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EL HÁBEAS CORPUS

Rigoberto González Montenegro

PrólogoEl hábeas corpus es uno de los recursos más antiguos e importantes, dentro de las garantías jurisdiccionales constitucionales. Desde las esferas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuenta con importantes pronunciamientos en procura de su eficaz aplicación. Nos ha dicho Víctor Rodríguez Rescia, por ejemplo, que, “en su sentido práctico, la Corte Interamericana ha desarrollado jurisprudencia clara en el sentido de que el hábeas corpus es el recurso idóneo para localizar personas desaparecidas forzadamente y, por ende, para dar por agotados los recursos de la jurisdicción interna”.� Pero además de lo anterior, también las instancias internacionales de Derechos Humanos han destacado el carácter sumario del recurso. Por ejemplo, en abril de 2008, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, hizo notar al Estado panameño su preocupación por las “demoras” en resolver los recursos de hábeas corpus. Posteriormente, algunos años después, y dentro del “Resumen preparado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos” (agosto 20�0), para el Examen Periódico Universal (EPU), la Red de Derechos Humanos Panameña, señaló que el Estado panameño había asumido el compromiso de cumplir con la recomendación “relativa a la rápida resolución de hábeas corpus”.

No obstante lo anterior, aún a tres años del dictamen del Comité de Derechos Humanos, nos encontramos con noticias que informan sobre demoras en la tramitación de hábeas corpus. Por ejemplo, en noticia divulgada en el mes de julio de 20��, se registra una acusación penal contra un operario de justicia, “debido a que supuestamente demoró cerca de un año sin resolver un recurso de hábeas corpus”.

� Rodríguez Rescia, Víctor. “Los mecanismos internos de promoción y protección de Derechos Humanos”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2006, pag.22

Según la misma fuente, en el escrito de la demanda se indica que el hábeas corpus fue presentado el 2� de abril de 20�0 y que no fue sino hasta el �4 de febrero de 20��, es decir, �0 meses después, cuando se dictó el fallo, el cual quedó debidamente ejecutoriado el � de junio de 20��.

Queda, entonces, claramente establecido, que el Estado panameño se ha comprometido con las instancias internacionales de Derechos Humanos, para garantizar el ejercicio efectivo de este recurso. Y en este sentido, nos motiva invitar a la lectura del escrito contenido en este folleto, elaborado por el profesor constitucionalista Rigoberto González. Se busca con él, aportar mayores elementos educativos para ampliar el conocimiento sobre el uso de las garantías consagradas en la Constitución, en este caso el hábeas corpus, y, al mismo tiempo, reflexionar sobre su armonización con los estándares internacionales de Derechos Humanos. La Defensoría del Pueblo, espera cumplir así, con el mandato de la Ley que la crea, donde se dispone entre sus atribuciones, la de “difundir el conocimiento de la Constitución Política de la República, especialmente de los Derechos consagrados en ella”.

Rafael Pérez JaramilloDirector de Educación e Investigaciones Académicas

ÍNDICE

EL HÁBEAS CORPUS

INTRODUCCIÓN

I. El hábeas corpus. Garantía jurisdiccional de protección de la libertad corporal

A. Consideraciones generales, alcance y concepto de hábeas corpus

B. Regulación y particularidades del hábeas corpus

II. Modalidades de esta acción de garantía constitucional

A. El hábeas corpus clásico o reparador

B. El hábeas corpus preventivo

C. El hábeas corpus correctivo

III. Diferencias entre las distintas modalidades de hábeas corpus

BIBLIOGRAFÍA

Modelo de Hábeas Corpus

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IntroducciónNuestra Constitución, además de reconocer una serie de derechos fundamentales, propios de todo Estado constitucional de derecho, establece, a su vez, las garantías jurisdiccionales constitucionales para que, en el evento en que uno de estos derechos sea vulnerado, la persona que sufra o sienta menoscabado el mismo, pueda recurrir tal infracción ante el tribunal competente para conocer de estas garantías constitucionales. Dicho de otra manera, nuestra Constitución no solo prevé los derechos fundamentales, sino que los dota los instrumentos con los cuales hacer valer su contenido normativo, cuando tales derechos hayan sido infringidos.

Una de estas garantías constitucionales jurisdiccionales es el hábeas corpus. Esta garantía está prevista para brindar protección a la libertad corporal. Esta tutela puede hacerse efectiva vía el hábeas corpus ante varios supuestos: 1) en el caso que la persona haya sido privada de su libertad física mediante una orden de detención provisional que se considera arbitraria y contraria a la Constitución y a la Ley; 2) cuando se haya emitido una orden de detención provisional y la persona contra la cual se ha proferido esta, promueve el hábeas corpus a objeto de evitar que se haga efectiva, por considerar que la misma es ilegal y violatoria de su derecho fundamental de la libertad corporal; 3) cuando las condiciones en las que se lleva a cabo la detención provisional o la privación de la libertad van en detrimento de su integridad física, moral o mental o le impiden ejercer su derecho de defensa.

Lo importante, en todo caso, es que la persona cuenta con un mecanismo con el cual hacerle frente a las posibles arbitrariedades que menoscaban su derecho a la libertad personal o a su condición como persona, aún cuando se encuentre privado de su libertad corporal.

De ahí la importancia de conocer lo que implica el hábeas corpus. Lo que este representa y la importancia que tiene como garantía jurisdiccional de tutela de la libertad personal como derecho fundamental que es. Estas reflexiones van dirigidas a ello. Ese es el objetivo que se pretende con la publicación de este trabajo. Resulta difícil, por no decir que imposible, instaurar, consolidar y fortalecer un sistema democrático, con desconocimiento de nuestros derechos fundamentales y de sus garantías de tutela. Por lo demás, quedan estas reflexiones sujetas, como en todo trabajo doctrinal, a las críticas necesarias del lector comprometido con los valores y principios en los que se fundamenta nuestro Estado constitucional de derecho.

