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Dra.AlB YUSTMANse R ARIA
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Santa Fe, 24 de agosto de 2015.-
y VISTA: La causa individualizada con la CUIJ 21-06164514-1
"MORANDINI, Nilda Noemi s/ apelación plazo de disposición de la carpeta
judicial a las partes", del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Primera
instancia de esta Primera Circunscripción Judicial, de la que;
RESULTA: Que en la causa de mención, el abogado Defensor Dr. José
Ignacio Mohamad pone en conocimiento que no pudo hacerse de las copias
del legajo de la investigación, manifestando otras circunstancias referidas a la
cuestión y solicitó se intime a la Señora Fiscal Adjunta Dra. Clelia Trossero
que haga entrega de las copias o las ponga a disposición de la Defensa, ante el
Tribunal, para la extracción de dichas copias.-
Para tratar la petición, se fijó audiencia donde concurrieron las partes, el
dia 24 de junio de 2015, a las resultas de la cual el Señor Juez de la
Investigación Penal Preparatoria ordenó que la Fiscal Adjunta deje, en la sede
del Tribunal, el legajo a disposición de las partes por un término total de
noventa y seis horas.-
Contra dicha resolución, la Señora Fiscal Adjunta deduce recurso de
apelación en fecha 30 de junio de 2015, elevándose las actuaciones ante esta
Alzada.-
Integrado el Tribunal con el suscrito, corresponde expedirse sobre la
admisibilidad del recurso de conformidad con los artículos 400 y 401 del
Código Procesal Penal, y,
CONSIDERANDO: Que, si bien el recurso ha sido interpuesto en
término y que el escrito cumple con los requisitos previstos por el artículo 398
segundo párrafo del Código Procesal Penal, la decisión recurrida no puede ser
objeto de apelación.-
En efecto, y particularmente, hubo un conflicto respecto de la cuestión
referida al conocimiento de la investigación por parte de la Defensa. Tal
conflicto se desarrolló en diversas actuaciones y desencadenaron la petición
mencionada en el punto anterior, 10 cual dio lugar a la audiencia de trámite
mencionada donde el a-quo ordenó a la Señora Fiscal entregar el legajo al
Tribunal para que éste lo ponga a disposición de la Defensa y la querella, por
el término de noventa y seis horas.-
Tal decisión, y ello resulta obvio, no constituye sentencia ni
sobreseimiento en los términos del artículo 396 incisos 1), 2) y 3) del Código
Procesal Penal, tampoco puede asimilarse a un auto que resuelva sobre la
acción, la pena o medida de seguridad, o el rechazo de acuerdos sobre
suspensión del proceso a prueba o el procedimiento abreviado (artículo 394
incisos 4) y 5) del Código Procesal Penal).-
La viabilidad del recurso parece haberse fundado en la causación de un
gravamen irreparable, lo cual implica el análisis de la procedencia conforme el
articulo 394 inciso 2) del Código Procesal Penal (ya que, por otro lado, no
existe norma legal alguna que prevea un recurso expreso contra una decisión
de esta naturaleza -inciso 1) del mencionado artículo-).-
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Ül1/.~,-'f¡1 -Poder Judicial
De la lectura del escrito introductorio se puede observar que los
argumentos en los que la recurrente funda la producción de ese hipotético
agravio se vinculan con una suerte de "retardo injustificado" en la
investigación al no poder contar la Fiscal con el legajo durante el tiempo
ordenado (punto E del escrito), o el trastorno que ello significaria si la práctica
se volviera costumbre y el Fiscal tuviera que realizar esa conducta con las
miles de causas que investiga (punto F), o que la imposición impide el libre
ejercicio o disposición de la acción, poniendo en riesgo la evidencia
recolectada.-
Sobre la primer razón, no veo de que manera la investigación no puede
seguir desarrollándose sin el legajo, Como se sabe la investigación penal
preparatoria se rige por los principios -entre otros- de eficiencia y
desforrnalización (articulo 3 inciso 6, de la ley 13.013), regla que es
consecuente con la naturaleza de la investigación en un proceso de
caracteristicas adversariales como el que se encuentra establecido en la ley
procesal. La consecuencia más evidente es que el Fiscal, en su labor de
practicar la investigación -para preparar la acusación, en su caso-, registra sus
actos de un modo racional, eficiente y sencillo. La práctica ha llevado que se
haga en el denominado "legajo fiscal" que es una recopilación de documentos
u otros elementos que -eventualmente- se colectan en la investigación. Este
legajo de ningún modo es un expediente como el que se construia en la
instrucción formal del juicio escrito. Otra consecuencia, la más evidente por
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otro lado, es que el Fiscal realiza su actividad de investigación
independientemente del modo en que resguarda esa información. En
resumidas cuentas, si durante las noventa y seis horas en que la Fiscal ha de
poner a disposición ese legajo, tiene que realizar algún acto le basta con
hacerlo pues no tiene la necesidad legal de construir un documento que se
recopila cronológicamente en un expediente.-
Inclusive, la mención de la recurrente sobre que la divulgación del
legajo a la Defensa, pone en riesgo la evidencia recolectada, es una afirmación
muy dificil de aceptar. Si se trata de testimonios, existen los mecanismos para
su protección, de las personas me refiero, porque el documento o el registro
que pueda tener la Fiscal sobre sus dichos no es el testimonio y, en todo caso,
podría resguardarse con copias o cualquier otro sistema de archivo que la
prudencia aconseje. Lo mismo vale para objetos secuestrados u otras
evidencias fisicas donde, la documentación contenida en el legajo no es la
prueba misma sino el reflejo o la información derivada de esa evidencia.
Reitero, en una instrucción formal podría pensarse que la destrucción de los
documentos que forman el expediente implique un daño sustancial, pero en
una investigación desformalizada como la prevista por la ley 12.734, ello sólo
es inimaginable, salvo que la investigación haya sido mal resguardada por el
propio Fiscal.-
El segundo argumento es lejano a la realidad. En efecto, luego de un
año y medio de actividad según el Código Procesal Penal ley 12.734 esta es la
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Podeor Judldlll
única ocasión en que se ha dado un conflicto de esta naturaleza. En la praxis
diaria Defensores y Fiscales han encontrado la manera (eficiente y sencilla
según el principio legal antes citado y el consagrado en el articulo 3 del
Código Procesal Penal -simplificación-) de trasladar, hacer conocer y
comunicar, la investigación, de modo que esta situación aparece como aislada
y, por tanto, más vinculada a un defecto de los operadores que a un yerro de la
ley.-
Respecto del último argumento valen las razones expuestas para el
primero. Sin embargo, aquí la recurrente agrega la posibilidad de poner en
riesgo las evidencias.-
Entiendo que éste último argumento requiere alguna explicación de la
ley vigente pues, además, se observa una reiterada afirmación en el sentido
que la obligación, o deber, de tomar conocimiento corresponde a la Defensa.-
Respecto del conocímiento de los actos del proceso rige el principio
general de la publicidad (articulo 3 del Código Procesal Penal), que, además,
se corresponde con una característica republicana constitucional derivada de la
publicidad de los actos de gobierno. No obstante, el principio tiene un limite
legal fundado en la necesidad de garantizar la correcta investígación de los
delitos. Por ello, los actos de la investigación y su documentación son secretos
(artículo 258 del Código Procesal Penal).-
Pero el secreto de los actos de la investigación cede ante las partes, y el
imputado y su Defensa lo es (art. 258 cit.).-
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A su vez, la ley establece cuando cede el secreto frente a las partes: en
ocasión de la audiencia imputativa o quince días después que el imputado ha
solicitado se le reciba declaración imputativa y si ésta no se ha llevado a cabo
(siendo que por algún motivo ha conocido que es sujeto de investigación).-
El conocimiento de las evidencias reunidas durante la investigación por
parte de la Defensa tiene una razón de ser evidente. Si no sabe o no conoce
cuales son las futuras o actuales pruebas de cargo, no puede defenderse y, con
ello, se imposibilita la garantía constitucional de Defensa enjuicio.-
Como el Fiscal debe actuar en resguardo de los Derechos Humanos
(uno de ellos es la de poder refutar una acusación y defenderse) según el
artículo 3 inciso 2. de la ley 13.013, no podría ocultar -luego que la ley le
manda a poner en conocimiento de la Defensa- los actos de su investigación.-
En consecuencia, parece más adecuado sostener que el mandato de
hacer conocer o comunicar la investigación a la Defensa resulta un imperativo
legal y constitucional para el Fiscal. Inclusive, si se pensara en hipótesis donde
el Fiscal oculta información relevante, sería posible llegar -en casos extremos-
a la invalidación del proceso, justamente, fundado en las normas ya
mencionadas, y, evidentemente, ningún Fiscal podría actuar corriendo ese
nesgo.-
Es más aún, existen normas que son congruentes con esta conclusión
como resulta la obligación para las partes de evitar sorpresas (el actuar
sorpresivo está expresamente censurado durante el proceso penal -ver artículo
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Poder Judicial
132 del Código Procesal Penal-, inclusive, sancionando al Fiscal (no a las
demás partes) por el ocultamiento de evidencias durante la investigación
(segundo párrafo del articulo citado). Y desde un punto de vista sistemático, el
fundamento por el cual el plazo que tiene la defensa a los efectos de conocer
la requisitoria de acusación y formular sus pretensiones para la audiencia
preliminar (artículo 297 del Cód. cit.), eventualmente oponiéndose a la
elevación a juicio, o deduciendo excepciones, o -si estos no fueran los casos-,
preparar el juicio ofreciendo su prueba, etc., es uno tan breve -de cinco dias-
especificamente porque se parte de la base que la Defensa ya conoce los actos
de la investigación desde la declaración imputativa hasta el período de control
de la acusación y elevación a juicio.-
Fuera de las consecuencias y fundamentos mencionados
precedentemente, también, incluso, en el derecho comparado, la cuestión
reviste tal importancia en orden a preservar que, en el caso de los Estados
Unidos de Norteamérica -por ejemplo- se han elaborado complejas
regulaciones denominadas "Discovery rules", y ha exigido expresos
pronunciamientos del máximo tribunal de ese país, sobre su trascendencia en
orden a preservar la Defensa en Juicio en lo que se denomina doctrina
"'Brady" .-
En definitiva, ningún argumento vertido por la apelante indica que
existe gravamen irreparable en virtud de la decisión adoptada por el a-quo.-
Ello no quiere decir que (según relata la recurrente y podría
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interpretarse de la serie de actos desarrollados sobre este tópico) no se pueda
advertir conductas inadecuadas, faltas de colaboración, entredichos, actitudes
destempladas, pero, tales cuestiones son de trámite usual, corregibles según
las facultades genéricas de dirección del proceso que tiene el Juez de la
Investigación, y que no son recurribles. Por el mismo motivo, y esta es una
aclaración que va dirigida a todos los letrados que actúan en el proceso, debe
recordarse nuevamente los principios genéricos previstos en el citado articulo
123 del Código Procesal Penal, que corresponde a todas las partes, que
obligan a conducirse con lealtad y buena fe, lo cual encierra también la
exigencia de colaboración material y el trato decoroso. Siempre es bueno
recordar, sobre todo en un sistema adversarial, que al Juez se lo convence con
razones, no gritando más fuerte.-
Por los fundamentos expuestos, el Señor Juez del Colegio de Jueces de
la Cámara Penal de la Primera circunscripción judicial, Dr. Sebastián Creus;
RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en
la causa ya individualizada, contra la decisión de fecha 24 de junio de 2015.-
Insértese el original, agréguese copia y hágase saber a las partes con
copias de la presente.-
DR. SEBASTIÁN CREUS
(Juez de Cámara)-USTMAN (Secret.)
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