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CLASES RESUMEN NEGOCIO JURIDICO Y OBLIGACIONES
DR. FERNANDO HINESTROSA
MAESTRIA DERECHO COMERCIAL 2007
LECTURA OBLIGATORIA
GABRIEL MAURICIO SILVA HERNANDEZ
EL NEGOCIO JURIDICO
1.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL NEGOCIO J URIDICO
Se entiende que todo lo atinente a la Institucin del Negocio Jurdico
y al Rgimen de las obligaciones, debe tener una justificacin en las
normas constitucionales y por ello es factible hablar de un Derecho
Privado Constitucional.
Conforme a lo anterior, el Negocio J urdico se encuentra
fundamentado, entre otros, por los siguientes principios
constitucionales :
1.1. LIBERTAD DE EMPRESA: Inicialmente, en el prembulo de la
Constitucin encontramos el fortalecimiento y la proteccin a la
Empresa privada al determinarse con el fin de fortalecer la unidad
de la nacin y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz,
dentro de un marco jurdico... que garanticen orden poltico
econmico y social ....Este prembulo lo que simboliza para el Negoc io J urdico es la
libertad de empresa, consagrada, ms adelante, entre otros, en los
siguientes artculos :
1.1.1.- El Articulo 333 al referirse a la libertad econmica e iniciativa
privada, indica de ello su libertad, pero dentro de los lmites del bien
comn. De igual manera seala que la empresa, como base del
desarrollo, tiene una funcin social que implica obligaciones tanto
para el gobernado como para el estado en s mismo.
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1.1.2.- El Artculo 58 refiere a la garanta de la propiedad privada y los
dems derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales
no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ;
pero, en todo caso entre el conflicto de los derechos particulares y el
inters social, aquel ceder ante ste.
En resumen, lo que se busca con la libertad de empresa, es garantizar
una serie de derechos, y la participacin de los conciudadanos en la
vida econmica del Estado.
1.2.- PERSONALIDAD JURIDICA: Consagrada en el Artculo 14 de la
Constitucin Nacional, se indica que toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurdica ; que no es otra cosa
que los atributos propios de la personalidad, como son el nombre, el
domicilio, el estado civil, la nacionalidad, la capacidad y el
patrimonio. De igual suerte, toda persona por el solo hecho de serlo
tiene capacidad de goce, esto es, la actitud frente al ordenamiento
jurdico para ser titular de derechos, sin la anuencia de un tercero o
representante.
1.3.- EL PATRIMONIO : No es otra cosa que el radicar en cabeza de
una persona, derechos de contenido econmico. La Constitucin
Poltica, en el desarrollo del derecho de libertad econmica, lo que
pretende es que los particulares participen en su vida econmica y
para ello garantiza la propiedad privada y los dems derechosadquiridos de acuerdo con las leyes c iviles ; permitiendo la
autonoma privada , siendo su lmite el bien comn.
Ese autogobierno que tienen los particulares de participar en la
economa del Estado implica que stos pueden abstenerse o disponer
de lo suyo, en su libre albedro, para lo cual podr utilizar los
instrumentos (tipo de negocio jurdico), que considere oportunos para
alcanzar su acometido.
No obstante, no debe olvidarse que esa autonoma est limitada,
entre otros factores, por el bien comn, por la direccin general de la
economa que tiene el Estado y por algunas regulaciones que se
guarda el estado para autorizar, previamente el manejo financiero,
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burstil, asegurador y cualquier otro que se relacione con el manejo,
inversin y aprovechamiento de los recursos captados al pblico.
2.- AUTONOMIA PRIVADA
2.1.- CONCEPTO: La Autonoma Privada puede entenderse como lapotestad que tienen los individuos de regular los intereses que estn
en su cabeza disponiendo o no de ellos. De igual manera puede
entenderse en un sentido bastante prximo a su acepcin
etimolgica cual es la de darse a s mismo normas jurdicas, dentro
de los lmites establecidos por la ley, para la regulacin de los
intereses privados, cuya tutela no asume por s ni impone a otros, el
Estado.
Es bastante amplio el concepto de Autonoma Privada en relacin al
contrato, que en l se extiende a la libertad de contratar o no
contratar, de escoger con quien se contrata, de seleccionar la figura
ms apropiada para el negocio, de determinar el contenido de las
disposiciones y en fin para autodeterminarse dentro del marco legal
del Negocio Jurdico. De igual suerte, a esa libertad habra que
agregar estas otras, en afn de plenitud expositiva : libertad de
celebrar el negocio por s mismo o por medio de representante,
apoderado, o interpuesta persona ; libertad de forma de actuar o,
ms directamente, de expresarse y libertad de prevenir y realizar la
terminacin del contrato.
2.2.- LIMITES A LA AUTONOMIA PRIVADA: La posibilidad que tienen los
particulares de dar reglas a sus propios intereses es limitada, en aras
de la proteccin de la ley, las buenas costumbres, los reglamentos en
ciertas actividades y la moral :
2.2.1.- NORMAS IMPERATIVAS O DE ORDEN PUBLICO: Son principios
en que est interesado el Estado en su proteccin. Son dictados
polticos, as por ejemplo, son preceptos que indican la primaca del
inters social sobre el individual y procuran enrumbar la actividad
privada del modo que sea ms conveniente para la comunidad
entera, como se la considere en el momento y segn las
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circunstancias ms til socialmente. As tenemos, que toda
autonoma negocial, que se haga por fuera de esas normas
imperativas sern invlidas en sus actos, o mejor en sus disposiciones.
Esta limitante encuentra su relevancia, en que tanto los particulares
como la jurisdiccin obtienen certeza inmediata y seguridad sobre los
negocios que se ejecuten conforme a la ley.
2.2.2.- BUENAS COSTUMBRES : Se entiende por ellas el conjunto de
normas no reguladas que tienden a crear reglas de tica y costumbre
dentro de un conglomerado social en un momento determinado. Esta
es una regla moral, de sentido tico de la iniciativa particular. El
concepto de buenas costumbres se enmarca dentro del de orden
pblico ; y, las leyes de orden pblico son las que tienden a asegurar
la organizacin que posee una sociedad para su normal y correcto
funcionamiento, y tienen como caracterstica predominante que
interesan ms a la comunidad que a los hombres individualmente
considerados y se inspiran ms en el inters general que en el de los
individuos.
Claro est que esas buenas costumbres o usos no est penados por
la ley, ya que de ser as estaramos en presencia de una infraccin
legal.
2.2.3.- CONTRATOS DE ADHESION: Son aquellos en los que una de
las partes redacta y presenta el proyecto de contrato y la otra
adhiere, sin poder discutir sus condiciones ;es decir, el aceptante es
libre de contratar o no, pero si acepta, adhiere necesariamente en suintegridad a las clusulas de ese contrato prefabricado. Son
ejemplos, el tiquete de transporte areo, martimo y el de las plizas
de seguro.
2.2.4.- LA MORAL : Es la relacin o conformidad que la libre
autodeterminacin debe guardar con las buenas costumbres. Es lo
contrario a lo inmoral.
