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REVISTA El Futuro de la Abogacía

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El Futurode la Abogacía

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INDICERevista Bimestral de la Barra

Mexicana, Colegio de Abogados, A.C.,Capítulo Nuevo León.

REVISTA

Lic. Gabino Molina VirgenCoordinador Editorial

y Vicepresidente del CapítuloNuevo León

Contacto

[email protected]

Av. Gómez Morín No. 1101-302(Piso 3) Colonia Carrizalejo,

San Pedro Garza García,Nuevo León C.P. 66269

Tel. 818.363.2016

www.bma-nl.org

@BMA_NL@BMA-NL

BMA Capítulo Nuevo León@bmajovenesnl

BMA NL

Internet y Redes Sociales

Editorial

En voz del Presidente

El Porvenir de la Abogacía en México

030405081416

Registro de Marcas

Compensación Económicade Hasta el 50% de los Bienestras el Divorcio

El Futuro de la Abogacía22Reforma y Adición a la Ley de Aguas Nacionales23La Omisión en Emitir la Ley del ProcedimientoAdministrativo Municipal en Nuevo León.28

El Proyecto Educativo Jurídicoante el Nuevo Escenario Global

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EDITORIAL

Con esta edición cerramos un ciclo, han sido 10 las emisiones de IUS ACTUAL desde mayo del 2018 y que hoy concluimos. Las emisiones, han cubierto una amplia publicación de trabajos jurídicos de toda naturaleza, desde el al Reforma Laboral, anticorrupción, Cumplimiento Regulatorio, División de Poderes, el nuevo ámbito de la responsabilidad Penal. No cabe duda de que este ejercicio intelectual ha alcanzado una dimensión distinta, ya que además de la dinámica cambiante del derecho, es alimentada por un nuevo entorno en México (como el que a continuación menciono) que obliga a permanecer en vigilia.

Iniciamos esta etapa de IUS ACTUAL, en un periodo significativo en la vida Nacional, un año de elecciones compuesto por una serie de debates entre los candidatos a la presidencia, que sin duda representó un parteaguas en la vida política del país y que como nunca capto la atención de la sociedad, aunque no se reflejó en esa proporción en la participación del ciudadano a la hora de las votaciones (63%).

Por supuesto el resultado de la elección presidencial coronó ese carácter significativo, en dónde Andrés Manuel López Obrador se levantaba con la victoria con un 53.19% que representaba el voto de poco más de 30 millones de electores, cobrando así factura, el hartazgo de la sociedad ante administraciones tanto Priistas como Panistas.

No cabe duda de que en apenas un año de ejercicio en sus funciones como Presidente, la capacidad de asombro del mexicano o por lo menos para alguna buena parte de nosotros, ha sido sometida a un ejercicio extenuante diario de resistencia y cuando pensamos que ésta ha alcanzado sus límites, nos sorprende yendo aún más allá.

Esta buena “condición física” de la capacidad de asombro, es retada por el peculiar ejercicio que el Presidente Andrés Manuel López Obrador lleva a cabo de sus funciones y en dónde no solo se reta a la capacidad de asombro, sino en ocasiones al Estado de Derecho.

Casos como los proyectos del Tren Maya, la refinería de Dos Bocas, el aeropuerto de Santa Lucía, que a la fecha, el caso de los migrantes,

la aparente aprehensión e inmediata liberación de Ovidio Guzmán, la postura de México ante el caso de Venezuela, la austeridad Republicana que ha dejado muy débil a la ya de por sí demeritada Función Pública en el ejercicio de sus obligaciones, la rifa del avión presidencial, el incremento en las acciones del crimen organizado, por mencionar algunos y esto en sólo poco más de un año de Gobierno y cómo se versa una frase popular: qué nos faltará por ver……….

Por otra parte, debemos subrayar la lucha en contra de la corrupción a todos los niveles y los procesos penales que han empezado a rendir resultados con la captura de empresarios, políticos, exfuncionarios públicos y dimisiones ministros de la corte.

No cabe duda que ahora más que nunca tenemos un compromiso ante la sociedad, de permanecer vigilantes y contribuir en la construcción de una sociedad más justa.

Aprovecho este espacio, para agradecer a todos quienes hicieron posible la publicación de IUS ACTUAL durante esta etapa, en especial al desinteresado aporte de los trabajos jurídicos que amablemente nos hicieron llegar. De igual forma, convoco y aliento para que sigan aportando y alimentando a la nuestra revista.

Hasta pronto

Lic. Gabino Molina VirgenVicepresidente del CapítuloNuevo León y Coordinador

de la Revista IUS Actual

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En voz delPresidente...

Siempre ha llamado mi atención el número de personas de la Licen-ciatura en Derecho, que cada año egresan de las distintas institucio-nes educativas del país. Se cuentan por miles. Tradicionalmente, ha sido una de las carreras con más alta matrícula. Sobre ello, recuerdo a varios de mis maestros, en licenciatura y posgrado, haber comen-tado más de una vez: ‘licenciadas y licenciados en Derecho, muchos; abogadas y abogados, pocos’. Cursar una carrera universi-taria, en cualquer área, no es sinónimo de preparación, ni garantía de que se ejercerá adecuadamente esa disciplina, ya en la vida profe-sional

¿Qué es lo que se requiere para no ser únicamente una licenciada o licenciado en Derecho, tener un título enmarcado y una foto de gene-ración, sino ser una abogada o abogado en toda la extensión del término? Entre otras cosas, fundamentalmente se requieren dos: compromiso y vocación. Cumplir con las obligaciones, necesidades y

Mtro. Gonzalo Mani de ItaPresidente del Capítulo Nuevo León

canones que demanda la profesión, por un lado, y por otro, tener la disposición e inspiración para vivir y ejercer los principios que rigen a aqué-lla, con la convicción y firmeza necesarias.

Y de ese selecto grupo de profesionales del Derecho que reúne estas cualidades, cabe ahora sí, decir que los años venideros traerán consigo retos que ninguna generación ha presentado hasta ahora, principalmente por los vertiginosos avances tecnológicos y por la existencia de una dinámica social e internacional mucho más compleja. Hoy como nunca, los Estados, sus Gobiernos, los bloques económicos, los grupos empresariales, la sociedad en general, interactúan mucho más estrechamente que en el pasado y de forma más rápida y cambiante. Nanotec-nología, Big Data, Aplicaciones, Robótica, Medicina Nuclear, Computación Cuántica, E-Commerce, Blockchain, entre muchas otras expresio-nes de índole similar, estarán presentes en nuestras conversaciones, nuestros trabajo y nuestras vidas.

La abogacía, entendiéndola como un conjunto de profesionales que ejercen la disciplina jurídica, tendrá que ser tan dinámica como todas esas realidades, y otras más, lo sean. Así, dos palabras clave �que se suman a lo que se requiere para no ser únicamente una licenciada o licenciado en Derecho, sino una abogada o abogada en toda la extensión del término� serán: Adaptación e Innovación.

Seguir de cerca los pasos de las nuevas realidades económicas, financieras y jurídicas, tener mente abierta ante los cambios, no temer hacer las cosas de manera diferente a como tradicionalmente se han hecho hasta ahora, y concebir nuevas alternativas para prestar servicios y auxu-liar a nuestros clientes y a la sociedad, será la única forma de que la nuestra, no sea una profesión estática y anquilosada, fuera de contexto y de la realidad.

Y en aras de lo anterior, debe tenerse presente que el futuro comienza hoy; el aprendizaje, la adaptción, la innovación, se requieren ya; en las aulas universitarias, para quienes aprenden y para quienes enseñan; en los colegios como el nuestro, para los asociados y quienes los dirigen; en las empresas, los despachos y en la función pública. El Futuro de la Abogacía se construye desde hoy, y por lo que puedo ver en mi entorno, en mis colegas catedráticos y en las materias que ejerzo, en mis asociados de colegio, en funcionarios públicos con quienes tengo el privilegio de convivir profesionalmente, seguramente será un gran futuro…

El Futuro de la Abogacía

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EL PROYECTO EDUCATIVO JURÍDICOANTE EL NUEVO ESCENARIO GLOBAL

Entre los importantes cambios que plantea el nuevo escenario mundial, con sus vertiginosos avances tecnológicos y las cada vez más frecuentes coyunturas ideológicas y políticas, parecería que el Derecho es una disciplina que se va estancando y quedando obsoleta. Y es que, ante el impactante influjo del mercado y las nuevas realidades sociales, los Estados penosamente se han visto disminuidos en su capacidad para regular y articular las normas que rigen nuestras sociedades.

Sin embargo, al mismo tiempo, resulta imposible aceptar que estos insólitos hechos van a orillarnos a prescindir de la noche a la mañana de la técnica y la práctica jurídica, o incluso nos forzarán a permanecer indiferentes y ser cómplices de un cierto sector que clama por la desaparición del gremio. Nada más errado.

Frente a todos esos contextos que impactan la profesión, hoy más que nunca los operadores del Derecho, y en especial aquellos que nos dedicamos a su cultivo y enseñanza, debemos estar atentos y realizar una profunda reflexión respecto a las formas en cómo entendemos al sistema jurídico-político.

De ahí que la clave para abordar este nuevo contexto radique en repensar los modelos educativos en los que se estarán formando los futuros abogados y abogadas. Porque si seguimos entendiendo el Derecho como algo estático, como un mero conjunto de leyes que, con el simple hecho de legislar nuevas reglas bastasen para transformar la realidad, tarde que temprano, nos llevaremos una gran decepción.

