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08-12-12 16:57DERECHO PROCESAL II
Profesor: Guillermo Porcile
PROCEDIMIENTOS CAUTELARES:
Son aquellos procedimientos de carácter accesorio que se encuentran encaminados
a garantizar la eficacia del proceso definitivo al cual acceden. El procedimiento
cautelar no es autónomo porque siempre presupone la existencia de un
procedimiento principal o definitivo al cual accede.
Clasificación de las acciones o procedimientos cautelares:
1.- Declarativas
2.- Ejecutivas
3.- Cautelares
para determinar las acciones y procedimientos de naturaleza cautelar, es necesario
diferenciar previamente las resoluciones de carácter cautelar de otro tipo de
resoluciones, para lo cual se atiende a 3 factores:
1º Los Fines Perseguidos: Las resoluciones o providencias cautelares tienen por
objeto impedir o evitar un peligro o daño jurídico derivado del retardo en obtener
una resolución o sentencia definitiva (evitar el daño: Periculum in mora).
2º La Urgencia: La Resolución cautelar ha de ser urgente, por tanto, si ella se
retarda, el daño potencial que se pretende evitar, se transformará en un daño
efectivo.
3º La Necesidad: Por cuanto ella debe ser indispensable para impedir que el daño
temido llegue a producirse o que el ya producido se agrave durante la
substanciación del proceso definitivo, a la espera de la dictación de la sentencia
definitiva y el efectivo cumplimiento de la misma.
Clasificación de las Resoluciones Cautelares:
1.- Instructoras Anticipadas; En general son Las Prejudiciales.
2.- Resoluciones dirigidas a asegurar la ejecución forzada; Son las Medidas
Precautorias.
3.- Providencias Decisorias Anticipadas: Son aquellas que se dictan con carácter de
interinas o provisorias, en espera de una sentencia definitiva.
4.- Providencias Contra cautelares: Son aquellas que se dictan cuando la concesión
de alguna medida cautelar hace necesario garantizar a la contraparte los perjuicios
que dicha medida le puede ocasionar.
Características de las Resoluciones Cautelares:
1.- Son Accesorias, lo que significa que no deciden sobre el fondo del asunto, sino
que aseguran el efectivo cumplimiento de las resoluciones definitivas.
2.- Son Provisorias: Es decir, No constituyen un fin en sí mismas, sino que se están
subordinadas a la dictación de una sentencia definitiva cuyo resultado práctico
tienden a proteger.
3.- Son Preventivas, toda vez que, tienen por objeto evitar la producción de algún
perjuicio jurídico.
4.- Presuponen la existencia de un procedimiento principal o definitivo al cual
acceden.
MEDIDAS PREJUDICIALES (TITULO IV CPC):
Conceptos de Medidas Prejudiciales (Pregunta de Prueba):
Son aquellos actos jurídicos procesales anteriores al proceso mismo que tienen por
objeto preparar la entrada a este (Preparatorias), disponer la práctica de alguna
diligencia probatoria en forma anticipada (Probatorias) o asegurar el resultado
práctico de la acción que se pretende deducir (Precautorias).
Ámbito de Aplicación:
Estas medidas se encuentran reguladas en el Libro II del CPC, Arts. 273 y siguientes,
dentro de las normas relativas al juicio ordinario, no obstante, ellas son de
aplicación general, de conformidad con el Art. 3º del CPC, que versa: “Se aplicará
el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones
que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su
naturaleza”.
Clasificación de las Medidas Prejudiciales:
1º Según su Finalidad:
a) Medidas Prejudiciales que tienen por objeto preparar la entrada al juicio.
Preparatorias.
b) Aquellas medidas que tiene por objeto disponer la práctica de alguna diligencia
probatoria con anterioridad a la oportunidad procesal correspondiente y estas son
las Probatorias.
c) Aquellas medidas que tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la
acción que se pretende deducir, cuales se denominan Precautorias.
2.- Según la parte que puede solicitar las medidas:
a) Medidas que solo pueden ser solicitadas por el futuro demandante.
b) Medidas que pueden ser solicitadas tanto por el futuro demandante como por el
futuro demandado.
Ej.: - Futuro Demandante: La exhibición de la cosa
- Uno u Otro: la Inspección ocular del tribunal.
Tramitación:
Por regla general, es que las medidas prejudiciales, pueden decretarse “De Plano”,
es decir, sin previo traslado a la contraparte, salvo en aquellos casos en que
expresamente se exige la intervención de esta.
Art. 289: “Las diligencias expresadas en este Título pueden decretarse sin
audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que
expresamente se exige su intervención”.
Medidas Prejudiciales Preparatorias:
Concepto:
Las Medidas Prejudiciales Preparatorias, son todas aquellos AJP, anteriores
al proceso mismo que tienen por objeto preparar la entrada a este.
Art. 273: “El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende
demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:
1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para
parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus
representantes;
2° La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata
de entablar;
3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones,
títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su
naturaleza puedan interesar a diversas personas;
4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que
tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y
43 del Código de Comercio; y
5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.
La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de
los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para
que el demandante pueda entrar en el juicio”.
Medidas Prejudiciales Probatorias:
Concepto:
Son aquellos AJ procesales, anteriores al proceso mismo que tienen por
objeto disponer la práctica anticipada de diligencias probatorias cuando
haya fundado temor de que ellas no puedan ser llevadas a cabo
eficazmente en la oportunidad procesal correspondiente.
Todas estas medidas, pueden ser solicitadas tanto por el futuro demandante como
por el futuro demandado, cuando tema que en su contra se va a deducir una acción
y necesite recopilar medios probatorios, cuales tema que no se van a poder rendir
eficazmente en la oportunidad procesal correspondiente:
1º La Inspección Ocular; Informe Pericial y Certificado de Ministro de Fe:
Art. 281: Puede pedirse prejudicialmente la inspección personal del
tribunal, informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, o certificado
del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio,
o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer.
Para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a la
persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del
asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los
demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes.
Art. 287: “Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el
que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente
sus fundamentos”.
¿Qué pasa con el futuro demandado? ¿Cómo cumple este requisito?:
Se ha estimado que “el demandado deberá señalar cual es la acción que cree que
se pretende deducir en su contra y someramente cuales son sus fundamentos”.
El interesado además, “Deberá justificar que existe un peligro inminente de
un daño o perjuicio o que se trata de hechos que pueden fácilmente
desaparecer”.
El tribunal examinará los antecedentes y si estima que la medida es conducente,
dará lugar a ella.
Tratándose de la Inspección ocular del tribunal, procederá en el mismo acto en que
acceda a ella a señalar el día y hora para que esta se lleve a efecto.
Tratándose del informe pericial, designará a estos en la misma resolución
(pregunta de Ex. de grado).
Para la práctica de estas diligencias, deberá notificarse a la contraparte la
respectiva resolución, siempre que la misma se encuentre en el lugar asiento del
tribunal o en el lugar en que deberá efectuarse la diligencia probatoria, si no fuere
posible, será necesaria la intervención del defensor de ausentes. Art. 284 CPC.
Art. 284: “Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente
en breve tiempo del país, podrá exigírsele como medida prejudicial que
absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes
por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, señalará día y hora para la
práctica de la diligencia.
Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de
la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con
autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del
juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca
suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido lo orden del
tribunal”.
2ª La Confesión Judicial Provocada mediante interrogatorio y bajo
juramento (Pregunta de examen de grado: Divisibilidad de la confesión).
La absolución de posiciones como medida prejudicial probatoria, solo procede en
aquellos casos en que existe un motivo fundado para temer que una persona a
quien se pretende demandar o de quien se teme que va a deducir demanda, se
ausentará del país en breve tiempo.
En este caso el interesado, en su solicitud deberá señalar los requisitos generales y
además deberá acompañar minuta de interrogatorio y el tribunal, examinará esta
minuta y si estima que los puntos son procedentes, lo declarará así y fijará día y
hora para que se lleve a cabo la diligencia.
Actitudes que puede asumir el sujeto citado:
1º Asistir a la audiencia y absolver las posiciones (asistir y contestar las preguntas).
2º Que se ausente dentro de los 30 días siguientes de haber sido citado (notificado),
dejando apoderado con autorización o instrucciones suficientes para absolver las
posiciones durante el proceso. En este caso, la diligencia será llevada a cabo
durante el proceso
[El fundamento fáctico de la medida, cual es el temor que no se pueda llevar a cabo
oportunidad procesal que corresponda desaparece, por tanto, se debe realizar en la
oportunidad procesal respectiva].
3º Que se ausente del país sin prestar la confesión y sin dejar mandatario. En este
caso se va a sancionar al renuente teniéndolo por confeso en el proceso mismo (se
le tendrá por confeso de todo lo que señale la minuta), salvo que el diere motivo
fundado para su ausencia.
3.- Declaración de Testigos (286):
Art. 286: “Se podrá, asimismo, solicitar antes de a demanda el examen de
aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves,
haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las
declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor, calificados
de conducentes por el tribunal.
Para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la
persona a quien se trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar
donde se expidió la orden donde deba tomarse la declaración; y en los
demás casos e procederá con intervención del defensor de ausentes”.
Procede esta medida cuando existen motivos graves, para temer que los
testimonios no podrán ser recibidos en la oportunidad correspondiente. Ej.: Que el
testigo esté hospitalizado en estado grave y se tema que pueda fallecer.
Al igual que en la medida anterior, esta solicitud deberá reunir los requisitos
generales solicitando y señalando los puntos sobre los cuales se requiere la
declaración de él o los testigos. Si el tribunal estima conducente la medida, lo
declarará así, calificando los puntos del interrogatorio como procedente y citará al
testigo a una audiencia con el objeto de que preste declaración.
De esta medida se deberá notificar a la contraparte nuevamente, cuando se halle en
el lugar en que funcione el tribunal o donde se deberá tomar la prueba. Si no fuere
posible, se deberá proceder con intervención del defensor de ausentes.
Medidas Prejudiciales Precautorias
Si bien las Medidas Prejudiciales Precautorias, se encuentran tratadas en los Arts.
290 y siguientes del CPC, se solicitan en virtud de lo dispuesto en el Art. 279 del
CPC.
“Art. 290: “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante
en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda,
pedir una o más de las siguientes medidas:
1ª El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;
2ª El nombramiento de uno o más interventores;
3ª La retención de bienes determinados; y
4ª La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes
determinados”.
Art. 279: “Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias
de que trata el Título V de este Libro, existiendo para ello motivos graves y
calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes:
1a. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las
medidas precautorias; y
2a. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para
responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan”.
Las Medidas Prejudiciales, son aquellas que tienen por objeto asegurar el
resultado práctico de la acción.
Concepto:
Las Medidas Prejudiciales Precautorias, son AJP, anteriores al proceso
mismo que tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la acción
que se pretende deducir”
Por su propia naturaleza, esta medidas “solo podrán ser solicitadas por el futuro
demandante”, toda vez que es él, quien pretende asegurar el resultado práctico de
la acción que va a deducir.
Las Medidas Prejudiciales Precautorias, son las mismas que las Precautorias
Propiamente Tales, señaladas en el Art. 290 y siguientes del CPC.
Tramitación:
Requisitos de la Solicitud:
1º Deberá cumplir con los requisitos generales de las Medidas Prejudiciales (Art. 273
y siguientes del CPC).
2º deberá invocarse motivos graves y calificados que la hagan procedente, para lo
cual se deberán acompañar los antecedentes necesarios que la justifiquen.
3º Deberá determinarse el monto de los bienes sobre los cuales recaerán las
medidas.
4º Deberá ofrecerse rendir fianza o caución por los perjuicios que se causaren,
suficiencia que calificará el tribunal
Tramitación Propiamente Tal:
Art. 280: “Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá
el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que
se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta
treinta días por motivos fundados.
Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que
continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver
sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo
hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios
causados, considerándose doloso su procedimiento”.
Si el tribunal estima procedente la medida, dará lugar a ella de plano, ordenando
que se rinda previamente la caución ofrecida.
La medida durará el término de 10 días, contados desde la fecha en que fue
concedida, debiendo el solicitante deducir su demanda dentro de ese plazo y
solicitar en ese momento la mantención de las medidas dispuestas. Si no se
presenta la demanda en ese momento o no se solicita la mantención de las mismas,
estas caducarán ipso facto.
En estos casos, el solicitante será responsable de los perjuicios que haya causado
considerándose que su actuar ha sido doloso.
Este plazo de 10 días, podrá ser ampliado por un término de 30 días invocándose
para estos efectos motivos fundados.
Importante:
Una vez cumplidos los requisitos y solicitadas las presentes mediadas, dentro de los
10 días, si o si, se debe deducir demanda, debiendo solicitarse en ese momento en
un otrosí que se mantengan las mismas; si no se hace, el quien las solicite será
responsable de los perjuicios, considerándose su actuar doloso. Los perjuicios que se
pueden causar con estas medidas pueden ser graves y se deberá responder de los
mismos.
Medidas Precautorias:
Razón de Ser:
Lo ideal es que la justicia sea rápida y expedita y al mismo tiempo, que el fallo o la
sentencia definitiva, sea acertada. Como la demora puede ocasiona perjuicio, y a fin
de evitar el denominado “periculum in mora”, se han establecido las medidas
precautorias a través de las cuales se pretende asegurar el resultado práctico de la
pretensión, garantizando la existencia de bienes sobre los cuales haya de cumplirse
la sentencia definitiva que se dicte.
Características:
1º Son AJP del demandante; es él quien pretende asegurar el resultado práctico
de la acción.
2º Son Instrumentales, toda vez que su finalidad es asegurar el resultado práctico
de la acción.
3º Son Esencialmente Provisionales, toda vez que cumplida la finalidad para la
cual han sido dispuestas, esta debe cesar. Ej.: El demandado paga.
4º Son Acumulables, toda vez que el actor puede solicitar una o más según el
caso.
5º Son Sustituibles, ya sea a solicitud del demandante, esto porque estima que
existe otra medida que puede asegurar mejor su pretensión, o a solicitud del
demandado, al señalar que existe otra medida que da igual seguridad y le ocasiona
menores perjuicios.
6º Deben limitarse solo a los bienes necesarios para responder de la resulta
del juicio, según lo dispuesto en el Art. 298 CPC.
Art. 298: Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes
necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas
deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo
menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el
tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas
expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para
responder de los perjuicios que se originen.
7º No Son Taxativas (Importante), por cuanto, si bien el Art. 290 del CPC, señala
cuales son y se refiere a un número determinado de medidas precautorias, el Art.
298 del CPC, hace alusión a medidas que no se encuentran expresamente
contempladas por la ley.
Mas adelante se verá que estas medidas se clasifican en Ordinarias, Especiales
(Cuales se tratan en normas de carácter especial) y las Extraordinarias (Tratadas en
el Art. 298 del CPC9.
8º Son de Aplicación General, por cuanto, no obstante que se encuentran tratas
dentro de las normas relativas al juicio ordinario, ellas se aplican a toda clase de
procedimiento (Art. 3º del CPC).
9º Pueden ser dispuestas como Medidas Prejudiciales, cumpliendo
determinados requisitos.
Clasificación:
1º Atendida su reglamentación:
a) Medidas Precautorias Ordinarias; Art. 290 del CPC.
b) Medidas Precautorias Especiales, cuales establecen leyes especiales, Ej.;
Interdicto de Obra Nueva, en que se puede solicitar la suspensión de la
construcción.
c) Medidas Precautorias Extraordinarias; que son aquellas no se encuentran
señaladas especialmente en la ley, de conformidad con el Art. 298 del CPC.
2º Según la Oportunidad en que pueden ser solicitadas:
a) Prejudiciales
b) Propiamente Tales; Art. 299 del CPC.
Art. 299: “En casos graves y urgentes podrán los tribunales conceder las
medidas precautorias de que trata este Título, aun cuando falten los
comprobantes requeridos, por un término que no exceda de diez días,
mientras se presentan dichos comprobantes, exigiendo caución para
responder por los perjuicios que resulten. Las medidas así decretadas
quedarán de hecho canceladas si no se renuevan en conformidad al
artículo 280”.
3º Según si se exige el derecho que se reclama:
a) Con Comprobante que constituya del derecho reclamado; esto constituye la regla
general.
b) Sin Comprobante; Constituyen la excepción y proceden en casos graves y
urgentes por un término de 10 días y previa caución.
4º Según su Tramitación:
a) Con Notificación al demandado; Constituye la regla general.
b) Sin Notificación al Demandado; Se otorga siempre que existan razones graves
para ello.
En todo caso, si no se notifican dentro del término de 5 días, quedarán sin valor las
diligencias practicadas. Este plazo podrá ser aumentado por el tribunal por motivos
fundados.
5º Según si se exige o no caución:
a) Sin Caución; Son las ordinarias y constituyen la regla general.
b) Con Caución Facultativa; Se trata de las extraordinarias (Art. 298 del CPC;
segunda parte).
c) Con Caución Obligatoria; esto es, cuando se solicitan sin comprante, es decir, en
aquellos casos graves y urgentes.
Requisitos de Procedencia:
1º Solicitud de la Parte Demandante:
Las Medidas Precautorias, solo pueden ser dispuestas a petición de la parte
demandante, de manera que el tribunal no puede decretarlas de oficio bajo ningún
respecto, es por esta razón que se deben solicitar los bienes precisos sobre los
cuales van a recaer y no en forma genérica par que el tribunal los determine.
2º Solo pueden ser solicitadas contra el demandado; lo bienes deben ser por tanto
de propiedad de este y no de un tercero.
3º Debe existir una demanda legalmente notificada. Las Medidas Precautorias,
pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso, hasta el término de este, en
cualquiera de sus etapas.
4º Debe acompañarse comprobantes que constituyan presunción grave del derecho
reclamado. Por comprobante debe entenderse, cualquier medio probatorio y no solo
documentos.
Estos comprobantes deben constituir presunción grave del derecho que se reclama,
lo que significa, que de estos debe aparecer el derecho reclamado con fuertes
posibilidades de ser acreditado.
Excepcionalmente se pueden otorgar Medidas Precautorias sin que se acompañen
estos comprobantes, esto es, en casos graves y urgentes, por un plazo no superior a
10 días previa caución. Vencido este plazo de 10 días, estas medidas quedaran sin
efecto, salvo que hayan sido solicitadas nuevamente, Con Comprobante. (Muy
Importante).
5º Las Garantías Económicas del demandado deben ser insuficientes, toda vez que
si da suficientes garantías económicas, dichas medidas carecerían de su finalidad y
serían denegadas. (Si bien este requisito no lo establece la ley, se deduce de los
demás requisitos.
La Tramitación:
1º Debe formularse una petición escrita, cual debe contener los siguientes
requisitos:
a) Los comunes a todo escrito; suma, designación del Tribunal, el contenido del
escrito, la solicitud y firma.
b) La individualización de las partes.
c) La determinación de la o de las medidas que se solicitan (se debe ser muy claro).
d) La determinación de los bienes sobre los cuales debe recaer la medida
precautoria.
e) Acompañar comprobante que constituya presunción grave del derecho que se
reclama, salvo en aquellos casos graves y urgentes en que va a ser necesario
señalar esa circunstancia y ofrecer caución. Además acompañar documentos o
comprobante que constituyan una presunción grave del derecho que se reclama.
f) Cuando se solicite alguna medida no señalada expresamente por la ley (Art. 298
CPC), debe ofrecerse caución para responder a los posibles perjuicios que pueda
sufrir el demandado, caución que el tribunal puede exigir que se rinda o no.
Tramitación Propiamente Tal:
La tramitación de estas medidas precautorias se encuentra regulada en el Art. 302
del CPC, el que atendida a la poca claridad de este Art. ha hecho surgir tres tesis
diferentes en cuanto a la forma en que deben ser tramitadas estas medidas
precautorias:
Art. 302: “El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Título
se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.
Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse
a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves
para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la
notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El
tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados.
La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el
tribunal así lo ordena”.
1º Primera Tesis: Plantea que estas medidas precautorias se tramitaran siempre
como un “Incidente”, es decir, confiriendo traslado a la contraparte por 3 días y
luego, con el merito de lo expuesto por el demandado, el tribunal resolverá o
recibirá a prueba. Por tanto, la resolución que falla este incidente, se pronunciará
sobre la procedencia o improcedencia de esta medida.
2º Segunda Tesis: Presentada la solicitud de medida precautoria, el tribunal se
pronunciará a su respecto de plano, dando lugar a ella o rechazándola sin perjuicio
de conferir traslado.
3º Tercera Tesis: De conformidad con esta, se da lugar a la medida precautoria de
plano, pero para que esa resolución produzca efecto, es necesario que se notifique
al demandado de manera que si este se opone, se generará un incidente. Además,
en caso de existir motivos graves y urgentes el tribunal podrá acceder a esta
medida sin previa notificación. A esta tesis adhiere la jurisprudencia mayoritaria
(pregunta de prueba; como se tramita).
Casos Especiales:
1º Si el demandante señala no tener todavía los comprobantes requeridos, en este
caso, el tribunal deberá examinar su solicitud y verificar si se trata de un caso grave
y urgente. Si estima que concurre dicho requisito (caso grave y urgente), dará lugar
a la medida por un término de 10 días y exigirá además, que se rinda caución.
No obstante lo anterior, notificada esta resolución y rendida la caución, podrá
llevarse a cabo la medida sin perjuicio del que el demandado pueda oponerse
surgiendo en este caso un incidente.
Si el demandante no renueva la medida dentro del término de 10 días acompañando
comprobantes, esta quedará sin efecto.
2º Aquel caso en que el demandante solicita una medida precautoria, solicitando
que esta se lleve a efecto antes de notificarse al demandado por existir razones
graves para ello. En estos casos, si el tribunal estima que se cumple la condición
señalada, dará lugar a la medida ordenando que se notifique dentro de 5º día. Si así
no se hiciere, la medida quedará sin efecto.
Forma de Notificación de estas Medidas:
El Art. 302 (Inc. Final) señala, “La notificación a que se refiere este artículo
podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena”.
En este sentido, si el tribunal no la ordena, la resolución que concede una medida
precautoria, deberá notificarse por el estado diario conforme a las reglas generales,
por cuanto ya habría un procedimiento iniciado, esto a juicio de algunos. Para otros
sin embargo, deberá notificarse personalmente, porque la notificación por
cédula, sería una notificación de menor categoría que el tribunal podría autorizar. Si
no lo autoriza, quiere decir que se deberá notificar personalmente.
Razón de ser:
1º Si esta notificación fuera por el estado diario, no tendría ningún sentido que la ley
facultara al juez para autorizar a notificar por cédula, por cuanto una notificación por
el estado es de menor categoría.
2º Cuando la notificación es personal, como la notificación por cédula es de menor
categoría, se requiere la autorización del juez en virtud de una norma legal.
Medidas Precautorias Ordinarias:
1ª El Secuestro de la Cosa que es Objeto de la Demanda:
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 2249 del CC, “El secuestro es el
depósito de una cosa que se diputan dos o más individuos, en manos de
otro que debe restituirla al que obtenga una decisión en su favor”.
Características:
a) Es una especie de depósito
b) El secuestro judicial, solo se refieren a cosas muebles
c) La cosa mueble debe ser objeto del litigio
d) El depósito debe efectuarse en manos de un tercero distinto de las partes.
e) Se rige por las normas del CC, relativas al depósito y secuestro, así como por las
normas contenidas en los Arts. 479 y siguientes del CPC que aluden expresamente
al depositario de bienes embargados en juicio ejecutivo.
Art. 291: “Habrá lugar al secuestro judicial en el caso del artículo 901 del
Código Civil, o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa
mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en
manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su
poder”. (Acción Reivindicatoria).
Clasificación:
a) Convencional: Que se constituye por el solo convencimiento de las personas que
se disputan el objeto litigioso.
b) Judicial; que es aquel que se constituye por resolución judicial.
Caso en que procede el Secuestro Judicial:
1.- En la Reivindicación de una cosa corporal mueble
Requisitos para que proceda:
a) La acción deducida debe ser la reivindicatoria
b) La reivindicación debe ser de cosa corporal mueble
c) La cosa corporal mueble debe ser objeto de la demanda
d) Debe existir motivo para temer que la cosa objeto de la demanda, se pierda o
deteriore en manos del poseedor demandado.
2.- Otras Acciones en relación a cosa mueble determinada (Todas las demás).
Requisitos para que proceda:
a) Que la acción intentada no sea la reivindicatoria
b) Que se refiera a una cosa mueble determinada
c) Que haya motivo para temer que la cosas se pierda o deteriore en poder del
tenedor de ella, sea o no poseedor.
Efectos de esta Medida Precautoria
Esta medida garantiza la integridad corporal (física) del bien sobre el cual
recae, evitando de esta manera, su destrucción o deterioro en poder del
demandado.
El secuestre queda encargado de la administración de la cosa aplicándose a su
respecto, las normas que establece en CPC respecto del depositario en los juicios
ejecutivos de obligación de dar y las del Art. 2249 del CC en lo que no resulten
incompatibles con las anteriores.
Art. 2249 CC: “El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos
o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga
una decisión a su favor.
El depositario se llama secuestre”.
Explicación:
Debe quedar claro desde ya con esta medida que el secuestro de la cosa, lo que
busca es proteger la integridad física de la cosa (No jurídica), es decir, que la
misma no se destruya, no se deteriore y mantenga sus estado de conservación, por
lo tanto, sí se puede vender, sí se puede gravar.
2ª El Nombramiento de uno o más Interventores (2ª Medida Precautoria):
El interventor Judicial, es aquella persona designada por el tribunal con el objeto de
llevar cuenta de las entradas y gasto de los bienes sujetos a intervención y de dar
noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de los bienes.
Características:
a) Se refiere a cosas muebles o inmuebles.
b) Las cosas deben ser objeto del litigio.
c) Procede sierpe que haya justo motivo de temer que la cosa se destruya o
deteriore o que los derechos del demandante puedan ser burlados.
d) Puede designarse a uno o más interventores.
e) El nombramiento de los interventores, corresponde que lo efectúe el tribunal y no
las partes.
Casos en que procede este nombramiento de interventor:
1.- En aquella situación prevista en el Art. 902 inciso 2º del CC.
(Corresponde a un caso de acción reivindicatoria cuando se trata de un bien
inmueble cuando las facultades del demandado no otorguen garantía suficiente).
Art. 902. “Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre
un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para
evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a
ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de
temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía”
2.- En la Petición de Herencia.
En estos casos, el demandante que deduce la acción de petición de herencia, podrá
solicitar esta medida precautoria, cuando haya justo motivo para temer el deterioro
de la cosa o, cuando las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía.
Mediante la acción de petición de herencia, lo que se pretende es la universalidad
jurídica (conjunto de bienes, derechos y obligaciones).
3.- Caso del comunero o socio que demanda la cosa común o que pide cuentas al
comunero o socio que administra.
a) El comunero o socio que demanda la cosa común.
b) El comunero o socio que pide cuenta al comunero o socio administrador.
En ambos casos la ley no exige en forma expresa que exista peligro de que la cosa
se deteriore o destruya, ni que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente
garantía.
4.- Un caso de carácter general, que siempre que exista justo temor de que la cosa
sobre la cual versa el proceso se destruya o deteriore o que las facultades del
demandado no ofrezcan suficiente garantía.
5.- En todos aquellos casos en que la ley lo señales, es decir, aquellos casos de
carácter especial. Ej.: Art. 444 del CPC, casos de la ley de quiebra en que se nombra
interventor judicial con el objeto de que el deudor cumpla con el convenio judicial.
Facultades del Interventor Judicial:
1º Llevar la cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención.
Para esto el interventor se encuentra expresamente autorizado para imponerse
(tomar conocimiento) del contenido de los libros, papeles y operaciones del
demandado.
2º Dar al interesado o al tribunal (normalmente es a este), noticia de toda
malversación o abuso que note en la administración de estos bienes. En caso de que
note alguna de estas circunstancias, el tribunal al tomar conocimiento de este
asunto podrá de oficio:
a) Disponer el depósito y retención de los productos líquidos en la cuenta corriente
del tribunal.
b) Aplicar otra medida mas rigurosa según lo estime pertinente. Ej.: la retención de
determinados bienes.
Efectos de la Intervención:
Mediante la intervención, solo se busca una labor inspectiva, de manera que es
menos amplia que el secuestro ya que no se priva al demandado de la
administración de la cosa ni afecta la facultad de disposición que le asiste sobre ella.
3ª Retención de Bienes Determinados (3ª Medida Precautoria):
Es una medida precautoria que tiene por objeto conservar dinero u otra cosa mueble
en poder del demandante, demandado o un tercero en las situaciones prevista por
la ley.
Requisitos:
1.- Debe tratarse de dinero o bienes muebles determinados.
2.- Estos bienes pueden ser materia del juicio o pueden ser otros de
propiedad del demandado. Ej.: En una indemnización de perjuicios.
3.- Para que pueda recaer sobre bienes que no son materia del juicio, es necesario
que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía o que exista
motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes.
Efectos:
1.- Los detentadores de la cosa pasan a ser retenedores de la misma, es decir,
pasan a tener un título para conservar la cosa hasta la dictación de la sentencia
definitiva.
2.- La retención se encuentra comprendida dentro de la expresión
“Embargo”, motivo por el cual existe objeto ilícito en su enajenación de
conformidad con el Art. 1464 Nº 3 del CC. (Pregunta de examen de grado).
Art. 1464. “Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1º De las cosas que no están en el comercio;
2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo
autorice o el acreedor consienta en ello;
4º De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en
el litigio”.
3.- El tribunal puede ordenar que los valores retenidos se depositen en la cuenta
corriente del juzgado cuando ello sea estimado conveniente para la seguridad de los
mismos.
4ª Prohibición de Celebrar Actos y Contratos sobre bienes determinados:
(4ª Medida Precautoria).
Concepto:
“Es una medida precautoria que tiene por objeto prohibir al demandado
celebrar actos y contratos respecto de bienes determinados de su
patrimonio”.
Características:
1.- Esta medida se refiere a todo tipo de actos unilaterales, bilaterales, a título
gratuito u a título oneroso.
2.- Puede disponerse respecto de bienes muebles o inmuebles, corporales o
incorporales.
3.- Estos bienes deberán encontrarse determinados (sobre uno o mas bienes
determinados del deudor y no sobre todo su patrimonio).
4.- Los bienes afectados por esta medida pueden ser objeto o no del juicio. Sin
embargo, para que pueda disponerse la medida respecto de bienes que no son
materia del juicio, será requisito que las facultades del demandado no ofrezcan
suficiente garantía para asegurar el resultado de la acción.
Requisitos:
Si se trata de bienes que son materia del juicio, solamente será necesario que se
señale el bien preciso sobre el cual recae la medida. Si se trata de otros bienes que
no sean materia del proceso, será necesario que las facultades del demandado no
ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado de la acción.
Efectos:
1.- Respecto de las partes, esta medida impide que el demandado pueda celebrar
válidamente el acto o contrato a que se refiere la prohibición, es decir, se produce la
indisponibilidad del bien y la infracción se sanciona con la nulidad del acto.
El Art. 1464 Nº 4 del CC, complementado por el Art. 296 el CPC, dispone
que hay objeto ilícito en la enajenación de especies sobre cuya propiedad
se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio cuando este haya
decretado prohibición. Cuando se trata de cosas bienes que no son materia
del juicio, la prohibición se asimila al “Embargo”, debiendo considerarse
que existe objeto ilícito conforme al Art. 1464 Nº 3 del CC.
2.- Respecto de Terceros, si se trata de bienes muebles, solo produce efecto la
medida respecto de terceros, cuando estos han tomado conocimiento de la
existencia de la medida al momento del acto o contrato.
3.- Respecto de Inmuebles, produce sus efectos desde el momento en que se
inscribe en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del CBR respectivo.
Término de la Medidas Precautorias:
1º Por Caducidad;
En aquellos casos en que el tribunal ordena llevar a cabo la medida sin previa
notificación y no se notifica dentro del plazo de 5 días.
2º Por Alzamientos.
Art. 301 CPC, las medidas precautorias son esencialmente revocables debiendo
cesar cuando desaparezcan los motivos por los cuales fueron dispuestas, ya sea
porque ha desaparecido el peligro que se procuraba evitar o, porque el demandado
ofrezca otra caución suficiente o por que se acrediten hechos nuevos que no la
justifiquen. La solicitud de alzamiento se sujeta a las reglas generales de los
incidentes.
Art. 301 “Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En
consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro
que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes”.
EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA:
Características:
1.- Se Trata de un Procedimiento Escrito
2.- Es un Procedimiento Declarativo o De Conocimiento.las sentencias que se
dicten en su virtud, pueden ser: Meramente Declarativas, Constitutivas o De
Condena.
3.- Es un Procedimiento de Doble Instancia
4.- Es un Procedimiento Común o General, lo que quiere decir que se aplica a
todos aquellos casos cuya cuantía sea superior a una suma determinada o respecto
de aquellos asuntos que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria a menos
que la ley establezca un procedimiento especial para el conocimiento de esa
controversia.
5.- Es un Procedimiento Supletorio, esto quiere decir que ante algún vacío en un
procedimiento especial, procede dar aplicación a las normas del Procedimiento
Ordinario. Ej.: Las medidas precautorias no reguladas en otros procedimientos.
Etapas del Procedimiento:
1º Etapa de Discusión; Se encuentra compuesta por los escritos de Demanda,
Contestación, Réplica y Dúplica.
2º Etapa de Conciliación; Se encuentra constituida principalmente por el trámite
obligatorio de Conciliación.
3º Etapa de Prueba; Se encuentra compuesta desde la “Resolución que recibe la
Causa a Prueba” hasta aquella resolución que Cita a las Partes a Oír Sentencia”.
4º Etapa de Sentencia; Se extiende desde la Resolución que cita a las partes a oír
sentencia hasta la dictación de la “Sentencia Definitiva”.
1ª ETAPA: DISCUSIÓN:
es aquel periodo en que las partes hacen valer sus pretensiones y
defensas en juicio
Art. 253: “Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro”.
El Art. 253 dispone; “Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, lo que
significa que este proceso también puede comenzar por una gestión anterior a la
demanda misma, es decir, por alguna Medida Prejudicial. Si existe medida
prejudicial el proceso comienza con ella, sin perjuicio de que con posterioridad se
deduzca la demanda.
La Demanda:
Concepto:
Es el acto procesal del actor en virtud del cual, este ejercita la acción
sometiendo al conocimiento del tribunal que se le reconozca algún derecho
que le ha sido o menoscabado.
La Acción:
Es el poder jurídico de provocar el ejercicio de la jurisdicción.
La Pretensión:
Señala cual es el derecho que se quiere que sea reconocido (que es lo que se
persigue).
“La demanda es el escrito a través del cual se materializa la acción y se
formula la pretensión”.
Importancia de la Demanda:
La demanda constituye la base del proceso, toda vez que es a través de ella que se
concreta la pretensión del actor enmarcando de esta manera los poderes del juez,
quien no podrá otorgar en su sentencia, mas de lo solicitado en la demanda, ni fuera
de lo pedido en ella, so pena de incurrir en un vicio de nulidad denominado
“Ultrapetita”, el que es una causal del Recurso de Casación en la Forma (Art 768 Nº
4).
Carácter voluntario y Obligatorio de la Demanda:
La regla general y lo normal, es que la demanda se deduzca voluntariamente por
todo aquel que se sienta vulnerado en sus derechos y que nadie se encuentra
obligado a demandar. Sin embargo, existen ciertos casos de excepción en que un
sujeto se puede encontrar obligado a deducir demanda, cuales son:
1.- Medida Prejudicial Precautoria:
El sujeto se encuentra obligado a deducir su demanda dentro del plazo de 10 días
ampliables a 30 días por razones justificadas; si no lo hace su proceder, será
considerado como doloso.
Art. 280: “Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá
el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que
se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta
treinta días por motivos fundados.
Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que
continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver
sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo
hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios
causados, considerándose doloso su procedimiento”.
2.- Caso de Reserva de Acciones.
El Art. 473 del CPC al tratar del juicio ejecutivo, permite que el ejecutado, al
oponerse a la ejecución, señale que no tiene medios probatorios para justificar esa
oposición en ese procedimiento y que pida la reserva de su derecho para juicio
ordinario posterior. En este caso el ejecutado tendrá el plazo de 15 días para deducir
demanda ordinaria, contados desde que se le notifique la sentencia definitiva en el
juicio ejecutivo; si no lo hace se procederá a cumplir esa sentencia sin que el
ejecutante deba rendir caución.
“Art. 474: Si, en el caso del artículo precedente, no entabla el deudor su
demanda ordinaria en el término de quince días, contado desde que se le
notifique la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha sentencia
sin previa caución, o quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha
otorgado”.
3.- La Jactancia:
Cuando alguna persona manifiesta corresponderle un derecho del cual no está
gozando, todo aquel a quien su jactancia pueda perjudicar, puede solicitar que se le
obligue a deducir demanda dentro de un término de 10 días, bajo el apercibimiento
de que si así no lo hace, no será oído con posterioridad sobre ese derecho.
“Art. 269: Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho
de que no esté gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda afectar,
podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez
días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre
aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta treinta
días, habiendo motivo fundado”.
4.- Cuando Una Acción compete a varias Personas:
En estos casos, el demandado podrá pedir que se ponga la demanda en
conocimiento de los otros, quienes en el término de emplazamiento deberán señalar
si adhieren a ella o no, bajo los apercibimientos que señala el Art. 21 del CPC. Si
declaran su intención de no adherir, caducan sus derechos. Si nada dicen, les
afectará el resultado del procedimiento, sin que sea necesaria una nueva citación.
“Art. 21: Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a
otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se
ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a
entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si
se adhieren a ella.
Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto
en los artículos 12 y 13; si declaran su resolución de no adherirse,
caducará su derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectará
el resultado del proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán
comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado
con anterioridad.
Efectos de la Demanda:
La regla general es que la demanda va a producir sus efectos una vez que ha sido
legalmente notificado el demandado; no obstante esto, existen algunos efectos que
se producen antes de la notificación de la misma, por el solo hecho que la misma
sea presentada ante un tribunal:
1º Queda abierta la instancia:
Esto significa que el juez queda obligado a conocer de las peticiones del
demandante y de instruir el procedimiento correspondiente. Si así no lo hiciere el
juez incurrirá en las responsabilidades administrativas y penales por denegación de
justicia (Arts. 324 COT, 224 Nº 3 y 225 del Código Penal).
Sin perjuicio de lo anterior, esto no significa que juez deba obligatoriamente darle
curso a la demanda, ya que la ley autoriza para rechazarla de plano en las
siguientes hipótesis:
a) Si advierte que es absolutamente incompetente.
b) Si constata que falta alguno de los 3 primeros requisitos del artículo 254 del CPC
en la demanda.
2º Se produce la Prórroga del actor:
Si el tribunal ante el cual se presenta la demanda es relativamente incompetente, se
entiende que por la presentación de la misma el demandante, estaría prorrogando
tácitamente la competencia.
3º Fija la Extensión del Proceso:
Es decir, determina el ámbito de las defensas o excepciones que deberá oponer el
demandado, así como también, limita o circunscribe al juez al conocimiento de esa
materia.
4º Efectos respecto del demandado:
En algunos casos, desde la sola presentación de la demanda se van a producir
efectos para el demandado. Ejemplo: Pensión de alimentos; los alimentos se fijan
desde la presentación de la demanda.
Modificaciones de la demanda (Art. 148 y Siguientes del CPC):
a) Antes de ser notificado el demandado, la demanda podrá ser modifica o retirada
por el demandante, según lo estime pertinente. La razón es porque aún no se
genera un vínculo jurídico entre ellos.
b) Después de notificada y antes de que la misma sea contestada o se tenga por
contestada, el demandante puede hacer a ella rectificaciones o ampliaciones que
estime convenientes, pero estas modificaciones se considerarán como una demanda
nueva para todos los efectos, debiendo por tanto notificarse nuevamente al
demandado, en forma tal que el plazo de contestación comenzará a correr desde
esta nueva notificación;
c) Después de contestada la demanda, o después de haber sido tenida por
contestada la misma, el demandante no podrá modificarla en forma alguna; sólo
podrá desistirse de ella en la forma que señalan los artículos 148 y siguientes del
CPC. Esto es sin perjuicio de las ampliaciones o modificaciones que puedan
realizarse en el escrito de réplica, sin alterar las acciones que sean objeto principal
del proceso.
Requisitos de la Demanda:
1º Requisitos generales de todo escrito:
a) Deberá encabezarse con una suma en la cual se indique su contenido. Ejemplo:
En lo principal, demanda de juicio ordinario; Primer otrosí, Acompaña documentos;
Segundo Otrosí, patrocinio y poder. Art. 30 CPC.
b) Junto con este escrito, deberán acompañarse en papel simple tantas copias de
ella, como el número de partes a quienes haya de notificar. Art. 31 CPC.
c) Deberá designarse abogado patrocinante y mandatario o procurador de
conformidad con la ley 18.120 (Arts. 1°y 2°).
d) Deberá ir firmada.
2º Requisitos Especiales de la Demanda. Estos se encuentran contemplados en
el Art. 254 del CPC. (De Memoria)
“Art. 254 (251). La demanda debe contener:
1° La designación del tribunal ante quien se entabla;
2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las
personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;
3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se
apoya; y
5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las
peticiones que se sometan al fallo del tribunal”.
1.- La designación del tribunal ante el cual se entabla:
Estos se realiza mediante la indicación de la categoría del tribunal (Juez de Letras,
Corte de Apelaciones, Corte Suprema, etc.) en la práctica se señala en forma
abreviada con las primeras letras así se coloca SJL para decir señor Juez letrado; IC
para Ilustrísima Corte de Apelaciones y E. Corte Suprema para Excelentísima Corte
Suprema.
2.- Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante, de las personas que lo
representan y, en ese caso naturaleza de la representación.
Este requisito tiene importancia, toda vez que permite al demandado saber en
forma concreta quién lo está demandando y de esta manera las excepciones o
defensas que podrá oponerle; además permite determinar la persona a quien
afectará la sentencia; el domicilio del demandante resulta de importancia para saber
el lugar en que ha de notificarse.
3.- Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado:
El nombre completo del demandado es necesario para saber en forma concreta en
contra de quien se dirige la demanda y la capacidad del demandado. El domicilio es
indispensable para saber donde debe notificarse al demandado y también para los
efectos de determinar la competencia relativa, cuando se aplica la regla del
domicilio del demandado;
4.- La Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya:
Este requisito se refiere al fondo de la presentación, en la cual deberá señalarse en
forma clara los hechos en los cuales se funda la pretensión, así como los
fundamentos de derecho que le sirven de base.
Los fundamentos de hecho tienen importancia porque:
a) Permiten calificar la naturaleza de la acción (pretensión) deducida;
b) Como consecuencia de lo anterior, permiten determinar la competencia del
tribunal;
c) De lo que se señale en este escrito y en los escritos posteriores, el juez
determinará cuales son los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
d) Finalmente, en la sentencia el tribunal deberá señalar cuáles hechos se dan por
establecidos y cuáles no.
Los fundamentos de derecho, por su parte, tienden a facilitar al tribunal la
calificación jurídica de los hechos invocados.
A diferencia de lo que el CPC señala respecto de los requisitos de la sentencia
definitiva, aquí no se exige expresamente que se indiquen las disposiciones legales,
sino que solamente, los fundamentos de derecho. Sin perjuicio de ello en la práctica
siempre es conveniente indicarlos.
5.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones
que se someten al fallo del tribunal:
Es la parte petitoria del escrito, consignada al final del mismo, en la cual el
demandante debe señalar en forma precisa lo que solicita al tribunal que declare en
la sentencia definitiva. El petitorio de la demanda limita la competencia del juez, el
que no podrá otorgar más de lo que ahí se pide, so pena de incurrir en ultrapetita, a
menos que la ley lo autorice expresamente para proceder de oficio.
Menciones especiales en Santiago:
Esto es lo que se denomina Pre Suma:
De conformidad con la incorporación del sistema computacional, en especial, lo que
dice relación con la distribución de causas, se dictó el año 1988 auto acordado en el
que dispone que las demandas que se presentaren al tribunal para su distribución,
deberán señalar antes de la suma del escrito los siguientes datos:
1.- Tipo de procedimiento conforme al cual debe tramitarse;
2.- Materia del proceso;
3.- Nombre completo de él o los demandantes, con su RUT o número de cédula de
identidad nacional;
4.- Nombre completo del abogado patrocinante, con indicación de su número de RUT
o cédula de identidad;
5.- Nombre completo del apoderado, con indicación de su cédula de identidad;
6.- Nombre completo de los demandados, con indicación de RUT o cédula de
identidad, en caso de ser conocidos.
Forma como se provee la demanda, Es decir, La Resolución que recae
sobre la demanda.
Una vez que se ha presentado la demanda, el juez deberá examinar el contenido de
ella y si no reúne cualquiera de los tres primeros requisitos del Art. 254
(individualización del tribunal y de las partes), de oficio podrá no dar curso a ella, en
este caso dictará una resolución expresando que la demanda adolece de tal defecto
y que por ese motivo no le dará curso. Si por el contrario, los defectos se refieren a
la ausencia de alguno de los otros requisitos, el tribunal no puede proceder de oficio,
sino que debe solicitarlo la contraparte oponiendo la excepción dilatoria, esto es “La
Ineptitud del Libelo”.
El tribunal tampoco dará curso a la demanda en caso de que advierta que es
absolutamente incompetente para conocer de ella.
En caso de que el juez no encuentre objeción que formular, dictará una resolución
que es un simple decreto o providencia, por el cual dará traslado de la demanda e
indicará la cuantía y rol que se le asigna al expediente.
El Emplazamiento:
Concepto:
El emplazamiento es una notificación unida a la orden de que el demandado
comparezca al tribunal dentro de un plazo determinado por haberse deducido una
demanda en su contra o por haber interpuesto algún recurso procesal.
