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x C 2oO fia Ul 3 S LAUDO ARBITRAL DE DERECHO Æ Æi kii5s cww eewarrxan en nrwm uaamr txxe Oficina de ConCilleCibn y Arbitraje Administrativa PROCESO ARBITRAL SEGUIDO ENTRE DISTRI CIONE Y E I R L Y GOBIERNO REGIONAL DE U Hora Lugar y fecha de expedicin El presente Laudo Arbitral de Derecho se expide en la ciudad de Lima a los dieciocho das del mes de Diciembre del aæo ds mil siete Nombre de las partes Demandante Distribuciones Ferrorey E I R L en adelante FERROREY Demandado Gobierno Regional de HuÆnuco en adelante el GOBIERNO REGIONAL Arbitro Unico Dr Vctor Manuel Belaœnde GonzÆles t Administracin y Secretara Dr Franz Kundmüller Caminiti Jefe de la Oficina de Conciliacin y Arbitraje Administrativo CONSUCODE Sede Arbitral Avenida Gregorio Escobado cuadra 7 s n distrito de Jesœs Mara provincia y departamento de Lima 1

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SLAUDO ARBITRAL DE DERECHO

ÆóÆikii5scwweewarrxanennrwmuaamr txxe

Oficina de ConCilleCibn y Arbitraje Administrativa

PROCESO ARBITRAL SEGUIDO ENTRE DISTRI CIONE Y

EIRLY GOBIERNO REGIONAL DE U

Hora

Lugar y fecha de expedición

El presente Laudo Arbitral de Derecho se expide en la ciudad de Lima a los

dieciocho días del mes de Diciembre del aæo dós mil siete

Nombre de las partes

Demandante Distribuciones FerroreyEIRLen adelante FERROREY

Demandado Gobierno Regional de HuÆnuco en adelante el GOBIERNO

REGIONAL

Arbitro Unico

Dr Víctor Manuel Belaœnde GonzÆles

t Administración y Secretaría

Dr Franz Kundmüller Caminiti

Jefe de la Oficina de Conciliación

y Arbitraje Administrativo

CONSUCODE

Sede Arbitral Avenida Gregorio Escobado cuadra 7 sn distrito de Jesœs María

provincia y departamento de Lima

1

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Ifó

IANTECEDENTES

Con fecha 30 de Diciembre del 2004 GOBIERNO REGIONAL y FERROREY

suscribieron el Contrato N4642004GRHPRpara la adquisición de materiales e

insumos de la obra denominada Construcción Puente Alterno Calicanto en la

ciudad de HuÆnuco

Mediante Resolución N2062007CONSUCODEPREde fecha 16 de abril del

2007 se designa al Arbitro Unico para que resuelva la controversia entre

FERROREY y GOBIERNO REGIONAL en virtud de la Carta Notarial de fecha 16

de febrero del 2006 en la cual la empresa FERROREY solicita el inicio del

procedimiØnto arbitral para solucionarla controversia

Con fecha 09 de mayo del 2007 el Arbitro Unico queda instalado y en el acta de

instalación quedan establecidas las normas legales y las reglas del proceso

arbitral

FERROREY con fecha 23 de mayo de 2007 presenta demanda arbitral contra el

GOBIERNO REGIONAL para que se declare la Nulidad e IneficaciÆ de la

Resolución Gerencia N337EGRHGGR de fecha 25 de octubre del 2005 que

se declare la aprobación legal de la Liquidación Final elaborada por FERROREY e

ingresada al GOBIERNO REGIONAL mediante Carta Notarial N 138

EAFFERROREY EIRL de fecha 10 de octubre dØl 2005 cuyo monto asciende a la

suma de S 20194109 Doscientos un mil novecientos cuarenta y uno y 09100

Nuevos Soles y solicita se ordene el reconocimiento y pago por daæos y

perjuicios ocasionados a FERROREY daæo emergente lucro cesante daæos

financieros y afectación de imagen empresarial y otros por la suma de S

48453289 Cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos trentidos y 89100

Nuevos Soles

2

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1 i l

Con fecha 22 de junio del 2007 el GOBIERNO REGIONAL contesta la demanda y

plantea excepciones El Arbitro Unico mediante Resolución N 03 de fecha 17 de

julio del 2007 admite la contestación y excepciones con los medios probatorios

presentados

La Audiencia de Saneamiento Procesal Conciliación Fijación de Puntos

Controvertidos y Saneamiento Probatorio se realizó el 04 de setiembre del 2007

Que mediante Acta de Audiencia y Conciliación y Determinación de Puntos

Controvertidos de fecha 04 de setiembre del 2007 se solicitó que se actœe la

exhibición de la solicitud de Conciliación ante la CÆmara de Comercio de HuÆnuco

de FERROREY al GOBIERNO REGIONAL

Mediante Resolución N 08 de fecha 14 de setiembre del 2007 FERROREY

cumplió con el mandato de la Exhibición del documento solicitado

Con fecha 28 de setiembre del 2007 FERROREY y GOBIERNO REGIONAL

presentan sus alegatos escritos y mediante RØsolución N 09 de fecha 01 de

octubre del 2007 se da cuenta de los mismos y se cita Æ las partes a la Audiencia

de Informes Orales

Con fecha 23 de Octubre del 2007 se realiza la audiencia de informe oral

En la audiencia de Informe Oral de fecha 23 de octubre del 2007 se fija el plazo de

20 días hÆbiles para laudar contado desde la notificación a las partes

Durante el desarrollo del proceso arbitral a que se refiere el presente laudo el

Arbitro Unico ha emitido nueve resoluciones que se encuentran en el expediente

arbitral N0562007

3

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i

IL DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2007 FERROREY interpone

demanda arbitral contra el GOBIERNO REGIONAL formulando las siguientes

pretensiones

1 Se declare la NULIDAD E INEFICACIA de la Resolución Gerencia N 337E

GRHGGR de fecha 25 de octubre del 2005 que fuera notificada en la misma

fecha ANEXO 1G emitida por la Gerencia General Regional del GOBIERNO

REGIONAL

2 Se dØclare la APROBACION LEGAL de la Liquidación Final elaborada por

FERROREY e ingresada al GOBIERNO REGIONAL mediante Carta Notarial N

138 EAFFERROREY EIRL de fecha 10 de octubre del 2005 ANEXÓ 1E en

estricta aplicación del artículo 136 del TUO del Reglamento de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante DS N 013

2001PCM cuyo monto asciende a la suma de S 20194109 Doscientos un

mil novecientos cuarenta y uno y 09100 Nuevos Soles

3 Asimismo FERROREY solicita se ordene el reconocimiento y pago de los

daæos y perjuicios ocasionados a FERROREY daæo emergente lucro cesante

daæos financieros y afectación de imagen empresarial y otros ascendente a la

suma de S 48453289 Cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos trentidos y

89100 Nuevos Soles

Sustenta la demanda en los siguientes fundamentos de hecho

1 Que GOBIERNO REGIONAL a travØs de su ComitØ Especial de Licitación

Pœblica Nacional llevó a cabo el proceso de Selección N 00012004GRH para la

adquisición de bienes y suministros dando como ganador de la Buena Pró del

Item 05 a FERROREY a fin que provea concreto premezclado puesto en el

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i r1V

Y

AlmacØn de GOBIERNO REGIONAL para la Obra Construcción Puente Alterno

Calicanto ubicado en el Distrito de Amarilis provincia y región de Huanuco

2 Así mediante Contrato 4642004GRHPRde fecha 30 de diciembre de 2004

ANEXO 1D FERROREY se obligó a proveer concreto premezclado al

GOBIERNO REGIONAL por el monto total de S 57236670 Quinientos setenta

y dos mil trescientos sesenta y seis y 70100 Nuevos Soles para la referida obra

de acuerdo a la cantidad y características que se refieren en la clÆusula primera

del aludido contrato

3 Que una vez dado cabal cumplimiento al contrato en referencia y efectuada la

œltima prestación por parte de mi representada de conformidad con el artículo 139

