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DERECHO PROCESAL
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DERECHO PROCESAL
Concepto:
El derecho procesal, es la disciplina que estudia el conjunto de actividades que tienen
lugar cuando se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para dirimir determinada
categoría de conflicto, suscitado entre dos o más personas o bien cuando se requiere de
la intervención del juez para que constituya, integre, o acuerde eficacia a una determinada
situación o relación jurídica.
Su accionar se divide en jurisdiccional (hace referencia a la parte contenciosa, funciona
ante un conflicto entre partes, y la acción voluntaria cuya finalidad es la de por ejemplo
homologar acuerdos, o reconocer derechos por ejemplo en el derecho sucesorio.
Doctrina:
La doctrina sostiene que el contenido del Derecho Procesal es:
1- Estudio de las reglas de organización y atribución de competencia del poder judicial (estructura
de los órganos judiciales, poderes y deberes de sus integrantes, garantías e incompatibilidades de
jueces y auxiliares, reglas de jurisdicción y competencia, organización del Ministerio Público).
2- Análisis del régimen jurídico aplicable a los sujetos procesales. Facultades, deberes y cargas del
juez, las partes, sus representantes y apoderados, como así también de terceros participantes y
extraños al pleito.
Estudio de reglas de organización
Estudio del régimen jurídico
Análisis del régimen Jurídico
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3- Estudio de los requisitos y formalidades que deben reunir los actos procesales (circunstancias
del actuar, tiempo y modo de la actuación judicial, orden y etapas del trámite procesal).
Caracteres:
Los más distintivos son: es público, realizador, secundario y autónomo.
Público en virtud de la regla de la oficialidad. Es ejercido por el Poder Judicial y persigue
fines públicos. Esto resulta inmutable aunque se esté resolviendo sobre derechos
disponibles de interés exclusivo de las partes.
Realizador porque está dirigido a la efectiva realización del derecho de fondo. Por regla
general el derecho procesal positivo se encuentra en los códigos procesales pero en
algunos casos está contenido en la ley sustancial. Ej. el trámite de separación personal o
de divorcio por presentación conjunta se regula en los Art. 215 y 236 C.C.
Secundario por cuanto el derecho sustancial o de fondo preexiste cronológicamente al
procesal, aunque es claro que ambos sirven recíprocamente y que uno no puede existir sin
el otro.
Autónomo porque vive con independencia del derecho sustantivo y se rige por sus propias
reglas fundamentales. Son normas medio porque sirven para la aplicación o realización de
las normas objetivas materiales; también son normas instrumentales porque mediante
ellas se realiza el derecho objetivo en los casos concretos. El carácter científico del
derecho procesal es alcanzado en recién el siglo diecinueve hasta entonces era
considerado una parte del derecho de fondo o sustantivo.
Público
Realizador
Secundario
Autónomo
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Contenido:
El contenido se puede considerar bajo dos sentidos diferentes:
1. Sentido amplio: está dado por el estudio del proceso, las normas procesales, las personas del
proceso, actos procesales y resultado del proceso.
2. Sentido estricto; comprende solo lo que se relaciona con la regulación del proceso en sí mismo,
con la adopción del método a seguir para marchar hacia la sentencia.
Materias:
Sentido Amplio
Sentido Estricto
Jurisdicción y Competencia
Régimen Jurídico
Requisitos, contenidos
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a. Jurisdicción y competencia de órganos judiciales, régimen de los integrantes (facultades y
deberes de jueces y auxiliares). Capacidad, designación y recusación de jueces y árbitros.
b. Régimen jurídico de partes, peticionarios y sus representantes y asistentes. La pretensión
procesal (objeto de proceso contencioso) y la petición procesal extra contenciosa (objeto de
proceso voluntario)
c. Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a través de los
distintos procedimientos que lo integran.
Objeto:
Todo lo atinente a la organización y administración de justicia.
Ramas del derecho procesal (Civil y Penal); ambos coinciden esencialmente en los aspectos
básicos, lo referido por ejemplo al concepto de jurisdicción, acción, pretensión, sujeto y aspectos
procesales, por lo que puede formularse una teoría general a pesar de la contraposición existente
entre algunos de los principios. El derecho procesal civil entiende en los procesos cuyo objeto es
una pretensión o petición fundada en el derecho privado (civil, comercial, normas
constitucionales, administrativo, tributario y laboral)
Derecho procesal civil: conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del estado para
la aplicación de las leyes de fondo.
Derecho procesal penal: conjunto de normas jurídicas reguladoras del proceso penal.
Naturaleza del derecho procesal: Corrientemente la doctrina lo ubica en un ámbito secundario con
respecto al derecho material, las normas de derecho procesal carecen de un fin en sí mismas y son
solo un medio para lograr la realización de los intereses tutelados por las normas sustanciales. Se
objeta esto porque las normas jurídicas carecen de finalidad ya que son conceptos a través de los
cuales es posible interpretar una determinada realidad de conducta, además hay muchas normas
del derecho material que establecen requisitos formales de los actos jurídicos y por ende serías
instrumentales. No hay razones válidas para justificar la subordinación del derecho procesal.
Es una rama autónoma de la ciencia jurídica porque opera dentro de un ámbito de conductas
fundamentalmente distinto del que conceptualizan las normas del derecho material, la finalidad
específica de las actividades que en él se cumplen explica que los vínculos jurídicos que surgen
entre el juez y las partes, los requisitos y efectos de los actos procesales, etc.
