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125 Revista de Ciencias Empresariales y Economía Universidad de Montevideo. Resumen La nueva Ley de Declaración Judicial de Quiebra y Reorganización Empresarial es un ajuste global de la antigua Ley de Quiebra. Básicamente, a partir de la Ley 18387, los procedimientos buscan la liquida- ción de todos los bienes embargables de un deudor civil, persona sin actividad comercial, imposibilitado de pagar a sus acreedores, de modo que el producto de esta liquidación satisfaga los créditos, con los privilegios que la ley establece, o a prorrata de los créditos. El Contador Público llamado a actuar como auxiliar de la justicia debe garantizar la información contable adecuada y la capacidad técnica de ad- ministrar el patrimonio del deudor. Todos los bienes del deudor menos los no embargables (Art. 2363) constituyen la garantía de los acreedores y serán distribuidos entre ellos. El instituto es el Concurso Civil, que no es otra cosa que la liquidación colectiva, legislado básicamente por el Código Civil y el Código General del Proceso. Los procedimientos para deudores sin actividad comercial siguen el esquema tra- dicional, con ciertos ajustes razonables. No así los demás, para los que la nueva ley tiende a favorecer la superación de la crisis, y cuando no es posible, incentiva la venta en bloque para preservar la unidad productiva. Este artículo analiza, además de los procedimientos en sí, los deberes y responsabilidades del síndico, su remuneración, formas de control y aspectos éticos de su tarea. Abstract The new Law of Judicial Declaration of Bankruptcy and Business Reorganization (Nº 18387) is a global adjustment of our old bankruptcy regime. Basically, as from the new law 18387, the proceedings seek the liquidation of all the seizable goods of a civil debtor, a person with no business activity who finds himself in the impossibility of paying his creditors, in such a way that the product of this liquidation may satisfy these credits in the privileged way established by the law or pro rata of their credits. The public accountant called to act as an assistant to the judge as trustee must ensure adequate accounting infor- mation and technical capability as administrator of the debtors’ patrimony. All the debtors’ belongings, with the exception of the non- seizable (2363) are the common warranty of the creditors, and will be distributed among them. This principle is addressed precisely by these Bankruptcy Proceedings for Civil- ians, which constitute nothing but a collective execution, regulated by the Código Civil and the Código General del Proceso. These proceedings for debtors with no business activities follow the traditional scheme, with reasonable amendments. Not so the others, where the new law tends to favour the overcoming of the crisis and, if this is not possible, rather than the settlement of the different parts, it incentivizes the sale of the business as a whole to preserve the productive unit. The article looks into the trustees duties and responsibilities, his remuneration, means to control him, and ethical aspects of his task, as well as the analysis of the proceedings themselves. El Contador Público y el Concurso de la Persona Física sin Actividad Empresarial. Concurso Civil Federico Heuer Notaroberto

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† Universidad de Montevideo.

Resumen

La nueva Ley de Declaración Judicial de Quiebra y Reorganización Empresarial es un ajuste global de la antigua Ley de Quiebra. Básicamente, a partir de la Ley 18387, los procedimientos buscan la liquida-ción de todos los bienes embargables de un deudor civil, persona sin actividad comercial, imposibilitado de pagar a sus acreedores, de modo que el producto de esta liquidación satisfaga los créditos, con los privilegios que la ley establece, o a prorrata de los créditos. El Contador Público llamado a actuar como auxiliar de la justicia debe garantizar la información contable adecuada y la capacidad técnica de ad-ministrar el patrimonio del deudor. Todos los bienes del deudor menos los no embargables (Art. 2363) constituyen la garantía de los acreedores y serán distribuidos entre ellos. El instituto es el Concurso Civil, que no es otra cosa que la liquidación colectiva, legislado básicamente por el Código Civil y el Código General del Proceso. Los procedimientos para deudores sin actividad comercial siguen el esquema tra-dicional, con ciertos ajustes razonables. No así los demás, para los que la nueva ley tiende a favorecer la superación de la crisis, y cuando no es posible, incentiva la venta en bloque para preservar la unidad productiva. Este artículo analiza, además de los procedimientos en sí, los deberes y responsabilidades del síndico, su remuneración, formas de control y aspectos éticos de su tarea.

Abstract

The new Law of Judicial Declaration of Bankruptcy and Business Reorganization (Nº 18387) is a global adjustment of our old bankruptcy regime. Basically, as from the new law 18387, the proceedings seek the liquidation of all the seizable goods of a civil debtor, a person with no business activity who finds himself in the impossibility of paying his creditors, in such a way that the product of this liquidation may satisfy these credits in the privileged way established by the law or pro rata of their credits. The public accountant called to act as an assistant to the judge as trustee must ensure adequate accounting infor-mation and technical capability as administrator of the debtors’ patrimony. All the debtors’ belongings, with the exception of the non- seizable (2363) are the common warranty of the creditors, and will be distributed among them. This principle is addressed precisely by these Bankruptcy Proceedings for Civil-ians, which constitute nothing but a collective execution, regulated by the Código Civil and the Código General del Proceso. These proceedings for debtors with no business activities follow the traditional scheme, with reasonable amendments. Not so the others, where the new law tends to favour the overcoming of the crisis and, if this is not possible, rather than the settlement of the different parts, it incentivizes the sale of the business as a whole to preserve the productive unit. The article looks into the trustees duties and responsibilities, his remuneration, means to control him, and ethical aspects of his task, as well as the analysis of the proceedings themselves.

El Contador Público y el Concurso de la Persona Física sin Actividad Empresarial. Concurso CivilFederico Heuer Notaroberto†

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1. INTRODUCCIÓN

La nueva ley 18387 de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial significa una reforma integral de nuestro antiguo régimen concursal, pese a que en su proceso de aprobación parlamentaria se excluye a la persona física sin actividad empresarial, tal como se hará mención. Así, se excluyen de este régimen al Estado, a los entes autónomos, a los servicios descentralizados, a los Gobiernos Departamentales, lo que fue tradicional en nuestro país. También a las entidades de inter-mediación financiera, pero en este caso son aplicables las normas relativas a la calificación del con-curso, contenidas en el Título IX de la referida ley, y tienen un régimen de liquidación y de acuerdos de pago con sus acreedores regido por otra normativa y en la orbita del Banco Central del Uruguay, o sea fuera de la orbita judicial. No comprende tampoco, pues fueron excluidas del proyecto original durante el largo y participativo proceso de aprobación final, a las personas físicas que no realicen actividad empresarial y que se han dado en llamar consumidores finales, los que seguirán regulados por el Título VII del Libro II del Código General del Proceso (Concurso Civil) y normas concordantes. Adviértase que ahora tenemos dos grandes esquemas legales en materia concursal ya señalados, mas allá de las entidades de intermediación financiera, entre otras. Estos dos grandes esquemas legales en diversos aspectos deberían armonizarse, y en particular en lo referente a honorarios de los peritos, auxiliares de la justicia, la eliminación de los anteriores privilegios, sin sustituirlos por otro marco legal, el propio nombre del instituto hoy vigente, que puede generar dudas en cuanto a quie-nes se refiere, entre otros aspectos. Este trabajo está orientado a analizar solo el concurso civil hoy restringido a la persona física sin actividad empresarial, como lo denomina la ley 18387 y, que suele denominarse, el consumidor final.

El Concurso Civil es básicamente a partir de la ley 18387 el proceso de la liquidación de todo el pa-trimonio embargable de un deudor civil, persona física sin actividad empresaria, que se encuentra en la imposibilidad de pagar a sus acreedores, para con el producido de esa liquidación satisfacer los créditos de estos, de acuerdo con las preferencias que establece la ley o a prorrata de sus respec-tivos capitales. El contador público llamado a actuar como auxiliar de los Tribunales en su carácter de síndico debe asegurar adecuada información contable e idoneidad técnica como administrador o liquidador del patrimonio del concursado.

