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  • 7/31/2019 El Orden Publico Economico

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    APUNTE 01 DERECHO CONSTITUCIONAL IIPROFESORA MARCELA AHUMADA

    EL ORDEN PBLICO ECONMICO

    La Constitucin de 1980 establece una serie de normas y principios sobre derecho econmico.

    El OPE se puede definir como el conjunto de principios y normas jurdicas que organizan laeconoma de un pas y facultan a la autoridad para regularla de acuerdo con los valores de lasociedad nacional articulados en la Constitucin (Cea Egaa).

    Arturo Fermandois lo ha definido como el adecuado modo de relacin de todos los diversoselementos de naturaleza econmica presentes en la sociedad, que permita a todos los agenteseconmicos, en la mayor medida posible y en un marco subsidiario, el disfrute de sus garantasconstitucionales de naturaleza econmica de forma tal de contribuir al bien comn y a la plenarealizacin de la persona humana (Derecho Constitucional Econmico, p. 72).

    El OPE est constituido por normas constitucionales dogmticas, orgnicas y de garanta. Elprincipio ms importante en esta materia es el contenido en el artculo 1, que establece el papelsubsidiario del Estado respecto de las iniciativas de los cuerpos intermedios. Dentro de lasgarantas cabe sealar las contenidas en el artculo:

    19 Ns 20 (sobre materias tributarias);

    21 (libre iniciativa econmica);22 (sobre el deber de trato igualitario a toda persona en materia econmica por

    parte del Estado y sus organismos;24, el derecho de propiedad, sobre cosas corporales e incorporales y25, sobre el derecho de propiedad intelectual.

    En la parte orgnica, destacan las normas relativas al Banco Central, a la Ley de Presupuestos ylas atribuciones del Presidente de la Repblica.

    Los mecanismos de tutela ms importantes de los derechos individuales en materia econmicason:

    El recurso de proteccin (artculo 20)

    el recurso de amparo econmico (Ley N 18.971 en relacin con art. 19 N 21Constitucin). Tambin el recurso de inaplicabilidad (art. 93 N 6 ),la nulidad de derecho pblico (arts. 6 y 7);la revisin de los actos administrativos y legislativos por el Tribunal Constitucional(art. 93 ) yla toma de razn por la Contralora General de la Repblica (art. 99).

    Anlisis de cada uno de los derechos que conforman el OPE:

    LA IGUAL REPARTICIN DE LOS TR IBUTOS Y DEMS CARGAS PBLICAS Art. 19 N 20 .

    N 20 La igual reparticin de los tributos en proporcin a las rentas o en la progresin o forma que fije la ley, y la igual

    reparticin de las dems cargas pblicas.

    En ningn caso la ley podr establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarn al patrimonio de la Nacin y no podrn estar

    afectos a un destino determinado.

    Sin embargo, la ley podr autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa

    nacional. Asimismo, podr autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificacin regional o

    local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley seale, por las autoridades regionales o comunales para

    el financiamiento de obras de desarrollo.

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    El Estado tiene que satisfacer, a travs de los servicios pblicos, una serie de necesidades, para locual tiene que obtener bienes e ingresos. De estos ltimos, los ms importantes son losimpuestos.

    En esta disposicin se contienen las bases constitucionales del Derecho Tributario. Se refiere a lostributos, locucin que suele utilizarse como sinnimo de impuestos, sin serlo.

    Entre unos y otros hay una relacin de gnero a especie (el impuesto es una especie de tributo).El tributo es una prestacin obligatoria, comnmente en dinero, exigida por el Estado en virtudde su poder de imperio, para financiar el cumplimiento de sus funciones y cometidos. (GiulianiFonruoge, citado por Cea Egaa). Dentro de los tributos se distinguen, los impuestos, las tasas,las contribuciones, los aranceles, las patentes, los derechos y los permisos.Este derecho garantiza que exista igualdad en la reparticin de los tributos. No significa que todaslas personas deben tributar lo mismo, sino que deben estar sujetas a los mismos parmetros quedeterminan la carga tributaria.