Pertenece al derecho público, pero los preceptos aplicables a las relaciones jurídicas que se
controvierten en el proceso civil correspondan al derecho privado, por cuanto la posición del
derecho procesal es porque el papel que asume el E a través de sus órganos judiciales, no se halla
a nivel de las partes o de los 3°, sino por encima de estos, a quienes puede imponer
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unilateralmente la observancia de determinadas conductas. Las partes no están habilitadas para
regular el desenvolvimiento del proceso de acuerdo con su voluntad.
NORMAS PROCESALES
Concepto:
La norma procesal es una norma jurídica destinada a regular la realización de la función
jurisdiccional del estado.
Considerada como forma de manifestación, el concepto de norma procesal se extiende:
a) Al precepto constitucional, si emana del órgano legislativo con poder constituyente
b) A la ley, si emana del órgano legislativo
c) Al decreto resolución, si emana del poder administrador
d) Al reglamento judicial o acordad, si emana del tribunal judicial, porque todas estas
manifestaciones presentan los caracteres de generalidad, imperatividad, abstracción y creatividad
de los que las otras formas de manifestación carecen.
Naturaleza Jurídica:
Este es el problema de la caracterización de la norma procesal frente a otras normas jurídicas, y en
términos generales se lo ha resuelto, o por la ubicación de la norma procesal en el ordenamiento
jurídico, o por los destinatarios de la norma procesal, o por la finalidad que cumplimenta la norma
procesal.
El núcleo de teorías más importantes sobre la naturaleza de la norma procesal se atiene a la
finalidad de la misma, el objetivo que persigue la norma procesal, tratando de diferenciarla de la
finalidad y objetivo de la norma jurídico-material.
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Clasificación de las normas procesales:
Pueden clasificarse desde distintos puntos de vista.
En orgánicas (regulan la organización y competencia de los órganos judiciales) y procesales
propiamente dichas (regulan los actos del proceso y el desarrollo del procedimiento)
En formales (reglan las condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales) y materiales
(determinan los requisitos de capacidad y legitimación, el contenido y los efectos de los actos)
En absolutas o necesarias (deben aplicarse siempre que concurra el supuesto para el que han sido
dictadas, el juez no puede prescindir de ellas aunque las partes lo pidan de modo concordante ej.
Requisitos de la demanda) y dispositivas o voluntarias (su aplicación se puede prescindir, por
acuerdo expreso de las partes en tal sentido o por omisión consistente en no poner de relieve su
inobservancia.). La inobservancia de normas absolutas puede subsanarse en el supuesto de no
plantearse la nulidad en el momento oportuno, pues todas las nulidades procesales son relativas.
Eficacia de las normas procesales:
En el t°: la materia está reservada al arbitrio del legislador, con la sola limitación de la existencia
de derechos adquiridos. En ausencia de normas hay que ver:
1. Una ley procesal no puede válidamente aplicarse a los procesos que a la fecha de entrada en
vigencia se encuentran concluidos, por la garantía constitucional de propiedad, autoridad de cosa
juzgada.
Organicas
Formales
Absolutas o Necesarias
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2. La nueva ley debe aplicarse a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en
vigencia, prescindiendo del t° en que se constituyeron las relaciones jurídicas. Pero la doctrina no
es uniforme en materia de admisibilidad de la prueba. La primar tesis dice que si aparece una ley
nueva que cambia los requisitos de la prueba debe aplicarse y producirse la prueba que esta
manda, pues solo ella puede determinar en razón de su índole procesal, el medio idóneo para
formal la actual convicción del juez; la tesis contraria es más justa y acorde con la seguridad
jurídica ya que dice que las mayores o menores precauciones que las partes adoptan al celebrar un
acto jurídico, depende de los elementos probatorios de que podrían valerse en ese momento.
3. Los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva siempre que no afecte a los
actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior.
Eficacia de las normas procesales en el espacio: las normas procesales están sujetas al principio de
la territorialidad de la ley, solo tienen vigencia en el ámbito territorial del estado que las dictó y se
aplican tanto a los procesos íntegramente tramitados ante los órganos judiciales de ese estado
cuanto a las diligencias particulares cumplidas por aquellos a requerimiento de órganos judiciales
extranjeros.
ORGANIZACIÓN JUDICIAL
El Poder Judicial de la Nación:
El Poder Judicial Nacional se encuentra conformado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
el Consejo de la Magistratura de la Nación, los Juzgados de Primera Instancia y las Cámaras de
Apelaciones.
Corte Suprema de Justicia
Consejo de la Magistratura
Juzgados de Primera Instancia
Camara de Apelaciones
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Su misión específica radica en decidir sobre las cuestiones judicializadas, sentenciando o siguiendo
otros procedimientos pautados por la ley. Su instancia superior es la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, órgano actualmente compuesto por siete integrantes (un Presidente y cinco Ministros),
que ejerce su jurisdicción por recurso extraordinario en todos aquellos puntos regidos por la
Constitución y las leyes de la Nación, y posee competencia en forma originaria y exclusiva en todos
los asuntos que conciernen a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y también en los que
alguna provincia fuese parte. Asimismo, conjuntamente con el Consejo de la Magistratura, tiene a
su cargo la administración del Poder Judicial.
Corte Suprema de Justicia de la Nación:
Es la instancia superior dentro del Poder Judicial y se encuentra compuesta por 7 miembros: un
presidente y 6 ministros. Entiende sobre los recursos extraordinarios en todos aquellos puntos
regidos por la Constitución y las leyes de la Nación, y posee competencia en forma originaria y
exclusiva en todos los asuntos que conciernen a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y
en los que alguna provincia fuese parte. Tiene a su cargo, conjuntamente con el Consejo de la
Magistratura, la administración del Poder Judicial.