La apuesta de cualquier institución educativa que aspire a estar actualizada, a convertir profesionistas capaces de liderar los procesos de cambio social, a entender las normas como catalizadores de los vínculos relacionales de los ciudadanos en este entorno globalizado, debe enfocarse en las personas, es decir, en aquellos que accionan el Derecho. En formar abogadas y abogados que estén dispuestos a ser creativos, innovadores, pero sobre todo, sensibles a las problemáticas de los demás.

Por eso, la Licenciatura en Derecho que ofrece la Facultad Libre de Derecho de Monterrey, tiende a su flexibilidad y apertura. Partiendo de un enfoque generalista, combina la práctica con la teoría. Buscando balance entre la didáctica del Derecho orientada al “saber hacer” y a “saber ser”.

Cuando lo común es preferir materias que privilegian la acumulación de conocimientos técnicos (que, por la misma dinámica social, pudieran quedar caducos en el muy corto plazo), es necesario encontrar un adecuado equilibrio entre esa formación técnica y aquella que expande los horizontes estrictamente jurídicos; con asignaturas como la sociología, la historia, la ética y la economía, así como otras que permitan al estudiante desarrollar habilidades de pensamiento abstracto y crítico, como la filosofía del derecho y la teoría jurídica, con lo cual el estudiante, debe entender los principios que iluminan las normas y como complemento, se debe ofrecer un amplio abanico de materias optativas para incursionar en la enseñanza de temas coyunturales y emergentes que son fundamentales en la estructuración de agentes que colaboren en un mejor entorno

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Asimismo, a través de los seminarios, los estudiantes deben poder aplicar sus conocimientos y habilidades adquiridas con destreza, a través de la aplicación de métodos para el análisis de problemas, de sentencias, de disposiciones legislativas, etc.

También la formación debe incluir una visión Internacional, que contemple, además de un estudio riguroso de otros sistemas jurídicos dentro del plan de estudios, programas de intercambio que permitan al estudiante ampliar su perspectiva y alcances profesionales.

Por otra parte, otro pilar en la formación del profesional del derecho lo debe constituir la vinculación con la práctica, en especial, a través del apoyo a personas con problemáticas jurídicas de verdad, como se lleva a cabo en nuestra clínica jurídica gratuita y en los demás centros institucionales, como el de derechos humanos y el de la empresa, que tienen como misión acercar a los estudiantes al ejercicio profesional desde diversos ángulos, con un enfoque social y de servicio.

De esta forma considero, y esa es la propuesta de la FLDM, que la educación jurídica debe comprender el derecho como una disciplina humanista, normativa y social, en el contexto de las realidades socioeconómicas y políticas, como un medio para el mejoramiento de nuestras instituciones y de la calidad de nuestra vida personal y colectiva, así como debe buscar desarrollar habilidades para analizar, cuestionar y comprender las leyes y de esa forma comprometerse con la construcción de un verdadero estado de derecho.

Porque así, y solo así, el Derecho dejará de ser exclusivamente algo inerte y se podrá comprender al mismo como un fenómeno que aspira a la justicia, a generar condiciones más igualitarias para todos, siendo enarbolado a través de la democracia como un sano y mesurado sistema de gobierno.

Como lo ha mencionado el profesor Manuel Atienza, “la transmisión de cultura jurídica es todavía más importante que la de cultura científica. Pues, al fin y al cabo, las leyes de la física o de la biología siguen valiendo lo mismo, o sea, siguen funcionando, con independencia de que las conozcamos o no, de que las compartamos o las rechacemos. Pero eso no ocurre en relación con el Derecho, porque la realidad jurídica no es de carácter natural, sino convencional. Un sistema jurídico no puede funcionar bien si no existe un número suficiente de agentes que compartan sus valores, que comprendan lo que significa realmente tener derechos, vivir en un Estado constitucional, qué es lo que razonablemente puede exigírsele a un juez, cuándo tiene sentido reglamentar jurídicamente una relación”.

Cuando, por lo general, estas profundas transformaciones tecnológicas en las dinámicas del Derecho, casi siempre, se plantean en términos alarmistas y centrando su atención en la deshumanización del papel de los abogados y las abogadas, se olvida que si estos conocen los límites éticos de su actuar y utilizan sus habilidades para fomentar la justicia, sus potencialidades dependerán de la correcta y creativa armonización de las propias dinámicas de la profesión con su correspondiente sentido de responsabilidad social y comunitaria.

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José Roble Flores FernándezDirector de la Facultad Libre

de Derecho de Monterrey (FLDM).

Así, antes que atemorizarse por el relevo de las labores de los abogados por una serie de procesos automatizados, o incluso la desaparición del gremio, debemos ser conscientes de que nuestra profesión ha sido irrumpida por una incalculable serie de técnicas eficientes que resulta indispensable atender y abrazar, no solo para subsistir sino, y sobre todo, para poder entablar una mejor comunicación con nuestra comunidad. Y, por lo tanto, dicho proceso debe transitar por la educación jurídica, por formar no solo excelentes profesionistas, pero mejores seres humanos.

Agradezco la colaboración y los consejos del Dr. Juan Jesús Garza Onofre en la preparación de este artículo

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REGISTRO DE MARCAS Por: Lic. Marcelo Arechavaleta González

I. IntroducciónLas marcas son todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro

y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado. De esta manera, la Ley de la Propiedad Industrial (en lo sucesivo, la “LPI”), establece el derecho de cualquier persona para obtener el registro de una marca, siempre y cuando conlleven su principal elemento consistente en la “distintividad”, y no recaigan en cualquiera de los impedimentos que la misma LPI establece.

Al ser las marcas productos con valor agregado, que sirven para publicitar las calidades o peculiaridades de los artículos o servicios que los llevan, es importante conocer los beneficios que implican para su titular, su registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (el “IMPI”).

II. Beneficios del Registro de Marcas1. Otorga una protección frente a terceros por el uso de la marca.

2. Otorga el derecho al uso exclusivo de la marca, por lo que ningún tercero podrá usarla de forma idéntica ni similar en el mercado para los productos o servicios que protege en el país del registro.

3. Otorga el derecho al titular de obtener registros más amplios de forma derivada a la marca original.

4. Otorga el derecho a usar la marca exclusivamente por 10 años, renovables por periodos iguales en el país del registro.

5. Otorga el derecho de prioridad para obtener el registro de la marca a nivel internacional.

6. Otorga el derecho a conceder licencia a terceros por el uso de la marca contra el pago de regalías, en su caso.

7. Otorga el derecho a ostentar la marca frente al público consumidor como “Marca Registrada”, con las siglas “M.R.” o con el símbolo ®.

8. Otorga el derecho a franquiciar un negocio.

9. Otorga el derecho a garantizar un pasivo.

10. Otorga el derecho a enajenar la marca a un tercero contra el pago de una contraprestación, en su caso.

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III.Tipos de Registros de MarcasLos siguientes signos pueden constituir Registros de Marcas,

siempre que cumplan con los requisitos legales correspondientes y no recaigan en cualquiera de los impedimentos legales que establece la LPI: las denominaciones; las letras; las frases; los diseños (logotipos); los números; las combinaciones de colores; los hologramas; los envoltorios; los empaques; los envases; la forma de presentación de los productos; los nombres con los que se identifiquen los establecimientos comerciales; las denominaciones o razones sociales; el nombre propio de una persona física; los seudónimos; los sonidos; los olores; la imagen comercial; entre otros.

IV.Registro de Marcas DerivadasEs una práctica regular en el comercio que las empresas

construyan, a partir de alguna de sus marcas previamente inscritas, marcas derivadas con el objeto de identificar, de forma específica, alguno de los bienes o servicios que, en particular, la propia empresa produce o provee para su público consumidor. A este tipo de marcas previamente inscritas se les conoce con el nombre de marcas “principales” o marcas de “casa”.

En ese sentido, las marcas derivadas, o submarcas como también suele denominárseles, son aquellas que individualizan en el mercado productos o servicios que, en forma específica, ampara el registro marcario derivado de una marca principal.

Un ejemplo de marca derivada es aquel que parte sobre la base de una marca principal como Coca-Cola, para posteriormente irse solicitando una serie registros de marcas derivadas tales como Coca-Cola Light, Coca-Cola Cero, Coca-Cola Cherry, Coca-Cola Lemon, Coca-Cola Vainilla, etc. , todas las cuales pueden constituir legalmente, cada una de ellas, un Registro de Marca Derivada de la marca principal Coca-Cola, cumpliéndose con los requisitos legales correspondientes.

Generalmente, la solicitud de Registro de Marcas Derivadas va aparejada a una ampliación de los productos o servicios que la marca principal protege, diversificando de esta forma el mercado en el que participa la empresa titular de la marca principal, mediante la fabricación de productos o prestación servicios que se encuentren relacionados con la marca principal mediante el uso de marcas derivadas.

La ventaja que proporciona una marca derivada, desde el punto de vista comercial, es que cada producto o servicio amparado con un Registro de Marca Derivada, contribuye al valor general de la marca, generando confianza, respeto y lealtad por parte del consumidor, beneficiándose la marca de los diferentes canales de comunicación que sus submarcas le hacen.

V. Registro de Marcas ConexasEs importante considerar, en la estrategia de protección

de una marca, la importancia de cubrir de manera alterna,

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marcas de productos y servicios, dadas la íntima relación que en la realidad del comercio se presenta entre unos y otros.

Uno de los casos más generalizados es el de las tiendas o comercios en que se expenden los productos, cuando adoptan la denominación de éstos. Es obvio que si una tienda de ropa se anuncia ante el público bajo la conocida marca “Scappino”, este asociará que en tal comercio se expenden productos con esa marca. En este caso se presenta una estrecha relación, consecuentemente, entre la clase 25 (vestuario) y la clase de servicios 35, que es donde se ubican los “servicios de comercialización de toda clase de mercancías”.

