Universidad de Costa Rica
Facultad de Derecho
Tesis para optar al Grado Académico de
Licenciatura en Derecho.
"La Cesura del Debate como reflejo un Proceso Penal más
Acusatorio:
Propuestas de una política criminal de corte garantísta".
OCTUBRE, 2006.
Ciudad Universitaria Rodrigo Facio.
Doc t e r R ~ f a e I Ganzii kz Baliar Decano Facultad de Derecho
Hago de SU c onocimknto que el Trabsjo Finsl de Graduación del ~5tudl t?nt~ :
'f'ittrlado: "LA CESURA DEL DEIBATE CGMO REFLEJO U N PROCESU PENAL MAS ACiJSATnREG PROPUESTA DE UNA POLlTICA CRIIVIINAL DE COKTZ DE GARANTLA"
Fue q~ob- do por el -iClom¡t& Asesor, a ehcto de que e l mEmo s i s sumetido s dkcuzijn &d. Par s~ parte, el suserito hs +e.srkada bs requisihs de 5ms y ari--ntstr;ión exigidos por esta Ares y 10 aprueba en el mismo sentido.
P ~ i m k m o le hago saber que el Trrbunsl Exsmmsdor queds nitogado por los siguientes profesores:
r I Presidente: DR. RONBLD SALAZAR hXURILLO i i 1 I S c r r r t ~ r i o : LIC. M ~ T I N RO DRIGUEZ MRAN DA I ' Informante: LIC. SEBASTIAN MESEN A!!!AS 1
I
I I 1 Miembro: LIC. VICTOR OBANDO MENDOSA
1 i Miembro: LIC. LUISALONSO SALAZAR.
La fecha y hora psrs la PRESJZNTACTON PUBLICA de e%t>o txabrtjo si $5 psrs e1 día 3 1 de OCTUBRE d e l 2006, a,ras, i : $ t 0 ~ ' ~ + . la sal^ de Jlsicios. 0-
Dr. Daniel "7 Director
Ciudad Universimria, Rodrigo Facio, 28 de Mayo del 2006
Dr. Daniel Gadea Nieto
Director del Área de Investigación
Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica.
Estimado Director
El suscrito, Sebastián Mesén Arias, en mi calidad de Director del Trabajo Final de
Graduación titulado: "LA CESURA DEL DEBATE COMO REFLEJO DE UN
PROCESO PENAL MÁs ACUSATORIO: Propuestas de una Política Criminal de Corte
Garantista", Desarrollado por el egresado de la Facultad de Derecho Deiby Gutiérrez
Atencio, hago de su conocimiento que tal investigación a sido objeto de mi orientación y
estudio y al efecto he llegado a la conclusión de que cumple con los requisitos formales y
de fondo exigidos para su correspondiente señalamiento de réplica y defensa pública.
El señor Gutiérrez Atencio, se propuso dentro de las posibilidades del caso, hacer
un análisis de amplio espectro, en relación al marco dentro del cual se debe materializar
la división del juicio en dos fases dentro del actual juicio oral y público, tomando .en
cuenta el desarrollo que el Proceso Penal Costarricense ha venido experimentando tras
cambios estratégicos hacia un proceso penal más acusatorio, realizando de esta forma un
aporte trascendental hacia la instauración de un sistema de Fijación de la Pena que,
aproveche tanto al imputado como a1 sistema de justicia penal, ya que el instituto que
propone, a todas luces, \lslumbra la materialización de un sistema bajo el cual se
impondrá una pena lo suficientemente meditada, adecuada y con un alto porcentaje de
consenso social.
En este acompañamiento, a lo largo de todo el tiempo de que tuve el agrado de
dirigir la investigación, el señor Gutiérrez Atencio cumplió cabalmente con las
observaciones y orientación que oportunamente le hice, según los avances de su proyecto
de investigación. No omito manifestar que un asi, conlleva un esfuerzo
enorme de trabajo, en el tanto, tal tema de investigación carece de fuentes idóneas, tanto
a nivel como internacional en orden al desarrollo del xriisnio.
Así, considero que la tesis constituye una verdadera contribución relevante a la ciencia
jurídica costarricense, al ofrecer un análisis bastante aceptable respecto a un instituto que
no posee aportes significativos doctrinariamente hablando.
Por otro lado, la presente tesis constituye un trabajo serio, hecho con
responsabilidad, que denota una investigación cuidadosa sobre el tema analizado a través
de varias fuentes de información, todo lo cual nos permite tener una visión clara de la
importancia de la Cesura del Juicio en orden a la Fijación de la Pena.
Por tales razones, solicito se proceda con la comunicación respectiva de la hora y
fecha para la defensa oral y pública de la tesis indicada.
Con todo respeto y consideración se suscribe.
/GW* Sebastián Mesén Arias
Director
cntZni~lh,/r, (&?zc~o~:
tEL'.ntscAto, ~zr.Ls,ílhs@ ~ d a z n ? . xodtigzrez, el: ?ni cilfidkd& Lector hdbujo
F % n d & ~rahac i i in t i t u i d "La Cesura <Ié(GMkte como reflijo - di cíéun Proceso Pelzd
mus /izusut<?rio: Propuestas & una 60Etica ctinn'naí ih corte @ranlaStn':
&sclrrol~udo p173- elpostulante GMby @ tiérrez Jtencio, hace di su cono(ibmM1en to p e
tclran?;e.~íip~ion ha Jário o6je to d2 es indio, y d e f é c to, lic f f e g d a /a conclusión ríz que
i~vh 609 &?S r~qrrisitos firmalis y cré fin& eq$xcrñs paro su cotrt'spí3ndic?tíe
ser?a/o.init.t~ tu r f i rcplaclz y dfensa pi Ehca.
Se i í26~ izn&cu?-que talizt-czstigu~~~í?~ anahca u?: pc?t2imiz ilr; s : r m imm~-:ttt;i?~r.
-2;; qzzz., ,SS ;?,&re Q jyfiz pf.q?d&Tt(J ih? raMon~l[ic7at?kn &?ipr;?ie.~(! p f ? ~ d ( ii??tZi~il:& t:c??lfi! - - -
p r ? tíl di pl:r.tiii;l fpte (a ~ s c ? e ~ a n ~ ~ d z : l d ~ ~ ~ j ~ ~ c z es ile~;mioiL~ atry&~ I r L? hora rfL.f"jiu.
la peno. -trn trabajo p e t n r n h un s ip$cal iuo aporte, en cuantc tratrr dé hacer
~m~~-ien~-i¿i, so&e [a poca u íii5znción que ha iem(.Ió la cesurn íh ip ic io en la priíctica
p t o ~ w o pencrl; crhntkv, d i ttiltu (Ié hr're,pwtcl n esta sitrrociun.
(30r di f ames , so f i t o se procedá cm1 la cormrmL-izc.ión respecti~m rfé Iñ t l o ? ~
y-ficha pura la &fénsa o r d y pú6lica h taí t& (Ié gdu.
Sin o t l ~ pariiacíar se suscti6e,
INDICE
...................................................................................... Introducción 1
Título Primero . Proceso Penal. Democracia y Humanización ..................... 9
........................ Capítulo Primero . El Proceso Penal a través de la Historia 9
Sección Primera: Sistemas Procesales Penales ....................................... 9
.................................................................. A) Sistema Acusatorio 10
.................................................................... B) Sistema Inquisitivo 13
C) Sistema Mixto ........................................................................... 17
D) Evolución del Sistema Procesal Costarricense ............................ 21
Sección Segunda: Derechos Humanos ................................................ 28
A) Una Cultura de Derechos Humanos ........................................... 31
B) Eficacia real de los Derechos Humanos en Costa Rica ................ 33
C) El Papel de Sistema Penal ....................................................... 34
Capítulo Segundo: Derecho Procesal Penal Constitucional y Política
............................................................................................ Criminal 38
Sección Primera: Régimen Constitucional del Proceso Penal
.......................................................................................... Moderno 38
A) El Debido Proceso Penal .......................................................... 38
B) Garantías fundamentales en Relación con el Imputado ................ 41
B.l) Derechos Constitucionales y Convencionales que informan el
Nuevo Código Procesal Penal ............................................................ 43
Sección Segunda: Proceso Penal y Política Criminal ............................ 49
A) Derecho Penal y Control Social .................................................. 51
B) Política Criminal como marco de referencia del Proceso
...................................................................................... Penal !9i
...................................................... C) Política Criminal y Sociedad 56
......................................................... D) Política criminal Dinámica 58
.................... E) Eficacia y Garantismo en el Proceso Penal Moderno 60
E.l Seguridad Ciudadana .............................................................. 62
E.2 Medios de comunicación ........................................................... 63
E.3 Derecho Penal Mínimo ............................................................. 64
...................................... F) Nuevas Tendencias Político-Criminales 66
....................................................... F.1) Derecho Penal Sustantivo 67
F.2) Derecho Procesal Penal .......................................................... 68
Título Segundo . La Cesura del Debate en el Proceso Penal
..................................................................................... Costarricense 71
Capítulo Primero . Culpabilidad y Teoría del Delito ................................ 71
Sección Primera: Teoría General del Delito como lnterlocutorio de
Culpabilidad en el Procedimiento por Cesura ........................................ 71
A) La Acción en el Derecho Penal ..................................................... 75
............................................................ A.l) Ausencia de Conducta 78
....................................................... A.l . 1) Fuerza Física Irresistible 78
........................................................... A.1.2) Movimientos Reflejos 79
A.1.3) Estados de Inconciencia ....................................................... 79
B) Omisión ..................................................................................... 80
. . ........................................................................ 6.1 Omisión propia 81
................................. B.2 Omisión Impropia o Comisión por Omisión 81
............................................................................. G) La Tipicidad -82
................................................................................... C.1) El Dolo 84
................................................................... C.2) Delito Imprudente 86
...................................................... D) Antijuridicidad y justificación 88
E) Culpabilidad .............................................................................. 90
Sección Segunda: Individualización Judicial de la Pena: Una propuesta de
...................................................... racionalización del proceso penal -92
.................................................................. 1) Aspectos Generales 92
................................................... 1.A) Teorías Absolutas de la Pena 94
.................................................................... 1.6) Teorías Relativas 95
.................................... l.C) Teorías Mixtas, Eclecticas o de la Unión 97
2) Elementos Básicos para la Individualización Judicial de la
................................................................................................ Pena 98
................................................... 2.1) Artículo 71 del Código penal 100
............................................................... 2.1 . 1) Elemento Objetivo 100
............................................................. 2.1.2) Elemento Normativo 101
2.1.2.1 Magnitud del Daño y el Peligro Causados ............................ 102
2.1.2.1.1 Las Condiciones de Modo, Tiempo y Lugar del Hecho
.......................................................................................... Punible 103
............................................................. 2.1.3) Elemento Subjetivo 103
2.1.3.1) Las Condiciones Personales del Sujeto Activo o de la
......................................................................................... Víctima -104
................................................... . 2.1.3.1 1) Antecedentes Penales -106
..................................................................... 2.1.3.1.2) La Víctima 108
2.1.3.2) La Calidad de Los Motivos Determinantes .......................... 109
.......................... 2.1.3.3) La Conducta del Agente Posterior al Delito 110
................ 3) Principios que Rigen la Individualización de las penas 112
........................................................... 3.1) Principio de legalidad -112
............................................................ 3.2) Principio de Igualdad -113
3.3) Principio de intrascendencia o de personalidad de la
............................................................................................. pena -114
............................................... 3.4) Principio de Proporcionalidad -114
3.5) Principio de Prohibición de Doble Valoración de las Circunstancias
................................................................ ya Desvaloradas el Tipo Penal 115
....................................................... 3.6) Discrecionalidad del juez 117
4) Utilidad práctica de la Cesura del Juicio en relación con la Teoría
General del Delito y la Individualización Judicial de la Pena .................. 118
Capítulo Segundo: La Cesura del Debate como Principio Fundamental de
..................................................................... Nuestro Sistema Penal 122
Sección Primera: Manifestaciones de la avis ión del Juicio en el Código
............................................................ Procesal Penal Costarricense 122
.......................................................... A) Legislación Comparada 124
6) Cesura del Debate en el Código Procesal Penal de Costa
...................................................................................... Rica -126
......................................................... B.l) Solicitud del Imputado -128
...................................................................... B.2) Reclamo Civil 129
..................................................................................... B.3) Reenvío 136
................................................................... B.4) Diversidad Cultural 137
C) La Cesura del Debate en la Jurisprudencia Costarricense ................. 140
Sección Segunda: La Cesura del Debate en la Doctrina ........................ 145
A) La Cesura del ctebate a la luz de una Política Criminal
............................................................................. Garantísta 149
B) Argumentos en contra de la división del Juicio .......................... 152
............................................................ C) Momento de la Cesura 156
................................................ D) Cesura facultativa o imperativa 160
E) Cesura Formal o Informal y los Principios que deben regir para la
........................................................ Segunda Fase del Juicio -161
F) Jurisdicción Competente en la Segunda Fase del Juicio ............ 164
G) Recursos contra las Decisiones Pronunciadas al Finalizar cada una
.......................................................................... de las Fases 165
Sección Tercera: La Aplicación de la Cesura del Juicio ................... 166
A) La Enseñanza Académica Universitaria y el Instituto de la Cesura
.......................................................................... del Juicio 167
................................................................ 1) Cuadro Número 1 167
2) Gráfico Número 1 ............................................................... 168
3) Cuadro Número 2 ................................................................ 169
4) Gráfico Número 2 ............................................................... 170
5) Cuadro Número 3 ................................................................ 171
............................................................... 6) Gráfico Número 3 173
................................................................ 7) Cuadro Número 4 174
8) Gráfico Número 4 ............................................................... 175
................................................................ 9) Cuadro Número 5 176
............................................................... 10)Gráfico Número 5 179
B) Respecto a la idoneidad de una de una reforma legislativa para
........... asegurar la utilización práctica de la Cesura del Juicio 180
C) Algunas Propuestas de Lege Ferenda ................................... 184
....................................................................... Conclusiones -189
Bibliografía ................................................................................... -199
GUTIERREZ ATENCIO, DElBY (2006). "La Cesura del Debate como refleio
un Proceso Penal más Acusatorio: Pro~uestas de una política criminal de
corte garantista". Tesis de Graduación para optar al Grado Académico de
Licenciado en Derecho. Campus Rodrigo Facio. Universidad de Costa Rica.
Págs. 228.
Profesor Director: Sebastián Mesen Arias
Lista de Palabras Claves: Sistemas Procesales Penales, Sistema Acusatorio,
Sistema Inquisitivo, Sistema Mixto, Derechos Humanos, Sistema Penal,
Proceso penal Constitucional, Garantías Fundamentales, Derecho Penal
Mínimo, Nuevas Tendencias Político-criminales, Cesura del Debate, Teoría del
Delito, Individualización Judicial de la Pena, Discrecionalidad, Código Procesal
Penal, Reforma Legal.
Abreviaciones:
- NCPP: Nuevo Código Procesal Penal.
- DH: Derechos Humanos.
- DF: Derechos Fundamentales.
RESUMEN
Nuestro proceso penal actual no nace espontáneamente, más bien es el
resultado de una serie de matices, que a través de la historia lo han ido
forjando. En un primer momento nuestra legislación procesal poseía un
trasfondo muy inquisitivo, sin embargo gracias a nuestra predilección por
acoger la normativa de Derechos Humanos e introducirla en nuestro fuero
interno, poco a poco, se fue plasmando un Proceso Penal de Corte más
Acusatorio.
La Cesura del Debate en el Proceso Penal Costarricense es un instituto
que va de la mano con los matices del nuevo proceso penal de corte garantísta
y tendencia acusatoria, en tanto, eventualmente sirve a los intereses del
imputado. En este caso específico, la cesura, a su vez, es el reflejo de la
configuración de una política criminal más acorde con los derechos humanos.
Lo afirmado tiene fundamento en el hecho de que la división del juicio,
asegura al imputado, por un lado, la no inclusión de aspectos de su
personalidad, irrelevantes para dilucidar el grado de reprochabilidad durante el
interlocutorio de culpabilidad (asegurando que en caso de una sentencia
absolutoria, las condiciones personales del autor nunca se lleguen a conocer).
Por otra parte, garantiza al perseguido penalmente que recibirá una pena
adecuada y proporcional, tornándola a su vez, lo suficientemente
fundamentada, proporcional y adecuada, todo lo cual se ha dejado de lado en
la práctica jurisdiccional actual.
Por otra parte, la cesura del juicio exige un momento procesal
transparente en el cual se pueda discutir las cuestiones probatorias relativas a
la individualización de la pena, otorgándole a la misma mayor legitimidad y
consenso social.
La cesura, antes que facultativa para las partes, tendría que ser un
procedimiento a seguir, de inodo obligatorio, en todo proceso penal que refleje
las características que emanan del nuestro, en tanto, se muestra como una
garantía al debido proceso que debería imperar en nuestro juicio oral y público,
a raíz de que, su no aplicación atentaría contra principios y garantías
fundamentales del imputado (Principio de inocencia, principio de dignidad de la
personalidad, derecho a intimidad, Derecho de Defensa, proporcionalidad de la
pena) en la medida en que se sigan confundiendo los aspectos distintivos que
pertenecen a cada fase (Interlocutorio de Culpabilidad y Fijación de la Pena)
todo lo cual trae sin duda, consecuencias irreversibles para el procesado.
Introducción
El derecho es producto de la evolución cultural y comparte las fluctuaciones
generales a que están sujetas las civilizaciones humanas. Es en función de
ello, que se puede decir que el orden político imperante condiciona la forma de
pensar de los ciudadanos respecto al derecho.
Nuestro ordenamiento jurídico es el resultado de toda una gama de
episodios históricos que han ido condicionando, para bien o para mal, una
forma de gobierno en particular. El sistema penal, a su vez, se ha matizado con
una serie de ideas que buscan una mejor interrelación entre el ius puniendi
estatal y los derechos de los administrados sobre quienes este recae.
Las desventajas que traía consigo el sistema acusatorio hicieron
posible la instauración del inquisitorio, pero a pesar de que este último, en su
momento, fue un plantel novedoso, reflejó que era necesario un nuevo
régimen, que además de su efectividad represiva no desconociera los derechos
fundamentales de las personas, con lo que se fija el sistema por muchos
nombrado como mixto.
Inicialmente el sistema mixto se encuentra mas inclinado del lado
inquisitivo que del acusatorio, sin embargo ello iría cambiando con el
transcurso del tiempo. Nuestro sistema procesal penal actual, por ejemplo, es
una muestra muy significativa de un intento por nivelar el poder estatal y las
garantías de los ciudadanos.
Como se puede observar, la cuestión en materia penal siempre ha
versado sobre los límites que demarcan para el estado los derechos
fundamentales de cada individuo. Por esto, la incorporación de los derechos
humanos dentro de nuestra normativa interna ha jugado un papel trascendental
para la democracia en general y para la humanización del proceso penal en
especial.
Tal humanización de la normativa procesal penal ha traído como
consecuencia el establecimiento de una serie de principios rectores, que a la
larga, se han materializado en lo que suele llamarse un debido proceso legal,
todo esto, como se indicó en líneas anteriores, gracias a los marcados matices
acusatorios que se vienen materializando dentro del procedimiento actual.
Importante es recalcar, que a pesar de los grandes avances que se han
realizado en materia procesal penal, el derecho se caracteriza por ser un
conjunto dinámico; con el que se deben ir abriendo puertas, para incorporación
de nuevos institutos que vengan a complementar los objetivos, hasta ahora
alcanzados en la materia.
La política criminal contemporánea debe abarcar no solamente al
derecho penal sustantivo, sino también, a la parte adjetiva de tal derecho, ya
que así, manifiesta de una mejor forma la dinámica, elasticidad e importancia
que posee, como marco que es de la rama penal en general.
La política criminal no debe quedarse atrás en relación a las nuevas
tendencias que giran en torno al derecho penal, ya que debe irse acomodando
a las nuevas exigencias sociales e implementando, a su vez, institutos no solo
innovadores sino también útiles y necesarios al nuevo proceso penal.
El instituto de la cesura del juicio cumple a cabalidad con lo que se viene
afirmando, en el tanto se manifiesta como una garantía bien intencionada para
el ciudadano, en función de la determinación de una pena adecuada y
proporcional al hecho cometido y a las características personales del imputado.
Sin embargo, en la práctica jurisdiccional contemporánea, sea por
desconocimiento (respecto a los verdaderos alcances del contenido y
beneficios de la cesura del juicio) o por una errónea materialización legislativa,
se torna inoperante el instituto.
La cesura del juicio consiste en la división del debate penal en dos
secciones. Una primera parte para dilucidar todo lo relacionado con la
culpabilidad del perseguido penalmente; una segunda etapa para fijar, de la
forma mas justa posible, las consecuencias del ilícito.
Ahora bien, se debe destacar que la Teoría General del Delito y sus
elementos (Tipicidad, Antijuridicidad y Culpabilidad) correlativos, van a definir el
marco dentro del cual se debe actuar en orden a dilucidar la culpabilidad del
imputado, en tanto se le mira como una herramienta eficaz para la averiguación
práctica de la existencia o no, de un delito en un caso particular.
En relación a la individualización judicial de la pena, la división del juicio
supone una segunda fase, en la que se debe instaurar un miniproceso de
fijación de la pena que cuente con las mismas garantías que rigen para el fallo
de culpabilidad.
La Cesura del Debate en el Proceso penal Costarricense, es un instituto
que va de la mano con los matices del nuevo proceso penal de corte garantista
y tendencia acusatoria. La cesura, a su vez, es el reflejo de la configuración de
una política criminal más acorde con los derechos humanos.
Lo afirmado tiene fundamento en el hecho, de que la división del juicio
asegura al imputado, por un lado, la no inclusión de aspectos de su
personalidad, irrelevantes para dilucidar el grado de reprochabilidad durante el
interlocutorio de culpabilidad (asegurando que en caso de una de sentencia
absolutoria, las condiciones personales del autor nunca se lleguen a conocer),
y por otra parte, garantiza al perseguido penalmente que recibirá una pena lo
suficientemente proporcional, justificada y meditada, todo lo cual se ha dejado
de lado en la práctica judicial actual.
La presente investigación, trata de dar respuesta a la poca utilización de
la cesura del juicio en la práctica de nuestros procesos penales. La hipótesis
de trabajo apela, que es necesario realizar una serie de cambios a nivel,
legislativo, jurisprudencia1 y académico, para que la cesura cumpla con su
finalidad teórica.
Para la correcta realización del presente Trabajo Final de Graduación, se
pretende utilizar tanto el método de análisis crítico como el descriptivo e
inductivo.
Como parte de la investigación se recopilará información mediante la
consulta de libros, revistas, legislación e incluso jurisprudencia, para luego
establecer premisas específicas partiendo de las premisas generales, una vez
que la información haya sido clasificada y compilada.
Para poder cumplir con lo propuesto se realizará, en primer término, una
investigación bibliográfica, tanto a nivel nacional como extranjero, en relación a
la Doctrina, Legislación y Jurisprudencia acerca de la Cesura del Debate, para
así comprender de una forma mas acabada lo relativo a las bases, alcances y
particularidades que giran el torno al instituto que se estudia, en orden a una
efectiva aplicación del mismo, dentro del procedimiento penal. Además se
llevara a cabo una investigación de campo, consistente en una encuesta a
estudiantes de derecho de la Universidad de Costa Rica, y una entrevista al
Doctor Fernando Cruz Castro, redactor del borrador del actual proyecto de
código procesal penal. Lo primero, con el objeto corroborar la importancia que
se brinda a la división del juicio a la hora de impartir las lecciones de derecho
procesal penal, mientras que lo segundo se realizará con el objeto de confirmar
la importancia de la cesura del juicio, para el sistema procesal penal y para
indagar sobre la finalidad que se tuvo, al introducir este instituto en la nueva
legislación procesal.
Así visto, se parte del hecho, que la cesura del juicio ha sido muy poco
utilizada desde la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal de
1996. Por ello, el objetivo general de este trabajo es identificar las posibles
causas de esta situación, para así intentar proponer los cambios necesarios en
orden a la efectiva materialización de la misma dentro de la práctica procesal
penal. Llegando de esta forma a constituirse, como una garantía procesal para
el imputado y como un factor legitimante del proceso penal, en relación a un
ejercicio verdaderamente objetivo del ius puniendi estatal.
Como objetivos específicos de la presente tesis de grado tenemos los
siguientes: l . Aportar los principales argumentos que a nivel de doctrina,
jurisprudencia y legislación, se establecen en contra y a favor de la división del
juicio, para corroborar si tal planteamiento es una garantía procesal. 2.
Identificar cuáles han sido los posibles obstáculos, que en la práctica, han
impedido una mayor utilización de la cesura. 3. Establecer qué decisiones de
política criminal, deben llevarse a cabo, para implementar la cesura del debate
en nuestro proceso penal.
La presente investigación está estructurada bajo los parámetros del Área
de Investigación de la Universidad de Costa Rica, dentro del marco, claro esta,
establecido para tales efectos por ODILÓN MENDEZ RAMIREZ' y CARLOS
SABINO.~
El presente trabajo consta de dos títulos, en donde el primero se refiere
al Proceso Penal en General, mientras que el segundo, en lo particular, trata de
profundizar lo referente a la Cesura del Debate.
A su vez, tanto el Título Primero como el Título Segundo se subdividen
respectivamente en dos capítulos, cada uno de los cuales posee dos
secciones.
Para desarrollar este trabajo se recurrirá en primera instancia a los
Sistemas Procesales Penales, para hacer ver que además de regirnos por un
sistema procesal mixto, el mismo tiene mayor inclinación a una tendencia
' MENDEZ RAMlRU ODILON (1984) La Investiaación Científica. San José, Editorial Juricentro.
SABINO CARLOS A. (1996). Como hacer una Tesis v elaborar todo t i ~ o de escritos. Buenos Aires. Editorial PANAMERICANA.
acusatoria, con lo que, se asegura una mayor protección a las garantías de los
ciudadanos y se hace del juicio el momento procesal mas importante. Luego se
pasará a analizar lo relativo a los derechos humanos, para así, poder
comprender de una mejor forma el verdadero papel que debe jugar nuestro
sistema procesal penal en general y el proceso penal en especial, ambos,
como marco de referencia de las Garantías constitucionales.
Luego, se pasará a estudiar los principios básicos de un debido proceso
penal, para comprender los presupuestos propios de una garantía procesal y
para indagar si la cesura del juicio puede ser ubicada dentro del marco de
dichas garantías. Se examinará también los aspectos fundamentales de la
política criminal, para averiguar si tales decisiones pueden influenciar al
derecho penal adjetivo y si así fuera, se corroborara que la necesidad de la
cesura surgió tras una decisión política criminal de racionalización del proceso
penal.
Además, nos referiremos tanto a la teoría del delito como a la
individualización judicial de la pena para dejar por sentado que se trata de
instituciones diversas y por lo tanto deberían ser tratadas en forma separada, a
partir de la división del juicio en dos partes.
Por último, se desarrollarán las formas en que la cesura suele
materializarse dentro de nuestro procedimiento penal y se hará un análisis en
relación a las críticas y beneficios, que se supone podría traer la instauración
del proceso bifásico, esto con el objeto analizar la oportunidad que posee el
instituto de ser utilizado de forma efectiva dentro del sistema Procesal Penal al
cual pertenecemos. También, se incluye un aporte de campo, consistente en
una entrevista a estudiantes de la facultad de derecho de la Universidad de
Costa Rica, que tuvo por objeto detectar la importancia que se le brinda al
plantel dentro de las aulas universitarias; y una entrevista confeccionada al
Doctor Fernando Cruz Castro, cuya finalidad fue corroborar los motivos que
llevaron a los redactores del Código Procesal Penal actual, a incluir la cesura
dentro del mismo, toda vez que el doctor Cruz es el mayor precursor de la
cesura del juicio en nuestro país.
Titulo Primero. Proceso Penal, Democracia y Humanización.
Capítulo Primero. El Proceso Penal a través de la Historia.
Sección Primera: Sistemas Procesales Penales.
En la actualidad, el Derecho Procesal Penal resulta ser muy complejo y
cargado de institutos diversos, todo lo cual, no surgió por la idea espontánea de
un excelente legislador. El Derecho Procesal Penal es h i~tor ia,~ por lo que un
estudio adecuado de esta rama del derecho, debe tomar en cuenta todo el
trasfondo político y cultural que tras el se encuentra, o sea, desde sus
principios, hasta los sistemas de enjuiciamiento penal que lo estructuraron
como es en la actualidad.
Ahora bien, el sistema procesal penal de un determinado país dependerá,
indiscutiblemente, del régimen político al que dicha nación se adhiera, por lo
que, su carácter inquisitivo o acusatorio va ha estar condicionado a si nos
encontramos, ya sea, ante un gobierno monárquico, despótico o absolutista o
frente a una organización social de carácter dem~crática.~
Así visto, a través de la historia, en relación a los sistemas procesa le^,^ lo
que se observa es una confrontación entre el poder centralizado del estado y
las garantías y libertades de los ciudadanos, donde actualmente, estas últimas
El procedimiento oral para juzgar los delitos es tan viejo como la idea de hacer justicia. Su antigüedad permite conocerlo y afirmar, sin temor a equívocos, que es el mejor método para llegar a la verdad. Su utilización permite también conocer el valor que el estado otorga a las personas y a sus derechos. SOSA ENRIQUE A. (1994). Juicio Oral en el Proceso Penal. Argentina, ASTREA. Pág. 1.
Democracia entendida como derechos fundamentales inherentes a cada persona, y como un mínimo de garantías y libertades que posee todo individuo frente al poder punitivo del estado.
Es necesario saber cuan efectivamente protegidas están dentro del proceso. la libertad y demás garantías del imputado, frente al aparato estatal y, aún más, hay que constatar con qué orientación se ejerce esa función del estado, ya sea, para imprimir una pura represividad al cuerpo social. o bien, por el contrario. para encontrar un justo equilibrio entre los intereses sociales generales y el interés particular del perseguido penalmente. GONZALEZ ÁLVAREZ, DANIEL (1991). Los Princi~ios del Sistema Procesal Mixto Moderno. Primera Edición San José, Costa Rica, ILANUD. Pág. 22.
han ganado terreno, ello gracias a la configuración de un proceso penal más
humano y garante de los derechos fundamentales del individuo y de la
con~titución.~
En este orden de ideas, se pasará a exponer los sistemas procesales
penales que se han desarrollado a través de historia, para así comprender de
una forma más acabada nuestra actual legislación procesal.
A) Sistema Acusatorio.
El sistema acusatorio es la primera forma organizada7 de los conflictos que
se vislumbra. Históricamente, se puede decir que es un instituto propio de
estructuras liberales y floreció en Grecia y la Roma republicana.
Este adquiere su denominación, gracias a que para el inicio del proceso es
indispensable que exista una acusación hecha por una persona física y no un
órgano del estado; inicialmente lo fue el ofendido. Por lo anterior, el sistema
acusatorio se presenta, entonces, como aquel en que un ciudadano cualquiera,
impulsado por un agravio recibido, ejerce la acción penal que es de carácter
privado, y no existen diferencias, igual que en el sistema inquisitivo, entre
delictia pública y delictia p r i ~ a t a . ~
Esto más que nada en base al derecho procesal penal de Costa Rica
La forma acusatoria, dice el profesor Gómez Orbaneja, corresponde a la concepción privada del derecho penal. Por ello es la primera que surge en el tiempo. El castigo comienza siendo un derecho del ofendido y su grupo y la sociedad logra una primera victoria cuando reprimiendo el instinto de venganza de los articulares, se obliga al que ha sufrido la "iniura" a guardar ciertas formas y plazos en el ejercicio de su derecho. RUlZ BADILLA ENRIQUE citando a G ~ M E Z ORBANEJA (1994). El Princi~io Acusatorio y su provección en la Doctrina Jurispnidencial del Tribunal Constitucional v Tribunal Supremo. España, Actualidad Editorial SA. Pág. 139.
MANZANEDA MEJ~AS JESÚS MAR~A (1980). El Proceso en el Sistema Penal Venezolano. Venezuela, Editor Topografía "Principios". Págs. 85,86.
Por otra parte, de la mano con este tipo de proceso, tenemos una serie de
principios como lo son oralidad, publicidad y contradictorio.
"Gracias a la oralidad se alcanza una rápida y directa comunicación entre
los sujetos y los partícipes del procedimiento penal; la publicidad es garantía de
que el propio juez es controlado, en última instancia, por el depositario de la
soberanía política que es el pueblo;ng el contradictorio, por su parte, abona a
una mejor forma de llegar a la verdad real de los hechos y evidencia un
equilibrio e igualdad entre las partes.
Ahora bien, gracias a la oralidad y a que generalmente es una
representación del pueblo la que juzga, no existe otra instancia luego de fallado
el asunto.
Se debe recalcar además, que el régimen acusatorio se caracteriza por una
d iv is i~n '~ de poderes dentro del proceso, en donde se puede encontrar en
primer lugar, al acusador, que es quien ejerce el poder requirente, en segundo
lugar al imputado, quien ejerce su derecho de defensa, y por último al tribunal,
cual es el órgano encargado de la decisión del asunto.
Otra peculiaridad de este proceso es que las partes - acusador y acusado -
se encuentran en paridad jurídica, armadas de iguales derechos, mientras el
GONZÁLEZ ALVAREZ, DANIEL (1991). Los Princi~ios del Sistema Procesal Mixto Moderno. Op Cit. Pág. 29.
10 Las formas fundamentales del proceso son las que se observan en las funciones, a su vez fundamentales, que se realizan necesariamente en el proceso. Y en éste so necesarias: a) La función de acusar: si se imputa a alguien un delito, alguien ha de hacer la imputación; b) h función de defensa; si el objeto del proceso es una relación de derecho penal, es necesario que se ponga al acusado en condiciones de rebatir la acusación; c) la función de decisión; eminentemente práctico es entre los fines del proceso penal el de juzgar al acusado, de obtener una sentencia, de definir la concreta relación de derecho penal, objeto de aquel, lo que constituye la tercera función. FLORIAN, EUGENIO (1990). Elementos de Derecho Procesal Penal. Primera Edición. Barcelona, España, Bosh Casa Editorial. Pág. 64.
juzgador aparece como un árbitro del combate o litigio que se lleva acabo entre
aquellas, es decir, carece de iniciativa propia en la investigación." Se puede
decir entonces, que las facultades del juez son pasivas, no pudiendo iniciar de
oficio los procedimientos y limitándose a decidir en relación a los alegatos y
pruebas aportadas por las partes, estimándose de esta forma al acusado como
sujeto de derechos dentro de la causa.
En el régimen acusatorio surge el jurado,'* que reafirma al acusador popular
en la administración de justicia; también la jurisdicción penal se podía gestionar
por colegios judiciales.
Para la valoración de los elementos de prueba, bastaba que el juzgador
tuviera la íntima convicción o la certeza moral sobre la inocencia o culpabilidad
del acusado. En efecto, la ley no le pedía cuentas al juez por los medios que se
había convencido, ni tampoco le exigía seguir un determinado patrón a la hora
de valorar la prueba. El juzgador solo estaba obligado para con su conciencia,
debía buscar dentro de sí mismo que impresión le habían ocasionado los
argumentos del acusador y del acusado. En definitiva, el juzgador decidía en
equidad. l 3
Por la misma naturaleza de este sistema, tenía algunas desventajas, tales
como la misma oralidad y publicidad, ya que sin menoscabar la gran
importancia que poseen, colaboran si duda a una gran estigmatización del
11 RUBIANES, CARLOS J (1981). Manual de Derecho Procesal Penal. Primera Edición. Volumen l. Argentina, DEPALMA. Pág. 21.
12 El jurado resolvía conforme a la equidad y no a derecho, con todo lo cual, no existen tecnicismos a la hora de resolver ya que el pueblo es lego y no tiene conocimientos especiales en derecho.
13 ARMIJO SANCHO, GILBERT (1998). Manual de Derecho Procesal Penal. San José. Costa Rica.
ILANUD. Pág. 178.
reducidos sus derechos y participación en el proceso penal en general; la
víctima se vuelve innecesaria, ya que en su lugar se instituye un acusador
propio del poder centralizado y a su vez, el reo deja de ser sujeto para
convertirse en objeto del proceso penal.16
Este régimen tiene como principio fundamental la búsqueda de la verdad
real, arribando con esto, a una interpretación absurda del mismo y a los más
crueles extremos respecto de los medios de prueba, por los cuales se puede
lograr aquella verdad. Así, por ejemplo la confesión pasó a ser la reina de las
pruebas,17 llegándose hasta la tortura para conseguirla.
En comparación con el proceso acusatorio, en el inquisitivo la actuación del
juez cambia radicalmente, en tanto, este desempeña un papel activo dentro del
proceso penal, ya que con la introducción de los delitos a instancia pública, no
se necesita más a un tercero para iniciar la causa, porque debe ahora iniciarse
de oficio y mas aún, porque el juez pasa a ser el eje central de todo el
procedimiento,I8 tras su supuesta imparcialidad en aras de la justicia, lo que al
fin y al cabo, hace que la facultad de perseguir y decidir se confunda en un solo
sujeto.
l6 Este sistema, presentaba el grave inconveniente de lesionar el interés del acusado, el cual podía ser juzgado y condenado sin tener suficientes medios para probar su inocencia y. por eso mismo, no ofrecía a nadie la seguridad de que no sería perseguido y juzgado por una infracción que no había cometido. DEL CASTILLO MORALES, LUIS R (1970). Derecho Procesal Penal. Tomo l. Primera Edición. República Dominicana, Editorial CAPEL Dominicana SA. Pág. 42.
17 En el siglo XVIII, los horrendos crímenes que se cometieron bajo este sistema desarrollaron respuestas hostiles en contra de los ejecutores y jueces. Con frecuencia se utilizaba el procedimiento extraordinario, que posibilitaba la tortura para obtener la confesión, que muchos la señalan como la reina de las pruebas. MONTANO, EDGAR (1993). El Juicio Oral Continuo e Inmediato. En Revista de Derecho Penal y Criminología. Volumen XV (51) sept.-dic. Págs. 126, 127.
18 Es el juez quien üene consigo todos los poderes que comprende el proceso. desde la iniciación misma
hasta la ejecución de la sentencia, que normalmente era de mndena. MANZANEDA MEJ~AS. JESUS MARh (1980). El Proceso en el Sistema Penal Venezolano. Op Cit. PAg. 75.
Según este régimen el pueblo pasa a un segundo plano, ya que gracias al
derecho canónico, la administración de justicia ahora funciona en base a la
delegación de poder en iln magistrado, que viene a representar dependiendo
del caso, al dios, al monarca o al emperador. Como consecuencia de ello se
consagra el principio de doble instancia.lg
Si para el régimen acusatorio la oralidad, publicidad y el contradictorio eran
principios esenciales, para el inquisitorio los contrarios a aquellos, escritura,
secreto y no contradicción, serán el norte. Lo que trae como consecuencia la
pérdida de la inmediación, el entorpecimiento del derecho de defensa2'y la
imposibilidad de control por parte de la administración de justicia, etc.
Como se ha dicho, este sistema se prestó para muchos abusos, sobre todo,
para con el reo, ya que, a la hora de recabar la prueba no era necesaria la
intervención del imputado, la investigación generalmente, se realizaba a sus
espaldas, plasmando en actas el dicho de los testigos y las demás probanzas.
Por lo anterior, la etapa de juicio, se realiza, no porque sea necesaria, sino
porque formalmente debe ejecutarse, aun así no sirva de nada, ya que sin
lugar a dudas, emita o no conclusiones la defensa, el juez siempre se
pronunciará en contra del imputado, debido a que de antemano se ha
19 El fallo era, casi por definición, impugnable; aparece la apelación y, en general, los recursos contra la sentencia, intimamente ligados con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia. En efecto, el poder, que se delegaba en funcionarios inferiores, debía devolverse en sentido inverso a aquel de quien procedía y ello permitía el control de la utilización correcta del poder delegado. Ahí nace el hoy conocido efecto devolutivo de los recursos, y también la propensión a la organización jerárquica de los tribunales, propia de los procedimientos escritos. MAIER. JULIO BJ (1989). ~erecho~mcesal Penal Ar~entino. ~ o m o 1. 2. ed. ~ r~en t i na : Editorial HAMMURABI SRL. Págs. 212, 213.
20 Procedimiento siempre secreto, no solo respecto a los ciudadanos, sino también respecto al procedimiento mismo, en cuya presencia nada se hace, fuera, excepcionalmente, del careo, y a quien no se comunica el proceso mientras no esté teminado y en estado de ser transmitido. OLIVAR BONILLA, LEONEL (1985). Derecho Procesal Penal Militar. 3. ed. Colombia. Editorial ABC. Pág. 227.
prejuzgado durante la etapa de investigación o instrucción formal, cual es la
más importante de todo el proceso, vedando así, todo intento de
contradicción2' en el mismo.
Ahora bien, para decidir el asunto el juez debía conocer el derecho, y tenía
la obligación de resolver en base al sistema de prueba legal tasada. Así, el
juzgador estaba bajo el régimen de tarificación legal, el cual le ilustraba como
resolver, acudiendo al número y valor de cada prueba, según la previsión
anticipada del ordenamiento jurídi~o.~' Tras este régimen, la teoría para la
individualización de la pena carece de importancia.
También, el sistema inquisitivo trae como consecuencia una mayor
utilización del mecanismo de la prisión preventiva, pasando de excepción, a ser
la regla de los procedimientos.
Por último, no se puede negar la trascendencia que ha tenido el régimen
inquisitivo en las legislaciones procesales penales, de tal forma, que sus
principios básicos perduran aún hasta nuestros días, bajo el pretexto de una
mayor garantía de seguridad2' jurídica. Pero ello, me parece, que resulta
21 El proceso con forma contradictoria se caracteriza por la dualidad de sujetos procesales en posiciones opuestas y por la situación, fundamentalmente, expectante del juez, que contempla, mas o menos pasivamente, la pugna entre aquellos. DE LA OLIVA A. y FERNANDEZ M. (1984). Lecciones de Derecho Procesal. Volumen l. Segunda Edición. España. LIMPER GRAF SA. Pág. 81.
22 El juez debía condenar al inculpado cuando se produjeran en su contra cierto numero de pruebas, por ejemplo, la declaración de un solo testigo no bastaba para que el juez pudiera condenar a un inculpado, pero dos testimonios concordantes eran suficiente para ello. Del CASTILLO MORALES, LUlS R. Derecho Procesal Penal. Tomo l. Op Cit. Pág. 41.
23 El sistema inquisitivo tiene la ventaja de que se reivindicó para el estado el poder de promover la represión de los delitos y de esta manera es un mecanismo más apto para proteger a la sociedad frente al delincuente, porque la oficiosidad impide la paralización de los procesos; sin embargo, limita las garantías del imputado, de modo que es mas un sistema represivo que de justicia, a mas de que el secreto impide la función catárquica que debe tener la actuación procesal. ALDOZO ROZO. LUlS ENRIQUE (1985,1986). "Proceso Acusatorio, Inquisitivo y Mixto". En Revista de derecho ena al v criminoloqía. Volumen Vlll (27,28). Pág. 321.
absurdo, en tanto que el fin del proceso penal no es preventivo, sino mas bien
de justicia, con todo lo cual, en aras de una función no imputable a esta rama
del derecho, se está sacrificando el reconocimiento de los derechos humanos,
que sí son trascendentales en la aplicación material de la legislación procesal.
Esto se debe a que el derecho procesal penal, necesariamente, esta
subordinado al derecho constitucional, puesto que este contiene las garantías
fundamentales de las personas.
Consecuentemente, el derecho procesal penal, debe estructurarse de tal
manera que la investigación sea eficaz, pero respetuosa de los derechos
humanos.24
C ) Sistema Mixto.
Según Eugenio Raúl Zaffaroni, realmente se dice poco acerca del sistema
procesal penal cuando se lo califica de mixto, ya que con ello no se puede
conocer su verdadera naturaleza, ni mucho menos su efectivo
con~entimiento.~~ Pero a pesar de ello, el hecho de clasificar los sistemas
procesales penales, ya sea, en acusatorio, inquisitivo o mixto,
independientemente de que haya o no, existido un régimen absolutamente
no resta importancia a aquella división, como un excelente marco de
24 DURAN D/AZ, EDMUNDO (1992). Manual de Derecho Procesal Penal. Volumen l. Op Cit. Pág. 19.
25 ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL (1986). Sistemas procesales v derechos humanos en América Latina. Informe Final. Buenos Aires. Argentina. DEPALMA. Pág. 168.
