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SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 373
Sucre: 5 de septiembre de 2014
Expediente: C-68-09-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Augusta Murguía Encinas de fojas
1060 a 1069 vuelta, contra el Auto de Vista N° 76 de fecha 24 de agosto de 2009,
cursante a fojas 1056 a 1057 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que
fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso
ordinario de MEJOR DERECHO Y NULIDAD DE DOCUMENTO DE
TRANSFERENCIA seguido por la recurrente, contra Humberto Murguía Encinas,
Severina Murguía Encinas y Paula Antonieta Zuna Montes, los antecedentes
procesales, la contestación al recurso de fojas 1072 a 1073 vuelta, el auto de
concesión del recurso de fojas 1074; y,
CONSIDERANDO I.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, en la tramitación del proceso, el Juez de
Partido 4º en lo Civil de Cochabamba, pronuncia sentencia en fecha 2 de junio de
2006, cursante a fojas 981 a 986 vuelta de obrados, declarando IMPROBADA la
demanda de fojas 80 a 83, sin costas por ser juicio doble, probada la excepción de
prescripción opuesta por Severina Murguía Encinas a fojas 102, probadas las
excepciones de improcedencia, ilegalidad, falta de acción y derecho de la actora
opuestas por Humberto Murguía Encinas a fojas 54 a 56 (ratificada a fojas 92 a 94),
respecto a la demanda principal improbadas improbad la excepción de prescripción
o usucapión quinquenal opuesta por Humberto Murguía Encinas probadas las
excepciones de falsedad e improcedencia en la demanda, falta de acción y derecho
en la parte demandante, opuestas por el defensor de oficio a fojas 124, probada en
parte la acción reconvencional, respecto a la legalidad del documento de
transferencia, improbada respecto a la nulidad de testamento planteada por
Humberto Murguía Encinas a fojas 54 a 56 (ratificada a fojas 92 a 94), improbadas
las excepciones de falsedad, falsificación de documentos, suplantación de firmas y
rubricas e ilegalidad opuestas por Augusta Murguía Encinas a fojas 97 a 100,
respecto a la acción reconvencional. En consecuencia se declara la legalidad de la
Escritura Pública de transferencia Nº 102/94 de fecha 12 de enero de 1994.
Contra la referida resolución la demandante interpuso recurso de apelación, que
radicada en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba,
emite Auto de Vista N° 76 de fecha 24 de agosto de 2009, cursante a fojas 1056 a
1057 vuelta, que confirma la sentencia de 2 de junio de 2006, con la modificación
tomada en el último punto del último considerando, sin costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra la resolución de vista la
demandante, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, con los
argumentos que expone en el memorial de fojas 1060 a 1069 vuelta, en el que acusa
confusamente supuestas infracciones sobre aspectos de forma y fondo sin
discriminar debidamente, realizando abundante citas impertinentes de jurisprudencia
constitucional de derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando se anule
obrados hasta el vicio más antiguo y se case el auto de vista, sin que en su
argumentación haya podido especificar en qué consistieron las supuestas
vulneraciones a la normativa e infracción del procedimiento, recurso que es
resumido a continuación.
Casación en el fondo.- La recurrente señala que el Auto de vista recurrido se limita a
mencionar en el segundo considerando sobre la excepción del artículo 1456 del
Código Civil que fija el plazo de 10 años para que el heredero pueda pedir se le
reconozca esa calidad, que los derechos se pierden por la caducidad si no se los
ejerce en el plazo perentorio (artículo 1514 C. C.), al respecto dice no haberse
tomado en cuenta que su persona ha cumplido con todos los puntos del auto de
relación procesal, demostrando de forma clara con la prueba aportada al proceso.
