Sujeto Obligado: Secretaría de Desarrollo Urbano ySustentabilidad del Honorable Ayuntamiento de Puebla, Puebla
Ponente: Carlos German Loeschmann MorenoExpediente: 224/SDUS-PUEBLA-04/2016 y su
acumulado
Visto el estado procesal del expediente número 224/SDUS-PUEBLA-04/2016 y su
acumulado 236/SDUS-PUEBLA-05/2016, relativo a los recursos de revisión
interpuestos por , en lo sucesivo la recurrente, en
contra del SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y SUSTENTABILIDAD
DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, PUEBLA en lo sucesivo el
Sujeto Obligado, se procede a dictar resolución con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El diecisiete de agosto y veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, la hoy
recurrente presentó dos solicitudes de acceso a la información pública, a través
del Sistema Electrónico INFOMEX, en lo sucesivo INFOMEX, las cuales quedaron
registradas bajo los números de folio 00052216 y 00068216, en las que requirió lo
siguiente:
Folio 00052216.- “Archivos geográficos (geojson, shapefile, sqlite, o con que setrabaje) y/o coordenadas geográficas como texto simple de las delimitaciones oubicaciones de polígonos, puntos o líneas hechas en el Plan Municipal de DesarrolloUrbano Sustentable de Puebla (Actualizado).”Folio 00068216.- “Archivos geográficos (geojson, shapefile, sqlite, o con que setrabaje) y/o coordenadas geográficas como texto simple de las delimitaciones oubicaciones de polígonos, puntos o líneas hechas en el Plan Municipal de DesarrolloUrbano Sustentable de Puebla (Actualizado).”
II. El trece y treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el Sujeto Obligado informó
a la solicitante a través del INFOMEX, las respuestas a las solicitudes de acceso a
la información, notificando lo siguiente:
Folio 00052216.- “…La información solicitada no está disponible en el formato queindica, en su lugar se le puede otorgar previo pago de derechos en archivo conextensión jpg o impresa.El costo por la carta urbana impresa es de $97.19 y si desea la tabla decompatibilidades, agregar $97.19El costo por la carta urbana y tabla de compatibilidades en formato digital $128.85
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En caso de requerirlos deberá presentarse en nuestras instalaciones…”Folio 00068216.-“…Lo que requiere no está disponible en el formato de extensiónque indica; en su lugar se le puede otorgar previo pago de derechos en archivodigital con extensión jpg o impreso, así mismo la peticionaria puede descargar delsiguiente sito la carta urbana que es el elemento grafico para la administración delterritorio del Municipio de Puebla:http://www.pueblacapital.gob.mx/vi-planes-municipales-de-desarrollo. No omito mencionar que por acuerdo de Cabildo de Municipio de Puebla el 18septiembre de 2015 se estableció la Unidad Territorial de Primer Orden para elMunicipio de Puebla y en 9 de Diciembre de 2015 se modificó; en dicho documentose despliega en coordenadas UTM dicho límite, esta información fe tomada comoreferencia para el Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Pueblacon su anexo Carta Urbana, se anexa sitio de descarga.http://www.pueblacapital.gob.mx/images/transparencia/obl/iv-cabildo/15/sesion.ord18sep15.pdf “
III. El treinta de septiembre y el doce de octubre de dos mil dieciséis, la solicitante
interpuso dos recursos de revisión, por medio electrónico, ante la otrora Comisión
para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado.
IV. El tres y doce de octubre de dos mil dieciséis, el entonces Comisionado
Presidente, tuvo por recibido los recursos de revisión interpuestos por la
recurrente, asignándoles los números de expedientes 224/SDUS-PUEBLA-
04/2016 y 236/SDUS-PUEBLA-05/2016, y ordenó turnar los medios de
impugnación a la Comisionada María Gabriela Sierra Palacios, en su carácter de
Ponente, para su trámite, estudio y, en su caso, proyecto de resolución.
