RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SG-RAP-103/2017 ACTORA: AMELIA CASTAÑEDA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de junio de dos mil
diecisiete.
VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de
apelación SG-RAP-103/2017, interpuesto por Amelia
Castañeda, otrora candidata independiente al cargo
de Regidora por el Principio de Mayoría Relativa, en la
Demarcación 07 del Municipio de Tepic en el Estado de
Nayarit, a fin de impugnar el dictamen consolidado
INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017,
emitida el veinticuatro de mayo pasado, por Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, que sancionó al
recurrente, con motivo de las irregularidades
encontradas en la revisión de sus informes de ingresos y
gastos para el desarrollo de las actividades para la
obtención de apoyo ciudadano para el cargo referido,
correspondiente al proceso electoral local ordinario
2017, en el citado Estado.
SG-RAP-103/2017
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R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias del expediente se
advierte lo siguiente:
a) Dictamen consolidado y resolución impugnados. El
veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral emitió la
resolución INE/CG170/2017, respecto a las
irregularidades encontradas en el Dictamen
Consolidado INE/CG169/2017, con motivo de la revisión
de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de
las actividades para la obtención de apoyo ciudadano
de los aspirantes a los cargos de diputados locales,
presidentes municipales y regidores, correspondientes al
proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de
Nayarit.
b) Recurso de apelación. El dos de junio siguiente,
Amelia Castañeda, candidata independiente a
Regidora por el Principio de Mayoría Relativa, en la
Demarcación 07 del Municipio de Tepic en el Estado de
Nayarit, interpuso recurso de apelación ante el Instituto
Estatal Electoral de esa entidad federativa, a fin de
controvertir el dictamen consolidado y la resolución
señalados con anterioridad.
c) Recepción del recurso de apelación en la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
SG-RAP-103/2017
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Federación y remisión a la Sala Regional Guadalajara.
El doce de junio del presente año, se recibió en la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, la referida demanda y sus anexos, y por
acuerdo de la propia fecha, emitido por su Presidente
por Ministerio de Ley, se integró el cuaderno de
antecedentes número 92/2017 y se ordenó su remisión a
esta Sala Regional.
II. Recepción del recurso de apelación y turno. El quince
de junio del presente año, se recibieron las constancias
de mérito en la Oficialía de Partes de la Sala Regional y
por acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta
acordó registrar el medio de impugnación con la clave
SG-RAP-103/2017 y turnarlo a la Ponencia del
Magistrado Jorge Sánchez Morales, para su
sustanciación.
III. Radicación e informe circunstanciado. El diecinueve
de junio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el
presente recurso de apelación en la Ponencia a su
cargo, además tuvo a la autoridad responsable
rindiendo el informe circunstanciado respectivo y se hizo
constar la incomparecencia de tercero interesado.
IV. Admisión y pruebas. El veintiuno de junio
subsecuente, se admitió la demanda del medio de
impugnación en estudio y se tuvo a la parte apelante
SG-RAP-103/2017
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ofreciendo las pruebas que indica en su escrito de
demanda.
V. Cierre de instrucción. En su momento procesal
oportuno, al no existir trámite o diligencia pendiente por
desahogar, se declaró cerrada la instrucción,
quedando el sumario en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, correspondiente a la Primera
Circunscripción Plurinominal, es competente para
conocer del presente recurso de apelación.1
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación
presentado por una ciudadana, a fin de impugnar el
dictamen consolidado y la resolución de la autoridad
administrativa electoral nacional, relativos a la
imposición de sanciones por irregularidades
1. En términos del Acuerdo de Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictado el doce de junio anterior, en el Cuaderno de Antecedentes 92/2017; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracciones III, inciso g) y V, 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido el treinta de septiembre de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.
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encontradas en la fiscalización de los informes de
ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades
para la obtención de apoyo ciudadano, entre otros, de
la ahora actora como aspirante al cargo de Regidora
por el Principio de Mayoría Relativa, en la Demarcación
07 del Municipio de Tepic en el Estado de Nayarit, en
proceso electoral local ordinario 2017, en el citado
Estado, entidad federativa que se encuentra en la
circunscripción de la Sala Regional Guadalajara.
SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los
requisitos de procedencia del presente juicio, previstos
en los artículos 8, 9, 13, 42, 44 y 45, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral; como a continuación se detalla.
a. Forma. Del escrito de demanda se desprende el
nombre de la ciudadana recurrente, su firma autógrafa,
el acto impugnado, la autoridad responsable, se
exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes
y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.
b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito,
debe tenerse por cumplido en el medio de
impugnación en estudio, ya que se aprecia que el
escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se
refiere el artículo 8, del ordenamiento legal en
comento.
SG-RAP-103/2017
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Lo anterior, ya que la determinación impugnada se
emitió el veinticuatro de mayo pasado por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, que tiene su
sede en la Ciudad de México, la cual fue notificada a
la parte actora el veintinueve de mayo siguiente por
conducto del Instituto Estatal Electoral de Nayarit,
mientras que, con motivo de que la actora radica en
esa entidad federativa, la demanda fue presentada el
día dos de junio posterior, ante la citada autoridad
electoral estatal, por lo que resulta evidente que se
interpuso oportunamente.
Si bien es cierto, la compareciente presentó su escrito
ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, órgano
diverso a la autoridad responsable –Consejo General
del Instituto Nacional Electoral–, se advierte que esa
autoridad electoral estatal actuó como órgano auxiliar
de la autoridad responsable para notificarle a la
recurrente el acto impugnado, de conformidad con lo
ordenado en éste.2
Así, la presentación del escrito recursal ante la citada
autoridad electoral local, resulta válida y oportuna;
máxime si se considera que la apelante al ser una
2 “DUCENTÉSIMO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que por su conducto, se remita la presente Resolución y el Dictamen Consolidado respectivo con sus Anexos, a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, a efecto que sea notificada al Instituto Estatal Electoral de Nayarit y dicho organismo, a su vez, esté en posibilidad de notificar a los sujetos obligados a la brevedad posible; por lo que se solicita al Organismo Público Local remita a este Instituto, las constancias de notificación correspondientes en un plazo no mayor a 24 horas siguientes después de haberlas practicado”.
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candidata independiente en el ámbito municipal de
Nayarit, no cuenta con representación ante la
autoridad responsable.
Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, los criterios
sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal, en las
Jurisprudencias 26/2009 y 14/2011, de rubros y textos
siguientes:
“APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que por las funciones auxiliares atribuidas a los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, los Consejos Locales y Distritales de ese Instituto deben considerarse facultados para recibir las demandas de apelación, que presenten los interesados, para controvertir las determinaciones del Secretario del Consejo General, siempre que ante esos órganos desconcentrados se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación, pues con ello se garantiza a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”3
“PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ
3 Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 134 y 135.
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EL ACTO IMPUGNADO.—De la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sigue que el cómputo del plazo para la promoción de un medio de impugnación se interrumpe si la demanda es presentada ante la autoridad del Instituto Federal Electoral, que en auxilio realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada, emitida por algún órgano central del citado Instituto. Lo anterior, debido a que si la notificación y la actuación practicada en auxilio de la autoridad, por la que se hace del conocimiento del interesado el acto de afectación, obedeció a que su domicilio está en lugar distinto a la sede de la autoridad que lo emitió, por igualdad de razón la presentación de la demanda ante la autoridad que realizó la notificación interrumpe el plazo legal para ello, lo que implica una efectiva tutela judicial del derecho de acceso a la justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.”4
c) Legitimación y personería. El medio de impugnación
es interpuesto por parte legítima al haber sido incoado
por una ciudadana, otrora candidata independiente a
Regidora por el Principio de Mayoría Relativa, en la
Demarcación 07 del Municipio de Tepic en el Estado de
Nayarit, acorde con lo dispuesto en los artículos 13,
párrafo 1, incisos b) y d), 18, párrafo 2, inciso a) y 45,
párrafo 1, inciso b), fracción II, de la ley adjetiva
electoral.
d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés
jurídico para interponer el recurso de apelación, en
términos del artículo 42, de la multicitada ley, ya que
señala como actos combatidos el Dictamen
Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución
4 Ibidem, páginas 476 y 477.
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INE/CG170/2017 dictada el veinticuatro de mayo del
presente año, por el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, en la que se le sancionó por las
irregularidades detectadas en el citado dictamen.
e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al
requisito de definitividad y firmeza, establecido en el
artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es
aplicable a los recursos de apelación como en el que
se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia
37/2002 de la Sala Superior con rubro: “MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE
PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL
ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.”,5 se
tiene por satisfecho, porque en la legislación electoral
federal no se contempla la procedencia de algún
diverso medio de defensa que se pueda interponer en
contra de la resolución impugnada, para conseguir
modificarla, revocarla o anularla.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de
procedencia del medio de impugnación que se
resuelve, lo conducente es estudiar los conceptos de
agravio expresados en el escrito de demanda.
TERCERO. Síntesis de agravios.
1. Vulneración a la garantía de audiencia.
5 Ibidem, páginas 409 y 410.
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2. El dictamen consolidado carece de
fundamentación y motivación, así como de
tipificación de la conducta.
3. Determinación del sujeto responsable.
4. Individualización de la sanción.
5. Capacidad económica
CUARTO. Estudio de fondo.
1. Vulneración a la garantía de audiencia:
a) Manifiesta que la responsable incumplió con las
formalidades esenciales del procedimiento, previstas
en los artículos 14 y 16 constitucionales y
desarrolladas por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la jurisprudencias P./J. 47/95,6 y 1a./J.