26 prácticamente ambos sistemas, acusatorio e inquisitivo, apenas si se han dedo puros alguna vez, pues aún en el más inquisitivo se concedía siempre una precaria intervención del acusador e inversamente ningún sistema, por muy acusatorio que fuere, deja de recoger instituciones de defensa pública, de marcado carácter contrario. Generalmente se han solido combinar en la realidad los principios informadores de uno y otro sistema de acuerdo con las circunstancias que la ocasión o lugar considerado imponían con lo que tomaba el carácter de uno u otro de ambos extremos, según el grado preponderante
referencia para un mejor entendimiento de los caracteres particulares que
individualizan a cada uno de los procedimientos.
Ahora bien, el proceso mixto consiste en un sincretismo entre elementos
propios del sistema inquisitivo con los del acusatorio, y surge gracias a la
incomodidad social que ya para inicios del siglo XVIII~~, reinaba a causa del
desconocimiento de derechos fundamentales que terminó por desprestigiar a la
política inquisitoria.
Todo esto se materializa, con la llegada de la Revolución Francesa (1 789) y
del notable periodo de la ilustración, con lo que se vino a criticar las
monarquías absolutas y los abusos que, dentro del proceso inquisitivo, se
daban con el reo. Iniciándose así, una cruzada, en pro de ciertos atributos
fundamentales de la persona humana, vislumbrándose, en tal sentido, la
promoción de una reforma al proceso penal que desemboca en el sistema
mixto caracterizado por rasgos mucho más acusatorios.28
Si bien es cierto, resulta imposible definir un proceso mixto estándar a todas
las legislaciones, en razón de que la misma mixtura puede convertir, a unos
más y a otros menos, en acusatorios o inquisitivos, lo que si se puede hacer es
de ellos. JIMÉNEZ ASENJO, ENRIQUE (19-). Derecho Procesal Penal. Volumen l . Madrid, España, Editorial Revista de Derecho Privado. Pág. 84.
27 Las ideas filosóficas del siglo XVlll y particularmente la revolución Francesa de 1789, ejercieron notable influenua el sistema del proceso penal, desapareciendo el puro inquisitivo que estaba vigente hasta entonces, y siendo remplazado por el que se llamó sistema mixto, pues además de tomar elementos de él, se inspira en el acusatorio. VÉLEZ MARICONDE, ALFREDO. Derecho Procesal Penal. Volumen l. Op. Cit. Pág. 24.
28 Dice CARRARA que es imposible definir taxativamente las características especiales, precisamente porque siendo mixto, se encuentra en una variabilidad perpetua, derivada de la mayor o menor preponderancia de alguno de los elementos. Sin embargo las presenta así: En su primer periodo dice, es inquisitorio, mientras que en su segundo periodo. es acusatorio. OLIVAR BONILLA, LEONEL. Derecho Procesal Penal Militar. Op. Cit. Págs. 227, 228.
tratar de exponer en forma general los matices que adquirió el proceso penal,
en virtud, de tal cambio de norte.
Por otra parte, perduran en la actualidad las dos máximas fundamentales
del proceso inquisitivo, cuales son, por un lado, como regla general la
persecución pública de los delitos, lo cual es reflejo de una prerrogativa del
poder central, quien, bajo el cometido de mantener el orden y la paz social, se
cree el más apto para brindar seguridad jurídica y reprimir las conductas
consideradas como desviadas; y por otro, la averiguación de la verdad real2'
como objetivo principal del proceso penal.
Pero debe quedar claro, que el contenido de estos principios, se limita en
algunos casos, y se amolda en otros, al nuevo orden social y jurídico que trajo
consigo el triunfo de la Revolución Francesa y el Iluminismo político. Así, por
ejemplo, surge, el principio de inocencia, juicio previo, derecho de defensa,
prohibición de tratamientos crueles y degradantes, derecho a no declarar
contra sí mismo; valores de la dignidad humana que deben ser respetados, aún
en perjuicio de la búsqueda de la verdad real, ya que son principios
informadores del proceso penal.
Otra característica del sistema mixto, es que al igual que en el proceso
acusatorio y dejando atrás lo que para el inquisitivo era un regla, una entidad
es la que juzga y aplica la sanción, en el tanto que otra distinta, se encarga de
29 El juez en el sistema mixto debe buscar la verdad sin irrespetar por ningún motivo, por ninguna raz6n. los derechos humanos del procesado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA (1987). Sistema procesal penal mixto: curso moderno. Bolivia, Departamento de Biblioteca, Publicaciones y Gaceta. Pág. 30.
investigar y ejercer la acción penal,30 quien generalmente es el ministerio
público.
El juzgador podía ser un tribunal unipersonal o colegiado. Además, se
eliminó la doble instancia, pudiéndose revisar lo actuado mediante recurso de
casación. En virtud del reconocimiento de la dignidad y derechos humanos
inherentes al procesado, este vuelve a ser un sujeto de derechos dentro del
procedimiento, obteniendo a su favor mejoras notables respecto a la defen~a.~'
Se estableció de este modo, que el encausado es inocente hasta tanto no
se compruebe lo contrario, mediante un juicio previo y se estipuló que la
privación de libertad durante los procedimientos, debía ser considerada como
una medida excepcional.
El régimen mixto, o la yuxtaposición3* inquisitiva-acusatoria, o como se le
quiera llamar, dividió el proceso en dos partes, la primera, la etapa de
instrucción, que es netamente inquisitiva, y la segunda, la fase de juicio que fue
abstraída del acusatorio.
La instrucción debía ser escrita, secreta y no contradictoria, y de acuerdo al
sistema francés solo era obligatoria en caso de delitos graves, ya que se
convertía en facultativa cuando se trataba de delitos menores. En un inicio, la
30 MOLANO LÓPEZ. MARI0 ROBERTO (1992). La Fiscalía General de la Nación. Colombia. TEMIS SA. Pág. 10.
31 Existen, por supuesto. varis mejoras que adoptó el sistema mixto. Así, por ejemplo, y como no podía ser de otra forma, en el anterior y este siglo, se desterró, definitivamente la tortura, y se trató de mejorar la situación de indefensión en que el secreto del sumario y los poderes del instructor ponían al sufrido imputado, con la creación del defensor de oficio. MONTANO, EDGAR. El Juicio Oral Continuo e Inmediato. Revista de Derecho Penal v Criminoloaia. Op cit. Pág. 129.
32 Este tercer método que entonces se impone "no es la mixtio en sentido propio; es mas bien la reunión y la alternación de las dos viejas fórmulas; una yuxtaposición y no una aleación donde se encuentran reunidos los elementos de los sistemas inquisitivo y acusatorio. Las variaciones que sufrirá después, como ocurre w n todo ser mixto, dependerán del mayor o menor rigor que adquieran los elementos primarios. SOSA ARDITE, ENRIQUE A. El Juicio Oral en el Proceso Penal. Op cit. Pág. 5.
instrucción no brindaba mayores garantías al reo, pero el tiempo ha logrado
que en la actua~idad,~~ se respeten realmente los derechos del imputado.
Por otra parte, solo las pruebas evacuadas en el debate deben válidamente
fundamentar la sentencia. En principio todo se puede probar y por cualquier
medio lícito. El juzgador tiene plena libertad para apreciar la prueba, solo
limitado por el respeto a las normas que gobiernan la corrección del
entendimiento humano, es decir, las normas de la lógica, de la psicología, y de
la experiencia común.34
A modo de conclusión, me parece, que este resulta ser el sistema más
adecuado, ya que, como se dijo en páginas anteriores, es el que proporciona
un verdadero equilibrio entre el poder punitivo del estado y los derechos y
garantías de los ciudadanos, logrando así, que sean los últimos los que salgan
abantes, en el supuesto de una colisión entre ambos intereses.
D) Evolución del Sistema Procesal Costarricense.
La legislación Española fue la que estuvo vigente en los primeros años
de vida independiente de Costa Rica y no fue hasta que se aprobó el pacto
social interino de Costa Rica o Pacto de ~ o n c o r d i a , ~ ~ cuando se dispuso una
asamblea especial que pudiese dictar normas de carácter civil y penal.
33 Devastado de las planicies procesales el último bastión lexical "indagatoria" el nuevo sistema al regular el acto de la declaración del imputado exige, bajo quebranto de nulidad. la asistencia de su defensor, salvo autorización de autodefensa. BORTHWICH, ADOLFO EC (1999). Nuevo sistema Procesal penal. Argentina. Mario A Viera EDITOR. Pág. 65.
34 ARMIJO, GILBERT. Manual de Derecho Procesal Penal Juvenil. Op cit. Pág. 84.
35 En el aspecto penal nos regimos por las legislaciones heredadas de España durante la colonia hasta iniciar la promulgación de nuestras propias leyes con el pacto de concordia de 1821 BLANCO ODIO, ALFREDO (1992). El Derecho Procesal Penal Costarricense. Primera Edición-San José. Costa Rica. Editorial Porvenir.. Pág. 53.
De esta forma surge, el Código General de Braulio Carrillo de 1841, con
el inconveniente de la unificación en un solo cuerpo normativo, tanto de la
materia civil como la penal y procesal. Este código se inspiro en el código
general del Doctor Santa confeccionado para países como Perú y
Bolivia.
El código general, fue la primera legislación procesal en nuestra historia.
Entre las características más notables de esta legislación tenemos, en primer
lugar, que introdujo el sistema de jurados para los delitos de imprenta y en
segundo lugar se le dio derecho al imputado para presentar pruebas en
cualquier momento del proceso, siempre que ello no trabara la marcha del
mismo.
No fue sino hasta 1910, que la última parte vigente del Código General
de Carrillo de 1841 vino a derogarse, o sea, toda la selección que regulaba los
procedimientos penales37. Como rasgos que caracterizaron al Código General
de 1910, tenemos, que en la práctica prevaleció la influencia i r ~ ~ u i s i t i v a ~ ~ . Así
por ejemplo, el proceso era iniciado de oficio por el juez; en la etapa de
instrucción solo eran recibidas las pruebas y defensas que el juez considerara
36 En cuanto a su redacción existen diversas teorías: hay algunos tratadistas que se empeñan en sostener que la obra se debió al trabajo activo del jurista Salvadoreño Don Isidro Menéndez; otros creen ver en esos trabajos jurídicos, una obra personal del jefe supremo, quien era además uno de los pocos juristas de la época en el país. El doctor Montúfar en su historia de Centroamérica, sin entrar en discusiones sobre la paternidad del código, sostiene que es una copia del código general, que para regir los destinos de la confederación de Perú y Bolivia, había emitido el doctor Santa Cruz en 1836. GUIER, JORGE E (1981). Historia del Derecho. Segunda Edición. San José, Costa Rica. Editorial UNED. Pág. 597.
37 GUIER, JORGE E. Historia del Derecho. Op Cit. Pág. 610.
38 El Código de Procedimientos Penales de 1910, asume un sistema formalmente mixto ante la concurrencia de una oficialidad diferenciada, con una acción pública cuyo ejercicio se distribuía entre el juez y el Ministerio Público y una privacidad relativa ante los delitos de acción privada, aunque en la práctica se transformó en un sistema inquisitivo. CHINCHILLA CALDERÓN R. AGUllAR R. (2003) Disfuncionaiidades en al Aplicación de la Prisión Preventiva. Primera Edición. Costa Rica. IJSA. Pág. 33.
pertinentes; la confesión era la prueba por excelencia; si el imputado no
declaraba se interpretaba como indicio de culpabilidad; el debate generalmente
no se realizaba, ya que tal normativa estipulaba que en caso de confesión se
podía prescindir de el y se permitía el proceso en rebeldía.
Este código fue corregido en 1937 y 1941, años en que se redactan
reformas procesales, obtenidas de legislaciones Europeas como la Italiana y
Española, sin embargo tales reformas fueron de muy poca trascendencia, ya
que se mantuvo la misma legislación inquisitiva de 1910. No fue sino hasta
1975, con el código de procedimientos penales, que se trató de establecer un
sistema procesal penal mixto.
Este código procesal penal, se inspiró, como bien se sabe, en el Código
de procedimientos penales de la provincia de Córdoba (~rgentina)~' de 1939, y
tiene como característica fundamental, el hecho de que busca conciliar el
sistema inquisitivo con el acusatorio. Tras esta legislación el proceso se dividió
en dos fases la instrucción formal4', de corte inquisitivo, y el juicio de
características acusatorias.
Además, la instrucción escrita era manejada por el juez de instrucción,
con la novedad de que este ya no podría iniciar de oficio el p r o ~ e d i m i e n t o . ~ ' ~ ~
39 CRUZ CASTRO, FERNANDO (1994). Principios Fundamentales para la Reforma de un Sistema Procesal Mixto: El caso de Costa Rica. En Revista de Ciencias Penales, año 5 (8). Mar. Pág. 40.
40 Desde el punto de vista genérico, se ha denominado instrucción, no solo al proceso que conforma la instrucción formal sino también a la denominada instrucción sumaria. La primera es aquella que practica el juez instructor, la segunda la cumplida por agentes fiscales en representación del ministerio público con arreglo al artículo 40 y siguientes concordantes del código de procedimientos penales. RODR~GUEZ ANEHíA, LEOVlGlLODO (1993). Algunas nociones en torno a la Instrucción Penal Preparatoria. Revista de Ciencias Penales. Año 5 (7). jul. Pág. 46.
41 ARTICULO 5: La acción penal pública será ejercida únicamente por el ministerio público, el que deberá iniciar de oficio. DOBLES ALVAREZ, V~CTOR ALFONSO (1994). Códi~o de Procedimientos Penales,
que tal labor, pasa a ser un cometido obligatorio para el Ministerio Público, ello
en base, claro está, al principio de legalidad.
También, bajo esta normativa se autoriza el ejercicio de la acción civil
resarcitoria4' dentro del proceso penal, con el inconveniente de que, al
contrario de lo que sucede en la legislación procesal actual, no se permitía la
querella.
Ahora bien, finalizada la instrucción, el juez daba audiencia al Ministerio
Público para determinar si procedía la elevación a juicio, en cuyo caso el
Ministerio Público planteaba el requerimiento de elevación a juicio, al cual la
defensa podía oponerse.
La etapa de juicio estaba caracterizada por principios propios del
sistema acusatorio como lo son la oralidad, la publicidad, la continuidad y el
contradictorio.
Es importante recalcar, que el código de procedimientos penales trae a
colación el matiz constitucional, estableciendo en su artículo primero ciertas
garantías fundamentales, como, el principio de legalidad, juez legal, principio
de inocencia, y el de non bis in idem.43
anotado. concordado, actualizado, v con iurispnidencia constitucional. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial Juritexto. p 31.
42 Para establecer la acción civil dentro del proceso penal, quién se pretende damnificado deberá constituirse como actor civil, y en tal caso podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y la extensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado, por lo que su actividad se limita al puro ámbito de los derechos civiles, y no le compete ni por derecho propio ni como coadyuvante, el ejercicio de la acción penal, la que está reservada para el Ministerio Público. SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto Número 41-A de la 9:20 horas del 11 de mayo de 1978.
43 DOBLES ÁLVAREZ, VICTOR ALFONSO. Códi~0 de Procedimientos Penales. Op Cit. Pág. 23
Por último, este código procesal erró en el sentido de que, si bien es
cierto, se trató de un modelo mixto, era más inquisitivo que acusatorio y, por lo
tanto, tenía todos los defectos del modelo al cual se aproximaba. Surge así la
necesidad de crear un régimen más garantísta y nutrido de ideas del sistema
acusatorio, con todo lo cual surge el Nuevo Código Procesal Penal (al cual en
adelante nos referiremos solo como NCPP).
Este nuevo código divide al proceso en tres etapas, preparatoria,
intermedia y de juicio oral y público y se caracteriza porque transforma al
derecho procesal penal en un procedimiento penal humanista44, que va ha
garantizar los derechos fundamentales de los sujetos involucrados en el
proceso y en todas las etapas del mismo.
Con el NCPP, se suprime la figura del juez de instrucción, con lo que, la
investigación pasó a manos exclusivas del ministerio público, relegando al juez,
tan solo, el poder de decisión, trasformándolo en garante de los derechos
fundamentales dentro del procedimiento.
Otro hecho de suma trascendencia, es que el juez de la etapa
preparatoria será uno distinto al de la etapa de juicio, así el nuevo juez llega al
debate sin conocimiento alguno del caso que debe resolver, y es más, la
decisión solo puede realizarse en base a las pruebas que serán reproducidas
44 Se dice, entonces, que un sistema de procedimiento humanista es el que logra mantenerse en una línea equidistante, entre la necesidad de descubrir la verdad y la necesidad de respetar los derechos humanos fundamentales. Las dictaduras son proclives al abuso y al atropello; los regímenes constitucionales, en cambio, se sustentan en la observación de los principios humanistas. DURAN DIAZ, EDMUNDO. Manual de Derecho Procesal Penal. Op Cit. Pág. 20.
en el juicio oral y público, salvo excepciones taxativas como pueden serlo el
caso del anticipo jurisdiccional de prueba.45
Se crea además, una etapa intermedia, la cual se plantea como una
etapa de control de la fase preparatoria. En el procedimiento intermedio, se
celebra una audiencia pre~iminar~~, cuya función principal es valorar mediante
la simple probabilidad de culpabilidad, la conveniencia o no de la apertura a
Gracias al NCPP, se le da mas participación a los sujetos involucrados,
confeccionándose mecanismos como la conciliación (para faltas y
contravenciones, delitos de acción privada, delitos de acción pública a instancia
privada) y se permite la suspensión condicional de la pena, todo esto con el fin
de que las partes, puedan resolver el litigio por una vía informal a la
administración de justicia penal propiamente dicha.
Este código, se basa en el principio de legalidad, según el cual, el
ministerio público tiene la obligación de ejercer la acción penal pública en todos
los casos que sean de su conocimiento, salvo aquellos supuestos taxativos en
45 Pese a que el Anticipo Jurisdiccional de Prueba es un medida excepcionalísima, pues la regla es que las probanzas se evacuen directamente en el juicio oral. existe una serie de circunstancias, las cuales deben constatarse en cada caso en concreto, que hacen viable la utilización de este instituto cuando se esté ante una presunción razonable de que un testigo enfrentaría una situación tal (como coacciones o amenazas para que no dedare. o dedare una falsedad. así como el miedo insuperable y fundado a las consecuencias que podrían depararle el declarar) que su declaración podría no ser recibida en debate. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto 2001-00483 de las 9:15 horas del 25 de mayo del 2001.
46 En la audiencia preliminar habrá una inmediación y oralidad que exige la presencia e intervención del juzgador quién previamente deberá haber estudiado rápidamente el caso que se someterá a tratamiento mediante audiencia preliminar. MUNOZ POPE, CARLOS ENRIQUE (1997). Cuestiones sobre el Proceso Penal. 1. ed. Panamá. Ediciones de Panamá Viejo. Pág. 97.
47 Por otra parte, la sala constitucional estableció que lo decidido por el juez de la etapa intermedia si contaba con la posibilidad de recurso ulterior (por ejemplo el dictado de un sobreseimiento definitivo, el dictado de medidas cautelares, el desistimiento, entre otros), pero no así el hecho de la decisión del mismo de elevar la causa a juicio y dictar el auto de apertura a dicha etapa, que solo admitiría casación una vez finalizado el debata oral y público en forma eventual. REVISTA DEFENSA PÚBLICA. Juris~rudencia de la Sala Constitucional. San José, Costa Rica, Número 2, octubre 2002, Pág. 135.
los que puede legalmente prescindir de ella, lo cual se conoce con el nombre
de principio de oportunidad reglado4'(al catalogarlo como "regladon, se
garantiza que la función del Ministerio fiscal no se confunda con la del
legislador). Claro esta, para este tipo de supuestos el NCPP, instituye la
querella, por medio de la cual, la víctima puede actuar exclusiva o
conjuntamente con el Ministerio Público.
En fin, fueron muchas las ventajas que trajo el NCPP a nuestro país,
todo tras la ardua tarea de acoplar la legislación procesal penal, bajo una
normativa, tanto internacional como interna de derechos humanos, pero es
válido afirmar que a pesar del gran avance obtenido, no nos debemos
conformar, al contrario, se debe investigar mas sobre algunos institutos, como
puede serlo, la cesura del debate4', para así acercarnos, cada vez más, a un
procedimiento garante de los derechos fundamentales, propio de un estado de
derecho.
A continuación se tratará de ilustrar la forma como se originan los
derechos humanos y la influencia que los mismos mantienen en la legislación
interna, inspirando en última instancia la presente legislación procesal penal.
48 El concepto, esta integrado de varios elementos. A saber: 1) Elemento subjetivo: En buena técnica y por responder a la naturaleza esencialmente acusatoria del instituto, de los sujetos procesales solamente el Ministerio Público es quien debe invocarlo. 2) Elemento Objetivo: AtaAe al Ejercicio de la acción penal pública. 3) Elemento Teleológico: Se trata de enervar el ejercicio de la acción penal pública. Es la misma ley la que ha de determinar el numero de casos en que cabe otorgar tal facultad al órgano requirente. GATGENS G ~ M E Z E. y RODRIGUEZ CAMPOS A. (2000). El Principio de Oportunidad. Primera Edición. San José, Costa Rica, JURITEXTO. Pág. 96, 97.
49 Si bien la cesura del debate está prevista en nuestra legislación procesal, en la práctica es casi inexistente, por un lado debido a que es optativo para el juez decidir sobre la utilización de este instituto dentro del procedimiento, y por otro, porque talvez por ignorancia no se le da la importancia que verdaderamente debería tener. Respecto a este tema se hablará de forma extensa mas adelante.
Sección Segunda: Derechos ~ u m a n o s . ~ ~
Respecto al origen de los derechos humanos (DH), no se sabe a
ciencia cierta en que momento histórico nacieron, sin embargo una parte de
la doctrina ha afirmado que su primera etapa proviene del derecho natural5',
del cual se dice, designa el orden justo por sí mismo y, se inspira y sitúa por
encima del Derecho positivo. El Derecho natural posee validez y eficacia
jurídica por sí mismo, en tanto que la validez del Derecho positivo depende
de una norma legal vigente.52 Así visto, son normas no escritas anteriores al
estado o a cualquier creación legislativa y que se introducen a la legislación
interna a partir de su codificación.
En América latina, interesa destacar, que la teoría de los derechos
humanos ha estado ampliamente vinculada a la idea de democracia
constituciona~.~~
Los derechos humanos y derechos fundamentales son utilizados,
muchas veces como sinónimos. Pero en nuestro medio se optó por darles
contenido diverso. Así, se acepta que "derechos fundamentalesn son aquellos
50 Para su mejor comprensión se ha propuesto clasificarlos, y la forma más común los agrupa en tres categorías: derechos civiles y políticos o derechos individuales; derechos sociales económicos y culturales o derechos colectivos y; derechos de los pueblos o derecho de la autodeterminación, paz, desarrollo, y ambiente sano. VARGAS MORA, WlLLlAM (1997). 'Métodos y Técnicas pera la Cobertura de la Noticia Judicial". En Derecho a la Información y cobertura de la noticia criminal. Proyecto mejora de la Administración de justicia y la adaptación al sistema penitenciario. San José, Costa Rica. CANAMAJ. Pág. Pág. 2y3.
51 Para la filosofía judeo-occidental los derechos humanos son derechos naturales del hombre, enderezados a dignificar su existencia y a promover la justicia. NIETO NAVIA, RAFAEL (1990). Democracia, bien común como marco de derechos humanos. Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos. (12). jul.dic. Pág. 54 52 Derecho natural", Enciclopedia MicrosoftB Encarta 99. O 1993-1998 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.
53 PICADO SOTELA. SONlA (1990). 'Los derechos humanos en la filosofía del derecho en América latina". Revista Procuraduría General de la República. (17,18). Sep. Pág. 82.
con los que se denomina a los derechos positivos a nivel interno en nuestra
constitución, en tanto que la formula "derechos humanos", es la usual para
denominar a los derechos naturales que recogen las declaraciones y
convenciones internacionales, así, como aquellas exigencias básicas
relacionadas con la dignidad, libertad e igualdad de las personas que, en
algunos casos, no han alcanzado un estatuto jurídico positivo.54
Los DF y DH, tan solo se diferencian por su fuente, interna en el primero,
e internacional el segundo. Así, obedecen a un contenido similar, ya que se
trata de prerrogativas inherentes a todas las personas, por lo cual, establecer
diferenciaciones entre ambos resulta superfluo y en su lugar, deben tener
vigencia en todos los casos en que exista conflicto, ya sea, entre el poder
central y los administrados, o entre las aspiraciones individuales y los derechos
de las demás personas.
Por otra parte, en relación a una posible definición de DH, se ha criticado
reiteradamente, el hecho, de que los derechos humanos no constituyen una
categoría homogénea sino que -en la practica- interfieren unos con otros en
mayor o menor medida según las situaciones en juego; ellos están constituidos,
íntimamente, por una combinación de tendencias antagónicas de modo que, la
realización de algunos de esos derechos va en perjuicio de otros de ese género
y esto es tanto más así, cuando más crece la lista de su enun~iac ión.~~
54 ARMIJO SANCHO, GILBERT (2004). "La Tutela Supraconstitucional de los Derechos Humanos en Costa Rica". En Democracia Justicia y Dignidad Humana, Homenaje a Walter Antillón Montealegre. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial Jurídica Continental. Pág. 361.
55 HABA M, ENRIQUE PEDRO (2003). "Educación en Derechos Humanos (Costa Rica)". Revista de Ciencias Jurídicas del Coleqio de Aboqados. San José, Costa Rica. (100): 25-60. Ene.-abr. Pág. 32, 33.
Una característica del término derechos humanos, es que ellos están
cargados de un alto contenido axiológico- emociona^^^, razón por la cual tal vez,
su concepto se ha introducido como una idea en la conciencia popular,
reflejando como consecuencia una aceptación general, sin que se realice
ningún cuestionamiento respecto a su significado, ya que se cree, se explica
por si misma.57 Por otra parte y al margen, de las diferentes def in ic i~nes~~ que
puedan suscitarse a causa de la expresión derechos humanos, se debe indicar
que ellos se han estructurado en una eficiente garantía o prerrogativa de la cual
se puede valer toda persona, en el supuesto, de que se sienta agraviado por
cualquier otro individuo, o en su caso, por el poder centralizado del estado,
siempre y cuando, claro está, sean derechos identificados en el texto
constitucional costarricense, o aún, a falta de mención en este, si están
consagrados en cualquiera de los instrumentos internacionales que ha
aprobado o ratificado nuestro país.
56 Parafraseando tal vez a FICHTE, podría sentenciarse: ¡Dime quien eres, y te diré que entiendes por Derechos Humanos. HABA, ENRIQUE PEDRO (1986). Tratado Básico de derechos Humanos. Tomo l. Primera Edición. San José, Costa Rica. JURICENTRO. Pág. 264.
57 De ahí que a medida que se ha ido alargando el ámbito de uso del término "derechos humanos" su significación se ha tornado más imprecisa. Ello a determinado una pérdida gradual de significación descriptiva de determinadas situaciones o exigencias jurídico-políticas, en la misma medida en que su dimensión emocional ha ido ganando terreno. PÉREZ LUÑO, ANTONIO ENRIQUE (1995). Derechos Humanos. Estado de Derecho v Constitución. 5. ed. Madrid, España. TECNOS SA. Pág. 22
58 Teniendo presente su planteamiento se pueden distinguir tres tipos de definiciones de los derechos humanos:
A) Tautológicas, que no aportan ningún elemento nuevo que permita caracterizar tales derechos. Así, por ejemplo, "los derechos del hombre son los que corresponden al hombre, por el hecho de ser hombre".
B) Formales, que no especifican el contenido de esto derechos. limitándose a alguna indicación sobre su estatuto deseado o presupuesto. Del tipo de "los derechos del hombre son aquellos que pertenecen o deben pertenecer a todos los hombres, y de los que ningún hombre puede ser privado".
C) Teleológicas, en las que se apela a ciertos valores últimos, susceptibles de diversas interpretaciones: "Los derechos del hombre son aquellos imprescindibles para el perfeccionamiento de la persona humana, para el progreso social o para el desarrollo de la civilización". PÉREZ LuNO. ANTONIO ENRIQUE. Derechos Humanos. Estado de Derecho y Constitución. Op. Cit. Pág. 25.
Los derechos humanos son fundamentales a todas las personas, por su
naturaleza y dignidad. Es decir tienen un valor universal y por eso deben
reconocerse independientemente de cualquier manifestación, religiosa, política,
filosófica o genérica. Además, son indivisibles, o sea que su respeto no debe
reducirse a un solo plano individual, social, político o económico, sino a su
totalidad y conjunto. Los derechos de los seres humanos son integrales, es
decir, iguales en importancia, a pesar de que unos son la base para el disfrute
de otros. Sin el derecho a la vida no se puede ejercer ningún otro.59
A) Una Cultura de Derechos Humanos.
Es de resaltar la ardua normativa nacional e internacional de protección de
derechos humanos con la que cuenta nuestro país. Sin embargo, de modo
general, el hecho de que las fuentes arrojen gran cantidad de utensilios, no
quiere decir, que en la práctica se reflejen de forma eficiente. Si existe
discriminación no habrá verdadera igualdad y sin igualdad, no podemos hablar
seria y responsablemente sobre vigencia de derechos humanos.60
Existen lugares en donde es común, la violación reiterada de derechos
humanos6', pero felizmente también los hay en donde por fortuna se puede
decir que existe, una cultura de derechos humanos, cual es el máximo marco
de protección y resguardo de tales Derechos.
59 VARGAS MORA, WILLIAM. "Métodos y Técnicas pera la Cobertura de la Noticia Judicial". op.citp. Pág. 2.
60 DuRÁN D~AZ, EDMUNDO (1992). Manual de Derecho Procesal Penal. Volumen l. Ecuador, Editorial EDINO. Pág. 68
61 Masacres, ultrajes, torturas, detenciones arbitrarias y ejecuciones sumarias, se han vuelto hasta tal punto, corrientes, que la reacción primera de horror va perdiendo su fuerza inicial y ello facilita la propagación de esta degradación progresiva de todos los derechos humanos. RAMELA. PABLO A. (1980). Los Derechos Humanos. Buenos Aires, Argentina. DEPALMA. Pág. 49.
Consolidar una cultura de los derechos humanos implica, como en la
esencia de aquella palabra, un doble tratamiento: cultivo, por una parte y culto
por la otra. De estas raíces surge una cultura interesantemente respetuosa del
hombre, una cultura partidaria del ser humano. No es posible que los derechos
arraiguen y prosperen, donde carecen de fundamento real: respecto al ser
humano y al derecho.62
Tienen razón, sin duda, los que afirman que los derechos humanos pueden
ser objeto de enseñanza63, pero que las posibilidades de ser o no asimiladas
por los destinatarios de tal educación, van en función, no de la cantidad de
cuerpos normativos existentes al respecto, sino del clima social general en que
se desenvuelven tales ciudadano^.^^
El derecho es producto de la evolución cultural y comparte las fluctuaciones
generales a que están sujetas las civilizaciones humanas65. Es en función de
ello que se puede decir que el orden político imperante, condiciona la forma de
pensar de los ciudadanos respecto al derecho.
Según el artículo primero de la constitución patria, nuestra organización
político-institucional, obedece a un régimen democrático - representativo, el
62 GARCIA RAM~REZ, SERGIO (1988). Los Derechos Humanos Y el Derecho Penal. México. Editorial PURRUA. Pág. 176.
63 Respecto a la Educación, en el campo del Derecho, ver: HABA, ENRIQUE PEDRO (2004). "Apuntes sobre enseñanza en Derechos Humanos". En Democracia Justicia y Dignidad Humana, Homenaje a Walter Antillón Montealegre. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial Jurídica Continental. Págs. 371 y SS.
M (...) La educación para ser exitosa, esto es, no simplemente libresca. depende decisivamente del clima social general que exista en la sociedad respectiva y que, con base en este, esa enseiíanza se lleve a cavo por medios cuyo énfasis central sea mucho menos teorético-abstracto que práctico-fennental. Vanz Ferreira (1963). Citado por HABA M, ENRIQUE PEDRO. "Educación en Derechos Humanos (Costa Rica)". Revista de Ciencias Jurídicas del Coleqio de Abwados. Op. cit. Pág. 33.
65 BODENHEIMER, EDGAR (1942). Teoría del Derecho. Primera Edición en Español. México. Fondo de Cultura Económica. Pág. 299.
cual resulta ser el más Óptimo para la creación de una cultura de derechos
humanos. La importancia de este sistema radica en el hecho, de que gracias a
su modo de estruct~ración~~, gran cantidad de derechos fundamentales llegan
a conocimiento de los ciudadanos, ya sea, por fuentes formalizadas de
educación (primaria, secundaria, universidad) o por fuentes informales como
pueden serlo, por ejemplo, los medios de comunicación masiva.
Son muchas las fuentes, por medio de las cuales se puede educar a la
sociedad, forjando así, una cultura de derechos humanos, pero claro está,
siempre se debe tener en cuenta que educar sin transmitir prejuicios y mitos es
educar dentro de la auténtica filosofía de los derechos humanos a nuevos
seres humanos.67
B) Eficacia real de los Derechos Humanos en Costa Rica.
De importancia para este punto, es reiterar el hecho de que nuestro país
siempre ha estado anuente a incorporar el derecho internacional de los
derechos humanos en nuestra carta fundamental. Si bien, en un principio
nuestra legislación interna hizo caso omiso, en mucho, de los compromisos
internacionales adquiridos y de las garantías constitucionales (por lo cual,
surgió la necesidad de una reforma68 al sistema de justicia) se ha llegado en la
66 Al definir el constituyente a Costa Rica como una república democrática. tiene gran significación, pues tal concepto, lleva consigo el respeto a las garantías propias de un estado de derecho, que en relación al proceso penal 'están llamadas a desempeñar como límite (ético-político) frente a los eventuales excesos de podef. SALAZAR MURILLO, RONALD (2000). Intervenciones Corporales v la Tutela de los Derechos Fundamentales. 1. ed. San José, Costa Rica. Pág. 22
67 DURAN D¡AZ, EDMUNDO. Manual de Derecho Procesal Penal. Volumen l. Op. Cit. Pág. 75.
68 Al respecto ver: BINDER BARZIZZA, ALBERTO M (1999). Reforma de la Justicia Penal y Constitucional. Revista de Ciencias Penales, ario 11 (16): 25-32. may. Pág. 25 y ss. BOVINO, ALBERTO (1997). "Proceso Penal y Derechos Humanos: La Reforma de la Administración de Justicia Penal". Revista Sistemas Penales y Derechos Humanos. Costa Rica. CONAMAJ. 13-43. Op Cit. GONZALEZ
actualidad, gracias a la creación de la Sala Constitucional (con ella la
respectiva Jurisdicción Constitucional) y la Defensoría de los Habitantes, a una
nueva era donde el cometido principal en materia de derechos humanos,
consiste en emparejar las normas de derecho interno con las de derecho
internacional y constitucional.
El detonante de este proceso fue la entrada en vigencia de la Convención
Americana de los Derechos Humanos y, desde luego, la presión ejercida por
abogados, defensores y acusados, para hacer respetar esos derechos6'
C) El Papel de Sistema Penal.
Entre el orden constitucional y el orden jurídico-penal existe una
interrelación muy peculiar, casi paradójica. El orden constitucional requiere
protección por el derecho penal y, al mismo tiempo, debe prestar protección
frente al derecho penal7'. En relación con lo anterior, se debe recalcar, que es
en el marco del derecho penal donde se está más propenso a que se violenten
los más fundamentales derechos humanos, reconocidos constitucional o
internacionalmente y además, que es ahí, donde su vulneración causa mayor
daño, en tanto están en juego bienes jurídicos básicos del ser humano7'.
ALVAREZ D. y DALL' ANESE RUlZ F. (2003). Alcances prácticos de la reforma procesal panal en Costa Rica. Revista de ciencias penales. Año 15 (21): 131-186. Oct. Págs. 131 y SS.
69 CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO (1996). "La Justicia como garante de los Derecho Humanos en Costa Rica: La visión de la Defensoría de los Habitantes de la República." En La Justicia como Garante de los Derechos Humanos: La Independencia del Juez. San José, Costa Rica, ILANUD. Pág. 79.
70 SCHONE, WOLFGANG (1992). Acerca del Orden Jurídico Penal. 1. ed. San José, CR. Juncentro. Pág. 187.
71 El proceso penal constituye una intromisión del estado en la esfera privada de las personas a él
sometidas, pues como medio o canal en virtud del cual se busca darle contenido al ius puniendi, representa una sena afectación a las libertades básicas reconocidas constitucionalmente. PORRAS VILLALTA, MARI0 (2002). La Prueba Ilíuta en la Juris~rudencia Constitucional v Penal. San José, Costa Rica. Editorial Jurídica Continental. Pág. 5.
El derecho es un régimen humanista (en orden al individuo) y solidario (en
orden a la relación social). Esto aparece, por ejemplo en los siguientes datos:
legalidad de tipos y de penas; finalidad de la pena sin énfasis en la retribución y
con acento en readaptación social; proceso legal donde ha sido constante y
deliberado el abandono del modelo inquisitivo y el avance del acu~ator io.~~
El papel del sistema penal debe ir íntimamente ligado a las condiciones
sociales y políticas que imperan en un determinado país. En nuestro caso en
particular, debe consistir en la elaboración de un proceso cada vez más
humano.
Cuando se habla de humanizar el proceso, debe tenerse cuidado de no
confundir las diversas acepciones que en la literatura jurídica se ligan a este
término. Es posible distinguir con claridad tres significados diversos de esta
palabra: 1) Humanizar significa respetar la dignidad humana en el proceso; 2)
Humanizar es actualizar el proceso para adecuar10 a la vida moderna; 3)
Humanizar es acercar el proceso al ser humano73. Tales conceptos, tienen
absoluta vigencia, y en lugar de excluirse unos a otros, deben complementarse
en favor de un mejor sistema de justicia.
Por su parte, el papel político y cultural que juega el sistema penal
condiciona los derechos de que goza cada individuo, en el sentido de que, por
un lado, los pone en vigencia, y por el otro, les impone limites dependiendo de
72 GARC~A RAMIREZ, SERGIO. Los Derechos Humanos y el Derecho Penal. Op. Cit. Pág. 214.
73 RIVERO SÁNCHEZ, JUAN MARCO (1998). 'Proceso, Democracia y Humanización". En Nuevo Proceso Penal y Constitución. 1. ed. San José, CR. IJSA. Pág. 62.
situaciones concreta^'^. Así por ejemplo, en nuestro medio. se instituye un
principio general de inocencia, pero se acepta, excepcionalmente, la prisión
preventiva, para asegurar la eficiencia de los procedimientos.
Ese papel, tiene además un fundamento doble: histórico (base compartida
del sistema penal con otros ordenes normativos y de control social) y político
(selección de los medios disuasivos o punitivos externos, donde ya se dibuja la
frontera con los restantes instrumentos de control)75.
El fundamento histórico determina el sistema penal más idóneo, ya que por
medio de este, se equiparan las mejorías y menguas que, tras la experiencia
de diferentes regímenes desembocan en un procedimiento penal más acabado
y acorde a las exigencias actuales de un estado demo~rát ico~~ y social de
derecho.
Por su parte, el soporte político, trae a colación el control social
institucionalizado que ejerce el derecho penal por medio de las estrategias de
persecución y re~ is tenc ia~~ contra el hecho delictivo, que en la actualidad no se
74 Se ha calificado los derechos fundamentales corno auténticos derechos subjetivos, que pueden hacerse valer frente al estado y frente a los particulares, no obstante, cabe afirmar, que no todos los derechos son de carácter absoluto. En el proceso penal, resulta visible tal situación, cuando concurre el interés de la investigación y deben afectarse ciertos derechos fundamentales. como la libertad y la práctica de exámenes sobre el cuerpo del acusado, aún sin su voluntad, lo que pone de manifiesto el sacrificio de un derecho en función del ejercicio de otro. SALAZAR MURILLO, RONALD. Intervenciones Cor~orales v la Tutela de los Derechos Fundamentales. Op. Cit. Págs. 37,38.
75 GARC¡A RAM~REZ, SERGIO. Los Derechos Humanos y el Derecho Penal. Op. Cit. Pág. 180.
76 Se asume que la proximidad a la forma descrita de gobierno y de organización del estado debería desembocar en una mayor y mejor protección de la dignidad humana y, consecuentemente, de los derechos y garantías de los individuos, entre ellos los de la persona acusada. CHINCHILLA CALDERÓN R. AGUILAR R. Disfuncionalidades en al A~iicación de la Prisión Preventiva. Op. Cit. Pág. 61.
77 La agresión directa a los valores establecidos consiste en comportamientos humanos; son acciones que conllevan a una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico y omisiones de evitar el resultado correspondiente. Comportamientos de esta índole se combaten por dos vías: crear condiciones que no den motivo para comportarse negativamente y establecer un conjunto de normas de conducta y de reacciones a su lesión. SCHON, WOLFGANG. Acerca del Orden Jurídico Penal. Op. Cit. Pág. 196.
puede apartar de las prerrogativas básicas con las que cuenta cada persona; lo
anterior, en función de las modernas tendencias acusatorias, que impone el
actual sistema procesal penal.
En este orden de ideas, el papel del sistema penal, tras un análisis riguroso
de las nuevas corrientes que informan el procedimiento en general, debe
aspirar también a elaborar formas más adecuadas de procesamiento, para
asegurar que los perseguidos penalmente cuenten con las garantías básicas
de un debido proceso, a la hora de determinar los montos correspondientes a
la sanción penal.
Capítulo Segundo: Derecho Procesal Penal Constitucional y Política
Criminal.
Sección Primera: Régimen Constitucional del Proceso Penal Moderno.
A la constitución política le corresponde definir el conjunto de normas de
rango supremo, llamadas a permear la interpretación y aplicación de las
diferentes ramas jurídicas, pero sobre todo, aquellas que deben articularse con
los principios fundamentales, como lo hace el derecho penal de fondo y el
derecho procesal
Por su parte, el derecho procesal penal, ha sido designado como
derecho constitucional aplicado y como el sismógrafo de la constitución, lo que
enfatiza la importancia que tiene como expresión de la relación entre los
habitantes de la república con el estado, en cuanto al régimen de derechos de
los primeros.79 Tras esto el derecho penal en especial pasa a desempeñareuna
doble faceta, cual es, garantizar los principios fundamentales, por un lado;
prescribir y sancionar proporcionalmente las conductas reprochables
penalmente por el otro, surgiendo así una balanza equilibrada de poderes entre
el ius puneridi estatal y los derechos de las personas.
A) El Debido Proceso Penal.
El moderno proceso penal, ya no es más un simple reflejo adjetivo o formal
del derecho penal sustantivo, actualmente a pasado a desempeñar un plantel
78 MORA MORA, LUIS PAULINO (1995). Constitución v derecho penal. San José, Costa Rica. Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial. Pág. 37.
79 LLOBET RODR~GUEZ, JAVIER (2004). "Proceso" penal sin debido proceso. En Democracia Justicia y Dignidad Humana, Homenaje a Walter Antillón Montealegre. 1. ed. San José, Costa Rica. Editorial Jurídica Continental. Pág. 262.
mucho más complejo, en el sentido de que se refleja como una consecuencia
de nuevas exigencias, en función del respeto de la dignidad humana en
particular y de los derechos humanos en general, dentro del marco del debido
proceso
Nuestra constitución regula el debido proceso en sus artículos 39 y 41,
donde el primero se refiere al principio de legalidad, mientras que el segundo
garantiza que en el proceso penal no haya arbitrariedad ni oportunismo, pues
debe ser ágil y rápido, lo que implica una la regulación previa de la
admisibilidad y pertinencia de los actos que deben cumplirse, así como la
determinación de los poderes y deberes de los sujetos involu~rados.~'
Por su parte, nuestra legislación procesal penal lo regla en su artículo 1 al
establecer: Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida
de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este código
y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos
previstos para las personas.82
Según este artículo, no se trata tan solo de un juicio previo a la imposición
de una pena, sino que además tal juicio debe ser el estipulado por el mismo
código, ya que, de lo contrario, no se podría hablar de debido proceso
80 El proceso jurisdiccional, y dentro de su órbita especialmente el penal, debe observarse como un instrumento único, universal, que permite la protección de los derechos humanos. HOUED VEGA, MARI0 A. (1998). Proceso Penal v Derechos Fundamentales. 1. ed. San José, Costa Rica Investigaciones Jurídicas SA. Pág. 29.
BLANCO ODIO, ALFREDO. El Derecho Procesal Penal Costarricense. Op. Cit. Pág. 24
82 Esta característica fluye naturalmente de lo anterionnente expresado en la medida en que el requisito de legalidad es de legalidad procesal ... VÁZQUEZ ROSSI, JORGE EDUARDO (1997). Curso de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Buenos Aires Argentina, RUBINZAL- CULiONl EDITORES. Pág. 38.