del TUO del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

aprobado por DS N 0132001PCM mediante Carta Notarial N 138

EAFFERROREY EIRL de fecha 10 de octubre del 2005 ANEXO 1E se

presentó al GOBIERNO REGIONAL la Liquidación Final del Contrato ANEXO 1

F estableciØndose un monto de S 24877947 Doscientos cuarenta y ocho mil

setecientos setenta y nueve y 47100 Nuevos Soles a favor de FERROREY la

misma que no fue observada por el GOBIERNO REGIONAL dentro del tØrmino de

ley quedando aprobada automÆticamente por Mandato imperativo de la ley

4 Que en el œltimo día que tenía el GOBIERNO REGIONAL para observar la

Liquidación final del Contrato presentada por FERROREY mediante Carta

Notarial referida en el pÆrrafo precedente esto es el 25 de octubre del 2005

emitió y concomitantemente notificó la Resolución N337E2005GRHGGR

ANEXO 1G aprobando su propia liquidación sin seguir el procedimiento de ley

omitiendo pronunciarse absolutamente sobre nuestra liquidación final tal como

podrÆ observarse textualmente del tenor de dicho acto administrativo adoleciendo

consecuentemente el mismo de nulidad y careciendo de eficacia legal En efecto

al no haberse pronunciado el GOBIERNO REGIONAL sobre el contenido de la

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tI

r8liquidación final ineluctablemente quedó automÆticamente aprobada la misma por

mandato imperativo de la ley

5 Que no obstante que la Resolución N 337E2005GRHGGR era nula e

ineficaz mi representada procedió a observarla mediante Carta Notarial N 148

EAFFERROREY de fecha 27 de octubre del 2005 ANEXO 1H solicitando la

aprobación automÆtica de la Liquidación final del Contrato presentado esta œltima

mediante Carta Notarial N 138 EAFFERROREY ANEXO 1E por aplicacióndel silencio administrativo positivo previsto como norma de orden pœblico por el

artículo 139 del Reglamento acotado

6 En efecto para que un acto administrativo tenga validez y produzca sus

efectos legales la misma tiene que ser emitida dentro de un procedimiento

regular respetando las normas de procedimiento y ser debidamente notificado lo

que implica que no sólo debe ser notificado el acto administrativo en si mismo

resolución administrativa sino tambiØn y fundamentalmente los informes

acompaæados que le sirven de sustento esto es si es que no se hace referencia

de los mismos en el acto administrativo En el caso concreto el GOBIERNO

REGIONAL sólo notificó a FERROREY la Resolución N337E2005GRHCGR

de fecha 25 de octubre del 2005 ANEXO 1G obviando identificar y

consecuerítemente notificar toda actuación administrativa informes y otros que

pudieran haberla servido de sustento Así dicho acto administrativo no sólo no se

refiere en ningœn extremo a la liquidación final de contrato presentada con fecha

10 de octubre del 2005 mediante Carta Notarial N 138 EAFFERROREY EIRL

sino que concomitantemente no se anexa a la misma informe alguno que le sirva

de sustento lo cual produce ineluctablemente su ineficacia por indebida e

insuficiente notificación

8 Asimismo como consecuencia directa e inmediata el próceder del GOBIERNO

REGIONAL FERROREY ha sido objeto de daæo patrimonial y extramatrimonial

toda vez que para efectivizar los reclamos y peticiones pertinentes se tuvo que

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r I1

contratar los servicios profesionales de abogados pago por conciliación que se

frustró por inasistencia injustificada del GOBIERNO REGIONAL Asimismo como

consecuencia del desconocimiento de Østa œltima respecto a los montos

adeudados y reclamados FERROREY dejó de percibir ingresos lucro cesante

por imposibilidad de presentarse a nuevas licitaciones Se produjo un grave daæo

financiero toda vez que de haber sido una empresa con altas capacidades

financieras se pasó a las centrales de riesgo por incumplimiento de obligaciones a

consecuencia del desbalance patrimonial que lo produjo el GOBIERNO

REGIONAL A ello hay que agregar el gravísimo daæo a la imagen empresarial

daæo extrapatrimonial resarcible económicamente que se refleja en los estados

financieros

9 Cabe precisar que luego de ejecutada la Carta Fianza de fiel cumplimiento

el GOBIERNO REGIONAL devolvió a FERROREY la suma de S 4675756

Cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y siete y 56100 Nuevos Soles por lo

que el monto inicial de la liquidación final debe reducirse en dicho monto

Con respecto a los Fundamentos de Derecho FERROREY expresa lo siguiente

SOBRE ADICIONAL DE INCLUSION DE ADITIVOS IMPERMEABILIZANTES NO

CONTEMPLADOS EN LA OFERTA ECONOMICA SOLCITADOS POR EL

GOBIERNO REGIONAL

FERROREY fundamenta su petitorio basÆndose en los artículos 42 del TUO de la

Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por DS N 012

2001PCM y contemplado de igual forma por el actual Reglamento de la referida

Ley aprobado por DS N0832004PCMque expresamente dice

La entidad podrÆ ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones

adicionales hasta por el quince por ciento de su monto siempre sean

indispensables para alcanzarla finalidad del contrato

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En el supuesto que resultara indispensable la realización de obras adicionales por

errores en el Expediente TØcnico o situaciones imprevisibles posteriores a la

suscripción del contrato la Entidad podrÆ decidir autorizarlas

Artículo 135 del TUO del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones

del Estado aprobado por el DS N0132001PCM expresamente dice

Para alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución previa el Titular del

pliego o la MÆxima autoridad administrativa de la Entidad segœn corresponda

podrÆ disponer la ejecución de prestaciones adicionales

Artículo 125 del TUO del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones

del Estado la misma que expresamente dice

De observar el contratista despuØs de la suscripción del contrato fallas o

defectos en cualquier especificación bien o servicio que la Entidad le hubiere

proporcionado deberÆ comunicÆrselo a Østa de inmediato

La Entidad evaluarÆ las observaciones formuladas por el contratista y se

pronunciarÆ sobre ellos dentro del plazo de siete 7 días

En caso que las observaciones no fuesen admitidas la Entidad harÆ la

correspondiente comunicación para que el contratista continœe la prestación del

objeto del contrato bajo responsabilidad de la primera respecto a las mencionadas

observaciones

Artículo 126 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado la

misma que expresamente dice

En los proyectos estudios informes o similares aprobados por la Entidad Østa

es responsable de las modificaciones que ordene o apruebe o de aquØllas que se

generen debido a la necesidad de la ejecución de la misma

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SOBRE AMPLIACIONES DE PLAZO N 01 Y N02

FERROREY fundamenta sus fundamentos de derecho en lo basado por el cuarto

pÆrrafo del artículo 42 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado el mismo que expresamente dice

El contratista podrÆ solicitar la ampliación de plazo pactado por atrasos en el

cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad contratante

Asimismo se basa tambiØn en el artículo 136 del TUO del Reglamento de la ley

de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el cual expresamente dice

En los casos establecidos en el cuarto pÆrrafo del artículo 42 de la Ley el

contratista podrÆ solicitar la ampliación del plazo contractual mediante

comunicación debidamente fundamentada la que serÆ presentada dentro de los

quince días 15 siguientes de finalizado el hecho que la motiva

SOBRE LA APROBACION AUTOM`TICA DE LA LIQUIDACION FINAL DEL

CONTRATO

FERROREY fundamenta su petitorio en el numeral 1 del artículo 139 del TUO del

Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece

expresamente lo siguiente

El contratista presentarÆ a la Entidad la liquidación del contrato dentro de los

quince 15 días siguientes de haberse realizado la œltima prestación La Entidad

deberÆ pronunciarse respecto de dicha liquidación y notificar su pronunciamiento

dentro de los quince días siguientes de recibida de no hacerlo se tendrÆ por

aprobada la liquidación presentada por el contratista

Si la Entidad observa la liquidación presentada por el contratista Øste deberÆ

pronunciarse y notificar su pronunciamiento en el plazo de cinco 5 días de

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1

vinhaber recibido la observación de no hacerlo se tendrÆ por aprobada la liquidacióncon las observaciones formuladas por la Entidad

