S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C.
Resolución No. 1571 del 15 de mayo de 2020
Expediente JEP: 9000202-46.2019.0.00.0001
Solicitante: Jesús Armando Arias Cabrales
Identificación: 2.728.264
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública –
general de la reserva activa del Ejército Nacional
Situación jurídica: Condenado privado de la libertad
Delito: Desaparición forzada agravada
Fecha de reparto: 16-10-2019
I. ASUNTO POR RESOLVER
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial
para la Paz (JEP) asume conocimiento de la solicitud de sometimiento
promovida por el señor general de la reserva activa [GR (RA)] JESÚS
ARMANDO ARIAS CABRALES, identificado con cédula de ciudadanía
número 2.728.264, y se pronuncia sobre la concesión del beneficio de libertad
transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) como tratamiento penal
diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública
establecido por la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016.
2
II. DE LA SOLICITUD
1. El señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES mediante
la suscripción del acta de sometimiento número 300673 del 29 de marzo de
2017 solicitó acogerse ante el componente judicial del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en calidad de
agente del Estado miembro de la fuerza pública. Para el efecto, se
comprometió a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación
inmaterial de las víctimas; a atender los requerimientos del SINVJNR;
informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa
autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios
previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en documento posterior de fecha 7 de abril
de 2017, solicitó dejar sin valor y efecto la manifestación realizada a través
del acta de sometimiento 300673, no sin antes advertir que su voluntad de
sometimiento se mantenía una vez se expidiera la Ley Estatutaria de la
administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. Posteriormente, a través de memorial identificado con número de
radicado JEP 20191510590542 del 21 de noviembre de 2019, el GR (RA)
JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, coadyuvado por la abogada
Patricia Pinzón Sierra, identificada con cédula de ciudadanía número
30.207.150, portadora de la tarjeta profesional 56.702 del C. S. de la J., ratificó
su voluntad de sometimiento ante la JEP respecto al proceso identificado en
la jurisdicción penal ordinaria bajo número 11001 31 04 051 2009 00203 03,
así como su aspiración de obtener el beneficio provisional de LTCA.
4. Además del beneficio provisional, el oficial retirado requirió “(…) la
revisión de la sentencia condenatoria proferida (…) por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal (…) radicación 11001 31 04 051
2009 00203 03”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos transitorios
10 y 22 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como lo establecido en el artículo
97, literal “b” de la Ley 1957 de 2019.
5. Con el fin de constatar la situación jurídica del oficial retirado, se
procedió a verificar el sistema de información de esta corporación en el cual
se advirtió el registro de la sentencia de primera instancia proferida por el
3
Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado
11001 31 04 051 2009 00203 03 y fallo de segunda instancia de fecha 24 de
octubre de 2014, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. Asimismo, fue consultada la sentencia SP3956-2019,
radicación 46382 del 23 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de
casación interpuesto por la defensa del señor GR (RA) JESÚS ARMANDO
ARIAS CABRALES.
6. Adicionalmente, obra en la base documental de la JEP, constancia
emanada por la Dirección de la Escuela de Infantería de fecha 8 de
noviembre de 2019, en la cual se certifica tiempo de privación de la libertad
por parte del solicitante es de 11 años y 29 días por el proceso 11001 31 04
051 2009 00203 03.
7. En el curso de la presente solicitud de sometimiento, la magistrada
Sandra Jeannette Castro Ospina, mediante oficio radicado ORFEO n.°
20203300066793 del 4 de marzo de 2020, de conformidad con lo previsto por
el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó ante la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas su impedimento para conocer las
actuaciones que se adelantan ante la JEP por los hechos acaecidos en el
Palacio de Justicia, en razón a la amistad íntima que sostiene con el abogado
Ramiro Bejarano Guzmán, a quien la Subsala Dual Trece de la SDSJ, dentro
de la actuación del MG (RA) IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, reconoció
personería jurídica para representar las víctimas indirectas del exmagistrado
RICARDO MEDINA MOYANO. Mediante resolución de fecha 4 de mayo
de 2020 el impedimento fue aceptado por la SDSJ.
III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
A. Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria
8. Los hechos que motivaron la condena del GR (RA) JESÚS
ARMANDO ARIAS CABRALES en el radicado 11001 31 04 051 2009 00203
03 se encuentran relacionados en la sentencia del 23 de noviembre de 2019
4
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de
la siguiente manera:
A las 11:30 de la mañana del 6 de noviembre de 1985, integrantes del
comando Iván Marino Ospina del grupo guerrillero M-19 ingresaron
violentamente por el acceso vehicular del Palacio de Justicia, ubicado
en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Bogotá. Lo hicieron disparando
contra los vigilantes privados que lo custodiaban. Minutos antes otros
subversivos habían ingresado discretamente por el acceso principal,
camuflándose entre los visitantes. El propósito de la toma violenta,
según los terroristas, era juzgar al presidente Belisario Betancur
Cuartas por la entrega de recursos naturales a potencias extranjeras,
la extradición de nacionales hacia los Estados Unidos y el
incumplimiento al acuerdo de paz pactado en 1984 entre el Gobierno
y el grupo insurgente.
Por informes del Batallón Guardia Presidencial, el segundo
comandante de la Brigada XIII del Ejército Nacional coronel Luis
Carlos Sadovnik activó el “Plan Tricolor 83”, previsto para enfrentar
eventos de guerra exterior o de insurrección parcial o total.
Seguidamente, el general Jesús Armando Arias Cabrales,
Comandante (sic) de la Brigada XIII, asumió la dirección de la
operación y bajo su mando, por unidad operacional, quedaron las
unidades de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS).
Paralelamente, el Presidente (sic) de la República (sic) Belisario
Betancur Cuartas delegó en el Ministro (sic) de Defensa (sic), general
Miguel Vega Uribe, la operación orientada a neutralizar al grupo
asaltante y a recuperar el edificio, condicionando la misma a la
salvaguarda de la vida de los rehenes en poder de los secuestradores,
siempre a condición de que no habría negociación alguna con ese
grupo armado.
Minutos después de iniciada la toma, integrantes de la Fuerza (sic)
Pública (sic) se enfrentaron a los guerrilleros y sobre las 12:30 de la
tarde vehículos artillados tipo Cascabel y Urutú penetraron por la
entrada vehicular ubicada en la carrera 8ª y por la puerta principal
localizada sobre la Plaza de Bolívar, recrudeciéndose la confrontación
armada. Al finalizar la tarde se inició un incendio que durante la
noche destruyó gran parte de la edificación y cegó (sic) la vida del
personal que quedó atrapado, calcinando además los cuerpos de los
Magistrados (sic) y otros funcionarios fallecidos durante el combate.
En las horas de la mañana del 7 de noviembre, cuando el Ejército
redoblaba las operaciones ofensivas, Andrés Almarales le permitió
5
salir al Consejero de Estado (sic) Reynaldo Arciniegas con el fin de
que solicitara ayuda humanitaria, con el propósito de salvar la vida
de cerca de 70 rehenes que tenía bajo su poder en un baño ubicado
entre el segundo y tercer piso del sector occidental de la edificación.
Agotadas las municiones y sin que hubiera llegado ayuda, sobre las 2
de la tarde el guerrillero permitió la salida de las mujeres rehenes y
posteriormente de los hombres, quienes fueron escoltados por
unidades de la Fuerza (sic) Pública (sic) hacia la Casa Museo del 20 de
Julio o Casa del Florero, lugar en donde se habían concentrado las
actividades de inteligencia e identificación de evacuados.
Después de 28 horas de confrontación armada, el balance de la
operación fue de 244 sobrevivientes y la muerte de 94 personas, entre
ellas los Magistrados (sic) de la Corte Suprema de Justicia Alfonso
Reyes Echandía, Fabio Calderón Botero, Pedro Elías Serrano Abadía,
Darío Velásquez Gaviria, José Eduardo Gnecco Correa, Ricardo
Medina Moyano, Alfonso Patiño Roselli, Carlos Medellín Forero,
Fanny González Franco, Manuel Gaona Cruz y Horacio Montoya Gil.
Familiares de los empleados de la cafetería y algunos visitantes
reportaron la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera,
Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor
Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Estela Lizarazo, Luz Mary Portela León,
David Suspes Celis, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo
Oviedo y Gloria Anzola de Lanao, al no encontrarlos en el interior del
edificio, ni entre los rehenes rescatados ni entre los fallecidos.
Tiempo después, varios de los familiares reconocieron en videos
grabados por distintos medios periodísticos, a algunos de los hoy
desaparecidos, mientras eran conducidos vivos fuera de las
instalaciones del Palacio de Justicia por uniformados de la Fuerza
(sic) Pública (sic) hacia la Casa del Florero. También fue reportada
como desaparecida la guerrillera Irma Franco Pineda, quien salió viva
del Palacio y fue distinguida mientras se encontraba en poder de los
militares en la Casa del Florero.
9. Por los acontecimientos citados, el 28 de septiembre de 2007 la Fiscalía
Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decretó el cierre parcial
de investigación 9755-4, y posteriormente acusó a diferentes militares
integrantes del grupo de inteligencia (B-2) de la Décima Tercera Brigada del
Ejército, por la comisión de los delitos de secuestro simple agravado en
concurso con el de desaparición forzada de once personas durante los días 6
y 7 de noviembre de 1985.
6
10. A su vez, la delegada ordenó investigar, por aparte, la participación
que hubieren tenido en dichos comportamientos los generales JESÚS
ARMANDO ARIAS CABRALES, excomandante de la Décima Tercera
Brigada del Ejército y RAFAEL SAMUDIO MOLINA, excomandante del
Ejército Nacional.
11. El 9 de marzo de 2009 la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia acusó al GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS
CABRALES como autor responsable del delito de desaparición forzada
agravada en concurso sucesivo y homogéneo, cometido en las personas de
CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, CRISTINA DEL PILAR GUARÍN
CORTÉS, BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME
BELTRÁN FUENTES, GLORIA ESTELA LIZARAZO FIGUEROA, LUZ
MARY PORTELA LEÓN, DAVID SUSPES CELIS, NORMA CONSTANZA
ESGUERRA FORERO, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA, GLORIA
ISABEL ANZOLA DE LANAO e IRMA FRANCO PINEDA.
12. En la misma providencia se precluyó la investigación en favor del GR
(R) RAFAEL SAMUDIO MOLINA.
13. El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá avocó
conocimiento de la causa y el 28 de abril de 2011 condenó al GR (RA) JESÚS
ARMANDO ARIAS CABRALES como autor del delito de desaparición
forzada agravada de once personas (CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ
VERA, CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS, BERNARDO BELTRÁN
HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, GLORIA ESTELA
LIZARAZO FIGUEROA, LUZ MARY PORTELA LEÓN, DAVID SUSPES
CELIS, NORMA CONSTANZA ESGUERRA FORERO, LUCY AMPARO
OVIEDO BONILLA, GLORIA ISABEL ANZOLA DE LANAO e IRMA
FRANCO PINEDA) en concurso homogéneo, imponiéndole la pena
principal de treinta y cinco (35) años de prisión y la accesoria de
inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20)
años.
14. Recurrida la decisión de primera instancia por parte de la defensa y el
agente especial del Ministerio Público, correspondió a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desatar el recurso y en
decisión del 24 de octubre de 2014 confirmó la condena proferida contra el
7
recurrente por el delito de desaparición forzada de CARLOS AUGUSTO
RODRÍGUEZ VERA, BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, LUZ MARY
PORTELA LEÓN, DAVID SUSPES CELIS e IRMA FRANCO PINEDA, como
coautor mediato, en comisión por omisión en aparatos organizados de
poder.
15. En la misma decisión, anuló parcialmente la actuación respecto de las
víctimas CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS, HÉCTOR JAIME
BELTRÁN FUENTES, GLORIA ESTELA LIZARAZO FIGUEROA, NORMA
CONSTANZA ESGUERRA FORERO, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA
y GLORIA ISABEL ANZOLA DE LANAO.
16. Contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior, fue interpuesto
el recurso extraordinario de casación. En fecha 23 de septiembre de 2019, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la
sentencia recurrida. No obstante, aclaró que la condena en contra del GR
(RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES era en calidad de coautor y
no como autor mediato por omisión en aparatos organizados de poder.
B. Actuaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia vs.
Colombia)
17. Los acontecimientos registrados los días 6 y 7 de noviembre de 1985
en los que se dio la toma y retoma del Palacio de Justicia fueron sometidos a
la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH), la cual, mediante sentencia emitida el 14 de noviembre de 2014,
declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por
diferentes violaciones de derechos humanos.
18. En la exposición de los hechos, la Corte IDH hizo referencia a las
actuaciones judiciales y administrativas adelantadas en las jurisdicciones
penal militar, penal ordinaria, contenciosa administrativa, en la
Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en la Procuraduría
Delegada para la Policía Nacional, y ante la Comisión de Acusación de la
8
Cámara de Representantes, advirtiendo el acontecer procesal en cada una de
estas.
19. De acuerdo con lo anterior, refirió la Corte Interamericana que el
entonces comandante de la Décima Tercera Brigada, hoy GR (RA) JESÚS
ARMANDO ARIAS CABRALES; el jefe del B-21 (para ese entonces teniente
coronel EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO) y miembros del Comando
Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia (COICI) al mando del hoy
mayor general [MY (RA)] IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, fueron vinculados
a una investigación en la jurisdicción penal militar. Una vez cumplidos los
trámites procesales, el entonces comandante de la Fuerza Aérea Colombiana
(COFAC), en calidad de juez de primera instancia, ordenó cesar el
procedimiento contra el GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES
en lo relativo a lo sucedido en el cuarto piso del Palacio de Justicia, así como
en el baño ubicado entre el segundo y tercer piso2, y a la desaparición de tres
guerrilleros (de nombre desconocido), la cual, a juicio del juez militar, no
existió3. Sobre este particular, citó la Corte IDH que el 6 de noviembre de
1985 a las cinco de la tarde, miembros de la fuerza pública derribaron una
puerta de acero ubicada en el cuarto piso y seguidamente inició un combate
entre el M-19 y el Ejército Nacional. Agregó que entre el 6 y 7 de noviembre
se produjeron dos incendios que cobraron la vida de quienes hubiesen
podido sobrevivir a los enfrentamientos armados. Asimismo, citando el
informe de la Comisión de la Verdad para los hechos del Palacio de Justicia,
agregó que no hay certeza del número de rehenes y guerrilleros que
hubiesen podido morir en el cuarto piso, habida cuenta que las llamas
consumieron todo a su alrededor. Apuntó que los cuerpos hallados se
encontraban calcinados y mutilados al parecer por efecto de las explosiones4.
En lo que concierne a lo sucedido en el baño, a lo largo de la toma y retoma
del Palacio de Justicia, señalan los hechos que guerrilleros y rehenes se
resguardaron en los baños ubicados en los entrepisos del edificio. En la
1 Unidad de inteligencia del Estado Mayor de la Brigada (B-2), al mando del entonces TC.
EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO. 2 En el fallo emitido el 12 de mayo de 1992 por parte comandante Fuerza Aérea Colombiana
(COFAC) estableció que el comandante de la Décima Tercera Brigada “no cometió ni permitió la
ocurrencia de los homicidios y lesiones personales de los rehenes y demás cautivos que se hallaban
en el baño de hombres ubicado en el entrepiso del segundo y tercer nivel”. Citado por la Corte IDH,
Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia vs. Colombia). 3 Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia vs. Colombia) sentencia de 14
de noviembre de 2014 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafo 165. 4 Ibid., párrafos 97, 98, 99
9
mañana del 7 de noviembre, refiere el informe de la Comisión de Verdad,
una fuerte explosión en una pared de uno de los baños produjo otro
enfrentamiento entre la fuerza pública y los guerrilleros, quienes dispararon
sus armas contra algunos rehenes que se encontraban en el baño5.
20. Frente a la responsabilidad del oficial jefe del B-2, determinó la
instancia militar que la acción penal por las torturas a las que habrían sido
sometidos el señor EDUARDO MATSON OSPINO y la señora YOLANDA
SANTODOMINGO ALBERICCI había prescrito y adicionalmente se
estableció la inocencia por parte de dicho oficial. La citada decisión fue
recurrida por la Procuraduría General de la Nación y más tarde confirmada
por el Tribunal Superior Militar.
21. Reseñó la Corte Interamericana que, por las desapariciones forzadas,
se iniciaron las correspondientes investigaciones en la jurisdicción penal
ordinaria contra el comandante de la Escuela de Caballería (para ese
entonces teniente coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA), contra
miembros del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia
(COICI), contra el comandante de la Décima Tercera Brigada y contra
miembros del B-2 de la precitada unidad militar del Ejército Nacional.
22. Al efecto, expuso el Tribunal internacional que el Juzgado Tercero
Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria
contra el oficial comandante de la Escuela de Caballería como coautor
mediato de desaparición agravada de once personas. Recurrida la decisión
por la defensa y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá
confirmó el fallo de primera instancia por la desaparición forzada de
CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA E IRMA FRANCO PINEDA,
dictado en contra del precitado oficial.
23. Frente al proceso penal seguido en la jurisdicción penal ordinaria
contra los miembros del COICI, señaló la Corte IDH que mediante sentencia
proferida el 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del
Circuito de Bogotá los absolvió tras considerar que no existía suficiente
acopio probatorio que demostrara la responsabilidad directa de los
implicados en la desaparición forzada de once personas. Sin embargo,
5 Ibid., párrafo 101 y 102.
10
resaltó el Tribunal internacional que para la instancia de la jurisdicción penal
ordinaria no hubo duda del hecho de la desaparición forzada de estas.
24. En relación con la actuación tramitada en la jurisdicción penal
ordinaria en contra del comandante de la Décima Tercera Brigada, GR (RA)
JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, relató la Corte Interamericana que
el proceso penal fue tramitado en primera instancia por el Juzgado
Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este
sentido, indicó que por esta actuación únicamente se probó la desaparición
forzada de cinco personas, circunstancia por la que se declaró su
responsabilidad penal.
25. En referencia a las actuaciones disciplinarias llevadas a cabo por la
Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, la Corte IDH señaló que
en el trámite de la primera instancia tanto el comandante de la Décima
Tercera Brigada como el jefe del B-2 fueron sancionados disciplinariamente
por no haber adoptado las medidas necesarias tendientes a proteger la vida
de los rehenes y por la desaparición de IRMA FRANCO PINEDA. Dicha
decisión, apuntó la Corte, fue confirmada en segunda instancia. No obstante,
aclaró que en fecha 8 de agosto de 2001, tras una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada por el comandante de la Décima
Tercera Brigada, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados por caducidad
en la acción disciplinaria y ordenó cancelar la sanción contra el oficial de
insignia.
26. Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional realizó
diferentes investigaciones por los hechos sucedidos el 6 y 7 de noviembre de
1985. De acuerdo con la referencia realizada por la Corte Interamericana,
fueron investigados dos jueces de la jurisdicción penal militar que
participaron en el levantamiento de cadáveres en el Palacio de Justicia, los
cuales, posteriormente, fueron absueltos por el órgano de control
disciplinario.
27. Reseñó igualmente la Corte IDH que en la Comisión de Acusación de
la Cámara de Representantes se acumularon diferentes denuncias contra el
presidente de la República y el ministro de defensa, sin embargo, contra
11
estos no se formuló acusación alguna por los hechos del Palacio. Más tarde,
en el año 1986 la Comisión archivó varias denuncias formuladas contra el
mandatario y sus ministros de gobierno después de considerar que por
dichos acontecimientos el encargado de responder era el comandante de la
Décima Tercera Brigada.
28. La Corte IDH hizo igualmente alusión a los procesos seguidos en la
jurisdicción contencioso-administrativa, señalando que el Estado
colombiano fue condenado por una falla en el servicio de su deber de
proteger el Palacio de Justicia y sus ocupantes, en la medida que los
organismos de seguridad tenían conocimiento de la toma armada que el M-
19 pretendía llevar a cabo, sin que para el efecto se hubiesen adoptado las
medidas para la protección. Asimismo, subrayó el Tribunal internacional,
que el Estado fue condenado por las irregularidades presentadas en el
levantamiento de cadáveres, su reconocimiento e inhumación.
29. Conforme con el análisis esbozado en la sentencia, la Corte IDH
estimó que existió un modus operandi tendiente a la desaparición forzada de
personas consideradas como sospechosas de participar en la toma del
Palacio de Justicia o colaborar con el M-19. Los sospechosos eran separados
de los demás rehenes, conducidos a instituciones militares, en algunos casos
torturados, y su paradero posterior se desconocía6.
30. En efecto, según lo expuso la Corte Interamericana, algunas personas
fueron conducidas a centros hospitalarios o se les permitió ir a sus
residencias. No obstante, los sobrevivientes a quienes los militares
denominaron “especiales” eran separados y llevados al segundo piso de la
Casa del Florero la cual fue utilizada por la fuerza pública para coordinar la
operación, así como para la identificación de las personas que salían del
Palacio de Justicia. En dicho inmueble, militares encargados de la
inteligencia en el operativo registraban, interrogaban e identificaban a los
sobrevivientes de la toma y retoma del Palacio y separaban a las personas
que consideraban sospechosas de pertenecer al M-197, y más tarde serían
conducidos a instalaciones militares, sometidos a torturas y posteriormente
a desaparición8.