2.2.5.- LA REGULACION INTERNA O LIMITACION NACIDA DE LA
CONVENCION : Son aquellas clusulas que sin ser elementos
esenciales o de la naturaleza del contrato, las partes consagran en el
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acto jurdico o contrato que estn realizando, convirtindolas en
cargas, obligaciones o derechos para ellos. De esta forma, por
ejemplo, si se consagra la prohibicin de realizar un hecho, como el
de prohibir la venta del bien donado, nace una limitacin a la
autonoma del adquirente, quien estar limitado por la convencin o
pacto por medio del cual adquiri el bien.
2.3.- CARGAS DE LA AUTONOMIA PRIVADA
Entendidas las cargas como aquellos deberes en los cuales la
persona, habiendo escogido entre varios intereses suyos uno
determinado, ha de hacer esfuerzos y sacrificios ( actos necesarios)
para alcanzarlo, en este perspectiva, hablando de la autonoma
privada y de su ejercicio es preciso tener en cuenta, los cuidados y
miramientos que incumben a cada sujeto negocial y an a quien
aspira a serlo o ya ha dejado de serlo .
Esas cargas son las siguientes :
2.3.1.- Carga de Legalidad: En ella va envuelta una refrendacin de
la advertencia continua, de que los efectos del acto de autonoma
particular comenzando por el efecto negocial, que es el punto de
partida, no se obtienen sino a condicin de que el negocio haya sido
vlidamente celebrado y de que el acogimiento de las pautas
normativas, es requisito y prenda de la eficacia y validez de la
disposicin.
2.3.2.- Carga de lealtad y correccin: Es un reenvo al principio
general de la buena fe, lo cual indica correccin, pundonor o manera
de obrar con lealtad, frente a la otra parte.
2.3.3.- Carga de buena fe: En la esfera de la relacin contractual el
comportamiento de cada parte debe estar inspirado en sentido de
probidad (rectitud), tanto en la representacin real y no maliciosa de
los derechos y deberes que derivan de la ejecucin del contrato de
buena fe ; de igual manera, como en el modo de hacerlos valer, de
observarlos, en funcin del fin que el contrato suele satisfacer y de la
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armona de los intereses de las partes, lo cual les exige lealtad
recproca entre ellos.
2.3.4.- Carga de Sagacidad y advertencia: Incumbe lavigilancia
propia de su autoresponsabilidad, ya que el dao producido por su
inercia o negligencia solo al contratante en que incurri le esimputable ; protegindose, de igual suerte, la buena fe de los
terceros.
2.3.5.- Carga de Claridad: Es el sentido de fijar de manera
inequvoca y fcilmente reconocible el valor vinculante del negocio
que se celebra y con quien se celebra, as por ejemplo, debe
identificar al otro contrayente, su capacidad para obrar, de
disposicin y en fin, controlar el poder del eventual representante de
la contraparte, a fin de proteger su propio inters, en el querer de que
el contrato sea vlido y eficaz. En s, la regulacin contractual no
debe prestarse a equvocos.
3.- NEGOCIACIONES
3.1.- CONCEPTO:Se pueden definir como aquella fase preliminar
donde las clusulas, los elementos, las modalidades del contrato
proyectado son estudiados y discutidos por los candidatos a ser
partes. Las negociaciones son una fase o momento del proceso
jurdico de formacin del contrato.
3.2.- TERMINO DE LAS NEGOCIACIONES: Las negociaciones pueden
durar indefinidamente, en teora, pero tienen un lmite natural :
terminar cuando cualquiera de los candidatos a parte declara que
en lo que respecta a l la fase preparatoria est terminada, y por
ende o rechaza o formula una propuesta. En algunas ocasiones la
fase precontractual est impuesta por la ley con el objeto de dar a
las partes o a una de ellas el tiempo para asegurarse o precaver
riesgos y tomar una decisin ms clara y cierta, por ejemplo en las
licitaciones pblicas. Las negociaciones no son indispensables ni
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necesarias, lo indispensable y fundamental es la prestacin del
consentimiento pa ra la formac in del negoc io.
3.3.- VALOR JURIDICO: Las negoc iaciones no son obligatorias porque
en ellas no se ha prestado el consentimiento; salvo que en el
transcurso de las mismas se tenga ya el conocimiento pleno de queel negocio jurdico se realizar; caso en el cual si una de las partes
les rompe sin causa justificada, deber resarcir los daos causados a
la otra parte, al tenor de lo dispuesto en el Artculo 863 del C. de
Comercio que dice que las partes deben obrar de buena fe.
De lo anterior se desprende que dos principios fundamentales
gobiernan la conducta que se debe adoptar durante la fase de las
negoc iac iones ; la LIBERTAD DE ROMPERLAS, Y, LA BUENA FE.
Dos causas que justificaran el rompimiento de las negociaciones
comerciales son las divergenc ias econmicas surgidas entre las partes
y la celebracin de otro c ontrato ms ventajoso.
3.4.- INDEMNIZACION POR RUPTURA DE LAS NEGOCIACIONES : Ya se
indic que el que rompe las negociaciones con culpa, por haber
obrado sin justa causa o de mala fe, el perjudicado tendr derecho
al resarcimiento del dao, que en este caso consiste en el inters
negativo, que corresponde a los gastos que no hubiera hecho, de
conocer de antemano que el contrato no se celebrara o por haber
desechado otras oportunidades u ofertas mejores.
3.5.- LA OFERTA : Es el resultado de las negociaciones, cuando
cualquiera de los participantes en ellas considerando que hay
precisin y madurez suficientes, decide ponerles trmino formulndole
al otro un proyecto acabado de contrato, para que si l acepta se le
considere celebrado. De igual manera puede nacer de cualquier
oferente sin necesidad de que hayan existido las negociaciones. El C.
de Comercio la define como el proyecto de negocio jurdico que una
persona formula a otra.
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3.6.- CARACTERISTICAS DE LA OFERTA: Debe ser seria, real, firme,
concreta, consciente, precisa.
3.7.- VIGENCIA DE LA OFERTA: La oferta puede ser irrevocable,
cuando vincula al oferente durante cierto tiempo o hasta el
cumplimiento de una condicin, de tal suerte que el destinatariopuede en cualquier momento, antes de cumplirse el plazo o la
condicin, segn los trminos estipulados en la misma, aceptarla;
implicando la celebracin del contrato.
Con relacin a la oferta revocable, existen varias formas de hacer
que ella se d, como por ejemplo las ofertas de mercancas
exhibidas al pblico con indicacin de precio, son revocables
cuando se agota el stock de las mismas.
La oferta puede presentarse por cualquier medio idneo que permita
su presentacin : verbal, escrita, telefnica, etc. Y al igual que las
negociaciones, es indemnizable cuando existe responsabilidad del
oferente que le revoca dentro del plazo que se tena para su
aceptacin. A diferencia de las negociaciones, aqu adems de
indemnizarse el inters negativo, se indemniza tambin el inters
positivo, que no es otro que el lucro cesante o ganancia que hubiera
podido obtener el comerciante si el negocio se ejecuta.