Otro caso que ilustra de manera notable la muy estrecha relación que puede existir entre marcas de productos y de servicios, en el diseño de una cobertura adecuada para una marca, es la existente entre la clase 32 que comprende, entre otros productos, el “agua purificada y”, el “servicio de distribución de mercancías a domicilio”, comprendido dentro de la clase 39. Sucede que muchas marcas que han sido registradas únicamente para distinguir “agua purificada en clase 32”, han descuidado procurar su registro en el “servicio de distribución” de la clase 39, de manera que un tercero puede registrar la marca en esa clase y proceder a distinguir sus camiones de reparto con la misma marca, lo cual genera una enorme confusión entre los consumidores, ya que este medio de identificación llega a ser incluso de mayor relevancia que las etiquetas o tapones de los botellones en que se distribuye el producto.

Por lo tanto, siempre es necesario considerar, en el diseño de la estrategia de cobertura de una marca, el Registro de Marcas Conexas en las clases correspondientes. La ejemplificación de los casos en que marcas de servicios dan lugar a la cobertura de la marca en clases de productos, son también variadas y numerosas.

VI. Creaciones Autorales como Registros de Marca

Derivado de los beneficios que importa la protección del Registro de Marcas, en algunos casos es conveniente que las creaciones autorales que pueden ser protegidas ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (el “INDAUTOR”), sean adicionalmente protegidas como Registro de Marca, derivando de ello una doble protección.

Dentro de las creaciones autorales que pueden protegerse como Registros de Marca, se encuentran: los nombres artísticos; los nombres de periódicos, revistas, suplementos o publicaciones electrónicas; los personajes; los nombres de grupos musicales; los títulos de obras literarias, musicales, teatrales, cinematográficas e historietas; los nombres de programas de radio y televisión; las obras pictóricas o de dibujo; las obras escultóricas y de carácter plástico; las caricaturas; las obras arquitectónicas; los nombres de programas de cómputo; las fotografías; las obras de arte aplicado; los nombres de bases de datos; entre otros.

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VII. Reservas de Derechos vs. Registros de Marca

Existe una institución dentro del campo del Derecho de Autor que provee de importantes beneficios en comparación a la exclusividad que confiere el Registro de Marcas en el campo de la Propiedad Industrial, siendo este el caso de las reservas de derechos al uso exclusivo (las “Reservas de Derechos”).

La Reserva de Derechos permite proteger ciertas figuras ante el INDAUTOR, trayendo como consecuencia su obtención que ningún tercero pueda protegerla como Registro de Marca en ninguna clase ante el IMPI, y por consiguiente obteniendo el titular de la reserva la exclusividad en el uso de la misma sin la necesidad de obtener la protección del Registro de Marca en cada una de las clases aplicables ante el IMPI, evitando con ello el costo, tiempo y esfuerzo que implica así obtener el Registro de Marca en las clases aplicables.

Dentro de los signos que pueden ser elegibles para la protección como Reservas de Derechos, se encuentran: los nombres de periódicos, revistas, complementos o publicaciones electrónicas; los nombres de programas de TV, radio u otros programas publicados vía electrónica; los personajes; los nombres de cantantes, intérpretes o grupos musicales; las promociones publicitarias; entre otro.

VIII. Requisitos para el Registro de MarcasLos requisitos que deben verificarse para el Registro de Marcas son los siguientes:

1. Determinación de quién será el titular de la marca. En este punto debe verificarse con el solicitante si la marca será solicitada por persona(s) física(s) o por persona(s) moral(es).

2. Posteriormente deberá determinarse si existe una fecha de primer uso en México de la marca, de lo contrario deberá entenderse que la marca no se ha usado.

3. Posteriormente deberá proseguirse con la determinación de la clase a la que correspondan los productos o servicios que protegerá la marca registrada.

4. Después se procederá a la determinación de la denominación de la marca, solo en el caso de que la marca cuente con un elemento figurativo.

5. Acto siguiente se deberá proceder a la determinación de si la marca contará o no con logotipo, en cuyo caso deberá representarse en la solicitud.

6. Deberá continuarse con la determinación de si la marca cuenta con elementos sobre los cuales no se solicitará protección.

7. Después, en caso de que la marca conste en caracteres no latinos o números no arábigos, deberá hacerse una transliteración de la marca.

8. Posteriormente, solo en caso de que la marca cuente con palabras en idioma extranjero, deberá procederse a la traducción de la marca al español.

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9. Acto seguido, solo en caso de que la marca cuente con fecha de primer uso en México, deberá continuarse con la determinación de la ubicación del establecimiento en el que se usa la marca.

10. Después deberá procederse a la determinación de si la marca se solicitará con reclamación de prioridad sobre una solicitud o registro extranjero.

11. Posteriormente, deberá continuarse con la determinación de si la marca será solicitada a través de representante en cuyo caso deberá determinarse quién será y que cuente con facultades para ello, así como recabarse el documento que acredite la personalidad del representante para adjuntarlo a la solicitud de registro.

12. Con la información anterior, deberá procederse al llenado de la solicitud de registro de marca en el formato aplicable que publique el IMPI a través de Internet.

13. Finalmente, deberá procederse a la firma de la solicitud de registro y a su presentación ante el IMPI, ya sea físicamente o por medios electrónicos acompañada del comprobante de pago de la tarifa correspondiente y demás anexos que sean aplicables.

IX. Procedimiento para el Registro de MarcasEl procedimiento para el Registro de Marcas es el siguiente:

1. El procedimiento inicia con la presentación de la solicitud de registro de marca ante el IMPI.

2. Recibida la solicitud, el IMPI procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días hábiles siguientes a su recepción, y efectuará un examen de forma de la misma, así como de la documentación exhibida, para comprobar si se cumplen los requisitos que previene LPI y su reglamento. Dicho examen de forma toma aproximadamente 3 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3. El IMPI otorgará un plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicación en la Gaceta del IMPI, para que cualquier tercero que tenga interés, se oponga a la solicitud de registro o publicación por considerar que ésta incurre en los supuestos previstos en los artículos 4o. y 90 de la LPI (procedimiento de oposición). Transcurrido el plazo referido, el IMPI notificará al solicitante a través de la Gaceta sobre las oposiciones recibidas, otorgándole un plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga en relación con la oposición y, en su caso, presente pruebas. Transcurrido el mencionado plazo, y desahogadas las pruebas, las actuaciones se pondrán a disposición del solicitante y de las personas que hubieren presentado oposiciones para que, en su caso, formulen por escrito alegatos en un plazo de dos días, los cuales serán tomados en cuenta por el IMPI. Una vez transcurrido dicho plazo se procederá sin mayor trámite al examen de fondo. El mencionado procedimiento de oposición toma aproximadamente 2 meses contados a partir de la conclusión del examen de forma.

4. Concluido el examen de forma y, en caso de haberse promovido, el procedimiento de oposición, se procederá a realizar el examen de fondo, a fin de verificar si la marca es registrable en los términos de la LPI. El plazo del examen de fondo toma aproximadamente 4 meses.

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5. Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios; si existe algún impedimento para el registro de la marca o si existen anterioridades, el IMPI lo comunicará por escrito al solicitante otorgándole un plazo de dos meses para que subsane los errores u omisiones en los que hubiese incurrido y manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los impedimentos y las anterioridades citadas (notificación de requerimiento). El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos notificados, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento. El plazo adicional, se contará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses anteriormente mencionado. El IMPI suspenderá el trámite de una solicitud de registro o publicación cuando la solicitud contenga un impedimento que se refiera a la existencia de uno o varios registros o publicaciones de uno o varios nombres comerciales, idénticos o similares en grado de confusión, sobre los cuales exista o se presente procedimiento de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación del o los registros o cesación de los efectos del nombre comercial. La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes. El plazo de esta etapa del procedimiento es variable dependiendo de la acción a tomar en caso de que el IMPI notifique al solicitante un impedimento legal para el registro de la marca.

6. Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título (expedición de título).

Sin más por el momento, y esperando que la información contenida en el presente sea de su utilidad, nos ponemos a sus órdenes en los datos de contacto que aparecen en el encabezado de esta nota como uno de los servicios legales que ofrece nuestra firma en el Registro de Marcas tanto en México como en el extranjero.

Atentamente

Lic. Marcelo Arechavaleta GonzálezSocio de la firma A2M Abogados

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EL PORVENIR DELA ABOGACÍA EN MÉXICO

Introducción

“Ama tu profesión”, el mandamiento con el que finaliza su decálogo Couture, fue mi guía desde que inicié mis estudios de Derecho. En el año 2020 esta máxima continúa siendo un norte para los retos que enfrentamos.

La palabra abogacía significa “Profesión y ejercicio del abogado”. Como sabemos, el abogado se desempeña en muy diversos ámbitos, tales como el litigio, la impartición de justicia, la administración pública, la asesoría corporativa, la docencia, la investigación.

Pues bien, si me cuestiono cuál es el futuro de la abogacía en nuestro país iniciaría por esclarecer que el futuro nos ha alcanzado. De los diferentes campos en los que un licenciado en Derecho puede ejercer, yo he tenido la oportunidad de transitar por varios y he sido privilegiada en últimamente hacerlo desde la universidad. Desde ahí me percato que los desafíos del porvenir deben ser encarados de inmediato, debido a que en las aulas estamos ya formando a los profesionales del mañana.