Frente a la iniciativa individual de gestionar un cobro de su crédito, y planteado el conflicto entre los acreedores de un deudor que no puede pagar a todos, este principio es inaplicable; entonces la ley previo un principio más equitativo, como el dispuesto por el art., 2372 del Código Civil (CC) que dice “los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (2363) son la garantía común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre ellos a prorrata a no ser que haya causas legítimas de preferencia.”“La ley no reconoce otras causas de preferencia que la prenda, la hipoteca y los privilegios.”

Un medio pensado para hacer efectivo este principio es precisamente el Concurso Civil, que no es otra cosa que una ejecución colectiva. Este instituto está legislado básicamente por el Código Civil y el Código General del Proceso.

La ejecución colectiva suspende las ejecuciones individuales (457 inc.5 CGP) hace cesar el principio de la prevalencia individual y lo sustituye por el art.2372 CC mediante el cual los acreedores cobrarán a prorrata de sus capitales salvo las hipótesis de preferencia.

En esta ejecución colectiva –Concurso- se embarga y ejecuta todo el patrimonio del deudor, que desde el comienzo queda afectado y no los bienes individuales suficientes para cubrir determinados créditos.

El artículo 460.4 del CGP establece que en la junta de acreedores se resolverá por mayoría de acree-dores que representen más de la mitad de los créditos, la realización con el deudor de arreglos que

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obligarán a los demás. Estos podrán consistir en los previstos por la ley mercantil y en la cesión de bienes del deudor.

2. ANTECEDENTES Y COMENTARIOS A SU REALIDAD ACTUAL

Antes de la entrada en vigencia de la nueva legislación concursal a partir de la ley 18387 era incues-tionable que el deudor comerciante, persona física o jurídica, era el único legitimado para solicitar o celebrar un concordato con sus acreedores, en los términos y con los requisitos exigidos por la ley comercial.

El concordato preventivo fue regulado y pensado en vista a las exigencias que el Código de Comercio imponía al comerciante en función de su actividad específica, basada en la teneduría regular de sus libros y la eficacia probatoria que les otorga, aunque con las modernizaciones legislativas y reglamen-tarias posteriores. Anteriormente de acuerdo al Código General del Proceso el tema se plantea en base a lo dispuesto por el artículo 453. Dice así: “Medidas Preventivas de la ejecución. La ejecución colectiva podrá evitarse mediante el concordato con los acreedores. El deudor civil podrá celebrar con éstos los mismos arreglos previstos por la ley mercantil, sometiéndose a todas las exigencias de ésta sin más excepciones que las referidas a las obligaciones propias de la condición de comerciante.”

La norma era permisiva y amplia pero fue restringida en la medida que autorizaba al deudor no comerciante a acordar con sus acreedores “los mismos arreglos previstos por la ley mercantil para impedir su ejecución, pero siempre dentro del proceso falenciario del Concurso”.

Y la interrogante que surge ahora es, ¿en base a que normativa el deudor persona física sin actividad empresarial puede de ahora en más celebrar un acuerdo con sus acreedores y evitar la ejecución colectiva de todo su patrimonio?, es razonable interpretar que lo puede hacer dentro del concurso civil, con las mayorías especiales de votos que este establece en la junta de acreedores, pero con las formas de acuerdo nuevas que se establecen en la ley 18387.

Es evidente que, si bien en la actualidad las legislaciones modernas tienden a uniformar las normas para comerciantes y civiles, el sistema concursal preventivo no era previsto en nuestra legislación para quien no fuera comerciante, de ahí que transplantarlo hacia necesaria su adaptación. Otro aspecto básico es determinar cuando la persona física realiza o no actividad empresaria. Uno puede imaginar un médico o un profesor que realizan una actividad complementaria de su especialidad en su casa. En caso de entrar en una situación de crisis económica en base a que legislación deberíamos liquidar su patrimonio o acordar con sus acreedores, si se considera que no realiza actividad empresaria, lo que suele denominarse consumidor final, se regiría por la normativa del Concurso Civil. Si realizara actividad empresaria se regiría por la normativa del Concurso establecida por la legislación vigente Ley 18387. Se puede concluir que el concepto de la actividad empresaria pude ser muy difuso en ciertas circunstancias y deberán ser resueltas al momento por el Tribunal competente en cada caso.

En los hechos, el contador designado se verá enfrentado en ambas situaciones ante las probables ca-rencias de registros contables, a un dictamen cuyos fundamentos ofrecerán carencias notorias, todo lo cual va en contra de la convicción que debe necesariamente formarse el magistrado. Adviértase que la intervención preceptiva de contador público en la orbita judicial de acuerdo a la Ley 5566 es solo en materia mercantil.

El listado que suele acompañar el deudor civil, persona física sin actividad empresarial, detallando su activo y pasivo, no es suficiente para acreditar la situación fáctica que el legislador previó y se co-noce que hay leyes que se esperaba fueran aprobadas y que a la fecha no fueron promulgadas. En cuanto la nueva legislación unifica los procedimientos para todas las actividades empresarias sean comerciales o civiles y dejan en el concurso civil solo a las personas físicas que no realizan actividad empresarial, lo que se ha dado en llamar consumidor final, la situación parece mas sencilla, aunque

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puede subsistir carencias de información contable adecuada para aquellas actividades que no requie-ren teneduría regular de libros y que se encuentran comprendidas en la ley 18387, mas allá de lo que pudo establecer su reglamentación en el decreto 146/2009. Sería aconsejable modificar la redacción del artículo o en su caso, adaptar el instituto a la real actividad del civil, consumidor final, si razones de política legislativa lo justifican. Respecto a este punto, es importante destacar la interpretación dada al citado artículo 453 del Código General del Proceso anteriormente por la Suprema Corte de Justicia, contenida en la sentencia N° 14 de fecha 9 de agosto de 1993. El Ministro redactor Dr. Luis A. Torello expresó: “La innovación del Código General del Proceso no amplió la legitimación activa para solicitar concordato a los deudores no comerciantes, sino simplemente la extensión del proce-dimiento concordatario, dentro del concurso, con la finalidad de facilitar la solución sin llegar a la ejecución colectiva”.

De acuerdo a este pronunciamiento, la respuesta es que este deudor podrá al solicitar su propio concurso simultáneamente formular una propuesta de acuerdo con sus acreedores, para evitar su ejecución colectiva, cuyo contenido puede ser muy amplio, comprendiendo cualquiera de los arreglos previstos en la ley mercantil actualmente en base a lo previsto dentro del concurso por la ley 18387, y será considerada en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores prevista en el artículo 460.4 del Código General del Proceso. El debate sigue abierto.

Posteriormente la hoy derogada ley 17.292 siguió el criterio sustentado por la Suprema Corte de Jus-ticia en la sentencia que se referencia, para ello, modificó el artículo 453 del C.G.P y estableció que los acuerdos de pago sólo pueden realizarse en oportunidad de celebrarse la junta de acreedores, por lo cual no autoriza la forma de acuerdo extrajudicial, que es la forma en que efectivamente se llega a un acuerdo en nuestro medio.

Es decir, que a partir de esta reforma, cuando el deudor civil, persona física se encuentre en estado de cesación de pagos, procede el concurso civil, pero puede superarlo, celebrando acuerdo de pago con sus acreedores los que deberán ser aprobados en junta de acreedores y votados por la mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos adeudados.

Este artículo nos está indicando que mediante una Propuesta de convenio hecha ahora y también en armonía con la ley 18.387, el deudor civil puede evitar su “liquidación” el cual tendrá la forma indicada por la ley antes mencionada y norman al respecto, pero el trámite o el proceso del mismo se deberá regir por el CGP.

