REPÚBLICA DEL ECUADOR
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA
UNIDAD ACADÉMICA DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS
FACULTAD DE DERECHO
UNIDAD COORDINADINADORA DE ESTUDIOS NO PRESENCIALES
PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA JUSTICIA DEL ACTOR POR ABSTENCIÓN DE TRAMITAR LOS JUICIOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS EN EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE PICHINCHA EN LOS AÑOS 2012 – PRIMER SEMESTRE DEL 2013, POR NO DEMOSTRAR LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DETERMINAR LA RESIDENCIA DEL DEMANDADO AUTOR: Nelson Rodrigo López Garcés
QUITO – ECUADOR 2013
Trabajo Teórico-Práctico previo
a la obtención del Título de
Abogado de los Tribunales de
Justicia de la República
I
DEDICATORIA
La elaboración de la presente tesis va dedicada a mi madre, María Obdulia, mis hermanos
Rosa Judith y Jaime Vicente, por ser eje fundamental para poder alcanzar este nuevo logró
en mi vida.
II
AGRADECIMIENTO
Mi más sincero agradecimiento a la Institución educativa que ha impartido sus
conocimientos, para ser el día de mañana profesionales de bien y de provecho, por ello
quiero exteriorizar mi agradecimiento: a la Universidad Católica de Cuenca, en la persona de
su Rector – Fundador Dr. César Cordero Moscoso, sin su gestión no hubiera sido posible mi
formación profesional; y, al personal administrativo y docente de la Unidad Académica de
Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas.
Mi agradecimiento personal al DR. MSC. MIGUEL CARLOS YUQUILIMA NIOLA, Asesor de
la Tesis.
III
ÍNDICE
Contenido Páginas
DEDICATORIA I
AGRADECIMIENTO II
ÍNDICE GENERAL III
INTRODUCCIÓN VIII
CAPITULO I
LA PRESCRIPCIÓN
1.- GENERALIDADES SOBRE LOS MODOS DE ADQUIRIR LOS
DERECHOS DE DOMINIO
1
1.1.- LA OCUPACIÓN 1
1.2.- LA ACCESIÓN 1
1.2.1.- DE LAS ACCESIONES DE FRUTOS 2
1.2.2.- DE LA ACCESIÓN DEL SUELO 2
1.2.3.- DE LA ACCESIÓN DE UNA COSA MUEBLE A MUEBLE 3
1.2.4.- DE LA ACCESIÓN DE LAS COSAS MUEBLES A
INMUEBLES
4
1.3.- LA TRADICIÓN 5
1.3.1.- DISPOSICIONES GENERALES 5
1.3.2.- DE LA TRADICIÓN DE LAS COSAS CORPORALES
MUEBLES
6
1.3.3.- DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICIÓN 6
1.4.- LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE 8
1.4.1.- CONCEPTO 8
1.4.2.- CARACTERÍSTICAS 8
1.5.- LA PRESCRIPCIÓN 10
1.5.1.- DEFINICIÓN 10
1.5.2.- COSAS QUE SON IMPRESCRIPTIBLES 11
2.- LA POSESIÓN 12
2.1.- ANTECEDENTES Y DEFINICIÓN 12
2.2.- EFECTOS, ELEMENTOS Y PRESUNCIÓN DE LA POSESIÓN 12
2.2.1.- EFECTOS 12
2.2.2.- ELEMENTOS DE LA POSESIÓN 12
2.2.3.- PRESUNCIÓN DE LA POSESIÓN 13
2.3.- LA POSESIÓN VIOLENTA Y CLANDESTINA 13
IV
2.3.1.- POSESIÓN VIOLENTA 13
2.3.2.- LA POSESIÓN CLANDESTINA 14
2.4.- LA COSA POSEÍDA EN SUCESIÓN QUE NO HA SIDO
INTERRUMPIDA
14
3.- LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO 15
3.1.- GENERALIDADES 15
3.2.- DEFINICIÓN 16
3.3.- CLASIFICACIÓN 16
3.3.1.- ORDINARIA 16
3.3.2.- EXTRAORDINARIA 17
3.4.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA PRESCRIPCIÓN 19
3.4.1.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA ORDINARIA
19
3.4.2.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA
21
CAPÍTULO II
LA CITACIÓN
1.- DEFINICIONES 22
2.- FORMAS DE CITACIÓN 22
2.1.- EN PERSONA 22
2.2.- POR BOLETAS 22
2.3.- POR LA PRENSA 25
2.3.1.- CONCEPTOS 25
2.3.2.- REQUISITOS 25
a) JURAMENTO DEL ACTOR 25
b) PRUEBA DOCUMENTAL 26
2.4.- EN BANDO 26
2.5.- POR OFICIO 27
3.- EFECTOS DE LA CITACIÓN 27
CAPÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO
1.- DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO 28
2.- PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO 28
3.- GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO 29
3.1.- PRINCIPIO DE CELERIDAD 29
3.2.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD 29
V
3.3.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD 30
4.- LA PROPIEDAD PRIVADA EN LA CONSTITUCIÓN 30
5.- INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL Y DEL DEBIDO
PROCESO
31
5.1.- EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL
MARCO CONSTITUCIONAL
32
5.1.1.- EL DEBIDO PROCESO 32
5.1.2.- EL DERECHO A LA DEFENSA 33
5.2.- SUPREMACÍA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL 35
5.3.- PREEMINENCIA DE LOS CONVENIOS Y TRATADOS
INTERNACIONALES
36
5.4.- OBLIGACIÓN DE LAS CORTES, TRIBUNALES Y JUECES DE
APLICAR LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
37
CAPÍTULO IV
LAS NULIDADES PROCESALES
1.- BREVES CONCEPTOS SOBRE LA NULIDAD PROCESAL 38
1.1.- NULIDAD O INEFICACIA 38
1.2.- EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN ACTO PROCESAL 39
1.3.- LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD EN UN ACTO PROCESAL 39
1.3.1.- NULIDAD ABSOLUTA 39
1.3.2.- NULIDAD RELATIVA 41
2.- LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA NULIDAD PROCESAL 41
2.1.- PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD 42
2.2.- PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA 42
2.3.- PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN 43
2.4.- PRINCIPIO DE PROTECCIÓN. LEGITIMIDAD PARA
PROPONER LA NULIDAD
43
3.- EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LAS
SOLEMNIDADES SUSTANCIALES COMUNES A TODOS LOS
JUICIOS E INSTANCIAS
44
4.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 45
4.1.- JURISDICCIÓN 45
4.2.- COMPETENCIA 45
4.3.- FUERO COMPETENTE 45
4.4.- LA LEGITIMACIÓN PROCESAL O “LEGITIMATIO AD
PROCESSIM”
46
VI
5.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA DEMANDA 46
6.- EL ARTÍCULO 1014 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
VIOLACIÓN DEL TRÁMITE
47
7.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA NULIDAD 48
8.- VÍAS PARA RECLAMAR LA NULIDAD 48
9.- EFECTOS DE LA NULIDAD 50
CAPÍTULO V
PARTE PRÁCTICA: JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO
DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE PICHINCHA
1.- GENERALIDADES DEL JUZGADO 51
1.1.- UBICACIÓN 51
1.2.- DISTRIBUCIÓN DE SUS DEPENDENCIAS 51
1.3.- EL SECRETARIO Y LOS AYUDANTES JUDICIALES 51
a) EL SECRETARIO 51
b) LOS AYUDANTES JUDICIALES 52
1.4.- LA ORGANIZACIÓN DE SUS ARCHIVOS 52
1.4.1.- PETICIONES DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA O
EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO
52
1.4.2.- PETICIONES CALIFICADAS DE CLARAS Y
COMPLETAS
52
1.4.3.- PETICIONES NEGADAS POR EL JUEZ 52
1.4.4.- PETICIONES NEGADAS CON MOTIVACIÓN 53
1.4.5.- PETICIONES CALIFICADAS SIN LOS REQUISITOS
EXIGIDOS POR LA LEY
53
1.4.6.- PETICIONES APELADAS AL JUEZ SUPERIOR 53
2.- EL JUEZ 53
2.1.- SU ATENCIÓN A LOS USUARIOS 53
2.2.- LA ORGANIZACIÓN DE SU DESPACHO 54
3.- RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS AL JUEZ O JUEZA Y DEMÁS
FUNCIONARIOS JUDICIALES SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA
LA SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE LAS PETICIONES POR
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
54
4.- LOS USUARIOS 55
VII
4.1.- RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS APLICADAS A LAS
PERSONAS AFECTADAS POR LA ABSTENCIÓN DE
SUSTANCIAR SUS PETICIONES POR PARTE DEL JUEZ O
LA JUEZA DEL JUZGADO
55
4.2.- RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS APLICADAS A LOS
ABOGADOS SOBRE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ O LA
JUEZA, PARA ABSTENERSE DE SUSTANCIAR LOS
PROCESOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA Y
EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
56
5.- PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO DE LOS DATOS OBTENIDOS
SOBRE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ O LA JUEZA PARA
ABSTENERSE DE SUSTANCIAR LOS PROCESOS DE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA
DE DOMINIO
57
5.1.- PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO DE LOS DATOS
OBTENIDOS EN EL JUZGADO SOBRE LAS MOTIVACIONES
DEL JUEZ O LA JUEZA PARA ABSTENERSE DE
SUSTANCIAR LOS PROCESOS DE PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
58
5.2.- PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO DE LOS DATOS
OBTENIDOS CON LA COLABORACIÓN DE LAS
PERSONAS AFECTADAS POR LA ABSTENCIÓN DE
SUSTANCIAR SUS PETICIONES POR PARTE DEL JUEZ O LA
JUEZA DEL JUZGADO
61
5.3.- PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO DE LOS DATOS
OBTENIDOS CON LA COLABORACIÓN DE LOS SEÑORES
ABOGADOS DE LOS ACTORES AFECTADAS POR LA
ABSTENCIÓN DE SUSTANCIAR SUS PETICIONES POR
PARTE DEL JUEZ O LA JUEZA DEL JUZGADO
64
6.- CORRELACIÓN DE RESULTADOS 67
CONCLUSIONES 74
RECOMENDACIONES 76
BIBLIOGRAFÍA 78
LINCOGRAFÍA 80
ANEXOS 81
VIII
INTRODUCCIÓN
Sin duda alguna nuestra Constitución establece que toda persona tiene derecho al acceso
a la justicia, también es cierto desde otra óptica que para acceder a ella hay que cumplir
con los requerimientos establecidos en los demás cuerpos legales, aspectos que
garantizaran el debido proceso, el derechos de las personas a la defensa.
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que a las personas cuya
individualidad o residencia sea imposible determinar se citara, bajo juramento del solicitante,
por tres publicaciones, a día distinto, en un periodo de amplia circulación del lugar. La
necesidad del actor de declarar bajo juramento que no ha podido determinar la
individualidad o residencia del demandado, como requisito en la demanda para calificarla,
fue mal utilizada por muchos juristas, dejando un concepto profesional pésimo del Abogado.
Muchos demandados/as fueron privados de la garantía constitucional, el derecho a la
defensa; los profesionales del derecho se olvidaron que ellos tienen que defender al cliente,
no perjudicarles, al guiarles para que juren ante la Autoridad de justicia que no conocen la
individualidad o residencia de la persona, influyeron en su cliente para que este cometa un
delito en contra de la fe pública.
La Corte Constitucional emite la resolución No. 020-10-SEP., y publicada en el Registro
Oficial Suplemento 228 de 5 de julio del 2010, en la cual en forma general establece que la
citación por la prensa es una medida excepcional que procede cuando ha sido imposible
determinar el domicilio, no bastando la declaración bajo juramento, sino que el juez deberá
exigir, para la procedencia de tal citación excepcional, se demuestren las diligencias
realizadas a tal efecto.
Con la resolución de la Corte Constitucional, muchas personas han sido privados de del
acceso a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses.
No existe una concordancia en el procedimiento que realizan la mayoría de jueces de lo
civil, en lo que se refiere a la resolución de la Corte Constitucional, “que se demuestre las
diligencias realizadas para determinar el domicilio del demandado”, algunos jueces civiles
solicitan la partida de función del causante, otros la tarjeta índice del demandado, también
se pide un certificado de búsqueda realizada por la Policía Judicial. Existes algunas formas
que cada juez civil ha impuesto en su juzgado para que unido al juramento se de paso a
citar al demandado por la prensa. Como la mayoría de juzgados civiles aun no tienen un juez
IX
titular, solo encargos, cada individuo que llega a ejercer esta digna función pone sus
normas, dejando muchas veces que se califique la demanda solo con el juramento de
desconocer la individualidad y residencia del demandado.
La línea de investigación se enmarca en determinar si existe una vulneración de derechos
constitucionales y de derechos humanos, al no permitir el acceso a la justicia en los
procesos de prescripción adquisitiva de dominio ordinaria y extraordinaria
El presente trabajo investigativo se lo ha distribuido en seis capítulos:
El primer contiene información de vital importancia que será el referente para aquellas
personas que necesiten conocer definiciones o criterios jurídicos respeto a los Bienes, la
posesión, el Dominio, la Propiedad, la Prescripción y sus clases.
El segundo contiene las formas de citación; haciendo énfasis en la citación por la prensa,
con análisis jurídico de la resolución No. 020-10-SEP de la Corte Constitucional.
En el tercero hacemos un estudio detallado de los derechos y garantías del debido proceso;
revisamos los principios de: celeridad, publicidad, gratuidad; el derecho a la defensa, la
supremacía de la norma constitucional; y demás normativas que un profesional del derecho
debe conocer para su desempeño, enmarcado en la ética.
En el cuarto analizaremos en términos generales, los ordenamientos procesales de la
tradición jurídica, los supuestos en los que procede reclamar la nulidad del juicio en tramite y
concluido; estudiaremos la nulidad absoluta, relativa, los principios que informan las nulidad;
los presupuestos procesales de la acción; los presupuestos para que proceda la demanda:
los requisitos para que proceda la nulidad; y, las vías para reclamar la nulidad.
En el quinto contiene la parte práctico al tema de investigación, donde detallamos, las
funciones: juez, secretarios, ayudantes judiciales; y del encargado del archivo del juzgado;
los resultados de las encuestas realizadas a los jueces, secretario, ayudantes judiciales,
abogados y al actor de la causa; así como su análisis estadístico con la correspondiente
correlación de resultados.
En el último capítulo encontramos las conclusiones y recomendaciones a las que hemos
llegado luego de un estudio y análisis responsable al tema de investigación.
1
CAPÍTULO I
LA PRESCRIPCIÓN
1.- GENERALIDADES SOBRE LOS MODOS DE ADQUIRIR
LOS DERECHOS DE DOMINIO
El artículo 603 del Código Civil (2013), dice” “Los modos de adquirir el dominio son: la
ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.”
(p.89)
1.1.- LA OCUPACIÓN
La definición de la ocupación está determinada en el artículo 622 del Código Civil
(2013), el mismo que dice: “Por la ocupación se adquiere el dominio o propiedad de las
cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes
ecuatorianas, o por derecho internacional.” (p.93)
Nuestro Código Civil no establece una clasificación de los animales objeto de
ocupación, claro éstos no son objeto de ocupación, podemos considerar los siguientes:
Animales salvajes o bravíos,
Animales domésticos; y,
Animales domesticados.
1.2.- LA ACCESIÓN
La definición de Accesión consta en el artículo 659 del Código Civil (2013), que
manifiesta: “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a
serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son
frutos naturales o civiles.” (p.98)
Existen diferentes clases de accesiones, en nuestro Código Civil encontramos: De las
accesiones de frutos; De las accesiones de suelos; De la accesión de una cosa mueble a
otra; y, De la accesión de las cosas muebles a inmuebles.
2
1.2.1.- DE LAS ACCESIONES DE FRUTOS.- El artículo 660 del Código Civil (2013),
dice: “Los frutos naturales se llaman a los que da la naturaleza ayudada o no por la
industria humana.” (p.98)
El artículo 661 del Código Civil clasifica a los productos de la cosa natural en
pendientes, percibidos y consumidos.
Los frutos naturales se llaman pendientes mientras adhieren a la cosa que los produce,
como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras
no han sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como
las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos
cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.
Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; por ejemplo las peras de
un árbol pertenecen al dueño del árbol, sin perjuicio de los derechos consumidos por las
leyes o por un hecho del hombre a favor del poseedor de buena fe, del usufructuario o
del arrendador.
Al hablar de la accesión encontramos los frutos que constan en el artículo 663 del
Código Civil (2013), que indica: “Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o
cánones de arrendamiento, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo
perdido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se
cobran.” (p.98)
El artículo 664 del Código Civil (2013) dice: “Los frutos civiles pertenecen también al
dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que
los naturales.” (p.98-99)
1.2.2.- DE LA ACCESIÓN DEL SUELO.- Al hablar de las accesiones de suelo, el artículo
665 del Código Civil (2013), nos da en concepto de ALUVIÓN y dice: “Se llama aluvión
al aumento que recibe la ribera del mar, o de un rio o lago, por el lento e imperceptible
retiro de las aguas.” (p.99)
3
Cuando las aguas se retiran van quedando espacios de terreno que tienen que ser
distribuidos de acuerdo a las normas del Código Civil.
El artículo 666 del Código Civil, determina que el terreno de aluvión accede a las
heredades ribereñas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas
directamente hasta el agua, pero, en puertos habitados perteneciente al Estado.
Al continuar con la accesión del suelo tenemos las reglas aplicables y constan en el
artículo 667 del Código Civil (2013), y establece como regla aplicable la siguiente:
“Siempre que prolongadas las líneas de demarcación se corten una a otra antes de
llegar al agua, accederán a las dos heredades contiguas y laterales. Una línea recta que
la divide en 2 partes iguales, tiradas desde el punto de intersección hasta el agua, será la
línea divisoria entre las dos heredades.” (p.99)
Posteriormente el artículo 668 del Código Civil (2013), nos habla sobre la accesión por
crecida en, los siguientes términos: “Sobre la parte del suelo que por una avenida
(crecida impetuosas de un rio o arroyo) o por otra fuerza natural violenta es transportada
de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si
no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue
transportada.” (p.99)
Otra regla que consta en el artículo 669 del Código Civil (2013) dice: “Si una heredad es
inundada, el dueño de ella conserva su propiedad, y recupera la posesión luego que las
aguas se retiran”. (p.99)
El artículo 670 del Código Civil (2013), nos habla en cambio de la variación del curso
del rio: “Si un río varía de curso, podrán los propietarios ribereños, con permiso de
autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su
acostumbrado cauce; y la parte de éste que permanentemente quedare en seco,
accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del Art.
