UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO
Tesis para optar por el Grado de Licenciatura en Derecho:
“La viabilidad de incorporar el contrainterrogatorio en el sistema Procesal Penal de Costa Rica.”
Arianna Berrocal Cordero B10964
Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”, San José Octubre 2018
I
II
III
IV
V
VI
DEDICATORIA
A mi abuelo, Julio Berrocal Golcher. Te dedico este logro tan preciado. Aquí estoy, graduándome, como te lo prometí.
Desde el cielo, sé que lo estas celebrando conmigo. Estas más presente que nunca en mi vida,
tu legado vivirá por siempre.
VII
AGRADECIMIENTOS A mis papás Carlos y Ana Catalina, por al apoyo incondicional y amor ilimitado brindado a lo largo de este proceso. Sin duda alguna, el ejemplo de excelencia, perseverancia y dedicación me lo han dado en su totalidad. Nada de esto sería posible sin ustedes dos. Este logro más que mío, es de ustedes. Gracias totales. A mis dos hermanas: Sofía e Isabel. Gracias por el apoyo y cariño durante el proceso. Tengo el optimismo de pronto compartir sus logros profesionales como diseñadora de modas y doctora. A mi abuelo, Minny. Tus ganas de vivir y tu forma de luchar, me impulsan siempre a alcanzar mis sueños y metas. Vamos caminando juntos hacia delante. A toda mi familia, que de una manera u otra me impulsaron y me dieron el aliento para luchar por esto. A mi novio: David, por siempre sacar la mejor versión de mi misma. Gracias porque todos los días de este proceso, me enseñaste lo que es ser una persona perseverante y excelente. Tu amor y apoyo incondicional sin duda alguna, lograron que el proceso fuera aún mejor. A Don Fabio: mi maestro de profesión. Gracias por haber creído en mi desde el principio y haberme dado la oportunidad de encariñarme del Derecho Penal. Su ejemplo, entrega y apoyo han sido claves para mi desarrollo como profesional y como persona. Namasté Sensei. De igual manera, darle las gracias a los lectores y miembros del tribunal, especialmente al director de esta tesis: Alexander Rodríguez por su consejo y guía durante todo el proceso de la investigación.
I
ÍNDICE
1. Antecedentes .......................................................................................................... 1 2. Justificación ........................................................................................................... 3 3. Delimitación del Problema: ................................................................................... 5 4. Hipótesis: ................................................................................................................ 5 5. Objetivos ................................................................................................................. 6
A) Objetivo General ................................................................................................. 6 B) Objetivos Específicos ......................................................................................... 6
6. Metodología ............................................................................................................ 7 7. Estructura ............................................................................................................... 8 Capítulo Primero: Importancia de la teoría del caso .................................................. 9 I. Antecedentes de la teoría del caso en el derecho anglosajón ........................... 9 II. La regulación del contrainterrogatorio en legislación vigente de Estados Unidos .......................................................................................................................... 12
A) Caso del Estado de Washington ..................................................................... 16 B) Caso del Estado de Texas ................................................................................ 16
III. La teoría del caso en la legislación comparada latinoamericana ................. 17 IV. La teoría del caso en Costa Rica ..................................................................... 19 V. Concepto y elementos de la teoría del caso ...................................................... 20
A) Concepto ........................................................................................................... 20 B) Elementos de la Teoría del Caso ..................................................................... 22
1. Teoría fáctica ................................................................................................. 22 2. Teoría probatoria ........................................................................................... 24 3. Teoría jurídica ................................................................................................ 25
VI. Manifestaciones de la teoría del caso en el proceso penal........................... 27 A) Discurso de apertura ........................................................................................ 27
1. Discurso de Apertura por parte de la Fiscalía: ........................................... 28 2. Discurso de Apertura por parte de la Defensa: .......................................... 29
B) Interrogatorio .................................................................................................... 31 C) Contrainterrogatorio ......................................................................................... 32 D) Régimen de Objeciones ................................................................................... 33 E) Etapa de conclusiones ..................................................................................... 35
VII. Relación de la Teoría del Caso con el Interrogatorio y Contrainterrogatorio específicamente. .......................................................................................................... 36 Capítulo Segundo: El interrogatorio ........................................................................... 39 I. Antecedentes del Interrogatorio en Costa Rica ................................................. 39
II
A) Código de procedimientos penales 1910 ....................................................... 39 B) Código de procedimientos penales 1973 ....................................................... 44 C) Código procesal penal 1996............................................................................. 48
II. Concepto del interrogatorio ................................................................................ 52 A) Concepto ........................................................................................................... 52 B) El interrogatorio como método para averiguar la verdad real ...................... 52
III. Técnicas de Interrogatorio en el proceso penal ............................................. 53 A) Técnicas y buenas prácticas del Interrogatorio ............................................. 53
1. Realizar un interrogatorio sencillo .............................................................. 54 2. Acreditación del testigo ................................................................................ 57 3. El deber de organizar el interrogatorio, para poder guiar al testigo (por medio de preguntas de orientación) ................................................................... 59 4. “La preparación de los testigos” ................................................................. 59 4.1. El lenguaje común ..................................................................................... 60 4.2. Escuchar al testigo .................................................................................... 61
IV. Tipos de objeciones (preguntas prohibidas en el interrogatorio) ................ 62 A) Preguntas capciosas ........................................................................................ 63 B) Preguntas impertinentes .................................................................................. 63 C) Preguntas sugestivas ....................................................................................... 65 D) Procedimiento práctico para alegar objeciones ............................................ 66
V. La necesidad de incorporar la prueba documental, con la prueba de la fuente originaria. ..................................................................................................................... 67 VI. Desarrollo de la incorporación de evidencia en el interrogatorio: ............... 69
A) Dibujos, mapas y fotografías ........................................................................... 71 B) Diagramas o gráficos ....................................................................................... 71 C) Demostraciones, señalamientos o reconocimientos que puede hacer el testigo en el juicio .................................................................................................... 72
Capítulo Tercero: El contrainterrogatorio ................................................................. 74 I. Concepto ............................................................................................................... 74 II. Objetivos del Contrainterrogatorio (puntos de ataque). ................................... 75 III. El contrainterrogatorio en la práctica ............................................................. 76 IV. Costa Rica y el contrainterrogatorio ............................................................... 76 V. Regulación en los Sistemas Procesales de América Latina............................. 79
A) Regulación General .......................................................................................... 79 1. Caso Argentina: ............................................................................................. 80 2. Caso Nicaragua: ............................................................................................ 81 3. Caso Chile:..................................................................................................... 82 4. Caso Ecuador: ............................................................................................... 83
B) Regulación Específica ...................................................................................... 85 1. Caso México: ................................................................................................. 85 2. Caso Panamá:................................................................................................ 88 3. Caso Colombia: ............................................................................................. 90
III
4. Caso El Salvador: .......................................................................................... 93 C) No existe regulación del tema ......................................................................... 96
VI. Las técnicas más relevantes para un contrainterrogatorio eficiente. .......... 97 VII. Las reglas sobre el alcance del contrainterrogatorio admitidas en la doctrina americana. ..................................................................................................... 99
A) Regla Tradicional o Extensiva: ........................................................................ 99 B) Regla Restrictiva: ............................................................................................ 100 C) Regla Intermedia: ............................................................................................ 103
VIII. Las preguntas sugestivas en el contrainterrogatorio y el sistema de objeciones .................................................................................................................. 103 IX. Propuesta de Reforma .................................................................................... 107
A) Redacción de los artículos para introducir en el CCP: ............................... 107 B) La modificación del artículo 135 del Código procesal penal de Costa Rica: 108 C) La introducción del artículo 352 BIS al Código procesal penal de Costa Rica: ........................................................................................................................ 109
X. Discusiones sobre la posibilidad de incorporar el contrainterrogatorio en el proceso penal. ........................................................................................................... 110
A) Pros .................................................................................................................. 110 1. Celeridad del Proceso ................................................................................. 110 2. Mayor contradicción de la prueba ............................................................. 110 3. Incorporar en la totalidad el principio de oralidad ................................... 111 4. Principio de la búsqueda de la verdad real ............................................... 111
B) Contras ............................................................................................................ 111 1. Dificultad de Reforma de Ley ..................................................................... 111 2. Obligación de implementación de capacitaciones por parte del estado hacia los diversos empleados judiciales que tengan que poner en práctica las reglas y el mismo ............................................................................................... 112 3. A nivel privado: búsqueda e implementación de capacitaciones privadas para conocer sobre el tema y su debida realización en un juicio oral. ......... 112
Conclusiones ............................................................................................................. 113 Bibliografía ................................................................................................................. 115
ANEXOS .............................................................................................................. 122
IV
RESUMEN “La contra interrogación puede hacer que un abogado gane o destruye su caso. Por esa
razón, a menudo es considerada como la más peligrosa espada de doble filo en el
arsenal de un litigante. Así, esta arma debe ser conservada adecuadamente, practicada
apropiadamente y manejada con sumo cuidado. Para conducir un sólido contra
interrogatorio, el abogado debe conocer las reglas del juego, la mejor estrategia y el arte
de la guerra.1”
El concepto del contrainterrogatorio a nivel internacional doctrinario ha venido
desarrollándose ampliamente, hay múltiples obras doctrinarias internacionales en donde
se detalla la finalidad, los objetivos y las diferentes técnicas de implementación del
contrainterrogatorio. Es un arma que le da el proceso a las partes, para que logren
confrontar y refutar la prueba testimonial, todo con la finalidad de favorecer mi teoría del
caso.
Costa Rica a nivel procesal penal no se ha regulado el contrainterrogatorio en la
legislación, por lo que crea una inseguridad jurídica al proceso. Esta inseguridad genera
que en la práctica el contrainterrogatorio sea confundido con el interrogatorio y lo que se
realice en realidad es un doble interrogatorio. Tampoco se regula la figura de la teoría
del caso y su valor a la hora de plantear un proceso penal.
A nivel de Latinoamérica, varios países regulan, específicamente, el contrainterrogatorio.
Hay otros países, que mencionan la figura, pero que no se detallan bien las reglas de
aplicación del mismo. Por otro lado, otros que del todo no la regulan, entre esos Costa
Rica, Bolivia, Guatemala, Honduras, Paraguay, Perú, República Dominicana, Cuba,
Guayana Francesa, Venezuela y Uruguay. El precedente de regular el
contrainterrogatorio representa la capacidad de adaptación de algunos países hacia un
sistema de corte adversarial más inclusivo de incluir los principios básicos de oralidad,
1 Mike McCurley Kim W. Mercier. “La contra interrogación”, accesada el 5 de febrero del 2018. www.revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/download/12421/12983
V
tales como el principio de la búsqueda de la verdad real, el principio de contradicción y
el principio de libertad probatoria.
La hipótesis planteada es la siguiente: Es necesaria la introducción del
contrainterrogatorio en nuestro sistema procesal penal, ya que hace más transparente el
proceso, en la medida que les otorga mayores facultades a las partes y convierte al
proceso en un proceso más adversarial y racional.
Por lo anterior, el objetivo general de la tesis es: analizar la viabilidad de introducir el
contrainterrogatorio como un método de averiguación de la verdad real en el proceso
penal.
Se concluyó que sí es viable incorporar el contrainterrogatorio en el sistema procesal
penal costarricense, por medio de una reforma a la ley. Como cualquier reforma a la ley,
implicaría ciertos desafíos en la práctica, tales como posibles capacitaciones sobre el
tema a funcionarios judiciales. Otro tema, sería el posible estudio de la forma en como
los diferentes países implementan y ponen en práctica el contrainterrogatorio, lo cual
requeriría un estudio por parte de las diferentes partes del proceso.
La implementación del contrainterrogatorio en los juicios orales y públicos en Costa Rica,
generarían una oportunidad significativa, para implementar la herramienta para que las
partes de desarrollar correctamente la teoría del caso. A parte les brindaría a los jueces
una prueba más refutada, por lo cual se cumpliría con el principio de la búsqueda de la
verdad real en el proceso.
VI
FICHA BIBLIOGRÁFICA
Berrocal Cordero, Arianna. “La viabilidad de incorporar el contrainterrogatorio en el sistema procesal penal de Costa Rica”. Tesis de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2018. VI y 130. Director: MSc. Alexander Rodríguez Campos. Palabras claves: Interrogatorio, Contrainterrogatorio, Preguntas Sugestivas, Derecho Procesal Penal, Juicio Penal.
1
INTRODUCCIÓN
1. Antecedentes
A través de los años se ha venido dando un incremento en la duración de los procesos
penales en Costa Rica. Esto por varias razones, dentro de esas, la excesiva duración de
los juicios, debido, entre otros, a la no regulación del contrainterrogatorio y, por ende, la
mala preparación por parte de los abogados litigantes al hacerlo. Esto lleva a que los
abogados en vez de hacer un contrainterrogatorio, hagan un segundo interrogatorio.
En Costa Rica, no se ha desarrollado ningún tipo de doctrina ni jurisprudencia porque
éste no está regulado en la ley. En cambio, en la mayoría de países latinoamericanos,
está regulado y ampliamente desarrollado por la doctrina. Inclusive han desarrollado
diferentes técnicas para realizar éste, de acuerdo con lo que se quiera lograr.
La presente tesis partirá de los conceptos y las técnicas de contra interrogación
desarrollados, tanto en la doctrina como en la legislación internacional.
Como primer libro con el cual se pueden ver varias cosas relacionadas con el tema es:
“La técnica del interrogatorio” de Julio García Ramírez, Luis Romero Santos y Florentino
García González2. Es importante ver cómo ha ido evolucionando el objeto del estudio y
sus antecedentes históricos. En éste se explican las diferencias técnicas que hay para
hacer el interrogatorio, que sirven en parte como base el contra interrogatorio, debido al
tema de la oralidad en los procesos.
Como segunda referencia importante y estudio del tema, es el libro llamado “El
interrogatorio Penal bajo una pragmática oral3” de Víctor Orielson León. En éste se hace
un análisis del interrogatorio, que también, es tema de estudio de la tesis y abarca la
importancia de la oralidad.
2 Julio García Ramírez, Luis Romero Santos y Florentino García González, La técnica del interrogatorio, 2da edición (Madrid: Rasche). 3 Víctor Orielson León Parada, El interrogatorio Penal bajo una pragmática oral (Bogotá: Ecoe Ediciones, 2007)
2
Una tercera fuente relacionada con el tema de investigación es la tesis: “Técnicas para
realizar un interrogatorio en el juicio penal4”, realizada por Fabiola Conejo Bogantes en
el año 2007. En ésta se da una amplia investigación sobre las técnicas para realizar el
interrogatorio, así como la trascendencia histórica, su evolución, importancia y sujetos.
Es de suma importancia investigar los temas relacionados para ver las diferentes
opiniones emitidas sobre el tema, así como para tener un marco de comparación con
respecto de los diferentes criterios.
En la Revista de Ciencias Jurídicas del primer cuatrimestre del 2011, el abogado Rodolfo
Solórzano Sánchez en el artículo titulado “El Interrogatorio y contrainterrogatorio en
Costa Rica5” dice: “Como se expresó anteriormente, el contrainterrogatorio no se
encuentra regulado en nuestra legislación, lo cual no quiere decir que no exista, sino todo
lo contrario, existe como instituto y fácilmente se puede colegir, no solamente del modelo
que inspira nuestra reforma procesal penal, sino desde nuestra misma Constitución
Política, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Ley Orgánica del Poder
Judicial y desde el mismo articulado de la Ley penal adjetiva, que estableció́ una
organización por roles de los actores, hay alguien que acusa (Fiscalía), alguien quien
defiende (Defensa) y un tercero imparcial que decide (Juez o Jueza).” Se puede ver
claramente, entonces, cómo el autor expresa que el tema no está desarrollado por la
legislación y que aun así existe claramente en la práctica. Aquí, es donde se puede ver
la importancia del propósito de la tesis, ya que esta no regulación deja muchos espacios
abiertos para su mala realización. Debido a un desconocimiento –por parte de los
tribunales y los abogados- de la finalidad y los principios que rigen el contrainterrogatorio,
se puede ejercer mal éste y corromper la figura.
4 Bogantes Conejo, Fabiola. (2007) “Técnicas para realizar un interrogatorio en el juicio penal.” Tesis para optar al grado de Licenciado en Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. San José. 5 Rodolfo Solórzano Sánchez, “El interrogatorio y el contrainterrogatorio en Costa Rica”, Revista de Ciencias Jurídicas Número 124, 2011, http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/13335.
3
2. Justificación
El propósito de realización de la tesis, es debido a que el tema del contrainterrogatorio
no ha sido desarrollado por la doctrina en Costa Rica ni regulado en nuestro Código
Procesal penal. Debido a esta no regulación de la figura, los contrainterrogatorios están
mal hechos por los abogados y, por ende, hacen que los procesos judiciales se
extiendan. En los interrogatorios y, por ende, en el “contrainterrogatorio” en Costa Rica
están prohibidas las preguntas sugestivas. Las preguntas sugestivas en los
contrainterrogatorios favorecen una respuesta más pronta a las preguntas, porque son
preguntas muy concisas (lo que se busca es desacreditar a la contraparte, la cual es la
finalidad de un contrainterrogatorio).
Debido al nuevo sistema adversarial, uno de los elementos claves es la contradictoriedad
de la prueba, que tiene como finalidad originar información pasada por varios filtros para
resolver el caso. Los jueces están regidos por el principio de inmediación, en donde
adquieren un papel mucho menos activo que en el pasado sistema, pero deben prestar
mucha atención al tema de las pruebas para sustentar bien la decisión. No pueden
interrogar a los testigos, solamente pueden preguntar para aclarar sobre puntos ya
tocados. Es función, entonces, de los litigantes con las herramientas dadas, entre las
cuales se encuentra el interrogatorio y contrainterrogatorio de poder darles la información
suficiente a los jueces. Todo esto para que el juicio cumpla su función que es llegar a
determinar la verdad real, por medio de un debido proceso de garantías.
La eventual introducción de la figura por medio de una reforma a nuestro actual código
procesal penal, sería de gran utilidad para nuestro sistema judicial. Esto, debido a que,
en la actualidad, siendo que no existe una regulación del contrainterrogatorio, éste es
realizado de manera errónea y lo que en verdad se realiza es un segundo y extenso
interrogatorio. Tanto los jueces como los abogados litigantes incurren en errores, ya que
esta “no regulación” del tema deja espacios muy abiertos o muy cerrados -como se quiera
ver- para su implementación. Lo anterior, toma especial relevancia en el juicio oral y
público y haría del proceso, un proceso más eficaz y eficiente. Al regularse esta figura,
4
se obligaría a los abogados a prepararse, conocer las técnicas y manejar la destreza de
realizar sus preguntas con la formulación correcta, para saber cómo afrontar a los
testigos.
Otro beneficio de la regulación del contrainterrogatorio, es que los procesos serían más
rápidos ya que los abogados tendrían que apegarse a las técnicas existentes. El
contrainterrogatorio se diferencia del interrogatorio, en el sentido que el primero solo
versa sobre lo que dijo el testigo de la parte contraria en el interrogatorio y refutarlo. Esta
técnica de refutación debe estar muy bien pensada y razonada, ya que debe solo versar
sobre temas ya preguntados, de lo contrario éste estaría siendo mal implementado. Al
ser éste muy preciso y no improvisado, hace que sean cosas muy concisas las que se
pregunten. El contra interrogador debe conocer bien las técnicas para realizarlo de la
manera adecuada.
Dentro de la tesis, se estaría proponiendo una reforma a nuestro actual código procesal
penal para incorporar el contrainterrogatorio, cómo debe estar regulado y la autorización
para hacer preguntas sugestivas durante el mismo, para poder tener juicios más
eficientes.
El valor de la tesis, radica en que se estaría garantizando –al implementar el
contrainterrogatorio- una administración de justicia más eficiente. La no regulación del
contrainterrogatorio, lleva a que los abogados vuelvan a hacer un segundo interrogatorio
y esto va en contra del sentido lógico del juicio y la economía procesal.
5
3. Delimitación del Problema:
Tomando en consideración lo anterior, surge un problema que se debe analizar en la
tesis y es el siguiente:
¿Al no utilizarse adecuadamente el contrainterrogatorio en la práctica, se ocasiona un
retraso innecesario en los juicios y se violentan los principios de economía procesal, de
celeridad y de administración eficiente de justicia?
4. Hipótesis:
La hipótesis del trabajo de investigación se plantea de la siguiente manera: Es necesaria
la introducción del contrainterrogatorio en nuestro sistema procesal penal, ya que hace
más transparente el proceso, en la medida que les otorga mayores facultades a las partes
y convierte al proceso en un proceso más adversarial y racional.
6
5. Objetivos
A) Objetivo General
Analizar la viabilidad de introducir el contrainterrogatorio como un método de
averiguación de la verdad real en el proceso penal.
B) Objetivos Específicos
1) Analizar el fundamento doctrinario de la figura del contrainterrogatorio como un
mecanismo para averiguación de la verdad real del proceso.
2) Describir el concepto y las técnicas de interrogatorio directo, a fin de diferenciarlo con
el contrainterrogatorio.
3) Conocer y desarrollar la experiencia en el derecho penal comparado en países
anglosajones y en países latinoamericanos de influencia anglosajona con códigos
procesales reformados.
4) Explicar las técnicas del contrainterrogatorio en sus diversas manifestaciones y los
antecedentes históricos de la prohibición de formular preguntas sugestivas.
7
6. Metodología
La presente investigación es teórica o documental, lo cual implica hacer un estudio
exhaustivo de la doctrina y legislación actual sobre el tema. Ésta se va a realizar
empleando algunos métodos que van a permitir encontrar y analizar la información que
se irá recolectando conforme se vaya realizando. Fundamentalmente, se va a utilizar el
método analítico y subsidiariamente el sistemático y comparativo. Todos estos métodos
se utilizarán para poder llegar a una solución del problema de la tesis y poder llegar a la
conclusión si es viable o no la introducción del contrainterrogatorio.
Mediante el método comparativo, será posible darle cuerpo a la tesis en cuanto a las
diferentes regulaciones de los países latinoamericanos sobre el contrainterrogatorio. A
su vez, poder utilizar la doctrina y derecho comparado como base para analizar el
concepto del contrainterrogatorio, su finalidad, los alcances y las diferentes técnicas. Con
este método analógico/comparativo, se pretende comparar las diferentes técnicas y
posiciones del contrainterrogatorio y las diferencias existentes entre las diferentes
legislaciones latinoamericanas.
El método sistemático será de mucha utilidad para el proceso para poder ordenar la
información que se piensa analizar y recolectar mediante entrevistas a diferentes
personas del gremio y, posteriormente, poder descomponer las opiniones y relacionarlas
con el tema de estudio. A parte en algunas partes se deberán hacer traducciones por
parte de la autora –desde sus conocimientos personales- para interpretar los libros que
se han escrito en inglés, sobre el contrainterrogatorio.
8
7. Estructura
El trabajo se estructura en tres capítulos principales. El primero se titula “La teoría del
caso, sus elementos y manifestaciones en el proceso penal.”, éste alcanza un estudio
del concepto de la teoría del caso, los elementos que la conforman, su importancia, el
desarrollo de ésta a nivel latinoamericano y a nivel nacional. de gobierno corporativo, su
desarrollo y evolución a nivel internacional. Además, se analiza las manifestaciones de
la teoría del caso en el proceso penal, contemplando las diferentes etapas del juicio oral
y público.
Posteriormente, el capítulo segundo, “El interrogatorio y sus diferentes técnicas”, se
enfoca en el análisis del concepto del interrogatorio, su desarrollo a nivel nacional en los
diferentes códigos procesales penales que han existido en Costa Rica. A parte, se realiza
un estudio amplio sobre las diferentes técnicas reguladas a nivel doctrinario sobre la
correcta y su más eficiente realización de ésta.
Finalmente, en el tercer capítulo: “El análisis completo del contrainterrogatorio y la
necesidad de reformar la legislación procesal penal costarricense introduciendo la
figura.” En donde se analiza el eje central de la tesis, el cual es la importancia del
contrainterrogatorio, su concepto, su finalidad y las técnicas admitidas
internacionalmente. Accesoriamente, se elabora un análisis de derecho comparado con
la mayoría de países latinoamericanos y se clasifican los países que regulan el concepto
a nivel procesal penal, los países que no lo regulan del todo y los países que lo regulan
a un leve nivel. Posterior a esto, se toca el tema de las preguntas sugestivas, su
importancia dentro de la ejecución del contrainterrogatorio y el sistema de objeciones.
Para finalizar la tesis, se realiza una propuesta de reforma al actual Código Procesal
Penal, las ventajas y desventajas de una eventual transformación de la ley sustantiva.
9
Capítulo Primero: Importancia de la teoría del caso
I. Antecedentes de la teoría del caso en el derecho anglosajón El derecho anglosajón es la base del derecho de los Estados Unidos de Norte América.
Este sistema es reconocido por basarse en jurisprudencia más que en las leyes, las
sentencias son vinculantes para las decisiones posteriores de los tribunales. En este
sistema, se le dan grandes potestades al juez porque éste debe emitir las sentencias que
serán vinculantes para los fallos posteriores. La principal diferencia con el sistema
Adversarial, es la jerarquía de las fuentes del derecho. En el sistema de common law,
los fallos están sobre la ley misma.
En los Estados Unidos de Norteamérica existen dos “entes” que ejercen el derecho
procesal penal: el gobierno federal y cada estado dentro del país6. Tanto el gobierno
federal como los estados que conforman los Estados Unidos de Norteamérica tienen
diferentes estatutos penales, civiles, reglas de tribunales, fiscales y agencias de policías.
Es importante hacer esta distinción debido a que, dependiendo de cada estado, la
situación procesal varía. También, dependiendo del tipo de delito perseguido vía derecho
estatal o federal, por ejemplo: los delitos de aduanas, impuestos federales, espionaje y
traición, son de competencia específica del derecho federal7.
Sin embargo, hay ciertos principios propios del derecho procesal penal anglosajón que
están plasmados, tanto en los procesos federales como en los procesos estatales8. Uno
6 Las variaciones son múltiples operando según los Estados o la Federación, con una nota común: llegar a un acuerdo antes del juicio para evitar los costosos y complejos preparativos de la acusación. “El principio general es que el acusado tiene derecho a un juicio público que solo puede restringirse en atención al tipo de delito o a la necesidad de preservar la publicidad de la prueba.” Teresa Armenta Deu, Sistemas procesales penales (La justicia penal en Europa y América) (Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales S.A, 2012), 32. 7 “GUÍA SOBRE LOS PROCESOS PENALES EN LOS ESTADOS UNIDOS”, La Organización de Estados Americanos, accesada el 20 de marzo del 2018, https://www.oas.org/juridico/mla/sp/usa/sp_usa-int-desc-guide.pdf. 8 “El principio general es que el acusado tiene derecho a un juicio público que solo puede restringirse en atención al tipo de delito o a la necesidad de preservar la publicidad de la prueba.”
10
de ellos, es que: “en todo el país la investigación y el proceso de un delito son
responsabilidad del poder ejecutivo.9” A parte de esto, los fiscales, policías e
investigadores son miembros del poder ejecutivo y no del judicial, como usualmente
sucede en los sistemas de América Latina.
Otra de las cosas importantes es que la Constitución Política de los Estados Unidos de
Norteamérica exige ciertas obligaciones en los casos penales, tanto a nivel federal como
estatal. En el artículo tres, en la quinta y sexta enmienda de la constitución se exige que
toda persona acusada de cometer un delito tiene derecho a ser juzgado por un jurado y
tener la representación de un abogado que defienda sus intereses10. El derecho a no
declarar en su contra y abstenerse, si así lo desea la persona. A parte, se le garantizan
ciertos principios al imputado, tales como: un juicio rápido y público, que sea juzgado
imparcialmente, que aporte la prueba que considere necesaria para probar su inocencia
y el derecho a interrogar a los testigos11.
La teoría del caso se origina en el derecho anglosajón, en el cual surgía la necesidad de
convencer a un jurado12, utilizando las herramientas probatorias, legales y fácticas. La
teoría del caso llamada “theory of the case” en el derecho anglosajón, es una figura
procesal que las partes intervinientes utilizan para expresar de una manera clara y
precisa sus pruebas, sus razonamientos, sus hechos, fundamentos jurídicos para
Teresa Armenta Deu, Sistemas procesales penales (La justicia penal en Europa y América) (Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales S.A, 2012), 31. 9 “GUÍA SOBRE LOS PROCESOS PENALES EN LOS ESTADOS UNIDOS”, La Organización de Estados Americanos, accesada el 20 de marzo del 2018, https://www.oas.org/juridico/mla/sp/usa/sp_usa-int-desc-guide.pdf. 10 “El testimonio se efectuará de manera pública oral, directa y con examen cruzado (cross examination), correspondiendo tato a la acusación como a la defensa compeler al testigo para que deponga en el juicio. El testigo puede negarse a declarar si hacerlo le supone incriminarse (quinta enmienda), pudiendo el <prosecutor> en tal caso ofrecerle inmunidad, facultad que no tiene la defensa. Teresa Armenta Deu, Sistemas procesales penales (La justicia penal en Europa y América) (Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales S.A, 2012), 32. 11 “CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 1787”, accesada el 20 de marzo del 2018, https://www.constitutionfacts.com/content/constitution/files/usconstitution_spanish.pdf. 12 “TEORÍA DEL CASO: CONSOLIDACIÓN DE LA TEORÍA DEL DELITO”, Revista Académica de Investigación, accesada el 19 de marzo del 2018. http://www.eumed.net/rev/tlatemoani/06/jamn.htm
11
convencer a los miembros que conforman el jurado, quienes estarán encargados de
determinar la culpabilidad o no de la persona que supuestamente cometió un delito.
El autor Barrios González expresa en su libro que la teoría del caso: “consiste en la
expresión verbal de los hechos que se pueden reconstruir mediante prueba y que en
conjunto hace la hipótesis fáctica: adecuándose a una teoría jurídica que mediante la
presentación de pruebas sirva para explicar la ocurrencia de los hechos…13” Esto quiere
decir que es una distribución mediante la cual en el juicio oral y público el abogado
litigante expone los hechos junto con las pruebas, de manera tal que jurídicamente el
caso tiene congruencia y una correcta exposición.
A parte de esto, la teoría del caso se manifiesta explícitamente en el contrainterrogatorio.
El contrainterrogatorio, según la doctrina nació en el sistema anglosajón y, actualmente,
es uno de los métodos de averiguación de la verdad real en el mismo. “Justamente, en
este punto las fuentes históricas muestran igualmente que el modelo de
contrainterrogatorio por parte de la defensa se impuso a propósito de la labor profesional
del solicitor, a quien le era permitida la búsqueda de testimonios de cargo con
recompensas procesales, lo que dejaba al inculpado en clara desventaja. De ahí, que la
defensa se orientará por mostrar al jurado un posible falso testimonio para condenar un
inocente y esa demostración se hacía a través del interrogatorio cruzado.14” Es
importante recalcar que el “solicitor” en la legislación norteamericana es el término
coloquial utilizado para llamar a un abogado que puede llevar ciertos casos que no
requieren una especialización. Este abogado se encarga de defender o acusar,
representando a un cliente y buscando siempre convencer al jurado.
