extremo por la Ley n.° 7600.

2) Elfundamento legal en el Derecho Administrativo para exigir a unfuncionario someterse a reconocimiento médico a su ingreso ydurante su relación de servicio.

El otro aspecto que se somete a nuestra consideración tiene quever, como se indicó antes, con la segunda parte del enunciado delcitado inciso 6.32 del Reglamento Autónomo de Servicios, queimpone como deber de los servidores de la ONS, el acceder a que seles practique un reconocimiento médico pero ya para desechar elpadecimiento de una enfermedad profesional, de carácter contagiosao incurable.

A este respecto, lo primero que hay que decir, es que la detecciónde una enfermedad en una persona que aspira a ser elegida en undeterminado puesto en el sector público puede convertirse, aligual que con la discapacidades, en un elemento que propicie unasituación de desigualdad o discriminación. Sobre todo cuando lanorma bajo estudio emplea fórmulas tan abiertas y extremas, como“enfermedad de carácter contagiosa o incurable”; y cuando,asistimos en la actualidad, por otro lado, a un rápido avance delas ciencias médicas en la investigación de las patologías, demanera que enfermedades como el SIDA, que suelen caracterizarsecomo “incurables” o incluso terminales, han pasado a considerarseen los círculos académicos y científicos de la salud, como“tratables crónicamente” en las personas que las padecen.

Es así, que ya la Sala Constitucional en su resolución n.°2005-13205, de las 15:13 horas del 27 de septiembre del 2005 ha

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estimado que la enfermedad puede constituir un motivo dediscriminación laboral:

“VI. Sobre el fondo de este asunto. (…) Como se indicó, elPrincipio del Estado Social de Derecho, el derecho a no sufrirtrato discriminatorio por cualesquiera causas y el respeto a ladignidad humana son elementos esenciales de nuestro ordenconstitucional que coexisten pacíficamente, cuya salvaguardia lecorresponde no solo al Estado, sino también a todos losintegrantes de la comunidad. En tal sentido, toda clase dediscriminación, sin importar que provenga de la Administración ode un particular, resulta violatoria del orden constitucional. Enel caso concreto de la discriminación laboral por enfermedad, poruna parte, el inciso b) del primer artículo del Convenio 111admite la posibilidad de especificar, a través de cierta vía,cualquier tipo de discriminación que anule o altere la igualdad deoportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otraparte, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos comola Convención Americana sobre Derechos Humanos proscriben demanera expresa cualquier tipo de trato discriminatorio, tesituraque, de igual forma, profesa nuestro régimen constitucional alamparo de lo regulado en el numeral 33 de la Ley Fundamental. Porlo demás, el despido discriminatorio de que fue víctima elamparado, afecta colateralmente los derechos constitucionales altrabajo y a la salud. En cuanto al primero, es evidente que tododespido por discriminación irremediablemente implica una lesión almismo y, en general, al deber de solidaridad inherente al EstadoSocial de Derecho y al principio cristiano de justicia social(artículo 74 de la Constitución Política). Además, dada la edaddel amparado y el motivo real de su despido, su enfermedad, éstequeda postrado en una situación particularmente perjudicial tantopara su salud como para su dignidad como ser humano, pues cuentacon menos posibilidades de encontrar otra opción laboral y,consiguientemente, de obtener los recursos necesarios para atendersu problema de salud y obligaciones familiares, aparte de que enla práctica, lamentablemente, a una persona de cierta edad,despedida abruptamente y afectada por una enfermedad tan severacomo el cáncer, se le dificulta enormemente la obtención de unempleo digno, habida cuenta de los problemas operativos y de costoque podría depararle a un nuevo empleador el tener que encontrarsustituto para eventuales incapacidades por internamientohospitalario o algún tipo de tratamiento médico. En virtud de loexpuesto, este proceso de constitucionalidad deviene del todoprocedente” (el subrayado no es del original).

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Desde esta perspectiva, la posibilidad de que una normareglamentaria – como la que se somete a nuestra consideración –pueda imponer como requisito para ingresar a laborar al sectorpúblico la comprobación médica de que el aspirante no padece deuna enfermedad “contagiosa o incurable” debe contar con respaldo ofundamento legal, por cuanto el Derecho Fundamental de acceder alos cargos públicos o a la función pública es una materiareservada a la Ley, tal y como se ha desarrollado por unaabundante jurisprudencia administrativa y constitucional (ver alrespecto, nuestros recientes pronunciamientos C-183-2007, del día11 de junio y OJ-066-2007, del 19 de julio, ambos del 2007).

Además, según se explicó en las páginas precedentes, tratándose deuna relación de empleo público, el fundamento legal del inciso6.32 del artículo 6 del Reglamento Autónomo de Servicios de la ONShay que hallarlo no en el tantas veces mencionado inciso f) delartículo 71 del Código de Trabajo, sino en las normas del DerechoPúblico y concretamente, del Derecho Administrativo, dado sucarácter autónomo, estatutario y autosuficiente. De manera quesolo cuando “ no haya norma administrativa aplicable, escrita o noescrita, se aplicará el derecho privado y susprincipios” (artículo 9, párrafo 1°, de la Ley General de laAdministración Pública).

En ese sentido, esta Procuraduría en su pronunciamiento OJ-012-2000, del 8 de febrero del 2000, sostuvo que “por encontrarseinspirada la regulación privada del trabajo en una filosofíaperteneciente al interés particular de una contratación detrabajo, entre el trabajador y patrono "en donde rigen principiostan flexibles como el de la autonomía de la voluntad, o el dederechos mínimos, mientras que la Administración está sujeta portodo un bloque de legalidad (ésta a su vez ordinaria y,constitucional) ..."

(Ibid) no se puede aplicar a las instituciones públicas, el Códigode referencia, salvo aquellos casos, no previstos en elordenamiento estatutario, claro está, que no rocen con lascaracterísticas del régimen de empleo público en su integridad, ytodos los principios fundamentales que lo conexan, como ha de serel de "igualdad de trato"" (el subrayado no es del original).

Del mismo modo, este órgano asesor en su dictamen C- 090-2001, del

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26 de marzo del 2001, fue del siguiente criterio:

“A.-SOBRE LOS LIMITES A LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CODIGO DETRABAJO EN MATERIA DE EMPLEO PUBLICO:

Antes de analizar el punto específico sobre el cual versa laconsulta, es importante precisar las condiciones bajo las cualesresulta aplicable la legislación privada de trabajo al ámbito delempleo público (…)

Al respecto, cabe indicar que el artículo 51 del Estatuto deServicio Civil incluye al Código de Trabajo como una de susfuentes supletorias. Ese numeral, en lo que interesa, dispone:

"Artículo 51: Los casos no previstos en esta ley, en susreglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán deacuerdo con el Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, losprincipios generales de Servicio Civil, los principios y leyes dederecho común, la equidad, la costumbre y el uso locales".

Sobre la norma recién transcrita, es importante comentar que sibien cita al Código de Trabajo como una de las fuentes supletoriasdel Estatuto de Servicio Civil, no establece ninguna prioridad encuanto a la aplicación de ese Código respecto a las demás fuentesque enumera.

Por otra parte, debe tenerse presente que a raíz de reiteradajurisprudencia de la Sala Constitucional, reafirmada por las SalasPrimera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia, se ha llegado aconsolidar la tesis según la cual, las relaciones de empleo entreel Estado y sus servidores - con ciertas excepciones- es denaturaleza pública, por lo que le son aplicables las normas yprincipios del derecho administrativo con prioridad sobre los delderecho privado, al cual debería acudirse solo como última opción.

La Ley General de la Administración Pública reguló lo concernientea las fuentes supletorias del ordenamiento jurídico administrativo(dentro del cual se encuentra el Estatuto de Servicio Civil) de lasiguiente forma:

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"Artículo 9.-

1.-El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otrosramos del derecho. Solamente en caso de que no haya normaadministrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará elderecho privado y sus principios.

2.-Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativoescrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, losprincipios generales del derecho público, la costumbre, y elderecho privado y sus principios."

Obsérvese que la Ley General transcrita sí señala el orden en quedebe acudirse a las distintas fuentes supletorias que cita,ratificando la prioridad que ostentan las normas administrativasrespecto al derecho privado y sus principios.Partiendo de los anteriores elementos de juicio, es posibleafirmar que el Código de Trabajo - el cual fue emitido con lafinalidad básica de regular relaciones privadas de empleo-únicamente es aplicable como legislación supletoria del Estatutode Servicio Civil en particular y de las relaciones de empleopúblico en general, cuando no exista norma o principioadministrativo aplicable al asunto.Aparte de lo anterior, una tarea ineludible al momento de pensaren la posibilidad de emplear supletoriamente ese Código en lasrelaciones de empleo público, consiste en determinar si la normaque se desea aplicar es compatible con la naturaleza pública de larelación. Por ejemplo, no es posible utilizar en materia de empleopúblico, normas del Código de Trabajo que se inspiren enprincipios como el del contrato realidad, o el de in dubio prooperario. Ello debido a que existe un principio de derechoadministrativo inconciliable con esas figuras, como lo es, elprincipio de legalidad.

En síntesis, no es correcto afirmar que el Código de Trabajo esaplicable indiscriminadamente a todas aquellas situaciones noreguladas en el Estatuto de Servicio Civil o en sus normas

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conexas. Aun cuando el código de referencia tenga prevista lasolución a un problema que puede suscitarse tanto en el ámbito delempleo privado, como en el del empleo público, no siempre esasolución en uno y otro campo debe ser la misma. Por ello,tratándose de conflictos que se susciten entre el Estado y susservidores, debe realizarse un examen, caso por caso, paradeterminar si la solución que prevé el Código de Trabajo puede seraplicada o no a ese supuesto” (el subrayado no es del original).

En ese entendido, la referencia legal más cercana a un examen oreconocimiento médico como requisito para ingresar a la funciónpública que podemos encontrar dentro de la amplia y bastalegislación del Derecho Administrativo está en el artículo 20,inciso a) del Estatuto del Servicio Civil, que dispone:

“CAPITULO IVDel ingreso al Servicio Civil

Artículo 20.-Para ingresar al Servicio Civil, se requiere:

a) Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño delcargo, lo que se comprobará mediante información de vida ycostumbres y certificaciones emanadas del Registro Judicial deDelincuentes, de los Archivos Nacionales, del Gabinete deInvestigación y del Departamento respectivo del Ministerio deSalubridad Pública.

(…)”

De forma más clara, el Reglamento a dicho Estatuto (DecretoEjecutivo n.°21, del 14 de diciembre de 1954) precisa que esaaptitud física se corresponde con un estado de salud compatiblecon el servicio, al señalar en su artículo 9 inciso f): “CAPITULO III

El Ingreso al Servicio Civil

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Artículo 9° - Son requisitos para ingresar al Servicio Civil,aparte de lo establecido por el artículo 20 del Estatuto, lossiguientes:

(…)f) Poseer salud compatible con el servicio, comprobada mediantecarné del Ministerio de Salud o cualesquiera otros procedimientosde prueba o diagnóstico a juicio de la Dirección General.Los requisitos consignados en los incisos b), c), e) y f), seránexigidos también para efectos de carrera administrativa.” (Elsubrayado no es del original). Los textos normativos anteriores constituyen, entonces, elparámetro de legalidad al que debe ajustarse el inciso 6.32 delartículo 6 del Reglamento Autónomo de Servicios de la ONS. Elcual prevé una prueba o diagnóstico médico al momento del ingresode la persona al régimen de empleo público y no durante larelación de servicio y solo para valorar su aptitud física o“salud compatible con el servicio”.

Por consiguiente, la posibilidad de que el jerarca administrativode la institución consultante pueda exigir por la víareglamentaria que sus funcionarios se sometan a un control médicopara descartar el padecimiento de alguna enfermedad profesional,de carácter “contagiosa o incurable” carece de fundamento legal enel ámbito del Derecho Administrativo. No siendo posible acudir porla vía de la cláusula supletoria del artículo 51 del Estatuto delServicio Civil al artículo 71 inciso f) del Código de Trabajo,pues tal y como se explicó antes, “ existe suficiente sustentojurídico para que en situaciones como la apuntada en su consulta,se apliquen los parámetros del Estatuto del Servicio Civil; y no,los parámetros del Código de Trabajo” ( OJ- 012-2000 citado utsupra).Dicho de otra manera, no podemos hablar de que en el DerechoAdministrativo exista un vacío legal en esta materia que obligueal operador jurídico a acudir a las normas del Derecho Laboral;cuando hemos podido comprobar que existen disposiciones de aquellarama jurídica que sirven de referencia para confrontar la validezdel inciso bajo estudio. En todo caso, no hay que olvidar tampoco, dada la inquietud que enla institución consultante genera este tema de las enfermedadescontagiosas, las regulaciones contenidas en la Ley General de

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Salud (n.°5395, del 30 de octubre de 1973) relacionadas con los deberes y restricciones de las personas en general en el controlnacional e internacional de las enfermedades trasmisibles. Sirvande referencia, los numerales 147, 149, 152, 154 y 155 de lareferida Ley, que en el orden dicho disponen:

“ARTICULO 147.-Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales oreglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparicióny propagación de enfermedades transmisibles.Queda especialmente obligada a cumplir:a) Las disposiciones que el Ministerio dicte sobre notificación deenfermedades declaradas de denuncia obligatoria.b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuandose presente una enfermedad en forma esporádica, endémica oepidémica.c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a finde ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión,huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder ala destrucción de tales focos y vectores, según proceda.”

“ARTICULO 149.-Toda persona deberá someterse a los exámenes de salud que elMinisterio ordene por estimarlos técnicamente necesarios.” “ARTICULO 152.-Toda persona está obligada a mostrar los certificados devacunación y de salud de conformidad con los reglamentosrespectivos y, en todo caso, cuando la autoridad sanitaria así lorequiera. Ninguna autoridad podrá retener los certificados válidosde vacunación de una persona.” “ARTICULO 154.-Los certificados de vacunación, para ser válidos, deberán serotorgados por funcionarios de servicios de salud, públicos oprivados o por médicos en ejercicio en las fórmulas oficiales.Queda prohibido a toda persona el uso indebido de tales fórmulas

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oficiales .”

“ARTICULO 155.-Queda prohibido a las personas afectadas por enfermedadestransmisibles incluidas en la lista oficial, asistir aestablecimientos educacionales, de trabajo y de recreo o a lugaresde reunión públicos o privados durante el período detransmisibilidad, a criterio de las autoridades de salud.Los padres, tutores, curadores y depositarios son responsables deesta obligación en cuanto a los menores o incapaces a su cargo.Los directores de establecimientos educacionales y los dueños oadministradores o encargados de locales o centros de trabajo yrecreo, velarán por el cumplimiento de esta disposición y exigiránla presentación del certificado médico que autorice el retorno delindividuo a sus actividades habituales cuando proceda.”

III. CONCLUSIONES.A manera de recapitulación, podemos extraer las siguientesconclusiones que ha suscitado la valoración del artículo 6, inciso6.32, del Reglamento Autónomo de Servicio de la Oficina Nacionalde Semillas: 1. En virtud de que la ONS es una institución semiautónoma, surégimen de empleo es de naturaleza pública, por lo que, el tipo denorma reglamentaria que debe regular la relación de servicio consus funcionarios es un Reglamento Autónomo de Servicio y no unReglamento Interno de Trabajo.2. Ergo, el parámetro de legalidad para valorar la legitimidad delas disposiciones del Reglamento Autónomo de Servicio de la ONSdebe ser las normas y principios del Derecho Administrativo y delDerecho Público en general, en lugar del Derecho Laboral, cuyaincidencia en esta materia (la estatutaria) se ve relegada a favorde la primera (artículo 9 de la Ley General de la AdministraciónPública).3. En ese entendido, el artículo 71 inciso f) del Código deTrabajo no puede servir de sustento al inciso bajo estudio, que esprácticamente un trasunto de aquél, para imponer a losfuncionarios de la ONS la obligación de someterse a un examenmédico para descartar que padecen de alguna incapacidad permanente

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que les impida desempeñar sus funciones.4. Sin perjuicio de la dudosa legitimidad de esa medida con elbloque de constitucionalidad (particularmente, los distintosinstrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos de laspersonas discapacitadas vigentes en Costa Rica), cuya filosofíapromueve, fomenta y obliga en el caso particular del PoderPúblico, a que esa deficiencia física, mental o sensorial en unser humano no se convierte en un motivo que le impida desarrollaruna vida digna y “su plena participación social” en todo ámbito,incluido el laboral; como razón adicional, consideramos que lafrase “alguna incapacidad permanente o” del inciso f) del artículo71 del Código de Trabajo quedó tácitamente derogada por la Ley deIgualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (n.°7600, de 29 de mayo de 1996) .5. Razón por la cual, el enunciado contenido en el inciso 6.32 delartículo 6 del Reglamento Autónomo de Servicio de la ONS debeajustarse no solo a las prescripciones de la Ley n.°7600 queregulan el acceso de las personas discapacitadas al Trabajo; sinotambién y especialmente, a las de su reglamento, el DecretoEjecutivo n.° 26831-MP, del 23 de marzo de 1998, publicado en laGaceta n.° 75 de 20 de abril de 1998, que regula con un mayorgrado de concreción y detalle las medidas que deben tomar lasinstituciones públicas a fin de garantizar el desarrollo pleno enel ámbito laboral de las personas con discapacidad.6. Por otra parte, no existe fundamento legal en el DerechoAdministrativo para que a un funcionario público se le imponga eldeber de acceder a que se le practique un reconocimiento médicopara comprobar que no padece de una enfermedad profesional, decarácter contagiosa o incurable, al momento de su ingreso ydurante su relación de servicio.7. De manera que el inciso 6.32 del artículo 6 del ReglamentoAutónomo de Servicios de la ONS no puede por si solo imponer unamedida así, debido a que el Derecho Fundamental de acceder a loscargos públicos es una materia reservada a la Ley, tal y como loha desarrollado la jurisprudencia administrativa y constitucional.Máxime, cuando la enfermedad, como así lo ha reconocido la propiaSala Constitucional, puede usarse como un elemento que propicieuna situación de desigualdad o discriminación laboral en perjuiciode la persona que la padece.8. Los únicos principios y disposiciones dentro del DerechoAdministrativo que pueden servir de referente legal a la normareglamentaria bajo estudio, son los contenidos en el artículo 20inciso a) del Estatuto del Servicio Civil y el artículo 9 incisof) de su Reglamento, que contemplan dentro de los requisitos para

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ingresar a la función pública, una prueba o diagnóstico a cargodel Ministerio de Salud para valorar la aptitud física o la “saludcompatible con el servicio” de la persona; sin que se prevea esaposibilidad para cuando el funcionario ya ha entrado a laborardentro del sector público. No siendo posible acudir por la vía dela fórmula supletoria del artículo 51 del Estatuto del ServicioCivil al artículo 71 inciso f) del Código de Trabajo, pues “existe suficiente sustento jurídico para que en situaciones comola apuntada en su consulta, se apliquen los parámetros delEstatuto del Servicio Civil; y no, los parámetros del Código deTrabajo” ( OJ- 012-2000 del 8 de febrero del 2000).9. En todo caso, no hay que olvidar tampoco, dada la inquietud queen la institución consultante genera este tema de las enfermedadescontagiosas, las regulaciones contenidas en la Ley General deSalud (n.°5395, del 30 de octubre de 1973) relacionadas con los deberes y restricciones de las personas en general en el controlnacional e internacional de las enfermedades trasmisibles.

Atribuciones del Reglamento Interno de Trabajo en caso de queexista otro cuerpo normativo

[PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA]8

C-293-200727 de agosto de 2007

SeñorCarlos Fernández RománGerente GeneralBanco de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero asu atento GG-07-314-2007 del 17 de julio del 2007. Según se nos

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indica en el oficio referido, la entidad bancaria tiene laintención de emitir un nuevo reglamento para normar las relacionesde servicio del Banco con sus empleados.

No obstante, en el proceso de elaboración les ha surgido la dudaen atención a si este nuevo instrumento debe ser emitido como unreglamento autónomo de servicios o como un reglamento interior detrabajo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de laAdministración Pública. Junto con la solicitud se adjunta el criterio de la DirecciónJurídica del Banco de Costa Rica, emitido mediante oficioDJ/ERC/GAG/242-2007 del 16 de julio del 2007, en el cual seconcluye lo siguiente: “Bajo este orden de ideas, en nuestro concepto, a pesar de queexistan en el Banco relaciones de trabajo regidas por el DerechoLaboral común así como relaciones de trabajo regidas por elDerecho Administrativo, es lo cierto que el reglamento de trabajoprevisto por el Código Laboral está dispuesto para regular lasrelaciones laborales entre patronos privados y sus empleados, noasí para las relaciones de trabajo donde el patrono es público,razón por la cual, a partir de la vigencia de la Ley General de laAdministración Pública, lo procedente es que tales relaciones serijan por medio de un Reglamento Autónomo de Trabajo.”

I. Sobre el régimen de empleo en el banco de costa rica.

De conformidad con lo establecido por el artículo 189 de laConstitución Política y 2 de la Ley del Sistema Bancario Nacional,el Banco de Costa Rica es una institución autónoma que forma partedel sector financiero del Estado. En cuanto a la relación de empleo de los entes bancarios, lajurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido enfática enseñalar la existencia de un régimen mixto, en el tanto se regulapor el derecho laboral privado como regla de principio, regla quenecesariamente debe ceder en algunos aspectos ante la naturalezapública del ente para el cual desarrolla su labor productiva eltrabajador bancario. Así, en la resolución número 1696-1992 delas quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto de mil

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novecientos noventa y dos, el Tribunal Constitucional señaló que:

“XI En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de laConstitución Política, fundamentan la existencia, de principio, deun régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro delsector público, como ha quedado claro del debate en la AsambleaNacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General dela Administración Pública. Este régimen de empleo público implica,necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esarelación, con principios generales propios, ya no solamentedistintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas vecescontrapuestos a éstos. Obviamente, la declaración contenida enesta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre laadministración (o mejor, administraciones) pública y susservidores, más en aquellos sectores en que hay una regulación(racional) que remita a un régimen privado de empleo, la solucióndebe ser diferente. En esos casos, se daría un sometimiento a losprocedimientos de arbitraje, pero con ciertas limitaciones, talescomo que en ellos no pueden dispensarse o excepcionarse leyes,reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, por lo queincluso en estos casos no procederían decisiones (laudos) enconciencia, ni tribunales formados por sujetos no abogados. Estadeclaración se formula con base en la facultades legales que tienela Sala y por considerarse indispensable para la correctainterpretación del conjunto de su decisión. Por innecesario, seomite pronunciamiento sobre otros aspectos alegados en la acción.-

En igual sentido, en la resolución número 6685-1996 de las quincehoras cuarenta y dos minutos del diez de diciembre de 1996, laSala Constitucional afirma la naturaleza mixta de la relación deeste tipo de empleados.

“IV).-Por otra parte, y como consecuencia de lo dicho, tampoco seestima que la situación los servidores de las empresas publicassea igual a la de los que prestan sus servicios en empresas decarácter particular, justamente en atención a los dinerospúblicos que el funcionamiento de las primeras involucra, yporque además, como bien lo apunta el Procurador General Adjuntode la República, el nombramiento de los servidores de empresas oservicios del Estado mantiene su carácter público, no obstante queel régimen laboral y mercantil de dichos trabajadores sea el delDerecho Común, en virtud de que al fin de cuentas, se trata de

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servicios que presta el Estado, y por ello, en un sentido amplio,sus servidores son públicos.” (el subrayado no es del original)

El criterio anterior es reiterado en la resolución número4453-2000 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos delveinticuatro de mayo del dos mil, en la cual se concluyó losiguiente:

“Así las cosas, el régimen es administrativo, estatutario, paralos "servidores públicos", o sea, para quienes prestan servicios ala administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte desu organización, en virtud de un acto válido y eficaz deinvestidura; sin embargo, la propia Ley General de laAdministración Pública establece que " las relaciones de serviciocon obreros, trabajadores y empleados que no participan de lagestión pública de la administración, de conformidad con elpárrafo 3 del artículo 111, se regirán por el derecho laboral omercantil, según los casos ". Consecuentemente, y a partir de estainterpretación constitucional y de los textos contenidos en la LeyGeneral de la Administración Pública , en el sector público solopueden celebrar convenciones colectivas de trabajo los servidoresque no participan en la gestión pública, de tal forma que entescon un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), comopor ejemplo, las empresas del Estado, de las que se ha dicho ladoctrina nacional que son " aquellas que funcionan como si fueranempresas privadas, porque venden y hacen lo mismo que losparticulares; por ejemplo el mismo INS cuando vende pólizas hacelo mismo que una compañía aseguradora cualquiera, la banca cuandohace préstamos, hace lo mismo que una entidad financiera común, laCompañía Nacional de Fuerza y Luz, que vende energía eléctrica lavende en iguales condiciones en que podría venderla una compañíaprivada ", entre otros, sí pueden negociar colectivamente deconformidad con las disposiciones que informan el DerechoColectivo del Trabajo. “

Estos criterios se deducen, como lo señala la jurisprudenciatranscrita, de los numerales 111 y 112 de la Ley General de laAdministración Pública, cuyo texto expresa, en lo que interesa:

Artículo 111.-

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…3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresaso servicios económicos del Estado encargados de gestionessometidas al derecho común.

Artículo 112.-

…2. Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores yempleados que no participan de la gestión pública de laAdministración, de conformidad con el párrafo 3º, del artículoIII, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según loscasos.

3. Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos lasdisposiciones legales o reglamentarias de derecho público queresulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidadadministrativa , conforme lo determine por Decreto el PoderEjecutivo. …”

De las normas transcritas se desprende claramente que aún enaquellos casos en que la relación de empleo se rija por el DerechoLaboral, los trabajadores de los servicios económicos del Estadose encuentran sujetos a las disposiciones reglamentarias o legalesnecesarias para garantizar la legalidad y moralidadadministrativas, dentro de las que encontramos, como veremos, lasrelativas a la organización administrativa del ente bancario alque pertenecen.