6 Ibid., párrafo 303. 7 Ibid., párrafo 103. 8 Ibid.
12
31. La Corte Interamericana, además, determinó que los hechos del 6 y 7
de noviembre de 1985 se enmarcan en un contexto de sucesos graves y
complejos de los cuales resultaron siendo víctimas diversas personas
adicionales a las citadas en el caso sometido a su jurisdicción9. Al efecto,
reiterando su jurisprudencia, consideró que los familiares de las víctimas de
violaciones a derechos humanos y la sociedad en general tienen derecho a
conocer la verdad y, en particular que los casos de desaparición forzada o
presunta desaparición forzada, implican el derecho de sus familiares de
conocer el destino de la víctima y saber el paradero de sus restos10.
32. El juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en su voto concurrente en
esta sentencia, frente a dicho aspecto señaló:
En este sentido, el Tribunal Interamericano ha considerado que los
familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos
y la sociedad tienen el derecho a conocer la verdad, por lo que deben
ser informados de lo sucedido. En la jurisprudencia de la Corte
Interamericana el derecho a conocer la verdad se ha considerado
tanto un derecho que corresponde a los Estados de respetar y
garantizar, como una medida de reparación que tienen la obligación
de satisfacer. Este derecho también ha sido reconocido en diversos
instrumentos de Naciones Unidas y por la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos.
33. En atención a los hechos sucedidos, la Corte IDH declaró la
responsabilidad internacional del Estado colombiano por:
- Las desapariciones forzadas de CARLOS AUGUSTO
RODRÍGUEZ VERA, IRMA FRANCO PINEDA, CRISTINA DEL
PILAR GUARÍN CORTÉS, DAVID SUSPES CELIS, BERNARDO
BELTRÁN HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME BELTRÁN
FUENTES, GLORIA STELLA LIZARAZO FIGUEROA, LUZ
MARY PORTELA LEÓN, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA y
GLORIA ANZOLA DE LANAO.
- El deber de garantizar el derecho a la vida en perjuicio de ANA
ROSA CASTIBLANCO TORRES y NORMA CONSTANZA
ESGUERRA FORERO.
9 Ibid., párrafo 80. 10 Ibid., párrafo 481.
13
- La desaparición forzada y ejecución extrajudicial del Magistrado
(sic) Auxiliar (sic) CARLOS HORACIO URÁN ROJAS.
- La violación del derecho a la libertad, torturas o tratos crueles y
degradantes en perjuicio de YOLANDA SANTODOMINGO
ALBERICCI, EDUARDO MATSON OSPINO, ORLANDO
QUIJANO y JOSÉ VICENTE RUBIANO GALVIS, quienes fueron
considerados sospechosos de colaborar con el M-19 por parte de
los agentes del Estado que participaron en el operativo.
- La falta de esclarecimiento judicial de los hechos y por la violación
del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares
de las víctimas, así como por el incumplimiento de su deber de
prevención frente al riesgo en que estaban las personas que se
encontraban en el Palacio de Justicia11.
C. Solicitudes relacionadas con las víctimas
34. A través de memorial fechado abril de 201712, el abogado Eduardo
Carreño Wilches, identificado con cédula de ciudadanía número 19.199.211,
portador de la tarjeta profesional 21.076 del C. S. de la J., miembro del
Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, indicó ser apoderado de la
parte civil en el proceso penal seguido contra el GR (RA) JESÚS
ARMANDO ARIAS CABRALES.
35. Al efecto, el precitado profesional solicitó a esta Jurisdicción negar el
sometimiento y el beneficio de “libertad condicional” en favor del general
retirado, toda vez que según lo estimó, el señor GR (RA) JESÚS
ARMANDO ARIAS CABRALES tiene la voluntad de obtener beneficios
propios de la justicia transicional sin que hasta el momento haya reconocido
su participación en los hechos. Adicionalmente, aseveró que previo a la
aceptación de su sometimiento y a la adjudicación de beneficios
provisionales, corresponde al interesado realizar las respectivas
indemnizaciones y reparaciones a las víctimas.
11 Resumen oficial emitido por la Corte Interamericana. Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos
del Palacio de Justicia vs. Colombia) sentencia de 14 de noviembre de 2014 (excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas). 12 Radicado ORFEO 20171500029382 del 11 de abril de 2017.
14
36. Posteriormente, mediante oficio radicado 20191510628922 del 11 de
diciembre de 2019, el abogado Eduardo Carreño Wilches solicitó la exclusión
del GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES de la Jurisdicción
Especial para la Paz, entre otras razones, porque el oficial retirado,
inicialmente en el año 2017, manifestó su intención de sometimiento. Luego,
requirió su desistimiento y, finalmente, cuando la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de septiembre de 2019
confirmó la condena, requirió nuevamente su sometimiento ante la justicia
transicional, situación que a su juicio consideró desobligante con la
competencia de la JEP. Finalmente, señaló el profesional en derecho:
[…] si la pretensión del señor Arias Cabrales es la de ser acreedor a la
LTCA, cuanto menos, debería ofrecer un umbral de verdad que sea
armónico con lo que la Jurisdicción ordinaria ha probado respecto de
su responsabilidad; de la misma manera en relación con todo lo que
se ha ordena investigar por su responsabilidad en todos los hechos
criminales que allí se cometieron en abierta violación a las normas de
DH y del DIH.
37. Por otra parte, los abogados Jorge Eliecer Molano Rodríguez13 y
German Romero Sánchez14, a través de memorial radicado ante la JEP15, en
representación de las señoras ALEJANDRA RODRÍGUEZ CABRERA,
CECILIA CABRERA GUERRA y del señor CESAR E. RODRÍGUEZ VERA
(hija, cónyuge y hermano del señor CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ
VERA), en referencia a la solicitud de sometimiento promovida en abril de
2017 por el GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, requirieron a
la Secretaría Ejecutiva de la JEP abstenerse de emitir cualquier
pronunciamiento hasta que fuese examinada de fondo por parte de la
magistratura de esta corporación.
38. De otro lado, mediante memorial suscrito por el abogado Ramiro
Bejarano Guzmán16, identificado con cédula de ciudadanía número
14.872.948, portador de la tarjeta profesional 13.006, señaló ser apoderado de
las siguientes personas: XIMENA MEDINA, ITALIA MEDINA, ÁLVARO
MEDINA (hijos del señor RICARDO MEDINA MOYANO), RICARDO
13 Identificado con cédula de ciudadanía número 79.447.436 y portador de la tarjeta profesional
82.169 del C. S. de la J. 14 Identificado con cédula de ciudadanía número 79.923.916 y portador de la tarjeta profesional
149.282 del C. S. de la J. 15 Radicado ORFEO 20171500049982 del 3 de mayo de 2017. 16 Radicado ORFEO 20191510601012 del 27 de noviembre de 2019.
15
BARRERO MEDINA, hijo de SANDRA MEDINA (hija fallecida del señor
RICARDO MEDINA MOYANO), y solicitó el reconocimiento como víctimas
dentro de las actuaciones que se adelantan ante la JEP con ocasión al
sometimiento incoado por el señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS
CABRALES.
39. Requirió, adicionalmente, la compulsa de la petición a la presidente de
la JEP para que a través de esa autoridad se resuelva abrir un caso autónomo
por los hechos del Palacio de Justicia registrados los días 6 y 7 de noviembre
de 1985.
40. En sustento de los requerimientos incoados, señaló el apoderado que
el señor RICARDO MEDINA MOYANO fue magistrado de la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, y su desafortunada muerte fue ocurrida en la
toma del Palacio por parte del M-19 y la operación de recuperación
ejecutada por el Ejército Nacional. Adujo que, “[e]l hecho de que el general
ARIAS CABRALES haya sido condenado por la justicia ordinaria como
responsable de los hechos acaecidos en esa infausta ocasión y que hoy se
haya presentado ante la JEP para los fines de que (sic) condena sea revisada,
permite a quienes se consideran víctimas de esos hechos a solicitar su
reconocimiento (…) para los fines de procurar la verdad sobre los hechos
(…)”.
VI. CONSIDERACIONES
Asunción de competencia
41. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas deriva su competencia
para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del
Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2,
numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del
artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley
1957 de 2019.
16
Orden de análisis
42. Para abordar el estudio de la solicitud de sometimiento, la SDSJ
realizará un análisis de la naturaleza del sometimiento de miembros de la
fuerza pública ante la JEP, sus características, efectos jurídicos y requisitos,
así como el alcance del principio de la justicia restaurativa. Examinará los
factores de competencia y su cumplimiento en el caso concreto; evaluará lo
concerniente al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA); acto seguido, verificará el cumplimiento de los requisitos para su
eventual concesión; abordará lo correspondiente a las solicitudes
relacionadas con las víctimas; se pronunciará respecto de la acumulación de
casos en la JEP y sobre la solicitud de revisión formulada por el GR (RA)
JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES. Por último, hará alusión al
régimen de condicionalidad del solicitante y adoptará las consideraciones
finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.
A. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción
Especial para la Paz
43. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado,
equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del
Estado y otros actores del conflicto. El primer propósito de esta importante
medida consistió en lograr que los alzados en armas en contra del Estado
depusieran la vía violenta, desarrollaran por canales institucionales sus
propuestas ideológicas y se reintegraran a la vida civil, política y económica
de la sociedad colombiana. No tendría sentido para quienes eran rebeldes, el
intentar reincorporarse a la vida civil bajo tutela estatal, si no obtuvieran
como contrapartida un régimen sancionatorio que les fuera más favorable.
44. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el
logro de una paz estable y duradera, era necesario considerar a las personas
que como agentes del Estado combatieron a los rebeldes y que en desarrollo
de acciones enmarcadas en el conflicto armado interno fueron también
procesadas y/o condenadas por la comisión de delitos relacionados con
17
dicho fenómeno y con ocasión de este, debiendo tenerse en cuenta la calidad
de garantes de derecho por parte del Estado. De esta forma, en el escenario
transicional hacia la paz, los integrantes de las FARC-EP son procesados
bajo un régimen penal favorable que contempla incluso medidas de amnistía
e indulto y los agentes del Estado miembros de fuerza pública, en
concordancia, son tratados de manera simétrica, simultánea, equitativa y
diferencial.
45. Así, en el acápite relativo a los principios básicos del componente de
justicia del SIVJRNR, el Acuerdo Final señaló que su funcionamiento “[…] es
inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que
participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […]”17.
46. El principio de inescindibilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz,
por lo tanto, implica que las medidas de tratamiento especial de justicia que
contempla no se destinen exclusivamente a cierto tipo de participantes en los
hechos del conflicto armado interno, sino que cobija tanto a exintegrantes
desmovilizados de grupos rebeldes o ilegales que hayan suscrito un acuerdo
de paz con el Gobierno Nacional, como a agentes del Estado involucrados en
conductas relacionadas con el conflicto armado interno18.
47. Ahora bien, el componente de justicia del SIVJRNR tiene por objetivos
satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad
colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar
decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de
manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos
cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves
infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de
los Derechos Humanos19.
17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, punto 5.1.2., numeral I.15. 18 La inescindibilidad se encuentra estipulada en varias de las normas que regulan el sistema.
Véanse Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21. Ley 1820 de 2016, artículo 3°. En el
Decreto 706 incluso se tiene que el principio de inescindibilidad del SIVJRNR, junto al de
prevalencia, son los elementos principales de su fundamentación, de su motivación y de su
justificación. 19 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto
Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.
18
48. Es por ello por lo que la competencia preferente, prevalente y
exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto
permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las
demandas sociales de justicia que, al ser satisfechas, redundan en el
esclarecimiento de la verdad plena, la restauración del daño, la superación
del conflicto y la consolidación de una paz estable y duradera.
49. De esta forma, el Acuerdo Final y las normas que lo implementan
establecen que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe
otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado,
equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados,
procesados o condenados por conductas delictivas ocurridas en relación con
el conflicto armado interno antes del 1º de diciembre de 201620.
A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los
factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
50. Los requisitos para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción
Especial para la Paz de un miembro de fuerza pública consisten en la
verificación positiva de los factores temporal, personal y material de
competencia de la JEP sobre las conductas por las que ha sido investigado,
procesado o condenado.
51. Además de la satisfacción de los factores de competencia, se requiere
que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los
objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue
instituido el SIVJRNR. En este sentido, el agente deberá comprometerse con
el esclarecimiento de la verdad plena; con la reparación inmaterial del daño,
y brindar garantías de no repetición, lo cual repercute en la construcción de
una paz estable y duradera. Finalmente, en todo caso, deberá materializar
sus compromisos y atenderá los requerimientos que en cualquier momento
le formulen los órganos del SIVJRNR.
20 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152.
Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su
Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59.
19
52. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la
sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento
configuran el régimen de condicionalidad, el cual es un elemento
consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz.
53. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), a través de la
Sentencia interpretativa TP-SA 1 de 2019, ratificó su jurisprudencia respecto
a la exigencia que tienen todos los comparecientes de asumir un
compromiso claro, concreto y programado con la realización de los derechos
de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde
el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a la JEP21.
54. Así las cosas, todo tratamiento especial de justicia se encuentra
sometido al régimen de condicionalidad. La Sección de Apelación del
Tribunal para la Paz, en auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, precisó que
las medidas del sistema, incluyendo el procedimiento especial y sus
sanciones propias “[…] se conceden si median sus presupuestos objetivos,
pero de otro lado se condicionan al deber exigible y controlable en todo
momento que pesa sobre sus eventuales beneficiarios de contribuir a la
verdad plena y a la reparación de las víctimas […]”22.
55. Sin embargo, el cumplimiento de las condiciones que subordinan el
trámite judicial en la JEP es progresivo y depende de la fase de las
actuaciones en el escenario transicional de justicia. De manera que, para el
inicio del tratamiento especial, la Jurisdicción está obligada a verificar la
formalización de los compromisos de los comparecientes con los objetivos
del SIVJRNR. El cumplimiento se irá optimizando en forma proporcional al
avance del procedimiento y, por razón del principio dialógico que irradia a
la Jurisdicción23, en la medida en que las víctimas confluyan al escenario
transicional y con su insustituible participación se esclarezca la verdad sobre
los hechos del conflicto.
21 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 286. 22 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018,
radicación 20-000097-2018; párrafo 44. En el párrafo 45 del mismo pronunciamiento y prosiguiendo
el análisis sobre los beneficios transitorios, anticipados y condicionados, el Tribunal indica:
“…Ninguna de estas medidas constituye un fin en sí mismo, como quiera que ellas están atadas a
deberes de colaboración con la verdad y con la reparación de las víctimas…” 23 Ley 1922 de 2018, artículo 1°.
20
56. El nivel de exigencia en el cumplimiento de los compromisos con los
que se obligan los comparecientes, menor al inicio de las actuaciones en la
JEP, será cada vez mayor de manera correlativa al desarrollo del trámite, al
cumplimiento dialógico de los objetivos del sistema y al avance hacia la
resolución definitiva de la situación jurídica de los comparecientes en los
respectivos órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz.
57. Por lo expuesto, los miembros de fuerza pública cuyo sometimiento a
la JEP se verifique deberán presentar un programa preliminar de
cumplimiento de los compromisos que asumieron con el sistema
transicional, de conformidad con la fase inicial del tratamiento de sus
asuntos en la Jurisdicción Especial para la Paz.
B. Justicia restaurativa24 y su concepción en el tratamiento penal
diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública
58. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR), fruto de los acuerdos logrados entre el Gobierno Nacional
Colombiano y el grupo FARC-EP, es una herramienta institucional de
inmensa magnitud histórica que se justifica por el apremiante anhelo
colectivo de finalizar con un conflicto armado interno de más de cinco
décadas de duración, para que los padecimientos que se ocasionaron a
millones de conciudadanos no vuelvan a ocurrir y para que se consolide, por
esa vía, una paz estable y duradera que posibilite a todos los habitantes del
territorio nacional el ejercicio pleno de sus derechos.
59. No es posible lograr estos fines sin satisfacer las demandas sociales
legítimas de justicia, de verdad y de reparación. La Jurisdicción Especial
para la Paz está encargada de atender estas demandas como componente
judicial del SIVJRNR.
24 Respecto de la consagración normativa del enfoque de justicia restaurativa como principio de la
Jurisdicción Especial para la Paz véase: Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1., página 128 y numeral I.6. del punto 5.1.2.,
página 144. Acto Legislativo 01 de 2017, inciso 4° del artículo transitorio 1° y Ley 1922 de 2018,
artículo 1°.
21
60. En este sentido, la JEP debe procesar a aquellas personas que, por
haber incurrido en delitos relacionados con el conflicto, especialmente
violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional
Humanitario merecen las consecuencias institucionales del reproche social y
la sanción.
61. Sin embargo, como elemento del SIVJRNR, la JEP debe superar las
lógicas primordialmente retributivas propias de la jurisdicción penal
ordinaria para contribuir efectivamente al logro de los objetivos del sistema.
62. Si la JEP se restringiera a imponer sanciones a quienes las merecen por
causa de sus conductas en el marco del conflicto, no desempeñaría tareas
distintas a las que ya ejerce la jurisdicción ordinaria y, por ello, su existencia
misma no se justificaría. Además, no contribuiría al anhelado ambiente
generalizado de reconciliación, sino que propiciaría sentimientos
vindicatorios que se encuentran en la base de la perpetuación de los
conflictos. Tampoco estimularía una comparecencia comprometida de los
procesados, quienes, ante el panorama exclusivo de la pena, no tendrían
motivaciones mayores para contribuir con la terminación del conflicto, el
esclarecimiento de lo sucedido y la consolidación de la paz.
63. Consecuentemente y de manera excepcional, la JEP debe funcionar de
tal manera que, sin renunciar al régimen sancionatorio correlativo a las
demandas sociales de justicia, propicie el escenario judicial más adecuado
para el esclarecimiento de la verdad, la dignificación de las víctimas, la
comparecencia comprometida de los procesados, la esperanza del perdón, la
reconciliación de los diversos actores nacionales y, en suma, cierre
jurídicamente y en forma legítima el terrible capítulo histórico del conflicto
en Colombia.
64. Esta perspectiva jurisdiccional corresponde entonces a una concepción
más completa de justicia que supera lo retributivo sin abandonarlo y que se
centra en la restauración de los daños que el conflicto irradió a todos sus
actores y en “[…] el derecho de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la
22
repetición de la tragedia del conflicto armado interno […]”25, lo cual
comporta, por lo demás, el derecho fundamental de las nuevas y futuras
generaciones de colombianos a vivir a plenitud en un país en paz. En esto
consiste el cambio operado en la JEP desde un enfoque primordialmente
retributivo de justicia a uno restaurativo, transformador y prospectivo26.
65. Adicionalmente, que las personas involucradas en la comisión de
delitos relacionados con el conflicto se sientan positivamente motivadas a
comprometerse con el componente de justicia del SIVJRNR, favorece que las
víctimas de tales conductas puedan participar en las actuaciones de la
jurisdicción transicional y ocupen así un espacio institucional de
reconocimiento. Pueden acceder entonces al lugar que les corresponde para
la reconstrucción histórica de los hechos, el esclarecimiento de la verdad, la
satisfacción de sus derechos y, por esa vía, a su propia dignificación27.
66. En conclusión, el enfoque restaurativo de la justicia transicional no
sólo busca castigar a los victimarios, sino que preferentemente pretende la
restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por
el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que
les haya provocado la victimi ación. La justicia restaurativa atiende
prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con
un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de
lo ocurrido28. La urgencia e importancia histórica de este propósito se
comprende a plenitud, luego de los graves y reiterados padecimientos a los
que los diversos actores fueron expuestos durante más de cinco décadas de
conflicto interno.
C. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
67. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los
tres presupuestos de competencia de la JEP para su ejercicio jurisdiccional:
25 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera. Preámbulo, página 2. 26 Sobre el paradigma prospectivo de justicia véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numeral I.3., páginas 143 y 144. 27 Punto 6.37., página 26 ibídem. 28 Acuerdo Final, punto 5.1.2.I.6.
23
(i) el temporal, circunscrito a las conductas cometidas con anterioridad al 1º
de diciembre de 2016; (ii) el personal, que prevé un grupo definido de
quienes participaron en el conflicto armado, y (iii) el material, referido a los
comportamientos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas
consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los
derechos humanos.
68. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del
artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición
señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás
jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con
anterioridad al 1º de diciembre de 2016 “[…] por lo cual, todos los delitos
ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su
eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del
ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción
ordinaria”.
69. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo
transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:
El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto
de los Agentes (sic) del Estado que hubieren cometido delitos
relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin
ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,
sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
70. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la
aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de
fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado
interno que hayan ocurrido antes del 1º de diciembre de 2016. Esta
aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto
Legislativo 01 de 2017.
71. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los
miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas
delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento
24
simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre
equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este
escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
72. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la
naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El artículo
transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material
y temporal de la JEP estableciendo que:
(…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás
jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con
anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes
participaron en el mismo, en especial respecto a conductas
consideradas graves infracciones al Derecho Internacional
Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.
73. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957
de 2019, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de la JEP
las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan
ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de
diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente
relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los
exmiembros de las FARC-EP.
74. La Corte Constitucional ha desarrollado un concepto amplio del
conflicto armado29 y con respecto a esa característica del fenómeno violento
ha sostenido lo siguiente:
La noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia
tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno
complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas,
en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso
de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un
espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese
fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones
en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las
de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del
legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está
29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018.
25
ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno,
no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con
frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso
concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se
valoren distintos elementos para determinar si existe una relación
necesaria y razonable con el conflicto armado interno30.
75. En concordancia con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal
para la Paz sostuvo que:
No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado
no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que,
de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto
en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal
que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación
militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del
mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en
particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una
infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las
categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten
establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no
internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla31.
76. El órgano de cierre del Tribunal para la Paz estudió las categorías “con
ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo
jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia,
definiendo la expresión “con ocasión” de la siguiente manera:
Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del
conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto
“conflicto armado” y por el contrario tiene un sentido amplio que no
circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación
armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas
zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la
protección constitucional de las víctimas32.
77. En lo que respecta a la expresión “por causa”, la Sección de Apelación
la enmarcó en su interpretación literal “en un juicio de causalidad que
estable ca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”33. Frente a las
expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la
30 Corte Constitucional, sentencia C- 781 de 2012, párrafo 5.4.3. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19. Consideración 11.9. 32 Ídem, párrafo 6.6. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.
26
Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación
directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente
reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”,
mientras que la categoría “indirecta” fue objeto de análisis, señalando que en
todo caso la encontraba exequible por cuanto guarda relación con la
integralidad a la que aspira el SIVJRNR34.
78. Con fundamento en los postulados del artículo transitorio 23 del Acto
Legislativo 01 de 2017, la verificación del vínculo entre los hechos delictivos
y el conflicto armado, pasa por la comprobación de que la existencia de
dicho fenómeno haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la
conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto el perpetrador
haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la
conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para
consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo
que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
79. Sobre este punto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha
recurrido a precedentes de la Corte Constitucional en los cuales se recogen
algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales
que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto
armado. En sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal
internacional ha señalado como parámetros de evaluación respecto de la
relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes:
(i) Los actos deben estar estrechamente relacionados con las
hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar
tales nexos: a) que el perpetrador sea combatiente, b) que la víctima
sea no combatiente o de la parte opuesta, c) que el acto sirva al
propósito final de una campaña militar, y d) que el acto sea cometido
como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del
perpetrador. Adicionalmente, (iii) el conflicto armado no necesita
estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel
sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la
manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron
cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y
geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la
34 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, pág. 206 -207.
27
lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen
haya sido planeado ni apoyado por una política.
D. De la competencia en el caso concreto
80. Descendiendo las consideraciones que anteceden al caso en concreto,
corresponde indicar que esta Sala encuentra cumplidos los factores
temporal y personal de competencia, como quiera que los acontecimientos
por los cuales fue condenado el GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS
CABRALES se registraron con anterioridad al 1º de diciembre de 2016,
momento para el cual prestaba su servicio activo como general del Ejército
Nacional en el cargo de comandante de la Décima Tercera Brigada del
Ejército, quien de acuerdo con las piezas procesales arribadas a esta
Jurisdicción, dirigió la operación militar para la recuperación del Palacio de
Justicia.
81. En igual sentido, se corrobora de manera positiva el cumplimiento del
factor material de competencia, tras examinar que el punible por el cual fue
hallado penalmente responsable fue cometido, prima facie, por causa, con
ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Veamos.
82. Antes de abordar el análisis de los acontecimientos registrados los
días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia, resulta propicio
hacer una breve referencia al contexto político y social de Colombia para
ese momento, así como a los antecedentes que rodearon el surgimiento de la
agrupación guerrillera conocida como “Movimiento del 19 de Abril” (M-19)
y sus principales acciones armadas en el país.
83. La guerrilla del M-19 surgió en la década de los setenta para
conmemorar la imposibilidad de la vía electoral habida cuenta que aducían
que su victoria en las elecciones presidenciales de 1970 les había sido
arrebatada por medio del fraude bipartidista35. Esta agrupación fue
conformada por exmilitantes de la guerrilla de las FARC-EP, junto con
35 MELO, Jorge Orlando. Colombia Hoy: Perspectivas hacia el siglo XXI. Biblioteca Familiar de la
Presidencia de la República. p. 231.
28
integrantes de la Alianza Nacional Popular (ANAPO). El modelo de guerra
implementado fue insurreccional, con movilización de masas; combinó
métodos de actuación de guerra urbana foquista; se caracterizó por
desarrollar actos que les aseguraban despliegue mediático y reconocimiento
dentro de la sociedad36.
84. Como lo expuso el informe de contexto elaborado por el Grupo de
Análisis de la Información de la JEP37, el M-19 fue innovador en su lenguaje
y accionar, sobre todo urbano, dando golpes de opinión, algunos aplaudidos
y otros condenados. Entre las acciones más recordadas, por su impacto
político y militar, se destacan el robo de la espada de Bolívar; el hurto de
más de 5000 armas del Ejército Nacional en el Cantón Norte de la ciudad de
Bogotá, lo que llevaría a la captura inmediata de la dirigencia de esa
agrupación y su juzgamiento posterior38; la toma de la embajada de la
República Dominicana, la cual derivó en una posterior negociación con el
Gobierno Nacional, resultando amnistiados diferentes presos políticos a
cambio de las personas retenidas en la embajada39, y el atentando al general
RAFAEL SAMUDIO MOLINA, Comandante del Ejército Nacional.
85. Según el Informe final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos
del Palacio de Justicia, además de las acciones más publicitadas, el M-19
ejecutó tomas de iglesias, de asambleas de trabajadores, de aviones y
trenes40; realizó secuestros y atentados, puso bombas y ejecutó homicidios a
lo largo del territorio nacional41. Dentro de las acciones que causaron mayor
36 Informe de contexto sobre las circunstancias que rodearon la comisión de conductas relacionadas
con desapariciones forzadas, homicidios y torturas en la toma y retoma del Palacio de Justicia del 6
y 7 de noviembre de 1985. Grupo de Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial para la
Paz. Página 16. Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2019. 37 Ibid. 38 MELO, Jorge Orlando. Colombia Hoy: Perspectivas hacia el siglo XXI. Biblioteca Familiar de la
Presidencia de la República. p. 330. 39 Informe de contexto sobre las circunstancias que rodearon la comisión de conductas relacionadas
con desapariciones forzadas, homicidios y torturas en la toma y retoma del Palacio de Justicia del 6
y 7 de noviembre de 1985. Grupo de Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial para la
Paz. Página 15. Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2019. 40 El Informe final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia alude a la
toma del avión de Aeropesca, utilizado para el transporte de armas desde La Guajira hasta
Caquetá. Asimismo, el secuestro del avión de matrícula HK 2637 de la empresa Aerotal, con 128
pasajeros de los cuales 46 quedaron en libertad y el resto de los rehenes junto con los guerrilleros
aterrizaron en La Habana. También detalla la toma de un tren a la altura de La Tebaida a poca
distancia de la ciudad de Armenia. 41 Informe final de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, páginas 45 y
46.
29
conmoción en el país, se recuerda el secuestro del líder sindical José Raquel
Mercado, presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia, a
quien ataron de pies y manos y asesinaron propinándole un disparo en la
cabeza, en un hecho que el grupo guerrillero denominó “un juicio
popular”42.
86. No obstante lo anterior, las acciones del M-19 llevaron a considerarlos
como una guerrilla con fuertes ideales inspirados en las luchas sociales de
todo el continente latinoamericano y con una estrategia propagandista que
incrementaba su popularidad con base en golpes de opinión43; circunstancia
que conllevaría al gobierno del presidente Julio César Turbay Ayala (1978-
1982) a asumir desde el primer momento una lucha en contra de los grupos
alzados en armas inspirado en la doctrina de la Seguridad Nacional44.
87. A pesar de que la política del presidente Turbay Ayala se caracterizó
por reprimir las acciones armadas de los grupos guerrilleros como el M-19,
hubo diferentes intentos fallidos para conceder amnistías limitadas y
condicionadas. Así lo relató el informe final presentado por la Comisión de
la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia:
10. El presidente Turbay presentó, en julio de 1980, un proyecto de
amnistía condicional que se convirtió en la Ley 37 de 1981. Se trataba
de una amnistía limitada, que no levantaba el estado de sitio ni se
aplicaba a los delitos conexos a la rebelión, sedición o asonada.
Además, los guerrilleros tenían un plazo de tres meses para dejar las
armas y presentarse ante un tribunal, que en cuestión de 15 días
42 Ibid., párrafo 57. 43 Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Informe final de la Comisión de la
Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. p. 45. 44 De acuerdo con el informe de contexto elaborado por el Grupo de Análisis de la Información de la
JEP, los Estados Unidos plantean la Doctrina de Seguridad Nacional a inicios de la década del 60,
como estrategia geopolítica a aplicarse en América Latina, para “defender la democracia del
comunismo”. Los movimientos rebeldes de América Latina se alimentaron de las revoluciones
rusa, china y cubana; estas posturas de doctrina revolucionaria fueron respondidas por los
gobiernos y sus ejércitos, desde la Doctrina de la Seguridad Nacional. La Organización de Estados
Americanos (OEA), creada en el año 1948, es la instancia jurídica que consolida las relaciones de los
países americanos, contra el comunismo y lo que se llamó “el enemigo interno”, esto es, el propio
compatriota que hay que eliminar, que no debe existir, por ser opositor armado. Para los militares,
la Doctrina de Seguridad Nacional constituyó un conjunto de principios, como filosofía política,
que daba la interpretación a los problemas sociales como subversivos, justificando acciones que, a la
postre, afectaron los Derechos Humanos del movimiento social. (LEAL B. Francisco. Surgimiento,
auge y crisis de la Doctrina de Seguridad Nacional en América Latina y Colombia. Revista Análisis
Político No. 15, enero a abril de 1992, IEPRI, Bogotá),
30
debía pronunciarse sobre su amnistía.45 El M-19 rechazó tal amnistía
por considerar que debía incluir el levantamiento del estado de sitio,
la derogatoria del Estatuto de Seguridad y la libertad de todos los
guerrilleros presos.46 El rechazo a la amnistía recrudeció el
enfrentamiento.
11. Un nuevo intento de amnistía fue realizado el 14 de febrero de
1982, cuando el presidente Turbay expidió el Decreto 474, en el que
ofrecía 30 días de suspensión de actividades militares para que los
miembros de las guerrillas entregaran sus armas al comando de la
región y se beneficiaran de un indulto. Además, se consideraba la
posibilidad de conceder beneficios a los presos políticos si la mayoría
de los militantes de su respectiva organización dejaban las armas.47
88. Por su parte, el presidente Belisario Betancourt Cuartas (1982-1986)
“(…) recogió la idea final del anterior gobierno sobre amnistía a las
guerrillas, la despojó de sus condicionamientos y le dio vía libre a la libertad
de la dirigencia del M-19 (…)”48. En agosto de 1982, por primera vez en la
historia del país, se reconoció el carácter político y social del conflicto
armado colombiano y se decidió utili ar el “diálogo como instrumento
principal para buscar la reconciliación del país”49.
89. Mediante Decreto Legislativo 2771 del 19 de septiembre de 1982, se
creó una Comisión de Paz integrada por cuarenta representantes de
distintos sectores del país, y el Congreso de la República más tarde expediría
la Ley de Amnistía (Ley 35 de 1982)50.
90. A pocos meses de la posesión del jefe de Estado, el itinerario del
proceso de paz por parte del gobierno estaba establecido y en marcha. La
estrategia diseñada consistía, en primer lugar, en otorgar la amnistía; luego
45 Ramírez, Socorro y Restrepo, Luis Alberto. Actores en conflicto por la paz: El proceso de paz
durante el Gobierno de Belisario Betancur. Bogotá: Siglo Veintiuno, 1988, p. 49; Villamizar, óp. cit.,
p. 191. 46 Villamizar, óp. cit., p. 192. 47 Ibíd., p. 247. 48 MELO, Jorge Orlando. Colombia Hoy: Perspectivas hacia el siglo XXI. Biblioteca Familiar de la
Presidencia de la República. p. 331. 49 Góme Araújo, Luis Alberto. “Reflexiones acerca de los procesos de pa en Colombia: El
marco jurídico y otras consideraciones”. En: Revista de Derecho, núm. 18, Universidad del Norte,
2002, p. 120. 50 Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Informe final de la Comisión de la
Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. p. 37.
31
vendrían las reformas políticas, económicas y sociales, producto de las
negociaciones y, finalmente, el desarme de los grupos insurgentes51.
91. La primera confrontación política derivada del nuevo camino
escogido por el gobierno fue con diferentes sectores de la fuerza pública52,
quienes no encontraban respaldo a la visión militar en virtud de la agenda
pública asumida por el Ejecutivo. Así lo relató el informe final de la
Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia:
“(…) las voces de protesta en el estamento militar iban en aumento.
En entrevista concedida en octubre de 1982, el entonces ministro de
Defensa, general Fernando Landa ábal Reyes, señaló: “Cuando se ha
estado a punto de obtener la victoria militar definitiva sobre los
alzados en armas, la acción de la autoridad política interviene
trasformando sus derrotas en victorias de gran resonancia (…)
Esperemos que ésta (sic) sea la última amnistía”.
Éste (sic) era un sentir generalizado entre los miembros de las
Fuerzas Armadas. En entrevista con la Comisión de la Verdad, el
coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega adujo que la Brigada de
Institutos Militares (BIM), bajo el mando del general Vega Uribe,
“logró el desmantelamiento del grupo subversivo”. Al auge del M-19,
le siguió el éxito de las Fuerzas Militares en 1979, con la captura de
más de 200 guerrilleros, pero “luego vino el triunfo político de la
subversión”, con la amnistía y el indulto.
92. De manera que, el modus operandi y la mentalidad imperante en las
Fuerzas Militares seguían siendo en el gobierno de Betancur los vigentes en
tiempos del Estatuto de Seguridad y reflejaban la doctrina de seguridad
nacional. Así, a pesar de que el jefe de Estado es el comandante supremo de
la fuerza pública y, en consecuencia, estas debían acatar la aproximación del
nuevo gobierno frente a la solución negociada del conflicto, la realidad
operacional y el legado de las medidas adoptadas durante el anterior
gobierno hacían que estos dos conceptos fueran prácticamente
incompatibles53.
51 Ibíd., p. 122. 52 MELO, Jorge Orlando. Colombia Hoy: Perspectivas hacia el siglo XXI. Biblioteca Familiar de la
Presidencia de la República. p. 331. 53 Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Informe final de la Comisión de la
Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. p. 37 y 38.
32
93. En ese contexto, con la experiencia obtenida de las acciones
insurgentes desplegadas por el M-19 desde su creación, se gestó la idea de
tomar por la vía armada el Palacio de Justicia, caracterizándose como una
acción planeada, pormenorizada e inclusive anunciada, a la cual le fue
atribuida diferentes causas. Así lo coligió el fallador de primera instancia al
señalar:
Sin vacilación puede concluirse entonces que la ocupación de las
instalaciones del alto Tribunal de justicia por la guerrilla no acaeció
en forma intempestiva para ningún estamento del gobierno, por el
contrario, ella correspondió a lo que acertadamente se ha dado en
llamar “una toma anunciada”, sin que hasta la fecha exista una sola
respuesta razonable y digna de credibilidad respecto del motivo por
el cual para la calenda de los hechos la edificación se hallaba
completamente desprotegida.54
94. De este hecho, también da cuenta la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, emitida dentro del caso Rodríguez
Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia V.S. Colombia) el 14 de
noviembre de 2014, al analizar el informe final elaborado por la Comisión de
la Verdad, del cual advirtió que la fuerza pública tenía pleno conocimiento
de la incursión armada de la agrupación guerrillera al máximo Tribunal:
90. De acuerdo a (sic) la Comisión de la Verdad “era ampliamente
conocido por parte de [las Fuerzas Militares y los organismos de
seguridad del Estado] la posible toma del Palacio de Justicia, y la
fecha aproximada, cuya finalidad era el secuestro de los 24
magistrados de la Corte Suprema”. En este sentido, el 16 de octubre
de 1985 el Comandante General de las Fuer as Militares recibió “por
carta un anónimo que decía: ‘[e]l M-19 planea[ba] tomarse el edificio
de la Corte Suprema de Justicia el jueves 17 de octubre, cuando los
Magistrados (sic) est[uviesen] reunidos’”. Asimismo, tras el atentado
al General (sic) Samudio Molina (supra párr. 89) el 23 de octubre, se
“hi o llegar a una cadena radial u[n] mensaje que anunciaba la
reali ación de ‘algo [de] tanta transcendencia que el mundo quedaría
sorprendido’”. Ese mismo día el Servicio de Inteligencia de la Policía
Nacional (SIJIN) allanó una casa donde encontraron planes para el
asalto del Palacio de Justicia.
54 Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C., radicado 2009-0203, sentencia del 28
de abril de 2011, página 136.
33
95. Fue así como el M-19, el 6 de noviembre de 1985, ingresó al Palacio de
Justicia para realizar la denominada “Operación Antonio Nariño por los
Derechos del Hombre”, poniendo en práctica lecciones aprendidas de las
acciones armadas ejecutadas con anterioridad, en especial, las experiencias
obtenidas en la toma de la embajada de la República Dominicana, desde su
planeación, ejecución y exigencias al Gobierno Nacional55.
96. Dentro de este contexto fue que las fuerzas armadas, con el
conocimiento del presidente de la República y el ministro de defensa, y sin
mayor protagonismo por parte de estos56, ejecutó la operación militar para la
55Así lo detallo el Informe de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia al
considerar: 33. Al realizar un análisis militar y político sobre el desarrollo estratégico y táctico de la
toma de la Embajada de República Dominicana y la del Palacio de Justicia, se encuentran eventos
similares, que no fueron consultados en su momento, para resolver con racionalidad la crisis del
Palacio, razón por la cual la Comisión considera relevante hacer un análisis de las similitudes y
diferencias de las dos tomas. 34. En primer lugar, la decisión de realizar la toma de la Embajada de
República Dominicana fue obra del mando central, en cabeza del comandan te del M-19, Jaime
Bateman Cayón, e igual decisión adoptó en su momento el comandante Álvaro Fayad al planear la
toma del Palacio de Justicia. 35. Las dos tomas fueron acciones violentas y censurables de carácter
político-militar, en contra de población protegida, que se desplegaron mediante golpes de mano
que suponían el enfrentamiento armado para el ingreso y la búsqueda del aseguramiento y defensa
del objetivo. 36. La tarea de inteligencia previa realizada por el M-19 en las dos tomas les permitió
establecer las vulnerabilidades, fortalezas, rutinas, dispositivos militares y policiales, niveles de
coordinación y de reacción, lo cual les facilitó el diseño táctico y la logística de los operativos. […]
40. En la toma del Palacio de Justicia, los guerrilleros tuvieron en cuenta las mismas
consideraciones de inteligencia táctica respecto de la construcción tipo fortaleza y el retiro de la
vigilancia policial, lo que facilitó su ingreso […] 41. En las dos tomas se reali aron procesos de
infiltración con desdoblamiento para el apoyo táctico inicial y con participación directa de los
responsables militares de primera línea. […] 42. En el campo militar, se hi o exigencia en las dos
tomas para que se retirara la tropa y se buscó el diálogo como fórmula de solución para la
liberación de los rehenes. […] 43. Se reali aron exigencias políticas puntuales al gobierno nacional
en cada una de las tomas: en la de la Embajada de República Dominicana se pidió la liberación de
300 guerrilleros considerados presos políticos y una gruesa suma de dinero; en el Palacio de Justicia
el objetivo central erala realización de un juicio político al Presidente de la República por el
incumplimiento de los acuerdos de cese al fuego y del Diálogo Nacional. En las dos operaciones se
exigió la publicación de comunicados del M-19 en medios de prensa internacionales y nacionales.
Los comandantes guerrilleros, tanto en la toma de la Embajada de República Dominicana como en
la del Palacio de Justicia, expresaron en el proceso de consolidación que si el gobierno no cumplía
sus exigencias, asesinarían a los rehenes, y en caso de algún intento de operativo del Ejército
Nacional, morirían todos. 56 A esta conclusión arribó el fallador la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, al analizar la declaración del presidente del Senado de la República, ÁLVARO VILLEGAS
MORENO, en informe del Tribunal Especial de Investigación. F. 52 c. 40 a. de i.: [e]n el fragor del
combate para la recuperación del Palacio, la alta superioridad ordenaba actuar sin demora alguna y
de manera contundente; no se dejaba campo alguno a la posibilidad de diálogos ni negociaciones.