V. El cinco y diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, se admitieron los medios
de impugnación planteados, y se ordenó integrar los expedientes
correspondientes poniéndolos a la disposición de las partes, para que, en un plazo
máximo de siete días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera y
ofrecieran pruebas y/o alegatos. Asimismo, ordenó notificar el auto de admisión y
entregar copia de los recursos de revisión al Titular de la Unidad de Transparencia
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del Sujeto Obligado, en lo sucesivo la Unidad, para efecto que rindiera su informe
con justificación, debiendo anexar las constancias que acreditaran el acto
reclamado, así como las demás pruebas y/o alegatos que considerara pertinentes.
De igual forma, hizo del conocimiento de la recurrente el derecho que le asistía
para oponerse a la publicación de sus datos personales, así como la existencia del
sistema de datos personales del recurso de revisión y se tuvo a la recurrente
señalando correo electrónico para recibir notificaciones. Finalmente, toda vez que
existía identidad de Sujetos Obligados, recurrente y motivos de inconformidad, se
ordenó la acumulación respecto del recurso 236/SDUS-PUEBLA-05/2016, al
224/SDUS-PUEBLA-04/2016 por ser el más antiguo a efecto de evitar
resoluciones contradictorias.
VI. El veinte de octubre y uno de noviembre de dos mil dieciséis, mediante oficio
CAIP/CGSP-001/2016, se delegó al entonces Comisionado Presidente, la
tramitación y firma de los acuerdos derivados de la sustanciación del presente
recurso de revisión. Asimismo, se tuvo al Sujeto Obligado rindiendo sus informes
con justificación respecto de los actos reclamados, informando a esta autoridad
que había proporcionado dos alcances de respuesta, anexando las constancias
que acreditaban el mismo, ofreciendo pruebas y formulando alegatos; se tuvo a la
recurrente realizando manifestaciones en relación a los expedientes formados con
motivos de los medios de impugnación planteados y se decretó el cierre de
instrucción. En esa virtud, y toda vez que el estado procesal de los autos lo
permitía se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales se
desahogaron por su propia y especial naturaleza, ordenándose turnar los autos
para dictar la resolución correspondiente. Así también, se tuvo por entendida la
negativa de la recurrente en relación a la difusión de sus datos personales.
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VII. El nueve de enero de dos mil diecisiete, por Acuerdo del Pleno del Instituto
de Transparencia, Acceso a la información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado se suspendieron los términos del recurso de revisión
VIII. El veinticinco de enero de dos mil diecisiete, por acuerdo 03/2017 de fecha
seis de enero de dos mil diecisiete, el Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, ordenó
returnar el presente asunto al comisionado CARLOS GERMAN LOESCHMANN
MORENO y continuar con el trámite procesal en términos de ley
IX. El diez de febrero de dos mil diecisiete, se listó el presente asunto para ser
resuelto por el Pleno del Instituto.
CONSIDERANDO
Primero. El Pleno de este Instituto es competente para resolver el presente
recurso de revisión en términos de los artículos 6º de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 12 fracción VII de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Puebla; 42 fracción II de la Ley General de
Transparencia de Acceso a la Información Pública, 39 fracciones I, II y XII de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis;
1 y 13 fracción IX del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla.
Segundo. Los recursos de revisión son procedentes en términos de los artículos
143 fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
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Pública y 170 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Puebla, toda vez que la recurrente manifiesta como motivo
de inconformidad la notificación, entrega o puesta a disposición de información en
una modalidad o formato distinto al solicitado.
Tercero. Los recursos de revisión se interpusieron por medio electrónico,
cumpliendo con todos los requisitos aplicables, establecidos en los artículos 144
de la Ley General de Transparencia de Acceso a la Información Pública y 172 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.
Cuarto. Se cumplieron los requisitos de los artículos 142 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y 171 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, toda vez que el recurso fue
presentado dentro del término legal.
No obstante lo anterior, por ser de orden público y estudio preferente se analizan
las causales de sobreseimiento. En particular, se estudia el supuesto previsto en la
fracción III del artículo 156 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, y la fracción III del artículo 183 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, los cuales disponen:
Ley General de Transparencia de Acceso a la Información Pública:
Artículo 156. “El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vezadmitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:…III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal maneraque el recurso de revisión quede sin materia, o...”