De conformidad con lo dicho, el emplazamiento consta de una notificación y
de un plazo.
En consecuencia, el emplazamiento es por tanto, un acto procesal en que se
notifica al demandado y se le otorga un plazo para comparecer al tribunal.
Notificación de la demanda:
Como por regla general la resolución que provee la demanda será la primera que se
dicte en el proceso, ella deberá notificarse personalmente al demandado,
haciéndosele entrega de copia íntegra de la presentación y de la resolución que ha
recaído en ella. Al demandante se le notificará esa resolución por el estado diario.
Una vez que la demanda ha sido notificada legalmente al demandado, se puede
entender que ha nacido la relación procesal (Importante).
El Plazo o Término de Emplazamiento: (Arts. 258 - 260).
Características:
1.- Es un plazo de días y que se suspende en los días feriados;
2.- Es un plazo legal, por tanto, no puede ser prorrogado y tiene carácter de fatal.
3.- Es un plazo variable, esto según el lugar donde se notifique al demandado o si
los demandantes son varios:
a) Si es notificado en la comuna asiento del tribunal, es de 15 días hábiles;
b) Si es notificado fuera de la comuna asiento del tribunal, pero dentro del territorio
jurisdiccional, se deberán sumar 3 días (18);
c) Si es notificado fuera del territorio del tribunal, sea en Chile o en el extranjero, el
plazo será de 15 días, más 3, más el número de días que señale la tabla de
emplazamiento que forma la Corte Suprema;
d) En caso de que los demandados sean varios, el plazo correrá para todos a la
vez y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los
demandados; es decir, este plazo vencerá para todos el día que se complete el plazo
del último notificado, toda vez que corresponde a un plazo común.
e) En aquellos casos en que proceda la pluralidad de demandantes, el plazo para
contestar la demanda, de conformidad con las reglas anteriores, se aumentará en
un día pora cada 3 demandantes sobre 10 que existan en el proceso. Sin embargo,
este plazo adicional, no podrá exceder de 30 días.
Efectos del Emplazamiento:
1º Notificada la demanda al demandado y con la contestación real o ficta de ella,
queda formada completamente la relación procesal entre las partes y
entre ellas y el tribunal.
2º La notificación de la demanda crea para el demandado la carga procesal de
comparecer al juicio y defenderse, si no quiere resultar perjudicado.
Actitudes que puede asumir el demandado:
Una vez notificado el demandado, este puede asumir tres actitudes diferentes:
1.- No hacer Nada:
En este caso el trámite de contestación de la demanda se tendrá por evacuado en
rebeldía del demandado y se entenderá que éste ha controvertido todos los
hechos afirmados en la demanda. Por tanto, el proceso seguirá adelante sin su
intervención, sin perjuicio de que deba ser notificado de todas las resoluciones que
se dicten.
2.- Comparecer y Allanarse a la Demanda:
Si el demandado acepta la demanda o no controvierte en forma sustancial y
pertinente los hechos sobre los cuales versa el juicio, el tribunal mandará citar a las
partes para oír sentencia de conformidad con el Art. 313 del CPC y esto en atención
a que al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no es necesario
recibir la causa a prueba.
“Art. 313: Si el demandado acepta llanamente las peticiones del
demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y
pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a
las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la
réplica.
Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito
sin más trámite”.
Sin embargo, existe una excepción en la que a pesar de que el demandante se
allana a la demanda, igualmente debe rendirse prueba y esto debe ocurrir cuando
esté comprometido el interés público.
Explicación:
Como es sabido, hay normas de orden privado y normas de orden público; las
primeras miran al patrimonio del sujeto, por tanto, él puede renunciar al mismo y en
virtud de ello podría allanarse y pagar cuando la materia sea pecuniaria. En cuanto a
las normas de Orden Público, estas no miran al sujeto como un individuo particular,
sino que lo miran en su relación con la sociedad toda y por tanto, dichas reglas no
solo se establecen para garantizar sus derechos sino que también para garantizar a
la sociedad toda; son reglas que establece en ordenamiento social y un caso de ello
son las normas de familia, que no obstante encontrarse en el C. Civil, son normas de
orden público y al respecto el podemos mencionar “El Divorcio”.
Ejemplo: La mujer presenta la solicitud de divorcio por cese de convivencia, solicitud
ante la cual el marido se allana. Siguiendo las reglas estudiadas, no debería haber
término probatorio, pero como son materias de orden público, se exige además, que
se rinda prueba por parte del demandante para probar el cese de la convivencia.
3.- Defenderse (De Memoria):
Lo normal será que el demandado comparezca y se defienda, defensa que se
materializa en la oposición de excepciones, las que podrán ser Dilatorias o
Perentorias. Las Dilatorias deben ser opuestas con anterioridad a la contestación
de la demanda y Las Perentorias en el escrito de mismo de contestación de la
demanda.
Las Excepciones Dilatorias, son aquellas que miran a la corrección del
procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida y Las Perentorias son
aquellas que atacan el fondo de la demanda.
Excepciones Dilatorias:
El CPC contempla las excepciones dilatorias en su Art. 303 (De Memoria):
“Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la
demanda;
2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o
representación legal del que comparece en su nombre;
3a. La litis-pendencia;
4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el
modo de proponer la demanda;
5a. El beneficio de excusión; y
6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin
afectar al fondo de la acción deducida”.
1. La Incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la
demanda (Art. 303 N° 1):
La competencia del tribunal es uno de los presupuestos procesales de validez y es
por ese motivo, que la ley ha establecido esta excepción con el carácter de previa,
a fin de evitar que surja una relación procesal nula. Esta excepción se puede fundar
tanto en la incompetencia absoluta como en la relativa, sin perjuicio de que si el
tribunal advierte que es absolutamente incompetente, lo puede declarar de oficio,
más no puede hacerlo tratándose de la competencia relativa, toda vez que existe la
institución de la “Prórroga de la Competencia”.
Como veremos más adelante, si las excepciones dilatorias no se oponen
oportunamente, ellas podrán deducirse durante la secuela del proceso sólo por vía
de alegación o defensa. Si se trata de incompetencia relativa, ella no podrá ser
alegada con posterioridad, toda vez que habrá operado la prórroga de la
competencia. En cambio, la incompetencia absoluta puede ser alegada en cualquier
momento y, de ser acogida, traerá como consecuencia la nulidad de todo lo
obrado.
Se ha discutido si procede la excepción de incompetencia del tribunal fundada en
que no se hayan respetado las normas del turno o de la distribución de causas. En
estos casos la Corte Suprema ha resuelto que no sería procedente, por cuanto
dichas normas sonde carácter administrativo y no normas de competencia, por lo
que la excepción es improcedente.
En algunos casos también se ha extendido la excepción de incompetencia a la falta
de jurisdicción, como el caso en que se alegue que el tribunal al cual corresponde
conocer de algún asunto es un tribunal extranjero. A este respecto se ha resuelto
que no cabe confundir la excepción de incompetencia con la de falta de jurisdicción,
toda vez que la primera es de carácter dilatorio y la segunda de orden perentorio,
toda vez que con ella se persigue el rechazo de la demanda misma por carecer el
tribunal de jurisdicción. Al respecto la Corte Suprema ha señalado "La excepción
opuesta a una demanda fundada en la falta de jurisdicción de los tribunales chilenos
para conocer de ella, es una excepción perentoria, puesto que conduce al rechazo
absoluto y definitivo de la demanda por falta de acción en el demandante para
ocurrir a los tribunales de justicia. Las excepciones dilatorias de incompetencia o
simple declinatoria de jurisdicción sólo tienen por objeto desconocer la facultad de
un determinado tribunal para intervenir en el asunto de que se trata, pretendiendo
llevar por este medio el conocimiento de la causa ante el tribunal que se estima
competente".
2.- La falta de capacidad del demandante, o de personería o
representación legal del que comparece en su nombre (Art. 303 N° 2):
El artículo 303 N° 2 del CPC señala como excepción dilatoria "La falta de capacidad
del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su
nombre".
- La Falta de Capacidad: Se refiere a la falta de capacidad para comparecer en
juicio, es decir, a la capacidad de ejercicio en el orden procesal.
- La Falta de Personería: Alude a la persona que comparece en representación de
otra sin tener mandato para ello;
- La Falta de Representación Legal: Dice relación con quien dice comparecer
como representante legal de una persona sin serlo, como por ejemplo, el caso del
padre de un hijo que no es tal.
La importancia de esta norma radica en que si el demandante no es capaz o el que
comparece en su nombre carecer de personería o representación legal del mismo,
no podrá generarse una relación procesal válida, por cuanto faltará un presupuesto
procesal de validez.
En esta materia se debe tener presente que la excepción dilatoria se refiere a la
“Capacidad Procesal de la Parte” y no a la titularidad de la acción. Por ejemplo, Si un
hijo demanda a su padre por alimentos, éste no podrá alegar como excepción
dilatoria que no es su hijo. Esto se refiere a la singularidad de la acción y no a la
capacidad del sujeto.
¿Qué sucede si el demandado fuere incapaz o se notifica a un representante que no
es tal? ¿Qué excepción se utiliza?
En este caso no puede oponerse la excepción en estudio, ya que ella se refiere
exclusivamente al demandante; sin embargo, podrá deducirse la excepción genérica
del Nº 6, que veremos mas adelante.
3.- La Litis-Pendencia (Art. 303 Nº 3):
Existe litis pendencia cuando existe otro proceso pendiente seguido entre las
mismas partes, con el mismo objeto pedido y la misma causa de pedir.
Requisitos:
a) Proceso Pendiente:
Es necesario que se haya deducido una demanda en el mismo u en otro tribunal y
que esta demanda haya sido notificada a demandado y que el juicio no haya
concluido.
b) Identidad Legal de Personas:
Es decir, debe existir una identidad jurídica; no basta la mera identidad física de las
partes, toda vez que una persona puede actuar en un proceso por si y en otro en
representación de un tercero.
c) Identidad de Cosa Pedida:
El objeto jurídico perseguido a través de la demanda debe ser el mismo, como por
ejemplo, en una demanda de indemnización de perjuicios el objeto jurídico solicitado
es que se le reconozca el derecho a ser indemnizado y no la suma de dinero que se
pide; por tanto, esta identidad se dará si existen dos demandas de indemnización de
perjuicios aun cuando las sumas demandadas sean diferentes.
d) Identidad Legal de Causa de Pedir:
Las razones o motivos jurídicos que sirven de fundamento a la demanda deben ser
iguales. Así, no existirá identidad legal de causa de pedir si el fundamento de
una indemnización es el incumplimiento de un contrato determinado y el de la otra,
el de un contrato distinto.
La importancia de esta excepción dilatoria, es que el sujeto demandado pueda
oponerse a que el demandante corrija los errores que hubiera cometido en otro
proceso mediante la iniciación de un nuevo juicio.
Por ello, acogida la excepción dilatoria, el procedimiento se paraliza hasta que el
primer proceso llegue al estado de sentencia. Dictada sentencia ejecutoriada en el
primer proceso, en el segundo podrá oponerse la excepción de cosa juzgada.
4.- Ineptitud del Libelo (Art. 303 N° 4):
El CPC señala que existirá ineptitud del libelo cuando falta algún requisito en el
modo de proponer la demanda, es decir, cuando a la demanda le falte cualquiera de
los requisitos que señala el Art. 254 del CPC. Libelo es sinónimo de demanda.
El libelo será inepto, cuando a la demanda le falte cualquiera de los requisitos que
señala el artículo 254. Como vimos en su oportunidad, tratándose de los tres
primeros requisitos, el juez puede de oficio no dar curso a la demanda; sin embargo,
si el juez no advierte la omisión y da curso a la demanda, el demandado podrá
oponer la excepción dilatoria en estudio por faltar alguno de esos requisitos y
también por la ausencia de los restantes.
Importancia:
5.- Beneficio de Excusión (Art. 303 N° 5):
Es aquel beneficio que asiste al fiador común que es demandado para solicitar que
previamente se ejercite la acción en contra del deudor principal. Acogida esta
excepción, el proceso quedará paralizado mientras el acreedor demanda al deudor
principal; si en este nuevo proceso el acreedor no obtiene resultados, podrá
proseguir el juicio que inició contra el fiador. En la práctica esta excepción es poco
usual debido a que en la actualidad los fiadores se constituyen además en
codeudores solidarios, pudiendo en este caso ser demandados directamente.
6.- Excepciones Dilatorias Genéricas (Art. 303 N° 6):
Además de las excepciones dilatorias señaladas anteriormente, la ley permite que
se interpongan todas aquellas otras excepciones que tengan por objeto corregir
algún vicio de procedimiento, sin mirar al fondo de la acción deducida.
Excepciones Perentorias que Pueden Oponerse Como Dilatorias:
El Art. 304 del CPC, señala que podrán oponerse como excepciones dilatorias las
excepciones perentorias de Cosa Juzgada y Transacción. Estas dos excepciones
son perentorias, toda vez que mediante ellas se tiende a destruir el fondo de la
acción deducida. El CPC permite oponerlas en la misma forma que las dilatorias, por
razones de economía procesal, ello con el fin de evitar que sea necesaria la
substanciación de todo un proceso; para esto parte de la base que estas
excepciones podrán ser acreditadas en una gestión de carácter incidental.
Sin embargo, el mismo CPC señala que cuando estas sean de lato conocimiento, es
decir, cuando se deba efectuar de ellas un estudio más profundo, el juez ordenará
que se conteste la demanda y se prosiga la tramitación del proceso, pronunciándose
sobre las excepciones en la sentencia definitiva.
Excepciones dilatorias de segunda instancia (Art. 305 inciso final):
Las excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán oponerse en segunda
instancia en forma de incidente”.
Estas son las excepciones de “Incompetencia” y “Litis Pendencia”, las cuales podrán
oponerse en segunda instancia en forma de incidente; la Corte Suprema ha
señalado que este incidente debe ser considerado y fallado por medio de un auto,
antes de la dictación de la sentencia definitiva de 2ª instancia.
Tramitación de las excepciones dilatorias (Arts. 305- 308)
1º Oportunidad en que deben oponerse:
Las excepciones dilatorias, deben ser deducidas dentro del término de
emplazamiento y antes de contestar la demanda. Si no se deducen en este
momento, ellas sólo podrán ser alegadas durante la secuela del juicio por la vía de
alegación o defensa y se tramitarán conforme a las normas de los incidentes; en
todo caso, en esta última situación, ellas deben fundamentarse en alguna
circunstancia que anule el proceso o en la omisión de alguna ritualidad esencial para
la validez del mismo.
Las excepciones dilatorias deberán se opuestas conjuntamente todas en un mismo
escrito.
2.- Procedimiento:
Según lo dispone el Art. 307 del CPC, las excepciones dilatorias se tramitarán
conforme a las normas de los incidentes, esto quiere decir, del escrito en que se
oponen las excepciones deberá conferirse traslado al demandante a fin de que
conteste. Una vez evacuado el traslado, el tribunal recibirá el incidente a prueba o lo
resolverá, según si existan o no hechos controvertidos. Si el juez estima que es
necesario recibir a prueba, abrirá un término probatorio de 8 días.
Todas las excepciones deben ser falladas conjuntamente, salvo que dentro de ellas
se hubiere opuesto la de “Incompetencia del Tribunal” y este la acogiere, caso en
que se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes, toda vez que será
incompetente.
3.- Sentencia:
- Si el tribunal acoge alguna de las excepciones opuestas, se paralizará el
procedimiento hasta que se corrija el vicio alegado. Una vez que éste ha sido
corregido, comenzará a correr un término de 10 días para que el demandado
conteste la demanda.
- Si el tribunal rechaza las excepciones, el demandado tendrá el plazo de 10 días
para contestar la demanda contado desde la notificación de la resolución del
rechazo.
- Si se trata de alguna excepción perentoria opuesta como dilatoria y el tribunal la
acoge, el proceso concluye.
4.- Apelación:
La resolución que falla las excepciones dilatorias es una “Sentencia Interlocutoria”,
la que en consecuencia es apelable para ante la Corte de Apelaciones, recurso que
se concederá en el solo efecto devolutivo, es decir, el tribunal inferior seguirá
conociendo del asunto no obstante estar la apelación pendiente.
Las excepciones dilatorias y el incidente de nulidad:
Como señaláramos anteriormente, si las excepciones dilatorias no se oponen en el
momento indicado, conforme al Art. 305 inciso 2º del CPC, sólo podrán deducirse
durante la secuela del juicio por vía de alegación o defensa, la que se tramitará
conforme a las normas de los incidentes.
En todo caso, de conformidad con el Art. 83 del CPC, la nulidad sólo podrá solicitarse
dentro de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que quien debe
solicitarla tuvo conocimiento del vicio; lo anterior, a menos que se trate de la
incompetencia absoluta del tribunal.
La Contestación de la Demanda:
Concepto:
Es el escrito en el cual la parte demandada efectúa su defensa, la que se traduce en
la oposición de excepciones perentorias, las que no se encuentran señaladas en
forma específica por la ley en ese carácter, siendo tantas como pueda formular el
demandado para ese caso.
Como señalamos en su oportunidad, las excepciones perentorias son aquellas que
tienen por objeto destruir o enervar la pretensión de la parte contraria y así, por
ejemplo en un proceso en el cual se demande el pago de una suma de dinero
fundada en la existencia de un mutuo, el demandado podrá alegar como excepción
perentoria el pago de la obligación. Podrá igualmente alegar la inexistencia del
contrato que sirve de fundamento a esa demanda. Si se demanda una
indemnización extracontractual, podrá alegar la inexistencia del hecho en el cual
ella se funda, la no participación del demandado en el mismo, etc.
Excepciones perentorias y defensas:
Se ha discutido si las defensas constituyen o no algo distinto de las excepciones
perentorias o si sólo se trata de un sinónimo. Lo anterior se ha originado debido a
que la ley en algunos casos habla de excepciones o defensas.
Algunos autores sostienen que la defensa viene a ser la negación del derecho
reclamado y que, en cambio, la excepción perentoria reconoce la existencia del
hecho y sólo pretende que éste ha caducado por un hecho independiente de su
existencia y constitución.
Requisitos de la contestación:
Se encuentran señalados principalmente en el Art. 309 del CPC:
“La contestación a la demanda debe contener:
1° La designación del tribunal ante quien se presente;
2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
3° Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de
los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y
4° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las
peticiones que se sometan al fallo del tribunal”.
1.- Los requisitos generales de todo escrito, es decir, deberá ir encabezado
por una suma en que se señale el contenido del mismo; además, como es
el primer escrito que presenta el demandado, deberá designar abogado
patrocinante y apoderado, y deberá ir firmado;
2.- La designación del tribunal ante el cual se presenta el escrito; en la
práctica se utiliza las iniciales y así, por ejemplo para referirse a un juez de letras se
le coloca S. J. L. (señor Juez de Letras), etc.
3.- El nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado; Este requisito es
fundamental por cuanto como se trata de la primera presentación del demandado,
para los efectos de las notificaciones, ya que si no designa domicilio dentro del radio
urbano en ese acto, todas las resoluciones que se dicten se le notificarán por el
estado diario, cualquiera que sea esa resolución.
4.- Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de
los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan;
Conforme a lo antes expuesto, en este caso debemos entender que el CPC no hace
distinción entre excepciones y defensas, sino que por el contrario, las hace
sinónimos.
5.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las
peticiones que se someten al fallo del tribunal.
Es de gran importancia que se señale en forme precisa las peticiones concretas que
se someten a la decisión del tribunal, a fin de poder reclamar posteriormente a
través del recurso de casación, cuando la sentencia no se pronuncie sobre alguna de
las peticiones formuladas o que, la contraparte, puede interponer este recurso
cuando el tribunal entienda la petición en un sentido y el demandante en otro.
Excepciones Perentorias que Pueden Oponerse en Cualquier Estado del
Procedimiento:
“Art. 310: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones
de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda,
cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en
cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por
escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la
vista de la causa en segunda.
Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a
prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si
el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para
definitiva.
Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso
el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia”.
Como mencionáramos, las excepciones perentorias deben oponerse al momento de
contestar la demanda, no obstante lo cual, el Art. 310 del CPC, señala algunas
excepciones perentorias que, excepcionalmente podrán oponerse en cualquier
estado del juicio y son:
a) La Prescripción
b) La Cosa Juzgada
c) La Transacción
d) EL Pago de la Deuda, cuando ella se funde en un antecedente escrito.
El fundamento de estos casos especiales, se encuentra en que se trata de
excepciones de tal importancia que de ser acogidas bastan para enervar la acción y
es por eso que la ley ha querido impedir que por alguna omisión o por falta de
conocimiento oportuno no se hayan hecho valer en la oportunidad correspondiente y
que, no obstante su existencia, pueda dictarse una sentencia que acoja la
pretensión del actor.
Tramitación:
- En Primera Instancia:
Deberán oponerse por escrito antes de la citación para oír sentencia; es decir, hasta
antes de aquella etapa en que se haya agotado el procedimiento y el proceso se
encuentre en poder del juez para dictar sentencia.
Si se formulan antes de recibirse la causa a prueba, se tramitarán en la misma
forma que las restantes excepciones opuestas en la contestación de la demanda;
por el contrario, si se deducen con posterioridad, se tramitarán como un incidente e
incluso el juez podrá recibir el incidente a prueba en caso de ser necesario, dejando
la resolución del mismo para definitiva.
- En Segunda Instancia:
Debe formularse por escrito hasta antes de la vista de la causa propiamente tal; es
decir, hasta antes del anuncio. En este caso se tramitarán igualmente en forma de
incidente y el tribunal se pronunciará sobre ellas en única instancia, junto con la
sentencia que falle la apelación.
Contestación Ficta de la Demanda:
Consiste en que si la parte demandada no contesta oportunamente la demanda,
este trámite se tendrá por evacuado en su rebeldía, por el solo ministerio de la ley y
como consecuencia de ello, precluirá el derecho del demandado a efectuar ese
trámite legal. En estos casos el proceso seguirá adelante y se entenderá que todos
los hechos alegados por el actor se encuentran controvertidos, correspondiéndole
por tanto acreditarlos. Cabe señalar que en ningún caso la ausencia de contestación
implica aceptación de la demanda.
Allanamiento O Aceptación De La Demanda y Aceptación De Los Hechos:
Puede suceder que el demandado conteste la demanda, pero que no controvierta
los hechos o acepte los fundamentos. En estos casos el Art. 313 del CPC dispone
que cuando la controversia sólo se refiera y al derecho y no a los hechos, el tribunal
omitirá el trámite de la recepción de la causa a prueba y citará a las partes a oír
sentencia una vez evacuado el trámite de la réplica.
“Art. 313: Si el demandado acepta llanamente las peticiones del
demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y
pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a
las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la
réplica.
Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito
sin más trámite”.
Pero excepcionalmente, se deberá recibir la causa a prueba cuando se trate de
hechos o materias en que se encuentren comprometidas normas o materias de
orden público. Ej.: Materias de familia; El divorcio.
La Reconvención:
Concepto:
Es la demanda que el demandado deduce en contra del demandante en el
mismo procedimiento y al momento de contestar la demanda original.
La ley, por razones de economía procesal, contempla la posibilidad de que el
demandado si tiene alguna acción que deducir en contra del demandante, lo haga
en el mismo procedimiento.
Requisitos:
a) Deberá deducirse en el escrito de contestación cumpliendo con los requisitos que
debe reunir la demanda (Art. 254 del CPC);
b) Sólo puede deducirse Reconvención cuando el juez que está conociendo del
asunto igualmente tiene competencia para conocer de la acción deducida por esta
vía, salvo que proceda la prórroga de la competencia.
(Como caso de excepción se acepta que pueda deducirse
Reconvención aun cuando por la cuantía pudiera corresponder esta materia a un
juez inferior. En este caso, como señalamos en su oportunidad, existe una verdadera
prórroga de la competencia absoluta (Historia)).
c) La acción materia de reconvención deberá estar sujeta al mismo procedimiento
que la intentada con la demanda. Si bien esto no se establece en forma expresa,
ello se ha deducido por la jurisprudencia del Art. 316 del CPC, que expone que la
reconvención se substanciará conjuntamente con la demanda principal.
“Art. 316: La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la
demanda principal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172.
De la réplica de la reconvención se dará traslado al demandante por seis
días.
No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento extraordinario
de término para rendir prueba fuera de la República cuando no deba
concederse en la cuestión principal”.
d) Deberá ser interpuesta por el demandado capaz de comparecer en juicio o
debidamente representado para ello.
Tramitación:
La regla general (en rigor es así como se hace) es que la demanda reconvencional
se deduzca en un otrosí de la contestación de la demanda; es decir; En lo principal:
Contesta demanda. En un Otrosí: Deduce demanda reconvencional.
Este escrito se proveerá confiriendo traslado al demandante de la contestación, a fin
de que este proceda a evacuar el trámite de la réplica y para que conteste la
demanda reconvencional o contrademanda, pudiendo en este caso igualmente
deducir excepciones dilatorias a la demanda reconvencional, las que deberán
oponerse todas conjuntamente dentro del plazo de 6 días. Si se acoge la
excepción dilatoria, el reconviniente tendrá el plazo de 10 días para
subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la
demanda reconvencional. Rechazada la excepción dilatoria, o corregido el vicio
en caso de que ella sea acogida, el demandado reconvencional deberá proceder a
contestar la demanda dentro del plazo de 6 días.
Por último, la demanda reconvencional se substanciará y fallará conjuntamente con
la demanda principal, salvo que ella pueda ser resuelta separadamente, en el caso
del artículo 172 del CPC, es decir, en el caso que quede en estado de fallo antes que
la otra.
La Réplica y La Dúplica:
Una vez que ha sido contestada la demanda, se conferirá traslado nuevamente al
demandante por 6 días, a fin de que éste evacue el trámite de la réplica. En caso de
que el demandado haya deducido reconvención, este traslado será también parar
efecto de contestar la demanda reconvencional. Este traslado se notifica, conforme
a las reglas generales, es decir, por el estado diario.
Si el demandante no evacua los traslados señalados con anterioridad dentro del
plazo señalado, precluirá su derecho para hacerlo y el tribunal deberá proseguir con
su tramitación confiriendo traslado a la parte demandada para los efectos de que
evacue el trámite de la dúplica o en su caso, el de la réplica de la demanda
reconvencional.
Cumplido el trámite señalado o, habiendo expirado el plazo legal para ello sin que se
haya evacuado, deberá concederse traslado para la dúplica de la demanda
reconvencional, en caso de que exista contrademanda, por el término de 6 días.
Evacuado estos trámites o transcurridos estos plazos, concluye el período de
discusión.
Réplica: En este escrito el demandante puede ampliar, adicionar o modificar las
acciones que haya deducido con la demanda pero, sin que en esta oportunidad
pueda alterar las que sean objeto principal del proceso.
Por ejemplo, si el demandante ha deducido acción de indemnización de perjuicios
por responsabilidad extracontractual derivada de una colisión automovilística, en el
escrito de réplica no podrá modificar la demanda en el sentido de que ella se refiere
a una colisión diversa, pero si podrá modificar aspectos en cuanto a la forma como
habrían ocurrido esos hechos.
Dúplica: La parte demandada puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones
perentorias que haya opuesto, pero sin que pueda alterar las que pueda alterar las
que han sido objeto principal del proceso.
2º ETAPA; LA CONCILIACIÓN:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y siguientes del CPC, en todo juicio civil
en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los
procedimientos especiales de que tratan los títulos I, II, III, V y XVI del libro III del
CPC, una vez agotados los trámites de discusión y, siempre que existan hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos, el juez antes de recibir la causa a prueba
deberá llamar a las partes a Conciliación y les propondrá personalmente bases de
arreglo. Para estos fines el tribunal citará a las partes a una audiencia para un día no
anterior al 5º ni posterior al 15º contado desde la fecha de notificación de esa
resolución.
Si la conciliación se produce, se levantará un acta del acuerdo al cual se ha llegado.
Por el contrario, si este no se produjere, el secretario certificará este hecho y pasará
el expediente al juez a fin de que se proceda a recibir la causa a prueba.
En los procedimientos en que la contestación de la demanda se efectúe en un
comparendo, en esa misma audiencia y una vez evacuado ese trámite, el juez
llamará a las partes a conciliación.
Este trámite del llamado a conciliación ha sido establecido además como de
carácter esencial, en forma tal que la omisión del mismo hace procedente la
casación en la forma.
3ª ETAPA: EL PERIODO DE PRUEBA
Aspectos Generales:
Siguiendo a Couture, podemos señalar que la prueba plantea los siguientes
aspectos:
a) ¿Qué es la prueba?; Concepto de Prueba;
b) ¿Qué se prueba?; El Objeto de la Prueba;
c) ¿Quién prueba?; La Carga o Peso de la prueba;
d) ¿Cómo se prueba?; Procedimientos Probatorios;
e) ¿Qué valor tiene la prueba?; Valoración de la Prueba.
Acepciones de la Palabra Prueba:
a) Como sinónimo de medio de prueba, es decir, como aquel elemento para
obtener la convicción del juez acerca de que ese hecho que se discute acaeció en tal
o cual sentido, por ejemplo, la prueba pericial.
b) Como sinónimo de Período de Prueba, y así lo hace el título XII del libro II del
CPC al hablar de los "Procedimientos Posteriores a la Prueba" y que se refiere a
aquellos procedimientos posteriores al término probatorio.
c) Se emplea también para referirse a aquel acto o acción misma de
acreditar un hecho, por ejemplo, que el demandante prueba sus afirmaciones (es
la acción de probar).
d) Se utiliza para aludir al resultado obtenido mediante la prueba, es decir,
se probó tal hecho, por ejemplo, que el demandado no rindió prueba que acreditara
los hechos.
Como estas acepciones se encuentran íntimamente ligadas, se dice que utilizando la
prueba (medio de prueba), en la prueba (término probatorio), se tiene que probar
(acreditar) para que se de un hecho por probado (establecido).
Sistemas Probatorios:
Como se vio al tratar de los principios formativos del procedimiento, se distinguen
los sistemas de Prueba Formal, Legal o Tasada y Prueba Racional.
a) Sistema de prueba formal, legal o tasada:
Conforme a este sistema es la ley la que señala en forma taxativa los medios de
prueba que pueden ser utilizados en un proceso y, al mismo tiempo, va expresando
en cada caso, en forma abstracta, el valor que el juez debe asignar a cada uno de
esos medios.
Es decir, según este sistema, el juez se encuentra limitado en su función con normas
fijas que, en general, se denominan leyes reguladoras de la prueba, conforme a las
cuales debe establecer los hechos que se han controvertido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil sigue este sistema y así enumera y señala el
valor de cada uno de los medios probatorios; el juez necesariamente debe dar por
establecido un hecho determinado si existen medios probatorios que conforme a la
ley lo acreditan, aún cuando a él estos medios no lo convenzan; en todo caso, la ley
permite que cuando aparezcan dos o más pruebas contradictorias a las cuales le ha
asignado el mismo valor, el juez pueda preferir aquella que estime más acorde con
la verdad (artículo 428), siempre que la ley no solucione expresamente el conflicto.
b) Prueba Racional:
Conforme a este sistema, en términos generales, se otorgan al juez facultades más
amplias ya sea en cuanto a los medios probatorios como en cuanto al valor que
puede asignar a cada uno de ellos; dentro de estos sistemas se distingue:
- Sistema de sana crítica:
También se le da el nombre de sistema de persuasión racional; conforme a él, si
bien la ley señala los medios de prueba con los cuales deben acreditarse los hechos,
entrega al juez la facultad de apreciarlos sin necesidad de ceñirse a alguna norma
reguladora; en su sentencia deberá sólo expresar las normas de la lógica y las
máximas de la experiencia, conforme a las cuales valoriza esas pruebas.
Como señalamos en su oportunidad, por máximas de la experiencia se entiende el
conjunto de juicios fundados en la observación de lo que ocurre normalmente y que
pueden formularse por toda persona de nivel medio.
La legislación chilena, en los procedimientos más recientes, tiende a establecer este
sistema, pudiendo señalar, por ejemplo, el procedimiento laboral y el de menores; la
legislación laboral dice que el juez apreciará la prueba conforme "a la sana crítica" y
la ley de menores dice que "en conciencia".
En la actualidad no se discute que cuando la ley emplea las frases "sana crítica" o
"en conciencia" está aludiendo a este sistema probatorio, ya que ambas expresiones
son sinónimas.
- Sistema de libre convicción:
De acuerdo con este sistema, la ley no señala los medios de prueba que pueden
hacerse valer ni menos el valor que debe asignársele a los mismos, entregando al
juez la facultad de aceptar las pruebas que estime pertinentes y de asignarles el
valor que crea de justicia. En algunos casos se combina este sistema,
distinguiéndose fundamentalmente tres variantes:
a) El sistema que señala los medios probatorios pero que autoriza al juez para
apreciarlos conforme a su íntima convicción, debiendo en la sentencia expresar los
razonamientos que lo llevan a dicha convicción.
b) El que no señala los medios de prueba y otorga al juez la facultad de apreciarlos
conforme a su íntimo convencimiento, sin perjuicio de que señale en la sentencia las
razones que lo llevan a ese convencimiento, y
c) Los sistemas de libre convicción total o sistema de jurado, en que no se señalan
los medios de prueba ni su valor y no se le exige al juez que señala razonamiento
alguno. Este sistema de jurado se aplica en Chile tratándose del juicio político, en
que el Senado dicta sentencia apreciando los antecedentes conforme a la íntima
convicción de los Senadores.
Los grados de conocimiento:
A medida que transcurre el procedimiento, el juez pasa por diferentes etapas de
conocimiento:
a) La Ignorancia de los hechos:
En los procesos civiles esta etapa normalmente se mantiene hasta el momento en
que finaliza la etapa de discusión, en la cual el juez deberá examinar lo expuesto por
las partes en sus diferentes escritos y deducir si de ellos existen o no hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
b) Etapa de duda:
Se produce cuando el juez, examinados los antecedentes determina que existen
hechos controvertidos, o sea, el juez analiza los antecedentes de una y otra parte.
c) Probabilidad de certeza:
El juez, después de examinar los antecedentes, estima probable que el hecho sea
efectivo, pero no se forma un convencimiento definitivo.
d) Etapa de Certeza:
Esta etapa o estado lo adquiere el juez en aquel momento en que examinando las
pruebas recibidas y valorándolas, concluye que el hecho ha ocurrido en tal o cual
forma. Esta valoración la efectúa en los razonamientos de la sentencia definitiva.
e) Convicción:
El juez, a través de los razonamientos que efectúa en su sentencia, debe convencer
a los miembros de la sociedad que el grado de certeza que ha adquirido se ajusta al
mérito de los antecedentes. Esto último lo denomina la doctrina "Socialización de
la Sentencia".
Obviamente, lo ideal es que a través del proceso se pueda llegar a la verdad; sin
embargo, ella constituye un concepto objetivo, que resulta inasequible al ser
humano, el que sólo puede alcanzar la certeza de un hecho, lo que constituye un
concepto subjetivo.
Control de Convicción:
Para evitar el arbitrio del juez y establecer que efectivamente se ha llegado a la
convicción, la legislación establece 2 medios de control:
1.- Los Razonamientos de la Sentencia, en los cuales, como hemos expresado,
el juez debe señalar los razonamientos que lo han llevado a la certeza, los que están
destinado a convencer a terceros de la justicia de ese fallo.
2.- Los Recursos Procesales, mediante el cual las partes pueden lograr que dicha
sentencia sea revisada por un tribunal superior y controlar que ella se ajusta en su
razonamiento el mérito del proceso.
Concepto De Prueba (¿Qué es La Prueba?)
Siguiendo al profesor Casarino podemos decir que "Es la demostración, por los
medios que la ley establece, de la certeza de un hecho que ha sido
controvertido y que es fundamento del derecho que se pretende”.
Objeto De La Prueba (¿Qué Se Prueba?)
Normalmente en un proceso judicial, además de la controversia jurídica
propiamente tal, se suscita discusión entre las partes respecto de la forma como
habrían acaecido los hechos a los cuales corresponderá aplicar el derecho que cada
parte invoca.
Es decir, en el OJ chileno lo que se prueba son los hechos, no el derecho, toda vez
que se supone que el juez conoce el derecho, siendo esto lo que se denomina “Jura
novit curia”.
Sin perjuicio de lo anterior, existen casos en que excepcionalmente el derecho debe
ser probado y son:
a) La Costumbre: Cuando de conformidad con nuestro OJ, la misma constituye
norma jurídica. Ej.: La Costumbre en el CCM.
b) La Ley Extranjera: El juez chileno no está obligado a conocerla, por tanto, debe
ser invocada y probada.
Además de todo lo anterior, existen hechos que no es necesario probar y estos son
los siguientes:
a) Los Hechos Aceptados o No Controvertidos (artículo 313 CPC), salvo en aquellos
casos en que se encuentre comprometido el interés público en que, como
señalamos, no basta la aceptación de los hechos de la demanda por parte del
demandado para darlos por establecidos, sino que además es necesario que se
aporten los medios de prueba necesarios para acreditarlos.
b) Los Hechos No Sustanciales y Los Hechos Impertinentes:
Toda vez que estos carecen de relevancia para la solución del asunto controvertido.
c) Los Hechos que La Ley Presume:
En estos casos es necesario probar los hechos de los cuales deriva la presunción. En
caso de tratarse de presunciones simplemente legales, será la parte la que deberá
acreditar el hecho contrario para desvirtuarlo.
d) Los Hechos Evidentes:
Son todos aquellos hechos vinculados al progreso científico en el momento histórico
en que se producen, los que no necesitan acreditarse por estar incorporados al
acervo cultural de la generalidad de los hombres y, en consecuencia, del juez. Ej.: La
existencia de Internet.
El hecho evidente no requiere ser probado, pero esto no excluye que en un caso
determinado pueda probarse que este hecho evidente, por circunstancias
extraordinarias, no ha sido efectivo, como por ejemplo que un automóvil pueda
recorrer 300 Km. en 90 minutos, pero no ha ocurrido por problemas en la vía.
e) Los Hechos Notorios:
Son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado
círculo social al momento del proceso. El conocimiento de este hecho no es
necesario que haya llegado a todas las personas, ni que éstas lo hayan presenciado
o contemplado y a diferencia de los hechos evidentes, a estos sí se hace referencia
por la ley. Ej. Art. 89 del CPC referido a los incidentes, en que señala que no será
necesario recibirlo a prueba cuando los hechos consten en el proceso o sean de
pública notoriedad.
f) Los Hechos Negativos:
En estos casos deben ser acreditados los hechos positivos contrarios por la
contraparte. Por ejemplo, “X” alega que “Y” conducía el vehículo que protagonizó
una colisión y este último expresa que no lo conducía. En este caso “X” deberá
probar que “Y” efectivamente conducía.
La Carga o Peso De La Prueba (¿Quién Prueba?)
Conforme al artículo 1698 del CC, incumbe probar la existencia de las obligaciones o
su extinción a quien alegue aquellas o éstas, en consecuencia, quien debe probar la
existencia o la extinción de una obligación, es quien la alega.
Aplicada esta norma al proceso, es que se puede decir que es el actor quien deberá
probar los hechos en los cuales se funda su demanda y el demandado por su parte,
los que le sirven de fundamento a las excepciones que deduce.
En los casos en los cuales la ley establece una presunción simplemente legal, se
invierte la carga o peso de la prueba, debiendo ser en estos casos la contraparte la
que deba probar el hecho contrario para desvirtuarla.
Periodo De Prueba: (¿Cómo Se Prueba?)
- La Recepción de la Causa a Prueba:
Una vez que ha concluido el período de discusión y después de evacuado el trámite
de la conciliación o cumplido con este trámite, el tribunal deberá examinar los
antecedentes y de este análisis deberá determinar si de ellos se advierte la
existencia de hechos sustanciales, pertinentes y que se encuentren controvertidos,
es decir, si es que existe o no una controversia de importancia respecto de aquellos
hechos que tengan conexión con las pretensiones formuladas por las partes y que
de cuya existencia o inexistencia dependa el reconocimiento del derecho que se
reclama.
Si el juez estima que no existen hechos sustanciales, pertinentes o controvertidos,
citará a las partes para oír sentencia sin más trámite; por el contario, si estima que
existen estos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, dictará una
resolución recibiendo la causa a prueba, en la cual señalará cuáles son esos hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales deberá recaer la prueba
que se rinda.
Esta resolución se denomina normalmente “Auto de Prueba”, no obstante que no es
un auto, sino que una Sentencia Interlocutoria, por cuanto, se pronuncia sobre un
trámite que sirve de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva y,
además, constituye un trámite esencial del procedimiento cuya omisión, cuando es
procedente, es causal de recurso de casación en la forma.
- Notificación del Auto de Prueba:
De conformidad con el Art. 48 del CPC, esta resolución deberá notificarse a las
partes por cédula.
- Recursos procesales en contra de la resolución que recibe la causa a
prueba y en contra de aquella que no da lugar a ese trámite (DE
MEMORIA):
1º Resolución que No Recibe la Causa a Prueba:
Si el juez dicta una resolución conforme a la cual explícita o implícitamente no
recibe la causa a prueba, las partes podrán interponer el “Recurso de Apelación”,
conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del CPC, recurso que procederá en el solo
efecto devolutivo. Será improcedente el Recurso de Reposición o Reconsideración.
Se denegará implícitamente la recepción a prueba cuando el juez, una vez
terminado el período de discusión, cita a las partes a oír sentencia.
“Art. 326: Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se
niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del
inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que
acoge la reposición a que se refiere el artículo 319.
Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia
probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos
nuevos alegados durante el término probatorio”.
2º Resolución que Recibe la Causa a Prueba:
- Recurso de Reposición: No obstante de que se trata de una sentencia
interlocutoria, procede este recurso excepcionalmente por señalarlo así el
Art. 319 del CPC, cual reza “Las partes podrán pedir reposición, dentro de
tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En
consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos
controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros.
El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como
incidente.
La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá
interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el
caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el
efecto devolutivo.
Mediante este Recurso de Reposición “Solo” puede solicitarse:
a) Se modifiquen los hechos controvertidos fijados,
b) Se eliminen algunos o
c) Se agreguen otros.
Este recurso debe deducirse excepcionalmente dentro de 3º día y no de 5º como es
la regla general. Conforme a la norma del artículo 319, a través de la reposición sólo
puede formularse alguna de las peticiones indicadas; por ese motivo, será
improcedente una reposición que solicita se deje sin efecto la recepción a prueba y
se prescinda de ese trámite. El juez deberá resolver la reposición de plano o
tramitarla como incidente.
- Recurso de Apelación: Procede en contra de la sentencia interlocutoria de
prueba, pero sólo en forma subsidiaria de la Reposición, debiendo ser
interpuesto conjuntamente y con esta y solo para el caso de que se rechace la
misma. Este Recurso procede además, en el solo efecto devolutivo.
Es también apelable la resolución que acoge el recurso de reposición interpuesto en
contra de la sentencia interlocutoria de prueba.
No es apelable la interlocutoria de prueba cuando a través de este recurso se
persigue que no se reciba la causa a prueba, como se deduce del Art. 326 inciso 2°
del CPC que establece que son inapelables la resolución que dispone la práctica de
alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre
hechos nuevos alegados durante el término probatorio.
Efectos del Fallo de la Apelación:
Si se confirma la resolución apelada, no se presentará problema porque esta
resolución de 2ª instancia en nada alterará el procedimiento que se siguió
ventilando en 1ª instancia.
Sin embargo, si se acoge el Recurso de Apelación por el tribunal superior, ordenando
agregar hechos nuevos o modificar aquellos que se encuentren fijados por el juez,
puede suceder que en el intertanto ya haya vencido el término probatorio. En estos
casos el Art. 339 inciso 4° del CPC dispone que el juez deberá abrir un término
probatorio especial por un lapso prudencial que no podrá ser superior a 8 días.
“Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días
que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho,
cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que
dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se
refiere el artículo 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la
reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya producida y que
no esté afectada por la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno
valor”.
Ampliación de los Puntos de Prueba:
Puede suceder que durante el término probatorio ocurra algún hecho
sustancialmente relacionado con la cuestión controvertida o que, tratándose de
hechos acaecidos con anterioridad, éstos no hayan llegado oportunamente a
conocimiento de la parte que los invoca. En estos casos el Art. 321 del CPC,
establece como excepción la petición de que se amplíen los puntos de prueba a
estos nuevos hechos, solicitud que deberá tramitarse incidentalmente, debiendo
prestar juramento la parte que lo solicita en orden a que los hechos acaecidos con
anterioridad sólo llegaron a su conocimiento durante el probatorio. Si se trata de
hechos nuevos, no se requiere de dicho juramento.
“Art. 321: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es admisible la
ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre
algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila.
Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados
antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que
sólo entonces han llegado a su conocimiento”.
En estos casos la contraparte deberá evacuar el traslado y en ese momento también
podrá alegar hechos nuevos de las características antes indicadas. Este incidente se
tramitará conforme a las reglas generales y por cuaderno separado, con el objeto de
no entorpecer la tramitación del término probatorio. En caso de acogerse estos
nuevos hechos se deberá abrir un término probatorio de 8 días.
Requisitos Para Poder Practicar Una Diligencia Probatoria (Art. 324 del
CPC):
Toda diligencia probatoria deberá practicarse previo decreto del tribunal que conoce
de la causa, notificado a las partes, siendo inapelable la resolución que
dispone la práctica de alguna diligencia probatoria.
EL TÉRMINO PROBATORIO:
- Concepto:
El término probatorio es aquel plazo que la ley establece para que las partes puedan
rendir sus pruebas, especialmente la testimonial.
Características:
a) Es un plazo legal, por cuanto lo establece la ley, pero excepcionalmente este
plazo puede ser de carácter judicial, en aquellos casos en que la ley autoriza al juez
para señalar un término especial de prueba y además, puede ser convencional,
cuando las partes de común acuerdo así lo determinen (su reducción – Art. 328 Inc.