RESPECTO A LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

FERROREY fundamenta su posición en el artículo 1321 del Código Civil el mismo

que expresamente establece lo siguiente

Queda sujeto a la indemnización de daæos y perjuicios quien no ejecuta sus

obligaciones por dolo culpa inexcusable o culpa leve

Del mismo modo FERROREY solicita como consecuencia de la Indemnización

por daæos y perjuicios los siguientes conceptos con sus respectivos montos

indemnizatorios

DAÑO EMERGENTE la suma de S 6453289 Sesenta y cuatro mil quinientostrentidos y 89100 Nuevos Soles

LUCRO CESANTE la suma de S 12000000 Ciento veinte mil y 00100 Nuevos

Soles

DAÑO FINANCIERO la suma de S 8000000 Ochenta mil y 00100 Nuevos

Soles

DAÑO MORAL AFECTACION DE IMAGEN EMPRESARIAL la suma de S

22000000 Doscientos veinte mil y 00100 Nuevos Soles

III DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

10

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El GOBIERNO REGIONAL mediante escrito de fecha 22 de junio del 2007

procedió a contestar la demanda planteando las siguientes excepciones que se

detallan a continuación

EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS EN EL

PROCESO ARBITRAL

EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA PRETENSION DE NULIDAD E

INEFICACIA DE LA RESOLUCION GERENCIA GENERAL REGIONAL N 337E

2005GRHGDRDE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2005

EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR RAZON DE MATERIA

El GOBIERNO REGIONAL en su contestación de demanda de fecha 22 de Junio

del 2007 solicita se declare infundada la demanda interpuesta por FERROREY

planteando los siguientes fundamentos de hecho que a continuación se detallan

DE LA INCONSISTENCIA DE LA PRETENSION DE NULIDAD E INEFICACIA

PLANTEADA EN LA DEMANDA ARBITRAL

FERROREY funda su pretensión de nulidad e ineficacia de la Resolución

Gerencia Regional N337E2005GRHGDRde fecha 25 de octubre del 2005

en que para que un acto administrativo tenga validez y produzca sus efectos

legales la misma tiene que ser emitida dentro de un procedimiento regular

respetando las normas de procedimiento y ser debidamente notificado lo que

implica que no solo debe ser notificado el acto administrativo en si mismo

resolución administrativa sino tambiØn y fundamentalmente los informes yo

acompaæados que le sirven de sustento

En efecto de la argumentación antes seæalada se puede extraer

fundamentalmente 02 puntos centrales

11

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s

El supuesto procedimiento administrativo irregular en el que se habría dictado la

Resolución Gerencia General Regional N337E2005GRHGDRde fecha 25 de

octubre del 2005

La supuesta notificación defectuosa de la Resolución Gerencia General RegionalN337E2005GRHGDRde fecha 25 de octubre del 2005

Sobre el primer punto cabe resaltar que el GOBIERNO REGIONAL firmó con

FERROREY el contrato para la adquisición de materiales de construcción e

insumos N4642004GRHPRde fecha 30 de diciembre del 2004 cuyo objØto es

la adquisición de concreto premezclado puestos en el almacØn del Gobierno

Regional para la obra Construcción Puente Alterno Calicanto de la Región

Huanuco de acuerdo a las características que en la clÆusula primera del mismo

contrato se seæalan y por un monto de S 57236670 Quinientos setenta y dos

mil trescientos sesenta y seis y 70100 Nuevos Soles

En la etapa de construcción del contrato para la adquisición de materiales de

construcción e insumos N4642004GRHPRde fecha 30 de diciembre del 2004

FERROREY ha realizado una entrega real de concreto premezclado al que se

había obligado por un valor que ascendía a la suma de S 56671870

Quinientos sesenta y seis mil setecientos dieciocho y 70100 Nuevos Soles

monto que ha sido pagado por el GOBIERNO REGIONAL oportunamente y en su

integridad conforme el mismo FERROREY lo reconoce expresamente en la

demanda arbitral

Asimismo se llegó a determinar la existencia de un saldo a favor de la empresa

actora contratista de S 4845820 Cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y

ocho y 20100 Nuevos Soles correspondiente al saldo de las valorizaciones

impagas por el GOBIERNO REGIONAL así como un saldo a cargo de la empresa

FERROREY ascendente a la suma de S 5893731 Cincuenta y ocho mil

novecientos trentisiete y 31100 Nuevos Soles correspondiente alos materiales

12

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3combustible y maquinaria proporcionada a la empresa actora no amortizadas por

lo que realizÆndose las deducciones de ambos saldos arroja la suma de S

1047911 Diez mil cuatrocientos setenta y nueve y 11100 Nuevos Soles a

favor del GOBIERNO REGIONAL

La Gerencia Regional de Infraestructura del GOBIERNO REGIONAL teniendo en

consideración las quaestio facti antes seæaladas elabora la Liquidación final del

Contrato para la Adquisición de Materiales de Construcción e InsumosN464

2004GRHPRde fecha 30 de diciembre del 2004 y al mismo tiempo solicita a la

Gerencia General Regional dicte el acto administrativo que apruebe dicha

liquidación final

La Gerencia General Regional del GOBIERNO REGIONAL frente a la petición de

la Gerencia Regional de Infraestructura relativa a la aprobación de la Liquidación

Final del Contrato para la Adquisición de Materiales de Construcción e Insumos N

4642004GRHPRde fecha 30 de diciembre del 2004 dicta la Resolución

Gerencia General Regional N337E2005 de fecha 25 de octubre del 2005 que

aprueba la referida la Liquidación Final cuya ejecución presupuestal de acuerdo al

contrato autorizado asciende a la suma de S 56671870 Quinientos sesenta y

seis mil setecientos dieciocho y 70100 Nuevos Soles con saldo a favor del

GOBIERNO REGIONAL de S 1047911 Diez mil cuatrocientos setenta y nueve

y 11100 Nuevos Soles asimismo dispone que la Dirección Regional de

Administración ejecute las acciones administrativas correspondientes sobre la

Carta Fianza de FERROREY para recuperar el saldo a favor del GOBIERNO

REGIONAL por el monto de S 1047911 Diez mil cuatrocientos setenta y nueve

y 11100 Nuevos Soles

Las afirmaciones fÆcticas seæaladas conduce a sostener que el GOBIERNO

REGIONAL para dictar la resolución administrativa reseæada en el acÆpite

anterior ha cumplido estrictamente el debido procedimiento administrativo

seæalado por la Ley de Coætrataciones y Adquisiciones del Estado por las Normas

13

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n88TØcnicas de Control relativas de Liquidación de Contratos de Adquisición de

Bienes y por el Reglamento dØ Organización y Funciones del GOBIERNO

REGIONAL y por lo tanto cumple el requisito relativo al procedimiento regular

previsto por el artículo 3 inciso 5 de la Ley 27444 Ley de Procedimiento

Administrativo General lo que como es evidente enerva los hechos alegados por

la empresa actora sobre el supuesto procedimiento administrativo irregular en el

que se habría dictado la resolución administrativa que aprueba la liquidación final

del contrato para la adquisición de materiales de construcción Ø insumos N 464

2004GRHPRde fecha 30 de diciembre del 2004

Sobre el segundo puríto cabe recordar que la notificación entendida como aquella

comunicación a travØs del cual se pone en conocimiento de los administrados los

actos administrativos que se dicten dentro del procedimiento administrativo

constituye una condición indispensable para que una resolución administrativÆ

produzca sus efectos jurídicos y una garantía de los derechos de los

administrados dentro de un procedimiento administrativo tiene que realizarse a

travØs de las formas establecidas por la ley En el caso concreto de la demanda

arbitral como la misma FERROREY lo reconoce en forma expresa el GOBIERNO

REGIONAL ha notificado la resolución Gerencia General Regional N 337E2005

de fecha 25 de octubre del 2005 en la misma de su emisión por lo tanto se ha

cumplido plenamente dicha condición para que la indicada resolución

administrativa produzca sus efectos jurídicos con lo que se enerva la consistencia

de la argumentación de FERROREY sobre la notificación defectuosa de la

Resolución Gerencia Regional N 337E2005 de fecha 25 de octubre del 2005

La Resolución Gerencia Regional N337E2005 cumple los requisitos de validez

por las siguientes razones

Ha sido emitida por el Gerente de la Gerencia General Regional del GOBIERNO

REGIONAL en ejercicio de sus atribuciones previstas por el Reglamento de

Organización yFunciones ROF del GOBIERNO REGIONAL

14

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f

3Con ella se aprueba la Liquidación Final de la Obra Construcción Puente Alterno

Calicanto en cumplimiento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado y de las Normas TØcnicas de Control relativas a la Liquidación de