    En la Constitucin se establecen los siguientes principios tributarios:

    1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (Art. 19 N 20)

    Los tributos, cualquiera sea su naturaleza, slo pueden ser establecidos, modificados, suprimidos,condonados o reducidos en virtud de una ley material y formal. Lo mismo ocurre con elestablecimiento o modificacin de exenciones y con la determinacin de su forma,proporcionalidad y progresin.

    Lo anterior, por cuanto los tributos afectan el derecho de propiedad y la libertad econmica alimplicar una restriccin al dominio.

    No cabe la retroactividad de las leyes impositivas porque ello vulnerara el derecho de propiedad.(Se exige que el tributo est preestablecido).

    Las materias tributarias son de iniciativa exclusiva del Presidente de la Repblica (Arts. 63 N 14 y65 inciso 2 N 1)

    2.- PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY TRIBUTARIA (Art. 19 N 20 inc. 1)

    Este principio deriva del artculo 19 N 2, la igualdad ante la ley. En materia tributaria se traduceen asegurar a todas las personas la igual reparticin de los tributos en proporcin a las rentas oen la forma que fije la ley.

    Frente a situaciones idnticas o semejantes se deben pagar tributos iguales. Sin embargo, esaigualdad no es absoluta. La igualdad no implica que todos paguen lo mismo, sino que lareparticin de la carga tributaria guarde relacin con la capacidad tributaria del contribuyente.

    3.- PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA O PROPORCIONALIDAD (o no confiscatoriedad) (Art. 19N 20 inc. 2)

    En la Constitucin se establece la prohibicin al legislador de establecer tributos manifiestamentedesproporcionados o injustos. Los tributos deben ser adecuados a los objetivos de bien comnque se persiguen; razonables en las causas de su establecimiento o alteracin y justificados enatencin a los hechos gravados (la conducta, el bien o la actividad que la ley considera parahacerla tributable). Un tributo desproporcionadamente injusto y confiscatorio se tornaexcesivamente gravoso.

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    La potestad tributaria tiene como lmite el derecho de propiedad, no pudiendo la autoridad bajoninguna circunstancia, incurrir en actos confiscatorios. La confiscacin es por esencia contraria alderecho de propiedad, pues sustrae del patrimonio de una persona derechos materiales oinmateriales sin causa lcita.

    4.- PRINCIPIO DE NO AFECTACIN TRIBUTARIA. (Art. 19 N 20, inciso tercero)

    Los tributos no pueden ni deben tener un destino determinado o una finalidad especfica, sino quedeben ingresar a las rentas generales del Estado para as satisfacer las necesidades comunes dendole pblica.Cabe aclarar que aunque la Constitucin emplea, en este inciso, la expresin Nacin, se refiereen realidad al Estado-Fisco, como nica institucin en cuyo favor se establecen y recaudan lostributos.

    El inciso cuarto contempla dos excepciones a este principio:

    Puede haber destinacin hecha por la ley para que determinados tributos sean aplicados afines propios de la Defensa Nacional.EJ: El artculo 3 de la Ley N 13.196, grava el producto de la venta del cobre por Codelco conel 10% a favor del equipamiento de las tres ramas de las Fuerzas Armadas.

    Cuando se trata tributos que gravan actividades que tengan clara identificacin regional olocal, los montos de ellos podrn ser aplicados por las autoridades regionales o locales parafinanciar obras de desarrollo, siempre que se haga por ley.Ej.: contribuciones de bienes races, patentes mineras.

    EL DERECHO A DESARROLLAR ACTIVIDADES EMPRESARIALES: Art. 19 N 21

    21. El derecho a desarrollar cualquiera actividad econmica que no sea contraria a la moral, al orden pblico o a la

    seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

    El Estado y sus organismos podrn desarrollar actividades empresariales o participar en ellas slo si una ley de qurum

    calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarn sometidas a la legislacin comn aplicable a los particulares,

    sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deber ser, asimismo, de qurum

    calificado.

