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SERVIDUMBRE MINERA EN EL DERECHO COMPARADO
Costa Rica Perú BoliviaCódigo de Minería, Ley No. 6797 Ley General de Minería DECRETO
LEGISLATIVO N° 109 y TEXTO UNICO ORDENADO de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM
Código de Minería, Ley Nº 1777
Constitución. Las servidumbres serán constituidas
por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos,
previa indemnización de los daños y perjuicios que se
causaren a los dueños de los terrenos, a los
concesionarios, o a otras personas; de no haber
acuerdo entre los interesados. Además, el
concesionario deberá indemnizar al dueño por los
daños y perjuicios que le cause con el uso y disfrute
de la servidumbre.
La resolución final podrá ser apelada ante el tribunal
de justicia correspondiente. Sin embargo, los trabajos
relacionados con la explotación podrán continuar su
proceso, a juicio y riesgo del concesionario, mientras
se realiza el trámite judicial. Las servidumbres que se
establezcan, conforme con el presente título, deberán
inscribirse en los registros de la Dirección, para que
formen parte de la concesión o del permiso. Código de
Minería Artículo 52).
Constitución. En la legislación peruana no se
acepta el inicio de la actividad mineras
mientras no termine el procedimiento de
servidumbre.
Si no se produjera acuerdo entre los
interesados, para establecer las servidumbres y
para fijar el monto de la indemnización que
procediere, el concesionario de explotación
podrá acogerse a los preceptos del título
anterior, o pedir al Poder Ejecutivo que decrete
la expropiación de los terrenos necesarios, la
que se realizará de conformidad con la
legislación vigente, para lo cual el concesionario
deberá cubrir los costos. Para los efectos de la
expropiación se declararán de utilidad pública
los correspondientes terrenos.
A toda persona física o jurídica que se viere
afectada por el presente artículo, el Estado
deberá garantizarle la reubicación en
condiciones similares que le permitan asegurar,
dignamente, su futuro. Código de Minería
Artículo 53)
Constitución. Las servidumbres mineras se
constituyen, modifican y extinguen por
acuerdo de partes o por disposición de la ley.
Los concesionarios mineros, para el desarrollo
de sus actividades, pueden constituir en
cualquier tiempo toda clase de servidumbres
en cualquier área superficial de dominio
privado y en concesiones mineras colindantes
o vecinas. Los gastos que demande la
constitución de las servidumbres serán
pagados por el titular de la concesión
dominante. (Código de Minería artículo 56)
Expropiación. En Costa Rica se equipara la expropiación con la servidumbre.
Expropiación. En el Perú, se ha prohibido la
expropiación por utilidad pública y muchos
menos en beneficio de un tercero según lo
establece el artículo 70 de la Constitución
Política del Perú.
Expropiación. El concesionario que no llegue
a un acuerdo con el propietario del suelo
sobre el uso, aprovechamiento, precio o la
extensión del terreno necesario para la
realización de sus actividades mineras, podrá
expropiar a éste. La expropiación minera no
requiere, en ningún caso, de declaratoria
previa de necesidad y utilidad pública. A tal fin
las construcciones, ingenios, plantas,
instalaciones y vías de comunicación para la
realización de actividades mineras son obras
de interés público. (Cód. de Min. Art. 60)
El propietario del suelo recuperará total o
parcialmente el suelo expropiado cuando todo
o parte del mismo se destine a uso distinto de
la actividad minera, o cuando no se haya
hecho uso de él en el plazo de dos años a
partir de la expropiación. (Cód. de Min. Art.61).
Aquí se demuestra la prioridad de la minería
sobre cualquier actividad, al otorgar la
capacidad para expropiar sin tener la
necesidad de la declaratoria previa de
necesidad y utilidad pública.