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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 15 Radicación Nº 9435 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, Abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997). EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN. Derechos de los trabajadores en misión. Con respecto al personal en misión, para todos los efectos la empleadora es la E.S.T y por tanto ésta se hace responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e incluso de la salud ocupacional. A éste propósito la ley impone como requisito especial para que el Ministerio del Trabajo autorice su funcionamiento, que la E.S.T constituya garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores y en cuantía no inferior a 500 veces el salario mínimo mensual vigente, para asegurar el pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones, ante el riesgo de una eventual iliquidez. De otra parte, se otorgan en la ley algunas garantías especiales en favor de los operarios en misión así: les asiste derecho a

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Sentencia sobre intermediación laboral de las altas cortes colombianas. Precedente fundamental.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIN LABORAL

Acta N 15

Radicacin N 9435

Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henrquez

Santaf de Bogot, D. C, Abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).

EXTRACTO JURISPRUDENCIAL NUEVA LEGISLACIN.

Derechos de los trabajadores en misin.

Con respecto al personal en misin, para todos los efectos la empleadora es la E.S.T y por tanto sta se hace responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e incluso de la salud ocupacional. A ste propsito la ley impone como requisito especial para que el Ministerio del Trabajo autorice su funcionamiento, que la E.S.T constituya garanta con una compaa de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores y en cuanta no inferior a 500 veces el salario mnimo mensual vigente, para asegurar el pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones, ante el riesgo de una eventual iliquidez.

De otra parte, se otorgan en la ley algunas garantas especiales en favor de los operarios en misin as: les asiste derecho a recibir compensacin de vacaciones y la prima de servicios en proporcin al tiempo laborado, cualquiera que ste sea y sin importar la modalidad contractual acordada; igualmente tienen derecho a percibir cuando menos un salario ordinario equivalente al de los trabajadores del usuario que desempeen igual actividad, incluyendo los posibles incrementos por antigedad, y a gozar de los beneficios otorgados por este a sus empleados en materia de transporte, recreacin y educacin.

Importa reiterar que con arreglo al artculo 78 de la Ley 50 de 1990 la E.S.T. es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misin, an cuando el servicio se preste en actividades particularmente riesgosas, solo que en esta hiptesis y cuando los trabajadores requieran de un adiestramiento particular o sea indispensable que se les suministre elementos de proteccin especial, la ley exige que en el contrato de prestacin de servicios se determine expresamente la forma como se atendern estas obligaciones.PRIVATE Y en este punto debe aclararse que no es atinada la propuesta interpretativa que hace el recurrente a propsito del referido precepto, para colegir de l la responsabilidad del usuario en el caso de accidente por culpa, dado que segn se acaba de advertir, del texto en cuestin solo se desprende la necesidad de adicionar determinadas clusulas al contrato de prestacin a propsito de la seguridad ocupacional, pero el canon no hizo excepcin a la caracterstica esencial de la figura, esto es la de radicar la responsabilidad laboral exclusivamente en la E.S.T.

Consiguientemente, en el evento de que un trabajador en misin sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la E.S.T. en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisin injustificada, la culpa se transfiere a la E.S.T en tanto delegante del poder de subordinacin pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta.Se decide el recurso de casacin interpuesto por el apoderado de LEOPOLDINA BERRIO, quin actu como cnyuge sobreviviente de ARNOLDO ANTONIO ANGEL MUOZ, y en representacin de sus hijos menores WILSON ANDRES, SANDRA Y NATALIA ANGEL BERRIO, contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelln el 26 de julio de 1996 en el juicio seguido por la recurrente contra NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS LIMITADA y PROCESADORA DE LECHE SAN MARTIN S.A

ANTECEDENTES

Mediante el fallo impugnado el Tribunal confirm la decisin emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medelln el 21 de mayo de 1996, en el sentido de condenar a la Empresa Nacional de Recursos Humanos Limitada a pagar a los demandantes $18.121.822, como indemnizacin total y ordinaria de perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo que acab con la vida del seor Arnoldo Antonio Angel Muoz y $14.644.244 por indexacin, y de absolver a la compaa procesadora San Martn S.A.

