eduardo garcía máynez, lógica del concepto jurídico

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I ., .. ',' UNIVERSIDAD NACIONAL AUT6NOMA DE MÉXICO Publicaciones de DIANOIA CENTRO DE ESTUDIOS FILOS6FICOS Director: Eduardo Garc/a Máynez. InvestigadoTes: Eduardo García Máynez, Luis Recaséns Siches, Leopoldo Zea, Eli de Gortari, Robert S. Hartman, Miguel Bueno, Alejandro Rossi, Adolfo García Diaz. Lógica del concepto jurídico EDUARDO GARCfA MÁYNEZ FONDO DE CULTURA ECON6MICA México - Buenos Aires

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I

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUT6NOMA DE MÉXICO

Publicaciones de DIANOIA CENTRO DE ESTUDIOS FILOS6FICOS

Director: Eduardo Garc/a Máynez. InvestigadoTes: Eduardo García Máynez, Luis Recaséns Siches, Leopoldo Zea, Eli de Gortari, Robert S. Hartman,

Miguel Bueno, Alejandro Rossi, Adolfo García Diaz.

Lógica del concepto jurídico

EDUARDO GARCfA MÁYNEZ

FONDO DE CULTURA ECON6MICA México - Buenos Aires

DIA N OIA ANUARIO DE FILOSOFÍA

Correspondencia ed itor ial: Centro de Estu dios Filosóficos I Dirección del Anuario de Filosofía I Torre de Hum anidades,

49 p iso I Ciudad Univers itaria I México 12 , D. F.

Correspondencia comercial: Fondo de Cultu ra Económica Av. de la Universidad , 975. l\ l éxico 12 , D. F.

© Ed uardo Carda l\l;'!vnez, 1959

Impreso y hecho en México P"illl ed olld made in J\1e:c ico

El. concepto es una moneda que tien e un valor preciso, con el cual puedo confi adamente contar; no es, como la visión, una joya que vale mucho, pero nunca sé seguramen ­te cuán to vale, y por eso no puedo conta r exactamen te

con su va lor.

ORTEGA y GASSET, La idea de princiPio en L eibniz.

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Capítulo 1

CONCEPTO DEL CONCEPTO, EN LA L,úGICA PURA y EN LA JURíDICA

l. PLANTEAMIENTO

Es u sual, en manuales y tratados de lógica, dividir la exposición en tres grandes partes, referidas, respectivamente, al juicio, al concepto y al raciocinio. Algunos autores abordan estos temas en el mismo orden en que acabamos de enumerarlos; otros, en cambio, tratan primeramente del concepto, siguen con el juicio y concluyen con el análisis de la inferencia. No deseamos exa­minar aquí las razones invocadas en apoyo de cada uno de los dos procedimientos. l Hemos optado ya por el primero, y a ello se d ebe que nuestra Lógica del juicio jU1·ídico 2 verse sobre lo que creemos h a de ser la parte inicial de un tratado completo sobre la materia. En este libro vamos a exponer la lógica de los conceptos jurídicos, y en el tercero de la serie analizare­mos las formas que el raciocinio asume en la órbita del derecho."

El primer tópico que debemos discutir en estas páginas es análogo al que examinamos al emprender la redacción de nues-

1 Sobre este punto puede el lector consultar las siguientes obras: Ed­mond Coblot, Tmit é de Logique, Huitieme Edition, Librairie Armand Co­lin, Paris, 1947, Introduction , 18, pág. 41; A. PIander, Lógica, Introducción, § 6; Francisco Miró Quesada, Lógica, Biblioteca de la Sociedad Peruana de Filosofía, Lima, 1946, Primera Parte, cap. 1, a), p ág. 21.

2 Eduardo Carda Máynez, Lógicl\ del juicio jurídico, Fondo de Cul­tura Económ ica, México, 1955.

S Algunos de los autores con temporáneos que han escr ito sobre lógica del derecho conciben esta disciplina como 'teoría de la deducción jurídica', y atribuyen sólo importa ncia secundaria al juicio y al concepto jurídicos. Véanse, por ejemplo, la ]uristische Logik de U lrich Klug, Springer Verlag, Berlin , 195 1, y el lib ro de Fra ncisco ¡"liró Quesada, Pmblemas fundam entales de la lógica jurídica, Biblioteca de la Sociedad l)eruan a de Filosofía, Lima, 1956. "La lógica ju ríd ica -escribe el autor últimamente citado- es una especie de lógica aplicada, y como tal debe versa r sobre las leyes lógicas que permiten efectuar las derivaciones deducti vas en el p ensamien to jurídico" (pág. 15).

9

10 CONCEPTO DEL CONCEPTO

tra última obra. ¿Puede justificadamente h ablarse de una lógica de l cOl1cejJto jur/dico, así como se h abla de la de la norma de derecho? 0, para plantear el asunto' en términos más amplios: ¿tien e la llamada jurídica autonomía frente a la lógica pura, o se trata, por el contrario, de una simple aplicación de ésta a uno de los sec tores del conocimiento humano?

No sólo en aquella inves tigación , sino en varios opúsculos,4 1\ h emos ofrecido las razones justifica tivas de nu estra ac titud. .h~

lógica del derecho, más q u e aPlicación, es complemento de la ge­n eral. Esto vale no solamente para los estudios lógico-jurídicos, sino para lo qu e a lgunos fil ósofos denominan lógica de lo nor­m a tivo,5 en oposición a la 'clásica, que es y ha sido siempre apofá1ltica.

Si, como creemos haberlo dem os trado en anteriores trabajos, las normas del derecho son juicios, y éstos difieren radicalmente d e los que considera la lógica aristotélica (como lo revela el hecho de que no les son aplicables los atributos de verdad y fa lsedad), resulta ocioso seguir sosteniendo que la del d erecho n ada nuevo aporta a l conocimiento de las formas y legalidades d el pensamiento jurídico. La prueba de que la ensefíanza tradi­cimul no puede trasladarse sin modificación al campo de que tratamos, es tá en que las fo rmas lógicas 6 que exhiben la estmc­tUTa de los juicios enunciativos resultan inutilizables para expli­car la de las normas de conducta, lo que, por otra parte, no debe ex trañarnos, ya que los primeros están referidos al orden del ser, en tanto que las segundas se refieren al de lo que debe o

4 Eduardo Carda Máynez, "La lógica deóntica de C. H. von '-\Tright y Ji¡ Ontología form al del Derecho", en R evista de la Facultad de Derech o de lVró:ico, tomo nI, enero-marzo de 1953, N Q 9, págs. 9-39; Eduardo Carda Máynez, "Lógica y ontología del Derecho, dos nu evos capítulos de la Filo­sofía jurídica", e n l\-femoria del Congreso Científico M ex icano, U .N .A. M., México, 1953 , tomo XIV, p ágs. 25-32.

ro Cfr. H éctor Neri Castañeda, "Un sistema general de lógica normativa", en Dirínoia, An ua rio del Cen tro de Estudios Fi losóficos de la Universidad Nacional Autónoma de México, Fondo de Cultura Económica, 1957, págs. 30 3-334.

6 Sobre los conceptos de ' forma lógica ' y 'forma lógica perfecta' véase lo expuesto por Heinrich Scholz e n su Ceschich te del' Logik, Junker und Dünn­haupt Verlag, Berlin, 193 1, § 1. Sobre la noción de 'es tructura ' : S. K. Langer, An Illtroduclion to Symbolic Logic, Dover P ublications, New York, Second Edition , 1953.

PLANTEAl\HENTO 11

puede ser lícitamente.7 Lo propio ha de decirs.e de los ?Jamados principios supremos (laws of thought, como dIcen ~o~ ~ngleses) , porque los de la lógica clásica sólo valen para los JUlClOS enun­ciativos. Los de la normativa, en general, o los de la del dere­cho, en particular, son, en cambio, principios . sobre la .va lidez o invalidez de cualquier norma, o sobre los mIsmos a tnbutos de

las jurídicas.8 .

. Mientras no logre demostrarse -y hasta hoy n adIe h a con­seguido tal cosa- que el concepto de regla d: comportan:iento es reductible al de enunciación, o que las nOCIones de valIdez e invalidez pueden reducirse a las de verdad y falsedad, permane­cerá en pie el aserto de que la lógica de las normas complementa a la aristotélico-tomista, y resultarán inobjetables los títulos de legitimidad de las indagaciones contemporáneas sobre aquélla, o sobre la especial de los preceptos del derecho.

Que las últimas no se limitan a aplicar la apofántica de Aristóteles es algo que nos parece suficientemente comprobado; mas ello no demuestra que exista también, con pareja autono· mía, un a lógica de los conceptos jurídicos. El problema central de este trabajo consiste, pues, en inquirir si esos conceptos di­fieren o no de los que estudia bajo el segundo de sus grandes rubros la- doctrina clásica.

Es evidente que, por la índole de los objetos a que aluden, existen diferencias de orden m ate?'ial entre las nociones que in. tegran el acervo teórico de cada disciplina; pero ello no justifica ; que se hable de la teoría d e los conceptos norma tivos como de \

una nueva rama de la ciencia lógica. La cues tión estriba más bien en esclarecer si a las indudables

discrepancias de naturaleza material (derivadas de la índole de los objetos) corresponden otras de carácter formal; o 'Si, por lo contrario, en tre los conceptos de las disciplinas normativas y los de otras ciencias no hay diversidad en el segundo resp ecto.

Si la apofántica aristotélica no es aplicable a los juicios que imponen deberes o conceden derechos, y entre enunciados y normas existen diferencias de estruct'um, parece dudoso que los

7 Cfr. Eduardo Carda Máynez, Lógica del juicio jurídico, caps. I y 11.

S Cfr. Eduardo Carda Máynez, l nt1'Oducción a la lógica juddica, Fondo de Cultu ra Económica, México, 195 1, cap. 1, 1.

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I f

-

I

12 CONCEPTO DEL CONCEPTO

conceptos que fungen como elemen tos de las dos clases de juicios no difieran también desde el punto de vista lógico.

A estos interrogantes no puede, empero, responderse, sino 'des­pués de concluir el es tudio de lo que uno de los más ilustres representantes de la Escuela Sudoccidental Alemana denomina "métodos de formación conceptual" en las distintas ciencias.9 El problema a que nos enfrentamos aquí como juristas es análogo al que Rickert se planteó con relación a los conceptos históricos y, por ende, a la historia, como disciplina científica que utiliza un procedimiento de formación conceptual radicalmente diverso del de las ciencias de la naturaleza. ¿Podrá probarse que, así como la índole del suceso histórico da origen a diferencias de orden lógico entre los conceptos que interesan al historiador y los de las ciencias físicas, el carácter peculiar de los objetos de que tratan las disciplinas normativas engendra también dife­rencias del mismo tipo entre los conceptos de que se sirven esas disciplinas y los que manejan los cultivadores de las otras?

Para solucionar cuestiones tan arduas deberemos, ante todo, tratar de definir, no sólo en el plano general de la lógica, sino en el especial de la normativa o en el más reducido aún de la jurídica, el concepto del concepto, ya que sólo así podremos poner en claro si los normativos difieren o no de los no norma. tivos, sean éstos de la especie que fueren.

En 10 que respecta especialmente al campo del derecho, ha. brá que contestar dos preguntas:

I) ¿Qué es un concepto?

2) ¿Qué es un concepto jurídico?

Sólo entonces estaremos en condiciones de decidir si los del segundo grupo difieren lógicamente de los demás o, por. 10 con. trario, la diversidad no está en ellos, sino en los objetos a que se refieren. Es claro que los mismos problemas pueden ser exami. nadas en lo que atañe a los conceptos normativos. De los resul. tados a que se llegue, una vez emprendidos estos análisis, depen. derá el que pueda o no hablarse de una lógica general de aquellas nociones, o de la especial de las jurídicas.

9 H . Rickert, Die C,-enzen de,- natu.Twissenschaftlichen Begrittsbildung, Eine logische Einleitung in die historischen Wissenschaften, Fünfte Auflage, 19~9, Verlag von J. C. B. Mohr, T iibingen.

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CONCEPTOS Y PALA13RAS

2. CONCEPTOS y PALABRAS

Antes de intentar una definición, comenzaremos por decir, SI·

iendo el método de algunos lógicos, lo que el concepto no es. ~ esta suerte podremos evitar numerosos errores q~~ han oscu­ecido el tratamiento del problema, y será más faCll preparar :1 terreno para nuestras investigaciones sobre el tema central

de este libro. . Ante todo hay que distinguir entre conceptos y palabras .. Los

n palabras aun cuando muchas veces nos SIrva-conceptos no so , mos de ellas para expresarlos. El ne~o entre e~ ~o.ncepto. y .su

'ó verbal es análogo al que eXIste entre JUICIOS y OI aClO-expresl n . .c . , 10 La oración es la envoltura lingüística de la sIgm lcaClOn

nes. 't' pen . d ' . el medio de que nos valemos para trasml Ir un . JU lcatlva, 1 1 samiento. La palabra, por su parte, es el molde verbal ( e con. ce too Esto no implica que los conceptos sólo con p~labras pue-

p d Las voces del idioma son su lllstrumento dan ser pensa os. . , . . . 'normal de expresión; pero pueden tamblen eXlstl~' en fo~a lll­dependiente; de aquí que podamos pensarlos S111 auxIlIO del