El debido proceso ha dejado atrás muchas técnicas inquisitivas, como
pueden serlo, la tortura, el juicio en rebeldía, el proceso escrito y secreto, a la
vez que ha logrado que el juicio oral y público pase a ser la etapa más
importante de los procedimientos, etc.
Esta institucitin, surge como una medida de protección de los derechos y
garantías del inculpado, "garantía fundamental con la que se pretende evitar la
imposición de una pena sin el cumplimiento previo de un procedimiento, en el
que se respeten los derechos acordados a favor del individuo como
consecuencia directa del régimen democrático que se ha escogido como
programa de vida
El debido proceso, no puede solo resolver con prioridad al imputado sino y,
por el contrario, resolver como mejor convenga a los fines de la sociedad y, por
ende, del mismo imputado.85 Aquí no se trata de favorecer al perseguido
penalmente, más bien consiste en brindarle una serie de garantías mínimas
necesarias, para hacer que el proceso se torne en un verdadero garante de la
justicia.
Ahora bien, al hablar de garantías mínimas del proceso penal, como marco
de referencia del contenido de un debido proceso legal, hacemos referencia a
83 En nuestros días han avanzado hacia un primer plano también las normas constitucionales internacionales dirigidas a consagrar el "debido proceso legal", mediante la exigencia de reglas mínimas de garantía de carácter inderogable. Lo cual ha permitido a una parte de la doctrina, a la cual nos sumamos (...) Postular en el plano teónw la exigencia de preservar el nombre de "proceso" únicamente a la actividad informada en aquellas reglas inderogables, de forma tal que, según ese criterio, no seria proceso, sino cualquier otra asa, la actividad pública que no cumpla con dichas reglas, aunque este precedida por un juez. LLOBET RODRIGUEZ, JAVIER. 'Proceso" penal sin debido proceso. En Democracia Justicia y Dignidad Humana, Homenaje a Walter Antillón Montealegre. Op Cit. Pág. 262.
84 MORA MORA, LUIS PAULINO (1993). 'Garantías Constitucionales en Relación con el Imputado". Revista Hermenéutica. Volumen extraordinario (1). Pág. 17.
e5 HIDALGO MURILLO, JOSÉ DANIEL (1998). Introducción al Códiqo Procesal Penal. Primera Edición.
San José, Costa Rica. Editorial IJSA. Pág. 78.
institutos como lo son, el principio de inocencia, juicio oral y público,
inviolabilidad de la defensa, juez natural, entre otros, sin agotar, claro esta, la
lista de enunciación, porque "como es de admitir un aspecto primordial y
constitutivo del debido proceso, es precisamente su generalidad (numerus
apertus), de manera que, lo que se señale aquí o en jurisprudencia y doctrina
no agota necesariamente la posibilidad de incluir otros elementos que lo
determinen o que sean igualmente importante^.^^
B) Garantías fundamentales en Relación con el Imputado.
En esta materia rige el imperativo categórico de lmmanuel ~ a n t , ~ ~ según el
cual el hombre es un fin en sí mismo, y por lo tanto, los derechos inherentes al
ser humano no deben ser desconocidos por el estado a la hora de emplear el
ius puniendi sobre cualquier individuo.
La razón misma de ser del estado constitucional moderno es la existencia
de una constitución, cuya finalidad por antonomasia consiste justamente en
servir como instrumento de limitación del poder y, al mismo tiempo, en garante
efectivo de los derechos de los c iudadan~s .~~
Se plantea al respecto, una dicotomía entre los derechos de los ciudadanos
y el poder centralizado estatal al servicio de intereses de relevancia social,
86 HOUED VEGA, MARI0 A. Proceso Penal v Derechos Fundamentales. Op Cit. Pág. 30
87 Los valores morales son absolutos, trascienden nuestra condición corporal, el espacio y el tiempo y no admiten excusa. Por ello el hombre se eleva por encima de su condición corporal y se aprehende como espíritu que debe realizar el bien, tomar como regia absoluta de su comportamiento al hombre como fin y nunca como medio. MORA RODRIGUEZ, ARNOLDO (1995). Pers~ectivas Filosóficas del Hombre. 2.ed. San José, Costa Rica. Editorial UNED. Pág. 170.
88 HERNÁNDEZ VALLE, RUBÉN (2001). Derecho roces sal Constitucional. Segunda Edición. San José, Costa Rica. Juricentro. Pág. 25.
donde el último, amparado a límites constitucionales, y al margen del derecho
penal, bajo ciertos supuestos, tiene la facultad de afectar a los primeros.
En todo caso, tal afectación de derechos, debe estar supeditada a un
equilibrio normativo, que está marcado, no solo por vía constitucional sino
también convencional. Así visto, la Convención Americana de Derechos
Humanos, se ha incorporado en nuestro derecho interno, -como norma
ejecutiva y ejecutable por sí misma - reforzada por la jurisprudencia
constitucional, que la ha conceptuado también como "parámetro de
constitucionalidad" como corresponde a las normas de derechos humanos
reconocidas internaciona~mente.~~
Se ha plasmado, de este modo, tras un ordenamiento complejo en derechos
humanos reconocidos internacionalmente y garantías constitucionales, una
tutela supraconstitucional,90 con lo que, el ordenamiento secundario se ha
puesto al corriente, ya que no está en posición de desconocer tales
prerrogativas.
A continuación se pasará a realizar un somero estudio respecto a los
principios constitucionales y convencionales que informan el Nuevo Código
Procesal Penal, para luego pasar a analizar los principios rectores de dicho
código. Todo esto, con el objeto de ilustrar la gran disposición que posee
nuestra normativa, en relación al resguardo de los derechos fundamentales.
MORA MORA, LUIS PAULINO. Constitución y derecho Denal. Op Cit. Pág. 45.
90 ARMIJO SANCHO, GILBERT. La Tutela Su~raconstitucional de los Derechos Humanos en Costa Rica. En Democracia Justicia v Diqnidad Humana. Homenaie a Walter Antillón Montealeare. Op Cit. Págs. 359 y SS.
B.1 Derechos Constitucionales y Convencionales que informan el Nuevo
Código Procesal Penal.
Se va ha hablar a continuación de algunos Derechos, que si bien no son
exclusivos del derecho procesal penal, son de suma importancia para el
imputado de frente al ius puniendi estatal.
Se puede citar en primer término el derecho a la vida y a la integridad
corporal, respecto al cual nuestra constitución política ha enumerado tres
artículos interrelacionados, cuales son, 21 (derecho a la Vida), 40 (prohibición
de tratamientos crueles y degradantes) y 73 (derecho a la ~a lud )~ ' . Por su parte
la Convención Americana de Derechos Humanos posee la regulación
pertinente en los numerales 4 y 5 de los cuales, el primero, en su inciso uno,
extiende el ámbito de integridad, al marco físico, psíquico y moral.
De gran trascendencia para este punto es el hecho de que toda prueba
obtenida en detrimento de estos principios sufriría lo que en doctrina suele
llamarse "fruto del árbol envenenadong2, y por tanto, no acarrearía validez
alguna para fundamentar una incriminación penal.
En relación a este punto, también son de importancia, las intervenciones
corporales, como pueden serlo, las requisas, la extracción de cabellos, uñas,
toma de huellas, extracción de sangre, saliva y otras sustancias, el uso de
91 La vida es el fundamento la condición necesaria y determinante de la existencia de la persona humana. El más inmediato derecho vinculado al derecho a la vida es el derecho a la integridad física y psíquica. El derecho a la vida demanda condiciones de salud en su más amplio sentido, de forma que el derecho a la salud sin perder su autonomía, casi viene a presentarse. como un aspecto del derecho a la vida. Voto 1394-94 de la Sala constitucional.
92 Esta posición señala que constituye prueba espuria no solo la que corresponda a la violación inmediata y directa de normas, sino también el fruto de esa trasgresión, es decir correrá la misma suerte la prueba refleja o derivada de esa violación a garantías reconocidas en la carta fundamental. PORRAS VILLALTA, MARIO. La Prueba Ilícita en la Juris~rudencia Constitucional v Penal. Op Cit. Págs. 45, 46.
sustancias (sueros de la verdadlg3, entre otras. Donde el análisis debe ser
casuístico, tomando en cuenta siempre, claro está, el sacrificio para la
investigación antes de violentar gravemente la integridad física moral o
psíquica del imputado.
Por su parte, el derecho a la libertad esta regulado en el artículo 20 de
la carta fundamental y en el 7.1 de la convención americana sobre derechos
humanos. El derecho a la libertad individual, no puede concebirse en forma
absoluta, sino que debe armonizarse con los fines públicos del proceso penal,
que exige, en algunas oportunidades, la imposición de limitaciones a esa
libertad. Por ello, el artículo 37 constitucional, establece que nadie podrá ser
detenido sino en los casos y en la manera que las leyes establezcan, así como
las formas y limitaciones de la detencióng4
El numeral 38, del mismo cuerpo normativo, proscribe la prisión por
deudas, mientras que el 39, establece los supuestos en los cuales resulta
legítimo para el estado privar de libertad a un individuo.
La legislación constitucional prevé el recurso de habeas Corpus, para
aquellos supuestos, en que cualquier individuo crea se le ha privado de manera
injusta de su libertad personal, verbigracia se ¡e haya decretado detención en
base a sospechas infundada^,'^^ por cometer una contravenci~n.~~
93 En relación a pruebas que pueden afectar la psiquis de la persona, como el sometimiento a sustancias narcotizantes o sueros de la verdad se encuentra expresamente prohibida por el artículo 182 del CPP, para explorar la psiquis de las personas. " SALAiAR MURILLO, RONALD. Intervenciones Cor~orales v la Tutela de los Derechos Fundamentales. Op cit. Pág. 87.
94 Voto número 1053-94 de la Sala Constitucional
95 La Sala Constitucional ha afirmado que nunca procede la detención de sospechosos, con esto quiere decirse que las autoridades de investigación y las policiales no están legitimadas para detener por sospechas dado que en todo caso la detención solo procede cuando exista "indicio comprobado" de que
Se debe destacar, que, formalmente hablando, se supone, la libertad de
las personas debe ser la regla, en el tanto la prisión preventiva debe ser la
excepción, ya que, esto es un reflejo directo de un estado democrático de
derecho y de un sistema penal de corte acusatorio. Sin embargo, en la práctica,
la prolongación y generación de la prisión preventiva, excede el marco de la
racionalidad y altera el principio acusatorio remplazándolo por el inquisitorio
Tras esto, resulta evidente la necesidad de la desinstitucionalización de
la prisión preventiva, estableciendo medidas alternas a los fines de la misma,
cuales carecen de proporcionalidad respecto a la importancia intrínseca de la
libertad de los individuos.
El principio de igualdad ante la ley, está disciplinado, en el artículo 33 de
la carta constitucional y en el 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Según la Sala Constitucional, este principio, hace que todos los
hombres deban ser tratados igualmente por el estado en cuanto a lo que es,
esencialmente igual en todos ellos, en los llamados derechos fundamentales,
que son el corolario de la dignidad humana. En cambio deben ser tratados
desigualmente, en todo aquello que se vea substancialmente afectado por las
diferencias que naturalmente median entre los ciudadano^.^^
se ha cometido un hecho delictivo y este le es atribuible al detenido. Voto número 450-90 de la Sala Constitucional.
96 Hace referencia el constituyente a delito, lo que en sentido estricto del témino, sea excluyendo las contravenciones, pues caso contrario el constituyente hubiera utilizado el término acción punible. o hecho ilícito (...). Voto Número 1246-91 de la Sala Constitucional.
97 El Preso sin Condena en América Latina y el Caribe: estudio comparativo, estadístico y legal de treinta países y propuestas para reducir el fenómeno. (1993) 1. ed. San José, Costa Rica. ILANUD. Pág. 52.
Voto número. 4829-98 de la Sala Constitucional
En el marco del debido proceso legal, este principio se refleja en la
prohibición explicita de tribunales ad hoc9', y en la garantía del principio de juez
natural - que en el plano constitucional lo encontramos en el numeral 35-,
mientras que en el ámbito procesal penal se localiza en el articulado tercero del
NCPP, y el trasfondo que promueve es que el proceso debe ser igual para
todos en función de los tribunales comunes.
Por otra parte, el derecho a la intimidad se reguala el los títulos 23
(domic i l i ~ ) '~~ y 24 de la constitución y en el artículo 11.2 de la Convención,
asegurándose de este modo un margen de privacidad propio y esencial de todo
ser humano para la autodeterminación de su personalidad, sin ninguna
ingerencia externa.
El derecho a la intimidad tiene un contenido que se manifiesta de
múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la
privacidad de la correspondencia. El derecho a la intimidad limita la
intervención de otros sujetos o de los poderes públicos en la vida privada de las
personas y está protegido por leyes penales que tipifican como delitos el
descubrimiento y la revelación de secreto^.'^'
99 La constitución ha venido a limitar toda posibilidad de existencia de comisiones nombradas para administrar justicia, dejando esa labor, en forma exclusiva, a los jueces debidamente nombrados al efecto conforme a la ley. Con ello, se deja siempre dentro de la órbita del poder judicial la delicada labor de aplicar el derecho al caso concreto, excluyendo toda posibilidad de que cualquier otro poder del estado pueda llegar a nombrar algún tipo de comición con estas atribuciones. Comentarios realizados por CHINCHILLA SANDI, CARLOS (2001). Constitución Política Comentada de Costa Rica. México. McGRAW-HILL INTERAMERICANA EDITORES SA de CV. Pág. 115.
100 De la interpretación del artículo 48 y el 23 constitucionales, se extrae que en nuestro ordenamiento el derecho de exdusión que ostenta el legítimo poseedor de un inmueble de propiedad privada es perfectamente válido a quien ostenta la titularidad del mismo, piieda determinar a quienes autoriza o no el acceso a dicho predio. Voto número 3299-97 de la Sala Constitucional.
101 Voto número 4663-96 de la Sala Constitucional.
El derecho en cuestión, marca un límite, a la libertad de las demás
personas, y si bien es cierto se puede ver opacado en virtud de la investigación
de algunos hechos delictivos, tal intromisión no debe ser impertinente, sino mas
bien, proporcional y adecuada a la situación fáctica que se investiga; previa
orden expedida por la autoridad judicial competente o en su caso bajo las
exigencias propias que impone el legislador.
Me interesa enfatizar el derecho a la imagen, el cual es, una de las
principales manifestaciones de la intimidad, en tanto, es lo que se percibe
externamente de cada individuo y tiene repercusiones en la vida familiar y
social del mismo. En esta manifestación inicial de la intimidad, el sujeto se
encuentra facultado para compartirla con los demás o con el grupo que elija
para ello, siendo una clara manifestación de la libertad humana.lo2sin embargo,
ello no siempre sucede así, ya que, en la mayoría de los casos, los medios de
comunicación masiva'03 y el proceso penal son constantes transgresores de la
imagen de los perseguidos penalmente. Si bien, sobre este tema ahondaremos
en capítulos posteriores, no quisiera dejar pasar la oportunidad de señalar la
clara lesión que se produce, cuando en ocasión de un juicio se sacan a relucir,
por parte de los medios de comunicación, o de la discusión procesal en
cuestión, los antecedentes del imputado, que, a más de incentivar un derecho
' O 2 Comentarios realizados por CHINCHILLA SANDI, CARLOS. Constitución Política Comentada de Costa Rica. Op Cit. Pág. 61. - 103 En aplicación de dicho principio, algunos sectores jurídicos sostienen la tesis que la información periodística de los procesos judiciales debe ser mínima. En tal sentido, sostienen que el ordenamiento jurídico debe proteger la identidad de los imputados, su imagen y debe realizar todas los esfuerzos, por evitar que su nombre sea conocido por el público. SAENZ ZUMBADO, LUIS (1999). "Derecho a la información y la cobertura de los procesos judiciales". Revista de Ciencias Penales. Año 11 (16). May.Pág. 75.
penal de autor, en nada colaboran para dilucidar la culpabilidad del imputado,
sino mas bien, lo estigmatizan socialmente, derivando así, resultados nefastos
en el supuesto de un posible sobreseimiento definitivo, o de una sentencia
absolutoria en su caso. Y a pesar de que los periodistas y las empresas
periodísticas están obligados a adecuar su información para no presentar como
culpable a quien la constitución política tiene como inocentel"nunca lo hacen.
En el artículo 36 de la constitución política y el 8.2.9 de la Convención
Americana se reglamenta el principio de que nadie esta obligado a declarar
contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o
parientes colaterales hasta tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
Según este principio, el ejercicio del derecho de abstención no puede hacer
presumir en la mente del juzgador el juicio de culpabilidad o repr0che,'~~10 cual,
es una consecuencia directa del principio de inocencia, que impone la
comprobación efectiva de los de la culpabilidad del procesado para la
imposición de una sanción penal.
El NCPP desarrolla esta garantía en su numeral 205, estableciéndola no
solo para los parientes, sino también para el conviviente con más de dos años
de vida común, reconociendo así la unión de hechoto6 como causal para no
declarar contra el imputado.
104 SAENZ ZUMBADO, LUIS. 'Derecho a la información y la cobertura de los procesos judiciales". Revista de Ciencias Penales. Op Cit. Pág. 77.
105 Comentarios realizados por CHINCHILLA SANDí, CARLOS. Constitución Política Comentada de Costa m. Op Cit. Pág. 117.
' O 6 Las garantías procesales otorgadas a lo familiares se extienden a la concubina o cornpafiera del acusado. precisamente por el vínculo familiar establecido, vinculo que el juez deberá valorar en cada caso según criterios de razonabilidad que permitan definir la existencia de un vinculo afectivo. El juez deberá utilizar los diversos factores que componen la relación familiar, como el grado de cohesión de la pareja, si
A su vez el NCPP articula una serie de principios rectores en aras de un
proceso penal lo suficientemente legitimado, para ejercer el ius puniendi, entre
los cuales están: el Principio de Legalidad; Interpretación Restrictiva de las
normas que coarten la libertad personal, o limiten un poder o derecho conferido
a los sujetos del proceso; Juez Natural; Independencia del Juez; Objetividad e
Imparcialidad; Solución del Conflicto; Estado de Inocencia; Carácter Restrictivo
de las Medidas Cautelares; Nom bis in ídem; Inviolabilidad de la defensa;
Saneamiento de los defectos Formales.
Sección Segunda: Proceso Penal y Política Criminal.
Generalmente, se suele identificar la Política criminal con el Derecho Penal
sustantivo, restándosele importancia a la estrecha relación existente entre esta
y la parte adjetiva del derecho penal. Así, "algunos procesalistas se
desentienden de los fines de la Política Criminal, que tutela el derecho penal,
preocupándose solo de los aspectos relacionados con las garantías del
imputado, que si bien son esenciales, no agotan el contenido y finalidad del
derecho procesal. 'O7
A su vez, la política criminal - a seguir - va ha depender del sistema penal
vinculante del país que trata de emplearla, por lo que, entre mas acusatorio es
el régimen y atienda a un estado social y democrático de derecho,lo8 mas
- - - - - - - - - - -
han procreado hijos juntos, etc., que permitan deducir que la declaración de uno en contra de otro, producirá una lesión a la armonía familiar. Voto número 1155-94 de la Sala Constitucional.
107 CAFFERATA NORES, JOSÉ l. La Smundad Ciudadana frente al Delito v otros trabajos. Buenos Aires, Argentina, DEPALMA, 1991. Págs. 21.22.
108 Como estado social, se persigue intervenir frente al fenómeno criminal procurando un sistema institucional que facilite la investigación de los delitos y el enjuiciamiento de sus autores para otorgar a los ciudadanos un mínimo de seguridad que les permita ejercer su libertad, sus derechos y proteger sus bienes. Desde la óptica del estado de derecho. esta función de tutela de la sociedad frente al fenómeno
respetuosa de los derechos y garantías del individuo, será la política criminal
adoptada en materia procesal.
Por otra parte, la política criminal guarda estrecha relación no solamente
con el derecho penal y el derecho procesal penal, sino también con la
criminología, ya que es a partir de los análisis empíricos10g de esta, que aquella
logra formular propuestas idóneas, ya sea, para el derecho penal sustantivo o
para la parte adjetiva de tal rama. En tanto la criminología, tras estudios
prácticos, trata de analizar los comportamientos desviad~s;"~a la víctima; al
imputado y al control social que se ejerce sobre el hecho delictivo, formulando
estadísticas criminales (entre otras cosas) de gran utilidad el la lucha contra la
delincuencia.
Tras lo anterior, se puede decir que el papel de la política criminal consiste
en recurrir al saber criminológico, para así, encontrar la mejor forma de
enfrentarse al delito. Según Emilio Borja, política criminal, consiste en el
conjunto de medidas y criterios de carácter jurídico, social, educativo,
económico, y de índole similar, establecidos por los poderes públicos para
criminal esta limitada por esa barrera infranqueable que supone la garantía de los derechos fundamentales y las libertades públicas, incluso del propio ciudadano sospechoso de haber perpetrado algún hecho ilícito. BORJA JIMÉNEZ, EMlLlANO (2001). Ensayos de Derecho Penal Y Política Criminal. Primera Edición. San José, CR. Editorial Jurídica Continental. Pág. 272.
1 0 9 Claus Roxín, se refiere a la Criminología. como una ciencia de la realidad. La misma. si se toma como base la definición más amplia, es la ordenada totalidad del saber empírico sobre el delito, los delincuentes, la reacción social negativa, y el control social de esa conducta. ROX~N, CLAUS. Derecho Penal: Parte General. Tomo l. Fundamento de la Estructura de la Teoría del delito. Alemania. Editorial ClVlTAS SA. Segunda Edición 1997. Pág. 46.
110 Al respecto consultar Baratta Citado por: SANDOVAL HUERTAS. EMIR0 (1994). Sistema penal y Crirninoloqia Crítica. Bogotá, Colombia. TEMIS. pág. 1.
delictiva y10 comportamientos desviado^."^ Ahora bien, existe coerción estatal,
cuando el estado se vale de la fuerza o violencia (por ejemplo, por medio de la
policía administrativa) para el cumplimiento de sus cometidos. Asimismo,
cuando la coerción estatal se manifiesta por medio de una pena, podemos
hablar de coerción penal.
La coerción penal es el medio de control social, por excelencia, del que se
vale la organización política para predeterminar los comportamientos dentro de
la sociedad. A su vez, existe control social y control socia^,"^ ya que en esta
materia, resulta oportuno distinguir entre lo que es propio del sistema penal y lo
que atañe a otras normas de comportamiento con similar connotación, aunque,
con distintas consecuencias, como puede serlo la c~stumbre."~
En este orden de ideas, se puede afirmar que existen dos componentes que
integran el control social, cuales son una reacción formal y otra informal. La
reacción social forma~izada,"~ es la que se ejerce por medio del sistema penal,
donde la consecuencia común es la pena privativa de libertad con la correlativa
1:4 Así por ejemplo, según la corriente de la criminología crítica: Era necesario apuntar los cañones hacia el estado organizador del control y no hacia quienes desafiaban la estabilidad de ese estado violando sus normas. ELBERT, CARLOS ALBERTO (1996). Criminoloaía Latinoamericana. Teoría v Propuestas sobre el Control Social del Tercer Milenio. Primera Parte. Buenos Aires, Argentina, Editorial Universal. Pág. 83
115 Para conocer la verdadera naturaleza del derecho en ese estadio avanzado de desarrollo se hace necesario distinguir de los demás instrumentos de control social. BODENHEIMER, EDGAR. Teoría del Derecho. Op Cit. Pág. 94.
116 No todo lo que castiga el derecho penal es desaprobado en el ámbito social. En sentido contrario, no todo lo reprochado socialmente es ascendido a la protección penal, ejemplo típico, la prostitución el homosexualismo. Sin embargo, tienen algo en común, el cual es el calificativo de desviado, y teniendo la forma de sanción mediante el control social. HASSEMER W. y Muñoz Conde F. (1991). Introducción a la Criminoloaía v al Derecho Penal. Barcelona. Editorial Tirant lo Blanch. Pág. 17.
117 En definitiva, el estado moderno, cualquiera que sea, mantiene un amplio margen, fundamental, para el ejercicio del control, para sectores de la población y para mantenerla a toda ella dentro de la red de control. Para ello el estado moderno ha necesitado formalmente de su legitimación. desde su nacimiento, una "ciencia" e ideología de control. que ha sido justamente la criminología. y un instrumento apto para su ejercicio efectivo, que ha sido el derecho penal teóricamente considerado. BUSTOS RAMIREZ, JUAN (1983). Estado v control: La ideoloqía del control v el control de la ideolosía en el pensamiento criminolósico II. Bogotá Colombia, TEMIS SA. Pág. 31.
prevención general y especial"8 que esta refleja. En la reacción social informal,
encontramos aquellos controles que se materializan por medios distintos al
derecho penal. Ello en virtud, de que, de nada serviría, ni la conminación penal,
ni la imposición de la pena, ni su ejecución, si no existieran previamente otros
sistemas de motivación del comportamiento humano en s~ciedad."~
Tales comportamientos condicionados socialmente pueden advertirse, ya
sea, de forma consiente o inconciente, un ejemplo de lo anterior se refleja en el
sistema educativo, la familia, entre otros, por medio de los cuales se nos
impone la ideología dominante, en función de nuestro comportamiento como
futuros ciudadanos.
Para Sandoval Huertas, por control social se debe entender, la totalidad de
instituciones y sistemas normativos con base en los cuales y mediante
estrategias de socialización y procesos selectivos, se procura lograr la
aceptación (voluntaria, artificial o forzada) y el mantenimiento del orden social y
SUS v a ~ o r e s . l ~ ~
Visto de esta forma, el control social cuenta con una gran diversidad de
agentes de control, entre los cuales se pueden destacar, las normas jurídicas,
118 La tensión dialéctica entre uno y otro extremo no es fácil de resolver en una sociedad injusta, cuyas propias fallas estructurales son muchas veces causa inmediata de la delincuencia. El dilema se resuelve casi siempre a favor de la prevención general. no solo porque la sociedad es más fuerte que el individuo, sino también, porque el derecho penal, contados los sistemas de control social. está al servicio de la protección social y todas sus instituciones procuran cumplir esa función. MUNOZ CONDE. FRANCISCO (1999). Derecho Penal v Control Social. 2. ed. Bogotá, Colombia. TEMIS SA Monografía numero 98. Pág. 123.
119 MUNOZ CONDE, FRANCISCO. Derecho Penal v Control Social. Op Cit. Pág. 27.
120 SANDOVAL HUERTAS, EMIRO. Sistema Penal v Cnminoloqía Crítica. Bogotá, Colombia, TEMIS, 1994. Pág. 3.
la policía administrativa, la familia, la escuela, los medios de comunicación, el
estado, la religión, prejuicios, moda, entre otros muchos.
Respecto al control social en el marco del derecho penal material, se debe
decir en primer término, que lo que encontramos en esta materia es una
especie de violencia forma~izada,'~' ya que el estado esta legitimado para
actuar coercitivamente en el supuesto de un ilícito penal, ello, en vista de que el
sistema penal es de orden público, y por tanto, toda trasgresión que sufra se
interpreta como un atentado directo en contra de la colectividad.
B) Política Criminal como marco de referencia del Proceso Penal.
Se ha dicho que el derecho procesal penal, regula la forma en que se
realiza el derecho penal, es el que fija los pasos a seguir para realizar
jurídicamente el derecho sustantivo ante la noticia criminis.12* Esta definición
otorga un carácter meramente instrumental al derecho procesal, por lo que,
queda corta en su contenido al ignorar aspectos de mayor profundidad, como
por ejemplo, el papel que desempeña el derecho procesal penal en la
determinación de la coerción penal y en las tendencias político-criminales en
general.
"' El derecho penal tanto en los casos que sanciona, como en la forma de sancionarlos, es, pues, violencia, pero no toda violencia es derecho penal (...) Lo que diferencia al derecho penal de otras instituciones de control social es simplemente la formalización del control, liberándolo, dentro de lo posible, de la espontaneidad. de la sorpresa, del coyunturalismo y de la subjetividad propia de los sistemas de control social. El control social jurídico-penal es, además, un control normativo, es decir, se ejerce a través de un conjunto de normas creadas previamente al efecto. MUNOZ CONDE F. y GARC~A ARAN M. (2002). Derecho Penal: Parte General. 5. ed. Valencia. Editorial Tirant lo Blanch. Pág. 30.
lZ2 SANCHEZ ROMERO, CECILIA (2000). Derecho Penal: Parte General, Doctrina v Juris~rudencia. 2. ed. Costa Rica. Editorial Jurídica Continental. Pág. 25.
Con razón se ha dicho que existe cierta indiferencia dogmática de los
penalistas por el derecho procesal,'23 ya que gracias a modos de pensar muy
tradicionales, no se le otorga a este la importancia que realmente merece.
Por lo dicho, se torna evidente un cambio de rumbo en la materia y en
adelante el derecho procesal penal debe ser visto, mas allá, de un simple
instrumento de realización de la ley penal, destacándose así, la estrecha
relación que existe entre ambas ramas del ordenamiento jurídico, para que se
les valore conjuntamente como marcos a tomar en cuenta a la hora de
configurar una determinada política criminal.'24
El derecho procesal penal no debe estar ya relegado a un segundo plano en
comparación con la normativa penal, al contrario, ambos deben ir de la mano,
ya que, si bien es cierto, sin derecho penal el derecho procesal penal no
tendría razón de ser, también lo es, que sin la normativa procesal, la ley penal
quedaría en el papel, ya que no podría castigar de ninguna forma al
del in~uente. '~~
Nunca se ha puesto en duda, la estrecha relación que existe entre el
derecho penal y el procesal penal. El problema se ha suscitado cuando se ha
querido individualizar cada uno, dentro de una determinada parcela científica.
123 Sobre este punto recurrir a CAFFERATA NORES, JOSÉ 1 (1991). La Sequndad Ciudadana Frente al Delito v otros trabaios. Buenos Aires, Argentina. DEPALMA. Págs. 21.
124 En los últimos tiempos puede advertirse un justificada tendencia que lleva a la necesidad de un enfoque global dentro del cual, sin confundir los necesariamente distintos niveles de analisis y perspectivas, se comprendan ambos aspectos (Estudios Procesales y Legislación Sustantiva) como partes de una misma realidad que hace, en definitiva, a la política criminal de un estado. VAZQUEZ ROSSI, JORGE EDUARDO (1985). Curso de Derecho Procesal Penal: Principios. Op Cit. Pág. 18.
125 Únicamente el derecho procesal permitirá que la sanción abstractamente conminada se concrete respecto de una persona determinada. CAFFERATA NORES, JOSÉ l . La Swuridad Ciudadana Frente al Delito v otros Trabaios. Op Cit. Pág. 24.
Así, se ha dicho, que el derecho procesal no es una rama del derecho penal,
sino del derecho procesal en general que, a su vez, se subdivide en civil,
laboral, administrativo e t ~ . ' ~ ~
Todo lo anterior, se ha hecho con el objeto de brindar autonomía científica
al derecho procesal, con lo que se ha dejado de lado lo verdaderamente
importante.'27 Que consiste, en el hecho de que, independientemente, de que
el derecho procesal sea o no una disciplina científica, lo relevante surge
cuando nos damos cuenta de que la relación existente entre cada sistema
procesal en particular y las normas específicas de su materia determinada (sea
civil, laboral, penal o administrativo), son más estrechas que las relaciones
existentes con los restantes regímenes procesa~es.'~~
Esto es así, porque sin duda, el derecho procesal Penal encausa y da vida
al ordenamiento penal sustantivo e igual sucede en las restantes ramas del
ordenamiento jurídico, ya sea, civil, laboral, administrativo, etc.
C) Política Criminal y Sociedad.
De lo descrito en páginas anteriores, se desprende que la política criminal,
al manifestarse como directriz del derecho penal sustantivo y adjetivo, toma
l Z 6 SÁNCHEZ ROMERO, CECILIA. Derecho Penal: Parte General. Doctrina y Juris~rudencia. Op Cit. Pág. 25.
lZ7 De este modo, la ciencia procesal penal alejó nuevamente al proceso penal de la política criminal y el derecho procesal penal se entretuv-y en gran medida se entretiene todavía-en conceptualizaciones tan preciosistas como inútiles. BINDER BARZIiiA, ALBERTO M (1992). "Límites y Posibilidades de la Simplificación del proceso". En Derechos Fundamentales y Justicia Penal. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial JURICENTRO. Pág. 169.
128 Son dos, sobre todo, las razones que hablan a favor de esta estrecha relación entre ambas materias: por un lado la misión del derecho penal, como ye se ha señalado repetidas veces, no puede determinarse sin tener en cuenta las cuestiones procesales; por otro lado, la realidad de la administración de justicia penal viene en buena parte, configurada por el derecho procesal penal. HASSEMER, W y MUNOZ CONDE, F.. Introducción a la Criminolosía v al Derecho Penal. Op Cit. Pág. 122,123.
como punto de partida las contingencias sociales que condicionan tales ramas,
ya que, ambas han sido elaboradas en función de la defensa socia^."^
En este orden de ideas, la política criminal viene a desempeñar funciones
de política social,'30 con lo que, debe ser observada como un fenómeno social,
en tanto, interviene en las decisiones relativas a objetivos y expectativas
respecto de la coerción penal, elecciones, que a su vez, son parte del
conglomerado de las actividades políticas propias de una sociedad dada.
No hay duda de que es inconcebible una sociedad sin política, ello, debido a
que ninguna sociedad está exenta del poder y de los intereses, presupuestos,
entre los cuales, se ubica la política como un fenómeno básico del consenso y
disenso social. Por esto, la política se refleja como una serie de decisiones, con
un alto contenido valorativo, de un determinado grupo de sujetos sociales en
relación con el uso de los instrumentos de coerción penal.
Con razón la criminología crítica, sostenía marxístícamente, que estábamos
ante el funcionamiento clasista de órdenes jurídicos a asegurar poderes de
privilegio que se aplicaban de modo selectivo y de~igual,'~' esto es así porque
ideológicamente el sistema penal, puede ser manipulado con mucha facilidad.
Claro está, el cambio social e institucional condiciona, a su vez, el orden a
Como el hombre atacado por una enfermedad debe recurrir al médico para curarse, así la sociedad tiene el indiscutible derecho de defenderse inclusive de los alienados, a los que se les aplican sanciones, no porque han delinquido, sino por la razón de que ese delito afecta a la sociedad. FONT~N BALESTRA, CARLOS. Tratado de Derecho Penal: Parte General. Tomo l. Costa Rica. Editorial Estudiantil. Federación de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica. Pág. 191.
''O Forma de intervención del Estado en la sociedad civil. En un sentido más restringido, es el programa de acción del Estado en materia social, dirigido a realizar algún tipo de cambio en las Estructuras sociales de una sociedad. Enciclopedia MicrvsoftB Encar ta 99. 0.
131 ELBERT, CARLOS ALBERTO. Criminoloqía Latinoamericana. Teoría v Propuestas sobre el Control Social del Tercer Milenio. Primera Parte. Op Cit. Pág. 83.
seguir, con lo que, el moderno estado Social y Democrático de Derecho y su
inconfundible modelo de división de poderes, determina las tendencias político-
criminales más justas en función de los instrumentos reguladores de la
coerción penal.
Ahora bien, la política criminal puede responder a diversos modelos de
pensamiento, dependiendo, del régimen de gobierno y del sistema penal al cual
se pertenezca.'32 Esto, en función, del carácter valorativo que caracteriza sus
decisiones, pero aún así, no se debe olvidar, que la crítica y la formulación son
aspectos básicos de la política criminal, por lo que, la elaboración de un modelo
en esta materia, siempre tendrá cierto grado de utilidad práctica (por ejemplo,
la instauración de la cesura del juicio como un mecanismo facultativo en orden
a su realización -a pesar de ser posición que criticamos-, por lo menos, viene a
incluir el instituto dentro de nuestra legislación).
D) Política criminal Dinámica.
A la política criminal le interesan los criterios a tener en cuenta en la
creación del derecho pena~, '~~el la además, esta inmersa en el campo de los
fenómenos sociales y al igual que el Derecho Penal y el Derecho Procesal
Penal va detrás del cambio social, tratando de dar respuesta a las nuevas
exigencias que se desencadenan a partir del progreso (económico, científico,
industrial) que experimenta la sociedad en un momento dado.
13' Cada forma de estado, cada forma de gobierno, contempla de modo distinto el problema de la criminalidad en el ámbito, espacial. temporal y personal en el que se desarrolla su actividad de gestión de los asuntos públicos. BORJA JIMÉNEZ, EMILIANO. Ensayos de Derecho Penal v Política Criminal. Op Cit. Pág. 210
'33 MUNOZ CONDE F. y GARC~A ARAN M. Derecho Penal: Parte Genera. Op Cit. Pág. 192
La política criminal siempre está ideologizada por las fuerzas hegemónicas,
vinculada estrechamente al desarrollo histórico del derecho, ligada al contenido
científico de lo jurídico, y permeable por la interpretación de la dogmática penal
y otras disciplinas como la criminología, la filosofía del derecho o la socíología
Entonces, no se puede tolerar, el hecho de caer en el error de pensar que la
Política Criminal es un fenómeno estático y simple, ya que resulta obvio que se
trata de una manifestación con carácter dinámico y diverso. Tal dinamismo se
refleja en la pluralidad de criterios político-criminales que a través de la historia
del derecho se han desarrollado, independientemente de su uniformidad o
contradicción
Otro aspecto que se debe tomar en cuenta a la hora de hablar del
dinamismo de la política criminal, es que, esta tiene como tarea, en un primer
término, formular'35 diferentes propuestas en relación a una gran gama de
problemas sociales'36. Sin embargo, a raíz de que tales coyunturas interesan a
toda la sociedad y a que diversos sujetos se preocupan de las mismas, pueden
134 NAVARRO SOLANO, SONIA. Fundamentos Doctrinarios en la Confiquración de la Política Criminal. En Proarama Fortalecimiento de Estado de Derecho. Op Cit. Pág. 4.
135 En todo estado existe una política criminal formulada y otra política criminal que se configura a través de los procesos sociales y del ejercicio de la propia justicia penal. BINDER BARZIZZA, (Alberto M). Límites y Posibilidades de la Simplificación del proceso. En VÁSQUEZ MART~NEz, EDMUNDO. Derechos Fundamentales y Justicia Penal. Op Cit. Pág. 171.
ES necesario ver a la política criminal como un sector de las políticas totales del estado, que tiene por objeto establecer cuales conductas selecciona para sancionar, que acciones son dignas de ser adecuadas a una determinada acción. Es parte de la política del estado destinada a enfrentar el problema de la criminalidad: directrices en tomo a como enfrentar este fenómeno, pero sobre todo, dirigidas a tratar de resolver los conflictos. Entendemos entonces por, política criminal, el sector de la política general del estado que tiene que ver con el fenómeno de la aiminalidad, pero en una dimensión amplia. SANCHEZ ROMERO, CECILIA. "Ministerio Público y Derechos Humanos". En Poder Judicial Ministerio Público. Una Oportunidad para Reflexionar: XXV Aniversario del Ministerio Público. San José, Costa Rica, Departamento de Publicaciones e Impresiones del Poder Judicial. Pág. 159.
resultar, al final, otros modelos político-criminales de gran valor, ya sea, para
explicar la realidad imperante o para criticar el modelo dominante.
Así visto, las propuestas de política criminal generalmente involucraran una
crítica al sistema vigente, formulando, a su vez, las soluciones que se creen
más convenientes al caso concreto.'37
E) Eficacia y Garantismo en el Proceso Penal Moderno.
Doctrinariamente, se suele advertir, que en la actualidad estamos viviendo
una dramatización de la violencia, con lo que la nueva tendencia Politico-
Criminal del derecho penal y derecho procesal penal, se ha manifestado en el
end~recimiento, '~~ del sistema mismo, por medio de una mayor represión y
aumento del tiempo de duración de las penas.
Otro aspecto que se debe recalcar es que cada vez más la sanción penal
aparece como única forma de punición y como única técnica de represión
dotada de eficacia y de efe~t iv idad, '~~ con lo que, se ha venido dando un
progresivo expansionismo de los tipos penales, por medio de, una valoración
muy corrupta de lo que debe entenderse por bien jurídico tutelado por el orden
jurídico.
137 Es por eso que en ese sentido estado y política criminal aparecen como consustanciales, si bien es evidente que puede haber muchas políticas criminales dentro de un estado, en la medida en que el poder está repartido y en cuanto haya la posibilidad de diferentes movimientos de expresión. BUSTOS RAM~REZ, JUAN (1996). "Política Criminal y Estado. Doctrina Extranjera". Revista de ciencias en ale s. Costa Rica. Volumen V (12): 10. Dic. Pág. 3.
Esta mayor dureza del derecho penal material y del derecho procesal penal se debe a una política criminal surgida de la dramatizaaón a que da lugar la violencia y pretende afrontar de un modo efectivo el creciente sentimiento individual y social de inseguridad. HASSEMER, WlNFRlED (1994). "El destino de los derechos del ciudadano en un derecho penal eficaz". Revista de Ciencias Penales. San José. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Volumen 5 (8): 3. Mar. Pág. 6.
139 FERRAJOLI, LUlGUl (1992). "Derecho Penal Mínimo y Bienes Jurídicos Fundamentales". Revista de Ciencias Penales. Costa Rica. Volumen IV (5): 2. Mar.-Jun. Pág. 2.
Esto se debe a que, el destinatario de todas estas exigencias de la opinión
pública que se siente amenazada por la violencia, es el derecho penal,
incluyendo también al derecho procesal penal. De el se espera una ayuda
eficaz ante situaciones de necesidad y que garantice la seguridad de los
c i~dadanos . '~~
Todo lo anterior, se desencadena como factores desacreditantes para el
sistema penal vigente, en virtud de que, tal política criminal va en contra del
Estado Social y Democrático de Derecho que nos caracteriza. Esto porque sin
duda, al aumentarse la rigurosidad del orden jurídico penal la balanza se va a
inclinar hacia institutos de un sistema de corte autoritario,14' lo que
evidentemente, trae como consecuencia una violación reiterada de los
derechos fundamentales de los seres humanos.
El sistema de organización costarricense se instituye bajo las bases de un
estado social y democrático de derecho, por lo que, la filosofía de nuestro
actual proceso penal es respetuosa de los derechos fundamentales y el
contenido de nuestra constitución política gira en torno al principio democrático.
De lo anterior se desprende, que toda nuestra legislación es garante de la
protección de los derechos de la persona durante la tramitación del proceso.'42
140 HASSEMER. WINFRIED. "El destino de los derechos del ciudadano en un derecho penal eficaz" Revista de Ciencias Penales. Op cit. Pág. 5, 6.
14' El derecho penal democrático sirve a la libertad del ciudadano, en tanto el derecho penal autoritario al control social. El contenido liberal del derecho penal democrático, tiene a los bienes jurídicos protegidos por la constitución como el eje en tomo al cual gravita el concepto de delito y de pena. En su caso el autoritarismo tiene como bien jurídico protegido al derecho penal en sí mismo. DALL' ANESE RUIZ, FRANCISCO (2004). "Derecho Penal: lo científico y lo político." En Democracia Justicia y Dignidad Humana, Homenaje a Walter Antillón Montealegre. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial Jurídica Continental. Pág. 151.
E.l Seguridad Ciudadana.
Este término obedece a la percepción subjetiva que obtiene la
ciudadanía a partir de sentimientos internos y temores, respecto de su
convicción, en relación con la violencia y la criminalidad. En la encuesta de
opinión pública de la CID realizada entre el 5 y el 12 de enero de 1996, entre
una muestra demográfica representativa de la población de 1.218 adultos, la
violencia y el crimen fue la segunda opción más mencionada como el principal
problema del país.'43
La inseguridad ciudadana es uno de los principales factores que
condicionan el endurecimiento del sistema penal y su correlativa violación de
derechos fundamenta~es,'~~ lo cual resulta cuestionable, en tanto, la función de
nuestro sistema de organización política consiste en garantizar la libertad y los
derechos de la persona.
La seguridad ciudadana no se puede convertir en un pretexto de
situaciones de emergencia en una violación constante de los derechos
fundamentales o informadora de una política criminal destinada a su afección.
142 Sobre este punto ya se hablo en páginas anteriores, específicamente en los primeros apartados de la sección primera del capítulo dos, donde quedó claro, que la nueva legislación permite en Costa Rica la plena protección de los derechos del imputado y del ofendido y que el debido proceso es un mecanismo idóneo para enmarcar a un ordenamiento procesal penal dentro del galantismo propio de los derechos fundamentales.
'43 MURILLO RUIN, ADRIANA (1996). Seauridad ciudadana v control social entre la dernocraaa v el autoritarismo. Tesis de Graduación para optar al grado de Licenciatura en Derecho. Campus Rodrigo Facio. Universidad de Costa Rica. Pág. 2.