Adicionalmente a lo indicado, debe señalarse que la reiteradajurisprudencia de este Órgano Técnico Consultivo ha señalado elcarácter público de la relación existente en los nivelesgerenciales de las entidades bancarias, los cuales en razón de lanaturaleza de las funciones desempeñadas, se encuentran sometidosa un régimen público para regular su actuación. Al respecto,hemos indicado:

“Es dable señalar que en esa entidad bancaria coexiste unadicotomía de regímenes de empleo; junto al personal regido por unrégimen mixto, es decir, en el que se aplica la legislaciónlaboral común siempre que “no se vea desplazada por

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consideraciones de orden superior propias del derechopúblico” (Fallo de la Sala Constitucional No.7730-2000 de las14:47 hrs. del 30 de agosto del 2000), se encuentran ciertospuestos en régimen de empleo estrictamente público, denominadospor la doctrina y por la jurisprudencia constitucional de “altonivel” , que no son trabajadores en el auténtico sentido de lapalabra, sino que su relación de servicio se encuentra regida porel derecho administrativo y sus principios, por ser verdaderosservidores públicos. (Artículo 112 inciso 1) de la Ley Generalde la Administración Pública).

En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema deJusticia en su fallo número 244-2001 de las 14:46 horas del 10 deenero del 2001, al referirse a la situación de los funcionariosdel nivel superior que excluía la convención colectiva de trabajodel INS sostuvo que: “… los empleados de esta institución nopueden ser considerados como funcionarios públicos, salvo el casode los puestos gerenciales y de fiscalización superior – a quienessí se les aplica el régimen de empleo público – con lo cual se lesexcluye de las normas laborales de orden común, lo que incluye lasconvenciones colectivas.” (el subrayado es nuestro).

Igual posición siguió el Tribunal Constitucional en la sentenciaNo. 12953-2001 de las 16: 25 horas del 18 de diciembre del 2001,cuando en su considerando V, in fine, sostuvo que: “resulta derigor presumir que estos servidores realizan funciones de “GestiónPública” que, como señala la Procuraduría, entrañan “un poder dedecisión y fiscalización, en su caso, superiores” (folio 34) yque, por ende, configuran un régimen de empleo que se encuentraregulado íntegramente por el derecho público”. (el subrayado no esdel original).

Así, tanto el nombramiento, remoción, atribuciones, régimendisciplinario y salarial, y en general, todo lo concerniente a larelación de servicio de esos funcionarios se encuentra reguladopor el ordenamiento público; amén de ser algunos de esos puestosde los denominados “de período”, por lo que gozan de estabilidaden sus cargos, todo lo cual hace diferencias importantes conrespecto al personal laboral de esa institución bancaria. “(Dictamen C-034-2005 del 26 de enero del 2005, el subrayado no esdel original)

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II. Sobre los reglamentos autónomos de servicios.

El Banco de Costa Rica nos consulta sobre el tipo de instrumentonormativo que deberá emitir para normar las relaciones internascon sus trabajadores, es decir, la duda surge en torno a laposibilidad de emitir un reglamento autónomo de servicios o unreglamento interior de trabajo.

La potestad de organizar las dependencias administrativas resultainherente a los entes públicos descentralizados, con miras alograr un eficiente y eficaz servicio público. Como lo señalaEduardo Ortiz Ortiz, “Todo ente tiene potestad para darse suorganización propia, aunque la ley no le confiera expresamente talpotestad… La potestad de autoorganización corresponde al jerarcadel ente. Se trata de un instrumento necesario para el desarrollode una función administrativa. Evidentemente esta potestadcomprende la de organizar el modo de prestación del servicio o deejercicio de la función pública encomendados. El modo y régimende la actividad es materia librada a la discrecionalidadreguladora del jerarca (del ente) respectivo. /En uso de esapotestad, el ente puede crear los órganos internos necesarios ydarse el régimen interior de sus despachos…. La potestad de auto-organización tiene dos límites fundamentales:

a) Está supeditada a la ley. Aunque no emana de la ley expresa,no puede contrariarla…

b) Está supeditada al carácter obligatorio de la competencia cuyoejercicio se trata de organizar…” (Ortiz Ortiz, Eduardo, Tesisde Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Stradtmann, 2002,pag. 385)

Dentro de esta potestad de dictarse su organización, laposibilidad de normar las relaciones con sus empleados resulta unade las expresiones más significativas. Bajo esta inteligencia, encriterio de esta Procuraduría, el instrumento normativo que deberegular las relaciones con los trabajadores del Banco de CostaRica es el reglamento autónomo de servicios, y no el reglamentointerior de trabajo, en atención al carácter público del ente

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bancario, lo cual no se desvirtúa por la aplicación del derecholaboral a un sector de sus trabajadores, como de seguidoexpondremos.

El reglamento interior de trabajo, según lo define GuillermoCabanellas, es “el conjunto de disposiciones que, dictadas por elempresario unilateralmente o de acuerdo con los trabajadores, a suservicio, y con intervención de la autoridad estatal o sin ella,contiene las normas necesarias para el desenvolvimiento efectivode la prestación laboral al fijar las líneas generales de losservicios laborales y el modo de ejecutar lastareas” ( Cabanellas de Torres, Guillermo, Compendio de DerechoLaboral, Tomo II, Editorial Heliasta, 2001, pag . 568)

El Código de Trabajo desarrolla en los artículos 66, 67 y 68 esteinstrumento normativo, señalando que:

“ARTICULO 66.- Reglamento de trabajo es el elaborado por elpatrono de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones ycontratos vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar lascondiciones obligatorias a que deben sujetarse él y sustrabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta deltrabajo.

ARTICULO 67.- Todo reglamento de trabajo debe ser aprobadopreviamente por la Oficina Legal, de Información y Relacionesinternacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serápuesto en conocimiento de los trabajadores con quince días deanticipación a la fecha en que comenzará a regir; se imprimirá encaracteres fácilmente legibles y se tendrá constantementecolocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles dellugar de trabajo.

Las disposiciones anteriores se observarán también para todamodificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento detrabajo.

( Los nombres fueron así reformados por leyes No. 3372 de 6 deagosto de 1964 y Nº 5089 de 18 de octubre de 1972 ).

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ARTICULO 68.- El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpode reglas de orden técnico y administrativo necesarias para labuena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad enlas labores, como indicaciones para evitar que se realicen losriesgos profesionales e instrucciones para prestar los primerosauxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otrasque se estimen convenientes. Además contendrá:…”Frente a este tipo de instrumentos normativos, encontramos losreglamentos autónomos de organización y de servicios, queconstituyen los instrumentos a partir de los cuales los entespúblicos se dan su régimen interno. Estos instrumentos seencuentran regulados en el artículo 103 de la Ley General de laAdministración Pública, que en concordancia con los artículos 111y 112 de ese mismo cuerpo legal, han definido un régimendiferenciado para los trabajadores públicos, según lo definimos enel apartado anterior de esta consulta. Señala el artículo 103 enmención, en lo que interesa, lo siguiente:

“El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, larepresentación extrajudicial de la Administración Pública en suramo y el poder de organizar esta mediante reglamentos autónomosde organización y servicio, internos o externos, siempre que, eneste último caso, la actividad regulada no implique el uso depotestades de imperio frente al administrado…”

Para el caso del Banco de Costa Rica, la Ley Orgánica del SistemaBancario Nacional, en el artículo 34 determina que será la JuntaDirectiva de la entidad respectiva la competente para emitir elrespectivo reglamento de organización y servicio. Señala la normaal respecto:

Artículo 34.-En la dirección inmediata del banco sometido a su gobierno, cadaJunta Directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales:…

3) Acordar, reformar e interpretar para su aplicación losreglamentos del Banco; regular los servicios de organización yadministración del establecimiento y dirigir su funcionamiento.

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Sobre los reglamentos de organización y servicio, el TribunalConstitucional ha señalado que:

“Los reglamentos autónomos de organización encuentran sufundamento en la potestad de autoorganización de la propiaadministración, en tanto los reglamentos autónomos de serviciotienen su sustento en la competencia del jerarca administrativopara regular la prestación del servicio que está a cargo, sinnecesidad de la existencia de una ley previa en la materia. Setrata de reglamentos que crean regímenes de sujeción especial yque vienen a limitar los derechos de los ciudadanos que hanentrado en relación con la Administración”. (Sala Constitucional,resolución número 9236-1999 de las veinte horas once minutos delveintitrés de noviembre de 1999).

“Corresponde al Poder Ejecutivo la función de administrar y elloconlleva la de organizar la administración pública y susrelaciones de servicio (artículo 140 inciso 8) y 18)) de laConstitución Política). Dentro del ejercicio de suscompetencias el Ejecutivo puede dictar reglamentos de organizacióny de servicio, los que, por su naturaleza, están relacionados conla organización y estructura de los diversos oficios; todo ellocon el fin de lograr el mejor cumplimiento del fin públicoasignado…..

Ahora bien, el Instituto Nacional de Aprendizaje es unainstitución autónoma y poseedora, por ende, de potestad normativaen punto a las relaciones del servicio y a la organización delmismo y en criterio de esta Sala, el denominado “ReglamentoAutónomo de Servicio del Instituto Nacional de Aprendizaje” entanto limitado a regular las relaciones de servicio, ha sidodictado por la Junta Directiva de esa institución en elejercicio de competencias legales y constitucionales, por lo quees innecesaria la ley marco que el accionante echa de menos, quees esencial en el caso de aquellos cuerpos normativos quereglamentan las leyes, más no en los casos de la organización y elservicio internos. De acuerdo con lo expuesto, este extremo dela acción no es de recibo.” (Sala Constitucional, resoluciónnúmero 6379-2002 de las quince horas con veintidós minutos delveintiséis de junio del dos mil dos, el subrayado no es deloriginal)

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A partir de lo expuesto, podemos señalar que el reglamentoautónomo de organización o servicios, es el instrumento normativoque ha definido el legislador para que los entes públicos se densu régimen interno, razón por la cual reiterada jurisprudencia deeste Órgano Técnico Consultivo ha afirmado que es éste elinstrumento que debe regular las relaciones de empleo en los entesdescentralizados del Estado, y no el reglamento interior detrabajo, siendo que éste último resulta reservado únicamente pararegular las relaciones con los patronos privados. Al respecto,hemos afirmado:

“Y en cuanto a los Reglamentos Interiores de Trabajo ha dicho estaDependencia: "La Ley General de la Administración Pública, dentrode su articulado, no contiene ninguna disposición que expresa oimplícitamente se refiera a la promulgación de reglamentosinternos de trabajo. Por el contrario, la precitada ley viene acambiar radicalmente el sistema que regía con anterioridad, alestablecer que a las relaciones de servicio entre laadministración y sus servidores públicos les es aplicable elDerecho Administrativo (artículo 111 y siguientes), operándose enesta forma una "publicación" dentro del régimen del empleopúblico, entendiéndose por tal la aplicación del derecho público ysus principios, en lugar del derecho laboral.

Así las cosas, en adelante el reglamento interno de trabajodesaparece dentro de las administraciones que antes estabanreguladas por el Código de Trabajo, y viene a ser sustituido porel reglamento autónomo de trabajo, normativa esta de naturalezaesencialmente administrativa y que no requiere para su vigencia dela aprobación del Ministerio de Trabajo, ni sufre ningún otro delos trámites del artículo 67 del Código Laboral, sino que,simplemente, por vía de reglamento es promulgado en formaunilateral por la administración ..."

(Dictamen C-241-79 de fecha 16 de octubre de 1979, transcrito enel dictamen C-048-1980 del 28 de febrero de 1980)

“En virtud de lo analizado, es dable manifestar que, con lapromulgación de la Ley General de la Administración Pública, elreglamento interno de trabajo, que regula el Código de Trabajo,pasa a ser sustituido por los reglamentos autónomos de servicio,

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para regular las normas de servicio que son inherentes a losfuncionarios del Estado.

Tal posición ha sido manifestada por este Organo Asesor, alseñalar que:

"Así las cosas, en adelante el reglamento interno de trabajodesaparece dentro de las administraciones que antes estabanreguladas por el Código de Trabajo y viene a ser sustituido por elreglamento autónomo de trabajo, normativa esta de naturalezaesencialmente administrativa y que no requiere para su vigencia dela aprobación del Ministerio de Trabajo, ni sufre ningún otro delos trámites del artículo 67 del Código Laboral, sino que,simplemente, por vía de decreto ejecutivo es promulgado en formaunilateral por la administración ."

(Dictamen C-241-79, op. Cit.)

El doctor Mauro Murillo Arias, tratadista nacional, se ha referidotambién al tema, delimitando la diferenciación que existe entre elReglamento Interno de Trabajo y el Reglamento Autónomo deServicio, recalcando además la consecuencia directa de la"publificación" operada dentro del régimen de empleo público, alseñalar que:

"…el reglamento autónomo es norma de Derecho Administrativo, y suviolación implica la invalidez del acto correspondiente, vicio quepuede perseguirse por la jurisdicción contencioso-administrativa;El reglamento interior o interno de trabajo es un instrumento dederecho privado, y su violación origina un simple ilícito, sinposibilidad de anular los respectivos actos de aplicación anormal.Por supuesto, que, y esto conviene aclararlo, una consecuencia dela publificación de un régimen privado de empleo, debe serlógicamente la de que desaparece el clásico "reglamento interiorde trabajo", para dar cabida al "reglamento autónomo de trabajo";éste último no sería aprobado por el Ministerio de Trabajo ySeguridad Social, ni sufriría ninguno otro de los trámites delart.67 del Código Laboral."

(Murillo, Mauro. "Ensayos de Derecho Público", San José, CostaRica, EUNED, 1988, pp.195.) (El destacado no es del original).

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La jurisprudencia nacional, también se ha ocupado de analizar lafigura de los reglamentos autónomos de servicio, al manifestarque:

"…la materia propia de los reglamentos autónomos de organización yde algunos ejecutivos comprende los aspectos organizativos de laAdministración Pública (Estado y demás entes públicos) en eldesempeño de las funciones que le son propias y que lasinstituciones del Estado gozan de la facultad constitucional ylegal para acordar una reorganización, así como las medidasnecesarias a fin de organizar sus diferentes dependencias yactividad en aras de lograr el fin público para conseguir un mejorfuncionamiento y servicio, posibilidad que se le otorgadirectamente por el texto constitucional en el numeral192…" (Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema deJusticia, número 2001-01906, de las nueve horas con cuarenta yocho minutos del nueve de marzo de 2001.) (Opinión JurídicaOJ-108-2002 del 31 de julio del 2002)

Los criterios jurisprudenciales anteriores resultan de aplicaciónal caso del Banco de Costa Rica, a pesar de que dentro de susrelaciones de empleo el ente bancario aplique el derecho laboral,en el tanto, la emisión de un reglamento de trabajo forma parte dela potestad de auto organización del ente público, potestad que esde carácter eminentemente administrativa, y que por lo tanto, sedebe considerar sujeta al Derecho Administrativo y no al derecholaboral. En este punto, debe insistirse en que, aún y cuando elrégimen de empleo de los trabajadores bancarios sea regule por elDerecho Laboral Común, también es cierto que esta relación se veafectada por normas de derecho público, siendo la forma deorganización de la entidad bancaria una de las normas de derechopúblico que afecta la relación de empleo.

De conformidad con lo expuesto, el instrumento normativo que debeemitir el Banco de Costa Rica es un reglamento autónomo de trabajoy no un reglamento interior de trabajo.

III. CONCLUSIONES:Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye que el

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reglamento autónomo de organización o servicios, es el instrumentonormativo que ha definido el legislador para que los entespúblicos descentralizados se den su régimen interno. En atencióna lo expuesto, es éste el instrumento que debe regular lasrelaciones de empleo en el Banco de Costa Rica, y no elreglamento interior de trabajo.

Se reconsidera de oficio el dictamen C-034-2005 del 26 de enerodel 2005, únicamente en el tanto señala que el reglamento interiorde trabajo resulta aplicable a “las relaciones de trabajo decarácter mixto (como ocurre con los trabajadores de las empresasdel Estado o en las que se brindan servicios económicos)”,debiendo interpretarse en el sentido explicado en estepronunciamiento.

La validez del Reglamento debe ser determinada por el Ministeriode Trabajo

[PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA]9

C-370-2005San José, 27 de octubre del 2005

SeñorLic. Guillermo E. Calderón TorresDirector EjecutivoColegio de Contadores Públicos de Costa Rica

S. O.Estimado señor: Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su Oficio No. CCP-DE488-04 del 16 de junio del2004, a través del cual, nos remite el acuerdo No. 375-2004,

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tomado por la Junta Directiva de ese Colegio Profesional, enSesión Ordinaria No. 23-2004, del 14 de junio del 2004, que aletra dice:“Tiene o no potestad, el Colegio de Contadores Públicos de CostaRica, en su calidad de ente público no estatal, PARA APROBAR EIMPLEMENTAR SU PROPIO Reglamento Autónomo de trabajo, sin queobligatoriamente tenga que acudir al Ministerio de Trabajo para suvigencia?"

I.-CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN :

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra LeyOrgánica de la Procuraduría General de la República , lainstitución a su digno cargo, acompaña la opinión de la AsesoríaLegal en la que sostiene que la actividad del Colegio deContadores Públicos de Costa Rica, al igual que cualquier colegioprofesional, está regulado no solo por la ley, sino también por“reglamentos autónomos”, en cuyo caso también se encuentraregulada la materia de empleo.

Bajo esa línea de pensamiento, continúa indicando que el“Reglamento Autónomo” no deviene, de si la naturaleza del ente esautónomo o no, si no en la potestad de emitirlo para su propiaorganización. Que es claro que el Colegio es un “ente público noestatal descentralizado”, pero no por ello deja de tener facultadpara elaborar esa clase de normativa; e igualmente nos explica,que el “reglamento interior” en el campo laboral, es propio de larelación particular de trabajo entre el patrono y trabajadores oempleados, por lo que ese instrumento jurídico, sí debe sersometido al Ministerio de Trabajo para su aprobación, que no es elcaso de esa entidad corporativa.

De esa forma, concluye dicho Departamento Legal, que los empleadosdel Colegio son servidores públicos, pues estima que todo entepúblico o público no estatal, le es inherente la relación deempleo de naturaleza pública, salvo norma expresa en contrario; obien, que por el giro de su actividad ordinaria debe estimarsecomo empresas industriales o mercantiles (tal es el caso de los

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bancos privados, el Instituto Nacional de Seguros.) En el caso delColegio de Contadores Públicos, señala que la Ley 1038 de 19 deagosto de 1947 y sus reformas, es clara en establecer los fines yactividades ordinarias, cual es la fiscalización del ejercicioprofesional, (capacitación, investigación, fiscalizacióndisciplinaria, etc.), según fallos constitucionales, Números5483-95, de 9:33 horas de 6 de octubre de 1995, 1357-01, de 17:06horas de 13 de febrero del 2001, 9015-00, de 9:42 horas de 13 deoctubre del 2000, y dictámenes de este Órgano Consultor, NúmerosC-102-98 de 9 de junio de 1998 y C-088-95 de 17 de abril de 1995.

II.-Análisis de la interrogante planteada:

-Naturaleza Jurídica del Colegio de Contadores Públicos de CostaRica: Para la respuesta de la pregunta formulada en su Oficio, esnecesario, de previo, escudriñar la naturaleza jurídica que tienenlos colegios profesionales en nuestro ordenamiento jurídico, lacual ya esta Procuraduría ha tenido oportunidad de analizar envarios de sus pronunciamientos.

En efecto, mediante el Dictamen No. C-354-2001 de 20 de diciembredel 2001, se determinó, con fundamento en la doctrina foránea y lajurisprudencia nacional, que estos colegios profesionales, como elde Contadores Públicos de Costa Rica, son clasificados como“entes públicos no estatales”, cuya finalidad no sólo es regularla actividad de los miembros profesionales para la consecución dela eficiencia y efectividad de los servicios a la comunidad, sinola de tutelar sus intereses como agremiados. Corporaciones, quepese la estructura colectiva en que se desenvuelven, son creadaspor el legislador, en virtud del interés social de su tarea. Deahí que el Estado, les haya delegado determinadas potestades parala fiscalización, control y vigilancia de la labor de loscolegiados, sin que, con ello se puedan catalogar como entidadesque realizan, propiamente, función pública, según se puedeobservar de la Ley No. 1038 de 19 de agosto de 1947 y susreformas. En ese sentido, el jurista español, Joaquín GarcíaMurcia, ha subrayado, en concordancia con nuestra legislación, losiguiente:

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"Como se ha dicho, ese carácter público conecta muy estrechamentecon la clase de funciones que suelen atribuirse a los colegiosprofesionales. En efecto, en buena medida, aunque noexclusivamente, los colegios asumen funciones de notablerelevancia pública y de interés general, como ocurre con las quese encierran en lo que el art. "(…)" denomina genéricamente como"ordenación del ejercicio de las profesiones ", entre ellas laaprobación y vigilancia de reglas sobre ética y disciplinaprofesional, la lucha contra el intrusismo o la competenciadesleal, el cuidado por los derechos de los particulares, laatención a las responsabilidades de los profesionales frente aterceros, etc. Así sucede también con las funciones que suponen lacolaboración del colegio con la Administración Pública , como lainformación o audiencia en la preparación de las normas afines ala profesión, la provisión de expertos o peritos, la ordenación deturnos de guardia, la elaboración de estudios y estadísticas, etc.(32). En muchos casos, por lo demás, estas funciones sedesarrollan por delegación de los poderes públicos, que por unlado recaban la colaboración del colegio y por otro ejercen sututela sobre dicha organización (33). En general, son funcionesque conectan muy directamente con la naturaleza jurídico-públicadel colegio (…).

Pero esta dimensión pública de los colegios no agota su actividadni sus funciones. Los colegios, ciertamente, cumplen buen númerode funciones de relevancia pública, pero no reducen a ello suactividad. La propia LGP parece colocar al mismo nivel que esasfunciones de relevancia pública otras tareas que limitan susefectos al círculo de los adscritos al colegio, como "la defensade los intereses profesionales de los colegiados" o la"representación exclusiva" de la profesión correspondiente…."

(Ver, Centro de Estudios Constitucionales "Revista Española deDerecho Constitucional", Edición Enero-Abril, 1991, p.p.168-169.)

Bajo ese mismo razonamiento, la Sala Constitucional , ha señalado,en lo conducente:

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" La Corte Suprema de Justicia en resolución de Corte Plena,ejerciendo, entonces, la función de contralor deconstitucionalidad, en sesión de las catorce horas del veintiochode enero de mil novecientos ochenta y dos, por unanimidad, declaróimprocedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por"(…)", referente a los artículos 48 y 49 de la Ley General deSalud, al artículo 2° de la Ley No. 5784 de 19 de agosto de 1975 yal Decreto Ejecutivo No. 10186 del 30 de junio de 1979 y en elconsiderando VII, páginas 19 y siguientes expresó literalmente:

"VII.-(…) No es posible confundir esos casos con la inscripción oincorporación obligatoria en los Colegios profesionales, pueséstos tienen otra razón de ser y se organizan con una finalidadque va más allá del ámbito en que se desenvuelven los interesesdel grupo o de la persona individualmente considerada. Es verdadque esos Colegios también actúan en interés común y en defensa desus miembros; pero nótese que, aparte de ese interés, hay otro demayor jerarquía que justifica establecer la colegiaciónobligatoria en algunas profesiones (las que generalmente sedenominan "liberales"), puesto que, además del título que asegureuna preparación adecuada, también se exige la estricta observanciade normas de ética profesional, tanto por la índole de laactividad que realizan esos profesionales, como por la confianzaque en ellos depositan las personas que requieren sus servicios.Todo eso es de interés público, y el Estado delega en los Colegiosla potestad de vigilar el correcto ejercicio de la profesión."

(Ver Expediente No. 1552-E-91 , en donde consta el Voto No. No.5483- 95 a las nueve horas treinta y tres minutos del seis deoctubre de mil novecientos noventa y cinco.)

En el mismo sentido expuesto, dicha Sala, mediante la Sentencia No5483 -95 de 9:33 horas de 6 de octubre de 1995, explica que:

“...la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, siempre,desde luego, dentro de la cuestión de si son simples asociacionesprivadas o si por el contrario, son corporaciones con personalidadjurídica pública. La Sala opta por la tesis que califica a loscolegios profesionales como manifestación expresa de la llamada‘Administración Corporativa’, que es aquella de régimen jurídicomixto, que engloba a entidades públicas representativas de

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intereses profesionales o económicos calificadas por el Derechopositivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesisdefinitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupaciónforzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidadjurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de losintereses estrictamente privados, propios de los miembros que lointegran, son los de ejercer determinadas funciones públicas...Pero debe advertirse que no toda corporación de Derecho públicoforma parte de la Administración Pública. Sólo en campos muyespecíficos, como se verá más adelante, las actuaciones de lascorporaciones sectoriales de base privada, estarán reguladas oserán actividad administrativa. La doctrina más calificada delDerecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el propósitode los colegios profesionales es hacer valer intereses de losmiembros de una determinada profesión, que constituyen,obviamente, un grupo privado y sectorial, no una colectividadpública estrictamente tal. El fin inmediato de una Corporación loconstituye la atención de los intereses de sus miembros, que esprecisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Porello lo propio de los Colegios es defender los ámbitoscompetenciales de las respectivas profesiones, y aun procurarextenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y lascompetencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicioprofesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros,la protección mutual y la asistencia social de los mismos y susfamiliares, desarrollar su formación y promoción, etc.- Esevidente que todos estos son fines privados, pero que no excluyela posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulacionespúblicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta baseprivada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando ala sustancia de estos entes, es lo que ha solido justificar suinclusión en la categoría de Administraciones Públicas, aportandootro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a losmismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresasde la Administración , de funciones que normalmente son propias deésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica dela "auto-administración", confiriéndoles facultades en el ordenadministrativo a ejercer sobre sus propios miembros. Así, a losColegios profesionales se les asigna como norma el controlobjetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y lapotestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que laencomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia comocausa determinante de la creación de Corporaciones públicassectoriales o colegios...En consecuencia, aunque también sepersigan fines privados, que interesan a los miembros que integranel Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la

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Administración Pública , pero sólo en cuanto ejercen funcionesadministrativas’. “

Como se ha podido observar de las citas jurisprudenciales ydoctrina, tales colegios responden a una especie de organizacionesjurídicamente híbridas, que se caracterizan por ordenar, de unlado, la actividad profesional en pro de la colectividad y losintereses del gremio, pero por otro lado, realizan una función quees propia de la Administración Pública , en tanto ésta les delegala potestad de vigilar y controlar el ejercicio liberal de laprofesión respectiva, en aras de tutelar el bienestar común.Incluso, el mismo Tribunal Constitucional en concordancia con ladoctrina, ha enfatizado que en los aspectos de la vigilancia yfiscalización del profesional corporativo es lo que lo haceintegrar dentro del engranaje de la Administración Pública, peroen lo que respecta a las demás actividades, aún las derivadas deaquellas, están sometidos al Derecho Común.