Contratos de Adquisición de Bienes

Satisface el interØs general de la colectividad de la Región Huanuco al aprobar la

Liquidación Final de la Obra que beneficia a todos los integrantes de la misma

Se funda en la Liquidación Final realizada por la Gerencia Regional de

Infraestructura dentro del Æmbito de sus atribuciones y en las normas sobre la

materia contenidas en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado por lo

tanto se encuentra justificada tanto fÆctica como jurídicamente

El artículo 139 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado seæala que la Entidad se pronunciarÆ respecto de la liquidación del

contratista dentro del tØrmino de 15 días norma que ha sido cumplida

estrictamente por el GOBIERNO REGIONAL a travØs de la Resolución Gerencia

Regional N 337E2005 de fecha 25 de octubre del 2005 con lo que queda

plenamente establecido la disconformidad del GOBIERNO REGIONAL con la

liquidación efectuada por FERROREY por lo tanto bajo ningœn punto de vista se

puede afirmar que el GOBIERNO REGIONAL no haya observado la liquidación de

FERROREY o que haya demostrado su conformidad

Por el contrario FERROREY al tomar conocimiento de la liquidación final del

Contrato practicado por el GOBIERNO REGIONAL dando cumplimiento a lo

dispuesto en el inciso 1 del artículo 139 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado con fecha 25 de octubre del 2005

cursa la Carta Notarial N148EAFFERROREY EIRL de fecha 27 de octubre del

2005 observando la indicada Liquidación Final en todos sus extremos por lo que

si fuera como manifiesta FERROREY que el GOBIERNO REGIONAL no habría

observado su liquidación final entonces cómo se explica que FERROREY por

conducto notarial haya observado el pronunciamiento final del GOBIERNO

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30REGIONAL merced a la Carta Notarial N148EAFFERROREY EIRL de fecha 27

de octubre del 2005

DE LA INCONSISTENCIA DE LA PRETENSION DE APROBACION LEGAL DE

LA LIQUIDACION FINAL PRACTICADA POR FERROREY PRESENTADA

MEDIANTE CARTA NOTARIAL N 138 EAFFERROREY EIRL DE FECHA 10 DE

OCTUBRE DEL 2005 CUYO MONTO ASCIENDE A S 20194109

DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTIUNO Y 09100 NUEVOS

SOLES

FERROREY pretende la aprobación legal de la liquidación final elaborada por ellos

mismos y contenida en la Carta Notarial N138EAFFERROREY EIRL

Sobre este respecto mediante Contrato para Adquisición de Materiales de

Construcción e Insumos N 464GRHPR de fecha 30 de diciembre del 2004

FERROREY se obliga a proveer concreto premezclado al GOBIERNO REGIONAL

por el monto de S 57236670 Quinientos setenta y dos mil trescientos sesenta

y seis y 70100 Nuevos Soles

Luego de haberse realizado la œltima prestación y tal como lo establece el artículo

139 del DS N 0132001PCM Reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado la parte demandante mediante Carta Notarial N 138

EAFFERROREY EIRL de fecha 10 de octubre del 2005 presenta su liquidación

final del contrato estableciendo el monto de S 24877947 Doscientos cuarenta

y ocho mil setecientos setenta y nueve y 47100 Nuevos Soles

Mediante la Carta Notarial N148EAFFERROREY EIRL de fecha 27 de octubre

del 2005 FERROREY no acoge el pronunciamiento realizado por el GOBIERNO

REGIONAL razón por la cual dentro del plazo de 05 días establecido en el artículo

139 del DS N 0132001PCM Reglamento de la Ley de Contrataciones y

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3Adquisiciones del Estado solicita el sometimiento de esta controversia a

conciliación y posteriormente a arbitraje

FERROREY con la pretensión de aprobación de la liquidación elaborada por ella

misma pretende que se apruebe los montos establecidos en ella por los

conceptos de concreto premezclado adicional por inclusión de aditivos

impermeabilizantes no contemplados en la oferta económica adicional en el factor

cemento por cambio de diseæo y ampliación de plazos N 01 y 02 montos que no

reflejan la realidad de los hechos o que no deben ser incluidos en la liquidación del

contrato en tanto que estas conforme a las Bases Administrativas de Licitación

Pœblica que dio origen al contrato se precisan las características o

especificaciones de los bienes a proveerse y por razones eminentemente tØcnicas

los rubros cuya aprobación pretenden constituyen parte de la oferta económica

así en el primer caso se encuentra

CONCRETO PREMEZCLADO De acuerdo al abastecimiento efectuado por

FERROREY se tiene 227604 m3 de concreto premezclado segœn los metrados

por cada tipo de concreto que se detallan en cada valorización presentada y

aprobada que haciendo la liquidación asciende al monto de S 56671804

Quinientos sesenta y seis mil setecientos dieciocho y 04100 Nuevos Soles

Existen montos que no deben ser incluidos en la liquidación encontramos

ADICIONAL POR ADITIVO IMPERMEABILIZANTE El argumento de

FERROREY que dicho insumo no ha estado contemplado en la oferta económica

es contrario a la realidad por cuanto Østa ha sido establecido en las bases de la

licitación la misma que ha sido ratificada en la absolución de consultas efectuada

por el GOBIERNO REGIONAL a los postores en el sentido de que dichos aditivos

forman parte de la propuesta económica presentada por los mismos en el

presente caso por FERROREY es por cuya razón que no se ha dictado resolución

alguna de reconocimiento al respecto de acuerdo como lo prescribe el artículo

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4Jr32135 del DS N 0132001PCM Reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado razón por la cual el GOBIERNO REGIONAL no estÆ

obligado a pagar el moæto que se reclama por este concepto

ADICIONAL EN EL FACTOR CEMENTO POR CAMBIO DE DISEÑO El

argumento de la parte demandante de haber utilizado mayor cemento para cada

tipó de concreto no estÆ ajustado a la realidad siendo el contrato celebrado por

monto fijo y en ningœn momento FERROREY efectœo reclamo alguno tanto mas

que para el anÆlisis de los costos con los cuales se realizó la licitación en ella se

detalla la cantidad de bolsas de cemento para cada tipo de concreto y no se utilizó

mas allÆ de lo detallado en todo caso acogiendo tal argumento a FERROREY se

le tendría que descontar por el cemento no utilizado por cada metro cœbico de

concreto premezclado Æbastecido

RECONOCIMIENTO DE GASTOS GENERALES POR AMPLIACION DE PLAZOS

N 01 Y 02 TambiØn este monto no se debe incluir en la liquidación del contrató

siendo el objeto del contrato celebrado con FERROREY la adquisición de

concreto premØzclado de acuerdo a la cantidad y costo fijo por metro cœbico y por

cada tipo de concreto premezclado no se ha pactado gastos generalesdiscriminados para calcular los gastos diarios a reconocer por cuaæto el objeto del

contrato no lo permite tanto mÆs que no existe resolución administrativa que ló

reconozca

En suma segœn el Contrato N4642004GRHPRde fecha 30 de diciembre dØl

2004 contrato para la adqœisición de materiales de coæstrucción e insumos el

monto establecido asciende a S 57236670 Quinientos setenta y dos mil

trescientos sesenta y seis y 70100 Nuevos Soles monto fijo segϾ lo establecido

en la licitación para el contrato que de acuerdo a las prestaciones realmente

realizadas por FERROREY se tiene el monto de S 56671870 QuinieætossesentÆ y seis mil setecientos dieciócho y 70100 Nuevos Soles por 227604

metros cœbicos de concreto premezclado y que de acuerdo al rubro 11 y 12 de la

liquidación procesada se determina un saldo a favor de la parte demandante de

S 4845820 Cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho y 20100

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9NuevosSoles correspondiente al saldo de valorizaciones impagas por el