    El inciso primero del N 21 contempla la libre iniciativa econmica, priorizando al sector privadocomo agente empresarial. El inciso segundo, contempla el papel subsidiario del Estado enmaterias econmicas, pues ste tambin desarrolla actividades empresariales, aunque concarcter supletorio y complementario.El principio de subsidiariedad, que se vincula con esta disposicin se refiere directamente a larelacin entre la persona, la sociedad y el Estado. Se trata de que el Estado respete ciertasesferas propias de las personas y de las instituciones no estatales, dentro de las competencias quele son propias (ver Fermandois, pp. 85 y ss.).

    La Constitucin asegura el derecho a desarrollar cualquier actividad empresarial, con tresexcepciones: las actividades contrarias a la moral, al orden pblico y a la seguridad nacional.

    El inciso segundo del N 21, permite aplicar al Estado el principio de igualdad en relacin con losparticulares cuando desarrolla actividades empresariales. Para que el Estado-Fisco o losorganismos del Estado puedan desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, esnecesario que se cumplan los siguientes requisitos o exigencias constitucionales:

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    AUTORIZACIN especfica contenida en LQC, esto es, que previamente se dicte una ley dequrum calificado autorizando al Estado y a sus organismos para iniciar y desarrollaractividades empresariales o participar en ellas.

    La autorizacin debe ser especfica, es decir, para desarrollar actividades concretas y definidas.

    La ley requiere de la mayora absoluta de diputados y senadores en ejercicio. (Art. 66)

    La referida autorizacin es una concrecin del principio de subsidiariedad. El Estado debe actuaren materia empresarial slo cuando los particulares no puedan realizar dichas actividades, noestn en condiciones de efectuarlas, o por su importancia, no es aconsejable que sean entregadasal sector privado.

    No obstante lo anterior, la Constitucin consagra algunas excepciones en las que el Estado esempresario:

    Estaciones de televisin (art. 19 N 12, inciso 5)

    La exploracin, explotacin o el beneficio de los yacimientos que contengansustancias no susceptibles de concesin. (Art. 19 N 24, inciso 10)

    La gran minera del Cobre (disposicin tercera transitoria)

    Actividades empresariales estatales autorizadas por leyes dictadas conanterioridad a la entrada en vigencia de la Constitucin (disposicin quintatransitoria).

    SUJECIN DEL ESTADO A LA LEY COMN. La autorizacin legal debe otorgarse en el

    sentido que esas actividades se desarrollen dentro del marco de la legislacin comnaplicable a los particulares (principio de igualdad), compitiendo el Estado como uno ms de

    ellos. Lo anterior, salvo las excepciones que por motivos justificados establezca la propialey de qurum calificado, esto es, casos excepcionales en los que la ley establezcadiferencias a favor del Fisco o de las instituciones o empresas autnomas del Estado.

    Para proteger la garanta constitucional del artculo 19 N 21, la Constitucin contempla el recursode inaplicabilidad (Art. 93 N 6), mediante el cual pueden declararse inaplicables para casosparticulares preceptos legales contrarios a dichas disposiciones.

    Tambin puede hacerse uso del recurso o accin de proteccin y de la accin de nulidad dederecho pblico.

    Asimismo, pueden ejercerse las acciones contempladas en el DL N 211, de 1973, cuerponormativo modificado, entre otras, por la ley N 19.911 (D. Of. de 14.11.2003), que cre elTribunal de Defensa de la Libre Competencia y la Fiscala Nacional Econmica, reemplazando a lasantiguas Comisiones Preventivas y a la Comisin Resolutiva (www.fne.cl).

    Adems de las anteriores, existe la accin o recurso de amparo econmico, contemplada en laley N 18.971 (D. Of. del 10 de marzo de 1990), que tiene como finalidad denunciar lascontravenciones a los dos incisos del artculo 19 N 21.

    Art. nico de la Ley N 18.971: Cualquier persona podr denunciar las infracciones al artculo 19, nmero 21, de la

    Constitucin Poltica de la Repblica de Chile.