Julián Guerrero se refiere al interrogatorio manifestado en el derecho anglosajón de la
siguiente manera: “La forma de interrogar se convirtió en un verdadero espectáculo que
13 Boris Barrios González, Litigación oral y argumentación (Colombia: Ediciones nueva jurídica, 2015), 47. 14 Oscar Julián Guerrero. “El difícil encuentro entre el proceso penal anglosajón y el proceso penal continental”, accesada el 6 de noviembre del 2017, http://www.corteidh.or.cr/tablas/R08047-19.pdf.
12
ha permitido documentar vidas de celebres acusadores como William Garrow, e incluso
fue valorada a finales del siglo XVIII como el mejor método para evitar los excesos a los
que habían llegado las acusaciones poco fundadas por la misma época. Éste parece ser
el origen del mito adversatorio en el proceso penal angloamericano, esto es, una serie
de correcciones que se imponen por la captura que hacen los juristas profesionales del
proceso penal, a lo cual se añade un constante juego de equilibrios que parten desde la
carencia absoluta de una defensa que hoy llamaríamos técnica, hasta la necesidad
imprescindible de un abogado asesor.15”
II. La regulación del contrainterrogatorio en legislación vigente de Estados
Unidos
Uno de los principios que define la doctrina norteamericana es el de la búsqueda de la
verdad real como fin del proceso penal16. Debido a esto es que se le da tanta importancia
al contrainterrogatorio y a los métodos que ayudan a averiguar la verdad real en el
proceso. Un sistema adversarial va de la mano con el principio de contradicción de la
prueba, por lo que, tanto en el sistema federal como en el estatal el contrainterrogatorio
está permitido y está regulado.
Junto con las reglas de evidencia, las reglas federales del procedimiento criminal son la
forma como el gobierno federal de los Estados Unidos regula los procesos penales en lo
que se denominan tribunales de distrito y los juicios generales en las cortes de los
Estados Unidos.
Por otro lado, existen las leyes y las regulaciones estatales específicas, que son los
códigos procesales penales de cada estado los cuales rigen para las personas que viven
en ese estado o que cometieron el delito, específicamente, en ese estado.
15 Ibid. 16 Teresa Armenta Deu, Sistemas procesales penales (La justicia penal en Europa y América) (Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales S.A, 2012), 140.
13
Como se mencionaba anteriormente el contrainterrogatorio en el derecho anglosajón ha
sido ampliamente desarrollado a nivel doctrinario y ha sido plasmado en la legislación,
tanto federal como en algunos códigos específicos de estados.
En la regla 611 de las reglas federales de evidencia de los Estados Unidos, se regula la
forma y el orden para examinar a los testigos y la presentación de evidencia al proceso.
Está regulada de la siguiente manera:
Regla 611. Orden y forma de examinar testigos y la presentación de evidencia.
(a) Control para la corte: propósitos. La corte debe ejercer un control razonable sobre
el orden y la forma de examinar testigos y de presentar evidencia para:
(1) Que los procedimientos sean efectivamente para determinar la verdad;
(2) Evitar perder el tiempo; y
(3) Proteger a los testigos de acoso o evitar pasar vergüenza.
(b) Alcance del contrainterrogatorio. El contrainterrogatorio no debe ir más allá de los
temas del interrogatorio directo y de temas que afecten la credibilidad del testigo.
La corte puede permitir investigación de temas adicionales, así como en el
interrogatorio directo.
(c) Preguntas sugestivas. Las preguntas sugestivas no pueden ser utilizadas en el
interrogatorio directo solo si es necesario para desarrollar el testimonio del testigo.
Normalmente la corte debe permitir preguntas sugestivas:
(1) En el contrainterrogatorio; y
(2) Cuando una de las partes está interrogando a un testigo hostil, una parte
contraria o un testigo no identificado de la parte contraria17.
17 “Federal Rules of Evidence”, accesada el 9 de julio del 2018. https://www.rulesofevidence.org/article-vi/rule-611/
14
Esta regla refleja que a nivel del derecho federal en los Estados Unidos en las cortes de
justicia, el contrainterrogatorio es permitido y debe de estar dirigido solamente sobre
temas que fueron tocados en el interrogatorio directo. La regla que siguen los tribunales
en este país es la regla restrictiva, en donde limitan a las partes sobre las preguntas del
contrainterrogatorio.
Otro punto importante, también, es que regula el tema de las preguntas sugestivas, pero
las limita a dos puntos: en el contrainterrogatorio solamente y cuando se está
interrogando a un testigo hostil. Las reglas federales de evidencia sirven para aplicar
conjuntamente con los Códigos de cada estado, entonces los artículos que se establecen
en éstas sirven para guiar y establecer una línea para las partes de las cosas que son
realmente medulares en los procesos. Por eso el legislador determinó, específicamente,
en este artículo los propósitos de regular la forma de examinar testigos y presentar
evidencias, los cuales son: la búsqueda de la verdad real, evitar la pérdida de tiempo y
evitar que el testigo pase por situaciones de acoso o vergüenza.
En las reglas federales de procesos penales de los Estados Unidos del
contrainterrogatorio es regulado en dos reglas, específicamente: en la regla 5.1 y en la
regla 11.
La regla 5.1 se refiere a una de las etapas preparatorias del proceso que es la audiencia
preliminar. En el punto E señala lo siguiente: “En la audiencia preliminar, el acusado
puede contra examinar a los testigos de la parte contraria y puede introducir evidencia,
pero no puede referirse a la evidencia que no fue legalmente obtenida. Si el juez
magistrado ve causa probable para creer que se está cometiendo un delito y que el
acusado lo cometió, el juez magistrado debe requerir que comparezca ante un tribunal.18”
Esta regla establece que el acusado mediante su abogado puede contrainterrogar a los
testigos en audiencia preliminar y puede presentar evidencia. Sin embargo, también, las
18 “Federal Rules of Criminal Procedure” accesada el 8 de julio del 2018. https://www.federalrulesofcriminalprocedure.org/title-ii/rule-5-1/
15
reglas federales de procesos penales le dan la potestad al juez de que si hay causa
probable de que se cometió un delito, lo eleve a juico y la persona sea juzgada.
En la regla 11 de las reglas federales de procesos penales de los Estados Unidos se
establecen las condiciones y las formas para que las personas imputadas se sometan a
un acuerdo ante la corte. Específicamente, establece lo siguiente del
contrainterrogatorio:
“(B) Considerando y aceptando una petición de culpabilidad o nolo contendere.
(1) Aconsejando y preguntándole al imputado. Antes de que la corte acepte un acuerdo
de culpabilidad o nolo contendere, el imputado debe ser juramentado y la corte debe
dirigirse a el mismo en una audiencia. En esta audiencia, la corte debe informarle al
acusado que, si éste entiende lo siguiente:
(E) El derecho de enfrentar un juicio y de contrainterrogar a los testigos de la contra parte,
de ser protegido de la autoincriminación, de poder testificar y de presentar evidencia y
de ordenar la presencia de testigos…19”
Estas partes del artículo se refieren a que cuando el imputado va a someterse a una
petición de culpabilidad o de nolo contendere20, entonces, antes de que éste acepte
alguna de estas peticiones, la corte debe advertirle una serie de derechos, entre los
cuales se encuentra el derecho a enfrentar un juicio y de contrainterrogar a los testigos
de la contraparte. Cuando se le leen todos estos derechos, el imputado debe jurar que
entiende lo que se le está explicando y en el acto, renuncia a estos derechos para aceptar
una petición de culpabilidad o nolo contendere.
19 Ibid. 20 No lo contendere: “En la comparecencia del acusado (arraignment) una vez informado de los cargos y de la acusación formal, se manifiesta sobre culpabilidad o no culpabilidad (no lo contendere) como resultado de las conversaciones con el fiscal y las diversas modalidades del bargaining” Teresa Armenta Deu, Sistemas procesales penales (La justicia penal en Europa y América) (Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales S.A, 2012), 31.
16
A) Caso del Estado de Washington
En el Código de Procedimientos Penales del Estado de Washington, en el artículo
10.52.040 se establece la obligación del testigo de atender y testificar en el juicio, un
extracto de este artículo indica lo siguiente: “…cualquier persona acusada de cometer un
crimen en este estado, por acusación, investigación o cualquier otra forma, puede en la
investigación o en el juicio del delito, ofrecer a ella como testigo, y debe permitírsele
testificar como cualquier otro testigo en el caso, y cuando está siendo acusado debe
testificar, ella o él será sujeto de todas las reglas relacionada con el contrainterrogatorio
de los demás testigos: proporcionadas, que nada en este código debe ser utilizado para
obligar a la persona imputada para ofrecerse a sí mismo como testigo en el presente
caso.21” Es interesante cómo expresamente el contrainterrogatorio en este estado es
permitido y, también, el código se refiere a que las reglas relacionadas con el
contrainterrogatorio en las demás leyes aplican para este procedimiento en específico,
como son las reglas federales de evidencia. Otro punto relevante con relación a este
artículo es que se regula cómo claramente no se le puede obligar a la persona acusada
a testificar si ella no quiere y cómo se le deben respetar sus derechos como a los demás
testigos.
B) Caso del Estado de Texas
En el Código de Procedimientos Penales del Estado de Texas, en el artículo 52.04 se
establecen los derechos de los testigos, bajo el punto (A) se determina lo siguiente: “Los
testigos que van a testificar en cualquier tribunal tienen los mismos derechos de testificar
como los imputados en las acusaciones realizadas en este Estado. Antes de que el
testigo sea juramentado en algún tribunal, debe ser advertido de que tiene derecho a ser
asistido por un abogado; que no puede ser obligado a testificar en su contra; y que el
testimonio puede utilizarse posteriormente en su contra en juicio. Cualquier testigo o su
abogado tiene el derecho de contrainterrogar ampliamente a todos los testigos cuyo
21 “CRIMINAL PROCEDURE”, Washington State Legislature, accesada el 7 de Julio del 2018. http://app.leg.wa.gov/RCW/default.aspx?Cite=10
17
testimonio lo perjudique de cualquier manera.22” Este artículo al igual que en el caso del
estado de Washington señala puntualmente que al imputado se le deben de respetar
ciertos derechos y que puede elegir declarar o no sobre los hechos que se le están
acusando. Por otro lado, le da la amplia potestad de contrainterrogar a los testigos de la
contraparte en lo que éste considere que le esté afectando.
III. La teoría del caso en la legislación comparada latinoamericana
En los últimos años la legislación procesal penal en Latinoamérica ha venido cambiando.
Se ha ido evolucionando de un sistema mixto o inquisitorio hacia un sistema acusatorio,
el cual conlleva nuevas reglas en el proceso penal. La transición de un país hacia el
sistema acusatorio implica cambios drásticos en las prácticas procesales penales,
comenzando por la figura del juez imparcial, los principios de oralidad y las garantías
procesales exigidas por ley para las partes.
El reconocido ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Mario Houed
Vega lo plasma perfectamente en uno de sus artículos: “Tal fenómeno es más visible en
América Latina, donde la progresiva desaparición de regímenes autoritarios y el retorno
de las democracias (aunque en algunos casos sea de manera incipiente y difícil) ha
significado un profundo cambio en el desarrollo de nuestras sociedades. Estas se han
visto obligadas a reformular sus estructuras en aras de garantizar el necesario equilibrio
que debe existir entre la denominada "seguridad ciudadana" y la forma de enfrentar el
delito, sin demeritar el respeto y protección de los Derechos Humanos de los individuos
sometidos a indagación (tanto en el nivel policial como jurisdiccional).23” Uno de los
puntos claves, que toca el autor tiene que ver con la evolución de los procesos penales
hacia el sistema acusatorio porque empieza a respetar más los derechos humanos de
las personas, se le empiezan a dar ciertas garantías a los imputados y a las víctimas
para que su participación en el proceso sea justa y proteja sus derechos.
22 CODE OF CRIMINAL PROCEDURE, Statutes of Texas, accesada el 8 de Julio del 2018. https://statutes.capitol.texas.gov/Docs/SDocs/CODEOFCRIMINALPROCEDURE.pdf 23 Mario A. Houed Vega. “El Proceso Penal En Costa Rica”, accesada el 4 de enero del 2017. http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/icap/unpan028376.pdf.
18
La teoría del caso es puesta en práctica y surge con los principios de oralidad, como un
método para un desarrollo eficaz y eficiente del proceso penal. Uno de los puntos más
importantes en temas de reformas procesales penales es integrar poco a poco los temas
relacionados a la oralidad, pero no solamente en temas de grabaciones y mayor
tecnología, sino que el proceso pase a tener más audiencias y menos escritos, que se
empiecen a integrar las nuevas técnicas de oralidad, tales como el contrainterrogatorio y
la teoría del caso. El autor Alfredo Chirino lo plasma de la siguiente manera: “Tenemos
claro también que la oralidad podría generar mayor celeridad del proceso, y facilitaría el
acceso a la justicia mediante instrumentos correspondientes. Un sistema procesal que
tiende a lo adversarial, y que implementa los contrainterrogatorios, la teoría del caso e
instrumentos de la orientación y de dirección del proceso, podía hacer uso inteligente de
la oralidad para generar resultados en el proceso penal.24” El autor está haciéndole una
crítica al proceso penal actual en Costa Rica y cómo beneficiaría al sistema penal
implementar algunas herramientas, tales como: el contrainterrogatorio y la teoría del
caso.
La teoría del caso con el tiempo ha ido adquiriendo importancia, ya que ayuda a que los
abogados logren un mejor desempeño en las audiencias del proceso penal, debido a una
buena exposición que realizan de los hechos y la teoría legal. Este planteamiento
metodológico logra armonizar la teoría probatoria, la teoría fáctica y la teoría jurídica de
un caso, logrando una mejor exposición de acuerdo con la pretensión procesal.
Baytelman y Duce dicen que: “La teoría del caso es la idea básica y subyacente a toda
nuestra presentación en juicio, que no solo explica la teoría legal y los hechos de la
causa, sino que vincula tanto de la evidencia como es posible dentro de un todo
coherente y creíble. Sea que se trate de una idea simple y sin adornos o de una compleja
y sofisticada, la teoría del caso es un producto del trabajo del abogado. Es el concepto
24 Olman Arguedas Salazar et al., La oralidad en las Reformas Procesales (en materia civil, penal, contencioso-administrativo, agrario y familia) (Editorial Investigaciones Jurídicas S.A: Costa Rica, 2013), 293.
19
básico alrededor del cual gira todo lo demás. Una buena teoría del caso es el verdadero
corazón de la actividad litigante, pues está destinada a proveer un punto de vista cómodo
y confortable desde el cual el tribunal pueda leer toda la actividad probatoria.25” Al ser la
mayoría de sistemas latinoamericanos de corte adversarial, la teoría del caso es utilizada
por las diferentes partes del proceso (fiscal, defensor, querellante) para convencer a un
tribunal sobre sus argumentos, por medio de las herramientas probatorias, jurídicas y
fácticas. Las reformas a nivel procesal que se han venido dando en las últimas décadas
a nivel latinoamericano ha obligado a que los profesionales del derecho que litigan, den
un paso más allá, deben aprender a utilizar las técnicas orales que se han venido
desarrollando con el tiempo -entre ellas la teoría del caso- para poder lograr comunicar
sus pretensiones de manera asertiva y convincente.
IV. La teoría del caso en Costa Rica Costa Rica a nivel procesal ha venido desarrollando reformas a los diferentes campos
del derecho. Todas estas reformas son planteadas con la idea del legislador de ir
orientándose cada día más hacia un sistema oral y de corte adversarial. Sin embargo, la
teoría del caso en sí como concepto no está plasmada en ninguna de estas reformas
procesales, sino simplemente es puesta en práctica por los abogados litigantes.
Entonces, viene siendo responsabilidad de cada abogado litigante ponerse al día con las
técnicas innovadoras sobre el tema y aplicarlas en el juicio oral y público.
Los cuatro códigos procesales analizados fueron: el Código Procesal Penal, el Código
Contencioso Administrativo, el Código Procesal Civil y la reciente Reforma Procesal
Laboral. Todos estos códigos han sido “recientemente” reformados con la finalidad de ir
hacia sistemas más orales y menos escritos. También, se pretende con estas reformas
lograr la implementación de los principales principios modernos procesales, tales como:
la concentración, la inmediación y la libertad probatoria. Estos códigos no regulan,
específicamente, la teoría del caso, sino que indirectamente los abogados pueden
25 Andrés Baytelman y Mauricio Duce, Litigación Penal Juicio Oral y Prueba, 1ra edición (Santiago, Chile: Universidad Diego Portales, 2004), 58.
20
ponerla en práctica de acuerdo con sus conocimientos doctrinarios. Sería importante que
en una eventual reforma, sea plasmado el concepto, para que los ejecutores del derecho
se vean obligados a informarse y actualizarse en el tema. Las técnicas de oralidad son
puestas en práctica en muchos ordenamientos jurídicos del mundo, lastimosamente, en
Costa Rica los abogados se han quedado atrás con el tema.
V. Concepto y elementos de la teoría del caso
A) Concepto
La teoría del caso se refiere a la versión de los hechos que será presentada por el
abogado ante cualquier tribunal de juicio. Ya sea que el abogado éste acusando o
defendiendo, es lo que él mismo cree que sucedió ese día, describiendo tiempo, modo y
lugar, todo esto con el fin de probar o no si hubo la comisión de un delito. Ésta va de la
mano con las técnicas de litigación oral, debido a que debe ser una historia concreta y
persuasiva para convencer a un tribunal. Los tres pilares de la teoría del caso, que deben
ser abarcados a la hora de exponer son: los hechos, la prueba y la fundamentación
jurídica.
El autor Moreno Holman expresa lo siguiente sobre el tema: “La teoría del caso no es
solo una definición conceptual o exclusivamente la generación de un relato fáctico como
de ordinario señalan los textos sobre la materia. Para entenderla en su debida dimensión,
habremos de pensar en un conjunto de actividades que debe desarrollar un litigante
frente a un caso, que le permitirán decidir la manera más eficiente y eficaz de presentarlo
ante un tribunal para ser conocido en un real o hipotético juicio oral.26” Efectivamente, la
teoría del caso es una herramienta que puede resultar sumamente indispensable para
los abogados litigantes y puesta en práctica de manera correcta puede lograr resultados
muy beneficiosos para la defensa o la acusación que se esté realizando.
26 Leonardo Moreno Holman, Teoría del Caso, 1era edición (Ciudad de Buenos Aires: Didot, 2012), 17.
21
En el manual de la defensa pública en Colombia definen sobre el sistema acusatorio y la
teoría del caso lo siguiente: “Con la asunción del sistema acusatorio, la dinámica del
proceso obliga a los abogados litigantes de la defensa y de la Fiscalía a ordenar y
planificar su actividad de parte. Innovaciones procesales como la inmediación de la
prueba, la concentración del juicio público y la publicidad de todas las actuaciones
procesales, disponen erradicar la improvisación, de lo contrario, tanto fiscales como
defensores, están llamados al fracaso en su actividad.27” La teoría del caso refleja la
planificación que tienen que tener las partes -tanto fiscales como defensores-. La
evolución hacia el sistema acusatorio, obliga a las partes a prepararse y no improvisar
en las audiencias, debido a la oralidad y la publicidad de las actuaciones en el juicio oral.
No necesariamente si un defensor o un fiscal no se preparan para audiencia les va a ir
mal, pero claramente si organizan bien los hechos, las pruebas y la situación jurídica de
un caso de una manera ordenada posiblemente le vayan a salir mejor las cosas. Este es
el gran beneficio que tiene la teoría del caso, la correcta organización de los hechos y de
las pruebas para poder exponer de manera más eficiente mi caso y procurar tener una
sentencia favorable.
Otro punto importante de señalar, es el objetivo que tiene la teoría del caso, el cual viene
siendo poder controlar el debate en cierta manera, por la organización elaborada y
eficiente que lleva el caso. Sobre este punto, el autor Rodríguez Casas dice lo siguiente:
“La teoría del caso es la hoja de ruta del proceso; útil, también, durante todo el desarrollo
del juicio oral y público; sirve para controlar que al debate ingresen solo las
intervenciones admisibles, ordenadamente, de modo que pueda detectarse y rechazarse
en el acto toda injerencia, que no obstante de primera vista pudiera parecer a lugar,
apenas constituye “ruido”, contra los propósitos de claridad, celeridad, eficiencia y
eficacia28. Al poder tener la posibilidad de darle un contenido claro al tribunal sobre los
27 “La teoría del caso”, Defensoría del pueblo de Colombia, accesada el 1 de Agosto del 2018. http://studylib.es/doc/5141422/la-teor%C3%ADa-del-caso---defensor%C3%ADa-penal-pública.-centro-de 28 José Reyes Rodríguez Casas, Gerencia del Proceso Penal Acusatorio (Técnica de la teoría del caso) (Colombia: Ediciones nueva jurídica, 2013), 195.
22
hechos, el debate está encaminado a que se discutan cosas de valor y que el desarrollo
de las audiencias sea más fluido y dirigido.
B) Elementos de la Teoría del Caso
Los tres elementos de la teoría del caso son: la teoría fáctica, jurídica y probatoria. Éstos
se complementan y ayudan al litigante a exponer su caso de una mejor manera. En
relación con los elementos se dice que: “Los tres factores básicos de la teoría del caso
son irremplazables, porque juntos son la estructura en torno a la cual el litigante debe
girar a lo largo de todo el juicio oral, para establecer un orden de prioridad en la aducción
y la presentación de la prueba, para identificar los énfasis atendiendo a las fortalezas y
debilidades del caso, y que le permitirá, finalmente, la sustentación argumentativa.29” Es
realmente valioso entender la diferencia entre cada una de las teorías y poder en la
práctica explotar cada elemento y aprovechar al máximo el potencial de cada teoría.
1. Teoría fáctica
La teoría fáctica se define como: “la identificación de los hechos relevantes o
conducentes que deben ser reconstruidos durante el debate oral, a través de las pruebas.
Los hechos contienen la acción o circunstancias de tiempo, modo o lugar, los
instrumentos utilizados, y el resultado de la acción o acciones realizadas.30” Dentro de
esta teoría se toman en cuenta la estrategia sobre los hechos, cómo el abogado va a
explicar lo que ha sucedido, de acuerdo con los elementos probatorios que considere
pertinentes para probar su teoría del caso. Es importante que toda proposición fáctica
que se establece, deba ir sustentada por prueba.
Sobre los elementos de tiempo, sujetos y lugar de la teoría fáctica, se dice que: “La
estructura fáctica de la teoría del caso debe comprender, básicamente, un elemento de
tiempo (cuándo), uno de lugar (dónde), un sujeto activo (quién lo hizo), una acción (qué
29 Boris Barrios González, Litigación oral y argumentación (Colombia: Ediciones nueva jurídica, 2015), 53. 30 Andrés Baytelman y Mauricio Duce, Litigación Penal Juicio Oral y Prueba, 1ra edición (Santiago, Chile: Universidad Diego Portales, 2004).
23
hizo); y si es el caso, porque el respectivo tipo penal lo demanda, un sujeto pasivo (a
quién se lo hizo), un modo específico (forma o instrumento), un elemento subjetivo (dolo,
preterintención o culpa), elementos normativos, un resultado, o los demás aspectos que
caractericen tipos complejos, subordinados o derivados (agravantes o atenuantes),
etc.31. Los hechos representan una de las partes más importantes de un caso, la forma
en cómo se dieron las acciones no las puede cambiar nadie. Se deben analizar y
establecer concretamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos para
poder analizar si realmente se cometió un delito. Este análisis que se realiza bajo la teoría
del delito, permite fabricar nuestra teoría del caso.
En relación con la teoría fáctica y su objetivo principal, se establece que: “Lo fáctico se
constituye en el factor principal de la construcción de la teoría del caso y, sin su análisis
concreto y objetivo, no se puede entrar a la verificación de nuestra hipótesis mediante
los elementos materiales de prueba, ni, mucho menos, construir la parte jurídica. No
todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se desenvolvieron los
acontecimientos pueden constituirse en los elementos fácticos para ser comprobados:
para la construcción de la teoría del caso; son válidos los hechos jurídicamente
relevantes que puedan ser verificados y comprobados.32” Sin importar cuál sea la
posición procesal en la que se esté desarrollando, los hechos siempre son lo mismo, lo
que cambia es la forma como las personas deciden contarlo. En el caso de la persona
que está acusando lógicamente tiene que exponer los hechos de manera tal que se nota
que hubo una comisión de delito y que no hay duda que la persona acusada realizó
personalmente el delito. Por otro lado, la parte de la defensa tiene que negar totalmente
los hechos en el caso que realmente no haya cometido el delito y contar su versión,
logrando convencer al tribunal de su inocencia. Es importante en este punto exponer que
quién debe realmente probar los hechos es la parte acusatoria, entonces, son quienes
deben ser más cuidadosos y minuciosos.
31 José Reyes Rodríguez Casas, Gerencia del Proceso Penal Acusatorio (Técnica de la teoría del caso) (Colombia: Ediciones nueva jurídica, 2013), 184. 32 “La teoría del caso”, Defensoría del pueblo de Colombia, accesada el 1 de Agosto del 2018. http://studylib.es/doc/5141422/la-teor%C3%ADa-del-caso---defensor%C3%ADa-penal-pública.-centro-de
24
2. Teoría probatoria
La teoría probatoria es la que: “sustenta lo fáctico; permite establecer cuáles son las
pruebas convenientes que soporten la conducta punible y de responsabilidad del
acusado, o la ausencia o falla de estos requisitos en el caso de la defensa.33” Esta teoría
en específico es la que abarca todos los elementos probatorios, entre ellos: la prueba
testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, anticipos jurisdiccionales, prueba
indiciaria, evidencias, etc.
Es importante entender sobre el principio de carga probatorio que rige esta teoría lo
siguiente: “Si la parte que alegra un hecho como cierto tiene la carga de demostrarlo,
está entre sus deberes durante ese acto, a la par con la presentación de su hipótesis
fáctica, ofrecer las pruebas de sustento. Y de contera el juez bien puede ir decidiendo si
las acepta o niega su práctica o ingreso al juicio oral y público”34. Es indispensable para
las partes en los procesos penales explicarle al juez la importancia de que cada prueba,
porque si éste no las considera necesarias las puede rechazar y esto puede perjudicar
totalmente mi caso. Un hecho que no vaya respaldado por una prueba, no tiene valor, a
las partes se les exige demostrar lo que están acusando y lo que están defendiendo, por
eso también es importante con una estrategia y análisis previo pensar bien cuáles
pruebas serán ofrecidas para el juicio oral y público.
Con el sistema penal acusatorio se la han venido dando nuevas potestades a las partes
en relación con las pruebas. Todo lo relativo a las pruebas se rige bajo los principios que
caracterizan este sistema, los cuales son libertad probatoria, publicidad, oralidad,
concentración y contradicción. “Bajo los principios de inmediación y concentración de la
33Olga Fernanda Casarez Zazueta. “Teoría del Caso en el Sistema penal acusatorio.”, accesada el 11 de setiembre del 2017, http://www.juridicaformativa.uson.mx/memorias/v_coloquio/doc/derechoconstitucional/CAZAREZ_OLGA_Y_GERMAN_GUILLEN.pdf 34 José Reyes Rodríguez Casas, Gerencia del Proceso Penal Acusatorio (Técnica de la teoría del caso) (Colombia: Ediciones nueva jurídica, 2013), 193.
25
prueba, el testimonio recobra su vigencia e importancia, ya que es por medio de este
argumento como se introducen otros elementos materiales de prueba o evidencias. El
control del testimonio lo ejerce la contraparte mediante su contrainterrogatorio, que debe
estar precedido de la investigación que realice sobre el testigo y sobre la materia de lo
que va a testimoniar. Además, el control se realiza con las oposiciones u objeciones que
hace la contraparte, todo el debate probatorio en presencia del juez quien es el que va a
resolver sobre el asunto, y el testigo que fundamente mayor credibilidad de las teorías
del caso expuestas por la Fiscalía y la defensa será tenido en cuenta para la decisión o
sentencia.35” Es por esto que la teoría probatoria tiene tanto valor, porque es lo que le
permite a los abogados litigantes convencer al juez de que sus teorías del caso tienen
un sustento y tienen una prueba que las respalda, la cual debe ser prueba que fue
obtenida lícitamente y fue cuestionada en el juicio oral y público.
3. Teoría jurídica
Esta teoría tal y como lo dice su nombre, es la que se refiere estrictamente a lo jurídico.
Implica poder relacionar la acción, como típica, antijurídica y culpable. Parte de la teoría
del caso de un abogado es poder probar ante un juez que la conducta realizada por una
persona, cumple con los tres requisitos de la teoría del delito. “Son los componentes
básicos de la constitución de una norma penal la cual se soporta en éstas en la tipicidad,
la culpabilidad y la antijuricidad. Es éste el punto de partida para el inicio de la
investigación penal. Se fundamenta en la adecuación típica de la conducta, los hechos y
el marco reglado sancionador de que dispone la ley. Es el encuadramiento de los hechos
dentro de la norma penal aplicable.36” El abogado antes de exponer su teoría del caso,
debe haber hecho un análisis jurídico sobre el caso que se discutirá, para ver si el hecho
cometido es realmente un delito. Básicamente, se manifiesta en las etapas previas de
35 “La teoría del caso”, Defensoría del pueblo de Colombia, accesada el 1 de Agosto del 2018. http://studylib.es/doc/5141422/la-teor%C3%ADa-del-caso---defensor%C3%ADa-penal-pública.-centro-de 36 León Parada, Víctor, ABC del nuevo Sistema Acusatorio Penal. (Colombia: Ecoe Ediciones, 2005), 90.
26
investigación, cuando se están calificando los hechos y se están planteando los cargos
que se imputarán.
Un punto relevante sobre la teoría jurídica que lo expone precisamente el autor Michelle
Taruffo es lo siguiente: “Las afirmaciones relativas a los aspectos jurídicos del caso son
objeto de decisión, interpretación, argumentación y justificación, pero no pueden ser
probadas. Las aserciones relativas a hechos, también, son materia de decisión,
interpretación, argumentación y justificación, pero sobre todo –y finalmente- pueden ser
probadas como verdaderas o falsas37” A lo que se refiere al autor específicamente el
autor es que los hechos se dieron como se dieron, y la ley está determinada como está
establecida, claramente si los hechos no constituyen un delito no hay caso y en la
práctica los abogados tienen el deber moral de saber esto y actuar éticamente a la hora
de acusar o defender a una persona. Uno no puede subsumir un hecho en un tipo si
realmente no encaja, se debe hacer el análisis de todos los elementos de la teoría del
delito para poder definir si hay delito o no lo hay.
Los hechos, las pruebas y la parte jurídica, van estrictamente de la mano y para poder
entender correctamente estas tres teorías que forman la teoría del caso, es importante
exponer las diferentes fases del proceso penal en donde se evidencia la exposición de
la teoría del caso.
37 Michelle Taruffo. La prueba. Filosofía y Derecho. Traducción de Laura Manriquez y Jordi Ferrer Baltran (Ed marcial pons), 194.
27
VI. Manifestaciones de la teoría del caso en el proceso penal
A) Discurso de apertura
En el momento cuando se empieza a expresar la teoría del caso es en el discurso de
apertura. El primer espacio que tiene el abogado para exponer su tesis, es iniciando el
juicio oral y público. En este momento el juez presidente les concede a las partes el
espacio para exponer la acusación y querella. Los actos iniciales tienen mucho impacto,
debido a que es el primer momento cuando el tribunal tiene contacto directo con los
hechos que se discutirán en el contradictorio. Si se hace una buena presentación de la
teoría del caso, lograrán los abogados exponer los hechos claramente y causarán un
impacto inicial positivo. En este momento se presentan las pruebas y se expone su
debida importancia, con esto el abogado logrará acreditar cómo probará los hechos y
que existe prueba suficiente y contundente. El objetivo principal de los alegatos de
apertura consiste en que el abogado presente ante el tribunal concretamente su teoría
del caso y éste logre relacionar los hechos con las pruebas.