En sus intervenciones dentro de la operación son insistentes los altos mandos sobre la exigencia de
resultados inmediatos, decisivos, esto es, eficaces en la destrucción del enemigo. El Presidente
decidió no intervenir186 en la dirección del operativo militar, ni para determinar la forma de
manejo o rescate de rehenes; las fuerzas militares se sintieron con carta abierta para destruir al
enemigo, en el menor tiempo posible, sin que la suerte de los rehenes o la causación (sic) de
34
recuperación del Palacio de Justicia, de acuerdo con el “Plan Tricolor 83”, el
cual implicaba la ejecución de acciones armadas y de inteligencia que a la
postre fueron objeto de sanción penal por parte de la jurisdicción penal
ordinaria y de declaración de responsabilidad internacional del Estado
colombiano, como quedó referido ut supra.
97. Con base en lo examinado por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia57, el “Plan Tricolor 83” tra aba la estrategia y los
lineamientos para restablecer el orden público en dos posibles hipótesis: i)
en caso de una guerra internacional con un país vecino, y ii) con ocasión de
un conflicto armado interno. Al efecto, la Corte hizo alusión al testimonio
rendido por el general RAFAEL SAMUDIO MOLINA (comandante del
Ejército Nacional para la fecha de los hechos), en los siguientes términos:
El 23 de septiembre de 200858, al continuar la diligencia de
indagatoria, el general Rafael Samudio Molina explicó que el “Plan
Tricolor” fue elaborado varios años atrás y que se actualizaba cada 2 o
3 años, precisando que como documento de planeación estratégica
contenía dos hipótesis fundamentales: la primera, relacionada con
una posible guerra con Perú, Venezuela, Ecuador o cualquier otro
país vecino, y la segunda, con un conflicto interno que suponía una
insurrección generalizada, parcial o totalmente en el territorio
nacional. Indicó que, en este último sentido, se tenía una “apreciación
de situación” en la que se incluían los grupos ilegales M-19, ELN,
FARC y el narcotráfico.
98. Según lo analizado por el Tribunal Superior de Bogotá, el “Plan
Tricolor 83” contenía la guía de las fuer as armadas para reaccionar ante la
eventual emergencia de ataques al Estado colombiano:
El Ejército con el mando operacional de otras Fuerzas (sic)
Institucionales (sic) y el control operacional de organismos de
seguridad del Estado, conducen operaciones antisubversivas en su
jurisdicción para destruir los grupos alzados en armas con el
propósito de mantener el orden interno, garantizar la Soberanía (sic)
Nacional (sic) y las instituciones patrias.59
destrozos fuera obstáculo, pero el comandante de la operación no precisó el alcance del significado
de destruir al enemigo. 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 46382. SP3956-2019. Página 125. 58 Cuaderno original de instrucción 3, folio 52. 59 Ibid.
35
99. El testimonio del coronel (R) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA señaló
que la ejecución del mencionado plan “imponía a la Brigada 13 asumir el
control de toda la ciudad de Bogotá, y en caso de un asalto a cualquiera de
las instalaciones del corazón administrativo de la ciudad, empezando por el
Palacio de Nariño, lo obligado era la ocupación de esa área por parte de las
Unidades (sic) Blindadas (sic)”. Además, “había tareas que comprendían el
empleo del Batallón Guardia Presidencial y de la Policía Militar”60.
100. En este orden de ideas, se advierte que el “Plan Tricolor 83” tra ó
como estrategia la unificación del mando de las Fuerzas Militares, la Policía
Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el
comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército, GR (RA) JESÚS
ARMANDO ARIAS CABRALES, quien de acuerdo con las decisiones de la
jurisdicción penal ordinaria, implementó, entre otras determinaciones, un
dispositivo militar que implicaba el patrullaje y ocupación de diferentes
instalaciones aledañas al Palacio de Justicia, bajo la finalidad de obtener
información de inteligencia que permitiera establecer la identidad de las
personas que habían sido tomadas como rehenes y la de los miembros de la
agrupación del M-19.
101. Bajo dichas circunstancias, para el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del
Circuito de Bogotá existieron elementos de juicio para concluir que once
personas61 salieron ilesas del Palacio de Justicia, fueron trasladadas por el
personal militar y luego sometidas a desaparición forzada, comportamiento
antijurídico que, según el examen esbozado por el fallador, fue sistemático o
generalizado, lo que llevó a calificarlo dentro de la categoría de lesa
humanidad y por consiguiente imprescriptible. Así lo señaló el fallador:
Como corolario de lo precedentemente registrado, el delito imputado
al general hoy en retiro JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, fue
acertadamente calificado por la Fiscalía como de lesa humanidad, toda
vez que en su ejecución se verifican todos los elementos que integran
dicho concepto.
60 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Radicado 11001 31 04 051 2009 00203
03. Sentencia de segunda instancia. Octubre 24 de 2014. Página 19. 61 CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, CRISTINA DEL PILAR GUARÍN, BERNARDO
BELTRÁN HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, GLORIA ESTELA LIZARAZO,
LUZ MARY PORTELA LEÓN, DAVID SUSPES CELIS, NORMA CONSTANZA ESGUERRA,
LUCY AMPARO OVIEDO, GLORIA ANZOLA DE LANAO e IRMA FRANCO PINEDA.
36
A tal conclusión se arriba, teniendo en cuenta que la agresión fue
ejecutada contra integrantes de la población civil en estado de
indefensión, por miembros del Estado o con su asentimiento, de
manera sistemática, metódica, coordinada y a sabiendas por parte del
incriminado, de que su conducta o por lo menos su intervención,
generaba y continúa generando aciagas consecuencias.
Ahora, si bien no cualquier atentado contra individuos de la especie
humana apareja un punible de esta naturaleza, la desaparición
forzada de personas, en los términos descritos en acápites anteriores,
encuentra lugar en el Estatuto de Roma como delito de Lesa
Humanidad, siendo forzoso analizar los ingredientes normativos del
tipo y su significado en el derecho nacional62.
102. Para arribar a la anterior conclusión, el juez hizo alusión a diferentes
fuentes de derecho internacional de orden normativo y jurisprudencial. En
concreto, examinó in extenso el artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, respecto de los actos catalogados como “crimen de lesa
humanidad” y sus requisitos.
103. A juicio de la primera instancia, los comportamientos desplegados
durante el desarrollo del “Plan Tricolor 83”, y en concreto los actos de
tortura y las desapariciones forzadas cumplían con los requisitos señalados
en el referido artículo 7 º (ataque generalizado o sistemático contra una
población civil y con conocimiento de dicho ataque).
104. Sin embargo, otra fue la deducción del Tribunal Superior de Bogotá al
determinar que “[n]o se practicó o allegó legalmente prueba sobre la
existencia de una política o de una conducta sistemática o generalizada de
un organismo del Estado, en cabeza del Gobierno o de alguna de las
instituciones militares de la época para desaparecer personas”63. A renglón
seguido, aclaró: “[e]llo tendría que haberse probado si se pretendía llegar a
la declaración de responsabilidad por el expreso concepto de tratarse de
delitos de lesa humanidad, con los efectos de imprescriptibilidad […]”. Y
sobre la imprescriptibilidad del delito, advirtió que no acudía a esa figura,
por cuanto la no prescripción de la acción penal se debía a la calidad de
permanente que tiene el delito de desaparición forzada.
62 Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. Radicado 11001 31 04 051 2009 00203 03.
Sentencia de primera instancia. Abril 28 de 2011. Páginas 84 y 85. 63 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal. Radicado 11001 31 04 051 2009
00203 03. Fallo de segunda instancia del 24 de otubre de 2014. Página 300.
37
105. Más adelante, señaló la segunda instancia la suficiente existencia de
material probatorio respecto a las torturas, tratos inhumanos o degradantes,
pero no de desapariciones forzadas sistemáticas. En este sentido, subrayó:
“[l]a prueba de que existieron torturas o malos tratos no es base suficiente
para inferir, con fuerza condenatoria, que hubo estas desapariciones
forzadas sistemáticas, pues se cometería una falacia por generalización
indebida, mientras la Sala se atiene al principio probatorio de que el
conocimiento que supere la duda razonable debe basarse en evidencia
mediante pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso”64.
106. La defensa del hoy interesado en comparecer en la demanda de
casación, entre otros argumentos, al amparo de la causal tercera del artículo
207 de la Ley 600 de 2000, solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto
que calificó el mérito del sumario por violación al principio de legalidad, al
haber convocado a juicio al general por el delito de desaparición forzada,
arguyendo que dicho punible se encuentra tipificado a partir de la Ley 589
de 2000, esto es, 15 años después de suceder los hechos65.
107. Arguyó igualmente que, para esa época, este ilícito no se encontraba
consagrado en normas internacionales, en los convenios de derecho
internacional humanitario de la Haya y Ginebra ni en el ius cogens. Indicó
que, en el ámbito internacional, esta conducta fue consagrada como delito a
partir de la resolución 47/133 del 12 de febrero de 1993, mediante la cual se
adoptó la “Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones for adas”, aprobada durante el periodo 47 de sesiones la
ONU.
108. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
para resolver este asunto, consideró indispensable establecer dos premisas.
En primer lugar, señaló que el delito imputado al hoy aspirante en
comparecer es un comportamiento de conducta permanente que se inició el
7 de noviembre de 1985 y que traspasó el umbral de la antigua
Constitución66, lo que permite que pueda ser valorado bajo las reglas de un
64 Ibid., Página 301. 65 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 46382. SP3956-2019. Página 11. 66 Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a esta
conducta ha señalado que el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la
38
nuevo orden político en el que la razón de Estado cede a la dignidad
humana, y bajo un sistema normativo que incorpora a nivel interno sin
necesidad de cláusulas adicionales, los tratados sobre derechos humanos
como base de la acción estatal y de la interpretación del derecho67.
109. En segundo lugar, advirtió la Sala de Casación de la Corte Suprema de
Justicia, que la interpretación de la ley no es un problema de subsunción,
sino de principios. Por tanto, la solución de los problemas jurídicos no
puede realizarse solamente a partir de la simple coherencia lingüística de los
enunciados legales, sino mediante su interpretación a partir de los principios
fundantes del Estado y de la democracia en la que la dignidad humana es un
concepto esencial68.
110. Frente a este aspecto, en virtud del artículo 7º69 del Estatuto de Roma,
el delito de desaparición forzada se enmarca en el ámbito de los crímenes de
lesa humanidad siempre que se den los siguientes elementos:
i) Que se trate de un ataque generalizado o sistemático.
ii) Que dicho ataque esté dirigido contra la población civil.
iii) Con conocimiento de dicho ataque.
libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino y permanece hasta
tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se tenga certeza de su identidad. En
este orden de ideas, la Corte IDH ha reiterado que la desaparición forzada constituye una violación
múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un
estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas (Caso Ibsen Cárdenas e
Ibsen Peña V.S. Bolivia, supra nota 14, párrafo 59, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia) V.S. Brasil, supra nota 70, párrafo. 103.) 67 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 46382. SP3956-2019. Páginas 94 y
95. 68 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 46382. SP3956-2019. Página 104. 69 Artículo 7 - Crímenes de lesa humanidad: 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
"crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a)
Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e)
Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de
derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de
un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto
mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i)
Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter
similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física. […]
39
iv) Que se haya cometido de conformidad con una política de Estado o de
una organización.
111. De acuerdo con la Corte Constitucional, el Estatuto de Roma amplió la
definición de crímenes de lesa humanidad y dispuso que este tipo de
comportamientos podían ser cometidos en tiempos de paz o de conflicto
armado y no requieren que se ejecuten en conexión con otro crimen, salvo
que se trate del enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad, la cual ha
de estar relacionada con otro acto enumerado en el artículo 7.1 o cualquier
otro delito de la competencia de la Corte Penal Internacional70.
112. La desaparición forzada, según lo analizado por la Corte
Constitucional en sentencia C-620 del 18 de agosto de 2002, es una conducta
que atañe actos de violencia que sobrepasan los límites tolerables por la
comunidad internacional, por los propios Estados y lesionan al ser humano
en lo que es más esencial, a saber, su vida, su libertad, su integridad física, el
reconocimiento de su existencia, el poder ser sujeto de la aplicación del
derecho del Estado a través del daño de su ocultamiento o de la negación de
su retención71.
113. En lo que concierne a la primera de las exigencias, esto es que se trate
de un ataque generalizado y sistemático, cabe señalar que en las
negociaciones del Estatuto de Roma, desde un principio, se acordó que estos
requisitos debían contemplarse en la redacción de la disposición. No
obstante, se planteó la disyuntiva sobre la cuestión de exigir su
cumplimiento de forma alternativa o acumulativa, existiendo
planteamientos que defendían ambas posiciones. Finalmente, se aceptó la
relación alternativa72.
114. La generalidad del ataque responde a un carácter cuantitativo. Se
determina principalmente a partir de la cantidad de víctimas. Implica que
involucre a un cierto número de personas o que su comisión se extienda
70 Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002. 71 Sentencia C-620 del 18 de agosto de 2011, párrafo 83. 72 Sobre la génesis del artículo 7 del Estatuto de la CPI, vid Robinson, American Journal of
International Law 93 (1999), página 47 y ss; Robinson en Lattanzi/Shabas (editores) página 155 y ss;
Hebel/Robinson en Lee (editor); The International Criminal Court, The Making of the Rome Statute (1999),
página 94 y ss. Citado por Gerhard Werle en Tratado de Derecho Penal Internacional, segunda edición,
pagina 146, 2011.
40
sobre una amplia área territorial73, aunque esto no es imprescindible para
que se dé este requisito. En decisión del 30 de septiembre de 2008, la Sala de
Cuestiones Preliminares I de la Corte Penal Internacional (ICC-01/04-01/07)
dentro del asunto “Fiscalía V.S. Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo
Chui” (situación en la República Democrática del Congo), advirtió que el
ataque generalizado puede incluso consistir en una sola acción cuando esta
tiene como víctimas a un gran número de personas civiles:
395. En la jurisprudencia de los Tribunales ad hoc, el término
“generali ado” ha sido explicado como en un ataque ejecutado en
una amplía o pequeña área geográfica, pero dirigida contra un gran
número de civiles74 (traducción no oficial/traducción de la SDSJ).
115. El adjetivo generalizado connota la naturaleza de gran escala del
ataque y del número de personas afectadas. No obstante, como se expuso en
la sentencia del 3 de marzo de 2000 del Tribunal Penal Internacional para la
antigua Yugoslavia, “Fiscalía V.S. Tihomir Bla[ki]” (caso IT-95-14-T), el
criterio cuantitativo no es objetivamente definible, ya que ni la doctrina ni la
jurisprudencia nacional e internacional han establecido un umbral a partir
del cual se constituya un crimen de lesa humanidad75.
116. De otra parte, el elemento sistemático responde al carácter cualitativo
de la conducta. Por un lado, indica un patrón o plan metodológico y, por
otro, hace referencia a la naturaleza organizada de las acciones violentas76.
La sistematicidad del punible, entonces, se refiere a la naturaleza organizada
de los actos violentos ejecutados sin que ello corresponda a hechos
aislados77.
117. El segundo elemento establecido en el Estatuto de Roma para catalogar
un crimen de lesa humanidad exige que el ataque esté dirigido contra la
73 AMBOS, Kai & GUERRERO, Oscar Julián. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Bogotá, Universidad Externado de Colombia, página 18, 1999). 74 Corte Penal Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares I. ICC01/04-01/07, asunto “Fiscalía vs.
Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui” (situación en República Democrática del Congo),
providencia del 30 de septiembre de 2008, párrafo 395. 75 TPIY, sentencia del 3 de marzo de 2000, Fiscalía V.S. Tihomir Bla[ki]” (caso IT-95-14-T), párrafo
207. 76 Ibid., párrafo 202. 77 Corte Penal Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares I. ICC01/04-01/07, asunto “Fiscalía vs.
Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui” (situación en República Democrática del Congo),
providencia del 30 de septiembre de 2008, párrafo 394.
41
población civil, carácter que no debe variar independientemente de que se
trate de tiempos de guerra o de paz. Con todo, la definición del término
población civil en el marco de los crímenes de lesa humanidad está dada por
la finalidad que pretende esta disposición, es decir, la protección de los
derechos humanos frente a cualquier forma de violación sistemática78. Lo
determinante no debe ser el estatus formal, como la pertenencia a
determinadas fuerzas o unidades armadas, sino el rol efectivo en el
momento que se cometa el delito79.
118. Tratándose de crímenes de lesa humanidad, la calidad de “civil” debe
determinarse en cada caso concreto, no solo de acuerdo con la condición de
víctima durante la comisión de los delitos sino con la situación fáctica
concreta en que se encuentre al momento de los hechos80.
119. Según lo señala el Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia,
en el caso IT-94-1-T “Fiscalía V.S. DU[KO TADI] DULE” (juicio 7 de mayo
de 1997), determinar cuáles individuos de la población clasifican como
civiles, para los propósitos de los crímenes de lesa humanidad, no es un
aspecto claro. Al efecto, indica que el Artículo 3 común a los Convenios de
Ginebra alude a unas consideraciones mínimas de humanidad a través de
las cuales, en caso de un conflicto armado de carácter no internacional, las
Altas Partes Contratantes deben respetar la vida y la integridad física de las
personas que no participan directamente en las hostilidades, incluidos los
miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las
personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por
cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con
humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza,
el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o
cualquier otro criterio análogo81.
120. De otro lado, el artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios
de Ginebra establece la definición para las personas civiles y población civil,
78 TPIY, Decisión del 7 de mayo de 1997. Caso IT-94-1-T “Fiscalía V.S. DU[KO TADI] a/k/a/ DULE”,
párrafo 639. 79 TPIY, sentencia del 3 de marzo de 2000 (Blaskic), párrafo 214. Citado por Gerhard Werle en
Tratado de Derecho Penal Internacional, segunda edición, pagina 472, 2011. 80 Ibíd. 81 TPIY, sentencia 7 de mayo de 1997, “Fiscalía V.S. DU[KO TADI] a/k/a/ “DULE”, caso IT-94-1-T,
párrafos
42
y el artículo 44 y 51 promueve la protección a la población civil en acciones
militares. Disposición similar contiene el artículo 13 del Protocolo II
adicional, que señala:
Artículo 13. Protección de la población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección
general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para
hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las
circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las
personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de
violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este
Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras
dure tal participación.
121. El tercer elemento establecido por el artículo 7º del Estatuto de Roma
exige el conocimiento del ataque, esto es, que el actor de la conducta tenga
certeza que su comportamiento forma parte de un acto generalizado y
sistemático en contra de la población civil. Ello implica que el autor deba
necesariamente saber que las características del ataque hacen parte de un
plan o de una política de un Estado u organización. Es así como los
Tribunales internacionales ad hoc han señalado que este elemento exige que
el actor deba conocer que el ataque es en contra de la población civil y que
su comportamiento contribuye o hace parte de dicho ataque82. El
conocimiento del ataque por parte del perpetrador se puede deducir según
las circunstancias fácticas del caso concreto, por ejemplo: la posición del
actor dentro de la jerarquía militar; que haya asumido un rol importante en
la campaña; su presencia en la escena de los hechos; el ambiente político e
histórico en que se dieron los hechos83.
122. En referencia al cuarto requisito, esto es, que la conducta se haya
cometido de conformidad con una política de Estado o de una organización,
la doctrina ha señalado que, si bien el elemento político es una exigencia
82 Corte Penal Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares I. ICC01/04-01/07, asunto “Fiscalía vs.
Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui” (situación en República Democrática del Congo),
providencia del 30 de septiembre de 2008, párrafo 401. 83 Ibid., párrafo 402.
43
contextual del derecho internacional, no se erige como un ingrediente
autónomo de la definición del crimen ni indispensable para probar la
existencia de un ataque sistemático, de manera que el concepto político debe
ser entendido en un sentido amplio como comisión planeada, dirigida u
organizada en contraposición de los actos violentos espontáneos84.
123. Según el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoeslavia, la
política no necesita formalizarse y puede deducirse de la manera en que
ocurren los actos; no tiene que ser expresa ni declarada de forma precisa.
Tampoco es necesario que se exija al más alto nivel. La existencia del
elemento político debe apreciarse en función de las circunstancias
concurrentes85. Por su parte, para la doctrina el concepto Estado debe
interpretarse en un sentido funcional y comprender las fuerzas que dominan
de hecho en una región en las que ejercen funciones de gobierno86.
124. Descendiendo al caso concreto, de conformidad con las
consideraciones anteriores, se tiene la desaparición forzada de diferentes
personas protegidas entre estas, civiles y militantes del M-19 puestos fuera
de combate. Como se anotó, dichos comportamientos llevaron a que se
declarará la responsabilidad internacional del Estado colombiano, así como
la penal del GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES,
específicamente, por la desaparición forzada de cinco personas en virtud de
la sentencia de segunda instancia, sin ser resuelto hasta el momento lo
correspondiente con los demás desaparecidos.
