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Universidad Nacional de Trujillo Escuela de Postgrado
Maestría en Ciencias Económicas
I
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO
ESCUELA DE POSTGRADO EN CIENCIAS ECONOMICAS
INCIDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
TRIBUTARIAS EN LA GESTIÓN DE LA MEDIANA EMPRESA
DURANTE EL AÑO 2012 EN LA PROVINCIA DE TRUJILLO
TESIS PARA OPTAR EL GRADO DE
MAESTRO EN CIENCIAS ECONOMICAS
MENCION EN
TRIBUTACION
AUTOR: Br. MARCO ANTONIO MACEN MOYA
ASESOR: Dr. JUAN CHÁVEZ ALAYO
TRUJILLO – PERU
2015
N° de Registro:_____________________
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JURADO DICTAMINADOR
Dr. Ramon Chumán Rojas
Presidente
Ms. Wilfredo Tejada Arbulú
Secretario
Dr. Juan Chávez Alayo
Miembro
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REFERENCIAS DEL TESISTA
Grado Académico : Bachiller en Ciencias Económicas
Título profesional : Contador Público
Dirección : Av. América Oeste 181, Dpto., 303
Urb. Los Cedros – Trujillo.
Teléfono : 968176930
E-mail : [email protected]
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Con todo mi cariño para las personas que hicieron todo en la vida para que yo pudiera lograr las metas que me propuse.
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Quiero agradecer a mis Padres por su apoyo incondicional, a Dios por darme salud; a mi Esposa por los consejos que me ayudan a seguir creciendo profesionalmente.
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ÍNDICE DEDICATORIA…………..…….………………………………………….…… I
AGRADECIMIENTO………......………………………………………………. II
ÍNDICE….………………………………………………………………………. III
RESUMEN……………………………………………………………………… V
ABSTRACT…………………………………………………………………….VII
I. INTRODUCCIÓN 1.1. Realidad Problemática…………………………………………..10 1.2. Antecedentes…………………………………………………… 12 1.3. Justificación de la investigación ........................................... 15 1.4. Delimitación del Problema .................................................... 15 1.5. Problema………………………………………………………….15 1.6. Formulación de Objetivos ..................................................... 16
1.6.1. Objetivos Generales ................................................... 16 1.6.2. Objetivos Específicos ................................................. 16
1.7. Marco Teórico ....................................................................... 17 1.7.1. Marco Conceptual ...................................................... 17 1.7.2. Marco Histórico………………………………….............42 1.7.3. Marco Normativo Legal .............................................. 50
a) Texto Único Ordenado del Código Tributario b) Reglamento del Régimen de Gradualidad
Aplicable a Infracciones del Código Tributario 1.7.4. Marco Procedimental Sancionatorio ....................... …51
1.7.4.1. La infracción ................................................ 52 1.7.4.2. Detección de la Infracción ........................... 52 1.7.4.3. Sanción de la Infracción .............................. 55
1.8. Formulación de la Hipótesis .................................................. 56 Variable Dependiente……………………………………………56 Variable Independiente………………………………………….56
II. MATERIAL Y MÉTODOS 2.1. Diseño de Investigación .................................................. …...57
2.1.1. Población ................................................................... 57 2.1.2. Muestra ...................................................................... 57
2.2. Materiales ............................................................................. 57 2.3. Métodos y Técnicas
2.3.1. Métodos ..................................................................... 58 2.3.2. Técnicas ..................................................................... 58
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III. RESULTADOS 3.1. Infracciones cometidas y sanciones aplicadas en el año
2012 por la Intendencia La Libertad ……………………………60
3.1.1. Sanción de cierre temporal..........................................60
CUADRO 1: Verificación de entrega de comprobantes de Pago Total de Infracciones en la Región La Libertad ............ 61
CUADRO 2: Verificación de entrega de comprobantes de Pago - Régimen del Infractor ................................................ 62
CUADRO 3: Total de Sanciones en la Región La Libertad….63
3.1.2. Sanción de internamiento temporal de vehículo…….63 CUADRO 4: Internamiento Temporal de Vehículos Sustitución
por Multa ............................................................................... 64
3.1.3. Sanción de comiso de bienes …………………………64 CUADRO 5: Comiso de Bienes – Sustitución del comiso por Multa............................................................................... 65
3.1.4. Aplicación de multas …………………………………...65 CUADRO 6: Multas aplicadas por la Intendencia Regional La Libertad en el Año 2012 por diferentes tipos de infracción en la Provincia de Trujillo ................................. 67 CUADRO 7: Total de Sanciones en la Región La Libertad .. 69
3.2. Incidencia de la aplicación de sanciones en el año 2012 por la Intendencia Regional La Libertad…………………..…..70 CUADRO 8: Empresas sancionadas Ejercicio 2011 y la Gestión 2012 .................................................................. ...70 CUADRO 9: Incidencia de aplicación de sanciones a la pequeña empresa. Infracción No Entrega de Comprobantes de Pago ................................................................................ 73
IV. PROPUESTA ................................................................................. 78 V. DISCUSIÓN .................................................................................... 80 VI. CONCLUSIONES ............................................................................ 86 VII. RECOMENDACIONES ................................................................... 87 VIII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ............................................... 89 ANEXOS .................................................................................................. 90
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RESUMEN Este trabajo de tesis se realizó con el objetivo de dar a conocer la incidencia de la aplicación de las sanciones tributarias en la gestión de la mediana empresa durante el año 2012 en la Provincia de Trujillo.
Hoy en día, se observa que se presentan diversas modificaciones en el ordenamiento jurídico tributario, a veces encontramos situaciones, que sin estar definidas y tipificadas como tales, representan verdaderas sanciones, se trataría de sanciones implícitas, a las cuales, en doctrina, se les denomina como sanciones anómalas, impropias, indirectas o atípicas.
Si bien la consecuencia directa del incumplimiento de un deber formal: La infracción tributaria; es la sanción, adicionalmente a ésta, en algunos casos, aparecen otros efectos jurídicos sancionadores que están directa o indirectamente relacionados con la infracción.
Como problema principal, se plantea la incidencia en la gestión de las empresas sancionadas.
El presente trabajo de investigación se ha desarrollado teniendo como objetivo principal de dar a conocer cuál es el impacto en las empresas ante una sanción tributaria.
Revisando anteriores trabajos relacionados con el tema no se encontró alguno que evalúe el impacto en la empresa ante una sanción tributaria, si se mejoró el accionar empresarial o se sigue incurriendo en lo mismo.
Desarrollando el presente trabajo se pudo determinar el impacto en la gestión empresarial, ya que la gestión que tenga la empresa es la clave fundamental para su éxito.
A través del presente trabajo se logró determinar cuál es la incidencia de aplicar las sanciones tributarias por parte la administración tributaria.
Se analizó las diferentes sanciones tributarias aplicadas a las medianas empresas así como la gran variedad de normas tributarias que se aplican a las diversas actividades que desarrollan las empresas para la determinación de los impuestos.
El procedimiento sancionatorio que se aplica a las infracciones tributarias, vale decir desde que se inicia con la infracción hasta que se le aplica la sanción que deberán cumplir los contribuyentes.
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Asimismo se da a conocer los resultados que se tiene con la aplicación de las diferentes sanciones tributarias a las infracciones cometidas por la Medianas Empresas de la Provincia de Trujillo.
Finalmente se plantea las conclusiones y recomendaciones del presente trabajo, con el fin de dar a conocer la incidencia que se tiene al aplicar las sanciones y de qué manera las empresas podrían mejorar su gestión.
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ABSTRACT This work was carried out in order to inform the incidence of the tax penalties in the medium business management for the year 2012 in the province of Trujillo. Today, there are various changes in tax law, sometimes we find situations without finding is defined and characterized as such, representing real sanctions, be implied sanctions which doctrine, are called as abnormal, improper, indirect or atypical sanctions. While the direct consequence of the breach of a formal duty, i.e. tax; infringement it is the penalty, in addition to this, in some cases, other punitive legal effects that are directly or indirectly related to the offence are. As a major problem arises the incidence in sanctioned company management. This research work has been developed with the aim to know what the impact on businesses to a tax penalty. Reviewing previous work related to the topic not found any that assess the impact on the company before a penalty tax, if improved action business or still incurring the same. Developing this work could be determined the impact on business, management since having the company management is the key to your success. In this work over managed to determine the incidence of tax management applied tax penalties for part. I discuss the different tax penalties imposed on medium-sized enterprises as well as the variety of tax rules apply to the activities developed by enterprises for the determination of the tax. The penal procedure that applies to tax violations, since the start in the breach until applies the sanction shall comply with taxpayers. It also gives the results to the application of the different tax penalties to the infringements committed by the medium enterprises in the Province of Trujillo. Finally there is the conclusions and recommendations of the present work, in order to give to know the impact that it has to implement the sanctions and the ways in which businesses could improve its management
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INCIDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS
EN LA GESTIÓN DE LA MEDIANA EMPRESA DURANTE EL AÑO 2012
EN LA PROVINCIA DE TRUJILLO
I. INTRODUCCIÓN
1.1. REALIDAD PROBLEMÁTICA
Uno de los principales problemas que se presenta comúnmente en las
empresas es la comisión de infracciones de carácter tributario,
situación que conlleva obligatoriamente a la aplicación de sanciones,
generándose así, un inevitable perjuicio financiero.
Desde esa perspectiva, es que analizaremos las principales
infracciones en las que incurren las empresas, según sea la tipología
de la infracción cometida, para lo cual se tomará como marco
referente las sanciones que corresponden a las infracciones
tipificadas en el Código Tributario.
En principio debe considerarse que el establecimiento de infracciones
y la aplicación de sanciones constituyen manifestaciones de la
potestad sancionadora del Estado, a través del cual se busca
asegurar y cautelar el cumplimiento de los mandatos por él, emitidos
para satisfacer los intereses generales de la sociedad.
Como es sabido el establecimiento de sanciones tributarias, se
encuentra reservado al legislador y sometida a diversos principios. En
ese sentido, al establecer una sanción, el legislador debe:
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a) Utilizar el dispositivo legal pertinente para establecerla (principio
de legalidad).
b) Descripción legal de la conducta específica a la que se vinculará
una sanción específica a la infracción (principio de tipicidad).
c) Ponderar adecuadamente la relación entre la sanción y la
infracción cometida, a fin de que la sanción responda a lo
estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido
(principio de razonabilidad o proporcionalidad).
Teniendo en cuenta las diversas modificaciones de nuestro sistema
tributario, cuya normativa es técnica y confusa, resulta sumamente
engorroso y de difícil comprensión para la mayoría de contribuyentes,
sobre todo para las medianas empresas al no contar con un
asesoramiento adecuado.
En total, los contribuyentes deben revisar y analizar numerosas
páginas de normas legales para conocer el Sistema de Infracciones y
sanciones tributarias y el Nuevo Régimen de Gradualidad.
Algunas entidades se han pronunciado acerca del tema, tal es así, la
Cámara de Comercio de Lima1 refiere que el Código Tributario aún
contiene medidas fiscalistas, que asfixian al contribuyente, una
muestra de ello es que aquel que omita o cometa errores en sus
obligaciones formales, muchas de las cuales son producto del tedioso
sistema tributario, puede incurrir en 75 infracciones, las cuales se
sancionan con multa, comiso, internamiento de vehículos y el cierre
de establecimientos.
Las sanciones tributarias también afectan en el aspecto financiero,
ya que les genera mayores salidas de efectivo, ya sea por un mal
1 Centro de Estudios Jurídicos y Legales – CCL.
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control en la empresa, por el desconocimiento de la aplicación de las
normas o por la toma deliberada que tienen algunas empresas para
evadir impuestos.
1.2. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA
Las infracciones y sanciones tributarias se ubican dentro de la familia
de las infracciones y sanciones administrativas; regulándose las
mismas en el Código Tributario; mientras que los ilícitos de mayor
gravedad con impacto tributario se regulan mediante el derecho penal,
a través del Decreto Legislativo N° 813 – Ley Penal Tributaria.
No obstante que las infracciones administrativas y los ilícitos penales
comparten la misma naturaleza y que gran parte de la doctrina y la
jurisprudencia internacional coinciden en señalar que por tal
circunstancia deben aplicarse en ambas disciplinas los mismos
principios.
La infracción tributaria se determina de forma objetiva, no se requiere
intencionalidad; generalmente está vinculada al incumplimiento de
obligaciones formales; es un ilícito sancionado por la Autoridad
Tributaria y el proceso culmina con la emisión de un acto administrativo,
impugnable en la vía administrativa y judicial.
Dentro de las facultades discrecionales del Estado se encuentra la
facultad de aplicar sanciones, la misma que no debe entenderse de
manera irrestricta y arbitraria, sino que, por el contrario, siempre debe
suponer el sometimiento al orden constitucional y legal, se debe actuar
dentro del marco establecido por la ley, optar por la decisión
administrativa más conveniente para el interés público, la
Administración Tributaria deberá indicar las razones que justifiquen su
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accionar, las cuales deberán ser objetivas, técnicas, racionales y
proporcionales con el fin que se desea alcanzar.
La facultad sancionadora de la Administración Tributaria tiene como
objetivo principal corregir aquellas conductas que, merezcan sanción,
o, por el contrario, en abstener de corregir dichas conductas en los
supuestos en los que por el contexto o circunstancia en que se
presentan, no sea oportuno sancionarlas.
Según el Art. 166 del Código Tributario “(…) En virtud de la citada
facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar
gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella
establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de
rango similar.
Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se
encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios
objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores
al monto de la sanción establecida en las normas respectivas”
Cualquiera sea la actuación que ejerza la Administración Tributaria
frente los administrados en ejercicio de sus facultades discrecionales
(como lo es la sancionadora) se encuentra limitada por lo siguiente: El
respeto a la Ley (entendido en sentido lato), el respeto a los principios
generales del Derecho, y el respeto a los derechos fundamentales de
la persona.
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La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones
de acuerdo con los principios de:
1. Legalidad
2. Tipicidad
3. Non bis in idem
4. Proporcionalidad
5. No concurrencia de infracciones
6. Otros principios aplicables.
Las medianas empresas son entidades independientes, con una alta
predominancia en el mercado de comercio, que en comparación con la
gran empresa muestra dificultades en materia de planificación y
organización de procesos lo cual las pone en desventaja
Existen muchas variables que afectan la gestión de las medianas
empresas. Estas variables se desenvuelven en diferentes dominios:
Político, económico, socio – cultural y tecnológico. Adicionalmente,
entran en juego algunos actores tales como el gobierno, los bloques
económicos, gremios empresariales, población organizada, ONG,
empresas vinculadas directa o indirectamente a la exportación, medios
de comunicación, entre otros, quienes ejercen una posición dominante,
dominada, autónoma o de enlace, según sea el caso
El sólo hecho de hacer empresa las expone al riesgo de cometer alguna
infracción y ganar la sanción y multa correspondiente; por lo que
necesario determinar la incidencia de las sanciones tributarias en
la gestión de la mediana empresa.
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1.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
El presente trabajo de investigación se ha desarrollado con el objetivo
de dar a conocer cuál es la incidencia de la aplicación de sanciones
tributarias en la gestión de las medianas empresas.
Revisando anteriores trabajos relacionados con el tema no se
encontró alguno, que evalúe la incidencia de la aplicación de
sanciones tributarias en la gestión de las medianas empresas; y en
consecuencia mejoren su gestión o sigan incurriendo en las mismas
infracciones.
Hoy en día vemos que las empresas cometen infracciones tributarias,
y como consecuencia son sancionadas en muchos casos con multas
onerosas; afectando la liquidez de la empresa, las mismas que
pueden ser motivo de cierre de la empresa.
Al desarrollar el presente trabajo se podrá determinar el impacto en la
gestión empresarial, ya que la gestión que tenga la empresa es la
clave fundamental para su éxito.
1.4. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
La incidencia de aplicación de sanciones tributarias en la gestión de
las Medianas Empresas de la Provincia de Trujillo durante el año
2012.