Rigoberto González Montenegro

Panamá, 2011

EL HÁBEAS CORPUS �

El hábeas corpus

I. El hábeas corpus. Garantía jurisdiccional de protección de la libertad corporal.

A. Consideraciones generales, alcance y concepto de hábeas corpus.

El Estado constitucional de derecho se caracteriza, en su esencia, por el establecimiento de una norma suprema, en este caso la Constitución, la que va a estar revestida de una real y efectiva fuerza normativa, a la que han de quedar supeditadas tanto las autoridades o gobernantes como los demás componentes de la sociedad, es decir, los gobernados. Del respeto y cumplimiento de tal norma jurídica, va a depender la existencia y eficacia del Estado constitucional de derecho en dicha Ley Fundamental configurado.

Para el logro de esta finalidad, es para lo que se erigen o consagran, en la Constitución, una serie de mecanismos de protección que harán posible, en caso de infracción o desconocimiento de su contenido, el que los actos o actuaciones así emitidos sean removidos, anulados y expulsados del sistema por ser contrarios a lo previsto en la Constitución, sobre todo cuando a través de tales actos o actuaciones se vulneren, restrinjan o menoscaben los derechos establecidos y reconocidos a los miembros que componen la comunidad de que se trate. Por consiguiente, y es de la esencia del Estado constitucional, que para la preservación y“... la estabilidad del sistema” sea necesario la existencia “de un mecanismo de control que asegure que los poderes públicos se mantengan dentro de los parámetros constitucionales y neutralicen las desviaciones en su funcionamiento haciendo volver las cosas al nivel de constitucionalidad requerido”. 1

1 GARCIA-PELAYO, Manuel. “Estado Legal y Estado Constitucional de Derecho”. Obras Completas, Vol. III, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.3036.

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Uno de estos mecanismos lo constituye, sin lugar a dudas, el hábeas corpus, instrumento procesal de naturaleza constitucional, regulado o previsto con el objetivo concreto de tutelar el derecho fundamental de la libertad corporal. En efecto, a través de este se protege, específica y concretamente, la libertad corporal o física del individuo frente a las amenazas o las detenciones arbitrarias provenientes de las autoridades.

De manera que, reconocida la importancia y significado que para la existencia y pleno desarrollo de la persona humana tiene la libertad corporal, al ser la libertad individual “un derecho fundamental reconocido en todos los ordenamientos constitucionales modernos, no sólo por ser un principio esencial en cualquier sociedad que se pretende democrática, sino también porque su vigencia efectiva aparece como condición imprescindible para el ejercicio del conjunto de derechos de la persona”, 2 es lo que viene a explicar y a fundamentar la necesidad del establecimiento de instrumentos que, como el hábeas corpus, van a brindar una real y verdadera protección a la libertad corporal, en aquellos casos en los que esta se vea amenazada, limitada o restringida de forma arbitraria y en detrimento de la dignidad humana.

En ese sentido, ante una amenaza real contra la libertad física de una persona o producida una detención violatoria de la Constitución y la Ley, al no ajustarse la orden de detención impartida o adoptada a los parámetros previstos y que regulan la forma y determinan los motivos en base a los cuales ha de expedirse una orden de detención provisional, la persona así restringida o limitada en su libertad corporal, va a contar con un mecanismo procesal, de índole constitucional, por medio del cual procurar la tutela efectiva de su libertad personal. El hábeas corpus constituye, así, una auténtica garantía jurisdiccional constitucional, idónea y eficaz,

2 EGUIGUREN PRAELI, Francisco José. “La libertad individual y su protección judicial me-diante la acción de hábeas corpus”. Lecturas sobre Temas Constitucionales N°2, Comisión Andina de Juristas, Perú, 1988, p.15.

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de tutela de la libertad corporal. Con su interposición ante un juez o tribunal competente, la persona que se considera afectada en su derecho fundamental, logrará evitar que su derecho a la libertad personal no se vea restringido, en el caso que no se haya hecho efectiva la detención ordenada en su contra, o recuperar la misma, cuando esté privado de esta, cuando al verificar dicho tribunal y así decretarlo, que la orden emitida o la restricción que se sufre es infractora de la Constitución y la Ley.

Con respecto a lo que significa e implica el habeas corpus, el autor colombiano, VLADIMIRO NARANJO MESA, nos dice que éste es un “recurso” que, “toda persona que ha sido ilegal o arbitrariamente privada de la libertad, tiene derecho a interponer ante juez competente para que examine su situación y, comprobado que su detención es ilegal, ordene su inmediata libertad”. 3

Por consiguiente, el establecimiento del hábeas corpus como mecanismo de protección de la libertad personal o corporal, frente a amenazas o detenciones arbitrarias, violatorias de un derecho fundamental esencial para el desarrollo del hombre en sociedad, como es la libertad individual, va a implicar la existencia de “un procedimiento especial y preferente por el que se solicita de un órgano jurisdiccional ordinario la satisfacción de una pretensión de amparo nacida con ocasión de la comisión de una detención ilegal”�, o cuando no habiéndose producido esta aún, existe una amenaza real que la libertad corporal se llegue a perder.

El hábeas corpus va a significar, por tanto, la garantía constitucional por medio de la cual una autoridad jurisdiccional o, en todo caso, un tribunal competente va a poder verificar por razón de una solicitud formulada con esa finalidad, si el peligro o amenaza que efectivamente existe o la detención preventiva a la que se ve sometida una persona, es o no conforme a derecho, en cuyo caso, de no ajustarse a los parámetros constitucionales y legales fijados para

3 NARANJO MESA, Vladimiro. Teoría Constitucional e instituciones políticas. Edit. Temis, Colombia, 1991, p.�12.

� GIMENO SENDRA, Vicente. Constitución y Proceso. Edit. Tecnos, España, 1988, p. 201.