2º).
b) Es un plazo común, por cuanto comienza a correr para todas las partes desde la
fecha en que se notifique la resolución que recibe la causa a prueba por cédula a la
última de las partes o, desde que se notifique por el estado diario la resolución que
resuelve la reposición interpuesta en contra de ella.
c) Es un término fatal.
d) La prueba testimonial sólo puede rendirse durante su vigencia.
- Clases de Términos Probatorios:
1º Término probatorio ordinario:
Es aquel al cual se refiere el Art. 328 del CPC y cuya extensión es de 20 días, salvo
que las partes de común acuerdo decidan reducirlo. Durante este término probatorio
las partes pueden rendir cualquier tipo de prueba, tanto dentro del territorio
jurisdiccional del tribunal, como fuera de él, en Chile o en el extranjero.
Art. 328: Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal
en que se sigue el juicio tendrán las partes el término de veinte días.
Podrá, sin embargo, reducirse este término por acuerdo unánime de las
partes”.
2.- Termino Probatorio Extraordinario:
Como es difícil que se pueda rendir la prueba fuera del territorio jurisdiccional del
tribunal y en especial en el extranjero dentro del término probatorio ordinario, es
que la ley autoriza aumentar el mismo para estos efectos por un plazo igual al
establecido en el Art. 259 del CPC para el emplazamiento.
“Art. 259: Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional
diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la
demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al
lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en
conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema
con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o
dificultades que existan para las comunicaciones”.
Sin embargo, la ley establece ciertos requisitos para que proceda este término
probatorio extraordinario, los que dependerán si esta prueba se rinde dentro o fuera
del país.
Dentro de Chile:
De conformidad con el Art. 330 del CPC, este deberá ser concedido por el por el
solo hecho de que se pida, salvo de que haya justo motivo para creer que se pide
maliciosamente, con el sólo propósito de demorar el curso del juicio. El Tribunal
concederá este aumento Con Citación, a fin de que la contraria pueda oponerse y
de esta manera se genere un incidente.
Fuera de Chile; Art. 331 del CPC:
Atendido que normalmente su duración será superior al del término nacional, la ley
establece las siguientes exigencias:
1º Del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente, debe
aparecer que los hechos a que se refiere la diligencia probatoria que se pretende
llevar a cabo en el extranjero, han ocurrido en el territorio a que se hace referencia
o de que en ese lugar existen los medios probatorios que se pretenden obtener.
2º Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante
piensa valerse y el lugar en que se encuentran o que, tratándose de prueba
testimonial se exprese el nombre y residencia de los testigos o que se justifique
algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus
declaraciones.
3º Que se rinda una caución consistente en un depósito en dinero en la cuenta
corriente del Tribunal.
Tratándose de esta clase de término probatorio extraordinario, el juez deberá dar
traslado a la contraria, es decir, no se procede con citación, sino que con
audiencia.
De conformidad con el Art. 332 del CPC, el término probatorio extraordinario debe
solicitarse antes del vencimiento del término probatorio ordinario, determinando el
lugar en el cual ha de rendirse la prueba y concedido, comenzará a correr a
continuación del ordinario, sin solución de continuidad y durará para cada localidad
el número de días que fija la tabla de emplazamiento.
Durante la vigencia del término extraordinario sólo podrá rendirse prueba en los
lugares para que fue concedido.
En aquellos casos en que se plantee un incidente en la concesión del término
probatorio extraordinario y éste no se encuentre resuelto al momento de vencer el
término probatorio ordinario, el artículo 336 señala que no se contarán en el
aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure la incidencia de
concesión del mismo.
En caso de que sea solicitado y se obtenga el término probatorio extraordinario para
rendir la prueba dentro o fuera del país y no la rinde, se deberá pagar a la
contraparte las costas en que éste haya debido incurrir, las que serán fijadas en la
sentencia.
Cuando el término probatorio extraordinario se haya otorgado para rendir la prueba
en el extranjero y en definitiva no se rindiera o los testigos no eran sabedores de los
hechos o no se encontraban en condición de conocerlos o no existían las pruebas en
ese lugar, se aplicará la caución a beneficio fiscal.
3.- Término Probatorio Especial:
Como la propia ley señala que el término probatorio no se suspende salvo acuerdo
entre las partes, pueden suceder o presentarse circunstancias que impidan
recepcionar la prueba, en cuyo caso la ley faculta al tribunal para abrir un término
probatorio especial. Estos casos son los siguientes:
a) En términos generales, cuando ocurra cualquier hecho que impida la recepción de
la prueba, sea en forma absoluta, sea en algún lugar determinado, puede otorgarse
un término probatorio especial por el número de días que ha durado el
entorpecimiento, para los efectos de rendir la prueba en el lugar a que ese
entorpecimiento se refiere. Pero, para poder hacer uso de este derecho la parte
deberá reclamar del obstáculo que se le ha presentado en el momento en que este
ha ocurrido o dentro de los 3 días siguientes.
b) Si se ha apelado de la sentencia interlocutoria de prueba por no haberse incluido
entre los puntos de prueba uno o más que la parte estima pertinentes y el tribunal
de alzada (La Corte) acoge el recurso, el tribunal a quo o inferior deberá abrir un
término especial no superior a 8 días, para los efectos de que se rinda prueba sobre
los nuevos hechos fijados por la Corte.
c) Si el motivo del entorpecimiento es la ausencia del juez, el secretario deberá
certificar el hecho y el tribunal de oficio deberá fijar una nueva audiencia.
d) Si se han iniciado diligencias en tiempo hábil y ellas no han concluido en el
término probatorio ordinario por impedimento no atribuible a la parte, ésta podrá
solicitar dentro del mismo término probatorio o de los 3 días siguientes a su
vencimiento, que se fije un término probatorio especial para que concluya la prueba
iniciada, a lo que el tribunal dará lugar por una sola vez y por un lapso breve cuya
duración fijará según su criterio.
e) Si en la práctica de alguna medida para mejor resolver dispuesta por el tribunal,
aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables
para dictar sentencia, en estos casos el tribunal podrá abrir un término probatorio
especial por un término no superior a 8 días, improrrogable, debiendo en estos
casos acompañar las partes la lista de testigos dentro de los 2 primeros días de ese
término probatorio especial (Art. 159 CPC).
f) Si en el marco de la prueba confesional, con posterioridad el confesante, vencido
el término probatorio ordinario, alega que ha sufrido error de hecho o que los
hechos que el mismo ha confesado no son personales, de conformidad con el Art.
402 inciso 2º y 3º del CPC, el tribunal podrá abrir un término especial, sin que la ley
le fije un plazo o duración, debiendo en consecuencia el tribunal determinar
prudencialmente su extensión.
g) En caso de que se deduzcan tachas en contra de los testigos y esas tachas sean
recibidas a prueba, si el probatorio ordinario se encontrare vencido o el que restare
fuere insuficiente, el tribunal podrá abrir un término especial de hasta 10 días, para
el solo efecto de rendir prueba respecto de las tachas. En este caso además podrá
solicitarse un término probatorio extraordinario.
LOS MEDIOS DE PRUEBA
Concepto:
“Medios de prueba son aquellos elementos que sirven para convencer al
juez de la existencia de algún hecho alegado en el proceso”.
Clasificación:
1º Pruebas Directas e Indirectas:
Los Medios de Prueba Directos, son aquellos que permiten al juez formarse su
convicción por la observación y percepción propia e inmediata del hecho.
El único medio probatorio que queda comprendido en esta categoría es “La
Inspección Ocular del Tribunal”
Las Pruebas Indirectas, son todas aquellas a través de las cuales el tribunal toma
conocimiento de los hechos en forma mediata, ya sea por los dichos de terceros,
documentos, informes de perito, etc. Aquí caben todos los restantes medios de
prueba.
2º Pruebas Preconstituidas y Circunstanciales:
Son Preconstituidas aquellas que existen con anterioridad al proceso mismo y que
sólo son rendidas en él, como por ejemplo, la testimonial, confesional, documental,
etc.
Son Circunstanciales aquellas pruebas que nacen y se producen durante la
substanciación del proceso, como por ejemplo la inspección ocular del tribunal y el
informe de peritos.
c) Elementos que hacen Prueba Plena o Completa y aquellos que No Hacen
Prueba Completa:
Hacen Plena Prueba todos aquellos elementos de juicio que por si solos bastan
para acreditar un hecho, como por ejemplo, la inspección ocular, un instrumento
público, etc.
Por el contrario, No Hacen Prueba Completa, aquellas que no bastan por si solas
para establecer un hecho, sino que es necesario de que esa prueba se complemente
con otra u otras de ese mismo carácter a fin de que juntas sirvan para acreditar el
hecho, como por ejemplo, la declaración de un testigo singular no hace prueba
completa; una presunción tampoco, etc.
LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
1.- LOS INSTRUMENTOS:
Documento o Instrumento, en términos generales, “Es cualquier escrito que da
cuenta de un hecho”.
Características:
Los instrumentos son medios probatorios indirectos, preconstituidos y generalmente
producen Plena Prueba cuando cumplen con los requisitos legales establecidos.
Clasificación:
a) “Documentos otorgados por Vía de Prueba” y “Documentos otorgados por vía de
Solemnidad”:
El documento es otorgado Por Vía De Prueba, cuando persigue sólo esa finalidad, en
cambio, por Vía De Solemnidad, cuando es exigido por la ley para dar validez a un
acto o contrato, sin perjuicio de que además pueda servir como medio probatorio.
b) Según su Naturaleza Jurídica:
- Instrumentos Públicos o Auténticos: Son todos aquellos otorgados por funcionario
público competente con las formalidades que establece la ley (Art. 1699 CC).
- Instrumentos Privados: Son todos los demás documentos escritos.
c) Según su Valor Probatorio:
- Instrumentos que se bastan por si mismos: Instrumentos Públicos.
- Instrumentos que para valer como prueba requieren de un trámite
complementario: Los instrumentos privados que requieren de un reconocimiento
expreso o tácito de la parte que los otorgó o de resolución del juez que los tiene por
reconocidos, para que pueden tener valor probatorio.
El Instrumento Público o Auténtico.
- Requisitos:
De conformidad con el Art. 1699 del CC, este deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Debe Ser Autorizado; es decir, un tercero debe dar fe del mismo;
b) La autorización debe emanar de un funcionario público en su carácter de tal;
c) El funcionario público debe ser competente para otorgar el documento; es decir,
la ley debe haberle encomendado la autorización del documento específico de que
se trata, como por ejemplo, los notarios que autorizan escrituras públicas otorgadas
en el territorio de su competencia;
d) Debe cumplir con las formalidades legales que en cada caso se establecen.
- Instrumentos que serán considerados públicos en el proceso.
Estos se encuentran señalados en el Art. 342 del CPC y son:
a) Los originales;
b) Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben;
c) Las copias que obtenidas sin los requisitos indicados no sean objetadas como
inexactas dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dio conocimiento de
ellas a la contraparte;
d) Las copias que objetadas como inexactas dentro del plazo antes indicado, sean
cotejadas y halladas conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe
en contra del objetante;
e) Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el proceso, autorizados
por el secretario u otro ministro de fe y sacados de los originales o de las copias que
reúnan los requisitos precedentemente señalados.
- Iniciativa de quien rinde la instrumental.
La regla general es que la iniciativa para rendir la prueba instrumental sea de la
parte y excepcionalmente podrá ser iniciativa del tribunal como una medida para
mejor resolver, conforme al Art. 159 del CPC.
La iniciativa de la parte puede ser voluntaria o forzada. Lo normal es que sea
voluntaria. Será forzada en los casos de las medidas prejudiciales y, además en la
situación contemplada en el Art. 349 del CPC que establece que durante el proceso
mismo el tribunal podrá ordenar a petición de parte, la exhibición de instrumentos
que existan en poder de la contraparte o de algún tercero, exigiéndose para ello que
los documentos tengan una relación directa con la cuestión debatida y que no sean
secretos o confidenciales.
Si se ordena la exhibición, los gastos de la diligencia serán de cargo de la parte que
lo solicita, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas del
juicio.
Cuando los documentos que se solicita que sean exhibidos sean de un tercero, éste
podrá exigir que se saque copia de ellos en su propia casa u oficina por un ministro
de fe.
Sanción:
Si la parte o el tercero se negaren a la exhibición, podrán ser apremiados con multas
y arrestos; además, tratándose de la parte misma, éste no podrá hacer valer dichos
documentos con posterioridad en su favor, salvo los casos de excepción que se
vieron al tratar las medidas prejudiciales.
Sin perjuicio de lo anterior, no corresponderá aplicar sanción en caso de que la parte
o el tercero, justifique una justa causa para ello, lo que será calificado por el juez de
la causa.
Forma como deben acompañarse y agregarse al proceso los documentos
públicos.
La parte que presenta en un proceso algún instrumento público deberá
acompañarlos para que se agreguen "Con Citación de la Contraria", lo que
significa que esta última tendrá el plazo de 3 días para objetarlos, o el plazo para
contestar la demanda si fueren acompañados junto con ésta, por ejemplo, en un
otrosí, objeción que puede fundarse en alguna de las siguientes causales:
- Nulidad,
- Falta de Autenticidad y
- Por Falsedad de las Declaraciones en él contenidas;
Oportunidad en que debe rendirse la prueba instrumental.
En primera instancia, los instrumentos en general, pueden acompañarse durante
toda la secuela del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio. En segunda
instancia, deben presentarse hasta antes de la vista propiamente tal. En caso de
que en esta etapa procesal se acompañen con menos de 3 días de anticipación a la
vista, concluida esta, la causa no podrá ser fallada de inmediato, sino que
necesariamente deberá quedar "En Acuerdo", hasta que venza el plazo de 3 días de
la citación, esto de conformidad con el Art. 348 del CPC.
“Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta
el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista
de la causa en segunda instancia.
La agregación de los que se presenten en segunda instancia, no
suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá
fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya
lugar a ella”.
Instrumentos Públicos Extranjeros.
Los instrumentos públicos otorgados en país extranjero, conforme al artículo 17 del
CC, se regirán en lo que dice relación con su forma por la ley del país extranjero.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 345 del CPC, se dispone que los
instrumentos públicos otorgados fuera de Chile, deberán ser presentados
debidamente legalizados, entendiéndose que lo están cuando en ellos conste el
carácter público y la verdad de las firmas de las personas que lo han autorizado,
atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios extranjeros competentes.
Además la autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se
comprobarán en Chile, por alguno de los medios que establece el Art.
precedentemente citado.
1º Por el atestado de un agente diplomático o consular chileno en el país donde se
otorgó el documento, debiendo certificarse la firma de este agente por el Ministerio
de Relaciones Exteriores de la República.
2º En caso de que Chile no tenga representación diplomática o consular en el país
extranjero, podrá efectuar ese atestado el agente de algún país amigo, cuya firma
será autentificada por el diplomático de ese país acreditado en Chile y la de este
último por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
3º Por el atestado del agente diplomático del país en que se otorgó el documento,
acreditado en Chile, cuya firma a su vez será certificada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Chile (esto es lo que mas se utiliza).
Valor probatorio de los instrumentos públicos (DE MEMORIA):
Respecto de los otorgantes:
1.- Hacen plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado, de su fecha, del
hecho de haberse realizado las declaraciones que en él aparecen haber efectuado
los comparecientes o el funcionario público.
2.- Hacen prueba plena respecto de las verdades de las declaraciones de orden
dispositivo que se han efectuado en el mismo. En cuanto a lo meramente
enunciativo no hacen fe, salvo que tenga relación directa con lo dispositivo del acto
en cuestión. Lo anterior, sin perjuicio de que esas declaraciones meramente
enunciativas, de acuerdo al artículo 398 del CPC, puedan ser estimadas como
presunción grave para darlas por establecidas, por constituir confesión extrajudicial
prestada ante la parte que la invoca.
3.- Las declaraciones del funcionario público, por regla general tendrán el valor de
plena prueba, salvo que las haya efectuado confiado en el dicho de otras personas o
que constituyan meras apreciaciones del funcionario. En este último caso las
declaraciones podrán ser constitutivas de un testimonio extrajudicial.
b) Respecto de Terceros:
Hacen plena prueba respecto de terceros del hecho de haberse otorgado, de que las
partes que en él aparecen efectivamente realizaron las declaraciones que en el
mismo se consignan y también en lo que se refiere a la fecha de otorgamiento.
En lo que se refiere a las declaraciones efectuadas por el funcionario público,
también hacen plena fe.
Las declaraciones dispositivas de las partes, se presumen verdaderas respecto de
terceros, por cuanto la ley estima que lo normal es que estas sean verdaderas, pero
sin embargo, nada obsta a que se pueda acreditar lo contrario.
Las declaraciones meramente enunciativas no tienen valor respecto de terceros,
toda vez que nadie puede preconstituirse una prueba con sus propios dichos, pero
sin embargo, las declaraciones enunciativas directamente vinculadas a lo dispositivo
del acto o contrato hacen fe respecto de terceros.
El instrumento público no tendría razón de ser si no hace fe respecto de las
declaraciones, cual es el objeto fundamental de este, respecto de las partes y
también para terceros.
Nota para examen de grado:
Cabe señalar que el Art. 1700 del CC confunde los efectos de los instrumentos
públicos con los efectos de las obligaciones.
Presunción de autenticidad e impugnación del instrumento público
(Revisar libro).
Los Instrumentos Privados:
Instrumento privado es todo escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por
particulares sin la intervención de un funcionario público en su carácter de tal.
La regla general es que los documentos privados estén firmados por el otorgante
para que tengan valor de tales, como se deduce del artículo 1701 del CC dispone
que el instrumento público nulo valdrá como instrumento privado si estuviere
firmado por las partes.
Excepcionalmente no es necesario que el instrumento esté firmado en los casos que
señalan los Arts. 1704 y 1705 del CC. El primero de ellos alude a los asientos,
registro y papeles domésticos y el segundo a las notas escritas por el acreedor a
continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su
poder.
Autenticidad del Instrumento Privado. Art. 346 CPC:
“Art. 346: Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos:
1° Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre
aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer;
2° Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en
otro juicio diverso;
3° Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su
falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su
presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella
parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro
de dicho plazo; y
4° Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución
judicial”.
A diferencia de lo que ocurre con el Instrumento Público, en el Instrumento Privado,
no interviene un funcionario público que permita revestirlos de una presunción de
autenticidad, de manera que resulta necesario que la parte que lo presenta, acredite
la autenticidad de los mismos, de manera que el Instrumento Privado solo tendrá
valor una vez que sea reconocido por la parte en contra de la cual se hace valer o
“cuando sea mandado a tener por reconocido por el juez”.
Reconocimiento:
El reconocimiento de un instrumento privado, puede ser Expreso o Tácito:
1º Expreso: Existe cuando la persona que aparece haber otorgado el instrumento
privado, así lo declara en el mismo proceso en que éste es acompañado o en otro
diverso, o en un instrumento público (Casos del Art. 346 N° 1 y 2).
2. Tácito: El reconocimiento es tácito cuando acompañado el instrumento privado
al proceso y puesto éste en conocimiento de la parte que aparece haberlo otorgado,
ésta no lo objeta por falsedad o falta de integridad dentro del 6º día.
Este es el caso del artículo 346 N° 3 (este documento emana de la contraparte
pero no de “un tercero”, ya que si este fuera el caso, se le debe citar y el
mismo lo debe reconocer en el proceso, declarando como un testigo).
Si el documento privado es acompañado junto con la demanda, el plazo para
objetarlo es el mismo que se tiene para contestar la demanda, como igual caso en
los instrumentos públicos (Art. 255 del CPC).
Si la parte objeta el documento por falsedad o falta de integridad, se genera un
incidente debiendo conferirse traslado de la objeción a la parte que presentó el
documento, debiendo en estos casos el juez al resolver la incidencia, concluir si el
instrumento es autentico o no, ósea si mando o no a tenerlo por reconocido (Art.
346 N° 4 del CPC).
Forma Como se Acompaña el Documento Privado (DE MEMORIA).
1º Si Emana De Un Tercero: Como se deduce de los Arts. 348, 775 N° 4 y 800 N°
2 del CPC, ellos deberán ser Acompañados Con Citación de la contraparte, a fin
de que en el plazo de 3 días formule los alcances que el documento le merezca.
2º Si Emana De La Contraparte: Como lo señaláramos, debe acompañarse o
apercibimiento de tenerse por reconocido si no es objetado por falsedad o falta de
integridad dentro de 6º día.
Causales De Impugnación:
Solo podrá ser impugnado por falsedad o falta de integridad, es decir, por no haber
sido otorgado en la forma y por quien se señala como otorgante y por no ser
completo. Si se objeta por alguna de éstas causales se originará un Incidente, en
que el tribunal deberá resolver si el documento es autentico o no, o si es integro o
no.
Nota:
Es frecuente que en los procesos se objete este tipo de instrumentos por razones
diferentes a las indicadas; dichas objeciones no generan un incidente ni requerirán
un pronunciamiento especial del tribunal, sino que el juez, acorde con las restantes
pruebas producidas, determinará la veracidad de las declaraciones contenidas en el
documento al momento de valorar la prueba rendida.
Valor Probatorio:
Se distingue:
1.- Emanado De La Contraparte; En estos casos, de ser reconocido de forma
expresa o tácita, o mandado tener por reconocido por el juez, tendrá el valor de
escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las
personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos. Si el
documento no ha sido reconocido o no ha sido mandado a tener por
reconocido carecerá de todo valor.
2.- Emanado De Un Tercero; Para que el instrumento privado otorgado por un
tercero tenga valor probatorio en juicio, es necesario que éste tercero comparezca y
declare como testigo, prestando su reconocimiento a dicho instrumento. En todo
caso, la prueba solo tendrá el valor de declaración de un testigo singular.
Fecha Del Instrumento Privado:
1.- Respecto De Las Partes: Si el documento ha sido reconocido por la parte que
lo otorgó, tendrá como fecha la misma que en el se indica.
2.- Respecto de Tercero: En estos casos, el documento adquirirá fecha cierta en
los siguientes momentos:
a) El día de fallecimiento de alguna de las personas que haya firmado;
b) La fecha en que ha sido incorporado a un registro público; en caso de
protocolización del instrumento en el registro de un notario, la fecha será aquella en
la cual fue anotado en el repertorio;
c) La fecha en que conste haber sido presentado en juicio o que se haya tomado
razón de el;
d) La fecha en que lo haya inventariado un funcionario público competente en su
carácter de tal.
- El Cotejo De Letra (Medio Probatorio)
Es un medio probatorio, que consiste en comparar la letra o la firma del documento
privado cuestionado con la de otro documento indubitado, es decir, con la de otro
documento que no se tiene duda de la firma.
Este cotejo también procede tratándose de aquellos instrumentos públicos que
carecen de matriz, ya que si existe matriz el cotejo se hará con ella por el
funcionario que autorizó la copia, por el secretario del tribunal u otro ministro de fe
que designe el juez.
Tratándose de instrumentos privados, la diligencia del cotejo debe ser solicitada por
la parte que lo presenta, en cambio tratándose del cotejo de instrumentos públicos,
debe solicitarlo la parte que lo objeta, toda vez que respecto de este último hay una
presunción de ser verdadero.
Solicitado el cotejo, el juez procede a designar un perito y se considerarán como
indubitados para esa diligencia los instrumentos que las partes de común acuerdo
acepten como tales, los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o
suplantados y los instrumentos privados que hayan sido reconocidos expresamente
por el otorgante.
Sin perjuicio del informe del perito, el juez deberá realizar por si mismo el cotejo y
no quedará obligado por el informe pericial. En todo caso, el cotejo de letras no
constituye por si solo prueba completa, pero podrá servir de base para una
presunción judicial.
- Las Contraescrituras.
Concepto:
En general se entiende por contraescritura, aquella mediante la cual se altera o
modifica alguna escritura anterior. En Chile existen dos doctrinas en cuanto a la
extensión que debe darse a la contraescritura:
a) Sentido Restringido: El término contraescritura, se encuentra considerado como
todo escrito en el cual las partes en forma ostensible contradigan el contenido de
una escritura anterior y que se encuentra destinada a permanecer en secreto frente
a terceros.
b) Sentido Amplio: Dentro de la expresión contraescritura, se encuentran todas
aquellas que modifiquen o alteren en todo o parte una escritura anterior.
Valor Probatorio De Las Contraescrituras
1.- Entre las Partes: En estos casos la contraescritura tendrá pleno efecto probatorio,
por cuanto entre las partes lo que debe primar es su verdadera intensión, pero
tratándose de contraescrituras privadas, deberá contar su reconocimiento por
alguna de las formas que señala el Art. 346 CPC.
2.- Frente a Terceros: Las contraescrituras que consten en un instrumento privado y
que se encuentren destinadas a modificar o alterar lo establecido en un instrumento
público, no producen efecto respecto de los terceros.
Las contraescrituras que consten en un instrumento público, para que puedan ser
eficaces respecto de los terceros, requieren que se haya tomado nota de ella en la
matriz del instrumento original y de la copia en virtud de la cual ha actuado ese
tercero.
2.- LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Siguiendo al profesor Mario Mosquera, se puede señalar que son aquellos terceros
extraños al proceso mismo, que declaran bajo juramento a cerca de la verificación
de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado
conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.
Requisitos Que Deben Reunir Los Testigos:
1° Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo; es por ésta razón que no
podrán ser testigos las partes del proceso.
2° Deben declarar bajo juramento respecto de determinados hechos controvertidos
de los cuales hayan tomado conocimiento.
3° Deben conocer de los hechos por haberlos presenciado o por haberlos percibido
por sus sentidos o por haber tomado conocimiento de los mismos por dichos de
terceros o por haber tomado los mismos, conocimiento oídas de terceros.
4° Deben dar razón de sus dichos, es decir, deberán señalar las circunstancias en
que lo presenció o como llegaron a su conocimiento.
Características:
a) Se trata de una prueba preconstituída, toda vez que el testigo normalmente ha
tomado conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de que se
inicie el proceso en el cual ellos son controvertidos.
b) Es una prueba en la que prima el principio de la inmediación, por cuanto es el
juez quien debe tomar esta prueba; lo anterior, es en teoría, por cuanto en la
práctica son tomadas por un receptor en presencia del juez;
c) Es un medio de prueba indirecto, toda vez que el juez toma conocimiento de
los hechos por la exposición que de ellos efectúa el testigo;
d) Es una prueba formalista, atendido a la rigurosa reglamentación que de ella
hace la ley.
Clasificaciones:
a) Presenciales y de Oídas:
Los Presenciales, son aquellos que han percibido los hechos sobre los cuales
declaran en forma directa por sus sentidos. Testigos de Oídas, son aquellos que son
sabedores de los hechos por dichos de otra u otras personas que se los han
relatado. Los testigos presenciales que intervienen en el otorgamiento de
un documento reciben además el nombre de “Testigos Instrumentales”.
b) Contestes y Singulares:
Son Contestes cuando existen varios testigos que declaran en la misma forma
respecto de un mismo hecho y son singulares, cuando sólo declara un testigo o
cuando declarando varios respecto de un mismo hecho, sus declaraciones son
diversas.
c) Hábiles e Inhábiles:
Son hábiles aquellos a los cuales no les afecta alguna de las causales de inhabilidad
señalada en la ley e inhábiles, aquellos a los cuales les afecta alguna de estas
causales de inhabilidad.
Limitaciones a la Procedencia de la Prueba Testimonial (Importante):
1.- El Art. 1708 del CC, el que dispone que no se admitirá la prueba testimonial para
acreditar la existencia de alguna obligación que haya debido constar por escrito, es
decir, no puede probarse por este medio, la existencia de aquel acto o contrato del
cual emane una obligación, cuando este ha debido constar por escrito.
En este sentido y en relación con el Art. 1702 del CC, deberán constar por escrito los
actos y contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más
de 2 UT (mensuales).
2.- El Art. 1709 del CC, señala que no será admisible la prueba de testigos en cuanto
ella adicione o altere de modo alguno las estipulaciones de un acto o contrato, ni
sobre lo que alegare haberse dicho antes, durante o después de su otorgamiento,
aún cuando alguna de estas modificaciones o adiciones se trate de alguna cosa de
valor inferior a 2 UT (mensuales).
Excepciones:
1.- Cuando exista un principio de prueba por escrito (Art. 1711 CC).
2.- Cuando exista la imposibilidad de obtener prueba escrita (Ídem).
3.- Cuando se trate de aquellos casos en los cuales la ley en forma expresa autoriza
la prueba testimonial, como el Art. 2175 del CC respecto del comodato y el Art.
2237 respecto del depósito necesario.
Sin perjuicio de lo dicho, siempre debe tenerse presente que las normas señaladas
se refieren a los actos y contratos civiles y no a los de otra naturaleza, como por
ejemplo los mercantiles, toda vez que al respecto el artículo 128 del CCM, establece
expresamente que la prueba testimonial es admisible en materias mercantiles,
cualquiera que sea el importe de la obligación que se trata de probar, salvo los
casos en que la ley expresamente exige escritura pública.
Iniciativa de la Prueba Testimonial (Importante):
La iniciativa para rendir la prueba testimonial corresponde a las partes, sea antes de
la iniciación del proceso mismo, medidas prejudiciales probatorias o durante la
secuela de éste, en el término probatorio.
El tribunal sólo tiene iniciativa en esta materia cuando la dispone como una medida
para mejor resolver, con las limitaciones del Art. 159 N° 5 del CPC, es decir, la limita
a aquellos testigos que hayan declarado con anterioridad en la causa y para el solo
efecto que aclaren o expliquen puntos oscuros o contradictorios de sus dichos.
Oportunidad Procesal Para Rendir Testimonial (Muy Importante).
1.- Como una Medida Prejudicial Probatoria;
2.- Durante el término probatorio en primera instancia, ya sea este término
ordinario, extraordinario o especial;
3.- En segunda instancia, sólo puede rendirse como una medida para mejor resolver
de conformidad con el Art. 207 inciso 2 del CPC, cuando los hechos sobre los cuales
debe declarar el testigo, sean a juicio del tribunal estrictamente necesarios para la
acertada resolución del proceso, que se trate de declaraciones que no se hayan
podido producir en primera instancia y que los hechos sobre los cuales van a
declarar no se encuentren o no hayan sido materia de otros medios probatorios.
Obligaciones de los Testigos.
Estos tienen 3 obligaciones fundamentales; Comparecer, Declarar, Decir la verdad.
1.- Comparecer Ante el Tribunal:
Toda persona, por regla general, cualquiera que sea su estado o profesión, se
encuentra obligada a concurrir al tribunal a la audiencia que éste señale para los
efectos de que preste declaración. Además, en aquellos casos en que se exige por
una de las partes la comparecencia de un testigo a sabiendas que la declaración de
éste es inútil, el tribunal le podrá imponer a esa parte una multa de un 1/10 a ½
sueldo vital.
Tratándose de testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional del tribunal ante
el cual se sigue el proceso, su obligación se limitará a comparecer ante el tribunal
correspondiente a su domicilio, quien tomará la prueba mediante exhorto que le
remitirá el otro tribunal. Esto, sin perjuicio de que el testigo comparezca
voluntariamente ante tribunal de la causa.
Excepciones:
De conformidad con el Art. 361 del CPC, se exime a determinadas personas de la
obligación de comparecer al tribunal en consideración al cargo que ocupan u otras
consideraciones.
De acuerdo con el Art. 362 del CPC, si bien las personas antes señaladas están
exentas de la obligación de comparecer, ellas deberán siempre prestar declaración,
lo que harán mediante informes escritos en los que expondrán que declaran bajo
juramento.
2.- Prestar Declaración:
Toda persona se encuentra obligada a declarar, salvo las excepciones señaladas por
la ley en el Art. 360 y 362 del CPC:
a) En virtud del secreto profesional,
b) En Razón de un vínculo de parentesco.
c) Los que están amparados en razón de inmunidad diplomática.
3.- Obligación de decir verdad:
Antes de que el testigo preste declaración, éste deberá ser juramentado de
conformidad con la formula dispuesta en el Art. 363 CPC: “Juráis por Dios decir
verdad acerca de lo que se os va a preguntar”; y el testigo deberá
responder “Sí, Juro”.
Sanciones:
El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido a ello
mediante la fuerza, a menos que compruebe que ha estado imposibilitado de
concurrir. Si compareciendo se niega a declarar sin justa causa, podrá ser
mantenido en arresto hasta que declare y el testigo que falta a la verdad en sus
declaraciones incurre en el delito de perjurio o falso testimonio.
Derechos de los testigos:
1º Pueden solicitar que se les cite a declarar para un día que sea preciso y
determinado.
2º Tendrán derecho a que la personas que los presenta como tales en el
procedimiento les pague aquellos gastos que irrogue su comparecencia en el
tribunal. Este pago podrá ser reclamado hasta 20 días posteriores a aquel en que
han prestado su declaración; si trascurre ese plazo y no lo han solicitado, se
entiende que han renunciado a este derecho.
Si se presentare discusión respecto del monto a que ascienden estos gastos, es
decir, no se encuentran de acuerdo, resolverá esta materia el juez sin forma de
juicio y contra esta resolución no procederá recurso alguno.
Capacidad para ser testigo; Inhabilidades:
La regla general es que toda persona sea hábil para declarar como testigo, salvo
que les afecte alguna de las causales de inhabilidad que establece expresamente la
ley.
El CPC en sus Arts. 357 y 358, consagra las inhabilidades, las que pueden ser de 2
tipos, Absolutas o Relativas.
En cuanto a las inhabilidades absolutas, estas deberán ser declaradas de oficio
por el tribunal si consta de los antecedentes y, además estos se encuentran
inhabilitados para declarar en cualquier proceso judicial, a diferencia de lo que
ocurre con las inhabilidades relativas en virtud del cual, ese testigo no podrá
declarar solo en el procedimiento particular en el que lo afecta la causal.
Inhabilidades Absolutas:
Art. 357 CPC (Importante);
1° Los menores de 14 años; sin embargo, cuando se estime que tienen
suficiente discernimiento podrá autorizarse su declaración la que no podrá
tomarse bajo juramento y lo que el menor exponga sólo podrá
considerarse como base para una presunción judicial;
2° Los que se hallen en interdicción por demencia (debe estar declarada
judicialmente);
3° Los que al tiempo de declarar o, al momento en que ocurrieron los hechos sobre
los que depondrá se encuentra o halla encontrado privado de razón por ebriedad u
otra causa (Ej.: la droga);
4° Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos materia de la
declaración, cuando ellos ocurrieron (diabéticos; epilépticos).
5° Los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente;
6° Los que en el mismo proceso hayan cohechado, hayan sido cohechados o hayan
intentado cohechar a otros, aún cuando no se les haya procesado criminalmente por
este hecho;
7° Los vagos, sin ocupación u oficio conocido;
8° Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe, por haber sido condenados
por delito, y
9° Los que hagan profesión de testificar de juicio.
Inhabilidades relativas (Art. 358 CPC):
Estas inhabilidades se llaman relativas, por cuanto el testigo no podrá declarar sólo
en el proceso determinado en el cual concurre la causal y éstas son:
1° Ser cónyuge o los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos.
En este caso se trata de grados de parentesco cercanos que hacen obvio suponer
que el testigo perderá la imparcialidad necesaria para declarar;
2° Ser ascendiente, descendiente o hermano ilegítimo, cuando haya reconocimiento
del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicita su
declaración;
3° Los pupilos por sus guardadores y viceversa;
4° Ser trabajador dependiente de la persona que lo presenta; se entenderá por
dependiente en este caso al que preste habitualmente servicios remunerados a la
persona que lo presente;
5° Los que a juicio del tribunal carezcan de imparcialidad necesaria para declarar
por tener en el pleito interés directo o indirecto.
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que el interés a que se refiere esta
causa debe ser de carácter pecuniario, estimable en dinero, en atención a que en
las restantes causales se está aludiendo a otro tipo de intereses que podrían darse,
como el de ayudar a un pariente, a un amigo, etc.
6° Tener íntima amistad con la parte que los presenta o enemistad con la parte en
contra de la cual declaran. Esta amistad o enemistad deberá manifestarse en el
proceso por hechos graves que el tribunal deberá calificar según las circunstancias.
Excepción (Inciso Final Art. 358 CPC):
Las inhabilidades relativas que establece este Art. no podrán hacerse valer cuando
la parte a cuyo favor se hayan establecido (a la parte que le afecta esta
declaración), presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían
aplicarse dichas tachas, es decir, en este caso deberá admitirse la declaración del
testigo respecto de los puntos que cada parte señale.
Forma de producir la prueba testimonial; Lista de testigos y minuta de
puntos de prueba:
Art. 320 CPC: “Desde la primera notificación de la resolución a que se
refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última, cuando no se
haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso
contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado
de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición,
cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense
rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y
precisión.
Deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con
expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación
del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado,
para establecer la identificación del testigo.
Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos
y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar
nueva lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el
recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas”.
La parte que desee rendir la prueba testimonial deberá presentar dentro de los 5
primeros días del término probatorio una lista de los testigos de los cuales desee
valerse, así como una minuta de puntos de prueba.
- Lista de testigos:
Los testigos deberán ser individualizados en ella con nombre, apellido, profesión u
oficio y domicilio. Si uno de los testigos no fuere individualizado de conformidad con
la ley y ese error fuera de carácter sustancial de manera que se impide su
identificación, la contraparte podrá solicitar y obtener que dicho testigo no declare.
Si no se presentare la lista dentro de los 5 primeros días del probatorio, no se podrá
agregar con posterioridad y, en caso de que así se hiciere, ella se tendrá por no
presentada, toda vez que habría precluído el derecho para hacerlo.
Se ha discutido que sucede si la lista de testigos se presenta antes del probatorio.
Ello no impide que pueda tenérsela por presentada y que produzca todos sus
efectos. Además, el Art. 64 del CPC, al referirse a los plazos fatales, señala que la
posibilidad de ejecutar un acto o ejercer un derecho se extingue al vencimiento del
plazo, no diciendo nada cuando se ejecuta antes de que él comience a correr.
En cuanto al número de testigos que se puede consignar en la lista, no existe
limitación, no obstante, que la ley limita a 6 el número de testigos que puede
declarar por cada parte respecto de cada punto de prueba.
Conforme al Art. 372 del CPC, sólo pueden declarar las personas consignadas en las
listas, salvo las siguientes excepciones:
1.- En aquellos casos calificados y siempre que la parte jure no haber tenido
conocimiento de la existencia del testigo como tal al momento de presentar la lista;
2.- Cuando las partes de común acuerdo lo acepten.
La lista de testigos deberá presentarse ante el tribunal que conoce del proceso y la
regla general es que los testigos declaren en el mismo, salvo que no residan en ese
lugar, caso en el que deberán declarar en el tribunal que tenga jurisdicción en donde
reside, mediante exhorto.
- Minuta de puntos de prueba:
La resolución que recibe la causa a prueba es la que fijará los hechos controvertidos
sobre los cuales ha de recaer la prueba; no obstante lo cual, de conformidad con la
ley, las partes que hayan solicitado rendir la prueba testimonial deberán acompañar
una minuta de puntos fijados por el tribunal, es decir, una minuta de los puntos de
prueba que podrán ser desglosados en sub puntos.
Así, por ejemplo, si uno de los puntos de prueba es "si el demandado llevó el día X
$500.000, al domicilio del demandante, el punto podrá desglosarse en los
siguientes: "si el demandado concurrió el día x al banco x; si ese día cambió un
cheque por $500.000; si viajó en taxi desde ese banco al domicilio del demandado,
etc.".
En caso de que no se acompañe la minuta de puntos de prueba, si bien la ley señala
la misma sanción que por la no presentación de la lista de testigos, la jurisprudencia
ha estimado que en este caso la sanción será sólo que los testigos tendrán que
declarar directamente sobre cada punto de prueba y no respecto de puntos de una
minuta.
Audiencia en la cual debe rendirse la Prueba Testimonial:
De conformidad con el Art. 369 del CPC, el tribunal deberá señalar una o más
audiencias con el objeto de que rinda la prueba testimonial. Para estos efectos,
deberá tener en consideración el número de testigos y la cantidad de puntos de
prueba sobre los cuales estos deberán declarar.
Si alguna de las partes estimare que uno o más testigos que está presentando para
declarar, podría portarse en forma renuente en concurrir al tribunal a declarar,
podrá solicitar que se cite judicialmente al mismo, petición a la cual el tribunal
deberá acceder, siempre que esta sea formulada con anterioridad a la audiencia de
prueba.
De esta manera, si el testigo citado no compareciere, podrá ser obligado a ello
mediante la fuerza y aún más, en caso de que venciera el término probatorio, este
impedimento podrá dar lugar a un probatorio especial.
En este caso deberá ser la misma parte, la que deberá contratar al receptor y citar a
los testigos, por tanto y ha si lo ha señalado la jurisprudencia, que si el testigo no
compareciere por no haber sido citado, no se configura el impedimento que da lugar
al probatorio especial.
Materialización de la Prueba Testimonial:
Si en un proceso ordinario se ha recibido la causa a prueba fijándose los hechos
controvertidos, esta resolución ha sido legalmente notificada a las partes, éstas han
presentado sus correspondientes listas de testigos y minutas de puntos de prueba y
ha llegado la audiencia fijada por el tribunal para su recepción, deberán luego
seguirse las siguientes reglas:
1.- Las partes que deseen rendir la prueba testimonial, deberán contratar en primer
lugar, los servicios de un receptor, el que de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 390 del COT, actuará en esta diligencia como ministro de fe. En la práctica
es este funcionario quien toma las declaraciones en presencia del juez en la sala de
audiencias del tribunal.
2.- Se comenzará a tomar declaración a los testigos de la parte demandante y con
posterioridad a los de la demandada. Con anterioridad de que presten declaración
los testigos, estos deberán ser debidamente juramentados de conformidad con la
fórmula establecida en el Art. 363 del CPC: "Juráis por Dios decir verdad acerca de lo
que se os va a preguntar?" y el testigo deberá contestar "Sí, juro".
Excepción: Si se llega a aceptar la declaración de un menor de catorce años, éste
será interrogado sin previo juramento.
3.- De conformidad con lo establecido en el CPC, los testigos deberán ser
interrogados en forma directa por el juez o por el ministro de turno, no obstante lo
cual, en la práctica esta actuación la lleva a cabo el receptor en presencia del juez o
ministro. Este interrogatorio se deberá efectuar de conformidad con la minuta de
puntos de prueba y en caso de no presentarse esta, por cada punto de prueba para
el que fue presentado a declarar.
4.- Con anterioridad a que se de inicio a la declaración, la contraparte tiene el
derecho a formular, por intermedio del juez, todas aquellas preguntas que estime
conducentes para establecer o configurar una causal de tacha.
Concluidas estas preguntas, la parte que no presentó el testigo deberá formular la o
las tachas que estime pertinente; si no lo hiciere en ese momento, precluye su
derecho a hacerlo.
Lo anteriormente dicho reviste importancia, por cuanto si se formula la tacha y a
juicio de la parte que presenta el testigo, tiene fundamento y por tanto, es posible
que sea acogida por el tribunal, esta parte podrá proceder a retirar al testigo y
reemplazarlo por alguno de los otros que haya señalado en su lista (esto es con el
objeto de que no quede con un testigo menos).
Si la parte no estimare pertinente proceder al retiro del testigo, se le conferirá
traslado de la tacha y en todo caso, se procederá a tomar declaración a ese testigo,
salvo aquellos casos en que se tratare de una causal de inhabilidad absoluta que
sea notoria, por cuanto en dichos casos el tribunal procederá de inmediato a repeler
su declaración, como por ejemplo, si se presenta a declarar un testigo totalmente
ebrio.
Una vez que sea evacuado el traslado, eventualmente podrá recibirse el incidente a
prueba, pero el juez se pronunciará al respecto en la sentencia definitiva en la cual
va a señalar si acoge o no la tacha en cuestión.
5.- Se procederá a interrogar a los testigos sobre los puntos para los cuales ha sido
presentado a declarar y el tribunal podrá disponer de oficio que rectifique,
esclarezca o precise los hechos sobre los que ha declarado;
A continuación, la parte que los ha presentado podrá formularle a los testigos a
través del tribunal, las preguntas que estime necesarias para aclarar, complementar
o precisar los hechos sobre los cuales ha declarado;
Terminadas las repreguntas, será la contraparte la que tendrá derecho a
contrainterrogar al testigo, también a través del juez para que precise, esclarezca o
rectifique sus declaraciones.
No obstante lo anterior, en caso de que suscite oposición respecto de una pregunta,
repregunta o contrainterrogación, el tribunal deberá resolver la conducencia de la
pregunta objetada, resolución que será apelable en el solo efecto devolutivo.
Las oposiciones pueden fundarse en el carácter inductivo de las preguntas o por no
avenirse estas en los hechos controvertidos sobre de los cuales se ha solicitado la
declaración del testigo.
Estas oposiciones se tramitan como incidente, es decir, dando traslado a la
contraparte y resolviendo el juez a continuación.
Una vez que ha concluido da la declaración del testigo, esta deberá consignarse por
escrito, cuidando de utilizar en la transcripción de sus respuestas las mismas
expresiones que utilizó el testigo.
De todo lo obrado se levantará un acta y terminada la diligencia, esta será leída por
el receptor en voz alta y luego el testigo deberá ratificar y firmar junto con el juez, el
receptor y las partes que lo presenten, dicha acta.
Número de testigos que puede presentar cada parte:
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 372 del CPC, sólo serán admitidos a
declarar 6 testigos por cada parte respecto de cada uno de los puntos de prueba
fijados por el tribunal.
Como la ley no señala en forma expresa que la limitación se refiere a los puntos
señalados por el tribunal, algunos han sostenido que alude a la minuta de puntos de
prueba; ello no es así, ya que cuando la ley ha querido aludir a la minuta lo ha hecho
expresamente.