Aclaremos que los concursos civiles que en este caso comprenden no solo las personas consumidores finales, sino también toda organización civil, que están en trámite, se se-guirán rigiendo por las normas derogadas, pero si por algún motivo se reforma el proce-so, entrarían en la órbita normativa de la Ley 18387.

3. ASPECTOS SUSTANCIALES E INSTANCIAS DEL CONCURSO CIVIL

Lo puede solicitar el propio deudor o sus acreedores bajo ciertas condiciones que se detallarán.

No se determina con exactitud la oportunidad y presupuesto económico para que el deudor solicite su concurso en este proceso.

Nuestra legislación no ha establecido un plazo dentro del cual una persona física sin actividad empre-sarial se debe presentar, tampoco exige una determinada situación patrimonial.

Se puede presentar cuando se ha caído en cesación de pagos o bien comprueba el mal estado de

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sus negocios. En definitiva queda la acción librada a la voluntad del deudor con ciertos límites que se analizarán más adelante.

Por el artículo 2º de la ley 18387 este viejo instituto mantiene su vigencia solo para las personas físi-cas sin actividad empresarial, denominados también consumidores finales.

Este deudor puede presentarse en cualquier Juzgado en lo civil en el interior del Uruguay del domi-cilio del deudor concursado o en el Juzgado Letrado de Concursos si su competencia corresponde a Montevideo.

Por tanto, si el domicilio está en el interior serán competentes según el monto, los Juzgados Letrados Departamentales de Primera Instancia en lo Civil o de Paz hasta tanto sean creados Juzgados de Con-cursos Departamentales.

3.1 CLASES DE CONCURSO CIVIL:

Puede ser VOLUNTARIO o NECESARIO de acuerdo a lo establecido por el Código General del Proce-so.

Voluntario cuando el deudor solicita algún arreglo concordatario o hace cesión de sus bienes para pagar a sus acreedores. La cesión de bienes solo procede si el deudor demuestra inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, si así lo exigiere alguno de sus acreedores de acuerdo al art. 2361 del C. Civil.

Necesario cuando dos o más acreedores hubieren iniciado ejecución contra el deudor y no existieren bienes suficientes para cubrir la cantidad reclamada.

Ambas clases de concurso, tienen el mismo trámite en el Código General del Proceso. Solo difieren en quien podrá solicitarlo ante el juez y los requisitos que se deberán acreditar en uno y otro caso, como lo veremos a continuación.

3.1.1 CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO -Art.455 CGP

El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el Juzgado que corresponda de su domi-cilio y acompañara:

Una relación detallada de todos sus bienes y derechos.•

Un estado de deudas con expresión de su procedencia, vencimiento nombre y domicilio de cada •acreedor.

Una memoria sobre las causas de su presentación.•

Sin estos requisitos de forma no se dará curso a ninguna solicitud

Nota: Este Estado de bienes derechos y obligaciones no debe necesariamente ser firmado por Con-tador Público, si bien su intervención le da mayor veracidad.

3.1.2 CONCURSO CIVIL NECESARIO - Art.456 CGP

Cualquier acreedor que acredite los presupuestos del concurso necesario, podrá pedir al Tribunal del domicilio del deudor que lo decrete.

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Los presupuestos son los del Art. 454, dos o más acreedores que hubieren iniciado acciones judiciales para el cobro de sus deudas y no existieren bienes suficientes para pagarlas.

Es decir que este extremo debe ser acreditado desde el comienzo, junto con la demanda, por cual-quier acreedor que pretenda el concurso necesario.

3.2 PRINCIPALES CARACTERES DEL CONCURSO CIVIL

Es un Juicio universal porque permite resolver en un solo proceso todas las cuestiones referentes •a la liquidación de los bienes del deudor y su distribución entre sus acreedores.

Por ser un juicio universal tiene fuero de atracción sobre las acciones personales, relativas al •deudor, de carácter patrimonial. Cesan las acciones referentes al patrimonio embargable que se inicien luego o las iniciadas antes y se siguen con el síndico.

Posee un órgano no judicial, la Junta de Acreedores, que puede expresar una voluntad obliga-•toria aun para quienes no han concurrido y que debe designar al Síndico Definitivo que actuará como representante de los acreedores y como sustituto procesal del deudor.

3.3 MEDIDAS INMEDIATAS - Art.457 CGP

Admitido el Concurso, el Juez ordena:

Notificar al deudor (si es Necesario) o a los acreedores en su caso (si es Voluntario), y dispone •la convocatoria a los 30 días a una junta, mediante publicaciones en dos diarios, uno el Diario Oficial y otro de la ciudad del juzgado interviniente por 3 días. Se publicará un extracto del con-tenido de la solicitud concursal previo control de la Oficina Actuaria.

Prevenir a los acreedores en el edicto correspondiente que los que comparezcan después de ce-•lebrada la junta, tomaran el concurso en el estado en que se halle.

Designar Síndico Provisorio que será depositario de los bienes del deudor y podrá si lo estima pertinente pedir ampliación de las medidas precautorias que hubiere dispuesto el tribunal (art.457.inc.3 y 4).

El Síndico provisorio lo nombra el juez de una lista de síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con titulo de Abogado o Contador Público.

Si el nombramiento recae en Contador Público este deberá actuar con asistencia Letrada (Art.469.3 C.G.P.)

Disponer las medidas precautorias para asegurar los bienes y créditos del deudor y el control de •su correspondencia relativa a dichos bienes.

Requerir de los otros tribunales ante los que se estén tramitando juicios, el envío de los mismos •(fuero de atracción) aun los juicios hipotecarios y prendarios y de promesa de enajenación, los que continuaran (o se deberán iniciar) en el tribunal del concurso.

Intima al deudor, si corresponde a presentar los documentos del 455 con plazo de 8 días, bajo •apercibimiento de que en caso de no hacerlo, lo hará el síndico provisorio.

Controla que el deudor haya inscripto –luego de admitido el concurso por el juez- la inscripción •de este en el Registro Nacional de Actos Personales dentro del plazo de diez días hábiles conta-dos desde la fecha de libramiento del oficio.

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El decreto de concurso hará exigible todas las deudas, aun las que tuvieren plazo o sujetas a condi-ción. Hace cesar el curso de los intereses.

3.4 ACREEDORES PRIVILEGIADOS

Los Privilegios: Por el Art. 256 de la Ley 18387, los privilegios fueron expresamente dero-gados.

Si bien se puede considerar que fue una inadvertencia de nuestros legisladores, al excluir de la Ley a la persona física sin actividad empresarial como estaba originalmente previsto, por lo cual se derogaban los privilegios anteriores, debiéndose quizás mantener los privilegios anteriores, del Concurso Civil para la persona física sin actividad empresarial y que deberá ser subsanado. Sólo existirían actualmen-te, Acreedores Quirografarios y Preferentes, prendarios e hipotecarios, estos últimos con derechos reales, sobre bienes muebles la prenda e inmuebles la hipoteca.

3.5 ACCIONES DE OPOSICION

El auto del juez puede ser impugnado sólo mediante la oposición que se deberá presentar dentro de un plazo de 10 días (hábiles, perentorios e improrrogables art.92 y 94) a partir de la notificación hecha (al deudor o a los acreedores)

El procedimiento para substanciar la oposición será el del proceso extraordinario en cuanto fuere aplicable (art. 458.3).

De acuerdo a los arts.346 y ss que a su vez se remiten al proceso ordinario se debe:

dar traslado de la oposición por 30 días, •

contestada la oposición o vencido el plazo, debe el juez citar a audiencia al deudor, los acreedo-•res, el síndico y el fiscal. En esta audiencia se procurara la conciliación, se oirán las partes y el juez dictará sentencia. Esta sentencia es apelable.

La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y será de cargo de los acreedores que ejercieron la acción de oposición las costas y costos y honorarios del síndico. Lo mismo sucede si el concurso es solicitado por el deudor y la oposición de los acreedores es acogida art.458.6.