Por ello, los colegios profesionales, son calificadosjurídicamente como entes públicos no estatales, que aunque seencuentran sustentados sobre una base asociativa, tienen laparticularidad de que son agrupaciones forzosas de particulares,y cuentan con personalidad jurídica pública para su propiodesenvolvimiento en la práctica. Es decir, son grupos privados ysectoriales, los que les da un carácter corporativo para laconsecución de sus objetivos e intereses. De ahí que el últimofallo citado, subraya que el fin inmediato de esa clase decorporaciones, se traduce, entre otros, en la atención ydefensa de los intereses de cada uno de sus miembros dentro desus ámbitos competenciales, en la lucha contra el ejercicioindebido y las competencias desleales, en el perfeccionamiento delas condiciones de ejercicio profesional, en la promoción de lacooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y laasistencia social de los mismos y de su familia, etc.

La naturaleza jurídica de la relación de trabajo entre esacorporación y sus empleados:

Del análisis del acápite anterior, se puede desprender, sinforzamiento alguno, que pese el carácter jurídico mixto de losColegios Profesionales, -y en concreto el del Colegio deContadores Públicos, según Ley No. 1038 que lo crea- ciertamente

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para la realización de las actividades o tareas diarias de sucompetencia, éstas son encomendadas o realizadas al trabajador oempleado contratado bajo una relación de trabajo común, es decirregido por el Código de Trabajo, tal y como reiteradamente lo haseñalado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Porejemplo, al computar el tiempo laborado de un trabajador delColegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, paralos efectos del otorgamiento de una pensión del Estado, determinóen lo atinente:

"...Este régimen no pudo haber cubierto al accionante, toda vezque únicamente cubría a los que fuesen funcionarios públicos delEstado y sus instituciones a la citada fecha de promulgación de laley No. 7013, o durante su vigencia, lo cual no se verifica en elcaso sub júdice, pues para ese momento, el accionante laborabacomo empleado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos deCosta Rica. Nótese que si bien ese ente profesional se catalogacomo una corporación de derecho público o bien, como un entepúblico no estatal, ello no significa, según opinión de lasdiversas corrientes imperantes en nuestro medio, que formen partedel Estado o sus instituciones, o lo que es igual, no sonadministración pública a pesar de constituirse por voluntadlegislativa (personalidad jurídica pública), poseer ciertos finesy prerrogativas públicas (administrativas, normativas ydisciplinarias) y en consecuencia regirse en ese actuar conformeal derecho público. Las relaciones de empleo entre lostrabajadores y el colegio profesional que se trate, sontípicamente de derecho privado…”

(Ver, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 52 de lasdiez horas del 14 de febrero de 1996. Ordinario Laboral de R. S.M. contra el Estado)

(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)

En similar sentido, esa Jurisdicción, al resolver una determinadasituación jurídica de un abogado que inició una relación detrabajo con el Colegio de Periodistas de Costa Rica, subrayó en loconducente:

"VII.-Las caracteristicas del servicio prestado por el actor:

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Analicemos ahora las circunstancias y condiciones en que se hadado la relación del actor y los elementos definitorios presentesen ella. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que desdeel año 1988 las partes iniciaron una relación de naturalezalaboral, la cual a criterio de la Sala , perduró hasta noviembrede ese año, que fue cuando el actor fue excluido de las planillasdel Colegio demandado. Posteriormente, las partes continuaronpactando contratos de servicios profesionales, que no eran denaturaleza fija ni periódica, sino dependían de que el actortuviera que brindar sus servicios profesionales representando alaccionado en los distintos procesos entablados en su contra. Comoejemplo de esto, tenemos el convenio pactado entre el accionante yel accionado, para que el primero representara al Colegio en elproceso contencioso administrativo presentado por Miguel CortésValerio. En ese convenio, se estableció que los honorarios delaccionante serían de seiscientos cincuenta mil colones (pagaderosen dos tractos de acuerdo a etapas del proceso (Asimismo constaque el actor se le contrataba como asesor legal del (Departamentode Fiscalía y Tribunal de Honor) del Colegio accionado porperíodos de un año, por lo que, percibía una remuneración denoventa mil colones, sin embargo, también se le cancelaba ladirección profesional de los procesos en forma independiente. Alrespecto, la testigo Damaris García Badilla indicó: en mi calidadde Secretaria de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas deperíodo noventa y dos y noventa y tres, al actor se le contratabapara asesorías legales, y eventualmente se le asignaban trabajosespecíficos a él solamente se le contrataba como asesor legal dela Junta Directiva , sólo esporádicamente en que se le llamaba aalgunas sesiones de la Junta o cuando había algún caso específicoque resolver, siempre como asesor. Insisto en que el actorllegaba esporádicamente al Colegio, sólo cuando se le llamaba, notenía que marcar ninguna tarjeta ni estar constantemente en laInstitución , sino sólo cuando se le convocaba a la sesión, repitoque esto era eventual. Asimismo el deponente Arcadio conocido comoJorge Arcadio Quesada Barrantes testificó que el actor, era asesorde la Junta Directiva y de la Administración y que recuerde estabaa disposición para cualquier consulta. A él se le paga unhonorario mensual, cuyo monto no recuerdo muy bien, pero queandaba alrededor de ochenta mil colones. No estaba sujeto aningún horario...A él que yo recuerde se le hacían contratosanuales...

VIII.-El Tribunal recalca la circunstancia de que el actor -siendoun "profesional liberal"-, estaba subordinado a la dirección del

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Colegio accionado, quien le informaba los lineamientos generalesdel servicio que debía prestar. Para la correcta apreciación delpunto resulta importante señalar las diferencias entre losconceptos de "instruir" y "depender". Instruir significa"...comunicar sistemáticamente ideas, conocimientos o doctrinas.Dar a conocer a uno el estado de una cosa, informarle de ella, ocomunicarle avisos o reglas de conducta..."

. ("DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA ". Vigésima edición, Madrid,España, 1984, pág. 779). En tanto, depender es "...estarsubordinado a una autoridad o jurisdicción...estar o quedar alarbitrio de una voluntad...". (ibid. cit. pág. 454). Bajo estaperspectiva, vemos que existen diferencias entre ambos conceptos,principalmente porque "...el deber de actuar conforme a unasinstrucciones no es propio, únicamente, de los trabajadoresdependientes, puesto que existen en la vida diaria unosprofesionales llamados "independientes" que se hallan sometidos aórdenes e instrucciones del empresario que, aún con respecto de sutécnica profesional no pueden transgredir. ...conviene resaltarque, si bien la dependencia es característica del contrato detrabajo, no lo es de modo exclusivo y excluyente, dado que puedeexistir en contratos distintos a éste..." (vid. LOPERA CASTILLEJO,María José. "EL CONTRATO DE TRABAJO ESPECIAL DE LAS PERSONAS QUEINTERVIENEN EN OPERACIONES MERCANTILES". Colección TesisDoctorales. Madrid, España, 1990, pág. 148). Por ello, el estarsupeditado a brindar asesoría tanto a la Junta Directiva delColegio accionado así como a sus diversos agremiados, noconstituyen indicios de una "dependencia" laboral, dado que sonparte del cumplimiento de un contrato de servicios profesionales yque guardan relación con su efectiva ejecución. La circunstanciade que el actor no cobrara a cada uno de estos agremiados por susservicios, obedece a que su contrato de servicios profesionalesera con el Colegio demandado quien le cancelaba sus honorariosmensuales por esa asesoría, en virtud del servicio que dichainstitución debía brindar, pero no puede ser considerada unindicio de laboralidad. Es cierto que, al inicio, existió unvínculo de naturaleza laboral entre las partes, pero el mismofinalizó una vez que el actor (con pleno conocimiento de lo queestaba acordando dada su condición profesional de abogado-,comenzó a pactar contratos de servicios profesionales con elColegio. Bajo esta perspectiva, es difícil aceptar que en unprofesional tan calificado como el actor (no un trabajadorsencillo fácilmente manejable y desconocedor de sus derechos y quedepende de una única fuente de ingresos, que tiene su propiaoficina profesional, con lo cual, consecuente y previsiblemente

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tiene cierta independencia económica, acepte durante muchos añossin reclamar, o, aún más, sin manifestar el más leve descontento,una situación contraria a sus intereses. La realidad nos muestraotra cosa: la existencia de una auténtica relación de servicioprofesional y consecuentemente aceptación de una situaciónconsiderada por el actor como más favorable: obtención de unaimportante clientela, no rebaja de cargas sociales, ni impuesto alsalario, la posibilidad de rebajar gastos para efectos delimpuesto sobre la renta la independencia propia del ejercicio dela profesión liberal el no estar sujeto a una jornada laboral detiempo completo o parcial inflexible que le limitaba su actuaciónprofesional independiente y el no estar sujeto a ningún régimendisciplinario. En síntesis de una persona no necesitada de laprotección del derecho del trabajo."

(Lo resaltado no es del texto original)

(Sentencia número 1999-00036 de las catorce horas cuarenta minutosdel dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve)

Aunque lo ventilado mediante el fallo de cita se circunscribió auna pretensión diferente al quid de este asunto, es importantevisualizar allí, el carácter jurídico laboral de la relación detrabajo que existió en un principio entre el reclamante y elColegio en referencia.

En otra sentencia, y para efectos del cálculo de salariosreclamados por un trabajador, dicha Sala puntualizó el tiempolaborado por él, dentro del sector público y sector privado,incluyendo en este último supuesto, los años trabajados en elColegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Es decir, denoviembre de mil novecientos setenta y ocho a enero de milnovecientos ochenta y de marzo de ese año a octubre de milnovecientos ochenta y cinco, se encontraba regido por el Código deTrabajo. Veamos: “Ha quedado debidamente demostrado, que don Eduardo Mora Valverdepresentó su renuncia al Instituto Nacional de Aprendizaje dondelaboraba, el quince de octubre de mil novecientos setenta y dos,finalizando voluntariamente el vínculo laboral que lo unía a supatrono y renunciando de esa manera, a los derechos contenidos enlos numerales 28 y 29 del Código de Trabajo. A partir de noviembre

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de ese año y hasta octubre de mil novecientos setenta y tres,laboró para Financiera Inversora Centroamericana S.A., luego, denoviembre de mil novecientos setenta y tres a febrero de milnovecientos setenta y siete para All State Welding Allys deC.A.S.A. y para el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de CostaRica de noviembre de mil novecientos setenta y ocho a enero de milnovecientos ochenta y de marzo de ese año a octubre de milnovecientos ochenta y cinco. De lo expuesto se concluye que larenuncia de don Eduardo Mora Valverde tuvo la clara intención detrasladarse del Sector Público al Sector Privado y, en este últimolaboró durante aproximadamente trece años.”

(Lo resaltado no es del texto original)(Sentencia No. 252 de 16:10 horas del 28 de agosto de 1996)

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, también hasubrayado en un caso similar al de consulta, lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 1 del Reglamento Interior deTrabajo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de CostaRica las relaciones laborales internas se rigen por el artículo66, 67 y 68 del Código de Trabajo. En consecuencia, la relación deempleo que une a la recurrente con la institución recurrida, esuna relación de empleo que se rige por el derecho privado.

(Véase: Sentencia No. 2004-8094 de 9:46 horas de 23 de julio del2004)

Aunado a esa tesitura jurisprudencial, el Dr. Eduardo Ortiz Ortiz,manifestó en una de sus Obras, lo siguiente: “…los colegios profesionales son corporaciones de naturaleza –pública o privada- discutible, pero ciertamente están sujetos alDerecho Privado en su integridad, con la excepción de lo que tocaa las funciones públicas o potestades administrativas (de imperio)que la ley les encomienda, las cuales están sometidas al DerechoPúblico. Fuera de ese aspecto, su personal, contratos,responsabilidades, bienes, funcionamiento financiero y demásrelaciones con terceros, están sujetos al D. Privado…”

(Lo resaltado no es del texto original)

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Ha quedado ampliamente explicado que las relaciones de empleoentre los trabajadores y el colegio profesional de que se trate,son típicamente de derecho privado.

-La potestad reglamentaria de los colegios profesionales derivadadel poder de dirección del patrono y requisitos para la eficacia yvalidez del Reglamento Interno de Trabajo:

Como se acababa de indicar, por la naturaleza jurídica delColegio de Contadores de Costa Rica, es que deriva, naturalmente,la índole de la relación de trabajo que existe entre esa entidadcorporativa y sus empleados, regida por el Código de Trabajo y losprincipios derivados de ese régimen.

Bajo esa premisa, se circunscribe el poder de dirección,fiscalización y vigilancia del patrono en relación con susempleados o trabajadores, y por ende, la potestad de dictar unreglamento que regule el ámbito de acción de trabajo entre esepersonal y el Colegio de referencia, tal y como lo establecen, losartículos 66, 67 y 68 del referido cuerpo laboral, que a la letray en lo conducente, dicen:

“Artículo 66.-Reglamento de Trabajo es el elaborado por el patrono de acuerdocon las leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes, que loafecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias aque deben sujetarse él y sus trabajadores con motivo de laejecución o prestación concreta del trabajo.”

"Artículo 67.- Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por laOficina Legal , de Información y relaciones Internacionales delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social; será puesto enconocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación ala fecha en que comenzará a regir; se imprimirá en caracteresfácilmente legibles y se tendrá constantemente colocado, por lomenos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo.

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Las disposiciones anteriores se observarán también para todamodificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento detrabajo."

(Lo resaltado en ambos textos legales no son del texto original)

Artículo 68.- El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpode reglas de orden técnico y administrativo necesarias para labuena marcha de la empresa; las relativas a la higiene y seguridaden las labores, como indicaciones para evitar que se realicen losriesgos profesionales e instrucciones para prestar los primerosauxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otrasque se estimen convenientes. Además contendrá: (…)”.

Como se desprende de dichos textos, toda empresa o patrono debereglamentar los derechos y obligaciones del trabajador particular,así como las condiciones y límites en que deben sujetarse ambaspartes en una relación de trabajo, a tenor de lo que ordena elCódigo de Trabajo y normas anexas. No obstante, para que talreglamento sea válido y eficaz, deberá ser aprobado, previamente,por el Departamento respectivo del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social, y puesto en conocimiento de los trabajadores conquince días de anticipación a la fecha en que comenzará a regir,en dos lugares visibles como mínimo, a efecto de que el personaltenga conocimiento del régimen aplicable en su centro de trabajo.Al respecto, y mediante la Opinión Jurídica No.108 de 31 de juliodel 2002, esta Procuraduría, en lo conducente, dijo:

“…, es importante mencionar que a nivel doctrinal, numerosostratadistas se han ocupado de analizar estos instrumentosnormativos, y su trascendencia en el ámbito laboral. En estesentido, encontramos al Doctor Guillermo Cabanellas, quien en suobra "Compendio de Derecho Laboral, señala que: "…definamos elreglamento interno de empresa como el conjunto de disposicionesque, dictadas por el empresario unilateralmente o de acuerdo conlos trabajadores, a su servicio, y con intervención de laautoridad estatal o sin ella, contiene las normas necesarias parael desenvolvimiento efectivo de la prestación laboral al fijar laslíneas generales de los servicios laborales y el modo de ejecutarlas tareas. (…) integra un cuerpo de normas que regulan tanto laejecución del trabajo, como, en parte, la organización interna de

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la empresa. Constituye así una manifestación del ordenamientojurídico positivo, en el que, si bien el empresario puede fijar elesbozo preferible para su establecimiento o actividad profesional,no tiene valor hasta que logre la aprobación de la autoridadcompetente y se incorpore al ordenamiento jurídico envigor." (Cabanellas, Guillermo. "Compendio de Derecho Laboral",Tomo II, Buenos Aires, Argentina, 1968, pp. 548. 554 y 555).

Como puede verse, las normas que regulan las relacionesparticulares de trabajo, se circunscriben a través de principios yreglas menos rígidas que las que predominan en el ámbito delEmpleo Público, aún cuando aquéllas deben sujetarse a los mínimosestipulados en la legislación laboral, y a la aprobación de laautoridad pública correspondiente.

De lo anterior expuesto, se arriba a la conclusión de que lanormativa reglamentaria que corresponde regular el empleoexistente entre los trabajadores o empleados y el Colegio deContadores Públicos de Costa Rica, es la prevista en los artículos66, 67 y 68 del Código de Trabajo, y no, bajo el denominado“Reglamento Autónomo de Servicio”, toda vez que este últimoinstrumento está dirigido a la relación de servicio entre laAdministración Pública y sus funcionarios, de conformidad con loque disponen, fundamentalmente, los artículos 140, inciso 18) dela Constitución Política, 6 párrafo 2), 103 párrafo 1) y 367párrafo 2), e inciso e) de la Ley General de la AdministraciónPública , a tenor de lo que este Despacho ha indicado en variasocasiones:

“Así las cosas, denotamos que para normar las relaciones deservicio entre los funcionarios públicos y el Estado, el DerechoLaboral y sus principios ceden a la aplicación del DerechoPúblico. De esta manera, debemos entender que las normasexaminadas en cuanto a los Reglamentos internos de Trabajo quedanpara ser aplicadas en el ámbito estrictamente privado del DerechoLaboral, y es precisamente en el campo del Derecho Administrativoque debemos encontrar respuesta a los reglamentos atinentes a lasrelaciones de servicio público. En este sentido, encontramos lanorma dispuesta en el artículo 103.1 de la Ley General de laAdministración Pública , que textualmente expresa:

(…)

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(Ver, Dictamen supracitado. En el mismo sentido, ver DictámenesC-241-79 de 16 de octubre de 1979, C-316-85 de 4 de diciembre de1985 y C-142-90 de 3 de setiembre de 1990.)

De manera que en lo que respecta al común de los trabajadores oempleados del Colegio de Contadores Públicos a su cargo, es unreglamento interior de trabajo al que deben sujetarse tanto elloscomo el patrono, toda vez que mediante ese instrumento seplasmarían las condiciones, obligaciones y derechos de ambaspartes con ocasión de la prestación concreta del trabajo.

III.-CONCLUSIÓN:En virtud de los artículos 66, 67 y 68 del Código de Trabajo,doctrina y jurisprudencia citadas arriba, este Despacho arriba ala conclusión de que por la naturaleza jurídica mixta del Colegiode Contadores Públicos de Costa Rica, este “ente público noestatal” tiene la potestad para dictar un “reglamento interno detrabajo”, que regirá a las relaciones de trabajo entre él y sustrabajadores o empleados. No obstante ello, para que dichoinstrumento sea válido y eficaz, deberá ser aprobado, previamente,por el Departamento respectivo del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social.

Cordialmente,[1] En ese sentido, “Se parte de que una de las funciones másimportantes a desempeñar por los colegios profesionales es lavigilancia disciplinaria de los colegiados a fin de garantizar elcumplimiento de las reglas de deontología profesional. Tal seríauna de las justificaciones de estas organizaciones que la leyinserta decididamente en el sector público, al configurarlos comoCorporación de Derecho Público)…” Retortillo Baquer (LORENZOMARTÍN), “Colegios Profesionales: La relación colegial comorelación corporativa”, contenido en el libro “DERECHOADMINISTRATIVO” Tomo II, Obra Colectiva en homenaje al ProfesorMiguel S. Marienhoff, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 801.

[1] Véase: Revista del Colegio de Abogados No. 12, Julio, 1966,páginas 343,344 y 345

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[1] En ese sentido, el jurista nacional Víctor Manuel ArdónAcosta, en su libro “El Poder de Dirección en la Empresa (1°edición, San José, C.R: IJSA, febrero 1999), ha expresado que:"Elempresario, a través del poder de dirección, es el que viene afijar la forma en que se debe desarrollar la producción, seacuales sean sus particularidades, tales como el lugar, el tiempo ylas técnicas a utilizar, así como controla y vigila elcomportamiento del trabajador" (pág 24)

Además, ese mismo autor, en otro pasaje de la obra citada, sobrela facultad de organización, señala:

"El denominado poder de organización no es otra cosa que uno delos elementos que conforman el poder de dirección, es una simplefacultad de éste, que se encuentra condicionado, en su ejercicio,a la existencia de una empresa laboral.

Recuérdese que las relaciones individuales, o particulares,también puede necesitar de una organización, aunque sea mínima yque, por ello, la potestad de organización no puede serconsiderada, exclusiva y únicamente, en relación con lasrelaciones que se desarrollan dentro de la empresa laboral, seaaquella caracterizada por la multiplicidad de relaciones deservicio.

Con todo, para terminar este apartado, digamos que los elementoscaracterísticos de la facultad de organización del empresario sonlos siguientes:

- Que se objeto es estructuración y ordenación laboral dela empresa;

- Que posee el poder directivo general por medios propiosde exteriorización, siendo que el más importante es el reglamentointerno de la empresa, y;

- Que el sistema de organización laboral, en la empresa,se desenvuelve, por lo general, a través de sistemas de delegación

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de poder y reparto de competencias."(Ob. Cit. págs 46-47)

[1] En plena concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio deTrabajo y Seguridad Social, en tanto el artículo 1 le atribuye aesa Institución como competencia fundamental: “… vigilará por eldesarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes,decretos, acuerdos y resoluciones referentes a estas materias,principalmente los que tengan por objeto directo fijar y armonizarlas relaciones entre patronos y trabajadores, como garantía delbuen orden y la justicia social en los vínculos creados por eltrabajo y los que tiendan a mejorar las condiciones de vida delpueblo costarricense. ” ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº3095 de 18 de febrero de 1963 de 1972). En el mismo orden legal,se han emitido los Decretos Ejecutivos, Números 4 de 26 de abrilde 1966 ( publicado en la Gaceta No. 102 de 7 de mayo de 1966; y1508 de 16 de febrero de 1971 (publicado en la Gaceta No. 46 de26 de febrero de 1971, Alcance 24.

[1] Pues el artículo 14 del Código de Trabajo establece que:“Esta ley es de orden público y a las que deben sujetarse todaslas empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquiernaturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lofuturo se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos loshabitantes de la República , sin distinción de sexos ni denacionalidades.”

[1] "Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente alPresidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

(…)18) Darse el reglamento que convenga para el régimen interiorde sus despachos , y expedir los demás reglamentos y ordenanzasnecesarios para la pronta ejecución de las leyes" (el subrayado esnuestro)

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Sobre la determinación de los trabajadores a los que se les aplicael Reglamento Interno de Trabajo

[PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA]10

C-034-200526 de enero del 2005 Msc . Floribeth López UgaldePresidenta de la Junta DirectivaBanco Popular y de Desarrollo ComunalS. O.

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de laRepública, doy respuesta a su oficio No. PJDN-267-04 de 24 demayo del 2004, en el que solicita el criterio de este ÓrganoAsesor en torno a la aplicación del Reglamento Interior de Trabajodel Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a los funcionarios queno están cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo.

Se adjunta a su consulta el criterio del Director de la AsesoríaJurídica, señor Humberto Jiménez Sandoval, contenido en Oficio No.ADJ-017-04 de 30 de enero del 2004.

I.-ANTECEDENTES: Guardan relación con el tema consultado los siguientes oficiosemitidos por la Contraloría General de la República.

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A.-Oficio No. DAG-J-209-2004 de 2 de febrero del 2004

El Órgano Contralor, a través de su División de Asesoría yGestión Jurídica, emitió oficio dirigido a la Presidencia de laJunta Directiva del Banco Popular en el que se pronunció sobre laimposibilidad jurídica de aplicar la convención colectiva detrabajo a los gerentes de sucursales nombrados antes de la firmade la Segunda Reforma a la Tercera Convención Colectiva.Al respecto, indicó:

“En virtud de las consideraciones expuestas, esta ContraloríaGeneral vierte su criterio en el sentido de que los funcionariosque ocupan puestos de gerentes de sucursal, como todos los demásfuncionarios de nivel gerencial, no pueden obtener beneficiosderivados de la convención colectiva, independientemente de sufecha de nombramiento en el puesto.En consecuencia, la modificación introducida al artículo 2° de laTercera Convención Colectiva del Banco Popular a raíz de lasegunda reforma firmada el 26 de junio de 1998, que pretendióconservar la cobertura de dicho instrumento para los gerentes dela sucursal que ya ocupaban el cargo a esa fecha, no puede serinvocada para mantener la aplicación de esos beneficios a dichosfuncionarios, en virtud de que ello resultaría contrario a lasnormas de orden público que regulan el régimen de servicio deestos funcionarios (las que no puede desconocer un instrumento deesa naturaleza), así como a la jurisprudencia vinculante ergaomnes dictada por la Sala Constitucional sobre la materia, y engeneral al Principio de Legalidad consagrado en el artículo 11 dela Constitución Política, ante lo cual debe ceder la citadacláusula convencional. “

B.-Oficio No. FOE-FEC-095 de 19 de febrero del 2004

Mediante el oficio No. FOE-FEC-095 de 19 de febrero del 2004, elÓrgano Contralor, por medio de la División de FiscalizaciónOperativa y Evaluativa, se refirió a una solicitud de laPresidenta de la Junta Directiva del Banco Popular sobre lalegalidad de aplicar el Reglamento Interior de Trabajo a quienesno están cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo. En loconducente se señaló:

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“Sobre el particular debemos indicarle que la consulta formuladaversa sobre materia laboral, la cual es ajena a la competencia deeste órgano de fiscalización superior, por lo que hemos procedidoal archivo de su solicitud sin especial pronunciamiento de nuestraparte. A su vez le recomendamos elevar su inquietud ante laProcuraduría General de la República, al ser dicha entidad lacompetente para pronunciarse sobre el extremo consultado.