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
Artículo 183. “El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vezadmitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:…III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal maneraque el recurso de revisión quede sin materia, o...”
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Como se desprende de actuaciones, la recurrente solicitó, los archivos
geográficos (geojson, shapefile, sqlite, o con que se trabaje) y/o coordenadas
geográficas como texto simple de las delimitaciones o ubicaciones de
polígonos, puntos o líneas hechas en el Plan Municipal de Desarrollo Urbano
Sustentable de Puebla (Actualizado).
El sujeto obligado en las respuestas proporcionadas a la recurrente informó que
no contaba con la información en el formato en que se habían solicitado y que en
su lugar se podía otorgar previo el pago de derechos en archivo digital con
extensión jpg o impresos.
La recurrente expresó como motivos de inconformidad o agravios, que el Sujeto
Obligado no había proporcionado la información en la modalidad requerida,
haciendo mención que su respuesta era prueba de la existencia de archivos
vectoriales cartográficos y que la información que solicitaba no se encontraba bajo
reserva de ley.
El Sujeto Obligado, en sus informes básicamente manifestó que dio respuesta a
las solicitudes de información que le fueran formuladas, agregando que realizó dos
alcances de respuesta a la recurrente, tal y como lo señaló la Titular de la Unidad
de Transparencia del Sujeto Obligado en los siguientes términos:
Folio 00052216.- “…es importante recalcar que la información solicitada enrelación a los formato (sic) que indica, no los opera la dicha dirección, sin embargo seadjunta al presente, el archivo en Excel con las coordenadas geográficas en formato detexto simple del Programa Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Pueblavigente...”.
Folio 00068616.- “… toda vez que la dirección mencionada remitió a esta Unidadarchivo en formato digital extensión txt y shp…, el archivo de terminación shp (por elpeso) no es posible enviarlo mediante correo electrónico por lo que se le informa quepuede recoger el cd con la información solicitada en esta Unidad…”.
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En tal virtud, y en términos de lo dispuesto por los dispositivos legales citados con
antelación, corresponde a este Instituto el determinar si los medios de
impugnación planteados han quedado sin materia.
Al respecto, si bien es cierto el Sujeto Obligado modificó el acto reclamado, toda
vez que puso a disposición de la recurrente en disco compacto la información
solicitada en uno de los formatos requeridos, también lo es que, la recurrente
manifestó que dicha información no fue entregada en el archivo de datos que
corresponde a su solicitud, es decir está incompleta ya que no se le entregó el
cd referido. Además había señalado como medio para recibir notificaciones,
“Entrega vía INFOMEX”, es decir, en medio electrónico, por lo tanto, el Sujeto
Obligado en sus alcances de respuesta cambió la modalidad de entrega de la
información. En ese sentido, este Instituto determina que no deja sin materia el
presente medio de impugnación, por lo que se debe proceder a su estudio.
Quinto. La recurrente interpuso dos recursos de revisión manifestando en
esencia como motivos de inconformidad que el Sujeto Obligado no había
proporcionado la información en la modalidad solicitada.
Por su parte, el Sujeto Obligado en sus informes respecto de los actos o
resoluciones recurridas, básicamente manifestó que dio respuesta a las solicitudes
de información que le fueran formuladas, agregando que realizó dos alcances de
respuesta a la recurrente proporcionándole la información solicitada, por lo que
cumplió con la obligación de dar acceso.
De los argumentos vertidos por las partes se desprende que corresponde a este
Instituto determinar si el Sujeto Obligado cumplió o no con su obligación de acceso
a la información, de acuerdo a lo señalado por la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Puebla.
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Sexto. En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por las partes se admitieron.