666….” (p.99)
1.2.3.- DE LA ACCESIÓN DE UNA COSA MUEBLE A MUEBLE.- Nuestro Código Civil
(2013), dice: “Art. 673.- La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando
dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una con otra, pero de
modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el
diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un
espejo propio.” (p.100)
4
El artículo 674 del Código Civil (2013), establece: “En los casos de adjunción, no
habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo
accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar su valor al
dueño de la parte accesoria.” (p.100)
Tenemos otra especie de accesión como la Especificación de la que habla el artículo
678 del Código Civil (2013), que dice:
“Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando, de la materia
perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera; como si
de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la
materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho más que
el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una
estatua; pues, en este caso, la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de
la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.
Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y en parte, propia del que la hizo o mandó
hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá
en común a los dos propietarios; al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a
prorrata del valor de la suya y de la hechura.” (p.101)
1.2.4.- DE LA ACCESIÓN DE LAS COSAS MUEBLES A INMUEBLES.- En la
eventualidad de que se realice una accesión de una cosa mueble a un bien inmueble
hay dos maneras para esta clase se accesión: edificación, plantación o siembra.
El artículo 684 del Código Civil (2013), establece:
“Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de
los materiales, por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a
pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza,
calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de error, estará obligado al resarcimiento de
perjuicios; y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción penal a que
5
haya lugar. Pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de
ellos, sólo habrá lugar a la disposición del inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas
ajenos.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción, o los vegetales
arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.” (p.102)
Finalmente el artículo 685 del Código Civil (2013), establece:
“El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado,
plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o
sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena
o mala fe en el Título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó, a pagarle
el justo precio del terreno, con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido
en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno,
quedará éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o
sementera.” (p.102)
1.3.- LA TRADICIÓN
1.3.1.- DISPOSICIONES GENERALES.- El artículo 686 del Código Civil (2013),
establece: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la
entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e
intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.” (p.102-103)
Requisitos para la validez de la tradición:
a) Consentimiento del tradente, la tradición debe ser hecha voluntariamente por el
tradente o por su representante.
6
La tradición que al principio fue inválida, por haberse hecho sin voluntad del tradente o
su representante, es válida retroactivamente por la ratificación de que tiene facultad de
enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.
b) Consentimiento del adquiriente, el artículo 689 del Código Civil menciona que la
tradición, para ser válida requiere también del adquiriente o de su representante.
De igual manera si por haber faltado este consentimiento, la tradición fue inválida, en un
principio, se valida retroactivamente por la ratificación.
1.3.2.- DE LA TRADICIÓN DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES.- El artículo 700
del Código Civil (2013), establece:
“La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes
a la otra que le transfiere el dominio, y verificando esta transferencia por uno de los
medios siguientes:
1.- Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente;
2.- Mostrándosela;
3.- Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté
guardada la cosa;
4.- Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro, en el lugar convenido; y,
5.- Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa
mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro
título no traslativo de dominio, y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se
constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.” (p.104-105)
1.3.3.- DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICIÓN.- El artículo 702 del Código de Civil
(2013), establece: “Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la
inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de
habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca.
7
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en las leyes especiales
respectivas.” (p.105)
El artículo 703 del Código Civil (2013), nos dice:
“La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales
mencionados en el artículo precedente, se hará en el registro del cantón en que esté
situado el inmueble; y si éste, por su situación, pertenece a varios cantones, deberá
hacerse la inscripción en el registro de cada uno de ellos.
Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los registros
cantonales a que, por su situación, pertenecen los inmuebles.
Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los
inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición, en lo relativo a cada
inmueble o cada parte adjudicada, se inscribirá en el cantón o cantones a que por su
situación corresponda dicho inmueble o parte.” (p.105)
El artículo 704 del Código Civil (2013), dice:
“En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio
de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en
manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1.- La inscripción del testamento, si lo hubiere;
2.- Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo
703. En virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles
hereditarios;
3.- La inscripción especial prevenida en el inciso tercero, sin ésta no podrá el heredero
disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.”
(p.106)
El artículo 705 del Código Civil (2013), dice: “Siempre que por una sentencia
ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro
de los derechos mencionados en los artículos 702 y siguientes, servirá de título esta
sentencia, y se inscribirá en el respectivo registro o registros.” (p.106)
8
El artículo 706 del Código Civil (2013) establece: “Para efectuar la inscripción, se
exhibirá al registrador copia auténtica del título respectivo, y de la disposición judicial, en
su caso.
La inscripción principiará por la fecha de este acto, y expresará la naturaleza y fecha del
título, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa,
según todo ello aparezca en el título. Expresará, además, la oficina o archivo en que se
guarde el título original, y terminará con la firma del registrador.” (p.106)
En síntesis este es el modo más común de adquirir la propiedad mediante el cual se
realiza las transferencias de dominio de bienes muebles e inmuebles, mediante la cual
una de las partes entrega el bien y la otra recibe el bien.
1.4.- LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
1.4.1.- CONCEPTO.- Sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio
de todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta.
El artículo 993 del Código Civil (2013), establece: “Se sucede a una persona difunta a
título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y
obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal
caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un
caballo, tres vacas, seiscientos dólares de Estados Unidos de América, cuarenta
quintales de trigo.” (p.152)
1.4.2.- CARACTERÍSTICAS.- Entre las características de la sucesión por causa de
muerte podemos señalar:
a) La sucesión por causa de muerte es un modo derivativo, mortis causae, de adquirir
el dominio a título gratuito, para regularlo la ley toma en cuenta tres intereses: el del
causante, el familiar y el social. El Código Civil recoge el interés personal del causante
en cuanto establece, en principio la libertad de testar, con ello se rescata el deseo y la
tendencia individual a disponer de nuestros bienes como bien deseemos y a nuestra
voluntad. También recoge el Código el interés familiar, en cuanto la familia es el núcleo
que ha coadyuvado estrechamente con el causante para la formación del patrimonio.
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En su beneficio contiene las reglas de la sucesión intestada y para su protección crea
una especie particular de sucesión denominada forzosa, en cuya virtud obliga a que el
testador haga determinadas asignaciones que, inclusive, prevalecen sobre sus
disposiciones testamentarias expresas, el Código También precautela el interés social al
impedir que, a falta de testamento o de parientes, la herencia quede sin titular y al
ordenar, en consecuencia, que el Estado sea el sucesor universal.
b) La sucesión por causa de muerte es un título para adquirir la posesión. En efecto,
según el artículo 737 del Código Civil (2013), establece: “La posesión de la herencia se
adquiere desde el momento en que es deferida (adherirse al dictamen de otro), aunque
el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla
poseído jamás.” (p.111)
Para disponer de los bienes inmuebles singulares que forman la herencia debe
comprobarse que se hallan cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 704 del
Código Civil, esto es, que el testamento se encuentre inscrito, que, evidentemente, tales
inmuebles se hallen inscritos a nombre del causante y que, si la disposición no es de
consumo entre los herederos, se encuentre inscrita la partición.
Efectuada la partición, la posesión se radica exclusivamente sobre los bienes
adjudicados a cada uno de los asignatarios, cada uno de los cuales se presume haber
poseído el o los bienes adjudicados, desde la muerte del causante, esto es durante todo
el tiempo de la indivisión.
Durante la indivisión existe, pues, la posesión legal de la herencia, que le tiene el
heredero, aunque lo ignore. Junto a ella, puede existir la posesión de dicho derecho por
quien se considere heredero sin serlo. Esta posesión le puede permitir adquirir la
herencia por prescripción. Por último, los bienes singulares que conforman el patrimonio
del causante también pueden ser objeto de posesión por el heredero, por quien pretenda
ser heredero o por quien se considere dueño. Esta posesión de los bienes individuales
permite la adquisición del dominio de tales bienes singulares por prescripción.
Al abrirse la sucesión, salvo en el caso de asignación bajo condición suspensiva, pues,
el heredero adquiere la denominada posesión legal de la herencia, aunque lo ignore.
Según Carrión Eguiguren, que: “…, el heredero, sin que exista ni el corpus ni el animus
adquiere la posesión de la herencia.” (p.144)
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No sólo esté es el objetivo de la posesión legal de la herencia, Su razón de ser
comprende también el ubicar, como se ha dicho antes, a la adquisición de la herencia
por prescripción dentro del sistema general del Código. Por ello para adquirir por
prescripción la herencia se requiere poseerla por el tiempo de quince años. Contra la
posesión legal del heredero sólo cabe, pues, en principio, la prescripción adquisitiva
extraordinaria, así como contra el poseedor del dominio sobre inmuebles con título
inscrito sólo cabe también quince años de posesión para adquirir el bien por
prescripción.
La sucesión por causa de muerte es, pues, el titulo para adquirir la posesión legal de la
herencia, la posesión real de ella y de los bienes que la componen, y la posesión de los
bienes legados, una vez que sean entregados.
La denominada posesión efectiva constituye el reconocimiento escrito por parte del juez
de que a una o más personas se les trasmitieron los derechos del difunto,
aparentemente, reconocimiento o declaración que debe inscribirse en el Registro de la
Propiedad. Es la sentencia del Juez, en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria, en cuya
virtud declara a una o más personas aparentemente, heredero o herederos de otro y
ordena que tal declaración se inscriba en el citado Registro. Esta sentencia no concede,
no da, no quita ninguna posesión. Su objetivo es mantener, si es que concuerda con la
realidad, la historia del dominio inscrito, y habilitar al heredero putativo que tenga buena
fe, a adquirir la herencia por prescripción ordinaria, sí es que, al propio tiempo, tiene la
posesión de la herencia.
1.5.- LA PRESCRIPCIÓN
1.5.1.- DEFINICIÓN.- La prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas,
adquisitiva; o de perder la facultad de reclamarlos, extintiva.
Concordante con la prescripción es la caducidad, según ésta, un derecho se vuelve
inexistente por el simple transcurso del tiempo, cuando así lo determina la ley. En
cambio la prescripción opera cuando, alegada como excepción o planteada como acción,
se le ha aceptado en sentencia que ha causado ejecutoria. La caducidad, en cambio, se
produce ipso facto por mandato de la ley.
El asunto de la prescripción está estudiado detalladamente en el siguiente subcapítulo.
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1.5.2.- COSAS QUE SON IMPRESCRIPTIBLES.- Son imprescriptibles:
a) Las cosas propias.- Nadie puede adquirir lo que ya le pertenece, lo que se encuentra
en su patrimonio.
b) Las cosas indeterminadas.- En la prescripción se supone la posesión de la cosa
determinada con ánimo de señor y dueño, lo que determina qué la prescripción obra
solamente sobre cosas determinadas.
c) Los derechos personales o créditos.- La prescripción está limitada al dominio y demás
derechos reales no exceptuados, pero si los créditos forman parte de una sucesión
hereditaria, se puede adquirir mediante prescripción junto con la herencia a la cual
pertenecen.
d) Los llamadas derechas de la personalidad.- Estos derechos están íntimamente ligados
a la persona y no tiene carácter patrimonial.
e) Los derechos reales expresamente exceptuados.- Como es el caso de las
servidumbres discontinuas e inaparentes.
f) Las cosas comunes a todos los hombres.- Aquellos como el alta mar, son
imprescriptibles por que no son susceptibles de dominio.
g) Las cosas que están fuera del comercio.- Como los bienes nacionales de uso público.
h) Las tierras rusticas del Estado no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva de
dominio, sin embargo en casos que no se rijan por la ley de reforma agraria se les
aplicaran los principios generales de la prescripción; en este caso tenemos que tener en
cuenta lo dispuesto en la ley sobre las tierras ancestrales.
i) Bienes del Concejo Provincial, bienes del dominio público que prestan servicios
públicos.
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2.- LA POSESIÓN
2.1.- ANTECEDENTES Y DEFINICIÓN
Según Arguello (2002), de acuerdo con su etimología, los romanos entendieron como
posesión: “Un estado de hecho por medio del cual una persona tenía una cosa en su
poder y podía disponer de aquella según su voluntad, como lo haría un propietario.”
(p.202)
El Código Civil (2013), en su artículo 715 dice: “Posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga
la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre….” (p.108)
2.2.- EFECTOS, ELEMENTOS Y PRESUNCIÓN DE LA POSESIÓN
2.2.1.- EFECTOS.- La posesión para los romanos nace como una relación de hecho que
se convertía en una relación de derecho, pues una vez que adquiría vida producía
variados efectos jurídicos.
La posesión se presenta entonces como “el objeto o contenido de un derecho”, al
abarcar uno de los aspectos de la propiedad, siendo este el necesario para realizar los
fines del dominio.
La posesión es requisito indispensable y permanente para adquirir la propiedad por
medio de la prescripción, siempre que se agreguen otros elementos como el justo título,
la buena fe y el transcurso del tiempo establecido por la ley.
2.2.2.- ELEMENTOS DE LA POSESIÓN.- La posesión consta de dos elementos
constitutivos que son:
1) Corpus.- Es un elemento externo y material, que entraña el contacto o poder físico
que el sujeto tiene respecto de la cosa; comprende el acto de aprehender la cosa y el
hecho de encontrarse la cosa sujeta a la potestad del poseedor, es pues el poder
efectivo que se ejerce sobre una cosa.
2) Animus.- Es un elemento interno, subjetivo o espiritual, que consiste en la intención de
someter la cosa al ejercicio del derecho de dominio, con lo que el titular actúa respecto
de la misma como lo haría un verdadero propietario.
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La concurrencia de estos dos elementos era requisito necesario para que se pueda
reconocer a la posesión consecuencias jurídicas y su debida protección; la suma de tales
elementos tipifica la posesión.
2.2.3.- PRESUNCIÓN DE LA POSESIÓN.- EL código Civil (2013), en su artículo 715,
segundo inciso dice: “… El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no
justifica serlo.” (p.108), lo que significa que la posesión es muy importante para que se
pueda acceder a la prescripción de domino, ya que si llegare a faltar algún elemento de
la posesión no habría lugar para plantear la prescripción adquisitiva.
Además debe cumplir con las exigencias en la ley, están constituidas por los requisitos
de que la posesión se tenga en concepto de dueño, con justo título y de buena fe y que
sea además continua, pública, pacífica y por el término señalado en la ley.
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se
adquirió, mientras no se pruebe lo contrario; si el poseedor actual pruebe haber poseído
anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en
contrario.
Cuando una persona ha empezado a poseer a nombre propio un bien inmueble, se
presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega; de igual
manera si la persona ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la
continuación del mismo orden de cosas.
En el caso de que otra persona pueda haber poseído anteriormente, y posee
actualmente, se presume la posesión dentro del tiempo intermedio.
2.3.- LA POSESIÓN VIOLENTA Y CLANDESTINA
2.3.1.- POSESIÓN VIOLENTA.- El artículo 725 del Código Civil (2013), establece:
“Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.
La fuerza puede ser actual o inminente.” (p.110), La fuerza debe ser actual porque se la
está ejerciendo en ese momento, puede ser actual o inminente. Inminente porque no hay
alternativa de evitar que se produzca.
Por tanto si la posesión violenta equivale a que se adquiera la posesión de la cosa por la
fuerza, la fuerza es uno de los vicios del consentimiento.
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La fuerza y la violencia son sinónimos que constituyen actos de apremio físico, ejercido
sobre una persona, o el empleo de la fuerza para arrancar el consentimiento.
2.3.2.- LA POSESIÓN CLANDESTINA.- El artículo 728 del Código Civil (2013) dice:
“Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para
oponerse a ella.” (p.110), de igual manera que la posesión viciosa también es llana y
ambigua.
La posesión clandestina prácticamente no existe, en lo referente a bienes raíces, por
cuanto sería imposible ocultar un bien inmueble y que esto se pueda demostrar, al
contrario de los bienes muebles que si se los podría ocultar.
Es necesario interpretarla como el hecho de ocultar los actos de posesión, como el caso
de arrendar el inmueble a un tercero.
Hay que tener presente que si alguien comenzó a poseer de forma clandestina un bien
raíz, para luego aparecer como poseedor público, puede adquirir después mediante
prescripción, siempre y cuando el dueño no haya reclamado su propiedad y ha dejado
pasar los años con posesión pacifica e ininterrumpida al poseedor.
2.4.- LA COSA POSEÍDA EN SUCESIÓN QUE NO HA SIDO
INTERRUMPIDA
Mediante la sucesión por causa de muerte se puede adquirir la posesión. En efecto, en
nuestra legislación se establece que la posesión de la herencia se adquiere desde el
momento en que es deferida, aunque el asignatario lo ignore.
LA sucesión puede añadir la posesión de su antecesor (con todos sus vicios) o iniciar la
posesión con él, para disponer de los bienes inmuebles singulares que conforman la
herencia debe comprobarse que se hallan cumplidos los requisitos exigidos por la ley,
esto es que el testamento se encuentre inscrito, que, evidentemente tales inmuebles se
hallen inscritos a nombre del causante y que, si la disposición no es de consumo entre
todos los herederos, se encuentre inscrita la partición.
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3.- LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
3.1.- GENERALIDADES
En nuestra legislación la prescripción aparece con el Proyecto del Código Civil el cual
fue tomado casi de manera íntegra del Código Civil Chileno, esto es alrededor del siglo
XVII, en el cual se regía el Derecho Español, se habla del Usucapion como modo de
adquirir el dominio de las cosas, pero había concepciones como el caso de las tierras
del Rey, las cuales se señalaba que no se podían acceder a ellos mediante la
prescripción por que estas tierras fueron declaradas imprescriptibles.
La prescripción adquisitiva es una institución jurídica, en virtud de la cual el transcurso
del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas.
El termino Usucapión es la castellanización del equivalente latino Usucapio. Mediante
este último se designaba en el Derecho Romano el modo de adquirir la propiedad o el
dominio y los demás derechos reales, por la posesión continua de alguna cosa durante
el tiempo que la ley determine y con ánimo adquisitivo; es un medio de extinción de la
obligación.
Puede hacerse valer por vía de acción: es necesario un pronunciamiento judicial,
sentencia judicial que lo declare.
Puede hacerse valer por vía excepción: desde el punto de vista procesal, debe oponerse
antes de vencer el plazo para contestar a la demanda o en la primera presentación en
juicio que suele coincidir con el término fijado para interponer las excepciones de previo
y especial pronunciamiento.
La prescripción adquisitiva no es más que la consolidación de una situación jurídica por
efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho como la
posesión o propiedad; ya sea perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad
o impotencia. Dentro del Derecho Civil La Prescripción Adquisitiva constituye un modo
de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo.
Entonces podemos concluir diciendo que: a) la prescripción es un medio de adquirir
derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, como el más importante
elemento de esta situación jurídica; b) puede adquirir por prescripción positiva todas
aquellas personas que tienen capacidad para adquirir bienes por cualquier otro título.