1.5. PROBLEMA
¿Cuál es la incidencia, en la aplicación de sanciones tributarias por la
Administración Tributaria La Libertad, en la gestión de la mediana
empresa de la provincia de Trujillo durante el ejercicio fiscal 2012?
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1.6. FORMULACIÓN DE OBJETIVOS
1.6.1. Generales
• Determinar que la aplicación de las sanciones tributarias
afecta la liquidez de las medianas empresas de la
Provincia de Trujillo durante el ejercicio fiscal 2012,
incidiendo en su gestión empresarial.
1.6.2. Específicos:
• Determinar que en el sistema tributario peruano, la
tipificación de las infracciones tributarias no están
vinculadas generalmente con la determinación de la
obligación tributaria.
• Identificar cuáles son los factores determinantes para que
se aplique una sanción tributaria en las medianas
empresas de la provincia de Trujillo.
• Determinar en qué medida se podría mejorar la gestión de
las empresas, con el objetivo de que no incurran en
nuevas infracciones tributarias.
• Analizar en qué medida la Administración Tributaria, a
través de su gestión, pueda contrarrestar el accionar de
las empresas sancionadas, a fin de generar conciencia
tributaria y ampliar la base tributaria.
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1.7. MARCO TEÓRICO
1.7.1. MARCO CONCEPTUAL
1. INFRACCIÓN TRIBUTARIA:
a. Concepto
El artículo 164º del Código Tributario define como
Infracción Tributaria, toda acción u omisión que importe la
violación de normas tributarias, siempre que se encuentre
tipificada como tal en el presente título o en otras leyes o
decretos legislativos.
Es importante resaltar que siempre debe existir un
Esquema Lógico, para la aplicación de la potestad
sancionadora. Así, primero debe existir una norma
primaria formal, por medio de la cual se establecen
obligaciones tributarias formales; y que en caso se
incumpla surgirá la norma secundaria sancionadora,
cuando se configure la infracción.
Norma Primaria Formal
Tiene por contenido una
Obligación Tributaria Formal
Ejemplo:
Presentar declaración jurada en
plazo establecido.
ESQUEMA
LÓGICO
Norma Secundaria
Sancionadora Ejemplo:
Obligación Formal no se
cumple, se configura infracción
y se sanciona.
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b. Elementos
En concordancia con el esquema lógico planteado, la
infracción tributaria presenta los siguientes elementos:
Verificación de una acción u omisión
Se produce cuando la norma establece una omisión
(conducta pasiva) o acción (conducta activa del
contribuyente)
Violación de normas tributarias formales
En este aspecto es importante considerar que sólo se
sanciona el incumplimiento de obligaciones formales;
no aquellas de carácter sustancial. Las obligaciones
formales que tipifican una infracción se encuentran
detalladas en el artículo 172º del Código Tributario.
Tipos de Infracciones Tributarias
Las infracciones tributarias se originan por el
incumplimiento de las obligaciones siguientes:
- De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción.
- De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago
y/u otros documentos.
- De llevar libros y/o registros o contar con informes
u otros documentos.
- De presentar declaraciones y comunicaciones.
- De permitir el control de la Administración
Tributaria, informar y comparecer ante la misma.
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- Otras obligaciones tributarias.
Tipicidad de la Infracción y Reserva de Ley.
Existe necesidad que la infracción se encuentre
establecida en la Ley para que luego sea sancionable.
Además, tanto las infracciones como las sanciones
respectivas deben estar contempladas en norma con
rango de ley.
c. Objetividad de la Infracción
Si bien en algunos supuestos los errores u omisiones de
carácter formal, pueden obedecer a circunstancias
particulares o específicas que “pudiesen justificar” ello,
debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 165º del
Código Tributario se establece que la infracción será
determinada en forma objetiva y sancionada
administrativamente con penas pecuniarias, comiso de
bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre
temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes y suspensión de licencias, permisos,
concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por
entidades del Estado para el desempeño de actividades o
servicios públicos.-
Como se aprecia, para el acaecimiento de la infracción
resulta suficiente que el infractor realice objetivamente la
conducta típica descrita en la norma. Es decir no interesa
la intencionalidad del infractor.
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d. Facultad Sancionadora
El artículo 166º del Código Tributario, señala que la
Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de
determinar y sancionar administrativamente las
infracciones tributarias. En atención a ello, se aprecia que
la discrecionalidad en el ejercicio de la facultad
sancionadora, otorga un margen de actuación libre a la
Administración Tributaria, para la adopción de decisiones
basadas en el uso de criterios distintos a los jurídicos,
tales como juicios de oportunidad o conveniencia,
aspectos económicos o sociales. Dicho de otra forma,
procede referir que una vez configurada la infracción la
misma que es sancionable, puede la Administración
Tributaria, en virtud a su facultad discrecional, decidir si se
va a materializar o no; en función a condiciones de
carácter extrajurídico.
SANCIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA
CUMPLIMIENTO VIOLACIÓN
INFRACCIÓN
PRECEPTO LEGAL
SANCIÓN
Se incumple
obligación
Se tipifica
castigo
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Igualmente, el referido artículo 166º, faculta a la
Administración Tributaria a aplicar gradualmente las
sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca,
mediante Resolución de Superintendencia o norma de
rango similar. La facultad de gradual sanciones, derivada
de la discrecionalidad sancionadora, importa la aplicación
de una sanción menor o su no aplicación, en función a la
verificación de circunstancias atenuantes o absolutorias,
que están contenidas en una norma reglamentaria
expedida por la SUNAT y autorizadas por el Código
Tributario. Es el caso del Régimen de Gradualidad.
e. Configuración de Infracción
Un aspecto importante que debe considerarse es la
oportunidad en que se configuran las infracciones, puesto
que en función a ello se determina desde qué momento se
aplican los intereses. En efecto, el numeral 2 del artículo
181º del Código Tributario, dispone que el interés
moratorio se aplicará desde la fecha en que se cometió la
infracción, o cuando no sea posible establecerla, desde la
fecha en que la Administración detectó la infracción. Para
dicho efecto debe considerarse que existen infracciones
que se configuran en forma instantánea y aquellas que son
de carácter continuado o permanente.
Las infracciones instantáneas corresponden a aquellas
que en el momento en que se producen, surgen todas sus
consecuencias. Ejemplo: la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, que se
produce en el momento en que se presenta la
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declaración consignado datos falsos. Por el contrario, las
infracciones continuadas o permanentes, son aquellas
que permiten que el acto consumativo se prolongue en el
tiempo.
Por excelencia, se encuentran en esta clasificación, las
infracciones tipificadas en el artículo 175º del Código
Tributario.
f. Infracciones Tributarias
Relacionadas con la obligación de presentar las
declaraciones y comunicaciones (Artículo 176º del
Código Tributario)
Según lo dispuesto en el artículo 88º del Código
Tributario, la declaración tributaria es la manifestación
de hechos comunicados a la Administración Tributaria
en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento,
Resolución de Superintendencia o norma de rango
similar, la cual podrá constituir la base para la
determinación de la obligación tributaria.
Luqui2 señala que la declaración tributaria “Es una
obligación administrativa que le es útil al fisco para
conocer la situación tributaria del contribuyente y poder
así determinar el quantum del tributo”.
También en ese mismo sentido Ramírez Cardona3
menciona que “Es la confesión indivisible que
constituye el denuncio tributario, amparada por la
presunción legal de veracidad el mismo tiempo que
2 LUQUI, Juan Carlos (1989). La Obligación Tributaria. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 3 RAMÍREZ CARDONA, Alejandro (1990). Derecho Tributario. Editorial Temis. Bogotá.
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garantiza los derechos del contribuyente, facilita al
fisco el proceso de fiscalización previo al acto
administrativo de determinación del gravamen”.
Con relación a la presentación de declaraciones
juradas, existen dos sistemas:
a) Autoliquidación por el sujeto pasivo.
b) Liquidación de oficio realizada por la
administración.
Considerando que en nuestro país prevalece el
sistema de la autoliquidación la conducta que el
legislador ha querido sancionar es el hecho objetivo de
no haber cumplido con presentar la declaración jurada
elaborada por el propio contribuyente dentro de un
plazo que ha sido establecido por Ley o por la
Administración tributaria, en este último caso mediante
una Resolución de Superintendencia.
La infracción se determina de manera objetiva, vale
decir que si un contribuyente no presentó la
declaración jurada en el plazo requerido no podría
presentar argumentos de tipo subjetivo para eximirse
de la sanción.
Además, dicha infracción por las características
descritas sería una de configuración instantánea, es
decir, que se incurre una vez vencido el plazo máximo
establecido, de allí que el computo de los intereses
moratorios se efectuará a partir del día siguiente al
vencimiento del plazo prescrito.
Así, a título ilustrativo podemos señalar que si la
autoridad tributaria indica como fecha de presentación
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de la declaración jurada el día 20 de julio de 2013 y el
contribuyente presenta la precitada declaración en
fecha posterior, entonces se habrá incurrido en la
infracción.
Lo que se sanciona no es la determinación de la deuda
tributaria en sí sino que la misma haya sido presentada
fuera del plazo. Conforme manifiesta Jorge Bravo
Cucci “no puede confundirse el acto de determinación
con su soporte documental que le sirve de vehículo
introductorio. Así, una declaración jurada (en el caso
de una autodeterminación) o una Resolución de
Determinación (en el caso de una determinación de
oficio) no son el acto de determinación, sino su soporte
documental, con el cual no debe confundirse, al igual
que dispositivo legal y norma jurídica no se confunden”.
El deber de presentación de declaraciones es una
característica típica de los tributos autoliquidables (los
cuales predominan en nuestro Sistema Tributario),
toda vez que es el propio contribuyente quien
determina el monto del tributo por pagar al fisco, razón
por la cual se sanciona específicamente dicho
incumplimiento.
A manera de ejemplo de tributos autoliquidables se
puede citar a los siguientes:
a) Impuesto a la Renta
b) Impuesto General a las Ventas
c) Impuesto Selectivo al Consumo
d) Impuesto a las Transacciones Financieras
e) Impuesto Predial
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f) Impuesto Vehicular
g) Entre otros
En el caso de los tributos liquidados de oficio no existe
la obligación de presentar declaración jurada por parte
del contribuyente, sino que solo se produce su
cancelación a través de formularios o recibos que han
sido proporcionados por la propia Administración
Tributaria, ya que ésta última es la que se encarga de
su determinación. Por dicho motivo y al no mediar
Declaración Jurada de por medio no existe la
posibilidad que se aplique la infracción materia del
presente comentario.
Al respecto, Roque García Mullín4 señala que “Algunos
tributos implican procedimiento de determinación por la
propia administración, la cual, finalizado el
procedimiento, comunica al contribuyente el momento
exacto de su deuda; los tributos inmobiliarios, o los
automotores, son ejemplos de este tipo de impuestos,
que son denominados “tributos con acto de imposición”
en cierta doctrina”.
A manera de ejemplos de tributos liquidados de oficio
se puede citar a los siguientes:
a) Arbitrios Municipales (dentro de los cuales se
incluye a: limpieza pública, parque y jardines,
serenazgo); y
b) Contribución de obras.
4 GARCÍA MULLÍN, Juan Roque (1980). Manual de Impuesto a la Renta. Teoría y técnica del Impuesto. Secretaría de Estado de Finanzas. Instituto de Capacitación Tributaria. Santo Domingo.
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g. Principios Constitucionales Tributarios
Los principios tributarios también conocidos como los
límites al ejercicio de la potestad tributaria, son la garantía
de que gozan los contribuyentes frente al Estado, cuyo
poder tributario o capacidad jurídica para crear tributos se
encuentra limitada precisamente por estos principios5.
Señala Rodolfo Spisso6 que “El derecho constitucional
tributario es el conjunto de principios y normas
constitucionales que gobiernan la tributación. Es la parte
del derecho Constitucional que regula el fenómeno
financiero que se produce con motivo de detracciones de
riqueza de los particulares en favor del Estado, impuestas
coactivamente, que hacen a la subsistencia de éste, que
la Constitución organiza, y al orden, gobierno y
permanencia de la sociedad cuya viabilidad ella procura”.
La Constitución es el conjunto de tos principios y las
normas que de por si constituyen un sistema orgánico, por
el cual, estos principios y normas se encuentran
vinculados, de tal manera que no es posible hacer una
interpretación aislada, sino que esta se debe efectuar de
acuerdo al sistema completo, es decir tomando como base
a la constitución. Es justamente en razón de ello que el
tema tributario se debe explicar partiendo de la
perspectiva constitucional.
5 VELÁSQUEZ CALDERÓN, Juan M. y VARGAS CANCINO, Wilfredo (1997). Derecho Tributario Moderno. Introducción al Sistema Tributario Peruano. (1° ed.). Editora Grijley 1997. Perú. (pág. 18) 6 SPISSO, Rodolfo (1991). Derecho Constitucional Tributario, Ediciones Desalma. Buenos Aires.
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27
Como se señala en la Constitución, pero no
necesariamente todos los límites al ejercicio de la potestad
tributaria se indican en forma expresa, ya que hay una
serie de principios que se encuentran implícitos, es decir
no es necesario que la Constitución los señale.
En el artículo 74 de la Constitución vigente, se establece
lo siguiente: Los tributos se crean, modifican o derogan, o
se establece una exoneración, exclusivamente por ley o
decreto legislativo en caso de delegación de facultades,
salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan
mediante decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales
pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas,
o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los
límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad
tributaria, debe respetar los principios de reserva de ley, y
los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales
de la persona. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en
violación de lo anteriormente mencionado.
Como podemos apreciar, la actual Constitución señala
expresamente sólo cuatro Principios del Derecho
Tributario, que es lo mismo que decir los cuatro límites que
debe respetar quien ejerce potestad tributaria:
a. Reserva de Ley
b. Igualdad
c. Respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona
d. No Confiscatoriedad.
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28
La Constitución ha precisado en eí artículo 74 quienes
gozan de potestad tributaria, pero no otorga potestad
tributaría irrestricta, sino restringida, en el sentido que el
ejercicio de esta potestad se encuentra limitada
justamente por los cuatro principios mencionados.
RESERVA DE LEY
Según este principio, que está vinculado al principio de
legalidad, algunos temas de la materia tributaria deben
ser regulados estrictamente a través de una ley y no
por regiamente.
El complemento al principio de reserva de la ley, y
respecto del cual se debería interpretar sus preceptos,
es el principio de Legalidad el cual se puede resumir
como el uso del instrumento legal permitido por su
respectivo titular en el ámbito de su competencia.
Señala el Doctor Humberto Medrano, que en virtud al
principio de legalidad, los tributos sólo pueden ser
establecidos con la aceptación de quienes deben
pagarlos, lo que modernamente significa que deben ser
creados por el Congreso en tanto que sus miembros
son representantes del pueblo y, se asume, traducen
su aceptación7.
En derecho tributario, este principio quiere decir que
sólo por ley, en su sentido material, se pueden crear,
7 MEDRANO CORNEJO, Humberto (1987). Acerca del principio de legalidad en el Derecho Tributario Peruano. (Vol.N°12). Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Perú- Lima
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29
regular, modificar y extinguir tributos; así como
designar los sujetos, el hecho imponible, la base
imponible, la tasa, etc.
Desde la perspectiva de Iglesias Ferrer, son diversas
las razones que han llevado a considerar que
determinados temas tributarios sólo puedan ser
normados a través de la ley8.
Primero: Impedir que el órgano administrador del
tributo regule cuestiones sustantivas tributarias a
través de disposiciones de menor jerarquía. Segundo:
impedir que un ente con poder tributario originario
como el ejecutivo o el municipio, que son más
dinámicos, abusen de su dinamicidad y se excedan.
Tercero: impedir que se den casos de doble imposición
interna y normas tributarias contradictorias.