Cuando los testigos son varios, el artículo 364 inciso 2° del CPC, dispone que el
tribunal adoptará las medidas necesarias a fin de evitar que éstos puedan
comunicarse entre si a medida que van declarando.
En todo caso, ello sólo es posible cuando se trata de varios testigos que declaran en
una misma audiencia, en que se hace permanecer a los que ya han declarado en la
sala de audiencias del tribunal hasta que hayan declarado los restantes; lo anterior,
salvo que el tribunal en el acuerdo de las partes autorice al testigo para que se
retire de inmediato (esto es muy usual).
Las tachas:
Concepto:
Las tachas constituyen aquel medio que la ley señala a las partes para que formulen
y hagan valer en el juicio las inhabilidades que puedan afectar a uno o más testigos
presentados a declarar por la parte contraria.
1.- La tacha debe deducirse por la parte contraria a aquella que presenta los
testigos a declarar, desde el momento que se ha presentado la lista de testigos
hasta aquel que precede la declaración misma de ese testigo. La regla general es
que se realice en la audiencia, pues es ahí donde se le formulan las preguntas para
configurar la tacha.
Excepcionalmente cuando se presentan, como en los casos ya vistos, testigos
nuevos la contraparte tendrá el plazo de 3 días para tacharlo.
2.- Al formular la tacha, se deberá indicar la causal legal de la misma, así como los
fundamentos de hecho en que se sustenta. Así, por ejemplo, podrá decir que tacha
al testigo por cuanto éste se ha presentado en estado de ebriedad, hecho que
constituye la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 357 N° 3 del CPC.
3.- Tachado el testigo, la contraparte podrá proceder a retirarlo y presentar otro de
la lista, a fin de evitar quedar con un testigo menos en el caso de que esa tacha sea
posteriormente acogida, ya que, como se dijo, el máximo de testigos que puede
declarar por punto de prueba es de 6, esto con el fin de poder configurar el Art. 384
del CPC (ver).
4.- En el caso que la parte que presenta al testigo que ha sido tachado no lo retira
en ese momento, el juez deberá conferirle traslado por el término de tres días, sin
perjuicio de que va a recibir de inmediato la declaración del testigo, la que en
definitiva sólo tendrá valor si la tacha fuere rechazada.
5.- En caso de que el tribunal estime que los fundamentos de la tacha no se
encuentran suficientemente acreditados, podrá recibir el incidente a prueba,
resolución que de conformidad con las normas generales es inapelable. Esta prueba
deberá rendirse dentro del término probatorio ordinario, pero si éste estuviere
vencido o los días que restaren fueren insuficientes, se ampliará hasta por 10 días,
para el solo efecto de rendir la prueba de la tacha.
6.- Si la prueba con que se pretende acreditar la tacha fuere testimonial, esta será
procedente, pero no se podrá admitir a su vez la prueba testimonial para acreditar
las tachas que se deduzcan en contra de estos últimos, es decir, los testigos de
tacha.
7.- Sea recibida o no la tacha a prueba, esta siempre será resuelta por el juez en la
sentencia definitiva, por tanto si al acoge, la declaración del testigo carecerá de
todo valor.
Si bien las tachas se resuelven en la sentencia definitiva, en esta parte, la sentencia
tendrá el carácter de interlocutoria, por cuanto no se está resolviendo la cuestión
controvertida, sino que un incidente que establece derechos permanentes a favor
de las partes.
Valor probatorio de las declaraciones de testigos (IMPORTANTE):
1.- Menores de 14 años: Excepcionalmente se admitirá su declaración y solo
tendrán el valor probatorio de una presunción judicial;
2.-Testigos de oídas: Estas declaraciones sólo tienen el valor de base de una
presunción judicial; salvo que la declaración se refiera a lo que el testigo escuchó
decir a una de las partes (Art. 383 inciso 2°), en cuyo caso, se le aplicarán las
normas de los testigos presenciales.
“Art. 383. Los testimonios de oídas, esto es, de testigos que relatan
hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen
por el dicho de otras personas, únicamente podrán estimarse como base
de una presunción judicial.
Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a
lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica
o esclarece el hecho de que se trata”.
3.- Testigos presenciales (DE MEMORIA): Son aquellos que en general han
presenciado los hechos o los han percibido por sus sentidos y los del inciso 2° del
Art. 384 del CPC, cual indica las reglas para apreciar el valor de su declaración:
Art. 384 (374). Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las
declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:
1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una
presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad
al artículo 426.
Una sola presunción puede constituir plena prueba, cuando a juicio del tribunal
tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento,
es decir, una sola declaración puede constituir plena prueba.
2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias
esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus
dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por
otra prueba de contrario;
3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean
contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que
declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la
verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama,
más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus
declaraciones con otras pruebas de proceso;
4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de
ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare
el mayor número;
5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias
y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más
crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el
hecho; y
6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una
misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán
presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en
conformidad a las reglas precedentes.
3.- LA PRUEBA CONFESIONAL:
Concepto:
La confesión es aquel medio probatorio que consiste en el reconocimiento, ya sea
expreso o tácito que efectúa una persona de la verdad de algún hecho contrario a
sus intereses.
Este medio probatorio se encuentra reglamentado en el Art. 385 y siguientes del
CPC, así como en el 1713 y siguientes del CC.
Características:
1.- Es de carácter indirecto, ya que el juez toma conocimiento de los hechos a través
de los dichos del confesante;
2.- Es un medio de prueba de carácter preconstituido, toda vez que el confesante es
sabedor de los hechos con anterioridad al inicio del proceso mismo;
3.- Es un medio de prueba que “Produce Plena Prueba”
Clasificación:
1.- Confesión Judicial y Extrajudicial:
La confesión judicial, es aquella que se presta ante el tribunal que conoce del
proceso, la Extrajudicial en cambio, es aquella que se presta en otro proceso o
fuera de proceso.
2.- Espontánea y Provocada
La Espontánea, es aquella que se presta sin requerimiento de parte o del tribunal,
en cambio, la Provocada, por el contrario, es la que se presta en un proceso a
requerimiento del tribunal o de parte.
Lo normal es que sea a requerimiento de parte; va a ser a requerimiento del
tribunal, es decir, de oficio, como una medida para mejor resolver.
3.- Expresa o Tácita:
Es Expresa, cuando la parte reconoce explícitamente los hechos, en cambio será
Tácita, cuando la parte requerida de esta prueba no concurre a la diligencia y se le
tiene por confeso de todos aquellos hechos que se encuentren aseverados en el
pliego de posiciones, que es la lista que se acompaña y en la cual se señalan las
preguntas (preguntas asertivas).
4.- Confesión Pura y Simple, Compleja y Calificada (¡¡¡Importante!!! para
los efectos de la divisibilidad de la confesión):
La confesión es Pura y Simple, cuando se reconoce lisa y llanamente el hecho, sin
agregar o modificar alguna circunstancia de este.
Es Calificada cuando el confesante reconoce el hecho controvertido, pero no
obstante lo cual, le agrega algún otro hecho que altera la naturaleza jurídica del
mismo. Ej: Señor, es cierto que Ud. donó $1.000.000.- a Juan?; si es efectivo que le
entregué tal suma, pero no a titulo de donación, sino que a título de mutuo.
La Confesión Compleja, es aquella en que el confesante reconoce en forma
categórica el hecho controvertido, pero le agrega otros hechos enteramente
desligados a este o ligados entre si. En el primer caso estamos ante lo que se
denomina Confesión Compleja de primer grado y en el otro caso, ante la
Confesión Compleja de segundo grado.
Ejemplo de la primera; ¿Señor, Es cierto que Ud. recibió $30.000.000.- del Sr. XX,
manifestando, sí es cierto, pero agrega hechos que no se encuentran ligados entre
sí; es decir, “Sí, es cierto, pero yo le entregué un automóvil por ese mismo valor con
posterioridad”.
En el segundo caso; hechos ligados entre si; ¿Señor, es cierto que Ud. recibió
$30.000.000.- del sujeto XX, manifestando, sí es cierto, y agrega “Pero ya se los
restituí”.
Requisitos De Validez De La Confesión:
1.- Deberá ser prestada por una persona que sea capaz de obligarse, es decir, una
persona capaz de comparecer en juicio. También podrá ser prestada por el
representante legal o convencional. Además, se pueden prestar por mandatario
judicial, pero debe encontrarse expresamente facultado para ello (Art. 7º del CPC).
2.- Debe Referirse a hechos del proceso, característica que se infiere del Art. 385
CPC, al establecer que todo litigante se encuentra obligado a prestar declaración
bajo juramento, sobre los hechos referentes al proceso.
3.- Los hechos que se confiesan deben perjudicar al confesante y si bien este
requisito no se encuentra expresamente establecido en la ley, deriva de la propia
naturaleza de este medio de prueba, toda vez que esta hace fe en contra de la
persona que la presta y no en su favor ya que en caso contrario, se estaría pre -
constituyendo una prueba.
4.- No debe existir una prohibición legal y no obstante con lo dispuesto en el articulo
385 del CPC, esta prueba es admisible para acreditar cualquier hecho, salvo
aquellos casos que se encuentra señalados por la ley, como por ejemplo, el Art.
1701 del CC cual dispone la prohibición para presentar testigos en aquellos actos
que deben constar por instrumento publico.
5.- La voluntad del confesante debe encontrarse exenta de vicios, esto es; error,
fuerza y dolo.
La Confesión Judicial
Es aquella que se presta en el mismo proceso en el cual ella es invocada y puede
ser prestada tanto en forma espontánea como provocada.
Este medio probatorio puede producirse de las siguientes maneras:
1.- Como una medida prejudicial preparatoria (Cuando se requiere saber ciertos
datos);
2.- Como medida prejudicial probatoria;
3.- Durante el proceso mismo a instancia de partes;
4.- Como medida para mejor resolver.
Como ya se vio en su oportunidad la confesión como medida prejudicial (1 y 2),
corresponde ahora referirse a los dos casos restantes:
- Durante el proceso mismo a instancia de partes. Esta puede ser de dos tipos:
Espontánea o provocada.
La espontánea puede manifestarse a través de los diversos escritos que se
presentaren al tribunal, como por ejemplo, que en la contestación de la demanda, se
confiese que determinados hechos de esta son verdaderos, pero si esta confesión
espontánea, se encontrare referida a todos los hechos aseverados en la demanda,
esto constituye a un allanamiento a la misma.
La Provocada; oportunidad en que debe producirse (Importante):
1.- En primera instancia, puede ser solicitada desde el momento en que se conteste
la demanda hasta el vencimiento del término probatorio. En primera instancia,
puede ser solicitada hasta dos veces por cada parte y excepcionalmente se podrá
solicitar una tercera vez si se alegan nuevos hechos.
2.- En segunda instancia, puede solicitarse por una sola vez hasta antes de la vista
de la causa propiamente tal. Si se alegaren hechos nuevos podrá solicitarse por otra
vez más.
Lo dicho tiene relación con la solicitud, pero nada impide que se pueda rendir con
posterioridad hasta antes que finalice la instancia.
Personas Que Pueden Exigirla:
Como se puede deducir del 385 del CPC, cualquiera de las partes, incluidas las
indirectas, pueden solicitar que la parte contraria comparezca al tribunal y absuelva
posiciones.
¿Que personas están obligadas a rendirla?
Atendido a lo dispuesto el Art. 385 del CPC, todo litigante se encuentra obligado a
declarar sobre los hechos que inciden en el proceso, sin embargo, se encuentran
exentos de comparecer ante el tribunal a prestar la declaración las personas
señaladas en el Art. 389 del CPC. Cabe señalar que si bien están exentas de
comparecer, ello no los exime de presentar su declaración.
Tribunal Ante El Cual Se Presta La Confesión:
Por regla general, esta diligencia se deberá practicar ante el mismo tribunal que
conoce del proceso y en aquellos casos en que la absolvente (persona que se
requiere), resida fuera del territorio jurisdiccional del tribunal ante el cual se lleva el
proceso, la diligencia deberá efectuarse ante aquel tribunal que corresponda al
domicilio del confesante (esto si es en Chile), para lo cual se le remitirá al tribunal el
exhorto respectivo.
Si el absolvente se encuentra en el extranjero, la absolución deberá efectuarse ante
el agente diplomático o consular que corresponda.
Solicitud de Absolución de Posiciones (Importante):
La parte interesada en que se lleve a cabo esta diligencia, deberá presentar un
escrito solicitando la absolución de posiciones, al cual deberá acompañar un sobre
cerrado en cuyo interior se contenga el denominado “Pliego de Posiciones”, que son
las preguntas que deberá responder la contraparte, solicitando en dicho escrito en
forma expresa su Custodia.
Contenido De La Solicitud:
Debe pedirse la fijación de un día y hora determinado a fin de que la contraparte
concurra personalmente al tribunal a absolver las posiciones que se acompañan en
este sobre cerrado, sino se solicitare la concurrencia personal de la parte, las
posiciones podrán ser absueltas por el apoderado designado siempre y cuando
tenga facultades suficientes para ello, además se deberá solicitar que el tribunal
reciba por si mismo la prueba confesional, por cuanto sino fuere así, de conformidad
con el Art. 388 del CPC, el juez podrá encomendar esta diligencia al secretario u otro
ministro de fe.
Sobre De Posiciones:
En este sobre se contiene el llamado “Pliego de Posiciones”, que es la lista de
preguntas que la parte solicita que se le efectué al absolvente; ellas se acompañan
en un sobre cerrado el que será abierto en el momento en que se lleve a efecto la
diligencia, lo anterior tiene por efecto, evitar que la otra parte tome conocimiento y
poder preparar las preguntas. Este pliego de posiciones deberá ir firmado por el
solicitante.
Las preguntas del pliego de posiciones pueden ser redactadas de dos formas, ya sea
en forma interrogativa o en forma aseverativa.
La importancia de lo anterior radica en que de conformidad con el Art. 394 del CPC,
si el confesante no compareciera, se negare a contestar o diere respuestas
evasivas, podrá ser declarado confeso de todo aquello aseverado en este pliego de
posiciones.
Resolución Que Recae En La Solicitud:
Solicitada la absolución de posiciones el tribunal dispondrá se cite a la parte
respectiva a una audiencia a fin de que concurra personalmente a absolver
posiciones, señalando para dicho efecto, día y hora. Además ordenará que el sobre
sea mantenido en custodia (lo que se debe solicitar expresamente).
Esta resolución debe ser notificada por cédula, toda vez que mediante ella se está
solicitando la comparecencia personal de la parte. Si no concurre a la primera
citación, deberá ser practicada una segunda citación.
Obligaciones del Absolvente (Como las del testigo)
Estas son tres:
1.- Comparecer;
2.- Absolver Posiciones;
3.- Decir Verdad; En cuyo caso el absolvente declara bajo juramento, motivo por el
cual está obligado a decir la verdad. Sin embargo, si no cumple esta obligación, sólo
existirá una sanción moral, ya que la ley no sanciona el falso testimonio en causa
propia.
Sanciones:
Si el absolvente no comparece a la primera citación, se deberá solicitar al tribunal
que se cite a una nueva audiencia al absolvente, bajo el apercibimiento del Art. 394
del CPC; es decir, darlo por confeso de todo aquello que esté categóricamente
afirmado en el pliego de posiciones. Esta segunda resolución asimismo, deberá ser
notificada por cédula a la parte misma.
Si el absolvente comparece, pero se niega a contestar o da respuestas evasivas, a
petición de la parte contraria se le dará por confeso de los hechos que se
encuentren categóricamente afirmados en el pliego.
Si los hechos no se encuentran categóricamente afirmados en el pliego, es decir, si
estuvieren redactados en forma interrogativa, el tribunal le podrá imponer al
rebelde multas y arrestos de hasta 30 días y además podrá suspender la dictación
de sentencia, mientras no se absuelvan las posiciones.
Audiencia de Absolución de Posiciones:
1.- Esta diligencia podrá tomarla el mismo tribunal o encomendar ésta al secretario
o a otro ministro de fe. Si la toma el mismo tribunal, el ministro de fe que debe
autorizar la actuación, al igual que tratándose de prueba testimonial, es un receptor;
2.- A esta audiencia, además del confesante, podrá asistir la parte que solicita la
diligencia, así como su abogado y procurador y también el abogado y procurador del
absolvente;
3.- Al inicio de la diligencia de esta audiencia, el absolvente deberá prestar
juramento de decir verdad, al igual y de la misma forma que los testigos.
4.- Después del juramento se procederá a la apertura del sobre de posiciones
pudiendo el absolvente o su apoderado, objetar todas aquellas preguntas que no
aparezcan formuladas en forma clara o que no guarden relación con los hechos de la
causa, en estos casos se generará un incidente, en cuyo caso el tribunal deberá
resolverlos no pudiendo dejar su pronunciamiento para sentencia definitiva.
5.- Formulada la pregunta, el absolvente deberá contestarla en forma clara y
precisa, de forma inmediata y verbalmente, salvo los siguientes casos
excepcionales:
a) Que se trate de sordos o sordomudos, caso en el cual podrá escribir su confesión
delante del tribunal o ministro de fe encargado de recibirla;
b) Cuando el confesante solicite un plazo razonable para consultar sus documentos
antes de responder y el tribunal lo autorice por estimarlo indispensable o la
contraparte consienta en ello. Agrega el CPC en el Art. 391, que se deberá tratar de
hechos calificados y cuando ello se funde en circunstancias verosímiles y
notoriamente aceptables
6.- Si se trata de hechos personales del confesante, este deberá contestar sin
evasivas, ya sea afirmándolo o negándolo; sin embargo, si existen circunstancias
verosímiles y notoriamente aceptables, el tribunal podrá aceptar que el absolvente
se excuse en el olvido de los hechos. Por ejemplo: Diga como es efectivo que el día
16 de marzo de 1999 a las 3 de la tarde Ud. concurrió al Teatro Municipal.
7.- El absolvente podrá agregar a sus declaraciones de conformidad con el Art. 391
del CPC aquellas circunstancias necesarias para la cabal inteligencia de lo
declarado. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el Art. 392 del CPC, el
tribunal a petición de la contraparte podrá solicitar al absolvente las aclaraciones
correspondientes o que repita sus respuestas dadas si en ellas existiera algún punto
oscuro o dudoso.
8.- De todo lo obrado, se levantará una acta debiendo en lo posible utilizarse las
mismas palabras utilizadas por el confesante, la cual será firmada por el tribunal, el
ministro de fe, el absolvente y las demás partes que concurrieren a la audiencia.
- La Confesión Como Medida Para Mejor Resolver:
Se encuentra contemplada en el Art. 159 N° 2° del CPC y mas que nada se
establece que el tribunal, como medida para mejor resolver, podrá disponer la
confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que considere de
influencia para la decisión del asunto y que no se encuentren probados por otros
medios producidos durante el proceso. (Se volverá sobre esto mas adelante).
Valor Probatorio De La Confesión (Pregunta de Examen de grado; DE
MEMORIA):
1.- Confesión Extrajudicial:
La confesión extrajudicial, conforme lo señala el Art. 398 del CPC, es sólo base o
indicio de una presunción judicial.
Si es verbal, ella sólo se aceptará en los casos en que se admite la prueba
testimonial y la persona que la escuchó deberá declarar como testigo y conforme se
vio en su oportunidad, será un testigo de oídas.
Si es escrita, sin perjuicio del valor probatorio del instrumento en que se contiene,
debemos distinguir:
a) Si ella se ha prestado delante de la parte que la invoca o ante juez incompetente,
se estimará siempre como una presunción grave para acreditar los hechos
confesados.
b) Si se ha prestado en un juicio diverso se aplicará la misma regla anterior, pero si
este se ha seguido entre las mismas partes, podrá dársele el valor de prueba
completa, siempre y cuando existan motivos poderosos para estimarlo así.
2.- Confesión Judicial (Importante):
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 399 y 400 del CPC en relación con el Art.
1713 del CC, la confesión expresa o tácita cuando se refiere a hechos personales del
confesante, se haya prestado por este mismo o por medio de apoderado o
representante legal, producirá plena prueba en contra de éste, salvo que se trate de
actos o contratos que solo pueden probarse por su solemnidad u otros casos
expresamente exceptuados por las leyes, como tratándose de derechos
irrenunciables y asuntos de estado civil.
Cuando la confesión judicial, Art. 399 inciso 2º del CPC, se refiere a hechos no
personales del confesante, también produce plena prueba en contra del confesante.
La diferencia entre estas confesiones radica en que, cuando la confesión se refiere a
hechos personales del confesante, conforme al Art. 402 del CPC, no se recibirá
prueba alguna en contrario. En cambio, cuando se trate de hechos no
personales, podrá desvirtuarse la confesión con otro medio de prueba.
Excepción (Revocabilidad de la Confesión): Conforme al Art. 402 inciso 2º del
CPC, podrá admitirse aquella prueba que vaya en contra de la confesión por hechos
personales, cuando el confesante alegue, para efectos de revocar su confesión, que
ha padecido de error de hecho y ofrezca probar estas circunstancias.
Es decir, en este caso se recibirán primero las pruebas encaminadas a establecer
que la confesión se prestó por error de hecho y, una vez establecida la efectividad
de ello, podrá rendir otras pruebas contrarias a lo confesado. Esta norma también se
aplica a la confesión relativa a hechos no personales, sin perjuicio de lo ya antes
dicho.
Divisibilidad de la Confesión (Muy Importante; DE MEMORIA):
El problema de la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión, radica en determinar
si la contraparte de la absolvente puede valerse de partes de la confesión que le
favorezcan y rechazar los que le perjudican.
Conforme al Art. 401 del CPC, la regla general es que la confesión no pueda dividirse
en perjuicio del confesante salvo las dos siguientes excepciones:
1.- Que la confesión comprenda hechos diversos totalmente desligados entre sí.
En este caso, en realidad se trata de dos confesiones que se han prestado en un
mismo acto, como por ejemplo, confiesa que debe a Pedro 100 y que el día que
recibió ese préstamo no celebró ningún otro acto o contrato con Pedro que el mutuo.
En la primera parte está confesando y en la segunda está negando un hecho
diferente.
2.- Cuando comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los
unos a los otros, la contraparte justifique con algún medio de prueba la falsedad de
las circunstancias modificatorias.
Recordando las tres clases de confesiones que antes señalamos, debemos concluir
que la pura y simple es indivisible, ya que se refiere a un solo hecho; la confesión
calificada, igualmente, por su propia naturaleza, es indivisible. Así, si una persona
confiesa haber recibido efectivamente dinero en mutuo, pero solo $100 y no $200,
en realidad está negando haber recibido los $100 de exceso.
Tratándose de la declaración compleja, en cambio, la situación es diferente y a ella
se refieren las excepciones que consagra el artículo 401 del CPC; en efecto, la
confesión compleja de primera clase, como señalamos es aquella que comprende
dos hechos totalmente desligados entre sí y que, en consecuencia se dividen por sí
solos. La de segundo grado, es decir la que comprende un hecho confesado y la
agregación de circunstancias o hechos ligados al reconocido o modificatorios de
éste. Por ejemplo, Pedro reconoce que recibió de Juan la suma de $100, pero agrega
que los pagó no adeudando nada por concepto de ese mutuo. En este caso, la
contraparte podrá probar que no ha existido el pago y la confesión se divide en su
beneficio.
4.- LA INSPECCION OCULAR O PERSONAL DEL TRIBUNAL.
Concepto:
Es aquel medio probatorio que consiste en el examen que realiza el tribunal por si
mismo de los hechos o circunstancias materiales que han sido controvertidas en el
proceso, para adquirir la convicción acerca de su verdad.
Características:
1.- Es un medio de prueba directo, toda vez que el tribunal toma conocimiento
directo de los hechos;
2.- Es una prueba circunstancial, ya que siempre se genera durante el proceso; si el
juez ha presenciado los hechos con anterioridad al proceso mismo será testigo de
ellos, pero no juez;
3.- Produce plena prueba para acreditar el hecho constatado en la diligencia;
4.- Por regla general, el tribunal dará lugar a este medio de prueba cuando lo estime
necesario, salvo que la ley en forma expresa se lo señale con el carácter de
obligatorio.
Iniciativa de Este Medio Probatorio.
1.- De Parte:
Puede ser solicitada como medida prejudicial y durante la secuela misma del
proceso hasta antes del vencimiento del término probatorio. En segunda instancia,
no puede ser solicitada a iniciativa de parte.
2.- De Oficio:
El tribunal deberá disponer la práctica de esta diligencia en todos aquellos casos en
que la ley se lo ordena, así como también en aquellos casos que lo estime necesario
para el esclarecimiento de los hechos. En segunda instancia, solo se puede disponer
la misma como una medida para mejor resolver.
Procedencia:
Sin perjuicio de aquellos casos que la ley lo estable con carácter de obligatorio, el
tribunal podrá disponerla ya sea de oficio o a petición de parte, cuando la estime
necesaria para esclarecer los hechos o circunstancias materiales controvertidas.
Forma Como Se lleva a cabo la Diligencia:
Si alguna de las partes solicita la inspección ocular del tribunal, en el escrito de la
solicitud, deberá indicar los hechos materiales controvertidos que se pretenden
acreditar con esta diligencia probatoria, así como aquel motivo por el cual esta
resulta necesaria.
Si el tribunal accede a esta solicitud o de oficio estima que esta es necesaria, dictará
una resolución fijando día y hora para llevar a cabo la misma, resolución que deberá
ser notificada a las partes a fin de que éstas puedan concurrir a la inspección y
formular las observaciones que estimen necesarias. Esta resolución deberá
notificarse por cédula, toda vez que mediante ella se busca la asistencia personal de
las partes.
Las partes podrán solicitar además, que la diligencia se practique con la asesoría de
un perito, petición a la cual se dará lugar nombrándose al mismo de conformidad
con las reglas generales, siempre y cuando el tribunal lo estime necesario.
Si la inspección personal del tribunal ha sido solicitada por una de las partes, es ésta
la que deberá costear los gastos que irrogue la misma, estos sin perjuicio de lo que
en definitiva se resuelva respecto de las costas.
Si la diligencia es dispuesta por el tribunal de oficio, las costas deberán ser pagadas
por ambas partes.
Excepcionalmente en este medio de prueba, por la importancia que tiene, esta
diligencia se puede llevar a cabo fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que
conoce del proceso, siempre y cuando éste así lo disponga; en caso contrario, podrá
despachar un exhorto al tribunal territorialmente competente.
La diligencia deberá llevarse a cabo el día y hora señalados, con la asistencia del
juez y del secretario; si el tribunal fuere colegiado, podrá comisionarse a uno de sus
miembros para ello.
A esta diligencia podrán concurrir las partes con sus respectivos abogados y
apoderados, así como también el perito designado si correspondiere. Para la validez
de esta diligencia basta con la concurrencia del juez y el secretario.
Durante la inspección ocular del tribunal, las partes que concurran podrán efectuar
todas aquellas observaciones que estimen pertinentes.
Terminada la diligencia, se levantará acta de lo obrado, en la cual se consignará lo
observado por el tribunal, así como las observaciones del perito y por las partes que
concurrieren, acta que deberá ser firmada por el tribunal y los asistentes.
Valor Probatorio:
Conforme lo dispuesto en el Art. 408 del CPC, La inspección ocular del tribunal
constituye plena prueba, en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que
se consignen en el acta y que sean resultado de la observación que el tribunal
realiza de los mismos.
Es importante destacar que la observación debe referirse a hechos que el tribunal
constate y no a apreciaciones personales que pueda efectuar el juez y que requieran
de conocimientos especiales para formularlas; por ejemplo, si el juez señala que una
persona se encontraba demente, ésta será sólo una apreciación y a ese respecto no
hará prueba completa; en cambio, si lo hará en cuanto se consigne en el acta que la
persona gritaba, que tenía el pelo desgreñado, que era incoherente al hablar, etc.
por cuanto esos son hechos materiales que habrá percibido el tribunal.
6.- EL INFORME DE PERITOS.
Concepto:
Es aquel medio de prueba que consiste en el dictamen que evacua en el proceso un
tercero extraño al mismo quien, por contar con conocimientos especiales de alguna
ciencia o arte, se encuentra en situación de emitir un pronunciamiento respecto de
determinados hechos controvertidos que, por su naturaleza el juez no se encuentra
en situación de poder apreciarlos por si solo.
Características:
1.- Es un medio de prueba indirecto.
2.- Es un medio de prueba circunstancial.
3.- Su valor probatorio es apreciado por el juez conforme a las normas de la sana
crítica.
4.- Por norma general es que este medio probatorio sea admitido cuando se trate de
probar hechos para cuya apreciación se requieren conocimientos especiales en
alguna ciencia o arte, salvo que la ley disponga el peritaje en forma obligatoria.
Iniciativa de Esta Prueba:
1.- A Iniciativa de Parte:
Las partes pueden solicitar el informe pericial como una medida prejudicial
probatoria y también durante el proceso mismo, pero sólo dentro del término
probatorio y en primera instancia; no procede a petición de parte en segunda
instancia.
1.- A Iniciativa del Tribunal:
El juez puede ordenar el peritaje en cualquier estado del proceso de oficio, ya sea
porque estima que la diligencia es necesaria o porque la ley así se lo impone.
Además podrá decretar esta diligencia como una medida para mejor resolver. En
segunda instancia puede ser dispuesta como medida para mejor resolver solamente.
Si el tribunal dispone como medida para mejor resolver es te medio de prueba en
primera instancia, por excepción esta resolución será apelable.
Procedencia de la Prueba Pericial:
La designación de algún perito en el proceso para que evacue un informe sobre
determinados hechos controvertidos puede ser de carácter Obligatorio o Facultativo.
Peritaje Obligatorio:
De conformidad con el Art. 409 del CPC se deberá escuchar informe de peritos en
todos aquellos casos en que la ley en forma expresa así lo señale, cualquiera que
sean los términos que utilice al efecto la ley. De conformidad con el Art. 41º del CPC
se entenderá que debe solicitarse informe pericial en aquellos casos en que la ley
establece que un asunto debe resolverse en un juicio práctico.
En todos estos casos en que la ley dispone que el peritaje procede en forma
obligatoria y el tribunal no lo ordenare, se estará incurriendo en un vicio de
procedimiento que dará lugar a la casación en la forma por cuanto se estaría
omitiendo un trámite esencial.
Peritaje Facultativo:
Podrá solicitarse y ordenarse esta prueba cuando se trata de acreditar:
1.- Hechos para cuya apreciación se requieran conocimientos especiales de alguna
ciencia o arte.
2.- Puntos de derecho referentes a ley extranjera. No obstante esto último, en todo
caso, tratándose de ley extranjera de alguno de los países signatarios del Código de
Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), conforme lo señalan los
Arts. 408 a 411 de ese cuerpo legal, los tribunales aplicarán de oficio la ley
extranjera de alguno de los países signatarios, cuando ello sea procedente y que, a
falta de prueba el juez podrá solicitar de oficio, por la vía diplomática, un informe
sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable. Además se señala que la
parte que invoca el derecho extranjero podrá probar su texto mediante la
certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trata,
debidamente legalizado.
En los casos de peritaje facultativo, queda entregada al tribunal la facultad de
disponer o no la práctica de la diligencia, según si conforme a su criterio esta es o
no indispensable.
En todo caso, si se solicitare el informe pericial y el tribunal lo denegare por cuanto
estima que el mismo resulta innecesario y con posterioridad se determina que el
mismo es indispensable para que la parte no quedare en la indefensión, la sentencia
sería casable por haberse incurrido en la omisión de un trámite esencial.
Requisitos que debe reunir un Perito:
Atendido que la ley ha establecido al perito como un verdadero asesor del juez, es
que le ha establecido ciertos requisitos de imparcialidad, así como de conocimiento
respecto de las materias y en ese sentido le establece los siguientes requisitos:
1.- No debe afectarle alguna de las causales de inhabilidad de los testigos.
2.- No debe encontrase afecto a alguna de las causales de implicancia o recusación
que establecen los Arts. 195 y 196 del COT para los jueces, cuales si se alegan
deben probarse.
3.- Se debe contar con un título profesional expedido por autoridad competente, si la
ciencia o arte en cuestión se encuentra reglamentada por la ley y en el territorio
jurisdiccional del tribunal existan a lo menos dos personas que posean dicho título y
se encuentren en condiciones de desempeñar la pericia.
Excepción:
Conforme lo dispuesto por el Art. 413 de CPC, en orden a que las inhabilidades de
testigos y el título profesional, se establece que podrá prescindirse de esas
exigencias si las partes estuvieren de acuerdo.
Nada señala la ley, en cambio, respecto de las implicancias y recusaciones que el
artículo 113 inciso 2º del CPC hace aplicables a los peritos. Los autores en general
estiman que ellas también pueden obviarse por acuerdo de las partes. Sin embargo
existe la duda respecto de las causales de implicancia, ya que ellas no son
renunciables.
Forma como se designa el perito (Arts. 414 a 417 del CPC):
Una vez que se ha accedido a la práctica de un peritaje, ya sea que este haya sido
solicitado por las partes o una vez que el juez lo ha dispuesto de oficio, se deberá
citar a las partes a una audiencia en el tribunal, señalando para este efecto día y
hora para proceder al nombramiento del perito, resolución que deberá notificarse
por cédula, toda vez que dispone la comparecencia personal de las partes.
Esta audiencia tiene por objeto los siguientes fines específicos:
1.- Designar al perito;
2.- Determinar el número de peritos que evacuará la diligencia;
3.- Determinar la calidad, aptitudes o títulos que deberá ostentar el perito;
4.- Determinar el punto o puntos sobre los cuales deberá recaer la pericia;
Si las partes concurrieren a la diligencia y se ponen de acuerdo sobre los puntos
antes señalados, el tribunal se estará a tal acuerdo.
Si las partes no se ponen de acuerdo, ya sea porque no llegan a él o las partes no
concurren a la audiencia, será el tribunal quien procederá a efectuar esta
designación, no pudiendo recaer la misma en ninguna de las dos primeras personas
propuestas por las partes.
En el caso de que alguna de las partes apelare de aquella resolución que cita a las
partes a comparendo, este recurso solo se llevará acabo después que se haya
efectuado la designación;
En caso de que el nombramiento se haya efectuado por el tribunal, esta resolución
deberá ser notificada a las partes, a fin de que dentro del término de 3 días las
partes puedan oponerse alegando alguna causal de inhabilidad que afectare al
perito. Si transcurre el plazo y las partes nada dicen, se tiene el nombramiento por
aprobado.
Con posterioridad deberá notificarse al perito su nombramiento y él mismo deberá
señalar si acepta o no el encargo; si acepta el encargo, deberá prestar juramento de
desempeñar con fidelidad el encargo. El perito puede aceptar el encargo al
momento de la notificación del mismo, en caso contrario, podrá presentar un escrito
aceptando el encargo dentro de 3º días desde que lo han notificado.
El Peritaje Mismo:
Al respecto, se deben distinguir 2 etapas: 1º El reconocimiento de los antecedentes
o de la cosa que hace el perito y 2º La presentación del informe respectivo.
1.- El Reconocimiento:
a) Antes de que se lleve a cabo esta diligencia, el perito deberá señalar día, hora y
lugar al efecto, a fin de que las partes concurran a esta diligencia. La ley dice que el
perito deberá citar a las partes para que concurran a este reconocimiento si quieren.
En la práctica el perito presenta un escrito al tribunal señalando lugar día y hora del
reconocimiento, escrito en el cual recae una resolución ordenando tenerlo presente,
la que se notifica a las partes por el estado diario (debiendo en rigor hacerse por
cédula).
b) Si los peritos son varios, deberán efectuar el reconocimiento conjuntamente, a
menos que el tribunal los autorice para actuar en forma separada.
c) Las partes pueden intervenir en el acto del reconocimiento efectuando las
observaciones que estimen convenientes y podrán pedir que se deje constancia de
hechos o circunstancias que estimen convenientes, pero No Pueden encontrarse
presentes durante las deliberaciones que efectúen los peritos.
De todo lo obrado se levantará un acta consignándose los acuerdos celebrados por
los peritos.
2.- El Informe Pericial:
Es aquel escrito mediante el cual el perito pone en conocimiento del tribunal la labor
realizada y la conclusión técnica o científica a la que ha llegado respecto del punto
materia de la pericia.
La ley no le señala un plazo al perito para emitir su informe, no obstante lo cual, le
fijará un plazo prudencial. Sin embargo, si no cumple oportunamente el encargo, el
tribunal podrá aplicarle multas, prescindir del informe o nombrar un nuevo perito.
En el caso de que se hayan designado varios peritos y éstos no se encuentren de
acuerdo, el tribunal podrá disponer se nombre un nuevo perito si lo estimare
necesario para la mejor ilustración del asunto. No obstante lo anterior, si no resulta
acuerdo entre el nuevo perito y los anteriores, el tribunal podrá apreciar libremente
las opiniones de todos ellos, tomando en cuenta los demás antecedentes del
proceso.
Además, si se ha designado varios peritos, ellos podrán emitir su informe conjunta o
separadamente, según lo estimen pertinente.
El informe pericial se acompaña al proceso con citación, con el objeto de
que las partes dispongan del plazo de 3 días para examinarlo y efectuarle
las objeciones de forma que estimen pertinentes, objeciones que darán
lugar a la incidencia respectiva.
Si las partes no están de acuerdo con el fondo del informe, es decir, con
las conclusiones del mismo y con los razonamientos que llevan a ellas,
podrán efectuar las observaciones relativas a su mérito probatorio, a fin
de que el juez las tenga presente al momento de apreciar la prueba. Estas
observaciones no se tramitan incidentalmente ni requieren de un
pronunciamiento especial del tribunal.
Gastos Y Honorarios Del Perito:
Los gastos en que incurra el perito, así como sus honorarios y los gastos en que
deba incurrir la contraparte para presenciar la diligencia de reconocimiento, por
regla general, serán de cargo de la parte que solicita el peritaje, salvo que el
tribunal estime necesario la medida para el esclarecimiento del asunto y, sin
perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas.
El tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar que se consigne una suma
prudencial para responder a estos gastos y honorarios, debiendo notificarse este
resolución por cédula a la parte que solicitó la pericia, la que deberá consignar la
suma indicada dentro de los 10 días siguientes so pena de tenerlo por desistido de
esta diligencia sin más trámite.
Norma general de procedimiento:
Conforme lo dispuesto en el Art. 424 del CPC, los incidentes que se susciten con
ocasión del nombramiento del perito así como del desempeño de sus funciones, se
van a tramitar por cuerda separada, a fin de no entorpecer la materia principal.
Valor Probatorio:
Respecto de este medio probatorio, dada la naturaleza del mismo, la ley ha
otorgado al juez la facultad de apreciar su fuerza probatoria conforme a las normas
de la sana crítica, es decir, el juez apreciará su valor conforme a las normas de la
lógica y las máximas de la experiencia.
7.- LAS PRESUNCIONES (De memoria).
Concepto:
“La presunción es aquel medio de prueba que consiste en el resultado de
una operación lógica mediante el cual la ley o el juez, partiendo de un
hecho conocido, deduce o infiere de él otro hecho desconocido y que
resulta controvertido en el proceso”.
Características.
Como medio de prueba es circunstancial indirecto y que podrá producir plena
prueba o semiplena prueba, según el caso de que se trate.
Elementos de las Presunciones.
En este medio de prueba se pueden distinguir 3 elementos fundamentales:
1.- Aquel hecho o circunstancia conocida que es aquella que constituye la base o
indicio de la presunción;
2.- Una actividad racional que se realiza a partir de este hecho conocido para unirlo
a un hecho desconocido;
3.- El hecho que se deduce a través del procedimiento señalado anteriormente y
que viene a ser el hecho presumido.
Explicación:
Hay 3 elementos; 1º el elemento que corresponde al hecho conocido, cual se
establece por la ley como la base o indicio de esa presunción, pero dicho elemento
debe ser probado, es decir, establecido en el procedimiento para configurar la
presunción, lo que se logra a través de un medio de prueba que lo establezca en
forma fehaciente.
Probado esto, existe una operación lógica que la realiza ya sea la ley o el juez, en el
entendido que a partir de esa base o hecho, presume el hecho desconocido del
proceso y es por eso que con posterioridad se encuentra el tercer elemento que es
el hecho desconocido que se presume y se establece a través de esta operación
lógica, pero el elemento fundamental, sobre todo tratándose de una presunción
legal, es el tercero primero cual se debe probar.
Ejemplo: La posesión (Art. 700 CC); el poseedor se presume dueño. Aplicando estos
3 elementos, el hecho conocido que se debe probar es que se es poseedor, por
ejemplo, por medio de testigos.
Una vez probado el hecho, como consecuencia se aplica la operación lógica y se
deduce el hecho desconocido cual es, que al poseedor se reputa duelo de la cosa,
configurando de esta forma la presunción.
Clasificación de las Presunciones:
Atendiendo a quien las establece, las presunciones pueden ser de 2 tipos: Legales y
Judiciales.
1.- Presunciones legales:
Son aquellas cuales la ley, de un hecho conocido deduce un hecho
desconocido que pasa a ser el hecho presumido.
Las presunciones legales admiten una subclasificación; en presunciones de
derecho y presunciones simplemente legales.
Las presunciones de derecho no admiten prueba en contrario. En cambio, las
presunciones simplemente legales sí podrán ser desvirtuadas por otra prueba.
En la presunción de derecho siempre será necesario rendir prueba para establecer
la base o premisa, pero cumplido ello se dará por establecido el hecho que la ley
deduce de dicha premisa.
Por ejemplo el artículo 76 inciso 2º del Código Civil, dispone que se presume de
derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de 180 días
cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en
que principia el día del nacimiento.
En este caso, probado cuál fue el día del nacimiento, se presume de derecho que el
día de la concepción está ubicado entre los 180 y los 300 días anteriores a la fecha
de ese nacimiento, no admitiéndose prueba para establecer lo contrario.
Conforme a lo señalado, las partes deberán rendir pruebas para establecer que el
nacimiento ocurrió o no ocurrió ese día, pero una vez establecido el día, no podrá
aportarse prueba alguna para acreditar que la concepción ocurrió, por ejemplo, en
una fecha ubicada a 150 días antes del nacimiento.
2.- Presunciones judiciales:
Concepto:
Son aquellos hechos desconocidos que el juez deduce de ciertos
antecedentes que constan en el proceso y que constituyen las bases o
indicios.
Nuestra legislación confunde en esta materia 2 términos fundamentales; El término
"indicio" con el término "presunción". Los indicios son aquellos antecedentes o
circunstancias conocidas o probadas que por si solas no permiten establecer el
hecho controvertido, sino que requieren que el juez, a través de un razonamiento
lógico, deduzca de ellas la forma como ocurrió el hecho, es decir, a través de este
procedimiento lógico presuma como ocurrió este hecho.
Las bases o indicios de las presunciones judiciales emanan de otras pruebas
rendidas en la causa que no dan convicción del hecho en forma inmediata, sino que
para ello es necesario que el juez realice un proceso o razonamiento lógico.
Explicación:
En cuanto a la base o indicio, esta corresponde a una serie de elementos que
configuran el primer hecho, es decir, el hecho conocido, del cual se presume el
hecho desconocido para configurar la presunción, bases o indicios que derivan del
proceso en un razonamiento lógico que efectuó el tribunal de los antecedentes que
constan en el proceso.
Procedencia de las presunciones judiciales.
En general, este medio probatorio es apto para establecer cualquier hecho material
como jurídico, salvo aquellos casos en que la ley establece que el mismo debe
probarse por una solemnidad que la ley señala.
Por ejemplo, no podrá acreditarse a través de presunción la existencia de un
contrato de compraventa de bien raíz, ya que la ley exige que el mismo se acredite
a través de su solemnidad, vale decir, de la escritura pública que lo contiene.
Valor Probatorio de las Presunciones Judiciales:
Conforme lo dispuesto en el Art. 426 del CPC se dispone que las presunciones como
medio probatorio se regirán por lo dispuesto en el Art. 1712 del CC.
De conformidad con este último Art., las presunciones deberán cumplir los
siguientes requisitos: Ser Graves, Precisas, Concordantes y Múltiples.
Graves; El indicio debe ser ostensible, de tal forma que el hecho presumido sea la
consecuencia lógica de éste.
Precisas; Los indicios no deben ser vagos o difusos, susceptibles de llevar a
conclusiones diferentes.
Concordantes; Los indicios deben llevar al establecimiento de una presunción
judicial y no deben ser contradictorios entre sí.
Múltiples:
Aun cuando la ley no señala este requisito en forma expresa, él se deduce del
contexto de la misma, toda vez que al señalar los mismo lo hace en forma plural.
No obstante lo dicho anteriormente el CPC en su Art. 426, establece que una sola
presunción (una sola base o indicio) puede producir plena prueba cuando a juicio del
tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su
convencimiento
Presunciones del artículo 427 (Presunción legal).
Esta norma señala que se reputarán verdaderos los hechos certificados en el
proceso por un ministro de fe a virtud de orden del tribunal competente y que igual
presunción existirá respecto de los hechos declarados verdaderos en otro juicio
seguido entre las mismas partes salvo prueba en contrario, lo que significa que esa
disposición establece dos presunciones simplemente legales.
Forma de hacer valer las presunciones judiciales.
Dada la naturaleza de este medio probatorio, las partes deberán limitarse a
acompañar todos aquellos elementos y antecedentes destinados a establecer los
indicios, debiendo con posterioridad invocar éstos al momento de realizar las
observaciones a la prueba rendida, correspondiendo que el juez en su sentencia
definitiva los examine y los acepte o rechace, deduciendo o no de ellos una
presunción judicial.
APRECIACION COMPARATIVA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Al momento de dictarse la sentencia definitiva, el juez debe examinar y ponderar las
diferentes pruebas rendidas en el proceso, con el objeto de dar o no por
establecidos los hechos controvertidos que mediante ellos se han pretendido
acreditar.
