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Dra. Beatriz Cruz Peñaherrera

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El Registro de Personas Jurídicas es el regulado en el art. 2024 del C.C. Comprende los siguientes libros:

Asociaciones Fundaciones Comités Sociedades Civiles (*) Comunidades Campesinas y Nativas Cooperativas Empresas de Propiedad Social Empresas de Derecho Público Los demás que establece la ley. (*) Integran el Registro de Sociedades. Reguladas por la LGS y

Reglamento del Registro de Sociedades.

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Anterior Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no societarias (RIRPJNS), aprobado por Res. Nº 086-2009-SUNARP/SN. Entró en vigencia el 30/6/2009. Fue el primer reglamento que reguló de manera integral a las personas jurídicas distintas a las sociedades y las E.I.R.L.

Actual Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (RIRPJ), aprobado por Res. Nº 038-2013-SUNARP/SN. Entró en vigencia el 4/4/2013. Derogó el RIRPJNS.

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ÁMBITO DE APLICACIÓN: Regula toda persona jurídica distinta a las sociedades y a las EI.R.L. (art. I T.P)

Por tanto, regula las inscripciones en el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Personas Jurídicas creadas por ley.

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Acto constitutivo, estatuto y su modificación. Reconocimiento de persona jurídica constituida en el

extranjero. Sucursales. Nombramiento de integrantes de los órganos,

liquidadores, representantes o apoderados, remoción, suspensión, renuncia. Ya no ratificación.

Fusión, escisión, transformación. Disolución y extinción. Resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a

validez del acto constitutivo o acuerdos inscribibles. Art. 2 RIRPJ

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Contratos asociativos Calidad de miembro de la persona jurídica Reglamentos Electorales Titularidad de bienes y deudas Órganos que no ejercen representación ante

terceros no previstos en el estatuto o norma que regula la persona jurídica

Elección del comité electoral Ratificación de actos, sean inscribibles o no Cualquier acto no previsto en el art. 2. Art. 4 RIRPJ

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Requisitos para acceder al cargo, salvo los relativos a reelección y ejercicio de un cargo anterior exigidos por disposiciones legales o estatutarias.

Representación para asistir a la sesión de un órgano colegiado o para representar a una persona natural o jurídica en el cargo de un órgano.

Aprobación y contenido del comité electoral. (Devolución de documentos). Art. 18 RIRPJ

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““LAS ASOCIACIONES”LAS ASOCIACIONES”

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NORMAS APLICABLESNORMAS APLICABLES

Constitución Política del Perú (Art. 2º inc. 13)Código Civil, Libro I, Sección Segunda, Título II Asociación (Arts. 80º y sgtes.)Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (Vigente 4/4/2013)Precedentes de Observancia ObligatoriaJurisprudencia Registral

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PRINCIPALES ACTOS PRINCIPALES ACTOS INSCRIBIBLES DE ASOCIACIONESINSCRIBIBLES DE ASOCIACIONES

CONSTITUCIONNOMBRAMIENTO DE JUNTAS

DIRECTIVASMODIFICACIONES DE ESTATUTO

NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTES

ASAMBLEAS DE RECONOCIMIENTO

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ASOCIACIÓN

CONCEPTO.- Organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.

ÓRGANOS DE GOBIERNO: * Asamblea General * Consejo Directivo * Otros órganos (Comités, etc.)

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ASAMBLEA GENERAL La Asamblea General es el órgano supremo de la

asociación.

La asamblea general de asociados, constituye por su esencia el órgano deliberante de la asociación, la misma que está constituida - en principio, normal y potencialmente -, por todos los miembros de la asociación.

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CONSEJO DIRECTIVO

Es el órgano colegiado de la asociación que tiene como facultades la administración, dirección, representación y gestión de la asociación.

Elección del Consejo Directivo.- La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo (Art. 86 C.C.)

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““INSCRIPCIÓN DEL ACTO INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN”CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN”

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ACTO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN

Constitución por Escritura Pública. Art. 22 del RIRPJ regula: Constitución con acta de asamblea de fundación. Constitución sin acta de asamblea de fundación. Para la constitución de asociación en asamblea

fundacional es indispensable consignar certificación notarial del libro de actas de donde fue extraída el acta de asamblea fundacional.

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ACTO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN

Constitución por Escritura Pública. Art. 81 del Código Civil: El estatuto debe constar por

escritura pública, salvo disposición distinta de la ley. Por lo tanto, toda modificación: igual formalidad. Contenido del Estatuto: Art. 82 del C.C.

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CONTENIDO DEL ESTATUTO DE LA ASOCIACIÓN

1.- La denominación, duración y domicilio.2.- Los fines.3.- Los bienes que integran el patrimonio social.4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.6.- Los derechos y deberes de los asociados.7.- Los requisitos para su modificación.8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes.9.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

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REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO (ART. 24 RIRPJ)

a) El nombre completo y documento de identidad de las personas naturales que participan en el acto de constitución y, de ser el caso, de sus representantes. De tratarse de personas jurídicas, deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo de quién o quiénes actúan en su representación.

b) La voluntad de constituir la persona jurídica, su nombre y su domicilio en el territorio peruano, debiendo consignarse en este último caso el distrito, la provincia y departamento;

c) El estatuto que regirá su funcionamiento;      

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REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO (ART. 24 RIRPJ)

d) El nombre completo y documento de identidad de las personas naturales integrantes del primer consejo directivo u órgano equivalente. De tratarse de personas jurídicas, deberá además indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo de quién o quiénes actúan en su representación.

e) El lugar y la fecha del acto constitutivo; y,

f) La suscripción por las personas que participan en el acto de constitución o por sus representantes.

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CONTENIDO DEL ASIENTO DE CONSTITUCIÓN (ART. 25 RIRPJ)

a) El nombre completo, y, de ser el caso, el nombre abreviado de la persona jurídica;

b) Su duración;c) Su domicilio; d) Sus fines; e) La fecha de inicio de actividades, la que no podrá ser anterior a la del acto

de constitución ni a la de vigencia de estatuto. Si no se señalara fecha del inicio de actividades se entenderá que se inicia con la vigencia del estatuto.

f) Los órganos previstos en su estatuto, su conformación, funciones y atribuciones, en su caso, su período de ejercicio, así como las normas de convocatoria, quórum y mayoría de sus órganos colegiados, tal y como consta en el respectivo título. No será objeto de observación que no se haya consignado en el estatuto las funciones de cada uno de los cargos conformantes de los órganos colegiados de las personas jurídicas.

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CONTENIDO DEL ASIENTO DE CONSTITUCIÓN (ART. 25 RIRPJ)

g) El nombre completo y número de documento de identidad de las personas naturales integrantes del consejo directivo u órgano equivalente. De tratarse de personas jurídicas, deberá además indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo de quién o quiénes actúan en su representación. Iguales reglas serán de aplicación a los integrantes de los otros órganos que tengan entre sus facultades la de sustituir al consejo directivo u órgano equivalente. h) La fecha de inicio y conclusión del periodo de funciones del órgano directivo designado. i) La fecha de entrada en vigencia del estatuto. (*)j) El otorgamiento de poderes referidos a actos de disposición y gravamen, así como las limitaciones para su ejercicio.