Finalmente se aclara que la oposición no suspende el trámite del concurso, el que sigue en el expe-diente judicial, tramitándose la oposición en expediente separado.

3.6 JUNTA DE ACREEDORES

El juez en las publicaciones fija el día y la hora en que se convoca al deudor y a los acreedores a una audiencia.

La junta sesionará presidida por el Síndico provisorio y con los acreedores que concurran y hayan acreditado ante el síndico su calidad de tales y serán quienes podrán votar.

Se deberá tomar nota además de los acreedores. prendarios e hipotecarios y privilegiados, pues sus titulares si bien pueden concurrir a la junta, si votan pierden el derecho y se transforman en quiro-grafarios.

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Esta es una de las razones por la cual las votaciones deben ser nominales, siendo otras dos razones: primero controlar el crédito que representa el votante, y segundo controlar una posible futura opo-sición, ya que podrán oponerse los acreedores no presentes en la junta o los que estando presentes hubieren dejado a salvo su voto.

Muchas de las funciones que antes tenía la junta ahora las tiene el Síndico.

Corresponde a la Junta:

Resolver por mayoría de acreedores que representen más de la mitad de los créditos quirografa-•rios la propuesta de pago (cualquiera de los previstos por la ley concursal vigente) si el deudor la hizo.

Si no hubo acuerdo, debe por la misma mayoría nombrar el síndico definitivo (se puede ratificar •al provisorio). Si no se alcanza esta mayoría lo nombra el juez.

Oposiciones a lo resuelto en la Junta de Acreedores

Lo resuelto en la junta se notifica a los acreedores no presentes en forma ficta de acuerdo con el Art. 459 del CGP, que se remite a los arts.78 y 84 a 86 de este mismo código.

Corre a partir de la notificación un plazo de 10 días (perentorio e improrrogable) para que los acree-dores ausentes se opongan. La oposición puede versar sobre los arreglos realizados y puede alcanzar también a la validez de los créditos aprobados.

Esta oposición se sustancia con el síndico a través del procedimiento del proceso extraordinario. La sentencia es apelable.

3.7 SINDICATURA

Síndico Provisorio - Art. 462 del CGP

462.1) El síndico representará a los acreedores y actuará como sustituto procesal del deudor. Iniciará o continuará todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del concursado.

462.2) Recibe los bienes del deudor mediante inventario solemne y tendrá las responsabilidades de los depositarios y administradores.

462.3) Tiene amplias facultades de Administración debiendo dar cuenta al Juez de su actuación.

Dispondrá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio. •

Se refiere a los bienes perecederos o de difícil conservación, pues la venta de los demás bienes es competencia del síndico definitivo. También quedan excluidos los bienes inembargables establecidos en el art. 381 del CGP.

Por el art. 463, debe formar – analizándolos uno por uno- un estado de los créditos y su gra-•duación (art.463). Los debe presentar al Juez para su aprobación dentro de los 30 días de nom-brado.

Si se presentaron oposiciones contra algún crédito, se debe esperar la sentencia para la presentación del estado al juez.

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Este estado queda por 15 días de manifiesto en el juzgado. Dentro de este plazo los acreedores po-drán deducir oposiciones a la graduación, cantidad o valuación.

Si hay oposición, se convoca a todos a una audiencia decidiendo el juez sobre todas las controversias. Esta sentencia es apelable.

Por último debe proponer como se distribuirá el producido de la realización de la masa entre los •acreedores (464).

Síndico Definitivo - Art. 460.3 Nral. 2 del CGP

La Junta de acreedores designará, por mayoría simple de acreedores, que representen más del 50% del pasivo quirografario, al síndico definitivo, que podrá ser el mismo que designó el juez u otro.

El síndico definitivo dispondrá de la venta de todos los bienes embargables en la forma prevista para la vía de apremio (arts 381 a 397).

Básicamente la tarea consiste en:

Hacer tasar los bienes inmuebles, en primera instancia por la Dirección Nacional de Catastro. En caso de que esta tasación fuera impugnada el tribunal debe designar un único perito para que la efectúe.

Los bienes muebles serán tasados por un único perito.

Efectuada la tasación el síndico debe intimar al deudor a que entregue los títulos correspondientes, para lo cual se le otorga un plazo de 3 días. En caso de incumplimiento será arrestado y conducido al Juez del Concurso quien oirá los descargos pudiendo si lo considera pertinente pasar los antece-dentes a la Justicia Penal.

Si los títulos fueron extraviados o perdidos se gestionara ante el Registro de Traslaciones de Dominio, que acredite la titularidad del bien, comprobada esta, el Juez ordena al Escribano autorizante o a la Inspección General de Registros Notariales la expedición de la copia del titulo. Los gastos son de cargo del Concurso.

Cumplidas las dos etapas anteriores el juez a pedido del Síndico ordenará el remate sobre la base de las dos terceras partes de la tasación y designará al rematador. Si no se alcanza la base, se efectúa un nuevo remate sobre la base de la mitad de la tasación. Si tampoco lo hubiera se remata sin base.

A medida que se van rematando los bienes el síndico debe depositar el dinero en el Banco Hipoteca-rio, (actualmente los jueces autorizan a depositar en el BROU) dentro de los tres días de su cobro, con apercibimiento de sus responsabilidades personal por daños y perjuicios y sanciones penales.

Los pagos los realiza el síndico, efectuando los cálculos correspondientes a prorrata de los capitales, librándose ordenes de cobro por parte del Juzgado contra la cuenta abierta el Bco. Hipotecario.

Si los fondos alcanzan para pagar el 100% del capital, los acreedores deberán dar carta de pago. El deudor es rehabilitado sin más trámite.

Si los fondos no alcanzaron la mayoría simple de acreedores que representen más de los 2/3 del pa-sivo quirografario pueden solicitar al juez autorizar la carta de pago.

Es el juez quien resuelve y en caso afirmativo se rehabilita al deudor comunicándose al registro de

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inhibiciones.

Si no se otorga carta de pago, los bienes que en el futuro ingresen al patrimonio del deudor, se vol-caran automáticamente al concurso hasta completar el 100% de los créditos.

3.8 DERECHOS DEL DEUDOR

Si lo pide o cumple con los requisitos del 457.6, puede el deudor instruirse sobre el estado del •concurso y hacer observaciones con relación a la administración de los bienes y la liquidación de los créditos activos y pasivos.

Otro derecho es el consagrado en el art.1494 al 1496 “De la paga con beneficio de competen-•cia”. Es un derecho que se le otorga a un deudor para no ser obligado a pagar “más de lo que buenamente pueda” dejándole en consecuencia los bienes necesarios para su congrua sustenta-ción (de él y de su familia) según su clase y circunstancia y con cargo de devolución cuando su fortuna mejore.

No puede pedir alimentos y beneficio de competencia al mismo tiempo, el deudor debe elegir que pide.

Efectuado el pedido, la Junta de Acreedores es quien resuelve por la misma mayoría requerida para aprobar el acuerdo de pago con sus acreedores.

3.9 SOLICITUD DE CONVENIO DE PAGO POR EL DEUDOR

Antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Civil establecía para el Concurso Civil Voluntario dos modalidades, una podía ser quita, espera o una com-binación de ambas y otra la dación de bienes.

Derogado el Código de Procedimiento por el actual Código General del Proceso, quedó establecido también dos formas una es la dación de bienes y la otra es algún “arreglo de pago de acuerdo a la Ley Mercantil” con las particularidades de tratarse de un deudor civil.

Se refería a las formulas concordatarias establecidas en el Código de Comercio y en Leyes posteriores y la 2.230 que rige para las S.A., derogadas éstas por la Ley 18.387, Es razonable pensar que sería de aplicación las propuestas de convenios establecidas en el Título VII, Capítulos I, II y III de esta Ley.