Explicación:
Como en cada proceso normalmente se rinden numerosas pruebas, puede suceder
que existan varias de ellas, referidas a un mismo hecho controvertido y que tengan
el mismo valor probatorio. Así, por ejemplo, un instrumento público y una confesión,
medios probatorios que producen plena prueba o prueba completa. Si estos medios
de prueba son coincidentes, es decir, tanto el instrumento público como la confesión
tienden a establecer los hechos en la misma forma, no existirá problema alguno y el
juez podrá dar por establecido ese hecho con ambos medios probatorios.
El problema se suscita cuando dos o más medios de prueba que tengan el mismo
valor probatorio sean contradictorios entre sí; ejemplo, existe una confesión del
demandado en la que reconoce deber un millón de pesos al demandante y por otro
lado se ha presentado una escritura pública que da cuenta de que esa suma fue
pagada, escritura pública otorgada con anterioridad a la confesión. ¿Como resuelve
el juez el problema?
Relativo a esta materia el Art. 428 del CPC establece las siguientes reglas:
a) En primer término, el juez deberá ver si la ley contempla alguna disposición de
carácter especial que solucione el conflicto, dando preeminencia a un medio de
prueba por sobre el otro. Así por ejemplo, si el conflicto se presenta entre un
instrumento público y una presunción de derecho, el juez deberá preferir la
presunción de derecho, toda vez que ella no admite prueba alguna en contrario.
Si existe una prueba testimonial que reúna los requisitos para hacer plena prueba y
una confesión, deberá preferir esta última, ya que el artículo 402 del CPC dispone,
que no se admitirá prueba alguna contra los hechos personales claramente
confesados por los litigantes en el juicio.
b) En caso de que no exista alguna disposición legal que solucione el conflicto, el
juez deberá preferir aquella prueba que crea más conforme con la verdad. En este
caso, deberá señalar en su sentencia las razones por las cuales estima que esta
prueba se encuentre más acorde con la verdad que la otra.
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA:
1.- Observaciones a la Prueba:
Conforme lo señala el Art. 430 del CPC, una vez que se encuentre vencido el término
probatorio (sea éste ordinario o especial), comienza a correr un término de 10 días
fatales durante el cual las partes podrán presentar por escrito las observaciones que
le pueda merecer la prueba rendida.
Explicación:
Si bien no es obligatorio efectuar estas presentaciones, es de gran importancia para
la parte que se hagan las observaciones a la prueba rendida y que en este escrito se
efectúe un análisis sistemático y completo de ellas, señalando la parte cuáles son
las pruebas con las cuales estima acreditados los hechos controvertidos que le
interesan se den por establecidos y, al mismo tiempo, efectuando las alegaciones
pertinentes encaminadas a desvirtuar la prueba rendida por la contraria para
acreditar hechos que a ella no le conviene que se den por probados.
En este plazo de 10 días, además tiene importancia para agregar al proceso, todos
aquellos antecedentes correspondientes a la prueba rendida fuera del tribunal y
asimismo, se podrán rendir en esta etapa la prueba confesional, pericial y la
inspección ocular del tribunal; cuando ellas hayan sido solicitadas con anterioridad
al vencimiento del probatorio.
2. Citación para oír sentencia:
Vencido el plazo señalado en el Art. 430 del CPC, existan o no diligencias
pendientes, el tribunal necesariamente deberá de oficio citar a las partes para oír
sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 432 del CPC.
La resolución que cita a las partes para oír sentencia, sólo será susceptible de ser
recurrida mediante la reposición, la que deberá fundarse en la existencia de algún
error de hecho y deducirse dentro de 3º día.
Explicación:
Aquí es conveniente recordar que el tribunal también citará para oír sentencia
cuando terminada la etapa de discusión las partes así lo solicitan de común acuerdo
y también cuando el tribunal estima que no existen hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos. En este último caso debe recordarse igualmente que la citación
para sentencia es apelable, conforme al Art. 326 en relación con el Art. 313 inciso 1°
del CPC, por cuanto implícitamente se estaría denegando la recepción de la causa a
prueba.
Efectos de la citación para oír sentencia:
Notificada esta resolución por el estado, la causa quedará en estado de fallo,
debiendo el juez dictar la sentencia definitiva dentro del plazo de 60 días. Si así no
lo hace deberá ser apercibido y eventualmente sancionado por la respectiva Corte
de Apelaciones.
No se admitirán escritos ni pruebas de ningún género salvo las excepciones
señaladas por el Art. 433 del CPC.
Explicación:
- Incidente de nulidad de lo obrado, los que conforme a las normas generales en
todo caso deberán plantearse dentro de los 5 días de que la parte tuvo conocimiento
del vicio, salvo que se trate de la incompetencia absoluta.
- Medidas para mejor resolver: el tribunal de oficio puede disponer la práctica de
ellas y en ese mismo carácter puede ordenar agregar al proceso la prueba rendida
en otro tribunal que llegue después de la citación para sentencia; igualmente puede
ordenar se practique alguna diligencia probatoria pendiente, para lo cual deberá
dictar una resolución en que la que fundamente exponga el motivo por el cual
estima esa medida estrictamente necesaria para la acertada resolución del asunto.
- Si la prueba rendida en otro tribunal o alguna pendiente, como un informe pericial,
por ejemplo, llegan al tribunal después de haberse dictado sentencia, ellas se
agregaran al proceso para los efectos de ser consideradas en segunda instancia,
siempre que hubiere lugar a ella;
- Medidas precautorias señaladas en el artículo 290;
- Impugnación de instrumentos si el plazo correspondiente vence después de la
citación para sentencia. Si se deduce impugnación, ella se tramitará en cuaderno
separado y se fallará en la sentencia. Lo mismo cabe aplicar tratándose de
excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estado del juicio antes
de la citación para oír sentencia, por cuanto la ley señala que "no se admitirán si no
se alegan" antes de la citación (Art. 310 inciso 1° del CPC); además, si se plantean
después de recibidas la causa a prueba, se resolución se reservará para definitiva
(Art. 310 inciso 2° del CPC).
- Acumulación de autos: puede solicitarse en cualquier estado del, proceso hasta
antes de dictarse sentencia de término (Art. 98 del CPC).
- Incidente de privilegio de pobreza (Art. 130 del CPC); de desistimiento de la
demanda (Art. 148 del CPC), así como la citación o conciliación (Art. 262 del CPC).
La citación para oír sentencia constituye un trámite esencial del proceso, razón por
al cual, su omisión constituye causal de casación en la forma de acuerdo con el Art.
768 N° 9 del CPC.
Las Medidas Para Mejor Resolver (Art. 159 del CPC):
Son aquellas diligencias probatorias que el tribunal puede disponer de oficio, una
vez citadas las partes para oír sentencia, con el objeto de esclarecer hechos que el
juez estime indispensables para una acertada resolución de la controversia.
Las medidas para mejor resolver, corresponden exclusivamente a la iniciativa del
juez, de manera que las partes no tienen iniciativa para solicitar.
Se debe tener presente que estas medidas sólo puede disponerlas el juez dentro del
plazo de 60 días antes señalado; de manera que si este plazo vence, aún cuando no
se haya dictado sentencia, el juez no podrá ordenar la practica de alguna de estas
medidas y conforme a lo dispuesto por el Art. 159 del CPC, "esta se tendrá por no
decretada".
Las medidas para mejor resolver son las siguientes (Art. 159 y 431 del
CPC):
a) La agregación de pruebas producidas oportunamente fuera del tribunal y que
lleguen a éste una vez citadas las partes para oír sentencia, así como la práctica de
alguna diligencia pendiente cuando lo estime por resolución fundada estrictamente
necesario para la acertada resolución de la causa (Art. 431 del CPC);
b) La agregación de cualquier documento que estime necesario para esclarecer el
derecho de los litigantes (Art. 159 N° 1 del CPC). Como en este caso la ley no
distingue, puede ordenarse la agregación de instrumentos públicos o privados, se
encuentren éstos en poder de las partes o de terceros;
c) La confesión judicial (Art. 159 N° 2 del CPC). Como vimos en su oportunidad al
tratar de la confesión, para que ésta pueda disponerse como medida para mejor
resolver es necesario que recaiga sobre hechos que el juez considere en influencia
en el asunto y que no se encuentren probados por otros medios;
d) La inspección ocular del tribunal (Art. 159 N° 3 del CPC);
e) El informe de peritos (Art. 159 N° 4 del CPC);
f) La comparecencia de testigos que hayan declarado en el proceso, para que
aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios (Art. 159 N° 5);
g) La presentación de cualquier otro proceso que tenga relación con la causa,
medida que debe cumplirse conforme a lo dispuesto en el Art. 37 inciso 3° del CPC,
que señala que la forma normal de remitir estos expedientes de un tribunal a otro
será mediante fotocopia de los mismos, salvo casos de excepción: casos urgente,
cuando no se puede obtener fotocopias y cuando el expediente tenga más de 250
fojas. En caso de remitirse los autos originales, éstos deberán ser devueltos a lo más
dentro de 8 días (Art. 159 inciso 2° del CPC).
En general las resoluciones que disponen mediadas para mejor resolver son
inapelables salvo la que se dicta en primera instancia ordenando el informe pericial.
La resolución que dispone la práctica de alguna medida para mejor resolver, por
regla general se notificará por el estado diario, salvo que se trate de alguna que
disponga la comparecencia personal de un tercero, toda vez que en este caso sería
necesario la aplicación de la regla contemplada en el Art. 56 del CPC, es decir,
personalmente o por cédula.
Conforme lo señala el Art. 159 del CPC, las medidas para mejor resolver
necesariamente deberán cumplirse dentro del plazo de 20 días contados desde la
fecha de notificación de la resolución que las dispone; si no se cumplen dentro de
dicho plazo, se tendrán por no decretadas y el tribunal deberá dictar sentencia sin
más trámite.
Si durante la práctica de alguna medida para mejor resolver aparece de manifiesto
la necesidad de esclarecer hechos nuevos indispensables para dictar sentencia,
podrá el tribunal abrir un término probatorio especial por un plazo máximo de 8
días, el cual será improrrogable y limitado a los puntos que el tribunal señale,
debiendo en este caso las partes presentar la lista de testigos dentro de los 2
primeros días del probatorio. La resolución que dispone la apertura de este término
probatorio especial, es susceptible de recurso de apelación, el que solo procederá
en el efecto devolutivo.
TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN PRIMERA INSTANCIA:
El procedimiento ordinario puede concluir en forma normal a través de la sentencia
definitiva o en forma anormal, por conciliación, desistimientos u otras formas que
veremos.
LA SENTENCIA DEFINITIVA:
Concepto:
Es aquella resolución que pone término a la instancia, resolviendo la
cuestión o asunto que ha sido objeto del proceso.
Conforme a la definición indicada, la sentencia para ser definitiva debe poner
término a la instancia, pero además, ella debe resolver el asunto
controvertido, pronunciándose respecto de todas las acciones y excepciones
deducidas por las partes en tiempo y forma. Ejemplo de una sentencia que pone
término a la instancia, es aquella que declara el abandono del procedimiento, cual
no será sentencia definitiva, aún cuando ponga término a la instancia, sino que una
sentencia interlocutoria.
Formalidades de la Sentencia Definitiva:
Siendo la sentencia definitiva una de las clases de resoluciones, esta debe reunir en
primer término, los requisitos generales a toda resolución judicial, es decir, deberá
encontrarse encabezada por la fecha escrita en letras y deberá concluir con la firma
del juez que la dicta y la del secretario que autoriza.
Aparte de estos requisitos generales, la sentencia definitiva deberá cumplir con
aquellos de carácter especial que contempla el Art. 170 del CPC, en relación con el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias.
Estas sentencias constan de 3 partes; una Expositiva, una Considerativa y una
Resolutiva, cada una de las cuales deberá cumplir con determinados requisitos:
Parte Expositiva:
En términos generales, en esta parte se efectúa un resumen del proceso y
específicamente deberá contener (Art. 170; Nº 1, 2 y 3 del CPC):
1.- La individualización de las partes con expresión de sus nombres, domicilio,
profesión u oficio.
2.- La enunciación breve de las acciones o peticiones del demandante y de sus
fundamentos.
3.- Enunciación breve de las excepciones o defensas del demandado y sus
fundamentos.
Además el auto acordado agrega:
3.- Si ha sido o no recibida la causa a prueba (Art. 3° del Auto Acordado).
4.- Si las partes fueron citadas para sentencia o no lo fueran en los casos previstos
por la ley (Art. 4° del Auto Acordado)
Parte Considerativa:
En esta etapa o parte de la sentencia se contienen los razonamientos que efectúa el
juez para llegar a la conclusión y estos son los siguientes:
1.- Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la
sentencia (Art. 170 N° 4).
El Auto Acordado agrega que: Se deberán establecer con precisión los hechos sobre
los cuales versa la cuestión que ha de fallarse, con distinción de aquellos que hayan
sido aceptados o reconocidos por las partes y aquellos que hayan sido
controvertidos.
Luego, se deberá indicar los hechos que se encuentran justificados con los medios
de prueba producidos, debiendo efectuarse la apreciación correspondiente de los
medios probatorios.
En caso de que se haya suscitado alguna cuestión respecto de la procedencia de
algún medio de prueba, deberá consignarse los fundamentos que permitan aceptar
o rechazar dichas impugnaciones en forma previa al establecimiento de los hechos.
Establecidos los hechos, deberán efectuarse las consideraciones de derecho
aplicables al caso.
2.- La enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad
conforme a los cuales se pronuncia el fallo (Art. 170 Nº 5 y 9 Auto Acordado). Aquí
debe enumerarse las disposiciones legales aplicadas.
Parte Resolutiva:
En ella se debe expresar la decisión del asunto controvertido (Art. 170 N° 6) y esta
deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hubieren hecho valer
en el proceso, pudiendo omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles
con lo resuelto.
El auto acordado agrega que se deberá indicar los motivos por los cuales se estimó
la existencia de dicha incompatibilidad.
Sanción Por La Omisión De Formalidades:
Si se omite cualquiera de los requisitos señalados en el Art. 170 del CPC, la
sentencia será anulable por la vía del recurso de casación en la forma, toda vez que
el Art 768 Nº 5 del CPC, señala específicamente como causal de dicho recurso este
evento.
Por otro lado, si en la sentencia se otorga más de lo pedido por las partes o ella se
extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y respecto de los cuales
éste no está autorizado para actuar de oficio, se incurrirá igualmente en vicio de
casación contemplado en el Art. 768 Nº 4 del CPC, denominado ultrapetita.
FORMAS ANOMALAS DE PONER TÉRMINO AL PROCESO:
1.- La Conciliación;
2.- La Transacción;
3.- El Avenimiento;
4.- El Desistimiento de la Demanda;
5.- El Abandono del Procedimiento.
LOS INCIDENTES:
Concepto:
De acuerdo con la posición mayoritaria de la doctrina, incidente “Es toda cuestión
accesoria de un proceso que requiere de un pronunciamiento especial del
tribunal”.
No obstante lo anterior, para el profesor don Hugo Pereira Anabalón, “Incidente es
toda cuestión accesoria de un proceso que requiere de un pronunciamiento
especial del tribunal, con audiencia de partes”.
Para este autor, las cuestiones accesorias de un proceso, es decir, todas aquellas
que dicen relación con pretensiones de las partes distintas de las principales
contenidas en los escritos contradictorios de la fase de discusión, pueden conocerse
y fallarse previa audiencia de las partes o de plano.
En el primer caso, es decir, con audiencia, nos encontraríamos ante un incidente y el
segundo, ante un simple trámite procesal.
El profesor Pereira se funda principalmente en el artículo 82 del CPC, cual señala
que “Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento
especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se
sujetará a las reglas de este Título, si no tiene señalada por la ley una
tramitación especial.
Este argumento es refutado por otros autores expresando que esa disposición no
establece que todo incidente se tramita con audiencia de partes, sino que señala la
situación inversa, es decir, que toda cuestión accesoria que requiera
audiencia de las partes se tramitará conforme a las reglas de los
incidentes.
Se estima que la opinión mayoritaria es la correcta y que en definitiva el CPC, no ha
sido preciso al emplear las expresiones "incidente" y "fallar de plano", toda vez que
el Art. 84 del CPC señala que “Todo incidente que no tenga conexión alguna
con el asunto que es materia del juicio, podrá ser rechazado de plano” y por
otra parte el Art. 89, después de señalar que los incidentes se tramitan previa
audiencia, agrega al final "No obstante el tribunal podrá fallar de plano
aquellas peticiones cuya resolución se pueda fundar en hechos que
consten en el proceso o sean de pública notoriedad”.
De esta manera, se estima que la regla general es que todo incidente requiere de
audiencia de partes, salvo que la ley en forma expresa autorice al tribunal a
resolverlo sin esa audiencia o traslado.
Por lo tanto, cuando la ley establece que algún asunto debe tramitarse como
incidente o fallarse de plano, debe entenderse que la regla general es que el
incidente debe tramitarse previa audiencia y que el juez puede fallarlo de plano
cuando la ley expresamente lo autorice para ello.
Conclusión:
Regla general: Incidente = Traslado; salvo que la ley excepcionalmente
autorice al tribunal para fallarlo de plano.
Requisitos:
1.- Debe existir un proceso principal, esto por la propia naturaleza del incidente, que
es una cuestión accesoria al mismo;
2.- Dentro de este proceso principal debe suscitarse una cuestión accesoria, es
decir, una pretensión que sea diferente a la principal, pero que se encuentre
vinculada a la misma;
3.- Esta cuestión accesoria debe ser objeto de un pronunciamiento especial del
tribunal, pronunciamiento que puede llevarse a efecto de plano o previo traslado o
audiencia de la contraparte.
Características:
1.- Se promueven, tramitan y fallan por el mismo tribunal que conoce del proceso
principal, esto en virtud de la regla de la extensión (Art. 111 del COT);
2.- Para su tramitación, la ley ha establecido un procedimiento propio, el que puede
tener el carácter de general o especial;
3.- Puede suscitarse en cualquier tipo de procesos;
4.- La resolución que falla un incidente podrá ser una sentencia interlocutoria o un
autos, según si establece o no derechos permanentes en favor de las partes.
Clasificaciones:
1.- Según su forma de tramitación, estos pueden ser ordinarios o especiales. Son
Ordinarios, aquellos que se encuentran sujetos a una tramitación general que
establece la ley, y Especiales, aquellos para los cuales la ley ha establecido en
forma específica una tramitación particular;
2.- Según su vinculación con la cuestión principal, existen Incidentes Conexos e
Inconexos.
3.- Según el efecto que la interposición produce en la tramitación del
asunto principal, se clasifican en incidentes de Previo y Especial
Pronunciamiento e Incidentes Que No Tienen Ese Carácter.
Los De Previo Y Especial Pronunciamiento, son aquellos que suspenden la
tramitación del asunto principal hasta que los mismos sean resueltos, por el
contrario, aquellos que no revisten ese carácter, no suspenden la tramitación
principal y deberán ser substanciados por cuaderno separado, conforme lo dispone
el Art. 87 del CPC. Un ejemplo típico de incidentes de previo y especial
pronunciamiento son las excepciones dilatorias.
“Art. 87 (90). Si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no
se puede seguir substanciando la causa principal, se suspenderá el curso
de ésta, y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos.
En el caso contrario, no se suspenderá el curso de la causa principal, y el
incidente se substanciará en ramo separado”.
Explicación:
A este respecto es necesario señalar que no existe una norma general que
determine cuando los incidentes son o no de previo y especial pronunciamiento,
debiendo en cada caso determinar esa circunstancia el tribunal, según las
características del mismo. Por ello el artículo 87 alude a aquellos incidentes que sin
cuya previa resolución no puede seguir substanciándose la causa principal. Sin
embargo, en algunos casos la ley, a fin de evitar dificultades, ha señalado
expresamente respecto de determinados incidentes que son o no de previo y
especial pronunciamiento.
Como ejemplo de casos en que se señala que son de previo y especial
pronunciamiento podemos señalar el artículo 308, que tratando de las excepciones
dilatorias señala implícitamente que por su interposición se suspende la tramitación
del asunto principal, ya que dispone que desechadas las excepciones dilatorias o
corregido el vicio, cuando ellas hayan sido acogidas por el tribunal, comenzará a
correr el plazo de diez días para contestar la demanda.
Oportunidad Para Promover Los Incidentes:
La regla general es que todos los incidentes deberán ser promovidos tan pronto las
partes tengan conocimiento de aquel hecho que les sirve de fundamento y que
pueden interponerse en cualquier estado del juicio hasta antes de la citación
para oír sentencia. Al respecto la ley ha señalado las siguientes normas:
1.- Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio,
como defecto legal del modo de proponer la demanda, la parte deberá plantearlo
antes de hacer cualquier gestión principal en el proceso. Es por aplicación de este
principio, que posteriormente el CPC señala que las excepciones dilatorias deben
oponerse antes de la contestación de la demanda (Art. 84 inciso 3°, 1ª parte).
Si la parte promueve el incidente con posterioridad, éste deberá ser rechazo de
oficio por el tribunal, salvo que se trate de alguna de las excepciones que contempla
el Art. 84 del CPC, o que se trate de alguna circunstancia esencial para la ritualidad
del proceso o marcha del mismo.
2.- Todo incidente originado en un hecho que acontezca durante el proceso deberá
promoverse tan pronto la parte tome conocimiento del mismo. De manera que si en
el proceso constare que el hecho ha llegado a conocimiento de la parte y ésta ha
practicado alguna gestión posterior sin formular este incidente, este será rechazado
de plano, salvo los casos de excepción del Art. 84 del CPC.
3.- Todos aquellos incidentes cuyas causas existan simultáneamente, deberán ser
promovidos a la vez; en caso contrario, serán rechazados de plano, salvo los casos
de excepción del Art. 84 del CPC.
4.- Citadas las partes para oír sentencia, no serán admitidos escritos ni pruebas de
ninguna especie, salvo lo dispuesto en los Arts. 83 y 84 del CPC.
Respecto de todo lo anterior, existe una excepción general que se encuentra
contenida en el Art. 83 del CPC y que es la referida al Incidente de Nulidad Procesal.
Multiplicidad de incidentes:
La ley, a fin de evitar que litigantes maliciosos formulen reiteradamente incidencias,
con el sólo fin de demorar o entrabar el proceso, en el Art. 88 del CPC dispone
algunas medidas correctivas para el caso de que una parte haya perdido dos o más
incidentes (Leer Artículo):
1.- Para deducir un nuevo incidente, la parte deberá previamente consignar en la
cuenta corriente del tribunal la suma que ésta ha debido determinar de oficio en la
resolución que rechazó el segundo incidente, suma que podrá fluctuar entre una y
diez UTM. Esta resolución es inapelable en cuanto se refiere al monto de la
consignación.
Si no se efectúa la consignación previa, no se admitirá el incidente a tramitación. Si
el incidente es posteriormente acogido, la consignación será restituida y si es
rechazado, se aplicará a beneficio fiscal a título de multa.
En el caso de que la parte goce de privilegio de pobreza y, por lo tanto, esté exenta
de esta consignación previa, deberá admitirse el nuevo incidente a tramitación, pero
si el incidente es rechazado, el tribunal podrá imponer al abogado o mandatario
judicial que ha planteado la incidencia una multa por una cantidad fluctuante entre
el equivalente a una y diez UTM. La resolución es inapelable en cuanto al monto de
la multa. Para determinar el tribunal esta sanción, en todo caso deberá considerar si
ha existido o no mala fe o claro propósito de dilatar el proceso mediante la
incidencia.
2.- Todos estos incidentes deberán ser substanciados en cuaderno separado, a fin
de evitar la dilación del asunto principal.
EL INCIDENTE ORDINARIO:
Es toda cuestión accesoria que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal
y que debe tramitarse conforme a las reglas generales que establece el CPC.
Casos en que se genera un incidente ordinario (¡¡Muy Importante!!):
1.- En Forma Directa:
Cuando una de las partes mediante un escrito formula una cuestión accesoria que
no tiene señalado por la ley tramitación especial, como por ejemplo, un incidente de
nulidad de lo obrado.
2.- En Forma Indirecta (La más importante):
En todos aquellos casos en los cuales existe oposición a alguna diligencia
ordenada con citación.
Esta es la forma más usual. Se presenta un requerimiento (una cuestión accesoria) y
el tribunal va a dar traslado; si la otra parte no se opone, se sigue adelante (si es
con citación); si se opone se va a generar un incidente.
3.- En todos aquellos casos en los cuales la ley expresamente señala que el tribunal
deberá resolver previa audiencia de parte (Esto lo señalan solo algunos autores).
Tramitación del incidente ordinario:
Planteado algún incidente por una de las partes, el tribunal podrá adoptar alguna de
las siguientes actitudes:
1.- Rechazarlo de Plano:
Esto es una inadmisibilidad de orden procesal, la cual podrá fundarse en alguna de
las siguientes causales:
a) Cuando el incidente es inconexo, es decir, no guarda relación con la cuestión
principal debatida en el proceso;
b) Cuando el incidente es extemporáneo; es decir, no fue promovido en la
oportunidad procesal correspondiente, como por ejemplo, no se hizo presente
dentro de los 5 días;
c) Cuando la parte que formula la incidencia no efectúa el depósito previo que se le
ha ordenado por el tribunal en virtud del Art. 88 del CPC, por haber perdido el
mismo anteriormente dos o más incidentes.
2.- Resolverlo de Plano:
El tribunal, podrá resolver el incidente de plano cuando este se refiera a hechos que
constan del proceso (expediente) o son de público conocimiento; podrá resolverlo
sin necesidad de conferir traslado, así como en todos aquellos casos en que la ley
expresamente los autoriza.
3.- Darle la Tramitación Incidental Propiamente Tal:
En estos casos, si el tribunal estimare que no procede ninguno de los casos
señalados precedentemente, esto es, rechazarlo de plano o resolverlo de plano,
deberá dar traslado de la solicitud, lo que quiere decir que se otorgará un plazo de 3
días a la contraparte para que ésta conteste y señale lo que crea conveniente a sus
intereses. En estos casos la contraparte puede contestar ya sea; allanándose, es
decir, aceptando la controversia o lo normal, controvirtiendo las alegaciones de la
contraparte.
Si no contesta o no controvierte las alegaciones de la contraparte allanándose a las
mismas, el tribunal deberá resolver el incidente de inmediato.
Si no contesta o contestando controvierte los hechos, el tribunal podrá resolver la
incidencia de inmediato si estima que no es necesario recibirlo a prueba, lo que
ocurrirá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de hechos públicos y notorios;
b) Cuando estos consten en el expediente;
c) Cuando la discusión recaiga sólo sobre del derecho.
Si por el contrario, el tribunal estimare que existen hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos, dictará una resolución recibiendo la incidencia a prueba en la cual
deberá señalar los puntos de prueba así como las audiencias que se fijen para rendir
la prueba testimonial.
Esta resolución deberá notificarse por el estado diario y de conformidad con el Art.
90 del CPC resulta inapelable, así como tampoco resulta procedente el Recurso de
Reposición, toda vez que se trata de una interlocutoria, ya que falla sobre un trámite
que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria. No
obstante lo anterior y de conformidad con las reglas generales, resulta apelable la
resolución que no da lugar a recibir la incidencia a prueba.
El término probatorio será de 8 días, debiendo presentarse la lista de testigos dentro
de los 2 primeros días de ese probatorio.
Cuando deba practicarse alguna diligencia probatoria fuera del lugar en que se
sigue el juicio, el tribunal podrá por motivos fundados, ampliar por una sola vez este
término probatorio por el número de días que estime necesario, no pudiendo en
ningún caso este aumento podrá exceder de 30 días. Igualmente las resoluciones
que se dicten en este caso, son inapelables.
La recepción de la prueba, se hará de conformidad con las normas señaladas para la
recepción de la prueba principal;
Vencido el término probatorio, el tribunal deberá resolver la incidencia de inmediato
o a más tardar dentro de 3º día, salvo en aquellos casos en que la ley lo faculta para
dejar la resolución de la incidencia para definitiva, como por ejemplo, en el caso de
las tachas de testigos.
Si la resolución que resuelve el incidente establece derechos permanentes en favor
de las partes, será una sentencia interlocutoria y si no establece tales, será un auto.
LOS INCIDENTES ESPECIALES:
Son aquellas cuestiones accesorias de un proceso que requieren de un
pronunciamiento especial del tribunal y cuya tramitación se encuentra sometida a
aquellas normas especiales que la ley en cada caso establece.
Los incidentes especiales que contempla el CPC, son la acumulación de autos o
procesos, las cuestiones de competencia, las implicancias y recusaciones, el
privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del
procedimiento.
Incidente de Acumulación de Autos:
Concepto:
Es aquel incidente especial que tiene por objeto que se ordene reunir o acumular en
una sola causa, dos o más procesos diferentes que se substancian en forma
separada cuando entre se presenta alguno de los casos de vinculación jurídica que
consagra la ley, a fin de que estos concluyan a través de una sola sentencia.
Explicación:
En su oportunidad se señaló que cada demandante podía deducir una o más
pretensiones en contra del demandado; que los demandantes podían ser varios; que
los demandados en el juicio ordinario de mayor cuantía podían deducir
reconvención, casos todos los cuales se fundan en el principio de economía
procesal.
Sin perjuicio de que puedan deducirse varias pretensiones en la forma antes
indicada, la ley ha establecido la acumulación de autos, también con la finalidad de
evitar la multiplicidad de procesos, es decir, por razones de economía procesal y,
también con la intención de evitar la dictación de resoluciones contradictorias.
Requisitos de procedencia:
1.- Debe tratarse de alguno de los casos expresamente señalados por la
ley en el Art. 92 del CPC:
Explicación:
Como dijimos al tratar de la acción (pretensión), ésta tiene 3 elementos que son las
partes, el objeto pedido o pretensión propiamente tal y la causa de pedir o
fundamento de la pretensión. Para señalar los casos en los cuales procede la
acumulación de procesos la ley ha atendido a la vinculación que exista en relación
con los elementos antes señalados. En términos generales, para que pueda
disponerse la acumulación de procesos, basta que exista la vinculación de 2 de los
elementos referidos, nunca los 3, ya que sería el mismo caso no procediendo
acumulación de autos sino litis pendencia.
a) Cuando la acción o acciones entabladas en un proceso sean iguales a las que se
hayan deducido en otro o, cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente
de unos mismos hechos.
La ley está aludiendo a la pretensión y a los fundamentos de la misma, es decir, al
objeto pedido y a la causa de pedir.
b) Cuando las personas y el objeto materia de los procesos sean idénticos, aun
cuando las acciones sean distintas (Art. 90 N° 2):
Cuando la ley se refiere a “Acciones” en este caso, en estricto rigor alude a la
“Causa de Pedir”, es decir, debe existir identidad legal de personas y de objeto
pedido, pero la causa de pedir es diferente, como por ejemplo, si una persona
deduce acción reivindicatoria en contra de otra, fundando su pretensión en que
adquirió el dominio en virtud de compraventa seguida de tradición y en un proceso
separado interpone otra demanda de reivindicación en la cual la causa de pedir la
funda en ser titular del dominio por haberlo adquirido por sucesión por causa de
muerte.
c) En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio haya
de producir cosa juzgada en otro.
Explicación:
En este caso se alude a aquellas situaciones en que lo que se resuelva en un
proceso podrá dar por establecido alguno de los hechos discutidos en el otro, o
llegar a una conclusión incompatible. Ejemplos: Juan demanda a Pedro el pago de
una indemnización de perjuicios fundado en que el inmueble de propiedad de éste
se derrumbó y dañó su casa que es vecina y al mismo tiempo existe otro proceso en
el que Pedro es demandado de reivindicación de dominio del inmueble. Si se dicta
sentencia en este último proceso estableciendo que Pedro no es el dueño del
inmueble, no podrá exigírsele el pago de la indemnización. Lo mismo sucede si una
persona demanda a otra el cumplimiento de un contrato y en otro proceso paralelo
demanda la resolución del mismo. Si se dicta sentencia declarando la resolución del
contrato, ella hará cosa juzgada en lo referente al cumplimiento del contrato.
2.- Los procesos deben estar sujetos a un mismo procedimiento:
Esto se establece por cuanto una vez que se encuentren acumuladas, las causas
deberán seguir substanciándose conjuntamente y si están sometidas a
procedimientos diversos esto no será posible.
3.- Los procesos deben encontrarse en instancias análogas:
Es decir, ambos deben encontrarse en primera o segunda instancia.
Tramitación:
Personas que pueden solicitar la acumulación de Autos:
Puede ser solicitada por todo aquél que haya sido admitido como parte legítima en
cualquiera de los procesos en que incide la acumulación. No obstante, la
acumulación podrá ser decreta de oficio por el tribunal cuando los diferentes
procesos se sustancien ante le mimo.
Proceso en el cual debe solicitarse la acumulación:
Ésta debe ser solicitada ante aquel tribunal al cual le corresponde seguir conociendo
de los procesos, una vez que éstos se acumulen. Esto de conformidad con el Art. 96
son los siguientes:
- Si los tribunales son de una misma jerarquía, el más nuevo acumulará al más
antiguo (El proceso mas nuevo va a pasar al tribunal que lleva el proceso más
antiguo);
- Si los tribunales son de distinta jerarquía, el que tenga la menor jerarquía, se
acumulará al de mayor.
Oportunidad que puede solicitar la acumulación:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 del CPC, este puede solicitarse en
cualquier estado del proceso hasta antes de la dictación de la sentencia de término,
es decir, de aquella que pone fin a la última instancia. Tratándose de juicios
ejecutivos, hasta antes del pago de la obligación.
Tramitación Propiamente Tal:
La tramitación de este incidente especial, en estricto rigor es la misma que la del
incidente ordinario, en el entendido que el juez también deberá conferir traslado por
3 días a la contraparte para que exponga lo conveniente a sus derechos, pero a
diferencia del incidente ordinario, la ley establece que el juez deberá resolver
vencido el plazo de 3 días haya o no respuesta trayendo todos los expedientes a la
vista si se encuentran en el mismo tribunal o en caso contrario solicitando que se
traiga a la vista el expediente que no se encuentra en el tribunal, último caso que es
facultativo, es decir, puede o no el juez solicitarlo. En este caso no se recibe la
incidencia a prueba.
La resolución que falla este incidente de acumulación de autos, “Es Apelable”, por
cuanto se trata de una sentencia interlocutoria ya que falla una incidencia
estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, apelación que procede
en el solo efecto devolutivo.
Efectos de la Acumulación de Autos.
1.- Deberán acumularse ante el tribunal que lleva el proceso más antiguo, esto en el
caso de tribunales de igual jerarquía o, en caso contrario (tribunales de distinta
jerarquía), ante aquél que sea de mayor jerarquía.
2.- La competencia se radica ante el tribunal al cual se acumulan los procesos.
3.- Cuando se de lugar a este incidente, los procesos que se encuentran más
avanzados se paralizarán hasta que los más atrasados lleguen a dicha etapa.
Cuestiones de Competencia (Otro Incidente):
Concepto:
“Son incidentes especiales promovidos normalmente por la parte
demandada en un proceso, a través de las cuales hace valer la
incompetencia del un tribunal solicitando que el asunto se radique ante
aquel otro tribunal que estima competente de conformidad con la ley”.
Como se dijo en su oportunidad, las cuestiones de competencia se diferencian de las
contiendas de competencia, en que estas últimas son promovidas directamente y de
oficio por los tribunales, mientras que las cuestiones de competencia son un
incidente que promueve normalmente la parte demandada.
Las cuestiones de competencia podrán referirse tanto a la competencia absoluta
como a la relativa; tratándose de la relativa, debe recordarse que ella debe ser
alegada por el demandado antes de efectuar cualquier gestión útil, por cuanto en
caso contrario operaría la prórroga tácita.
Las cuestiones de competencia pueden promoverse por dos vías; la
inhibitoria y la declinatoria.
Vía Inhibitoria:
Es aquel incidente de competencia en el cual la parte recurre ante el tribunal que
estima competente para conocer del asunto solicitándole que este dirija un oficio a
aquel que se encuentra conociendo de la causa pidiéndole que se inhiba de se3guir
conociendo y le remita los antecedentes.
Tramitación:
La parte interesada, deberá concurrir ante el tribunal que estima competente y
deberá presentar una solicitud ante el mismo en que solicite la Inhibitoria, solicitud
ante la cual deberá acompañar los documentos en los cuales funda su petición o
pedir que se reciban los testimonios correspondientes.
Recibida la petición y con el mérito de lo expuesto, así como de los antecedentes
acompañados o que se suministren, el tribunal resolverá la solicitud dando lugar a
ella o denegándola. Si la solicitud fuere denegada, esa resolución puede ser
apelada, recurso que será conocido por aquel tribunal al cual le correspondería el
conocimiento de una contienda de competencia, por el contrario, si el tribunal
accede a la solicitud, remitirá el oficio solicitado pidiendo al tribunal que está
conociendo del asunto que se inhiba y le remita los antecedentes.
En este oficio se acompañará la transcripción de los antecedentes que se consideró
para resolver.
Recibido el oficio, el tribunal que está conociendo del proceso oirá a la parte que
litiga ante él, es decir, le conferirá traslado de la solicitud y con el mérito de lo que
esta parte exponga, así como de los antecedentes que se acompañes y de los que el
tribunal ordene agregar de oficio, este se pronunciará accediendo o no a la
Inhibitoria.
En caso de que se acceda a la inhibitoria, se remitirán los antecedentes al tribunal
solicitante a fin de que este continúe conociendo del proceso. Si esta resolución que
accede a la inhibitoria fuere apelada, de este recurso conocerá el tribunal al cual le
correspondería conocer si se trata de una contienda de competencia.
Si el tribunal requerido no da lugar a la inhibitoria, comunicará su resolución al
requirente (al otro tribunal) y ambos deberán elevar los antecedentes pertinentes
con citación de la parte que litiga en cada uno de ellos, al tribunal llamado a conocer
de la contienda de competencia que en ese caso se suscita. En este caso se va a
suscitar una contienda de competencia.
Mientras se resuelva esta contienda, continuará conociendo el tribual ante el cual se
ha encontrado el proceso, sin perjuicio de que si en definitiva se resulte que no es
competente, todo lo que se haya obrado ante ese tribunal, tendrá el carácter de
nulo.
El tribunal que conozca de los recursos o de la contienda que se suscitaré, deberá
declarar cual es tribunal competente o si ninguno de ellos lo es, remitiendo los
antecedentes ante aquel que correspondiere. Para resolver, el superior jerárquico
deberá citar a ambos litigantes pudiendo pedir los informes que estime pertinentes
y eventualmente recibir a prueba. Además, si estos tribunales tienen competencia
diferente se deberá escuchar al fiscal.
Vía Declinatoria:
Es aquel incidente de competencia que se formula ante el tribunal que esta
conociendo del asunto y que se estima incompetente solicitándole que deje de
conocer del proceso y remita los antecedentes al otro tribunal que estima
competente.
Tramitación:
El interesado deberá presentar una solicitud ante el tribunal que está conociendo del
asunto, haciéndole presente que él es incompetente y que debe remitir los
antecedentes a aquel otro tribunal que se señalará y que se estima competente.
Presentada esta solicitud, se dará traslado a la parte contraria por 3 días y con el
mérito de lo que esta exponga, el tribunal resolverá, salvo que estime necesario
recibir la incidencia a prueba, caso en el cual podrá ordenas abrir un término
probatorio de 8 días.
Esta incidencia puede plantearse como excepción dilatoria o en forma posterior; sin
embargo, si la incompetencia alegada es relativa y no ha sido reclamada antes de
contestar la demanda, se producirá la prórroga tácita de ésta.
La resolución que resuelve la declinatoria de competencia es apelable en ambos
efectos si se acoge y en el solo efecto devolutivo si es rechazada.
Mientras se encuentre pendiente el incidente de declinatoria, se suspenderá la
tramitación de la causa principal, no obstante lo cual, el tribunal podrá dictar todas
aquellas resoluciones que sean de carácter urgente.
Las Implicancias y Recusaciones:
Concepto:
Son ciertos hechos o circunstancias que pueden concurrir respecto de los jueces en
general y de los peritos judiciales, de los cuales la ley presume una falta de
imparcialidad de la persona a quien le afecta para juzgar o intervenir en el mismo
(implicancia) o faculta a la parte a quien podría perjudicar esta presunta falta de
imparcialidad para solicitar en el procedimiento correspondiente, que se disponga la
prohibición respecto de ese negocio especifico (recusación). Art. 195 y 196 COT.
El Incidente De Implicancia:
El juez ministro o abogado integrante, al tomar conocimiento de que le afecta algún
hecho constitutivo de una causal de implicancia en relación con el proceso que le
corresponderá conocer, deberá de inmediato dejar constancia en el expediente de
ello (si o si debe hacerlo). Si se tratare de un Tribunal unipersonal, ese mismo juez
se declarará inhabilitado para conocer de este asunto, pero tratándose de tribunales
colegiados, deberá declararlo así el tribunal. Si el funcionario que se encuentra
afectado por los hechos que configuran una causal de implicancia no lo estima así,
la parte afectada deberá deducir el correspondiente incidente. Al respecto se aplican
las siguientes normas:
1.- Tribunal Competente:
a) Si la implicancia se deduce en contra de un juez de un tribunal unipersonal
conocerá el mismo;
b) Si se interpone en contra de algún miembro de un tribunal colegiado, conocerá el
mismo tribunal del cual forma parte con exclusión de él;
c) Si la implicancia se deduce respecto de algún otro funcionario conocerá de ella el
tribunal ante el cual ese funcionario debe intervenir.
2.- Oportunidad en que Debe Solicitarse:
Este incidente debe ser planteado con anterioridad a que se realice cualquier
gestión relativa al fondo del asunto o antes de que comience a actuar la persona en
contra de la cual se dirige, sin embargo, dada la naturaleza de estas implicancia
ellas podrán ser planteadas con posterioridad, pero en este caso le será aplicada
una multa al requirente, salvo que la causal de implicancia sea sobreviniente o se
compruebe que la parte no tenía conocimiento de la existencia de los hechos que la
constituyen.
Tramitación Propiamente Tal:
La parte que deduzca la incidencia deberá formular la petición por escrito a la cual
deberá adjuntar una boleta de consignación previa por la suma que establece el
Art. 118 de CPC. Cuando se refiera a alguna de aquellas personas que se
desempeñan en alguno de los cargos que señala esta norma, salvo que la parte
goce de privilegio de pobreza. La omisión de esta consignación importa la
inadmisibilidad de la incidencia.
En el escrito deberán explicarse en forma precisa los hechos que constituyen la
causal que se invoca, los que deberán ser especificados claramente, además de
ajuntar las pruebas que correspondan u ofrecer rendir otras.
Recibido el escrito, el tribunal examinará si se ha adjuntado la boleta de
consignación; cuando ello procede, si los hechos se encuentran claramente descritos
y si los mismos constituyen o no la causal legal que de invoca. Si no reúne alguno de
estos requisitos el tribunal podrá rechazarlo de plano.
Si el escrito cumple con los requisitos, el tribunal lo declarará bastante y admitirá el
incidente a tramitación, pero si además constan al tribunal los hechos en que se
funda o ellos aparecen de los antecedentes acompañados o de aquellos que el
tribunal ha mandado agregar de oficio, deberá declarar la implicancia en ese
momento.
Si el tribunal estima que se reúnen los requisitos del escrito pero los hechos no
parecen probados, conferirá traslado de la incidencia a la contraparte prosiguiendo
su tramitación de conformidad con el incidente ordinario el cual no suspende la
tramitación de la cuestión principal.
Si la implicancia fuere acogida de plano aquel funcionario afectado quedará de
inmediato inhabilitado para actuar en el asunto; en todo caso, si la causal fuera
declarara bastante, desde ese momento y hasta que la incidencia sea resuelta
deberá abstenerse de actuar y el proceso será sustanciado por el subrogante legal.
Si la incidencia fuere rechazada, se condenará en costas al solicitante y además se
le aplicará una multa no inferior a la mitad ni superior al doble de la consignación,
Si la tramitación del incidente se paralizare por más de 10 días sin que la parte que
lo promovió efectúe las gestiones pertinentes para ponerlo en estado para de ser
fallado, el tribunal de oficio declarará su abandono con citación del solicitante.
Solo procederá la apelación en contra de la sentencia interlocutoria que resuelve la
incidencia cuando esta se pronuncie por un tribunal unipersonal desechando la
implicancia, apelación que deberá ser conocida por su superior jerárquico.
El Incidente De Recusación:
A diferencia de lo que ocurre con las implicancias, si bien los jueces y ministros se
encuentran igualmente obligados a dejar constancia en el proceso tan pronto
tengan conocimiento de ello, es decir, de la existencia de algún hecho que configure
una causal de recusación, de conformidad con el Art 125 del CPC, estos hechos
deberán ser puestos en conocimiento de la parte a la cual podría afectar la presunta
falta de imparcialidad a fin de que esta deduzca dentro del plazo de 5 días el
correspondiente incidente bajo apercibimiento de tenérsele por renunciado, si así no
lo hiciere. Durante estos 5 días el funcionario se encuentra provisoriamente
inhabilitado.
Recusación Amistosa (Art. 124 CPC):
Antes de plantear la parte la incidencia de recusación, ella puede concurrir ante el
magistrado o tribunal colegiado del que éste forma parte, solicitándole que declare
la recusación sin más trámite, para lo cual le expondrá los fundamentos pertinentes.
Si el juez o el tribunal colegiado del cual éste forma parte no estiman pertinente la
recusación amistosa, el interesado deberá deducir la incidencia pertinente.
Tribunal Competente:
- Si se deduce contra un juez de letra es competente la Corte de Apelaciones
respectiva;
- Si se interpone en contra de un ministro de la Corte de Apelaciones, será
competente la Corte Suprema;
- Si se deduce en contra de un ministro de la Corte Suprema, será competente la
Corte de Apelaciones de Santiago;
- Si se deduce en contra de un juez árbitro, será competente el juez de letras
respectivo;
-Si se tratare de algún otro funcionario, será competente el tribunal ante el cual le
toca intervenir ese funcionario recusado.