Consejo de la Magistratura:
Tiene a su cargo "… la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial" pero no
ejerce funciones del Poder judicial. (Art. 114 CN). Es un órgano colegiado, representativo de
diversos sectores del poder público, entre cuyas funciones se cuentan:
Selección de magistrados.
Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los
tribunales inferiores.
Administrar los recursos judiciales. Nombra al Administrador General del Poder Judicial.
Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados.
Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean
necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los
servicios de justicia.
Poder Judicial de la Provincia Bs. As.:
El Poder Judicial de la provincia es desempeñado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires, la Cámara de Casación Penal, y los jueces y demás tribunales de los 18
departamentos judiciales establecidos por ley, cada uno con sus respectivos Fueros Penal, Civil,
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Laboral, de Familia y de Menores. La Constitución establece también juzgados de Paz en todos los
partidos de la provincia que no sean cabecera de departamento judicial. Estos se encargan de
atender faltas provinciales, causas de menor cuantía y vecinales.
La presidencia de la Suprema Corte se rota en forma anual entre los distintos miembros de la
misma. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el procurador y el subprocurador general son
nombrados por el poder ejecutivo con acuerdo del Senado, mientras que los demás jueces e
integrantes del Ministerio Público son nombrados por el Consejo de la Magistratura, también con
acuerdo del Senado. Uno de los departamentos más antiguos en el de Dolores en el cual sus
tribunales fueron declarado monumento histórico municipal.
EL JUEZ
Concepto:
Un Juez es aquel abogado que tiene la máxima autoridad en un tribunal de justicia. Es aquel que
luego de un análisis exhaustico de las ideas y las defensas de cada parte (la demandada y la
demandante) tiene la capacidad de juzgar libremente y dar penas o libertades según sea el caso.
Un juez es aquel que administra la justicia de manera que quede equiparada en los principios
morales en los que se basa, el juez debe tener la experiencia suficiente para poder desarrollar una
capacidad de juzgar justamente.
Requisitos:
Jueces de la Corte Suprema
Ser ciudadano Argentino.
Abogado Graduado en Universidad Nacional.
Con 8 años de ejercicio.
Tener las calidades para senador (art 37 de la Constitución Nacional) o sea 30 años de
edad.
6 años de ciudadanía en la Nación.
Jueces de la Cámara de Apelación
Ser ciudadano Argentino.
Abogado graduado en Universidad Nacional.
6 años de ejercicio.
Tener de 30 años de edad.
6 años de ciudadanía en la Nación.
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Jueces de 1° instancia
Ser ciudadano Argentino.
Abogado graduado en Universidad Nacional.
4 años de ejercicio.
Tener 25 años de edad.
6 años de ciudadanía en la Nación.
Jueces de la Corte Suprema de justicia de la Provincia
Ser ciudadano Argentino.
Abogado graduado en Universidad Nacional.
6 años de ejercicio.
30 años de edad.
6 años Residencia inmediata en la provincia.
Demás Jueces
Ciudadano Argentino.
Título de abogado.
26 años de edad.
4 años de ejercicio.
4 años de residencia inmediata.
Deberes: art 34 Código civil y comercial
Art. 34: 1) Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este
Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación
estuviere autorizada.- En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en
la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella
el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la
tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado,
salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.-
3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o
del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si
debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
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b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario,
dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado. c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo
disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal
o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de
autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo,
desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince días de
quedar en estado. d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte o
treinta días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal
colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de 10 y 15 días,
respectivamente. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los
días que requiera su cumplimiento.-
4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía
de las normas vigentes y el principio de congruencia.-
5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este
Código: a) Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea
menester realizar. b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones
de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda
diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades. c) Mantener la igualdad de las partes
en el proceso. d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.- 6)
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que
hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
El MINISTERIO PÚBLICO
Concepto:
Se trata de un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene
por función, de acuerdo al artículo 120 de la Constitución Nacional, promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con
las demás autoridades de la Nación. Es un órgano bicéfalo constituido por el Ministerio Público
Fiscal y por el Ministerio Público de la Defensa. El primero nuclea y coordina la acción de los
Fiscales y el segundo la de los Defensores Públicos Oficiales.
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Son designados por el PE con el acuerdo de 2/3 de los miembros del senado.
La remoción es a través de juicio político.
Requisitos para ser miembro:
1) Ser ciudadano argentino
2) Tener título de abogado con 8 años de antigüedad
3)30 años de edad
Estructura del ministerio público
-El ministerio público fiscal, cuyo jefe es el procurador
-El ministerio público de la defensa, cuyo jefe es el defensor.
Las funciones del ministerio público son:
1) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la
sociedad.
2) Representar y defender el interés público.
3) Velar por:
Art. 120 CN Ministerio Publico
Ministrio Publico Fiscal
Procurador General
Ministerio Publico de la Defensa
Defensor General
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-La observancia de la Constitución nacional y las leyes de la republica
-El efectivo cumplimiento del debido proceso
-La defensa de los derechos humanos.
Los tribunales administrativos son órganos dependientes del poder ejecutivo que se encargan de
resolver controversias entre particulares y la administración, pero las decisiones son recurribles al
control judicial correspondiente, ya que el poder ejecutivo no está facultado para ejercer
facultades judiciales.
EL PODER JUDICIAL
Concepto:
El Poder Judicial de la Nación es uno de los tres poderes que conforman la República Argentina y
es ejercido por la Corte Suprema de Justicia (CSJN) y por los demás tribunales inferiores que
estableciere el Congreso en el territorio de la Nación. Está regulado en la sección tercera de la
segunda parte de la Constitución de la Nación Argentina.