11/2014 (10a.)7 es decir: (I) la notificación del inicio
del procedimiento; (II) la oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
(III) la oportunidad de alegar; y, (IV) una resolución
que dirima las cuestiones debatidas; asimismo hacer
compatibles las garantías con la materia específica
del asunto, como conocer la causa del
procedimiento sancionatorio.
6 De rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO" 7 De rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”
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b) Aduce que no obstante la autoridad estableció en
la resolución que se le respetó la garantía de
audiencia con el oficio de errores y omisiones, en
realidad no se trata de una garantía de audiencia
en su contexto, sino un comunicado en el que se
solicita la aclaración en relación con unas
observaciones surgidas con motivo de la facultad
revisora de la Comisión de Fiscalización del Consejo
General del INE.
c) Refiere que para que se cumpla con la garantía
señalada, no basta con que se le hubieren
informado algunas inconsistencias y otorgado un
término para aclararlas, sino que se debe dar a
conocer el inicio del procedimiento, permitir
argumentos de defensa, informar el derecho a
ofrecer pruebas y a presentar alegatos, y además
que al momento de resolver se desestimen los
argumentos de defensa, o se tomen en
consideración, se valoren las pruebas fundando y
motivando esa situación, y se valoren los alegatos.
d) Sostiene que previo a la instauración del
procedimiento sancionador, se debió hacer de su
conocimiento el dictamen por el cual quedaron
firmes las observaciones constitutivas de
responsabilidad; asimismo, reclama que no se le
otorgara vista con el dictamen que es el documento
público en el que se funda la sanción administrativa,
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por lo cual afirma que no se le concedió garantía de
audiencia respecto del dictamen final.
e) Finalmente, que no se puede precisar cuál es el
hecho que se le atribuye en forma específica, ni las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se
dio la conducta que presuma la responsabilidad
administrativa, pues a su decir, no es suficiente
señalar observaciones determinadas en el proceso
de fiscalización, sino que se tienen que individualizar
los hechos, es decir, señalar la conducta y que ésta
se encuentre tipificada en una norma obligatoria,
para a partir de ahí tener los elementos suficientes
para instrumentar una adecuada defensa.
Respuesta.
En concepto de esta Sala Regional, resultan
infundados los argumentos relacionados con la
vulneración a la garantía de audiencia del
recurrente.
Para abordar el estudio de presente tema, resulta
pertinente señalar que en el artículo 14 de la
Constitución, así como en el 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, se reconoce la
garantía del derecho de audiencia que debe tener
toda persona que se encuentre sujeta a un proceso
en el cual sea susceptible de ser sancionada, o que
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alguno de sus derechos pueda verse afectado o
lesionado por algún acto de autoridad.
Es decir, antes de que la autoridad imponga algún
tipo de sanción, la persona susceptible de ser
afectada tiene el derecho de que se le informen de
manera adecuada, las razones y fundamentos por
los que podría sufrir alguna vulneración en su esfera
jurídica.
Lo anterior implica que deben existir mecanismos
necesarios que permitan su defensa y la autoridad
ponga a su disposición todos los elementos para que
se encuentre en posibilidad de conocer las razones y
fundamentos por los que se pretende sancionar.
La finalidad de que la persona que se encuentra
sujeta a sufrir una posible afectación sea
debidamente informada, es que tenga la posibilidad
y oportunidad de realizar la defensa
correspondiente, lo que implica en algunos casos,
ofrecer la documentación probatoria que considere
pertinente, o bien, esgrimir los motivos o razones que
considere adecuados.
La importancia del derecho de audiencia no sólo
debe considerarse como una cuestión meramente
procesal, pues aún y cuando si se vincule con ello, lo
cierto es que si se vulnera este derecho, ello implica
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que sus derechos humanos también puedan verse
trastocados, dado que la privación o restricción
puede llegar a vulnerar derechos como la libertad,
propiedad, posesiones, entre otros.
Así, se tiene que la garantía de audiencia busca el
respeto a las formalidades esenciales del
procedimiento, es decir, las etapas o trámites que
garantizan una adecuada defensa; por tanto, tal
prerrogativa constitucional se satisface en la medida
que se permite al interesado la posibilidad de ser
oído, alegar lo que considere pertinente en su
defensa y ofrecer las pruebas conducentes, dentro
de la etapa y plazo establecido en la normatividad
aplicable, evitando así dejarlo en estado de
indefensión.
En ese contexto, de lo previsto en los artículos 80,
numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de
Partidos Políticos (Ley de Partidos), en relación con lo
dispuesto en el diverso 431, numeral 3, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales
(LGIPE) y el 291, numeral 2, del Reglamento de
Fiscalización, se desprende que la Unidad Técnica
de Fiscalización del INE (UTF) deberá informar a los
sujetos obligados (como lo son los aspirantes a
candidatos independientes) la existencia de errores
y omisiones técnicas, y los prevendrá para que en el
término de siete días contados a partir de la fecha
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de notificación presenten las aclaraciones o
rectificaciones que consideren pertinentes.
Ello significa que la UTF tiene el deber de hacerle
saber al sujeto obligado, las posibles inconsistencias
que haya encontrado con motivo de la revisión de
sus informes respectivos.
Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal que el
oficio de errores y omisiones que emite la autoridad
electoral es la forma en que se da cumplimiento a la
garantía de audiencia de los sujetos obligados,
porque es a través de éste que se hace de su
conocimiento el acto de posible afectación y se
encuentre en aptitud jurídica y material de oponer
argumentos y pruebas en defensa de sus intereses.8
En efecto, el oficio de errores y omisiones, hace
posible que, ante las inconsistencias que pudieran
ser advertidas por la UTF, estas sean dadas a
conocer al sujeto obligado a fin de que esté en
posibilidad de refutar lo detectado por dicha
unidad, mediante la formulación de las aclaraciones
o rectificaciones que estime pertinentes, e incluso
con la aportación de las pruebas respectivas.
Por tanto, si dentro del procedimiento de revisión de
los informes se prevé un plazo de siete días para que
8 Véase SUP-RAP-518/2016, entre otros.
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los aspirantes a candidatos independientes
presenten las aclaraciones y pruebas que estimen
conducentes respecto de los errores y omisiones
detectados por la UTF en la revisión correspondiente,
ello implica que tal procedimiento, en concordancia
con la garantía de audiencia prevista en el artículo
14 constitucional, otorga a los interesados un plazo a
efecto de que sean escuchados en su defensa, y en
el que pueden aportar las constancias con las
pretendan demostrar el cumplimiento de sus
obligaciones.
De lo expuesto, puede apreciarse que dentro del
procedimiento para la revisión de informes por parte
de la autoridad fiscalizadora, los aspirantes a
candidatos independientes tienen asegurada su
garantía de audiencia, a través del oficio de errores
y omisiones en mención.
Por tanto, si en un procedimiento de revisión se
advierte que un aspirante a candidato
independiente fue omiso en cumplir con sus
obligaciones en materia de fiscalización, debe
estimarse que su garantía de audiencia se satisface
en la medida que, dentro de propio procedimiento
revisor, se le concede un plazo para desvirtuar las
irregularidades advertidas y ofrecer las pruebas que
estime conducentes.
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Al respecto, sirve como criterio orientador en la
materia, la Jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y
OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”,[1]
así como lo relativo a la jurisprudencia de la Sala
Superior identificada con la clave 26/2015, titulada:
“INFORMES DE GASTOS DE PRECAMAPAÑA. LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS
PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES”. [2]
En ese sentido, se estima infundado el agravio ya
que, contrario a lo alegado, el Consejo responsable
respetó su garantía de audiencia, toda vez que
después de detectar la existencia de errores y
omisiones del informe respectivo, éstas se hicieron de
su conocimiento a través del citado oficio por la UTF,
para que en un plazo de siete días presentara las
aclaraciones o rectificaciones que estimara
pertinentes, así como la documentación que
subsanara las irregularidades detectadas, lo cual
incluso reconoce la parte recurrente.
[1] Pleno de la SCJN; octava época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; número 53, mayo de 1992; página. 34 [2] La creación jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década 2006-2016; Financiamiento y Fiscalización; Tomo 4; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; páginas 21 y 22.
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De lo anterior, es posible advertir que con el
mencionado oficio de errores y omisiones se respeta
la garantía de audiencia que aduce vulnerada,
siendo incorrecta la apreciación de la parte
recurrente en el sentido de que sólo constituye un
comunicado en que se solicita la aclaración
respecto de observaciones surgidas con motivo de
la facultad revisora de la autoridad electoral, pues
como se ha detallado en párrafos precedentes, se
otorga la oportunidad de manifestarse y aportar
pruebas con respecto a las irregularidades
detectadas, durante el plazo concedido para ello,
dentro del procedimiento de fiscalización respectivo.
Toda vez que, al advertirse del incumplimiento de las
obligaciones por parte del aspirante, se le hizo del
conocimiento a través del oficio de errores y
omisiones respectivo, por el cual la Unidad Técnica
de Fiscalización le notificó que contaba con un
plazo de siete días para que presentara las
aclaraciones o rectificaciones que estimara
pertinentes; sin embargo, la observación realizada
no fue subsanada.
De igual forma, carece de razón cuando alega que
no basta con que se le hubieran informado algunas
inconsistencias y se le haya otorgado un plazo para
aclararlas, ya que, en su concepto, debió dársele a
conocer el inicio del procedimiento, permitirle
SG-RAP-103/2017
19
argumentos de defensa, informarle el derecho a
ofrecer pruebas y presentar alegatos, así como que
se debieron desestimar sus argumentos de defensa y
pruebas.
Ello es así, toda vez que el procedimiento de
fiscalización de los informes objeto de revisión no
resulta equiparable a un procedimiento
administrativo sancionador en el cual se
desahoguen las fases que menciona, ya que el
procedimiento al cual se encuentra vinculada la
parte recurrente como sujeto obligado en materia
de fiscalización, se encuentra establecido en la
legislación y reglamentación previamente referida,
en la cual se contempla de manera específica la
forma en que se deberá respetar su garantía de
audiencia, como se ha apuntado anteriormente.
No obstante, cabe señalar que incluso, contrario a lo
manifestado, por la parte inconforme, del análisis del
contenido del dictamen consolidado se advierte
que la UTF, mediante oficio número INE/UTF/DA-
L/5257/2017, de fecha treinta de abril de dos mil
diecisiete, informó al aspirante a candidato
independiente el inicio de las facultades de revisión,
así como la designación del personal encargado de
realizar la revisión a su informe para la obtención del
apoyo ciudadano.
SG-RAP-103/2017
20
Por tanto, se estima que con la realización de las
conductas descritas por la UTF se cumplió con la
garantía de audiencia en los términos antes
expuestos y de acuerdo a lo establecido en la
normatividad aplicable en materia de fiscalización.
De igual forma se estima equivocado el argumento
en que aduce que previo a la instauración del
procedimiento sancionador se debió hacer de su
conocimiento el contenido del dictamen
consolidado, ya que igualmente parte de la premisa
incorrecta de que fue sometido a un procedimiento
administrativo de carácter sancionador, siendo que
el procedimiento seguido por la autoridad electoral
se circunscribió a lo establecido en la normatividad
que rige la fiscalización.
Lo anterior es así, ya que del contenido de los
artículos 430 y 431 de la LGIPE, se desprende que los
aspirantes a candidatos independientes deberán
presentar ante la UTF los informes del origen y monto
de los ingresos y egresos de los gastos de los actos
tendientes a obtención del apoyo ciudadano, así
como que el procedimiento para la presentación y
revisión de los informes, se sujetará a las reglas
establecidas en la Ley de Partidos.
Por su parte, el artículo 77, párrafo 2 de la Ley de
Partidos establece que la revisión de los informes
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21
estará a cargo del Consejo responsable, a través de
la Comisión de Fiscalización, a la cual se le confiere
la tarea de elaborar y presentar el Consejo General
el dictamen consolidado y el proyecto de resolución
correspondiente.
En ese contexto, el artículo 80 señala que una vez
realizada la revisión por la UTF de la Comisión de
Fiscalización, previo otorgamiento de la garantía de
audiencia con respecto a los errores y omisiones
detectados, deberá emitir el dictamen consolidado
así como el proyecto de resolución, para someterlos
a consideración de la citada comisión y que ésta,
una vez aprobados, los presente ante el Consejo
responsable para su discusión y aprobación.
En ese contexto, el artículo 82 precisa que tanto el
dictamen consolidado como la resolución podrán
ser impugnados ante este Tribunal, en la forma y
términos previstos en la Ley de Medios.
De la normatividad expuesta, se aprecia que
contrario a lo alegado, la parte recurrente no se
encuentra sujeta a un procedimiento administrativo
sancionador de carácter ordinario, sino a un
procedimiento de fiscalización que cuenta con
reglas propias y específicas que atienden a las
características y necesidades particulares de la
materia.
SG-RAP-103/2017
22
De ahí que carezca de sentido su afirmación de que
debió hacer de su conocimiento el dictamen
consolidado previo a la instauración del supuesto
procedimiento sancionador al cual alude.
Tampoco le asiste la razón cuando afirma que se
violentó su garantía de audiencia al no haberle
dado vista con el dictamen consolidado, puesto que
en la normativa aplicable al procedimiento de
fiscalización no se establece la obligación de las
autoridades que intervienen en dicho proceso de
otorgar la vista indicada, a fin de respetar su
garantía de audiencia.
Ello, máxime que la garantía de audiencia con
respecto a las determinaciones contenidas en el
dictamen consolidado, se ve colmada con la
posibilidad de acudir a impugnarlo ante este
Tribunal, así como la resolución emitida con
fundamento en él, como sucedió en la especie.
Finalmente, resulta infundado el argumento en que
indica que no contó con los elementos suficientes
para llevar a cabo una adecuada defensa, al no
precisarse de manera específica los hechos que se
le atribuyen y sus circunstancias.
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23
Se estima otorgarle tal calificativo, pues en dicho
documento se especificaron de manera precisa
cada una de las observaciones detectadas, además
de las aclaraciones que se estimaron procedentes.
Sin que en el caso pueda servir de base para
considerar lo contrario el extracto que presenta en
su demanda del dictamen consolidado, puesto que
ello sólo constituye una parte de lo razonado por el
Consejo responsable en dicho documento, que no
refleja de manera integral las consideraciones
vertidas en el mismo, además de que no pasa
desapercibido que el agravio lo hace descansar en
afirmaciones genéricas que no especifican de
manera precisa qué aspectos fueron incumplidos y
los casos en que ello sucedió.
2. El dictamen consolidado carece de fundamentación y motivación, así como de tipificación de la conducta.
a) Señala que desconoce, o no existe, un documento
en el que se funde el procedimiento, y que, en todo
caso, si ese documento es el dictamen consolidado,
éste sólo contiene observaciones de carácter
genérico que surgen del proceso de fiscalización;
además de que la observación está dirigida en forma
general cómo “sujeto obligado” y no al recurrente en
forma personalizada.
SG-RAP-103/2017
24
b) Indica que la autoridad responsable no precisó la
infracción en la que supuestamente incurrió, de tal
forma que encuadre en algún precepto que deba
ser motivo de sanción. Es decir, se queja de que no se
tipificó su conducta en ninguna norma administrativa.
Al efecto, alega que no basta con citar que infringió
diversas fracciones de la LGIPE y del Reglamento de
Fiscalización, sino que se debe especificar la norma
que establece su obligación.
c) Aduce que la autoridad administrativa debió indicar
primero cuál es la conducta que le atribuía, que estos
hechos vulneraban una disposición administrativa y
explicar de una forma razonada que el hecho
aplicaba estrictamente al caso concreto.
d) Reprocha que la responsable no tomara en
consideración que las infracciones fueron aclaradas
en su oportunidad. Asegura que en todo momento se
rindieron los informes y se justificaron los gastos, por lo
que no puede caber una sanción, pues en todo
caso, la sola infracción a la norma por cuestión
formal, no genera una responsabilidad administrativa,
pues el fin que persigue la norma es que se imponga
una sanción cuando se tenga acreditada la
afectación a los valores sustanciales protegidos por la
legislación.
SG-RAP-103/2017
25
e) Todas las irregularidades fueron atendidas en la
confronta con la autoridad y se subieron a la
plataforma en los términos de ley, por lo tanto, la
responsable vulnera los derechos fundamentales de
legalidad y seguridad jurídica.
Respuesta.
Se califican como infundados los argumentos hechos
valer por la parte recurrente en el presente apartado,
en atención a las consideraciones jurídicas que se
expresan a continuación.
En concepto de los que resuelven, resulta equivocada
la manifestación en el sentido de que desconoce el
documento en que se funda el procedimiento
mediante el cual se le sancionó, toda vez que del
análisis de la demanda se aprecia que la parte
recurrente reconoce de manera expresa el contenido
del dictamen consolidado que sirvió de base al Consejo
responsable para dictar la resolución en que finalmente
se determinó sancionarle.
En ese sentido, es evidente que contrario a lo aducido,
el citado dictamen consolidado es el documento
emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el
resultado de las observaciones realizadas en el marco
de la revisión del informe sujeto a fiscalización, en el
cual se advierten los errores o irregularidades que se
SG-RAP-103/2017
26
actualizaron con las conductas y omisiones efectuadas
por los sujetos obligados, o en su caso, derivado de las
aclaraciones y pruebas presentadas para atenderlas,
haciendo constar las circunstancias que dan origen a
las conclusiones sancionatorias.
En tal contexto, en el procedimiento de fiscalización el
dictamen consolidado constituye el instrumento que
permite al sujeto obligado conocer los razonamientos
de la autoridad fiscalizadora en torno a las
irregularidades detectadas y que no fueron solventadas
en el ejercicio de la garantía de audiencia concedida,
a efecto de que se encuentre en posibilidad de
controvertirlo mediante una defensa adecuada. De ahí
lo infundado del argumento en examen.
Ahora bien, en cuanto al agravio en que aduce que el
dictamen consolidado sólo contiene observaciones de
carácter genérico que surgen del proceso de
fiscalización, se considera que no le asiste la razón, toda
vez en dicho documento se especificó de manera
precisa, y con respecto a cada uno de los rubros de la
información proporcionada a la UTF, las inconsistencias
detectadas, las observaciones que le fueron hechas
con respecto a cada una de ellas en el oficio de errores
y omisiones, así como las consideraciones que se
estimaron pertinentes en torno a las aclaraciones y
documentación presentada por el sujeto obligado al
dar respuesta a su garantía de audiencia.
SG-RAP-103/2017
27
En esa tesitura, también se puntualizaron los hechos que
dieron origen a las conductas que se consideraron
finalmente infractoras en la resolución controvertida, las
fechas en que tuvieron lugar tales conductas u
omisiones, así como el señalamiento de los preceptos
legales y reglamentarios que se estimaron incumplidos.
Por tanto, adverso a lo aseverado, en concepto de esta
Sala Regional en el dictamen consolidado se cumplió
con señalar y establecer de manera precisa los hechos
que se le atribuyeron como conclusiones no atendidas,
así como las circunstancias de los mismos, a fin de que
pudieran ser objeto de conocimiento de la parte
recurrente y que estuviera en aptitud de ejercer una
defensa adecuada.