Según el referido autor todas estas razones tienen
como denominador común evitar el caos y premunir de
la formalidad adecuada a la norma tributaria que así lo
merezca por su sustancialidad. Sin embargo, este
principio ha ido evolucionando con el tiempo, de tal
manera que, por las necesidades propias de la técnica
en el ámbito tributario, muchas veces es necesaria la
delegación de competencias del legislativo al poder
ejecutivo, situación que se ha generalizado en distintos
países.
En nuestro país dicha situación viene establecida como
precedente en la Constitución de 1979.
8 IGLESIAS FERRER, Cesar (2000). Derecho Tributario. Dogmática general de la tributación. (Primera edición). Gaceta Jurídica. Perú.
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30
Como todos los demás principios, el de legalidad no
garantiza por sí sólo el cumplimiento debido de forma
aislada, ya que el legislador podría el día de mañana
(ejemplo hipotético), acordar en el congreso el
incremento del impuesto General a las Ventas del 19%
al 49%, y estaría utilizando el instrumento debido, la
Ley, pero probablemente este incremento en la
alícuota sea considerado como confiscatorio De la
misma forma, el congreso podría acordar que iodos ¡os
contribuyentes del impuesto a la Renta (sin excepción
alguna) a partir del ejercicio 2005, tributarán este
impuesto con una alícuota única, no progresiva sino
proporcional, del 52 %. Vemos como se aplica el
principio de legalidad, pero este no es suficiente, ya
que no se estaría contemplando la capacidad
contributiva de los contribuyentes.
IGUALDAD
Según el principio de igualdad tributaria los
contribuyentes con homogénea capacidad contributiva
deben recibir el mismo trato legal y administrativo
frente al mismo supuesto de hecho tributario.
El Doctor Jorge Bravo Cucci señala lo siguiente: El
principio de igualdad es un límite que prescribe que la
carga tributaria debe ser aplicada de forma simétrica y
equitativa entre los sujetos que se encuentran en una
misma situación económica, y en forma asimétrica o
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31
desigual a aquellos sujetos que se encuentran en
situaciones económicas diferentes9.
El principio bajo mención supone que a iguales
supuestos de hecho se apliquen iguales
consecuencias jurídicas, debiendo considerarse
iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o
introducción de elementos diferenciadores sea
arbitraría o carezca de fundamento racional. Este
principio se estructura en el principio de capacidad
contributiva, formulada dentro del marco de una política
económica de bienestar y que no admite las
comparaciones intersubjetivas.
El principio de igualdad de sustenta en que a los
iguales hay que tratarlos de manera similar, y a los
desiguales, la necesidad de tratarlos de manera
desigual. Justamente este principio de igualdad es la
base para que el legislador pueda tener tratos
desiguales entre los contribuyentes, y es la base para
el otorgamiento de exoneraciones y beneficios
tributarios. En nuestro país no necesariamente esto
se cumple, ya que, como podemos apreciar del
impuesto a la Renta, las deducciones no son reates,
sino que se presumen. Es por ello, que dos sujetos
que ganan lo mismo, pero que tienen capacidad
contributiva real distinta (uno puede ser soltero y vivir
en casa de sus padres, y el otro puede ser casado,
tener 4 hijos y una esposa que no trabaja ni percibe
ingresos), van a tener la misma deducción, (hace
9 BRAVO CUCCI, Jorge (2003). Fundamentos de Derecho Tributario (Primera edición) Palestra Editores. Perú, P. 114
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32
algunos años en la ley del impuesto a la Renta, si se
permitían que las deducciones sean reates (principio
de causalidad), pero el abuso de los contribuyentes,
llevo (aparentemente) a utilizar el criterio actual.
Además hay que tener en cuenta que para efectos de
la fiscalización, es mucho más sencillo trabaja con
deducciones presuntas. Finalmente, es importante
mencionar que la igualdad se traduce en dos tipos:
i) Igualdad en la Ley,
ii) Igualdad ante la Ley.
En el primer caso, el legislador se encuentra impedido
de tratar desigual a los iguales, en el segundo caso,
una vez que la norma se ha dado, es la Administración
Tributaria quien tiene el deber de tratar a los
contribuyentes en la misma forma, es decir trato igual
ante la Ley.
NO CONFISCATORIEDAD
Por este principio los tributos no pueden exceder la
capacidad contributiva del contribuyente pues se
convertirían en confiscatorios. Hay lo que nosotros
llamamos el mundo de lo tributable, y nos podemos
imaginar una línea horizontal, y aquello que podría
convertirse en confiscatorio, bajo esta misma línea
horizontal. Lo que tenemos que aprender a diferenciar
es cuanto lo tributario está llegando al límite, de tal
manera que no cruce la línea a lo confiscatorio.
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33
El principio de No Confiscatoriedad defiende
básicamente el derecho a la propiedad, ya que el
legislador no puede utilizar el mecanismo de la
tributación para apropiarse indirectamente de los
bienes de los contribuyentes.
Juan Velásquez Calderón precisa; este principio tiene
una íntima conexión con el derecho fundamental a la
propiedad pues en muchos casos, ya tratándose de
tributos con una tasa irrazonable o de una excesiva
presión tributaria, los tributos devienen en
confiscatorios cuando limitan o restringen el derecho
de propiedad pues para poder hacer frente a las
obligaciones tributarias ante el Fisco el contribuyente
se debe desprender de su propiedad10.
Según el profesor Villegas citado por César Iglesias
Ferrer, la Confiscatoriedad existe porque el Estado se
apropia indebidamente de los bienes de los
contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el
monto llega a extremos insoportables, desbordando
así la capacidad contributiva de la persona, vulnerando
por esa vía indirecta la propiedad privada e
impidiéndole ejercer su actividad.
La potestad tributaria debe ser íntegramente ejercida
por medio de normas legales, principio de legalidad,
este principio de legalidad no es sino solo una garantía
formal de competencia en cuanto al origen productor
de la norma, pero no constituye en sí
10 Velásquez Calderón, Juan. Op. Cit P. 101.
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misma garantía de justicia y de razonabilidad en la
imposición. Es por esta razón que algunas las
Constituciones incorporan también el principio de
capacidad contributiva que constituye el límite material
en cuanto al contenido de la norma tributaria.
Pero, la potestad tributaria que ejerce el Estado no
debe convertirse, en un arma que podría llegar a ser
destructiva de la economía, de las familias y de la
sociedad, en el caso que exceda los límites más allá
de los cuales los habitantes de un país no están
dispuestos a tolerar su carga. En este sentido,
debemos comprender bien el límite entre lo tributable y
lo confiscatorio, muchas veces difícil de establecer.
Por ello, si el estado pretende que los contribuyentes
cumplan adecuadamente con sus obligaciones
tributarias debe tener presente los siguientes límites a
la imposición:
a) Límite psicológico, que es el punto a partir del cual
el contribuyente prefiere el riesgo al cumplimiento de
la obligación tributaria
b) Límite económico, entendido como el límite rea! de
soportar ¡a carga tributaria.
c) Limite jurídico, que pretende normar el límite
económico real del contribuyente. Este último lo
encontramos en la Constitución y en la
Jurisprudencia.
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35
La confiscación puede evaluarse desde un punto de
vista cualitativo y otro cuantitativo:
Cualitativo: Es cualitativo cuando se produce un
sustracción ilegitima de la propiedad por vulneración
de otros principios tributarios (legalidad por ejemplo)
sin que interese el monto de lo sustraído, pudiendo
ser incluso soportable por el contribuyente.
Cuantitativo: Es cuantitativo cuando el tributo es tan
oneroso para el contribuyente que lo obliga a extraer
parte sustancial de su patrimonio o renta, o porque
excede totalmente sus posibilidades económicas.
RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Según Jorge Bravo Cucci. En rigor, el respeto a los
derechos humanos no es un "principio'' del Derecho
Tributario, pero sí un límite al ejercicio de la potestad
tributaria. Así, el legislador en materia tributaria debe
cuidar que la norma tributaria no vulnere alguno
de los derechos humanos constitucionalmente
protegidos, cómo lo son el derecho al trabajo, a la
libertad de asociación, al secreto bancario o a la
libertad de tránsito, entre otros que han sido
recogidos en el artículo 2 de la Constitución Política
del Perú.
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36
Juan Velásquez Calderón señala: Esta es una de las
innovaciones más importantes en materia tributaria.
Sin embargo, habría que precisar que si bien se pone
en preeminencia el respeto a estos derechos
fundamentales en materia tributaria, la no
consignación legislativa no le hubiera dado menor
protección pues el solo hecho de haberse consignado
en la Constitución una lista de derechos fundamentales
ya les confiere rango constitucional y, en
consecuencia, la mayor protección que ellos puedan
requerir. En otras palabras, no era necesario dicha
declaración, técnicamente hablando. Al margen de
ello, creemos que es justificable su incorporación
porque ofrece garantía a los contribuyentes, dado que
los derechos fundamentales de la persona podrían
verse afectados por abusos en la tributación. De otro
lado, es importante comentar que la Comisión de
Estudios de Bases de Reforma de la Constitución, en
la separata especial publicada en el diario el Peruano
el 26 de julio del año 2001 en lo relacionado a los
principios indica lo siguiente: "Límites al ejercicio de la
potestad tributaria. La potestad tributaria, para ser
legitima, tiene que ser ejercida respetando los
derechos fundamentales de las personas, lo cual se
garantiza mediante la incorporación de los principios
de observancia obligatoria. Se sugiere que los
siguientes principios deban ser:
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a) Legalidad,
b) Igualdad,
c) Generalidad,
d) No Confiscatoriedad.
Como podemos apreciar, no se señala al respeto a los
derechos fundamentales como un principio más, sino
como el requisito indispensable para que la potestad
tributaria sea legitima.
2. Potestad Tributaria
La Potestad Tributaria, llamada por algunos, Poder
Tributario, es aquella facultad que tiene el Estado de crear,
modificar, derogar, suprimir tributos, entre otros, facultad
que le es otorgada a diferentes niveles de gobierno o
entidades del Estado, exclusivamente en la Constitución.
Esta potestad tributaria, no es irrestricta, no es ilimitada
(como lo fue en la antigüedad), sino que su ejercicio se
encuentra con límites que son establecidos también en la
Constitución, de tal manera que a quien se le otorga
Potestad Tributaria, se encuentra obligado al
cumplimiento de estos límites, para el ejercicio de la
potestad otorgada sea legítimo.
3. Acreedor Tributario
Es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación
tributaria. El Gobierno Centrar, los Gobiernos Regionales
y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación
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tributaria, así como las entidades de derecho público con
personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa
calidad expresamente.
4. Deudor Tributario
Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento
de la prestación tributaría como contribuyente o
responsable.
5. Contribuyente
Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se
produce el hecho generador de la obligación tributaría.
6. Declaración Tributaria
Es la manifestación de hechos comunicados a la
Administración Tributaria en la forma establecida por Ley,
Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de
rango similar, la cual podrá constituir la base para la
determinación de la obligación tributaria.
7. Impuesto
Es una clase de tributo (obligaciones generalmente
pecuniarias en favor del acreedor tributario). Se
caracteriza por no requerir una contraprestación directa o
determinada por parte de la Administración (acreedor
tributario). Surge exclusivamente por la "potestad
tributaria del Estado", principalmente con el objeto de
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financiar sus gastos. Su principio rector, denominado
"Capacidad Contributiva" sugiere que quienes más tienen,
deben aportar en mayor medida al financiamiento estatal,
para consagrar el principio constitucional de equidad y el
principio social de solidaridad.
8. Sanción
La sanción es un término, en Derecho, que tiene varias
acepciones. Se denomina sanción a la consecuencia o
efecto de una conducta que constituye infracción de una
norma jurídica (ley o reglamento). Dependiendo del tipo de
norma incumplida, puede haber sanciones, penales o
penas; sanciones civiles y sanciones administrativas. Sin
embargo, habitualmente la referencia a una sanción se
hace como sinónimo de pena pecuniaria, es decir, una
murta o, al menos, para penas leves (por ejemplo,
prohibiciones para ejercer cargos). Por el mismo motivo,
comúnmente se suele relacionar la expresión sanción con
la Administración pública (sanciones administrativas) y el
término pena se deja para el ámbito del Derecho penal.
9. Multa
Sanción pecuniaria (pago en dinero) que se aplica por la
comisión de infracciones.
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10. Resolución de Multa
Es el acto por el cual el organismo del tributo emite una
sanción por la infracción cometida.
11. Unidad impositiva Tributaria
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de
referencia que puede ser utilizado en las normas
tributarias para determinar las bases imponibles,
deducciones, límites de afectación y demás aspectos de
los tributos que considere conveniente el legislador.
También podrá ser utilizada para aplicar sanciones,
determinar obligaciones contables, inscribirse en el
registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.
12. Empresa
La empresa se define como una entidad conformada por
personas, realizaciones, bienes materiales, capacidades
técnicas y capacidad financiera. Todo ello le permite
dedicarse a la producción, transformación y/o prestación
de servicios para satisfacer con sus productos y/o
servicios, las necesidades o deseos existentes en la
sociedad.
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41
13. Gestión de la Empresa
La gestión se encarga de ejecutar todas aquellas órdenes
planificadas por la administración de la empresa, se traía
de realización de diligencias enfocadas a la obtención de
algún beneficio, tomando a las personas que trabajan en
la compañía como recursos activos para el logro de los
objetivos. La gestión se divide en todas las áreas que
comprenden a una empresa, ya que todos los
departamentos que la administración tiene bajo su cargo,
deben estar involucrados con la gestión empresarial.
La gestión también comprende a la gestión financiera y
contable ya que las mismas serán las encargadas de que
dichos proyectos puedan concretarse. Ahora bien, la
gestión en este sentido debe ser quien se ocupe de
analizar todos los recursos que a la compañía le resultan
más convenientes económicamente, es decir, que, entre
todos los que se presentan, la gestión seleccionara aquel
que le otorgue más seguridad de utilidades.
14. Mediana Empresa
La mediana empresa es aquella unidad económica con la
oportunidad de desarrollar su competitividad en base a la
mejora de su organización y procesos, así como de
mejorar sus habilidades empresariales.
La Pequeña y mediana empresa (conocida también por su
acrónimo PyME, PYME o pyme), es una empresa con
características distintivas, tienen dimensiones con ciertos
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límites ocupacionales y financieros prefijados por los
Estados o Regiones. Son agentes con lógicas, culturas,
intereses y espíritu emprendedor específico. Usualmente
se ha visto también el término MJPyME (acrónimo de
Micro, pequeña y mediana empresa), que es una
expansión del término original en donde se incluye a la
microempresa.
Características de la mediana empresa.
Las medianas empresas se caracterizan como aquellas
que tienen:
- Un número de empleados mayor a 50 hasta 100.
- Existe un crecimiento del volumen de operaciones que
no le permiten al propietario ejercitar él sólo la gestión
de decisiones y control.
1.7.2. MARCO HISTÓRICO
Para nadie es un secreto que una mayor tributación es una
herramienta fundamental para el desarrollo del país, no
obstante en el Perú el 70% de la economía es informal11, es
decir no pagan ninguna clase de impuesto, y el restante sí
aporta al fisco pero no al nivel que le corresponde por ley. Los
grandes problemas a solucionar son combatir los altos niveles
de evasión y elusión tributaria en el país asimismo recuperar
la buena imagen del recaudador mellada en los últimos años.
Según cifras del Ministerio de Economía y Finanzas, la tasa
de evasión tributaria en el Perú está por encima de lo
11 Diario La Primera (2012). La evasión tributaria en la mira de la SUNAT. [http://www.diariolaprimeraperu.com/online/economia/la-evasion-tributaria-en-la-mira-de-sunat_95332.html]. 23 de setiembre del 2012.
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observado en América Latina, ya que asciende ascendente a
50% en el Impuesto a la Renta y a 35% en el Impuesto General
a las Ventas (IGV).