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ello, ha de declarar ilegal ya sea dicha orden emitida o la detención en sí y ordenar la restitución de la libertad corporal de la persona que reclama su protección o anular la orden e impedir que la misma llegue a menoscabarse.

B. Regulación y particularidades del hábeas corpus.

En nuestro ordenamiento jurídico, el hábeas corpus está previsto en el artículo 23 de la Constitución, institución de garantía ésta que es desarrollada, a su vez, en el Libro IV del Código Judicial, concretamente del artículo 257� al 261�.

En ese sentido y de acuerdo a lo que dispone el artículo 23 de la Ley Fundamental panameña:

“Artículo 23. Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona mediante la acción de hábeas corpus que podrá se interpuesta inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable”.

A lo que agrega el precepto constitucional en referencia que:

“La acción se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles.

El hábeas corpus también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa”.

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Con respecto a lo que se dispone en la primera parte del artículo 23 de la Constitución, se puede observar que la acción de habeas corpus procede, cuando el individuo está detenido o restringido en su libertad corporal, “fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley”. Lo que significa, por una parte, que el tribunal ante el cual se formula el hábeas corpus ha de verificar si se está ante la comisión de un delito que, según lo previsto en el artículo 21�0 del Código Judicial, permite la detención preventiva. Por tanto, se ha de determinar si el hecho ilícito tiene “señalada pena mínima de cuatro años de prisión”, o si la persona que está detenida fue sorprendida “en flagrante delito”, como lo dispone en este último caso, el artículo 21 de la Constitución. Se entiende que la persona ha sido sorprendida “in fraganti”, cuando a la persona se le sorprende en el momento mismo en el que realizaba el hecho ilícito.

Por tanto, si la persona restringida o privada de su libertad se le imputa un delito cuya pena es menor de los cuatro años, o cuando no ha sido sorprendida “in fraganti”, ya sea que esté en una situación u otra, se estaría restringiendo la libertad de una persona, “fuera de los casos” que permiten la detención preventiva o que a una persona se le restrinja en su libertad corporal. Cabe señalar, de igual manera, que aún cuando la persona haya sido sorprendida “in fraganti”, pero el delito que estaba cometiendo tiene pena menor a cuatro años, dicha detención deviene en ilegal, en la medida en que no es de aquellos que permiten que a la persona se le prive de su libertad corporal. Es decir, el solo hecho de haber sido sorprendido “in fraganti”, no es suficiente para mantenerlo detenido. En el artículo 21�2 del Código Judicial, se deja previsto qué se entiende por flagrancia o cuándo se produce la misma, así como [señalar] los distintos supuestos en los que ésta se produce.

Por otra parte, se ha de constatar por el tribunal que conoce del hábeas corpus, si la persona que reclama su libertad, está detenida conforme a “la forma que prescriben” la Constitución y la Ley. Prevé la Constitución con relación a esto en el artículo 21, en su primera parte:

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“Artículo 21. Nadie puede ser privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley”.

Las aludidas “formalidades legales” que exige esta norma constitucional, las vamos a encontrar en el artículo 2152 del Código Judicial, en el que se establece que:

“Artículo 2152. En todo caso la detención preventiva deberá ser decretada por medio de diligencias so pena de nulidad en la cual el funcionario de instrucción expresará:

1. El hecho imputado;

2. Los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho punible;

3. Los elementos probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya detención se ordena”.

De manera que, ante la circunstancia de tener que emitir una orden de detención, y pudiendo ordenar esta, el funcionario de instrucción, al estar facultado para ello, deberá adoptar o emitir esta: 1) mediante diligencia por escrito, 2) en la que dejará consignado o determinado, cuál es el hecho o delito que se le imputa a la persona contra la cual se expide la orden de detención; precisar, de igual forma, 3) cuáles son los elementos probatorios que habiendo sido recabados y allegados al expediente, permiten comprobar la comisión del hecho punible que se imputa a quien va a ser detenido y por último y no por ello menos importante; �) se establecerán cuáles son las pruebas o elementos probatorios que, estando en el sumario, permiten vincular a la persona con el hecho que da motivo a que se le detenga.

Dejaba sentado la Corte Suprema de Justicia, en lo atinente a lo que se ha expuesto, que:

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“Las exigencias tanto del artículo 21 de nuestra Constitución, que establece garantías dirigidas a proteger la libertad corporal, como el artículo 2159(hoy artículo 2152) del Código Judicial no pueden ser satisfechas sino es mediante la elaboración de una resolución debidamente razonada, según lo tiene establecido la jurisprudencia en esta materia.

La diligencia que decide restringir la libertad del sindicado (...) afirma la existencia de graves indicios de responsabilidad sin señalarlos y sin indicación del delito específico que se investiga, pasando por alto que la calificación provisional del hecho punible permite determinar la viabilidad de la medida cautelar, y cumplir del primero de los requisitos que establece el artículo 2159 (hoy artículo 2152), en acatamiento de lo normado por el artículo 2148 (hoy artículo 2140), ambos del Código Judicial.

Se aprecia igualmente el incumplimiento de los requisitos que imponen los numerales 2 y 3 del artículo 2159 (hoy artículo 2152), toda vez que la investigación no da cuenta de la existencia de prueba alguna sobre la naturaleza de la sustancia ocupada y existen serias dudas sobre el nexo del sumariado con los hechos investigados.