La designación de los jueces la realiza el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado, sobre la
base de una terna integrada por candidatos seleccionados en concurso público por el Consejo de
la Magistratura, órgano de composición multisectorial, a quien corresponde el control directo de
los jueces y la administración del Poder judicial.1 Los jueces permanecen en sus cargos "mientras
dure su buena conducta" y solo pueden ser removidos en caso de infracciones graves, por un
Jurado de Enjuiciamiento, integrado por legisladores, magistrados y abogados.
Atribuciones del poder judicial:
1) Atribuciones de justicia
2) Atribuciones “cuasi-legislativas”
3) Atribuciones administrativas
1) Aplicar la ley para resolver conflictos.
Cuando el juez dicta sentencia para resolver un conflicto, dicha sentencia solo tiene efectos para
ese caso concreto.
Conceptos relacionados con la administración de justicia:
- Derecho a la jurisdicción: derecho que tienen todas las personas para acceder a la justicia,
concurrir a un órgano judicial.
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- Juez Natural: Son jueces naturales los juzgados y tribunales creados por el congreso.
- Causa: juicio o proceso judicial.
- Acción: es el medio con el que cuentan las personas para solicitar la intervención de la justicia.
- Sentencia: Es el medio con el que cuenta el juez para aplicar la ley y ponerle fin a un proceso.
La sentencia es una norma individual para un caso concreto, el juez impone una conducta
obligatoria, la diferencia que hay entre una norma y una sentencia es que la sentencia alcanza solo
a las partes intervinientes en el proceso.
JURISDICION
Concepto:
Facultad de administrar justicia. Potestad y función del Estado mediante la cual los órganos
judiciales administran justicia.
Esta función encomendada a los órganos del poder judicial, es ejercida también por los órganos
administrativos y por el propio órgano legislativo.
Jurisdicción # Competencia
Capacidad reconocida a un juez para conocer en una determinada categoría de peticiones o
pretensiones
Función Jurisdiccional (Concepto):
La función jurisdiccional es el poder- deber del estado político moderno, emanado de su
soberanía, para dirimir, mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se
susciten entre los particulares y entre éstos y el estado, con la finalidad de proteger el orden
jurídico.
1) JURISDICCION JUDICIAL:
Su exteriorización está dada por todo acto cumplido por un juez o tribunal de justicia.
2) JURISDICCION VOLUNTARIA:
Función que ejercen los jueces con el objeto de integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos
Estados o relaciones jurídicas privadas. Se trata de una función ajena al normal contenido de los
órganos judiciales, el cual consiste en la resolución de los conflictos jurídicos suscitados entre 2 o
más personas.
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Nada impide que esta función pueda ser legalmente distraída del conocimiento de los jueces y
transferida a organismos administrativos.
Tiene Proceso Voluntario cuyo objeto consiste en 1 o más peticiones y que corresponde el nombre
de Peticionarios o Solicitantes a los sujetos que en el intervienen.
Principios más importantes de la función jurisdiccional
La organización del Poder Judicial descansa, fundamentalmente, sobre un conjunto de principios
básicos. Del cuidado y la eficacia en la aplicación de dichos principios va a depender, sin lugar a
dudas, la calidad del servicio de justicia que pueda brindar un Estado.
Independencia (de los magistrados y del Poder Judicial)
La especial naturaleza y las particulares características (ya señaladas) que tiene la función
jurisdiccional hacen necesario que se asegure una plena independencia al órgano y a los sujetos
que van a ejercerla.
La independencia, resulta necesaria para que el juzgador pueda realmente ejercer su autoridad
para procesar y sentenciar un litigio concreto, como así también para que todo el Poder Judicial
pueda desempeñar efectivamente la actividad de control de constitucionalidad que en nuestro
ámbito se le encomienda.
Inamovilidad de los órganos juridiscentes
Este principio, como también el de "intangibilidad de remuneraciones" que luego estudiaremos,
funciona como una "garantía" para asegurar la efectiva vigencia del principio de independencia
antes aludido.
La inamovilidad presupone que los magistrados conservarán sus empleos mientas conserven su
idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Así lo dispone nuestra
Constitución provincial en su artículo 88.
Es por ello que se afirma que el juez (órgano-individuo) goza de "inamovilidad" en su cargo,
durante el período para el cual ha sido designado (puede ser vitalicio o puede tener algún límite
temporal, como en nuestro régimen provincial). De este modo, la destitución de un magistrado
sólo puede darse a título de excepción y de acuerdo a un procedimiento también especial (por ej.:
el jury de enjuiciamiento o el juicio político).
Por lo tanto, los jueces sólo podrán ser destituidos de sus cargos por las concretas razones que se
enumeran en la Constitución y siguiendo los especiales procedimientos que en ella se enuncian
.
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Seguridad en la remuneración
Este principio que, como se dijo, tiende también a asegurar la eficacia del principio de
independencia, implica que las remuneraciones de los magistrados no podrán ser disminuidas
mientras permanezcan en sus funciones.
Tiene primordialmente como finalidad, por una parte, impedir la "domesticación" de la justicia por
quienes elaboran el presupuesto (poderes legislativo y ejecutivo), ya que (como afirmara
Hamilton, uno de los mentores de la constitución estadounidense) un poder sobre la subsistencia
de un hombre equivale a un poder sobre su voluntad y, por otra parte, proteger a los jueces de las
fluctuaciones de la economía asegurándoles la tranquilidad económica necesaria como para que
puedan ejercer con plena libertad su importante función (Sagüés, Néstor Pedro, "Elementos de
Derecho Constitucional", Astrea, Bs. As. 1999, T. 1, pág. 650).