lenguaje. l d Los elemen tos de las oraciones no se confunden con os e

los juicios. Las p alabras se compo?~n d.~ fonemas; los conceptos El concepto puede ser la sigmhcacIOn de un vocablo, pero,

~~~o escribe Pfander, esto es "accidental" .y, por tant~, no 1 esencia de aquél 11 Palabras chversas expre~an a pertenece a a . d

veces un mismo concepto, y conceptos distintos pue en corres­ponder a sentidos diferentes de una misma voz, caso en el cual decimos que ésta es equívoca. . . . .

ElIde las oraciones debe ser CUIdadosamente dlstmgul-p ano . , h ue distinguir d del de los juicios.12 Por la mIsma razan ay q

la~ palabms, como el emen tos verbales, de los. con~eP.t~s, ~l:e no forman parte de la oración, sino de su contemdo sIgmf¡catl~,o.

. La diferencia entre palabras y conceptos res.ulta ~lafana

cuando se recuerda que las primeras fungen como sIgnos y, como

10 A PHinder Ló"ica, Primera Parte, cap. l , Prelimin ares, 2. .

. ' ''' á 54 de la segunda edl-11 A. Pfander, L ógica, Segunda Parte, cap . l , p g. 1 ." .

ció n de la versión castellana de J. Pérez Bances. Espasa·Calpe AI",enu -

na, S. A. Buenos Aires , México, 194°· . . . o

12 A. Pfander, Lógica, traducción y edICIón CItadas, pág. l • .

1 -:le CONCEPTO DEL CONCEPTO

ta les, ~i,enen siempr: un aspecto físico .13 En el caso del lenguaje oral tI atase de s0l1Idos; en el del escrito, ele m anchas de tinta sobre el papel. P:ro a los signos verbales corresponden concep­t~s q~e, en su caracter de elementos lógicos del pensamiento ju­dlca~lvo, no participan ya de la naturaleza sensible de la ex­presIón.

3· CONCEPTOS y OBJETOS

Todo concept~ s.e refiere a un ob je to, si por tal entendemos lo que puede recIbIr un predicado cualquiera.l4 y como no hay nada ele 1.0 que no podamos predicar algo, resulta qu e no sólo los entes, ~ean ele la especie que fueren, sino las relaciones e in­cl:lso las fIguras ele la fantasía, pueelen ser correlatos del pen _ nllento y convertirse en objetos.sujetos ele un enunciado ~a, ~omo las aserciones aluden siempre a una situación obje;iva:': os. conceptos que las componen refiérense en todo caso a ~n

objeto, a una determinación, o a la conveniencia o ' inconvenien_

13 Cf. E., Husserl, Investigaciones lógicas. Traducción castellana de Ma­n~lel C. MOlente y José Caos, Revista de Occidente, Madrid 1929 tomo JI pag, 39. " ,

14 "El . , pensar y los pensamientos se refieren siempre necesariamente a a lg un objeto. No hay pensamiento sin objeto o pensa miento si n relación COn objetos, So~ totalmente imposi bles, porque su esencia más Intima de-manda tal relaCiÓn Pero el l .

. . pensar y os pensamIentos no están limitados en manera a lguna a determznados obJ'etos" "L l ' d l ' . . . os o JJetos el pensar y de os pensamIentos pueden pertenecer a todas las esfems de objetos. Todas las

esferas de la realidad es tá n abiertas en principio al pensar El I t " I I l ' , , ,. mune o ma -ell a e e .os objetos m anlmados, el mundo de las cria turas Cal' o rales el I:~ndo pSlq.UICO, el mundo social, el mundo cultural y el Illun~o de ' los o dJetos relIgIOSOS, todos se ofrecen al pensamiento como objeto posible Pe ;. e~.ás , todos los objetos irreales de relac ión , tanto los ideales co~o ;::

ICtICIOS, son acceSIbles al a cto de p ensa r No hay . " 1 t d ' . , , pues, en prIn CIpIO abso u a mente na a que no pueda ser de ala ún modo o b 'eto de ,-

un pensa miento. " A Pí" d .. '" , J un pensar o de ..' , a n er , L oglca, tradU CCIón y edición citadas pág 1

15 ConSideremos por e'e l . , ' ' , 3, S p , J mp o, propOSIcIon es enuncia ti vas de la form a

q es I ' R~gul arm ente se considera que e l objeto del enunciaclo es el objeto

ue lace e e sUJ eto, o sea aqu el 'de quien ' se enun cia lo 11 '

ha y tamb ién otra concepción Jos ible u ' q e se enunCIa, Pero correspondi ente a l en unciado 1como 'el

q a~á~~:~lb: :Od~, la situ ac ió n obje ti va no m bre y distingue esa situ ac ión ob'e ti va : la'" si n~ ,o ~ eto nombrado en, el enun cia tiva, " E Husser l 111 t ' J ) . " g flcaClón de la propOSICIÓn das tomo II " ~ , ves Igaclol7es log/cas, tracl ucción y edición cita-

, , p"", 5~,

CONCEPTOS Y OBJETOS

cía de ésta, relativamente al objeto-sujeto. Lo dicho no significa que sólo se refieran a objetos los conceptos que en el juicio desempeñan el papel de sujetos, puesto que los referidos a deter­minaciones, o los meramente copulativos, pueden también ser conceptos-suj etos de otros enunciados, lo que ea iPso da a sus correlatos intencionales el carácter de objetos, en el sentido lógico del término. ASÍ, en el juicio 'la casa es blanca', cualquiera de sus conceptos integrantes puede fungir como concepto-sujeto de otras proposiciones. No sólo es posible decir que 'la casa es blanca' , sino afirmar, por ejemplo, que' 'blanca' es el concepto

. predicado', o que' 'es' funge como cópula'. Evidente resulta, de acuerdo con lo expuesto, que toda no­

ción, sea cual fU eTe su especie, está referida a un objeto_ Es igualmente obvio que esa referencia no sólo existe cuando el concepto es elemento de un juicio, sino cuando aparece desligado de la conexión apofántica. Las palabras 'casa', 'es', 'blanca', tie­nen sentido fuera del citado contexto y, por ende, refiérense a objetos, en el sentido lógico del vocablo. Este principio de la enseñanza tradicional vale para cualquier concepto, inclusive para los llamados 'imposibles'.1~ Pues en el caso de nociones como 'cuadrado redonpo',l1 nada impide convertirlos en objeto­sujeto de una propo!ición. Sucede aSÍ, por ejemplo, cuando declaramos que' 'cuadrado redqndo' es un contrasentido', o que 'se refiere a un objeto que no existe' . Recuérdese que en el ám­bito de las }oKÍsticatoda pareja de conceptos incompatibles, unidos en una forma definitoria, puede emplearse para definir la llamada 'clase nula', esto es, la que no tiene miembros. l B Los que no exis ten son, según lo dicho, objetos en sentido lógico.

Toda noción posee un correlato objetivo, pero és te no se confunde con su concepto. El concepto 'casa' no es el objeto mentado por esta palabra, ni pertenece al orden de la realidad. La determinación a que alude el predicado de los juicios enun­ciativos no es atribuida al sujeto del juicio, como tal, sino al

16 E. Husserl, Investigaciones lógicas, traducción y edición citadas, tomo IV, p ág, 198.

lí E, Husserl , Invest igalCiones lógicas, IÍ. pág, 53,

traducción y edición citad as, tOlDO

18 S, K. Langer, An l ntroduction to Sym bolic L ogic, Dover Publications, New York, Second Edition, 1953, cap, v, 7, pág. 122.

1,1

16 CONCEPTO DEL CONCEPTO

objeto-suj eto. Si digo: 'la casa es de m adera', el predicado no designa una determinación del concepto 'casa'. Una casa puede ser de madera, un concepto no.

Es claro que los objetos de los conceptos pueden ser entes ideales y, por tanto, otros conceptos; p ero siempre habrá que distinguir entre el objeto del concepto y el concepto del objeto.

El principio de la lógica clásica: cualquier concepto puede fungi1' como sujeto lógico de un enunciado, no es aplicable a los juicios normativos ni , por tanto, a los jurídicos.

Al analizar, en otra parte, la estructura de la 1'egu lación bi­lateral, encontramos que consiste en el n ecesario enlace de dos juicios que se fundan de manera recíproca: uno prescriptivo y otro atributivo.19 P.or la misma índole de aquélla, es obvio que siempre se traduce en la imposición de deberes y el otorgamiento de derechos a determinados sujetos, como consecuencia de cier­tas hipótesis, establecidas por una norma . Siendo así, no hay duda de que el término sujeto de derecho no puede designar simplemente la posición de un concepto dentro del juicio jurí­dico, sino que corresponde a una noción sui generis.,20 En el Plano lógico de las normas el lugar del sujeto no lo pueden ocupar conceptos copulativos ni de cosas, así como en el ontológico d; las situaciones objetivas 21 deberes y derechos sólo pueden impt'í_ tarse a penonas, nunca a relaciones o a realidades materiales. Lo anterior no significa que el concepto-sujeto de la norma de de­recho esté r eferido al ser humano, pues objeto de tal concepto no es el hombre, sino la persona, física o moral. Mientras que en la órbita de los juicios enunciativos cualquiera aserción, posi­tiva o nega tiva, puede, según vimos, referirse indistintamente a individuos, cosas, estados, actos, etc., en la de los jurídicos la atribución de facultades o la imposición de deberes necesaria_ mente recae sobre un sujeto.

Así como en el caso de los juicios estudiados por la lógica apofántica h ay que distinguir entre concepto-sujeto y objeto_ sujeto, en el de la regulación bilateral el concepto-sUjeto no debe

1,9 Cfr. Eduardo Garcia Máynez, Lógica del juicio jUl'ídico, cap. n , 20 Cfr. Pfander, Lógica, traducción y edición citadas, Segunda Parte,

cap. 1, pág. 15 1.

21 Cfr. Eduardo Garcia ]\1<\ynez, Lógica. del juicio jurídico, cap. 1, 2.

CONCEPTOS Y OBJETOS 17

confundirse con la persona objeto e a Impu ac . . dI' t ión 22 Expresado en otra forma: el correlato objetivo de aquél es en to~o caso un ente dotado de personalidad jurídica. Al concepto-suJeto de los 'uicios predicativos puede en cambio co~responder, en e! pl ano ~ntológiCO, una persona, un .comp~rtamlento, una relaCIón, un

estado o, en general, cualquier obJet~.. " ., . ' 23

Cosa análoga cabe afirmar del termmo c~p~la JundIca . Este último tampoco indica simplemente la pOSICIón ~e un COD­

ce to dentro de la norma de derecho. Se trata. tambIén d~ una p . . , " de fungir como sUjeto o predIcado nOCIón sw genens, mcapaz 'l'

de los juicios jurídicos. Si el papel de la cópula, en estos u lI­

mos necesariamente se traduce en la imposición de deberes o el o~orgamiento de facultades, el correlato de aqué~la no puede,

ser obJ'eto de un acto imputativo. Para deCIrlo en forma a su vez, . . d b derecho más clara: un deber o un derecho son, a fortlOn, e er o. . de un sujeto; mas no pueden ser titulares de facultades ni p aSI-bles de obligaciones. . .

En el juicio prescriptivo la cópula cumple una fU~lCIón I1n­

erativa, en tanto que en el atributivo su papel consIste en la fm utación de derechos; pero el contenido del deber? del d ere­ch~ no lo determina la misma cópula" si~o el pr~d!cado re l~-. l Según lo explicamos en la penultIma seCCIón del capI-

clona. 'd ' t lemen lo de la 1 1 de nuestra LÓ lrica del juicio jun ICO, es e e noo:ma desempeña :los funciones: determin~, por una part~,

d b: t del deber o del derecho imputados al obh-la con ucta o Je o f 1 1 gado o al pretensor; señala, por otra, al sujeto rente a cua existen la facultad o el deber.24

El correlato del predicado, en la norma de derecho, es, . 'd' d el derecho sub-Pues la conducta objeto del deber Jun lCO o . d 1

' 1 b d e lo que el sUjeto e a . etivo. Se trata, en otras pa a ras, .. J 1 'ón debe o puede lícitamente hacer u omItIr. Pero con:o, regu aCI . 1 . .. prescn p

or la misma na turaleza de tal r egulaCIón, os JUICIOS ' _ ~ p atributivo se implican recíprocamente, la parte de e, tos ~ov:strtutiva del predicado no solamente ~xpresa cuál es el ~ bJeto o contenido del deber o del derecho, S1I10 que apunta a otro

1 G 'a Máynez Lógica del juicio jU1'Ídico, cap. 11, 1.

22 Cfr. Eduarc o arCl, lVIá 'nez' Lóuica del juicio juríd ico, cap. 11, 3. 23 Cfr. Edllarddo GGarCl~ M¿)'ne~ L6uica del fuido jurldico, cap. 11, 7, 24 Cfr. Eduar o arCla '"

pág. 55.

18 CONCEPTO DEL CONCEPTO

término de la relación, es decir, al sujeto frente al cual existen la facultad o el deber.

Las significaciones que forman el predicado, en la norma jurídica, están siempre referidar' (en la medida en que señalan el contenido d el deber o del derecho), a la conducta que la pero sana objeto de la regulación debe o puede lícitamente realizar o no realizar. El correlato objetivo de esas significaciones no es el compo1'lamiento efectivo de las personas a quienes la norma obliga o faculta , sino el prescrito o facultado por ésta.

En resumen: el concepto.sujeto de la norma de derecho se refiere siempre a peJ'Sonas,' la cópula refiérese a deberes jurídicos o a derechos subjetivos, y el predicado relacional indica cuál es la conducta objeto de esos deberes o derechos.

4· EL PENSAR Y LO PENSADO

Los conceptos no sólo d.eben ser distinguidos de las palabras que los expresan y los objetos a que se refieren, sino de los actos en que los pensamos.

. El acto por el cual pienso un objeto, lo mismo que el en que ~f¡rmo algo a:erca de una cosa, son hechos psíquicos, tempo. l a lmente ~o~a!lzados, que es necesario distinguir de los conceptos y de ~os jUlClOS, ya que és tos no son hechos psicológicos, sino e~tes Ideales. El acto de pensar no se confunde con lo pensado, 111 lo ~ensado es algo que solamente exista en virtud del pensar._ es decIr, que no pueda concebirse fu era de la actividad mental de un sujeto.

.Así como, por ejemplo, el juicio 'el todo es mayor que cual. q~llera d~ sus part:~', no se identifica con el acto de quien lo pIensa, nI es creaClOn o producto de su espíritu los elementos lógicos d~l mismo, es to es, l~s conceptos que lo fo~man, tampoco so~, .deslIgados de la coneXIón apofántica, algo que sólo pueda eXIstIr en el pensar humano, o que se confunda con este mismo pensar.

.La p.r~leba de .que el pensar y el pensamiento objetivo no se IdentIfIcan, res.lde en que tanto el juicio como el concepto pueden. ser matena de un número indefinido de procesos meno tales, S1l1 ,re.r;ler por ello su unicidad. Si pienso diez veces el concepto tnangulo', la noción, diez veces p ensada por mí, no

EL PENSAR Y LO PENSADO

deja por ello de ser 'una', ni de permanecer id.éntica a sí mis. ma, lo que no podemos decir de los correspondIentes actos. ~a prueba de que el mencionado concepto o, en general, cualqme.r otro, difieren del acto por el cual los pienso, está en que la reI· teración del acto no multiplica el concepto, precisamente porque éste no es engendro del pensar, sino entidad independ~ente ..

Como el juicio consta de conceptos y, en cuanto unzdad Ideal de significación, no participa de la naturaleza psíquica de ?~s correspondientes actos, los elementos de aquél tampoco partICI. pan de tal na turaleza.

La distinción entre el pensar y lo pensado corresponde a la que en su Wissenschaftslehre Bernardo Bolzano establece entre representación subjetiva y representación en sí (Vorstellung an sich). El término 'representación', en sentido psicológico, es "el nombre general que aplicamos a lo que se manifiesta en nuestro ánimo, y cuyas diferentes especies son designadas con las pala. bras ver, oÍ?', sentú', percibir, imaginarse, pensar, etc .... 25 "Cada representación, en este sentido, presupone a un ser viviente como sujeto en que la representación se da; por eso la llamo subjetiva o pensada." 26 A esta forma de representación, que por su mismo carácter de hecho psíquico está localizada en el tiempo, contra. pone aquel autor la objetiva o en sí, que "no ha menester de ningún sujeto que la tenga' ',27 y puede caracterizarse diciendo que "el hecho de que uno, dos, tres o más seres la piensen no la multiplica, como ocurre con la correspondiente representación subjetiva" .28

Lo que Bolzano denomina 'representación en sí' no es, pues, ningún hecho psicológico, sino lo que llamamos 'concepto', en el sentido lógico del vocablo.

Kiesewethers expresa con gran claridad el mismo pensamien. to: "Aun cuando yo piense mil veces el concepto 'hombre', a través de las notas 'animal' y 'racional', ese concepto es y sigue siendo siempre el mismo." 29 Y, en forma muy feliz, Herbart

25 B. Bolzano, W issellschaftslehre, Leipzig, 1914, Verlag van Felix Meiner, l, pág. 217.

26 B. Bolzano, OPtlS cit ., r, pág. 217. 27 B. Bolzano, 01J1IS cit. , l, pág. 2l7. 28 B. Bolzano , O/JUS cit., 1, pág. 217. 21) Citado por Bolzano en su TVisse11Sc!Jajtsle!Jre, l , pág. 225.

"

20 CONCEPTO DEL CONCEPTO

escribe: "dos conceptos iguales no podrían distinguirse en fun­ción de lo que por medio de ellos es pensado; esto es, no podrían distinguirse en cuanto conceptos. En cambio, el acto de pensar uno y el mismo concepto puede reiterarse en un número infinito de ocasiones, ser producido y evocado en diversas oportunidades o darse en incontables seres pensantes, sin que por ello el con­cepto resulte multiplicado".so

5. CONCEPTOS y REPRESENTACIONES

El pensamiento conceptual suele ir acompañado de la represen­tación del objeto. Empero, tal enlace no es necesario y, en mu­chos casos, resulta imposible. De multitud de objetos no tenemos representación ninguna, por la sencilla razón de que no se trata de cosas corpóreas. M uchos de ellos no sólo no son represen­tados de hecho, sino que, como escribe Pfander, resultan "irre- . presentables en absoluto, como por ejemplo, 'el Estado bávaro', o 'la física'. Por ello se habla de Tepresentaciones inintuibles, o' no intuitivas_" SI A lo que habría que objetar que si son inintuibles no son verdaderas representaciones, en el sentido correcto de la palabra.

. En el campo jurídico abundan los ejemplos. A los objetos deSignados por los conceptos 'hipoteca', 'anticresis', 'novación', 'fraude', 'renuncia', 'aval', 'derecho subjetivo', etc., no corres­ponde una intuición sensible, por lo que nadie puede formarse de ellos una representación adecuada. Es verdad que cuando l~s pensamos suelen surgir en nuestro espíritu ciertas representa. CIones, mas no se trata ni puede realmente tratarse de imágenes de tales objetos. Por ejemplo: en el caso de una hipoteca puedo representarme a los contratantes en el acto de firmar la escri­tura en presencia de un notario; pero esa representación no ca. rresp?~de al objeto jurídico 'hipoteca', sino a una acción (la de suscnbIr un documento), que bien podría estar referida a un negocio jurídico distinto o a un acto no jurídico.

"Manteniendo resueltamente la distinción entre la imagen y el concepto, aquélla sensible y únicamente individual, éste in.

. 30 Citado por Bolzano en su fiVissensch aftslehre, l, pág. 227. 31 Pfiinder, Lógica, traducción y edición citadas, pág. ' 55.

.~~""--------------------------

EL CO NCEPTO NO E S SUMA DE N OTAS ESENCIALES 21

dividual O no, pero lógico y nunca sensible, y atendiendo ahora al posible paralelismo entre imagen y concepto, hallamos tres casos: imagen y concepto recogen las mismas o casi las mismas notas del objeto, sensiblemente la imagen e intelectualmente el concepto, como cuando el objeto es una mera superficie colorea­da. O bien, la imagen y el concepto difieren como para el objeto Tierra, en cuyo concepto entran referencias a notas que la ima­gen no recoge; o, por último, la imagen propiamente dicha no es posible, y los elementos r epresentativos se limitan a aludir al objeto o a simbolizarlo." 32

6. EL CONCEPTO NO ES LA SUMA DE LAS NOTAS

ESENCIALES DEL OBJETO

Según una vieja definición, el concepto es la suma de las notas esenciales de un objeto (comPlexus notaTum essentialium). Por notas esenciales entiéndese las que la cosa tiene en común con las demás de su especie, y en virtud de las cuales podemos dis­tinguirla de las que caen bajo otra noción. De acuerdo con la teoría que sirve de base a aquella fórmula, la función del con­cepto, en el proceso cognoscitivo, consiste en indicar lo que el objeto es .

El contenido conceptual expresa la esencia o quididad (essen­tia, quiditas) de lo que se pretende conocer.33 Y, según la misma doctrina, las notas que exhiben la esencia de un objeto son las que, de acuerdo con los fines de cada investigación, determinan en forma adecuada el 'qué' de éste. "No sólo en el ámbito de di­ferentes disciplinas, sino incluso dentro de un mismo sector del conocimiento, puede haber distintos conceptos de un objeto, si conocemos las diferentes notas o los complejos de notas capaces de distinguirlo de los demás de cada ciencia." 34

Pero es obvio, si se recuerda lo expuesto en la sección 3, que el objeto a que se refiere el concepto y las cualidades de aquél no deben ser confundidas con los elementos del conteni-

32 Romero y Pucciarelli, Lógica, 4" edición, pág. 40.

33 Joseph Geyser, Gl'undlagen del' Logik und Erkenntllislehl'e, Münster i. W. Verlag von Heinrich Sch6ning, 19° 9, pág. 1" .

S4 Joseph Geyser, opus cit ., pág. 1 '4 .

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' ..

22 CONCEPTO DEL CONCEPTO

do conceptual. L a definición que criticamos "iden tifica al ob­jeto con la suma de sus notas" _ Si se quisiera corregir la defini­ción "y considerar como contenido del concepto no las notas del objeto, sino las referencias mentales a esas no tas, faltaría en el contenido del concepto, así definido. aquel elemento que se refiere al objeto mismo, al cual se atribuyen ciertas notas_ El concepto 'oro' se refiere a una determinada sustancia y puede coordinar a ésta las notas d e amarillo, brillan te, peso específico 19-3; pero la coordinación de tales notas al obje to oro presu­pone el pensamiento de aquella sustancia a la que son atribui­das. La sustancia determinada no es, en es te concepto, una nota -¿nota de qué?- ni tampoco una suma de notas, que no serían notas de algún objeto" ,1l5

Además, los objetos pueden poseer un número de determi­n aciones mayor que el de las que el concepto toma en cuenta.

7- Los OONCEPTOS COMO SIGNIFICACIONES ELEMENTALES

Sabemos ya que el concepto no es la palabra que lo mienta, ni aquello a que se refiere, ni el acto por el cual es pensado, ni la representación del objeto (cuando ésta es posible), ni la suma de las notas esenciales del correlato objetivo. Tratemos aho­ra de precisar lo que el concepto es.

En nuestro último libro expusimos la doctrina de Husserl y Pfander según la cual el juicio es la unidad ideal de signifi­cación (en sentido noemático) .36 Si los conceptos son elementos de los juicios y éstos tienen el carácter de significaciones, aqué­llos tendrán necesariamente que participar de la naturaleza del todo que los comprende. Relativamen te a las proposiciones enun­ciativas, los citados autores distinguen tres diferentes planos: el de las oraciones que las expresan (o gramatical); el de las sig­nificaciones que las constituyen (o lógico), y el de las situaciones objetivas a que se refieren. Al afirmar que los juicios son el contenido significa tivo de las oraciones, con esta expresión no

35 A. Pfiinder, L ógica, traducción y edición citaclas, pág. 157.

36 Ed uardo Garda M'áynez, L ógica del juicio jurídico, cap. 1, r. Sobre la di stinción entre '/I oésis y " óema: Husserl , Idea<s relativas a tina fellomenolo­g la. tJll ra )' 7111a filosofla fenomenológica, cap . JIl , §§ 87-96.

LOS CONCEPTOS COMO SIGNIFICACIONES E LEMENTALES

queremos referirnos al acto de dar sil?ni~i~aci~~'!, si~o a lo sig­nificado o, con otras palabras, a la slgmftcactOn mIsma, en el sentido noemático del término.37 Lo que Husserl y Pfander en­señan sobre las relaciones de los tres planos debe pues aplicarse, mutatis mutandis, al estudio de los conceptos. Éstos no son ni las voces que eventualmente los envuelven ni los objetos que fungen como sus correlatos, ni el acto en que alguien los

piensa. En la sección 3 quedó explicado cómo todo concepto se re­

fiere a un objeto, si por tal entendernos lo que es susceptible de recibir una determinación cualquiera. Los conceptos son, pu.es, significaciones elementales, referidas a objetos. Pero ~omo tam­bién los juicios están en todo caso referidos , a si tu.actOnes obJe­tivas, habrá que encontrar un criterio que permita distinguir con claridad las dos especies de que hablamos.

Creemos que tal criterio es el que propone Aristó.teles e~ el capítulo 4 de su tratado De Interpretatione.38 La dtferencza entre la significación judica tiva y la no judicativa consiste en que sólo de la primera podemos decir que es verdadera o falsa. Los conceptos que entran como elementos en un enunciado sig­nifican indudablemente algo, pero no son juicios; por ello no es posible atribuirles las notas de verdad o falsedad. L~ ~a.labr~ 'humano', por ejemplo, tiene sentido, "pero no es un ) UlClO, 111

positivo ni negativo. Sólo cuando otras palabras se le añaden puede el todo convertirse en afirmación o negación".30

De acuerdo con el criterio aristotélico, cabe afirmar que la estructura significativa que nosotros llamamos juicio, y a la que Bolzano daba el nombre de pmposición en Sí,40 necesariamente es (si de enunciados se trata) verdadera o falsa. Los conceptos nunca tienen estos atributos. El aserto: 'la plegadera está sobre la mesa', a f01-tioTi es verdadero o no verdadero, según que la situación objetiva a que se refiere concuerde o no con lo enun­ciado. En cambio, carecería de sentido sostener que las nociones 'plegadera', 'está', etc., expresan una verdad, o declarar que son

falsas.

37 Husserl , Ideas, cap. m, § 88. 38 Aristóteles , De lnterpretatione, cap . 4, 17a , 39 Aristóteles , otJUS cit ., cap. 4, 16a. 26-30 ,

40 Bollano, }f.' issenschattslehre, Erster Band , Fundamentallchre, § 19·

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24 OONCEPTO DEL CONCEPTO

. La teorí~ de los tres planos también es aplicable a los jui. CIOS n~rmatlvos; pero cuando de éstos se trata los correspondien. tes atnbutos no son los de verdad o falsedad, sino los de validez o invalidez.41 En el caso de los enunciados, la verdad y la falseo dad están condicionadas por la conveniencia o inconveniencia de la determinación predicada (relativamente al obj eto.suje. to) ; 42 en el de las normas, en cambio, la validez del acto impu. ~ativo depende de que los deberes o derechos que el precepto Im~)One u ~torga efectivamente correspondan a los sujetos sobre qUIenes la Imputación recae.43

Así como las notas de verdad y falsedad sólo son atribuibles a los juici~s enu~ciati~os y no a los conceptos que los integran, las de valIdez e mvahdez convienen únicamente a las normas no a los conceptos que las componen. Validez e invalidez son: por tanto, atributos de la imputación normativa de facultades o deberes, no de los conceptos como tales. Esto es lo que nos ha llevado a distinguir las significaciones judicativas de las no judicativas. Tanto los juicios enunciativos como las normas de conducta pertenecen al primer grupo; los conceptos, en cambio, al segundo.

En contra de lo anterior podría objetarse que, si el concepto tiene la función de indicar la esencia de un objeto, y ésta se expresa por medio de definiciones, la perfección lógica del ca· nacimiento conceptual sólo se logra cuando el objeto es definido. Pero como la definición (al menos la que se hace por medio de palabras) es un juicio, los conceptos serían también, de acuerdo con esto, significaciones judicativas.

Analicemos el argumento, y refirámoslo primeramente al campo de la lógica apofántica. Si el papel del concepto consiste en e~hibir la esen~i~ ~e un objeto, y la esencia se expresa por medIo de una dehl11Clón adecuada, parece que en realidad no hay diferencia en~re las dos clases de significaciones. Quizá por ello se lla sostel11do que los conceptos son juicios implícitos,

41 Cfr. Eduardo ?arda Máynez, Intmducción a la lógica jurldica, Fondo de Cultura Económica, I"féxico 195 1 cap r l' Lóg/·ca di· .. . 'd' , , '" e JUICIO Jun ICO

Fondo de Cultura Económica, México, 1955, cap. r. '

42 A. Pfander, Lógica, traducción y edición citadas, pág. 94 . 43 Eduardo Carda Má)'nez, Lógica del juicio jurídico, cap . m, 9.

LOS CONCEPTOS COMO SIGNIFICACIONES ELEMENTALES 25

se tornarían explícitos merced al procedimiento defini. que torio.44

Una de las finalidades primordiales del conocimiento es lar adecuada definición de los conceptos. Es más: éstos sólo tienen! valor científico cuando se ha logrado definirlos de manera c01 rrecta. De aquí no se sigue, empero, que el concepto, como ele.\ mento lógico de un enunciado, se confunda con la defin~ció~. Pues és ta se expresa (si prescindimos de las que sólo contIenen símbolos) por medio de un JUlClO o, lo que es igual, medi~n.te una conexión de conceptos distintos del que se trata de defuur, y en virtud de los cuales se indica -según la índole del proce. dimiento definitorio empleado- ya lo que el obJeto es, ya el contenido de su concepto, ya la fo rma en que debe usarse el de.

finiendum. 45

El concepto no puede definirse a sí mismo, lo cual demues. tra que, como elemento de la significación judicativa, no se confunde con ella o, lo que es igual, con el todo de que forma parte. Si los conceptos fueran juicios, ninguna diferencia habría entre las dos unidades significativas, ni tendríamos por qué se· guir hablando de aquéllos como de entidades lógicas. distint.as. Esto revela que, aun cuando se admita que la perfeCCIón lógIca del saber sólo se alcanza a través de la definición, el concepto, como tal, debe ser distinguido de la fórmula definitoria, ya que ésta no es un concepto. Como esperamos demostrarlo más ade. lante, nuestra conclusión es válida sea cual fuere la tesis que se adopte sobre la esencia y finalidades del procedimiento defini. torio, o sobre la índole de las expresiones o de los juicios en que tal procedimiento culmina. Pues aun :uando fuese ciert~ -:-:omo lo sostienen, entre otros, Klug y DubIslav- que las defImcIOnes auténticas no pueden ser verdaderas ni falsas, sino adecuadas o no a determinados fines (zweckmassig),4G no hay duda de que las proposiciones de que solemos servirnos para expresarlas no son conceptos, sino juicios. Lo único que quedaría por esclarecer, en

44 Cfr. Heinrich Rickert, Die Cremen der naturwissenschaftli chen Begriffs­bildung, Verlag von J. C. B. Mohr, Tübingen, Fünfte Au[]age, 1929, Ersles

Kapitel, n, págs. 45-53· 45 Véase lo expuesto en la sección 13 de este capítulo. 46 Cfr. Ulrich Klug, ]w·istische Logik, Springer Verlag, Heidelberg, 195 1

,

H, § 8.

CONCEPTO DEL CONCEPTO

tal hipótesis, sería la índole de estos últimos. En lo que concre­tamente atañe a las definiciones legales, fácil será comprobar que no se tra ta de enunciados, sino d e normas, p or lo cual los correspondientes a tributos no son los de verdad o fa1s~dad de

que h ace uso la lógica apofántica, sino los de validez o invalidez. La definición d el delito de robo, por ejemplo, tiene, como más tarde veremos, carácter n ormativo; pero ello no nos a utoriza p ara d eclarar que el correspondiente concepto sea norma tam­bién. Es claro que sólo podemos tener conocimiento del m en­cionado delito cu ando examinamos su d efini ción legal; p ero es ta última es norma, no concepto. El análisis del precepto d efini ­torio permite determinar los elementos constitutivos del hecho delictuoso, y h ace posible la aplicación de todas las disposicio­nes en que aparece la palabra 'robo'.

Lo propio vale para las definiciones no normativas de tér­minos jurídicos, es decir, para las que no tienen el carácter de nor:n~s, Pongamos un ej emplo: cuando afirmo que conducta Jundlca17~e.~ te orde11ada e~ aquella cuya ejecución se permite y :uY,a .omtston se veda defmo el sentido del término 'conducta Jundlcamente ordenada' ; pero el J'uicio de que me valgo d [' . 1 para

e mIr o no es un precep to legal, sino un simple enunciado (ya q :Ie no estatuye ningün d eber) . y en este caso tendr' t _ b' . d" . e am

len que, lstmgu.u· entre el concepto 'conducta jurídicamente o.rdenada, conteOldo en la correspondiente expresión, y el ' ui. ClO que lo define. J

Aun cuan.do. \rela.tivamente a los juicios) los conceptos apa. recen como slgOlÍIcaclOnes elementales, ello no quiere decir que en todo caso sean algo absolutamente simple. Pueden también t~ner elementos, y sus elementos son otros conceptos. L as no. clO~es compu e~ tas n o poseen el carácter de juicios, y la diferencia radIca en las s lgnifi~aciones correspondientes. Las que integran conceptos como 'deIrto de homicidio', 'torre de acero', 'el com­p rador de la cosa', no asumen ese carác ter, aun cuando aquellos conceptos sean complejos.

En las s j gnific~cion es judicativas necesariamente intervienen c~nceptos copulat~vos y, si de enunciados se trata, cumplen siem. pIe la ~~ble [unCIón de referir una determinación a un ob'eto y de afll mar (o n egar, según la cualidad del juicio) la co~ve.

LOS CONCEPTOS COMO SIGNIFICACIONES ELE!lIENTALES 27

niencia de tal determinación.47 En el caso ele las normas, esas significaciones encierran también conceptos copula tivos, cuya función es imputar, a uno o más sujetos, el deber (o el derecho) de observar talo cual conducta: Cuando la significación es rela. cional, el juicio consta cuando m enos de tres elementos concep. tuales: dos de ellos aluden a los términos relacionados (referen­te y relato) y el otro a la relación que los liga.48

La diferencia entre las dos especies de significaciones puede expresarse de otro modo. Las no judica tivas se r efieren a un objeto (en el sentido lógico del término); las judicativas, a una situación. 'Cuchillo' o 'cuchillo de plata', designan obje. tos, aun cuando la segunda de tales nociones sea compuesta. En cambio, "en la frase 'el cuchillo es tá sobre la mesa', el cuchillo es el obje to 'acerca' del cual se juzga, o 'del' que se enuncia algo; pero, sin embargo, no es el objeto primario, es decir, el del juicio completo, sino sólo el del sujeto del juicio. El juicio en· tero tiene por objeto pleno y total la situación de hecho sobre que se juzga y que puede ser representada como idéntica en una mera representación".49

Cosa análoga podemos decir de las significaciones jurídicas. Conceptos como 'trabajador' o 'patrono' se refieren a objetos del conocimiento normativo, en tanto que el precepto 'el trabaj ador que ha sufrido un accidente de . trabajo tiene el derecho de exigir del patrono el pago de una indemnización', refiérese a una situa. ción, que en el caso del ejemplo es, también, de Índole relacional.50

En el de los juicios enunciativos la unidad objetiva (o situa. ción) a que la significación unitaria hace referencia tiene como elementos el objeto sujeto, la determinación predicad~ y el nexo entre uno y otra (relación de inherencia) ; 51 en el de las normas jurídicas, en cambio, los elementos son: el sujeto, la imputación de un deber o de un derecho, y el señalamiento del objeto de estos ültimos.

47 A. Pfiinder, Lógica, traducción y edición ci tadas, pág. 51. 48 Cfr. Eduardo Carda Máynez, Lógica del juicio jurídico, Fondo de Cul­

tura Económica, México, 1955. cap. 11, 7. 49 Husserl. In.vestigaciones lógicas, traducción castellana de Morente y

Caos, Investigación Quinta, § 17 , pág. 182 del tomo IlI. 50 Eduardo Carda Máynez, Lógica del juicio jurídico, 11, 7. 51 Eduardo Carda Máynez, Lógica del juicio juridico, 11, 7.

1 1

CONCEPTO DEL CONCEPTO

Sólo cuando tales elementos entran en conexión, puede ha. blarse de un juicio jurídico completo. Los de éste, aisladamente considerados, no forman una significación judica tiva; son sólo momentos no independien tes de la significación total. Volviendo al ejemplo: 'el trabajador que ha sufrido un accidente de tra· bajo', ' tiene el derecho de', y 'exigir del patrono el pago de una indemnización', no son significaciones autónomas. El primer concepto está referido a una persona; el segundo, a una facultad legal y el tercero a la conducta objeto del derecho. La signifi. cación jurídica completa sólo surge cuando las elementales refe. ridas a un sujeto, a un deber o a un derecho y a la conducta objeto del derecho o del deber, son enlazadas en forma impu. tativa. La imputación presupone, por su misma esencia:

I) un sujeto sobre el cual recae; 2) la imputación misma (atributiva o prescriptiva) ; 3) la indicación de la conducta objeto del deber impuesto o

del derecho atribuido por la norma, y el señalamiento del su· jeto de la facultad o del deber correlativos.

Lo que tanto en el caso de los enunciados como en el de las normas determina el carácter situacional del correlato objetivo es la referencia implícita en la cópula (y normalmente expresa. da por el verbo). Cuando en la oración gramatical no figuran la palabra o palabras que expresan la conexión copulativa, el pensamiento no es un juicio y, por tanto, no está referido a una situación, sino a un objeto. Compare el lector es tas dos frases:

I) 'el verso está inscrito en la tumba'. 2) 'el verso inscrito en la tumba'. De ellas, sólo la primera contiene un juicio. La segunda da

expresión a un concepto complejo. Aquélla se refiere a una situación objetiva; ésta, a un objeto. Con las expresiones jurí. dicas ocurre lo propio: si no contienen un concepto copulative (o lo que en el caso es igual: imputativo) no cabe hablar de una norma y, en consecuencia, la expresión de que se trate sólo estará referida a un \ objeto, independientemente de la mayor o menor complejidad del concepto expresado. Ejemplos:

a) 'el obrero que ha sufrido un accidente de trabajo tiene el derecho de exigir del patrono el p ago de una indemnización'.

b) 'el obrero que ha sufrido un accidente de trabajo'.

·~~·iiiiiiiiiiii"""" ...... ---------------

OBJETO FORMAL Y OBJETO MATERIAL 29

c) 'el obrero que tiene el derecho de exigir del p atrono el

pago de una indemnización'. . . De estas tres expresiones sólo la pnmera enCIerra un JU~CIO.

Las otras son conceptos complejos, y es tán referidas al obJeto­sujeto de aquélla. Pues aun cu~ndo en c) .interviene el concepto 'tiene el derecho de', la expresión no enCIerra una norma.

8. OBJETO FORMAL Y OBJETO MATERIAL DEL CONCEPTO

Los conceptos poseen, como dice \f\Tundt, dos características esen· ciales: determinación del contenido y conexión con otros con·

ceptos.52 . • • • .

Lo que permite aislarlos de la coneXión .Jud~~atlva y pensar-los fuera de ésta es precisamente la deterrnmaclOn de su conteo nido. Si la significación conceptual cambiase constantemente no podría cumplir la función que le c?rrespo~de como elemento del juicio, ni referirse siempre al mismo objeto. T ampoco po. dría entrar en relación con otras nociones, pues ello supone que los elementos relacionados permanecen idénticos, al menos mien. tras la relación subsiste.M Sin la constancia --relativa al me· nos- del contenido conceptual, el enlace de los pensamientos sería imposible. "Si en el caso del. predic~do, por ej emp.l~, no volviese a pensarse en el mismo sUJeto, o SI en la concluslOn de un' silogismo no entrasen las mismas nociones que figuran en las premisas, el pensamiento se dislocaría, falto de toda conexión." 54

Naturalmente que la constancia de que hablamos no es abso.

I ta Si el contenido de los conceptos permaneciese inalterable, u . , el progreso científico no podría existir. Precisamente a traves del enlace de unos pensamientos con otros, dentro del proceso cognoscitivo, es como puede alcanzarse una determinación cada

vez más rigurosa de cada noción. De ser correcta la tesis que afirma que el concepto h a de

exhibir la esencia de un objeto, no podríamos considerar como

62 Wilhelm Wundt, Allgemeine Logik llnd Erkenntnistheorie, Verlag von Ferdinand Enke, Vierte Auflage, Stuttgart, 1919, Zweiter Abschnitt, Erstes

Kapitel, 1, pág. 92 Y sigs. 63 Wundt, opus cit., pág. 93· 54 Wundt, opus cit., pág. 94·

./

CONCEPTO DEL CONCEPTO

significaciones conceptuales las que no aluden a la esenCIa de su correlato, como ocurre con infinidad de las no científicas. Además, aquellas en que sí hay referencia a las notas esenciales, sólo fungirían como conceptos al ser explicitadas, pero no cuan· do, dentro de un contexto, simplemente designan, ya el objeto­sujeto, ya la determinación predicada, ya la conveniencia o in­conveniencia de la última, relativamente al mismo objeto. La prueba de qu e expresar la esencia de las cosas no es función ne­cesaria del concepto, reside en que éste puede formar parte de infinidad de juicios distintos del definitorio, en los que su papel queda reducido a hacer posible, junto con otras nociones, la conexión apofántica.

Uno de los propósitos del hombre de ciencia es definir de manera adecuada los objetos que estudia; pero ello no quiere decir que todas las significaciones no judicativas tengan rigor científico. Los conceptos vulgares no dejan de ser conceptos por el hecho de ser vulgares, como no dejan de serlo, pese a su im­p erfección, los confusos u oscuros. Es verdad que la mayor o menor claridad o distinción de aquéllos obedecen a la estrechez d el conocimiento humano, y que, en tal sentido, poseen un ca­rácter predominantemente gnoseológico; pero en relación con el pensar real de los hombres esas limitaciones no pueden ser ig­noradas. Por ello es indispensable distinguir los conceptos cien­tíficos de los no científicos, y reconocer la posibilidad de que el contenido de unos y otros se enriquezca, en la medida en que el saber acerca del correlato objetivo es más perfecto.

En lo que atañe al objeto de la relación epistemológica, con­siderado no como simple elemento de la misma, sino como exis. tente en sí y por sí, debemos distinguir, de acuerdo con los finos análisis de Nicolai Hartmann, cuatro diferentes aspectos:

I) e.l de lo conocido (objectum); 2) el de lo cognoscible (u objiciendum); 3) el de lo no conocido (o transobjetivo), y -1) el de lo incognoscible (in:acional o transinteligib le). Las diferencias que estas cuatro significaciones exhiben sólo

pueden establecerse tomando en cuenta las limitaciones del sa­ber, por una parte, y la perfectibilidad del conocimiento, por la otra. En la medida en que se ensanchan los límites del con. cepto o, en otras palabras, conforme se enriquece el contenido

OBJETO FORMAL Y OBJETO lVIATERIAL 3 1

conceptual, redúcese la zona de lo cognoscible (obji ciendum) y el saber se acerca cada vez más al límite de lo transinteligible

(figura 1).

Flc. 1

Estas diferencias no pertenecen al objeto como tal. "Son gnoseológicas, no ontológicas." 55 Frente al sujeto ~lle conoce, los aspectos del objeto señalados por Hartmann tIenen todos carácter trascendente. Tal carácter corresponde no sólo a lo transobjetivo, esto es, a lo no conocido y a lo incognoscib~e, sino también al objectum. Las notas a que alude el contemdo del concepto pertenecen, por tanto, a lo que la lógica clásica deno­

mina objeto formal. . . La determinación del contenido no es, pues, absoluta, m eXI­

ge que la significación conceptual exhiba en todo caso la esencia de algo. Para que pueda hablarse de determinación, bas~a que la referencia al objeto permanezca constante, al menos mIentras el progreso científico no permite enriquecer el contenido de

cada noción. El objeto formal se encuentra en todo caso determinado por

el contenido. A las determinaciones objetivas corresponden exac-

65 Nicolai Hartmann , Grtlndziige cinc,. IIIeta,ph)'sih der El·henntl1is, Verlag Walter de Gru yter, Zweite Auflage, Berlin, 1925, Erster Teil, lII, 8, pág. 85·

.. ~ ,1

\!I

I 32 CONCEPTO DEL CONCEPTO

tamente, como dice PHinder, los elementos del contenido, y a los elementos de éste las determinaciones del objeto formaI.56 Mas no por eso el contenido está integrado "por los elementos del obj eto formal, sino sólo por las referencias mentales a dichos elementos".fi7 Desde el punto de vista lógico, el concepto es lo primario y el objeto formal lo secundario, ya que este último está condicionado por aquél, y no a la inversa . Aun cuando en el proceso de formación de los conceptos los objetos sean toma. dos como pauta o norma de los contenidos conceptuales, para la consideración lógica los con tenidos son determinan tes del objeto formaps Cuando al contenido de un concepto se añaden nuevos elementos, a los que corresponden otras tantas determi. naciones, distin tas de las primeramente consideradas, el conteo nido conceptual se enriquece. Empero, tal enriquecimiento sólo es posible cuando el concepto conserva su sentido unitario. "Así, en el concepto de 'triángulo', que se refiere al objeto trián. gula en general, puede recogerse el concepto de 'rectángulo', aumentando así su contenido, porque aquello a que se refiere el concepto 'rectángulo' determina al objeto intencional trián. gula como triángulo rectángulo. Pero no cabe aumentar el con. tenido del concepto triángulo recogiendo en él el concepto de 'intensidad' pues con ello pierde aquél su sentido unitario. Tam­poco cabe aumentar el contenido del concepto 'rojo' añadiéndole el concepto 'rosa', pues con ello el concepto salta a otro; al prin. cipio se refería al rojo, color tomado en sí mismo; pero después de añadirle el concepto 'rosa' se refiere sólo a una especie de flor determinada, a la que se subordinaría el 'rojo' como cua. lidad. Por consiguiente, el aumento de contenido de un con. cepto está sometido a la condición limitativa de que, en primer lugar, el concepto no pierda por ello su sentido unitario y, en ' segundo lugar, mantenga como base la especie de objeto a que se refería originariamente." 59

La segunda carac terística de todos los conceptos es su conexión con ot1'OS conceptos. Ello se debe al carácter elemental de las significaciones no judicativas. Cuando forman parte de un jui.

56 A. Pfander, Lógica, t radu cción y edición citadas, p ág. ' 58. !l 7 A. Pfiinder, L ógica, traducción y edición citadas, pág. ' 58. 68 Cfr. J oseph Geyser, Grundlagen de,. Logih und Erkenntn isleh1'e, pág, 53, 59 A. PfJnder , L ógica, tradu cción y edición citaclas, p ág. 159.

CONCEPTUACIÓN E N LAS CIENCI AS NATURALES 33

ció, con el carácter de elementos, entran siempre en relación con otras nociones. Si el juicio es predicativo necesariamente desem. peñan el papel de sujeto lógico, o el de predicado lógico, o el de cópula, según el lugar que ocupen dentro del enunciado. Y si el juicio es relacional, a fortiori se refieren ya al término rela. to, ya al término referente, ya a la relación misma; y en cual. quiera de los casos mencionados entran en conexión con otras nociones.

Es cierto que los conceptos pueden ser considerados fuera 'de la conexión judicativa; mas no por ello desaparecen las rela. ciones de que hemos hablado. La prueba está en que no pode. mas definirlos por sí mismos, sino en {unción de otros conceptos. Además, no por tener carácter elemental, relativamen te a los juicios, carecen en todo caso de elementos. Si hay algún con· cepto absolutamente simple, es indudable que los demás no tienen tal carácter, y que los elementos que los forman son, a su vez, significaciones conceptuales. 60 A lo que habría que añadir que si todo concepto se refiere a un objeto y entre los objetos hay relaciones, los conceptos referidos a los términos de éstas necesariamente tienen que hallarse en conexión con los corres· pondientes relacionales. 61

Las dos características que hemos discutido (determinación y conexión con otras nociones) pertenecen a todos los conceptos, lo mismo a los vulgares que a los científicos. Pero de aquí no se sigue que los últimos no tengan otras. Precisamente porque los jurídicos no son vulgares, es para nosotros de la mayor im. portancia establecer las propiedades de los manejados por los hombres de ciencia. Cumplida esta tarea, estaremos ya en con· diciones de preguntar, concretamente, cuáles son los a tributos comunes a los que utiliza el jurista.

9. LA FORMACIÓN DE CONCEPTOS EN LAS CIENCIAS DE LA NATURALE ZA.

El problema que estriba en saber cuáles son las caracterís ticas de los conceptos científicos, no puede empero plantearse de ma­nera tan general, ya que las ciencias no s610 difieren en lo que

GO Cfr. v\Tundt, Allgemeine L ogik und ETkenntl1isth eo-rie, E rstes Kapitel , l .

61 Eduardo García Máynez, Lógica del juicio jurídico, cap. 11 , 7·

34 CONCEPTO DEL CONCEPTO

resp ecta a la índole d e los objetos que es tudian, sino en lo que ata í'í e a la naturaleza de los m étodos que emplean.

Uno de los aspectos más sugestivos y originales del pensa. miento moderno es precisamente la negación del principio aris. totélico de qu e "no h ay ciencia de lo singular como singular".

"Todos los inves tigadores, no sólo los filósofos, también los especialistas, parecen hoy estar de acuerdo en que las ciencias particulares se dividen en dos grandes grupos, y en que los teó. lagos }' los jurisconsultos, los historiadores y los fil ósofos, se hallan unidos por intereses com unes, d el mismo modo que los físicos }' los químicos, los anatómicos y los fisiólogos." 62 Esta división de las ciencias no descansa únicamente en puntos de vista maleúales (esto es, referidos a la índole de los objetos), sino además, y sobre todo, form ales. La diferencia entre ciencias de la naturaleza}' de la cultura radica, en opinión de \l\Tindelband y Rickert, en los m étodos de formación conceptual utilizados por unas }' otras. Más que de diversidad, se trata de un radical contraste, ya que, mientras la esencia de la conceptuación cien. tífica naturalista es triba en la formaci ón de nociones universales a las que pueden subordinarse, como "ejemplares", los casos d~ aplicación de aquéllas, la formación de conceptos en las ciencias de la cultura ob~dece al propósito de descubrir los aspectos szngulm·es o IndIViduales del acontecer, sin tomar en cuenta las c.aracterísticas comunes. Por ello ha escrito Rickert que "la rea. lIdad se hace na turaleza cuando la consideramos con referencia a lo universal", y se hace historia "cuando la consideramos con referencia a lo particular e indi vidual". 03 De acuerdo con este c~itel:i~, la teoría de la ciencia tendría que dividir las disciplinas ClentIfIcas en dos grandes clases: la de las que tienden a la ela. boración de conceptos genéricos, y la de las que tratan de formu. lar conceptos individuales.

Si es ta doctrina es correcta, entre el estudio científico de la natura leza y el de la cultura habría una diferencia m etodológica capital, que tendría su fundamento en los métodos de concep. tuación de las dos especies de disciplinas. La conceptuación

62 H . Ri ckert, Ciencia lIatural y ciencia cultuml, tradu cció n de Manuel Carda MOl·ente, Espasa ·Ca lpe Argen tina, S. A., 1943, pág. 25 .

03 H . R ickert , Ciencia lIatllral y ciencia cultural, pág. 98 d e la t rad uc. ción caswll a na.

CONCEPTUACIÓN EN LAS CIENCIAS NATURALES 35 generalizadora sería, pues, característica de las ciencias natura· les, no de las demás.

Pero como la del derecho suele incluirse en el segundo gru. po, resulta de todo punto indispensable examinar más a fondo la tesis de Ricker t, a fin de poder establecer: I) si el enfoque generalizador es en realidad característico o exclusivo de la con· ceptuación naturalista, y 2) si por ser el derecho un fenómeno cultural, el método de formación de conceptos utilizado en la jurisprudencia es el individualizador de las ciencias históricas. Antes de responder a estas preguntas, examinemos con mayor detenimien to la mencionada doctrina. Tomaremos como base la obra titulada Die Grenzen der nalurwissenschaftliclzen Be. griffsbildung. Como el título lo indica, lo que Rickert se pro. pone es estudiar el método y los límites de la formación de conceptos en las ciencias físicas. Su punto de partida es la divi. sión de las nociones científicas en naturales e históricas. Como en las obras de lógica suele examinarse exclusivamente la pri. mera forma d e conceptuación, resulta indudable que la ense· ñanza clásica presenta un aspecto unilateral.

Todo el mundo reconoce que entre la historia y las cien. cias de la naturaleza existe un hondo contraste. Pero lo que ahora nos preocupa no son las diferencias materiales, sino las de carácter estrictamente lógico. Estas últimas derivan de los mé. todos de conceptuación, ya que a la generalizadora de las ciencias físicas se contrapone la individualizadora de las históricas.

Para justificar su aserto, Rickert examina en primer término la función de las significaciones conceptuales en aquéllas. Cuan. do reflexionamos en la rica e inabarcable multiplicidad de lo real, caemos pronto en la cuenta de que el hombre es incapaz de conocer el mundo tal como es en sí. Ni es tam os en condicio. nes de descubrir su origen en el tiempo, ni podemos tampoco señalarle límites en el espacio. M ás bien se nos ofrece como una abigarrada multiplicidad de formas y es tructuras, cada una de las cuales difiere de las demás cuantitativa y cualitativamente. Conocer esas formas y estructuras como son en sí mismas, re· sulta para el limitado espíritu del h ombre una tarea insoluble en principio.M Cuando nos referimos al mundo en su totalidad,

04 H. Rickert, Die Grellzell der Ilatw·wisscnschaftlichen Begriffsbildung, Verlag von J. C. B. 1\ [ol1r, 5. Aufl., Tlibingen , 1929, pág. 32.

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CONCEPTO DEL CONCEPTO

su multiplicidad asume un carácter "extensivo"; cuando con. templamos cada uno de sus aspectos asume carácter "intensi. VO".65 El conocimiento científico exige, pues, la superación de esa multiplicidad en las dos dimensiones. La función del concep. to científico consiste precisamente en lograrlo. Pero para ello es indispensable encontrar algún medio capaz de simplificar la realidad.

El instrumento preLientífico que nos permite iniciar tal sim. plificación es la palabra. En cuanto las voces del idioma encie. rran significaciones generales, su empleo hace posible obtener una primera superación de la multiplicidad extensiva e inten. siva del mundo. La extensiva puede reducirse en cuanto una sola voz nos permite abarcar una infinidad de objetos. La in. tensiva de cada objeto es superada en cuanto, sin necesidad de hacernos presente su contenido intuitivo, lo cual sería imposi. ble, podemos sin embargo subordinarlo a una significación verbal.()O

La simplificación de la realidad por medio de vocablos no basta para los fines de la ciencia. Las significaciones generales de las voces de que hacemos uso sólo pueden adquirir el rano go de conceptos científicos cuando su empleo es tá orientado ha. cia la superación consciente de la heterogeneidad de la na . turaleza.

El "rendimiento científico" de los conceptos puede caracte. rizarse, según Rickert, con ayuda de dos expresiones de uso freo cuente en la lógica clásica : a través del contenido de aquéllos podemos superar la multiplicidad intensiva; a través de su ex. tensión, la multiplicidad extensiva.

Para convertirse en conceptos lógicamente perfectos, las sigo nificaciones verbales han menester de una elaboración lógica ulterior,67 pues, por regla general, las palabras de que nos ser. vimos no nos indican cuál es su contenido significativo, y aun cuando esta vaguedad no nos impide usarlas en el lenguaje coti. diana, en el científico supone en cambio una desventaja enor. me. Empero, ésta puede ser fácilmente vencida, y el instrumento que nos permite vencerla es la definición. Para eliminar la

65 H. Rickert, Die Cremen, pág. 34. 66 H. Rickert, Die Cremen, pág. 38. 67 H. Rickert, Die CUllzen, pág. 45.

CONCEPTUACIÓN EN LAS CIENCIAS NATURALES 37 equivocidad de las significaciones verbales "definimos" el co· rrespondiente concepto, es d ecir, "indi camos expresamente su contenido" .os La definición sólo puede hacerse a través de P10PO. siciones que contienen un an <Hisis de la noción que se quiere definir. Dicho de otra manera: "la determinación conceptual puede lograrse si en vez de la palabra dejamos que aparezca una proposición cuyo sentido es entendido por noso tros" .'69 Para definir un concepto no basta con hacer u so de otros o recurrir a nociones compuestas; es indispensable que los empleados foro men parte de una significación judica tiva. Cuestión distin ta es saber si se trata o no de un juicio válido. 70

Sólo que el procedimiento definitorio no constituye la solu. ción perfecta del problema. Pues como las proposiciones de que

. nos valemos para definir un concepto están integradas por otros, y el contenido de éstos puede ser más o menos vago, la deter. minación absoluta de todas las significaciones conceptuales re· sulta imposible. Y aun cuando tenemos el r ecurso de definir cada una de las que forman la proposición definitoria, en las nuevas definiciones intervendrán siempre otros conceptos, que habrá que definir también. Al explicitar los contenidos concep. tuales por m edio de proposiciones no es posible construir con. ceptos absolutamente determinados, por lo que tampoco los ya definidos pueden superar en forma lógicamente perfecta la he. terogeneidad de lo real.

El conocimiento científico no puede lograrse a través de no· ciones cuya generalidad sea puramente empírica; por ello es que los juicios que explicitan el contenido de es.as nocion.es deben tener validez absoluta. Sólo los que valen, S111 excepCIón, para todos los objetos o procesos a que su hipótesis se l-efiere, pero miten superar la multiplicidad extensiva e intensiva de la na· turaleza.

Los que no sólo tienen validez para una realidad ~ire~ta. mente experimentable, sino para todos los casos de aplicaCIón comprendidos en su supuesto, se llaman leyes, ~or lo ~ual la su·

'ó de la heterogeneidad del mundo senSIble eXIge el em· peraCl n . . . .. " pleo de conceptos cuyo contenido se explICIta en JUI CIO> que, o

68 H . Rickert, Die Cremen, pág. 48.

69 H. Rickert , Die Cremen, pág. 48. 70 H . Ri ckert, Die Cremen, p~lg . 48.

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CONCEPTO DEL CONCEPTO

son leyes de la naturaleza, o en alguna forma las implican.71

Esas nociones difieren esencialmente, en lo que a su valor cog. noscitivo respecta, "de los conceptos generales de la lógica tra. dicional, o de los simples conjuntos de notas".72 Los conceptos específicos (Gattungsbegriffe) basados en la comparación empí. rica de los objetos, sólo pueden servirnos para la clasificación de una parte limitada y abarcable de la realidad, mas no para descubrir la legalidad necesaria cuyo conocimiento constituye el ideal de las ciencias físicas.

Lo q~e se y ama "caso concreto" no tendría ningún interés para el InvestIgador, si no pudiéramos considerarlo "como re.

presen tan te" de una totalidad de situaciones de igual especie. Por e~lo :s que el propósito m ás elevadp de los cultivadores de las CIenCIas fí~icas debe consistir en el establecimiento de "concep. tos de valIdez general incondicionada", que impliquen o con. t~nga.n leyes naturales.73 Las significaciones, en la órbita de la CIenCIa, no pueden serlo simplemente de palabras sueltas, sino que: de acuerdo con su contenido lógico, deben hallarse en CO.

nexlón con juicios que, o expresan leyes científicas, o de algún mo~lo las preparan. "La última propiedad de los conceptos su valIdez incondicionada '( absoluta, resulta de su esencia ló~ica, esto ~s, .d: que son medIOs para la superación de la inabarcable multiplICIdad del mundo corpóreo." 14

Pero no solamente se trata de llegar a la formulación de con. ceptos que implican o con tienen leyes' también ha . . . ,y que ll1Vestl. gar las conexIOnes y legalidad de estos últimos, con la mira de fo~mar un sIstema. y es claro que el ideal consistiría en descu. ~n~' un supremo concep to de generalidad máxima, una legalidad ultIma, capaz de explicar todas las restantes.

El result.acIo ~l~ la~ ,anteriores consideraciones puede resumir. se así. La ~lm~I~f¡caclOn de la realidad empírica por medio del concepto CIentlhco es el instrumento de que el ser humano se vale par~ s.uperar la multiformidad de aquélla y h acer posible el conOCll1uento de los fenómenos. En esta tarea simplificadora podemos distinguir tres momentos:

71 H . Rickert, Die Cremen, p ág. 6 1. 72 H . Rickert, Die CI'eme1l, pág. 58. 73 H. Rickert, Die Crellze" , pág. 6 1. 74 H. Rickert, Die CI'en zen, pág. 62.

CONCEPTUACIÓN EN LAS CIENCIAS HISTÓRICAS 39

I) El primero está constituido por las significaciones elemen. tales de las palabras. Lo que de ellas nos interesa es su genera. lidad, es decir, la circunstancia de que puedan ser referid as a una pluralidad de formaciones individuales diferen tes. Pero sólo adquieren valor teórico gracias a la conexión en que se les sitúa o, expresado en otro giro, a la finalidad científica a que sirven. Antes de que tal finalidad pueda lograrse, simplemente aparecen como elementos de los conceptos científicos, no como nociones autónomas .

2) El segundo estadio es el de la determinación del contenido conceptual. Y ésta sólo puede obtenerse por medio de juicios que indiquen los elementos de tal contenido.

3) El tercer estadio hace posible la conclusión del trabajo iniciado en los anteriores. La ciencia natural no sólo enlaza los elementos conceptuales para formar nociones empíricas, sino que estudia sus conexiones necesarias, "abriendo así el camino para una especie de formación conceptual capaz de llevar finalmente al establecimiento de conceptos generales incondicionados, o le. yes de la na turaleza" .75

10. TESIS DE RICKERT SOBRE LA FORMACIÓN DE CONCEPTOS

EN LAS CIENCIAS HISTÓRICAS

La cuestión central que Rickert se plantea puede enunciarse así: ¿cuál es el límite de la conceptuación en las ciencias físi. cas? Para responder a este interrogante tendremos que inquirir qué es lo que necesariamente se pierde en la transformación y simplificación implícitas en las exposiciones y sistemas científi. co.naturales (o, para expresarlo de otra manera: en las disci. plinas generalizadoras). Lo que en éstas fija un límite infran. queable a la conceptuación es "la misma e irrepetible realidad, tal como directamente la captamos a través de nuestros sentidos, en su individualidad y riqueza intuitiva".76 Las ciencias ele leyes, o nomo/éticas, como las llama vVindelband, jamás se pro. ponen introducir en sus teorías la individualidad de la multifor. me realidad sensible. El contenido de los conceptos referidos a