Al analizar el sentido de esta última disposición armonizándola con lo que fue la costumbre y la ley en el pasado se puede inferir que el legislador quiso no solo darle más amplitud legal para llegar a un arreglo, sino también en cierta manera enmarcar los que sería una quita y espera.

Lo que busca la Ley es que el Concurso pueda adoptar formalmente una figura de acuerdo de pago con sus acreedores, pero siempre se instrumentara de acuerdo a lo dispuesto por el Código General del Proceso.

Es decir que los jueces deberán cuidar que procesalmente se sigan todos los pasos dispuestos para el Concurso Voluntario que tendrá un “Convenio de Pago” con algunas de las formas prevista en la ley concursal. Se entiende que nada impide que este tipo de acuerdos se realicen también en un concurso civil necesario.

Es decir deberá efectuar la presentación de la solicitud con firma letrada, el juez deberá emitir el auto de admisión con todos sus efectos, salvo en el caso del convenio privado y el deudor deberá dar cumplimiento a todas las etapas posteriores.

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O sea el deudor en concurso civil podrá, de ahora en más, solicitar una propuesta de pago de acuer-do a lo dispuesto en la Ley 18.387.

Sin entrar a discutir aspectos eminentemente jurídicos – fuera del alcance de este trabajo, con este tipo de acuerdos el deudor civil evita la ejecución colectiva de todos sus bienes afectando solamente los necesarios para pagar sus deudas.

Si el concurso adoptara la forma de una propuesta de pago, el trámite del Concurso Civil Voluntario seria idéntico, pero reunida la Junta de Acreedores, esta deberá votar la propuesta que debe ser aprobada por mayoría simple de acreedores quirografarios que representen más del 50% de dicho Pasivo (Art. 460.4 nral. 1 del CGP).

Si no se logra esta mayoría es decir es rechazada la propuesta de acuerdo, el Concurso Civil Volunta-rio se transforma en necesario y continua su trámite con el Síndico Definitivo que se nombra en esta Junta y que procederá a la liquidación de toda la masa activa para calcular la masa pasiva.

4. ACTUACIÓN PERICIAL EN LOS PROCESOS DE CONCURSO CIVIL

Las falencias, eran en nuestro derecho positivo, básicamente, procedimientos judiciales que tenían como fin último liquidar el patrimonio individual y social para pagar a los acreedores y para alcan-zarlo era indispensable reducir a disponible el patrimonio del deudor. Esta situación cambio a partir de la vigencia de la ley 18387 de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial que tiene un objetivo cualitativamente mas eficiente pues busca la superación de las crisis empresariales, con el consiguiente mantenimiento de la unidad productiva, en beneficio de todos los involucrados y de la sociedad en general y que en caso de no lograrse, intenta antes de su liquidación por partes, la venta en bloque de la misma , preservando así su valor como empresa en conjunto y en marcha. Como ya se expreso el concurso civil se mantiene fuera de esta nueva normativa rigiéndose por el tradicional proceso concursal, pero razonablemente percibido con otra óptica.

La liquidación de la masa activa y de la masa pasiva, es sin duda, el rasgo característico de estos procesos de concurso civil, en los que las vías aisladas de ejecución sobre bienes determinados son sustituidas por la ejecución colectiva del patrimonio todo del deudor, patrimonio que queda inmo-vilizado en la medida que el concursado pierde el derecho de disponer de él y continuar con su actividad habitual.

El concurso está actualmente estructurado por los artículos 452 al 471 del Código General del Pro-ceso.

A continuación se resaltan, en forma sintética sus diversos aspectos, enfocados exclusivamente en lo que a la intervención profesional del contador público se refiere. No sin antes advertir, que en nuestro medio, las crisis a nivel empresarial no surgen en forma instantánea, sino que son el desencadena-miento de un paulatino proceso de deterioro económico, que muchas veces se intentan superar a través otras soluciones, pero que a la postre culminan con la declaración jurídica que traduce la situación preexistente.

4.1 ACTUACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO EN EL CONCURSO CIVIL

Partimos, para ello, de una afirmación: en nuestro régimen jurídico vigente no existe otro concurso que no sea el jurídico o sea aquel que se inicia con una resolución del juez denominada “auto declaratorio de concurso” cuyo contenido es complejo, individualiza a la persona y la declara en concurso, estable-ce los efectos que sobre la persona produce esa declaración y lo “desapodera” de todos sus bienes pre-sentes y futuros que por cualquier título lleguen a pertenecer al concursado durante el procedimiento.

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Es imprescindible precisar desde ya el significado jurídico de este término “desapoderamiento” utili-zado por el codificador ya que importa para comprender los cometidos del síndico sea provisorio o definitivo.

El “desapoderamiento” no hace perder al concursado el dominio de sus bienes, de los cuales sigue siendo titular, pero lo priva de la administración y disposición de sus bienes, estas facultades son con-feridas al síndico, por disposición legal, considerando la necesidad de interponer entre el juez por una parte y la compleja realidad económica, un órgano profesional idóneo y experto para administrar, negociar, liquidar e insertarse en el proceso entre deudor y acreedor, entre el proceso y terceros, en posición de auxiliar del juez elevado al rango de órgano del proceso.

Y como consecuencia del “desapoderamiento” le corresponde al Síndico, al asumir su función, hacer-se cargo de toda la gestión patrimonial del deudor. En oportunidad de tomar posesión de los bienes del fallido, el síndico deberá hacerse de los papeles y títulos de éste, determinando la situación que hubiere, la que firmará conjuntamente con el funcionario, generalmente el Alguacil interviniente en dicha diligencia judicial.

Retomando, el contenido de la resolución inicial del magistrado actuante, aparece además, como corolario lógico de lo expresado, la designación de un síndico provisorio, elegido de la lista confeccio-nada por la Suprema Corte de Justicia, integrada por contadores , abogados y ciertas entidades con personalidad jurídica, como ser LIDECO y AUPE. Solo se centrara la atención en los aspectos relevan-tes de la actuación en estos procesos del contador público, sin desconocer las particularidades de la actuación del abogado, que por mandato legal y por especialidad técnica lo convierte en un asesor imprescindible del contador público, en una labor interdisciplinaria que optimiza la labor del perito.

Dentro del proceso el síndico se encuentra en una situación de extraneidad o ajenidad respecto de los intereses en pugna, los del concursado por un lado y los de la masa de acreedores.

Representa a la masa de acreedores y eventualmente al deudor en las acciones patrimoniales y otras veces al juez cuando actúa en la parte inquisitoria. Como delegado del juez, debe seguir sus instruc-ciones y en determinadas circunstancias proponerlas, sin olvidarnos del contexto socio-económico que involucra.

Los cometidos del síndico son: de información v asesoramiento al juez, de administración de los bienes y liquidación de éstos. El síndico es designado por el juez con carácter provisorio, cargo que puede convertirse en definitivo si es confirmado por la primera junta de acreedores.

El proceso de concurso está relativamente actualizado en nuestro medio al haber sido regulado por el Código General del Proceso (art. 452 y ss.), lo que significa un avance importante si lo comparamos con el régimen anterior (Código de Procedimiento Civil).

Se ha buscado un alto grado de ejecutividad además de agilizar su tramitación y se le ha otorgado al síndico un rol protagónico. En efecto, éste es responsable de: 1) los aspectos técnicos del proceso (verificación - graduación de créditos administración - disposición, entre otros.); 2) la fiscalización general del procedimiento; 3) representación de acreedores y sustitución procesal del deudor.

El juez en su decreto inicial, designa un síndico provisorio, depositario de los bienes del concursado por mandato legal. Esto nos indica que se da, en materia concursal, el desapoderamiento al que nos hemos referido, lo cual se confirma con la lectura del artículo 462 del Código General del Proceso.

«Artículo 462.462.1. El Síndico representará a los acreedores y actuará como sustituto procesal del deudor. Iniciará o continuará todos los procesos en favor o en contra del patrimonio del concursado.