Hay numerosos tópicos a comentar sobre el devenir de esta apasionante profesión; haré referencia a algunos que me parecen trascen-dentales, dividiéndolos en aquellos íntimamente relacionados con la tecnología y aquellos concernientes a lo intrínseco del profesional venide-ro.

La tecnología y el futuro de la abogacía

Sería impensable no subrayar que la revolución tecnológica que impera no impactará a la abogacía. La inteligencia artificial provocará una proliferación de algoritmos que sustituyan el trabajo “manual” del profesional del Derecho, veremos todavía más instrumentos como los smart contracts.

No falta quien estima que el humano será sustituido por estas herramientas. Mi pronóstico es que esto no sucederá sino que la tecnología fungirá como facilitador que permitirá ser más eficiente y ágil. Por ejemplo los medios virtuales empleados por los tribunales permiten un puntual seguimiento a los procesos. Considero que lo anterior deberá incitar a que se dedique más tiempo a la estrategia y al estudio profundo.

Surgirán nuevas modalidades de atención, como los robots en chats, y espero esto no nos aleje del usuario, sino que constituyan puentes de comunicación.

Hay quien anuncia que ya no se vestirá el traje al no tener encuentros presenciales con el cliente; yo anhelo que la cercanía sea mayor, que el entendimiento entre unos y otros sea uno de los tantos motivos para que la figura del abogado persista.

Por otra parte, el acceso a la información que ha traído consigo la tecnología, da lugar a que la sociedad tenga mucho más conocimientos; verbigracia, un cliente generalmente habrá indagado sobre su problema antes de acudir con un profesional. Por tanto, éste deberá no sólo también ser un conocedor sino ofrecer eso extra que exclusivamente el abogado puede dar.

En la enseñanza del Derecho, la tecnología será una aliada: plataformas digitales para impartir cursos, bases de datos, etcétera. La tecno-logía habrá de ser puesta a favor del proceso de aprendizaje.

Ahora bien, aunque la tecnología nos inunde el abogado siempre deberá leer, sin importar si el texto se halla en una versión electrónica o en un ejemplar en una biblioteca.

la mirada de una profesora

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La esencia del abogado del devenir

Si tuviera que resumir qué característica deberá regir al licenciado en Derecho del futuro sería la mente abierta. Se requerirá apertura ante los nuevos conflictos que surgirán y, en consecuencia, a lais originales formas de resolución de éstos.

El profesional jurídico deberá ser creativo, en virtud de que será puesto frente a situaciones inimaginables. Sé lo exagerada que parece mi afirmación, pero al razonarlo se observa que hay temáti-cas que hace tiempo no eran siquiera vislumbrables: derechos de la naturaleza, derecho a la ciudad, entre otros. Cuando yo era estudiante no hubiera concebido que se discutiera hoy en día sobre si la Madre Tierra debe tener personalidad jurídica o no.

De gran relevancia será la disposición del abogado para traba-jar en equipos multidisciplinarios. He presenciado cómo suma en una clase de Derecho ambiental la interacción entre estudiantes de Derecho, Ingeniería, Ciencia Política.

Además, deberá existir un respeto a la otredad, la colabora-ción deberá ser inclusiva: género, creencias, razas, etcétera. Esto se acentúa ante la globalización, que demandará cada vez más profesionales interculturales, que posean los saberes, habilidades y actitudes que esto implica.

Por consiguiente, si bien es cierto que se ha de privilegiar la búsqueda de la especialización del profesionista jurídico, éste en adición deberá ser culto y tolerante. El Posgrado y demás estudios de actualización serán excelentes medios para cultivarse y relacionarse con otras personas interesadas en mejorar.

La reputación del gremio deberá ser enaltecida. El abogado está constreñido a distinguirse por un proceder conciliador y no por generar o agravar las controversias. ¿Por qué elegiríamos esta profesión sino para contribuir a la paz social?

Reflexión final

En las manos de las universidades, en mi opinión, se encuentra la gran responsabilidad de instruir licenciados en Derecho que, ante estos nuevos paradigmas que se prevén, no sólo sepan “aprender a aprender” sino también que sean capaces de “aprender a desapren-der” lo aprendido y adaptarse a esquemas acordes a la realidad que viviremos.

Nunca está de más inspirarse en alguien. Tener un mentor representa un faro que nos auxilia a lograr metas, constituye un enlace entre la experiencia y el contexto desafiante que retará al abogado.

Insisto en que lo primordial será no perder de vista que debemos amar a la profesión. Al respecto sostengo que la mejor forma de demostrar nuestro amor a esta profesión es sirviendo éticamente a los demás.

Anticipo que seremos testigos de litigio estratégico, sentencias innovadoras, convenios inéditos, polémicas en torno a los derechos humanos, investigaciones que conduzcan a propuestas disruptivas. Sin embargo, también sé que esto será únicamente el comienzo, pues, después de haber caminado algunos años junto al Derecho, tengo claro que éste jamás dejará de sorprendernos.

Dra. Angelina Isabel Valenzuela RendónDirectora Interina del Departamento de Derechoy Profesora de Asignatura de Derecho del MedioAmbiente en la Universidad de Monterrey

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COMPENSACIÓN ECONÓMICADE HASTA EL 50% DE LOS BIENESTRAS EL DIVORCIO:

La “compensación patrimonial” fue diseñada para resarcir el desequilibrio económico que existe entre los consortes al momento de disolverse el vínculo matrimonial. Pero ¿en qué consiste?, ¿cómo se actualiza? ¿por qué está prevista en nuestra legislación? ¿Cumple su función resarcitoria?

I.- Compensación patrimonial

a).- Concepto y naturaleza jurídica.

Consiste en una compensación para resarcir al cónyuge que habiendo contraído nupcias bajo el régimen de separación de bienes, durante el matrimonio se dedicó o empleó sus esfuerzos preponderantemente al cuidado del hogar y atención de la familia; por lo que la misma tiende a componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia distributiva. “Por esta razón, se determinó que los bienes y derechos obtenidos por un cónyuge durante el matrimonio, al ser producto del trabajo del marido y mujer, les pertenecen en común, en proporción a la actividad invertida para su adquisición, de modo que esa labor no remunerada puede estimarse equivalente hasta a la mitad del patrimonio acumulado”

La “compensación patrimonial” tiende a resarcir el desequilibrio económico que sufre el cónyuge dedicado a las labores del hogar pues se comprende y valora que, de no haber empleado sus esfuerzo y recursos al cuidado del hogar, no hubiera sido posible para el otro cónyuge construir su patrimonio pues hubiese tenido que destinar recursos económicos en la atención y cuidado del hogar y de los hijos. Es decir, la actividad del hogar empleado por uno de los cónyuges contribuyó a que el otro cónyuge formara un patrimonio “…tiene como presupuesto el reconocimiento de un hecho notorio, consistente en que cuando uno de los cónyuges, generalmente la mujer, emplea la mayor parte de su tiempo y esfuerzos al cuidado y labores del hogar, y en su caso, de los hijos, con este trabajo contribuye económicamente y de manera importante a la acumulación de riqueza en el seno del matrimonio, aunque no se haga su conversión a dinero, y con esto coadyuva a que el otro consorte utilice los recursos económicos obtenidos con sus actividades, a la adquisición de bienes o al ahorro, pues habría tenido que destinar a pagar los servicios a terceras personas.”

“La racionalidad de la figura es resarcir los costos de oportunidad del cónyuge que asumió las cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro, en tanto la realización de estas actividades, sostenidas en el tiempo, generan el debilitamiento de los vínculos de esta persona con el mercadolaboral (opciones de empleo perdidas, pocas horas de trabajo remunerado, trabajos exclusivamente en el sector no estructurado de la economía, sueldos más bajos, etc.)”

¿Es exclusiva de las personas dedicadas preponderantemente a las labores del hogar? ¿qué debe interpretarse por “preponderantemente”? ¿cómo y cuándo solicitarla?

Núm de Registro 2002297 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1321. VIII.3o.(X Región) 6 C (10a.).

Núm de Registro: 167914 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 1892. I.4o.C.177 C

Núm de Registro: 167914 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 1892. I.4o.C.177 C

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Algunos criterios judiciales sostienen que no es necesario que

la atención al hogar o cuidado de los hijos se haya realizado durante todo el tiempo en que duró el matrimonio, sino que es suficiente que la mayor parte de la vigencia del matrimonio se haya empleado en el cuidado y atención de la casa y familia, aún y cuando el demandante se haya dedicado en algún momento del matrimonio a otras actividades.

Dicha compensación no puede exceder del 50% del valor de los bienes adquiridos por el otro cónyuge durante el matrimonio y su determinación, se deja al arbitrio del juez quien deberá considerar las circunstancias del caso concreto tales como dinámica familiar, costo de oportunidad perdido, entre otros.

b).- Concepto y requisitos para su procedencia en la legislación de Nuevo León.

La “compensación patrimonial” es un derecho a favor de él o la ex cónyuge que contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y cuidado de los hijos si los hubiere y que no adquirió bienes propios o los conseguidos no equivalen el valor de los obtenidos por su ex cónyuge.

Dicha compensación está contemplada en el artículo 288 del Código Civil de Nuevo León y puede ascender hasta el 50% de los bienes que haya adquirido el ex esposo durante el matrimonio; su derecho y monto será definido bajo los principios de equidad y solidaridad.

Para determinar dicha compensación deben valorarse los siguientes elementos: la dinámica familiar, duración del matrimonio, intensidad o tiempo dedicado a las labores del hogar, costo de oportunidad perdido, el valor total de los bienes adquiridos menos el importe de las deudas contraídas, los beneficios ya recibidos en el matrimonio, el nivel socioeconómico de la familia desde la celebración del matrimonio hasta su disolución.

