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Número 3 (2013). Sección monográfica EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y SU INCIDENCIA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS SERGIO DE LA MORENA MORÁN Supervisado por: Dra. MARÍA RODRÍGUEZ-BEREIJO LEÓN Profesora Contratada Doctora de Derecho Financiero y Tributario Abstract: Los principios constitucionales del art. 31.1 CE forman la base del sistema tributa- rio, como parte de los deberes tributarios que deben articular toda estructura normativa en beneficio de la justicia tributaria y la unidad del sistema, donde destaca especialmente por su afectación, el principio de igualdad tributaria. Como principio, se analiza junto al Impuesto so- bre la renta de las personas físicas (IRPF), figura central de la imposición directa, en la que más debería exigirse que dos situaciones iguales reciban el mismo tratamiento tributario en base a la capacidad del sujeto. Así mismo, se realiza un estudio de algunas normas que de- limitan el hecho imponible del IRPF como las normas de exención, de no sujeción, la aplica- ción de distintos mínimos existenciales y otras técnicas desgravatorias que afectan directa- mente ya no sólo al principio de igualdad tributaria, también a los demás principios constitu- cionales en materia tributaria. Palabras clave: Principios constitucionales del art. 31.1 CE; Principio de igualdad tributaria; Poder tributario descentralizado; IRPF; Exenciones e igualdad tributaria; Normas de exen- ción; Normas de no sujeción; Mínimo exento; Reducciones en la base imponible; Base liqui- dable.

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Número 3 (2013). Sección monográfica

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y SU INCIDENCIA EN EL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

SERGIO DE LA MORENA MORÁN

Supervisado por:

Dra. MARÍA RODRÍGUEZ-BEREIJO LEÓN

Profesora Contratada Doctora de Derecho Financiero y Tributario

Abstract: Los principios constitucionales del art. 31.1 CE forman la base del sistema tributa-

rio, como parte de los deberes tributarios que deben articular toda estructura normativa en

beneficio de la justicia tributaria y la unidad del sistema, donde destaca especialmente por su

afectación, el principio de igualdad tributaria. Como principio, se analiza junto al Impuesto so-

bre la renta de las personas físicas (IRPF), figura central de la imposición directa, en la que

más debería exigirse que dos situaciones iguales reciban el mismo tratamiento tributario en

base a la capacidad del sujeto. Así mismo, se realiza un estudio de algunas normas que de-

limitan el hecho imponible del IRPF como las normas de exención, de no sujeción, la aplica-

ción de distintos mínimos existenciales y otras técnicas desgravatorias que afectan directa-

mente ya no sólo al principio de igualdad tributaria, también a los demás principios constitu-

cionales en materia tributaria.

Palabras clave: Principios constitucionales del art. 31.1 CE; Principio de igualdad tributaria;

Poder tributario descentralizado; IRPF; Exenciones e igualdad tributaria; Normas de exen-

ción; Normas de no sujeción; Mínimo exento; Reducciones en la base imponible; Base liqui-

dable.

INTRODUCCIÓN

El análisis y objeto de este trabajo versa, en la primera parte del trabajo, sobre el

contenido, significación y límites del principio de igualdad, entrando a su vez en cone-

xión con otros principios constitucionales del artículo 31 de la Constitución (en adelan-

te, CE), como son el principio de capacidad económica o de progresividad. Estos prin-

cipios pueden verse vulnerados precisamente si el legislador permite en el sistema

tributario que un sujeto contribuya por encima de su propia capacidad y por lo tanto en

desigualdad en Derecho Tributario. Es por ello que se analiza la función y el alcance

del principio de igualdad tributaria mediante el estudio del Impuesto sobre la renta de

las personas físicas (IRPF), como consideración de este impuesto como una de las

mayores cargas tributarias que tiene que soportar el contribuyente, figura central en la

imposición directa y de la cual el principio de igualdad necesita de su mayor proyec-

ción como instrumento. Asimismo, se traslada el estudio a la jurisprudencia del Tribu-

nal Constitucional, cauce por el que se plantea mediante distintos pronunciamientos

sobre este principio constitucional, el alcance y el sentido real del principio de igual-

dad.

A su vez, con la segunda parte del trabajo se pretende reflexionar sobre la apli-

cación de los principios constitucionales de justicia tributaria en la construcción y apli-

cación de los mecanismos de delimitación del hecho imponible del IRPF como son las

normas de exención, de no sujeción, la aplicación de distintos mínimos existenciales y

otras técnicas desgravatorias que se configuran para hacer efectivo el deber de contri-

buir mediante la modulación de la norma en beneficio de la igualdad y de las caracte-

rísticas del sujeto.

Todo ello sin dejar de tener en cuenta que los principios constitucionales se apli-

can sobre el sistema tributario en su conjunto y no necesariamente sobre un único

impuesto, lo que exige que la estructura en sí del sistema fiscal deba realizarse aten-

diendo a otros bienes y objetivos constitucionalmente protegidos como son el progreso

económico, distribución progresiva de la carga tributaria en máximos de proporcionali-

dad, rasgos que hacen necesario el trato desigual de la imposición según las distintas

situaciones económicas y de riqueza de los sujetos dentro de un sistema teóricamente

justo de redistribución de la renta que corrige las desigualdades reales de un Estado

social y democrático de Derecho.

3

EL IRPF Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA

La función del IRPF en el Sistema Tributario

El Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), como señala Martín

Queralt, es el paradigma de impuesto justo, no existe en el sistema tributario ningún

impuesto que respete los principios de gravar la capacidad económica y de lograr una

adecuada redistribución de la riqueza como impuesto1. Esta caracterización, hace del

IRPF el impuesto pilar de todo sistema tributario2, donde se encuentra la máxima re-

presentación de los principios constitucionalmente reconocidos, es decir, normas de

contenido jurídico que sin presupuesto de hecho concreto y formando parte como cau-

sa de justificación de una regulación positiva de un Derecho más justo3, articulan toda

estructura normativa y que incluso se reconocen como juicio ético en materia tributaria.

En el artículo 31.1 CE, cuando dispone que «todos contribuirán al sostenimiento

de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema

tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún

caso tendrá alcance confiscatorio», se reflejan deberes constitucionales de carácter

abstracto, inespecífico y de ámbito general, que en materia tributaria, establecen el

fundamento principal de unidad y racionalidad del sistema4 y que, como definición de

determinadas situaciones jurídicas concretas, necesitan de una ulterior concreción del

legislador que lo articule.

Con los principios de justicia tributaria reflejados en el artículo 31 CE, el IRPF

responde a la idea de tributo acorde al deber constitucional y abstracto que es el deber

de contribuir, caracterización que se puede apreciar con la Exposición de Motivos de la

Ley 40/19985, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la que se re-

1 MARTÍN QUERALT, Juan: Curso de Derecho Financiero y Tributario. Madrid: Tecnos, 1999, p. 580.

2 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional declaró que «el IRPF es una figura impositiva primor-

dial para conseguir que el sistema tributario cumpla con los principios de justicia tributaria que impone el art. 31.1 CE, razón por la cual constituye uno de los pilares estructurales de dicho sistema». (SSTC 209/1988, 45/1989, 134/1996 y 19/1997).

3 LARENZ, Karl: Derecho Justo. Fundamentos de ética jurídica. Madrid: Civitas, 1985, pp. 32 y 33.

4 RODRÍGUEZ BEREIJO, Álvaro: «Breve reflexión sobre los principios constitucionales de justicia tribu-

taria», en Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, n.º 13, 2007, p. 237. 5 Dicha Exposición de Motivos ha sido recientemente objeto de estudio por el Tribunal Constitucional, a

través de la STC 19/2012 por el recurso de un conjunto de diputados que consideraron que la Ley 40/1998 no estaba ajustada a los principios rectores del art. 31.1 en materia tributaria y a los bienes conexos constitucionalmente protegidos (artículos 9.2, 10 y 39.2 CE), especialmente por la regulación de «la renta gravable, el mínimo personal y familiar, la estructura y tramos de la tarifa del impuesto y el tratamiento a tanto alzado de las rentas irregulares». Pese a ser una norma formalmente derogada, el Tribunal Constitucional consideró que «no se puede asegurar que sus mandatos hayan dejado ya hoy de desplegar sus efectos».

4

conoce al IRPF como «el instrumento más idóneo de redistribución de la riqueza y

solidaridad», términos que, por su relevancia, necesitan ser conectados directamente

con la cláusula de Estado social y democrático de Derecho del artículo 1.1 CE, ele-

mento y principio rector de funcionamiento de toda sociedad política organizada.