125. El hecho de que algunos miembros del Ejército Nacional, entre estos,
oficiales superiores y de insignia hayan utilizado la institución castrense
para desaparecer forzadamente un número plural de víctimas, permite
deducir efectivamente el carácter generalizado (cuantitativo) de la conducta
consagrada en el Estatuto de Roma, muy a pesar de que hasta el momento
solo ha sido posible dilucidar la responsabilidad del hoy solicitante frente a
cinco víctimas.
84 GERHARD WERLE, Tratado de Derecho Penal Internacional, segunda edición, pagina 479, 2011. 85 TPIY, Sentencia del 3 de marzo de 2000 del Tribunal Penal Internacional para la antigua
Yugoslavia, “Fiscalía V.S. Tihomir Bla[ki]” (caso IT-95-14-T), párrafo 204. 86 GERHARD WERLE, Tratado de Derecho Penal Internacional, segunda edición, página 481, 2011.
44
126. En lo que respecta al elemento sistemático, esta Sala advierte que las
desapariciones for adas llevadas a cabo con ocasión al “Plan Tricolor 83” se
caracterizaron por seguir un patrón inspirado en un objetivo específico
como lo era la aniquilación o destrucción de los integrantes del M-19. Frente
a este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, al examinar el acervo probatorio
sobre el operativo desplegado por la Décima Tercera Brigada, estableció que
no hubo espacio para diálogos o negociaciones y los comandantes militares,
ante la decisión del presidente Belisario Betancur de no intervenir, exigieron
al comandante de la operación militar resultados inmediatos, contundentes
y orientados a la destrucción del enemigo87. Algunos apartes de la decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señalan:
La operación de recuperación del Palacio fue un combate dentro de
una guerra legítima contra la subversión. El General ARIAS
CABRALES sabía que la teoría de la guerra se representa en el
manejo de cada combate, como lo enseña Clausewitz. Sabía que el
objetivo más inmediato de la guerra es derrotar al enemigo.
[…]
También sabía que derrotar o dejar indefenso al enemigo tiene un
significado diferente a exterminarlo, suprimirlo o desaparecerlo,
porque su aniquilamiento significa ponerlo en estado de que no
pueda proseguir la lucha […]
127. Más adelante, al analizar las comunicaciones radiales sostenidas por
los comandantes militares, adujo:
En esta visión de la táctica, el aniquilamiento debe lograrse en el
mínimo tiempo posible. (Subrayas propias)
[…]
Acabar con todo, limpieza, aniquilar, fumigar, etc., son giros que
corresponden a destruir en el sentido de exterminar, y sin otra
explicación se han escuchado de los comandantes en estos hechos.
(Subrayas propias).
128. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, frente a la acción militar como respuesta a la incursión armada del
M-19 al Palacio, expuso:
El hecho de que en el “Plan Tricolor” quedaran descartadas “treguas,
ceses al fuego o suspensión de operaciones” y que como se indicó, las
87 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 46382. SP3956-2019. Página 69.
45
operaciones debían caracteri arse por su “persistencia, presión
constante, continuidad y fuerza, a fin de conseguir resultados
decisivos,” llevó al general Samudio Molina a exigirle al general Jesús
Armando Arias Cabrales la urgencia de que se produjera un pronto
desenlace, ante la preocupación de que de un momento a otro, en un
acto de cordura, al Presidente se le ocurriera dar la orden de
suspender las operaciones88.
[…]
Con esa clara visión doctrinal de aniquilar al enemigo, sin treguas,
con persistencia, utilizando todos los medios armados al alcance, y
contando con la temerosa actitud del Presidente de la República de
no intervenir, la operación militar no tuvo tregua y menos reparo
sobre la vida de los magistrados, empleados y ciudadanos, y de los
guerrilleros vencidos en esa infausta acción terrorista que nunca ha
debido ocurrir89. (Subrayas propias).
En ese entorno, el general Jesús Armando Arias Cabrales fue el
Director supremo de la Operación de “retoma” del Palacio de Justicia.
Por lo tanto, sabía que el operativo no podía tener tregua90.
129. El M-19 no era un actor del conflicto nuevo; todo lo contrario, su
accionar político y armado eran bien conocidos por la sociedad y por las
instituciones, incluso varias de estas padecidas por la fuerza pública como el
robo de las armas del Cantón Norte, al igual que el atentado contra el
general SAMUDIO MOLINA, de manera que las acciones militares lejos de
ser consideradas como hechos aislados, fueron producto de un plan que
pretendía acabar con la vida de los integrantes de esa organización, sin
tregua y con persistencia, a diferencia de lo acostumbrado por el país y el
grupo guerrillero en acciones armadas anteriores a la toma del Palacio.
130. La forma como se ejecutaron las desapariciones forzadas por las cuales
se declaró la responsabilidad del Estado colombiano también explica el
elemento sistemático de la conducta. Como quedó establecido en el caso
Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia V.S.
Colombia), la Corte IDH señaló que los desaparecidos fueron víctimas de un
mismo modus operandi, consistente en separarlos de los demás rehenes y
conducirlos secretamente a unidades militares, en donde fueron objeto de
torturas y luego desaparecidas, sin que hasta hoy se tenga noticia de su
paradero.
88 Ibíd., pagina 233 89 Ibíd., páginas 235 y 236 90 Ibíd., página 236.
46
131. Sin lugar a duda, la toma del Palacio de Justicia marcó un precedente
negativo en la historia reciente de Colombia. En esta, tanto el M-19 como
algunos integrantes de la fuerza pública atentaron contra la
institucionalidad del país. Las acciones llevadas a cabo por los agentes del
Estado que participaron en los punibles conmocionaron a la colectividad en
general, pues en ellos reposaba el deber y la confianza de ser recuperada la
seguridad y el orden nacional. Los militares además de faltar a su honor
militar utilizaron los recursos logísticos y las armas puestas a su disposición
para la defensa de la nación y la integridad de los colombianos, con el fin de
llevar a cabo los punibles en contra de la población a quienes su oficio se
debe.
132. En suma, los comportamientos ejecutados por los militares implicados
corresponden a un ataque generalizado y sistemático, al traducirse en actos
criminales de gran escala. Algunos de los testimonios allegados al plenario
dan cuenta de que las víctimas fueron privadas de la libertad, segregadas,
torturadas y sometidas a tratos crueles que desconocieron su dignidad como
individuos de la especie humana. Estas acciones, si bien vulneraron de
manera directa a un número determinado de personas, como se examinará
más adelante, tuvieron también consecuencias nocivas en los familiares,
allegados de las víctimas y en la sociedad colombiana. Según dan cuenta las
probanzas arribadas al plenario, los familiares de los desaparecidos han
enfrentado situaciones de inseguridad, angustia y estrés extremos como
consecuencia de los hechos victimizantes.
133. Las consideraciones hasta aquí expuestas permiten inferir que en el
caso sub lite se tienen cumplidos los demás elementos consagrados en el
artículo 7º del Estatuto de Roma, tras considerar con base en las pruebas
allegadas que las desapariciones forzadas ocasionadas en la operación de
recuperación del Palacio de Justicia atentaron contra la humanidad, al ser
dirigidas contra la población civil y ejecutadas con conocimiento de dicho
ataque. En la actuación surtida en la jurisdicción penal ordinara se estableció
que el GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES tenía mando y
control en la operación militar de recuperación del Palacio de Justicia. Su rol
como comandante le imponía el deber de supervisar la ejecución táctica del
“Plan Tricolor 83” y verificar las actuaciones de sus subalternos, siendo la
conducta del general en retiro hoy interesado en comparecer, calificada a
47
título de dolo por considerarse que tenía plena certeza de los hechos
constitutivos de la infracción penal91.
134. En el mismo sentido, del examen probatorio en la justicia ordinaria, se
determinó que el solicitante estuvo al frente de la operación y conocía las
comunicaciones sostenidas entre el CR (R) LUIS CARLOS SADOVNIK92 y el
TC (R) EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO93. Con ello, se advierte que los
oficiales implicados sabían que varias personas habían sido trasladadas a la
Casa del Florero con el fin de establecer su identidad y posteriormente ser
desaparecidas de manera forzada sin dar cuenta de su suerte y paradero.
Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, su
condición como director de la operación militar, le exigía conocer su
obligación constitucional de proteger la integridad de las personas que no
participaron de las hostilidades, así como la de los integrantes del M-19
detenidos. Al efecto, subrayó:
[…] De modo que sería necio, o al menos contrario a la evidencia
aceptar que el general ignoraba cual era el procedimiento a seguir en
el caso de los capturados: lo dijo el general Samudio Molina, “el
individuo capturado dentro del mismo campo de combate debería ser
interrogado rápidamente y evacuado a los organismos superiores94.
[…]
Se insiste: el general Jesús Armando Arias Cabrales dirigió el
operativo de principio a fin y fue el responsable directo del mando,
durante la acción militar y las fases posteriores de consolidación del
operativo. A nadie se le ocurriría pensar, en ese entramado de hechos
y pruebas, que el general que dirigió el desproporcionado operativo
de la retoma del Palacio de Justicia con el fin de enfrentar la criminal
toma del mismo, una vez culminada la acción militar y contrario a lo
que acordaron los mandos, se hubiera desentendido de los
prisioneros y olvidado de los agresores, pues como lo reafirmó el
general Rafael Samudio, el mando conjunto sobre todas las tropas se
le entregó al general acusado95.
91 Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito. Radicado 2009-0203, fallo de primera instancia del
28 de abril de 2011, página 325. 92 Oficial jefe de Estado Mayor y segundo comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército,
quien inicialmente dirigió la operación de recuperación, pero luego por orden del general ARIAS
CABRALES, comandó un puesto de mando atrasado de las instalaciones de la Décima Tercera
Brigada del Ejército. 93 Comandante de inteligencia de la Décima Tercera Brigada del Ejército, quien dirigió las acciones
en el Museo del 20 de Julio de 1810 o Casa del Florero. 94 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 46382. SP3956-2019. Página 236. 95 Ibíd., página 237.
48
135. En mérito de las consideraciones que anteceden, para la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, las desapariciones forzadas por las
cuales resultó condenado el GR (RA) JESÚS ARMADO ARIAS CABRALES
y frente a las cuales se declaró la responsabilidad internacional del Estado
colombiano; a la luz del artículo 7º del Estatuto de Roma, prima facie,
cumplen con los elementos para ser consideradas como crímenes de lesa
humanidad.
136. En este orden de ideas, resulta necesario advertir que el componente
de Justicia del SIVJRNR no debe ser ajeno a los hechos analizados y requiere
ser aplicado al GR (RA) JESÚS ARMADO ARIAS CABRALES, en atención
a la posición de garante de derechos que ostentaba para la fecha de los
hechos en desarrollo de sus funciones como comandante de la operación
militar ejecutada para la recuperación del Palacio, al igual que los aportes
que en este escenario de justicia esté en condiciones de realizar para
satisfacer los derechos de las víctimas. Al respecto, el párrafo 32 del numeral
5.1.2 del Acuerdo Final, en este sentido establece:
El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes
del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el
conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de
forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo,
equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá
tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del
Estado.
En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción
Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene
como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los
ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de
las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los
miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la
fuerza y sus acciones se presumen legales.
137. Sin duda, la posición de garante del GR (RA) JESÚS ARMANDO
ARIAS CABRALES como comandante de la Décima Tercera Brigada y líder
de la operación le imponía el deber funcional de controlar la misión militar
antes, durante y posterior a su culminación. Para ello, contaba con el
conocimiento, experiencia, grado militar, mando, capital humano (oficiales
superiores, subalternos, suboficiales y soldados), medios logísticos,
comunicaciones y demás recursos a su disposición. En este sentido, debía
49
aplicar los manuales operacionales de las Fuerzas Militares, los planes de
guerra y operacionales derivados dentro de los que se incluye el “Plan
Tricolor 83”, acordes con el régimen legal vigentes a la época de los hechos,
a la luz de los principios de humanidad, necesidad militar, proporcionalidad
y de distinción.
138. Para esta Sala, es claro además que el GR (RA) JESÚS ARMANDO
ARIAS CABRALES con relación a la operación de inteligencia que se
desplegó como parte de la retoma del Palacio de Justicia, también tenía la
competencia y el deber de supervisar las acciones que en sede de ello
ejecutaron las unidades subordinadas a esta, con el fin de garantizar la
protección de la vida e integridad de los no combatientes con el fin de evitar
males desproporcionados e innecesarios.
139. Si bien, ante la violenta incursión de la guerrilla del M-19 en las
instalaciones del máximo Tribunal, era vital una respuesta por parte de la
fuerza pública y ello generaba ciertos riesgos a bienes jurídicos protegidos,
la protección de los civiles y de quienes hubiesen depuesto las armas debió
ser siempre una máxima en el actuar de quienes ostentaban de manera legal
el poder armado y tenían no solo el deber constitucional restablecer el orden
público en ese momento, sino el de tomar todas las medidas que fueren
necesarias y estuvieran a su disposición para salvaguardar de manera
especial los bienes jurídicos que estaban en riesgo.
140. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia V.S.
Colombia), reiteró la obligación por parte de los Estados de garantizar la
seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, el
derecho de emplear legítimamente la fuerza para su restablecimiento,
respetando, en todo momento, las prerrogativas fundamentales de los
individuos bajo su jurisdicción96.
141. A la luz de los postulados del artículo transitorio 23° del Acto
Legislativo 01 de 2017, se observa que el asalto armado al Palacio de Justicia al
igual que las operaciones para su recuperación, así como las de inteligencia
desplegadas en la Casa del Florero obedecieron a acciones de guerra
96 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del
Palacio de Justicia V.S. Colombia), párrafo 78.
50
ejecutadas en el marco del conflicto armado interno presente para ese entonces
en el país, advirtiéndose con claridad como este influyó en la capacidad para
emitir, ejecutar y controlar órdenes por parte de los militares involucrados
(planeamiento, conducción y ejecución de operaciones militares), en el
entendido que contaban no solo con las habilidades necesarias, sino también
con los diferentes escalones del abastecimiento, esto es, medios logísticos, de
inteligencia, de comunicaciones y armamento puestos a disposición de la
Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional. Se concluye que estas
decisiones fueron más allá de los límites que la necesidad, la proporcionalidad
y el mandato de distinción imponían.
142. En mérito de las consideraciones que anteceden, la SDSJ considera que
los hechos ejecutados los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de
Justicia e inmuebles aledaños a este cumplen con el factor material de
competencia de la JEP, por cuanto se dieron en el marco del conflicto armado
interno por causa y en relación directa con dicho fenómeno.
E. Libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)
143. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) para agentes
del Estado integrantes de la fuerza pública involucrados en la comisión de
conductas relacionadas con el conflicto, es una medida propia del escenario
transicional de justicia, concebida para construir confianza y facilitar la
terminación del conflicto armado interno, que debe aplicarse de manera
preferente como medio para contribuir al logro de la paz estable y duradera97.
144. Como su nombre precisa, este beneficio no resuelve en forma definitiva
la situación jurídica del compareciente y por su carácter esencialmente
condicionado, no es un fin en sí mismo, sino un instrumento al servicio de los
objetivos para los que fue constituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En este sentido, puede llegar a
revocarse si el beneficiario no atiende las obligaciones que supeditan la
medida98.
97 Ley 1820 de 2016, artículo 51. Ley 1957 de 2019, artículo 51. 98 Artículo 51 Ley 1820 de 2016.
51
145. El SIVJRNR estableció este tratamiento simétrico, diferenciado,
equitativo, equilibrado y simultáneo para los agentes del Estado miembros
de la fuerza pública, siempre que estén procesados o condenados privados
de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno99.
146. En tal sentido, la LTCA puede ser incoada mientras se encuentre
ejecutando la privación efectiva de la libertad con fundamento en una
medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por
conductas delictivas que satisfagan los factores de competencia temporal,
personal y material de la JEP.
147. El beneficio en cuestión tiene una naturaleza de transitoriedad y
condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de
no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial
para la Paz puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en
cuanto queda supeditada al cumplimiento del régimen de su mismo nombre
que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores
hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con
la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a
atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.
148. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto
TP-SA 031 de 019, hizo alusión al marco constitucional y normativo de la
LTCA como tratamiento provisional en la justicia transicional. En concreto,
abordó su estudio a partir de lo dispuesto por el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto (numerales 13, 32 y 44 del punto 5.1.2),
describiéndolo como un incentivo para estimular la participación de los
miembros de la fuerza pública en la reconstrucción de la verdad, la justicia,
la reparación y las garantías de no repetición100.
149. Su concesión exige el cumplimiento de diferentes requisitos
sustanciales y compromisorios establecidos en la Ley 1957 de 2019 y la Ley
1820 de 2016, pues además de verificarse positivamente los factores
personal, temporal y de competencia, es necesario que el aspirante a ser
99 Artículo 21 y siguientes del Acto Legislativo N. 01 del 4 de abril de 2017. Artículo 44 y siguientes
de la Ley 1820 de 2016. 100 Auto TP-SA 031 de 2017, párrafo 27.
52
beneficiado manifieste su intención voluntaria de acogerse ante la JEP y se
comprometa a cumplir con la verdad, la no repetición, la reparación
inmaterial, así como también a atender a todos y cada uno de los
requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR.
150. Atiende al principio de confianza, comprendido dentro del marco
jurídico de los beneficios provisionales y del sistema penal diferenciado para
agentes del Estado miembros de la fuerza pública busca brindar garantías
para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes
genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no
repetición. Al efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018
señaló:
933. (…) la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los
agentes del Estado (…) se trata de un beneficio accesorio al
tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el
artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue
fines constitucionales importantes como la construcción de confianza
entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de
paz. (Subrayas propias)
151. La Sección de Apelación en distintos apartes de la SENIT 1 de 2019,
frente al principio de confianza, manifestó:
[…] los beneficios provisionales son medidas orientadas a la
construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz
estable y duradera. La Ley 1820 de 2016 desarrolla los tratamientos
penales especiales como medidas orientadas a “facilitar la
terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la
paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar
decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y
satisfacer los derechos de las víctimas” (art 6). De otro lado, la LTCA
y la PLUMP se justifican como medidas necesarias “para la
construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto
armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el
sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz
estable y duradera”.101 (Subrayas propias).
101 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 28.
53
152. Ahora bien, al tenor de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019,
el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y
anticipada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos102:
i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado
miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos.
ii) Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber
cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del
Acuerdo Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado interno.
iii) Que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste
libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción
Especial para la Paz y, a su vez, que no saldrá del país sin previa
autorización de esta, e informar todo cambio de domicilio.
iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de
Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir con la
verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a
atender los requerimientos de los órganos del sistema.
v) De manera particular, el beneficio de LTCA establece como condición
que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de
guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura,
ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal
violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores,
desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad
con el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado
de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a
lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial
para la Paz.
102 Requerimientos sintetizados del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Decisión del 21 de junio de 2017, Radicado 49470, AP3947-2017, y del Auto TP-SA
31 de 2018.
54
F. Del cumplimiento de los requisitos de LTCA en el caso en concreto
153. Con base en la información aportada a esta corporación por parte del
solicitante y de conformidad con el examen del beneficio referido ut supra, en
el caso sub judice se tienen cumplidos los supuestos legales para la
adjudicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del
GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, toda vez que en su
condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública (requisito 1º) fue
condenado por haber cometido el punible de desaparición forzada antes del
1º de diciembre de 2016 por causa o en relación directa con el conflicto
armado interno, de conformidad con las consideraciones esgrimidas
(requisito 2º).
154. Respecto a la verificación del cumplimiento de los requisitos
compromisorios, esto es, la suscripción del acta de sometimiento en la cual
se pone de presente la manifestación voluntaria de acogerse a esta
corporación (tercer requisito), al igual que el deber de cumplir con los
compromisos de las víctimas derivados del SIVJRNR (cuarto requisito), esta
Sala colige su cumplimiento a través de la rúbrica del solicitante plasmada
en el acta número 300673 del 29 de marzo de 2017 en la cual solicitó acogerse
ante el componente judicial del SIVJRNR, manifestando los siguientes
compromisos:
Contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial
de las víctimas; atender los requerimientos de los órganos del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; informar de
manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario
Ejecutivo de la JEP; en caso de ser beneficiario de la libertad
transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa
autorización de la JEP; y a no incurrir en las causales de pérdida de
beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del
parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016.
155. Asimismo, de acuerdo con el certificado emitido por la Dirección de la
Escuela de Infantería, para el día 8 de noviembre de 2019, el señor GR (R)
JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES registraba un total de once (11) años
y veintinueve (29) días privado de la libertad, tiempo que descuenta de la
condena formulada en la actuación de radicado 11001 31 04 051 2009 00203 03,
situación con la cual se satisface el término exigido para la concesión de la
55
LTCA para el delito por el cual fue condenado el solicitante (quinto
requisito).
156. De este modo, como quedó expuesto al inicio del presente acápite, en
el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos legales para la
concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en
favor del GR (R) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, como mecanismo
del tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la
fuerza pública.
