MEDIOS DE PRUEBA,
OFRECIMIENTO, PRODUCCIÓN,
CONTRASTACIÓN. REGLAS DE
VALORACIÓN.
TÍTULO I – NORMAS GENERALES
Art. 172. Búsqueda de la verdad. El juez, el
tribunal y el Ministerio Público buscarán la
verdad, con estricta observancia de las
disposiciones establecidas por éste Código,
Art. 173. Libertad Probatoria. Los hechos y
circunstancias relacionados con el objeto del
procedimiento podrán ser admitidos por
cualquier medio de prueba, salvo las
excepciones previstas por las leyes.
Un medio de prueba será admitido si se refiere,
directa o indirectamente, al objeto de la
investigación y es útil para el descubrimiento
de la verdad. El juez o tribunal limitará los
medios de prueba ofrecidos cuando ellos
resulten manifiestamente excesivos.
Art. 174. Exclusiones Probatorias. Carecerán de
toda eficacia probatoria los actos que vulneren
garantías procesales consagradas en la
Constitución, en el Derecho Internacional
vigente y en las leyes, así como todos los otros
actos que sean consecuencia de ellos.
Art. 175. Valoración. Las pruebas obtenidas
serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El
tribunal formará su convicción de la valoración
conjunta y armónica de todas las pruebas
producidas.
ART. 403. VICIOS DE LA SENTENCIA
Los defectos de la sentencia que habilitan la
apelación y la casación, serán los siguientes:
…4) Que carezca, sea insuficiente o contradictoria
la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se
entenderá que la fundamentación es insuficiente
cuando se utilicen formularios, afirmaciones
dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como
fundamentación, el simple relato de los hechos
o…
…o cualquier otra forma de reemplazarla por
relatos insustanciales. Se entenderá que es
contradictoria la fundamentación cuando no se
han observado en el fallo las reglas de la sana
crrítica, con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo;
SANA CRITICA, APRECIACIÓN
―BRITO, Nelson Fabián y otros p.ss.aa.
homicidio criminis causa, etc. -Recursos de
Casación e Inconstitucionalidad-‖ (Expte. ―B‖,
1/2011), Trib. Sup. De Córdoba
dieciséis días del mes de diciembre de dos mil
trece
Es que, como reiteradamente ha sostenido la Sala, si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio, y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.).
De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio.
SANA CRÍTICA, VALORACIÓN
Sentencia 272, 12 de setiembre de 2013,
Tribunal Sup. De Just. De Córdoba.
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oba/paginas/servicios_fallosrecientes_textoco
mpleto.aspx?enc=rcAlIKlEwiX5+OOoltnBfQ==
Esta Sala ha sostenido, en lo que respecta a la
fundamentación probatoria, que es
competencia de este Tribunal de Casación
verificar ―la aplicación de las reglas de la sana
crítica en la valoración de las pruebas en el
caso concreto‖, con el único límite de lo que no
resulte revisable, esto es ―lo que surja directa y
únicamente de la inmediación‖ (C.S.J.N.,
20/09/05, ―Casal‖).
Ahora bien; si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J., Sala Penal, S. n° 44, 8/06/00, ―Terreno‖, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.).
De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (T.S.J., Sala Penal, "Martínez", S. n° 36, 14/03/2008).
Además, no es ocioso reproducir aquí lo que esta Sala ha dicho en reiterados precedentes en relación a la prueba de los abusos sexuales. Por su naturaleza, por cumplirse éstos en ámbitos privados y sin la presencia de terceros, es claro que tienen alto valor indiciario las condiciones concomitantes y posteriores al hecho (TSJ, Sala Penal, "Agüero", S. 266, 15/10/2010; ―Verón‖, S. 163, 22/7/11). Máxime en el presente caso, en el que contamos con la presencia de terceros que, si bien no presenciaron directamente el hecho, sí las circunstancias inmediatamente anteriores y posteriores.
Sobre la crítica que procura desvirtuar el
testimonio de la víctima, haciendo hincapié en
que el relato de abuso sexual no aparece en
los primeros relatos y recién lo hace en los
últimos, considero que tampoco ha de
hacérsele lugar.