Asimismo advierte haber comprobado: a) que sus padres Constantino Murguía
Terceros e Inés Encinas Rojas son los propietarios del terreno de 800 m2 de
superficie ubicado en la zona de Loreto, registrado en DDRR. b) que los
demandados con alevosía, dolo premeditación e ilegalidad se hicieron declarar
herederos ab intestato al fallecimiento de su madre y posteriormente ilegalmente
transferir a Harry Fermín López Rosse sin su autorización en su condición de hija
legítima y heredera forzosa. c) el registro de la ilegal y fraudulenta transferencia del
inmueble objeto del litigio en la irrisoria suma de Bs. 5000.-, monto que demuestra
la ilegalidad y forzada venta. d) la aclaración de derechos que realiza Harry Fermín
López Rosse, declarando que el inmueble fue adquirido a favor de Paula Antonieta
Zuna Montes, hija del demandado Humberto, con dinero de su madre por ser menor
de edad. e) no haberse tomado en cuenta el certificado de bautismo de fojas 5 de
obrados, que demuestra su condición de hija legitima de Constantino Murguía e Inés
Encinas y heredera de esta última. f) tampoco se ha tomado en cuenta ni valorado la
declaratoria de herederos de fojas 6, que demuestra su condición de heredera ab
intestato al fallecimiento de su madre, limitándose el auto de vista a indicar que por
imperio del artículo 1456 del C. C. habría prescrito su derecho para que se le
reconozca su calidad de heredera, sin tomar en cuenta el artículo 1052 del C. C.,
situación que ha ocurrido, al encontrarse ella en posesión del inmueble por más de
treinta años, realizando mejoras y construcciones, actos que demuestran aceptación
tácita a la herencia. g) el testamento abierto demuestra su última voluntad de su
padre, señalando claramente que la transferencia realizada es nula y sin valor legal
alguno, declarándole heredera forzosa y universal de todos sus bienes, contenido que
tampoco se tomó en cuenta, no habiéndose dado cumplimiento a los artículos 1112,
113 parágrafo II del C. C. h) que tampoco se ha valorado las pruebas testificales que
acreditan que su persona ha vivido desde los 13 años en el inmueble sin haber sido
perturbada por más de 30 años, en pacífica posesión y que realizo mejoras y
construcciones en el mismo, que su persona era quien velada por su padre en su
cuidado y enfermedad, mientras los demandantes nunca se acordaron, inaplicando
las disposiciones legales 1330 C.C. concordante con los artículos 373, 378 y 397 del
C. P. C. i) que tampoco se tomó en cuenta la prueba pericial de inspección in visu
del inmueble de la litis, que demuestra que la actora vive en dicho inmueble, en
pacífica y absoluta posesión, habiendo hecho mejoras, modificaciones y
construcciones. j) que tampoco se habría valorado la prueba documental pago de
impuestos, no dando cumplimiento al artículo 477 del C. P. C. k) tampoco se ha
tomado en cuenta la confesión judicial realizada por el propio demandado y
apoderado, demostrándose la mala intención, a tiempo tramitar la declaratoria de
herederos, realizada sin su participación y posterior transferencia fraudulenta que
realizan. De esta manera se ha infringido los artículos 347 y 404 –II del C. P. C. l)
Esa malicia, dolo y premeditación con la que actuaron los demandado con el fin de
apropiarse el bien inmueble no fue tomado en cuenta. Que habiendo transcurrido a la
fecha más de 15 años desde la fecha de su ilegal transferencia, tiempo en el cual la
compradora no entró en posesión.
Casación en la forma.- La recurrente manifiesta que pese haber denunciado la
existencia de innumerables errores y vicios procedimentales solicitando la nulidad
de obrados, solo merecieron meros decretos, supuestamente subsanando los errores
y vicios, llegando el auto de vista simplemente a confirmar la sentencia. Alega que
no hubo notificación a todos los demandados con el proveído de fojas 83 vuelta de
obrados. Que el Juez de Primera Instancia ni el de segunda, no dieron estricta
aplicación a los artículos 1, 2, 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Termina su recurso diciendo que, habiéndose violado y aplicado falsa y
erróneamente todas las disposiciones legales mencionadas en su recurso de casación
en el fondo y forma, reitera la consiguiente anulación del proceso hasta el vicio más
antiguo contra el ilegal e infundado auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Habiendo la recurrente interpuesto
recurso de casación en el fondo y la forma, corresponde a éste Tribunal absolver en
principio los agravios de forma, porque de ser evidentes los mismos, ameritaría la
nulidad de obrados decisión que imposibilitaría la consideración del recurso de
casación en el fondo.