El autor Blanco Suárez, explica el propósito de litigar, principalmente en el punto del
impacto en el discurso de apertura: “La litigación en el juicio oral está focalizada
fundamentalmente en un debate sobre hechos, esto es, en una competencia de relatos
o historias que los litigantes presentan a terceros imparciales que no poseen
antecedentes previos sobre el caso, a excepción de los hechos que vienen sucintamente
presentados en el auto de apertura del juicio oral.38” De manera tal que en el discurso
apertura, tanto la defensa como la fiscalía presentan su teoría del caso, sabiendo que
tienen evidencias que respaldan sus propuestas fácticas. La primera impresión de las
cosas siempre tiene un impacto considerable ante un tribunal y en la apertura las partes
deben saber acomodar los hechos, presentar las evidencias y exponerle al tribunal una
versión completa y creíble del caso.
38 Rafael Blanco Suárez et al., Litigación estratégica en el nuevo proceso penal (Santiago, Chile, 2005), 155.
28
Se explica, también, que: “el discurso de apertura equivale de algún modo al guion
resumido de una obra de teatro que le es entregada al espectador para que pueda de
modo más sencillo, entender las distintas escenas que componen la obra, pudiendo de
esta forma darle coherencia a los distintos momentos del desarrollo de la misma.39” La
primera impresión en la mayoría de situaciones determina, usualmente, como se van a
desarrollar las cosas, por ende, causar desde el inicio una impacto positivo siempre
resulta ventajoso y logra sumarle puntos a mi teoría del caso.
1. Discurso de Apertura por parte de la Fiscalía:
Uno de los puntos indispensables, es entender que el órgano fiscal tiene la carga de la
prueba, debe probar cada uno de los hechos expuestos en la acusación fiscal y probarle
a un tribunal el porqué una persona debe de ser declarada culpable de los cargos que
se les están imputando. El litigante por medio de la querella o la fiscalía por medio de la
acusación a la hora de exponer en el discurso de apertura, tienen que mostrar de una
manera precisa, ordenada y evidente su caso para explicarle al tribunal por primera vez
los hechos que se están acusando a una persona que constitucionalmente hablando está
protegida por el principio de inocencia y las pruebas que logran sustentar éstos. Este
momento debe ser aprovechado por los denunciantes para exponer el conflicto, la acción
típica, antijurídica y culpable que fue llevada a cabo por una persona. A parte de esto, al
tener carácter de denunciante o víctima, se debe exponer el daño, el menoscabo y el
sufrimiento, lo que ha causado este hecho delictivo en la persona que se está
representando, esto le da un sentido más humano al problema.
Es realmente importante entender que el Ministerio Público siempre tiene el principio de
la carga probatorio y que la acusación que se le está realizando a una persona debe ir
bien sustentada. “El órgano de persecución penal debe probar los cargos que formula en
contra de la persona acusada, la que se presume inocente hasta que la fiscalía no
demuestre lo contrario y un tribunal se pronuncie condenándola con base en las
39Ibid, 156.
29
evidencias que la fiscalía presente. La carga de la prueba corresponde al órgano
acusador y no a la defensa, pudiendo esta última, en atención a los principios probatorios
enunciados, limitarse a realizar una defensa negativa, esto es, rechazando la acusación
de la fiscalía.40”
La gran diferencia entre la apertura de la fiscalía y la defensa, es lo que se denomina el
principio de carga probatorio, que significa que el ente acusador debe probar los hechos
que está denunciando ante un tribunal de justicia. La carga de la prueba, es demostrar
con base en evidencias que se cometió un hecho delictivo. Por el otro lado, la persona
imputada esta cobijada con el principio de inocencia, que implica que toda persona es
inocente hasta que se demuestra lo contrario. Esto diferencia significativa las posiciones
de discursos de apertura de la fiscalía y la defensa, ya que siempre la persona que está
acusando tiene la mayor carga al tener que demostrar la culpabilidad del imputado, una
es una posición de ataque y otra es posición de defensa.
2. Discurso de Apertura por parte de la Defensa:
La defensa tiene una ventaja estratégica en el juicio oral y público y es el principio de
inocencia, desde el inicio si la acusación está mal planteada o los hechos realmente no
demuestran que la persona cometió un delito, ni siquiera se requiere un gran esfuerzo
por parte de la defensa técnica para probar la inocencia del imputado. Por eso es que el
alegato de apertura de la defensa puede acomodarse de diferentes maneras, pero
siempre con un estudio previo y minucioso del caso y de las acusaciones que se están
haciendo, ya sea por acción privada o por acción pública. Lo que sí vale la pena recalcar
que se debe exponer en el discurso de apertura de la defensa, es algunas alusiones al
principio de inocencia que cobija al imputado y al principio de la carga de la prueba que
lleva la fiscalía o el querellante.
40 Ibid, 25.
30
Algunas ventajas de hacer un discurso de apertura como defensa técnica son las
siguientes: “…el señalar cuál es la versión de los hechos o al menos el señalamiento de
debilidades centrales de la tesis fiscal si la defensa fuere pasiva, tienen entre otras las
siguientes virtudes: a) señalar al tribunal que la versión del fiscal no es la única que
escucharán durante el juicio; b) que la versión del fiscal, aun cuando en principio pueda
parecer en extremo convincente, tiene el defecto que la defensa ya le ha anticipado y
que acreditará a través de sus contra exámenes o por la prueba que rendirá́ durante el
curso de la audiencia, y c) también es conveniente esta estrategia para favorecer la tarea
del tribunal al resolver objeciones sobre la pertinencia o no de determinadas
preguntas.41” La defensa tal y como se exponía previamente tiene algunas ventajas a su
favor. Si éstas son utilizadas de una manera inteligente y la parte denunciante está
realizando una mala acusación posiblemente logren que absuelvan al imputado.
En el juicio oral y público, los discursos de apertura cambian drásticamente dependiendo
si se está acusando o se está defendiendo. En el caso de la defensa, por ejemplo,
pueden enfocar sus energías en atacar, específicamente, puntos claves y con que solo
uno de esos convenza al tribunal, ganan el caso, ya que el imputado en el caso dado
debe ser absuelta cuando exista una sola duda. Un ejemplo de esto, es lo siguiente: “En
la eventualidad de una competencia abierta de relatos antagónicos entre fiscalía y
defensa, por ejemplo, cuando la defensa plantea una defensa positiva, si bien, cada parte
se esforzará en dar por acreditados los relatos a través de las proposiciones fácticas y el
uso consecuencial de la evidencia para respaldar cada proposición, no es menos cierto
que en el marco de tal competencia la fiscalía debe superar el estándar que la ley exige
al tribunal para condenar a una persona, cual es que el tribunal adquiera una convicción
más allá́ de toda duda razonable de que el acusado merece ser condenado.42” Esto
quiere decir que siempre la defensa lleva una leve ventaja, la cual es que la fiscalía o el
querellante llevan el principio de la carga probatoria, y deben de ser muy cuidadosos con
las cosas que acusan y deben probarlas porque de no ser así, posiblemente a la persona
se le pueda absolver por duda.
41 Ibid, 157. 42 Ibid, 26.
31
B) Interrogatorio En el juicio oral es donde se realiza el interrogatorio, y es donde las partes empiezan a
tener el derecho de contradecir la prueba, de comenzar a interrogar a los testigos para
que digan su versión de los hechos. Sobre la audiencia de juicio oral se entiende que: “la
audiencia del juicio oral es el medio procesal y jurisdiccional idóneo para introducir
hechos y pruebas, porque la teoría de la argumentación en el sistema acusatorio exige
argumentar sobre hechos y, por ello, también, el modo comprobar esos hechos.43” El
interrogatorio es el momento clave que tienen los abogados para poder extraerle la
información a un testigo o a un perito para probar los hechos con los cuales fue basada
la teoría del caso. Específicamente, es puesta en práctica la teoría probatoria ya que ésta
es la que abarca los elementos probatorios para poder relacionarlos con los hechos que
se están tratando de probar. Es importante recalcar que éste es uno de los momentos
procesales oportunos que tienen los abogados para poder extraerle información a los
testigos, quienes en la teoría fueron ofrecidos para sustentar algunos de los hechos
expuestos. “Una de las pruebas centrales del nuevo sistema la constituyen precisamente
los testigos propios, esto es, los que apoyan alguna parte de la teoría del caso o versión
estratégica que la parte desarrollará durante el juicio correspondiente. Son precisamente
estos testigos la base sobre la que se construirá y desarrollará, en el juicio oral, la teoría
del caso de cada parte, por lo que toda la etapa de investigación y de preparación del
juicio oral tendrá, entre otros aspectos, la misión de definir aquellos testigos que
realmente constituyen un soporte para la señalada teoría.44” El interrogatorio es uno de
los momentos claves del juicio oral que las partes tienen para preguntarles a los testigos
sobre lo que saben y en el caso de encontrar contradicciones en su testimonio poder
resaltar por las respuestas que los testigos den.
43 Boris Barrios González, Litigación oral y argumentación (Colombia: Ediciones nueva jurídica, 2015), 53. 44 Rafael Blanco Suárez et al., Litigación estratégica en el nuevo proceso penal (Santiago, Chile, 2005), 168.
32
Para que un tribunal entienda de manera correcta mi teoría del caso se le debe presentar
un relato preciso, congruente y concreto. “El litigante debe proporcionar al tribunal un
sitial desde el cual pueda apreciar y comprender todos los hechos que se le presentaran
durante el juicio; un lugar tan cómodo que no solo le permitirá asumir esa versión como
verdadera, sino que además, desde esa misma posición, podrá comprender y justificar
las eventuales debilidades de ella, como también, apreciar con toda claridad las
inconsistencias y deficiencias de los relatos alternativos que le sean presentados por los
otros litigantes45” Los abogados ya sea como parte fiscal, defensor, querellante, deben
tener claras las reglas del interrogatorio para poder implementar exitosamente el
interrogatorio y que la teoría del caso sea beneficiada, ya que se logren sustentar los
hechos por medio de las pruebas. Además de eso, deben prestar mucha atención a los
relatos expuestos por los testigos porque puede que perjudiquen la teoría del caso de la
parte contraria.
C) Contrainterrogatorio El contrainterrogatorio es: “De todas las técnicas, ésta es la más útil y difícil de adquirir,
y permite controlar la práctica de declaración para que florezca la verdad, enervando la
teoría del caso de la contraparte, refutándosela, atacando la credibilidad del testigo o al
menos generando duda y provocándole al deponente contradicción o imprecisiones.46”
Posterior al interrogatorio, éste es otro momento procesal oportuno que le permite a los
abogados implementar su teoría del caso, por medio de la refutación de los testimonios
(como es el caso del contrainterrogatorio). El contrainterrogatorio permite que el abogado
que lo dirige cuestione la credibilidad del testigo que ya fue examinado previamente y
que el testigo logre esclarecer puntos beneficiosos para la teoría del caso de quien lo
dirige y contradictorios para la parte contraria. Al lograr encontrar las imprecisiones en la
declaración del testigo es beneficiada mi teoría del caso y perjudicada la de la parte
45 Leonardo Moreno Holman, Teoría del Caso, 1era edición (Ciudad de Buenos Aires: Didot, 2012), 18. 46 Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, El testimonio penal y su práctica en el juicio oral y público, 3era edición (Bogotá: editorial temis, 2012), 110.
33
contraria, debido a que se le resta credibilidad a la prueba y se le da las herramientas al
tribunal para que logre encontrar las falencias en la relación de prueba-hechos.
Sobre la técnica del contrainterrogatorio se dice que: “Es de gran valía para el juez esta
técnica, igualmente durante el interrogatorio cruzado a los testigos, para que en el
instante y sobre la marcha decida con seguridad y acierto las objeciones, en tanto que
con simple contrastar la pregunta con la proposición fáctica en tratamiento, sabrá si el
cuestionamiento se ajusta a parámetros de buena fe y legalidad, en su concreta relación
con ella”47. La relación de la teoría del caso en el contrainterrogatorio radica de acuerdo
con la posición procesal en la que se encuentre la persona, si el abogado está realizando
el contrainterrogatorio como defensor, lo que se pretende lograr es desacreditar la
relación de prueba-hechos para que el tribunal absuelva al imputado. Por otro lado, si el
abogado está realizando el contrainterrogatorio como querellante o fiscal, lo que se
pretender lograr es desacreditar la relación de prueba-hechos para que el tribunal no le
dé importancia a la prueba que está siendo ofrecida por la defensa y se logre una
eventual condena a favor.
D) Régimen de Objeciones
La forma en cómo se deben protestar sobre las preguntas en el juicio oral y público se
llama el régimen de objeciones. “Las objeciones constituyen el mecanismo para evitar la
práctica de pruebas inconducentes, impertinentes, irrelevantes, o superfluas en el
proceso. Son también el medio de evitar comportamientos indebidos en el proceso.
Permiten el pleno ejercicio del principio de contradicción en el proceso penal público para
los sujetos procesales.48” Las objeciones son la herramienta oral que se le da a las partes
cuando no están de acuerdo con la forma en cómo se pregunta algo o en la manera en
cómo está manejando algo dentro del juicio oral. En el caso del interrogatorio y el
47 José Reyes Rodríguez Casas, Gerencia del Proceso Penal Acusatorio (Técnica de la teoría del caso) (Colombia: Ediciones nueva jurídica, 2013), 195. 48 “Técnicas del Juicio Oral en el Sistema Penal Colombiano”, accesada el 21 de noviembre del 2017, http://pdf.usaid.gov/pdf_docs/PBAAA992.pdf.
34
contrainterrogatorio, son objetadas las preguntas que las partes contrarias crean que no
son realizadas de forma legal o correcta.
En el régimen de objeciones se le da la potestad a la parte contraria de objetar lo que no
le parece que va de acuerdo con la ley, lo que significa es que la parte que está objetando
considera que la parte que está preguntando está realizando preguntas que la ley
procesal no las permite, como son las preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes.
Como parte del interrogatorio, se les pide a las partes que se limiten únicamente a los
hechos que tengan relación con el juicio y, por ende, están siendo expuestos como parte
de la Teoría del Caso. Entonces explícitamente lo que se busca con las objeciones en el
interrogatorio y contrainterrogatorio es limitar a las partes que se atengan a lo expuesto
en la teoría del caso y que se apeguen a la ley. Para las partes es vital conocer lo
permitido en las audiencias orales, porque de lo contrario se le dará la oportunidad a la
parte contraria de objetar todo lo que considere que no esté siendo expuesto
correctamente49.
Si las partes tienen bien definida la teoría del caso y conocen bien los límites del proceso
penal, entonces se logrará de manera eficiente la exposición de ésta. Por el contrario, si
la teoría del caso no está bien definida y es poco clara, se le dará a la parte contraria la
oportunidad de objetar todo lo que considere ilegal y, por ende, posiblemente logre
perjudicar o quitarle credibilidad a la teoría del caso. En una audiencia es trascendental
la clara exposición de los hechos y de las pruebas, porque si por alguna razón se le da
el espacio para objetar a la parte contraria debido a algún error, el contrainterrogatorio o
interrogatorio puede tomar una dirección no deseada.
49 Andrés Baytelman y Mauricio Duce, Litigación Penal Juicio Oral y Prueba, 1ra edición (Santiago, Chile: Universidad Diego Portales, 2004), 124.
35
E) Etapa de conclusiones
La etapa de conclusiones es el momento crucial para que las partes logren interrelacionar
las pruebas y los hechos. Es la última oportunidad que los abogados tienen para
convencer al tribunal que su teoría del caso es congruente y convincente. “El alegato
final es un ejercicio profundamente sistemático: se trata de tomar toda la prueba y
ordenarla en un todo coherente de acuerdo con la teoría del caso de cada parte. En
consecuencia, es crucial no solo para éstas, sino también, para los jueces permitir que
los abogados puedan desarrollar su argumentación sin interrupciones y la intervención
del tribunal debiera utilizarse exclusivamente para tutelar abusos manifiestos en el uso
de este espacio. Ese sería el caso, por ejemplo, si una de las partes pusiera en boca de
un testigo palabras que éste jamás pronunció durante el juicio. Ese sería el caso,
también, de una parte que pretendiera hacer alusión a declaraciones extrajudiciales que
jamás fueron reconocidas por los testigos durante el juicio. En fin, el ‘límite igualitario’ en
el uso de la palabra no quiere decir que todos deban hablar el mismo tiempo, sino que
cada una de las partes pueda exponer su alegato final de un modo completo, a cambio
de que utilice esa facultad de un modo razonable y con apego a las reglas del juego
justo.50”Al ser éste el último momento que se les da a las partes de convencer al tribunal
antes que el mismo dicte sentencia, deben de ser conclusiones bien preparadas. En
muchos casos, inclusive, las partes pueden usar los medios audio visuales, tales como
presentaciones en computadora para un mejor apoyo y explicación del caso. Es
importante que los abogados litigantes utilicen todas las herramientas que se les brindan
para presentar las conclusiones. Unas buenas conclusiones pueden lograr a tener un
impacto positivo en un tribunal que no aun no haya tomada una decisión. Los elementos
probatorios, jurídicos y facticos deben ser expuestos en las conclusiones de una manera
concreta y abundante de manera tal que el tribunal sea convencido.
En la etapa de conclusiones, se puede expresar, también, la teoría del caso, de manera
tal que si el tribunal por algún motivo no se ha convencido a lo largo del juicio, pero una
50 Ibid, 43.
36
de las partes le expone bien la teoría del caso y logra captar la atención, puede ser que
hasta este momento, el tribunal adopte como tesis propia la teoría del caso que se está
presentando y la parte logre su cometido, el cual es convencer al tribunal. Así lo expone
el autor Rodríguez Casas en su libro: “En el juicio oral y público se reconstruye la historia
del caso, no de un modo sin a partir de fragmentos, porque, como lo resalta Michael
Taruffo, “el testigo normalmente entrega pequeñas piezas de un mosaico, que deben ser
combinadas en un diseño general”. Partículas de conocimiento que el juez debe ir
recogiendo y seleccionando, colocándolas en el correspondiente eslabón de la historia
(teoría del caso), sin permitir que se le acumulen o trastoquen, porque si no lo hace si,
paulatinamente, en orden, al final no tendrá la “verdad” del caso, sino una gran confusión;
y la justicia de su veredicto estará en entredicho.” La puesta en práctica de la teoría del
caso resulta primordial, también, frente a la eficacia del ejercicio de la argumentación
durante el juicio. Es deber de las partes en los alegatos de conclusión del juicio, para ver
de su eficacia, que expongan con objetividad, orden, claridad y precisión, las distintas
alternativas de pensamiento y decisión que puedan discernirse comprehensivamente de
lo probado y debatido, en pos de que el sentido de la sentencia sea consecuente con el
anhelo de la justicia51.
VII. Relación de la Teoría del Caso con el Interrogatorio y
Contrainterrogatorio específicamente. El interrogatorio y contrainterrogatorio se relacionan directamente con la teoría del caso
como se ha analizado anteriormente. En el siguiente capítulo se hace una amplia
explicación de los conceptos, la importancia de profundizar en estos temas es conocer
la relevancia del interrogatorio y contrainterrogatorio en el proceso penal, su importancia
y su vitalidad para la búsqueda de la verdad real en el contradictorio.
A la hora de realizar un contrainterrogatorio es importante saber los puntos débiles del
testigo y en donde posiblemente vaya a fallar su testimonio si se le preguntan detalles
51 José Reyes Rodríguez Casas, Gerencia del Proceso Penal Acusatorio (Técnica de la teoría del caso) (Colombia: Ediciones nueva jurídica, 2013), 196.
37
muy puntuales. Hay que saber abarcar a cada testigo de acuerdo con su comportamiento
y carácter (no todos los testigos son iguales). Poniendo en práctica la teoría del caso y
sus elementos ayudan a saber, también, qué tipo de preguntas se deben formular y en
qué momento hay que dejar de preguntar, porque el testigo en vez de beneficiar puede
agravar la pretensión que se está buscando.
Sobre el contrainterrogador, dice el autor Rodríguez Chocontá: “Esta parte procesal, por
lo general, no ha tenido la oportunidad de entrevistarse con el testigo, aunque eso no
impida que con antelación haya podido hacer un acercamiento al perfil psicológico del
deponente para saber su grado de destreza intelectiva, nivel educativo, actividad
profesional, formación moral, eventual sugestión, condiciones de salud, relaciones con
el acusado y la víctima, facilidad de expresión: en general, su idoneidad como testigo,
credibilidad, etc.52” Es vital para mi teoría del caso, conocer previamente las
características de la persona que se contrainterrogará debido a que su personalidad
puede afectar cómo se comportará en el juicio y al saber esto el abogado debe, junto con
los elementos fácticos, probatorios y jurídicos, tener la inteligencia de manejar el
contrainterrogatorio de la mejor manera.
Sobre este tema se dice que es de todas las técnicas “la más útil y difícil de adquirir, y
permite controlar la práctica de declaración para que florezca la verdad, enervando la
teoría del caso de la contraparte, refutándosela, atacando la credibilidad del testigo o al
menos generando duda y provocándole al deponente contradicción o imprecisiones.53”
Esto quiere decir que es importante que la contraparte conozca y analice al testigo de
previo para poder “controlar” el interrogatorio y el contrainterrogatorio en la práctica.
Cualquier pregunta abierta, puede darle lugar a respuestas que no favorezcan realmente
mi teoría del caso y recibir una sentencia que no favorezca a mi cliente.
52 Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, El testimonio penal y su práctica en el juicio oral y público, 3era edición (Bogotá: editorial temis, 2012), 121 53 Ibid, 119.
38
La teoría del caso tal y como se ha analizado, es una de las técnicas modernas para
poder presentar de manera coherente y eficiente un caso. A medida, que la mayoría de
sistemas procesales se inclina hacia un corte Adversarial, no hay más remedio para las
partes de los procesos que acoplarse y jugar con las herramientas que se les
proporciona, éstas se deben utilizar como sus mejores armas, para poder convencer a
un tribunal y lograr un fallo a favor de los intereses del cliente. “… hoy en el paradigma
garantista del proceso penal acusatorio ya no es cuestión del “binomio fáctica y jurídico”,
sino que ahora los litigantes deben abordar la audiencia distinguiendo tres factores, estos
son: los hechos en la hipótesis fáctica, el derecho en la hipótesis jurídica y, por separado,
la prueba como sustento de las dos anteriores; y es que ello tiene un efecto directo en la
decisión judicial o sentencia del caso por cuanto el Tribunal o juzgado deberá
argumentar, igualmente, por separado los hechos probados, el derecho de sustentación
validado y la prueba en que se sustenta lo fáctico y lo jurídico. He aquí la importancia de
la teoría del caso.54” Tal y como lo expresa anteriormente el autor, conocer y poder aplicar
la teoría del caso es de gran beneficio para las partes dentro del proceso penal. Es deber
de todos los abogados litigantes utilizar las herramientas que la doctrina establece, por
lo que la teoría del caso debe ser puesta en práctica.
54 Boris Barrios González, Litigación oral y argumentación (Colombia: Ediciones nueva jurídica, 2015), 55.
39
Capítulo Segundo: El interrogatorio I. Antecedentes del Interrogatorio en Costa Rica
A) Código de procedimientos penales 1910 Por el Decreto Legislativo del 3 de agosto del 1910, entró en vigencia este Código de
Procedimientos Penales, que se separó del Código General de 1841. En este código se
procuraba seguir un sistema mixto, pero en la práctica sucedían prácticas de corte
inquisitorial, tales como: la escritura y no la oralidad, el secreto (en contra del principio
de publicidad) y la inexistencia del principio de contradictoriedad, en donde en la teoría
se les daba la potestad a las partes de refutar las pruebas de la parte contraria. El código
realmente nunca funcionó de manera correcta y en la práctica lo que realmente producía
eran atrasos y múltiples violaciones en relación con los derechos humanos y garantías a
la persona imputada 55.
En el Código de Procedimientos Penales de 1910 tal y como lo dice Mario Houed, lo que
realmente se seguía era un sistema inquisitivo. De los artículos se puede desprender la
gran diferencia del papel del juez, en este código el juez era quien interrogaba a los
testigos. En el artículo 431 se establecía lo siguiente: “Cuando haya de verificarse el
examen de testigos, fuera de la jurisdicción del Juez, si no es el caso de hacerlos
comparecer, por exigirlo así las conveniencias de la averiguación, al exhorto o despacho
que con tal fin se dirija, se acompañaran los interrogatorios que haya presentado las
partes, los que el Juez tuviere a bien formular y la relación de los hechos y circunstancias
acerca de los cuales deban ser interrogados.”
El juez tenía un papel mucho más activo y distinto que en los siguientes códigos, él tenía
la potestad de hacer los interrogatorios y tenía que seguir las reglas establecidas en el
55 Mario A. Houed Vega. “El Proceso Penal En Costa Rica”, accesada el 4 de enero del 2017. http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/icap/unpan028376.pdf
40
presente código, como bien lo establece el artículo 432: “los testigos serán examinados
seguidamente. Los que vayan declarando no se comunicarán con los otros, ni estos
podrán presentar la declaración de aquellos. Los testigos que aguardaren en el momento
de ser llamados a dar su testimonio, deben estar incomunicados y al efecto deberán
permanecer en la pieza que el juez señale.” De este artículo se puede extraer una
similitud al Código Procesal Penal vigente, que es la regla de que los testigos no deben
comunicarse entre sí, para evitar que el testimonio se contamine.
Otro punto que, también, se comparte con el actual Código Procesal Penal de 1996, lo
establece el artículo 434, que determina lo siguiente: “Todo testigo antes de ser
interrogado prestará juramento de decir verdad sobre lo que fuere preguntando, sin
ocultar nada de lo que conduzca al esclarecimiento de los hechos. No se tomará ese
juramento a los menores de diez años, ni a aquellos de quien se sospeche que hayan
tomado parte en los delitos que se investigan, en calidad de autores, cómplices o
encubridores. Inmediatamente después de juramentado el testigo, el juez le instruirá de
la obligación en que está de ser veraz y de las penas con que la ley castiga el delito de
falso testimonio.” La obligación de juramentar al testigo prevaleció en el tiempo debido a
su simbolismo, el cual es decir la verdad ante todo. Otro punto importante que realmente
es una clara violación a los derechos del imputado, es que cuando existía sospecha de
alguna persona, en calidad de autor, cómplice o encubridor no se le juramentaba, lo cual
adelantaba criterio de su culpabilidad sin habérsele realmente realizado un juicio oral y
público en donde se demostrara su inocencia o su culpabilidad.
De igual manera, en el artículo 435 del Código de procedimientos penales de 1910,
establece que cuando una persona no habla el Idioma Español, se le dará un intérprete,
lo cual, también, se establece en el Código Procesal Penal de 1996. “Si el testigo no
supiere el idioma castellano, dará su declaración por medio de intérprete, que será
nombrado por el juez; y tendrá derecho a pedir que su informe, sin perjuicio de
consignarse en el idioma dicho, se escriba, también, en el suyo, valiéndose del intérprete
o personalmente.”
41
En el artículo 436, como en la actualidad establece alguna serie de preguntas que se le
realizan a los testigos para acreditar su identidad y si se relaciona de alguna manera con
el imputado o con el ofendido. Posterior a esto, se determina la forma de cómo se inicia
la declaración del testigo, en el artículo 437: “El juez dejará que el testigo narre sin
interrupción los hechos sobre los cuales declare y solamente le exigirá las explicaciones
complementarias que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o
contradictorios. Después le dirija cuántas preguntas y repreguntas estime oportunas para
el esclarecimiento de los hechos. No se podrán hacer al testigo preguntas capciosas, ni
se empleará coacción, engaño, promesa ni artificio alguno, para obligarle o inducirle a
declarar en determinado sentido. La declaración se consignará con las propias palabras
del testigo, sin alteración alguna y guardando la forma de diálogo.” El interrogatorio
entonces, era realizado por el juez y se le establecía la prohibición de efectuar preguntas
capciosas como, también, se establece en el Código Procesal vigente, pero,
específicamente, a las partes y no al juez, que son quienes realizan el interrogatorio.
Otra clara violación al principio de inocencia es el Artículo 438: “El juez podrá arrestar al
testigo vario o que discordare consigo mismo o al que vacilare de un modo que dé
sospecha de falsedad, excepto si eso proviniera de su evidente rusticidad o torpeza. Si
se acordare el arresto del testigo, se procederá a su interrogatorio conforme a los
artículos 250 y siguientes, antes de veinticuatro horas; la averiguación del delito
respectivo, y se formará separadamente el correspondiente proceso, sin que por esto se
suspenda el curso de la causa que se sigue.” El juez amparado bajo este artículo podía
arrestar al testigo que se equivocara o que dudaba de lo que estaba diciendo, con
excepción si era por torpeza o rusticidad. Este artículo es una manifestación de lo
anticuado que era la materia procesal penal en ese momento, le daba amplias
potestades al juez para violentar los derechos de una persona.
Otra semejanza con el actual Código Procesal Penal está plasmado en el artículo 442,
el cual se refiere a que: “los testigos declararan de viva voz, sin que les sea permitido
leer respuestas que lleven escritas; pero sí pueden consultar las notas o documentos
necesarios, según la naturaleza de la causa.”
42
Como parte de sus amplias potestades, el artículo 443 le permitía al juez ordenarle al
testigo que lo condujera al lugar de los hechos para esclarecer algún punto que no le
quedara claro, de la siguiente manera: “El juez podrá ordenar que se conduzca al testigo
al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarle allí, o poner a su
presencia los objetos sobre los cuales hubiere de recaer la declaración. Para este efecto,
pedirá al testigo una descripción circunstanciada de tales objetos, o hará que los
reconozca entre otros, o adoptara otras medidas que su prudencia le aconseje para
cerciorarse de la exactitud de la declaración.”
Por su parte, el artículo 445, le da la potestad al juez de preguntar nuevamente sobre
todo lo que tenga duda, “el juez, siempre que lo creyere necesario, o cuando le sea
reclamado por cualquiera de las partes presentes, procederá a preguntar al testigo o a
hacerle nuevas interrogaciones, o a otras diligencias o exámenes que aunque ya
practicados, se reputen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.”
Otra de las críticas en relación con el Código de procedimientos penales de 1910 que
realiza el autor Houed, es que todavía el principio de oralidad no regía y todo era por
escrito, en el artículo 447 se refleja esto: “toda declaración será leída al deponente y a
los que intervengan en ella, antes que procedan a firmarla, para que el informante la
modifique o se ratifique en ella. Cuando no firma la declaración se dejará constancia del
motivo porqué no se ha cumplido con este requisito.” Las declaraciones debían ser
pasadas por escrito y firmas por el testigo, lo cual probablemente tomaba mucho tiempo
y era tedioso.