G. Revisión de la sentencias y providencias
157. La Jurisdicción Especial para la Paz, por regla general, tiene
competencia prevalente y preferente sobre las demás jurisdicciones penales,
disciplinarias o administrativas para conocer de las conductas cometidas con
anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, en relación
directa o indirecta con el conflicto armado interno y por quienes
participaron en este según el factor personal de competencia de esta
corporación. Un efecto de ello está determinado en la facultad que tiene la
Sección de Revisión (SR) para revisar las decisiones sancionatorias
proferidas por la Procuraduría General de la Nación o por la Contraloría
General de la República, así como las sentencias impartidas por otra
jurisdicción (Acuerdo Final para la Paz, punto 5.1.2, numeral 9; Acto
Legislativo 1 de 2017, artículos transitorios 5° y 6°).
158. De conformidad con el inciso tercero del artículo transitorio 10°, la
Corte Suprema de Justicia tiene competencia para revisar las sentencias que
haya proferido. No obstante, quienes hubieren sido condenados teniendo en
cuenta su calidad de combatientes, podrán solicitar la revisión de su
sentencia ante la Sección de Revisión de la JEP.
159. Dicha excepción se encuentra contemplada igualmente en el artículo
97 de la Ley 1957 de 2019, en los siguientes términos:
La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de
las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia
56
condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la S[ección]
de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este
artículo. Únicamente para quienes hubieran sido condenados
teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la
revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección, que será la
competente para efectuar la revisión. Para los solos efectos de la
revisión de sentencias por parte de esta Sección, se entenderá por
combatiente a todos los miembros de la Fuerza (sic) Pública (sic), sin
importar su jerarquía, grado, condición o fuero, y a los miembros de
las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y
verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya
sido señalado como tal en una sentencia en firme.
La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de
las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia
condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la S[ección]
de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este
artículo. Únicamente para quienes hubieran sido condenados
teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la
revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección, que será la
competente para efectuar la revisión. Para los solos efectos de la
revisión de sentencias por parte de esta Sección, se entenderá por
combatiente a todos los miembros de la Fuerza (sic) Pública (sic), sin
importar su jerarquía, grado, condición o fuero, y a los miembros de
las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y
verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya
sido señalado como tal en una sentencia en firme.
160. La Sección de Apelación de esta corporación, en Auto TP-SA 401 del
13 de enero de 2020, precisó que la ley estatutaria para la administración de
justicia en la JEP, en su artículo 32, estableció “[…] la posibilidad de
extinguir las actuaciones sancionatorias de distinta índole –incluidas las de
carácter judicial penal–, es una atribución que puede tener varias vías de
conocimiento en la JEP. Por ejemplo, la relacionada con la posibilidad de
anular o extinguir la responsabilidad o la sanción cuando los procesos aún
se encuentran en curso; o también la que tiene que ver con la atribución –
asignada a la SR– de revisar las decisiones ya ejecutoriadas contentivas de
dicha responsabilidad o sanción […]”103.
161. En el citado pronunciamiento, el órgano de cierre analizó la acción de
revisión de sentencias regulada en el escenario de justicia transicional y la
103 Sección de Apelación. Auto TP-SA 401 del 13 de enero de 2020, párrafo 12.1.2.
57
comparó con la acción de revisión establecida en la jurisdicción penal
ordinaria. Al respecto, señaló que ambas figuras se configuran como un
medio procesal encaminado al logro de la justicia material en el que se
pretende desvirtuar la cosa juzgada de una decisión ejecutoriada.
162. Aun cuando comparten un mismo objetivo, existen varios aspectos
que las diferencian entre sí. Uno de estos recae en las causales para
invocarlas:
11.1 […] Se trata de instrumentos procesales cuya procedencia está
signada por causales que no son exactamente iguales y que difieren
sustancialmente en cuanto al marco procesal de su respectiva
tramitación. Así, en cuanto a las causales de la acción de revisión
transicional, todas dan por sentado que el adelantamiento de los
diferentes trámites en la JEP puede dar lugar al surgimiento de
circunstancias sobrevinientes que, por la vía de valorar nuevamente
el fallo condenatorio, eventualmente permitirán cuestionar el juicio
impartido, sea porque, en los términos del artículo 97 de la LEJEP, ha
existido una variación de la calificación jurídica de la conducta, bien
por la “aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta
con anterioridad”, o bien cuando apare can pruebas sobrevinientes o
no conocidas al momento de la sentencia materia de nueva
valoración.
163. Por ser pertinente para el presente examen, dada la situación jurídica
del GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, es preciso remembrar
lo ratificado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 401 del 13 de
enero de 2020, en el sentido que cuando una persona tiene condenas
ejecutoriadas emitidas en la jurisdicción penal ordinaria y pretende
comparecer a la JEP alegando que fueron injustas las mismas, la única vía
con la que cuenta para acceder a los beneficios definitivos de la justicia
transicional especial es la de la acción de revisión transicional, pues no es
papel del SIVJRNR desandar los avances que, por la vía de condenas en
firme, otras jurisdicciones han tenido en materia de verdad, justicia,
reparación y no repetición. Con todo, el carácter especial de la acción de
revisión transicional le impone al interesado la presentación de un plan de
contribución con el Sistema104.
104 Auto TP-SA 401 del 13 de enero de 2020, párrafo 13.5.2.
58
164. La Sección de Apelación, en el pronunciamiento citado, expuso
adicionalmente que es necesario que exista una solicitud expresa por parte
del interesado en este sentido invocando la causal o causales que a su juicio
aplique en el caso concreto. Al tratarse de un instrumento a disposición de
los comparecientes, es menester que previamente se haya decidido sobre el
sometimiento de este, lo cual puede dar lugar a la aplicación de beneficios
transicionales diferentes a la revisión de la sentencia condenatoria, como
sucede con la sustitución de la sanción penal, cuando se cumplen los
requisitos establecidos para el efecto.
165. En el evento que no se haya declarado la competencia en un caso
determinado, no le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas admitir la posibilidad de que la JEP revise o no sentencias
proferidas por la jurisdicción penal ordinaria, toda vez que esta es una
facultad asignada exclusivamente a la Sección de Revisión del Tribunal para
la Paz en primera instancia, sin perjuicio de las funciones que le atañen a la
Corte Suprema de Justicia respecto de las sentencias proferidas por dicha
corporación105.
166. Con el fin de sintetizar los elementos que definen la competencia de la
JEP y de la Corte Suprema de Justicia para actuar como juez transicional en
la extinción de sanciones penales, disciplinarias y administrativas, la Sección
de Apelación, de manera ilustrativa, estableció las siguientes características:
a) Competencia de la JEP:
- Si se trata de personas condenadas, la potestad de resolver acerca de
la revisión recae en la SR; mientras que, si se trata de procesos en
curso, la atribución es de las Salas de Justicia frente a la concesión de
beneficios definitivos en casos no seleccionados, y del Tribunal para
la Paz en los casos que sí fueron seleccionados.
- La potestad lleva envuelta la posibilidad de anular o extinguir la
responsabilidad o la sanción; o bien de revisar las providencias que
dieron lugar a las mismas, conforme, entre otras razones, a una nueva
calificación jurídica.
- Cuando se trata de condenas o sanciones en firme proferidas por la
CSJ, la JEP sólo puede revisar aquellas referidas a personas que
fueron juzgadas en su calidad de combatientes.
105 Auto TP-SA 401 del 13 de enero de 2020, párrafo 11.9.
59
- Puede revisar las decisiones de cualquier autoridad judicial,
disciplinaria o fiscal, siempre que las mismas tengan carácter penal,
disciplinario o fiscal; salvo que se trate de sentencias condenatorias
proferidas por la CSJ en relación con personas no combatientes.
b) Competencia de la CSJ
- Sólo tiene la atribución de revisar –en el marco transicional– las
condenas y sanciones impuestas por la misma CSJ cuando se trate
personas no combatientes, por conductas relacionadas, directa o
indirectamente, con el conflicto.
167. Ahora bien, en este punto, conviene señalar que mediante Auto del 19
de diciembre de 2019, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
estudió la solicitud de revisión presentada por el general retirado, respecto
al trámite, competencia, requisitos legales y desarrollo jurisprudencial.
168. Dentro de las distintas consideraciones esbozadas en el
pronunciamiento, la Sección de Revisión, en el mismo sentido que lo analizó
el órgano de cierre, señaló que el sometimiento del interesado constituye un
presupuesto procesal que debe acreditarse para dar inicio al trámite de
revisión de las decisiones sancionatorias o sentencias condenatorias
proferidas por otra jurisdicción. Al respecto, explicó: “[…] el solicitante que
present[e] una demanda de revisión debe encontrarse sometido al SIVJRNR
y cumplir con el régimen de condicionalidad, toda vez que su omisión
puede hacer nugatorio un pronunciamiento de fondo o, si este ya se ha
producido y ha sido favorable al compareciente, puede dar lugar a la
pérdida de sus efectos jurídicos”.106
169. A la anterior conclusión arribó, luego de citar el Auto TP-SA 279 del 9
de octubre de 2019, advirtiendo, en efecto, que la solicitud de revisión
“presupone un trámite previo en virtud del cual se acepta o recha a su
sometimiento al componente judicial del SIVJRNR, ya que el ordenamiento
establece que compareciente es la persona ‘que se acogió o fue puesta a
disposición de la JEP […] cuando esta adquiere competencia’ (Ley 1922 de
2018, art.5)”107.
106 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto del 19 de diciembre de 2019, párrafo 30. 107 Ibid., párrafo 29.
60
170. Finalmente, en el examen del caso concreto, la Sección de Revisión
anotó que la solicitud de sometimiento del general solicitante fue duplicada y
repartida a ese órgano y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, razón
por la cual para que procediera la acción de revisión transicional era necesario
que el interesado se encontrara sometido al SIVJRNR y cumpliera con el
régimen de condicionalidad, diligenciando para el efecto el formato F1 en el
cual quedara plasmada su voluntad unívoca de esclarecer la verdad, satisfacer
los derechos de las víctimas y garantizar la no repetición.
171. En mérito de lo expuesto, la Sección de Revisión resolvió abstenerse
de dar trámite a la solicitud de revisión presentada por el señor GR (R)
JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES. Aunado a ello, requirió al
solicitante el diligenciamiento de la plantilla F1, la cual, una vez presentada a
dicha Sección, a la luz del principio de integralidad sería remitida a otros
componentes del Sistema. Adicionalmente, requirió a esta Sala pronunciarse
frente a la solicitud del sometimiento y concesión del beneficio provisional de
libertad, transitoria, condicionada y anticipada, decisión que ordenó ser
comunicada a esa Sección.
H. Solicitudes relacionadas con las víctimas
172. El artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 establece el procedimiento
correspondiente para la acreditación de la calidad de víctima, cuyo tenor
dispone:
Artículo 3. Procedimiento para la acreditación de la calidad de
víctima. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por
parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de
Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta
ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones,
deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como
el relato de las razones por las cuales se considera víctima,
especificando al menos la época y el lugar de los hechos
victimizantes.
Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las
peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso.
61
En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará
una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible
de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente.
Parágrafo. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de
Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal.
173. De conformidad con lo prescrito por la disposición normativa citada,
quien solicite acreditarse ante la JEP como víctima debe satisfacer los
siguientes requisitos:
i) Manifestación de ser víctima de un delito y deseo de participar en las
actuaciones.
ii) Prueba siquiera sumaria de tal condición.
iii) Relato de los hechos, especificando al menos la época y el lugar de su
ocurrencia.
174. La jurisprudencia de la Corte Constitucional108, con fundamento en los
principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos
y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer
recursos y obtener reparaciones, considera como víctima con interés directo
y legítimo “toda persona que haya sufrido daños, individual o
colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional,
pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos
fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan
una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos
humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término
‘víctima’ también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo
de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir
para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la
victimi ación”.109
108 Corte Constitucional, Sentencias C-370 de 2006 y C-579 de 2014, C-080 de 2018 (análisis de
constitucionalidad del artículo 15 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción
Especial para la Paz), entre otras. 109 Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General. Principios y directrices básicos sobre el
derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
62
175. Según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de
2018, la noción de víctima no es restrictiva, ya que no se agota “(…) en la
persona directamente afectada con el daño antijurídico real, concreto y
específico causado, sino que constituye un concepto amplio que se extiende
también a sus familiares o seres más allegados, especialmente en casos de
homicidio y desaparición forzada, que está definido en función del concepto
de daño, y que puede ser individual o colectivo”110.
176. De acuerdo con la sentencia C-052 de 2012, en los casos de infracción a
los derechos humanos se presume el daño de los miembros de la familia del
afectado, sin estricta limitación por grados de parentesco.111 Frente a este
aspecto, en el examen de la disposición normativa contenida en el artículo 3
de la Ley 1448 de 2011112, el tribunal constitucional concluyó:
[…] las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero
civil” y “cuando a ésta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere
desaparecida” no son contrarias a la Constitución, como lo sostuvo el
demandante, por cuanto el legislador está facultado para incorporar
en las leyes definiciones de términos referidos por la Constitución
Política, siempre que al hacerlo no desvirtúe la esencia de tales
instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relievadas
por el texto superior. Teniendo en cuenta que la definición de
víctimas de la cual hacen parte los segmentos normativos acusados
respeta esos parámetros, la Corte encuentra que el legislador no hizo
cosa distinta a ejercer legítimamente esa facultad.
Sin embargo, ante la posibilidad de que llegare a entenderse que sólo
(sic) a través de la regla contenida en el inciso 2° del artículo 3°
podrían los familiares de las personas directamente lesionadas ser
humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y
obtener reparaciones. Resolución 60/147, 16 de diciembre de 2005, párrafo 8. 110 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Análisis de constitucionalidad del artículo 15 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. 111 Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012. 112 ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas
que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de
enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y
familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le
hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el
segundo grado de consanguinidad ascendente.
[…]
63
reconocidas como víctimas, la Corte condicionará la exequibilidad de
las expresiones demandadas, a que se entienda que son víctimas
todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como
consecuencia de los hechos victimizantes en los términos del inciso
1°, según lo explicado en la consideración 3.1 de esta providencia.
177. En el escenario internacional, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha ampliado el reconocimiento de la condición de víctima dada en
su jurisprudencia inicial. Al respecto, en el caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, la Corte reconoció que los
familiares de las víctimas torturadas y asesinadas también habían sufrido en
sí mismas violaciones del artículo 5 de la Convención113.
178. El desarrollo de la noción de víctima reconocida en el caso Villagrán
Morales fue adquiriendo mayor amplitud en la jurisprudencia subsiguiente.
Como bien lo recordó la Subsala Dual Trece SDSJ en la resolución 007686 del
10 de diciembre de 2019 al hacer referencia al caso Bámaca Velásquez vs.
Guatemala (párrafo 165), la Corte IDH cuando analizó los hechos en los que
se dio la desaparición, tortura y muerte de Efraín Bámaca, luego de un
enfrentamiento entre la guerrilla y el ejército de ese país, consideró que los
familiares de la víctima podían ser igualmente víctimas en atención al
sufrimiento, angustia y sentimientos de inseguridad frustración e
impotencia, razón por la que consideró que su padre y hermanas fueron
víctimas de la transgresión de los artículo 5.1 y 5.2 de la Convención.
179. De igual modo, en resolución 008162 del 30 de diciembre de 2019, la
Subsala Dual Catorce de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
remembró el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, en el cual el juez
Sergio García Ramírez, en su voto concurrente, respecto de la calidad de
víctimas de los familiares, afirmó:
(…) los familiares inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes
en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o
aquellos determinados por la Corte en su caso (que pudieran estar
vinculados con la víctima directa e inmediata por una relación de
parentesco más o menos cercana, y por motivos de afecto y
convivencia que llevan a tratarlos con la misma relevancia y las
113 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales
y otros) vs. Guatemala, párrafo 174.
64
mismas consecuencias que corresponden a esos otros ‘familiares
inmediatos’)114.
180. Resulta importante también indicar que en el Caso Gudiel Álvarez y
otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala, la Corte IDH, ante situaciones de
desaparición forzada, dispuso que los familiares de la víctima tienen
derecho a saber cuál fue el destino de esta y el lugar donde se encuentran los
restos. La privación de la verdad respecto al paradero de la víctima sometida
a desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los
familiares cercanos, por lo cual dicha violación del derecho a la integridad
personal puede estar vinculada a una violación de su derecho a conocer la
verdad115.
181. Así, quien de manera individual o colectiva se encuentre interesado en
ser reconocido como víctima indirecta ante la JEP, “[…] deberá aportar fiel
copia del registro civil para probar la relación entre la víctima directa la
indirecta, declaraciones extrajuicio o las piezas procesales para los
compañeros y compañeras permanentes y, adicionalmente, las declaraciones
extrajuicio para dependientes”116.
182. La Sala, con el fin de verificar la trazabilidad de los distintos
requerimientos efectuados por las víctimas en el marco de los hechos del 6 y
7 de noviembre de 1985 conocidos como la toma y retoma del Palacio de
Justicia, advirtió que en el trámite del sometimiento del señor MG (RA)
IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, el despacho de la SDSJ a cual correspondió
este caso, a través de resolución 004871 del 12 de septiembre de 2019, frente
al memorial presentado por el abogado Eduardo Carreño Wilches, solicitó a
las víctimas indirectas aportar prueba sumaria para establecer el vínculo de
parentesco o la relación que tenían con las víctimas directas, con excepción
al señor Orlando Arrechea Ocoró (víctima directa de tortura).
183. En fecha 10 de diciembre de 2019, la Subsala Dual Trece de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, dentro de la actuación del MG (RA)
IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, reconoció como víctimas indirectas del
114 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala (2003),
voto razonado concurrente, juez Sergio García Ramírez, párrafo 54. 115 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gudiel Álvare y otros (“Diario Militar”) vs.
Guatemala, párrafo 301. 116 Protocolo para la acreditación de víctimas ante la JEP, punto 5.1.1.1., 26 de junio de 2019.
65
exmagistrado RICARDO MEDINA MOYANO a las señoras XIMENA
MEDINA RODRÍGUEZ, ITALIA MEDINA RODRÍGUEZ, y los señores
ÁLVARO MEDINA RODRÍGUEZ y RICARDO BORRERO MEDINA.
Igualmente, reconoció personería jurídica al abogado Ramiro Bejarano
Guzmán para que actúe dentro del proceso que se adelanta en la JEP en
representación de las precitadas víctimas indirectas.
184. Más tarde, mediante resolución 007798 del 16 de diciembre de 2019, la
Subsala Dual Trece de la SDSJ, por segunda ocasión, solicitó al abogado
Eduardo Carreño Wilches aportar prueba sumaria que permitiera acreditar a
las víctimas que él representa y que pretenden participar dentro del proceso
de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018. En
este orden de ideas, como quiera que a la fecha no ha sido subsanado dicho
requerimiento, esta Sala requerirá nuevamente al citado profesional para
que amplíe la solicitud elevada ante la Jurisdicción en los términos aludidos
anteriormente.
185. En relación con la solicitud de los togados Jorge Eliecer Molano
Rodríguez y German Romero Sánchez, el despacho al cual le correspondió la
ponencia del sometimiento del GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS
CABRALES advirtió que la señora CECILIA CABRERA GUERRA y el señor
CESAR RODRÍGUEZ VERA se encuentran incluidos en el Registro Único de
Víctimas. Al efecto, serán requeridos a fin de establecer si es su voluntad o
no intervenir en este escenario judicial.
I. Acumulación de casos relacionados con los acontecimientos del 6 y 7
de noviembre de 1985
186. Examinado el sistema de gestión documental de la JEP, se observa que
a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le fueron repartidas dos
solicitudes de sometimiento promovidas por los señores sargento mayor
retirado [SM (R)] GUSTAVO ARÉVALO MORENO117, MG (RA) IVÁN
RAMÍREZ QUINTERO118 y GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS
117 Identificado con cédula de ciudadanía número 3.227.452. 118 C.C. 2.834.995.
66
CABRALES119, las cuales se tramitan en diferentes despachos de la Sala.
Asimismo, se tiene conocimiento que el mayor retirado [MY (R)] OSCAR
WILLIAM VÁSQUEZ120 requirió someterse ante la JEP por encontrarse
comprometida su responsabilidad penal en los hechos del Palacio de
Justicia, solicitud que en la actualidad reposa en Secretaría Judicial
pendiente de ser repartida.
187. En lo que respecta a la solicitud de sometimiento del SM (R)
GUSTAVO ARÉVALO MORENO, mediante resolución 2395 del 28 de
mayo de 2019, el despacho ponente de la SDSJ lo requirió para que
subsanara la información pertinente que diera cuenta de su situación
jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de
2018, con el fin de avocar conocimiento del requerimiento incoado. Más
tarde, a través de resolución 1023 del 24 de febrero de 2020, la magistrada
encargada asumió estudio de la solicitud y requirió al citado aspirante en
comparecer a suscribir acta de sometimiento y presentar el compromiso
claro, concreto y programado con el fin de contribuir con los derechos de las
víctimas.
188. En respuesta a la resolución 2395 de 2019, el señor SM (R) GUSTAVO
ARÉVALO MORENO informó acerca de las actuaciones penales
adelantadas en su contra de la siguiente manera:
i) Radicado: 11001 31 07 006 2011 00008 (1361-6).