Estas omisiones, propias de una instrucción sumarial deficiente, nos permite concluir que la diligencia por la cual se decreta la detención preventiva carece de reales motivaciones o razonamientos que permitan sustentar la medida cautelar aplicada, con la consecuencia inevitable de su nulidad, a tenor de lo establecido por el artículo 2159 (hoy artículo 2152) del Código Judicial”. 5

5 Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de julio de 199�.Registro Judicial de julio de 199�, p.p.50-51.

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Se deduce de lo que se lleva expresado que, siendo posible el restringir la libertad individual de una persona, por tenerlo previsto así tanto la Constitución como la Ley, lo que ya no será permitido es que tal derecho fundamental sea limitado por capricho de quien ostente un cargo público, en la medida en que el mismo ordenamiento jurídico que permite la restricción de la libertad física de una persona, va a establecer los parámetros dentro de los que y conforme a los cuales, se puede llevar a cabo la privación o restricción de tan importante derecho fundamental. Ello va a implicar, por consiguiente, que no por cualquier motivo ni de cualquier forma, se puede decretar la detención preventiva de quien señalado, denunciado o acusado de la comisión de un hecho punible, tenga que afrontar los rigores de una investigación criminal y, en su momento, de un proceso penal.

Explicado en otros términos, la única forma posible de una detención preventiva constitucional y legalmente permitida, es cumpliendo con todos los requerimientos que para la disposición de esta medida cautelar personal, tienen previsto la Constitución y la Ley. De procederse de forma contraria, convertiría tal detención en una restricción abusiva y arbitraria, lo que la haría constitucional y legalmente violatoria del derecho fundamental de la libertad corporal. Ante este evento, ante esta circunstancia, es para lo que está establecido el hábeas corpus, es decir, para hacer frente y anular las limitaciones infundadas del referido derecho constitucional de la libertad personal.

Comprobada la ilegalidad de la detención preventiva, la persona privada de su libertad recobrará esta, al ser la misma consecuencia ineludible y la finalidad que se persigue por medio del hábeas corpus. Tiene previsto el artículo 23 de la Constitución, pues, que toda persona detenida fuera de los casos que la permiten, es decir delitos cuya pena mínima sea menor a los cuatro años de prisión o cuando no se han cumplido las formas “que prescriben la Constitución y la Ley”, como puede ser la no existencia de mandamiento escrito o habiendo sido expedido tal mandamiento escrito, la autoridad que lo

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emite no es competente o sin que se hayan acatado las formalidades del artículo 2152 del Código Judicial, ha de ser puesta esta persona en libertad.

Cabe señalar, en igual sentido y con base en lo antes anotado, que también se considerará como una detención ilegal, la que se produzca por razón o tenga como fundamento una controversia surgida en torno a deudas u obligaciones de carácter civil, en la medida en que se prohíbe de forma taxativa, que “no hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles”, garantía esta que está prevista en la parte final del artículo 21 de la Constitución.

En ese mismo sentido, se considera que una detención no tiene fundamento o sustento legal, cuando ésta se ha producido, “con merma de las garantías procesales previstas en el artículo 22 de la Constitución” o cuando se de la privación de la libertad de una persona a la que se “intenta juzgar más de una vez por la misma falta o delito” o cuando la detención recaiga en una persona “amparada por una ley de amnistía o por un decreto de indulto”, o cuando se de el confinamiento, la deportación y la expatriación sin causa legal”, por disponerlo así el artículo 2575 del Código Judicial.

Con respecto a quién puede instaurar esta acción de garantía, el precepto constitucional en estudio tiene establecido que el habeas corpus puede ser presentado, a petición de la propia persona detenida, o sea, “la persona física privada de libertad, en cuanto titular del derecho fundamental que se afirma violado y a quien alcanzará la eficacia material”6 de la resolución que se emita, por razón del habeas corpus promovido. También lo podrá instaurar o formular, otra persona distinta a la privada de la libertad, sin que en este último caso se exija o se requiera, de autorización o de poder otorgado por quien está detenido, al disponerlo así el artículo 2582 del Código Judicial. Dispone dicho precepto legal, de igual forma, que la acción de habeas corpus “podrá ser formulada verbalmente,

6 DIEGO DIEZ, Luis Alfredo. Hábeas Corpus frente a detenciones ilegales. Edit. Tecnos, España, 1997, p.21.

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por telégrafo o por escrito”, lo que significa que no está sometido a mayores formalidades y por lo demás, el artículo 258� del Código Judicial señala que la demanda de habeas corpus “no podrá ser rechazada por razones meramente formales, siempre que sea entendible el motivo o propósito de la misma”, particularidad esta del proceso de hábeas corpus que se explica por la importancia del derecho cuya restricción se debate.

Dispone, así mismo, el artículo 23 de la Constitución, que el habeas corpus “podrá ser interpuesto inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable”, lo que viene a implicar, por una parte, que no hay que esperar el transcurso o cumplimiento de término alguno, para poder instaurar esta acción de garantía constitucional, puesto que tan pronto se produce la detención de una persona, efectuada la restricción de la libertad que se considera arbitraria y abusiva, inmediatamente se puede interponer el hábeas corpus con miras, precisamente, a brindar la debida protección del derecho que se considera vulnerado.

Por otra parte, para la formulación del hábeas corpus y en su momento, para su resolución, no se considera ni es factor determinante, “la pena aplicable”, a lo que agregamos nosotros, ni el tipo o naturaleza del delito, en la medida en que de lo que se trata de verificar es si la detención que recae sobre la libertad corporal de una persona, es o no conforme a derecho y no si esta es o no responsable del hecho que se le atribuye, puesto que no es esta la finalidad ni es lo que se pretende con el habeas corpus.