En cuanto al recurso en la forma.- Que, es oportuno señalar que en materia de
nulidades, rige el principio de especificidad como describe el artículo 251 numeral
1), en virtud del cual ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere
determinada previamente en la ley, principio que descansa en el hecho que en
materia de nulidades, debe hacer un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los
casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se
sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son
propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales; principio que es
acompañado por el de trascendencia, por el cual no existe nulidad si la violación no
tiene importancia, por aquello de que "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que
para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún
gravamen. Demás está decir también, que en virtud del principio de convalidación,
toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta
perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.
Con relación a la existencia de “innumerables vicios procedimentales en las
diligencias…”, no es posible dar una respuesta a una denuncia que se la realiza de
manera general, sin especificar cuál el error cometido, la normativa vulnerada y el
perjuicio que este le representa, por lo que no amerita mayor comentario al respecto;
en cuanto a la falta o deficiente citación a los demandados, es de hacer notar que
toda nulidad por falta de forma en la citación, queda cubierta si no es reclamada
antes o a tiempo de la contestación, a más de no poderse entender en qué forma le
afectaría o perjudicaría a la actora, denuncia que en todo caso debía interponerla la
parte demandada. En cuanto a sus demás observaciones, que también se encuentran
indebidamente interpuestas, la recurrente tenía expedita las vías señaladas por ley
para que en tiempo oportuno las observe y por lo revisado en la tramitación del
proceso, la recurrente no accionó en tiempo oportuno los supuestos vicios que ahora
extraña, de ahí que su inobservancia oportuna ante el inferior, convalida tácitamente
cualquier omisión en la que se hubiere incurrido, máxime si conforme dispone el
artículo 258 numeral 3) del adjetivo civil, no está permitido en el recurso de
casación alegar nuevas causas de nulidad que no se hubieren hecho constar ante el
inferior.
De lo expuesto, al margen de que muchos de los argumentos vertidos por la
recurrente son una repetición del recurso ordinario de apelación, que ya fueron
resueltos por los jueces de grado, no habiéndose provocado indefensión ni existen
faltas al debido proceso, por lo que se infiere no existir motivo para atender su
solicitud de nulidad de obrados, correspondiendo pronunciarse conforme previene
los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declarando
infundado el recurso de casación en la forma.
Con relación a la casación en el fondo.- Antes de ingresar en la Resolución del
presente recurso, es necesario hacer notar la confusa, redacción y la deficiente
técnica forense empleada por la recurrente, incumpliendo lo exigido por numeral 2)
del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, limitando a desarrollar su
recurso como si fuera alegatos para sentencia, deficiencias que en aplicación estricta
de las normas procesales que rige la tramitación del recurso de casación, daría lugar
a que el recurso sea declarado improcedente, empero en consideración a los
lineamientos y principios de la visión de la justicia boliviana, establecido en el
nuevo orden constitucional y en la SCP 2210/2012, se ingresa a su examen de fondo.
Estando justificado aquello, es necesario ahondar en los siguientes razonamientos.
1.- La cuestionante de que si para la aceptación de la herencia fuera necesario
tramitar la declaratoria de herederos, en la que se acusó la infracción de los artículos
1007, 1025, 1029 y 1052 del Código Civil y 477 del Adjetivo Civil, corresponde, en
sentido de que no se hubiera aplicado o interpretado en forma correcta las normas
sustantivas señaladas precedentemente, el mismo que a continuación se pasa a
desglosar.
1.1.- (Del antecedente doctrinario de la adquisición de la herencia).-
Para mejor entendimiento del tema corresponde acudir a la doctrina, para ello se cita
a Jorge O. Maffia, quien en su obra Tratado de las Sucesiones Ediciones Depalma
1981, en la página 256 señala lo siguiente: “El momento en que se perfecciona la
adquisición de la herencia determina la existencia de dos sistemas: o bien aquella se
la adquiere ipso jure, o es necesaria la aceptación, constituyendo ellas las
concepciones germánica y romana, respectivamente.
El sistema romano, la delación o llamamiento no convierte al sucesible en heredero,
sino que para ello hace falta un acto de aceptación expresa o que permita conceptuar
que se ha producido en forma tácita, en la conjunción de estos dos requisitos o
elementos: llamamiento tan solo nace en favor del sucesible el derecho de adquirir la
herencia mediante la aceptación, el denominado ius delationis. Si lo ejerce
aceptando, se convierte efectivamente en heredero. Puede llegar por medio de la
aceptación expresa (adictio) o de forma tácita, observando una conducta que importa
aceptación (pro herede gestión). Los actos de mera conservación de los bienes
hereditarios no implican aceptación.