En la demanda inicial la parte actora haba reclamado estos derechos con fundamento en que el seor Antonio Angel labor al servicio de Procesadora San Martn, en razn a que fue enviado por la Nacional de Recursos Humanos compaa que se encargaba de cubrir los salarios y prestaciones. Asever tambin la demandante que el vnculo se mantuvo hasta el fallecimiento del seor Angel acaecido en abril 25 de 1992, como consecuencia de haber recibido un proyectil de arma de fuego en la cabeza, circunstancia que aconteci en la sede de la empresa en horas de trabajo y sin que Procesadora San Martn suministrara suficientes garantas de seguridad, ya que el agresor ingres armado al establecimiento y seg la vida del trabajador delante de sus compaeros de labor.

Procesadora San Martn respondi la demanda mediante apoderado quien se opuso a las pretensiones formuladas en contra de su representada. Explic que el seor Arnoldo Antonio Angel Muoz prest sus servicios a la Empresa Nacional de Recursos Humanos Ltda. y propuso las excepciones perentorias de prescripcin e inexistencia de la obligacin.

En razn de haber sido imposible notificar a la representante de la Empresa Nacional de Recursos Humanos Ltda, el Juzgado del conocimiento decidi emplazarla y designarle un curador. Pero la demanda no fue contestada por esta demandada.

FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal se limit a fijar su punto de vista en torno al tema propuesto por la nica parte que recurri, valga decir, la actora. Y el apoderado de sta se quej exclusivamente en cuanto la condena no se extendi en virtud de solidaridad a la Procesadora de Leche San Martn, ...empresa esta ltima para la cual sirvi el trabajador y en la cual fue muerto en forma violenta cuando se encontraba prestando el servicio en calidad de Cargador y Distribuidor de Leche, leche de propiedad de la PROCESADORA DE LECHE SAN MARTIN...

El fallador ratific el criterio del a-quo en el sentido de responsabilizar exclusivamente a la Empresa Nacional de Recursos Humanos Limitada y exonerar a la Procesadora San Martn, ya que entendi con base en la Ley 50 de 1990, artculos 71 y siguientes que aquella actu como nico patrono en su calidad de Empresa de Servicios Temporales. Entre otras cosas expuso:

De conformidad con el art.78 de la Ley 50 de 1990, la empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misin, en los trminos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes.

Cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente riesgosas, o los trabajadores requieran un adiestramiento particular en cuanto a la prevencin de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos de proteccin especial, en el contrato que se celebre entre la empresa de servicios y el usuario se determinar expresamente la forma como se atendern estas obligaciones. No obstante, este acuerdo no libera a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad laboral respecto del trabajador en misin.

En los casos de accidentes de trabajo de los operarios que presten sus servicios a un patrono o empleador en virtud de contrato con la empresa de servicios temporales, cuando exista culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en la ocurrencia de los hechos, como lo define el art. 216 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, la indemnizacin de los perjuicios tanto materiales como morales corren por cuenta de la empresa de servicios temporales, por ser estos empleadores, en los trminos del art. 71 y ss., sus verdaderos patronos, no simples intermediarios, y como tales estn sometidos al rgimen laboral en relacin con las personas que a ellas se vinculan como trabajadores, debiendo, en consecuencia, atender el pago de todas y cada una de las obligaciones que contrae como empleador. As lo defini la Sala de Casacin Laboral en sentencia del 3 de febrero de 1988. (ver folios 161 y 162 del cuaderno de instancia).

EL RECURSOPersigue la casacin del fallo recurrido en cuanto confirm la absolucin impartida en primera instancia a la Procesadora San Martn, a fin de que la Corte como ad-quem revoque dicha absolucin y en su lugar condene solidariamente a la citada empresa en la misma forma y cuanta como conden a la Empresa Nacional de Recursos Humanos. Con este propsito formula dos cargos que se estudiarn conjuntamente.

CARGO PRIMERO

Acusa al Tribunal de haber transgredido directamente, en concepto de infraccin directa, los artculos 34 y 35 del C.S.T en relacin con los artculos 56, 57, 199, 216 del mismo estatuto, la Ley 50 de 1990, artculos 71, 74, 75, 76 y 78, C. C artculos 63, 1603, 1604, 1612 y 1613.

El censor sostiene en suma que, al contrario de lo que entendi el Tribunal, la responsabilidad solidaria establecida por el artculo 34 del C.S.T entre el contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueo de la obra, es aplicable a la hiptesis de las empresas de servicios temporales. En este sentido afirma que ..la ley 50 de 1990 no DEROG NI MODIFIC el artculo 34 del C.S.T, y por lo tanto las normas contenidas en la ley 50 de 1990, que regulan la actividad de las empresas de servicios temporales y los terceros beneficiarios, en ningn momento sustrae o deja por fuera de esta normativa a las empresas usuarias de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA por los salarios y las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores en misin

..Considerar que la legislacin laboral nacional que regula el instituto de la solidaridad no le es aplicable a las empresas de servicios temporales, como contratistas, y las empresas usuarias del servicio, como beneficiarias del mismo o dueas de la obra, es NEGAR la finalidad del derecho laboral, como es el de lograr la justicia en las relaciones de trabajo; DESCONOCER el principio PROTECTOR del trabajo asalariado, adems de ATENTAR contra el principio de IGUALDAD..