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INICIO DE PERÍODO DE FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS

No puede ser anterior a la fecha del acto de constitución, a la fecha de vigencia del estatuto ni a la fecha en que se realizan las elecciones.

Salvo disposición legal o estatutaria diferente, se computará conforme a las sgtes. reglas:

a) Constitución por escritura pública donde conste el acta de asamblea fundacional: a partir de la fecha que indique la asamblea, en su defecto a partir de ésta.

b) Si la escritura pública fue otorgada por todos los miembros y no se inserta acta de asamblea fundacional: a partir de la fecha indicada en la minuta, en su defecto a partir de la fecha de la minuta.

Art. 26 RIRPJ.

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““INSCRIPCIÓN DE CONSEJOS INSCRIPCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES

SEGÚN EL REGLAMENTO DE SEGÚN EL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE

PERSONAS JURÍDICAS”PERSONAS JURÍDICAS”

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ASPECTOS CALIFICABLES RELATIVOS A LA ASAMBLEA

GENERAL

Acta Convocatoria Quórum Mayoría exigida

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La inscripción de los nombramientos de órganos o representantes, su renovación, remoción, renuncia, modificación o sustitución, la declaración de vacancia o de suspensión en el cargo; sus poderes y facultades, ampliación, revocación, sustitución, delegación o reasunción de éstos, se efectuará en mérito de copia certificada por notario o, en su defecto por el juez de paz en los casos establecidos por disposiciones legales, del acta que contenga el acto o acuerdo. La copia certificada consistirá en la transcripción literal de la integridad o de la parte pertinente del acta, mecanografiada, impresa o fotocopiada, con la indicación de los datos de la certificación del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde corren los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.

 Art. 6 RIRPJ

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ETAPAS Y ELEMENTOSETAPAS Y ELEMENTOS

CELEBRACION

FORMALIZACION

INSCRIPCION

• ÓRGANO COMPETENTE

• CONVOCATORIA

• QUÓRUM Y MAYORÍAS

• ELABORACIÓN DE ACTA

• INCORPORACIÓN A LIBRO

• ACREDITACIÓN

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ÓRGANO COMPETENTEÓRGANO COMPETENTE

LA ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS ES EL ÓRGANO CON ATRIBUCIÓN DE ELEGIR A LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO DIRECTIVO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 86º DEL CÓDIGO CIVIL.

RESOLUCIÓN Nº 499-2003-SUNARP-TR-L DEL 08/08/2003: “…El proceso eleccionario constituye una asamblea general, aún cuando su celebración se dé en diferentes lugares y tiempos…”.

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El aviso de convocatoria constituye un acto previo e INDISPENSABLE para la debida publicidad de la celebración de la asamblea general y de su agenda, ello a efectos de que los asociados tengan el debido y oportuno conocimiento de la misma y puedan ejercer plenamente sus derechos en la forma establecida por la ley y el estatuto, salvo que se trate de asamblea universal.

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CONVOCATORIACONVOCATORIA• LA CONVOCATORIA DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS

LEGALES Y ESTATUTARIOS DE VALIDEZ. • DEBE SER CONVOCADA POR EL ÓRGANO LEGITIMADO PARA EL

EFECTO (CONSEJO DIRECTIVO, PRESIDENTE, COMITÉ ELECTORAL).

 • DEBE CUMPLIRSE CON EL MEDIO Y LA ANTICIPACIÓN

ESTABLECIDOS ESTATUTARIAMENTE. • DEBE INDICARSE LUGAR, FECHA, HORA Y AGENDA. EL INCUMPLIMIENTO DE UNO DE ESTOS REQUISITOS ES CAUSAL

DE TACHA SUSTANTIVA

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CONVOCATORIACONVOCATORIARESOLUCIÓN Nº 200-99-ORLC/TR del 20-08-99: “…La debida convocatoria no sólo implica que se ponga en conocimiento de los asociados la realización de una próxima asamblea general, indicando el día, hora, lugar de celebración, sino también que se señalen las materias a tratar…”.

RES. Nº 360-2010-SUNARP-TR-A DEL 17/09/2010: “La mención de los asuntos a tratar en el aviso de convocatoria tiene una doble función, por un lado una función positiva, por cuanto anticipa las cuestiones a deliberar; y por otro, una función negativa, para impedir que se deliberen temas que no se habían propuesto y sobre lo cual, para todos los asociados, no había forma de pensar que iban a ser tratados, pues los asociados tienen derecho a asistir a la asamblea general debidamente informados, para lo cual deben ser llamados indicándose cuándo, dónde y qué materias se tratarán…”.

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REQUISITOS DE LA CONVOCATORIAREQUISITOS DE LA CONVOCATORIAArtículo 51 RIRPJ.- Requisitos de la convocatoria La convocatoria del órgano colegiado deberá contener los requisitos siguientes: a) Nombre de la persona jurídica y sesión del órgano que se convoca; b) La fecha y hora de celebración de la sesión, indicando en su caso si se trata de primera o segunda convocatoria, o ulteriores, si han sido previstas en el estatuto; c) El lugar de la sesión, con indicación de la nomenclatura y numeración en el caso de contar con ellas o en su defecto la descripción de su ubicación; d) Agenda a tratar; e) Órgano o integrante de éste que efectúa la convocatoria. Adicionalmente podrá consignarse el nombre de la persona que convoca. Cuando la convocatoria sea realizada por una entidad distinta a la persona jurídica, deberá indicarse el nombre de la entidad y el nombre del funcionario que la ejecuta; y, f) Los demás requisitos previstos en el estatuto o disposiciones legales.

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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE CONVOCATORIAOBLIGATORIA SOBRE CONVOCATORIA

RES. Nº 143-2002-ORLC-TR DEL 20/03/2002 (PRIMER PLENO): AGENDA DE CONVOCATORIA: “La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en las convocatorias, o que no se deriven directamente de ellas”.

ART. 53 DEL RIPJ: “No procede inscribir acuerdos sobre asuntos distintos a los señalados en la agenda o que se deriven directamente de ésta, salvo disposición legal distinta”.

RES. Nº 447-2000-ORLC/TR DEL 18/12/2000, Nº 583-2001-ORLC/TR DEL 17/12/2001, Nº 26-2002-ORLC/TR DEL 18/01/2002 (X PLENO): “Es válido pactar en el estatuto de una asociación que sea un integrante del consejo directivo distinto al presidente quien convoque a asamblea general”.