Autoridad: Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal.
Fecha de los hechos: 8 de abril de 1986.
Lugar de los hechos: Bogotá.
Calificación jurídica: homicidio agravado tentado en concurso con tortura
y secuestro extorsivo.
Estado actual: se profirió sentencia condenatoria en contra del solicitante.
El proceso se encuentra en apelación sentencia propuesta por la defensa.
ii) Radicado 13744.
119 C.C. 2.728.264. 120 C.C. 19.378.273.
67
Autoridad: Fiscalía 1 Delegada ante La Corte Suprema de Justicia.
Fecha de los hechos: 6 y 7 de noviembre de 1985.
Lugar de los hechos: Palacio de Justicia Bogotá.
Calificación Jurídica: tortura.
Estado actual: instrucción.
iii) Radicado: 110013104051200900352.
Autoridad: Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal.
Fecha de los hechos: 6 y 7 de noviembre de 1985.
Lugar de los hechos: Palacio de Justicia Bogotá.
Calificación Jurídica: desaparición Forzada.
Estado actual: se profirió sentencia absolutoria a favor del solicitante. El
proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Penal, en apelación de la sentencia presentada por la Fiscalía y Parte
Civil.
189. En relación con la solicitud del MG (RA) IVÁN RAMÍREZ
QUINTERO, mediante resolución 2253 del 29 de noviembre de 2018, el
despacho ponente de la SDSJ asumió conocimiento y le requirió la
presentación del compromiso concreto, programado y claro en relación con
la contribución a la verdad, reparación y no repetición. Luego, a través de
resolución 004871 del 12 de septiembre de 2019, realizó diferentes
requerimientos y solicitó al precitado solicitante la suscripción del acta de
sometimiento. Posteriormente, con resolución 007686 del 10 de diciembre de
2019, la Subsala Dual Trece de la SDSJ reconoció la calidad de víctimas a
varios familiares del exmagistrado RICARDO MEDINA MOYANO.
Finalmente, mediante resolución 007798 del 16 de diciembre de 2019, entre
otras determinaciones, la precitada Subsala volvió a requerir al general la
presentación del plan de aportes ajustado a las exigencias señaladas en dicha
decisión.
190. De conformidad con la referida resolución 007686 del 10 de diciembre
de 2019, contra el MG (RA) IVÁN RAMÍREZ QUINTERO se adelantan
cuatro procesos penales:
68
i) Radicado 2009-00352-03 a cargo del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá – Sala Penal por el delito de desaparición forzada.
Según lo expuesto por la resolución, la actuación está a disposición del
Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía
contra la sentencia absolutoria del Juzgado Cincuenta y Uno del Circuito
de Bogotá.
ii) Investigación 13744 a cargo de la Fiscalía Primera Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia por los delitos de tortura agravada en hechos
ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985.
iii) Investigación 13723 de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia por hechos ocurridos en fecha 22 de octubre de 1997.
iv) Radicado 8284 a cargo de la Fiscalía Quinta DDHH por el delito de
concierto para delinquir por hechos ocurridos entre 1996 y 1997.
191. El marco jurídico que establece y desarrolla el componente judicial del
SIVJRNR consagra la posibilidad en cabeza de las Salas y Secciones de
acumular casos semejantes en cualquier estado de la actuación con el fin de
propender por la búsqueda de verdad en el que se devele posibles patrones
criminales y se evite decisiones contradictorias, de manera que sea factible
contribuir con la economía y celeridad en el trámite procesal dada la estricta
temporalidad a la cual se encuentra sujeto este sistema transicional de
justicia.
192. Al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 de la
Ley 1820 de 2016 y 84 de la Ley 1957 de 2019, la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, al ejercer esta facultad, tendrá en cuenta la necesidad
de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así
como la de prevenir la congestión judicial.
193. En virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018,
dicha posibilidad procede, entre otros criterios, en los eventos que haya
identidad de partes o cuando se trate de un patrón de macrocriminalidad.
Conforme con lo analizado por la Sección de Apelación en Auto TP-SA 254
de 2019, esta figura, en concreto, se encuentra perfilada para:
69
[…] 1. Aumentar la capacidad de esta Jurisdicción para solventar el
universo de casos de su competencia dentro de los límites temporales
que le fija la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.) –evitar la impunidad.
2. Aliviar la congestión judicial que durante la evolución de la JEP
pueda dificultar la normal administración de justicia –decisiones
oportunas121. 3. Recabar información que sirva para resolver casos
semejantes o relacionados, en aras de evitar fallos contradictorios –
decisiones coherentes. 4. Concentrar los beneficios y sanciones penales
de los que sea depositario un mismo individuo –esclarecer la situación
jurídica122. 5. Garantizar que las Salas y Secciones cuenten con
suficiente tiempo para resolver los casos de los máximos responsables
de los crímenes más graves y representativos –selección y priorización.
6. Posibilitar la construcción de macroprocesos que mejor expongan
las particularidades, gravedad y magnitud del hecho punible; la
identidad, representatividad y modus operandi del presunto
responsable; la calidad, condición de vulnerabilidad y pretensiones
de las víctimas; y la dimensión e impacto diferenciado del daño
causado, entre otros –decisiones mejor estructuradas123.
194. La concurrencia de varios casos y sujetos en una cuerda procesal,
según lo dispuesto por el órgano de cierre, “[…] contribuye a consolidar un
aparato de justicia eficiente y sensible a las vicisitudes del conflicto y a las
lógicas del procesamiento masivo de crímenes perpetrados contra los
derechos humanos y contra el derecho internacional humanitario (sic).
Actuar de otro modo, y adelantar una actuación por cada delito cuando
existe una pluralidad delictiva o se presentan los fenómenos de la coautoría
o participación, entre otros, daría lugar a una multiplicidad innecesaria de
procesos”124.
121 En la versión original del plan de descongestión que adoptó la SDSJ el 7 de diciembre de 2018, en
cumplimiento del exhorto que le hizo la Sección de Apelación en la Sentencia TP-SA 11 de 2018,
contemplo seis criterios priori ación para el reparto, incluyendo el siguiente: “Acumular las
peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada, de comparecientes que estén
relacionados en un mismo proceso penal de la justicia ordinaria”. 122 Ver nota al pie 28. 123 Cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) seleccione un caso,
tácita o expresamente puede ordenar la acumulación de varios procesos, a efectos de construir el
macroproceso correspondiente. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, esa
decisión es apelable, comoquiera que define sobre la selección de casos y no, en estricto sentido, por
conllevar a una agrupación procesal. 124 Auto TP-SA 254 de 2019, párrafo 14.
70
195. La Subsala Décima de la SDSJ, en similar análisis al efectuado por la
Sección de Apelación, mediante resolución 001210 del 29 de marzo de 2019,
señaló que la acumulación de casos semejantes permite hacer efectivo el
principio de unidad procesal; garantiza la seguridad jurídica en la medida
que evita la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo
comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a
la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único
procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace
posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad,
reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues
optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y
autoridades judiciales en materia probatoria.
196. En este orden de ideas, habida consideración que a la fecha la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas cuenta con cuatro solicitudes de militares
retirados del Ejército Nacional procesados y condenados en la jurisdicción
penal ordinaria por los hechos ocurridos con ocasión a la ejecución de la
operación militar de recuperación del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de
noviembre de 1985, resulta pertinente para la Sala adelantar estos casos bajo
la misma cuerda procesal con el fin de recabar información para resolver la
situación jurídica de los aspirantes en comparecer de acuerdo con las
funciones y competencias de la SDSJ, y de esta manera garantizar el
principio de seguridad jurídica, adoptando decisiones coherentes en las
actuaciones de máximos responsables que permitan develar la verdad plena
de lo acontecido en la ejecución del “Plan Tricolor 83”.
197. Además, a juicio de la Sala, resulta conveniente y oportuno realizar la
acumulación de los casos con el fin de esclarecer lo sucedido en el Palacio de
Justicia en un solo trámite procesal, circunstancia con la cual bajo el
principio de centralidad de las víctimas, se busca garantizar sus derechos y
hacer efectivas sus pretensiones de obtener verdad, reparación integral y
justicia. De este modo, se configura el escenario ideal para que las víctimas
indirectas tengan mayores posibilidades de conocer la suerte de sus seres
queridos, pues como quedó reseñado en el caso Rodríguez Vera y otros
(desaparecidos del Palacio de Justicia vs. Colombia), las distintas
actuaciones en la jurisdicción penal militar y ordinaria no han sido
suficientes para establecer la localización de los cuerpos de los
desaparecidos y la responsabilidad jurídica de los implicados.
71
198. Acumular los casos que se adelantan en la JEP por los hechos del
Palacio de Justicia propende, a su vez, por el desarrollo del procedimiento
dialógico o deliberativo entre víctimas y comparecientes (Ley 1922 de 2018,
artículo 1, literal “b”), encaminado a librar de incertidumbres tanto a los
familiares de estas como a la comunidad en general. Ello permitirá que la
sociedad logre entender hasta dónde pueden llegar las acciones de sus
integrantes y las decisiones de sus gobernantes, de modo que las lecciones
obtenidas propicien a la solución de conflictos en espacios de pláticas
constructivas y no mediante el uso de las armas, lo cual contribuye en cierta
medida con la consecución de la paz positiva125.
199. En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con las disposiciones
normativas referidas supra126, y habida consideración que en la actualidad
este órgano de la JEP cuenta con las solicitudes de sometimiento de los
señores SM (R) GUSTAVO ARÉVALO MORENO, MY (R) OSCAR
WILLIAM VÁSQUEZ, MG (RA) IVÁN RAMÍREZ QUINTERO y GR (RA)
JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, a través de la presente resolución,
dispondrá la acumulación de los cuatro casos con el fin de ser tramitados
bajo una misma cuerda procesal en aras de cumplir con los objetivos y
propósitos mencionados en este acápite.
200. Sin perjuicio de lo anterior, habida consideración que en el caso de los
señores SM (R) GUSTAVO ARÉVALO MORENO y MG (RA) IVÁN
RAMÍREZ QUINTERO se adelantan varios procesos penales, la
acumulación de casos que en esta decisión se pretende efectuar únicamente
se realizará frente a las actuaciones relativas a los hechos del 6 y 7 de
noviembre de 1985 del Palacio de Justicia.
J. Régimen de condicionalidad
125 Como bien lo señaló la Sección de Apelación en Auto TP-SA 019 de 2018 (párrafo 6.4), “[e]l
propósito medular de la JEP consiste en facilitar la transición del país hacia la paz, entendida como
un estado binario”, vista por una parte como la pa negativa, que descansa en la ausencia de
violencia y, por otra, como la paz positiva que abarca la reconciliación nacional, la recuperación de
la confianza mutua, la creación de espacios vitales compartidos. 126 Ley 1922 de 2018 (artículo 10) y Ley 1820 de 2016 (artículo 28).
72
201. El régimen de condicionalidad es un instrumento jurídico creado por
el Acuerdo Final y de desarrollo jurisprudencial, bajo el objetivo de
garantizar que el otorgamiento de tratamientos penales provisionales y
definitivos, al igual que su mantenimiento, se encuentre siempre sujetos al
cumplimiento de los fines del SIVJRNR y los derechos de las víctimas.
Conforme con lo anterior, se constituye como una herramienta transversal al
sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de
beneficios esté soportado por aportes reales y efectivos a la transición127.
202. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz dispuso que “todos
los comparecientes […] deben asumir un compromiso concreto, programado
y claro con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que
manifiestan su intención de someterse a esta Jurisdicción.128 En este sentido,
las personas que comparezcan ante la JEP o pretendan hacerlo contraen el
deber de presentar un programa claro y concreto de contribuciones a la
justicia transicional, sin embargo, dicha conducta solo es exigible a partir del
momento en que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas lo requiera129,
sin que su no presentación se configure como causal para negar un beneficio
a una persona que está llamada a comparecer de manera obligatoria130.
203. Teniendo en cuenta que en la presente decisión se otorga un beneficio
provisional en favor de un agente del Estado miembro de la fuerza pública
condenado por la comisión de un delito antes del 1º de diciembre de 2016 en
el marco del conflicto armado interno, dado el carácter condicionado del
127 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 151. 128 Sección de Apelación JEP TP-SA 20 de 2018. 129 Sección de Apelación JEP TP-SA-SENIT 1 de 2019, párrafo 302. 130 Según lo señaló el órgano de cierre en la SENIT 1 de 2019, los terceros y AENIFPU que pretenden
acogerse voluntariamente a esta Jurisdicción y estén vinculados a un proceso penal ordinario,
según los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, deben suscribir un compromiso claro, concreto y
programado como condición de acceso. Si no cumplen esta condición satisfactoriamente, conforme
a lo indicado en la presente sentencia, la consecuencia llega a ser la negación del beneficio
originario, consistente en su acceso a la JEP, lo cual supone la privación automática de cualquier
otro beneficio derivado, de carácter provisional o definitivo. Pero quienes ya detentan el estatus de
comparecientes, bien porque les fue aceptado su acogimiento voluntario, o bien porque están
llamados a comparecer de manera obligatoria, no necesitan suscribir un plan de aportaciones a la
justicia de transición para acceder a los tratamientos provisionales propios de la justicia
transicional, como la LTCA, PLUM, sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, o
suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. Sin embargo, la suscripción del plan sí ha de
convertirse en una condición de mantenimiento de dichos beneficios, o de acceso a los tratamientos
definitivos. (Subrayas propias).
73
beneficio en cuestión y la entidad del delito por el cual se emitió condena, el
GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES deberá presentar una
propuesta de aporte en el cual se refleje el compromiso concreto,
programado y claro en relación con la voluntad de contribuir a la realización
del derecho de las víctimas en sus tres ejes a saber: (i) a la verdad plena; (ii) a
la reparación integral, y (iii) a la no repetición, so pena de perder el beneficio
que en la presente resolución se concede.
204. Conforme con lo expuesto, el GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS
CABRALES, dentro del plan de aportaciones en el eje de verdad, deberá
proyectar un compromiso no solo con declarar sobre su rol como
comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército, sino además sobre el
papel de otros sujetos de manera completa y profunda. Para establecer si el
programa de avances a los principios de la justicia transicional en realidad
se presenta como un programa de aportes a la verdad plena, de acuerdo con
lo indicado por la Sección de Apelación en el auto TP-SA 19 de 2018, es
necesario que la información que el general retirado aporte, supere el
umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria131.
205. La verdad, entendida como derecho, conlleva a que exista la
posibilidad de que alguien la exija y la obligación de una instancia que,
revestida de poder de disposición, la haga cumplir. “Si ello no acontece, la
norma es letra muerta, un deseo de difícil o imposible realización. De todas
formas, la práctica ha demostrado que cuando existen incentivos para la
verdad se tiene mayores posibilidades de alcanzar los resultados esperados.
Cuando hay seguridades y retribuciones materiales y espirituales para los
victimarios – rebajas de penas, opciones para ocupar puestos públicos,
reparación del honor, sustitución de la pena carcelaria por tareas de interés
social-, las comunidades tienen más probabilidades de conocer la suerte de
sus seres queridos”132.
206. Asimismo, el solicitante, en aras de conservar el beneficio provisional
de libertad transitoria, condicionada y anticipada que en esta resolución se
concede, tendrá que:
131 SENIT 1 de 2019, párrafo 216. 132 Justicia Transicional: verdad y responsabilidad. Universidad Externado de Colombia. Colección
Ejército, Institucionalidad y Sociedad, vol. 4. Páginas 101 y 102.
74
a) Señalar cuáles eran las políticas del presidente de la República y del
ministro de defensa nacional trazadas en materia de seguridad para la
época de los hechos. En este sentido, deberá indicar si dichos
lineamientos se encontraban plasmados en un documento formal
como un plan de guerra o un plan de campaña.
b) Exponer los alcances de su posición en la cadena de mando tanto en la
Décima Tercera Brigada como en el Ejército Nacional, indicando el
nombre de las personas (militares y civiles), cargo y grado, de las que
recibía órdenes en el ejercicio de sus funciones de comandante de la
citada unidad militar.
c) Indicar quiénes participaron en el proceso para la toma de decisiones
en la elaboración del “Plan Tricolor 83”; bajo qué lineamientos
estratégicos fue estructurado; qué procedimientos establecía para
evitar los daños a personas y bienes protegidos; cuáles eran los
estándares para establecer la necesidad y ventaja militar en caso de
que se activara dicho plan; qué documentos oficiales (plan de guerra,
plan de campaña, manuales de operaciones y/o de inteligencia,
reglamentos de servicio, etc.) lo complementaban y en qué sentido.
d) Respecto a la planeación y ejecución del “Plan Tricolor 83”, deberá
exponer cuáles fueron las órdenes emitidas por el presidente de la
República, el ministro de defensa nacional, el comandante general de
las Fuerzas Militares, el comandante del Ejército Nacional y el
comandante de la unidad operativa mayor (División) de la Décima
Tercera Brigada. Para el efecto, indicará a quién(es) rendía informe de
resultados parciales y finales sobre la ejecución de la citada operación.
e) Suministrar información de las unidades militares y policiales sobre
las cuales ejerció mando y control como comandante de la Décima
Tercera Brigada del Ejército con ocasión a la ejecución del “Plan
Tricolor 83” y las demás operaciones posteriores a la recuperación del
Palacio de Justicia, en las cuales se dio la desaparición forzada de las
víctimas. Deberá indicar los medios que utilizó para ejercer dicho
control operacional.
75
f) Advertir si adicionalmente ejerció mando, control o actividades de
coordinación sobre otras estructuras de seguridad del Estado, como la
Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS), especificando, en la medida de lo posible, los nombres y cargos
del personal subordinado.
g) Indicar de manera amplia y detallada la información con la que
contaba la fuerza pública y específicamente la Décima Tercera Brigada
sobre la incursión armada que planeaba realizar el M-19 a uno de los
estamentos del Estado. En este sentido, deberá señalar qué planes de
inteligencia y órdenes se emitieron para contrarrestar el accionar
armado de dicho grupo guerrillero.
h) Dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se
llevaron a cabo las desapariciones forzadas por las cuales fue hallado
penalmente responsable junto con sus móviles. Asimismo, deberá
hacer alusión a dichas circunstancias respecto a las personas que
resultaron desaparecidas, pero por las cuales no se declaró su
responsabilidad, en caso de contar con esta información.
i) Deberá indicar si recibió y emitió órdenes concretas y referentes a la
conducción o traslado de personas a instalaciones militares o de otra
naturaleza con el fin de ser interrogadas, torturadas y posteriormente
desaparecidas. Asimismo, deberá manifestar si tuvo conocimiento de
que este tipo de comportamientos fueron ejecutados por personal bajo
su mando, y si pretermitió u omitió el desarrollo de dichas acciones, y
en caso positivo, indicar las razones de su comportamiento omisivo.
j) Deberá indicar cuál fue la suerte que corrieron las víctimas momentos
previos a su desaparición, y suministrar información concreta y
específica que lleve a establecer la localización y/o el paradero de los
cuerpos de las víctimas por las cuales fue condenado y de las demás
personas desaparecidas (en caso de tener conocimiento al respecto
sobre estas últimas).
207. Ahora bien, como quiera que el general retirado solicitante cuenta con
una sentencia condenatoria ejecutoriada en la cual fue hallado penalmente
responsable del punible de desaparición forzada, su propuesta de aportes en
76
este escenario de justicia ha de consistir en más que aportes a la verdad.
Haber tomado parte en la generación de un daño antijurídico obliga, en la
justicia transicional, no solo esclarecer la verdad sobre lo acontecido, sino
que adicionalmente a repararlo y participar en un procedimiento de justicia
restaurativa y a garantizar la no repetición. Así lo dispuso el órgano de
cierre de la JEP en la SENIT 1 de 2019:
229. No obstante, si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción
cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su
responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias
contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la
justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad.
Haber tomado parte en la generación de un daño antijurídico obliga,
en la justicia transicional, a esclarecer la verdad sobre lo acontecido, a
repararlo y participar en un procedimiento de justicia restaurativa, y
a garantizar la no repetición. En otras palabras, en estas
circunstancias, los comparecientes o quienes pretendan serlo
contraen, en realidad, un deber de presentar un programa de
restauración. Desde luego, el hecho de la causación de este deber no
implica, sin embargo, que sea inmediatamente exigible, ya que la
SDSJ es también titular de una potestad de priorización (AL 1/17 art
trans. 7 y Ley 1820 de 2016 art 28-7).
208. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de los perjuicios de
manera integral, efectiva y proporcional al daño sufrido. Esta prerrogativa
tiene por finalidad la dignificación y restauración plena del goce efectivo de
sus derechos. Según la jurisprudencia constitucional, para satisfacer esta
prerrogativa es preciso implementar medidas individuales (como la
restitución, compensación, rehabilitación, reivindicación de la memoria y
garantías de no repetición) y colectivas (como medidas simbólicas que
incluyen el reconocimiento público de un crimen cometido y el reproche de
tal actuación, con el fin de restaurar la dignidad de los afectados)133.