Lo que se establecía en este Código de procedimientos penales, es que el testigo debía
ratificar en juicio lo que había declarado ante el juez. Bajo el artículo 449 se establecía
que: “si el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir durante el plenario, por
cualquier causa bastante, a juicio del juez, se pondrá la declaración del testigo en
conocimiento de las partes que no hubieren asistido a ella, a fin de que expresen si
quieren o no que se lleva a efecto la diligencia de ratificación. En caso afirmativo se
43
procederá a practicarla con noticia de partes, las cuales, por conducto del Juez podrán
hacer al testigo cuantas preguntas pertinentes estimen ser de conveniencia.”
El artículo 454: “los testigos del sumario ratificarán sus declaraciones en el curso del
termino de pruebas, si alguna de las partes lo solicitare, salvo lo dispuesto en el artículo
449, cuando dichas partes no hubieren concurrido al acto en que se hubieren dado el
testimonio o testimonios que deban ser objeto de tal confirmación. En los casos de
muerte, ausencia o imposibilidad del testigo para ratificarse en la declaración que hubiere
prestado en el curso del sumario, el juez deberá practicar de oficio una información de
abono, la cual podrá producir los efectos de la ratificación. Para llevar a cabo la
información, citará el juez a dos o más personas de probidad que hubieren conocido al
testigo, a fin de que depongan bajo juramento acerca del concepto que éste les merecía,
y si lo han estimado veraz y digno de crédito.”
Según el artículo 460, “el juez tiene el deber de hacer los señalamientos del caso y
mandará poner el interrogatorio en conocimiento de las otras partes, sin necesidad de
previa audiencia que les confiera sobre la pertinencia de la prueba propuesta, la cual
juzgará de plano prudencialmente.” Lo cual significaba que las partes proponían por
escrito las preguntas que el juez debía hacer y realizaba el interrogatorio bajo las reglas
del código de procedimientos penales. Posterior a eso, comunicaba a las partes el
resultado de ese interrogatorio sin necesidad de audiencia.
Tal y como se señala anteriormente, el artículo 461 regula lo del tema del plazo para
presentar el interrogatorio y las reglas en cuanto al mismo. “en cuanto a la reclamación
del daño privado del delito, las partes litigantes presentarán sus interrogatorios dentro de
los tres días de la segunda mitad del término probatorio, y el juez procederá a hacer los
señalamientos cuidando de que las partes acusados y acusadas dispongan de un plazo
igual para el examen de sus testigos.”
Se violentaba el principio de oralidad en el artículo 462, el cual establecía que: “las
preguntas del interrogatorio serán formuladas por escrito, con claridad y precisión. El juez
44
repelará de oficio las preguntas impertinentes, capciosas o que no se concreten a los
hechos del debate.” Aquí se puede señalar una gran diferencia, con el Código procesal
de 1996, ya que las preguntas del interrogatorio se formulaban por escrito y no vía oral
como se realizan actualmente, lo que sí comparten es la prohibición de las preguntas
impertinentes, capciosas y que no se relacionan con hechos del debate (ambas
prohibiciones establecidas textualmente en los códigos).
En el artículo 463 se establecía que, además de las preguntas que las partes pasaban
por escrito al juez, éste podía realizarle al testigo “las que crea conducentes a los hechos
que se investigan o a cerciorarse de que el declarante no está faltando a la verdad, y que
realmente tiene conocimiento de los hechos.”
Claramente, era un código que iba acorde con la época, un momento en donde al juez
se le daban muchas potestades y prácticamente dirigía todo el proceso. Algo que es
sorprendente es que hay algunos artículos de este antiguo código que en realidad si se
parecen al actual Código Procesal Penal, como son el tema de la prohibición de
preguntas capciosas y la prohibición de la comunicación de los testigos.
B) Código de procedimientos penales 1973
El Código de procedimientos penales de 1973, fue creado por la Ley número 5377, del
19 de octubre de 1972, pero empezó a regir hasta el 1 de julio de 1975. Este código
surgió con la necesidad de cambiar la situación procesal penal del país, que violentaba
los derechos humanos, los derechos del imputado y se inclinaba más hacia el sistema
inquisitivo. El reconocido ex-magistrado de la Sala Tercera de Costa Rica, Mario Houed
dice en su artículo “El Proceso Penal en Costa Rica” sobre este código, “Sin embargo,
fue notorio, en aquella época, el salto cualitativo de una justicia penal fría,
deshumanizada y lenta, a una justicia penal más ágil y con mejores controles, entre otros
aspectos que podían resaltarse, sin que ello signifique que se lograse conseguir el
esperado “proceso ideal”. Al contrario, hoy, después de veinte años de vigencia de la
citada legislación, creemos que el sistema establecido quedó a la zaga y se necesitó, por
45
ello, de una modificación integral, inspirada en el Código de Procedimientos Penales de
1973 modelo para Iberoamérica, y que culminó con la promulgación del Código Procesal
Penal de 1996 —que entró en vigencia a partir del primero de enero de 1998—, cuyos
principios e institutos perfilan al sistema hacia uno de contenido acusatorio.”
Con la promulgación de este Código, se le da fin al sistema inquisitorio y se plantea para
ir hacia un sistema mixto. Sin embargo, el interrogatorio estaba regulado de manera
relativamente breve y no específico, dejando a las partes con muchos algunos vacíos.
En relación con el juicio oral como tal se dice que “En esta fase no existen tantas
novedades en el nuevo proceso penal, si lo comparamos con el sistema previsto el
código de 1973.56” Esto a lo que se refiere es que realmente en algunas cosas el Código
Procesal Penal de 1996 se parece mucho, como por ejemplo, en la parte del
interrogatorio.
El interrogatorio en este Código en específico era regulado de los articulo 274 al 285,
bajo el Capítulo Segundo y el título: Declaración del Imputado.
En el artículo 274, se establece la posibilidad que el juez interrogue a una persona si
haya participado en la comisión de un hecho punible y estuviese detenido, dentro del
plazo de 24 horas. Para este momento, los tribunales de flagrancia no existían, entonces,
se debía regular de esta manera cuando las personas estaban detenidas por un hecho
infraganti. Sin embargo, se puede resaltar que el interrogatorio lo hacía un juez, lo cual
va totalmente en contra del sistema Adversarial, en donde la declaración se recibe ante
la fiscalía y no ante un juez, que en la teoría debe ser imparcial y a la hora de juzgar el
caso no debe conocer nada sobre el mismo.
En el artículo 275, se establece que a la declaración del imputado solo podían asistir: su
defensor y el Ministerio Público. El imputado podía declarar en ausencia de su defensor,
siempre que éste manifestare expresamente su voluntad en tal sentido. En el artículo
56 Julio B.J Maier, Kai Ambos y Jan Woischnik, “Las reformas procesales penales en América Latina” (Ad-Hoc SRL: Argentina, 2000), 290.
46
276 se le da el derecho constitucional de abstenerse de declarar al imputado. “En ningún
caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes u obtener
su confesión.57” Esta parte en específico refleja que ya para este momento, se
respetaban más los derechos del imputado y se le daba un digno trato.
En el artículo 277, se regula el interrogatorio de identificación: “Después de proceder
conforme con el artículo 189, el juez pedirá al imputado que le dé su nombre, apellido, o
apodo, edad, estado y si fuere casado indicará el nombre del cónyuge, profesión u oficio,
nacionalidad, lugar de nacimiento; además indicará domicilio, principales lugares de
residencia anteriores y condiciones de vida; nombre, estado, profesión u oficio de los
padres. Le solicitará también su cédula de identidad y si no la mostrare, pedirá la
certificación de la misma al Registro Electoral.58”
Seguidamente, en el artículo 278 se le informan los derechos al imputado y el juez debe
explicar cuál es el hecho que se le atribuye. “A continuación, el juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas
existentes en su contra; que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique
una presunción de culpabilidad y que puede requerir la presencia de su defensor. Si el
imputado se negare a declarar, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se
consignará el motivo; y cuando pidiere la presencia de su defensor, el juez fijará nueva
audiencia y ordenará la citación de aquél.59”
Un resumen de los artículos 279 al 283 es lo siguiente: Posterior a que el juez le lee sus
derechos al imputado y éste acepta declarar, el juez le da un espacio para que manifiesta
lo que considere oportuno y a parte le da la oportunidad de presentar las pruebas que
57 Código de Procedimientos Penales, 1973. http://www.pgrweb.go.cr/SCIJ/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=1061&nValor3=1138&strTipM=TC. 58 Ibid. 59Ibid.
47
considere necesarias. Las partes tienen derecho a interrogar con preguntas claras y
precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Todo esto quedará constando en un acta, el
cual se lee al imputado por si el mismo quiere cambiar algo o si algo no de la misma no
le parece. Si hay varios imputados, éstos deben ser interrogados separadamente y se
procurará la no comunicación entre ellos. Los imputados tienen derecho a declarar las
veces que quieran, siempre y cuando la declaración sea pertinente y no repetitiva. Para
este momento, se logra ver cómo el nuevo código le respeta mucho más los derechos al
imputado que el pasado código. A la hora de interrogar al imputado, básicamente, lo que
se regula específicamente es el tipo de preguntas que no se le pueden hacer, lo demás
se deja a criterio del tribunal.
Sobre los artículos anteriormente mencionados Llobet establece sobre el imputado que
se le: “Debe dársele la oportunidad al imputado para que al responder exponga lo que
cree conveniente, siempre que no caiga en divagaciones impertinentes. No sería por
ejemplo permitido obligar al imputado a responder sí o no a una pregunta sin permitirle
dar las explicaciones respectivas.60”
El Artículo 284 señala lo siguiente: “El juez deberá investigar todos los hechos y
circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado.” Lo cual resalta
una situación de relevancia, en relación con el sistema que se seguía en el momento, ya
que el juez era quien tenía el deber de investigar los hechos, lo cual es típico de un
sistema de corte inquisitorio, no Adversarial. “En el sistema inquisitivo, el juzgador juega
un papel activo en la búsqueda de la verdad. Las etapas del proceso están estructuradas
para obtener una verdad histórica del evento criminal, la cual puede coincidir o no con la
realidad de lo acontecido y, en aras de ese propósito, el juez, en la etapa instructiva del
juicio, procura la obtención de datos, confronta a los testigos divergentes, disipa las
dudas sobre los pormenores del caso y participa en las diligencias a fin de diluir las
60 Javier Llobet Rodríguez, Código de Procedimientos Penales Anotado (Litografía e imprenta LIL, S.A: Costa Rica, 1987), 297
48
contradicciones de las partes…61” Luego de recibir la declaración el juez debe remitir a
la Policía Judicial los datos personales del imputado, para lo que proceda (art.285).
Sobre este punto Llobet establece que: “No existe una carga para el imputado de probar
lo declarado, sino es obligación del juez investigar los hechos y circunstancias
pertinentes a que se hubiere referido el imputado. Esto es una consecuencia de la
búsqueda de la verdad material en el proceso penal.62” Se puede descifrar, entonces,
que claramente el juez tenía muchas más potestades que, en la actualidad, inclusive
tenía que probar sobre lo que el imputado declaraba.
C) Código procesal penal 1996
El Sistema Mixto hacia un corte más adversarial, es el adoptado por nuestra Legislación
procesal penal vigente, el cual se inicia con la implementación del Código Procesal
aprobado en el año 1996 que empezó a regir en 1998, el cual pretendía un procedimiento
con mayor celeridad en pro de las garantías y los derechos de las partes actuantes, lo
cual se evidenció en la división del proceso en cinco etapas, éstas se fundamentan en
un principio de oralidad, mismas que se indicaran en el siguiente punto. 5 etapas: Etapa
de Investigación, Etapa Intermedia, Etapa de Juicio, Etapa de Apelación, Etapa de
Ejecución de Sentencia.”
Dentro del Código Procesal Penal de 1996, que es a nivel penal la legislación vigente
está regulado el interrogatorio en una serie de artículos, bajo el capítulo de Actos
procesales, en su capítulo primero que se titula: formalidades. El articulo 135 del Código
Procesal Penal de Costa Rica indica: “Las personas que sean interrogadas deberán
responder de viva voz y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos
61 Ricardo Alfonso Morcillo Moguel. “El papel del juez nacional en el sistema penal acusatorio”, Revista del instituto de la Judicatura Federal, 25 de abril del 2014, accesada el 5 de enero del 2017. https://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/36/Ricardo%20Alfonso%20Morcillo%20Moguel.pdf. 62 Javier Llobet Rodríguez, Código de Procedimientos Penales Anotado (Litografía e imprenta LIL, S.A: Costa Rica, 1987), 299
49
y de quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la naturaleza
de los hechos. En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto
conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le interrogará.
Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas.63”
Este artículo es consistente con la definición del párrafo anterior y exige a los testigos a
contestar las preguntas, solamente con su memoria sin apoyarse en ningún tipo de
documento. A parte se establece explícitamente las preguntas que no estarán permitidas
en el interrogatorio, esto con la finalidad de obtener el testimonio lo más transparente
posible.
Sobre el punto Llobet destaca una idea trascendental, sobre las preguntas sugestivas y
su origen en el derecho anglosajón. “Es importante tener que en el derecho anglosajón
se permiten las preguntas sugestivas cuando se formulan a los “testigos hostiles”, o sea
que fueron ofrecidos por la “parte contraria”. Algunas legislaciones latinoamericanas han
establecido una regulación en ese sentido. Igualmente, en algunos cursos de
capacitación que se han impartido en Costa rica se ha enseñado al Ministerio Público,
cuando se trata de un testigo ofrecido por la defensa, o bien, por parte de la defensa,
cuando el testigo fue ofrecido por el Ministerio Público. Sin embargo, en nuestra
legislación se prohíben las preguntas sugestivas a todos los testigos, de modo que la
distinción proveniente del derecho anglosajón no tiene aplicación.64”
Otro punto importante es que deben ser interrogados en el idioma de nuestro país que
es el español, tal y como lo establece el artículo 131 del Código Procesal Penal de
nuestro país: “Las personas serán, también, interrogadas en español o por intermedio de
un traductor o intérprete, cuando corresponda. El tribunal podrá permitir, expresamente,
el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación; pero, en tal caso, la
63 Código Procesal Penal de Costa Rica, 1996. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=41297 64 Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado (Código Procesal Penal Comentado), 5ta edición. (Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, 2012), 293.
50
traducción o la interpretación precederán a las respuestas.” El punto establecido en este
artículo es sumamente relevante ya que todas las personas tienen derechos, en este
caso los testigos tienen que saber exactamente qué les están preguntando y si no
dominan el Idioma Español tienen derecho a un traductor.
El artículo 352 refiere, específicamente, sobre cómo se debe llevar a cabo éste, quiénes
pueden interrogar y cuáles preguntas están prohibidas. Indica lo siguiente: “Después de
juramentar e interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias
generales para valorar su informe o declaración, quien preside le concederá la palabra
para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al
finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quién lo propuso, continuarán
las otras partes, en el orden que el tribunal considere conveniente y se procurará que la
defensa interrogue de último. El fiscal podrá interrogar sobre las manifestaciones que el
testigo le haya hecho durante la investigación. Luego, los miembros del tribunal podrán
interrogar al perito o al testigo. Quien preside moderará el interrogatorio y evitará que el
declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las
personas. Las partes podrán solicitar la revocatoria de las decisiones de quien preside,
cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. Los peritos y
testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.” Este
artículo es el que regula de forma más explícita el interrogatorio y aun así es muy
escueto. Establece que se deberá juramentar al testigo, que las partes tienen derecho a
interrogar al mismo, los tipos de preguntas que no se le deben hacer en el interrogatorio
y la forma de objeción de éstas. Estos cuatros paso deja varios vacíos sobre el
interrogatorio y le da múltiples potestades de criterio al tribunal sobre cómo realizar
ciertas cosas. Es un artículo que toca los puntos más básicos del mismo, realmente no
es una guía sobre cómo se debe realizar el interrogatorio y no toca del todo el tema del
contrainterrogatorio.
En el Código Procesal Penal comentado, Llobet establece el siguiente comentario sobre
el artículo 352: “Al hablarse de interrogatorio directo se hace referencia a la posibilidad
51
de preguntar directamente al tribunal, sin la mediación del tribunal. Es importante que el
defensor, en principio evite preguntar cuándo no sabe exactamente la respuesta que
puede obtener del testigo, ello en particular cuando lo que responda el testigo puede
llegar a ser perjudicial para el imputado. En los últimos años a partir del desarrollo de la
llamada Teoría del caso, se han venido elaborando técnicas en Latinoamérica y España,
con respecto de las cuales debe reconocerse que ha ejercido una gran influencia el
Derecho de los Estados Unidos de América, no tomándose en cuenta en ocasiones las
diferencias que existen con éste65. El autor señala un punto muy relevante que es el
reconocimiento de la Teoría del Caso y sus diferentes técnicas, en relación con el
interrogatorio. El problema con este tema, es que aún no ha sido regulado en la
legislación costarricense por lo que en la práctica está a criterio de cada abogado
aplicarlo o no. El otro punto relevante que, también, aplica dentro de las técnicas del
contrainterrogatorio es la de evitar preguntas de más cuando no se sabe realmente lo
que el testigo va a contestar, porque esto puede llegar a ser dañoso para mi caso.
En resumen, la legislación procesal penal costarricense regula de forma muy escueta el
interrogatorio y ni siquiera regula el contrainterrogatorio. Esto no quiere decir que en la
práctica no se realice el mismo, sino que en la mayoría de casos lo que hace es un
segundo interrogatorio. El interrogatorio no es lo mismo que el contrainterrogatorio y aquí
es donde surge la gran necesidad de regularlo y de forma precisa y concreta, para que
las partes puedan sacarle el mayor provecho a esta herramienta.
65 Ibid, 543.
52
II. Concepto del interrogatorio
A) Concepto
Para poder desarrollar adecuadamente el tema, es importante diferenciar el
interrogatorio común y corriente que se le puede realizar a cualquier persona, con el
interrogatorio que se realiza en el proceso penal.
La palabra interrogatorio tiene origen latín y es: interrogatorius, está vinculada con la
palabra interrogar (que significa cuestionar o preguntar). Según el Diccionario de Real
Academia Española, la palabra interrogatorio tiene las siguientes definiciones:
“1. Serie de preguntas, comúnmente formuladas por escrito. 2. Papel o documento que
contiene una serie de preguntas. 3. Acto de dirigir una serie de preguntas a quien las ha
de contestar.66” De esta definición la más atinada para el caso es el punto tres, ya que
es específicamente el interrogatorio que se lleva a cabo en un juicio oral y público. El
interrogatorio, entonces, consiste, específicamente, en el proceso penal, en una serie de
preguntas que son hechas por los abogados, con el fin de saber la verdad real de los
hechos, deben de ser contestadas con la verdad porque los testigos son juramentados
bajo fe y si son encontrados mintiendo pueden ser acusados de falso testimonio.
B) El interrogatorio como método para averiguar la verdad real
Dice el autor Oscar Julián Guerrero sobre la verdad material en el proceso penal: “…la
propia historia jurídica del Viejo Continente en lo que se refiere al proceso penal ha
mostrado las aristas problemáticas de este nuevo modelo, cuyo centro de gravitación es
la averiguación de la verdad material.67” A lo largo del tiempo se ha utilizado el
interrogatorio como método de averiguación de la verdad real, de muchas diferentes
66 Diccionario de la Real Academia Española, http://dle.rae.es/?id=LwybTcG. 67 Oscar Julián Guerrero. “El difícil encuentro entre el proceso penal anglosajón y el proceso penal continental”, accesada el 6 de noviembre del 2017, http://www.corteidh.or.cr/tablas/R08047-19.pdf
53
maneras. En la actualidad solamente es permitido el interrogatorio en un juicio oral y
público, bajo ciertas reglas y limitaciones, sin poder ejercer ninguna presión sobre el
testigo ni ningún tipo de coerción. Al interrogar a un testigo realmente lo que se está
buscando es extraer la verdad de los hechos que tiene éste, que no necesariamente
siempre son verdaderos, pero con las diferentes técnicas los abogados logran preguntar
y en algunos casos extraer puntos sustanciales para el esclarecimiento de los hechos.
El interrogatorio es una parte esencial del juicio oral y público, que es parte de una etapa
procesal del proceso penal. Es uno de los momentos cruciales para que los abogados
por medio de los testigos puedan sacar toda la información y dársela de manera veraz a
los jueces. Se puede decir que es el camino hacia un descubrimiento de la verdad real
de los hechos, por medio de preguntas se interroga a los testigos, quienes bajo juramento
dicen decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad”.
Baytelman y Duce indican sobre el interrogatorio que es: “La principal oportunidad con
que un abogado cuenta para narrar y probar su historia, permitiéndole al tribunal revivir
la versión de los hechos de su cliente, es el examen directo.68” Para que esta oportunidad
sea aprovechada al máximo, los abogados litigantes tienen el deber de saber hacer un
excelente y preciso interrogatorio. Como parte de la preparación, se deben conocer las
diferentes técnicas, reglas y prohibiciones sobre el examen directo.
III. Técnicas de Interrogatorio en el proceso penal
A) Técnicas y buenas prácticas del Interrogatorio
El interrogatorio se aprende a hacer en la práctica. Usualmente, a los estudiantes de
derecho no se les enseña cómo interrogar a un testigo en sus clases en la Facultad, ni
en los estudios posteriores, entonces está en cada uno aprender cómo desarrollar un
interrogatorio correcto. También, es importante poder conocer las mejores técnicas de
68 Andrés Baytelman y Mauricio Duce, Litigación Penal Juicio Oral y Prueba, 1ra edición (Santiago, Chile: Universidad Diego Portales, 2004), 99.
54
interrogatorio para poder interrogar eficientemente a los testigos propuestos. Un
interrogatorio bien guiado es esencial para poder extraer la información que se busca en
los testigos. Las técnicas de litigación oral son diferentes para el interrogatorio y para el
contrainterrogatorio porque son figuras diferentes que no deben ser confundidas, sino
por el contrario, deben ser distinguidas. Inclusive el interrogatorio y el contrainterrogatorio
deben ser llevados de diferentes maneras y las preguntas permitidas no son las mismas.
Es importante señalar cuáles son las técnicas más relevantes a nivel de interrogatorio,
para que los abogados litigantes puedan usarlas a su favor y de manera tal que el
interrogatorio no sea repetido nuevamente en el contra interrogatorio.
1. Realizar un interrogatorio sencillo
La forma de comunicarnos como raza humana, es por medio del lenguaje. El lenguaje
es, entonces, una herramienta muy poderosa, porque es la forma por la cual entendemos
lo que la otra persona nos quiere decir. Hay diferentes tipos de lenguaje: corporal, verbal,
no verbal, etc. Lo que se transmite entre dos o más personas es información. “…Si un
acto comunicativo es un proceso de interpretación cuyo objetivo final es el intercambio
de información, la información que se transmite mediante la oralidad de organizarse de
acuerdo con dos tipos de conocimientos antes mencionados, los gramaticales y los
pragmáticos, de manera tal que quien produce un enunciado como quien lo recibe
puedan darle la misma interpretación. Esto nos hace revisar las naciones sobre los
enunciados lingüísticos que establecen que una comunicación o información se apoyan
en la información explícita y en la información implícita. La explícita se elabora a partir
de los conocimientos gramaticales (normas, reglas, y preceptos); la implícita, se
construye a partir de los conocimientos pragmáticos de los hablantes de una lengua:
noción de las cosas en un contexto situacional o de entorno (lugar, tiempo, participantes,
sociedad, etc.), igual, sobre la horizontalidad sociocultural compartida por los
hablantes.69” Este texto expone el objetivo de la comunicación, que es poder transmitir
69 Víctor Orielson León Parada, El interrogatorio Penal bajo una pragmática oral (Bogotá: Ecoe Ediciones, 2007)
55
información por medio del lenguaje. El lenguaje debe ser entonces lo más claro y lo más
sencillo para que dos personas con conocimientos básicos se entiendan.
En los procesos judiciales, se debe usar el lenguaje técnico, por la naturaleza jurídica del
asunto. Los abogados, los jueces, los auxiliares y los peritos tienen conocimientos
especiales en el derecho, entonces utilizan terminología específica. El problema está en
que también los testigos son sujetos dentro de los procesos judiciales y son sujetos muy
importantes, pero los mismos no poseen usualmente los conocimientos técnicos del
lenguaje utilizado por los abogados70. Al ser los testigos ofrecidos como prueba
testimonial, es importante que éstas entiendan sobre qué les están preguntando y que
no se confundan a la hora de ser interrogados, debido a que los mismos tienen
conocimiento de información que ayuda a averiguar la verdad procesal de los procesos.
Para todas las partes, principalmente, la parte que ofreció al testigo es transcendental
que el testigo entienda lo que le están preguntando. He aquí la relevancia de hacer un
interrogatorio sencillo, con preguntas claras y directas. Uno de los derechos
fundamentales de los testigos es entender qué le están preguntando, ¿por qué? Porque
de acuerdo con lo que éste conteste puede basarse la decisión de un tribunal, porque
con base en que éste conteste puede determinarse la culpabilidad de una persona dentro
del proceso penal. Es primordial que todas las partes dentro de un proceso penal
entiendan esto, los testigos son piezas claves, porque son las únicas pruebas que
hablan, que pueden llegar a tener credibilidad de acuerdo con sus características
personales y que pueden conectar con un tribunal porque todos somos humanos y
existen las emociones y los sentimientos.
El interrogatorio sencillo y concreto es una de las herramientas para realizar un buen
interrogatorio. Las preguntas deben ser hechas con un lenguaje claro y no técnico, para
que los testigos entiendan de una vez qué es lo que se les está preguntando. Es muy
riesgoso a la hora de estar interrogando a un testigo que éste por no entender bien una
pregunta, conteste algo que realmente no es lo que se le preguntó y esto no sea
70 Julio García Ramírez, Luis Romero Santos y Florentino García González, La técnica del interrogatorio, 2da edición (Madrid: Rasche), 82.
56
beneficioso para acreditar mi teoría del caso. Las preguntas no pueden ser impertinentes,
capciosas ni sugestivas, porque no están permitidas en los interrogatorios71. No hay
como fallar con la pregunta si el testigo entiende perfectamente que es lo que se le está
preguntando.
Otros aspectos relevantes a la hora de transmitir las preguntas, son la articulación, la
producción del habla y la velocidad. Estos son aspectos técnicos, pero relevantes a la
hora de interrogar, porque si hay una buena articulación de las palabras, a una buena
velocidad y con una buena producción de habla, el interrogado va a entender
probablemente sin dudas la pregunta. Estos elementos facilitan el entendimiento del
mensaje.
La articulación tiene que ver con dos cosas: la pronunciación y el sonido. Siempre una
persona debe pronunciar bien para que se le entienda, pero el sonido varía de acuerdo
con las circunstancias. Un ejemplo de esto, es cuando se le quiere dar énfasis a algo en
especial, que se le está preguntando a un testigo. Uno puede subir un poco más el tono
de voz en la palabra relevante, para transmitir la importancia de ésta, para que el testigo
le dé énfasis a la misma. También, se debe tomar en cuenta, que hay personas que se
pueden ofender con un tono de voz muy alto, entonces se debe encontrar un balance
ideal, para que los testigos se sientan lo más cómodos posibles.
La producción del habla, tiene que ver específicamente con las funciones de cada uno
de los órganos que se utilizan para hablar. “En la producción del habla se coinciden,
físicamente, elementos, que realizan funciones muy precisas: que permiten explicar
respectivamente los mecanismos de generación de la fuente de energía, la fonación y
articulación en el habla. Es de precisar que ninguno de los órganos utilizados en el habla
tiene como función principal esta actividad: los pulmones sirven para respirar; la lengua
y los dientes intervienen en el proceso de ingestión de alimentos; sin embargo, ellos son
71 David Espinosa Acuña, Las Técnicas del juicio oral (Bogotá: Editorial Carrera 7a, 2011), 51.
57
fundamentales en la articulación del lenguaje.72” Cada uno de los órganos que se utilizan
para hablar, a la hora de hacer un interrogatorio deben de estar en buen estado y en
sintonía. Esto es para que a la hora de estar interrogando exista buena elocuencia, buena
voz, buen aire, etc.
La buena velocidad va de la mano con el entendimiento. Si una persona habla muy rápido
no se le entiende y si una persona habla muy despacio es aburrido, entonces no logra
captar la atención de la persona a la que le quiere transmitir el mensaje. A la hora de
interrogar, el abogado debe llevar un buen ritmo y una velocidad adecuada. Tiene que
tomar en cuenta, también, las características personales del testigo, porque, por ejemplo:
a las personas mayores, usualmente, les cuenta más oír bien las cosas –debido al
deterioro del cuerpo, por la edad- y no están acostumbradas a las cosas rápidas,
entonces posiblemente sea mejor utilizar una velocidad más lenta a la hora de
interrogarlos. Es vital, la capacidad de analizar que puede tener un abogado, al tener que
ver las características personales de cada testigo y jugar con éstas a su favor.
2. Acreditación del testigo
En un interrogatorio los testigos son pruebas claves, porque tienen información debido a
lo que han vivido con respecto del caso, entonces, es transcendental acreditarlos.
Acreditarlos en el sentido que el tribunal pueda entender que el testigo éste dando
información veraz y creíble. Se deben aprovechar las características personales de los
testigos, como por ejemplo: que éstas sean personas responsables, tengan trabajo,
tengan una familia estable, etc.
Aparte de eso, se le deben hacer preguntas iniciales muy bien planteadas, para que el
mismo pueda ir contando poco a poco como se relaciona con el caso y qué es lo que
sabe. El abogado tiene un deber de entregar al tribunal información que contribuya a
otorgar credibilidad al testigo. Esto se hace para que la teoría del caso adquiera total
72 Víctor Orielson León Parada, El interrogatorio Penal bajo una pragmática oral (Bogotá: Ecoe Ediciones, 2007) 59 y 60.
58
consistencia y el tribunal pueda tomar una decisión basada en información que llegan a
entender que es veraz.
Al principio del interrogatorio, las preguntas de orientación del testigo sirven para varias
cosas, pero principalmente para dos: aliviarles tensión y crearles confianza. Usualmente,
las personas que no están habituados a los procesos judiciales, sienten algún tipo de
ansiedad con respecto de éste. Puede ser aún peor la ansiedad, si éstos no solo están
vinculados con un proceso penal, sino que deben cumplir con el deber de declarar en un
juicio oral y público, frente a profesionales en derecho, para determinar la culpabilidad
de una o varias personas. Por lo que los abogados que realizan los interrogatorios deben
hacer todo lo posible para hacer que el testigo se sienta lo más “cómodo” posible y que
el miedo no le juegue una mala jugada y lo haga confundirse o intimidarse.
Las preguntas iniciales, que, usualmente, se les hacen a los testigos, para acreditarlo,
son como: ¿En qué trabaja? ¿Tiene familia? ¿Tiene pasatiempos?, son preguntas que
de entrada son fáciles de contestar, porque no requieren memoria ni pensamiento. Este
tipo de preguntas lo que hacen es que los testigos empiecen por agarrar confianza. A
parte naturalmente al estar nerviosos, estas preguntas tan sencillas lo que lograrán es
un efecto de seguridad y en la teoría psicológicamente ayudarán a reducir los nervios.
Posterior a estas preguntas, se puede esperar que el testigo haya logrado construir un
poco de confianza y empiece a soltarse más. Es usual, que debido a los nervios y el
estrés, las respuestas al principio sean cortas y concisas, porque es un mecanismo de
defensa de la persona. Cuanto más preguntas contesten, éstas se van adaptando al
procedimiento y posiblemente empiecen a contestar de una manera más detallada y
amplia.
