el instrumento público st

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Contenido INTRODUCCION..................................................... 3 FORMAS DE TESTAR................................................. 4 EL TESTAMENTO EN LOS INICIOS DEL DERECHO COSTARRICENSE...........5 TIPOS DE TESTAMENTOS............................................. 7 FORMALIDADES..................................................... 9 REQUISITOS DE VALIDEZ........................................... 10 CONCLUSIONES.................................................... 13 BIBLIOGRAFIA.................................................... 14

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Es un resumido y practico resumen

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El Instrumento Pblico

Notarial y Registral I

Contenido3INTRODUCCION

4FORMAS DE TESTAR

5EL TESTAMENTO EN LOS INICIOS DEL DERECHO COSTARRICENSE

7TIPOS DE TESTAMENTOS

9FORMALIDADES

10REQUISITOS DE VALIDEZ

13CONCLUSIONES

14BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCION

En el derecho notarial, el tema del instrumento pblico reviste una gran importancia. Nos permite creer en el contenido del mismo sin haber tenido que participar en su creacin, consignndose en ste hechos o actos jurdicos tendientes a crear, transmitir, modificar, extinguir situaciones jurdicas o simples hechos materiales.

De la misma manera en que la gente cree en su contenido, desde un punto de vista jurdico constituye una presuncin iuris tantum, en el cual se tiene como cierto algn hecho o acto jurdico asentado en l, hasta no demostrase lo contrario por la va de la accin judicial.

En complemento a los temas ya expuestos, el presente viene a constituir, por decirlo as, uno de los ms importantes dentro del mbito de accin del notario, en vista que es la herramienta que brinda la certeza y seguridad jurdica de su trabajo. El instrumento pblico se constituye como un documento pblico notarial, conteniendo relaciones jurdicas de derecho privado.

De esta manera, se puede decir que el instrumento pblico est consagrado como un documento del cual el notario es su autor.

EL INSTRUMENTO PBLICO

En nuestra legislacin el trmino instrumento no se encuentra definido de manera particular, sino que hace referencia a cada documento que realiza el notario en su funcin. Un aspecto fundamental en el instrumento pblico es hacer constar el otorgamiento o manifestaciones de los otorgantes, requirentes y requeridos mientras que en los dems asuntos; por lo tanto, la definicin de instrumento pblico siempre se relaciona con el notario que lo autoriza.

Algunos conceptos sobre instrumento pblico que resaltan en la doctrina son:

es el documento notarial autorizado a instancia de parte, en el que consta un hecho jurdico o una relacin de derecho (Miguel Fernndez Casado)Es el escrito autntico en que se consigna y perpeta un ttulo o un hecho (Gonzalo de las Casas)

Son los documentos autorizados por el Notario en que constan las relaciones jurdicas de los participantes, para que sirvan de leyes entre los mismos o se refieren a los hechos relacionados con el derecho (Torres Aguilar)

Es importante resaltar que de todos los asuntos autorizados por el Notario, los fundamentales, aquellos que caracterizan su misin especial, son los comprendidos con el nombre de instrumento pblico, en los cuales la funcin comprende cuatro fases legales, a saber: la redaccin, la autorizacin, la protocolizacin y la expedicin.

De conformidad con el Cdigo Procesal Civil, el instrumento pblico es el otorgado ante Notario Pblico o al que la ley le d expresamente este valor. El artculo 70 del Cdigo Notarial nos indica que el instrumento pblico es el expedido o autorizado por el notario pblico o funcionario consular en el ejercicio de sus funciones notariales, dentro de los lmites de su competencia y con las formalidades de ley, es decir, tienen los mismos requisitos que para los documentos pblicos, con la variante del emisor del documento. El instrumento pblico debe de cumplir con una serie de formalidades y solemnidades que se establecen en la legislacin notarial.

EFECTOS DEL INSTRUMENTO PBLICO

En general, los documentos para que tengan valor legal deben de cumplir con las formalidades de fondo y forma que establece nuestra legislacin procesal civil, la cual seala tres clases: los documentos pblicos, los instrumentos pblicos y los documentos privados.

En el caso del instrumento pblico, estos sern creados o van a nacer a travs de personas a las cuales el Estado les ha dado fe pblica, que es un imperativo jurdico que nos obliga a tener un hecho o acontecimiento por cierto, es decir, lo que diga el documento pblico o un instrumento pblico es cierto hasta tanto no se compruebe lo contrario, en sede judicial.