El IRPF es un impuesto único que grava la totalidad de rendimientos imputables

a la persona física, estableciendo una diferenciación de trato respecto de los ingresos

que realiza el sujeto, distinguiendo la carga tributaria en función de sus circunstancias

familiares y personales para evitar así una posible desconexión y distanciamiento en-

tre tributo y la verdadera riqueza del sujeto en la que el IRPF quiere convertir su obje-

to6. Por ello se dice que constituye el paradigma de impuesto justo y equitativo7, por el

que ya desde 1961, en palabras de Sáinz de Bujanda, el IRPF ha sometido a tributa-

ción la renta global con independencia de su origen, basándose para ello histórica-

mente en la clasificación de impuestos directos e indirectos para gravar la adquisición,

posesión, titularidad y consumo como criterios más fiables para descubrir la carga tri-

butaria de forma más ajustada a la capacidad económica del sujeto pasivo frente a

sistemas impositivos que recaían sobre un número reducido de personas y se super-

ponían a diversos impuestos de producto8. Es el IRPF, por lo tanto, donde mejor se

puede personalizar la justicia tributaria mediante el reparto de la carga fiscal según

capacidad económica, igualdad y progresividad, además de lograr así proporcionar

todos los incentivos económicos necesarios a comportamientos que mejoren el funcio-

namiento de la economía, organización social y cualquier otra medida para alcanzar

indeterminados objetivos de redistribución social (art. 131 CE).

Esta caracterización es consecuencia de partir del título personal del sujeto pasi-

vo y no de un criterio real, basado en el tipo o clasificación de la renta obtenida. La

individualización del impuesto significa que todo aquel que perciba renta debe estar

sujeto al impuesto, estableciendo así que todos los sujetos han de concurrir al levan-

tamiento de las cargas públicas siempre que tengan la suficiente capacidad económica

buscando la uniformidad en la aplicación de los tributos9 y provocando a su vez la

complejidad que genera una amplia consideración de obligados tributarios.

6 Así se manifiesta E. Simón Acosta en CORDÓN EZQUERRO, Teodoro: Manual del Impuesto sobre

las Renta de las Personas Físicas. Madrid: IEF (CEF), 2005, p. 90.

7 MARTÍN QUERALT: op. cit., p. 580.

8 SÁINZ DE BUJANDA, Fernando: «Impuestos directos e impuestos indirectos. Análisis jurídico de una

vieja distinción», en Hacienda y Derecho, tomo II. Madrid: IEP, 1961.

9 GOROSPE OVIEDO, J. Ignacio: «El artículo 31.1 de la Constitución Española y su proyección en el

IRPF», en PEÑA GONZÁLEZ, J. J. (coord.): Libro homenaje a D. Iñigo Cavero Lataillade. Valencia: Ti-rant lo Blanch, 2005, pp. 339–350.

5

Existe una constante relación con el concepto de justicia según se avanza con el

carácter del impuesto, como consecuencia de que es en el IRPF donde se alcanza

una mayor intensidad del principio de igualdad y el principio de capacidad contributiva,

por el que deben contribuir todos los sujetos en función de lo que determine éste, y por

la que cualquier enriquecimiento supone una variación gravable en el IRPF en la que a

mayor capacidad contributiva pagarán proporcionalmente quienes más tienen, al con-

trario de los sujetos con una capacidad menor, según la misma progresividad del im-

puesto.

Si bien, como se ha indicado, la igualdad en materia tributaria está íntimamente

relacionada con el principio de capacidad contributiva, es en el IPRF donde se exige

que dos situaciones iguales reciban el mismo tratamiento tributario con base en la ca-

pacidad del sujeto y que, por lo tanto, en líneas de justicia y equidad, debe preservarse

la individualidad e independencia de las personas físicas respecto a la responsabilidad

de cada uno de los sujetos con la tributación en el IRPF. La justicia tributaria, y en es-

pecial el principio de igualdad, requiere que a igual capacidad de contribuir se deven-

gue el mismo impuesto sobre la renta. A pesar de ello, el legislador ha ido reconocien-

do la subsistencia de un sistema de tributación familiar conjunta de carácter opcional,

con el objeto de eliminar los problemas de atribución de rentas, reducir costes de ges-

tión en la tributación y la complejidad de las tributaciones10, que como relaciones fami-

liares, dentro del IRPF han ido influyendo sobre la dimensión económica del impuesto.

La titularidad de la renta está determinada por el régimen económico matrimonial y

desde el concepto de renta, la familia es unidad económica de obtención y de gasto de

la renta que debe ser tenida en cuenta como afectación a la capacidad económica del

sujeto pasivo11, y así se interpreta con el reconocimiento por el legislador de ciertas

situaciones familiares que por carga o gravámenes han necesitado de la aplicación de

exenciones, deducciones o reducciones.

Sin embargo, es necesario reconocer la pérdida de algunas de estas caracterís-

ticas del IRPF, sobre todo las que afectan al objeto del impuesto y a la capacidad eco-

nómica, que ha provocado que en muchos casos el impuesto haya quedado desvir-

tuado. Uno de los factores principales que han incidido en esta desvirtuación es el fe-

nómeno de la elusión fiscal a nivel nacional e internacional. A nivel nacional, el fenó-

meno se ve propiciado por la multitud de diferencias de trato y por el uso de bonifica-

10

CORDÓN EZQUERRO: op. cit., p. 93.

11 Ibídem, pp. 102 y 103.

6

ciones o exenciones provocando que las rentas sean tratadas de forma desigual por el

beneficio de estas actuaciones, y a nivel internacional, como consecuencia de la exis-

tencia de rentas y patrimonios que, sometidos a diferentes sistemas fiscales de otros

países o incluso de paraísos fiscales, provocan el escape del conocimiento y control

de la Administración tributaria, quedando así fuera del carácter general y universal del

impuesto, convertido en un gravamen que solo reconoce las rentas ya controladas12.

Ello se agrava por una insuficiente existencia de mecanismos legales represivos para

combatir estas actuaciones con sanciones o medidas preventivas que eviten la prolife-

ración de tales conductas.

La misma consideración merece la pérdida de su carácter de «impuesto sintéti-

co» para pasar a ser un «impuesto analítico»13 del cual las distintas categorías de ren-

tas no dependen únicamente del carácter personal, sino del origen o fuente que las

genera. Como el hecho de ir gravando de manera progresiva los rendimientos fácil-

mente controlados, provocando que, en palabras de García Añoveros, «no haya mayor

falta de equidad que la que resulta de aplicar una progresividad rigurosa a porciones

de renta global»14, elementos consecuentes para un aumento de desigualdades de los

contribuyentes.

El principio de igualdad tributaria: su formulación jurisprudencial

Para examinar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de igual-

dad tributaria, es necesario realizar el estudio junto con los autos del recurso de ampa-

ro, cauce usado por la mayoría de recurrentes y que ha motivado los principales pro-

nunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad del art. 31.1

CE. Como consecuencia de la consideración de dicha mayoría que afirma una vincu-

lación directa de los principios tributarios con el derecho a la igualdad ante la ley del

art. 14 CE, ha sido frecuente el intento de forzar que toda la materia tributaria, y en

especial los principios del art. 31 CE, quedase dentro del amparo constitucional como

derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional, marcando el alcance de los distintos principios de

igualdad de ámbito constitucional, en una de sus más claras interpretaciones respecto

al tema, declaró que «la igualdad a que el art. 14 CE se refiere, que es la igualdad

12

RODRÍGUEZ BEREIJO: op. cit., p. 250.

13 RODRÍGUEZ BEREIJO, Álvaro: Igualdad tributaria y tutela constitucional. Un estudio de jurispruden-

cia. Madrid: Marcial Pons, 2011, p. 49.

7

jurídica o igualdad ante la ley, no comporta necesariamente una igualdad material o

igualdad económica real y efectiva» (STC 49/1982, FJ 2.º), diferenciando el principio

del art. 31.1 de igualdad tributaria, por el que la igualdad está modulada según la ca-

pacidad económica del contribuyente, del principio de progresividad y del conjunto de

la carga tributaria (STC 209/1988). Y es que junto a esta nota característica hay que

tener presente que el legislador grava de una manera diferente todas aquellas situa-

ciones desiguales como respuesta a la idea de justicia distributiva, redistribución de la

renta y de riqueza. En la misma línea el profesor Zornoza Pérez afirma que la igualdad

del art. 31.1 ha de ser interpretada como parte y en el contexto del precepto, contenido

netamente distinto al principio de igualdad del art. 14 CE15.

El significado de igualdad dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

plantea distintas exigencias específicas, en los mismos términos del tribunal16. Es de-

cir, que frente a la igualdad jurídica ante la ley por la que se impone al legislador el

deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurí-

dicas iguales, el art. 31.1 «no impide en modo alguno que el legislador, a efectos fisca-

les, dé un trato diferente a personas cuya condición social está diferenciada por razo-

nes objetivas atinentes a las fuentes de ingresos o la cuantía de estos» (ATC

230/1984, FJ 2.º), quedando por lo tanto únicamente como verdaderas desigualdades

contrarias al principio de igualdad todas aquellas medidas que realmente resulten in-

justificadas entre situaciones de hecho prácticamente equivalentes y sin que existan

juicios de razón para considerar que deberían existir distintas consecuencias jurídicas,

alejándose así de uno de los rasgos esenciales de igualdad ante la ley del art. 14 CE

extensamente fijados en la STC 76/1990, FJ 9, por el cual «la igualdad exige de por sí

un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales». En el mismo sentido, se reco-

noce que, «en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador pue-

de someter a tributación de forma distinta a diferentes clases de rendimientos grava-

dos en el impuesto, en atención a su naturaleza, por simples razones de política finan-

ciera o de técnica tributaria» (STC 46/2000, FJ 6.º; y ATC 245/2009, FJ 4.º).