En el denominado sistema germánico, en cambio, el llamamiento operado por la
muerte del causante produce la inmediata adquisición, sin que sea menester acto
alguno de aceptación ni conducta equivalente”, esta es la concepción doctrinaria que
diferencia los sistemas de adquisición de la herencia, el romano implica que para
adquirir la herencia con antelación se debe aceptar la herencia en forma expresa o
tácita, y el sistema germano, que establece, que solo el deceso del causante implica
la aceptación y adquisición de la herencia por el sucesor.
1.2.- (De la interpretación sistemática de las normas sustantivas).-
Para el entendimiento sobre el tema objeto del debate, corresponde señalar
jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional, que ha
orientado las directrices para la interpretación ordinaria, al efecto se tiene la
Sentencia Constitucional Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre, en el que señaló: “…
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor
interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho
positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al
tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación
sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios
preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)”
(Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2);
reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido
incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, artículo 3.1 del Código civil
español).
“Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o
controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o
arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe
ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al
resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la
creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada,
puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso
analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que
se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera
inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de
todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre
aquella que mejor concuerde con la Constitución”.
En el ámbito doctrinario podemos citar a Marcial Rubio Correa, en su obra: “El
Sistema Jurídico, Introducción al Derecho” Fondo Editorial de la Universidad
Católica del Perú, pág. 267 señala: “El método sistemático por ubicación de la
norma, su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto, el
subconjunto, grupo normativo, etc., en el cual se halla incorporada, a fin de qué
quiere decir sea esclarecido por los elementos conceptuales propios de tal estructura
normativa”, conforme a ello debemos manifestar que para interpretar una norma
jurídica no se la debe efectuar en forma aislada, sino en base al cuerpo legal en el
que se encuentra dicha norma objeto de interpretación, como es el caso de la
interpretación sistemática o contextualizada.
1.3.- (De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal
boliviano).
El artículo 1007 del Código Civil textualmente señala: “(Adquisición de la herencia)
I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que
se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión
de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos
simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir
judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos
forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y
derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la
herencia, norma en base a la cual el recurrente expresa que para debatir sobre la
sucesión de su causante Gonzalo Jaldín Nisthaos, no requeriría haber tramitado la
declaratoria de herederos (trámite de aceptación de la herencia en forma expresa), la
primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por
aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la
posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario
tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia
a la posesión o no a la aceptación de la herencia.
Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el artículo 1022 del Código
Civil que señala: “(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la
aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la
sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien
acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los
términos del artículo 1007”, la norma de referencia alude a los efectos de la
aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación
(expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la
apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la
aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del artículo 1007 del
Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de
generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el
Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en
forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma
tácita; así se dirá que la primera parte del artículo 1007 del Código Civil, señala que
la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento
en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los
efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde
el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y
la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios,
señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de
bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente
legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de
bienes hereditarios.
Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de
la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la
adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia
(en forma expresa o en forma tácita), conforme a los artículos 1022 y 1007 del
Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata
de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde
señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia
por el solo deceso del causante, por esa razón es que el artículo 1016 del Código
Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o
renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre
la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que del
deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia
por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia).
Así continuaremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria
aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se
puede concebir de ninguna manera que por efecto del artículo 1007 del sustantivo
civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al artículo
1025 parágrafo I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, ese criterio
doctrinal sustentado por algunos doctrinarios, no es el correcto, es más es equívoco
porque se basa en la doctrina francesa (en la que se alude la adquisición de la
herencia se constituye en forma provisional al deceso del causante, y con la
aceptación la facultad de repudiar la herencia se pierde y se consolida la calidad de
heredero) esta doctrina difiere de las corrientes germánica y romana, por lo que
diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva
(entendida en el sentido de su irrevocabilidad).
Nuestra legislación en el artículo 1025 del Código sustantivo, establece las formas
de aceptación. I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La
aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al
juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación
es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de
realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su
voluntad de aceptar.