GOBIERNO REGIONAL y que de acuerdo al rubro 21 y 22 de la liquidación

procesada se determina un sÆldo a cargo de FERROREY de S 5893731

Cincuenta y ocho mil novecientos treinta y siete y 31100 Nuevos Soles

correspondiente a los materiales combustible y maquinaria proporcionada a

FERROREY los mismos que hasta la fecha de la liquidación no han sido

amortizados de lo que haciendo las deducciones correspondientes se establece

un saldo a favor del GOBIERNO REGIONAL de S 1047911 Diez mil

cuatrocientos setenta y nueve y 11100 Nuevos Soles monto ha sido cancelado

por FERROREY vía ejecución de la Carta Fianza

DE LA INCONSISTENCIA DE LA PRETENSION DE RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ASCENDENTE A LA SUMA DE S

48453289 CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS

TREINTA Y DOS Y 89100 NUEVOS SOLES POR DAÑO EMERGENTE

LUCRO CESANTE DAÑO FINANCIERO AFECTACION DE IMAGEN

EMPRESARIAL

El artículo 139 del Reglamento prescribe que la Entidad deberÆ pronunciarse

respecto de la liquidación del contratista y notificar su pronunciamiento dentro de

los QUINCE DIAS siguientes de recibida de manera que estando ante una norma

imperativa el GOBIERNO REGIONAL no hizo sino acatarla ejerciendo su derecho

de PRONUNCIAMIENTO por los fundamentos de hecho y derecho que la

contienen y que fuera debidamente notificado al Contratista conforme se tiene

acreditado quedando plenamente establecido la disconformidad del GOBIERNO

REGIONAL con la liquidación efectuada por FERROREY de manera que el citado

pronunciamiento implica la OBSERVACION desvirtuÆndose de este modo el

argumento de la demandante cuando afirma que el GOBIERNO REGIONAL NO

OBSERVO la liquidación o que se dio su CONFOMIDAD ademÆs la parte actora

en ejercicio de su derecho contenido en el tercer parÆgrafo del artículo 139 del

Reglamento nos remitió la Carta Notarial N148EAFFERROREY EIRL de 27 de

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r

f

octubre del 2005 de donde se desprende que no acoge las consideraciones

formuladas por la Entidad procediendo a observarla en todos sus extremos

ejerciendo en rigor lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 139 del Reglamento de

la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de manera que habiendo

procedido de dicha forma no ha hecho sino asumir el pronunciamiento como

observación

En efecto conforme a lo establecido en el segundo parÆgrafo del propio artículo

139 del Reglamento observando los plazos legales correspondientes FERROREY

procedió a solicitar el sometimiento de la controversia a CONCILIACION ante la

CÆmara de Comercio de la localidad conforme a las reglas contenidas en el

artículo 185 del indicado Reglamento la misma que no logró concretarse por

razones obvias de manera que para los fines legales consiguientes deberÆ

entenderse como una CONCILIACION SIN ACUERDOen consecuencia estando

al tercer parÆgrafo del artículo antes indicado las partes deben someter la

controversia a un ARBITRAJE a efectos de pronunciamiento definitivo sobre las

diferencias no resueltas dentro del PLAZO de 15días siguientes de la suscripción

del Acta plazo que dicho sea de pasó constituye una Caducidad lo que en efecto

hizo el Contratista en pleno uso de su derecho sin embargo considerado el Acta

de Conciliación N 0252005 gue data del 23 de noviembre de 2005 y la

presentación de la demanda arbitral sub materia de fecha 24 de mayo dØl 2007 el

plazo previsto en la ley ha vencido en exceso de modo que todas las pretensiones

contenidas en su escrito de dØmanda para la vía arbitral se halla incurso en la

causal de CADUCIDAD previsto en el artículo 185 in fine del Reglamento

El acto administrativo contenido en la Resolución Gerencia Regional N 337E

2005GRHGGRde fecha 25 de octubre del 2005 que FERROREY atribuye cómo

hecho generador del daæo ha sido emitida dentro del plazo establecido en el

numeral 1 del artículo 139 del Reglamento que taxativamente prescribe

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33El contratista presentarÆ a la Entidad la liquidación del contrato dentro de los 15

días siguientes de haberse realizado la œltima prestación La entidad deberÆ

pronunciarse respecto de dicha liquidación y notificar su pronunciamiento dentro

de los 15 días siguientes de recibida de no hacerlo se tendrÆ por aprobada la

liquidación presentada por el contratista

Es de conocimiento que la responsabilidad civil constituye una tØcnica de tutela

civil de los derechos u otras situaciones jurídicas que tienen por finalidad imponeral responsable la obligación de reparar los daæos que Øste ha ocasionado donde

el Æmbito obligacional el incumplimiento viene a ser la inexistencia o inexacta

ejecución de la prestación debida y se distingue principalmente en incumplimiento

total prestación no realizada y cumplimiento inexacto prestación cuantitativa o

cualitativamente inexacta en ese orden debe tenerse en consideración la

verificación de sus elementos constitutivos denominados tambiØn estructura del

ilícito que vienen a ser siguiendo las ideas del ALPA los elementos constitutivos

de responsabilidad como segmento estructural y son i La ilicitud o antijuricidadvale decir la constatación que el daæo causado no estÆ permitido por el

ordenamiento jurídico ii los factores de atribución o sea el supuesto justificantede la atribución de responsabilidad del sujeto iii el nexo causal concebido como

la vinculación entre el evento lesivo y el daæo producido y que en el presente

resulta de aplicación la teoría de la causa próxima iv el daæo que comprende las

consecuencias negativas derivada de la lesión de un interØs jurídico tutelado

Sobre gastos de servicios profesionales de abogados para los fines de reclamos

peticiones pertinentes y el pago por conciliación Daæo emergente

Prima facie en virtud de la norma legal contenida en el artículo 1321 del Código

Civil queda sujeto a la indemnización de daæos y perjuicios quien no ejecuta sus

obligaciones por dolo culpa inexcusable o culpa leve en cuanto a la

indemnización el citado dispositivo establece que El resarcimiento por la

inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial tardío o defectuoso

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comprende tanto el daæo emergente como el lucro cesante en cuantó sean

consecuencia inmediata y directa de tal inejecución En ese sentido para la

existencia de la responsabilidad gbligacionÆl se requiere i que se verifique la

inejecución de una obligación o su cumplimiento parcial tardío o defectuoso ii

dicha inejecución o cumplimiento parciÆl tardío o defectuoso cause un daæo

inmediato y directo al acreedor de la obligación y iii exista un factor de atribución

de responsabilidad al deudor dolo culpa o culpa leve inexcusable y para que el

daæo emergente y el lucro cesante e inclusive el daæo moral sean susceptibles de

resarcimiento deben ser consecuencia directa o inmediata del incumplimiento del

deudor es decir a efectos de establecer la responsabilidad civil obligacional debe

existir nexo de caœsalidad

AdemÆs conforme se tiene establecido para el Æmbito arbitral salvo se establezca

en el convenio situación que no ocurre en el presente caso conforme se advierte

del Contrato N 464GRHPR cada parte asœme sus propios costos lo quØresulta de aplicación extensiva a la conciliación considerando a Øste como un

preludio al procedimiento arbitral

Frente a los supuestos gastos derivados con motivo de haber promovido una

conciliÆción ante la CÆmara de Comercio de la localidad tampoco resulta

imparable por cuanto la eventuÆlidad de someter la controversiÆ a una

Conciliación se halla prevista en el artículo 185 del RØglamento de Contrataciónes

