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El paulatino avance de la protección jurisdiccional frente a las inmisiones sonoras y la pasividad de la Administración Celsa PICO Circula ya el Anteproyecto de Ley del Ruid0 1 ela- borado por el Ministerio de Medio Ambiente. Apa- renta, pues, trasponerse en plazo la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002 2 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la "Directiva del Ruido ambien- tal''t Constituye por ello momento idóneo para es- bozar algunas cuestiones sobre las inmisiones so- noras, problema al que se atribuye a España la ocupación de un puesto en la línea de cabeza 4 Máxime si, además, contamos con una jurispruden- cia, en todos los ordenes jurisdiccionales, bastante contundente en aras a la protección ciudadana fren- te a la contaminación acústicas. Situación que se confronta a una relativa y frecuente permisividad o indiferencia administrativa puesta de manifiesto ante el Defensor del Pueblo o instituciones autonómicas homólogas 6 Esa atronadora realidad audible por cualquier no experto se sustenta en una deferencia de los pode- res públicos, y por tanto parcial defensa, hacia de- terminados intereses económicos particulares 7 , lo , Las referencias al Anteproyecto se refieren a la versión ce- rrada a 30 de diciembre de 2002. 2 0.0. n Q L189 de 18 de julio de 2002. , Las referencias al Anteproyecto se refieren a la versión ce- rrada a 30 de diciembre de 2002. , El informe del Defensor del Pueblo correspondiente a 1998, pág. 61, destaca que en 1993 las estadísticas de la OCDE atri- buyeron a España el segundo lugar entre los países con mayor estruendo ambiental "situación tanto más grave cuando ni el grado de urbanización, ni la densidad demográfica e industrial, ni la estructura de la red vial, ni el tráfico aéreo justifican que tenga que existir tal nivel de contaminación acústica". 5 Amplia información sobre el ruido con distintos enlaces en internet www.ruidos.org. • En el informe del Defensor de Pueblo correspondiente a 1998 se expresa en su pág. 58 "El elevado nivel de ruidos que se produce en España es uno de los problemas medioambienla- les que más preocupa a los ciudadanos que de forma reiterada vienen denunciando esta situación, así como la ineficacia de las medidas adoptadas por las Administraciones competentes para dar una respuesta coherente a estas reclamaciones". En sentido análogo se manifiesta la introducción a la Ley 7/1997, de pro- tección contra la contaminación acústica del Parlamento de Ga- licia. , Afirma Jorge Pineda Hay en "El ruido del ocio", Bosch, Bar- celona, 2001, pág. 9 "En multitud de ocasiones los ayuntamien- tos esgrimen, como argumento a favor de su pasividad, que tie- nen el deber de conjugar el legítimo derecho al descanso de los vecinos con los legítimos derechos de los locales de ocio. Es decir, se suele plantear un conflicto de intereses y derechos. No obstante debe precisarse que a lo primero que queda obliga- do el ayuntamiento es a la observancia de las normas jurí- dicas materiales y de procedimiento. Dicho esto, si de ponde- rar intereses y derechos se trata tenemos por un lado los intereses de los locales de ocio que se limitan a obtener el máximo de beneficio con el mínimo coste, por lo que sus intere- ses son puramente económicos, lucrándose con una actividad que, directa o indirectamente, generan molestias a terceros que tienen que asumir las externalidades de aquéllos en forma de ruidos, molestias, residuos, etc. Por otro lado están los intereses de los vecinos afectados que, son fundamentalmente, el de vi- cual conlleva un ceje en sus funciones bajo el inge- nioso argumento de que las facultades de los Ayun- tamiento son muy limitadas para hacer frente a la situación generada por la acumulación de ruidos 6 Argumento frente al cual cabe replicar con el conte- nido del informe del Defensor del Pueblo corres- pondiente a 1998 9 en que se afirmaba que la au- sencia de una ley básica que fije los niveles de inmisión repercute negativamente en las actuacio- nes de las Administraciones competentes pero "los Ayuntamientos no están indefensos ante los ruidos molestos denunciados por los ciudada- nos", pues "tienen una importante responsabili- dad en el seguimiento, el control y la posterior adopción de medidas contra los ruidos y las vi- braciones molestas". Insiste en que "el éxito en la lucha contra la contaminación acústica se debe basar principalmente en la prevención, re- duciendo en la medida de lo posible la contami- nación en su origen". Esos talantes condescendientes hacia actividades de indudable naturaleza económica privada -activi- dades industriales,comerciales y de negocio desde talleres a bares y discotecas- muestran escasa lealtad hacia los ciudadanos concebidos en su tota- lidad, es decir la olvidada ciudadanía. No es de sor- prender que el profesor Lorenzo Martín-Retortillo, adalid desde hace años en la lucha contra el ruido, recalque que aún nos encontramos ... "salvo honro- sas excepciones, con un panorama, desolador de dejadez, incompetencia y pasividad de los respon- sables"'o.Al referirse al Ejecutivo, a las autoridades vir en paz y en equilibrio con su entorno. Por ello, lo que los ayuntamientos tienen que concebir es el medio ambien- te como una función pública, lo que implica una vinculación en firme para actuar con eficacia y diligencia, incompatible con cualquier actitud de abstención, morosidad o pasivi- dad. Salvo indicación en contra todas las negrillas en el texto co- rresponden a la autora de este comentario. • Argumento esgrimido por la defensa del Ayuntamiento de Valencia ante el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 4214/1998 que terminó en la STC 119/2001, a la que más ade- lante nos referiremos. Argumentación efectuada no obstante reflejar los antecedentes de hecho de la sentencia que el citado Ayuntamiento había aprobado una Ordenanza sobre ruidos y vibraciones, declarando el área en que residía la demandante de amparo como "zona acústicamente saturada" y había limita- do el número de licencias de actividad otorgadas y reducido los horarios de apertura e impuesto numerosas sanciones. Argumento de escaso peso ya que desde fines de los años ochenta las comunidades autonómas han regulado el ruido bien por la via reglamentaria (Andalucía, Asturias, Baleares, Castilla y León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra, etc.), bien por la vía legal (Galicia, País-Vasco, Cataluña, Comunidad Valencia- na), o incluso mediante la elaboración de ordenanzas-tipo (Cas- tilla-La Mancha, Cataluña, Galicia). 9. Págs. 58 a 64. 10 "El ruido: una pesadilla del Justicia". Lorenzo Martín Retorti- 110 Baquer, REDA, 1/2003. En el citado artículo aparecen rese- 27

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El paulatino avance de la protección jurisdiccionalfrente a las inmisiones sonoras y la pasividad

de la AdministraciónCelsa PICO

Circula ya el Anteproyecto de Ley del Ruid01 ela-borado por el Ministerio de Medio Ambiente. Apa-renta, pues, trasponerse en plazo la Directiva2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejode 25 de junio de 20022

, sobre evaluación y gestióndel ruido ambiental (la "Directiva del Ruido ambien-tal''t Constituye por ello momento idóneo para es-bozar algunas cuestiones sobre las inmisiones so-noras, problema al que se atribuye a España laocupación de un puesto en la línea de cabeza4

Máxime si, además, contamos con una jurispruden-cia, en todos los ordenes jurisdiccionales, bastantecontundente en aras a la protección ciudadana fren-te a la contaminación acústicas. Situación que seconfronta a una relativa y frecuente permisividad oindiferencia administrativa puesta de manifiesto anteel Defensor del Pueblo o instituciones autonómicashomólogas6

Esa atronadora realidad audible por cualquier noexperto se sustenta en una deferencia de los pode-res públicos, y por tanto parcial defensa, hacia de-terminados intereses económicos particulares7

, lo

, Las referencias al Anteproyecto se refieren a la versión ce-rrada a 30 de diciembre de 2002.

2 0.0. nQ L189 de 18 de julio de 2002., Las referencias al Anteproyecto se refieren a la versión ce-

rrada a 30 de diciembre de 2002., El informe del Defensor del Pueblo correspondiente a 1998,

pág. 61, destaca que en 1993 las estadísticas de la OCDE atri-buyeron a España el segundo lugar entre los países con mayorestruendo ambiental "situación tanto más grave cuando ni elgrado de urbanización, ni la densidad demográfica e industrial,ni la estructura de la red vial, ni el tráfico aéreo justifican quetenga que existir tal nivel de contaminación acústica".

5 Amplia información sobre el ruido con distintos enlaces eninternet www.ruidos.org.

• En el informe del Defensor de Pueblo correspondiente a1998 se expresa en su pág. 58 "El elevado nivel de ruidos quese produce en España es uno de los problemas medioambienla-les que más preocupa a los ciudadanos que de forma reiteradavienen denunciando esta situación, así como la ineficacia de lasmedidas adoptadas por las Administraciones competentes paradar una respuesta coherente a estas reclamaciones". En sentidoanálogo se manifiesta la introducción a la Ley 7/1997, de pro-tección contra la contaminación acústica del Parlamento de Ga-licia.

, Afirma Jorge Pineda Hay en "El ruido del ocio", Bosch, Bar-celona, 2001, pág. 9 "En multitud de ocasiones los ayuntamien-tos esgrimen, como argumento a favor de su pasividad, que tie-nen el deber de conjugar el legítimo derecho al descanso de losvecinos con los legítimos derechos de los locales de ocio. Esdecir, se suele plantear un conflicto de intereses y derechos. Noobstante debe precisarse que a lo primero que queda obliga-do el ayuntamiento es a la observancia de las normas jurí-dicas materiales y de procedimiento. Dicho esto, si de ponde-rar intereses y derechos se trata tenemos por un lado losintereses de los locales de ocio que se limitan a obtener elmáximo de beneficio con el mínimo coste, por lo que sus intere-ses son puramente económicos, lucrándose con una actividadque, directa o indirectamente, generan molestias a terceros quetienen que asumir las externalidades de aquéllos en forma deruidos, molestias, residuos, etc. Por otro lado están los interesesde los vecinos afectados que, son fundamentalmente, el de vi-

cual conlleva un ceje en sus funciones bajo el inge-nioso argumento de que las facultades de los Ayun-tamiento son muy limitadas para hacer frente a lasituación generada por la acumulación de ruidos6

Argumento frente al cual cabe replicar con el conte-nido del informe del Defensor del Pueblo corres-pondiente a 19989 en que se afirmaba que la au-sencia de una ley básica que fije los niveles deinmisión repercute negativamente en las actuacio-nes de las Administraciones competentes pero "losAyuntamientos no están indefensos ante losruidos molestos denunciados por los ciudada-nos", pues "tienen una importante responsabili-dad en el seguimiento, el control y la posterioradopción de medidas contra los ruidos y las vi-braciones molestas". Insiste en que "el éxito enla lucha contra la contaminación acústica sedebe basar principalmente en la prevención, re-duciendo en la medida de lo posible la contami-nación en su origen".

Esos talantes condescendientes hacia actividadesde indudable naturaleza económica privada -activi-dades industriales,comerciales y de negocio desdetalleres a bares y discotecas- muestran escasalealtad hacia los ciudadanos concebidos en su tota-lidad, es decir la olvidada ciudadanía. No es de sor-prender que el profesor Lorenzo Martín-Retortillo,adalid desde hace años en la lucha contra el ruido,recalque que aún nos encontramos... "salvo honro-sas excepciones, con un panorama, desolador dedejadez, incompetencia y pasividad de los respon-sables"'o.Al referirse al Ejecutivo, a las autoridades

vir en paz y en equilibrio con su entorno. Por ello, lo quelos ayuntamientos tienen que concebir es el medio ambien-te como una función pública, lo que implica una vinculaciónen firme para actuar con eficacia y diligencia, incompatiblecon cualquier actitud de abstención, morosidad o pasivi-dad.

Salvo indicación en contra todas las negrillas en el texto co-rresponden a la autora de este comentario.

• Argumento esgrimido por la defensa del Ayuntamiento deValencia ante el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo4214/1998 que terminó en la STC 119/2001, a la que más ade-lante nos referiremos. Argumentación efectuada no obstantereflejar los antecedentes de hecho de la sentencia que el citadoAyuntamiento había aprobado una Ordenanza sobre ruidos yvibraciones, declarando el área en que residía la demandantede amparo como "zona acústicamente saturada" y había limita-do el número de licencias de actividad otorgadas y reducido loshorarios de apertura e impuesto numerosas sanciones.

Argumento de escaso peso ya que desde fines de los añosochenta las comunidades autonómas han regulado el ruido bienpor la via reglamentaria (Andalucía, Asturias, Baleares, Castillay León, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra, etc.), bien por lavía legal (Galicia, País-Vasco, Cataluña, Comunidad Valencia-na), o incluso mediante la elaboración de ordenanzas-tipo (Cas-tilla-La Mancha, Cataluña, Galicia).

9. Págs. 58 a 64.10 "El ruido: una pesadilla del Justicia". Lorenzo Martín Retorti-

110 Baquer, REDA, 1/2003. En el citado artículo aparecen rese-

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administrativas obligadas realiza un rotundo aserto"Acreditan una crasa debilidad democrática quienescon total arbitrariedad se resisten a aplicar la ley y atomar medidas, como si el inspeccionar, el reclamarrespeto a las normas 0, incluso, el sancionar a losrecalcitrantes, fuera un desdoro. Déficit democráti-co es lo que ostentan esos pasivos y distraídosalcaldes o concejales".