SEGUNDO CARGO

Acusa al Tribunal de haber transgredido directamente, en concepto de interpretacin errnea, de los artculos 71, 74, 75, 76 y 78 de la Ley 50 de 1990, en relacin con los artculos 34, 56, 57, 199, 216 del C.S.T, artculos 63, 1603, 1604, 1612 y 1613 del Cdigo Civil.

Nuevamente en este cargo el censor asimila las empresas de servicios temporales a los contratistas independientes para efectos de la responsabilidad solidaria prevista por el artculo 34 del C.S.T, de manera que entiende que las usuarias son solidarias con respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondan a los trabajadores en misin.

Entre otros argumentos expone que conforme al artculo 78 de la Ley 50 de 1990 la prevencin de los riesgos ocupacionales y su indemnizacin, en principio corren por cuenta de la empresa usuaria del servicio, porque de lo contrario no tendra razn de ser la parte final del inciso segundo de dicha disposicin en cuanto establece que el acuerdo que celebren la empresa de servicios temporales y la usuaria, con respecto al suministro de elementos especiales de proteccin cuando los oficios deban cumplirse en actividades particularmente riesgosas.

SE CONSIDERA

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES (E.S.T.)De conformidad con lo definido por la Ley 50 de 1990 (artculos 71 a 94) son personas jurdicas conformadas como sociedades comerciales, cuya actividad se centra en enganchar y remitir el personal que requieran otras personas naturales o jurdicas para los siguientes efectos:

a. Desempear labores ocasionales, accidentales o transitorias, esto es aquellas cuya duracin no exceda de un mes y se requieran para cubrir necesidades ajenas a la actividad normal del solicitante de los servicios.

b. Reemplazar personal en vacaciones, en incapacidad, en licencia ordinaria y en licencia de maternidad.

c. Atender el incremento de la produccin, las ventas, o el transporte.

d. Recolectar cosechas.

e. Prestar servicios en general.

Se denominan usuarios las personas naturales o jurdicas que contraten con las empresas de servicios temporales, y no podrn serlo quienes tengan con estas nexos econmicos que impliquen subordinacin o control. Deben hacerlo mediante la suscripcin de un contrato mercantil escrito, cuyas estipulaciones cuando menos han de referirse a los temas establecidos por el artculo 81 de la Ley 50 de 1990.

En virtud de este contrato las E.S.T. a cambio de determinada remuneracin, se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la respectiva necesidad de servicio. Pero si esto persiste para el correspondiente servicio contratado una vez agotados los plazos mximos permitidos por la ley, ya no podr utilizar validamente los servicios de una E.S.T, la misma que vena contratando o de otra; as lo reconoce el artculo 2 del Decreto Reglamentario 1707 de 1991 y el Consejo de Estado cuando decidi la legalidad de este texto as:

A juicio de la Sala esta disposicin se limita a preservar el espritu de la ley, es decir, a evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales se tornen en permanentes, desconociendo los derechos prestacionales de los trabajadores.

Naturalmente esta norma se refiere a las circunstancias especiales que dieron origen a la contratacin. Si posteriormente en otro tiempo vuelve a presentarse un incremento en la produccin o en las ventas o viene otra cosecha, se podrn celebrar otros contratos con empresas de servicios temporales, que no sobrepasen el lmite establecido en la Ley. No se trata entonces de que solamente se pueda celebrar un nico contrato de seis meses prorrogables por otros seis, sino que para una misma necesidad ese es el mximo permitido por las normas. Es claro que si las necesidades de servicio son permanentes, debern vincularse trabajadores bajo esta modalidad. (sentencia de octubre 26 de 1994, Expediente 6038)

Con respecto al personal en misin, para todos los efectos la empleadora es la E.S.T y por tanto sta se hace responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e incluso de la salud ocupacional. A ste propsito la ley impone como requisito especial para que el Ministerio del Trabajo autorice su funcionamiento, que la E.S.T constituya garanta con una compaa de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores y en cuanta no inferior a 500 veces el salario mnimo mensual vigente, para asegurar el pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones, ante el riesgo de una eventual iliquidez.