No deben considerarse los bienes adquiridos antes del matrimonio ni los frutos o venta de éstos, los adquiridos por herencia, donación o por cualquier título gratuito.

c).- Vía y trámite para solicitar la “compensación patrimonial” conforme a la legislación de Nuevo León.

Una vez declarado el divorcio, el derecho deberá intentarse vía incidental.

Fijada la cantidad por concepto de “compensación patrimonial”, ésta podrá ser pagada en una sola exhibición, pagos diferidos o mediante entrega de bienes que equivalgan su monto. El juez determinará la forma de pago asegurando que se cumpla el fin resarcitorio de la compensación, pero sin causar una afectación innecesaria al capital, manejo y actividades comerciales o empresariales del deudor.

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Núm de Registro: 2017981 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 838. 1a. CXXIII/2018 (10a.).

Núm de Registro: 2002297 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1321. VIII.3o.(X Región) 6 C (10a.).

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III.- Dedicado “preponderantemente” a las labores del hogar. Como se puede apreciar, la “compensación patrimonial” está

diseñada para proteger o resarcir al ex cónyuge que se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar. Es decir, para la procedencia de dicha figura es indispensable conforme a nuestra legislación que el ex cónyuge se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar.

Sin embargo, no está definido en nuestra legislación el alcance

de la palabra “preponderantemente” dedicado a las labores del hogar. De ahí la importancia de definir la palabra “preponderantemente”.

Conforme a la Real Academia Española, la palabra “preponderar” refiere que prevalece o tiene cualquier tipo de superioridad con lo que se le compara.

Pues bien, la tesis aislada número de registro 174260 define

“preponderantemente” como ventaja, superioridad o de manera destacada a las actividades del hogar. No refiere que sea exclusiva la actividad del hogar, sino que sean las de mayor peso; “… el término “preponderante” refiere superioridad o ventaja de una cosa sobre otra, más no implica que aquélla sea la única. Por tanto, a efecto de cumplir con el requisito cuestionado, bastará con que se acredite que, durante la vigencia del matrimonio, las actividades de mayor peso o las más destacadas del demandante fueron las labores domésticas y el cuidado de la familia, para que quede justificado tal extremo.”

De igual forma, la tesis aislada número de registro 173034

define “preponderantemente” al trabajo del hogar que “se haya llevado a cabo con mayor temporalidad y duración de manera destacada o superior que otra actividad realizada por el cónyuge demandante, lo cual no significa que éste únicamente haya desempeñado esas actividades, pues el término, “preponderante” es indicativo de una cantidad o porcentaje superior de una actividad respecto de otra…”

IV.- Análisis crítico

a).- Elemento “preponderantemente” dedicado a las labores del hogar en ambas figuras.

Si bien la “compensación patrimonial” constituye una novedad en nuestra legislación local, e incluso, se ha convertido en la pregunta frecuente de toda consulta de divorcio, su legislación y regulación puede ser interpretada de tal manera que se limite la función resarcitoria del desequilibrio económico sufrido para solo aquellos casos en los que el ex cónyuge se dedicó exclusivamente o la mayor parte del tiempo a las labores del hogar y el cuidado de los hijos.

Es decir, la palabra “preponderantemente” dedicado a las labores del hogar y cuidado de los hijos, suele interpretarse de manera restringida y limitada para solo proteger a los ex cónyuges que se hayan dedicado de manera exclusiva o de mayor duración a las referidas labores del hogar.

Este es el primer desacierto al interpretar la figura de “compensación patrimonial” pues se limita la función resarcitoria a solo esos supuestos en los que se hayan dedicado de manera destacada o de manera exclusiva a las labores del hogar.

Me resulta inadmisible suponer que, si los dos cónyuges

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Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Disponible en línea: Autor https://dle.rae.es/?id=U3zQNVm (Consulta: Mayo 1, 2019. Núm de Registro: 174260 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1456. I.7o.C.81 C .

Núm de Registro: 174260 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1456. I.7o.C.81 C .

Núm de Registro: 173034 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1676. I.3o.C.591 C.

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realizaron un trabajo remunerado incluso, de jornada laboral completa, no pudiere existir un desequilibrio económico o costo de oportunidad en perjuicio de alguno de ellos. ¿Entonces quién asumió las labores del hogar? ¿Quién las realizó? ¿Se realizaron por arte de magia? ¿No existen? ¿Son inherentes a la mujer por cuestión de género?

Pretender resarcir los desequilibrios económicos y el costo de oportunidad exigiendo que el ex cónyuge afectado se haya dedicado manera exclusiva o en mayor tiempo a las labores del hogar, atenta en contra de las figuras de “doble jornada” y “perspectiva de género” reconocidos por nuestra Suprema Corte.

Presumir que, por haber desempeñado un trabajo remunerado, el cónyuge no ejerció labores del hogar me parece contrario a la realidad social y a la figura de “doble jornada”. Aunque ambos cónyuges hayan realizado un trabajo remunerado de jornada laboral completa durante el matrimonio, alguien tuvo que haber realizado las labores del hogar y cuidado de los hijos, si los hubiere. No podemos invisibilizar el doble trabajo ni podemos asumir que estas labores le competen a la mujer por cuestión de género. Es decir, realizar un trabajo remunerado no excluye que se hayan realizado labores del hogar y que, por tal motivo, se haya sufrido un desequilibrio económico o costo de oportunidad.

El ejemplo más claro para evidenciar lo que sostengo, es la crianza de los hijos; desde la atención de las enfermedades, las consultas pediátricas, la administración y aplicación de las vacunas, las tareas escolares, las clases extracurriculares, actividades deportivas, el disfraz para el festival, son tareas que aunque no sean realizadas directa o personalmente por uno de los cónyuges pero sí bajo su instrucción y supervisión, requiere de un esfuerzo adicional cuya atención puede impactar el desempeño del trabajo remunerado, implicando un costo de oportunidad laboral. Tan sencillo, el embarazo y la lactancia, tienen un impacto en la vida laboral que no sufre el cónyuge varón. De igual forma, hay actividades que pudo haber realizado el cónyuge varón como acompañar a los hijos a los entrenamientos o partidos que deben ser consideradas como aportación a las labores del hogar.

Inclusive, en el escenario en que ambos ex cónyuges realizaron trabajo remunerado de jornada laboral completa, pero uno de ellos lo hizo de manera continua mientras él o la otra ex cónyuge lo realizó de manera interrumpida pues tenía a su vez que coordinar y atender el hogar y las actividades y necesidades de los hijos, procede resarcir el desequilibrio económico que existiere. El hecho que este ex cónyuge no haya podido desarrollar su vida profesional en la misma intensidad y con la misma diligencia que el otro ex cónyuge por razones de las labores del hogar y cuidado de los hijos, amerita que reciba la “compensación patrimonial” para resarcir el desequilibrio económico que se hubiere ocasionado por tal motivo.

No podemos ignorar que, asumir en cualquier medida las cargas domésticas y la crianza de los hijos, aunque no sea en mayor tiempo o medida que otras actividades, puede generar una situación de vulnerabilidad y desequilibrio económico entre los cónyuges. En otras palabras, asumir en cualquier medida las labores del hogar y crianza de los hijos impide desarrollarse en el mercado laboral con igual intensidad, diligencia y tiempo que el otro cónyuge.

Es decir, el costo de oportunidad o desequilibrio económico sufrido no es exclusivo de los matrimonios donde uno de los cónyuges se haya dedicado en mayor tiempo o de manera exclusiva a las labores del hogar. Sin duda, este es el escenario más claro o el que por lo menos, debe presumirse. Sin embargo, no puede descartarse per se, de cualquier otro.

Lo que sostengo es que esta figura también se actualiza en aquellos supuestos en los que él o la ex cónyuge haya tenido un trabajo remunerado, pero si éste ejerció, además, las labores del hogar en mayor intensidad que el otro ex cónyuge y sufrió desequilibrio económico o costos de oportunidad, procede la “compensación patrimonial” a su favor.

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Es importante mencionar que, en diciembre de 2018, se publicó por la Primera Sala una tesis aislada en la que se reconoce que el cónyuge que haya realizado labores del hogar, así como un trabajo remunerado, no debe tenerse por excluido de acceder a la compensación patrimonial, la cual se determinará considerando el tiempo y dedicación invertido al trabajo del hogar.

En consecuencia, si lo que se pretende con dicha figura

jurídica, es resarcir el desequilibrio económico y el costo de oportunidad entonces no puede interpretarse la mismas de manera literal o restringida. La labor del juzgador se torna mucho más compleja pero más justa, debe apartarse de la interpretación literal de dicha figura para efecto de resarcir cualquier desequilibrio económico y costo de oportunidad sufrido, valorando las circunstancias especiales y la dinámica familiar de cada matrimonio.

b).- Prescripción. La “compensación patrimonial”, prescribe en el segundo año

de que causó ejecutoria la sentencia de divorcio. Veamos: El artículo 1157 del Código Civil de Nuevo León, contempla: Art. 1157.- “La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

El derecho a reclamar una pensión compensatoria o una compensación patrimonial derivada de un divorcio incausado prescribe en el segundo año de que causó ejecutoria la sentencia de divorcio.”

Ante este nuevo término de prescripción, es dable cuestionar ¿por qué si la acción para pedir la ejecución de sentencia judicial prescribe a los diez años , no así el derecho a una “compensación patrimonial”? El derecho a pedir la “compensación patrimonial” nace o sólo puede reclamarse una vez que se haya dictado la sentencia de divorcio, es decir, el derecho está contenido en la sentencia de divorcio; entonces ¿por qué debe ejercerse en el término de dos años y no diez años, término para ejecutar las sentencias judiciales?