De acuerdo a cifras de CEPAL (Comisión Económica para
América Latina y el Caribe) y la Sunat, el Perú es uno de los
países que tiene las tasas más altas de evasión en el IGV en
la región. Mientras que en el Perú la evasión alcanzó 34.7%,
en Chile y Uruguay representa el 18%, en Argentina y México
20%, Colombia 22%, Ecuador 32%. Por encima del Perú se
encuentra Venezuela donde la evasión alcanza 66%.
Pero no solo se evade el pago del IGV, también se busca la
manera de no pagar el impuesto a la Renta (IR) Sobre este
último tributo el especialista en temas tributarios Jorge Manini,
estimó que aproximadamente la evasión alcanza el 47% de
contribuyentes. De acuerdo a un estudio de la Cepal, la evasión
en renta es de 53% en las personas jurídicas o empresas y de
33% en las personas naturales. Es decir, la evasión es más
grande en las empresas.
Índices tributarios.-
De acuerdo a la Sunat, para el año 2012, la estructura de los
ingresos tributarios del Perú se dividió de la siguiente manera:
50% (43% IGV y 7% ISC) corresponde a impuestos a la
producción y consumo, el impuesto a la Renta representa el
46% de los ingresos, los derechos de importación o aranceles
1% y otros tributos 3%. Es decir, los mayores ingresos del
país vienen de impuestos indirectos como el IGV o ISC,
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44
tributos que todas las personas pagamos sin distinción del nivel
de sus ingresos.
En este punto, el especialista Manini Chung, afirma que en una
adecuada estructura tributaria, los impuestos directos como el
IR son la principal fuente de recaudación de recursos del
Estado y tos impuestos indirectos (como el IGV o ISC) son la
segunda fuente de ingresos, pero esto no sucede en el Perú.
Según cifras de la Sunat, la presión tributaria el año 2000
alcanzó 12.4% del PBI y al 2012 esta representa el 16 2%
Uno de los principales objetivos que se ha trazado el ente
recaudador es incrementar la presión tributaria de 16.2%, en la
que se encuentra ahora, a 18% al finalizar el 2016. Para este
fin, la superintendente apuesta por incrementar el número de
acciones de fiscalización y cobranza que apuntan a obtener
una mayor recaudación.
Para Manini12 la baja presión tributaria del país (16%) que se
ha mantenido en los últimos 10 o 15 años es consecuencia de
la alta evasión tributaria de ciertos sectores de la economía,
pues, afirma, existen empresas que tienen capacidad
contributiva pero no tributan.
Sunat está asumiendo el reto de establecer acciones de
control para detener el incumplimiento tributario ya que para
e! año 2012 la deuda total se estima en 114,258 millones de
soles, de los cuales S/. 39,670 millones ha sido impugnada,
12 MANINI CHUNG, Jorge (2012). La evasión tributaria en la mira de la SUNAT. Diario La
Primera sección economía, 23 de setiembre 2012. Perú.
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45
Si. 14,920 millones es concursa! y S/. 49,784 millones es de
difícil recuperación.
En total, el número de acciones de fiscalización y cobranza que
efectúa la entidad recaudadora pasarán de 707.376 en el 2011
a 1 millón 150.725 en el 2012.
De igual manera, el sector informal en nuestro país, en
porcentaje de PBI, es el segundo en la región con el 59,4%,
siendo superado solo por el 66,1% de Bolivia. Mientras que
Chile es el país con menos informalidad, de 19,4% seguido de
Argentina con el 23,4% y México con el 29,4%.
Según encuesta IMA Opinión y Mercado, el 41,4% de las
personas solicita comprobante de pago en los establecimientos
donde compra o consume, mientras que el 27,6% lo hace "de
vez en cuando" y 27,6% voluntariamente.
De otro lado, la encuesta de Proetica indica que el 70% tiene
tolerancia alta media a evadir impuestos si sabe que no lo
descubrirán, mientras que el 75% lo tienen en no pedir factura
para evitar ei impuesto general a las ventas.
El 51,6% no entrega ningún comprobante, mientras que el
48,4% entregan algún tipo de comprobante en nuestro país
Imposición de Sanciones Tributarias.-
En su lucha contra la evasión, la SUNAT ha detectado que
muchas veces las cifras que contienen las declaraciones de
algunos contribuyentes no reflejan su realidad económica y
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son una suerte de "espejismo tributario" para evadir el pago de
impuestos.
Según el Diccionario de la Real Academia, dibujo es el "arte
que enseña a dibujar" y esta última acepción significa "delinear
en una superficie y sombrear imitando la figura de un cuerpo"
Pues bien. Valga esta introducción para caracterizar a los
malos representantes y/o asesores de muchas empresas y
deudores tributarios que "dibujan" sus declaraciones para no
pagar o pagar menos impuestos.
Al "dibujar" las declaraciones, éstas no contienen la verdad,
sino que las cifras son acomodadas a sus intereses para lucrar
ilícitamente en unos casos y disminuir el pago de sus
impuestos en otros.
Para ello, primero "dibujan" el casillero de sus ingresos, luego
el de sus compras y entonces el impuesto que resulta a
pagar, por ejemplo en el IGV, resulta diminuto o simplemente
cero.
En este acto compulsivo de "dibujar" hay actores principales
constituidos por seudo contribuyentes que nunca o casi nunca
pagan impuestos, pero que se mantienen como
"contribuyentes" gracias a que regularmente presentan sus
declaraciones "dibujadas". Ellos consideran que la
Administración nunca detectará sus maniobras y juegan con
las cifras en un abierto desafío a la SUNAT para tapar o
encubrir a empresas y agentes económicos que son
completamente informales.
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47
Sin embargo, basta que la SUNAT les exija a estos seudo
contribuyentes la documentación de sus compras y/o
adquisiciones de bienes y servicios para que su falsa realidad
se derrumbe, cual castillo de naipes. Aquí se comienzan a
descubrir los "dibujos", pues estos sujetos no sustentan sus
declaraciones ante la Administración con los libros y
documentos respectivos, no comparecen o, en otros casos,
Presentan documentación emitida por otros seudo
contribuyentes.
Entre los que "dibujan" sus declaraciones, existe otro segmento
que agrupa a quienes se les podría llamar actores secundarios.
Éstos utilizan facturas de los seudo contribuyentes y, con ello,
sustentan operaciones no fehacientes para inflar sus costos y,
de paso, aumentar su crédito fiscal. En este caso, lo que están
haciendo es promover que les entreguen "facturas de favor "o
comprar facturas, para disminuir el pago de sus impuestos. En
suma, utilizan un "dibujo" más disimulado, pero igualmente
pernicioso.
SUNAT, a través del uso de medios informáticos, cruces de
información, acciones de fiscalización; hace frente a las
principales formas de evasión tributaria sancionando
considerablemente al infractor. Para lo cual se ha planteado
los siguientes objetivos:
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Mejorar la efectividad del control del incumplimiento
tributario y aduanero.-
Reducir el incumplimiento tributario y aduanero mediante: el
fortalecimiento del proceso de control, la implementación de un
sistema integral de riesgo, la integración de los procesos de
control tributario y aduanero; así como la mejora de los
mecanismos de detección de los ilícitos tributarios y
aduaneros.
Brindar servicios de calidad para facilitar y fomentar el
cumplimiento voluntario.-
Mejorar la competitividad del país facilitando y modernizando el
comercio exterior que garantice una cadena logística ágil y
segura en el despacho aduanero, reduciendo los costos de
cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras,
brindando servicios de óptima calidad hacia el ciudadano; así
como modernizando y optimizando la cobertura de ¡os canales
de atención.
Liderar el desarrollo de la conciencia fiscal y aduanera en
la ciudadanía.-
Incrementar los niveles de conciencia fiscal y aduanera en la
ciudadanía mediante: la generación de actitudes favorables
hacia la tributación en la ciudadanía, el fortalecimiento de los
valores de los ciudadanos en el pago de impuestos, la
institucionalización de la conciencia fiscal y aduanera en la
SUNAT y la inclusión del Estado e instituciones privadas en
esta labor.
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Fortalecer el desarrollo institucional de la SUNAT y del
recurso humano.-
Lograr una institución consolidada y reconocida por el logro de
resultados mediante la mejora y optimización de la gestión
tanto interna como externa de la Institución, que permita dotar
a la organización de las herramientas necesarias para el mejor
cumplimiento de su rol en el estado y la sociedad y así
consolidar a la SUNAT como una institución de excelencia en
el contexto del sector público del Perú.
La Mediana Empresa
Con el D.L. 1086, "ley de promoción de la competitividad,
formalización y desarrollo de la microempresa y pequeña
empresa y del acceso al empleo decente", se pretende otorgar
beneficios como la reducción del impuesto a la renta en 40%
(de 30% a 18%); subsidios por parte del Estado hasta en 50%
para el pago del seguro de salud (significará un costo para el
fisco de S/. 500 millones al año); los trabajadores tendrán 15
días de vacaciones; creación de un fondo administrado por
COFIDE que le permitirá a las MYPE descontar sus facturas
(factoring) y mayor acceso a créditos.
El objetivo práctico de la ley es la formalización y la
perdurabilidad de las MYPE (2 años en promedio). Vale la
pena preguntarse si las actuales empresas que laboran en la
informalidad estarán dispuestas a incurrir en un costo que
actualmente no asumen, a pesar que con esta ley
se reduzcan. Las medidas que favorezcan el sano crecimiento
financiero de la empresa deben ser el motor de las políticas. En
este sentido, aquellas que promuevan un mayor acceso al
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crédito, mejor manejo de la liquidez (descuento de letras,
factoring a mejores tasas que el sistema financiero, etc.),
mayores beneficios tributarios como reducción del IGV para
este sector (recordemos que, finalmente, el IGV lo pagan
formales e informales !o que generaría un beneficio
diferenciables), leyes que favorezcan la inversión en activos
fijos (por ejemplo, diferenciación en la ley de arrendamiento
financiero para MYPE mediante mayores beneficios tributarios
lo que financieramente se refleja en mayor caja o disponible
para las mismas), mayores incentivos tecnológicos y de
capacitación, generarían finalmente una real inclinación hacia
los beneficios de la formalización y crecimiento de la empresa.
1.7.3. MARCO NORMATIVO LEGAL
La Normativa que se utilizará en el presente trabajo se basa
en lo siguiente:
a) Texto Único Ordenado Del Código Tributario - Ver Anexo 1
(Decreto Supremo N° 133-2013-EF del 22-06-2013)
b) Reglamento del Régimen de gradualidad aplicable a
infracciones del Código tributario. Ver anexo 2
(Resolución de Superintendencia 063-2007 del 31-03-
2007, modificada por Resolución de Superintendencia
180-2012 del 03-08-2012)
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51
1.7.4 MARCO PROCEDIMENTAL SANCIONATORIO
1.7.4.1 La Infracción:
Nuestro código tributario contempla una gran cantidad
de Infracciones, las cuales cometen las empresas,
dentro de las más comunes tenemos:
- Emitir/Otorgar Comprobantes de Pago Sin
Requisitos
- Comprobantes de Pago Sin Requisitos y
Características
- Transportar Bienes/Pasajeros Sin Documentación
- Remitir Bienes Sin Comprobantes
- No Llevar Libros o Registros Contables
- Libros y Registros Contables con Atraso
- Omiso a la Presentación Declaraciones y Pago
- Remitir Bienes Sin Comprobantes - Guía
- Omiso a la Presentación de Otras Declaraciones /
Comunicaciones
- No Exhibir Libros, Registros, u Otros
- Información incompleta o Fuera de Plazo
- No Comparecer ante la Administración Tributaría
- Cifras, Datos, Falsos en la Determinación de la
Deuda Tributaria
- Retenciones, Percepciones No Pagadas en el
Plazo
- ONP Retención o Percepción no Pagadas
- Remuneraciones - No Presenta Declaración Jurada
dentro del Plazo.
- Es Salud, ONP Declarar Cifras o Datos Falsos.
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1.7.4.2 Detección de la infracción:
La Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria, es la Institución encargada de recaudar los
tributos, por tanto, ha establecido una serie de medidas
o controles para poder detectar las infracciones que se
comete en la determinación de las obligaciones
tributarias. Entre las cuales tiene:
- Verificación de Entrega de Comprobantes de
Pago
Este programa consiste en la intervención de los
locales con el fin de poder detectar el grado de
cumplimiento tributario en la emisión de los
comprobantes de pago, los cuales los
contribuyentes están en la obligación de emitir al
usuario final.
- Sustentación de Mercadería
Este programa consiste en la intervención de los
locales con el fin de poder detectar e! sustento o
posesión de los bienes, es decir que todos los
bienes que tiene el contribuyente en su local se
han adquirido con el respectivo comprobante de
pago.
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- Controles de Ingresos
Este programa consiste en controlar el nivel de
ingresos que tiene los contribuyentes, con el fin de
poder comprobar que los ingresos que declara, son
realmente los que obtiene en la generación de
renta.
- Inspecciones Laborales
Este programa consiste en la verificación de la
cantidad de personal que labora en una empresa,
con el fin de poder detectar si la empresa está
declarando la totalidad de sus trabajadores.
- Control Móvil en Garitas, Control Móvil
Urbano, Control y Operativos en Carretera.
Este tipo de Control, consiste en la verificación en
carretera del sustento del traslado de
mercaderías así como el traslado de pasajeros.
Es decir que todas las empresas, salvo
excepciones, están obligadas de trasladar con la
correspondiente Guía de Remisión o Manifiesto de
Pasajeros, para el caso de traslado de personas.
Con este tipo de control la administración
tributaria. Puede detectar la gran cantidad de
evasión que tienen algunas empresas, ya que al
trasladar sin la correspondiente guía de remisión
significaría; que del mismo modo no emitirá
comprobante alguno en la venta de los mismos.
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- Verificación General Inductiva, Comparecencia
Estas verificaciones consisten, en la determinación
que se les realiza a algunos contribuyentes, debido
a algunas inconsistencias que se les detecta:
Inconsistencia en la Determinación de Impuesto
General a las Ventas, Operaciones con Terceros, el
correcto llevado de libros contables, así como en la
emisión correcta de los comprobantes de pago.
Para lo cual el contribuyente debe acercarse a las
oficinas de la administración tributaria para
comparecer o realizar el descargo debido a una
inconsistencia.
- Auditoría General
El procedimiento de Auditoría corresponde a una
serie de acciones o tareas, destinadas a fiscalizar,
el correcto cumplimiento de la obligación tributaria
así como también de aquellas accesorias o
formales contenidas en la normativa legal y
administrativa vigente, por parte del contribuyente.
Se debe informar al contribuyente, entregándole
un requerimiento, respecto al proceso de auditoría
y de los derechos que le asisten al contribuyente
en dicha situación.
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55
1.7.4.3 Sanción de la Infracción:
Una vez detectada la infracción, se emitirá al infractor
la correspondiente Resolución que tiene potestad para
emitir la administración tributaria. Entre la
Resoluciones o Valores que emite la Administración
Tenernos:
Resolución de Determinación
La resolución de determinación, es el acto por el
cual la Administración Tributaria pone en
conocimiento del deudor tributario el resultado de
su labor destinada a controlar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias, y establece la
existencia del crédito o de la deuda tributaria.
La Orden de Pago
La Orden de Pago es el acto en virtud de! cual la
Administración exige al deudor tributario la
cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de
emitirse previamente la Resolución de
Determinación (Artículo 78°, Código Tributario) La
Orden de pago siendo un acto administrativo, por
sus características, es un mandato de pago, un acto
cuyo objeto es reclamar al deudor tributario la
cancelación de una deuda exigible.
Este acto es distinto de la Resolución de
Determinación, pues para su emisión no requiere
de la realización de un procedimiento de
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fiscalización sino fundamentalmente de la simple
constatación o verificación de la existencia de la
deuda impaga cierta.
La Resolución de Multa
Es aquella resolución mediante la cual se impone
una sanción pecuniaria al deudor por haber
cometido una infracción tributaria.
El monto de la Sanción que emite la
administración tiene como referencia lo señalado
por el código tributario, pero teniendo en cuenta el
Régimen de Gradualidad aprobado por la R.S.