Una muestra de que toda desigualdad en materia tributaria no supone una in-

fracción del principio de igualdad ante la ley y de su conexión con el art. 14 CE se

aprecia en la inadmisión a trámite de varias demandas sobre el gravamen de la Tasa

Fiscal sobre el Juego (ATC 392/1985) así como en diversos pronunciamientos sobre

15

ZORNOZA PÉREZ, Juan J.: «Aspectos constitucionales del régimen de tributación conjunta en el IRPF», en Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 27, septiembre-diciembre 1989, p. 184.

16 STC 19/1987, FJ 3.

8

consideraciones en los rendimientos netos del capital inmobiliario del IRPF, por la que

el Tribunal Constitucional ha llegado a separar completamente el concepto de igualdad

ante la ley del concepto de igualdad tributaria. Al revés, respecto al tratamiento por la

norma de diferentes sujetos, «ninguna discriminación con arreglo a circunstancias per-

sonales o sociales puede llevarse al ámbito del art. 14, (…) pues aquí se trata de cues-

tionar la mencionada norma fiscal y su aplicación desde la vertiente del principio de

igualdad dentro del marco del art. 31.1» (ATC 27/1985), reforzando la ya antes men-

cionada doctrina de la STC 49/1982, por la que el principio de igualdad exige que a

iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, si bien no se

trata de igualdad ante la ley, sino de igualdad ante los principios17, negando así la con-

sideración de la vulneración del principio de igualdad del art. 31.1 como derecho fun-

damental a través de recurso de amparo.

A su vez, el principio de igualdad tributaria, como pieza esencial del mandato de

igualdad incorporado a los fines constitucionales del art. 31.1 CE, queda delimitado

junto a la comparación con el principio de igualdad material, por el que la STC 27/1981

formuló el debate como

de lo que debe entenderse por justo, a efectos tributarios (...) ya que no puede

soslayarse que el legislador constituyente ha dejado bien claro que el sistema jus-

to que se proclama no puede separarse, en ningún caso, del principio de progresi-

vidad ni del principio de igualdad. Es por ello —porque la igualdad que aquí se re-

clama va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio

de progresividad— por lo que no puede ser, a estos efectos, simplemente recon-

ducida a los términos del artículo 14 de la Constitución: una cierta desigualdad

cualitativa es indispensable para entender cumplido este principio, precisamente la

que se realiza mediante la progresividad global del sistema tributario en que alien-

ta la aspiración a la redistribución de la renta.

Igualmente la sentencia alude al principio constitucional por el cual a efectos de contri-

buir a los gastos públicos, el Estado por lógica «debe buscar la riqueza allí donde la

riqueza se encuentra» si bien todo este planteamiento, no asegura que se «pudiera

demandar la estimación individualizada de cada caso, con respecto a cada uno de los

tributos que integran el sistema tributario y, en cualquier supuesto, en orden al sistema

tributario mismo, como conjunto, atendidas las variantes circunstancias sociales y

económicas» (STC 27/1981, FJ 4.º), declarando el Tribunal Constitucional (STC

19/2012, FJ 7) que

17

RODRÍGUEZ BEREIJO: op. cit., p. 65.

9

es evidente, sin embargo, que las diferentes rentas, en función de la fuente de la

que provengan, por mucho que puedan coincidir en su cuantía, no representan

idénticas manifestaciones de capacidad económica susceptibles de ser, en princi-

pio, comparables.

Asimismo, en la doctrina del Tribunal Constitucional también se ha relacionado el

principio de igualdad con la territorialidad del impuesto, sobre todo como consecuencia

de la diversidad de regulaciones entre distintas Comunidades Autónomas y el trata-

miento desigual entre sujetos que residen en una Comunidad frente a otras con con-

secuencias distintas de ordenamientos jurídicos diferentes. Si bien la regulación básica

establece que «los tributos se aplicarán principalmente por criterios de residencia (…)

aunque los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de territoriali-

dad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado» (art. 11 de la Ley

General Tributaria —LGT, en adelante—), esto es especialmente relevante para todos

los tributos de carácter personal que gravan dependiendo de la capacidad económica

del sujeto y, por lo tanto, de las circunstancias personales o sociales del contribuyente.

Esta cuestión se ha planteado desde distintas posiciones, entre las que destaca

la sentencia STC 8/1986 por la que se opuso el principio de igualdad a la libertad de

residencia y de nuevo junto la igualdad ante la ley del art. 14 CE, caso por el que la

inaplicación de la norma que impone la revisión de los valores catastrales de los in-

muebles urbanos provoca situaciones de desigualdad por diferencia en la aplicación

en el tiempo de la norma aplicable. Sobre ello el Tribunal Constitucional resuelve de

una manera muy parecida a las anteriores y reconoce que, respecto a la igualdad ante

la ley, «el art. 14 CE no implica la necesidad de que todos los españoles se encuen-

tren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de ab-

soluta igualdad», careciendo asimismo de desigualdad jurídica alguna el hecho de la

delimitación de los términos municipales siempre que no se hayan marcado por crite-

rios no objetivos o discriminatorios (STC 83/1984).

El principio de igualdad tributaria y el poder tributario descentralizado

El sistema tributario español, como sistema financieramente descentralizado en

el que algunos de sus tributos se estructuran con competencias normativas cedidas a

las Comunidades Autónomas y con distintos tratamientos normativos según el esta-

blecimiento de los bienes o de la propia residencia fiscal del contribuyente, hace nece-

sario que prime el principio de igualdad para hacer posible que el ejercicio de las com-

petencias normativas cedidas sea totalmente compatible con el planteamiento de es-

10

tas distintas modalidades dentro del tributo, que da a su vez a situaciones de sujeción

a distintos tributos y en sí al tratamiento desigual de situaciones dependiendo única-

mente de estos criterios. Es importante destacar que, dentro de una norma estatal, es

el propio legislador estatal por mandato constitucional quien deba ser el garante de la

igualdad global del sistema tributario18 y, por lo tanto, debe valorar tratos desigualita-

rios que existan al aplicar un criterio tan poco equitativo como es la atribución de com-

petencias en función de la residencia fiscal del contribuyente, que puede originar des-

de una cuota inferior de gravamen, hasta la aplicación de un beneficio fiscal19 que no

se daría en otros supuestos de aplicación por territorios de Comunidades Autónomas.

El Tribunal Constitucional trata así la cuestión de territorialidad vinculando el

principio de igualdad con la garantía de reserva de ley en materia tributaria20, contem-

plando que existan restricciones que afecten plenamente a la autonomía tributaria de

las Comunidades Autónomas y a la igualdad de las condiciones básicas de todo ciu-

dadano de contribuir en territorio nacional (art. 149.1.1.ª CE) así como la unidad y

coherencia del sistema tributario (art. 149.1.14.ª CE). La consideración reside en afir-

mar que una desigualdad fiscal de los ciudadanos por territorio es consustancial en un

Estado financieramente descentralizado21 en el que el principio de igualdad «no impo-

ne que todas las Comunidades Autónomas tengan que ejercer sus competencias de

una manera o con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes» (STC

37/1987, FJ 10). De ahí se desprende que no se exige que una Comunidad Autónoma

se abstenga de ejercer sus competencias mientras las demás no utilicen las propias

equivalentes siempre que exista una salvaguarda de la igualdad de condiciones bási-

cas de ejercicio de los derechos o deberes de los ciudadanos de la Constitución Espa-

ñola22, recalcando en líneas de un Estado política y financieramente descentralizado

como es España, que, según la STC 150/1990, FJ 7, la aplicación de los arts.

149.1.1.ª y 149.1.14.ª CE

no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciu-

dadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería

18

DELGADO PACHECO, Abelardo y FONSECA CAPDEVILA, Enrique: «Principio de Igualdad y Resi-dencia fiscal», en VILLAR EZCURRA, M. (coord.) et al.: Estudios jurídicos en memoria de don César Albiñana García-Quintana. Madrid: IEF (CEF), 2008, p. 264.

19 Ibídem, p. 265.

20 ROMERO GARCÍA, Felipe: El valor sistema tributario: acerca de su integración entre los principios de

la imposición. Cádiz: Servicio Publicaciones de la UCA, 2004, p. 198.

21 RODRÍGUEZ BEREIJO: op. cit., p. 76.

22 MENÉNDEZ MORENO, Alejandro: Derecho Financiero y Tributario Español. Parte general. Lecciones

de cátedra. Valladolid: Lex Nova, 2010, p. 131.