Por otra parte, ¿por qué la “compensación patrimonial” prescriben en el término de dos años, al igual que los supuestos previstos en el artículo 1158 del Código Civil de Nuevo León? Es decir, prescriben en el mismo término que los honorarios, salarios, responsabilidad proveniente de actos o ilícitos que no constituyan delitos. ¿De qué forma se equipará la referida figura con esos supuestos?

Así mismo, ¿por qué no prescribe en dos años la acción para liquidar la sociedad conyugal una vez disuelto el divorcio y sí, prescribe la acción para reclamar la “compensación patrimonial”? Si finalmente la “compensación patrimonial” tiende a realizar una justicia distributiva entre los bienes generados durante el matrimonio regido por separación de bienes y puede alcanzar hasta el 50% de los bienes generados durante el matrimonio, ¿por qué a este sí se le impone un término de prescripción de dos años y no así, al de la liquidación de la sociedad conyugal?

Se entiende por “doble jornada” asumir las cargas familiares y adicionalmente un empleo remunerado

Núm de Registro: 2018581 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 277. 1a. CCXXVIII/2018 (10a.).

Artículo 479 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Nuevo León: “La acción para pedir la ejecución de una sentencia, laudo, convenio judicialo extrajudicial resultado de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, o transacción judicial, prescribirá a los diez años, contados desde eldía en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado”.

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VI.- Conclusiones.

Sin duda, la inclusión de la figura de “compensación patrimonial” constituye una gran aportación en nuestra legislación pues reconocen la gran contribución que, las labores del hogar y cuidado de los hijos, representan al matrimonio. Sin embargo, no podemos interpretar el elemento “preponderantemente” dedicado a las labores del hogar de tal forma que se restrinja su aplicación a los supuestos en los que él o la ex cónyuge se haya dedicado de manera exclusiva o en mayor tiempo que otras actividades, a las labores del hogar y cuidado de los hijos. No se puede interpretar en sentido literal o restringido pues esto sería en franca violación a los principios de “doble jornada” o “perspectiva de género”.

Esta figura también procede en aquellos supuestos en los que él o la ex cónyuge haya tenido un trabajo remunerado, pero si éste ejerció, además, las labores del hogar en mayor intensidad que el otro ex cónyuge y sufrió desequilibrio económico o costos de oportunidad, procede la referida figura.

Aunado a lo anterior, la regulación o aspectos de dicha figura tal como su prescripción, debe interpretarse acorde con el fin que persiguen. Es decir, interpretarse armónicamente para alcanzar el objetivo de resarcir el desequilibrio económico entre cónyuges existente al momento de disolver el matrimonio, por haberse dedicado a las labores del hogar.

Aquí es donde la funcional jurisdiccional torna relevancia pues compete a los jueces interpretar dichas figuras acorde a los principios y criterios reconocidos por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Lic. Avril MartínezTitular Área de Derecho

Familiar en Martínez Arrieta

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Mtro. Jorge Eugenio Garza Valle Director División Derecho y Economía

Universidad Regiomontana

El mundo como lo solíamos conocer está cambiando a un ritmo acelerado, la dinámica social y familiar son ahora muy distintas de aquellas en las que crecimos. Este fenómeno también está ocurriendo a pasos precipitados en las profesiones existentes. Gracias a los avances de la tecnología, el día de hoy contamos con profesiones que hace algunos años no existían y que requieren del dominio pleno de los conocimientos propios de la industria 4.0, tales como la ciberseguridad, big data, realidad aumentada, el internet de las cosas, entre otros.

El cuestionamiento que nos debemos plantear ante esta nueva realidad social debe ser si el ejercicio de la profesión se encuentra en riesgo ante el fenómeno generado por los avances tecnológicos o, al contrario, es una oportunidad para reevaluar las formas en la que ésta se ha venido desarrollando a lo largo de los años.

Por una parte, la intromisión de la inteligencia artificial al mundo del derecho es actualmente un hecho, existen ejemplos como el de los jóvenes estudiantes de la Universidad de Cambridge que crearon una aplicación tecnológica en donde se aprovechan los conocimientos de las leyes y la inteligencia artificial con el fin de conocer de forma anticipada el resultado de distintos casos legales, obteniendo un alto porcentaje de resultados favorables en comparación con los resultados conseguidos por abogados reconocidos del Reino Unido. En México, particularmente en Nuevo León, no nos quedamos muy atrás, actualmente existen esfuerzos por parte de la Fiscalía General para implementar sistemas tecnológicos que ayudarán a hacer más eficiente su labor, mediante la utilización del denominado “fiscal robot” la Fiscalía pretende resolver situaciones cotidianas a través del uso de la inteligencia artificial. Ambos sistemas aún se encuentran en versión de prueba, sin embargo, las expectativas en torno a los mismos son muy altas.

Seguramente en algunos años dichos sistemas serán perfeccionados y la vez existirán otros más desarrollados que se encarguen de realizar tareas distintas a las ya contempladas, lo que ocasionará sin duda un gran cambio en la forma de ejercer el Derecho como lo conocemos. Sin duda, a muchos puede preocupar el futuro de la profesión al verse en riesgo la participación del abogado en el análisis y resolución de situaciones legales, pero ello no debe ser razón para alarmarse de una posible desaparición de la profesión, ni mucho menos para tratar de sabotear la implementación de los avances tecnológicos en la misma.

La abogacía, al igual que las demás profesiones, debe aprovecharse de todas aquellas herramientas que la ciencia provea y hacer una simbiosis de los conocimientos jurídicos y tecnológicos con el fin de exponenciar nuestra labor. De esta manera, el abogado del futuro no solo debe ser alguien que domine las bases y principios jurídicos, así como los métodos de interpretación y aplicación del Derecho a casos en concreto –todo aquello que aprende un estudiante de Derecho en la Universidad-, sino además, debe ser una persona capaz de prever y adaptarse a las distintas necesidades de la sociedad –entre ellas, las tecnológicas-, así como de resolver de una forma ética y justa las situaciones concretas que se le presenten mediante la utilización del pensamiento crítico y creativo, de manera tal que sea apto para descubrir soluciones que ni siquiera las maquinas puedan encontrar. Si bien el futuro de nuestra profesión es incierto en cuanto a la nueva dinámica de participación del abogado en asuntos legales, no menos cierto es que su labor aún será necesaria para lograr algo más que un resultado, esto es, una solución justa y humana.

EL FUTURODE LA ABOGACÍA

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“La política es profundamente humana y como todo lo humano está cercada por el fracaso, pero su dignidad se halla en el esfuerzo de mejora…”

El seis de enero de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 120 y se adiciona una fracción VI Bis al artículo 88 Bis, de la Ley de Aguas Nacionales (LAN), para saber los moti-vos del decreto resulta necesario remitirse a la iniciativa presentada por la diputada federal Mariana Dunyaska García Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, perteneciente a las comisiones de Justicia; Marina; y Relaciones Exteriores.

1. Antecedentes.

La iniciativa resalta la mala gestión del agua en el país y agrega que cada día tenemos más agua tóxica, incluye que es cortesía de la industria y de la laxitud de las leyes, además retoma algunos datos publicados por la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), uno la disminución per cápita del agua en el país, así refiere que se pasó de 11 mil 500 metros cúbicos (m3) en 1955 a tan solo 4 mil 263 m3 en 2011, con base en el mismo año manifiesta que el 70 por ciento de los ríos naciona-les presentan algún grado de contaminación. Además de lo anterior agrega que 70 por ciento de los seres vivos que sobreviven en el agua de México están contamina-dos; 1.3 es el promedio al día de derrames de hidrocarburos por parte de Pemex; Mil 90 sustancias tóxicas se han encon-trado en un solo río y solo se encuentran regulados nueve. Agrega algunos datos sobre asuntos de relevancia presenta-dos en algunas entidades federativas, en relación con la afec-tación del agua, pero resalta la situación del Estado de Vera-cruz, al ser diputada por dicha entidad.Las justificaciones anteriores tienen como propósito incrementar el monto de las sanciones contenidas en el artículo 120 de la LAN, con lo que se espera un treinta por

REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY DE AGUAS NACIONALES

(MULTAS Y PROCESO DE PRODUCCIÓN)

José César Lima Cervantes. Lic. en Derecho; Lic. en Economía; Maestro en Derecho; abogado en materia de aguas; académico de la UNAM

PLATON, RBA Contenidos Editoriales y Audiovisuales, S.A.U.

INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 88 BIS Y 120 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DE LA DIPUTADA MARIANA DUNYASKAGARCÍA ROJAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN. http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2018/10/asun_3747646_20181004_1536681519.pdf

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ciento más en el monto de las multas previstas en la Ley Federal.Por otra parte, la adición al artículo 88 BIS de la LAN, pretende incorporar dentro de los procesos productivos de la industria la utilización de materiales biodegradables y se manifiesta que se busca establecer como obligación de toda persona física o moral que efectúe descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores de agua, adoptar dentro de sus procesos, la utilización de materiales biodegradables.