59
3. El deber de organizar el interrogatorio, para poder guiar al testigo (por medio de preguntas de orientación)
Al preparar un interrogatorio se deben tomar varias cosas en cuenta, entre esas: la teoría
del caso, la historia contada por los testigos directamente y los futuros “problemas” del
caso. Al estar sujeto de la historia de un testigo, que es un humano y se puede equivocar
o se puede olvidar de algunas cosas, hay que estar preparados. Ante las adversidades,
la preparación que va con una buena estrategia y una organización congruente, tiene
una posibilidad más baja de fallar.
El abogado que está realizando el interrogatorio debe hacer preguntas que permitan al
testigo orientarse y que éste pueda recrear en su relato lo que pasó exactamente el día
que sintió, oyó, percibió o vio el acontecimiento. Si el testigo está perdiendo el hilo o está
transmitiendo cosas que no son relevantes para la teoría del caso, es responsabilidad
del abogado director del interrogatorio volver a encaminarlo. La historia que el testigo
está contando debe ser interesante, convincente y creíble, para que el tribunal pueda
entender cómo sucedieron las cosas.
4. “La preparación de los testigos”
Previo a realizar un interrogatorio, el abogado debe hacer la “preparación de los testigos”.
Consiste en reunirse con el testigo, que fue ofrecido, para poder repasar los hechos. “La
preparación de los testigos requiere de unas técnicas, es más, mejor que técnicas,
podríamos señalar unos procedimientos que se acostumbran para “ambientar” al testigo
sobre el cómo se deben de decir las cosas. Para esto es importante, primero, escuchar
su versión o correlato sobre los hechos y que le consta dado que él los vio, sintió o
escuchó; ello, para que, en el evento de no recordar u olvidar algo en particular, exista la
posibilidad de integrar ese segmento no recordado u olvidado, en el correlato que se va
a exponer. Obvio y natural que el testigo no se “prepara” para que diga mentiras o para
que omitan aspectos y asuntos, total o parcialmente, que caben y se requieren para el
60
proceso de la causa.73” Lógicamente, la preparación de los testigos, no significa influir en
ésta o decirles qué deben decir, sino simplemente escuchar al testigo y saber qué
recuerda. A parte señalarle los aspectos esenciales del porqué el ésta está siendo
ofrecido como prueba de parte.
4.1. El lenguaje común
Aunando a lo que se mencionaba anteriormente sobre el lenguaje, es de suma relevancia
que a la hora de “preparar” al testigo se le pregunten las cosas de la misma manera que
se hará en el juicio. El lenguaje jurídico en ciertas ocasiones puede ser técnico para las
personas que no están familiarizadas con éste. A la hora de interrogar a un testigo, es
primordial que a la hora de prepararlo, el abogado lo familiarice con ciertos conceptos
que tendrá que usar para preguntarle algunas cosas74.
Todos los casos son diferentes, unos son más complejos que otros, pero siempre la
información que transmiten los testigos es clave. Un testigo puede dar una respuesta
diferente a la que se pretende para acreditar la teoría del caso, si éste no entiende lo que
se le está preguntando específicamente.
Al estar ante un juez, abogados, auxiliares y público presente, los testigos pueden verse
apenados o intimidados. Aun así, que los jueces dan la advertencia a éstos que si no
entienden algo, favor pedir que les replanteen o les vuelvan a preguntar, pero en muchos
casos debido a este “pánico escénico”, éstos solo contestan cualquier cosa aunque no
entiendan bien la pregunta. Para la teoría del caso, el lenguaje común entre abogado y
testigo es esencial y la información que deriva de éste puede ser decisiva para que el
tribunal tome una decisión.
73 Víctor Orielson León Parada, El interrogatorio Penal bajo una pragmática oral (Bogotá: Ecoe Ediciones, 2007), 325. 74 Ibid, 339.
61
4.2. Escuchar al testigo
En la legislación costarricense, los testigos no pueden utilizar ningún tipo de apoyo
gráfico para llevar a cabo el interrogatorio, de acuerdo con el artículo 135 que señala lo
siguiente: “Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y sin
consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean
autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos…75”
La única forma que un abogado le pregunte sobre un documento, es si éste está
incorporado debidamente en el expediente como prueba documental. A parte de eso,
éste solo puede contestar preguntas apoyándose en su memoria y las cosas que
recuerda.
A la hora de realizar el interrogatorio, los testigos usualmente están nerviosos.
Ocasionalmente, al principio es probable que a la hora de preguntarles, no contesten
puntualmente lo que se les pregunta o hablen de más76, debido a que están siendo
sometidos a un procedimiento que es desconocido para ellos. Aquí es donde adquiere
relevancia de escuchar al testigo, para saber dirigir un interrogatorio correctamente.
Puede ser que, en un momento dado, el testigo se desvíe sobre el tema esencial y haya
que interrumpirlo y guiarlo por medio de una pregunta. Inclusive que el testigo esté dando
información que no sea favorable para mi teoría del caso y haya que encaminarlos.
Los interrogatorios se pueden planificar, pero a la hora de la hora, existe la posibilidad
que de acuerdo con la información que esté brindando el testigo, haya que hacerle
preguntas no planificadas77. Los abogados que dirigen el interrogatorio deben tener la
habilidad de poder sobrellevar estas situaciones con los testigos. Esto va de la mano,
también, con el tema de reunirse previamente con el testigo para conocer el perfil, el
carácter del testigo y cómo se desenvuelve a la hora de hacerle preguntas.
75 Código Procesal Penal de Costa Rica, 1996 76 Julio García Ramírez, Luis Romero Santos y Florentino García González, La técnica del interrogatorio, 2da edición (Madrid: Rasche), 70. 77Ibid, 82.
62
IV. Tipos de objeciones (preguntas prohibidas en el interrogatorio)
En los artículos 96 y 135 del Código Procesal Penal de Costa Rica se encuentra la
prohibición de realizar preguntas sugestivas, capciosas e impertinentes en el
interrogatorio. Específicamente, son mencionadas de la siguiente manera: en el artículo
96, que está dentro del capítulo de la declaración del imputado: “Las preguntas serán
claras y precisas; no estarán permitidas las capciosas o sugestivas y las respuestas no
serán instadas perentoriamente.78” Se puede ver claramente la voluntad del legislador,
de especificar cómo deben ser las preguntas y cómo no deben éstas. En el artículo, de
una manera clara se les dan las reglas a los abogados de cuáles preguntas serán
permitidas y cuáles no. Esto en la práctica no siempre es así -como lo establece la ley-
debido a que hay tribunales más flexibles que otros. Hay algunos tribunales que puedan
admitir preguntas impertinentes, porque éstos crean que en realidad lo que se le está
preguntando al testigo si es adecuado. Todo esto depende del criterio de los jueces.
Por otro lado, bajo las formalidades de los actos procesales, se encuentra el artículo 135,
que indica específicamente sobre el interrogatorio: “Las personas que sean interrogadas
deberán responder de viva voz y sin consultar notas ni documentos, con excepción de
los peritos y de quienes sean autorizados para ello, en razón de sus condiciones o de la
naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante será invitado a manifestar
cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le
interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes, capciosas ni
sugestivas.79” Esta es la otra prohibición en el Código procesal penal que establece el
legislador, sobre los tipos de preguntas no permitidas en el interrogatorio.
Específicamente, se establece que éstas no serán de la naturaleza impertinente,
capciosa ni sugestiva.
78 Código Procesal Penal de Costa Rica, 1996 79 Ibid.
63
A) Preguntas capciosas Varios autores definen las preguntas capciosas de la siguiente manera: “son las que
pueden inducir a un error o a una contestación inexacta a quien las responde.80” Tanto
en el interrogatorio como en el contra interrogatorio, este tipo de preguntas deben de
estar necesariamente prohibidas siempre, debido a que lo que hacen es inducir al testigo
en error o confundirlo. Uno de los principios básicos del ordenamiento procesal penal de
Costa Rica es la lealtad procesal, este tipo de pregunta va en contra de este principio. Al
confundir un testigo o inducirlo a error, el abogado litigante estaría violentando el principio
de lealtad procesal entre las partes y actuando de mala fe. Es, por esta razón, que en la
legislación costarricense están prohibidas estas preguntas.
Hay que tener claro que al interrogar a los testigos lo que se busca es la averiguación de
la verdad real, que éste pueda contar su historia. Los abogados buscan por medio de
preguntas guiar al testigo y que a éste se le vaya trazando un camino, para favorecer la
teoría del caso. Esto no implica que el abogado pueda confundir al testigo o en el caso
del contrainterrogatorio inducirlo a un error, ya que el testigo no fue ofrecido por la parte
que pregunta.
B) Preguntas impertinentes
Sobre las preguntas impertinentes dicen los autores: García Ramírez, Romero Santos y
García González, lo siguiente: “Las preguntas impertinentes: son las que no guardan
relación con los hechos, o son preguntas repetidas, o el declarante ya las ha contestado
de alguna manera, y en definitiva, se está ante un cajón de sastre donde el juez incluye
las que no le parece oportunas, sin dar, en no pocas ocasiones, explicación alguna.81”
Este tipo de preguntas, también, debe ser prohibida, tanto en el interrogatorio como en
el contrainterrogatorio, debido a como su nombre exactamente son impertinentes, no
tienen relación alguna con el tema. En la legislación procesal penal costarricense, tanto
80 Julio García Ramírez, Luis Romero Santos y Florentino García González, La técnica del interrogatorio, 2da edición (Madrid: Rasche), 127. 81 Ibid,
64
en las querellas privadas como las acusaciones públicas, la prueba testimonial debe ser
explicada detalladamente para qué será ofrecida y sobre qué va a declarar.
Hay diferentes artículos del Código procesal penal que se refieren a esto, el primero es
el artículo 74 del Código Procesal Penal que se refiere, específicamente, a los requisitos
de la querella privada y señala: “Forma y contenido de la querella La querella será
presentada, por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial, y deberá
expresar bajo pena de inadmisibilidad: i) Si se trata de testigos y peritos, deberán
indicarse el nombre, los apellidos, la profesión, el domicilio y los hechos sobre los que
serán examinados.82” Este artículo establece que para presentar un testigo, se debe
indicar para qué hechos serán examinados.
El artículo 183 del Código Procesal Penal de Costa Rica, refiere sobre la admisibilidad
de la prueba. “Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o indirectamente, al
objeto de la averiguación y deberá ser útil para descubrir la verdad. Los tribunales podrán
limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia,
cuando resulten manifiestamente superabundantes…” La prueba testimonial deberá
entonces versar sobre los hechos de la acusación y de acuerdo con este artículo, ayudar
a darle al tribunal información pertinente y que puedan averiguar la verdad real del
contradictorio. A parte, específicamente, se establece que si el testigo es repetitivo o se
le hacen las mismas preguntas, el tribunal tiene el deber de limitar el interrogatorio. En
relación con esto, parte del artículo 304 del Código Procesal Penal de Costa Rica, el cual
indica sobre el ofrecimiento de prueba para el juicio, señala lo siguiente: “Los medios de
prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o las circunstancias que se
pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.83” Nuevamente se establece que la
prueba debe ir justificada, éstos no deben declarar sobre cosas no pertinentes al thema
probandum.
82 Código Procesal Penal de Costa Rica, 1996 83 Ibid.
65
En el artículo 352 del Código Procesal Penal de Costa Rica, el legislador establece cómo
se debe iniciar el interrogatorio. Se establece lo siguiente: “Después de juramentar e
interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales
para valorar su informe o declaración, quien preside le concederá la palabra para que
indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba…84” El testigo
debe referirse, entonces, solamente a los hechos por los cuales fue propuesto como
objeto de prueba.
Todo este fundamento legal, establece la pertinencia por la cual el testigo fue ofrecido.
Las preguntas impertinentes, por ende, están totalmente prohibidas. Parte del porqué las
preguntas impertinentes están prohibidas, es para proteger el principio de averiguación
de la verdad real, porque realmente lo que estas preguntas hacen es que el testigo
declara o sobre cosas que no tienen que ver con los hechos o porque son preguntas que
ya fueron contestadas por éste.
C) Preguntas sugestivas
Las preguntas sugestivas, tal y como su nombre lo dice, son las que le sugieren la
respuesta al testigo. Cuando el abogado está haciéndole preguntas sugestivas al testigo,
es porque éste quiere sugerirle sobre un tema importante al testigo, esto en la legislación
procesal penal costarricense está prohibido, debido a que los abogados no deben
agregar o intervenir en los testimonios de los testigos, sino que éstos deben de contar
las cosas tal y como las recuerdan, sin ningún tipo de insinuación. Usualmente, las
preguntas sugestivas son respondidas afirmativamente o negativamente. “…como su
propio nombre indican son las que sugieren la respuesta, y los abogados a veces no nos
damos cuenta que dirigir un interrogatorio por medio de estas preguntas resta parte de
credibilidad al testimonio de quien las pregunta.85”
84 Ibid. 85Julio García Ramírez, Luis Romero Santos y Florentino García González, La técnica del interrogatorio, 2da edición (Madrid: Rasche).
66
Por otro lado, están las preguntas que no se deben admitir, pero no están explícitamente
prohibidas generalmente en las legislaciones procesales penales. Este tipo de preguntas,
son las compuestas, las reiterativas, argumentativas, cuando le piden la opinión al testigo
y no una respuesta sobre un hecho, cuando se la pregunta algo en específico al testigo
y éste no puede responder porque no está calificado para hacerlo, o finalmente cuando
las preguntas apelan a la pasión o perjuicio.
D) Procedimiento práctico para alegar objeciones
Tanto la parte que acusa como la parte que defiende tienen los mismos derechos de
objetar cuando alguna pregunta les parece que no debe ser admitida por el tribunal, ya
sea porque no es relevante, está mal planteada o es repetida. Así lo establece el artículo
352 del Código Procesal Penal de Costa Rica: “…las partes podrán solicitar la revocatoria
de las decisiones de quien preside, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las
preguntas que se formulen.86” En la práctica, en los juicios orales y públicos,
normalmente cuando una de las partes objeta una pregunta, usualmente levanta la mano
y espera a que la otra parte termina de formular la pregunta, pero antes que el testigo
conteste. El tribunal le da un espacio para objetar la pregunta y expresar el motivo por el
cual no le parece que la pregunta debe ser admitida o no, le da audiencia a la parte que
realizo la pregunta de por qué considera que la pregunta sí deba ser admitida y
usualmente resuelven en el acto o piden un tiempo para discutir sobre la objeción. Hay
algunas veces en las cuales le piden al permiso que abandone un momento la sala
mientras se argumenta la objeción y se resuelve, posterior a eso si se la da lugar a la
objeción se le indica al testigo que no conteste la pregunta y que la parte continúe con el
interrogatorio, ya sea reformulando la pregunta o preguntando sobre otro tema.
86 Código Procesal Penal de Costa Rica, 1996
67
V. La necesidad de incorporar la prueba documental, con la prueba de la fuente originaria.
La vitalidad de la incorporación de las evidencias materiales junto con la prueba
testimonial que le da el sustento a ésta en los juicios orales y públicos es realmente
necesario. La prueba documental como tal no puede ser desprendida del medio
probatorio de acreditación, que en el caso sería el testimonio de quien la produjo. Como
por ejemplo: la incorporación de un acta, el acta como tal no es la fuente originaria, sino
que sería la declaración del testigo que la realizó. Otro ejemplo sería un peritaje, quien
recolecta la información y hace el análisis objetivo del caso es el perito. La prueba
documental como tal no logra darnos más información, sino que más bien nos limita a lo
plasmado en el papel, por otro lado, un testimonio sobre un documento puede explicar
lo establecido en la prueba y el porqué. Por medio del interrogatorio y el
contrainterrogatorio puede ser confrontado y encontrar si la prueba es veraz o no.
Sobre la necesidad de incorporar la prueba originaria a la prueba documental se
establece lo siguiente: “Dado que los objetos no pueden hacer verdaderas o falsas a
nuestras creencias, esto es, dado que nuestras creencias no versan directamente sobre
objetos (sino sobre la existencia de un objeto, o sobre la pertenencia de cierta propiedad
al mismo, etc.) y dado que por medio de la prueba las partes pretenden suscitar ciertas
creencias (el convencimiento) u otras actitudes psicológicas en el juez, entonces los
objetos no son materia de prueba. Lo que puede probarse es la existencia de un objeto,
esto es, un hecho, (o, si se prefiere, la afirmación acerca de la existencia de un objeto),
pero no el objeto en sí. Una pistola no puede probarse, pero sí que esa pistola estaba en
posesión de un sujeto.87” Esto quiere decir que las pruebas documentales adquieren un
mayor valor probatorio cuando vienen con la fuente originaria que los produjo, ya que
éstas pueden expresar ciertas cosas con la oralidad que posiblemente no constan por
escrito.
87 Daniel González Laguier, Quaestio Facti (Ensayos sobre prueba, causalidad y acción), Palestera Editores, (Lima-Bogotá: 2005)
68
En el caso de Costa Rica, esto está regulado en los artículos 334 y 354 del Código
Procesal Pena88l. En éstas se establecen las excepciones a la oralidad y medios de
prueba. Lo que el Código Procesal Penal permite es la incorporación de las actas, pero
en realidad no son la fuente originaria, sino sería la declaración del testigo o del perito.
La propuesta a la reforma debe versar, en que no se pueden incorporar las actas, sino
vienen con la prueba de la fuente originaria.
El artículo 334 del Código Procesal Penal establece lo siguiente89: Solo podrán ser
incorporados al juicio por su lectura: A) Las pruebas recibidas conforme con las reglas
del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la
reproducción, cuando sea posible. Se incorporará el anticipo que se haya hecho por la
existencia de un riesgo para la vida o la integridad física de la víctima o el testigo, si ese
riesgo no ha disminuido o si ha aumentado con motivo de la celebración del juicio y no
existen condiciones para garantizar la recepción del testimonio en el debate. B) La
denuncia, la prueba documental y los peritajes, los informes, las certificaciones y las
actas de reconocimiento, registro, inspección, secuestro, requisa, realizadas conforme
con lo previsto por este Código. C) Las declaraciones prestadas por coimputados
rebeldes o absueltos. D) Las actas de las pruebas que se ordene recibir durante el juicio,
fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de prueba que se incorpore al
juicio por lectura, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten,
expresamente, su consentimiento.
El artículo 354 del Código Procesal Penal establece lo siguiente90: Los documentos serán
leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos y otros
elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por los
testigos, los peritos o el imputado. Las grabaciones y los elementos de prueba
audiovisuales serán reproducidos. Las partes y el tribunal podrán acordar, por
unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba,
88 Código Procesal Penal de Costa Rica, 1996 89 Ibid. 90 Ibid.
69
cuando esa lectura o reproducción baste a los fines del debate. En tal caso, uno de los
miembros del tribunal deberá oralmente presentar una síntesis del contenido de esos
elementos de prueba. El incumplimiento de esta obligación conlleva la imposibilidad de
considerar esas pruebas en la sentencia. Se podrán efectuar careos o reconstrucciones
u ordenar una inspección judicial.
Es importante recalcar que: “las evidencias materiales, si bien, pueden ser gravitantes
en la resolución de un caso, presentan el problema de que no es posible en general
desprender su aporte probatorio de ellas, pues requieren necesariamente como todo
medio probatorio de acreditación, informar al tribunal donde se le encontró, en qué
circunstancias, que ella no ha sido manipulada ni alterada entre el momento en que se
le recogió y el juicio oral en el que se presenta y, por supuesto señalar cual es la
vinculación que ella tiene con un suceso o evento relevante para la acreditación de la
teoría del caso del litigante.91” Tal y como se establece en este artículo, la relación prueba
documental-testigo es esencial, ya que el documento como tal en realidad no nos dice
nada, sino que más bien se deja a interpretación de las partes, pero si se obliga en el
proceso a que el testigo declare sobre la prueba documental en específico, el mismo
puede explicar sobre el documento.
VI. Desarrollo de la incorporación de evidencia en el interrogatorio: La forma de incorporar la evidencia en un juicio es crucial, en los diferentes códigos
procesales penales hay distintas maneras de realizarlo, pero siempre buscando el mismo
objetivo: poder utilizar la evidencia como elemento probatorio. Espinoza Acuña dice que:
“el juicio oral es una oportunidad para que el litigante establezca su propia versión de los
hechos. Un componente importante en dicha narración es el uso de los elementos
materiales probatorios y evidencia física- conocidos también como exhibits-, los cuales
91 Leonardo Moreno Holman, Teoría del Caso, 1era edición (Ciudad de Buenos Aires: Didot, 2012)
70
constituyen una excelente herramienta de argumentación y persuasión ante el juzgado
del caso92”
El mismo autor establece que: “En el sistema anglosajón el uso de los exhibits es
fundamental en la persuasión de las partes ante un jurado al que deberán convencer por
medio de explicaciones sencillas y atractivas. En nuestro sistema las explicaciones
suelen ser más complejas debido a que el debate se hace y se falla en derecho, sin
embargo, el uso de los exhibits es bien apreciado por el juez porque denota una
adecuada investigación en la escena del delito, entrevé una preparación diligente del
caso, ofrece un juicio dinámico y ameno, justifica la intervención de los testigos…93” Esto
es relevante ya que el objetivo de estas pruebas documentales es lograr explicarle al
juez por medio de un forma demostrativa los hechos de su teoría del caso, ya sea por
medio de un gráfico, un mapa, una demostración, etc. Todo esto con la finalidad de poder
darle las bases al juez para que absuelva o condene al acusado.
Realmente la necesidad de poder incorporar este tipo de evidencia física es clave para
simplificar y explicar algunas pruebas en los juicios penales. Dependiendo de la
complejidad del caso, las demostraciones o las explicaciones de algunas pruebas como
puede ser una foto, un gráfico o un croquis pueden lograr que un juez comprenda mejor
el contenido de la prueba. Saber utilizar correctamente las herramientas que se les da a
los abogados en un juicio puede hacer la diferencia con respecto del resultado de un
proceso. Nuevamente, Espinoza Acuña dice lo siguiente sobre el tema: “Los abogados
comenzaron a comprender que una imagen valía más que mil palabras y que si una foto
podía resultar tan útil, también lo podían ser los mapas, las carteleras, los diagramas, las
películas, etc. Los abogados comenzaron a utilizar fotografías aéreas en las audiencias,
a ensamblar piezas de carros en vivo y en directo, a proyectar cortometrajes sobre un día en la vida… como base para alegar la indemnización de perjuicios, y a desplegar maquetas
con carreteras y carritos a escala para ilustrar los casos de accidentes en tránsito94”. 92 David Espinosa Acuña, Las Técnicas del juicio oral (Bogotá: Editorial Carrera 7a, 2011), 104. 93 Ibid. 94Ibid, 106.
71
Los exhibits deben ser introducidos como evidencia probatoria en el caso de Costa Rica
y esto implica que de acuerdo con el artículo 234 del Código Procesal Penal se establece
que: “Además de los medios de prueba previstos en este Código, podrán utilizarse otros
distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas ni afecten
el sistema institucional. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al
medio de prueba más análogo de los previstos.” Aparte de este artículo, el principio de
libertad probatoria, les permite a las partes probar los hechos por medio de cualquier
prueba permitida, obtenida legalmente, salvo que la ley lo prohíba expresamente.
Algunos tipos de exhibits que se pueden solicitar incorporar son:
A) Dibujos, mapas y fotografías
En los casos que no se pueden aportar los objetos que se encuentran directamente en
la escena del crimen por cualquier razón, los mapas y las fotografías son de gran
relevancia. Aunque no logran sustituir el objeto tangible como tal, logran ilustrar de una
manera u otra el objeto. “Según lo que se busque, puede utilizar demarcaciones en
dichos exhibits con medidas en metros o kilómetros, y con una X o un círculo que señale
el lugar exacto que deberá servir de referencia para la ubicación de personas, locales,
calles, etc.95” Los mapas pueden facilitar el entendimiento por ejemplo de donde se ubica
un lugar, cuál es la distancia de un punto a punto, o reflejar algún punto importante para
mi teoría del caso.
B) Diagramas o gráficos Los gráficos o diagramas tienen la finalidad de interpretar resultados números y de
ponerlos ordenadamente para que se entiendan fácilmente. Es usual que este tipo de
evidencias demostrativas se usen en casos donde implique exponer números, enseñar
porcentajes. Su objetivo es poder explicar de la manera más simple cifras que tal vez
solo puestas sin ningún tipo de método de ilustración no se entiendan.
95 Ibid, 110.
72
“Las gráficas circulares, diagramas de frecuencias, gráficos de barras, gráficos lineales,
flujogramas, entre otros, resultan bastante útiles para casos que involucren números y
mediciones. Cualquier explicación contable, por ejemplo, resulta bastante aclaradora
cuando se hace por medio de estos diagramas.96” Dependiendo del tipo de caso, este
tipo de demostración puede ser muy eficiente. Un punto clave para los gráficos es no
introducir demasiada información ya que puede llegar a ser un poco confuso. La finalidad
es simplificar la comprensión de las pruebas para poder demostrar mi teoría del caso. Si
la demostración es clara y precisa, la probabilidad es más alta de que el juez la vaya a
utilizar para tomar su decisión.
C) Demostraciones, señalamientos o reconocimientos que puede hacer el testigo en el juicio
Las demostraciones, señalamientos o reconocimientos van de la mano con la prueba
documental que ha sido debidamente incorporada al proceso. El artículo 225 del Código
Procesal Penal de Costa Rica, establece sobre la exhibición de prueba que: “Los
documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento
podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan
o informen sobre ellos. Los elementos de carácter reservado serán examinados
privadamente por el tribunal; si son útiles para la averiguación de la verdad, los
incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.” Esto se puede
interpretar de manera que las partes pueden exhibir a los diferentes partes, incluidos
testigos y peritos los objetos que ya fueron incorporados al procedimiento. Se puede
pedir al tribunal que los testigos reconozcan algún objeto si éstos tuvieron contacto en
los hechos que se están acusando, debe existir un vínculo entre el objeto y el testigo.
También, a la hora de exponer algún documento ya incorporado como prueba
documental-, se le podría pedir al testigo que señale algo en específico.
96 David Espinosa Acuña, Las Técnicas del juicio oral (Bogotá: Editorial Carrera 7a, 2011), 111.
73
Complementando el artículo 225, el artículo 354 del Código Procesal Penal de Costa
Rica, en donde se indica que los medios de prueba deben ser leídos y exhibidos en la
audiencia, con indicación de su origen, señala: “Los objetos y otros elementos de
convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por los testigos, los
peritos o el imputado. Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales serán
reproducidos. Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura,
exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa lectura o
reproducción baste a los fines del debate. En tal caso, uno de los miembros del tribunal
deberá oralmente presentar una síntesis del contenido de esos elementos de prueba. El
incumplimiento de esta obligación conlleva la imposibilidad de considerar esas pruebas
en la sentencia. Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección
judicial.” De acuerdo con la interpretación de este artículo los objetos que fueron
secuestrados previamente pueden ser exhibidos a los testigos para algún tipo de
reconocimiento en el juicio y si es el caso también se le podría pedir algún tipo de
demostración si existió alguna dinámica de por medio entre el objeto y el testigo.
74
Capítulo Tercero: El contrainterrogatorio
I. Concepto
El contrainterrogatorio es una figura regulada en algunos sistemas procesales penales,
que se pone en práctica cuando el abogado de la parte que no ofreció al testigo lo
interroga. Es totalmente distinto del interrogatorio, no tiene las mismas reglas y no
cumple con la misma finalidad.
Una definición adecuada de éste, es la siguiente: “Es también un interrogatorio, pero
ejecutado por la parte adversaria a la que presentó o llevó a juicio al testigo, es por esta
razón que se le denomina contrainterrogatorio. Difiere del examen directo por la fase en
que se formula las preguntas, por las finalidades y sus alcances que persiguen cada una
de estas fases. También, difiere totalmente de lo que persigue el re directo.97” Es
realmente importante no confundir el interrogatorio y el contrainterrogatorio, porque
definitivamente no persiguen lo mismo ni tienen las mismas reglas. Específicamente, es
el momento crucial para la contraparte de confrontar al testigo, sobre lo que se le
preguntó en el interrogatorio directo.
Para entender correctamente el concepto, se debe entender cuál es el objeto del
contrainterrogatorio. El autor Barrios González establece que: “El objeto del
contrainterrogatorio debe ser lograr obtener del testigo de la parte contraria una o varios
aspectos positivos para el caso propio impugnar su credibilidad, poniendo en duda toda
o parte del contenido de la declaración testimonial que ha rendido a favor de la parte que
lo adujo y le realizó el interrogatorio directo.”98 Esto implica que el contrainterrogatorio se
debe realizar siempre y cuando se preguntas cosas muy puntuales y concretas que
favorezcan mi teoría del caso, porque siempre existe el riesgo de preguntarle algo a un
testigo y que conteste algo que realmente no benefician del todo el caso.
97 El Contrainterrogatorio en el Sistema Procesal Acusatorio. Acceso capacitación, California Western School of Law, accesada el 26 de febrero del 2017, http://www.accesocapacitacion.com/component/content/article?id=122:contrasistem 98 Boris Barrios González, Litigación oral y argumentación (Colombia: Ediciones nueva jurídica, 2015), 99.
75
II. Objetivos del Contrainterrogatorio (puntos de ataque). El autor Rodríguez Chocontá establece los principales objetivos que debe seguir un buen
contrainterrogador:
a) Atacar la credibilidad personal del testigo.
b) Atacar la credibilidad del testimonio.
c) Obtener que el testimonio apoye aunque sea parcialmente la pretensión del
contrainterrogador.
d) Obtener del testigo una declaración inconsistente con otras pruebas presentadas
por la contraparte.
e) Sacar a relucir lo que el testigo omitió.
f) Provocarle una contradicción al testigo99.
Los objetivos del contrainterrogatorio se relacionan directamente con su finalidad, poder
refutar ampliamente la prueba. Los objetivos se deben establecer claramente para que
las partes al realizar el contrainterrogatorio, lo realicen correctamente. Otro punto
importante de entender los objetivos del contrainterrogatorio, es la necesidad de acelerar
los juicios orales y públicos, no se debe realizar un segundo interrogatorio porque no
tienen los mismos objetivos, se debe realizar un contrainterrogatorio el cual es concreto,
preciso y específico sobre temas claves.
99 Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, El testimonio penal y su práctica en el juicio oral y público, 3era edición (Bogotá: editorial temis, 2012).
76
III. El contrainterrogatorio en la práctica El contrainterrogatorio como herramienta en el proceso penal puede llegar a ser
realmente útil, pero como cualquier técnica si no es implementada de la mejor manera
puede llegar a afectar mi caso.
Una diferenciación que establece la doctrina entre el interrogatorio y el
contrainterrogatorio es la siguiente: “… porque a diferencia del directo y del re-directo en
donde el actor es el testigo y el interés se centra sobre su versión de los hechos, en el
contrainterrogatorio la estrella es el litigante y el interés se centra en que debe confrontar
al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas
en el juicio, admitiéndose las preguntas sugestivas.100” Esto quiere decir que al poner en
práctica el contrainterrogatorio la persona encargada de que salga correctamente es el
abogado litigante que está haciendo las preguntas, porque de acuerdo con sus
conocimiento del caso y de los testigos él sabe qué puede preguntar y qué no, por cuáles
puntos puede llegar a contradecir al testigo o esclarecer un punto que no quedo claro. El
testigo, entonces, pasa a ser el sujeto pasivo y el abogado litigante que está realizando
el contrainterrogatorio el sujeto activo, que está buscando exaltar los puntos débiles de
la teoría del caso de la contraparte con la prueba testimonial que el contrainterrogador
no ofreció.