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3.2.- DEFINICIÓN
Lazo (1925) define: “La usurpación o prescripción es un modo de adquirir el dominio de
una cosa, por la posesión de la misma durante el tiempo y por las condiciones prescritas
por la ley.” (p.327)
De conformidad con el artículo 2392 del Código Civil (2013) ”Prescripción es un modo de
adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse
poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto
tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales….” (p.360)
La prescripción en conclusión es, la adquisición y dominio de bienes inmuebles mediante
una posesión y que deben cumplir con requisitos como son la posesión continua e
ininterrumpida, etc.
3.3.- CLASIFICACIÓN
La prescripción adquisitiva de dominio es ordinaria y extraordinaria, la diferencia entre
una y otra, radica en la forma de posesión que les sirve de fundamento
El artículo 2405 del Código Civil (2013) dice: “La prescripción adquisitiva es ordinaria o
extraordinaria.” (p.362)
La prescripción adquisitiva ordinaria tiene como fundamento la posesión regular y el
tiempo que requiere es menor; en cambio la prescripción adquisitiva extraordinaria tiene
como fundamento la posesión irregular, y consecuentemente el plazo que implica para
prescribir es más largo.
3.3.1.- ORDINARIA.- En relación a la prescripción ordinaria el Código Civil (2013) dice:
”Art. 2406.- Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción ordinaria adquisitiva
de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título
inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
Art. 2407.- Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no
interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.
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Art. 2408.- El tiempo necesario en la prescripción ordinaria es de tres añospara los
bienes muebles, y de cinco, para los raíces.
Cada dos días se cuenta entre ausentes por uno solo, para el cómputo de los años.
Se entienden presentes, para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio
de la República, y ausentes, los que residen en nación extranjera.” (p.362-363)
Como se aprecia, surgen como elementos básicos de este tipo de Prescripción
Adquisitiva Ordinaria la posesión y el tiempo, pero como de acuerdo pero como de
acuerdo al concepto general sobre esta materia deben concurrir, además, los “requisitos
legales”, tenemos que la posesión, en esta clase de Prescripción, debe ser “regular”, o
sea iniciada al amparo de Justo Título, proveniente, en los translaticios de dominio, de
quien no era propietario de la cosa (pues si el tradente era dueño, entonces opera el
modo “tradición”) y con buena fe (artículo 736 del Código Civil), teniendo que transcurrir,
para lograr la propiedad por Prescripción, tres o cinco años de tal posesión si se trata de
bienes muebles o inmuebles, respectivamente.
En relación a la suspensión de la prescripción el Código Civil (2013) dice:
“Art. 2409.- La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse. En este caso,
cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si
hubo alguno.
Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
1.- De los menores, dementes, sordomudos y de cuantos estén bajo potestad paterna o
bajo tutela o curaduría; y,
2.- De la herencia yacente.
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.” (p.363)
El objetivo del artículo anterior es precautelar el patrimonio de las personas especiales,
sin duda, sin esta normativa de protección a estos individuos, existieran muchos juicios
en contra de éstos, algunos no saben leer ni escribir, y están solos en la vida.
3.3.2.- EXTRAORDINARIA.- Igualmente, el dominio puede adquirirse por Proscripción
Extraordinaria, que para cumplirse no se requiere sino del hecho material de la
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“posesión” y del elemento “tiempo” sin que sea menester Título Jurídico de ninguna
clase, lo que la diferencia de la Prescripción Ordinaria para la que es indispensable
Justo Título que, si es translaticio de dominio, está constituida por un acto o contrato.
La Prescripción extraordinaria se presenta cuando falta alguno de los elementos de la
posesión regular, el justo Título y la buena fe, exige un lapso de tiempo mayor.
Esta clase de Proscripción también está sometida a determinados requisitos y, por
ejemplo, si quien ha iniciado la posesión era, inmediatamente antes, un mero tenedor de
la cosa (ejemplo, un arrendatario que, como tal, reconocía dominio ajeno) entonces será
indispensable que pruebe haber desconocido, descartado, su condición de mero
tenedor, y, en cambio, haber poseído (lo que implica ánimo de señor y dueño) sin
violencia ni clandestinidad.
La prescripción extraordinaria, es también conocida como prescripción de largo tiempo,
procede en los casos de posesión irregular. El tratadista Valencia Zea anota que es en
esta prescripción donde se encuentra el verdadero campo de la usucapión, dada la
circunstancia de que en este caso la mera posesión de un bien inmueble, continúa por
determinado lapso de tiempo, engendra la propiedad; en cambio la prescripción
ordinaria está fundada no solo en la posesión regular, sino además es la buena fe con
que se adquiere y en la formalidad que acompaña a la trasmisión de la propiedad.
En relación a la prescripción extraordinaria el Código Civil (2013) dice:
“Art. 2410.- El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la
prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a
expresarse:
1.- Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito;
2.- Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión
material en los términos del Art. 715;
3.- Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título
adquisitivo de dominio;
4.- Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará
lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
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a.- Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se
haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y,
b.- Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni
interrupción por el mismo espacio de tiempo.
Art. 2411.- El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de
quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art.
2409.
Art. 2412.- Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera
que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:
1.- El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de quince años;
y,
2.- El derecho de servidumbre se adquiere según el Art. 926. (p.363-364)
En relación a la posesión el Código Civil (2013) dice: “Art. 715.- Posesión es la tenencia
de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da
por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.” (p.108)
La prescripción adquisitiva extraordinaria consiste, no sólo en sancionar una conducta
negligente del dueño, sino sobre todo en otorgar fijeza y seguridad a las situaciones de
hecho no contradichas durante cierto tiempo, convirtiéndose en jurídicas en aras de la
paz social que el derecho protege.
El efecto principal de la prescripción adquisitiva extraordinaria es de hacer adquirir el
dominio al poseedor, una vez que se ha cumplido con los requisitos señalados por la ley.
Con esto la ley compensa el sacrificio realizado por el poseedor durante, por lo menos
quince años que requiere esta prescripción para que proceda, en este caso será de
treinta años para las personas que habitan en otros países.
3.4.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA PRESCRIPCIÓN
3.4.1.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
ORDINARIA.-Surgen como elemento básico de este tipo de Proscripción Adquisitiva
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Ordinaria la posesión y el tiempo, pero como de acuerdo con el concepto general esta
materia deben concurrir, además, los “requisitos legales”, debe ser una posesión
“regular”, o sea iniciada al amparo de Justo Título. La prescripción adquisitiva ordinaria
necesita de dos elementos generales comunes a toda prescripción adquisitiva, tales
como: calidad de prescriptible de la cosa, posesión exclusiva no interrumpida, etc. Pero
también requiere de los elementos particulares expresados es los artículos 2407 y 2408
del Código Civil; es decir:
Posesión regular no interrumpida, en los términos del artículo 717; y,
Posesión de tres años para los bienes muebles, y de cinco para los inmuebles
El artículo 717 del Código Civil (2013), dice:
“Art. 717.- La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que
procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista
después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y
poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor
irregular. Si el título es traslativo de dominio, es también necesaria la tradición.
La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará
presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del
título.” (p.108).
Por lo anotado, el que alegue la prescripción adquisitiva ordinaria deberá exhibir su justo
título y demostrar que ha poseído durante el tiempo determinado por la ley, según se
trate de bien mueble o inmueble.
La buena fe no necesita de prueba por que se presume, excepto en los casos en que la
ley establece la presunción contraria (Art. 722).
El artículo 722 del Código Civil (2013), dice: “La buena fe se presume, excepto en los
casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los demás la mala fe deberá probarse.” (p.109)
Prescripción adquisitiva ordinaria contra título inscrito.- según el artículo 2406 del Código
Civil (2013), “Contra título inscrito no procede la prescripción ordinaria adquisitiva de
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bienes raíces o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título
inscrito, ni empezara a correr sino desde la inscripción del segundo.” (p.362)
Esta disposición legal está en concordancia con los artículos 731 y 743 del Código Civil
(2013), que dice:
“Art. 731.- El simple lapso no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del Art.
2410, regla cuarta.
Art. 743.- Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele,
sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor por título
inscrito transfiere su derecho a otro, o por decisión judicial. Mientras subsista la
inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere
posesión de ella, ni da fin a la posesión existente.” (p.110-112)
Estas normativas tienden a dar mayor estabilidad y seguridad a la propiedad inscrita,
garantizando el dueño la conservación de la posesión y evitando que otro pueda
suplantarle en la posesión y llegar a adquirir por usurpación.
3.4.2.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA.-
Además de la calidad de prescriptible de la cosa y posesión no interrumpida, esta clase
de prescripción tiene como elementos propios:
La posesión irregular; y,
Que la posesión haya durado quince años, sin distinción de muebles o
inmuebles.
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CAPÍTULO II
LA CITACIÓN
1.- DEFINICIONES
Según Cabanellas (1992) citación es la: “Diligencia por la cual se hace saber a una
persona el llamamiento hecho de orden del juez para que comparezca en juicio a estar a
derecho.” (p.390)
El artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (2012) define a la citación como:
“Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda
o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos….” (p.14).
2.- FORMAS DE CITACIÓN
2.1.- EN PERSONA
Esta citación puede hacerse personalmente, entregando al demandado una boleta en
que conste el contenido de la demanda y de las providencias recaídas en dicha
demanda. La citación personal se la puede realizar en cualquier lugar en que se localice
al demandado. Otra manera de realizar esta citación es por 3 boletas en el lugar del
domicilio del demandado, si éste no se encontrare presente.
Al respecto el artículo 74 del Código de Procedentito Civil (2012) dice:“En el proceso se
extenderá acta de la citación, expresando el nombre completo del citado, la forma en que
se la hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la misma….” (p.14).
2.2.- POR BOLETAS
Esta forma de citación tiene la intención de evitar que el demandado, en conocimiento
del juicio, se esconda o pretenda haber cambiado el lugar de su residencia, para evadir
la citación. Así, aun cuando sea verdadero el cambio de domicilio del demandado, si a la
fecha de la primera boleta tenía su habitación en el lugar en que ésta fue entregada, las
dos boletas restantes pueden y deben- ser dejadas en el mismo lugar.
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Salvo la citación en persona, el lugar de trabajo no es aceptable para citar por boletas,
ya que por negligencia, enemistad u otra causa podría ocurrir que el demandado nunca
llegue a tener conocimiento de la citación, lo que atentaría contra su derecho a la
defensa. Sin embargo, si se trata de un comerciante matriculado o el representante de
una compañía de comercio, la citación se puede hacer en el respectivo establecimiento,
en horas hábiles, y sólo en caso de que dicho establecimiento de comercio esté abierto.
Las personas jurídicas son citadas a través de su representante legal o procurador,
haciendo constar en la demanda el nombre de éste y la función que desempeña o cargo
que ostenta. La diligencia de citación se hace en la misma manera que a las personas
naturales, pudiendo hacerse, como está indicado, en la oficina de la persona jurídica, así
como en la residencia de su representante legal, personalmente o mediante tres boletas.
El Código de Procedimiento Civil (2012) al respecto dice:
“Art. 77.- Si no se encontrare a la persona que debe ser citada, se la citará por boleta
dejada en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o de servicio.
La boleta expresará el contenido del pedimento, la orden o proveído del juez, y la fecha
en que se hace la citación; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las puertas
de la referida habitación, y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente.
La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no
lo hiciere, el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá.
La citación a un comerciante o al representante de una compañía de comercio, podrá
también hacerse en el respectivo establecimiento de comercio en sus horas hábiles y
siempre que estuviere abierto. Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se
lo hará por boleta que se entregará a cualquiera de sus auxiliares o dependientes. Se
extiende a este caso la obligación prescrita al actuario o citador en el Art. 76. El actuario
o el citador tendrá la obligación de cerciorarse de la verdad de que se trata de la
respectiva habitación o establecimiento de comercio para hacer allí la citación en forma
legal.” (p.15-16).
Cuando las personas a citar están lejos de la jurisdicción el Código de Procedimiento
Civil (2012) dice: “Art. 87.- Si la parte estuviere ausente, se le citará por comisión al
teniente político; o por deprecatorio o exhorto, si se hallare fuera del cantón, de la
provincia o de la República, en su caso.” (p.17).
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Cuando una persona por cualquier razón pone un escrito en un proceso jurídico, queda
citado, así como establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (2012) que
dice: “Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia, o se
refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se
considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto a
que hubiere concurrido. (p.17)
Si fallece uno de los litigantes el Código de Procedimiento Civil (2012) dice:
“Art. 83.- Cuando falleciere alguno de los litigantes, se notificará a sus herederos para
que comparezcan al juicio.
A quienes fueren conocidos se les notificará en persona o por una sola boleta, y a
quienes fueren desconocidos o no se pudiere determinar su residencia, mediante una
sola publicación en la forma y con los efectos señalados por el Art. 82.
La notificación se hará con la providencia en que se dispone contar con los herederos en
el juicio.
La publicación por la prensa contendrá únicamente un extracto de aquella. (p.16-17).
Cuando hay que citar a una comunidad el Código de Procedimiento Civil (2012)
establece:
“Art. 86.- Si fuere demandada una comunidad de las llamadas de indígenas, la citación
se hará personalmente, por lo menos a cinco de los comuneros, a cada uno de los
cuales se entregará una copia de la demanda y de la respectiva providencia, de lo cual
se dejará constancia en la diligencia de citación.
Además, el actuario o citador leerá la demanda y la providencia respectiva en un día
feriado, en la plaza de la parroquia a que pertenezca la comunidad y en la hora de mayor
concurrencia; todo lo cual se hará constar en la respectiva acta.
Si la comunidad perteneciere a dos o más parroquias, lo dispuesto en el inciso anterior
se hará en cada una de ellas. (p.17)
25
2.3.- POR LA PRENSA
2.3.1.- CONCEPTOS.- Es la diligencia mediante el cual se hace saber por intermedio de
la prensa a una persona cuya individualidad y residencia no se ha podido determinar del
llamamiento hecho de orden del juez para que comparezca en juicio a estar a derecho.
Esta clase de citación se da en los casos establecidos en la Ley, cuando las personas
son inciertas; es decir, cuando no es posible individualizarlas, o la residencia de los
mismos no es posible determinar o cuando se demanda ha herederos, sin perjuicio de
que ellos no son conocidos, si lo son se hace por boleta.
La citación por la prensa consiste en tres citaciones que se las realizará en días
diferentes de un extracto de la demanda que contiene los nombres del juez, actor,
demandado o demandados, la materia del juicio, la cuantía, la prevención de señalar
domicilio para posteriores notificaciones y el nombre del secretario del juzgado.
El inciso primero y segundo del artículo 82 Código de Procedimiento Civil (2012) dice:
“A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar se citará por tres
publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en un periódico de
amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la
provincia, así mismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de amplia
circulación nacional, que el juez señale.
La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la
providencia respectiva….” (p.16).
2.3.2.- REQUISITOS
a) JURAMENTO DEL ACTOR.- Cuando el interesado no ha podido determinar la
individualidad o residencia del demandado, la demanda debe contener el juramento del
actor en los términos indicados anteriormente, que él, bajo toda investigación no ha
podido encontrar la residencia del demandado y si no le conoce tampoco pudo
determinar su individualidad.
El inciso tercero del artículo 82 Código de Procedimiento Civil (2012) dice: “…,La
afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba
ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el
juez no admitirá la solicitud….” (p.16).
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En el caso que el Abogado del Actor, por mala fe de uno de los dos o los dos, llevaran
a la autoridad “juez” a fallar en contra del debido proceso, ya que si éstos conocen la
individualidad o residencia del demandado; pero sin embargo, solicitan bajo juramento
que se cite por la prensa, estarán los dos incurriendo en un delito en contra de la fe
pública, el mismo que nuestro Código Penal lo sanciona con una pena de tres a seis
años de reclusión menor; también si analizamos detenidamente existe colusión entre el
abogado y su cliente.
b) PRUEBA DOCUMENTAL.- El Art. 82, hace referencia a que a las personas cuya
individualidad o residencia sea imposible determinar se citará, bajo juramento del
solicitante, por tres publicaciones, a día distinto, en un periodo de amplia circulación del
lugar. El hecho de influir en el actor a que declare, bajo juramento que no ha podido
determinar la individualidad o residencia del demandado, como requisito en la demanda
para calificarla, fue mal utilizado por muchos juristas, dejando un concepto profesional
pésimo al Abogado. Muchos demandados/as fueron privado de la garantía
constitucional, el derecho a la defensa; los profesionales del derecho se olvidaron que
ellos tienen que defender al cliente, no perjudicarles, al asesórales para que juren ante la
Autoridad de justicia que no conocen la individualidad o residencia de la persona,
influyeron en su cliente para que este cometa un delito en contra de la fé pública.
La Corte Constitucional emite la resolución No. 020-10-SEP., y publicada en el Registro
Oficial Suplemento 228 de 5 de julio del 2010, en la cual en forma general establece
que la citación por la prensa es una medida excepcional que procede cuando ha sido
imposible determinar el domicilio, no bastando la declaración bajo juramento, sino que el
juez deberá exigir que para la procedencia de tal citación excepcional, se demuestren
las diligencias realizadas a tal efecto.
2.4.- EN BANDO
Cedillo (2000) dice: “Cuando hay que citar a una comunidad que no están constituida
legalmente; entendiéndose por comunidad la reunión de campesinos que no están
organizados ni tienen personería jurídica, teniendo derecho a tierras indivisas, la citación
se hace en un día feriado mediante un bando y se les da lectura en la plaza pública a
donde concurren los miembros de esa comunidad, además se debe citar personalmente
a cinco miembros de dicha comunidad, este tipo de citación se lo utilizaba antiguamente
para llamar a elecciones.” (p.62)
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2.5.- POR OFICIO
Puede así también darse el caso de citación a ministros plenipotenciarios y otros agentes
diplomáticos extranjeros, cuando el conocimiento de la causa le corresponde a la Corte
Nacional de Justicia, en cuyos casos deberá estarse a lo dispuesto por el articulo 79
Código de Procedimiento Civil, que establece que dicha citación debe hacerse a través
del Ministro de Relaciones Exteriores, que es el encargado de emitir un oficio,
transcribiendo la providencia dictada, y los antecedentes; siendo la fecha de emisión de
dicho oficio, el momento en que comienzan a transcurrir los términos.
3.- EFECTOS DE LA CITACIÓN
La citación produce los siguientes efectos:
a) previene el juicio, es decir, que el citado por un juez no puede serlo después por otro
por la misma causa;
b) interrumpe la prescripción;
c) hace nula la enajenación que de la cosa demandada ejecutare maliciosamente el reo
después de emplazado;
d) perpetúa la jurisdicción del juez delegado, aunque el que delega muera o pierda el
oficio antes de la contestación;
e) sujeta al emplazado a comparecer y seguir el pleito ante el juez que le emplazó siendo
competente, aunque después por cualquier motivo se traslade al territorio de otro
juzgado; y.
f) pone al emplazado en la necesidad de presentarse al juez que lo cita.