2. Análisis a la reforma del primer párrafo del artículo 120 de la LAN.

Estamos de acuerdo con la diputada en el sentido de la mala gestión de las aguas nacionales, sin embargo, agrega que es cortesía de la industria, pero es omisa en cuanto a datos al respecto, aquí tendría que haber realizado un análisis con las descargas de los organismos operadores de agua, que en una gran mayoría de los Estados, al menos aquí en el centro del país, no existe una cultura del tratamiento de las aguas, también lo podemos ver con las descargas a los cuerpos de propiedad nacional, por el gobierno de la Ciudad de México, Organismos del Estado de México, se puede descargar el agua sin ningún tratamiento, y no existe ninguna sanción, lo cual se reproduce a nivel nacional.

La solución encontrada por la federación al problema de las descargas sin tratamiento ha sido la recaudación en colaboración con los gobiernos Estatales, donde se retienen las aportaciones que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUN) . Cabe destacar que la retención o descuento del FORTAMUN, realizada a los organismos operadores de agua, o a los municipios, merece un estudio aparte, uno para ver la constitucionalidad de la retención, sin una determinación del crédito fiscal y dos la aplicación de los montos retenidos y su destino al mejoramiento del uso del agua, así como el tratamiento de las aguas.

Los datos manejados en la exposición de motivos de la iniciativa nos muestran que no se tiene una actualización por parte de la CONAGUA, y de parte de la diputada no aporta si es mucha o poca agua los 4 mil 263 m3, cabe aclarar que para medir la situación del agua se tienen varios indicadores como la clasificación de la disponibilidad natural media de agua per cápita al año, en donde ubicarse en el rango de 2001 a 5000 metros cúbicos de agua al año, es una disponibilidad baja, donde se tienen que tomar medidas urgentes. También cabe aclarar que el dato aportado es un media siendo que en el norte del territorio nacional la situación es mucho más crítica.

3. Análisis de la reforma.

La reforma al artículo 120 consiste en un incremento en el monto de las multas en el cuadro se presenta el comparativo de la evolución desde la publicación de la LAN a la fecha, lo cual ha tenido su justificación; así para el incremento de las reforma de abril de 2004 conocida como la “nueva LAN” el argumento fue que no existía recaudación por parte de la CONAGUA, sin embargo, no se entendió el sentido de la LAN uno no era una Ley para recaudar y dos, a pesar de que la LAN tenía más de diez años, aún se encontraba en el proceso de entendimiento por parte de los servidores públicos de la CONAGUA, esto en cuanto a su aplicación en la forma de tramitar el procedimiento administrativo sancionatorio, esto es respecto de las etapas, así como los tiempos procedimentales, sin embargo, se procedió a su modificación con montos muy altos, sin observar los efectos no deseados, esto es la reforma afectó a sectores o usuarios vulnerables como los agrícolas y dos usuarios que no pueden pagar multas como son los gobiernos municipales, puesto que para estos no existen partidas específicas para sanciones, además pagar una multa implica una para efecto de dar el trato diferenciado que merecen los gobiernos municipales y que es una situación que no se ha estudiado.

Con la reforma de 21 de diciembre de 2007 a Ley de Coordinación Fiscal en particular al artículo 51, se permitió la afectación como garantía del cumplimentode obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, de las aportaciones que con cargo al FORTAMUN, derivado de lo anterior el 27 de marzo de 2008se publicó el decreto 123 que estableció en su artículo tercero transitorio el porcentaje máximo de retención del FORTAMUN, que inició en 2008 con un 40%, y que sería para2009 del 55%, concluyendo en 2012 con el 100%. Cabe manifestar que posteriormente se emitieron otros decretos para la retención de los montos para concluiren 2013 con el 100%.

Indicador de Falkenmark de 1989, que establece una escala de cuatro puntos: Sin estrés; Estrés; Escasez; Escasez absoluta.

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Debido a los altos montos establecidos en la reforma de 29 de abril de 2004 que eran impagables, para algunos usuarios, se optó por una reforma para su disminución que fue la de 8 de junio de 2012, y que es la que se encontraba vigente, sin embargo, nos justifican el incremento, entre otras cuestiones por los supuestos problemas ocasionados por la actividad empresarial, así como PEMEX.

El solo análisis de la contaminación causada por los gobiernos municipales, como responsables del tratamiento de las aguas residuales merece un estudio aparte, pero realizar una modificación a las sanciones bajo el argumento de que la industria es el mayor contaminante es una cuestión muy subjetiva; en otro orden de ideas, si los gobiernos municipales no cobran por el tratamiento de agua es un punto que debiera incluirse en las leyes correspondientes y que también merece otro estudio muy profundo. Una cuestión más es el dato sobre PEMEX aquí sería ver los montos fijados por CONAGUA por sanciones administrativas por contaminación, así como la aplicación de otro tipo de leyes, incluso de naturaleza penal, pasando por la responsabilidad ambiental correspondiente.

Otro punto es el ya mencionado, la Ley no distingue y los montos se aplican a todos los usuarios incluyendo los de las actividades primarias, siendo que dichos montos, en cualquier cantidad siempre resultan muy elevados, sin embargo, se toma como siempre al sector industria para justificar los incrementos.

Desde luego que un incremento en las sanciones no traerá un efecto positivo para el cuidado de la cantidad y calidad del agua, la historia ya lo ha dicho, y al menos en la exposición de motivos no existen datos al respecto, además, lo observado es un desconocimiento de la evolución de la LAN especialmente en el rubro de sanciones.

Nota para la reforma de 6 de enero de 2020 no se movieron las fracciones para los supuestos de infracción.

Por otra parte, programas de monitoreo de medidores tanto de agua como de descarga realmente no existen, todo se le deja al usuario, además, la aplicación de las disposiciones legales no es uniforme para los distintos usuarios, tal es el caso de los usuarios exentos del pago de derechos en materia de agua, en donde se tiene la falsa idea de que no deben presentar declaraciones, y con un simple reporte al momento de renovar el título de concesión es suficiente. Ya lo mencionamos la cuestión de los gobiernos es diferente y se debe regular al respecto atendiendo a su situación.

3. Análisis de la adición.

La adición de una fracción al artículo 88 BIS, en el sentido de señalar que se deberán adoptar dentro de los procesos, adiciono, “productivos” la utilización de materiales biodegradables, siempre y cuando técnicamente sean viables, atendiendo a las disposiciones reglamentarias en la materia; resulta una adición sin sentido, de nueva cuenta se abre la posibilidad a la discrecionalidad de la autoridad, al traer otro tipo de leyes y pretender sancionar con base en las mismas una cuestión fuera de la LAN, pues la propia Ley federal del agua tiene su reglamentación y la forma en que se debe realizar el uso del agua y la descarga de aguas residuales. Además, en la exposición de motivos se expuso que únicamente se regulan nueve contaminantes lo cual desde luego muestra un desconocimiento absoluto de la normatividad en la materia en materia de agua; entonces nos encontramos ante una situación que le corresponde regular a otras autoridades y que es incluida de

manera errónea en la LAN, esto debido a que a la CONAGUA le corresponde vigilar la entrada y la salida de agua, además la adición incluye cuestiones que no le corresponden a la autoridad del agua y es propio de otro tipo de normatividad.

4. Conclusiones.

Primera. La reforma nos presenta un ejemplo claro de lo que es el desconocimiento de la regulación del sector agua, además nos aporta un ejemplo de lo que pudiera ser la tan esperada reforma integral de la LAN, en donde dos situaciones, uno la adición a una obligación que escapa a las atribuciones de la CONAGUA, como el empleo de materiales en los procesos productivos; y dos las sanciones administrativas; una cuestión digamos de forma y otra de fondo las cuales no son plenamente analizadas, se realizan por personal y políticos sin experiencia, además nunca se observan los efectos no deseados, esto es las repercusiones en todos los usos y usuarios; la aplicación de la norma, y la discrecionalidad en la aplicación de la LAN, por otra parte se incluyen cuestiones propias de otras regulaciones. Segunda. Las reformas y adiciones a la LAN es un claro ejemplo del desconocimiento de la evolución de la LAN, situación que debe ser tratada por una variedad de expertos de diferentes especialidades y con un conocimiento pleno del sector, de tal forma que reformar por reformar no lleva a ninguna mejoría para la situación del agua en el país.

“Artículo 43.- En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de recepción de documentos.”

“ Artículo 115.… III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;Inciso reformado DOF 23-12-1999

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Una cuestión habría que buscarla en la propia CONAGUA, esto en la profesionalización de los servidores públicos encargados de la aplicación de las sanciones y del ejercicio del acto de autoridad; el seguimiento a los procedimientos, que es muy difícil, debido a los constantes cambios de personal, a la subcontratación de personal externo para la tramitación de los procedimientos sancionatorios, y el consecuente abandono de los expedientes, ya sea para continuar con el procedimiento o para la misma ejecución. También la falta de criterios uniformes al momento de aplicar las sanciones, en donde la actividad se ha vuelto extremadamente discrecional por parte de la autoridad del agua y los ejemplos son múltiples y variados, desde regularizar usuarios sin sanción, o en su caso sancionar sin ninguna posibilidad de regularización, y entrar a ejemplos sería muy extenso, esta discrecionalidad excesiva nos lleva a otro tipo de cuestiones que salen de la aplicación de la LAN y desde luego que tiene que ver con asuntos de naturaleza ética, los mismos servidores de las ventanillas inhiben a los usuarios a presentar escritos, sin atender a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se pronuncian de manera sumaria en la misma ventanilla, por lo que se tienen que buscar otras formas para la presentación de los escritos a la autoridad. Así, mientras no existan criterios uniformes para la aplicación del acto de autoridad podrá haber de nueva cuenta todos los incrementos en el monto de las multas y no resolverá el problema digamos de la contaminación, ya que la cuestión del uso también es diferente. Que en mi caso ya estoy resignado a que nunca veré un país libre del problema de contaminación en el agua, claro a menos de que se inventara algún tipo de tecnología económica para el saneamiento, ya que por parte de los distintos órdenes de gobierno y de las políticas públicas es muy difícil su corrección y de lo visto en treinta años, imposible.