La premisa sobre la que asienta su
razonamiento supone que cuando una persona
presta más de una declaración, la veracidad de
éstas va disminuyendo desde la primera a la
última. Justifica esa afirmación cuando dice
―en su primera declaración, más próxima al
acaecimiento histórico y, por tanto, más fresco,
verídico y objetivo‖ (fs. 423)
Sin embargo, ya en un primer análisis de esa
tesis pueden hallarse sus inconvenientes. En
primer lugar, parece ser una afirmación sobre
la psicología humana que, a menos que sea
ampliamente compartida, no es factible
utilizarla sin más, es decir, sin otros
argumentos que la sustenten.
Asimismo, alcanza para notar que la aludida
tesis posee un alcance excesivo enunciar otra
justificación que también pueden explicar la
variación de un testimonio de estas
características. Por ejemplo, una niña de 17
años puede tener vergüenza de relatar los
ataques sexuales que padeció, pero su
retraimiento puede ir menguando a lo largo del
tiempo que dura un proceso judicial.
Obviamente, esto no quiere decir que sólo
valgan los últimos testimonios o los que narren
los episodios más graves, simplemente vale la
aclaración para descartar lo que afirma el
defensor: que en una discordancia entre dos
testimonios prestados por la misma persona
siempre ha de estarse al más cercano al hecho
que relata.
Finalmente se pregunta cómo, si estaba somnolienta, iba a recordar lo sucedido. En este caso la estrategia del defensor adolece de dos errores. Uno, ya marcado antes, relativo a las afirmaciones técnicas (como la ‗amnesia en bloque‘) sin proveer argumentos adicionales que las respalden. El otro error radica en su mirada parcial de la prueba. Sobre esto, en el punto III.2 fue ya expuesta la manera como debe valorarse la prueba indiciaria y se explicó por qué de ninguna manera ha de utilizarse como estrategia de evaluación del material indiciario la valoración puntual de algunos elementos prescindiendo del análisis conjunto de todos ellos.
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=
Sentencia 159, 6-6-2013, Super. Tribun. De
Just. De Córdoba
Asimismo, se ha sostenido que hoy en día está fuera de discusión la posibilidad de alcanzar la certeza sobre la participación del imputado valiéndose de indicios, con la condición de que éstos sean unívocos y no anfibológicos. Y que por ello, para poder cuestionar la fundamentación en tales casos, se hace necesario el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria (T.S.J., "Simoncelli", S. n° 45, 29/07/1998; "Pompas", A. n° 109, 05/05/2000; "Caballero", A. n° 95,18/4/2002; "Torres", A. n° 1, 02/02/2004; "Risso Patrón", S. n° 49, 01/06/2006; "Raña", S. n° 32, 05/03/2009, entre muchos otros).
Así lo ha dicho el más Alto Tribunal de la Nación: ―cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes‖ (C.S.J.N., ―Martínez, Saturnino‖, 7/6/88, Fallos 311:948; T.S.J., Sala Penal, "Vissani", A. 32, 24/02/1999, "Pacheco", S. n° 44, 28/03/2007; "Calassan", S. 16, 28/02/2008; "Bartolucci", S. n° 97, 27/04/2009, entre otros).
Por su parte, dada la relación del planteo con la negación de una determinada subjetividad del autor, corresponde recordar también que esta Sala ha sostenido invariablemente que los aspectos subjetivos dados por ciertos por el tribunal de mérito constituyen una cuestión fáctica (T.S.J., Sala Penal, "Tazzioli", A. nº 135, 16/5/2000; "Ameijeiras", A. nº 416, 26/12/2000; "García", A. nº 140, 10/4/2001; "Quiroga", A. nº 328, 24/8/2001; "Bracamonte", A. nº 342, 3/9/2001; "Oviedo", A. nº 54, 10/3/2003 -entre otros-).
Asimismo, debe recordarse que el extremo subjetivo no puede ser aprehendido a través de la percepción directa del juzgador, sino que puede y debe ser derivado a partir de la conducta desenvuelta por el agente que forma parte de la imputación (T.S.J., Sala Penal, ―Tita‖, S. nº 22, 17/4/1998; "Vargas", S. nº 73, 21/5/1999; "Spampinatto", S. nº 41, 31/4/2000; "Sajen", S. nº 114, 21/12/2000, "Esperón", A. 111, 15/04/2004, entre otros).
PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE
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mpleto.aspx?enc=AWXdjtsJiStu8bQLvyC6TA==
Sent. 148, 15-05-14.
Trib. Super. De Justicia, Córdoba.
Esta Sala ha sostenido que la fundamentación de la sentencia debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia, sólo pueda dar fundamento a las mismas y no a otras; o expresado de otro modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento (TSJ, Sala Penal, Sent. n° 13, 27/05/1985, "Acevedo"; Sent. n° 11, 8/05/1996, "Isoardi"; Sent. n° 12, 9/05/1996, "Jaime"; Sent. n° 41, 31/05/2000, "Spampinatto", entre otras).
Las pruebas no son sólo las directas, pues también en numerosos precedentes se ha advertido que un cuadro convictivo conformado por prueba indiciaria no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios sean unívocos y no anfibológicos (T.S.J., Sala Penal, S. n° 41 del 27/12/1984, ―Ramírez‖) y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (T.S.J., S. n° 45 del 29/07/1998, ―Simoncelli‖; A. n° 1 del 2/02/2004, "Torres", entre muchos otros), toda vez que resulta inherente a la esencia de la prueba indiciaria su consideración conjunta (T.S.J., Sala Penal, S. n° 112 del 13/10/2005, "Brizuela"; S. n° 205 del 24/08/2007, "Ferreyra Calderón", entre otros).
En atención a ello, encuentro a la motivación
de la sentencia respetuosa de este estándar y,
al contrario, a las críticas de la impugnante
erradas por cuanto emplea una estrategia
consistente en poner en dudas algunos
indicios de forma particular pero sin demostrar
cómo ello encajaría con el resto de la prueba.
Además, no puede perderse de vista que la
verosimilitud de los testimonios de los menores
no solo está probada por la correspondencia
con otras pruebas de la causa sino que
también se ha visto reforzada por las pericias
psicológicas que (fs. 242/243).
En el caso de la pericia a M.N.B. ésta da
cuenta no sólo del daño psíquico debido a la
precocidad y continuidad de los abusos, sino
que también afirma el profesional que la
realizó que no presenta tendencia a la
mitomanía, fabulación o confabulación.
Sobre cuáles son los estándares para la valoración de los testimonios de menores y que ellos se presumen válidos y creíbles salvo prueba en contrario ( Justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, Of. Internacional de los Derechos del Niño, Canadá, Marzo de 2003, en "Infancia y Adolescencia. Derechos y Justicia", Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia N° 5, Poder Judicial de Córdoba, pág. 169), esta Sala ya se ha expedido en reiteradas oportunidades sobre que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. Si en ninguna esfera de su vida en relación —familiar, escolar, social, etc.- quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones ¿por qué entonces ha de aplicarse distinta vara para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal?
Sentado ello, la psicología ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psique del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Es precisamente por dicho motivo que resulta aconsejable —aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 192 del código ritual— validar sus dichos con un abordaje experto.
Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor. A su vez, hemos afirmado en esos precedentes que cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el Juzgador (o que, disponiendo de ellos, no pueden motivar su decisión por no ser controlables a las partes) y que por ende no pueden motivar su decisión (ver, por todos, TSJ, Sala Penal, ―Gonzalez‖, S. n° 364, 13/12/2011).
RAZÓN SUFICIENTE
Sent. 320, 16-10-13, Trib. Sup. De Just. De
Córdoba
http://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacord
oba/paginas/servicios_fallosrecientes_textoco
mpleto.aspx?enc=VMjGkiPf5vee/vrs3Rx2lA==
La obligación constitucional y legal de fundar la sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene, con base en la prueba reunida y de acuerdo al sistema de valoración admitido por la ley procesal, porque éste es el modo de posibilitar el contralor de las partes y del Tribunal de casación , .S. Nº 1, ―Feraud‖, 16/02/61, más recientemente S. Nº 16, 20/03/98, ―Altamirano‖, S. N1 28, 7/4/98, ―Algarbe‖).
Específicamente, en lo que respecta a la fundamentación probatoria, las resoluciones judiciales deben cumplir con dos condiciones. Por un lado, deben consignar expresamente el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso que éstos sean merituados, tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada (T.S.J., Sala Penal, S. N° 200, 26/12/2006, "Oviedo‖).
Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de
Asunción, sala 1
Fleitas Cáceres, Gustavo Adolfo s/ Hurto
agravado y otros. (Ac. y Sent. N° 52) c. •
20/08/2014
Publicado en: , La Ley Online;
Cita online: PY/JUR/377/2014
HECHOS
La defensa se agravia contra la sentencia que
condenó al procesado a seis años de pena
privativa de libertad como autor del hecho
punible de hurto agravado. El Tribunal de
Apelación en lo Criminal, primera sala, resuelve
declarar la nulidad de la resolución recurrida y
ordenar el reenvío de la causa para la
realización de un nuevo juicio oral.
1 - Es procedente declarar la nulidad de la sentencia que condenó al procesado a seis años de pena privativa de libertad como autor del hecho punible de hurto agravado cuando la sentencia condenatoria que ha utilizado el a quo como prueba del nexo causal entre el hecho punible y el acusado no fue ofrecida como prueba según el auto de elevación a juicio oral ni en la etapa de los incidentes previos al debate oral.
INMEDIACIÓN Y PRODUCCIÓN DE PRUEBA
Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
penal
Recurso Extraordinario de Casación: Villasboa,
Ever y otros s/ Tenencia, tráfico y asociación
criminal. (Ac. y Sent. N° 307) • 11/05/2015
Publicado en: , La Ley Online;
Cita online: PY/JUR/205/2015
Hechos
La defensa interpone recurso de casación
contra la sentencia que condenó al procesado
a seis años de pena privativa de libertad. La
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,
resuelve hacer lugar al recurso, declarar la
nulidad de la resolución recurrida y disponer el
reenvío de la causa.
1 - Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al procesado a seis años de pena privativa de libertad cuando de la sentencia surge la violación a los principios de Inmediación y Oralidad que deviene en la inminente conculcación del derecho a la defensa, dado que se ha condenado al procesado en base a pruebas que no han sido objeto de control por parte de la defensa ni han superado las exigencias de inmediación y oralidad que la normativa requiere para dar validez a testificales que pretendan usarse como sustento de una resolución judicial.
―La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión‖. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.
De lo precedentemente expuesto, surge claramente la abierta violación a los principios de Inmediación y Oralidad prescriptos en el art. 1 del CPP, que devienen en la inminente conculcación del Derecho a la defensa, pues se ha condenado al procesado, Rubén Duarte Ayala, en base a pruebas que no han sido objeto de control por parte de la defensa, así como tampoco han superado las exigencias de Inmediación y Oralidad que nuestra normativa requiere para dar validez a testificales que pretendan usarse como sustento objetivo de una resolución Judicial.
Asimismo, también se observa la utilización fundamentos totalmente contrarios a las garantías y derechos procesales, utilizados por el Tribunal de Mérito, para tratar de justificar tales violaciones, incurriendo en el vicio descripto en el num. 3 del art. 403 del CPP, pues la sentencia se ha basado en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, y por tanto, toda la argumentación que pueda resultar en base a tal situación, resultará manifiestamente infundada, encuadrándose la Sentencia recurrida en las previsiones del art. 478 inc. 3 del CPP.
Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
penal
Recurso Extraordinario de Casación: González
Sosa, Alberto s/ Homicidio doloso. (Ac. y Sent.
N° 286) • 29/04/2015
Publicado en: , La Ley Online;
Cita online: PY/JUR/166/2015
Hechos
La defensa interpone recurso de casación contra
la sentencia que condenó al procesado a quince
años de pena privativa de libertad como autor del
hecho punible de homicidio doloso y su
confirmatoria. La Corte Suprema de Justicia, Sala
Penal, resuelve hacer lugar al recurso, anular las
resoluciones recurridas y ordenar el reenvío de la
causa.
1 - Cabe declarar la nulidad de la sentencia que condenó al procesado a quince años de pena privativa de libertad como autor del hecho punible de homicidio doloso y su confirmatoria cuando el argumento del ad quem resulta descalificado conforme con una correcta interpretación del principio de inmediación, dado que la continuidad y la inmediatez rigen no sólo para jueces, sino también para las partes, especialmente la defensa, para que el desarrollo de las pruebas pueda realizarse ante su presencia para la correcta elaboración de la tesis defensiva, por lo que el reinicio de la audiencia pública era obligatorio a fin de salvaguardar la inmediación.