    El actor no necesitar tener inters actual en los hechos denunciados.

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    determinados tributos, por lo que la estimacin de la cantidad de recursos no disponibles debeindicarse en la referida norma legal.

    LA LIBERTAD PARA ADQUIRIR EL DOMINIO DE TODA CLASE DE BIENES 19 N 23

    23. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a

    todos los hombres o que deban pertenecer a la Nacin toda y la ley lo declare as. Lo anterior es sin perjuicio de lo

    prescrito en otros preceptos de esta Constitucin.

    Una ley de qurum calificado y cuando as lo exija el inters nacional puede establecer limitaciones o requisitos para laadquisicin del dominio de algunos bienes;

    Esta disposicin reconoce constitucionalmente a las personas la libertad para adquirir derechos yobligaciones, dentro de los lmites establecidos por el ordenamiento jurdico. (derecho a lapropiedad).

    Esta disposicin se relaciona con la siguiente, que consagra el derecho de propiedad, que amparasta despus que ha operado un modo de adquirir el dominio, cuando ya se ha incorporado alpatrimonio de su titular (derecho de propiedad).

    El derecho a la propiedad es el presupuesto jurdico del derecho de propiedad, su antecedentenormativo necesario, pero no una etapa previa realizable por todos. (Todos tenemos la posibilidad

    de llegar a ser propietarios, pero no necesariamente los recursos que lo permitan). Lo garantizadoes la libertad para adquirir el dominio.

    Se trata de un derecho incorporado por la Constitucin de 1980, aunque puede entenderseimplcitamente comprendido en las Constituciones anteriores

    La Constitucin asegura este derecho a todas las personas, tanto naturales como jurdicas. Por lomismo, la libre apropiabilidad de bienes se encuentra abierta a cualquier sujeto, sin excepcin, enla medida que se le aplique el ordenamiento jurdico chileno.

    La libertad se refiere al dominio de toda clase de bienes, de manera que, en principio, no hayningn bien excluido. La Carta Fundamental admite tres excepciones a esa regla general, esto es,ciertos bienes que por sus caractersticas no pueden adquirirse:

    o Las cosas comunes : Aunque la Constitucin se refiere a los bienes, lo correcto es aludir a lascosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres (como el aire, la alta mar);(Art. 585 del C.C.)

    o Los bienes que pertenecen a toda la Nacin (las plazas, las calles, los puentes). Se requiereque una ley lo declare as. Se trata de los bienes que, por sus caractersticas, nicas eintrnsecas, deben pertenecer a todos los habitantes de Chile, es decir, entregarse al uso ygoce comn de su poblacin.

    De acuerdo con el artculo 585 del Cdigo Civil, existen los bienes pblicos, los cuales pertenecena la Nacin toda. Los bienes fiscales tambin son pblicos, pero su uso y goce no aprovecha a

    todos, sino slo a algunos, a los organismos que forman parte del Estado-Fisco y a losafuncionarios que sirven en ellos.

    Los bienes pblicos permiten aplicar tcnicas jurdicas en virtud de las cuales la autoridad estatalotorga un uso y goce preferente, pero no exclusivo, a determinados sujetos, a travs, porejemplo, de las concesiones y permisos sobre bienes nacionales (para instalar kioscos, paraaprovechar playas, etc.)

    o Las excepciones contempladas por la propia Constitucin: Arts. 19 N 12, inciso 5 (canales detelevisin); 19 N 24 inciso 6 (minas) 19 N 24 inciso final (las aguas) y 92 (armas).

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    Adems, (inciso 2) se pueden establecer limitaciones y restricciones para la adquisicin deldominio de algunos bienes. Ello debe hacerse mediante una ley de qurum calificado. (Ej.:inmuebles situados en zonas fronterizas)

    EL DERECHO DE PROPIEDAD Art. 19 N 24

    24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.Slo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y

    obligaciones que deriven de su funcin social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nacin, la

    seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pblicas y la conservacin del patrimonio ambiental.

    Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o

    facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de

    utilidad pblica o de inters nacional, calificada por el legislador. El expropiado podr reclamar de la legalidad del acto

    expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr siempre derecho a indemnizacin por el dao patrimonial

    efectivamente causado, la que se fijar de comn acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos

    tribunales.

    A falta de acuerdo, la indemnizacin deber ser pagada en dinero efectivo al contado.

    La toma de posesin material del bien expropiado tendr lugar previo pago del total de la indemnizacin, la que, a falta de

    acuerdo, ser determinada provisionalmente por peritos en la forma que seale la ley. En caso de reclamo acerca de la

    procedencia de la expropiacin, el juez podr, con el mrito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensinde la toma de posesin.

    El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendindose en stas

    las covaderas, las arenas metalferas, los salares, los depsitos de carbn e hidrocarburos y las dems sustancias fsiles,

    con excepcin de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurdicas sobre los

    terrenos en cuyas entraas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarn sujetos a las obligaciones y limitaciones

    que la ley seale para facilitar la exploracin, la explotacin y el beneficio de dichas minas.

    Corresponde a la ley determinar qu sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los

    hidrocarburos lquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploracin o de explotacin. Dichas concesiones

    se constituirn siempre por resolucin judicial y tendrn la duracin, conferirn los derechos e impondrn las obligaciones

    que la ley exprese, la que tendr el carcter de orgnica constitucional. La concesin minera obliga al dueo a desarrollar

    la actividad necesaria para satisfacer el inters pblico que justifica su otorgamiento. Su rgimen de amparo ser

    establecido por dicha ley, tender directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligacin y contemplar

    causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extincin del dominio sobre la concesin. En todo caso,

    dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesin.

    Ser de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extincin de tales concesiones. Las

    controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extincin del dominio sobre la concesin sern resueltas por

    ellos; y en caso de caducidad, el afectado podr requerir de la justicia la declaracin de subsistencia de su derecho.

    El dominio del titular sobre su concesin minera est protegido por la garanta constitucional de que trata este nmero.

    La exploracin, la explotacin o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesin,

    podrn ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de

    contratos especiales de operacin, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Repblica fije, para

    cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicar tambin a los yacimientos de cualquier especie existentes en las

    aguas martimas sometidas a la jurisdiccin nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley,

    se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la Repblica podr poner trmino, en

    cualquier tiempo, sin expresin de causa y con la indemnizacin que corresponda, a las concesiones administrativas o alos contratos de operacin relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad

    nacional.

    Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarn a sus

    titulares la propiedad sobre ellos;

    Los cinco primeros incisos de esta extensa disposicin configuran el estatuto constitucionalgeneral de la propiedad, esto es, a disposiciones y principios comunes, aplicables al dominio decualquier clase de bienes. De esta manera, el rgimen jurdico de la propiedad contemplado en elCdigo Civil, en el Cdigo de Minera, en el Cdigo de Aguas y en muchas otras leyes especiales,tiene que ser entendido, interpretado y aplicado con sujecin a lo preceptuado en aquellos incisos.

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    La propiedad es concebida como el derecho que otorga a su titular amplios poderes sobre unacosa. La Constitucin no define en qu consiste el derecho de propiedad, que est contemplado enlos artculos 582 y 583 del Cdigo Civil.

    Esta disposicin se relaciona con la siguiente, que consagra el derecho de propiedad, que amparasta cuando ya ha operado un modo de adquirir el dominio, cuando ya se ha incorporado al

    patrimonio de su titular (derecho de propiedad).La Constitucin asegura el dominio en sus diversas especies, ya sea propiedad privada, estatal,individual, comunitaria, etc.; con todos los atributos del dominio o slo con algunos de ellos.El inciso segundo alude a tres importantes materias, la reserva legal; el mbito de la regulacinlegal y la funcin social de la propiedad.

    Tambin alude a las facultades esenciales del dominio: usar, gozar y disponer de la propiedad, alas que se agrega la de administrar, facultades cuyo ejercicio es regulado por la ley y que, juntocon los atributos del dominio, conforman el ncleo esencial del derecho. (Art. 19 N 26). Losatributos son: perpetuo, exclusivo y absoluto.

    La reserva legal implica que slo por ley (Slo la ley) se puede regular todo cuanto dice

    relacin con la propiedad, excluyendo a otra norma de inferior jerarqua de tal posibilidad. (idem.el resto de los derechos). Tambin a la ley le corresponde regular el ejercicio de las facultadesesenciales del dominio, esto es el modo de usar, disfrutar y disponer de la propiedad.

    Por otro lado, slo el legislador en su calidad de ponderador de las necesidades pblicas puedeimponer limitaciones al dominio as como obligaciones justificadas en su funcin social.

    La funcin social de la propiedad est consagrada en el inciso 2 y permite que sta pueda serejercida por su dueo con el fin que le es propio y en armona con los intereses colectivos,permite, entonces, conciliar los intereses del titular del derecho con los de la sociedad.

    En virtud de la funcin social se pueden establecer limitaciones al dominio, fundadas en los

    siguientes motivos, que estn establecidas en la misma Constitucin: 1) los intereses generalesde la nacin (lo que convenga al pas en su conjunto, aunque tambin puede referirse a sectoresde su poblacin, a determinadas reas de actividad o zonas geogrficas determinadas); 2) la

    seguridad nacional, 3) la utilidad pblica (el provecho, adelanto o desarrollo de la comunidadpblica); 4) la salubridad pblica (conveniente para la salud); 5) la conservacin del patrimonioambiental ( en relacin con artculo 19 N 8).El legislador puede imponer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y no al derechomismo, porque ste, de acuerdo al artculo 19 N 26 no puede ser afectado en su esencia. Si seafectare en su esencia, estamos en presencia de una privacin y no de una limitacin.

    EXPROPIACIN

    La privacin de uno o ms atributos y de las cuatro facultades esenciales del dominio slo puedeser efectuada, vlida o legtimamente, mediante apropiacin ajustada a la Constitucin o a la ley.Se puede despojar o privar del dominio nicamente en virtud de la ley, sea general o especial, queautorice la expropiacin por una o las dos causales siguientes: por causa de utilidad pblica o pormotivo de inters nacional.

    La expropiacin es un acto de la autoridad administrativa, fundado en una ley que lo autoriza, envirtud del cual priva del dominio, del bien sobre el cual recae ese derecho o de alguno de susatributos o facultades esenciales, por causa de utilidad pblica o de inters nacional, con sujecin

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    a un procedimiento legalmente determinado y pagando al expropiado la indemnizacin justa.(Cea Egaa, p. 544).La Constitucin reconoce el derecho a ser compensado por el perjuicio provocado por laexpropiacin, adems de la exigencia de que se verifique en un procedimiento a travs del cualopera la transferencia del bien al dominio del Estado.

    De esta manera se evita provocar un perjuicio absoluto a la persona que es duea de un bien

    cuyo uso es requerido por la comunidad, es decir, de un bien que establece una necesidad pblica.El procedimiento est contemplado en el DL N 2186, de 9 de junio de 1978, que aprueba la LeyOrgnica del Procedimiento de Expropiaciones.

    La propiedad minera: Art. 19 N 24, incisos 6 al 10.

    Estas disposiciones se relacionan con la Ley N 18.907, Orgnica Constitucional de ConcesionesMineras y con la Ley N 18.284, Cdigo de Minera.

    La regulacin especfica de la minera en la Constitucin se fundamenta en la importanciaeconmica que ha tenido y tiene la minera en Chile.

    El inciso 6 caracteriza la naturaleza del dominio sobre las minas. Se trata de un dominio cuyotitular es el Estado y que se extiende a todas las minas. Este dominio es regalista, radical,eminente y patrimonialista.

    Es regalista, porque la propiedad de las minas tiene como titular al Estado-Fisco, sucesor del reyen la poca de la monarqua espaola, cuando se origin el vocablo.

    Es radical, porque el Estado es el dueo, pero no ejerce los atributos y facultades de su propiedad,porque entrega las minas a los particulares para que las exploren, exploten y beneficien medianteconcesiones. El Estado mantiene la facultad de exigir un pago por las concesiones, fiscalizar elcumplimiento de lo estipulado y demandar la condicin resolutoria si el concesionario no cumplelas obligaciones estipuladas en el respectivo contrato administrativo de concesin.

    Es un dominio eminente, porque se sobrepone al del concesionario y subsiste siempre radicado enel Estado-Fisco.

    Corresponde a una concepcin patrimonialista del Estado, en cuanto ste es el dueo de lasminas, las que integran su patrimonio o haber.

    El inciso 6 alude a la amplitud del dominio minero. (Art. 591 del C. Civil)

    Art. 591. El Estado es dueo de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estao, piedras preciosas, y dems

    substancias fsiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra en

    cuyas entraas estuvieren situadas.

    Pero se concede a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar las minas a que

    se refiere el precedente inciso, la de labrar y beneficiar dichas minas, y la de disponer de ellas como dueos, con los

    requisitos y bajo las reglas que prescribe el Cdigo de Minera.

    El inciso 7, se refiere a las concesiones, que recaen sobre los materiales susceptibles de serconcedidos.

    El artculo 2 del Cdigo de Minera define la concesin minera como un derecho real e inmueble,oponible al Estado y a cualquier persona, transferible y transmisible. La concesin puede ser deexploracin o de explotacin o pertenencia.

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    Las concesiones mineras se constituyen siempre por resolucin judicial, sin intervencin alguna deotra autoridad o persona.

    El inciso 8 alude a la caducidad y extincin de la concesin. La caducidad es el trmino de laconcesin minera por el no pago de la patente. La extincin es el trmino de la concesin por nohaber inscrito oportunamente la sentencia constitutiva del derecho, por haber convertido laexploracin en explotacin o por renuncia del titular.

    PROPIEDAD SOBRE LAS AGUAS

    El inciso final del artculo 19 N 24 se refiere especialmente al dominio sobre las aguas, y conmayor propiedad, al dominio que se tiene sobre ciertos o determinados derechos legalmenteconstituidos en relacin a ellas.

    Esta materia est especialmente regulada por el Cdigo de Aguas, cuerpo normativo que, en elartculo 5, establece que las aguas son bienes nacionales de uso pblico, otorgndose a losparticulares el derecho de aprovechamiento sobre ellas.

    EL DERECHO DE AUTOR Art 19 N 25

    25. La libertad de crear y difundir las artes, as como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artsticas

    de cualquier especie, por el tiempo que seale la ley y que no ser inferior al de la vida del titular.

    El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edicin y la integridad

    de la obra, todo ello en conformidad a la ley.

    Se garantiza, tambin, la propiedad industrial sobre las patentes de invencin, marcas comerciales, modelos, procesos

    tecnolgicos u otras creaciones anlogas, por el tiempo que establezca la ley.

    Ser aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artsticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los

    incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del nmero anterior.

    En el inciso primero se contempla la libertad de creacin artstica o libertad de crear y difundir lasartes, agregada por la ley N 19.742, de 2001.

    En los incisos 1 y 2 se refiere tambin a otras dos especies de propiedad, adems de lainmueble, la propiedad artstica y la propiedad intelectual. El inciso tercero alude, a la propiedadindustrial.