3.8.- ACEPTACION DE LA OFERTA: Se presenta con el consentimientode la voluntad, al adherirse a la propuesta presentada por el oferente.
La aceptacin implica la aceptacin firme de celebrar el contrato en
las condiciones estipuladas en la propuesta ; ya que la variacin de
la misma implica una nueva propuesta u oferta ; de igual suerte esa
aceptacin debe ser expresada dentro del trmino estipulado en la
oferta, so pena de no ser obligatoria para el oferente o de
considerarse para l como una nueva propuesta u oferta.
El nico legitimado para emitir la declaracin de aceptacin de
oferta es el destinatario de la misma o su representante o sus
sucesores mortis causa. En relacin de las ofertas que se hacen a
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persona determinada, basadas en conocimientos particulares o
destrezas, ( por ej. no le pueden pedir a Juan Grgara que pinte un
cuadro de Botero) , la oferta tan solo puede ser aceptada por l.
Cuando es al pblico en general, por cualquier persona, salvo que el
oferente se reserve el derecho o intencin de contratar con personas
de su agrado.La aceptacin puede ser expresa o tcita. Expresa cuando se da a
conocer por diferentes medios la aceptacin de la misma y, Tcita
cuando por su conducta o hecho inequvoco de ejecucin del
contrato propuesto, se deduce la aceptacin.
La aplicacin del principio segn el cual el contrato se celebra en el
momento en que la aceptacin llega al proponente, sufre
excepciones con relacin a dos categoras de contratos : los reales y
los solemnes, puesto que en estas clases de contratos no basta la
aceptacin sino que ha de producirse la entrega de la cosa en el
primer caso ; o llenarse la solemnidad en el segundo, para que se
entienda celebrado el contrato.
4.- EL NEGOCIO JURIDICO
4.1.- CONCEPTO: Es la herramienta que se tiene para regular los
intereses en ejercicio de la autonoma privada. Esa regulacin se
encuentra en la ley o en otros medios que no sean contrarios a ella, a
la moral, a las buenas costumbres o al orden pblico.
El negocio jurdico puede versar sobre cualquier clase de inters, cono sin contenido econmico ; as por ejemplo, el reconocimiento de un
hijo y el matrimonio no versan sobre el patrimonio econmico, como
s la compraventa, el contrato de arrendamiento y otros.
4.2.- FORMA DEL NEGOCIO JURIDICO: Todo negoc io jurdico, debe
tener una forma, dependiendo de los requisitos que exige la ley para
que los contratos nazcan a la vida jurdica, produzcan efectos y
generen obligaciones entre los contratantes ; motivo por el cual
pueden ser :
4.2.1.- CONSENSUALES: Significa que los efectos del contrato
dependen del simple acuerdo de voluntades ; y, si la voluntad es
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autnoma para crear obligaciones, solo se requerir de su
manifestacin jurdica para que produzca los efectos jurdicos
deseados. La regla general es que los negocios jurdicos sean
consensuales, exceptundose aquellos en que adems del
consensualismo, se debe adoptar otra forma sealada por la ley,
como la real o la solemnidad.Ese consensualismo es el principio amplio de la autonoma de la
voluntad, protegido legalmente y solamente puede ser invalidado por
el mutuo consentimiento de las partes o por causas legales, que no
son otras diferentes a las del inters social.
Son ejemplos del consensualismo los contratos de compraventa de
bienes muebles, el arrendamiento, el mandato, etc.
De igual suerte, es regla general que el consentimiento o expresin
de la voluntad sea cierto, que de claridad, que no se preste a
equvocos, que la persona que lo exprese goce de actitud fsica y
mental, que sea serio y no expresado por simple broma o por
compromiso mundano o de conveniencia. Ya en cuanto su
expresin exterior, debe ser libre, pudiendo ser verbal o escrita.
Segn lo expuesto para que se perfeccione el acto jurdico, es
necesaria una manifestacin expresa o tcita de la voluntad, no
obstante lo anterior, en relacin con el silencio el adagio popular dice
que el calla otorga ;pero en derecho el principio es opuesto. Es decir
que el calla no ha dicho nada, no consiente y por lo tanto tampoco
se obliga. Excepcionalmente, el silencio se considera como una
manifestacin de voluntad de aceptacin y, por lo tanto, se interpretacomo el deseo de obligarse . As por ejemplo en la prescripcin
extintiva la ley interpreta el silencio como la conformidad de las
personas con la prdida de sus derechos (como el que abandona
una cosa para que otro la tome y sea su nuevo dueo) ; en el
contrato de arrendamiento si no se desahucia (se informa al
arrendatario que no se prolongar ms el contrato de arrendamiento)
se entiende la renovacin del pacto contractual.
4.2.1.1.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO : De igual manera, el
consentimiento debe estar libre de los vicios que daran lugar a su
nulidad, siendo ellos el ERROR, la FUERZA y el DOLO.
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4.2.1.1.1.- El Error : es la falsa o inexacta idea que lo lleva
equivocadamente a consentir en el contrato, por ejemplo en la clase
de objeto, su calidad, su valor, (pensando que est comprando un
Mercedes por $45.000.000, le estn entregando un renault 4).
4.2.1.1.2.- La Fuerza : se entiende que ella vicia el consentimiento
cuando es capaz de producir una impresin fuerte en una persona desano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condicin ; siendo
ella una amenaza presente o futura contra s, contra sus ascendientes
o descendientes o contra su consorte. Esa fuerza puede ser fsica o
moral, como cuando se amenaza con arma de fuego o se coerciona
a la persona con revelar sus intimidades si no se accede a sus
pretensiones (al referirse a edad, sexo, condicin, etc., debe tomarse
en cuenta que no es lo mismo ser amenazado por un nio que por un
adulto, con una pistola que dispara agua frente a otra de proyectiles
etc.).
4.2.1.1.3.- El Dolo :consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la
persona o propiedad de otro ; siendo aquellas maniobras
fraudulentas, engaos, mentiras, silencios de que una persona se sirve
para engaar a otra y provocar con ella un negocio jurdico.
4.2.2.- NEGOCIO REAL: El Artculo 1500 del Cdigo Civil al referirse al
contrato real, indica que para su perfeccionamiento es necesario la
tradicin (entrega), de la cosa a que se refiere. Mientras no se
entregue la cosa que constituye el objeto del contrato, este no
existir, aun cuando las partes hubieren acordado las demscondiciones necesarias para que el contrato se formalice. As por
ejemplo el contrato de comodato ( cosa que se entrega en prstamo
para que otro la use gratuitamente con cargo a restituir la misma al
finalizar el contrato) no se perfecciona sin la entrega de la cosa.
Igual sucede en el contrato de depsito ( cosa que se entrega para
guardar), en el cual no se concibe cmo el depositario est obligado
a restituir algo que no ha recibido.