De otra parte, se otorgan en la ley algunas garantas especiales en favor de los operarios en misin as: les asiste derecho a recibir compensacin de vacaciones y la prima de servicios en proporcin al tiempo laborado, cualquiera que ste sea y sin importar la modalidad contractual acordada; igualmente tienen derecho a percibir cuando menos un salario ordinario equivalente al de los trabajadores del usuario que desempeen igual actividad, incluyendo los posibles incrementos por antigedad, y a gozar de los beneficios otorgados por este a sus empleados en materia de transporte, recreacin y educacin.

Importa reiterar que con arreglo al artculo 78 de la Ley 50 de 1990 la E.S.T. es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misin, an cuando el servicio se preste en actividades particularmente riesgosas, solo que en esta hiptesis y cuando los trabajadores requieran de un adiestramiento particular o sea indispensable que se les suministre elementos de proteccin especial, la ley exige que en el contrato de prestacin de servicios se determine expresamente la forma como se atendern estas obligaciones.PRIVATE Y en este punto debe aclararse que no es atinada la propuesta interpretativa que hace el recurrente a propsito del referido precepto, para colegir de l la responsabilidad del usuario en el caso de accidente por culpa, dado que segn se acaba de advertir, del texto en cuestin solo se desprende la necesidad de adicionar determinadas clusulas al contrato de prestacin a propsito de la seguridad ocupacional, pero el canon no hizo excepcin a la caracterstica esencial de la figura, esto es la de radicar la responsabilidad laboral exclusivamente en la E.S.T.

Consiguientemente, en el evento de que un trabajador en misin sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la E.S.T. en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisin injustificada, la culpa se transfiere a la E.S.T en tanto delegante del poder de subordinacin pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta.

LA RESPONSABILIDAD DEL USUARIO

Al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinacin frente a los trabajadores en misin de manera que est facultado para exigirles el cumplimiento de rdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero esta facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegacin o representacin de la E.S.T, pues el personal enviado depende exclusivamente de ella. En otros trminos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E.S.T, con el alcance previsto por artculo 1, inciso 1 del Decreto 2351 de 1965 (C.S.T art 32) esto es que lo obliga frente a los trabajadores, al paso que ante stos los representantes (usuarios para el caso) no se obligan a ttulo personal, sino que su responsabilidad se contrae tan solo frente al representado, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza la representacin.

Desde otro enfoque, relativo a una eventual responsabilidad solidaria, importa observar que la ley califica a las E.S.T como empleadoras de los trabajadores en misin (Ley 50 de 1990, art 71) y en el contrato de trabajo el patrono es en principio el obligado directo y exclusivo conforme se desprende del mismo artculo 22 que define dicho nexo. Solo en los casos determinados expresamente en la ley se contempla la solidaridad de personas que no figuren tambin como empleadoras en el nexo laboral ( C.S.T Arts 33, 34, 35 y 36), de suerte que como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidum, debe excluirse que los afecte tal especie de responsabilidad en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misin.

Resulta en suma que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misin ni de su salud ocupacional, aunque en este aspecto puedan contraer obligaciones con la E.S.T, como la adopcin de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de proteccin y seguridad. Acontece que precisamente mediante el contrato con la E.S.T y con autorizacin legal, el usuario cancela un sobrecosto sobre el valor real de la fuerza de trabajo que requiere para su actividad econmica, a fin de hacerse irresponsable en lo que hace a la remuneracin, prestaciones y derechos de los operarios. Desde luego, no se desconoce que por esta razn, entre otras, se ha cuestionado seriamente la institucin, con argumentos cuya razonabilidad corresponde estudiar al legislador, mas ello no le resta validez jurdica a los preceptos que en la actualidad permiten y regulan su funcionamiento.

Pero sta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misin, supone que la E.S.T funcione lcitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, art 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podra catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los trminos del artculo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se considerara verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasara a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artculo del C.S.T.

Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se hara responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad del la E.S.T, en el evento de que efecte una contratacin fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artculo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulacin. Ello por cuanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden pblico, de obligatorio acatamiento y la ilegalidad o ilicitud se sanciona con la ineficacia a las respectivas estipulaciones. (C.S.T, arts 14 y 43).

Por ltimo en lo que hace a este acpite, conviene recordar que en reciente decisin sta Sala reconoci la viabilidad de que el usuario responda exclusivamente frente al trabajador en misin, si acuerda con ste actividades paralelas ajenas totalmente a las propias del encargo a que se comprometi la E.S.T. En esa oportunidad se dijo:

Estima la Sala, en consecuencia con lo dicho, que si bien en principio las empresas de servicios temporales son verdaderos patronos y responsables frente al trabajador en misin de la salud ocupacional, no es lcito ni legtimo que un usuario aproveche los servicios de esta clase de trabajadores para atribuirles funciones que escapan totalmente de los deberes propios del contrato de trabajo celebrado por el empleado con la empresa de servicios temporales y luego pretenda desconocer las naturales consecuencias del marco obligacional que surge del contrato de prestacin de servicios celebrado con sta, para as evadirse de la ineludible responsabilidad laboral que surge de su proceder culposo que origina accidentes de trabajo, los cuales deben ser reparados en la forma prescrita por el artculo 216 del Cdigo del Trabajo.

Y si aparece difano - como en el presente caso - que la empresa de servicios temporales fue totalmente ajena a esa actuacin apartada del objeto del contrato en misin, ella no se puede reputar subordinante en estos eventos, y por tanto no ser sta quien deba satisfacer las indemnizaciones pertinentes sino el empresario usuario culpable de la accin o la omisin generadora del infortunio laboral. (Ver sentencia de Marzo 12 de 1997 Exp. 8978)

ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

Bajo el rgimen anterior a la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia de la Sala tuvo ocasin de pronunciarse con respecto a las E.S.T., admitiendo su ndole particular y su validez jurdica as:

En Homologacin de fecha octubre 9 de 1986, radicacin 0511, se expuso lo siguiente:

En relacin con lo dispuesto por el artculo dcimo del Laudo, estima la Sala que es inexequible porque si el artculo 1 del Decreto 1433 de 1983 define a las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la prestacin de servicios con terceros beneficiarios para el desarrollo de actividades ordinarias, conexas o inherentes a travs de personas naturales, es claro que simultneamente est consagrado, a favor de los patronos o empleadores, el correlativo derecho a acudir a esas empresas de servicios temporales en procura del personal que precisan para la ejecucin de sus labores.

Hay que tener en cuenta, por lo dems, que en los trminos del artculo 4 del mencionado Decreto, las empresas de servicios temporales son verdaderos patronos, no simples intermediarios, y como tales deben atender el pago no solo de todas las obligaciones que la calidad de empleador conlleva, sino tambin cumplir con los aportes del ISS, Sena, Bienestar Familiar, etc.

En casacin del 3 de febrero de 1987, radicacin 1875 la Sala dijo:

Ahora bien, siendo incontrovertible en el infolio que el contrato de trabajo por el que Toro Palacio desarrollaba labores en Troquel Partes Ltda fue celebrado con la persona jurdica ATA, Ayuda Temporal y Asesoras Ltda, quien en virtud del cual no solo se afili al ISS, fl.17, sino que tambin era el que le pagaba los salarios, fl. 58, amn de que como patrono, suscribi el informe del accidente de trabajo, fl. 20; y teniendo en cuenta, adems, que las empresas de servicios temporales, como la mencionada, en los trminos del artculo 1 del Decreto 1433 de 1983 ( mayo 20 ), son verdaderos patronos, no simples intermediarios, y como tales estn sometidos al rgimen laboral en relacin con las personas que a ellas se vinculan como trabajadores debiendo atender el pago de todas y cada una de las obligaciones que contrae como empleador, entre las que est, desde luego, la indemnizacin discutida y que prev el artculo 216 del CST; ello as, su pago se impondr exclusivamente a la mencionada empresa, absolvindose en consecuencia, a Troquelpartes S.A. de la solidaridad pretendida por el demandante.

EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE

Con arreglo al artculo 3 del Decreto 2351 de 1965, es una persona natural o jurdica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneracin o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurdica con quien contrate. El contratista asume los riesgos propios de la funcin a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonoma tcnica y directiva. Para poder cumplir su obligacin requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo del poder de subordinacin, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio. Es que con este no se compromete a llevar trabajadores, sino a lograr por su cuenta y riesgo a cambio de un precio, el objetivo propuesto, de forma que en este orden de ideas su actividad econmica no es la intermediacin laboral, sino la especialidad que les permite construir la determinada obra o lograr la prestacin del servicio.

En lo que hace al beneficiario del servicio o dueo de la obra, es claro que no es patrono en trminos formales o reales con respecto de los trabajadores requeridos por el contratista, ya que no ejerce la subordinacin laboral frente a aquellos o este, de suerte que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio. Con todo, la ley laboral lo hace responsable solidario por la remuneracin, prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales correspondientes a los trabajadores del contratista, siempre y cuando la obra o servicio que ste deba cumplir no sea extraa a las actividades normales propias de la respectiva empresa o negocio del contratante.

Es fcil advertir entonces que la figura del contratista independiente difiere de la empresa de servicios temporales; entre las notas distintivas, pueden destacarse las siguientes:

La E.S.T. es persona jurdica cuyo funcionamiento autoriza el Ministerio del Trabajo, organismo que siempre debe controlar su actividad, mientras el contratista independiente puede ser persona natural o jurdica cuya labor no se halla controlada por dicho Ministerio.

La E.S.T. segn la ley se compromete en un contrato de prestacin de servicios, pero no se obliga a un particular resultado o a ejecutar en realidad una definida prestacin de servicio, sino a facilitar al usuario el servicio de determinados trabajadores, mientras que el contratista se obliga directamente a construir una obra o a prestar un servicio.

Aunque el contratista y la E.S.T. son empleadores, aqul ejerce directamente la subordinacin con respecto de los trabajadores comprometidos en el contrato de obra o de prestacin de servicios, mientras que esta delega en el usuario la subordinacin relativa a los trabajadores en misin.

El contratante o beneficiario responde solidariamente con el contratista de las obligaciones laborales adquiridas por este, mientras que el usuario de la E.S.T. no responde por los derechos laborales de los trabajadores en misin.

LOS INTERMEDIARIOS

Es importante diferenciar igualmente las E.S.T de las distintas especies de intermediarios laborales o sea, aquellas personas naturales o jurdicas que sin ser empleadores se encargan de contratar trabajadores en nombre de estos, o de enrolarlos para que laboren al servicio de una determinada empresa o sencillamente de convocarlos y proponerlos al patrono por solicitud de este como acontece en el caso de las agencias de colocacin, conocidas anteriormente como bolsas de empleo. El artculo 35 del C.S.T describe dos clases de intermediarios a saber: Las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono y las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecucin de trabajos por cuenta del empleador.

En todo caso los intermediarios, cualquiera que sea su modalidad, no son el empleador sino su representante para efectos de la contratacin (C.S.T, art 32) e incluso algunos son meros corredores de colocacin, conforme arriba se dijo, es decir personas naturales o jurdicas cuya actividad radica en postular trabajadores a solicitud de un eventual empleador interesado, quien, si lo estima pertinente, vincular directamente al postulado caso en el cual deber cancelar un monto establecido al agente.

Pues bien, las E.S.T. son empleadores y actan como tales, mientras que los intermediarios, aunque ocasionalmente pueden comportarse como patronos nunca lo son en realidad. Las E.S.T responden de los derechos de los trabajadores, al paso que los intermediarios no se obligan a ttulo personal sino en representacin del patrono, y solo son responsables por solidaridad cuando ocultan su carcter para revestirse de la apariencia patronal. A diferencia de las E.S.T. los intermediarios pueden ser personas naturales o jurdicas, normalmente su actividad se ejerce sin el control forzoso de la autoridad administrativa del trabajo, salvo en lo que toca con las agencias de colocacin.

EXAMEN DE LOS CARGOS

De conformidad con todo lo explicado, que corresponde al marco conceptual bsico sobre el tema plateado y quedando a salvo las particularidades que dependen de otros casos especficos, resulta que el Tribunal no transgredi la ley en la modalidad directa denunciada en los ataques, pues aplic e interpret correctamente las disposiciones de la Ley 50 de 1990, artculos 71 y siguientes cuando entendi que la Procesadora de Leche San Martn en su calidad de usuaria de la E.S.T Nacional de Recursos Humanos, no es responsable de las indemnizaciones impuestas en favor de la parte actora como consecuencia del fallecimiento del seor Arnaldo Antonio Angel Meja, en accidente de trabajo por culpa patronal, mientras se desempeaba como trabajador en misin, enviado por la E.S.T. Nacional de Recursos Humanos a la Procesadora.

Los cargos, por ende, no prosperan

En mrito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia -Sala de casacin Laboral- administrando justicia a nombre de la Repblica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelln, el 26 de julio de 1996, en el juicio promovido por LEOPOLDINA BERRIO contra NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS LTDA. Y PROCESADORA DE LECHE SAN MARTIN S.A.

Sin costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria