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UNIDAD OCHOOPERACIONES DE
CRÉDITOEQUIPO:
MONTES LOPÉZ NADIA KARINATINAJERO LOZANO ALAN ULISESTREJO RAMOS ALEJANDRAOLEA SALGADO ANA KAREN
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8.1 APERTURA DE CRÉDITO, REPARTO Y CRÉDITO CONFIRMADO
8.1.1 APERTURA DE CREDITO.- Art. 291 de la LGTOC.
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ELEMENTOS DE LA APERTURA DE CRÉDITO
El Acreditante. Es la persona que pone una suma de dinero a disposición de otra, o contraer por cuenta de ésta una obligación para que haga uso del crédito concedido en la forma y términos pactados.
El Acreditado. Es la persona que hace uso del crédito concedido por el acreditante en la forma y términos pactados, por lo que queda obligado, a su vez, a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagar los intereses, comisiones, gastos y otras prestaciones estipuladas.
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TERMINOS Y EXTINCIÓN DE CONTRATOS
En caso de que no hubieren estipulado los términos para que el acreditado haga uso del crédito, el artículo 294 de la ley señala que cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo, notificándolo así a la otra parte.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 301 de la LGTOC, el crédito se extingue por las siguientes causas: Haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente.
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ARTICULO 294 Aun cuando en el contrato se hayan fijado
el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno o el otro a partir de una fecha determinada mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a falta de ésta, por ante notario o corredor.
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8.1.2 REPARTOEl Reportado. Es la persona que adquiere del reportador, la propiedad de títulos de crédito de una especie y un precio determinados. El Reportador. Es la persona que adquiere, por una suma de dinero, la propiedad de títulos de crédito con la obligación de transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos.
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PLAZO DEL CONTRATO DE REPARTO De acuerdo con el Art., 265 LGTOC, su duración
no será mayor de cuarenta y cinco días, sin embargo, se podrá prorrogar con el simple consentimiento de las partes. Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse, el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigirle el pago de las diferencias que resulten a su cargo ( Art., 266 LGTOC ).
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8.1.3 CRÉDITO CONFIRMADO
De acuerdo al Art., 317 de LGTOC, debe constar necesariamente por escrito con la siguiente documentación:
Solicitud de crédito que formula el acreditado al acreditante
El escrito de confirmación que el acreditante debe remitir al tercero beneficiario.
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OBLIGACIONES Del Acreditado. Reembolsar al acreditante
( banco) las cantidades erogadas, así como los gastos efectuados.
Del Acreditante. Suscribir a favor de un tercero letras de cambio.
Del Beneficiario. Cumplir, en sus términos, la relación por la que el acreditado solicitó el crédito confirmado.
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8.2 CUENTA CORRIENTE Este contrato es consensual; su celebración no
requiere formalidad alguna, basta el simple consentimiento de las partes.
Mediante este contrato las partes persiguen la finalidad de limitar o disminuir sus pagos en efectivo. A sí en efecto, dos comerciantes que tengan constantes relaciones de negocios podrán convenir en no exigirse el pago de sus créditos recíprocos, derivados de las remesas que se hagan, sino en inscribirlos o anotarlos en una cuenta, y exigir solamente el saldo que resulte a su clausura o cierre.
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TERMINACIÓN DE CUENTA La terminación del contrato se da: Al
vencimiento del plazo convenido Cuando sea por tiempo indeterminado, por denuncia que haga cualquiera de las partes en cada época de clausura de la cuenta, debiendo dar aviso al otro cuenta corrientista, por lo menos diez días antes de la fecha de la clausura (Art.310 LGTOC)
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8.3 EL DEPÓSITO El depósito de una suma determinada de dinero
en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
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En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada.
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DEPÓSITO BANCARIOS DE TÍTULOS El depósito bancario de títulos no transfiere la
propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie, estará dispuesto en los artículos 261 al 263 de la LGTOC.
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DEPÓSITO DE MERCANCÍAS EN ALMACENES GENERALES Los Almacenes Generales están obligados a
restituir los mismos bienes o mercancías depositados salvo excepciones, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo sólo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa.
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En el caso de depósito de mercancías o bienes individualmente designados, los Almacenes están obligados a la guarda de las mercancías o bienes depositados, por todo el tiempo que se estipule como duración para el depósito y si por causas que no les sean imputables, las mercancías o efectos se dañaran en condiciones que puedan afectar la seguridad o la salubridad, los Almacenes con intervención de corredor o con autorización de las oficinas de salubridad pública respectivas, podrán proceder sin responsabilidad, a la venta o a la destrucción de las mercancías o efectos de que se trate.
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8.4 CONTRATO DE DESCUENTO
El contrato de descuento consiste en la entrega de una suma de dinero por parte del Banco a su cliente cobrando anticipadamente los intereses, mediante la transferencia como contraprestación de un crédito no vencido a cargo de un tercero.
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Se obliga a anticipar a un cliente (descontatario) el importe de un crédito pecuniario no vencido que éste tiene contra un tercero, a cambio de la sesión de la titularidad del crédito “salvo buen fin” y de la deducción (o descuento) de un interés o porcentaje de su nominal, que permite que estas últimas puedan vender sus mercaderías o bienes otorgando facilidades crediticias.