2 - Corresponde confirmar la sentencia que condenó al procesado a quince años de pena privativa de libertad como autor del hecho punible de homicidio doloso y su confirmatoria cuando los agravios esgrimidos por la defensa han sido correctamente contestados, dado que el art. 106 del CPP no fija un plazo para la designación de un nuevo defensor ante la renuncia del anterior, sino expresa que se debe fijar un plazo conforme con la naturaleza del procedimiento y la importancia de la actividad que se deba cumplir, por lo que no se viola el plazo razonable ni el derecho a la defensa, dado que el ad quem ha realizado un control de legalidad integral (del voto en disidencia del Dr. Benítez Riera).
PRUEBAS DEJADAS DE LADO
Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala
penal
Boggino Báez, Miguel Ángel y otros s/ Hurto y
Reducción. (Ac. y Sent. N° 761) •
23/07/2013
Publicado en: , La Ley Online;
Cita online: PY/JUR/317/2013
Hechos
El Ministerio Público interpone recurso de
casación contra la sentencia de alzada,
confirmatoria de la absolución dictada en
primera instancia. La Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal, resuelve hacer lugar al
recurso.
1 - Cabe hacer lugar a la casación del fallo de
alzada que confirmó la absolución cuando
hubo una ausencia probatoria de los hechos, y
ya no entran en consideración las pruebas
dejadas de lado, dado que evidentemente su
inclusión y análisis no podría revertir el
razonamiento de los jueces.
2 - Debe hacerse lugar a la casación del fallo de alzada que confirmó la absolución cuando el haber rechazado un testigo por no tener cédula de identidad es contrario a derecho, y atenta contra el Principio de la Búsqueda de la Verdad y la admisión de cualquier medio de prueba –arts. 172 y 173 del CPP–, dado que no tener un documento de identidad no es una excepción prevista por ley, toda persona que conozca los hechos investigados debe ser interrogada y se lo puede identificar de otras maneras.
REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA
Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala constitucional
Acción de inconstitucionalidad en el juicio: "Sanabria Lanzoni, Carlos Alberto s/ Abuso sexual en niños". (Ac. y Sent. N° 703) • 20/08/2014
Publicado en: , La Ley Online;
Cita online: PY/JUR/376/2014
La defensa ataca de inconstitucionalidad la
sentencia que declaró la nulidad de la
absolución del procesado. La Corte Suprema
de Justicia, Sala Constitucional, resuelve hacer
lugar a la acción.
1 - Es procedente declarar la inconstitucionalidad de la sentencia que declaró la nulidad de la absolución del procesado cuando las consideraciones expuestas por los magistrados no constituyen una derivación razonada del derecho vigente, dado que mal pueden analizar los hechos y pruebas que quedan definitivamente fijados por el a quo y cuyo grado de credibilidad debe establecerlo el mismo con exclusividad, estando vedada la revalorización en alzada.
2 - Cabe declarar la inconstitucionalidad de la sentencia que declaró la nulidad de la absolución del procesado cuando el a quo ante la imposibilidad de contar con la prueba audiovisual de la cámara Gessell ha articulado todos los medios a su alcance para obtener dicho material, las psicólogas depusieron en calidad de testigos y el informe fue incorporado a través de su lectura, habiendo el ad quem franqueado los límites de su competencia al otorgarle un valor distinto a las pruebas producidas y cuestionar la no realización de otras que considera decisivas, siendo que los datos llegaron a conocimiento del a quo por otros medios.
3 - Corresponde declarar la
inconstitucionalidad de la sentencia que
declaró la nulidad de la absolución del
procesado cuando el ad quem revaloró las
pruebas diligenciadas en el juicio oral dándole
más certeza a algunas y obviando otras dentro
de su análisis, estando ello fuera de sus
atribuciones (del voto de la Dra. Bareiro de
Módica).
- Debe rechazarse la inconstitucionalidad de la sentencia que declaró la nulidad de la absolución del procesado cuando la misma cuenta con razonables fundamentos y las decisiones se basan en comprobaciones obrantes en autos, dado que los jueces interpretaron las leyes conforme con su leal saber y entender, por lo que no se incurrió en violación de la defensa en juicio y los cuestionamientos refieren a apreciaciones subjetivas discrepantes con el criterio de los jueces (del voto en disidencia del Dr. Fretes).
ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS
Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, sala 3
Marecos, Juan Ariel y otros s/ Producción de documentos no auténticos y otro. (Ac. y Sent. N° 73) • 11/11/2014
Publicado en: , La Ley Online;
Cita online: PY/JUR/540/2014
Hechos
El Ministerio Público se agravia contra la sentencia que condenó a los procesados a dos años de pena privativa de libertad. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, tercera sala, resuelve declarar la nulidad del apartado de la sentencia que determinó al graduación de la pena y el que suspendió a prueba la ejecución de la condena.
1 - Se ajusta a derecho el apartado de la sentencia que condenó a los procesados cuando el a quo estimó acreditado la existencia del hecho punible y la participación de los acusados en el ilícito tras la apreciación y valoración de las pruebas conforme con la sana crítica, pudiendo inferirse que ha llegado al descubrimiento de la verdad mediante la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico de un modo comprobable y demostrable en la etapa que le correspondía estudiar la causa, por lo que la calificación jurídica de la conducta se basa en valoraciones objetivas.
2 - Cabe declarar la nulidad del apartado de la sentencia que estableció la graduación de la pena cuando no contiene el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho y de derecho indispensables para hacer que la decisión esté debidamente motivada, dado que no se ha incorporado suficientemente la valoración jurídica sobre los hechos y los elementos de prueba que influyeron en la medición de la pena y no se ha tenido en cuenta la existencia de un concurso real de delitos que permite ampliar el marco penal.
3 - En el recurso de apelación especial, el
Tribunal de Alzada se encuentra imposibilitado
para revalorar las pruebas, por lo que su tarea
fundamental consiste en determinar si se ha
inobservado o mal aplicado algún precepto
legal, especialmente respecto a la calificación
jurídica de la conducta del condenado y a la
condena impuesta.
―Aún tratando de minimizar el defecto de la inclusión del testimonio no admitido, se le dio especial relevancia puesto que a consecuencia de ello, el Tribunal concluye: dicha declaración del único testigo en juicio conlleva a la certeza a esta magistratura de la existencia del hecho típico de lesión, lo cual obviamente torna al decisorio en defectuoso, pues fue asumido en violación al art. 165 del CPP…
«…y afecta a la garantía de defensa y al haberse producido pruebas no admitidas, y al basarse en ella el decisorio del aquo, debe corregirse en ésta, lo cual no es posible realizarlo a través de una decisión directa, circunstancia que obliga a este Tribunal de Apelaciones a decretar la nulidad del juicio y su reposición por otro Tribunal unipersonal, según lo establece el art. 473 del CPP. Trib. Apel Crim. de Asunción, 4ta. Sala. «Ursulina Paniagua s/Maltrato físico y otros» Ac. y Sent. Nro. 66, octubre de 2010.
«Al no dar participación en un acto procesal al
defensor particular de su confianza
previamente designado por el imputado se está
violando la garantía constitucional de defensa
en juicio, vicio procesal que trae aparejada la
nulidad absoluta de dicho acto y de todos los
realizados en consecuencia.» Trib. Apel. Crim.
De Asunción, Sala 4. LT, CA, S.D Nro. 63, 2003,
07/10/2002.
«La anulación de la efectividad probatoria de
un elemento de cargo que ha sido obtenido en
contravención a los derechos constitucionales
conlleva el decaimiento de todas las pruebas
posteriores derivadas de la misma por el efecto
dominó.» CSJ, Acción de Inconst. En el juicio
GC, JC y MLR s/Soborno, y otros, Ac. y Sent.
293.
«Las grabaciones que el Ministerio Público presenta como elemento de prueba no han sido obtenidas con autorización judicial y que esta (autorización judicial)es un presupuesto dela validez de las mismas, se ha producido la situación prevista en el art. 165 del CPP, y tratándose de pruebas, del art. 174 del mismo cuerpo legal, la única solución al problema suscitado es la exclusión en carácter de prueba legal de las mismas…» Trib. Apel. xx /Extorsión y Tráfico de influencia.