En relación a la recurrente los siguientes:
DOCUMENTAL: consistente en la copia simple de la solicitud de acceso a
la información, presentada a través del sistema electrónico INFOMEX, con
número de folio 00052216, de fecha diecisiete de agosto de dos mil
dieciséis. DOCUMENTAL: consistente en la copia simple de la respuesta otorgada al
folio 00052216, de fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis. DOCUMENTAL: consistente en la copia simple de la solicitud de acceso a
la información, presentada a través del sistema electrónico INFOMEX, con
número de folio 00068216, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil
dieciséis. DOCUMENTAL: consistente en la copia simple de la respuesta a la solicitud
de acceso a la información al folio 00068216, de fecha treinta de
septiembre de dos mil dieciséis.
Documentos que al no haber sido objetados, hacen prueba plena con fundamento
en los artículos 265, 267 y 268 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado Libre y Soberano de Puebla, numerales de aplicación supletoria en
términos de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Puebla.
Al Sujeto Obligado le fueron admitidos como medios de prueba los siguientes:
Expediente 224/SDUS-PUEBLA-04/2016, integrado entre otras constancias por:
DOCUMENTAL: consistente en la copia simple de la respuesta a la solicitud
con número de folio 00052216, de fecha dieciocho de octubre de dos mil
dieciséis.
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DOCUMENTAL: consistente en la copia simple del memorándum número
SDUS/DDU/7983/10/16, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
DOCUMENTAL: consistente en la copia simple del memorándum número
SDUS/DDU/8183/10/16, de fecha veintiocho de octubre de dos mil
dieciséis.
DOCUMENTAL: consistente en la copia simple del correo electrónico de
fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual remite
ampliación de respuesta.
Expediente 236/SDUS-PUEBLA-05/2016, integrado entre otras constancias por:
DOCUMENTAL: consistente en la copia simple del oficio número
SDUS/UT/68/10/2016, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
DOCUMENTAL: consistente en la copia simple del memorándum número
SDUS/DDU/8183/10/16, de fecha veintiocho de octubre de dos mil
dieciséis.
DOCUMENTAL: consistente en la copia simple del correo electrónico de
fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual se remite
alcance de respuesta a la solicitud de acceso a la información.
Documentos públicos y privados que al no haber sido objetados, hacen prueba
plena con fundamento en los artículos 265, 267 y 268 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, numerales de
aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.
De las pruebas valoradas, se advierte la existencia de la solicitud de acceso a la
información pública y de la respuesta a la misma.
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Séptimo. Se procede al análisis de las solicitudes de acceso a la información
en las cuales la recurrente solicitó los archivos geográficos (geojson, shapefile,
sqlite, o con que se trabaje) y/o coordenadas geográficas como texto simple de
las delimitaciones o ubicaciones de polígonos, puntos o líneas hechas en el
Plan Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla (Actualizado).
El Sujeto Obligado al momento de emitir sus respuestas informó a la recurrente
que no contaba con la información en el formato en que se habían solicitado y que
en su lugar se podía otorgar previo el pago de derechos en archivo digital con
extensión jpg o impresos.
La recurrente manifestó como motivos de inconformidad o agravios, que el Sujeto
Obligado no había proporcionado la información en la modalidad requerida,
haciendo mención que su respuesta era prueba de la existencia de archivos
vectoriales cartográficos y que la información que solicitaba no se encontraba bajo
reserva de ley.
Por su parte, el Sujeto Obligado en sus informes respecto de los actos o
resoluciones recurridas, básicamente manifestó que dio respuesta a las solicitudes
de información que le fueran formuladas, agregando que realizó dos alcances de
respuesta a la recurrente proporcionándole la información solicitada y que con
esto cumplía con su obligación de dar acceso.
Cabe destacar que en los alcances de información a que hace referencia el sujeto
Obligado, por oficio de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis mediante la
cual remite ampliación de respuesta, suscrito por la Titular de la Unidad de
Transparencia de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad, en lo
medular se aduce que: la información solicitada en relación a los formatos que
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indica, no los opera dicha dirección, sin embargo, se adjunta archivo en Excel con
las coordenadas geográficas en formato de texto simple del Programa Municipal
de Desarrollo Urbano Sustentable.