IV. Costa Rica y el contrainterrogatorio En Costa Rica, el contrainterrogatorio no se ha desarrollado por ningún tipo de
jurisprudencia y doctrina, esto debido a que no está regulado en el Código Procesal
Penal. Lo que sí está regulado es el interrogatorio, entonces debido a esto, se toman los
artículos que sí regulan el interrogatorio y se aplican -en la práctica- para el
contrainterrogatorio, lo que hace que se confundan las dos figuras. El contra
interrogatorio y el interrogatorio no son lo mismo y no deben estar regulados por los
100 Boris Barrios González, Litigación oral y argumentación (Colombia: Ediciones nueva jurídica, 2015), 100.
77
mismos artículos. Éstos tienen finalidades diferentes y las técnicas y modalidades no son
las idénticas.
A través de los años se ha venido dando un incremento en la duración de los procesos
penales en Costa Rica. Esto por varias razones, dentro de esas, la excesiva duración de
los juicios, debido, entre otros, a la no regulación del contrainterrogatorio y, por ende, la
mala preparación por parte de los abogados litigantes al hacerlo. Esto lleva a que los
abogados en vez de hacer un contrainterrogatorio, hagan un segundo interrogatorio.
En muchos países latinoamericanos, el contrainterrogatorio está ampliamente
desarrollado. Inclusive, ya incluido en las legislaciones procesales penales, para su
correcta aplicación. Como complemento a la introducción del contrainterrogatorio en las
legislaciones, también se han venido una serie de técnicas y formas para desarrollar el
mismo. Es interesante el contraste que existe entre los países vanguardistas de estas
técnicas y en los que no se ha desarrollado éste.
“En los sistemas latinoamericanos, con tan poca experiencia en juicios genuinamente
contradictorios, se ve con frecuencia a abogados parándose a improvisar, haciendo
cualquier tipo de preguntas, todo tipo de declamaciones, repitiendo el examen directo,
trenzándose en interminables y hostiles reyertas con el testigo y, en suma, haciendo del
contra examen algo bastante inútil en términos de control de calidad de la información
que el testigo trae al juicio: bombas de humo, fuegos artificiales y balas de agua.101” Tal
y como lo expresan los autores Baytelman y Duce que en la mayoría de países
latinoamericanos los abogados suelen hacer interrogatorios repetitivos y
contrainterrogatorios mal formulados, esto posiblemente debido a la mala preparación
de éstos y el desconocimiento del sinfín de las actuales técnicas de litigación oral penal
existente.
101 Andrés Baytelman y Mauricio Duce, Litigación Penal Juicio Oral y Prueba, 1ra edición (Santiago, Chile: Universidad Diego Portales, 2004).
78
En Costa Rica, el contrainterrogatorio no está regulado en la legislación procesal
existente, en ningún tipo de materia. En la materia penal, el Código Procesal Penal es el
rector de este ámbito y lo único que regula es el interrogatorio. El legislador deja un vacío,
al no regular el contrainterrogatorio, porque en la práctica –en los juicios orales y públicos
a nivel penal en Costa Rica- sí se realiza el contrainterrogatorio. Aquí, entonces, cabe
cuestionarse, ¿Cómo se realiza el contrainterrogatorio si éste no está regulado en la
legislación ni tampoco es desarrollado por la jurisprudencia? Se realiza de acuerdo con
prácticas y las reglas de los diferentes tribunales, al no haber un debido desarrollo ni a
nivel normativo ni a nivel jurisprudencial se deja una laguna para que en cada tribunal se
desarrolle diferente. Esto implica en la realidad una inseguridad jurídica porque deja a
criterio de cada tribunal -y de acuerdo con la experiencia que tengan los juicios- la
realización del contrainterrogatorio. En la entrevista realizada a Al Amado, quien es un
abogado litigante, doctor en derecho de los Estados Unidos y experto en técnicas de
litigación oral, éste manifestó lo siguiente, en relación con el tema: “El problema que veo
frente a la realidad costarricense, es que unos jueces dicen: lo vamos a permitir, otros
jueces dicen: no lo vamos a permitir. Cuando no lo permiten, genera una incertidumbre
jurídica.” La gran preocupación de la no regulación de este tema, va por el hecho que no
debe ser posible que en un ordenamiento procesal penal algunos tribunales admitan el
contrainterrogatorio y otros no, para eso exactamente serviría la regulación del tema, que
todos los tribunales lo deban permitir tal y como está regulado en la ley.
Es importante introducir la figura dentro del Código Procesal Penal para que no se den
este tipo de cosas, sino que las reglas estén claras y las partes del proceso –tanto los
jueces como los abogados- se tengan que atener a la ley. Una buena regulación del
contrainterrogatorio para la lentitud en los procesos judiciales que se vive en nuestro
país, ya que tal y como lo desarrolla la doctrina los contrainterrogatorios son claros,
precisos y usualmente cortos.
En varios países de Latinoamérica se regula el contrainterrogatorio de manera distinta.
El análisis de las diferentes legislaciones procesales penales permite un amplio estudio
del tema y a parte permite examinar el porqué es trascendental regular el mismo. Los
79
países que se utilizarán como parte de la tesis para realizar el estudio de derecho
comparado son los siguientes: México, Ecuador, Panamá, Nicaragua, Colombia y
Estados Unidos. Estos países tienen sistemas judiciales diferentes, los sistemas
procesales penales tampoco son los mismos, pero en cada uno de estos el
contrainterrogatorio está plasmado de una manera u otra en la normativa vigente. Sobre
el contrainterrogatorio el autor Rodríguez Chocontá dice que “Es un arma de mucho
efecto, que aprovechada técnicamente puede generar resultados positivos, y mal
utilizada puede producir nefastas consecuencias para la pretensión de quien
contrainterroga. De todas las técnicas, esta es la más útil y difícil de adquirir, y permite
controlar la práctica de la declaración para que florezca la verdad, enverando la teoría
del caso de la contraparte, refutándosela, atacando la credibilidad del testigo o al menos
generando duda y provocándole al deponente contradicciones o impresiones.102”
V. Regulación en los Sistemas Procesales de América Latina América Latina está compuesta por diferentes países, con variados sistemas procesales,
en los cuales predominan diferentes culturas. Esto hace que el análisis y la regulación
de los diferentes sistemas con respecto del interrogatorio sea tan importante, porque se
puede entender cuáles sistemas de acuerdo con sus propias necesidades han ido
modificando y modernizando sus leyes.
A) Regulación General
En los países, tales como: Ecuador, Nicaragua, Argentina y Chile está regulado el contra
interrogatorio en la legislación procesal penal de casa país. Sin embargo, la regulación
general significa que el contra interrogatorio si está regulado, pero no está ampliamente
explicado. No presentan las reglas del mismo, ni cómo se debe realizar, solamente es
mencionado en algún artículo. La mayoría de países bajo este título debido a reformas
102 Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, El testimonio penal y su práctica en el juicio oral y público, 3era edición (Bogotá: editorial temis, 2012), 119.
80
relativamente recientes dejaron el sistema inquisitivo y mixto para aplicar el sistema
acusatorio, poniendo en práctica cada día más las reglas de oralidad.
1. Caso Argentina:
Argentina, es un caso que sirve de ejemplo para esta regulación general y,
específicamente, regulan el contrainterrogatorio como parte del interrogatorio y es lo que
se quiere llegar a evitar con el estudio de esta tesis. El artículo 264 del Código Procesal
Penal de la Nación de Argentina sobre el interrogatorio dice lo siguiente: “Los testigos y
peritos, luego de prestar juramento, serán interrogados por las partes, comenzando por
aquella que ofreció la prueba. No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del
contraexamen, salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no
hubiera sido consultada en el examen directo. En el examen directo no se admitirán
preguntas sugestivas o indicativas salvo que se autorice el tratamiento para el testigo
hostil. En el contraexamen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios
dichos o con otras versiones. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas,
repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito. Las partes podrán
objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces harán lugar de
inmediato al planteo si fuere maní esto el exceso o decidirán luego la réplica de la
contraparte. Los jueces no podrán formular preguntas. Los testigos y peritos que, por
algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia
del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio
tecnológico apto para su examen y contraexamen.103” Se observa que realmente el
legislador en este caso en concreto, no diferencia propiamente entre el interrogatorio y
contrainterrogatorio, tal es el caso, que ni siquiera considera relevante regularlos en
diferentes artículos. Tampoco se especifica concretamente si las preguntas sugestivas
se permitirán o no en el contrainterrogatorio, sí establece la prohibición en el
interrogatorio, pero en el contrainterrogatorio lo deja abierto, y cuando las cosas quedan
abiertas a interpretación cada tribunal podría permitir o no permitir este tipo de preguntas,
103 Código Procesal Penal de Nicaragua, 2002. https://www.oas.org/juridico/mla/sp/nic/sp_nic-int-text-cpp.pdf.
81
de acuerdo con su experiencia y no a la legislación, lo cual crearía una inseguridad
jurídica, lo cual se debe evitar y se pretende evitar regulando, específicamente, el
contrainterrogatorio.
Sobre este tema, se dice que en la práctica de los juicios orales en Argentina, algunos
tribunales de juicio “se apartan de la letra de la ley, permitiendo una intervención
autónoma del ministerio público y de la defensa, acercando al menos un poco el sistema
de interrogatorios al modelo de cross-examination anglo americano.104” Lo cual refleja
que en la práctica procesal en Argentina sí se aplica la contrainterrogatorio, pero aún no
está totalmente aceptado, sino que se está dando una transición hacia la aplicación de
éste.
2. Caso Nicaragua:
Otro caso importante, es el de Nicaragua, en el artículo 307 del Código Procesal Penal
es regulado todo lo relativo a los testigos y las formas de rendir la declaración y
confrontarlas. Este artículo indica lo siguiente: “Antes de declarar, los testigos no podrán
comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra
en el Juicio. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la
declaración del testigo, pero el juez o el jurado, según el caso, apreciará esta
circunstancia al valorar la prueba. El juez moderará el interrogatorio y, a petición de parte
o excepcionalmente de oficio, evitará que el declarante conteste preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes; procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones
indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Después de que el juez tome la
promesa de ley al testigo, la parte que lo propone lo interrogará directamente. A
continuación, la contraparte podrá formular repreguntas al testigo y, terminadas éstas, la
parte que lo propuso podrá nuevamente formularle preguntas limitándose, en esta
oportunidad, a la aclaración de elementos nuevos que hayan surgido en el
contrainterrogatorio realizado por la contraparte. Después de su declaración, se
104 Julio B.J Maier, Kai Ambos y Jan Woischnik, Las reformas procesales penales en América Latina (Ad-Hoc SRL: Argentina, 2000), 56.
82
informará al testigo que queda a disposición del tribunal hasta la finalización del Juicio,
que puede permanecer en la sala o retirarse y de ser necesario podrá ser llamado a
comparecer nuevamente a declarar cuando así lo requiera cualquiera de las partes.
Estas podrán solicitar que un testigo amplíe su declaración cuando surjan elementos o
circunstancias nuevos o contradictorios con posterioridad a su declaración.105” En este
caso en especial se puede ver cómo claramente el legislador planteó la posibilidad de
realizar el contrainterrogatorio, pero solo menciona que “la contraparte podrá formular
repreguntas al testigo”. Es una regulación poco específica del contrainterrogatorio y no
establece ninguna regla en concreto con el mismo, pero por lo menos les da la posibilidad
a las partes de contra interrogar al testigo. Las repreguntas en este caso de Nicaragua,
son preguntas de aclaración de algunos puntos que en el interrogatorio directo no
quedaron claro y que la parte cree que pueden favorecer la teoría del caso. Otro punto
relevante es que la parte que lo propuso puede hacerle pregunta posterior al
contrainterrogatorio que es lo que en la doctrina se establece como el re directo. En este
país el testigo se le pueden hacer hasta tres rondas de preguntas, lo cual es realmente
positivo para la averiguación de la verdad real del proceso, debido a que su versión es
examinada varias veces por las diferentes partes.
3. Caso Chile:
El caso de Chile, de igual manera regula escuetamente el contrainterrogatorio. El Código
procesal penal de Chile lo que establece en su artículo 330, titulado métodos de
interrogación: “En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o
perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.
Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus
propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.” La idea del
legislador en el caso en concreto, lo que pretendía era regular el contrainterrogatorio, al
decir que “las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras
versiones de los hechos presentado en el juicio” lo que parece que quiere establecer es
105 Código Procesal Penal de Nicaragua, 2002. https://www.oas.org/juridico/mla/sp/nic/sp_nic-int-text-cpp.pdf.
83
la regla intermedia, en la cual se permite el contrainterrogatorio abiertamente siempre y
cuando el tema de contrainterrogatorio sea pertinente para el juicio. El problema del caso
de Chile, es que no especifica bien cuáles son los lineamientos para realizar éste e
inclusive lo encasilla dentro del título de métodos de interrogación, lo que puede causar
una pequeña confusión con el interrogatorio. Es importante aclarar que las reglas del
interrogatorio se aplican supletoriamente cuando algo del contrainterrogatorio no está
establecido por ley, sin embargo, si las reglas del contrainterrogatorio no están
establecidas en la práctica lo que puede llegar a suceder es que se confundan las figuras
y lo que realmente suceda son dos interrogatorios.
4. Caso Ecuador: En Ecuador, se han venido dado en los últimos años varias reformas al Código Procesal
Penal. Lo cual significa que es un país que se ha preocupado por modificar la legislación,
buscando tener un procedimiento penal más a fin con los principios de oralidad. El
contrainterrogatorio está regulado en el artículo 134 del Código Procesal Penal de
Ecuador, el cual indica: “Son peritos los profesionales especializados o personas que por
su experiencia aportan conocimientos específicos sobre su ciencia, arte u oficio. Su
acreditación se realizará ante el tribunal de garantías penales que conoce la causa
mediante el interrogatorio de la parte que solicita su presencia. La contraparte tendrá la
facultad en su contrainterrogatorio de cuestionar su capacidad técnica. Los testimonios
de testigos y peritos serán practicados de acuerdo con las preguntas de las partes
procesales. Primero declararán bajo el interrogatorio que realice la parte que solicitó su
presencia y terminarán con el contrainterrogatorio de la contraparte. El acusador
particular y el fiscal para efectos de diferenciación de interrogatorios y
contrainterrogatorios estarán sometidos a las mismas reglas.”
Se pueden ver claramente los esfuerzos del legislador por introducir el
contrainterrogatorio a la legislación procesal penal de Ecuador. El contrainterrogatorio
está regulado en un solo artículo, el cual menciona que los testigos comienzan con el
interrogatorio y posterior a eso terminan con el contrainterrogatorio. A parte se comienza
84
regulando que los peritos pueden ser contrainterrogados de acuerdo con su capacidad
técnica, lo cual significa que la parte que no ofreció al perito puede realizarle preguntas
técnicas sobre su declaración y el interrogatorio directo.
Otro punto relevante es que no establece ninguna prohibición expresa en relación con
las preguntas que se puede realizar o no, lo cual deja abierta la posibilidad de poder
realizarle preguntas sugestivas en el contrainterrogatorio con el fin de contradecir al
testigo, cuando la parte considera que está faltando a la verdad. Se establece, también,
que, tanto el acusador particular como el fiscal están sometidos a las mismas reglas, lo
cual significa que, tanto en los delitos de acción privada como de acción pública los
tribunales deben permitir o limitar exactamente de la misma manera.
Varios autores, en un libro sobre las reformas procesales penales en Latinoamérica
establecen sobre el nuevo sistema procesal penal en Ecuador lo siguiente: “El momento
del juicio como está establecido en el nuevo sistema procesal casi copia el sistema actual
pero necesitamos allí, como decía al Doctor Maldonado, consagrar perfectamente
establecida la posibilidad de confrontación, la posibilidad de que las pruebas que se van
a presentar allí puedan se confrontadas, es decir, el testigo se va a centrar y el defensor
tiene derecho a contra interrogarlo y viceversa, el fiscal podrá contra interrogar a los
testigos de la defensa.106” Esto quiere decir que en la práctica, tanto los defensores como
los fiscales tienen la posibilidad de contrainterrogar a los testigos, el punto central va
hacia la preparación que éstos deben tener para poder realizarlo de manera adecuada y
que los jueces permitan ampliamente la contra interrogación.
106 Julio B.J Maier, Kai Ambos y Jan Woischnik, Las reformas procesales penales en América Latina (Ad-Hoc SRL: Argentina, 2000), 252.
85
B) Regulación Específica
Por otro lado, hay países que sí se han comprometido a regular de manera ejemplar el
contrainterrogatorio. De Latinoamérica se destacan: México, Panamá, Colombia y El
Salvador. Estos cuatro países regulan explícitamente el tema y en algunos casos
inclusive regulan el tema de las prohibición o permisión de las preguntas sugestivas. Es
importante analizar y explicar ampliamente los casos de estos países, ya que son
avances claros de reformas hacia una regulación clara del contrainterrogatorio en
Latinoamérica.
1. Caso México:
A partir del año 2008 por medio de una reforma constitucional en materia penal en el país
de México, se cambió de sistema procesal penal y, en la actualidad, se sigue el modelo
del Sistema Acusatorio Adversarial. El autor Pablo Héctor González Villalobos, lo expone
perfectamente en su publicación: “Sistemas penales y reforma procesal penal en México”
y dice lo siguiente: “Es un sistema mixto de corte acusatorio y Adversarial, en el que, sin
embargo, se conservan del sistema inquisitivo: el principio de acusación pública, el
esclarecimiento de los hechos como uno de los fines del proceso y la posibilidad de
recurrir ante tribunales superiores.107” La motivación de esta reforma, surgió a raíz de la
cantidad de corrupción que se estaba dando debido al incremento del crimen en este
país. Dándole la potestad a un juez de juicio totalmente imparcial por tomar las decisiones
y separando al ministerio público con sus atribuciones propias. Se ha ido implementando
de forma paulatina en todos los estados que forman el país. Está claro que este sistema
se rige por los principios de: oralidad, publicidad, concentración, continuidad e
inmediación y busca siempre proteger los derechos humanos, que se respeten las
garantías del imputado y de la víctima y que haya un juez imparcial que sea quien
examine la culpabilidad de una persona. Esto se estableció así en el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual refiere: “El proceso penal
107 https://justiceinmexico.org/wp-content/uploads/2015/12/151108_GONZALEZ-PABLO-HECTOR_SistemasPenales_FINAL.pdf
86
será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación.108”
El Código de Procedimientos Penales de México regula el contrainterrogatorio en tres
artículos principalmente, los cuales están bajo la sección III del título: Disposiciones
generales del interrogatorio y contrainterrogatorio. Los artículos del 371 al 376 son los
que establece la legislación procesal penal de la República de México para plasmar las
reglas del contrainterrogatorio. Es importante dar toda la explicación del Caso de México,
porque ha sido de los países modelo que han logrado regular ampliamente el tema del
contrainterrogatorio.
El artículo 371 indica lo siguiente: “El juez identificará al perito o testigo, y le tomará
protesta de conducirse con verdad. Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán
comunicarse entre sí, ni enterarse de lo que ocurre en la audiencia y su declaración
personal no podrá́ ser sustituida por la lectura de registros anteriores. Los peritos
expondrán verbalmente su dictamen, conforme a las reglas previstas en este código. La
declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los
interrogatorios serán realizados, en primer lugar, por la parte que hubiere ofrecido la
prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o
el mismo se realiza contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra
al ministerio público, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores de los acusados,
según corresponda. A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo
interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia, solo
respecto de las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contrainterrogatorio.
El juez podrá formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.109”
El articulo 372 del Código Procesal Penal de México establece la clara diferencia con el
tema de las preguntas sugestivas en el interrogatorio y el contrainterrogatorio: “El juez
108 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240217.pdf 109 Código Procesal Penal de México. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_170616.pdf
87
después de interrogar al perito, testigo o intérprete sobre su identidad personal,
concederá la palabra a la parte que propuso la prueba para que lo interrogue y, con
posterioridad, a las demás partes. En su interrogatorio, las partes que hayan propuesto
a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que sugieran la
respuesta. Por último, podrá interrogar el juez, a fin de aclarar puntos que no hayan
quedado claros. En ningún caso deberá entenderse esta última facultad como la
diligencia de pruebas para mejor proveer. Los intérpretes que cumplan una función
permanente durante la audiencia, incorporando a ésta aquello que expresan las partes
en otro idioma o de otra manera distinta a la del español, o auxiliando permanentemente
a esas personas para que puedan expresarse, serán advertidos por quien preside la
audiencia sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho, al comenzar su
función. Las partes interrogarán de manera libre al compareciente; sin embargo, el juez
o tribunal no permitirán que el testigo o perito conteste preguntas sugestivas cuando el
que las produzca sea el oferente de la prueba. En cambio, en el contrainterrogatorio
serán válidas pudiendo incluso confrontar al testigo y perito con sus propios dichos u
otras versiones de los hechos existentes en el juicio. En ningún caso serán procedentes
las preguntas engañosas o las que sean poco claras. Las partes podrán objetar las
preguntas únicamente por tales motivos, y el juez o tribunal resolverán sin ulterior
recurso.110”
El caso de México de regulación de contrainterrogatorio es un modelo para el resto de
países de Latinoamérica. En este caso en específico se establecen varias reglas sobre
el contenido que puede tener el contrainterrogatorio y en ningún momento se determinará
la limitación del tema del interrogatorio directo. En resumen, las partes pueden
contrainterrogar libremente al testigo, con derecho a ser asistido por un intérprete, sino
conoce el idioma y las preguntas sugestivas son totalmente válidas, sobre temas
relevantes del thema probandum del juicio. En ningún momento se le dará el derecho a
las partes de generar preguntas engañosas o poco claras que puedan confundir al
testigo. A parte se establece que las objeciones solo pueden versar sobre las
110 Ibid.
88
prohibiciones expresas del artículo. Se puede ver el cuidado con el cual fue redactado
este artículo, éste regula, específicamente, las reglas del contrainterrogatorio y hace la
diferenciación con el interrogatorio.
A parte en el artículo 373 del Código procesal penal mexicano, se regula la forma de
moderación del interrogatorio y del contrainterrogatorio, el cual señala lo siguiente: “El
juez moderará el interrogatorio, procurando que se conduzca sin presiones. Las partes
pueden interrogar libremente, sin embargo, el juez no permitirá que el testigo, el perito o
interprete contesten a preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas. Las partes
podrán objetarlas por esos motivos y el juez decidirá sin ulterior recurso.111” En este
artículo se aplican las mismas reglas para que el juez pueda moderar el interrogatorio y
el contrainterrogatorio.
2. Caso Panamá:
Sobre el tema de las reformas procesal penales en Panamá se establece que: “Desde la
década de los 70’s, la República de Panamá se integró al movimiento internacional de
reformas judiciales. Este movimiento tiene como propósito el fortalecimiento del sistema
de administración de justicia, en vinculación con el pensamiento democrático de la
época, con los principios constitucionales y los tratados internacionales de derechos
humanos, garantes de una propuesta de justicia independiente, transparente,
competente y eficiente.112” El caso de Panamá es sumamente interesante, porque tal y
como lo expone la ex magistrada de la Sala Suprema de Justicia del país, Panamá ha
ido reformando las diferentes legislaciones con el propósito de ir hacia un sistema más
oral y de acuerdo con los diferentes principios establecidos por los tratados de derechos
humanos internacionales suscritos.
111 Ibid. 112 Aída J. Jurado Zamora. “Balance y perspectiva de la reforma judicial en Panamá”, accesada el 8 de enero del 2018. http://www.sistemasjudiciales.org/content/jud/archivos/notaarchivo/560.pdf.
89
Específicamente, con el último Código procesal penal del 2008 de Panamá, se logró
finalmente empezar la implementación del sistema acusatorio, dejando atrás el
inquisitivo. Se empezó a poner en práctica: “Desde el 2 de septiembre del 2011 hasta el
2 de septiembre del 2016, se desarrolló en Panamá un proceso escalonado de
implementación del Sistema Penal Acusatorio. Hoy, en todo el país, se cuenta con un
nuevo sistema penal, oral y ágil, que se enfrenta a problemas, como la falta de
presupuesto adecuado, nombramientos de funcionarios -jueces y magistrados del
sistema-, al margen de las nuevas normas de Carrera Judicial y la falta de campañas de
difusión hacia los ciudadanos y los usuarios del sistema.113” Independientemente de las
dificultades que ha tenido el país en materia de implementación del nuevo sistema
Adversarial, la legislación resulta ser completa, clara y bien explicada.
El interrogatorio y el contrainterrogatorio concretamente están regulados del artículo 397
al 400. El artículo 397 establece las reglas sobre el testimonio del testigo, establece lo
siguiente: “Quien preside moderará el interrogatorio, evitará que el declarante conteste
preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes y procurará que el interrogatorio se
conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.” En éste se
hace la clara prohibición (como en la mayoría de países que siguen el corte Adversarial)
de que el juez no debe permitir las preguntas sugestivas, capciosas o impertinentes en
el interrogatorio. En el artículo 398 establece las reglas para el interrogatorio: “Los
testigos serán interrogados por las partes, iniciando la que adujo el testimonio, y luego
por la contraparte. Las preguntas pueden ser formuladas de manera amplia, pero
relacionadas con el proceso sin hacerles sugerencias, ofrecerles las respuestas o
presionarlos. Serán examinados por separado y entre ellos no debe existir ningún tipo
de comunicación durante el desarrollo de esta diligencia.”
En el artículo 399 del Código Procesal Penal de Panamá se regula bajo el título de
contrainterrogatorio, las reglas de éste: “Después de que el testigo o perito haya
113 Mayti Álvarez, Magaly Castillo y Aida Jurado Zamora. “El sistema Penal Acusatorio y la justica de paz en panamá.” Alianza Ciudadana Pro Justicia, accesada el 8 de enero del 2018. http://alianzaprojusticia.org.pa/descargar/934.
90
declarado puede ser contrainterrogado por la parte contraria. A solicitud fundada de una
de las partes el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos
que hubieran sido contrainterrogados.” Lo cual es relevante, ya que al haber un título
específicamente sobre el contrainterrogatorio se entiende que no es lo mismo que el
interrogatorio y que éste persigue una finalidad distinta.
Como parte de la regulación del contrainterrogatorio, también, está el artículo 400, el cual
regula los métodos de interrogación y establece lo siguiente: “En sus interrogatorios, las
partes que hubieran presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas
de tal manera que ellas sugirieran la respuesta. Durante el contrainterrogatorio, las partes
podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los
hechos presentadas en el juicio, admitiéndose las preguntas sugestivas. En ningún caso
se admitirán preguntas engañosas, repetitivas o destinadas a coaccionar ilegítimamente
al testigo o perito, ni las que fueran formuladas en términos poco claros para ellos.” Es
bajo este artículo que se establece el derecho que ostenta el contrainterrogador de
realizar preguntas sugestivas. El legislador en el caso en concreto al permitir que las
partes puedan realizar, en el contrainterrogatorio preguntas sugestivas, respeta las
reglas del contrainterrogatorio, ya que lo que se busca es refutar algo que no quedó claro
y la mejor manera de preguntarlo es por medio de una pregunta que la respuesta solo
pueda ser un sí o un no.
3. Caso Colombia:
Colombia, al igual que algunos países de Latinoamérica, ha venido reformando su
sistema procesal penal en los últimos años. Desde el año 2000, se ha tratado de empezar
a implementar el sistema acusatorio con algunos atrasos en temas importantes.
La autora Gloria Lucía Bernal Acevedo en su artículo: “Las reformas procesales penales
en Colombia” lo explica de la siguiente manera: “La Ley 600 de 2000 es un sistema
procesal mixto con rezagos inquisitivos, pero con una marcada tendencia acusatoria. La
Ley 906 de 2004 establece en Colombia una legislación penal acusatoria que empezó a
91
regir a partir del 2005 y que pretende un código fuerte en su acusación, con posibilidades
de defensa en la contradicción, con la participación del Ministerio Público en interés de
la sociedad, recuperando la categoría cultural del juez.114”
Con la última reforma procesal penal la República de Colombia empezó a posicionarse
como un país vanguardista en el tema de la oralidad y, principalmente, el
contrainterrogatorio. En su legislación procesal penal, regula concretamente bajo el título
de reglas sobre el contrainterrogatorio lo permitido en éste e igualmente cuando el testigo
es un perito.
En el artículo 391 del Código Procesal Penal, se regula todo lo relacionado con el
interrogatorio cruzado del testigo, el cual toca temas importantes del contrainterrogatorio:
“Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer
término, será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba.
Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la
controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro
declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las
respuestas. En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta de quien solicitó el testimonio,
podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará
a los temas abordados en el interrogatorio directo. Quien hubiere intervenido en el
interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los
puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos
eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo. Finalmente, el declarante podrá
ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre
las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.115” Se
puede ver ampliamente las potestades que tienen las partes de interrogar y
contrainterrogar al testigo. En este caso en especial, el legislador establece la regla
114 Gloria Lucía Bernal Acevedo. “Las reformas procesales penales en Colombia”, Revista IUSTA, accesada el 10 de enero del 2018. http://revistas.usta.edu.co/index.php/iusta/article/viewFile/2987/2854. 115 Código Procesal Penal de Colombia, 2004. https://www.iberred.org/legislacion-codigo-procesal-penal.
92
restrictiva (sobre el contrainterrogatorio), la cual versa sobre que el contrainterrogador
solo puede preguntar sobre los temas que fueron tocados en el interrogatorio directo. A
parte de esto, les da a las partes la amplia potestad de contrainterrogar después de que
la parte contraria le haya hecho un redirecto (preguntas realizadas después del
contrainterrogatorio, por la parte que ofreció al testigo). Claramente, lo que el código
permite es preguntarle al testigo todo lo necesario, porque permite el interrogatorio, el
contrainterrogatorio, el directo y posterior a esto un nuevo contrainterrogatorio de ser
necesario. Es un caso de legislación modelo a nivel latinoamericano porque les brinda a
las partes mucha libertad a la hora de preguntarle al testigo, siempre con la idea de
buscar la verdad real del proceso.
En el artículo 393 del Código Procesal Penal de Colombia, se establecen las reglas del
contrainterrogatorio: “El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes
instrucciones: a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo
que el testigo ha contestado; b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier
declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración
jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral. El testigo deberá
permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá
exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las
partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas
anteriores.116” y en el artículo 418 se establecen las mismas reglas, sin embargo,
específicamente, para contrainterrogar a los peritos: “El contrainterrogatorio del perito se
cumplirá observando las siguientes instrucciones: 1. La finalidad del contrainterrogatorio
es refutar, en todo o en parte, lo que el perito ha informado. 2. En el contrainterrogatorio
se podrá utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas, métodos o
recursos acreditados en divulgaciones técnico-científicas calificadas, referentes a la
materia de controversia.117” Es de suma relevancia, que la finalidad del
contrainterrogatorio quede plasmada en la legislación, para que se le dé un amplio
margen de implementación del contrainterrogatorio a las partes, para refutar a los
116 Ibid. 117 Ibid.
93
testigos. Sin embargo, no se especifica el tema de las preguntas sugestivas para el
contrainterrogatorio, pero sí se hace la prohibición expresa para el interrogatorio,
entonces en la práctica se aplica la prohibición, también, para el contrainterrogatorio, lo
cual viene siendo un problema porque expresamente se regula la figura del
contrainterrogatorio, para evitar la confusión con el interrogatorio.