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8.5 CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVIÓ
El acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito, de las materias primas y materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa.
Es el contrato por el cual el acreditado se obliga no solo a devolver al acreditante las cantidades debidas en razón del crédito, sino también a invertir el importe del crédito en determinados bienes y gastos.
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Tales como:
Materia prima Materiales Pago de salarios Gastos indirectos.
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Características. El solicitante se obliga a invertir en: Materia prima, sueldos y salarios, gastos directos
y todos aquellos tipificados como capital de trabajo.
Plazo máximo de un año, en caso de ser resolvente. En casos especiales se puede ofrecer a 2 ó 3 años.
Beneficios. Fortalecer su estructura financiera. Plazos adecuados para cubrir el crédito. Seguridad de contar con recursos de acuerdo al
calendario que se haya definido.
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8.6 CONTRATO DE CRÉDITO REFACCIONARIO
Es un instrumento crediticio para Empresas Agropecuarias o Industriales, orientado a financiar a mediano y largo plazo la compra de maquinaria y equipo, construcción, ampliación o remodelación de las instalación es físicas, ganado pie de cría, realización de plantaciones o cultivos perenes.
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El acreditado queda obligado a invertir dicho crédito en adquirió de aperos, instrumentos de labranza, abonos, ganado o animales de cría, realizar plantaciones, cultivos; apertura de tierras de cultivo
También podrá pactarse el importe que se destine a cubrir responsabilidades fiscales o adeudos por gastos de explotación o compra de bienes o ejecución de obras al año anterior a la fecha del contrato.
(Art. 323 LTOC)
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Garantías en el contrato refaccionario
Esta se constituye sobre el producto de la inversión, ya sea a través de fincas, construcciones, edificios o muebles inmovilizados.
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8.8 CRÉDITO AGROPECUARIO
El crédito agropecuario es un mecanismo por medio del cual se provee a la agricultura de los recursos financieros necesarios para su realización, mejoramiento y transformación, persiguiendo incrementar la producción y productividad de los recursos humanos y materiales.
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CRÉDITO RURAL El crédito rural es un instrumento selectivo de
desarrollo destinado a suministrar a los agricultores recursos financieros complementarios, teniendo en cuenta su situación económica y social, para el mejoramiento de la agricultura, ya que sólo tienen acceso a él los productores con capacidad actual y potencial de pago.
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Por eso, las entidades que los otorgan deben ponderar con juicio la capacidad financiera de cada usuario para no contribuir a propiciar el aumento de los recursos propios del agricultor, pues con ello se generaría, además, una forma refinada de “desviación del crédito” hacia otras actividades diferentes al fin propuesto.
Además, el crédito rural se centra en la agricultura, apoya financieramente las políticas agrarias de los gobiernos y se constituye en un instrumento óptimo para absorber los avances tecnológicos.
A pesar de los problemas técnicos y socioeconómicos que enfrentan los productores rurales, existen elementos para pensar que el sector agropecuario puede desarrollarse substancialmente sí existe un ambiente político y económico favorable.
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Por otra parte, el crédito juega un importante papel en el ciclo de los negocios. El gobierno controla el crédito concedido a través de la Superintendencia de Bancos, cambiando los requisitos para la reserva de los bancos ahora mediante operaciones de mercado abierto o mediante redescuentos y cambiando el tipo de redescuento, Bonos y reportos que son los casos más frecuentes.
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Se estima que no menos del 50% del capital agrario está representado por la tierra, en tanto el 50% restante lo constituyen los cultivos, los animales, las mejoras y los recursos financieros, además de operar básicamente mediante el empleo de la mano de obra.
Esto tiene su origen en las características propias del atraso en la agricultura, en la que sobresalen los riesgos de las condiciones climáticas, las contingencias y las limitaciones de todo género.
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SOCIEDADES DE PRODUCCIÓNRURAL
Las sociedades de producción rural son una forma de agrupación especial para desarrollar actividades rurales. Puede sumar esfuerzos con otras personas que se dedican como usted al campo y obtener beneficios para todos.
Tienen por objeto coordinar actividades económicas productivas, de asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la ley, para dar satisfacción a necesidades individuales o colectivas.
Se constituyen con un mínimo de dos socios que pueden ser personas físicas o morales, es decir: dos o más productores rurales, ejidos o ejidatarios, colonos, comuneros, o pequeños propietarios.
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BENEFICIOS Se contribuye a disminuir las
brechas en el sector al fomentar su potencial, por medio de la inclusión de modelos que agilicen el proceso productivo así como la comercialización.
Al fomentar su potencial, por medio de la inclusión de modelos que agilicen el proceso productivo así como la comercialización.
Se requiere una resolución de la Asamblea de cada núcleo que participe en la organización, o bien, de los productores rurales
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BIBLIOGRAFÍA
http://ual.dyndns.org/Biblioteca/Derecho_Mercantil/Pdf/Unidad_22.pdf
http://www.enciclopediajuridica.biz14.com/d/interdicci%C3%B3n/interdicci% C3%B3n.htm
http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro1_parte2_cap5.pdf