063-2007-SUNAT.
1.8. FORMULACIÓN DE LA HIPÓTESIS
La aplicación de las sanciones tributarias por parte de la
Administración Tributaria de la Libertad, si tiene incidencia en
la gestión de mediana empresa de la provincia de Trujillo
durante ejercicio fiscal 2012 afectando su liquidez por la
imposición de sanciones pecuniarias, evidenciando una
deficiente gestión ante la aplicación de sanciones tributarias.
VARIABLES
♦ VARIABLE DEPENDIENTE
La gestión de las medianas empresas
♦ VARIABLE INDEPENDIENTE
La incidencia de la aplicación de las sanciones tributarias
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57
II. MATERIAL Y MÉTODOS
2.1. Diseño de Investigación
2.1.1 Población
Las medianas empresas de la Provincia de Trujillo sancionadas
por las Intendencia Regional de Administración Tributaria La
Libertad durante el año 2012.
2.1.2 Muestra
Para el presente trabajo de investigación he considerado como
unidad de análisis, un porcentaje del total de empresas
sancionadas en la Provincia de Trujillo durante el año 2012. De
manera tentativa un 30%.
2.2. Materiales
i. Libros
ii. Trabajos de Investigación
iii. Revistas sobre temas tributarios
iv. Reportes de Estadísticas y Encuestas
vi. Informes
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2.3. Métodos y Técnicas
2.3.1 Métodos
Descriptivo
Porque va a permitir detallar, especificar y particularizar la
incidencia de la aplicación de sanciones tributarias como medio
para llegar a conclusiones válidas para ser utilizadas en el
trabajo de investigación.
Analítico
Porque permite determinar cuáles son las consecuencias de las
sanciones así como las estadísticas que reflejan las infracciones
aplicadas.
2.3.2 Técnicas
Las técnicas empleadas en la elaboración del siguiente trabajo
son:
i. Investigación Documentaria: Resoluciones emitidas.
ii. Investigación Estadística.
iii. Investigación Normativa.
iv. Cuestionario de Encuesta.
v. Ficha bibliográfica.
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59
III. RESULTADOS
FACULTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Como es sabido, el establecimiento de sanciones tributarias, se encuentra
reservado al legislador y sometida a diversos principios, dado el carácter
de la falta y el componente aflictivo de las mismas. En ese sentido, al
establecer una sanción, el legislador debe:
a) Utilizar el dispositivo legal pertinente para establecerla (principio de
legalidad)
b) Realizar la descripción legal de la conducta específica a la que se
vinculará una sanción específica a la infracción (principio de tipicidad)
c) Ponderar adecuadamente la relación entre la sanción y la infracción
cometida, a fin de que la sanción responda a lo estrictamente necesario
para la satisfacción de su cometido (principio de razonabilidad o
proporcionalidad).
Teniendo en cuenta que la función principal de la administración tributaria,
es la recaudación fiscal, por tanto el Legislador estima se va a ver afectada
debido a la incorrecta emisión de los documentos denominados
comprobantes de pago y como tal lo sanciona a efectos de aplicar la
comúnmente denominada generación de riesgo al contribuyente; y éste
cumpla con emitir el comprobante de pago conforme el ordenamiento
jurídico lo prescribe.
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Dentro de las sanciones que aplica la administración tributaria tenemos:
3.1. INFRACCIONES COMETIDAS Y SANCIONES APLICADAS EN
EL AÑO 2012 POR LA INTENDENCIA LA LIBERTAD
3.1.1. Sanción de Cierre Temporal: Artículo 183° del Código Tributario
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y
hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los
comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos,
distintos a la guía de remisión, emitir y/u otorgar documentos que
no reúnen los requisitos y características para ser considerados
como comprobantes de pago o como documentos
complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, o emitir
y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios
a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al
régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de
conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de
Superintendencia de la SUNAT, la sanción de cierre se aplicará en
el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó
la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de
cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor.
La Administración Tributaría en uso de sus facultades
discrecionales estableció el Régimen de Gradualidad de
Sanciones, aprobado bajo Resolución de Superintendencia N°
063-2007/SUNAT.
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INFRACCIONES
CUADRO 1: Verificación De Entrega De Comprobantes De Pago: Total
de infracciones en la Región La Libertad
Fuente: Intendencia Regional de Administración Tributaria La Libertad 2012 Elaborado por: Marco Antonio Macén Moya
En el Cuadro N° 1 se muestra, la totalidad de infracciones relacionadas
con la verificación de entrega de comprobantes de pago en la Región
La Libertad, por las cuales se aplicaron un total de 2491 actas en el
ejercicio 2012; de las cuales 2308 corresponden por no
Entregar comprobantes de pago y 183 por no cumplir con los requisitos
establecidos para la emisión de comprobantes de pago.
Asimismo se muestra que 2296 actas se aplicaron por las infracciones
detectadas en la provincia de Trujillo y 195 actas aplicadas en otras
provincias de la Libertad.
Concepto Actas Aplicadas
No entrega de Comprobantes de Pago. 2308
Falta de Requisitos en los Comprobantes. 183
Total de Actas Aplicadas en el 2012 2491
Aplicadas en la Provincia de Trujillo 2296
Aplicadas en otras Provincias de La
Libertad
195
Total de Actas Aplicadas en el 2012 2491
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CUADRO 2: Verificación De Entrega De Comprobantes De Pago:
Régimen del infractor
Régimen del Infractor Actas Aplicadas
RÉGIMEN GENERAL 561
RÉGIMEN ESPECIAL 275
NUEVO RUS 1608
SIN RUC 47
Total de Actas Aplicadas en la provincia de Trujillo en el 2012
2491
Fuente: Intendencia Regional de Administración Tributaria La Libertad 2012 Elaborado por: Marco Antonio Macén Moya
En el Cuadro N° 2 se muestra, que de la totalidad de las Actas
aplicadas por infracciones relacionadas con la verificación de entrega
de comprobantes de pago en la Región la Libertad en el ejercicio 2012;
561 corresponden a contribuyentes que se encuentran en el Régimen
General, 275 pertenecientes al Régimen Especial, y 1608
contribuyentes acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado.
Asimismo se muestra que la intendencia Regional La Libertad,
detectó a 47 personas realizando actividades económicas sin
encontrarse inscritos en el Registro Único de Contribuyentes.
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SANCIONES
CUADRO 3: Total de Sanciones en la Región la Libertad - Relacionadas
a la entrega de comprobantes de pago
Sanción
Cierre Temporal de Locales
Número de Contribuyentes
615 Locales
Fuente: Intendencia Regional de Administración Tributaria La Libertad 2012
Elaborado por: Marco Antonio Macen Moya
En el Cuadro N° 3 se muestra, que las infracciones detectadas por la
verificación de entrega de comprobantes de pago, la Intendencia
Regional la Libertad, aplicó la sanción de cierre temporal de locales a
615 contribuyentes.
3.1.2. Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos: Artículo 182°
del Código Tributario.
La sanción de internamiento es una sanción establecida por
nuestro código tributario en donde se le da la facultad a la
Superintendencia Nacional de Administración tributaria para
internar el vehículo, que se encuentre en infracción tributaria.
En la actualidad la Administración tributaria no está aplicando este
tipo de sanción, dado a la complejidad que origina trasladar el
vehículo infractor a los almacenes que en algunas circunstancias
no cuenta con éstos.
Nuestra legislación asimismo faculta a la SUNAT a sustituir la
aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos
por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, en base a criterios que
ésta establezca.
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CUADRO 4: Internamiento Temporal de Vehículos - Sustitución por Multa
Concepto Actas Aplicadas
Internamiento de Vehículos 0
Actas de sustitución por multa 10
Total de Actas Aplicadas al Transportista 10
Fuente: Intendencia Regional de Administración Tributaria La Libertad 2012
Elaborado por: Marco Antonio Macen Moya
En el Cuadro N° 4 se muestra que, a 10 contribuyentes se les
sustituyeron la infracción de internamiento temporal de vehículos por
la sanción de multa.
3.1.3. Sanción de Comiso de Bienes: Artículo 184° del Código Tributario
La sanción de comiso de bienes se aplica a toda empresa que
remite bienes y no emite guías de remisión, este tipo de
infracciones generalmente se detecta en carretera con la
intervenciones que realiza la SUNAT así como en los distintos
operativos que se lleva a cabo en los alrededores de la provincia
de Trujillo.
El comiso de bienes consiste en internar la mercadería en los
almacenes de la SUNAT para que luego se acerque el propietario
de los mismos y sustente con los comprobantes de pago
respectivos.
El comiso de bienes resulta una buena medida, porque permite
que el propietario de bienes formalice su actividad económica, es
decir emita su guía por cada una de las operaciones que realiza,
dado que repetidamente se detecta que en algunos sectores se
evade impuestos como el Impuesto a la Venta de Arroz pilado
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65
(IVAP), se interviene vehículos que no portan su respectiva
constancia de detracción o si la llevan es una detracción que
corresponde a otra mercadería, de fecha anterior; evadiendo con
el pago de la detracción.
CUADRO 5: Comiso de Bienes - Sustitución del comiso por Multa:
Concepto Actas Aplicadas
Comiso de Bienes 448
Acta de sustitución por multa 412
Total de Actas Aplicadas al Remitente
de Bienes
860
Fuente: Intendencia Regional de Administración Tributaria La Libertad 2012
Elaborado por: Marco Antonio Macen Moya
En el Cuadro N° 5 se muestra que, en el año 2012 se efectuaron 448
comisos de bienes por incurrir en la infracción de no llevar los
correspondientes documentos que sustentan el traslado de los bienes.
Asimismo se detectaron a 412 contribuyentes por la infracción
mencionada anteriormente; sin embargo la sanción de comiso fue
sustituida por una multa, dado que los bienes que transportaban son
perecibles o se presentan otros motivos que imposibilitan el comiso de
los bienes.
3.1.4. Aplicación de Multas:
La aplicación de multas es otra facultad que tiene SUNAT, para
aplicar en el caso detecte que no se haya presentado
declaraciones juradas, omitido ingresos, presentar las
declaraciones sin tener en cuenta la forma u otras condiciones
que establezca la Administración Tributaria, llevar con atraso
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los libros contables, entre otros. Lo que supone que en el caso
que un contribuyente no presente una declaración tendrá una
multa de 1 UIT; que aplicando el régimen de gradualidad, que
beneficia en gran parte a las empresas, tendrá una multa
equivalente al 10% de la UIT.
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67
CUADRO 6: Multas aplicadas por la Intendencia Regional La Libertad en
el Año 2012 por diferentes tipos de infracciones en la Provincia de
Trujillo.
CÓDIGO DE
LA MULTA DENOMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN
NÚMERO DE
INFRACTORES
6011 No inscribirse en los Registros de la
Administración Tributaria.
3
6012 Emitir/otorgar Comprobantes de Pago sin
requisitos.
39
6018 Comprobantes de pago sin requisitos y
características.
447
6022 Transportar bienes/pasajeros sin
documentación.
28
6023
6025
No portar comprobantes o guías de
remisión. Remitir bienes sin comprobantes.
2
83
6031 No llevar libros o registros contables. 5
6032 Infracciones al llevar libros y registros
contables.
6
6033 No registrar ingresos, rentas, patrimonios,
bienes.
3
6035 Libros y registros contables con atraso 65
6041 Omiso a la presentación declaraciones y
pago.
2346
6046 Remitir bienes sin comprobantes – guía. 151
6051 Omiso a la presentación de otras
declaraciones / comunicaciones.
129
6064 Otras declaraciones información incompleta.
9
6071 Más de 1 rectificatoria o no presentar
rectificaciones.
8
6073 Presentar en formularios no autorizados. 3
6075 No exhibir libros, registros u otros. 189
6081 Información incompleta o fuera de plazo. 106
6083 Proporcionar información falsa. 1
6084 No comparecer ante la Administración
Tributaria.
1120
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6086 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria.
1442
6111 Retenciones, percepciones no pagadas en
el plazo
39
6175 Sujeto no cumple con depositar. 18
6411 ONP retención o percepción no pagadas 579
6441
6471
Remuneraciones – No presenta
Declaración Jurada dentro del plazo.
Essalud, ONP, presenta más de una
rectificatoria.
182
5
6475 Essalud, ONP. No exhibe libros, registros,
otros.
12
6489 ONP no retener o percibir tributo. 16
6491 Essalud, ONP declarar cifras o datos falsos. 126
TOTAL DE MULTAS APLICADAS EN EL
2012
7163
Fuente: Intendencia Regional de Administración Tributaria La Libertad 2012
Elaborado por: Marco Antonio Macen Moya
En el Cuadro N° 6 se puede apreciar que en el ejercicio 2012, las
infracciones detectadas por la Intendencia Regional la Libertad,
ascienden a 7163, de las cuales se sancionó con multas a 2346
contribuyentes omisos a la presentación de declaraciones, siendo la
más representativa; asimismo se muestra que se sancionaron 1442
contribuyentes por la infracción de declarar cifras y datos Falsos en la
Determinación de la Deuda Tributaria.
Las multas aplicadas por infracciones con menor número de
infractores corresponden a no inscribirse en los Registros de La
Administración Tributaria, detectándose a 3 contribuyentes y a 1
contribuyente por Ocultar, Destruir, Carteles y Señales.
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CUADRO 7: Estado Situacional detallado de las Multas Aplicadas en el
Año 2012
Concepto Número de Multas
Apeladas dentro del Plazo 39
Reclamadas 73
Fraccionadas 1013
En cobranza 6038
Total de multas aplicadas 7163
Fuente: Intendencia Regional de Administración Tributaria La Libertad 2012
Elaborado por: Marco Antonio Macen Moya
En el Cuadro Nº 7, se muestra que el total de las multas emitidas por la
Administración ascienden a 7163, de las cuales 73 de ellas fueron
reclamadas y posteriormente 39 apeladas ante el Tribunal Fiscal.
Un total de 1013 Resoluciones de multa fueron fraccionadas por
aquellos contribuyentes que reconocieron las infracciones detectadas.
Asimismo existen 6038 resoluciones de multa que se encuentran en la
etapa de cobranza coactiva.