Para que un documento tenga validez jurdica, no es suficiente con que sea un objeto mueble y nos comunique algo, es decir, para que produzca los efectos jurdicos para los que fue creado debe de cumplir con los requisitos de forma y fondo que se establecen en el ordenamiento jurdico para cada tipo documental. Los documentos pueden tener entre otros, efectos administrativos, registrales, ejecutivos y probatorios.

El Cdigo Notarial en su Ttulo V, Captulo I, en el artculo 124, sobre Existencia y Efectos sustantivos, nos indica que La existencia del instrumento pblico se comprueba mediante el original o las reproducciones de la matriz legalmente expedida. Produce, por s mismo, los efectos jurdicos que deban derivarse de la voluntad de los otorgantes; obliga a las oficinas correspondientes para darle el trmite necesario a fin de cumplir lo querido por los otorgantes y prueba, tambin por s mismo, los hechos, las situaciones y las dems circunstancias de que el notario haya dado fe en el ejercicio de su funcin

A raz de lo anterior es posible sealar que los efectos de los instrumentos pblicos se dividen en dos: Efectos Civiles y Efectos Probatorios.EFECTOS CIVILES

Dentro de los efectos civiles que genera el instrumento pblico estn el de carcter constitutivo, carcter dispositivo y carcter confirmativo.Carcter Constitutivo

Se habla aqu que cuando el carcter es constitutivo es porque en el instrumento pblico se consolida o se constituye un derecho; es decir, es la formalizacin del negocio jurdico a travs del instrumento pblico, de manera que con l se constituye el negocio jurdico y al mismo tiempo es creado jurdicamente mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.Carcter Dispositivo

El instrumento pblico en sus efectos civiles se considera dispositivo en cuanto en l se hagan constar obligaciones o derechos futuros o sujetos a condicin suspensiva o resolutoria.

Estos efectos se refieren a las facultades o al poder dispositivo de que goza el adquiriente de un bien, derecho, etcrespecto del mismo; en virtud del instrumento pblico que es la forma en que se construye el negocio.

De igual manera mediante la forma notarial se le da publicidad al hecho o acto sobre el que versa el instrumento pblico, dndose entonces la libre disposicin de ese bien o derecho.

Carcter confirmativo

Los efectos del instrumento pblico sern confirmativos cuando solamente hagan constar algn hecho, como el caso del acta notarial. EFECTOS PROBATORIOS

Uno de los efectos ms importantes de los documentos es su valor probatorio y que mejor que ejemplarizar esta finalidad con la frase que es tan popular entre los costarricenses: papelitos hablan. Fuerza probatoria ser entonces referida al grado de certeza que inspira el documento como pieza jurdica.

Con su poder probatorio se cumple con uno de los fines por los cuales nacen los documentos. Afirmamos entonces que uno de los efectos importantes de los documentos es el de ser usado en procesos administrativos y judiciales para comprobar la realizacin o no realizacin de determinados hechos.

En los documentos pblicos (documentos pblicos e instrumentos pblicos), la eficacia de la fuerza probatoria es mayor que en los documentos privados, precisamente por las seguridades y formalidades que presta su otorgamiento, y por la fe pblica que tiene el sujeto que lo otorga.

Cabe decir que el instrumento pblico es elemento de prueba de su contenido, no slo de los signos que demanda la forma de ser del instrumento, sino tambin de las declaraciones en l registradas; lo cual es la forma de valer de los otorgantes. Bajo esta condicin, el instrumento pblico no admite verificacin previa alguna, ya que prueba por si mismo su contenido.

De lo anterior, es a travs del instrumento pblico que las partes y el notario, prueban las obligaciones mediante l contradas y en l consignadas. Siendo esto un fiel reflejo, primero de, la voluntad manifiesta de las partes y segundo, de las obligaciones que se deben observar prescritas por la ley en cuanto a forma y fondo del instrumento.EFECTOS EJECUTIVOS

En la actualidad el ttulo ejecutivo es el presupuesto o condicin general para llevar a cabo una ejecucin y nada mejor que presentar en instrumento pblico en el que se consign la relacin jurdica que ahora se quiere hacer valer; esto por cuanto el instrumento est revestido de fe pblica y por ello, en consecuencia, de presuncin de veracidad y validez de su contenido.