En tal contexto, tampoco le asiste la razón en el disenso
en que se duele de que las observaciones establecidas
en el dictamen consolidado se encuentran dirigidas en
forma general como sujeto obligado, y no a la parte
recurrente de forma personalizada.
Se considera lo anterior, toda vez que del análisis del
punto 3.3.4 del dictamen consolidado, se establece
con toda claridad que dicho apartado de revisión
corresponde al aspirante de nombre Amelia
Castañeda, lo cual permite identificar con toda
SG-RAP-103/2017
28
claridad a la persona (sujeto obligado) cuyo informe
fue objeto de revisión.
Asimismo, debe señalarse que si bien en el cuerpo del
dictamen consolidado se alude al recurrente como
“sujeto obligado” y no por su nombre, ello de manera
alguna puede depararle perjuicio, ya que se identifica
plenamente que se está haciendo referencia hacia su
persona con dicha alusión, al haber señalado al
principio del apartado respectivo el nombre y cargo al
que aspira.
Además, se aprecia que tal apelativo utilizado por el
Consejo responsable resulta correcto y adecuado, toda
vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
3 del Reglamento de Fiscalización, los aspirantes a
candidatos independientes, tienen el carácter de
sujetos obligados en el procedimiento de fiscalización.
Por otra parte, en cuanto al motivo de inconformidad
relativo a que no se tipificó su conducta en alguna
norma administrativa, ya que en su concepto no basta
con citar algunas fracciones de la LGIPE y del
Reglamento de Fiscalización, resulta igualmente
infundado.
Ello es así, porque de la revisión del contenido del
dictamen consolidado, en específico del apartado
correspondiente a la revisión del informe de obtención
SG-RAP-103/2017
29
de apoyo ciudadano presentado por el recurrente, se
advierte que en cada uno de los casos en que se
detectó el incumplimiento de alguna obligación, se
precisó de manera concreta el acto u omisión
advertidos, así como las disposiciones legales o
reglamentarias que se vieron infringidas con ello,
tipificando así la falta cometida.
A manera de ejemplo, se muestra uno de los supuestos
en que se evidencia que sí se cumplió con tal situación:
“…
a. Informe para la obtención del apoyo ciudadano El sujeto obligado omitió presentar el informe para la obtención del apoyo ciudadano; incumpliendo con lo establecido en las Leyes Generales y en el Reglamento de Fiscalización (RF). Revisión de Gabinete
♦ De la revisión a la información registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, apartado “informes presentados”, se observó que la aspirante a candidata independiente la C. Amelia Castañeda, omitió presentar el informe para la obtención del apoyo ciudadano.
Nombre del Aspirante Fecha límite de entrega de
Informe de Apoyo Ciudadano Acuerdo INE/CG10/2017
Amelia Castañeda 20 de abril 2017 Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA-L/5257/17, de fecha 30 de abril de 2017, recibido por el sujeto obligado el mismo día. De la verificación al SIF V. 3.0, se determinó que el sujeto obligado no presentó escrito de respuesta; así mismo, omitió presentar el informe para la obtención de apoyo ciudadano; por tal razón, la observación no quedó atendida.
SG-RAP-103/2017
30
Al omitir presentar el informe para la obtención del apoyo ciudadano, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en los artículos 380, numeral 1, inciso g) y 430 de la LGIPE. (Conclusión Final 1)
Asimismo, con base en lo anterior, en la resolución
impugnada también se precisó la tipificación de la
conducta que se consideró infractora, al detallar la
descripción de la irregularidad observada, así como la
normatividad que se estimó vulnerada, tal y como
ejemplificativamente se muestra a continuación:
“… a) Tipo de infracción (acción u omisión) En el cuadro siguiente en la columna identificada como (1) se señalan las irregularidades cometidas por el sujeto obligado, en la columna (2) se indica si se trata de una omisión o una acción y en la columna (3) la norma vulnerada.9
Descripción de la Irregularidad observada (1)
Acción u omisión
(2)
Normatividad vulnerada
(3)
Conclusión 2. “El sujeto obligado omitió presentar evidencia de la apertura de la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos para la obtención del apoyo ciudadano.”
Omisión
59, numeral 2 y 251, numeral 2,
inciso c), del Reglamento
de Fiscalización
Conclusión 3. “El sujeto obligado omitió presentar el acta constitutiva que acredite la creación de una Asociación Civil.”
Omisión
286, numeral 1, inciso a), del Reglamento
de Fiscalización
Conclusión 6. “El sujeto obligado omitió presentar la evidencia documental, de dos pólizas de aportaciones de simpatizantes, por un monto de $2,400.00”
Omisión
104 y 105 del Reglamento
de Fiscalización
1. “El sujeto obligado omitió presentar el informe Omisión 380, numeral 1,
9 Lo anterior considerando lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003
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31
Descripción de la Irregularidad observada (1)
Acción u omisión
(2)
Normatividad vulnerada
(3) para la obtención del apoyo ciudadano.” inciso g) y 430
de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos
Electorales 4. “El sujeto obligado omitió realizar, durante el periodo normal, el registro contable de 2 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $2,400.00.”
Omisión
38 numerales 1 y 5 del
Reglamento de
Fiscalización
… En las conclusiones 2, 3, 6, 1 y 4 el aspirante en comento vulneró lo dispuesto en diversos artículos, que a continuación se transcriben: “
“Artículo 59. Cuentas bancarias para candidatos (…) 2. Los aspirantes y candidatos independientes, deberán abrir cuando menos una cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil a través de la cual rendirán cuentas y deberán cumplir con las disposiciones descritas en el presente Capítulo.” “Artículo 104. Control de las aportaciones de aspirantes, precandidatos, candidatos independientes y candidatos 1. Las aportaciones de precandidatos, aspirantes, candidatos y candidatos independientes, deberán depositarse en la cuenta bancaria exclusiva para la administración de los gastos tendentes a obtener el apoyo ciudadano de la precampaña o campaña, según corresponda. 2. Las aportaciones por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, invariablemente deberán realizarse mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación. El monto se determinará considerando la totalidad de aportaciones realizadas por una persona física, siendo precampaña o campaña, o bien, en la obtención del apoyo ciudadano. Adicionalmente, para las aportaciones en especie que realicen los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a sus propias campañas, que
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superen el monto a que se refiere el presente numeral, deberán comprobarse con la documentación que acredite que los bienes o servicios aportados fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta del aportante. 3. El comprobante de la transferencia o del cheque, deberá permitir la identificación de la cuenta origen, cuenta destino, fecha, hora, monto, nombre completo del titular y nombre completo del beneficiario. 4. Se deberá expedir un recibo de aportación por cada depósito recibido. 5. Deberá cumplir con los límites establecidos en artículo 56, numeral 2, de la Ley de General.” “Artículo 105. De las aportaciones en especie 1. Se consideran aportaciones en especie: a) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles. b) El uso de los bienes muebles o inmuebles otorgados en comodato al sujeto obligado. c) La condonación de la deuda principal y/o sus accesorios a favor de los sujetos obligados distintas a contribuciones, por parte de las personas distintas a las señaladas en el artículo 54 de la Ley de Partidos. d) Los servicios prestados a los sujetos obligados a título gratuito, con excepción de los que presten los órganos directivos y los servicios personales de militantes inscritos en el padrón respectivo o simpatizantes, que no tengan actividades mercantiles o profesionales y que sean otorgados gratuita, voluntaria y desinteresadamente. e) Los servicios prestados a los sujetos obligados que sean determinados por la Unidad Técnica por debajo del valor de mercado.” “Artículo 251 Contenido del informe (…) 2. Junto con los informes de obtención del apoyo ciudadano, deberán remitirse a la Unidad Técnica: (…) c) Los estados de cuenta bancarios de la cuenta para el manejo de los recursos, así como las conciliaciones bancarias correspondientes al periodo en el que haya durado la obtención del apoyo ciudadano.” “Artículo 286. Avisos a la Unidad Técnica 1. Los aspirantes y candidatos independientes deberán realizar los siguientes avisos a la Unidad Técnica: a) El nombre de la Asociación Civil mediante la cual rendirá cuentas, adjuntando copia simple del Acta Constitutiva
SG-RAP-103/2017
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respectiva, misma que deberá incluir los requisitos que establezcan las normas aplicables que emita el Instituto, además deberá contener: fecha de constitución y en su caso número de escritura pública, nombre de los asociados e identificación oficial de los mismos, RFC, número de inscripción ante el registro público y comprobante de domicilio, dentro de los siguientes cinco días contados a partir de su fecha de registro ante el Instituto.”
Artículo 380. Son obligaciones de los aspirantes: (…) g) Rendir el informe de ingresos y egresos; Artículo 430. 1. Los aspirantes deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas: a) Origen y monto de los ingresos, así como los egresos realizados de la cuenta bancaria aperturada; b) Acompañar los estados de cuenta bancarios, y c) Entregarlos junto con la solicitud de registro a que se refiere esta Ley. Artículo 38. Registro de las operaciones en tiempo real 1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento. (…) 5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.
…”
De lo anterior, puede apreciarse que contrario a lo
aducido por el recurrente, el Consejo responsable no se
limitó a citar la infracción a diversas disposiciones
SG-RAP-103/2017
34
legales y reglamentarias, sino que detalló de manera
específica la norma vulnerada así como la
responsabilidad del sujeto obligado de cumplirla, en
cada uno de los casos.
De ahí que sea factible afirmar que tanto en el
dictamen consolidado, como en la resolución
controvertida se indicó, en cada uno de los supuestos
en que se identificaron irregularidades, tanto las
conductas que le fueron atribuidas, así como la
vulneración de las disposiciones legales o
reglamentarias respectivas, además de que en cada
ocasión se razonó la forma en que tal incumplimiento
resultaba aplicable al caso concreto.
En otro aspecto, deben desestimarse las
manifestaciones en el sentido de que no se tomó en
consideración que las infracciones fueron aclaradas en
su oportunidad, al haberse rendidos los informes y
justificado los gastos, así como que se atendieron todas
las irregularidades en la confronta y se subieron al SIF,
pues en concepto de esta autoridad jurisdiccional
federal, se trata de una serie de afirmaciones genéricas,
dogmáticas y unilaterales, carentes de sustento
argumentativo y probatorio.
En efecto, la parte recurrente no esgrime razones
específicas con respecto al supuesto cumplimiento que
alega de las irregularidades detectadas y que derivaron
SG-RAP-103/2017
35
las sanciones que le fueron impuestas, ya que no
precisa de manera particular la forma y términos en que
solventó tales inconsistencias, ni aporta medio
probatorio alguno que pudiera servir, aún de manera
indiciaria para que esta Sala Regional estuviera en
posibilidad de analizar tales argumentos.
Mientras que, por el contrario, tanto el dictamen
consolidado como la resolución impugnada, reportan
de manera puntal todas y cada una de las conductas
en que incurrió y que finalmente derivaron en
sanciones. De ahí que deba desestimarse tal
argumento.
Finalmente, se considera que también debe
desestimarse la manifestación relativa a que la sola
infracción a la norma por cuestión formal no general
una responsabilidad administrativa, pues el fin
perseguido es que se imponga una sanción cuando se
tenga acreditada la afectación a los valores
sustanciales protegidos por la legislación.
Lo anterior es así, toda vez que además de que se trata
de un argumento genérico, se considera que si bien
con la comisión de faltas formales no se acredita
plenamente la afectación a los valores sustanciales
protegidos por la legislación aplicable en materia de
fiscalización, sí se actualiza su puesta en peligro.
SG-RAP-103/2017
36
En tal sentido, debe tomarse en consideración que tales
infracciones formales, no obstante que generalmente
sólo constituyen una falta de cuidado del sujeto
obligado al rendir sus cuentas en la forma establecida
en la normatividad, tal circunstancia trae aparejado de
manera ineludible el incumplimiento de la obligación
de rendir cuentas de manera adecuada.
Por ello, debe tenerse presente que una de las
finalidades del sistema de fiscalización al establecer la
obligación de los aspirantes de rendir cuentas, es
precisamente la de inhibir conductas que puedan tener
como resultado el impedir el adecuado funcionamiento
de la actividad fiscalizadora.
Así, aunque no se acredite una vulneración a los bienes
jurídicos tutelados, sino sólo el incumplimiento de la
obligación de un adecuado control en la rendición de
cuentas, debe tomarse en consideración, como se dijo,
que se actualiza su puesta en peligro y que ello a su vez
genera el incumplimiento de las obligaciones a cargo
del sujeto obligado.
Por tanto, no sería jurídicamente admisible suponer,
como lo sugiere la parte recurrente, que no se debieran
sancionar tales conductas, pues ello supondría un
desconocimiento a la legislación electoral aplicable en
materia de fiscalización, así como a los principios que
rigen su funcionamiento.
SG-RAP-103/2017
37
3. Determinación del sujeto responsable
a) Esgrime que es requisito que la autoridad precise
en forma personal y directa los actos u omisiones que
como candidato independiente incurrió y, en el caso,
no puede tomarse como un acto personalísimo, el que
haya omitido presentar la información, dado que el
actor no tiene conocimientos de contabilidad y debe
recurrir al apoyo de una persona en esta materia.
Refiere que como candidato independiente su tarea
específica es conseguir el apoyo ciudadano y no estar
registrando los movimientos en el sistema.
b) Alega que no se tomó en cuenta que los
candidatos independientes desconocen el manejo
del sistema contable, que no fueron capacitados
correctamente para atender lo relativo al
financiamiento, y que en muchos casos el sistema de
la Unidad de Servicios de Informática del INE presentó
fallas, que incluso las claves de acceso al sistema en
algunos casos fueron entregadas con posterioridad al
inicio de recabar el apoyo ciudadano.
Respuesta.
SG-RAP-103/2017
38
En concepto de esta Sala Regional, resultan infundados
los argumentos hechos valer en torno al tema bajo
análisis, tal y como se expone a continuación.
En cuanto a la responsabilidad del aspirante a
candidato independiente, debe decirse que de
acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del
Reglamento de Fiscalización, los aspirantes son
considerados como sujetos obligados, los cuales tienen
el deber de dar cabal cumplimiento a las disposiciones
contenidas en la LGIPE, el propio reglamento, así como
a las demás disposiciones aplicables, conforme se
mandata en los artículos 224 y 225 del Reglamento de
Fiscalización.
Asimismo, en los artículos 442 y 446 de la LGIPE se
establece que entre los sujetos de responsabilidad por
infracciones cometidas a las disposiciones electorales
(en las que se encuentran las relativas a la fiscalización
de recursos) se encuentran los aspirantes a candidatos
independientes a cargos de elección popular.
En ese orden de ideas, resulta evidente que los
ciudadanos que pretendan contender a un cargo de
elección popular, están obligados a acatar las
disposiciones en materia de fiscalización, así como que,
en su caso, los aspirantes a candidatos independientes,
podrán ser sujetos de responsabilidad administrativa en
materia de fiscalización.
SG-RAP-103/2017
39
En ese tenor, se considera que si bien, como se
menciona en la demanda, el sistema contable (SIF)
pudiera no ser operado de manera directa y personal
por parte del aspirante a candidato independiente
(ante la necesidad de apoyarse de una persona con
conocimientos de contabilidad), debe tenerse presente
que dicha circunstancia no puede implicar la
sustitución de la responsabilidad del aspirante a
candidato independiente como sujeto jurídico
regulado, al cual le corresponden derechos y
obligaciones.
Ello, toda vez que tal colaboración deriva de la
necesidad de contar con una estructura operativa
mínima que facilite su actuación en cuanto al registro
contable al que se encuentra obligado de manera
personal, lo cual de manera alguna lo releva de la
responsabilidad que le impone la propia legislación,
pues tal intervención resulta ser de carácter instrumental
para el despliegue de actos jurídicos por parte del
aspirante, sin que se adquiera una responsabilidad
solidaria o mancomunada o se le releve de una
responsabilidad legalmente impuesta, máxime que el
marco legal aplicable no prevé alguna disposición en
ese sentido.
En este orden de ideas, derivado del marco normativo
que rige los derechos y obligaciones atinentes a los
SG-RAP-103/2017
40
aspirantes a candidaturas independientes, debe
considerarse que opuestamente a lo manifestado en la
demanda, dichos sujetos son los titulares tanto de las
prerrogativas y beneficios que les reporte dicha
calidad, así como de la obligación de responder por las
faltas en que incurran en materia de fiscalización, y, por
tanto, acreedores a las sanciones que en Derecho
correspondan, con base en su capacidad de pago,
Ahora bien, en cuanto a la incorrecta capacitación en
torno al funcionamiento del SIF y el supuesto
desconocimiento del sistema contable para cumplir
con sus obligaciones, en concepto de esta Sala
Regional tales alegaciones no pueden resultar de
utilidad para justificar las conclusiones sancionatorias en
las cuales incurrió la parte recurrente.
Ello es así, pues debe considerarse que a partir de la
reforma constitucional expedida mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez
de febrero de dos mil catorce, así como de la nueva
legislación ordinaria, publicada oficialmente el veintitrés
de mayo del mismo año, se estableció un nuevo
sistema de fiscalización cuya característica es que se
debe hacer en un sistema en línea.
Lo anterior, implica que cada sujeto que pretendiera
contender a un cargo de elección popular, debió
prever la instrumentación necesaria con el objetivo de
SG-RAP-103/2017
41
que el personal que lo apoyara estuviera capacitado
en su momento, a fin de estar en posibilidad de cumplir
la obligación de realizar las obligaciones fiscales en
tiempo.
Para ello, el artículo 16 del Reglamento de Fiscalización
establece que los sujetos obligados pueden solicitar
ante la UTF la orientación, asesoría y capacitación
necesarias en materia del registro contable de los
ingresos y egresos, así como de las características de la
documentación comprobatoria correspondiente al
manejo, lo cual incluye todas aquellas cuestiones que
se desconozcan respecto al SIF.
En ese tenor, lo infundado del presente motivo de
disenso radica en que, si bien el INE tiene la obligación
de capacitar a quienes deben operar el SIF, también lo
es que, en caso de la instrucción brindada por la
autoridad fiscalizadora fuese deficiente, los sujetos
obligados estaban en aptitud de solicitar que se les
impartiera nuevamente el curso de inducción.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que además
existen otros mecanismos por los cuales se pudieron
desahogar de manera oportuna las dudas en el manejo
de dicho sistema, por ejemplo, la consulta en línea del
Manual de Usuario del SIF10 para solventar o, en el último
10 Consultable en la página de internet del INE http://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SIF/docs/Manual_de_Procedimientos_SIF.pdf
SG-RAP-103/2017
42
de los casos, ante la imposibilidad de presentar en línea
la información solicitada, ésta pudo exhibirse
físicamente, siempre y cuando cumpliera con los
requisitos señalados en la norma.
Lo anterior, de conformidad con la tesis relevante
emitida por este órgano jurisdiccional electoral,
identificada con la clave LXV/2015, cuyo rubro es del
tenor siguiente: SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN.
FORMA DE PROCEDER DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA ELECTORAL RESPECTO DE LA
INFORMACIÓN ENTREGADA EN SOPORTE FÍSICO, FUERA
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD EN LÍNEA.11
Por otra parte, también resulta infundado el argumento
en el cual indica que el SIF presentó fallas, y que las
claves de acceso al citado sistema en algunos casos
fueron entregadas con posterioridad al inicio de
recabar el apoyo ciudadano.
Se estima lo anterior, ya que la parte recurrente omite
acreditar con medio de prueba alguno la supuesta falla
en el SIF, que se le hubiera impedido el acceso al
mismo, o que, en todo caso, el sistema en cuestión no
fue habilitado en tiempo y forma, considerando que, en
11 Tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de siete de agosto de dos mil quince. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, p.p. 122 y 123; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
SG-RAP-103/2017
43
todo caso, pudo haber anexado las probanzas
conducentes para acreditar dicha cuestión.
De ahí lo infundado de los argumentos expuestos en el
presente apartado.
4. Individualización de la sanción.
Con relación a este tema, la parte recurrente plantea
la ilegalidad de las sanciones que le fueron impuestas
en la resolución impugnada, en esencia, con base en
los siguientes motivos de agravio.
a) Se duele que en las faltas que la responsable calificó
como graves ordinarias, no precisó cuáles son los
valores y principios que fueron vulnerados y que no
obstante que se pretenden establecer las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, su análisis es
somero y genérico, sin que a partir de dicho análisis
se evidencie que se vulneraron dichos valores y
principios electorales, además, sin tomar en cuenta
la intencionalidad, el daño causado, si fue
reparable, si sólo se trató de una omisión, etcétera.
b) Reclama que aun y cuando la responsable reconoció
que no se acreditó una afectación a valores
sustanciales protegidos por la legislación aplicable en
materia de fiscalización, por tratarse de omisiones sin
dolo, indebidamente concluyó que era procedente
SG-RAP-103/2017
44
imponer una sanción consistente en una multa. De ahí
que impute a la autoridad la afirmación en el sentido
de que por la sola instauración del procedimiento
administrativo, deba imponerse una sanción al sujeto
indiciado.
c) Sostiene que la sanción no se graduó tomando en
consideración los elementos de juicio que al efecto
ha señalado la Sala Superior de este Tribunal
tratándose de multas, y que en todo caso la sanción
está fuera de todo rango en relación con sus ingresos.
d) Se inconforma que se sancione a los candidatos
independientes con el mismo criterio con el que se
sanciona a un partido político, no obstante que éstos
cuentan con financiamiento público, y con una
estructura.
e) Agrega que la responsable omitió desarrollar todos los
elementos objetivos y subjetivos para determinar la
gravedad de la conducta. En ese sentido, señala que
si bien le asiste a la responsable la facultad para
calificar la gravedad de la falta (dado que la ley no
contempla un catálogo de faltas graves), en el
ejercicio de dicha atribución debe atender las
circunstancias específicas del caso.
f) Asimismo, alega que la responsable no tomó en
cuenta que la sola infracción a una determinada
SG-RAP-103/2017
45
norma no genera vulneración a los valores y principios
sustanciales protegidos por la legislación electoral.
g) Afirma que al momento de calificar las faltas e
individualizar las sanciones, si bien tomó en cuenta
diversos elementos, no lo hizo correctamente, pues se
limitó a enunciar dichos elementos, lo cual desde su
perspectiva es insuficiente para fundar y motivar
debidamente la calificación e individualización de la
sanción.
En concepto de esta Sala Regional los agravios
sintetizados en los incisos a), b) y f) resultan infundados.
Lo anterior es así, porque contrario a lo alegado por el
recurrente, al calificar las faltas indistintamente la
responsable sí precisó los valores y principios que en
cada caso estimó se violentaban con la comisión de la
respectiva falta, en el caso que nos ocupa, a modo de
ejemplo, se tiene que respecto de la calificación de la
falta, al individualizar la sanción a imponer a la
infracción desarrollada en la conclusión 4,12 la
responsable precisó como valores vulnerados los de
legalidad y certeza, tal y como se advierte de la parte
conducente de la sentencia, la que a continuación se
transcribe:
12 “2. El sujeto obligado omitió realizar, durante el periodo normal, el registro contable de 4 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $2400.00.”
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“En la especie, el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada, es garantizar la legalidad y certeza en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines”13
Asimismo, carece de sustento afirmar que para concluir
lo anterior, la responsable hubiese realizado un análisis
somero y genérico insuficiente para evidenciar que se
vulneraron los señalados valores y principios electorales,
pues respecto a ese particular la responsable expuso
las siguientes consideraciones:
“En la conclusión que se analiza, el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 38 numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización14. Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir hacer el registro en tiempo real, es decir, hasta tres días posteriores a su realización, el sujeto obligado retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral. La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
13 Visible a fojas 2035 de la resolución. 14 “Artículo 38. 1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17del presente reglamento (…) 5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.”
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Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de legalidad y certeza en la rendición de cuentas de manera oportuna, por ello establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima. En ese entendido, de acuerdo a lo señalado en las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los sujetos obligados y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas ilícitas o que provoquen actos que vayan en contra de lo señalado por la norma, lo cual vulneraria el Estado de Derecho. De acuerdo a lo hasta ahora dicho, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización. Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no registre a tiempo los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza. Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de los movimientos de recursos realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan. Coherentemente, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización establece que el registro de
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operaciones realizado de manera posterior a los tres días contados a aquel en el momento en que ocurrieron se considerarán como una falta sustantivita, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al obstaculizar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea. En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, violando lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo a los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.”
Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la parte
recurrente cuando afirma que la responsable reconoció
que no se acreditó una afectación a valores sustanciales
protegidos por la legislación aplicable en materia de
fiscalización, por tratarse de omisiones sin dolo y que
indebidamente concluyó que era procedente imponer
una sanción consistente en una multa.
Lo infundado de dicho motivo de agravio, radica en que
es falso que la autoridad responsable hubiese negado la
falta de afectación a valores sustanciales protegidos con
motivo de la comisión de las faltas reprochadas, pues de
las transcripciones precedentes se evidencia lo
equivocado de esa afirmación.
En el mismo tenor, contrario a lo que sugiere la parte
recurrente, la anterior afirmación no cabe deducirla por
SG-RAP-103/2017
49
el hecho de que la comisión de infracciones
cuestionadas hubiesen sido calificadas como culposas y
no dolosas, pues dicha calificación fue establecida por
la responsable para establecer uno de los aspectos que
necesariamente se deben tomar en cuenta en el
proceso de individualización de la sanción, y no para
determinar la afectación o no a valores protegidos.
Finalmente, se estima infundado el argumento que
reprocha que la responsable hubiese sido omisa en
tomar en cuenta que “la sola infracción a una
determinada norma no genera vulneración a los valores
y principios sustanciales protegidos por la legislación
electoral”, pues contrario a lo propone, el sólo hecho de
que se configuren los tipos administrativos cuya
infracción se imputa a la recurrente, supone la
vulneración de valores protegidos. Al respecto es
ilustrativa la tesis XXVIII/2003, de la Sala Superior de rubro:
“SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA
PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE
AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS
CONCURRENTES”.
Además, como se señaló, la responsable sí precisó y
justificó los valores estimó que fueron vulnerados por las
infracciones cometidas por la parte recurrente.
SG-RAP-103/2017
50
Ahora bien, por lo que hace al resto de los agravios
sintetizados se determina que resultan infundados e
inoperante
El último calificativo lo es para la conclusión 4, pues la
autoridad responsable determinó dejar sin efectos la
sanción “Toda vez que el monto de la sanción resultaría
menor a una a Unidad de Medida y Actualización
vigente para el dos mil diecisiete, la sanción queda sin
efectos dado que su monto resulta de una importancia
menor para el total de la sanción a imponer al sujeto
infractor”; de ahí que resulte innecesario establecer
alguna consideración al respecto pues no trascendió a
su esfera jurídica.
En cuanto al resto de las conclusiones, la parte
recurrente se duele en esencia que las sanciones que se
le impusieron no fueron concretizadas tomando en
consideración los elementos de juicio que al efecto ha
señalado la Sala Superior de este Tribunal.
Ahora bien, con relación a la imposición de las
sanciones en la materia, este Tribunal ha sido consistente
en sostener que en la etapa de individualización, la
autoridad electoral encargada de imponer la
consecuencia jurídica por la comisión de una infracción,
tiene el deber de llevar a cabo una concretización de la
pena con base en el catálogo de sanciones establecido
en el ordenamiento electoral respectivo.
SG-RAP-103/2017
51
La sanción debe ser proporcional a la reprochabilidad
global que merezca la falta, a las circunstancias
subjetivas del agente activo, así como a las de carácter
objetivo concurrente con aquellas, en la realización de
la falta; es decir, la sanción debe de guardar sincronía y
proporcionalidad con la calificación de la conducta
sancionable que realice la autoridad.
Al respecto, se tiene que en su párrafo 5, el artículo 458,
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales (LGIPE) establece que para la
individualización de las sanciones, la autoridad electoral
deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: i)
gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en
cualquier forma, las disposiciones de esta Ley; ii) las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la
infracción; iii) las condiciones socioeconómicas del
infractor; iv) las condiciones externas y los medios de
ejecución; v) la reincidencia en el cumplimiento; y vi) el
monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado
del incumplimiento de obligaciones.