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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE CONVOCATORIAOBLIGATORIA SOBRE CONVOCATORIA

RESOLUCIÓN Nº 705-2004-SUNARP-TR-L DEL 29/11/2004 (IX PLENO): CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EFECTUADA POR EL VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO: “No requiere acreditarse ante el Registro la ausencia o impedimento temporal del presidente para admitir el ejercicio de sus facultades por parte del vicepresidente. La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultánea al acto en el que el vicepresidente actúa en su reemplazo por este motivo. Cuando el vicepresidente actúa en reemplazo del presidente sin indicar causal de vacancia en el cargo debe presumirse que lo está reemplazando de manera transitoria”.

* Precedente incorporado en el Art. 50 del RIRPJ.

 

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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE CONVOCATORIAOBLIGATORIA SOBRE CONVOCATORIA

RESOLUCIÓN Nº 256-2007-SUNARP-TR-L DEL 27/04/2007 (XXV PLENO): CÓMPUTO DEL PLAZO DE ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA: “Cuando el estatuto o la norma legal han previsto que la convocatoria a sesión se debe realizar con una determinada antelación, el cómputo del plazo de antelación podrá comprender el día de realización de la convocatoria, debiendo el Registrador verificar que antes del día de celebración de la sesión, haya transcurrido el plazo de antelación previsto”.

Ej.: 5 días anticipación. Convocatoria: 20/08/2014

Asamblea: 25/08/2014.

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CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL REGISTRAL (FALTA DE TRIBUNAL REGISTRAL (FALTA DE

LEGITIMIDAD)LEGITIMIDAD)

RESOLUCIÓN N° 085-2006-SUNARP-TR-A DEL 12/05/2006: “…La asamblea llevada a cabo en mérito a convocatoria efectuada por quien carece de legitimidad para dicho acto deviene en inválida…”.

  RESOLUCIÓN N° 270-2006-SUNARP-TR-L DEL

04/05/2006: “…La asamblea general que haya sido convocada por persona que no se encuentra legitimada para ello, no puede ser ratificada ni confirmada…”

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CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL REGISTRAL TRIBUNAL REGISTRAL

(ANTICIPACIÓN)(ANTICIPACIÓN)

RESOLUCIÓN N° 328-2008-SUNARP-TR-L DEL 15/04/2008:

“…El incumplimiento en el plazo mínimo establecido para la antelación con que deben publicitarse las convocatorias conlleva a la nulidad de la asamblea, de tal modo que no puede ser ratificada mediante otra asamblea…”.

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CRITERIOS ESTABLECIDOS POR CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL REGISTRALEL TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 163-2007-SUNARP-TR-A DEL 17/08/2007:

“…La realización de una asamblea general eleccionaria a una hora distinta de la que consta en la convocatoria equivale a una asamblea realizada sin convocatoria, por lo que los acuerdos adoptados en la misma son inválidos, lo cual constituye un defecto insubsanable…”.

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CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL REGISTRAL (AGENDA)TRIBUNAL REGISTRAL (AGENDA)

RESOLUCIÓN N° 453-2007-SUNARP-TR-L DEL 21/07/2007:“…La convocatoria - sea judicial o no judicial -, debe señalar el objeto de la asamblea general, pues los asociados tienen derecho a asistir a la misma debidamente informados respecto a las materias que se tratarán, no pudiéndose adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria…”.

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CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL REGISTRAL (LUGAR TRIBUNAL REGISTRAL (LUGAR

DISTINTO)DISTINTO)

RESOLUCIÓN N° 1052-2008-SUNARP-TR-L DEL 30/09/2008:

“…La realización de la asamblea en un lugar distinto al señalado en la convocatoria, importa un defecto insubsanable que no puede ser ratificado…”.

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CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL REGISTRALTRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 113-2006-SUNARP-TR-T DEL 21/07/2006:

“…No es válida la asamblea que se inicie antes de la fecha u hora previstas en la convocatoria, aunque cuente con el quórum exigido… Es inválida la asamblea en segunda o ulterior convocatoria que se lleve a cabo sin que transcurra el lapso previsto legal o estatutariamente, aunque se verifique que cuenta con el quórum requerido para ello, e incluso si el número de miembros presentes supera al quórum de la primera convocatoria. Consiguientemente las asambleas de las personas jurídicas llevadas a cabo en segunda o ulterior convocatoria resultarán válidas sólo si se llevan a cabo respetando los plazos previstos entre una y otra, salvo que se trate de una asamblea universal…”

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ATRIBUCIÓN DE CONVOCATORIA EN CASOS DE ATRIBUCIÓN DE CONVOCATORIA EN CASOS DE DEFECTOS SUBSANABLES DE LA ELECCIÓNDEFECTOS SUBSANABLES DE LA ELECCIÓN

 Artículo 49 RIRPJ.- Atribución de convocatoria en los casos de defectos subsanables de la elección En los casos en que se hubiere incurrido en defectos en la elección de un órgano con atribución de convocatoria, la convocatoria a la sesión del órgano colegiado que tenga por objeto subsanar los defectos en su elección, será realizada por el órgano que convocó a la sesión primigenia o por el nuevo vigente a la fecha de la realización de la convocatoria de la sesión subsanatoria.

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QUÓRUMQUÓRUMNúmero de asistentes a la asamblea; el cual debe estar conforme al estatuto para la instalación válida de la sesión. Art. 87 Código Civil o el Estatuto.

Resolución Nº 292-2002-ORLC/TR del 13/06/2002 (Precedente): Para que se celebre válidamente la asamblea general con el objeto de elegir al consejo directivo, deberá reunir el quórum requerido , según se trate de primera o segunda convocatoria.

Primera Convocatoria: Más de la mitad de los asociados hábiles.

Segunda Convocatoria: Cualquier número de asociados.

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QUÓRUM Y MAYORÍASQUÓRUM Y MAYORÍAS

Art. 87 del Código Civil “…Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes…”

Art. 58 del RIRPJ: “El quórum de las sesiones de órgano colegiado se establecerá al inicio de la sesión, inclusive en aquellas que se realicen en forma interrumpida o fraccionada en uno o más días…”

 

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MAYORÍAMAYORÍAMayoría: Número de votos requeridos para que la asamblea adopte acuerdos válidos.

Referencia: El total de asociados asistentes.

Voto de más de la mitad de los miembros concurrentes (Mayoría Absoluta).Art. 63 del RIRPJ: “En las sesiones de órganos colegiados, salvo disposición diferente de la ley o el estatuto, la mayoría se computará conforme a las reglas siguientes:… d) En el acta debe consignarse el número de votos con el que se aprobó el acuerdo, salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha circunstancia”.

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SUPUESTOS ESPECIALESSUPUESTOS ESPECIALES

CONCURRENCIA NO SIMULTÁNEA:Art. 59 del RIRPJ: En las sesiones de órgano colegiado con asistencia no simultánea de sus miembros, en cuya convocatoria se señale hora de inicio y hora de conclusión de la sesión en el mismo o en distinto día, son de aplicación las siguientes reglas: a) El quórum se determinará al concluir la sesión, sobre la base del número total de concurrentes desde el comienzo hasta el fin de la sesión; b) El quórum aplicable es el previsto legal o estatutariamente, según se trate de primera o segunda convocatoria.

