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EL CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE PRUEBAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO* por el doctor Luis Loreto Profesor de la Facultad de Derecho de la U. C. V. SUMARIO 1. Objeto y ámbito de la investigación (área del Caribe); 2. Co- lombia; 3. Costa Rica; 4. Cuba; 5. Guatemala; 6. Honduras; 7. México; 8. Nicaragua; 9. Panamá; 10. Puerto Rico; 11. Vene- zuela; 12. Conclusiones. 1. Objeto y ámbito de la investigación (área del Caribe) Es propósito de esta relación exponer de la manera más bre- ve y objetiva los variados sistemas de Derecho Internacional Privado que un determinado número de Estados o países hispa- noamericanos adopta para solucionar los conflictos de leyes en relación con algunos de los problemas más importantes del de- recho probatorio. Queda, por tanto, limitado el objeto de la inves- tigación a exponer los respectivos sistemas en lo atinente a aque- llas soluciones positivas que ellos dan en relación únicamente con los conflictos relativos a la carga de la prueba, a la admisibili- * El presente trabajo constituye la relación preparada por el doctor Luis Loreto, profesor titular de nuestra Facultad de Derecho, para ser pre- sentada y discutida en el Congreso que celebró en Venecia la “Asso- ciazione Italiana fra gli studiosi del proceso civile” en el mes de sep- tiembre del año 1961. Le fue solicitada directamente por el profe- sor Enrico Redenti, ordinario de la Universidad de Bolonia y presidente de dicha Asociación. Ella constituirá, junto con las relaciones que sobre el mismo tema pre- sentarán los profesores Alfredo Buzaid, del Brasil y Raúl Moretti, del Uruguay, una de las materias más importantes que se discutirán en di- cho Congreso, el cual estará prestigiado con la presencia de los repre- sentantes más eminentes del pensamiento jurídico-procesal contempo- ráneo (N. de la R.).

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EL CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE PRUEBAS EN EL DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO*

por el doctor Luis Loreto Profesor de la Facultad de Derecho de la U. C. V.

S U M A R I O

1. Objeto y ámbito de la investigación (área del Caribe); 2. Co­lombia; 3. Costa Rica; 4. Cuba; 5. Guatemala; 6. Honduras;7. México; 8. Nicaragua; 9. Panamá; 10. Puerto Rico; 11. Vene­zuela; 12. Conclusiones.

1. Objeto y ámbito de la investigación (área del Caribe)

Es propósito de esta relación exponer de la manera más bre­ve y objetiva los variados sistemas de Derecho Internacional Privado que un determinado número de Estados o países hispa­noamericanos adopta para solucionar los conflictos de leyes en relación con algunos de los problemas más importantes del de­recho probatorio. Queda, por tanto, limitado el objeto de la inves­tigación a exponer los respectivos sistemas en lo atinente a aque­llas soluciones positivas que ellos dan en relación únicamente con los conflictos relativos a la carga de la prueba, a la admisibili­

* El presente trabajo constituye la relación preparada por el doctor Luis Loreto, profesor titular de nuestra Facultad de Derecho, para ser pre­sentada y discutida en el Congreso que celebró en Venecia la “ Asso- ciazione Italiana fra gli studiosi del proceso civile” en el mes de sep­tiembre del año 1961. Le fue solicitada directamente por el profe­sor Enrico Redenti, ordinario de la Universidad de Bolonia y presidente de dicha Asociación.Ella constituirá, junto con las relaciones que sobre el mismo tema pre­sentarán los profesores Alfredo Buzaid, del Brasil y Raúl Moretti, del Uruguay, una de las materias más importantes que se discutirán en di­cho Congreso, el cual estará prestigiado con la presencia de los repre­sentantes más eminentes del pensamiento jurídico-procesal contempo­ráneo (N. de la R.).

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dad de las mismas y a su apreciación. De ahí que nada se contem­ple ni analice en cuanto esos problemas han sido objeto de solu­ciones internacionales aceptadas convencionalmente, y quedan también fuera de su alcance el estudio de los medios y modos se­guidos en los distintos ordenamientos internos para conseguir el auxilio internacional en la evacuación de pruebas en el extranje­ro (cartas rogatorias, exhortos, etc.). Trabajo de tanta ampli­tud excedería en mucho al contenido razonable de esta relación, para cuya preparación no se dispone del material necesario ni del tiempo indispensable para llevarlo a efecto con rigor cientí­fico.

Por otra parte, los sistemas jurídicos estudiados están cir­cunscritos, en su ámbito espacial, a la zona geográfica de un de­terminado número de países, precisamente a la de aquellos que forman el “ área del Caribe” , con exclusión únicamente de los de la República de El Salvador y de la República Dominicana1. De consiguiente, los sistemas de conflictos en materia probatoria que se estudian en su alcance jurídico-positivo, son los de Colom­bia, Costa Rica, Cuba, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Puerto Rico y Venezuela.

Es un rasgo común a los ordenamientos jurídicos de estos países, el escaso número de normas que se han dedicado a la re­gulación de los conflictos de leyes en el espacio, muy particular­mente en el campo específico del Derecho Procesal Civil Interna­cional, por lo cual se hace difícil desentrañar sus respectivos sis­temas positivos en materia de conflictos de leyes probatorias. Sin embargo, es un dato cierto que los variados sistemas se ins­piran todos actualmente en la tradición histórica de la cultura jurídica occidental europea, a tal punto que puede afirmarse que ellos no son otra cosa, en sus directivas fundamentales, que la adopción en Hispanoamérica de los principios desarrollados y

1 Esta exclusión se debe a que todas las gestiones realizadas para entrar en contacto epistolar y directo con los profesores de las Facultades de Derecho de las Universidades de El Salvador y de Santo Domingo re­sultaron infructuosas, hasta el punto de que los funcionarios de las es­tafetas de la República Dominicana devolvieron la correspondencia re­mitida con un sello de censura incivil, sólo empleado por los regímenes despóticos o totalitarios. Ante el temor de trabajar sobre datos no auténticos, o con apoyo en disposiciones derogadas o sensiblemente modificadas, el Relator ha considerado más conveniente guardar a su respecto un discreto y triste silencio.

aplicados por la doctrina clásica de Derecho Internacional Priva­do en la Europa continental, muy especialmente por la de ori­gen y formación latina (Sistema de la Codificación).