Sin embargo, de una rápida lectura del articulado que conforma elnuevo Reglamento Interior de Trabajo, encontramos que en suartículo 23 se regula la “Alimentación cuando se labora tiempoextraordinario”. Sobre este tema ya esta Contraloría General seha pronunciado en reiteradas ocasiones advirtiendo que talesbeneficios resultan improcedentes dado que no existe una norma quehabilite a la Administración a conceder éstos a sus trabajadores…”

C.-Oficio No. FOE-FEC-189 de 30 de marzo del 2004Mediante el oficio de referencia, dirigido al Gerente General delBanco Popular, Msc. Renán Murillo Pizarro, el Ente Fiscalizador através de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa delÁrea de Servicios Financieros, Economía y Comercio, reiteró loindicado en el oficio No. 095 de 19 de febrero del 2004, en elsentido de no referirse al Reglamento Interior de Trabajo porversar sobre materia laboral, ajena a la materia del órgano defiscalización superior. Además se insistió sobre la improcedenciade aplicar el artículo 23 del Reglamento relativo a la“Alimentación cuando se labora tiempo extraordinario”, en tanto noexiste norma legal que autorice a conceder ese beneficio. A lavez que destacó que “nos extraña ahora encontrar que el numeralindicado fue incluido y aprobado por la Junta Directiva, pese a loseñalado en el oficio supraindicado” .

II.-Inaplicabilidad del reglamento interior de trabajo arelaciones de empleo público

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Es menester indicar que el reglamento interior de trabajoconstituye un instituto jurídico propio del derecho del trabajoque conforma el denominado “derecho normativo laboral”, y cuyafinalidad es la de regular las condiciones de trabajo en el ámbitoprivado.

Desde esa perspectiva, se le define por la autorizada doctrina iuslaboralista como “el conjunto de disposiciones que, dictadas porel empresario unilateralmente o de acuerdo con los trabajadores, asu servicio, y con la intervención de la autoridad estatal o sinella, contiene las normas necesarias para el desenvolvimientoefectivo de la prestación laboral al fijar las líneas generales delos servicios laborales y el modo de ejecutar las tareas(…)integra un cuerpo de normas que regulan tanto la ejecución deltrabajo como, en parte, la organización interna de la empresa.Constituye así una manifestación del ordenamiento jurídicopositivo, en el que, si bien el empresario puede fijar el esbozopreferible para su establecimiento o actividad profesional, notiene valor hasta que logre la aprobación de la autoridadcompetente y se incorpore al ordenamiento jurídico envigor” (CABANELLAS, Guillermo. “Compendio de derecho laboral,Tomo II, Biografía Omeba, Argentina, Buenos Aires, 1968, páginas548, 554 y 555).

El Código de Trabajo en sus numerales 66, 67 y 68 además dedefinirlo establece su contenido y las reglas para su aprobación,al disponer:

“Artículo 66.- Reglamento de trabajo es el elaborado por elpatrono de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones ycontratos vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar lascondiciones obligatorias a que deben sujetarse él y sustrabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta deltrabajo”.

“Artículo 67.- Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por laOficina Legal, de Información y Relaciones internacionales delMinisterio de Trabajo y Seguridad Social será puesto enconocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación ala fecha en que comenzará a regir; se imprimirá en caracteresfácilmente legibles y se tendrá constantemente colocado, por lo

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menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo.

Las disposiciones anteriores se observarán también para todamodificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento detrabajo.”

“Artículo 68.- El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpode reglas de orden técnico y administrativo necesarias para labuena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad enlas labores, como indicaciones para evitar que se realicen losriesgos profesionales e instrucciones para prestar los primerosauxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otrasque se estimen convenientes. (…)”

Se observa, sin mayor esfuerzo, que el contenido normativo de unReglamento Interior de Trabajo no es compatible con relaciones deempleo público, en virtud de que éstas se encuentran regidaspor las normas y principios del derecho público, tal y comoeste Órgano Consultivo lo precisó en el dictamen No. C-241-79 de16 de octubre de 1979, al indicar:

“…I.-La Ley General de la Administración Pública, dentro de suarticulado, no contiene disposición en que expresa oimplícitamente se refiera a la promulgación de reglamentosinternos de trabajo. Por el contrario, la precitada ley, viene acambiar radicalmente el sistema que regia con anterioridad, alestablecer que a las relaciones de servicio les es aplicable elderecho administrativo (artículo 111 y siguientes), operándose enesa forma una “publificación” dentro del régimen de empleopúblico, entiéndase por tal, la aplicación del derecho público ysus principios en lugar del derecho laboral”.

Bajo ese mismo crisol, en dictamen No. C- 048 de 28 de febrerode 1980 manifestamos que:

“… en su relación con la Administración el servidor público estásometido, conforme lo expresa la ley, a un régimen de derechopúblico, donde priva como directriz fundamental el principio delegalidad, en virtud del cual las condiciones de la relación de

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servicio están encuadradas en último término por la norma y a talrelación sólo le serán aplicables las disposiciones delcorrespondiente régimen, sin que puedan invocarse disposiciones,principios ni criterios pertenecientes a otras ramas del Derecho,salvo en la medida en que el propio régimen lo admita (…)Finalmente, es importante advertir que en mérito de la naturalezajurídica de la relación de servicio público, no le son aplicables,por principio, aquellas normas, instituciones ni criterios que elordenamiento jurídico laboral ha proveído para normar relacionesobrero- patronales en atención o como consecuencia de lanaturaleza contractual. Instituciones como el reglamento interiorde trabajo (verdadero contrato colectivo de trabajo), así como elconvenio o la convención colectiva de trabajo, no se avienen conla naturaleza de la relación estatutaria, toda vez que presuponenuna relación contractual en que la voluntad de las partesinterviene para representar intereses de rango particular,jurídicamente similares y, desde ese plano, ambas partes convienenlas condiciones de la prestación de servicios. Obviamente,no es el caso de la relación estatutaria con el que elservidor público se vincula a la Administración” (El resaltado ennegrilla no es del original).Así, ha quedado patentizado, que el reglamento interior detrabajo está previsto para trabajadores comunes, con unarelación de trabajo estrictamente laboral, o a lo sumo, paranormar relaciones de trabajo “de carácter mixto” (como ocurre conlos trabajadores de las empresas del Estado, o en las que sebrindan servicios económicos), por lo que no constituye uninstrumento idóneo para regular relaciones de empleo público comoson las de los niveles de administración y fiscalización superiordel Banco, que inclusive se encuentran regidos por normativa derango jerárquicamente superior, como se expondrá de seguido.

III.-FONDO DE LA CONSULTA:

Es dable señalar que en esa entidad bancaria coexiste unadicotomía de regímenes de empleo; junto al personal regido por unrégimen mixto, es decir, en el que se aplica la legislaciónlaboral común siempre que “no se vea desplazada porconsideraciones de orden superior propias del derechopúblico” (Fallo de la Sala Constitucional No.7730-2000 de las14:47 hrs. del 30 de agosto del 2000), se encuentran ciertospuestos en régimen de empleo estrictamente público, denominadospor la doctrina y por la jurisprudencia constitucional de “altonivel” , que no son trabajadores en el auténtico sentido de la

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palabra, sino que su relación de servicio se encuentra regida porel derecho administrativo y sus principios, por ser verdaderosservidores públicos. (Artículo 112 inciso 1) de la Ley Generalde la Administración Pública). En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema deJusticia en su fallo número 244-2001 de las 14:46 horas del 10 deenero del 2001, al referirse a la situación de los funcionariosdel nivel superior que excluía la convención colectiva de trabajodel INS sostuvo que: “… los empleados de esta institución nopueden ser considerados como funcionarios públicos, salvo el casode los puestos gerenciales y de fiscalización superior – a quienessí se les aplica el régimen de empleo público – con lo cual se lesexcluye de las normas laborales de orden común, lo que incluye lasconvenciones colectivas.” (el subrayado es nuestro).

Igual posición siguió el Tribunal Constitucional en la sentenciaNo. 12953-2001 de las 16: 25 horas del 18 de diciembre del 2001,cuando en su considerando V, in fine, sostuvo que: “resulta derigor presumir que estos servidores realizan funciones de “GestiónPública” que, como señala la Procuraduría, entrañan “un poder dedecisión y fiscalización, en su caso, superiores” (folio 34) yque, por ende, configuran un régimen de empleo que se encuentraregulado íntegramente por el derecho público”. (el subrayado no esdel original).

Así, tanto el nombramiento, remoción, atribuciones, régimendisciplinario y salarial, y en general, todo lo concerniente a larelación de servicio de esos funcionarios se encuentra reguladopor el ordenamiento público; amén de ser algunos de esos puestosde los denominados “de período”, por lo que gozan de estabilidaden sus cargos, todo lo cual hace diferencias importantes conrespecto al personal laboral de esa institución bancaria.

La Ley Orgánica del Banco Popular (No. 4531 del 11 de julio de1969 y sus reformas), en sus numerales 26, 27, 27 (bis), 28 , 28(bis) y 33, y su Reglamento (Decreto 5945 del 30 de marzo de1976 y sus reformas), en sus artículos 37, 38, 39, 40, 44, 77, 78y 79 disponen sobre el nombramiento, atribuciones, requisitos ycausas de remoción de los gerentes, subgerentes, gerentes desucursales, auditor y subauditor del Banco. Por otra parte, es asu Junta Directiva a quien corresponde determinar la remuneración

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de esos cargos, mediante la aplicación del ordenamiento público,los principios de la técnica jurídica y las directrices emitidaspor el Presidente de la República, en cuanto a las políticassalariales.

Luego, en lo atinente a los puestos de auditor y subauditor, elartículo 29 y siguientes de la Ley General de Control Interno (No.8292 de 31 de julio del 2002), dispone expresamente sobre losrequisitos, jornada laboral, nombramiento, conclusión de larelación de servicio, deberes, potestades y prohibiciones de losque desempeñan esos cargos. Por su lado, el artículo 15 de la LeyOrgánica de la Contraloría General de la República ( No. 7428 de7 de setiembre de 1994), señala que tanto el auditor como elsubauditor son inamovibles y sólo podrán ser suspendidos odestituidos de su cargo por justa causa y por decisión emanada deljerarca respectivo, previa formación del expediente administrativoy dictamen favorable del Ente Contralor.

Por otra parte, en cuanto a la materia de sanciones de algunosfuncionarios excluidos de la convención colectiva, este ÓrganoAsesor ya había señalado en dictamen No. C-060-2003 de 28 defebrero del 2003, lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a los otros funcionarios contemplados enel artículo 1° del reglamento (Directores de Macroprocesos,Gerentes de Sucursales, Coordinadores de Proceso, Asesores deGerencia), así como los citados en el inciso c) del artículo 2 dela convención colectiva (Jefes de División – llamados actualmenteDirectores de Macroproceso, según la nueva EstructuraInstitucional- y Gerentes de Sucursales), en materia de sancionesles será aplicable el procedimiento establecido en el numeral 308y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Loanterior debido a la naturaleza pública del vínculo de esosfuncionarios, (doctrina del numeral 112, inciso 1 de la ley antescitada, en cuanto establece que: ”El derecho administrativo seráaplicable a las relaciones de servicio entre la Administración ysus servidores públicos”. En ese sentido se reitera que lanaturaleza pública del vínculo de ese grupo de funcionarios –junto con los llamados “gerenciales” y de “fiscalizaciónsuperior”- también fue definida por la Sala Constitucional en losfallos 244-2001 y 12953-2001, según las transcripciones que sehicieran en su oportunidad". (El subrayado y el resaltado esnuestro).

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Como ha quedado claramente expuesto, el vínculo de losfuncionarios de consulta con esa entidad bancaria conlleva,indefectiblemente, a que sea el derecho administrativo y susprincipios el que regule su relación de servicio, y por ende,cualquier beneficio salarial o de otra índole debe estarautorizado expresamente en el ordenamiento jurídico que lescorresponde. Es decir, en virtud del principio de legalidad,cardinal del derecho administrativo, solamente les son aplicableslas disposiciones del régimen de empleo público, sin que puedaaplicarse normas, principios o instituciones pertenecientes alderecho laboral privado, salvo que por norma expresa así seautorice.

Aunado a lo expuesto, advierte este Órgano Consultivo quealgunos de los artículos del Reglamento de comentario son unaextensión de los beneficios convencionales, lo que sin dudaconstituye una razón adicional para insistir en la falta deviabilidad jurídica para aplicar ese instrumento a los cargosexcluidos de la convención colectiva. Verbigracia, el artículo23 del Reglamento titulado “Alimentación cuando se labora entiempo extraordinario” es prácticamente una copia textual delartículo 35 de la Convención Colectiva; igual sucede con elartículo 32 del Reglamento relativo a las “Vacaciones” enrelación con el 25 de la Convención, y el 66 sobre las“Licencias Laborales” respecto al 31 convencional. En ellos seotorgan beneficios que no podrían concederse a los funcionariosexcluidos del instrumento colectivo, en razón de que no existenorma alguna en el ordenamiento público que faculte a laAdministración a conceder a esos funcionarios los tópicos en lostérminos que ahí se estipularon. Por el contrario, otorgarlosmediante la aplicación del Reglamento podría considerarse unsubterfugio para incorporar beneficios de la convención colectivaa quienes les están vedados.No sobra indicar que ya este Órgano Consultivo vertió criteriovinculante respecto a la inaplicabilidad de derechosconvencionales a los altos empleados de ese Banco, cuando endictamen No. C-030-2001 del 12 de febrero del 2001, se indicó:

“Cabe agregar que la improcedencia de reconocer beneficioscontenidos en convenciones colectivas de trabajo a favor de losindicados funcionarios del nivel superior, ha sido categóricamenteestablecida, tanto por reiterada jurisprudencia constitucional

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como por la de esta Procuraduría. En ese sentido se pronunciaronlos fallos citados en el dictamen C-248-2000 de 9 de octubre de2000, a saber : No. 3854-92, que como es sabido, se relacionaprecisamente con la convención colectiva de ese Banco; igualmente,los números 2308-95, 5577-96 y 1355-96. A ellos incluso se agregala nueva sentencia número 2531-94 de 15:42 horas del 31 de mayo de1994, que también, en forma categórica, consideró como ajustada aderecho de la constitución la exclusión de ese instrumentocolectivo de los funcionarios que ocupan “cargos de alto nivel” enesa entidad bancaria.

Igualmente, en el dictamen C-281-98 de 22 de diciembre de 1998, sehizo referencia a toda una trayectoria jurisprudencial de estaProcuraduría, en donde se ha sostenido la improcedencia dereconocer beneficios convencionales a quienes desempeñen losindicados puestos. Incluso se citó allí el dictamen C-063-94 de27 de abril de 1994, que se basó en una sentencia de la SalaSegunda de la Corte (No. 191 de 9:10 horas del 22 de setiembre de1994) que desautorizó el reconocimiento de los beneficiosconvencionales que la Junta Directiva de RECOPE había hecho a losfuncionarios de alto nivel. En el mismo sentido destaca tambiénla tesis seguida en el dictamen C- 082-98 de 6 de mayo de 1998, endonde esta Procuraduría rechazó terminantemente la tesis de que elreconocimiento de beneficios convencionales para los puestosgerenciales y de fiscalización superior del INS debía mantenerse,por existir de por medio “una costumbre laboral”…”

Esa misma tesitura la mantuvo esta Procuraduría en el dictamenNo. C-004-2003 de 16 de enero del 2003, en donde se señaló,categóricamente, que los funcionarios de esa Entidad Bancaria,excluidos de la convención colectiva, se rigen por normas yprincipios de derecho público y no por el derecho del trabajo yse conminó a la Administración a ajustar a derecho la situaciónjurídica de esos funcionarios, mediante su exclusión de losderechos convencionales y la aplicación a aquellos de la normativade derecho público existente.

Valga acotar a lo expuesto, que algunas de estas cláusulasconvencionales incorporadas en el Reglamento Interior de Trabajogeneran serios cuestionamientos en cuanto a su legalidad yconstitucionalidad. Tal es el caso del beneficio de alimentaciónen horas extraordinarias, antes mencionado, del que ya el ÓrganoContralor se refirió en los oficios números FOE-FEC-095 del 19 de

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febrero 4 y FOE-FEC-189 de 30 de marzo, ambos del 2004, dirigidosa la Presidencia y Gerencia General de esa Entidad Bancaria, delos cuales se hizo alusión al inicio de este estudio.

Igualmente es cuestionable el inciso g) del artículo 66 delReglamento, y el literal g) del artículo 31 de la ConvenciónColectiva en tanto señalan que:

“En casos especiales no contemplados en este artículo ydebidamente justificados, el Banco podrá conceder permiso con gocede salario” .

Como se observa, en ambos artículos se autoriza al Banco aconceder permisos con goce de salario e incluso se deja abiertala posibilidad de que se autoricen para asuntos personales delos empleados, o por razones ajenas a los intereses del Banco, converdadero detrimento de los fondos públicos que administra.

Por último, es dable señalar que la recién citada cláusulaconvencional ha sido objeto de impugnación en la acción deinconstitucional que se tramita actualmente ante la SalaConstitucional de la Corte Suprema de Justicia, con el número deexpediente 04-000777-007-CO, por lo que será en definitiva eseTribunal quien resuelva al respecto.

No obstante, es importante anotar que ya la Sala Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia número12953-2001 de 18 de diciembre del 2001, desautorizó ese tipo delicencias, cuando en lo de interés señaló:

“Al igual que el artículo 33 de la Convención Colectiva de RECOPEque le sirve de precedente, esta norma permite que la clasegerencial de la refinadora pueda obtener permisos con o sin gocede salario por razones personales, siempre que el gestionante losolicite en forma debidamente fundamentada ante la JuntaDirectiva. De esta manera, las razones que llevaron a laanulación del referido artículo 33 de la Convención Colectiva, leson enteramente aplicables al artículo 10. En efecto, que elordinal mencionado le permita a la Junta Directiva de RECOPEotorgar permisos con goce de sueldo a los Ejecutivos de la empresapor razones personales, es claramente inconstitucional.

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Recuérdese que la refinadora lleva a cabo una función de interésgeneral- como Empresa Pública que es- y debe orientar y determinarel curso de todas sus actuaciones en pos de dicha finalidad. Enconsecuencia, al desempeñar esta labor, RECOPE hace –o debe hacer-acopio de fondos públicos únicamente con el objeto de realizar elinterés público, que en este caso consiste en potenciar lasnecesidades del servicio que debe brindar. Y entonces, si éstapermite que sus ejecutivos se ausenten del trabajo con goce desalario, lo lógico es esperar que tales ausencias se fundamentenen una necesidad de orden institucional, que reporte algúnbeneficio a la entidad autorizante . De este modo, si se da pie-como lo hace la norma cuestionada- para que los ejecutivospuedan obtener permisos con goce de salario por razones personales–que obviamente no se corresponden con las mencionadas necesidadesdel servicio-, a la sazón se actúa en detrimento de la austeridady corrección que debe imperar en el manejo de los fondos públicos,puesto que pagarle a los empleados de RECOPE por atender susasuntos, en el fondo, hace posible que éstos se enriquezcanilícitamente con tales fondos públicos. Y, evidentemente, no serequiere efectuar un exhaustivo análisis para concluir que lanorma aludida carece de cualquier razonabilidad en ese sentido.”(El resaltado es nuestro).

III.-Conclusión:Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que no esjurídicamente posible aplicar el Reglamento Interior de Trabajo alos funcionarios excluidos de la Convención Colectiva de Trabajodel Banco Popular, en virtud de que aquel instrumento estáprevisto para ser aplicado a trabajadores comunes, o en un régimenmixto (término utilizado por la Sala Constitucional en suresolución No. 7730-2000 de las 14:47 horas del 30 de agosto del2000), por lo que no es idóneo para regular relaciones de empleopúblico como son las de los puestos de confianza de nivel superiorde ese Banco; amén de que aquellos se encuentran regidos en cuantoa su nombramiento, remoción, funciones, responsabilidades, yen general, en todo a lo atinente a su relación de servicio, pornormas de orden público.

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Aplicación Reglamento autónomo de servicio sobre el ReglamentoInterno de Trabajo según la Ley General de la AdministraciónPública.

OJ-108-200231 de julio de 2002. DiputadoGuido Vega MolinaASAMBLEA LEGISLATIVAS. D. Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me esgrato referirme a su atento oficio número GVM-061-02, de fecha 10de junio del año en curso, de la siguiente manera:

1. PROBLEMA PLANTEADO:Se solicita el criterio de este Órgano Asesor en torno a laaplicación y vigencia del Reglamento Interior de Trabajo de laAsamblea Legislativa.Al efecto, y cumpliendo con la disposición contenida en el numeral4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,se adjunta oficio número As. Leg.353-2002, de fecha 30 de mayo delpresente año, que contiene la opinión de la Asesoría Legal de laAsamblea Legislativa. En dicha opinión se concluye que:"…en defecto de disposiciones propias, o de lagunas en nuestrareglamentación debemos utilizar el Reglamento Interior de Trabajode la Institución y como fuente supletoria, las demás normativasvinculantes de conformidad con la jerarquía de las fuentes a las

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que hace alusión el artículo 6 de la Ley General de laAdministración Pública y ante el supuesto de contradicción oexceso de la potestad reglamentaria, debemos desaplicar losartículos o la norma que exceda los límites que se le imponen,pero los que se encuentren acordes con el derecho, seguiránteniendo vigencia mientras no sean tácita o expresamentederogadas."En contraposición con la opinión legal de cita, se adjunta ademásel oficio número DAJ-AE-041-02, de fecha 19 de febrero del año encurso, emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos delDepartamento de Asesoría Externa del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social, quienes, al conocer una consulta respecto a laexistencia de alguna solicitud de reforma al Reglamento Interno deTrabajo, que nos ocupa, concluyeron que "(…)no cabe en lasinstituciones públicas, incluidas la Asamblea Legislativa, laaplicación de reglamentos internos de trabajo que sólo quedan paralas empresas privadas."De previo al análisis solicitado, es oportuno recordar que lapresente opinión jurídica se emite en virtud de la colaboraciónque la Procuraduría General de la República presta a los señoresDiputados, en el ejercicio de su función legislativa. Sin embargo,al no ser el consultante parte de la Administración Activa, estepronunciamiento carece de los efectos típicos de los dictámenesemitidos en el ejercicio de la competencia consultiva que seestablece en los artículos 2, 3 inciso b) y 4 de nuestra LeyOrgánica (Ley N° 6815, de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas),siendo su valor el de una simple opinión jurídica.

2. PREÁMBULO:En primer término, es importante delimitar el régimen de empleoque rige en ese Poder de la República, para luego abocar nuestroanálisis al tema consultado. A este respecto, téngase enconsideración que la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa,Ley número 4556, de 29 de abril de 1970 y sus reformas, es elestatuto que regula la prestación de servicios en ese órganolegislativo. A este respecto, conviene traer a colación el numeral2 de la citada ley, que textualmente indica:

"Artículo 2. - Para los efectos de esta ley, se consideraránservidores de la Asamblea Legislativa todos los empleados a suservicio nombrados por acuerdo formal del Directorio publicado enel Diario Oficial; se clasificarán en regulares y de confianza.Los empleados de confianza se regirán por lo dispuesto en el

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Capítulo XV de la presente ley."

Del artículo recién transcrito, se colige que existen dos clasesde funcionarios en la Asamblea Legislativa: los servidoresregulares y los de confianza. Ambos tipos de funcionarios sonnombrados por acuerdo formal del Directorio debidamente publicadoen el Diario Oficial, pero cada clase de funcionario se rige pordisposiciones diferentes y especiales, dispuestas en la ley decomentario. En el caso de los servidores de confianza, el artículoen mención indica que se rigen por lo normado en el Capítulo XV deese Cuerpo Legal. En ese apartado, específicamente en el numeral44, se delimita que: " Son empleados de confianza: a) ElSecretario Particular del Presidente de la Asamblea Legislativa; yb) Los empleados de las diferentes fracciones políticas."En cuanto a los funcionarios regulares de la Asamblea, éstos serigen por las disposiciones contenidas en el Estatuto de ServicioCivil, según se indica en el numeral 8º de la Ley de cita, queseñala:

"Artículo 8º. - Corresponderá a la Dirección General, elreclutamiento y selección de personal de la Asamblea Legislativa,con base en los procedimientos estatutarios y reglamentarios delRégimen de Servicio Civil" (Entiéndase por "Dirección General", laDirección General de Servicio Civil, conforme lo dispone elnumeral 3, de esa misma Ley).