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3.2 INCIDENCIA DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES EN EL AÑO 2012
POR LA INTENDENCIA REGIONAL LA LIBERTAD
CUADRO 8: Empresas Sancionadas Ejercicio 2012 y la Gestión 2013
RUC DENOMINACIÓN DE LA
INFRACCIÓN
CÓDIGO
DE LA
MULTA
ESTADO DEL
CONTRIBUYENTE AÑO
2013
20214969794
20481731527
Transportar Bienes/Pasajeros sin Documentación
Transportar Bienes/Pasajeros sin Documentación
6022
6022
ACTIVO
ACTIVO
20355605133 Remitir Bienes sin Comprobantes 6025 ACTIVO
20440195076 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 ACTIVO
10074737108 Información incompleta o fuera de
plazo 6081 ACTIVO
10179069011 Información incompleta o fuera de
plazo 6081 ACTIVO
10805318258 No comparecer ante la Administración
Tributaria 6084 ACTIVO
10178326681 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091 ACTIVO
10178354626 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091 ACTIVO
10178625298 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091 ACTIVO
20397955070 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091 ACTIVO
10095661021 ONP retención o percepción no
pagadas 6411 ACTIVO
10178418497 ONP retención o percepción no
pagadas 6411 ACTIVO
20131556404 ONP retención o percepción no
pagadas 6411 ACTIVO
20187630101 ONP retención o percepción no
pagadas 6411 ACTIVO
10454303305 Essalud, ONP declarar cifras o datos
falsos 6491 ACTIVO
19455691767 Comprobantes de pago, sin requisitos
y características 6018 ACTIVO
10001187878 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DE OFICIO
10077367042 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DE OFICIO
10100015175 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DE OFICIO
10179457852 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DE OFICIO
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71
10445172052 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DE OFICIO
10455004689 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DE OFICIO
20275978231 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DE OFICIO
20440314261 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DE OFICIO
20440374671 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DE OFICIO
20481707146 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DE OFICIO
10081997221 No exhibir libros, registros u otros 6075 BAJA DE OFICIO
10458182235 No exhibir libros, registros u otros 6075 BAJA DE OFICIO
20440151966 No exhibir libros, registros u otros 6075 BAJA DE OFICIO
10178326053 Información incompleta o fuera de
plazo 6081 BAJA DE OFICIO
20440421424 Información incompleta o fuera de
plazo 6081 BAJA DE OFICIO
20440464581 Información incompleta o fuera de
plazo 6081 BAJA DE OFICIO
10053707268 No comparecer ante la Administración
Tributaria 6084 BAJA DE OFICIO
10180999545 No comparecer ante la Administración
Tributaria 6084 BAJA DE OFICIO
10803193954 No comparecer ante la Administración
Tributaria 6084 BAJA DE OFICIO
10805129692 No comparecer ante la Administración
Tributaria 6084 BAJA DE OFICIO
10100634827 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091 BAJA DE OFICIO
10179246461 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091 BAJA DE OFICIO
10180618860 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091 BAJA DE OFICIO
10181650171 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091 BAJA DE OFICIO
10188288664 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091 BAJA DE OFICIO
10188727994 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091 BAJA DE OFICIO
10408038907 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091 BAJA DE OFICIO
10455727133 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091 BAJA DE OFICIO
10455768671 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091 BAJA DE OFICIO
20481719233 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091 BAJA DE OFICIO
10026011979 ONP Retención o percepción no
pagadas 6411 BAJA DE OFICIO
10413510533 ONP Retención o percepción no
pagadas 6411 BAJA DE OFICIO
10074615185 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DEFINITIVA
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72
10076215214 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DEFINITIVA
10166161377 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DEFINITIVA
10083330860 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DEFINITIVA
10153531337 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DEFINITIVA
10178488614 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DEFINITIVA
10457142795 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 BAJA DEFINITIVA
20440150218 Omiso a la presentación de otras declaraciones/comunicaciones
6051 BAJA PROVISIONAL DE
OFICIO
10180492769 No comparecer ante la Administración
Tributaria 6084
BAJA PROVISIONAL DE OFICIO
10003701641 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 NO HABIDO
10801729628 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 NO HABIDO
10801730065 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 NO HABIDO
17274785497 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 NO HABIDO
20131609028 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 NO HABIDO
20215276377 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 NO HABIDO
20440230670 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 NO HABIDO
20440266194 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041 NO HABIDO
10179951105 No exhibir libros, registros u otros 6075 NO HABIDO
10078807887 No comparecer ante la Administración
Tributaria 6084 NO HABIDO
10097738811 No comparecer ante la Administración
Tributaria 6084 NO HABIDO
10178456691 No comparecer ante la Administración
Tributaria 6084 NO HABIDO
10179728970 No comparecer ante la Administración
Tributaria 6084 NO HABIDO
10180475571 No comparecer ante la Administración
Tributaria 6084 NO HABIDO
10178394598 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091 NO HABIDO
10179429701 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091 NO HABIDO
10178733112 ONP retención o percepción no
pagadas 6411 NO HABIDO
10178763844 ONP retención o percepción no
pagadas 6411 NO HABIDO
20438865251 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041
SUSPENSIÓN TEMPORAL
20440314938 Omiso a la presentación declaraciones
y pago 6041
SUSPENSIÓN TEMPORAL
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73
10455028146 No comparecer ante la administración
tributaria 6084
SUSPENSIÓN TEMPORAL
20481686980 Cifras, datos, falsos deter. de la deuda
tributaria 6091
SUSPENSIÓN TEMPORAL
Fuente: Intendencia Regional de Administración Tributaria La Libertad 2012 Elaborado por: Marco Antonio Macén Moya
En el Cuadro Nº 8, se muestra que el 80% de empresas sancionadas
en el año 2012, para el año 2013 dejaron de funcionar; por lo tanto
tienen la condición de no habido, baja definitiva, baja de oficio,
suspensión temporal. Por tanto un 20% continúan ejerciendo
actividades.
CUADRO 9: Incidencia de aplicación de sanciones a la mediana empresa-
infracción No Entrega de Comprobante de Pago
RUC Régimen del
Contribuyente Estado Actual
Verificación 2013
Verificación 2014
Gestión
10165389081 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
10167870631 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
10178163626 RUS
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
10178705976 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
10178982198 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
10179071776 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
10180023866 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
10180181518 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
10180422213 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
10180921171 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
10188724821 RER
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
15481540779 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
20481275416 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
10009744431 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
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74
10076433866 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
10079779399 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
10179018778 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
10180174473 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
10181426191 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DE OFICIO - - CERRO LA EMPRESA
10415192482 RUS
BAJA DEFINITIVA - - CERRO LA EMPRESA
10423497225 RÉGIMEN GENERAL
SUSPENSIÓN TEMPORAL
CERRO LA EMPRESA
10180063931 RUS
SUSPENSIÓN TEMPORAL
- - CERRO LA EMPRESA
10180704014 RÉGIMEN GENERAL
SUSPENSIÓN TEMPORAL
CERRO LA EMPRESA
10181276067 RER
SUSPENSIÓN TEMPORAL
CERRO LA EMPRESA
17170033132 RUS
SUSPENSIÓN TEMPORAL
CERRO LA EMPRESA
10061265533 RUS
ACTIVO NO CONFORME
NO CONFORME
NO MEJORO
10155967957 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO NO CONFORME
NO CONFORME
NO MEJORO
10178409561 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO NO CONFORME
NO CONFORME
NO MEJORO
10178428131 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO NO CONFORME
NO CONFORME
NO MEJORO
10179505695 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO NO CONFORME
NO CONFORME
NO MEJORO
10180290899 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO NO CONFORME
NO CONFORME
NO MEJORO
10181033211 RER
ACTIVO NO CONFORME
NO CONFORME
NO MEJORO
10271600726 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO NO CONFORME
NO CONFORME
NO MEJORO
10405803165 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO NO CONFORME
NO CONFORME
NO MEJORO
20481743614 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO NO CONFORME
NO CONFORME
NO MEJORO
1016171180 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10176291741 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10179013717 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10179722700 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10179743103 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10179934995 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10180863601 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO - - NO SE VERIFICO
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75
10180993041 RUS ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10181353185 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10182050488 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10182134223 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10182207115 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10197029612 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10267021070 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10405679405 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10411228806 RUS ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10419549628 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10433669652 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10805632861 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO - - NO SE VERIFICO
20131609613 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO - - NO SE VERIFICO
20481095868 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO
20481710015 RER ACTIVO - - NO SE VERIFICO
10033708829 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO
10056151244 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO CONFORME - MEJORO
10077230454 RER ACTIVO CONFORME - MEJORO
10178052786 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO - CONFORME MEJORO
10178487405 RER ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO
10179112413 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO
10179523766 RUS ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO
10179526323 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO - CONFORME MEJORO
10179865004 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO
10179878971 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO - CONFORME MEJORO
10179931791 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO - CONFORME MEJORO
10180159288 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO
10180287367 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO
10181214584 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO
10409786222 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO
10426849254 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO - CONFORME MEJORO
20481092923 RÉGIMEN GENERAL
ACTIVO CONFORME CONFORME MEJORO
10181422012 RER
BAJA DE OFICIO CONFORME - MEJORO
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76
10079548079 RÉGIMEN GENERAL
BAJA DEFINITIVA CONFORME - MEJORO
15481214383 RUS
SUSPENSIÓN TEMPORAL
CONFORME - MEJORO
20481200831 RÉGIMEN GENERAL
SUSPENSIÓN TEMPORAL
CONFORME - MEJORO
20481992673 RÉGIMEN GENERAL
SUSPENSIÓN TEMPORAL
CONFORME - MEJORO
Fuente: Empresas sancionadas con cierre de local por la Intendencia Regional de
Administración Tributaria La Libertad 2013-2014
Elaborado por: Marco Antonio Macén Moya
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77
En el Cuadro N° 9, se muestra que el 32.5% de las Empresas
sancionadas durante el año 2012; para el ejercicio 2013 y 2014 ya no
generan actividades por motivos de baja definitiva de RUC o baja de
oficio por parte de SUNAT.
Asimismo se muestra que el 12.5% de Empresas sancionadas durante
el año 2012 nuevamente fueron sancionadas para el año 2013 y 2014.
Un 27.5% de Empresas sancionadas en el año 2012. Para el año 2013,
la Administración Tributaria ya no realizó la verificación respectiva; para
determinar el cumplimiento tributario.
Finalmente el 21.2% de Empresas sancionadas en el año 2012, al
momento de la verificación en el año 2013 y 2014 no tuvieron
sanciones. Un 6.3% de Empresas no tuvo sanciones para el año 2013,
ya no generando actividad para el año 2014.
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IV. PROPUESTA
1. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria deberá
ampliar la base de contribuyentes, incorporándolos mediante
mecanismos que incentiven a los agentes económicos a ingresar a la
economía formal; como por ejemplo beneficios de seguridad social y
rebaja de sanciones. Asimismo deberá generar el riesgo efectivo a
través de la aplicación de sanciones tributarias con incidencia efectiva
y correctiva.
2. En el marco del mejoramiento, la Administración Tributaria deberá
implementar herramientas informáticas que permitan realizar cruces
de información con respecto a empresas que se encuentren
sancionadas, y que hubieren dado de baja a su Registro Único de
Contribuyentes o dejado de realizar operaciones; con el fin de que, ya
no se Íes genere nuevamente otro registro a las personas vinculadas
con tales empresas.
3. Las Empresas deberán implementar como elemento de gestión un
programa de capacitación, evaluación y control de procedimientos
relacionados a la comisión de infracciones tributarias; aplicables a cada
una de las áreas operativas de la empresa.
4. Se deberá simplificar el marco normativo referido a infracciones
tributarias, evaluando cada una de las sanciones de las diferentes
infracciones detectadas, con el objeto de que estas sean
proporcionales a la infracción cometida y teniendo en cuenta cada uno
de los factores que dieron origen a las mismas.
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79
5. Se deberá sancionar por la comisión de delitos tributarios, dictando las
medidas necesarias que permitan establecer conductas agravantes y
sancionar ejemplarmente a quienes defraudan al Estado. En tal sentido,
se proponen como circunstancias agravantes, en la comisión del Delito
de Defraudación Tributaria, las siguientes:
• El fraude tributario cometido mediante la formación de grupos
organizados para tal fin.
• La utilización de terceras personas que, aparentando obrar por
cuenta propia, intervienen por encargo y en provecho de otro a fin
de ocultar al verdadero beneficiario económico.
• La utilización de comprobantes de pago u otros documentos
fraudulentos para ocasionar perjuicio al Estado.
• La doble o múltiple facturación.
• La conducta reiterativa en actos fraudulentos por parte del
contribuyente.
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80
V. DISCUSIÓN
1. El Principio Proporcionalidad se ha constituido en una garantía
constitucional esto ha sido inclusive recogido por nuestro Tribunal
Constitucional quien indica:
E! principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al
Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la
Constitución en su artículo 3o y 43°, y plasmado expresamente en su
artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer
distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de
razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios
constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea
arbitraria sino justa; una similitud entre ambos principios, en la medida
que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos
principios constitucionales, cuando no respeta el principio de
proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de
razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del
razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el
procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del
principio de proporcionalidad con sus tres sub principios: de
adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o
ponderación.
El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una
ocasión por el Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los
fines de actuación del legislador en relación con los objetivos
propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se
impugna, ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas
implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de
Urgencia, o también con ocasión de la restricción de derechos
fundamentales en el marco del proceso penal.
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81
En efecto, en la actuación de la Administración donde el principio de
proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de
discreción con que inevitablemente actúa la Administración para
atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero
también, debido a la presencia de cláusulas generales e
indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben
ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente
abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la
propia dignidad de las personas.
En el ámbito administrativo, el principio de proporcionalidad debe ser
concebido, y así lo indican los especialistas, como una eficaz
herramienta en la lucha contra la discrecionalidad de la Administración
y contra su poder soberano para decidir la sanción.
Dentro de los resultados obtenidos se determinó que la Administración
Tributaria al sustituir la sanción de cierre por Multa, vulnera el principio
de proporcionalidad, debido a que estas son excesivas y no guardan
relación con infracciones que generen perjuicio fiscal en la
recaudación.
Como vemos resulta evidente que la Administración Tributaria debería
de aplicar el Principio de Proporcionalidad al ejercer su facultad
sancionadora, sin embargo solicitar a la Administración Tributaria la
aplicación superior de la Constitución por encima de la Ley o de
cualquier otro dispositivo es algo que lamentablemente no se
sucederá en la realidad siendo que por ello tos sufridos contribuyentes
se ven obligados a recurrir al Tribunal Fiscal o a la vía Judicial de
corresponder.
2. Actualmente algunas sanciones que aplica la Superintendencia
Nacional De Administración Tributaria tales como: el comiso de bienes,
resulta una buena medida, porque permite que el propietario
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de bienes formalice su actividad económica, es decir emita su guía de
remisión por cada una de las operaciones que realiza. Repetidamente
se detecta que en algunos sectores se evade impuestos como el
impuesto a la Venta de Arroz pilado (IVAP), se interviene vehículos que
no portan su respectiva constancia de detracción o si la llevan es una
detracción que corresponde a otra mercadería, de fecha anterior;
evadiendo el pago de ésta.
La sanción de comiso de bienes se aplica a toda empresa que remite
bienes y no emite guías de remisión, este tipo de infracciones
generalmente se detecta en carretera con la intervenciones que
realiza la SUNAT así como en los distintos operativos que se lleva a
cabo en los alrededores de la provincia de Trujillo.
El comiso de bienes consiste en internar la mercadería en los
almacenes de la SUNAT para que luego se acerque el propietario de
los mismos y sustente con los comprobantes de pago respectivos.
Asimismo a través de este tipo de control la administración tributaria
evita que cuando se vaya a realizar una fiscalización se lleve guías
que son compradas o dadas de favor y le permitan a la empresa
fiscalizada sustentar sus compras, evadiendo impuestos que le
corresponden.
Sin embargo, la sanción de comiso en algunos casos va en contra del
principio de razonabilidad, dado que si se comisa la mercadería de
una empresa valorizada en 400,0000.00 soles la multa para recuperar
sería de 20,000.00, en consecuencia representaría en una caída
irrecuperable para la empresa, generándole a la empresa pérdida de
liquidez dado que el pago para recuperar los bienes comisados es con
anterioridad al retiro de bienes del almacén.
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83
Por tanto la SUNAT debería tener un procedimiento para estos casos,
a fin de poder determinar evasión porque no es razonable que la
empresa por no haber emitido su guía de remisión, que es un requisito
formal, tenga que incurrir en gastos de recuperación de bienes
comisados, almacenamiento, etc. afectándole financieramente.
Asimismo tenemos la Sanción De Internamiento Temporal de
Vehículos, es una sanción establecida por nuestro código tributario en
donde se le da la facultad a la Superintendencia Nacional de
Administración tributaria para internar el vehículo, que detecte que
este en infracción tributaria.
Actualmente la Administración tributaría no está aplicando este tipo de
sanción, dado a la complejidad que origina trasladar el vehículo
infractor a los almacenes que en algunas circunstancias no se cuenta
con estos.
Nuestra legislación asimismo faculta a la SUNAT a sustituir la
aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos por una
multa equivalente a cuatro (4) UIT, en base a criterios que ésta
establezca
Esta medida resulta muy perjudicial para las empresas porque al
aplicárseles esta sanción su situación financiera se vería muy
afectada.
Hoy en día la SUNAT está sustituyendo con multas que inclusive
aplicando el régimen de gradualidad resultan ser muy elevadas para
las empresas. Nuestra legislación debería tener en cuenta mayores
factores para poder aplicar este tipo de sanciones.