De acuerdo a la regla del artículo, la aceptación pura y simple, resulta de la voluntad
del heredero manifestada expresa o tácitamente. Junto a esta aceptación voluntaria,
que puede ser expresa o tácita, los artículos 1043, 1044 y 1054, imponen al
heredero, como sanción, una aceptación pura y simple forzosa.
La aceptación expresa resulta, en primer término de la declaración escrita presentada
ante el juez. Comúnmente, esta declaración se presenta en la demanda de la
declaratoria de herederos, ante el juez del domicilio en que se abre la sucesión
(artículo 1001). El artículo en examen, también da carácter de aceptación expresa al
hecho de asumir tal carácter el heredero. Este, para asumir expresamente el título de
heredero, indudablemente tiene que valerse de la forma escrita, porque -dice
Mazeaud- no puede existir aceptación expresa válida más que cuando está redactada
por escrito. Si falta el minimun de la escritura, no hay aceptación expresa
(Messineo). Puede valerse, para el efecto, el heredero, de un documento público o
privado. Generalmente, la asunción de heredero deriva, del proceso administrativo
que aquél está obligado a iniciar, ante la Administración de la Renta del Distrito en
el cual se abre la sucesión, para los fines impositivos. La presentación, debe
contener la relación jurada de los bienes, derechos y acciones pasibles de los
impuestos sucesorios, conforme a las leyes de 17 de Julio de 1880, 16 de Enero de
1924, Decretos de 1° de Octubre de 1918, y de 4 de Abril de 1940 y disposiciones
que les son conexas y concordantes.
La presentación simple y llana de la declaratoria de herederos o de la declaración de
bienes ante la Administración de la Renta, hace presumir la voluntad de aceptar pura
y simplemente la sucesión.
Hay aceptación tácita, cuando el heredero ejecuta ciertos actos jurídicos o materiales
que hacen presumir su voluntad de conducirse como heredero puro y simple. La
regla del artículo 1025, parágrafo III, supone dos requisitos: Uno de orden
intelectual: la voluntad de aceptar, que se presume por el carácter de los actos
ejecutados o por las circunstancias en las cuales éstos se cumplen y que demuestran
inequívocamente la intención de aceptar. El otro requisito, es de orden material: la
conducta del heredero, que es el que en realidad se toma en cuenta por la ley y la
jurisprudencia y que se traduce en la realización de actos, que sólo podría ejecutar el
heredero en su calidad de tal.
La regla en examen, tiene su excepción en el artículo 1028, relacionado con los
actos necesarios y urgentes, que no deben interpretarse como implicatorios de una
voluntad inequívoca de aceptar por parte del heredero. La indicación contenida en el
artículo, es enunciativa y no limitativa. Puede agregarse a la enunciación, la
recolección de cosechas, la venta de objetos susceptibles de perecimiento y todos
aquellos actos que por su propia finalidad responden a la conservación y mera
administración de los bienes de la sucesión.
Tocante al parágrafo III, téngase presente este principio del Digesto: “sed et is, qui
miscuit se, contrahere videtur” (el que hace gestiones de heredero parece que
contrae).
Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este
Tribunal Supremo encuentra que el auto de vista pronunciado por el Tribunal Ad
quem no se enmarca dentro de las previsiones de los artículos 1007, 1029, 1052 y
1025 parágrafo III del Código Civil, este último que prevé: "La aceptación es tácita
cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino
en su calidad de heredero, lo cual hacer presumir necesariamente su voluntad de
aceptar".