Sobre el interrogatorio cruzado en la doctrina sobre el proceso penal colombiano
establece que: “El interrogatorio cruzado (cross-examination) tomado del ámbito jurídico
angloamericano, es en el que todo el interrogatorio de testigos es llevado a cabo por la
fiscalía y por el defensor, no responde a la estructura del proceso penal alemán, debido
a que desplaza al presidente del tribunal de la dirección del juicio. Él se debe realizar,
por cierto, ante un pedido en el mismo sentido de la fiscalía y del defensor, pero no se
ha impuesto en la práctica, sobre el “interrogatorio alternativo” en la práctica.118” Uno de
los temas que pueden perjudicar la contradicción de la prueba en el proceso penal
colombiano es el hecho que, aunque el contrainterrogatorio está regulado en la teoría,
no se aplique ampliamente en la práctica como dice el libro. Esto podría darse por varias
razones entre ellas, la falta de preparación y de estudio sobre el tema de
contrainterrogatorio de las partes participantes del juicio. Tanto fiscales como defensores
tienen la obligación de conocer perfectamente las reglas del juicio oral y público y
manejar sus herramientas de la mejor manera. Al dejar de utilizar el contrainterrogatorio
como un arma en el juicio oral y público podría llegar a perjudicar a la persona que estoy
representando y sería una forma de desperdiciar un instrumento que permita la
legislación.
4. Caso El Salvador:
Las reformas a nivel procesal penal salvadoreña no ha sido la excepción como la mayoría
de países de Latinoamérica. En los últimos años, se empezó a hacer el esfuerzo de
118 Julio B.J Maier, Kai Ambos y Jan Woischnik, Las reformas procesales penales en América Latina (Ad-Hoc SRL: Argentina, 2000), 486.
94
modernizar el sistema procesal penal, sin embargo, debido al conflicto armado en la zona
se tardó un poco más.
El objetivo de la reforma en el país, lo plasma el Centro de Estudios Penales de El
Salvador (CEPES), en el artículo “Seguimiento de la Reforma Procesal Penal en El
Salvador” claramente: “La reforma procesal penal salvadoreña es resultado de un largo
y amplio proceso de reforma judicial iniciado en la década de los ochenta del siglo recién
acabado, la cual se enmarcaba en la lógica de procesos democratizadores y de
modernización del estado que afectaban la región latinoamericana en dicha época. Sin
embargo, dicho proceso afectó a El Salvador de manera tardía debido a la conflagración
bélica que azotó el país durante la década mencionada.119”
Como parte de la transición del sistema, la legislación procesal penal salvadoreña regula
específicamente el contrainterrogatorio. En el artículo 209 del Código Procesal Penal de
El Salvador, bajo el título Forma de la declaración, se regula el tema del
contrainterrogatorio: “Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos
acerca de las penas de falso testimonio, para cuyo efecto les leerán los artículos
pertinentes del Código Penal y prestarán juramento o promesa de decir verdad, bajo
pena de nulidad. A continuación, el juez requerirá al testigo su nombre, apellido, edad,
estado familiar, profesión, domicilio y documento de identidad que indique la ley, en caso
de no tenerlo su juramento comprenderá los datos de identificación. Las partes
interrogarán separadamente a los testigos propuestos. El juez moderará el examen del
testigo y resolverá sobre las objeciones que las partes formulen. El juez le concederá la
palabra a la parte que presenta al testigo, para que formule el interrogatorio directo; si la
parte contraria manifiesta que desea contrainterrogar al testigo, le concederá la palabra
al efecto. La parte que lo sometió al primer interrogatorio, podrá interrogarlo nuevamente,
después del contrainterrogatorio; así como también, la parte contraria podrá someterlo a
nuevo contrainterrogatorio, a continuación del precedente. Estas dos últimas
119 “Seguimiento de la Reforma Procesal Penal en El Salvador.” Centro de Estudios Penales de El Salvador, de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho (FESPAD), accesada el 20 de enero del 2018. http://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/5329/ceja-seg-slv2.pdf?sequence=1&isAllowed=y
95
intervenciones, deberán limitarse a preguntar sobre materias nuevas procedentes del
interrogatorio inmediato anterior. El juez podrá interrogar, pero con las limitaciones que
el deber de imparcialidad le imponen. El juez que preside, moderará el examen del testigo
y evitará que conteste a preguntas capciosas e impertinentes, procurando que el
interrogador no ejerza presiones indebidas ni ofenda la dignidad del declarante. En el
interrogatorio directo, por regla general, estarán prohibidas, además las preguntas
sugestivas; sin embargo, quien preside podrá permitir la sugestividad en el interrogatorio
directo, cuando el testigo sea hostil, cuando se interrogue a la parte contraria, al testigo
identificado con ésta, a una persona que, en virtud de su mayor edad, limitada educación
o causa semejante, tenga dificultad de expresión, o que por razones de pudor esté reacio
a deponer libremente.120”
En el artículo 210 se regula el tema de las objeciones en el contrainterrogatorio: “Las
partes podrán interponer objeciones a las preguntas formuladas por la parte contraria,
durante los interrogatorios a testigos o peritos. Las objeciones deben ser oportunas y
específicas. Si no se objeta oportunamente en la audiencia, se entenderá que se ha
renunciado a ejercer este derecho. Las partes podrán objetar el comportamiento,
conducta o lenguaje no verbalizado. Las preguntas formuladas al testigo en el
interrogatorio directo y el contrainterrogatorio, podrán ser objetadas de manera
continua.121” Es importante que se regule específicamente el tema de las objeciones a
las preguntas formuladas en el contrainterrogatorio e interrogatorio, porque es un
derecho que se le otorga a las partes de reclamar cuando no están de acuerdo con algo
de la pregunta. El tema bajo esta línea de objeciones el cual viene siendo un problema
es que no se regula específicamente si se permiten las preguntas sugestivas o no en el
contrainterrogatorio, entonces las partes bajo el régimen de objeción podrían pedir que
no se admitan éstas, lo cual vendría siendo un problema para la realización del
contrainterrogatorio.
120 Código Procesal Penal de El Salvador, 1998. https://iberred.org/sites/default/files/cdigo-procesal-penal-nuevo.pdf. 121 Ibid.
96
En el artículo 212, bajo el título de facultades de las partes en el interrogatorio, se regula
el tema de la consulta de documentos mientras el abogado esté contrainterrogando: “El
juez podrá autorizar al testigo que consulte documentos, notas escritas o publicaciones,
cuando por la naturaleza de la pregunta fuere necesario, sin que por este solo hecho,
tales documentos puedan incorporarse como prueba a la vista pública. Si el testigo
consultare un documento para responder a las preguntas realizadas durante el
interrogatorio directo o el contrainterrogatorio, la parte contraria podrá examinarlo y
presentar la totalidad del texto de dicho documento.122” Este artículo, básicamente, lo
que establece es que los testigos sí tienen el derecho de consultar documentos mientras
contestan el contrainterrogatorio y el interrogatorio, siempre y cuando las partes puedan
revisarlos previamente.
C) No existe regulación del tema
Algunos países de Latinoamérica que del todo no regulan la figura del
contrainterrogatorio son: Costa Rica, Bolivia, Guatemala, Honduras, Paraguay, Perú,
República Dominicana, Cuba, Venezuela y Uruguay. Estos países lamentablemente que
son la mayoría, deben hacer un esfuerzo por reformar la legislación procesal penal y de
seguir el ejemplo de los países que sí regulan el contrainterrogatorio.
La mayoría de países encajados en este acápite, son países que se han ido reformando
hacia un sistema de corte Adversarial o mixto, tratando de dejar atrás el sistema
inquisitorio. Dentro de los artículos que regulan el interrogatorio se puede resaltar que la
mayoría respeta plenamente los derechos del imputado y expresamente regulan el
derecho de abstención. A parte de la protección de los derechos previamente
mencionados, también se respeta a las personas que no hablen el idioma del pais en
donde se les esté realizando el interrogatorio, como parte de su derecho se les brinda un
traductor, para que les explique bien lo que se les está preguntando.
122 Ibid.
97
Algunos de estos países regulan expresamente el tema del interrogatorio, inclusive
establecen la prohibición literal de las preguntas sugestivas, como es el caso de:
Guatemala, Paraguay, Costa Rica, Bolivia y Honduras.
Es sumamente importante tomar en cuenta, que la regulación específica del
contrainterrogatorio trae múltiples beneficios para un sistema orientado más hacia la
oralidad, hacia darles a las partes una justicia más pronta y más cumplida y,
principalmente, evitar lagunas o inseguridades jurídicas a la hora de interpretar la
legislación vigente (sin la regulación del mismo).
VI. Las técnicas más relevantes para un contrainterrogatorio eficiente. Para saber realizar correctamente un contrainterrogatorio y usarlo como una herramienta
eficiente se deben de conocer las técnicas desarrolladas por la doctrina. La teoría es
realmente necesaria conocerla para ejercerla en la práctica de manera audaz, el autor
Víctor Orielson dice que: “La técnica del contrainterrogatorio requiere de cierta cautela y
astucia, además de innegable prevención; para hacer gala de esta astucia (de la buena),
obtenga, inicialmente, el testimonio favorable del testigo. Busque ganarse su confianza,
es decir, desármelo y dispóngalo, amigablemente, a su favor, esta situación puede, en
un momento dado convertirlo en su mejor aliado. En el evento de tener que recriminarle
algo, aplíquele ese asteísmo.123”
Como bien se ha desarrollado, el contrainterrogatorio debe ser un ejercicio muy bien
planeado y meditado. Si se realiza una pregunta de manera incorrecta o se le da espacio
al testigo más bien de corregir su respuesta dudosa, estaría incurriendo en un
debilitamiento de mi teoría del caso.
El mismo autor explica que: “Para contrainterrogar, recuerde, apóyese en la inmediatez
de lo que expresó el testigo en el interrogatorio directo; estas manifestaciones finales
123 Víctor Orielson León Parada, El interrogatorio Penal bajo una pragmática oral (Bogotá: Ecoe Ediciones, 2007), 217.
98
que declara el interrogado, son la base para decidir cuáles serán los segmentos
puntuales para tratar en el contrainterrogatorio. Esos comentarios finales del testigo en
el interrogatorio directo sirven de orientación efectiva para precisar las preguntas del re
directo.124” Se explica claramente
En el artículo, de los autores: Mc Curley y Mercier denominado “La contra interrogación”
se refieren a los “diez mandamientos de Irving Younger” y dicen que: “son
indiscutiblemente la autoridad más citada en el contra interrogatorio.” Estos
mandamientos son un resumen bastante claro, de la mayoría de técnicas utilizadas a
nivel de contra interrogación y desarrollan concretamente los puntos que un buen contra
interrogador debe poner en práctica.
1) Ser breve
2) Usar palabras claras y sencillas
3) Usar solo preguntas que sugieran la respuesta
4) Estar preparado, no hacer una pregunta a no ser que se conozca la respuesta
5) Escuchar y prestar mucha atención a la respuesta
6) No pelear con el testigo
7) Evitar repeticiones, no pedir que el testigo repita la declaración que presentó
durante el interrogatorio (no es un segundo interrogatorio), ya que esto puede
poner al testigo a dudar y perjudicar mi pretensión.
8) No dejar que el testigo de explicaciones, usted es quien guía el testigo, el testigo
no lo guía a usted. Limítelo y acorrálelo, que se limite a contestar lo que se le
preguntó.
9) Limitarse en las preguntas, evitar más preguntas de la cuenta.
10) Guardar algo para el alegato de clausura.125”
124 Ibid. 125 Mike McCurley Kim W. Mercier. “La contra interrogación”, accesada el 5 de febrero del 2018. www.revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/download/12421/12983
99
VII. Las reglas sobre el alcance del contrainterrogatorio admitidas en la doctrina americana.
Al respecto Chiesa Aponte ilustra que hay varias teorías y reglas sobre el alcance del
contrainterrogatorio, se distinguen tres, las cuales son126:
A) Regla Tradicional o Extensiva:
Esta regla en especial permite que las partes toquen cualquier asunto en relación con el
caso en el contrainterrogatorio. “No se limita el contrainterrogatorio sólo a las preguntas
que fueron objeto del examen directo. El contra interrogador puede usar el
contrainterrogatorio para establecer su caso o defensas afirmativas, independientemente
de que se trate de asuntos traídos a la consideración del testigo durante su interrogatorio
directo. Estas reglas promueven más la búsqueda de la verdad y evita cualquiera de las
dificultades.127” Esta regla va de la mano con el principio de contradicción ya que les
permite a las partes realmente preguntarle al testigo sobre temas que puede que no
hayan quedado del todo claros o se vea que el testigo realmente está mintiendo y se le
debe preguntar nuevamente para que aclare. Sería ideal que todos los sistemas
procesales que regulan el contrainterrogatorio sigan esta regla, debido a que el
contrainterrogatorio no debería estar limitado por un mero formalismo, siempre y cuando
no sea invasivo ni hostil con el interrogado.
En palabras de la reconocida Abogada Especialista en Investigación Criminal y
Formadora en Litigación Oral y Derechos Humanos, la Licda. Adriana Blanco, sobre el
caso de Colombia, en donde limitan el contrainterrogatorio a los temas tratados en el
interrogatorio y el gran problema que esto significa en la práctica. “A raíz que no solo en
criterio de las cortes, sino de los litigantes en general, tanto de la fiscalía como de la
defensa y desde luego también desde el punto de vista de los jueces que son quienes
126 William F. Quiroz Salazar. “El Contrainterrogatorio en el Sistema Procesal Acusatorio”, California Western School of Law, accesada el 5 de enero del 2017.http://www.accesocapacitacion.com/component/content/article?id=122:contrasistem 127 Ibid.
100
toman la decisión al final, no es de buen recibo que la información que se necesita para
tomar una decisión objetivamente hablando, sea restringida por un formulismo, por la
limitación que se hace del contra interrogatorio. Si el testigo está aquí y me puede ofrecer
información adicional, lo lógico es que se me permita explorarlo en ese sentido,
primero.128”
Claramente la regla de un sistema que regule ampliamente el contrainterrogatorio, debe
ser la extensiva. No tiene sentido limitar el contrainterrogatorio a los temas del
interrogatorio, ya que por algo existe la figura, por algo se nos da esa herramienta. La
finalidad del contrainterrogatorio es la búsqueda de la verdad real, ejerciendo la
herramienta de manera tal que la información que el testigo esté brindando sea veraz y
real debido a que paso por dos filtros y fue confrontado por el abogado de la parte que
no lo ofreció.
Un país modelo que pone en práctica esta regla es el caso de México, el cual le da a las
partes las potestades amplias de contrainterrogar al testigo, pudiendo hacerle preguntas
sugestivas y en ningún momento de la legislación se menciona la limitación al contenido
del interrogatorio lo que sucede en el contrainterrogatorio. Lo que sí limita y es vital es
que las preguntas realizadas en el contrainterrogatorio deben ser pertinentes al thema
probandum del caso.
B) Regla Restrictiva:
Este tipo de regla, tal y como lo dice su nombre, es restrictiva. Restringe las preguntas
del contrainterrogatorio a lo tratado en el interrogatorio. “El contrainterrogatorio se limita
a asuntos de alguna manera traídos a la consideración del testigo en su examen directo.
Es decir, sólo se debe admitir preguntas en el contrainterrogatorio sobre las respuestas
que dio en el examen directo. Para esta regla, caben ulteriores distinciones sólo sobre lo
que es materia u objeto del interrogatorio directo, pero la nota característica es que el
128 Entrevista con Consultora internacional en Litigación Oral, Doctor. Adriana Blanco. 17 de Mayo del 2017
101
contrainterrogatorio está limitado por el examen directo y no basta con la pertinencia. Su
virtud de esta regla es garantizar la más ordenada presentación de la prueba, para
facilitar la compresión del juzgador.129”
Esta regla limita el contenido del contrainterrogatorio y viola el principio de libertad
probatoria y el principio de juez natural. Esto debido a que esa es la función principal del
juez, tener la capacidad de poner analizar ampliamente la prueba, no se debe limitar el
contenido del contrainterrogatorio solo para facilitarle la comprensión al juzgado. El juez
está capacitado totalmente para enfrentar diferentes escenarios en los juicios, para él
mismo debería ser inclusive más beneficioso que se pueda ampliamente contrainterrogar
a un testigo, ya que eso le dará más herramientas al mismo de emitir un fallo de acuerdo
con la verdad real.
Colombia es uno de los casos en el cual, el contrainterrogatorio está limitado a lo
discutido en el interrogatorio directo, así lo establece el artículo 391 del Código Procesal
Penal de Colombia, el cual indica: “En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien
solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de
contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo.”
Así lo explica, la Licda. Adriana Blanco: “En Colombia se permite el contrainterrogatorio,
con todas las de la ley, con una sola limitación, bien lamentable: se limita al contenido
del interrogatorio. Sin embargo, ha venido haciendo escuela a partir de la práctica en las
audiencias de juicio oral que si el tema que se trató en el interrogatorio, si sabemos
formular la pregunta en el contra, pueden salir otros temas efectivamente que nosotros
queramos trabajar y los trabajamos porque necesariamente derivaron de un tema que se
trató en el interrogatorio. Es decir, profundizar en un tema tratado en el interrogatorio
para obtener otras cosas que no salieron en el interrogatorio.130” Se puede ver
129 William F. Quiroz Salazar. “El Contrainterrogatorio en el Sistema Procesal Acusatorio”, California Western School of Law, accesada el 5 de enero del 2017.http://www.accesocapacitacion.com/component/content/article?id=122:contrasistem 130 Entrevista con Consultora internacional en Litigación Oral, Doctor. Adriana Blanco. 17 de mayo del 2017.
102
claramente cómo las partes en la práctica buscan ampliar los temas, con las
herramientas que se les brinda. Pero es un problema que el mismo esté limitado, porque
un juez restrictivo puede pedirles a las partes que se concentren únicamente en lo tratado
en el interrogatorio directo y dejaría al contra interrogador sin ningún argumento, porque
así establecido en la ley.
Un problema real que se da en la práctica, a la hora de limitar las preguntas del
contrainterrogatorio, que violenta el principio de lealtad procesal entre las partes, es lo
que establece la Licda. Adriana Blanco: “El limitarlo al contenido del interrogatorio implica
que la parte que hace el interrogatorio, es decir, la parte que ofrece el testigo puede obrar
con perversidad, a sabiendas de que la información le va a servir a la contra parte omite
deliberadamente hacer preguntas sobre ese tema, lo cual es gravísimo, porque de
alguna manera no estaríamos explorando el testigo hacia el hallazgo de la verdad
procesal, sino que estaríamos desviando de manera dolosa y perversa como he dicho,
llegar a un resultado ideal que sería el de la verdad procesal, jamás vamos a encontrar
la verdad real, pero la idea es que haya buenas prácticas y que estas buenas prácticas
estén revestidas con el principio de lealtad para evitar este tipo de desviaciones.131”
Está claro que el contrainterrogatorio lo que busca es encontrar la verdad real del
proceso. Si el mismo es limitado puede interferir en la búsqueda de la misma, debido a
que pueden suceder situaciones como la expuesta anteriormente. No tiene sentido
solamente que éste sea limitado, para facilitarle la tarea al juez. Por el contrario, es de
suma importancia exponerle al juez la prueba testimonial, lo más confrontada y refutada
posible, para que éste pueda exponer un criterio lo más apegado a una verdadera
búsqueda de la verdad real.
131 Ibid.
103
C) Regla Intermedia:
La regla intermedia básicamente lo que representa es un punto medio entre la restrictiva
y la extensiva. “El contrainterrogatorio se extiende a cualquier materia pertinente aunque
no haya sido considerada en el examen directo del testigo, salvo el propio caso del contra
interrogador.132” En este punto en específico a lo que se refiere el autor de estas reglas,
es que en la regla intermedia el contenido del contrainterrogatorio no está limitado al del
interrogatorio, sin embargo, le da la potestad al juez de decidir admitir o no las preguntas,
de acuerdo con la pertinencia que tengan con el tema de discusión del caso.
Esta regla relativamente amplia muchísimo más que la restrictiva, sin embargo, deja un
portillo abierto del cual el juez se puede valer, para rechazar ciertas preguntas que a su
criterio no tengan relación con el caso. Dejar cuestiones importantes a interpretación de
un juez puede generar fallos contradictorios y causar confusiones en la práctica, ya que
puede haber jueces más permisivos que otros, a la hora de regular la pertinencia de una
pregunta.
VIII. Las preguntas sugestivas en el contrainterrogatorio y el sistema de
objeciones
Uno de los puntos más controversiales con respecto del tema del contra interrogatorio
es la prohibición o la potestad de hacer preguntas sugestivas en éste. Es importante
analizar el porqué las preguntas sugestivas sí pueden ser realizadas en el
contrainterrogatorio y la diferencia clara con la prohibición en el interrogatorio directo.
El licenciado David Espinosa Acuña, resalta que: “Debe aclararse que las preguntas
sugestivas no pueden ser utilizadas en el interrogatorio directo ni en el re-directo, pero
en el contrainterrogatorio la pregunta sugestiva es por excelencia la herramienta del
132 William F. Quiroz Salazar. “El Contrainterrogatorio en el Sistema Procesal Acusatorio”, California Western School of Law, accesada el 5 de enero del 2017.http://www.accesocapacitacion.com/component/content/article?id=122:contrasistem
104
abogado133” Está establecido en alguna doctrina internacional que las preguntas
sugestivas sí deben ser admitidas como parte del contra interrogatorio, debido a la
finalidad de éste, el cual es refutar la prueba que ya pasó por el interrogatorio directo de
la parte que lo ofreció.
En el sistema adversarial la búsqueda de la verdad real en el curso del proceso es uno
de los principios más importantes que rigen este sistema, al permitir las preguntas
sugestivas en el contrainterrogatorio se permite una mayor contradicción de la prueba y
esto no significa que se le esté dando la respuesta al testigo, ni se le esté controlando.
Con respecto de este tema el libro de Litigación oral y argumentación se establece sobre
la naturaleza del contrainterrogatorio y la aceptación de las preguntas sugestivas lo
siguiente: “…regresando a la esencia del contra-interrogatorio, en el cual el litigante
experimentado siempre optará por el interrogatorio subjetivo; y es porque, mediante las
preguntas subjetivas, el litigante contra-interrogador tratará de tener siempre el control
del testigo, y porque ésta es la manera de evitar que el testigo explique su
contestación.134” Es importante contextualizar este punto porque puede llegar a ser
controversial con muchas opiniones de expertos, por la finalidad del contrainterrogatorio
las preguntas sugestivas deben ser admitidas esto debido a que es una de las maneras
más efectivas de poder preguntarle al testigo sobre hechos que ya declaró en el
interrogatorio directo. Tal y como lo expresa el autor anteriormente, es una forma de
controlar al testigo y de preguntarle específicamente, además se tiene que, también, que
tener en cuenta que el tribunal siempre puede limitar al contrainterrogador si considera
que la pregunta está siendo mal planteada o está coaccionando al testigo en algún
sentido. El sistema de objeciones sirve, también, como mecanismo de contra peso, en el
caso que la parte que no está realizando el contrainterrogatorio considere que el contra
interrogador está realizando mal las preguntas, esté siendo invasivo con el testigo o
simplemente considere que el testigo no debe contestar algunas preguntas.
133 David Espinosa Acuña, Las Técnicas del juicio oral (Bogotá: Editorial Carrera 7a, 2011), 89. 134 Boris Barrios González, Litigación oral y argumentación (Colombia: Ediciones nueva jurídica, 2015), 102.
105
La diferencia con el interrogatorio, es que es el primer contacto que las partes están
teniendo con el testigo, entonces preguntarle sugestivamente sería estarlo induciendo o
sugiriéndole algo, pero por el otro lado, en el contrainterrogatorio ya al testigo se le
preguntó sobre los hechos y sobre la información que él conoce, lo que se le puede
preguntar por medio de una pregunta sugestiva, es que ya el testigo se haya referido al
tema en el directo. Así lo explica el autor Rodríguez Chocontá: “Así también, la pregunta
sugestiva se puede formular legalmente en el contrainterrogatorio, siempre que en el
interrogatorio el testigo haya aceptado la circunstancia o acto humano que lleva implica
la pregunta; o la pregunta se relación con hechos a los que se haya allanado el testigo,
como cuando ya no está la presencia en lugar los hechos.135”
El tema alrededor de las preguntas sugestivas, es que en muchos sistemas procesales
están expresamente prohibidas, por lo que las personas las asocian a ser contrarias a
los fines de la justicia, ya que se le está “insinuando” algo al testigo. La realidad es que
éstas claramente sí deben ser restringidas en el interrogatorio, por el tipo de propósito
que es de cumplir en éste, pero en el contrainterrogatorio lo que el abogado busca es
refutar o contradecir un hecho que ya el testigo se refirió, para ver si éste recuerda
exactamente lo que dijo o más bien se resalta la mentira porque se lo inventó. A lo que
se alude es que el testigo expresa nuevamente lo que manifestó y que ratifique o
desvirtúe su respuesta.
El sistema de objeciones que se puede abordar con el contrainterrogatorio es un poco
más amplio que el del interrogatorio, debido a que hay ciertas cosas que el abogado sí
puede hacer, como hacerle preguntas sugestivas al testigo. Otro punto importante es
que al ser más breve y concreto el contrainterrogatorio, las preguntas deben ser
perfectamente ejecutadas porque si no se le da la potestad a la contra parte de objetar
por mala formulación. “Las preguntas sugestivas constituyen la clave del contra examen
temáticamente orientado; nos permiten dirigir la respuesta del testigo a la específica
porción de información que el contra examen persigue, allí donde un testigo hostil va a
135 Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, El testimonio penal y su práctica en el juicio oral y público, 3era edición (Bogotá: editorial temis, 2012), 131
106
estar permanentemente intentando eludir, evitar, rodear o adornar la respuesta.136” Este
tipo de preguntas en el contrainterrogatorio es lo más apropiado, lo que se debe evitar
más bien son las preguntas abiertas en donde se le da espacio al testigo de ampliar
mucho en su respuesta, lo cual puede ser perjudicial para el caso.
Una opción que se propuso en la entrevista que se realizó, con el especialista en técnicas
de litigación oral, Al Amado es la siguiente: “Debe existir la posibilidad por lo menos de
hacer preguntas sugestivas, entonces una opción sería eliminar la palabra sugestiva de
la categoría de objeciones. Es decir, dejar abierta la posibilidad de que se puedan hacer
preguntas sugestivas porque no se excluye la posibilidad. Esa sería una opción: yo diría
que la mejor opción es la que implementaron en México y eso es, específicamente, decir:
se permite las preguntas sugestivas, pero solo cuando las está haciendo la contraparte
del testigo que fue citado. La legislación señala: “las preguntas sugestivas solo se
permitirán a la contraparte de quien ofreció al testigo entonces, en contrainterrogatorio.
Ahí te dice entonces: se permite el contra interrogatorio y en el contrainterrogatorio, las
preguntas sugestivas solo se permitirán a la parte que no ofreció el testigo. Te indican
que hay contrainterrogatorio y te indican que las preguntas sugestivas se pueden utilizar
en ese caso. Se me hace que eso es bueno porque si no se especifica que las preguntas
sugestivas se pueden usar, siempre puede existir la posibilidad de que algún juez diga:
“no voy a permitir preguntas sugestivas.137 La importancia de la propuesta y lo que resalta
el especialista, es no caer en el juego de que siempre las preguntas sugestivas deban
de ser prohibidas, sino que se establezca en la legislación la clara opción de quitar las
preguntas sugestivas como parte del sistema de objeciones en general, pero proponerlo
como que solo la parte que no ofrece al testigo puede realizarle este tipo de preguntas,
o sea en el contrainterrogatorio.
136 Andrés Baytelman y Mauricio Duce, Litigación Penal Juicio Oral y Prueba, 1ra edición (Santiago, Chile: Universidad Diego Portales, 2004), 107. 137 Entrevista con Abogado litigante, Doctor. Al Amado. 17 de mayo del 2017
107
IX. Propuesta de Reforma
Las reformas al Código Procesal Penal costarricense en temas de oralidad cada día
vienen siendo más necesarias. El propósito de la tesis es explicar la relevancia y cuán
importante es regular el contrainterrogatorio en la legislación penal de Costa Rica para
que sea realizado correctamente en los juicios y se deje de confundir (como sucede en
la práctica) con el interrogatorio.
Otro tema realmente vital, es la larga duración de los procesos penales en Costa Rica y
las soluciones que se puedan lograr a plantear para que los procesos sean más céleres.
La introducción del contrainterrogatorio al Código Procesal Penal ayudaría a que el
proceso sea más rápido, más eficiente y que a las partes se les brinde el derecho de
refutar la prueba. La búsqueda de la verdad real es el objetivo del contradictorio, al
introducir el contrainterrogatorio se les daría a las partes una herramienta más para
confrontar la prueba.
A) Redacción de los artículos para introducir en el CCP:
La forma de reformar el Código Procesal Penal en Costa Rica es haciendo una propuesta
de ley a la Asamblea Legislativa. Para implementar correctamente la figura del
contrainterrogatorio a la legislación procesal penal, se deben modificar los artículos que
establecen ciertas prohibiciones del interrogatorio. En el presente trabajo se hace una
propuesta que incluye reformar el artículo 135 y redactar un nuevo artículo (352 Bis) para
que se regule y permita realizar ampliamente el contrainterrogatorio en los juicios orales
y públicos.
Llegado a este punto es necesario explicar la importancia de la reforma y lo que se
propone es lo siguiente:
108
B) La modificación del artículo 135 del Código procesal penal de Costa Rica: ARTÍCULO 135. -Interrogatorio. Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas
ni documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, en
razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos. En primer término, el
declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y
después, si es necesario, se le interrogará. Las preguntas que se le formulen en el
interrogatorio no serán impertinentes ni capciosas, ni sugestivas.
Agregarle este párrafo al artículo:
Las partes interrogarán de manera libre al compareciente; sin embargo, el juez o tribunal
no permitirán que el testigo o perito conteste preguntas sugestivas cuando el que las
produzca sea el oferente de la prueba.
Comentario: Para poder empezar a diferenciar el contrainterrogatorio del interrogatorio, se le deben
hacer ciertas modificaciones al artículo del Código Procesal Penal que regula
específicamente el tema de las preguntas sugestivas. Esto debido a que se debe
especificar, expresamente, que las preguntas sugestivas en el interrogatorio están
totalmente prohibidas, pero en el contrainterrogatorio no lo están. Esto se explica por la
esencia y origen del contrainterrogatorio el cual va de la mano como una de las sus reglas
básicas la aceptación de realizar preguntas sugestivas. Otro punto importante tiene que
ver con la dinámica adversarial de la contradicción de la prueba que debe existir en el
proceso penal. Claramente, no quiere decir que porque se permitan las preguntas
sugestivas, las partes crean que tienen más potestades sobre el testigo, las preguntas
engañosas y las que no son claras deberán ser objetadas y rechazadas por el tribunal.