La citación es común de la jurisdicción contenciosa. Es el exhorto al demandado para
que comparezca a un juicio. Es por ello que en la jurisdicción voluntaria, como un
requerimiento, un procedimiento de remate, etc., no procede la citación, sino una simple
notificación. La citación y la notificación tiene el mismo fin de comunicar el avance
procesal, pero su diferencia formal radica en que la notificación se realiza mediante una
boleta, pero la citación debe hacerse a través de tres, salvo que sea personal.
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CAPÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO
1.- DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO
Para Couture (1987) dice: “El procedimiento, siendo un lado interno del proceso desde la
óptica que analizamos sirve para la legitimación del estado constitucional de derechos y
justicia; pues nos sirve para detalladamente seguir el camino que ha trazado el debido
proceso y que ha de ser concretado en la motivación pertinente.” (p.85)
En relación al proceso y al procedimiento Zamora y Castillo (1991) al respecto señala
que: “El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional y de competencia de un
litigio, verbigracia, el proceso penal, el proceso civil, el proceso constitucional, etc.;
mientras que el procedimiento no es únicamente jurisdiccional, ya que puede ser en
sede administrativa o legislativa, se reduce a ser una coordinación de dos actos en
marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del objeto jurídico final.” (p115-116)
Este procedimiento que puede ser de un proceso o de una fase o fragmento suyo; un
incidente por ejemplo.
Podemos concluir diciendo que procedimiento es la secuencia debidamente conectada
de los diferentes pasos o eventos de un proceso o causa.
2.- PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Armienta Calderón (2008) afirma que:
“Para que exista procedimiento se requiere, según González Pérez:
a) Que cada uno de los actos combinados conserven íntegramente su individualidad; así
la acción es independiente a la etapa de prueba; y esta es independiente de la de
alegatos; y a su vez esta es independiente de la etapa de resolución; y todas en conjunto
forman el procedimiento….
b) Que la conexión entre los actos radique en la unidad de efecto jurídico. En el
procedimiento, todos los actos están encaminados a producir un efecto jurídico, que les
da unidad….
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c) Que los actos estén vinculados causalmente entre sí, de tal modo que cada uno
supone al anterior y el último supone al grupo entero.” (p.213)
3.- GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO
La Garantía del debido proceso, es un fin institucional, un medio por el cual el derecho
hace efectiva la justicia; pero, para llegar a ésta, se hace necesario que el proceso sea
protegido en su desenvolvimiento por unos derechos mínimos que garanticen los
denominados derechos fundamentales.
Nuestra Constitución es eminentemente garantista, y la operatividad de ésta da
fortalecimiento de los derechos como medio de constitucionalizar al Estado. Favareau
(2000) dice: “La Constitución debe inundad al Estado.” (p.76)
3.1.- PRINCIPIO DE CELERIDAD
El artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial (2009) dice:
“PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La administración de justicia será rápido y oportuno, tanto
en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo
tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están
obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de
parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.
El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y
demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será
sancionado de conformidad con la ley.” (p.8).
La normativa anterior indica que los jueces y juezas serán responsables del retardo de la
justicia y tiene concordancia con el artículo 172 inciso 3 de la Constitución (2008), que
dice: “Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes
por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.” (p.94); y,
3.2.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Este principio garantiza que las actuaciones judiciales sean públicas en todas las etapas,
así como establece el numeral 5, artículo169 de la Constitución (2008) que dice: “En
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todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos
expresamente señalados en la ley.” (p.92).
Este mismo principio consta en el Código Orgánico de la Función Judicial (2009) que
dice:
“Art. 13.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones o diligencias judiciales serán
públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las
circunstancias de cada causa,…. (p.6)
3.3.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD
En relación a este principio el artículo 12 del Código Orgánico de la Función Judicial
(2009) dice:
“Art. 12.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- El acceso a la administración de justicia es
gratuito. El régimen de costas procesales será regulado de conformidad con las
previsiones de este Código y de las demás normas procesales aplicables a la materia.
La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de acción o de contradicción ha
sido abusivo, malicioso o temerario. Quien haya litigado en estas circunstancias, pagará
las costas procesales en que se hubiere incurrido, sin que en este caso se admita
exención alguna.
Las costas procesales incluirán los honorarios de la defensa profesional de la parte
afectada por esta conducta. Quien litigue de forma abusiva, maliciosa o temeraria será
condenado, además, a pagar al Estado los gastos en que hubiere incurrido por esta
causa.” (p.6)
Este principio garantiza que las actuaciones judiciales sean gratuitas, la ley establecerá
el sistema de costas judiciales, como establece el numeral 4, artículo 168 de la
Constitución (2008) que dice: “El acceso a la administración de justicia será gratuito. La
ley establecerá el régimen de costas procesales.” (p.92)
4.- LA PROPIEDAD PRIVADA EN LA CONSTITUCIÓN
El numeral 26 del artículo 66 que trata sobre los Derechos de Libertad de nuestra
Constitución (2008) señala en relación al tema lo siguiente: “Se reconoce y garantiza a
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las personas: El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y
responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo
con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas.” (p.47)
Esta normativa reconoce el derecho a la propiedad en todas sus formas, pero con
función social y ambiental, es decir, la propiedad tiene como objetivo el bienestar de la
sociedad siempre y cuando este fin no cause un daño al ambiente, no causemos daño
irreparable al ambiente.
También reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas la propiedad señala que estas tierras comunitarias son imprescriptibles,
inalienables, inembargables e indivisibles; y, que estas tierras están exentas del pago de
tasas e impuestos.
El artículo 321 de la Constitución (2008) dice: “El Estado reconoce y garantiza el derecho
a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa,
cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.” (p.148)
También se reconoce la propiedad intelectual, según las condiciones que señale la ley,
evitando con ello el plagio de conocimientos y bienes productos del intelecto humano.
5.- INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL Y DEL DEBIDO
PROCESO
El artículo 168 de la Constitución (2008) dice: “La administración de justicia, en el
cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes
principios:
1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda
violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo
con la ley….” (p.92)
Santos (2009) se refiere al tema en los siguientes términos:
“En definitiva, la independencia tanto externa como interna de la función judicial, supone
la obligación de respetar por parte de los funcionarios de las otras funciones del Estado,
de los funcionarios de la propia función judicial y de los organismos de control
administrativo y disciplinario, las decisiones que adopten los jueces en el ejercicio de
32
su potestad jurisdiccional, que sus providencias judiciales dictadas dentro de los juicios
con apego al debido proceso, cualquiera que sea su naturaleza, sólo pueden ser
examinados a través de los mecanismos de impugnación señalados expresamente
en la ley. Pues solo así se garantizara el desempeño de la ardua tarea de jueces,
haciendo que sus resoluciones sean en verdad independiente en imparciales.” (p.26-27)
Este principio constituye uno de los cimientos del sistema democrático de los Estados
Modernos, que se funda en la doctrina de la separación de poderes, a través de la cual se
busca, por una parte, establecer controles recíprocos entre las funciones del Estado y, por
otra parte, se pretende proteger con mayor eficacia los derechos individuales de cada
ciudadano, frente al ejercicio del poder del Estado en cualquiera de sus manifestaciones.
5.1.- EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL
MARCO CONSTITUCIONAL
5.1.1.- EL DEBIDO PROCESO.- Nuestra Constitución de la República eminentemente
garantista, protege al ciudadano y con intervención de la ley garantiza la paz social, en
relación a los Derechos de Protección el artículo 75 de la Constitución (2008) dice: “Toda
persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y
expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y
celeridad; en ningún caso quedará en indefensión.
El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”(p.50)
Este artículo garantiza el acceso a la justicia así como también el derecho a la defensa,
esta norma en forma clara indica que nadie puede quedar en indefensión, y una vez que
la causa es conocida por cualquier juez competente tiene que existir la garantía del
debido proceso, para garantizar la seguridad jurídica de litigantes.
El artículo 11, número 3, de la Carta Fundamental, trae consigo un principio importante,
al indicar que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata
aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de
oficio o a petición de parte.
La Constitución de la República (2008), en el artículo 76 indica que: “En todo proceso en
el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el
derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
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1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de
las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se
declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de
cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra
naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la Ley. Sólo se
podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del
trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán
validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones
diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su
promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que
contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones
penales, administrativas o de otra naturaleza. (p.50-51)
5.1.2.- EL DERECHO A LA DEFENSA.- En nuestra Constitución el numeral 7 del
artículo 76, tiene las normativas para el derecho de las personas a la defensa en
materia civil, que incluirán las siguientes garantías:
“El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del
procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
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d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la Ley. Las
partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General
del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un
abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el
efecto.
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección
o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación
libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea
asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las
que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos
resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza,
juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será
juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación
si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no
se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
consideraran nulos.
Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre
sus derechos.” (P.51-52)
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Con estas normativas constitucionales ninguna persona que se haya leído la constitución
o por lo menos los principios de aplicación de los derechos y los derechos de protección
estaremos desamparados; dentro del tema de investigación podemos decir que existe
una contradicción, la letra m dice, recurrir al fallo o resolución en todos los
procedimientos en los que se decida sobre sus derechos, es claro que de acuerdo a
este enunciado todos proceso o causas tendrá otra instancia, recurrir significa acudir al
juez competente.
Del catálogo de derechos fundamentales señalados en la Carta Fundamental del Estado,
cabe resaltar los derechos “al debido proceso y a la seguridad jurídica, así como a una
justicia sin dilaciones”.
5.2.- SUPREMACÍA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL
Al respecto, nuestra Constitución (2008) establece:
“Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del
ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener
conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de
eficacia jurídica….”(p.185)
Este artículo es concordante con el artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Resulta inútil hablar del debido proceso, sin antes referir la supremacía de la norma
constitucional, la misma que es demasiado clara y no admite discusión alguna, menos
interpretación de ninguna naturaleza, de allí que cuando el texto de la ley es claro,
corresponde a los destinatarios de la misma cumplirlas sin condiciones de ninguna clase,
obligación que también les corresponde a los operadores del sistema procesal oral civil
vigente en nuestro país desde que fue promulgada la Constitución Política de la
República de 1998, pero en nuestro país la mayoría de las veces las leyes se aplican por
conveniencias en intereses. La Constitución del 2008 mantiene la oralidad de todo
proceso, pero hasta la fecha no se ha comenzado con las causas civiles.
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5.3.- PREEMINENCIA DE LOS CONVENIOS Y TRATADOS
INTERNACIONALES
En relación a la preeminencia de los convenios y tratados internacionales la Constitución
(2008) dice:
“Art. 11.-EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante
cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de
parte.
Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo
establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos
internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no
restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la
Constitución.” (p.18-19-182)
El inciso segundo, articulo 424 de la Constitución (2008) dice: “…, La Constitución y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan
derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecen sobre cualquier
otra norma jurídica o acto del poder público.” (p.185)
En nuestro país se han aprobado un sinnúmero de tratados y convenios internacionales
de las más variadas materias; sin embargo, hay que reconocer que es desconocido su
contenido, por la mayor parte de los ecuatorianos, ni siquiera los profesionales del
derecho son capaces de tener un conocimiento cabal de los mismos, debido a la gran
variedad de instrumentos internacionales, es por eso que si bien es cierto que por
mandato de la norma constitucional, los tratados y convenios internacionales aprobados
y ratificados por el Estado ecuatoriano, una vez promulgado en el Registro Oficial,
forman parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecen sobre otras leyes y
normas de menor jerarquía.
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5.4.- OBLIGACIÓN DE LAS CORTES, TRIBUNALES Y JUECES DE
APLICAR LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
La Constitución (2008) al respecto dice:
“”Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán
directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de
derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución,
aunque las partes no las invoquen expresamente….” (p.186)
Las reiteradas violaciones al ordenamiento constitucional y legal, por parte de las
personas e instituciones del Estado tan marcadas especialmente en los últimos tiempos,
han conducido a formular la siguiente pregunta especialmente a los profesionales del
Derecho, respecto a si las normas constitucionales son de aplicación obligatoria, y de ser
así ¿Por qué con tanta frecuencia se incumplen y se violan?; para responder a esa
interrogante no hay que realizar mayor esfuerzo, pues basta repasar el artículo 424 de la
Carta Fundamental del Estado, que señala la supremacía de las normas constitucionales
y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, señalando una pauta
absolutamente clara, en el sentido de que sus normas, prevalecen sobre el
ordenamiento jurídico secundario, y al mismo tiempo señala que, todas las personas nos
hallamos sujetas a las normas jerárquicamente superiores y la obligación que tienen las
Autoridades de Justicia es de acatarlas.
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CAPÍTULO IV
LAS NULIDADES PROCESALES
1.- BREVES CONCEPTOS SOBRE LA NULIDAD PROCESAL
1.1.- NULIDAD O INEFICACIA
Al respecto de la nulidad Couture (2004) dice: “Siendo el derecho procesal un conjunto
de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el
juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias
establecidas por la ley”.(p.304)
De esta manera Alsina, (citado por Maurino, (2001) dice, “se entiende que nulidad
procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de
alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que
potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido.”(p.19)
Entonces podemos decir que el acto jurídico procesal nulo, es aquel que por carecer de
alguno o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir
su presupuesto legal, no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los
produce provisionalmente. La nulidad es algo intrínseco al mismo acto, mientras que la
ineficacia es una consecuencia que deriva de su constitución viciosa.
La diferencia entre ineficacia y nulidad, la encontramos latente en los casos que las
pruebas son válidas pero no eficaces.
Los actos nulos producen provisionalmente efectos jurídicos, es decir, son eficaces, no
obstante no son actos válidos.
Según el Diccionario Jurídico Espasa el negocio jurídico es ineficaz cuando carece
totalmente de efectos. Pero, dado que, en ocasiones, el negocio «ineficaz» produce
determinados efectos o consecuencias, debemos entender por ineficacia, en sentido
propio, la falta de producción de sus naturales consecuencias, aquellas que
normalmente deberían haberse producido y que pueden ser razonablemente esperadas
en virtud de la celebración del negocio.
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Ahora bien, ya que los incumplimientos que pueden producirse no son todos de la misma
importancia, es necesario que distingamos entre la nulidad y la anulabilidad.
1.2.- EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN ACTO PROCESAL
Se trata de dos conceptos distintos, pero que generalmente se rozan en la práctica
jurídica. Por lo cual cabe afirmar, que, acto inexistente es acto aparente, en realidad acto
no nacido, porque le faltan elementos esenciales para que constituyan un acto; la nada
no puede producir ningún efecto. En cambio la existencia implica un acto real, que puede
ser o no viciado. La inexistencia, como se dijo, implica un no acto, cuya invalidación no
requiere declaración judicial, no se cubre con la confirmación ni por la prescripción.
1.3.- LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD EN UN ACTO PROCESAL
La relación procesal puede ser nula o anulable, será nula cuando tenga algún defecto de
su constitución que el Juez de oficio deba tenerlo en cuenta y anulable cuando sólo las
partes, pueden hacerla valer.
1.3.1.- NULIDAD ABSOLUTA.- Para Guasp (1998) “hay nulidad absoluta cuando falta
un requisito tan grave que cualquier sujeto, en cualquier tiempo y de cualquier forma,
puede poner de manifiesto el vicio por el que la ineficacia se produce, sin sujeción a
límites jurídicos especiales”. (p.303)
El artículo 1698 del Código Civil (2013) dice:
“Art. 1698.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por
la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de
ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o
estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente
incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del
acto o contrato.” (p.258)
La nulidad absoluta es, para el derecho civil, aquella que por recaer en un requisito
esencial del negocio, impide la formación del acto. Luego no puede ser convalidada, es
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insanable y ni siquiera necesita ser invalidada. Pero puede ser declarada ya sea de oficio
o a petición de cualquier persona interesada incluyendo el Ministerio público que actúa
en defensa de la causa pública, aunque en los tiempos actuales el Fiscal tiene otro rol,
por lo que considero inútil este argumento en lo que a nuestra legislación se refiere.
El punto de distinción que nuestra ley acoge para separar los conceptos de nulidad
absoluta y relativa consiste en la vulneración o no de cierto interés público
supuestamente involucrado. La nulidad absoluta según los términos de esta concepción,
se produce cuando el acto jurídico se ha constituido violando un precepto legal de
carácter prohibitivo. Como atañe directamente a una cuestión pública, cualquier persona
con interés jurídico puede demandar su declaración.
De lo expuesto se determina el carácter decididamente excepcional de la nulidad
absoluta. En consecuencia, el análisis específico del caso concreto es indispensable si
queremos partir de una base segura para el establecimiento del carácter de la nulidad. Y
aun aquí la balanza se inclina nuevamente a favor de la nulidad con el grado de relativa.
La falta de los requisitos o formalidades que la Ley prescribe para el valor de ciertos
actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellas, exceptuando el estado o
calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan, producen nulidad absoluta, porque
precisamente se refiere a la naturaleza del acto y son, la capacidad, el consentimiento, la
causa, el objeto; y las solemnidades del negocio jurídico como por ejemplo la escritura
pública en la compraventa de bienes inmuebles, servidumbres y derechos gerenciales.
Se decide, entonces, a su respecto que una vez comprobada la nulidad, el acto debe ser
invalidado, aun de oficio y sin requerimiento de parte interesada; y que una vez
invalidado el acto, no es posible ratificación u homologación. En consecuencia, el
análisis específico del caso concreto es indispensable si queremos partir de una base
segura para el establecimiento del carácter de la nulidad
Y aun aquí la balanza se inclina nuevamente a favor de la nulidad con el grado de
relativa. De modo que la nulidad absoluta se constriñe a una sola causa, que no tiene el
carácter de exclusiva, que depende de la apreciación del legislador y que en definitiva
tiene que cumplir todos los requisitos establecidos en la Ley, ya que en cualquier otro
caso se dará a la nulidad el grado de relativa.
41
Los actos que generan nulidad absoluta son:
a.- Negocios ilícitos: que comprenden los negocios expresamente prohibidos por la ley, y
los contrarios al orden público y las buenas costumbres,
b.- Los negocios realizados por absolutamente incapaces,
c.- Negocios que omiten algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el
valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la
calidad o estado de las personas que los ejecutan.