144 En síntesis la doctrina de la seguridad ciudadana se revela como el discurso justificador de las violaciones masivas a Derechos Humanos. ZAFFARONI, EUGENIO RAUL. 'Política Criminal y Derechos Humanos en América Latina: De la Seguridad Nacional a la Seguridad Ciudadana". En Proarama Fortalecimiento de Estado de Derecho v la Justicia Penal. Op Cit. Pág. 189.
No hay pues una equivalencia entre seguridad ciudadana (u orden) y
libet-tad.145
Todo esto conlleva, a lo que se ha denominado en doctrina, como
derecho penal de enemigos,146 en donde el estado aumenta los medios de
persecución penal en función de fuentes de riesgo. Se lucha contra riesgos
surgidos de la ciencia y la tecnología, pero al analizarse también que cualquier
hombre es un potencial infractor, se le toma como riesgo de seguridad, ya que
esta tendencia busca controlar no por lo hecho, sino, por lo que pueda hacer, y
el estado se da a la tarea de combatir ese riesgo por medio del derecho penal,
de lo que se refleja un carácter simbólico de dicha materia, en tanto, se concibe
al derecho penal como el remedio mágico en contra de la inseguridad
ciudadana, con lo que llegamos a la teoría del mas de lo mismo,'47 ya que el
endurecimiento del sistema penal como respuesta a un problema de seguridad,
resulta superfluo, debido a que esta no es la mejor forma para combatir tal
fenómeno.
E.2 Medios de comunicación.
Los medios de comunicación son un factor determinante del miedo al
crimen y el sentimiento de inseguridad. Las noticias sensacionalistas son lo
145 BUSTOS RAM~REZ, JUAN. "Política Criminal y Estado. Doctrina Extranjera". Revista de ciencias penales. Op Cit. Pág. 5.
1 46 CHlRlNO SÁNCHEZ, ALFREDO (2004). "Perspectivas para una teoría del bien jurídico en el momento actual". En Democracia Justicia y Dignidad Humana, Homenaje a Walter Antillón Montealegre. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial Jurídica Continental. Pág. 63 y SS.
147 El mayor problema es creer que aumentar simplemente las penas en los códigos, endurecerlos más. comportarse mas sádicamente como legisladores, soluaonará el problema y liquidará la criminalidad. DE LEON VELASCO, HÉCTOR AN~BAL (1993). "Sistema de Penas en el Proyecto del Código Penal". @ Revista Guatemalteca de Ciencias Penales. Año 11 (3-4). Nov. Pág. 37.
más codiciado por estos agentes, ya que con ellas configuran un sentir en la
población, independientemente de que tal creer sea o no objetivo.
Según Elías Carranza, no es cierto que estemos ante una situación de
extrema gravedad, en materia de criminalidad y seguridad ciudadana. Costa
Rica, no obstante su incremento en determinados delitos, sigue siendo un país
de bajo nivel de violencia social y de bajo nivel de violencia delictiva, pero
podría dejar de serlo en la medida en que las acciones que se tomen no sean
las apropiada^.'^^
Sin duda, la violencia crea más v i~ lenc ia , '~~ por lo que, el aumento
cualitativo y cuantitativo de las penas, no remedia nada, al contrario, agrava el
problema. Aún así, los medios de comunicación masiva son especialistas en
crear alarma en la sociedad con reportes sobre lo que ellos llaman un aumento
incontrolable de la criminalidad o la crisis de la seguridad ciudadana, bajo el
cometido de un derecho penal eficaz, en el sentido de que se le otorgue una
mayor dureza a las normas sustantivas y procesales.
E.3 Derecho Penal Mínimo.
Observar el derecho como un mecanismo excepcional, o de Ultima
Ratio, resulta ser la estrategia más conveniente y acorde a las directrices
generales de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.
148 CARRANZA, EL~AS (1997). Criminalidad i.Prevención o Promoción? Primera Edición. Costa Rica, Editorial UNED. Pág. 69.
149 El reclamo constante y progresivamente creciente de mayor seguridad no puede conducir a otra cosa que a la perdida total de seguridad. Al final de ese reclamo se haya la terrible perspectiva de la sociedad misma convertida en cárcel, sin contar con que ni siquiera estaría seguro quien apoye al carcelero de turno, pues la posición del carcelero la disputarán violentamente quienes hoy lideran las campañas de alarma social. HOUED VEGA, MARI0 A. Proceso Penal v Derechos Fundamentales. Op. Cit. Pág. 43.
Ahora bien, el derecho penal mínimo visto desde el punto de vista del
bien jurídico, pregona que solo son susceptibles de tutela jurídica aquellas
conductas que atenten contra bienes jurídicos fundamenta le^,'^^ y en aquellos
otros casos que no se amparen bajo este supuesto se debe aplicar distintos
mecanismos alternativos al derecho penal, ya sea administrativos o ~ iv i les. '~ '
A su vez, la teoría del derecho penal como última ratio va de la mano
con un derecho penal de corte garantísta, lo que ha traído como consecuencia
la revitalización de los derechos humanos como marco de referencia de
nuestro sistema penal
Este garantismo no es incompatible con un sistema penal eficaz (que
permite reprimir rápida y efectivamente el delito), pero si es incompatible con la
eficacia que pregona la doctrina o ideología de la seguridad ciudadana, entre
otras que, pretenden reducir el fenómeno delictivo con mayor represión o
En este orden de ideas, eficacia y garantismo van de la mano, siempre
que el primero, sirva para una más rápida resolución de los conflictos penales,
150 La construcción de tipos penales solo se justifica cuando estos se encuentran orientados a impedir ataques concretos con los que se daña o pone en peligro bienes jurídicos fundamentales de tipo individual o social. ARROYO GUTIERREZ J M y CHAN MORA G (2004). "Derecho Penal y Sociedades Disciplinarias: El debilitamiento del principio de lesividad como tendencia del derecho penal moderno." En Democracia Justicia y Dignidad Humana, Homenaje a Walter Antillón Montealegre. Primera Edición. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continenta1.2004. Pág. 20.
151 Si el derecho penal es el remedio extremo, deben reducirse a ilicitos civiles todos los actos que de alguna manera admiten reparación, y a ilícitos administrativos todas las actitudes que violan reglas de la organización de los aparatos, o nomas de correcta administración, o que produzcan daños a bienes no primarios, o que sean abstractamente solo presumibles como peligrosos. HASSEMER, WINFRIED. 'El destino de los derechos del ciudadano en un derecho penal eficaz". Revista de Ciencias Penales. Op cit. Pág. 8.
15' HOUED VEGA, MARI0 A. Proceso Penal v Derechos Fundamentales. Op. Cit. Pág. 50
pero bajo las normas rectoras del segundo sin sacrificar los derechos
fundamentales del imputado.
Por otra parte, el derecho penal mínimo propone una corriente político-
criminal que se oriente a una prevención que coadyuve a combatir la
criminalidad de una forma más adecuada. Ya se demostró que el derecho
penal no responde satisfactoriamente a dichos fines, en virtud del alto grado de
sufrimiento y estigma social que sufre el individuo, no solo por la imposición de
una pena, sino también, por el simple hecho de ser sometido a un proceso
penal.
F) Nuevas Tendencias Político-Criminales.
La pregunta que prevalece en esta materia versa sobre la función que
cumple el derecho penal como órgano de control social o como instrumento de
poder en manos del estado.'54
Ya en líneas anteriores se ha hecho referencia a la circunstancia, de que la
política criminal tiene dos formas de manife~tarse.'~~ Aunque, los resultados
obtenidos no sean los mas claros. Por un lado, se materializa a través de la
crítica de los instrumentos que el derecho penal utiliza para cumplir ciertos
'53 La prevención normativa se entiende aquella que tiene lugar por medio de la creación de delitos y sanciones jurídico-penales. La prevención técnica es aquella que combate la criminalidad con una serie de medidas de prevención técnica. Por ejemplo, para combatir el problema de la droga es necesario hacer desaparecer el mercado ilegal, a lo que podría contribuir, paradójicamente, su legalización. RIVERO SANCHEZ, JUAN MARCO (2004). "Derecho Penal como Tecnología Social". En Democracia Justicia y Dignidad Humana, Homenaje a Walter Antillón Montealegre. 1. ed. San José, Costa Rica. Editorial Jurídica Continental. Pág. 160, 161
? 54 El derecho y el estado no son, sin embargo, la expresión de un consenso general de voluntades, sino reflejo de un modo de producción y una forma de protección de intereses de clase, la dominante, en el grupo social al que ese derecho y ese estado pertenecen. MUNOZ CONDE, FRANCISCO. Derecho Penal y Control Social. Op cit. Pág. 35.
1 55 Al respecto se debe ver: BINDER BARZIZZA, ALBERTO M (1999). Iniciación al Proceso Penal Acusatorio. San José, Costa Rica, Editorial Jurídico Continental. Pág. 15 y SS.
fines, y por el otro, brinda propuestas al sistema penal vigente para que se
cumplan los mismos fines, tan solo que de una forma, que se cree, es la mas
adecuada.
F.l) Derecho Penal Sustantivo.
En este sentido la crítica ha alcanzado al instituto de reacción penal, y al
medio del que se vale para cumplir sus cometidos, la pena privativa de
libertad.'56 Se ha cuestionado, el hecho de que la pena privativa de libertad no
cumple efectivamente con el fin de prevención especial que teóricamente
persigue, por lo que, se propone la corriente de un derecho penal mínimo
variando el centro de gravedad de la reacción penal hacia penas alternativas a
la privación de libertad (multa, por ejemplo);'57 siguiendo la teoría del bien
jurídico propuesta por ~ e r r a j o l i ' ~ ~ y creando institutos que permitan prescindir
del derecho penal.
También se sugiere el ingreso al campo del derecho penal de otros
comportamientos, como pueden serlo, el Derecho Penal ~ c o n ó m i c o , ' ~ ~
1 56 La crisis del fundamento mismo de la sanción. se reflejará a su vez en la crisis de la prisión, que durante muchos años se le consideró como la gran solución para resolver el problema delictivo, sin que diera los resultados apetecidos. CRUZ CASTRO, FERNANDO. La Pena Privativa de la Libertad: Poder. Represión v Constitución. En Democracia Justicia v Diqnidad Humana. Homenaie a Walter Antillón Montealeare. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, primera edición, 2004. Pág. 205.
157 Y es que la conciencia de que el instrumento penal resulta absolutamente inadecuado para resolver gran parte de los conflictos que son de su competencia es fulminante. SANZ MULAS, NIEVES. 'Penas alternativas a la prisión". Revista de ciencias Penales. Op cit. Pág. 28.
1 58 Al respecto consultar a FERRAJOLI, LUIGUI. "Derecho Penal Mínimo y Bienes Jurídicos Fundamentales". Revista de Ciencias Penales. Costa Rica. Op Cit. Pág 1 y SS.
15' El derecho penal económico esta formado por un conjunto de nomas jurídicas promulgadas para la regulación de la producc5ón y la fabricación y distribución de bienes económicos. Y para distinguir estos delitos de los que corresponden al derecho penal patrimonial, se hace prevalecer el bien jurídico colectivo o supraindividual. TIEDEMANN, CLAUS (1985). Poder Económico v Delito. Introducción al derecho penal económico v de la empresa. 1. ed. Barcelona, España. Editorial ARlEL SA. Pág. 19.
Violaciones al Medio Ambiente, Delitos informático~, '~~ que pueden ser
agredidos por conductas aisladas, supraindividuales o hasta transnacionales.
Todas estas propuestas forman parte del debate político en nuestro país,
y poco a poco están siendo incorporadas en el marco de nuestra legislación.
F.2) Derecho Procesal Penal.
El derecho procesal a partir de las exigencias político-criminales que se
desarrollan en el campo del derecho penal material elabora sus propias
respuestas para apoyar dichas proposiciones.
A pesar de que hemos dejado atrás el derecho penal de autor y
actualmente la tendencia dominante es la de la culpabilidad por el hecho, no
son pocos los problemas que invaden el ámbito de decisiones del proceso
penal.
Se cuestiona, la importancia que suele dársele al encarcelamiento
preventivo,16' ya que atenta contra los principios que rigen el estado de
Derecho, y a su vez, se propone, atender a la esencia del instituto, cual es, que
se trata de un mecanismo de carácter excepcional. Sin embargo, se hace
necesario sensibilizar de tal problema a la práctica judicial, para así obtener
mejores resultados.
160 El delito informátiw se encuentra regulado en muchos países europeos, como lo son, Alemania, Inglaterra, Suecia, Austria, Francia y España. así wmo en países de América, como Estados Unidos, Canadá, México, Chile, Uruguay, Argentina y Costa Rica, entre otros. CHINCHILLA SANDI, CARLOS (2002). Delitos Informátiws. Primera Edición. San José, Costa Rica. Investigaciones Juridicas SA. Pág. 27.
161 Respecto a este punto ya hicimos referencia en la sección primera del presente capítulo, específicamente en el apartado B.l Derechos Constitucionales y Convencionales que informan el Nuevo Código Procesal Penal.
En función de un derecho penal mínimo nuestra legislación procesal
penal ha reducido eficientemente la vigencia del principio de legalidad, al
introducir el principio de ~por tun idad '~~ como una decisión político-criminal
responsable, en manos del Ministerio Público, acerca de los casos en los
cuales se puede prescindir de la persecución penal.
Tras tal decisión política se puede dedicar más atención a conductas
que realmente necesitan mayor tutela por parte del ordenamiento jurídico,
como pueden serlo, delitos económicos, informáticos o ambientales, los que,
por su naturaleza son más difíciles de perseguir penalmente.
Ahora bien, la aparición de las escalas punitivas y las penas alternativas,
aunado a la comprobación empírica de que la pena a imponer depende
exclusivamente de la subjetividad de los jueces, cuyas sentencias solo reposan
en motivos aparentes, ya que, no se le da la importancia que debería tener,
condujo a una propuesta de racionalización del proceso penal a partir de la
estructuración de un mini proceso de fijación de la pena con todas la garantías
que existen para el fallo de c~lpabi l idad. '~~
Se busca, además, proteger el derecho a la intimidad del imputado, ya
que solo se indagarán aspectos relacionados con la personalidad de este y sus
antecedentes, cuando se ha determinado previamente su cu~pabilidad.'~~ La
162 La crisis del principio de legalidad ha dado pié a que diversos ordenamientos modifiquen el sentido tradicional del mismo, y den espacios a la adopción de criterios de oportunidad en el ejercicio de la acción penal. GATGENS G ~ M E Z E. y RODR~GUEZ CAMPOS A. El Princi~io de O~ortunidad. Op. Cit. Pág. 66.
163 Este mecanismo de la cesura permite ordenar el debate teniendo en cuenta la importancia -cada día más ampliamente reconocida- de la correcta aplicación de la pena. BINDER BARZIZZA, ALBERTO M. Iniciación al Proceso Penal Acusatorio. Op cit. Pág. 79.
160 LLOBET RODR~GUEZ, JAVIER (1998). Proceso Penal Comentado. 1. ed. San José. Costa Rica. Editorial Jurídica Continental. Pág. 715.
teoría de esta propuesta plantea la cesura del debate en dos partes:'65 por un
lado un interlocutorio de culpabilidad para llegar al fallo sobre la misma, y en
segundo término un mini proceso de fijación de la pena, estructurándolo de tal
manera que rijan todas las garantías individuales que se establecen para el
procedimiento y el fallo de culpabilidad.
Es específicamente en esta propuesta que se basa nuestra investigación
y en adelante se hablara mas concretamente del tema, aun así, se pasará en el
capítulo siguiente a analizar los fenómenos de culpabilidad y fijación de las
penas, cuales son necesarios para un mayor entendimiento del objeto del
estudio que se realiza.
165 Sobre tal tema se debe consultar el articulo 323 de nuestra legislación procesal penal
Título Segundo. La Cesura del Debate en el Proceso Penal Costarricense.
Capítulo Primero. Teoría del Delito e Individualización de la Pena.
Sección Primera: Teoría General del Delito como lnterlocutorio de
Culpabilidad en el Procedimiento por Cesura.
La presente sección se desarrolla con el objeto de dejar ver que con la
utilización de la cesura del juicio, no se modifica en nada los elementos
determinantes del fallo de culpabilidad, sino que lo que se busca en realidad es
separar este último del momento procesal para determinar la pena, en el tanto
ambos involucran presupuestos de fijación totalmente distintos.
La teoría del delito es aquella parte de la ciencia penal que se ocupa de
explicar en que consiste el delito en general, y cuales son sus características,
cumple una función de invaluable ~ t i1 idad. l~~
Formalmente se dice que delito es todo hecho previsto como tal en la ley
y conminado con una sanción criminal167. A pesar de esto, para la
determinación de la presencia de un hecho delictivo es necesario indagar las
bases comunes168 a todos los delitos hasta llegar a una concepción mucho más
acabada de lo que se debe entender por tal fenómeno criminal.
Gracias a la Teoría del Delito el sistema de Justicia Penal adquirió una
herramienta eficaz para la averiguación práctica de la existencia o no de un
'66 HOUED VEGA. MARI0 (1988). "Algunos Aspectos importantes en el Estudio y Aplicación de la Teoría del Delito". Revista de Ciencias Penales. Año 10 (15): 49-51. San José Costa Rica. Pág. 317.
167 FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, JUAN (1998). Derecho Penal Fundamental. Volumen l. Segunda Edición. Bogotá Colombia, Editorial TEMIS SA. Págs. 172.173.
1 68 Para ello hay que partir de lo que el derecho penal positivo considera como delito: no solo la definición general del mismo contenida en el Código Penal, sino de todos los preceptos legales que se refieren al
delito, deduciendo las características generales comunes a todo delito (concepto Dogmático de Delito) MUNOZ CONDE F. y GARC~A ARAN M. Derecho Penal: Parte Genera. Op Cit. Pág. 198.
Delito en un caso en particular. Sin embargo, son muchas las influencias que
ha tenido y tiene esta corriente, por lo que, para llegar a su connotación actual
ha tenido que pasar por diversas fases.
En una primera'69etapa de delimitación del concepto de delito, Von Liszt
lo definió como un acto contrario a derecho, culpable y sancionado con una
pena. La acción, entendía, era un proceso causal, una exteriorización de la
voluntad que producía un cambio en el exterior; a la antijuridicidad le otorgó un
carácter básicamente objetivo al concebirla tan solo como un acto contrario a
derecho; y observó culpabilidad como la relación esencialmente subjetiva entre
el acto y su autor, naciendo así dentro de esta categoría el dolo y la culpa. Pero
no fue sino con Beling que se introdujo la tipicidad dentro de la estructura del
delito, aún así, a tal elemento no se le brindó más que un carácter puramente
descriptivo.
En 1904 Radbruch demostró la imposibilidad de reducir los conceptos de
acción y omisión a un denominador común, pues en la omisión no hay
movimiento corporal alguno, y es por esencia la negación de una acción.'70
De esta forma surgió un segundo sistema de definición del delito, según
Roxin se trata del sistema neoclásico en el que se establece que el injusto no
es solo explicable por componentes puramente objetivos y que la culpabilidad
tampoco se basa exclusivamente en elementos subjetivos. Además, distinguió
169 Respecto a la concepción de delito la primera etapa esta representada por los sistemas de Beling y Von Liszt, cuyo estilo de pensamiento corresponde al positivismo científico imperante en la segunda mitad del siglo pasado y profesa una concepción objetivo-formal del delito que satisface muy bien las exigencias de un Estado de üerecho ofreciendo un sistema garante de la seguridad jurídica. RODR~GUEZ MOURULLO, GONZALO. Derecho Penal: Parte General. Op Cit. Pág. 196.
I7O CUAREZMA TERAN S. y HOUED VEGA M. (2000). Derecho Penal. Crirninoloaia v Derecho Procesal Penal. Primera Edición Managua Nicaragua. Editorial HISPAMER. Pág. 297.
a! injusto de la culpabilidad, ya no por aquel carácter objetivo-subjetivo, sino por
la forma de valoración. Así, al afirmar la presencia de injusto se valora el hecho
desde el punto de vista de su dañosidad social y al constatar la culpabilidad se
lo valora desde el punto de vista de la reprochabi~idad.'~'
Como se logra observar la estructura del delito, hasta el momento, se
enfoca en relación a una teoría causal de la acción y no es hasta la llegada de
la teoría final de la acción (vinculación del derecho a las estructuras del ser, tal
como este aparece en la realidad) cuando el dolo y el deber de cuidado
característico de los delitos culposos, pasan a ser componentes de la
tipicidad.17'
El concepto de delito responde a dos variables, por un lado, realiza un
juicio de desvalor que recae sobre un acto humano, y por el otro, el juicio de
desvalor se efectúa sobre el autor de dicha actuación. El primer juicio de
desvalor corresponde al plano del injusto penal, mientras que el segundo, se
sitúa en la culpabilidad.
En efecto, una conducta típica y antijurídica es lo que se denomina
injusto penal, que no alcanza aún la categoría de delito hasta que no se
determine que el autor tuvo la posibilidad exigible de actuar de otra manera.'73
171 ROXIN, CLAUS (1997). Derecho Penal. Parte General: Fundamento de la Estructura de la Teoría del m. Tomo 1. 2. ed. Alemania. Editorial CIVITAS, SA. Pág. 198,199.
172 Causalistas y finalistas y finalistas tratan el problema del dolo (voluntad de realización de la acción) en momentos diversos; los causalistas lo hacen en la culpabilidad y los finalistas en el tipo penal de los delitos dolosos. Causalistas y finalistas tratan de manera diferente el delito culposo. Los causalistas afirman que todos los elementos de la culpa corresponden a la cuestión de la culpabilidad, los finalistas piensan que la infracción al deber de cuidado que caracteriza a la culpa o negligencia es un tema que debe abordarse ya en la cuestión de tipicidad. BACIGALUPO, ENRIQUE (1985). Lineamientos de la Teoría del Delito. Segunda Edición. San José, Costa Rica. Editorial Juricentro. Pág. 20.
En este orden de ideas, es que la doctrina contemporánea afirma que
delito es toda acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible. La
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad son características de la acción, y las dos
últimas, a su vez, son caracterizadas por la tipicidad al requerirse que
antijuricidad y culpabilidad sean típicas.'74
La tipicidad es el ajuste del hecho cometido a la descripción que de ese
hecho se realiza a nivel de la norma penal. Por imperativo del principio de
legalidad, en su vertiente del nullum crimen sine lege, solo los hechos
tipificados por la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales. '75
Por su parte, la antijuridicidad se refiere al hecho de que la acción u
omisión carezcan de algún permiso otorgado por el ordenamiento jurídico para
actuar de modo ilícito. Esta peculiaridad se materializa al constatarse que el
hecho típico no es conforme a derecho. En esta materia es importante lo
relativo a las causas de j~stif icación.'~~
En la culpabilidad lo que se da es un reproche al autor del hecho
delictivo en función; de sus facultades psíquicas (capacidad de culpabilidad);
'73 HOUED VEGA, MARI0 A. 'La Teoría del Delito en la Actividad Investigadora y Requirente del Ministeno Público". En Poder Judicial Ministerio Público. Una Oportunidad para Reflexionar: M V Aniversario del Ministeno Público. San José, Costa Rica, Departamento de Publicaciones e Impresiones del Poder Judicial. Pág. 283.
1 74 FONTAN BALESTRA, CARLOS. Tratado de Derecho Penal: Parte General. Tomo l. Costa Rica. Editorial Estudiantil Universidad de Costa Rica. Págs. 340,341.
'75 MUNOZ CONDE F. y GARC~A ARAN M. Derecho Penal: Parte Genera. Op Cit. Pág. 254
176 Las causas de justificación en materia penal ha sido un tema que habitualmente ha traído el interés de quienes se ocupan de las ciencias jurídicas, así como del ciudadano. Los motivos principales de tal interés pueden variar de un estrato a otro, según se deba a cuestiones académicas, profesionales, o meramente prácticas; sin embargo, no por eso el tema ha dejado de ser común a ellos. CHlRlNO SANCHEZ A. y SALAS PORRAS R. (1993). La Leaítima Defensa: Alcances v límites doamáticos y ~ris~rudenciales. Primera Edición. San José, Costa Rica. Investigaciones Juridicas SA. Pág. 15.
del conocimiento del carácter prohibido de su hacer; y de la no exigibilidad de
un comportamiento distinto.
Los elementos de la estructura del delito son consecuentes, o sea, la
corroboración de la existencia o no del delito va a depender de la
comprobación ordenada de cada uno de sus componentes. Así, sin tipicidad no
tiene sentido investigar sobre la antijuridicidad del hecho y mucho menos sobre
la culpabilidad del mismo, ello, en el tanto, el peso de la imputación va
aumentando el la medida de que se pasa de una categoría a otra.
A) La Acción en el Derecho Penal.
Delito y hombre son términos inseparables, por cuanto el primero como
conducta, como hecho, como modificación del mundo exterior, no es sino el
resultado de lo que el segundo concretamente ha querido hacer u omitir con
representación intelectiva, de mayor o menor precisión, de lo que su quehacer
pr~duc i r ía . '~~
La teoría finalista de la acción introdujo una definición de acción desde el
punto de vista óntico-ontológico (comportamiento voluntario dentro de
la Teoría del Delito, a diferencia de lo que sucedía con la teoría causalista, que
proponía un tratamiento puramente causal de la acción, con lo que, no era
posible diferenciarla de los actos naturales, y se omitía el hecho de que la
conducta humana es un proceso causal dirigido a un fin, por lo que, lo deseado
177 MORAS MON, JORGE R. (1975). Toxicomanía v Delito. 1 .ed. Buenos Aires, Argentina. ALBEDO- PERROT. Pág. 72.
178 Cuando se dice que la acción final es la base del derecho penal no se quiere decir que solo sea el fin de esa acción lo que interesa al derecho penal, pues este puede estar igualmente interesado en- los medios elegidos para conseguir el fin o en los efectos concomitantes a la realización de ese fin. MUNOZ CONDE, FRANCISCO (1991). Teoría General del Delito. Valencia. Tirant lo Blanch. Pág. 26.
o querido por el sujeto era irrelevante y solo interesaba al marco de la
cu~pabilidad.'~~
Desde la perspectiva ontológica, pues, suele decirse, que el carácter
genérico del delito esta materializado por la conducta humana (solo los seres
humanos son capaces de desarrollar actividad d e l i c t u o ~ a ) . ~ ~ ~ Claro está, no
toda conducta humana tiene relevancia para el derecho penal, sino solo aquella
que lesione bienes jurídicos tutelados penalmente, y para llegar a la
determinación de la conducta humana relevante para el derecho penal es que
se le agregan a la acción una serie de predicados, como lo son la tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad.
Todo esto se refuerza con el hecho de que nos encontramos ante un
derecho penal de acto y no de autor, con lo que nuestro derecho puede ser
controlado y limitado democráticamente. Además bajo esta concepción no
constituyen delito ni el pensamiento, ni la resolución a delinquir, en tanto no se
materialicen en actos externosla' y, mucho menos sucesos puramente
causales como los fenómenos naturales aun así traigan consigo resultados
lesivos.
17' El artículo 111 del código penal establece, 'quién haya dado muerte a una persona". Este artículo no refleja tan solo un proceso causal sino una acción final de la conducta humana ya que resulta evidente que un fenómeno natural, como por ejemplo un rayo, podría causar el mismo resultado.
180 HOUED VEGA MARI0 A. 'La Teoría del Delito en la Actividad Investigadora y Requirente del Ministerio Público", Op Cit. Pág. 282,283.
181 Aparte de la conclusión extraída a partir del estado social, la necesidad de que éste sea, además, democrático y de derecho confiere fundamento político constitucional a la exigencia de que todo delito esté constituido por un comportamiento externo y no meramente mental. H VON WEBER, citado por MIR PUIG, SANTIAGO (1982). Función de la Pena v Teoría del Delito en el Estado Social v Democrático de Derecho. 2. ed. Barcelona. Casa Editorial SA. Pág. 56.
De importancia para nuestro estudio es que la teoría final de la acción es
la predominante en nuestro medio, así el artículo 31 de nuestra legislación
establece: Obra con dolo quien quiere la realización del hecho
tipificado, así como quien la acepta, previéndola al menos como posiblen con lo
que el dolo pasa a ser la conducta final del tipo penal. Además en el mismo
cuerpo legal se establece "No es culpable el que por error invencible cree que
el hecho que realiza no está sujeto a pena", con lo cual se da por sentado que
el error de prohibición, que recae sobre la antijuricidad, puede desaparecer la
culpabilidad dependiendo de si el mismo es vencible o invencib~e.'~~
Por otra parte, se ha venido gestando a nivel de doctrina,'84 una
novedosa teoría social de la acción que ha pretendido ser una posición
intermedia entre la teoría causal y finalista, aludiendo a las deficiencias de esta
última en cuanto a su énfasis en la valoración del acto que impide considerar
en su plenitud al resultado.
Según esta teoría, solo pueden ser objeto de prohibición penal las
conductas que tengan relevancia social lo cual no es absoluto, ya que, si bien
es cierto, frecuentemente el derecho regula hechos sometidos a valoración
social, también lo es, que en muchos supuestos la relevancia social de una
le'' ZÚNIGA MORALES, ULISES (2003). Códiqo Penal: Renumerado. concordado. con anotaciones sobre acciones de inconstitucionalidad. índice alfabético. v espacios para anotaciones en cada artículo. 14. ed. Costa Rica: Investigaciones jurídicas SA. Pág. 32 y SS.
183 Resulta vencible el error cuando puede ser evitado por el agente, de manera tal que ante dicha hipótesis no queda excluida la culpabilidad porque no desaparece la posibilidad de conocer la prohibición, aunque si cabe la posibilidad de atenuación. CAMPOS CALDERON J. FEDERICO (2001). "Error de Prohibición en la ~&r ina y sus matices en la Legislación Costarricense". Revista ~efensa Pública. San José, Costa Rica. (1): 72-82. Oct. Pág. 74.
184 Siguen esta teoría Karl English y Hans Heinrich Jescheck en Alemania y en España Juan del Rosal y Gonzalo Rodríguez Mourullo. SANCHEZ ROMERO, CECILIA (2000). Derecho Penal. Criminolwía y Derecho Procesal Penal. 1. ed. Managua, Nicaragua, Editorial HISPAMER.Pág. 308.
conducta viene condicionada por la tipicidad de la misma.185 Así, la relevancia
social se transforma en un presupuesto de la tipicidad y si falta, desaparece la
significación social pero no la conducta jurídicamente considerada.
A.1 Ausencia de Conducta.
Regularmente nos encontramos con tres supuestos en los cuales se
refleja la ausencia de conducta.
A.l.l Fuerza Física Irresistible.
Es aquella fuerza proveniente del e~ter ior, '~~que hace que el sujeto de la
acción no tenga posibilidad de elegir en el momento que este se desencadena,
interviniendo de forma mecánica, y sometido a una energía material a la que no
puede oponerse.
Para que se configure el supuesto de fuerza física irresistib~e,'~~ capaz
de excluir la acción, es necesario que la fuerza externa sea absoluta (Vis
Absoluta), ya que si el sujeto tiene la posibilidad de resistir la fuerza (Vis
Compulsiva), y elegir, aun así, las motivaciones de su actuar estén viciadas
(coacción o amenaza) no se excluye ya la acción, al no anular totalmente la
voluntad, pero si la antíjuricidad o culpabilidad dependiendo de si se trata de un
estado de necesidad o de miedo insuperable respectivamente.
185 Por eso se puede afirmar que ha veces es la tipicidad lo único que fundamenta la relevancia social de una conducta y que en otros casos influye decisivamente en la misma. ROXIN, CLAUS. Derecho Penal. Parte General: Fundamento de la Estructura de la Teoría del Delito. Tomo l. op Cit. Pág. 246
1 86 Para algunos autores la formula legal comprende Únicamente la fuerza proveniente de un tercero. Otros -correctamente- incluyen también la fuerza proveniente de la naturaleza. BREGLIA ARIAS O y GAUNA O (1993). Códiao Penal leyes wm~lementarias: comentado. anotado y concordado. Segunda Edición. Buenos Aires, Editorial ASTREA. Pág. 118.
187 El requisito de irresistible se interpreta normalmente por la jurisprudencia en el sentido de que ha de ser una vis absoluta, que excluya radicalmente la voluntad, y no una mera vis wmpulsiva, que desplaza la libertad de voluntad pero no la voluntad misma. RODRIGUEZ MOURULLO, GONZALO. Derecho Penal: Parte General. Op Cit. Pág. 234.
A.1.2 Movimientos ~eflejos'**
Ejemplo de los movimientos reflejos pueden serlo las convulsiones
epilépticas o movimientos instintivos de defensa. Aun así, existen algunos
actos espontáneos en los que la voluntad participa aunque sea fugazmente, y
estos no deben ser configuradores de una causal de ausencia de voluntad. Así
por ejemplo, si A apunta a B con un arma porque quiere robarle, y B en un
intento por sacar su billetera confunde a A, quien cree que va a ser atacado,
por lo que le dispara y lo mata, se configura una acción explosiva que queda
fuera del supuesto de movimiento reflejo.
A.1.3) Estados de lnconciencia
Se refleja como una incapacidad psíquica de la conducta, se trata de
actos que no dependen de la conducta del sujeto activo, por ejemplo, en casos
de sonambulismo o ebriedad ~etárgical*~. Algunos autores se atreven a afirmar
que el hipnotismo podría eliminar la acción en el plano de la culpabilidad.'g0
1 ea El proceso reflejo es el esquema de toda actividad psíquica lo cual significa de ordinario la personalidad interior se revela por medio de movimientos maquinales, en determinadas arcunstancias, por un estado emocional que impide todo esfuerzo inhibitorio de la actividad humana, dichos movimientos adquieren singular predominio. ALTAVILLA. ENRRICO (1955). Psicoloqía Judicial. Cuarta Edición. Bogotá, Colombia. TEMIS. Pág. 155.
189 Hay niveles acorde con la taza de alcoholismo presente en la sangre; cada uno de estos conlleva a diversos efectos sobre las funciones de la mente, que en última instancia, repercutirán o no en la capacidad del sujeto para comprender la trascendencia de su acto criminal y para regular su conducta acorde a esa valoración. NAVAS, APARlClO ALFONSO (1991). "Intoxicación alcohólica aguda involuntaria e imputabilidad: Análisis medic+legal de sus implicaciones jurídicas". Revista Mediana Leqal de Costa Rica. Volumen Vlll (2). Nov. Pág. 25.
Ig0 En los casos de sueno hipnótico el sujeto ejecuta una acción, pero como el proceso de formación de su voluntad ha sido interferido por el sugestionador, no es libre y en consecuencia falta la posibilidad de ejecutar el reproche. CURY URZUA, ENRIQUE (1988). Derecho Penal: Parte General. Tomo l. Segunda Edición. Chile. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 224,225.
6) Omisión.
La acción y la omisión son dos caras de una misma moneda, son
modelos de conducta humana que se diferencian por el hecho de que la
primera se refleja de forma activa y la segunda de manera pasiva.'g'
Acción y omisión no son, por tanto, dos formas antagónicamente
distintas del comportamiento humano son dos subclases independientes (A y
no A) del comportamiento humano, susceptibles de ser regidas por la voluntad
Al hablar de omisión se hace referencia al hecho de omitir algo y en este
caso en particular, jira en torno a la acción esperada por el orden jurídico que
impone al individuo una conducta debida de evitación, con lo que, queda
prohibida cualquier otra actuación que difiera de ella, claro está, tal conducta
debida debe ser físicamente posible.
La tipicidad de la omisión se configura, entonces, cuando exista una
obligación o deber de actuar y el obligado a actuar no lo haya hecho a pesar de
haber tenido capacidad para hacerlo. En esta materia puede darse la omisión
culposa, sea por error vencible o por imprudencia en el supuesto de violación al
191 Esto sin negar el hecho de que en realidad omisión no es ausencia de acción, sino. un omitir algo, con lo que adquiere una naturaleza puramente normativa, o sea, que su definición va ha estar condicionada por la significación típica que posea. Así visto, la acción relevante socialmente es la que condiciona la tipicidad de una conducta, mientras que la omisión es una forma típica de prohibir acciones. Por esto es que la omisión no puede ser estudiada desde un plano puramente ontológico, aun así, para efectos prácticos resulta conveniente estudiarla a este nivel, en el tanto lo verdaderamente importante es dejar por sentado que tanto la acción como la omisión son modelos de conducta humana.
192 MUNOZ CONDE, FRANCISCO. Teoría General del Delito. Op Cit. Pág. 39
deber de cuidado, a su vez, la culpa puede ser consiente o inconciente, cuyo
último caso da lugar a los delitos de olvido.lg3
B.l Omisión propia.
Se trata de omisiones que están expresamente plasmadas en la
legislación pena1,1g4 en las que el autor puede ser cualquier sujeto que se
encuentre bajo supuesto típico específico, en tanto, se agotan en el
cumplimiento del mandato de acción. Bajo esta clasificación nos encontramos
los delitos de simple actividad.
B.2 Omisión Impropia o Comisión por Omisión.
Este tipo de delitos presenta algunas dificultades, ya que, no se hayan
expresamente tipificados. Se caracterizan porque solo pueden ser cometidos
por sujetos que se encuentran en condiciones particulares y porque a nivel de
la sanción se equiparan a un tipo activo.
Para que el individuo sea capaz de cometer un ilícito de esta naturaleza,
es necesario que posea un deber especial respecto al bien jurídico que se le
exige proteger. Se trata de delitos especiales, de los cuales solo pueden ser
responsables quienes se encuentren en una "posición de garante"lg5respecto a
una relación de causalidad hipotética, en base a la posibilidad fáctica que tuvo
193 Aquellos en los que por un olvido, el agente deja de realizar la conducta que se le exige en la norma. RODRIGUEZ VERMUDEZ, NURlA (1998). La Omisión Cul~osa. Tesis de Graduación para optar al grado de Licenciatura en Derecho. Campus Rodrigo Facio. Universidad de Costa Rica. Pág. 67.
lQ4 Al respecto se puede observar el título 1, sección VI1 de nuestro código penal
195 Autor de un impropio delito de omisión no debe considerarse a todo el que ha puesto una condición negativa para que el resultado acaeciera, sino tan solo, dentro de esos causantes a la persona que está con el resultado en una especial relación jurídica de la que se derive el concreto deber de evitar el resultado. CARRASQUILIA, JUAN FERNÁNDEZ. Derecho Penal Fundamental: Introducción al Derecho Penal. Volumen l. Op Cit. Pág. 349.
el sujeto de evitartg6 el "resultado material", cual es, a su vez un presupuesto
de esta clase de delitos.
Según Zaffaroni, las fuentes de obligación de actuar en los tipos de los
impropios delitos de omisión son la ley, el contrato, y la conducta anterior o
precedente del sujeto.lg7
C) La Tipicidad.
La acción es una conducta humana que modifica algo en el exterior y
generalmente conlleva a un resultado, pero no hay duda que tal resultado ya no
es parte integrante de la acción en sí misma considerada, como simple
manifestación de voluntad,'98 sino que interesa a la tipicidad, en el tanto, lo que
se desencadena es una relación de causalidad (conditio sine qua non)''' entre
acción y resultado, aun así, puede ser que la acción se de pero no el resultado,
como en el supuesto de la tentativa.
En páginas anteriores se afirmó que la tipicidad consiste en la
adecuación de un hecho a la descripción que de ese hecho se hace en una
Ig6 Al respecto consultar a HANS-HEINRICH, JESCHECK (1978). Tratado de Derecho Penal: Parte General. Volumen II. Primara Edición. Barcelona, Espatia. Casa Editorial BOCH SA. Pág.832.
197 ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL. Derecho Penal: Parte General. Op Cit. Pág. 549.
198 Un presupuesto para la responsabilidad penal en los delitos de resultado, es que el autor, por medio de su acción u omisión, 'cause" un resultado determinado, jurídicamente desvalorado. Lo anterior significa que el autor produzca el efecto descrito en el tipo penal, el cual se diferencia de la acción misma, temporal y objetivamente. CASTILLO GONZALEZ, FRANCISCO (2003). Causalidad e Im~utación del Resultado. Primera Edición. San José, Costa Rica. JURITEXTO. Pág. 27.
Ig9 De acuerdo a esta, un acontecimiento es causal para un resultado, cuando el mismo no pueda ser suprimido mentalmente, sin que el resultado desaparezca. La formula de la conditio sine qua non es inadecuada para establecer la causalidad entre una acción y un resultado, cuando esa causalidad se desconoce. También puede llevar al error cuando hay causas hipotéticas, que hubieran llevado, de la misma forma al resultado. CASTILLO GONZALEZ, FRANCISCO. Causalidad e Imputación del Resultado. Op Cit. Pág. 61 y 63.
norma jurídico penal. Esto se da a partir de la trilogía Hecho, Valor y Norma
cumpliéndose, así, con las exigencias del principio de legalidad penal.
La tipicidad tiene una significativa función de garantía, la que nos indica
que la descripción abstracta que realiza el legislador de la norma jurídico-penal
exige la determinación precisa y exhaustiva de la conducta punible y de la
pena.200
El tipo es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el
legislador por medio de una norma penal y a su vez, sirve de fundamento e
indicio de antijuridicidad (ratio cogn~scendi),~~'aún así, tipo y antijuridicidad son
dos categorías diversas de la teoría del delito.
El tipo no esta compuesto solo de elementos descriptivos o normativos,
como solía afirmar la teoría causalista de la acción, ya que, involucra una
relación causal regida por la voluntad humana.
El tipo se distingue en objetivo y subjetivo.202 El tipo objetivo, se refiere a
los componentes objetivos de la acción típica, como lo son, el autor, la acción,
el resultado, el objeto material, etc. En el aspecto subjetivo del tipo, el dolo es
la institución más importante. Contiene la voluntad que rige la acción
encaminada a la formulación de un fin, la previsión de los efectos
concomitantes, y la selección de los medios para alcanzar aquel fin.
200 MORA MORA, LUlS PAULINO. Constitución v derecho ena al. Op Cit. Pág. 79.
201 El tipo es fundamento real y de validez de la antijuridicidad. Mayer y Nagler y de modo análogo Heinz, ven en el tipo por lo menos un indicio de antijuridicidad. Como afirma Mezger no es ratio essendi del injusto, sino ratio cognoscendi de la antijuridicidad. PEREZ, LUlS CARLOS (1987). Derecho Penal. Tomo 1. 2. ed. Bogotá, Colombia. TEMIS. Pág. 257,358.
202 CARRASQUILLA, JUAN FERNÁNDEZ. Derecho Penal Fundamental. Volumen l. Op Cit. Pág. 31 1.
C.l El Dolo
El dolo consiste en la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo
de un delito, tras la previsión de la causalidad y del resultado del mismo.
El dolo depende en exclusiva de la subjetividad del sujeto activo o, más
en concreto, de determinados fenómenos psicológicos que concurrieron <en la
cabeza> del autor en el momento de llevar a cabo el comportamiento
objetivamente El dolo posee un aspecto interno, cual es, la voluntad
de realización del resultado. Y otro externo relacionado con la causación de un
resultado o manifestación de la voluntad en el mundo físico.
El dolo tiene dos elementos un elemento cognoscitivo y un elemento
v o ~ i t i v o . ~ ~ ~ ~ l primero se refiere al conocimiento de los elementos de hecho del
tipo penal. Mientras que el segundo, a la voluntad de realización del tipo.
En la base cognoscitiva o intelectual del dolo, es necesario un
conocimiento actual de los elementos del tipo objetivo. Tal conocimiento, a su
vez, va a depender de las características personales del sujeto como fuente de
atribución de conocimiento^^^^, aun así, se exige, el conocimiento de un
hombre medio colocado en una situación particular.
El aspecto cognoscitivo del dolo requiere como mínimo, la previsión real
de la realización del elemento de hecho del tipo penal y ello implica un
203 RAGUES I VALLES, RAMON (1999). El dolo v su ~rueba en el Droceso en al. Barcelona, España. J. M BOCH EDITOR. Pág. 175.
204 CASTILLO GONZALEZ, FRANCISCO (1999). El Dolo su estructura v sus Manifestaciones. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial JURITEXTO. Pág. 17.
205 Las diferentes características personales que reúne cada uno de los hipotéticos destinatarios de la imputación son, en la práctica social una importante base objetiva para que a estos les puedan ser atribuidos determinados conocimientos. RAGUES I VALLES, RAM~N. El Dolo v su Prueba en el Proceso Penal. Op Cit. Pág. 425.
conocimiento de la correspondiente exigencia necesaria para que el delito
exista, según su descripción.206 Debe abarcar tanto los elementos descriptivos
como los normativos. además de ciertas circunstancias específicas que
integran al tipo, como lo son, las de atenuación o agravación.
Según el elemento volitivo o conativo, para que el dolo se configure, no
basta con que el autor conozca los elementos objetivos del tipo, ya que
además debe querer realizarlos.