La sujeción al Régimen de Servicio Civil, por parte de losservidores regulares de la Asamblea, encuentra también asidero envarias normas del Cuerpo Legal en análisis, en donde se especificaque a la hora de efectuar los nombramientos en las plazas vacantesy de establecer los requisitos que deben cumplir quienes deseeningresar como servidores regulares de ese Organo Legislativo,entre otros aspectos, debe estarse a lo dispuesto en dichoEstatuto. A manera de ilustración, téngase en cuenta lo dispuestoen los numerales 9º, 10º y 15º de la Ley número 4556, que nosocupa, los que en su orden establecen:

"Artículo 9º. - Para ingresar como servidor regular de la AsambleaLegislativa, se requiere:a) Ser costarricense;b) Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del

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cargo;c) Poseer los requisitos que establece el Manual;d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes oconcursos que la Dirección General lleve a cabo;e) No estar ligado por parentesco de consanguinidad o de afinidad,en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, conlos servidores regulares de la Asamblea, ni con los Diputados; yf) Pasar el período de prueba que establece el Manual."

(El destacado no es del original)"Artículo 10. - Para llenar una vacante que no sea objeto depromoción, el Director Administrativo enviará a la DirecciónGeneral, un pedimento de personal, indicando el título que deacuerdo con el Manual corresponda al cargo, y enumerando lascondiciones indispensables del servidor que se necesite."

"Artículo 15. - Para llenar las vacantes objeto de promoción, laDirección General presentará al Directorio las nóminas, siguiendolas mismas regulaciones establecidas en los artículos 11 y 12 deesta ley."

Así las cosas, es evidente, que a nivel de funcionariosregulares de la Asamblea Legislativa, el régimen de empleo queimpera en ese Organo, es de naturaleza pública, conforme a lopreceptuado por los artículos 191 y 192 de la ConstituciónPolítica, que en su orden señalan:

"Artículo 191. - Un estatuto de servicio civil regulará lasrelaciones entre el Estado y los servidores públicos, con elpropósito de garantizar la eficiencia de la administración."

"Artículo 192. - Con las excepciones que esta Constitución y elestatuto de servicio civil determinen, los servidores públicosserán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán serremovidos por las causales de despido justificado que exprese lalegislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa deservicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejororganización de los mismos."

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III. SOBRE EL FONDO:Examinado el marco normativo en que se ampara el régimen de empleoen la Asamblea Legislativa, procederemos a analizar la figura delos reglamentos internos de trabajo, para finalmente determinar laaplicación y vigencia del Reglamento Interior de Trabajo delOrgano Legislativo.

En primer término, el capítulo IV del Código de Trabajo,contiene la normativa en referencia a los reglamentos internos detrabajo. Específicamente en el numeral 66 de ese Cuerpo Legal, seles define como:

"ARTICULO 66. - Reglamento de trabajo es el elaborado por elpatrono de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones ycontratos vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar lascondiciones obligatorias a que deben sujetarse él y sustrabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta deltrabajo."

Sobre el mismo tema, los numerales 67 y 68 de ese Cuerpo Legaldefinen las reglas en cuanto a su aprobación y contenido, aldisponer que:

"ARTICULO 67. - Todo reglamento de trabajo debe ser aprobadopreviamente por la Oficina Legal, de Información y Relacionesinternacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serápuesto en conocimiento de los trabajadores con quince días deanticipación a la fecha en que comenzará a regir; se imprimirá encaracteres fácilmente legibles y se tendrá constantementecolocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles dellugar de trabajo.

Las disposiciones anteriores se observarán también para todamodificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento detrabajo".

( Los nombres fueron así reformados por leyes No. 3372 de 6 deagosto de 1964 y Nº 5089 de 18 de octubre de 1972 ).

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"ARTICULO 68. - El reglamento de trabajo podrá comprender elcuerpo de reglas de orden técnico y administrativo necesarias parala buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridaden las labores, como indicaciones para evitar que se realicen losriesgos profesionales e instrucciones para prestar los primerosauxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otrasque se estimen convenientes. Además contendrá:1. Las horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempodestinado para las comidas y el período o períodos de descansodurante la jornada;2. El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar lasjornadas de trabajo;3. Los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo aque correspondan;4. El lugar, día y hora de pago;5. Las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Esentendido que se prohibe descontar suma alguna del salario de lostrabajadores en concepto de multa y que la suspensión del trabajo,sin goce de sueldo, no podrá decretarse por más de ocho días niantes de haber oído al interesado y a los compañeros que ésteindique;6. La designación de las personas del establecimiento ante quienesdeberán presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos engeneral, y la manera de formular unas y otros, y7. Las normas especiales pertinentes a las diversas clases delabores, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores."Asimismo, es importante tener en cuenta las disposicionescontenidas en el Reglamento sobre las Normas Internas Reguladorasde las Relaciones y Condiciones Laborales en los Centros deTrabajo, y sus reformas, que es Decreto Ejecutivo número 4, de 26de abril de 1966, el cual, en su artículo 2º, delimita que "Lasnormas internas reguladoras de las relaciones y condicioneslaborales en los centros de trabajo se distinguen bajo la forma dereglamentos interiores y de instructivos o circulares", definiendoal primero de éstos, en su numeral 3º, que dispone:

"Artículo 3º-. Reglamento interior es la norma elaborada por elpatrono conforme a los intereses de su industria o actividad, deacatamiento general, que dispone sobre condiciones de trabajo,relaciones humanas, medidas de orden técnico y sanciones

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disciplinarias. Constituye un complemento de los contratosindividuales o colectivos de trabajo y tiene carácter obligatoriotanto para el patrono como para los trabajadores a quienes seaplica. Para cobrar vigencia el Reglamento interior debe seguirlos procedimientos que el presente Decreto establece."Aunado a lo anterior, es importante mencionar que a niveldoctrinal, numerosos tratadistas se han ocupado de analizar estosinstrumentos normativos, y su trascendencia en el ámbito laboral.En este sentido, encontramos al Doctor Guillermo Cabanellas, quienen su obra "Compendio de Derecho Laboral, señala que:

"…definamos el reglamento interno de empresa como el conjunto dedisposiciones que, dictadas por el empresario unilateralmente o deacuerdo con los trabajadores, a su servicio, y con intervención dela autoridad estatal o sin ella, contiene las normas necesariaspara el desenvolvimiento efectivo de la prestación laboral alfijar las líneas generales de los servicios laborales y el modo deejecutar las tareas. (…) integra un cuerpo de normas que regulantanto la ejecución del trabajo, como, en parte, la organizacióninterna de la empresa. Constituye así una manifestación delordenamiento jurídico positivo, en el que, si bien el empresariopuede fijar el esbozo preferible para su establecimiento oactividad profesional, no tiene valor hasta que logre laaprobación de la autoridad competente y se incorpore alordenamiento jurídico en vigor." (Cabanellas, Guillermo."Compendio de Derecho Laboral", Tomo II, Buenos Aires, Argentina,1968, pp. 548. 554 y 555).Teniendo claro los conceptos que sobre el reglamento internoprevalecen a nivel de legislación y doctrina, es menester ahorareferirnos al caso concreto que aquí nos ocupa, referente alReglamento Interno de Trabajo de la Asamblea Legislativa.En primer término, según lo analizamos en los párrafosprecedentes, el régimen de empleo que priva a nivel del personalde la Asamblea Legislativa es de naturaleza pública, adscrito alRégimen de Servicio Civil (con la salvedad hecha del personal deconfianza). En este sentido, es claro que la normativa que aplicaen estos casos es de orden administrativo, conforme a las normasque al respecto dispone la Ley General de la AdministraciónPública, Ley número 6227, de 2 de mayo de 1978.Con relación a ese aspecto, este Organo Asesor, se ha manifestandoen anteriores oportunidades, aduciendo que: "(…)la precitada ley,(entiéndase Ley General de la Administración Pública) viene acambiar radicalmente el sistema que regía con anterioridad, al

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establecer que a las relaciones de servicio entre laadministración y sus servidores públicos, les es aplicable elDerecho Administrativo (artículo 111 y siguientes), operándose enesa forma una "publificación" dentro del régimen del empleopúblico, entendiéndose por tal, la aplicación del derecho públicoy sus principios en lugar del derecho laboral." (DictamenC-241-79, de 16 de octubre de 1979).

En concordancia con esa posición, el numeral 112 de dicho CuerpoLegal, dispone:

"Artículo 112. - 1. El derecho administrativo será aplicable a lasrelaciones de servicio entre la Administración y sus servidorespúblicos.

2. Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores yempleados que no participan de la gestión pública de laAdministración, de conformidad con el párrafo 3º, del artículoIII, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según loscasos.

3. Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos lasdisposiciones legales o reglamentarias de derecho público queresulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidadadministrativa, conforme lo determine por Decreto el PoderEjecutivo.

4. Para efectos penales, dichos servidores se reputarán comopúblicos."(El destacado no es del original.)

Así las cosas, denotamos que para normar las relaciones deservicio entre los funcionarios públicos y el Estado, el DerechoLaboral y sus principios ceden a la aplicación del DerechoPúblico. De esta manera, debemos entender que las normasexaminadas en cuanto a los Reglamentos internos de Trabajo quedanpara ser aplicadas en el ámbito estrictamente privado del DerechoLaboral, y es precisamente en el campo del Derecho Administrativoque debemos encontrar respuesta a los reglamentos atinentes a lasrelaciones de servicio público.

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En este sentido, encontramos la norma dispuesta en el artículo103.1 de la Ley General de la Administración Pública, quetextualmente expresa:

"Artículo 103. - 1. El jerarca o superior jerárquico supremotendrá, además, la representación extrajudicial de laAdministración Pública en su ramo y el poder de organizar éstamediante reglamentos autónomos de organización y de servicio,internos o externos, siempre que, en este último caso, laactividad regulada no implique el uso de potestades de imperiofrente al administrado.

2. Cuando a la par del órgano deliberante haya un gerente ofuncionario ejecutivo, éste tendrá la representación del ente oservicio.

3. El jerarca podrá realizar, además, todos los actos y contratosnecesarios para el eficiente despacho de los asuntos de su ramo."(El resaltado no es del original)

Del numeral transcrito, se deduce la potestad con que cuenta eljerarca, o superior jerárquico supremo, de organizar laAdministración Pública, en el ramo que le corresponda, mediante lapromulgación de reglamentos autónomos de organización y servicio,siempre y cuando la actividad regulada no se relacione con el usode potestades de imperio.

A este respecto, téngase presente que "la norma jurídicadenominada reglamento, es la fuente más importante del derechoadministrativo, para crear y regular situaciones propias de sucompetencia, entendido por la doctrina y el derecho positivo comoun acto de carácter general procedente de las autoridadesadministrativas, a nivel de máximos jerarcas, los cuales gozan enlo interno de una concentración de funciones para organizar supropio funcionamiento que les permite realizar actosadministrativos, decidir sobre conflictos de intereses y dictarnormas, todo esto dentro de un ámbito limitado a los órganos odependencias del respectivo Poder."

(Revista de Jurisprudencia Administrativa, Dirección General de

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Servicio Civil, I Cuatrimestre, 1997, pp. 142.)

En virtud de lo analizado, es dable manifestar que, con lapromulgación de la Ley General de la Administración Pública, elreglamento interno de trabajo, que regula el Código de Trabajo,pasa a ser sustituido por los reglamentos autónomos de servicio,para regular las normas de servicio que son inherentes a losfuncionarios del Estado.

Tal posición ha sido manifestada por este Organo Asesor, alseñalar que:

"Así las cosas, en adelante el reglamento interno de trabajodesaparece dentro de las administraciones que antes estabanreguladas por el Código de Trabajo y viene a ser sustituido por elreglamento autónomo de trabajo, normativa esta de naturalezaesencialmente administrativa y que no requiere para su vigencia dela aprobación del Ministerio de Trabajo, ni sufre ningún otro delos trámites del artículo 67 del Código Laboral, sino que,simplemente, por vía de decreto ejecutivo es promulgado en formaunilateral por la administración."

(Dictamen C-241-79, op. Cit.)El doctor Mauro Murillo Arias, tratadista nacional, se ha referidotambién al tema, delimitando la diferenciación que existe entre elReglamento Interno de Trabajo y el Reglamento Autónomo deServicio, recalcando además la consecuencia directa de la"publificación" operada dentro del régimen de empleo público, alseñalar que:

"…el reglamento autónomo es norma de Derecho Administrativo, y suviolación implica la invalidez del acto correspondiente, vicio quepuede perseguirse por la jurisdicción contencioso-administrativa;El reglamento interior o interno de trabajo es un instrumento dederecho privado, y su violación origina un simple ilícito, sinposibilidad de anular los respectivos actos de aplicación anormal.Por supuesto, que, y esto conviene aclararlo, una consecuencia dela publificación de un régimen privado de empleo, debe serlógicamente la de que desaparece el clásico "reglamento interiorde trabajo", para dar cabida al "reglamento autónomo de trabajo";éste último no sería aprobado por el Ministerio de Trabajo y

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Seguridad Social, ni sufriría ninguno otro de los trámites delart.67 del Código Laboral." (Murillo, Mauro. "Ensayos de DerechoPúblico", San José, Costa Rica, EUNED, 1988, pp.195.) (Eldestacado no es del original).La jurisprudencia nacional, también se ha ocupado de analizar lafigura de los reglamentos autónomos de servicio, al manifestarque:

"…la materia propia de los reglamentos autónomos de organización yde algunos ejecutivos comprende los aspectos organizativos de laAdministración Pública (Estado y demás entes públicos) en eldesempeño de las funciones que le son propias y que lasinstituciones del Estado gozan de la facultad constitucional ylegal para acordar una reorganización, así como las medidasnecesarias a fin de organizar sus diferentes dependencias yactividad en aras de lograr el fin público para conseguir un mejorfuncionamiento y servicio, posibilidad que se le otorgadirectamente por el texto constitucional en el numeral192…" (Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema deJusticia, número 2001-01906, de las nueve horas con cuarenta yocho minutos del nueve de marzo de 2001.)No debemos olvidar, tal y como lo señala el Organo Constitucionalmencionado, mediante resolución número 642-93, de las 16:48 horas,del 8 de febrero de 1993, que: "…lo cierto es que se trata de unreglamento autónomo y por ende, de rango inferior al ejecutivo(Reglamento del Estatuto de Servicio Civil), por lo que enconsecuencia debe ceder ante el segundo, todo de conformidad conel artículo 6 incisos d) y e) de la Ley General de laAdministración Pública."

Así las cosas, se tiene claro la jerarquía que en cuanto a textonormativo, poseen los reglamentos autónomos de servicio a niveldel Ordenamiento Jurídico en conjunto, teniendo presente que éstosdeben respetar los procedimientos establecidos en el régimen deServicio Civil para todos los funcionarios públicos cubiertos porel mismo.Asimismo, es importante indicar que, tal y como lo ha manifestadoesta Procuraduría en dictámenes anteriores: "…en tratándose delPoder Ejecutivo los reglamentos autónomos de trabajo, que sepromulgan unilateralmente por vía de decreto, requierenpreviamente del visto bueno de la Dirección General de ServicioCivil, y que la omisión de dicho trámite afecta la eficacia delreglamento de que se trata, a tenor de lo preceptuado por el

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artículo 145 de la Ley General de la AdministraciónPública." (Dictamen C-316-85, de 4 de diciembre de 1985.)Así las cosas, y luego del análisis realizado, es dable señalar,que en cuanto al Reglamento Interno de Trabajo de la AsambleaLegislativa, éste ha quedado superado en virtud de la"publificación" operada en el régimen de empleo público, con laentrada en vigencia de la Ley General de la AdministraciónPública. En este sentido, lleva razón el criterio legal emanado dela Dirección de Asuntos Jurídicos del Departamento de AsesoríaExterna del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuantoque dispuso que la aplicación de reglamentos internos de trabajono cabe en las Instituciones Públicas, incluido el OrganoLegislativo, por lo que dichos cuerpos reglamentarios quedan paraser aplicados a nivel de empresas privadas.Finalmente, y a manera de ilustración, recordamos lo señalado poreste Organo Asesor en dictamen C-142-90, de 3 de setiembre de1990, en donde se hizo referencia a los aspectos que debenconsiderarse a la hora de cambiar los reglamentos internos detrabajo, por reglamentos autónomos de servicio, de naturalezaeminentemente administrativa, según examinamos, indicándose quedeben tenerse en cuenta las siguientes advertencias que acontinuación transcribimos literalmente:1. "Se deben respetar los procedimientos establecidos en elrégimen de ServicioCivil para los servidores públicos cubiertos por dicho régimen.2. Si no existen leyes con disposiciones expresas que regulenprocedimientos para servidores no sujetos al Servicio Civil, elreglamento puede fijar esos procedimientos;3. En ambos casos deben respetarse al menos los principiosgenerales de derecho sobre la audiencia, defensa, instrucción delexpediente, apelación, etc., y que la Ley General de laAdministración desarrolla en varios de sus artículos, …".

4. Conclusión:Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de laProcuraduría General de la República que:1. El Reglamento Interno de Trabajo de la Asamblea Legislativa nose encuentra vigente, toda vez que con la promulgación de la LeyGeneral de la Administración Pública, se opera una "publificación"en el régimen de empleo de los servidores del Estado, de maneraque el Derecho Laboral cede su campo de aplicación al DerechoPúblico.

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2. De esta forma, los reglamentos internos de trabajo pasan a sersustituidos por reglamentos autónomos de servicio, que deben serpromulgados de conformidad con la normativa que contiene la LeyGeneral de la Administración Pública, y en respeto absoluto de lopreceptuado en el Estatuto de Servicio Civil.

d) Jurisprudencia Nacional

Ámbito de Aplicación del Reglamento Interno de Trabajo

[SALA SEGUNDA]11

Exp: 01-300457-0641-LARes: 2003-00609SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a lasnueve horas treinta minutos del veinticuatro de octubre del añodos mil tres.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo deCartago, por EDWIN ROMELIO CAMACHO ZÚÑIGA, divorciado, pensionado,vecino de Cartago, contra COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARTAGO,representado por su Decano Álvaro Román Morales, casado, máster enAdministración Tecnológica, vecino de San José. Todosmayores.

RESULTANDO:1.- El actor, en escrito presentado el 6 de setiembre de 2001,promovió el presente proceso para que en sentencia se condene aldemandado a pagarle los extremos de horas extra; cuotas obreropatronales; aguinaldo; cesantía; vacaciones proporcionales;intereses; daño moral y ambas costas del juicio.2.- El representante legal del demandado, contestó la acción enlos términos que indica en el memorial presentado el 26 desetiembre del 2001 y opuso las excepciones de acto consentido,falta de derecho, pago y la genérica de sine actione agit.3.- El Juez, licenciado Miguel A. Porras Cascante, por sentenciade las 8:40 horas del 25 de febrero del 2002, dispuso : ² De

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conformidad con lo expuesto y citas legales, SE ACOGE LA EXCEPCIÓNDE falta de derecho, genérica sine actione agit y la de pago,así como la de acto consentido, opuesta por la demandada ColegioUniversitario de Cartago, declarándose sin LUGAR en todos susextremos la demanda que fuera presentada por EDWIN ROMELIO CAMACHOZÚÑIGA. Sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE.”.4.- El actor apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por loslicenciados Marcos Duarte Gamboa, Denis Villalta Canales y RodrigoSolano Sabatier, por sentencia de las 13:30 horas del 18 de juniodel año en curso, resolvió : ² Se declara que no existendefectos en los trámites de los procedimientos que causenindefensión. En lo que han sido los agravios del apelante, seconfirma la sentencia de primera instancia.”.5.- El accionante formula recurso, para ante esta Sala, enmemorial presentado el 14 de julio del corriente año, el cual sefundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones deley.

Redacta el Magistrado van der Laat Echeverría; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: De los autos se desprende que el señor EdwinRomelio Camacho Zúñiga comenzó a laborar en el ColegioUniversitario de Cartago, el 3 de marzo de 1.993, al haber ganadoel concurso público número 02-93, para ocupar el puesto deEncargado de la Unidad de Desarrollo Curricular (Profesional 1),en el que se estableció en el punto 3 a), que “La jornada detrabajo es de ocho horas diarias de lunes a viernes.” (folio 65).El actor, a partir de la fecha indicada, laboró la jornada queestablecía el concurso; no obstante, el Consejo Directivo, antela recomendación del asesor legal (folios 60-62), por acuerdoadoptado en la sesión número 1347, del 30 de agosto de 1.994,decidió unificar la jornada a 35 horas semanales; de forma talque, los trabajadores nombrados con una jornada de 40 horas porsemana, a partir del 7 de setiembre de 1994, pasarían a laborar 7horas diarias (ver DAD-376-94, a folio 69). Por consiguiente, apartir de la citada fecha, el accionante siguió laborandosolamente durante 7 horas diarias, devengando el mismo salariobase (ver acción de personal al folio 70). Aproximadamente sieteaños después, el 9 de julio del 2.001, el demandante gestionó

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administrativamente para que se le cancelara lo correspondiente auna hora extra diaria, desde el momento en que comenzó a trabajary hasta el 7 de setiembre de 1.994, más los interesescorrespondientes (folio 72). Ante el silencio del Colegioaccionado, planteó su demanda, para que se le obligara acancelarle las horas trabajadas de más desde el 1° de marzo de1.993 hasta el 7 de setiembre de 1.994, los reajustescorrespondientes a las cuotas obrero-patronales, el reajuste enlos montos de aguinaldo, cesantía y vacaciones proporcionales, asícomo respecto de cualquier otro beneficio adicional; el pago delos intereses legales y el daño moral, por discriminación y tratodesigual, que lo valoró en cinco millones de colones, así comoambas costas (folios 73-80). La demanda fue contestada entérminos negativos por la representación del accionado y seopusieron las excepciones de acto consentido, falta de derecho,pago y la genérica sine actione agit (folios 83-89). El juzgadorde primera instancia declaró sin lugar la demanda y resolvió sinespecial condenatoria en costas. Lo resuelto fue confirmado porel Tribunal de Cartago, al conocer el recurso de apelaciónplanteado por la representación de la parte perdidosa (folios125-137, 140-144 y 160-165, respectivamente).

II.- LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el apoderadoespecial judicial del actor muestra disconformidad en cuanto losjuzgadores de las instancias precedentes denegaron laspretensiones de su representante, al considerar que éste consintióla jornada impuesta; aparte de que el derecho a reclamar las horasextra pedidas caducó. Manifiesta que resultaba improcedenteimpugnar las condiciones de trabajo; por cuanto, las mismas habíansido producto del acuerdo entre ambas partes, sin que resultareposible impugnar la contratación, con base en una normareglamentaria. Considera que aplicando las normas del ReglamentoInterno de Trabajo, debe cancelársele el tiempo laborado de más,desde el inicio de su relación de trabajo y hasta el 7 desetiembre de 1.994. Por otra parte, argumenta que resultaimprocedente la aplicación de la excepción de caducidad alpresente caso; aparte de que los agravios en el recurso deapelación fueron planteados de conformidad con lo resuelto por elA-quo, que aplicó los principios del derecho laboral. Señala quesu representado no tuvo base jurídica alguna que le permitieraaccionar contra un acto determinado que le generara perjuicio; porlo que tampoco mediaba un plazo perentorio para impugnarlo; razónpor la cual, al caso concreto no resulta posible aplicarle lafigura de la caducidad. Manifiesta que la obligación de habertenido que trabajar una hora diaria más que los demás

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trabajadores, lesionó el derecho a la igualdad. Con base en esosargumentos, pretende la revocatoria de lo fallado y se declare conlugar la demanda (folios 173-187).