Bajo tal panorama resulta inusual encontrar unaactitud activista como la del Ayuntamiento de Gaváejercitando, al amparo del procedimiento especialde protección de los derechos fundamentales, unaacción contra el Ente Público de Aeropuertos Espa-ñoles, en defensa de los más de cinco mil vecinosdel barrio de Gavá-Mar que, esgrimía, sufren agre-siones producidas por la contaminación acústicaderivada del sobrevuelo de los aviones que despe-gan o aterrizan en el Aeropuerto del Prat de L1obre-gat (Barcelona). Sostuvo el TSJC que resulta inne-gable la importancia de la potestad de latranquilidad -con su incidencia en la vida privada yel domicilio- en el haz en que se integra el campode acción competencial de los Ayuntamientos", loque condujo a aceptar la legitimación activa del ci-tado ente local frente a la administración estatalcompetente en transporte aéreo y aeropuertos deinterés general a la que se atribuía la lesión de losderechos. Si bien afirma que no había habido acuer-do de los vecinos confiriendo al pleno de laCorporación la defensa de sus derechos, si era cier-to que constaban acciones de los mismos dirigidasa la Dirección del aeropuerto exigiendo un estudiode impacto ambiental minorador de la contamina-ción acústica. Volveremos más adelante a mencio-nar tal sentencia que, entre otras cosas, destacabala actitud poco diligente de la Corporación local enla planificación urbanística del municipio al clasificar

ñados otros anteriores del mismo autor sobre el mismo tema.También amplia referencia bibliográfica en "La ordenación delruido· de Femando López Ramón RAP, 157, enero-abril 2002,pá~s. 27-55.

Sentencia TSJ Cataluña 1011/99, de 21 de octubreRGD664-665, enero-febrero 2000, págs. 835-853. Opuso la de-fensa de la administración estatal la ausencia de legitimacióndel Ayuntamiento para el ejercicio de la acción. Negó el Tribunallegitimación al Ayuntamiento para accionar invocando el artículo19 CE, dado el carácter individual o personal de la libertad deresidencia en el municipio de Gavá al que los vecinos residentesaccedieron voluntariamente.

A distinto resultado se llegó -lo que permitió entrar en el fon-do del asunto- respecto a la invocación de la integridad física yla intimidad personal domiciliaria engarzados con el derecho a lasalud y al medio ambiente. Para ello se tuvo en cuenta la amplianormativa relacionada con la materia: 1) la definición de la poli-cía de la tranquilidad como contenido de la policía urbana paraintervenir en la actividad de sus administrados enumerada en elartículo 1 del Reglamento de Servicios de las CorporacionesLocales de 17 de junio de 1995; 2) El precedente del Decreto2414-1961, de 30 de noviembre, si bien en Cataluña se encuen-tra sin efecto por mor de la Disposición Adicional Sexta de laLey de intervención integral de la Administración ambientalaprobada por el Parlamento de Cataluña el 11 de febrero de1998; 3) La Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de Protección delAmbiente Atmosférico que tras la Ley 6/1996, de 18 de junioincluye el medio ambiente atmosférico; 4) La Ordenanza muni-cipal tipo reguladora del ruido y vibraciones aprobada por el De-partamento de Medio ambiente de la Generalidad el 30 de octu-bre de 1995. Todo ello en conjunción con el artículo 25 f) de laLey 7/1985, que atribuye a las corporaciones la protección delmedio ambiente y el artículo 25 h) sobre la protección de la sa-lubridad pública, lo que se reitera en la Ley General de Sanidad,artículo 42.3.c) respecto el control sanitario de ruidos y vibracio-nes.

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como suelo urbanizable, finalmente urbanizado, losterrenos colindantes con el aeropuerto con los sub-siguientes efectos en sus residentes.

Si bien el número de litigios concerniendo la cues-tión, sorprendentemente, no ha sido muy amplio, locierto es que la Sala Tercera del Tribunal Supremo,en su labor de control último de la legalidad de laactuación administrativa, lleva años manifestándosecon contudencia. Así en la ya más lejana sentenciade 17 de enero de 1991'2 al sostener que "En estetema de la contaminación acústica los Ayuntamien-tos y, en general, los poderes públicos tienen queser particularmente cuidadosos porque así lo impo-ne el artículo 45 de la Constitución, que no es unanorma meramente programática sino directa e in-mediatamente aplicable (la redacción imperativa deltexto citado -'ve/arán'- no permite abrigar dudaalguna al respecto)". Idéntica rotundidad en la sen-tencia de 7 de noviembre de 1990'3 tras afirmar que"ese derecho al medio ambiente adecuado -queimplica, entre otras cosas, medio ambiente acústi-camente no contaminado-deba verse abatido en subeneficio. Los vecinos tienen derecho al descan-so y a la salud, y uno y otro se ven gravementeconculcados si no se respeta la moderación en lamúsica ambiental. En este problema del respetopor el medio ambiente ~n cualquiera de susmanifestaciones, la acústica entre ellas- losAyuntamientos y, en general, todos los poderespúblicos -por tanto, también los Tribunales-tienen que mostrarse partlcularse rigurosos ... Ylo único que hay que lamentar es que todavíahaya poderes públicos que manifiesten una cier-ta pasividad en la adopción de medidas eficacescontra las múltiples agresiones al medio am-biente que se dan todos los días y en todas par-tes". O la de 16 de enero de 2002" respecto "al de-recho-deber de la Administración de velar por elpuntual cumplimiento del mantenimiento delsosiego y tranquilidad de los ciudadanos conocasión del funcionamiento de una Industria(discoteca) calificada legalmente de 'molesta' atenor del Decreto de 30 de noviembre de 1961".

1. ¿QUE ES EL RUIDO? SU TRATAMIENTOLEGAL Y LA INCIDENCIA EN LA SALUD

Coinciden los Diccionarios de uso del español' sen definir el ruido como "sonido inarmónico" o"sonido no armonioso" en línea con el Diccionariode la Real Academia Española y su origen dellatrn"rugitus".

Presente está el ruido en nuestro ordenamientosobre edificaciones, pues ya el Real Decreto1909/81, de 24 de julio, Norma Básica de la Edifica-ción NBE-CA-81, sobre condiciones acústicas enlos edificios, de obligatoria observancia en todos losproyectos y construcciones de edificaciones públi-

12 RA 539/1991." RA 8750/1990."RA 45/2002." Diccionario del español actual, Seco-Andrés-Ramos, Agui-

lar, septiembre de 1999.Diccionario de uso del español, Maria Moliner, Gredas, 1982.

cas y privadas, no sólo lo define en el apartado 1.9del Anexo 1 sino que lo conceptúa en aras a unapolítica preventiva medioambiental16

• Con anteriori-dad la Orden de 24 de noviembre de 1976 sobreNormas técnicas de diseño y calidad de viviendassociales17 ya había tenido en cuenta las condicionesacústicas de los edificios respecto a la emisión deruidos y al ruido admisible en el interior de las vi-viendas que no debían sobrepasar los 45 dB -laspiezas habitables admiten un máximo de 30 dB enlas Ordenanzas municipales dictadas en los últimosaños- considerándose las condiciones acústicasdel entorno, entre el menor nivel de ruido en zonaurbana rural o el mayor en zona urbana con tráficointenso. Sin embargo no parece que se obedezcanni tampoco que velen por su ejecución las autorida-des encargadas de autorizar licencias de construc-ción. No creemos hubiere mejorado la informaciónfacilitada en 1999 por la Asociación española contrala contaminación por el ruido18 respecto a que el35% de los proyectos analizados estaban diseña-dos incorrectamente para cumplir las normas vigen-tes sobre protección de ruido y que el 55% de lasviviendas en fase de ejecución presentan deficien-cias acústicas.

La positivización en nuestro ordenamiento de larelación entre el ruido, como agente patógeno, y lasalud tiene lugar en fecha reciente. Precisamente enel ámbito de la construcción. La Ley 38/1999, de 5de noviembre, de Ordenación de la edificación, ensu artículo 3.c) considera requisito básico de la edi-ficación en lo relativo a la habitabilidad la proteccióncontra el ruido, de tal forma que el ruido percibidono ponga en peligro la salud de las personas y lespermita realizar satisfactoriamente sus actividades.Para ello en el Código Técnico de la edificación19

habrán de contenerse las exigencias de los requisi-tos básicos en la protección contra el ruido aéreo,contra el ruido por impactos y de las instalacionesasí como el acondicionamiento acústico. Más impor-tante resulta la pretensión, de lege ferenda20

, en loque atañe, en particular, a la protección contra elruido, el Código habrá de prever un sistema de cer-tificación acústica de las edificaciones.

De una fecha más reciente tenemos la Ley16/2002, de 1 de julio, sobre prevención y controlintegrados de la contaminación y el ya citado Ante-proyecto de Ley del Ruido. Siguiendo la técnica le-gislativa habitual de las disposiciones comunitariasincluye el Anteproyecto, en su artículo 3, una seriede definiciones de determinados conceptos queposteriormente aparecen a lo largo del texto, lo queredunda en un mayor grado de precisión y de segu-

" No alterado en lo sustancial por la Orden de 29 de septiem-bre de 1998 que aclara y corrige diversos aspectos de las con-diciones acústicas que pasan a denominarse NBE-CA-88, RACL1988/2066.

17 BOE 17 diciembre de 1976 RA 2380." El País 29 de mayo y 3 de octubre de 1999." De elaboración en el término de 2 años a tenor de la Dispo-

sición Final segunda de la Ley 38/99, nos referimos a la versión29 de marzo de 2002 emanada del Ministerio de Fomento.

20 El anteproyecto de Ley del Ruido contiene una DisposiciónAdicional Segunda relativa a la Modificación de la Ley de Orde-nación de la Edificación, confiriendo no sólo nuevo redactado alapartado c.2) del artículo 3.1. sino añadiendo una nueva frase alpárrafo primero de la disposición Final Segunda del tenor citado.

ridad jurídica a la hora de la aplicación concreta dela norma, de la que, por otro lado, tan necesitada seencuentra nuestro ordenamiento caracterizado porel notorio incremento de problemas derivados deuna inadecuada técnica legislativa21

• Nos vamos,pues, a referir a conceptos de improbable modifica-ción en el trámite parlamentario al constituir meratrasposición de la Directiva comunitaria.

Ya en la Exposición de Motivos del Anteproyectode Ley del Ruido se recoge que la Directiva sobreRuido ambiental define el "ruido ambiental" como"el sonido exterior no deseado o nocivo gene-rado por las actividades humanas, incluido elruido emitido por los medios de transporte, porel tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por em-plazamientos de actividades industriales comolos descritos en el anexo I de la Directiva 96/61del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relati-va a la prevención y al control integrados .de lacontaminacióri'. En los ámbitos autonómicos y lo-cal podemos encontramos con otras descripcionesacerca del ruid022

A fin de conseguir la claridad conceptual antesmencionada se enumeran un conjunto de definicio-nes a efectos de la antedicha Ley, procedentes de laDirectiva que se traspone:

Contaminación acústica: presencia en el am-biente de ruidos o vibraciones, cualquiera quesea el emisor acústico que los origine, que im-plique molestia, riesgo o daño para las perso-nas, para el desarrollo de sus actividades o paralos bienes de cualquier naturaleza, o que causenefectos significativos sobre el medio ambiente.

Valor límite de emisión: valor del índice deemisión que no debe ser sobrepasado, medidocon arreglo a unas condiciones establecidas.

Valor límite de inmisión: valor del índice deinmisión que no de debe ser sobrepasado en unlugar durante un determinado período de tiem-po, medido con arreglo a unas condiciones es-tablecidas.

Se centra, en consecuencia, en las cuestionesque aquí nos conciernen, si bien la ya aprobada Ley16/2002, de 1 de julio, incorporando al ordenamien-

21 Sirvan de ejemplo las referencias a desmanes legislativosrecientemente denunciados por Manuel Pulido en ''Totum revo-lutum", "JA, 560, 9 enero 2003, y las menciones a las "leyesdesbocadas" ya hace años denunciadas por el profesor Garcíade Enterria, o las múltiples cuestiones competenciales que handebido ser resueltas por el Tribunal Supremo en estos primeroscuatro años de aplicación de la LJCA 13/1998, motivado inclusola publicación de dos Cuadernos sobre la materia por el ConsejoGeneral del Poder Judicial. Un reciente estudio "La evaluaciónde las normas. Racionalidad y eficiencia". María Jesús MontoroChiner, Atelier Administrativo, Barcelona, 2001.

22 La reciente Ley 16/2002, de 28 de junio del Parlamento deCataluña, sobre protección contra la contaminación acústica nosigue literalmente la directriz comunitaria, define el ruido comoel contaminante físico que consiste en una mezcla compleja desonidos de frecuencias diferentes que produce una sensaciónauditiva considerada molesta o incómoda y que con el paso deltiempo y por efecto de su reiteración puede resultar perjudicialpara la salud de las personas. El artículo 43 de la OrdenanzaMunicipal del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Bar-celona, texto revisado de 1999, BOP Barcelona 16 de junio de1999, conceptúa el "ruido" como aquel sonido no deseado quenormalmente tiene su origen en una actividad humana, o seacualquier sonido susceptible de molestar la población o biencausarla un efecto psicológico o fisiológico adverso, tales comoansiedad, estrés o trastornos similares.