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462.2. El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores.462.3. El Síndico tendrá facultad de administración amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación.462.4. El Síndico dispondrá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio (artículos 378 a 397).»

Es aplicable lo ya expuesto, en tanto en el concurso, también los bienes siguen siendo de propiedad del deudor concursado.Se prevé, en forma expresa que el síndico actuará con asistencia letrada si no es abogado.A partir de su designación, el síndico provisorio deberá presentar dentro del plazo previsto legalmente un estado de los créditos y su graduación, regido por normas diversas.

Esto implica la confección de un listado de todos los créditos de los acreedores que pueden presentarse eventualmente antes de la junta o en la propia junta, ante el propio síndico o ante el juez, a raíz de la publicación de los edictos y también de los créditos contra el deudor que puedan surgir de los papeles y documentos de éstos.

En dicha lista se detallará el importe del crédito y su vencimiento, su origen y naturaleza, así como el nombre y domicilio del acreedor.A tales efectos, deberá examinar cuidadosamente cada crédito y la documentación respaldante. Los créditos deben ser ubicados en el lugar que les corresponda según la preferencia que la ley les otorga.

La exacta graduación de los créditos es relevante, en la medida que impone el orden a seguir para el pago, llegada la etapa de la liquidación y distribución de la masa activa entre la masa pasiva.

Tal cual se desarrolla el proceso del concurso, es el síndico quien en esta etapa acepta o rechaza la inclusión de un crédito en el estado que elabora. Actualmente corresponde exclusivamente al síndico del concurso la verificación de los créditos, la junta de acreedores no tiene injerencia alguna.

En la etapa de la liquidación del activo, el síndico definitivo juega un rol protagónico. Debemos entender facultado al síndico para proceder, la venta del activo en la forma que la propia ley indica, sin que sea necesario recabar la expresa autorización judicial para cada venta de bienes, salvo situaciones especiales en que pudiera ser mas conveniente para los acreedores otros procedimientos de venta de los bienes.

El síndico depositará el producido de la venta a la orden del juzgado bajo su responsabilidad personal, civil y penal. Una vez obtenido éste, se procederá a distribuirlo entre los acreedores pagándose en primer lugar a los créditos preferentes, en el orden que debe seguir el síndico al efectuar la graduación.

Estos créditos se pagan en moneda entera, si hubiere remanente se repartirá entre los acreedores comunes a la prorrata de sus respectivos créditos.

Cuando no existan fondos siquiera para continuar con los procedimientos, porque no hay con qué hacer frente a los gastos que el propio concurso genera, o pudieran ser inmateriales, el síndico debe dar cuenta al juez y éste decretará la suspensión del proceso, sin perjuicio de hechos supervinientes.

El síndico tiene un derecho fundamental a percibir una remuneración acorde con su tarea que será determinada por el juez del proceso, que en este caso tomaria como precio de costumbre el Arancel del Colegio de Contadores Economistas y Administradores del Uruguay. Podrá solicitar, al igual que sus asesores, sumas a cuenta de sus honorarios y gastos sujetas a la liquidación final. Resumiremos

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a continuación las diversas facultades de que dispone, agrupándolas en cuatro clases de actividades para facilitar su análisis.

4.1.1 Funciones de administración

La regla general, es que las facultad es de administración del síndico son muy amplias, en cuanto tienden a la formación y reconstitución de la masa activa de bienes y de la masa pasiva, que luego ha de ser liquidada, salvo que se obtuviera un acuerdo de pago diferente con la mayoría simple de acreedores que representaran la mayoría simple de los créditos.

La masa activa ha de ser liquidada de acuerdo a criterios técnicos para cancelar en la forma legalmente prevista el pasivo.En los hechos, el síndico se encuentra normalmente frente a una situación de grandes carencias documentales y de registros contables confiables que obstaculizan sus cometidos.

A modo de ejemplo, la ocupación e inventario de todos los bienes garantía de sus acreedores, la formación de un balance o la verificación del practicado por éste, recaudar las rentas de los bienes del concursado, realizar actos conservatorios de los derechos de la masa de acreedores, como puede ser el ejercicio de una acción reivindicatoria, depositar a la orden del juzgado todo el dinero que reciba, como también presentar al juez un estado detallado de la administración del concurso, terminado el proceso, deberá rendir cuentas en forma documentada.

4.1.2 Funciones de información y asesoramiento

El síndico deberá presentar un informe en el que se pronunciará sobre la situación patrimonial, resulta de medular importancia el análisis que haga el profesional de los hechos generadores de la situación económica teniendo presente la documentación verificada, con las limitaciones ya señaladas. A medida que el síndico recibe de los acreedores los documentos que justifican sus respectivos créditos, debe preparar un informe individual sobre cada uno de ellos. El síndico deberá formar el estado del activo y del pasivo de la masa, formulando una relación de todos los créditos presentados y acompañando un informe explicativo y circunstanciado y la valoración que les corresponde.

4.1.3 Facultades de disposición de los bienes

El síndico provisorio puede inicialmente, o cuando lo considerara oportuno, solicitar al juez la venta en subasta pública de aquellos bienes que fueren de fácil deterioro o de difícil conservación. Vale decir de conservación dispendiosa o perecedera.En la etapa de liquidación, le corresponde al síndico la venta de todos los bienes de la masa, para lo cual la ley le concede amplios poderes, dentro del marco normativo vigente.

4.1.4 Facultades de carácter procesal

El desapoderamiento de los bienes, aparte del aspecto material que se ha señalado, repercute también en el plano procesal. La ley priva al concursado de su capacidad para intervenir en todo pleito referido a los bienes desapoderados. El síndico es el sustituto procesal .Ahora bien, ¿cómo opera la sustitución del fallido por el síndico en los procesos en trámite?

La situación del fallido, en los procesos pendientes, debe denunciarse en el juicio se suspenden hasta que tome participación el síndico en nombre de los acreedores; por tanto, todos los gastos que se produzcan son créditos de la masa.

El síndico, y es necesario resaltarlo, es el único titular de la acción, tiene la condición de parte en

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estos procesos que afectan al patrimonio del deudor, ejerciendo una actividad procesal autónoma de singular importancia dada su repercusión en la composición de la masa a liquidar.

Lo expuesto evidencia las dificultades que tendrá el contador-síndico en su rol de sustituto procesal, cuando deba, por ejemplo, demandar a todos aquellos que aparezcan como deudores del fallido y, según las circunstancias de cada caso, promover acciones de diversa índole en beneficio de la masa.Esta tarea requerirá necesariamente el asesoramiento de un abogado, si es que este no fue nombrado como sindico tal como lo establece el CGP. Recordemos que pueden ser nombradas ciertas entidades con personalidad jurídica en esa función, los que deberán actuar en forma interdisciplinaria a través de quienes los representen.

5. REMUNERACIÓN DEL SÍNDICO

El síndico recibe una retribución en base a sus honorarios profesionales, fijados por el juez o a través de un juicio de regulación de honorarios, en el concurso civil, está dispuesto que sean nombrados como síndicos en principio tanto un profesional abogado como un contador público, más allá de las nuevas figuras con personalidad jurídica establecidas a partir de la ley 17.292, hoy derogada. El órgano de la sindicatura tiene iguales funciones, se trate de un abogado o un contador público. No obstante ello, los criterios arancelarios de ambas profesiones divergen en la forma de cálculo de sus honorarios, lo que resulta poco razonable y debería considerarse en una eventual reforma. Adviértase que la aplicación del arancel del Colegio de Abogados genera habitualmente un monto superior de honorarios profesionales a los que surgen de la aplicación del arancel del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay. En la ley 18387 se prevé que la reglamentación establecerá los criterios para la fijación de los honorarios de síndicos e interventores de los restantes procesos concursales, los cuales pueden ser profesionales de diversas disciplinas, todo lo que fue decretado en abril de 2009 a través del decreto 180 y no resulta aplicable para este proceso concursal.

NORMATIVA PARA PROCESOS CONCURSALES DEL ARANCEL PROFESIONAL DEL CONTADOR PUBLICO

Artículo 3

ESCALA BÁSICA DE VALORESRegirá una única escala básica de valores, sobre la que deberán aplicarse las tasas preceptuadas en los artículos que siguen:

Grado Desde Hasta1 1 400.0002 400.001 1:000.0003 1:000.001 3:000.0004 3:000.001 6:000.0005 6:000.001 12:000.0006 12:000.001 24:000.0007 24:000.001 48:000.0008 Más de 48:000.001

Las tasas que surgen de los artículos siguientes deberán aplicarse exclusivamente a los intervalos de valores que los respectivos grados señalen. Los importes que así se vayan obteniendo (intervalo de grado por tasa) hasta alcanzar el nivel que corresponda al monto base serán sumados y con ello se determinará el honorario profesional.

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Artículo 4

HONORARIO MÍNIMO BÁSICO.

Sin perjuicio de la aplicación de la escala de valores, cualquiera sea la tarea que se requiera del profesional, la retribución mínima por hora de sus servicios se fija en $1.300 (un mil trescientos pesos uruguayos) más impuestos. Esta retribución horaria no comprende los gastos directamente incurridos ni el costo de colaboradores que demande el trabajo.

Cabe recordar que los valores mencionados de la escala básica y la retribución mínima horaria en los artículos citados correspondían a los vigentes al 1º de enero de 2007, los cuales se han ido ajustando por el Índice de Precios al Consumo.

Artículo 14

SÍNDICO DEL CONCURSO

Por las tareas que deba realizar el profesional en quiebras y liquidaciones judiciales y concursos civiles, devengará los honorarios que surjan de la aplicación de las tasas sobre la escala básica del Artículo 3 calculadas sobre el activo o pasivo, el mayor, al momento de la Junta de Verificación.Los porcentajes a aplicar serán los siguientes:

Mínimo Grado 1 10,0%Grado 2 9,0%Grado 3 8,0%Grado 4 7,0%Grado 5 6,0%Grado 6 y siguientes 5,0%

Si las tareas fueran las correspondientes a la sindicatura provisoria, los honorarios serán el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de los mencionados en el párrafo anterior, correspondiendo el 60% (sesenta por ciento) restante al síndico definitivo.

CÁLCULO DE HONORARIOS EN EL CONCURSO POR ARANCEL PROFESIONAL.

Veamos el honorario del Contador en el Concurso Civil. Supongamos una persona física sin actividad empresarial que solicita su concurso voluntario. A efectos ilustrativos el juez designa en el auto de admisión y declaratoria un contador publico como Síndico provisorio.

Del informe final presentado por el Síndico al momento de la Junta, surgen los siguientes valores –:

Masa activa: $ 100.000.000;•Masa pasiva: $ 75.000.000.•

Por sencillez, tomemos los valores de la escala básica del Arancel del CCEAU transcriptos, con la salvedad hecha del ajuste actual por el IPC, y que el trabajo realizado no insuma en horas profesionales de trabajo más de lo que el siguiente cálculo determina.Según el artículo 14 del citado Arancel se toma la cifra mayor entre activo y pasivo, en este caso el activo de $ 100.000.000. Aplicando la escala del artículo 3º en los correspondientes tramos, hasta llegar a la cifra del activo, multiplicando cada tramo por el correspondiente porcentaje y sumando los valores obtenidos, se obtiene:

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Grado Hasta % Importe1 400.000 10 40.0002 1:000.000 9 90.0003 3:000.000 8 240.0004 6:000.000 7 420.0005 12:000.000 6 720.0006 y resto 77:600.000 5 3.880.000Totales 100.000.000 5.390.000

Vemos así que el honorario para el Síndico del concurso civil sería de $5.390.000 más impuestos. Que correspondería de ser el mismo profesional en su totalidad. En caso de ser diferentes contadores un 40% para el provisorio y un 60% para el definitivo.

6. EL CONTROL DE LA SINDICATURA EN EL CONCURSO CIVIL

Corresponde preguntarnos quién controla al síndico. Como hemos visto el síndico recibe los bienes y toda la documentación que una vez analizada incorpora a su informe.Quienes hayan solicitado verificación de sus créditos y quieran impugnar deben partir del informe del síndico. Los tribunales, dado que además de los concursos en el interior de nuestro país, se ocupan de toda la materia civil, no tienen posibilidades materiales de considerar cada uno de los aspectos de esta compleja temática, a ello, se suma la propia ley que coloca al juez en una posición de controlador de la legalidad.

En nuestro actual sistema el control de la sindicatura corre por cuenta de los acreedores. Esta acción se lleva a cabo mediante la posibilidad que tienen éstos de impugnar la validez de los créditos.

Los tribunales, no tienen posibilidades materiales de considerar cada uno de los aspectos de esta compleja temática. A ello se suma la propia normativa que recorta las posibilidades del juez y lo coloca en una posición de controlador de la legalidad.De hecho el control del síndico corre por cuenta de los acreedores en nuestro actual sistema.

7. RESPONSABILIDAD DEL SÍNDICO

Existe una responsabilidad específica del síndico que se suma a la de su actuación como perito establecida en el artículo 182 del C.G.P. por su labor desempeñado en el proceso como tal.

En el ámbito de la responsabilidad civil responde por sus actos propios fundamentalmente en función de su calidad de administrador de bienes ajenos, debiendo por tanto rendir cuentas.En materia tributaria, la situación del síndico está comprendida por su actuación negligente.

8. LA ÉTICA EN LA LABOR PERICIAL

La eficacia y prontitud en el cumplimiento de su encargo por parte del perito redunda en forma indirecta pero sin duda positiva en la jerarquización y consideración social de la función judicial.

Los Contadores Públicos, como auxiliares técnicos de la justicia, si rompen los límites de lo establecido legalmente o técnicamente está fuera de lo establecido e ingresan en un terreno dudoso de lo no permitido o aceptado, se podría decir que están en peligro de ingresar en la zona de lo corrupto.Quien ocupe un cargo sea público o privado y en especial quien fue formado a nivel universitario, a costo de toda la sociedad, debe cumplir con la función que se le asigna y no buscar obtener un beneficio directo o indirecto que no es debido y dejarse influir o corromper.

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No sólo la función pública debe ser cristalina sino todo conducta humana.La transparencia exigida a todos es esencial para los Contadores Públicos al brindar información a los diversos usuarios, y más aún al actuar como asesor de la justicia, su formación técnica, en la materia en que es llamado a intervenir, lleva a veces a aceptar sus conclusiones por su confiabilidad y prestigio. La justicia de la decisión judicial reposa necesariamente sobre la idea de verdad, si la contienda se refiere a problemas técnicos será el perito el encargado de hacer resplandecer la verdad que oriente al juez a la solución del caso concreto sometido a su decisión.

Hoy, en un mundo globalizado como el que vivimos con una creciente integración y con flujos de capitales volátiles entre países y empresas se hace más difícil y gravitante el problema de la corrupción y la transparencia de la información, de allí que muchos pensamos que la única forma de combatir la corrupción efectivamente es a través de la coordinación de acciones a nivel internacional.Tampoco los Contadores Públicos pueden solos encarar la superación de este flagelo mundial.Creemos que un sustento ético, persistente y tenaz de todos los agentes puede ser el camino necesario para su superación, sin dejar por ello de excluir los marcos normativos necesarios.

En el mercado en que deben actuar las empresas y nuestros profesionales, la corrupción falsea el orden natural del libre mercado, encarece los costos, disminuye la calidad y arruina en muchos casos a empresas eficientes que no pueden soportar tales situaciones como, por ejemplo, el pago de sobornos.

El abuso de funciones, obsequios y contribuciones ilegales, la evasión y el fraude, son algunos de los muchos aspectos que hacen a la corrupción y en los cuales los profesionales se ven permanentemente enfrentados, de ahí la importancia de hacer prevalecer como principios rectores de la actuación pericial valores éticos.

En tal sentido, la Asociación Interamericana de Contabilidad (AIC) en las últimas conferencias le ha dado a la temática de la ética especial significación, manifestando la necesidad de que en cada país se mantenga una cruzada nacional, procurando que todas las instituciones educativas impartan la asignatura de Ética como materia obligatoria antes de la culminación de los estudios de grado, además de educar en la Ética desde el inicio de la formación profesional.Entre los valores éticos fundamentales que deben regir la función pericial debemos mencionar en primer lugar el de la IMPARCIALIDAD, aquí destacamos que un informe pericial por su aspecto técnico escapa muchas veces a los conocimientos de los tribunales, pueden llegar a condicionar la decisión de éstos, más allá de la sana crítica que poseen los magistrados. En este punto es significativo el artículo 179 del C.G.P. que establece que los peritos son recusables por las mismas causales que los jueces.Es imprescindible que el perito no se hubiere inclinado de antemano por ninguna de las partes y que se ubique frente a ambas sin ninguna predisposición, dispuesto a no perjudicar ni favorecer a ninguna de ellas. Manteniéndose equidistante durante todo el proceso, cumpliendo con su función técnico-profesional.

Se ha sostenido que la situación de afecto o amistad con el juez puede afectar la imparcialidad del magistrado. Dicha afirmación puede refutarse sosteniendo que no existe y ni debe existir interés en el pleito por parte de ninguno de ellos.Creemos, por el contrario, que una relación de confianza aumenta la eficacia convictiva de la pericia, en la medida que proviene de un dictaminante que ha demostrado a lo largo de su gestión de auxiliar y colaborador de la justicia, dedicación y esfuerzo y sustento técnico inmejorable en todos sus informes.También resultan aplicables al perito los deberes de veracidad, lealtad, probidad y buena fe que presiden el debate judicial art. 5 y 63 C.G.P.

Es en los juicios por responsabilidad profesional donde se manifiesta con mayor intensidad el peso

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de la pericia en la toma de decisión del juez que difícilmente podrá apartarse de las conclusiones de la pericia.

La calidad de auxiliar de la justicia involucra al perito en la función pública en los límites del encargo lo que hace que deba estar presente en el perito al igual que en el juez una vocación de servicio a la comunidad.Ello sin perjuicio del derecho a la justa retribución por sus servicios.No es concebible, que la aceptación del encargo judicial sólo esté inspirada en expectativas económicas.

El juez debe contar con un equipo de peritos, asesores o auxiliares técnicos, de su total confianza. Así para asegurar la mayor eficacia convictiva, las pericias más complejas o importantes que frecuentemente refieren a asuntos de mayor cuantía o importancia económica, han de ser cometidas a peritos que en el desarrollo de una relación de confianza previa con el magistrado actuante aseguren de antemano la plena eficacia convictiva de la pericia. Como concreción de los principios rectores de la veracidad, lealtad y probidad y buena fe, el perito debe comprometerse con la verdad de los hechos y de las conclusiones contenidas en su dictamen.

Es importante como lo destaca la doctrina que el perito indique el grado de certeza de sus conclusiones, frecuentemente en la práctica se utilizan expresiones tales como probablemente, muy probable o sumamente probable, convencimiento o verosimilitud que son empleadas con distinto significado, por lo que parece conveniente que el perito y el juez hagan las aclaraciones pertinentes.

Como auxiliar de la justicia la labor del perito no se reduce a la presentación del dictamen ante la sede judicial. El perito debe prepararse adecuadamente para las contingencias del proceso oral, la confiabilidad de su dictamen dependerá en buena medida de la seguridad aplomo y confianza que susciten sus respuestas a la hora que el juez y las partes le formulen interrogantes en la audiencia.Incluso podría ser de utilidad el suministro de bibliografía básica sobre el tema objeto de la pericia a los efectos de colaborar en la necesaria ilustración del magistrado sobre el punto.El compromiso con la verdad se traduce en un dictamen fundado, claro preciso, en un lenguaje accesible al ciudadano común y en la seguridad, solvencia e idoneidad profesional con que el perito evacua las preguntas en la audiencia complementaria.Si el perito se encuentra con una incertidumbre así debe manifestarlo al Tribunal como así mismo si cree que carece de la competencia técnica indispensable para llegar a una solución segura y precisa.La omisión de hechos o circunstancias verificadas por el perito que podrían modificar las conclusiones del dictamen o la inclusión de otras no verificadas constituyen falsedad material del dictamen.

Al perito se le pide siempre su propia opinión técnica, por lo que no corresponde aducir la autoridad científica de otros que sólo servirá para avalar sus conclusiones personales.La propuesta en relación al aspecto ético de las pericias apunta a vivir un nuevo concepto de profesional y de empresa como un quehacer moral, el quehacer por excelencia de nuestro tiempo, cuyos objetivos no son sólo la producción y el beneficio, sino también el desarrollo humano y el bien moral.

9. CONSIDERACIONES FINALES BASICAS

El Concurso Civil subsiste por defecto, al ser excluido, en el proceso de aprobación parlamentaria de la Ley 18387, la figura del deudor persona física sin actividad empresarial, que estaba comprendido en el proyecto originalmente elaborado, siendo excluido en el proceso muy participativo de diversos actores especializados en el proyecto y finalmente aprobado por nuestro Parlamento. Este cambio, no solo origina dificultades al eliminarse los privilegios anteriormente existentes en nuestro Código Civil para los diversos deudores que antes regulaba en situaciones de crisis del concursado, sino también otra serie de carencias que deberían contemplarse en leyes complementarias, que a la fecha no están

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eL Contador púBLiCo y eL ConCUrso de La persona FísiCa sin aCtividad eMpresariaL

a consideración del Parlamento. Se perdió la oportunidad de lograr un régimen concursal integral y moderno de todos los deudores de nuestra economía para superar las dificultades financieras o de insolvencia. El elenco de peritos actuantes es diferente al de la nueva normativa, y tanto abogados como contadores públicos, a iguales funciones se le aplican aranceles diferentes al marcar los respectivos colegios profesionales honorarios y tasas de cálculo diversas. Adviértase que nuestro país pasa por un periodo de bonanza económica, con indicadores de crecimiento, entre otros, que hace mucho tiempo no se daban. Es deseable que esta situación de la economía se mantenga pero la historia, maestra de la vida y las teorías económicas aplicables, indican que en algún momento esta prosperidad no podrá continuar y entonces podremos valorar ante la realidad de una crisis eventual, lo acertada que pueda estar nuestra moderna normativa concursal.

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BIBLIOGRAFÍA

Código Civil: Libro Cuarto – Títulos XVII A XIX.

Código General del Proceso (CGP) – Títulos II, V y VII.

Estefanel Carlos y Heuer Federico- Concurso civil en el Uruguay 2008. Tomo de Apuntes.

Gelsi Bidart Antonio, Torello Luis, Véscovi Enrique, Uriarte Gonzalo -Código General de Proceso de la República Oriental del Uruguay. FCU 1989.

Heuer, Federico y Rodríguez Mascardi, Teresita – Las Pericias Contables en el Proceso Judicial ´/ª Edición FCU 2004

Ley 18.387 Declaración Judicial de Concurso y Reorganización Empresarial.

Mezzera Rodolfo y Ferro Astray José - Concordatos. Actualizado por Dr. Siegbert Rippe. Fondo de Cultura Universitaria.

Rodríguez Mascardi, Teresita y otros. Cuadernos de derecho concursal. 2009. F.C.U.

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