7 ~ H. Rickert, Die C"enun, pág. 102 .

76 H. Rickert, Die C rellZen, p,íg. 200.

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CONCEPTO DEL CONCEPTO

leyes n a turales es necesariamente general; el de la r ealidad em· pírica es, en cambio, individual. T al abismo es insalvable, y en él puede encontrarse el sentido del conocimiento de lo r eal como na turaleza.77

"No h ay en el mundo cosa ni proceso alguno que sea pero fectamen te igual a otro, sino que es s610 más o m enos seme. jante; y aun dentro de cada cosa y cada proceso, distínguese a su vez la más mínima parte de cualquiera otra, ya sea próxima, ya lej ana, en el espacio o en el tiempo. Así, puede decirse también que toda realidad presenta un sello peculiar, propio, indivi, dual. Nadie es capaz de sostener que ha tropezado nunca con algo absolutamente homogéneo. Todo es diferente. Y esto po. ' demos formularlo en el principio de la heterogeneidad de todo lo ¡·eal." 78 Por su misma esencia, la ley natural nada nos indica sobre lo que realmente ocurre, en forma irrepetible y única, en Ul1 determinado momento. Lo dicho resulta mucho m ás patente cuando se reflexiona en que las leyes naturales pueden expre. sar,e por medio de un juicio hipotético: si talo cual cosa suce. de, entonces tal o cual otra tendrá que ocurrir. Los conceptos referiJos al antecedente y al consecuente son en todo caso no. ciones generales. Cuál será la forma individual, cuál el número, cuál la localización temporal y espacial de los hechos que caen bajo esos conceptos, ni lo dice ni puede decirlo la ley, si quiere subsistir como enunciado científico.

La circunstancia de que con ayuda de las leyes físicas poda. mos orientarnos prácticamente en el mundo y predecir los fenó. menos, no desvirtúa el aserto de que el contenido individual e intuitivo de la naturaleza jamás forma parte de los conceptos elaborados por las ciencias nomotéticas. Más bien habría que decir que si esos conceptos reflejasen la irreductible individua. lidad de los fen óm enos, sería imposible orientarse con ellos y hacer predicciones y cálculos. Pues lo que permite la predicción de ciertos h echos es precisamente la tarea simplificadora que con su ayuda efectuamos. Nuestro dominio de la na turaleza resul. taría inconcebible si no dispusiéramos de conceptos genéricos,

77 vV. ' '''indelband, "Geschichte und Naturlvissenschaft", en P1iiludien, Verlag I'on J. c. B. Mohr, Neunle Auflage, T ii bingen, 1924, ZlI'ei ter Band.

78 H . Rickert, Ciencia natural y ciencia cultuml, pág. 66 de la tradu c. ción castelJa na.

CO NCEPTUA CIÓN EN LAS C IENCI AS Hl STÓRICAS

ya que su empleo es precisam ente 10 que nos permite superar la enorme diversidad de lo individual e intu i ti vo.

La predicción de h echos futuros tampoco supone el conoci. miento de sus p eculiaridades in d ividuales . Pues si p odemos aplicar las leyes fí sicas ello simpl em ente se debe al conocimiento de que, dadas tales o cuales condiciones, n ecesariamente ocu· rrirá un hecho que constituye una instan cia del principio ge. neral.79

Aun cuando los conceptos de las ciencias de la naturaleza recogen muy pocos asp ectos de la r ea lidad empírica, están sin embargo en íntima relación con ella y en modo alguno podemos considerarlos como construcciones caprichosas de nuestro esp ío ritu. Pues siendo cierto que la misión de esos conceptos no con· siste en copiar o reproducir el orden real, tal com.o en sí m ism ,) es, resulta igualmente verdadero que la conceptuación generali. zadora sólo tiene carácter científico cuando los conceptos en que culmina valen p ara los fen ómenos a que se refieren. En otras palabras: "esos conceptos no son verdaderos porque reproduzcan la realidad tal como es en sí misma, sino porque tienen validez frente a ella".80

El pensamiento que acabamos de expresa r es casi una tri. vialidad, dice Rickert. En torno a la oposi ción de lo general y lo individual la lógica ha venido d eba tiéndose desde Sócra tes, y cuando declaramos que lo intuitivo, singular e individual no puede ser captado en su singularidad e ind ividualidad por la ciencia gen eralizadora, ello simpl em ente significa que "lo gene. ral no es lo particular e indiviclual" .81 H as ta hoy, aquella disci. plina se ha referido, en forma casi exclusiva, a las cien cias cuyo fin consiste en la exposición de principios gen eral es, y ha p asado por alto lo que en una exposición de este tipo necesari amente tiene que perderse. "Pues por 'n a turaleza' en tendemos la r eali. dad desde el punto de vista de lo general." 82 Y como, con muy pocas excepciones, los lógicos sólo a tribuyen valor científico al método generalizador, la lógica hubo necesariam en te de d esen.

79 H . Rickert , Ciencia natum l y cieucia, cu ltura l, pág. 81 de la trad uc·

ciÓn cas tellana. 80 H. Rickert , Die Gl'ell zen, p ág. 2 15.

81 H. Ri ckert. Die G 1"enzen .. pág. 216 .

82 H . Rickert , Die Gren ze n .. p:\g. ::!17·

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42 CONCEPTO DEL CONCEPTO

volverse en forma incomple ta, como lógica de las ciencias de la n a tu raleza.

L a demostración de que las últimas no copian ni reproducen la realidad o, en otras palabras, no acogen en sus conceptos todo el contenido de aquélla, sino que la transforman d e acuerdo con ciertos puntos de vista, en u n sentido que tiene validez ge. neral, indica que hay di sciplin as que siguen un cam ino radical. m ente diverso y se proponen un a transformación de los datos empíricos completamente distin ta. Pues infinidad d e casos y acontecimientos no nos interesan en cuanto pueden entrar en relación con un a ley o un sistema de conceptos generales, sino en cuanto singulares, irrepetibles y únicos.

Toda r ealidad emp írica está temporal y espacialmen te loca. lizada. En cuanto las cosas son ejemplares, instancias de con· ceptos genera les, no hay por qué tomar en cuenta el lugar en que se hallan o el momento en que se producen. Es de la esen· cia del concepto científico natural tener validez para objetos que existen en diferentes lugares y en momentos distintos. Lo único e individual se da en cambio en un cierto espacio y en un determinado momento. La determinación espacial no tiene en esta conexión mayor importancia. Pero de la temporali. dad de todo lo real deriva, según Rickert, una característica de las realidades individuales que es preciso tener en cuenta.

"Si tomamos la palabra 'presente' en sentido es tricto, los ob. jetos reales no nos interesan como 'presen tes' en lo que a la investigación científica de su individualidad y unicidad respec ta. Esos obje tos se d an siempre en el pasado y su ser pretérito supo. ne el transcurso de un cierto lapso. Las cuestiones referidas a la realid ad irrepe tible e individual, tienen, pues, que asumir esta forma: ¿qué rué antes en el mundo, y cómo llegó a ser lo que existe?. . En un a palabra: la ciencia de lo individua l e irrepe tible es, de modo necesario, ciencia de los sucesos ocurri. d os en el p asado." 83 y tal ciencia se llama historia.

"Si con trapo nemos, pues, la ciencia natura l y la historia, ca m? fO~'malmente opuestas, tendremos que decir: mientras que la CIenCIa n a tural -salvo pocas excepciones, ya mencionadas­se propone abrazar con sus conceptos una p lu ralidad y, even. tualmente, una multitud incalculable ele distintos obje tos, en

ss H. Ri ckert , Die C"clI zcn, p;íg. 220 .

CONCEPTUACIÓN EN LAS CIENCIAS HISTÓRICAS 43

cambio una ciencia histórica aspirará a que su exposición con· venga al objeto único, distinto de to~os los demá:, ~ue ella investiga, ya sea una personalidad, un Siglo, un movlmlen:o S? cial o religioso, un pueblo u otro cualquier objeto. La CIenCIa

, histórica quiere que su exposición sitúe a l lector o al oyen te en la mayor posible proximidad del proceso único a que se re· fiere. La ciencia natural, en cambio, habrá explicado un trozo de la realidad tanto mejor cuanto más universal sea el concepto por medio del cual logra exponerlo, cuanto más clar amente manifiesto esté lo que lo particular tiene de común con el todo de la naturaleza, y cuanto más lejanos uno de otro se hallen el contenido del objeto singular, en su individualidad, y el conteo nido del concepto universal." 84 •

La historia considera la realidad desde un punto de vista completamente distinto del de las ciencias fís.icas y se sir:e ~e diferentes métodos de exposición y conceptuaCIón. Toda CIenCIa y, por ende, la histórica, se encuentra en la necesidad de trans: formar su material intuitivo y de referirlo a conceptos. Alh donde la realidad tiene que ser descrita en sus aspectos indivi. duales, resulta un contrasentido tratar de referirla a leyes o a

nociones genéricas. "Cada hoja en el árbol, cada trozo de azufre que el químico

mezcla en su retorta es un individuo y, por tanto, no puede ser incluido en un concepto científico natural, como no puede in. cluirse en tal concepto ninguna de las grandes personalidades de la historia." "Si tratamos de transformar a un individuo como Goethe en ejemplar de un concepto genérico, al punto advertiremos que lo obtenido ya no es Goethe, sino un poeta, un ministro, un hombre." 85 Las grandes figuras no pueden ja. más disolverse en conceptos generales, por su misma unicid ad e

individualidad. La determinación positiva del concep to de ciencia histórica

exige sin embargo algo m ás: se trata del m.étod? .de formación conceptual individualizadora. H abrá que lOqumr, ante ~odo, cómo se constituyen en unidad los elem entos de las nOCIones históricas y en qué descansa su validez. D e esta manera podre.

84 H. Rickert, Ciencia natural y ciencia cultural, pág. 107 de la traduc·

ción caste llana. 85 H. Rickert, Die Cremen, pág. 230.

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CONCEPTO DEL CONCEPTO

mos comprender el principio rector de la conceptuación in di. vidu alizadora, en oposición a la de las ciencias de la naturaleza.

El contraste entre histori a y naturaleza es absoluto desde el punto de vista lógico, en cuanto las ciencias empíricas sólo pueden considerar la realidad o desde el ángulo de lo indivi. dual o desde el ángulo de lo general. Un tercer grupo de dis. ciplinas únicamente podría existir en el caso de ciencias en las que tienen aplicación, a un tiempo, la forma expositiva histó. rica y la de tipo científico, es decir, el mé todo individualizador y el generalizador de conceptuación. Pero esto en modo alguno desvi rtúa la diversidad de los dos procedimientos m etódicos, ni impide que algunas veces se trate de aplicar a la historia el método de las ciencias naturales.

La formación de conceptos de contenido individual sólo pue. de lograrse cuando se parte de la "relación" o de la "referen. cia" de los objetos históricos a determinados valores. Esta refe. rencia es precisamente lo que p ermite separar lo esencial de lo inesencial. La conceptuación individualizadora está referida a valores y, por ende, también en este aspecto se contrapone a la de las ciencias naturales, en la que no existe ninguna referencia axiológica . El desenvolvimiento histórico es una trama de su. c~so~ .individu~les e irrepetibles, que entran en los conceptos hIstoncos en vIrtud de su conexión con lo valioso.

Los objetos con los cuales tienen que ver las disciplinas de ' que estamos hablando son, en contraste con los de las ciencias

lt naturales, objetos que caen bajo el concepto de cultura, precio samente porque los valores que orientan y determinan la foro m ación concep tual en aquellas disciplinas son culturales.

L os hechos en que no residen valores o, en otras palabras, los de tipo "natural", no nos interesan en sus asp ectos indivi. duales, precisamente porque en ellos sólo vemos una instancia o caso de un concepto genérico.

Al historiador, por lo contrario, no le preocupa lo que su objeto de estudio tiene en común con los demás de su especie, en el sentido de las ciencias de la naturaleza; su atención se di. rige a las particularidades en las que está implícita una referencia a valores. De aquí resulta que también para las de la cultura h ay elementos esenciales e inesenciales, es decir, individualidades que tienen significación hislóTica y o tras que no la tienen.

CONCEPTUACIÓN EN LAS CIENCIAS HISTÓRICAS 45

\ "Entre la inabarcable multitud de objetos individuales, es decir, diferentes todos unos de otros, fíjase el historiador en aqu eo llos solamente que, en su peculiaridad individual, o encarnan valores culturales o están en relación con éstos; luego, de la inabarcable multitud que cada objeto singular le ofrece en su diversidad, elige de nuevo sólo aquellos rasgos en donde reside su significación p ara el desarrollo ele la cultura, y en es tos ras· gas consiste la individualidad histórica, a diferencia de la m era diversidad. El con cepto de cultura proporcion a, pues, el princi. pio de selección de lo esencial para la conceptuación histórica; de igual manera que el concepto de naturaleza, considerada como la realidad desde el punto de vista de lo universal, propor. ciona el principio de selección para las ciencias n a turales ." 86

Lo antetior no significa que el historiador tenga previam en. te que valorar, ya en forma positiva, ya de m anera nega tiva, las realidades que se propone describir. "Aun cuando la historia tiene que ver con los valores, no por eso es una ciencia valora ti . va. Se limita tan sólo a establecer lo que es. Por ejemplo: el historiador, en cuanto procede es trictamente como tal, no puede decidir si la R evolución Francesa ha sido o no benefi ciosa p ara Francia o Europa, p orque es to supondría una valoración del mencionado acontecimiento histórico." "Pero a ningún histo· riador le cabrá duda de que los sucesos comprendidos bajo ese nombre h an sido impor tantes y significativos en el desarrollo cultural de Francia y Europa y, por tanto, deben ser recogidos en su individualidad, por esenciales en la exposición de la his. toria europea." 87 Valorar o es timar algo es siempre alaba rlo o censurarlo. Referirlo a valores, no es ni una cosa ni la otra .

En resumen: para Rickert son dos, y solamente dos, los m é· ·todos científicos de formación de conceptos: el genemlizador, propio ele las ciencias fí sicas, y el individualiz,ador o idiogrdfico, característico de las histórico.culturales.

Por lo que toca al primer grupo de ciencias, la palabra natu· raleza no sólo sirve para caracterizar su objeto, sino el método que emplean. Son disciplinas referidas a un acontecer aj eno

86 H. Rickert, Ciencia. natuml y ciencia cultural, pág. 137 d e la tradllc­

ción cas tellana. 87 H . R ickert, Ciencia natural y ciencia cultural, pág. 147 de la traduc·

ción castellana.

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46 CONCEPTO DEL CONCEPTO

toda referencia valorativa y cuyo interés se orienta h acia el ~onocimiento de relaciones conceptuales de tipo universal y, en la medida de lo posible, a la formulación de las l~yes q~e ri CTen ese acontecer. En ellas, lo particular es sólo una InstanCIa

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o caso de lo generaL . Del otro lado están las histórico·culturales. Para desIgnarlas

nos falta un término que, "como la p alabra 'naturaleza', pueda caracterizarlas tanto con respecto a su objeto como con respecto a su m étodo. Tenemos, por tanto, que elegir dos expresiones qu e correspondan a los significados de la palabra 'na turaleza'. Como ciencias culturales tratan de los objetos que están referi. d os a valores cullw·ales univeTsales; como ciencias históTÍcas, ex. ponen la evolución singulaT de esos objetos en su particularidad e individualidad".88

1 1. EL MÉTODO DE FORMACIÓN CONCEPTUAL EN EL CAMPO JURíDICO

Hemos visto cómo, para Rickert, son dos solamente los méto. dos de conceptuación en el orden científico: el generalizador, de que se sirven los cultivadores de las ciencias de la naturaleza, y el individualizador o idiogTáfico de las históricas.

Entre ellos no hay un tercer término, y en este punto parece indiscutible la tesis que acabamos de exponer. Lo que no pode. mas admitir es que los conceptos formados de acuerdo con el método generalizador n ecesariamente hayan de considerarse como científico.naturales, o que la conceptuación generalizadora sea exclusiva del primer grupo de ciencias, o aplicable sólo a los fenómenos físicos.

Si queremos referir la cuestión al tema central de este traba. jo, h abrá que preguntar, ante todo, cuál de los dos procedimien. tos es empleado p or los juristas, o si es posible qu e hagan uso de ambos, de acuerdo con los in tereses perseguidos p or cada in. ves tigador. Pues si hay estudios históricos sobre instituciones e incluso sobre sistemas jurídicos de otras épocas, parece indudable que habrán de orientarse h acia el conocimiento de las peculia. rid ad es individuales de esas instituciones y sistemas, y tendrán,

88 H . Ricker t, Ciel1cia ,¡a/1lral y cienCIa cl/ltt/m i , p:\g. 16 2 de la trad uc. ción cas tellan a.

FORM ACIÓN CONCEPTUAL E N EL CAlVIPO JURÍDICO 47

por consiguiente, que usar el método individualizador propio de la historia. ¿Pero es este método el único que puede em­plearse o efectivam ente se emplea en nuestro p ropio campo?

Si dirigimos primeramente la atención hacia la actividad del legislador, al punto nos perca taremos de que, por su misma índole, a fo·rtiori es tá orientada h acia la formulación de preceptos de carácter genérico. La ley, como decía Aristóteles, "necesaria­mente es siempre general, sin ser por ello menos buena: la falta no está en ella; tampoco está en el legislador que dicta la ley:

. está por entero en la naturaleza misma de las cosas; porque ésta es precisamente la condición de todas las cosas prác ticas".89

Los preceptos emanados de la actividad legislativa son reglas hipotéticas de carácter abstracto, que enlazan a la r ealización

_de su supuesto determinadas consecuencias, válidas para todos los casos a que se refiere el mismo supuesto. Las dos partes de la

·norma legal, a saber, la hipótesis y la disposición, ostentan el atributo de generalidad propio de las reglas que no valen para un caso único, sino para todos los de cierta clase_ En es to con­siste precisamente la índole general del supuesto de derecho: no es descripción de ningún hecho de la experiencia jurídica, sino indicación de las notas comunes a un número indefinido de casos, cuyas peculiaridades individuales no han sido ni han po­dido ser tomadas en cuenta por el autor de la ley. Los que pueden quedar comprendidos dentro de la hipótesis jurídica, forman, desde el punto de vista lógico, una clase, y la pertenen. cia a ésta encuéntrase condicionada por la posesión de una serie de atributos, que el mismo supuesto enumera. Así, por ejemplo, si la ley dispone que 'dadas a, b, c, y d, debe ser la consecuencia normativa /" la posesión de las notas a, b, c y d determinará la pertenencia del caso en que concurran a la clase de h echos jurídicos que realizap el supuesto de derecho, y hará posible la imputación, al mismo caso, de las consecuencias es tatuidas por la disposición aplicable. Todos aquellos en que se den esas notas quedarán comprendidos en la hipótesis y deberán ser re­sueltos de igual m anera; pero cada uno tiene infinidad de par­ticularidades que el supuesto jurídico no recoge y que p ermiten distinguirlo de todos los o tros de la misma clase. Los conceptos

8U Aristóteles, .ttica Nicom aquea, Libro V, ca p . lO, 11 37 b , l O.

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CONCEPTO DEL CONCEPTO

cuya extensión está formada por todos los casos que realizan la hipótesis de una ley o de cualquiera norma hipotética de índole abstracta, derivan, pues, del método generalizador de concep. tuación, y no por ello se convierten en nociones de la ciencia natural.

. Lo. ~ue hemos ~icho de los supuestos vale también para la dISposIcIón normatIva y los conceptos que la integran. Esa parte de la norma indica las consecuencias jurídicas de la fea. li.zación de cada supuesto. Si la norma es a tributiva, su disposi. cIón tendrá la siguiente estructura: 'el sujeto P tiene el derecho de observar la conducta 1'. Si es prescriptiva, la disposiciÓn que. dará expresada por la fórmula: 'el sujeto O debe observar la conducta d'.90

En' cualquiera de los dos casos, la disposición es una regla de ~ar~c~er genérico y, por consiguiente, no está referida a sujetos mdlVldualmente determinados sino, indistintamente, a todos los de la clase designada por su concepto-sujeto. ,

. Según el artículo 2518 del Código Civil del Distrito y Te. ' rntonos Federales, "los depositarios de títulos, valores, efectos o. documentos que devenguen intereses, quedan obligados a rea. IIzar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento . .. " El concepto-sujeto de la disposición anterior es 'depositarios de tí. tulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses". ',La norma no obliga a un depositario individualmente determinado sin~ a todos los de la cIase designada por aquel concepto; e~ deCIr, a cualquier depositario en quien concurran las demás notas que el mismo concepto enumera. Los deberes impuestos o los derechos concedidos por la disposición de no importa qué norma ge.ner.al: tampoco son deberes o derechos de perso~a o personas lI1dIvIdualmente determinadas. Por su mismo carácter abstracto, la disposición normativa sólo puede referirse' a 101 deberes o derechos que ella misma enlaza a la realización del hecho c?ndicionan te. Los conceptos que corresponden a las con. secuenCIas de derecho no designan deberes o facultades indivi . dualmente determinados, sino facultades o deberes de un cierto tipo. Así, en .el caso de~ artículo citado, el concepto referido a la consecuenCIa normatIva es 'obligación de realizar el cob~o

90 Cfr. Eduardo Carda Máynez, Lóuica del ¡'uicio J'uI'¡'d¡'co b .J cap. 11, 1

FORMACIÓN CONCEPTUAL EN E L CANIPO JURÍDICO 49

de los intereses de los títulos, valores, efectos o documentos que los devenguen'. Aquí no se alude a la obligación de un sujeto determinado individualmente, sino a una cIase de obligaciones,

, a saber, la formada por todas las que posea n los atributos que el mismo concepto señala.

Las nociones que intervienen como elementos en los juicios constitutivos de cualquier precepto legal son, pues, u'I7ivenales o, como anteriormente dijimos, conceptos de clase. No es tán referidas, por consiguiente, a la individualidad de de terminados hechos jurídicos, sujetos, deberes o facultades, sino genéTica­mente a hechos, personas, obligaciones o derechos subj e tivos de cierto género.

Precisamente porque se trata de conceptos universales que fungen como elementos de juicios de índole abstracta, las corres­pondientes normas son aplicables a cualquier caso que realice

, su supuesto, y a cualquier peTSona que sea miembro de la cIase designada por el concepto-sujeto de su disposición. Todo ello corrobora nuestra tesis de que el método de conceptuación emPleada por el legislador no es nunca el individualizan te de las disciplinas históricas, sino el genera lizador que RickeTt declara exclusivo y camctnístico de las ciencias de la natumleza. Lo que hemos sostenido de los preceptos legales y de la actividad legislativa, vale también para las normas que integran el dere­cho consuetudinario y para las constitutivas de la jurisprudencia obligatoria. En todos estos casos trátase de reglas abstractas y, por consiguiente, de juicios normativos formados por conceptos universales.

Podría quizás argüirse que si bien las normas de carácter genérico están integradas por conceptos de clase, "valen" para casos concretos de la experiencia jurídica y pueden, por tanto, aplicarse a ellos, lo que exige la individualización de los sujetos a quienes obligan o facultan y de las consecuencias (facultades o deberes) que a esos sujetos corresponden. Además, la aplica-ción de preceptos genéricos se consuma, como lo han mostrado los' juristas de la Escuela Vienesa, a través de otras normas que no tienen ya carácter abstracto. La existencia ele las que Kelsen llama "individualizadas": ¿acaso no supone el empleo de un método de conceptuación radicalmente diverso? Si en una sen­tencia se resuelve, por ejemplo, que "el deudor Juan Pérez debe

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50 CONCEPTO DEL CONCEPTO

pagar a l acreedor Pedro Sánchez la cantidad de mil pesos que el segundo prestó al primero", los conceptos integran tes de la re· solución judicial se refieren a p ersonas ind ividualmente deter. minadas y a una obligación igualmen te determinada, Pero, a diferencia de las normas generales r elativas al contra to de muo tuo, en las que siempre intervienen con cep tos de clase, en la individual constitutiva de la sentencia los conceptos 'Juan Pé. r ez' y 'Pedro Sánchez' son si ngulares, puesto que no aluden a la clase de los mutuatarios ni a la de los mutuantes, sino al deudor Juan Pérez y al acreedor Pedro Sánchez. Del mismo modo, la expresión 'pagar mil pesos que el segundo prestó al primero' no designa, in abstracto, el deber que todo deudor tiene d e devolver al acreedor la suma prestada, sino la prestación que en el caso concreto del ejemplo Juan Pérez debe realizar.

Es o bvio que l as nociones que integran el fallo del juez no son universal es; pero entre ellas y l as de carácter idiográfico que el historiador emplea media una diferencia esencial, pues aun .cuando las primeras se refieran a objetos singulares, no los c~nslderan . en su individualidad irreductible, es decir, en lo que tIenen de Irrep etible y ünico. El concepto 'el deudor Juan Pé. rez' está referido a una persona concreta, a quien designa por su nombre, pero la considera exclusivamente en su carácter de miembro de la clase de los deudores, de igual m anera que el concepto 'el acreedor Pedro Sánchez' considera a éste no como individuo humano, sino como miembro de la clase designada p.or el co~cep to jurídico 'mutuante'. Lo propiQ vale para la no. cIón referIda al deber que la sentencia impone al sujeto deman. dado. Su correlato objetivo es una consecuencia jurídica con. creta que int: resa al jurista no en sus aspectos individuales, sino en .c,uanto mIembro d e la clase des ignada por el con cepto 'preso taclOn q ue el deudor está obligado a realizar'.

Los concep tos singulares referidos a personas jurídicas con. cretas no tienen, pues, carácter idiográfico, ya que no toman en cuenta la individualidad irred u ctible de aquéllas, sino su índole exclus ivamen te jurídica, es decir, su cadcter de miembros de una cierta clase. La singularidad de esas nociones obedece sim. pl emen te al propósito de determinar a l sujeto sobre quien debe recaer la imputación de cierta consecu encia norma tiva; no se trala, pues, de describ ir lo en su individualidad o unicidad, sino

FORMACIÓN CONCEPTUAL EN EL CAMPO JURÍDICO

simplemente de señalar su p ertenencia a una clase, en virtud de los atributos que posee en común con los demás miembros de ésta. R ecaséns Siches ha explicado mejor que nad ie lo que queremos decir, cuando escribe que "para el derecho no viene en cuestión la in tegridad de mi persona humana, sino solamente algunos de sus actos; además, hay que adverti r que aquella parte de mi comportamiento de la cual el derecho toma cuenta y razón no es lo que yo tengo de individuo, no es mi peTs01ta rea l autént ica, ni siquiera aspectos de mi conducta en tanto que ver· dadero individuo, en tanto que persona humana concreta, sino dimensiones gen éricas, comu nes, mostrencas e intercambiables con otros suj etos. O lo q ue es igual, expresado de otro modo: ser persona en derech o, o ser persona de derecho, no es lo mismo que ser hombre individual, que ser p ersona en sentido radical y primario, es decir, que ser individuo. Ser individuo es ser yo y no otro; es ser una exis tencia ünica, in transferible, in can. jeable, irreductible a cualquier otra; es la realidad de mi propia vida, perspec tiva en el horizonte del mundo distinta de todas las otras perspectivas que son las demás vidas. La persona au· téntica, profunda, entrañable, constituye esa instancia ünica e intransferible de decisión que somos cada uno de nosotros. En cambio, la personalidad jurídica atribuid a al individuo se apoya o se funda precisamente en aquellas dimensiones que éste tiene de común con los demás. La dimensión del hombre que en el derecho funciona como p ersona es la dimensión que és te tiene de común con los demás suj etos jurídicos, por consiguiente, no su radical individualidad. Y asimismo todas las varias concre· ciones singulares de la personalidad jurídica en los sujetos deno. tan aspectos o dimensiones genéricas, intercambiables, esto es, funciones o pap eles que en principio pueden ser desempeñados por cualquier otro. El hombre en la plenitud y radicalidad de su propia vida ind ividual, no viene jamás en cuestión para el derecho: en el derecho funciona como suj eto el ciudadano, el con tribuyente, el soldado, el juez, el comprador, el arrenda. tario, el heredero, el moroso, el delincuente. En principio puede haber cualquier otro suj eto que se encuentre en la situación jurídica de comprador, de ci udadano, de funcionario, de acree· dor, etc., en que mi persona jurídica se concreta. Todas las determinaciones de mi personalidad jurídica son por así decirlo

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52 CONCEPTO DEL CONCEPTO

funciones o papeles previamente dibujados, siluetas objetivadas y delineadas de antemano que lo mismo que por mí, pueden ser ocupadas o desempeñadas por cualquier otro en quien concu. rran las condiciones previstas. En cambio, mi auténtica persa. nalidad, mi vida radicalmente individual, propia y excl usiva, única e intransferible, esa se halla siempre ausente, fuera de las relaciones jurídicas".91

Así pues, aun cuando los conceptos jurídicos singulares hagan referencia a un solo objeto, no por ello derivan del método indi. vidualizador de conceptuación; y en rigor presuponen el opuesto, porque no atienden a la individualidad irreductible de cada uno de sus correla tos, sino a las características que permiten incluir. lo dentro de una clase y considerarlo como miembro de ésta.

La expresión 'norma individualizada' que usan los juristas de la Escuela de Viena no debe, pues, inducirnos a error. Si el

i nombre se emplea, es simplemente porque ya no se trata de un

; ~)r~~eFto gen~rico, sino de la. ~orma q:le regula una si.tuación '- JllI Ic!Jca conCl eta. La regulacIOn que dIcha norma contIene no

deriva de un análisis de las peculiaridades individuales ele un hecho, considerado en su unicidad y, por ende, en lo que tiene de propio, diverso e irreductible, sino del examen de ias notas qu e posee en común con otros de igual especie. Precisamente porque no atiende a las distintivas, sino a las comunes, de la situación regida por ella, puede la norma ser considerada como "aplicadora" de preceptos abs tractos.

I Cada caso concreto de la experiencia jurídica, en cuanto con. creta o Teal, a fortioTi posee un número infinito de peculiari.

j dades individuales, que ningún con~epto general ni ninguna norma puede recoger. Es pues, ObVIO, que cuando el caso es considerado como "instancia" de un precepto genérico, ello en modo alguno presupone el análisis de su individualidad iITe.

I c~uctib l e . Para que quede comprendido en la hipótesis norma. I t,IV~ y, por tanto, .para que pueda aplicársele la disposición, lo '¡ UI1!CO que se reqll1ere es comprobar que reúne las notas enume. i radas en el supuesto. Pero tales notas no agotan ni pueden agotar la individualidad del hecho; simplemente son elementos ' de un molde, cauce o esquema en el que caben toelas las situa.

91 Luis Recaséns Sicb es, Vida. hU1/).(ma, socied ad )' derech o, pág. 231

de la tercera edición .

FORMACIÓN CONCEPTUAL EN E L CAMPO JURÍDICO 53

ciones que ostentan los mismos atributos. Estos ~lltin:os nunca reflejan las peculiaridades d e tales hechos, su dIversIdad irre. ductible, sino 10 que tienen en común con los demás de su clase y, por consiguiente, algo que no es individual,. si~o genérico. Se .trata, para decirlo de otro modo, de lo que, SI bIen ?ertenece a objetos individuales, no es lo individual o caracteTíst!:o de ellos.

El método de conceptuación de que se valen y tIenen nece· sariamente que servirse, por la índole de su tarea, los órganos legislativos, 10 mismo que las demás instancias creadoras de normas abstractas es, pues, el genera lizador que Rickert juzga privativo de las ciencias de la naturaleza. La conclusión parece tanto más sorprendente cuanto que el derecho es, como todo el mundo reconoce, un fenómeno de cultura, lo que parece conver· tirlo en objeto de estudio de esas ciencias culturales cuyo método de conceptuación es considerado por Rickert como Jnc!ividuali. zador o idiográfico. Por otra parte, no puede ponerse en tela de juicio que tan to los sistemas jurídicos como las instituciones que los forman a veces son materia de investigaciones. históri. cas, y que éstas, si quieren conservar tal carácter, necesanamente han de adop tar el método propio de la historia.92 Empero, la última circunstancia no puede invocarse como argumento con· tra la tesis, porque el autor de Ciencia natural y ciencia cultural repetidamente insiste en que la dualidad metódica no indica diversidad esencial de los objetos, sino simple diferencia en la actitud o punto de vista en que cada investigador se coloca al estudiarlos. Las conclusiones que hemos obtenido más bien se

92 "Tres momentos distintos caracterizan a toda ciencia jurídica. En primer lugar , está referida a un orden jurídico concreto, históricamente único y, por tanto, a una formación individual e irrepetible. d:n~ro ~el m~rco del interminable proceso social; en tal medida es una dlsclpllna l.dlOgraftca en el sentido de la conceptuación rickertiana. Por otra parte, es ciencia dogmática., en cuanto expone el contenido significativo o, mejor dicho, deóntico, de ese orden específico en su conexión sistemática; en tal aspecto aseméjase a la teología, que cumple la misma tarea relativamente a una reve· lación religiosa, semejanza que ha sido subrayada una y otra vez tanto en la consideración crítica como en la de carácter analítico. Es, por último, cien· cla p"áctica o aplicada, en la medida en que esa interpretación dogmática se realiza con vistas a la solución de controversias sociales concretas o al escla­recimiento de dudas sobre el comportamiento social correc to." Helmut Coing, Gnmdziige der Rechtsphilosophie, Walter de Gruyter, llerlin, J 950,

pág. 5.

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54 CONCEPTO DEL CONCEPTO

contraponen al aserto de que el primero de esos métodos es ex. c1usivo de las ciencias de la naturaleza. Pues el jurista, no sólo cuando se propone interpretar, sino cuando trata de exponer de manera sistemática el contenido de cada ordenamiento, neceo sariamente tiene que seguir el método de conceptuación em. pleado por los órganos creadores de derecho.

En cuanto a los encargados de aplicar las normas jurídicas, es incuestionable que no pueden limitarse a comprobar que "el caso" de que juzgan queda comprendido en el supuesto que lo define. La "aplicación" de reglas genéricas a casos singulares no sólo exige la individualización de los facultados u obligados, sino la de las consecuencias de derecho que han de imputarse a estos sujetos. Pero tal individualización sólo puede hacerse si se atiende a una serie de características no recogidas por los ~onceptos gen~ricos que integran las normas abstractas que el Juez debe ap lIcar. Cuando el problema consiste en establecer por ejemplo, la p ena aplicable al autor de un delito de fal si~ ficación de ~oneda, no basta la simple comprobación de que el h echo atnbuldo al acusado reúne los elementos de la definición legal. Si los atributos que condicionan la pertenencia de x a la clase de. los d e,litos ele falsificación de moneda son a y b, la con. currenCIa de estos en tal h echo permitirá al juez declarar que en cuanto x es a y b, x es F (es decir, pertenece a la clase de los menciOl~ados delitos!. Comprobada la existencia del hecho 'y es~ableCIda la coneXIón entre el delito y la persona a quien se senala co~o responsable, el juez debe determinar qué pena ha de aplIcarse al reo. Para hacer tal determinación, al menos dentro de un sistema jurídico como el nuestro, no le basta el e.xa~en d~ . la corr~sp~nd iente norma genérica, porque ésta se lUTIlta a fijar los 111111tes dentro de los que deberá la sanción qu e.dar. ~0ll1pl:endida, y deja al encargado de aplicarla la tarea de 1I1dlVldualIzar la consecuencia de derecho S' l' l

. . 1 e Juez consu . ta el CÓdIgO Pen~l , su lectura simplemente le indica que "al que :Olueta e! d:lIto de falsificación de moneda se le aplicará de se:~ meses a C1l1CO años de prisión y multa de cien a tres mil ?es~~.; pe~o es claro que para aplicar tal precepto es forzoso 1I1dJVlclualIzar la pena. Al realizar es ta tarea, en uso del arbitrio que la l ~y le concede, no puede el juez fiJ' ar la sanción d nera arb j • • e ma·

, Lrana, S1l10 que está obligado a tomar en cuenta una

FORMACIÓN CONCEPTUAL EN E L CAMPO JURÍDICO 55

serie de peculiaridades del hecho de que juzga, y a las que en parte aluden, de una manera general, otros preceptos del mismo Código, por ejemplo, el que dice que "en la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta: 19 La naturaleza de la acción u omisión y de los métodos empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado y del peligro corrido; 29 La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o deter. minaron a delinquir y sus condiciones económicas; 39 Las con. diciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes y condiciones pero sonales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de pa. rentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiem. po, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad. El juez deberá tomar conocimiento directo de! su· jeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso".93 Las a que hace referencia el artícu. lo transcrito, evidentemente no figuran como elementos de la definición de cada delito, pero e! juez puede (y debe) tomarlas en cuenta, para determinar la pena aplicable. Las notas en que el juzgador se basa al h acer la individualización de la conse· cuencia sancionadora, son peculiaridades del hecho de que . ca· nace; pero esas notas no son las que condicionan la pertenencia de éste a cierta clase de delitos. Si x pertenece a la clase F (es decir, a la de los de falsificación de moneda), en cuanto en él con. curren los atributos a y b que enumera la definición legal, esos atributos sólo indican que el hecho que se imputa al acusado pertenece a la clase supradicha, mas no permiten al juez indio vidualizar la pena. Si, para individualizarla, atiende, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del Código Penal, a las pecu. liaridades c, d, f, g, h, i, j Y k del mismo hecho, obvio es que esas peculiaridades no son las que el delito tiene en común con todos los dem ás de su clase. Parece, pues, que al menos en casos como el del ejemplo, el método de conceptuación que los jueces penales deben emplear cuando aplican normas genéricas a situa. ciones concretas, no es ya el generalizador de qu e se sirven los

ro Código Penal del Distrito y Territorios Federales, a rl o 52 .

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CONCEPTO DEL OONCEPTO

órganos legislativos, sino el idiográfico de que hacen uso 105 culo tivadores de las disciplinas históricas. No es así, sin embargo. Pues ~u.n cuando es cierto (para volver al ejemplo). que c, d, t, g, h, 1, 7 Y k corresponden a peculiaridades de x, distintas de las que determinan su pertenencia a la clase F, también es ver. dad que no agotan ni pueden agotar la individualidad de éste y, sobre todo, que sólo son tomadas en cuenta en la medida en que perrni.ten aplicar una sanción que en todo caso ha de quedar com?~'endlda dentro de los límites señalados por un precepto genenco, lo que a su vez da a la sanción el carácter de miembro de una cierta clase. Expresado en otra forma: aun cuando el j~e~ tome en cuenta, al juzgar los hechos de que conoce, pecu; handades que no fueron consideradas por el autor de la ley, no p~r ,ello procede idiográficamente, pues su propósito no es des. cnbu' el hecho en su individualidad irreductible, sino referirlo a u na serie de normas genéricas y, por tanto, convertirlo en "caso de aplicación" de éstas. Incluso cuando toma en con si de. , ración gran número de peculiaridades del hecho de que juzga, como ocurre en materia penal dentro de ciertos sistemas, esas ~ peculiaridades son también referidas por él a pautas o criterios generales que el legislador le brinda (como el de mayor o menor temibilidad del delincuente) y, por tanto, tienen siempre el carácte! de "casos" de aplicación de tales criterios.

Lo qne acabamos de decir no solamente vale para el arbitrio : judicial, sino para todas aquellas situaciones en que el juez tie. ' ne que individualizar a los sujetos del acto imputativo, y deter. : minar -individualmente también- sus deberes y derechos. La . individualización de unos y otros presupone el análisis de una ~ serie de notas que no recogen los conceptos definitorios o, en otras palabras, que no fueron tomadas ~n cuenta por el autor de la ley. Ello revela que los órganos jurisdiccionales, por la índole misma de su función, muévense en un plano de menor ' generalidad que el de la actividad legislativa. Su tarea encuén. ~ tras e empero condicionada por normas y principios genéricos y, ,.J

pese al elemento creador que la caracteriza, debe siempre culo • minar en la aplicación o adaptación de esos preceptos y normas a casos singulares.

La situación no difiere cuando el hecho de que el juez conoC(~, no ha sido legalmente previsto. En tal hipótesis, le es foñosd . ·

FORi\'lAcrÓ CONCEPTUAL EN EL CAMPO J U RÍDICO 57

elaborar la norma en que su decisión ha de fundamentarse. Su actividad, en estos casos, aproximase grandemente a la de los órganos legislativos, y la diferencia sólo está en que la norma que formula no rige un número indefinido de situ aciones, sino la imprevista que se trata de resolver. La regla de integración que en materia civil establece, por ejemplo, la Constitución Mexicana, es que las lagunas que la ley presenta se llenen de acuerdo con los principiós generales del derecho.94 Por muy grande que sea 4t libertad de que el juzgador dispone, su acti. vidad debe basaroSe en aquellos principios, por lo cual la deci. sión a que llegue siempre está condicionada, e invariablemente tiene el sentido de un acto de aPlicación.

Incluso cuando la ley le ordena inspirarse en criterios de equidad, su decisión supone la aplicación de éstos y, en tal sen· tido, hállase condicionada por principios de orden general. Pues si bien la resolución que en tal es principios se basa revela que el juzgador ha tomado en cuenta las peculiaridades del hecho singular, este último no pierde por ello su carácter de "caso de aplicación" de criterios normativos que también pueden ser apli. cados a otros hechos, si en ellos concurren las mismas caracte· rísticas.

El papel atribuido al precedente en el derecho anglo.sajón, explícase en cuanto el precedente tiene siempre el sentido de una aPlicación de principios generales, válidos para todas las situa­ciones del mismo tipo.

Desde el punto de vista lógico, el proceder del juez que toma en cuenta no 'sólo los elementos definitorios del hecho de que conoce, sino un número más o menos grande de peculiaridades del mismo (cuyo análisis le permite determinar a los sujetos del acto imputativo e individualizar los deberes y facultades de éstos) asume el carácter de una exposición.9:5

De acuerdo con la lógica de Kant, un objeto puede ser deter­minado en tres distintas formas: por definición, por exposición .() descriptivamente.

. La deter~uii1i~ción definitoria puede lograrse sintéticamente, . ~-:, en forma"coI\strJctiv.a, o analíticamente, en forma empírica. "En }'; el primer cas~;, x es un objeto creado por la definición misma,

94 Cf;: ·art. 14. 95 Cfr.:,Kant, Logih, Allgemeine Methodenlehre, 1, §' 102.

S8 CONCEPTO DEL CONCEPTO

cuyas propiedades son exhaustivamente ind icadas por ella. Éste es el caso de los objetos lógicos y matemáticos. En tat coyun­tura, las propiedades del objeto y las del concepto SO? con­gruentes. Si A se define en función de a y bJ ello s,ignifica~que, a menos de que x sea a y bJ no puede ser A." 96 , , . '; ,

El otro caso de determinación por la vía defipitpria<es el de la definición empírica, En éste, x es un objeto ' rea1, c!.el cual son abstraídas ciertas propiedades, para formar su definición. Si de­claramos, por ejemplo, que x sólo es A si es a y b, a y b no son las únicas propiedades del objeto empírico, sino el número que

hace de x un A . Pero x puede tener muchas otras que no aparecen en la defi­

nición. Si alguna o algunas de és tas se añaden a la fórmula definitoria, obtendremos la " exposición" de x , El número de esas propiedades poco importa, pues "es de la esencia de la ex­posición no tener un contenido exactamente de terminado .. . " "Un libro de texto sobre los caballos no ofrecerá una definición del caballo, sino una expoS1cIOn o definición expos1t1va de éste: Mientras que la definición del caballo contiene sólo tres pro­piedades, la de carácter expositivo que encontramos, por ejem­plo, en un diccionario científico como el de Funk y ''''agnalls, contiene 49," 97

Cuando el juez resuelve que un hecho delictuoso pertenece ~ la clase de los delitos de robo, su inclusión dentro de ésta sólo exige comprobar que en tal hecho concurren los elementos enu­m erados por la definición legal. Si, por ejemplo, las propiedades que hacen de x un delito de la clase R son a , ~ y y, la concurren, cia de estas propiedades en el caso de que conoce justifica la inclusión del hecho en la clase correspondiente. Pero cuando el juzgador se plantea el problema de la individualización de la con­secuencia sancionadora, n ecesariamente tiene qu~ tomar en cuentá una serie de peculiaridades que la definición p o recoge, y que en su conjunto constituyen lo que con el término kantiano ante­riormente explicado puede llam arse ¡'exposición" del caso_ La "exposición" ocupa un punto intermedio entre la definición y

96 Robert S. H artman , "The analyLic, the syn thetic and the Good: Kant and the paradoxes of G. E. Moore", en Kal1t -Studien, Band 45, Heft 1-4,

1953/ 1954, pág. 70. 97 Robert S. Hartman , artículo y revista citados, p ág. 72.

NOTAS DE L OS CONCEPTOS J URÍDICOS 59

la descripción, ya que esta última exigiría, para ser completa, el ~_ re?,ist:-o de todas las peculiaridades del objeto. La exposición

eStá, pues, a igual distancia de la abs tracción definitoria y de ~ualquier descripción que pretenda, como las h istóricas, presen­tar un hecho en su individualidad irreductible.

El método jurídico de conceptuación es, por tanto, del mismo , tipo que el emplead? por los cultivadores de las ciencias natu­rales. Hay, empero, una diferencia importante, a saber: que mientras los conceptos y principios generales elaborados por la ciencia natural no están referidos a valores (sino que en todo caso son ajenos a cualquier valoración) los que el jurista elabora tienen siempre carácter normativo, bien porque se trata ele cono, ceptos que fungen como elementos de ciertas normas, bien porque están constituidos por reglas normativas, lo que en ambas ' hipótesis presupone una referencia ~~~l.ógic~.

Si quisiéramos servimos de una expresión unitaria para indi­car ' la carac terística de los conceptos jurídicos que hemos ex­plicado, lo más correcto sería quizás decir que son concéptos de clase, ya que están referidos a ciertas clases, o a los objetos que forman p arte de ellas_ Lo que en el fondo equivale a sos­tener que incluso las nociones jurídicas singulares no tienen la finalidad de trasmitir el conocimiento de lo que en los objetos hay de individual e irreductible, sino simplemente la de incluir­los dentro de un concepto, o la de presentarlos como casos de aPlicación de un principio general, en la misma medida en que tienen en común una serie de notas con los demás de su especie, o en que realizan la hipótesis del precepto genérico que los rige.

Los prolijos análisis que acabamos de emprender han obede­cido, pues, al propósito de corroborar algo que está ya imp lícito en el concepto de 'caso': la referencia de un hecho a un princi­

Pio general, dentro del cual queda comprendido. Precisamente por ello se dice que aquél es una "aplicación" de éste.

12 . Los CONCEPTOS JURÍDICOS Y LAS CARACTERÍSTICAS DE

DETERMINACIÓN Y CONEXIÓN CON OTROS CONCEPTOS

~II. la sección 8 aludimos a la tesis de ' '''undt según la cual todos los conceptos poseen dos características: determ inación del con-

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60 CONCEPTO DEL CONCEPTO

tenido y conexión con otros conceptos. Analicemos esta tesis en lo que a las nociones juríd icas respecta. . Al hablar d~l contenido de los conceptos dijimos que con.

sIste en un conjunto de referencias a las notas del objeto foro mal.9S ~or eso afirma Pfander que el contenido es lo primario y el objeto formal lo secundario. El conocimiento del objeto está, pues, lógicamente condicionado por el del contenido. Ello resulta particularmente claro en el caso de los conceptos que Kant llama "construidos", porque sus objetos formales son "crea. d~s" po~ l,a definición correspondiente,99 como ocurre, según el mIsmo fIlosofo, con los matemáticos. .

Lo expuesto no resulta igualmente claro cuando de los con. c~ptos empíricos se trata, porque las notas del objeto son, en CIerto modo, la pauta o norma condicionante de la formación concep~~al.100. Como el CO?C~pto está referido a un objeto y la perfecCIon lógIca del conOCImIento sólo se logra indicando lo ,que la :osa es, las referencias a las notas del objeto Íormal (consti. tutIvas del contenido) no pueden ser el resultado de una cons.' trucción ar?itraria, sino que han de tener como base las propie .. dades esenCIales de lo que deseamos conocer. Si queremos precisar el concepto de determinación, en lo que a las nociones jurídicas atañe, tendremos que preguntarnos si los objetos del conoci. miento jurídico, en el nivel científico del mismo, son "creados" por éste o tienen, por el contrario, existencia autónoma, como p~ede ser, por ejemplo (frente a ~ualquier teoría) la de una pIedra o una planta. Este planteamiento nos enfrenta a nume. rosas dificultades, pues aun cuando es verdad que algunas nocio.

"nes jurídicas se refieren a objetos que pueden también serlo de otra~ no jurídicas (como las de hombre, cosa, mujer, mueble, cornente de agua, etc.), no es menos cierto que muchas están referidas a entidades que evidentemente no poseen existencia natura~, c~~o ocurre, verbigra,cia, con las de enfiteusis, hipoteca, . deber Jundlco, derecho subjetivo, etc.

El problema sólo puede ser resuelto si se toma en cuenta '; que el objeto del concepto, en el sentido lógico del término, es ', el llarbado formal, y que éste se encuentra condicionado por el

98 Véase la sección 6 de este capítulo. 99 Cfr, Kant, Logik, Allgemeine Methodenlehre, 1, § 102,

100 Cfr. Joseph Geys:r, opus cit ., pág. 53.

NOTAS DE LOS CONCEPTOS J URÍDICOS

contenido, y no al revés. Consecuentemente, habrá que admitir que cuando un concepto jurídico se refiere a objetos (en el sen· tido lógico.material del vocablo) a los que también están refe. ridas nociones no jurídicas (vulgares o no, poco importa), el objeto fonnal de esos conceptos no es el mismo en cada caso, aun cuando el mate-rial pueda serlo. El concepto jurídico 'per­sona física' tiene un objeto formal distinto del que corresponde a la noción biológica 'hombre', aun cuando uno y otra estén referidos al ind~viduo humano. Lo mismo podría decirse, para citar otros ejemplos, de ' los conceptos jurídico y económico de 'acto de comercio' o <lel concep to jurídico y el concepto ético de 'valor heroico', o de los conceptos jurídico y biológico de 'filiación'. Estos ejemplos revelan, a nuestro entender, cómo hay nociones jurídicas "superpuestas" a otras no jurídicas, lo que, pese a la identidad del objeto material, en modo alguno im-plica la de los respectivos objetos formales. El formal del concepto jurídico 'acto de comercio' no se identifica con el del co· rrespondiente económico, ni el 'hombre' de la biología es la persona jurídica individual de que habla el teórico del derecho.

Los conceptos jurídicos pueden dividirse, de acuerdo con lo expuesto, en total y parcialmente construidos. A los de la pri. mera categoría corresponden objetos cuya existencia es exclu ­sivamente jUl'ídica, por lo que no hay nociones de otra índole que a ellos se refieran. Los del segundo grupo, en cambio, alu. den a un objeto materia l (en el sentido lógico del vocablo), al que además están referidas nociones que no pertenecen al acervo teórico de nuestra disciplina,

El ejemplo clásico de los de la primera especie lo ofrecen las ficciones legales.lOl Éstas poseen, como cualquier otro con· cepto, su objeto fonnal; pero al material del mismo no corres· ponden nociones no jurídicas. El acto inexistente, verbigracia, es una construcción exclusivamente jurídica, y el correspondiente concepto pertenece a la clase de los totalmente construidos.

En el otro caso, el objeto formal refiérese a notas del ma· terial a las :qpeTtainbién aluden nociones ajenas a la ciencia del

f; , derecho: S{Jtld~ ast por ejemplo, con las de 'hijo', 'cosa', 'filia. .f.' ción', '~territórw', 'bien mueble', 'enfermedad profesional', 'culo

'. _ 101 S~bre las ficciones jurídicas: Hans Vaihinger , Die PhilosojJhie des Als ob, E~ter T eil, A, cap. v.

CONCEPTO. DEL CONCEPTO.

pa', 'vehículo', 'pudor', 'intención' , etc., etc. Es obvio -para in cidir en uno de los anteriores ejemplos-- que el 0Jncepto jurídico 'en fermedad profesional' necesariamente torna en;cuenta notas del objeto material que entran también el! conceJ2tos no jurídicos, como el correspondiente de la me~icipa.< La diferen . . -" cia entre el jurídico de que hablamos y el biológiC"Q.,qué le sirve de base, reside, pues, en el contenido de ambos:" Di aquí pro. viene la diversidad de los correspondientes objetos formales.

El concepto de 'superestructura' resulta muy adecuado para explicar la r elación entre nocion es de diferentes ciencias r efe. ridas al mismo objeto material. Este último es la infraestruc. tUTa de una serie de objetos formales y, por tanto, de los corres· pondientes conceptos. En tal sentido puede decirse que los de 'enfermedad profesional' o 'filiación' son ,superes tructuras de los correspondientes biológicos, o que las nociones jurídicas de 'acto de comercio', 'cheque', 'sociedad mercantil', 'mercancía', etc. lo son de las correspondientes económicas. El objeto material de esas parejas es, por tanto, el núcleo objetivo que sirve de base a los objetos formales y a los conceptos superpuestos a ese núcleo.

A cada uno de estos núcleos pueden corresponder no sólo dos, sino tres o más conceptos, según el número de las disci. plinas que los tomen en cuenta para construir sobre ellos, desde su propio ángulo visual y de acuerdo con sus peculiares méto. dos, las nociones que h acen posible el conocimiento científico a que se tiende.

La determinación del objeto formal, en la esfera jurídica, depende, pues, del contenido de los diferentes conceptos, y la explicitación rigurosa de éste sólo se logra por m edio de la defi. nición.- Aquí volvemos a encontrar un paralelismo entre los conceptos de las ciencias fí sicas y los de ' la jurídica. Las limita. ciones del método definitorio, certeram ente señaladas por Ri. ckert 102 en lo que respecta a las n ociones c.ientífico.naturales; existen también, como es obvio, en; lo. que concierne al otro campo. Debe advertirse, ante todo, que los conceptos que el jurista maneja no siempre h an sido definidos, amén de que resultaría imposible -y a veces es innecesario- definirlos todos. Por otra parte, la definición de un concepto (sea éste de l~

102 H. Rickert, Die Grenzen, Erstes Kapitel , VI.

NOTAS DE LOS CONCEPTOS J URÍDICOS 63

especie que fuere y se en tienda el término 'definición' a la ma. nera tradicion al o de acuerdo con las nuevas doctrinas introdu.

-~ciq1.s por la logística) exige siempre una j'ónnula defin itoria, eñ la que a fortioTTTñtervienen otros conceptos, algunos de los cuales pueden no hallarse definidos, lo que hace imposible determinar en forma exhaustiva o absoluta las nociones que cada disciplina utiliza.

Esta r elativa -e inevitable- indeterminación no impide, sin embargo, conseguir los propósitos del conocimiento cientí. fico, pues, como lo ha hecho ver el propio Rickert, ello no siempre es obstáculo para el logro de esos fines, dada la impar. tancia secundaria de los términos no definidos. "El jurista, por ejem]?lo -escribe el citado filósofo- no se detendrá en la sigo nificación elemental y, por ende, indeterminada, de la p alabra 'matrimonio', a propósito de la cual es posible p ensar en muy diversos contenidos, sino 'que tratará de fijar explícitamente el concepto, señalando las determinaciones legislativas que al ma. trimonio se refieren . Pero, al hacerlo, no podrá evitar el em. pleo de significaciones verbales corno 'hombre' y 'mujer', v si prescinde, r ela tivamente a ellas, de una determin ación con~ep. tual explícita, le es lícito proceder así, porque la imprecisión de esas significaciones no tiene como consecuencia una inde. terminación del concepto de 'matrimonio' capaz de perturbar al mismo jurista." 10<3

El número de expresiones jurídicas que han sido objeto de una definición legal es seguramente inferior al de las no defi. nidas; pero ello simplemente obedece a que el sentido de las últimas se supone conocido y, sobre todo, a la consideración d~ ,que la imprecisión relat~va de tales expresiones no impe. dIra a los en~argados de aplIcar las normas legales, o a quienes deban . cumplIrlas, entender la significación de és tas y asegurar su, .t,ambién .relativa, eficacia. y cuando, en el proceso de apli. caCIon, los Jueces encuentran qu e es necesario fij ar el sentido de un término no definido por el autor de la ley, a ellos corres. ponde establecer cómo debe ser in terpretado.

Lo que llevamos dicho acerca de los procedimientos que pez:m ten determ inar en forma rigurosa el contenido de un COI1 .

103 H. R ickert, Die 91'enzen, pág. 50.

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CONCEPTO DEL CONCEPT'O

cepto jurídico, explica, además, la segunda característ ica de estas nociones, es decir, su necesaria conexión con otros con. cep t03. Ello explica, también, el carácter sistemá tico de esta conexión, que en realidad deriva del de las normas que hacen posible determinar el contenido de aquellas nociones, descubrir sus nexos y clasificarlas, lo que a su vez revela el lugar que a cada una corresponde dentro del sistema que las abarca.

El paralelismo en tre los métodos de conceptuación de las ciencias na turales y el derecho m anifiéstase, de acuerdo con lo an terior, en otro aspec to no menos importante. Del mismo modo que la perfección lógica del conocimiento, en el primero de esos campos, exige la formulación de definiciones, que ver. balmen te se expresan por medio de juicios, el conocimiento del contenido de los conceptos jurídicos sólo es riguroso cuando los elemen tos de éste son normativamente señalados por los órganos creadores de derecho. Hay, empero, una diferencia. En el primer caso, las definiciones científicas son juicios que, como escribe Ricker t, o tienen el carácter de leyes naturales o' de algún modo las implican; en el segundo, en cambio, trá.: tase de normas que estatuyen en qué forma deben ser entendi. dos los términos que las mismas definen. Peto este tópico es de tal importancia, y ha sido tan defi cientemente estudiado, que nos parece' indispensable dedicar a su examen una sección aparte.

13· CONCEPTO y PAPEL DE LAS DEFINICIONES EN EL

CAMPO JURÍDICO

Antes de plantearnos el problema de las definiciones jurídicas' recordemos brevemente las principales teorías que acerca de la definición en general han sido elaboradas, tanto en el terreno de ~ la lógica clásica, como en el de la moderna y, especialmente, en la logística.

Según Dubislav, las principales doctrinas sobre el de definición son cuatro:

"A. La definición consiste, fundamentalmente, en la deter. minación de la esencia de algo (Sacherkliirung, explicación de :.o. lo que una cosa es). , ~~

"E. La definición consiste, fundamentalmente, en una de te\--•

CONCEPTO Y PAPEL DE LAS DEFINICIONES J URÍ DICAS 65

minación conceptual (constl·ucción conceptual o análisis de un concepto).

"c. La definición consiste, fundamentalmente, en una acla. ración o exposición (no disposición o prescTipción) sobre el sentido de un signo o sobre la forma en que el mismo suele aplicarse.

"D. La definición consiste, fundamentalmente, en una dis­posición o presc1'ipción (no aclaración o exposición) sobre el sentido de un nuevo signo, o sobre la forma en que debe ser empleado." 104