Sobre esta particularidad del hábeas corpus, ha expresado la Corte Suprema, en fallo de 18 de julio de 1996, lo que sigue:

“Para la decisión de este negocio constitucional, resulta necesario recordar la naturaleza y características de la acción de habeas corpus.

Constituye una de las garantías superiores inherentes al Estado de Derecho y presupone la existencia de un interés

EL HÁBEAS CORPUS 1�

fundamental, concretamente el de la libertad individual, en potencial peligro de vulneración, por lo que requiere de protección inmediata.

La naturaleza de la materia debatida en un proceso de habeas corpus es eminentemente constitucional. Mediante este instituto, que integra la jurisdicción constitucional subjetiva, se tutela, al más alto nivel, la libertad indivi-dual”. �

Establece de igual manera el precepto constitucional en referencia, que el trámite de esta acción de garantía constitucional, ha de hacerse con prelación a cualquier otro caso pendiente en el tribunal que conoce del hábeas corpus y, “mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite pueda se suspendido por razón de horas o días inhábiles”.

Acorde con lo que se dispone en el artículo 23 de la Constitución y por la naturaleza que le es propia a la acción de hábeas corpus, se establece en el artículo 267 del Código Judicial, que para resolver o tramitar la acción de habeas corpus, entre otras causas que en este se determinan, “los jueces y magistrados tienen el deber de despachar en cualquier día aunque sea inhábil”.

De igual forma, y en desarrollo de lo que tiene previsto la Constitución, el artículo 258� del Código Judicial tiene dispuesto que “la demanda de Hábeas Corpus puede ser interpuesta en todo momento y en cualquier día”.

En lo que respecta a los tribunales competentes para conocer del habeas corpus, su conocimiento es de competencia de los tribunales municipales, de circuito y de los tribunales superiores del ramo penal y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, lo cual va a depender, el que conozcan unos u otros tribunales de esta acción, delmando y jurisdicción de la autoridad que ordenó la detención

� Registro Judicial de julio de 1996, p.85.

EL HÁBEAS CORPUS20

que se demanda por ilegal o arbitraria, tal y como lo establece el artículo 2611 del Código Judicial.

Así, de acuerdo a tal precepto legal, 1) cuando la detención ha sido producto de un acto expedido por una autoridad o funcionario “con mando o jurisdicción parcial en un distrito...”, la competencia para conocer del habeas corpus corresponderá a los Jueces Municipales; 2) cuando ésta sea por razón de un acto proveniente de una autoridad o funcionario “con mando y jurisdicción en un distrito”, lo serán los Jueces de Circuito de la circunscripción o provincia en la que se encuentre el distrito en el que ejerce mando y jurisdicción dicho funcionario o autoridad; 3) cuando se trate de una detención ordenada por una autoridad o funcionario, “con mando y jurisdicción en una provincia”, será de conocimiento de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial en el que está ubicada la provincia respectiva y, �) cuando ésta sea el producto de un acto expedido por una autoridad o funcionario “con mando y jurisdicción en toda la República, o en dos o más Provincias”, le corresponderá el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, en el artículo 23 de la Constitución también se regulan los otros supuestos que, de producirse, darían cabida a que se puedan promover las otras modalidades de hábeas corpus que ya habían sido reconocidas por la jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia en materia de protección de la libertad corporal.

En efecto, a raíz de las reforma constitucionales de 200�, se amplió la protección que brinda el ejercicio de la acción de hábeas corpus, al disponerse que esta acción “también procederá cuando exista una amenaza real o cierta contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa”. A estas modalidades del hábeas corpus y a estos supuestos nos referiremos en su momento.

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En fin, y a manera de conclusión de lo que se ha expuesto, el hábeas corpus es, como nos lo dice la Corte Suprema de Justicia de nuestro país:

“... un mecanismo procesal constitucional de naturaleza especial, con ámbito de aplicación restringido, instituido para garantizar la eficacia del derecho fundamental de libertad de locomoción, frente a las restricciones arbitrarias a que pueda ser sometido”. 8

II. Modalidades de esta acción de garantía constitucional.

Reconocido que la protección de los derechos fundamentales, a través del establecimiento y desarrollo de las garantías constitucionales, es uno de “los fines fundamentales del Estado de Derecho, pues el mismo está enderezado a asegurarlos”9, es lo que viene a explicar, no sólo el establecimiento, sino también las transformaciones de que ha sido objeto el hábeas corpus, como mecanismo garante de la libertad corporal. En efecto, si bien este sigue implicando la tutela de la libertad personal frente a las detenciones arbitrarias, el mismo, en cuanto a la protección que brinda a tal derecho fundamental, ha ampliado su radio de acción o protección, al derivarse de su concepción original, otras modalidades que permiten preservar y garantizar las facultades que dimanan de la libertad corporal, así como aquellos casos en los que si bien no se cuestiona la detención, por ser ésta legal, sí se reclama lo referente a las condiciones del lugar o la forma como se lleva a cabo esta privación de la libertad corporal.

8 Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de agosto de 1993. Registro Judicial de agosto de 1993, p.�3.

9 MORELLO, Augusto M. El proceso justo. Edit. Abeledo-Perrot, Argentina, 199�, p. 117.

EL HÁBEAS CORPUS22

De manera que, sin eliminar la concepción original y tradicional del hábeas corpus, mediante la cual este solo protegía y desplegaba su acción, en aquellos casos en los que la persona había sido efectivamente privada de su libertad, es decir, en los que la detención ilegal ya se había llevado a efecto, “el desarrollo posterior del instituto del hábeas corpus lo ha hecho proyectar hacia situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente”. 10

Veamos en ese sentido, las diversas modalidades de hábeas corpus que se desarrollan en la doctrina y que han sido reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea vía la normativa constitucional y legal o jurisprudencial.