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to interno español la Directiva 96/61/CE ya concep-túa, artículo 3, como "contaminación": la intro-ducción directa o indirecta, mediante la activi-dad humana, de ... ruido en la atmósfera, .... quepuedan tener efectos perjudiciales para la saludhumana o la calidad del medio ambiente, o quepuedan causar daños a los bienes materiales odeteriorar o perjudicar el disfrute u otras utiliza-ciones legítimas del medio ambiente.

Siguiendo las prescripciones de la Directiva que-da claro que las mediciones y evaluaciones acústi-cas a que se refiere el Anteproyecto de Ley del rui-do asumen la aplicación de índices acústicoshomogéneos en la totalidad del territorio españolrespecto de cada período del día, así como que elcalendario de elaboración de los mapas de ruido secorrespondan con las previsiones de la Directivasobre Ruido Ambiental, sin perjuicio de que las Co-munidades Autónomas puedan prever la aprobaciónde mapas de ruido adicionales, estableciendo loscriterios al efecto. Recordemos que los mapas deruido tienen por finalidad la evaluación global de laexposición actual a la contaminación acústica deuna determinada zona, de manera que se puedanhacer predicciones y adoptar planes de acción enmateria de contaminación acústica antes del 18 dejulio de 2008 o del 18 de julio de 201323 en funciónde los ámbitos territoriales enumerados en el artícu-lo 8 de la Directiva.

Parece que, al fin, dará frutos el Libro verde de laComisión Europea, política futura de lucha contra elruido de 4 de noviembre de 199624

, respaldado porel Parlamento Europeo en su Resolución de 10 dejunio de 1997 al insistir en la necesidad de estable-cer medidas e iniciativas específicas en una Directi-va sobre reducción del ruido ambiental -que no in-cluye el ruido en el interior de medios transporte y elgenerado por actividades domésticas- tras ponerde manifiesto la falta de datos fidedignos y compa-rables sobre la situación con respecto a las distintasfuentes de ruidd5

• Parece lógico, que en el marcocomunitario, los datos sobre los niveles de ruidoambiental se deben recabar, cotejar y comunicarcon arreglo a criterios comparables lo que su poneel uso de indicadores y métodos de evaluación ar-monizados26

, así como de criterios de adaptación dela cartografía del ruido. En el citado Libro Verde laComisión se refería al ruido ambiental como uno delos mayores problemas medioambientales en Euro-pa. Se decanta la Directiva por los indicadores deruidos Lden, para evaluar molestias y Lnight, paraevaluar alteraciones de sueño, cuyas definiciones yfórmulas se enumeran en el anexo 1 donde tambiénse precisa la fuente de norma ISO que les ampara.Aunque al día le corresponden 12 horas, a la tarde4 horas y a la noche 8 horas, los Estados miembrospueden optar por reducir el período vespertino en

23 Calendario establecido en la Disposición Adicional Primeradel Anteproyecto de Ley asumiendo las fechas fijadas por laDirectiva.

24 COM 96, 540 final.,. DOC200 de 30.6.1997, pág. 28.,. Cuestión importante que evitara sentencias anulatorias de

suspensión de licencias por medición municipal del ruido sindistinguir entre el tipo de decibelios como acontece en STS 23de octubre de 1998, RA 7662/1998.

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una o dos horas y alargar los períodos diurno y/onocturno en consecuencia, siempre que dicha deci-sión se aplique a todas las fuentes, y que faciliten ala Comisión información sobre la diferencia sistemá-tica con respecto a la opción por defecto. El Estadomiembro decidirá cuándo empieza el día (y, porconsiguiente, cuándo empieza la tarde y la noche) yesa decisión deberá aplicarse a todas las fuentesde ruido; los valores por defecto son 7.00-19.00;19.00-23.00 Y 23.00-7.00 (hora localf.

Cuestiones las que comentamos que gozan dedos importantes referencias en un plano supra legal.Por un lado el artículo 37 de la Carta de DerechosFundamentales de la Unión Europea de 18 de di-ciembre de 2000 está dedicado a la protección delmedio ambiente en la que, obviamente, ha de in-cluirse el amparo frente a la contaminación acústica.Por otro en la legislación española, como recuerdala Exposición de Motivos del Anteproyecto de Leydel Ruido, el mandato constitucional de proteger lasalud (artículo 43 de la Constitución) y el medioambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban,en su alcance la protección contra la contaminaciónacústica. Añade que, además, la protección consti-tucional frente a esta forma de contaminación tam-bién encuentra apoyo en algunos derechos funda-mentales reconocidos por la Constitución, entreotros: el derecho a la intimidad personal y familiar,consagrado en el artículo 18.1. V, significativamentedestaca algo que no siempre toman en considera-ción los poderes públicos como es que la protecciónde los ciudadanos frente a la contaminación acústi-ca al amparo de estos derechos fundamentales hasido reconocida por nuestro Tribunal Constitucionalen la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2001.

La incidencia del ruido en la salud ha gozado deuna amplia consideración en el ámbito laboral. Pue-de constituir infracción grave o muy grave la supe-ración de los límites de exposición a los agentesnocivos -como los sonoros- que origine riesgo dedaños graves para la salud de los trabajadores sinadoptar las medidas preventivas adecuadas28

• Estáarraigado el reconocimiento de plus de penosidad adeterminadas actividades29

• Se exigen determina-das medidas de prevención a fin de que evitar pa-tologías denominadas técnicamente "trauma acústi-co o sordera profesional", reputado defectosensorial que impide el acceso a determinadas fun-ciones pÚblicas30 y cuyo origen se residencia en una

27 Los anexos de la Ley 16/2002, de 28 de junio, del Parla-mento de Cataluña sobre protección contra la contaminaciónacústica establecen un horario diurno y nocturno, distinto segúnse trate de inmisiones sonoras producidas por medios de trans-porte o por actividades y el vecindario.

28 Cfr. artículos 12 y 13 Real Decreto legislativo 5/2000, de 4de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley so-bre infracciones y sanciones en el orden social.

29 Ejemplo sentencia de 19 de enero y 12 de febrero de 1996,RA 4125 Y 1012, dictadas en recursos de casación para la unifi-cación de doctrina reconociendo el plus de penosidad aunqueexistan protectores auditivos a disposición de los trabajadores.Parte del Decreto 1995/1978 sobre enfermedades profesionalesy la consideración de hipoacusias por exposición al ruido enmedida superior a 80 dB, aunque el RD 1316/89, de 27 de octu-bre contemple los 90 dB.

3d Por ejemplo del Cuerpo de Agentes Rurales de Cataluña-anexo 2, punto 3 de la convocatoria de 7 de julio de 2000,DOGC de 21 de julio- que no admite una pérdida de agudezaauditiva superior a 30 decibelios en la frecuencia de 4.000 hertz

lesión provocada por una exposición prolongada aun ambiente ruidoso. Trauma acústico que podemosencontrar como hecho a considerar en el ámbito dela responsabilidad patrimonial como consecuenciade un acto terrorista31

En un ámbito general para situar los efectos noci-vos del exceso de ruidos sobre las personas bastatener en cuenta que la Organización Mundial de laSalud ha sugerido un valor están dar de orientaciónpara los niveles medios de ruido al aire libre de 55dB que se aplica durante el período diurno y que laOCDE consideró que por encima de los 65 dB sur-gen perturbaciones de los modelos de comporta-miento, sintomáticas del daño grave causado por elruido. Trabajos internacionales sobre los criterios decalidad sonora que son mencionados en el LibroVerde de la Comisión Europea al tiempo que re-cuerda que el Quinto Programa de Política y Actua-ción Medioambiental estableció una serie de objeti-vos generales en los que basar las acciones hastael año 2000 incluyendo la reducción progresiva delos niveles medios de exposición por encima de 65dB, garantizar que en ningún momento se sobrepa-se un nivel de 85 dB junto con el objetivo de que noaumente el porcentaje de población expuesta a ni-veles medios entre 55 y 65 dB Y que el nivel de ex-posición en las zonas tranquilas no debe superarlos 55 dB.

Por la antedicha línea se decanta la STC119/2001 , de 24 de mayo y por ende el Anteproyec-to de Ley del Ruido al citarla expresamente en suExposición de motivos. Establece el Tribunal Consti-tucional que "el ruido puede llegar a representar unfactor psicopatógeno destacado en el seno de nues-tra sociedad y una fuente permanente de perturba-ción de la calidad de vida de los ciudadanos. Así loacreditan, en particular, las directrices marcadaspor la Organización Mundial de la Salud sobre elruido ambiental, cuyo valor como referencia científi-ca no es preciso resaltar. En ellas se ponen de ma-nifiesto las consecuencias que la exposición prolon-gada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre lasalud de las personas (v. gr. Deficiencias auditivas,apariciones de dificultades de comprensión oral,perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e is-quemia) así como sobre su conducta social (en par-ticular, reducción de los comportamientos solidariose incremento de las tendencias agresivas)".

Una posición similar mantiene el magistrado Ji-ménez de Parga en la opinión concurrente a la an-tedicha sentencia constitucional al expresar que "Deacuerdo con las Directivas de la Organización Mun-dial de la Salud, unos niveles de saturación acústi-ca, que superen los 55 dB (A) en el exterior de laszona de viviendas, producen graves molestias. Lapasividad de los poderes públicos, en particularla inoperancia de los Ayuntamientos, resultamás censurable si tenemos en cuenta que lastécnicas modernas facilitan la insonorización

o en el área conversacional, ni pérdidas unilaterales de agudezaauditiva superiores a 50 decibelios en la frecuencia de 4.000hertz o en el área conversacional, una vez descontada la pérdi-da normal de audición derivada de la edad, según las normasEL! (early loss index).

" STS 4 de julio de 2002, rec. 2147/99.

perfecta32, sin que trasciendan a la calle los rui-dos producidos en el interior de un local (verbi-gracia, una sala de fiestas), o que tengan su causaen aparatos de refrigeración o de extracción dehumos. Es un problema estrictamente económi-co. Si se superan con exceso los indicados límitesde la OMS, pueden generarse comportamientos so-ciales agresivos, impidiendo en todo caso que losafectados puedan conciliar el sueño y disfrutar desus domicilios en unos términos que hagan de és-tos reconocibles como tales y no sólo como nichoshabitacionales".

Finalmente destacaremos un pronunciamientoeminentemente subjetivo, quizás emitido desde laexperiencia, como son los términos de la opiniónindependiente del juez señor Costa en la sentenciaTEDH, Hatton y otros contra el Reino Unido, "Cual-quiera que haya sufrido molestias de ruido durantemucho tiempo como para transtornar el sueño (oimpedir volver a dormirse una vez que se despierta)es consciente de que los efectos de ello sobre losnervios y el bienestar físico y mental son extrema-damente desagradables e incluso dañinos"33.

11.TRATAMIENTO JURISPRUDENCIALDEL RUIDO

Un examen de la jurisprudencia muestra resolu-ciones judiciales que tienden a proteger a los afec-tados frente a la contaminación acústica. Pese alreiterado incumplimiento de requerimientos -enplural- para corregir la producción de ruidos supe-riores a los permitidos34 no siempre es firme la ac-tuación municipal ordenando el cese en el ejerciciode la actividad o el precinto de las actividades.

Adquiere carta de naturaleza la aplicación delprincipio de proporcionalidad, expresamente invo-cado en la STS de 15 de marzo de 2002, en que lascircunstancias del caso revelan una notable inci-dencia en la tranquilidad vecinal a consecuencia dela actividad realizada y un notable fracaso de lasdistintas oportunidades de corrección otorgadas porel Ayuntamiento, con advertencia de precinto quellegaron a llevarse en alguna ocasión, si bien fueronviolentados e incluso eliminado ellimitador al equipode música que como medida correctora había sidopropuesta por el interesado. Se valora la innecesa-riedad de imponer multas antes de la clausura tem-

32 Pondremos un ejemplo derivado de la experiencia personalde quien esto escribe. Es posible dormir en los establecimientoshoteleros ubicados en el recinto del nuevo aeropuerto de KualaLumpur (Malasia), de gran trasiego en vuelos intercontinentales,sin percatarse de la proximidad de aviones aterrizando o despe-gando en sus instalaciones.

33 En la Sentencia Hatton de 2 de octubre de 2001, EDH2001/567 Aranzadi.

34 SSTS 5 de octubre de 2000, RA 1433; 23 de febrero de2001, RA 1452,. 16 de enero de 2002, RA 456/2002, 15 de mar-zo de 2002, RA 5047/2002..

En la STS 7 de junio de 2002, RA 6674/2002, se desestima elrecurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vila-franca del Penedés contra una sentencia de la Sala de lo con-tencioso-administrativo del TSJ Cataluña por no justificar en elrecurso los motivos de casación, por lo que se mantiene el fallode instancia declarando nulo un Decreto que declaró en vigoruna licencia pese a constar acreditado el incumplimiento deunas de sus condiciones, la debida insonorización.

31

poral o definitiva, conforme al Decreto 2414/61, de30 de diciembre. Atendiendo al susodicho principioconsidera que "La gravedad de los incumplimientosy del riesgo o molestias generados por la actividadson las que deben determinar la graduación de lareacción de la Administración con el fin de preser-var el interés general de los ciudadanos en relacióncon los intereses particulares el afectado, al que nopueden aplicarse medidas que vayan más allá, en larestricción de sus derechos, de las estrictamentenecesarias para garantizar el fin perseguido por lanorma. Este no es otro que el de garantizar la pro-tección y seguridad evitando que las instalaciones,establecimientos y actividades en general produz-can incomodidades o riesgos a las personas y bie-nes que se encuentran próximos, alteren las condi-ciones normales de salubridad e higiene, alteren elmedio ambiente u ocasionen daños a las riquezaspública o privada. En el caso de exceso de ruidosdeberá tenerse en cuenta la gravedad que, se-gún lo que hemos venido razonando, este efec-to, especialmente si es prolongado en el tiempopuede tener" ...