Cuando el actor obra con error por falta o falso conocimiento sobre
alguno de los elementos del tipo objetivo no hay dolo porque desaparece el
aspecto subjetivo del mismo. En esta materia se habla de error de tipo, el cual
puede ser vencible (culpable) o invencible (inculpable). 207
El dolo, a su vez, se puede manifestar de forma directa, indirecta o
Por último, se destacan los llamados elementos subjetivos distintos del
dolo,209 que se caracterizan porque en unos su aspecto subjetivo se agota en el
dolo, mientras que otros, exceden del dolo (los que van mas allá de la
206 CASTILLO GONZALEZ, FRANCISCO. El Dolo su estructura v sus Manifestaciones. Op Cit. Pág. 80.
'O7 Según Enrique Bacigalupo el error de tipo inculpable exduye el dolo y toda responsabilidad y el error de tipo culpable (por negligencia) elimina el dolo pero deja subsistente la responsabilidad a título de culpa. BACIGALUPO (Enrique). Lineamientos de la Teoría del Delito. Op Cit. Pág. 53.
208 El dolo directo se da cuando la realización del tipo ha sido perseguida de manera directa por la voluntad del agente. El dolo indirecto mediato o de consecuencias necesarias se presenta cuando, el actor. para la realización del fin propuesto asume los efectos concomitantes de modo inevitable de la puesta en marcha de la acción. El dolo condicionado o eventual cuando otros efectos concomitantes aparecen ligados a la conciencia del autor con el resultado querido, de una manera posible. VELAiQUEZ V, FERNANDO (1995). Derecho penal Parte General. Medellín, Colombia. TEMIS SA. Pág. 364,365.
2W Los elementos subjetivos distintos del dolo son intenciones que exceden del puro querer la realización del tipo objetivo, o particulares ánimos puestos de manifiesto en el modo de obtención de esta realización. ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL. Derecho Penal: Parte General. Op Cit. Pág. 517.
realización del tipo obietivo, verbigracia evitar la deshonra, y los que se basan
en disposiciones internas como la alevosía).
C.2 Delito Imprudente
A diferencia de los delitos dolosos, aquí no interesa el fin que se propone
el autor, sino la selección mental de los medios con los que se viola el deber de
cuidado exigido por la norma (aspecto objetivo) y, por los que, tras una relación
de determinación, se concluye, que el resultado jamás se produciría si no se
hubiera violado el deber de cuidado.
El infractor debió poseer una finalidad y pudo prever de acuerdo con sus
capacidades y cono~irnientos~'~ el resultado típico (aspecto subjetivo); le
correspondía tener la posibilidad de conocer el peligro que la conducta creaba
para los vienes jurídicos ajenos (aspecto cognoscitivo), pero, a pesar de ello,
actúa descuidada y negligentemente, mostrando un desprecio por tales bienes
jurídicos ajenos, al realizar la conducta final con los medios elegidos (aspecto
conativo) confiando, claro está, en que el resultado no se producirá, y en
algunos casos puede imaginarse, que en el supuesto de sobrevenir el resultado
podrá evitarlo, gracias a sus características personales y a los medios de que
dispone.
No hay un deber de cuidado general sino que este se debe determinar
de forma ~asuística.~'' Los tipos culposos son tipos abiertos ya que siempre se
210 CHINCHILLA SANDI, CARLOS (2002). La culpa en derecho penal. Estudio del delito culr>oso: su confiauración y elementos en la moderna teoría del delito. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial Jurídica Continental. Pág. 32.
211 Los conocimientos especiales son los que deben, tomarse en cuenta para establecer la violación del deber de cuidado en cada caso y, por ende, la tipicidad. pero siempre a condición de que estos superen el Standard mínimo, porque los casos de capacidad de previsión inferior al mínimo compartido debieran
debe acudir a otra norma que nos indique cual es el deber de cuidado que a su
cargo tenía el sujeto a~ t i vo .~ "
En este orden de ideas, se suele afirmar que a quien realiza conductas
riesgosas, le es exigido un deber objetivo de cuidado en dicha realización, pues
de lo contrario, tal conducta será ilícita y le puede ser atribuible el resultado
lesivo acaecido ya que solo es lícito el riesgo normal, mínimo, permitido,
tolerable y aceptable.213
Por otra parte, se destacan dos tipos de culpa. La culpa conciente o con
representación y la culpa inconciente o sin representación. En la primera el
sujeto se ha representado la producción del resultado, aun así, confía en poder
evitarlo, o en que no se dará, con esto resulta evidente la necesidad de
distinción con la categoría del dolo eventual (ya que en ninguno de los términos
se desea el resultado y en ambos el actor prevé la posibilidad de que se
resolverse como supuestos de inculpabilidad. ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL. Derecho Denal: Parte General. Op Cit. Pág. 532.
212 Esas reglas de cuidado que de be observar el sujeto, no son siempre fáciles de precisar, por lo que es necesario acudir a criterios abstractos; en ocasiones a preceptos o normas legales o administrativas, cuya inobservancia constituye una imprudencia (Ley de Transito), o reglas de la experiencia en el ejercicio de determinada profesión. DURAN RAMIREZ. JUAN ANTONIO (2001). "Controles de Fuente de Riesgo o Peligro en el Delito Culposo". Revista Defensa Pública. San José, Costa Rica. Editorial Fundación. (1): 6- 20. Oct. Pág. 11.
213 DURAN RAMIREZ, JUAN ANTONIO. Controles de Fuente de Riesao o Peliaro en el Delito Culposo. En Revista Defensa Pública. Op Cit. Pág. 9.
En la segunda el autor no se ha representado la realización del
tipo, a pesar de que debió hacerlo.215
D) Antijuridicidad y justificación.
Según Enrique Bacigalupo la expresión antijuricidad no resulta ser la
más adecuada; es preferible hablar de justificación, ya que lo que se realiza es
una acción típica adecuada al derecho.*I6~n mi opinión, a esta tercera clase de
la teoría del delito lo que interesa es saber si existe o no el injusto penal, el cual
se refleja, en el plano de la antijuridicidad, por el hecho de que, la conducta
choca con el orden jurídico. Así visto, es más conveniente hablar de
antijuricidad y justificación conjuntamente, en el tanto, esta categoría, debe ser
visualizada bajo la óptica de conductas antinormativas que pueden ser
desvirtuadas por preceptos permisivos (involucrando no solo al derecho penal,
sino a todas las ramas del ~rdenamiento~'~).
214 Cuando el sujeto se conforma con la posible producción del delito significa. al menos, "resignarse" a ella, siquiera sea como consecuencia eventual desagradable cuya posibilidad no consigue hacer desistir al sujeto de la acción: significa el grado mínimo exigible para que pueda hablarse de "aceptar" y, por tanto, de "queref. No ocurriría y-por tanto existiría solo culpa consiente- cuando el sujeto actúa 'confiado" en que el delito no se produzca. CHINCHILLA SANDI, CARLOS (2002). "Aspectos Fundamentales para lograr distinguir el dolo eventual de la culpa consiente". Revista Defensa Pública. San José, Costa Rica. (2): 21-32. Oct. Pág. 30.
215 Un ejemplo de esto puede darse en los casos de preteritención (artículo 32 del código penal), en los cuales se realiza una conducta de la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie del que se quiso producir. Por ejemplo A golpea a B para causarle lesiones, pero en lugar de esto le da muerte. A acomodó su voluntad al resultado típico de lesiones dolosas, aun así, nunca se representó la posibilidad de la muerte de B, a pesar de que, debió hacerlo, porque se sabe que un golpe podría bastar para matar a un persona, con lo que, al violar el cuidado debido A responde culposamente por la muerte de B.
216 BACIGALUPO, ENRIQUE. Lineamientos de la Teoría del Delito. Op Cit. Pág. 56.
217 Las causas de justificación no solo se encuentran en el ordenamiento jurídico penal, sino que el precepto permisivo se puede encontrar en cualquier parte del ordenamiento jurídico penal, como lo puede ser en el derecho civil, laboral, comercial. administrativo, etc. JIMENEZ GONZALEZ, EDWlN ESTEBAN (2002). "Causas de Justificación: Aspectos Básicos Necesarios para el Ejercicio de la Defensa". En Charla Defensa Pública. San José (CR), 7 de Agosto. Pág. 2.
La acción típica por si sola no tiene ninguna relevancia para el derecho
penal, es necesario, además, que sea antijurídica y culpable, aún así, la
comprobación de la tipicidad y de la antijiricidad determinan la configuración del
injusto
Las causas de justificación, por su parte están, reguladas en la sección
IV del título II de nuestro Código Penal según el cual son causas de
justificación el cumplimiento de un deber legal o ejercicio legítimo de un
derecho; el consentimiento del derechohabiente; el estado de necesidad y la
legítima defensa.
Las causas de justificación en general se refieren al ejercicio de un
derecho, lo que, fundamenta que el derecho penal reste relevancia a las
acciones realizadas bajo este supuesto, no obstante, que no sea necesario el
conocimiento de que se actúa amparado a un derecho para que opere la
justificación. Por ejemplo, la legítima defensa, es aquella conducta dirigida a
evitar o a repeler la agresión ilegítima de la que se es ~bjeto,* '~con lo que, es
suficiente que el sujeto reconozca la agresión ilegítima, mas no así, que sepa
que actúa en ejercicio de un derecho.
Es suficiente que en el supuesto de hecho se materialicen los
elementos objetivos de las causas de justificación para que estas operen,
218 El injusto es una conducta que presenta la característica de ser penalmente típica y antijundica. De esta forma, la antijuridicidad definida como la contrariedad de una determinada conducta con el orden jurídico, es una característica del injusto, de manera que no pueden ser equiparadas o confundidas. JIMENEZ GONZALEZ, EDWlN ESTEBAN. 'Causas de Justificación: Aspectos Básicos Necesarios para el Ejercicio de la Defensa". En Charla Defensa Pública, Op Cit. Pág. 3.
219 Omar Breglia Arias, citado por CHlRlNO SANCHEZ A. y SALAS PORRAS R. La Leaítima Defensa: Alcances y límites doqmáticos y iuris~rudenciales. Op Cit. Pág. 26
siendo irrelevantes las segundas intenciones o disposiciones internas, no
importa, por ejemplo, que quien se defiende satisfaga un deseo de venganza.
E) Culpabilidad.
El injusto penal por si solo no es determinante de la existencia del
delito,220 es necesario además, que tal injusto pueda ser reprochado al autor,
en el tanto, siéndole exigible haberse motivado en el deber impuesto por la
norma penal o por la amenaza de una pena, no lo hizo.
La culpabilidad supone tanto imputación como imputabilidad, es decir,
que se adscriba una determinada conducta a alguien y que éste a su vez sea
capaz de cu~pabi l idad.~~'~or esto, en los supuestos de inimputabilidad o
imputabilidad disminuida se elimina la reprochabilidad por la comprobación
fáctica de que al autor del ilícito no se le puede exigir otra conducta, esto, sin
desmeritar el hecho de que la conducta afectó la finalidad general del orden
jurídico, por lo que, el injusto penal surte los efectos que le son propios tanto en
el derecho penal, como en las demás ramas del ordenamiento jurídico (puede
traer consigo consecuencias civiles o administrativa^).^^^
220 Se colige que, cuando se prueba que en el hecho histórico esta presente la inimputabilidad o irnputabilidad disminuida del autor. se configura la conducta típica y antijurídica (injusto o ilícito penal) pero no el hecho punible; y por ello, en vez de una aplicación de una pena, corresponde la imposición de una medida de seguridad. Voto número 524-F de las nueve cuarenta horas del seis de noviembre de 1992, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
221 SARRULLE, OSCAR EMILIO. La Crisis de la Leqitirnidad del Sistema Jurídico Penal: Abolicionisrno o Justificación. Op Cit. Pág. 110.
222 En los casos de error de prohibición cuando el error es invencible se excluye la culpabilidad subsistiendo en este caso el injusto penal y pudiendo dar lugar a una eventual responsabilidad de carácter civil. CAMPOS CALDERON, J. FEDERICO. "Error de Prohibición en la Doctrina y sus Matices en la Legislación Costarricense". En Revista Defensa Pública. Op Cit. Pág. 76.
La capacidad de culpabilidad cosiste en la capacidad de motivación
respecto al conocimiento actual o potencial de la desaprobación jurídico penal,
que tuvo el sujeto, al momento de ejecutar la acción típica.
En este orden de ideas, nuestra legislación Penal, artículo 42, establece
es inimputable quien al momento de la acción u omisión, no posea la capacidad
de comprender el carácter ilícito del hecho o determinarse de acuerdo con esa
comprensión, a causa de enfermedad mental o de grave perturbación de la
conciencia sea esta provocada o no por empleo accidental o involuntario de
bebidas alcohólicas o sustancias e n e r ~ a n t e s . ~ ~ ~
A su vez, el numeral 44 recita "cuando el agente haya provocado la
perturbación (...) responderá del hecho cometido por dolo o culpa (...) podrá
agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiere sido facilitar su
realización o procurarse una excusa. Este último artículo recoge la normativa
de la actio libera in causa.224
Ahora bien, el los artículos 34 y 35 del código penal se refieren
respectivamente al error de hecho y al de derecho. El epígrafe del artículo
responde a una vieja distinción doctrinaria, ya hoy en desuso, la doctrina
prefiere referirse al error de tipo (ubicado su análisis en la tipicidad) y al error
223 ZÚNIGA MORALES, ULISES (2003). Códiqo Penal: Renumerado. concordado. con anotaciones sobre acciones de inconstitucionalidad. índice alfabético. v es~acios wra anotaciones en cada articulo. Op Cit. Pág. 34,35.
224 Tal agravante carece de justificación político criminal e institucional. De acuerdo con los principios de derecho penal liberal no es una obligación del autor de un delito facilitar su descubrimiento por las autoridades ni es in deber de esta no procurarse una excusa. Tales agravantes son. por lo tanto, propias de derechos penales autoritarios y deberían eliminarse. BACIGALUPO, ENRIQUE. Lineamientos de la Teoría del Delito. Op Cit. Pág. 96.
de prohibición (ubicando su análisis en la culpabilidad).225 Sin olvidar, que el
error de prohibición afecta también a la antijuridicidad, cuando el error recae
sobre las causas de justificación.
En materia de error de prohibición, el artículo 35 del Código penal reza:
no es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no
está sujeto a pena. Si el error no fuere invencible la pena podrá ser atenuada.
Respecto al primer párrafo, tal creencia puede ocurrir porque se
desconoce la prohibición o el mandato contenido en una ley penal (error directo
de prohibición) o porque se crea que el hecho, que es objeto de una prohibición
o de un mandato, esta amparado por una causa de justificación inexistente que
interpreta extensivamente a su favor (error indirecto de prohibi~ión).**~
Sección Segunda: Individualización Judicial de la Pena: Una propuesta de
racionalización del proceso penal.
1) Aspectos Generales
La pena es el instituto que se aplica como consecuencia de la comisión
un de un hecho típico, antijurídico y culpable; consistente en una pérdida de
ciertos bienes por parte de un individuo, tras el análisis de todas las
circunstancias que giran en torno al hecho delictivo y a la personalidad del
autor. A lo largo de este camino se va desde la pena que de modo general y
abstracto señala la ley, hasta la pena que ha de expiar el delincuente.
225 Voto Número 446-F-92 de las quince y cuarenta horas del veinticinco de septiembre de 1992, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
226 CASTILLO GONZALEZ, FRANCISCO (2001). EL Error de Prohibición. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial Juritexio. Pág. 60.
Según Rodríguez ~ a v e s a ~ ~ ' en este sentido puede hablarse de tres
fases: individualización legal. Individualización judicial e individualización
penitenciaria. La primera es la que realiza el legislador fijando la pena en
abstracto con un máximo y un mínimo (para el homicidio simple la pena de 12 a
18 años); la segunda surge como consecuencia de que el legislador solo da
una aproximación, en el tanto, no le es posible prever todos los casos
particulares y específicos, por lo que el juez es el obligado a decidir sobre la
pena mas justa y equitativa en al caso concreto; mientras que la tercera fase es
desarrollada por la administración penitenciaria bajo supervisión del órgano
jurisdiccional. Para Zaffaroni no habría tres etapas en la individualización de la
pena en el caso concreto, sino tres actividades que convergen en una misma
tarea individua~izadora.~~~ En todo caso, importa destacar que la
individualización judicial es la que toma relevancia dentro del marco en que se
desarrolla la presente investigación.
En otro orden de ideas, individualización de la pena fue una teoría
planteada en al modernidad. Es decir ella no fue tratada e incluso ni siquiera
imaginada con anterioridad al siglo X I X . ~ ~ ~ E S ~ ~ es sin duda, la causa, de que
en la actualidad, los jueces y el sistema penal en general no le brinden la
atención adecuada a este plantel, en el tanto, se dicta la pena sin meditar
suficientemente respecto a la cantidad de años que se fijan, omitiendo una
227 RODRIGUEZ DAVESA, JOSE MARlA (1979). Derecho Penal Español: Parte General. 7. ed. Madrid, España. Gráficas CARASA. Pág. 859.
228 ZAFFARONI, EUGENIO RAUL (1988). Tratado de Derecho Penal: Parte General. Buenos Aires, Argentina. EDIAR. Pág. 272
229 GlLL SUAZO, HIPÓLITO. Individualización Judicial de la Pena. Panamá. editorial Gabinete de Estudios Generales. 1996. Pág. 27.
cuestión importante, cual es. las consecuencias que la misma trae para el
individuo que ha de sufrirla.
Además, la pena como institución ha sido objeto de incontables estudios
en relación al fundamento y finalidad que posee, en tanto, derecho a castigar
por parte del estado, con todo lo que, se ha determinado, un margen por medio
del cual se puede partir hacia una más justa individua~ización~~~ de la sanción
penal.
1.A) Teorías Absolutas de la Pena.
Se habla aquí de una teoría "absoluta", porque para esta teoría el
sentido de la pena es independiente de su efecto social, se "suelta" de él (del
Latín Absolutus = so~tado).'~' Ven en la pena un fin en sí misma, o sea tiene un
carácter puramente retributivo, por lo que la pena no debe buscar fuera de sí
misma su justificación o razón de ser, ya que no pasa a más de un castigo
impuesto a un sujeto por el mal que ha causado.
Estas teorías encuentran sustento ideológico en el reconocimiento del
estado como guardián de la justicia terrenal y como conjunto de ideas morales,
en la fe, en la capacidad del hombre para autodeterminarse y en la idea de que
230 Dentro del discurso que procura justificar la sanción penal en nuestros días, el primer paso en la aplicación de la pena privativa de libertad apunta, precisamente, a que esta sea individualizada. es decir a que sea adecuada a la persona en particular a quien se valla a imponer. E incluso se ha sostenido que en esta adaptación al individuo, radica el aspecto fundamental del sistema penal contemporáneo. SANDOVAL HUERTAS, EMIR0 (1984). Penoloqia: Parte Es~ecial. Colombia. Universidad Externado de Colombia. Pág. 114.
231 ROXIN. CLAUS. Fin y Justificación de la Pena Y de las Medidas de Sequridad. En Revista Determinación Judicial de la Pena. Prólogo de Julio B J Maier. Buenos Aires. Argentina. Editores del PUERTO. Julio 1993. Pág. 16.
la misión del estado frente a los ciudadanos debe limitarse a la protección de la
libertad individual.232
Según José Manuel ~ r r o ~ o , ~ ~ ~ aspectos positivos de estas teorías son:
la preocupación por responder a cada conducta violatoria del derecho; definen
al libre albedrío como rasgo característico del ser humano, con lo que,
permitieron el desarrollo de la categoría de la culpabilidad como componente
de la teoría general del delito; y la promoción de un garantismo jurídico dirigido
a proteger al individuo frente a los posibles abusos de la autoridad pública.
Mientras que como señalamientos negativos se deberán tener: que solo en el
plano metafísico puede hablarse de la posibilidad de retribuir un mal con otro,
ya que, bajo la perspectiva de un moderno estado social de derecho resulta
éticamente inadmisible tal eventualidad; no es posible constatar la culpabilidad
del infractor, en tanto no se dan los medios técnicos y científicos para ingresar
válidamente a la subjetividad de la persona, así como no es posible reconstruir
exactamente el hecho pasado.
1 .B) Teorías Relativas.
Con estas la pena adquiere una finalidad determinada, en tanto, pasa a
ser un medio para alcanzar un fin,234 en este caso los fines de prevención
232 BELOFF MARY. ANA (1993). "No Habrá mas Penas ... Ni teorías que las Justifique". Revista Guatemalteca de Ciencias Penales: JusScia Penal v Sociedad. Año 11 (3-4): 49-58. Nov. Pág. 50.
233 ARROYO GUTIERREZ, JOSÉ MANUEL (1995). "El Sistema Penal ante el Dilema de sus Alternativas". Coleqio de Aboqados de Costa Rica. San José, Costa Rica. Págs. 19, 20.21.
2 34 Las penas utilitaristas miran al futuro pretendiendo. con la pena puesta al reo, evitar nuevas transgresiones al orden jurídico-penal. La pena así considerada. entonces, se distingue muy claramente de la pena expiatoria, en lo que lo divino aparece como dando sentido a su contenido esencial. SARRULLE. OSCAR EMILIO. La Crisis de la Lwitimidad. Op. Cit. Pág. 32,33.
general y especial que demarcan respectivamente la utilidad social o individual
que puede obtenerse a través de la pena.
Los efectos preventivo generales de las normas de derecho penal
operan no solamente bajo la forma de disuasión, sino también
pedagógicamente, educando al público acerca de los valores protegidos por las
sanciones penales.235 En este sentido se suele hablar de prevención general
negativa, según la que, la amenaza de una pena se dirige a causar un efecto
intimidatorio en la generalidad de los ciudadanos y, de prevención general
positiva, que se materializa cuando el efecto de la pena se encausa a confirmar
y afirmar las normas, reglas, y valores jurídico-sociales que el derecho penal
tutela.
La prevención especial, es aquella que va dirigida al autor del hecho
ilícito a diferencia de la prevención general que se encausa hacia la sociedad.
La prevención especial, a su vez, también puede ser observada desde los
puntos de vista negativo y positivo, en donde, con el primero se busca
neutralizar la acción dañina que ha transgredido el orden jurídico y con el
segundo se desea reeducar y reinsertar al infractor en el contexto social.
La pena es entonces concebida como tratamiento o educación del autor
del hecho punible con miras a la reinserción social y, a la vez, como seguridad
para la sociedad de que este no va a reincidir en su comportamiento
de~ict ivo.*~~
235 ROTMAN, EDGARDO (1998). La Prevención del Delito. 1. ed. San José, Costa Rica. Investigaciones Jurídicas SA.. Pág. 35.
En relación a las teorías relativas José Manuel ~ r r o ~ o * ~ ' ha criticado el
hecho de que instrumentalizan al ser humano subordinándolo a supuestos
intereses de la sociedad o el estado, atentándose por esta vía contra la
dignidad humana; además las cualidades asignadas a la prevención general
son indemostrables; también se ha demostrado con estudios científicos que la
prevención especial positiva en la práctica no produce sus efectos, en tanto, la
cárcel estigmatiza, desocializa y reproduce la criminalidad.
1 .C) Teorías Mixtas, Eclécticas o de la Unión.
Las teorías mixtas surgen como una respuesta a los problemas
presentados por las dos anteriores238 y lo que busca es complementar la
esencia retributiva de la pena (limitación de derechos y libertades a
consecuencia de la comisión de un delito) con la función de finalidad social o
individual relacionada con la reeducación y resocialización propios de las
teorías relativas.
Por su parte Zaffaroni afirma que estas teorías son las que predominan
en la actualidad tomando su fundamento de las teorías absolutas y cubriendo
sus fallas con las teorías relativas.239
2 36 BELOFF, MARY ANA (1993). "Teorías de la Penal: La Justificación Imposible". En Determinación Judicial de la Pena. Buenos Aires Argentina. Editores del PUERTO. Pág. 60.
237 ARROYO GUTIERREZ, JOSÉ MANUEL. El Sistema Penal ante el Dilema de sus Alternativas. Op Cit. Pág. 22,23.
238 Se trata entonces de combinar los principios que fundamentan a unas y otras teorías a fín de salvar las objeciones deslegitimantes; de ese modo se pretende satisfacer tanto la justicia cuanto la utilidad de la pena. SARRULLE OSCAR EMILIO. La Crisis de Leaitimación ... Op Cit. Pág. 38.
239 BELOFF MARY, ANA. "No Habrá mas Penas ... Ni teorías que las Justifique". Revista Guatemalteca de Ciencias Penales: Justicia Penal y Sociedad. Op cit. Pág. 54.
Por otra parte, han surgido una serie de legitimaciones mas recientes de
la pena,240 como lo son, la Teoría de la Integración-Prevención, la Teoría
Consensual, y la Teoría del Garantismo penal como doctrina de justificación.
En relación a lo anterior, queremos dejar por sentado, de una vez, que
somos del criterio de que la culpabilidad marca para el órgano punitivo el límite,
al margen del cual se debe individualizar la pena. En otras palabras, para
nuestra concepción, solamente se debe tomar en cuenta, para medir el injusto,
el grado de reproche al autor del injusto, en función de las peculiaridades del
hecho cometido y la personalidad del autor, sin posibilidades de tomar en
cuenta aspectos ajenos a tales presupuestos.
2) Elementos Básicos para la Individualización Judicial de la Pena.
Con la individualización judicial de la pena lo que se busca es darle
identidad a la pena o adecuarla a la persona del condenado sin posibilidades
de que la misma trascienda hacia terceros. Aún así, la individualización de la
pena debe responder a los fines políticamente asignados a ésta.241
Nuestra constitución política es omisa en relación a este punto, por lo
que, bajo autorización del artículo 7 de ese cuerpo normativo se debe indagar
sobre la finalidad política de la pena en la normativa de Derecho
internaciona~.~~~
240 En relación a las teorías mencionadas acudir a: BELOFF, MARY ANA. 'Teorías de la Penal: La Justificación Imposible". Op Cit. 53 y SS.
241 VALENCIANO JIMÉNEZ, YAMURA (2003). "Individualización Judicial de la Pena". Revista Defensa Pública. San José, Costa Rica. (3). Oct. Pág. 192.
242 En igual sentido. DALL' ANESE RUIZ. FRANCISCO. "Derecho Penal: lo científico y lo político." Op Cit. Pág. 149.
En este orden de ideas, tenemos que en materia sobre derechos
humanos la pena no puede trascender de la persona del de~incuente.~'~ Se
pregona además, a nivel internacional, que la finalidad política de la pena
consiste en la reforma y readaptación social de los penad~s , *~~a la vez, que
nuestro código penal hace referencia a la acción rehabilitadota al hablar de la
prisión y de las medidas de seguridad.
Sin perjuicio del hecho, de que está comprobado que la pena de prisión
no cumple adecuadamente el fin de rehabilitar y socializa?45 al penado, tales
presupuestos se tornan en una necesidad, en el tanto, existen hechos ilícitos
para los cuales no se imagina otro medio de represión diferente al de privación
de libertad.
La pena puede ser atenuada, pero nunca agravada, por políticas de
prevención especial positiva, además, si ella, no puede ir más allá de la
persona del procesado, tampoco, podrá trascender a otros miembros de la
sociedad, ya sea, para intimidarlos o informarlos de la existencia y
consecuencias del sistema penal vigente (Prevención General). Al margen de
lo anterior, se debe afirmar que "la pena no puede ir mas allá de la medida de
la culpabilidad en su duración, tampoco cuando intereses de tratamiento, de
243 Articulo 5.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos
244 Numerales 5.6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
245 LOS modernos centros de detención, han tomado vana toda tentativa de realizar tareas de socialización y de reinserción por medio de estos centros. Tampoco la introducción de modernas técnicas psicoterapéuticas y educativas, ni profundas transformaciones de la estructura organizativa de la cárcel han cambiado la marginación que produce a la población criminal. BARAlTA ALESSANDRO (2002). Criminoloaía crítica v crítica del derecho en al: Introducción a la socioloqia iurídica penal. Primera Edición. Buenos Aires, Argentina, Siglo XXI Editores. Pág. 193.
seguridad o de intimidación hicieran parecer deseable un encarcelamiento más
2.1) Artículo 71 del Código penal.
Según el artículo 71 del Código patrio, los elementos que debe
tomar en cuenta el juez a la hora de graduar la pena se refieren a la gravedad
del hecho y a la personalidad del partícipe, de lo cual, se desprende la
existencia de tres elementos (objetivos, normativos y subjetivos) que actuarán
como marco de referencia dentro del cual el juzgador en sentencia motivada
deberá ponderar la pena.
Para Yamura el elemento objetivo se relaciona con la
pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada
delito (Art. 71 inc. a); el componente normativo con la lesividad, el daño o
peligro, y atendiendo a la gravedad del hecho (Art. 71 inc. b)c) y e)); mientras
que las características subjetivas se refieren a la personalidad del partícipe
(Art. 71 inc. a)d)e) y f)).
2.1 . l ) Elemento Objetivo.
Este es el primer paso para la individualización judicial de la pena y se
materializa, en tanto y en cuanto el órgano jurisdiccional adecue la situación
246 ROXIN. CLAUS. Fin Y Justificación de la Pena v de las Medidas de Sequridad. En Revista Determinación Judicial de la Pena. Op Cit. Pág. 38.
247 Articulo 71: Modo de fijación: El Juez en sentencia motivada fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con lo Iímites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe. Para apreciarlos tomará en cuenta: a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible. b) La importancia de la lesión o el peligro, c) Las circunstancias de modo, tiempo. y lugar, d) La calidad de los motivos determinantes, e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito, 9 La conducta del agente posterior al delito.
VALENCIANO JIMÉNEZ, YAMURA. "individualización Judicial de la Pena". Revista Defensa Pública. Op Cit. Pág. 193.
fáctica a la formulación abstracta que ha realizado el legislador de la acción
típica.
El juez debe hacerse dos preguntas: primero, si hubo acción en el
sentido ontico-ontológico y segundo si esta acción tiene interés para el derecho
pena~,*~'y en caso de que ambas respuestas resulten afirmativas el hecho debe
ser calificado como típico enmarcándolo dentro de la previsión abstracta del
delito al que pertenece
2.1 -2) Elemento Normativo.
El elemento normativo se relaciona directamente con el bien jurídico que
protege o tutela la norma penal, en tanto se da a la tarea de corroborar el
efectivo grado de ~esividad'~~ que trae consigo la acción ilícita para un
determinado bien valorado penalmente, esto porque, el principio de lesividad se
inspira en la configuración del delito como conducta desvalorada. 251
Nuestra carta fundamental, al disponer que las acciones privadas que no
dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a terceros, están fuera
del alcance de la ley,252 establece un límite al poder punitivo del estado, con lo
que, solo pueden ser perseguidas penalmente las acciones que involucren una
lesión o peligro para un bien jurídico determinado.
249 ISSA EL KHOURY H. y CHlRlNO SANCHEZ A. (1991). Metodoloaía de Resolución de Conflictos Jurídicos en Materia Penal. San José, Costa Rica. ILANUD. Pág. 188.
250 En doctrina cuando se analiza este principio, suele tratarse desde una doble óptica. En primer lugar se establece que no deben considerarse punibles las conductas que son indiferentes para el derecho penal y la convivencia en sociedad (prohibiciones mínimas necesarias). El segundo límite deriva de la necesidad penal como tutela de derechos fundamentales no garantizables de otro modo. ARMIJO SANCHO GILBERT (1998). "Constitución y Derecho de Defensa". En Nuevo Proceso Penal y Constitución. Primera Edición San José, CR. IJSA. Pág. 282.
251 CARBONEL MATEU, JUAN CARLOS (1999). Derecho Penal Conceptos v Principios Constitucionales. Tercera Edición. Valencia. Editorial TIRANT LO BLANC. Pág. 218.
Articulo 28 párrafo segundo de la constitución política
2.1.2.1 Magnitud del Daño y el Peligro Causados.
Se parte del hecho de que el daño o peligro causados con el ilícito penal
son graduables dependiendo de la mayor o menor afectación al bien jurídico, lo
que se refleja, a partir, de la vulnerabilidad de la víctima, del valor económico
del bien, de la conducta mas o menos agresiva del sujeto activo respecto al
bien jurídico que lesiona, de las condiciones de tiempo modo y lugar que
caracterizan la situación fáctica, etc.
Existen dos variables en relación a las consecuencias del delito
cometido, así obtenemos los delitos de lesión y los de peligro (abstracto o
concreto253) en los que, solo respecto a los primeros, se puede hablar de la
magnitud del daño causado, en tanto, los segundos se refieren únicamente a la
posibilidad de causarlo.
Por ejemplo, el daño causado por la polución medioambiental es
perfectamente identificable como lesión de bienes jurídicos concretos (muerte
de animales, envenenamiento de aguas). Pero el tipo está configurado como
delito de peligro en la medida en que atiende al daño potencial global que se
puede producir, por la acumulación de Por ello, es que para su
consumación estos delitos no requieren la causación de algún daño, aún así,
253 Lo más que podemos admitir respecto al peligro abstracto es que son tipos en que opera la presunción luns Tantum del peligro. ZAFFARONI, EUGENIO RAUL (1981). Tratado de Derecho Penal: Parte General. Tomo III. Argentina. EDIAR. Pág. 259. los delitos de peligro real son aquellos en que el resultado consiste en la causación efectiva y cierta de un peligro ... el momento en que el peligro se produce es el momento de la consumación. FONTAN BALESTRA. CARLOS. Tratado de Derecho Penal: Parte General. Tomo l. op Cit. Pág. 492.
2 54 MUNOZ CONDE, FRANCISCO (2002). Derecho Penal: Parte Es~ecial. 14.ed. Valencia. Editorial Tirant lo Blanch. Pág. 562.
entre más repercusiones negativas sobrevengan de la acción típica mayor será
el reproche para el autor del mismo.
2.1.2.1.1 Las Condiciones de Modo, Tiempo y Lugar del Hecho
Punible.
Las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho punible determinan
también la intensidad del daño o el peligro causados al bien jurídico tutelado
por la norma jurídica, ya que, tras su análisis, se abstrae, del caso concreto la
menor o mayor capacidad delictiva que posee el sujeto activo.
El modo se refiere a la forma particular en que se comete el delito, y el
mismo es sintomático en relación a la valoración de la lesividad sufrida por el
bien jurídico, a raíz de que, tiene íntima concordancia con los medios
empleados en la comisión del ilícito.
El tiempo, por su parte, se relaciona con el día, la hora o el momento en
que se realizó el delito, lo que condiciona la facilidad del actuar delictivo en
orden a la consumación.
El lugar, hace referencia al espacio territorial donde se puede
desencadenar el hecho delictivo.
2.1.3) Elemento Subjetivo.
Este es el tercer paso que se debe seguir a la hora de individualizar la
pena. Implica la ponderación de la culpabilidad -en cuanto mayor o menor
exigibilidad de conocer el derecho y de actuar conforme a ese conocimiento -,
la oportunidad del delito, la consideración a la víctima y las condiciones
materiales y espaciotemporales de la comisión del delito.255
2.1.3.1) Las Condiciones Personales del Sujeto Activo o de la
Víctima.
El derecho penal moderno considera, que la pena debe adecuarse a la
personalidad del delincuente a quien se aplica, para que realmente sea justa y
equitativa y para que permita cumplir eficazmente la función reductora y
correctiva que se le asigna.256
Esta característica la encontramos en el inciso e) del artículo 71 de
nuestro código penal. Se debe advertir, que nos hallamos ante una corriente de
individualización judicial respetuosa de una culpabilidad de acto, ello se justifica
cuando la parte final de tal normativa advierte que las condiciones personales
deben ser tomadas en cuenta tan solo en la medida en que hayan influido en la
comisión del delito.
Es incuestionable que la personalidad desempeña un papel importante
en la cuantificación de la cu~pabilidad,'~~ pero no es el mismo papel tratándose
de culpabilidad de acto que de culpabilidad de
255 VALENCIANO JIMÉNEZ, YAMURA. "Individualización Judicial de la Pena". Revista Defensa Pública. Op Cit. Pág. 194.
2 56 CHICHIZOLA, MARI0 1 (1967). La Individualización de la Pena. Buenos Aires. Argentina. ALBEDO- PERRIT. Pág. 13.
257 La culpabilidad en nuestro sistema normativo es completamente graduable y las reglas de esta graduación no son otras más que las mismas que brotan del caso concreto, delas circunstancias culturales y sociales que rodean al sujeto activo. Voto Números 561-f de las nueve cuarenta y cinco horas de Octubre de mil novecientos noventa y tres de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
258 ZAFFARONI, EUGENIO RAUL (1983). Tratado de Derecho Penal: Parte General. Tomo l. Buenos Aires, Argentina. EDIAR. Pág. 307.
La culpabilidad de autor reprocha una supuesta carga genética que
mueve al individuo a delinquir, en cambio, la culpabilidad por el acto reprocha
la mayor o menor autodeterminación que tuvo el sujeto acorde a su
personalidad, tras la cual, le era exigible actuar conforme a derecho y no lo
hizo, aún así, teniendo la capacidad para ello.
No obstante, según la culpabilidad de autor, entre más acostumbrado
esté el sujeto al delito, en tanto, se observa como un acto propio de su
personalidad, sería menos reprochable su actuación (que la de otro sujeto que
delinca por primera vez) porque le costaría más trabajo omitir realizar la acción.
Aún así, y con el fin de reforzar un derecho penal de acto, la peligrosidad
debería verse como un correctivo, que (al contrario de lo que piensan algunos
a ~ t o r e s ) , ~ ~ ~ ~ o r razones de prevención especial, pueda ser utilizado a la hora de
individualizar la pena, pero solo con el objeto de disminuirla o de modificarla
por una medida sustitutiva, si es el caso.
Las palabras "reeducación", "reinserción social", "rehabilitación", todas
son expresiones que coinciden en asignar a la ejecución de las penas
privativas de libertad una misma función correctora y de mejora del
delincuente.260 Aún así, esto no puede ser un pretexto para aumentar el grado
de culpabilidad por el hecho (reproche jurídico formulado a un sujeto como ente
auto-determinable).
259 Puede ocurrir que teniendo en cuenta la culpabilidad, la aplicación de la pena deba ser benigna. pero la circunstancia de demostrar el condenado una propensión a cometer delitos, haga imponible una pena mayor. No se trata, por supuesto de la peligrosidad sin delito o sin culpabilidad, sino del correctivo de la peligrosidad. BREGLIA ARIAS, O y GAUNA, O. Códiao Penal v leves Com~lementanas. Op Cit. Pág. 140.
CRUZ CASTRO, FERNANDO (1990). La Pena Privativa de libertad. En la Sanción Penal: Aspectos Penales y Penitenciarios. San José. Costa Rica. Talleres Mundo Gráfico SA. Pág. 41. -
En la individualización de la pena se deben tomar en cuenta todas
aquellas condiciones que influyeron en el grado de autodeterminación del
sujeto activo a la hora de la comisión del delito, así tenemos que la edad,261 las
educación, las costumbres,262 entre otras, resultan ser circunstancias idóneas
en orden a un mayor o menor reproche a tomar en cuenta en la
individualización de la sanción penal.
2.1.3.1 .l) Antecedentes Penales.
En base a este punto partimos de la teoría del no rebasamiento de la
culpabilidad,263 según la cual, no se le puede imponer al imputado una pena
mayor al reproche, en orden a la capacidad de autodeterminación con que
contaba el sujeto al momento de la comisión del delito.
Según nuestro criterio los antecedentes penales no deben ser tomados
en cuenta como una circunstancia de agravación a la hora de individualizar
judicialmente la pena, a menos, claro está, en la medida que influyan en la
comisión del delito, o sea que, los antecedentes penales no deben ser un
pretexto para aumentar el grado de culpabilidad que le es imputable al sujeto
por el ilícito que realizó.
"' La edad nos indicará el grado de madures que podía haber alcanzado el sujeto. O bien el grado de asentamiento a ciertos caracteres de la personalidad, los que harán mas fácil o mas difícil la evitación de la conducta prohibida. En cuanto a la edad. también cabe tener en cuenta la ancianidad. ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL. Tratado de Derecho Penal: Parte General. Tomo l. Op Cit. Pág. 312.
262 La conducta y las costumbres del condenado son significativas para indagar la mayor o menor peligrosidad porque el comportamiento y los hábitos personales, familiares y sociales de las personas representan las guías más seguras para interpretar su manera de ser físico-psíquicas, vale decir su carácter. C. NUÑEZ (Ricardo). Citado por MARCHIORI. HlLDA (1995). Determinación Judicial de la Pena. Buenos Aires, Colombia. LERNER. Pág. 48,49.
263 Voto Número 176-00 del seis de marzo del dos mil del Tribunal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El ámbito en el que las condenas anteriores adquieren mayor eficacia
indiciaria es aquel en que pueden aconsejar una pena distinta a la ya sufrida
por el reo, con mejores efectos en la evitación de futuros delitos, principalmente
en el terreno de los sustitutivos, cuando la cantidad de pena así lo permita.264
Todo esto en función de que ninguna persona tiene culpa de que las técnicas
de rehabilitación o reinserción social que el estado busca con la imposición de
una condena, en la práctica, no posean ninguna eficacia.265
Ya se ha indicado con anterioridad que, solo en el supuesto extremo en
que se compruebe que el actor del hecho delictivo, por la costumbre, o por su
carácter, no posee la capacidad suficiente o le cueste motivarse en la norma,
porque tal ilícito forma parte de su personalidad y por lo tanto por su disminuida
capacidad de autodeterminación ameritara una pena menor a la que le
correspondería si no padeciera esa insuficiencia, es que se puede utilizar la
peligrosidad representada por la reincidencia como una circunstancia de
corrección a tomar en cuenta para la individualización de la pena,266 aún así, lo
que corresponde en este supuesto es imponer una pena disminiiida n iina
264 GARCIA ARAN, MERCEDES (1982). Los Criterios de Determinación de la Pena en Derecho Es~añol. España. Ediciones de la Universidad de Barcelona. Pág. 228.
265 Por ello nos parece contradictorio el Voto 727-f-93 de la Sala Tercera en tanto, por un lado afirma que la pena tiene asignado un fin rehabilitador y por el otro que los antecedentes personales deben ser tomados en cuenta a la hora de individualizar la sanción penal. Esto en tanto resulta obvio que si la pena anterior no cumplió con el fin para el que fue establecida, tratar de forma agravada un delito posterior no tendría ninguna eficacia, por lo que se debería utilizar un tratamiento distinto que en realidad pueda dar resultados en función una posibilidad real de reinserción social del individuo.
266 En contraposición a lo anterior la Sala Tercera ha establecido: Resulta indudable, que la gravedad del hecho y el tanto de culpa con que se actúe, son loc principales parárnetroc a considerar para fijar la pena. pero la reincidencia, dentro de ese contexto, figura como una condición personal del sujeto activo, y desempeña un importante papel correctivo, en la necesaria adecuación de la pena al caso efectivamente ocurrido. Voto Número 405-f-93 de las catorce horas treinta y cinco minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres de la sala tercera de la Corte Suprema de Justicia.
medida sustitutiva de la pena de prisión que pueda resultar más idónea en
función de la corrección de tal comportamiento.
Además, si estamos hablando de dos sujetos que han contado con la
misma capacidad de autodeterminación a la hora de la comisión del hecho
punible y lo único que los diferencia es el hecho de que uno es primario
mientras que el otro reincide por segunda vez y por un delito similar, deben de
ser tratados igual, si se encuentran en idénticas condiciones (por ejemplo que
hayan cometido juntos el ilícito y que tengan equivalente responsabilidad por el
mismo).
Ahora bien, en caso de una posible suspensión del proceso a prueba, o
ejecución condicional267 la utilización de la peligrosidad que se hace respecto
del reincidente no resulta discriminatorio, gracias a la naturaleza y función que
busca la implementación de estos institutos, cual es, que anteriormente al delito
la conducta del infractor se haya conformado con las normas sociales y
posterior al ilícito que se esfuerce por reparar el daño
2.1.3.1 -2) La Víctima
Al valorar la magnitud del daño o peligro causados, como componente
esencial para la individualización de la pena se debe hacer referencia
necesaria a la víctima del delito, en tanto, el acto antisocial, trae consigo,
pérdida (Robo), lesiones físico-psicológicas, o hasta la muerte de la víctima, lo
267 Numeral 60 del Código Penal
268 En el caso de la ejecución condicional de la pena, se autoriza al juzgador a valorar la personalidad del condenado y su vida anterior al delito, así como el comportamiento posterior al mismo, especialmente su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias que lo han rodeado, y su condición de primario. Voto Número 3251-96 de las quince treinta horas del dos de julio de mil novecientos noventa y seis, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
que a su vez, puede tener ciertas repercusiones para sí misma y para víctimas
indirectas269 (por ejemplo, situaciones que afecten sus actividades, hábitos,
costumbres, o en caso de muerte de la víctima hacia las personas que
dependían de ella económicamente). A la par de estas circunstancias que
deben ser tomadas en cuenta, para valorar la magnitud del daño o peligro
causados, también nos encontramos con el grado de vulnerabilidad o
indefensión de la víctima, cual es, una condición que busca procurarse el
infractor como mecanismo de impunidad, a partir del maltrato270 en orden a la
edad, sexo, grado de lucidez mental, etc. que posea la víctima al momento de
la trasgresión.