11

frontalmente incompatible con la autonomía, sino, a lo sumo, y por lo que al ejerci-

cio de los derechos y al cumplimiento de los deberes constitucionales se refiere,

una igualdad de posiciones jurídicas fundamentales.

En definitiva, aunque la regulación en ciertos contenidos de algunos tributos sea

por el régimen normativo establecido por una Comunidad Autónoma en el ejercicio de

sus competencias, ello implica a su vez estar sometido al criterio legislativo estatal

plasmado en la propia ley reguladora23, reconociendo por lo tanto la existencia de lími-

tes generales en el ejercicio de las competencias como suponen los principios consti-

tucionales del art. 31 CE que articulan todo el sistema tributario en su conjunto.

Las exenciones y el principio de igualdad tributaria

Desde los primeros estudios realizados por la doctrina alemana, el concepto de

exención existe con la configuración del hecho imponible, eje del Derecho Tributario

por el que se fijan los supuestos gravados, los sujetos pasivos, así como cualquier otro

aspecto que da lugar a la obligación tributaria y de la cual el IRPF, con la finalidad de

sujetar de una forma universal cualquier tipo de renta obtenida por el contribuyente, ha

dado lugar a una gran amplitud respecto a la regulación de supuestos de exención.

En sentido amplio, la exención supone como técnica tributaria la eliminación del

nacimiento de una obligación tributaria, que en caso de no existir como exención —y

exceptuando la exención parcial—, llegaría a producirse como consecuencia de la

realización del hecho imponible, quedando, por lo tanto, la exención dentro de una

estructura normativa y, en términos de Sáinz de Bujanda, «no como preceptos orien-

tadores o didácticos, sino como preceptos dotados de una eficacia singular por el que

se enerva, respecto a determinados sujetos, la eficacia constitutiva general de las

normas ordenadoras del tributo»24.

En los términos de la misma doctrina, la exención se concibe como parte de una

dispensa legal de la obligación tributaria, que produce efectos sobre determinados

sujetos —exención subjetiva— o ante determinadas situaciones —exención objetiva—,

que provoca en muchas ocasiones que de su sola existencia, el principio de igualdad

sufra un notorio agravio al favorecerse una serie de actividades o sujetos aprovechan-

do casualmente, la utilización antitética del principio.

23

DELGADO PACHECO, Abelardo y FONSECA CAPDEVILA, Enrique: «Principio de Igualdad y Resi-dencia fiscal», en VILLAR EZCURRA, M. (coord.) et al.: Estudios jurídicos en memoria de don César Albiñana García-Quintana. Madrid: IEF (CEF), 2008, p. 267.

24 SÁINZ DE BUJANDA, Fernando: «Teoría jurídica de la exención tributaria», en XI Semana de Estu-

dios de Derecho Financiero. Madrid: Editorial de Derecho Financiero, 1964, p. 431.

12

Al contrario de lo que pueda interpretarse, la exención hace posible como técni-

ca la distribución equitativa de la carga tributaria, como consecuencia de que toda

exención se encuentra necesariamente conectada con la capacidad contributiva. Debe

entenderse que de la exención se deriva la concepción de tributo como instrumento

dentro una política empleada para el servicio de la actividad social25, que no deja de

ser todo objetivo de la política fiscal y que en ningún caso debe ser entendido como

instrumento en contra de la justicia, como aquella justicia por la que cada uno contri-

buye en función de la riqueza de la que disponga.

Es por ello que se necesita un sistema tributario en su conjunto que, en palabras

de Sáinz de Bujanda, «discrimine, racional y metódicamente», término que sirve de

ejemplo por el cual debe sustituirse el método del sistema tributario basado en simples

estímulos al contribuyente por un sistema tributario estimulante, por el que «ningún

otro estímulo pueda ser más eficaz para el logro de los fines extrafiscales y acompá-

ñese de todas medidas tributarias compensadoras para ellas»26. Este planteamiento

ha sido reforzado por la llamada teoría moderna de la exención, que buscando refor-

mular el planteamiento de la tesis de Sáinz de Bujanda, trata de fijar las exenciones

dentro de un sistema en el que, frente al interés personal e inmediato titulado por la

norma, el fin al que responden las exenciones sea puramente social y público27, por el

que los impuestos deben ser iguales, entendiendo la igualdad como criterio de justicia

e igualdad de condiciones, que junto al principio de capacidad económica, debe utili-

zarse como fundamento de legitimidad y medida de contribución para hacer posible el

sostenimiento de los gastos públicos mediante el correspondiente pago de tributos. En

palabras de Rodríguez Bereijo, «se debe porque se tiene capacidad económica, y se

debe según la capacidad que se tiene»28. De esto se puede extraer una aplicación en

las exenciones: una excesiva uniformidad del sistema a través de la aplicación del

principio de igualdad podría conducir a tratamientos contrarios a la misma y a los pro-

pios principios de justicia tributaria29, igual que tampoco sería admisible la calificación

25

Ibídem, p. 438.

26 Ibídem, p. 440.

27 ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN, Juan: Técnicas desgravatorias y deber de contribuir. Madrid:

Mc.Graw Hill/Interamericana de España, 1999, p. 14.

28 RODRÍGUEZ BEREIJO, Álvaro: «Breve reflexión sobre los principios constitucionales de justicia tribu-

taria», en Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, n.º 13, 2007, p. 237.

29 El Tribunal Constitucional considera que el art. 31.1 CE «no es un principio constitucional del que

deriven derechos u obligaciones para los ciudadanos, sino un fin del sistema tributario, que sólo se conseguirá en la medida en que se respeten los restantes principios constitucionales (seguridad jurídi-ca, igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad)» (ATC 222/2005, FJ 7).

13

de la norma de exención como norma excepcional por su uso generalizado para lograr

cierta equidad.

Asimismo, la función de las exenciones tampoco puede responder únicamente a

la igualdad formal, sino que debe hacerlo también a la igualdad material. La desigual-

dad se constituye en el sistema tributario con el objetivo de obtener así un trato iguali-

tario entre diferentes contribuyentes, y de los cuales la existencia de contribuir de

acuerdo con su capacidad económica y con todas las cargas tributarias mediante el

pago de tributos no debe impedir que determinadas normas tributarias declaren que

ciertos contribuyentes no estén obligados al impuesto a pesar de que concurra el pre-

supuesto de dispensa legal de pago o la no exigibilidad del tributo30.

La mera existencia de exenciones no tiene por qué suponer un obstáculo a la

uniformidad. Antes bien, en conexión con el artículo 9.2 CE, junto a la interpretación

del legislador a la hora de crear una exención o el juez al resolver una cuestión de

equidad, se trata de que se proclame que los poderes públicos deben promover todas

aquellas condiciones o, por el contrario, remover todos los obstáculos para que la li-

bertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efec-

tivas, «cabiendo así todo mandato de desigualdad o diferenciación que logre precisa-

mente la igualdad real y permitiendo, así, regulaciones cuya desigualdad formal se

justifica en la promoción de la igualdad material, para reequilibrar la desigualdad origi-

naria de las condiciones económicas, sociales o de posición jurídica de las personas»

(STC 3/1983, FJ 3; STC 98/1985, FJ 9 y ATC 230/1984, FJ 1)31.

LAS EXENCIONES Y OTRAS TÉCNICAS DESGRAVATORIAS EN EL IRPF

Normas de exención y normas de sujeción

El artículo 22 LGT define la exención como «supuestos en que, a pesar de reali-

zarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria

principal». Por ello, este precepto describe aquellas situaciones en las que la deuda

tributaria no es legalmente exigible a pesar de haberse realizado el hecho imponible

del tributo. Por otro lado, es la misma LGT la que también regula los supuestos de no

sujeción en su artículo 20.2, al establecer que «la Ley podrá completar la delimitación

del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción».

30

ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN: op. cit., p. 178.

31 RODRÍGUEZ BEREIJO: op. cit., p. 246.

14

De la asunción de ambos preceptos, se desprende que hay una notoria diferen-

ciación conceptual, observable desde la caracterización de los supuestos que regulan

las exenciones y los que regulan los supuestos de no sujeción. Así, mientras que las

exenciones afectan a la consecuencia de la norma tributaria, la no sujeción afecta al

presupuesto de hecho de la norma, quedando fuera y surgiendo de ello su exclusión

como integración del hecho imponible32. No surgiría de esta distinción, admitida am-

pliamente por la doctrina y por la jurisprudencia, ningún problema si no fuese por el

uso indiscriminado que de cada una de ellas hace el legislador, considerando como

supuesto de no sujeción lo que en realidad es una exención y al contrario, supuestos

de no sujeción como exenciones. Esta cuestión ha hecho necesaria la delimitación

como normas y al margen de la utilización por el legislador, que ha basado la diferen-

ciación únicamente por criterios de carácter práctico, resultando improcedente en mu-

chas ocasiones la equiparación de los supuestos de exención con los supuestos de no

sujeción. La doctrina, ante el estudio de estos supuestos, ha intentado basar la distin-

ción en varios criterios para considerar su distinta función en el sistema tributario, tales

como la estructura de la norma o la función de ésta.

El punto de partida ha sido la distinción entre que la exención integra el hecho

imponible del tributo, a diferencia de los supuestos de no sujeción que quedan fuera

de este33, siendo por lo tanto la distinción desde el punto de vista de la estructura de la

norma por la que, en palabras de Cortés Domínguez:

[H]ay exención tributaria cuando una norma establece que otra norma tributaria no

es aplicable a supuestos de hecho que realizan la hipótesis de dicha norma tribu-

taria, o cuando se impide que se deriven efectos jurídicos del mandato de esta

norma tributaria para los sujetos fijados en la norma de exención.

Lo que viene a decir es que en la exención se realiza el hecho imponible, pero es ne-

cesaria una segunda norma que anule los efectos habituales de la realización del he-

cho imponible, frente a los supuestos de no sujeción en los que directamente no se

incorpora mandato alguno ni consecuencias jurídicas, quedando como normas «que

no añaden nada al ordenamiento y que son jurídicamente innecesarias34» y que inclu-

so por la configuración del hecho imponible, pierden su carácter como norma conse-

cuencia de «ser preceptos didácticos pero no normas que por sí mismas provoquen

32

MENÉNDEZ MORENO, Álvaro (coord.): Derecho financiero y tributario. Parte general. Lecciones de cátedra. Valladolid: Lex Nova, 2004, pp. 205 y 206.

33 CORTÉS DOMÍNGUEZ, Matías: Ordenamiento Tributario Español. Madrid: Civitas, 1985, p. 329.

34 ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN: op. cit., p. 3.

15

una exclusión de obligaciones tributarias35». Esta distinción ha llevado a una reformu-

lación completa del término exención, por la que se define como el efecto de ciertos

supuestos de hecho incluidos en el ámbito del hecho imponible cuya realización no da

lugar al surgimiento de la obligación tributaria, constituyendo una excepción a los efec-

tos normales36, quedando, mientras, las normas de no sujeción como aquellos precep-

tos que no precisan los actos y sujetos alcanzados por el hecho imponible, ya que ca-

recen de eficacia constitutiva y no crean derechos ni deberes37.

Respecto al otro criterio de distinción, de la función de la norma, surge con el

planteamiento de que en las normas de exención se tutela un interés particular, mien-

tras que en la norma de no sujeción no existe tal tutela de valores jurídicos, sino que

únicamente se delimitan ámbitos normativos de aplicación38. Es decir, que mientras la

exención consiste en un estímulo de carácter personal al contribuyente, los intereses y

la protección de éstos por la norma de no sujeción no existen, consecuencia de que la

determinación del hecho imponible en los supuestos de no sujeción no cabe eximir o

liberar de deberes al sujeto básicamente porque el hecho imponible no se ha realiza-

do. Con este mismo planteamiento, se ha relacionado la función de las normas de

exención y las normas de no sujeción con las consecuencias patrimoniales que el dife-

rente trato respecto a una norma u otra genera. Pone como ejemplo Lozano Serrano39

el papel de los tributos sustitutivos, tributos en los que la sujeción exige que no estén

previamente tipificados por otros tributos ya que si esto se diese, concurriría un su-

puesto de doble imposición: el hecho exento está sujeto al tributo, que a diferencia de

que no estuviese sujeto, por sí mismas provocan una exclusión de obligaciones tribu-

tarias.

El mismo autor completa la distinción por la función de la norma, al introducir un

criterio material extraído del hecho imponible que marca la distinción entre supuestos

tipificados como exentos y supuestos tipificados como no sujetos. Afirma que el criterio

de distinción no puede ser solo la estructura normativa, ya que «el legislador puede

calificar impropiamente como no sujeto lo que lógicamente es parte de la esfera jurídi-

35

SÁÍNZ DE BUJANDA: op. cit., p. 433.

36 MARTÍN QUERALT: op. cit., p. 582.

37 ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN: op. cit., p. 4.

38 Ibídem, p. 6.

39 LOZANO SERRANO, Carmelo: Exenciones tributarias y derechos adquiridos. Madrid: Tecnos, 1988,

p. 21.

16

ca de sujeción y a la inversa40», concluyendo que mientras que en la exención existe

un contenido de justicia, interés público que se tutela, en los supuestos de no sujeción

no hay finalidad alguna, como se deduce que el propio legislador lo ha excluido de la

necesidad de realización del hecho imponible quedando relegada como la norma que

solo aclara y concreta como delimitador, pero de la cual no cabe deducir ningún con-

tenido más. Este mismo planteamiento ha llevado a calificar las normas de no sujeción

como parte del «despilfarro normativo que genera el legislador41».

Por lo tanto, con estos dos criterios de distinción puede fijarse la diferencia entre

normas de exención y las normas de no sujeción, que reside, orientando el criterio a

los principios constitucionales, en que las normas de exención delimitan, conforman y

modulan el hecho imponible42 basándose en la justicia tributaria, como tutela y protec-

ción del interés particular del contribuyente mediante la modulación de la carga tributa-

ria. Así se pretende igualmente cumplir un fin público, social o diferente del propio pa-

go del tributo como mandato que constituye derechos u obligaciones.

Entretanto, las normas de no sujeción delimitan más concretamente el presu-

puesto normativo, la obligación y el obligado tributario43, con una función meramente

aclaratoria que especifica la realidad y concreta la interpretación del propio legislador,

sin cumplir ningún fin de justicia material.

La prueba de la diferenciación entre normas de exención y no sujeción, se mues-

tra en la frontera de delimitación entre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

(ISD) y el ámbito de aplicación del IRPF en el concepto de ganancias patrimoniales.

Uno de estos supuestos puede apreciarse con la delimitación al aplicarse el art. 33.3

de la Ley del IRPF, tomando por ejemplo el apartado tercero, fijándose una exención

de gravamen en el IRPF, por el que «se estimará que no existe ganancia o pérdida

patrimonial en los supuestos de transmisiones lucrativas por causa de muerte del con-

tribuyente». En el supuesto de no estar expresamente regulado como precepto que

impide el nacimiento de la deuda tributaria, daría como resultado la realización del

hecho imponible como tipo de ganancia o pérdida patrimonial del IRPF, ya que se ha

producido una alteración en la composición del patrimonio del causante. Y en el mismo

supuesto, si se considera que esta renta queda gravada por el ISD, el art. 6.4 de la

Ley del IRPF, establece que «no estará sujeta a este impuesto la renta que se encuen-

40

ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN: op. cit., p. 4.

41 Ibídem.

42 Ibídem, p. 13.

43 Ibídem, p. 155.

17

tre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones». Con este último precepto, no

hay realización del hecho imponible, es decir, no se crean derechos ni deberes, des-

cribiendo únicamente el alcance de la obligación tributaria. Su inexistencia derivaría en

la inclusión en el concepto de hecho imponible del art. 3 Ley del ISD, además de pro-

ducirse una situación de doble imposición con la concurrencia de la tipificación por

distintos tributos de un mismo hecho44.

Los supuestos de exención del art. 7 de la Ley del IRPF

Si bien como tributo el IRPF grava toda la renta disponible del contribuyente, no

todas las rentas quedan sometidas a esta regla de tributación, destacando entre todos

los supuestos de exención que se desarrollan a lo largo de la Ley del IRPF, la enume-

ración del artículo 7, situada en anteriores normas en el artículo 9.

Señala Martín Queralt45 la necesidad de fijar una posición temporal de las rentas

exentas en el IRPF del actual artículo 7, marcando una fecha concreta, 1991, cuando

las exenciones ya reguladas pasaron de utilizarse como definición genérica a ser una

enumeración cerrada, causada por «el objeto definir y precisar con claridad los su-

puestos de exención, que hasta ahora (en la Ley de 1978) eran de no sujeción» tal

como define la Exposición de Motivos de la Ley 18/1991. Esta formulación, que se ha

interpretado como de continuidad de anteriores legislaciones, junto a la situación de

estar dentro del Capítulo I del Título I, «Hecho imponible y rentas exentas», ha provo-

cado que se considere en multitud de ocasiones por la doctrina que la exención en la

renta del artículo 7 sigue siendo una regulación que adolece de una serie de proble-

mas como inseguridad jurídica, alto grado de litigiosidad o de discriminación46, que

añadido al hecho de ser en «número excesivo y sin unidad interna ni de coordina-

ción47» ha hecho que se ponga en duda la existencia de las exenciones en la renta

44

Es por ello que el art. 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Real Decreto 1629/1991), establece que «en ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».

45 MARTÍN QUERALT: op. cit., p. 295.

46 CARBAJO VASCO, Domingo: «Las rentas exentas del artículo 7, y las contenidas en otras leyes», en

CORDÓN EZQUERRO, T. (dir.): Manual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Madrid:

IEF (CEF), 2005, p. 182.

47 Ibídem, p. 183.

18

dentro de la Ley del IRPF, como se desprende de algunas conclusiones en las «Comi-

siones de expertos para la reforma del Impuesto sobre la renta»48.

Bien por problemas interpretativos49, bien por la intención del legislador, el artícu-

lo 7 de la Ley del IRPF ha estado marcado principalmente por uno de los rasgos ya

señalados, la confusión entre supuestos de no sujeción y exención, que se materializa

en la amplia regulación de supuestos que declaran prestaciones, ayudas o indemniza-

ciones y otros conceptos. Ello se une a la actual situación, generada por la dificultad

de unificar criterios para declarar una renta exenta por el legislador, por la inconcreción

de introducir la exención como regla general en los impuestos personales y por la con-

sideración de que la no sujeción conllevaba implícitamente la exención50.

Aun así, la existencia del artículo 7 de la Ley del IRPF sigue siendo esencial para

la justicia tributaria. Su posición, posterior al desarrollo normativo del hecho imponible

(art. 6) y de algunas reglas de no sujeción (art. 6.4), viene a responder, como otras

técnicas desgravatorias, al objeto de subjetivizar la tributación del sujeto en función de

sus circunstancias personales y familiares, valorando hechos como indemnizaciones

de responsabilidad, daños o becas que por su naturaleza y relevancia constitucional

basada en razones sociales o económicas no pueden entenderse sometidos al mismo

gravamen o cuantificación como conceptos encuadrados en términos equivalentes de

la Ley del IRPF51, como se desprende de supuestos como la letra i), por el cual, con-

templando la exención de prestaciones percibidas de instituciones públicas por acogi-

miento de menores, discapacitado o mayores, su existencia responde a la función de

beneficiar al contribuyente como sustituto del Estado en la prestación de un servicio

que es propio de éste y que debería prestar como titular, fruto de la actual configura-

ción de Estado Social52.

48

Muestra de ello es la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas de 1997, presidida por el profesor Manuel Lagares Calvo, que redactó

el Informe para la reforma del IRPF de febrero de 1998, con afirmaciones como «se considera opor-tuno el mantenimiento de los supuestos de exención contenidos en el artículo 9 de la Ley 18/1991 atendiendo a las finalidades perseguidas por tales exenciones (…) No obstante, la Comisión considera que debería valorarse, a la vista de la regulación final que adopte el impuesto, si en algún caso con-creto tales exenciones pudiesen generar el que capacidades económicas elevadas quedasen exclui-das de gravamen».

49 CARBAJO VASCO: loc. cit.

50 MARTÍN QUERALT: op. cit., p. 296.

51 PÉREZ RON, José L.: Las exenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Valen-

cia: Tirant lo Blanch, 1999, p. 85.

52 MARÍN-BARNUEVO FABO, Diego: «Medidas relativas a las situaciones de discapacidad en el Im-

puesto sobre la Renta de las Personas Físicas», en MARÍN-BARNUEVO FABO, D.; ZORNOZA PÉ-REZ, J.; GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, M.ª L.: Las situaciones de discapacidad en el sistema tri-butario. Madrid: Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, 2002, p. 45.

19

Tomando como muestra de supuestos de rentas exentas, en la letra a) del ar-

tículo 7 se establece que estarán exentas «las prestaciones públicas extraordinarias

por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones

concedidas por actos de terrorismo», precepto que responde a la necesidad de fijar

indemnizaciones y pensiones extraordinarias de titularidad pública por causa de aten-

tados terroristas junto a las disposiciones reglamentarias que regulan la materia. Por lo

tanto, su existencia viene motivada por la necesidad de diferenciar, contando razones

sociales o económicas, la indemnización pública por atentando como concepto dife-

rente del propio de indemnización de la Ley del IRPF. Hasta aquí no plantearía mayo-

res problemas, pero si se cuenta con la intención del legislador de no introducir la in-

demnización dentro del hecho imponible y al carácter propio de la exoneración, lo más

cercano sería considerar que es un supuesto de no sujeción. En cambio, el legislador,

entendiendo que responde a la diferente evolución en el tiempo de los atentados terro-

ristas que necesitan de una concreción lo más temprana posible y a la necesidad de

relacionarlo con otras regulaciones de la materia, lo introduce como exención, que-

dando marcada la confusión entre supuestos de no sujeción y exención propia del ar-

tículo 7. El criterio de poco configurado, en este caso, va más allá del temporal para

declarar una renta como exenta, adoleciendo así de los vicios de falta de unidad y

coordinación.

El mínimo exento personal y familiar

El artículo 56.1 de la Ley del IRPF dispone que «el mínimo personal y familiar

constituye la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesida-

des básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por

este Impuesto», precepto que reconoce al mínimo exento como la técnica desgravato-

ria que, habiéndose dado el presupuesto y el hecho imponible, «excluye de tributación

aquellos supuestos relativos a una figura impositiva concreta caracterizados por no

alcanzar en su valoración económica un límite determinado», función que debe conec-

tarse necesariamente con el principio de justicia tributaria y capacidad económica.

Esto es así ya que su existencia responde a la necesidad de exonerar total o parcial-

mente la renta que el sujeto pasivo utiliza para soportar todos los gastos necesarios

para su subsistencia y por la función económica que cumple, la de ser un componente

vital para la supervivencia del contribuyente. Queda fuera de su consideración dentro

del deber de contribuir y como renta gravada para el sostenimiento de todos los gastos

públicos. Solo hay que recordar que la capacidad económica del contribuyente en el

20

sistema tributario no lo constituye la renta que es de utilidad infinita53 y que se utiliza

para satisfacer necesidades básicas para él y su familia, siendo por lo tanto necesario

proteger a aquellos sujetos que no poseen prácticamente capacidad de pago.

Frente a la notoria vinculación del mínimo exento con los principios constitucio-

nales del artículo 31.1 CE, es necesario señalar la afectación que supone para otros

principios diferentes, como es la dignidad personal, entendida por los hechos del suje-

to para dar cobertura a todas las necesidades esenciales propias y de su familia que

no podrían quedar afectados «con una intervención fiscal (…) en la que el Estado quite

al ciudadano aquello que tiene que darle cuando le falta»54, o con el principio de gene-

ralidad, ya que la existencia de esta técnica debería aplicarse a todo sujeto por igual

que destina su renta a las necesidades personales y familiares de subsistencia como

exención subjetiva, puesto que no tendría sentido diferenciar entre contribuyentes que

poseen una renta compuesta de ciertas categorías frente a otros, cuando la satisfac-

ción de necesidades básicas se ejerce de la misma manera, del propio esfuerzo per-

sonal del sujeto55.

Aun así, como ha ocurrido con otras técnicas, su utilización por el legislador ha

provocado una cierta desfiguración teórica del mínimo exento, como consecuencia de

usarse para finalidades distintas56 como ocurrió la Ley del IRPF de 1991, que utilizaba

el carácter de mínimo exento para deducciones en la cuota de ciertos rendimientos

que beneficiaban a quienes poseían ese tipo de rentas frente a la aplicación por gene-

ralidad que caracteriza a todo mínimo exento57.

También por la acción del legislador, su existencia ha planteado problemas al

considerar si son exenciones o, por el contrario, normas de no sujeción. La doctrina

partió de establecer que los mínimos exentos son equivalentes a «exoneraciones de

artículos de primera necesidad»58, completado por el hecho de considerar que los mí-

53

ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN: op. cit., p. 33.

54 LANG, Joachim: El cambio de orientación en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal de 3

de noviembre de 1982 y la reforma de la tributación familiar. HPE, 1985, p. 427.

55 CENCERRADO, Emilio: «El mínimo exento individual y familiar en la reforma del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas», en Revista del Instituto de Estudios Económicos, n.º 2–3, 1998, pági-na 342. En los mismos términos PONT CLEMENTE, Joan-Francesc: La exención tributaria. Madrid: Editoriales de Derecho Reunidas - Editorial Revista de Derecho Privado, 1986.

56 ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN: op. cit., p. 48.

57 MARÍN-BARNUEVO FABO, Diego: La protección del mínimo existencial en el ámbito del IRPF. Ma-

drid: Colex, 1996, pp. 58 y 59.

58 SÁINZ DE BUJANDA: op. cit., p. 474.

21

nimos existenciales son normas de hipótesis comprendidas en la norma de sujeción59,

pero con los cambios en las configuraciones del hecho impositivo con la Ley del IRPF

de 1998, así como de la Ley de reforma parcial del IRPF de 2002, el legislador con-

templa una situación diferente, de no sujeción, al modificar el objeto del impuesto con

el concepto de «renta disponible», quedando como «la renta que puede utilizar el con-

tribuyente tras atender a sus necesidades y las de los sujetos que de él dependen» y

estableciendo que hay una «renta discrecional», formada por la cobertura de las nece-

sidades esenciales. Superada la cuantía de la renta discrecional, se configuraría la

obligación tributaria.