El instrumento pblico como ttulo ejecutivo moderno, representa una simplificacin impuesta por el inters general a la rapidez de las ejecuciones, en cuanto a que dispensa de la necesidad de un nuevo conocimiento del juez, dirigido a declarar la existencia actual de la accin ejecutiva y permite al acreedor pedir directamente al rgano ejecutivo el acto ejecutorio.CAUSAS DE INEFICIENCIA DEL INSTRUMENTO PBLICO

En la tcnica jurdica se usa en forma distinta el trmino ineficacia, y en ocasiones se dice que esta es un trmino genrico que comprende algo sin valor, que no cumple su destino para el que fue creado, y que est inmerso dentro de la nulidad, la anulabilidad, la invalidez o la inexistencia. A veces, se recurre a este trmino para hacer referencia, en mayor o menor grado, a la inutilidad jurdica del documento pblico.INEFICACIA Y NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PBLICOS

Los instrumentos pblicos son ineficaces cuando no cumplen los fines para los que fueron creados; es decir, cuando existe una carencia de efectos normales del negocio jurdico sea vlido, ste debe haberse sujetado a lo que la normativa vigente establece para su formalizacin.Dos aspectos que pueden llevar a la ineficacia del Instrumento Pblico son la FALSEDAD Y la NULIDAD, los cuales, aunque tienen el mismo efecto, aparecen como dos elementos diferentes.LA FALSEDAD: Implica falta de verdad, desapego a la realidad que se ha indicado. Esta falsedad puede ser de dos tipos: en primer lugar, puede ser material, cuando el autor aparentemente no es el verdadero, o bien se altera maliciosamente alguno de los caracteres externos del instrumentos, es decir, cuando en la alteracin del contenido real del documento, hace referencia a todas aquellas adulteraciones fsicas, materiales sobre el contenido real y corporal del documento, o sea, defectos de autenticidad. Deviene cuando se violenta la presuncin de veracidad que conlleva la fe pblica del instrumento. Esta conducta est tipificada como delito, en el artculo 357 de nuestro Cdigo Penal, en el cual se condenan, bsicamente, dos acciones: la primera, crear un documento completamente falso, y la segunda, alterar un documento verdadero, en su parte fsica.En segundo lugar, la falsedad puede ser ideolgica, cuando se hace constar en un documento un hecho no declarado por las partes, se expresa un acto que realmente se produjo, pero se consign de manera inexacta alguna de sus circunstancias. Cabe mencionar que la falsedad ideolgica procede slo en Instrumentos Pblicos. En este sentido, lo que hace es adulterar el documento verdadero. Esto recae sobre el contenido del documento, y no sobre el documento en s. Ahora bien, ha de hacerse la salvedad que la inclusin de informacin falsa en un instrumento pblico no es de exclusiva responsabilidad del Notario, sino que puede darse el caso de que las partes mientan, por lo cual, quien incurre en falsedad ideolgica no es el Notario, sino el compareciente. (Este tema se desarrolla con mayor abundamiento en la parte La responsabilidad penal).LA NULIDAD: Se define como la ineficiencia en un acto jurdico por carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean de fondo o de forma. Por tanto, es la incapacidad, de un instrumento pblico para producir efectos jurdicos, ya que median vicios en su contenido (fondo), o en su forma.

La nulidad de forma se diferencia con la de fondo, en que la primera se refiere al instrumento jurdico en s y, la segunda, a su contenido. La nulidad de forma versa sobre todas las formalidades que el instrumento debe incumplir, basado en la doctrina y el ordenamiento. Esta nulidad formal es la que mas interesa al Derecho Notarial, por cuanto versa sobre el documento mismo, y est sometida a tres principios fundamentales:

PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD: Indica que la nulidad existe solamente por va excepcin, es decir, solamente cuando la ley lo estipule de esta manera, ya sea de forma directa o indirecta. En este orden de cosas, no es posible la existencia de nulidades que se den por va analgica o por interpretacin extensiva de la ley. Esto debido a la fe pblica de la cual estn dotados los instrumentos.PRINCIPIO DE FINALIDAD: Mediante el cual entendemos que la finalidad del instrumento prevalece sobre su formalidad y, aunque tenga una nulidad, est le restar efectos, pero no le resta su eficacia total. Esto aplicado, conlleva a que siempre la parte del documento que est limpia, surtir sus efectos. Es como quitarle a la fruta la parte mala y comerse la buena, pero esto se aplica cuando la impureza no es muy grande.