A. El hábeas corpus clásico o reparador.

¿Qué implica esta modalidad del hábeas corpus? Esta modalidad de hábeas corpus, como su nombre o denominación lo indica, procede contra las detenciones arbitrarias ya producidas, y tiene como finalidad el que la persona, que ha sido ilegalmente privada de su libertad, la recupere. De allí su peculiaridad de reparador, es decir, de reparar el daño ya infringido, y restablecer el derecho lesionado. Tratase, este tipo del hábeas corpus clásico, originario del derecho anglosajón que, como nos dice Ignacio Burgoa, “tiene por objeto proteger la libertad personal contra toda detención y prisión arbitraria”.11 Según este supuesto, la privación de la libertad corporal ya se ha consumado, la persona se encuentra efectivamente restringida en su derecho fundamental de su libertad de movimiento y, con la interposición del hábeas corpus ante tribunal competente, se pretende la declaratoria de ilegalidad de la detención que, arbitrariamente se sufre.

10 SAGÜES, Néstor Pedro. Derecho procesal constitucional. Vol. 1, Edit. Astrea, Argentina, 1991, p.1�3.

11 BURGOA O., Ignacio. Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo. Edit. Porrúa, México, 1992, p.210.

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En nuestro país, el hábeas corpus reparador o clásico está regulado a nivel constitucional, en el artículo 23 de la Constitución, como antes fue expresado, y en el que se dispone que, “todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben” la Constitución y la Ley, “será puesto en libertad a petición suya o de otra persona”.

Esta particularidad del hábeas corpus clásico o reparador, se va a ver más patente en cuanto al hecho de la existencia de una detención arbitraria y, en consecuencia, la finalidad que se persigue con la interposición de esta acción de garantía constitucional de tutela de la libertad individual, en la forma como está regulado el artículo 257� del Código Judicial, el que desarrolla el 23 de la Constitución y en el que se dispone:

“Artículo 25�4. Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben la Constitución y la ley, por cualquier acto que emane de las autoridades, funcionarios o corporaciones públicas del órgano o rama que fuere, tiene derecho a un mandamiento de Hábeas Corpus, a fin de comparecer inmediata y públicamente ante la justicia para que lo oiga y resuelva si es fundada tal detención o prisión y para que, en caso negativo, lo ponga en libertad y restituya así las cosas al estado anterior”.

Como se aprecia, lo que se persigue o pretende es recuperar la libertad que injusta y arbitrariamente se sufre. Comprobada la ilegalidad de la detención preventiva o provisional por el tribunal competente, declarada ilegal dicha restricción de la libertad corporal, se ha de poner en libertad a la persona, con lo que se restituye así, “las cosas al estado anterior”, como lo dispone la parte final del artículo del Código Judicial antes transcrito.

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B. El hábeas corpus preventivo.

Esta variante de habeas corpus tiene como objetivo evitar o impedir que la persona sea detenida mediante una orden arbitraria oilegal que ha sido dictada en su contra. Como se aprecia, en este caso la detención aún no se ha llevado a cabo, pero existe la amenaza real y cierta de que ello se logre, al haberse proferido una orden de detención provisional en su contra y que se considera es arbitraria. Por consiguiente, el habeas corpus preventivo “procede... cuando el arresto estuviere dispuesto pero aún no cumplido..., pues la garantía tiene por fin evitar el menor desmedro a la libertad; si los jueces debieran esperar que la orden de detención se cumpliese, con su omisión estarían facilitando la restricción a la libertad, estando en sus manos evitarlo”. 12

En nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito constitucional, esta modalidad fue incorporada al artículo 23 de la Constitución, mediante las reformas constitucionales de 200�. Antes de dichas modificaciones constitucionales, ya el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 18 de noviembre de 1991, había reconocido el mismo. Por ende, en nuestro sistema de tutela de los derechos fundamentales, el habeas corpus preventivo, como mecanismo protector frente a amenazas contra la libertad corporal, había encontrado cabida vía la jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

En fallos posteriores, nuestro máximo tribunal de justicia ha dejado sentado el ámbito de acción, así como los presupuestos que deben concurrir para que proceda el habeas corpus preventivo. En ese sentido, en fallo de � de enero de 199�, la Corte señalaba:

12 QUIROGA LAVIE, Humberto. Derecho Constitucional. Edit. Depalma, Argentina, 1987, pp. 5�6-5�7.

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“El habeas corpus preventivo se concede con el fin de proteger a los individuos contra amenazas comprobadas de la libertad corporal. Se requiere que el peticionario demuestre, con certeza la existencia de un temor fundado sobre la eventual privación o afectación de su libertad personal... es de la esencia del habeas corpus preventivo: a) la existencia de una amenaza efectiva contra la libertad corporal, la que, por su naturaleza, debe constar en un mandato que ordene una detención preventiva y b) que tal mandato no se haya hecho efectivo”. 13

En fallo de 29 de agosto de 1997, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, reiteraba que “la Corte Suprema tiene instituido el hábeas corpus preventivo, sujeto a la comprobación de la existencia de una orden violatoria de la libertad individual, que aun no haya sido ejecutada”. 1�

En resumen, esta modalidad de hábeas corpus, tiene como finalidad primordial, la de evitar o prevenir, de allí su denominación y característica, que la persona contra la que se ha emitido una orden de detención provisional, se vea privada de su libertad corporal. Declarada ilegal la orden de detención ordenada, desaparece la amenaza que existía contra la libertad personal de quien promovió el habeas corpus preventivo, no llegándose a causar el perjuicio.