1.3.2.- NULIDAD RELATIVA.- Guasp (1998) considera la nulidad relativa es:
“…, aquella que se da cuando el acto procesal incurre en un vicio que, por ser menos
grave que el que engendra la nulidad absoluta, necesita de una especial actividad
dirigida a provocar la ineficacia correspondiente; actividad que la ley sólo reconoce a
ciertos sujetos, en determinados tiempos y con sujeción a formas particulares…., por lo
tanto, los actos procesales relativamente nulos requieren, para su ineficacia, una
actividad específica de invalidación: no ya es que pueden, sino que no necesitan ser
convalidados. A su vez, esta convalidación puede configurarse autónomamente o, lo que
es más frecuente, quedar absorbida con las vía de impugnación o recursos, pues el
recurso contra un acto atrae generalmente, la denuncia de nulidad.” (p.303)
La nulidad relativa, es la que se refiere a los requisitos accesorios, por lo cual no impide
la formación del acto, sino que este nace, inclusive válido, pese al defecto. Esta nulidad
necesita ser declarada, pues el acto subsiste hasta ese momento; la sentencia que la
declara es constitutiva, lo que la hace, con referencia a la nulidad absoluta, declarativa;
el juez solo comprueba la nulidad, aquella la crea; y la nulidad relativa puede ser pedida
únicamente por la parte.
2.- LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA NULIDAD
PROCESAL
2.1.- PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD
Sanabria (2005), al respecto señala: “Este principio ha sido proclamado, casi
invariablemente, por la doctrina y la jurisprudencia. Por consiguiente, no se admite la
nulidad si no se expresa la causa legal en que se funda. Según esta regla, podrá
42
decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa y
claramente consagradas por tal fin por el legislador, es decir, sólo se consideran motivos
generadores de invalidez los que de antemano han sido elevados a tal categoría.” (p.84)
Véscovi (2006), indica que: “No hay nulidad sin ley. El principio que varios autores
llaman, más comúnmente, de especificidad, puede enunciarse diciendo que no hay
nulidad sin texto legal expreso. A lo que podríamos agregar, que siendo el principio la
validez y la excepción la nulidad, dichos textos legales deben ser de interpretación
estricta.” (p.264)
Ningún acto procesal será declara nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Este principio de especificidad establece que la materia de las nulidades debe manejarse
cuidadosamente y aplicarse a los casos que sean estrictamente indispensables. Los
litigantes siempre tratan de encontrar motivos de nulidad durante todo el proceso, razón
por el cual es necesario utilizar jurisprudencia del derecho positivo para solucionar esos
impases en el proceso.
Este principio establece que la nulidad sólo es procedente cuando existe un texto
expreso que le conmine. Pero a falta de un texto imperativo, se faculta al juez a declarar
la nulidad cuando el acto carece de algún requisito indispensable para la obtención de su
finalidad, se trata de las nulidades llamadas implícitas. Procederá la nulidad de los actos
procesales cuando el acto carezca de requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad. En este caso, no solamente es necesaria tal carencia, sino que, además, es
imprescindible que el acto, no obstante su irregularidad, no haya logrado la finalidad a
que estaba destinado, esto es lo que se denomina de finalidad incumplida.
2.2.- PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA
Couture (2004), al respecto señala: “No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene
trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio ( ….) Sería incurrir en
una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los
apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso
sería, como se dijo de sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales
necesidades.” (p.318-319)
Véscovi (2006), dice: “Es por esta razón que algunos derechos positivos modernos
establecen el principio de que el acto con vicios de forma es válido, si alcanza los fines
propuestos, igualmente si en lugar de seguirse un procedimiento se ha utilizado
43
equivocadamente otro, pero con mayores garantías, lo que también se llama principio de
finalidad.” (p.265)
Este principio significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley; y no
hay nulidad sin perjuicio.
Es necesario que quien invoque el vicio formal alegue y demuestre que tal vicio le
produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el
acogimiento de la sanción de nulidad.
2.3.- PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN
Se suele afirmar que, en el derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el
consentimiento,
En otros términos, ello alude, a que aún en la hipótesis de concurrir, en un caso dado,
los restantes presupuestos de la nulidad, la declaratoria de ésta no procedería si la parte
interesada consintió expresa o tácitamente, el acto defectuoso; esto se atribuye u
obedece al carácter relativo que revestirían todas las nulidades procesales.
En conclusión todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de remediarse mediante
el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien ella perjudique. De allí que los
actos procesales viciados o supuestamente viciados se reparan sino son atacados en el
tiempo hábil, sin que quepa distinguir acerca del origen de la irregularidad o que se trate
de un trámite esencial del juico.
2.4.- PRINCIPIO DE PROTECCIÓN. LEGITIMIDAD PARA PROPONER
LA NULIDAD
Sanabria (2005), al respecto dice: “En aras de la seguridad jurídica y de la economía
procesal, se aboga por que a la invalidación del acto se llegue únicamente cuando la
violación al debido proceso se ha consumado y aquella es la única manera de
salvaguardar la vigencia de tal derecho.” (p.112)
Couture (2004), considera que: “Este principio se refiere a la esencia misma de la
nulidad como medio de impugnación procesal. La doctrina (Alsina, Amezaga) y la
jurisprudencia son uniformes en el sentido de que la nulidad sólo puede hacerse cuando
a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante o de ciertos terceros
44
a quienes alcanza la sentencia. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porqué
reclamarse y su declaración carece de sentido.” (p.323)
Hace referencia a que para que proceda la declaratoria de nulidad, es necesario que
quien la solicita el vicio no le sea imputable, ello de acuerdo al principio de que “nadie
pueda alegar en su defensa su propia torpeza”.
Este principio toma cuerpo en las vías de impugnación en particular, pretende otorgar
razonabilidad a las nulidades que se deduzcan, requiriendo tres condiciones específicas:
a).Que la anulación pretendida, justifique el accionar de la justicia ante la evidencia del
perjuicio que generan los efectos del acto viciado; b) que la nulidad provenga de actos
propios de la jurisdicción o de la parte contraria, c) que quien promueve la impugnación
no haya dado lugar con sus actos al vicio que denuncia.
De conformidad con el numeral 10 articulo 130 y 27 del Código Orgánico de la Función
Judicial, el cual considera al juez no como un simple espectador de la lítis, sino como un
verdadero director del proceso, con suficientes poderes para orientar y conducir la
contienda hasta la sentencia, por lo cual es apenas elemental que aquel no puede ser
ajeno ni permanecer indiferente ante las anomalías de carácter formal que se traduzcan
en causales de nulidad, el juez desempeña un papel importante en cuanto toca con la
posibilidad de decretar la nulidad.
3.- EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL. LAS SOLEMNIDADES SUSTANCIALES
COMUNES A TODOS LOS JUICIOS E INSTANCIAS
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (2011) dice: “Art. 346.- Son
solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias:
1. Jurisdicción de quien conoce el juicio;
2. Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila;
3. Legitimidad de personería;
4. Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente;
45
5. Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben
justificarse y la ley prescribiere dicho término;
6. Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y,
7. Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe.” (p.55)
4.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
4.1.- JURISDICCIÓN
Según Torres (2000), consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado, en una materia determinada, Esta potestad corresponde a los magistrados y a
jueces establecidos por la ley.” (p. 6)
El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil (2011) dice: “La jurisdicción, esto es, el
poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los tribunales y jueces
establecidos por las leyes….” (p.1)
4.2.- COMPETENCIA
El inciso segundo del artículo número 1 del Código de Procedimiento Civil (2011), dice:
“Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre
los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas
y de los grados. (p.1)
La letra k, numeral 7 del artículo 76 de la Constitución (2008), dice: “Ser juzgado por una
jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de
excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.” (p.52)
4.3.- FUERO COMPETENTE
Según Torres (2000) la Jurisdicción: “Consiste en la potestad pública de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, en una materia determinada. Esta potestad corresponde a los
magistrados y los jueces establecidos por las leyes. Competencia es la medida dentro
de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, en
razón del territorio, de las cosas, de las personas y de los grados” (p.6).
46
Sánchez (Citado en Torres, 2000) define el fuero como; “la circunstancia personal, real o
local que determina la competencia de un juez o tribunal para conocer de un negocio
determinado.” (p.6)
Toda persona tiene derecho para no ser demandado, sino ante el juez de su fuero.
Demandada una persona ante el juez de distinto fuero, puede declinar la competencia o
acudir a su Juez propio para que le entable, o prorrogar la competencia en el modo y
casos en que puede hacerle conforme a la ley.
El juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado es el competente para conocer
de las causas que contra esta se promuevan. (Torres, 2000,p.6)
4.4.- LA LEGITIMACIÓN PROCESAL O “LEGITIMATIO AD
PROCESSIM”
La legitimación procesal: es la capacidad de comparecer en un juicio; comprende la
capacidad procesal pero concluye también la aptitud que tienen las personas que actúan
en representación de otro.
“Aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en ejercicio de un derecho propio o en
representación de otro”. Así ocurre en términos generales respecto al síndico frente a la
masa; del defensor de oficio frente al ausente; frente al padre al hijo menor; del tutor
frente al pupilo etc.
Ejemplo: supongamos que, la desocupación por falta de pago de renta la reclama un
presunto heredero de un inmueble pero que, no acredita su carácter de heredero. No
está legitimado para tener el carácter de actor en un juicio de desahucio.
5.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA DEMANDA
En el Código de Procedimiento Civil (2011) encontramos los presupuestos de la
demanda:
“Art. 67.- La demanda debe ser clara y contendrá:
1. La designación del juez ante quien se la propone;
47
2. Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres
completos del demandado;
3. Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión;
4. La cosa, cantidad o hecho que se exige;
5. La determinación de la cuantía;
6. La especificación del trámite que debe darse a la causa;
7. La designación del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde debe
notificarse al actor; y,
8. Los demás requisitos que la ley exija para cada caso.
6.- EL ARTÍCULO 1014 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL: VIOLACIÓN DEL TRÁMITE
Este artículo indica que, la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del
asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y
tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha
violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo
demás, las reglas generales del Código de Procedimiento Civil.
Habrá lugar a la nulidad total cuando se compruebe la existencia de ilegitimidad de
personería del actor o del demandado, cuando haya incompetencia del juez o cuando
sea violado el trámite de acuerdo a la naturaleza del asunto o problema principal que se
discute. En otras palabras, hay lugar a la nulidad total cuando se ha faltado a las
disposiciones constantes del Código de Procedimiento Civil; es decir por omisión de las
solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios y, por violación de trámite que
influya en la decisión de la causa.
48
7.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA NULIDAD
Para que proceda la declaratoria de nulidad en una actuación judicial es necesario que
se cumpla con los siguientes requisitos:
a) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, una omisión total y
absoluta de las normas esenciales del procedimiento, lo que implica que, no cualquier
infracción de dichas normas podrían determinar la nulidad de actuaciones;
b) Que se haya producido indefensión como consecuencia directa de la infracción
procesal, como privación del derecho de defensa;
c) Que la infracción procesal sustancial influya en la decisión de la causa, esto es que
impida resolver sobre lo principal de la controversia.
Ahora bien esta nulidad procesal de acuerdo a mi opinión puede ser: a) Nulidad
insubsanable, b) Nulidad subsanable; c) Total; y d) Parcial.
8.- VÍAS PARA RECLAMAR LA NULIDAD
Para obtener la declaración de nulidad debe ser alegada por la parte agraviada con la
irregularidad, sin perjuicio de la facultad del juez para declararla de oficio en
determinados casos. Los medios señalados por la ley son:
1) El incidente de nulidad procesal: esta es la forma más corriente de pedir la nulidad
procesal. La oportunidad para pedirla es dentro de tres días contados desde que
aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del
vicio, salvo cuando se trata de la incompetencia absoluta del tribunal, en que no existe
plazo para pedirla.
2) Las excepciones dilatorias: que, aun cuando son verdaderos incidentes del juicio, la
ley les da forma propia. Constituye un medio para alegar la nulidad de un acto, destinado
a la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida.
3) El recurso de casación en la forma: puesto que está establecido precisamente para
invalidar o anular resoluciones judiciales dictadas con omisión de determinadas
formalidades procesales o que se han pronunciado en proceso viciado.
49
4) Por declaración de oficio que hace el tribunal: es una facultad que tiene el juez para
corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, siempre que
exista un vicio reparable con la declaración de nulidad y que arroje un perjuicio para las
partes. Se excluyen aquellos actos que no comprometen el orden público y que solo
están establecidos en favor del interés de los particulares que forman parte del proceso,
ya que el tribunal no debe suplir la diligencia con que deben actuar las partes.
Las limitaciones del juez frente a esta facultad son las siguientes:
El vicio debe constaren el proceso.
No deberá existir falta de competencia del tribunal, ya que si así ocurre el
tribunal no puede actuar válidamente en la causa.
El vicio no debe estar convalidado (saneado).
Cabe precisar que no queda al arbitrio del juez o de las partes elegir cualquiera de los
medios señalados, lo está determinado por la ley según sea la naturaleza de la
irregularidad cometida, el carácter del acto en que incide, la oportunidad procesal en que
ocurre, etc. No podrá prosperar la petición de nulidad de un acto si no se utiliza el medio
apropiado para su obtención.
Las nulidades relativas deben ser reclamadas de inmediato, pues de lo contrario o se
convalidan o fenece el derecho a reclamar.
Las nulidades absolutas se pueden reclamar siempre antes de que la sentencia sea
firme.
Pues como reiteradamente dijeran algunos juristas; la única manera de convalidación
que tienen las nulidades procesales absolutas es la cosa juzgada.
Resulta claro que los defensores deben alegar las causas de nulidad absolutas de los
actos procesales y derivar de ellas las consecuencias procesales a que haya lugar,
inmediatamente de conocerlas, pero en términos prácticos, ello tiene un limite en la fase
preparatoria, que es el recurso de apelación de autos, sin perjuicio de los casos donde
pueda recurrirse a la Sala de la Corte Nacional de Justicia, por ello, insisto en la
posibilidad de reproducir la cuestión ante el juez de primera instancia.
50
9.- EFECTOS DE LA NULIDAD
El hecho que un acto jurídico sea declarado nulo, no significa que no produzca
consecuencias jurídicas, que es lo que diferencia a la nulidad de la inexistencia de los
actos, la primera de las consecuencias de procesales que derivan de un acto nulo, es el
efecto propio e inmediato de toda nulidad, que consiste en la ineficacia total o parcial del
acto nulo.
La nulidad del acto, puede producir la nulidad de los actos vinculados a él, cuya validez
depende de la validez de aquél, este es el caso que se produce una nulidad por
propagación, el acto anterior no cubrió los requisitos, por lo que los actos subsecuentes
también se encuentran viciados. En el caso que se declare la nulidad por una infracción
cometida por un funcionario o porque un particular actuó de forma dolosa, conlleva la
responsabilidad de cada uno de ellos.
Por último, en algunos casos, el acto nulo a pesar de serlo, produce provisionalmente
sus efectos específicos mientras no sea haya declarado la nulidad, lo que significa que
un acto nulo, que por ejemplo consista en una nulidad relativa, no será nulo hasta que
una de las partes solicite la declaración del judicial.
51
CAPÍTULO V
PARTE PRÁCTICA: JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO
DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE PICHINCHA
1.- GENERALIDADES DEL JUZGADO
1.1.- UBICACIÓN
El Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha, se encuentra en el
centro norte del cantón, está ubicado en la Calle Ramírez Dávalos Oe1-193, entre la
calle Versalles y la Avenida 10 de Agosto, en el Cuarto Piso.
1.2.- DISTRIBUCIÓN DE SUS DEPENDENCIAS
El Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha está distribuido en dos
oficinas de la siguiente manera:
Oficina número 1 compartida por biombos en dos, el compartimiento privado de la
izquierda ocupado por la señora Jueza con su ayudante, una chica pasante; y, el
compartimiento privado de la derecha es el lugar donde labora el señor secretario.
Oficina número 2 compartida con biombos en dos, una grande y una pequeña; en el
compartimiento grande laboran: el Oficial Mayor y tres Ayudantes Judiciales número 1;
y, en el compartimiento pequeño está el archivo del juzgado con su persona
responsable.
1.3.- EL SECRETARIO Y LOS AYUDANTES JUDICIALES
a) EL SECRETARIO.- Es la persona encargada de organizar las audiencias y de poner
en conocimiento de estas con anterioridad a la fecha a los magistrados. También se
encarga de firmar los despachos diarios de cada Ayudante Judicial, así como también
los oficios para las personas y las diligencias que requiere el proceso.
52
b) LOS AYUDANTES JUDICIALES.- Cada Ayudante Judicial se encarga de tramitar la
causa desde que ha sido sorteada por la Secretaria Abogada, cada despacho será
revisada por ella antes de la sumilla o firma.
En relación al sistema de archivo de los procesos civiles, en los Juzgados de lo Civil y
Mercantil de Pichincha, son los Funcionarios Judiciales los que los poseen, a los cuales
se les ha sorteado internamente para que provean lo solicitado por las partes procesales,
siendo reingresado al archivo una y otra vez según las diligencias requeridas, una vez
evacuadas las providencias o terminado el juicio o el proceso, debe remitírselo al archivo
de la respectiva dependencia judicial, que es custodiado por la persona (archivador)
nombrada para el caso.
1.4.- LA ORGANIZACIÓN DE SUS ARCHIVOS
El archivo en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha esta
cargo un funcionario judicial, esta persona tiene todos los juicios activos con una tarjeta
que le sirve para la entrega y devolución del proceso, cuando existen despachos
pendientes.
Los juicios en el archivo del juzgado están debidamente ordenados por año de ingreso
y materia; si existen procesos terminados se los guarda en grupos de cien y se los
envía al archivo general, pasivos.
1.4.1.- PETICIONES DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA O EXTRAORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINIO.- Al Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de
Pichincha en los años 2012 – primer semestre del 2013, ingresaron 41 procesos de
prescripción adquisitiva de dominio ordinarias y extraordinarias que solicitaron citar al
demandado de conformidad a lo que establece el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil.
1.4.2.- PETICIONES CALIFICADAS DE CLARAS Y COMPLETAS.- La Jueza o el Juez
del Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha en los años 2012 –
primer semestre del 2013, de los 41 procesos ingresados 22 causas fueron calificadas
de clara y completas.
1.4.3.- PETICIONES NEGADAS POR EL JUEZ.- La Jueza o el Juez del Juzgado
Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha en los años 2012 – primer
53
semestre del 2013, de los 41 procesos ingresados 13 son Negativas al Tramite; y, 6 se
encuentran abandonadas.
1.4.4.- PETICIONES NEGADAS CON MOTIVACIÓN.-La Jueza o el Juez del Juzgado
Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha en los años 2012 – primer
semestre del 2013, los 13 procesos ingresados con Negativas al Tramite son
debidamente motivados.
1.4.5.- PETICIONES CALIFICADAS SIN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY.-
La Jueza o el Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha
en los años 2012 – primer semestre del 2013, los 5 procesos ingresados cumplen con
los requerimientos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y con la resolución
de la Corte Constitucional emite el No. 020-10-SEP., y publicada en el Registro Oficial
Suplemento 228 de 5 de julio del 2010
1.4.6.- PETICIONES APELADAS AL JUEZ SUPERIOR.- En el Juzgado Vigésimo
Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha en los años 2012 – primer semestre del
2013, sólo existe el proceso 305 – 2012 con recurso de apelación los demás fueron
negados o están en trámite.
2.- EL JUEZ
2.1. SU ATENCIÓN A LOS USUARIOS
El Juez o Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha, es la
cabeza del juzgado, en esta persona recae toda la responsabilidad de la acción u
omisión del procedimiento en los procesos.
El Juez o Jueza de ningún juzgado puede recibir a las partes procesales por separado,
así establece el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, inciso segundo del artículo 9 del
Código Orgánico de la Función Judicial (2009), que dice: “Con la finalidad de preservar el
derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de audiencias o
reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el
juez y las partes o sus defensores, salvo que se notifique a la otra parte de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 103 de esta ley.” (p.5)
54
2.2.- LA ORGANIZACIÓN DE SU DESPACHO
La Jueza o el Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha,
tiene un ayudante, una estudiante de la carrera de Derecho que está realizando sus
pasantías encargado de hacer el resumen de los juicios que están por resolver, y de
digitar en la computadora cuando lo requiere.
Tiene en su archivo personal los juicios que están para sentencia o para resolver algún
incidente del proceso, todos los días después de las 15h30 los funcionarios judiciales
ingresan los juicios para que la Jueza o el Juez del Juzgado revisen y ponga su sumilla
al despacho.
3.- RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS AL JUEZ O JUEZA Y DEMÁS
FUNCIONARIOS JUDICIALES SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA
LA SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE LAS PETICIONES POR
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Esta encuesta sobre las motivaciones para la abstención de la tramitación de los
procesos de prescripción adquisitiva de dominio ordinaria y extraordinaria, se llevó a
cabo en el Juzgado, Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha, con la
participación de la señora Jueza, Secretario, oficial mayor y cinco Ayudantes Judiciales
número 1.
Como base para la entrevista a los funcionarios judiciales del Juzgado Vigésimo Tercero
de lo Civil y Mercantil del Pichincha tuve 5 preguntas; como observamos los casilleros
que corresponde a la señora Jueza y el señor Secretario de la pregunta No. 1 están
vacíos, ellos no respondieron, dijeron que no pueden dar mayor información por que no
están un año en funciones.
55
JUZGADO
No.
Pregunta Jueza Secretario
Oficial
Mayor Ayudante Ayudante Ayudante
1 8 9 12 10
2 NO NO NO NO NO NO
3 SI SI SI SI SI SI
4 NO NO NO NO NO NO
5 SI SI SI SI SI SI
Cuadro No.1
Los encuetados no tenían en forma precisa los datos de cuantos juicios de Prescripción
Ordinaria y Extraordinaria de Dominio tramitaban anualmente, por sus referencias
consideramos que son 39 causas.
4.- LOS USUARIOS
4.1.- RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS APLICADAS A LAS
PERSONAS AFECTADAS POR LA ABSTENCIÓN DE
SUSTANCIAR SUS PETICIONES POR PARTE DEL JUEZ O LA
JUEZA DEL JUZGADO
Esta encuesta sobre la abstención en la tramitación de los procesos de prescripción
adquisitiva de dominio ordinaria y extraordinaria, se llevó a cabo con la ayuda de los
abogados que patrocinan al actor.
Como base para la entrevista a los actores de los procesos, tuve 5 preguntas, el
resultado fue lo siguiente:
56
PREGUNTAS
No. Personas 1 2 3 4 5
1 SI NO SI SI SI
2 SI NO SI SI NO
3 SI NO SI SI SI
4 SI NO SI SI NO
5 SI NO SI SI SI
6 SI NO SI SI NO
7 SI NO SI SI SI
8 SI NO SI SI SI
9 SI NO SI SI SI
10 SI NO SI SI NO
Cuadro No. 2
4.2.- RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS APLICADAS A LOS
ABOGADOS SOBRE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ O LA
JUEZA, PARA ABSTENERSE DE SUSTANCIAR LOS
PROCESOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA Y
EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
Esta encuesta sobre la abstención en la tramitación de los procesos de prescripción
adquisitiva de dominio ordinaria y extraordinaria, se llevó a cabo en las oficinas de los
abogados patrocinadores de las personas afectadas por esta resolución.
Como base para la entrevista a los abogados de los actores de los procesos, tuve 5
preguntas, el resultado fue lo siguiente:
57
PREGUNTAS
No. Abogados 1 2 3 4 5
1 SI SI SI NO NO
2 SI SI SI NO NO
3 SI SI SI NO NO
4 SI SI SI NO SI
5 SI SI SI NO NO
6 SI SI SI NO SI
7 SI SI SI NO NO
8 SI SI SI NO NO
9 SI SI SI NO SI
10 SI SI SI NO NO
Cuadro No. 3
5.- PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO DE LOS DATOS
OBTENIDOS SOBRE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ
O LA JUEZA PARA ABSTENERSE DE SUSTANCIAR
LOS PROCESOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
Para el análisis estadístico de la primera pregunta consideraremos los datos
proporcionados por el señor Oficial Mayor y por los tres Ayudantes Judiciales 1, ellos
son los encargados de tramitar las causas, el señor Secretarios se encarga de otras
funciones como: salir con la señora Jueza a las inspecciones Judiciales, revisar los
despachos diarios que no tienen incidentes de tramitación, entregar copias certificadas
de los procesos, etc.; y, la señora Jueza se encarga de: salir a las inspecciones
judiciales con el señor Secretario, de resolver sentencias e incidentes y también de
revisar los despachos diarios, etc.
58
5.1.- PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO DE LOS DATOS OBTENIDOS
EN EL JUZGADO SOBRE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ O
LA JUEZA PARA ABSTENERSE DE SUSTANCIAR LOS
PROCESOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA Y
EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
Pregunta No. 1
Aproximadamente cuantos juicios por prescripción adquisitiva de dominio usted conoce
por año?
A esta pregunta la señora Jueza y el señor Secretario respondieron que ellos no pueden
dar mayor información por que no están un año en funciones.
Gráfico No.1
Los juicios que conoce el Juzgado anualmente según la encuesta son 39.
20%
23%
31%
26%
PREGUNTA No. 1
Oficial mayor, 8 procesos anual
Ayudante Judicial, 9 anual
Ayudante Judicial, 12 anual
Ayudante Judicial, 10 anual
59
Pregunta No. 2
Los juicios por prescripción adquisitiva de dominio que llegan a su conocimiento cumplen
con todos los requisitos exigidos en la ley?
Gráfico No. 2
Pregunta No. 3
Usted ha conocido demandas con el desconocimiento de la individualidad y residencia
del demandado?
Gráfico No.3
100%
0%
PREGUNTA No. 2
No = 100% Si = 0%
100%
0%
PREGUNTA No. 3
Si = 100% No = 0%
60
Pregunta No. 4
Las demandas con desconocimiento de la residencia y la individualidad del demandado
que ha conocido se han cumplido con el requisito de investigación de la residencia del
demandado?
Gráfico No. 4
Pregunta No. 5
Diga si el juramento hecho por el actor de desconocimiento del domicilio del demandado
es insuficiente para calificar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio?
Gráfico No.5
100%
0%
PREGUNTA No. 4
No = 100% Si = 0%
100%
0%
PREGUNTA No. 5
Si = 100% No = 0%
61
5.2.- PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO DE LOS DATOS OBTENIDOS
CON LA COLABORACIÓN DE LAS PERSONAS AFECTADAS
POR LA ABSTENCIÓN DE SUSTANCIAR SUS PETICIONES
POR PARTE DEL JUEZ O LA JUEZA DEL JUZGADO
Las preguntas de esta encuesta son el 99% de respuesta si o no, con el objetivo de dar
facilidad a las personas que fueron afectadas por la abstención del juzgado en el tramite
de su petición, nosotros debemos comprender que ellos no son personas técnicas en el
área del derecho.
Pregunta No. 1
Diga si usted presento una demanda de prescripción adquisitiva de dominio ordinaria o
extraordinaria que llego a conocimiento del Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de
Pichincha en el periodo 2012 primer semestre de 2013?
Gráfico No. 1
100%
0%
PREGUNTA No. 1
Si = 100% No = 0%
62
Pregunta No. 2
Diga si usted conoce o no el domicilio del demandado de la causa de prescripción
adquisitiva de dominio que llego a conocimiento del juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil
de Pichincha?
Gráfico No. 2
Pregunta No. 3
Considera que la no calificación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio
en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil es una privación del acceso a la justicia?
Gráfico No. 3
100%
0%
PREGUNTA No. 2
No = 100% Si = 0%
100%
0%
PREGUNTA No. 3
Si = 100% No = 0%
63
Pregunta No. 4
Considera que la no calificación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio
en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil le causa daño moral, porque usted no puede
tener el título de propiedad del bien inmueble posesionado desde más de quince años?
Gráfico No. 4
Pregunta No. 5
Diga si usted está de acuerdo que su abogado patrocinado siga tramitando el juicio de
prescripción adquisitiva de dominio?
Gráfico No. 5
100%
0%
PREGUNTA No. 4
Si = 100% No = 0%
60%
40%
PREGUNTA No. 5
Si, estoy de acuerdo con mi abogado de continuar el tramite, 6
No, estoy de acuerdo de seguir el tramite, 4
64
5.3.- PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO DE LOS DATOS OBTENIDOS
CON LA COLABORACIÓN DE LOS SEÑORES ABOGADOS DE
LOS ACTORES AFECTADAS POR LA ABSTENCIÓN DE
SUSTANCIAR SUS PETICIONES POR PARTE DEL JUEZ O LA
JUEZA DEL JUZGADO
Pregunta No. 1
En el periodo 2012 primer semestre de 2013 ha presentado demandas de prescripción
adquisitiva de dominio ordinaria y extraordinaria en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo
Civil de Pichincha?
Gráfico No.1
100%
0%
PREGUNTA No. 1
Si = 100% No = 0%
65
Pregunta No. 2
Ha presentado demandas de prescripción adquisitiva de dominio en el Juzgado Vigésimo
Tercero de lo Civil de Pichincha con desconocimiento del domicilio del demandado?
Gráfico No. 2
Pregunta No. 3
Sus demandas han sido rechazadas por falta de requisitos para determinar la
individualidad y domicilio del demandado?
Gráfico No.3
100%
0%
PREGUNTA No. 2
Si = 100% No = 0%
100%
0%
PREGUNTA No. 3
Si = 100% No = 0%
66
Pregunta No. 4
Usted ha apelado al superior el auto de abstención tramitar los juicios de prescripción
adquisitiva de dominio emitido por la Jueza Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de
Pichincha?
Gráfico No. 4
Pregunta No. 5
Diga si otros jueces de lo Civil y Mercantil han calificado la demanda de prescripción
negado por la Jueza o el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha?
Gráfico No. 5
100%
0%
PREGUNTA No. 4
No = 100% Si = 0%
70%
30%
PREGUNTA No. 5
No calificaron la demanda, documentos de Investigacionrecidencia del demandado , 7
Si, calificaron la demanda con declaracion juramentada, 3
67
6.- CORRELACIÓN DE RESULTADOS
La realización a estas encuestas, sobre las motivaciones del juez o la jueza para
abstenerse de sustanciar los procesos de prescripción adquisitiva ordinaria y
extraordinaria de dominio en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de
Pichincha, con la participación de: la señora Jueza; el señor Secretario; el señor Oficial
Mayor; y, 3Ayudantes Judiciales 1, abogados y actores, a quienes se les efectuó 5
preguntas, que serán analizadas una por una a continuación:
Análisis de los resultados de la encuesta a 6 funcionarios judiciales de los anteriormente
citados es la siguiente:
Pregunta No. 1
Aproximadamente cuantos juicios por prescripción adquisitiva de dominio usted conoce
por año?
JUZGADO
No.
Pregunta Jueza Secretario
Oficial
Mayor Ayudante Ayudante Ayudante
1 8 9 12 10
2 NO NO NO NO NO NO
3 SI SI SI SI SI SI
4 NO NO NO NO NO NO
5 SI SI SI SI SI SI
Cuadro No. 4
A esta pregunta como observamos en el cuadro la señora Jueza y el Señor Secretario
no responden, indicaron que ellos no habían laborado un año continuo como para poder
indicarme lo que necesito.
El señor Oficial Mayor y los Ayudantes Judiciales indican que ellos tramitan
aproximadamente unos 39 casos de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria
por cada año, dato no muy lejano ha la realidad, nuestra investigación realizada en el
68
libro de ingresos arrojo 41 casos en el año 2012 y 15 casos ingresados hasta el 12 de
julio del 2013.
Podemos concluir diciendo, que el requerimiento de justificar documentadamente la
investigación realizada para determinar la individualidad y residencia del demandado,
estádando lugar a una rebaja en el ingreso al juzgado de este tipo de causa; de acuerdo
a nuestra investigación, el año anterior a este juzgado ingresaron 41 causas de
prescripción adquisitiva de dominio ordinarias y extraordinarias, de ella 19 son para citar
al demandado por boleta y 22 para citar por medio de lo que estipula el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil.
Pregunta No. 2
Los juicios por prescripción adquisitiva de dominio que llegan a su conocimiento cumplen
con todos los requisitos exigidos en la ley?
A esta pregunta la señora Jueza, el señor Secretario, el Oficial Mayor y los tres
Funcionarios Judiciales 1, indican que no, es lógica esta aseveración, según nuestro
análisis, desde el mes de abril del 2013 los funcionarios de este juzgado cuentan con
una copia de la resolución de la Corte Constitucional No. 020-10-SEP., y publicada en el
Registro Oficial Suplemento 228 de 5 de julio del 2010, en la cual en forma general
establece que la citación por la prensa es una medida excepcional que procede cuando
ha sido imposible determinar el domicilio, no bastando la declaración bajo juramento,
sino que el juez deberá exigir que para la procedencia de tal citación excepcional, se
demuestren las diligencias realizadas a tal efecto.
En el transcurso del año 2012 por este juzgado pasaron unos cuatro jueces, incluyendo
a la que ahora es Jueza Titular; pero parece que todos desconocían la resolución de la
Corte Constitucional No. 020-10-SEP., y publicada en el Registro Oficial Suplemento 228
de 5 de julio del 2010, o se hicieron caso omiso o laboraban a conveniencia estos
empleados judiciales.
El proceso 258 – 2012 es calificado solo con la declaración juramentada, indicando el
actor que es imposible determinar la individualidad y residencia del demandado,
comienza el tramite el 4 de abril del 2012 y el 9 de mayo del 2013 se da la nulidad por
no haberse cumplido la resolución de la Corte Constitucional No. 020-10-SEP., y
publicada en el Registro Oficial Suplemento 228 de 5 de julio del 2010.
69
Con fecha continua al ingreso del proceso anterior se calificaron 8 causas con
juramento y los requerimientos de la Corte Constitucional, 6 causas solo con juramento,
estos últimos juicios que suponemos que tendrán el mismo fin que el 258 – 2012
declara la nulidad de oficio.
Pregunta No. 3
Usted ha conocido demandas con el desconocimiento de la individualidad y residencia
del demandado?
La resolución de la Corte Constitucional No. 020-10-SEP., y publicada en el Registro
Oficial Suplemento 228 de 5 de julio del 2010, debió aplicarse desde el 5 de julio del
2010, estos jueces debían haber sido ya destituidos por el concejo de la Judicatura por
Error Inexcusable. Pero qué ironía los empleados que responde que ellos si conocen de
casos con el desconocimiento de la individualidad y residencia del demandado son los
mismos que han calificado solo con el juramento; uno de ellos solicita que se justifique
el desconocimiento de la individualidad y residencia del demandado con: certificados
del Consejo Nacional Electoral, con los datos de filiación de Registro Civil, Identificación
y Cedulación, y, certificado de búsqueda emitido por la Policía Judicial; otro pide solo las
partidas de función del causante, otros solo realizan la declaración juramentada.
Pregunta No. 4
Las demandas con desconocimiento de la residencia y la individualidad del demandado
que ha conocido se han cumplido con el requisito de investigación de la residencia del
demandado?
Casi todos los procesos con desconocimiento de la residencia y la individualidad del
demandado una vez que se ha dado al actor tres días para que justifique
documentadamente la investigación hecha al respecto terminaron en negativa de trámite,
las demás están en abandono hasta la presente fecha.
Pregunta No. 5
Diga si el juramento hecho por el actor de desconocimiento del domicilio del demandado
es insuficiente para calificar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio?
Todos los funcionarios judiciales están de acuerdo en que el juramento hecho por el
actor es insuficiente para calificar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio,
70
actualmente están obedeciendo lo que estipula la resolución de la Corte Constitucional
No. 020-10-SEP., y publicada en el Registro Oficial Suplemento 228 de 5 de julio del
2010,
Análisis de los resultados de la encuesta a 10actores del proceso con Negativa a Trámite
de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio ordinaria y extraordinaria.
PREGUNTAS
No. Personas 1 2 3 4 5
1 SI NO SI SI SI
2 SI NO SI SI NO
3 SI NO SI SI SI
4 SI NO SI SI NO
5 SI NO SI SI SI
6 SI NO SI SI NO
7 SI NO SI SI SI
8 SI NO SI SI SI
9 SI NO SI SI SI
10 SI NO SI SI NO
Cuadro No. 5
Pregunta No. 1
Diga si usted presento una demanda de prescripción adquisitiva de dominio ordinaria o
extraordinaria que llego a conocimiento del Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de
Pichincha en el periodo 2012 primer semestre de 2013?
Los diez encuestados admiten haber presentado una demanda en la sala de sorteos del
Palacio de Justicia de Pichincha, y que previo al sorteo llego a conocimiento el señor
Juez o Jueza del Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha.
71
Pregunta No. 2
Diga si usted conoce o no el domicilio del demandado de la causa de prescripción
adquisitiva de dominio que llego a conocimiento del juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil
de Pichincha?
Las diez personas que nos colaboraron en la encuesta indican que ellos no conocen en
realidad la individualidad o residencia de la persona que han demandado, que han hecho
las averiguaciones y no se ha podido determinar donde viven.
Pregunta No. 3
Considera que la no calificación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio
en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil es una privación del acceso a la justicia?
Todos consideran que la Negativa a Trámite de la demanda de prescripción adquisitiva
de dominio en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil es una privación del acceso a la
justicia, se consideran en indefensión, privados del acceso a la justicia consagrado en el
artículo 75 de la Constitución
Pregunta No. 4
Considera que la no calificación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio
en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil le causa daño moral, porque usted no puede
tener el título de propiedad del bien inmueble posesionado desde más de quince años?