Consiguientemente, diremos que la recurrente al haber esgrimido la infracción del
artículo 1007 del Código Civil, señala que en base a dicho articulado se pueda
aceptar la herencia, que como se dijo anteriormente, dicha norma regula la
adquisición de la herencia y no la aceptación de la herencia, por lo que el sustento de
que en cuanto a que el Tribunal de Alzada hubiera infringido el artículo 1007 del
Código Civil y esa calidad de aceptación de la herencia no es la correcta, pues con
adjuntar los certificados de bautismo (que acredita la filiación del reconventor
respecto a su causante) y el certificado de defunción, que acredita el deceso del
progenitor del recurrente, no pueden demostrar por si solas que se haya operado la
aceptación de la herencia, respecto a la sucesión dejada por su madre. Sin embargo,
en actuados la demandante ha demostrado que ha vivido en el inmueble cuya
nulidad de venta se ha demandado, en otros términos, han estado y entrado en
posesión de hecho del bien sucesorio, conjuntamente su familia y ha realizado obras
no sólo de conservación del mismo, sino también de mejoras; del mismo modo lo
reconoció la sentencia pronunciada en fecha 2 de junio de 2006, en los numerales
18, 19, 20 y 22 de los hechos declarados como probados. Consiguientemente no
puede declararse probada la excepción de prescripción del derecho a la sucesión o a
reclamar el derecho hereditario por parte de la demandante, pese a haberse hecho
declarar heredera cuando ya habría transcurrido el plazo previsto por el artículo
1029 del Código Civil, empero, no es menos evidente que ésta ya vivía en el
inmueble en litigio, así se desprende del acta de inspección realizada en el inmueble
de fojas 324 de obrados y de las testificales de fojas 905 a 908 que se acredita que
habitaba y lo poseía hace mucho tiempo atrás; pruebas que también dan cuenta que
en el inmueble la actora introdujo mejoras, de donde se infiere claramente el
ejercicio de actos claros tendentes a la aceptación de la herencia como prevé el
artículo 1025 parágrafo III del Sustantivo Civil. Idéntico razonamiento aplicado por
el A. S. Nº 68, de fecha 6 de febrero de 2007. Así mismo, la actora en el proceso
penal iniciado en su contra se defendió, y se le permitió hacerlo, como heredera,
demostrándose también en ese proceso que ésta era la ocupante y poseedora del
inmueble de la litis, resultando que ésta “aceptó” la herencia mucho antes de hacerse
declarar heredera.
Al respecto, se debe aclarar que los herederos forzosos, tienen esa calidad por
determinación de la ley y toda vez QUE RECIBEN DE PLENO DERECHO la
posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus, la declaratoria judicial de
herederos solo es conducente para ejercer a plenitud los derechos sobre los bienes
relictos al fallecimiento de su causante, dicho de otra manera aún no cuenten con
declaratoria judicial de herederos, TIENEN ESA CALIDAD por determinación de
la ley, de ahí que reciben el nombre de FORZOSOS. …la previsión legal contenida
en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que establece que la
declaratoria judicial de herederos podrá pedirse en cualquier tiempo, no existiendo
contrariedad al artículo 1029 o 1053 del Código Civil.
En lo relativo a la nulidad de la Escritura Pública por la que los hermanos y su padre
transfirieron el inmueble objeto de la litis, previamente manifestaremos que, dentro
la presentación de una demanda, cualquiera sea la pretensión del actor, es necesario
dar cumplimiento a presupuestos procesales como condición imprescindible para
acudir ante el órgano jurisdiccional y lograr la protección de éste a través del juez.
Entre estos presupuestos procesales existen los de forma y los de fondo. Entre los
primeros, se encuentra la presentación de la demanda, la dirección de la misma a
juez competente y la capacidad de las partes; y en lo que corresponde a los
presupuestos procesales de fondo, se encuentra el interés de obrar, la legitimidad
para obrar y la posibilidad jurídica. Refiriéndonos a la legitimidad para obrar, ésta se
refiere a la capacidad legal que tenga un demandante para interponer su acción y
plantear su pretensión, es en ese sentido que el Dr. Fausto Viale, especialista en
Derecho Procesal Civil nos ilustra cuando dice: "La legitimidad para obrar está
referida a los sujetos que, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la
ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser
llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a
intervenir en el proceso por asistirles un interés en su resultado. La legitimidad para
obrar tiene una definitiva vinculación con la relación jurídica de derecho material o
estado jurídico cuya declaración de certeza, ejecución, u otro tipo de providencia
judicial se pretende. Como lo anota Vescovi, la legitimidad para obrar se refiere a la
posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una
providencia eficaz. Aunque es un concepto procesal, la legitimidad está referida a la
pretensión objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado".