  CÓMPUTO DE VOTOS NULOS, BLANCOS Y

ABSTENCIONES:Art. 63 del RIRPJ: “…b) No habrá acuerdo cuando la suma de los votos en contra, nulos y en blanco o abstenciones equivalgan a la mitad o más de la mitad de los miembros hábiles concurrentes…”

 

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SUPUESTOS ESPECIALESSUPUESTOS ESPECIALES

PLURALIDAD DE LISTAS:Art. 63 del RIRPJ: “…c) En las elecciones por listas u otros medios alternativos de votación, no se requerirá que la lista o alternativa ganadora obtenga más de la mitad de los votos a favor. En este caso, bastará que la suma de los votos a favor de las distintas listas equivalga a la mitad o más de la mitad de los miembros hábiles concurrentes…”.

LISTA ÚNICA:RESOLUCIÓN Nº 588-2001-ORLC/TR DEL 19/12/2001: “…Aún cuando sólo se haya presentado una lista, en toda elección los asociados –que conforman el órgano supremo de la asociación--, deben emitir su voto para que la junta directiva sea válidamente elegida, no procediendo la proclamación de la única lista presentada sin la previa votación de los asociados...”.

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PRÓRROGAPRÓRROGA

Es el acuerdo de mantener en el cargo a los directivos que integran un consejo aun vigente, por un período determinado luego de vencido de su período estatutario, debiendo adoptarse dicho acuerdo antes del vencimiento del mandato. No es procedente si el estatuto no la contempla.

RESOLUCIÓN N° 121-2007-SUNARP-TR-T DE 31/04/2007: “… Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización del proceso eleccionario alguno…”

RESOLUCIÓN N° 190-2000-ORLC/TR DEL 15/06/2000: “…No procede la inscripción de la prórroga del consejo directivo si el estatuto no la contempla. Que, la asamblea general debe adoptar sus acuerdos dentro del marco de lo dispuesto por el estatuto de la asociación, y en consecuencia, puesto que el estatuto no ha previsto la prórroga del consejo directivo (...) el acuerdo de prorrogar las funciones del consejo directivo resultaría antiestatutario…”

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REELECCIÓNREELECCIÓN

Implica la elección inmediata, esto es para el período siguiente, de las mismas personas que se encontraban formando parte del órgano directivo.

 RES. Nº 003-2008-SUNARP-TR-L del 02/01/2008 (Precedente): Hay reelección inmediata cuando se elige nuevamente a quienes fueron elegidos como integrantes del órgano en la anterior elección, sin importar el lapso transcurrido entre la conclusión del período de funciones de los anteriormente elegidos y la nueva elección que se realiza.

Art. 44 del RIPJ: “… h) La prohibición de reelección se entenderá referida sólo a la reelección inmediata de los integrantes titulares del órgano aunque fuere en distinto cargo; salvo disposición distinta de la ley o del estatuto. No se considera reelección inmediata cuando un miembro que ejerce el cargo por un periodo menor al estatutario para cubrir la vacancia producida, es elegido para el periodo inmediato siguiente. ”

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REELECCIÓNREELECCIÓN

IMPROCEDENCIA DE LA REELECCIÓN: RES. Nº 240-2000-ORLC/TR DEL 07/08/2000: “…Al señalar el estatuto que

el consejo puede ser reelegido por otro período está limitando la reelección a un período, pues si la voluntad de la asamblea general hubiera sido establecer la posibilidad de reelección indefinida, no habría sido necesario expresarlo en el estatuto, o en el supuesto de desear que constara expresamente esta posibilidad, habría bastado con expresar que el consejo directivo podía ser reelegido, o que podía ser reelegido por otros períodos y no como se consignó, por “otro período”….”

  RES. Nº 293-2007-SUNARP-TR-L DE 14/05/2007: "…Si de la partida

registral se aprecia que en dos elecciones continuas realizadas bajo la vigencia de un estatuto derogado se reeligen a dos integrantes del órgano directivo, los mismos que son vueltos a elegir en una nueva elección, se estaría objetivamente ante tres elecciones continuas; y si el nuevo estatuto al amparo del cual se realiza la última elección no permite la reelección por más de dos períodos consecutivos, esta norma es de aplicación inmediata y en consecuencia se tomará en cuenta las elecciones anteriores aun cuando no hayan sido realizadas bajo su vigencia..."

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IMPROCEDENCIA DE ELECCIÓN RETROACTIVAIMPROCEDENCIA DE ELECCIÓN RETROACTIVA

Art. 44 del RIRPJ: “… d) El período de funciones se iniciará el día de la elección; salvo disposición distinta del estatuto o de la asamblea eleccionaria. El inicio del período de funciones no podrá ser anterior a la fecha de la elección…”

RESOLUCIÓN Nº 187-2002-ORLC/TR DEL 09/04/2002: “…La fecha de entrada en funciones del Consejo Directivo no podrá nunca ser anterior a la fecha de la elección del mismo. Podrá en cambio ser posterior a la fecha de elección, si así lo establece el estatuto o lo acuerda la asamblea general…”

  RESOLUCIÓN Nº 189-2002-ORLC/TR DEL 10/04/2002: “…Sobre el período de

funciones de los órganos de gobierno, se tiene que generalmente el mismo se inicia a partir de la fecha de su elección, salvo que la propia asamblea o el estatuto o la ley establezcan una fecha de inicio diferente; razón por la que en la asamblea debe indicarse la fecha de inicio y final del mandato de los directivos…”

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COMITÉ ELECTORALCOMITÉ ELECTORAL

RES. Nº 572-SUNARP-TR-L DEL 23/04/2010: (PRECEDENTE): VIGENCIA DEL PERÍODO DE FUNCIONES DEL COMITÉ ELECTORAL: “El comité electoral no continúa en funciones luego de vencido el período para el que fue elegido debiendo la asamblea general proceder previamente a la elección del nuevo comité electoral”.

 RES. Nº 328-2007-SUNARP-TR-T DEL 27/12/2007: (PRECEDENTE): CALIFICACIÓN REGISTRAL DEL COMITÉ ELECTORAL: “El comité electoral no constituye acto inscribible; sin embargo, se trata de un acto sujeto a calificación registral”.

 RES. Nº 307-2002-ORLC/TR DEL 20/06/2002: (Precedente de Observancia Obligatoria): “La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral”.