III.- RESPECTO DE LA CADUCIDAD DEL DERECHO RECLAMADO POR ELACCIONANTE: El recurrente muestra disconformidad con el falloimpugnado en cuanto declaró la caducidad del derecho de surepresentado. Manifiesta que, en el caso concreto, no medió unacto administrativo expreso que causara perjuicio al demandante,de forma tal que mediara un plazo perentorio en el que debió serimpugnado; razón por la cual, a su juicio, no resulta aplicable alcaso concreto las figuras del acto consentido y de la caducidad.Al respecto cabe señalar que en anteriores fallos, la Sala hadeclarado la excepción de caducidad, tratándose de derechosreclamados por servidores públicos; y, así se hizo en lassentencias números 36, de las 10:00 horas del 6 de febrero de1.998; 291, de las 10:20 horas del 17 de marzo del 2.000; 447, delas 9:40 horas, del 8 de agosto; y, 516, de las 10:20 horas del 29de agosto, ambas del 2.001, entre otras. No obstante, tal criteriofue adoptado no siempre en forma unánime y con una integracióndiferente a la actual conformación de esta Sala; que ahora, en sumayoría, no comparte la aplicación del instituto jurídico de lacaducidad, a los derechos laborales de los trabajadores alservicio de la Administración Pública, debido a que se trata de unplazo muy corto –dos meses-, que opera incluso durante la vigenciade la relación y que atenta contra el principio de lairrenunciabilidad de derechos, tal y como lo estableció la SalaConstitucional, en el voto número 5.969-93, de las 15:21 horas del16 de noviembre de 1.993, que en lo que resulta de interés,señaló: “ Además, debe recordarse que, como bien se ha dicho, enmateria de derechos fundamentales, la regla es lairrenunciabilidad , derivada precisamente del carácter básico deesos derechos fundamentales, la regla es la irrenunciabilidad,derivada precisamente del carácter básico de esos derechosconstitucionalmente reconocidos, lo cual causa además, lanecesidad de una protección especialmente enérgica, justificandopor sí solo el criterio de la imprescriptibilidad de los derechosy de sus posibilidades de ejercicio, principio que a su vezimpone, excluir la aplicación de técnicas que suponen su abandonoo renuncia, al menos tácita, como, en el procedimientoadministrativo, las de “acto consentido”, prescripción, caducidadu otras formas de preclusión de su protección . Paradójicamente,en el derecho laboral, a pesar de la disposición constitucionaldel artículo 74, que declara irrenunciables los derechos de lostrabajadores, tanto si emanados (sic) de la misma Constitución,

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como de la legislación laboral o leyes conexas, no obstante elCódigo de Trabajo estableció plazos de prescripción cuya mástolerante calificación posible es de “fugacísimos” , en trescategorías: a) prescripciones especiales, de los artículos 603,604, 605 y 606; b) prescripciones generales, en el numeral 602,referido a los derechos derivados del contrato de trabajo, de seismeses y a partir de la conclusión de la relación laboral; y c) ladel 607, para los demás derechos derivados de la legislaciónlaboral... Por otra parte, la Sala considera que la prescripciónregulada en este último artículo resulta demasiado corta yengañosa , en perjuicio del trabajador, y no puede justificarse,mediante un criterio estricto, a razones de seguridad jurídica,por lo que constituye una violación al artículo 74 de laConstitución Política, principalmente por dos razones: a) Por sumisma brevedad, pues acaba convirtiéndose en una trampa para eltrabajador, sujeto a presiones o engaños del patrono; y, b) sobretodo, porque reconocer cualquier prescripción durante la vigenciadel contrato atenta contra principios fundamentales del derecholaboral -principalmente el de justicia social, consagrado por losartículos 74 de la Constitución y 1° del Código de Trabajo- queprecisamente se basan en la idea de compensar mediante unalegislación protectora la debilidad económica y social deltrabajador, particularmente dentro de su relación con elpatrono... / IV. Es cierto que el instituto de la prescripciónno es en su esencia inconstitucional, puesto que ayuda a integrarun principio básico del ordenamiento, cual es el de la seguridadjurídica. No obstante, en el presente caso, estamos ante derechosque son, de conformidad con la norma 74 de la Constitución,irrenunciables y, por ende, merecedores de una tutela especialincluso en cuanto a su régimen de prescripción, pues como ya sedijo, ha de tenerse en cuenta como único criterio aceptable de laprescripción, en principio de seguridad jurídica, pero sinadmitir, se reitera, en relación con el artículo 74, que ese plazosea válidamente de tan solo tres meses, en perjuicio deltrabajador. / V. El artículo 602, como ya se ha señalado, contieneun término de prescripción más amplio y es aplicable a losderechos cuya tutela aquí se intenta reforzar -a pesar de no serdel todo satisfactorio, también por su brevedad y en orden a lasconsideraciones que se han venido exponiendo-. La Sala concluyeque ante, su imposibilidad de legislar, estableciendo una normamás acorde con la justicia social y la garantía a los derechoslaborales, debe optar entre dejar indefinidamente exigibles losderechos del trabajador o acudir a la norma menos gravosa. Laprimera solución no es factible, por cuanto no se propugna aquí lainconstitucionalidad de la prescripción per se, sino que setrata de adecuarla a las necesidades y límites razonables de

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satisfacción y tutela de los derechos del trabajador, dado que,además, su irrenunciabilidad debe entenderse que no es solo formaly expresa, sino también sustancial, referida a cualquier forma deextinción que se base o suponga, como en el caso de lasprescripciones cortas, una renuncia o abandono tácitos.” (Énfasissuplidos). Por otra parte, se estima que no resulta procedentela aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 31.3de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil deHacienda en la jurisdicción laboral; pues, de los numerales 1 y 4inciso a), de esa misma Ley, se deriva que la normativa no resultade aplicación en los procesos laborales. En ese sentido, dichasnormas establecen: " Por la presente ley se regula la jurisdiccióncontencioso-administrativa establecida en el artículo 49 de laConstitución Política, encargada de conocer de las pretensionesque se deduzcan en relación con la legalidad de los actos ydisposiciones de la Administración Pública sujetos al DerechoAdministrativo". El artículo 4, por su parte, establece que nocorresponderán a la jurisdicción contencioso-administrativo , "Lascuestiones de índole penal y aquellas otras que, aunquerelacionadas con actos de la Administración Pública, correspondana la jurisdicción de trabajo ". Por lo expuesto, la actualconformación de la Sala mayoritariamente no comparte el criterioaplicado por el órgano de alzada, utilizado para denegar laspretensiones del accionante.

IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: La situación planteada exigedeterminar si el actor tiene derecho o no a que se le cancele locorrespondiente por una hora extra diaria, del período comprendidoentre el 3 de marzo de 1.993 y hasta el 7 de setiembre de 1.994,por lo que resulta indispensable dejar claramente establecidas lasrazones que sustentan la pretensión del demandante. A ese tenor,cabe señalar que el Reglamento de la Educación SuperiorUniversitaria, dictado para reglamentar la Ley N° 6.541, del 5 denoviembre de 1.980, denominada como “Ley que Regula lasInstituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria,” (derogadopor el Decreto Ejecutivo N° 30.431, Reglamento de la EducaciónSuperior Universitaria, del 23 de abril del 2.002, artículo 69)establecía, en el artículo 25 (folio 18), que: “ Las relacionesentre el personal y la institución se rigen por el Código deTrabajo, este Reglamento y el Reglamento interno de cadainstitución;” no obstante, debe advertirse, que la Ley 6.541citada, no regulaba nada al respecto, razón por la cual esa normareglamentaria excede las potestades conferidas al Poder Ejecutivo,que ha de limitarse sólo a emitir los reglamentos necesarios parala pronta ejecución de la leyes, según su contenido y no puede

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considerarse que el artículo 25 citado cumpla con ese fin.Asimismo, cabe señalar que la Sala Constitucional, en la sentencianúmero 7.900, de las 19:30 del 25 de noviembre de 1.997,estableció que las relaciones entre los Colegios Universitarios ysus servidores, deben regirse por el Derecho Público. En esesentido, se indicó:

“IV.- En el fondo, la discusión en este asunto se centra endeterminar si la relación laboral entre los trabajadores delColegio recurrido se rige por la legislación laboral común, o sise debe regir como una relación de servicio público, conaplicación -entre otros- del principio de estabilidad laboral,consagrado en el artículo 192 de la Constitución Política . Eneste orden de ideas, es menester de previo a entrar a resolvereste recurso, determinar la naturaleza jurídica del ColegioUniversitario de Alajuela, porque de ello depende el régimenjurídico que rige su relación con sus trabajadores. En primerlugar se tiene que las instituciones de educación superiorparauniversitaria fueron creadas mediante la Ley N°6641 de 19 denoviembre de 1980, como instituciones de educación superiorparauniversitaria (artículo 1°), y que, en concreto, los colegiosuniversitarios de Alajuela, Cartago y Puntarenas fueron creadospor la Ley de cita (Transitorio I). Estos colegios universitariosposeen una estructura administrativa y personalidad jurídicapropias, así como patrimonio y fines exclusivos asignadosexpresamente por la Ley, de tal manera que ya en reiteradosdictámenes de la Procuraduría General de la República se hadeterminado que constituyen entes públicos menores, por lo quegozan de su propia competencia, en virtud de lo que en doctrina sedenomina "descentralización administrativa", de tal forma queespecíficamente constituyen entes descentralizados. Como tales,los colegios universitarios no constituyen órganos separados delresto de las instituciones estatales, sino que son miembrosintegrantes de uno de los poderes del Estado, a saber, el PoderEjecutivo, conformando parte de la Administración Pública, enrazón de que administran cosas o intereses públicos. En efecto, apesar de la independencia funcional y financiera de que gozan porimperativo legal, dichas entidades públicas se encuentran ligadasa la organización política por los enlaces jurídicos de la "tutelaadministrativa", la cual crea una relación de derecho públicoentre la persona administrativa mayor (Poder Central) y laspersonas menores (entes descentralizados), relación ésta que, a suvez, conserva y asegura la unidad indivisible del Estado. Tan esasí que, en virtud de esa tutela administrativa que tiene el PoderEjecutivo sobre los colegios universitarios, no obstante su

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autonomía, deben sujetarse a todas las regulaciones que en materiaeducacional y de gobierno dicte el Ministerio de EducaciónPública, a través del Consejo Superior de Educación, y, obviamentea las disposiciones normativas que regulan su creación yfuncionamiento. V.- Establecido ya que el Colegio Universitario de Alajuela formaparte de la Administración Pública, debe determinarse si a susfuncionarios se les aplican los principios básicos del Régimen delServicio Civil, cuales son la escogencia por idoneidad, yparticularmente -de interés para el caso concreto- el deestabilidad en el empleo, y en consecuencia, si en la especie seha violentado algún derecho fundamental de la amparada. En esesentido, al rendir su informe, la autoridad recurrida alega que alno estar el personal de esa Institución adscrito al Régimen delServicio Civil, los mismos no gozan de inamovilidad en el puesto,y por lo tanto, que el despido con responsabilidad patronalrealizado a la amparada se encuentra ajustado a derecho, puestoque no amerita la realización de un debido proceso, en razón deque no se trata de una sanción a la funcionaria. / VI.- Esta Salano comparte el criterio de la autoridad recurrida, y por elcontrario, estima que los funcionarios del Colegio Universitariode Alajuela sí gozan de estabilidad laboral, de conformidad con elartículo 192 de la Constitución Política,... VII .- De lasentencia parcialmente transcrita, queda claro que la amparada sígoza de estabilidad en el puesto... ” (En sentido similar puedenconsultarse, respecto del caso concreto, los dictámenes de laProcuraduría General de la República, números C 247-99, del 21 dediciembre de 1.999 y C 102-2000, del 12 de mayo del 2.000 y lasentencia de esta otra Sala, N° 12, de las 9:30 horas del 24 deenero del 2.003).

No obstante ello, está claro que el Colegio demandado, de hecho,se regía por el Reglamento Interior de Trabajo, suscrito deconformidad con las normas del Código de Trabajo (artículos 66 a68), en el que se establecía, en el numeral 10, inicialmente, unajornada laboral de 40 horas semanales; pero esa norma fuemodificada estableciéndose que la jornada semanal sería de 35horas y de 7 horas diarias, norma que entró en vigencia a partirdel 7 de julio de 1.982. Por otra parte, también debe advertirseque en el numeral 89 de ese reglamento se establecía que suobservancia sería obligatoria desde el día de su vigencia,inclusive respecto de los trabajadores que en el futuro comenzarena trabajar para el Colegio (folios 36-58). Sin embargo, en elcartel del concurso con base en el cual se contrató al actor, seestableció claramente que la jornada era de ocho horas diarias, de

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lunes a viernes; sea, de cuarenta horas semanales (folios 65-67).Esa fue la jornada contratada con el actor y así laboró hasta el 7de setiembre de 1.994; pues, ante una consulta del Decano alAsesor Legal del Colegio, éste señaló que no resultaba procedentela existencia de dos jornadas laborales diferentes –de 35 y 40horas- (folios 60-62). A partir de ese criterio jurídico, elConsejo Directivo, en sesión número 1.347, del 30 de agosto de1.994, decidió unificar la jornada, de forma tal que todos losservidores laborarían 35 horas semanales y procedió a rebajarle lajornada al actor y a otros servidores, sin que mediaramodificación alguna del salario base, en su perjuicio (folio 70).Con base en esta situación es que el accionante pretende que se lepaguen, como horas laboradas extraordinariamente, todo el tiempoque cumplió una jornada de ocho horas diarias y no de siete. Sinembargo, a juicio de la Sala, su pretensión no resulta procedente;por cuanto, está claro que su contratación fue por cuarenta horassemanales. Si bien, el Colegio accionado no se ajustó a loestablecido en el Reglamento Interior de Trabajo, no se consideraque haya procedido con la intención de perjudicar a lostrabajadores contratados con esa jornada, que inclusive yaresultaba menor a la prevista en el Código de Trabajo. El actortuvo conocimiento de que esa fue la jornada por la cual fuecontratado y en esos términos expresó su consentimiento; al gradotal que en el recurso reconoce la validez de la contratación y dela imposibilidad de impugnar un negocio jurídico que habíaconsentido. Luego, ya iniciada la relación laboral, en momentoalguno argumentó que su jornada no se ajustaba a la prevista en elReglamento Interno y fue el propio Colegio, mediante susrepresentantes, que consideraron inapropiada la existencia de dosjornadas diferentes, razón por la cual procedieron a realizar unaconsulta al asesor jurídico y luego decidieron unificar lajornada, sin que se le haya causado perjuicio alguno aldemandante; por el contrario, se procedió a compensarle el tiempolaborado con una jornada de cuarenta horas, disminuyendo lajornada de siete horas diarias a seis, hecho que no fue negado porel actor y sin que le haya sido rebajado su salario base, como yase apuntó. Está claro, entonces, que el Colegio siempre procedióde buena fe y que el demandante, al haberse postulado paraconcursar en el puesto indicado, tuvo conocimiento claro de lajornada que debía laborar, pactada en cuarenta horas semanales.El accionante, si estaba disconforme con la jornada de trabajopactada, debió reclamarle al empleador el incumplimiento delreglamento interno de trabajo, pero no lo hizo porque estabaconsciente, y así se desprende de lo manifestado en el recurso,que la jornada pactada era de cuarenta horas semanales y fue poriniciativa del demandado que su jornada se modificó, en su favor.

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V.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, seestima que el fallo debe ser confirmado, pero con base en lasrazones aquí señaladas.

POR TANTO:Se confirma la sentencia recurrida.

[SALA SEGUNDA]12

Exp: 01-300457-0641-LARes: 2003-00609SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a lasnueve horas treinta minutos del veinticuatro de octubre del añodos mil tres.Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo deCartago, por EDWIN ROMELIO CAMACHO ZÚÑIGA, divorciado, pensionado,vecino de Cartago, contra COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARTAGO,representado por su Decano Álvaro Román Morales, casado, máster enAdministración Tecnológica, vecino de San José. Todosmayores.

RESULTANDO:1.- El actor, en escrito presentado el 6 de setiembre de 2001,promovió el presente proceso para que en sentencia se condene aldemandado a pagarle los extremos de horas extra; cuotas obreropatronales; aguinaldo; cesantía; vacaciones proporcionales;intereses; daño moral y ambas costas del juicio.2.- El representante legal del demandado, contestó la acción enlos términos que indica en el memorial presentado el 26 desetiembre del 2001 y opuso las excepciones de acto consentido,falta de derecho, pago y la genérica de sine actione agit.3.- El Juez, licenciado Miguel A. Porras Cascante, por sentenciade las 8:40 horas del 25 de febrero del 2002, dispuso : ² Deconformidad con lo expuesto y citas legales, SE ACOGE LA EXCEPCIÓNDE falta de derecho, genérica sine actione agit y la de pago,

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así como la de acto consentido, opuesta por la demandada ColegioUniversitario de Cartago, declarándose sin LUGAR en todos susextremos la demanda que fuera presentada por EDWIN ROMELIO CAMACHOZÚÑIGA. Sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE.”.4.- El actor apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por loslicenciados Marcos Duarte Gamboa, Denis Villalta Canales y RodrigoSolano Sabatier, por sentencia de las 13:30 horas del 18 de juniodel año en curso, resolvió : ² Se declara que no existendefectos en los trámites de los procedimientos que causenindefensión. En lo que han sido los agravios del apelante, seconfirma la sentencia de primera instancia.”.5.- El accionante formula recurso, para ante esta Sala, enmemorial presentado el 14 de julio del corriente año, el cual sefundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones deley.

Redacta el Magistrado van der Laat Echeverría; y,

CONSIDERANDO:I.- ANTECEDENTES: De los autos se desprende que el señor EdwinRomelio Camacho Zúñiga comenzó a laborar en el ColegioUniversitario de Cartago, el 3 de marzo de 1.993, al haber ganadoel concurso público número 02-93, para ocupar el puesto deEncargado de la Unidad de Desarrollo Curricular (Profesional 1),en el que se estableció en el punto 3 a), que “La jornada detrabajo es de ocho horas diarias de lunes a viernes.” (folio 65).El actor, a partir de la fecha indicada, laboró la jornada queestablecía el concurso; no obstante, el Consejo Directivo, antela recomendación del asesor legal (folios 60-62), por acuerdoadoptado en la sesión número 1347, del 30 de agosto de 1.994,decidió unificar la jornada a 35 horas semanales; de forma talque, los trabajadores nombrados con una jornada de 40 horas porsemana, a partir del 7 de setiembre de 1994, pasarían a laborar 7horas diarias (ver DAD-376-94, a folio 69). Por consiguiente, apartir de la citada fecha, el accionante siguió laborandosolamente durante 7 horas diarias, devengando el mismo salariobase (ver acción de personal al folio 70). Aproximadamente sieteaños después, el 9 de julio del 2.001, el demandante gestionóadministrativamente para que se le cancelara lo correspondiente auna hora extra diaria, desde el momento en que comenzó a trabajary hasta el 7 de setiembre de 1.994, más los intereses

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correspondientes (folio 72). Ante el silencio del Colegioaccionado, planteó su demanda, para que se le obligara acancelarle las horas trabajadas de más desde el 1° de marzo de1.993 hasta el 7 de setiembre de 1.994, los reajustescorrespondientes a las cuotas obrero-patronales, el reajuste enlos montos de aguinaldo, cesantía y vacaciones proporcionales, asícomo respecto de cualquier otro beneficio adicional; el pago delos intereses legales y el daño moral, por discriminación y tratodesigual, que lo valoró en cinco millones de colones, así comoambas costas (folios 73-80). La demanda fue contestada entérminos negativos por la representación del accionado y seopusieron las excepciones de acto consentido, falta de derecho,pago y la genérica sine actione agit (folios 83-89). El juzgadorde primera instancia declaró sin lugar la demanda y resolvió sinespecial condenatoria en costas. Lo resuelto fue confirmado porel Tribunal de Cartago, al conocer el recurso de apelaciónplanteado por la representación de la parte perdidosa (folios125-137, 140-144 y 160-165, respectivamente).II.- LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el apoderadoespecial judicial del actor muestra disconformidad en cuanto losjuzgadores de las instancias precedentes denegaron laspretensiones de su representante, al considerar que éste consintióla jornada impuesta; aparte de que el derecho a reclamar las horasextra pedidas caducó. Manifiesta que resultaba improcedenteimpugnar las condiciones de trabajo; por cuanto, las mismas habíansido producto del acuerdo entre ambas partes, sin que resultareposible impugnar la contratación, con base en una normareglamentaria. Considera que aplicando las normas del ReglamentoInterno de Trabajo, debe cancelársele el tiempo laborado de más,desde el inicio de su relación de trabajo y hasta el 7 desetiembre de 1.994. Por otra parte, argumenta que resultaimprocedente la aplicación de la excepción de caducidad alpresente caso; aparte de que los agravios en el recurso deapelación fueron planteados de conformidad con lo resuelto por elA-quo, que aplicó los principios del derecho laboral. Señala quesu representado no tuvo base jurídica alguna que le permitieraaccionar contra un acto determinado que le generara perjuicio; porlo que tampoco mediaba un plazo perentorio para impugnarlo; razónpor la cual, al caso concreto no resulta posible aplicarle lafigura de la caducidad. Manifiesta que la obligación de habertenido que trabajar una hora diaria más que los demástrabajadores, lesionó el derecho a la igualdad. Con base en esosargumentos, pretende la revocatoria de lo fallado y se declare conlugar la demanda (folios 173-187).III.- RESPECTO DE LA CADUCIDAD DEL DERECHO RECLAMADO POR EL

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ACCIONANTE: El recurrente muestra disconformidad con el falloimpugnado en cuanto declaró la caducidad del derecho de surepresentado. Manifiesta que, en el caso concreto, no medió unacto administrativo expreso que causara perjuicio al demandante,de forma tal que mediara un plazo perentorio en el que debió serimpugnado; razón por la cual, a su juicio, no resulta aplicable alcaso concreto las figuras del acto consentido y de la caducidad.Al respecto cabe señalar que en anteriores fallos, la Sala hadeclarado la excepción de caducidad, tratándose de derechosreclamados por servidores públicos; y, así se hizo en lassentencias números 36, de las 10:00 horas del 6 de febrero de1.998; 291, de las 10:20 horas del 17 de marzo del 2.000; 447, delas 9:40 horas, del 8 de agosto; y, 516, de las 10:20 horas del 29de agosto, ambas del 2.001, entre otras. No obstante, tal criteriofue adoptado no siempre en forma unánime y con una integracióndiferente a la actual conformación de esta Sala; que ahora, en sumayoría, no comparte la aplicación del instituto jurídico de lacaducidad, a los derechos laborales de los trabajadores alservicio de la Administración Pública, debido a que se trata de unplazo muy corto –dos meses-, que opera incluso durante la vigenciade la relación y que atenta contra el principio de lairrenunciabilidad de derechos, tal y como lo estableció la SalaConstitucional, en el voto número 5.969-93, de las 15:21 horas del16 de noviembre de 1.993, que en lo que resulta de interés,señaló: “ Además, debe recordarse que, como bien se ha dicho, enmateria de derechos fundamentales, la regla es lairrenunciabilidad , derivada precisamente del carácter básico deesos derechos fundamentales, la regla es la irrenunciabilidad,derivada precisamente del carácter básico de esos derechosconstitucionalmente reconocidos, lo cual causa además, lanecesidad de una protección especialmente enérgica, justificandopor sí solo el criterio de la imprescriptibilidad de los derechosy de sus posibilidades de ejercicio, principio que a su vezimpone, excluir la aplicación de técnicas que suponen su abandonoo renuncia, al menos tácita, como, en el procedimientoadministrativo, las de “acto consentido”, prescripción, caducidadu otras formas de preclusión de su protección . Paradójicamente,en el derecho laboral, a pesar de la disposición constitucionaldel artículo 74, que declara irrenunciables los derechos de lostrabajadores, tanto si emanados (sic) de la misma Constitución,como de la legislación laboral o leyes conexas, no obstante elCódigo de Trabajo estableció plazos de prescripción cuya mástolerante calificación posible es de “fugacísimos” , en trescategorías: a) prescripciones especiales, de los artículos 603,604, 605 y 606; b) prescripciones generales, en el numeral 602,referido a los derechos derivados del contrato de trabajo, de seis

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meses y a partir de la conclusión de la relación laboral; y c) ladel 607, para los demás derechos derivados de la legislaciónlaboral... Por otra parte, la Sala considera que la prescripciónregulada en este último artículo resulta demasiado corta yengañosa , en perjuicio del trabajador, y no puede justificarse,mediante un criterio estricto, a razones de seguridad jurídica,por lo que constituye una violación al artículo 74 de laConstitución Política, principalmente por dos razones: a) Por sumisma brevedad, pues acaba convirtiéndose en una trampa para eltrabajador, sujeto a presiones o engaños del patrono; y, b) sobretodo, porque reconocer cualquier prescripción durante la vigenciadel contrato atenta contra principios fundamentales del derecholaboral -principalmente el de justicia social, consagrado por losartículos 74 de la Constitución y 1° del Código de Trabajo- queprecisamente se basan en la idea de compensar mediante unalegislación protectora la debilidad económica y social deltrabajador, particularmente dentro de su relación con elpatrono... / IV. Es cierto que el instituto de la prescripciónno es en su esencia inconstitucional, puesto que ayuda a integrarun principio básico del ordenamiento, cual es el de la seguridadjurídica. No obstante, en el presente caso, estamos ante derechosque son, de conformidad con la norma 74 de la Constitución,irrenunciables y, por ende, merecedores de una tutela especialincluso en cuanto a su régimen de prescripción, pues como ya sedijo, ha de tenerse en cuenta como único criterio aceptable de laprescripción, en principio de seguridad jurídica, pero sinadmitir, se reitera, en relación con el artículo 74, que ese plazosea válidamente de tan solo tres meses, en perjuicio deltrabajador. / V. El artículo 602, como ya se ha señalado, contieneun término de prescripción más amplio y es aplicable a losderechos cuya tutela aquí se intenta reforzar -a pesar de no serdel todo satisfactorio, también por su brevedad y en orden a lasconsideraciones que se han venido exponiendo-. La Sala concluyeque ante, su imposibilidad de legislar, estableciendo una normamás acorde con la justicia social y la garantía a los derechoslaborales, debe optar entre dejar indefinidamente exigibles losderechos del trabajador o acudir a la norma menos gravosa. Laprimera solución no es factible, por cuanto no se propugna aquí lainconstitucionalidad de la prescripción per se, sino que setrata de adecuarla a las necesidades y límites razonables desatisfacción y tutela de los derechos del trabajador, dado que,además, su irrenunciabilidad debe entenderse que no es solo formaly expresa, sino también sustancial, referida a cualquier forma deextinción que se base o suponga, como en el caso de lasprescripciones cortas, una renuncia o abandono tácitos.” (Énfasissuplidos). Por otra parte, se estima que no resulta procedente