2.1.3.2) La Calidad de Los Motivos Determinantes.
Por medio del principio de culpabilidad normativa se fomenta el hecho de
que el reproche se fundamenta en aquella conducta que pudiendo motivarse en
la norma no lo hizo, de ahí que tal circunstancia sea graduable dependiendo de
la mayor o menor repugnancia de los motivos que alejaron al infractor de la
obligación que tenía de autodeteminarse en base a la norma.271
269 Víctima directa es aquella persona física o jurídica que sufre directamente la lesión sobre su persona o derechos a consecuencia del delito; Víctima indirecta es aquella que sufre consecuencias patrimoniales o morales valorables en dinero, como consecuencia de la lesión causada u otro con el que puede tener una relación próxima. PEREZ MONTENEGRO, ROClO (2002). "Justicia Penal Juvenil y Victimología". En las Víctimas también tienen Derechos. Primer Congreso de Victimología. 1 .ed. San José, Costa Rica. UNED. Pág. 107.
270 En ese sentido. se ha sostenido que el maltrato es todo abuso que afecta negativamente su integridad física, psicológico patrimonial y10 sexual y que, en definitiva, afecta a las diferentes relaciones con su entorno. BARQUERO SEGURA ELIZABETH (2002). 'Servicios de Atención a las Personas Adultas Mayores Víctimas de la Violencia."En las Víctimas también tienen Derechos. Primer Congreso de Victimología. San José. Costa Rica. UNED. Pág. 207.
271 Así tenemos que no es lo mismo un Hurto famélico que otro que se motive con un ánimo de lucro, ya que es evidente que el primer caso involucra una miseria o dificultad de ganarse el sustento necesario y el de los suyos lo que hace que el sujeto tenga una menor posibilidad de autodeterminación, en función de que se haya más desvalido.
A manera de ejemplo, en nuestro país, el legislador parte del criterio de
que la eutanasia debe ser criminalizada, ya que implica un atentado a la vida.
Sin embargo, la reprochabilidad del agente es menor que en el homicidio
simple, debido al consentimiento del sujeto pasivo y a los motivos que
inspiraron al sujeto
En este contexto es que se pueden observar los problemas relativos al
error de prohibición, en cuanto, posibilidad de no reprochar una conducta que
no se motivó en la norma siéndole exigidle hacerlo por la falsa creencia, sea
vencible o invencible, de que se encuentra justificado para actuar de la forma
en que lo hizo.
En este orden de ideas, en caso de un error de comprensión273 por la
pertenencia a un sub-grupo o sub-cultura se puede tornar menos exigible el
grado de motivación, si el sujeto actúa agresivamente respecto a un
determinado hecho, porque esta culturalmente condicionado a actuar de esa
forma.
2.1.3.3) La Conducta del Agente Posterior al Delito
La conducta del agente posterior al delito se refiere a la conducta que el
infractor manifiesta en una etapa posterior a la consumación del delito y se
puede manifestar por medio de indiferencia, arrepentimiento o una mayor
dañosidad
272 LLOBET RODRIGUEZ J. y RIVERO SANCHEZ J. M. (1989). comentarios al Códiqo Penal: Análisis de la tutela de los valores fundamentales de la r>ersonalidad. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial Juricentro. Pág. 56.
273 Sobre el error de comprensión consultar: CANPOS ZUNIGA, Maira et al. (1999). Teoría del Delito a la
luz de la jurisprudencia. 1. ed. San José, Costa Rica: Investigaciones Jurídicas SA. Págs. 158.159.
Según Bricola, el derecho de defensa, el derecho a no declarar contra sí
mismo y la presunción de inocencia impiden que la conducta del reo durante el
procedimiento determine un aumento de pena.275 Además, la indiferencia o
pasividad del sujeto activo luego de haber cometido el ilícito se toma, sin más,
como la consumación del mismo y carece de relevancia, sea para agravar o
atenuar, en el proceso de individualización penal.
Por otra parte, de manera excepcional, el legislador otorga, en casos
especiales, efectos jurídicos al desistimiento voluntario o al arrepentimiento
activo posteriores a la consumación del d e ~ i t o . ~ ~ ~ ~ s í visto, el juez debe valorar
estos supuestos en función de una posible atenuación de la pena.277
Diferente sería el caso en que el culpable, en lugar de desistir o
arrepentirse hubiese proseguido con otras lesiones al mismo bien jurídico,
supuesto que debería ser valorado como causal de agravación. Lo anterior se
fundamenta en el hecho de que puede aumentarse la pena en aquellas
2 74 La conducta de! agente posterior al delito ... debe materializarse de tres formas i) mantenimiento de una actitud de indiferencia respecto a la lesión causada, ii) evitando la consumación del hecho o agravación del resultado producido, o bien iii) prosiguiendo con otras lesiones al mismo bien jurídico. VALENCIANO JIMÉNEZ, YAMURA. "Individualización Judicial de la Pena". Revista Defensa Pública. Op Cit. Pág. 201.
275 BRICOLA Citado por GARCIA ARAN, MERCEDES (1982). Los Criterios de Determinación de la Pena en Derecho Español. Op Cit. Pág. 230.
276 CASTILLO GONZALEZ, FRANCISCO (2003). Tentativa v Desistimiento Voluntario. Primera Edición. San José. Costa Rica. Editorial Jurídica Continental. Pág. 168.
2 77 En estos casos el autor reconoce la vigencia de la norma vulnerada, reparando el daño causado o favoreciendo su propia persecución y ello determina ya una ratificación de la misma que permite compensar una parte de su culpabilidad. BACIGALUPO ENRIQUE (1988). 'Principio de Culpabilidad, Carácter del Autor y Poena Naturalis en Derecho Penal Actual". En Teorías Actuales en Derecho Penal. Primera edición. Buenos Aires Argentina. Editorial AD-HOC. Pág. 146.
hipótesis en las que por la gravedad del hecho, por la mayor culpabilidad del
agente o por la gravedad de los resultados, así lo exija.278
3) Principios que Rigen la Individualización de las penas.
Los principios que rigen la individualización de la pena son de suma
importancia ya que se desempeñan como límites objetivos hacia el poder
jurisdiccional, y como una garantía a favor del imputado a la hora de
individualizar la pena. Se analizará a continuación, el principio de legalidad,
igualdad, proporcionalidad, principio de intrascendencia o de personalidad de la
pena y el principio de prohibición de doble valoración de las circunstancias, ya
desvaloradas del tipo penal.
3.1) Principio de legalidad
El principio de legalidad aplicado al proceso individualización judicial de
la pena se refiere a la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege scripta
según la cual "solo las leyes pueden decretar las penas sobre los
Según lo anterior, solo una ley escrita, previa y vigente puede
fundamentar la punibilidad de un hecho, amenazando al infractor con la
imposición de una posible pena. Así mismo el principio de reserva de ley al
referirse a los delitos y las penas, establece que la ley es la única fuente
~ r e a d o r a . ~ ~ ~ ~ o n lo que se concluye que toda interpretación relativa a la
27e CASTILLO GONZALEZ, FRANCISCO (1981). El Concurso de Delitos en el Derecho Penal Costarricense. San José. Costa Rica. Litografía e Imprenta LIL SA. Pág. 71
279 BECCARIA, CESARE. De los Delitos v las Penas. Madrid. Editorial Aguilar. Traducción de Francisco Tomás y Valiente. Pág. 74.
280 Sentencia Número 1877-90 de las dieciséis horas y dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, de la Sal a Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Citado por MORA MORA, LUIS PAULINO. Constitución v derecho penal. Op Cit. Pág. 72.
imposición de una pena debe ser restrictiva y debe ir en función de los
derechos fundamentales del imputado.
Los criterios objetivos para la imposición de una sanción penal están
previstos de antemano en la normativa penal por lo que resulta improcedente
que los jueces utilicen razones meramente subjetivas "toda vez que la
discrecíonalidad de que gozan no es absoluta sino relativa,n281 de lo que se
desprende, que no pueden utilizar criterios como lo son las presiones sociales,
razones ideológicas o religiosas, entre otras más, para determinar la pena a
imponer.
3.2) Principio de Igualdad
Se parte de la premisa básica del principio de igualdad, cual es, evitar el
trato diferente para sujetos que se encuentran en idénticas condiciones y
promover el trato desigual para personas en circunstancias diversas.
Sin embargo, la igualdad de las condiciones personales no conduciría
invariablemente a sanciones idénticas, porque la cuantificación de la pena es
individualizada y esta en función, además de los aspectos subjetivos de la
culpabilidad normativa.282
Así visto, la pena solo será aplicada en aquellos supuestos en que el
"autor pudo conocer la antijuricidad de su hecho, si pudo comprenderla o si
pudo comportarse de acuerdo a esa comprensión".283 Resultando que entre
281 Voto Número 383-f-96 de las nueve quince horas del 26 de julio de mil novecientos noventa y seis, de la Sala Tercera de la Corte supre'ma de Justicia.
Voto Número 369 del dieciocho de mayo del dos mil uno del Tribunal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
más le sea exigible al infractor conocer la ilicitud de su conducta, y a actuar
conforme al derecho, mayor será el reproche y por lo tanto la pena que se le
imponga.
3.3) Principio de intrascendencia o de personalidad de la pena
Este es un principio básico a la hora de individualizar judicialmente la
pena, ya que se refiere a que "nunca puede interpretarse una ley penal en el
sentido de que la pena trascienda de la persona que es autor o partícipe del
delito,"284 la pena debe ser adecuada a la persona del delincuente de tal forma
que sus efectos no deben recaer sobre terceras personas.
3.4) Principio de Proporcionalidad
El principio de proporcionalidad en sentido amplio es conocido como el
principio de prohibición de excesos, y este constituye un límite a las potestades
estatales, aplicable en muchos ámbitos.285
La proporcionalidad consiste en imponer una pena como retribución al
daño injusto ocasionado por un sujeto cualquiera, claro está, no se debe
confundir tal retribución con el instituto de la venganza. La idea de retribución
esta vinculada a la idea de proporcionalidad. En cambio la venganza no conoce
ningún límite. 286
- 283 BACIGALUPO, ENRIQUE. Principio de Culpabilidad, Carácter del Autor v Poena Naturales en Derecho Penal Actual. En Revista Teorías Actuales en Derecho Penal. OP Cit. Pág. 134.
2 84 ZAFFARONI, EUGENIO RAUL (1988). Manual de Derecho Penal: Parte General. 2. ed. México. ARDENAS EDITOR Y DISTRIBUIDOR. Pág. 144.
285 TIFFER SOTOMAYOR, CARLOS (2002). 'Principio de Proporcionalidad y Sanción Penal Juvenil". En Derecho Penal Juvenil. 1. ed. San José. Costa Rica. Imprenta y Litografía Mundo Gráfico SA. Pág. 298.
286 RIVERO SANCHEZ, JUAN MARCO (2004). E~isteme v derecho: Una Exploración Jurídico-Penal. Granada. Editorial COMARES. Pág. 131.
Tal proporción entre delito y pena se establece en relación a un plano
puramente a x i o ~ ó ~ i c o , ~ ~ ~ en tanto lo que se toma en cuenta para comparar
ambas categorías es el disvalor social que el delito trae consigo, y el disvalor
individual que la imposición de una pena importa al sujeto activo.
Por este hecho y porque somos del criterio de que la pena debe
corresponder al grado de culpabilidad del autor es que, nos resulta insostenible
la imposición de penas ejemplarizantes (Prevención General), en el tanto, se
supone, que ya las circunstancias relacionadas con esta clase de prevención
han sido abarcadas de antemano por el marco abstracto del tipo penal que a
sido fijado por el legislador.288
3.5) Principio de Prohibición de Doble Valoración de las
Circunstancias ya Desvaloradas por el Tipo Penal
Esta directriz, se basa en una extensión del principio non bis in idem y
consiste en una técnica común pero ineficaz de la práctica judicial, cual es, la
imposibilidad de revalorar circunstancias que ya fueron tomadas en cuenta por
la individualización legalzB9 a la hora de establecer el marco abstracto y dentro
del cual debe desenvolverse la individualización judicial de la pena.
287 Se ha negado que sea posible establecer una proporción entre delito y la pena, aduciendo que se trata de magnitudes inconmensurables, que no pueden compararse entre sí. Evidentemente son inconmensurables, por ejemplo, el delito de robo y la pena de prisión que se aplica a su autor, si se los considera externamente; pero aquí no se trata de buscar una comparación de tipo naturalístiw sino en un plano axiológico. CHICHIZOLA, MARlO l. La Individualización de la Pena. Op Cit. Pág. 49.
Con relación a este punto se puede consultar el Voto 382-F-96 de las nueve horas diez minutos del veintitrés de julio de de mil novecientos noventa y seis de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Por ejemplo: el homicidio comporta la gravedad inherente de matar a otro pero ese hecho puede ser mas o menos grave según las circunstancias que lo rodean, o los demás factores indicadores de mayor o menor gravedad. SACAZAR, MARlN MARlO (1989). 'La Determinación Judicial de la Pena". Revista Nuevo Foro Penal. Año 10 (43): 9-28. Ene-Mar. Pág. 19 F
El juzgador debe decir porqué aplica una pena y no otra dentro de los
extremos señalados como sanción para el delito de que se trate."'~ún así, no
puede fundamentar la pena en aspectos que de antemano han sido
ponderados por el tipo penal, sino, que debe referirse, de forma casuística, a
aquellos elementos que indica el artículo 71 de nuestro código penal, ya que de
no existir bases para agravar la pena, la misma, debe corresponder al mínimo
legal.
Lo que interesa, es que en aquellos casos en que los jueces decidan
una pena que supere el mínimo legal, deben ser muy cuidadosos y asegurarse
de exponer con toda claridad porque lo h a ~ e n . ' ~ ' ~ a que, por ejemplo, en caso
de robo simple, el tipo exige que sea realizado con fuerza sobre las cosas o
con violencia sobre las personas, situaciones estas, que por sí solas no podrían
agravar la pena, pero sin embargo, podría considerarse la magnitud de la
fuerza o el grado de violencia utilizados en el caso en particular como criterios
de agravación.
Estos argumentos, no hacen más que reforzar la necesidad de que se
instaure la cesura del juicio, como una forma de dar sustento y legitimidad a la
resolución judicial que deba ser fijada más allá del mínimo legal.
A su vez, somos del criterio que los fines de prevención general y
especial, ya fueron tomados en cuenta por el legislador, a la hora de establecer
LLOBET RODR~GUEZ, JAVIER (1998). Proceso Penal Comentado. op. cit. Pág. 736.
"' Voto Número1 175-2001 de las nueve veinte horas del treinta de noviembre del dos mil uno de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
el marco abstracto del tipo penal, por lo que, resulta inapropiado, valorarlos
como agravantes a la hora de individualizar la pena.292
3.6) Discrecionalidad del juez
No es sino con la escuela positivista penal, donde el estudio integral de
la personalidad cobra especial relevancia para la individualización de las
penas, con lo que surge un reto para la administración de justicia, como es
resolver tos litigios que se les presentan de forma discrecional, sin caer, claro
está, en la arbitrariedad.
En efecto, el arbitrio judicial, debe estar vinculado a los llamados objetos
de referencia: el hecho punible, la personalidad del autor, principio de legalidad,
la culpabilidad, la proporcionalidad de la pena, y los fines asignados a la
misma.293
Por esto, es que existe la posibilidad de controlar las decisiones
judiciales por medio de los recursos pertinentes al efecto. Así, el recurso de
casación en materia penal tiene un fin de protección contra la arbitrariedad por
medio de la vigilancia y la observancia de las reglas procesales fundamentales
establecidas como garantía del debido proceso
Al respecto, es criticable que el proceso de fijación de la pena, no pase
de ser una etapa netamente escrita, contraviniendo los principios básicos del
juicio oral y público, por lo que resulta necesario, un sistema, donde se pueda
292 Nada impide, eso sí. a como se ha indicado en páginas anteriores, que los fines preventivos de la pena sean tomados en cuenta. cuando las condiciones del hecho en particular así lo exigieran, ya sea, para atenuar la sanción penal, o en su caso, para imponer una medida sustitutiva a la privativa de libertad.
'" HILLS, HIPÓLITO. Individualización Judicial de la Pena. Op Cit. Pág. 133
294 DE LA RUA, FERNANDO (1968). El Recurso de Casación en el Derecho Penal Araentino. Buenos Aires. Argentina. VICTO P DE ZAVALIA- Editor. Pág. 284.
orientar, a partir de la evacuación de pruebas idóneas (cual es el objetivo
esencial de la división del juicio), la decisión jurisdiccional sobre la pena, ya que
si ello no ocurre, todo .el planteamiento relacionado con la individualización
judicial de la pena, a como sucede en la actualidad, seguiría solo en el papel,
en tanto, actualmente el código procesal penal patrio carece totalmente de un
momento procesal idóneo para desarrollar y poner en práctica todo lo relativo a
la misma.
4) Utilidad práctica de la Cesura del Juicio en relación con la Teoría
General del Delito y la Individualización Judicial de la Pena
La teoría del delito en general y sus presupuestos básicos en particular
(Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad), han sido objeto de intensos estudios,
realizados por parte de la doctrina penal, por lo que han adquirido un grado
importante - sin perjuicio de que no sea el nivel deseado 295- de interacción en
la práctica jurisdiccional.
Por su parte, la Teoría de la pena ha sido discriminada, se ha visto
envuelta en una eterna confusión con los presupuestos propios de la teoría del
delito, cuando en realidad debería tenerse presente que se trata de dos
instituciones diversas. En relación a lo afirmado el tribunal superior de casación
penal realizó una observación muy acertada en ocasión de un caso donde se
discutía sobre el otorgamiento de la ejecución condicional de la pena. Así en lo
que interesa dijo: "No puede exigirse al acusado el arrepentimiento respecto a la
295 Es importante resaltar que el desarrollo que ha obtenido el Derecho Procesal Costarricense, no es correspondido por un derecho penal sustantivo, sobre la teoría del delito. LLOBET RODR~GUEZ. JAVIER (2002). La Teoría del Delito en la Doamática Penal Costarricense. San José. Costa Rica. 1. ed. Editorial Jurídica Continenta. Pág. 27.
acción cometida, porque tal requisito lesiona el derecho de defensa del imputado.
quien tiene derecho a rechazar la acusación, negándose a contribuir, en modo
alguno, por acción u omisión, con la represión estatal. Si se exige el
arrepentimiento (...), se impone un requisito que contraviene frontalmente las
garantías de la defensa. Este problema se suscita por la confusión que existe en
el procedimiento penal vigente, que mezcla en el debate la determinación de
culpabilidad con la individualización de la pena.
Si existiese la cesura del debate, dedicando la primera parte para la
determinación de la culpabilidad y la segunda para definir la individualización de
la pena, no se enfrentaría esta incongruencia, puesto que una vez decretada la
culpabilidad y habiendo ejercido plenamente sus derechos el acusado, podría
expresarse libremente sobre los hechos, discutiendo el monto de la pena o los
beneficios que podrían corresponderle como condenado. Sin embargo, dada la
confusión que existe en el proceso penal vigente, no puede denegarse el
beneficio de ejecución de la pena, exigiendo una renuncia a una garantía tan
importante como el derecho de defensa.296
Por otra parte, gracias a esa confusión que se hace entre determinación
de la culpabilidad y fijación de la pena, se ha caído en grandes absurdos, en
tanto, por un lado, se impone al defensor proteger al imputado de un posible
fallo de culpabilidad, y por otro, se le exige comprometer su defensa, ya que
debe aportar las pruebas necesarias para la individualización de la pena, en el
emplazamiento de cinco días luego de dictado el auto de apertura a juicio y
296 Voto 343-F-95 de las nueve horas diez minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y cinco dictado por el Tribunal Superior de Casación.
estando, aún en discusión, la culpabilidad del imputado, con lo que, se puede
generar prejuzgamiento y parcialidad en el juzgador.2g7
La práctica judicial ha llegado a un caos entre la Teoría del Delito y la
Teoría de la Pena, y con esto, se causan grandes perjuicios, no solo a la
defensa del imputado, sino también a sus relaciones sociales, personales y
hasta laborales, ya que, aún así resulte inocente, puede ser estigmatizado o
etiquetado por aspectos propios en materia de fijación de las penas (que nunca
hubiesen sido conocidos de no haberse celebrado el juicio) como su educación,
costumbres, hábitos o actos cometidos en el pasado.298
Así, la cesura es una garantía procesal, en el supuesto de una sentencia
absolutoria, ya que, de tomarse en cuenta solo los presupuestos para dilucidar
la culpabilidad en la primera fase del juicio, los relativos a la fijación de la pena
nunca saldrán a la luz y, mucho menos, los efectos estigmatizantes que
generalmente estos traen con sigo.
Es necesario, que el efecto estigmatizante sea reducido al mínimo posible,
en aras del cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos
humanos.299~ntonces, se debe partir del hecho, de que tanto el proceso para
dilucidar la culpabilidad del acusado, como el juicio para fijar las consecuencias
*'' La incorporación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal al juicio oral tanto desde la perspectiva del ministerio público como desde la defensa penal, resulta un tema relevante por variadas circunstancias, siendo quizá la más importante la posible incompatibilidad que se puede dar entre una determinada teoría del caso que se sustente por las partes y la incorporación de circunstancias modificatorias de la responsabilidad al juicio oral. Sofía Libedinsky. En www.acceso.uct.cl/congreso/docs/sofia~libedinsky.doc
298 En relación a estas afirmaciones se debe recurrir a BERTONI, EDUARDO ANDRÉS. 'La Cesura del Juicio Penal". En Determinación Judicial de la Pena. Op Cit. Págs. 113,114.
299 THOMPSON, JOSÉ (1989). "Derechos Humanos Garantias Fundamentales y Administración de Justicia". Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José, Costa Rica. (10): 9-24. Dic. Pág. 80.
penales, son dos presupuestos diversos y, por lo tanto, deben ser tratados en
dos fases diferentes.
Es pertinente, que al momento de establecer la culpabilidad o inocencia del
sujeto activo, se dejen de lado todos aquellos factores que, en nada, colaboran
a tal esclarecimiento, tales como los supuestos para determinar judicialmente la
pena, ya que se caracterizan por tener como secuela resultados perjudiciales
para la vida en sociedad del perseguido penalmente.
Capítulo Segundo: La Cesura del Debate como Principio Fundamental de
Nuestro Sistema Penal.
Sección Primera: Manifestaciones de la División del Juicio en el Código
Procesal Penal Costarricense.
Nuestro sistema de justicia penal, a través de la historia, ha surcado
diversas etapas (inquisitivas, acusatorias, e t ~ . ~ " ) para ir forjando poco a poco
un proceso penal mas respetuoso de los derechos humanos. "La progresiva
desaparición de regímenes autoritarios y el retorno de las democracias, ha
significado un profundo cambio en el desarrollo de nuestras so~iedades".~~'
Poco a poco, se materializan nuevos institutos en función de un mejor
desarrollo del sistema penal en general. En este sentido la cesura del debate
es una propuesta que lleva implícito no solo la protección de la dignidad e
integridad del imputado, sino también coadyuva para un mejor desempeño del
derecho pena^,^'' condicionando una mayor legitimidad del mismo, gracias a la
importancia que se le brinda al proceso de individualización de la sanción
penal.
La cesura del debate consiste en la división del juicio en dos fases, con
el fin, de que en la primera se discuta lo concerniente a la existencia de la
300 Sobre este punto ya hicimos referencia en la Primera Sección del Primer Capítulo del presente trabajo.
301 HOUED VEGA, MARI0 A. El Proceso Penal en Costa Rica. En http: //www.ilanud.or.cr/DD3-03.doc
302 Las penas deben ser necesarias y apropiadas. Necesaria en cuanto en que su imposición debe encontrarse motivada por la situación real de la sociedad y la incompatibilidad entre la conducta sancionada y los valores tutelados. Apropiadas porque. los valores protegidos no se ubican todos en una misma jerarquía y es. precisamente, por eso, que las penas varían en grado y en contenido. THOMPSON. JOSÉ. "Derechos Humanos Garantías Fundamentales y Administración de Justicia*. Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Op Cit. Pág. 75,76.
culpabilidad y en ia segunda, si existe la primera, lo relativo a la
individualización de la pena,303y/o de las consecuencias civiles, si fuera el caso.
La bifurcación del juicio, es propia de regímenes de corte acusatorio,
como lo es también el juicio por jurados propio del sistema anglosajón, sea el
que sigue el proceso judicial de Estados Unidos y el de Nicaragua, donde la
celebración del juicio se caracteriza por la aparición de un jurado, que decidirá
a la par de un juez de derecho, respecto a la culpabilidad del procesado. Así
visto, "en esta fase de juicio oral va a ser característica la dicotomía entre juez
y jurado. El primero va a decidir las cuestiones de derecho, mientras que el
7, 304 segundo va a resolver sobre los hechos .
Sin embargo, no tratamos de imponer el juicio por jurados propio del
régimen anglosajón, a más de que en la actualidad mas de un país
centroamericano ha optado por tal decisión,305 la cesura del juicio que
proponemos, mas bien, debe ir de la mano con el modelo Continental Europeo
"por lo que todos los miembros del tribunal, deben participar en la totalidad de
), 306 la decisión y su fundamentación razonada y conforme a normas jurídicas .
Por otra parte, el artículo 287 del Código Procesal Tipo para América
Latina, fue el que inspiró la legislación relacionada con la cesura del juicio que
impera en el Nuevo Código Procesal Penal de Costa Rica, el cual a pesar de
303 Ver artículo 323 del Código Procesal Penal de Costa Rica.
304 BARONA VILLAR, SILVIA (1994). La Conformidad en el Proceso Penal. Valencia. España. TIRANT LO BLANCH. Pág. 48.
305 Este es el caso particular del Salvador, que por cierto, brinda mucha jurisprudencia al respecto. www.jurispnidencia.gob.sv/exploiis~indice.asp
sentar las bases para implantar el instituto dentro de nuestra normativa, erró al
caracterizarla como una facultad del tribunal en orden a su realización.307
A) Legislación comparada
A pesar de que la división del juicio parece traer consigo grandes
beneficios tanto para el imputado como para la individualización de la sanción
penal, se debe aclarar, que tal plantel "aparece hoy en día mas como
"proyecto" en los códigos modernos que como realidad legislativa concreta".308
Muchas son las legislaciones que han tratado de instaurar tal instituto dentro de
su normativa interna, aún así, son muy pocos los que han hecho del mismo una
regla para sus procesos penales.
En jornadas provinciales del Plata, Argentina, celebradas del 5 al 6 de
octubre del 2001, el Departamento de Azul propuso la cesura sólo para los
casos que lo ameriten y que sea sólo a pedido de parte, no pudiendo ser
denegada, o en su caso, que dicha negativa debe ser fundada. Representantes
de La Matanza propusieron la aplicación de la cesura del debate, como medio
de concientizar a los operadores del sistema, acerca de la importancia de los
montos de la pena pedidos y aplicados en los debates. Otros propusieron
directamente la modificación del CPP, imponiéndose la obligatoriedad de la
cesura del debate. Puesto el tema a discusión, la mayoría voto afirmativamente
por la propuesta del Departamento Judicial de Azul.309
307 Respecto al artículo 287 del Código Procesal Penal Tipo Para América Latina consultar, www.cienciaspenales.orglREVISTA 05lMORA05. htm
308 SERTONI, EDUARDO ANDRÉS. "La Cesura del Juicio Penal". En Determinación Judicial de la Pena. Op Cit. Pág. 119.
Es cuestionable, que un instituto que parece ser tan garantista y que se
acopla perfectamente a regímenes de corte democrático y acusatorio, pueda
estar tan satanizado, hasta el punto de que la mayoría de los códigos
modernos lo acogen, pero de tal forma, que en la práctica se materialice tan
solo, en muy pocas ocasiones, en tanto, su tramitación queda librada a la
decisión del juez penal. 3'0
Aún así, por una u otra razón, son muchos los sistemas penales que
claman por la instauración de la división del debate, como garantía del debido
proceso, el derecho de defensa y de una discusión transparente sobre la pena
más adecuada a imponer, este es el caso de una parte de la doctrina
Guatemalteca que en relación a la pena de muerte a afirmado, "la cesura tiene
como fin principal, garantizar el tratamiento efectivo de la determinación judicial
de la pena en el caso concreto. Si la consideración adecuada de esta cuestión
se exige para la pena privativa de libertad y aun para penas más leves, con
mucha mayor razón se debe exigir cuando se trata de la pena de m~er te " .~ "
Por otra parte, a pesar de que la mayoría de las legislaciones, no prevén
la cesura del juicio, o lo hacen de forma inadecuada, las esperanzas no deben
ser del todo abandonadas, en tanto, en el plano internacional, uno que otro
fuero ha optado por la bifurcación del juicio obligatoria, en supuestos, en que
310 La actividad probatoria desplegada en el debate puede a su vez dividirse. El Tribunal está facultado
para disponer la división o cesura del debate en dos fases, tratando primero la actividad probatoria dirigida a acreditar o desvirtuar la culpabilidad del acusado, y posteriormente, una vez establecida la culpabilidad. disponer el recibo de prueba en otra audiencia para determinar el monto y el tipo de pena o la medida de seguridad aplicable al caso, según los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, la personalidad del autor y demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Lo anterior puede hacerlo cuando estime conveniente para resolver mejor la pena y para garantizar una mejor defensa del acusado (Arts. 353 CPPG; 323 CPPCR; 287 CPPT). www.cienciaspenales. orgIREVISTA%2017/gonza117. htrn
31 1 www.minugua.guate.neff1nformesl INFODDHHI ... /Pena de Muertelpena3.htm
por la gravedad de la pena a imponer se haga necesaria la utilización del
instituto.
A manera de ejemplo, el artículo 35 del Código Procesal Penal de la
Provincia de Chubut, Argentina, establece: que cuando la pena supere los ocho
años de privación de la libertad, la solicitud de división del debate único,
formulada por el acusado o su defensor, obligará al tribunal a proceder
conforme al requerimiento.312
B) Cesura del Debate en el Código Procesal Penal de Costa Rica.
Se puede afirmar la existencia de un acercamiento del Derecho Penal de
Adultos al Derecho Penal ~ u v e n i l . ~ ' ~ Por su parte, Bertoni a dicho que la
división del juicio se efectiviza en el derecho penal de menoreq3I4 sin embargo,
tal afirmación no rige para nuestra regulación positiva, ya que, nuestro proceso
penal juvenil no regula aquel mecanismo, con el que, luego de establecida la
responsabilidad del menor, las partes puedan discutir la sanción que mejor
satisfaga los requerimientos para la educación del mismo.
Resulta de importancia, que las partes puedan contar con un espacio en
el proceso para que, junto con el juzgador, determinen la medida que más
convenga al interés superior del procesado. Máxime, que "en materia de
sanciones del Derecho Penal Juvenil, se indica que estas deben ser la última
ratio y que igualmente la sanción de internamiento en centro especializado,
312 www.juschubut.gov.ar/nomativalcodigoslproyecto~enalcpp~indi~. htm
313 TIFFER SOTOMAYOR, CARLOS. "Principios de la Fijación de la Sanción Penal Juvenil". En Derecho Penal Juvenil. Op Cit. Pág. 452.
314 BERTONI, EDUARDO ANDRÉS. "La Cesura del Juicio Penal". Op. Cit. Pág. 119
debe ser la última alternativa. Por otro lado, se enfatiza que cuando se dispone
n 315 dicha sanción debe tener la menor duración posible .
De importancia para este asunto, y un ejemplo a seguir por nuestra
normativa, es Proyecto de Apoyo a la Salud y Desarrollo Integral de
Adolescentes y Jóvenes de El Salvador con fecha de Abril del 2000, en el que
se propuso adicionar un inciso cuarto al numeral 93 del Código Procesal de ese
país, en base a que, "en todo caso, de declararse la responsabilidad sobre los
hechos imputados, deberá hacerse la cesura del juicio para discutir la medida a
n 316 imponer al menor .
Por otra parte, en el Nuevo Código Procesal Penal, el mecanismo de la
cesura del juicio, se ve plasmado por la relación de los artículos 323 (solicitud
de realización del debate en dos fases), 324 (preparación del juicio), 339
(diversidad cultural), 357 (solicitud de pena y reparación civil), 359 (juicio sobre
la consecuencias penales y civiles).
Como se logra observar, no nos encontramos bajo un sistema penal en
el que la división del debate, obedezca solo a una separación entre
interlocutorio de culpabilidad e individualización de la san~ión,~" sino que por
el contrario, nuestra legislación al hacer referencia a la segunda etapa del juicio
3'5 TIFFER SOTOMAYOR, CARLOS. Op Cit. Pág. 451
317 Bajo esta fórmula <<químicamente pura>>, no se ha regulado la cesura en el Código Procesal Penal de 1996, la segunda etapa se destina a decidir acerca de la pena pero también de la acción civil resarcitoria. DALL' ANESE RUIZ, FRANCISCO (1997). "El Juicio". En Reflexiones sobre el nuevo proceso penal. Segunda edición Ampliada. San José, Costa Rica. Editorial del Colegio de Abogados.
establece que también será optima para la determinación de las consecuencia
civiles.
Algunas legislaciones todavía son más detallistas al establecer que la
segunda etapa del debate tratará sobre "la pena, o la medida de seguridad
aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la
11 318 imposición total de las costas .
B.l) Solicitud del Imputado.
La relación de los numerales 322 y 323 del NCPP, refleja que el
imputado puede solicitar la realización del debate en dos fases, durante el
emplazamiento de cinco días que se le brinda a las partes al término de la
etapa intermedia, específicamente, con el auto de apertura a juicio.
En lo relativo a la solicitud del imputado, cuando se refiera al aspecto
penal, en la primera parte del debate se discutirá acerca de la culpabilidad del
imputado, mientras que en la segunda, se resolverá sobre la determinación de
la pena y la concesión de la condena de ejecución condicional.319
Se debe recalcar, que la circunstancia de que la solicitud de la cesura
del juicio quede librada únicamente a una potestad del imputado o del actor
civil en su caso, desnaturaliza el instituto, como garante de la imposición de
una pena acorde a la culpabilidad del procesado y como condicionante de una
sanción penal con una verdadera legitimidad y consenso social. A más, de que
es cuestionable el hecho, de que la legislación procesal, no le de tal potestad al
Ministerio Público, o por que no, al juez para que pueda decretarla de oficio.
3'8 ~.g0b.gba.ar/legislacion/legislacon/1-12059.html
319 LLOBET RODR~GUEZ, JAVIER. Proceso Penal Comentado. Op Cit. Pág. 715.
Según Fernando Cruz, si se limita la solicitud de la cesura, a la petición
de la defensa, se reduce su impacto en la práctica, puesto que los defensores
prefieren no solicitarlo, aplicando el principio de que los jueces tienden a
imponer el mínimo de la pena.320
Tras lo anterior, es que se propone, que la división del juicio debería ser
la regla dentro del procedimiento penal, ya que, a como están las cosas en la
actualidad la defensa lo solicita, tan solo a su conveniencia, dejándose siempre
de lado la importancia que se le debería dar al momento procesal para fijar la
pena. Así por ejemplo en el expediente 03-000402-0075-PE del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, el defensor de la imputada solicitó la aplicación del Juicio
por Cesura, aún así, en la etapa de juicio prescindió de este, dejando ver una
actitud que puso en evidencia una voluntad contraria a la evacuación de la
prueba.32'
B.2) Reclamo ~ í v i l . ~ * ~
Al problema de cuáles sujetos se encuentran legitimados, tanto desde el
punto de vista activo como pasivo, para interponer la acción civil resarcitoria, da
respuesta el artículo 37 del NCPP. Legitimados desde la perspectiva activa
son, con arreglo a la norma citada, el damnificado, sus herederos, sus
320 Cruz, Fernando (2006). La a~licación de la Cesura del Juicio. Entrevista: Campus. Sala Cuarta, Corte
Suprema de Justicia. I sept.
32 1 Expediente 03-000402-0075-PE del Primer Circuito Judicial de Alajuela.
322 El Articulo 103 del código penal dispone: Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación
civil, que será determinada en sentencia condenatoria; y esta ordenará: 1 .- La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor; 2.- La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros; 3.- El comiso.
legatarios, la sucesión, o el beneficiario si se tratare de pretensiones
Según nuestra legislación procesal penal, no solo el imputado, sino
también las partes civiles pueden solicitar la división del debate en dos partes,
aún así, los fundamentos de ambas solicitudes de cesura son muy diferentes.
"La separación del juicio en dos fases en lo concerniente a la acción civil
implica que en la primera se determine la responsabilidad civil o no del
imputado y el tercero demandado civil, de modo que en la segunda fase lo que
se trata es de discutir los montos correspondientes a la i n d e m n i z a ~ i ó n " ~ ~ ~ ~
hasta un posible arreglo de pago.
Se debe destacar, que la absolutoria que se dicte en lo penal, no
enerva la obligación de los tribunales de resolver, en definitiva, la acción
civil que se hubiere ejercido en el mismo proceso, ya sea, acogiéndola o
desestimándola.
Según DALL' ANESE existen dos situaciones en que, a pesar de que
pueda haber absolución en lo penal debe condenarse civilmente y, por tanto,
realizarse la segunda etapa del juicio: (i) cuando el hecho probado en el
interlocutorio de culpabilidad es típico y antijurídico pero no culpable, por una
causal de inimputabilidad, la concurrencia de inexigibilidad, o un error de
323 Reflexiones sobre el nuevo proceso penal. Los Sujetos de la Acción Civil Resarcitoria (1997). 2. ed. San José, Costa Rica: Editorial de Colegio de Abogados. Pág. 380.
324 LLOBET RODR~GUEZ, JAVIER. Proceso Penal Comentado. Op Cit. Pág. 716
prohibición invencible; (ii) en los casos de responsabilidad civil objetiva (culpa
aquiliana), no originada en una acción típica y a n t i j ~ r í d i c a . ~ ~ ~
Por otra parte, en esta materia, los sujetos civilmente responsables
están obligados solidariamente respecto a la acción civil resarcitoria. Lo propio
de la solidaridad, es que el acreedor puede dirigir su demanda contra todos los
deudores solidarios, solo contra algunos de ellos, o bien, únicamente contra un
deudor solidario. De igual manera, si demanda solo a uno y este resulta
insolvente por ejemplo, conserva su acción contra los restantes deudores.326
Tras lo anterior, resulta obvio que, al tercero demandado civil (por
ejemplo el Ministerio de Seguridad es un tercero demandado civil respecto a
los actos que cometan sus oficiales en el ejercicio de sus funciones) le interesa
que el imputado posea una defensa eficiente, ya que una sentencia
condenatoria en la decisión final del asunto lo obligaría a responder civilmente
por el ilícito cometido.327
B.2.1) La Acción Civil y el Procedimiento Abreviado.
Muchos son los inconvenientes que a suscitado la tramitación del
procedimiento abreviado, una parte de la doctrina hasta se a animado a afirmar
que algunos de sus fundamentos resultan inconstitu~ionales.~~~
325 DALL' ANESE RUIZ, FRANCISCO. "El Juicio".. Op Cit. Pág. 686
326 RIVERO SANCHEZ, JUAN MARCO (2001). Res~onsabilidad Civil. Con anotaciones de iurisprudencia de la sala constitucional v de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. 2.ed. San José, Costa Rica. ARECÉ. Pág. 347.
327 Al respecto el artículo 124 del NCPP establece que el tercero demandado civil gozará de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles.
328 En este sentido se ha manifestado SALAZAR. LUIS ALONSO (1999). "Suspensión del Procedimiento a Prueba y Procedimiento Abreviado: un problema de constitucionalidad". Revista de Ciencias Jurídicas. (90): 131-46. San José, Costa Rica. May.-Ago. Págs. 131 y SS.
A pesar de todas las objeciones que se han realizado en torno ha dicha
táctica procesal, en la práctica, es muy utilizado por nuestros tribunales.
Resulta de importancia destacar, que como en el procedimiento
abreviado lo que se da es una aceptación de los hechos por parte del
procesado, el tercero demandado civil podría estar en desacuerdo respecto a la
pretensión de las partes civiles, con lo que se le causaría un grave daño, ya
que, su dicho no condiciona la admisibilidad de tal procedimiento, aún así,
responda solidariamente con el imputado en relación a la pretensión civil.
Según Sáenz Elizondo, al momento de instaurarse la pretensión para el
abreviado, no solo debe existir el acuerdo entre los interesados respecto al
punto de mérito de la causa y de la pena, sino también sobre la reparación
civil. 329
Sin embargo, la Sala Tercera ha establecido, que lo único que están
facultados para negociar el Ministerio Público y el acusado al abreviar el juicio,
es la pena, pero nunca podrían "negociar" otros extremos que deben resolverse
junto con la responsabilidad penal como, por ejemplo, la responsabilidad
Tras lo anterior, pueden darse dos supuestos, por un lado, que el tercero
demandado civil no esté de acuerdo con el procedimiento abreviado, en tanto,
podría resultar condenado a pagar daños y perjuicios en forma solidaria con el
procesado; y por otro, que la parte activa legitimada para ejercer la acción civil,
329 SÁENZ ELIZONDO, MARlA ANTONIETA (1997). Reflexiones sobre el nuevo proceso penal. 2. ed. San José, Costa Rica,. Editorial de Colegio de Abogados. Pág. 826.
330 Resolución 290-2000 de las nueve horas seis minutos del diecisiete de Marzo del dos mil. de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
no se quiera acoger al abreviado, ya que, el imputado admite el hecho pero no
la acción
Según Rosaura Chinchilla, si en un proceso se solicita la aplicación del
abreviado y hay oposición de quienes ejercen la acción civil, cabrían cuatro
posibles soluciones:
1.- Que el juez rechace el proceso abreviado ante la oposición del
actor civil; 2.- que el juez acepte el abreviado y rechace la acción civil; 3.- que
el juez acepte el abreviado y establezca la cesura para discutir las
consecuencias civiles; 4.- que se haga condenatoria en abstracto sobre la
acción civil resarcitoria y la parte actora civil vaya a ejecución de sentencia a
discutir montos. 332
Es más, hasta se podría pensar en una quinta solución, donde vía
reforma legal se establezca, que junto con el procedimiento abreviado, deba
existir además un plan reparador, en cuyo caso, al igual que en la suspensión
del proceso a prueba, se abra la posibilidad, para que en el supuesto, en que el
actor civil sienta que sus pretensiones resarcitorias no fueron enteramente
satisfechas, le quede aún la posibilidad de ir a discutir los montos
correspondientes a la vía ordinaria civil. 333
331 Respecto de la responsabilidad civil en el procedimiento abreviado el imputado puede optar por alguna de las siguientes posiciones: admitir el hecho acusado y la responsabilidad civil, o bien, admitir el hecho y rechazar la responsabilidad civil. GATGENS GÓMEZ E. y RODR~GUEZ CAMPOS A. El Principio de Oportunidad . Op Cit. Pág. 287.
333 Si se aprueba la suspensión del proceso a prueba no procede acoger la acción civil resarcitoria que se hubiese presentado, sino que si la parte actora civil no está conforme con el plan reparatorio puede acudir a la via civil. Voto número 143-f-99 del veintitrés de abril de 1999, del Tribunal de Casación penal.
Sin restar importancia a todas estas posibilidades nos limitaremos a
estudiar el punto número (3.-), en tanto, tras el tema que se desarrolla en la
presente investigación resulta ser lo más adecuado.
Al respecto, el Tribunal de Casación Penal ha dicho: "El no atender las
oposiciones a las pretensiones durante la audiencia que dispone el juicio
abreviado, no sólo colocó virtualmente al tercero demandado civil en estado de
indefensión, rompiendo de esa manera el equilibrio procesal, sino que desvirtuó
la simplicidad de un procedimiento, caracterizado por la ausencia de
controversias relevantes e informado por un espíritu concertado para dirimir el
conflicto. No es de desatender tampoco, que el código procesal establece una
forma de atender de manera ordenada las cuestiones civiles. Es así, como
establece el trámite de la cesura (Arts. 323 y 324 CPP), dándole oportunidad a
las partes civiles para discutir en audiencia separada las cuestiones de esa
especie. Sistemáticamente, entonces, el legislador previó que actor y
demandado planteen, discutan y resuelvan las diferencias patrimoniales o no
patrimoniales, en condiciones de igualdad, dentro del proceso
Ahora bien, a pesar de que el Tribunal de Casación en este voto,
devolvió el expediente, so pretexto de que bien pudo utilizarse la cesura para
discutir los montos civiles, creemos, que la única posibilidad, en que podría
pensarse en la cesura del juicio, para discutir la magnitud del daño causado y
los montos relativos al mismo, tras un procedimiento abreviado, sería aquella,
334 Voto 708-F-98 de las diez horas treinta minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea.
en que, no solo el procesado, sino también el tercero demandado civil, estén
conformes respecto a la existencia de la responsabilidad que se les imputa.