209. En la misma línea, la Sección de Apelación de la JEP en la SENIT 1 de
2019 anotó que la acción de reparación no se agotaba en su dimensión
indemnizatoria, pues comprende otros campos como la restitución,
rehabilitación y la satisfacción:
133 Sentencia C-370 de 2006. Citada por Justicia, verdad, reparación y garantía de no repetición.
Colección Ejército, Institucionalidad y Sociedad. Volumen 7. Página 242.
77
[…] en materia transicional el derecho a la reparación no se agota en su
dimensión indemnizatoria. Comprende también la restitución, mediante
la cual se persigue devolver al perjudicado a la situación original (e. gr.
Liberarlo, regresarlo al lugar del cual fue desplazado, retornarle su
identidad, entre otras); rehabilitación, consistente en ofrecer atención
médica, psicológica y servicios sociales a las víctimas con el fin de
capacitarlas para enfrentar el trauma, el sufrimiento y sus necesidades
fundamentales; y, la satisfacción, que tiene como objetivo dignificarlas
con medidas instrumentales como la búsqueda de los desaparecidos, o
simbólicas como conmemoraciones, homenajes, peticiones de disculpas
colectivas, entre otras, que tengan un sentido de devolución de su valor
moral y político134.
210. Como se advierte, el proyecto de vida y las secuelas que ha generado
un daño victimizante pueden ser recompuestos a través de medidas no
pecuniarias de rehabilitación y de satisfacción. De este modo, el GR (R)
JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, en el eje de reparación integral,
deberá presentar un programa serio e idóneo de restauración inmaterial
para dignificar y resarcir a las víctimas en el que tenga en cuenta los criterios
aludidos anteriormente. No obstante, se insiste, en el presente elemento del
régimen de condicionalidad será crucial su información para establecer el
lugar donde se encuentran los restos de las víctimas desaparecidas, como
medida de reparación de acuerdo con lo establecido por la Corte
Interamericana en el caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio
de Justicia vs. Colombia)135.
211. Tener certeza sobre lo sucedido, saber quiénes fueron los responsables
de las violaciones de los derechos, superar la incertidumbre que con el paso
del tiempo ha agobiado a los familiares y personas cercanas a las víctimas,
son prerrogativas que no solo permiten satisfacer el elemento de verdad del
régimen de condicionalidad, sino que, a su vez, se configura como medida
de reparación, según lo ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos
Humanos:
245. Este Tribunal ha establecido que el derecho de los familiares de
las víctimas de conocer donde se encuentran los restos de sus seres
134 Ibid. Punto 155. 135 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del
Palacio de Justicia vs. Colombia), párrafo 326.
78
queridos constituye, además de una exigencia del derecho a conocer
la verdad, una medida de reparación, y por lo tanto hace nacer el
deber correlativo para el Estado de satisfacer estas justas expectativas.
Recibir los cuerpos de las personas que fallecieron en la masacre es de
suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlos
de acuerdo a (sic) sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo
que han estado viviendo a lo largo de estos años. Los restos son una
prueba de lo sucedido y ofrecen detalles del trato que recibió, la
forma en que fue ejecutada, el modus operandi. El lugar mismo en el
que los restos son encontrados pueden proporcionar información
valiosa sobre los perpetradores o la institución a la que pertenecían136.
212. De otro lado, el GR (R) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, en la
propuesta de aportes que presente a la JEP, además de exponer qué tipo de
colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, deberá
indicar cuáles son sus aportes efectivos al tercer eje del régimen de
condicionalidad, esto es, al compromiso de no repetición, como programa
de dignificación de las víctimas en el que explique cómo no repetirá los actos
por los cuales resultó condenado en la jurisdicción ordinaria y que permita a
esta Sala y a los demás órganos de la JEP monitorear su cumplimiento.
213. Corresponde a la Sala, además de comunicar esta decisión a la Sección
de Revisión – según lo dispuesto por ese órgano mediante Auto del 19 de
diciembre de 2019 –, gestionar el cumplimiento del régimen de
condicionalidad frente al cual se encuentra sometido el señor GR (RA)
JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, a través de un proceso dialógico
en el que se cuente con la participación de las víctimas y el ministerio
público, una vez presentado el compromiso claro, concreto y programado,
hasta tanto la SRVR emita un pronunciamiento en el cual advierta si los
hechos acaecidos el 6 y 7 de noviembre de 1985, conocidos como la “toma y
retoma del Palacio de Justicia”, serán o no seleccionados por dicha Sala y,
por efecto, incluidos en la resolución de conclusiones137. A dicha conclusión
llegó la Sección de Apelación en la SENIT 1 de 2019, al señalar:
136 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la masacre de Las Dos Erres vs.
Guatemala. Sentencia de 24 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y
costas), párrafo 245. 137 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 177.
79
150. En virtud de la primera atribución mencionada, la SDSJ tiene la
misión de definir la situación jurídica de quienes comparecen a la JEP
y tienen algún involucramiento en los casos no seleccionados, por
cuanto no deben aparecer en la resolución de conclusiones, y que
además no serán objeto de amnistía o indulto.
[…]
157. Todo esto se sintetiza puntualizando que para definir la situación
jurídica de los comparecientes en casos no seleccionados y no
susceptibles de amnistía o indulto, la SDSJ tiene el deber de verificar
la satisfacción de las condiciones que activan dichos mecanismos,
entre las cuales se encuentran los compromisos o contribuciones
efectivas con los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no
repetición.
[…]
177. Entonces, para proferir una resolución que defina sin sanciones
la situación jurídica de un compareciente se necesita contar con un
pronunciamiento de la SRVR que excluya un asunto de la selección al
disponer que no estará incluido en la resolución de conclusiones (L
1820/16, art 29).
K. Disposiciones finales
214. El GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES deberá suscribir
acta de compromiso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52,
parágrafos 1 y 2 de la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar
a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa
autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de
contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los
derechos de las víctimas.
215. Para efectos de ejecutar la orden de libertad transitoria, anticipada y
condicionada aquí estudiada, la Sala librará la boleta de libertad a favor del
señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, relacionada
exclusivamente por el proceso radicado 11001 31 04 051 2009 00203 03. La
autoridad carcelaria deberá hacerla efectiva, salvo que el compareciente esté
requerido por otra autoridad judicial, lo cual deberá ser verificado por el
centro de reclusión militar de la Dirección de la Escuela de Infantería.
80
216. Se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la
JEP para que en el término de treinta (30) días hábiles, contabilizados a
partir de la debida comunicación, y previa coordinación con la Dirección de
Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación, obtenga
información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias
condenatorias que cursen en contra del señor GR (RA) JESÚS ARMANDO
ARIAS CABRALES, identificado con cédula de ciudadanía número
2.728.264, así como las disciplinarias y/o administrativas adelantadas en su
contra en relación con el conflicto armado interno.
217. De igual forma, se comisionará a la UIA para que, en el término
indicado anteriormente, ubique e identifique a las víctimas indirectas
reconocidas, determinadas e indeterminadas respecto de las investigaciones
y procesos penales que se sigan en contra del solicitante por conductas que
sean de competencia de la JEP, incluida la actuación 11001 31 04 051 2009
00203 03 examinada en esta resolución.
218. Una vez determinadas y localizadas las víctimas, a través de los
respectivos protocolos, se requerirá a la UIA para que realice las
averiguaciones correspondientes a fin de establecer si es su voluntad
intervenir las actuaciones que se adelanten en la JEP y si aquellas están
siendo representadas por un apoderado de confianza.
219. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dispondrá a través de la
delegada del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz
asuma la representación de las víctimas de las presuntas conductas
delictivas cometidas en el marco del conflicto por el GR (RA) JESÚS
ARMANDO ARIAS CABRALES, hasta tanto hayan manifestado si es su
voluntad participar en este escenario jurisdiccional.138
220. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP requerirá a la
Dirección de Personal del Ejército Nacional o a la dependencia encargada al
interior de esa entidad para que, en el término de cinco (5) días hábiles
siguientes a la comunicación de esta resolución, aporte el respectivo extracto
de la hoja de vida y/o folio de vida, según corresponda, del señor GR (RA)
JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES (incluyendo todos los formularios
138 Con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso segundo.
81
que lo componen) en el cual refleje, entre otros datos, los siguientes: i) fecha
de ingreso a la institución; ii) fecha de retiro; iii) cursos; iv) traslados; v)
comisiones al interior y exterior; vi) condecoraciones, apremios e incentivos;
vii) listas de clasificación; viii) anotaciones positivas y negativas.
221. El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, en virtud del cual se
agrega un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política139, dispone
que los miembros de la fuerza pública que se sometan a la Jurisdicción
Especial para la Paz, podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o
contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su
libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que
les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al
servicio activo prevista en la ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella
señaladas. Asimismo, agrega, quienes sean sancionados por graves
violaciones de derechos humanos o graves infracciones al Derecho
Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de
seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control. Por
consiguiente, la presente decisión deberá ser comunicada a la División de
Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y a la DIJIN, con el
139 ARTÍCULO 2°. Agréguese un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política: Parágrafo. Los
miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos
cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que
hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente,
siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en
cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y
no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su
desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores
oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en
cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por
interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no
quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la
Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o
contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera
preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la
prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la ley 1820 de 2016 para las situaciones
en ella señaladas.
Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que
ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo
General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de Derechos
Humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de
ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.
82
fin de garantizar el cumplimiento de la prerrogativa citada la cual tiene
relación directa con el derecho fundamental al trabajo.
222. Con el fin de dar cumplimiento a la acumulación de casos, la Sala
requerirá a la magistrada ponente del sometimiento de los señores SM (R)
GUSTAVO ARÉVALO MORENO y MG (RA) IVÁN RAMÍREZ
QUINTERO, la remisión del expediente 2018332160400052E, advirtiéndose
que en la presente actuación se acumularán únicamente los radicados que
tengan que ver con los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 del Palacio de
Justicia. Asimismo, se solicitará a la Secretaría Judicial de la SDSJ para que
reparta la solicitud de sometimiento efectuada por el MY (RA) OSCAR
WILLIAM VÁSQUEZ al despacho ponente de la actuación del GR (RA)
JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES.
223. Esta decisión será comunicada a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de
Bogotá, a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional
y a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, entidad a la
cual se le advertirá que señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS
CABRALES tiene prohibido salir del país, salvo si cuenta con autorización
previa de la JEP.
224. Con el propósito de avanzar en el trabajo del SIVJRNR y materializar
el principio de colaboración armónica entre entidades públicas, teniendo en
cuenta lo dispuesto por la SENIT 1 de 2019, esta decisión será comunicada a
la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
Repetición y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas
para su conocimiento y fines pertinentes de conformidad con lo establecido
por el artículo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.
225. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reconocerá personería
jurídica a la abogada Patricia Pinzón Sierra, identificada con cédula de
ciudadanía número 30.207.150, para que represente al señor GR (RA) JESÚS
ARMANDO ARIAS CABRALES en las distintas diligencias y actuaciones
que se adelanten en la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que el
poder de representación judicial allegado cuenta con la respectiva constancia
83
de presentación personal, y la profesional en derecho es portadora de la
tarjeta profesional 56.702 del C. S. de la J.
226. Se advierte que ante cualquier incumplimiento por parte del señor GR
(RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES a los compromisos que
adquirió ante esta Jurisdicción por medio del acto de sometimiento, podrá
verse expuesto a la apertura de un incidente de incumplimiento que lo
puede conducir a la pérdida del tratamiento especial y del beneficio
concedido, de acuerdo con los artículos 62, 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018.
227. Por lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP,
AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, y en la Circular 019 del 25 de abril de
2020 de la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva de la Corporación, las
audiencias y términos judiciales se encuentran actualmente suspendidos en
la JEP. Sin embargo, se exceptúan de la suspensión en la SDSJ las decisiones
relativas al otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada
y anticipada (LTCA). Así, en las actuales circunstancias de aislamiento
preventivo obligatorio, para efectos de materializar el beneficio que aquí se
concede, se seguirá el protocolo especial para el trámite de libertades de la
Secretaría Judicial. En consecuencia, junto a la presente Resolución se
remitirá a la Secretaría Judicial de la Sala, la respectiva boleta de libertad
expedida con firma digital de esta misma Magistratura, para que la referida
dependencia le imprima el trámite para hacerla efectiva. Las
determinaciones contenidas en este pronunciamiento, así como la
correspondiente boleta de libertad, son de obligatorio y expedito
cumplimiento de parte de sus destinatarios y especialmente del sitio de
reclusión para la materialización del beneficio que se concede.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,
R E S U E L V E
PRIMERO. - ACEPTAR EL SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ incoado por el GR (RA) JESÚS ARMANDO
84
ARIAS CABRALES, identificado con cédula de ciudadanía número
2.728.264, exclusivamente por el proceso de radicación 11001 31 04 051 2009
00203 03 en el cual fue hallado penalmente responsable por el delito de
desaparición forzada, de conformidad con lo expuesto en esta resolución.
SEGUNDO. - CONCEDER en favor del GR (RA) JESÚS ARMANDO
ARIAS CABRALES, identificado con cédula de ciudadanía número
2.728.264, la libertad transitoria, condicionada y anticipada exclusivamente
por la actuación 11001 31 04 051 2009 00203 03, de acuerdo con las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
TERCERO. - LIBRAR boleta de libertad en formato digital en favor del
señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, identificado con
cédula de ciudadanía número 2.728.264, relacionada exclusivamente con el
proceso penal de radicación 11001 31 04 051 2009 00203 03, la cual será
remitida por la Secretaría Judicial de la Sala, a través de correo electrónico,
de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 014 del 13 de abril de 2020
del Órgano de Gobierno de la JEP. La autoridad carcelaria deberá constatar
que el compareciente no se encuentre requerido por otra instancia judicial en
asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la que
corresponda.
CUARTO. - REQUERIR al GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS
CABRALES como condición previa a la materialización del beneficio
concedido, suscriba el acta de compromiso con el Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 52, parágrafos 1 y 2 de la Ley 1957 de 2019, según
las consideraciones plasmadas en el párrafo 133 de esta resolución.
QUINTO. - OTORGAR al GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS
CABRALES el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente decisión para que radique ante la SDSJ el
compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de
contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, en atención al
régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido.
SEXTO. - ADVERTIR al señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS
CABRALES que en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas
85
con la Jurisdicción Especial para la Paz o de no presentar la propuesta de
régimen de condicionalidad o en caso de desatender los requerimientos de
las Salas o Secciones de la JEP, se le revocará el beneficio concedido de
acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 52 de la Ley
1820 de 2016 y Ley 1957 de 2019.
SÉPTIMO. - RECONOCER personería jurídica a la abogada Patricia
Pinzón Sierra, identificada con cédula de ciudadanía número 30.207.150,
portadora de la tarjeta profesional 56.702 del C. S. de la J, para que
represente al señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES en las
actuaciones judiciales que se surtan dentro de la Jurisdicción Especial para la
Paz, de acuerdo con las facultades legales conferidas.
OCTAVO. - ACUMULAR las solicitudes de sometimiento elevadas
por los señores GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, MG (RA)
IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, MY (RA) OSCAR WILLIAM VÁSQUEZ y
SM (R) GUSTAVO ARÉVALO MORENO, señaladas en esta resolución,
para tramitarlas bajo una misma cuerda procesal (expediente JEP 9000202-
46.2019.0.00.0001), por las razones expuestas en la parte motiva de esta
decisión.
NOVENO. - En consecuencia, SOLICITAR a la magistrada ponente
del sometimiento de los señores MG (RA) IVÁN RAMÍREZ QUINTERO y
SM (R) GUSTAVO ARÉVALO MORENO, así como a la Secretaría Judicial
de la SDSJ, la remisión del expediente y la solicitud de sometimiento
incoado por el MY (RA) OSCAR WILLIAM VÁSQUEZ, respectivamente,
de acuerdo con lo expuesto en el párrafo 222 del acápite de “disposiciones
finales” de esta resolución.
DÉCIMO. - REQUERIR al abogado Eduardo Carreño Wilches, identificado
con cédula de ciudadanía número 19.199.211, portador de la tarjeta
profesional 21.076 del C. S. de la J., para que en el término de diez (10) días
hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, amplíe la solicitud
elevada ante la JEP, en el sentido de informar las personas a las que
representa en este escenario jurisdiccional, aportando el respectivo poder,
86
prueba sumaria de la condición de víctimas, al igual que las razones por las
cuales se consideran como tal.
UNDÉCIMO. - REQUERIR a los abogados Jorge Eliecer Molano
Rodríguez140 y German Romero Sánchez141, para que en el término de diez
(10) días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, indiquen si
las señoras ALEJANDRA RODRÍGUEZ CABRERA, CECILIA CABRERA
GUERRA y el señor CESAR E. RODRÍGUEZ VERA se encuentran
interesados en participar en las actuaciones que se adelanten en este
escenario jurisdiccional frente a la actuación del señor GR (RA) JESÚS
ARMANDO ARIAS CABRALES.
DUODÉCIMO. - REQUERIR a la Dirección de Personal del Ejército
Nacional o a la dependencia encargada al interior de esa entidad para que,
en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta
resolución, aporte el respectivo extracto de la hoja de vida y/o folio de vida,
según corresponda del señor al señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS
CABRALES (incluyendo todos los formularios que lo componen) en el cual
refleje, entre otros datos, los siguientes: i) fecha de ingreso a la institución; ii)
fecha de retiro; iii) cursos; iv) traslados; v) comisiones al interior y exterior;
vi) condecoraciones, apremios e incentivos; vii) listas de clasificación; viii)
anotaciones positivas y negativas.
DECIMOTERCERO. - COMISIONAR a la Unidad de Investigación y
Acusación (UIA) de la JEP para que en el término de treinta (30) días hábiles,
contabilizados a partir de la debida comunicación, y previa coordinación con
la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación,
obtenga información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias
condenatorias que cursen en contra del señor GR (RA) JESÚS ARMANDO
ARIAS CABRALES, identificado con cédula de ciudadanía número
2.728.264.
140 Identificado con cédula de ciudadanía número 79.447.436 y portador de la tarjeta profesional
82.169 del C. S. de la J. 141 Identificado con cédula de ciudadanía número 79.923.916 y portador de la tarjeta profesional
149.282 del C. S. de la J.
87
De igual forma, se comisionará a la UIA para que, en el término indicado
anteriormente, ubique e identifique a las víctimas indirectas reconocidas,
determinadas e indeterminadas respecto de las investigaciones y procesos
penales que se sigan en contra del solicitante por conductas que sean de
competencia de la JEP, incluida la actuación 11001 31 04 051 2009 00203 03
examinada en esta resolución.
DECIMOCUARTO. - REQUERIR a la UIA para que, una vez
determinadas y localizadas las víctimas de los hechos por los cuales fue
condenado el señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, a
través de los respectivos protocolos realicen las averiguaciones
correspondientes a fin de establecer si es su voluntad intervenir en el
procedimiento ante la JEP y si aquellas están siendo representadas por un
apoderado de confianza.
DECIMOQUINTO. - Una vez en firme esta decisión, REMITIR por
Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, copia de la presente resolución
junto con las copias de las piezas procesales que reposen en el expediente
JEP 2019331160400102E, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
decisión.
DECIMOSEXTO. - SOLICITAR a la delegada del Ministerio Público
ante la Jurisdicción Especial para la Paz para que asuma la representación de
las víctimas en estas actuaciones, hasta tanto estas sean ubicadas,
identificadas y puedan manifestar directamente si desean participar en este
escenario jurisdiccional.
DECIMOSÉPTIMO. - COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Cincuenta y Uno Penal
del Circuito de Bogotá, y a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del
Ejército Nacional.
88
DECIMOCTAVO. - COMUNICAR la presente decisión a la División de
Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y a la DIJIN, con el fin
de garantizar el cumplimiento de las prerrogativas señaladas por el artículo 2º
del Acto Legislativo 01 de 2017, en virtud del cual se agregó un parágrafo al
artículo 122 de la Constitución Política.
DECIMONOVENO. - COMUNICAR a la Comisión de Esclarecimiento de
la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y a la Unidad de Búsqueda de
Personas dadas por Desaparecidas para su conocimiento y fines pertinentes de
conformidad con lo establecido por el artículo transitorio 1° del Acto
Legislativo 01 de 2017.
VIGÉSIMO. - COMUNICAR lo aquí resuelto a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones
Exteriores, haciéndoles saber que con fundamento en esta decisión el señor
GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES no puede salir del país
sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
VIGÉSIMO PRIMERO. - ADVERTIR que contra la presente resolución
proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con en el
artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, así como los artículos 12 al 14 de la Ley
1922 de 2018.
Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a esta decisión,
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Las magistradas y magistrados,
Impedida
Sandra Jeannette Castro Ospina
89
Pedro Elías Díaz Romero José Miller Hormiga Sánchez
Juan Ramón Martínez Vargas142
142 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la
Paz, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo No. AOG
047 de 2018 prorrogado por el Acuerdo No. AOG 036 de 2019, adoptados por el Órgano de
Gobierno de la JEP, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento JEP.