    La redaccin de la norma es amplia, porque bien puede aplicarse, en el futuro, a nuevascreaciones intelectuales y a mtodos u hallazgos industriales.

    o LA LIBERTAD DE CREAR Y DIFUNDIR LAS ARTES (art. 19 N 25, inciso 1, primera parte):Incorporada en la reforma constitucional del ao 2001, corresponde a una especificacin de lalibertad de expresin, contenida en el artculo 19 N 12 de la Constitucin.Su incorporacin se hizo en el entendido que no bastaba con asegurar el derecho del autor sobresus creaciones intelectuales y artsticas, sino que se requera, adems, consagrar la libre creacin,que es un paso previo.

    o LA PROPIEDAD ARTSTICA:Ampara la expresin de las artes, pintura, escultura, msica y su difusin por cualquier medio yen cualquier forma.

    o LA PROPIEDAD INTELECTUAL:Dentro de ella caben los libros, las obras musicales y teatrales, los libretos, artculos, adaptacionesradiales o televisivas, monografas, pinturas, ilustraciones, interpretaciones o ejecucionesartsticas, etc. (Art. 3 de la Ley de Propiedad Intelectual, N 17.336.

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  • 7/31/2019 El Orden Publico Economico

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    APUNTE 01 DERECHO CONSTITUCIONAL IIPROFESORA MARCELA AHUMADA

    El derecho de autor comprende la propiedad de la obra, la paternidad, edicin e integridad de laobra.

    La paternidad es el derecho a que una obra pueda ser asociada al nombre o seudnimo de suautor (Art. 14 N1).

    La edicin se refiere a facultad del autor de publicar, mantener indita o no publicar su obra, o de

    publicarla en parte o fragmentariamente. Por lo mismo, el autor puede oponerse a cualquierdifusin, emisin, publicacin o transmisin de la obra sin su consentimiento previo y expreso.

    La integridad de la obra consiste en la no deformacin o mutilacin, total o parcialmente, sin elconsentimiento previo y expreso de su autor. Comprende la prohibicin de copiar, alterar ymodificar la obra, de cualquier manera, sin el consentimiento de su autor.o LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:Actualmente se encuentra regulada por la ley N 19.039, publicada en el Diario Oficial de 25 deenero de 1991 y el Reglamento, contenido en el D.S. N 177, del Ministerio de Economa (D.Oficial de 30 de septiembre de 1991).

    La Carta Fundamental garantiza la propiedad industrial sobre cinco privilegios industriales: laspatentes de invencin, las marcas comerciales, los modelos, los procesos tecnolgicos y otrascreaciones anlogas por el tiempo que determine la ley.

    Se entiende por invencin, toda solucin a un problema de la tcnica que origina un quehacerindustrial (Art. 31 inciso 1). Patente, por su parte, es el derecho exclusivo que concede el Estadopara la proteccin de una invencin (art. 31, inciso 2).

    Las marcas comerciales, son todo signo visible, novedoso y caracterstico que sirva para distinguirproductos, servicios o establecimientos industriales o comerciales. (art. 19).

    Los modelos industriales aluden a los modelos de utilidad, como los instrumentos y herramientasque aportan un beneficio a la funcin a que son destinados. Tambin comprende a los diseos

    industriales, esto es, toda forma tridimesional, asociada o no colores, y cualquier artculo,industrial o artesanal, que sirva de patrn para fabricar otras unidades y que se distinga de sussimilares, como por ejemplo los envases.

    rganos competentes; en materia de propiedad intelectual e industrial existen dos rganos:

    La ley N 17.336, de propiedad intelectual, cre el Departamento de Derechos Intelectuales queest a cargo del Departamento de Derechos Intelectuales. Dicho Departamento depende de laDireccin de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), entidad dependiente del Ministerio deEducacin. http://www.dibam.cl/derechos_intelectuales

    En lo que respecta a la propiedad propiedad industrial, la Ley N20.254 (Diario Oficial de 14 deabril de 2008) creo el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI). www.inapi.cl

    Bibliografa:

    - Jos Luis Cea Egaa, Derecho Constitucional Chileno, tomo II, Derechos, deberes y garantas,Ediciones Universidad Catlica de Chile.

    - ngela Vivanco Martnez, Curso de Derecho Constitucional, Ediciones Universidad Catlica deChile.

    - Joaqun Fermandois, Derecho Constitucional Econmico, Ediciones Universidad Catlica de Chile

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