Asimismo, por oficio SDUS/UT/68/10/2016 de fecha veintiocho de octubre de dos
mil dieciséis mediante el cual, el sujeto obligado, remite alcance de respuesta a la
solicitud de acceso a la información en síntesis aduce que no es posible enviarlo
mediante correo electrónico pero que se podía recoger el cd con la información
solicitada en el domicilio señalado.
En tal virtud, a pesar de dicha manifestación por parte del sujeto obligado no se
justifica que se haya solventado la petición de la recurrente, ya que sólo se limitó a
manifestar que los formatos solicitados, no los opera dicha dirección y que se
adjuntaba únicamente el archivo en Excel con las coordenadas geográficas en
formato de texto simple del programa Municipal de Desarrollo Urbano sustentable,
así como que el archivo de terminación shp no era posible enviarlo mediante
correo electrónico; y que podía recoger el “cd” con la información solicitada en
esta Unidad, lo cual no es suficiente para dar por satisfecha dicha petición, toda
vez que no justificó el cambio en la modalidad de la entrega de la información, ni la
entrega de la información solicitada.
En tal virtud, debe decirse que el acceso se tiene que dar en la modalidad
solicitada de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el recurrente, esto es,
entregando el Sujeto Obligado la información en la modalidad solicitada o en su
caso justificar la imposibilidad de dar cumplimiento a esta obligación, lo cual en el
caso que nos ocupa no aconteció, toda vez que el sujeto obligado cambió la forma
de entrega de la información solicitada, aunado a que no justificó los motivos por
los cuales pretendía entregar la información en una modalidad distinta.
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Planteada así la controversia resultan aplicables al particular lo dispuesto por los
diversos 3 fracción VII, 4 y 133 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, 3, 7 fracciones XI y XIX, 145 fracciones I y II, 152 y 156
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado:
Ley General de Transparencia de Acceso a la Información Pública:
Artículo 3. “Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:…VII. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos,convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien cualquier otroregistro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias delos sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar sufuente o su fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquiermedio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático uholográfico…”
Artículo 4. “El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar,investigar, difundir, buscar y recibir información.Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión delos sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos ycondiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionalesde los que el Estado mexicano sea parte, La Ley Federal, las leyes de las EntidadesFederativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias…”
Artículo 133.- “El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envíoelegidos por el solicitante… …en cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otrasmodalidades.”
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado:
Artículo 3. “Los Sujetos Obligados atenderán a los principios de legalidad, certezajurídica, imparcialidad, veracidad, transparencia y máxima publicidad en elcumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.”
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entiende por:…XI. Derecho de Acceso a la Información Pública: Derecho fundamental que tienetoda persona para acceder a la información generada o en poder de los sujetosobligados, en los términos de la presente Ley;…XIX. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquiermedio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico,
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físico o cualquiera que el desarrollo de la ciencia o la tecnología permita que lossujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven,incluida la que consta en registros públicos;…”
Artículo 145. “Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a lainformación deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita. En el ejercicio,tramitación e interpretación de la presente Ley, los sujetos obligados y el Institutode Transparencia deberán atender a los siguientes principios:I. Máxima publicidad;II. Simplicidad y rapidez…”
Artículo 152.- “El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envíoelegidos por el solicitante…”
Artículo 156.- “Las formas en que el sujeto obligado podrá dar respuesta a unasolicitud de información son las siguientes:…III. Entregando o enviando, en su caso, la información, de ser posible, en el mediorequerido por el solicitante, siempre que se cubran los costos de reproducción…”
En este sentido, y de la interpretación de las disposiciones normativas antes
citadas, se permite advertir que el derecho de acceso a la información pública se
traduce en el derecho humano que tiene cualquier gobernado para acceder a la
documentación que se encuentre en poder de los Sujetos Obligados; asimismo
que tal prerrogativa comprende la posibilidad de indicar la modalidad en la que
desea se le proporcione la información, con la condicionante de que así lo
manifieste y sea posible, constituyendo un deber correlativo del Sujeto Obligado
entregar la información en la modalidad solicitada o en su caso justificar la
imposibilidad de dar cumplimiento a esta obligación.