13 Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial de enero de 199�, p.31.1� Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de agosto de 1997. Registro Judicial de

agosto de 1997, p.118

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C. El hábeas corpus correctivo.

De acuerdo al jurista argentino, Néstor Pedro Sagües, el objetivo de esta modalidad de hábeas corpus, “no es procurar la libertad del detenido, sino enmendar la forma o el modo en que se cumple la detención, si ellos son vejatorios”. 15 Lo que se pretende por medio del habeas corpus correctivo es, por ende, evitar los tratos vejatorios, degradantes e infractores de la condición humana de los detenidos. En este caso, ya no se trata de hacer frente o de proteger la libertad corporal ante una orden de detención proferida o de recobrar la libertad arbitrariamente restringida, sino la de brindar protección a los detenidos, cuando son objeto de malos tratos o de medidas vejatorias en los centros carcelarios.

Esta variante de hábeas corpus, al igual que el preventivo, está prevista, específicamente en el artículo 23 de la Constitución, por lo que está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. Con anterioridad a su regulación constitucional, la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo de 11 de agosto de 1993 y de 2� de agosto de 199�, había dado cabida a lo que, en este último fallo denominaba como “iniciativa constitucional correctiva”. Con dicho fallo, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia corregía una medida que privaba a unos detenidos del derecho de defensa, regulado en el artículo 22 de la Constitución. En dicho caso, los detenidos a favor de los que se había presentado el hábeas corpus, habían sido trasladados de la cárcel de la sede del tribunal que conocía de su causa, a la entonces Isla Penal de Coiba. La Corte, en ambos casos, no obstante declarar legal la detención, ordenaba el traslado inmediato de los detenidos, de la Isla Penal de Coiba, a las cárceles de la jurisdicción del tribunal que conocía de sus causas, a objeto que pudieran hacer efectivo su derecho de defensa.

15 SAGUES, Néstor Pedro. Derecho procesal constitucional. Vol.�, Edit.Astrea, Argentina, 1992, p.213.

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Posteriormente, ante la presentación de una acción de hábeas corpus, cuyo peticionario denominaba “acción extraordinaria de hábeas corpus correctivo”, formulada precisamente con la finalidad de que se declarase ilegal el traslado del que había sido objeto una persona detenida a la Isla Penal de Coiba, aduciéndose la infracción de los artículos 22 de la Constitución y el 21�6 del Código Judicial, dejaba establecido nuestra máxima corporación de justicia:

“Se ha podido observar en el presente caso, como el mismo accionante expresa que el Hábeas Corpus interpuesto es el denominado en la doctrina correctivo, el cual, si bien no está regulado expresamente por nuestra Constitución y la ley, ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, en sus fallos de 11 de agosto de 1993 y 24 de agosto de 1994. (Ver Registros Judiciales p.p. 42 a 44 y �4 a �5, respectivamente).

Así, procederemos al examen del caso sub-júdice a la luz de esta modalidad del habeas corpus, que procura garantizar al detenido un trato debido en todo momento, en lo que respecta a su derecho “a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales”, según lo establece el artículo 22 de la Constitución; como también, en cuanto a la inmediación que debe mantener con el funcionario de instrucción y el juez de la causa”.

La Corte, luego del estudio de la pretensión constitucional y del análisis de las constancias aportadas, expresaba:

“A juicio del Pleno de la Corte, si bien es cierto que los motivos señalados por el Director de Corrección para tomar la medida de traslado del recluso de un centro penal a otro son válidas y justificadas, han ocasionado graves perjuicios al sindicado, pues se encuentra prácticamente aislado del juzgado que conoce su caso y de su defensor, al punto que demoró varios días su notificación de una resolución dictada por dicho funcionario.

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En consecuencia, la medida adoptada viola las garantías y el derecho del imputado al acceso e inmediación constante con su defensor y con el tribunal en el cual será juzgado, más aún cuando todavía se encuentra detenido en forma preventiva.

Por tanto, la Corte Suprema, Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Ilegal el traslado del J.J.L.R. al Centro Penal de Coiba decretado por el Director de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia y, Ordena que sea trasladado a una cárcel de la sede del Tribunal que conoce de su caso”. 16

En fin, mediante el hábeas corpus correctivo no se busca la declaratoria de ilegalidad de una orden de detención o de una detención ya consumada, sino la de evitar los tratos indebidos y vejatorios a los detenidos, así como cuando lo que se ve menoscabado es el derecho de defensa de quien está detenido provisionalmente. Dispone el artículo 23 de la Constitución, en lo que respecta a esta modalidad de garantía jurisdiccional de tutela del derecho fundamental de la libertad corporal, por tanto, que la acción de habeas corpus procede, “cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa”. Por lo demás, en el artículo 28 de la Constitución se señala que, “se prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los detenidos”.

16 Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 6 de noviembre de 1995. Registro Judicial de noviembre de 1995, p.p.39-�0.

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III. Diferencias entre las distintas modalidades de hábeas corpus.

Como se ha indicado, el hábeas corpus como mecanismo o garantía constitucional de protección o tutela, “no se dirige a la protección de los derechos y libertades en su conjunto, sino exclusivamente de la libertad personal”. 17 Lo que significa, expresado de otra manera, que su ámbito de protección es restringido, en la medida en que su finalidad específica o concreta, es la de revestir de una garantía especial, de índole jurisdiccional, a la libertad individual ante las amenazas que surjan contra ésta o, en todo caso, ante las restricciones que real y efectivamente se den a la misma.

Ello no ha impedido, pues, las transformaciones a las que se ha visto sujeto el habeas corpus, con miras a brindar un mayor radio de protección a la libertad individual, entre las cuales se encuentran las modalidades ya estudiadas y sin que éstas agoten las existentes en otras legislaciones.