Oportunidad en que debe alegarse (Art. 114 CPC):
Al igual que la implicancia, la recusación debe ser alegada antes de realizar
cualquier actuación relativa al fondo del asunto, salvo que sea causal sobreviniente
o se acredite que la parte no estaba en conocimiento de los hechos que constituyen
la causal. Si no se alega oportunamente, precluirá el derecho, es decir, aquí no se
aplica multa como en las implicancias en atención a que la recusación no es de
orden público y consecuencialmente puede renunciarse a ella tácitamente.
Tramitación Propiamente Tal:
Es idéntica a la de las implicancias, salvo de que son apelables solo las
interlocutorias que dicta un tribunal unipersonal aceptando un recusación amistosa
o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación.
Otros Aspectos Comunes A La Implicancia Y Recusaciones:
Si existen varios demandantes o demandados las implicancias y recusaciones
deducidas por uno de ellos, no puede ser renovada por la otra a menos que se trate
de alguna causal personal del recusante.
Recusación De Abogados Integrantes (Importante)
Los abogados integrantes de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema pueden
ser inhabilitados por vía de recusación sin necesidad de expresar causa, por el solo
hecho de presentase el escrito correspondiente o hacerlo presente al relator en
forma verbal, este derecho podrá ejercerse hasta respecto de 2 abogados
integrantes en cada proceso.
EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA (ARTS. 148 – 151 CPC):
Concepto:
Es aquel incidente especial por el cual la parte demandante de un proceso,
después que la demanda ha sido legalmente notificada a la parte
contraria, solicita al tribunal que la tenga por desistida de la pretensión
deducida.
Esta renuncia se puede encontrar referida exclusivamente a la acción deducida en el
juicio, es decir, a un desistimiento relacionado a la causa de pedir y al objeto pedido.
El CPC sólo se refiere a esta forma de desistimiento.
Tramitación:
El desistimiento podrá presentarlo la parte demandante en cualquier estado del
proceso antes de que el mismo haya concluido (hasta la citación para oír sentencia)
y el tribunal proveerá de este escrito dando traslado a la contraparte. Si la parte
contraria nada dice dentro 3º día o, haciéndolo no se opone al desistimiento, el
tribunal deberá dictar una resolución acogiendo la solicitud. Por el contrario, si la
contratarte se opone, el tribunal deberá resolver si continúa o no el proceso, o la
forma en que se deberá tener por desistido al actor si el desistimiento fuere solo
parcial.
Efectos del Desistimiento (Se pierde La Acción):
La sentencia interlocutoria que acoge el desistimiento, haya o no habido oposición,
extinguirá las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a
todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio al cual pone
término.
El desistimiento produce cosa juzgada respecto de la materia del proceso, pero si la
causa de pedir es una determinada, ello no implica que se vaya a extinguir la
pretensión misma si ella puede fundarse en una causa de pedir diferente.
Desistimiento de la Demanda Reconvencional:
Este debe ser aceptado respecto de la solicitud, “Con Citación”, es decir, se dará
traslado a la contraparte y se fallará de inmediato o en la sentencia definitiva.
EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO: (Arts. 152 – 157 CPC):
Concepto:
Es aquel incidente especial por el cual la parte demandada solicita al tribunal que se
declare abandonado el procedimiento, petición que debe fundarse en que las partes
que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante 6 meses, contados
desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso
progresivo a los autos.
Este incidente puede ser formulado en cualquier estado del proceso hasta antes de
la dictación de la Sentencia Ejecutoriada, pero por excepción, en los juicios
ejecutivos, se puede solicitar con posterioridad a que se hay dictado sentencia
ejecutoriada o que exista sentencia ficta, pero en este caso deben cumplirse las
siguientes normas especiales:
a) El plazo será de 3 años contados desde la última gestión útil realizada en el
cuaderno de apremio (no desde la última resolución), destinada a obtener el
cumplimiento forzado de la obligación, plazo que en todo caso sólo podrá contarse
después de la ejecutoria de la sentencia o de la sentencia ficta. Si la última
diligencia útil en el cuaderno de apremio, se ha realizado antes de que la sentencia
haya quedado ejecutoriada, el plazo se contará desde el momento de la ejecutoria
de esa sentencia. Si pedido el abandono el ejecutante no se opone, no se le
condenará al pago de las costas.
Tramitación:
De conformidad con el Art. 154 del CPC, podrá alegarse el abandono por vía de
acción o de excepción y en ambos casos su tramitación se sujeta a las normas del
juicio ordinario.
Preclusión:
De conformidad con el Art. 155 del CPC, transcurrido el término de 6 meses, si el
demandante o ejecutante, realizan cualquier gestión de carácter útil que no se
encuentre encaminada a solicitar el abandono, precluirá o se entenderá por
renunciado su derecho a solicitarlo.
Efectos (Se pierde el Proceso):
A diferencia de lo que sucede con el desistimiento de la demanda, con el abandono
del procedimiento, solo concluye este procedimiento en particular, pero no las
pretensiones de las partes, de manera que se podrá entablar una demanda nueva
igual a la anterior y el demandado oponer las mismas excepciones. Lo que se pierde
es el derecho a continuar este proceso y también el derecho de hacer valer las
actuaciones realizadas en el otro proceso con excepción de aquellos actos de los
cuales resulten derechos definitivamente establecidos, como por ejemplo, si ha
existido una conciliación parcial o un desistimiento parcial de las partes.
Juicios en que No Procede:
No procederá en los juicios de quiebras, división y liquidación de herencias,
sociedades o comunidades.
Incidente de Tasación de Costas:
Es menester hacer presente que en todo juicio se genera una serie de gastos que
deben ser solventados por las partes, los que no se deben confundir con las
denominadas Consignaciones, las cuales consisten en aquellos montos que debe
depositar la parte con anterioridad a realizar una determinada gestión judicial, la
que de ser aceptada se devolverá y en caso contrario se aplicará como multa a
beneficio fiscal, ello con el objeto de evitar el actuar del litigante malicioso.
Clasificación de las Costas:
1.- Costas Personales y Costas Procesales:
Son Personales las correspondientes a los honorarios de abogado y procurador. Son
Procesales las restantes, en estricto rigor, los gastos que trae el proceso en sí. Ej.: El
pago de los honorarios de peritos, receptores, etc.
2.- Costas Comunes y costas Individuales:
Son Comunes las que las partes deben pagar por partes iguales, como por ejemplo,
el acuerdo de realizar un determinado peritaje. Son Individuales, las que
corresponde solventar a cada parte.
3.- Costas Útiles y Costas Inútiles:
Las Útiles, son aquellas necesarias para el proceso e Inútiles, las que no son
indispensables. Ej.: Si la ley autoriza a notificar por le estado diario y la parte lo
quiere hacer de manera personal.
Los Arts. 25 y 28 del CPC, señalan que las cargas pecuniarias a que están sujetos los
litigantes deberán ir siendo solventadas por cada uno de ellos a medida que ellas se
vayan causando, sin perjuicio de que el no pago de las mismas no suspende la
sustanciación de la causa.
Asimismo, cuando haya varios demandantes o demandados, los que litigan
conjuntamente serán solidariamente responsables de esos pagos.
Además, como ya se sabe, el procurador judicial responde personalmente de las
costas procesales generales durante el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de
las responsabilidades de las partes mismas.
En algunos casos la ley también hace solidariamente responsable al abogado en
ciertos recursos. Ej.: Recurso de casación en el fondo.
La Condena en Costas:
Sin perjuicio de que cada parte haya pagado las costas durante el proceso, la
sentencia definitiva deberá tener un pronunciamiento respecto de cual de esas
partes deberían en definitiva soportar el pago, siempre que ello sea solicitado en la
demanda o en la contestación. A este respecto la ley señala las siguientes normas:
1.- La norma general es que aquella parte que hay sido vencida totalmente en algún
proceso o incidencia, deberá soportar las costas del mismo, salvo que goce de
privilegio de pobreza o aparezca que haya tenido motivos plausibles para litigar o
que la ley en forma expresa establezca una norma diferente. Se entenderá que una
de las parte ha tenido motivos plausibles para litigar, cuando no lo ha hecho de
manera maliciosa o de mala fe, situación que será calificada por el propio tribunal,
pero en todo caso no puede eximirse del pago de las costas cuando se trate de un
incidente de carácter dilatorio.
2.- En 2ª instancia, el tribunal podrá eximir del pago de la…a la parte en contra de
quien se dicta sentencia, exención que puede extenderse incluso a las impuestas en
primera instancia, pero en este caso, deberá señalar en forma expresa los motivos
esenciales que autorizan esa exención.
3.- En general, tratándose de tribunales colegiados, si el fallo no fuera unánime, no
podrá condenarse en costas a la parte vencida. Art. 146 del CPC.
4.- Tratándose de recursos que se deduzcan ante la Corte Suprema, se condenará
siempre en costas al recurrente y además se le impondrá una multa, siendo el
abogado solidariamente responsable de su pago.
5.- Si la sentencia respectiva condena en costas o rechaza la condena, la parte que
se sintiere afectada por ello podrá apelar de la sentencia sólo en ese aspecto, es
decir, solo de las costas.
Puede incluso que esa parte haya resultado gananciosa del proceso y que sólo apele
por no haberse condenado en costas a la contraria.
El Incidente de Tasación de Costas:
Concepto:
Es aquel incidente especial, promovido por la parte de un proceso o de una
incidencia que no se encuentra conforme con el monto en que esas costas han sido
reguladas, solicitando se rectifique o complemente la tasación.
Gestiones Previas:
La parte en cuyo favor se ha dispuesto el pago de las costas, para obtener
efectivamente ese pago es que deberá solicitar al tribunal, la tasación de ellas
presentando al efecto el escrito pertinente el que será resuelto en la siguiente
forma: "Tásense las costas procesales por el secretario y hecho, autos para regular
las personales". En el caso de las costas de 2ª instancia se dispondrá la regulación
de las personales por el ministro de turno.
De conformidad con el Art. 140 del CPC, el secretario no es la persona directamente
obligada a efectuar la tasación de las costas procesales, pero la ley autoriza al juez
para encomendarle a este funcionario dicha tarea, siendo en la actualidad esta la
regla general.
Para efectuar la tasación de las costas procesales el secretario sólo considerará las
útiles, de conformidad con los valores que se hayan estampado en el proceso por
concepto de cobro de derechos.
Tasadas las costas procesales, procederá el juez o ministro de turno a tasar las
personales correspondientes al abogado o procurador. Si hubiere intervenido
defensor de ausentes, procederá a consignar las mismas ya que en estricto rigor se
considera que obra como una de las partes.
El Art. 139 del CPC señala que la tasación se efectuará conforme al arancel del
Colegio de abogados respectivo. Sin embargo, como en la actualidad ya no existen
los colegios profesionales propiamente tales, sino que sólo asociaciones gremiales,
este arancel debe ser considerado sólo por vía referencial.
En esta misma resolución el juez dispondrá que la tasación efectuada por el
secretario y que la regulación que él hace en ese momento de las personales, sean
puestas en conocimiento de las partes y se tengan por aprobadas si no fueren
objetadas dentro de 3º día, lo que se cumplirá notificando esta resolución por el
estado diario.
Tramitación Propiamente Tal:
Dentro de estos 3 días las partes podrán objetar la liquidación. Si se formula alguna
objeción, se generará un incidente de regulación de costas, el que el tribunal podrá
resolver de plano o previo traslado de cada una de las presentaciones que se
efectúen (Art. 142 CPC).
Si las partes nada dijeren dentro de este término de 3 días, las costas se tendrán por
aprobadas.
Una vez ejecutoriada la resolución que falla el incidente de costas o, no habiendo
habido oposición, la parte en cuyo favor se dispuso el pago de las costas podrá
exigir éste por vía ejecutiva o compulsiva.
Incidente Ordinario De Nulidad De Lo Obrado:
Es aquella cuestión accesoria de un proceso que requiere de un pronunciamiento
especial del tribunal, la que versa sobre la nulidad de la relación procesal misma o
de uno o más actos de procedimiento.
Clasificación:
Atendida la extensión de los efectos de la nulidad, esta se clasifica en aquél
incidente que busca la nulidad de la relación procesal o aquella que tiene por objeto
la nulidad de uno o más actos determinados.
Oportunidad Procesal En Que Puede Plantearse Un Incidente:
Por regla general, en primera instancia hasta antes de que se notifique la sentencia
definitiva a alguna de las partes.
Plazo Para Deducir La Nulidad:
El incidente de nulidad sólo puede deducirse dentro del término de 5 días, contados
de que aparezca o se acredite que quien debe reclamar la nulidad tuvo
conocimiento del vicio, salvo que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal,
caso en el cual puede ser solicitado en cualquier momento, sin perjuicio de que el
tribunal pueda además declararla de oficio.
Explicación:
Lo anterior, a menos que el vicio se refiera a alguna circunstancia anterior a la
contestación de la demanda, toda vez que en ese caso lo que corresponde es
deducir la excepción dilatoria pertinente en el plazo legal, antes de contestar la
demanda. En esta forma, si la nulidad se funda en que la demanda no ha sido
notificada legalmente, podrá oponerse la dilatoria genérica contemplada en el Art.
303 N° 6, por cuanto se refiere a la corrección del procedimiento.
Personas que no pueden solicitar la nulidad:
De conformidad con el Art. 83 del CPC, la nulidad no podrá ser solicitada por aquella
parte que ha originado el vicio, concurrido a su materialización o que ha convalidado
ya sea expresa o tácitamente el acto nulo. Habrá convalidación tácita por ejemplo,
si contesta la demanda sin reclamar de la nulidad de la notificación.
Vicios que dan Origen a La Nulidad:
La nulidad existirá en los siguientes casos:
1.- En todos aquellos casos en que la ley en forma expresa establezca como sanción
la nulidad.
2.- En aquellos casos en que exista un vicio que ocasiones un perjuicio a la parte y
este solo sea reparable con la nulidad.
Explicación:
Si existe alguno de estos vicios, pero él no causa perjuicio reparable sólo con la
nulidad, no se dará lugar a ella; por ejemplo si se solicita la nulidad del probatorio
por no haberse notificado legalmente la recepción de la causa a prueba, pero se
encuentra acreditado que no obstante ello la parte tomó debido conocimiento de
esa resolución y presentó lista de testigos dentro de plazo. Es decir, no debe existir
nulidad por nulidad, sino que nulidad por perjuicio.
Los Incidentes Especiales De Nulidad (¡¡¡Muy Importante!!!):
1.- Caso del Artículo 79 del CPC (Nulidad por hecho fortuito):
Un litigante podrá solicitar la nulidad de lo obrado en rebeldía suya, ofreciendo
probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo podrá
impetrarse dentro 3 días contados desde aquél en que cesó el impedimento y pudo
hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.
2.- Caso del artículo 80 del CPC (Nulidad de la relación procesal por falta
de emplazamiento):
Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las
resoluciones dictadas en el proceso, éste podrá pedir la nulidad de lo obrado,
ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le es imputable han dejado de llegar
a sus manos las copias a que se refieren los Arts. 40 y 44 (Notificación personal y
subsidiaria), o que ellas no son exactas en su parte sustancial. Este derecho no
podrá reclamarse sino dentro de los 5 días siguientes desde que aparezca o se
acredite que el litigante tuvo conocimiento del juicio.
3.- Incidente de nulidad de la notificación (Art. 55 CPC):
Si el incidente se funda en la nulidad de alguna notificación y él es acogido, la
notificación declarada nula se entenderá practicada desde el momento en que se
notifique a la parte esa resolución que la declara nula. Si la nulidad ha sido
dispuesta por un tribunal superior, la notificación de la demanda se entenderá
practicada cuando el tribunal de primera instancia notifique por el estado diario la
resolución que ordena cumplir lo resuelto por ese tribunal superior, es decir el
"cúmplase".
Extensión de la Nulidad Procesal (Art. 83):
Como lo dispone el Art. 83 del CPC en su inciso final, las declaraciones de nulidad de
un acto no necesariamente implican la nulidad de todo lo obrado con posterioridad,
toda vez que el juez deberá señalar en forma precisa cuáles son los actos nulos en
razón de su conexión con el acto anulado. Esto, sin perjuicio de que pueda
invalidarse todo el proceso, cuando, cuando el vicio afecta a la relación procesal
misma, como por ejemplo, si el demandado no ha sido emplazado (Art. 80 CPC).
Por último, es conveniente señalar desde ahora que en caso de que se rechace la
incidencia de nulidad por resolución ejecutoriada, no obstante haber existido el
vicio, la parte podrá deducir posteriormente contra la sentencia definitiva recurso de
casación en la forma, el cual viene a ser otro medio para reclamar de la nulidad
procesal, como se verá en su oportunidad.
LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS:
EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA:
En nuestro OJ, la facultad de los Tº de hacer cumplir o ejecutar las resoluciones
dictadas por ellos, recibe el nombre de Imperio, cual se encuentra consagrado en el
Art. 76 de la CPR, cual en su inciso 1º dispone que “La facultad de conocer las
causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado
pertenece exclusivamente a los Tº establecidos por la ley”, agregando en los
incisos siguientes que “Para ejecutar las resoluciones, los Tº podrán impartir
ordenes en forma directa a la fuerza pública y además, que la autoridad requerida
deberá cumplir sin mas trámite el mandato judicial”.
Resoluciones que pueden cumplirse:
a) Decretos, b) Autos, c) Sentencias Interlocutorias y d) Sentencias Definitivas.
Para que estas resoluciones puedan ser susceptibles de cumplirse o ejecutarse,
requieren encontrarse ejecutoriadas o al menos causar ejecutoría
Art. 174 (Muy Importante – Pregunta para la Prueba)
“Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya
notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y,
en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir,
una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran
todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos
recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso,
tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del
tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este
momento, sin más trámites”.
Conforme al citado Art., una resolución se encuentra firme o ejecutoriada en los
siguientes casos:
a) Desde el momento en que ha sido notificada a las partes, cuando no procede en
su contra recurso alguno;
b) Cuando procediendo en contra de esa resolución algún recurso, transcurren los
plazos establecidos por la ley para su interposición, sin que ellos sean deducidos;
c) Cuando habiéndose interpuesto algún recurso en contra de esa resolución, éste
ha sido resuelto y se notifica a las partes la resolución del Tº que la ordena cumplir;
es decir, el llamado "Cúmplase".
No obstante lo anterior, las resoluciones causan ejecutoría en aquellos casos en que,
no obstante encontrándose pendientes los plazos para interponer recursos o en que,
habiéndose deducido éstos aún no han sido resueltos por el Tº superior, la ley en
forma expresa señala que pueden cumplirse de inmediato, es decir, una resolución
causa ejecutoría cuando no obstante existir recursos pendientes la ley dispone que
pueden cumplirse de inmediato. Ej.: La apelación en el solo efecto devolutivo.
Necesidad del Cumplimiento Forzado de la Resolución:
Debemos tener presente que la sola circunstancia de que se dicte una resolución, no
necesariamente requiere de un cumplimiento forzado de la misma, existiendo casos
en que ello no es necesario tales como:
a) En aquellos casos en que se cumplen simplemente a través del trámite procesal
que ellas disponen. Por ejemplo, Traslado.
b) Las resoluciones meramente declarativas de un derecho, que por su naturaleza
no requieren de un trámite posterior para su cumplimiento; Ej.: La resolución que
declara el reconocimiento de un hijo.
c) Finalmente, puede suceder que la resolución sea cumplida voluntariamente por la
persona obligada a ello, caso en el cual tampoco será necesario el cumplimiento
compulsivo.
Tribunal Competente (Arts. 231 y ss. del CPC):
La norma general, conforme a lo dispuesto en el Art. 231 del CPC, es que el Tº
competente para conocer del cumplimiento de una resolución judicial es aquél que
conoció del asunto en 1ª o única instancia, ya sea que el Tº haya mantenido su
resolución, la haya cambiado o revocado.
Excepciones:
a) Los Tº que conocen de los recursos de Apelación, Casación y Revisión, ejecutarán
los fallos que ellos mismos dicten para la tramitación o substanciación de esos
recursos y también podrán ordenar el pago de las costas adeudadas a los
funcionarios que hayan intervenido en ellos.
b) Cuando la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un
juicio ejecutivo, éste podrá deducirse ante el mismo Tº que dictó la sentencia que se
trata de cumplir en 1ª o única instancia o ante el Tº competente conforme a las
reglas generales, a elección del ejecutante.
Formas de Cumplir las Resoluciones Judiciales:
El CPC señala diversas formas de cumplir compulsivamente las resoluciones
judiciales, efectuando para ello el siguiente distingo:
1.- Ejecución de Sentencias Definitivas:
a) Ante el mismo Tº que la dictó:
Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de un año desde que la ejecución se
hizo exigible, en este caso, deberá aplicarse el procedimiento ejecutivo especial que
contemplan los Arts. 233 y ss. del CPC, procedimiento que se conoce con el nombre
de “Ejecución Incidental”.
Si el cumplimiento se solicita después de vencido el término de un año y la
sentencia es de aquellas que ordenan el pago de prestaciones de dar, hacer o no
hacer, corresponderá aplicar las normas del “Procedimiento Ejecutivo
Ordinario”, con la particularidad de que en él no se podrán hacer valer
excepciones que hayan podido alegarse en el juicio declarativo anterior.
b) Ante un Tº Diverso:
Si el que obtuvo una sentencia favorable en juicio declarativo, opta por perseguir el
cumplimiento de ella ante un Tº diferente a aquél que la dictó en única o 1ª
instancia y que sea competente conforme a las normas generales, deberá deducir
su demanda conforme a las reglas del Juicio Ejecutivo Ordinario, no pudiendo en
este caso alegar excepciones que debió hacer valer en el juicio declarativo.
2.- Ejecución de Otras Resoluciones:
Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los Art. 233 a
237 del CPC, le corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a
ello, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una UTM o arresto de
hasta dos meses, determinados prudencialmente por el Tº, sin perjuicio de poder
repetir este apremio.
3.- Ejecuciones Especiales:
Según lo señalado en los Arts. 233 y 235 del CPC, si la ley ha señalado alguna forma
especial de cumplir una sentencia, habrá de estarse a lo que esa norma especial
establezca.
a) En los juicios de hacienda:
En aquellos juicios en que el Fisco tiene interés; en estos procesos, si el Fisco es
condenado al pago de una prestación, el Art. 752 del CPC señala que la sentencia
deberá ser cumplida por la autoridad correspondiente dentro del plazo de 60 días de
que reciba el oficio del tribunal, adjuntándole copia de la sentencia con la debida
certificación de encontrarse ejecutoriada.
b) Sentencias que ordenan el pago de prestaciones periódicas (Art. 236):
En estos casos, si el deudor se retarda en el pago de dos o más prestaciones, el juez
podrá compelerlo a prestar seguridades para el pago (garantía).
c) Reclamaciones de obligados a restituir un bien raíz o mueble (Art. 239):
Las reclamaciones que el obligado a restituir alguno de estos bienes tenga derecho
a deducir en razón de prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no ha
hecho valer en el proceso en el que se dictó la sentencia que se trata de cumplir, se
tramitarán en forma incidental, con audiencia de las partes, sin interrumpir el
cumplimiento de la sentencia, salvo que la ley disponga la contrario.
Quebrantamiento de Resoluciones – Desacato - Art. 240 CPC (Importante):
Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas
encaminadas a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado.
Por otra parte, el que quebrante lo ordenado cumplir, será sancionado
criminalmente con pena de reclusión menor en su grado medio a máximo.
Otras Formas de Cumplir las Resoluciones: (Art. 238)
Cuando se trate del cumplimiento de otras resoluciones, corresponderá al juez de la
causa determinar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al
efecto imponer multas que no excedan de una UTM o arresto de hasta dos meses,
determinados prudencialmente por el Tº, sin perjuicio de repetir el apremio.
Esta corresponde a la norma residual, es decir, si no hay como hacerlas cumplir o en
definitiva no hay norma especial, el Tº deberá adoptar todas las medidas
conducentes para obtener su cumplimiento, sea mediante la aplicación de multa o
arresto, sin perjuicio de poder reiterar la medida.
Ejecución de Resoluciones Pronunciadas Por Tribunales Extranjeros (Art.
242 y ss. del CPC):
El principio general en esta materia es que la jurisdicción de los Tº sólo abarca el
territorio nacional, sin perjuicio de ello, atendida la interconexión de los Estados y
fundamentalmente hoy en día los procesos de globalización, así como también las
diversas relaciones que se producen ente los diversos integrantes de los Estados y
los habitantes de los mismos, es que se ha hecho necesario que se reconozca valor
a las resoluciones pronunciadas por los Tº extranjeros, siempre y cuando las
autoridades chilenas le hayan dado el correspondiente pase o "exequátor”, de
conformidad a la normativa vigente, las cual establece que el conocimiento y
resolución de esta materia pertenece la Corte Suprema.
Resoluciones Extranjeras Susceptibles de Cumplirse en Chile.
De conformidad con los Arts. 242 y ss. del CPC, todo tipo de sentencia extranjera
puede ejecutarse en Chile, cualquiera que sea la materia sobre la que ella versa o el
Tº que la haya dictado.
Al efecto, el Art. 242 parte señalando que "las resoluciones pronunciadas en país
extranjero", sin efectuar distingo alguno; por su parte, el Art. 243 dispone que las
normas de los Arts. 242 a 245 se aplican a las resoluciones pronunciadas por jueces
árbitros y los Arts. 248 y 249 se refieren respectivamente a las normas de
procedimiento aplicables para el exequator de resoluciones dictadas en asuntos
contenciosos y no contenciosos.
Reglas Para Acoger un Exequátor:
1.- Normas que establezcan los tratados internacionales:
Conforme al Art. 242 del CPC, las resoluciones pronunciadas en país extranjero
tendrán en Chile la fuerza que les conceden los tratados respectivos.
Sobre esta materia existe un tratado multilateral, conocido como “Código de
Bustamante” o Código de Derecho Internacional Privado, el que en sus Arts. 423 y
ss. se refiere a la materia. Además existen otros tratados bilaterales o multilaterales
que la Corte Suprema deberá examinar en cada caso.
2.- Norma de la reciprocidad (Art. 243):
A falta de un tratado que regule la materia, para que las resoluciones de un país
extranjero puedan cumplirse en Chile, deberán examinarse los precedentes que
existan en orden a establecer el trato que se ha dado en ese país a las resoluciones
emanadas de Tº chilenos. Si se les ha dado valor, procede que la Corte Suprema
acoja el exequator; a la inversa, si no se les ha dado valor, el máximo Tº deberá
rechazarlo.
3.- Norma de la Regularidad Internacional (Art. 245):
En caso de no existir tratados ni precedentes, las resoluciones extranjeras tendrán
en Chile la misma fuerza que si se hubiere dictado por Tº chilenos, siempre y cuando
reúnan los siguientes requisitos:
a) Que no contengan nada contrario a las leyes de la República, excluidas las de
procedimiento; excepción que se funda en que conforme a los principios
generales, los procesos deben substanciarse conforme a las normas de
procedimiento que rigen en el país en que el mismo es instruido.
b) Que no se opongan a la jurisdicción chilena; es decir, que no se trate de materias
que sean de jurisdicción nacional.
c) Que la parte en contra de quien se pretende ejecutar este sentencia haya sido
debidamente emplazada.
d) Que estas se encuentren ejecutoriadas conforme a las leyes del país en que
hayan sido pronunciadas.
Normas de Procedimiento:
El Tº competente para conocer del exequátor es la Corte Suprema. No existe norma
que establezca que se debe conocer en pleno y es por eso que se debe concluir que
es de competencia de la sala del máximo Tº.
Este procedimiento varía según si la sentencia que se pretende ejecutar ha sido
dictada en asuntos contenciosos o no contenciosos.
a) Asuntos Contenciosos (Art. 248):
1.- La sentencia que se pretende ejecutar deberá ser presentada ante la Corte
Suprema en copia legalizada, la que se adjuntará a la solicitud de exequátor;
2.- La Corte Suprema dará traslado de la petición a la persona en contra de quien se
solicita el cumplimiento, la que tendrá el término de emplazamiento para exponer lo
que estime conveniente a sus derechos;
3.- Evacuado el traslado o en rebeldía, se conferirá traslado al Ministerio Público
Judicial, a fin de que el Fiscal Judicial de la Corte Suprema evacue el dictamen
correspondiente expresando si a su parecer procede o no conceder el exequátor;
4.- Si el tribunal lo estima necesario, una vez evacuado el informe del Fiscal Judicial,
podrá abrir un TP en la forma y por el tiempo establecido para los incidentes;
5.- Una vez evacuado el informe del Fiscal Judicial o vencido el probatorio, la Corte
Suprema deberá resolver si debe o no darse cumplimiento a la resolución del Tº
extranjero.
b) Asuntos No Contenciosos (Art. 249):
Atendida la naturaleza de estos asuntos, no procede dar traslado, por cuanto no
existe contraparte; en consecuencia, sólo se solicitará informe al Fiscal Judicial y con
el mérito de éste la Corte Suprema resolverá, salvo que estime necesario abrir un
TP.
c) Resoluciones arbitrales (Art. 246):
En estos casos se exige además, que la autenticidad y eficacia de la sentencia
extranjera se haga constar por el visto bueno u otro signo de aprobación emanado
de un Tº superior ordinario del país donde se dictó el fallo, exigencia establecida
atendida la naturaleza de los Tº arbitrales.
Tribunal Competente Para Ejecutar el Fallo Extranjero:
Conforme lo dispuesto en el Art. 251 del CPC, será competente aquel Tº al cual le
correspondería hacerlo en 1ª o única instancia en caso de haberse dictado la
sentencia en Chile.
Procedimiento Aplicable en la Ejecución:
Si bien el CPC nada dice, debemos concluir que habrá de estarse a lo dispuesto en el
tratado respectivo, si él existe, y en su defecto, deberá aplicarse el procedimiento
correspondiente establecido por las leyes chilenas (Juicio Ejecutivo Ordinario).
LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS EN PARTICULAR:
EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO INCIDENTAL (Arts. 233 a 235):
Cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia ante el mismo Tº que la dictó
dentro del plazo de un año desde que la obligación se hizo exigible, corresponde
aplicar el procedimiento ejecutivo especial, conocido como “Ejecución Incidental del
Fallo”, reglamentado en los Arts. 233 a 235 del CPC.
Trámites de este procedimiento:
1.- Solicitud del Vencedor.
La parte que obtuvo la sentencia condenatoria en contra de la contraria en el juicio
declarativo, deberá presentar ante el mismo tribunal una demanda ejecutiva
incidental solicitando el cumplimiento forzado de dicho fallo.
2.- Resolución del Tribunal:
El Tº deberá proceder a examinar el escrito y si en la especie aparece que la
sentencia se encuentra ejecutoriada o causa ejecutoría y el cumplimiento se ha
solicitado dentro del plazo de un año desde que la obligación se hizo exigible, dará
curso a la demanda dictando la resolución correspondiente, que dirá, Como se pide,
con citación", es decir, será necesario esperar un plazo de 3 días que la ley concede
al ejecutado para que este pueda oponerse a la ejecución mediante la interposición
de alguna de las excepciones que la ley señala en forma taxativa.
3.- Notificación:
La resolución antes señalada deberá ser notificada por cédula al apoderado que la
parte ejecutada tuvo en el juicio declarativo, sin perjuicio de la carta certificada que
deberá remitir el receptor al domicilio que la parte misma señaló en el juicio
declarativo.
Si el cumplimiento se pide respecto de algún tercero que no fue parte en el juicio, la
notificación deberá ser personal.
4.- Actitudes del Ejecutado:
Fundamentalmente, este puede asumir 3 actitudes:
a) Dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, con lo que concluye el juicio
ejecutivo (por ejemplo consigna en el tribunal la suma a la cual fue condenado a
pagar).
b) Podrá dejar transcurrir los 3 días de la citación sin hacer nada, caso en el cual
procederá seguir adelante la ejecución.
c) Dentro de este plazo, podrá oponer excepciones, las que se encuentran señaladas
taxativamente en el Art. 234 del CPC y son las siguientes:
Pago de la deuda, Remisión de la deuda, Concesión de un plazo para
pagar, Novación, Compensación, Transacción, La de haber perdido la
sentencia el carácter de ejecutoria, La pérdida de la cosa debida,
imposibilidad absoluta de cumplir y falta de oportunidad en la ejecución,
excepciones que deberán cumplir para ser admitidas a tramitación, los siguientes
requisitos:
- Deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo
cumplimiento se trata, por cuanto si han ocurrido antes, debieron haber sido
alegados en el proceso declarativo.
- Deben fundarse en antecedentes escritos salvo, la imposibilidad absoluta en la
ejecución, la de pérdida de la cosa debida y la de falta de oportunidad en
la ejecución, pero estas para ser admitidas deben encontrarse revestidas de
fundamento plausible.
5.- Admisibilidad de las Excepciones:
En el caso de que se opongan excepciones, el juez deberá examinar el escrito
respectivo y sólo le dará curso a las mismas cuando las excepciones opuestas sean
algunas de las señaladas en el Art. 234 del CPC y cumplan los requisitos
precedentes.
Si no lo cumplieren o no fueren de aquellas señaladas por la ley, el juez deberá
rechazar de plano la oposición; en cambio, si reúnen los requisitos, conferirá
traslado al ejecutante para que éste dentro de 3º día proceda a contestar, caso en el
cual se generará un incidente ordinario, pudiendo eventualmente recibirse el mismo
a prueba.
6.- Sentencia:
Terminada la tramitación de la incidencia, el juez deberá dictar una resolución ya
sea acogiendo o rechazando las excepciones opuestas. Si las acogiere, una vez
ejecutoriada esta sentencia terminará el procedimiento ejecutivo incidental; en
cambio, si las rechazare, se seguirá adelante con el mismo.
7.- Procedimiento de Apremio:
a) En caso de que deba seguirse adelante con la ejecución y la sentencia ordenaba
la entrega de una especie o cuerpo cierto, mueble o inmueble, se llevará a efecto la
entrega mediante el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.
b) Si tratándose de una especie o cuerpo cierto mueble esta no fuere habida, será
necesario proceder a la tasación de la misma por el Tº, oyendo a peritos nombrados
de conformidad con as reglas generales, de manera que la obligación de entregar
esa especie o cuerpo cierto, será reemplazada por la de pagar el valor de la especie.
c) Si la sentencia ordena pagar una suma de dinero o proceder al pago del valor de
la especie no habida, será necesario distinguir:
c.1) Si se ha retenido dinero: En este caso el Tº ordenará, que una vez efectuada la
liquidación del crédito y la tasación de las costas, se gire un cheque en favor del
ejecutante por la suma que corresponda.
c.2) Si se han retenido otras especies: En este caso será necesario proceder a la
realización de las especies.
c.3) Si no han existido medidas precautorias: Se procederá a embargar y enajenar
bienes suficientes del ejecutado conforme a las normas del procedimiento de
apremio del juicio ejecutivo ordinario, en cuyo caso será sin necesidad de
requerimiento. La resolución que ordena el embargo y el embargo mismo, deben ser
notificados al ejecutado por cédula.
d) Si la sentencia ordena pagar una cantidad determinada de un género
determinado:
Se procederá en la misma forma que en el caso anterior, pero si es necesario
practicar tasación se recurrirá a peritos.
e) Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la
suscripción de un documento o la constitución de un derecho real o de una
obligación:
Se procederá en la forma que señalan las normas del juicio ejecutivo ordinario por
obligación de hacer, pero cuando sea necesario embargar y realizar los bienes, se
aplicarán las normas antes vistas.
f) Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de
perjuicios y se ha reservado, conforme al Art. 173 del CPC al demandante discutir
esta cuestión en la ejecución de la sentencia:
En estos casos el ejecutante, en el mismo escrito en el que deduce su demanda
ejecutiva deberá formular otra demanda, la que se tramitará incidentalmente y que
de existir oposición al cumplimiento de fallo, ambos incidentes se substanciarán y
fallarán conjuntamente en una sola sentencia.
Explicación:
Puede suceder que una persona demande a otra para que se declare que debe
indemnizarle perjuicios por haber incurrido en cualquier conducta que le ha causado
daño, pero que en la misma demanda señale que se reserva la discusión respecto
de la especie y monto de los perjuicios para la ejecución del fallo por cuanto al
momento de accionar aún no ha determinado el monto de esos perjuicios.
Si se dicta sentencia definitiva declarando que el demandado debe indemnizar al
actor los perjuicios causados a éste con su conducta dañosa, junto con la demanda
de ejecución incidental deberá demandar la determinación de la especie y monto de
los perjuicios.
8.- Reglas Especiales Respecto de Terceros.
Cuando la ejecución de una sentencia se solicita respecto de un tercero que no ha
sido parte en el juicio declarativo en que se dictó la sentencia, la ley señala las
siguientes normas especiales:
a) La primera notificación deberá hacer personalmente al tercero.
b) El tercero tendrá un plazo de 10 días para oponer las excepciones a la demanda
ejecutiva incidental.
c) Además de estas excepciones, este podrá defenderse mediante la excepción de
inoponibilidad de la sentencia, por no empecerle el fallo que se trata de cumplir.
EL JUICIO EJECUTIVO EN OBLIGACIONES DE DAR
Concepto:
Por juicio ejecutivo debemos entender aquel procedimiento que persigue, por la vía
compulsiva, el cumplimiento de una obligación cierta e indudable, que consta de un
antecedente auténtico al cual la ley le reconoce la aptitud para provocar el apremio
y que genéricamente se conocen con el nombre de títulos ejecutivos.
Características:
a) Es un procedimiento ejecutivo de carácter ordinario; es el cumplimiento de una
obligación indubitada;
b) Es un procedimiento compulsivo, por cuanto a través de él, lo que se persigue es
el cumplimiento forzado de una obligación por la vía del apremio a los bienes
materiales del deudor.
Clasificaciones:
I.- Según la obligación cuyo cumplimiento se pretende:
1.- Juicio ejecutivo de obligación de dar; que constituye lo que se podría denominar
el juicio ejecutivo ordinario ya que las reglas que él establece se aplican
supletoriamente a los demás;
2.- Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer; mediante los cuales se persigue que se
efectué un determinado trabajo.
3.- Juicio ejecutivo de obligación de no hacer; mediante los cuales se persigue
compulsivamente que una persona se abstenga de realizar una conducta
determinada.
II.- Según su campo de aplicación:
1.- Juicios Ejecutivos Generales, que principalmente son aquellos juicios ejecutivos
de Dar, Hacer y No Hacer; entiéndase también, la Ejecución Incidental;
2.- Juicios Ejecutivos Especiales; que son aquellos contemplados por la legislación
para determinados casos.
3.- Juicios Ejecutivos Propiamente Tales y Las Ejecuciones Incidentales.
La Acción Ejecutiva (Pretensión):
Requisitos para que pueda intentarse una demanda ejecutiva (4):
I.- La obligación debe constar necesariamente en un título al cual la ley le ha
asignado el valor de ejecutivo, esto es, en un título ejecutivo;
II.- Que la obligación sea actualmente exigible (No sujeta a plazo o condición);
III.- Que la obligación sea líquida o liquidable.
IV.- Que la obligación no se encuentra prescrita;
I.- La Obligación Debe Constar De Un Titulo Ejecutivo:
Para que pueda iniciarse o entablarse una demanda ejecutiva, resulta fundamental
que aquel que sostiene la pretensión, cuente con un título ejecutivo.
Por Título Ejecutivo se debe entender, aquél instrumento al cual la ley le atribuye
expresamente el mérito de servir de antecedente indispensable para deducir una
demanda en la cual se sobre compulsivamente el cumplimiento de alguna
obligación que consta de ese mismo título, la cual además deberá ser líquida,
actualmente exigible y no prescrita.
Explicación:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el título ejecutivo
constituye una prueba perfecta, pero no referida al negocio jurídico, sino a la
obligación que consta de ese documento.
Además, esta prueba perfecta otorga a la parte una situación de privilegio en el
sentido que la misma puede solicitar compulsivamente el cumplimiento de esa
obligación y deja a la otra parte en la situación de tener que probar, a objeto de
desvirtuar ese título ejecutivo, lo cual es sumamente difícil.
Enumeración De Los Títulos Ejecutivos (Art. 343 CPC):
Los títulos ejecutivos deben encontrarse expresamente señalados por la ley que
puedan revestir el carácter de tales y se encuentran señalados en el artículo 434 del
CPC y en leyes especiales.
1.- Sentencias Definitivas e Interlocutorias Firmes o Ejecutoriadas (434 Nº
1):
Para que pueda utilizarse una sentencia definitiva ejecutoriada como título
ejecutivo, es necesario contar con una copia de la misma debidamente autorizada
por el funcionario competente, es decir, el secretario del Tº, el que además deberá
certificar que la misma se encuentra ejecutoriada.
2.- Copia autorizada de escritura pública (Art. 434 Nº 2):
Esta debe ser otorgada por el notario autorizante o a la persona que lo reemplace o
subrogue en el cargo, salvo que los antecedentes se encuentren en el archivero
judicial, en cuyo caso será otorgada por este.
3.- Acta de Avenimiento (Art. 434 Nº 3):
Este título deberá ser una copia autorizada del acta de avenimiento, la que además
deberá acompañar la resolución del juez que le presta su aprobación, para todos los
efectos legales, copia que deberá ser autorizada por el secretario del Tº o por el
archivero judicial, en caso de que el expediente se encuentre en su poder.
La conciliación también se estima sentencia ejecutoriada para todos los efectos
legales, motivo por el cual a su respecto vale lo dicho. También respecto de la
transacción, la que según vimos, incluso puede ser extrajudicial, debiendo en este
caso constar por escritura pública.
4.- Los Instrumentos Privados (Art. 434 Nº 4):
Por regla general y atendida su naturaleza, este tipo de instrumentos carecen de
mérito ejecutivo; sin embargo, el Art. 434 contempla las siguientes excepciones:
a) El Instrumento privado reconocido o mandado tener por reconocido;
reconocimiento que se debe realizar ante tribunal competente, lo que se efectúa en
gestión preparatoria de la vía ejecutiva;
b) Las Letras de cambio o pagaré, respecto del aceptante de la 1ª y del suscriptor
del 2º, cuando el documento haya sido protestado personalmente al aceptante de la
letra o al suscriptor del pagaré y éstos no hayan opuesto tacha de falsedad a su
firma al momento de efectuarse este protesto por falta de pago.
c) Letra de cambio, pagaré o cheque, cuando notificado judicialmente el protesto de
alguno de estos instrumentos a los obligados a pagarlos, éstos no hayan alegado
tacha de falsedad al momento de esa notificación o dentro del plazo de 3 días.
d) Letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado a su pago cuya firma
aparezca autorizada ante notario u oficial de registro civil, en los casos en que este
último se encuentre autorizado para actuar como notario.
5.- Confesión judicial (Art. 434 Nº 5):
Debe tratarse de aquella confesión judicial prestada ante el juez como gestión
preparatoria de la vía ejecutiva.
6.- Cualesquiera títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos,
que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de
dichos títulos, siempre que los cupones concuerden con los títulos y estos
últimos con los talonarios.
7.- Cualquier otro título al cual las leyes le confieren el carácter de Título
Ejecutivo.
8.- Caso del Art. 435 del CPC:
Señala la forma de configurar otro título ejecutivo y expresa: "si en caso de no tener
el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de
firma o confesión de deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial,
a fin de que practique la que corresponda a esas diligencias"; "Y, si el citado no
comparece o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por
confesada la deuda".
II.- La Obligación Debe Ser Actualmente Exigible (Art. 437):
La obligación de que da cuenta el título debe aparecer exigible al momento de
presentar la demanda ejecutiva.
Sin embargo, respecto de los contratos bilaterales se debe tener presente en esta
materia el Art. 1552 del CC, dispone que ningún contratante está en mora ce
cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla con su obligación. De esta manera,
tratándose de obligaciones derivadas de este tipo de contratos, en el título debe
constar que quien pretende exigir el cumplimiento de una obligación ha cumplido
con la suya (La mora purga la mora).
III.- La Acción Ejecutiva No Debe Encontrarse Prescrita:
De conformidad con la regla general establecida en el Art. 2493 del CC, es que la
excepción de prescripción debe ser necesariamente alegada por la parte
demandada.
Aquí, excepcionalmente el Tº deberá examinar el título y constatar si la acción
ejecutiva para exigir el cumplimiento de la obligación se encontrare o no prescrita.
Si a su juicio lo estuviere, de oficio podrá negar la admisibilidad de la ejecución, es
decir, de oficio podrá negar lugar a la ejecución. Sin embargo, si por alguna razón
esta pasare inadvertida, la parte ejecutada podrá alegar la prescripción al momento
de deducir sus excepciones.
A este respecto el artículo 442 del CPC prescribe: "El tribunal denegará la ejecución
si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se
hizo exigible, salvo que compruebe su subsistencia por alguno de los medios que
establece el artículo 434".
Por ejemplo, si el título consiste en un pagaré que venció hace más de tres años
pero la parte ejecutante citó al ejecutado a gestión preparatoria de confesión de
deuda y éste reconoció la existencia de la misma, no cabe sino concluir que el título
subsiste.
Ahora, si el Tº no advierte la prescripción, así como tampoco la contraparte se
deberá seguir con el procedimiento adelante, por cuanto la prescripción no opera de
pleno derecho.
IV.- La Obligación Debe Ser Líquida O Liquidable Y Determinada:
La obligación es líquida, cuando su objetivo se encuentra determinado en especie,
pero si además se demanda el pago de intereses y reajustes, esta será liquidable.
En todo caso, los antecedentes para proceder a la liquidación deberán aparecer en
forma determinante del título mismo.
De conformidad con el Art. 438 del CPC, la ejecución puede recaer directamente
sobre la especie o cuerpo cierto debida que exista en poder del deudor, sobre el
valor de la especie debida que no exista en poder del deudor, haciéndose su
avaluación por peritos que nombrará el Tº y sobre una cantidad líquida, no sólo la
que actualmente tenga ese carácter, sino que también la que pueda liquidarse
mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el título suministre.