Las diez personas encuestadas consideran que la no calificación de la demanda de
prescripción adquisitiva de dominio en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil le causa
daño moral, por que no puede tener el título de propiedad del bien inmueble
posesionado desde más de quince años
Pregunta No. 5
Diga si usted está de acuerdo que su abogado patrocinado siga tramitando el juicio de
prescripción adquisitiva de dominio?
El 60% de los encuestados está de acuerdo en que su abogado patrocinador siga
impulsando la causa o que vuelvan a presentar a sorteo para que llegue a conocimiento
72
de otro juzgado; el 40% se sienten defraudados de la justicia, no quieren seguir
intentando.
Análisis de los resultados de la encuesta a 10 abogados de los actores del proceso con
Negativa a Trámite de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio ordinaria y
extraordinaria.
PREGUNTAS
No. Abogados 1 2 3 4 5
1 SI SI SI NO NO
2 SI SI SI NO NO
3 SI SI SI NO NO
4 SI SI SI NO SI
5 SI SI SI NO NO
6 SI SI SI NO SI
7 SI SI SI NO NO
8 SI SI SI NO NO
9 SI SI SI NO SI
10 SI SI SI NO NO
Cuadro No. 6
Pregunta No. 1
En el periodo 2012 primer semestre de 2013 ha presentado demandas de prescripción
adquisitiva de dominio ordinaria y extraordinaria en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo
Civil de Pichincha?
Los diez profesionales del Derecho aceptan haber presentado demanda de prescripción
adquisitiva de dominio ordinaria y extraordinaria en el periodo 2012 primer semestre de
2013, y que llego a conocimiento el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha.
Pregunta No. 2
Ha presentado demandas de prescripción adquisitiva de dominio en el Juzgado Vigésimo
Tercero de lo Civil de Pichincha con desconocimiento del domicilio del demandado?
73
Los diez abogados encuetados aceptan haber presentado demandas de prescripción
adquisitiva de dominio y que llego a conocimiento el Juzgado Vigésimo Tercero de lo
Civil y Mercantil de Pichincha con desconocimiento del domicilio del demandado
Pregunta No. 3
Sus demandas han sido rechazadas por falta de requisitos para determinar la
individualidad y domicilio del demandado?
Todos los encuetados indican que su demanda no fue calificada por no determinar la
individualidad y domicilio del demandado, dándole tres días para que presente
documentadamente el requerimiento y que obtener los documentos que solicitan no se
puede en corto tiempo.
Pregunta No. 4
Usted ha apelado al superior el auto de abstención tramitar los juicios de prescripción
adquisitiva de dominio emitido por la jueza Vigésimo Tercero de lo Civil y mercantil de
Pichincha?
Ninguno de los encuestados ha apelado al superior el auto de abstención tramitar los
juicios de prescripción adquisitiva de dominio emitido por la Jueza Vigésimo Tercero de
lo Civil y Mercantil de Pichincha, consideran que se gana mas tiempo volviendo a
presentar en la Sala de Sorteos del Palacio de Justicia de Pichincha, para ver si corren
suerte y le sale sorteado otro juzgado.
Pregunta No. 5
Diga si otros jueces de lo Civil y Mercantil han calificado la demanda de prescripción
negado por la Jueza o el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha?
El 30% de los Abogados encuestados indican que ellos presentaron la demanda a la
Sala de Sorteo del Palacio de Justicia de Pichincha, y con suerte conoce ahora ya otro
juzgado, se está tramitando la causa, pero ellos presentaran los documentos requeridos
por la Corte Constitucional No. 020-10-SEP., y publicada en el Registro Oficial
Suplemento 228 de 5 de julio del 2010, para evitar que les den la nulidad de oficio; el 70
aún no han vuelto a presentar en la Sala de Sorteos la demanda.
74
CONCLUSIONES
1.- Cuando no se ha podido determinar la individualidad o residencia del actor el artículo
82 del Código de Procedimiento Civil, establece que el actor debe jurar que previo a
toda investigación no se ha podido determinar individualidad y residencia del
demandado, motivo por el cual solicita a su autoridad se cite con el conocimiento de la
demanda y de las providencias recaídas en ella por la prensa; el jurar ante una figura
pública de algo que dice ser verdad sin ser verdad, es un delito penal, perjurio, tipificado
en el Código Penal en los artículos 354 y 355, con una pena de reclusión menor de tres
a cinco años.
2.- Si no se ha podido determinar la individualidad o residencia del actor el artículo 82
del Código de Procedimiento Civil, establece que el actor debe jurar que previo a toda
investigación no se ha podido determinar individualidad y residencia del demandado,
motivo por el cual solicita a su autoridad se cite con el conocimiento de la demanda y de
las providencias recaídas en ella por la prensa; si el juramento se hubiera producido con
la asesoría o complicidad del abogado del actor, se podría considerar que existe una
colusión, dos personas unidad con el ánimo de perjudicar a otra; el juicio colusorio en un
proceso hibrido tiene acción civil y penal: civil de resarcir los daños y perjuicios
causados; y, penal de ser sancionado por la infracción causada.
3.- Cuando no se ha podido determinar la individualidad o residencia del actor el artículo
82 del Código de Procedimiento Civil, establece que el actor debe jurar que previo a
toda investigación no se ha podido determinar individualidad y residencia del
demandado, motivo por el cual solicita a su autoridad se cite con el conocimiento de la
demanda y de las providencias recaídas en ella por la prensa; en el inciso segundo,
articulo 26, PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESA, del Código Orgánico de
la Función Judicial, indica quela parte procesal y su defensora o defensor que indujeren
a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley, podemos considerar
que existen muchas normas que condenan la mala fe del actor o de su abogado o de los
dos.
4.- Si bien es cierto que la Corte Constitucional emite la resolución No. 020-10-SEP., y
publicada en el Registro Oficial Suplemento 228 de 5 de julio del 2010, en la cual en
forma general establece que la citación por la prensa es una medida excepcional que
procede cuando ha sido imposible determinar el domicilio, no bastando la declaración
bajo juramento, sino que el juez deberá exigir que para la procedencia de tal citación
excepcional, se demuestren las diligencias realizadas a tal efecto; esta resolución fue
75
de aplicación inmediata, desde el día en que fue publicada en el Registro Oficial, pero
sin embargo, algunos funcionarios del juzgado aplicaban y otros no; como el proceso
258 -2012, que es declarado de oficio nulo cuando han pasado 14 meses de trámite
continuo en ese juzgado, dependencia judicial donde hay que pedirles continuamente
despacho, aun así lo que se obtiene es un despacho mensual.
5.- El proceso 715-2012, es la primera demanda de prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio que este juzgado llega a conocer a la que pide previo al
juramento que de conformidad con la resolución de la Corte Constitucional No. 020-10-
SEP., y publicada en el Registro Oficial Suplemento 228 de 5 de julio del 2010, se
justifique documentadamente las diligencias realizadas para investigar la individualidad
o residencia del demandado; pero sin embargo los otros funcionarios siguen calificando
demandas solo con el juramento del actor de desconocer la individualidad o residencia
del demandado; estas causas solo como ejemplo podemos citar: 842 – 2012; 943 –
2012, 1009 – 2012, etc.
6.- Si bien es cierto que la señora Jueza que está a cargo actualmente del Juzgado
Vigésimo Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha ha entregado al Oficial Mayor y a
los tres Ayudantes Judiciales 1 copies de la resolución de la Corte Constitucional No.
020-10-SEP., y publicada en el Registro Oficial Suplemento 228 de 5 de julio del 2010;
pero ella misma ha estado el año pasado a cargo del mismo juzgado como Jueza
Temporal, y ella es la que ha dejo calificar algunos procesos sólo con el juramento del
actor, de desconocer la individualidad o residencia del demandado.
7.- El problema nace por que el juzgado objeto de la investigación anteriormente ha
estado solo con Jueces Temporales, por ahí ha pasado sólo en el año 2012 hasta el
primer semestres del 2013 cuatro jueces, cada uno ha puesto sus reglas a sus dirigidos
al momento de llegar.
76
RECOMENDACIONES
1.- Es necesario que esta resolución de la Corte Constitucional No. 020-10-SEP., y
publicada en el Registro Oficial Suplemento 228 de 5 de julio del 2010 sea derogada,
nuestra normativa vigente contempla al perjurio como sanción por jurar algo que no es
cierto ante una figura pública.
2.- Algunos profesionales del Derecho han utilizado indebidamente, “CON MALA FE”, el
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la resolución de la Corte
Constitucional No. 020-10-SEP., y publicada en el Registro Oficial Suplemento 228 de 5
de julio del 2010, lo practico es que cuando un Juez o Autoridad de justicia detecte esta
falta de ética profesional, automáticamente envié su denuncia o al Ministerio Fiscal.
3.- Para que los señores Jueces y Juezas Temporales o no, no cometan faltas por
desconocimiento de la ley o de la Jurisprudencia es necesario que sean previamente
actualizados en los conocimientos antes de que entren en funciones.
4.- La resolución de la Corte Constitucional No. 020-10-SEP., publicada en el Registro
Oficial Suplemento 228 de 5 de julio del 2010, pide se justifique documentadamente las
diligencias realizadas para investigar la individualidad o residencia del demandado, pero
no indica que documentos solicita, ese es el motivo por el cual algunos funcionarios del
juzgado objeto de la investigación piden solo una partida de función del causante como
es en la causa 1034 -2012; y, en el proceso 811 – 2012 pide: certificados del Consejo
Nacional Electoral, con los datos de filiación de Registro Civil, Identificación y
Cedulación, y, certificado de búsqueda emitido por la Policía Judicial. Se debe
estandarizar los requisitos.
5.- En los casos de personas que han salido del país, es necesario sacar el movimiento
migratorio, el mismo que hay que requerir con los juzgados de contravenciones, en el
caso que el señor juez que conoce la causa nos de tres días hábiles para obtener este
documento, es imposible, este documento solo deberían dar como antes lo hacían solo
con la firma de un profesional del Derecho.
6.- Es necesario que el Foro de Abogados y el Colegio de Abogados organice
seminarios de actualización a los profesionales del derecho, con la Constitución de la
República del año 2008, se fundó un nuevo país, tras esa nueva normativa existen
muchas leyes aprobadas.
77
7.- Es de vital importancia que en Concejo de la Judicatura realice el concurso de merito
y oposición de jueces, para que los juzgados tengan sus jueces titulares y con ello evitar
la divergencia de criterios en un misma materia, ya que lo que para el uno esta bien para
el otro no.
78
BIBLIOGRAFÍA
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Código de Procedimiento Civil. (2012), Quito – Ecuador: Corporación de Estudios y
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79
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80
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http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&view=article&id=5980%
3Ael-derecho-al-debido-proceso&catid=52%3Aprocedimiento-penal&Itemid=420
81
ANEXOS
ANEXO 1
EL DISEÑO DEL TRABAJO
1
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA COMUNIDAD EDUCATIVA AL SERVICIO DEL PUEBLO
UNIDAD ACADÉMICA DE JURISPRUDENCIA,
CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS
DERECHO
UNIDAD COORDINADORA
DE ESTUDIOS NO PRESENCIALES
DISEÑO DEL TRABAJO TEÓRICO-PRÁCTICO, PREVIO A
LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS
TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I DATOS INFORMATIVOS
1) TEMA: PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA JUSTICIA DEL ACTOR
POR ABSTENCIÓN DE TRAMITAR LOS JUICIOS DE PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE DOMINIO ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS EN
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE
PICHINCHA EN LOS AÑOS 2012 – PRIMER SEMESTRE DEL 2013,
POR NO DEMOSTRAR LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA
DETERMINAR LA RESIDENCIA DEL DEMANDADO.
2) INVESTIGADOR: Nelson Rodrigo López Garcés 3) FECHA: 18 de mayo de 2013
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II ANTECEDENTES
La historia de la humanidad se ha visto envuelta en la lucha por la supervivencia y la
supremacía; en la cual, las personas materialistas, han tratado de aumentar o defender
sus propiedades, garantizados en las normativas legales del Estado de Derecho.
Si bien es cierto que nuestra Constitución establece que toda persona tiene derecho al
acceso a la justicia, también es cierto desde otra óptica que para acceder a ella hay
que cumplir con los requerimientos establecidos en los demás cuerpos legales,
aspectos que garantizaran el debido proceso, el derechos de las personas a la defensa.
Lo intrínseco del Derecho es que la normativa jurídica establezca una serie de
prescripciones legales (Código Civil, Código Penal, etc.); y, a su vez, señale preceptos
de conductas deseadas por la sociedad. Además es necesario que, como ciencia, vaya
de la mano de un procedimiento, el cual contenga la forma por la cual un tercero
imparcial aplique la normativa sustantiva. Con la combinación de normas materiales y
formales, la función judicial, a través del amplio equipo que la compone (desde el
amanuense hasta el juez), cumple con su misión de brindar justicia a la sociedad,
solventando sus requerimientos/disputas de distinta índole. Sin embargo, dicha misión,
no llega a cumplirse en el sistema judicial ecuatoriano, sobretodo cuando se trata en
materia civil. Es repulsivo para los usuarios del sistema jurídico que, por una controversia
civil, por mínima que ésta sea, se tenga que esperar un “promedio de 3 a 5 años”
(desde primera instancia hasta casación) para ser resuelta y ejecutable. Que pasa si
después de unos años de litigar el actor pierde el juicio, nulidad, esta nulidad en la
mayoría de los casos es producto de haberse planteado la demanda con una falta de
solemnidades esenciales y requerimientos documentales legales para ser calificados a
trámite. El juez cuando se ha cumplido con los requisitos legales, califica nuestra
demanda, aceptando a trámite.
EL Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo DEL ENJUICIAMIENTO CIVIL, Titulo
I DE LOS JUICIOS EN GENERAL, Sección 3a, DE LA CITACIÓN Y DE LA
NOTIFICACIÓN, Art. 82, hace referencia a que a las personas cuya individualidad o
residencia sea imposible determinar se citara, bajo juramento del solicitante, por tres
publicaciones, a día distinto, en un periodo de amplia circulación del lugar. La necesidad
del actor de declarar bajo juramento, que no ha podido determinar la individualidad o
residencia del demandado, como requisito en la demanda para calificarla, fue mal
utilizada por muchos juristas, dejando un concepto profesional pésimo del Abogado.
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Muchos demandados/as fueron privados de la garantía constitucional, el derecho a la
defensa; los profesionales del derecho se olvidaron que ellos tienen que defender al
cliente, no perjudicarles, al asesórales para que juren ante la Autoridad de justicia que no
conocen la individualidad o residencia de la persona, influyeron en su cliente para que
este cometa un delito en contra de la fe pública.
La Corte Constitucional emite la resolución No. 020-10-SEP., y publicada en el Registro
Oficial Suplemento 228 de 5 de julio del 2010, en la cual en forma general establece
que la citación por la prensa es una medida excepcional que procede cuando ha sido
imposible determinar el domicilio, no bastando la declaración bajo juramento, sino que el
juez deberá exigir que para la procedencia de tal citación excepcional, se demuestren
las diligencias realizadas a tale efecto.
Por todo lo enunciado, entonces, es necesario realizar un análisis de la Constitución de
la República del Ecuador, Código de Procedimiento Civil, Código Civil; y, los demás
códigos, leyes y reglamentos vigentes, además obras de tratadistas, doctrinarios y
demás fuentes del Derecho en lo relativo a todos los requisitos que bebe tener una
demanda de prescripción adquisitiva de dominio ordinaria y extraordinaria para ser
calificada por el juez competente y admitida a trámite.
En los Juzgados de lo Civil y Mercantil de Pichincha, existen muchos juicios de
prescripción adquisitiva de dominio ordinaria y extraordinaria que no han sido admitidos
a trámite, de acuerdo con las informaciones preliminares, muchas actores han sido
privados del derecho a la justicia consagrado en la Constitución de la República, a pesar
de haber cumplido con la resolución de la Corte Constitucional.
En tal virtud, en el presente trabajo de investigación, se pretende realizar un análisis
sobre la aplicación efectivizada por la Autoridad Competente de la resolución de la Corte
Constitucional emite la resolución No. 020-10-SEP., y publicada en el Registro Oficial
Suplemento 228 de 5 de julio del 2010, en los juicios de prescripción adquisitiva de
dominio ordinaria y extraordinaria.
III OBJETIVO
Establecer con precisión las motivaciones que tiene el Juez Vigésimo Tercero de lo
Civil y Mercantil de Pichincha, para emitir una resolución de abstención de tramitar una
causa de prescripción adquisitiva de dominio ordinaria y extraordinaria, por no haber
demostrado documentadamente las diligencias realizadas para determinar el domicilio
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del demandado; así como también identificar los Derechos Constitucionales y anexos
violentados con esta decisión que afecta al actor.
IV CONTENIDO
CAPITULO I
LA PRESCRIPCIÓN
1.- GENERALIDADES SOBRE LOS MODOS DE ADQUIRIR LOS
DERECHOS DE DOMINIO
1.1.- LA OCUPACIÓN
1.2.- LA ACCESIÓN
1.2.1.- DE LAS ACCESIONES DE FRUTOS
1.2.2.- DE LA ACCESIÓN DEL SUELO
1.2.3.- DE LA ACCESIÓN DE UNA COSA MUEBLE A MUEBLE
1.2.4.- DE LA ACCESIÓN DE LAS COSAS MUEBLES A
INMUEBLES
1.3.- LA TRADICIÓN
1.3.1.- DISPOSICIONES GENERALES
1.3.2.- DE LA TRADICIÓN DE LAS COSAS CORPORALES
MUEBLES
1.3.3.- DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICIÓN
1.4.- LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
1.4.1.- CONCEPTO
1.4.2.- CARACTERÍSTICAS
1.5.- LA PRESCRIPCIÓN
1.5.1.- DEFINICIÓN
1.5.2.- COSAS QUE SON IMPRESCRIPTIBLES
2.- LA POSESIÓN
2.1.- ANTECEDENTES Y DEFINICIÓN
2.2.- EFECTOS, ELEMENTOS Y PRESUNCIÓN DE LA POSESIÓN
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2.2.1.- EFECTOS
2.2.2.- ELEMENTOS DE LA POSESIÓN
2.2.3.- PRESUNCIÓN DE LA POSESIÓN
2.3.- LA POSESIÓN VIOLENTA Y CLANDESTINA
2.3.1.- POSESIÓN VIOLENTA
2.3.2.- LA POSESIÓN CLANDESTINA
2.4.- LA COSA POSEÍDA EN SUCESIÓN QUE NO HA SIDO
INTERRUMPIDA
3.- LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
3.1.- GENERALIDADES
3.2.- DEFINICIÓN
3.3.- CLASIFICACIÓN
3.3.1.- ORDINARIA
3.3.2.- EXTRAORDINARIA
3.4.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA PRESCRIPCIÓN
3.4.1.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA ORDINARIA
3.4.2.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA
CAPÍTULO II
LA CITACIÓN
1.- DEFINICIONES
2.- FORMAS DE CITACIÓN
2.1.- EN PERSONA
2.2.- POR BOLETAS
2.3.- POR LA PRENSA
2.3.1.- CONCEPTOS
2.3.2.- REQUISITOS
a) JURAMENTO DEL ACTOR
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b) PRUEBA DOCUMENTAL
2.4.- EN BANDO
2.5.- POR OFICIO
3.- EFECTOS DE LA CITACIÓN
CAPÍTULO III
EL PROCEDIMIENTO
1.- DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO
2.- PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
3.- GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO
3.1.- PRINCIPIO DE CELERIDAD
3.2.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
3.3.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD
4.- LA PROPIEDAD PRIVADA EN LA CONSTITUCIÓN
5.- INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL Y DEL DEBIDO
PROCESO
5.1.- EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL
MARCO CONSTITUCIONAL
5.1.1.- EL DEBIDO PROCESO
5.1.2.- EL DERECHO A LA DEFENSA
5.2.- SUPREMACÍA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL
5.3.- PREEMINENCIA DE LOS CONVENIOS Y TRATADOS
INTERNACIONALES
5.4.- OBLIGACIÓN DE LAS CORTES, TRIBUNALES Y JUECES DE
APLICAR LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO IV
LAS NULIDADES PROCESALES
1.- BREVES CONCEPTOS SOBRE LA NULIDAD PROCESAL
1.1.- NULIDAD O INEFICACIA
1.2.- EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN ACTO PROCESAL
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1.3.- LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD EN UN ACTO PROCESAL
1.3.1.- NULIDAD ABSOLUTA
1.3.2.- NULIDAD RELATIVA
2.- LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA NULIDAD PROCESAL
2.1.- PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD
2.2.- PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA
2.3.- PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN
2.4.- PRINCIPIO DE PROTECCIÓN. LEGITIMIDAD PARA
PROPONER LA NULIDAD
3.- EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LAS
SOLEMNIDADES SUSTANCIALES COMUNES A TODOS LOS
JUICIOS E INSTANCIAS
4.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
4.1.- JURISDICCIÓN
4.2.- COMPETENCIA
4.3.- FUERO COMPETENTE
4.4.- LA LEGITIMACIÓN PROCESAL O “LEGITIMATIO AD
PROCESSIM”
5.- PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA DEMANDA
6.- EL ARTÍCULO 1014 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
VIOLACIÓN DEL TRÁMITE
7.- REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA NULIDAD
8.- VÍAS PARA RECLAMAR LA NULIDAD
9.- EFECTOS DE LA NULIDAD
CAPÍTULO V
PARTE PRÁCTICA: JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO
DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE PICHINCHA
1.- GENERALIDADES DEL JUZGADO
1.1.- UBICACIÓN
1.2.- DISTRIBUCIÓN DE SUS DEPENDENCIAS
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1.3.- EL SECRETARIO Y LOS AYUDANTES JUDICIALES
a) EL SECRETARIO
b) LOS AYUDANTES JUDICIALES
1.4.- LA ORGANIZACIÓN DE SUS ARCHIVOS
1.4.1.- PETICIONES DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA O
EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO
1.4.2.- PETICIONES CALIFICADAS DE CLARAS Y
COMPLETAS
1.4.3.- PETICIONES NEGADAS POR EL JUEZ
1.4.4.- PETICIONES NEGADAS CON MOTIVACIÓN
1.4.5.- PETICIONES CALIFICADAS SIN LOS REQUISITOS
EXIGIDOS POR LA LEY
1.4.6.- PETICIONES APELADAS AL JUEZ SUPERIOR
2.- EL JUEZ
2.1.- SU ATENCIÓN A LOS USUARIOS
2.2.- LA ORGANIZACIÓN DE SU DESPACHO
3.- RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS AL JUEZ O JUEZA Y DEMÁS
FUNCIONARIOS JUDICIALES SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA
LA SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE LAS PETICIONES POR
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
4.- LOS USUARIOS
4.1.- RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS APLICADAS A LAS
PERSONAS AFECTADAS POR LA ABSTENCIÓN DE
SUSTANCIAR SUS PETICIONES POR PARTE DEL JUEZ O
LA JUEZA DEL JUZGADO
4.2.- RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS APLICADAS A LOS
ABOGADOS SOBRE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ O LA
JUEZA, PARA ABSTENERSE DE SUSTANCIAR LOS
PROCESOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA Y
EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
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5.- PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO DE LOS DATOS OBTENIDOS
SOBRE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ O LA JUEZA PARA
ABSTENERSE DE SUSTANCIAR LOS PROCESOS DE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA
DE DOMINIO
5.1.- PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO DE LOS DATOS
OBTENIDOS EN EL JUZGADO SOBRE LAS MOTIVACIONES
DEL JUEZ O LA JUEZA PARA ABSTENERSE DE
SUSTANCIAR LOS PROCESOS DE PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
5.2.- PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO DE LOS DATOS
OBTENIDOS CON LA COLABORACIÓN DE LAS
PERSONAS AFECTADAS POR LA ABSTENCIÓN DE
SUSTANCIAR SUS PETICIONES POR PARTE DEL JUEZ O LA
JUEZA DEL JUZGADO
5.3.- PROCESAMIENTO ESTADÍSTICO DE LOS DATOS
OBTENIDOS CON LA COLABORACIÓN DE LOS SEÑORES
ABOGADOS DE LOS ACTORES AFECTADAS POR LA
ABSTENCIÓN DE SUSTANCIAR SUS PETICIONES POR
PARTE DEL JUEZ O LA JUEZA DEL JUZGADO
6.- CORRELACIÓN DE RESULTADOS
CONCLUSIONES
RECOMENDACIONES
BIBLIOGRAFÍA
LINCOGRAFÍA
ANEXOS
VI ESTRATEGIAS METODOLÓGICAS
1.- PARTE TEÓRICA:
a) Consultaré en la bibliografía respectiva, todo lo concerniente al derecho de las
personas al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus
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derechos e intereses y los requerimientos que obliga la ley para citar por la prensa al
demandado y sobre la prescripción adquisitiva de dominio:
Examinaré la Ley Orgánica de la Función Judicial, en lo referente a los daños y
perjuicios que serán pagados por el actor y su abogado cuando planteen
infundadamente una acción.
Estudiaré en el Código de Procedimiento Civil, la parte pertinente a la citación
del demandado y las nulidades procesales.
Analizaré en el Código Civil, lo que corresponde a la prescripción adquisitiva de
dominio ordinaria y extraordinaria.
Analizaré en la Constitución de la República del Ecuador, la parte pertinente al
derecho que toda persona debe tener acceso gratuito a la justicia, así como
también de la acción extraordinaria de protección y sobre el derecho a la
propiedad.
Revisaré las Resoluciones No. 020-10-SEP de la Corte Constitucional.
Buscaré en el Código Orgánico de la Función Judicial, y en los demás códigos,
leyes y reglamentos vigentes, todo lo referente a la citación por la prensa.
Estudiaré obras de tratadistas, doctrinarios y demás fuentes del Derecho en lo
relativo a la nulidad procesal.
b) Estructuraré los capítulos, con los respectivos subcapítulos, temas y subtemas a
tratar, guiándome en los instructivos que me entregue la Unidad Coordinadora de
Estudios no Presenciales.
c) Redactaré por escrito las consultas bibliográficas realizadas, en función de dicha
estructura.
2.- PARTE PRÁCTICA:
a) Visitaré el lugar en donde se encuentra la el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de
Pichincha:
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Estudiare crítica y objetivamente los procesos con abstención de trámite.
Describiré el rol de los diferentes funcionarios de este juzgado.
Recolectaré datos estadísticos sobre las abstenciones a trámite de las causas en
el período 2012 - primer semestre de 2013, luego los clasificaré de acuerdo al
número de demandas que fueron calificadas de claras y completas y las que
fueron rechazadas por el Juez.
Realizaré encuetas al Juez y a los distintos funcionarios del Juzgado Tercero de
lo Civil y Mercantil de Pichincha, con el fin de indagar las causas para las
abstenciones a trámite de las procesos en el período 2012 – primer semestre de
2013.
Efectuaré encuestas, a por lo menos diez abogados que hayan tenido o tengan
causas relacionadas con el tema en dicho Juzgado y periodo en mención, con el
fin de obtener información sobre las motivaciones para la no sustanciación de los
procesos por parte del Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de Pichincha y su
posición frente a la resolución de la Corte Constitucional de fecha 5 de julio de
2010.
Encuestaré a por lo menos 10 personas que tengan causas en el Juzgado y
periodo determinado, a fin de auscultar los criterios que tienen sobre la negación
del acceso a la justicia, las opiniones sobre el interés que han puesto en el caso
sus abogados asesores y el perjuicio que les causa el retardo de los trámites.
Transcribiré los datos obtenidos y otros que considere de relevancia para la
investigación que realizo.
Procesaré los datos e información obtenidos.
b) Extraeré conclusiones, relacionando críticamente la parte teórica con la parte práctica.
c) Formularé las respectivas recomendaciones para cada una de las conclusiones a las
que llegare.
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VII CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Luego de la investigación procederé a redactar las conclusiones de mi trabajo, lo que me
permitirá demostrar el cumplimiento del objetivo de mi investigación. Así mismo,
redactaré para cada conclusión, por lo menos una recomendación, en las que procuraré
sugerir estrategias encaminadas a solucionar esta problemática.
VIII BIBLIOGRAFÍA
Balagues, Callejón. María Luisa. (1997). Interpretación de la Constitución y
Ordenamiento Jurídico, Tecnos.
Barros, Cantillo. Nelson. (2005). Las nuevas Herramientas de la Argumentación Jurídica,
Bogotá Colombia, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez.
Cabanellas, Guillermo. (2003). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, vigésima
octava edición. Buenos Aires - Argentina; Editorial Heliasta.
Cabanellas, Guillermo. (2003). Repertorio Jurídico, Buenos Aires - Argentina; Editorial
Heliasta.
Código de Procedimiento Civil. (2013). Quito-Ecuador; Edijurídica.
Código Orgánico de la Función de la Función Judicial, (2013). Quito - Ecuador;
Edujurídica.
Código Penal. (2013). Quito-Ecuador; Edijurídica.
Colauti, Carlos E. (2004). Derechos Humanos, Editorial Universidad, 2004.
Constitución de la República del Ecuador. (2013). Quito - Ecuador; Corporación de
Estudios y Publicaciones.
De Santo, Víctor (1991). Diccionario de Derecho Procesal. Editorial. Universitario.
Derechos Humanos, (1999) Cuaderno de Sensibilización Derechos Humanos, editorial
MPDM – Madrid.
13
OMEBA, Enciclopedia Jurídica. (1978). Buenos Aires-Argentina
Proaño. López. Marco. (2013). Sentencias con Jurisprudencia. Quito-Ecuador; Graficas
Ruminahui.
Quiroga, Cubillos. Héctor. (1987). Enrique. Derechos y Garantías Constitucionales en el
Proceso. Ediciones Librería del Profesional.
Troya, Alfonso. (1978). Elementos de Derecho Procesal Ecuatoriano. Quito -
Ecuador; Ediciones de la Universidad Católica del Ecuador.
Vigo, Rodolfo. (2006). Interpretación Jurídica. Buenos Aires - Argentina;
http://www.monografias.com/trabajos46/procedimiento-civil/procedimiento-civil.shtml
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Ecuador
http://www.dgalegal.com/doc/Alcance%20articulo%201014.pdf
http://abogadosmanabi.blogspot.com/2008/04/las-nulidades-procesales.
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IX ANEXOS
Al informe del Trabajo Teórico-Práctico adjuntaré como anexos: una fotocopia del
presente diseño aprobado por el H. Consejo Operativo, un modelo de la ficha de
encuesta al Juez y a los funcionarios del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de
Pichincha, un modelo de la ficha de encuesta dirigida a los abogados y personas que
hayan tenido o tengan causas en Juzgado; y, una copia de los cuadros estadísticos
sobre los casos tramitados en el período 2012 – primer semestre de 2013.
Quito, 21 de mayo de 2013
ANEXO 2
LAS ENCUESTAS
ENCUESTA DIRIGIDA A LA SEÑORA JUEZA Y FUNCIONARIOS DEL
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE
PICHINCHA
Quito, 15 de julio de 2013
Señor/a encuestado/a
De mis consideraciones:
Por medio del presente me dirijo a usted con un cordial saludo, a la vez que me permito
comunicarle que me encuentro realizando la investigación sobre “LA PRIVACIÓN DEL
DERECHO A LA JUSTICIA DEL ACTOR POR ABSTENCIÓN DE TRAMITAR LOS
JUICIOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ORDINARIA Y
EXTRAORDINARIA EN EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE LO CIVIL Y
MERCANTIL DE PICHINCHA EN LOS ANOS 2012 – PRIMER SEMESTRE DEL 2013,
POR NO DEMOSTRAR LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DETERMINAR LA
RESIDENCIA DEL DEMANDADO”, en tal virtud muy comedidamente solicito se sirva,
con la seriedad que el caso amerita, contestar la siguiente encuesta, colocando una “x”
en la casilla correspondiente:
PREGUNTA N° 1
Aproximadamente cuantos juicios por prescripción adquisitiva de dominio usted conoce
por año? ____________
PREGUNTA N° 2
Los juicios por prescripción adquisitiva de dominio que llegan a su conocimiento cumplen
con todos los requisitos exigidos en la ley?
SI ( ) NO ( )
PREGUNTA N° 3
Usted a conocido demandas con el desconocimiento de la individualidad y residencia del
demandado?
SI ( ) NO ( )
PREGUNTA N° 4
Las demandas con desconocimiento de la residencia y la individualidad del demandado
que ha conocido se han cumplido con el requisito de investigación de la residencia del
demandado? SI ( ) NO ( )
PREGUNTA N° 5
Diga si el juramento hecho por el actor de desconocimiento del domicilio del demandado
es insuficiente para calificar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio?
SI ( ) NO ( )
Gracias por su colaboración, misma que servirá para reforzar la investigación.
ENCUESTA DIRIGIDA A DIEZ PERSONAS QUE TENGAN CAUSA EN
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE
PICHINCHA EN EL PERIODO 2012 PRIMER SEMESTRE DE 2013
Quito, 15 de julio de 2013
Señor/a encuestado/a
De mis consideraciones:
Por medio del presente me dirijo a usted con un cordial saludo, a la vez que me permito
comunicarle que me encuentro realizando la investigación sobre “LA PRIVACIÓN DEL
DERECHO A LA JUSTICIA DEL ACTOR POR ABSTENCIÓN DE TRAMITAR LOS
JUICIOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ORDINARIA Y
EXTRAORDINARIA EN EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE LO CIVIL Y
MERCANTIL DE PICHINCHA EN LOS ANOS 2012 – PRIMER SEMESTRE DEL 2013,
POR NO DEMOSTRAR LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DETERMINAR LA
RESIDENCIA DEL DEMANDADO”, en tal virtud muy comedidamente solicito se sirva,
con la seriedad que el caso amerita, contestar la siguiente encuesta, colocando una “x”
en la casilla correspondiente:
PREGUNTA N° 1
Diga si usted presento una demanda de prescripción adquisitiva de dominio ordinaria o
extraordinaria que llego a conocimiento del Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de
Pichincha en el periodo 2012 primer semestre de 2013?
SI ( ) NO ( )
PREGUNTA N° 2
Diga si usted conoce o no el domicilio del demandado de la causa de prescripción
adquisitiva de dominio que llego a conocimiento del juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil
de Pichincha?
SI ( ) NO ( )
PREGUNTA N° 3
Considera que la no calificación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio
en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil es una privación del acceso a la justicia?
SI ( ) NO ( )
PREGUNTA N° 4
Considera que la no calificación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio
en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil le causa daño moral, por que usted no
puede tener el titulo de propiedad del bien inmueble posesionado desde más de quince
niño?
SI ( ) NO ( )
PREGUNTA N° 5
Diga si usted esta de acuerdo que su abogado patrocinado siga tramitando el juicio
de prescripción adquisitiva de dominio?
SI ( ) NO ( )
Gracias por su colaboración, misma que servirá para reforzar la investigación.
ENCUESTA DIRIGIDA A LOS ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO
PROFESIONAL QUE HAYAN TENIDO O TENGAN CAUSA
RELACIONADAS CON EL TEMA DE INVESTIGACIÓN
Quito, 20 julio de 2013
Señor/a encuestado/a
De mis consideraciones:
Por medio del presente me dirijo a usted con un cordial saludo, a la vez que me permito
comunicarle que me encuentro realizando la investigación sobre “LA PRIVACIÓN DEL
DERECHO A LA JUSTICIA DEL ACTOR POR ABSTENCIÓN DE TRAMITAR LOS
JUICIOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ORDINARIA Y
EXTRAORDINARIA EN EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE LO CIVIL Y
MERCANTIL DE PICHINCHA EN LOS ANOS 2012 – PRIMER SEMESTRE DEL 2013,
POR NO DEMOSTRAR LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA DETERMINAR LA
RESIDENCIA DEL DEMANDADO”, en tal virtud muy comedidamente solicito se sirva,
con la seriedad que el caso amerita, contestar la siguiente encuesta, colocando una “x”
en la casilla correspondiente:
PREGUNTA N° 1
En el periodo 2012 primer semestre de 2013 ha presentado demandas de prescripción
adquisitiva de dominio ordinaria y extraordinaria en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo
Civil de Pichincha?
SI ( ) NO ( )
PREGUNTA N° 2
Ha presentado demandas de prescripción adquisitiva de dominio en el Juzgado Vigésimo
Tercero de lo civil de Pichincha con desconocimiento del domicilio del demandado?
SI ( ) NO ( )
PREGUNTA N° 3
Sus demandas han sido rechazadas por falta de requisitos para determinar la
individualidad y domicilio del demandado?
SI ( ) NO ( )
PREGUNTA N° 4
Usted ha apelado al superior el auto de abstención tramitar los juicios de prescripción
adquisitiva de dominio emitido por la jueza Vigésimo Tercero de lo Civil y mercantil de
Pichincha? SI ( ) NO ( )
PREGUNTA N° 5
Diga si otros jueces de lo Civil y Mercantil han calificado la demanda de prescripción
negado por la jueza Vigésimo Tercero de lo civil y Mercantil de Pichincha?
SI ( ) NO ( )
Gracias por su colaboración, misma que servirá para reforzar la investigación.