Por otra parte, programas de monitoreo de medidores tanto de agua como de descarga realmente no existen, todo se le deja al usuario, además, la aplicación de las disposiciones legales no es uniforme para los distintos usuarios, tal es el caso de los usuarios exentos del pago de derechos en materia de agua, en donde se tiene la falsa idea de que no deben presentar declaraciones, y con un simple reporte al momento de renovar el título de concesión es suficiente. Ya lo mencionamos la cuestión de los gobiernos es diferente y se debe regular al respecto atendiendo a su situación.

3. Análisis de la adición.

La adición de una fracción al artículo 88 BIS, en el sentido de señalar que se deberán adoptar dentro de los procesos, adiciono, “productivos” la utilización de materiales biodegradables, siempre y cuando técnicamente sean viables, atendiendo a las disposiciones reglamentarias en la materia; resulta una adición sin sentido, de nueva cuenta se abre la posibilidad a la discrecionalidad de la autoridad, al traer otro tipo de leyes y pretender sancionar con base en las mismas una cuestión fuera de la LAN, pues la propia Ley federal del agua tiene su reglamentación y la forma en que se debe realizar el uso del agua y la descarga de aguas residuales. Además, en la exposición de motivos se expuso que únicamente se regulan nueve contaminantes lo cual desde luego muestra un desconocimiento absoluto de la normatividad en la materia en materia de agua; entonces nos encontramos ante una situación que le corresponde regular a otras autoridades y que es incluida de

manera errónea en la LAN, esto debido a que a la CONAGUA le corresponde vigilar la entrada y la salida de agua, además la adición incluye cuestiones que no le corresponden a la autoridad del agua y es propio de otro tipo de normatividad.

4. Conclusiones.

Primera. La reforma nos presenta un ejemplo claro de lo que es el desconocimiento de la regulación del sector agua, además nos aporta un ejemplo de lo que pudiera ser la tan esperada reforma integral de la LAN, en donde dos situaciones, uno la adición a una obligación que escapa a las atribuciones de la CONAGUA, como el empleo de materiales en los procesos productivos; y dos las sanciones administrativas; una cuestión digamos de forma y otra de fondo las cuales no son plenamente analizadas, se realizan por personal y políticos sin experiencia, además nunca se observan los efectos no deseados, esto es las repercusiones en todos los usos y usuarios; la aplicación de la norma, y la discrecionalidad en la aplicación de la LAN, por otra parte se incluyen cuestiones propias de otras regulaciones. Segunda. Las reformas y adiciones a la LAN es un claro ejemplo del desconocimiento de la evolución de la LAN, situación que debe ser tratada por una variedad de expertos de diferentes especialidades y con un conocimiento pleno del sector, de tal forma que reformar por reformar no lleva a ninguna mejoría para la situación del agua en el país.

“ARTÍCULO 88 BIS. ...VI Bis. Adoptar dentro de sus procesos, la utilización de materiales biodegradables, siempre y cuando técnicamente sean viables, atendiendo a las disposicionesreglamentarias en la materia;”

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Por otra parte, programas de monitoreo de medidores tanto de agua como de descarga realmente no existen, todo se le deja al usuario, además, la aplicación de las disposiciones legales no es uniforme para los distintos usuarios, tal es el caso de los usuarios exentos del pago de derechos en materia de agua, en donde se tiene la falsa idea de que no deben presentar declaraciones, y con un simple reporte al momento de renovar el título de concesión es suficiente. Ya lo mencionamos la cuestión de los gobiernos es diferente y se debe regular al respecto atendiendo a su situación.

3. Análisis de la adición.

La adición de una fracción al artículo 88 BIS, en el sentido de señalar que se deberán adoptar dentro de los procesos, adiciono, “productivos” la utilización de materiales biodegradables, siempre y cuando técnicamente sean viables, atendiendo a las disposiciones reglamentarias en la materia; resulta una adición sin sentido, de nueva cuenta se abre la posibilidad a la discrecionalidad de la autoridad, al traer otro tipo de leyes y pretender sancionar con base en las mismas una cuestión fuera de la LAN, pues la propia Ley federal del agua tiene su reglamentación y la forma en que se debe realizar el uso del agua y la descarga de aguas residuales. Además, en la exposición de motivos se expuso que únicamente se regulan nueve contaminantes lo cual desde luego muestra un desconocimiento absoluto de la normatividad en la materia en materia de agua; entonces nos encontramos ante una situación que le corresponde regular a otras autoridades y que es incluida de

manera errónea en la LAN, esto debido a que a la CONAGUA le corresponde vigilar la entrada y la salida de agua, además la adición incluye cuestiones que no le corresponden a la autoridad del agua y es propio de otro tipo de normatividad.

4. Conclusiones.

Primera. La reforma nos presenta un ejemplo claro de lo que es el desconocimiento de la regulación del sector agua, además nos aporta un ejemplo de lo que pudiera ser la tan esperada reforma integral de la LAN, en donde dos situaciones, uno la adición a una obligación que escapa a las atribuciones de la CONAGUA, como el empleo de materiales en los procesos productivos; y dos las sanciones administrativas; una cuestión digamos de forma y otra de fondo las cuales no son plenamente analizadas, se realizan por personal y políticos sin experiencia, además nunca se observan los efectos no deseados, esto es las repercusiones en todos los usos y usuarios; la aplicación de la norma, y la discrecionalidad en la aplicación de la LAN, por otra parte se incluyen cuestiones propias de otras regulaciones. Segunda. Las reformas y adiciones a la LAN es un claro ejemplo del desconocimiento de la evolución de la LAN, situación que debe ser tratada por una variedad de expertos de diferentes especialidades y con un conocimiento pleno del sector, de tal forma que reformar por reformar no lleva a ninguna mejoría para la situación del agua en el país.

José César Lima Cervantes Socio en CLC Abogados

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¿Es el Juicio de Amparo indirecto un remedio para lograr su creación?

En relación con la actuación de las administraciones municipales, existe la ley del gobierno municipal en la que se contempla –medularmente- un aspecto organizacional de las mismas, así como ideas rectoras que marcan la actuación de cada uno de los municipios. Sin embargo, no existe una ley estatal de contenido municipal que establezca los elementos mínimos del acto administrativo, incluyéndose las etapas, principios, requisitos de existencia, y sus presupuestos básicos.

En este tenor, mediante decreto publicado en fecha 23 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el numeral 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que de forma literal se estableció:

Artículo 115.- Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de organización política y administrativa, el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

1

LA OMISIÓN EN EMITIR LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

MUNICIPAL EN NUEVO LEÓN

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El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

En atención a la obligación impuesta, se precisó en sus artículos transitorios que posterior a la entrada en vigor del decreto, las legislaturas de los Estados deberían adecuar sus constituciones y leyes para contemplar las bases generales del procedimiento administrativo. Conforme a ello, la reforma entraba en vigor noventa días después de su publicación y los Estados contaban con un año a partir de ello para acoplar sus leyes.

En relación con la omisión del Congreso Local se generaron dos controversias constitucionales. En la primera promovida por el Municipio de San Pedro Garza García, con número de expediente 46/2002, se estudió el decreto por el cual se reformó el artículo 115 constitucional. Según se fijó en ella, se debatió la obligación que tienen los legisladores de expedir las bases generales del procedimiento administrativo.

En la segunda controversia promovida por el mismo actor , se reclamó del Congreso de Nuevo León la falta de emisión de las disposiciones que contuvieran la integración, funcionamiento y atribuciones del Tribunal Contencioso Municipal. El fundamento de la impugnación fue el citado decreto mediante el que se reforma el artículo 115, fracción II, inciso a) de la Constitución Federal.

Según se obtiene del contenido de las controversias constitucionales, ambas se centraron en la omisión en crear las disposiciones necesarias para el funcionamiento de un Tribunal Contencioso Municipal; no así propiamente lo referente al procedimiento administrativo en general. Es decir, no se ha emitido la legislación que contenga los elementos mínimos del acto administrativo e incluir, por ende: las etapas, principios, elementos, y presupuestos básicos para considerar válida la expresión de voluntad de la administración de cada Municipio.

En este tenor, se mantiene vigente una ausencia legislativa absoluta que contraviene nuestra Carta Magna. Ya que, existe un mandato constitucional para el poder legislativo del Estado de Nuevo León; consistente en crear leyes con contenido municipal que deberán incluir, entre otros, los elementos de existencia del acto administrativo, así como las garantías básicas para ejercer una adecuada defensa ante la actuación de la administración mencionada.

En este tenor, al entender el concepto de “las bases generales procedimiento administrativo” de la manera referida, se permitiría la impugnación de esta omisión mediante el Juicio de Amparo Indirecto. Esto, ya que nuestro máximo tribunal ha sostenido la procedencia del Juicio de Amparo Indirecto cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un sentido preciso.

En tribunales federales de circuito existe, en su caso, la posibilidad de estudiar un debate de esta naturaleza. La “fórmula otero” y otros conceptos tradicionales, se han resquebrajado producto de las realidades imperantes y de la necesidad en que el juicio de amparo sea un verdadero remedio a las violaciones en el ejercicio del poder. Lo anterior sirve como ejemplo de futuros y necesarios debates que se habrán de presentar en el foro.

Número de expediente 61/2010.

Lic. Olmo Guerrero MartínezTitular Área de DerechoAdministrativo en Martínez Arrieta

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