109
C) La introducción del artículo 352 BIS al Código procesal penal de Costa Rica: ARTÍCULO 352 BIS. - Contrainterrogatorio
Después de realizar el interrogatorio, la parte que no ofreció el testimonio puede
preguntar al testigo en forma de contrainterrogatorio. Las preguntas sugestivas serán
admitidas en el contrainterrogatorio, siempre y cuando no traten de engañar o agobiar al
testigo. Posterior al contrainterrogatorio, la persona que intervino el interrogatorio directo
podrá dirigir una serie de preguntas en relación con aclarar los puntos que se debatieron
solamente en el contrainterrogatorio. Las partes podrán objetarle al tribunal, cualquiera
pregunta que consideren mal formulada, el comportamiento, conducta o lenguaje no
verbalizado dentro del contrainterrogatorio.
Comentario: La finalidad de la introducción del artículo 352 BIS en el Código Procesal Penal
costarricense, en el cual se regularía el contrainterrogatorio, es poder implementarlo en
la práctica. Este era uno de los objetivos de la tesis, poder analizar y comparar las
legislaciones procesales penales de Latinoamérica donde se regulaba y donde no se
regulaba el contrainterrogatorio y la viabilidad de poder aplicarlo en Costa Rica. Al
introducir el artículo a la legislación de Costa Rica, los abogados litigantes, jueces,
fiscales, defensores y demás participantes del proceso penal deben ponerlo en práctica
y utilizarlo como una herramienta más dentro de las ventajas de los principios de oralidad,
contradicción y averiguación de la verdad real. Como complemento se tendrían que
empezar a hacer capacitaciones de litigación oral en relación con el contrainterrogatorio
y las diferentes técnicas que en la doctrina internacional se ha establecido a lo largo de
los años en otros países.
110
X. Discusiones sobre la posibilidad de incorporar el contrainterrogatorio en el proceso penal.
A) Pros
Como toda reforma a ley vigente, habrá personas que consideren que el
contrainterrogatorio puede tener más ventajas que desventajas o viceversa. Después del
análisis que se logró realizar, las cosas positivas si se llegara a implementar la reforma
al Código Procesal Penal y se incorporara el contrainterrogatorio en la legislación
costarricense, serían las siguientes:
1. Celeridad del Proceso
Al estar regulado el contrainterrogatorio, no habría una confusión real en la práctica con
el interrogatorio, por lo que no se realizaría un segundo interrogatorio. De acuerdo con
la finalidad y a los objetivos del contrainterrogatorio, es que éste debe ser concreto,
preciso y bien enfocado, por lo que los abogados que realicen el mismo deben de
realizarlo correcto, de manera tal que sea una etapa rápida.
2. Mayor contradicción de la prueba
Uno de los puntos claves y más importantes de esta figura, es que les permite a las
partes refutar en la totalidad la prueba. No solo la información que el testigo brinde va a
pasar por el interrogatorio directo, sino que también deberá pasar por el
contrainterrogatorio, los abogados pueden contradecir y preguntar sobre el testimonio.
Al fin y al cabo, eso es lo que se debe buscar en un juicio oral y público, darles a los
jueces la mayor cantidad de prueba, refutada totalmente, para que éstos puedan tomar
una decisión objetiva y bien sustentada.
111
3. Incorporar en la totalidad el principio de oralidad Al pasar de un sistema inquisitivo hacia un sistema mixto o adversarial, una de las cosas
más relevantes en los procesos penales es la implementación del principio de oralidad
en éstos. La introducción del contrainterrogatorio, va de la mano con el principio de
oralidad, de inmediación y contradicción de la prueba. Darles a las partes dentro de un
proceso penal, las herramientas necesarias para desarrollarse de manera eficiente es
parte de una garantía procesal.
4. Principio de la búsqueda de la verdad real
Uno de los principios básicos contemplados en nuestro Código Procesal Penal, es el
principio de la búsqueda de la verdad real. Este principio se relaciona directamente con
los principios del debido proceso, juez imparcial, derecho de defensa y libertad
probatoria. La introducción del contrainterrogatorio estaría exaltando este principio, ya
que uno de sus objetivos es darles las herramientas a las partes, para contradecir la
prueba y averiguar la verdad real del proceso o por lo menos darle las pruebas al juez lo
más refutadas posibles y que éste tome una decisión buscando siempre esclarecer la
verdad real del proceso.
B) Contras
1. Dificultad de Reforma de Ley
Como cualquier reforma de ley, siempre es un reto que se adopte en la Asamblea
Legislativa. Reformar el Código Procesal Penal no es para nada sencillo y lograr hacerle
entender la importancia del contrainterrogatorio a los diputados tampoco. Al ser un
desafío se debe contemplar como un aspecto por considerar, de que es posible que,
eventualmente, los diputados no compartan la idea de la necesidad real de incorporar el
contrainterrogatorio a la legislación procesal penal.
112
2. Obligación de implementación de capacitaciones por parte del estado hacia los diversos empleados judiciales que tengan que poner en práctica el contrainterrogatorio y sus las reglas.
Debe ser obligación del Poder Judicial capacitar de manera consciente a los diferentes
empleados judiciales y jueces, que son los encargados de administrar nuestro sistema
de justicia. Si la reforma a la ley sucedería y se empezara a regular explícitamente el
contrainterrogatorio en nuestro sistema procesal penal, el poder judicial estaría en el
deber de capacitar a todas las personas que tienen algún contacto con el sistema penal.
3. A nivel privado: búsqueda e implementación de capacitaciones privadas para conocer sobre el tema y su debida realización en un juicio oral.
Es importante, también, para los abogados litigantes capacitarse sobre el
contrainterrogatorio, las diferentes técnicas existentes, su implementación en los
diferentes sistemas procesales, etc. Estas capacitaciones podrían ser implementadas
por consultores internacionales, se podrían organizar charlas y eventos para que
especialistas en el tema compartan su vasto conocimiento y los abogados que litigan a
nivel penal logren realizar la manera más eficaz y correcta el contrainterrogatorio.
113
Conclusiones Luego del análisis realizado del derecho comparado de la regulación del
contrainterrogatorio en los diferentes países de Latinoamérica, es clara la importancia de
regular bien la figura a nivel procesal penal. Si éste no se regula de manera expresa,
expone a las partes a una inseguridad jurídica que implica dejarle a criterio de los
diferentes tribunales la implementación del contrainterrogatorio.
El sistema procesal penal costarricense ha venido reformándose, pero lamentablemente
en muchos temas se ha quedado rezagado. El espíritu del legislador a la hora de reformar
el código era transformar de un sistema mixto a uno acusatorio oral, por eso es tan
importante realizar las reformas necesarias, para que el proceso respete los principios
de la oralidad, los derechos humanos y los derechos de las partes en el juicio oral y
público.
Al realizarle la reforma, obliga a las partes de los procesos, principalmente, abogados y
jueces involucrados por capacitarse e informarse de los temas. Hay muchas técnicas y
formas de realizar el contrainterrogatorio por lo cual las partes se tendrían que actualizar,
para realizarlo de una manera eficiente.
Debe quedar claro el objetivo principal de todo juicio oral, la búsqueda por medio de las
herramientas que se les dan a las partes, averiguar la verdad real de lo que sucedió. Al
regular el contrainterrogatorio en el Código Procesal Penal les da a las diferentes partes
aún más instrumentos para contradecir la prueba y probarle a un tribunal la inocencia o
la culpabilidad de la persona acusada.
114
Una vez realizada la reforma, como se propone, se deben poner en práctica y tomar en
consideración ciertos aspectos para las partes:
1) Explicarle a las partes del proceso, el concepto del contrainterrogatorio, su
finalidad, los objetivos y señalar los diferentes ejemplos que existen a nivel de
derecho comparado.
2) Capacitación por parte del Poder Judicial a los diferentes sectores expuestos al
juicio oral y la exposición de las diferentes técnicas orales para realizar el
contrainterrogatorio.
3) Desarrollo del tema a nivel jurisprudencial y doctrinario, para que el país tenga
más acceso a la información sobre el contrainterrogatorio.
Como último punto de reflexión y poniéndole respuesta al problema de la tesis,
efectivamente, sino se utiliza y se regula adecuadamente la figura del
contrainterrogatorio en la práctica, se ocasiona un retraso innecesario en los juicios y se
violentan los principios de economía procesal, celeridad y administración de justicia.
Proponer una reforma al Código Procesal Penal para regular, específicamente, el
contrainterrogatorio es viable, sin embargo, las partes que participan en los procesos
penales deben obligatoriamente capacitarse sobre el tema para poder llevarlo a cabo de
la mejor manera. La reforma no implica por sí solo que se deje de dar un retraso en los
juicios y se dejen de violentar los principios de economía procesal, se requiere que las
partes estudien las técnicas, la doctrina en relación con el tema y que los jueces, también,
puedan aplicarlo de una manera justa y eficiente.
115
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San José
- Bogantes Conejo, Fabiola. (2007) “Técnicas para realizar un interrogatorio en el
juicio penal.” Tesis para optar al grado de Licenciado en Derecho de la Facultad
de Derecho de la Universidad de Costa Rica. San José.
Entrevistas
- Entrevista con Abogado litigante, Dr. Al Amado. 17 de mayo del 2017
- Entrevista con Consultora internacional en Litigación Oral, Dra. Adriana Blanco.
17 de mayo del 2017
122
ANEXOS CUADRO REALIZADO PARA CONTEXTUALIZAR LA REGULACION DEL CONTRAINTERROGATORIO EN LOS DIFERENTES SISTEMAS PROCESALES PENALES DE LATINOAMÉRICA.
REGULACIÓN DEL CONTRAINTERROGATORIO A NIVEL LATINOAMÉRICANO Especifico General No existe legislación del
tema México Ecuador Costa Rica
Panamá Nicaragua Bolivia
Colombia Argentina Guatemala
El Salvador Chile Honduras
Paraguay
Perú
República Dominicana
Cuba
Guayana Francesa
Venezuela
Uruguay
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Entrevista Transcrita – Adriana Blanco Niño y Al Amado (Expertos en el tema)
Datos Personales: Adriana Blanco Niño Colombiana +573214529211 Al Amado Estadounidense Doctor en Derecho, Abogado Litigante. +1 713-528-6364 Lugar: Hotel Tryp, San José, Costa Rica. Hora: 2:00 pm Fecha: 17 de mayo del 2017) ¿En Estados Unidos, Texas por qué tipo de legislación se rigen? Se permite el contra examen, en realidad no solo en Texas, sino en todos los estados unidos, es reconocido el contra examen como parte del proceso de litigación oral en un sistema acusatorio o en el caso de no ser penal un sistema adversarial. Entonces, en ese sentido se reconoce como parte del proceso que hay un examen el interrogatorio o un examen en el cual una parte llama a un testigo y frente a una serie de preguntas abiertas hacen un examen directo de ese testigo. Siguiendo de eso la idea es que la contraparte –por lo que se llama contra examen-, la contraparte ahora tiene la oportunidad de hacer “un examen” de ese mismo testigo. La idea es que como la contraparte ha citado al testigo puede asumir la parte que va a hacer el contrainterrogatorio que el testigo no va a ser un testigo amigable, en el sentido que no va a aportar información que favorece la posición de la parte que va a hacer el contra examen y basado en ese concepto es que se dice que esa parte puede contra examinar, porque es la contraparte quien lo cito entonces parte de ese proceso de contra examinar, es que yo obtengo de ese testigo –que no es un testigo favorable- obtengo la información que favorece a mi teoría del caso o debilita la teoría del caso de la contra parte. La idea es que como ese testigo no está ahí para favorecerme de ninguna forma yo tengo que poder hacer una serie de preguntas precisas, exactas, cerradas y sugestivas que me lleven a la posibilidad de obtener la información que yo quiero obtener, pero que el testigo no me quiere dar. Ese es el chiste del contra examen, a diferencia del interrogatorio en el cual la parte que propone al testigo, llama al testigo y le hace preguntas, “ha tenido la oportunidad de preparar al testigo”, porque han podido conversar con el mismo, que
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temas vamos a abordar, que temas me interesan, en esa dinámica es lógico que el testigo es la estrella del escenario y yo quiero que él se luzca, entonces le hago preguntas abiertas para que él pueda explicar. Eso tiene sentido cuando yo propongo al testigo, pero cuando la contra parte ha propuesto al testigo, al yo pararme a hacerle preguntas lo que menos quiero es lanzarle preguntas abiertas a las cuales él pueda responder en cualquier forma que quiera, porque si le permito esa posibilidad él puede aportar cualquier detalle que dañe mi teoría del caso. En Costa Rica las preguntas sugestivas están prohibidas, por ende, en los contra interrogatorios están prohibidas. ¿Por qué es importante permitir las preguntas sugestivas? y ¿Por qué es importante que los jueces sepan distinguir entre el interrogatorio y el contrainterrogatorio? Hay que ir al artículo 352 del Código procesal penal costarricense, el mismo no precisa que existe esta figura de un contraexamen, habla de un interrogatorio. No usaron la palabra contrainterrogatorio, entonces no sé si es un malentendido, pero primer punto es que hablan de dos interrogatorio, viene cierto que en el sistema estadounidense o en el sistema anglosajón, son dos interrogatorios, pero uno es el examen directo o el interrogatorio directo y el segundo es el contra interrogatorio o interrogatorio cruzado, la idea es que ambos son interrogatorios, pero uno se maneja con preguntas abiertas (interrogatorio directo) y el otro se maneja con preguntas cerradas. A nivel de Latinoamérica lo que he observado es que lo han manejado en distintas formas, hay a los dos extremos, hay países que no mencionan el contraexamen y no mencionan las preguntas sugestivas o cerradas. Hay otro extremo que son los países que especifican mencionan que se permite el contraexamen y que se permiten las preguntas sugestivas y cerradas. Hay los países que están en el medio que sencillamente no abordan el tema, ejemplo: Nicaragua, si saben que existen el concepto del contraexamen pero no especifican las formas de las preguntas. Entonces ahí surge la duda que si las preguntas pueden o no ser sugestivas, hay otros países ejemplo: México, específicamente mencionan en el artículo 373 del Código nacional de procedimientos penales, que las preguntas sugestivas se permiten en el contra examen, es decir, en el examen de la parte que no ha citado al testigo. Entonces tenemos esos dos ejemplos, tenemos también a Costa Rica que no aborda el tema, al no abordarlo surge la pregunta, lo que están indicando es que: ¿no se permiten las preguntas sugestivas? Y ahí tenemos otro problema, en el artículo 352: agrupan dentro de la misma categoría: las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, lo cual da lugar a mi duda: Yo asumo al poner en la misma categoría las preguntas sugestivas con las capciosas e impertinentes que están asumiendo que hay algún problema inherente en una pregunta sugestiva y no es así. Es decir, que creo que todos estaríamos de acuerdo en decir que las preguntas capciosas nunca se permiten, preguntas impertinentes nunca se permiten, pero al decir “preguntas,
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capciosas, sugestivas o impertinentes” están sugiriendo que hay un problema inherente en la pregunta sugestiva. Las preguntas sugestivas no son malas, no es que son inherentemente preguntas que no se pueden o no se deben hacer. Caso contrario, son preguntas que la razón de ser es que me interesa a mi puntualizar algo específico, como abogado que estoy interrogando tengo la oportunidad de precisar sobre el tema, puedo hacerlo de una forma muy directa. Por ejemplo: si a mí me interesa saber: ¿qué desayunaste hoy? Te puedo preguntar de forma abierto: ¿qué desayunaste el día de hoy? O te puedo decir: ¿desayunaste huevos hoy? Ahí tú me puedes decir: Si desayune huevos o no desayune huevos, no hay ningún problema inherente en esa pregunta. No te estoy diciendo: “Tienes que desayunar huevos” o “huevos es la única cosa que puedes desayunar” o “me ofende sino desayunaste huevos”, tú me puedes decir: “sí los desayune” o “no los desayuné” y basado en eso yo ya tengo la respuesta que quiero y como me ayuda o no me ayuda, si favorece o no me favorece, eso es algo que yo tengo que ver, ya tengo la respuesta y veo que hago con eso. Si te digo: “tú tienes que desayunar huevos en la mañana” o “sé que tu desayunaste huevos en la mañana” ¿como voy a responder esa pregunta? Porque no desayune huevos en la mañana, pero me está obligando a que le de una respuesta de si o no, ese es el problema con esa pregunta, esa sí sería una pregunta capciosa, que no se permite. Entonces el problema para mí es como han categorizado los tres tipos de preguntas como ejemplos de preguntas que no se permiten. ¿Para ustedes es importante a la hora de regularlo meter lo del tema de las preguntas sugestivas en los artículos que van a regular lo del contrainterrogatorio? Debe existir la posibilidad por lo menos de hacer preguntas sugestivas, entonces una opción sería eliminar la palabra sugestiva de la categoría de objeciones. Es decir, dejar abierta la posibilidad de que se puedan hacer preguntas sugestivas porque no se excluye la posibilidad. Esa sería una opción: yo diría que la mejor opción es la que implementaron en México y eso es específicamente decir: se permite las preguntas sugestivas, pero solo cuando las está haciendo la contraparte del testigo que fue citado. La legislación dice: “las preguntas sugestivas solo se permitirán a la contraparte de quien ofreció al testigo entonces, en contrainterrogatorio. Ahí te dice entonces: se permite el contra interrogatorio y en el contrainterrogatorio, las preguntas sugestivas solo se permitirán a la parte que no ofreció el testigo. Te indican que hay contrainterrogatorio y te indican que las preguntas sugestivas se pueden utilizar en ese caso. Se me hace que eso es bueno porque si no se especifica que las preguntas sugestivas se pueden usar, siempre puede existir la posibilidad de que algún juez diga: “no voy a permitir preguntas sugestivas”.
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México sería entonces un “modelo a seguir” en este tema? ¿Cuáles serían los países más relevantes que ustedes crean para hacer la comparación? Adriana: En Colombia se permite el contrainterrogatorio, con todas las de la ley, con una sola limitación, bien lamentable: se limita al contenido del interrogatorio. Sin embargo, ha venido haciendo escuela a partir de la práctica en las audiencias de juicio oral que si el tema que se trató en el interrogatorio, si sabemos formular la pregunta en el contra, pueden salir otros temas efectivamente que nosotros queramos trabajar y los trabajamos porque necesariamente derivaron de un tema que se trató en el interrogatorio. Es decir, profundizar en un tema tratado en el interrogatorio para obtener otras cosas que no salieron en el interrogatorio. ¿A raíz de que está surgiendo esto? A raíz que no solo en criterio de las cortes, sino de los litigantes en general, tanto de la fiscalía como de la defensa y desde luego también desde el punto de vista de los jueces que son quienes toman la decisión al final, no es de buen recibo que la información que se necesita para tomar una decisión objetivamente hablando, sea restringida por un formulismo, por la limitación que se hace del contra interrogatorio. Si el testigo está aquí y me puede ofrecer información adicional, lo lógico es que se me permita explorarlo en ese sentido, primero. Segundo, el limitarlo al contenido del interrogatorio implica que la parte que hace el interrogatorio, es decir la parte que ofrece el testigo puede obrar con perversidad, a sabiendas de que la información le va a servir a la contra parte omite deliberadamente hacer preguntas sobre ese tema, lo cual es gravísimo, porque de alguna manera no estaríamos explorando el testigo hacia el hallazgo de la verdad procesal, sino que estaríamos desviando de manera dolosa y perversa como he dicho, llegar a un resultado ideal que sería el de la verdad procesal, jamás vamos a encontrar la verdad real, pero la idea es que haya buenas prácticas y que estas buenas prácticas estén revestidas con el principio de lealtad para evitar este tipo de desviaciones. Sucedía también en Colombia, que en algún momento la fiscalía anticipando que en el contrainterrogatorio la defensa podía obtener información valiosa para generar dudas, frente a lo que pretendía la fiscalía, instalada la audiencia de juicio oral, renunciaban al testigo de manera intempestiva. Para nosotros renunciar a un testigo de manera intempestiva, es tanto como sorprender a la parte con una prueba que se no había anunciado. Porque están obrando en contra del principio de lealtad procesal, ahora a la fiscalía no les está permitido de acuerdo con las normas internacionales y con la garantía del debido proceso de los tratados internacionales renunciar a un testigo porque beneficie a la defensa, por una razón muy simple, a diferencia de la defensa la fiscalía tiene el deber objetivo de investigar, tanto lo favorable como lo desfavorable, porque como nosotros lo hemos venido afirmando, en diferentes escenarios, una audiencia de juicio oral, no constituye una competencia entre la fiscalía y la defensa para establecer, como en un partido de futbol o cualquier otro deporte:
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vamos 1-0, vamos 2-0, vamos 2-1, te gane ésta, perdiste la otra, no, se trata de encontrar la verdad procesal. ¿A través de qué? ¿A partir de qué? Las buenas prácticas en cada una de las etapas del proceso. ¿A la hora de proponer la reforma, es importante entonces que no solo se base en lo de interrogatorio, que haya libertad de preguntar? Sí debe haber libertad de preguntar al testigo, acerca de otros temas que le consten. Ahora si la parte va a objetar, que sea por ejemplo: que uno va a tratar con un testigo un tema del cual no tiene conocimiento directo, de pronto el conocimiento es de oídas, porque el conocimiento directo excluye al testigo de referencias, excluye la información de referencias, bajo la información que llamamos de oídas. La regla sigue siendo universal, entonces no habría razón para no permitir que el testigo hable de todo aquello que le consta y que se exploren todos los temas relacionadas con la comisión del delito, hablando ex tante, ex post y durante la comisión del delito. La finalidad del debate probatorio es ofrecerle al juez toda la información disponible, con la finalidad de que objetivamente pueda tomar una decisión en derecho. Al Amado: Puedo explicar cómo se maneja este tema en los Estados Unidos, porque tenemos dos distintas reglas. En las cortes estatales, por lo general con muy pocas excepciones, cualquier estado permite que el contraexamen, sea lo que llaman contra examen abierto, abierto a cualquier tema, que el abogado quiere explorar, hay pocos estados que lo limitan y estos es porque siguen la ley federal. En las cortes federales, si limitan la posibilidad de hacer un contra examen sobre temas que no se han presentado en el examen directo, pero hay una gran excepción: ej: acaban de hacerle un interrogatorio directo en el tribunal federal al testigo, yo llego a contra examinar y previo a iniciar una o dos líneas de contra examen, me acerco con la contraparte al juez y le digo: su señoría yo propongo hacer una serie de preguntas sobre temas que no se han abordados en el examen directo, el juez le va a decir a la contraparte: cuáles son los temas que pretende abordar? Yo pretender abordar tema a, tema b y tema c. ¿Qué responde usted? ¿Son temas que son relevantes o no? Si son relevantes. ¿Por qué no le hizo las preguntas? No le hice las preguntas porque no me interesaban los temas. Está bien. Existen dos opciones: el juez puede decir: yo voy a liberar a este testigo y cuando usted quiera hacerle estas preguntas al testigo, tiene que llamarlo en un momento posterior, durante su caso, para que venga nuevamente el testigo y testifique respondiendo a esas preguntas, esa es una opción, pero no es muy eficiente, porque tenemos al testigo presente. La mayoría de los jueces, lo que dicen: está bien, voy a permitir ya que está presente el testigo, para ahorrar los recursos de tiempo, gasto, voy a permitir que le haga a este testigo las preguntas que usted quiere hacerle, no obstante, que no se las hayan hecho en el examen directo, así se resuelve el problema. Si el testigo
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no me permite hacerle el contraexamen, tendría que llamarlo nuevamente para hacerle un examen directo después sobre los temas que yo propongo hacer. Porque yo lo estoy llamando en un momento posterior, como mi testigo, sería un examen directo si hago esto. Sin embargo, en este momento estaría bajo contraexamen, entonces el siguiente punto es importante: porque muchos jueces dicen: está bien, hágale preguntas, pero como no se han abordado estos temas, no le voy a permitir que haga contraexamen, sobre estos temas, solo le voy a permitir que haga preguntas abiertas sobre estos temas, entonces yo le diría: está bien, pero existe la posibilidad de que en algún momento el testigo se manifieste hostil, y en ese momento voy a pedir que me permite hacer un contraexamen, y el juez me va a decir: está bien. Otra opción es que el juez me diga: desde este momento, voy a dejar que le haga preguntas en contraexamen porque podemos asumir que va a ser un testigo hostil. ¿Viene siendo un problema dejarle tanta potestad al juez? Adriana: Desde los albores del cambio de sistema en Colombia, hubo muchos cuestionamientos en ese sentido. Decía que en alguna manera, si preguntamos en las cortes porqué se limitó el contrainterrogatorio al contenido del interrogatorio. La razón no es de peso y es vergonzosa, y es que si se permitiría abrir el contrainterrogatorio a temas que no fueron tratados en el examen directo podría implicar una confusión al juez a la hora de decidir porqué se están introduciendo otros temas. Cosa bastante absurda, porque si el juez no está en capacidad de valorar y analizar todos los temas que se le están poniendo en el presente, pues apague y vámonos. No está donde debe estar, así de simple. Fíjese la razón tan insuficiente que se dio en ese momento. Lo que pasa es que la norma dice, que se debe limitar a lo que se habla en el interrogatorio, sin embargo, vuelve y juega que en la práctica, nosotros hemos ido impulsando que de alguna manera se abra haciendo derivar estos temas de lo que inicialmente se trató. El otro tema, era: como nos limitan y lo hacemos en la práctica aun cuando no debería ser así, si el contrainterrogatorio realmente fuera como en Estados Unidos, amplio. Cuando sabemos que nos van a limitar, que el fiscal no va a preguntar sobre el tema que queremos trabajar. Entonces en la audiencia preparatoria, que es la del ofrecimiento de la prueba, nos vemos en la penosa necesidad de decirle al juez: ofrezco también como testigo directo, a XX, que también viene como testigo directo de la fiscalía. Porque eso me permite abordarlo en el directo y trabajar lo que yo quiera con el testigo. Al Amado: esa es la solución que yo decía que existe en los tribunales federales. Esta no es la solución óptima. Adriana: La solución ideal es que el contrainterrogatorio te permita hacerlo, si te permiten llamar como testigo a cualquier persona que incluya a los testigos de la fiscalía, es más
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lógico que te permitan explorar cualquier tema en el contrainterrogatorio con el testigo de la contra parte. Por economía procesal, organización del juicio, me parece más lógico. Al Amado: Para mí la mejor opción es que sea una contraexamen directo sobre cualquier tema. Creo que todos estaríamos de acuerdo en eso. Ahora respondiendo a la pregunta previa: ¿si el juez tiene mucho poder? Si el juez tiene mucho poder no me molesta, lo que me molesta es que por lo menos haya un criterio unificado, el problema es que yo puedo decir que en las cortes federales si hay un criterio unificado: no se permite el contraexamen abierto, pero hay maneras de resolver ese problema. El problema que veo frente a la realidad costarricense, es que unos jueces dicen: lo vamos a permitir, otros jueces dicen: no lo vamos a permitir. Cuando no lo permiten, genera una incertidumbre jurídica. Adriana: Adicionalmente, Costa Rica también ha suscrito los tratados internacionales de derechos humanos, puntualmente hablando de regulación internacional del debido proceso, se habla específicamente del derecho que tiene la parte de utilizar preguntas sugestivas en el contraexamen del testigo de la parte contraria. En la medida que Costa Rica ha suscrito y ratificado estos tratados internacionales, de manera progresiva tiene la obligación de ir ajustando todo su ordenamiento jurídico a estos principios generales que son obligatorios, están por encima de la ley costarricense, porque están en el bloque de constitucionalidad, en el mismo nivel que la Carta Magna. Quieran o no, a través de la práctica, o a través de pronunciamientos jurisprudenciales, como se han dado la mayoría de cambios en Colombia y en Estados Unidos, tiene que evolucionar, necesariamente. Porque unos despachos judiciales lo permiten en la práctica y en otros no se permite. Al Amado: el problema que estamos entrando a mencionar, es que eventualmente quien tiene el derecho del contraexamen es el acusado, no es el abogado. Es decir, yo no lo estoy pidiendo, sencillamente para poder hacer las preguntas en la forma que yo quiera. En Estados Unidos, lo que sucede es que los jueces tienen que tomar esto muy en serio, porque si no permiten el contra examen, sobre un tema que yo quiero abordar, yo objeto, si objeto: ellos están frente a la realidad que tal vez tenga un punto de apelación. Yo les digo: si no me permite hacer esta línea de contra examen, está afectando mi responsabilidad de defender a mi cliente. Está afectando mi estrategia de defensa y teoría del caso y si persiste en no dejarme hacer el contra examen, está vulnerando los derechos del acusado. ¿Ellos tienen que resolver esto, “estoy dispuesto a negarle un contraexamen y posiblemente vaya a apelación?” Entonces casi siempre resuelven a favor de realizar el contraexamen, a no ser que la línea por seguir no tiene nada que ver con el caso. Siempre te van a dejar realizar el contraexamen, porque no quieren correr ese riesgo de que han afectado los derechos del acusado.
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Adriana: Tú no puedes sacrificar el derecho sustancial, por la forma, por el ritual. Prevalece el derecho sustancial, no puede haber un ocultamiento injustificado e innecesario de información que sea definitiva para tomar una decisión en derecho y en justicia. ¿Cuáles países entonces para comparar? Adriana: Puerto Rico, porque es la excepción de Estados Unidos. Colombia, tiene la riqueza y tiene pronunciamientos jurisprudenciales. México, como hicieron el cambio, permitiendo preguntas sugestivas. Chile, porque tienen mucho tiempo, jurisprudencia y un buen sistema. Buscar un ejemplo de un país que se omiten: Nicaragua, no lo regula y no hablan de las preguntas sugestivas. ¿Se ajustan a la normativa internacional o que hacen? Nicaragua me dicen: ¿no se permiten, pero por qué? Porque los jueces no lo permiten, pero no está regulado. Ecuador tuvo mucho debate sobre esto, han hechos muchos ajustes al código de procedimientos penales. ¿Sistema de objeciones, en qué se diferencia? Adriana: Colombia y Estados Unidos, y México hablan el mismo idioma. En Costa Rica no se permiten las objeciones a las respuestas. Puede que la pregunta no te haga daño, pero la respuesta. En detalles irrelevantes, abundan sobre temas que no tienen que hablar. En Colombia siguen las reglas de Estados Unidos, con respecto a estos. Las objeciones no existían, pero adoptamos las de Estados Unidos, prueba, exclusión, prueba ilícita, manejo de prueba e incorporación, autenticación, etc. *En la medida de las capacitaciones, se tiene que soltar. Hay que acoplarse al tema. ¿Con respecto de las buenas prácticas, o reglas del contrainterrogatorio? Adriana: el tipo de pregunta y las recomendaciones: la pregunta sugestiva, cerrada y segura. Tu no vas a preguntar nada cuya respuesta no conozcas. La última pregunta no se hace, porque no buscas que el testigo se justifique, sino evidenciar lo que le hace daño, a su credibilidad como testigo y testimonio. Debilitar la teoría del caso de la contraparte y fortalecer tu teoría del caso. Un testigo de la contraparte que sepas manejarlo, puede ayudarte. El que puede lo más, puede lo menos. Si existen mejores prácticas, no reglas. Que ha funcionado y que no ha funcionado. Las preguntas deben ser precisas, sencillas, contundentes, no compuestas porque confunden al testigo u obtienes información equívoca.