Imparcialidad de los jueces
Vinculado directamente al tema de la independencia del Poder Judicial se encuentra el de la
imparcialidad de los jueces.
Sobre el particular es importante tener en cuenta que en cualquier fuero de que se trate (civil,
penal, laboral, etc.), cuando determinado conflicto de intereses es sometido al conocimiento y
decisión de un Juez éste debe ser imparcial; requisito, a su vez, del debido proceso que garantizan
la Constitución nacional y la provincial.
La imparcialidad, supone la equidistancia entre el Juez y las partes en un juicio.
Es decir, el magistrado que resuelva el conflicto llevado a su decisión debe ser un tercero sin
ningún tipo de interés en el proceso ni en su resultado.
Así, no podrá ser juez de un caso concreto, quien sea pariente de uno de los litigantes o sus
apoderados; o tenga con él amistad; o sea su deudor o acreedor.
Composición y Jerarquía de los oficios o despachos
La composición de los órganos judiciales tiene que ver con la forma en que ellos están integrados.
La jerarquía con la posición o grado que ocupa cada uno dentro del esquema de organización
judicial.
Sin embargo, la jerarquía no implica que los órganos judiciales de instancia inferior puedan verse
influenciados o subordinados por los de superior instancia, pues si bien es cierto que esos órganos
superiores pueden revisar las sentencias de los inferiores siempre que se planteen los pertinentes
recursos, también lo es que éstos, en el ámbito de su jurisdicción, son -como ya se explicó al
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estudiar el principio de independencia- completamente libres de fallar conforme a su convicción y
de acuerdo a derecho.
Siguiendo con la jerarquía, cabe señalar que en nuestra organización judicial existe diversidad de
instancias o grados de conocimiento.
Naturaleza de La Jurisdicción:
Se siguen tres criterios: el Criterio Orgánico, el Criterio Formal y el Criterio Funcional.
•Criterio Orgánico
•Criterio Formal
•Criterio Funcional
CRITERIO ORGÁNICO. El fundamento de la jurisdicción está en la aplicación de la ley por parte del
Poder Judicial a casos y conflictos particulares. Este criterio hoy en día se ve restringido porque
también el Poder Ejecutivo, por ejemplo con una un acto de determinación como es la Notificación
para el pago de multa por incumplimiento de deberes formales, y el Poder Legislativo a través de
un Juicio De Responsabilidades, aplican leyes.
CRITERIO FORMAL. Señala que encontraremos la esencia de la jurisdicción buscando la presencia
de las partes que tienen un litigio. Quienes al incitar al órgano jurisdiccional través de la acción, la
pretensión y la demanda hacen que el Estado cumpla su labor jurisdiccional, y para ello requieren
de una tercera persona, el juez. Entonces, la naturaleza estaría en la actividad que realiza un
tercero imparcial, quien debe resolver el conflicto de las partes. Este tercero debe resolver el
conflicto en una serie de actos llamado técnicamente: proceso y a este conjunto de actividades se
llama procedimiento para determinar quién tiene la razón.
Por esto se desecha este criterio, porque toca otras instituciones, como ser el proceso, el
procedimiento, haciendo que nos salgamos del ámbito jurisdiccional.
CRITERIO FUNCIONAL. Es de contenido amplio encontrar materia jurídica sobre la base de la
función. La naturaleza de la jurisdicción no es más que, según este criterio, restablecer el espíritu
social y legal cuando existe un litigio (se dice así en materia civil) o un conflicto (en materia penal)
Por tanto la jurisdicción cumple una función integradora del Derecho, porque:
1. cuando el juez aplica la ley no está aplicando a ciegas y,
2. no aplica sin razonar, sino, tiene que pensar para aplicar al caso concreto.
Al realizar esa actividad de aplicar la ley al caso concreto le está añadiendo un valor agregado a la
norma. Por eso la jurisdicción cumple una función integradora.
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El juez sustituye la función de raciocinio que cumplen dos sujetos en juicio. Es decir el juez está
razonando por los dos, al valorar las pruebas y al emitir la sentencia.
Por eso se dice que la jurisdicción, aparte de aplicar, integra la ley. Cumple un papel de sustitución,
es decir realiza una actividad enteramente funcional. Chiovenda señala que “la función pública
sustituye a la actividad particular, al litigio de estas dos personas, el demandante y el
demandado”. Calamandrei, dice que “la jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía
que el demandante busca en el juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley
correctamente. Es decir garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos”.
Finalmente, tan funcional es la actividad jurisdiccional que no puede desarrollarse si no existe
persona que tenga una potestad que se llama acción (traducida en una pretensión) y que se
materializa a través de una demanda (en materia civil) o querella (en materia penal). Si no existe
este ciudadano demandante no empieza a funcionar este tercero imparcial (juez). De ahí los
aforismos latinos “Nemo judex sine actore”, No puede actuar el juez si no hay demandante y
“Nemo procedat juri ex oficium”, el proceso no puede caminar de oficio.
Caracteres de la Jurisdicción:
Los caracteres son: PODER-DEBER, INDELEGABLE, SOBERANIA DEL ESTADO,UNICA, EXCLUSIVA
a) Es un PODER - DEBER = comprende una facultad al juez y tiene el deber de administrar justicia.
b) Es ejercido por ORGANOS INDEPENDIENTES = autonomía con relación a los poderes políticos.
c) Es INDELEGABLE = no puede delegar el ejercicio de sus funciones, aunque por razones de
competencia territorial, puede encomendar a los jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas. Solo lo tienen los jueces delegado por el Ejecutivo.
d) SOBERANIA del ESTADO = la funcion judicial solo puede ejercerse dentro de los límites
territoriales y también en aquellos lugares permitidos por las leyes internacionales.
e) UNICA = Es una unidad. Todo Estado tiene su propia jurisdicción porque esto es inherente a la
soberanía y no se puede dividir. Si se divide la competencia según materia y grado.
f) EXCLUSIVA = Les corresponde solamente a los jueces.Hace a la garantia de los Jueces Naturales.