Estas presentan entre sí una serie de diferencias que pasamos a ver. Así, como se indicó, el hábeas corpus clásico o reparador “se interpone cuando una persona ha sido ilegítima o arbitrariamente privada o restringida en su libertad personal”,18 de donde se sigue que de acuerdo a esta modalidad de hábeas corpus, se requiere, por una parte, que la persona se encuentre efectivamente privada de su libertad, o sea, que dicha detención además de existir, sea arbitraria o ilegal, es decir, no conforme a derecho. Esto trae como resultado, por ende, que el derecho a la libertad personal esté siendo infringido, pretendiéndose con la interposición del habeas corpus, recobrar lo que injustamente ha sido desconocido, la libertad corporal. Declarada ilegal la detención que se sufre, se remedia la infracción o, si

17 PEREZ LUÑO, Antonio E. Los derechos fundamentales. Edit. Tecnos, España, 1988, p.85.

18 HERNANDEZ VALLE, Rubén. Derecho Procesal Constitucional. Edit. Juricentro, Costa Rica, 1995, p.1�7.

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se quiere, se repara el injusto sufrido. La finalidad del hábeas corpus clásico o reparador es clara: que se declare que la detención es ilegal y que se ordene la libertad de la persona sometida a esta medida.

En lo que al hábeas corpus preventivo se trata, [con éste] lo que se persigue es evitar o prevenir, que se llegue a causar el daño o la lesión a la libertad personal, ello porque existe una amenaza o el peligro que esto ocurra, al haberse emitido una orden de detención provisional en contra de una persona. Se requiere, por una parte, que la libertad corporal de una persona, que goza de esta, se vea en peligro de perderla, por existir una orden de detención en su contra y, por la otra, el que la privación del derecho no se haya producido todavía. La amenaza ante la que se ve la libertad individual de una persona, como nos dice Francisco José Eguiguren Praeli, “tiene que ser cierta y no meramente presuntiva, por lo que se requiere que el accionante demuestre o acredite la existencia de la amenaza o restricción que afecta su derecho y pone en peligro su libertad personal”.19

La diferencia entre uno y otro hábeas corpus es clara, en el sentido que, mientras que, a través de uno de ellos, lo que busca o pretende es no ver restringida la libertad corporal o que esta no sea desconocida, pues aun está en ejercicio de ella; mediante el otro la finalidad o lo que se pretende es recobrar lo que ya está efectivamente infringido o restringido, o sea la libertad. El primero, el habeas corpus preventivo, pretende evitar o prevenir el daño a la privación del derecho, el segundo, el habeas corpus clásico o reparador, estando ya restringido o lesionado el derecho, busca que sea restablecido o reparado.

En lo concerniente al hábeas corpus correctivo, tenemos que en este caso ya no se cuestiona una orden de detención que existe o pesa en contra de una persona, ni que esté en peligro su libertad personal ni se debate sobre una detención que ya se ha hecho efectiva

19 EGUIGUREN PRAELI, Francisco José. Ob. cit. p.18

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o a la que se ve sometida una persona y que se considera, en un caso u otro, que es arbitraria, sino que, siendo legal la detención, las condiciones en las que está se lleva a cabo, los tratos a los que es sometida la persona o el privado de su libertad, son lesivos y vejatorios de su condición humana, o se le está privando de su libertad en un centro carcelario que no le permite su defensa. Lo que se busca, por ende, al promover esta modalidad de habeas corpus, es remediar o corregir las condiciones o la forma como se lleva a cabo la medida restrictiva de la libertad, haciendo desaparecer el trato lesivo o ultrajante o permitiéndole el pleno goce de su derecho de defensa.

La diferencia resulta clara y patente, puesto que con el hábeas corpus preventivo se quiere evitar la restricción de la libertad individual, con el clásico o reparador que se elimine la restricción arbitraria que ya recae sobre tal derecho y con el hábeas corpus correctivo, si bien la detención es legal, lo que ya no lo va a ser son las condiciones como ésta se cumple, al ser sometido a tratos contrarios a la dignidad humana, o cuando se aplican “medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los detenidos”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución, o cuando ha sido recluido en una cárcel que no le permite su pleno derecho a la defensa, con miras a hacer frente a los cargos que lo han llevado a la privación de su libertad.

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BIBLIOGRAFÍAOBRAS

DIEGO DIEZ, Luís Alfredo. Hábeas Corpus frente a detenciones ilegales. Edit. Tecnos, España, 1997

EGUIGUREN PRAELI, Francisco José. “La libertad individual y su protección judicial mediante la acción de hábeas corpus”. Lecturas sobre Temas Constitucionales N°2, Comisión Andina de Juristas, Perú, 1988

HERNANDEZ VALLE, Rubén. Derecho Procesal Constitucional. Edit. Juricentro, Costa Rica, 1995

NARANJO MESA, Vladimiro. Teoría Constitucional e instituciones políticas. Edit. Temis, Colombia, 1991

PEREZ LUÑO, Antonio E. Los derechos fundamentales. Edit. Tecnos, España, 1988

SAGUES, Néstor Pedro. Derecho procesal constitucional. Vol.�, Edit. Astrea, Argentina, 1992

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SAGÜES, Néstor Pedro. Derecho procesal constitucional. Vol.1Edit. Astrea, Argentina, 1991.

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JURISPRUDENCIA

Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 6 de noviembre de 1995. Registro Judicial de noviembre de 1995

Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de julio de 1996. Registro Judicial de julio de 1996

Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de julio de 199�.Registro Judicial de julio de 199�

Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de agosto de 1997. Registro Judicial de agosto de 1997

Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial de enero de 199�

Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de agosto de 1993. Registro Judicial de agosto de 1993

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