y Adquisiciohes del Estado es mÆs se encuentra establecida en la dØcima

segunda clÆusula del Contrato N4642004GRHPRsuscrito por FERROREY dØ

manera que al estar establecida Øn el negocio jurídico y en la norma legal

correspondiente el ejercicio de dicho mecanismo no genera daæo alguno

susceptible dØ indemnización

FERROREY pretende imputar al GOBIERNO REGIONAL la indemnización por

lucro cesante al sostener que su representada dejó de percibir ingresos

ascendentes a la suma de S 12000000 debido Æ la imposibilidad de presentarse

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a nuevas licitaciones AI respecto resulta oportuno indicar que el lucro cesante

deviene a partir del daæo generado como consecuencia del incumplimiento de una

relación obligacional o por acto ilícito y que la parte actora al asumir el primer

supuesto se circunscribe en el Æmbito de la responsabilidad contractual de manera

que a los fines de la pretensión debe tenerse establecido que el aludido sub tipo

lucro cesante se configura por el no incremento en el patrimonio del daæado

debido al incumplimiento del contrato es decir conforme a la doctrina modems

constituye la ganancia patrimonial neta dejada de percibir por el daæado En el

caso sub materia la parte actora confunde la tutela de la responsabilidad civil

consagrada en el artículo 1321 y siguientes de nuestro ordenamiento civil con el

procedimiento de ejecución de contratos regulado por DS 0132001PCM

Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en la creencia del

incumplimiento de contrato pretende atribuirnos el pago del supuesto daæo por

lucro cesante sin considerar que las incidencias originadas para la emisión de la

Resolución Gerencia General Regional N337E2005GRHGGRde fecha 25 de

octubre del 2005 responden a las atribuciones propias del procedimiento de

ejecución de contratos regulada en el artículo 139 del Reglamento de modo que

dicha actuación no constituye bÆjo ningœn punto de vista incumplimiento de

contrato por no constituir causal de incumplimiento mÆxime si las causales de

incumplimiento de contrato se encuentran debidamente establecidas tanto en las

clÆusulas del contrato N4642004GRHPRcomo en los artículos 142 y 143 del

Reglamento donde la actuación del GOBIERNO REGIONAL no se encuentra

incurso en ninguna de dichas causales

Respecto del supuesto daæo financiero

FERROREY afirmó que fue una empresa con altas capacidades financieras y al

haber pasado a las centrales de riesgo por incumplimiento de obligaciones se

produjo el referido daæo En cuanto a dicho item debe considerar debe

desestimarse in limine por que conforme al sistema binario acogida por nuestro

sistema de responsabilidad civil la responsabilidad obligacional se justifica sobre

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f8el principio de tipicidad y que siendo así el artículo 1321 del Código Civil lo

establece

En cuanto al daæo moral daæo a la imagen empresarial

El daæo moral en las personas jurídicas se manifiesta en la afectación a la imagen

empresarial y en el caso concreto como consecuencia directa de la inejecución de

obligaciones de la entidad donde refiere que hasta la fecha se ha visto afectada

su imagen empresarial toda vez que la controvØrsia surgida fue materia de un sin

nœmero de publicaciones en los diarios locales muchos de ellos perjudiciales para

su representada aæadiendo que los ahorristas que eran parte de su empresa

vieron afectados sus ahorros causÆndoles graves perjuicios indicando que el

dinero que manejaba el Ærea de ahorro y crØdito fue utilizado para cubrir las

prestaciones adicionales no previstas en el contrato y los mayores gastos

generales producidos por las ampliaciones de plazos no reconocidos por la

entidad En ese contexto el daæo moral por la supuesta afectación de imagen

empresarial que pretende la demandante no resulta amparable aœn en el

supuesto negado no existe la relación causalidad entre la conducta y su resultado

por cuanto el GOBIERNO REGIONAL en ningœn momento ha realizado

afirmaciones o publicaciones en los diarios sean local o nacional con la finalidad

de generar daæo no patrimonial que atente contra su buena imagen empresarial de

FERROREY En cuanto a la afectación de sus ahorristas tampoco existe ningunarelación de causalidad porque el GOBIERNO REGIONAL no mantiene ningunarelación jurídica con dichos ahorristas y que el hecho de haber utilizado dichos

ahorros para cubrir las prestaciones adicionales no previstas en el contrato y los

mayores gastos generales producidos por las ampliaciones de plazos no

reconocidos resulta inimputable a la entidad al no existir la causación adecuada

en la atribución del resultado daæoso

IV DE LAS EXCEPCIONES

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nt

óVISTOS

1 Que el GOBIERNO REGIONAL plantea Excepción de Caducidad de las

pretensiones planteadas en el proceso arbitral excepción de caducidad de la

pretensión de nulidad e ineficacia de la Resolución Gerencia General Regional N

337E2005GRHGR de fecha 25 de octubre del 2005 y excepción de

incompetencia por razón de materia

2 Que en aplicación de la regla 18 del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral

las excepciones planteadas por el GOBIERNO REGIONAL fueron deducidas

oportunamente por lo que resulta necesario pronunciarse sobre las mismas en

virtud a lo resuelto mediante Resolución N 06 de fecha 04 de setiembre del 2007

contenida en el punto N 1 de la Audiencia de Saneamiento Procesal

Conciliación Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio del 04

de Setiembre del 2007

3 Que para efectos de resolver las excepciones presentadas se observarÆ los

principios y procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil peruano y

atendiendo a lo dispuesto en la regla N 7 de la mencionada Acta de Instalación

del Tribunal Arbitral

4 Que las excepciones planteadas se encuentran debidamente fundamentadas

asimismo se ofrecen los medios probatorios que sustentan las mismas por loqueresulta pertinente analizar el fondo del asunto para determinar su procedencia

Y CONSIDERANDO

1 Que las excepciones son institutos procesales mediante los cuales las partes

pueden oponerse a la pretensión de una de ellas cuestionado el aspecto formal o

de fondo del proceso persiguiendo anular la acción iniciada y que deben hacerse

valer en la etapa procesal que corresponde y en la forma establecida por ley

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r

tj

2 Que en cuanto a la Excepción de Caducidad de las pretensiones planteadas en

el proceso arbitral el GOBIERNO REGIONAL sostiene que cœmplio con observar

la liquidación presentada por FERROREY en cumplimiento de lo establecido por el

Art 43 de la Ley de Contrataciones y `dquisiciones con el Estado y el Art 139 de

su Reglamento asimismo seæala que en respuesta a su observación FERROREY

remitØ la Carta Notarial N148EAFFÉRROREY EIRL de fecha 27 de octubre del

2005 por lo tanto se entendía que observaba el pronunciamiento del GOBIERNO

REGIONAL Asimismo seæala que FERROREY solicitó Conciliación ante la

CÆmara de Comercio de Huanuco donde no se llegó a ningœn acuerdo

conciliatorio en consecuencia Øn aplicación del Art 185 del Reglamento en el

plazo de 15 días debió solicitarse el Arbitraje hecho que segœn sostiene el

GOBIERNO REGIONAL no se produjo pues el Acta de Conciliación N 0252005

es de fecha 23 de Noviembre del 2005 y la demanda arbitral es de fecha 24 dØ

Mayo del 2007 porloque ha operado la caducidad en calidad de medios

probatorios eI GOBIERNO REGIONAL adjunta documentación en donde prueba la

realización de la mencioæada cónciliación en las fØchas referidas

3 En su descargo FERROREY seæala que la observación realizada por el

GOBIERNO REGIONAL de su ˝iquidación no cumple con los requisitos formales

de validez que contempla la ley específicamente el Art 139 de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado por otró lado seæala que dØntro del

tØrmino deley procedióa solicitar la cónciliación correspondiente sin qœe se halla

producido acuerdo alguno por lo que dentro del tØrmino de ley sometió la

controversia Æ un próceso arbitral así lo demuestra en los anexos adjuntos a su

escrito de fecha 07 de setiembre del 2007 en donde prueba la realización de la

conciliación a lo que se deberÆ sumar a lo manifestado en su escrito donde

absuelve traslado de las excepciones en donde seæala que se dio inicio a un

procesó arbitral con fecha de acta de instalación 16 de fØbrero del 2005 Arbitro

Uæico Dr Rafael Torres Morales el mismoque no prosperó debido al incremento

de honorarios arbitrales que no fueron cubiertos por las partes siendo impugnado

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el archivamiento de dicho proceso arbitral es así que habiendo sido declarado