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la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 31.3de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil deHacienda en la jurisdicción laboral; pues, de los numerales 1 y 4inciso a), de esa misma Ley, se deriva que la normativa no resultade aplicación en los procesos laborales. En ese sentido, dichasnormas establecen: " Por la presente ley se regula la jurisdiccióncontencioso-administrativa establecida en el artículo 49 de laConstitución Política, encargada de conocer de las pretensionesque se deduzcan en relación con la legalidad de los actos ydisposiciones de la Administración Pública sujetos al DerechoAdministrativo". El artículo 4, por su parte, establece que nocorresponderán a la jurisdicción contencioso-administrativo , "Lascuestiones de índole penal y aquellas otras que, aunquerelacionadas con actos de la Administración Pública, correspondana la jurisdicción de trabajo ". Por lo expuesto, la actualconformación de la Sala mayoritariamente no comparte el criterioaplicado por el órgano de alzada, utilizado para denegar laspretensiones del accionante. IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: La situación planteada exigedeterminar si el actor tiene derecho o no a que se le cancele locorrespondiente por una hora extra diaria, del período comprendidoentre el 3 de marzo de 1.993 y hasta el 7 de setiembre de 1.994,por lo que resulta indispensable dejar claramente establecidas lasrazones que sustentan la pretensión del demandante. A ese tenor,cabe señalar que el Reglamento de la Educación SuperiorUniversitaria, dictado para reglamentar la Ley N° 6.541, del 5 denoviembre de 1.980, denominada como “Ley que Regula lasInstituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria,” (derogadopor el Decreto Ejecutivo N° 30.431, Reglamento de la EducaciónSuperior Universitaria, del 23 de abril del 2.002, artículo 69)establecía, en el artículo 25 (folio 18), que: “ Las relacionesentre el personal y la institución se rigen por el Código deTrabajo, este Reglamento y el Reglamento interno de cadainstitución;” no obstante, debe advertirse, que la Ley 6.541citada, no regulaba nada al respecto, razón por la cual esa normareglamentaria excede las potestades conferidas al Poder Ejecutivo,que ha de limitarse sólo a emitir los reglamentos necesarios parala pronta ejecución de la leyes, según su contenido y no puedeconsiderarse que el artículo 25 citado cumpla con ese fin.Asimismo, cabe señalar que la Sala Constitucional, en la sentencianúmero 7.900, de las 19:30 del 25 de noviembre de 1.997,estableció que las relaciones entre los Colegios Universitarios ysus servidores, deben regirse por el Derecho Público. En esesentido, se indicó:“IV.- En el fondo, la discusión en este asunto se centra en

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determinar si la relación laboral entre los trabajadores delColegio recurrido se rige por la legislación laboral común, o sise debe regir como una relación de servicio público, conaplicación -entre otros- del principio de estabilidad laboral,consagrado en el artículo 192 de la Constitución Política . Eneste orden de ideas, es menester de previo a entrar a resolvereste recurso, determinar la naturaleza jurídica del ColegioUniversitario de Alajuela, porque de ello depende el régimenjurídico que rige su relación con sus trabajadores. En primerlugar se tiene que las instituciones de educación superiorparauniversitaria fueron creadas mediante la Ley N°6641 de 19 denoviembre de 1980, como instituciones de educación superiorparauniversitaria (artículo 1°), y que, en concreto, los colegiosuniversitarios de Alajuela, Cartago y Puntarenas fueron creadospor la Ley de cita (Transitorio I). Estos colegios universitariosposeen una estructura administrativa y personalidad jurídicapropias, así como patrimonio y fines exclusivos asignadosexpresamente por la Ley, de tal manera que ya en reiteradosdictámenes de la Procuraduría General de la República se hadeterminado que constituyen entes públicos menores, por lo quegozan de su propia competencia, en virtud de lo que en doctrina sedenomina "descentralización administrativa", de tal forma queespecíficamente constituyen entes descentralizados. Como tales,los colegios universitarios no constituyen órganos separados delresto de las instituciones estatales, sino que son miembrosintegrantes de uno de los poderes del Estado, a saber, el PoderEjecutivo, conformando parte de la Administración Pública, enrazón de que administran cosas o intereses públicos. En efecto, apesar de la independencia funcional y financiera de que gozan porimperativo legal, dichas entidades públicas se encuentran ligadasa la organización política por los enlaces jurídicos de la "tutelaadministrativa", la cual crea una relación de derecho públicoentre la persona administrativa mayor (Poder Central) y laspersonas menores (entes descentralizados), relación ésta que, a suvez, conserva y asegura la unidad indivisible del Estado. Tan esasí que, en virtud de esa tutela administrativa que tiene el PoderEjecutivo sobre los colegios universitarios, no obstante suautonomía, deben sujetarse a todas las regulaciones que en materiaeducacional y de gobierno dicte el Ministerio de EducaciónPública, a través del Consejo Superior de Educación, y, obviamentea las disposiciones normativas que regulan su creación yfuncionamiento. / V.- Establecido ya que el ColegioUniversitario de Alajuela forma parte de la AdministraciónPública, debe determinarse si a sus funcionarios se les aplicanlos principios básicos del Régimen del Servicio Civil, cuales sonla escogencia por idoneidad, y particularmente -de interés para el

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caso concreto- el de estabilidad en el empleo, y en consecuencia,si en la especie se ha violentado algún derecho fundamental de laamparada. En ese sentido, al rendir su informe, la autoridadrecurrida alega que al no estar el personal de esa Instituciónadscrito al Régimen del Servicio Civil, los mismos no gozan deinamovilidad en el puesto, y por lo tanto, que el despido conresponsabilidad patronal realizado a la amparada se encuentraajustado a derecho, puesto que no amerita la realización de undebido proceso, en razón de que no se trata de una sanción a lafuncionaria. / VI.- Esta Sala no comparte el criterio de laautoridad recurrida, y por el contrario, estima que losfuncionarios del Colegio Universitario de Alajuela sí gozan deestabilidad laboral, de conformidad con el artículo 192 de laConstitución Política,... VII .- De la sentencia parcialmentetranscrita, queda claro que la amparada sí goza de estabilidad enel puesto... ” (En sentido similar pueden consultarse, respectodel caso concreto, los dictámenes de la Procuraduría General de laRepública, números C 247-99, del 21 de diciembre de 1.999 y C102-2000, del 12 de mayo del 2.000 y la sentencia de esta otraSala, N° 12, de las 9:30 horas del 24 de enero del 2.003).No obstante ello, está claro que el Colegio demandado, de hecho,se regía por el Reglamento Interior de Trabajo, suscrito deconformidad con las normas del Código de Trabajo (artículos 66 a68), en el que se establecía, en el numeral 10, inicialmente, unajornada laboral de 40 horas semanales; pero esa norma fuemodificada estableciéndose que la jornada semanal sería de 35horas y de 7 horas diarias, norma que entró en vigencia a partirdel 7 de julio de 1.982. Por otra parte, también debe advertirseque en el numeral 89 de ese reglamento se establecía que suobservancia sería obligatoria desde el día de su vigencia,inclusive respecto de los trabajadores que en el futuro comenzarena trabajar para el Colegio (folios 36-58). Sin embargo, en elcartel del concurso con base en el cual se contrató al actor, seestableció claramente que la jornada era de ocho horas diarias, delunes a viernes; sea, de cuarenta horas semanales (folios 65-67).Esa fue la jornada contratada con el actor y así laboró hasta el 7de setiembre de 1.994; pues, ante una consulta del Decano alAsesor Legal del Colegio, éste señaló que no resultaba procedentela existencia de dos jornadas laborales diferentes –de 35 y 40horas- (folios 60-62). A partir de ese criterio jurídico, elConsejo Directivo, en sesión número 1.347, del 30 de agosto de1.994, decidió unificar la jornada, de forma tal que todos losservidores laborarían 35 horas semanales y procedió a rebajarle lajornada al actor y a otros servidores, sin que mediaramodificación alguna del salario base, en su perjuicio (folio 70).Con base en esta situación es que el accionante pretende que se le

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paguen, como horas laboradas extraordinariamente, todo el tiempoque cumplió una jornada de ocho horas diarias y no de siete. Sinembargo, a juicio de la Sala, su pretensión no resulta procedente;por cuanto, está claro que su contratación fue por cuarenta horassemanales. Si bien, el Colegio accionado no se ajustó a loestablecido en el Reglamento Interior de Trabajo, no se consideraque haya procedido con la intención de perjudicar a lostrabajadores contratados con esa jornada, que inclusive yaresultaba menor a la prevista en el Código de Trabajo. El actortuvo conocimiento de que esa fue la jornada por la cual fuecontratado y en esos términos expresó su consentimiento; al gradotal que en el recurso reconoce la validez de la contratación y dela imposibilidad de impugnar un negocio jurídico que habíaconsentido. Luego, ya iniciada la relación laboral, en momentoalguno argumentó que su jornada no se ajustaba a la prevista en elReglamento Interno y fue el propio Colegio, mediante susrepresentantes, que consideraron inapropiada la existencia de dosjornadas diferentes, razón por la cual procedieron a realizar unaconsulta al asesor jurídico y luego decidieron unificar lajornada, sin que se le haya causado perjuicio alguno aldemandante; por el contrario, se procedió a compensarle el tiempolaborado con una jornada de cuarenta horas, disminuyendo lajornada de siete horas diarias a seis, hecho que no fue negado porel actor y sin que le haya sido rebajado su salario base, como yase apuntó. Está claro, entonces, que el Colegio siempre procedióde buena fe y que el demandante, al haberse postulado paraconcursar en el puesto indicado, tuvo conocimiento claro de lajornada que debía laborar, pactada en cuarenta horas semanales.El accionante, si estaba disconforme con la jornada de trabajopactada, debió reclamarle al empleador el incumplimiento delreglamento interno de trabajo, pero no lo hizo porque estabaconsciente, y así se desprende de lo manifestado en el recurso,que la jornada pactada era de cuarenta horas semanales y fue poriniciativa del demandado que su jornada se modificó, en su favor.V.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, seestima que el fallo debe ser confirmado, pero con base en lasrazones aquí señaladas.

POR TANTO:Se confirma la sentencia recurrida.

[SALA SEGUNDA]13

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Exp: 02-002061-0166-LARes: 2007-000222SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a lasnueve horas treinta y cinco minutos del trece de abril del dos milsiete.Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo delSegundo Circuito Judicial de San José, por PATRICIA ROJAS GAMBOA,ILEANA PERALTA VILLALOBOS, secretaria, FRANCISCO RAMÍREZVILLALOBOS, vecino de Alajuela, TAYRON OVARES CHEVES, soltero,VILMA MONGE CARVAJAL, MARÍA EUGENIA CASTRILLO ALFARO, divorciada,DINORAH ALFARO DÍAZ, divorciada, vecina de Heredia, ALEJANDROVARGAS HERRERA, ADRIÁN SALAZAR VEGA, vecino de Alajuela, IVANNIASEGURA SÁNCHEZ, soltera, BELLANIRA SOLÍS LORÍA, vecina deAlajuela, RODOLFO MARCHENA VENEGAS, vecino de Heredia, EDILBERTOROSALES GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO MOYA BRENES, HANNIA SEQUEIRA DURÁN,soltera, GINNETTE JIMÉNEZ DÍAZ, GASTÓN GUARDIA IGLESIAS, NORAVIRGINIA UMAÑA SOLÍS, GRACE TAYLOR ALLEN, FABIO MOLINA MADRIGAL,vecino de Alajuela, RITA MARÍA HERNÁNDEZ VALVERDE, LUIS FERNANDOMAYKALL MONTERO, LUIS SAMUEL ROMERO BARQUERO, OLGA MARÍA FALLASSOLÍS, divorciada y EDWIN CORELLA VALVERDE, contra INSTITUTO DEFOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL, representado por su apoderadogeneral Walter Ocampo Sánchez, divorciado, licenciado enadministración, vecino de Heredia. Figura como apoderado especialjudicial de los actores el licenciado Julio Sánchez Carvajal,divorciado, abogado, vecino de Heredia. Todos mayores,funcionarios del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal,vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:1.- La parte actora, en escrito fechado treinta y uno de juliodel dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentenciase declarara la obligación del demandado de realizar estudiossalariales de homologación con respecto al Banco Central,Instituto Nacional de Seguros y Banco Nacional de Costa Rica,instituciones que expresa el Reglamento Autónomo de Organización yServicio del instituto accionado, siendo que esos estudios deberánretrotraerse al primero de enero de mil novecientos noventa ycuatro y así sucesivamente a cada semestre, al pago de lasdiferencias salariales que se expresen para cada semestre a partirdel año indicado, las provocadas en los demás pluses salariales,tales como anualidades, dedicación exclusiva, prohibiciones,carrera profesional, zonajes, aguinaldos, salario escolar e

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intereses. Que en caso de renuencia del demandado a realizar elestudio de homologación, se ordenara el mismo por medio del o losprofesionales que correspondan y se fijen todos los montos acancelar y ambas costas de la acción.2.- La representación del instituto demandado contestó la acciónen los términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve deagosto del dos mil dos y opuso las excepciones de falta dederecho, falta de legitimación activa y pasiva, todas en su formagenérica sine actione agit.3.- La jueza, licenciada Leila Shadid Gamboa, por sentencia delas diez horas siete minutos del cuatro de mayo del dos mil cinco,dispuso: "De conformidad con lo expuesto y artículo 492 ysiguientes del Código de Trabajo, 191 y 192 de la ConstituciónPolítica, 1, 2, 11, 13, 111.1, 112.1 de la Ley General de laAdministración Pública y los votos de la Sala Constitucional1696-92 del 23 de agosto de 1992, 3285-92 del 30 de octubre de1992 y 3309- 94 del 5 de julio de 1994 se resuelve: se declaraSIN LUGAR en todos sus extremos la demanda establecida por ILEANAPERALTA VILLALOBOS, FRANCISCO RAMÍREZ VILLALOBOS, TAYRON OVARESCHEVES, VILMA MONGE CARVAJAL, MARÍA EUGENIA CASTRILLO ALFARO,DINORAH ALFARO DÍAZ, ALEJANDRO VARGAS HERRERA, PATRICIA ROJASGAMBOA, ADRIÁN SALAZAR VEGA, IVANNIA SEGURA SÁNCHEZ, BELLANIRASOLÍS LORÍA, RODOLFO MARCHENA VENEGAS, EDILBERTO ROSALES GONZÁLEZ,LUIS EDUARDO MOYA BRENES, HANNIA SEQUEIRA DURÁN, GINNETTE JIMÉNEZDÍAZ, GASTÓN GUARDIA IGLESIAS, NORA VIRGINIA UMAÑA SOLÍS, GRACETAYLOR ALLEN, FABIO MOLINA MADRIGAL, RITA MARÍA HERNÁNDEZVALVERDE, LUIS FERNANDO MAYKALL MONTERO, LUIS SAMUEL ROMEROBARQUERO, OLGA MARÍA FALLAS SOLÍS, y EDWIN CORELLA VALVERDE contraINSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL representado por sudirectora ejecutiva Maribel Sequeira Gutiérrez. Se acogen lasexcepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa ypasiva y la genérica de sine actione agit. Se falla el presenteasunto sin condenatoria en costas. Se advierte a las partes que,esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberáinterponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En esemismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberánexponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o dederecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo elapercibimiento de declarar inatendible el recurso".4.- El apoderado de los actores apeló y el Tribunal de Trabajo,Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José,integrado por los licenciados Álvaro Moya Arias, Óscar UgaldeMiranda y Nelson Rodríguez Jiménez, por sentencia de las dieciochohoras quince minutos del veintitrés de mayo del dos mil seis,resolvió: "No se observan vicios o defectos que invaliden el

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procedimiento. Se confirma la sentencia venida en grado".5.- El apoderado de los accionantes formuló recurso, para anteesta Sala, en memorial de data diecinueve de junio del dos milseis, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en laparte considerativa.6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones deley.Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,

CONSIDERANDO:I.- Con fundamento en el artículo 59 del Reglamento Autónomo deOrganización y Servicio del demandado, los actores plantearon lademanda pidiendo se declarara: que de conformidad con el artículo11 (incisos c y ch) de la Ley N° 4716 del 9 de febrero de 1971, elInstituto, a través de su Junta Directiva, está en capacidad legalde dictar su propio reglamento de organización y de funcionamientoasí como de dictar el Estatuto de Personal con la correspondienteescala de salarios para sus empleados y funcionarios; que con baseen ello se emitió el Reglamento Autónomo de Organización yServicio vigente publicado en la Gaceta N° 242 del 20 de diciembrede 1993; que el artículo 59 (inciso b) dispone que losfuncionarios de dicho Instituto no devengarán un salario inferioral promedio que resulte de los que devengan sus homólogos en elBanco Central, Instituto Nacional de Seguros y Banco Nacional deCosta Rica, por lo que el IFAM está en la obligación de llevar acabo estudios de homologación o revisiones semestrales, año a añoy en los meses de febrero y agosto de cada año; que el Institutono ha cumplido con su obligación legal, al no aplicar dicho incisodesde enero de 1994; que el IFAM debe ordenar la realización deestudios salariales de homologación de los actores con respecto alas instituciones expresadas en el Reglamento; que esos estudiosdeben retrotraerse al primero de enero de 1994 y así sucesivamentea cada semestre desde aquella fecha y hacia futuro mientras semantenga la relación laboral; que como consecuencia de ellos sedeberá pagar a los demandantes las diferencias salarialesexpresadas para cada semestre a partir de esa data y hasta el díadel efectivo pago y; que se deben pagar las diferencias provocadasen los demás pluses salariales devengados por los actores talescomo anualidades, dedicación exclusiva, prohibiciones, carreraprofesional, zonajes, aguinaldos y salario escolar. Además, sepidió intereses sobre cada una de las diferencias dejadas de pagara partir de 1994 y hasta la fecha del efectivo pago, al tipo deinterés fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los

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depósitos a seis meses plazo. Para el caso de renuencia delInstituto a realizar los estudios de homologación, se pidió que eljuez proceda a ordenar su realización (incluyendo los montos quedebe pagarse a cada actor), todo a cargo de aquel. Por último,pidió la imposición de costas al demandado (folios 1 a 6). Lasentencia de primera instancia confirmada por el Tribunal declarósin lugar en todos sus extremos la demanda, resolviendo el asuntosin especial condena en costas (folios 207 a 221 y 271 a 280). Elapoderado especial judicial de los actores alega ante la Sala, quelos juzgadores de instancia no han realizado una correctainterpretación normativa, al aplicar sin distinción alguna latotalidad del ordenamiento administrativo referente a la materiapresupuestaria y salarial, no tomando en consideración que con lapromulgación de la Ley N° 4716 reguladora de la organización yfuncionamiento del IFAM, el propio legislador sustrajo de laaplicación general la materia de gobierno (incluye la salarial),confiriéndole la autonomía total al demandado, permitiéndoleconforme con el artículo 11 de esa ley, darse su propia escala desalarios. Da cuenta de que de acuerdo con la normativareglamentaria, bajo ningún concepto la fórmula aplicable parahacer el respectivo cálculo, daría como resultado un montosuperior al salario mínimo de los funcionarios homólogos entreinstituciones. En ese orden de ideas, sostiene que tanto elreglamento como la fórmula son consecuentes con el principio deigualdad pretendido por la Ley de Autoridad Presupuestaria vigenteal momento de la promulgación de aquel. Se opone a ladesaplicación del referido reglamento, porque está en armonía conlos principios de las relaciones humanas y sustentado en unanormativa especial de orden público (Ley N° 4716). En abono de loanterior, insiste en que el Instituto por legislación propia puededarse su propio régimen salarial, el cual en todo caso no violentael ordenamiento jurídico, porque en cuanto a la igualdad entreservidores del Estado, los parámetros utilizados tienen también untope salarial, en teoría, que no debe ni debería ser superior almínimo establecido en las políticas igualitarias de gobierno. Porese motivo sostiene que “… la aplicación del Reglamento JAMÁS IRÁMÁS ALLÁ DE ESE MÍNIMO FIJADO PARA ESAS OTRAS INSTITUCIONES DEHECHO, EL RESULTADO DE LA FÓRMULA SIEMPRE ARROJARÁ UN PROMEDIO QUESERÁ MENOR AL MÍNIMO DE ESAS INSTITUCIONES JUNTAS, con lo cual elprincipio de igualdad tutelado en la Constitución Política seestaría cumpliendo”. Para el recurrente el fallo impugnadoprovoca un retroceso social “… al mantener las odiosas diferenciassalariales entre instituciones que no se permite al IFAM nisiquiera pretender equipararse a OTROS EMPLEADOS DEL SECTORPÚBLICO CUYO SALARIO DEBERÍA SER IGUAL, pues como es sabido NOEXISTEN NI INSTITUCIONES NI SERVIDORES PÚBLICOS DE SEGUNDA

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CATEGORÍA, sino que todos han de percibir igual salario ensimilares condiciones de empleo y eso, reitero, es lo pretendidopor el Reglamento que hoy desaplican los tribunales de Trabajo endetrimento de los derechos de los servidores del IFAM”. Con baseen lo expuesto, se pide revocar la sentencia recurrida y, en sulugar, declarar con lugar la demanda en todos sus extremos. II.- En la contestación de la demanda se mostró inconformidad conlas pretensiones de la parte actora alegando que, éstas tienencomo base un laudo arbitral, el que, al igual que el resto de esetipo de instrumentos fue declarado inconstitucional por sentenciasnúmeros 1692 del 23 de junio y 3285 del 30 de octubre, ambas de1992. En ese sentido se indicó: “La certeza que el supuestoderecho ahora reclamado procede de un laudo arbitralinconstitucional y fenecido en su eficacia legal, tiene comofundamento el hecho, que el artículo 59 del Reglamento Autónomo deOrganización y Servicio del IFAM, que sirve de base a la petitoriaen este proceso, es una incorporación fiel de la cláusula décimoprimera, de la resolución 1190 del laudo arbitral del IFAM; elcual quedó sin vigencia y aplicación legal el 31 de diciembre de1993, al igual que los otros laudos arbitrales según los votosconstitucionalmente supracitados”. Esa tesis no la comparte laSala. Si bien es cierto, los laudos fueron anulados, en elpresente caso no se ha invocado un laudo como sustento jurídico dela pretensión, sino el Reglamento Autónomo de Organización yServicio del Instituto demandado aprobado por el órgano competentesegún la ley, el cual a de considerarse por ese mismo hecho válidoy eficaz. III.- El artículo 188 de la Constitución Política reformado porla Ley N° 4123 del 31 de mayo de 1968, literalmente expresa: “Lasinstituciones autónomas del Estado gozan de independenciaadministrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno.Sus directores responden por su gestión.” (énfasis suplido).Seguidamente el numeral 189 reza: “Son instituciones autónomas:1) Los Bancos del Estado; 2) Las instituciones aseguradoras delEstado; 3) Las que esta Constitución establece, y los nuevosorganismos que creare la Asamblea Legislativa por votación nomenor de los dos tercios del total de sus miembros.” (énfasissuplido). La Sala Constitucional se ha ocupado del tema de laautonomía de las llamadas instituciones descentralizadas. Así ensu sentencia número 6345, de las 8:33 horas del 12 de octubre de1997, sobre el concepto de autonomía de gobierno, manifestó: “ Laautonomía, por definición, es administrativa de DerechoAdministrativo-, de modo que eventualmente lo que podríadistinguirse es autonomía administrativa de gobierno y autonomíaadministrativa de administración. Por otra parte, toda

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administración implica gobierno, como se ve claramente en el casode la división de poderes, según la cual el Poder Ejecutivoreglamenta, administra y también gobierna, y esas funciones nopueden distinguirse tan nítidamente como cabría suponer: baste conobservar que la reglamentaria no se distingue "materialmente" -porsu contenido- de la legislativa, y que no es posible administrarsin gobernar, ni lo uno o lo otro sin reglamentar. En estecontexto, puede decirse que la potestad de gobierno alude a ladeterminación de políticas, metas y medios generales, más o menosdiscrecionales, mientras que la de administración implica,fundamentalmente, la realización de aquellas políticas, metas ymedios generales, utilizando -y, por ende, estableciendo a su vez-medios, direcciones o conductas más concretas y más o menosregladas, de tal modo que la diferencia entre unas y otras nosería material ni absoluta, sino simplemente de mayor o menorintensidad y discrecionalidad. Esto puede entenderse mejor si serecuerda que la modificación del artículo 188 de la Constituciónfue más alusiva que fundamental en aras de relativizar un mito deautonomía institucional que obstaculizaba la eficacia vincular dela Planificación nacional del desarrollo, si bien no quedó deltodo claro que, debía aprobarse por ley.”. En ese antecedente sereiteró el criterio externado en el Voto N° 3309 de las 15:00horas del 5 de julio de 1994, pronunciado en una acción deinconstitucionalidad presentada contra algunos artículos de la LeyN° 6821 del 19 de octubre de 1982, Ley de Creación de la AutoridadPresupuestaria, por estimarlos contrarios al citado artículo 188,según el cual, la autonomía administrativa de las institucionesdescentralizadas es una garantía al accionar del Poder EjecutivoCentral, más no frente a la ley en materia de gobierno. Tambiénconsideró: “ Esto quiere decir que las instituciones autónomas nogozan de una garantía de autonomía constitucional irrestricta,toda vez que la ley, aparte de definir su competencia, puedesometerlas a directrices derivadas de políticas de desarrollo queésta misma encomiende al Poder Ejecutivo Central, siempre que,desde luego, no se invada con ello ni la esfera de la autonomíaadministrativa propiamente dicha, ni la competencia de la mismaAsamblea o de otros órganos constitucionales como la ContraloríaGeneral de la República. Debe hacerse notar que los antecedentes yefectos de la propia reforma, al reservar a esas entidades lamateria de su propia administración, excluyó de su gestión lapotestad de gobierno que implica: a) la fijación de fines, metas ytipos de medios para realizarlas b) la emisión de reglamentosautónomos de servicio o actividad, acorde con las disposicionesnormalmente llamadas de política general. De esta manera, lareforma hizo constitucionalmente posible someter a las entidadesautónomas en general a los criterios de planificación nacional y