En la litis, si en su momento el Auto de Vista ha referido que al haberse declarado
probada la excepción de prescripción, estaría impedido a ingresar a analizar la
nulidad o no del documento de venta de 12 de enero de 1994; demostrada como se
encuentra que no procede la prescripción, debemos manifestar que la actora goza de
la legitimación activa, al ser heredera forzosa del bien inmueble, además de tener
legítimo interés, entendiendo que éste es el ejercicio de una acción tendiente a
proteger un derecho jurídicamente exigible; es por ese motivo que la actora -
recurrente en el interés de proteger y resguardar el derecho que le asiste como
coheredera del inmueble objeto del litigio, planteo la nulidad en la presente
demanda, legitimación establecida en el marco de lo dispuesto por el artículo 551
del Código Civil. Empero, habrá que explicar qué se entiende por “nulidad” y qué
por “anulabilidad”, el concepto del primero será, la ineficacia de un acto jurídico
como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean
ellas de fondo o de forma, o como dicen otros autores, vicio de que adolece un acto
jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos
indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera
ínsita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado. La
nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho, porque no necesita ser
reclamada por parte interesada; inversamente a lo que sucede con la "anulabilidad"
de los actos jurídicos, que se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se
tendrán por nulos desde el día de la sentencia que así lo declare.
En cuanto a la "anulabilidad" en el concepto doctrinal actual es una clase de
invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto, de manera que
únicamente él puede alegar la condición de los actos o negocios jurídicos que
pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o
defecto capaz de producir tal resultado. Así como los actos nulos carecen de validez
por sí mismos, los anulables son válidos mientras no se declare su nulidad. De ahí
que la anulabilidad sea llamada también por algunos nulidad relativa. Por ello, la
nulidad está prevista en nuestra legislación en el artículo 549 al 553 del Código
Civil, y la anulabilidad a partir del artículo 554 al 559 del mismo cuerpo de leyes,
que en si constituyen figuras diferentes.
Realizada esta necesaria precisión, en el caso en análisis la actora para fundar su
demanda de nulidad del contrato de transferencia, únicamente demuestra la falta del
requisito del consentimiento por parte de ella, y aunque no demostrado, también
evoca que su padre no habría recibido dinero alguno del inmueble transferido, que
como se tiene expresado es causal de anulabilidad, más no de nulidad. Por las
conclusiones anteriores, se infiere que la demanda versa por la "nulidad" del
contrato de transferencia y no sobre "anulabilidad", situación que era muy
importante aclarar no solo para la valoración de las pruebas aportadas por las partes
litigantes sino para la decisión de la causa con respecto a este punto, entonces, la
falta de participación de la demandante en la transferencia del bien inmueble
demandado se traduce que ésta no hubiera dado su asentimiento para la formación
del contrato de compraventa. Recapitulando, la "falta de consentimiento" prevista
por el artículo 554 numeral 1) del Código Civil, que es una causal de "anulabilidad",
no fue demandada por la actora, consiguientemente, no puede declararse la nulidad
ni la anulabilidad del documento.
Sin embargo, al suscribirse el documento de referencia, no se respetó a la también
heredera Augusta Murguía su derecho que ésta tenía sobre ese bien inmueble, que
por derecho sucesorio le correspondía, no pudiendo reconocerse como legal el
documento de transferencia del inmueble objeto de la litis.
Siendo parcialmente evidente la infracción acusada a los jueces de instancia,
corresponde a este Tribunal, fallar en conformidad a los artículos 271 numeral 4) y
274 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho expresados supra, los antecedentes del proceso
y a los preceptos constitucionales relativos al derecho a la propiedad, artículo 56
parágrafo III de la constitución vigente y a lo regulado por el artículo 110 del
Código Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del
Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral
1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025
del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de
Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO en recurso de casación en la
forma y en mérito al recurso de fondo CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de
fecha 24 de agosto de 2009, cursante a fojas 1056 a 1057 vuelta, en lo referente a la
excepción de prescripción, se declara improbada la misma, así como improbada la
demanda de nulidad del documento, improbada la acción reconvencional respecto a
la legalidad del documento de transferencia e improbada la excepción de falta de
acción y derecho opuestas por el codemandado Humberto Murguía Encinas y el
defensor de oficio; manteniendo firmes las demás decisiones asumidas en la
sentencia. Con costas.
Se regula honorario profesional en Bs. 1000.- que mandará hacer efectivo el Juez A
quo.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.