En cambio parece constituir hecho aislado -noobstante el gran crecimiento en general de la justi-cia cautelar en el ámbito de la jurisdicción conten-cioso-administrativa- la adopción de medidas cau-telares35 tendentes a la prevalencia del derecho almedio ambiente, pese a la contundencia con que seexpresa el Auto de 11 de mayo de 198936 al afirmarque" El sistema jurídico de medio ambiente se inte-gra de diversos subsistemas, entre ellos el de la lu-cha contra la contaminación de cualquier tipo, in-cluida la acústica. Esta Sala, que ha de interpretarlas normas de conformidad con la realidad socialdel tiempo en que han de ser aplicadas no puededesconocer esa prevalencia de lo medioambien-tal sobre lo urbanístico que no nace sino que sereconoce en esa Ley,porque pertenece a la natura-leza misma de las cosas. Y como poder público quetambién es, este Tribunalestá conminado constitu-cionalmente a velar por ese medio ambiente lo quesupone velar también por la salud (art. 43 de laConstitución) porque la contaminación acústicano sólo es que impide el descanso a los quehabitan en las viviendas cercanas sino que per-Judica la salud de todos los que se ven someti-dos a la incidencia de un número excesivo dedeclbelios. Por todo ello procede revocar el autoimpugnado manteniendo la suspensión acordadainicialmente sin perjuicio de que se acredita la re-ducción del número de decibelios a los topes permi-tidos, lo que implica no sólo la adopción de las me-didas técnicas exigibles sino también su efectividad,pueda nuevamente ser alzada. Debiendo la autori-dad municipal velar con particular rigor por elexacto y eficaz cumplimiento de las expresadasmedidas.

Es de esperar un más amplio uso de las medidas

"Puede que la concepción que inspira a la justicia cautelar enla Ley 29/1998, de 13 de julio como parte de la tutela judicialefectiva y la regulación de medidas inaudita parte con compare-cencia posterior sobre levantamiento, mantenimiento o modifi-cación de la medida adoptada haga cambiar el panorama actual.

•• RA 1989/3867.

32

si nos atenemos a que la concepción de la justiciacautelar en la LJCA 29/1998, de 13 de junio, plasmaclaramente que forma parte del derecho a la tutelajudicial efectiva como reiteradamente ha sentado elTribunal Constitucional. No conviene olvidar que laExposición de Motivos insta a que "la adopción demedida cautelar no debe contemplarse como unaexcepción, sino como facultad que el órgano judicialpuede ejercitar siempre que resulte necesario".

Centraremos esta aproximación al ruido en la re-ferencia a algunas de la sentencias con significadaproyección sobre la materia.

1. Ambito supranacional

A) Tribunal Europeo de los Derechos Humanos

Los frecuentemente invocados asuntos Guerra yLópez Ostra37 se refieren a otras incidencias direc-tas de emisiones nocivas -fábrica química y plantade tratamiento de basura, respectivamente- distin-tas al ruido en el bienestar de las personas y eladecuado goce de su domicilio de manera que per-judique a su vida privada y familiar. Y en la ya lejanaZimmermann y Steiner36

, frente al gobierno suizo,estaba en juego el artículo 6.1. del Convenio Euro-peo de 1950 sobre el plazo razonable de duraciónde un procedimiento judicial, aunque subyacía unapretensión indemnizatoria dirigida al Cantón de ZÚ-rich por los daños morales que a los demandantesles causaba el ruido y la polución del aire comoconsecuencia del tráfico del aeropuerto.

La lucha contra el ruido ha tenido esencialmenteun origen aeroportuario ~n la que constituyehecho aislado el campo de tiro alemán en la Deci-sión del caso Vearncombe-. En el seno del TEDHhan sido dictadas varias sentencias tras diversasdemandas de ciudadanos británicos contra el ReinoUnido aduciendo que el nivel de ruido en sus domi-cilios causados en la noche por los aviones queutilizan el aeropuerto de Heathrow39 lesionaba elartículo 8 del Convenio para la protección de los De-rechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

Recordemos el meritado artículo, y las fundamen-tales sentencias dictadas a su amparo, por cuantoson reiteradamente tomadas en cuenta en la juris-dicción interna -constitucional y ordinaria-, pormor del artículo 10.2. CE:

"1. Toda persona tiene derecho al respeto de suvidaprivada y familiar, de su domicilio....

" Sentencia 19 de febrero de 1998 735/1998, Guerra y otroscontra Italia, Aranzadi TEDH 1998/2. Sentencia 9 de diciembrede 1994, López Ostra contra España, serie A número 303-C,pá~s. 55.

Sentencia de 13 de julio de 1983, BJC 1984-43, págs. 1362-1369. Petición formulada al Cantón en 1974 desestimada por laSala primera de Derecho político del tribunal federal el 15 deoctubre de 1980.

39 También se han dictado inadmisiones frente al ruido del ci-tado aeropuerto. Así se pronunció la Comisión de DerechosHumanos en la causa 28485/95 iniciada por el Sr. Gordon Glasstras deliberación del 16 de octubre de 1996, reiterada el 3 dediciembre de 1997. O frente al aeropuerto de Basel-Mulhouse,Decisión de 11 de septiembre 1997, causa 26245/1995. Previa-mente estaban las Decisiones Arondelle de 15 de julio de 1980y Bags de 16 de octubre de 1985 sobre los aeropuertos de Gal-wick y Heathrow.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad públi-ca en el ejercicio de este derecho, sino en tanto encuanto está injerencia esté prevista por la ley yconstituya una medida que, en una sociedad demo-crática, sea necesaria para ... el bienestar económi-co del país .... o la protección de los derechos y li-bertades de los demás".

Terminante fue la sentencia de 21 de febrero de1990, caso Powell y Rayner40 contra Reino Unido enque se afirmó que "el ruido de los aviones del aero-puerto de Heatthrow ha disminuido la calidad de lavida privada y el disfrute del hogar de los dos de-mandantes' .... pero "hay que tener en cuenta elequilibrio justo que debe existir entre los interesesconcurrentes del individuo y del conjunto de la so-ciedad; y en los dos, el Estado goza de algún mar-gen de apreciación para determinar las disposicio-nes que deben tomarse con el fin de asegurar elcumplimiento del Convenio". Afirmaba que "Las au-toridades competentes han tomado distintas medi-das para inspeccionar y reducir el ruido de los avio-nes en el aeropuerto de Heathrow y en susalrededores y para reparar los daños que causa:homologación fónica de las aeronaves, restriccionesde los vuelos nocturnos ... Partía para ello del infor-me de la Comisión Europea de Derechos Humanosde 19 de enero de 1989.

El mismo aeropuerto londinense volvemos a en-contrario en el caso Hatton y otros contra ReinoUnido fallado el 2 de octubre de 200141

• Se centra elTribunal en el ruido nocturno tomando como refe-rencia las medidas adoptadas por el Reino Unidopara su reducción tras el Plan de 1993. Concluye, adiferencia del caso Powell, que hubo violación delcitado artículo 8 por cuanto el Estado no encontróel equilibrio justo entre el bienestar económicodel Reino Unido y el disfrute efectivo del dere-cho de los demandantes al respeto de sus do-micilios y de sus vidas privadas y familiares 42.

Argumenta que "se debe tener en cuenta el equi-librio equitativo entre los intereses en conflicto delas personas y de la comunidad como conjunto".Refuta los argumentos del gobierno británico recor-dando lo vertido en el asunto López Ostra contraEspaña relativo a una depuradora de aguas al afir-mar con rotundidad que "Debe exigirse a los esta-dos que minimicen, hasta donde sea posible, lainjerencia en estos derechos, intentando encon-trar soluciones alternativas y buscando, en ge-neral, alcanzar los fines de la forma menos one-rosa para los derechos humanos". Tras analizar

'" BJC 140 (1992), 311-324." TEDH 2001/567, Aranzadi. Un comentario de la misma en

"La obligación del estado de proteger los derechos humanosafectos por el ruido de los aeropuertos". Revista de Derechourbanístico y del medio ambiente. 192/2002, Gabriel DomenechPascual, págs 57-82.

" Con una interesante opinión independiente del juez señorCosta, y dos disidentes. Señora Greve, señor Kerr. Este últimoconsidera existen diferencias significativas con el asunto LópezOstra: ausencia de pronunciamiento de tribunales internos acer-ca de la calidad de vida de los que vivían cerca de la planta detratamiento de basuras, ausencia de licencias y resituación delos residentes que implicabe reconocimiento de molestas realespor las autoridades, mientras el aeropuerto de Heatthrow ha si-do un aeropuerto internacional importante desde mucho antesde que cualquiera de los demandantes comenzara a vivir en losdomicilios donde vivían cuando la demanda se presentó.

que el Gobierno británico no hizo ningún intento porcuantificar los beneficios económicos de los vuelosnocturnos en términos monetarios sostiene que"aunque sea probable, que los vuelos nocturnoscontribuyen en cierta medida a la economía nacio-nal en su conjunto, -razonamiento capital en lasentencia Powell- la importancia de esa contribu-ción nunca ha sido valorada de forma objetiva, nipor el Gobierno directamente, ni por una investiga-ción independiente encargada por él". Por ello el Tri-bunal no acepta que los modestos pasos dados pa-ra mejorar el problema del ruido nocturno seancapaces de constituir 'las medidas necesarias' paraproteger la posición de los demandantes".

B) Tribunal de Justicia de las ComunidadesEuropeas

Recientes sentencias del Tribunal de Justicia delas Comunidades Europeas estiman un conjunto derecursos de incumplimiento interpuestos por la Co-misión de las Comunidades frente a distintos Esta-dos Miembros43 por falta de trasposición de las Di-rectivas relativas a la prevención y al controlintegrados de la contaminación y sobre evaluacióngestión de la calidad del aire ambiente. No estamosfrente a pronunciamientos sobre derecho materialpero resultan de capital importancia. Evidencian lavoluntad de la Comisión para que se lleve a cabo enplazo y adecuadamente la trasposición de las Direc-tivas sobre la materia. Y de su contenido debe resal-tarse un axioma esencial en el derecho comunitarioen relación con la organización territorial del Estado:el inadecuado desarrollo autonómico de las compe-tencias de gestión en materia de protección del me-dio ambiente, artículo 148.1. 9CE en el caso del Re-ino de España, no exime de las obligacionesderivadas de la misma.

El anexo I de la Directiva 96/61 -finalmente plas-mada en la Ley 16/2002, de 1 de julio sobreprevención y control integrados de la contamina-ción- está a su vez considerada en la Directiva so-bre Ruido Ambiental.

Así en el asunto C2912001, fallado por sentenciade 7 de marzo de 2002 declara el TJCE que el Reinode España ha incumplido las obligaciones que leincumben en virtud de la Directiva 96/61/CE delConsejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a laprevención y al control integrados de la contamina-ción, al no haber adoptado dentro del plazo señala-do las disposiciones legales, reglamentarias y ad-ministrativas necesarias para atenerse a lodispuesto en dicha Directiva.

Se pronuncia el Tribunal acerca de que el Reinode España "no niega no haber adaptado el Derechointerno a la Directiva 96/61 en el plazo establecido"e hizo "hincapié en que se está tramitando la adap-tación". Como argumento de defensa sostuvo me-diante escrito de 6 de diciembre de 2000, que el bo-rrador del anteproyecto de ley de adaptación del

'" Asuntos 39/01 y 64/fallados por sentencias de 7 de marzode 2002 en recursos por incumplimiento frente a Grecia y ReinoUnido respecto de la Directiva 96/61/CE.

33

Derecho interno a la directiva 96/61 se había pre-sentado a la Conferencia Sectorial de Medio Am-biente el 20 de noviembre. En su opinión, era previ-sible que el texto fuera aprobado como proyecto deley por el Consejo de Ministros en abril de 2001 yadoptado como ley antes de finalizar el año 2001.Previsiones que no se cumplieron, pues la Ley nose aprobó hasta el 1 de julio de 2002. Por ello cabeextraer otra conclusión. Una prolongada demora enla remisión del Anteproyecto de Ley del Ruido alConsejo de Ministros para su ulterior sometimientoal Congreso de los Diputados podría conducir denuevo al Reino de España ante el Tribunal de Justi-cia de las Comunidades.

Declaración de incumplimiento que se reiteró enla sentencia de 13 de septiembre de 2001, asuntoc-417/1999 respecto a la Directiva 96/62/CE. Aquísostuvo el Tribunal de Luxemburgo que la adapta-ción del Derecho nacional a una disposición generalcomo la que prevé la obligación de designar, obliga-ción bien definida e incondicional, debe, precisamen-te, permitir a los Estados miembros asegurar la apli-cación inmediata de los principios básicos de laestrategia común en materia de evaluación y gestiónde la calidad del aire ambiente en cuanto entren envigor los valores límites y los umbrales de alerta fija-dos para los contaminantes enumerados en el anexoI de la Directiva 96/62. Obligación que debía habersecumplido a más tardar el 21 de mayo de 1998.