4.2.3.- NEGOCIO SOLEMNE: Los negocios son solemnes cuando
estn sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, de
manera que sin ellas no producen ningn efecto civil; as por ejemplo,
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la ley indica que la promesa de venta debe ser por escrito; siendo el
escrito la solemnidad. En el contrato de compraventa de bienes
inmuebles adems de exigirse el consentimiento, se requiere la
elevacin de la misma a documento pblico (escritura) y el registro
del mismo ; presentndose as una doble solemnidad, la escritura y el
registro.
4.3.- FORMACION DEL NEGOCIO JURIDICO :Todo negoc io jurdico
debe tener un titulo o fuente de donde emana y una forma no
necesariamente solemne.
4.3.1.- EL TITULO : es el hecho del hombre que crea obligaciones o la
sola ley que lo faculta para adquirir un derecho real de manera
directa o conferido por ella ; es la causa o razn legal por la cual se
realiza el negocio jurdico.
4.3.2.- EL MODO :Los modos de adquirir el dominio son la ocupacin,
la accesin, la tradicin, la sucesin por causa de muerte y la
prescripcin .
El dominio ( que se llama tambin propiedad ) es el derecho real en
una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no
siendo contra la ley o contra derecho a jeno.
4.3.2.1.- LA OCUPACION :Es un modo de adquirir la propiedad de las
cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisicin no esta
prohibida por la ley o el derecho internacional . ( nadie se puede
apoderar de la Plaza de Bolvar, del Palacio Presidencial, de la casa
de una Embajada ) . La ocupacin es pues, el modo originario por
excelencia de adquirir la propiedad de una cosa no perteneciente a
nadie, apoderndose de ella voluntariamente, con la intencin de
convertirse en propietario de ella.
4.3.2.2.- LA ACCESION :Es el modo de adquirir el dominio, por el cual
el dueo de la cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que
se une a ella. Por ej. el canon de arrendamiento es del arrendador,
que generalmente es el dueo del inmueble ; el dueo de una finca ,
que tiene un lago y en la mitad de l se forma una isla ;
4.3.2.3.- LA TRADICION : Consiste en la entrega que el dueo de una
cosa hace a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de
transferir el dominio , y por la otra la capacidad e intencin de
adquirirlo. Para que valga la tradicin se requiere de un ttulo
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traslaticio de dominio, como la venta, la donac in, la permuta, etc. Si
el ttulo no origina el traspaso de dominio, no existir tradicin sino
otra clase de contrato ; como por ejemplo, cuando se contrata en
arrendamiento, lo que se entrega es la tenencia pero no el dominio o
propiedad.
4.3.2.4.- LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE : Etimolgicamente elvocablo sucesin significa sustituir un sujeto a otro en la titularidad de
una relacin ; entrar en lugar de otro o tomar el lugar de otro. Los
elementos esenciales de toda sucesin por causa de muerte son la
existencia de un difunto, de una herencia y de un asignatario. El
asignatario, es el heredero de los bienes, derechos y obligaciones
dejados por el causante.
4.3.2.5.- LA PRESCRIPCION : Es la forma de adquirir los bienes, que se
encuentran dentro del comercio, muebles o inmuebles ajenos que se
han posedo durante determinado tiempo, con arreglo a la ley, con el
animo de seor y dueos. Es decir, sin reconocer que sobre ellos existe
una persona con mejor ttulo que con el que se poseen. As por ej.
quien posee una casa con el animo de seor y dueo ( se presenta
como tal, paga los impuestos de predial y valorizacin, servicios,
mejoras, etc. ) por el transcurso del tiempo ( 20 aos ) puede
demandar la prescripcin adquisitiva del inmueble para que l figure,
ya con ttulos y registro, a su nombre.
5.- LA PROMESA
5.1.- CONCEPTO : Es un negocio jurdico de la clase de los contratos,
porque requiere de la presencia de una, dos o ms personas para
celebrarlo. Puede ser unilateral o bilateral ; ser unilateral cuando la
promesa nace de una sola persona de celebrarlo, por ejemplo el
leasing ; y, bilateral en el caso, de que dos o ms personas pactan
celebrar en un futuro otro contrato.
Segn la regulacin jurdica que se de a la promesa, se puede hablar
de promesa de carcter comercial o c ivil ; as por ejemplo el artculo
861 de C. Comercio., al referirse a ella dice que la promesa de
celebrar un negocio producir la obligacin de hacer. La
celebracin del contrato prometido se someter a las reglas y
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formalidades del caso. Esta promesa, a diferencia de la civil, es de
forma consensual ; mientras que la civil es solemne al exigirse que
conste en escrito para su validez.
Por la promesa, las partes se pueden obligar a la celebracin
posterior de cualquier clase de contrato, como el de compra venta,
el de arrendamiento, el de constitucin de una soc iedad, etc.
5.2.- REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA PROMESA :
5.2.1.- Que conste por escrito. No importa la clase ni forma del
escrito, ni que est contenida en varios o en un solo documento. Lo
que se requiere es la existencia de un escrito que contenga la
voluntad clara y expresa de los contratantes. Aqu lo que se presenta
es una solemnidad, sin la cual el acto carecer de validez. El
documento debe estar suscrito, es decir firmado por las partes y por
firma se entiende la expresin del nombre del suscriptor o de alguno
de los elementos que la integren o de un signo o smbolo empleado
como medio de identificacin personal ; y, si alguno de los
suscriptores no supiese o no pudiere firmar lo har otra persona a su
solicitud, dando fe de ello dos testigos de los cuales se imprimirn sus
huellas. Nuevamente es necesario recordar que este es un requisito
de carcter civil, pues en materia comercial la promesa es
consensual.
5.2.2.- Que el contrato de promesa no sea de aquellos que la ley
declara ineficaces por no concurrir los requisitos de capacidad,
consentimiento, objeto y causa lcita.5.2.2.1.- Capacidad :se defina la capac idad como la aptitud de una
persona para ser titular de derechos y para ejercerlos. Estas definicin
denota una aptitud y un poder.
Por la aptitud se entiende la capacidad de goce, de derecho, de
adquisicin ; y se predica que toda persona por el solo hecho de
existir o de esperar su existenc ia, es titular de derechos y por ende son
jurdicamente capac es. No importa la aptitud mental de la persona (
infante, menor adulto, adulto, demente, interdicto por incapacidad ),
toda persona es jurdicamente capaz para ser titular de derechos (
por ej. ser propietario )
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Con relacin a la capacidad de ejercicio o de poder, se entiende
como la de obrar legalmente para ejercer por s misma sus derechos
y obligarse frente a terceros. As, debe entenderse que todas las
personas son titulares de derechos, pero no todas pueden ejercerlos (
ej. un enajenado mental, no obstante ser propietario de una finca, no
la podr vender sin que medie la autorizacin de su representante.)
5.2.2.1.1.- INCAPACIDADES : Respecto de las incapacidades, debe
quedar bien en claro que no existen incapac idades de goce o de
derecho ; ms si, de ejercicio.
Las incapacidades pueden ser :
5.2.2.1.1.1.- Absolutas : son absolutamente incapaces los dementes,
los impberes y los sordomudos que no puedan darse a entender por
escrito. Sus actos no producen ninguna obligacin y se sancionan
con la nulidad absoluta. Para la celebracin de actos jurdicos
necesitan siempre la intervencin directa de un representante legal,
genricamente denominado guardador ( padre de familia, tutor o
curador), sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos exigidos por
la ley.
5.2.2.1.1.2- Relativas : son tambin incapaces los menores adultos (
mujer mayor de 12 aos y hombre mayor de 14, pero menores de 18 )
y los disipadores que se hallan bajo interdicc in. Pero la incapacidad
de estas personas no es absoluta y sus actos tienen valor en ciertas
circunstancias y ba jo ciertos aspectos determinados por la ley. La
incapacidad de los menores adultos se fundamente en el hecho de
su inexperiencia negocial, que puede poner en peligro su patrimonio.
Sus actos se consideran de nulidad relativa, ya que sus representantes
o el menor adulto, posteriormente, pueden ratificarlos. La
incapacidad es relativa, por que pueden realizar ciertos actos
jurdicos que tienen plena validez jurdica, como el reconoc imiento de
un hijo, el otorgar testamento, el celebrar contratos de aprendizaje,
contraer validamente matrimonio, etc.
5.2.2.1.1.3.- Especiales : se trata de prohibiciones que hace la ley
para determinadas personas , que siendo plenamente capaces,
estn inhabilitadas para celebrar ciertos actos jurdicos como la venta
de bienes entre cnyuges no divorciados ; entre padres e hijos de
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familia ; de tutores y curadores con relac in a los bienes de sus
pupilos.
5.2.2.2.- Consentimiento :Este tema ya fue ampliamente tratado en el
consensualismo ; basta con recordar que por consentimiento se
entiende la comn intencin de los contratantes , su acuerdo de
voluntades, o en trminos ms generales, la voluntad de la persona
que se obliga.
5.2.2.3.- Objeto licito :Es las prestaciones que mutuamente se obligan
las partes, las cuales por ningn motivo podrn ser contrarias a la ley,
las buenas costumbre o a las normas de orden pblico.
5.2.2.4-. Causa licita. Se entiende por causa el motivo que induce a l
acto o contrato ; pero ella no es necesario expresarla, pues la mera
liberalidad o beneficencia es causa suficiente. La causa ilcita es la
prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden
pblico. As, la promesa de dar algo por una deuda que no existe,
carece de causa y la promesa de dar algo en recompensa de dar
algo por un crimen o de un hecho inmoral tiene una causa ilcita.
5.2.3.- Que la promesa contenga un plazo o condicin que fije la
poca en que ha de celebrarse el contrato . El plazo es un hecho
futuro de cuya ocurrencia se tiene certeza, como por ejemplo el 12
de octubre de 1999. A su vez, la condicin es un hecho futuro e
incierto, que puede suceder o no. Cuando la incertidumbre de la
ocurrencia de tal hecho o acontecimiento se limita dentro de un
plazo se dice que la condicin es determinada ; si no contiene plazo
se dice que es indeterminada. Ejemplo : si dentro de 3 aos usted
consigue la plata le vendo mi casa ; esta es una condicin
determinada, ella consiste en que si dentro de un plazo determinado
l consigue el valor del inmueble, se realizar el negoc io ; ser
indeterminada, si se indica que le vende el inmueble c uando consiga
el dinero, aqu no hay plazo para conseguir el dinero.
5.2.4. - Que se determine de tal suerte el contrato, que para
perfeccionarlo solo falte la tradicin ( entrega) de la cosa, con las
formalidades legales. As, por ejemplo si se trata de una promesa de
compra venta ha de describirse perfectamente la clase de negocio,
el objeto con sus caractersticas, su valor, su forma de pago, etc. De
igual manera en los contratos de compra venta de bienes inmuebles,
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deber cumplirse con los requisitos solemnes que establece la ley,
que en el caso son la escritura pblica y su registro.
5.3.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO :
Bajo este ttulo se estudian los elementos que constituyen el c ontrato,
que estructuran su anatoma, distintos de los requisitos o condiciones
generales que se requieren para la eficacia de cualquier acto
jurdico.
En todo contrato y, en general, en todo acto jurdico, se distinguen
tres clases de elementos : esenciales, de la naturaleza y ac cidentales.
La enumeracin y definicin de estas tres clases de elementos se
encuentran consagradas en el artculo 1501 del cdigo civil, en los
siguientes trminos : Se distinguen en cada contrato las cosas que
son de su esencia, las cosas que son de su naturaleza y las puramente
accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las
cuales o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato
diferente ; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo
esenciales en l se entienden pertenecerle, sin necesidad de una
clusula especial ; y son accidentales a un contrato aquellas que ni
esencial ni naturalmente le pertenecen y se le agregan por medio de
clusulas especiales.
5.3.1.- Elementos esenciales : son los requisitos mnimos que han de
concurrir para que el contrato que las partes tienen en mente surjan a
la vida jurdica . Sin tales requisitos el contrato no existe o degenera en
un acto diferente. As, no habr compraventa si no se estipula el
precio ; arrendamiento si no se estipula el canon de renta. Lo
elementos esenciales de la compraventa, por ejemplo , son la
determinacin del objeto o cosa y el precio en dinero ; con dichos
elementos concurre la intencin de enajenar por parte del vendedor,
y la de adquirir por parte del comprador. Si tales elementos se dan, el
contrato de venta adquiere existencia jurdica y eficacia. Pero, si uno
de estos elementos falta, el contrato es ineficaz pues se transforma en
otro acto diferente. As, si la prestacin convenida a cargo de quien
figura como comprador no es dinero sino otra cosa, no habr
compraventa sino permuta ; si no hay precio, ser donacin.
5.3.2.- Elementos de la naturaleza :son aquellos que sin ser esenciales
al acto jurdico, se subentienden que le pertenecen y para ello no se
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requiere expresa manifestacin de las partes. Generalmente se
constituyen en clusulas accesorias que los contrates estipulan como
accesorias de las esenc iales ; sin embargo, a falta de esa
estipulacin, la ley los hace presumir.
As por ejemplo, el saneamiento por eviccin y por vicios redhibitorios
u ocultos son elementos de la naturaleza del contrato de
compraventa. La eviccin es la perdida total o parcial de la cosa
comprada , en virtud del derecho de un tercero, anterior a la compra
( cuando se compra algo ajeno y el verdadero dueo lo reclama ).
Por su parte los vicios redhibitorios son los vicios ocultos de la c osa
vendida ; defectos inaparentes que el comprador no puede advertir
al momento del contrato y que hacen parcial o totalmente inepta
la cosa para el fin convenido por las partes. ( cuando se compra un
vehculo nuevo, pero a los pocos das se funde el motor sin culpa del
comprador ).
Retomando la definicin de lo que se entiende por elementos de la
naturaleza del contrato, se observa que no obstante si en la
convencin o acto jurdico no se dice nada sobre la acc in de
saneamiento por los vicios de la cosa adquirida, el vendedor est
obligado a la reparacin e indemnizacin correspondiente, basados
en el hecho de que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por
consiguiente obliga no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas
las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la
obligac in o que por ley le pertenecen a ella.
5.3.3.- Elementos accidentales : Son aquellos que ni esencial ninaturalmente pertenecen al negocio, pero son aportados por la
voluntad autnoma de las partes. En tal forma quedan incorporados
al contrato solamente en virtud de estipulaciones expresas. ( se
compra la casa, pero se estipula que debe ser entregada
completamente pintada en su interior ).
Para concluir con este tema es necesario resaltar que el negocio
jurdico nac e solamente cuando contiene las solemnidades que la ley
le requiere y se han cumplido lo elementos esenciales ; de tal suerte
que solo se puede hablar de su invalidez cuando el negocio existe y
mientras no haya pronunciamiento sobre ella el acto es valido.
Contrario sensu es inexistente el negocio cuando no se ha cumplido
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con los elementos esenciales del contrato o con las solemnidades
que la ley exige.
El negocio es invalido cuando se celebra contrariando disposiciones
superiores o en detrimento de determinadas personas protegidas por
disposiciones legales. Ej. el patrimonio de los menores
6.- NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS
6.1.- Concepto : Cuando un contrato rene los elementos esenciales
de todo acto jurdico, la ley le reconoce como una de esas
manifestaciones de la autonoma privada jurdicamente eficaces.
Pero cuando tales requisitos faltan, la ley los sanciona privndolos de
la eficacia jurdica mediante la nulidad, que es la descalificacin que
el propio legislador decreta cuando la ley contractual o particular
quebranta normas de jerarqua superior.
Este es el sentido del artculo 1740 del cdigo civil segn el cual, Es
nulo todo ac to o contrato a l que le falta alguno de los requisitos que
la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato segn su
especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser
relativa o absoluta.
6.2.- CLASES DE NULIDADES
6.2.1.- NULIDAD ABSOLUTA : Hay nulidad absoluta cuando la norma
violada es de inters general o de orden pblico. Las causa que
producen esta nulidad son : a) Incapacidad absoluta ( dementes,
sordomudos que no pueden darse a entender por escrito e
impberes ) ; causa ilcita ; ob jeto ilcito ; y, la falta de las formalidades
en los contratos solemnes. La accin de nulidad absoluta prescribe en
veinte aos y en el mismo trmino se sanea el ac to nulo .
6.2.2.- NULIDAD RELATIVA : Hay nulidad relativa cuando la norma
violada es de aquellas que tutelan el inters particular de las
personas ; sus causales son el error, la fuerza, el dolo, la incapacidad
relativa ( hombre mayores de 12 aos y mujeres de 14, pero menores
de 18 ) y la lesin enorme ( es el rompimiento del equilibrio
econmico en las relaciones contrac tuales cuando ellas se refieren a
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inmuebles ; y se traduce a pagar mas del doble o a recibir menos de
la mitad de lo que es el justo precio del predio ).
La nulidad relativa es saneable por el transcurso del tiempo ( 4 aos )
o por la ratificacin de las partes.
6.3.- SIMILITUDES ENTRE LA NULIDAD RELATIVA Y ABSOLUTA :
1.- No existe causal de nulidad que no este c ontemplada en la ley.
2.- Solamente tienen vida jurdica cuando el juez las decreta ;
mientras tanto el acto es valido.
3.- Ambas nulidades son saneables ; la absoluta por el transcurso del
tiempo ( 20 aos ) ; la relativa, por el transcurso de 4 aos o por la
ratificacin del acto por parte de quienes intervinieron en l.
4.- Cuando se decretan las nulidades, producen los mismos efectos :
destruyen el negocio y las cosas vuelven a su estado anterior como si
nunca hubiese existido el ac to o contrato.
6.4. -DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA RELATIVA
6.4.1.- Por quienes pueden alegarla.
La relativa solo puede invocarla la persona en cuyo favor se ha
consagrado ( quien ha sufrido el error, la fuerza, el dolo, el
representante del incapaz o l cuando ha dejado de serlo, etc.
)
La obsoluta la puede alegarla quien crea tener algn inters en
el acto o contrato, hasta el agente del ministerio pblico en
guarda de la moral y las buenas costumbres.
6.4.2.- Por el decreto judicial :
La relativa. Solo la puede decretar el juez a solicitud de parte.
La absoluta : el juez debe decretar la nulidad absoluta en aras
de salvaguardar el inters general y el orden pblico.
6.4.3.- Por las causa que las generan :
Relativa : Incapacidad relativa, los vicios del consentimiento (
error, fuerza y dolo ) y lesin enorme.
Absoluta : Objeto ilcito, causa ilcita, falta de las solemnidades
exigidas por la ley en algunos actos jurdicos e incapacidad
absoluta.
6.4.4.- Por el trmino de saneamiento a travs de la prescripcin :
Relativa : 4 aos en materia civil y 2 en comercial.
Absoluta : 20 aos ; sin distincin de materia.
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6.4.5.- Por el inters que protegen :
Relativa : El inters o patrimonio individual.
Absoluta : El inters pblico.
7.- INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO
Concepto :En sentido amplio es todo fenmeno que implica que el
negocio no produzca efectos ; en sentido restringido, el negocio no
produce sus efec tos finales.
Con el nombre de ineficac ia el Artculo 897 de C. Civil, trata de la
ineficacia de pleno derecho, sin necesidad de declaracin por parte
de los despachos judiciales, de todos aquellos actos o negocios
jurdicos que se crean por parte de los comerciantes sin el
cumplimiento total de los requisitos exigidos por las normas
sustanciales, as por ejemplo no es vlido y se tendrn por noescritas
las normas de constitucin de sociedad que indican la inamovilidad
de los administradores ; o la absolucin de su responsabilidad frente a
la sociedad o terceros ; las decisiones de una junta de soc ios
tomadas por una mayora no calificada, cuando la ley exige lo
contrario ; la c lusula que exime de responsabilidad de ac eptacin y
pago de la letra de cambio en el girador ; etc.
En materia civil el problema de la ineficacia se confunde con la
inexistencia del acto, pero como no es materia del curso hacer toda
una teora al respecto, basta con indicar que el negocio jurdico es
ineficaz cuando es atacado por la falta del cumplimiento de las
solemnidades que la ley requiere para la formacin del acto jurdico
o cuando ste se encuentra viciado desde un primer momento ; por
ejemplo cuando la capacidad de una de las partes se encuentra
viciada por el error la fuerza o el dolo ; con respec to de las
solemnidades, se puede dar el ejemplo de que no obstante el
haberse otorgado la escritura pblica que traslada el dominio del
bien inmueble, falt su registro y por ende su predicamento de
ineficaz entre las partes o ante terceros.
8.- LA REPRESENTACION
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8.1.- SUJETO Y PARTE : El negocio jurdico es la actuacin concreta y
determinada de uno o varios sujetos, que por medio de l disponen
de sus intereses. Estos sujetos se determinan partes, al tenor de los
dispuesto en el artculo 1495 del cdigo civil ; cada parte puede ser
compuesta de una o varias personas.
8.2- CONTRATO CELEBRADO BAJO NOMBRE FALSO Y CON NOMBREAJENO : Lo usual es que sea el propio interesado quien acte
direc tamente y celebre por s mismo, con su nombre propio y para s,
el negocio jurdico . Pero es posible que alguien , por las razones que
sean, estipule un negocio tomando un nombre falso o utilizando uno
ajeno, es decir hacindose pasar por otra persona. Para el derecho
es indiferente el que la contraparte conozca o ignore la verdadera
identidad de quien emplea el nombre falso, por lo c ual el negocio es
plenamente valido. Cosa diferente, es cuando los contratos se
celebran en consideracin de la persona que los va a ejecutar (
intuitus personae ), como por ejemplo un artista, un profesional
reconocido, etc. En este caso, el contrato es invalido, por cuanto no
ha existido la voluntad o el consentimiento de esa persona y mal
podra un tercero vincularlo con obligaciones con la otra parte ; salvo
que sea su representante.
8.3.- CONCEPTO DE REPRESENTACION : Es el poder de disposicin
para ante los dems que le permite a alguien ( representante )
sustituir a otra persona ( representado ) en la celebracin de un
negocio jurdico o contrato, y, declarando que obra en nombre y por
cuenta ajena, sin vincularse personalmente y si hac iendo que todos
los efectos de su actuacin vayan a parar inmediatamente al
dominus. ( representado ).
La representacin propiamente dicha o directa, presupone o exige,
ms del poder o legitimac in, que el representante obre a nombre y
por cuenta del representado y que as lo declare o que ellos resulte
inequvocamente del contexto de la actuacin ; adems de que se
mantenga dentro de los limites del poder conferido ; de lo contrario
pasar a ser agente oficioso y quedar vinculado personalmente,
recibiendo todos los efectos del contrato.
8.4- OBJETO DE LA REPRESENTACIN :El artculo 1505 del C. C ivil indica
que es lo que una persona ejecuta a nombre de otra . El 2142
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seala que el mandato es un contrato en que una persona confa
la gestin de uno o ms negocios a otra.... El artculo 832 del cdigo
de comercio al referirse a la representacin indica que ella existir en
forma voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar
en su nombre uno o varios negocios jurdicos. El acto por medio del
cual se otorga dicha facultad se llama APODERAR ... ; en cuanto al
mandato, el artculo 1262 de la misma obra dice que el mandato
comercial es un contrato por el cual una persona se obliga a celebrar
o ejecutar uno o varios ac tos de comercio....
En resumen, el objeto de la representacin es que una persona (
mandante ) faculte a otra ( mandatario ) para que en su nombre y
representacin sta realice uno o ms negoc ios o ac tos de
comercio.
8.5.- NEGOCIOS QUE NO ADMITEN REPRESENTACION : En principio
todos los negocios jurdicos pueden celebrarse por medio de
representante, a lo menos todos los negocios patrimoniales admiten
la representacin, pero en el derecho de familia si hay unas
exclusiones a saber : la facultad de otorgar o revocar el testamento
es indelegable ; el reconoc imiento de un hijo es un acto
persona lsimo .
8.6.- LA REPRESENTACION ORGANICA : La representacin propia de
las personas jurdicas es algo diferente a la representacin ordinaria,
que es la que se aplica para el comn de las gentes o mejor,
personas naturales. La actividad de la persona jurdica, cualquiera
que sea su origen o calidad, esta regulada por unos estatutos : estn
contenidos en la ley, decreto, ordenanza o acuerdo, en la escritura o
en otro documento de su constitucin. All slo o en esas
disposiciones o estipulaciones en la ley, habr que buscar cual es el
rgano encargado de la ac tividad externa de esa persona (
representacin ) distinta de la actividad interna y en que forma, si es
autnoma o subordinada a autorizaciones o al concurso de otro
rgano, para ejercer sus funciones.
8.7.- FUENTES DE LA REPRESENTACION :
8.7.1.- La ley : obedece principalmente a la incapacidad del
representado y la facultad para representar esta dada por la misma
ley, como en el caso del tutor o del curador o de los padres de
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familia, en los que la misma ley se encarga de fijar los deberes,
derechos y obligaciones del representante.
As por ejemplo, la ley al referirse a la patria potestad, indica que ella
es la facultad que tienen los padres para representar a su hijo de
familia ( menor de 18 aos ) , tanto procesal como
extraprocesalmente, as como para administrar su patrimonio y gozar
de los frutos que ste produce. La patria potestad la ejercen los dos
padres en conjunto ; y, la representacin judicial, uno de ellos o
ambos. En caso de que los padres no puedan ejercer esta funcin, se
le nombrara al menor un curador ad-litem ( apoderado para el
proceso judicial ).
Por su lado las tutelas y las curaduras o curatelas son cargos
impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden
dirigirse a s mismos o administrar competentemente sus negocios y
que no se hallan bajo patria potestad, que pueda darle la proteccin
debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o
curadores, y generalmente guardadores.
La guarda se da para quienes siendo menores de edad o incapaces
absolutos, no tienen quien los represente ; siendo la ley quien les
nombra sus guardadores, y ellos se denominan pupilos. Por su parte
los tutores, se dan para los impberes y los curadores para los
menores adultos. La designacin de ellos est en la ley y en el
testamento, cuando quien ejerca la patria potestad les ha investido
de esa potestad.
8.7.2.- Judicial, como en el caso del curador ad-litem , el poder ofacultad para representar proviene del mismo decreto judicial y
deber ejercerse conforme a la ley y al mismo decreto del juez.
8.7.3.- Convencional :el poder surge de un acto de apoderamiento o
procuracin mediante le cual el representado faculta al
representante para celebrar en su nombre uno o ms negoc ios
jurdicos, tanto el poder como las condiciones en que ste ha de
ejercerse. Generalmente de este discernimiento, nace el contrato de
mandato el cual es un contrato en que una persona confa la
gestin de uno ms negocios a otra, que se hace cargo de ellos por
cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo
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se llama comitente, mandante representado, poderdante y la que lo
acepta, apoderado, procurador, mandatario, representante, etc.
8.7.4.- Orgnica :correspondiente a las personas jurdicas, ya vista.
8.8.- ACTO DE APODERAMIENTO - FORMALIDADES
En lo que hace a la forma de conferir poder, la regla general es la
ausencia de solemnidades. Al respecto el Artculo 2149 del C. Civil
indica el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por
escritura pblica o privada , por cartas, verbalmente o de cualquier
otro modo inteligible y an por la aquiescencia tc ita de una persona
a la gestin de sus negocios por otra. Contrario sensu en derecho
comercial si existe solemnidad conforme se indica en el Artculo 836
el poder para celebrar negocio jurdico que deba constar por
escritura pblica deber ser conferido por este medio o por escrito
privado debidamente autenticado.