De lo anterior, se advierte que al configurar el régimen
de los ilícitos electorales, el legislador previó un sistema
de sanciones que no únicamente da cuenta de un
amplio espectro sobre posibles penalidades, sino que
también informa –de manera enunciativa– de aquellos
elementos a considerarse para verificar las
SG-RAP-103/2017
52
particularidades del caso a sancionar, lo que permite a
la autoridad electoral actuar en conformidad con el
mandato constitucional de proporcionalidad en la
imposición de sanciones ya referido.
En ese sentido, la correcta interpretación del dispositivo
en comento debe realizarse a partir de su apreciación
sistemática con el resto de las normas que conforman el
régimen de sanciones por infracciones electorales –
tanto las contenidas en la propia LGIPE como con los
principios constitucionales en la materia–, lo que
permite sostener la conclusión de que el régimen
sancionador electoral federal prevé un sistema que
exige un ejercicio de apreciación o ponderación en la
elección de la sanción aplicable a cada caso.
De acuerdo a lo anterior, para individualizar una
sanción, es importante que la responsable ubique la
falta en el parámetro correspondiente, evaluación que
debe evidenciar proporcionalidad entre el quebranto
al orden jurídico y la conducta de la persona jurídica
involucrada.
En ese sentido, al formar parte la responsabilidad
administrativa del derecho sancionador, no puede
atribuírsele exclusivamente un carácter objetivo, es
decir, como aquélla responsabilidad que se actualiza y
finca en atención únicamente a los hechos y
consecuencias materiales y los efectos perniciosos de
SG-RAP-103/2017
53
las faltas o infracciones cometidas, sino que también se
debe tomar en consideración la conducta y la situación
personal del infractor en la comisión de la falta, con el
objeto de determinar y graduar la sanción
correspondiente (imputación subjetiva).
En otras palabras, las sanciones de las infracciones
administrativas no se imponen en forma exclusiva en
atención a la situación objetiva y a su resultado, sino
también en concurrencia con la culpabilidad del autor
de los hechos constitutivos de la infracción (elemento
subjetivo), requisito esencial para la graduación de la
sanción aplicable.
Así, conforme a lo sentenciado por la Sala Superior, en
la mecánica para la individualización de la sanción,
una vez que se tenga por acreditada la falta y la
imputabilidad correspondientes, el infractor se hace
acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de
la sanción.
Ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las
circunstancias particulares del transgresor, así como las
relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los
hechos, lo que puede constituir una fuerza de
gravitación o polo de atracción que mueva la
cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor
entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos
SG-RAP-103/2017
54
adversos al sujeto se puede llegar al extremo de
imponer el máximo monto de la sanción.
Conforme a lo anterior, en los casos que así se amerite,
un elemento indispensable para que se instrumente la
mecánica de la individualización de la sanción, consiste
en identificar la sanción mínima o piso de graduación a
partir del cual la autoridad podrá incrementar o no
dicho referente mínimo con base en la apreciación de
las circunstancias concurrentes de realización de la
falta sancionable.
Asimismo, debe abstenerse de fijar el piso de
graduación de la sanción en cualquier nivel superior al
mínimo establecido en la normativa aplicable, pues
dicha determinación o acto se traduciría en una
graduación de la pena carente de justificación, por no
ser producto del examen de las circunstancias
concurrentes en la actualización de la infracción y, por
tanto, atentatoria del principio de proporcionalidad de
la sanción.
No obstante, conforme al criterio sostenido por este
Tribunal, en los casos en que el autor de una falta
obtenga un beneficio económico como producto o
resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe
incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido,
criterio que, en los casos aplicables, autoriza la fijación
del piso de graduación de la sanción en un nivel más
alto al mínimo previsto en la norma aplicable.
SG-RAP-103/2017
55
En apoyo a lo anterior, resultan aplicables las tesis
XXVIII/2003, emitida por la Sala Superior de este Tribunal,
de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA
FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE
AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS
CONCURRENTES” y XII/2004 de rubro: “MULTA IMPUESTA
EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER
PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O
EQUIVALENTE AL DECOMISO”.
Finalmente, se estima que conforme a las reglas de la
lógica, la experiencia y la sana crítica, en la valoración
de las particulares circunstancias personales de los
sujetos sancionados y las externas de ejecución, se
debe de tomar en cuenta no sólo las circunstancias
que eventualmente pudieran impulsar la graduación de
la multa en estadios superiores, sino también aquellas
que operan en favor de una menor reprochabilidad.
En ese sentido, lo infundado de las alegaciones
respecto de las conclusiones 2, 3, 6 y 1, son porque la
autoridad responsable cumplió con los parámetros
antes indicados, contrario a lo indicado en la
demanda.
En la resolución que se impugna se determinó que en
relación a las conclusiones 2, 3 y 6, relativo a faltas
SG-RAP-103/2017
56
formales, debía imponerse a la recurrente, una sanción
por 30 UMA, equivalente a $2,264.70 (dos mil doscientos
sesenta y cuatro 70/100 M.N.).
Así también, por lo que hace a la conclusión 1, relativo
a la omisión de presentar el informe, no obstante que sí
realizó registros en el SIF, se determinó imponer el 2% del
Tope de Gastos de obtención del apoyo ciudadano
correspondiente, equivalente al $1962.74 (un mil
novecientos sesenta y dos pesos 74/100 M.N.).
En concepto de esta Sala Regional, los montos de las
sanciones impuestas no pueden considerarse ilegales,
pues contrario a lo afirmado por la parte recurrente, su
concretización atiende las circunstancias del sujeto
sancionado, así como las externas de ejecución, que lo
condujeron a graduar las sanciones en los parámetros
indicados.
Asimismo, se considera que la magnitud de las
sanciones resulta ser muy cercana a los porcentajes y
montos mínimos que pudo haber fijado el Consejo
responsable, lo que refleja que fueron valoradas las
circunstancias particulares de la parte recurrente, y que
no se encuentran fuera del rango o en desproporción
con la calificación que se hizo de las faltas en comento.
Ello, en tanto que del análisis de la resolución
controvertida se aprecia que el Consejo responsable
SG-RAP-103/2017
57
expuso los elementos objetivos y subjetivos tomados en
cuenta para graduar las sanciones, lo que finalmente
concluyó en una decisión lógica, sustentada en el
arbitrio y discrecionalidad con el que cuentan las
autoridades administrativas en materia electoral, así
como en las circunstancias particulares de cada uno de
los casos.
En ese sentido, para esta Sala Regional, tanto los
porcentajes como los montos establecidos en la
resolución impugnada, fueron previsibles por el sujeto
obligado y resultan necesarios, razonables,
proporcionales y objetivos, ya que con ellos se busca
disuadir de manera efectiva las conductas infractoras,
para subsecuentes ocasiones.
En consecuencia, es factible concluir que contrario a lo
manifestado por el apelante, la responsable al
momento de fijar la cuantía de las sanciones impuestas,
sí tomó en cuenta la gravedad de las infracciones, la
capacidad económica del infractor, la ausencia de
dolo y de reincidencia, el beneficio obtenido, lucro,
daño o perjuicio de las faltas, con el objeto de lograr
que los montos impuestos fueran proporcionales con la
gravedad de las conductas cometidas, de ahí que no
le asista la razón a la parte recurrente.
En esas condiciones, se estima que la multa
concretizada sí refleja que se tomaron en cuenta las
SG-RAP-103/2017
58
circunstancias particulares del sujeto obligado, así
como las externas de ejecución de la infracción, y que
ello trascendió a la diferenciación de la pena.
5. CAPACIDAD ECONÓMICA.
a) Se queja de que incumplió lo previsto en el artículo
223 bis, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización,
en el sentido de que la autoridad electoral debe
determinar la capacidad económica mediante la
valoración de documentos con los que cuente; así
como de aquellos derivados de consultas realizadas
a las autoridades financieras, bancarias y fiscales.
Sin embargo, se queja que en el caso concreto ello
no aconteció, porque solamente se tomaron en
cuenta los ingresos y egresos, sin precisar de donde
obtuvo esa información; sin especificar a qué
periodo corresponden dichos ingresos y egresos; y sin
haberse allegado de elementos de prueba que le
permitieran determinar, al momento de la comisión
de las infracciones, la capacidad económica del
infractor, como lo son los requerimientos a las
autoridades financieras, bancarias y fiscales.
b) Se inconforma que para establecer la capacidad
económica del infractor, la responsable sólo
señalara haberse valido del informe de ingresos y
egresos; señala que aun cuando el informe es una
SG-RAP-103/2017
59
manifestación del recurrente, dichos ingresos
corresponden a una temporalidad, es decir no son
fijos, en virtud de que las condiciones económicas
cambian de acuerdo a las actividades productivas
de cada persona.
c) Se agravia de que la autoridad responsable no
fundara ni motivara su determinación respecto de
las sanciones impuestas, atendiendo a lo
establecido en el artículo 458, numeral 5, de la LGIPE,
específicamente en lo relativo a la motivación de la
capacidad económica.
d) Refiere que el parámetro concerniente al 30%
(treinta por ciento) no cobra aplicabilidad
tratándose de candidatos independientes, porque
su capacidad económica debe ponderarse a la luz
de directrices diferenciadas de los partidos políticos.
Este órgano colegiado estima infundado el concepto de
queja en análisis según se expone.
En primer lugar, por la naturaleza de su construcción los
incisos que van del a) hasta el c) se analizaran de forma
conjunta.
En este sentido, conviene hacer la siguiente precisión
sobre el cálculo de la capacidad económica.
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60
De conformidad a lo establecido en el artículo 223 bis
del reglamento de fiscalización la capacidad
económica del recurrente se hace con base en lo
siguiente:
Artículo 223 Bis. Informe de capacidad económica 1. La Unidad Técnica con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 200 de la Ley de Instituciones, y para contar con información que permita determinar la capacidad económica de aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, definirá el formato que deberán entregar junto con los informes de apoyo ciudadano, precampaña y campaña respectivos, con información que permita conocer el balance de activos, pasivos y el flujo de recursos en el ejercicio fiscal correspondiente, de aspirantes, candidatos y candidatos independientes.
2. El formato será incorporado al Manual de Contabilidad y, entre la información que deberá considerarse en el formato se encuentra: a) El monto de salarios y demás ingresos laborales anuales. b) Los intereses, rendimientos financieros y ganancias bursátiles anuales. c) Las utilidades anuales por actividad profesional o empresarial. d) Las ganancias anuales por arrendamientos de bienes muebles o inmuebles. e) Los honorarios por servicios profesionales. f) Otros ingresos. g) El total de gastos personales y familiares anuales. h) El pago de bienes muebles o inmuebles anuales. i) El pago de deudas al sistema financiero anuales.
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61
j) Las pérdidas por actividad profesional o empresarial anual. k) Otros egresos. l) Las cuentas bancarias e inversiones que posee en México y en el exterior. 3. La autoridad electoral determinará la capacidad económica mediante la valoración de los documentos con que se cuente de los señalados en los artículos previos y de los que se allegue derivado de consultas a las autoridades financieras, bancarias y fiscales, entre otras, lo cual deberá asentarse en la Resolución correspondiente”.
Por su parte el numeral 200 instituye:
Artículo 200. 1. Las autoridades y las instituciones públicas y privadas
están obligadas a responder a la Unidad Técnica de Fiscalización, las solicitudes de información protegidas por el secreto bancario, fiduciario y fiscal, en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud.
2. De igual forma la Unidad Técnica de Fiscalización
podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en los plazos señalados en el párrafo inmediato anterior.
Esto es, la máxima legal que ambos numerales detallan
es la posibilidad que tiene la unidad técnica de poder
requerir información que le sea necesaria, siempre y
cuando lo estime pertinente, sin embargo, esto no
implica que deberá efectuarlo siempre o forzosamente,
sino por el contrario queda a su arbitrio hacerlo.
SG-RAP-103/2017
62
Por su parte, el 223 bis, del reglamento regula los
elementos que son considerados para la creación del
informe de capacidad financiera que se incorpora en
el Manual de Contabilidad y que se describen en los
incisos del a) al l) del arábigo, donde claramente se
hace alusión a un formato que cubra estas
características, por tanto, se puede afirmar que el
informe de capacidad financiera que rinden los
aspirantes debe contener esta información.
De lo anterior se sigue, que para determinar la
capacidad financiera, la responsable válidamente lo
pudo hacer a partir de valorar la información que cada
aspirante le proporcionó, sin que ello sea obstáculo
para que la autoridad ejerciera la facultad potestativa
de corroborar dicha información a través de consultas
que formule a las autoridades competentes.
Así las cosas, no cuenta con razón al afirmar lo
siguiente:
Que la responsable incumplió lo previsto en el artículo
223 bis, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización, en
el sentido de que la autoridad electoral debe
determinar la capacidad económica mediante la
valoración de documentos con los que cuente; así
como de aquellos derivados de consultas realizadas a
las autoridades financieras, bancarias y fiscales.
SG-RAP-103/2017
63
Pues contrario a lo que afirma, lo hizo precisamente con
apoyo a este precepto reglamentario.
Lo anterior, pues basta con leer el considerando 25 del
acuerdo INE/CG170/201715 que a la letra dice:
25. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral para la individualización de sanciones deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, considerando entre ellas, las condiciones socio económicas del ente infractor. Por lo que hace a la capacidad económica de los aspirantes a candidatos independientes, la autoridad electoral tomó en consideración la información presentada por los aspirantes, de manera específica, en el informe de capacidad económica. Cabe señalar que los cinco aspirantes a candidatos independientes por el cargo de Gobernador en Nayarit, presentaron información. …
Esto es, la responsable valoró precisamente el informe
de capacidad financiera aportado (lo que incluye
todos los rubros citados) e incluso requirió a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, con lo que se
complementó su deber de requerir si lo estimaba
procedente y evaluar el informe aportado por el
aspirante, de aquí lo infundado.
De igual manera merece la calificativa de infundada la
afirmación de que solamente se tomaron en cuenta los
ingresos y egresos, sin precisar de donde obtuvo esa
15 Véase fojas que van de la 13-17
SG-RAP-103/2017
64
información; sin especificar a qué periodo
corresponden dichos ingresos y egresos; y sin haberse
allegado de elementos de prueba que le permitieran
determinar, al momento de la comisión de las
infracciones, la capacidad económica del infractor,
como lo son los requerimientos a las autoridades
financieras, bancarias y fiscales.
Esto es así, pues según se expresó su capacidad
económica fue determinada con base en su informe,
de cuya lectura se advierte que no solo atañe a los
ingresos y egresos pues en todo caso y salvo prueba en
contrario su “FORMATO” enteraba de a) El monto de
salarios y demás ingresos laborales anuales, b) Los
intereses, rendimientos financieros y ganancias bursátiles
anuales, c) Las utilidades anuales por actividad
profesional o empresarial, d) Las ganancias anuales por
arrendamientos de bienes muebles o inmuebles, e) Los
honorarios por servicios profesionales, f) Otros ingresos,
g) El total de gastos personales y familiares anuales, h) El
pago de bienes muebles o inmuebles anuales, i) El pago
de deudas al sistema financiero anuales, j) Las pérdidas
por actividad profesional o empresarial anual, k) Otros
egresos, l) Las cuentas bancarias e inversiones que
posee en México y en el exterior.
Por tanto, es evidente que la indagatoria tiene que ver
con la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS
SG-RAP-103/2017
65
IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN
CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE
INGRESOS Y GASTOS PARA EL DESARROLLO DE LAS
ACTIVIDADES PARA LA OBTENCIÓN DE APOYO
CIUDADANO DE LOS ASPIRANTES A LOS CARGOS DE
DIPUTADOS LOCALES, PRESIDENTES MUNICIPALES Y
REGIDORES, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL
LOCAL ORDINARIO 2017, EN EL ESTADO DE NAYARIT” y
producto de sus cuentas anuales y vigentes al
momento de informar.
Asimismo, lo sustentó con base en la probanza del
formato y el oficio dirigido a la sede bancaria nacional,
por lo que se hace evidente la falta de razón en su
pretensión de que carecía de prueba alguna para
soportarlo.
Seguidamente, también resulta infundado lo alegado
en el sentido de que para establecer la capacidad
económica del infractor, la responsable sólo se valiera
del informe de ingresos y egresos y que ello era
indebido porque dicho informe constituye sólo una
manifestación del recurrente, respecto de ingresos que
corresponden a una temporalidad, es decir no son fijos,
en virtud de que las condiciones económicas cambian
de acuerdo a las actividades productivas de cada
persona.
SG-RAP-103/2017
66
Esto, ya que se ha demostrado que la autoridad
válidamente puede realizar la determinación de la
capacidad económica del sujeto obligado con base
en el referido informe; además, conforme a lo
preceptuado en el artículo 223 bis del Reglamento de
la materia, la temporalidad de un año en que están
referenciados los ingresos y egresos a informar, es
precisamente el establecido en la normativa aplicable
para proceder a determinar la capacidad económica
del infractor.
Además, si la sanción reclamada le fue instruida
tomando en cuenta una realidad monetaria cierta e
informada, no puede afirmarse que esto le va a
generar un perjuicio venidero, ya que la certidumbre se
garantiza al recabarse datos previos y actualizado a la
imposición de la sanción.
Para concluir, merece el calificativo de inoperante el
agravio respecto a que el 30% (treinta por ciento) no
cobra aplicabilidad tratándose de candidatos
independientes, porque su capacidad económica
debe ponderarse a la luz de directrices diferenciadas
de los partidos políticos, por pender de otro que ya fue
desestimado.
En efecto, partiendo de la premisa sostenida en el
sentido de que no se le dio un trato igual a un
candidato partidario, se hace evidente que no se
SG-RAP-103/2017
67
encuentra en el supuesto que alega, pues contrario a lo
que estima, la sanción que le fue impuesta acató en
todo momento su calidad de aspirante a una
candidatura independiente.
Entonces, si se demostró en líneas que precedieron que
no existió el vicio que narra, que la cuantía de la pena
se adjudicó con base a su capacidad económica
como aspirante a candidato independiente y que fue
proporcional e incluso se estableció con un parámetro
que garantiza que no comprometa la subsistencia, se
hace patente que no está en el supuesto de perjuicio
que alega.
En conclusión, resultaba necesario que hubiera un trato
igualitario entre los diversos tipos de candidaturas y que
le irrogara un perjuicio para poder verificar si era
factible que el tope del 30% le ocasiona un gravamen
que no deba cargar.
(…) Por los motivos y fundamentos expuestos se revoca
parcialmente la resolución reclamada para los
siguientes:
Por lo expuesto y fundado, se
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68
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución INE/CG170/2017, en lo
que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la
Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala
Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, ante el Secretario General de
Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
MAGISTRADO
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
SG-RAP-103/2017
69
El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número sesenta y nueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el recurso de apelación con la clave SG-RAP-103/2017. DOY FE.------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY