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El delito tributario como precedente al lavado de activos y financiamiento del
terrorismo
Dr. César Ramírez BecerraEspecialista Jurídico en SUNAT
Ley Penal Tributaria (D. Leg. N° 813)
Bien jurídico protegido: “El proceso de ingresos yegresos a cargo del Estado”
Fuente: Exposición de motivos del
Decreto Legislativo N° 813
Tipos penales:
Artículo 1°: Tipo base
Artículo 2°: Modalidades del tipo base
Artículo 3°: Tipo atenuado
Artículo 4°: Tipo autónomo agravado
Artículo 5°: Delito contable
Decreto Legislativo N° 1114: Modifica la Ley Penal Tributaria – D. Leg. N°
813
Publicada : 05.07.2012
Vigente : 06.07.2012
Artículo 1°.- Modifica el literal b) del artículo 4
“Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con penaprivativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce)años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientossesenta) días-multa cuando:
Texto anterior Modificación
b) Se simule o provoque
estados de insolvencia
patrimonial que
imposibiliten el cobro de
tributos una vez iniciado
el procedimiento de
verificación y/ofiscalización.
b) Se simule o provoque
estados de insolvencia
patrimonial que
imposibiliten el cobro detributos .
Artículo 1°.- Modificación del artículo 6
Texto anterior Modificación
Artículo 6°.- En los delitos de
defraudación tributaria la
pena deberá incluir,
inhabilitación no menor de seis
meses ni mayor de siete años,
para ejercer por cuenta propia
o por intermedio de tercero,
profesión, comercio, arte o
industria.
Artículo 6°.- En los delitos
tributarios previstos en el
presente Decreto Legislativo la
pena deberá incluir,
inhabilitación no menor de seis
meses ni mayor de siete años,
para ejercer por cuenta propia
o por intermedio de tercero,
profesión, comercio, arte o
industria, incluyendo contratar
con el Estado.
Artículo 2°.- Incorporación de los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D y del inciso d) del artículo 17
Artículo 5-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180
(ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-
multa, el que a sabiendas proporcione información falsa
con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el
Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga
autorización de impresión de comprobantes de pago, guías
de remisión, notas de crédito o notas de débito.
Artículo 2°.- Incorporación de los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D y del inciso d) del artículo 17
Artículo 5-B.- Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento
ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que
estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo
almacena bienes para su distribución, comercialización,
transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total supere las
50 UIT, en lugares no declarados como domicilio fiscal o
establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las
leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en
parte los tributos que establecen las leyes.
Artículo 2°.- Incorporación de los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D y del inciso d) del artículo 17
Para este efecto se considera:
a) Como valor de los bienes, a aquél consignado en el (los)
comprobante (s) de pago. Cuando por cualquier causa el valor no
sea fehaciente, no esté determinado o no exista comprobante de
pago, la valorización se realizará teniendo en cuenta el valor de
mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, el
cual será determinado conforme a las normas que regulan el
Impuesto a la Renta.
b) La UIT vigente a la fecha de la inspección a que se refiere el literal
anterior.
Artículo 5-C.- Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho)
años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730
(setecientos treinta) días-multa, el que confeccione,
obtenga, venda o facilite, a cualquier título,
comprobantes de pago, guías de remisión, notas de
crédito o notas de débito, con el objeto de cometer o
posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley
Penal Tributaria.
Artículo 2°.- Incorporación de los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D y del inciso d) del artículo 17
Artículo 2°.- Incorporación de los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D y del inciso d) del artículo 17
Artículo 5-D.- La pena privativa de libertad será no menor de 8 (ocho)ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (milcuatrocientos sesenta) días-multa, si en las conductas tipificadas en losartículos 1° y 2° del presente Decreto Legislativo concurren cualquierade las siguientes circunstancias agravantes.
1) La utilización de una o más personas naturales o jurídicasinterpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudortributario.
2) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado (s) de pagarsupere (n) las 100 (cien) UIT en un periodo de doce (12) meses oun (1) ejercicio gravable.
Para este efecto, la UIT a considerar será la vigente al inicio delperiodo de doce meses o del ejercicio gravable, segúncorresponda.
3) Cuando el agente forme parte de una organización delictiva.
Artículo 2°.- Incorporación de los artículos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D y del inciso d) del artículo 17
“Artículo 17.- Si en la ejecución del delito tributario se hubierautilizado la organización de una persona jurídica o negociounipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podrá aplicar,conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos, lassiguientes medidas:
Texto anterior Modificación
a) Cierre temporal o clausuradefinitiva del establecimiento,oficina o local en donde desarrollesus actividades.El cierre temporal no será menorde dos ni mayor de cinco años.
b) Cancelación de licencias, derechosy otras autorizacionesadministrativas.
c) Disolución de la persona jurídica.
a) Cierre temporal o clausuradefinitiva del establecimiento,oficina o local en donde desarrollesus actividades.El cierre temporal no será menorde dos ni mayor de cinco años.
b) Cancelación de licencias, derechosy otras autorizacionesadministrativas.
c) Disolución de la persona jurídica.d) Suspensión para contratar con el
Estado, por un plazo no mayor decinco años.
Única Disposición Complementaria Derogatoria
Única.- Derogación del artículo 3 del Decreto LegislativoN° 813, la Ley Penal Tributaria
Deróguese el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 813, LeyPenal Tributaria.
“Artículo 3°.- El que mediante la realización de las conductas descritas enlos artículos 1° y 2° del presente Decreto Legislativo, deja de pagar lostributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos deliquidación anual, o durante un periodo de 12 (doce) meses, tratándose detributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5(cinco) UIT vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del periodo,según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad ni menorde 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365(trescientos sesenta y cinco) dias-multa.
Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, tambiénserá de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
Código TributarioArtículo 189º, segundo párrafo
No procede el ejercicio de la acción penal por parte del MP ni la
comunicación de indicios de delito tributario por parte del OAT
cuando se regularice la situación tributaria en relación con las deudas
originadas por la realización de algunas de las conductas
constitutivas de delito tributario contenidas en la LPT, antes de que se
inicie la correspondiente investigación dispuesta por el MP o, a falta
de ésta, el OAT inicie cualquier procedimiento de fiscalización
relacionado al tributo y periodo en que se realizaron las conductas
señaladas, de acuerdo a las normas sobre la materia.
MUCHAS GRACIAS