8.9.- AMBITO DEL PODER . PODER ESPECIAL Y PODER GENERAL
Si el mandato comprende unos o ms negocios especialmente
determinados, se llama especial ; si se da para todos los negocios del
mandante, es general ; y lo ser igualmente si se da para todos, con
una o ms excepciones determinadas. (generalmente los poderes de
los representantes legales de las compaas es amplio, por ejemplo
para contratar, nombrar personal, comprometerse econmicamente,
celebrar negoc ios, etc. Los que se dan a una persona para que
venda una casa y otorgue la c orrespondiente escritura pblica, es
especial, ya que est limitado a tan solo esos actos).
8.10.- OBLIGACIONES DEL REPRESENTANTE Y DEL REPRESENTADO8.10.1.- DEL REPRESENTANTE: Deber atender primordialmente el
inters del representado, cindose a los trminos del apoderamiento
y a las instrucciones recibidas del representante ; dar cuenta de su
gestin ; entregar a aquel los bienes que haya rec ibido por su
cuenta ; entregarle los frutos producidos por los bienes entregados
para su gestin ; ser leal con aquel, etc. De toda omisin o exceso en
su gestin ser responsable ante el representado o terceros que
hayan salido afectados con su conducta.
8.10.2.- DEL REPRESENTADO : Est obligado con el representante a
proveerle los medios necesarios para el desempeo de su gestin, a
reembolsarle con intereses los gastos en que incurri por el ejercicio
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de su labor, en el caso de que el encargo no sea gratuito y, en fin a
resarcirle los daos que hubiese padecido por la ejecucin de la
tarea y sin culpa suya.
8.11.- LA RELACION DE REPRESENTACION : El representante, para ser
tal, ha de tener fac ultad decisoria y autonoma. Es su parecer, o
como se suele decir, su voluntad la que decide la disposicin de
intereses , la persona con quien tratar, la figura especifica y el
contenido del negocio, o para evitar predicamentos en casos
extremos, es quien decide a lo menos algunos de esos puntos y la
voluntad o dec isin del representado se limita al apoderamiento, con
mayores o menores precisiones, pero siempre dejndole al agente un
margen de autonoma.
No obstante, el representado o dominus que otorg la procura no por
eso abdica de su legitimac in y, por tanto, conserva plena libertad,
aparte de la revocacin, para obrar por s mismo, haciendo a un lado
el apoderamiento o prescindiendo de l.
8.12.- INCOMPATIBILIDADES DEL REPRESENTANTE : La prevalencia del
inters del representado y eventualmente, del tercero envuelto en la
representacin y el deber de lealtad a cargo del representante
desembocan en las prohibiciones que tradicionalmente se han
erigido a ste de utilizar su legitimacin en provecho propio,
directamente o por interpuesta persona ; y, ms ampliamente para
celebrar negocio jurdico en contraposicin con los intereses que
representa
8.13.- LA REPRESENTACION SIN PODER : Abarca todos los casos en queel agente acta dicindose representante, pero sin legitimacin sea
porque nunca la ha tenido, sea porque habindola tenido la perdi,
sin que importe el motivo, sea en fin, porque tenindola no le es
suficiente. Los actos celebrados en estas condiciones vinculan al
mandatario con responsabilidad ante el mandante y
excepcionalmente contra terceros cuando no les ha dado suficiente
conocimiento de sus poderes y cuando se ha obligado
personalmente.
En estos casos el saneamiento, por falta de consentimiento por parte
del mandante, se presenta con la ratificacin del acto por parte de
ste ; caso contrario se presenta una nulidad relativa que puede ser
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alegada por el mandante o una responsabilidad contractual por
parte del tercero que ac to de buena fe.
8.14.- TERMINACION DEL MANDATO
1.- Por el desempeo del negocio para que fue constituido.
2.- Por el vencimiento del termino durante el cual fue fijado.
3.- Por la revocac in del mandante
4.- Por la renuncia del mandatario
5.- Por la muerte del mandante o mandatario
6.- Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.
7.- Por la interdiccin del uno o del otro
8.- Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato
ha sido dado en ejercicio de ellas.
9.- ESTIPULACION PARA OTRO O EN FAVOR DE OTRO
La estipulacin para otro o contrato en favor de tercero, es un acto
jurdico en virtud del cual una persona llamada estipulante obtiene
de otra llamada prometiente la promesa de dar, hacer o no hacer
algo en favor de un tercero que se designa en el contrato como
titular del crdito, llamado beneficiario. En esta figura existen tres
interesados : El Prometiente que asume la obligacin, el Estipulante
que seala el tercero de quien no hay representante y el Beneficiario
y en quien recaern los efectos del compromiso de los dos anteriores.
El ejemplo ms tpico de esta figura es el seguro de vida : el tomador
de la pliza o asegurado, es el estipulante quien mediante el pago
de la prima estipula con el asegurador prometiente que en caso de
muerte del primero, pagar a un tercero, beneficiario, el valor de la
indemnizacin.
La estipulacin para otro es la excepc in ms evidente a l principio de
la relatividad de los actos jurdicos, pues el beneficiario no es parte de
la convencin y de ella solo es beneficiario y posterior ac reedor de la
prestac in sin jams haber prestado su consentimiento.
10.- ESTIPULACION O PROMESA POR OTRO
Siempre que uno de los contratantes se comprometa a que por una
tercera persona, de quien no es legtimo representante, ha de darse,
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hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no
contraer obligacin alguna, sino en virtud de su ratificacin ; y si ella
no ratifica, el otro contratante tendr accin de perjuicios contra el
que hizo la promesa. (Art. 1507 C. C ivil). Ejemplo : Cuando Pedro se
compromete con Antonio a que Fernando le venda su precioso saco,
el nico obligado es Pedro y, el tercero que Fernando, si no ratifica no
est obligado a nada ; caso en el cual quien estipul es decir, Pedro
queda obligado con Antonio para indemnizarle los perjuicios que el
hecho de no haber obtenido el precioso sac o le ha causado.
11.- INOPONIBILIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO
El principio de la autonoma de la voluntad traduce una doctrina de
filosofa jurdica que pretende que toda obligacin debe estar
fundada sobre la voluntad. La persona es libre de crear
obligaciones, pero el nico soporte vlido de stas es la voluntad,
manifestada por medio del contrato o de la ley.
Contrario a esa falta de expresin de voluntad o de la ley y sus otras
fuentes de las obligaciones, doctrinariamente existe el principio de la
Inoponibilidad, que consiste en no poder trasladar los efectos de las
obligac iones en un tercero que no es parte contrac tual. Solamente
existe una excepcin al anterior principio y es la Hipoteca.
En materia comercial, la Inoponibilidad frente a terceros, con
relacin a un acto jurdico, se presenta cuando el negocio jurdico
celebrado no cumple con los requisitos de publicidad que la ley
exige. Por ejemplo, la modificac in o la revocatoria del poder deber
darse a conocer a terceros, por medios idneos ; de lo contrario, les
sern inoponibles, salvo que se pruebe que los terceros conocan esos
ac tos. (Recuerden que los ac tos de comercio ejecutados por un
tercero con poder obligan a los terceros vinculados de buena fe).