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Clasificación de la jurisdicción:
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA
Esta división tradicional pretende distinguir la jurisdicción en contenciosa y voluntaria, según que
aquélla recaiga o no sobre un litigio. La finalidad de la jurisdicción es la resolución de litigios,
mediante la aplicación del derecho y de criterios de justicia; y el elemento objetivo de la función
jurisdiccional consiste precisamente en el litigio sobre el que se ejerce dicha función.
De acuerdo con esta caracterización de la función jurisdiccional, es claro que la jurisdicción
voluntaria no tiene, en modo alguno, naturaleza jurisdiccional, ya que carece de la finalidad y del
elemento objetivo propios de esta función pública. Por esta razón, tanto Alcalá – Zamora como
Couture han advertido que la llamada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria. No
es jurisdicción, por las razones que han quedado señaladas; ni es voluntaria, porque normalmente
la promoción de los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, no obedece a la libre
voluntad del interesado, sino que viene impuesta por la ley.
Desde el punto de vista de la existencia o inexistencia de controversia se a establecido una
diferenciación entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa.
En la jurisdicción voluntaria no existe controversia. Los interesados acuden ante el órgano del
estado encargado del desempeño de la función jurisdiccional para solicitarle su intervención por
derivarse del derecho objetivo la necesidad de la intervención del órgano jurisdiccional pero, sin
que haya promovida entre partes una cuestión contradictoria o controvertida.
Sobre el particular, determina el artículo 893 del código de procedimientos civiles: “La jurisdicción
voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los
interesados se requiere la intervención de juez, sin que este promovida ni se promueva cuestión
alguna entre partes determinadas”.
Por tanto, la jurisdicción voluntaria se caracteriza porque quienes, solicitan la intervención del
juez, no tienen planteadas posiciones antagónicas que haya de resolver el juzgador.
En sentido estricto, material, no es jurisdicción pues, fundamentalmente en ella es que se diga el
derecho frente al antagonista entre partes planteado ante el juzgador. Solo podría considerarse
jurisdicción desde el punto de vista formal o sea, del órgano que interviene. Aquí sí se requiere la
intervención del juez, por tanto, se trata de una función jurisdiccional desde el punto de vista
formal, aunque, desde el punto de vista material, estamos en presencia del desarrollo de una
función administrativa.
Respecto a la jurisdicción contenciosa, diametralmente opuesta a la anterior, debe enfatizarse
que, es menester la existencia de la controversia entre partes que originará el típico desempeño
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de la función jurisdiccional desde el punto de vista material, aunque desde el punto de vista formal
fuera otro órgano del estado, y no el poder judicial, quien desempeñara la función jurisdiccional.
La jurisdicción contenciosa, por lo tanto, es la típica jurisdicción.
El adjetivo calificativo “contenciosa” deriva de la expresión “contención” que significa, en la
acepción usada lucha, batalla, combate, enfrentamiento, litigio, controversia, pugna y, en suma,
alude a la presencia necesaria de una situación concreta en la que los sujetos reclaman hechos y
derechos en posición de antagonismo.
La jurisdicción contenciosa es la típica jurisdicción pues, la voluntaria en sentido estricto excede
de lo jurisdiccional que tiene como elemento de definición la presencia de la controversia. Por
tanto, en la llamada jurisdicción voluntaria más que jurisdicción hay administración y en la
jurisdicción contenciosa hay una indiscutible jurisdicción.
JURISDICCIÓN FEDERAL, LOCAL Y CONCURRENTE Y AUXILIAR
La coexistencia de diversas jurisdicciones desde el punto de vista de autoridades judiciales
estatales y federales da lugar al criterio clarificativo que producen los tipos de jurisdicción: a)
Jurisdicción federal, que es la que corresponde al poder judicial de la federación;
b) Jurisdicción local, que es la que corresponde a cada una de los poderes judiciales de los estados
de la república y de distrito federal; c) Jurisdicción concurrente, en la que se permite intervenir en
el mismo género de asuntos, al poder judicial de la federación o al poder judicial de la entidad
federativa de que se trate (por tener competencia territorial). En la jurisdicción concurrente, el
actor decide si el asunto lo somete al órgano judicial federal o al estatal, al concederle a ambos la
facultad de ejercer jurisdicción; d) Jurisdicción auxiliar, es aquella que prestan los tribunales de los
estados y del distrito federal a los órganos del poder judicial de la federación, cuando colaboran en
el desempeño de las funciones de estos. La forma de Estado federal establecida en el Art. 40 de la
Constitución implica, en el ámbito legislativo, la existencia de dos tipos de ordenamientos jurídicos
distintos-el federal o, más ampliamente, el nacional; y los locales, de cada entidad federativa-,
pero relacionados y coordinados a partir de la propia Constitución federal. Por lo que se refiere a
la función jurisdiccional, el sistema federal supone también la existencia de dos clases de
juzgadores: los federales, cuya misión se concentra en la aplicación de las leyes y disposiciones
jurídicas federales o nacionales, expedidas por el congreso de la Unión; y locales, cuya función se
dirige, regularmente, a la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas expedidas por el órgano
legislativo de la entidad federativa correspondiente. Se suele denominar jurisdicción federal tanto
al conjunto de juzgadores federales, como a su competencia para conocer de conflictos sobre la
aplicación de leyes o disposiciones jurídicas de carácter federal. Asimismo, se suele designar como
jurisdicción local tanto al conjunto de juzgadores de cada entidad federativa, como a su
competencia para conocer de los litigios sobre la aplicación de leyes o disposiciones jurídicas de
carácter local. En este sentido, también se habla del “fuero federal” y del “fuero local o común”;
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como la palabra “fuero” tiene numerosos significativos históricos y actuales, no es preciso ni
conveniente su uso.
JURISDICCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRATIVA Y LEGISLATIVA La dicción del derecho en casos
controvertidos sometidos a la autoridad estatal no se reduce a conceder facultades
exclusivamente al poder judicial puesto que, también tiene facultades para decidir controversias el
Poder Ejecutivo ya que el depende del tribunal de arbitraje, que resuelve controversias entre los
funcionarios federales y los servidores de la federación; las juntas de conciliación y de conciliación
y de arbitraje que resuelven los problemas contenciosos que se suscitan en lo obrero-patronal; El
Tribunal de lo Contencioso que resuelve las controversias sobre aplicaciones de las disposiciones
administrativas; el Tribunal Fiscal de la Federación, quien a su cargo tiene que resolver los
problemas contenciosos que se suscitan con motivo de la aplicación de las leyes tributarias; las
autoridades agrarias que resuelven las controversias sobre aplicaciones de las leyes agrarias, etc. A
su vez, ya hemos dejado establecido que el Poder Legislativo también tiene facultades para
incurrir en la dicción del derecho frente a controversias como son: los procesos electorales, la
responsabilidad de altos funcionarios, los conflictos suscitados entre los limites de los estados de
la federación, etc. Por tanto, habrá típica jurisdicción encomendada a los tres poderes. Desde el
punto de vista formal, la jurisdicción.
Jurisdiccion Arbitral
judicial
Voluntaria
Federal
Contenciosa
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LA JURISDICION Y LA COMPETECIA (Concepto)
Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de
administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado;
competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por
circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto
una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como
facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir
por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al
respecto.
La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los
jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene
competencia para determinados asuntos.
Diferencias y Similitudes
La jurisdicción es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el
caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en
forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.
Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo. O
sea que es cosa juzgada
La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una
cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los
demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un
territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser
el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha
puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la
facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal
facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su
competencia.
Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto,
la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).
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Además, no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal,
sino también es posible que las partes (prórroga de competencia o competencia prorrogada) u
otro tribunal (competencia delegada, vía exhorto).
Clasificación:
Especialización y naturaleza de las causas: sería imposible para un juez comprender el
conocimiento exhaustivo de todas las ramas del derecho y resolver con celeridad y
justicia. Para determinar la competencia habrá que estarse a los hechos expuestos por el
actor en la demanda y el derecho que se invoca como fundamento de la acción.
• Territorial: tampoco es posible que un mismo tribunal atienda los conflictos suscitados en
un extenso territorio o densamente poblado, este criterio a su vez facilita el ejercicio del
derecho de defensa.
Tuncional: este criterio se funda en la conveniencia de la diversificación del órgano
jurisdiccional para el ejercicio de su función cognoscitiva y en su caso ejecutiva, el se
manifiesta en la existencia de tribunales de merito y tribunales de alzada y se trata de la
competencia en razón de grado, criterio que permite el control de las resoluciones
judiciales por otros tribunales de mayor jerarquía.
Turno: dentro de tribunal de igual grado y circunscripción existe otra división del trabajo
en virtud del cual se divide entre ellos las nuevas causas: recepción por un tiempo,
generalmente en días, como en el caso de Córdoba; o por número de nuevas causas.
Improrrogabilidad: se clasifica la competencia en improrrogable (absoluta) o en
prorrogable (relativa), la prorroga se entiende como la facultad otorgada a las partes para
llevar el asunto litigioso de común acuerdo ante un juez distinto. Posibilidad esta que está
supeditada a que en el caso concreto no prime el interés público, la prorroga puede ser
tácita o expresa, la primera es cuando por ejemplo el actor interpone demanda ante otro
juez y el demandado no se opone.
Competencia provincial y federal:
En virtud de nuestro régimen federal, la argentina se caracteriza por la coexistencia de dos orbitas jurídicas,
las de las provincias y de la nación.
El poder judicial provincial se encarga de todas las cuestiones relacionadas con el derecho común, ocurridas
dentro de sus respectivos territorios, pero los jueces provinciales no pueden conocer respecto a las materias
que expresamente las provincias delegaron a la nación, el conocimiento de estas materias corresponde de
manera exclusiva a la justicia nacional.
Tipos de competencia: Córdoba, código procesal civil y comercial.
Competencia material: en razón de las distintas naturalezas de las causas en Córdoba se han establecido
distintos fueros. Estos fueros son 7.
Fuero civil y comercial.
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Fuero de concursos y sociedades.
Fuero penal.
Fuero laboral.
Fuero de familia
Fuero contencioso administrativo.
Superior Tribunal de Justicia. Por razón del fuero, el Superior Tribunal de Justicia puede entender en todas las
causas que lleguen a él por vía de recurso o por vía originaria.
Por vía originaria:
1. de las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, cartas
orgánicas, y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por la constitución provincial y se
controviertan en el caso concreto por persona interesada.
2. de las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la provincia y en las que se susciten entre
los tribunales inferiores, salvo que estos tengan otro superior común.
3. de las acciones de responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del poder judicial,
con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.