Al margen de los cambios y de las distintas configuraciones del hecho impositivo,

existen diferentes posiciones en la doctrina, destacando por un lado Herrera Molina y

Pont Clemente, al fijar que los mínimos exentos son exenciones técnicas que buscan

adecuar la norma tributaria a exigencias de justicia60 y que la propia Ley fija por la au-

sencia de poder tributario para gravar ese tipo de manifestaciones de riqueza. En una

posición equivalente, Pont Clemente define la técnica como la norma que fija que, «si

el aspecto cuantitativo del elemento objetivo del hecho imponible no alcanza dicho

límite, no nace la obligación de contribuir», en términos equivalentes a otras técnicas

de exención que buscan favorecer al sujeto eximiéndole de la carga tributaria al no

superar el límite numérico que implicaría, si no fuese por la existencia de esta norma,

de la obligación de contribuir61. Por el contrario, autores como Velarde Aramayo han

considerado que el mínimo exento responde al presupuesto del tributo y no a su cuan-

tificación, constituyendo «su presencia en la base tan solo como un reflejo del hecho

imponible, ya que se trata de la expresión de su vertiente cuantitativa y no de una

exención62», con base en que una cuantía irrelevante de renta constituye un supuesto

de no sujeción.

De estas dos posiciones, y acudiendo a la función del mínimo exento, se deben

considerar los mínimos como supuestos de exención y no como de no de sujeción,

porque al igual que establece la actual Ley del IRPF en su artículo 2, lo que se grava

como objeto del tributo es la totalidad de las rentas obtenidas por el sujeto basándose

en la capacidad contributiva de éste, implicando que puedan darse situaciones que

59

ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN: op. cit., p. 37.

60 HERRERA MOLINA, Pedro M.: La exención tributaria. Madrid: Colex, 1990, p. 50.

61 PONT CLEMENTE: op. cit., p. 78.

62 VELARDE TAMAYO, M.ª Silvia: Beneficios y minoraciones en Derecho Tributario. Madrid: Marcial

Pons, 1997, p. 79.

22

darían lugar a su exención al cuantificarse, pero contando con la situación en la que el

presupuesto de hecho ya se ha realizado. Es a partir de un cierto nivel, no alcanzado,

por el que la obligación de contribuir no se ha configurado, distando de considerarlo

por lo tanto como no sujeción, ya que desde esta posición la renta exenta por su poca

cuantía, implicaría reconocer que no existe capacidad económica en términos absolu-

tos del sujeto, y no una falta de capacidad económica o de pago relativa como consti-

tuyen las rentas del sujeto63.

La Ley del IRPF establece con carácter general que el mínimo personal en tribu-

tación individual es la cantidad de 5151 € anuales (art. 57.1), si bien esta cantidad

puede ser mayor dependiendo de la edad del sujeto pasivo, si es mayor de 65 años

(art. 57.2.). Con este precepto, se articulan los mínimos exentos como parte de la base

liquidable, quedando, por lo tanto, como exenta y fuera de la renta gravable la destina-

da a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente (art.

56.1). Con esta regulación, todos los sujetos en esta situación, si bien se realiza el

hecho imponible con la totalidad de la renta del sujeto pasivo, el legislador decide no

gravar su renta tras la cuantificación y su traslado a la capacidad económica del propio

sujeto, sin perjuicio que en el caso de existir rentas superiores a las cantidades seña-

ladas, éstas formen parte de la base liquidable general (art. 56.2).

Las reducciones en la base imponible: el resultado de la base liquidable

El IRPF, como impuesto personal en un sistema tributario en el que los principios

del art. 31 CE informan los tributos para lograr la función redistributiva y los principios

de equidad, debe a su vez responder a la prioridad fundamental por la que la carga

impositiva sea de certeza para cada uno de los contribuyentes, es decir, que dicha

carga sea lo más ajustada posible a la capacidad de pago.

De acuerdo al art. 50 LGT, la base imponible es la magnitud dineraria o de otra

naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, concepto vin-

culado a la capacidad económica del contribuyente64, mientras que la base liquidable

constituye «el resto de base que queda fiscalmente en cuenta una vez practicadas las

reducciones legales»65. Son conceptos legales que con su determinación, se despren-

de que tanto del hecho de fijar la base imponible, su régimen de estimación, así como

63

ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN: op. cit., p. 37. 64

SIMÓN ACOSTA, Eugenio: Manual del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas. Madrid: IEF

(CEF), 2005, p. 330.

65 ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN: op. cit., p. 64.

23

el cálculo de la base liquidable, deben responder a la adecuación a la capacidad eco-

nómica del sujeto pasivo66 y no considerar la renta como mínimo exento al existir el

nivel de renta necesario para la exigencia del deber de contribuir con el sostenimiento

de las políticas generales.

Alcanzado este punto, es donde el legislador introduce deducciones en forma de

reducciones sobre la base, en el momento en el cual se ha concluido la cuantificación

objetiva de la renta y finaliza la subjetivación del presupuesto reflejado en la base im-

ponible67. Frente a otras técnicas desgravatorias, como los gastos deducibles que tie-

nen una naturaleza y finalidad concreta que operan en el hecho imponible, las reduc-

ciones sobre la base responden a la finalidad de tener en cuenta circunstancias fami-

liares, personales, que se estiman necesarias para la consideración de la base impo-

nible tras su modulación por la capacidad contributiva, ya que «normalmente los im-

puestos gravan conceptos netos, para definirlos, arrancan de conceptos brutos y van

efectuando deducciones de los mismos hasta que por eliminación quedan aquellos

perfilados»68 sirviendo por un lado para cuantificar la obligación del contribuyente me-

diante su capacidad económica, congruente lógica y jurídicamente con el presupuesto

normativo69, y por otro lado, para subjetivar la base imponible introduciendo finalidades

de promoción, asistencia o fomento, como ocurre con las reducciones de los actuales

artículos 51, 53, 54, 55 y 61 bis de la Ley del IRPF.

Desde la doctrina, ha sido muy discutida la existencia de la base liquidable ya

que con la aplicación de reducciones en la misma base imponible, se generan los

mismos efectos de minoración. Por ello, la base liquidable se ha calificado, junto a su

definición por el art. 54 LGT y en palabras de Vicente-Arche, «como un concepto erró-

neo y que carece de sentido». Si bien se ha reconocido que «para proclamar la nece-

sidad de su presencia, tampoco creemos que se trate de una figura que perjudique o

altere el desarrollo normal del tributo», en líneas de fijar que la base liquidable permite

la línea divisoria entre la cuantificación objetiva y la subjetivación del presupuesto de la

base imponible. Aun así, como técnica de desgravación, su presencia en el IRPF des-

de los años noventa es muy inferior, como consecuencia de su sustitución por deduc-

ciones en la cuota que hacen el impuesto más equitativo en las líneas del principio de

66

CORTÉS DOMÍNGUEZ: op. cit., p. 451.

67 ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN: op. cit., , p. 66.

68 DE JUAN Y PELAÑOSA, José L. y DE LUIS DÍAZ-MONASTERIO, Félix: «Consideraciones sobre la

teoría de las exenciones fiscales», en XI Semana de Estudios de Derecho Financiero. Madrid: Editorial

de Derecho Financiero, 1964, p. 187.

69 Ibídem, p. 67.

24

progresividad y capacidad económica ya marcadas por la misma consideración del

IRPF como impuesto personal en el sistema tributario70.

Prueba de la adecuación del gravamen a través de reducciones en la base, se

observa en el IRPF, al establecerse la aplicación de reducciones sobre algunos rendi-

mientos obtenidos. Tomando como ejemplo las reducciones por aportaciones y contri-

buciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapa-

cidad (art. 53 de la Ley del IRPF), su consideración responde a la subjetivación del

gravamen, sirviendo para una correcta medición de la base en función de las circuns-

tancias personales y familiares del contribuyente, que respalda el artículo 15.3 de la

Ley del IRPF, al fijar que la base liquidable es la resultante de practicar en la base im-

ponible las reducciones «por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento

y pensiones compensatorias».

Las deducciones en la cuota

Al igual que se afirmó la necesidad de lograr que la carga impositiva sea lo más

ajustada posible a la capacidad de pago del contribuyente en el apartado de las reduc-

ciones en la base imponible y en la determinación de la base liquidable, el empleo de

las deducciones en la cuota responde a la subjetivación propia de las técnicas desgra-

vatorias, si bien en las deducciones en la cuota de tributación prima la progresividad

aplicada a la escala de gravamen sobre la base imponible.

Surge como técnica desgravatoria con la Ley del IRPF de 1978, en la que las

deducciones en la cuota suponen un modo de «simplificar la liquidación del impuesto

para los sujetos pasivos y la personalización de éste (…) eliminando el carácter regre-

sivo por el que al deducir los gastos de la base, una misma cuantía de gasto suponía

mayores beneficios cuanto más elevada fuese la renta del sujeto»71, es decir, que al

contrario de otras técnicas, las deducciones en la base no permiten un ahorro que cre-

ce con el tipo marginal del contribuyente que las aplica.