infundado dicho pedido y atendiendo a que no existía pronunciamiento sobre el

fondo del asunto mediante Laudo Arbitral es que se procede a tramitar un nuevo

proceso arbitral que es materia de autos

4 Que atendiendo a los considerandos anteriormente expuestos este Tribunal

Unipersonal considera que lo referente al tema de si se produjo o no la

observación o no del GOBIERNO REGIONAL de la liquidación de FERROREY se

efectuó conforme a las normas legales pertinentes constituye un punto

controvertido a resolver siendo una cuestión de fondo y no de forma por lo que no

puede ser el sustento para amparar la excepción planteada Adicionalmente a ello

se ha verificado que FERROREY atendiendo a lo establecido en la clÆusula

dØcimo segundo del contrato materia de controversia se sometió la misma a

Conciliación Extrajudicial y posteriormente a arbitraje el mismo que se inició de

acuerdo a las formalidades establecidas en la ley de la materia sin que se

produjera en el mismo laudo arbitral de derecho que se pronuncie sobre el fondo

del asunto por lo que se solicitó nuevamente el inicio de un nuevo proceso arbitral

en donde se nombró al Arbitro Unico que conoce del presente proceso por tales

consideraciones no se presentan los elementos necesarios para amparar la

presente excepción de caducidad

5 Que respecto a la excepción de caducidad de la pretensión de nulidad e

ineficacia de la Resolución Gerencia Genera Regional N337E2005GRHGde

fecha 25 de octubre del 2005 el GOBIERNO REGIONAL aduce que se ha vencido

en exceso el plazo de caducidad para impugnar dicha Resolución conforme a la

normatividad que sobre Derecho Administrativo corresponde puesto que dichas

normas regulan los plazos para impugnar actos administrativos Vencidos dichos

plazos una Resolución Administrativa no puede ser revisable a petición de parte y

por lo tanto estando conserítida no puede ser impugnada ni en vía judicial ni en

vía arbitral si es que no se ha agotado la vía administrativa en sede administrativa

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así lo seæala en extenso el GOBIERNO REGIONAL en el punto 22 en su escrito

de excepciones

6 AI respecto FERROREY seæala que no es necesario hacer ejercicio de los

medios impugnatorios previstos en la ley 2744 Ley del Procedimiento

Administrativo General puesto que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado no prevee esa situación sino por el contrario y en concordancia con lo

prescrito en el contrato materia de controversia seæala que cualquiercuestionamiento referido al cumplimiento del mismo se someterÆ a conciliación

extrajudicial y posterior arbitraje de ser el caso

7 En este orden de ideas y atendiendo a lo manifestado en los considerandos que

resolvieron la excepción anterior respecto de la petición de arbitraje y el fondo del

asunto a resolver considera pertinente pronunciarse sobre la validez o no de la

mencionada Resolución en consecuencia debe desestimarse la presente

excepción

8 Respecto a la excepción de incompetencia pór razón de materia el GOBIÉRNO

REGIONAL nuevamente aduce que la Resolución Gerencia N 337E2005 ha

quedado firme y consentida en razón de que la revisión de la legalidad de la

declaración emanada del GOBIERNO REGIONAL sobre derechos e intereses solo

puede ser impugnada ante el Poder Judicial en la vía de proceso contencioso

administrativo y no en la vía arbitral al respecto cabe mencionar que se pretendenuevamente que no se revise el fondo del asunto De acuerdo a lo manifestado en

los considerandos que resuelven lÆs 2 excepciones anteriores este Arbitro Unico

es plenamente competente para pronunciarse sobre la validez eficacia o nulidad

de la mencionada Resolución mÆs aün si tenemos en consideración qœe las

partes se han sometido al procedimiento arbitral conforme a las normas

establecidas en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y la LeyGeneral de Arbitraje por lo tanto debe declararse infundada la presente

excepción

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ir

Por la documentación que obra en autos y los considerandos que contienen los

fundamentos de hecho y derecho expuestos que anteceden

ESTE ARBITRO UNICO RESUELVE

Declarar INFUNDADAS las Excepciones de Caducidad de las pretensiones

planteadas en el proceso arbitral de Caducidad de la pretensión de nulidad e

ineficacia de la Resolución Gerencia General Regional N337E2005GRHGDR

y de Incompetencia por razón de materia deducidas por el GOBIERNO

REGIONAL y en consecuencia declarar SANEADO el presente proceso arbitral

V CUESTIÓN SOMETIDA A ARBITRAJE

Corresponde a la cuestión sometida a arbitraje los puntos controvertidos

precisados en el Acta de la Audiencia de Saneamiento Procesal ConciliaciónFijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio de fecha 04 de

setiembre del 2007 que se transcribØn a continuación

1 Determinar si corresponde declarar la nulidad e ineficacia de la Resolución

Gerencia N337EGRHGGR de fecha 25 de octubre del 2005 emitida por la

Gerencia General Regional del Gobierno Regional de HuÆnuco

2 Determinar si corresponde declarar la aprobación legal de la LiquidaciónFinal elaborada por la demandante y presentada al Gobierno Regional de

Huanuco mediante Carta Notarial N 138 EAFFERROREY EIRL de fecha 10 de

octubre del 2005 cuyo monto asciende a la suma de S 20194109 Doscientosun mil novecientos cuarenta y uno y 09100 Nuevos Soles

3 Determinar si corresponde ordenar al Gobierno Regional de Huanuco el

reconocimiento y pago de los daæos y perjuicios ocasionados a la demandante

cuyo monto asciende a S 48453289 Cuatrocientos ochenta y cuatro mil

quinientos treinta y dos y 89100 Nuevos Soles

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f

VI CONSIDERANDOS VALORIZACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En cuanto al primer punto controvertido

1 Que FERROREY solicitó si corresponde declarar la nulidad e ineficacia de la

Resolución Gerencia N 337EGRHGGR de fecha 25 de octubre del 2005

emitida por la Gerencia General Regional del Gobierno Regional de HuÆnuco

2 Que para resolver el presente punto controvertido este ARBITRO UNICO

expresa que serÆ necesario primero analizar la forma antes de entrar al fondo del

punto controvertido es decir analizar si las partes respetaron el procedimiento

legalmente establecido para la liquidación del contrato para posteriormente de

ser el caso proceder a analizar el fondo del asunto

3 Que al respecto del Art 139 del Reglamento de la Ley dØ Contrataciones y

Adquisiciones del Estado seæala en su inciso primero quØ el Contratista deberÆ

presentar a la Entidad la liquidación del contrato dentro de los 15 días siguientesde realizada la œltima prestación que mediante Carta Notarial N 138

EAFFERROREYEIRL de fecha 10 de octubre del 2005 FERROREY presentó su

liquidación final del Contrato así lo prueba mediante los documentos anexos como

1Fdesu escrito de demanda

4 Que en este orden de ideas el citado Art 139 a su vez seæala que la Entidad

deberÆ pronunciarse dentro de los 15 días siguientes de recibidas respectode

dicha liquidación pues de no hacerlo se tendrÆ por aprobada la liquidación del

Contratista

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rt1BS

5 Que mediante Oficio N564E2005GRHPRSGHde fecha 25 de octubre del

2005 GOBIERNO REGIONAL procede a notificar a FERROREY de la Resolución

Gerencial General Regional N337E2005GRHGGR

6 Que en la mencionada Resolución Gerencial el GOBIERNO REGIONAL

resuelve aprobar la liquidación final del contrato N 4642004GRHPR por la

adquisición de materiales de construcción e insumos para la ejecución de la obra

Construcción Puente Alterno Calicanto asimismo dispone que la Dirección

Regional de Administración ejecute las acciones sobre la Carta Fianza de la

empresa Distribuciones Ferrorey EIRL para recuperar el saldo a favor del

GOBIERNO REGIONAL por el monto de S 1047911 Diez mil cuatrocientos

setenta y nueve y 11100 Nuevos Soles

7 Que como puede apreciarse del mencionado documento que se encuentra en

autos signado como Anexo 1G de la contestación de la demanda que en el

contenido de la misma no se ha realizado referencia u observación alguna a la

liquidación presentada por FERROREY descrita líneÆs arriba sino por el contrario

se limita en su parte considerativa a seæalar y calcular los montos de la nueva

liquidación

8 Que en base a las consideraciones expuestas este ARBITRO UNICO

considera que no se ha cumplido cabalmente con el Reglamento de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado mÆs aœn si tenemos en consideración

que dicha Resolución fue notificada sin contener ningœn anexo que detalle o

sustente la liquidación aprobada por el contrario la liquidación efectuada por el