Cabe observar, sin embargo, la profunda influencia que en el proceso formativo de esos sistemas ejerció la ilustre enseñan­za de Andrés Bello a través del Código Civil de Chile. Para el in­signe humanista venezolano la forma externa del contrato de­pende enteramente de las leyes del país en que se celebra; pero deben distinguirse las formas externas de las pruebas de su exis­tencia. Aquéllas se determinan por la lex loci contractas, y éstas por las leyes del país a cuya judicatura se recurre. En su con­cepción, se suponen incorporadas en los contratos todas las leyes que lo afectan, y los tribunales de cualquier país que tengan ac­tual jurisdicción sobre las partes, pueden hacerles cumplir sus obligaciones recíprocas con arreglo a las cláusulas expresas del contrato y a las leyes incorporadas en él. El efecto de estas le­yes así incorporadas no se extiende hasta el punto de alterar las formas de los procedimientos judiciales que son propios del país a cuyos juzgados se ocurre, ni las reglas que éstos siguen rela­tivamente a las pruebas o a la prescripción, que se rigen en un todo por la lex fori2. De ahí que para el eminente intemaciona­lista, “ los requisitos probatorios son materia de derecho público, contra el cual nada valen ni las leyes de un país extranjero ni las convenciones privadas” 3.

Esta enseñanza estaba inspirada en gran parte por la con­cepción territorialista de los grandes maestros que a mediados del siglo pasado desarrollaron e ilustraron el sistema del common law angloamericano; pero con el correr del tiempo la gran ma­yoría de los sistemas del área del Caribe se fueron apartando paulatinamente de esa radical posición dogmática, por obra, prin­

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2 Andrés Bello, Obras Completas, Caracas, Venezuela, 1954, edición del Ministerio de Educación, vol. XX, Derecho Internacional, pág. 105 y sgts.

3 Obras Completas, edición citada, vol. XII, Código Civil de la Repúbli­ca de Chile, nota al artículo 18, que está concebido en los siguientes términos: “ En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumen­tos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas” . Se afirmaba así por primera vez en Hispanoamérica la concepción publicística de todo el derecho probatorio.

cipalmente, de la doctrina y de la jurisprudencia, para dar aco­gida y aplicar en las cuestiones fundamentales sobre los conflic­tos de leyes probatorias el sistema de la codificación *.

Se ha considerado conveniente incorporar a la relación aque­llas disposiciones legales que en los diversos países definen los principios fundamentales de sus sistemas de Derecho Interna­cional Privado, cuando presenten alguna relación más o menos estrecha con la materia en estudio. Entre ellas merecen especial mención las que acogen el principio consagrado en la regla locus regit actum, y el consuetudinario universalmente admitido de la territorialidad de las leyes procesales. La aplicación y funciona­miento de este último principio ha obligado desde antaño a la doctrina tradicional a establecer sus límites y a calificar su ver­dadero alcance normativo y práctico. A este respecto se ha se­guido como criterio directivo de delimitación el que aparece del distingo clásico entre leyes quae pertinent ad litis ordinationem, sujetas en un todo a la lex fori, y aquellas quae pertinent ad ipsius litis decisionem, que se regulan por la lex causae, distingo éste doctrinal que constituye un postulado dogmático aceptado ge­neralmente. Es aquí precisamente, en este difícil terreno de des­linde y calificación, donde aparecen las discrepancias de solucio­nes en los sistemas positivos internos, lo que también se advier­te en aquellos acogidos en las convenciones internacionales. Tal discrepancia no es otra cosa en su esencia sino la repercusión, en la esfera del Derecho Internacional Privado, de la difícil ta­

4 Este sistema ha recibido en Hispanoamérica una consagración legisla­tiva convencional, casi uniforme, en la Convención de Derecho Inter­nacional Privado, firmada en La Habana en 1928 (Código Bustaman- te), y en los Tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevi­deo de 1889 y 1940. Frente a él está el sistema consuetudinario anglo­americano, cuyos principios aparecen recogidos en el “ Restatement of the Law of Conflict of Laws” , elaborado por el American Law Insti- tute y aprobado en 1934. En materia probatoria el sistema del Código y de los Tratados difiere esencialmente el acogido por el Restatement. Este último se pronuncia de modo terminante por el criterio que toma como elemento decisivo de conexión (rattachement, collegamento) el de la lex fori; y el primero el criterio determinante es el señalado por la ley del lugar a que esté sujeto el negocio o acto jurídico de que se trate, cuando el elemento probatorio aparece calificado como de fon­do, y a la ley del juzgador cuando ese elemento solamente se refiere a la forma y tramitación de la prueba. Para las discrepancias norma­tivas entre ambos sistemas, y aun entre las intrasistemáticas del Có­digo y de los Tratados, véase el Estudio Comparativo que a tal efec­to ha preparado el Comité Jurídico Interamericano, Unión Panameri­cana, 1954, documento CIJ-21, pág. 159.

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rea de separar conforme a su naturaleza, las normas pertene­cientes al derecho procesal de aquellas otras que corresponden al derecho material, todo de conformidad con los criterios naciona­les de calificación intrasistemática.

Enunciados así brevemente el objeto y el ámbito de la in­vestigación, así como las directivas fundamentales en que se ins­piran los variados sistemas internos de conflicto, se pasa a es­tudiarlos distinta y separadamente.

2. Colombia

La ley procesal colombiana no contiene norma alguna des­tinada a resolver los posibles conflictos de leyes en materia pro­batoria internacional. La economía de su sistema está dirigida a regular la vida del proceso en consideración de litigios que no presenten ningún elemento exótico de conexión; pero la doctrina y la jurisprudencia nacionales, con fundamento en algunas dispo­siciones del Código Civil y en la tradición científica, han elabo­rado una teoría coherente al respecto.

Código Civil (Sancionado el 26 de mayo de 1873, y puesto en vigor por ley 57 de 1887).

Art. 18. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los ex­tranjeros residentes en Colombia. Las leyes obligan a todos los habi­tantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeún­tes, salvo respecto de éstos los derechos concedidos por los tratados públicos.