Frente a las reducciones en la base imponible, el uso de las deducciones en la

cuota ha sido erosionado a lo largo de la historia por los diferentes objetos a los que

servían, al margen del sentido de las reformas que les acompañaban72. Además, las

70

SIMÓN ACOSTA: op. cit., p. 335.

71 Cita de Gaspar de la Peña Velasco en ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN: op. cit., p. 89.

72 Al margen de la utilización de las deducciones para mejorar la posición de determinados sujetos, fo-

mentar prácticas o actividades, también se han utilizado para atender a razones familiares, inversio-nes, donaciones y supuestos de doble imposición, entre otros.

25

deducciones se han utilizado conjuntamente a las bonificaciones con el objetivo de

reducir y minorar la base imponible, sirviendo de beneficios fiscales que, si bien subje-

tivan el gravamen, evitan la existencia de situaciones contrarias a la progresividad co-

rrigiendo problemas derivados de la transferencia de capacidad contributiva73. Es es-

pecialmente relevante el hecho de que las Comunidades Autónomas posean capaci-

dad normativa para establecer deducciones en la cuota, ya no solo en la cuota auto-

nómica, sino también en las cuota estatal con los límites del ejercicio de sus facultades

normativas74, suponiendo en la práctica que a una pluralidad de regulaciones en una

técnica tributaria como es la deducción, existe la adicional dificultad de lograr la opera-

ción y aplicación de un sistema tributario basado en la equidad y en la realización del

principio de capacidad contributiva del contribuyente.

Actualmente, las deducciones en la cuota se utilizan en la Ley del IRPF para in-

centivar algunas actividades como medida de fomento o mejora de la posición de de-

terminados sujetos, si bien manteniéndose como exención, si opera sobre la cuota en

términos de progresividad y proporcionalidad, permite «discriminar favorablemente»

(STC 146/1994 FJ. 3) a los perceptores de una serie de rentas frente a otras clases

siempre «como consideración del legislador para establecer su propia política tributaria

en los límites constitucionales»75. No obstante, si bien su uso se ha centrado en con-

templar como gastos para el contribuyente todas aquellas situaciones que minoran su

capacidad contributiva.

CONCLUSIÓN

A lo largo del trabajo, primero con el estudio del principio de igualdad tributaria

del art. 31.1 CE y posteriormente con las diferentes técnicas que exoneran el IRPF, se

ha intentado plasmar que todo el sistema tributario responde más allá de los objetivos

fiscales de lograr el sostenimiento de gastos públicos a través su financiación, con la

consecución de todos los fines articulados en la Constitución como Estado social y

democrático de Derecho (art. 1.1 CE), propugnando valores tan superiores para todo

el ordenamiento jurídico como es la justicia, igualdad o solidaridad, que unidos al ar-

73

ARRIETA MARTÍNEZ DE PISÓN: op. cit., p. 92.

74 CASADO OLLERO, Gabriel: El sistema de financiación autonómica. Madrid: INAP, 1998, p. 21.

75 Con la STC 146/1994, se plantea la cuestión de la función de las deducciones que realiza el legislador

al establecer una deducción sobre los ingresos íntegros de un rendimiento (de trabajo) y a su vez las deducciones en la cuota, llegando a estimar que las deducciones «recaen sobre las rentas netas, ex-presivas de la capacidad económica del sujeto pasivo; su fundamento se encuentra, por ello, en la más plena realización de la justicia tributaria».

26

tículo 31.1 CE, marcan toda actuación fiscal. Teniendo en cuenta que el sistema tribu-

tario en su conjunto ni cada norma en su función no pueda atender a los principios

constitucionales, el estudio se ha centrado en el Impuesto sobre la renta de las perso-

nas físicas (IRPF), como la mejor representación en un impuesto de la afectación a la

capacidad contributiva del sujeto y a la necesidad de que los principios constituciona-

les sean la medida de la imposición. Se ha estudiado su concepción en líneas de la

justicia y equidad, como el impuesto justo que se ha acabado convirtiendo en el gra-

vamen únicamente de las rentas controladas por la Administración, afectado por la

deslocalización patrimonial y la tributación conjunta, que han descompuesto todo el

fundamento del impuesto, su recurso como medida de capacidad económica del suje-

to.

De la primera parte, con el principio de igualdad, se concluye que existe una no-

toria separación conceptual con el principio de igualdad del art. 14 CE, situación por la

que un problema de igualdad en el reparto de la carga tributaria según la capacidad

económica, su estudio por el Tribunal Constitucional por la vía de amparo sea prácti-

camente imposible si no existe a su vez una conexión con un problema de igualdad

ante la ley o en la aplicación de la ley. Además, el principio de igualdad se distancia de

otros conceptos como la igualdad material, principio por el que toda desigualdad entre

dos situaciones prácticamente equivalentes, en Derecho tributario no supone su in-

fracción. En definitiva, el principio de igualdad del art. 31.1 CE debe articularse como

igualdad ante los principios, marcando la actuación fiscal de todo legislador, y vincu-

lándose a los demás principios constitucionales, como capacidad económica, progre-

sividad y, en definitiva, justicia tributaria.

No se puede olvidar que junto a los principios constitucionales en materia tributa-

ria, las normas fiscales sirven como instrumentos y fundamento de toda política social

y económica, como normas que deben modular la carga del sujeto según sus caracte-

rísticas personales y que no pueden impedir, como consecuencia del deber de contri-

buir, que exista una tributación proporcional a la capacidad económica de cada uno.

Y es con dicha modulación, donde se introduce la función a la cual responde to-

da técnica de desgravación, que ha intentado ser objeto de estudio en este trabajo. Se

articulan como técnicas que benefician al sujeto, al hacer posible la distribución equita-

tiva de la carga tributaria basándose en su capacidad económica, de acuerdo con los

principios constitucionales y en especial al de igualdad. Es por ello que, como normas,

necesitan de una mayor regulación concreta, específica y sin problemas de interpreta-

27

ción, problemas actuales que adolecen con su incorrecta utilización e indiscriminada

en la configuración del IRPF.

Como normas de exoneración, el punto de partida debe ser que no puedan con-

tradecir los principios constitucionales del art. 31.1 como es el principio de igualdad, al

utilizarse para fines extrafiscales que ha fijado el legislador, que agravan los proble-

mas que adolecen cada una de las técnicas de desgravación.

En primer lugar, con la regulación de los supuestos de exención y de no suje-

ción, se han ido fijando por el legislador atendiendo únicamente a motivos de necesi-

dad, basado en criterios temporales que hacen actualmente, una difícil diferenciación

en la práctica entre supuestos basándose en criterios materiales. Se tiende a una

equiparación conceptual en una larga regulación por supuestos como consecuencia de

una incorrecta delimitación del hecho imponible, algo que habría evitado tal densidad

de regulación y los problemas interpretativos que ocasionan preceptos como el artículo

7 de la Ley del IRPF.

Con los mínimos exentos, si bien exoneran aquellas rentas que no superen una

determinada cuantía atendiendo a los gastos necesarios para la subsistencia, se da la

situación que cuantitativamente el límite de renta que se fija va más allá de lo necesa-

rio para dicha subsistencia, utilizándose como técnica para un fin más allá de medida

de capacidad económica por el legislador, que si bien beneficia a los sujetos con me-

nores rentas, ya no están basados en la función que hace todo mínimo como técnica

de desgravación.

Parecida situación se ocasiona con las reducciones en la base imponible y la ba-

se liquidable resultante, al utilizarse después de la subjetivación del hecho imponible e

incidiendo, así, en la progresividad del gravamen, sumado a su incorrecta utilización

para fines extra fiscales.

Por último, con las deducciones en la cuota, se detraen gastos que debido a su

regulación y atendiendo a su naturaleza, no son gastos por necesidad, provocando

que se apliquen deducciones sobre gastos de consumo que no suponen una reduc-

ción de la capacidad económica del sujeto como se entiende que sí generan los gas-

tos por necesidad.

En definitiva, la utilización de las diferentes exenciones y técnicas de desgrava-

ción debería adecuarse mucho más a la función por la que existen, función que hace

posible la adecuación de la carga según las circunstancias personales del sujeto sir-

viendo como medida de la capacidad económica. Además, como beneficio fiscal, es

necesario establecer hasta qué punto el principio de igualdad debe aceptar su existen-

28

cia sumado al juicio de proporcionalidad y a la finalidad perseguida, necesario para

fijar hasta dónde debe llegar el tratamiento desigual por estas técnicas sin atender al

fin propiamente fiscal. Ello haría posible una mayor adecuación con los principios

constitucionales, logrando así la consecución de todos los valores superiores y objeti-

vos económicos que articula nuestra Constitución.

29

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