Aún así, el procedimiento abreviado no brinda tal opción, ya que en el no
es susceptible recabar la prueba necesaria, en orden a los hechos que
fundamentan la responsabilidad civil, por lo que no resulta viable la cesura, en
tanto, según esta, en la segunda fase solo es posible determinar el monto de
las consecuencias civiles, no así, discutir si corresponde la condena civil o no.
Por ello creemos, que si el tercero demandado civil o el actor civil, tienen
interés en rebatir los hechos de la acusación y por esto, alguno se opone al
procedimiento abreviado, acorde a la legislación actual y a una mejor solución
del conflicto, se debería remitir el asunto al procedimiento ordinario ya
que, si esto no es así, y se continua sin más con el abreviado "se le dejaría en
un estado de indefensión (Art. 12 párrafo 1) C.P.P.). Se debe agregar a ello,
que el Art. 124 C.P.P., le concede al (sic) tercero demandado civil todas las
facultades concedidas al imputado para su defensa.336 Por lo cual, debe
estimarse además, que para que se practique de un procedimiento abreviado,
se necesita además la anuencia del tercero demandado
335 Esta posición es seguida por GATGENS GÓMEZ E. y RODR~GUEZ CAMPOS A. El Princi~io de O~ortunidad. Op Cit. Págs. 289,290.
336 Incluso se llegó el derecho a recurrir de un tercero afectado civilmente por la sentencia dictada por un Tribunal de Juicio que perjudicaba sus intereses, en la que no había podido ejercer su derecho de defensa por no haber sido parte del mismo. Voto número 143-f-99 del veintitrés de abril de 1999. del Tribunal de Casación penal.
B.3) Reenvío
Reenvío y cesura del juicio, son dos términos que de ninguna manera
deben ser confundidos, ya que, "en el juicio de reenvío, es el Tribunal o Sala de
Casación quien ante una inexistencia de motivación o motivación ilegítima de la
sentencia dispone que se haga una nueva sustanciación en cuanto a ese
aspecton. La cesura en cambio, debe ser solicitada por el imputado o por las
partes civiles en lo que se refiere a las consecuencias civiles (excepto el caso
previsto en el artículo 339, en donde el tribunal estima necesario dividir el juicio
en dos fases, por la diversidad cultural del contexto en que se cometieron los
Entonces, se puede afirma que si bien es cierto, el reenvío no promueve
de ninguna forma la cesura del debate, este puede ser de suma importancia
para el logro de una correcta individualización de la sanción, cuando se anula
el fallo y se reenvía únicamente para fijar la pena. "El juicio de reenvío es,
podría decirse, una forma atenuada de cesura, que se produce porque el juez
no fundamentó adecuadamente la imposición de la pena".339
Tanto así, que en el momento procesal para fijar la pena por medio de
cesura, al igual que en el reenvío, "deben otorgarse las mismas garantías y
340 derechos que se reconocen en el proceso penal .
338 Resolución 5507-2000 de las catorce horas con cuarenta minutos del cinco de Julio del dos mil, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
339 Resolución 5507-2000 de las catorce horas con cuarenta minutos del cinco de Julio del dos mil, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
340 Resolución 5507-2000 de las catorce horas con cuarenta minutos del cinco de Julio del dos mil, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Por su parte, la Sala Tercera ha establecido, que al anularse el fallo por
ausencia de fundamentación de la pena, se deja sin efecto también el debate en
cuanto a este aspecto, de manera que puedan las partes, aportar la prueba que
estimen pertinente y útil para la fijación de la sanción punitiva.34'
De importancia para este punto, es recalcar que en materia de reenvío,
por lo menos hasta 1996, no se preveía la devolución del asunto en orden a
vicios respecto a la cuestión civil. Lo que fue una interpretación que sostuvo la
jurisprudencia de la Sala Tercera y de la Corte Suprema de Justicia desde
inicios de la década de los ochenta.342
Sin embargo, actualmente la situación es diferente, ya que el Tribunal de
ha establecido que la imposibilidad de reenvío respecto a la causa
civil, se fundaba en el artículo 541 del Código Rocco, norma que no encuentra
paralelo en nuestra legislación, por lo que. el no ordenar el reenvío cuando se
anula la sentencia solamente con respecto a la acción civil, va en contra de
dicho derecho del actor civil, a más de ser una interpretación extensiva y por
tanto contraria al artículo 3 del Código de Procedimientos Penales.
B.4) Diversidad Cultural.
El derecho penal que conocemos, específicamente el proveniente de la
vertiente acusatoria (derecho Griego y Romano Clásico, Germánico, en
341 Voto Número 382-F-94 de las nueve horas diez minutos del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
342 Al respecto se pueden observar las siguientes Resoluciones: Número 70 F de las 16 horas con 20 minutos del 3 de septiembre de 1981; Número 10 F de las 10 horas con 10 minutos del 21 de enero del 1982; Número 83 F de las 9 horas cincuenta minutos del 30 de julio de 1982; Número 47 F de las 10 horas con 35 minutos del 22 de abril del 1983 todos de la Sala tercera de la Corte Suprema de Justicia. En Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Año li, Número 3, Noviembre 1990.
343 Voto 522-f-96 de las nueve horas quince minutos del cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y seis. del Tribunal de Casación Penal.
especial durante gran parte de la edad media), es un derecho penal nacido al
calor de una enorme diversidad
En este sentido, se discute respecto a la aplicación del derecho penal
vigente, a sujetos pertenecientes a grupos sociales con normas culturales
particulares, que en ocasiones hasta poseen formas de solución de conflictos
diversas a las que se utilizan con normalidad en nuestro medio.
Al respecto la Sala Tercera ha dicho que el juicio de reproche no puede
ser igual para todos los hombres y por ello el juez debe tener especial cuidado en
tener en cuenta que las singularidades personales pueden afectar la
interiorización de las pautas de conducta.345
Como se logra colegir del artículo 339 del Código Procesal Penal
na~iona1,~~~nuestra legislación opta, de forma acertada, por el instituto de la
cesura del juicio para resolver los supuestos en que la cultura del sujeto activo
tubo influencia en la comisión del ilícito que se le imputa, con lo que se le
garantiza una mejor defensa e individualización de la pena acorde a su carácter
o condiciones personales y sociales.
344 BINDER BARZIZZA, ALBERTO M (1993). Proceso Penal y Diversidad Cultural: El caso de las Comunidades Indígenas. Revista Guatemalteca de Ciencias Penales. Justicia Penal v Sociedad. Atio II. (34): 23-32. NOV. Pág. 30.
345 Voto Números 561-f-93 de las nueve cuarenta y cinco horas de Octubre de mil novecientos noventa y tres de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
346 El Numeral 339 del Código Procesal Penal establece: Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayor detalle sus normas culturales de referencia, el tribunal podrá ordenar un peritaje especial, dividir el juicio en dos fases y, de ser necesario, trasladar la celebración de la audiencia a la comunidad en que ocurrió el hecho, para permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba.
Sin duda, la elección hecha por el iegislador puede resultar eficaz a corto
plazo, pero es necesario establecer un procedimiento especial,347 para
individuos que pertenecen a una subcultura, como lo es el caso de las
comunidades indígenas.
Francisco Dall'Anese, en resolución 817-2001 del Tribunal de Casación
Penal afirmó, que por compromisos internacionales y por la ley interna, las
primeras normas aplicables para impartir justicia a los indígenas, derivan de su
derecho consuetudinario, y sólo en caso de ausencia de noma o de
incompatibilidad con la normativa constitucional o los derechos humanos,
puede aplicarse el derecho continental o derecho positivo, escrito, dictado por
la Asamblea Legislativa y promulgado por el Poder ~ j e c u t i v o . ~ ~ ~
Vale la pena destacar en este aspecto, el trabajo realizado por la
Defensa Pública en Bribrí, a cuya comunidad asignó (tras acuerdo con la
Asociación de desarrollo integral indígena de Talamanca) equipo de cómputo y
energía eléctrica, además de un salón con capacidad para 40 personas para
cualquier tipo de debate. De la misma manera, nombró un traductor para
atender en la zona, a esta población indígena, en el trámite del proceso
347 A manera de ejemplo, la legislación Paraguaya regula un procedimiento especial para pueblos indígenas que se aplica en los siguientes casos: Cuando el imputado sea miembro y viva permanentemente en una comunidad indígena; Cuando la víctima sea de la comunidad u uno de sus miembros residentes. Como característica común durante todo el procedimiento se encuentra prevista la participación de un perito cultural. Las reglas del juicio podrán ser variadas por el tribunal, atendiendo a las caracteristicas culturales de la etnia a la que pertenece el procesado. www.ceja.cllinformes/comparativ~~lPARAGUAYlOtros Temas.pdf
348 Resolución 817-2001 de las once horas con veinte minutos del dieciocho de Octubre del dos mil uno
del Tribunal de Casación Penal. Voto salvado hecho nota por el Juez Francisco Dall' Anese.
Importante en esta materia, son las directrices de la normativa
internacional ratificada por Costa Rica, que exige respetar los métodos de
solución de conflictos propios de los pueblos culturalmente diferentes y en el
supuesto que deba haber necesaria intervención estatal por resultar aquellos
métodos contrarios al orden jurídico, se deben tomar siempre en cuenta las
características económicas sociales y culturales de tales pueblos, a más, de
que debe dársele preferencia a tipos de sanción distintos del
A su vez y en relación al convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre los pueblos indígenas y triviales en países independientes, la
Sala Constitucional ha dicho: "que lejos de contener enfrentamientos con la
Constitución de nuestro país, el Convenio refleja los más caros valores de
nuestra nacionalidad democrática, desarrollando los derechos humanos de los
indígenas costarricenses y puede ser un punto de partida para iniciar una
revisión de la legislación secundaria para adaptarla a estas ne~esidades".~~'
C) La Cesura del Debate en la Jurisprudencia Costarricense.
Nuestra jurisprudencia, sigue el criterio de que la cesura del juicio es una
institución de carácter facultativa, tanto para el imputado y las partes civiles en
orden a la petición, como para el tribunal de mérito en relación a su admisión, a
-
349 ARAYA GUTIÉRREZ. SANTIAGO (2001). "La Defensa Publica en Bri Brí se liga con la comunidad".Revista Defensa Publica. San José. Costa Rica. (1). Oct.. Pág. 125.
350 En relación a lo dicho se deben consultar los numerales 9 y 10 del convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y triviales en países independientes. En CHACON CASTRO, RUBÉN (Año de Publicación s.0. La Aprobación del Convenio 169 de la OIT en Costa Rica: Pers~ectiva en torno a algunos cuestionamientos sobre la constitucionalidad del mismo. San José, Costa Rica. Informe. Contiene 26 páginas: Editorial s.n.
351 Voto 3003-92 de las once horas treinta minutos del siete de Octubre del mil novecientos noventa y dos,
de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
más de que establece, que se debe ofrecer la prueba relativa a la segunda fase
del juicio, con el escrito donde se solicita la división del debate. Al respecto, la
Sala Tercera a afirmado que: "debe indicarse, que el instituto de la cesura no
es de aplicación automática por parte del Tribunal, una vez que el imputado ha
ejercido su derecho de solicitarlo.
Del artículo 323 del Código Procesal Penal se extrae claramente, que la
solicitud de aplicar la cesura es facultativa, tanto para el imputado (quien podrá
requerirla para discutir las consecuencias penales y civiles del hecho punible)
como para las partes civiles (estando estas limitadas a solicitar la discusión
diferida, solamente de las consecuencias civiles del delito). Pero el poder
dispositivo de la parte en cuanto a este instituto, queda restringido a pedir su
aplicación o no. Es decir, su solicitud no vincula al Tribunal. Este puede
acoger o rechazar la petición que formule la parte para dividir el debate en dos
fases.
Esta potestad se contempla en el párrafo tercero del artículo 323, en el
cual se establece que el órgano juzgador debe pronunciarse sobre la solicitud.
Cabe agregar, que para decidir si el debate se celebra en dos etapas o no, el
Tribunal debe contemplar la razón de ser de la cesura, la cual se encuentra en
el artículo 359 del Código Procesal Penal. En este último numeral, se dispone
que la segunda etapa del debate, está especialmente prevista para la
individualización de los efectos penales y civiles del hecho punible y, lo que es
más importante, se exige en el segundo párrafo de la última disposición legal
citada, el haber ofrecido prueba para poder individualizar las consecuencias del
delito. Lo anterior indica para qué se contempla la posibilidad de dividir el
debate en dos fases. Si no se ofrecen elementos probatorios, especialmente
relevantes para la determinación de los efectos penales y civiles de un delito,
entonces, no tiene sentido la aplicación de la cesura"352.
Gracias a este razonamiento, es que en la práctica son muy pocos los
antecedentes que se pueden citar sobre procedimientos que se hayan
realizado en cumplimiento de la estructura b i f á ~ i c a . ~ ~ ~
Sin embargo, la jurisdicción penal, lo único que hace es interpretar las
normas jurídicas de rito para llegar a tales conclusiones. Con esto, se debe
afirmar que lo que está mal, no es tanto la jurisprudencia nacional, sino más
bien, las normas jurídicas que regulan la materia.
Ahora bien, de la exposición de motivos del Nuevo Código Procesal
Penal, se desprende que los personajes encargados de decidir sobre el modo
de aplicación del instituto en cuestión, carecían del todo, de conciencia y
conocimiento en torno a los alcances y consecuencias benéficas,354 que pudo
traer, no solo para el imputado, sino para todo el proceso penal en general la
352 Voto 376-00 de las nueve horas w n cincuenta y cinco minutos del año dos mil de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
353 En relación a lo afirmado solo tenemos conocimiento de los siguientes procesos tramitados bajo la cesura del juicio por nuestros tribunales patrios: Expediente 98-200659-0485-PE, tramitado en el Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Expediente 964001014303-PE del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Expediente 00-2006974061-PE del Segundo Circuito Judicial San José, Goicoechea. Expediente 04-000078-0006-PE tramitado en el Circuito Judicial de Cartago. Expediente 984247524042- PE del Primer Circuito Judicial de San José. Expediente 03-0001694006-PE tramitado en Tribunal de Juicio de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón. expediente 00-0008374835-PE tramitado por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Estos casos fueron encontrados en la Sala de Casación Penal, por lo que pueden existir otros en los que también se utilizó la cesura y uqe no hayan llegado a esta instancia.
354 Aquí me declaro mas ignorante de lo que soy realmente, dijo respecto de la cesura del debate uno de los involucrados en la votación de el articulo en cuestión y en un sentido similar se refirieron al tema todos los demás votantes. ASAMBLEA LEGISLATIVA. Expediente Número 12 526, Tomo 316. sobre el Proyecto al Nuevo Código Procesal Penal. Pág. 60
incorporación de la cesura del debate, como un plantel a seguir en todas las
causas que sean remitidas al ordenamiento procesal penal.
Es así, que el hecho de que sea facultativa y no obligatoria, la
realización del debate en dos fases, obedece, antes que a criterios de
oportunidad o conveniencia, a razones de desconocimiento por parte de los
encargados de aprobar la forma de aplicación del mecanismo que se propone.
A como están las cosas en la actualidad, se violentan principios y
garantías fundamentales de un derecho penal democrático, con que cuenta el
imputado a la hora de dilucidar su culpabilidad, ya que se suelen incluir en esta
etapa cuestiones propias de la individualización de la pena, que en nada
ayudan a esclarecer la culpa del sujeto, lesionándose de esta forma los
derechos del procesado y arribando, por una parte, al prejuzgamiento en
detrimento de la imparcialidad y objetividad del tribunal, y por otro a la
estigmatización del imputado frente a la sociedad, aún así salga absuelto de la
causa penal.
Por su parte, Dall' Anese ha afirmado: que "la división del debate en dos
fases no obedece al curso natural del proceso, sino a una petición de la parte
interesada o a la necesidad surgida en el desarrollo del debate. Pero debería
ser la regla para todos los juicios, en tanto la pena cobra la importancia que
realmente merece.355
Por otra parte, si bien es cierto, el artículo 359 párrafo segundo obliga a
ofrecer prueba para individualizar las consecuencias del delito, este es omiso
355 DALL' ANESE RUIZ, FRANCISCO. "El Juicio". Op Cit. Pág. 685.
respecto al momento en que se debe traer a colación tales probanzas, con lo
que, al contrario de lo que ha afirmado la Sala ~ e r c e r a , ~ ~ ~ creo, debería abrirse
un espacio luego del interlocutorio de culpabilidad, en el que el defensor pueda
ofrecer prueba relativa a la determinación de la pena. Ya que, resulta ilógico
obligar al defensor a brindar prueba sobre una posible individualización de la
pena cuando, aún crea, que su patrocinado puede resultar inocente.
De esta forma, el hecho de que se limite, la aportación de la prueba para
fijar la pena al momento de solicitud de cesura del juicio o a la etapa
intermedia, nos parece violenta el derecho de defensa y el principio de
inocencia del imputado, en tanto, el defensor, aún pensando, que su
patrocinado podría resultar inocente, debe proponer pruebas para atenuar la
pena, por la posibilidad de una sentencia adversa.
Con todo, lo argumentado con antelación, se está vedando del todo la
posibilidad de que el juicio bifásico sea utilizado en la práctica "tornando en
letra mojada o letra muerta, todo lo que se habla en doctrina sobre la
individualización de la pena, en tanto actualmente no tiene utilidad alguna, ya
que en nuestro proceso procesal penal no existe una instancia idónea para
discutir tales presupuesto^"^^^.
3 56 Que establece que el momento procesal oportuno para brindar la prueba es la etapa intermedia y que si no se ofrecen elementos probatorios especialmente relevantes para la determinación de los efectos penales y civiles de un delito, entonces no tiene sentido la aplicación de la cesura. Resolución 376-2000 de las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del siete de abril del dos mil dos, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
357 Cruz, Fernando (2006). La a~licación de la Cesura del Juicio. Entrevista: Campus. Sala Cuarta, Corte Suprema de Justicia. I sept.
Por lo anterior, a falta de una reforma legal al respecto se debe atender
a lo afirmado por Llobet según quien, el criterio de la sala que indica que debe
rechazarse la solicitud de cesura si no se ofreció prueba para la segunda
etapa, no debe ser admitida, ya que, "el control que realiza el tribunal esta
supeditado a que la solicitud de cesura tenga fundamento legal, por ejemplo,
que sea pedida por una parte que este legitimada para hacerlo y que lo que se
pretenda es discutir la pena o las consecuencias civiles en la segunda fase. Lo
anterior tiene fundamento en el artículo dos del código procesal penal que
prohíbe la interpretación extensiva del artículo en comentario en contra del
derecho de los sujetos legitimados para pedir la ~ e s u r a " . ~ ~ * ~ ú n así, esto no
soluciona en nada el problema de la no aplicación de la cesura, ya que, si la
utilización del instituto queda en manos del imputado o la víctima, solamente,
se reducirá la incidencia del mismo, en tanto, tales sujetos procesales lo
manipularían a su conveniencia, solicitándolo tan solo cuando los beneficia,
desvirtuando de esta forma la razón de ser del plantel que se propone.
Sección Segunda: De la Cesura del Debate en la Doctrina.
A partir del párrafo segundo del artículo 28 de la Constitución Política
patria se pueden extraer, tres valores fundamentales del estado de derecho:359
a) principio de libertad que implica el derecho de los particulares de hacer todo
lo que la ley no prohíba; b) el sistema de libertad que establece que no hay
358 LLOBET RODR~GUEZ, JAVIER. Proceso Penal Comentado. Op Cit. Pág. 319
359 RAM~REz A, MARINA (1999). Constitución Política de la Re~ública de Costa Rica. Anotada, Concordada v con Juris~tudencia Constitucional. Tomo 1.2 ed. Costa Rica. IJSA. Pág. 224.
hecho punible sin conducta humana;360 y c) el principio de reserva de ley,
según el cual, dichas acciones, para ser perseguidas deben presentar
determinadas condiciones.
Lo anterior nos conduce a un principio fundamental del sistema penal,
cual es, el derecho penal de acto que a su vez, rechaza aquel postulado del
derecho que en lugar de perseguir al sujeto por lo que hizo, lo acosa por lo que
es.
Sin embargo, en la práctica (y según mi criterio resulta ser lo más sano)
no encontramos un derecho puro de acto, sino, que al contrario, se suele
recurrir a criterios de prevención361 y a cuestiones personales sobre todo a la
hora de imponer la sanción penal
El derecho procesal penal del siglo XIX (sistema se
caracterizó por el hecho de brindar una escala fija en orden a la
individualización de las penas. Se trataba de un derecho penal de acto llevado
a su extremo, en el tanto, en función de la comisión de un ilícito se establecía
una pena fija e invariab~e,~" dejando de lado cuestiones relacionadas con la
personalidad del imputado, que sin duda son de suma importancia para una
correcta y justa individualización penal.
360 MOLINA ARRUBLA, CARLOS MARIO. Principios Rectores de la Lev Penal Colombiana. Colombia, Biblioteca Jurídica DlKE SA, 2000. Pág. 59.
361 Los criterios de prevención pueden ser utilizados en la medición de la pena, pero bajo los argumentos que se relataron en páginas anteriores.
362 La escuela clásica del derecho penal constituyó una valla infranqueable contra las penas arbitrarias y contra los abusos del soberano. Aún así, cayo en el error de no tomar en cuenta la personalidad del delincuente a la hora de fijar la pena, ya que estableció un sistema de penas fijas cayendo en una desigualdad sin precedentes. CHICHIZOLA, MARI0 l. La Individualización de la Pena. Op Cit. Págs. 16 y SS.
363 Respecto al Sistema de penas fijas se puede consultar a BECCARIA. CESARE. De los Delitos v las Penas. Madrid. Editorial Aguilar. Traducción de Francisco Tomás y Valiente.
En virtud de lo afirmado anteriormente, el fallo de culpabilidad se
convirtió en el contenido esencial del enjuiciamiento penal, con lo que la Teoría
del Delito adquirió primacía por sobre la Teoría de la pena.
Ahora bien, en la actualidad el panorama se vislumbra diferente, ya que
partimos de un concepto de pena d i ~ i s i b l e , ~ ~ ~ o sea, graduable entre un mínimo
y un máximo, a la par de medidas alternativas de la pena, por lo que surge la
necesidad de establecer criterios y formas más convenientes en orden a la
reacción estatal.
"Se ha dicho con razón que la individualización de la pena es lo más
importante del sistema penal, por constituir la esencia del jus puniendi. Por eso
es deplorable que la dogmática de la determinación judicial de la pena, se
encuentre tan lejos del grado de precisión que tiene la dogmática de los
elementos de la responsabilidad pena~"~~~dentro del proceso penal.
Con tan solo observar de forma somera cualquier sentencia en materia
penal, se puede arribar a la conclusión, de que, en relación con la
individualización de la pena la discrecionalidad judicial es demasiado amplia, ya
que no está supeditada a las formas rígidas que caracterizan al debate que se
desarrolla para abordar al fallo de culpabilidad.
La aplicación de la pena es la consecuencia más directa de la decisión
judicial penal y muchas veces ha sido tomada de un modo superficial o
364 La compuesta por un lapso cronológico o cuantía material apreciable que consiente divisiones o graduaciones. En las penas divisibles tiene expedito campo de acción el arbitrio judicial reconocido por el legislador según las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal OSORIO, MANUEL (19941). Diccionario de Ciencias Jurídicas Y Políticas Sociales. 21. ed. Buenos Aires. Argentina. Editorial Heliasta SRL. .Pág. 728.
365 Emiro Sandoval Huertas, citado por SALAZAR MARIN, MARIO. La Determinación Judicial de la Pena. En Revista Nuevo Foro Penal. Op Cit. Pág. 9.
meramente "matemático", como si imponer ocho, quince o veinte años de
prisión no fuera un asunto de importancia.366 Así visto, no se toma en cuenta
que para el imputado, quien es el que debe purgar la consecuencia penal, la
decisión jurídico-penal mas adecuada, correcta y justa, tiene gran importancia,
ya que determina la mayor cantidad de años de encierro que debe soportar.
Por lo anterior, resulta necesaria una mayor elaboración de la teoría de
la pena, "en tanto concepto graduable y mensurable",367 para superar el estado
de indiferencia hacia la individualización de la sanción que ha caracterizado al
sistema penal en general y al procedimiento penal en particular.
Para ello, se hace referencia al novedoso instituto de la cesura del juicio,
como una forma de racionalización del proceso penal y con el objeto de
brindarle al momento de fijación de la pena la importancia que realmente
merece. "La cesura del debate oral, sin lugar a dudas, representa uno de los
avances más importantes en materia de juicio oral.
En el modelo vigente, la discusión sobre la pena y la forma de ejecutarla
pasan a un segundo plano o nunca se r e a ~ i z a . " ~ ~ ~ ~ o r lo que, la única forma de
referirse a tal cuestión, es a través de los medios de impugnación, con lo que la
etapa de fijación de la pena se convierte en un procedimiento meramente
escrito y con un alto contenido de discrecionalidad judicial.
366 BINDER BARZIZZA, ALBERTO M. Iniciación al Proceso Penal Acusatorio. Op Cit. Pág. 79
367 HILLS, HIP~LITO. Individualización Judicial de la Pena. Op Cit. Pág. 32.
368 Exposición de Motivos. Argentina. Anteproyecto de Código Procesal Penal. para la provincia de Corrientes. www.inecip.orglcdocJmotivoscorrientes.doc
El mecanismo de la cesura permite ordenar el debate teniendo en
cuenta la importancia -cada día más ampliamente reconocida- de la correcta
aplicación de la pena y se acomoda, mucho mejor, a un derecho que le otorga
mayor importancia a las consecuencias concretas de las decisiones
judiciales.369
A) La Cesura del debate a la luz de una Política Criminal Garantísta.
El funcionamiento del sistema de administración de justicia penal, es uno de
los problemas que más preocupa a la ciudadanía. Mientras que los colapsados
aparatos estatales no pueden atender, en términos razonables, todas las
causas que ingresan al sistema, los índices de impunidad e inseguridad crecen
en proporciones alarmantes, y los justiciables siguen esperando respuestas
que no
La primera cuestión que surge a partir del enunciado, "una política
criminal de corte garantísta", es el hecho, de si en realidad el instituto de la
cesura del debate, es o no, un reflejo de la configuración de una determinada
política criminal.
Al respecto, se debe recordar que la política criminal consiste en una
371 - propuesta, independientemente de que recaiga sobre el derecho penal
sustantivo o adjetivo, con la que se busca un mejor funcionamiento del sistema
penal vigente.
369 HILLS, HIP~LITO. Individualización Judicial de la Pena. Op Cit. Pág. 79
370 Exposición de Motivos. Argentina. Anteproyecto de Código Procesal Penal. para la provincia de Corrientes. www.inecip.orglcdoc/motivoscorrientes.doc
371 BINDER BARZIZZA. ALBERTO M. Iniciación al Proceso Penal ... Op Cit. Págs. 115 a 122
Desde esta perspectiva, "es bueno, conveniente y necesario, buscar
entrada en los espacios del derecho penal a los criterios de política criminal con
el modesto propósito de "contraer" el derecho penal y de "humanizar" prácticas
ir 372 represoras en todas sus manifestaciones .
Ahora bien, las nuevas tendencias político-criminales de nuestro medio
apuntan hacia una legislación más respetuosa de la verdadera igualdad, de la
justicia social, de la dignidad humana y de los derechos humanos en general,
tras lo cual, la cesura del debate viene a convertirse en una formulación de
política criminal acorde a los anteriores principios.
Según Álvaro Fernandino, para que experimentemos una reforma radical
en la administración de justicia penal, se requerirá de un cambio de mentalidad
en los operadores del sistema, tratando de adaptarse a las modernas
tendencias del derecho procesal de corte más acusatorio y g a r a n t í ~ t a . ~ ~ ~
Con la división del juicio, se busca, una mayor protección de la dignidad
del reo y una justa imposición de las consecuencias penales. Lo primero, por
medio de un interlocutorio de culpabilidad que evita que se traigan al colación
circunstancias innecesarias para dilucidar si existe o no mérito para reprochar
el hecho delictivo al perseguido penalmente, mientras que lo segundo, a partir
de todo un procedimiento para la definición mas precisa de la determinación
judicial de la pena a imponer en el caso concreto.
372 ARENAS SALAZAR, JORGE (1988). Política Criminal Y Doamática. En lecciones de criminoloqía Dor asociación Colombiana de criminoloqía. Bogotá, Colombia. Temis SA. Pág. 42.
373 FERRANDINO TACSAN A. y PORRAS VILLALTA M. (1997). "La Defensa del Imputado." En Reflexiones sobre el nuevo proceso penal. Segunda edición Ampliada. San José, Costa Rica. Editorial de Colegio de Abogados. Pág. 324.
La política criminal contemporánea ha desencadenado un proceso penal
respetuoso de las garantías individuales del imputado, tomando como marco
de referencia los derechos humanos inherentes a todo individuo, y tras tal
directriz, se han formulado una serie propuestas propias de un procedimiento
penal más acusatorio.
En función de dicha formulación, la dirección preponderante, que se ha
tomado en materia de división del juicio, es que la misma sea ~ p t a t i v a ~ ~ ~ para
el juzgador, con todo lo que, nuestra crítica toma vigencia.
Consideramos que tal institución debe ser la regla para el procedimiento
penal actual, en la medida de que es una auto limitación para el poder judicial,
tanto a la hora de establecer el grado de culpabilidad, como al momento de fijar
la consecuencia penal más justa.
Por un lado, el límite se refleja en las pruebas que puede utilizar el juez
para determinar si se cometió o no un ilícito mientras que por el otro,
la limitación se manifiesta por el hecho de que el juzgador a la hora de
determinar la pena, no debe hacerlo de forma irresponsable, sino mas bien,
tomando en cuenta todos los elementos que giran en torno a la
individualización de la misma.
374 Artículo 323. Solicitud de realización del debate en dos fases: Dentro del plazo previsto para el articulo anterior, el imputado podrá pedir que el debate se celebre-en dos fases (...) Antes de admitir las actuaciones, el tribunal se pronunciará sobre la solicitud. ZUNIGA MORALES, ULISES (1999). Código Procesal Penal. Concordado. con índice alfabético v esoacios Dara anotaciones de cada artículo. 3. ed. San José, Costa Rica: Investigaciones JurÍdicas SA. Pág. 168.
375 Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio. www.unefa.neffley760O.htm-533k
Sin lugar a dudas, "lo que en definitiva va a afectar directa y
concretamente al ciudadano es la pena que se le va a aplicar y, por tanto,
necesariamente dentro del proceso tiene que dársele la significación e
importancia que merece",376 con lo que, entre mas participación tenga este a la
hora de la imposición de la sanción, más justa se reflejara la pena, gozando, a
su vez, de mayor consenso social.
Particularmente en el procedimiento penal resulta imprescindible, por un
lado, sujetar la reconstrucción de los hechos a tener en cuenta para la
individualización de la pena, el debate sobre ellos y la decisión, a las mismas
pautas de garantía que rigen en el fallo de culpabilidad y, por el otro, exigir que
el fallo sobre la pena reúna las mismas características de objetividad y seriedad
que el de culpabilidad, esto es, que sea racionalmente fundado. "La proposición
implica que, después del debate y decisión sobre culpabilidad, se lleve a cabo
otro debate completo".377
B) Argumentos en contra de la División del Juicio
La cesura del debate no es un tema nuevo en el marco internacional, ya
que "en cuanto a su regulación ha sido una de las aspiraciones de la doctrina
alemana desde los años veinte y se presentó como uno de los proyectos de la
n 378 nueva defensa social de Marc Ancel .
376 MAGARINOS, MARIO. Hacia un Criterio para la Determinación Judicial de la Pena. En Revista Determinación Judicial de la Pena. . Prólogo de Julio B J Maier. Buenos Aires. Argentina. Editores del PUERTO. Julio 1993. Pág. 71-72.
377 MAIER, JULIO BJ. Derecho Procesal Penal Araentino. Tomo l. Op Cit. Pág. 382,383
378 LLOBET RODR~GUEZ, JAVIER. Proceso Penal Comentado. Op Cit. Pág. 715
Según Barbero ~antos,~' \ l fraccionamiento del juicio fue tema de
discusión del III Congreso Internacional de Defensa Social de Amberes de
1954 y del X Congreso de Derecho Penal celebrado en Roma del 29 de de
Septiembre al 4 de Octubre de 1969. El Segundo tema del X Congreso versaba
sobre la División del Proceso en dos Fases y al margen del mismo se
realizaron dos reuniones preparatorias, la primera es el Precongreso de
Estocolmo del 29 al 31 de Agosto de 1968 y, la segunda, el Precongreso de
Siracusa organizado por el grupo Italiano de la Asociación lnternacional de
Derecho Penal del 25 al 28 de Enero de 1969.
Los congresos mencionados en líneas anteriores, surgen a partir de lo que
se llamó la nueva defensa social, cuya base esencial partía de una política
criminal garantísta y de la necesidad de un examen científico380 del
delincuente, en orden a un tratamiento efectivo para la resocialización y
readaptación del condenado, tomando en cuenta, no solo el hecho cometido,
sino también, las características personales de su autor.
Contrariamente al adagio de los enjuiciamientos primitivos (el hecho juzga
al hombre) se juzga al hombre en su acción, y no el hecho material, la acción
misma. Es inimaginable que se haya tardado tanto tiempo en darse cuenta de
ello y en ocuparse para lograr los medios para asegurar~o.~~'
379 BARBERO SANTOS, ARlNO (1972). La división en dos fases del proceso penal. En Estudios de Criminoloqía v Derecho Penal. Valladolid, España. Editorial SEVER CUESTA.
380 Esta integración del examen científico en el proceso pena no puede realizarse, sin embargo, sin alguna modificación del procedimiento tradicional. y una comente vigorosa conduce a ciertos criminalistas de los países escandinavos, de Bélgica o de Francia a reclamar la división del proceso penal en dos fases. ANCEL, MARC (1961). La Nueva Defensa Social. Un movimiento de política criminal humanística. Buenos Aires Argentina. Editorial La Ley. Pág. 132.
Sin embargo, la cesura del debate, en su génesis, refleja una serie de
desacuerdos, en ese momento inconciliables, entre los mismos precursores de
la defensa social. "La seriedad de estos problemas se aprecia cuando se
observa que las legislaciones positivas, pese a la prédica política y de doctrina,
no han podido introducir aun la institución y, mal que nos pese, los escasos
intentos han fracasado.382
A manera de ejemplo, se discutió sobre el contenido de cada una de las
fases en que quedaría dividido el proceso penal; sobre el carácter facultativo u
obligatorio de la cesura; respecto a la determinación de la jurisdicción
competente en la segunda fase del juicio; en relación a los recursos contra las
decisiones pronunciadas al finalizar cada una de las fases; sobre la formalidad
o informalidad de cada una de las etapas del juicio, e t ~ . ~ ~ ~
Otras críticas que se le han hecho a la cesura del juicio son: que no es
posible dividir la cuestión de hecho de la relativa a la personalidad del sujeto, y
que la división produciría un alargamiento del p ro~ed imiento .~~~
Respecto al primer ataque, ya en el Primer Capítulo del Título Segundo, se
ha realizado una exposición que, a pesar de no ser tan detallada, a mi parecer
hace más fácil la cuestión; mientras que con relación al segundo
381 GRAVEN, JEAN (1 954). Introducción a un Eniuiciamiento Criminal Racional de Prevención v Defensas Sociales. Traducción de Pascual Meneu. Madrid. Publicado en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Pág. 27.
382 Cf. ULMEN, Das Schuldinterlokut citado por MAIER, JULIO BJ (1996). Derecho Procesal Penal Arsentino. Tomo I Fundamentos. 2. ed. Buenos Aires, Argentina. Editores del PUERTO SRL. Pág. 382.
383 En relación a estos problemas volveremos mas adelante con el objeto de tratar de brindarles las respuestas más convenientes.
3e4 LLOBET RODRIGUEZ, JAVIER (2003). Proceso Penal comentado. 2. ed. San José. Costa Rica Editorial Jurídica Continental. Pág. 63.
cuestionamiento al igual que Bertoni consideramos "que es un problema
solucionable a través de la fijación de plazos razonables: tal vez una
prolongación del juicio por estas razones traiga aparejado un beneficio
considerable para el enjuiciado, ya que la pena que en definitiva se le impondrá
habrá estado suficientemente meditada385".
En base a lo anterior, no es posible que se sacrifiquen institutos esenciales
para un debido proceso y el derecho de defensa como lo es la cesura del juicio,
bajo el pretexto de una mayor celeridad procesal, en razón de que los primeros
están por encima de este último y de que la celeridad funciona como una
limitación hacia órganos del poder judicial, y no como una limitación a un
proceso penal mas completo, complejo y justo. Además, "dentro de un sistema
de justicia democrático es indispensable que exista un control de los
razonamientos que el juez utiliza en sus valoraciones, a fin de poder determinar
si los mismos se ajustan a criterios de racionalidad y objetividad, o si más bien
n 386 obedecen a simples caprichos, impulsos o intereses personales .
Otro problema que surge en la génesis de las discusiones sobre el proceso
bifásico ha sido, que se le asimilaba al régimen anglo-americano, con su
característico sistema de jurados, lo que traía como consecuencia que las
censuras387 realizadas a tal órgano se comunicaran también a la cesura del
juicio.
385 BERTONI, EDUARDO ANDRÉS (1993). "La Cesura del Juicio Penal". En Determinación Judicial de la Pena. Buenos Aires, Argentina. Editores del PUERTO. Pág. 118.
386 Resolución 5507-2000 de las catorce horas con cuarenta minutos del cinco de Julio del dos mil, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Pero se debe recalcar, que con la división del juicio que proponemos no
se busca "como puede parecer al examen formal ligero, una imposición de
7,388 . restaurar el juicio por jurados clásico, sino más bien, de promover un plantel
que se acopla perfectamente a nuestro sistema procesal penal.
Por otra parte, Además, se criticó el hecho, de que con la cesura se parte
de la idea de acabar formal y prácticamente con la pena (obviando el hecho de
que la misma es inherente a una multiplicidad de fines) para sustituirla por una
determinada modalidad de tratamiento.389
En relación a lo anterior, para nosotros, lo que interesa al imponer una
sanción penal, no es si se respeta la supuesta multiplicidad que poseen los
fines de la pena, sino más bien, que tal pena sea lo más justa y adecuada al
hecho y a los aspectos personales del autor, lo cual, solo será posible mediante
la implementación de la división del juicio, como una regla a seguir en todos los
casos dentro de nuestro procedimiento penal.
C) Momento de la Cesura.
Este apartado surge de la necesidad, de que la división que se realice en el
debate debe ser idónea para evitar, el prejuzgamiento del juez; la
387 No creemos, que la institución del jurado sea un gran paso de conquista en la senda de la verdadera democracia, pues su establecimiento puede convertirse en un arma de doble filo. La experiencia no resultó un éxito, pero si provechosa, porque demostró lo que de todos es sabido: la legislación tiene que estar acorde con la realidad social y no divorciada de ella, ya que aunque el marco teórico es muy importante, no lo es menos el sustrato real sobre el cual va a operar. HOUED VEGA, MARI0 E. comentario sobre el Sistema de Jurados en la Leqislación Costarricense (1873-1903). En Revista de Ciencias Jurídicas. San José. Costa Rica. Número 50. Mayo-Agosto 1984. Pág. 112.
388 MAIER, JULIO BJ. Derecho Procesal Penal Arqentino. Tomo 1 Fundamentos. Op Cit. Pág. 383.
389 BARLETTA-CUCCHIARA. La divisione del proceso penale in due fasi. citado por BARBERO SANTOS, ARINO. La división en dos Fases del Proceso Penal. En Estudios de Criminologia y Derecho Penal. Valladolid. Esparia. Editorial SEVER CUESTA 1972. Pág. 206.
estigmatización del imputado; y que se le siga restando importancia a la
individualización de la sanción penal.
Para Bertoni, la cuestión puede ser encarada desde dos posturas: la
primera que denomina extrema, que ubica al principio del juicio todas las
cuestiones que se relacionan con la corroboración del injusto (tipicidad y
antijuridicidad de la conducta); a su vez, la segunda posición, que podría
denominarse moderada, considere que la división comienza recién después de
haber debatido la culpabilidad del sujeto.390
Según la corriente extrema, la corroboración de la capacidad de
culpabilidad, implica, inmiscuirse en cuestiones personales del imputado, por lo
que, esta sección, debe ser traspasada al momento de la imposición de la
sanción penal.
Sin embargo, "no debe perderse de vista que el límite del poder estatal se
encuentra en que, en verdad, la condena solo podrá fundarse siempre que el
individuo haya tenido posibilidad de valoración del hecho cometido y posibilidad
de motivarse conforme a
Además, el injusto penal por si solo, no es determinante de la existencia del
delito, y en materia del Error de Prohibición Directo por desconocimiento de
una prohibición o del mandato contenida en una ley penal, es necesario valorar
la capacidad de culpabilidad (en un interlocutorio de culpabilidad que se refiera
390 BERTONI, EDUARDO ANDRÉS. "La Cesura del Juicio Penal". En Determinación Judicial de la Pena. Op Cit. Pág. 11 7.
391 BERTONI, EDUARDO ANDRÉS. "La Cesura del Juicio Penal". En Determinación Judicial de la Pena. Op Cit. Pág. 118.
no solo al injusto penal, sino también a la tercera categoría de la teoría del
delito) antes de individualizar la sanción.
La única posibilidad extrema de la cesura, es la división del debate en tres
fases, donde, "la primera versará sobre la determinación del injusto; la segunda
analizará la culpabilidad o responsabilidad del acusado; y la tercera - una vez
resueltos afirmativamente los presupuestos señalados - recién se ocupará de
n 392 la medición de la pena .
A primera vista, esta teoría, perece representar un excesivo prolongamiento
del procedimiento penal, sin embargo, si existiera la posibilidad (cual aún no
vislumbro) de estructurarla de tal manera que no cree demasiada inseguridad
jurídica podría ser idónea para cumplir los fines perseguidos por el instituto que
se pregona.
Para los partidarios de la dirección moderada, el juez penal debe investigar
en primer término el fundamento de la acusación, o sea, si el imputado ha
cometido un acto legalmente cualificado como crimen o como delito y si el autor
es imputable. En la segunda fase se enjuiciará al hombre, sobre la base de la
elección de una sanción penal apropiada a su situación y a sus características
individuales.393
Sin duda esta es la posición a la que nos adherimos, partiendo de que la
investigación de las circunstancias que serán valoradas para determinar la
-
3 92 Juan Bustos Ramírez citado por: RIOS, RAMÓN TEODORO (1993). Revista Determinación Judicial de la Pena. Buenos Aires, Argentina. Editores del PUERTO: 127-141. Pág. 130.
393 BARBERO SANTOS, ARINO. La División en dos Fases del Proceso Penal. Op Cit. Pág. 195
pena comenzará, solo después, de un interlocutorio de culpabilidad, que nos
revele la certeza de la culpabilidad del sujeto activo.
Por su parte, ~ a ~ a r i ñ o s ~ ~ ~ realiza una división muy particular del juicio de
cesura, al establecer, la segunda etapa como marco de referencia donde, los
fines preventivos tienen un papel atenuante, en función de un límite máximo de
la pena, fijado en abstracto, conforme a la culpabilidad por el hecho en la
primera fase del procedimiento penal.
Este planteamiento, relativamente, nos parece inútil, ya que bajo las pautas
rectoras que se establecieron en la segunda sección del capítulo anterior, no se
debe dar un monto de pena antes de individualizar adecuadamente la sanción,
máxime si nos encontramos en un sistema donde de por sí de antemano existe
un Iímite máximo y uno mínimo dentro del cual se debe decidir la sanción
penal. En todo caso si nos acogiéramos a la posición de Magariños tendríamos
además que aceptar que en la segunda fase del juicio solo sería factible tomar
en cuenta cuestiones atenuantes a la pena ya fijada en abstracto lo que
contravendría la naturaleza de la cesura como instrumento de utilidad no solo
para el imputado, sino también para la sociedad (consenso social tras una pena
correctamente graduada).