El principal representante de la primera doctrina es Aristó­teles. De acuerdo con él, la definición debe indicar la "esencia" de lo que se pretende definir. Esto se logra determinando el género próximo a que el objeto pertenece y señalando las notas específicas que permiten distinguirlo de los demás del mismo género. De aquí la célebre fórmula "defini tio fit per genus pr oximum et differentiam specificam".105

La lógica clásica distingue las definiciones de objetos, a las que denomina "reales", de la puramente "nominal", que se limita a establecer el sentido de un vocablo. '., KIug ofrece el siguiente ejemplo de definición nominal, en el campo jurídico: "Perjurio es (o se llama) el hecho delictuoso r~gulado por el parágrafo 154 del Código Penal." 106 Defini­éión real, en cambio, sería, según el mismo jurista, esta otra: "Robo con fractura es (o se llama) el robo (génem PTóximo) ~n que se sustrae algo de un edificio o lugar cerrado por medio de horadación violenta o ampliación de una abertura, o por escalamiento u horadación violenta de un depósito" (diferen­-cias específicas).107 - Entre los defensores de la segunda tesis figuran Kant y F~ies,10S qcienes determinan de esta m anera el papel de las de. finiciones: "La definición sintética = construcción conceptual=

, 104 Walter Dubislav, Die Detinition, Felix Meiner Verlag in Leipzig, Dritte

Auflage, 193'1, 1, §,. ~ p.ág. 2. -:., 105 Cfr. S. S'teJ¡bing, A Modern Introduction to L ogic, The Humanities t~hess, New 'Yo¡~I"párt lb, chapter XXII.

'h, 106 UJ¡:ich Klug, Juristische Logik, pág. 88. 107 Ul~~ch Klug, opus cit., pág, 88. l OS Kant, Logik, AlIgemeine Methodenlehre, l , § 99; J. F . Fries, System

~der L ogik, Zweiter Abschnitt, Drittes Kapitel , § 66.

66 CO NCEPTO DE L CO NCEPTO

análisis conceptual, tiene la misión de form ar un concep to que se considera como no dado, por indicación de sus p~Ttes in te. grantes = r epresentaciones p arciales; con lo que se o~tiene al propio tiempo el conocimiento de su contenido. A la: defini. ción analítica = análisis conceptual, incumbe ¡e~ :',cam'bio anali .. :· zar en todas sus partes un concepto que se constder~ cómo dado, . para llegar al conocimiento de su contenido ... ·"a09~

"Las construcciones conceptuales (B egriftslw nstruktionen) -los conceptos que se forman en virtud de las m ismas recio ben también el calificativo de 'construidos', para distinguirlos de los dem ás, o 'dados' ('gegebenen')- son las de la matemá. tica, mientras que en la órbita filosófica solamente podrían aparecer si estuviéramos en posesión del sistema de supuestos fundamentales de la filosofía." no

La tercera doctrina no ha sido, según Dubislav, sostenida en forma explícita, pero numerosos investigadores de hecho se han adherido a ella, en la medida en que pretenden enlazar a las definiciones de p alabras la pretensión de verdad caracte. rística de las reales.111

Como ejemplo de definición nominal que en el campo jurí. dico tiende a fijar el sentido de un uso lingüístico, el propio Dubislav cita la muy famosa del ferrocarril: "Un ferrocarril '~s una empresa, dirigida al desplazamiento frecuente de personas o cosas a través de distancias relativamente largas, sobre una base metálica que está destinada a hacer posible el transporte de cargas muy pesadas y el logro de una relativa celeridad del movimiento de traslado, gracias a su consistencia, construcciÓn y lisura; y que en virtud de esta peculiaridad, mientras es utili. zada por la empresa, es capaz de producir, en combinación con las fu erzas n aturales de que se h ace uso (vapor, electricidad, actividad muscular animal o humar¡.a, o también, cuando la vía está en un plano inclinado, a causa del propio peso de los vehículos de transporte, o de su carga, etc.) un efecto relativa. m ente poderoso (según las circunstancias, útil sólo en la medida en qu e permite la r ealización del fin propuesto, o destructor en

109 "Val ter Dubislav, opus cit., p ág, 13. 110 Walter Dubislav, opus cit ., p ág. 13. 111 Walter Dubislav, ojJUS cit ., p ág. 18 .

OONCEPTO y PAPEL DE LAS DEFINI CIONES J URÍDICAS

cuan to p uede a!1iquilar vidas h uman as o perjudicar la salud de los h ombres) ." 112

~.. .~etlrámonos ahora a la doc trina D, según la cual las defini. oó~es con sisten, fundamentalmente, "en una prescripción o dis. posición (no exp osición o aclaración) sobre el sentido de un nuevo signo, o sobre la forma en que debe ser empleado".

En los libros de lógica simbólica las definiciones de esta especie suelen presen tarse así :

Df.

La expresión que reemplaza a ' , es llamada el 'defi-niend.um' y la que substituye a ' .. . . ' el 'definiens', o expresión definitoria. La expresión completa se lee: ' equivale, por definición, a . .. . ' Las definiciones de esta clase encierran, pues, dos expresiones: la que hay que definir (y que puede ser un solo símbolo o una sola palabra) y la definitoria (que suele ' contener mayor número de símbolos o más de una palabra).

De acuerdo con Johnson, las definiciones consisten siempre en una sustitución de expresiones o frases. l13> Pero la que el citado lógico llama 'biverbal definition', y de la que un ejem­plo sería 'jaculum' significa 'jabalina', no es realmente defini. ción, sino traducción de un vocablo. Pues, como certeramente dice Susan Stebbing: "Al definir no sustituimos una expresión (o una frase) por otra. Usamos dos que se relacionan entre sí en la forma ya indicada. Es verdad que en cuanto son equiva­lentes, podemos sustituir una por otra en cualquiera ocasión en que tengamos que usarlas. Pero la definición no es el aserto de que una de las dos expresiones puede ser sustituida por la otra, si bien del hecho de que se trate de una definición resulta que la sustitución es posible." 114

Las reglas que deben observarse al definir son de dos clases: unas atañen a la naturaleza de la definición; otras, a su fin .

L as concernientes a la naturaleza de la' definición son éstas: 1. El defi niens debe ser equivalente al definiendum.

, 112 W alter Dubislav, opus cit ., pág. 18.

113 Cf. S. Stebbing, opus cit. , pág. 423. 114 S. Stebbing, opus cit., pág. 423.

68 CONCEPTO DEL CONCEPTO

Corolarios: la . El definiens no debe abarcar más que el definiendum. lb. El definiens no debe abarcar m enos que el defi.

niendum. R eglas r elativas al propósito de la definición:

2. El definiens no ha d e incluir ninguna expresión que apa. rezca en el definiendum, o que sólo pueda ser definida en términos de éste.

3. El definiens no debe ser expresado en lenguaje oscuro o figurativo.

4. El definiens tampoco ha de expresarse negativamente, ·a menos de que el definiendum sea negativo.11.')

"Como el propósito que se persigue al definir es aclarar el sentido de una expresión, ese propósito se frus traría si cual. quiera de las reglas anteriores fuese violada. Si la expresióñ que ha de ser definida figura en la definitoria, esta ú ltima ten. drá, a su vez, que ser objeto de definición . La inobservancia de la regla que acabamos de mencionar conduce a lo que se ha llamado falacia de la definición circular. El propósito del que define se frustraría también si la expresión definitoria fuese figurativa u oscura. La oscuridad de que hablamos es relativa, al conocimiento de la persona que quiere · entender el sen tido de un término. L a definición que el biólogo ofrece del 'avis .. pón' no es muy ilustrativa para el lego, a menos de que se le · expliquen todas las expresiones usadas en el definiens. En taL coyuntura indudablemente adquirirá, a costa de · cierto esfuerzo: ideas más claras, p ero tal vez habría sido más fácil satisfacer' su deseo por medio de una descripción . La regla según la "Cual hay que evitar los términos nega tivos deriva igualmente de que el fin que se persigue al definir es fij ar el sentido de una ex· presión. Y, por regla general, para entender és ta, no basta con \ que simplemente se nos diga lo que no significa." 116

Si por el momento prescindimos de la doctrina e, según la · cual el propósito de la definición consiste simplemente en fijar _ el sentido en que un signo suele emplearse, y examinamos las otras teorías que Dubislav enumera, podremos percatarnos de que sus partidarios entienden en formas muy diversas la pala- .:...

m¡ S. Stebbing, opus cit ., pág. 424.

·116 S. Stebbing, opus cit., pág. 425.

"''Iio .! . ~

CONCEPTO Y PAPEL DE LAS DEFINICIONES JURÍDICAS 69

bra 'definición', y tienen ideas muy distintas sobre la finalidad

de la tarea definitoria. En A, 'definición' significa señalamiento de la esencia de un

objeto; en B, análisis del contenido de un concepto, y en D, determinación del sentido en que una pala.bra o, en general, un ·signo debe ser empleado. La primera de las m encionadas teorías está, pues, referida al plano de los o bjetos; la segunda, al de los conceptos y la tercera al de los signos.

Perisamos que{si se tiene en cuenta la teoría de los diversos planos, utilizada ' por nosotros en este capítulo y en nuestra Lógica del juicio juría,ico, es relativamente fácil .aclarar ~os términos del problema y.explicar el origen de las dIscrepanCIas -en apariencia irreductibles-- que separan a los autores.

Las incompatibilidades más hondas refiérense a dos puntos cuya importancia es capital. El primero acabamos ~e señala~lo y estriba en saber si la tarea de definir ha. de refe:Hse ~ obJe: tos, a conceptos o a signos. El otro conSIste en InvestIgar SI

tiene o no sentido decir que las definiciones sobre la forma en que un nuevo signo debe ser empleado, pueden ser verdaderas

o falsas. Relativamente al primer punto juzgamos que nada impide

dar el nombre de definición ya al procedimiento que consiste en descubrir la esencia de un objeto, ya al que estriba en hacer · el análisis del contenido de un concepto, ya, por último, al que tiende a fijar el sentido en que un signo (verbal o de ~tra especie), deba emplearse; lo único importante, en cualqUIera de estos casos, es precisar lo que por definición se entiende, y a cuál de los tres planos es referido el procedimiento defini­torio. Tan lícito es proponerse investigar la esencia de un objeto, como analizar el contenido de una noción o prescribir en qué , forma deberá emplearse una palabra. Lo que no se justifica es sostener que sólo uno de esos propósitos tiene valor cientí­fico o tratar de invalidar cualquiera de ellos con argumentos que' sólo trene.I2. fuerza probatoria cuando son referidos -en forma exch~s~'a: . ~ uno de aquellos planos. .

¡~"'" Pongám~ yñ ejémplo, a fin de aclarar nuestro pensal111ento. ~ : ~n su libro f!Jements of Symbolic Logic,117 afirma Reichenbach

117 Ji: ·Reichenbach, Elements 01 Symbolic Logic, The Macmillan Como

pany, Ne,~ York, 1948, 1, § 5, pág. 20.

CONCEPTO DEL CONCEPTO

que las definiciones sólo merecen es te nombre cuando su pro. pósito consiste en fijar el sentido en que un nuevo sigño debe t u sarse. y aíi.ade: si declararnos, por ejemplo, qu e 'submarino' es un 'barco que puede navegar por debajo del agua', en modo i alg~no daremos una definición del objeto ql;1e aquella palabra . ~. desIgn a, pues aun cuando podamos construir ' sUDIrfarin¿s resul~ ta enteramente imposible definirlos. Si r efer iulOt '"el '.arg~mento al plano gramatical y sostenemos que la palabra 'submarino' es equivalente a la expresión 'barco que puede navegar por debajo de~ agua', resulta obvio que lo definido es una palabra, y no el obje to llamado 'submarino', y que el definiens es una expresión, y no un barco con tales o cuales características. Esto no im. ~i~e, sin. e:nb~rgo, que tanto el vocablo definido como la expre. s~on. ~eh~l1tona tengan significación, ni que a través del plano sIgmfIcatlvo hagan referencia a un obje to y a las cualidades ' esenciales de éste. No hay, pues, duda , de que un submarino puede definirse, si por definición se entiende, de a.cuerdo con ' la doctrina clásica, el procedimiento cuyo fin consiste en indi­car lo que un objeto es. Puede también hablarse de la defini­ción de un concepto si lo que pretende h acerse es un análisis de los elementos de este último. Lo que no se justifica, en' cambi.o, es confundir los diversos planos y tratar de aplicar, por ejemplo, al de los objetos, principios que sólo valen para el lógico o el gramatical.

"La definición cuyo fin consiste en indicar el significado de' una palabra, difiere por completo de la que se propone deter­minar el contenido de un concepto. En el primer caso se trata ~ de la palabra misma, y el concepto que ha de enlazarse a ella se " presupone como algo elaborado ya. En el segundo caso, en cam: bio, de 10 que se trata es de las estructuras significativas que corresponden a las p alabras, y que son ~omprendidas por noso­!ros o a las que h acemos referencia cuando h ablalTIos. Lo qu e en ' este caso está a discusión es precisamel)te el concepto que pen­samos y debemos enlazar a un vocablo." li8

Lo expuesto puede indudablemente aplicarse al caso de las definiciones jurídicas, según que las interpretemos corno indi-

118 Heinrich Rickert, Zur Lehre von der Definítion, Verlag " On J. C. B .

Mohr, Tübingen, Dritte Auflage, 1929, pág. 17.

CONCEPTO Y PAPEL DE LAS DEFI N ICIONES JURÍDICAS

CaClOl1 de los elementos esenciales de un objeto, o corno análisis de un concepto o, por último, como prescripción sobre la forma ,_ . 1 ..

eD fl ue ' un nuevo término debe ser empleado. ~" Aun cuando es lícito entender la palabra 'definición' en '

cualquiera de los tres sentidos (con tal de que se seíi.ale clara­mente en cada caso de qué manera se usa), creemos que sería preferible limitar su empleo al último de los cuatro que enu­mera Dubislav, es decir, al de pl'escripáón sobre el sentido de un nuevo signo o sobl'e la !m'ma en que éste debe ser usado. En los otros casos habría que hablar ya de descTipáón de las propiedades esenci ales de una cosa, ya de análisis de un concep­to, ya de señalamiento del significado que una voz ha tenido en talo cu al lugar o época. El tercer procedimiento no se confunde con el cuarto de los que es tudia Dubislav, p orque no consiste en prescribir algo sobre el empleo de un nuevo signo, sino en fijar el sentido que históricamente corresponde a una palabra. Este m étodo es el más comúnmente empleado en los diccionarios, por lo que Robinson piensa que a las definiciones cuyo objeto consiste en establecer el sen tido de un uso lingüístico debe dár- '

'seles el calificativo de 'léxicas'.H9

El segundo punto de capital discrepancia entre los que han escrito sobre el problema es el que consiste en saber si en el

. caso de las definiciones que establecen respectivamente el sentido de un signo o la forma en que éste debe ser empleado, puede

• p no h ablarse de verdad o falsedad de la fórmula definitoria. La m ayoría de los lógicos para quienes la definición consiste '--de acuerdo con la tesis de Russell y Whitehead- en prescri­bir el sentido de un signo nuevo, considera que la~ definiciones (así entendidas) no pueden ser ni verdaderas ni falsas,' ya que

se trata de convenciones o prescripciones, y no de juicios. Las lór~ulas de esta clase, a las que Robinson llama "es tipulati­vas",120 tien en -de acuerdo con el citado autor- m ás que el carácter de ' "proposiciones", el de "propuestas" o "mandatos" y, en consecuencia, no se refieren al pasado sino al futuro; -además, su función no consiste, corno ocurre con los juicios

119 Richard Robinson, Definition, Oxford, At the Clarendon P I'esS, 1950,

IlI, págs. 35-53. 120 Rich ard Robinson, opus cit., IV, págs, 59.8 1.

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CONCEPTO DE L CONCE PTO

enunciativos, en "adap tarse a las sinuosidades de la realidad'" trátase más bien de una "convención", de una "elección arbitra: ria" o, como alguien ha escrito, del "bautizo" del signo,

Pero como, en estas definiciones el definiens ha de ser equi. valente al defznzendum, otros lógicos juzgan que puede decirse que son verdaderas "cuando la expresión defini toria equivale al uso correcto del definiendum; o fal sas, si tal equivalencia n? existe",

Creemos que los p artidarios del método definitorio preconi. zado por Russell no se han tomado el t¡"abajo de analizar cuida. dosamen te el sen tido de las expresiones de que se sirven cuando hablan de las definiciones "estipulativas" ni, mucho menos, cuando pretenden explicar por qué los valores veritativos no les son aplicables. Los autores de PrinciPia Mathemat ica se limitan a escribir que éstas no pueden ser verdaderas ni falsas porque no son enunciados, sino expresión de un acto volitivo; 121 al. gunos hablan de "convenciones"; otros, como el ya citado R?bi~son, de "propue~tas", "mandatos", "estipulaciones" o "pres­cnpcIOnes".

Según Russell y Whitehead, un ejemplo de definición sería . el siguiente:

P -7 q . = . '-. P V q Df.122

¿Puede decirse que la expresión anterior sea prescriptiva? ¿Tenemos el deber de entender el definiens en la misma forma ' que Russell y vVhitehead? O, en otras palabras: ¿es correcto . afirmar que la fórmula que acabamos de transcribir contiene : un mandato o una norma?

Pensamos que nadie pondrá en duda que el signo no tiene (en el ejemplo anterior) sentido normativo, ya que sim. plemente indica la equivalencia del detiniendum y el definiens. -' Quizás podría decirse, como lo hacen algunos autores, que la expresión definitoria debe ser considerada como equivalente a la definida, ya que así lo ha establecido o postulado el autor de .la definición. A nosotros nos parece, sin embargo, que , el ,~

,121 A, N. ' ''71 itehead and B. Russell , PrinciPia Mathematica, Cambridge, ;:_ At the UmvefSl ty Press, Second Edition , 1 950, vol. 1, p ág. 11. . r~

1 22 'Whitehead and Russell , opus cit." 1" pág. 11. ;,

CONCEPTO Y PAPE L DE LAS DEFINI CION E S JURÍmcAs 73

empleo del verbo 'deber' no se justifica aquí, pues nadie está obligado a entender -o a emplear- un signo en la forma querida por el au tor de un libro, sea cual fuere la competencia de éste en la materia a que la definición pertenece. Más bien habría que declarar que si queremos entender el sentido de la operación proposicional llamada implicación, y la forma en que Whitehead y Russell emplean el signo correspondiente, tendre. mos que a justarnos a las convenciones es tablecidas por ellos, y considerar que 1ft expresión 'P -7 q', equivale, por definición , a la otra. Planteada la cuestión en estos términos, obvio es que no se trata de un deber" sino de una necesidad o tener que ser. y la necesidad a que nos referimos está condicionada por la hipótesis que formulamos arriba, esto es, por la de que un sujeto cualquiera se proponga entender el sentido que la expresión 'P -? q' tiene en lógica m atemática, o quiera emplearla correc· tamente en los cálculos. De acuerdo con esta tesis, las definicio­nes relativas al sentido de un signo o un conjunto de signos (en las disciplinas no normativas) implicarían todas la existen. cia de una regla técnica, que podría enunciarse de este modo : "si

, quieres entender -dentro de un tratado cualquiera- el sentido _de un signo o de un conjunto de signos, o emplear éstos correc­tamente, tienes que interpretar --o usar- ese signo o conjunto de signos en la misma forma en que lo hace el autor de la definición" .

Las reglas de esta índole evidentemente no tienen un sentido \ .prescriptivo -en la acepción correcta de la palabra-, pues le. jos de estatuir un deber condicionado -como diría Rodolfo Laun_l 23 expresan una necesidad condicionada. La gue arriba formulamos puede recibir el calificativo de técnica porque, a semejanza de las de las artes, señala los medios que es necesario J emplear para la consecución de un propósitO.1!!4 Empero, la que expresa la necesidad de entender -o usar- los nuevos signos en la misma forma que el autor de la definición, no es la definición misma, sino un principio de orden práctico, relativo

< 'al empleo ~e,-;lir1 fór!TIula definitoria. ~ , lo> ~\. _ ~ ~ ., • .t 123 R. ;Laun~i ll.echt und Slttllchkelt, Verlag von C. Boysen, 2" edición,

. ~ ,1927. ' • 124 Cfr. Eduardo García Máynez, Introducción al estudio del Derecho,

Ed. Porrú~ Hermanos, México, séptima edición , 1956, cap. 1, 6.

74 CO NCEPTO DEL CONCEPTO

L a tesis de Susan Stebbing, según la cual las definiciones sobre el sentido de un signo o de una palabra expre~an una equivalencia, y, por tanto, pueden ser verdaderas o no; verda. deras, parece m ás plausible. La verdad -o la faJsedad:-:- de ia ,:~ definición dependerán entonces de que "la e?épr~SiOFl d~finitoria \ : sea equivalen te al uso correcto del defin iend~ln:,i~~zg, ~.;Si entende­mos el término equivalencia en la forma en qüe ~Husserl lo hace,l26 el resultado es el mismo, porque cuando la expresión definitoria equivale a la definida, las dos se TefieTen al mismo objeto, pese a sus diferentes significaciones.

Por otra parte, y suponiendo, sin conceder, que todas las definiciones sobre el empleo de un nuevo signo o conjunto de signos (verbales o de otra clase), fueran prescriptivas, de aquí no podría inferirse que no asumen el carácter de juicios. Lo ~ que ocurre es que cuando los defensores de la tesis que combati. mos hablan de juicios, piensan sólo en los predicativos o enun- ' ciativos que estudia la lógica aristotélica. Las normas son juicios también, pero de diferente estructura y naturaleza. De ellas no puede decirse que sean verdaderas o falsas, pero sí cabe afirmar que tienen o no validez. '

En consecuencia, habrá que preguntar nuevamente: ¿son definiciones sobre el empleo de un nuevo signo pTescripciones. auténticas, en el sentido normativo de esta expresión?

Ya hemos dicho que en el caso de las a que alude la tesis de Russell y ''''hitehead, no se trata, en nuestro sentir, de juicios prescriptivos ; pero ello no significa que no admitamos la exis: tencia de otras -referidas también al sentido de signos- que , sí son normas auténticas. Tal es el de las jurídicas. Éstas pueden, en efecto, ser interpretadas no sólo "Como expresión del sen­tido de un signo verbal, sino como prescripción sobre la forma . en que un nuevo término debe emplearse. Dicho de otro modo: cuando el legislador establece, por ejemplo, q~ "se llama infan-, ticidio la muerte causada a un niño dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento, por alguno de sus ascendientes consan· guíneos",127 la definición no tiene el sentido de una simple.

125 L . S. Stebbing, opus cit., pág. 426. 1 2 6 Husserl , Investigacion es lógicas, tomo III, p ág. 53 de la

castellana. ] 2 7 Código Penal del Distrito y Tenitorios Federales, art. 32 5.

CO NCEPTO Y PAPEL DE LAS DEFIN ICIONES J URÍDICAS 75 indicación sobre la forma en que el autor de la ley se propone eFP!ear la p alabra que ocupa el lugar del definiend um, sino ~ de' prescripción sobre lo que los sujetos a quienes el precepto

~se dirige deben entender por 'infanticidio'. Entender la expre­sión definida en términos de la definitoria no es en el caso -por ejemplo para el juez- contenido de una regla técnica, o expresión de una necesidad condiéionada, sino objeto de un deber jurídico. En otras palabras: los jueces penales están obligados a atribuir el carácter de infanticidio a todo hecho en que con­curran los elementos que enumera la definición legal del citado delito, y a negar tal carácter a cualquiera otro en que esos elementos no concurran.

Según Ulrich Klug, para quien las definiciones jurídicas deben incluirse dentro del último grupo de las estudiadas por Dubislav,128 resulta indispensable hacer algunas distinciones, rela ­tivamente al mismo grupo. Siguiendo la opinión de Carnap,12ll divide las que prescriben la forma en que un nuevo signo debe emplearse (a las que llama también explícitas lato sensu), en explícitas en sentido estricto y definiciones en uso (Gebmuchs­defi;'itionen, definitions in use).

Da el nombre de definición explícita en sentido estricto a aquella en que el definiendum consiste únicamente en el nuevo signo o en el conjunto de signos que se pretende definir.

"Definiciones en uso son aquellas en que el definiendum con­tiene, además del nuevo signo o conjunto de signos, otros dife­rentes." "Se trata de convenciones sobre un signo nuevo, en las que éste no tiene por sí ninguna significación, y que indican qué sentido deben tener las proposiciones en que dicho signo apa­rezca." 130

Podem os, pues, sostener que la ya citada del infanticidio es un'a definición explícita en sentido estricto, porque en ella el definiendu m únicamente está formado por la palabra que el le­gislador quiere definir.

J, 'Como ejemplo de definición en uso cita Klug el concepto

128 U lrich Klug, ]uris tische L ogik, pág. 88. 129 Rudolf Carnap, T he logical Syntax o[ L angu.age, The Hum aniti es

Press, New York, 195 1, pág. 24. .~ 13 0 Ulrich Klug, opus cit., pág. 89.

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CONCEPTO DEL CONCEPro

de pena en el Código Alemán. Tal concepto - escribe el mismo Klug- no es en ninguna parte explícitamente definido (en sentido es tricto) por el legislador. Pero éste lo emplea in inte. rrumpidamente desde un principio. En la medida en que la significación del término 'pena' es establecida por indicación del sentido de los complejos de palabras y oraciones en que apétreCe -como, por ejemplo, en el parágrafo 13 ff. del mencio, nado ordenamiento-, cabe hablar de una definición en uso de aquel término.131 El ejemplo nos parece acertado, y vale también para nuestro Código Penal del Distrito y T erritorios Federales, que tampoco contiene una definición explícita (sensu stl'icto) de aquella expresión.

A las explícitas en sentido amplio contrapone Klug las llama. das implícitas. "La implícita o por axiomas consiste en que uno o varios conceptos son rigurosamente determinados en la medida en que se establece que tales o cuales axiomas deben valer para ellos." 132 Klug niega que en el campo jurídico pueda haber definiciones de esta especie, por no existir, en el propio campo, una axiomática jurídica. La que nosotros hemos formulado, en relación con los conceptos de lo jurídicamente permitido, lo jurídicamente prohibido, lo jurídicamente ordenado y lQ jurí. dicamente potestativo demuestra precisamente lo contrario.l33

Pero debe tenerse en cuenta que las definiciones de esta clase no poseen, como lo explicamos ya en otra ocasión, carácter nor. mativo. Los juicios que las expresan no son normas y, por ende, relativamente a ellos es lícito plantear el problema de si son verdaderos o falsos .

Esto prueba que es necesario -en lo que a nuestro propi¿­campo concierne- distinguir con pulcritud dos grandes grupos de definiciones: el de las normativas (obra de los órganos crea· dores de derecho) y el de las que - por su índole meramente teórica- se expresan por medio de enunciados (como, por ejem.­pI o, la de 'conducta jurídicamente ordenada' que arriba citamos y, en general, todas las que forman parte de nuestra Ontología

13 1 Ulrich Klug, opus cit., p ág. 93, 1 32 Ulrich Klug, opus cit., pág. 90 . ~ , --

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133 Cfr. Eduardo Carda Máynez, Los princiPios de la ontología 1.or~Ill.::...:... del Derecho y su expresión simbólica. Imprenta Universitaria, México, 1953:

CONCEPTO Y PAPEL DE LAS DEFINICIONES JURíDICAS 77

Formal del Derecho). Las últimas pertenecen al grupo de las implícitas; las primeras, al de las explícitas (lato sensu) . ...

De acuerdo con Klug, en el campo jurídico podemos dIVIdIr las de la primera categoría en explícitas stl'icto sensu y definicio. nes in usu. Se obtiene así el siguiente cuadro:

Definiciones jurídicas

A. 'Explicitas . (lato sensu)

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2 .

Explicitas (sensu stricto)

Definiciones in usu

B. Implícitas (o por axiomas)

Las de la primera categoría tienen carácter normativo; no así las de la segunda. Aquéllas estatuyen cómo se debe aplicar un nuevo término (explícitas sensu stricto) , o qué sentido ha de atribuirse a una expresión que los órganos creadores de derecho no han definido explícitamente en sentido estricto (definiciones in usu); éstas determinan el contenido de ciertos co~ceptos de acuerdo con un conjunto de axiomas que les son aplIcables.

Las definiciones jurídicas explícitas, por su mismo carácter normativo, no persiguen una finalidad primordialmente .teórica, sino fundamentalmente práctica. En otras palabras: su fm esen. cial consiste en facilitar la interpretación y aPlicación de las normas que integran cada sistema de derecho . . Los. preceptos jurídicos definitorios no tienden, pues, a la satl~facClón de un propósito de índole científica, como ocurre, por eJemplo, ~o~ las definiciones elaboradas por los cultivadores de la m atematlca o de la ciencia natural, sino al logro de un desiderátum completa­mente distiRto: hacer posible la interpretación y aplicación de los preceptQs,.-Y~ . 'que intervienen las expresiones definidas. y,

~" de esta gúis~""asegurar la eficacia de tales preceptos y la realtza . . -: ción de los 'valores que les sirven de base. No se t.rata, ~n : consecttencia, de una finalidad lógica o epistemológica, smo axw·

lógica. Es verdad que el estudio de un código o de un tratado

\

CONCEPTO DEL CONCEPTO

sistematizador de sus preceptos pu ede orientarse h acia el cono­cimiento de las normas jurídicas; pero la finalidad teórIca a que nos referimos -y a cuyo logro puede aspirar, sin ulterjor pro­pósito, un estudiante de jurisprudencia o un inyes tigador cual- ~1

quiera- no se confunde con la de los. óP-ga7!o!,":' cre?-doTes de<:1 deTecho, ni es, en el caso del fiscal, del Ju:z~a~?t~-.o del futuro abogado, una finalidad última. ~ _.

Con las definiciones implícitas del tipo de la que define la conducta jurídicamente obligatoria, ocurre precisamente lo con­trario. La finalidad inmediata es aquí de índole especulativa, y la remota d e orden práctico. Y ésta existe en la medida en que el conocimiento de ciertas conexiones esenciales de carácter formal entre conceptos o entre objetos jurídicos contribuye a esclarecer y facilitar las tareas h ermenéuticas y de aplicación de las normas del derecho. En apoyo de este aserto podemos citar la determinación del sentido y verdadero alcance de principios como "lo que no está jurídicamente prohibido está jurídicamente per­mitido" o "nadie está obligado a lo imposible". Pues sólo cuan­do se ha comprendido debidamente la significación de estos enunciados y su carácter no normativo es posible evitar su in­correcta aplicación.

Si, para concluir, nos preguntamos cuál de las cuatro doctri­nas sobre la definición de la definición expresa mejor la esencia de las juridicas, podemos responder: tanto la primera como la segunda y la cuarta son aplicables al caso, en cuanto pueden hallarse referidas ya al sentido de un nuevo signo o conjunto de signos (doctrina D) , ya a los elementos de un concepto (doc­trina B) , ya a los atributos esenciales de un objeto (doctrina A). Adem ás, y sobre todo: cuando los órganos de creación jurídica (ora el legislador , ora los jurisdiccioriales) determinan en qué forma debe ser entendido o aplicado .cierto término, la significa. ción d e la expresión definida es, desde el plinto de vista lógico, un concep to, lo que demuestra la li<;itud de cualquiera investiga'­ción orientada hacia el an álisis del con tenido concep tual y referida ya no al plano lingüístico de las oraciones, sino al lógico d e los juicios y de los elementos que los componen. Pero como en todo juicio - no sólo en los enunciativos, sino en los norma­tiV05-- existe siempre una referencia objetiva, el problema de la definición puede ser referido al tercer plano, y de lo que en ton.

OTRA.S CA RA CTERÍSTICAS DE LOS OONCEPTOS J URÍDICOS 79

:~s se tra ta es de. d escubrir los atributos esenciales de un objeto. - S.\ vo~vemos al eJem~lo del infa nticidio encontraremos que rela-

. l?yamen te a este delIto cabe h abla r no sólo de la definición de la palabra que le da nombre, sino -con igual derecho- de la del correspondiente concepto o de la del h ech o delictuoso a que lal ~oncepto se refi ere. El primer problema consiste en fij ar el sentIdo de un término, 10 cual se logra por m edio de una serie de p alabras que en el caso del ejemplo son "muerte causada a u~ niño dentro de l~s se tenta y dos horas de su nacimiento, por a.guno .de sus ascendIentes consanguíneos"; el segundo estriba en d.et~r,I~Il1ar el co.~tenido del concep to a que la p alabra "infanti_ CIdIO .da expresIOn, y se resuelve indicando los elementos de tal contemd~; el tercero, y último, consis te en descubrir los a tribu_ tos esencIales del delito a que están referidos tanto la palabra co~o el co~cept~" y puede solucionarse señalando los que hacen pos~ble la l11clUSlOn del h echo dentro de la clase designada por el cI.tadoconcepto. Esto nos p ermite precisar muy claramente el sentIdo del tecnicismo 'atributos esenciales', en relación con los hech~~ jurídicos: Son esenciales los que condicionan la perte­~enCla a cualqUIera de las clases de hechos que el legislador de­fme como . productores de consecuencias normativas. Así, en el caso del ejemplo, ha de tratarse: 19 de la muerte de un niño'

Q 'd d ' 2 Ocurr1 a entro de las setenta y dos horas siguientes al n aci-miento de éste, y 39 provocada por alguno de sus ascendientes consanguíneos. ~o~ llamados 'atributos esenciales' son, pues, en e~ caso, las condl~lOnes necesarias y suficientes para la existen_ CIa del hecho dehctuoso tomado como ejemplo.

14· OTRAS CARACTERÍSTICAS DE LOS OONCEPTOS JURÍDICOS:

FUNDAMENTO N ORMATIVO, REFERENCIA AXIOLÓCICA

y CARÁCTER SISTEMÁTlOO

Al hablar, en el capítulo siguiente, de la clasificación de los con­ceptos. jurídicos, veremos cómo pueden ser nociones que fungen como el~me~tos ge l a~ normas del derecho, o con cep tos acuñados po~ la CIenCIa o 'la fIl osofía jurídica, pero q ue en todo caso se refIeren a las de la primera especie.134 Esto nos permite afirm ar

134 Cfr. cap. n de esta obra: "Conceptos jurídicos ,normat ivos y no nor­mativos".

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~ 80 CONCEPTO DEL CONCEPTO

la conexión esencial, directa o indirecta, de tales conceptos con las normas del derecho, y añadir, a las características de determinación del con tenido y conexión con otros conceptos, la que designaremos con el nombre de fundamento normativo. La referencia a normas -mediata o inmediata- corrobora, por otra parte, lo expuesto sobre el método generalizador de con. ceptuación empleado tanto por el jurista o el abogado como por los órganos creadores y aplicadores del derecho, porque los o.bjetos que figuran como correlatos de las nociones jurídicas tIenen, ya el carácter de clases (en el sentido lógico del término, como ocurre, verbigracia, con los de 'robo' o 'hipoteca'), ya el de miembros de ciertas clases, a los que hacen referencia otros con. ceptos y, en ültima instancia, ciertas normas jurídicas. Esto vale también, como hemos visto, para los correlatos objetivos de. nociones jurídicas singula1'es, pues aun cuando éstas se refieran a individuos; y sirvan para distinguirlos de otros de la misma clase, no son conceptos idiográficos, sino nociones en las que in. variablemente está implícita la referencia a un concepto general. Podemos decir, por ende, que si bien no todos los jurídicos son' generales, todos tienen sin embargo conexión con conceptos de clase.

En la sección II de este capítulo sostuvimos que los órganos encargados de aplicar precep tos abstractos, no pueden limitarse a comprobar que los casos singulares están comprendidos dentro" de la clase definida por la hipótesis de aquellos preceptos, sino ' que tienen el deber de individualiza?" a las personas faculta-­das u obligadas, así como las consecuencias de derecho que los mismos preceptos señalan. Esto sólo puede hacerse de acuerdo _ con notas distin tas de las que permiten incluir el caso dentro ~ de la correspondiente clase, y supone, en consecuencia, el estu- . dio de diversas peculiaridades del mismo, o el de los hechos jurídicos de designación de que habla Schreier.135 Pero, segün lo explicamos en el mismo lugar, tales peculiaridades no son t?madas en cuenta con un propósito descriptivo o idiográfico, SIlla de acuerdo con determinados criterios, y con la mira de ' referir el "caso" a un principio, como "aplicación" de éste.

. 135 Fritz Schreier, Conceptos y formas fundamentales del Derecho, tra.~ ducció~ castellana de Eduarao García Máynez, Editorial Losada, S. A", Buf- -nos AIres, 1942, pág. 211. . •

OTRAS CARACTERÍSTICAS DE LOS CO NCEPTOS J URÍDICOS 81

H ay que advertir que las reglas para la llamada "individua­lización" de los sujetos del acto imputativo, o de sus obligaciones y derecllos, tienen carácter normativo y, pese a su generalidad, se refieren siempre a valores, a diferencia de lo que ocurre con las leyes naturales en el ámbito de las ciencias físicas .

Aparece así otra característica de los conceptos de que tra­tamos: su TefeTencia axiológica . En cuanto poseen un funda­mento normativo -diredo o indirecto- a fortiori se h allan -también directª o indirectamente-, referidos a valores. En tal sentido, son culturales y, 'por tanto, sus correlatos merecen igual designación; pero, según lo demostramos más arriba, ello no implica que sean nociones idiográficas, como diría Windelband, ni que deriven del método individualizador de conceptuación característico de la historia. La "exposición" jurídica de un ~sunto, realizada por el fiscal, el juez o el abogado, aun cuando esté referida a un hecho, no pretende describirlo en su unicidad irreductible, sino establecer su conexión con la norma que lo prevé y, por tanto, presentarlo como 'caso de aplicación' de ésta. Las peculiaridades que integran la "exposición", distintas de las de índole definitoria, permiten individualizar las consecuen­cias de derecho. Pero si bien tal individualización se consuma a la luz de directrices generales, las notas a que de acuerdo con esas directrices hay que atender, tienen un cariz axiológico, e im­plican, por decirlo así, una especie de "cualificación del predi­cado". Por ejemplo: para individualizar la pena que ha de im. p~nerse al culpable de un delito, en sistemas jurídicos como el nuestro, debe el juzgador hacer una serie de valoraciones, a la luz de las pautas estimativas que el código le ofrece, pero siempre en conexión con el hecho delictuoso de que juzga. Los juicios de valor no sólo han de ser hechos en el proceso de aplicación de normas genéricas a situaciones singulares, sino, con mayor razón, cuando de lo que se trata es de formular aquellas normas . Pues si, por definición, han de estatuir 10 que en tales o cuales

_ circunstanci~s señaladas in abstracto por sus supuestos debe ser o 'nó ser jurjd;.~rnie*te, o puede o no hacerse en ejercicio de un

.• "d~recho ia ctete}mihación de las consecuencias legales que ha­

\:- ~~án d~ prod\icir los hechos previstos, ~ecesariame~te ~~pone . el conoéímiento de los valores que a traves de la aphcaclOn del

precepto:han de ser realizados por el acto aplica dar. Cierto que

CONCEPTO DEL CONCEPTO

en la etapa de formulación de preceptos genéricos no puede el órgano encargado de formularlos conocer todas las peculiarida. des de los casos a que habrán de aplicarse y que, por ell~ mismo, tendrá que gen eralizar sus valoraciones y referir:se a situaciones típicas, es decir, d e cierta " clase", lo que a Jortioi-i trae consigQ., un esquematismo tanto m ás acentuado cu anto n)a'Y~r séa la gene . • ralidad de la norma. ' . .;. :. .

La necesidad de realizar los valores jurídicos en una de tenni. nada circunstancia histórica, ha hecho indispensable el estableci. miento de la organización política, una de cuyas funciones pri. mordiales precisamente consiste en la formulación y aplicación de los preceptos del derecho. Un sistema jurídico sólo puede existir -como tal- si tiene un fundamento último -y único­de validez, que no sólo ofrece reglas sobre organización y -fuI!cio. namiento d el poder, sino prescripciones sobre formulación, apli. cación, derogación o reforma de las normas del sistema. Y aun cuando la agrupación política reclama para sí el monopolio de las tareas creadoras y aplicadoras del derecho vigente, y niega a los particulares la facultad de poner en tela de juicio la ' fuerza obligatoria de las leyes en vigor, o la de contraponer al criterio oficial de validez una pauta distinta (referida no a elementos formales, sino al valor intrínseco del orden jurídico) , es indiscu. tibIe que tanto en el momento de la aplicación como -especial. men te- en el de creación de normas generales, los órganos o del Estado no pueden dejar de tomar en cuenta criterios axiológicos, que sólo en parte aparecen formulados o se hallan implícitos en la ley suprema. Y es claro que la misma dificultad se preser,lta -pero en forma mucho más aguda- al Poder Constituyente, ya que sus miembros se ven obligados a --establecer, en un reducido número de normas, los lineamientos generales de la organiza. ción de un país, los derechos subjetivos públicos de los particu. lares y, en una palabra, las directrices ' axiológi:cas supremas de la vida colectiva, lo que supone la ado'pción de una filosofía polí. tica, el r econocimien to expreso o tÚito' de una tabla de valores y, en última instancia, el deseo de reflej ar, en el ordenamiento jurídico, una d e terminada cosmovisión. En este caso, el proble. ma no consiste simplemente en realizar, dentro de un ciérto ámbito esp acia l y temporal, ciertos ideales de justicia, sino los principios rectores de organización y funcion amiento de la vida

O TRAS CARACTE RÍSTICAS DE LOS CONCEPTOS J URÍDICOS

de un pueblo, lo que exige, amén de una clara in tuición de aqueo Ilos ideales, un conocimiento profundo de la realidad social, de

i as}íuerzas económicas y políticas que en ella actúan, y del grado ~ cultura de los componentes del grupo. No se trata, pues, de in. tuir solamente ideales jurídicos, sino de adoptar un sistema de valoraciones y de tener clara conciencia de las jerarquías axioló. gicas~ de la posibilidad d e conflictos estima tivos y de la necesidad de ciertas pautas para su solución. Interpretada en su sentido más amplio, la fóm1Ula que Ulpiano da de la justicia se refiere

- tan to a lo que jwoídicamente pertenece a cada quien, como a lo que a cada uno corresponde como persona, en la acepción moral de esta palabra. De este modo -como escribe Coing- la digo nidad del h ombre, fundada sobre el valor de su personalidad ética, es criterio complementario del de justicia. El orden social no ha de tratar solam ente al hombre como ser moral, ni, por consiguiente, juzgar sus actos -sea para aprobarlos, sea para censurarlos o aplicarles un castigo- sino en función de su .liber. tad; debe, también, reconocer su valor intrínseco y, por tanto, abstenerse de hacer de él un simple instrumento para el logro de fines: ya de otros hombres, ya de la comunidad; y, por lo mismo, lejos de poner obstáculos, ha de fomentar su desarrollo espiri. tual, lo que necesariamente exige el reconocimiento y protección de su esfera de actividad libre. l36

, La tarea legislativa presupone, pues, la existencia, intuición y realización de ciertos valores y, por ende, una "experiencia axiológica prenormativa",137 que permite al autor de la ley deter. minar lo que desde el punto de vista jurídico es "esencial" o "in. esencial". Para establecer, por ejemplo, qué conductas humanas han de ser con~ideradas como delitos en determinado lugar y en cie~~a- época, resulta indispensable la previa estimación de las consecuencias de esos hechos que se juzga indispensable prevenir

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laG "La libertad es la esencia de loda vida espiritual, la expresión de la dignid~d p ersonal del hombre. Por ello es el bien jurídico supremo, que a lod.os y a cada uno conesponde: 'libertas inaestimabilis est' (D. 50, 17.106). " Coing, Die obers ten Crundsiitze des Rechts. Ein Versuch ZUT N eugründung des .Naturrechts, Schriften der Süddeutschen Juristen Zeitung, Heidelberg, 1947, pág. 41.

1,37 -Cfr. Edu ardo Carda Máynez, L ógica del juicio jurídico, cap . 1Il, 9, pág. 80.

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CONCEPTO DE L CONCEPTO

o castigar, y a los que conviene atribuir el califica tivo de delic, tuosos. Tal estimación sólo es correcta cuando se basa en un conocimiento adecu ado de los valores jurídicos, de su jerarquía, y de la forma en que es posible realizarlos en una determinada circunstancia histórica, De todo lo cual resulta que lo "esen. cial" o " in esencial" en el campe del derecho sólo puede ser lo que, desde el punto de vista de la axiología jurídica, tiene ese carácter.

Como el orden jurídico de cada país, por el hecho mismo de reflejar una tabla de valores, sólo puede estar compuesto por normas de diversa importancia, los preceptos que lo integran ~o poseen todos igual rango. A la jerarquía axiológica que cons· tItuye el trasfondo del mismo ordenamiento corresponde pues, dentro de éste, una jerarquía normativa, cuyos diferentes niveles son establecidos por la ley fundamental. Y, en cuanto los demás preceptos del sistema encuentran en ésta la razón de su fuerza obligatoria, resultan, ea ipso, subordinados a tal ley. L a posibi. lidad de referir directa o indirectamente un precepto de derecho a la norma básica, condiciona -como lo han explicado ml!Y bien los juristas de la Escuela Vienesa- su pertenencia al orde. namiento en cuestión, El orden jurídico, como el sustantivo ·10 indica, está sistemáticamente estructurado, y las relaciones de supra y subordinación entre sus normas dependen de las preso cripciones de la ley fundamental. Las conexiones sistemáticás entre los valores jurídicos, por una parte, y las normas de cada ordenamiento positivo, por la otra, necesariamente se reflejan en los conceptos que fungen como elementos de esas normas, así como en los que la jurisprudencia elabora al estudiarlos, Al siso tema jurídico normativo, propiamente dicho, viene a superpo. nerse el que la ciencia del derecho construye con el propósito de conocer, sistematizar y aplicar los preceptos del primero. Y,la

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tarea sistematizadora sólo puede cumplirse con rigor cuando obe . dece a principios y métodos de orden científico, La lógica del derecho no sólo debe formular los principios lógico. jurídicos supremos (identidad, contradicción, tercero excluido y razón sufí. , ciente) sino, a la luz de todos ellos, hacer posible la exposición coherente y ordenada de los preceptos de cada orden concreto,_ así como el conocimiento de su jerarquía y de las reglas sobú~ interpretación y aplicación de los textos legales. Debe, a&m~s; -

OTRAS CARACTERÍSTI CAS DE LOS CONCEPTOS J URÍDICOS 85

examinar la estructura de las normas, tan to genéricas como indio vidualizadas; emprender el análisis de los conceptos jurídicos; indicar cómo deben ser definidos y ordenados, y dar cuenta de los métodos a que las inferencias jurídicas han de quedar sujetas,

Los conceptos jurídicos, precisamente por ~allarse en?arzados ' en un plexo sistemático, sólo pueden ser debIdamente mterpre. \ tados y definidos en funci?n de los demás que f~rman ~arte del ' sistema. La conexión de esos conceptos entre SI, lo mIsmo que I su carácter de elementos de normas que constituyen, también, un sistema necesariamente engendra una serie de nexos de orden lógico ~ntre tales conceptos, e i~pone al )urista la nece~idad de interpretarlos, dividirlos.y clasIhcarlos S111 perder de VIsta ~sas relaciones y, por ende, sin olvidar que no tienen pleno sentIdo , por sí mismos, sino únicamente en su conexión con otros y, por \ ende, con las normas de que todos forman parte. Así como entre ...\ los preceptos que integran el orden jurídico .de un país pueden existir, desde el punto de vista lógico, relaclOne,s ' .d~ dependen.'

. cía o independencia, compatibilidad o incompattbthdad: c~o~dt­nación o supra y subordinación, entre los concep.tos ~undIcos hay también relaciones de igual naturaleza. Al dIs~~tlr'.:n el

- capítulo segundo de esta obra, el problema de la clasIhcaClon ~e aquellas nociones, confirmaremos el ~~ter~~r aserto.1$8 Los mIS· mos criterios que sirven para la clasIhcaclOn de las normas. de,l derecho pueden, pues, aplicarse al caso de los co~ce~t~s Jun. dicos.' Que éstos necesariamente dif~eren de los no JundIcos, in. cluso cuando ~e les designa con la mIsma palabra y se encuentran referidos a un núcleo objetivo común,l.39 es algo que obedece a la diversidad de sus objetos formales y pone al descubierto su carácter sui generis, así como la diferencia entre. ellos y los de otras ciencias, las naturales, por ejemplo. Pues mcluso cuando las nociones que el jurista maneja están en conexión con un núcleo objetivo al que también están referidos otros conceptos (no jurídicos), el objeto formal de aquéllos no se confunde con el

d ' 'tos. D~sde-~ tal punto de vista, los primeros son conceptos e es ,, ' . 1

• c~nstruidos/y'-:;,l a, diVisión de los -mismos en t~tal. y parcia m~~. J::~te" construidos: obedece sólo a la necesidad de mdIcar la relaclOn ~ ,~ ..

- 138 vé~se lo expuesto en la sección 4 del siguiente capí,tul o. 139 Recuérdese lo expuesto en la sección 12 de este capItulo.

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86 CONCEPT O DEL CON CEP TO

d e los últimos con núcleos ob jetives a los que corresponden otras nociones no jurídicas, como ocurre, verbigracia, con las de 'p ero sa n a' , 'cosa', 'b ien mueble', 'enfermedad profesional', e tc.

En r esumen: los conceptos jurídicos poseen, . de acuerdo con lo dicho, cua tro características, d e las cu(!.les ', laS'- dos primeras: p ertenecen a todo concepto: 1 -=<;

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I ) determinación; 2) conexión con otros conceptos; 3) fundamento normativo; 4) 7'efe¡'encia axiológica,

Trátase, además, de conceptos de clase, es decir, de nocion~ referidas a clases -en el sentido lógico del término- o a miem. bros de éstas. Lo cual, según dijimos en la sección II de este capítulo, es consecuencia del método generalizador de concep. tuación de que se sirven tanto el teórico del derecho como los órganos creadores y aplicadores de normas -jurídicas. En este sentido, las nociones de que tratamos aseméjanse a las de las ciencias físicas, y se contraponen a las idiográficas que maneja el historiador; pero, a diferencia de las de las ciencias naturales, su fundamento es normativo y, por ello mismo, en todo caso se encuentran referidas -directa o indirectamente- a valores., Esta última característica la comparten con las históricas, lo q'ue ex. plica la inclusión de la jurisprudencia en el grupo de las llama. das ciencias culturales; no así el fundamento n07'mativo, que nunca exhiben los conceptos que utiliza el historiador. ,

Si tomamos en cuenta que la tercera de las características mencionadas p ertenece también a los'conceptos éticos y, en gene. r al, a todos los que fungen como elem entos de juicios norma. tivos o están r eferid os a tales juicios, y volvem os a la pregunta inicial de es te capítulo, advertiremos que la ,t:aracterística de los conceptos jurídicos que permite d~s tinguirlos de los demás de índole norma tiva y, por tanto, la que privativamente les perte. n ece, no dep ende sólo de su fundamento normativo, sino de la índole propia de la regulación jurídica, es to es, de su carácter ¡'elaciona l, El hecho de que los con ceptos jurídicos se funden - m ediata o inmediatam ente- en normas prescriptivas o atrio butivas que se implican de modo recíproco, es m era consecuencia

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OTRAS CARACTE RíSTICAS DE LOS CO NCEPTOS J URíDI COS

de su inclusión en el sistema de éstas, ya como elementos lógi. cos de las mismas, ya como conceptos cuyo carácter jurídico de.

- pfonde de su referencia a ese sistem a, a los preceptos que lo ~integran, a las partes y elemen tos de los mismos preceptos, a los

elementos de los conceptos jurídicos normativos, o a las rela. ciones de todos ellos.

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CaPítulo II

CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURíDICOS

Criterios de clasificación

Los conceptos jurídicos pueden ser clasificados: I) Desde el punto de vista de los objetos a que se refieren. 2) Desde el punto de vista de su extensión. 3) Desde el punto de vista de su contenido. 4) Desde el punto de vista de sus relaciones recíprocas.

1. CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS DESDE EL

PUNTO DE VISTA DE LOS OBJETOS A QUE SE REFIEREN

Desde este ángulo visual pueden dividirse en lógico-jurídicos y ontológico-jurídicos. .,..,

l. Conceptos lógico-jurídicos

Son los referidos a conceptos, a juicios o a racioclllIOS; a notas de c~nceptos o a elementos de juicios o de raciocinios jurídicos' l>

Ejemplos de. conceptos referidos a conceptos jurídicos o a ~ notas de l.as ~ls,mos: 'cópula jurídica', 'concepto-sujeto', 'con_~i', cept~ rel~cl,onal, concepto.-pred,ic:do', etc. (Los términos 'concep-F, to-suJeto, concepto relacIOnal, concepto-predicado', designan,;;', naturalmente, elementos lógicos de la norma de derecho.) , >

. ,C?nceptos :efc:ri~os a juicios o a elementos de éstos: 'juicio,., ]UndICO prescnptlvo, 'norma genérica', 'norma individualizada' . 'supuesto jurídico', 'disposición normativa', etc. ' ',;1_

Conceptos referidos a raciocinios jurídicos: 'argumento ar contrario', 'argumento de analogía', 'inferencia jurídica' 'silo"} gismo jurídico', etc. '

Los objetos de todos estos conceptos son, pues, objetos lógi- :1' cos.1 Ello equivale a sostener que están insertos en el Plano :!

1 La lógica, como ciencia de los pen . t h'd ',,-:;,,-samlen os, a telll o siempre por'··~ ob]' eto el estudio de los conceptos lo ' " 1 .. ,>;

, S JUICIOS Y os raclOclnios. De aqtlí la( :.;..., 88

CONCEPTOS LÓGIGO-]URÍDlCOS 89

lógico jurídico.2 Adviértase la diferencia entre las nociones de que acabamos de hablar y las referidas al de la conducta jurídica­mente regulada.s Si digo, por ejemplo, que 'tiene el derecho de' es fá 'cópula' del juicio atributivo,4 la expresión 'tiene el derecho de' no alude a una facultad legal, sino a un elemento de la norma. Si afirmo, en cambio, que 'el dueño del inmueble está facultado para exigir el pago de la renta', estas palabras no se refieren a la cópula del juicio, sino a un derecho subjetivo. Recuérdese la dis­tinción entre plano •. de las oraciones, plano de los juicios y plano de la conducta jur(dicamente regulada.:S Al primero pertenecen las palabras correspondientes a conceptos jurídicos; al segun- , do, los conceptos a que esas palabras aluden y, al tercero, los objetos de tales conceptos: Basándonos en el ejemplo podemos decir que 'dueño' es un 'substantivo'; que 'dueño del inmueble' es el 'concepto-sujeto' del juicio jurídico, o que el dueño del inmueble tiene el derecho de exigir el pago de la renta. En el prinier caso nos referiremos a una palabra (y, por tanto, a un elemento de la oración gramatical); en el segundo, a un con­cepto (es decir, a un elemento del juicio) y, en el último, al

división en lógica del concepto, lógica del juicio y lógica del raCIocinIO. Aquella disciplina es, pues, "un conjunto de pensamientos sobre los pensa­mientos. El lógico piensa el concepto del concepto, del juicio, etc., y enuncia juicios sobre los conceptos, los juicios, etc. Aun en este caso extremo, como se anotó ya, se cumple la: regla general de que todo pensamiento es distinto de su objeto. Los pensamientos son el objeto de los pensamientos que cons­tituyen la lógica". F . Romero y E. Pucciarelli, Lógica y nociones de Teoría del Conocimiento, Cuarta edición, Espasa-Calpe Argentina, S. A., Buenos Aires-México, 1942; pág. 18. I 2 En mi LÓgica del juicio jurídico (Fondo de Cultura Económica, Méxi­

co, 1955, cap. 1 ) he establecido la distinción entre Plano de la "egulación jurídica de la conducta humana (o lógico-jurídico); plano de la conducta ju­rídicamente regulada (u ontológico-jurídico) y Plano de la conducta efectiva .de los sujetos facultados u obligados por las normas del derecho.

S Lógica del "juicio jurídico, Fondo de Cultura Económica, Publicaciones de Diánoia, Mixíco, 1955; cap. 1, 2.

~, ' 4 La regula~ión:1ur;íd,ica tradúcese siempre en la conexión necesaria y recí­... proca de dQS j¡'¡)Bó~ norinativos: el que obliga (norma prescriptiva) y el que ""*' .. ~ • •

' ~~,"faculta (norma~n-ibutiva). Las dos se implican recíprocamente, lo que de-\: termina la cOITer~tívidad del deber jurídico y el derecho subjetivo. Cfr. Lógica

del juicia-jurídico, cap. 1I.

!5 Lógiw del juicio jUl'Ídico, cap. 1, 2.

r I I

9° CLASIF I CACIÓN DE LOS CO, ' CEPTOS J URíDICOS

proPietal"io de la cosa y, por consiguiente, a uno de los su jetos de la 7'elación jurídica.

El concepto se halla, como d ice Hessen . entre la pal~bra y el objeto. Representa un plano intermedio, lo mi~~o que el jui, cio, "Esto tiene como consecuencia una difjerellte ''€uposición aquéL Lo anterior significa que puede cUJ?pl~r_"'~dj;fer'en tes fun , ciones, según que lo mentado sea el vocablo," o~ el concep to mismo, o su objeto. D e aquí la distinción entre suposición ver· bal (supposi tio rnate7'ialis), suposición lógica (su ppositio logiea) y suposición real (supposi tio realis). Ej emplo: 'hombre' es un substantivo; 'hombre' es un concepto especifico; 'hombre" es

. un viviente dotado de razón ," 6

La r elación entre la palab7"O, el concepto y el objeto es del mismo tipo que la que existe entre la oración, el juicio expre. sado por ella y la situación objetiva a que éste se refiere ,"

II. Conceptos ontológico-Jurídicos

Si pasamos del plano de las significaciones al de sus correla~tos objetivos, y nos preguntamos cómo deben ser clasificados los correspondientes conceptos, encontraremos que pueden ser: ,.

a) Conceptos referidos a hechos jurídicos, b) Conceptos referidos a consecuencias de derecho y, por

tanto, a deberes jurídicos, derechos subjetivos y relaciones jurí. dicas,

e) Conceptos referidos a la conducta objeto de esos deberes y derechos. '1

d) Conceptos referidos a los sujetos de la relación'-jurídica. A los de hechos juddicos podemos llamarlos situacionales; a

los que se refieren a deberes y de7'eeho$ les damos el nombre de relacionales o irnputativos,' a los que ,!-luden a,Ja conducta objeto de los debe7-es y derechos los llamamos predi.cativos, y a los que . ~

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G ]ohannes Hessen, L eh"buch der Philosophie, WissenschllJftslehre, Ernst Reinhardt Verlag, München,Basel, 1950, 2 . Aufl., I, pág, 135- Sobre el con' cepto de suppositio materialis véase lo que dice Husserl en la cuarta de sus Investigaciones Lógicas, tomo llI, pág. 105 de la traducción castellana de Morente y Gaos, .

7 Cfr. A Pfander, Lógica, Traducción de J. Pérez Ban ces, Espasa- Calpe. Argentina, S. A., Buenos Aires'México, 1940; Primera Parte, cap. l .

CONCEPTOS ONTOLÓGICO-J URÍDICOS 9 1

mientan a las personas les aplicamos la designación de substan­tivos. - \ '.

_ 1 Ejemplos:

.~ a) Conceptos situacionales: 'hecho jurídico', 'acto jurídico', contrato de compraventa', 'depósito', 'homicidio', 'nacimiento',

'estupro', 'muerte del ausente', 'mayoría de edad', 'renuncia', etc.

b) Co~ce?tos relacionales o imputativos: 'deber jurídico', 'de­recho subJetIVO', 'relación jurídica'.

e) Conceptos predicativos o determinantes de la conducta objeto del deber o del derecho: 'hacer', 'omitir', 'vender', 'com­prar', 'pagar el precio', 'entregar la cosa al comprador', 'dividir en forma equitativa', etc .

, d) Co~c~pt~s sub~tantivos: 'sujeto de derecho', 'obligado', ~retensor, sUjeto actIVO', 'albacea', 'depositario', 'sindicato' 'so-cIedad anónima', etc. '

a) Conceptos situacionales

Son los TefeTidos a los hechos condicionantes de las consecuencias de derecho. Ejemplo: según el artículo 75 de la Ley del Trabajo, "~n los casos de siniestro o riesgo inminente, en que peligre su vIda, -la de sus compañeros, la de sus patronos o la existencia mis~a de la empresa, el obrero estará obligado a trabajar por un tIempo mayor que el señalado para la jornada máxima, sin percibir salario doble". En esta norma, conceptos situaciona_ les son los que expresan las palabras 'siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros, del patrono, o la existencia misma de la empresa'. El precepto con­tiene una serie de hipótesis, cada una de las cuales produce, al rea,lizarse, la misma consecuencia normativa. El deber de traba­jar por un tiempo mayor que el señalado para la jornada máxima, sin percibir salario doble, puede, en efecto, estar con­dicionado por cualquiera de estos hechos:

I) Siniestro que ponga en peli"iro la vida del obrero. 2) Riesgo inminente, en relación con la vida de este último.

, 3) Siniestro que ponga en peligro la vida de sus compañeros. / 14) Riesgo inminente para la vida de los compañeros del tT~bajador.

'5) Siniestro que ponga en peligro la vida del patrono. _

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92 CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS J URÍDICOS

6) Riesgo inminente para la vida del empresario. 7) Siniestro que ponga en peligro la existencia de la empresa. 8) Riesgo inminente, en relación con la existencia del neo

gocio. Los supuestos cuya realización condiciona el deber estatuido

por el artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo son, pues, en número de ocho. A cada uno corresponde un hecho diferente, y todos los previstos son condicionantes de la obligación im. puesta por la norma. La disyunción establecida por el supuesto complejo es de carácter no exclusivo.8 Esto significa que la .con· secuencia de derecho puede ser producida por uno, varios o todos los hechos enumerados.

A cada uno de los'- hechos parciales integrantes de los que condicionan el deber jurídico, refiérese, en el Plano de la regu: lación normativa, un concepto diferente. Podemos, pues, hablar de conceptos referidos a hechos jurídicos, y de conceptos parcia. les determinantes de los elementos de ca.da uno de esos hechos. A la segunda categoría pertenecen, v. g.: 'riesgo inminente', 'pe. ligro para la vida del trabajador', 'peligro para la vida del ' patrono', etc. '

Mientras la disposición 9 de los preceptos genéricos necesaria. mente regula la conducta de determinados sujetos, el supuesto jurídico puede hacer referencia a hechos independientes del como portamiento humano. Hay que tener en cuenta, sin em!Jargo, que los condicionantes de las consecuencias de derecho np son, para emplear una expresión kelseniana, "hechos absolú.

, 8 La fórmula de la disyunción no exclusiva, en lógica matemática, es X V

y (léase X o Y). El juicio expresado por tal fórmula sólo es verdadero cuando una, al menos, de las dos proposiciones X o Y es verdadera. Esta 'o' "no es la 'o' exclusiva, en el sentido de 'una cosa o la otra'. Tiene más bien la sig-' nificación 'o también'. Queda, pues, abierta la posibilidad de que tanto X c<¡mo Y sean proposiciones verdaderas. La 'o' utilizada en el caso corres· ponde al 've!' y no al 'aut-aut' latinos. Podría afirmarse, consecuentemente, que X V Y designa la proposición que únicamente es falsa cuando tanto X como y 10 son". UIrich Klug, Jurist ische Logik, Springer Verlag, Berlin, 1951,' pág. 25.

9 Las normas jurídicas genéricas constan siempre de dos partes: el su.pué~to y la disP'osición normativa. El supuesto es l a hipótesis de cuya realizacióp,,,; depende el nacimiento de las consecuencias de derecho; la disposición indicil: -las consecuencias legales de la realización del supuesto. \ " , -_o

CONCEPTOS ONTOLÓGICO-JURíDICO S 93

tos",10 es decir, simples formas de conducta o fenómenos na tura­les, sino acontecimientos a los que se atribuye, en la fOTma. establecida por la ley, determinadas consecuencias normativas (facultades o deberes)_ Puede ocurrir que los sujetos de una re· lación jurídica, sin necesidad de ninguna declaración o interven­ción oficial, reconozcan la existencia del hecho jurídico y, de acuerdo con la disposición del precepto, cumplan las obligacio. nes o ejerciten los derechos a que ésta se refiere. Pero también es posible que la lCxistencia del condicionante sea puesta en tela de juicio; que haya incertidumbre acerca del alcance o carác. ter de sus consecuencias, o que el obligado no cumpla con su obligación. Cuando el asunto se lleva a los tribunales, el órgano jurisdiccional debe resolver si el supuesto de la norma en que el actor funda sus pretensiones efectivamente se ha realizado, y determinar, además, cuáles son las consecuencias, y quiénes los sujetos pasibles de los deberes o titulares de los derechos que el precepto genérico 11 enlaza al hecho antecedente. La aplicación de normas abstractas 1.2 a casos singulares reviste, desde el puno to de vista lógico, forma silogística,13 y en el silogismo juríclico la premisa mayor es el precepto genérico, la menor el juicio que declara probado el condicionante de las consecuencias normati. vas, y la conclusión la sentencia, es decir, la imputación del deber o del derecho condicionados por la realización de la hipó. tesis_ Completamente errónea es la tesis según la cual la premisa mayor es la norma abstracta, en tanto que la menor estaría cons· tituida por el hecho jurídico. Y no corresponde a la verdad por la sencilla razón de que el silogismo es una inferencia mediata qu~ consiste en obtener de dos juicios dados un tercer juicio,

.' 10 Hans Kelsen, Teoría general del Derecho y del Estado, traducción caso tellana de Eduardo Carda Máynez, Imprenta Universitaria, México, 1949;

pág. 141. . , 11 Sobre la~ distinción entre normas genéricas y normas individualizarl as:

Kelsen, Teoría:.g.e-:;;~ra:i (¡el Derecho y del Estado, 1, XI, B), b) Y h)_ Tam-'bien: E. Garda' Má~nez~ Lógica del juicio jurídico, cap. v, 3·

,L 12 Las expr~iQnes 'normas jurídicas genéricas' y 'normas jurídicas abs­

t tractas' p.l!eden emplearse como sinónimas_ • 13 Cfr. UIrich KIug, Juristische Logik, Springer Verlag, Berlin, 195 1; 11,

5, págs. 46: y sigs.

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94 CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

implícito en ellos,14 lo que demuestra que un hecho no puede ser elemento de tal inferencia.1¡¡ Cuando el juez aplica~ una ley, la menor del razonamiento no es una mera enunciación, sino que adquiere, incuestionablemente, significación 1J,Q'!ma tiva. Ello resulta particularmente claro en el caso de l~s f~llds del tribunaL­de última instancia, o en el de las resoluci(;mes~ qu~ han adqui . • rido la au toridad de cosa juzgada. En éstos, la 1Íien..or del racio. cinio que culmina en la sentencia puede no corresponder, en sentido epistemológico, a la realidad de los hechos examinados por el juez, pese a lo cual aquélla no deja de ser válida, como no deja de serlo el fallo emitido en el proceso. Los atributos • que desde el punto de vista de la lógica convienen al juicio. que funge como premisa segunda no son los de verdad o talsedlld, sino los de validez o invalidez. La proposición relativa a la rea· lización del supuesto puede ser incorrecta, en sentido gnoseoló. gico, y conservar, empero, su validez. En tal coyuntur~, el condicionante de las consecuencias de derecho es el que el ór. gano jurisdiccional declara existente o, en otras palabras, el que

14 Cfr. Eduardo Carda Máynez, Lógica del juicio jurídico, cap. VII, 9. "Silogismo -según la definición de Alejandro PHinder- es un raciocinio concluyente, en el cual de dos juicios se sigue un tercero." Los raciocinios pueden ser mediatos o inmediatos. Los segundos se componen solamente de dos juicios, de los cuales uno se infiere del otro. "Los que se compo­nen de más de dos juicios, de modo que la conclusión se sigue 'de una ' premisa por intermedio de la otra son raciocinios mediatos. Estos racioci· nios constan, por consiguiente, de tres juicios por lo menos: dos de ellos están ligados entre sí como premisas, y el tercero se ' enlaza con ellos, 'co¡no conclusión, por medio del concepto deductivo." Pfander, op. cit., pág. 294.

15 "Toda aplicación de la norma jurídica, sea hecl1a por quien quiera, en cualquier forma y para cualquier fin, preSupone, por consiguiente, siem· pre un juicio lógico, y precisamente un silogismo, en que la premisa mayor es dada por la norma, la menor por la particular relac)ón de que se trata, y la conclusión por una norma de conducta especial p arí! aquella determinada relación , procedente de la norma general." Alfredo Ro'~~o, La sentencia civil, traducción de Mariano Ovejero, Editorial La Espai1a Moderna , Madrid, sin fecha; pág. 8. En la página 44 de la misma obra, el autor vuelve sobre el tema en estos términos: "La operación por la cual , dada una norma general, se determina cuál es la conducta que debe seguir en el caso concreto el particular sujeto a la norma, es una pura operación lógica y, como se suele decir, IlD silogismo, en el cual, tomada como premisa mayor la regla gene· ral, como menor el caso concreto, se deduce la norma de conducta que hay que seguir en el caso particular."

CONCEPTOS Ol\TOLÓCICO-]URÍDICOS 9.5

con~id.era legal~ente probado, de acuerdo con las reglas del pro. ¿ed~lIlliento .aphc~ble. Por ello sostenemos que el juicio que esta­

bh¡ce la eXIstenCIa de tal hecho no es enunciativo, sino norma­flJo, sea cual fuere la forma de su expresión gramatical.

b) Conceptos relacionales

~sta den~~~n~ción se aplica a las nociones de del'echo subjetivo 1 deber JU1zdzco, y al concepto de relación jUTÍdica. Derecho y eber son, e~ e.l plano de la cond ucta jurídicamente regulada,

co:relatos obJetzvos de aquellas nociones.1(; La Telación entre el sUjeto del derecho y el elel deber constitu ye, en el mismo plano,

correlato del concepto ele relación jurídica. Es necesario distinguir con todo cuidado el plano de los con­

ceptos y el de sus correlatos objetivos, y perca tarse de que, mien. tras las nociones de cópula jw"ldica y n01'ma de derecho perte­

al plano lógico-jurídico y tienen como correlatos los correspondientes objetos lógicos, a tales correlatos corresponden, en el plano de los conceptos ontológico-jurídicos, las nociones de deber jurídico, derecho subjetivo y relación jurídica. En otras palabras: h.a~ que disti~guir entre concepto del deber jurídico y deber Jundzc~ del oblIgado, y concepto del derecho subjetivo y derecho subJetzvo del pretensor. El concepto ontológico-jurídico

, de derecho subjetivo o el ontológico-jurídico de obligación, no se confunden con el lógico-jurídico de cópula atributiva ni con el lógico-jurídico de cópula imperativa o prescriptiva. Los últi­mos son_ en realidad conceptos de conceptos, en tanto que los

otros m1entan derechos subjetivos, obligaciones y vínculos ju. rídicos.

c) Conceptos predicativos (o determinantes del objeto , del debe?' jurídico o del derecho subjetivo)

Damos este nombre a los que integran el predicado de la norma de derecho.n Vistos en su conjunto, constituyen en reaiidad un

16 Cfr. Lógica del ju.icio jurídico, cap, !l, 5. 17 En el caso del juicio enunciativo, el predicado se refiere a una deter­

uúnación del objeto-sujeto; en el de la norma de derecho está en cambio referiÍlo a la conducta objeto de las facultades o de los deberes que se impu­tan :u sujeto de la facul tad o del deber.

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96 CLASIF ICACIÓN DE LOS CONCEPTOS J URÍDICOS

concepto compuesto, al que corresponde, de acuerdo con la teo. ría que expusimos en nues tra Lógica del juicio jurídico, el nomo bre de predicado relacional.. Lo llamamos así porque indica el objeto del deber o del derecho es tablecidos por la norma y apun. ta, además, al sujeto frente al cual existen la facultad o el deber.18

Si los consideramos aisladamente o, en otras palabras, si d~s.. componemos el concepto compuesto, encontraremos que cada uno de sus elementos es determinan te del anterior y, por tanto, de los que le preceden en la serie.

Ejemplo: 'el comprador debe pagar el precio de la 'cosa 'al vendedor'. Este juicio tiene la siguiente estructura:

Concepto sujeto: 'El comprador Cópula jurídica: debe Predicado relacional: pagar el precio de la cosa

al vendedor' Al analizar la noción compleja 'pagar el precio de la cosa

al vendedor', descubrimos que es posible descomponerla en tres conceptos parciales: I) 'pagar'; 2) 'el precio de la cosa'; 3) 'al vendedor'. De éstos, 'pagar' determina el objeto del deber jurí. dico a que hace referencia la cópula del juicio, o lo que ,es igual, indica lo que el sujeto obligado debe hacer. Del mismo modo, el segundo de los conceptos parciales, o sea 'el precio de la cosa', precisa el objeto de la acción a que se refiere el ante· rior, puesto que lo que el obligado debe p agar es el precio de un objeto (y no, por ejemplo, el de un servicio). Por último; el contenido en las palabras 'al vendedor' determina a todos l~s anteriores, en cuando dice a quién debe el comprador ha,~eT d pago. Cada uno de los conceptos parciales es determinante ,d~ los precedentes y, por tanto, del objeto del deber impuesto ,por la norma de derecho. Pero, tomados en su conjunto, son en rea­lidad un solo concepto, la noción compleja llamada predicado relacional. Por ello es que el sentido de cada uno de los térmi.

18 El derecho otorgado al pretensor por la norma atributiva es correla· tivo del deber impuesto al obligado por la prescriptiva. y al revés. La p~s i. ' bilidad de hacer (o de omitir) lícitamente algo es derecho subjetivo en cuanto a tal posibilidad corresponde en todo caso la obligación impuesta a otra (o a otras) personas, de observa!: la conducta que h ace posible el ejercicio ';;; cabal satisfacción de las facultades conferidas 'al sujeto aclivo de la r~lac~n.~ CfL Lógica del juicio jurídico, cap. n . " .;,

CONCEPTOS ONTOLÓGICO. J URÍDICO S 97 nos que integran la par te de la nonna que corresponde a ese elemento debe fij arse sin olvidar el nexo que tiene con los demás .

La determinación del objeto del deber o del derecho puede hacerse desde diversos puntos de vista. La función de que ha­blamos es cumplida por los conceptos parciales que constituyen el predicado relacional. Dichos conceptos pueden ser determi­nantes:

a) de la forma1'categorial de manifestación de la conducta; b) del qué de h misma; t) del dónde; d) del cuándo; e) de las cosas a que eventualmente se refiere; t) de la cantidad de éstas; g) de la manera de contarlas, pesarlas, medirlas o estimarlas; h) del modo o forma en que debe realizarse el comporta­

miento objeto de la facultad o del deber; i) de los criterios para calificarlo o para individualizar las

consecuencias jurídicas; j) del sujeto de la obligación o del derecho correlativos.

'a) La primera especie de determinación de la conducta ju­rídicamente regulada atañe a su forma categorial de manifesta­ción}9 Son determinantes de ésta los conceptos que indican si el comportamiento consiste en una acción o en una omisión. La conducta jurídicamente regulada y, en general, la humana, tiene estr~ctura bipolar, lo cual significa que sólo puede asumir una de aquellas formas.2o La determinación pue~e hacerse de modo expreso, es decir, mediante el uso de conceptos como 'ejecutar', 'abstenerse', etc., o en forma implícita, por medio de términos que' designan acciones u omisiones, como 'comprar', 'vender', 'tolerar', etc.

. 19 Hablamos de formas categoríales, porque la conduela humana nece, sariamente se t~ad!J¡;~ en omisiones o en actos, y no puede manifestarse de otro modo. Pa~a0'a:1 Ún~menología, las formas categoriales son estructuras

t Qbjetivas o eSenc~al~s~del ~er, que captamos por medio del pensamiento. Cfr. fJ:. V. Aster, Die B"ilosophie der Gegenwarrt, Leiden, 1935, pág, 80. ~ 20 Cfr . . Eduardo García Máynez, "Principios ontológícos y ontológíco·ju­

ridicos sobre el hacer y el omitir", en Filosofía y Letras, núms. 45'46, enero­

íunio, 1952. '-

98 CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS ]URÍDlCOS

El artículo 602 del Código Civil del Distrito y de los Terri­torios Federales dispone en su primer párrafo que ~' el tutor o, en su falta, quien lo represente, rendirá las cuentas general:s de la tutela en el término de tres meses", con tad.o~ desde el dla ~ en que ésta fenezca. Las palabras 'rendirá \as <¡u.eLltas gener~~s ,,~. de la tutela' determinan implícitamente el catá~~r de accW7l que la conducta posee. En el caso del artí'cuIÓ" 852 del mismo Código, según el cual "no se puede tener ventanas para as~mar. se ni balcones y otros voladizos semejantes sobre la propIedad d~l vecino, prolongándose más allá del límite que s:p~ra l~s he­redades", la expresión 'no se puede tener. ~~ntanas, ImplIca en

cambio que el objeto del deber es una omlswn. b) Para detemúnar el contenido de un deber jurídico o de

un derecho subjetivo no basta con decir que se trata de, actos o de omisiones; sino que es indispensable señalar en. que c.Gn­sisten el acto o l a omisión. Ello suele hacerse por medlO de guos verbal es como 'deoositar', 'vender', 'suplir', 'dar aviso', 'exten­der el documento': 'determinar los sueldos de los dependientes',

'constituir fianza', etc. . c) Otros conceptos son determinantes del., dónc!e: es decir: del

ámbito espacial de aplicación de la norma.-1 Segun el art~c~~o 2082 del Código citado, "el pago debe hacerse en el domlc%11O del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que 10 <:ontrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza -de la obligación o de la ley". El concepto 'domicilio del deudor'

fija el lugar en que la prestación debe ser e~ecutada. d) La función de algunos conceptos parCIales, dentro del ~re­

-dicado relacional, consiste en sei'íalar el momento en que una conducta debe o puede lícitamente realizarse. En el caso de .la .expresión 'el pago se hará en el tiem~~ designado en ,e~ con­trato .. .', el momen to del pago lo espeCIfIca ~l · concepto tIempo

designado en el contrato'. . .~. 21 Toda norma jurídica general o abstr;¡.cta tiene, de acuerdo con Kelsen,

cuatro ámbitos de aplicación: el espacial, el temporal, el material .y el pero sonal. El primero es el lugar del espacio en que aquélla es apltcable; . el segundo, el lapso en que está en vigor; ~l tercero, su maten~ ? conte~l?O o en otras palabras, lo que el precepto dIspon e; el cu arto , y último, la pero

, o el conJ'unto de personas a quienes obliga o faculta. CfL Kelsen;' EI sona U· . con.tra.to y el t1'atado, traducción de E. García Máynez, Imprenta I1Ivem·

taria, México, 1943, pág. 53·

CONCEPTOS ONTOLÓGlCO.JU¡ÚDICOS 99

e) Como la conducta objeto del deber o del derecho puede estar en relación con cosas, la función de ciertos términos den.

- i. .. ' trq del predicado relacional, consiste en designar éstas. Ejem. Plos: 'mueble', 'vehículo', 'mercaderías', 'bien mostrenco', etc.

f) Otras veces es necesario establecer la cantidad, la magni. tud, el peso o el valor de ciertos objetos, o

g). La manera en que deben ser contados, medidos, pesados o estImados.

h) Entre los conceptos determinantes figuran también los re· lativos al modo o forma en que puede o debe realizarse la con­d~c~a objet~ d~l derecho o del deber. El artículo 993 del Código ClVll del DIstnto y de. los Territorios Federales dispone que "si el usufructo. comprendIera cosas que se deterioraren por el uso, el usu~uctuano . tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas segun su destmo, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el ~sun:ucto, si~o en e~ estado en que se encuentren; pero tiene o~hgacIón ?e mdemmzar al propietario del deterioro que hu­bIeren sufndo por dolo o negligencia". Las palabras 'según su ~estino' prescriben la forma de empleo de las cosas a que se re­fiere el derecho concedido al usufructuario. De manera análoga, el concepto 'en el estado en que se encuentren', indica el modo o forma del cumplimiento de la obligación impuesta por la segun-da parte del artículo. '

. i) Figura~ asimismo entre los conceptos que integran el pre­dlC~do relacIOnal, los que ofrecen criterios para la calificación de la conducta, para la estimación de la p,·ueba. o para la indio vidualización de las consecuencias de derecho.

El artículo 31 de nuestra Constitución Federal estatuye en su ~racción IV que los mexicanos están obligados: "IV. A con­tribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del

, Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes." El concepto 'de manera pro~?rciona~ y equita tiva' brinda el criterio que ha de aplicarse al flFr el monto de los impuestos a que se refiere la citada fracción IV. Trátase de una regla pa ra la calificación de la con­du'~ta constitutiva del objeto del deber.

-: Otro ejemplo: el artículo 51 del Código Penal ordena que "dentro de los límites fijados por la ley, los juecés y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo

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100 CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS J URÍDICOS

en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las pecu. liares del delincuente". Las palabras fin ales nos dan un canon para la estimación de la conducta y, a la vez, una pauta para la individualización de la pena.

Entre los conceptos de este grupo despiertan singular inte. rés los llamados "standards". Son, como escribe Sanhoury, 'direc. tivas generales' de que el juzgador puede servirse, a fin de llegar a una solución más justa, basada en el examen de las circuns. tancias especiales del caso de que conoce.2!! Constituyen, por consiguiente, "criterios . axiológicos" "para juzgar del comporta. miento objeto de un deber o de un derecho.23

j) Vienen, por último, los determinantes del sujeto del deber o del derecho correlativos de la facultad concedida o de la obli. gación impuesta por la norma. Por ejemplo: según el artículo 149 de nuestra Ley Federal del Trabajo, "el capitán otorgará el descanso semanal, en el puerto o en el mar, al personal franco, cuando por dicho descanso no se afecte el servicio de la embar. cación". El concepto 'personal franco' indica quiénes son los titulares del derecho.

La referencia al sujeto del deber o del derecho correlativGl

22 "El 'standard' o.frece un criterio. estimativo. de la co.nducta social, sus· ceptible de adapta rse a las particularidades de cada hipótesis especiaL " El de 'buena fe' en lo.S negotia bonae fidei refleja el matiz de cada una de las situacio.nes jurídicas a que se aplica, y cuyo. estudio. co.ncreto. es necesario para convencerse de que las condiciones del mismo 'standard' han quedado satisfechas. ldéntica observación vale para el standard 'cuidados de un buen padre de familia ' relativamente a la noción de falta, o para los de 'reasona· ble service and reasonable facilities' en la 'law of public utilities' y 'racio· n alidad' en el dominio de los 'restraints of trade' ". A. A. Al·Sanhoury, "Le Standard Juridique", en Recueil d'Études sur les sources du droit en ['han· neur de Franr;ois Gény, Tomo n, Sirey, Paris , pág. 145. '

23 "To.dos los standards implican: 1) Un cierto juicio moral acerca de la conducta. Ésta ha de ser 'justa', 'consciente', 'prudente', 'diligente' o. "~a· zonable' . 2) No exigen un conocimiento jurídico exacto que haya de .,ser exactamente aplicado: sino el empleo del sentido común acerca de cosas 'cO'

munes, o la intuición del experto en asuntos de la experiencia cotidiana. 3) No son formulados con carácter absoluto , ni se les da un contenido fijo, ya legislativamente, ya por decisión judicial, sino que son relativos a lo.S difé· rentes lugares, momentos y circunstancias, y deben ser aplicados de acue~?o, ~ con las particularidades del caso que se estudia." Roscoe Pound, An IntrCf ¡¡.

duction to the Philosophy o{ Law, Vale University Press, J 945; pág. 111!: : 1

CONCEPTOS ONTOLÓGICO'JURÍDICOS 101

puede no ser explícita. Entre los conceptos parciales que inte. gran el predicado relacional no figura necesariamente el deter. minante de aquel sujeto. En la misma Ley Federal del Trabajo, el artículo 151 dispone que "a elección de los tripulantes, los salarios podrán ser pagados en moneda extranjera, entregándo. seles una cantidad equivalente a la señalada, cuando la embar. cación se encuentre en p'uerto, en aguas extranjeras o próxima a llegar a ellas". La referencia al sujeto de la obligación (es decir, al patronb) está ~mplícita en la palabra 'salarios'.

Hemos dicho que los conceptos parciales que integran el p~edicado relacional forman una serie, dentro de la cual cada uno es determinante del anterior. Lo que acabamos de afirmar de esos conceptos puede aseverarse también del compuesto, por. que éste, a su vez, es determinante de la cópula, en cuanto especifica el objeto del deber o del derecho subjetivo a que áquélla hace referencia. Otra relación del mismo tipo existe entre la cópula y el concepto sujeto, en cuanto la primera determina el carácter con que el sujeto cuya conducta se regula interviene en la relación, es decir, su calidad de pretensor o de obligado. Y como la norma atributiva y la prescriptiva se impli. can recíprocamente, resulta que los elementos de cada una (lo mismo que los conceptos parciales que forman el predicado relacional) son determinantes de los elementos de la otra y de las nocio~es parciales que integran el último de dichos elemen. tos (véase el cuadro de la página que sigue).

•. Si tomamos otra vez como ejemplo la norma 'el comprador debe pagar el precio de la cosa al vendedor', descubriremos que en" cada uno de sus elementos está implícita la referencia a los de la ~orma que atribuye al vendedor el derecho de exigir el pago. En el concepto 'comprador' está implicada la referencia al corre· lativo 'vendedor' y al sujeto vendedor; en la cópula 'debe', la referencia al correlativo 'tiene el derecho' y al derecho del vendedor y, en el concepto predicado, la referencia al concepto correlativo j al, objeto del derecho. Y como las normas atrio butiva y .pre~s'eripi:iv,a son equivalentes, por referirse a la misma situación refaclonal;24 podemos sostener que sus conceptos inte. grantes no sólo' determinan a los anteriores, dentn? de cada una,

24 Cfr. "Lógica. del juicio jurídico, cap. n, seccio.nes 6 y 7·

102 CLASIFlCAcrÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

. d 1 por ende, a la ¡'elación creada sino a los correlatIvos e a otra y, por el enlace de ambas.

Concepto-sujeto

'El comprador

Concepto determi­nante del sujeto de la obligación.

'El vendedor

Cópula jurídica

debe

Concepto determi­nante de la función del sujeto en la re · lación jurídica.

tiene el derecho de

Concepto determi- Concepto determi· n ante del sujeto nante de la tuno

del derecho. ción del sujeto en la relación jurídica.

Predicado . i~lacional - '"

1 "'<; !' pagar el 'l>redo al ven-

de la ~ c edor'

cosa 2 3

Concep tos parciales determ::na~tes del objeto del deber y del sUJeto del derec;-¡o correlativo.

exigir el pago dela cosa

2 3

Concepws parciales determinantes del objeto del derecho y del sujeto del deber correlativo.

d) Conceptos substantivos

Son los que designan sujetos de derecho, colectivos o indivi-

duales. l' '. Estas nociones son las únicas que . de acuerdo con la oglca

pueden ocupar el lugar del sujeto 25 en- el juicio j~r,ídico, porque, dada la índole imperativo-atributiva de la regulaclOn, los deb~res impuestos o las facultades otorga~as . por lo~ .. preceptos que la integran necesariamente están refendos a ~ersonas. Aun cua~~o podamos afirmar que las últimas son obJeto de tal regulacl~n, en el sentido de que su conducta es lo que se regula, en el plano del comportamiento jurídicamente regulado y, por tanto,

2 .5 Ésta es una de las diferencias entre juicios enunciativos y normativos,

porque, en los primeros, el lugar del sujeto puede ser ocupado por concep!os

que no hacen referencia a personas.

CONCEPTOS ONTOLÓGICO-JURÍDICOS

en el de las relaciones jurídicas, los en tes dotados de persona­lidad no son objetos, sino sujetos o ténn inos de éstas. Es, pues,

- t • opvio' que no pueden disolverse en ellas.

~. En la moderna literatura jurídica destácase, por su ongma­lidad e interés, la tendencia de quienes, como Kelsen, tratan de entender el concepto de sujeto de derecho en forma puramente funcional. La persona, en sentido jurídico, no es para el citado autor una substancia, sino un centro o punto ideal de imputa. ción de deberes y facultades. Los sujetos jurídicos, en tanto que sujetos jurídicos, no son algo que exista fuera de las rela. ciones normativas o independientemente de éstas, sino que se constituyen dentro y en virtud de las mismas, en la medida en que la conducta prescrita o facultada es referida a esos puntos ideales de imputación, que fuera de la norma no tienen realidad ninguna, como no la tienen el deber jurídico o el derecho sub. jetivo. Y como los últimos son definidos, dentro de la doctrina kelseniana, como la misma norma de derecho en determinada relación con un sujeto, y las personas son los centros de impu­tación que permiten concebir de manera unitaria un conjunto de preceptos e incluso todo un sistema normativo (como ocu· rre en el caso del Estado), a fin de cuentas resulta que acab an por diluirse en el derecho, como se diluyen en él, de acuerdo con la misma tesis, el deber jurídico y el derecho subjetivo.2G Pero esto equivale a desconocer que los juicios jurídicos, como todos los demás, tienen un correlato objetivo,:!7 y representa el empeño imposible de pensar en relaciones sin términos.28

26 Kelsen. TeoTía general del Derecho y del Estado, 1, caps. IV y VI.

2'1 Cfr. Lógica del juicio jurídico, cap. 1, 2.

28 "La relación no existe en el mismo sentido que un ser independiente, por ejemplo, un hombre, un cuerpo, etc. Existe siempre en otro -como ya lo enseñaba Aristóteles-- o se da entre dos o más existentes autónomos. Por ejemplo: la 'igualdad' o la 'semejanza' no existen en sí; sólo hay cosas iguales o semejantes, entre las que media la correspondiente relación." Akos van Pauler, Logik, Versuch einer Theorie de,' Wahrheit. Aus dem Ungarischen übersetzt von DI. Joseph Somogyi, Walter de Gruyter ~ Co., Berlin, 1929; pág. 95. Análogamente, deberes y derechos no pueden existir por sí; existen siempre entre sujetos jurídicos o, en otras palabras, como derechos y deberes de éstos.

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104 CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Ley de correspondencia

Los anteriores análisis nos permiten fonnular el siguiente en un· c~ado general, al que damos el nombre de ley de corresponden. Cla; a cada concepto lógico-jurídico corresponde ot1'O ontológico . jurídico, y al revés. Ello es consecuencia necesaria de la distinción entre Plano de la regulación jurídica de la conducta y Plano de la conducta jU1'ídicamente regulada.29 Los conceptos que perte. necen a cada uno se corresponden en forma biunívoca,3o lo mismo que las series integradas por las dos cIases de nociones. A la pareja de conceptos lógico-jurídicos: supuesto de de'recho. disposición normativa, corresponden los ontológico-jurídicos he. ' cho jurídico y consecuencias de derecho, y a la serie de los integrantes de la disposición de la norma atributiva, es decir: a los de sujeto, cópula y predicado de la misma, la de los ontoló. gic~-jurídicos sujeto facultado, derecho subjetivo y conducta obJeto del derecho. Análogamente, en el caso de la disposición d; !a no~a imp,erativa hay c.orrespondencia entre los conceptos , logrcos ~uvto, .copula ~ predzcado del juicio prescriptivo, y los ontológIcos sUJeto oblzgado, deber juddico y conducta objetó­del de~er. Si para comprobar 10 dicho tomamos como ejemplo ~ua!q.Uler norma, podremos señalar los conceptos ontológico'. Jundrcos que corresponden a los de orden lógico que forman el precepto. Así, tratándose de la disposición 'el ,patrono está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un acciden. te', cabe distinguir entre 'patrono', como concepto.sujeto de la norma prescriptiva, y 'patrono', como 'sujeto pasivo de la rela. ción jurídica'; o entre la cópula imperativa 'está obligado a' 'y el concepto 'deber jurídico del patrono' o, por último, erItre 'predicado de la norma prescriptiva' y 'conducta objeto de la obligación'.

El sentido de la ley de correspondencia podrá captarse c~n mayor facilidad comparando los ejemplos que ofrece el siguiente cuadro: .

29 Cfr. Lógica del juicio jurídico, cap. r, sección. 2.

so Cfr. J. D. Garcia Bacca, Introducción a la lógica Labor, Barcelona, 1936; pág. 12.

CONCEPTOS NORMATIVOS Y NO NORMATIVOS 105

Conceptos lógico-ju.rídicos

Supuesto jurídico Disposición normativa Sujeto de la norma atributiva Sujeto de l a norma imperativa Cópula atributiva Cópula impera tiva Predicado ele la porma a tributiva Predicado de la ~orma imperativa

Conceptos o!!tológico-juridicos

Hecho ju rídico R elación jurídica 31

Facultado Obligado Derecho subjetivo Deber jurídico Cond ucta objeto del derecho Cond ucta objeto del deber

Conceptos jurídicos 1wrmativos :)1 no normativos

Tanto los lógico.jurídicos como los ontológico-jurídicos pueden ser nociones que fungen como elementos de las normas del derecho, o conceptos que, sin pertenecer a tales normas, han sido acuñados por la ciencia o la filosofía jurídicas. Lo que de. termina el carácter jurídico de los del primer grupo es el hecho de que forman parte de aquellas normas; lo que condiciona la índole de los del segundo es la circunstancia de que en todo cas? están referidos a nociones de la primera especie. Los elabo. rados por la doctrina que no intervienen como elementos en las \10rmaS del derecho no son jurídicos por sí mismos, sino POT su referencia a otros. A los de la primera cIase podemos darles la denominación de nOTmativos, y a los de la segunda la de no normativos. Al hablar de conceptos normativos no pensamos exclusivamente en los de nOTnWS, sino en los lógico.jurídicos y ontológico.jurídicos que integran los preceptos del derecho. Son nociones normativas, por ejemplo, las de 'deber jurídi­co', 'homicidio', 'compraventa', 'acreedor hipotecario', 'enfiteu-

. sis', 'sanción', etc. Como ejemplo de conceptos no normativos citaremos los de 'ontología form al del derecho', 'principio lógico.

~jurídico de~ r~~n suficiente', 'teoría de la pirámide jurídica', etcétera. ~'~ i:;.~ 1 . ;

f~ ' La distin~!Gri no! tiene un valor absoluto, ya que los conceptos \: ' doctrinales que no son, a la vez, elementos de las normas del

31 Cfr:_Lógica del juicio jurídico, cap. 11, sección 7.

106 CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS J URÍ DICOS

derecho, pu eden ser incorporados a éstas, y convertirse en norma· tivos. L a determinación de si un concepto corresponde a la primera o a la segunda de las dos ca tegorías sólo puede h acerse, rela tivamente a. cada orden jurídico, después ?e un examen de las prescripciones que lo integran. Es,: p~es;:"posible, que, :, ciertas nociones asuman carácter norrnativoen <;:1 ,,º-~~recho de un país y no lo tengan en el de otro, inchisó tbari~o aquéllas pertenecen al acervo conceptu al de la jurisprudencIa.

De acuerdo con Heck,3.2 el pensamien to jurídico está lla.mado a r ealizar tres tareas : a) en primer término, la de fOTmulación de nomws; b) en segundo lugar, la de establecimiento de hechos y, c) por úl timo, la de presentación de resultados., .

A estas tres clases de problemas corresponden, segun el ~I~mo Heck otras tantas de conceptos: los normativos, los cogno~p ttVOS (o referidos a hechos) y los clasificatoTios. Los ~:imeros fi?~r~n principalmente en las codificaciones, per~ ~ambIen en las lm~a. tivas presentadas al legislador por los teoncos ~el .derecho .. ~os segundos surgen en la investigación. f~ctica. pn:h.mmar realIzada por la ciencia jurídica o en las deClsIOnes JudlClale~ s~bre cues· tiones de hecho. Los últimcs son acuñados por los Junstas y, en

menor escala, por el autor de la ley. Esta tesis confirm a nuestro aser to de que la división de los

conceptos jurídicos en normativos y no norm~ti~os de~ende, en cada caso, de que formen o no parte de los dlstmtos SIstemas, y se basa, por tanto, en un criterio puramente extrínseco, ya~ue no es tá referido al contenido de las nociones clasificadas, SIllO

al h echo de su inclusión o no inclusión en las normas ' del

derecho. Los juicios jurídicos pueden también clasificarse, se.gún. lo

explicamos en otra obra,<!3 en nOTmativos y no normattvOs. A la primera clase p ertenecen todas aqU(~llas ~o~.mas; ~ la, s~gunda, los enunciativos sobre objetos del · conoClmy~nto Jundlco. El principio: ' lo que está jurídicamen;te ?rdenado , est~ jurí~ica. mente permitido', no expresa un deber, S1110 una vente de ra!s~nJ en el sentido que Leibniz da a estas palabras.M Trátase,

32 Philipp Heck, Begriffsbildung und Interessenjurisjjrudenz, Tübingen, Verlag von J. C. B. Mohr (Paul Siebeck), 1932; I , cap. 11. B, VI.

33 Cfr. Lógica del juicio jurídico, Palabras Preliminares.

M Cfr. Monadología, 33·

CONCEPTOS FUNCIONALES PUROS 1°7 pues, de un juicio enunciativo; y si lo incluímos entre los jurí. dicos es porque pertenece al sistema de verdades que integran

- la :cierlcia del derecho. Dicho de otro modo: no es jurídico P 0 1'

tt 'mismo, sin.o por la índole del objeto a que hace referencia.

Conceptos funcionales PUTOS

Pfander da este nombre a los que no designan "ningún objeto" y cuya función lógica "es comple tamente pura", como 'y' , 'aun. que', 'es decir', etcétera.

Prescind imos - escribe el citado autor- de que estas expre­siones p uedan, en casos excepcionales, "tomarse en suposición gramatical; entonces pueden referirse a sí propias, como tales figuras gramaticales. Pero no es n ecesaria esta r eferencia a sí mismas y, ordinariamente, no se toman en suposición gramatical.

. En estudios de lógica pueden tomarse también en suposición lógica, de manera que se refieran a sus propias significaciones y, por tanto, a las de los conceptos por ellas expresados. Pero esto no es n ecesario tampoco y, de h echo, en los casos normales no se toman en suposición lógica, y no por ello pierden su sentido. ¿Cuál es, pues, este sentido en los casos normales?" 35

I Si consideramos, por ejemplo, la significación de la palabra 'y" en la frase 'oro y azufre', vemos que "consiste en enlazar el oro y el azufre, debiendo notarse que por la función lógica de 'y' se ligan no sólo las palabras y los conceptos 'oro' y 'azu· fre', sino los objetos". El lazo que así se crea "no es, na tural. mente, objetivo, ni como tal se entiende, sino puramente m~ntal. La palabra 'y' cose un hilo de puro pensamiento, tiende un puente puramente mental entre los dos objetos a que los conceptos se refieren. Por consiguiente, el concepto que se

,expresa con la palabra 'y' se agota en la función lógica de esta­blecer un enlace puramente mental entre dos objetos de termin ;¡ . dos por dos conceptos" .36

Entre los funcionales puros revisten especial importancia y han sido objeto de prolijos estudios en el campo de la .lógica simbólica, los que corresponden a las llamdas operaciones .'

35 PHinder, Lógica, edición y traducción citadas, p ág. 190. 36 Pfander, Lógica, edición y traducción citadas, pág. 19J.

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108 CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

proposicionales, es decir, la negación, la disyunción, la inclusión Y, la equivalencia,M La palabra 'y', que Pfander toma como ejemplo, expresa la segunda de tales operaciones. Su función lógica principal consiste en establecer relaciones entre juicios y conceptos y, 'por tanto, entre los objetos y situaciones objeti, vas co~r~s~on,dlentes. Lo que. acabamos de decir de conceptos como y, no, etc., puede afIrmarse de ~os demás funcionales puros, ya que todos ellos, como lo indica el análisis de los :s~u?iados por Pfander, establecen relaciones entre conceptos y JUICIOS y, por tanto, entre objetos y situaciones .

Volviendo al campo jurídico, encontramos que en las normas del derecho intervienen también diversos conceptos de índole pur~mente funcional. Si tomamos otra vez como ejemplo la nor. ma el comprador debe pagar el precio de la cosa al vendedor' y examinamos el cuadro de la página 102, podremos percatarno~ de ~u.e,. adem,ás de la. palabra 'debe', que funge como cópula del JUICI.O: en este hay CIertas palabras que sólo tienen sentido por su, r~laclOn con, ~tras, como 'el' (en relación con 'precio'); 'de' y la (en relacIOn con 'cosa'), y 'al' (en relación con 'vende. dor'). Si inquirimos cuál es el sentido de tales términos 'y, para. lelamen.te, qué significación tienen los conceptos que expresan, descu~nrem?s. ~ue establecen relaciones entre otros conceptos

. del mlSI~lO JUICIO y, por tanto, entre los objetos a que hacen referencIa. Así, por ejemplo, 'el' relaciona 'pagar' y 'precio' y, consecuentemente, permite una primera determinación de la s

conducta objeto del deber jurídico, al revelarnos que lo que el comprador debe pagar es 'el precio' de algo (la función de'el' es aquí, como diría Pfander, de índole designativa). De modo análogo 'de' y 'la' permiten una nueva determinación, al Íigar los conceptos 'precio' y 'cosa', ya que indican que 'el precio' que ese sujeto 'debe pagar' es 'el de la cosa'. 'Al', por últinio, cumple una función semejante a la de la cópula, en cuanto apunta al sujeto titular del derecho correlativo. '

Aun cuando, de acuer40 con las explicaciones hechas en ~), l~s conceptos 'pagar', 'precio', 'cosa', 'vendedor', cumplen tamo blén, dentro de la nonna de derecho, una función determinativ~,

37 Cfr. Hans Reichenbach, Elements 01 SJ'mbolic Logic, The Company, New York, 1948; n, págs. 23 y sigs.

CONCEPTOS FUNCIONA L ES PUROS 109 distínguense, empero, de los funcionales 'e!' , 'de', 'la', 'al', en que los últimos no tienen, si se les considera aisladamente, ninguna significación jurídica. Por ello es que, al hacer el análisis del predicado relacional sólo atribuimos un sentido jurídico unitario a los siguientes conceptos parciales: l. 'pagar ' ; 2. 'el precio de la cosa' ; 3. 'al vendeclor'.a-8

Los funcionales puros de que tra ta Pfander son, pues, signi. ficaciones sincategoremáticas, en la terminología de Edmundo Husserl. Según el autor de las Investiga-ciones lógicas no sólo debemos distinguir entre expresiones, sino "entre significaciones categoremáticas y sincategoremáticas". Las últimas son en todo caso no.independientes, lo que equivale a declarar que han mer¡es ter de un complemento significativo. Dicho en otra forma: los términos sincategoremáticos poseen en todo caso significa. ción (incluso cuando se presentan aislados); pero esa significación no es completa. Cuando el sincategoremático funciona normal. mente, es decir, cuando fonna parte de una expresión indepen. diente, "tiene siempre una relación determinada de significa. ción con el pensamiento total"; es "depositario de la significación de cierto miembro no.independiente del pensamiento y presta así a la expresión como tal su determinada contribución".39 "be una conjunción como pero, de un genitivo como del padre, decimos, pues, con buen sentido, que tienen significación. En cambio no decimos tal cosa de una sílaba cualquiera como vo. Sin duda, tanto el uno como la otra se nos ofrecen necesitados

, de complemento. Pero esa necesidad de complemento es en ambos casos esencialmente diferente. En el primer caso alcanza no ,sólo a la expresión, sino principalmente al pensamiento. En el segundo caso, sólo a la expresión o, mejor dicho, al pedazo de expresión, para llegar a ser efectivamente expresión, posible estimulador de un pensamiento. En la formación sucesiva de la complicada trama verbal va construyéndose paso a paso la sigo

.. nificación total; en la formación sucesiva de la palabra sólo se ~onstruye la -palabra y, cuando ya está lista, acude el pensamien. too Sin dud~) t;e~ Cierto modo, el pedazo de palabra despierta

f;: lln pensaIhieQ,ro,~ justamente el pensamiento de que es un pe.

~ .. '38 Véase el c~adro que aparece al final de la sección 7 . . I S9 Husserl, Investigaciones lógicas, traducción castellana de MOl'ente y Gaos, Revis!a de Occidente, Madrid, 1929; tomo lB, pág. 90.

110 CLASIFICACIÓN DE LOS OONCEPTOS ]URÍDIOOS

dazo de palabra y de cómo haya de ser su complemento; pero naturalmente no es ésa la significación del p edazo. Y si unas veces se produce éste, otras aquel complemento (va -voluntad, volar, vocerío) cambia la significación, pero ?in que pueda 1

descubrirse en las múltiples significaciones pad,a .de común que,,'; quepa adscribir al elemento común (va) ccim01 st{)ighificación ";;' propia; también buscaríamos en vano en ' la "signJficación de cada una de esas palabras una articulación que tenga uno de sus miembros adscrito como significación propia al trozo de palabra en cuestión." 40

Los conceptos sincategoremáticos son no-independientes, "por­que no pueden tener consistencia por sí mismos, sino sólo como p artes de todos más amplios",41 "Toda no-independencia obe­dece a una ley según la cual, en general, un contenido de la especie referida, por ejemplo, de la especie a, no puede existir m ás que en la conexión de un todo T (a b, .. m), donde b ... m son signos de especies determinadas de contenidos. Hemos sub­raya do la palabra determinadas, pues ninguna ley se limita a decir que entre la especie a y cualesquiem otras subsista una conexión y que a necesite un complemento en general y cual­quiera, sino que la legalidad implica determinación en la especie de la conexión; las variables dependientes e independient~s

tienen su esfera circunscrita por caracteres fijos de género y especie. Con las especies queda entonces ea iPso y por ley de esencia determinada también la forma genérica de la co- <

nexión." 42

Estos principios valen no solamente para las significacio~es sincategoremáticas sino, en general, para toda significación no­independiente. Si volvemos al campo ·,jurídico, y recordamos 'la norma 'si dos personas concluyen un contrato de compraventa, el comprador debe pagar el precio de la cosa . al vendedor', d~s~ cubriremos que los momentos no-independien5es de la significa­ción total constitutiva del juicio juríd~co, lejos de complementar~é

40 Husserl, Investigaciones lógicas, tradu cción de Morente y Gaos, tomo IlI, pág. 91.

41 Husserl , Investigaciones lógicas, traducción de MOl'ente y Gaos, tomo n:~

pág. 95. 42 Husserl, Investigaciones lógica:s, traducción de Morenle y Gaos, tomo III,

pág. 95 .

CONCEPTOS FUNCIONALES PUROS 111

de cualquier modo, exigen complementos de de tenninada especie. El momento significativo no-independiente expresado por las

- p~abi-as: 'si dos personas concluyen un contra to de compraventa' t rupuesto de derecho) sólo puede tener como complemento una significación refe¡'ida a las consecuencias normativas de la ¡'eali­zación de ese supuesto. Esto excluye la posibilidad de un com­plemento que no se refiriese a los deberes y facultades de las partes, sino a hechos independientes de su actividad. Lo que acabamos de decir del supuesto, relativamente a la disposición, vale también, mutatis mutandis, para los elementos no-indepen­dientes de esta última. La cópula jurídica 'debe' es un momento no-independiente dentro de la significación total, y como no­independiente ha menester de complementación; pero el com­plemento significativo sólo puede referirse a una determinada forma de conducta, y no, por ejemplo, a hechos físicos, ya que, por ley de esencia, el objeto de un debe¡" juddico consiste Siemp,"e en un comportamiento determinado (en el caso: pagar el precio de la cosa al vendedor). Si atendemos, por último, a la expresión sincategoremática 'al' (y, paralelamente, a la significa. ción de ésta) podremos p ercatarnos de que la complementaria sólo puede hacer 1"eferencia a un sujeto de derecho, y no a una cosa, sencillamente porque el papel del sincategoremático, dentro de la significación normativa independiente, consiste en apuntar al sujeto titular del derecho correlativo del deber que la norma impone.

De acuerdo con Husserl, los sincategoremáticos sueltos, como por, en Telación, con, y, o, etc., "no pueden obtener una com­prensión intuitiva, un cumplimiento significativo, como no sea en 'conexión de un todo de significación más amplio. Si quere­mos esclarecer lo que la p alabra igual significa, tendremos que considerar una igualdad intuitiva, tendremos que verificar actual. mente ('propiamente') una comparación y sobre esta base llevar a comprensión impletiva una proposición de la forma a = b. Si queremos esclarecer la significación de la palabra y, tendremos que verificar realmente algún acto de colección y, en el conjun­to que así viene a ser representado, llevar a cumplimiento una significación de la forma a y b",43 Por ello es que el sincategore-

43 Husserl, Investigaciones lógicas, traducciÓn de Morente y Gaos, tomo IIl, pág. 98.

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112 CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

mático suelto "o bien no tiene la misma significación que unido a una conexión categoremática, o bien la tiene, pero experimenta un complemento de significación, aunque objetivamente inde. terminado, de manera que se convierte en expresión incompl~ta de la significación momentáneamente viva y completa".44

En el campo del derecho hay que tomar en cuenta que los sincategoremáticos sueltos, como el, de la, al, para seguir con el ejemplo de la norma que obliga al comprador a pagar al v~n. dedor el precio de la cosa, no tienen, por sí mismos, ninguna significación jurídica. Los conceptos 'pagar', 'vendedor', 'pre. cio', 'cosa', 'comprador', poseen en cambio, aunque se les ' des­ligue de la conexión categoremática, un sentido específicamente jurídico, pese a su carácter de significaciones no-independie~tes. ' Podemos sostener, por tanto, que las significaciones de las que en la órbita del derecho se predica la no-independencia, divíden. j

se en dos grandes grupos: el de las categoremáticas y el · de las sincategoremáticas. Unas y otras han menester de complementa­ción (en cuanto no-independientes) ; pero al paso que las prime. ras poseen por sí mismas sentido jurídico, las segundas no 'lo trenen por sí, y sólo pueden adquirirlo dentro de una conexión ca tegoremá tica.

Análisis de las P1"Oposiciones, de las normas y de las relaciones jurídicas

Paralelamente a la distinción entre plano gramatical' de las oraciones, lógico d~ la regulación jurídica y ontológico de ' la conducta jU1·ídica.mente regulada, cabe hablar del análisis ,' de las oraciones, del de las normas y del de las relaciones jurídicas. Como las oraciones de que tratamos no son otra cosa que, la envol tura lingüística de las normas del derecho, el análisis ,'"q.e aquéllas es asunto de la gramática. El de los juicios jurídicoS" y el de las relaciones que constituyen el correlato de estos últim?~~ son, en cambio, problemas que incumben directamente al jú­rista, no sólo en e! ámbito de la lógica, sino en el más general de la filosofía del derecho. "

--' .. ~ 44 Husserl, Investigaciones lógicas, traducción de Morente y Gaos, tomo I!l, .

t{ 1. pág . . 99. . -, t ,

AN ÁLISIS JURíDICO

En lo que atañe a las normas, el análisis debe contraerse a estos puntos:

1. Determinación del carácter genérico o individualizado de cada regla.

2. Si el precepto es de índole abstracta, indicación del supues­to jurídico y de la disposición normativa.

3. Examen de los conceptos parciales integrantes del supuesto de derecho., '

4. Estructura lógica y elementos de la disposición. Sujeto, cópula y predicado de lá misma, si el análisis se hace desde el punto de vista de la. lógica aristotélica, y término referente, concepto relacional y tér~ino relato, si el precepto se analiza a la luz de la teoría de las relaciones.

5. En lo que concierne al predicado relacional, señalamiento de los conceptos parciales determinantes del objeto del deber o del derecho, y del sujeto de la facultad o del deber correla­tivos.

6. Indicación de las partes y elementos de! juicio relacional converso. (Si el directo es atributivo o, en otras palabras, si confiere un derecho al pretensor, el converso ha de ser impositivo de una obligación, y al revés.) 45

" 7. Cuando, además de su conexión con el juicio converso, la norma es fundante de otra o se funda en un precepto jurídico distinto, habrá que señalar los elementos de los juicios fundante y fundado. (Toda disposición de índole prescriptiva, verbigracia, es fundante de la que concede al obligado el derecho de cumplir con su deber.) 46

8. Hecho el estudio de los juicios relacionales directo y con­verso, lo mismo que el de las normas fundan tes o fundadas que se relacionan con ellos, el análisis puede completarse con la consideración de todos esos juicios desde e! cuádruple punto de vista de la cantidad, la calidad, la relación y la modalidad.47

9. En el caso de las normas individualizadas, además del examen de stI ~sJructura lógica y de las relaciones de fusión que puedan exis.fir;~pt~~ ellas y otras de igual especie, será preciso

,f. 'indicar c~áles:. són l3.s genéricas que les sirven de fundamento.

\ 4.5 Cfr. Lógic~ ~el juicio jurídico, cap, Il, sección 7· 46 Cfr. Lógica del juicio jurídico, cap, 11 , sección &. 47 Cfr. Lógica del juicio jW'ídico, caps, IV, V, VI Y VII.

11 4 CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS J URÍDICOS

La segunda forma de análisis jurídico es la que se refiere a las relaciones creadas por las normas del derecho. Tales rela. ciones son el correlato objetivo de la regulación bilateral de la conducta humana, y deben estudiarse en los siglli~ntes aspectos:

1. Su jetos de las mismas: titular del der~ch~ o',;,uj~to activor ·:;

y obligado, o sujeto pasivo. ; . 1,'--' -.,: 2. O bjeto del derecho y objeto del deber, y éfe-mmtos de cada

una de estas formas de comportamiento. 3. Númem de los sujetos activos y pasivos, a fin de establecer

si la r elación jur ídica es uni.única, uni.múltiple, multi.única o multi.múltiple.48

4. Por último, ya no a la luz de la lógica jurídica, sino de acuerdo con las prescripciones del derecho positivo, determina. ción de la naturaleza pública o privada de cada vínculo, y de la índole del derecho y del deber de los sujetos vinculados.

2. CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS ]URÍDlOOS DESDE

E L PUNTO DE VISTA DE SU EXTENSIÓN

Desde este ángulo visual, los conceptos jurídicos 1) singulares; II) plurales; nI) universales.

1. Conceptos singulares

Son los referidos a un objeto único, esto es, ni general ni e;pe. cífico. D e esta clase es, por ejemplo, el concepto 'delito , de homicidio cometido el día 17 de julio de 1928 por José de León Toral', ya que no se refiere a una categoría de hechos delictuo. sos, ni genéricamente a todos los homicidios, sino al perpetrado por Toral en ese día del mes de julio de 1928. Las expresiones 'un objeto' y 'objeto único', no signifIcan lo mthmo, como certera. m ente dice Akos von Pauler. El triángulo rectángulo es un objeto, mas no único, "porque puede haber más de un triángu10 de esta especie, mejor dicho, una infinidad de ellos. Incluso puede existir una ilimitada cantidad d e triángulos rectángulos congruentes entre sí y, por tan to, enteramente iguales. 'Único'

48 Cfr. L ógica del juicio jurídico, cap. 11, sección . 7.

E XTENSIÓN DE LOS CONCEPTOS J URÍDI COS 115

significa, en cambio, que el objeto designado por esta palabra _ sóJo puede consistir en un ejemPlar. T ales son, verbigracia, los .;.e;res human os individuales y, también, todo objeto singular",41l - Volviendo al campo d el derecho diremos, pues, que son singulares los conceptos referidos a objetos concretos del conoci. miento jurídico, como 'Azúcar, S. A.', 'contrato de arrendamiento de la casa n úmero 20 de la Calle de la Moneda, concluido entre Juan Pérez como arrendador y Carlos López como inquilino', 'ar tículo 37 de la L ey Federal del Trabajo', 'Carta de las Nacio. nes Unidas', etc., etc.

Los singulares pueden designar un objeto solitario, como en el caso del concepto 'fraude cometido por I sabel Gu tiérrez el 10 de junio de )947', o un objeto colectivo, como en el de los conceptos 'Sindicato Mexicano de Electricistas' o 'Estados Unidos de Norteamérica'. Aun cuando en estos casos se trate de objetos col~ctivos, los correspondientes conceptos son singulares, porque deSIgnan personas jurídicas concretas. El Sindicato Mexicano de Electricistas es un sujeto, pudiendo decirse 10 propio de los Estados Unidos de Norteamérica o de la República Francesa. En los últimos ejemplos no hay diferencia desde el punto de vista de la lógica, porque 'Estados Unidos de Norteamérica' no desig. na 'una pluralidad de Estados, sino un solo Estado, si bien de tipo federal. El Estado Federal es uno, pese a la pluralidad de sus miembros.

11. Conceptos plurales

Son los que designan varios objetos, cuando la reunión de éstos es de carácter numérico y, por tanto, independiente de consi. deraciones de índole cualitativa.50 Entre los conceptos plurales }' lós genéricos y específicos hay una diferencia fundamental. u.-:r'odos los h?mbres', 'todos los cuerpos', refiérense, sin excep­CIOn, a cualqUIer hombre y a cualquier cuerpo. El fundamento de la pertenencia a una clase común es un momento puramente cualitativo, a saber, la especie o el génem de los objetos. En cambio, el concepto plural se refiere a diversos objetos, no sobre

-4!l Pauler, L ogik, Versuch eine1' Theorie der Wahrhei t, Walter de Gruyter, Berlin, 1929, pág. 72 .

50 Pauler, opus cit., pág. 73.

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1 16 CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS J URÍD ICOS

la base de la peTtenencia a uno clase común, sino atendiendo exclusivamente a un punto de vista cuantitativo.. Las nociones plurales no design an especies ni géneros, sino conjuntos." 51

"El 'conjunto' es el concepto plural por excelencia, porque designa una reunión de objetos cuyas relaciones recíprocas no son tomadas en cuenta, Aun cuando esta definición puede susci. tar reparos, desde cierto punto de vista corresponde perfecta. mente a la naturaleza de las cosas, en cuanto indica en qué difiere el 'conjunto' de otras especies de totalidades, como la 'especie' y el 'género' . Los últimos incluyen a sus elementos en virtud de la relación que entre ellos existe, Cuando entre los objetos hay coincidencia de propiedades fundamentales, deci. mos que son del mismo género, ya se trate de objetos 'animados' o 'inanimados', ya de los que carecen de existencia real, como las figuras geométricas, los ideales o los juicios, A un mismo con. junto pueden en cambio pertenecer entidades de la más dispar naturaleza, como una casa, un hombre, algunas herramientas, una aspiración y un teorema matemático," 52

Como ejemplo de nociones plurales, en el campo jurídico, señalamos los conceptos 'dos cosas' y 'cualquiera de esos hechos o cosas', que aparecen en este artículo del Código Civil del Dis· trito y Territorios Federales: "Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cos1, cumple prestando cualquiem de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho," 53

IlI. Conceptos universales

Llámanse así los referidos a todos los miembros de una clase:54

En el precepto 'el comprador debe pagar al vendedor el pr~ci? de la cosa', 'comprador' es un concepto universal, pese a la forma de la expresión, porque no alude a un comprador con·

51 Pauler, opus cit., pág. 73, 52 Pauler, opus cit., pág. 74 ,

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53 Art. 1962 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. ~

54 Sobre el concepto de clase véase la obra de S, K. Langer, An IntTodlff' ..... _ tion lo Symbolic Logic, Dover Publications, New York, Second EditioI1"~ 19:is~ caps, V·VIn,

EXTENS1Ó" DE L OS CONCEPTOS ] URíDl COS

creto, ni a varios compradores, sino a todos los miembros de la clase ' correspondiente. Al hablar, en nuestra Lógica del juici~ jurídico, del ámbito personal de validez de los prec.eptos gene. ricos, dijimos que se aplican a todos los comprendld~s d~n.t:o de la clase designada por el concepto.sujeto de la dIsposlClon

normativa. 55

L a pertenencia a una clase depende de un elem:nto pura. mente cualitativo, a saber,' el atributo común a los mIembros de aquélla. Tratán~ose de las nociones universales 'to~os los esc~i. tos' 'todos los yertebrados', las clases correspondIentes estan con's tituidas "por todos los escritos que han existid~,. exist~n o habrán de existir, y por. los vertebrados que han VIVId?, vIven actualmente o vivirán en' el futuro, y ello con absoluta mdepen. -dencia de que haya o no un espíritu capaz de pensar ~ conocer tales ejemplares." 506 El concepto univers~l está refen~o a un momento específico o genérico, en la medIda en que dIcho mo· mento "necesariamente se da en cada miembro de la correspon. diente clase". "Aquí radica una de las diferencias más profundas entre conceptos plurales y universales. 'Algunos hombres' .simple­mente significa que talo cual predicado, 'docto', por ejemplo, conviene a cierto número de individuos humanos. 'Todos los hombres', en cambio, denota que un determinado momento pero tenece como propiedad a cada uno de los individuos de la espe. cie en cuanto deriva de la esencia humana de éstos." 57

, ' Los conceptos universales divídense en ge~éTicos y espec,íti~os, según que estén referidos a géneros o a especzes. Como la ultIma distinción es relativa, el mismo carácter asume la que acabamos de establecer en lo que respecta a los conceptos universa~es.

Las especies que tienen otras debajo de sí se llaman generas; pero como aquéllas pueden, a su vez, asumir el car~c.ter de espe­cies relativamente a un género superior, la relatIVIdad de las expresiones que estamos usando. re~u~ta obvia. Por ,ejemplo: bajo el concepto genérico hechos ]undzcos cae~ gr~n numero de especies y s'/{bespecies. Si dividimos lo~ hechos ,J~rídICO~ ~~ volun. tarios e involüiliarios, y los voluntanos en lICItos e IlICItOS, los

.:~ 1; ' l · . 55 Lógi~a dÍN. Jutcio ~ttTídico, Fondo de Cultura Económica , México, 1955,

~ cap. v, 3· .. -• 56 P auler, opus cit., pág. 74·

57 Pauler, opus cit., pág. 75 ,

11 8 CLASIFI CACIÓN DE LOS CO NCEPTOS J URÍDICOS

conceptos 'hecho jurídico líci to ' y 'h echo jurídico ilícito' serán específicos, fr en te a la noción 'hecho jurídico volun tario'; pero, r elativamente a otras de m enor generalidad, como 'contrato' o 'cuasicontrato' (den tro de la clasificación de los lícitos), o 'falta' ~ y 'delito' (dentro de la de los ilícitos) hab~-á qu.e: .... considerarlos",;

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como genencos. ~ ';:, " Si pasamos del plano de los conceptos 'al de, 'sus con'elatos

objetivos, encontraremos que a cada concep to universal (especí. fico o genérico) corresponden objetos de una determinada clase,os La n oción genérica está supm01-dinada a las específicas, y es tas últimas, si poseen el mismo rango d entro d e la pirámide con· ceptual, aparecen coordinadas entre sÍ. Mientras la relación entre conceptos gen éricos y específicos es de supmordinación, la que existe entre las clases ~ que tales conceptos se aplican es de inclu. sión.59 Volviendo a los ejemplos: la de los hechos jurídicos incluye a la de los h echos ilícitos; la de los hechos ilícitos a la de los delitos; la de los delitos a la de los atentados al pudor, etc.

Lo que permite es tablecer relaciones entre clases, en lo que a su extensión atañ e, es la comunidad o no comunidad de ele. m entos. Aquellas relaciones están siempre condicionadas por el h echo de que las clases tien en en común todos o algunos de sus mi embros o, por el contrario, carecen de elementos comunes.

Hay, como escribe Susan Langer, cinco casos posibles: I) Inclusión recíproca o identidad. 2) Inclusión completa de una clase menor en otra más extensa. 3) Inclusión parcial de una clase en otra, o interferencia ~e

éstas. 4) Inclusión completa de dos o m ás clases en otra m ás amo

plia, o "composición" de una clase po\ otras menores. 5) Exclusión recíproca y completa.co _ Estas relaciones pueden ser representadas por m edio de los

cin co diagramas que en seguida explicaremos, y que hemos toma. do de la obra Intmduction to Symbolic L ogic!h -

L a primera se representa por medio de dos círculos A y B, cuya extensión es idéntica (fig. 1). Bas ta pues, p ara visu alizar la rela.

58 Langer, opus cit., V, 3, 50 Langer, opus cit., VI , ¡ '3 , ao Langer, opus cit., VI, 2, p ág, 137, 01 Langer, opus cit" VI, 2, p ágs, 138, 140 Y 142,

EXTENSIÓN DE LOS CONCEPTOS J UR ÍDI COS llg

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() FIG. 1

ción, una sola figura, que corresponde a las dos clases que se incluyen de manera recíproca. La fórmula de esta clase de inclu. sión es:

FrG. 2

Segundo tipo: la clase B está totalmente incluida en A (fig. 2). Esto significa que todos sus miembros son, también, miembros de la incluyente. Y como el ámbito de B está totalmente como prendido en la extensión de A, B es subclase de A .

Fórmula:

B< A

El tercer caso es el de inclusión p arcial, también llamado interferencia o conjunción de clases. Se presenta cuando A y B, ninguna de las cuales es incluyente de la otra, tienen sin em. bargo miembros en común. Los círculos que las representan ' no coinciden, ni son independientes uno del otro, sino que se cortan (fig. 3). En la hipótesis que estamos considerando, "ni es verdad

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1 2 0 CLASIF ICACIÓN DE LOS CON CEPTOS JURÍDI COS

FIG, 3

que (x) : (x E A) ~ (x E B), ni tampoco que (x) : (x E B) ~ (x E A); sino que la verdad consiste en que (3: x) : (x E A) . (x E B), pues un individuo, cuando menos, es miembro de A y también de B".G2

"La clase de los elemen tos que son miembros de A y de B es lla . mada producto de A y B, Y se simboliza de este modo: A X B. A las clases que tienen miembros comunes se les llama conjun. tas; de aquí que la operación simbolizada por 'x' reciba el nombre de conjunción." (;3

El cuarto caso es el de dos o más clases totalmente incluidas en otra de mayor extensión. A y B, sumadas, constituyen una nueva clase, a la que pertenecen todos los miembros de aquéllas. Esta nueva clase es la suma de A y B, o A + B. Su forma defi. nitoria es

(x E A) v (x E B)

(]J" ....... --.... .--.... ---.. \, . ' : A AltB B : . , , , , , , ,

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-FIG. 4,

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En el diagrama núm. 4 el área comprendida dentro de · la línea puntuada es la extensión de A + B. Y como esta última es la suma de A y B, todo miembro de cualquiera de las clase§

02 Langer, opus cit ., VI, 3, pág. 138. GS Langer, opus cit. , VI , 3, pág, 138.

EXTENSIÓN DE LOS CONCEPTOS J URÍDICOS 121

sumadas pertenece, también, a A + B. Lu ego, tanto A como B son subclases de A + B. Como lo indica la fi gura 4, A Y B ti enen miembros comunes, puesto que hay una clase A X B que forma parte de las dos clas.es factores. Los miembros de la clase pro . ducto son, a un tiempo, miembros de A y d e B y, por ende, perte. necen, igualmente, a A + B.

Las que componen una tercera reciben el calificativo de dis. yuntas; por ello se afirma que '+' es el signo de la disyunción.

El quinto, y último tipo de relación entre clases es el de la exclusión mutua. rH, Dos clases son mutuamente excluyentes cuan· do no poseen ningún miembro en común o, en otras palabras, cuando su producto es la clase nula.oo En la figura 5, A Y B se

00 FIG·5

excluyen entre sí, ya que ningún miembro de la primera perte. nece a la segunda, y al revés. Luego A X B = O. Ejemplo: la clase de las conductas jurídicamente permitidas y la de las con. ductas jurídicamente prohibidas son mutuamente excluyentes. 0, expresado de otra manera: la de los procederes que se en· cuentran, a un tiempo, permitidos y vedados, es una clase SIn

miembros, ovada.

Tesis de Pfiinder sobre la extensión de los conceptos

Según Pfiincier, el número de objetos que caen bajo un concepto no es idéntic9 a-:-S'u :extensión. "La extensión de un concepto debe

~" ser una dnn~n'Si6;n f~a, completamente independiente del mundo -'( real y sus alt~raciones , y que no sufra modificaciones en el tiem.

G4 Langer, opus cit" VI, 4, pág, 14 '­

G5 Lang:er, opus cit. , VI , 4, pág. 14, '-

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122 CLASIF ICACIÓN DE LOS CONCEPTOS J URÍDICOS

po. Pero entre los objetos que caen bajo un concepto pueden h allarse objetos reales, cuyo número depende de las circunstan. cias de la r ealidad y varía en el tiempo, ya que algunos perecen mientras otros nuevos vienen a añadirse a ellos. Si, pues, se con· tasen es tos objetos reales dentro de la extensión ':rel concepto, . , ésta no sería constan te, sino que variaría conila Ipl!;rte.y el nací.''";,! miento de los objetos. Así, pues, caen, por· eijei1iplo, bajo el concepto 'águila' todas las águilas individuales que ~actualmente existen. P ero si la extensión del concepto 'águila' estuviera cons· tituida por el número de las águilas reales, dicha extensión aumentaría suponi endo que aumentasen los nacimientos de águi. las, y disminuiría si aumentase su mortalidad. La extensión del concepto no tendría una dimensión determinada." 66 De hecho, los objetos reales que caen bajo un concepto no se cuentan en su extensión; pues, cuando se trata de determinar la de uno de estos conceptos, no se hace el recuento estadístico del número de obj etos que caen bajo él. "Si la frase 'campo de aplicación' o 'esfera de validez' de un concepto no quiere decir más que el círculo de objetos que caen bajo el concepto, y si se cuentan den. tro del concepto los objetos reales, resulta claro que estos últimos no pueden ser idénticos a la extensión del concepto", ya que la es fera de validez de éste "se reduciría o aumentaría al modifi. carse el número de los objetos reales".67

Si la extensión ha de ser una magnitud constante, obvio es que sólo podrá estar constituida por los objetos que, cayendo bajo el concepto, no se hallen expuestos a las modificaciones d'el mundo real. "Estos objetos son, como hemos visto, los especí­ficos y los genéricos; y entre ellos constituyen la extensión de u.n concepto las especies ínfimas. La.s especies ínfimas, coma, p or ejemplo, los diversos m atices del 'rojo, son completamen'te independientes del número y d estino de los ejemplares indivi. duales. T:J.les especies 'caen' primero ·bajo los'. conceptos especí. fi cos que a ellas se r efieren ; p ero, además, baj:O todos los demás con ceptos esp ecíficos superiores. ASÍ, los diversos matices del rojo cuyo objeto constituyen ; pero luego caen todos bajo el con. cepto específico superior de 'rojo' ; y, finalmente, junto con todos

6ü A. P fánder, Lógica, tradu cción ele J. Pérez Bances, ~ ;¡. edición. Espasa­Cal pe, Argentina, Buenos Aires·México, 1940, pág. 176.

67 P fii nder , obra y edición citadas, pág. 177.

E XTENSIÓN DE LOS CONCEPTOS J URíDI COS

los m atices del am:lrillo, del verde, del azul y del violeta, bajo el concepto superior de 'color'. Todos los matices del rojo forman

- l~( extensión del concepto 'rojo'; todos los matices del color, en ~éneral, la del concepto 'color' ." 68

De ello se sigue que los conceptos individuales no ti enen, de acuerdo con la doctrina de Pfander, extensión alguna, ya que no están referidos a especies inferiores. "Por tanto, un concepto de esp ecie in ferior, por ejemplo, el de un determinado matiz del rojo, ti ene la ex tensión mínima, pues sólo cae bajo él una esp e. cie inferior, justamente el m a liz uel rojo a que se refiere." GO

La extensión de los conceptos específicos superiores será, pues, tanto m ayor cuanto más elevado sea el número de las especies inferiores comprendidas bajo ellos. El concepto específico 'rojo' abraza todos los matices del rojo, y tiene "mayor extensión que el concepto de un determinado matiz del rojo, que sólo abarca este matiz. El concepto específico superior de 'color' abraza no sólo todos lo~ matices del rojo, sino los de las demás especies de color, y tiene, por tanto, mayor extensión que el concepto 'rojo' " . 70 - .

Si sólo poseen extensión los conceptos específicos y genéricos, "únicamente a propósito de éstos puede plantearse el problema de las relaciones entre el contenido y la extensión".71 y como para determinar la de un concepto d~ especie hay que tomar en cúenta los objetos específicos inferiores que caen bajo él, y ello depende del contenido del mismo concepto, resulta que el con. tenido es "lo primario" y la extensión "lo secundario".72

El concepto individual tiene, pues, contenido, pero carece de extensión. Relativamente a sus conceptos específicos "tiene el ~áximum de contenido, pero una extensión cero".73 Si prescin. dImos del momento de la individuación, el concepto ya no se ref~rirá a un objeto individual, sino a todos los de la especie ín.fima. Cuando un concepto esp ecífico ínfimo es nuevamen. te reducido, la extensión aumenta, y el nuevo concepto p asa a

68 Pfánder , obra y edición citadas, p ág. 177 . ~ Pfander , obra y edición citadas, pág. 177. 70 Pfánder, obra y edición citadas, pág. 178. 71 Pfander , obra y edición citadas, pág. 178. 72 Pfánder , obra y edición citadas , pág. 178. 73 Pfánder, obra y edición citadas, pág. 178.,

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124 CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS J urJDIcos

referirse a la esp ecie inmediatamente superior. "Si, por el con· trario, partimos de un concepto especííico superior y aumenta. mos su contenido gradualmente, haciendo que vaya refiriéndose sucesivamente a la especie inmediatamente inferior, su extensión irá disminuyendo a medida que vayan cayendo bajo el concepto cada vez menos especies inferiores, has ta que, al convertirse en el concepto de la especie ínfima, adquiera la dimensión mínima 1 y, finalmente, se convierta en cero, si en el contenido entra el momento de la individuación." 74

La diferencia entre la tesis de PEander y la expuesta en la sección anterior deriva de que en un caso la extensión se con· cibe en un sentido primordialmente lógico y, en el otro, primor. dialmente ontológico. Pero como el plano lógico está condicio. nado por el ontológico, como el propio PEander lo reconoce, no hay inconveniente en sostener que la extensión de un concepto está constituida por su campo de aplicación, caso en el cual la de los individuales no sería igual a cero, sino a 1, ya que cada con· <;epto individual se aplica a un objeto .

3. CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS DESDE

EL PUNTO DE VISTA DE SU CONTENIDO

La lógica tradicional divide los conceptos, desde este punto de vista, en simples y compuestos. "Aquéllos encierran sólo un peno samiento, una nota; éstos, varias notas. Concepto simple es el del ser, no en cambio el concepto 'rojo', porque en él está im. plícito el concepto 'color'. Los simples no son definibles, ya que no se les puede dividir. Sólo los compuestos pueden ser materia de definición, en el sentido estricto del término, puesto que como prenden varios conceptos parciales." 75 Excepción hecha del con· cepto del ser, todos los demás son compuestos. A los términos simPle y compuesto puede, empero, dárseles otro sentido, si por concepto simPle se entiende cualquiera de los integrantes de otro, y por concepto compuesto el que implica a otras nociones. La distinción no es absoluta, ya que sólo puede aplicarse a los con.

74 Pninder, obra y edición citadas, pág. 180. _ 7·5 ]ohannes Hessen, L ehrbuch del' Philosophie, l , 2. Aufl ., E. Reinhar'JT

Verlag, München·Basel, 1950, p'ág. 140. . 1. •

RELACIONES REcíPROCAS 125

ceptos in tegra n tes ele una noción compleja, para diferenciarlos de ésta. Tal es la forma en que h emos empleado aquellos tér. minos, al decir, por ejemplo, que el concepto que en la norma jurídica sirve como predicado se compone de una serie de con· ceptos parciales. En el caso del precepto: 'el comprador debe pagar el precio el e la cosa al vendedor', el concepto compues. to 'pagar el precio de la cosa al vendedor' funge como predicado relacionaJ,76 Las nociones parciales que lo integran son 'pagar', 'precio de la cosi' y 'vendedor'. Al llamar simples a estos últi. mos, lo que que'remos decir no es que en su significación no estén implícitos otros, sino solamente que, frente al de orden complejo constitutivo del predicado relacional, asumen el carác. ter de elementos. Ésta es la forma en que Fritz Schreier emplea dichos términos, cuando afirma, verbigracia, que el concepto 'comisión de un homicidio', en el caso de la norma sancionadora del no calificado, corresponde a una hipótesis jurídica simple, en tanto que las palabras 'homicidio con ventaja, premeditación y alevosía' dan expresión a un supuesto jurídico complejo.77 'Homicidio' es un concepto jurídico simple sólo en relación con 'homicidio calificado' , mas no en el sentido de la teoría tra· dicional, ya que en él están implícitas las nociones referidas a los elementos que constituyen el hecho delictuoso.

4. CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS DESDE EL

PUNTO DE "1ST A DE SUS RELACIONES REcíPROCAS

Los principales tipos de relación entre conceptos jurídicos, desde e~ punto de vista lógico, son los siguientes:

1) Dependencia o independencia Il) Compatibilidad o incompatibilidad

IlI) Coordinación IV) Supra o subordinación

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.... ,- - ~ 76 Recuérdese -lo expuesto en la sección 1, n , e) de este capítulo. 77 Cfr. F. Schreier, Conceptos y formas fundamentales del derecho, traduc,

ción de E. García l\.Jáynez, Editorial Losada, Buenos Aires, 1942, Segunda

Parte, cap.- I, l , A) .

CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

1. Conceptos jurídicos dependientes y conceptos jurídicos independientes

Los conceptos son significaciones elementales, y las significacio.­nes pueden ser dependientes o independie~tes_. 'A;l referirnos a .. ,; la distinción entre expresiones categoremátlcas ~ -<§.iJl.Categoremá- ~ o

ticas,78 dijimos ya que una significación es 'depend~ente cuando exige un complemento. L as sincategoremáticas son no-indepen­dientes; pero una significación no-independiente puede tener sen­tido por sí misma, es decir, fuera de toda conexión significativa. Al hacer el análisis del precepto que impone al comprador de una cosa el deber de pagar el precio al vendedor, vimos cómo

~ la expresión no-independiente 'pagar el precio de la cosa' tiene por sí sen tido jurídico, lo que no ocurre con las palabras 'el', 'de la', 'al', que sólo lo adquieren dentro de la parte del precepto llamada disposición.79

RELACIONES RECÍPROCAS

obje tos por sí, aunque no sean objetos por sí en el sentido de la _ inper.endencia. Esta posibilidad de significaciones independien­

tefo releridas a momentos no-independientes no tiene nada de :extraño si p ensamos en que la significación, aunque 'representa' un objeto, no por eso tiene el carácter de una copia, sino que su esencia reside más bien en una cierta intención que precisa­mente en el modo intencional puede 'dirigirse' a todo, a lo inde. pendiente como a lo no.indep endiente. Y así todo puede ser objeto en el modo del significar, esto es, todo puede ser objeto intencional." 80

Los conceptos referidos a los elementos lógicos de la dispo­sición de las normas jurídicas abstractas SI comprueban la exac­titud de estos asertos. Es obvio que los conceptos 'cópula jurí­dica' y 'objeto del deber', por ejemplo, son ca tegoremáticos, a pesar de que se refieren a elementos no independientes del pre.

En este punto es indispensable tener en cuenta "la relación {' que existe entre la independencia y no-independencia de las sig­nificaciones y la independencia y no-independencia de los obje-

cepto de derecho. Al hablar de independencia y no indepen­dencia es indispensable esclarecer si tales nociones se refieren a los conceptos o a los objetos intencionales de estos últimos. Si volvemos nuevamente al ej emplo de la norma que obliga al com­prador a pagar el precio de la cosa, podremos decir, de acuerdo con la distinción establecida por Husserl, que el concepto 'pagar el precio de la cosa al vendedor' es no-independiente, en tanto que 'objeto del deber jurídico' es independiente. De manera

tos. Por un momento podría creerse que la primera se confunde con la última. Los actos que confieren significación refiéren-se, como 'representaciones', como 'vivencias intencionales', a obje-tos. Si, pues, algún elemento del objeto es no-independiente, no podrá ser representado por sí solo y, por tanto, la significa­ción correspondiente exigirá un complemento y será por su parte no-independiente . .. " "Pero en seguida nos convencemos de que esta concepción es falsa. o La expresión misma de momento no independiente ofrece una refutación decisiva. Es una expresión ca tegoremática y, sin embargo, represe~ta algo no-independiente. y así, en general, todo objeto no independiente admite -y de modo directo- ser objeto de una significación independiente.

I semejante, el concepto jurídico 'mora' es una significación inde­pendiente, aun cuando el objeto a que se refiere, esto es, el retraso en el cumplimiento, no lo sea, ya que presupone la exis­tencia de la obligación sujeta a término. Lo mismo podría decirse de los conceptos 'premeditación', 'alevosía' y 'ventaja', que son independientes, p ese a que se refieren a hechos jurídicos que no tienen tal carácter.

Por ejemplo, la TOjez, la figum, la igualdad, ~l tamaño, la uni­dad, el seTo Por estos ejemplos se ve que no sólo a los momentos .' objetivos mateúa les, sino también a ilas formas categoúales, co­rresponden significaciones independien tes, significaciones que se enderezan propi am ente a esas formas y, por tanto, las hacen

n. Conceptos jud dicos compatibles y conceptos jtl1'ídicos incompatibles

Las signifi caciones, ya se tra te de conceptos, ya de juicios, divÍ-

78 Véase, en es te mismo capítulo, lo expuesto en la sección titulada "cOn-

ceptos fun cionales puros". . . . . . . ' , 1 9 Sobre el concepto de d isposición normativa, cfr. Log lca del JUICIO Jur¡·

dico, cap. VI. '1

80 Husserl, Investigaciones lógicas, tradu cción de Morente y C aos, tomo IIl, pág. 96.

81 Recuérdese lo expuesto en este capitulo acerca de los "conceptos p re-

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12 8 CLASIFI CACIÓN DE LOS CONCEPTOS J URÍDICOS

dense en posibles (o compatibles) e imposibles (o incompatibles).82 La posibilidad de una significación se define diciendo que

en la esfera de los actos objetivan tes 83 "Te co?'Tesponde 'Una esen­cia adecuada, esto es, una esencia cuya mate?"ia es idéntica a la suya o, lo que es lo mismo, que tiene un sentido impletivo G,

también, que hay una iniuición pe?'fecta 'in specie' cuya materia es idénúca a la suya" ,S4 Por ejemplo : los conceptos 'derecho subjetivo' y 'ejercicio obligatorio' son compatibles, en cuanto al concepto complejo 'derecho de ejercicio obligatorio' corresponde una esencia cuya materia es idéntica a la de este último, En cambio, si unimos las significaciones 'deber jurídico' y 'cumpli, miento potestativo', encontraremos que la expresión compleja 'deber jurídico de cumplimiento potestativo' encierra un con, cepto imposible, precisamente porque las significaciones parcia, les no son compatibles entre sí. Del mismo modo que en el plano lógico jurídico esas significaciones se excluyen y, por tanto, determinan la imposibilidad del concepto complejo, en el de los correlatos objetivos (o, en otras palabras: en el de la conducta jurídicamente regulada) no existe un deber jurídico cuyo cum· plimiento o incumplimiento sea objeto de una facultas optandi. El término 'deber jurídico de cumplimiento potestativo' encierra una contradicción, un contrasentido.

En rigor, las significaciones parciales de que acabamos de hablar son, en sí mismas, posibles, en el sen tido de la definición husserliana; imposible es solamente la noción compleja 'deber jurídico de ejercicio potestativo', que resulta del enlace de las dos primeras. Por ello dice el autor de las Investigaciones lógi­cas que dos contenidos son inconciliables "cuando no se compa­decen en la unidad de un todo".&'i Por ejemplo, los conceptos p y q son compatibles no simplemente por hallarse unidos, sino por hallarse comprendidos dentro de un todo T , "que excluye la contrariedad de p y q, con respecto al mismo T ". Dos conceptos

82 Husserl , Investigaciones lógicas, traducción de Morente y Caos, torno IV, pág. 112.

83 Husserl, Investigaciones lógicas, traducción de Morente y Caos, tomo IV, Sección Primera, caps. l-IV.

84 Husserl, Investigaciones lógicas, traducción de Morente y Caos, tomo J:V, pág. 113. ~.

85 Husserl, Investigaciones lógicas, traducción de Morente y Cao~ to~o ' ~ p ág. 117. .

RELACIONES REcíPROCAS 129 son, en cambio, incom patibles, cuando "no se compadecen" como miembros de ese todo. En otras palabras: cuando se habla de incompa tibilidad o inconciliabilidad de significaciones, la expre. sión 'inconciliabilidad' sólo concierne "a la relación de las signi­ficaciones parciales de una significación compleja, que no se cumple en una intuitivación objetivamente compleja, sino que se decepciona o puede decepcionarse".86 No tiene sentido h a­blar de conceptos incompatibles en si mismos, sino sólo de in­compatibilidad d~· ciertos conceptos con otros. Puede, en cam­bio, hablarse de conceptos imposibles; pero entonces se trata, como es~ribe Husserl, del enlace d e dos significaciones "que no se compadecen" .

En el caso de los llamados imposibles la imposibilidad no consiste en la formación del concepto complejo; m ás bien se trata de imposibilidad del objeto a que aquél hace referencia. Po­demos p erfectamente hablar de un 'CÍrculo cuadrado' o de un 'deber jurídico de cumplimiento potestativo' y entender el sen­tido de las correspondientes expresiones; pero precisamente por­que las enéendemos resulta evidente la imposibilidad de que corresponda a ellas algo objetivo. 87 Volviendo al segundo ejemplo

86 Husserl, Investigaciones lógicas, traducción de Morente y Caos, to~o IV, pág. 123.

87 "La estera de la significación es mucho más amPlia qu.e la de la intui· ción, esto es, que la esfera total de los cumplimientos posibles. Pues por el \ado de las significaciones hay que agregar la ilimitada multiplicidad de significaciones complejas que carecen de realidad o posibilidad; hay comple· 'jos de significaciones que se combinan en significaciones unitarias, pero tales que no les corresponde ningún correlato de cumplimiento unitario posible". "Por consiguiente, no existe un Pleno paralelismo entre los tipos categoriales (o los tipos de intuición categorial) y los tipos de la significación. A todo tipo categorial de g-rado inferior o superior corresponde un tipo de significación; pero en virtud de nuestra libertad p ara enlazar los tipos significativos en tipOS complejos, no corresponde un tipo de objetividad categoria l a cada uno de los tipos que así surgen. Recordemos los tipos de contradicciones analíticas, como u.n A que no es A, todos los A son B y algún A no es B, etc. El parale­lismo sólo puree J..?ecesita existir con respecto a los tipos primitivos, pu es todas las s ignifJ'c\!F~~nes primitivas sin excepción tienen su origen en la ple­nitud de una i'rttííiqón ~orrelativa; o para expresarlo m ás claramente: como

, ';ólo se puede h;bl~r ' de ¿ompatibilidad e incompatibilidad dentro de la esfera de lo compuesto o de lo susceptible de composición, la significación simple, 'cpmo expresión de algo simple, no puede ser nunca imaginaria; y es to alcanza, por ende, a . toda forma de significación simple. Si es imposible algo que sea a

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CLASIFICACIÓN DE LOS CO NCEPTOS ]URÍDIOOS

podemos decir, por tanto: si es de la esen cia de todo deber el ser fundante de un derecho ele ejercicio obligatorio, r eferido al cumplimien to de lo prescrito, a pTio,-i queda excluida la posibi­lidad de d eberes entre cuyo cumplimiento o inc~mplimiento el , sujeto obligado tenga el derecho de optar. :p f~1).dilmento onto:_:; lógico de la distinción en tre conceptos posibles le-i~pósibles, en, * el caso de nociones no jurídicas, es el axioma ,eg'\1'n tI cual a nin­gún oÚJet o pueden conveniTle a la vez, en un mismo ,-especto, pT~dicados contmdicto1"ios. Tratándose de nociones referidas a la conducta jurídicamente regulada, el fundamento de la dico­tomía reside en el prinClplO según el cual dicha conducta no puede hallarse, Telativarnente a los mismos sujetos y en condi­ciones iguales de espacio J' tiempo, jurídicamente prohibida y jurídicamente permitida_ -

La distinción en tre conceptos posibles e imposibles resul.ta par ti cularmente diáfana si se toma en cuenta el nexo entre cada concepto y les objetos que constituyen su campo de aplicación:'

El conjunto de objetos a que un cierto concepto se aplIca constituye la extensión de la clase correspondiente.s8 La de lás 'conductas jurídicamente obligatorias', por ejemplo, es la for­mada por los procederes que constituyen el campo de aplicación de tal concepto. Al definir dichos procederes como aquellos cuya e:ecución se permite y cuya omisión se veda,81l tenemos el criterio ~ara determinar qué formas de conducta deben inc~u~r~~ den­tro de la misma clase. Tomando como pauta la dehmclOn del concepto podemos decidir si un objeto pert~nece o no a ella. ~ pertenencia está condicionada por la posesIón de las notas d~~-nitorias de la noción de que se trate. ..'1

"Si pensamos en todos los individp.os a quienes ~onviene el concepto 'zorro', formaremos la clase de.los 'zorros'. SI quere~os formar la de los números primos, tendremos. que preguntarnos por los objetos a que el concepto 'numero J?!imo' puede ~pli­carse. Una clase es, por ende, el campo de aPlicabilidad de .un

la v ez A y no A, es en cambio posible un A y B; l a forma y tiene, c2IDO

simple que es, un sentido real." Husserl , Investigaciones lógicas, traducc!6n

de Morente y C aos, tomo IV, pág. 198. 1>

88 Langer, opus. cit., p ág. 116. -. 89 Introducción a la. lógica jw·ídica, Fondo de Cultura Económica, Méxi-

co, 1951, cap. VI, 8. 'l'..

RELACIONES REciPROCAS

concepto; y la lógica tradicional da a este campo el nombre de _ exten,:ión del concepto . Acaso no sepamos lo que ese campo

iJclu~e; pero siempre será posible aludir a él en lo aeneml es ) ~ o J

- a.eciT, al campo mismo, L.."1dependientemente elel número de obje-tos que comprende. Cabe hablar, por ejemplo, del concepto 'político', aunque no se sepa si su extensión es grande o peque­ña. De aquí que la noción de clase no sea una noción colectiva específica, sino geneml. Podemos referirnos a la extensión del concepto 'político', sean cuales fUeTe n los ob je tos que aba1'ca, y al hacer tal cosa en realidad hablamos de la 'clase de los po, líticos'." 90

Ahora bien: tratándose de conceptos imposibles o, lo que es igual, del contmsentido, la clase correspondiente es una clase 'nula', ya que no hay ningún objeto a que el concepto pueda aplicarse. Los cultivadores de la lógica simbólica definen di­cha clase como la extensión de un concepto sin aPlicación.91 La clase nula puede quedar definida por cualquier pareja de con­ceptos incompatibles, combinados en una forma definitoria. Si unirnos, por ejemplo, las nociones 'círculo' y 'cuadrado', para formar el concepto complejo 'círculo cuadrado', encontraremos que a este último corresponde una clase 'vacía', por la sencilla razón de que el círculo cuadrado no existe.

Análogamente, al unir los conceptos 'deber jurídico' y 'cum· plimiento potestativo', hallamos que la clase designada por la noción compleja no tiene miembros o, en otras palabras: descu­brirnos que la noción es imposible, dada la incompatibilidad de las significaciones parciales que la integran. Lo propio habría que afirmar de conceptos como 'acto prohibido y ordenado', 'de1ito lícito', 'abuso del derecho', etc.

Cuando unirnos dos conceptos compatibles para formar una noción jurídica compleja, la clase designada por esta última constituye el PTOducto lógico de las correspondientes a aquellos conceptos. Esto equivale a sostener que la primera está integrada pór los miembros que las clases factores tienen en común. Por eje~plo: al unir los conceptos 'hecho jurídico' y 'hecho volun-tario', obtenemos la noción compleja 'hecho jurídico volunta-

9C Langer, opus cit., p ág. 115. ·9i Langer, opus cit., pág. 131.

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132 CL ASIF I CACIÓN DE LOS CONCEPTOS J URÍDICOS

rio', a la cual corresponde la clase de los hechos que son, a la vez, jurídicos y volun tarios.

Aun cuando la clase es el campo de aplicabilidad de un con. cepto, sería erróneo creer que sus miembros son partes de la misma. Ésta no es la suma de aquéllos, ni la r elación de pert~.

nencia es equivalente a la que existe en tre la parte y el ,todo.92

III. Relaciones de cooTdinación entTe conceptos jUTídicos

Algunos lógicos distinguen tres clases o especies de relaciones de coordinación entre conceptos: a) cruce, b) equivalencia, c) co. n-elatividad.93

a) Entre dos conceptos se da la relación llamada CTUce cuan· do en sus significaciones hay un elemento que permite consi. derarlos como especies distintas de un mismo géneTO. Un nexo de esta índole existe entre los conceptos delito y con trato, ya que ambos designan hechos jurídicos y deben, por consiguiente, 9a. sificarse como especies de un género común. Del mismo tipo es la relación entre 'conducta jurídicamente ordenada' y 'cdn. ducta jurídicamente permitida', o entre 'persona física' y 'perso. na moral'.

Adviértase que no hay conceptos jurídicos que carezcan de algún elemento común, pues incluso aquellos que más difieren entre sí, quedan siempre incluidos dentro de la noción genérica 'concepto jurídico'. Dicho de otro modo : el ser 'jurídicos' consti. tuiría, aun en el caso de máxima heterogeneidad, el elemento coincidente. '.,

b) Una segunda clase de relación entre conceptos coordinados ' es la equivalencia. Existe cuando dos concep tos cuyo significado ' es distinto se refieren a un mismo objeto. "Dos nombres -enseffa Husserl- pueden significar distinta cosa y nombrar una misma. Así, por ejemplo: el vencedor de Jena y el vencido de Waterloo; el triángulo equiláteTO y el tTiángulo equiángulo. La significa. ción expresada es en los ejemplos claramente distinta; sin em. bargo, ambas expresiones mientan el mismo objeto. Igual ac;{n. tece con los nombres que por su indeterminación tienen ~na 'extensión'. Las expresiones: un triángulo equilátero y un trián.

! 92 Langer, opus cit., pág. 117. \ 9 3 A. van Pauler, opus cit., pág. 78.

RELACIONES DE COORDINACIÓN 133

gula equiángu lo, tienen la misma referencia obj etiva, la misma área de aplicación posible." 9 4

Volviendo al campo jurídico podemos declarar que los con· ceptos 'derecho de ejercicio potesta tivo' y 'derecho no fundado en un deber jurídico del titular ' son equiva len tes, porque, pese a su diversa significación, TefiéTense al m ismo objeto. Esto es obvio, pues si un derecho no se funda en un deber del sujeto facu ltado (como ocurre, por ejemplo, en el caso de los personales o de cré­dito), el titular Ruede lícitamente optar entre el ejercicio y el no ejercicio de la facultad fundante.9 5 Los conceptos 'derecho sub­jetivo de ejercicio obligatorio' y 'derecho fundado en un deber del titular', también so~ equivalentes, porque ambos se refieren al derecho que el obligado tiene de cumplir su propia obliga­ción. Entre 'conducta jurídicamente prescrita' y 'conducta cuya ejecución es lícita y cuya omisión está jurídicamente prohibida', hay asimismo equivalencia, ya que en ambos casos se alude al comportamiento jurídicamente ordenado.

Las nociones equivalen tes se imPlican de modo recíProco . 'Derecho de ejercicio potestativo' no sólo implica a 'derecho no fundado en un deber del titular', sino que es implicado por tal concepto, y lo propio puede afirmarse de las otras dos p arejas de términos.

Si nos preguntamos qué relación h ay entre las clases designa­das por conceptos equivalentes, descubriremos que a estos últimos no corresponden dos clases, sino una sola. Expresado en otro giro: las clases se incluyen recíprocamente, ya que tienen los mismos miembros. "Difieren sólo en sus definiciones o, como

. dicen los lógicos, desde el punto de vista de su comprensión. La extensión es, en cambio, exactamente igual." 00 La clase de los derechos de ejeTCicio potestativo y la de los derechos no funda­dos en un deber del titu lar son idénticas 0, mejor dicho, forman ~na sola, ya que están referidas a los mismos objetos.

c) El tercer tipo de relaciones de coordinación entre concep­tos es la corTelatividad. "En los términos que los lógicos llaman :correlativ9S,.. 't:- escribe Carcía Morente- la relación consiste en

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94 Husse;t -pbra y traducción citadas, tomo 11, pág. 53· 95 E. GarcÍa Máynez, Introducción a la lógica jurídica, Fondo de Cul-

tura Económica, México, 1951, cap . VI, 15· 96 L¡mger, opus cit ., pág .. 137·

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

que no puede existir el uno sin el otro, ni el otro sin el uno." 9,

Son correlativos, por ejemplo, los integrantes de las siguientes parejas: 'derecho obj etivo' y 'derecho subjetivo', 'derecho subje.

ti~o' y 'de~e~)urí~~co', ',suje,to acti.vo' .Y .'sujeto p~sivo" , 'acreedor' , y deudor, aeposlLante y d eposItarlO', et¡;., etc:;. '", 5 1 hablamos'_'l" verbigracia, del 'sujeto activo' de una relación, eÜo1;lecesariamente .. supone que h ay un 'sujeto pasivo', y al reves: Eo'Erapio cabría afirmar de los otros conceptos, ya que no h ay derecho objetivo que no conceda derechos subjetivos, ni derechos sub jetivos sin los correspondientes deberes, ni acreedor sin deudor, ni deposita.nte sin depositario, etc. Una forma especial de correlatividad es la función, en sentido matemático, caso en el cual, de acuerdo con una legalidad determinada, "la transformación de una cosa neceo sariamen te trae consigo la de otra". "La relación funcional se funda precisamente en que un objeto (a.) presupone a otro (b), por lo cual la modificación de a necesariamente implica la de b." 98 Un nexo de esta índole se da entre los conceptos 'deber jurídico' y 'derecho del obligado', ya que el último presupone al anterior y sólo exis te en función del mismo. Si una persona debe observa r talo cual comportamiento, obvio es que no tiene sola­mente la obligación de ejecutar la conducta prescrita, sino el derecho de ejecutarla. El deber jurídico del obligado es, pues, fundan te del der:echo que al mismo sujeto corresponde de cum. plir su obligación. Dada la índole del vínculo entre deber fun. dante y facultad fundada, la existencia de la última depende de la del primero, por lo cual no es menester que el legislador de: clare expresamente que esa facultad existe. Basta con que u"n precepto jurídico imponga una obligación a una persona, para que el obligado adquiera el derecho·. de observar la conducta ordenada. De no ser así, tal conducta h allaríase, a I.a vez, preso crita y prohibida, lo que implica contradicción. El derecho del obligado, o facultad que éste tiene -ae cump,.lir con su deber, depende, en su existencia y contenido, de la obligación fundante o, para expresarlo de otro modo, exiÚe en función de la últimi . Por ello es que el 'objeto' de tal facultad, o sea, lo que en c¡ da caso el obligado tiene el derecho de hacer, puede considerar:se

97 M. C. Morente, Lecciones P"eliminares de Filosofía, Tucumán, 1938, p ág. 192.

98 A. von Pau ler, opus cit., pág. 7t!.

RELACIONES DE SUPRA Y SUBORDINACIÓN

como una 'yari able' que depende de o tra 'variable', es decir: ele la existencia y con teni do del deber jurídico [undante. Si el qbjetD de la obligación consiste en el pago de un impuesto,

.:'"-el del derecho del obligado será exactamente el mismo. De aquí que se diga que tal derecho se agota en la posibilidad jurídica de cumplir el propio deber, y que el derecho en cuestión es de ejercicio oblogatorio. Lo que acabamos de expresar relativamente al deber jurídico y al derecho de cumplirlo, vale también para los correspondientes conceptos, ya que el segundo depende del primero y sólo en función de éste puede definirse.99

De igual especie es el nexo entre las nociones 'derecho de libertad' y 'derecho no fundado en un deber jurídico'. En efecto: si el de libertad jurídica es la facultad de optar en tre el ejercicio y el no ejercicio de cualquier derecho no fundado en una obliga. ción del titular, la existencia y con tenido de aquél necesariamente dependen de la existencia y contenido de la facultad fundante, lo que nos permite -decir que entre los conceptos correspondientes hay una relación funcional del mismo tipo. Si Juan está facul­tado para reclamar la entrega del reloj que h a comprado a Pedro, tal derecho condiciona la existencia y contenido de otra facultad del comprador, a saber, la que éste tiene de escoger entre el ejer. cicio y el no ejercicio del derecho de crédito. El obj eto de la facultas optandi es, pu es, en este caso, una 'variable' que depende de otra 'variable', o sea, del objeto o contenido del derecho in de­pendien te. IDO

IV. Relaciones de supra y sub01"dinación entre conceptos jmídicos

La lógica clásica suele considerar exclusivamente como relacio. nes de supm o subordinación entre conceptos, las que existen entre nociones referidas a clases y a miembros de éstas, o a clases y subclases. Si nos preguntamos, por ejemplo, qué relación media entre los conceptos 'contrato' y 'contra to de aparcería', encontra· re~os que la clase de objetos designada por el segundo está

99 E. C arda Máynez, Int .-oducción a la lógica jUl"Ídica., Fondo de Cultura . Económica, México , 195 1, cap. VI , 8. .

100 E. C ard a Máynez, Introducción a la lógica jurídica, Fondo de Culo tura Económica, México, 1951, cap. VI, 15.

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136 CLASIFICACIÓN DE LOS CO;'¡CEPTOS J URÍDICOS

incluida en la que el primero designa. En otras palabras: la de los contm.tos de apaTceTía es en realidad subclase de la de los COll.

tratos, lo que equivale a sostener que todos los miembros de aquélla son, a la vez, miembros de ésta. El primer concepto tiene, relativamente al segundo, el carácter de noción genérica, en tanto que éste es, fren te a aquél, noción especifica. Pero como la distinción entre género y especie no es absoluta, ya que el concepto genérico puede a la vez ser específico en relación con nociones de mayor generalidad, habrá que admitir que el conjun. to de objetos que en cierta relación tiene el carácter de clase incluida, puede en otra aparecer como incluyente.10l Por ejem. plo: la de los hechos jurídicos incluye a la de los delitos, y dentro de esta última queda incluida la de los atentados al pudor. El concepto que corresponde a la segunda es específico en rela. ción con el que corresponde a la primera, pero tiene carácter genérico en relación con el que corresponde a la última.

El nexo de subordinación puede darse también entre concep. tos referidos a miembros de una clase y conceptos genéricos o es., pecíficos. De este tipo es, por ejemplo, el que existe entre ~l comprador Juan Pérez y la clase de los compradores. Aquí ya no se . trata de la relación entre clases y subclases, sino de la qu~ eXIste entre una clase y sus miembros. ' .. ~

Según Akos v0rI Pauler, las relaciones de que acabamos de hablar, y a las que el lógico húngaro llama de subsunción, debe'n ser distinguidas de las que median entre conceptos referidos ''';¡ un todo y sus partes y entre nociones que se corresponden en ' forma biunívoca. ?

A las del segundo tipo les da el nombre de relaciones de continencia, y las define como nexos entre el concepto referido "~ un objeto (considerado en su totalidad) y nociones referidas a par. tes de este último. Por ejemplo: hay una relación de continen. cia entre las siguientes parejas de conceptos : 'tierra' y 'corteza terrestre', 'casa' y 'pared' . En el campo jurídico podemos poner . como ejemplo la relación entre las nociones 'norma jurídica' y 'supuesto de derecho', ya que la primera se refiere a un oh. jeto del conocimiento jurídico y la segunda a una parte de éste.102

101 Cfr. S. Langer, opus cit., cap. VI, 1. 102 Cfr. E. García Máynez, Lógica del ju icio jurídico, cap. VI.

RELACIONES DE SUPRA Y SUBORDINACIÓN 137

La otra forma de subordinación conceptual se da, según van Pauler, entre conceptos referidos a obj etos que se corresponden dentro de series paralelas. En estos casos, un concepto (a) se encuentra subordinado a otro concepto (b) en tal forma "que a cada elemento de un conjunto a n ecesariamente correspon. de, de acuerdo con una legalidad determinada, un elemento de otro conjunto b. loS De este tipo es el nexo entre los conceptos relativos a la serie de los' números naturales y la serie de los

relativos a los n~meros pares :

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, zn inf·

2, 4, , 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, zn inf·

La relación entre conceptos lógico.jurídicos y ontológico.jurí. dicos es de esta clase. Tal relación es precisamente la expresada por la ley de coTTespondencia, expuesta por nosotros en este ca­

pítulo.

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103 A. von PauJer, opus cit., pág. 79·

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Capítulo III

CONCEPTOS JURíDICOS FUNDAMENTALES j ; . '~

l. T EORÍA DE SOM LÓ SOBRE LOS ELEMENTOS :rvfA'i:ÉRIA"LES y . . - .... FORMALES DEL DERECHO

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L a clasificación que ha sido mejor estudiada por los autores de los siglos XIX y XX es, sin dispu ta, la q u e divide los conceptos jurídicos en fundamentales y no fundamentales. Prima facie po­dría creerse que coincide con la discutida en la última parte del capítulo anterior, es decir, con la que toma en cuenta los vínculos de supra y subordinación entre esos conceptos.1 De ningún modo ignoramos que los llamados fundamentales (o categol'ías jurídicas, como decía Stammler) son -después de la noción universal del derecho- los de máxima generalidad, lo que a la vez les confiere un rango más alto dentro de la p irámide de los que maneja el ju. rista; pero aun cuando aparezcan supraordinados a todos los de. más, lo que determina su carácter sui gene1'is y condiciona su im­portancia no es simplemente el hecho de que sean m ás generales.

Para que una noción jurídica merezca el calificativo de fun­damental no basta que sea más amplia que las que le están su­bordinadas. El concepto 'atentado al pudor' cae bajo el de 'he~ho delictuoso' y, sin embargo, el último no pertenece por ello al grupo de los fundamentales. L a inclusión de un concepto en tal grupo no depende de su mayor amplitud, sino de otras carac- . terísticas, que h a llegado el momento de establecer. Sólo q~e -para descubrirlas- parece indispensa.ble precisar previamente la diferencia entre fOTmas y contenidos. jurídicos, que servirá como punto de partida en el camino que conduce a la otra ~i.s-

tincÍÓn. .¡, E l tratamiento más claro y profundo del tema es, incuestio­

nablemente, el del jurista húngaro F¿lix Somló. Considera éste que el análisis científico de las normas del derecho puede '~a­lIarse dirigido a dos facetas distintas de tales preceptos, y eX1ge ~ el empleo de métodos radicalmente diversos. Cabe pregun:

1 Sección 4, IV.

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TEORÍA DE SOMLÓ 139

tar, en primer término, qué es lo que dichas normas estatuyen o, en otras palabras: aué debe o puede lícitamente h acerse u omi­t\ise ''deacuerdo con ~llas. La respuesta a tal interrogante in di-~ará en cada caso el contenido o matnia de las mismas. Al com­

parar, por ejemplo, el artículo del Código Civil según el cual si una persona descubre un tesoro en terreno ajeno debe entregar la mitad del tesoro al dueño del predio,2 y el precepto de la Ley Federal del Trabajo que concede a quienes dependían económica­mente de un obrero muerto en un accidente el derecho de exigir del patrono el pago de una indemnización,3 descubrimos que lo que p ermite diferenciar tales prescripciones es precisamente su contenido: la primera impone un deber a quien ha descubierto un tesoro en terreno ajeno; la segunda concede un derecho a los dependientes económicos del obrero víctima de un accidente de trabajo. Si seguidamente preguntamos en qué coinciden esos pre­ceptos, podremos responder que su estTuctUTa lógica es la misma.

, Los dos son ¡laTmaS jUTídicas, y en los dos existen los mismos .dementos fOTmales. Tanto en un caso como en el otro trátase de juicios normativos que hacen depender, de la realización de una hipótesis, determinadas consecuencias de derecho. O, para de­cirlo de otro modo: ambos tienen la forma de una implicación normativa.4 Sus partes pueden, por ello, recibir nombres comu. nes: en ambos encontramos un supuesto o hipótesis y una dispo­sición. Y las disposiciones encierran, a su vez, elementos lógicos de idéntica especie: concepto-sujeto, cópula jU1'ídica y pTedicado relacional.5

La consideración de estas dos caras de la norma de derecho da origen a dos diferentes tipos de disciplinas. La llamada Juris­prudencia T écnica es -como dice Somló-- una Rechtsinhalts­wissenschaft, o ciencia de contenidos jU1'ídicos, ya que su finalidad consiste en la exposición sistemática de lo que las normas vigen­tes en un determinado país y un momento dado permiten, prohi­ben u ordenan a sus destinatarios.6 La ciencia del derecho no

2 Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, ar to 877 . 3 Ley Federal del Trabajo, art. 291. 4 Cfr. Lógica, del juicio jurídico, cap. VI.

" Lógica del juicio jurídico, cap. 1I, secciones 1'3. ~ Felix Somló, Juristische Grundlehre, Felix Meiner Verlag, Zwei te Auflage,

Leipzig, 1927, Einleilung, § 2, pág. ;/.

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CONCEPTOS J URÍ DICOS FUNDAMENTAL ES

se propone exhibir la es tructura de esas normas, sino conocer lo que disponen o, en otras p alabras, determinar su contenido, Pero aquella ciencia no es, para Somló, el único saber referido al elemento material de los preceptos jurídicos. A su lado figuran la Historia del Derecho y la Política Jurídica." Mientras la Juris­prudencia se contrae a la mera exposición, sine im et studio) de las prescripciones de un determinado ordenamiento, la Política Jurídica discute cuál debe ser) en determinadas circunstancias (y a la luz de ciertas pautas axiológicas), el contenido de aquellas prescripciones. Trá tase de la oposición que "bajo los nombres de puntos de vista de lege lata y de lege feTenda es familiar a todos los juristas".8

La otra ciencia de contenidos jurídicos, la histórica, contem. pla esos contenidos "desde el ángulo visual de su origen, su cam. bio y su extinción. Investiga las causas que han engendrado una materia jurídica especial, sus factores determinantes lo mismo que sus consecuencias y su término, y describe el curso de las transformaciones que esa materia ha sufrido".9

A estas disciplinas contrapone Somló la que sin tomar en cuenta lo que cada precepto dispone, examina su estructura y pregunta qué hay que entender por norma jurídica, qué ele. mentas constantes tienen las del derecho, y de qué modo es posi. ble distinguirlas de otras especies normativas de regulación del obrar. Una investigación de tal jaez no se refiere ya a elementos'­materiales) sino a fOTmas jUTídicas, si bien conviene no olvidar r '''que las categorías de forma y contenido figuran entre las más relativas y subjetivas en todo el ámbito del pensamiento, y que lo que en cierto respecto es forma, puede no serlo en otro"Jo

En tanto que las disciplinas del primer grupo se hallan coar> dinadas entre sí o, en otras palabras, cada una investiga de ma

7.

nera más o menos autónoma su propio campo y sólo ocasional. mente se refiere a las demás, la doctrina de las formas jurídica~ , está supraordinada a ellas. En realidad, constituye su supuesto, y su trabajo ha de hallarse concluido "antes de que las de la otra clase inicien su tarea o pretendan -dentro de ciertos límite~

1

7 Somló, opus cit., pág. 3. 8 Somló, opus cit., pág. 3. 9 Somló, opus cit., pág. 4.

10 Somló, opus cit., pág. 5. \

TEORÍA DE SOMLÓ 14 1

proseguirla"Jl Para que puedan existir la Historia del Derecho, la Política Jurídica y la Jurisprudencia Técnica, el concepto del derecho debe estar ya formulado. Si así no fuese: "¿cómo podría saberse, en el caso de una investigación histórico. jurídica, qué pertenece a su propio ámbito y qué debe abandonarse a otras ramas de la investigación histórica?" 12 Esto vale sobre todo, para la Jurisprudencia, ya que a las otras disciplinas puede baso tarj es, al acotar su propio campo, un concepto provisional y más o menos imprec~so del derecho. A la primera le resulta indispen. sable, en cambio, una noción clara del mismo, y un conocimiento profundo de las verdades que tienen validez para el objeto a que se halla referida.

La disciplina cuyo asunto consiste en el estudio de las foro mas jurídicas constituye la parte primera de la Filosofía del Dere. cho, y en la obra de Somló recibe el nombre de TeoTÍa jW'ídica fundam ental (JuTÍstische GTundlehTe).13 Sus temas centrales son el de la definición del derecho y el de los conceptos jurídicos fun. dam en tales) o nociones implícitas en la primeramente definida (que, por ello mismo, podría recibir la denominación de básica o supTema).

Lo que Somló no advierte es que la forma del derecho -en el sentido objetivo y más amplio de la expresión- difiere de la de cualquiera de sus normas o de la de una inferencia jurídica.

.. Análogamente, la de un concepto es distinta de la del objeto a que la significación conceptual hace referencia. Determinar, por ejem. 'plo, la de la noción 'derecho subjetivo' no es lo mismo que descu. brir la del del'echo subjetivo como tal.

Esto revela que en la doctrina de las formas jurídicas de Somló hay ciertos puntos oscuros y algunas vaguedades que conviene esclarecer. Tenemos la creencia de que las investigaciones que hemos realizado en nuestra Lógica del juicio jUTÍdico y, sobre

r todo, en los dos primeros capítulos de esta obra, podrán servirnos . como hilo conductor en este aparente laberinto. Habrá que in.

tentar, por'" taNO, ~na reelaboración de la teoría de las formas jurídicas: ~.~~. \ .' ;

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11 Somló, opu~ cit., pág. 6. 12 Somló, opus cit., pág. 6. 13 Somló, opus cit ., pág. 5.

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CONCEPTOS JUl~íDlCOS FUNDAMENTALES .

2. CONCEPTOS DE 'FORMA LÓG ICA' Y 'FORMA LÓGICA PFRFECTA'

De 'formas' puede h ablarse -y se ha hablado desde Aristóteles-en relación con objetos lógicos, es decir, l'elativame~te a conceptos, _';' juicios y raciocinios. A las de esta especie pu~de ~p-l~árseles -en .. ·1 razón de su propia índole- la denominación d~ -4~~cu'rsivas, ya -que solemos expresarlas por m edio del lengúa:j~ -¡·C~be inquirir cuál es la fonna de un concepto, cuál la de un jw:cio o la de un . raciocinio, y en cu alquiera de estos casos se hace abstracción del contenido del concep to, del juicio o del raciocinio.

En su Geschichte del" Logik,14 Scholz ha precisado con admi. rabIe claridad las nociones de 'forma lógica' y 'forma lógica pero fecta', implícitas en el Ol'ganon de Aristóteles y, por tan to, el sentido en que -relativamente a objetos lógicos- puede h ablarse de elementos mateTiales y fonnales.

Sin perder de vista el paradigma de la m a temática, e inspi. rándose en las enseñanzas de Platón, el Estagirita plantea, en sus Segundos Analíticos, el problema de la esencia del saber cien., tífico)5 L a respuesta aristotélica puede formularse así, en opi. niói1 de Scholz: ciencia es un conjunto de proposiciones verdade. r as que es posible dividir en dos clases. A la primera pertenecc;:,n los principios básicos o axiomas, esto es, los enunciados cuya verdad es tan evidente, que de ellos cabe decir que ni son suscep· tibIes de prueba ni la necesitan. Forman la segunda los teoremas, es decir, determinadas proposiciones cuya verdad puede demos. trarse de acuerdo con los axiomas. Esto significa, en sentido aris. totélico, que la inclusión de los teoremas en la clase de ,las proposiciones verdaderas puede lograrse, sobre la base de las 'de carácter axiomático, gracias al empleo-o de ciertas operaciones o reglas de inferencia, a las que actualmente damos el nombre de operaciones lógicas. "Aristóteles no les dio todavía ese nomo bre, pero las formuló de tal manera en sus PrimeTOs A nalític(?s, que es lícito considerarlas como la substancia histórica de dicha obra." 16

P ara entender en qué sentido el adjetivo 'formal' conviene a

14 Heinrich Scholz. Geschichte der Logik , Jünker und Dünnhaupt Verlag,

Berlin, '93', págs. 3 y siguientes. 1 5 Scholz, opus cit., pág. 2.

l() Scholz, opus cit., pág. 3.

' F O RMA LÓGICA' Y 'FORMA LÓGICA PERFEGrA' 143

la lógica aristotélica, inquiramos "qué debe entenderse por 'foro ma' en general y por 'fonna perfecta' en p articular" .17 "Presu. p,lonemos con Aristóteles que es tamos en condiciones de d ividir

~los elem entos in tegrantes de cualquier enunciado - entendiendo por tal, con el mismo filósofo, la expresión de la que puede afir. mane que es verdadera o falsa- en dos clases, de su erte que a la primera pertenezcan los elementos que juzgamos fijos o invaria. bIes, y a la segunda los que quer emos considerar como variables. A los últimos los designamos, también con Aristóteles, por medio ~e letras, e interpretamos las letras como signos de variables o, más brevemente, como variables, esto es, como signos para luga. res vacíos en los que puede introducirse a lgo, de cuya naturaleza en un principio hacemos abstracción. Podemos, pues, decir esto: por 'forma', en general, entendemos una expresión en que apa. rece, al menos, una variable, de modo que al sustituir esa variable por algo, o, para expresarlo de manera más precisa, al dar un contenido adecuado al lugar que ocupa, la correspon. diente expresión se convierte en un enunciado verdadero o falso",ls

'Forma p erfecta' es la expreslOn que puede obtenerse de un enunciado "cuando sustituimos por signos idóneos todos los elementos del mismo que pueden considerarse como variables",19 El ejemplo más sencillo de 'forma lógica perfecta', en la simbó­lica elemental del Estagirita, es la expresión 'todos los S son P', "pues la lógica aris totélica considera las palabras 'todos' y 'son' como elementos invariables, lo que hace que la expresión cumpla las condiciones de una forma perfecta".20 L as de esta clase son las únicas de que se ocupa aquella lógica. Esto no quiere decir que convierta en obj eto de estudio cualquiera de esas formas, sino sólo las que pueden quedar sometidas a ciertas reglas, llamadas )de ' inferencia'. Una regla de esta n a turaleza encierra siempre, para Aristóteles, tres formas perfectas F1 , F 2 , F3 , de suerte que, si F1 y F2 pueden convertirse en proposiciones verdaderas, de su verdad cabe inferir la de la proposición que corresponde a Fa. En r esumen: "la lógica aris to télica o, dicho con m ás r igor, la

17 Scholz, opus cit ., pág. 3. 18 Scholz, opus cit. , pág. 3. 19 Scholz, opus cit ., pág. 3. .20 Scholz, opus cit., pág. 1.

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144 CONCEPTOS , J URÍDICOS FUNDAME NTALES

lógica a que Aristóteles dio un fundamento, es fUTrnal en la me· dida en que exclusivamente se ocupa con form3.s perfectas, que escoge de manera de poder formular, en el sentido ya indic~do, determinadas reglas deductivas" ,21

Lo que en el campo de la lógica clásica vale p~ra los conce~. tos, los juicios y los raciocinios en general, es aplIcable, mutatIs mutandis, a los conceptos, los juicios y los raciocinios jurí. dicos,

Por ejemplo: la fórmula estenográfica: "Si s es h, O debe asu· mir la conducta d y P puede lícitamente observar el comport<l:' miento f',22 exhibe la estructura de la regulación jurídica o, en otras palabras, indica qué elementos de la misma son constantes y cuáles no tienen tal carácter. Conocemos así la forma de aq~é. lla y podemos distinguir -relativamente a las normas prescnp. tiva y atributiva23-. los elementos variables e invariables' de ambos juicios, En el caso del ejemplo trátase de una 'forma ló. gica perfecta', porque si sustituimos adecuadamente los signos de los variables, obtenemos un juicio del que es dable predi<;ar -dado su carácter normativo- ya la validez, ya la invalidei.2i

Para distinguir dos o más conceptos, dos o más juicios, o dos o más nlciocinios jurídicos es necesario tener en cuenta su cor:te. nido o, en otras palabras, el elemento variable de aquéllos. Ppr ejemplo: la forma lógica de las nociones compuestas 'derec~o

de ejercicio potestativo' y 'derecho de ejercicio obligatorio' fS

idéntica, y lo único que permite diferenciarlas es su aspecto II!a. terial. Análogamente, los silogismos jurídicos que siguen poseen , los mismos elementos formales, y sólo difieren en el otro aspecto:

I) 'El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.' ".

'Primus se ha encargado de talo cual asunto de Secundus, sin mandato de éste y sin estar obligado a ello'; luego: '"

'Primus debe obrar, en el manejo de ese asunto, conforme:a los intereses de Secundus.' "

2) 'El que sin causa. se enriquece en detrimento de otro, eS,~ár'

21 Scholz, opus cit" pág, 4, 22 Lógica del juicio jurídico, cap, 11, sección lo

23 Lógica del juicio jurídico, I1, 5-7. 24 Lógica del juicio jurídico, 1, 2.

FORMAS 'DISCURSIVAS' Y ' NO DISCURSlVAS' 145

obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida en que se ha enriquecido.'

'X se ha enriquecido sin causa en detrimento de Y' ; luego: 'X debe indemnizar a Y de su empobrecimiento, en la medida

en que se ha enriquecido.' 25

En todos estos casos trá tase de estl"Ucturas lógicas o, para ha­blar con mayor rigor, de fo rmas de objetos lógicos. Podemos sos· tener, por lanto, que las disc'univas de que ahora tratamos ca. rresponden siempre ~'a conceptos, a juicios o a raciocinios, y exhiben lo que de invariablé o constante hay en esas significa. ciones.

3. FORMAS JURÍDICAS 'DISCURSIVAS' Y 'NO DISCURSIVAS'

En la esfera jurídica no sólo puede hablarse -ni sólo se ha ha. blado- de fm-mas lógicas o, en otros términos, de formas de con· ceptos, de raciocinios o de juicios. En ella existen igualmente formas de otra especie, que no se refieren ya a los conceptos, a los juicios o a los raciocinios, sino a sus con-elatos objetivos. N o sólo en los objetos lógico-jurídicos, también en los on tológico-jurí. dicos encontramos elementos de orden formal y material. La 'geometría del fenómeno jurídico' -a que alude Kelsen en un a página de sus Hauptp1"Obleme26- es, en realidad, una teoría s~­bre los elementos formales de los objetos jurídicos, ya se trate de los insertos en el Plano lógico, ya de los que pertenecen al ontoló. gico,. Estamos, pues, dada la naturaleza de aquellos objetos, en presencia de una especie de geometría de formas inextensas, ya que está referida a objetos ideales.27 Que un argumento ~nalógico o un derecho de cTédito -para poner ejemplos de objetos que pertenecen a los dos planos- se hallan insertos en el orden de la idealidad -y no en el del ser real- resulta evidente, pues nadie ha 'visto' o 'tocado', ni puede aprehender a través de sus senti­dos, ninguna de esas entidades, Y aun cuando ambas pertenezcan al ser ideal entre ellas existe una diferencia, pues mientras la , ..

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22 Cf. Ulrich .Kl¿~'?- ·Aris t¡sche L ogik, n , 5, 2fi: Xelsen, H aruptp"i:9bÚme 'der Staatsrechtslehre, pág, 618, t Sobre el concep~o' de objeto ideal , véase la obra de N, Hartma~n.

Grun'dzüge einer Metaphysik der Erkenntnis, 'Walter de Gruyter , Zwene __ ?\u]ua"'c . Berlín, 1925, Fünfter Teil, L

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CONCEPTOS J URÍDICOS FUNDAMENTALES

forma de la primera es lógica o discw'siva) la de la segunda nc. tiene tal carácter, ya que los derechos de crédito -como en general los subj etivos- no son conceptos,28 ni juicios, ni racio-

cinios. ¿En qué sentido cabe afirmar que un de!ecJ::Q~bjetivo o ur; -:

deber jurídico, por ejemplo, poseen un conten~d(J., )' una forma7 ': Si frente a dos o m ás facultades lega le's ' ü1dag'amos en qué

coinciden y en qué difieren, sin esfuerzo podremo~ percatarnos de que lo que tienen en común es precisamente ser derechos sub­jetivos) mientras que su diversidad depende del contenido u

objeto29 de cada u na. ¿Por qué decimos que se tra ta de derechos subjetivos? 0 , en

otros términos: ¿por qué sostenemos que son obj etos del mismo género? La respuesta a tales interrogantes y, en gener al , a la pre­gunta sobre lo que determina la p ertenencia de un objeto a una clase, es muy sencilla: lo que condiciona tal pertenencia es la posesión -por parte de algo- d e los atributos que todos los miembros de la clase tienen en común. Se trata -para decirlo de otro modo- de las condiciones que en forma necesaria y s,ufi­ciente d eterminan la inclusión de cada uno en la misma clase. y como -para retomar el ejemplo- la definición del derecho subjetivo indica qué tienen en común todos los miembros de la clase designada por el correspondiente concepto,<l~ a fin de cuen­tas resulta que los elementos invariab les de esos objetos s::m, precisamente, los definitorios.<l1 y así como en el caso de ' los conceptos, los r aciocinios y los juicios dimos el calificativ? de formales a los elementos constantes de éstos, en el de los ontoló­gico-jurídicos nada impide sostener que su forma está condÍcio-nada por los elementos invariab les ___ o, lo que es igual- por la

definición -de tales objetos, ~ En otra obra h em os definido el derechQ subjetivo com'o la

posibilidad ) concedida a una persona por u'?P norma) de ha'cer o

;

28 Pues aun cuando hay un concepto del derecho subjetivo, tal concepto no se confunde con su objeto, es decir , con el derecho subjetivo como tal

29 Objeto de un derecho es Jo que en virtud del facultamiento puede el

facultado h acer u omitir. '. <lO Sobre el concepto de clase, recu érdese lo expuesto en el

rior, 4, Il, 31 Cfr. cap. 1, 13·

F ORMAS 'DISCURSIVAS' Y 'NO DISCURSIVAS' 147

de ~mitir licitamente algo .32 Usando giros aristotélicos podría ~eCl~s~ ,que el género próximo queda indicado por las palabras

- ~sIhJ.lIdad de ~acer o de omitir algo' . Los derechos subj etivos ~o son hechos) SIllO meras posibilidades de acción o de omisión. El dueño de una finca tiene la posibilidad de vivir o no vivir en ella; la d: re,ntarIa, venderla, permutarIa, etc.; p ero ninguna de estas poszbzZzdades es un h echo. La realización de cualquiera de ellas, en cambio, si ti ene tal carácter, por ser una forma d~ con­ducta; y, precisamente porque estamos an te la realización de una de las en que el ~er~cho ~:onsiste, declaramos que el campar_ tamzento que. la realIza ImplIca el eje"rcicio de la facultad legal.

,~o se trata, s lII~plemen t~, de la realización de una conducta po­SIble -~~r parLe del sUjeto facultado- sino de un acto (o de una omISIón) que la norma que a tribuye el derecho considera como formas de ~jeTcicio del mismo. L a posibilidad que al reali­zarse p~ede s,er VIsta como acto de ej ercicio, no es una posibilidad cualqUler~ . (una mera posibilidad de hecho) sino normativa­mente cal~fz~a,d~) esto e~, .la .de hacer u omitir lícitamente algo. El .adverbIO hCltamente mdlca -para valernos otra vez de (7 ' . ' l ' . . bIros a~Istote lCOS- la dz feTenCLa específica del concepto, y revela que solo pertenecen a .la clase de los derechos subjetivos las posibili­dades que al realIzarse ostentan el signo positivo de la lici tud. y ~omo soste?er ~u: un comportamiento es lícito equivale a

, deCIr q.ue esta Jundzc~n:ente permitido)33 el derecho subjetivo puede Igualmente deÍlmrse como peTmisión n01-mativa de una ¿ conducta (acció n u omisión). Declarar que un sujeto tiene el de-:ec~o. de h acer (o el de omitir) algo, y decir que una norma Jundlca le p ermite h acerlo (u omi tirlo) , es enteramente lo mismo.

~odemos, pues, .s~~tener que en el derecho subj etivo la forma .,!r conS.Iste en la permzszon de un comportamiento) y el contenido en lo que en, c~da caso el titular puede lícitamente h acer o no h acer. Lo que ~Istmgue a dos o m ás facultades jurídicas es precisamente el susodIcho elemento mate1-ial; la forma ) en cambio, es idén tica en todas, pues todas consis ten en una permisión. Sólo cuando

32 Introduc~ión a la lógica jurídica, Fondo de Cultura Económica, México, 1951, VII , 1 , p ag, 232 .

33 E. Ga:~ía ~áyne,z, Los princiPios de la Ontología Formal del Derecho y su expreszon SImból Ica, Imprenta Universitaria, México, 1953, I, pág. 17-

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148 CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

sabemos qué es lo que un sujeto puede lícitamente hacer u ami. tir, estamos en condiciones de indicar concretamente el objeto del derecho, y de establecer diferencias entre éste y cualquiera otro del mismo género, ya de la misma persona, ya de un sujeto diverso. La palabra 'algo', en la primera de las dos definiciones, desempeña el mismo papel que en las fórmulas 1ógico.matemáti. cas corresponde al signo de la variable. Si bien el. contenido es elemento esencial de todo derecho, tal elemento es -por esen· cia- variable. Mejor dicho: variable es el objeto específico de cada facultad (lo en cada caso permitido o facultado); invariable, en cambio, la presencia de ese elemento que permite distinguir un derecho de otro, y que, unido a los demás definitorios, exhibe la forma de todos los miembros de la clase. Ello revela que el con. tenido es el elemento individualizador de los derechos subjetivos y, en general, de todo objeto del conocimiento jurídico.

Si comparamos nuestra obligación de pagar determinado im. puesto con la de devolver un libro que nos fue prestado, inme. diatamente advertiremos que el conienido de esos deberes es el elemento distintivo de ambos. La conducta objeto del deber es en un caso el pago de cierta suma; en el otro, la devolución de un libro. Y aun cuando los dos deberes tienen su propio objeto (al lado de otros elementos formales), el contenido varía en cada caso. La forma, empero, es la misma, pues en ambos se trata de deberes jurídicos. Y como el deber jurídico es la restricción de la ' libel·tad exte1'ior de una persona, derivada de la facultad, conce· dida a otm u otras, de exigir de la primem una acción o ,una

omisión,34 los elementos formnles de todo deber son los que la an terior definición señala. '"

El deber jurídico restringe la libertad de acción del obligado en cuanto le niega el derecho de omitir la conducta presc1'ita o el de ejecutar la prohibida, y sólo le concede el de hacer lo , que le manda o el de omitir lo que le veda.35 Tal restricción deriva siempre del derecho, correlativamente concedido a otro (u otros), de exigir del obligado que haga (u omita) algo. ' Aquí, tambié'n, la palabra 'algo' apunta al 'objeto' del deber, es decir, al eleme,nto variable, aun cuando uno de los constantes o esenciales sea la pre. sencia del que en cada caso cambia.

34 Introducción a la lógica jurídica, VII, 1, pág. 232.

35 Introducción a la lógica ju'rídica, VI, 11, pág. 200.

FORMAS 'DISCURSIVAS' Y 'NO DISCURSIVAS'

y así como la forma 'atributiva' de regulación (o, en otras palabras, la que concede el derecho subjetivo) consiste siempre en la permisión de algo (lo que supone que hay una norma que permite, un sujeto a quien se permite, una pel'misión y una con. ducta permitida), la forma 'prescriptiva' (esto es, la que impone el deber jurídico), en todo caso implica una prohibición: ora la de omitir la conducta ordenada, ora la de ejecutar la P1'Ohibida.316

Lo cual revela, al ,propio tiempo, que el destinatario de las dis. posiciones que ordenan o prohiben -el obligado- nunca es libre (en el sentido jurídico del término) relativamente al objeto o contenido de la prohibi.ción o del mandato, ya que no puede lícitamente optm' entre la ejecución y la omisión de la conducta prohibida u ordenada.37

Como, de acuerdo con la ley de c01'Tespondencia.&8 que formu. larnos en la sección II del capítulo anterior, a cada concepto lógico.jurídico corresponde otro ontológico jurídico y, además, todo concepto tiene su correlato objetivo, resulta obvio que el número de 'formas' y 'contenidos' es el mismo en cada uno de los correspondientes planos. Y esto vale no sólo para los conceptos, sino también para los demás objetos lógicos, ya que todos tienen un correlato ontológico.jurídico. A toda norma de derecho, por ejemplo, corresponde en el plano ontológico una relación jurí. dica, y ésta, como los demás objetos de su clase, posee también un contenido y una forma.

La única diferencia, relativamente a los insertos en cada uno de esos planos, consiste, como hemos visto, en que la 'foro ma' de los lógico.jurídicos (conceptos, juicios y raciocinios), es discursiva, en tanto que la de los otros no ostenta ese carácter. Pero, en ambos casos, el elemento constante es el formal, y lo que varía es el contenido.

La distinción entre elementos materiales y formales aplícase tanto a los co.nceptos implícitos en la noción universal del dere. ch039 cuanto ,·a.39s :objetos que designan, lo mismo que a los

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l,> 36 Jntrod~ccii~ 'a \a l~gica jurídica, VI, 11, pág. 20l.

\ 37 Introducción a la lógica jurídica, VI, 8, pág. 190.

38 Pág. 104 de esta obra. 39 Véase lo expuesto en la sección 5 de este capítulo.

CON CEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

conceptos de menor generalidad subordinados a los primeros y a los correlatos de esos conceptos menos generales. En otras pa­labras : todo objeto del conocimiento jurídico - ya en el plano lógico, ya en el ontológico- posee un contenido y una forma, \ sea cual fuere la amplitud de la noción corresp·i:?ndiente. La·:, dicho puede, por ejemplo, aplicarse lo misn).o ~l_'-e~i-reÚto obje- e

tivo del término 'deber jurídico', que al del ""concepto 'deber jurídico del comprador de una cosa'. Lo propio cabe afirmar -para poner otro ejemplo- del derecho subjetivo (genérica­mente considerado) y un derecho real o un derecho de crédito.

Para definir los conceptos jurídicos que Somló llama 'funda­m entales' no basta, pues, el conocimiento de la distinción que hemos venido estudiando, ya que ésta es aplicable a todos lbs objetos jurídicos, sea cual fuere el plano en que estén insertos o la mayor o menor generalidad de las correspondientes nociones. Lo único que hemos puesto en claro es que la Teoría Jurídica Fundamental no se interesa por los contenidos, sino por la forma de ciertos objetos: en primer término, por la del derecho ep. general y su concepto; en segundo lugar, por la de las nociones fundamentales implícitas en tal concepto y la de los correlatos'

objetivos de aquéllas. De esta suerte introducimos una primera modificación en .la

tesis del jurista húngaro y ampliamos su a lcance, al distinguir, los concep tos jurídicos fundamentales y sus correlatos objetivo's. No es lo mismo, en efecto, la noción universal del derecho qu( el objeto a que está referida, ni podemos tampoco confundir, por ejemplo, el derecho subjetivo o el deber jurídico, como tales, con el C011cepto del derecho subjetivo o el del deber jurídico. ~o,r tanto, la Teoría Jurídica Fundamenta'l no sólo debe inquirir la 'forma' de los conceptos fundamentales; sino la de sus correlq,tos

objetivos, sea cual fuere el plano en que aparezcan. No se t~ata, pues, solamente de estudiar la de esos conceptiJs, sino la de to~os los objetos lógico-jW'ídicos (juicios, i por ejemplo), de carácler fundamental y, naturalmente también, la de los correlatos 'obje. tivos correspondientes, En otras palabras: la teoría de las 'for­mas' jurídicas fundamentales comprende dos g"randes ramas: '<en cuanto estudia 'formas discursivas' es Lógica Jurídica; en cuanto se refiere a 'formas no discursivas' se llama Ontología Forma(del Derecho, La última puede definirse como estudio del aSír~Cto

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T ES1S DE JOHN AUSTlN

formal de los objetos ontológico-jurídicos que fungen como co­rrelatos de los lógico-jurídicos fundamentales, La relación entre qntólogía y Lógica Jurídicas es muy íntima, ya que -como lo

:<-hemos mostrado en anteriores trabajos- la primera constituye la base o el fundamento de la otra,40 , ~~estro proolema estriba, por tanto, en saber qué conceptos Jundlcos merecen el calificativo de fundamentales, independien­temente de la Índole de los objetos designados por ellos. Y es claro 5ue la ~istinción entre elementos formales y materiales tendra que aplIcarse no solamente a tales conceptos, sino a sus co­rrelatos, entre los que hay objetos lógicos que no son conceptos como ,ros llamados norma jurídica atributiva y norma jurídic~ p1'escnptzva, que fungen como elementos de la regulación bilate­ral del comportamiento humano:u

4. T ESIS DE JOHN AUSTIN

El primer jurista que planteó con claridad el problema de los conce~tos jurídicos fundamentales fue el inglés Austin. En el en­sayo tItulado Uses of the Study of Jurisprudence42 después de sostener que el :ema de esta disciplina, en cualquiera de sus ra­~as, es ~l ~St~dIO. del derecho positivo, aclara que "si bien todo SIstema. JU:I~ICO tIene sus diferencias características y específicas, h aY,p:amclpIOs, conceptos y dis.tin~i~nes comunes a varios siste-mas '. y que esos conceptos, pnnCIpIOs y distinciones consti tuyen

, el objeto de la Jurisprudencia General que el autor br't ' . d' , , 1 anlCO _ Istmgue, ~e la p.articular o nacional de cada país, lo mismo que

. de la polztzca legzslativa.44

.' , ~eguidamente afirma que "de los principios, conceptos y dis­.,tmcIOnes que constit,uyen el objeto de la General Jw-isprudence,

algunos son necesano,s. Pues -añade- no podemos pensar de modo coherente un SIstema jurídico, sin ver en tale d' , , . , . s conceptos,

IstmclOnes y pnnCIpIOS los elementos imprescindibles de éste".-M

40 Cfr. Introducción a la lógica jurídica, cap. v, 41 Lógica del juicio jW'ídico, n, 6. .

.42 En el volumen que lleva por título The Province of Jurisprudence Deter­mmed, Th~ Noonday Press, New York, 1954, págs, 363 y siguientes.

43 Austm, opus cit" pág. 365, 44 Austin, opus cit., pág, 367. 4-5 Austin, opus cit ., pág. 367,

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CONCEPTOS J URÍDICOS FUNDA1'vIENTALES

Como ejemplos de conceptos fundamentales ofrece los de 'deber jurídico', 'derecho subjetivo', 'libertad ', 'entuerto', 'cas tigo', etc.; entre las distinciones necesarias menciona la que existe entre derecho escrito y no escrito; la que media entre derechos subje­tivos relativos y absolutos; la división de los absolutos en derecho de propiedad y desmembramientos; la de las obligaciones en 'ex contractu' y 'quasi ex contractu'; la de los delitos en privados y públicos, etc. Tienen la misma naturaleza, por último, ciertos principios implícitos en aquellos conceptos y distinciones, que el teórico del derecho debe descubrir, a fin de desprender de ellos las consecuencias que encierran.

Los principios, conceptos y distinciones cuyo estudio corres­ponde a la Jurisprudencia General no son todos necesarios. Po­demos pensar de manera coherente un sistema de derecho, sin a tribuir a todos ese carácter. Algunos son ajenos a ciertos orde­namientos jurídicos, pese a su generalidad y conveniencia prác­tica. Empero, es inútil tratar de exponerlos de manera siste­mática, si no se tiene ya el conocimiento de los que sí SOl! '

fundam entales. Es posible que un orden jurídico ignore la divi- >(

sión de los derechos en reales y de crédito; pero no hay ninguno en que no existan derechos subjetivos, deberes jurídicos, sujetos ·. de dereclJ.O, sanciones, etc.46 (

El criterio propuesto por Austin para caracterizar los con-.~. ceptos, divisiones y principios fundamentales se reduce, pues, a : inquirir si existen necesariamente. En otras palabras: pertene.:. cerán al primer grupo los en cuya ausencia no podamos pensar'· un sistema de derecho; el otro quedará formado por los princi- . pios, divisiones y conceptos que históricamente pueden existir o no existir.

Como muy bien lo ha advertido Somló,47 échase de menos, en la doctrina de Austin, un análisis profundo del sentido de lá, expresión 'conceptos necesarios', lo cual explica, por otra parte, '. el error en que el famoso autor incurre al incluir dentro de esa clase algunos que en realidad son meramente históricos, como ~

la división de las obligaciones en ex contractu, ex delictu y qUaSr~ ex contractu, o la contraposición de los conceptos de posesión y'

46 Austin , opus cit., pág. 369. 47 Somló, opus cit., p ág. 33. \

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DERIVACIÓN DE LOS CONCEPTO S FUNDAMENTALES

propiedad.48 Lo que en buena parte h a originado el error es -en opinión de Somló-- el distingo que Austin introduce al ha­blar de conceptos necesarios de cualquier orden jurídico y de los ordenamien tos jUl'ídicos evolucionados.49 De este modo mezcla ciertos contenidos genemles con los elementos de orden formal de las nociones que maneja. No puede, empero, desconocerse que el autor de las célebres L ectures on Jurisprudence fue el primero en descubrir una de las ca'racterísticas distintivas de esos concep­tos, que los separa de los que sólo tienen validez histórica, y a los que, por ello mismo, puede dárseles el califica tivo de contin­

gen tes. Falta, en cambio, en.la misma doctrina, la distinción entre

elemen tos formales y materiales de los conceptos jurídicos, lo mismo que una idea precisa acerca del método que conduce al descubrimiento de los que tienen carácter básico. Estos per­feccionamientos no se encuentran en las enseñanzas de los discí­pulos de Austin, que no se preocuparon por profundizar tal aspecto de la teoría de su m aestro, sino en las obras de Rodolfo Stammler y Felix Somló.

5. EL PROBLEMA DE LA DERIVACIÓN DE LOS CONCEPTOS

JURÍDICOS FUNDAME NTALES

Nadie, en opinión de Somló, ha reconocido como Stammler la necesidad de una doctrina de las formas jurídicas, ni desenvuelto ésta con mayor rigor y consecuencia.50 Esbozada ya en Economía y Derecho (1896), encuentra su formulación cabal en Teoría de la Ciencia Jurídica, que vio la luz en 1911.61

La suprema aspiración del conocimiento humano consiste, para el famoso autor, en el establecimiento de principios y ver­dades de validez incondicional y absoluta.52 Este postulado debe orientar toda pesquisa de orden científico, y naturalmente es aplicable al estudio del derecho. La consideración de aspectos

48 Austin, q1JMHit.', pág. 368.

49 Somló, opJ?s. Jit., *ág. 34· 50 Somló, opk,cit., pág. 43· 51 Theorie der Rechtswissenschaft, Buchhandlung des Waisenhauses, Zweite

A ufl., 1923. 52 Stammler, opus cit., pág. 1.

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154 CONCEPTOS J URÍDI COS FUNDAMENTALES

aislados o de p eculiaridades de una materia jurídica cualquiera, jam ás podrá conducirnos a ningún principio. de validez un~ver. sal. L a misión de la reine Rechtslehre'>3 estnba en descubnr lo que en las disquisiciones jurídicas vale de mane!a incondicio. • n ada. De esas disquisicion es h abr á, pues, ql}e ap~tr;ier " lo qu: ~ :1 sólo tenga u na significación condicionada, para \ dir~gir' exclusl. -vamente la aten ción a los p en samien tos jurídlcos.t.purps" .M Trá. tase, en otras p alabras, de cum plir esta exigencia: "contemplar todas las particularidades de las cuestiones jurídicas desde el punto de vista de su de terminación por el pensamien t.o del der~. ' cho".55 Aun cu ando pretendiésemos aplicar a cu alqUIer m a tena jurídica el principio h er aclíteo: "todo cambia, sólo el devenir subsiste", a la postre caeríamos en la cuenta de que, p ese a su mutabilidad, esa materia encuéntrase sometid a a la condición unitaria que a fortiol-i le impone su propia n aturaleza. Aquell~.s p eculiaridades podrán variar infinitamente; pero queda en .ple el h echo indestructible d e que "son jurídicas y, en tal sentIdo, h állanse condicionadas por el concepto, universalmente válido, del d erecho" .66

En todo contenido<57 coexisten siempre dos aspectos: uno p~. recedero y cambiante y otro constante e invariable. La nota ~,e validez universal no podrá nunca a tribuirse a ninguna matena concreta; sólo puede corresponder "al procedimiento ordenador d e los pensamientos, en su significación formal" .<58 El problema. no r adica en poner al descubierto la mayor o menor amplitud ~e los conceptos jurídicos, sino en relacionar los condicionados cori, sus respectivos condicionantes o -para usar . el lenguaje d~ la, filosofía crítica- en exhibir cómo se combman la materza y , . l a forma de esos pensamientos.ó9 .

Forma es p ara Stammler el elemento que permite conce~ir de m odo unitario las p eculiaridades de un cierto contenido de conciencia.6o Y el principio ordenador 'que en p u estra disciplin~

ó3 Stammler, opus cit., pág. 2.

M Stammler, opus cit., pág. 2.

<>.') Stammler, opus cit., pág. 2.

.'56 Stammler, opus cit ., pág. 3· 67 Stammler, opus cit ., pág. 3· 6 8 Stamml er, opus cit., pág. 3· 59 Stammler, opus cit ., pág. 5· 60 Stammler, opus cit ., pág. 5·

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DERIVACIÓN DE LOS CONCEPTOS FUNDAMENTALES 155

hace posible tal concepción sólo puede ser el concepto del de.

l ecrlO.

; Esta "noción soberana" ,6J. y las fundamentales en ella implí. ~ citas, son las formas condicionantes que -ligadas a una materia

cualquiera- integran el contenido de los pensamientos jurídicos. T ales conceptos, "irradiaciones" de aquella noción, o "funcio.

nes lógicas" de toda consideración jurídica, deben, pues, poder ser derivados de la definición que los contiene.

"La prueba de que una cierta dirección formal del pensa. miento per tenece a la clase de aquellos conceptos, y la de que el número de las categorías jurídicas es limitado y fijo, obtiénense por aplicación del método que consiste en llegar h asta los como ponentes en cuya síntesis unitaria consiste el concepto d el de. recho." 62

Los elementos mentales de que tratamos hállanse siempre en la r elación de 'condicionantes' y 'condicionados'. "Por ello se dice que unos 'emanan' de los otros, que 'llevan a ellos' o que con ellos 'se enlazan'; todo lo cual ha de entenderse en un sentido 'puramente lógico'. Los conceptos básicos no aparecen en la rea. lidad como magnitudes aisladas. No podemos presentar, por

. ejemplo, los de objeto o relación jurídica como datos inconexos, . y lo propio habría que decir de la noción universal del derecho. Son únicamente direcciones del p ensar que dan forma a una materia jurídica histórica, pero que fuera de esta función estruc. turante no pueden ser mostradas en la realidad de ninguna expe. riencia sensible." 63

Si analizamos la definición que ve en el derecho un "querer entrelazante, autárquico e inviolable" (unverletzbar selbstherrlich verbindende Wollen), hallaremos que exhibe cuatro direcciones del p ensar, que fundan en su unidad la susodicha noción. De cada una de las primeras surgen, según la tesis stammleriana, dos conceptos fundam entales, como lo indica esta tabla:

Categorías jurídicas:

D el quel'er: sujeto de derecho-Objeto de derecho

>61 Stammler, opus cit., pág. 111.

62 Stammler, opus cit., pág. 111.

63 Stammler , opus cit., pág. lI S.

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CONCEPTOS jURÍDlCOS FUNDAMENTALES

Del entrelazar: fundamento jurídico-relación jurídica De la autarquía: soberanía jurídica-subordinación jurídica De la inviolabilidad: legalidad-ilegalidad.64

Stammler da a los 8 enumerados el nombre de conceptos sim. pIes. De ellos deriva después 48 mixtos, que resultan de la como binación de los primeros. No vamos a referirnos a este aspecto de la doctrina del famoso jurista, pues ya hemos dicho que lo que de la misma nos interesa no son los resultados, sino el método.

Es éste el mismo que Somló sigue; pero en el caso del jurista húngaro tampoco podemos aceptar las conclusiones, y ello por una r azón semejante, es decir, porque no estamos de acuerdo con su tesis sobre la esencia del derecho.65 En su ]uristische Grundlehre leemos estas palabras: "Conceptos jurídicos, en general, son las nociones de que alguien se sirve para dar expresión a una norma jurídica, o las que al hacer tal cosa necesariamente presupone, ya se trate del autor de la norma o de cualquier otro sujeto. Nocio. nes jurídicas fundamentales, en cambio, son aquellas de que todo el mundo tiene necesidad de servirse para expresar una norma de derecho, o las que al expresarla necesariamente presupone . . Conceptos jurídicos materiales (Rechtsinhaltsbegriffe) por últi . . mo, son los que pueden ser libremente elegidos para tal fin -sea que se les encuentre ya formados o que se les cree para el logro / del mismo propósito." 66 .

Los fundamentales representan para Somló un a priori de la ciencia jurídica, "pero con ello no queda dicho que no tenga¡{ ., origen empírico". "No son puros en el sentido de la filosofía trascendental. La pureza que se les atribuye no existe frente a la experiencia, sino frente a cualquier contenido. Son, precisamente' como el del derecho, prejurídicos, es decir, no jurídicos en la: significación técnica de la palabra, por no estar referidos al con . . tenido de las normas. Pese a lo expuesto, son nociones empíricas::-. únicamente son incondicionales y absolutas frente a cualquiera'· de esos contenidos, pero no en la acepción más alta del vocablo.' No se encuentran condicionadas por ninguno de esos contenidos y ' sólo para ellos tienen validez general." 67

64 Stammler, opus cit ., pág. 117.

65 Cfr. Somló, opus cit ., Erster Teil, 1, 34, pág. 1°5. 66 Somló, opus cit., pág. 27. 67 Somló, opus cit., pág. 47.

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CONCEPTOS LÓGICO.jURÍDlCOS 157

Después de resumir la doctrina de Stammler sobre los con· cep tos fundamentales, afirma Somló que el problema ha sido correctamente planteado por el jurista germánico, y que su mé. todo es el único idóneo: para llegar al conocimiento de aquellos conceptos hay que partir de la noción universal del derecho. Y cierra su comentario con esta frase, que hacemos nuestra: "Si en la mayoría de sus aspectos no podemos aceptar los resultados de Stammler, ello simplemente se debe a que de ningún modo admi. timos sus enseñanzas sobre el concepto del derecho." 68 Tampoco · nosotros podem6s aceptar las que sobre el mismo tema ofrece el tratadista húngaro en ]uTÍstische GTUndlehYe. Como la exposi. ción y crítica de unas y otras nos llevaría demasiado lejos, segui. remos nuestro propio cámino, tomando como base, para la deri. vación de los conceptos fundamentales, la definición del derecho a que hemos llegado en anteriores trabajos.69 Al proceder así, tenemos clara conciencia de que el acierto -o el error- de lo que vamos a exponer en la última parte de este capítulo, depen. derá de la dosis de verdad que pueda h aber en nuestro punto de partida.

6. PRIMER GRUPO: CONCEPTOS LÓGICO-JURÍDICOS

FUNDAMENTALES

En cuanto sistema regulador del comportamiento, el derecho está constituído por normas de conducta. La esencia de la regu. lación jurídica reside en la conexión necesaria y recíproca de una norma que obliga y otra que faculta. Pero como -desde el án. gulo visual de la lógica- aquellas normas son juicios, es obvio que los conceptos contenidos en el de regulación bilateral -o en el m ás amplio de regulación normativa- pertenecen, si hacemos abstracción de los correlatos objetivos de esos conceptos, al plano de las significaciones.lo

Los implícitos en el de r egulación jurídica, no referidos a los correlatos de las normas a tributiva y prescriptiva, son de orden lógico y, por ,-epqe, tienen que hallarse insertos en aquel plano.

. '. ' . 68 SO~l/~;J cid pág. 45. 69 Cfr. Edtlardo Carda Máynez, La. definición del Del'echo, Edit. Stylo,

México, 1948, e lntl'oducción a la lógica jurídica, cap. VI.

70 Lógica del juicio jurídico, cap. l.

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CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

y como al lógico-jurídico sólo pueden pertenecer conceptos, jui­cios o r aciocinios, resulta que las nociones fundamentales de este grupo a for tiori son conceptos de conceptos, o de raciocinios, o de }UlClOS_

Nuestro primer problema estriba, pues, en descu~rir qcé con- ,1 ceptos de objetos lógicos hállanse contenidos ;en rS-1a~ definición: -'-} Derecho es la regulación bilateral, externa y ,cper.stb-le del com­pOl·tamiento humano.

Si el derecho es un sistema de normas, y lo que lo distingue de otras formas de regulación del obrar es su estructura impe­rativo-atributiva, los conceptos contenidos en el de regulación bilateral tendrán que ser considerados como fundamentales. Ha,: brá, pues, que analizar lógicamente esa noción. .

El análisis lo hemos realizado ya, no sólo en el capítulo 11 de la obra anterior,71 sino en el consagrado en és ta a la clasificació? de los conceptos jurídicos.72 Por tanto, bastará con resumir aquí los resultados de ambas investigaciones,

7. CONCEPTOS DE NORMA JURÍDICA ATRIBUTIVA Y NORMA

JURÍDICA PRESCRIPTIV A

Los conceptos inmediatamente implicados en el de derecho ob. _ jetivo son los de nonna atributiva y norma prescriptiva, ya que · la regulación jurídica consiste en la conexión necesaria y reci~ , proca de una norma que obliga y otra que faculta.T3 Lo q:ul'! distingue al derecho de la moral y los convencionalismos es pre­cisamente ese necesario enlace. Recordemos una vez más la fórniu~ · la de Radbruch: el deber moral es deber, pura y simplemente; ~l jurídico no es sólo deber, sino deuda.74 Como el último es por esencia exigible o, en otras palabras, en todo caso es correlativo de un derecho de otra u otras personas, las normas que integra.n la regulación jurídica (a diferencia de todas las .demás) imponeñ deberes que son siempre correlativos de lacultadfs o conceden &-:.' rechos a los que indefectiblemente corresponde un deber de otr<?>~ sujetos. No es, pues, exacto, decir -ebmo casi todos los autores

71 Lógica del juicio jurídico, cap. n. 72 Cap. n. 73 Lógica del juicio jurídico, n, 6 y 7. 74 G. Radbruch, Filosofía del Derecho, trad. Medina EchavarrÍa,

1933, pág. 56.

NORMA ATRIBUTIVA Y NORJ'vlA PRESCRIPTIVA 159

suelen h acerlo- que 'norma es la regla de conducta de obser­vancia obligatoria', porque, precisamente en la órbita jurídica, nay_ muchas que en vez de obligar ' facultan. Los análisis em-

.... ;rrrendidos en la sección 5 del capítulo segundo de nuestra Lógica • del juicio jw-ídico pusieron en claro que el atributo de la bilao

teralidad no conviene a la norma de derecho aisladamente con· siderada, sino a la regulación jU1'ídica, como conexión de dos reglas de comlucta que se implican de modo recíproco: la pres­criptiva y la atribu tiva. Cuando se impone un deber cuyo cum.

plimiento puede ser exigido, en ejercicio de un derecho, por otra persona, o se concede un derecho al que corresponden deberes de otros sujetos, el precepto tiene carácter jurídico. Sabemos ya que los que forman la r egulación bilateral son equivalentes,7'5 por lo cual poco importa q ue los órganos de creación jurídica, al cum-·plir su tarea específica, se valgan de la forma atributiva o h agan

. uso de la otra. Ello depende de la índole relacional de los jui­cios de que estamos hablando. El atributivo se refiere a lo que algunos tratadistas llaman aspecto activo de la relación; el otro está referido al aspecto pasivo del mismo vínculo.7~

A diferencia de las jurídicas, las normas éticas obligan, pero ·no facultan o, en otras palabras, imponen deberes cuya observan. cia no puede ser reclamada, en ejercicio de un derecho, por otra persona. De aquí que se diga, usando un lenguaje metafórico,

. que los morales son deberes del hombre consigo mismo, o que su conciencia es la única instancia autorizada para exigir el cum­

: plimiento.77 Cosa análoga puede afirmarse de cualquier norma . no jurídica: frente a l obligado por ella nunca existe un pretensor.

El carácter bilateral del derecho condiciona las otras dos no· .tas a que alude la definición que nos h a servido de base: las de exterioridad y coe¡-cibilidad del mismo.

Como éste no pretende hacer mejores a los hombres, sino ga­rantizar la eficacia de las facultades jurídicas, sus normas limí­tanse a exigir el cumplimiento externo de lo prescrito, sin pre­

. ocuparse por los móviles. Cuando el obligado hace lo que la norma reclama, la finalidad jurídica queda cumplida, sin que im.

75 L ógica del juicio jurídico, r, 2, pág. 25.

76 Lógica del juicio juríd.ico, n, 7. 77 Cfr. Eduardo García Máyne~, Introducción al estudio del Derecho,

. - cap. n.

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160 CONCEPTOS J URÍDICOS FUNDAMENTALES

porte mayormente el aspecto interno de la conducta. Lo que, se busca, en la esfera del derecho, es la satisfacción de las facultades que éste concede, propósito para cuyo logro basta la realización externa de lo que la regla prescriptiva dispone. El derecho sólo atiende a la interioridad del comportamiento en el caso del pro. ceder viola torio de deberes, mas no suele hacerlo en el de la actividad orientada al cumplimiento de obligaciones. La ley mo­r al, en cambio, no puede contentarse con la observancia mecá. nica de lo prescrito, y en todo caso exige la rectitud de la inten. ción.78 Empleando giros kantianos puede decirse que, mientras el derecho ordena que el obligado proceda conformemente .. al deber sean cuales fueren los motivos, la moral demanda que el mó~il de la conducta sea el respet079 a la exigencia normativá o, en otro giro, que amén de obrar conformemente al deber, lo hagamos por deber.80 Para emplear otra vez. expresione~ del fi. lósofo de Koenigsberg: el derecho busca la sImple legaltdad} .no . la momlidad del comportamiento.Sl Los deberes jurídicos son por ello exigibles} y la exigencia normativa encuentra su indi§~ pensable complemento en el derecho de otra pers.ona. Esta ~lte. ridad S2 de la regulación jurídica es consecuenCIa del ~ara.cter, externo de los deberes que la misma impone, pues su imposición es el medio que permite satisfacer los derechos subjetiv~s d,(! _ ~~ otra parte. Muy certera es la afirmación de que .el destmat~IO de aquélla no es el obligado, sino el derech~hab1ent:, I)U~~ ~~s normas no buscan el perfeccionamiento del pnmero, SIlla la sa.~l.s. facción de las facultades del segundo.s3 Por ello se confor~an con lo que podría llamarse cumplimiento externo de lo qU!!_;<c;.~:

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78 Int"oducción al estudio del Derecho, 11, 10. ¡ {-Ii ,-

79 "Lo que yo reconozco inmediatamente para mí como una ley, rec<pó~. colo con respeto, y este respeto significa solamente la conciencia de la su!?,ordl: nación de mi voluntad a una ley, sin l a mediación de otros influjos, -en' ml sentir" Kant, Fundamentación de la metafísica de las costumbres, 1, pá~ . . ~4. nota 1} 'de la traducción castellana de García Morente. ~,"1" -

80 Kant, obra y traducción 'citadas, pág. 28. . -'.'- -~ 81 Kant, Metaph)Isik der Sitten} Einleitung, III, pág. 18 de la edlClón de

1- H. v. Kirc):lmann, Leipzig, 1870 . , .

82 Cfr. G. Radbruch, opus cit ., pág. 55 de la tradUcclón castellana

dina Echavarría. 83 Cfr. Del Vecchio, Filosofía del Derecho, Trad. de Recaséns

Ed. Bosch, Barcelona, pág. 423 de la segunda edición.

NORMA ATRIB UT1VA y NORM A 1>RE SCRIPT1VA 161

gen. Las normas éticas, por el contrario, aspiran al perfecciona. miento del hombre, por lo que no puede bastarles la simple sumisión externa. En el sector de la moralidad juegan los móvi. les el papel preponderante, son las primeras figuras; en el jurí. d ico, en cambio, lo que importa es que el pretensor reciba lo suyo, sean cuales fueren los móviles del otro sujeto.

La moral no sólo toma en cuenta la pureza de las intencio. nes; pide también absolut~ espontaneidad en la observancia de los deberes. Parella declaramos que éstos son incoercibles. Las normas éticas quedan cumplidas cuando el obligado, movido por una intención recta, espontáneamente se ajusta a la exigen. cia normativa; no es, pues, posible im.poner su observancia, ni aplicarlas contm o sin la voluntad de aquél. A los atributos de unilateralidad e interi01'idad viene de este modo a sumarse el de incoercibilidad de las leyes morales.

Por su mismo carácter externo y la naturaleza inst1·umenta.l del nexo que tienen con los derechos del pretensor, los deberes jurídicos no sólo pueden quedar acatados en forma no espon. tánea, sino que incluso es posible imponerlos} mediante el em· pleo de aparatos coactivos.

Esta posibilidad es característica esencial de las normas en la esfera del derecho, y presupone que existen órganos ad hoc, supraordinados a las partes, a quienes incumbe la tarea de aPli. car esas normas, ya para esclarecer una situación controvertida o incierta, ya para dar eficacia a los derechos judicialmente de. clarados.84

La coercibilidad de los deberes jurídicos deriva de esa posi. bilidad de que queden cumplidos en forma no espontánea, sea

. que el obligado obedezca a regañadientes, sea que resulte neceo sario constreñirlo a la obediencia. Aquel atributo no debe ha. cerse consistir -como muchos lo afirman- en que la norma se encuentre sancionada por otra del mismo sistema, ni, menos aún, en que en el mundo haya jueces, ejecutores y verdugos.s5 Coerci. bilidad sólO" si~Eif!ca posibilidad de cumplimiento no espontá. neo} y bajor~t~ co~cepto quedan comprendidas muy distintas

f formas dé ob~ertaneia, desde la que se produce de m al talante ; hasta la que e-s 'Preciso imponer por la fuerza.

84 Cfr. E. García Máynez, Introducción al estudio del Derecho, cap. XVII.

85 Cfr. Lógica del juicio jurídico, cap. VIII.

' .

CONCEPTOS J URÍDlGOS FUNDAMENTALES

Según creemos haberlo demostrado en otro lugar ,S1l para que una n orma pertenezca a un sistema de derecho no es indispensa­ble que se encuentre sancionada dentro del mismo sistema. Por deseable qu e p arezca, no es posible sancionar de e~ te modo todos , los preceptos de un orden jurídico, ya que ello e>;:igroa un núme- ,'j ro infinito de normas, cada una de las cuales' ha~rt'4: ;IIlenester de ~ otra que la sancionase, y és ta de otra, y así sucd"ivaWente.87 Es, pues, inevitable que en todo ordenamiento haya un cierto número de prescripciones no sancionadas en la misma forma que las pre­cedentes, pese a lo cual no pierden su naturaleza jurídica, si en ellas con curren las carac terísticas de bila teralidad, exterioridad y coercibilidad anteriormente definidas. Toda regla que impone deber es correlativos de derechos es jurídica, aun cuando el pre­tensor no es té facultado p ara exigir el cumplimiento a través del ejercicio de una acción. Lo que natura.lmente no excluye la posibilidad de que la eficacia del precepto se halle asegurada por garantías de otro tipo, jurídicas o de otra índole.ss Pre tender que la única forma posible de sanción - en el terreno del dere­cho- es la que puede traducirse en la imposición del debe:­primario,S9 equivale a restringir indebidamente el atributo de coercibilidad. La índole coercible del derecho deriva de la posi­bilidad de que sus preceptos sean cumplidos en forma no espon­tánea, h aya o no ejercicio de la función jurisdiccional, y exista o no una norma sancionadora de la que impone al obligado talo cual conducta. Lo esencial no es, por ende, el enlace de una norma sancionada y otra sancionadora, sino la conexión nece- ' saria y recíproca del precepto que obliga y el que faculta, lo que a. la vez implica la exterioridad y coercibilidad del deber ju- ~

rídico.90

Allí donde un sistema de normas r egula el comportamiento humano en forma bila teral, externa y coercible, hay regulación jurídica. Los conceptos de norma arributiva.q norma prescrip­t iva n o sólo son n ecesarios, sino fundamentales, ya que están' inmediatamente implicados en el de ~egulación bilateral. Y per-

S6 Lógica del juicio jurídico, Vil!, 2.

87 Lógica del juicio jurídico, VlII , 2 , pág. 176 .

88 L ógica del juicio jurídico, VIn , 2 .

S9 Lógica del juicio jUl"Ídico, VlII , 2, págs. 174- 18 1.

90 L ógica. del juicio jurídico, VIII, 2 , págs. 174- 18 1.

SUP UESTO Y DISPOSICIÓN

tenecen a l grupo de los lógico-jurídicos porque se refi eren a juicios normativos y, consecuentem ente, a significaciones .. Pode­¡;hos'-definirlos de este modo:

...... ' Norma jud dica atributiva es la que concede, a uno o más sUje,tos, un derecho cuyo ejercicio está garantizado por la impo­SIClOn, a otm u otros, del deber -derivado de la correspon­dIente norma prescTip tiva- de observar la conducta que hace posIble el eJel'clclO y cabal sa tisfacción de las facultades del pTetensor.

N onna juddica prescúptiva es la que impone, a una o más penonas, el deber de observar la conducta requeTida pam el ejer­CIClO y cabal sa tisfacción del derecho que la correspondiente atri­butIva concede a otm (u otros) sujetos.

Las normas que acabamos de definir son, por tanto, pm·tes o elementos de la regulación jurídica. La relación entre los corres­pondi~~tes conceptos y el del derecho es, según lo expuesto en la secCI~n IV del capítulo anterior, de las que los lógicos llaman de con~znencla, ya que los correlatos objetivos de las dos prime­ras. n~CIones están comprendidos -como partes- en el correlato obJetIvo de la otra, es decir, en el derecho mismo, como forma de r egulación. Ambas normas, según lo explicamos en otra obra 91

s?n ~~gic~~en~e equivalentes, lo que quiere decir que, pese a ~u .slgmh~aclO.n dIferente, están referidas al mismo vínculo jurídico. L a atnbutIva alud~ al aspecto activo; la prescriptiva, al pasivo. Por ello es que -como todos los juicios relacionales- mutua­mente se implican.

Examinemos ahora qué conceptos están contenidos en los de norma jurídica atributiva y norma jurídica prescriptiva.

8. CONCEPTOS DE SUPUESTO J URÍDICO Y DISPOSICIÓN

En la sección precedente dijimos que la r egulación jurídica con-t siste en el n ecesario enlace de dos normas: la a tributiva de dere­

'chos y la impositiva de obligaciones. Al es tudiar , en nuestra L ógica del juicio jurídico, la estructura de tales normas, encon­tramos que una y o tra son juicios hipotéticos, que hacen depen­der de la r ealización de sus supuestos el n acimien to de facultades y deberes.

91 Lógica del juicIO jurídico, 1, 2.

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CONCEPTOS J URÍ DICOS FUNDAMENTALES

La conducta h umana hállase en todo caso ligada a una cir­cunstancia: ocurre en cierto tiempo y lugar, tiene siempre un contenido, y siempre está r eferida a tales o cuales sujetos, Las normas que la regulan no pueden ignorar las peculiaridades de los casos que prevén, pues su fin es estatuir lo que el sujeto que en ellos se encuentra tiene el deber o el derecho de hacer. La dis­posición normativa hállase ligada a u na hipótesis, y la actualiza­ción de los derechos o deberes que a tribuye o impone a sus destinatarios está condicionada por la r ealización de esa hipóte­sis, Como los' órganos cuya función consiste en regular jurídica. mente el comportamiento no pueden prever todos los casos posi. bIes, no les queda m ás remedio que limitar se a describir, de modo hipotético y abstracto, los que juzgan de realización más proba. ble. En la esfera jurídica el casuismo es inevitable, como son inevitables los defectos que éste implica, y a los que con tanta agudeza alude Aristóteles en un pasaje famoso del Libro V de su Ética Nicomaquea.92 Es verdad que la imputación de dere~ chos y deberes tiene que culminar en el e~tablecimiento de nor· mas no genéricas, y que la operación impütativa exige, según lo explicamos en el capítulo 1 de esta obra,93 la individualización de los facultados u obligados, lo mismo que la de las consecuen .. cías de derecho; pero el fundamento de la norma individualizada reside en otras de carácter abstracto, de las que constituye un acto de aplicación.94 Y aun cuando puede ocurrir que ciertos casos no hayan sido previstos, la integración de las lagunas neceo sariamente exige la aplicación de pautas o criterios generales. _

Precisamente porque las que derivan de la actividad de los órganos creadores de derecho son normas abstractas (ya se trate de costumbres o de leyes) y esas normas sirven de base para la solución de los casos concretos previstos por ellas, resulta imp~. sible concebir un ordenamiento en el que no hubiese normás de esa índole.95 Por ello, también, los conceptos de supuesto jurí. dico y disposición normativa pertenecen al grupo de los fUI lda. mentales, ya que están implícitos en el de regu lación bilateral

9 2 Libro V, cap. lO, 11 37b. 93 Sección Il.

94 Sobre la distinción entre normas genéricas y nonmis individualizad~~"; Kelsen, T eoría general del Derecho y del Estado, 1, cap. XI. ,,; . _

95 Kelsen, Teoría general del Derecho y del Estado, 1, cap. XI. ,.

SUPUESTO Y DISPOSICIÓN

y, de modo inmedia to, en los de nOffila jurídica atributiva y pres­criptiva. La relación entre aqu ellos conceptos y los menciona. dos en último término, es del mismo tipo de la que existe entre los de norma atributiva y norma prescriptiva y el de regulación b il ateral. P u es así como los de norma atributiva y prescriptiva están referidos a elementos de tal regulación , los otros designan las dos p artes de cada una de esas normas. L a estru ctura lógica de éstas puede expresarse ' así:

Non na jurídi(:a atributiva: 'Si s es h, el sujeto P tiene el dere. cho de observar la conducta 1'.

Norma jurídica presc1"Íptiva: 'Si s es h, el sujeto O está obli­gado a observar la conducta d'.96

La expresión: 'Si s es h', refiérese al supuesto jurídico) que es idéntico en los dos preceptos. Lo que distingue a éstos es la disposición, que en un caso es atributiva y en el otro prescrip. tiva.

La parte segunda de la primera fórmula debe leerse: 'el sujeto pretensor tiene el d erecho de observar la conducta l' (esto es, la permitida por la norma). La que corresponde a la disposición del otro precepto se lee de es ta m anera: 'el sujeto obligado debe observar la conducta d' (es decir, la que la norma prescribe).

El supuesto es igual en los dos casos, pues la regulación cons· tituida por el enlace de las dos normas es una y, por ende, refié­res e a las consecuencias legales de la realización de una sola hipó­tesis. Las disposiciones cambian , porque la primera alude al aspecto activo y la segunda al pasivo del mismo vínculo.

Hemos definido el supuesto jurídico como la hipótesis de cuya realización depende el nacimiento de las consecuencias de dere­cho (facultades o deberes).97

Disposición es la parte de la norma que expresa 'qué derechos o deberes están condicionados por la realización del supuesto.

Cada una de las n ormas reguladoras de la conducta jurídica expresa, pues, la implicación de un consecuente por su antece.

_ dente.98 E(suppestp de derecho es el antecedente, y la disposi . • ~ ción corr~sp'9M~ aL consecuen te. {~ ~. ...,._~: i

t 96 Lógica dei luicio jurídico, JI, 1.

97 Lógica del juicio jurídico, 1, pág. 2l.

98 Lógica del juicio jurídico, VI, 6.

¡ 66 CONCEPTOS J URÍDICOS F UND AMENTALES

La llamada ley de causalidad juridica, de qu e h abla Schreier,99 alude al n ecesario enlace de estos dos elem entos de las normas del derecho: las consecuencias qu e la disposición s6íala están condicionadas siempre por la reali zación de la hipótesis. Expre- \ sado con mayor rigor: no hay disposición sil?- supuesto jurídico, -~i ni supuesto jurídico sin disposición. " 1 '::i :,: •

Obsérvese que ahora no tratamos de hechós"--f'uTi,(iicos ni de consecuencias de derecho, sino del supuesto y la disjJosición de las normas atributiva y prescriptiva. Y lo hacemos así porque los con-

" . í ceptos fundamentales qu e estamos derivando del d e regulación bilateral son de orden lógico, es decir, nociones a las que sólo corresponden objetos lógico-jurídicos, El supuesto y la disposi­ción tienen el carácter de pal'tes de juicios y, por tanto, el de ele. mentas de la significación unitaria que llamamos 110Tma de dere­cho. Los hechos condicionantes y las consecuencias normativas, en . cambio, no p ertenecen al plano lógico, sino al ontológico-jurí­dico. Lo que produce las consecuencias de derecho no es el su­puesto de la norma, sino su realización, y aquéllas no fungen como elementos de un juicio, sino de una Telación jurídica.10o , ,

Acabamos de emplear este término en su sentido estricto, es' decir, en el de vínculo que la regulación bilateral crea entre;­el sujeto del derecho y el sujeto del deber. Pero ya sabemos que,_ además de esta relación, puede hablarse de la que existe entre el hecho jurídico y las consecuencias de derecho y, paralelamente;­de la que media entre el supuesto y la disposición de cada norma::',

Hemos afirmado que los conceptos de supuesto y disposición~

son correlativos, ya que no puede haber disposición sin supuesto;' ni supuesto sin disposición. Más adelante veremos cómo entre los' elementos de cada una de las disposicioHes también hay correlaü:, vidad, Ello es consecuencia de la mutua implicación de la norma-: que obliga y la que faculta.

99 Schreier, Grundbegritfe und Grulld/ormen des Rechts, Verlag, Leipzig, pág. 93.

~oo Cfl'. Eduardo Garda Máynez, Introducción a.l estudio del sección 89,

CON CEPTOS-S U J ETOS

9. CONCEPTOS-SUJETOS DE LAS NORMAS ATRIBUTIVA

Y PRESCRIPTIV A

• • ;Si consideramos por sí misma -esto es, desligándola de su hipó-

~ tesis-- la disposición de cualquier norma de índole genérica, en­contraremos que es posible formularla de modo categórico.1°1

Cuando d eclaramos, por ejemplo, que 'el inquilino debe pagar mensualm ente la renta al propietario', damos expresión a la se­gunda parte del precepto. Formulada de esta guisa, aparece ante nosotros como un juicio que encierra -a semejanza de los predicativos de que trata la lógica clásica- tres elementos lógi­cos: sujeto, cópula y predicado.

Así, en el ejemplo, 'inquilino', es el concepto-sujeto; 'debe' , cópula jurídica, y 'pagar mensualmente la renta', predicado.

La función del primer concepto consiste en señalar a la per­sona objeto de la regulación, o sea, para volver al ejemplo, al inquilino. Así como en el caso de los juicios enunciativos la fun­ción del concepto-sujeto es apuntar al objeto de la predicación, en el de los jurídicos ese concepto está referido al sujeto pasible del deber o titular del derecho que la norma respectivamente impone u otorga. La lógica clásica distingue, al hablar de los juicios predicativos, entre concepto-sujeto y objeto-sujeto, y en la órbita del derecho también hay que distinguir el sujeto lógico del juicio de la persona objeto de la regulación. Tal persona es uno de los sujetos de la relación jurídica -el pasivo, en el caso del ejemplo~ pero no se confunde con el concepto que la de­signa. Según lo hemos explicado en otro sitio,l°2 parecida distin. ción debe hacerse entre el sujeto gmmatical de la omción de que nos servimos para enunciar el juicio, y el sujeto lógico de éste. Pues una cosa es la palabm y otra diversa el concepto jurídico 'in. quilino'. En el plano lingüístico, la omción se compone de vaca· blos; en el lógico, consta el juicio de conceptos, y en el ontológico de la conducta regulada la Te lación jw'ídica se da entre pe1"Sonas. El término 'sujeto' posee, pues, en la teoría jurídica, dos signi. ficados diferentes: en su acepción lógica alude a un elemento de la disposición (el concepto-sujeto); en su sentido ontológico - que

101 Cfl'. Lógica del juicio jurídico, VI , 7, 102 Cfr. L ógica, del juicio jUl'ídico, n , 1.

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168 CO NCEPTOS J URíDICOS FUNDAMENTALES

es el jurídico estricto- alude en cambio a la persona del preten. sor o el obligado.

Cuando discutimos la estructura de las normas del derecho llegamos a la conclusión de que son juicios ?'elacionales 103 de carácter normativo. Desde este ángulo visual, el concepto.sujeto aparece como refeTente de la relación; la cópula y la parte del predicado que determina el objeto del deber o del derecho foro man el concepto relacional, y el que señala a la persona frente a la que existen el deber o el derecho funge como relato.104 Si analizamos el precepto de nuestro ejemplo a la luz de la lógica de las relaciones, los elementos que lo integran indícanse así:

Concepto referen te: Concepto relacional:

Concepto relato:

'El inquilino debe pagar mensualmente la renta al propietario'

De acuerdo con el primer análisis, en cambio, 'inquilino' es' concepto-sujeto; 'debe', cópula, y 'pagar mensualmente la renta al propietario', predicado.

Cuando la norma es atributiva, el concepto-sujeto refiérese a la persona facultada; cuando es prescriptiva, mienta al jurídica. , mente obligado.

Las nociones 'sujeto del juicio atributivo', y 'sujeto del juicio prescriptivo' están referidas al pretensor y al obligado, y -lo ~

mismo que los que forman las parejas de que hablamos en las , secciones precedentes-- son correlativos, como los de sujeto ac. tivo y sujeto pasivo .

Las dos primeras nociones pueden definirse así: Concep to-sujeto de la norma atributiva es el término que

señala al titular del derecho atribuido por la norma. Concepto.sujeto de la norma prescriptiva es el referido al ,

sujeto pasible del deber que el precepto impone. ~

Desde el punto de vista de la lógica relacional diríamos: Concepto.sujeto de la norma atributiva es el que señala al <

,-eferente de la re lación. " Concepto de la norma prescriptiva es el que mienta al relato ",

de la misma.

103 Cfr. Lógi~a del juicio jurídico, n, 7. 104 Cfr. Lógica del juicio jurídico, n , 7.

CÓPULA ATRIBUTIVA Y CÓPULA PRESCRIPTIVA 169

10. CÓPULA JURÍDICA ATIUBUTIVA y CÓPULA JURíDICA PRESCRIPTIVA

En los juicios predica tivos el p apel de la cópula consiste en refe, rir al objeto.suj eto la determinación predicada, y en afirmar {o negar, según la cualidad del enunciado) la conveniencia de tal determinación.105 En los jurídicos, en cambio, su función con. siste en atribuir un derecho al pretensor o en imponer un deber al obligado.106

Las normas del derecho, a diferencia de los juicios predica. tivos, no son nuIIca enunciativos o descriptivos, sino prescTiptiv os de obligaciones o atTibutivos de facultades. No aluden, pues, al orden del ser ni, por tanto, al de la conducta efectiva de sus destinatarios, sino al d!! lo que en sentido normativo debe o puede lícitamente hacerse. Nunca describen el comportamiento real; regulan y califican - ya en el sentido positivo de la licitud, ya en el negativo de la ilicitud- la conducta posible de aquellos sujetos.

El conferimiento de facultades y la imposición de deberes son las dos formas del acto imputativo en la esfera del derecho. La imtJutación de derechos subjetivos tradúcese siempre en la pero mi~ión de ciertos actos u omisiones; la de deberes jurídicos, en cambio, trae siempre consigo una pmhibición; ya la de omitir el comportamiento prescrito, ya la de ejecutar el vedado por la norma.107

Como a tribuir un derecho a una persona equivale a imponer a otra el deber de observar la conducta que hace posible el ejer.

. cicio y cabal satisfacción de las facultades de aquélla, los con· ceptos de cópula jurídica atributiva y cópula jurídica pTescrip. tiva se coimplican. Trátase de nociones correlativas, ya que en el plano de la regulación bilateral no puede haber atribución de derechos sin la correspondiente imposición de deberes, ni imposición de deberes sin atribución de facultades.

La cópula atributiva suele expresarse por medio de giros como 'tiene el derecho de', 'está facultado para', etc.; la otra se expresa con"'la~.¡>a~abras : 'está obligado a', 'tiene el deber de', etc.

. Propo.ne~s \ las : definiciones siguien tes: Y, •

105 Cfr. Lógi{:d del ju icio ' jurídico, n, 1.

1 06 Cfr. Lógica del juicio jurídico, n, 1.

107 Recuérdese lo expuesto en la sección 3 de este capítulo.

17 0 CONCEPTOS ]URÍDlCOS FUNDAMENTALES

CójJUla atTibutiva es el elemento de la regulación bilateral cuya función consiste en conferi¡- un de¡'echo ,

Cópula p¡-escn:ptiva es el elemento de la ¡'egulación birateral cu.ya función consiste en imponer un deber jw-ídico.

~ .~

11. PREDICADO RELACIONAL DE LAS NORMAS j~:r.~mUTlvA y

PRESCRIPTIV A .L ~ .., -.' El tercer elemento lógico de la disposición de cada una de las normas que integran la regulación jurídica es el concejJto pre, dicado.

El papel de éste, en las susodichas disposiciones, estriba en d eterminar cuál es la conducta objeto del derecho atribuido o ' del deber impuesto por aquéllas.

La cópula jurídica se limita, como acabamos de verlo, a de. terminar el carácter con que el destinatario de cada una de las dos normas interviene en la relación: esto es, si como pretensor o como obligado; mas no indica lo que el primero de tales suje­tos tiene el derecho de hacer u omitir, ni lo que el segundo debe hacer o no hacer. Tal determinación corresponde al concepto predicado. Éste señala en cada caso cuál es la conducta objeto d el deber jurídico o del derecho subjetivo. .

Por la misma índole de la regulación bilateral, el papel del tercer elemento de las disposiciones no consiste en referirse a . cualidades o atributos del sujeto de la relación o de la conducta efectiva de éste, sino en dar un contenido a la función impu­ta tiva de la cópula. Por eso es que la última, además de referir' al pretensor o al obligado el acto o la omisión a que aquel elemento alude, convierte la omisión o el acto en objeto de up deber o de un derecho y, de este modo,10s califica jurídicamente: En la sección 7 del capítulo II de nuestra Lógica del juicio jurí­dico llegamos a la conclusión de que _ el elemento de que esta­mos tratando no debe llamarse 'predicado' a se~:i.s, sino 'predicado relacional' _108 ; -

Este calificativo parece indispensable, pues el citado elementq no solamen te determina, según lo revela el análisis de cualquier norma jurídica, la conducta objeto del deber o del derecho, sino que cumple además la función de señalar al sujeto fren-

108 L ógica del juicio jw-ídico, pág. 54.

PREDICADO RE LACIONAL

te al cual existen una u otra de las dos consecuencias norma­tivas.

. 'Si volvemos al último de nuestros ejemplos, observaremos que :;r-' el predicado encuentra su expresión en las palabras 'pagar men­

sualmente la renta al propietaTio '. Estas palabras no sólo dicen que 10 que el inquilino 'debe hacer' es pagar mensualmente la renta; también aluden al titular del derecho correlativo. En este sentido, el .predicado opera como trait d'union en tre las dos nor­mas, puesto que refiere la condu cta del obligado a la del preten­sor, o la de és te a la de aquél.

A la función que consiste en dar un contenido a las conse­cuencias de derecho la hemos llamado función determinativa; a la que estriba en hacer referencia al sujeto frente al cual exis­ten el derecho o el deber, podemos darle el nombre de función relacionante.

El predicado relacional de la norma atributiva puede defi­nirse como el elemento de la disposición que determi17a el objeto del derecho y señala a la pe¡'S01W o peTsonas pasibles del deber con'elativo .

El predicado relacional de la norma prescriptiva defínese, por su parte, como el elemento de la disposición que determina el objeto del deber y señala al titular del derecho co1Telativo.

De este modo completamos nuestro análisis de los elementos de las dos normas, y ponemos término a la derivación de los con­ceptos lógico-jurídicos fundamentales. Los resultados a que he. mas llegado los indica el siguiente cuadro:

( Supuesto jurídico

I I I ( Concepto-sujeto de la I I norma atributiva

N orma jurídica < I atributiva I Disposición I Cópula atributiva

I norma· < tiva I

I I Predicado relacional

I I de la norma ¡¡.tri-l l uutiva

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CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

( Supuesto jurídico

I I .1

Norma jurídica ) prescriptiva ) Disposición pres-

I criptiva

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( Concepto-sujeto de la 1 norma prescriptiva

I I

< I I l

Cópula prescriptiva

Predicado relacional de la norma pres-criptiva

De estos conceptos, los de supuesto jurídico de la norma atributiva y de la norma prescriptiva difieren sólo formalmente (en cuanto elementos de normas distintas); pero coinciden mate­rialmen te, puesto que la hipótesis de ambas es igual.

El estudio anterior revela que los conceptos lógico-jurídicos fundamentales son 12. Es claro que si no llevamos el análisis hasta tal extremo y, en vez de hablar, por ejemplo, de norma jurídica atributiva y norma jurídica prescriptiva, aludimos sola­mente al concepto de norma jurídica, que abarca a los otros dos, el número de los conceptos lógico-jurídicos fundamentales, en este grado de menor generalidad, quedará reducido a la mitad, , como lo indica el cuadro que sigue:

( Supuesto jurídico Concepto-sujeto I (

1 Disposición 1 Norma jurídica

< norma-

< Cópula jurídica I tiva I 1 l l Predicado relacional

12. SEGUNDO GRUPO : CONCEPTOS O NTOLÓGICO-JURÍDICOS

FUNDAMENTALES

De acuerdo con la ley de correspondencia, que expusimos · e~,

el capítulo JI de este libro, a cada uno de los conceptos lógico: jurídicos implícitos en el de regulación bilateral correspond~ . otro en el plano de la conducta jurídicamente regulada (u onto- ~ • - . . . . ..... lógico-jurjdico). Así como en el caso de los J.~lCl~S e~u~Clatlv05.! la doctrina clásica distingue entre la expreswn Judtcattva y l:l .. -

. ~

CONCEPTOS 'ONTOLÓGICO-JURÍDICOS

situación l'eal a que el enunciado hace referencia, en el de los norma tivos también hay que distinguir la norma de derecho (en cuanto significación unitaria), de la situación objetiva que funge como su correlato. Como tanto el precepto atributivo como el prescriptivo son juicios hipotéticos, obvio es que no se refieren a hechos reales, ni a la conducta efectiva del pretensor o el obligado. Recordemos el ejemplo de la sección 9 del capí­tulo IV de nuestra L ógica' del juicio jurídico. Según el artículo gOl del Código de Comercio, "si un buque abordare a otro por impericia del capitán, el naviero del buque abordador está obli­gado a pagar los daños y perjuicios, previa tasación pericial". Este precepto no dice que 'un buque ha abordado a otro por impericia del capitán, ni obliga -en cuanto norma abstracta­a ninguna persona individualmente determinada; simplemente formula una hipótesis (,si un buque abordase a otro por impe­ricia del capitán .. .') e indica, en su segunda cláusula, qué con­secuencias normativas hállanse condicionadas por la realización del supuesto. Esto revela que (antes de que la hipótesis se rea­lice) la norma no tiene como correlato un hecho real, ni siquiera el jurídico que la misma define. Tampoco corresponde a ella -mientras el hecho jurídico no se ha producido- ningún deber ni, por ende, ninguna relación entre personas individualmente determinadas (como podrían serlo, verbigracia, el naviero Z o el armador Y). El nexo que la norma establece in abstracto entre cualquier hecho que pertenezca a la clase definida por su supues­to, y las personas que puedan hallarse en el caso o, dicho de otro modo, la implicación de ciertas consecuencias normativas por su antecedente, sólo puede actualizarse si el condicionante se produce. Lo que equivale a sostener que -antes de ser apli­cada- la norma (atributiva o prescriptiva) limítase a establecer los supuestos de una implicación, que adquiere actualidad cuan­do el hecho jurídico ocurre.109 En otras palabras: el precepto señala en forma hipotética las condiciones de su propia eficacia y, por consi'gu~~pt~, del nacimiento de las consecuencias de dere­cho.110 El G'ori~latq de cada una de las normas que en su n ece­

~~. ·sario enláce' t;té~aiI la regulación jurídica es, pues, una relación:

109 Lógim del jucio jurídico, VI, 9. 110 Eduardo García Máynez, Introducción al estudio del Derecho, seccio­

nes 88 y 89.

,

CONCEPTOS ] UR ÍDl COS FUNDAMENTALES

la que existe entre el hecllO jurídico y las facult.ades (o los debe-res) por él condicionados.

Lo que acabamos de exponer nos permite dar a los concep. tos on tológicos que en el plano objetivo fungen c~mo correlatos , de los lógico.jurídicos de norma atributiva y poqllil"'Prescriptiva, " ' j'

los nombres de relación condicionante del derechO. Y:J.l:(:la"ción con. -d icionante del deber. . . ...1. .

En otra parte U1 hemos escrito que si designamos el condi. cionante p or m edio de la letra h, y la consecuencia jurídica por medio de la letra c, la relación que cada norma genérica esta· blece puede simbolizarse así:

h R e

En esta fórmula, R designa el condicionamiento de las conse· cuencias normativas por el hecho jurídico, lo que indica que h R e debe leerse de este modo: 'el hecho jurídico h es condicio: nante de la consecu encia de derecho e'. .

Si en vez de la letra e (referida en la fórmula general tanto ' a ' l a consecuencia atributiva como a la prescriptiva) empleamos las minúsculas f y d (para simbolizar la conducta objeto del derecho subjetivo y del deber jurídico) la fórmula de la primera relación resulta h R f, y la de la segunda h R d. .

Como los conceptos contenidos en el de consecuencia jurí.~ dica son también relacionales, h R e implica a x F y Y a Y D X.112:

En otras palabras: si el hecho jurídico condiciona el nacimiento:, de las consecu encias normativas (derecho subjetivo F o deber ju. rídico D), ello necesariamente implica que, en virtud de la reali~' . zación de h, un sujeto P adquiere un derecho subj etivo (F) frente al sujeto O y, correlativamente, el último tiene un deber jud . . dico (D) frente al otro sujeto.liS

Como resumen de lo que antecedepodemos:.decir que la rela~ ción entre el hecho jurídico y la consecuenciá atributiva es el nexo que la nonna crea en tTe la realización de su supuesto y'. el del'echo subjetivo que, condicionado por tal realización, nace en favO?' de uno o más suje tos.

111 L ógica del juicio jUl'ídico, VI, 6, pág. 128.

112 L ógica del juicio jurídico, VI , 6, pág. 129 .

1 1 3 Lógica del juicio jurídico, VI, 6, pág. 129.

OONDlCIONAl\'TES DEL DEBER Y DEL DERECHO 175

. L a relación en tre el h echo jurídico y la consecuencia prescrip. 4t J\'~, puede, p or su parte, definirse así: es el nexo que la nonna. ;esta'b lece entTe la. realización de su supuesto y el deber J'U1'ídico ...... . que, a consecuencza de tall'ea lización, nace a cargo de una o más pe¡·sonas.

Aun cuando las normas atributiva y prescriptiva establecen los nexos que acabamos de definir, éstos no se dan entre los el.eme~ t~~ de aq uéllas, sino entre los correlatos del supuesto y la dlSposIclOn de cada una.

L a realización del hecho jurídico condiciona no solamen te el nacimien ro de un derecho, sino la actualización del deber corre. lativo, lo que indica que el segundo término de las relaciones c~eadas por ~as dos normas es, también, una relación: la que vll1cula al sUjeto pretensor con el sujeto obligado. Esta última es elemento de la otra; así que, para distinguirlas, les damos los nombres de condicionante y condicionada .. La segunda, según veremos despu~s:li4 es el c~rrelato de la disposición de cada pre. cepto; la condICIOnan te eXIste entre el hecho jurídico y sus con. secuenci~s o, l~ que es igual, entre la realización del supuesto y las relacIOnes mterpersonales atributiva y prescriptiva.

13· CONCEPTOS DE CONDICIONANTE DEL DEBER Y

CONDICIONANTE DEL DERECHO

El correlato del supuesto, en el plano de la cohducta, es el hecho jurídico.

De .la . definición de aquél como hipótesis que al realizarse da naczmzento a las consecuencias de derecho, claramente se in. fiere que el objeto definido no es aj eno a la norma, sino ele. mento de. é~t~ ~, por tanto, de la significación unitari a que

. llamamos JUICIO Jurídico.

El hecho condicionante, en cambio, no forma p arte de nin. guna de las que integran la regulación bilateral, ni se confunde con la hipótesis de éstas, sino que funge como correlato del s~ .~mesto de derecho en el plano ontológico.jurídico. No se jus. tIfIca, pues, la afirmación que hace Schreier en su obra Gntndbe. griffe und Grundf6mun des R echts, cuando dice que los términos

114 Sección 13 de este capítulo.

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176 CONCEPTOS J URÍDICOS F Ui'lDAMENTALES

hecho jurídico y supuesto jurídico pueden ser empleados como sinónimos.115

El hecho jurídico no es supuesto de las normas atributiva y prescriptiva, sino realización de la hipótesis que cada una de ellas formula o, como dice Eltzbacher, la "faceta condicionante en el precepto de derecho".uG

El término 'hecho jurídico', consagrado ya por el uso, en­cierra una desventaja: induce a creer que los condicionantes de , las consecuencias de derecho son hechos reales a los que la ley enlaza efectos normativos. Pero, según creemos haberlo demos. trado en otra parte,117 la realización de la hipótesis de las normas abstractas puede tener una existencia puramente jurídica, radio calmente diversa de la que atribuimos a los hechos del vivir cotidiano. En mi Introducción al estudio del Derecho he dado el siguiente ejemplo: uno de los requisitos para la adquisición ' de la ciudadanía, en México, es la nacionalidad; pero aun cuando ésta depende de ciertos hechos como el nacimiento, la mayor ' edad, etc., no es ella misma un hecho, en el sentido usual del " vocablo.

El juicio hipotético que llamamos norma genenca expresa una implicación: la de un consecuente (disPosición normativa) por su antecedente (supuesto). A la relación lógica que acaba . ... mos de mencionar corresponde, en el plano de la conducta jurí-­dicamente regulada, la ontológica de condicionamiento de las , consecuencias de del"echo por el hecho jurídico. Esto no signi- ~ fica que ciertos hechos engendren facultades y deberes en la misma forma que las causas producen efectos en el ámbito de la naturaleza. El nexo entre el hecho jurídico y sus consecuen.,' , cias no es de tipo causal, aun cuando se haya hablado, por ana­logía, de una ley de causalidad jurídica .1l8 Cuando aseveramo§ que ciertos hechos -los llamados jurídicos- producen conse- ' cuencias de derecho, o decimos que éstas se 'encuentran condicio.­nadas por la realización de aquéllos, lo que pretendemos expreJ sal' es simplemente que el precepto enlaza a su realización talé;

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115 Schreier, opus cit., pág. 93. 116 Citado por Schreier, - Grundbegl"itte und -Grundformen des

pág. 93. 117 Introducción al estudio del Derecho, sección 87. 118 Cfr. Schreier, opus cit., pág, 93.

OONDICIONANTES DEL DEBER Y DEL DERECHO 177

O cuales derechos o deberes, que de acuerdo con la norma han de imputarse a determinadas personas. La atribución de las COD­

secuen:ias. ~ l cond~cionante se f~nda en el precepto legal, y exige la aplzcacz~n de este a :ualqmer caso que realice su hipótesis. Ello ~e adVIerte con cla.rIdad meridiana en el acto aplicador que culm111a en la sentenCIa. La aplicación asume entonces forma silogística, y en el silogismo jurídico la norma genérica funge como premisa mayor, el 'juicio que declara realizado el supues­to como menor, ~y la imputación de las consecuencias de derecho como conclusión del raciocinio.

. Conviene. recordar en este punto, con Schreier, que "el jurí­dICO no es S1110 un ~echo jurídicamente relevante, y que, por tanto, .la transformaCIón o extinción del natural no ejercen in­fIu~n~Ia algun~ en las consecuencias" .119 El ejemplo ofrecido por el JUrIsta austnaco es clarísimo: si no existe una declaración de muerte, el fallecimiento real del ausente no produce efectos legales.

. ~ara que la realización de la hipótesis tenga eficacia es, pues, ~nd~s~ensable que la norma sea aplicada - ya judicial, ya extra­JudICIalmente_ a cualquiera de los casos que regula.120 . Aun cuando el hecho jurídico es condición necesaria y sufi­

CIente 12 1 de las consecuencias normativas, "en él pueden hallarse compre~didas diversas condiciones insuficientes por sí mismas, cuyo numero no se encuentra en modo alguno limitado. Damos a estas últ~mas la denominación de hechos jurídicos dependien_ tes o parCIales, en contraposición al independiente o total".122 En rigor, más que de hechos jurídicos, trátase de elementos del condicio~ante de las consecuencias de derecho. La prueba está en. que, como s!mples elementos de aquél, no pueden, por sí IDlsmos, tener mnguna eficacia.

El hecho jurídico definido por las norm~s que integran la regulación bilateral es uno solo, aun cuando las normas sean dos,

. y en un caso la consecuencia consista en deberes y en el otro en de.rechos ~HbJ~~v?s. No hay aquí ningún problema, pues un mIsmo obJ~t~pi.ued:e entrar en relación con dos o más distintos, . . ~ .

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119 Schreier,~. opus cit., pág. 94. 120 Recuérdese lo expuesto en el cap. n, 1, JI , a), de esta obra. 121 Lógica del juicio jurídico, VI, 9. 122 Schreier, opus cit., pág. 94.

178 CONCEPTOS J URÍDI CO S FUNDAMENTALES

v un hecho ser condicionante de derechos o productor de debe­}

res jurídicos. Trá tase, para decirlo de otro modo, de dos fun -ciones diversas del previsto por la hipótesis de aquellas normas.

14. CONCE PTOS DE RELACIÓN JURÍDICA DIRECTA Y CONVERSA . ;. : . . ~ A la disposición de las normas integrant~s d~ '{~;: régulación bilateral corresponde, en el plano de la conduCttrpor ellas regu­lada, el vínculo que las mismas establecen entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber.

Los correlatos de las disposiciones atributiva y prescriptiva pueden ser llamados -si hacemos u so de expresiones corrientes , en la loo-Ística- relación J'urídica dil'ecta y relación jurídica COrl-

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vena. Ya sabemos que una y otra están condicionadas por la realización del supuesto.

HIf R is any relation -escriben Russell y 'I\Thitehead- the converse of R is the relation which holds between y and r when­ever R holds between T and y, Thus greater is the converse of less) before of after) cause of effect) husband of wife) etc. "~23 -

Si aplicamos estos conceptos al terreno jurídico, podemos obte- . ner las siguientes definiciones: .

Relación juddica directa es el vínculo que la disposición atributiva establece entre la persona a quien se permite talo cual conducta )1 el (o los) obligados a observa?' la que hace posi­ble el ejeTcicio y cabal satisfacción de las facultades del pretensor.

Relación jUl'ídica convena es el vínculo que la disposición pTescriptiva estab lece al imponer) a una o más personas) la obliga­ción de observaT la conducta que hace posible el ejercicio .y l cabal satisfacción de un derecho ajeno,

De acuerdo con la enseñanza clásica, no se trata de dos rela­ciones distintas, sino de dos aspectos diversos de un solo víncu]ó norma tivo. Por ello se habla de los lados activo y pasivo de éste. Términos poco felices, pues sugieren fa idea d.e que el obligado encuéntrase en posición de simple inactividad frente a la otra p arte. Sabemos que no es así, porque aquél debe en todo caso conducirse d e cierto modo. No desconocemos que en el caso de los derechos absolu tos l24 la obligación correlativa es un deber , '.~

l23 P" incipia Mathematica, Tomo Primero, p ág. 238. 124 Cfr. Ed uardo Carda Máynez, Introducción al estudio del DeruJid,

sección 107 de la sép tim a edición.

RELACI O NES DIRECTA Y CONVE RSA

~e respeto,. cuya observancia sólo exige la omisión de cualquiera lI1terferencla; pero, aun en es ta hipótesis, cabe h ablar de com­

;' pdrtamiento. El asunto resulta mucho más claro en el caso de :"r" los derechos que no existen erga omnes) porque la satisfacción

de .éstos hace imprescindible ciertos actos del llamado sujeto pasIvo.

Si queremos h ablar de modo riguroso, tendremos que decir que la relación que vincula al pre tensor con el obligado no se confunde con la que éste tiene con aquél, aun cuando ambas se impliquen o, como dice Russell, cada una sea convena de la otra . La cosa resulta diáfana cuando se hace el análisis de los elementos de ambos nexos. Si partimos del que existe entre el derechohabien te y el suj eto del deber, y le damos el nombre de Te lación diTecta) advertiremos que sus elementos difieren de los de la otra relación. Las posiciones de referente y relato inviér­tense en los dos vínculos, y el ' concepto relacional es en un caso 'tiene el derecho de', y en el otro, 'está obligado a'. Al primero de los conceptos vincula torios podemos, pues, añadirle el califi_ cativo de 'relacional directo', y al segundo el de converso del anterior.

Las ~ela:i~nes condicio~adas por la realización del supuesto s?n las ]UndICas sensu stncto) no sólo por ser in terpersona les, S1I10 porque forman el correlato de la regulación bilateral. La que existe entre el hecho jurídico y sus consecuencias en cam-

. 'b~o: no siempre se da entre formas de conducta, porq~e el con, dIcIOnante de las relaciones directa y conversa consiste a veces en acontecimientos totalmente ajenos a la actividad humana.

. Cuando uno compara los elementos de las normas atributiva y prescript,iva con los de las relaciones directa y conversa, la h eterogeneIdad de· los planos lógico y ontológico-jurídicos re­sulta indudable. Los elementos de la disposición de cada una de esas n?r~a~ son concep~os; l~s relaciones condicionadas por el hecho ]undlco, en cambIO, eXIsten entre dos o más personas. Uno es el plano de los juicios y los conceptos; otro, el de sus correlatos.

. L~ más impor tante consecuencia que de tal diversidad puede mfenrse es que la ciencia jurídica no ha de limitarse -como lo ?i e?s~n casi todos los au~or~s-- al es tudio de normas) pues tan ]UndICOS como las prescnpcIOnes que en su conexión necesaria

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CONCEPTOS J URÍDICOS FUNDAMENTALES

y recíproca integran la regulación bilateral, son sus correla tos en el plano on tológico. Pero éstos ya no son normas, ni elemen: tos conceptuales de juicios normativos, sino hechos jurídicos) suietos de derecho relaciones jurídicas) derechos subjetivos) de­b;res jurídicos y formas de conducta constitutivas del objeto de las consecuencias de derecho. Por lo demás (ni podría ser de otra suerte), aquella ciencia siempre ha dirigido su atención a tales objetos, y lo mismo han tenido que hacer quienes preten. den que sólo debe vérselas con normas. Lo que ocurre -se ha dicho ya muchas veces- es que así como el R ey Midas convertía en oro cuanto tocaba, la regulación jurídica transforma en dere­cho todo lo que toca. 0, para hablar sin metáforas: tan jurídicos " como los preceptos que forman tal regulación, son sus correlatos .­en el plano de la conducta. Con ello no se dice que la teoría . del derecho deba estudiar sólo formas de conducta ni, menos : aún, que aquel plano se confunda con el del comportamiento ; efectivo del obligado y el pretensor.125 En otras palabras: el es- . tudio del plano lógico-jurídico debe ser complementado con el ' . del ontológico-jurídico, y el análisis estructural de uno y otro : con el examen de los contenidos de los objetos en ellos insertos . .

15. CONCEPTOS DE SUJETO PRETENSOR Y SUJETO OBLIGADO

El correlato objetivo del concepto-sujeto, en el plano de la con.' ducta jurídicamente regulada, es el titular del derecho o el pasi-'¿. ble del deber que la norma concede o impone.

Sujeto de derecho es) por tanto) cualquier ente capaz de inter- : venir) como pretensor o como obligado) en una ¡'elación jurídica :~"

Los sujetos de derecho son ya individuales) ya colect~vos. ';: Substratum de los primeros es el hombre, en cuanto el orden

jurídico lo considera capaz de tener facultades o deberes. Segú~': lo explicamos en otro sitio, esto no significa que los conceptQs. · de individuo humano y persona jurídica individual se confundan~\ La afirmación de que el individuo es substratum de ésta sólo' quiere decir que el derecho de nuestra época le atribuye la capa­~idad ~que algunos pretéritos a veces le negaron- de interv~ li nir en relaciones jurídicas. Tanto la noción vulgar de persona.' como las correspondientes jurídica y ética poseen objetos forrn_a;~

1.25 Lógica. del juicio jurídico, 1, 2.

SUJETO PRETENSOR Y SUJETO OBLIGADO

les diversos) aun cuando las tres estén referidas a un núcleo objetivo común.1.2"

El substTatum de la mal llamada persona mOTaI puede ser, bien una colectividad de individuos (universitas persona-1"l17n) bien un patrimonio de afectación o de destino (universitas bonorum).127

Uno de los autores que han ~studiado más concienzudamente este tópico, considera que son tres los elementos de las personas colectivas:

19 Una asociación de hombTes. 2 9 El fin que ésta se propone realizar. 39 El reconocimiento de la misma por el orden jurídico.128

El número de miembros de la persona moral puede ser deter-minado o indeterminado, pues unas veces existe una limitación numérica y otras se acepta que la persona tenga un número 'indefinido y variable de socios. El término asociación de hom­bTes empleáse aquí en un sentido muy lato, que corresponde no sólo a las corporaciones de origen contractual, sino a las que surgen naturalmente en virtud de vínculos de sangre o de otras condiciones de la vida en común.l29

El segundo elemen to de las personas colectivas, el fin o fines para cuyo logro son creadas, es lo que permite concebirlas uni­tariamente, como sujetos distintos de los que forman su subs­tTatum .

L as asociaciones o fundaciones en que concurren los supra­dichos elementos poseen la necesaria aptitud para convertirse en personas; mas para que lleguen a ser tales es indispensable que el derecho objetivo les otorgue su reconocimiento. En virtud de éste, transfórmanse en un sujeto único, distinto de sus miem­bros. La capacidad jurídica de las corporaciones -o de las fundaciones- no es un simple résultado de la voluntad de los so­cios o del fundador, porque, como escribe Ferrara, ésta "no tiene el poder d~ producir sujetos de derecho".130 "

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126 Cfr. c~~~~ 112: : 127 Cfr: F. :rectara, ¡Teoría de las personas juridicas, trad. Ovejero, Edit.

Reus, Madrid, "[929, pág. 127. 128 Ferrara, opus cit ., pág. 359. 129 Ferrara, opus cit. , pág. 360. 130 Ferrara, opus cit.) pág. 375.

CONCEPTOS J URÍDICOS FUNDAMENTALES

E l acto de reconocimiento ha de in ter pre tarse no como decla­r ativo o confirma tivo, sino como constitu tivo de la person alidad. " L a elevación a suj eto de derecho no es consta tación de lo que ya ex iste, no es p erfeccionamiento o confirmación ,de lo que está <

en vías de formarse, sino creación y atribuciqn d.e-ltl1a cualidad · ' ! jurídica que deriva del d erecho objetivo. " I S~ 1 _-::,. :.; - -

Esta atribución posee el mismo valor en el 'ca10 de las colec­tividades que en el de los individuos, pues unas y otros adquie. r en, en virtud del r econocimiento, la capacidad de ser titulares . d e derechos o pasibles de deberes. No sólo las consecu encias jurídicas, también la personalidad depende de una serie ele su­pu es tos, fij ados por cada ordenamiento. Si és tos no se reali­zan, la p ersonalidad jurídica no pued e existir. Podrá discutirse, desde un punto de vista filosófico , si los h echos condicionantes de aq u élla deben se?" realmente los que el legislador h a estable­cido; pero desde el ángulo visu al que adoptan y tienen que . adoptar -por la lógica interna de la posición que ocupan- los órganos del Estado, la personalidad depende d e la concurrencia ., de todos esos r equisitos y, por tanto, sólo existe cuando éstos se' d an. El problema de lege lata no debe, pues, ser confundido con el de lege fe?"enda.132

Por la índole misma de la regulación jurídica, las personas . a quienes vincula a fm'tioTi figuran en ella corno suj etos acti­vos o pasivos. Sabemos ya que una de las funciones de la cópula" -en los juicios normativos- consiste en determinar el carácter ~. con que cada sujeto interviene en el vínculo jurídico.l 33 Las funciones de pretensor o de obligado o, lo que es igual, de titular de derechos o pasible de deberes, son, por así decirlo, papeles ~

que cada sujeto puede representar en aquella relación. Es te carácter funcio nal del papel de los sujetos en las relacion es crea-o d as por las normas legales no destruye la su bstancialidad jurí~ di ca de és tos, ni hace que se disuelván en W1 a red d e nexos:,¡, normativos, o que deban ser vistos como un' simple conjunto: de facul tades y deberes. Pues deber~sy derechos sólo pueden cobrar vida ligados a un sujeto (como término de la imputación

1.31 Ferrara, opus cit ., pág. 384. 132 Cfr. Eduardo Carda Máynez, Int7'Oducción al estudio del D erecho, sec.:"

ción 143. 13e L ógica del juicio jurídico, II , 5.

DEBE R J URÍ DICO Y DE RECHO SUBJ ETI VO 183

de u nos y ~tros) , y las funciones jurídicas de obligado y preten­so~' -10 mIsmo que sus innumerables concreciones-- necesaria­m~nte implican la existen cia de un sujeto fun cionario. Que el concep to jurídico de p ersona no se confunda con el de hombre (o con el de asociación humana), no quiere decir que a tal noción no correspo~da ningún objeto. Lo que ocurre es que no se trata de u na reahdad natural, S1l10 puram ente jurídica.

16. Co ' CEPTOS DE DEBER j'URÍDICO v DERECHO • SUBJETIVO

Lo~ co~relatos de los conceptos de cópula prescriptiva )' cópula a tnbutIva, e~ el. ~lano de la conducta jurídicamente regulada, son el debe?" Jundu,o y el de'/'echo sub jetivo.

C~ando e,xplicam.os la .diferencia entre elementos formales .y ma~e~l~les de los objetos mser tos en dicho plano, dimos ya las defImclOnes del derecho subjetivo y el deber jurídico.134

De?"echo subjetivo es la posibilidad, concedida a una persona po'/' una no?"ma, de hacer o de omitir lícitamente algo .. Y como e! sector del comportamiento lícito es la cIase de los actos y omi. sl~nes q~e .el del'echo objet ivo permite,135 el subjetivo puede tamo b.Ien defI.l1lrse como pe?"misión nomzativa de ejecuta?" (o de omi. tlT) un Cle?"to acto.

L a realización ~e la conducta objeto de un derecho subjetivo (~a. se trate de accIO~1es .u OI~isiones) constituye el llamado eJ'eT. c~CIO del derecho. EJ ercItar este es, por tanto, l'ea lizar la posibi. [¡ dad en q~e el mismo consiste. Mas como el comportamiento que .la realIza forma el objeto o contenido de ia p ermisión nor­mat.l~a, esa conducta necesariamente osten ta el signo positivo de la hCItud. ~ como el sector de la actividad lícita comprende el de la prescn ta y el de la jurídicamente libre, los derechos rela . ti.v~s a t~les f0.rmas de comportamiento en un caso son de ejer­CICIQ oblzgatono y en el otro de eje?"cicio potestativo. Los de la primera clase fúndanse en un deber jurídico del titular; los de la segunda, en otro derecho del mismo sujeto.136

134 Sección 3 de este capítulo,

135 Cfr. Eduardo Carda Máynez, L os pl'inciPios de la Ontología FOl'm aJ' del Derecho y su expresión simbólica, 1, pág. 17.

136 Los pl'incipios de la Ontología Formal del Derecho, IV, págs. 31 y siguientes.

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184 CONCEPTOS J URÍDICOS FUNDA1>1:ENTALES

Las nociones de derecho subjetivo y deber jurídico son corre­lativas, e igual relación existe entre los objetos que designan. Usando una expresión acuñada por José Ortega y Gasset 137

podría decirse que no es posible pensar ninguno de esos concep­tos sin yuxtapensar el otro. Lo mismo ocurre con sus correlatos: no hay derecho subjetivo sin deber jurídico, ni deber jurídico al que no corresponda un derecho de otra persona. Consecuen­cia de ello es que la permisión en que el derecho consiste a for­tiori implica una prohibición para el pasible del deber correh­tivo. Pues decir que una conducta es objeto de un deber jurídico equivale a declarar que el obligado no tiene el derecho de elegir entre ejecutarla y omitirla. En el caso de los actos ordenados se le permite ra ejecución y se le prohibe la om1SlOn, en tanto que en el de los ilícitos ocurre precisamente lo contrario. De todo ello resulta que el deber jurídico -ya el de hacer, ya el omitir algo- recorta la libertad del obligado. Mejor dicho: éste nunca es libre -en el sentido jurídico del término- frente a ' la norma que lo obliga; y no es libre, porque se le niega el . derecho de optar entre la ejecución y la omisión de la conducta que aquélla le impone.

Los deberes jurídicos, a diferencia de los de orden ético, no lo son del sujeto obligado para con su propia conciencia, sino '­del pasible del deber frente al titular del derecho correlativo. ' . El derecho atribuido a uno de los sujetos encuentra su comple­mento en el deber impuesto al otro, porque la conducta que de éste se exige es la que hace posible el ejercicio y cabal satisfac­ción de las facultades del pretensor.

17. CONCEPTOS DE OBJETO DEL DERECHO Y OBJETO DEL DEBER

Correlatos del predicado de las normas atributiva y prescript~va~:~ en el plano de la conducta jurídicamente regulada, son el obJetof del derecho y el objeto del deber. . .

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137 "Llamo así a todo 'pensar por añadidura' sobre 10 que efectivament~t se piensa en cada caso. El yuxtapensar puede ser a~alit.ico o sintético. ~ pen-,~' 5ar la derecha, yuxtapensamos analíticamente l a 17.qUlerda, Al pensar b1an- ., c~ra', yuxtapienso sintéticamente 'extensión', porque el color no .·puede da~e " . sino extendiéndose sobre una superficie." J. Ortega y Gasset, La ,dea de. pr:1~'",," "p' en Leibniz Biblioteca de la Revista de Occidente. Emecé, Ed,jtores~ , ca tO . • "} -tO' .-

Buenos Aires, 1958, pág. 2°3, nota l.

OBJETO DEL DERECHO Y OBJETO DEL DEBER 185

La cópula de esas normas condiciona el carácter de preten­sor o de obligado con que el sujeto a quien facultan u obligan interviene en la relación jurídica, mas no indica cuál es el obje­to o contenido de la facultad o el deber.

Hemos afirmado que el derecho subjetivo es la posibilidad, concedida a una persona por una norma, de hacer o de omitir lícitamente algo. La palabra algo es precisamente la referida al objeto del derecho o, en otros términos, la que indica el conte­nido de este último.

Objeto del derecho es, pues, lo que en virtud del faculta, miento el facultado puede lícitamente hacer o dejar de hace,'. La conducta facultada consiste, por tanto, ya en una acción, ya en una omisión. En el primer caso el ejercicio del derecho estriba en la ejecución del acto prescrito; en el segundo caso, en no hacer lo que lícitamente se puede omitir.

En otro lugar 138 dijimos que el objeto es el elemento varia­ble y, en consecuencia, individualizador, de los derechos subje­tivos. Tal elemento permite distinguir un derecho de otro, así como establecer a qué clase de facultades pertenece.139

Como los conceptos de derecho subjetivo y deber jurídico son relacionales, y el segundo funge como converso del anterior, el objeto del deber impuesto por la norma precriptiva está con­dicionado por el de la facultad otorgada al sujeto activo de la relación. Por ejemplo: si el derecho consiste en exigir de otra persona que ejecute una prestación determinada, el objeto del deber sólo puede consistir en la ejecución de ésta. Cuando no se trata de una focu.ltas exigendi, sino agendi -como en el caso de la propiedad- el objeto simplemente consiste en no impe­dir al propietario que haga lo qu.e tiene el derecho de hacer. Si, por último, lo que la norma permite es no hacer algo, el objeto de la obligación correlativa de la facultas omittendi es no exigir al facultado que haga lo que tiene el derecho de omitir. Por ello hemos sostenido que la conducta impuesta al sujeto pasivo es siempr~ l a,~ .. ql:le hace posible el ejercicio y cabal satisfacción de las facu1tslqes d.el pretensor. En el caso de los derechos abso-

. lutos, para::_c¡tie éstos puedan ser ejercitados basta con que los

138 Sección 3 de este capítulo. 139 Sección 3 de este capítulo, pág. 148.

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186 CONCEPTOS J UPjDICOS FUNDAl\IENTALES

sujetos pasivos se abs tengan de cualquier proceder qu e estorbe el ejercicio. La obligación correlativa del derecho es, en tal co­yuntura, de respeto.l40 Casos hay, sin embargo, en que las fac ul­tades jurídicas del pretensor sólo pueden quedar satisfechas gra­cias a una actividad del obligado. Ocurre así, por ·..ejemplo, en el del acreedor a quien se faculta para exigir deÍ <i.e.l1dór la en­trega de una m ercancía o la devolución de u'n ' di!pósito.

Así como el obj eto del derecho es aquello que, en virtud d el facultamiento, el facultado puede lícitamente hacer u omitir, el obj eto del deber defínese como la conducta que, en v irtud del obligamiento, el sujeto pasivo de la relación está obligado a obse1"Var (ya se tmte de una acción, ya de una omisión). Tal conducta es, como acabamos de recordarlo, la que hace posible el ejercicio y satisfacción del derecho de la otra parte. Parece, pues, muy sagaz el aserto de que el destinatario final de la regu­lación jurídica no es el obligado, sino el pretensor.141

Lo que hemos dicho revela que el objeto de los deberes (lo mismo que el de los derechos subjetivos) es siempre una forma de conducta. Consideramos falsa la creencia de que las cosas . pueden ser objeto de un deber o de un derecho. El objeto de f

éstos refiérese, a veces, a cosas; pero tal referencia, que determina · el contenido de aquéllos, no implica que el objeto de los mismos sea, por ejemplo, la' mesa que el obligado debe entregar, o el bien de que el pretensor puede legalmente hacer uso. Cuando declaramos que el propietario de una finca está facultado para vivir en ella, el objeto de su derecho no es la finca que puede o;,.

ocupar, sino la permisión de ocuparla. La referencia a la cosa ,", sólo se h ace para determinar el obj eto del derecho, esto es, con -el fin de hacer ver que la permisión está referida al u so del . inmueble. De manera semej ante: si debo a Pedro veinte p esos, ~ los veinte pesos no son el objeto d e mi obligación, pues ésta sólo puede traducirse en una for~a d e conduct~, que en el del ejempl o sería devolver aquella suma.

140 Cfr. Eduardo García Máynez, In tl"Oducción. al estudio del sección 107 de la séptima edición .

141 R ecuérdese lo expuesto en la sección 7 d e este capítulo.

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CONCEPTOS ONTOLÓGI CO-JURÍDICOS FUNDAMENTALES

IS. CUADRO DE LOS OONCEPTOS ONTOLÓGICO-J UR ÍDI COS

FUNDAMENTALES

En la sección anterior hemos concluido el es tudio de los concep­tos ontológico-jurídicos fundamentales. El número de éstos es igual al de los lógico-j ; r ídicos, lo que nada tiene de ex tralla, ya que se trata de nociones r eferidas a los correlatos objetivos de las otras en el plano de la conducta que el derecho regula. A cada concepto del primer grupo corresponde otro ontológico-juríd ico, como lo indica el cuadro que sigue:

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I condicionan te ( I I sujeto pretensor

Relación cnndicio- ' I

I j relación umdicio-nan te del derecho \ < derecho subjetivo I nada directa

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R elación condicio- ¡ I < relaciÓIl Londicio-nante del deber I nada conversa < deber jurídico

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Creemos innecesario insistir en que los conceptos lógico-jurí­dicos fundamentales no deben ser confundidos con sus objetos. Una cosa es, por ejemplo, la noción derecho subjetivo y otra di­versa el objeto de ésta, es decir, el d erecho subjetivo como tal. La distinción es paralela a la que hicimos en el caso de las nociones del primer grupo. Tratándose de éstas también hay que distinguir los objetos de los conceptos y los conceptos de los objetos. Por ej emplo: el ob jeto lógico-jurídico llamado norma atributiva y el concepto de la mism a.

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188 CONCEProS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

1 g. RELACIONES DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAME.L'ITALES

ENTRE sí y CON LOS NO FUNDAMENTALES

Examinemos con mayor detalle qué nexos existen entre los con­ceptos jurídicos fundamentales de cada grupo. Si consideramos, en primer lugar, los lógico-jurídicos, encontraremos lo siguiente. Los más generales, esto es, los de norma atribut iva y norma pres­crip tiva refiérense a los elementos de la r egulación bilateral y, en tal sentido, designan pm·tes de la misma, lo que revela que entre ellos y el concepto de esta última hay una relación de conti­nencia)-t2

Si pasamos a los de supuesto y disposición de las normas atri­butiva y prescriptiva, y los comparamos con los conceptos de éstas, _ el r esultado será idéntico. También aquí existe una relación de continencia, porque aquéllos están referidos a elementos del precepto que obliga y el precepto que faculta. Lo propio ocürre con los de concepto-sujeto, cópula y predicado relacional frente a las nociones de disposición atributiva y disposición prescriptiva. Nuevamente tenemos que vérnoslas con nociones referidas a las partes de un todo y al todo que las comprende.

La situación no cambia con las del segundo grupo, u ontoló­gico-jurídicas. Las de hecho jurídico y relación atributiva, por ejemplo, designan elementos de la relación condicionante del de­recho, del mismo modo que las de sujeto pretensor, derecho sub­jetivo y objeto del derecho están referidas a partes de la relación condicionada directa. N exos del mismo tipo existen entre las que h acen referencia a la relación condicionante del deber y sus ele­mentos, o a la relación condicionada conversa y sus partes.

Volviendo a los conceptos lógico-jurídicos fundamentales, re~ ' . e

cordemos que las siguientes parejas están formadas por términos ,~ correlativos: .

Norma jurídica a tributiva

Supuesto de la norma atribu­tiva

Disposición atributiva

Concepto-sujeto de la norma atributiva

l -t2 Cfr. cap . n , 4, IV, pág. 163.

Norma jurídica prescriptiva .'

Supuesto de la norma pres­criptiva

Disposición prescriptiva

Concepto-sujeto de la prescriptiva

CONCEPTOS ONroLÓGICO-jURÍDICOS F UNDAMENTALES 11) 9

Cópula atributiva Cópula prescriptiva

Predicado relacional de la nor- Predicado relacional de la n or-ma a tributiva ma prescriptiva

Dentro de cada una de las dos normas h ay correlatividad en­tre los siguientes con ceptos:

Supuesto de la norma atribu- Disposición atributiva tiva

Supuesto d~ la norma pres- Disposición prescriptiva criptiva

Son igualmente correlativos los siguien tes conceptos on toló­gico-jurídicos:

Relación condicionante del derecho

Hecho condicionante del de­recho

R elación condicionada di-recta

Sujeto pretensor

Derecho subjetivo

Objeto del derecho

Relación condicionan te del deber

H echo condicionante del de­ber

R elación condicionada con-versa

Sujeto obligado

D eber jurídico

Objeto del deber

Existe un nexo del mismo tipo entre estos conceptos, referi­dos a elementos de las dos relaciones condicionantes:

Hecho condicionante del de- Relación condicionada directa recho

Hecho condicionante del de- R elación condicionada con-ber versa

Lo que acabamos de decir no sólo comprueba la correspon­dencia biunívoca de los conceptos lógico-jurídicos y ontológico­jurídicos lundamentales, sino la de los nexos entre los conceptos de cada ¡p::\!.p~ y los objetos de estos conceptos. '

Si ihql~ii=jrhos,¡ por último, cómo se relacionan entre sí los fun­damentaleS'y los no fundamentales, encontraremos que los segun­dos siempre están subordinados a los primeros. El de derecho de crédito, por ejemplo, queda comprendido dentro del de derecho

CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES 190

subjetivo, y análoga relación existe entre el de deber jurisd~:­cional y el de deber jurídico. Mientras los fundamentales rehe­rense a clases, los no fundamentales que caen bajo ellos refiérense a miembros de éstas o a subclases de las mismas.l~ ~

.. ~

20. LA TEORÍA JURÍDICA FUNDAMENTAL dOM~ :~~~:;riUNA DEL SER DEL DERECHO ' ....."

En este capítulo hemos hecho la derivación de lo~ conceptos)urí­dicos fundamentales, tanto lógicos como ontológICOS. OfreCImos, además las definiciones de los objetos lógico y ontológico-jurídi­cos qu~ tales conceptos designan. Obsérvese, por ej e~plo, que la que reza: 'derecho subjetivo es la posibili~~d, ~~ncedIda a un~ persona por una norma, de hacer o de omItIr. lICItamente algo, no es definición de un concepto, sino del obJeto llamado del'e­cho subjetivo. Cuando afirmamos que tal definición es la. del concepto de igual nombre, lo que en realidad queremos deCIr es que la fórmula definitoria está integrada, como diría Alejandro Pfander, por las referencias mentales a las notas del .ob}eto.14-4 .

Lo aseverado de la definición del derecho SUbjetIVO es aplI­cable a todas las de este capítulo. Son, realmente, definiciones

de objetos lógico- y ontológico-jurídicos. Entre ellas y cualquiera de las de orden normativo (como las

legales del delito de robo o del contra to de trabajo! '. hay una ' .~ diferencia profunda, según lo indicamos ya en otro SltlO.1405 Las .. segundas son normas o elementos de normas; las otras no .. Las ~e deber jurídico o relación condicionante del derec~o, verblgraCIa, indican lo que esos objetos son, no lo que d.ebtemn ser,. ~~n cuando los conceptos aludan a objetos nOTmatwos, sus deÍlmclO­nes no participan del mismo carácter. Én :a~ sentido, es justa la tesis de Somló, cuando escribe que la ]unst!sche Grundlehre es

una doctrina del ser del derecho.H 6 .

Así como es posible preguntar qué ' es un vator, y dar una de­finición enunciativa de su esencia (pese a que se trata de un objeto axiológico) , de igual manera cabe inquirir qué son los ob-

14-3 Cfr. cap. 11, 4, IV. 144 Pfander, Lógica, pág. 157 de la trad . castellana.

145 1, 13.

146 Ju"¡stische Gn mdleh"e, pág. 24·

LA TEORÍA J URÍDICA F UNDAMEl'lTAL

jetos jurídicos, o definirlos por medio de juicios que no son nor­mas, sino enunciados teóricos.

" En otra sección de este capítulo pusimos en claro que las defi­niciones de los objetos lógico- y ontológico-jurídicos fundamenta­les exhiben lo que de invariable hay en esos objetos, es decir, su fOl·ma. En el caso de los lógico-jurídicos esta última exprésase por medio de fónnulas que indican la estructura de las correspol1-dien tes significaciones; en el de los ontológico-jurídicos, en cam­bio, la definición juega el papel de las fórmulas.

El aserto de que la Teoría Jurídica Fundamental (en sus dos grandes ramas: lógica y ontología jurídicas) es una doctrina de las formas de los objetos y está referida al seT de los mismos, no supone un desconocimiento de la índole nonnativa de éstos ni de su Teferencia a valol·es.H7 Tanto la índole normativa como la re­ferencia axiológica p ertenecen a la esencia de esos objetos y, por ende, están implícitas en sus definiciones. El estudio de los ele­mentos formales de aquéllos de ningún modo excluye la conside­ración de su raíz axiológica ni, por consiguiente, del sentido normativo que les es propio. Por ello siempre hemos sostenido, y lo reiteramos nuevamente aquí, que la lógica y la ontología del derecho deben buscar en la estimativa jurídica su indispensable complemento.

Se ha repetido muchas veces que, además de definir el dere­cho, la Teoría Jurídica Fundamental ha de indagar qué concep­tos básicos están implícitos en aquella definición. Lo anterior es cierto; pero sería erróneo creer que esa di.sciplina debe circuns­cribirse al examen de los mencionados conceptos. En uno de sus aspectos capitales -esto es, como ontología jurídica- lo que primordialmente le interesa no son los conceptos, sino sus corre­latos. En tal sentido, es un análisis formal de los objetos ontoló­gico-jurídicos fundamentales: relaciones jUl'ídicas, hechos jW'ídi­cos, sujetos de derecho, deberes jurídicos, derechos subjetivos y conductas jurídicamente reguladas. Pero es claro que ni la On­tología Jurídica ni la Lógica del Derecho (que es una doctrina sobre la estructura de las significaciones jurídicas) pueden ser solamente un h az de definiciones. Su misión consiste no sólo en definir los conceptos jurídicos fundamentales y sus correlatos ob-

Hí Cfr. cap. 1, 14.

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CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

jetivos, sino en poner al desnudo las relaciones que entre ellos existen y, por tanto, los principios que hacen posible el conoci­miento sistemático de unos y otros. Austin está en lo justo cuan­do insiste en que la General Jurisprudence, como él dice, ade­más de referirse a los conceptos, ha de hacerlo a las distinciones y a los principios necesarios.148 Tan importante como analizar aquéllos, o más importante aún, es descubrir los princiPios fun ­damentales, lo mismo en el plano de las significaciones (lógico-.. jurídico) que en el de sus correlatos (u ontológico). Y así como en el caso de los conceptos y de los juicios jurídicos puede hablarse de una serie de relaciones de supra y subordinación entre unos y otros (y, por tanto, de pirámides conceptuales y de normas) , en el de los principios hay también nexos de igual naturaleza, lo que permite jerarquizarlos y lleva al conocimiento de los más altos o supremos. Los de identidad, contradicción, tercero ex­cluido y razón suficiente (lógicos y ontológico-jurídicos) de que hablamos en otros trabajos,149 tienen precisamente ese rango. De ellos deriva.n infinidad de enunciados menos generales, que no sólo posibilitan la exposición sistemática de los conceptos bási­cos, sino la axiomatización de los principios. Éstos sirven, ade­más, de trait d'l~nion entre la lógica del concepto y la del racio­cinio jurídico, ya que forman la base de la teoría de la inferencia. . Pero, lo mismo que las definiciones de que antes tratamos, son puramente enunciativos y, a fuer de tales, no atañen al deber ser, sino al ser jurídico.

., ",- ,

148 The Uses 01 the Study 01 ]urisprudence, 'pág. 367 de la ed. citada.! 149 Cfr. Introducción a la lógica jurídica, caps. 1, IV Y v. 1..,

ÍNDICE DE MATERIAS *

Alteridad de la r egulación jurídica, 160.

Bilateralidad de la regulación jurí­dica. , 158-159.

Ciencia, concepto aristotélico, 142 .

Ciencia cultural, 34'~5; 39 -46. Ciencia natural , 34-39. Ciencias nomotéticas, 39. Clase, en sentido lógico, 47'4.9; 11 6-

121. Clases, sus relaciones, 118' 121. Clasificación de los conceptos jurí­

dicos, 88-137. Coercibilidad de la regulación jurí­

dica, 158-163. Concepto, como juicio implícito, 24. Concepto·sujeto de las normas del

derecho, 16; 102-103; 167. Concepto-sujeto de los ju icios enun­

ciativos, 14. Concepto, su unicidad , 18. Conceptos científico-naturales, 33-

39· Conceptos, como significaciones ele­

mentales, 22_29 . Conceptos, conexión con otros con-

ceptos, 29; 32-33; 59. - Conceptos construidos, 61; 85.

Conceptos copulativos, 26 . Conceptos correlativos, 132-135; 188-

189. Con cep tos, determinación de su con­

tenido, 29-31; 51-64; So. Conceptos específicos, 38 . Conceptos funcion ales puros , 107-

112.

Conceptos idiográficos, 36-45; 8 1; 86. Conceptos imposibles, 15; 131. Conceptos jmádicos, cl asificación,

88- 1 37. -' '-~ Conceptos juf¡di-écls cOmpatibles,

127-]32 . ....,- ... ~ ¡

Conceptos jurídicos compuestos, 124-125.

Conceptos jurídicos contingentes, 153·

Conceptos jurídicos dependientes, 126-127.

Conce~tos jurídicos, desde el punto de vIsta de su contenido, 124-125.

Conce~tos jurídicos, desde el punto de vIsta de su extensión, 114-124.

Conce~tos jurídicos, desde el punto de vIsta de sus relaciones recípro­cas, 125-137.

Conceptos jurídicos fundamen tales , 138'192.

Conceptos jurídicos fundam entales, sus relaciones con los n o funda­mentales, 188-1 90.

Conceptos jurídicos fundamentales, sus relaciones recíprocas, 188-190 .

Conceptos jurídicos incompatibles, 127'1 32 .

Conceptos jurídicos independientes, 126- 127.

Conceptos jurídicos necesarios, se­gú~ Austin, 151-153.

Conceptos jurídicos no fund amenta­les, 153; 188.

Conceptos jurídicos no normativos, 105-107.

Conceptos jurídicos normat ivos, lOS-107.

Conceptos jurídicos predicativos, 9S-102.

Conceptos jurídicos plurales, 114-116.

Conceptos jurídicos relacionales, 95 . Conceptos jurídicos simples, 124- 125. Conceptos jurídicos singulares, 50;

114-115. Conceptos jurídicos situacionales, 91 -

95·

" Los números hacen referencia a las páginas; los precedidos de n, a las notas. Exclusivamente en el caso de éstas , se indica, con números romanos, el capítulo a que pertenecen.

ÍNDICE DE MATERIAS

Con<:eptos jurídicos substan tivos, 102; 180-183.

Conceptos jurídicos, su conexión con otros conceptos, 59; 80.

Conceptos jurídicos, su determina­ción, 59.

Conceptos jurídicos, su fundamento normativo, 79-86.

Conceptos jurídicos, su referencia axiológica, 79-86.

Con ceptos jurídicos universales, 114; 116.

Conceptos lógico-jurídicos, 88-90; 105·

Conceptos lógico-jurídicos fund a-mentales, 157-172-

Conceptos ontológico-jurídicos, 90-105; 172 - 188.

Conceptos ontológico-jurídicos fun ­damentales, 172-1 88.

Conceptos-sujetos de las normas atributiva y prescriptiva, 167-169.

Conceptuación generalizadora, 33-

39· Conceptuación individualizadora ,

33-35; 39-46. Consecuencias de derecho, 175-180. Contenido del concepto, 29; 59-64. Conten idos jurídicos, 139-142. Cópula jurídica, 17; 88; 95-96; 102;

104-105; 169- 170. Correspondencia biunívoca, 137-Caso, en sentido jurídico, 52-59. Categorías jurídicas, 155. Cualificación del predicado, 81.

Deber condicionado, 73 . Deber jurídico, 17; 90-9 1; 95; 148-

15 I; 183- 184. Definición de los conceptos, 24-25;

36-37. Definición nominal , 65. Definición prescriptiva, 67. Definición, principales teorías al

respecto, 64-79. Definición real, 65. Definición sintética, 65. Definiciones in usu, 75-77. Definiciones jurídicas, 64-79. Definiciones jurídicas explícilas, 75. Definiciones jmídicas implícitas, 75.

Definiciones jurídicas no normati-vas, 26.

Definiciones legales , 26; 64-79. Definiendum, 25; 67-79. Definiens, 67-79. ~ Derecho subjetivo, 16; 95; 145-148; ,

169; 183,1. 87_ < - '" . ; Derechos subjet1.vQ.s ' ;¡bsólutos, 178. -Disposición ' nOImati~'a, 47; 88; 92;

127; 1I , n. 9. Disyunción no exclusiva, n, n.8.

Estructura de los juicios normati­vos" 10.

Experiencia axiológica prenormati-va, 83.

Exposición, en la lógica de Kant, 57. Exposición, en sentido jurídico, 81. -Extensión de los conceptos, según

Pfander, 121. Exterioridad de la regulación jurí­

dica, 159-163 .

Formas categoriales, n, n. 19. Formas jurídicas, 138-151_ Formas jurídicas discursivas, 145-

151. Formas jurídicas no d iscursivas, 145-

151. Forma lógica, 142-145. Forma lógica p erfecta, 142-145.

Geometría del fenómeno 145·

Hechos jurídicos, 91-95; 166; 178. ~-

Hechos jurídicos de designación , 80 . . HisCoria, 42. Historia del Derecho, 140.

Imagen y concepto, 20. Implicación ,.~2 ; 173. Implicación normativa, 139; 173. Imputación normativa,

28. Individualización de las consecuen,.

cias jurídicas, 81; 100; 164. Individualización de los sujetos , 80; 16~ ~

Juicio jurídico prescriptivo, 16.

ÍNDl CE DE MATERIAS 195

Juicio relacional, elemen tos, 27. Juicios jurídicos no-normativos, lOS. Juicios jurídicos normativos, 105. Jurisprudencia General, según Aus.

tin , ISI; 192. Ju risprudencia Técnica, 139.

Ley de causalidad jurídica, 166; 176. Ley de correspondencia, 104; 137;

149· Leyes na turales, 37.

Multiplicidad extensiva, 36 Multiplicídad inrensiva, 86.

Necesidad condicionada , 73 Norma índividualizada, 49. Norma jurídica atributiva, 101; IS8-

163; 188-190. Norma jurídica prescriptiva, 101;

1.';8-163; 188- 190 .

Notas del concepto, 21.

Objeto de la relación epistemoló­gica, tesis de N. Hartmann , 30.

Objeto del concepto, 12; 14-18; 29-. ~3 ·

Objeto del deber jurídico, 17; 9S-102; 104-105; 127; 184-190.

Objeto del derecho subjetivo, 17; 9S-102; 104-105; 184-190.

( Ob~e~o formal de los conceptos ju­\ ndicos , S9-64. (Objeto material de los conceptos '-. jurídicos, 61-62. Oper.aciones proposicionales, 107. OracIón, en sentido gramatical, 13.

Palabras, como elementos de la ora-ción , 13.

'Pensar, como acto, 18. Persona, en sentido jurídico, SO-SI;

180-183. Plano de las situaciones objetivas a

que los juicios se refieren, 22; 27; ] 12.

Plano gramatical de las o raciones, 22; 27; 89; 112.

Plano lógico de los juicios, 13; 22; 26; 89; 112.

Plano lógico-jurídico, 88; 112. Plano ontolÓgico-jurídico, 88; 112.

Política jurídica, 140. Precedentes, S7. Predicado relacional, 17; 96-102;

17°-172 .

Principio de la heterogeneidad de lo real, 40.

Principios jurídicos supremos, 84; 192 •

Principios lógico-jurídicos supremos, 84; 192.

Principios ontológico-jurídicos su-premos, 192.

Proposición en sí, segün Bolzano, 23.

Referente, 27; 168. R egulación bilateral 16; 144; 158-

163. ' R elación condicionante del deber

jurídico, 175-180; 187. Relación condicionante del derecho

subjetivo, 17S-180; 187. R elación jurídica, 9S; 112; 149; 166;

178-180; 187-190. Relación jurídica convel'sa, '78-1 80'

18 7-19°. ' Relación jurídica directa, 178-180;

187- 190 . Relaciones de continencia entre con­

ceptos, 136. Relaciones de coordinación en tre

conceptos, 132-13S. R elaciones de cruce entre concep­

tos, 132. Relaciones de equivalencia entre

conceptos, 132. Relaciones de su bsunción 136 Rel.~cion es de supra y S~bonj¡na-

CIOn entre conceptos, 13S-137. Relato, 27; 168. Representación, 19. Representación en sí, según Bol­

zano. 19. Representación Subjetiva, según Bol­

zano, 19. R epresentaciones i nintuíbles segú

Pfander, 20. _ ' n

Significaciones calegoremáticas, 107-112.

S!gn~~cac~ones judicativas, 22-2S. S~gnl~~aClones no-judicativas, 22-2S_ Sl g ll1flCaciones sincategoremáticas

lO·j- l12 . ~

iNDl CE DE MATER1 AS

· ' ) , ,

Signos, su aspecto fí sico, J 3· S ilogismo jurídico, 93; JI , n . 14· Situación o bjeti va, con cepto, 14· Standards jurídicos, 100; JI , n. 22;

11, n. 23· Supposi tio logica, 90. Sujeto de derecho, 15; 102-105; 113-

11 4; 180-1 83; 188-19°. Sujeto ubligado, 180-183; 188- 19°. Sujeto pretensor, IBo-I B3'; 188-19°. Suppositio m.aterialis, 90.

lIIilii.l'l-------·---- - - ---- ---

SU1'1JOsitio Tea lis, 90. Supu es to jurídico, 47-50; 88; 91 -95;

163-166; ll , n . 9.

Teoría Juríd ica Fundamental , 141; 150; 19°-192 .

Validez e invalidez de los juicios norma tivos, 11 ; 24.

Verdad y fal sedad de los ju icios enunciativos, 11 ; 24.

/

ÍNDICE ONOMÁSTICO

Aristóteles, 23; oS; 142-144; 164: 1, n. 38; 1, n. 39; 1, n. 89.

. , Austin , John . 15 1- ' 53 ; 192 .

Bolzano, Bernardo, ' 9; 23 : 1,' ns. 25-30; J, n. 40.

Cam ap , R. , 75; 1" n. 129. Coing, H elmut, r, ·n . 92; 1, n . 136.

Dubislav, W alter , 25: 64; 65; 66 ; 7'; 75; 1, n. 104; 1, ns. 109-112 .

Eltzbacher , 116. Escu ela Sudoccidental Alemana , 12.

Frí es , 108. Funk )' Wagnall s, 58.

Garda Bacca, J. D., Il, n. 30. Garda Morente, Manuel , II, n. 97. Geyser, J oseph , 1, n . 3'3; J, n . 34;

1, n . 100. Goblot, Edmond, J, n . l.

H artmann, N icolai, 30; 1, n. 55. H artman, Robert S., 1, 115. 96-97. H eck, r hilip , 106; Il , n . 32. Her bart, 19. H essen , J., n , n. 6; JI, n . 75 .

.¡ H usserl , Edmundo, 22; 1. n s. 13-17 ; 130; ' 35: 152; 154; 1, n . 37: 1, n . 49; 1, n . '26; n, n s. 39-44; JI , n. 80; JI , ns. 82-87; J, n . 94.

Johnson, 67.

Kant, 57; 65 ; 160; J, ns. 95-96 1, n . 99; l , n. 101t, UJ , n. 79.

KeJsen, Hans, 49; 92; 145; IJ , ns. 10-11 ; n, n. 21.

Kiesewethers , 19. Klug, Ulrich , 25; 65: 75-76; J , n . 3;

1, n. 46; l , ns. 106-107; 1, n. 129; J, 115. 1 30~!~~'rU ; n. 8; IJ , n . 13.

- .,. " . Langer, S. K~ , 1 1'¡3- 12i ; J, n. 18; U ,

ns . 58-65; 11, .n. 88; U , ns . 9°-92; U , n. 96; JI , n . 101 .

Laun , Rodolfo , 73; J, n. 123. L eibniz, Il, n. 34.

197

Miró Quesada , Fra n cisco, J , n. 3.

Neri Cas tai'íeda , H éctor , 1, n . 5 .

P auler , Akos von , 11 4- 11 7; 1J , n. 28; n. ns. 49-52; JI , ns . 56-57; JI , n . 98; Il, n . 1°3.

Pound, R oscoe, 1J , n. 23. Pfiinder, Alejandro, 13; 20; 22; 32:

T07- Jo8; ]22 - ] 24; J, ns. 10-12; 1:, n. 14; 1, n . 20; l , n . 31; 1, n. 35; 1, n . 42; 1, n. 47; 1, ns. 56-58; IJ , n. 7: IT , n . 14; JI , ns. 35-36; II , ns. 66-74·

Rad bru ch , G. , 158. Recaséns Siches, 52; 1, n . 91. R eichenbach , H ans, 69; 1, n . 1l7; II,

n· 37· Rickert, Heinrich, 12; 34-47; 53; 1,

n. 9; 1, n . 44: T, 115. 62-76; 1, n. 78; 1, 115 . 79-88; 1, ns. 102-103; 1, n . 118.

R ob inson. Rich a rd , 71; 1, 115. 119-120.

R occo, Alfredo, II, n . 15. Romero y Pu cciarelli , 1, n. 32; II,

n. J.

Ru sseJl , B., 71-74; 178; J, n. 121.

Sanhoury, A. A. , JI , n. 22 .

Scholz, H ei nrich, 1, n. 6. Schreier, Fritz, 166; 175-177; J, n.

125; II, n. 77 . Sócrates, 41.

/ Somló, Félix, ' 38- 142; ' 50; 153; 156-

' 57: 19°· l Stammler, Rodolfo, 138; ' 53- 156.

Stebbing, Susan , 68; 74; J , n . 105; 1, ns. 11 3-1'6; J, n . 125.

U lpianQ, 83.

Vaihinger, H an s, 1, n. 101 .

'Whitehead , A. N ., 72 -74; 1, n. 121; 1, n. 122.

Windelband, W ., 34; 39; 1, n. 77. Wundt, ,~T . , 29; 59; J, 115 . 52-54; 1,

n . 60.

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ÍNDICE GENERA .. L

1. Concepto del concepto, en la lógica pura J} en la ju-ltdiw. . .. . ... . ...... .

1. Planteamiento 2. Conceptos y palabras ....... . 3. Conceptos y objetos .. ". " ' . .. .. .. ' , . . ... . . . . .. . 4. El pensar y 10 pensado . .. . . . . . . . . . . 5. Conceptos y representaciones .. ... . . ..... . . . . 6. El concepto no es la suma de las notas esenciales

del objeto . ..... .. .. .. ... .. . . . .... . . . .. .. . . . 7. Los conceptos como significaciones elementales .. . 8. Objeto formal y objeto material del concepto .. . . 9. La formación de conceptos en las ciencias de la

naturaleza . .. ~ . . . .. . . .. . .. . ... . . ...... . ... . . . 10. Tesis de Rickert sobre la formación de conceptos

en las ciencias históricas . ... . . .. . . . . . . . . 11. El método de formación conceptual en el campo

jurídico .. . : . . ...... .... . ... . . . . . . . .. .... . .. . 12. Los conceptos jurídicos y las características de

determinación y conexión con otros conceptos . . . 13. Concepto y papel de las definiciones en el campo

jurídico . . . .... . .. . . ... .... .. .. . .... .. . . . ... . . 14. Otras características de los conceptos jurídicos: fun­

damento normativo, referencia axiológica y carác-ter sistemático . .... . .. ... ..... .. .. .. . .. .. . . .

n. Clasificación de los conceptos juddicos . . . ... .. .. . .

Criterios de clasificación ... .... . ............ .. . . . . 1. Clasificación de los conceptos jurídicos desde el pun-

to de vista de los objetos a que se refieren . ..... . 1. Conceptos lógico-jurídicos . .... . ...... . . .

n. Conceptos ontológico-jurídicos . .. . . . .. . . ... . . a) Conceptos situaciona1es b) Conceptos relacionales .... .... .... . c) Conceptos predicativos .. . .... . . . .. . .. . . . .

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2 0 0 íN DICE GENERAL

d) Conceptos su bstan ti\'os .. . ... . . .

Ley de correspondencia Conceptos jurídicos normativos y no normativos Conceptos funcionales puros . . .. .. . .. .. . Análisis de las proposiciones, ele las' normas y de las

relaciones jurídicas . ... . ..... .... . 2. Clasificación de los conceptos jurídicos desde el pun­

to de ' vista de su extensión

1. Conceptos singulares ....... .. .. . 11. Conceptos plurales . . . . . . .... . .... .. .. .

IlI. Conceptos universales Tesis de PHinder sobre la ex tensión de los con ceptos Clasificación de los conceptos jurídicos desde el pun-to de vista de su contenido . . . ...... . ........ .. . Clasificación de los conceptos jurídicos desde el pun-to de vista de sus relaciones recíprocas . .... .. .. . .

1. Conceptos jurídicos dependientes y concep tos jurídicos independientes . ... . .......... . . .

n. Conceptos jurídicos com patibles y conceptos ju-rídicos incompatibles ... .... .... .. .. .

IlI. Relaciones de coordinación entre conceptos ju-rídicos ....... . ..... . ...... . ... .. . .... . . ' .. .

IV. Relaciones de supra y subordinación entre con-ceptos jurídicos . ..... . .... . . . . ... . .... . ... .

IIl . Conceptos jUl'ídicos funda.menta les .. .. , . , . . .. .... . .

1. Teoría de Somló sobre los elementos materiales y formales del derecho . . , . . .......... .. . .

2 . Conceptos de 'forma lógica' y 'forma lógica perfecta' 3. Formas jurídicas 'discursivas' y 'no discursivas' .. . 4. T esis de John Austin ... . .. , .. , .. . . . ........ . 5. El problema de la derivación de los conceptos jurí-

dicos fundamentales ... . .... . ... ' . ....... . 6. Primer grupo: conceptos lógico-jUl'ídicos funda-

menta les .... . .. . . . . .... , .......... . ... . .. . . . .

7. Conceptos de norma jurídica atributiva y . norma jurídica prescriptiva .... . .. . . , . . . . ...... .. .

8. Conceptos de supuesto jurídico y disposición

102

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11 4

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135

ÍNDICE GENERAL

9, C~n~eptos-suj etos de las normas atributiva y pres-cnpt1va .. , , . . .. .. . . . . . . . . . , .... . . . ....... . , . .

10. Cópula jurídica a tributiva)' cópula jurídica preso criptiva ... , ........ . ....... , .... . . .... . . .

11. Predicado relacional de las normas atributiva y pres-crip tiva .. . ... , . , . . . . . . . .. . .... , .... .

12. Segundo grupo: conceptos ontológico-jUTídicos fun -~mrn~~ ... : ........ . ............ .. .. . ... . .

13· Conceptos de condicionan te del deber )' condicio­nan te del derecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

20.

Conceptos de relación jurídica directa y conversa Conceptos de sujeto pretensor y sujeto obligado .. Conceptos de deber jurídico)' derecho subj etivo .. Conceptos de objeto del derech o y objeto del deber Cuadro de los con ceptos ontológico-jurídicos fun-damentales .... . .......... , ............. . ... . . R elaciones de los conceptos jurídicos fundamenta_ les en tre sí )' con los no fundamentales .. .. ..... . La Teoría Jurídica Fundamental como doctrina del ser del derecho ....

ÍNDICE DE MATERIAS

ÍNDICE ONOMÁSTICO

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