PRINCIPIO DE SUBSANABILIDAD: El cual es una consecuencia del principio de finalidad, y se realiza de todas aquellas maneras que la legislacin vigente lo autorice. En este sentido, podemos citar cono ejemplos muy comunes: las escrituras adicionales y las notas de correccin de la escritura.El medio para desvirtuar la eficacia de los instrumentos pblicos es la nulidad, la cual debe ser declarada judicialmente.

Existe, como es sabido, dos tipos de nulidades: en primer trmino, tenemos la Nulidad Absoluta, que es la que produce consecuencias, tales como, provocar que el instrumento sea incapaz de producir efectos jurdicos. El defecto no puede ser subsanado por el Notario sin autorizacin de las partes, puede ser alegada por terceros interesados y, an, puede ser declarada de oficio. La Nulidad Absoluta, dados sus efectos, se fundamenta en razones de inters pblico, y debe estar expresamente estipulado en ley. En Costa Rica, el Cdigo Civil establece supuestos de Nulidad Absoluta en el articulo 835; as mismo, existen leyes para situaciones especificas, tal es el caso del Cdigo de Familia, en cuanto al matrimonio totalmente nulo. En segundo trmino, tenemos la Nulidad Relativa o Anulabilidad que, es aquella que presenta el documento cuando adolece de algn vicio, pero aun as es suceptible de producir efectos jurdicos. Esta no es declarable de oficio, y puede ser alegada por la parte interesada, a quien perjudica. El Cdigo Civil, en su numeral 836, establece la nulidad relativa, la cual puede revalidarse de dos maneras: Expresamente, cuando se efectan las solemnidades requeridas por la ley, o Tcitamente, cuando se ejecuta la obligacin contrada. Asimismo, esta nulidad se convalida al correr el plazo de prescripcin dispuesta por ley. El Cdigo Notarial se refiere a la nulidad en su artculo 126, indicando: Nulidad de instrumentos pblicos: Nulidad absoluta: A) Los que no han sido extendidos en protocolo, o que no haya firmado el Notario (la nulidad no tiene sentido, ya que eso no es un testimonio, es simplemente papel). B) Los escritos en idioma diferentes al espaol. O aquellos que no estn mecanografiados o con tinta indeleble. C) Los que estn en controversia del artculo 7, inciso c). D) No indiquen los nombres o apellidos de los otorgantes o la fecha y hora. E) Los declarados falsos por sentencia.En cuanto a la nulidad relativa que indica el artculo 127, esta se limita al caso de los testigos instrumentales o interpretes, cuando tengan impedimento, tal y como lo seala en el artculo 42.

El notario que debido a su impericia, descuido o negligencia provoca la nulidad de un instrumento pblico, podr ser sancionado con una suspensin de seis meses hasta tres aos (artculo 145, inciso c).CONCLUSIONES

El Notario pblico en Costa Rica debidamente inscrito y autorizado para realizar trmites con efectos jurdicos a travs de documentos o instrumentos pblicos, en los cuales se deben cumplir los requisitos prescritos por la ley, constituyen un elemento importante de su funcin.

El instrumento pblico es por excelencia la herramienta vlida y eficaz que utiliza el Notario para realizar su labor y para dar constancia, certeza y legalidad de los actos que produce a rogacin de las partes contratantes. De esta manera, cada instrumento, independiente por s mismo, genera las responsabilidades y efectos que en ellos se indique como acuerdo entre las partes.

Tal legalidad es dada al Notario en su investidura que el Estado le otorga como fedatario pblico, que le permite conocer, interpretar y plasmar con base en su conocimiento de la ley, las formas prescritas y acertadas para manifestar las voluntades, logrando con esto, que el Estado, sin necesidad de verificacin interprete y ejecute lo que en este se estipule.BIBLIOGRAFIA

Cdigo Notarial y Registral de Costa Rica

Cdigo Procesal Civil de Costa Rica

Manual de Derecho Notarial

Pginas web:

http://cijulenlinea.ucr.ac.crhttp://biblio.jurdicas.unam.mxhttp://monografas.comDocumentos consultados en pginas webEl valor legal y probatorio del instrumento pblico.pdfEl Instrumento Pblico.pdf

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