Contratista contiene el detalle paso por paso del procedimiento seguido para el

cÆlculo de la misma

9 A mayor abundamiento es preciso referimos a la Ley de Procedimiento

Administrativo General específicamente el Art 03 del mencionado cuerpo legal

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que se refiere a los requisitos de validez de los actos administrativos que

determinan los efectos jurídicos de los mismos específicamente para el caso

materia de autos cuyos numerales 02 y 05 del mencionado Artículo Asimismo es

preciso hacer referencia al numeral 02 del Artículo 10 de la referida Ley que

prescribe las causales de nulidad del acto administrativo en lo referido a los

requisitos de validez del mismo

10 En consecuencia de acuerdo a los fundamentos expresados la liquidación

presentada por FERROREY habría quedado consentida ante la no observación

con las formalidades de ley del GOBIERNO REGIONAL por lo que carece de

objeto entrar al anÆlisis del fondo del asunto es decir a los rubros que sustentan

la liquidación

En cuanto al segundo punto controvertido

1 Correspondiente adeclarar si procede o no la aprobación legal de la liquidación

final elaborada por FERROREY y notificada al GOBIERNO REGIONAL mediante

carta notarial N138EAFFERROREYEIRL de fecha 10 de octubre del 2005

2 Que en base a las consideraciones expuestas precedentes ha quedado

consentida al haber cumplido las formalidades establecidas en la ley de la materia

En cuanto al tercer punto controvertido

1 En lo que respecta a declarar si corresponde ordenar al GOBIERNO

REGIONAL el pago de los daæos y perjuicios ocasionados a FERROREY por el

monto de S 484 53289

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1

vtJV

2 AI respecto es necesario mencionar que FERROREY solicita daæo emergente

por la suma de S 6453289 lucro cesante por la suma de S 12000000 daæo

financiero por la suma de S 8000000 y daæo moral por la suma de S

22000000

3 Para derminar si corresponde declarar procedente los conceptos de

indemnización por daæos y perjuicios seæalados líneas arriba debemos

determinar si de acuerdo a la doctrina que desarrolla el sistema de

responsabilidad civil para que se configure la pretensión indemnizatoria Østa se

encuentra plenamente comprobada tanto por el hecho que generó el daæo como

por el monto que corresponde al perjuicio económico que se le ocasionó al

contratista

4 Que el concepto de daæo emergente implica el empobrecimiento del contenido

económico actual del sujeto y que puede generarse tanto por la destrucción

deterioro privación del uso y goce etc de bienes existentes en el patrimonio al

momento del evento daæoso como por los gastos que en razón de ese evento la

víctima ha debido realizar

5 En ese sentido el patrimonio perjudicado a la contratista al momento de la

manifestación del daæo no se encuentra debidamente acreditado puesto que en el

escrito de demanda en donde se sustenta este punto FERROREY se limita a

mencionar los gastos de representación legal y procesales los cuales son

comunes dentro del ejercicio de defensa que debe efectuar cualquier persona sea

natural o jurídica siendo parte del pronunciamiento del juzgador si procede o no el

pago del reconocimiento de las costas y costos del proceso Por otro lado el monto

no se encuentra debidamente acreditado en cuanto al criterio de su cÆlculo por lo

que no procedería su amparo

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n

h

6 Si bien es ciØrto dentro del desarrollo del proceso eventualmente podría

presumirse que existió daæó emergente el mismo no ha sido debidamente

invocado sustentado y probado conforme Æ las estipulaciones que sobre la

materiÆ ampliÆmentØ se encuentran desÆrrollados en la doctrina referente al

dØrecho de daæos

7 Que respecto al lucro cesÆnte y daæo financiero FERROREY confunde los

conceptos y los separa cuando en realidad del anÆlisis del caso materia de autos

se trata de un mismo concepto provocado a la contratista pues tal como el˝Æ

misma lo define que con el actuar del GOBIERNO REGIONAL se vio obligada a

asumir los costos de las ampliaciónes de plazó y los costos financieros quØelloimplicaba mas aœn si tenemós en cuenta quØ de los considerarídos precedentesse ha verificÆdo que lÆ liquidación de FERROREY quedo consentida asi lo

demuestran la comparación de sus estados financieros que adjunta comorecÆudó

y forman parte del expediente asimismo en relación al tema financiero se

encuentra evidenciÆdo que FERROREY se vio afectado al ocasionÆrsele el cese

de un beneficio económico concreto hecho que se evidencia Æœn mas con lÆJ

ejecución de una cÆrta fiÆnza que realizó la entidad al momento de emitir su

liquidación final

8 Erí Øfecto la conducta de la demandada que prodœjo el daæo es decir el

incumplimiento delÆs prØstaciónesasucargó trajo como consecuencia el lucro

cesante mØncionadó lo que indudablemente se traduce en un gravØ perjuicio

patrimónial

9 Sin embargo el Id Quod Interest valoración del interØs subjetivo afectÆdo

hace valuable económicamente al daæo a travØs de una prueba razonÆble y

establece el quantum de la indØmnización que hace efectiva la función

satisfactoria del sistema de responsabilidad civil

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I10 Si bien es cierto el criterio de la valoración del interØs de la demandante en

este tipo de daæo lo calcula en forma separada como lucro cesante y daæo

financiero este Arbitro Unico considera que debe ampararse bajo el primer

concepto el total del monto pretendido por ló que le reconoce un daæó por este

concepto resarcible en la suma de S 20000000 Nuevos Soles

11 Por otro lado FERROREY solicita daæo moral el cual esta basado en hechos

subjetivos y que no pueden plenamente definirse mas que en la esfera patrimonialde la empresa afectada o de sus socios y puesto que la demandante a lo largo del

proceso y de las pruebas aportadas no ha probado la valoración económica de la

r indemnización por este concepto y atendiendo al principio de que quien aduce

daæo debe probarlo y cuantificarlo este tribunal unipersonal considera que no

resulta amparable su pretensión en este extremo

VI LAUDO ARBITRAL DE DERECHO

En mØrito a la documentación que obra en autos y de los considerandos

expuestos que anteceden que contienen los fundamentos de hecho y derecho

este Tribunal Arbitral resuelve

AI Primer Punto Controvertido Declarar FUNDADA la primera pretensión

principal demandada y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución

Gerencia N337EGRHGGRde fecha 25 de octubre del 2005 emitida por la

Gerencia General Regional del Gobierno Regional de HuÆnuco

AI Segundo Punto Controvertido Declarar FUNDADA la segunda pretensión

principal yen consecuencia declarar la aprobación de la Liquidación Final

elaborada por la demandante y presentada al Gobierno Regional de Huanuco

mediante Carta Notarial N 138 EAFFERROREY EIRL de fecha 10 de octubre del

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J

2005 cuyo monto asciende a la suma de S 20194109 Doscientos un mil

novecientos cuarenta y uno y 09100 Nuevos Soles

AI Tercer Punto Controvertido Declarar FUNDADA EN PARTE la tercera

pretensión principal demandada y en consecuencia el reconocimiento y pago de

los daæos y perjuicios ocasionados a la demandante por el monto de S

20000000 Doscientos mil y 00100 Nuevos Soles por lucro cesante siendo

infundado en los demÆs extremos

VICTOR MANUEL BELAUND GO LES

`rbitro

AjEr0

Z KUNDMÜLLER CAMINITIsNOa ru

Jefe de la Oficina de Conciliación

y Arbitraje Administrativo

CONSUCODE

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