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84
3. La aplicación de sanciones a las medianas empresas, tienen
incidencia en sus gestión tal es caso de la verificación de entrega de
comprobantes de pago; este tipo de acción fiscalizadora se realiza
principalmente a los contribuyentes que se encuentran dentro del
Régimen Único Simplificado. Por tanto considerando que este
régimen contribuye a la recaudación con un 1% resulta innecesaria
una mayor verificación a este régimen.
Observándose que la verificación no se realiza con mayores acciones
al Régimen General; considerando que este régimen por cada
comprobante que no se emite se deja de tributar el Impuesto General
a las Ventas e Impuesto a la Renta.
Con respecto a los procesos de fiscalización que efectúa la
Administración Tributaria se observa que del total de multas aplicadas
en el Año 2012. Un 80% de Empresas sancionadas ya no ejercieron
actividad alguna; procediendo a dar de baja su RUC.
El generar un Registro Único de Contribuyentes (RUC) es muy
sencillo y es mínima la fiscalización y verificación por parte de la
Administración Tributaria.
Actualmente la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes
(RUC), está sujeta a la presentación de requisitos siendo de
aprobación automática. La Administración Tributaria no ha
implementado formas de detectar el comportamiento tributario de las
personas vinculadas a las actividades económicas de estos nuevos
contribuyentes, tales por ejemplo Representantes legales y socios;
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85
4. Los resultados obtenidos demuestran que la aplicación de sanciones
no generan un planeamiento por parte de la gestión de la empresas
para corregir estas deficiencias; debido a que se observó que las
medianas empresas, en su mayoría, al tener infracciones impuestas
no continúan con sus actividades económicas dándoles de baja de
oficio o baja definitiva, en otros casos se encuentran no habidos o con
suspensión temporal de actividades. En consecuencia son pocas las
medianas empresas que implementan medidas correctivas.
Es por ello que la administración tributaria debe implementar
diferentes mecanismos que minimicen el comportamiento posterior a la
sanción impuesta.
Así por ejemplo tenemos que la legislación actual tipifica el comiso de
bienes por no emitir guía de remisión para el traslado de los bienes,
afectando al contribuyente a cumplir sus obligaciones comerciales con
sus clientes y el potencial efecto financiero que incurre.
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86
VI. CONCLUSIONES
1. El sistema tributario es muy diverso, lo que motiva en su aplicación a
una diversidad de sanciones para una gran cantidad de infracciones.
2. No existe una debida aplicación de las sanciones en las medianas
empresas, y que al determinarse la deficiencia no se tiene en cuenta el
principio de razonabilidad lo que afecta a la liquidez de la mediana
empresa.
3. Las sanciones aplicadas por la Intendencia Regional La Libertad
tienen incidencia en la gestión de la mediana empresa en la provincia
de Trujillo, afectando su liquidez por la aplicación de sanciones
pecuaniarias.
4. Las medianas empresas sancionadas en la provincia de Trujillo,
siguen incurriendo en infracción tributaria, evidenciándose que no se
tiene una política de gestión, que permita contrarrestar las sanciones
aplicadas.
5. Las sanciones tributarias resultan adecuadas para ciertas actividades,
ya que va a permitir combatir la evasión tributaria.
6. El sistema tributario en la parte que compete a las medianas
empresas, se convierte en una de las dificultades para su aplicación,
hecho que los lleva a incurrir en errores en el cálculo y su pago.
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87
VII. RECOMENDACIONES
1. Se recomienda sintetizar el sistema tributario, tipificando las
infracciones tributarias más recurrentes y sancionándolas en función
a los ingresos netos del contribuyente.
2. Se recomienda dictar normas, en donde se establezcan sanciones
tributarias que se encuentren acorde con las circunstancias, sin
afectar los principios básicos que rigen a toda empresa; tales como la
razonabilidad, la equidad y la primacía de la realidad.
3. Las sanciones aplicadas por la Intendencia Regional La Libertad al
tener incidencia en la gestión de la mediana empresa; se sugiere sean
aplicadas adecuadamente, teniendo en cuenta la facultad
básica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,
que es la discrecionalidad.
4. Se recomienda mejorar la gestión de las medianas empresas
sancionadas en la Provincia de Trujillo, tomando mejores decisiones
tales como: contratación de personal idóneo, asesoramiento
adecuado.
Asimismo, se recomienda que la Administración Tributaria fiscalice la
generación del Registro Único de Contribuyentes.
5. Se recomienda que la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria, elabore un plan operativo, que sancione drásticamente a
los sectores en los que se tiene una mayor evasión tributaria;
permitiendo que se establezca la presencia por parte del organismo
recaudador.
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88
6. Se recomienda modificar el Código Tributario respecto a las
sanciones que se aplican a infracciones tributarias formales,
vinculadas con el uso de libros y registros contables, y con la
obligación de permitir el control de la administración tributaria,
informar y comparecer; infracciones que se sancionan en base a los
ingresos anuales de los contribuyentes, las mismas que no guardan
proporcionalidad con las infracciones cometidas.
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89
VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1. BRAVO CUCCI Jorge (2003). Fundamentos de Derecho Tributario, (Primera edición). Palestra Editores. Perú – Lima, P. 114.
2. CONTADORES & EMPRESAS (2012). Pioner Tributario 2012
3. Diario La Primera (2012). La evasión tributaria en la mira de la SUNAT. [http://www.diariolaprimeraperu.com/online/economia/la-evasion- tributaria-en-la-mira-de-sunat_95332.html]. 23 de setiembre del 2012
4. FALCON P, V. Zavaleta. Guerrero (1998). Metodología de la Investigación Científica. Perú – Lima. Edit. Trujillo.
5. GARCÍA MULLÍN, Juan Roque (1980). Manual de Impuesto a la Renta. Teoría y técnica del Impuesto. Secretaría de Estado de Finanzas. Instituto de Capacitación Tributaria. Santo Domingo.
6. IGLESIAS FERRER, Cesar (2000). Derecho Tributario. Dogmática general de la tributación. (Primera edición). Gaceta Jurídica. Perú.
7. INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT). Glosario Tributario.
8. LUQUI, Juan Carlos (1989). La Obligación Tributaria. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 90
9. MANINI CHUNG, Jorge (2012). La evasión tributaria en la mira de la SUNAT. Diario La Primera sección economía, 23 de setiembre 2012. Perú.
10. MEDRANO CORNEJO, Humberto (1987). Acerca del principio de legalidad en el Derecho Tributario Peruano. (Vol.N°12). Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Perú- Lima
11. RAMÍREZ CARDONA, Alejandro (1990). Derecho Tributario. Editorial Temis. Bogotá.
12. SPISSO, Rodolfo (1991). Derecho Constitucional Tributario, Ediciones Desalma. Buenos Aires.
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13. VELÁSQUEZ CALDERÓN, Juan M. y VARGAS CANCINO, Wilfredo
(1997). Derecho Tributario Moderno. Introducción al Sistema Tributario Peruano. (1° ed.). Editora Grijley 1997. Perú. (pág. 18)
14. www.sunat.gob.pe
________________________ _____________________________ Dr. JUAN CHÁVEZ ALAYO MARCO ANTONIO MACEN MOYA ASESOR MAESTRISTA
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ANEXO 1
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (DECRETO SUPREMO N°133-2013-EF DEL 22-06-2013
LIBRO SEGUNDO:
TITULO II FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
CAPITULO I FACULTAD DE RECAUDACION
Artículo 55º.- FACULTAD DE RECAUDACION
Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración.
CAPITULO II FACULTADES DE DETERMINACION Y FISCALIZACION
Artículo 60º.- INICIO DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
La determinación de la obligación tributaria se inicia:
1. Por acto o declaración del deudor tributario.
2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.
Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.
Artículo 62°.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.
El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:
1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:
a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
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b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.
c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles.
También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.
En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.
c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.
La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral.
3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
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Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero.
4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.
La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos.
5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.
Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención.
6. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.
Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.
La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.
7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles.
La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.
La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado.
Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella
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documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados.
Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. Transcurrido el mencionado plazo, el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna. Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono contenidas en el Artículo 184°.
En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos.
8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte.
Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte.
La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención.
En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados.
9. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.
10. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:
a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.
b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración.
11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.
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12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.
Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca.
La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.
13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.
14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.
15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario.
16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios.
El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados.
Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el primer párrafo, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.
Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, la Sunat establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera.
En cualquiera de los dos casos señalados en el párrafo precedente, la Sunat, mediante resolución de superintendencia, señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización, almacenamiento, archivo y conservación, así como los plazos máximos de atraso de los mismos.
17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.
18. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros
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independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior.
La información a que se refiere este inciso no comprende secretos industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización.
La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que corresponde al tercero comparable.
La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria.
Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información.
Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.
19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video.
La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad.
20. La Sunat podrá utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve.
Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la Administración Tributaria tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición, y las características de las mismas.
Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios.
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CAPITULO III FACULTAD SANCIONADORA
Artículo 82º.- FACULTAD SANCIONADORA
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias.
TITULO VI OBLIGACIONES DE TERCEROS
Artículo 97º OBLIGACIONES DEL COMPRADOR, USUARIO Y TRANSPORTISTA.
Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos.
Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago, guías de remisión y/o documentos que correspondan a los bienes, así como a llevarlos consigo durante el traslado.
En cualquier caso, el comprador, el usuario y el transportista están obligados a exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando fueran requeridos.
LIBRO CUARTO: INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Artículo 165º.- DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES
La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.
En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.
Artículo 166°.- FACULTAD SANCIONATORIA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.
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La gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones, de Órdenes de Pago o Resoluciones de Determinación en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas.” Artículo 167º.- INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES Por su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias. Artículo 168º.- IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. Artículo 169º.- EXTINCION DE LAS SANCIONES Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Artículo 27º. Artículo 170º.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE INTERESES Y SANCIONES No procede la aplicación de intereses ni sanciones si: 1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese
pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral.
A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artículo 154º. Los intereses que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado.
2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la
norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.
Artículo 171°.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables.
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Artículo 172º.- TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción. 2. De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. 3. De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos. 4. De presentar declaraciones y comunicaciones. 5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la
misma. 6. Otras obligaciones tributarias. Artículo 173º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria: 1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que
la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. 2. Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la
Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad.
3. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. 4. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o
identificación del contribuyente falso o adulterado en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
6. No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.
7. No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.
Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago: 1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a
éstos, distintos a la guía de remisión. 2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser
considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
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No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de
remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.
5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.
6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.
7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios
a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia.
8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento
previsto por las normas para sustentar la remisión.
9. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.
10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos
complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.
11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la
autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.
12. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión, en establecimientos
distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización.
13. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.
14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control
visibles, según lo establecido en las normas tributarias.
15. No sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.
16. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y
características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.
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Artículo 175°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos: 1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.
2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos
gravados, o registrarlos por montos inferiores. 4. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las
anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad
u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.
6. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.
7. No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o
electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos.
8. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes
magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.
9. No comunicar el lugar donde se lleven los libros, registros, sistemas, programas,
soportes portadores de microformas gravadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad.
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Artículo 176º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria
dentro de los plazos establecidos. 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en
forma incompleta. 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes
con la realidad. 5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período
tributario. 6. Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o
comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. 7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en
cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. 8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en
cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. Artículo 177º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: 1. No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite. 2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación
sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción de los tributos.
3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.
4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.
5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
6. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
7. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.
8. Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información
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no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.
9. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.
10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.
11. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.
12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.
13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.
14. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.
15. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.
16. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.
17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.
18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.
19. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.
20. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.
21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.
22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.
23. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del Artículo 118° del presente Código Tributario.
24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.
26. No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.
27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°-A de la Ley del
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Impuesto a la Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia, conforme a ley.
Artículo 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o
rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
2. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. 5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria
o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.
6. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.
7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11º de la citada ley.
8. Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11º de la Ley Nº 28194 con información no conforme con la realidad.
Artículo 179º.- RÉGIMEN DE INCENTIVOS La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178°, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente: a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario
cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.
b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento
de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).
c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo
dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo,
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una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del presente Código Tributario respecto de la Resolución de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.
Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° respecto de la Resolución de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación.
El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.
El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la
SUNAT. Artículo 180º.- TIPOS DE SANCIONES La Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. Las multas se podrán determinar en función: a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción
y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción.
b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no
gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable. Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o
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casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda. Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso. Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior. Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT. Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente. Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT. c) I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos
mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.
d) El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado
indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia. e) El monto no entregado. Artículo 181º.- ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS 1. Interés aplicable
Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés moratorio a que se refiere el Artículo 33º.
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2. Oportunidad El interés moratorio se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando
no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.
Artículo 182º.- SANCIÓN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depósitos o establecimientos que designe la SUNAT. Dicha sanción se aplicará según lo previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecerá mediante Resolución de Superintendencia. Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada. La SUNAT podrá permitir que el vehículo materia de la sanción termine su trayecto para que luego sea puesto a su disposición, en el plazo, lugar y condiciones que ésta señale. Si el infractor no pusiera a disposición de SUNAT el vehículo intervenido y ésta lo ubicara, podrá inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicación de la sanción, o podrá solicitar la captura del citado vehículo a las autoridades policiales correspondientes. La SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, cuando la referida Institución lo determine en base a criterios que ésta establezca. El infractor debe identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, durante el plazo de treinta (30) días calendario computados desde el levantamiento del acta probatoria. Si el infractor acredita la propiedad o posesión sobre el vehículo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, ésta procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción, salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del noveno párrafo del presente artículo. En caso la acreditación sea efectuada en los tres (3) últimos días de aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos, la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación, período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo. El infractor está obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro. El infractor podrá retirar su vehículo de encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
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a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción. b) Al solicitar la sustitución de la sanción de internamiento por una multa de acuerdo al
monto establecido en las Tablas, la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad.
c) Al impugnar la Resolución de Internamiento y otorgar en garantía carta fianza
bancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT más los gastos señalados en el párrafo octavo del presente numeral.
A tal efecto, el infractor además, deberá previamente cumplir con: a) Efectuar el pago de los gastos señalados en el párrafo anterior. b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad
que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. c) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no
habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.
La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del noveno párrafo, debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposición del medio impugnatorio, debiendo renovarse según lo señale la SUNAT. La carta fianza será ejecutada cuando: a) Se confirme la Resolución de Internamiento Temporal. b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo señalado
por SUNAT. En este caso, el dinero producto de la ejecución, se depositará en una Institución Bancaria, hasta que el medio impugnatorio se resuelva.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la SUNAT. De haberse identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesión sobre el vehículo, pero éste no realiza el pago de los gastos señalados en el párrafo octavo del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de Internamiento, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca. El propietario del vehículo internado, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT, en el plazo y condiciones establecidas para el infractor, la propiedad del vehículo internado. Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una Resolución de devolución de vehículo en el mismo plazo establecido para la Resolución de Internamiento, y siempre que se hubiera cumplido el plazo de la sanción establecido en las Tablas. El propietario que no es infractor, a efectos de retirar el vehículo, deberá, además de lo señalado en los párrafos anteriores, previamente cumplir con:
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a) Pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo, hasta el momento de su retiro.
b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad
que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. c) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no
habido; o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.
De haber acreditado el propietario que no es infractor su derecho sobre el vehículo, pero éste no cumple con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo, el vehículo será retenido a efectos de asegurar el cumplimiento de lo señalado, pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de devolución, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca, a efecto de hacerse cobro de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo anterior. En caso que el infractor o el propietario que no es infractor no se identifiquen dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de levantada el acta probatoria, la SUNAT declarará el vehículo en abandono, procediendo a rematarlo, destinarlo a entidades públicas o donarlo. De impugnar el infractor la Resolución de Internamiento Temporal o la de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda: a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la
SUNAT o en los que ésta hubiera designado. b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de
la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.
c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedará a su disposición no
correspondiendo el pago de interés alguno.
Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el duodécimo párrafo, se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera más los intereses que dicha cuenta genere.
d) El valor señalado en la Resolución de Internamiento Temporal o de Abandono
actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.
En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. De impugnar el propietario que no es infractor la Resolución de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá a dicho sujeto, según corresponda:
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a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado.
b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de
la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.
c) El valor señalado en la Resolución de Abandono actualizado con la TIM , desde el día
siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino del vehículo.
En caso que el vehículo haya sido rematado, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. Sólo procederá el remate, donación o destino del vehículo internado luego que la SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, y éste haya quedado firme o consentido, de ser el caso. La SUNAT no se responsabiliza por la pérdida o deterioro de los vehículos internados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor. Para efectos de los vehículos declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente: a) Se entienden adjudicados al Estado los vehículos que se encuentren en dicha
situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado. b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales
correspondientes. También se entenderán adjudicados al Estado los vehículos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con lo dispuesto en décimo sexto párrafo del presente artículo, no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplió con el pago de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo antes citado. La SUNAT establecerá el procedimiento para la aplicación de la sanción de Internamiento Temporal de Vehículo, acreditación, remate, donación o destino del vehículo en infracción y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Al aplicarse la sanción de internamiento temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución.
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Artículo 183º.- SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos, y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor. Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la SUNAT adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dió lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre. Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad. La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por: a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan,
cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia.
La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT. Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. b) La suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes,
otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción. Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o requerimiento de ésta. La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto
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del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo. Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación. La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del procedimiento de cierre, mediante Resolución de Superintendencia. Artículo 184º.- SANCIÓN DE COMISO Detectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se procederá a levantar un Acta Probatoria. La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas, dé seguridad u otras, estime adecuado el funcionario de la SUNAT. La descripción de los bienes materia de comiso podrá constar en un anexo del Acta Probatoria que podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los bienes comisados. En este caso, el Acta Probatoria se considerará levantada cuando se culmine la elaboración del mencionado anexo. Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso: a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá:
Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la SUNAT, acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT. Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles, señalado en el presente inciso, no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematar los bienes, destinarlos a entidades públicas o donarlos, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarará los bienes en abandono, si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria.
b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, el infractor tendrá:
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Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT, con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o, con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) días hábiles, la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos; aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria. Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se podrá establecer los criterios para determinar las características que deben tener los bienes para considerarse como perecederos o no perecederos. El propietario de los bienes comisados, que no es infractor, podrá acreditar ante la SUNAT en los plazos y condiciones mencionados en el tercer párrafo del presente artículo, la propiedad de los bienes. Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una resolución de devolución de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer párrafo para la emisión de la Resolución de Comiso, pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) días hábiles, tratándose de bienes no perecederos, o de dos (2) días hábiles, si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito, cumple con pagar la multa para recuperar los mismos, así como los gastos que originó la ejecución del comiso. En este caso, la SUNAT no emitirá la Resolución de Comiso. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos a entidades públicas o donarlos. La SUNAT declarará los bienes en abandono si el propietario que no es infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) o de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria, a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, ésta podrá aplicar una multa, salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. La multa a que hace referencia el párrafo anterior será la prevista en la nota (7) para las Tablas I y II y en la nota (8) para la Tabla III, según corresponda.
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En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente. Los bienes comisados que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, al medio ambiente, los no aptos para el uso o consumo, los adulterados, o cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos por la SUNAT. En ningún caso, se reintegrará el valor de los bienes antes mencionados. Si habiéndose procedido a rematar los bienes, no se realiza la venta en la tercera oportunidad, éstos deberán ser destinados a entidades públicas o donados. En todos los casos en que se proceda a realizar la donación de bienes comisados, los beneficiarios deberán ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. En este caso, los ingresos de la transferencia también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada. Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades públicas, se deberá considerar lo siguiente:
a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha
situación. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado. b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas
presupuestales correspondientes.
También se entenderán adjudicados al Estado los bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa y los gastos vinculados al comiso no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor, en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución. Cuando el infractor hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso o abandono y ésta fuera revocada o declarada nula, se le devolverá al infractor, según corresponda: a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en
los que ésta haya designado.
b) El valor señalado en la Resolución de Comiso o de Abandono actualizado con la TIM, desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados.
En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios.
c) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus
bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
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Tratándose de la impugnación de una resolución de abandono originada en la presentación de documentación del propietario que no es infractor, que luego fuera revocada o declarada nula, se devolverá al propietario, según corresponda: a) Los bienes comisados, si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en
los que ésta haya designado. b) El valor consignado en Resolución de Abandono actualizado con la TIM , desde el
día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, de haberse realizado el remate, donación o destino de los bienes comisados.
En caso que los bienes hayan sido rematados, el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas presupuestarias a dicha Institución y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate, así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Para los casos de donación o destino de los bienes, la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. c) El monto de la multa y/o los gastos que el propietario que no es infractor abonó
para recuperar sus bienes, actualizado con la TIM, desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución. La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que ésta señale, los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehículos en los cuales se transportan, para lo cual los infractores deberán brindar las facilidades del caso. La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados, cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito, o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor. Adicionalmente a lo dispuesto en el tercer, quinto, sexto y sétimo párrafos del presente artículo, para efecto del retiro de los bienes comisados, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso tratándose de bienes no perecederos o perecederos, el infractor o el propietario que no es infractor deberá: a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la
actividad que realiza, cuando se encuentre obligado a inscribirse. b) Señalar nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no
habido; o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro, de corresponder.
c) Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto
de la inscripción en el RUC.
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d) Tratándose del comiso de máquinas registradoras, se deberá cumplir con acreditar que dichas máquinas se encuentren declaradas ante la SUNAT.
Para efecto del remate que se efectúe sobre los bienes comisados la tasación se efectuará por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella. Excepcionalmente cuando, por causa imputable al sujeto intervenido, al infractor o a terceros, o cuando pueda afectarse el libre tránsito de personas distintas al sujeto intervenido o al infractor, no sea posible levantar el Acta Probatoria de acuerdo a lo señalado en el primer y segundo párrafo del presente artículo, en el lugar de la intervención, la SUNAT levantará un Acta Probatoria en la que bastará realizar una descripción genérica de los bienes comisados y deberá precintar, lacrar u adoptar otra medida de seguridad respecto de los bienes comisados. Una vez ingresados los bienes a los almacenes de la SUNAT, se levantará un Acta de Inventario Físico, en la cual constará el detalle de los bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el que alegue ser propietario o poseedor de los mismos, no se encuentre presente al momento de elaborar el Acta de Inventario Físico o si presentándose se retira antes de la culminación del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario Físico, se dejará constancia de dichos hechos, bastando con la firma del Agente Fiscalizador de la SUNAT y del depositario de los bienes. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, el plazo para acreditar la propiedad o para declarar el abandono de los bienes a que se refiere el presente artículo, en el caso del infractor y del propietario que no es infractor, se computará a partir de la fecha de levantada el Acta de Inventario Físico, en caso el sujeto intervenido, infractor o propietario estuviere presente en la elaboración de la referida acta y se le entregue una copia de la misma, o del día siguiente de publicada en la página web de la SUNAT el Acta de Inventario Físico, en caso no hubiera sido posible entregar copia de la misma al sujeto intervenido, infractor o propietario. La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, acreditación, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción, así como de los bienes abandonados y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
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ANEXO 2
REGLAMENTO DEL REGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CODIGO TRIBUTARIO
(Resolución de Superintendencia 063-2007 del 31-03-2007, modificada por Resolución de Superintendencia 180-2012 del 03-08-2012)
APRUEBAN REGLAMENTO DEL REGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A
INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 063-2007/SUNAT
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 166° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, establece que en base a la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la Administración Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, añadiendo para tal efecto que la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas;
Que en virtud a la referida facultad de graduar las sanciones, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT que aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT que aprobó el reglamento del Régimen de Gradualidad de las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa;
Que en base a la delegación de facultades legislativas en materia tributaria otorgada por la Ley N° 28932, se ha emitido el Decreto Legislativo N° 981, estableciéndose diversas modificaciones al Código Tributario, incluyendo las relacionadas con el Libro IV referido a Infracciones, Sanciones y Delitos, así como de las Tablas de Infracciones y Sanciones;
Que en tal sentido es necesario adecuar las normas del Régimen de Gradualidad relativas a las infracciones y sanciones del Código Tributario, respecto a las modificaciones introducidas mediante el Decreto Legislativo N° 981;
Que de otro lado, el inciso 12.1 del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, señala que el incumplimiento de las obligaciones fijadas en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario;
Que teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, mediante la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, el mismo que se ha visto por conveniente modificar a fin de perfeccionarlo;
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En uso de las facultades conferidas en el artículo 166° del TUO del Código Tributario, y el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones establecidas en el Código Tributario, conformado por diecisiete (17) artículos, una (1) disposición complementaria transitoria, tres (3) disposiciones complementarias finales y siete (7) anexos, los que forman parte de la presente resolución.
El referido reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de abril del 2007.
Artículo 2°.- A partir de la vigencia del reglamento a que se refiere el artículo anterior:
a) Derógase la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, con excepción de su Segunda Disposición Final manteniéndose la vigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento, para efecto del artículo 7° del reglamento antes mencionado.
b) Derógase la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, con excepción del anexo VI que mantendrá su vigencia únicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2007.
c) Manténgase vigente el Anexo B de la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT, para efecto del artículo 16.1 del citado reglamento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LAURA CALDERON REGJO
Superintendente Nacional
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REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1°.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución se entenderá por:
a) Acta de Reconocimiento : Al Formulario N° 0880 aprobado por la segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT, mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infracción tipificada en los numerales 1 al 3 del Artículo 174° del Código Tributario, según lo establecido en las Notas de las Tablas. A tal fin, se considera como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 06.02.04.
b) Cartel : Al cartel oficial a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 144-2004/SUNAT
Cierre : A la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, regulada en el Artículo 183° del Código Tributario.
d) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y sus normas modificatorias.
e) Comiso : A la sanción de comiso regulada en el Artículo 184° del Código Tributario y el Reglamento de Comiso.
f) I : A cuatro (4) veces el límite máximo de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el infractor en el momento que comete la infracción, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del Artículo 180° del Código Tributario.
g) Internamiento : A la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el Artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento.
h) Multa para recuperar los bienes comisados
: A la multa prevista en los incisos a) y b) del tercer párrafo del Artículo 184° del Código Tributario.
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i) Multa que sustituye al Cierre : A la multa prevista en el inciso a) del cuarto párrafo del Artículo 183° del Código Tributario.
j) Multa que sustituye al Comiso : A la multa a que se refiere el octavo párrafo del Artículo 184° del Código Tributario, así como la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III.
k) Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del infractor
: A la multa prevista en el inciso b) del noveno párrafo del Artículo 182° del Código Tributario
l) Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT
: A la multa prevista en el quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, que la SUNAT aplicará en los supuestos señalados en el Reglamento de Internamiento.
ll) Nota o Notas : A las Notas de las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario.
m) Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único Simplificado creado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.
n) Régimen : Al Régimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.
o) Reglamento de Comiso :
Al Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes previsto en el Artículo 184° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT.
p) Reglamento de Comprobantes de Pago
: Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y sus normas modificatorias.
q) Reglamento de Internamiento : Al Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el Artículo 182° del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 158-2004/SUNAT.
r) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes.
s) Tabla o Tablas : A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código
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Tributario.
t) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se comete la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encuentre vigente a la fecha en que la Administración Tributaria detecte la infracción, según lo previsto en el inciso a) del Artículo 180° del Código Tributario.
u) Valor del bien (o VB) : Al valor del bien previsto en la resolución de comiso, según lo regulado en el Reglamento de Comiso.
Cuando se mencionen artículos, disposiciones transitorias, disposiciones finales o anexos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se señalen numerales sin indicar el artículo al que pertenecen se entenderá que se hace mención al artículo en el que se menciona.
Artículo 2°.- Intervenciones Preventivas
La SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción, se le podrá aplicar la sanción correspondiente.
Artículo 3°.- Colocación de Carteles Oficiales
La SUNAT podrá colocar el cartel oficial denominado "Incumplimiento de Obligaciones", según lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 144-2004/SUNAT que aprueba las Disposiciones para la colocación de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria, respecto de las infracciones graduadas en virtud a lo previsto en los anexos de esta norma.
TÍTULO II
GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES RELACIONADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO
Artículo 4°.- Infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago
El presente título se aplicará a las sanciones de multa y cierre correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario.
Artículo 5°.- Criterio de Gradualidad
Las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia, el cual consiste en el número de
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oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 06.02.04, considerando lo previsto en los Artículos 6° y 8°.
Artículo 6°.- Primera oportunidad
Las infracciones se considerarán cometidas o detectadas en una primera oportunidad, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento.
Para tal efecto se deberá considerar lo siguiente:
6.1. Infracciones con la misma tipificación
En cada casillero del cuadro que se muestra a continuación se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación:
Base Legal Supuestos comprendidos en la infracción
Art. 174°, numeral 1
No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
Art. 174°, numeral 2
Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
Art. 174°, numeral 3
Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Se considera que existe una infracción con la misma tipificación a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, aún cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción.
6.2. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa están firmes y consentidas
La Resolución de Multa está consentida y firme en la vía administrativa cuando:
i. El plazo para impugnarla sin pagar ha vencido, sin que se interponga el recurso respectivo.
ii. Habiendo sido impugnada, se presenta el desistimiento y éste es aceptado mediante resolución; o,
iii. Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.
6.3. Infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento
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La infracción se considera reconocida cuando se presenta el Acta de Reconocimiento según lo previsto en el Artículo 7°.
Artículo 7°.- Acta de Reconocimiento
Para efecto de la presentación del Acta de Reconocimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:
7.1. Deberá consignarse toda la información requerida por ésta.
7.2. Será suscrita por el deudor tributario, su representante legal acreditado en el RUC o apoderado.
7.3. Será presentada al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención o, a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el Acta Probatoria respectiva, en la mesa de partes de la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario.
Cuando el Acta de Reconocimiento sea presentada al Fedatario Fiscalizador, el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC deberá exhibir su documento de identidad original. De presentarse en la mesa de partes de los lugares antes señalados, se deberá adjuntar copia simple del referido documento.
En caso que el Acta de Reconocimiento sea suscrita por el apoderado, adicionalmente a la copia de su documento de identidad, deberá adjuntarse una carta poder específica con firma legalizada notarialmente, acreditando su representación.
De no cumplirse con lo indicado en el numeral 7.1, 7.2 o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego de los cinco (5) días hábiles siguientes al de levantamiento del Acta Probatoria, ésta se tendrá por no presentada.
Artículo 8°.- Segunda oportunidad y siguientes
Para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan las infracciones comprendidas en el Régimen se tendrá en cuenta lo siguiente:
8.1. Segunda oportunidad y siguientes:
El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe una Resolución de Multa firme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento.
El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe, según el caso, dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. Las oportunidades y siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional.
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8.2. Infracciones con la misma tipificación
La infracción a sancionar y las infracciones cometidas con anterioridad deberán tener la misma tipificación, siendo de aplicación lo señalado en el numeral 6.1. del Artículo 6°, considerando adicionalmente que existe la misma tipificación aún cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto.
8.3. Infracciones cuyas Resoluciones de Multa o Cierre están consentidas y firmes
Las Resoluciones de Multa o Cierre deben estar consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6.2 del Artículo 6°.
Los Anexos A y B contienen la sanción de multa, cierre y la multa que sustituye al cierre, graduadas en virtud al presente artículo hasta la tercera oportunidad. A partir de la cuarta oportunidad no se tendrá derecho al beneficio de la gradualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario.
Artículo 9°.- Causal de pérdida
Se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al Régimen si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo B.
Artículo 10°.- Efectos de la pérdida
La pérdida de la gradualidad a que se refiere el artículo anterior tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado en el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, sin que corresponda aplicar las rebajas previstas en el Anexo B.