Por ejemplo; El pagaré señala que se devengará un interés mensual del 2%
mensual.
La ley exige que el acreedor exprese en la demanda ejecutiva la especie o cantidad
líquida por la cual se solicita la ejecución.
Tratándose de moneda extranjera, no será necesario la avaluación, sin perjuicio de
que se deban aplicar las normas generales, es decir, deberá acompañarse el
certificado de cotización en plaza de esa moneda extranjera al iniciarse el proceso.
Si la obligación fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá demandarse por el
total; sin embargo, por la vía ejecutiva sólo respecto de la parte líquida o liquidable
y respecto del resto en juicio declarativo.
Tratándose de juicios ejecutivos por obligaciones de hacer y no hacer, la obligación
deberá ser determinada o susceptible de ser determinada, como por ejemplo, la
obligación de destruir un muro.
GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA:
Concepto:
Las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva son ciertos procedimientos judiciales
previos que pude iniciar el acreedor en contra del deudor destinados a perfeccionar
o completar el título con el cual pretende iniciar una ejecución. Las gestiones
preparatorias de la vía ejecutiva son las siguientes:
1.- Reconocimiento de firma puesta en instrumento privado
2.- Notificación judicial de protesto de letra, pagaré o cheque
3.- Confesión Judicial o confesión de deuda
4.- confrontación de títulos y cupones
5.- Avaluación
6.- Variación de sentencia extranjeras
7.- Notificación del titulo ejecutivo a los herederos del deudor
1.- Reconocimiento de Firma Puesta en Instrumento Privado:
Art. 434 Nº 4 del inciso 1º del CPC:
El instrumento privado, en principio carece de merito ejecutivo y por excepción
puede llegar a ser título ejecutivo cuando ha sido reconocido o mandado tener por
reconocido. Para obtener ese reconocimiento, se realiza la gestión de
reconocimiento de deuda puesta en instrumento privado.
Tramitación:
1.- El acreedor solicita al juez que cite al deudor a reconocer su firma puesta en
instrumento privado, luego el Tº accede a la solicitud y fija una audiencia para que
comparezca el deudor. Llegado el día de la audiencia pueden presentarse las
siguientes situaciones:
a) Comparece el deudor y reconoce su firma, aunque niegue la deuda. En este caso
queda preparada la ejecución y el acreedor contará con un título perfecto y podrá
presentar la demanda ejecutiva.
b) Comparece el deudor y niega su firma. En este caso fracasa la gestión
preparatoria y el acreedor deberá utilizar el procedimiento ordinario.
c) No comparece el deudor o comparece y da respuestas evasivas. En este caso se
tiene por reconocida la firma y que da preparada la ejecución.
2.- Notificación Judicial de Protesto de Letra, Pagaré o Cheque (Art. 434 Nº
4 CPC):
Esta gestión se utiliza en aquellos casos en que no ha habido protesto personal de
esos documentos y cuando la firma del obligado no aparezca autorizada por un
notario o por un oficial de Registro Civil en las comunas en donde no tenga asiento
un notario y por ende, el Tº deba ordenar su notificación judicial.
Esta gestión comienza con la solicitud del acreedor en que solicita al Tº que ordene
notificar judicialmente el protesto al deudor, el Tº accede a lo pedido y luego el
deudor es notificado.
Entonces, luego que el deudor es notificado puede objetar como falsa su firma en el
acto de la notificación o dentro de 3º día; si no la objeta queda preparada la
ejecución, por el contrario, si la objeta, la gestión fracasa, pero si la firma resulta ser
verdadera puede ser procesado por el delito de estafa.
3.- Confesión Judicial o Confesión de Deuda:
Esta gestión es absolutamente distinta a la confesión como medio de prueba. Para
realizar la gestión se solicita al Tº que se cite al deudor a confesar la deuda
fijándose una audiencia para ello.
Las actitudes del deudor y sus efectos son los mismos que en el reconocimiento de
firma puesta en instrumento privado, es decir, llegado el día de la audiencia pueden
presentarse las siguientes situaciones:
a) Comparece el deudor y confiesa, caso en el cual queda preparada la ejecución y
el acreedor contará con un titulo perfecto y podrá presentar la demanda ejecutiva.
b) Comparece el deudor y niega la deuda. Fracasa la gestión preparatoria y el
acreedor deberá utilizar el procedimiento ordinario.
c) No comparece el deudor o comparece y da respuestas evasivas. En este caso se
le tiene por confeso y queda preparada la ejecución.
4.- Confrontación de Títulos y Cupones (Art. 343 Nº 6 CPC):
Para que los títulos tengan merito ejecutivo se requiere:
a) Que hayan sido legalmente emitidos;
b) Que representen obligaciones vencidas;
c) Que sean confrontados con sus libros.
El último requisito se obtiene a través de una gestión preparatoria. Esta se inicia
ante un Tº y el acreedor solicita se designe un ministro de fe que compare el título
con el libro talonario del cual se desprendió el título.
En el caso de los cupones, estos se deben confrontar con el título y este con el libro
talonario.
5.- La Avaluación:
La ejecución puede recaer sobre el valor de la especie debida y que no exista en
poder del deudor o sobre una cantidad de dinero. En estos casos la gestión previa
consiste en solicitar se designe a un perito que determine el valor de la especie
debida o el valor de la cantidad que se debe.
6.- Variación de Sentencias Extranjeras:
Las sentencias extranjeras tienen en Chile la fuerza que le conceden los tratados o
el mismo valor que se de a las sentencias chilenas en el extranjero. No pudiendo
aplicarse estas normas, las sentencias extranjeras tienen la misma fuerza que las
sentencias chilenas, siempre que se cumpla con algunos requisitos, los que se
obtienen a través de la gestión preparatoria consistente en que la CS constate la
sentencia, lo que se conoce con el nombre de exequátor.
7.- Notificación del Titulo Ejecutivo a los Herederos del Deudor:
Los herederos de una persona la representan y suceden en sus derechos y
obligaciones. Por ello, si una persona era deudora de un crédito que conste en un
titulo ejecutivo, puede exigirse su cumplimiento a sus herederos, pero para que ello
ocurra debe notificárseles el título.
El acreedor debe solicitar la notificación a los herederos del deudor y no puede
entablar o llevar adelante la ejecución sino pasados 8 días después de la notificación
judicial de sus títulos.
EL JUICIO EJECUTIVO DE OBLIGACIONES DE DAR:
Campo de Aplicación:
Para que se aplique este juicio se requiere que la obligación sea de dar, es decir,
una obligación de entregar una cosa, ya sea que lleve anexa la transferencia de
algún derecho real o que sea la simple entrega material.
Estructura de este Juicio:
Este juicio consta fundamentalmente de 2 cuadernos; el Cuaderno Principal o
Ejecutivo y el Cuaderno de Apremio.
El cuaderno principal o ejecutivo, constituye el juicio mismo, es decir, la contienda
jurídica que las partes someten a la decisión del juez. Las actuaciones que
conforman este cuaderno son las siguientes:
1.- La demanda ejecutiva
2.- Excepciones del deudor
3.- La Contestación de las excepciones
4.- Declaración del Tº sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones
5.- Recepción de la causa a prueba
6.- Término probatorio
7.- Observaciones a la prueba
8.- Citación para oír sentencia
9.- La sentencia.
Por su parte, el cuaderno de apremio representa el aspecto de fuerza del juicio. Este
cuaderno se paraliza mientras en el cuaderno principal no se dicte sentencia
rechazando las excepciones o bien hasta que transcurra el plazo para oponer
excepciones. Las actuaciones que conforman este cuaderno son las siguientes:
1.- Mandamiento de ejecución
2.- Embargo
3.- Entrega de los bienes al depositario
4.- Remate de los bienes embargados
5.- Consignación del valor de los bienes
6.- Liquidación del crédito y costas
7.- Pago al acreedor
ACTUACIONES DEL CUADERNO PRINCIPAL:
1.- La demanda ejecutiva:
La demanda ejecutiva es el acto procesal por medio del cual el acreedor deduce su
acción exhibiendo el título en que la funda. El juicio ejecutivo comienza con la
demanda ejecutiva cuando el título es perfecto o completo, o por medio de una
gestión preparatoria de la vía ejecutiva cuando el título en imperfecto o incompleto,
en cuyo caso luego de esta gestión se debe interponer la demanda.
La demanda debe cumplir con todos los requisitos generales y específicos de las
demandas y además debe expresar la especie o la cantidad líquida por la cual se
pide el mandamiento de ejecución.
- Resoluciones que pueden recaer en la Demanda Ejecutiva:
1.- Si la acción ejecutiva cumple con todos los requisitos, el Tº ordena despachar el
mandamiento de ejecución, de este modo la providencia será “Despáchese”.
Admitida a tramitación la demanda, ella debe ser notificada al deudor de acuerdo a
las reglas generales y junto con notificársele, se le debe requerir de pago y si no
paga en ese acto, se le embargan bienes.
2.- Si la acción ejecutiva no cumple con todos los requisitos, el Tº no accederá a
despachar el mandamiento de ejecución debiendo recordarse que el Tº debe
denegar la ejecución si en título presentado tiene mas de 3 años contados desde
que la obligación se haya hecho exigible (Art. 442 CPC).
Art. 442: El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más
de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible;
salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno
de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al
artículo 434.
2.- Excepciones del Deudor:
Una vez que el deudor es requerido de pago, él puede proceder a su defensa y la
manera de cómo se defiende en el juicio ejecutivo es mediante la oposición de
excepciones. Destacamos al respecto:
1.- El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del
requerimiento de pago y no desde que el deudor es notificado de la demanda, lo
cual puede ocurrir en una fecha diversa (Pregunta).
2.-El escrito del demandado defendiéndose; que en el juicio ordinario se denomina
contestación de la demanda y en el juicio ejecutivo oposición de excepciones; En él
se deben oponer tanto las excepciones dilatorias como las perentorias.
3.- si el deudor no opone excepciones se produce un grave efecto, cual es que el
mandamiento de ejecución hace las veces de sentencia continuándose con la
tramitación del cuaderno de apremio, es decir, el silencio del ejecutado hace
presumir la efectividad de la deuda sin que sea preciso dictar sentencia.
- Forma de Oponer las Excepciones:
1.- Plazo Para Oponerlas:
Se debe distinguir el lugar en que el ejecutado es requerido de pago:
- Si el deudor es requerido de pago en la comuna asiento del Tº, son 4 días;
- Si el deudor es requerido de pago fuera de la comuna de asiento del Tº, pero
dentro de su territorio jurisdiccional, son 8 días;
- Si el deudor es requerido de pago fuera del territorio jurisdiccional del Tº, la
oposición puede hacerse ante el Tº exhortante o exhortado:
Si las excepciones se deducen ante el Tº exhortante, son 8 días mas lo que señale la
tabla de emplazamiento. Ej.: el Tº donde se sigue el juicio, es decir, el Tº exhortante
es de Santiago y el deudor es requerido de pago en Rancagua, lugar en el cual se
encuentra el Tº exhortado. Si opta por oponer las excepciones ante el Tº exhortante,
o sea el de Santiago, tiene 8 días mas lo que señala la tabla de emplazamiento entre
Rancagua y Santiago. Si las excepciones se deducen ante el Tº exhortado, son 4 u 8
días según en lugar en que fuer requerido de pago.
En el mismo ejemplo anterior, si decide oponer las excepciones ante el Tº
exhortado, tendrá 4 días para deducir excepciones si ha sido requerido de pago en
la comuna de asiento del Tº exhortado, o sea, el de Rancagua, pero si ha sido
requerido de pago en una comuna diversa a la de asiento del Tº, tendrá 8 días, si el
deudor es requerido de pago fuera del territorio de la República, tendrá 8 días más
lo que señale la tabla de emplazamiento.
Todos estos plazos son fatales tanto por lo preceptuado por el Art. 463 del CPC,
como también por lo dispuesto en el Art. 64 del mismo.
2.- Todas las excepciones deben oponerse en un mismo escrito ya sean dilatorias o
perentorias.
3.- El deudor debe expresar con claridad y precisión los hechos y los medios de
prueba de que intenta valerse para acreditarlas; no obsta para que se deduzca la
excepción de incompetencia el hecho de haber intervenido el demandado en las
gestiones preparatorias de la vía ejecutiva.
La razón de esta norma radica en que la gestión preparatoria no tiene el carácter de
juicio, sino que tiene por objeto, prepara el título.
4.- Las excepciones de que puede valerse el ejecutado, son exclusivamente aquellas
que señala el Art. 464 del CPC.
3.- Contestación de las Excepciones:
Del escrito de oposición de excepciones, se da traslado al ejecutante dándosele
copia del él para que dentro de 4 días exponga lo que juzgue oportuno. En este
escrito el ejecutante expone las razones por las que él estima que deben rechazarse
las excepciones. Cabe destacar que el plazo señalado no admite aumento alguno.
4.- Declaración del Tº sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de las
Excepciones:
Una vez vencido el plazo para contestar las excepciones, se haya hecho o no, el Tº
se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas.
Se trata de un simple trámite formal tendiente a comprobar si las excepciones se
han opuesto o no en la forma señalada y no significa que las acoja o las rechace,
cuestión que se efectúa en la sentencia definitiva. Es comparable a la declaración de
admisibilidad o inadmisibilidad que se presenta al interponer recursos. Si el Tº las
estima inadmisibles o no considera necesario que se rinda prueba, debe dictar
desde luego, sentencia definitiva.
5.- Recepción de la Causa a Prueba:
Si el Tº declara admisible las excepciones y estima necesario que se rinda prueba,
debe recibir la causa a prueba dictando una resolución que así lo ordena,
determinando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La misma
resolución puede señalar la oportunidad para recibir la prueba testimonial.
6.- Término Probatorio:
El término probatorio al igual que en el juicio ordinario comienza a correr desde la
última notificación por cédula practicada a las partes o desde la notificación por el
estado diario de la resolución que resuelve la última reposición deducida en contra
del auto de prueba. La carga de la prueba de los hechos en que el ejecutado funda
sus excepciones, le corresponde al mismo.
- Clases de Términos Probatorios:
Existen 3 tipos: TP Ordinario, TP Especial y TP Extraordinario:
El TP Ordinario, es aquel que tiene una duración de 10 días, cual puede ampliarse
hasta 10 días más a petición del acreedor, ampliación que debe solicitar antes de
vencer el término legal y corre sin interrupción después de él.
El Extraordinario, es aquel que existe solo por acuerdo de ambas partes y tiene
una duración por el número de días que ellas designen, es decir, no hay en el juicio
ejecutivo término probatorio para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del
Tº.
No existiendo norma especial para el juicio ejecutivo, se aplican las normas del juicio
ordinario para los TP Especiales, los que en general se conceden en caso de
entorpecimiento (Art 339 CPC)
Manera de Rendir la Prueba:
Aquí rige un principio fundamental, que consiste en que la prueba en el jucio
ejecutivo se rinde en el mismo modo que en un juicio ordinario.
7.- Observaciones a la Prueba:
Vencido el TP, las partes tienen el término de 6 días para efectuar por escrito las
observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Ese plazo se cuenta ya
desde el vencimiento del TPO, del TPEXT o del TPESP en su caso.
8.- Citación Para Oír Sentencia:
Una vez vencido el plazo de observaciones a la prueba, se hayan o no presentado
escritos, el Tº citará a las partes para oír sentencia (Art. 469 CPC).
Esta actuación es idéntica a la del juicio ordinario y por ende es un trámite esencial
y produce los mismos efectos.
9.- La sentencia:
El plazo para dictar sentencia definitiva es de 10 días contados desde que el juicio
quede concluido. El juicio queda concluido o desde la citación para oír sentencia o
desde que se haya cumplido alguna MPMR que se haya decretado, con el tope de 20
días a que alude el Art. 159 del CPC. Las medidas que pueden decretarse son las
mismas que resultan procedentes en el juicio ordinario.
Medidas Para Mejor Resolver:
En el juicio ejecutivo pueden decretarse estas MPMR, pues al no contener aquel,
normas especiales sobre la materia, se aplican las normas comunes a todo
procedimiento a que alude el Libro I del CPC.
Ahora bien, con arreglo al citado Art. 159 del CPC, solo dentro del plazo para dictar
sentencia los Tº pueden decretar tales medidas, lo que implica que únicamente
dentro del plazo de días contados desde la citación para oír sentencia, el Tº puede
disponerlas. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas.
En consecuencia, si el Tº no dicta la sentencia dentro del plazo referido, el que no es
fatal, ello no implica que pueda decretar alguna MPMR, pues las que se dicten fuera
de este plazo se tendrán por no decretadas.
De acuerdo al Art. 159 del CPC, las medidas decretadas deben cumplirse dentro del
plazo de 20 días contados desde la fecha de la notificación por el estado diario a las
partes de la resolución que las decrete y vencido ese plazo las medidas no
cumplidas se tendrán por no decretadas y el Tº debe proceder a dictar sentencia sin
mas trámite.
La sentencia definitiva debe cumplir con todos los requisitos que señala el Art. 170
del CPC para las sentencias.
Las Costas:
El CPC contempla normas sobre las costas que constituyen una excepción a las
disposiciones generales de las costas contenidas en el Art. 144 del CPC.
En efecto, si la sentencia ordena seguir la ejecución se condena en costas al
ejecutado y si se le absuelve, se condena en costas al ejecutante. Si se admiten solo
en parte una o más excepciones se distribuyen las costas proporcionalmente, pero
pueden imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del Tº haya motivo
fundado.
Clases de Sentencias:
La sentencia definitiva que se dicta en el juicio ejecutivo puede ser de 2 clases:
Absolutoria o Condenatoria.
La sentencia Absolutoria es la que acoge una o mas excepciones, rechaza la
demanda ejecutiva y ordena alzar le embargo. La condenatoria es la que rechaza
todas las excepciones, acoge la demanda ejecutiva y ordena continuar la ejecución.
La sentencia condenatoria a su vez puede ser de 2 clases: Sentencia de Pago o
Sentencia de Remate. La Sentencia de pago es aquella que se dicta cuando el
embargo ha recaído sobre el dinero o sobre la especie debida; la Sentencia de
Remate, es aquella que se dicta cuando el embargo ha recaído sobre bienes que es
preciso rematar para hacer pago al acreedor.
Importancia de esta distinción:
1º Que la sentencia de pago se cumple con la entrega al acreedor del dinero o de la
especie debida. La sentencia de remate en cambio, precisa vender los bienes
embargados para pagar al acreedor.
2.- En la sentencia de pago si hay recursos pendientes, para poder cumplirse se
debe rendir caución, en cambio, en la sentencia de remate, No.
Cumplimiento de la sentencia:
En la sentencia de pago, ella puede cumplirse ejecutoriada. Por excepción puede
cumplirse pese a no estar ejecutoriada en los siguientes casos:
1º Cuando el ejecutante rinde caución para responder del resultado del recurso
deducido por el ejecutado.
2º Cuando ha sido recurrida de casación en la forma o en el fondo por el ejecutado,
pues por su interposición no se suspende el cumplimiento de la sentencia.
Cumplimiento de la Sentencia de Remate:
Puede cumplirse en cuanto a realizar los bienes embargados una vez que sea
notificada la sentencia. Respecto del pago al acreedor, la sentencia debe
encontrarse ejecutoriada, pues es preciso liquidar previamente el crédito y tasar las
costas, operaciones que requieren de sentencia ejecutoriada.
Por excepción, puede pagarse al acreedor sin encontrarse ejecutoriada la sentencia
en los siguientes casos:
1º Cuando el ejecutante otorga caución de resultas.
2º Cuando se encuentra pendiente un recurso de casación en la forma o en el fondo
sin que se requiera caución.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE APREMIO:
El juez al dar curso a la demanda ordenará despachar el mandamiento de ejecución
y embargo en contra del deudor, lo cual lo realiza sin escuchar en forma previa a la
contraparte. Las gestiones que en este caso pueda efectuar el ejecutado que ha
tomado conocimiento de la existencia de la demanda solo pueden ser tomados por
el Tº como meros datos ilustrativos.
Por regla general, el cuaderno ejecutivo en este se resolverá “Despáchese
Mandamiento”, y el mandamiento propiamente tal, es aquel que se utilizara y que
se utiliza para iniciar el cuaderno de apremio.
Si el juez, examinados los antecedentes acompañados, constata que se dan los
cuatro requisitos a que nos hemos referido antes, vale decir, título ejecutivo, acción
no prescrita, obligación líquida y actualmente exigible, dispondrá se despache
mandamiento de ejecución y embargo, resolución que deberá cumplir con los
requisitos que para ella señala el Art. 443 del CPC.
Requisitos Del Mandamiento De Ejecución Y Embargo:
1.- Orden de requerir de pago al deudor:
El receptor deberá señalar al demandado que se ha deducido demanda ejecutiva en
su contra por tal suma o por una especie determinada requiriéndose para que pague
en ese acto.
2.- Orden de embargar bienes suficientes:
Para cubrir el importe de la deuda, sus intereses y costas, si al momento de
requerirse de pago no pagaré.
Para estos efectos el ejecutante deberá señalar en su escrito de demanda los bienes
que solicita se embarguen; normalmente señalará los que guarnecen el domicilio del
deudor, salvo que se trate de deuda de cierta envergadura.
Si el acreedor no señalare bienes para el embargo, éste se llevará a cabo en
aquellos bienes que presente el deudor, si en concepto del ministro de fe encargado
de la diligencia, estos fueren suficientes o siendo estos insuficientes o no hubieren
otros conocidos.
No obstante lo anterior, si ni el acreedor ni el deudor señalaren bienes, el ministro
de fe practicará el embargo debiendo seguir el siguiente orden:
a) Dinero; b) Otros bienes muebles; c) Bienes raíces y d) Salarios y pensiones (pero
en cierto porcentaje). Normalmente lo que más se utiliza son los vehículos y los
bienes raíces.
3.- La Designación de una persona que se desempeñará como Depositario
Provisional:
A esta persona el receptor deberá hacer entrega de los bienes embargados, en
depósito; el ejecutante deberá indicar el nombre de la persona que sugiere como
depositario provisional, la que normalmente será el mismo deudor, con el objeto de
que el Tº acceda a ello y lo designe en ese carácter.
En este caso, para que el depósito tenga el valor de tal, es decir, para que valga
como contrato y se deriven respecto del depositario las responsabilidades legales
pertinentes, es indispensable que éste acepte el encargo, pero normalmente, los
receptores omiten este último aspecto y sólo indican que los bienes quedaron en
poder del deudor en su calidad de depositario provisional.
Si el ejecutante nada dice en cuanto a la persona del depositario, se designará como
tal a alguna persona de reconocida solvencia y honorabilidad.
4.- Si la ejecución recae sobre una especie o cuerpo cierto, o si el ejecutante ha
señalado en su demanda bienes para embargar, el mandamiento indicará que la
traba del embargo se efectúe sobre ellos; en caso contrario señalará que éste
deberá trabarse sobre bienes que parezcan pertenecer al deudor.
5.- Si en concepto del Tº existe fundado temor de que el mandamiento será
desobedecido, es decir, que no se permitirá al receptor ingresar al domicilio del
deudor a embargar bienes, podrá además otorgarse en ese momento, el auxilio de
la fuerza pública. Normalmente el Tº espera que el receptor deje constancia que
hubo oposición al embargo y en ese caso, a petición del ejecutante, concede el
auxilio de la fuerza pública, el que deberá solicitarse con “Facultades de
descerrajamiento”.
De los requisitos antes indicados se advierte que son esenciales:
a) La orden de requerir de pago y,
b) La de embargar bienes suficientes si no se pagare en el acto.
La Notificación Y El Requerimiento:
El receptor deberá proceder a notificar la demanda ejecutiva y la resolución recaída
en ella, vale decir, el mandamiento de ejecución y embargo, hecho del cual dejará
constancia en el cuaderno ejecutivo o principal.
Dando cumplimiento al embargo, en primer lugar se deberá requerir de pago al
deudor, de manera que si él en ese acto paga la deuda, el juicio concluye. Si el
deudor no paga, entonces el receptor deberá proceder a la traba del embargo.
Si el deudor no es habido, el requerimiento obviamente no podrá hacérsele en ese
momento, por lo que de conformidad con el Art. 443 del CPC, deberá procederse en
la forma que contempla el artículo 44 del CPC, expresándose en dicha copia,
además del mandamiento, la designación de día lugar y hora que fije el ministro de
fe para practicar el requerimiento.
Si el deudor no concurre a la diligencia del requerimiento, procederá que el receptor
deje constancia de ello en el expediente y que luego la parte ejecutante solicite que
se proceda sin más trámite al embargo. Esto es lo que se denomina "Cédula de
Espera". Normalmente los receptores indicarán un día y hora y señalarán como
lugar donde deberá concurrir el deudor para ser requerido de pago su propia oficina.
Si el deudor ha sido notificado con anterioridad en forma personal o conforme al Art.
44 del CPC para otras gestiones que sean anteriores al requerimiento, se procederá
a éste en alguna de las formas que señalan los Arts. 48 a 53 del CPC, es decir, por
cédula o por el estado diario.
EL EMBARGO:
Es aquella diligencia procesal por la cual un ministro de fe procede a la entrega real
o simbólica de bienes pertenecientes a un deudor, al depositario que se designe,
con el objeto de que con dichos bienes se pague al acreedor, ya sea con las
especies mismas o con el producto que arroje el remate de ellas.
La regla general, conforme lo dispone el Art. 2465 del CC, es que todos los bienes
presentes y futuros del deudor podrán ser objeto de embargo, lo que se conoce
como derecho de prenda general del acreedor sobre todos los bienes del deudor; sin
embargo, se exceptúan de este derecho de prenda general los bienes
inembargables, que fundamentalmente son aquellos señalados en el artículo 445 del
CPC (Leer).
Es necesario tener en consideración que, como se trata de un derecho establecido
exclusivamente en beneficio del deudor, este puede renunciar al mismo, pero no en
forma anticipada, salvo que la ley expresamente señale lo contrario. Como es
frecuente la dictación de leyes que amplían este privilegio, debe recordarse las
normas sobre efecto retroactivo de las leyes, para el caso que nada se diga en el
caso particular.
El Embargo Mismo:
Personas que pueden designar bienes para la traba:
Esto lo puede hacer el acreedor al momento de la demanda ejecutiva misma y
también al momento de llevarse a cabo el embargo, siempre y cuando en el
mandamiento éstos no hayan sido señalados por el juez (Art. 447 CPC).
Si el acreedor no ha señalado bienes, la traba se efectuará sobre los que señale el
deudor, si en concepto del receptor estos fueren suficientes para responder al pago
o cuando no aparece que el deudor tenga otros; si el deudor no señala bienes, el
receptor deberá embargar en primer término dinero, luego otros bienes muebles; en
tercer lugar bienes raíces y, por último, salarios y pensiones.
Forma como se efectúa el embargo:
La regla general, conforme al artículo 450 del CPC es que el embargo se efectúa por
la entrega real o simbólica de los bienes al depositario designado, aunque la especie
quede en poder del deudor, quien hará las veces de depositario hasta que se
designe a otra persona. No obstante lo anterior, existen las siguientes reglas
especiales:
a) Art. 444 del CPC:
Si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o
sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensables para su
explotación, el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, podrá
ordenar que el embargo se haga efectivo en los bienes designados por el acreedor,
en otros bienes del deudor, en la totalidad de la industria misma, o en la totalidad o
parte de las utilidades que ésta produzca.
En este caso si se embarga la industria o las utilidades, el depositario tendrá las
facultades y deberes del interventor judicial y, para ejercer las funciones propias de
depositario, deberá proceder con la autorización del juez de la causa.
Si la ejecución recae sobre el simple menaje de casa habitación del deudor, el
embargo se tendrá por efectuado permaneciendo las especies en poder del mismo
deudor, con el carácter de depositario, previa confección de inventario y tasación
aproximada de las especies, la que practicará el mismo receptor. Esta diligencia
deberá extenderse por escrito y será firmada por el ministro de fe, el acreedor si
concurre y el deudor, quien en caso de sustracción incurrirá en la sanción prevista
en el Art. 471 del Código Penal.
b) Art. 443 del CPC:
Tratándose de bienes raíces, para que el embargo quede perfecto y en
consecuencia produzca efectos respecto de terceros, es necesario que se inscriba
en el Conservador respectivo, lo mismo tratándose de derechos reales constituidos
sobre inmuebles.
c) Art. 451 del CPC Inciso Final:
Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos
públicos, deberán ser depositados en la cuenta corriente del tribunal en el Banco del
Estado, en el primer caso o en algún banco en general, en los demás casos;
normalmente también será el Banco del Estado.
d) Art. 454 del CPC:
Si la cosa objeto del embargo se encuentra en poder de algún tercero que se
oponga a la entrega, alegando el derecho a gozarla a otro título que el de dueño,
como por ejemplo de arrendatario, la especie quedará en poder de éste como
depositario con las mismas facultades que la ley le otorga al deudor hasta la
enajenación y, sin perjuicio del derecho que corresponda al tenedor de la cosa para
seguir gozando, aun después de la enajenación de ésta.
Otras normas relativas a esta diligencia:
a) El receptor deberá dejar constancia escrita de la diligencia, señalando día, lugar y
hora en que ésta se practicó, la expresión individual y detallada de los bienes
embargados e indicar si fue o no necesario el auxilio de la fuerza pública y en este
último caso, la identificación de los funcionarios que intervinieron.
Tratándose de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado
de conservación, así como cualquier otro antecedente necesario para su
singularización. En el caso de los inmuebles, ellos se individualizarán por su
ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio.
b) El acta deberá ser firmada por el ministro de fe y el acreedor y deudor que hayan
concurrido a la diligencia y deseen hacerlo (normalmente es solo el ministro de fe);
c) Esta acta de conformidad con el Art. 458 del CPC, se incorporará al cuaderno de
apremio y en el cuaderno ejecutivo o principal, se indicará la fecha en que se
practicó.
(d) El receptor deberá enviar carta certificada al ejecutado comunicándole el hecho
del embargo dentro de los 2 días siguientes.
Efectos del Embargo (De Memoria):
1.- De conformidad con el Art. 1464 del CC, existe objeto ilícito en las cosas
embargadas por resolución judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor
consienta en ello.
2.- Salvo en los casos en que se designa depositario al propio deudor, este va a
perder la administración de los bienes embargados, la que quedará precisamente a
cargo del depositario, conforme lo señala el Art. 479 del CPC.
Ampliación, Restitución, Sustitución y Fin del Embargo:
Durante la secuela del proceso, puede que resulte necesario modificar el embargo
ya efectuado, sea porque por alguna razón los bienes objeto del mismo han
resultado insuficientes o porque se ha embargado demasiados; también puede
ocurrir que el ejecutado necesite disponer del bien que ha sido materia del embargo
y ofrezca otro en su reemplazo que de las mismas garantías y, por último, puede
que se ponga término al embargo en atención a que él ya no será necesario por
haber consignado el deudor el monto de la deuda o por cualquier otro motivo.
Estas cuestiones accesorias, dada su naturaleza se, tramitan conforme a las reglas
del incidente ordinario.
- Ampliación (Art. 456 CPC):
Esta disposición señala que el acreedor puede pedir ampliación del embargo en
cualquier estado del proceso, siempre que haya justo motivo para temer que los
bienes embargados no bastan para cubrir la deuda y las costas.
Señala la misma disposición que el hecho de haber recaído el embargo sobre bienes
difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación, al igual que el
hecho de que se deduzca cualquier tercería respecto de estos bienes, es decir, que
algún tercero alegue derechos sobre ellos, como veremos en su oportunidad al
tratar de las tercerías en el juicio ejecutivo.
Si la ampliación se solicita después de haberse dictado sentencia definitiva, no será
necesario la dictación de nueva sentencia para comprender en el remate los nuevos
bienes agregados al embargo, lo que significa que la sentencia que resuelve las
excepciones opuestas y manda seguir adelante la ejecución está señalando que
deben rematarse los bienes ya embargados y aquellos que posteriormente sea
necesario embargar por alguno de los motivos indicados.
- Reducción (Art. 447 CPC):
Puede suceder, como indicamos, que se haya embargado demasiados bienes y que
el deudor solicite la reducción; si bien el artículo 447 sólo se refiere al caso de que el
mandamiento no haya señalado los bienes a embargarse, caso en el cual la
apreciación de si ellos son o no bastantes deberá hacerla el receptor al momento de
la traba de ese embargo sin perjuicio de lo que posteriormente resuelva el juez a
petición de parte interesada, se ha entendido que esta norma es de carácter
general, señalando algunos autores que, donde existe la misma razón, debe existir
la misma disposición.
- Sustitución (Art. 457 CPC):
El deudor puede en cualquier estado del proceso sustituir el embargo por una suma
de dinero, consignando al efecto una cantidad suficiente para el pago de la deuda y
las costas, salvo que el embargo recaiga sobre la especie o cuerpo cierto, materia
de la deuda misma y de la ejecución.
- Cesación:
Antes de que se efectúe el remate, el deudor podrá hacer cesar el embargo,
pagando la deuda y las costas, pero siempre y cuando sea con anterioridad ya que
una vez que ya se ha llevado a cabo ese remate, ello no será posible, toda vez que
el dominio de los bienes objeto del mismo habrá pasado a terceros.
- El Reembargo:
Consiste en trabar dos o más embargos sucesivos sobre un mismo bien de
propiedad del deudor, por concepto de varios procesos seguidos en contra de éste.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia discute la posibilidad del reembargo, el que
normalmente se plantea cuando el deudor tiene varios acreedores y los primeros le
embargan todos sus bienes, sin dejar nada al resto, existiendo a respecto 2
posiciones:
a) No se acepta el Reembargo:
Según los sostenedores de esta teoría, el reembargo sería improcedente, habida
consideración a que, para los efectos de que él operara sería necesario pedir a los
diferentes tribunales que hubieren dispuesto un embargo la correspondiente
autorización para subastar, para los efectos de que no exista en dicha enajenación
objeto ilícito, ya que conforme al artículo 1464 N° 3 del Código Civil, hay objeto
ilícito en la enajenación de especies embargadas por decreto judicial, a menos que
el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
Señalan los que sostienen esta posición que el reembargo carecería de ventaja
práctica, ya que los acreedores que han iniciado sus procesos con posterioridad
podrán hacer uso de los derechos señalados en los arts. 527 y 528 del C.P.C.,
relativos a las tercerías de prelación y de pago que veremos posteriormente. El
artículo 528 señala que si el acreedor que ha deducido su demanda con
posterioridad no tiene derecho preferente al pago, podrá solicitar al juez ante el cual
presentó la demanda que dirija oficio al que está conociendo de la primera ejecución
a fin de que retenga la parte proporcional a este crédito del producto del remate;
por su parte, el artículo 525 consagra la tercería de prelación, la que puede ser
deducida por el acreedor que goce de alguna preferencia en el pago, lo que
veremos más adelante.
b) Se acepta el Reembargo:
- Según algunos, como la ley no prohíbe el reembargo, él es perfectamente posible
que se lleve a cabo, señalándose que incluso no es necesario solicitar autorización
de los otros jueces para los efectos de proceder al remate, ya que la autorización
que exige el artículo 1464 N° 3 del Código Civil se cumpliría al dar la orden de
remate el juez a quien ella es solicitada.
- Según otros, como la ley no prohíbe el embargo, él es factible, señalando además
que lo contrario implicaría el establecimiento de un privilegio en favor de los
acreedores que demandan y embargan primero, privilegio que la ley no establece.
Por otra parte, el artículo 528 del CPC, en su actual redacción, reconoce en forma
expresa la posibilidad de que existan dos embargos sucesivos en procesos
diferentes, señalando en su inciso textualmente:
"Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento
en las otras ejecuciones. El ejecutante que a sabiendas de existir
depositario o, no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies
embargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será
sancionado con las penas asignadas al delito de estafa"; además, el inciso 1°
de ese artículo señala que "cuando la acción del segundo acreedor se deduzca
ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al que está conociendo de
la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota
que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.
- A nuestro juicio, especialmente considerando las normas antes transcritas, el
reembargo es válido, pero para los efectos de poder rematar los bienes objeto de
éste se requiere de la autorización de él o los otros jueces, a fin de que se de
cumplimiento al artículo 1464 N° 3 del Código Civil; las autorizaciones se requieren
además por cuanto un juez no puede pasar por sobre lo resuelto por otro. El juez
que pretende ordenar el remate, deberá previamente dirigir oficio al otro u otros
jueces, los que accederán a lo solicitado, con citación de la ejecutante respectiva y
luego enviará el oficio correspondiente comunicando dicha autorización.
Administración de los Bienes Embargados (Arts. 479 y 480).
De conformidad con estas normas, se encontrará encargado de la administración de
los bienes embargados el depositario que fuere designado y podrá trasladar estos
bienes salvo los siguientes casos de excepción:
1.- Que el ejecutado garantice la conservación de estos bienes en el lugar que se
encuentren,
2.- Que, conforme al Art. 450, se designe al propio deudor como depositario
provisional o
3.- Que se trate de dinero, especies preciosas o efectos públicos, los que deberán
ser depositados en un banco a la orden del juez de la causa, agregándose en este
caso el certificado correspondiente al proceso.
Toda cuestión relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta
que el Art. 483 autoriza efectuar al depositario de los bienes muebles sujetos a
corrupción o deterioro o cuya conservación sea muy difícil o dispendiosa, serán
substanciadas en audiencias verbales que tendrán lugar sólo con la parte que asista
a ellas.
CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCION (DE MEMORIA):
Sabemos que dándose los 4 presupuestos (Título ejecutivo, obligación líquida,
actualmente exigible y acción ejecutiva no prescrita), el juez dictará la resolución
denominada "Mandamiento de Ejecución y Embargo". La naturaleza de este
mandamiento es ser una Sentencia Interlocutoria, la cual se dicta sin previo
traslado de la parte ejecutada. Si el juez estima que no procede despachar este
mandamiento de ejecución y embargo, esta interlocutoria puede ser apelada por el
ejecutante.
La parte ejecutada no puede apelar de esta sentencia toda vez que el juicio
ejecutivo contempla para él precisamente la oposición de las excepciones. Al
respecto se debe distinguir su se han opuesto o no excepciones.
Se Oponen Excepciones:
Si el demandado, dentro del plazo correspondiente opone excepciones, se dará
traslado de ellas al ejecutante, se recibirá eventualmente la causa a prueba y se
dictará sentencia definitiva que resolverá la procedencia o improcedencia de las
excepciones. Si esta sentencia rechaza las excepciones, ordenará precisamente
seguir adelante la ejecución. Si el embargo ha recaído sobre una especie o cuerpo
cierto o sobre una suma de dinero, esa misma sentencia ordenará hacer entrega de
dicha especie o cuerpo cierto o del dinero embargado al ejecutante; en este caso la
sentencia recibe el nombre “Sentencia de pago”. Si en cambio se han embargado
especies que es necesario rematar para que con el producto de ellas se pague la
acreencia, la sentencia dispondrá la licitación de ellas, recibiendo en este caso el la
sentencia el nombre de “Sentencia de Remate”, siendo en ambos casos la
tramitación diferente.
Si la sentencia acoge alguna de las excepciones respecto del total de la deuda, el
juicio concluirá en primera instancia.
No Se Oponen Excepciones:
Si el ejecutado no opone excepciones, no será necesario la dictación de sentencia
definitiva y bastará el mandamiento de ejecución y embargo para proceder a los
trámites antes indicados y por ello el Art. 471 señala que "Si no se oponen
excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de
ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes
embargados y el pago, de conformidad con las disposiciones del
procedimiento de apremio" (Sentencia Ficta).
SENTENCIA DE PAGO:
Si el embargo se ha trabado en la especie o cuerpo cierto materia de la ejecución (el
objeto principal) o en una suma de dinero, una vez que se encuentre firme la
sentencia, el juez ordenará hacer entrega al actor de dicha especie u ordenará la
liquidación del crédito y tasación de las costas, para luego disponer el pago
correspondiente con cargo a los fondos embargados y que se encuentran
depositados en la cuenta corriente del Tº.
No obstante que no se encuentre ejecutoriada la sentencia que rechaza las
excepciones, como el fallo en primera instancia causa ejecutoría, el juez podrá
también ordenar la entrega o pago. Con todo, si se ha deducido apelación, el juez
exigirá al ejecutante que rinda caución para garantizar que restituirá la especie o el
dinero en el caso de que la apelación sea acogida; si se ha interpuesto recurso de
casación, éste sólo podrá suspender la entrega o pago, cuando de acogerse sea
posteriormente imposible cumplir con lo que en él se resuelva.
SENTENCIA DE REMATE:
Dictada sentencia de remate, aun cuando ella no se encuentre ejecutoriada, siguen
adelante los trámites del procedimiento de apremio, toda vez que los recursos que
se deduzcan en contra de ella no suspenden la tramitación.
En este caso la situación es más compleja que existiendo sentencia de pago, toda
vez que para los efectos de poder licitar las especies embargadas y luego pagar con
su producto al acreedor es necesario practicar diferentes trámites, los que difieren
según la naturaleza de esas especies.
Bienes que se realizan sin subasta o remate:
- Son todos aquellos bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo
deterioro o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa (Art. 483); además, la
ley autoriza al propio depositario para venderlos sin previa tasación, pero previa
autorización del juez.
- Efectos de comercio realizables en el acto (Art. 484 CPC):
Se trata de aquellos valores que se transan en la bolsa de comercio, los que serán
vendidos por un corredor que se designará al efecto en la misma forma que a los
peritos. Esta excepción se funda en la naturaleza de estos instrumentos, los que
tienen un valor de transacción diario.
Bienes que se realizan en remate o pública subasta:
El remate viene a ser un AJ procesal por el cual se vende en forma forzada las
especies embargadas por resolución del Tº que así lo ordena, en forma pública y al
mejor postor:
1.- Bienes muebles susceptibles de ser vendidos al martillo (Art. 482 CPC):
El ejecutante deberá solicitar al tribunal la designación de martillero público, a fin de
que se pueda y se proceda a la venta de las especies embargadas en pública
subasta al mejor postor, sin previa tasación. Si corresponde, el Tº designará
martillero y ordenará la entrega de las especies embargadas a éste para que
proceda al remate.
El martillero designado deberá indicar día y hora en que efectuará el remate y
además deberá publicar los anuncios correspondientes, conforme a las normas que
regulan las actividades de los martilleros públicos. En todo caso el martillero que se
designe deberá encontrarse dentro de la lista correspondiente de martilleros
judiciales elaborada por la Corte de Apelaciones respectiva y el juez deberá
preocuparse que los remates se distribuyan equitativamente entre éstos.
Efectuado el remate, el martillero deberá rendir cuenta de su gestión al Tº y
depositar los dineros que sean producto del mismo en la cuenta corriente del Tº.
Si la sentencia no se encuentra ejecutoriada, los dineros producto de la subasta
quedarán en esa cuenta corriente y sólo podrán ser entregados pendiente el recurso
de apelación del fallo, si el ejecutante garantiza su devolución, al igual que como
vimos en caso de la sentencia de pago.
Es decir, la sentencia de remate no suspende el procedimiento si es apelada por el
ejecutado, pero sólo hasta que se consignen los dineros en la cuenta corriente, para
proceder a continuación en la misma forma señalada para la sentencia de pago.
2. Otros bienes que se venden en remate.
Si el embargo ha recaído sobre otros bienes diferentes de los antes señalados, que
son esencialmente los bienes raíces y los incorporales, se sigue un procedimiento
totalmente diferente a los señalados antes, ya que el artículo 485 dispone que "los
demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán
y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución o
ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los inmuebles,
cuando así se resuelve a solicitud de parte y por motivos fundados".
Diligencias o trámites anteriores al remate mismo:
1.- La Tasación (Art. 486 CPC):
Cuando se trate de bienes raíces, de acuerdo al artículo 486, la tasación será la que
figure en el rol de avalúos vigente para los efectos del impuesto territorial o
contribuciones de bienes raíces, salvo que el ejecutado solicite que se efectúe una
nueva tasación.
El ejecutante deberá presentar un escrito, acompañando un certificado de avalúo
del bien raíz y solicitará al Tº que se tenga el monto que en el se consigna como
valor de tasación para los efectos de la subasta. El Tº al resolver esta presentación
va a tener este avalúo como valor de tasación del inmueble, procediendo con
citación, es decir, va a dar traslado por 3 días a la parte ejecutada para que dentro
de este término pueda oponerse, solicitando que se efectúe una nueva tasación por
peritos, petición a la cual el Tº deberá acceder y se procederá a la designación de
los mismos de conformidad con el Art. 414 del CPC, es decir, se citará a una
audiencia a las partes, la que se efectuará el 2º día hábil. Si las partes no se ponen
de acuerdo sobre la persona del perito, conforme a las reglas generales, éste será
designado por el juez, nombramiento que no podrá recaer en empleados o
dependientes a cualquier título del Tº.
El o los peritos designados deberán evacuar su informe de acuerdo con las reglas
generales y, una vez que lo presenten al tribunal, éste ordenará ponerlo en
conocimiento de las partes, las que tendrán el plazo de tres días para objetarlo. Si
transcurren los 3 días sin que se deduzca objeción, la tasación se tendrá por
aprobada.
Si las partes, o al menos una de ellas, formula objeción, se conferirá traslado de la
misma por 3 días a la contraria, a fin de que ésta exprese lo conveniente a sus
derechos y, transcurrido este plazo, con o sin respuesta de la contraparte, el Tº
resolverá la incidencia. Si la acoge, podrá mandar que la tasación sea rectificada en
los puntos que señalare, por el mismo perito o por otro, pero también podrá el Tº
fijar por si mismo el valor de tasación que estime pertinente; es decir, el Tº es el que
puede jijar el justiprecio. Las resoluciones que dicte el Tº sobre esta materia son
inapelables.