Por su parte, respecto al hecho de tomar en cuenta los fines preventivos
solo como atenuantes ya en páginas anteriores hemos indicado que es lo m8s
conveniente en relación al sistema penal vigente en nuestro país.
394 MAGARIÑOS, MARIO. Hacia un Criterio para la Determinación Judicial de la Pena. En Revista Determinación Judicial de la Pena. Op Cit. Pág. 82,83.
D) Cesura facultativa o imperativa
Un problema de precisión que surge a la hora de hablar de la división en
dos fases del proceso penal, se refiere a la cuestión del tratamiento legislativo
que debe darse a la misma, en orden a si debe ser facultativo o imperativo para
el juzgador.
Según Magariños, la cesura del debate no debe regularse ni como
imperativa, ni como facultativa para el tribunal, ya que es al imputado a quien le
corresponde evaluar los eventuales beneficios o perjuicios que le puede
ocasionar la realización de la segunda etapa del juicio y, en consecuencia,
decidir si solicita o no su desarrollo.395
Tras lo dicho, una vez solicitada la cesura por el imputado, sería obligatorio
para el tribunal realizar el debate de esa forma. Sin embargo, para una
individualización más adecuada, "los criterios disimétricos deben manejarse
con transparencia por razones de seguridad jurídica, propias de un derecho
democrático de garantías para el individuo y la sociedad."396
No obstante, el hecho de dejar librada ¡a solicitud de la cesura al imputado,
reduce la incidencia del mismo, a mas de que, lo que le interesa al estado, en
última instancia, es que la pena sea lo más apropiada posible, con lo que la
posibilidad de dividir el juicio no puede quedar bajo monopolio del imputado, ya
que, con ello no se resuelve el problema relacionado con la poca importancia
395 MAGARINOS, MARIO. Hacia un Criterio para la Determinación Judicial de la Pena. En Revista Determinación Judicial de la Pena. Op Cit. Pág. 83.
396 SALAZAR MARIN, MARIO. La Determinación Judicial de la Pena. En Revista Nuevo Foro Penal. Op Cit. Pág. 10.
que, a nivel de doctrina y legislación. se le ha dado, ya desde hace mucho
tiempo, a la cuestión de la individualización de la sanción penal.
Al estado y a el imputado les interesa una correcta graduación de la pena,
en tanto, "así como las diferencias de cualidad, de cantidad o de grado en el
delito corresponde distinta imputación, así también debe corresponder en las
" 397 penas una diferencia adecuada .
La cesura del juicio debe ser la regla para nuestro procedimiento penal, en
beneficio del potencial acercamiento entre la pena y los fines preventivos que
se buscan con su implantación, en virtud de que las teorías relativas de la pena
exigen que los resultados en derecho penal sustantivo sean útiles, tanto para el
imputado, como para la sociedad.398
E) Cesura Formal o Informal y los Principios que deben regir para la
Segunda Fase del Juicio.
Se hace referencia, con esto, a la forma en que se ha de realizar la
bifurcación del debate. La informalidad o formalidad de la cesura tiene que ver
con la utilización o no de principios básicos como oralidad, publicidad,
contradicción, concentración e inmediación, en el desenvolvimiento de la
segunda fase del procedimiento penal (Individualización judicial de la pena).
La división informal permitiría continuar de inmediato el debate sobre la
pena, una vez decidido el interlocutorio de culpabilidad afirmativamente,
397 CARRARA, FRANCESCO (1985). Proarama de Derecho Criminal: Parte General. Cuata Edición. Bogotá Colombia, TEMIS. Pág. 96.
398 El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva proteger a la sociedad contra el crimen. Solo se alcanzará ese fin si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr. en lo posible, que el delincuente una vez liberado quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades. sino también sea capaz de hacerlo. MURILLO RODRIGUEZ, ROY (2002). Eiecución de la Pena. 1. ed. San José. Costa Rica. CONAMAJ. Pág. 23
conservar la continuidad y concentración del debate y, sobre todo, la
realización efectiva del principio republicano de publicidad. La interrupción
formal del debate provocaría una cierta ruptura de estos principios que, en la
mayoría de los casos, no es necesaria.399
Se debe recordar, que en la segunda fase deben esclarecerse los ámbitos
más íntimos de la personalidad del individuo, tras lo cual, la publicidad de los
actos podría resultar en un riesgo para los derechos de la personalidad y
dignidad humana del perseguido penalmente. Así mismo, una división formal
nos haría retrotraernos a un presupuesto puramente inquisitivo, y por tanto
inconsistente con nuestro sistema de organización social ya que "el
hermetismo, la arbitrariedad y el secreto son propios de sistemas políticos
totalitarios, en donde se irrespetan los más sagrados valores de la persona
j, 400 humana .
Conforme a la publicidad la justicia no se administra en gabinetes a puerta
cerrada, porque los procedimientos de formulación de hipótesis y
determinación de la responsabilidad penal, tienen que producirse a la luz
pública, lo que constituye la característica mas seductora del proceso
acusat~r io .~~' A su vez, todo procedimiento penal va de la mano con el régimen
de gobierno imperante del país al que pertenece, tras lo cual, nuestro estado
-- 399 MAIER, JULIO BJ. Derecho Procesal Penal Arqentino. Tomo I Fundamentos. Op Cit. Pág. 384.
400 Resolución 5507-2000 de las catorce horas con cuarenta minutos del cinco de Julio del dos mil, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
401 SUAREZ SANCHEZ, ALBERTO (2001). El Debido Proceso Penal. 2. ed. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Pág. 296.
de derecho exige que todos los principios del juicio oral y público deban regir
para la segunda etapa del debate.
En todo caso, por más íntimos que sean los aspectos que se van a discutir
durante la fase de fijación de la pena, si tales circunstancias son de utilidad
para la mejor individualización del imputado, no veo el inconveniente de
garantizar la publicidad de las actuaciones.
Todas las probazas que interesen a la fijación de la pena, luego de haberse
derrumbado principios básicos como el de inocencia, deben ser evacuadas
bajo los principios de contradicción, oralidad, inmediación, concentración y
publicidad, con lo que, en orden a las excepciones de esta última, nos
acogemos a lo que establece la legislación procesal p e n a ~ , ~ ~ ~ e s t o sin restar
mérito a que la práctica de la cesura podría traer a colación nuevas situaciones
para una mayor restricción a la publicidad durante el debate sobre la pena.
Aún así, respecto a la instalación en la sala de debates de aparatos de
grabación, fotografía, radiofonía, filmación por parte de las empresas de
radiodifusión, televisión o prensa creemos al igual que Dalln Anese "que lo mas
saludable es la prohibición total de cualquier equipo, de registro de audio o de
402 Artículo 330. Publicidad: El juicio será público, no obstante, el tribunal podrá resolver por auto fundado y aún de oficio que se realice en forma privada total o parcialmente cuando.: a) Se afecte directamente el pudor, la vida privada, o la integridad física de alguno de los intewinientes. b) Afecte gravemente la seguridad del estado o los intereses de la justicia. c) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible. d) Este previsto en una norma específica. e) Se reciba la declaración a una persona y el tribunal considere inconveniente la publicidad; particularmente si se trata de delitos sexuales o declaraciones de menores. Desaparecida la causa ingresará nuevamente el público y quien preceda la audiencia relatará brevemente lo sucedido, si asi lo dispone el tribunal. El tribunal podrá imponer a las partes que intervinieron en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron.
imagen, en la sala de debatesn403 máxime si se trata de la etapa de
individualización de la sanción penal.
F) Jurisdiccidn Competente en la Segunda Fase del Juicio
Este es otro de los aspectos fundamentales del problema que nos ocupa y
sobre el cual las opiniones de la defensa social también divergen. Tres son las
posturas que surgen a partir de este enunciado: competencia de la misma
jurisdicción que en la primera fase; competencia del juez de ejecución de las
penas; competencia de un órgano especial. La posición mas moderada es la
primera y la mas radical la última.404
En relación a este punto, y en función de que optamos por una división
informal del juicio, al igual que una parte de la doctrina,405 creemos que la
competencia para controlar las probanzas de la segunda fase debe estar a
cargo del mismo juez que resolvió sobre el interlocutorio de culpabilidad, en
tanto, es quien tiene el mayor conocimiento sobre los hechos de la imputación.
Utilizar al juez de ejecución de las penas o a un órgano especial, a más de
traer consigo un mayor retraso para los procedimientos rompería con el
principio de inmediación procesal. Por su parte, la utilización de un órgano
especial, sin duda resulta inútil ya que las pruebas para determinar la pena
pueden ser valoradas perfectamente por el juez que actuó durante el
403 DALL' ANESE RUIZ, FRANCISCO. "El Juicio". Op Cit, Pág. 660.
404 BARBERO SANTOS, ARINO. La División en dos Fases del Proceso Penal. Op Cit. Pág. 196.
405 Sobre este punto se puede consultar a BONILLA VINDAS, GUILLERMO (1988). Posibilidad de un sistema acusatorio. Tesis de Graduación para optar al grado de Licenciatura en Derecho. Carnpus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica. Pág. 513.
interlocutorio de culpabilidad (en todo caso existirán algunos peritajes que
guiarán al juzgador para tomar la decisión mas conveniente).
En relación a este punto el Tribunal de Casación Penal estableció que la
determinación de la culpabilidad y la individualización de la sanción, son juicios
esencialmente distintos, por esta razón no se afecta la imparcialidad del juzgador
si éste resuelve, en una primera etapa, la culpabilidad y posteriormente, en un
segundo acto, determina, también, el monto de la pena. Son dos actos
cualitativamente diferentes, por esta razón puede resolverlos, en audiencias
separadas, el mismo ~ u e z . ~ ' ~
G) Recursos contra las Decisiones Pronunciadas al Finalizar cada una de
las Fases
A este punto se refiere Barbero Santos, como uno más de los problemas
que la Defensa Social deja sin Sin embargo, en la actualidad la
mayor parte de la doctrina concuerda en que con la incorporación de la división
en dos fases del proceso penal, las reglas generales que imperan en materia
de recursos, no tienen porque sufrir cambios significativo^.^^^
Es más, el criterio generalizado, es que el plazo relacionado con la
impugnación de aspectos de la sentencia resueltos en la primera fase del juicio
oral, o sea sobre la culpabilidad del imputado, no empezará a correr sino hasta
406 Voto 32-A-97 del Tribunal de Casación Penal, de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del trece de mano de mil novecientos noventa y siete.
407 BARBERO SANTOS, ARINO. La División en dos Fases del Proceso Penal. Op. Cit. Pág. 196.
408 Pero si tenemos en cuenta que el único recurso típico contra la decisión emanada del debate es la casación, remedio limitado al estudio de errores jurídicos del procedimiento y el fallo, podrá plantearse inteligentemente la mejor posibilidad para plantear los recursos en aquellos casos - los menos - en que sea necesario dividir formalmente el debate. en los demás casos - división informal - la impugnación del fallo será única como ahora sucede. MAIER, JULIO BJ. Derecho Procesal Penal Amentino. Tomo I Fundamentos. Op Cit. Pág. 385.
después de hecha la notificación integral de la sentencia en lo relativo a la
segunda fase, sea la relativa a la pena o indemnización civil, lo anterior para
tener de hecho más tiempo para elaborar el recurso de casación en caso de
sentencia condenatoria.409
Esta además, es la postura a la cual nos acogemos en el presente estudio
y, es la actitud práctica seguida por nuestros tribunales de justicia, en tanto,
bajo expediente 98-200659-0485-PE en causa seguida por el Tribunal Penal
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en el cual el debate fue
dividido en dos partes, el plazo para impugnar corrió a partir del día hábil
siguiente a la fecha en que se leyó la sección de la resolución que se refiere a
la pena a imponer.410
Sección tercera: DE LA APLICACIÓN DE LA CESURA DEL JUICIO.
La presente sección, consiste en un estudio, principalmente de campo,
que se realizó, con ocasión del instituto que nos ocupa, para lo cual se hizo una
encuesta a estudiantes de derecho de la Universidad de Costa Rica, a más de
una entrevista realizada al Doctor Fernando Cruz Castro, por haber colaborado
este último, en la redacción del actual Código Procesal Penal Patrio.
409 LLOBET RODRIGUEZ, JAVIER (2003). Proceso Penal comentado. Op Cit. Pág. 343.
410 En relación con lo dicho consultar la resolución 307-2000 de las diez horas con treinta minutos del diecisiete de marzo del 2002, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. En wwwpoder- judicial.go.crlsalaterceraljurisprudencia%20generaU2000/0307-00.Doc
A) La Enseñanza Académica Universitaria y el instituto de la Cesura
del Juicio.
Con el presente apartado, se busca reflejar, que tan bien se le instruye a los
futuros Jueces, Defensores Públicos y10 privados, Fiscales, etc. sobre el
instituto de la Cesura del Juicio, para así tratar de obtener algunos indicios del
por qué es tan poco utilizada dentro del proceso penal patrio.
Para tal efecto, he recurrido a la modalidad de realización de encuestas
escritas a diferentes estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Costa Rica, que en su mayoría se trató de alumnos de quinto año y unos
pocos de cuarto año.
Esencialmente, tales pesquisas fueron realizadas el 2 Y 6 de Junio del año
2006 y se efectuaron con el debido permiso de cada profesor en las aulas de
clase. En total hubo 1 10 educandos encuestados.
CUADRO No. 1
CONOCIMIENTO DE LA DlVlSlON DEL JUICIO EN DOS FACES POR
PARTE DE 110 ESTUDIANTES DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE
COSTA RICA ENTREVISTADOS EN JUNIO DEL 2006.
AFIRMATIVO:
CONOCIMIENTO
NEGATIVO:
RESPUESTA
TOTAL
De los 110 estudiantes de Derecho entrevistados sobre la pregunta ¿Sabe
usted en que consiste la división del juicio en dos fases? 45 de ellos
contestaron afirmativamente, mientras 65 dijeron no saber de que se trataba.
Gráficamente se puede exponer de la siguiente forma:
GRAFICO No. 1 CONOCIMIENTO DE LA CESURA DEL JUICIO POR
PAR'IE DE LOS ES'IUDIAN'iB DE DEREC HO EN'IREVISTADO S m EL MES DE JUNIO DEL 2006.
, O AFIRMATIVO
O NEGATIVO
A primera vista, pareciera que el instituto de la Cesura del Juicio, es
conocido por gran parte de la población estudiantil, ya que en el gráfico
anterior, se puede observar que un 41% de los interrogados aseguraron saber
de que se trataba la división del juicio en dos fases. Sin embargo, por tratarse
esta, de una pregunta directa donde los estudiantes estaban limitados a
contestar SI o NO, es que se confeccionaron otras interrogantes, para así
poder corroborar si en realidad los jóvenes encuestados sabían, a ciencia
cierta, de que se trataba la cuestión.
CUADRO No. 2
DEFINA EN QUE CONSISTE LA CESURA DEL JUICIO
1 UNA FASE LA CULPABILIDAD Y EN LA OTRA 1 14 I I
DEFlNlClON
FIJAR LA PENA.
FIJAR LB CONSECUENCIAS CIVILES
PARA RESOLVER PRIMERO SOBRE LA l-
DIVIDIR EL PROCESO PARA DILUCIDAR EN
RESPUESTA PORCENTAJE
LA CONSECUENCIAS CIVILES. l l l CULPABILIDAD Y LUEGO SOBRE LA PENA Y
A pesar de las deducciones arrojadas por el cuadro No.1 y su gráfico
respectivo, donde 45 alumnos (41% del total de los consultados) respondieron
que si sabían de que trataba la cesura del juicio, al consultarles sobre el
concepto de este instituto los resultados cambiaron de forma drástica, ya que
3 1 2r 70%
14 estudiantes contestaron que servía para dividir el juicio de culpabilidad de la
fijación de la pena; 3 alumnos objetaron que era para fijar las consecuencias
civiles. Por su parte, se debe destacar a 3 educandos que señalaron,
acertadamente, que consistía en la división del juicio en dos etapas una para
fallar sobre la culpabilidad del imputado y la otra para decidir sobre la pena a
imponer y10 para fijar la consecuencias civiles. Sin embargo, los restantes 90
entrevistados admitieron no saber nada al respecto, lo que refleja, en términos
porcentuales un 81,85% de ignorancia total sobre el tema.
El Grafico que se corresponde con esta información es el siguiente:
GRAFICO No. 2 CONCEPTO DE CESURA
CUADRO No. 3
GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE SE DEBEN ASEGURAR A LA
HORA DE FIJAR LA PENA
DEFENSA I I
---
GARANTIAS
DERECHO DE
PERSONA HUMANA I
PORCENTAJE
58
PENA 1 1
15,30%
HUMANIDAD DE LA 54
PROPORCIONALIDAD
14,24%
82
DEBIDO PROCESO
En relación a la pregunta de respuesta múltiple ¿Qué garantías
constitucionales considera usted, deben asegurarse a la hora de Fijar la Pena?
58 académicos optaron por el Derecho de Defensa; 65 eligieron el principio de
Imparcialidad; 49 se refirieron a la Dignidad de la Persona Humana; 82
estudiantes se inclinaron por el principio de Proporcionalidad; mientras que 71
educandos escogieron el debido proceso, como una garantía imprescindible a
la hora de fijar la sanción penal.
TOTAL
71 l8,73%
1
379 700%
Cabe destacar, en este punto. que en mayor o menor nivel todos los
indagados, consideran que la variedad de caracteres expuestos a decisión
múltiple deben tener cierto peso a la hora de fijar la pena, con lo que se pone
de manifiesto que el proceso de determinación judicial de la pena merece un
mayor grado de importancia que el que se le da actualmente.
Si bien es cierto, la mayoría de los estudiantes que contestaron esta
cuestión, no saben nada respecto a la bifurcación del juicio, ello no quiere decir
que no posean ciertos criterios en orden a la fijación de las penas, ya que esta
es una materia que se toma muy a pecho dentro de las aulas de enseñanza y
es por ello, que se concluye, que el Derecho de Defensa, el Debido Proceso, el
Principio de Imparcialidad, Proporcionalidad, Dignidad y Humanidad de la
Pena, deben interactuar de una forma mas acabada y preferiblemente en un
mini proceso de determinación de la pena, para que así, la sanción penal goce
de la complejidad de que se beneficia la valoración.
1-a representación Gráfica es la siguiente:
GRFlCO No. 3 GAKAN'IiAS C O N S ~ C I O N A L E S QUE S E D D E N ASEGURAR
A LA JiWAR LA FEVA
CUADRO No. 4
MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA SOLICITAR LA DIVISIÓN DEL
JUlClO EN DOS FASES.
MOMENTCEARA SOLICITARLA
CESURA
ETAPA INTERMEDIA, AUDIENCIA
PRELIMINAR, ANTES DE
APERTURA A JUlClO
EN EL EMPLAZAMIENTO DE 5
DlAS LUEGO DEL AUTO DE
1 APERTURA A JUICIO 1 I i I
RESPUESTAS
TOTAL 110
PORCENTAJE
Además, a los 110 estudiantes encuestados se les preguntó, con el
objetivo de indagar un poco mas sobre el conocimiento general que tenían en
relación a la bifurcación del juicio, si sabían, cual es el momento procesal
oportuno para solicitar el instituto, a lo que 17 contestaron, unos que en la
Etapa Intermedia; otros, que en la Audiencia Preliminar; otros afirmaron, que el
momento para solicitarla era antes de apertura a juicio. Por su parte, llama la
atención que uno de los estudiantes haya plasmado, que la división del juicio
I
se debe solicitar en el emplazamiento de 5 días, que se da una vez dictado el
Auto de Apertura a Juicio. Sin embargo al igual que con las anteriores
preguntas objeto de la indagación realizada, la mayor parte de los educandos
no sabían la respuesta a este punto.
El Gráfico respectivo lo representa de la siguiente forma:
GRAFICO No. 4 MOMENTO PARA SOLICITAR LA
CESURA A. P-AR, ANTES DEL J UlClO
O EMPLAZO DE 5 D ~ S
CUADRO No. 5
ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA DIVISIÓN DEL JUICIO
PORCENTAJE FUNDAMENTOS CONTRA LA
CESURA
ROMPE CON EL PRINCIPIO DE
INMEDIACI~N
AFECTA EL PRINCIPIO DE I
RESPUESTAS
CONTINUIDAD
VIOLA EL PRINCIPIO DE
7
--
5
9
CELERIDAD PROCESAL
NO DEBERIA TENER
6,36%
.
4,54%
7
ARGUMENTOS EN CONTRA
NO SABIAN NADA AL
Por último se les consulto a los 110 alumnos, sobre los fundamentos que
se pueden argumentar en contra de la Cesura del Debate, a lo que 7 objetaron
que con tal instituto se rompe con la Inmediación de la Prueba; 5 indicaron que
con su aplicación se afecta el Principio de Continuidad Procesal: 9 expresaron,
viola el Principio de Celeridad Procesal; 7 enunciaron que no convendría
82
RESPECTO
TOTAL 110 1000A
objetar tal propuesta; aún así, esta vez fueron 82 de los futuros profesionales
en derecho examinados, que no conocían nada al respecto.
Esta es la pregunta a la que más respondieron los examinados. Es de
tomar en cuenta, el hecho, de que a pesar que los educandos en general
desconocen de la cesura del debate, están al corriente de ciertos
inconvenientes a tal plantel, claro está, esto independientemente de si esos
fundamentos son acertados o no.
En relación a los criterios en contra de la división del debate, aportados
por los estudiantes, se debe decir que ni el principio de continuidad,
inmediación o el de celeridad procesal se ven realmente afectados con el
instituto que se propone en el actual trabajo de investigación.
En relación al principio de celeridad procesal ya se habló en páginas
anteriores. Por su parte, la inmediación es el principio de derecho procesal
encaminado a la relación directa de los litigantes con el juez (. ..). Constituye el
medio de que el magistrado conozca personalmente a las partes y pueda
apreciar mejor el valor de las pruebas (. ..) ya que todas ellas han de realizarse
en su pre~enc ia .~"~s í visto, no existe posibilidad alguna, de que en el juicio por
medio de cesura se rompa con este principio, en el tanto, en la segunda etapa
del procedimiento, se deben hacer efectivas todas las garantías procesales que
caracterizan al fallo de culpabilidad. Es más, al contrario se debe argumentar,
que con la división del juicio se refuerza el principio de inmediación, toda vez
41 1 OSORIO, MANUEL (1994). Diccionario de Ciencia Jurídicas. Políticas v Sociales. Op Cit. Pág. 512.
que, gracias a la cesura, se le brinda al juez, una etapa procesal donde pueda
valorar de una mejor forma las pruebas relativas a la fijación de la pena.
Por otra parte, la concentración y continuidad son elementos intrínsecos
del debido proceso y constituyen sin duda, una garantía para evitar las posibles
interferencias de los jueces en el plazo que transcurre, entre la clausura del
debate y el pronunciamiento mismo412, lo que a todas luces no tiene porqué
verse afectado con la aplicación de la cesura, en el tanto, en relación al
interlocutorio de culpabilidad, se torna indispensable, que el juez debe rendir
fallo sobre la culpabilidad del imputado, antes de pasar a la determinación de la
pena, en que, se valorarán pruebas distintas a las que se fueron tomadas en
cuenta para el fallo de culpabilidad, y en la que el juez dará otra resolución
sobre la pena a imponer.
-
412 Voto 186-99 de las nueve horas del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve. de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Por su parte, el gráfico que refleja tales conclusiones es el siguiente:
GRAFICO No. 5 ARGUMENTOS CONTRA LA CESURA
A modo de cierre, se debe recalcar, que de la información expuesta
anteriormente, se desprende que de la gran mayoría de los estudiantes de
derecho de la Universidad de Costa Rica encuestados, tan solo, una cantidad
insignificante conoce acerca de la Cesura del Juicio, con lo que se pone en
evidencia la poca importancia que se le da al instituto en la aulas Universitarias.
Sin duda, ello es una causa de la poca utilización del instituto en la práctica
judicial, ya que desde sus bases educativas, para realizarse como futuros
profesionales en la materia, se les priva a los educandos de estudiar a fondo un
instrumento que parece traer tantas ventajas, tanto para el imputado y la
víctima, como para el sistema de enjuiciamiento penal en general.
B) Respecto la idoneidad de una reforma legislativa para asegurar la
utilización práctica de la Cesura del Juicio.
Para efectos del presente apartado se le confeccionó una entrevista al
Doctor Fernando Cruz Castro (quien fuese el redactor del borrador del Nuevo
Código Procesal Penal) de la cual se transcribe lo más relevante, a
continuación:
Según Fernando Cruz la cesura del juicio es un instituto que parece ser
compatible con el sistema procesal penal que caracteriza a nuestro país, sin
embargo ha tenido poca relevancia en la práctica judicial por lo que, se puede
decir, no se está cumpliendo con los objetivos propuestos a la hora de incluir la
división del juicio al Nuevo Código Procesal Penal, con los que, se pretendía
destacar el momento procesal que exige la individualización de la pena, que es
un punto que en la práctica ha merecido muy poca atención.
Probablemente, tal mecanismo no se aplica, por el hecho de que los jueces
no pretenden prolongar mucho la audiencia; además, creo, que los defensores
estiman que es riesgoso, porque saben que en la práctica, los jueces tienden a
imponer el mínimo de la pena, así que con la solicitud del instituto se
expondrían a una pena mayor al mínimo legal.
También afirma que la cesura debe ser la regla dentro del procedimiento
penal y la excepción debiera expresarla el juez en una decisión fundada, o sea
debe ser obligatoria y sólo por excepción no se aplicaría, debiendo el juez
justificar tal exclusión, conforme a causales definidas. Una excepción podría
ser que si el juez posee los medios de convicción idóneos para afirmar que el
imputado merece el mínimo de la pena, en cuyo caso se podría prescindir de la
segunda fase del juicio.
La aplicación de la cesura del juicio no bebe quedar librada a la solicitud de
alguna de las partes (porque el instituto no está hecho en beneficio del
imputado sino mas bien en función de la racionalización del proceso) ni a una
potestad del juez, ya que la discrecionalidad en esta materia reduce la
incidencia del instituto y porque en esta materia, la voluntad de las partes, sin
mayor fundamento, tiende a devaluar el sentido del instituto. Lo que sí debe
quedar sujeto a valoración y resolución por parte del juez será, fundadamente,
lo que tenga que ver con la pertinencia de la prueba para la fijación de la
sanción penal. En esta materia debe existir una valoración ponderada, porque
los sujetos intervinientes en el proceso tienden a ofrecer, indiscriminadamente,
prueba.
Además, debe abrirse un espacio procesal para que después de la
condena, las partes ofrezcan la prueba pertinente a la individualización de la
sanción.
La cesura del juicio responde solo eventualmente a los intereses del
imputado, pero en general, responde a la fijación de una pena verdaderamente
proporcional bajo los parámetros propios del contradictorio a la hora de su
determinación. Ese espacio de individualización de la pena es de suma
importancia para la víctima, ya que solo aquí se pueden valorar elementos
subjetivos de mayor trascendencia, esto para no mezclarlos a la hora de
determinar la culpabilidad por el hecho.
Me parece que con numeral 323 del Nuevo Código Procesal Penal al dejar
librada la solicitud del instituto al imputado y10 a la víctima y con la
jurisprudencia de la Sala Tercera, específicamente el Voto 376-00 de las 9:45
horas del 7 de abril del 2000, mataron totalmente la aplicación de la cesura
tornándolo irrelevante, lástima toda la información doctrinaria sobre la
individualización de la pena ya que carece de importancia en tanto
continuamos con el sistema viejo413.
Tras lo argumentado por el Dr. Fernando Cruz, se debe afirmar, que es
necesaria una reforma de la legislación procesal penal para adecuarla al tipo
de juicio que se propone en la presente investigación, ya que según nuestro
criterio no es posible ver materializada la utilización de la cesura del juicio en la
práctica a partir de la legislación actual.
Sin embargo, algunos autores creen que tal reforma no es necesaria, en
tanto, el mismo código procesal brinda las herramientas necesarias en orden a
la aplicación de la cesura y que si no se aplica es solo por desconocimiento por
parte de las autoridades encargadas en la materia. Además estiman que la
Sala Tercera en el Voto 376-00 violenta el numeral 2 del Código Procesal
413 Cruz, Fernando (2006). La aplicación de la Cesura del Juicio. Entrevista: Carnpus. Sala Cuarta, Corte Suprema de Justicia. 14 sept.
Penal. ya que está interpretando de forma extensiva una facultad conferida a
quienes intervienen en el
Si bien es cierto, se puede argumentar una errónea interpretación de la Sala
Tercera en el voto supracitado, ello, lo único que logra es que no se pueda
rechazar la solicitud de cesura interpuesta por la defensa o el actor civil (hecho
que no soluciona el problema de fondo sobre la aplicación de la cesura), por lo
que quedan sin sustento varias apreciaciones necesarias para un mejor
funcionamiento del instituto que se propone, las cuales no se pueden poner en
práctica a partir de la legislación actual, como lo son:
A) Al responder la división del juicio a un escenario transparente en que se
va a discutir la imposición de la pena correcta y adecuada al procesado, la
misma no debe quedar librada solo a la solicitud de la defensa o la víctima, sino
mas bien debe ser la regla dentro del procedimiento penal.
B) Además, el Código Procesal es omiso en cuanto al momento donde se
debe ofrecer prueba relativa a la individualización de la pena, es mas,
actualmente se a aplican las mismas reglas del proceso común al juicio por
cesura, hasta el punto de interpretarse que la prueba para la segunda etapa
debe ser interpuesta con el escrito de solicitud de la división del juicio.
C) También, se debe hacer referencia a posibles restricciones a la
publicidad en la fase de individualización de la pena.
414 CUBILLO MIRANDA, N A N CARLOS et al. (2005). La aplicación de la Cesura en el Derecho Procesal Costarricense. Tesis de GrClduación para optar al grado de Licenciatura en Derecho. Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica.
C ) Algunas propuestas de Lege Ferenda.
De lo descrito en relación a la utilización que se hace de la cesura del
debate en nuestro código procesal penal, no queda más que concluir que tal
mecanismo tiene un pésimo enfoque dentro de nuestra legislación, con lo que,
se le ha opacado y se le ha privado de la utilidad que realmente posee.
A continuación se citarán algunos artículos que, según nuestro criterio,
deberían ser reformados, en tanto, resulta trascendental intentar un cambio en
la legislación procesal penal actual, porque sin duda, a como se ha indicado a
lo largo de toda esta investigación la balanza se inclina a favor de las ventajas
que la división del juicio puede traer para el sistema penal en general.
Los siguientes artículos, en adelante, deberían leerse de la forma que ha
continuación se expone.415
ART~CULO 323.- División del juicio.
En todos los casos la división del juicio es la regla del procedimiento
penal. El tribunal tiene la obligación de disponer en este momento y de la
misma manera, cuando resulte conveniente para resolver adecuadamente
sobre la pena, la cesura del debate en dos fases. En la primera fase se tratará
415 Para la elaboración de este apartado nos tomamos la libertad de valemos del Articulo 35 de del Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut, Argentina localizable en la página de lnternet
y de la legislación Procesal de República Dominicana, la cual a su vez se puede corroborar en la dirección de la página de lnternet
todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado; y en la
segunda, lo relativo a la individualización de la sanción aplicable y la los
montos de la acción civil si corresponde.
El momento procesal correspondiente para fijación de la pena,
solamente por excepción, no se llevará a cabo; y deberá existir resolución
fundada al respecto y en relación a los siguientes supuestos: Que por el
desarrollo de la primera parte del Proceso resulte inocente el procesado;
cuando el juez considere y demuestre por medios de convicción idóneos que la
pena a imponer en el caso en cuestión es la mínima en relación al tipo penal.
Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la
personalidad del imputado en la primera parte del juicio. Luego de hecha la
estipulación anterior se remitirán las actuaciones, los documentos y los objetos
incautados al tribunal de juicio y se pondrá a su orden a los detenidos.
ARTICULO: 324.- Preparación del juicio.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las
diligencias, se fijarán el día y la hora para celebrar el interlocutorio de
culpabilidad, el que no se realizará antes de cinco días ni después de un mes.
Luego de pronunciarse sobre la culpabilidad, el juez, deberá fijar, si es
necesario, la fecha para la segunda audiencia, la cual, no puede celebrarse ni
antes de diez ni después de veinte días de finalizada la primera parte del juicio.
Las partes deben ofrecer prueba para la segunda fase en el plazo de
cinco días a partir de que se de por concluido el interlocutorio de culpabilidad.
Si el imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir declaración,
solicitan expresamente que aquellas empresas no graben, ni su voz, ni su
imagen, el tribunal hará respetar sus derechos.
ARTICULO 357.- Solicitud de pena y reparación civil.
Las solicitudes sobre la pena y la reparación civil deberán ser
formuladas al concluir la fase en que se determine el grado de culpabilidad del
imputado.
ARTICULO 358.- Clausura del interlocutorio de culpabilidad.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra,
aunque no haya intervenido en el procedimiento.
Por último, quien preside preguntará al imputado si tiene algo más que
manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate sobre la
culpabilidad del acusado.
ARTICULO 359.- Juicio sobre las consecuencias penales y civiles.
Al iniciar el juicio sobre la pena o las consecuencias civiles se realizará
la lectura de la primera parte de la sentencia. Luego el tribunal procurará la
conciliación en lo que se refiere a las pretensiones civiles.
El debate sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se
hubiere ofrecido para determinarla y proseguirá de allí en adelante según las
normas comunes.
Al finalizar la segunda parte del debate, el tribunal dictará la resolución
sobre la pena y10 la responsabilidad civil y conformará la sentencia completa,
según las reglas previstas para esa resolución. El plazo para recurrir la
sentencia comenzará a partir desde el día de la notificación integral.
Durante el debate, el tribunal puede organizar la audiencia conforme a
las reglas que anteceden, de manera informal, sin necesidad de dictar fallo
sobre el interlocutorio de culpabilidad. Si se ha ordenado un juicio de reenvío
sólo para determinar la pena o las consecuencias civiles, se aplicarán las
mismas reglas.
CONCLUSIONES
- La Política criminal condiciona tanto al Derecho penal
Sustantivo como al Derecho Procesal Penal y va ha
depender del sistema penal vinculante del país que trata de
emplearla, por lo que, entre mas acusatorio es el régimen y
atienda a un estado social y democrático de derecho, mas
respetuosa de los derechos y garantías del individuo será la
política criminal adoptada en materia procesal.
La política criminal trata de dar respuesta a diversos ámbitos
del conglomerado social, entre ellos, el problema de una
mayor participación de la víctima en el proceso penal, la
seguridad ciudadana, los derechos de los perseguidos
penalmente, al derecho penal juvenil, al sistema penal de
adultos y al sistema penitenciario.
Fueron muchas las ventajas que trajo el Nuevo Código
Procesal Penal a nuestro país. Todo tras la ardua tarea de
acoplar la legislación procesal penal, bajo una normativa
tanto internacional como interna de derechos humanos, pero
es válido afirmar que a pesar del gran avance obtenido, no
nos debemos conformar, al contrario, se debe investigar
mas sobre algunos institutos, como puede serlo, la cesura
del debate, para así acercarnos, cada vez más, a un
procedimiento garante de los derechos fundamentales,
propio de un estado de derecho.
El papel del sistema penal, debe aspirar a elaborar formas
más adecuadas de procesamiento, para asegurar que los
perseguidos penalmente cuenten con las garantías básicas
de un debido proceso a la hora de determinar los montos
correspondientes a la sanción penal.
La Teoría General del Delito y la Individualización Judicial
de la Pena son dos instituciones de contenido y
consecuencias esencialmente distintos, por lo que, los
presupuestos que corresponden a cada uno, deben ser
tratados en forma separada, ya que de lo contrario se
podrían violentar derechos básicos del perseguido
penalmente.
A partir de las nuevas tendencias político criminales, con la
aparición de las escalas punitivas y las penas alternativas,
aunado a la comprobación empírica de que la pena a
imponer depende exclusivamente de la subjetividad de los
jueces, cuyas sentencias, solo reposan en motivos
aparentes, ya que, no se le da la importancia que debería
tener, condujo a una propuesta de racionalización del
proceso penal a partir de la estructuracíón de un mini
proceso de fijación de la pena con todas las garantías que
existen para el fallo de culpabilidad. cual es la cesura del
debate.
La cesura del debate consiste en la división del juicio en dos
etapas: un primer período para dilucidar la culpabilidad del
imputado, y en cuyo caso si se comprobara tal
responsabilidad, una segunda fase para imponer la pena
mas adecuada a dicho sujeto o para fijar las consecuencias
civiles en su caso.
La cesura del debate es una propuesta que lleva implícito no
solo la protección de la dignidad e integridad del imputado,
sino también, coadyuva para un mejor desempeño del
derecho penal condicionando una mayor legitimidad del
mismo, gracias a la importancia que se le brinda al proceso
de individualización de la sanción penal.
A pesar de que Ici división del juicio parece traer consigo
grandes beneficios tanto para el imputado como para la
individualización de la sanción penal, se debe aclarar, que
tal plantel "aparece hoy en día mas como "proyecto" en los
códigos modernos que como realidad legislativa concreta, a
excepción de algunas legislaciones que si han optado por tal
normativa, ejemplo de ello es el artículo 35 del Código
Procesal Penal de la Provincia de Chubut, Argentina, para
casos de delitos mayores a ocho años.
Es una necesidad también que la cesura del juicio se
instaure en el procedimiento penal juvenil, para que las
partes puedan discutir la sanción que mejor satisfaga a la
educación del menor, en el tanto, en este tipo de procesos,
juegan un papel relevante principios como el interés superior
del niño, máxime que en materia de sanciones del Derecho
Penal Juvenil se indica que estas deben ser la última ratio y
que igualmente la sanción de internamiento en centro
especializado debe ser la última alternativa o que dicha
sanción debe tener la menor duración posible.
Al limitar el voto 376-00 de la Sala Tercera, la solicitud de
división del juicio y la aportación de la prueba
correspondiente a la individualización de la pena, al
emplazamiento de cinco días luego de dictado el auto de
apertura a juicio, se violenta el derecho de defensa y el
principio de inocencia del imputado, en tanto, el defensor,
aún pensando, que su patrocinado podría resultar inocente,
debe proponer pruebas para atenuar la pena (bajo el temor
de que se declare inadmisible su solicitud), por la posibilidad
de una sentencia adversa.
La prueba pertinente para individualizar la pena, por las
características particulares del instituto que se propone,
necesar~amente debería ser ofrecida, si fuere el caso. una
vez terminado el interlocutorio de culpabilidad.
Nuestra legislación, optó, de forma acertada, por el instituto
de la cesura del juicio para resolver los supuestos en que la
cultura del sujeto activo, tuvo influencia en la comisión del
ilícito que se le imputa, con lo cual se le garantiza una mejor
defensa e individualización de la pena acorde a su carácter
o condiciones personales y sociales, aún así, se hace
necesario un procedimiento especial para resolver esta
clase de supuestos.
El hecho de que la realización del debate en dos fases sea
una facultad discrecional del juzgador obedece, antes que a
criterios de oportunidad o conveniencia, a razones de
desconocimiento por parte de los encargados de aprobar la
forma de aplicación del mecanismo que se propone.
La división del debate en dos fases, a como están las cosas
en la actualidad, no obedece al curso natural del proceso,
sino a una petición de la parte interesada condicionada a la
discrecionalidad del juez o a la necesidad surgida en el
desarrollo del debate. Pero debería ser la regla para todos
los juicios, en tanto, gracias a ello, la pena cobra la
importancia que realmente merece.
En la Actualidad partirnos de un concepto de pena divisible
entre un mínimo y un máximo por lo que debe dársele al
proceso de individualización de la pena la importancia que
realmente merece.
Al manifestarse la política criminal como una propuesta con
la que se busca un mejor funcionamiento del sistema penal
vigente, es que la cesura del debate toma relevancia como
una garantía procesal, ya que, va en procura de una mayor
protección de la dignidad del reo y una justa imposición de
las consecuencias penales, con lo que, se logra una
legislación más respetuosa de la verdadera igualdad, de la
justicia social, de la dignidad humana y de los derechos
humanos en general, cuales son aspiraciones primarias de
las nuevas tendencias político criminales que se encaminan
hacia un proceso penal mas acusatorio.
Entre las críticas más comunes a la división del juicio se
pueden encontrar las siguientes: 1) Que no es posible ni
conveniente dividir la cuestión de hecho de la relativa a la
personalidad del imputado. 2) Que tal división produciría un
alargamiento de los procedimientos. 3) Con la Cesura se
parte de la idea de acabar formal y prácticamente con la
pena, obviando el hecho de que la misma es inherente a
una multiplicidad de fines, para sustituirla por una
determinada modalidad de tratamiento 4) Además en el
origen de las discusiones sobre el proceso bifásico, se
plantearon una serie de desacuerdos en ese momento
inconciliables, entre los cuales estaban, el contenido de
cada una de las fases en que quedaría dividido el juicio;
sobre el carácter facultativo y obligatorio de la cesura;
respecto a la determinación del juez competente para la
segunda fase; en relación a los recursos contra las
decisiones pronunciadas al finalizar cada una de las etapas.
- Siempre existirán argumentos que traten de desvirtuar la
instauración del juicio bifásico, aún así, las bondades que
este trae consigo son mucho mas poderosas y numerosas
que las críticas, a veces muy desacertadas, que suelen
hacérsele. Son muchos y diversos los cuestionamientos que
se han formulado a la cesura del juicio, sin embargo, tras
este trabajo, hemos llegado a desvirtuar la mayor parte de
los mismos, concluyendo de esta forma que la división del
debate es de gran importancia para un mejor desarrollo del
juicio, que en última instancia aprovechará, además de las
partes civiles y al imputado, al sistema penal en general. Al
imputado lo favorecerá, no solo en su defensa (ya que la
estrategia de defensa en la primera fase solo tendrá que
preocuparse de las probanzas relativas a la inocencia del
procesado), sino también, le garantizará, que la pena que se
le imponga será lo suficientemente adecuada y proporcional.
Además, evitará la subjetivización del tribunal al no poder
este, conocer aspectos relacionados con la personalidad del
perseguido penalmente, en tanto no se le considere
responsable de los hechos que se le acusan. A la víctima la
beneficiará por el hecho de que es en la segunda fase de un
juicio por cesura donde se le puede tomar la importancia
que realmente merece; inclusive, desde la óptica de la
abolición de la pena de encierro, una postura que permita
dividir el juicio encontraría defensores, puesto que en esta
etapa podrían discutirse formas alternativas de resolución
de conflictos, dando cabida, por ejemplo, a que la víctima
pueda discutir la reparación o compensación que considere
adecuada.
- De la encuesta realizada a los estudiantes de derecho de la
Universidad de Costa Rica, se desprende que existe un
desconocimiento general en relación a la división del juicio
Por ello, educación universitaria en la Facultad de Derecho
coadyuva con la poca utilización de que adolece a la cesura
del juicio, en el tanto, no se le brinda a los estudiantes 13
posibilidad de conocer de manera detallada tal plantel.
- Actualmente la división del juicio solo se aplica cuando el
juez desea hacerlo, ya que, ni la jurisprudencia, ni la
legislacion que la rige, hacen posible la utilización del
instituto.
- A pesar de que existe gran cantidad de información
doctrinaria sobre la determinación judicial de la pena, la
misma queda solo en el papel, ya que para ponerla en
práctica realmente, es necesario un momento procesal, en
el que, se puedan discutir de una forma transparente, todos
sus presupuestos.
PROPUESTAS.
- Es necesario un cambio, en relación a lo que se les enseña
a lo futuros jueces, fiscales y defensores públicos y
privados, sobre la cesura del juicio, por medio de la
implementación de la enseñanza de este plantel en los
programas universitarios.
- A nivel Político Criminal, es urgente tomar las medidas
legislativas necesarias para hacer de la división del juicio
una regla del procedimiento penal, tornándola en una
garantía procesal que no quede en manos de la solicitud de
alguna de las partes o de la discrecionalidad del juez.
Se debe abrir un espacio, luego de fijada la culpabilidad del
imputado, para aportar la prueba relativa a determinación de
la pefia..
Se debe establecer que lo que tenga que ver con la
pertinencia de la prueba, para la fijación de la sanción penal,
es lo único que debe quedar sujeto a valoración y resolución
por parte del juez, en el tanto los sujetos procesales tienden
a ofrecer prueba de manera indiscriminada.
Además, se tiene que garantizar que la única posibilidad, en
que, se dejará de lado el momento procesal correspondiente
para la fijación de la pena, será aquel, donde por el
desarrollo de la primera parte del proceso, resulte inocente
el imputado, o cuando el juez considere y demuestre por
medios de convicción idóneos que la pena a imponer en el
caso en cuestión es la mínima, en relación al tipo penal.
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