4. de los conflictos internos de las municipalidades, de una municipalidad con otra, o de estas con
autoridades de la provincia.
Por vía derivada: (por recurso).
1. En pleno: recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.
2. por medio de sus salas: recurso extraordinario que las leyes de procedimiento acuerden.
Competencia territorial: es la porción de territorio dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción
siempre que sea competente por razón de materia.
Competencia territorial en caso de pretensiones reales:
Inmuebles: el de su ubicación, si está en más de una ubicación o si son varios los inmuebles con distinta
ubicación, en cualquiera de ellas que coincida con la del domicilio del demandado y si fueran mas de un
demandado el de alguno de ellos, si no coincide el domicilio, es a elección del actor.
Muebles: lugar en que se encuentren, en la nación se da la opción de que sea el domicilio del demandado.
Muebles e inmuebles: rige el del inmueble.
Competencia territorial en caso de pretensiones personales:
El principio es que el actor sigue el fuero del demandado.
En caso de domicilio desconocido del demandado, será competente el tribunal donde se halle o el de su
última residencia.
En el caso de las acciones derivadas de un contrato, prima la autonomía de la voluntad, lugar convenido,
tácita o expresamente para el cumplimiento de las obligaciones, si falta este, el del lugar de la celebración,
independientemente que allí este o no el demandado.
Cuando no se diera el primer supuesto, domicilio de cumplimiento, y fueran varios los demandados y fuera por
obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, el domicilio de cualquiera de ellos.
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En caso de ser varios los demandados o uno con el mismo domicilio, puede el actor optar por el del domicilio
de aquel.
En el caso de las acciones personales derivadas de la responsabilidad extracontractual:
Será competente el juez del lugar del hecho.
Y con opción si fuera uno o varios con igual domicilio, ante el juez de éste.
En el caso de ausencia con presunción de fallecimiento:
El juez del último domicilio o en su defecto el de su última residencia, si no los hubiere tenido en el país o no
fueran ambos conocidos, lo será el de los bienes abandonados o el del juez que hubiera prevenido si fueran
muchos en distintas jurisdicciones.
Competencia por conexión de las pretensiones:
Existe conexión cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o
causa), para evitar sentencias contradictorias.
O también, cuando se hallan vinculadas las pretensiones por la naturaleza de las cuestiones involucradas a
ellas, los casos de conexión contienen hipótesis de desplazamiento de la competencia.
Prórroga de la competencia:
La competencia es improrrogable con excepción de la territorial, la que podrá ser prorrogada por las partes no
pudiendo el tribunal declararse incompetente de oficio.
Si la competencia no fuera prorrogable, y de la exposición de los hechos de la demanda resultare
incompetente el tribunal ante quien se dedujera, éste deberá inhibirse de oficio sin más trámite y a pedido de
parte remitirá al tribunal competente si resultare provincial, de lo contrario, ordenará su archivo.
Pero una vez que se hubiera dado trámite a la demanda o pedido, no podrá el juez declarar su incompetencia
de oficio, deberá atender la cuestión salvo que el demandado plantee la incompetencia por medio de la
excepción o inhibitoria.
Fuero de atracción:
Se entiende tal, a que sea un mismo juez quien entienda en ciertas cuestiones vinculadas a los bienes que
han de ser recaudados, liquidados y transmitidos bajo su dirección.
El juez que conoce en un proceso universal.
El juez en el juicio Sucesorio, es competente para entender las pretensiones relacionadas con el patrimonio o
los derechos sobre que versa dicho proceso.
Competencia federal:
Es la facultad reconocida a los órganos del poder judicial de la nación para ejercer sus funciones en los casos,
respecto de las personas y en los lugares, especialmente determinados por la constitución nacional.
Artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional:
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y
decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la
Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de
las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten
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entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes
provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y
excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y
cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
El fuero federal deriva de la forma de estado establecida por la Constitución Nacional argentina.
Caracteres de la competencia federal:
1.
2. limitada. La constitución nacional establece taxativamente sus límites, no pude una ley o interpretación
alguna extenderlos a otros casos, ni pueden las partes atribuirle competencia a los jueces federales fuera
de los casos constitucionales.
3. privativa: para las causas constitucionalmente asignadas a la justicia federal resultan excluidos los
tribunales de la provincia, estos últimos deben declarar su incompetencia en cualquier estado del
proceso, igualmente, si una causa provincial deviene federal, por el contrario, si una causa federal
deviene provincial, sigue siendo de competencia federal.
4. improrrogable: la competencia federal en razón de la materia es improrrogable, si lo es en cambo en
razón de las personas.
Cuestión de competencia:
Existe cuestión de competencia cuando se desconoce a un juez, sea por las partes o por otro juez, la facultad
de conocer en determinado proceso.
Dichas cuestiones pueden originarse mediante el uso de dos vías procesales:
a) Declinatoria: el demandado se presenta ante el juez que lo cita y pide un pronunciamiento negativo
acerca de su competencia. Es la vía exclusiva y excluyente cuando dos jueces ejercen la misma
competencia territorial.
FUENTES DE CONSULTAS
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/norma-procesal/norma-procesal.htm
http://jorgemachicado.blogspot.com.ar/2009/11/jurisdiccion.html
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/norma-procesal/norma-procesal.htm
http://www.monografias.com/trabajos71/jurisdiccion-competencia/jurisdiccion-competencia.shtml
http://www.poderjudicial-sfe.gov.ar/concurso/tema2.htm
https://patriotapy.wordpress.com/2012/07/01/el-derecho-procesal-civil-competencia-y-jurisdiccion-inhibicion-y-
recusacion-de-magistrados/
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