Practicada la nueva tasación, ya sea por perito o por el propio Tº, ella se tendrá por
aprobada y no se admitirán nuevos reclamos al respecto.
Cuando se trate de otros bienes que no sean inmuebles, como por ejemplo los
incorporales, la tasación necesariamente deberá efectuarse por peritos, toda vez
que no existe avalúo.
2.- La fijación de las bases del remate (Art. 491 CPC):
Aprobada la tasación, se deberá señalar día y hora para la subasta, sin embargo, en
forma previa es necesaria la aprobación de las bases conforme a las cuales se va a
efectuar el remate. Al respecto el Art. 491 del CPC señala las siguientes normas:
a) El precio de los bienes que se van a rematar deberá necesariamente pagarse
al contado, salvo que las partes acuerden lo contrario o que el Tº por motivos
fundados resuelva otra cosa;
b) Todas las demás bases del remate, como son el mínimo de las posturas,
cauciones o garantías, etc. serán propuestas por la parte ejecutante, con citación de
la parte contraria; si la parte contraria nada dice dentro de los 3, las bases
propuestas se tendrán por aprobadas.
Si, por el contrario, la parte contraria las objeta, esta objeción será resuelta de plano
por el Tº, consultándose para ello la mayor facilidad y mejor resultado de la
enajenación, conforme lo señala el artículo 491 inciso 2. En este caso será el Tº
quien en último término fijará las bases del remate, pero para ello tiene algunas
limitaciones que señala la ley y que son:
1.- Sólo por motivos fundados podrá establecer en las bases que el precio no se
pagará al contado;
2.- No podrá fijar como mínimo de las posturas una suma inferior a los dos tercios
del monto de la tasación;
3.- Deberá señalar que toda persona que desee participar en la subasta deberá
rendir previamente una caución que no podrá ser inferior al 10 % del valor de la
tasación, garantía que subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de
compraventa o se deposite a la orden del Tº el precio o la parte de él que debe
pagarse al contado.
El objeto de esta caución es asegurar la seriedad de la oferta, de manera que si se
incumple, se van a hacer efectivas.
En todo caso, a los postores que no se adjudicaron la especie se les restituye de
inmediato la garantía rendida.
3.- Fijación de día y hora para la subasta:
Aprobada la tasación y las bases del remate, se procede a fijar día y hora para que
éste se lleve a cabo.
Conforme al Art. 489 del CPC, el remate, con señalamiento de día y hora en que
debe tener lugar, se anunciará por avisos publicados a lo menos por 4 veces en un
diario de la comuna asiento del Tº o de la capital de la provincia o de la región, si en
aquélla no la hubiera.
Estos avisos deberán redactarse por el secretario del Tº y deberán contener los
datos necesarios que permitan identificar los bienes que van a ser rematados. El
primero de estos avisos deberá ser publicado a lo menos con 15 días corridos de
anticipación a aquél fijado para el remate.
Si además los bienes objeto del remate se encuentran ubicados en otra comuna que
aquella en la cual tiene su asiento el Tº, deberá anunciarse el remate de la misma
manera en un diario de esa comuna o de la capital de provincia o de región, según
sea el caso.
Por excepción, estos avisos podrán ser publicados en días inhábiles (sábado o
domingo), lo que tiene precisamente por objeto permitir la mayor difusión posible de
la subasta, considerando que los diarios se venden y leen en mayor cantidad los
domingos y festivos.
En el expediente el secretario deberá certificar el tenor del aviso publicado y las
fechas en que lo fue, lo que en la práctica se concreta pegando en el expediente un
recorte de los avisos y certificado del secretario que éste fue publicado en los días
pertinentes. Si se omiten las publicaciones el remate será nulo.
4.- Citación de los acreedores hipotecarios (Arts. 492 CPC y 2428 CC):
Tratándose de inmuebles, cuando sobre ellos se encuentra constituida alguna
hipoteca, esta da derecho al acreedor hipotecario para perseguir el bien de quien
quiera que lo posea y del título en virtud del cual lo haya adquirido, salvo que la
adquisición haya tenido lugar en pública subasta ordenada por el juez después de
haberse citado a los acreedores hipotecarios, con el objeto que sean pagados de sus
créditos con el producto del remate, conforme al orden de prelación que
corresponda.
Por su parte, el Art. 492 del CPC señala que si un acreedor hipotecario de grado
posterior (por ejemplo 2ª hipoteca), persigue el inmueble hipotecado contra el
deudor personal que lo posee, el o los acreedores de grado preferente, citados
conforme al Art. 2428 del CC, podrán exigir el pago de sus créditos sobre el precio
del remate, según sus grados o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada,
siempre que sus créditos no estén devengados. Si los acreedores en referencia nada
dicen durante el término de emplazamiento, se entenderá que optan por ser
pagados con el producto del remate en el orden correspondiente.
En caso de que se omita la citación a estos acreedores hipotecarios, ellos
conservarán sus hipotecas no obstante la subasta, es decir, la persona que remate
el inmueble lo hará con esas hipotecas, sin perjuicio de lo cual, podrá subrogarse en
los derechos del acreedor hipotecario que obtuvo el pago de su acreencia.
5.- Autorización de otros Tribunales:
Como vimos anteriormente, si la especie se encuentra embargada además en otro
proceso, para la validez del remate es indispensable que se obtenga la autorización
del otro juez, en la misma forma que señalamos al tratar de los bienes muebles; en
todo caso, aquí cabe señalar que el embargo, como debe inscribirse, deberá figurar
en el registro correspondiente del CBR donde está inscrito el inmueble.
6.- Calificación de las garantías o cauciones:
Como señalamos anteriormente, en las bases del remate se señalan las cauciones o
garantías que deben rendir los subastadores, a fin de garantizar precisamente la
seriedad de su intervención en el remate; es decir, que no comparezcan personas
que hagan ofertas, se adjudiquen el bien y posteriormente no paguen el precio.
El Art. 494 del CPC prescribe que todo postor, para tomar parte en el remate, deberá
rendir caución suficiente, calificada por el Tº, sin ulterior recurso, para responder de
que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. La caución normalmente
será equivalente al 10% del valor de tasación y subsistirá hasta que se otorgue la
escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del tribunal el precio o
la parte de él pagadera al contado. Como vimos, las partes de común acuerdo
pueden alterar el monto de las garantías.
Si el subastador no cumple posteriormente con las obligaciones derivadas del
remate, la caución se hará efectiva y el remate quedará sin efecto.
EL REMATE MISMO:
Cumplidos todos los trámites, el día y hora señalados para la subasta, deberá
llevarse a cabo ante el Tº que reconoce del proceso o ante aquél que corresponda al
territorio donde se encuentran ubicados los bienes, cuando se haya resuelto esto
último de conformidad con los motivos fundados que esgrimieren las partes.
Los subastadores comenzarán efectuando ofertas por sobre el mínimo establecido
en las bases y se concluirá cuando se llegue a la postura más alta. A esta subasta
también puede concurrir el propio acreedor, quien no necesita rendir caución toda
vez que lo hace con cargo a su crédito.
El Acta de Remate:
Conforme a lo dispuesto en los Arts. 495, 496 y 497 del CPC, subastado el bien y
concluido el remate deberá levantarse acta del mismo, la que se extenderá en un
libro especial que al efecto debe llevar el secretario del Tº y será suscrita por el Juez,
el Secretario y el subastador.
Esta acta tendrá el valor y hará las veces de escritura pública, debiendo dejarse en
todo caso un extracto de ella en el expediente mismo, lo anterior, sin perjuicio que
dentro de 3º día deba extenderse la escritura pública propiamente tal, escritura que
será suscrita por el Juez en representación del vendedor, es decir del ejecutado y el
subastador como comprador.
Mediante esta escritura se podrá requerir la correspondiente inscripción en el CBR
respectivo, debiendo insertarse los antecedentes que sean necesarios para su
debida inteligencia, como por ejemplo señalar el proceso en que se efectuó el
remate, etc. y en ese mismo momento se podrá solicitar al Tº el alzamiento de
embargos y la cancelación de hipotecas sobre este bien, petición a la que el Tº dará
lugar con citación de los interesados.
Sanciones:
Como se dijo, si la parte no se presentaré a suscribir el acta o la escritura, se va a
hacer efectiva la caución y el remate quedará sin efecto. Del monto de esta garantía
o caución se deducirán previamente los gastos del remate, luego el 50% se abonará
al crédito y el otro 50 % quedará a beneficio de la Corporación Administrativa del
Poder Judicial.
Ausencia De Postores En El Remate:
¿Que sucede si el día del remate no se presentan postores?. En este caso de
conformidad con el Art. 499 del CPC el acreedor ejecutivo 2 posibilidades:
1.- Puede solicitar que los bienes le sean adjudicados por los 2/3 del valor de
tasación de los mismos (con cargo a su crédito).
2.- Puede solicitar que el Tº reduzca prudencialmente el monto de la tasación, que
en ningún caso podrá fijas más allá de 1/3 de la misma.
En caso de que el acreedor solicite la 1ª, es decir, la adjudicación, el Tº accederá a
ello, con citación del ejecutado y demás interesados, si los hubiere. En este caso lo
que hay es una verdadera venta en pública subasta y el acreedor será el comprador,
enterando el precio correspondiente por compensación de su crédito y en lo demás
se procederá como si hubiera habido realmente remate.
Si el acreedor escoge la 2ª posibilidad, se deberá proceder a efectuarse un nuevo
remate, en el cual el mínimo de las posturas serán de 2/3 del nuevo avalúo la
tasación y deberán efectuarse las publicaciones.
Si efectuado un 2º remate no se presentaren postores, el acreedor tendrá derecho a
solicitar alguna de las siguientes cosas:
1.- Que se le adjudiquen los bienes por los 2/3 del nuevo avalúo;
2.- Que se pongan los bienes a remate por 3ª vez, por el precio mínimo que el Tº
señale;
3.- Que se le entreguen los bienes en prenda pretoria, es decir, que le sean
entregados estos bienes con el objeto de ir percibiendo las rentas líquidas que éstos
produzcan, las que irá abonando a su crédito.
Si el ejecutante solicitaré esta 3ª vía, es decir, la prenda pretoria, el ejecutado se
podrá oponer, solicitando que se saquen nuevamente los bienes a remate por una
última vez, en cuyo caso ocurrirá pero sin mínimo para las posturas, lo que reviste
un enorme riesgo.
En el caso que se solicite un nuevo remate, se deberán cumplir nuevamente los
trámites señalados, sobre todo en cuanto a los avisos, pero el plazo que medie se
reducirá a la mitad, salvo que hayan transcurrido más de 3 meses desde el día
designado para el remate anterior y aquél en el cual se pide la nueva subasta.
La Prenda Pretoria:
El profesor Casarino, dice que la prenda pretoria “Es un contrato celebrado por
intermedio de la justicia, por el que se entrega al acreedor una cosa mueble o
inmueble embargada en una ejecución, para que se pague con sus frutos”.
Este contrato se perfecciona mediante la facción de inventario solemne de los
bienes que se entregan al acreedor en prenda pretoria;
Esta prenda pretoria le otorga al acreedor los siguientes derechos y le impone las
siguientes obligaciones:
1.- Tendrá derecho a aplicar las rentas líquidas de los bienes al pago del crédito a
medida de que éstas se fueren abonando. Para el cálculo de estas rentas líquidas el
Art. 504 del CPC señala que se deberán tomar en cuenta, además de los otros
gastos de legítimo abono, el interés corriente de los capitales propios que el
acreedor deba invertir en esos bienes, así como la suma que el Tº le fije a título de
remuneración por concepto de administración; no tendrá sin embargo derecho a
esta remuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su administración o se
determinare que ha actuado con dolo o culpa grave;
2.- En cualquier momento podrá poner término a la prenda pretoria y solicitar la
enajenación de ésta o el embargo de otros bienes del deudor.
3.- Tratándose de bienes muebles, tendrá sobre estos los mismos derechos del
acreedor prendario.
4.- Tiene la obligación de llevar cuenta exacta y en lo posible documentada de los
productos de los bienes y rendir cuenta de su administración al menos una vez al
año, esto tratándose de inmuebles y cada 6 meses en el caso de bienes muebles. Si
no lo hace, como sanción se le puede aplicar la pérdida de su remuneración.
Por su parte, el deudor tiene derecho, conforme al Art. 505 del CPC, a solicitar en
cualquier tiempo la restitución de los bienes, siempre y cuando pague la deuda, las
costas y en general todo lo que tenga derecho a percibir el acreedor.
Situación de Bienes Embargados a que se refiere Art. 508 del CPC:
Si los bienes embargados consisten en el derecho a gozar de una cosa o percibir sus
frutos, el acreedor podrá solicitar de éstos en arrendamiento o que el derecho le sea
entregado en prenda pretoria.
NULIDAD DEL REMATE (Pregunta):
Cuestiones generales:
Como hemos visto y señalado anteriormente, el remate o venta en pública subasta
viene a ser un verdadero contrato de compraventa forzada, en que por una parte la
suscribe el juez y por la otra el subastador. Es así que como AJ para muchos tiene
una doble naturaleza, tanto de carácter civil como procesal, razón por la cual puede
ser objeto de nulidad de orden civil o procesal.
Nulidad Civil:
Si la compraventa en remate adolece de cualquier vicio de orden civil, ya sea en el
consentimiento, objeto ilícito, causa ilícita o ausencia de solemnidades civiles,
deberá impetrarse la nulidad del mismo, a través de una demanda en juicio civil
distinto de aquél en el cual se subastó la especie.
Nulidad procesal:
También el remate puede adolecer de algún vicio de nulidad de orden procesal y a
diferencia de la nulidad civil, estos deben ser reclamados en el mismo
procedimiento en el cual se practicó el remate a través del “Incidente de Nulidad
Procesal”, el que sólo podrá impetrarse hasta el momento en que quede firme o
ejecutoriada la sentencia, salvo que la nulidad se funde en el Art. 80 del CPC, esto
es Nulidad por Falta de Emplazamiento.
TRAMITES FINALES DE LA EJECUCION:
Destino de los dineros producto del remate (Art. 509 CPC):
Conforme lo establece el artículo 509 del CPC, los fondos o dineros que se obtengan
de la realización de los bienes embargados deberán ser consignados o depositados
en la cuenta corriente del Tº respectivo, ya sea por el martillero, por el depositario o
por los compradores cuando se trata de remates efectuados en el tribunal. Es decir,
si los bienes son muebles y se han vendido por martillero, será éste quien deberá
rendir cuenta de su gestión y depositar el producto del remate en la cuenta
corriente; si el depositario ha vendido los bienes sujetos a deterioro o corrupción,
deberá igualmente depositar el producto de esa venta, si ha sido un corredor, éste
también, aparte de rendir cuenta, deberá efectuar este depósito. Si se trata de
remates efectuados en el tribunal mismo, es decir, fundamentalmente bienes raíces,
será el adjudicatario quien deberá efectuar este depósito.
Liquidación del crédito y tasación de costas (Art. 510 CPC).
Ejecutoriada la sentencia definitiva y realizados los bienes embargados, el
ejecutante deberá solicitar la liquidación del crédito, es decir, el cálculo
correspondiente de los reajustes e intereses que procedan y, además, la tasación de
las costas personales y procesales.
Esta liquidación y tasación podrá incluso efectuarse antes de que la sentencia quede
ejecutoriada, cuando el ejecutante caucione las resultas, es decir, de garantías de
que podrá cumplir con lo que se resuelve eventualmente por un tribunal superior al
conocer de un recurso de apelación.
Como señalamos anteriormente, la liquidación del crédito la efectúa el Secretario y
la tasación de costas procesales también, mientras que las personales las regula el
juez.
El Pago al Acreedor (Art. 511 CPC):
Practicada la liquidación a que se refiere el Art. 510, el Art. 511 señala que el juez
ordenará el pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte del
remate de bienes, si lo embargado no ha sido dinero. Ahora, si lo embargado ha sido
la especie misma adeudada, como señalamos anteriormente, se hará entrega de
ella al ejecutante.
Por otra parte, si la deuda ha sido en moneda extranjera, conforme vimos en su
oportunidad, el ejecutante deberá indicar en su demanda el equivalente en moneda
nacional acompañando un certificado bancario de la cotización de esa moneda
extranjera al tipo de cambio vendedor y el tribunal ordenará despachar el
mandamiento por esa suma en moneda nacional y el pago se hará al ejecutante en
moneda nacional al tipo de cambio vigente vendedor al día del pago.
Ahora, si la ejecución misma ha sido en moneda extranjera en atención a que así se
estipuló en el título ejecutivo, el Art. 511 inciso 2º dispone que el Tº deberá disponer
que el depositario o el secretario, por intermedio de un banco, efectúe la conversión.
Orden en que se Efectúa El Pago:
Los dineros que se encuentra depositados en la cuenta corriente del Tº, conforme lo
establece el Art. 513, no podrá ser utilizados para pagar otra deuda que la
correspondiente a la ejecución, salvo que la sentencia haya declarado la existencia
de un privilegio respecto de algún crédito, conforme a las normas de la prelación de
créditos o que se trate de algún caso expresamente señalado por la ley, como las
costas y la remuneración del depositario. En consecuencia, el orden en que deben
efectuarse los pagos es el siguiente:
a) Créditos diferentes a aquél que motivo la ejecución y que la sentencia declare
preferentes conforme a las normas de la prelación de créditos.
b) Las Costas y remuneración de depositario.
c) La deuda misma, pagándose en primer término los intereses y luego el capital.
En el caso de que el producto de la ejecución no alcance para efectuar todos los
pagos señalados, procederá se solicite la ampliación del embargo y la realización de
nuevos bienes. Por el contrario, si el producto de la licitación excede a lo que debe
pagarse, el saldo deberá será entregado al deudor ejecutado.
Normas Relativas al Depositario (Arts. 451 y 514- 517):
Al practicarse el embargo, normalmente se hará entrega de los bienes embargados
a un depositario provisional, correspondiendo que con posterioridad se efectúe la
designación de depositario definitivo, nombramiento que es efectuado por las partes
de común acuerdo en una audiencia o por el juez en subsidio a falta de acuerdo.
El depositario tiene las siguientes obligaciones:
1.- Debe encargarse de la conservación y eventualmente de la administración de la
cosa o bines embargados.
2.- Expirado el depósito por cualquier causa, el depositario deberá rendir cuenta de
su administración, sin perjuicio de que el Tº a solicitud de parte establezca que se
rindan cuentas parciales.
Presentada la cuenta, ésta deberá ser puesta en conocimiento de las partes, las que
tendrán el plazo de 6 días para objetarla; caso en el cual se generará un incidente;
3.- El depositario deberá consigna en la cuenta corriente del Tº los fondos líquidos
que obtenga de los bienes en depósito y en caso de mora de efectuar esos
depósitos, deberá paga los intereses corrientes.
4.- El depositario tendrá derecho a remuneración, la cual deberá ser fijada por el Tº
al momento de pronunciarse sobre la rendición de cuentas. No va a tener derecho a
esta remuneración cuando haya incurrido en dolo o culpa grave o cuando
simplemente se tratare de la retención de las remuneraciones.
EL JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DE HACER:
Concepto:
“Es aquel procedimiento ejecutivo a través del cual el acreedor persigue el
cumplimiento forzado de una obligación consistente en la ejecución de
algún hecho”.
El hecho cuya ejecución se pretende:
Este puede consistir en:
1.- La suscripción de un documento o constitución de una obligación,
2.- En la realización de una obra material.
Derechos del acreedor:
De acuerdo con el Art. 530 en relación con el Art. 442 del CPC, para que el juez
pueda dar curso a una demanda en juicio ejecutivo por obligación de hacer se
requiere:
a) La existencia de un título ejecutivo;
b) Que la obligación sea actualmente exigible;
c) Que la obligación sea determinada o determinable (no se exige que sea
líquida, sino que determinada).
d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita.
1.- Suscripción de Documento o Constitución de Obligación.
Si el juez estima que resulta admisible la demanda atendido a que esta cumple los
requisitos señalados, así lo declarará y le dará curso a la demanda y, despachará
mandamiento para requerir el cumplimiento de la obligación de suscribir un
documento o constituir una obligación dentro de un plazo prudencial que señalará al
efecto.
En esto casos el ejecutado podrá optar por una de las siguientes 3 actitudes:
a) Cumplir dentro de plazo con la suscripción del documento o constitución de la
obligación;
b) Oponer excepciones, caso en el cual será necesario esperar la dictación de la
sentencia respectiva. Si esta rechaza las excepciones, se seguirá adelante.
c) No hacer nada; caso en el cual se omite la sentencia, sirviendo el mandamiento
para los efectos de seguir adelante con la ejecución, una vez vencido el plazo de 4
días para oponer excepciones.
Si el ejecutado no ha opuesto excepciones o habiéndolas deducido, éstas han sido
rechazadas, la ejecución seguirá adelante en el apremio una vez vencido el plazo
que se le señaló para el cumplimiento en el requerimiento (plazo prudencial). En
este caso, el ejecutante deberá solicitar en el cuaderno de apremio que el juez
proceda a suscribir el documento o a constituir la obligación en representación del
deudor.
Es decir, en este procedimiento lo diferente es que no procede el embargo
y remate de bienes, sino que se señala al ejecutado un plazo prudencial
para que cumpla y si no lo hace, lo hará el juez en su representación.
2.- Realización de Obra Material.
Presentada la demanda, si esta cumple con los requisitos legales, el juez despachará
mandamiento para requerir del deudor el cumplimiento de la obligación,
señalándole un plazo prudencial para que de inicio a las obras. En estos casos como
en el anterior, el ejecutado podrá adoptar alguna de las siguientes actitudes:
a) Iniciar los trabajos en el plazo señalado y concluirlos, caso en el cual el juicio
termina.
b) Oponer excepciones, pero en este caso, además de las excepciones que
contempla el Art. 464 del CPC, puede oponer la del 534, es decir, la de la
imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra; en este caso, si se acoge
alguna de las excepciones concluye el proceso; si las excepciones son rechazadas,
en cambio, se mandará seguir adelante la ejecución.
c) No hacer nada; caso en el cual, la ejecución sigue adelante con el mérito del
mandamiento.
Si la ejecución sigue adelante, el ejecutante podrá solicitar al Tº y a su elección:
1º Que se le autorice a él mismo para hacer ejecutar la obra por un tercero o,
2º que se apremie al ejecutado a la ejecución del hecho convenido.
Si el actor escoge ejecutar la obra por un tercero, deberá presentar junto con la
solicitud respectiva, un presupuesto del importe de la ejecución de dicha obra, el
que será puesto en conocimiento del ejecutado para que éste pueda objetarlo
dentro de 3º. Si no lo objeta, se tendrá por aprobado; si lo objeta, el monto será
determinado por peritos, quienes serán designados conforme a las normas
generales. Si se aprueba el presupuesto, el ejecutado deberá consignar los montos
en la cuenta del Tº dentro de 3° día; si así no lo hiciere o estos resultaren
insuficientes, se podrán embargar y rematar bienes. Concluida la obra, el ejecutante
deberá rendir cuenta al tribunal de la inversión de los fondos que éste recibió.
Si elige la 2ª opción, se le podrán aplicar al ejecutado, multas y arrestos de hasta
quince días, los que podrán ser reiterados si persiste en el incumplimiento. En todo
caso, para la procedencia de estos apremios es necesario que el deudor no haya
consignado fondos para la obra o que no se hayan obtenido éstos mediante la
realización de bienes suficientes.
Por otro lado, los apremios cesarán desde el momento que se pagaren las multas y
se caucionaren los perjuicios que hubiere sufrido el acreedor.
JUICIO EJECUTIVO POR OBLIGACIONES DE NO HACER:
La obligación de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de la ejecución de
un hecho cualquiera, sea éste material o jurídico.
Conforme al Art. 1555 del CC, tratándose de obligaciones de no hacer, ellas se
resuelven en la de indemnizar perjuicios, siempre y cuando pueda deshacerse lo
hecho en contravención.
Si se puede deshacer lo hecho, la obligación de no hacer se transforma en la de
deshacer lo hecho, tramitándose conforme a las reglas del juicio ejecutivo de
obligaciones de hacer, pero en este caso, el ejecutado podrá alegar incidentalmente
que la finalidad perseguida con la obligación de no hacer incumplida puede
obtenerse de otra forma, caso en el cual se procederá conforme a las normas del
incidente ordinario.
La demanda encaminada a obtener la destrucción de lo hecho, se someterá a las
normas del juicio ejecutivo de obligaciones de hacer, siempre y cuando exista título
ejecutivo y se reúnan los demás requisitos; pero la acción encaminada a obtener la
indemnización de perjuicios, deberá someterse a juicio declarativo en el cual se
determinará la naturaleza y monto de los perjuicios (Muy preguntado en el
examen de grado).
LAS TERCERIAS EN EL JUICIO EJECUTIVO (DE MEMORIA):
Concepto:
Son aquellas intervenciones que efectúan en este proceso terceros extraños al
mismo, pretendiendo dominio sobre los bienes embargados, posesión de los
mismos, derecho a ser pagado preferentemente o derecho para concurrir al pago a
falta de otros bienes.
En el primer caso la tercería se denomina De Dominio; en el 2º De Posesión; en
el 3º De Prelación y en el 4º De Pago y de acuerdo con el Art. 518 del CPC, en el
juicio ejecutivo, sólo son admisibles estas.
Disposiciones que las Regulan:
Tratándose de las tercerías en el juicio ejecutivo a estas resultan aplicables los Arts.
518 a 529 del CPC y en su defecto, las normas comunes a todo procedimiento, y a
falta de estas, las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía.
Naturaleza Jurídica de las Tercerías en el Juicio Ejecutivo:
Se discute en doctrina cual seria su naturaleza jurídica. Para la posición dominante,
las mismas son incidentes del juicio ejecutivo, los que son promovidos por un 3º
fundado en alguna de las pretensiones señaladas y que tramitan conforme a las
normas de los incidentes, salvo la tercería de dominio, la que se tramita conforme a
las normas del juicio ordinario, pero sin los trámites de réplica y dúplica.
Características:
1.- Son de carácter excepcional. El mismo Art. 518 del CPC, señala expresamente
que en el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías señaladas.
2.- Son de carácter accesorio. Estas tercerías no pueden existir sin un juicio
ejecutivo en el cual se haya trabado embargo sobre alguna especie que origina la
pretensión de este tercero. Como son incidentes del juicio ejecutivo que se
substancian conforme a normas especiales, esto trae como consecuencia:
a) Que el mandato judicial constituido en el juicio ejecutivo por el actor o el
ejecutado tiene pleno valor para la tercería.
b) La resolución recaída en la primera gestión de una tercería, si bien de
conformidad con las normas generales, debieran notificarse por el estado a los
apoderados del ejecutante y del ejecutado, por razones de orden práctico se ha
dispuesto que sean notificadas por cédula.
c) Las resoluciones que fallan la tercería, al establecer derechos permanentes en
favor de las partes, son sentencias interlocutorias y NO sentencia definitivas.
LA TERCERIA DE DOMINIO:
Concepto:
Es aquella tercería del juicio ejecutivo en la cual una persona extraña al proceso
mismo, se presenta a éste formulando su pretensión de que se le reconozca la
calidad de dueño de la especie embargada que sostiene tener.
Oportunidad Para Deducir Esta Tercería:
El CPC no señala en forma precisa el momento desde el cual puede interponer la
tercería de dominio, ni la oportunidad hasta la cual ella puede ejercitarse. Sin
embargo, tomando en cuenta las normas que regulan las tercerías, así como
aquellas que regulan el procedimiento de apremio se puede señalar:
a) La tercería de dominio sólo puede deducirse una vez que se ha iniciado el juicio
ejecutivo y en él se ha trabado embargo sobre la o las especies sobre las cuales se
pretende dominio.
Explicación:
Lo anterior, por una razón lógica, toda vez que el tercero no podrá sentirse afectado
en su derecho de dominio mientras no se trabe embargo sobre la especie de su
propiedad.
b) La tercería de dominio sólo puede deducirse “hasta antes” que se efectúe la
tradición de los bienes que han sido objeto del remate, es decir, hasta antes de la
entrega tratándose de bienes muebles o hasta antes de la inscripción de dominio en
favor del adjudicatario tratándose de inmuebles.
Sin embargo, si estos bienes ya han sido licitados y se ha procedido a la tradición de
los mismos, en estos casos lo que procederá será la Acción Reivindicatoria.
Tratándose de la prenda pretoria, la tercería de dominio se puede deducir mientras
esta se mantenga.
Tramitación De La Tercería De Dominio:
Conforme lo dispone el Art. 521 del CPC, la tercería de dominio se seguirá por ramos
separados con el ejecutante “y” el ejecutado, y se tramitará conforme a las normas
del juicio ordinario sin los escritos de réplica y dúplica.
De conformidad con el Art. 523 del CPC, la demanda de tercería de dominio deberá
reunir los requisitos que el Art. 254 del CPC, expresando el mismo, que no se dará
curso a la demanda si ella no cumple con algunos de esos requisitos; es decir,
excepcionalmente se le otorga al juez la facultad de actuar de oficio par ano
admitirla a tramitación a diferencia de lo que ocurre en el juicio ordinario
propiamente tal.
La tercería se deduce en contra del ejecutante y del ejecutado, en forma tal que el
tercerista pasa a ser el demandante y los otros 2 los demandados. En consecuencia,
deducida y acogida a tramitación una tercería de dominio, el juez dará traslado de la
misma al ejecutante y al ejecutado para que ellos la contesten dentro del término de
emplazamiento, pudiendo además en estos casos, oponer las excepciones dilatorias
que estimen pertinentes.
Efectos De La Tercería De Dominio En El Juicio Ejecutivo:
Cuaderno Ejecutivo o Principal:
De conformidad con El Art. 522 del CPC, las tercerías no suspenden en caso alguno
la tramitación del cuaderno ejecutivo, atendido a que no existe relación que haga
necesaria esa suspensión.
Cuaderno de Apremio:
De conformidad con el Art. 523 del CPC, la regla general es que la tercería de
dominio no suspende el cuaderno de apremio, salvo que esta se apoye en
instrumento público otorgado con anterioridad a la presentación de la demanda
ejecutiva.
Regla General:
Si la tercería no se funda en una escritura pública, por regla general, no se suspende
el procedimiento de apremio, sino que se va a seguir adelante y se va a realizar el
remate, pero en estos casos, se entiende que recae sobre los derechos que el
deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada; es decir, lo que se remata
son los derecho litigiosos y por tanto, se entiende que esta venta se encuentra
sujeta a una condición resolutoria en el sentido que si se acoge la tercería se
resuelve la venta, debiendo en consecuencia retrotraerse los actos.
Excepción:
Cuando la tercería se funda en instrumento público otorgado con anterioridad a la
presentación de la demanda ejecutiva, se suspende el procedimiento de apremio
hasta que esta sea resuelta por sentencia ejecutoriada; si la sentencia acoge la
tercería, se excluirá el bien del embargo; en cambio, si la tercería es rechazada,
continuará el procedimiento de apremio.
Se ha discutido por la doctrina si este instrumento público debe constituir prueba
completa y bastarse a si mismo. Al respecto, la mayoría estima que debe constituir
prueba completa.
Sentencia De La Tercería De Dominio:
La sentencia que falla la tercería de dominio es una sentencia interlocutoria; si
acoge la tercería, deberá disponer el alzamiento del embargo, pero solo sobre la
especie o especies objeto de la tercería y su restitución a este tercerista.
Si se hubiere realizado la venta, se resolverá la misma. Si la sentencia rechaza la
tercería, una vez ejecutoriada cesará la intervención del tercero.
LA TERCERIA DE POSESION
Concepto:
Es aquella por la cual un 3° extraño al juicio ejecutivo, comparece a este, solicitando
se alce el embargo y se respete su posesión respecto de un bien que ha sido objeto
de este, por que al momento en el cual se practicó, la especie se encontraba en su
poder y consiguientemente debía presumirse su dominio.
Explicación:
Con anterioridad solo existía la tercería de dominio, pero doctrinaria y
jurisprudencialmente se hizo necesario la creación de esta tercería la cual se
introdujo con la modificación de la ley 18.705 del CPC, con la cual se modificaron los
Arts. 518 y siguientes estableciéndose esta nueva tercería y la razón, es que no
resulta justo o viable que al sujeto que esta en posesión de determinados bienes y
que no es el ejecutado se le embarguen los mismos, toda vez que se aplica la
presunción del Art. 700 del CC, en orden a que el poseedor se reputa dueño.
Situaciones En Que Puede Presentarse:
Si se embargan bienes del ejecutado en su domicilio no hay nada que hacer, si por
el contrario, se embargaren bienes del 3º que se encuentran en el domicilio del
ejecutado, no se aplica la tercería de posesión, sino que el 3° debe deducir la
tercería de dominio. Si se embargan bienes del ejecutado que se encuentran en
poder de un 3º, tampoco se presenta el problema toda vez que los mismos están
sujetos al derecho de prenda general. Ahora bien, en aquellos casos que se
embraguen bienes de un 3° que se encuentran en el domicilio de ese 3°, la ley lo
faculta para deducir la tercería de posesión, amparado en la presunción de dominio
que establece al Art. 700 del CC.
Tramitación De La Tercería De Posesión:
De conformidad con el Art. 521 del CPC, esta tercería se tramita conforme a las
normas de los incidentes mediante cuaderno separado, lo que quiere decir que no
suspende la ejecución.
El tercerista deberá comparecer al proceso presentando su demanda incidental en
la que alegara ser poseedor de los bienes embargados en ese proceso y solicitará al
T° alzar el embargo. Esta demanda incidental se dirige en contra del ejecutante y
del ejecutado y será resuelta en este procedimiento incidental por una sentencia
interlocutoria.
Efectos De La Interposición:
Se debe distinguir entre el Cuaderno Ejecutivo y el Cuaderno de Apremio:
Respecto del Cuaderno Ejecutivo, no produce efecto alguno y se sigue tramitando.
Respecto del Cuaderno de Apremio, en principio no suspende la tramitación del
cuaderno, salvo que de conformidad con el al Art. 522 del CPC se acompañen a la
tercería antecedentes que constituyan una presunción grave de la posesión que se
reclama.
Momento en el Cual se puede deducir esta Tercería:
Esta tercería puede deducirse desde que se haya embragado el bien de que se
trate, por cuanto con anterioridad no se verá afectada la posesión del 3° y se podrá
deducir hasta antes que se haya enajenado el bien.
Efectos Que Produce La Sentencia que recae en este Tercería:
Ejecutoriada la sentencia ejecutoria que acoge esta tercería, se deberá ordenar el
alzamiento del embargo y la restitución de la especie al 3°. Si se rechaza la tercería,
una vez que la sentencia se encuentra ejecutoriada, cesa la intervención de este.
TERCERIA DE PRELACION:
Concepto:
Es aquella en la cual un 3° ajeno al juicio comparece a este invocando la calidad de
acreedor del ejecutado y pretendiendo ser pagado en forma preferente al ejecutante
con el producto del remate.
Momento en que puede interponerse esta tercería:
Puede interponerse desde que se ha notificado la demanda al ejecutado y hasta la
conclusión del juicio ejecutivo.
Tramitación de la Tercería de Prelación:
De acuerdo al Art. 521 CPC, la tercería de prelación debe tramitase de conformidad
con el procedimiento incidental, debiendo en todo caso la demanda ir acompañada
del correspondiente titulo ejecutivo que justifique el derecho preferente que se
alega.
Efectos de la interposición de esta Tercería:
Por la propia naturaleza de esta tercería no suspende la ejecución, sin embargo, una
vez ejecutados los bienes, los montos se consignaran en la cuenta corriente del T° y
se pagará una vez que se halla resuelto la tercería y en la forma que la sentencia
establezca.
ACCION QUE COMPRENDE ESTA TERCERIA
Comprende 2 acciones:
1.- Dirigida contra el ejecutado. En esta se deduce la acción ejecutiva.
2.- Dirigida contra el ejecutante. Se interpone la acción de preferencia en el pago.
Si la sentencia acoge la ejecutiva pero rechaza la de preferencia, la tercería de
prelación se transforma en tercería de pago y de conformidad con el Art. 527
CPC, si el deudor no tiene otros bienes que aquellos que han sido embargados, no
alcanzan a cubrirse con ellos los bienes del ejecutante ni del tercerista, ni se justifica
derecho preferente para el pago, el producto se distribuirá entre ambos acreedores
proporcionalmente al monto de los créditos que se hagan valer.
TERCERIA DE PAGO:
Concepto:
Es aquella por la cual un 3°, acreedor no privilegiado, interviene en el juicio
ejecutivo pretendiendo derecho para concurrir al pago en el producto de los bienes
embargados, a falta de otros bienes y a prorrata de sus efectivos créditos.
Momento en que puede interponerse:
Por su naturaleza, esta no puede deducirse con anterioridad a que se haya
producido el embargo, toda vez que es necesario que no existan otros bienes y
deberá deducirse hasta antes que se haya efectuado el pago al ejecutante.
Requisitos de procedencia:
Fundamentalmente son 2:
1- El crédito del 3° debe constar en el titulo ejecutivo.
2- El deudor debe carecer de otros bienes que los embargados.
Tramitación:
De conformidad con el Art. 521 CPC se tramitarán conforme a las normas del
incidente ordinario, el que se sigue entre el tercerista contra ejecutante y ejecutado.
Si la tercería es acogida y el producto de los bienes embargados no es suficiente
para pagar los créditos del ejecutante y el tercerista, el producto del remate se
distribuirá entre ellos a prorrata de sus créditos. Si la tercería es rechazada el 3°
carece de derecho para concurrir al pago.
Sin perjuicio de lo anterior, la ley, en el Art. 528 CPC, le señala al acreedor otro
procedimiento para el pago de su crédito y este consiste en iniciar un procedimiento
ejecutivo diverso ante el T° que corresponda de conformidad con las normas
generales en el cual solicitara al T° que le dirija un oficio al T° que conoce de la otra
ejecución para que retenga de los bienes realizados aquella cuota que
proporcionalmente le corresponda. Para determinar estas cuotas será necesario
efectuar la liquidación de ambos créditos y la respectiva tasación de costas.
Efectos:
Produce los mismo efectos que de prelación, es decir, no suspende la ejecución,
pero los fondos quedaran depositados en la cuenta corriente del T° mientras se falle
la tercería.
Derechos del tercerista en relación con el depositario y el remate (Art. 529
CPC):
1- Solicitar la remoción del depositario.
2- Intervenir en la ejecución y realización de los bienes.
Si bien se refiere al tercerista de pago, se ha estimado por la jurisprudencia que esta
norma también se aplica al tercerista de dominio, de posesión y de prelación, esto
por cuanto tendrían el mismo interés (donde existe la misma razón, debe existir la
misma disposición).
TERCERIA SOBRE OTROS DERECHOS (Arts. 519 y 520 CPC):
1.- Oposición del comunero de la cosa embargada (Art. 519 CPC):
Puede suceder que la cosa embargada pertenezca a una comunidad, por tanto, los
comuneros pueden deducir esta tercería con el objeto que se reconozca la
comunidad y el remate solo recaiga solo sobre la parte o cuota que le corresponde
al ejecutado, lo que se va a tramitar conforme a las normas de la tercería de
dominio.
Relacionado con esta materia se encuentra el Art. 524 CPC, cual señala que si el
ejecutado tiene bienes en comunidad, el ejecutante podrá adoptar una de las
siguientes actitudes:
a) Dirigir su acción sobre la parte o cuota en la comunidad que corresponde al
deudor, a fin que se enajene esta sin previa liquidación de la comunidad.
b) Exigir que la comunidad se liquide con intervención suya. En estos casos los
comuneros se podrán oponer a la liquidación cuando exista para ello algún
impedimento legal o de la liquidación haya de resultar grave perjuicio.
2.- Exclusión del embargo reclamado por el ejecutado, respecto de bienes
inembargables (Art. 519 Inc. 2º): Esta incidencia se sustancia en el mismo
cuaderno de apremio y es de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que
se suspende la tramitación del cuaderno hasta que sea resuelta la incidencia.
3.- Derechos que hace valer el ejecutado invocando una calidad distinta de
aquella por la cual se le ejecuta (Art. 520 CPC):
Esto se refiere a que el ejecutante tiene una calidad distinta por la cual se le está
ejecutando. Ej.: Al Heredero que acepto la herencia con beneficio de inventario, solo
se le puede ejecutar respecto de los bienes de la herencia y no respecto de sus
bienes.
EL PROCEDIMIENTO SUMARIO
Concepto:
Es aquel procedimiento declarativo de carácter ordinario que debe ser
aplicado a todos aquellos casos en que la acción deducida requiera por su
naturaleza tramitación rápida para que sea eficaz, siempre que no exista
un procedimiento especial para ella y en los demás casos que señala la ley.
Características:
1.- Es un procedimiento declarativo;
2.- Es un procedimiento de carácter ordinario, por cuanto se aplica a todos aquellos
casos en que la acción requiera de un procedimiento rápido para ser eficaz y no
exista otro procedimiento especial para ella;
3.- Es un procedimiento verbal, sin perjuicio de lo cual, en el mismo se presenta el
principio de protocolización
4.- Es un procedimiento breve y concentrado;
5.- Se dice que es un procedimiento extraordinario, por cuanto este difiere del
procedimiento ordinario en su estructura y se encuentra reglamentado entre los
procedimientos especiales.
Casos en que se aplica:
Se encuentran consignados en el Art. 680 CPC.
Tramitación:
1.- La Demanda:
La demanda se podrá presentar verbalmente o por escrito, siendo este último caso
la regla general, caso en el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en el Art.
254 CPC.
Presentada la demanda, el T° dictará una resolución en la cual tendrá por
interpuesta de la demanda y citará a las partes a comparendo para audiencia del 5º
día hábil después de la última notificación a los demandados. En caso de que estos
se encuentren fuera del territorio jurisdiccional del Tº, a este 5º día se le deberá
aplicar la tabla de emplazamiento. Por ser la 1ª notificación, procede
personalmente.
2.- El Comparendo:
A esta audiencia, lo normal será que asistan las partes con sus abogados y
apoderados o solo estos últimos.
Además, puede suceder que se ventile un asunto en el cual deba intervenir de
conformidad con la ley el defensor público, por tanto, este también deberá
comparecer de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 683 del CPC, e incluso el Art. 689
dispone que si el asunto materia del proceso, exige que se escuche a ciertos
parientes, estos también deberán concurrir a la audiencia, debiendo también
notificarse personalmente a los que fueren habidos.
Situaciones Que Se Pueden Presentar:
1.- Que comparezcan todos:
En estos casos deberá contestarse la demanda oponiendo las excepciones que
procedan. Con el merito de lo que se exponga se citará a oír sentencia o se recibirá
la causa a prueba. En caso de que deba comparecer el defensor público, se dejará
constancia de lo que el exponga. Si deben concurrir parientes, se les solicitará
informe verbal; si los parientes no han concurrido y el informe de los mismos se
estima importante y siempre que estos residan en el lugar del juicio, se podrá
suspender el comparendo y citar a los parientes. De todo lo obrado en este
comparendo, se deberá levantar acta, la que será suscrita por todos los asistentes.
Si se presentaren hechos sustanciales, pertinentes o controvertidos, el juez podrá en
esa misma audiencia o con posterioridad recibir la causa a prueba, de conformidad
con las normas de los incidentes. Si la recepción de la causa a prueba fuere
dispuesta por el Tº en la misma audiencia, las partes se entenderán notificadas en
ese mismo acto; si fuere con posterioridad, deberá notificárseles de acuerdo a las
normas generales, es decir, por cedula. Si el juez estima que no existen hechos
pertinentes, sustanciales y controvertidos, citará a las partes a oír sentencia.
2.- Comparece solo el demandante:
En esta situación, o sea, en rebeldía del demandado, el juez recibirá la causa a
prueba si lo estima pertinente, pero además, podrá acceder provisionalmente a lo
solicitado.
3.- Solo comparece el demandado:
El CPC nada dice, por tanto deben aplicarse las reglas generales; si hay hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibirá la causa a prueba, en caso
contrario, se citará a oír sentencia.
4.- No comparece ni el demandante ni el demandado:
Aquí se aplican nuevamente las reglas generales y solo traerá como consecuencia
que en este momento no se celebrará el comparendo y que el proceso puede seguir
adelante si el actor o el demandado solicitan la fijación de un nuevo día al efecto.
5.- No comparece el defensor público:
Si la materia objeto del proceso es de aquellas que hacen obligatoria la intervención
del defensor público, la ausencia de este en el proceso no impide que esta se lleve a
cabo, pero el juez deberá dictar una resolución ordenando que el defensor público
efectué un informe sobre el asunto.
La sustitución de procedimiento:
Esta es una institución establecida en el Art. 681 del CPC, por la cual se puede
sustituir el juicio sumario por el procedimiento ordinario y viceversa, siempre y
cuando, se de la hipótesis normativa del referido Art.
La solicitud de sustitución se tramitará conforme a las normas de los incidentes y es
un incidente por su naturaleza, de previo y especial pronunciamiento, por tanto,
suspende la tramitación del asunto.
La Aceptación Provisional De La Demanda:
Si al comparendo solo asiste el demandante de acuerdo al Art. 684 del CPC, el T°
podrá adoptar 2 actitudes:
1.- Recibir la causa a prueba;
2.- Acceder a petición de la parte demandante provisionalmente a lo solicitado por
este en su demanda. En este caso, el demandado podrá formular oposición dentro
del plazo de 5 días y si las formula, se citará a una nueva audiencia de contestación,
pero esto no obsta a que quede vigente lo accedido provisionalmente.
Incidentes (Art. 690 CPC):
En la misma audiencia y se fallarán en la sentencia definitiva del asunto principal.
APELACION (Art. 691 del CPC).
Art. 691. (849). La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al
procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán
apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta
forma, hayan de eludirse sus resultados.
Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la
demanda, sólo serán apelables en el efecto devolutivo.
La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas
establecidas para los incidentes.
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