No se acepta el alegato de que las 19 comunida-des autónomas han procedido a realizar las desig-naciones exigidas. Se recuerda que, como el Tribu-nal de Justicia ya ha declarado, todo Estadomiembro es libre para distribuir, como considereoportuno, las competencias internas y de ejecutaruna Directiva por medio de disposiciones de las au-toridades regionales o locales. Esta distribución decompetencias, sin embargo, no puede dispensarlede la obligación de garantizar que las disposicionesde la Directiva sean fielmente reflejadas en el Dere-cho interno.

y concluye que no puede considerarse que lasnormas españolas hayan cumplido lo dispuesto enel artículo 3, párrafo primero, de la directiva 96/62con la precisión, la claridad y la transparencia exi-gidas para satisfacer plenamente la exigencia deseguridad jurídica. Todo ello, tras sentar, por mediode un ejemplo, referido a la Diputación General deAragón, que las normas a las que se refiere elGobierno español no tienen un grado de precisiónsuficiente.

2. Ambito nacional

A) Tribunal Constitucional

A diferencia de lo acontecido ante el TEDH muchoha tardado en llegar la lucha frente a la contamina-ción acústica al Tribunal Constitucional. Con anterio-ridad al importante pronunciamiento contenido en laSTC 119/2001, de 24 de mayo, fue visto de refilón alsubyacer como cuestión de fondo. Nos referimos a

34

los AATC 907/1987, de 15 de julio y 408/1988, de18 de abril44 declarando inadmisibles los recursosde amparo frente a las sentencias confirmatorias dela revocación de licencias ,spara la apertura de ba-res musicales por incumplimiento de los términosdentro de los cuales fueron concedidas aquéllas. Noreputa tal medida sanción en sentido estricto sino"una forma de restabler el régimen jurídico, violadopor los promotores de dicha actividad, que fue vo-luntariamente asumido por los mismos".

Ante la ausencia de pruebas·6 deniega la STC de24 de mayo de 2001 el amparo solicitado, en lo quecoinciden los votos particulares concurrentes de losmagistrados señores Jiménez de parga47 y GarridoFalla46

• No obstante significa un punto de inflexiónen el ámbito al que nos venimos refiriendo. Partíade una ausencia de medición alguna de ruidos en elinterior de la vivienda de la solicitante de amparo.Los estudios sonométricos realizados en lugaresdistintos de su domicilio arrojan resultados diversosy hasta contradictorios.

Se ciñe exclusivamente a la posible violación delos derechos fundamentales proclamados en 105 ar-tículos 15 y 18.1.2 CE al tiempo que recoge que, en

•• Recurso de amparo 461/1987, RTC 1987/907; y Recurso deamparo 753/1987, RTC 1988/408.

Por el procedimiento especial de protección de los derechosfundamentales entonces regulado en la Ley 62/1978. SSTS 2 demarzo de 1987 (RA 1439/1987) Y 7 de marzo de 1987(1522/1987) confirmando el acto administrativo parcialmenteanulado por la Audiencia Territorial de Sevilla.

•• RTC 2001/119. Problema de gran importancia en este ámbi-to como también se evidencia en la STCJ 21 de octubre de1999 en que se afirma que "se escucha mucho ruido en el vídeoaportado, lo cual con ser cierto tras su visionado no conduce aconcluir un determinado número de decibelios ni su incidenciareal en las personas" .... "estamos, pues, ante unos elementosde prueba (cuestionarios rellenados por vecinos, lecturas sono-métricas por personal y aparatos que no constan, etc.) que sibien nos ilustran que la zona de influencia aeroportuaria los de-cibelios soportados son más elevados que en otras zonas delterritorio no ostentan un carácter incontrovertible, en cuanto alexacto nivel sonoro, al no existir una fehaciencia acerca de ladiscriminación de sonidos naturales o artificiales en las medidastomadas por el actor. Ni la actora, pese a conocer la instalaciónde un sonómetro de AENA en su término municipal ...interesóse recabaron los resultados obtenidos ni AENA o Aviación Civilhan comunicando sus resultados, aún estando en pruebas...".

47 Entiende el magistrado Jiménez de Parga que no "compartela idea de que la vulneración del artículo 15 CE exija un peligrograve e inmediato para la salud de las personas... Entiendo quebasta la existencia de cualquier efecto nocivo". Parte para ellode que la reciente legislación europea evoluciona en otra direc-ción. Afirma que "en la sentencia subyace una separación entreintegridad física (art. 15 CE) y salud (art. 43. CElo Es una sepa-ración que la legislación europea rompe desde el momento enque asume que la salud humana, como la entiende la Organiza-ción Mundial de la Salud, es el Aestado de absoluto bienestarfísico, mental y social".

•• Afirma el magistrado Garrido Falla en lo que se refiere al de-recho a la intimidad personal y familiar que "Nadie tiene el dere-cho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima queexige el desempeño de nuestro trabajo intelectual. Por lo contra-rio, puede existir un deber de los poderes públicos de garanti-zamos el disfrute de este derecho. según cuáles sean las cir-cunstancias"... En cuanto a la inviolabilidad del domicilioadiciona que "El derecho a la inviolabilidad del domicilio tambiénpuede verse afectado por la indebida saturación acústica. Enprimer lugar, porque la vulneración de la intimidad personal yfamiliar se potencia cuando el lesionado lo es en su propio do-micilio (como regla -y desde luego en el caso del presente re-curso-, intimidad y domicilio, frente a agresión acústica, consti-tuyen una unidad inescindible); en segundo lugar, porque, según105 casos, el ruido puede ser tan insoportable que obligue al da-ño a cambiar de domicilio. Lo cual constituye, a mi juicio, unadoble vulneración de derechos fundamentales: el derecho a lainviolabilidad (art. 18.1.) Y el derecho a la libre elección de do-micilio (art. 19 CEl"o

todo momento, el citado Tribunal ha sido conscientedel valor que ha de reconocerse a la doctrina delTribunal Europeo de los Derechos Humanos en suinterpretación y tutela de los derechos fundamenta-les por virtud del artículo 10.2. CEoY, en lo que aquíinteresa, recoge la nueva realidad de la plena efec-tividad de los derechos fundamentales reflejada enlas sentencia de 21 de febrero de 1990, Powell yRainer contra Reino Unido; 9 de diciembre de 1994,caso López Ostra contra Reino de España y de 19de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Ita-lia. Por ello no es de extrañar concluya el fundamen-to sexto en el sentido de que "una exposición pro-longada a unos determinados niveles de ruido,que puedan objetivamente calificarse como evi-tables e insoportables, ha de merecer la protec-ción dispensada al derecho fundamental, en lamedida en que impidan o dificulten gravementeel libre desarrollo de la personalidad, siempre ycuando la lesión o menoscabo provenga de ac-tos u omisiones de entes públicos a los que seaimputable la lesión producida".

B) Juzgados y tribunales

No es ajeno a la jurisdicción civil el ejercicio deacciones amparadas en la prohibición de activida-des que contravengan las disposiciones generalessobre actividades molestas que establece el artículo7.2. de la Ley de propiedad horizontal, notablementeextendido tras la reforma operada por la Ley 8/1999,de 6 de abril49

• Constatamos interesantes pronun-ciamientos judiciales confirmatorios que tienen suorigen en sentencias dictadas por Juzgados dePrimera Instancia e Instrucción. Se fundamentan enacciones de responsabilidad extracontractual deri-vadas de inmisiones sonoras50

• Suelen peticionarsemedidas no indemnizatorias encaminadas a la pre-vención de daños futuros, es decir medidas de re-ducción de la inmisión, no ya sólo en su origen, sinoincluso en destino, ante el notorio fracaso de la pre-vención reduciendo la contaminación en el momen-to del nacimiento de la actividad ruidosa. Constitu-yen acciones de resarcimiento frente a actividades,al tiempo que se pretende y obtienen medidas in-demnizatorias al considerar el ruido como daño mo-ral indemnizable5

'. Acciones de resarcimiento que,sin género de dudas, entablan frente a actividadesautorizadas administrativamente, por cuanto es

49 Un ejemplo: Sentencia Audiencia Provincial de Salamanca16 de octubre de 1997, AC1997/2029.

50 Cfr. "Algunos paradigmas jurisprudenciales de la responsa-bilidad civil derivada del ruido". Eugenio Llamas Pamba y Agus-tín Macías Castillo. Actualidad Civil, 44, diciembre de 1998.

51 Así en la STAP Baleares, de 11 de enero de 2002 (JUR2002n1164) se cuantifican daños morales y en la salud causa-dos por inmisiones sonoras reiteradas provenientes de los pe-rros, 130, existentes en finca colidante, que se reputan superiora lo que puede considerarse tolerable.

En la SAP Segovia 22 de diciembre de 1999 (AC 1999/2413)se condena al titular de un bar a realizar obras para evitar lasinmisiones sonoras en la vivienda del accionante en que en al-gunas de las mediciones realizadas por agentes de la policíalocal de los ruidos procedentes del citado bar reseñaron en dili-gencia de constancia que se apreciaba con claridad las letras decada una de las canciones emitidas en la mediciones "Corazónpartido" y "La flaca".

consustancial a las licencias administrativas su con-cesión a salvo del derecho de propiedad y sin per-juicio del derecho de tercero52

Nos limitaremos a destacar un significativo asertode la Sentencia de 11 de marzo de 1999 de la Au-diencia Provincial de Toledo53 confirmando una ante-rior del Juzgado de 1ª Instancia número uno de Or-gaz

54al partir de una materia en la que confluyen el

derecho administrativo y el derecho civil. Así afirmaque "una cosa es la licencia y control de la Adminis-tración pública sobre determinados elementos o ins-talaciones industriales peligrosas para la salud y laseguridad de las personas o para la integridad desus bienes, correspondiendo a la jurisdicción con-tencioso-administrativa conocer de las reclamacio-nes que se formulen contra los actos o resolucionesadministrativas dictadas en virtud de tal competen-cia, y otra muy diferente el derecho privado que atoda persona asiste, tanto para evitar en su propie-dad las inmisiones nocivas provenientes de dichoselementos, como para obtener el resarcimiento delas consecuencias dañosas que produzcan estasinmisiones, de acuerdo con los citados artículos 590y 1908 del C. Civil, máxime cuando no se han ob-servado las normas o medidas de seguridad fijadospor la Administración o las precauciones adoptadasse revelan insuficientes. Pero, en cualquier caso, elparticular perjudicado conserva sus acciones civilescontra quien le dañe, moleste ° perturbe, en el te-rreno estrictamente privado, tenga licencia adminis-trativa o no, puesto que el acatamiento y observan-cia de las normas administrativas no coloca alobligado al abrigo de la correspondiente acción civilde los interesados en orden a sus derechos subjeti-

52 Artículo 73 Reglamento de obras, actividades y servicios delos entes locales aprobado por Decreto 179/1995, de 13 de ju-nio, de la Generalidad de Cataluña, coincidente con el artículo12 del Reglamento de servicios de las entidades locales apro-bado por Decreto de 17 de junio de 1955.

53 El derecho 24309-1999. Más sentencias de la AP Toledocondenado a realizar obras de aislamiento acústico por la exis-tencia de inmisiones sonoras superiores a una correcta relaciónde vecindad, como la de 5 febrero 2001 (JUR 2001/116314) concita de otras como las de 25 de febrero de 1991 y 11 de diciem-bre de 2000 (JUR 2001n0063, confirmatoria de la dictada por eljuzgado de 1ª Instancia número uno de Ocaña, condenando auna indemnización económica a favor de los perjudicados porinmisiones sonoras que deberán satisfacer conjunta y solidaria-mente el titular del establecimiento productor de los ruidos y lacorporación municipal que los toleró en razón a su culpa "in vigi-lando" en el cumplimiento de las prescripciones establecidas enel Decreto 2414/61 respecto a las actividades molestas.

Este criterio es criticado por "antisocial" por el profesor Martín-Retortillo en el artículo "El ruido ... op. cit", al hilo de la cita deotras sentencias de similar tenor, al sostener que "Vaya consue-lo para los vecinos de ese pueblo que además de tener un al-caide incompetente y que no aplica la ley van a tener que pagarellos por el enriquecimiento de algunos desaprensivos". Cabeoponer a tal argumento que existe el artículo 145 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, si bien situaciones recientes conel artículo 146 -sentencia Juzgado de Instrucción de Banyoles,febrero de 2003, responsabilidad penal de un concejal en elhundimiento del barco La Oca en el lago de Banyoles- hanmostrado poca proclividad de determinadas autoridades a asu-mir sus responsabilidades. Así escribe el profesor L1uis de Ca-rreras en "El periódico" de 4 de marzo de 2003 que "los políticoscatalanes han reaccionado de forma gremialista ante la condenade un Concejal de Banyoles. No pueden desatenderse de suobligación de proteger la seguridad de los ciudadanos".

54 La lectura de las sentencias publicadas en distintos reperto-rios muestran, curiosamente, que la mayor sensibilidad respectoa la contaminación acústica acontece en localidades pequeñasy medianas. Parece que los vecinos de las grandes urbes sehubieren acomodado al ruido.

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vos lesionados (así las SSTS 9 febrero de 1971, 12de diciembre de 1980, 3 de diciembre de 1987, 16de enero de 1989 y 30 de mayo de 1997).

Constituyen aspectos que tendrán una interesantecabida en la futura Ley del Ruido. Hagamos men-ción a un párrafo de su Exposición de Motivos "Unsupuesto peculiar, ya enunciado anteriormente, esel de las 'zonas de servidumbre acústica', que sedefinen como los sectores del territorio situados en elentorno de las infraestructuras de transporte viario,ferroviario o aéreo o de otros equipamientospúblicosque se determinen reglamentariamente.La creaciónde servidumbres acústicas que afecten a edificacio-nes preexistentes, esto es, aquéllas cuya licencia deobras sea previa a la aprobación de la servidumbre,dará lugar a la obligación de que se adopten las me-didas correctoras adecuadas para que en el entornode tales edificaciones se cumplan los objetivosde ca-lidad acústica correspondiente al uso predominantedel suelo, y en defectode tales medidasse adoptaránmedidas para que, en la medida de lo posible, no se¡ncumplan,al menos los objetivosde calidad acústicacorrespondienteal ambiente interior".

C) La contaminación acústica consideradacomo delito contra el medio ambiente

Estamos familiarizados con que el enjuiciamientode vertidos tóxicos realizados de forma clandestinase realice en el ámbito de delitos contra los recur-sos naturales y el medio ambiente. No, hasta la fe-cha, con que la contaminación acústica pueda serincardinada en el artículo 325 del Código Penal,ejemplo de precepto de Ley penal en blanco con to-das las dificultades que ello conlleva.

Así ha acontecido con la STS de 24 de febrero de2003 confirmatoria en lo sustancial -salvo la re-ducción de la multa y la imposición de la accesoriade inhabilitación especial- de la condena impuestapor la AP Palencia en sentencia de 9 de noviembrede 2000. Contiene unos prolijos hechos probadosconstatando las mediciones practicadas en distintosdías a lo largo del año 1998 en diversas dependen-cias, que daban al patio interior, de los pisos delinmueble en cuyos bajos se encuentra la discoteca"Chapó" con resultados entre 34 y 41 dB obtenidosmediante sonómetros de precisión, con las venta-nas cerradas y sin audición de ruidos procedentesde la calle. Inmisiones de ruido percibidas y recogi-das por los funcionarios que intervinieron en las de-nuncias y que acudieron al acto del juicio oral asícomo por las declaraciones depuestas en dicho ac-to por los perjudicados que las sufrieron. Unas bre-ves pinceladas sobre la misma.

Realiza la sentencia unas consideraciones gene-rales acerca de la contaminación acústica y suevolución legislativa con mención al Anteproyectode Ley del Ruido, la Directiva del Ruido y las leyes yreglamentos de distintas CCAA para pasar luego aplasmar las dificultades de definir el ruido comoagente contaminante. Problema que, esperamos, sesolvente con la uniformidad europea que conlleva latrasposición de la Directiva del Ruido.

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Luego examina que la gestión en materia de pro-tección del medio ambiente corresponde a lasCCAA, artículo 148.1.9 CEoy "si bien es cierto quecorresponde al estado la competencia exclusivapara dictar Leyes sobre Derecho Penal, dichoprincipio no sufre menoscabo cuando es la le-gislación estatal la que determina la pena y fijael núcleo esencial del injusto, limitándose a re-mitir a la legislación autonómica aquellos as-pectos extrapenales que son de su competen-cia", Siguiendo con el elemento normativo del tipopenal sienta que "es perfectamente lícito y acor-de con la Constitución que reglamentos, orde-nanzas y disposiciones municipales puedansancionar como infracción administrativa de-terminadas conductas contra el medio ambientesiempre que tenga respaldo en una ley del Esta-do o de una Comunidad Autónoma",

Aplicando al supuesto concreto del recurso ladoctrina que acabamos de citar pone de relieve queal suceder los hechos en la ciudad de Palencia noshallamos con el Decreto 3/1995, de Castillo yLeón, de 12 de enero, desarrollado por la Orde-nanza Municipal para la Protección del Medio Am-biente contra las Emisiones de Ruidos y Vibracio-nes del Ayuntamiento de Palencia de 19 deseptiembre de 199655

• Y en el anexo 11 del Decretose regulan los niveles máximos de ruido en ambien-te interior que pueden ser transmitidos que, en zonaresidencial, se fijan en un máximo de 30 dB (A) enpiezas habitables como dormitorios en horas noc-turnas y 35 dB (A) en horas diurnas. En consecuen-cia afirma la sentencia que "queda, pues, perfec-tamente recogido en los hechos que se declaranprobados que se ha infringido, en reiteradasocasiones, el Decreto 3/1995 de Castllla y León,de 12 de enero así como la Ordenanza Municipalantes mencionada, al superarse con mucho loslímites autorizados .. .".

Tras reflexionar que ha de partirse del principio deintervención mínima como informador del derechopenal concluye que "sólo ante los ataques másintolerables será legítimo el recurso al DerechoPenal". En ese necesario deslinde actuación penal-actuación administrativa sienta que "la sanciónpenal debe reservarse, por consiguiente, paraaquellas conductas que pongan el bien jurídicoprotegido (el medio ambiente) en una situaciónde peligro grave, correspondiendo la protecciónordinaria, tanto preventiva como sancionadora,a la actuación y regulación administrativa". Si-guiendo la jurisprudencia de la Sala configura la na-turaleza del delito como de peligro abstracto. Encuanto la trascendencia del bien jurídico protegidoen esta modalidad de delito lo residencia en el me-dio ambiente con una amplia mención a la doctrinaLópez Ostra del TEDH y la STC 119/2001, de 24 demayo, así como la STS, Sala Tercera o de lo con-tencioso-administrativo, de 15 de marzo de 2002,destacando que "están en juego los derechos deprotección de la salud, a la intimidad personal y

55 El Decreto se encuentra publicado en el DO Castilla y León17 de enero de 1995, número 11, pág. 409. Las Ordenanzas enel BOP Palencia de 23 de octubre de 1996.

familiar en el ámbito domiciliario, el bienestar yla calidad de vida de los ciudadanos así como elequilibrio de los sistemas naturales" así comoque "constituyen supuestos de especial grave-dad cuando se trata de exposición continuada aunos niveles intensos de ruido".

Considera justificado que "se ha superado,pues, el umbral que separa el í1icito meramenteadministrativo del ilícito penal" tras aceptar "co-mo bien se razona por el Tribunal de instancia,los vecinos del inmueble afectados por el ruidoprocedente de la Sala de Fiestas han padecido,de forma reiterada y continuada durante fines desemana, puentes y vísperas de fiestas, en un pe-ríodo aproximado de nueve meses de una con-taminación acústica que hay que calificar degrave y potencialmente peligrosa, sino que eneste caso, además, esa gravedad se ha concre-tado en serio peligro para la integridad física ypsíquica, y la intimidad personal y familiar ... queha determinado en niños de pocos años pro-blemas y alteraciones de sueño, irritabilidad,cambios de carácter ... otros vecinos de mayoredad han precisado de tratamiento médico porcefaleas, irritabilidad, nerviosismo, alteracióndel sistema de sueño, insomnios y disminuciónde atención ... ".

Cuestiones de importante calado son tratadas enel fundamento jurídico segundo. Así "la peculiari-dad de la prueba en el proceso penal y su dife-rencia con respecto a los procedimientos admi-nistrativos es reconocida por la jurisprudenciade esta Sala del Tribunal Supremo". Acreditadoque en las diligencias iniciales de la policía seha cumplido lo que se preceptúa en las Orde-nanzas Municipales sobre las mediciones de losruidos, y que tal documental, incorporada al actodel plenario en el que se acataron los principios decontradicción, publicidad e inmediación, fue valora-da -sin infracción del principio "in dubio pro reo" nivulneración del derecho a la presunción de inocen-cia- en conjunción con el resto de pruebas practi-cadas desestima el motivo del recurso sustentadoen que las mediciones se realizaron sin respeto delas precauciones legales y garantías. Insiste en algoya vertido en su STS 2031/2002, de 4 de diciembreal afirmar que "la impugnación parte de un error,al considerar la toma de muestras como pruebapreconstituida lo que no son sino diligencias deinvestigación por la policía judicial".

Creemos también importante la mención al hechode que el Tribunal de instancia ha podido examinarlos distintos expedientes administrativos incoados aconsecuencia de las denuncias presentadas porcuanto evidencia una línea similar al "examen deconjunto" a que se refiere la reciente STS 18 de no-viembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo a que más adelante nos referiremos.Entre tales expediente se hallaban dos que conclu-yeron por sanción ulteriormente anulada por el juz-gado de lo contencioso administrativo de Palencia56

51 En la sentencia 65/1999, de 9 de diciembre anulando, poraplicación de los principios inspiradores del derecho administra-tivo sancionador, análogos a los derecho penal, la sanción del

y uno que se paralizó por la existencia de la causapenal. Situación que conduce a la invocación por elrecurrente de la cosa juzgada rechazada ya por elTribunal de instancia y, de nuevo, por el de Casa-ción. Recuerda la Sala Segunda del TS su jurispru-dencia acerca de que "si era la Administración laprimera en imponer la sanción, ello no impedía laposterior actuación y sanción de los órganosjudiciales penales", así como el criterio distintomantenido por el Tribunal Constitucional en suSentencia 177/1999, de 11 de octubre,recientemente modificado en la significativaSentencia 2/2003, de 16 de enero57

• En lo que aquíconcierne destacaremos el último párrafo delapartado séptimo del fundamento que venimosconsiderando "al haberse apreciado un delitoconformado por la reiteración y repetición deconductas que agreden el medio ambiente porcontaminación acústica, conducta delictiva quefue precedida de diversos expedientesadministrativos, de los que sólo consta, en laspresentes actuaciones, que dos de ellosculminarán ante la jurisdicción contenciosa,única capaz de producir el efecto de cosa juz-gada58

, lo que no se ha producido con relacion alresto de los hechos que crearon una situaciónde peligro grave para el medio ambiente ..:'

D) La pasividad administrativa tiene comocontrapunto su condena en el ámbito de laresponsabilidad patrimonial

Antes de abrirse camino la responsabilidad patri-monial de la administración por inmisiones sonorasse había abierto ya una brecha en su consideracióncomo perjuicio indemnizable. Observamos que sevaloró como daño moral las inmisiones en la vivien-da de un ciudadano por la omisión de control decumplimiento de las normas sobre actividades mo-lestas y peligrosas al llevar a cabo un derribo en cir-cunstancias de especial delicadeza para la edad osalud de los afectados en la STS 30 de abril de199659

También en la determinación de justiprecios conocasión de procedimientos de expropiación forzosa.En la sentencia de 7 de febrero de 199760 se consi-deró "razonable la indemnización derivada de la ne-cesidad de establecer una barrera arbórea para pa-liar los efectos del elevado nivel de sonoridad de untren de alta velocidad, sin duda superior al que has-

Departamento de disciplina urbanística, con imposición de cos-tas al Ayuntamiento de Palencia, se afirma que en el acta tansólo aparece que se hayan efectuado dos mediciones cuandose han de efectuar un mínimo de tres, así como que resultabade extrema importancia la determinación del nivel ambiental ode fondo por producirse en zona de ocio nocturno -hecho ne-gado por la SAP Palencia que la reputa notoriamente residen-cial, siendo el único establecimiento de tales característicasexistente en la calle en que se ubica la Sala de Fiestas-.

57 BOE 19 de febrero de 2003, con un voto particular del ma-gistrado García Manzano defendiendo el criterio sostenido en laSTC 177/1999.

51 En tal sentido el último párrafo del FJ7 de la STC 2/2003por cuanto la resolución administrativa carece de efecto de cosajuzgada cuando no se ha producido el control por la jurisdiccióno contencioso-administrativa .

•• Rec. Apelación 6953/1991, RA 3644/1996.60 RA 893/1997.

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ta entonces venía soportando la finca parcialmenteexpropiada, por lo que a falta de otra valoración me-jor razonada ha de estimarse la del perito procesalque la fijó en cuatrocientas noventa y una mil seis-cientas ochenta y siete pesetas". Mientras en la de7 de mayo de 20026

' se parte del hecho admitidopor la sentencia de instancia de que la construcciónde una autovía ha supuesto un incremento de rui-dos por lo que "la indemnización por tal perjuiciodebe venir representada, como también lo entendióel Tribunal a quo, por el importe de los gastos de laconstrucción de unas pantallas protectoras que aís-len del ruido proveniente de la autovía, cuyo cálculodeberá hacerse en ejecución de sentencia y con talalcance debemos estimar la acción ejercitada por laComunidad de Propietarios contra el acuerdo valo-rativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosaen cuanto no incluyó tal concepto indemnizatorio ensu resolución, a pesar de haber sido expresamentereclamado en la hoja de aprecio de aquélla".

En sentencia de 18 de noviembre de 200262, en el

marco del procedimiento especial de protección delos derechos fundamentales, la Sala Tercera del Tri-bunal Supremo desestima el recurso interpuestopor el Ayuntamiento de Talavera de la Reina contrala sentencia dictada por el STSJ Castilla-La Manchaque, anulando la resolución desestimatoria de unapetición de indemnización, condenó a la administra-ción demandada a abonar la cantidad de 500.000pesetas , tras entender vulnerados los derechosfundamentales descritos en los artículo 15 (derechoa la integridad física) y 18.1 Y 2 (derecho a la intimi-dad e inviolabilidad del domicilio). Funda su decisiónen que "el Ayuntamiento no había desplegado laactividad exigible y proporcionada a las infrac-ciones que los citados establecimientos veníancometiendo". Se partía de una resolución adminis-trativa en que a la petición del recurrente y otrosdos vecinos para que se adoptasen inmediata y efi-cazmente medidas conducentes a acabar con lasinfracciones por ruidos y vibraciones y con el in-cumplimiento de horario por cervecerías, pub y baressitos en los bajos de sus viviendas y se les recono-ciese una indemnización de 500.000 pesetas a cadauno, acordaba la Comisión de Gobierno de Talaverade la Reina comunicarles las medidas que habíaadoptado hasta el momento, desestimar la pretensiónindemnizatoria y hacer llegar a los interesados la vo-luntad municipal de seguir manteniendo un constantecontrol y corrección de las eventuales molestias.

Rechaza el Tribunal Supremo el argumento de ladefensa municipal acerca de que la cuestión objetode debate constituye materia de legalidad ordinaria-expedientes y sanciones impuestas- que nopuede ser objeto de un procedimiento especial deprotección de los derechos fundamentales63

• Entien-de el Tribunal que la lesión de los derechos se ubica"no en cada una de las decisiones aisladas de laAdministración, sino en la actitud general que se

" RA 4259/2002 ." AJA 560, 9 enero de 2003.., En la causa bajo la vigencia del articulo 6 de la Ley

62/1978: actualmente regulado en los artículos 114 a 122 de laWCA 29/1998. de 13 de julio, como desarrollo necesario delarticulo 53.2 CE.

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expresa en el conjunto de ellas". Visión en conjuntode las distintas denuncias presentadas y los ulterio-res expedientes a la que observamos también acu-día la Sala segunda en su Sentencia de 24 de fe-brero de 2003. Proclama que "no hayinconveniente en tomar como elemento de con-vicción expedientes administrativos ya feneci-dos, pero cuyo examen de conjunto pueda indi-car la concurrencia de una conducta depasividad vulneradora de algún derecho funda-mental, que es el lícito planteamiento que haceel señor P.F. y que le autorizaba a acudir al pro-cedimiento especial en que ha ejercitado su pre-tensión", y así desestima el argumento del recursode casación sustentado en que el acto administrati-vo impugnado no afectaba a los derechos funda-mentales.

Constituye, pues, un avance respecto a lo vertidoen Sentencia de 21 de noviembre de 200160

• Aquílos recurrentes pretendían la anulación de una li-cencia de pub sustentando su petición en que losniveles de ruido excedían de los permitidos por elordenamiento. Desconocemos la intensidad de lasinmisiones sonoras tanto en origen como en destinopor cuanto no constan en la sentencia dictada en elrecurso de casación que tampoco nos dice si sepretendió o no se practicó prueba sobre la cuestiónpor cuanto nada se dice al respecto, ni cuáles eranlas inmisiones. En un plano genérico si se afirma "Elderecho que protege el artículo 15 de la Constitu-ción no alcanza a considerar que el hecho de so-portar unos niveles de ruido excesivos lesione la in-tegridad física o moral de las personas.Cualesquiera que sean las graves molestias quepuedan causar los ruidos producidos por el funcio-namiento de un local público, no pueden llegar a ca-lificarse tales molestias, aún reconociendo esa gra-vedad, como un ataque dirigido a lesionar el cuerpoo el espíritu de una persona, aunque se trate de unmenor de edad, como los hijos de los recurrentes".Aserto, afortunadamente, superado con el conteni-do de la ya citada STS 18 de noviembre de 2002.

El examen de la jurisprudencia a que más arribahicimos mención respecto a resoluciones acordan-do cierres temporales de actividades, tras arduascontiendas administrativas expone una Administra-ción proclive a la defensa de los intereses económi-cos individuales de los titulares de las instalaciones.No otra cosa cabe concluir del hecho de su frecuen-te aparición como recurrente en casación en los su-puestos a los que nos venimos refiriendo. No concu-rre a los litigios en una posición tendente a evitar,prevenir o reducir los efectos nocivos, incluyendolas molestias, de la exposición al ruido ambiental.Se evidencia, en consecuencia, que los interesesde los ciudadanos afectados por la contaminaciónacústica distan de tener la tutela que la propiaConstitución establece. Por ello resulta ilusorio sos-tener como hace la antedicha STS de 21 de no-

•• RA 9723/2001. Se desestima el recurso de casación inter-puesto frente a Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía. con sede en Granada. el 15 deseptiembre de 1997, inadmitiendo pretensión ejercida al amparodel proceso establecido por la Ley 62/1978 sobre concesión delicencia de funcionamiento de cabe bar especial-pub.

viembre de 2001 que "El ordenamiento jurídicoofrece medios suficientes para obligar a los propie-tarios de estos establecimientos a no superar losniveles de ruido fijados reglamentariamente", paraconcluir, acogiendo las tolerantes y complacientealegaciones del ministerio fiscal formuladas en elseno del recurso de casación, que "entre dichosmedios no se encuentra calificar dichos ruidos co-mo una lesión a la integridad física de la persona ...".

Un ejemplo más de tal renuente conducta admi-nistrativa se percibe en la sentencia de 18 de juliode 2002 del TSJ Cataluña desestimatoria65 del re-curso de apelación interpuesto por el Ayuntamientode Palamós frente a sentencia estimatoria del juz-gado de lo contencioso-administrativo número unode Girona en recurso al amparo del procedimientoespecial de protección de los derechos fundamen-tales, artículos 15 y 18 CE, por inactividad munici-pal. Ordena la jurisdicción la adopción de las me-didas procedentes para cesar en la antedichavulneración y de forma inmediata, la prohibición deefectuar operaciones de carga y descarga enhorario de 20 a 8 horas, de acuerdo con el artículo144 de la Ordenanza de la Policía y Buen Gobier-no, y sin perjuicio de las que pueda instar la recu-rrente en ejecución de sentencia. Al tiempo reco-noce al actor el derecho a ser indemnizada por losdaños y perjuicios morales.

Reputa el TSJ Cataluña idóneo el procedimientode protección de los derechos fundamentales de lapersona y, en consecuencia, deniega el argumentomunicipal de que lo impugnado afectaba a cuestio-nes de legalidad ordinaria como es el control muni-cipal de las licencias de actividad. Parte de que "elenjuiciamiento de la inactividad del Ayuntamiento dePalamós es procedente en sede procesal, al cons-tatarse que interpuesto el recurso de amparo judi-cial ordinario, mediante escrito presentado ante losJuzgados de Girona el 3 de septiembre de 2001,denunciando la ineficacia de los Acuerdos adopta-dos por la Corporación municipal en orden a que lasdenuncias y quejas presentadas el 28 de agosto de1992, 25 de agosto de 1999, para restablecer a larecurrente en la integridad de sus derechos funda-mentales constitucionales, persiste la contamina-ción acústica que provoca un deterioro de la vidafamiliar que se desarrolla en el domicilio. El Decretodel Alcalde del Ayuntamiento de Palamós de 19de septiembre de 2001, que acuerda iniciar elexpediente para ordenar a los titulares de la li-cencia de actividad la aplicación de medidas co-rrectivas, se adopta con posterioridad a some-terse el recurso de amparo al conocimiento delJuzgado ...".

Asume plenamente los criterios de la jurispru-dencia del Tribunal Europeo de los DerechosHumanos sobre la materia, sentados en caso Ló-pez Ostra contra España así como rechaza que eljuez de instancia hubiere incurrido en error en valo-ración de la prueba.

•• RJC 2002-IV, págs. 219-223.

111.CONSIDERACIONES FINALES

Hasta que no se aprueba la tantas veces citadaLey del Ruido con la fijación de indices homogé-neos a través de sus normas de desarrollo nos en-contramos con múltiples métodos de obtención,medida y validación de datos lo que dificulta unaadecuada visión sobre el tema. Si queda claro, de"lege ferenda", que se difiere a vía reglamentarialos valores límite de emisión de los diferentes emi-sores acústicos, así como los valores límite deinmisión.

Es de esperar que se sigan las pautas internacio-nales sobre la cuestión e incluso que ComunidadesAutónomas y Ayuntamientos se apunten a la posibi-lidad, mencionada en la Exposición de Motivos, de"establecer valores límite más rigurosos que los fi-jados por el Estado"66. No conviene olvidar que, in-cluso, el obsoleto Reglamento de Servicios de lasentidades locales aprobado por Decreto de 17 dejunio de 1955, enumera en su artículo primero comouna de las intervenciones administrativas en la acti-vidad privada el ejercicio de la función de policíacuando existiere perturbación o peligro de perturba-ción grave de la tranquilidad con el fin de restable-cerlas o conservarlas. Resulta, pues, loable quealguna norma, como la Ley 16/2002, de 28 de ju-nio, del Parlamento de Cataluña sobre la protec-ción contra la contaminación acústica, establezcamedidas provisionales a adoptar antes del inicio delprocedimiento administrativo sancionador comoprecintado del foco emisor, clausura temporal, totalo parcial del establecimiento, suspensión temporalde la autorización que habilita para el ejercicio de laactividad y medidas de corrección, seguridad y con-trol dirigidas a impedir la continuidad de la acciónproductora del daño.

Hemos consignado que los ámbitos municipales67

han desplegado en los últimos tiempos actividad or-denadora sobre la contaminación acústica pero nose acaba de percibir que se encuentre acompañadapor su adecuado cumplimiento, salvo la tendencia arealizar mapas de ruidos municipales mediante larepresentación gráfica sobre plano de los niveles deinmisión sonora ambiental existente en un área de-terminada y un momento determinado. En esa líneael Anteproyecto de Ley sobre el Ruido estableceque las Administraciones competentes habrán deaprobar, previo trámite de información pública, ma-pas de ruido correspondientes a cada uno de losgrandes ejes viarios, de los grandes ejes ferrovia-rios, de los grandes aeropuertos y aglomeraciones,entendiendo por tales los municipios con una pobla-ción superior a cien mil habitantes y con una densi-dad de población superior a la que se determina re-glamentariamente, así como de las áreas acústicas

•• Clara resulta la Ley 16/2002, de 28 de junio, del Parlamentode Cataluña, sobre protección contra la contaminación acústica,acerca de que en ningún caso las Ordenanzas reguladoras de lacontaminación acústica podrán reducir las exigencias y los pa-rámetros de contaminación establecidos en los anexos de laantedicha ley autonómica.

" En el ámbito de la comunidad autónoma de Cataluña lasmúltiples ordenanzas sobre el ruido a partir de la Ordenanzamunicipal tipo del ruido y vibraciones aprobada por Resoluciónde 30 de octubre de 1995 (DOGC de 10 de noviembre de 1995).

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en las que se compruebe el incumplimiento de loscorrespondientes objetivos de calidad acústica

Reflejabamos en párrafos anteriores que, condemasiada frecuencia, la lectura de la jurispruden-cia sobre la materia evidencia que administracióny contaminante acústico ocupan análoga posiciónen los recursos. Ciertamente se constatan tambiénayuntamientos celosos del cumplimiento no sólode sus Ordenanzas reguladoras de la emisión deruidos y vibraciones sino también de los procedi-mientos encaminados a corregir las deficienciasinclusive con la adopción de medidas de suspen-siones temporales de actividad68

• Escrupuloso, queno deferente, respeto del procedimiento que sehace absolutamente necesario a fin de garantizarlos derechos de la ciudadanía ya que lo contrarioconduce a que las medidas merezcan la anulaciónde los Tribunales69

Afirma la STS 19 de enero de 199670 que, comocriterio general, en las mediciones de ruido debeprocurarse "la presencia de los interesados", con-ceptuando como tal al titular de la licencia genera-dora de la actividad molesta. Considera que "la me-dición efectuada por los agentes de policía arequerimiento de vecinos de la actividad supuesta-mente molesta, constituye, al menos, un materialinstructorio susceptible de ulterior valoración". Vi-mos su valoración como diligencia de investigaciónen la jurisdicción penal en la STS de 24 de febrerode 2003.

La problemática de la prueba requiere unas másamplias consideraciones pero apuntamos que nosiempre debería resultar exigible la presencia en laprueba del titular de la actividad que con sus emi-siones sonoras proyecta inmisiones molestas en elespacio físico que constituye el domicilio de uno ovarios ciudadanos. Es obvio que la viabilidad decualquier acción frente al ruido exige su acredita-ción. Pensamos, pues, en la necesaria medición delruido en los dormitorios de las viviendas afectadaspor las emisiones acústicas practicadas por los fun-cionarios municipales mediante los correspondien-tes sonómetros homologados. Si aceptamos, entérminos de la STC 22/1984,de 17 de febrero, que"el domicilio inviolable es un espacio en el cual elindividuo vive sin estar sujeto necesariamente a losusos y convenciones sociales y ejerce su libertadmás íntima" y de ahí la imposición de una extensaserie de garantías y de facultades en las que secomprenden las de vedar toda clase de invasiones,surge una pregunta: ¿Tienen obligación de soportarsus moradores la concurrencia al acto de la medi-ción de los titulares de los establecimientos a losque se atribuyen las inmisiones sonoras? Entende-mos que no debería forzarse la presencia del pre-sunto infractor contra la voluntad del que pretende,amparado en las normas constitucionales y legales,

•• STS 23 de octubre de 2000, rec. Casación 609/1995, RA10458/2000 defendiendo la medida cautelar de suspensión deactividad, reputada por el Alto Tribunal "idónea para evitar eldaño y (que) guardaba la necesaria relación de adecuación conla finalidad a la que responden los preceptos legales que prevénla medida cautelar".

lO STS 8 de octubre de 1988 RA 7451/1988 Y 22 de septiem-bre de 1995 RA 6845/1995.

70 Rec. Apelación 2271/1991, RA 286/1996.

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defender su intimidad. Máxime si la experiencia71

acredita que cuando se trata de medir el volumensonoro de establecimientos de ocio se procedede inmediato por sus titulares a reducir aquelcuando tienen conocimiento de que se va a prac-ticar una medición. Entendemos que, como ponede relieve Jorge Pinedo72 la instalación de los so-nógrafos -dotados de un sistema de precintadoque evite manipulaciones y que caso de que seproduzcan quede registrado- se revela como latécnica más eficaz de autocontrol y vigilancia.

En este tramo final creemos importante destacarunos hechos que, hasta la fecha, no han gozado deexcesiva atención proyectando, sin embargo, unanotable incidencia sobre la cuestión que venimosexponiendo. Así en el control de la aprobación yformación de planes generales de ordenación urba-na como es la frecuente coexistencia de usos indus-triales y usos residenciales en suelo calificado comourbano. Ante la mayor tecnificación de la sociedadtal coexistencia -legalmente permitida por los en-tes locales desde el momento en que procedieron aaprobar provisionalmente las normas de planea-miento ulteriormente aprobadas definitivamente porlas autoridades autonómicas- muestra sus efectosperversos. Del mismo modo que los evidencia el in-cumplimiento de las Normas sobre edificación, en lorelativo a las condiciones acústicas en los edificios,NBE-CA-8173

Los aspectos urbanísticos se observan en la an-tes citada STSJ Cataluña de 21 de octubre de 1999enjuiciando la lesión en los derechos fundamentalesde los vecinos de Gavá-Mar ejercitada por el Ayun-tamiento del Prat atribuida al aterrizaje y despeguede los aviones en el aeropuerto de Barcelona sitoen el municipio del Prat de L1obregat. Constata lasentencia que el artículo 6.1. del RD 1909/1981, de24 de julio, Norma Básica de la Edificación fija comodirectriz del planeamiento "la ubicación de los aero-puertos en zonas dispuestas al efecto que garanticeque los asentamiento urbanos más próximos noqueden situados en el interior del área definida porla línea de índice de ruido correspondiente a 40NBE" ... Planeamiento que en el caso antedicho "de-riva del Plan Comarcal de Barcelona aprobado porLey de 3 de diciembre de 1953, desarrollado en

" El País, 8 de marzo de 2003, el Concejal de Urbanismo dePalencia se defiende de las acusaciones de los vecinos de nocumplir sus promesas de atajar el problema de la discoteca aque se refiere la STS de 24-2-2003 afirmando ".... Muchas ve-ces utilizan la picaresca. Puentean los equipos, o utilizan doblesequipos, o cuando vamos a medir se enteran y bajan el vo-lumen".

72 Op. cit. El ruido del ocio, págs. 67.73 BOE 7 de septiembre de 1981..La cuestión parece mejorar en cuanto al futuro. En el ante-

proyecto de Ley del Ruido el artículo 17, referido a la planifica-ción territorial, considera deben incorporarse las medidas ade-cuadas a efectos de prevenir, reducir y corregir la contaminaciónacústica, mientras el artículo 20, relativo a las edificaciones, es-tablece que no podrán concederse nuevas licencias deconstrucción de edificaciones destinadas a viviendas, usoshospitalarios, educativos o culturales si los índices de In-misión calculados o medios Incumplen los objetivos de ca-lidad acústica que sean de aplicación a las correspondien-tes áreas acústicas, excepto en las zonas de protecciónacústica especial y en las zona de situación acústica especial,en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los objeti-vos de calidad acústica en el espacio interior que les sean apli-cables.

cuanto a aquel concreto lugar mediante el Plan Par-cial de Parque urbanizado y ciudad jardín Extensivaaprobado definitivamente por la entonces Comisiónde Urbanismo y Servicios Comunes de Barcelona ysu Comarca el 13 de octubre de 1962... La ordena-ción vigente en los últimos 20 años en Gavá Mar hasido el Plan General Metropolitano que calificó di-rectamente como suelo urbano parte del mismo yotra como suelo urbanizable no programado que havenido siendo ordenado mediante los correspon-dientes instrumentos urbanísticas de desarrollo. Fi-nalmente informa -la Corporación- que las prime-ras licencias de edificación, ámbito de su estrictacompetencia, se remontan a comienzos de los se-senta, creciendo su número a finales de tal décaday comienzos de los setenta con intensificación apartir de la aprobación del PGM de 1976". Reflejatambién "la existencia de dos actuaciones urbanísti-cas de actividades terciarias y comerciales, MasBlau I y 11, de reciente implantación en la parte nortedel actual sistema "aeroportuario". Siendo incontes-table bajo cualquiera de las legislaciones urbanísti-cas vigentes en los últimos años que la clasificacióndel suelo -salvo para aquel que reúna plenamentelas condiciones estrictas para ser calificado comosuelo urbano- constituye decisión discrecionalafirma la sentencia que "la vocación urbanizadoradel suelo urbanizable programado o no constituía yconstituye una libre opción de los órganos de laadministración con competencia urbanística, esen-cialmente los Ayuntamientos mediante sus aproba-ciones iniciales y provisionales de los planeamien-tos generales de ordenación urbanos o susrevisiones desclasificando suelo". Si bien el PGMestablecía que "se regulase restrictivamente la edi-ficación o los usos permitidos, atendidas las exis-tencia de vecindad del aeropuerto y el sistema ae-roportuario" al referirse a los Planes Parcialesmediante los que se desarrollaría el suelo urbaniza-ble e, incluso se realizaron trabajos sobre los nive-les sónicos del aeropuerto de Barcelona74 no parecedesplegase efecto alguno en el planeamiento.Así laconclusión de los meritados estudios acerca de que"el tráfico aéreo obliga a zonificar el área cercana alaeropuerto, en función de la distinta exposición alruido, considerando la línea a partir de la cual nodeberían instalarse viviendas no parece fuera asu-mida".

Presencia urbanística del problema a la que hizomención el "Síndic de Greuges" en el Informe co-rrespondiente al año 1999 tras las quejas presenta-das75 en dicha Institución por la Asociación de Veci-nos de Gavá-Mar en que concluyó que "El Síndicotiene la impresión de que las autoridades urbanísti-cas, no son suficientemente cuidadosas en su de-ber de definir 'las formulaciones espaciales de lasciudades' en función del entorno y de controlar elcrecimiento urbanístico en las zonas próximas a losaeropuertos. Cuesta entender que, aún hoy, el pla-

" "Los niveles sónicos del aeropuerto de Barcelona", Corpo-ración Metropolitana de Barcelona, 1975.

75 Queja 2422/1999, págs. 189 a 1995 del Informe correspon-diente al citado año, en que, bajo el apartado medio ambiente yahabía expuesto que "las molestias por ruidos son uno de losmotivos principales de queja a esta Institución".

neamiento de las poblaciones vecinas a las instala-ciones aeroportuarias continúe permitiendo la edifi-cación residencial en zonas con especial sensibili-dad acústica....". El seguimiento de la citada queja,tras la obtención de información de las autoridadescorrespondientes lleva al Síndico a dirigirse tanto alalcalde de Gavá como al consejero de PoliticaTerri-torial76 para, al año siguiente, hacerles saber que"pese a las previsiones del PGM, teniendo en cuen-ta el tiempo transcurrido desde que fue aprobado,observando la evolución creciente de la actividadaeroportuaria y haciendo uso de sus potestadesdiscrecionales en materia urbanística en ocasión delas revisiones cuatrienales del planeamiento y deacuerdo con la aparición de otros elementos queoportunamente justificaron la clasificación inicial-mente aprobada, al menos se podría haber mode-rado el uso residencial en la zona más próxima a lade operación de los vuelos".

Dada la escasa eficacia desplegada hasta la fe-cha en el control del cumplimiento de la Norma Bá-sica de la Edificación sobre condiciones acústicasen los edificios, cuya obligatoria observancia en to-dos los proyectos y construcciones de edificacionespúblicas y privadas estableció el Real Decreto1909/1981, de 24 de julio, está por ver la efectivi-dad, sobre todo mediante el adecuado control juris-diccional, de la Disposición Transitoria Segunda delProyecto de Ley del ruido. Establece que "el pla-neamiento territorial vigente a la entrada en vigor deesta Ley deberá adaptarse a sus previsiones en elplazo de 5 años desde la entrada en vigor de suReglamento general de desarrollo", Aunque resultanotorio que la fijación de plazo goza de escasa rele-vancia real nos encontramos con que el desarrolloreglamentario habilita al Gobierno para dictar lasdisposiciones necesarias para la aplicación y desa-rrollo de la Ley sin fijación de plazo.

Destacabamos que el necesario cumplimientode la normativa vigente había sido puesto de relie-ve en la STSJ Cataluña de 21 de octubre de 1999-contaminación acústica del aeropuerto de Barce-lona- y los informes anuales del "Síndic de Greu-ges" a que antes hemos hecho mención. Ulterior-mente se constata la propuesta de medidas paracorregir la contaminación acústica mediante el ais-lamiento acústico en en la Declaración de Impactoambiental correspondiente al proyecto de amplia-ción del aeropuerto de Barcelona77

• Acuerda comomedida la elaboración de un plan acústico para lasviviendas afectadas por los isofónos allí definidos yque dispongan de licencia con anterioridad a la pu-blicación de la declaración del impacto ambientalcon el objetivo de que en el interior se cumplan losrequerimientos establecidos por la normativa NBE-CA-88, cuya financiación correrá a cargo del promo-tor de las obras de ampliación. Declaración quehace presumir que tal exigencia no debió tener lu-gar con ocasión de la concesión de las licencias deedificación no obstante su preceptividad, pues, in-dependientemente de la ampliación del aeropuerto

" Informe correspondiente al año 2000, págs. 157-8, págs ..103-104 del BOPC de 24 de marzo de 2000.

n BOE 18 de enero de 2002.

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lo cierto es que siempre ha estado ubicado en elmismo lugar.

Problemática de diseño territorial que también sepercibe en los autos de la ya citada STJ Cataluñade 18 de julio de 2002 en que la vivienda de los allíactores, edificada en suelo que admite viviendasunifamiliares limita con suelo calificado como indus-trial. Presumimos que el Plan General de Ordena-ción Urbana que dio cobertura a tal colindancia mo-tivaría tal opción permitiendo el emplazamiento deunos usos tan contradictorios -residencial en vi-vienda unifamiliar e industrial- sin establecer dis-tancias ni barreras protectoras. Sin embargo el ejer-cicio de esa discrecionalidad en el planeamientoexhibe, al paso de los años, efectos indeseados pa-ra los derechos de los ciudadanos. Allí se acreditóque a lo largo de un período, el comprendido entre1993-2001, los titulares de la vivienda -instaladaen suelo de uso residencial- habían soportado ni-veles de sonido que superan los 55 dB autorizadosen horario nocturno que les irrogaron graves tras-tornos psíquicos y psicológicos producidos por eltrasiego de vehículos y la realización de operacionesde carga y descarga en nave industrial -instalada ensuelo de uso industrial-.

Finalmente citar que suele olvidarse, como nosmuestra la Sala Tercera del Tribunal Supremo en susentencia de 19 de enero de 200278

, confirmatoriade la improcedencia de la instalación de una activi-dad con destino a bar al no cumplir con la Ordenan-za municipal de Protección del Medio Ambiente deSantander que fija distancias mínimas con otros es-

tablecimientos similares que "el derecho de propie-dad y el de libertad de empresa se hallan normal-mente condicionados a los otros derechos estable-cidos en la Constitución y limitados en la formaprevista ... " (Reglamento de Actividades Molestas,Insalubres, Nocivas y Peligrosas). Justamente elobsoleto Decreto 2414/1961. de 30 de noviembre,Reglamento de actividades molestas, insalubres,nocivas y peligrosas al objeto de evitar que las acti-vidades alteren la higiene del medio ambiente, enterminología de la época, enumera que será califi-cada como molestas las actividades que constitu-yan una incomodidad por los ruidos o vibracionesque produzcan. En la citada sentencia recuerda elAlto Tribunal que en la de 20 de septiembre de 1994ya había establecido que "la Administración Local,'ex' artículo 25 f) de la Ley de 2 de abril de 1985 deBases de Régimen Local, que atribuye a los enteslocales competencia sobre protección del medioambiente, tiene competencia para establecer nor-mas limitativas de determinados usos de propiedadurbana mediante medidas correctoras de los ruidosy vibraciones, aplicables a cualquier actividad quelos produzca, y en particular imponiendo distanciasmínimas entre dichas actividades, con la finalidadde evitar los efectos aditivos nocivos para los ciuda-danos en general. Por ello dicha limitación no debeestimarse como innecesariamente gravosa, sinoimprescindibles y acorde con su finalidad". No es,pues, ajeno a nuestro ordenamiento jurídico conso-lidado la previsión, que no utilización, de la técnicade prevención para las nuevas actividades.

NO HAY DERECHO.A que la dignidad del hombre y sus ideales

de paz, libertad y justicia social seanavasallados en ningún lugar del mundo.

Si crees en los Derechos Humanos,lucha por ellos. .-.--••••••••••••...•... --•••••••••••••••••••••••••••••••••••r - ••••

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osé Ortega '{

70 RA 7324/2002.

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