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en particular, someterlas a las directrices de carácter generaldictadas desde el Poder Ejecutivo central o de órganos de laAdministración Central (llamados a complementar o a fiscalizar esapolítica general). Como parte de esos órganos políticos, fueestablecida la Autoridad Presupuestaria, con el objeto de formulary ejecutar las directrices generales en materia de salarios, entreotras, emanadas del Poder Ejecutivo o de órganos de laadministración central.”. En cuanto a lo que debe entenderse como“… sujetas a la ley en materia de gobierno” consideró: “IV.- Si,como se dijo este tipo de entidades operan protegidas delEjecutivo en el campo administrativo en cuanto a órdenes, nopueden resistir el mandato del legislador. La Asamblea Legislativasi tiene competencia para imponer por ley limitaciones a estasinstituciones. Este es el significado de la expresiónconstitucional "...y están sujetas a la ley en materia deGobierno..." (art. 188). Si la autonomía opera frente a laadministración pública, ¿qué es lo que puede oponerse alejecutivo? Dicho de otra manera, ¿que competencias no se puedendelegar en la Administración? El tema está claramente desarrolladoen los artículos 26, 99, y 100 de la Ley General de AdministraciónPública que señalan la posibilidad de dictar directrices a enteautárquico, más no de crear mecanismos por medio de los cuales elcumplimiento ya no quede en manos de la propia institución, sinode la entidad fiscalizadora. En este supuesto se excluye lainspección a priori, y únicamente se admite la sanción porincumplimiento, de la que surge la responsabilidad ulterior de losfuncionarios en cuestión. Opera aquí un símil con el sistemadiseñado en materia de libertad de expresión, el que rechaza lacensura previa, puesto que es esencial a la autonomíaadministrativa, que el ente pueda cumplir o incumplir lasdirectrices por su cuenta, sin perjuicio de ser sancionados lospersoneros y de que los actos guarden su valor y eficacia.”.Ahora bien, con cita de un antecedente de la Corte Plena que datadel 16 de junio de 1984, específicamente, en cuanto a la políticasalarial adujo: “V.- Debe considerarse también que el régimen deautonomía administrativa concedido a las institucionesdescentralizadas por el artículo 188 de la Constitución Política,no comprende el régimen del Servicio Civil, respecto del cual ellegislador está facultado para definir las condiciones generalesde trabajo que deben imperar en toda la administración pública. Eneste sentido, la política de salarios de Gobierno es parteintegrante de la política de gobierno, que debe constituir unrégimen estatal de empleo público uniforme y universal. Alrespecto la Corte Plena actuando como Tribunal Constitucionalhabía resuelto el punto con diáfana claridad en los siguientestérminos: "Las metas (típica "materia de gobierno") que se fije el

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Estado en la remuneración de sus servidores constituyen toda unapolítica salarial que tiene que ver no sólo con la retribución delesfuerzo de la persona individualmente considerada, sino tambiéncon sus consecuencias sobre los demás aspectos de la economía, yaque puede introducir factores de distorsión en lo económico debidoa la intranquilidad social. Por "directriz" debe entenderse el"conjunto de instrumentos o normas generales para la ejecución dealguna cosa", o sea de pautas u orientaciones que sirven de marcoconceptual para la toma de decisiones. De manera que lo relativo ala fijación de salarios como política general en el Sector Públicono puede decirse que es materia principal, exclusiva opredominantemente "administrativa", sino más bien de "gobierno", yen que la sujeción de un ente descentralizado a la ley no sólo esposible sino también necesaria y conveniente. " Corte Plena,sentencia del 16-6-84.”. Y agregó: “VII.- Definida la políticasalarial como parte de la política de gobierno, es necesarioreiterar que cuando el constituyente descentralizó el PoderEjecutivo, procuró evitar las injerencias arbitrarias yantitécnicas en cuanto a la gestión de cada una de esasinstituciones, definida por ley. Pero no optó el legisladorconstituyente por crear un régimen salarial o laboral segregadodel Poder Ejecutivo central, pues no hay duda que el Título XV,Capítulo Único de la Constitución Política tiene como antecedenteinmediato, la práctica anterior de destituir masivamente a losfuncionarios y empleados estatales con ocasión de cada cambio degobierno. La antítesis de esta práctica, entonces es un sistema deservicio público estable, profesional, permanente, regido por uncuerpo normativo integrado y coherente, estableciéndose un régimenúnico de empleo para los servidores públicos que incluye a latotalidad de las instituciones del Estado, con la excepción hechadel artículo 156 de la Carta Magna en cuanto al Poder Judicial.VIII.- Por ello, ni las potestades de gobierno que hoy ejerce elPoder Ejecutivo Central, ni las de administración que sereservaron a las entidades descentralizadas, pretendieron nuncadejar al libre albedrío de éstas últimas la política laboral y conello constituir dos o muchos más regímenes de servicio público endetrimento de los funcionarios y empleados de la administracióncentral. Esta tesis fue el eje racional sobre el cual fue dictadala sentencia de inconstitucionalidad #1696-92 de las 15:30 del 23de agosto de 1992…”. Con base en lo anterior, consideró que comolos desequilibrios en el régimen salarial del Estado producenefectos sobre las finanzas públicas, es decir, para el país engeneral, se justifica y es constitucionalmente necesario elsometimiento a criterios uniformes todo lo concerniente a lapolítica salarial de la Administración Pública. Dichasconsideraciones han sido reiteradas por el órgano contralor de

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constitucionalidad (se pueden consultar, entre otros, los votos números 6095 de las 9:18 horasdel 18 de octubre de 1994; 6345 de las 8:33 horas del 12 deoctubre de 1997; 3089, de las 15:00 horas del 12 de mayo de 1998;919 de las 9:15 horas del 12 de febrero de 1999; 4836 de las 14:57horas del 6 de junio del 2001; 12461, de las 15:10 horas del 11 dediciembre del 2001; 6513 de las 14:57 horas del 3 de julio del2002 y; 12019 de las 9:08 horas del 18 de diciembre del 2002).Cabe indicar que en la referida sentencia número 3089 del año1998, se destacó: “La política de salarios derivada de lasrelaciones de servicio -entre la Administración y sus servidores-(artículo 112 LGAP), como régimen estatal de empleo público,uniforme y universal, es, por supuesto, parte integrante de lapolítica de gobierno”. Haciendo referencia a la AutoridadPresupuestaria, en el aludido fallo número 3089 de 1998 se dijo losiguiente: “La concentración, entonces, en un solo órgano de lapolítica salarial asegura, por el contrario, que ninguno otrointerfiera en su determinación, sustentando, por lo mismo, losderechos constitucionales, lo que no es ni más ni menos que laaplicación concreta del derecho constitucional. Pues bien, en loque hace a materia de salarios, no se trata de un derecho supremoabsoluto sino delimitado en cuanto a que todo trabajador tengaderecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornadanormal, que le procure bienestar y existencia digna (art. 57 CP),por lo cual está, entonces, condicionado, de alguna manera, a lavoluntad "política" de los encargados de los medios para alcanzarel bienestar general. En otras palabras, la finalidad última delEstado es velar por el equilibrio en la satisfacción de lasnecesidades de toda la sociedad, que como entidad colectiva es labase fundamental en la formación y existencia del Estado, que síson objetivos supremos absolutos de contenido constitucional. Detal manera que esos posibles "actos", que como las leyes de lasque derivan son de carácter general y que por lo mismo requierende su desarrollo, no podrían ser contradictorias respecto de laigualdad que también señala la ley, sino, al contrario, sirvanpara dar mayor igualdad o eficacia en su proceso de aplicación ycomplementarlos y, por qué no, aumentarlos, respetando, eso sí, elcontenido esencial de la ley y orden constitucional que le danorigen. Los derechos como el trabajo, entre otros, son los mediosa través de los cuales el Estado se procura alcanzar el bienestargeneral -pero delimitado por los aspectos señalados- y éste no essino la consecuencia de un orden de derecho con el que laspersonas pueden progresar y realizarse en libertad, siendo, enconsecuencia, compatibles aquellas regulaciones con las normas yprincipios constitucionales, pues, ante todo, hay que considerarel bien común como fin político último , ante lo cual, de paso, se

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condicionan algunos derechos para servir al interés públicoconsiderado como la expresión de los intereses individualescoincidentes de -todos- los Administrados (art. 113, Ley Generalde la Administración Pública). El Poder Ejecutivo, entonces, debepor medio de la función constitucional reglamentaria (art. 140.3,Constitución Política), servir a este interés al asumir lasdirectrices que proponga la Autoridad Presupuestaria, respecto dela política salarial, lo cual redunda en concretar el derecho a laigualdad ante la Ley de los servidores públicos como aquel queconsiste en que no se establezcan excepciones o privilegios queexcluyan a unos de lo que se concede a otros en igualescircunstancias, de donde se sigue que la verdadera igualdadconsiste en aplicar la Ley -en general- según los diferentesconstitutivos de cada caso, exceptuando, eso sí, las diferenciasobjetivas que podrían dar lugar a la distinción entre un caso yotro. No existe, entonces, irrazonabilidad de aquella norma através de la cual se procura la realización de los fines en puntoa que todo lo relativo a la fijación de salarios sea de manejo delorganismo técnico que la Ley ha determinado y de ahí la existenciade la Autoridad Presupuestaria a través de la Secretaría Técnica(art. 57 CP). Puesto que, el aspecto económico como dicen losaccionantes, es función ejecutiva del Poder Ejecutivo, lo cualprocurará al establecerse un salario que permita atender lasnecesidades del trabajador y de su familia, considerando losdeterioros de esas remuneraciones, pero apreciados no únicamenteen relación con sus anteriores sueldos, sino con el curso generalde las retribuciones en la sociedad y de las circunstanciasprevalecientes. Esto no significa, entonces, inmovilidad delsalario, pues, según el constituyente, debe actualizárselo paramantener el poder adquisitivo y conforme con las modificacionesdel costo de vida en los términos que también refieren losaccionantes (art. 57 CP). Todo ello para que el salario seaadecuado a las pautas de justicia y razonabilidad, a fin,precisamente, de asegurar al trabajador un aceptable nivel devida, pero, también, de acuerdo con las pautas provenientes de lapolítica económica y social del Gobierno -Poder Ejecutivo- enaras, como se indicó, del bienestar general. En ese orden deconsideraciones, pues, en conclusión, la potestad de que laAutoridad Presupuestaria asigne a la Secretaría Técnica otrasfunciones, debe entenderse que estas se subordinarán a la ley quele sirve de base, y a darle seguimiento a las directriceslegalmente tomadas. Por tal motivo, no significa que esas"funciones" deriven a su vez en actos generales, o constituyan unanormativa igual y paralela a la potestad legislativa, puesto quelas decisiones que se pudieran tomar, no pueden contradecir lodispuesto en una norma de mayor rango como lo es la norma legal

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que desarrollan.” (énfasis suplido). En el Voto número 919 delaño 1999, se expuso de manera sintética que lo elaborado orealizado por la Autoridad Presupuestaria son simplesproposiciones, las que conocidas por el Consejo de Gobierno yaprobadas por el Presidente de la República, se deben tener comoverdaderas directrices generales y abstractas y no órdenesconcretas y específicas, entendidas como dadas en el ejercicio dela competencia del Ejecutivo en materia de gobierno, el cual puedeverificar su cumplimiento a posteriori. Todos esos antecedentesresultan vinculantes para esta otra Sala a la luz de lo dispuestoen el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. IV.- El Código Municipal promulgado mediante la Ley N° 4574 del 4de mayo de 1970, vigente para la época que interesa, en suartículo 19 rezaba: “Créase el Instituto de Fomento y AsesoríaMunicipal, con carácter de institución de derecho público, quetendrá plena personalidad jurídica y patrimonio propio. ElInstituto será un órgano destinado a obtener la coordinación delas municipalidades, por la vía de la adhesión voluntaria, con elfin de prestarles servicios de asistencia financiera, asesoríatécnica y para cooperar con ellas en la realización de proyectosque sean de interés para la municipalidad, grupos demunicipalidades o todo el país. Transitorio.- La organización,financiación y funcionamiento de dicho Instituto será regulado poruna ley especial, cuyo proyecto deberá preparar el Poder Ejecutivoy remitirlo a conocimiento de la Asamblea Legislativa, en un plazono mayor de tres meses contados a partir de la fecha depublicación de la presente ley”. Luego, se promulgó la Ley N°4716 del 9 de febrero de 1971 (Ley de Organización del Institutode Fomento y Asesoría Municipal IFAM), la que en su numeral 2dispuso: “El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal es unaentidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propios,conforme al artículo 188 de la Constitución Política”.Seguidamente, el artículo 11 se ocupa de las funciones asignadas ala Junta Directiva, estableciéndose de modo general que le competetrazar la política del Instituto y velar por la realización de susfines. Además, contempló algunas competencias específicas, entreellas, en sus incisos c) y ch), las siguientes: “c) Dictar supropio reglamento y los reglamentos de organización yfuncionamiento del Instituto. ch) Dictar un estatuto de personalcon la correspondiente escala de salarios para los empleados yfuncionarios del I.F.A.M.” (énfasis suplido). Asimismo, el numeral51 de la citada ley, establece: “Con las excepciones indicadasexpresamente en la presente ley, todas las operaciones delI.F.A.M. quedan sometidas a las disposiciones pertinentes de laLey de Administración Financiera de la República”. La JuntaDirectiva aprobó el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio

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del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), el cual sepublicó en la Gaceta N° 242 del 20 de diciembre de 1993 citándosecomo sustento el inciso ch) del citado artículo 11. El artículo 59reglamentario inserto en el capítulo IX denominado “De lavaloración de los puestos y del régimen de salarios” dispone: “Lavaloración de los puestos del Instituto, dentro del sistema queregula este Reglamento, tiene como objetivos principales lossiguientes: a- Que todo trabajador sea retribuido en formaequitativa en relación con el puesto que desempeña en el Institutoconforme a los deberes, responsabilidades, complejidades yrequisitos exigidos en el puesto que ocupa, para producir la mayorsatisfacción en la prestación de servicios y para cumplir con elprincipio legal de que a trabajo igual corresponde igual salario.b- Que los salarios base de los funcionarios del Instituto, seránal menos iguales al promedio que resulte de los que devenguen losempleados homólogos en el Banco Central, Instituto Nacional deSeguros y Banco Nacional de Costa Rica. Para tal efecto serealizarán revisiones semestrales y se procederá a contratar unaempresa para realizar los estudios del caso, en los meses defebrero y agosto./ La Sección de Personal velará porque estetrámite sea lo más expedito posible” (énfasis suplido).Precisamente, en este asunto se reclama la aplicación del incisob) de ese numeral 59. Para el Tribunal la norma no es aplicableen atención al principio de legalidad que rige en laAdministración Pública, por lo que para establecer -como sepretende- una nueva escala salarial en el IFAM se requiere laautorización de los entes rectores del Presupuesto Nacionalcontemplados en la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestariay, luego, en la Ley de Administración Financiera de la República yPresupuestos Públicos. Por ello, consideró que la normareglamentaria contenida en el inciso b) del numeral 59 debedesaplicarse, por contraponerse a los artículos 191 y 192 de laConstitución Política y “… los gestionantes no cuentan con unaaprobación legal por parte de las Autoridades Superiores delEstado…”. Señala que lo anterior concuerda con las orientacionesvinculantes emitidas por la Sala Constitucional y citadas en lasentencia de primera instancia. Para el Tribunal “… si no se haemitido una autorización como la mencionada líneas atrás, le estávedado a los administradores de justicia constituir ese derecho,debido a que no procede en derecho y porque solo tenemospotestades declarativas y no constitutivas en este tipo deprocesos.”. III.- Esta Sala a propósito de la demandada, en su Voto N° 431,de las 10:40 horas, del 13 de agosto del 2003, consideró que comoente descentralizado que es, tanto en su régimen interno comoexterno, se rige por el Derecho Público (artículos 1 y 2 de la Ley

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General de la Administración Pública). Por otro lado, enaplicación de lo dispuesto en el artículo 188 de la ConstituciónPolítica y a la luz de los votos de la Sala Constitucional a loscuales se ha hecho referencia, el demandado tiene autonomíaadministrativa, pero, en materia de gobierno está sujeto a la ley.El numeral 11 de la Ley N° 4716 de 1971 contempla como parte delas funciones de su Junta Directiva dictar un estatuto de personalcon la correspondiente escala de salarios para los empleados yfuncionarios. Es cierto que en materia de política salarial (queno es administrativa, sino, de gobierno), la normativareglamentaria debería estar acorde con la denominada políticageneral que, como tal, contiene los criterios uniformes que debenimperar en principio en toda la Administración Pública, en procurade un régimen estatal de empleo público uniforme y universal. Loanterior podría dar lugar a considerar que, en consecuencia, laJunta Directiva debió tomar en cuenta al emitir la escala desalarios, los criterios de planificación nacional en esa materia,dictados por el Poder Ejecutivo para fiscalizar la políticageneral; partiendo de que, a pesar de que la AutoridadPresupuestaria ni el propio Poder Ejecutivo puede dictar órdenesconcretas y específicas a un ente descentralizado, como lo es eldemandado, porque en ese sentido lesionaría la autonomíaadministrativa garantizada constitucionalmente, el legislador sítiene competencia para imponer limitaciones relacionadas con lamateria de gobierno, como lo es la salarial. En ese orden deideas, en el ejercicio de la potestad de gobierno el PoderEjecutivo puede asumir las directrices generales emanadas de laAutoridad Presupuestaria respecto de la política salarial, las quesi bien no condicionan la actuación del ente, sí determinan que siactúa lo haga de conformidad. Mas, tal y como se desprende de lajurisprudencia constitucional sobre el tema, su inobservancia sólopuede verificarse a posteriori, admitiendo, en el supuesto deincumplimiento, sanciones para los respectivos funcionarios. Así,la relación de la Administración Pública Central con el ente menorno es jerárquica, sino, llamada de “dirección intersubjetiva”, lacual tiene entre sus potestades la de dirección y una de susmanifestaciones, es precisamente, la directriz, la cual se haconsiderado que aunque es de alcance general, no tiene carácternormativo, constituyendo un acto administrativo atípico, teniendoel ente dirigido un margen de discrecionalidad, al dirigir laactividad y no un acto. Sobre el particular, el doctor JinestaLobo sostiene que mediante dicha dirección “… el ente públicomayor, tutor o director puede regular un lapso de gestiónadministrativa, únicamente, en cuanto a los fines u objetivos(artículo 99, párrafo 1°, de la Ley General de la AdministraciónPública). Es así como la propia ley afirma que la potestad de

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dirección inherente a la relación de tutela administrativa es“incompatible con órdenes, instrucciones o circulares”. Alrespecto, debe tomarse en consideración que la potestad deordenación -emisión de órdenes, instrucciones y circulares- es lapotestad necesaria y suficiente para que exista una relación dejerarquía (artículo 105, párrafo 1, de la Ley General de laAdministración Pública) consecuentemente en la tutelaadministrativa no existe ninguna jerarquía. El Estado o entepúblico mayor, puede dictarle a los entes menores las directrices.Esas directrices que son actos administrativos atípicos por susefectos -están sustraídos del deber de obediencia-, contienenlineamientos de política general que son totalmente vinculantes encuanto a los fines o metas y, parcialmente, obligatorias en puntoa las formas y medios para lograrlas, con relación a un lapso degestión y no con una concreta o determinada. La relación detutela administrativa, se produce en el marco de una relación deconfianza, que supone, a su vez, un margen de discrecionalidad delente público menor al trasponer o adoptar la directiva que estotalmente incompatible con el dictado de órdenes, instrucciones ocirculares” (JINESTA LOBO (Ernesto) Tratado de DerechoAdministrativo, tomo I (Parte General), San José, 2006, primeraedición, Investigaciones Jurídicas S.A. pp. 64-65). Conforme conlo anterior, no se comparte la tesis externada por los juzgadoresde instancia, en el sentido de que para dictar la reglamentaciónde que se ha dado cuenta, el demandado estaba sujeto a unaautorización de los entes rectores del Presupuesto Nacionalcontemplados en la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestariay, luego, en la Ley de Administración Financiera de la República yPresupuestos Públicos. Si al hacerse uso de la autorización dellegislador a la Junta Directiva del I.F.A.M de dictar un Estatutode Personal con la correspondiente escala de salarios para losempleados y funcionarios de la entidad, se adoptó esa escala sintomar en cuenta y contraviniendo la política salarial del Estado,la desatención o desobediencia sólo podría dar lugar aresponsabilidad del funcionario en los términos de los artículos98 y 100 de la Ley General de la Administración Pública; porcuanto, tal y como se indicó en el referido Voto N° 3309-94 “…es esencial a la autonomía administrativa, que el ente puedacumplir o incumplir las directrices por su cuenta, sin perjuiciode ser sancionados los personeros y de que los actos guarden suvalor y eficacia.”. Las referidas normas, en lo que interesa,disponen: “Artículo 98.- 1. El Poder Ejecutivo, dentro del ramocorrespondiente, podrá remover y sustituir, sin responsabilidadpara el Estado, al inferior no jerárquico, individual o colegiado,del Estado o de cualquier otro ente descentralizado, quedesobedezca reiteradamente las directrices que aquél le haya

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impartido sin dar una explicación satisfactoria al respecto, pesea las intimaciones recibidas. Cuando se trate de directores deinstituciones autónomas la remoción deberá hacerla el Consejo deGobierno…”. Y, “Artículo 100.- 1. Cuando un órgano tengapotestad de dirección sobre otro podrá impartirle directrices,vigilar su cumplimiento y sancionar con la remoción al titular quefalte a las mismas en forma reiterada y grave, sin justificar lainobservancia./ 2. El órgano director no tendrá como tal potestadjerárquica sobre el dirigido, y éste tendrá en todo casodiscrecionalidad para aplicar las directrices de acuerdo con lascircunstancias./ 3. El órgano director tendrá también potestadpara coordinar al dirigido con otros, siempre de los límites antesindicados”. Para concluir, debe indicarse entonces que, la normareglamentaria, cuya aplicación se pretende en este proceso,contempló el derecho de los actores a que se realicen revisionessemestrales y se contrate a una empresa para realizar los estudiosdel caso, en los meses de febrero y agosto; a fin de que sussalarios base sean al menos iguales al promedio que resulte de losque devenguen los empleados homólogos en el Banco Central,Instituto Nacional de Seguros y Banco Nacional de Costa Rica.Como de acuerdo con lo que viene expuesto, tiene valor y eficacia,mientras que, por los procedimientos dispuestos en elordenamiento, no se establezca lo contrario, incurrieron en errorlos señores jueces sentenciadores al desestimar la demanda. V.- Con base en lo que viene expuesto, la sentencia impugnadadebe revocarse y, en su lugar, estimarse la demanda denegándose asu respecto las excepciones de falta de derecho, falta delegitimación ad causan activa y pasiva y la genérica de sineactione agit. Procede ordenarle al demandado realizar estudiossalariales semestrales de homologación de los puestos de losactores, en los términos del inciso b), del artículo 59 de suReglamento Autónomo de Organización y Servicio de maneraretroactiva al 1° de enero de 1994 y hacia futuro y, pagarles lasdiferencias que resulten en los respectivos salarios base así comoen los pluses salariales que se calculan sobre el mismo,incluyendo la cancelación de diferencias correspondiente aaguinaldo. Se debe condenar a pagar intereses al tipo fijado porel Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósitoa seis meses plazo, desde el momento en que se ha incurrido enmora en las respectivas obligaciones. En ejecución de sentenciapodrá ordenarse la realización de dichos estudios a cargo delaccionado. Por último, se debe condenar al demandado a pagarambas costas del proceso, fijándose las personales en la sumaprudencial de dos millones quinientos mil colones (artículos 494 y495 del Código de Trabajo).

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POR TANTOSe revoca la sentencia recurrida. En su lugar, se estima lademanda, denegándose a su respecto las excepciones de falta dederecho, falta de legitimación ad causan activa y pasiva y lagenérica de sine actione agit. Se ordena al demandado realizarestudios salariales semestrales de homologación de los puestos delos actores, en los términos del inciso b), del artículo cincuentay nueve de su Reglamento Autónomo de Organización y Servicio demanera retroactiva al primero de enero de mil novecientos noventay cuatro y hacia futuro y, pagarles las diferencias que resultenen los respectivos salarios base, así como en los plusessalariales que se calculan sobre el mismo, incluyendo lacancelación de diferencias correspondiente a aguinaldo. Secondena a pagar intereses al tipo fijado por el Banco Nacional deCosta Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo,desde el momento en que se ha incurrido en mora en las respectivasobligaciones. En ejecución de sentencia podrá ordenarse larealización de dichos estudios a cargo del accionado. Se condenaal demandado a pagar ambas costas del proceso, fijándose laspersonales en la suma prudencial de dos millones quinientos milcolones.

FUENTES CITADAS

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1 FERNÁNDEZ MARTINEZ, Gustavo. El reglamento autónomo de servicio suubicación dentro del Ordenamiento jurídico costarricense y suimpugnación ante la Sede Contenciosa-Administrativa. Tesis para optarpor el grado de licenciatura en Derecho

2 MINISTERIO DE TRABAJO. Visitada el 04-06-08. Disponible en:http://www.ministrabajo.go.cr/Macros/Reglamento/reglamen.htm#(1)

3 CARRO ZUÑIGA, Carlos. El derecho laboral costarricense. Tomo II. SanJosé, C.R. 1Ed. Edito Juricentro, 2007. pp 82-83.

4 PACHECO ZALASAR, Ovidio. Reglamento interno de trabajo: instrumentopara establecer condiciones en la empresa. [en línea] Visitado el09-06-08. Artículo de Periódico disponible en la base de datos de lapágina del Ministerio de Hacienda.www.hacienda.go.cr/centro/datos/Noticia/Reglamento%20interno%20de%20trabajo%20instrumento%20para%20establ... -

5 Asamblea Legislativa. Código de Trabajo. Ley: 2 del 27/08/1943 6 PODER EJECUTIVO. Decreto No 4 del 26 de abril de 1966. Decretos y

Leyes Semeste I Tomo II de 1966. pp 572-575.7 PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen: C-040-2008 08 de

febrero de 2008.8 PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen: C-293-2007 del 27 de

agosto de 2007.9 PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen: C-370-2005 San José,27 de octubre del 200510 PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dictamen: C-034-2005. 26 deenero del 200511SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución:2003-00609. San José, a las nueve horas treinta minutos delveinticuatro de octubre del año dos mil tres.

12SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución: 2003-00609.San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro deoctubre del año dos mil tres.

13SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución: 2007-000222.San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del trece de abrildel dos mil siete.