Art. 21. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código Judicial de la Unión. La forma se refiere a las solemnidades externas, la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

Art 22. En los casos en que los Códigos o las leyes de la Unión exi­gieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y pro­ducir efectos en asuntos de competencia de la Unión, no valdrán las es­crituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

Como se ve de las disposiciones transcritas, el derecho co­lombiano acoge el principio consagrado en la regla locus regit

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actum. En tratándose de instrumentos públicos otorgados en el exterior, se requiere su autenticidad por un agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga (art. 657 del Código de Procedimiento Civil de 1931), sin cuyo requisito carecerán en juicio de fuerza probatoria; pero será me­nester para la validez del acto, su otorgamiento en forma de ins­trumento público cuando así lo exija el derecho colombiano, no obstante la fuerza que se atribuya a las escrituras privadas en el país de su otorgamiento, disposición esta última que consti­tuye una derogación a la mencionada regla.

En lo tocante a los conflictos de leyes que puedan surgir sobre la carga de la prueba, la admisión de los medios probato­rios y la apreciación de los mismos, la doctrina colombiana segui­da por la jurisprudencia distigue entre la prueba en sí misma y la manera de administrarla, sometiendo ésta a la ley del foro, y aquélla a la ley que regula la relación material litigiosa, esto es, a la del fondo de la causa (meritum causae). Esta última ley se­rá la que decide acerca de la admisibilidad de la prueba de pre­sunciones, de juramento decisorio y de otras especiales a la re­lación sustancial, siempre que sean admitidas también por el ordenamiento colombiano, y lo propio habría que decir con respecto a la apreciación y valoración por el juzgador, conside­rándoselas como materia perteneciente o estrechamente conexa al fondo del derecho material controvertido, extraña, por tanto, a la ordinatio litis. Es así cómo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Colombia ha decidido que las disposiciones que fijan el valor de las pruebas son de carácter sustantivo aun cuando se encuentren en el Código Judicial; y que para saber si una disposición sobre pruebas es sustantiva o adjetiva, es pre­ciso distinguir entre los medios de pruebas determinados por la ley para establecer la existencia de los actos y contratos civiles, y la forma en que la prueba debe rendirse en los juicios (senten­cia de 16 de marzo de 1915).

Esta doctrina parece estar confirmada por la ratificación hecha por Colombia del Tratado de Derecho Procesal de Monte­video de 1889, según Ley 68 de 1920 6, en cuyos artículos l 9 y 2 ’

5 Colombia no ha ratificado el Código Bustamante ni el Tratado de De­recho Procesal Internacional de Montevideo de 1940, de los cuales es sólo signataria.

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se acogen los principios generales del sistema de conflictos antes expuesto, y de los cuales la mencionada Sala de Casación Civil ha hecho aplicación a la prueba testimonial al decidir que ver­sando un contrato celebrado en el exterior sobre un inmueble ubicado en territorio colombiano, debía producir la totalidad de sus efectos jurídicos en Colombia, por lo que en fuerza de esa de­finida circunstancia era aplicable únicamente la ley nacional, lex rei sitae, por ser ella la que regula el caso jurídico materia del proceso y conforme a la cual debía enjuiciarse la admisión y apreciación de dicha prueba testimonial.

3. Costa RicaDe algunas disposiciones del Código Civil de 1886, se des­

prende que el sistema de Derecho Internacional Privado costarri­cense acoge el clásico de la codificación. De consiguiente, se dis­tingue entre formas ordenatorias y decisorias de la litis.

Código Civil (Título preliminar).Art. 2. Las leyes en que esté interesado el orden público, obligan a

los habitantes y aun a los transeúntes en el territorio de Costa Rica.

Art. 3. Las leyes de la República concernientes al estado y capaci­dad de las personas obligan a los costarricenses para todo acto jurí­dico o contrato que deba tener su ejecución en Costa Rica, cualquiera que sea el país donde se ejecute o celebre el acto o contrato; y obli­gan también a los extranjeros, respecto de los actos que se ejecuten o contratos que se celebren y hayan de ejecutarse en Costa Rica.

Art. 6. La prescripción y todo lo que concierne al modo de cumplir o extinguir las obligaciones que resulten de cualquiera acto jurídico o contrato que haya de ejecutarse en Costa Rica, se regirá por las leyes costarricenses, aunque los otorgantes sean extranjeros, y aunque el ac­to o contrato no se haya ejecutado o celebrado en la República.

Art. 7. Para la interpretación de un contrato y para fijar los efec­tos mediatos o inmediatos que de él resulten, se atenderá a las leyes del lugar donde se hubiere celebrado el contrato; pero si los contra­tantes tuvieren una misma nacionalidad, se atenderá a las leyes de su país.

En los testamentos, se atenderá a las leyes del país donde tuviere su domicilio el testador.

Respecto de matrimonios, se atenderá a las leyes del lugar donde hu­bieren convenido en establecerse los cónyuges; y a falta de ese conve­nio, a las del país donde tenga su domicilio el marido.

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Art. 8. En cuanto a la forma y solemnidades externas de un contra­to o de un acto jurídico que debe tener efecto en Costa Rica, el otor­gante u otorgantes pueden sujetarse a las leyes costarricenses o a las del país donde el acto o contrato se ejecute o celebre.

Para los casos en que las leyes de Costa Rica exigieren instrumento público, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuer­za de éstas en el país donde se hubieren otorgado.

Art. 11. El que funde su derecho en leyes extranjeras deberá pro­bar la existencia de éstas.

El Código de Procedimiento Civil (vigente por decreto le­gislativo N9 50 de 25 de enero de 1938, modificado por decreto legislativo N9 8, de 29 de noviembre de 1937), se ocupa solamen­te de regular el aspecto meramente procedimental de los medios de pruebas que se hallan establecidos en el Código Civil, por lo cual, y entre otras razones que se apoyan en la tradición histó­rica, cabe deducir que el sistema de derecho procesal civil inter­nacional costarricense en materia de conflictos de leyes proba­torias, sigue y adopta el de la codificación. De ahí que los pro­blemas relativos a la carga de la prueba, admisibilidad y apre­ciación de la misma, estén regulados por el mismo ordenamiento jurídico a que esté sujeta la relación sustancial deducida en jui­cio, considerándoseles como pertenecientes a la decisión de la litis, ordenamiento éste que habrá de establecerse de conformi­dad con las calificaciones de sus elementos de conexión. Todo lo perteneciente a la relación procesal, en cuanto tenga referencia con el aspecto ordenatorio de la prueba, se rige por la ley proce­sal costarricense.

