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DS 22-94-EF

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  • Dictan normas referidas a la aplicacin del Impuesto al Patrimonio Vehicular por parte de la Administracin Municipal

    DECRETO SUPREMO N. 22-94-EF

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, por Decreto Legislativo N 776 se aprob la Ley de Tributacin Municipal;

    Que, en el Captulo III del Ttulo II de la citada norma se cre el Impuesto a la Propiedad Vehicular, el mismo que grava a los vehculos automviles, camionetas y station wagons, con una antigedad no mayor de tres aos;

    Que, es necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la correcta aplicacin del impuesto de parte de la Administracin Tributaria Municipal, pudiendo asimismo los contribuyentes cumplir con sus obligaciones tributarias;

    De conformidad con el numeral 8 del Artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Cuando en el Texto del presente Reglamento se utilice el trmino Decreto Legislativo, sin agregado de letras o nmeros, deber entenderse que est referido, al Decreto Legislativo N 776. Asimismo, cuando se utilice los trminos Impuesto y Administracin Tributaria, deber entenderse estar referidos al Impuesto a la Propiedad Vehicular y a la Administracin Tributaria Municipal, respectivamente.

    Artculo 2.- El Impuesto a que se refiere el Artculo 30 del Decreto Legislativo, grava la propiedad de los vehculos automviles, camionetas y station wagons, fabricados en el pas o importados,con una antigedad no mayor de tres (3) aos.

    Artculo 3.- Para la aplicacin del Impuesto, los vehculos afectos son los que a continuacin se definen;

    AUTOMOVIL: Vehculo automotor para el transporte de personas, hasta de 6 asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados como de las categoras A1, A2, A3, A4 y C.

    CAMIONETA: Vehculo automotor para el transporte de personas y de carga, cuyo peso bruto vehicular hasta de 4,000 Kgs. considerados como de las categoras B1.1, B1.2, B1.3 y Bl.4.

    STATlON WAGON : Vehculo automotor derivado del automvil que al revatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana, considerados como de las categoras A1,A2,A3,A4 y C.

    Artculo 4.- Son sujetos del Impuesto las personas naturales y jurdicas propietarias de los vehculos afectos sealados en el artculo anterior, tal como se encuentre registrado en la tarjeta de propiedad. El carcter de sujeto del Impuesto se atribuir con arreglo a la situacin jurdica configurada al 1 de enero del ao a que corresponda la obligacin tributaria.

    Artculo 5.- Para determinar la base imponible deber tomarse en cuenta el valor original de adquisicin, importacin o de ingreso al patrimonio, segn conste en el comprobante de pago, en la declaracin para importar o contrato de compra venta, segn corresponda, incluidos los impuestos y dems gravmenes que afecten la venta o importacin de dichos vehculos.

  • Respecto a los vehculos que sean adquiridos por remate pblico o adjudicacin en pago, se considerar como valor de adquisicin el monto pagado en el remate o el valor de adjudicacin, segn sea el caso, incluidos los impuestos que afecten dicha adquisicin.

    Tratndose de vehculos afectos, adquiridos en moneda extranjera, dicho valor ser convertido a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al ltimo da del mes en que fue adquirido el vehculo.

    Artculo 6.- El valor a que se refiere el artculo anterior, ser comparado con el valor asignado al vehculo afecto en la Tabla de Valores Referenciales que apruebe anualmente el Ministerio de Economa y Finanzas, debiendo considerar como base imponible para la determinacin del Impuesto el que resulte mayor de ellos.

    Artculo 7.- En caso que el propietario no cuente con los documentos que acrediten el valor de adquisicin del vehculo afecto, para determinar la base imponible, deber tomar en cuenta el valor correspondiente al vehculo afecto fijado en la Tabla de Valores Referenciales a que se refiere el Artculo anterior.

    Artculo 8.- La tasa del Impuesto es de 1%, que deber ser aplicada sobre la base imponible. El monto del Impuesto a pagar no podr ser inferior al equivalente del 1.5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.

    Artculo 9.- Los sujetos del Impuesto debern presentar ante la Municipalidad Provincial donde se encuentre ubicado su domicilio fiscal, una declaracin jurada, segn los formularios que para tal efecto deber proporcionar la Municipalidad respectiva. La fecha de presentacin de la declaracin jurada, ser hasta el ltimo da hbil del mes de febrero de cada ao, salvo que la Administracin Tributaria la prorrogue a fecha posterior conforme lo dispone el inciso a) del Artculo 34 del Decreto Legislativo. Tratndose de transferencias de dominio, la declaracin jurada deber presentarse hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producido tal hecho, estando obligado el transferente a cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde dentro del mismo plazo. En caso de adquisiciones de vehculos nuevos que se realicen en el transcurso del ao, el adquirente deber presentar una declaracin jurada dentro de los treinta das calendario posteriores a la fecha de adquisicin, la cual tendr efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquel en que fue adquirido el vehculo.

    Artculo 10.- En caso de bienes de propiedad de sucesiones indivisas, la declaracin jurada ser presentada por el albacea o representante legal.

    Artculo 11.- Los sujetos del impuesto presentarn una declaracin jurada rectificatoria dentro de los sesenta das posteriores de ocurrida la destruccin, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehculo afecto en ms del 50% el que deber ser acreditado fehacientemente ante la Municipalitad Provincial respectiva. La mencionada declaracin tendr efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquel en que fuera presentada.

    Artculo 12.- Las Municipalidades que estn en condiciones de aplicar la Tabla de Valores Referenciales a los vehculos afectos, podrn sustituir, con la emisin mecanizada, la obligacin de presentar la declaracin jurada anual a que se refiere el Artculo anterior, no pudiendo cobrar por dicho servicio un monto superior al equivalente del 0.4% de la UIT, por cada documento emitido. En este caso debern comunicar a los contribuyentes el monto del Impuesto a pagar, dentro del plazo fijado para el pago del impuesto, teniendo los contribuyentes un plazo de diez (10) das calendario para presentar cualquier reclamo sobre el documento emitido.

  • Artculo 13.- El impuesto podr ser cancelado de acuerdo a las siguientes alternativas: a) Al contado, hasta el ltimo da hbil del mes de febrero de cada ao, salvo que la Municipalidad Provincial establezca una prrroga. b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso la primera cuota ser equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deber pagarse hasta el ltimo da hbil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad Provincial establezca una prrroga. Las cuotas restantes sern canceladas hasta el ltimo da hbil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variacin acumulada del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de estadstica e Informtica (INEI), por el perodo comprendido desde el vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al de pago.

    Artculo 14.- La administracin del impuesto est a cargo de la Municipalidad Provincial respectiva, constituyendo su rendimiento recursos de la misma.

    Artculo 15.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto las siguientes entidades:

    a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per. e) Universidades, Institutos Superiores y dems centros educativos, conforme a la Constitucin. f) Los vehculos de propiedad de las personas jurdicas que no formen parte de su activo fijo.

    Artculo 16.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas.

    DISPOSICION FINAL

    Para efectos de determinar el mbito de aplicacin del Impuesto correspondiente al ejercicio de 1994, se considerarn como vehculos afectos, aquellos fabricados o importados a partir del ao 1991.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho das del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica

    JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economa y Finanzas