Así las cosas, el derecho de acceso a la información pública debe garantizar a los
particulares que la respuesta se otorgue en las modalidades solicitadas, a menos
que exista impedimento justificado para atender la solicitud en su totalidad o en los
términos en que lo permita el propio documento, así como a partir de las
posibilidades materiales y humanas con que se cuenta.
En orden de lo anterior, este Instituto advierte que es prerrogativa del solicitante
indicar la modalidad en la que desea le sea proporcionada la información
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requerida, con la condicionante de que así lo manifieste y sea posible,
constituyendo un deber correlativo del Sujeto Obligado entregar la información en
la modalidad solicitada o en su caso fundar y motivar la imposibilidad para dar
cumplimiento, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa ya que el Sujeto
Obligado no justificó los motivos por los cuales pretendía entregar la información
en una modalidad distinta (modalidad entendida como la forma en la que desea
entregar la información: copas simples, certificadas, cd, etcétera) ni aún con los
alcances de información que aduce, pero como se ha señalado.
Igualmente del análisis a los preceptos en cita, se desprende que la información
se entregará por medio electrónico, siempre que así se haya requerido y sea
posible. Del mismo modo, que la obligación de dar acceso a la información por
parte de los Sujetos Obligados se tendrá por cumplida cuando se proporcione la
información en el medio requerido. Finalmente, en caso de que la información sea
proporcionada en una modalidad distinta, sin causa justificada que lo funde y
motive, procederá el recurso de revisión.
En ese sentido, de las constancias que obran en el presente expediente, se
advierte que la recurrente eligió la entrega, por medio del sistema INFOMEX, es
decir solicitó que por medio electrónico se le proporcionaran los archivos
geográficos (geojson, shapefile, sqlite, o con que se trabaje) y/o coordenadas
geográficas como texto simple de las delimitaciones o ubicaciones de polígonos,
puntos o líneas hechas en el Plan Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de
Puebla de modo actualizado, y que al respecto el Sujeto Obligado no justificó ni en
su respuesta, ni en los alcances realizados a la misma, imposibilidad alguna para
no poder proporcionarla en la modalidad requerida, con lo que se transgrede el
derecho de acceso a la información de la recurrente. Debido a lo anterior deberá
entregar la información solicitada en la modalidad electrónica o en su caso que
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justifique el motivo por el cual no se le pudo entregar en la modalidad requerida
por el recurrente.
En consecuencia, este Instituto determina que el Sujeto Obligado no cumplió con
su deber de dar acceso a la información, ya que no se sujetó a la modalidad de la
solicitud, como lo establece el citado artículo 156 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, ni mucho
menos justificó que de forma fehaciente se actualizara imposibilidad alguna, para
cumplir los mandatos de ley; y si por el contrario, se constituyó un obstáculo
material para el ejercicio del derecho de acceso a la información de la parte
recurrente.
A mayor abundamiento, sirve para orientar este razonamiento, el criterio de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala:
“CRITERIO 03/2008
MODALIDAD ELECTRÓNICA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SI SE RECIBE UNASOLICITUD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN PRECISAR LA MODALIDAD DEREFERENCIA DEBE PRESUMIRSE QUE SE REQUIRIÓ ACCESO POR ESTA MISMAVÍA. El ejercicio del derecho de acceso a la información gubernamental no seentiende de forma abstracta y desvinculada a la forma en que los gobernadospueden allegarse de aquélla: destacándose que la modalidad de entrega de lainformación resulta de especial interés para hacer efectivo este derecho. En estesentido, la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información de la SupremaCorte de Justicia de la Nación (recurso de revisión 1/2005) determinó que el accesoa la información no se cumple de forma íntegra cuando se entrega la información alpeticionario en una modalidad diversa a la solicitada, cuando esta fue la remisiónpor medios electrónicos, toda vez que el otorgamiento en una diversa puedeconstituir un obstáculo material para el ejercicio del derecho de acceso a lainformación tutelado en el artículo 6° constitucional. Por lo tanto, si el peticionariosolicita por vía electrónica determinada información sin precisar la modalidad de supreferencia debe presumirse que la requiere por esta misma vía.
En razón de lo anterior, este Instituto arriba a la convicción que el Sujeto Obligado
transgrede el derecho de acceso a la información de la recurrente, contemplado
en el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12
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Sujeto Obligado: Secretaría de Desarrollo Urbano ySustentabilidad del Honorable Ayuntamiento de Puebla, Puebla
Ponente: Carlos German Loeschmann MorenoExpediente: 224/SDUS-PUEBLA-04/2016 y su
acumulado
fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 19,
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 13 puntos 1 y 2, de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en esencia establecen que
este derecho debe ser garantizado por el Estado.
Por lo expuesto, con fundamento en lo establecido en la fracción III del artículo
151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y
fracción IV del artículo 181 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el
cuatro de mayo de dos mil dieciséis, determina REVOCAR el acto impugnado a
efecto que proporcione a la recurrente, los archivos geográficos y/o coordenadas
geográficas como texto simple de las delimitaciones o ubicaciones de polígonos,
puntos o líneas hechas en el Plan Municipal de Desarrollo Urbano Sustentable de
Puebla, en medios electrónicos la citada información.
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Se REVOCA el acto impugnado en términos del considerando
SÉPTIMO, a efecto que proporcione a la recurrente los archivos geográficos y/o
coordenadas geográficas como texto simple de las delimitaciones o ubicaciones
de polígonos, puntos o líneas hechas en el Plan Municipal de Desarrollo Urbano
Sustentable de Puebla, en el formato y modalidad requerida por la recurrente.
SEGUNDO.- Cúmplase la presente resolución en un término que no podrá
exceder de diez días hábiles para la entrega de la información.
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Ponente: Carlos German Loeschmann MorenoExpediente: 224/SDUS-PUEBLA-04/2016 y su
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TERCERO.- Se requiere al Sujeto Obligado para que a través de la Unidad
de Transparencia, de estricto cumplimiento a la resolución, debiendo informar a
esta autoridad su cumplimiento, en un plazo no mayor a tres días hábiles.
CUARTO.- Se instruye al Coordinador General Jurídico de este Instituto,
para que a más tardar el día hábil siguiente de recibido el informe a que se alude
en el resolutivo que antecede, verifique de oficio, la calidad de la información y
proceda conforme lo establece la Ley de la materia respecto al procedimiento de
cumplimiento de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución personalmente a la recurrente y por oficio al
Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Sustentabilidad del Honorable Ayuntamiento de Puebla.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Comisionados presentes del
Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Puebla, MARÍA GABRIELA SIERRA PALACIOS,
CARLOS GERMÁN LOESCHMANN MORENO Y LAURA MARCELA CARCAÑO
RUIZ, siendo ponente el segundo de los mencionados, en Sesión de Pleno
celebrada en la Heroica Puebla de Zaragoza, el diez de febrero de dos mil
diecisiete, asistidos por Jesús Sancristóbal Ángel, Coordinador General Jurídico
de este Instituto.
Se ponen a disposición de la recurrente, para su atención, los números telefónicos
(01 222) 7 77 11 11, 7 77 11 35 y el correo electrónico
[email protected] para que comunique a este Instituto sobre el
cumplimiento de la presente resolución.
MARÍA GABRIELA SIERRA PALACIOS
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COMISIONADA PRESIDENTA
CARLOS GERMÁN LOESCHMANN MORENO LAURA MARCELA CARCAÑO RUIZ
COMISIONADO COMISIONADA
JESÚS SANCRISTÓBAL ÁNGEL
COORDINADOR GENERAL JURÍDICO
La presente foja es parte integral de la resolución del recurso de revisión relativo al expediente224/SDUS-PUEBLA-04/2016 y su acumulado, resuelto el diez de febrero de dos mil diecisiete.
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