4. Cuba

Tanto el Código Civil como la Ley de Enjuiciamiento Civil cubanos, son casi una copia textual de los Códigos de España. En ellos no hay nada especialmente destinado a regular los conflic­tos de leyes sobre la prueba cuando presente algún elemento in­ternacional de conexión. Como en casi todos los derechos en los cuales faltan normas específicas de solución, el sistema positivo cubano es obra de la doctrina y la jurisprudencia, con definida admisión de las reglas consuetudinarias de Derecho Internacio­nal Privado. Las normas procesales en sentido estricto, son de

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orden público internacional, cuya vigencia y aplicación no da ca­bida a la ley extranjera. De ahí que la doctrina se vea obligada a construir el sistema de conflictos de leyes en materia probato­ria, a cuyo efecto se ampara en el distingo clásico de la ordinatio litis y de la decisio litis. Es con el auxilio de esa doctrina que se resuelven en el derecho cubano los conflictos fundamentales de leyes en materia de prueba, y que ha recibido en el Código Bus- tamante su más acabado reconocimiento, habiendo sido ratifica­do por Cuba sin reservas.

Conforme a ese sistema la ley que regula el derecho o rela­ción sustancial objeto del juicio es la competente para determi­nar a quién incumbe la carga de la prueba. No obstante la dispo­sición contenida en el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, son los que élla determina, se admite, no obstante, que en caso de conflictos la ley competente para decidir en cada caso sobre su admisibilidad o utilización, es la del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que trata de probarse, exceptuán­dose los no autorizados por la ley cubana. De este principio re­sulta que los medios de prueba son considerados en el sistema cubano como pertenecientes, en principio, al complejo jurídico de elementos que integran la relación sustancial, sometidos a la misma ley que la regule.

Todo lo tocante a la forma y modo en que debe practicarse la prueba, es de la exclusiva competencia de la ley cubana, siendo ésta también competente para determinar sus efectos y apre­ciarlas.

5. Guatemala

En su Código Civil de 1887, codificado por decreto legisla­tivo N9 1.932, de 21 de mayo de 1933, no existe disposición algu­na sobre Derecho Internacional Privado, con excepción única­mente de la contenida en el artículo 871 referente al otorgamien­to de testamento por ciudadanos guatemaltecos fuera de su te­rritorio, que se sujeta a la regla locus regit actum.

En la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, promulga­da por Decreto N9 1.862, de 3 de agosto de 1936, Guatemala reco­

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noce y afirma el principio de la territorialidad de sus leyes, de­jando a salvo las disposiciones del derecho internacional acep­tadas por dicho país.

De conformidad con el artículo 22 de este último ordena­miento, “ la ley del lugar donde los actos se ejecutan o deban cumplirse los contratos, rige respecto de su naturaleza, vali­dez, efectos, consecuencias, ejecución y todo cuanto a ellos con­cierne, bajo cualquier aspecto que sea” ; estableciéndose en el artículo 23 que “ las formas o solemnidades externas de cual­quier documento en que se establezcan derechos u obligaciones, se regirán por las leyes del país donde se hubieren otorgado” , pero se establece allí mismo que “ los guatemaltecos o extranje­ros residentes fuera de la República, podrán sujetarse a los re­quisitos externos prescritos por las leyes guatemaltecas, en los casos en que el acto o contrato deba ejecutarse en Guatemala” .

Se ha dicho que de conformidad con el artículo 22, la ley aplicable a los actos y contratos es el de su ejecución o cumpli­miento bajo todos sus aspectos, por lo que parece indudable que entre éstos deben considerarse los relativos a la carga de la prue­ba y a su apreciación, por pertenecer a la decisión de la litis. Cuando se trate de prueba documental, para que produzca sus efecto en el territorio nacional, es necesario que “ el acto o con­trato no sea contrario a las leyes de Guatemala” (art. 295 del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil).

El artículo 24 de la Ley Constitutiva dispone que “ la com­petencia, las formas de procedimiento y medios de defensa, se rigen por las leyes del lugar donde se ejercita la acción” , esto es, por la lex fori.

De todo cuanto antecede resulta que el sistema de derecho procesal civil internacional del derecho guatemalteco en mate­ria de conflictos de leyes probatorias, es, en sus líneas funda­mentales, el mismo de la codificación, lo que aparece corrobora­do por su ratificación del Código Bustamante.

6. Honduras

Tanto el Código Civil como el Código de Procedimientos vi­gentes, fueron promulgados el 19 de enero de 1906, y entraron en

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vigor el l 9 de marzo del mismo año. En ninguno de ellos se en­cuentran normas dirigidas a resolver conflictos internacionales sobre la materia en estudio, pero es doctrina pacífica que el de­recho procesal hondureño acoge el principio de la territorialidad, para cuya cabal inteligencia y aplicación se sigue el principio di­rector que separa las leyes ordenatorias de las decisorias del juicio.

La regla locus regit actum es acogida por el artículo 15 del Código Civil en los siguientes términos: “ La forma de los ins­trumentos públicos se determina por la ley del país en que ha­yan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Procedimientos. La forma se refie­re a las solemnidades externas, y la autentcidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se expresa” . En el artículo 16 del mismo Código se señala una limitación a ese precepto, al dis­ponerse que “ en los casos en que las leyes hondureñas exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y pro­ducir efectos en Honduras, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubiesen sido otorgadas” .

La aplicación de leyes extranjeras en los casos autorizados por la ley, no tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de su existencia, exceptuándose las leyes extranjeras que fuese obligatorio aplicar en la República, en virtud de tratados internacionales (art. 2.371 del Código C ivil); pero tales leyes no se aplicarán cuando a ello se oponga el derecho público hondureño, la moral o las buenas costumbres (art. 2.372 del mimso Código).

En la práctica del foro nacional es doctrina pacífica y cons­tante aplicar como sistema interno de solución de conflictos en materia probatoria, el establecido en el Código Bustamante que la República ha ratificado sin reservas, considerándose que sus disposiciones sobre el particular corresponden en un todo al sis­tema adoptado por la legislación hondureña.

7. MéxicoEl sistema mejicano de Derecho Internacional Privado ofre­

ce en la actualidad el prototipo del régimen casi absoluto de la

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territorialidad. En las disposiciones preliminares del Código Ci­vil para el Distrito Federal y Territorios Federales (promulga­do el 30 de agosto de 1928 y en vigor desde el l 9 de octubre de 1932), se consagra el principio de la territorialidad de las le­yes, no admitiéndose la aplicación de las extranjeras sino en lo relativo a la forma de los actos jurídicos. Conviene, por tanto, trascribir sus disposiciones pertinentes.

Código CivilArt. 12. Las leyes mejicanas, incluyendo las que se refieren al es­

tado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la República, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en ella o sean transeúntes.

Art. 13. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio de la República, se regirán por las disposiciones de este Código.

Art. 14. Los bienes inmuebles, sitos en el Distrito y Territorios Fe­derales, y los bienes muebles que en ellos se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código, aun cuando los dueños sean ex­tranjeros.

Art. 15. Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se re­girán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mejica­nos o extranjeros residentes fuera del Distrito o de los Territorios Federales, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código cuando el acto haya de tener ejecución en las men­cionadas demarcaciones.

De esta última disposición resulta que es tal el grado de te- rritorialismo de la ley mejicana, que el mismo principio locus regit actum sufre una restricción esencial para el caso de que el acto otorgado en el extranjero deba ejecutarse en el Distrito o en los Territorios Federales.

Ni en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales, de 29 de agosto de 1932, ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de 31 de diciem­bre de 1941, se encuentra norma alguna destinada a resolver los conflictos de leyes de naturaleza internacional. De conformi­dad con las disposiciones de dichos códigos, ni las pruebas en general ni los medios de prueba establecidos por la ley son re- nunciables, debiendo los tribunales recibir aquellas que les pre­senten las partes, siempre que estén permitidas por la ley. Los

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tribunales gozan de la más amplia libertad para analizar las prue­bas rendidas, determinar su eficacia o fuerza probatoria, a no ser que la ley fije reglas para su apreciación, no teniendo ningún va­lor las rendidas con infracción de las disposiciones legales perti­nentes a cada una de ellas.

Del conjunto de disposiciones antes señaladas, parece cierto que en el sistema mejicano los posibles conflictos internaciona­les de leyes relativas a la carga de la prueba, a la admisibilidad de las mismas, a sus efectos y apreciación, en realidad no se pre­sentan, pues es imperativa y necesaria en todo caso la aplica­ción de la ley del foro, ya que toda esa materia resulta califica­da por el derecho mejicano como formando parte inderogable de su orden público internacional o territorial y sujeta a su pro­pia y exclusiva competencia.

8. Nicaragua

El Código Civil de 1904 contiene en el § II del Título Preli­minar las siguientes disposiciones determinantes de su sistema de Derecho Internacional Privado en relación con la materia que se examina:

VI. En cuanto a los conflictos que ocurran en la aplicación de las leyes de diferentes países, se observarán las reglas que siguen:

1* La capacidad civil de los nicaragüenses se rige por la ley de su domicilio.

14* Los contratos en cuanto a su forma están sujetos a la ley del lugar en que se celebran; y en cuanto a sus efectos, a la ley del lu­gar en que hayan de aplicarse. No obstante, los nicaragüenses o ex­tranjeros residentes fuera de la República, quedan en libertad para sujetarse a las formas o solemnidades previstas por la ley nicara­güense, en los casos en que el acto haya de tener ejecución en la mis­ma República.

IX. Los conflictos entre leyes procesales nicaragüenses y extranje­ras serán objeto de los respectivos Códigos.

XV. En los casos en que las leyes nicaragüenses exigieren docu­mentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efectos en Nicaragua, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

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En el Código de Procedimientos Civiles de 1906 se encuen­tran las siguientes normas:

Art. 12. Nicaragua reconoce que las leyes de un Estado centro­americano en que un tribunal tiene su asiento, determinan la admi­sión, apreciación y efectos de la prueba.

Art. 14. El que apoye su derecho en leyes extranjeras, debe com­probar su existencia en forma auténtica.

Art. 27. En los casos en que las leyes nicaragüenses exigieren ins­trumento público para prueba que haya de rendirse y producir efec­tos en Nicaragua, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

Nicaragua reconoce, por tanto, el valor jurídico de la regla locus regit actum con la limitación antes señalada, y la territo­rialidad de las leyes procesales como principio director. Parece indudable que su sistema común de derecho procesal civil inter­nacional acoge el distingo entre normas relativas a la decisión de la causa y aquéllas a su ordenación, sujetando éstas a la lex fori y aquéllas a las que regulan el fondo del negocio, correspon­diendo a éstas las relativas a la carga de la prueba y la admisi­bilidad, con la reserva derivada de la exigencia de instrumento público frente a las escrituras privadas, cuando el derecho de la República así lo requiera. Como norma de Derecho Internacional Privado singular en materia probatoria, está la contenida en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles, que ha sido dic­tada de acuerdo con el artículo 4I> de la Convención Procesal Cen­troamericana de 1892.

Nicaragua ha ratificado sin reservas el Código Bustamante y, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales conside­ran que su sistema convencional corresponde en un todo al mis­mo que es propio de su derecho interno.

9. Panamá

La legislación panameña, de igual manera que las de los otros Estados anteriormente analizadas, guarda silencio en relación con los problemas específicos referentes a los conflictos de leyes probatorias. Su Código Civil, en vigor desde el l 9 de octubre de 1917, está inspirado en los códigos de Colombia y de otros

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países latinoamericanos. Importa transcribir de su articulado las siguientes disposiciones:

Código Civil

Art. 6° Los bienes situados en Panamá están sujetos a las leyes panameñas aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Pa­namá. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulacio­nes contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extran­jero. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extranjero para cumplirse en Panamá, se arreglarán a las leyes panameñas.

Art. 7* La forma y las solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos se determinan por la ley del país en que se otorguen; a menos que tratándose de actos o contratos que hayan de cumplirse o surtir efectos en Panamá, los otorgantes pre­fieran sujetarse a la ley panameña. Pero en todo caso, la autentici­dad de tales instrumentos, actos o contratos, se probará según las re­glas establecidas en el Código Judicial. La forma se refiere a las for­malidades externas y la autenticidad al hecho de haber sido realmen­te otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en ta ­les instrumentos se exprese.

Art. 8’ En los casos en que las leyes panameñas exigieren instru­mentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Panamá, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

Interesa señalar que Panamá ha ratificado sin reservas el Código Bustamante, considerando la doctrina y la jurispruden­cia que sus dispositivos convencionales en materia de pruebas, corresponde en un todo a su sistema interno de conflictos de le­yes sobre esa materia. De ahí que tengan aplicación como solu­ciones internas de derecho procesal civil panameño, las dadas pa­ra los distintos momentos del régimen internacional probatorio las contenidas en los artículos 398 a 401 de dicho código.

10. Puerto Rico

Hasta el año de 1898, época de la ocupación militar norte­americana y de la subsiguiente cesión de la isla por España a los Estados Unidos de Norteamérica, Puerto Rico estuvo regido en un todo por el ordenamiento jurídico de la metrópoli en lo tocan­te a su derecho privado y procesal. No obstante la mudanza po­

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lítica sobrevenida en su gobierno, continuó rigiendo el Código Ci­vil español, el cual fue objeto de una revisión en 1902 y, poste­riormente en 1930, incorporándose a su texto las leyes y enmien­das votadas después de 1902, dándosele una nueva numeración al articulado.

Igual cosa sucedió con la Ley de Enjuiciamiento Civil espa­ñola de 1881 que rigió en Puerto Rico hasta 1904, fecha ésta en que fue suplantada por una nueva ley inspirada en los códigos de California e Idaho, habiendo sido revisada en 1933 para incorpo­rar las modificaciones ocurridas con posterioridad a 1904.

Como era natural esperarse, la influencia angloamericana del common law empezó a sentirse en todos los sectores de la vi­da jurídica de Puerto Rico, muy particularmente en lo relativo a los problemas de conflictos de leyes y de jurisdicciones, lo que provocó el aparecimiento de corrientes doctrinales disímiles y hasta antagónicas que se reflejaron en las decisiones jurispru­denciales.

Bajo el imperio de la Constitución sui generis del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (1952), la Suprema Corte de Jus­ticia de la isla parece inclinada cada vez más en sus fallos a adop­tar interpretaciones que se separan del sistema tradicional espa­ñol, para darle cabida al angloamericano de conflicto.

Esta especialísima realidad política, jurídica y sociológica en que se encuentra Puerto Rico, presenta un extraordinario in­terés a las investigaciones sobre derecho comparado, por cuanto en el devenir de su ordenamiento real se presenta la convivencia inusitada de dos sistemas de derecho que en muchos puntos fun­damentales se excluyen y pugnan por hacer prevalecer sus respec­tivas concepciones 6.

6 Corrobora esta afirmación las siguientes reflexiones de un eminente maestro uruguayo: “ Puerto Rico, dice, ofrece al jurista de nuestro idio­ma el más singular punto de aproximación entre los dos sistemas ju­rídicos; chocan allí las instituciones de uno y otro sistema en términos de interferencia que dan la impresión de un crisol en el cual se fun­dieran los dos elementos en procura de un sistema común. No sólo des­de el punto de vista sociológico, sino también en el plano técnico, el derecho de Puerto Rico es la más interesante experiencia de fusión de dos sistemas jurídicos en el mundo americano” . Couture, Eduardo J., El porvenir de la codificación y del “ common law” en el continente ame­ricano, en “Jornadas Franco Latinoamericanas de Derecho Compara­do” (Montevideo, 1948), pág. 149 y sgts.

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Debido a esa influencia del derecho angloamericano, la ma­teria de la prueba en todos sus aspectos se reputa de naturaleza procesal, en fuerza de la Ley de Evidencia de 9 de marzo de 1905, incluida en los artículos 363 a 533 del Código de Enjuiciamiento Civil en su edición de 1933. De consiguiente, el sistema proba­torio puertorriqueño en relación con los elementos vinculantes o de conexión, se halla dominado por el principio de la territoriali­dad de las leyes dictadas sobre materia probatoria; pero el fun­cionamiento práctico del sistema es muy liberal, por cuanto la admisión y apreciación de las pruebas están sujetas a la discre­ción del forum. En todo caso, ese poder discrecional del juez en­cuentra una importante limitación en las leyes prohibitivas con­cernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y por aquellas que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, que no pueden ser desconocidas ni desvirtuadas por actos, dis­posiciones o convenciones dictadas o acordados en países extran­jeros (art. 11, aparte II del Código Civil). Es, pues, de la competencia de la lex fori toda la materia relativa a la prueba en juicio, sea en relación con su carga, su admisibilidad, sus efec­tos, valoración y, desde luego, todos los aspectos formales de su producción y evacuación.

Cabe observar, finalmente, que el derecho extranjero es con­siderado como un hecho, del cual no puede hacer aplicación de oficio el tribunal, debiendo ser alegado y probado por la parte que lo invoca, a falta de lo cual el juez aplicará lo que al respec­to determine la ley puertorriqueña.

11. Venezuela

En los problemas atinentes a los conflictos de leyes en el es­pacio, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas han venido desarrollando y sosteniendo una teoría francamente territorialis- ta, en desmedro del valor científico del sistema nacional de De­recho Internacional Privado. Esa tendencia a cuyo mantenimien­to y propagación han contribuido algunos de los jurisconsultos y magistrados más eminentes del país, pretende desconocer y desvirtuar el contenido auténtico y progresista que informa al sistema en su plenitud, y el cual en su flexibilidad de régimen

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simplemente estatutario y territorialista moderado, permite aten­der con justicia y resolver atinadamente los más variados pro­blemas de conflictos de leyes y de jurisdicciones que plantean a un moderno estado de derecho el comercio y la vida privada in­ternacionales. Contra esa tendencia de territorialismo intransi­gente, se han alzado voces autorizadas de la doctrina nacional que han denunciado los errores de interpretación y las inacepta­bles consecuencias prácticas y científicas a que ella conduce 7.

El sistema de Derecho Internacional Privado venezolano, tan­to sustantivo como procesal, aparece genéricamente estructura­do de las siguientes normas:

Código Civil (promulgado el 13 de agosto de 1942 y en vigor desde el 1? de octubre del mismo año).

Art. 8° La autoridad de la ley se extiende a todas las personas na­cionales o extranjeras que se encuentren en la República.

Art. 95 Las leyes concernientes al estado y capacidad de las perso­nas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.

Art. 10. Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pre­tendan derechos personas extranjeras.

Art. 11. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar en que se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o pri­vado para su prueba tal requisito deberá cumplirse.

Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la Re­pública, deberá someterse a las leyes venezolanas.

Art. 26. Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mis­mos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones estable­cidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los ca­sos autorizados por el Derecho Internacional Privado.

7 Es digna de mención a este respecto la enseñanza que desde hace años ha venido realizando en la cátedra y en el libro el doctor Lorenzo He­rrera Mendoza, profesor emérito de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. Entre sus numerosos trabajos merecen mencionarse los siguientes: La Escue­la Estatutaria en Venezuela y su evolución hacia la territorialidad, Caracas, 1943; Nociones preliminares sobre extraterritorialidad de le­yes y sentencias, Caracas, 1943. En el mismo sentido crítico de esa ten­dencia territorialista, se pronuncian los doctores Joaquín Sánchez Co- visa y Gonzalo Parra Aranguren, profesores de Derecho Internacional Privado en la misma Facultad.

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Código de Procedimiento Civil (promulgado el 4 de junio de 1916, en vigor desde el 19 de diciembre del mismo año).

Art. 8° En los casos de aplicación del Derecho Internacional Pri­vado, los jueces atenderán primero a los tratados públicos de Vene­zuela con la nación respectiva, en cuanto al punto en cuestión; en de­fecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprenda de la mente de la le­gislación patria, y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.

La norma contenida en este último artículo es oriunda del derecho procesal civil venezolano y ejerce en el sistema una fun­ción técnica, al precisar las fuentes en las cuales el juzgador de­be ir a buscar las soluciones de los conflictos de leyes en mate­ria de Derecho Internacional Privado, estableciendo al propio tiempo entre ellas un orden sucesivo y subsidiario de aplicación. Por otra parte, la disposición del artículo 89 del Código de Pro­cedimiento Civil tiene el valor positivo de proclamar que el siste­ma venezolano de Derecho Internacional Privado admite como formando parte de su ordenamiento jurídico interno la aplica­ción de la ley extranjera, con entera prescindencia del fundamen­to dogmático en que se apoya la teoría de la comitas gentium y de un posible régimen convencional.

Cuando en el citado artículo 89 se dispone que en defecto de tratados los jueces deben aplicar sobre la materia lo que dispon­gan las leyes de la República o se desprenda de la mente de la legislación, el legislador ha querido hacer referencia a aquellas normas de solución de conflictos establecidas por el derecho ve­nezolano en que aparezca un elemento internacional de conexión, así sean esas normas materiales o procesales, y esté o no expre­samente contemplada la solución del conflicto, siempre que pol­los métodos interpretativos de la ley pueda el juzgador descu­brir la mente de la legislación patria. Será sólo a falta de un re­sultado positivo en este proceso de interpretación que el juez podrá ocurrir, en busca de la solución del conflicto, a la fuente úl­tima y subsidiaria de los principios del Derecho Internacional Privado aceptados generalmente.

Comoquiera que en el ordenamiento procesal venezolano no existe norma alguna que por vía expresa o de interpretación dé

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soluciones a conflictos de leyes en materia probatoria, el juez se halla obligado para conseguirlas a ocurrir a la fuente última de información y validez positiva, constituida por los principios del Derecho Internacional Privado aceptados generalmente. Es indudable que las directivas dadas al juzgador por el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para la orientación de su con­ducta son demasiado generales, pero ellas tienen el valor indis­cutible de precisar el ámbito formal de validez del sistema posi­tivo venezolano acerca de la solución de conflictos de leyes en el espacio.

Los principios de Derecho Internacional Privado “aceptados generalmente” que debe aplicar el juez venezolano, son aquellos que se han ido formando y decantando paulatinamente en la doc­trina y práctica de los Estados que pertenecen a una misma co­munidad cultural y han recibido una misma tradición jurídica que, por lo que a Venezuela respecta, corresponde al sistema de la codificación continental europea de origen latino.

Uno de esos principios o criterios rectores de la conducta del juzgador, es aquel que, como se dijo anteriormente (N9 1), en materia probatoria distingue entre leyes destinadas a la or­denación de la litis, regidas por la ley del foro, y aquellas que están estrechamente vinculadas a la naturaleza misma de la re­lación sustancial deducida en juicio, sujetas al sistema jurídico que gobierna el fondo del negocio. En conformidad con ese cri­terio, será esta última ley la competente para resolver los pro­blemas atinentes al objeto y carga de la prueba, a su admisibi­lidad en juicio cuando la especie de prueba sea también admiti­da por la ley venezolana, con la reserva de que si ésta exige do­cumento público o privado para la existencia o prueba de un de­terminado acto o negocio, un medio diferente será inadmisible.

La fuerza de las pruebas preconstituidas (escritos), se re­gula por la ley que rige su form a; la de las pruebas simples, ta­les como posiciones juradas, experticia, presunciones, se valoran conforme a los preceptos de la ley venezolana, pero con respecto a la de testigos, una parte importante de la doctrina sostiene que la limitación establecida para su admisión en materia civil por el artículo 1.357 del Código Civil (no en materia comercial) cuan­do el objeto de la convención excede de dos mil bolívares, no en­

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cuentra aplicación, si la ley que regula la relación sustancial ad­mite dicha prueba irrestrictamente, considerándose en tal caso que la prueba pertenece a los elementos de la decisio litis.

La administración o evacuación de la prueba en todos sus aspectos, tanto subjetivos como formales, está sujeta a los pre­ceptos de la ley del foro, así como los incidentes probatorios, co­mo por ejemplo, el de tacha de falsedad.

En toda esta materia las decisiones de las Cortes y Tribu­nales se inclinan a seguir y a aplicar el sistema adoptado en el Código Bustamante, que Venezuela firmó y ratificó posterior­mente (en vigor desde 1932), considerándosele como un respe­table y autorizado cuerpo de doctrina en que los principios de Derecho Internacional Privado “ aceptados generalmente” , han recibido una expresiva sistematización.

Tales son las líneas generales que estructura el sistema del Derecho Internacional Privado venezolano en materia de conflic­tos de leyes probatorias.

Cabe advertir finalmente, que el derecho procesal civil ve­nezolano se halla fuertemente dominado por el principio disposi­tivo y el de impulso de parte. La norma extranjera aplicable se considera como que forma parte del ordenamiento jurídico ve­nezolano, por lo cual el juez debe aplicarla aun de oficio, pero si la desconoce, será tarea del litigante que la invoca alegarla y pro­barla en el proceso. Su violación caería bajo la censura de Ca­sación.

12. Conclusiones

Los variados sistemas de Derecho Internacional Privado analizados anteriormente, con excepción de los de México y Puer­to Rico, presentan el rasgo común de admitir para la solución de los conflictos más importantes de leyes en materia probato­ria, la aplicación posible de normas pertenecientes a ordenamien­tos jurídicos extranjeros, cuando los elementos de hecho que se invocan y debaten en juicio tengan algún elemento internacio­nal de conexión con el objeto del litigio. Ellos siguen en sus lí­neas fundamentales las mismas que estructuran al sistema clá­sico de la codificación; siguen el mismo método de calificación

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de las normas en decisorias y ordenatorias que permite hacer de las leyes procesales en materia probatoria un distingo o enuclea­ción muchas veces práctico y fácil, pero que no corresponde a su verdadera naturaleza.

Esos sistemas se elaboraron en una época de la cultura jurí­dica cuando todavía la teoría de la acción y del proceso no ha­bían sido sometidos a una rigurosa investigación científica; a un período en el cual la demanda de tutela jurídica era considera­da como una nueva y característica manifestación del derecho mismo sustancial deducido en juicio, y en que el proceso sola­mente se consideraba como la fase material dialéctica de esa manifestación, esto es, como un mero acaecer fáctico que reali­zándose en el tiempo originaba un procedimiento.

Pero desde el momento en que los estudios sobre el fenó­meno integral del proceso y de las leyes que lo gobiernan cobra­ron elevación y rango propio de investigación científica, como objeto autónomo y separado del que constituye el derecho mate­rial, sus resultados repercutieron sensible y saludablemente no sólo en la doctrina del derecho procesal civil, sino que también en la de los campos limítrofes o en aquellos que eran, como el del Derecho Internacional Privado, una proyección internacional de su ámbito material de validez. Frente a la relación sustancial que constituye el objeto del proceso se alzó la que este mismo engendra, concebida como relación jurídica de derecho público, autónoma, con vida y presupuestos propios distintos de los de aquélla.

Fue precisamente el estudio sobre la naturaleza de las leyes probatorias una de aquellas zonas de investigación hacia la cual la teoría procesal adelantó sus pretensiones en el sentido de una profunda rectificación, a objeto de restablecer su unidad orgáni­ca dentro del sistema legislativo y su verdadera naturaleza cien­tífica y dogmática.

Las condiciones científicas de admisibilidad de los medios de prueba en el proceso están dirigidas por su propia naturaleza a formar la convicción del juzgador, y entre ellas figura, indu­dablemente, la relativa a la carga de la prueba. Debiendo realizar­se esas condiciones en el proceso y para los fines del proceso, la

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ley que las regula es de naturaleza procesal y deben caer bajo el alcance normativo de la lex fori. Lo propio cabe decir de las nor­mas relativas a la apreciación de la prueba, siempre que por la evidente naturaleza de ésta o por una especial disposición de derecho positivo cogente, la prueba misma no está incorporada a los elementos sustanciales de validez de la relación litigiosa.

Es necesario que ante los progresos del pensamiento proce­sal contemporáneo, muchas construcciones doctrinales y ordena­mientos positivos sean rectificados en su fundamentos, para dar­les una nueva estructura que se apoye y levante en los valiosos resultados de la investigación científica.

El perfeccionamiento de los ordenamientos jurídicos y de los sistemas, sólo puede adelantarse cuando el hombre llegue a pro­yectar en la realidad de sus creaciones, la claridad magnífica y unificadora que surge de las entrañas mismas del pensamiento científico. El perfeccionamiento de los sistemas de Derecho In­ternacional Privado no escapa a este designio inexorable, y tal vez el camino mejor para alcanzarlo habrá de ser aquel que con­duce a la elaboración de una ley uniforme sobre las variadas materias de conflicto.

La estructura, función y validez actual de un determinado sistema de Derecho Internacional Privado, es obra en gran par­te de la doctrina y de la jurisprudencia de cada país, por lo cual la imposibilidad material en que generalmente se encuentra su estudioso para acercarse a las fuentes y seguir sus vicisitudes, le colocan en posición difícil que le impide a menudo captar su íntima esencia.

En trabajos de esta índole, donde el esfuerzo intelectual ca­mina por senderos ásperos y escarpados, muchas veces inaccesi­bles a la mirada investigadora, los resultados obtenidos habrán de hacerse siempre con una necesaria y cautelosa reserva que los supedita a las obligadas rectificaciones, debido todo a los posi­bles errores en que puede incurrirse al seleccionar los variados elementos normativos que han servido de fundamento al inves­tigador, o a las deficiencias personales en sus métodos de traba­jo y en sus procesos interpretativos. Tratando de remover y su­perar en lo posible estas deficiencias y dificultades, he solicita­

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do el valioso concurso de algunos profesores de Derecho en los distintos países comprendidos en la relación, quienes se apresu­raron a dármelo con benévolo espíritu de compañerismo y soli­daridad intelectual. A este respecto debo declarar que cualesquie­ra que sean las discrepancias existentes entre sus opiniones y las que aparecen aquí consignadas, ellas son obra exclusiva de mi parte, no porque quise apartarme deliberadamente de sus sa­bios dictámenes, sino porque no tuve el suficiente acierto para acogerlos en su auténtica claridad. Es de justicia, pues, que al término de esta relación deje constancia de sus nombres y de mi reconocimiento hacia ellos, con lo cual aspiro al propio tiempo a enaltecerla. Ellos son: Dr. Hernando Morales, Decano de la Fa­cultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacio­nal de Colombia; doctor Fernando Baudrit, Presidente de la Cor­te Suprema de Costa Rica y licenciado Hernán Robles O., profe­sor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica; doctor Antonio Díaz Pairó, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana; doctores Arturo H. Medrano y Roberto Ramírez, profesores de la Facultad de Ciencias Jurídi­cas y Sociales de la Universidad de Honduras; doctor Humberto Briceño Sierra, Secretario del Instituto Mexicano de Derecho Pro­cesal; doctor José Palláis Godoy, profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de Ni­caragua; doctores Víctor A. de León S., Presidente de la Corte Suprema de Panamá, y Dulio Arroyo C., Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá; doc­tores Guaroa Velázquez y Jaro Mayda, profesores de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico; doctores Luis Vi- llalba Villalba y Enrique Pérez Olivares, Decano y Director, res­pectivamente, de la Facultad de Derecho de la Universidad Cen­tral de Venezuela y, muy particularmente, al doctor Eleazar Mar- tineau Plaz, quien en todo momento me prestó su valiosa ayuda en la preparación de esta relación.

Caracas, mayo de 1961.