 

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COMITÉ ELECTORALCOMITÉ ELECTORAL

RESOLUCIÓN Nº 816-2008-SUNARP-TR-L DEL 01/08/2008: “…La falta de elección o intervención del comité electoral previsto estatutariamente en el proceso de elección del consejo directivo de una persona jurídica, constituye un defecto insubsanable que ocasiona la tacha del título…”

RESOLUCIÓN Nº 097-2002-ORLC/TR DEL 14/02/2002 (Precedente de Observancia Obligatoria): “…Tratándose de una asamblea convocada por el Juez, no debe ser materia de observación que no se haya cumplido previamente con elegir al comité electoral previsto en el estatuto, pues la asamblea judicialmente convocada está rodeada de garantías de imparcialidad equiparables a la conducción de las elecciones por el comité electoral…” (Art. 44 inc. G) del RIRPJ).

 

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CALIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE CALIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE INTEGRANTES DE ÓRGANOSINTEGRANTES DE ÓRGANOS

   Artículo 44.- Calificación de nombramiento de integrantes de órganos      Para la calificación del nombramiento de los integrantes de los órganos, se tendrá en cuenta lo siguiente:      a) Cuando la convocatoria consigne como tema de agenda la elección de un órgano que conforme a las disposiciones legales o estatutarias requiera la previa elección del comité electoral, ésta última se entenderá comprendida en la agenda;      b) Cuando la convocatoria consigne como tema de agenda la remoción de los integrantes de un órgano, se entenderá comprendida en ésta, la elección de sus reemplazantes;      c) En el acta en la que consta la elección debe indicarse el nombre completo y el documento de identidad de las personas naturales elegidas. De tratarse de personas jurídicas deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación;      d) El período de funciones se iniciará el día de la elección; salvo disposición distinta del estatuto o de la asamblea eleccionaria. El inicio del periodo de funciones no podrá ser anterior a la fecha de la elección;    

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CALIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE CALIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE INTEGRANTES DE ÓRGANOSINTEGRANTES DE ÓRGANOS

     e) Cuando conforme a las disposiciones legales o estatutarias la distribución de cargos entre los integrantes del órgano elegido corresponda realizarse al interior del mismo, dicha distribución se acredita, alternativamente, con el acta de asamblea general eleccionaria o el acta del órgano elegido;      f) La falta de elección de algunos de los integrantes del órgano no impedirá su inscripción, siempre que se elija al número suficiente de integrantes que le permita sesionar y entre éstos se encuentre el integrante con atribución de convocatoria.      g) Cuando la asamblea haya sido convocada judicialmente, no será exigible la previa elección del comité electoral.      h) La prohibición de reelección se entenderá referida sólo a la reelección inmediata de los integrantes titulares del órgano aunque fuere en distinto cargo; salvo disposición distinta de la ley o del estatuto.      No se considera reelección inmediata cuando un miembro que ejerce el cargo por un periodo menor al estatutario para cubrir la vacancia producida, es elegido para el periodo inmediato siguiente.  

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FORMALIZACION DE LOS ACUERDOSFORMALIZACION DE LOS ACUERDOS SE DEBE ELABORAR EL ACTA, LA CUAL CONTIENE UN RESUMEN

DE LA ASAMBLEA, Y DE CONFORMIDAD CON EL ART. 13º DEL RIRPJ, DEBE INDICAR:

ÓRGANO QUE SESIONA. FECHA Y HORA DE INICIO. LUGAR, INDICANDO LA DIRECCIÓN. NOMBRES DE QUIENES HACEN LAS VECES DE PRESIDENTE Y

SECRETARIO. ACUERDOS Y RESULTADO DE VOTACIONES. NOMBRES COMPLETOS Y NUMEROS DE DOCUMENTOS DE

IDENTIDAD DE LOS DIRECTIVOS ELEGIDOS. HORA DE CONCLUSIÓN. FIRMAS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO O LO

ACORDADO POR LA ASAMBLEA. EN SU DEFECTO, DEBERÁ SER FIRMADA POR EL PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA REUNIÓN. DE CONTARSE CON COMITÉ ELECTORAL, ESTOS DEBEN SUSCRIBIR, CON INDICACIÓN DE SUS NOMBRES.

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REQUISITOS ADICIONALES DEL ACTA DE REQUISITOS ADICIONALES DEL ACTA DE LA ASAMBLEA ELECCIONARIALA ASAMBLEA ELECCIONARIA

• De conformidad con el Inc. c) del Art. 44 del RIRPJ, en las actas deben consignarse los nombres completos de los integrantes de los directivos electos y sus documentos de identidad.

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INCORPORACIÓN DEL ACTA AL LIBROINCORPORACIÓN DEL ACTA AL LIBRO

EL ACTA DEBE SER ASENTADA EN EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS GENERALES, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 83º DEL CÓDIGO CIVIL. NO ES PROCEDENTE ASENTARLO EN LIBRO CORRESPONDIENTE A OTRO ÓRGANO.

EL LIBRO DE ACTAS DEBE CONTAR CON APERTURA DEBIDAMENTE CERTIFICADA (ANTES DENOMINADA LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBRO) POR NOTARIO O POR JUEZ DE PAZ, DE SER EL CASO, CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 113º DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO.

  SUPUESTO DE EXCEPCION: LIBROS DE SINDICATOS, CUYA

CERTIFICACION DE APERTURA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO.

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INCORPORACIÓN DEL ACTA AL LIBROINCORPORACIÓN DEL ACTA AL LIBRO

EN CASO QUE LA CERTIFICACIÓN DE LA APERTURA SE EFECTÚE CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA, SE DEBE PROCEDER CONFORME AL ART. 7º DEL RIRPJ, ESTO ES, DEBE TRANSCRIBIRSE O ADHERIRSE EL ACTA DEJANDO CONSTANCIA DE LA FECHA DE TAL EVENTO, LO CUAL DEBE HACERSE EN MOMENTO POSTERIOR A LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE APERTURA.

DE TRANSCRIBIRSE EL ACTA, DEBE SER FIRMADA POR QUIENES CORRESPONDIA SUSCRIBIRLA CONFORME EL ART. 13 RIRPJ.

DE SER ADHERIDA AL LIBRO, BASTA LA FIRMA DEL PRESIDENTE DEL ÓRGANO A LA FECHA EN QUE SE SUSCRIBE EL ACTA, SALVO ESTIPULACIÓN ESTATUTARIA DIFERENTE.

  LA CERTIFICACIÓN DE APERTURA, ADEMÁS DE LOS REQUISITOS

DEL ART. 113º DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, DEBE CONTAR CON LA INDICACIÓN DEL NÚMERO ORDINAL QUE LE CORRESPONDE (LIBRO PRIMERO, SEGUNDO, ETC.). SINO, CONSTANCIA (ART. 10 RIRPJ).

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INSCRIPCIÓN:INSCRIPCIÓN:

DE CONFORMIDAD CON EL ART. 2028º DEL CÓDIGO CIVIL Y EL ART. 6º DEL RIRPJ, LA INSCRIPCIÓN SE EFECTÚA EN MÉRITO A LA COPIA NOTARIALMENTE CERTIFICADA DEL ACTA CORRESPONDIENTE, LA CUAL DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 104º DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO.

  PUEDE CONSTAR TAMBIÉN EN ESCRITURA PÚBLICA EN LA QUE SE

TRANSCRIBA EL ACTA RESPECTIVA, CON LA INDICACIÓN DE LOS DATOS DEL LIBRO EN QUE SE ENCUENTRE ASENTADA.

  SUPUESTOS DE EXCEPCION: ORGANIZACIONES SOCIALES DE BASE, QUE PUEDEN INSCRIBIR SUS

ACTOS EN MÉRITO A COPIA AUTENTICADA POR FEDATARIO DE SUNARP. 

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INSCRIPCIÓN: ACREDITACIÓN DE VALIDEZ DE INSCRIPCIÓN: ACREDITACIÓN DE VALIDEZ DE ACUERDOSACUERDOS

ART. 17 DEL RIPJ: “…LA CONVOCATORIA, QUÓRUM Y MAYORÍA SE ACREDITARÁN EXCLUSIVAMENTE MEDIANTE LOS DOCUMENTOS PREVISTOS EN ESTE REGLAMENTO…”

  ART. 54 DEL RIPJ: “LA CONVOCATORIA SE ACREDITARÁ ANTE EL

REGISTRO A TRAVÉS DE CONSTANCIA; A MENOS QUE SE TRATE DE CONVOCATORIA PUBLICADA EN DIARIO, EN CUYO CASO, PODRÁ ACREDITARSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE LOS AVISOS PUBLICADOS EN ORIGINAL O EN REPRODUCCIÓN CERTIFICADA NOTARIALMENTE.”

  ART. 60 DEL RIPJ: “EL QUÓRUM SE ACREDITARÁ ANTE EL REGISTRO A

TRAVÉS DE CONSTANCIA, SALVO SE TRATE DE SESIONES DE ÓRGANOS DIRECTIVOS, U OTROS SIMILARES, CUYOS DATOS RELATIVOS A LA IDENTIDAD Y NÚMERO DE INTEGRANTES CONSTE O DEBA CONSTAR EN LA PARTIDA REGISTRAL DE LA PERSONA JURÍDICA…”

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INSCRIPCIÓN: ACREDITACIÓN DE VALIDEZ DE INSCRIPCIÓN: ACREDITACIÓN DE VALIDEZ DE ACUERDOSACUERDOS

POR LO TANTO, PARA ACREDITAR LA CONVOCATORIA Y EL QUÓRUM DEBE PRESENTARSE LAS CONSTANCIAS DE CONVOCATORIA Y QUÓRUM. YA NO ES NECESARIO ADJUNTAR ESQUELAS DE CONVOCATORIA, NI COPIAS DEL LIBRO PADRÓN, LISTADOS DE ASISTENTES Y DEMÁS.

EN LAS CONSTANCIAS SE DEBE INDICAR EL NOMBRE COMPLETO DEL DECLARANTE, SU NÚMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y SU DOMICILIO REAL, DEBIENDO CERTIFICAR SU FIRMA ANTE NOTARIO, JUEZ DE PAZ CUANDO SE ENCUENTRE AUTORIZADO LEGALMENTE, FEDATARIO DE SUNARP, CÓNSUL PERUANO, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 16º DEL RIRPJ.

  SE PRESENTAN EN ORIGINAL, O INSERTAS EN INSTRUMENTO

PÚBLICO.

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CONSTANCIA DE CONVOCATORIACONSTANCIA DE CONVOCATORIA

EN LA CONSTANCIA DE CONVOCATORIA, DE ACUERDO AL ART. 56 DEL RIRPJ, SE DEBE INDICAR:

A) NOMBRE COMPLETO DE LA PERSONA QUE EFECTÚA LA CONVOCATORIA Y SU CARGO. CUANDO LA CONVOCATORIA SEA REALIZADA POR UN ÓRGANO COLEGIADO, DEBERÁ INDICARSE EL NOMBRE COMPLETO Y CARGO DE LA PERSONA QUE EJECUTA LA CONVOCATORIA A NOMBRE DEL ÓRGANO COLEGIADO DE ACUERDO A FACULTADES LEGALES O ESTATUTARIAS. (…)

B) SE PRECISARÁ QUE LA CONVOCATORIA SE REALIZÓ CONFORME A LEY O AL ESTATUTO Y QUE LOS MIEMBROS O LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE LA PERSONA JURÍDICA TOMARON CONOCIMIENTO DE LA CONVOCATORIA; Y,

C) LA REPRODUCCIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA.

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CONSTANCIA DE CONVOCATORIACONSTANCIA DE CONVOCATORIA

PERSONA LEGITIMADA PARA EMITIR LA CONSTANCIA DE CONVOCATORIA:

  ART. 55 DEL RIPJ: “LA CONSTANCIA SOBRE

CONVOCATORIA DEBERÁ SER EMITIDA POR EL ÓRGANO CON FACULTAD LEGAL O ESTATUTARIA DE CONVOCATORIA PARA LA SESIÓN DE QUE SE TRATE, O POR EL ENCARGADO DE EJECUTARLA, EN CASO DE CONVOCATORIA JUDICIAL.”

POR LO TANTO, LA CONSTANCIA DEBERÁ SER FORMULADA POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO, O LA PERSONA CON FACULTAD ESTATUTARIA PARA REEMPLAZARLO, Y DE SER EL CASO, POR EL ÓRGANO ELECTORAL.

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CONSTANCIA DE QUÓRUMCONSTANCIA DE QUÓRUM

EN LA CONSTANCIA DE QUÓRUM, DE ACUERDO AL ART. 62 DEL RIRPJ, SE DEBE INDICAR:

EL NÚMERO DE ASOCIADOS QUE SE ENCONTRABAN HÁBILES PARA CONCURRIR A LA ASAMBLEA CORRESPONDIENTE.

TODOS LOS DATOS DE CERTIFICACIÓN DE APERTURA DEL LIBRO PADRÓN DE ASOCIADOS EN QUE SE BASA EL DECLARANTE.

LOS NOMBRES COMPLETOS DE LOS ASOCIADOS ASISTENTES (EN ORDEN ALFABÉTICO).

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CONSTANCIA DE QUÓRUMCONSTANCIA DE QUÓRUM

PERSONA LEGITIMADA PARA EMITIR LA CONSTANCIA DE QUÓRUM

ART. 61 DEL RIRPJ: “LA CONSTANCIA SERÁ FORMULADA POR QUIEN PRESIDIÓ LA SESIÓN, POR EL ÓRGANO CON FACULTAD LEGAL O ESTATUTARIA DE CONVOCATORIA PARA LA SESIÓN DE QUE SE TRATE, O POR EL ENCARGADO DE EJECUTARLA EN CASO DE CONVOCATORIA JUDICIAL.”

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ACREDITACIÓN DE ELECCIÓN DEL COMITÉ ACREDITACIÓN DE ELECCIÓN DEL COMITÉ ELECTORALELECTORAL

RESOLUCIÓN Nº 766-2003-SUNARP-TR-L DEL 28/11/2003: “…Cuando el estatuto de una asociación prevea que el proceso de elecciones del consejo directivo estará a cargo de un comité electoral elegido por la asamblea general, para la inscripción del consejo directivo es indispensable que se presente copia certificada del acta de asamblea general en la que se designó al comité electoral…”

EN APLICACIÓN DE DICHO CRITERIO, SE HACE INDISPENSABLE PRESENTAR NO SÓLO LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA ASAMBLEA RESPECTIVA, SINO TAMBIÉN LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DEL COMITÉ ELECTORAL.

  LOS REGLAMENTOS ELECTORALES, POR SER DE CARACTER

INTERNO, NO SON MATERIA DE CALIFICACIÓN (INC. C) DEL ART. 18º DEL RIRPJ).

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ACREDITACIÓN DE ELECCIÓN DEL COMITÉ ACREDITACIÓN DE ELECCIÓN DEL COMITÉ ELECTORALELECTORAL

•  Incumplimiento de plazos estatutarios:• RESOLUCIÓN Nº 307-2002-ORLC/TR DEL 20/06/2002: “…

Cuando la asociación no ha venido cumpliendo los plazos establecidos en el estatuto para la realización de las elecciones, esto es, cuando ha concluido el período para el que fue elegido el último consejo directivo inscrito sin que se haya cumplido con realizar las elecciones, no podría exigirse estrictamente el cumplimiento de los plazos de antelación para la elección del comité electoral que se encargará de conducir las elecciones, pues en caso de exigirse su cumplimiento, prolongaría la acefalía de la persona jurídica. En tal sentido, atendiendo al interés prioritario de poner fin a la acefalía, el Registro no podría exigir el cumplimiento de los plazos de antelación de la elección del comité electoral previstos en el estatuto…”

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ERRORES MÁS FRECUENTESERRORES MÁS FRECUENTES

Presentación de copias legalizadas de actas.No presentación de constancias de convocatoria y

quórum.Actas que no cumplen con requisitos y formalidades.Actas con omisión de firmas y requisitos estatutarios.Constancias que no cumplen los requisitos de

formalidad.

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ERRORES MÁS FRECUENTESERRORES MÁS FRECUENTES

Acuerdos que no se adecúan al estatuto.No acreditación de elección e intervención del comité

electoral.Discrepancias respecto de los datos de celebración.Discrepancia con los antecedentes registrales.

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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

RELACIONADOS A ASOCIACIONES

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ASAMBLEA CONVOCADA JUDICIALMENTE Y COMITÉ ELECTORAL: “Tratándose de una asamblea convocada por el Juez para elegir al Consejo Directivo, no debe ser materia de observación que no se haya cumplido previamente con elegir al Comité Electoral previsto en el estatuto, pues la asamblea judicialmente convocada está rodeada de garantías de imparcialidad equiparables a la conducción de las elecciones por el Comité Electoral”.

Res. Nº 097-2002-ORLC/TR del 14/02/2002. Incorporado Art. 44 literal g) RIRPJ.

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SUBSANACIÓN DE DEFECTOS EN EL ACTA DE LA ASAMBLEA DE REGULARIZACIÓN:

“Los defectos, errores u omisiones existentes en el acta de la asamblea general de regularización - realizada al amparo de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-2001-SUNARP/SN del 31 de julio de 2001-, pueden ser subsanados mediante una asamblea general posterior, debiendo presentarse para su inscripción ambas actas de asamblea general”.

Res. Nº 189-2002-ORLC/TR del 10/04/2002.

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QUÓRUM EN ASAMBLEA ELECCIONARIA:

“Para que se celebre válidamente la asamblea general con el objeto de elegir al Consejo Directivo, como toda asamblea, deberá reunir el quórum requerido, según se trate de primera o segunda convocatoria”.

Res. Nº 292-2002-ORLC/TR del 13/06/2002. Incorporado al Art. 59 del RIRPJ.

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AGENDA DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL:

“La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria, o que no se deriven directamente de ellas”.

Res. Nº 143-2002-ORLC/TR del 20/03/2002. Incorporado Art. 53 del RIRPJ.

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VENCIMIENTO DE PERIODO DE FUNCIONES

“No constituye acto inscribible la extinción del mandato del órgano directivo de una persona jurídica, en virtud a solicitud sustentada en el vencimiento del período por el que fue elegido”.

Res. N° 031-2002-ORLC/TR del 22 de enero de 2002.

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NULIDAD DE MANDATO JUDICIAL QUE DIO MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN:

“Cuando la inscripción de un acuerdo de asamblea general tuvo lugar como consecuencia de un mandato judicial y éste es posteriormente declarado nulo, dicha nulidad alcanza al asiento extendido en virtud del mismo sin requerirse que se declare la nulidad del acuerdo de la asamblea general por derivar la inscripción directamente del mandato judicial”.

Res. N° 004-2002-ORLC/TR del 4/1/2002.

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CONVOCATORIA JUDICIAL “El juez al convocar a asamblea

general ha merituado la solicitud de los interesados, por lo que no corresponde acreditar ante el registro la negativa de la convocatoria por el órgano al que le correspondía hacerlo”.

Resolución N° 033-2002-ORLL/TR del 7/3/2002.

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DECLARACIONES JURADAS RESPECTO A LA CONVOCATORIA Y AL QUÓRUM:

“Las declaraciones juradas respecto a la convocatoria y al quórum reguladas en la Resolución Nº 331-2001-SUNARP/SN podrán ser formuladas por el presidente del consejo directivo que convocó o presidió la asamblea, según sea el caso, o por el nuevo presidente del consejo directivo elegido que se encuentre en funciones a la fecha en que se formula la declaración”.

Res. Nº 705-2004-SUNARP-TR-L del 29/11/2004. Dejado sin efecto por los Arts. 55 y 61

RIRPJ.

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CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EFECTUADA POR EL VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE UNA ASOCIACIÓN:

“No requiere acreditarse ante el Registro la ausencia o impedimento temporal del presidente para admitir el ejercicio de sus facultades por parte del vicepresidente. La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultánea al acto en el que el vicepresidente actúa en su reemplazo por este motivo.

Cuando el vicepresidente actúa en reemplazo del presidente sin indicar causal de vacancia en el cargo debe presumirse que lo está reemplazando de manera transitoria”.

Res. Nº 705-2004-SUNARP-TR-L del 29/11/2004. Incorporado por el Art. 50 RIRPJ.

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REAPERTURA DE ACTAS: “Es posible rectificar el contenido de las actas de

sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió -pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta-. Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada”.

Res. Nº 521-2004-SUNARP-TR-L del 3/9/2004, Nº 494-2003-SUNARP-TR-L del 8/2/2003, Nº 176-2002-ORLC-TR-L del 3/4/2002 y Nº 579-2001-ORLC/TR del 10/12/2001.

Incorporado por el Art. 12 RIRPJ.

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FACULTAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA POR PARTE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN:

“Es válido pactar en el estatuto de una asociación que sea un integrante del consejo directivo distinto al presidente quien convoque a asamblea general”.

Resoluciones Nº 447-2000-ORLC/TR del 18/12/2000, Nº 583-2001-ORLC/TR del 17/12/2001 y Nº 026-2002-ORLC/TR del 18/1/2002.

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LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBROS “La persona jurídica debe acreditar ante el notario

y no ante el registro la conclusión o pérdida del libro anterior para que proceda la legalización de un segundo y subsiguientes libros. A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registral inmediato”.

Res. Nº 055-2001-ORLC/TR del 6/2/2001, Nº 416-2000-ORLC/TR del 28/11/2000, Nº 026-2002-ORLC/TR del 18/1/2002 y Nº 256-2002-ORLC/TR del 16/5/2002.

Incorporado por el Art. 10 RIRPJ.

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INTERPRETACIÓN DEL ESTATUTO: “La asamblea general de una

asociación, como órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamente interpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria inscrita resulte ambigua, incierta o contradictoria”.

Res. Nº 623-2003-SUNARP-TR-L del 1/12/2003, Nº 144-2004-SUNARP-TR-L del 12/3/2004 y Nº 039-1999-ORLC/TR del 12/2/1999.

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PRÓRROGA Y REELECCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES:

“Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno.

La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario”.

Res. Nº 022-2005-SUNARP-TR-A del 9/2/2005, Nº 037-2005-SUNARP-TR-A del 1/3/2005 y Nº 106-2004-SUNARP-TR-A del 25/6/2004.

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PRECISIÓN AL PRECEDENTE RELATIVO A PRÓRROGA Y REELECCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS, APROBADO EN EL 10º PLENO:

“Para que proceda la inscripción de prórroga de la vigencia del periodo de funciones del consejo directivo, debe encontrarse prevista en el estatuto que se encuentra vigente a la fecha en que se adopta el acuerdo de prórroga”.

Res. Nº 1198-A-2009-SUNARP-TR-L del 5/8/2009.

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CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ ELECTORAL EN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES:

“La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral”.

Res. Nº 307-2002-ORLC/TR del 20/6/2002.

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ELECCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO: “Podrá inscribirse a los integrantes del consejo

directivo de asociación cuando no se ha elegido a la totalidad de los mismos, siempre que se elija el número suficiente de integrantes como para que éste pueda sesionar y que entre los elegidos se encuentre el presidente u otro integrante al que el estatuto asigne la función de convocar a asamblea general.”

Res. Nº 100-2001- ORLC/TR del 1/3/2001, Nº 351-2001-ORLC/TR del 14/8/2001 y Nº 284-2001-ORLC/TR del 2/7/2001.

Incorporado por Art. 44 f) del RIRPJ.

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CÓMPUTO DEL PLAZO DE ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA:

“Cuando el estatuto o la norma legal han previsto que la convocatoria a sesión se debe realizar con una determinada antelación, el cómputo del plazo de antelación podrá comprender el día de realización de la convocatoria, debiendo el Registrador verificar que antes del día de celebración de la sesión, haya transcurrido el plazo de antelación previsto.”

Res. Nº 256-2007-SUNARP-TR-L del 27/4/2007.

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VIGENCIA DE LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO:

“La modificación del estatuto rige desde la fecha en que la asamblea general la aprueba, salvo acuerdo distinto de la misma”.

Res. Nº 1198-A-2009-SUNARP-TR-L del 5/8/2009.

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VIGENCIA DEL PERIODO DE FUNCIONES DEL COMITÉ ELECTORAL:

“El comité electoral no continúa en funciones luego de vencido el periodo para el que fue elegido debiendo la asamblea general proceder previamente a la elección del nuevo comité electoral”.

Res. N° 572-SUNARP-TR-L del 23/4/2010.

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CALIFICACIÓN REGISTRAL DEL COMITÉ ELECTORAL:

“El comité electoral no constituye acto inscribible; sin embargo, se trata de un acto sujeto a calificación registral.”

Res. Nº 328-2007-SUNARP-TR-T del 27/12/2007.

Ver Art. 3 del RIRPJ.

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REELECCIÓN INMEDIATA.- “Hay reelección inmediata cuando se

elige nuevamente a quienes fueron elegidos como integrantes del órgano en la anterior elección, sin importar el lapso transcurrido entre la conclusión del período de funciones de los anteriormente elegidos y la nueva elección que se realiza”.

Res. Nº 003-2008-SUNARP-TR-L del 02/01/2008.

Ver Art. 44 inc. h) RIRPJ.

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INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS.-

“La convocatoria publicada en diario podrá acreditarse mediante constancia o mediante la presentación de los avisos. En caso se optara por presentar los avisos, deberán presentarse en original o reproducción certificada”.

Res. N° 1082-2014-SUNARP-TR-L del 06/06/2014.

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ACUERDOS PLENARIOS RELACIONADOS A

ASOCIACIONES

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NUMERACIÓN DE LOS LIBROS DE PERSONAS JURÍDICAS:

“Resulta exigible para efectos de la calificación registral que el notario, al momento de legalizar la apertura de un nuevo libro, indique cuál es el número que le corresponde a fin de verificar la continuidad de los libros”.

Res. N° 437-2002-ORLC/TR del 29/8/2002.

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EFECTOS DE SENTENCIA FIRME SOBRE NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO:

“La sentencia firme que declare la nulidad de la elección de un consejo directivo de una asociación, retrotrae sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la demanda respectiva, enervando los asientos registrales derivados que hubieran sido extendidos luego de la referida anotación, tales como elección de consejos directivos, otorgamiento de facultades, modificación de estatutos, etc.”

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SUSCRIPCIÓN DE REAPERTURA DE ACTA:

“La reapertura de acta podrá ser suscrita, en representación de los asistentes a la sesión, por uno de los asistentes a la misma a quien, en el acta primigenia, se le haya otorgado poder para ello”.

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FUNCIONES DE INTEGRANTES DE ÓRGANOS COLEGIADOS:

“No será objeto de observación que no se haya consignado en el estatuto las funciones de cada uno de los cargos conformantes de los órganos colegiados de las personas jurídicas.”

Incorporado en el Art. 25 inc. f) del RIRPJ.

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CONSTANCIAS SOBRE CONVOCATORIA Y QUÓRUM:

“No es admisible que por el solo acuerdo de la asamblea general las constancias sobre convocatoria y quórum sean suscritas por personas distintas a las que contemplan los artículos 52 y 58 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, respectivamente.”

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IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE REELECCION

“No procede registrar los órganos directivos reconocidos en asamblea general de reconocimiento en los que se ha producido reelección, cuando las normas legales o estatutarias que regulan la persona jurídica prohíben la misma.”

Art. 66 inc. d) del RIRPJ.

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