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Los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pblica en el Estado deben observar,
invariablemente como principios normativos en su actuacin y conducta, los de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos
reconocidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales y en la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
ARTCULO 3. El Estado y los Municipios combatirn las causas que generan la comisin de
delitos y conductas antisociales y desarrollarn polticas, programas y acciones para que la
sociedad participe en la planeacin y supervisin de la seguridad pblica y se fomenten valores
culturales y cvicos que estimulen el respeto a la legalidad.
ARTCULO 4. Quedan sujetos a esta Ley:
I. Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pblica Estatal y Municipal; y
II. Los dems servidores pblicos que prestan sus servicios en la Secretara deSeguridad Pblica y en las Direcciones de Seguridad Pblica Municipal.
ARTCULO 5. La aplicacin de esta ley, sus disposiciones reglamentarias, convenios, acuerdos
y dems normas en materia de seguridad pblica, corresponden a las autoridades estatales y
municipales, en el mbito de sus respectivas competencias.
ARTCULO 6. La funcin de la seguridad pblica se llevar a cabo a travs de los Cuerpos de
Seguridad Pblica Estatal y Municipal, en sus respectivos mbitos de competencia, conforme a
lo dispuesto en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin
Poltica del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la Ley General del Sistema Nacional deSeguridad Pblica, La Ley General del Sistema Estatal de Seguridad Pblica, esta Ley, y en los
dems ordenamientos jurdicos aplicables.
ARTCULO 7. El Gobernador tiene el mando de la Polica Estatal, y podr disponer de las
Policas Preventivas Municipales en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteracin
grave del orden pblico, en los trminos del artculo 65 fraccin 11, penltimo prrafo de la
Constitucin Poltica del Estado.
En todos los dems casos, el mando de la fuerza pblica lo ejercern los Presidentes o
Concejos Municipales, en el mbito de sus respectivas competencias.
Las facultades previstas en este artculo sern ejercidas por conducto de la Secretara de
Seguridad Pblica, mientras subsistan las circunstancias que lo motivaron
ARTCULO 8. Esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, son de observancia obligatoria
para los prestadores de los servicios de seguridad privada, en los trminos que regulen su
actividad.
ARTCULO 9. Para los efectos de esta ley, se entender por:
I. Gobernador del Estado, al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
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II. Instituciones de Seguridad Pblica, a la Secretara de Seguridad Pblica del Estado y a
las Direcciones de Seguridad Pblica Municipal con toda su estructura orgnica.
III. Secretara, a la Secretara de Seguridad Pblica del Estado;
IV. Secretario, al titular de la Secretara de Seguridad Pblica;
V. Comisionado, al titular de la Polica Estatal;
VI. Ley, a la Ley de Seguridad Pblica del Estado de Tabasco;
VII. Ley General, a la Ley General del Sistema Estatal de Seguridad Pblica para el Estado
de Tabasco.
TTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PBLICA
CAPTULO I
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES
ARTCULO 10. Son autoridades estatales en materia de seguridad pblica para la aplicacin
de esta Ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Seguridad Pblica;
III. El Procurador General de Justicia;
IV. El Comisionado de la Polica Estatal; y
V. Los elementos de los cuerpos de seguridad pblica en el desempeo de sus funciones.
CAPTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR Y LA SECRETARA
ARTCULO 11. Son atribuciones del Gobernador del Estado, en materia de Seguridad Pblica,
quien las ejercer directamente o a travs del Secretario, las siguientes:
I. Ejercer el mando de la Polica Estatal, a travs del Secretario y del Comisionado, en
los trminos de la Constitucin Poltica de la entidad y de esta Ley, a fin de
salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, y preservar las libertades, el
orden y la paz pblicos en el territorio del Estado;
II. Proponer al Consejo el Programa Estatal de Seguridad Pblica;
III. Nombrar y remover al Secretario y al Comisionado;
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IV. Celebrar convenios o acuerdos con la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, en trminos de la Ley General y dems disposiciones aplicables;
V. Suscribir y ejecutar acuerdos con los sectores pblico, social y privado en el mbito
nacional e internacional;
VI. Promover la participacin de la comunidad, para estimular propuestas de solucin a los
problemas de seguridad pblica;
VII. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas relativos a la seguridad
pblica;
VIII. Ordenar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisin de ilcitos;
IX. Ordenar y ejecutar las medidas de emergencia que ameriten su intervencin conforme
a la Ley de Proteccin Civil del Estado de Tabasco;
X. Planear, programar, organizar. dirigir, controlar y evaluar el desempeo de las
funciones correspondientes a la proteccin civil, prevencin y reinsercin social;
XI. Establecer, ejecutar y coordinar las acciones necesarias que se realicen en materia
de radiocomunicacin, registro, y actualizacin de la informacin relacionada con la
seguridad pblica;
XII. Promover la participacin de la comunidad, para estimular propuestas de solucin a los
problemas de seguridad pblica preventiva; y
XIII. Las dems que le confieran la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,
la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Tabasco, esta Ley y los
ordenamientos legales aplicables.
ARTCULO 12. La Secretara desarrollar sus funciones en todo el territorio del Estado, para el
mantenimiento del orden, la tranquilidad y la paz social, respetando la autonoma y atribuciones
de los Municipios en esta materia.
ARTCULO 13. Compete al Secretario de Seguridad Pblica:I. Dictar las disposiciones necesarias para asegurar y proteger el orden pblico, a las
personas y sus bienes, prevenir la comisin de delitos e infracciones administrativas,
en trminos de las disposiciones aplicables;
II. Elaborar y presentar al Gobernador del Estado el Programa Sectorial de Seguridad
Pblica;
III. Proponer al Gobernador del Estado el nombramiento y remocin del Comisionado;
IV. Acordar con el Gobernador del Estado, para su aprobacin, los nombramientos y
remociones de los titulares de las distintas Unidades operativas y administrativas de la
Secretara;
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V. Proponer al Gobernador del Estado los convenios, programas y acciones estratgicas
tendientes a mejorar y ampliar la prevencin del delito;
VI. Analizar por conducto de la Polica Estatal la viabilidad de los proyectos de Programas
de Seguridad Pblica Municipal que soliciten los Presidentes Municipales, encongruencia con el Programa Estatal de la materia;
VII. Aprobar el Plan Rector de Profesionalizacin, Capacitacin y Especializacin del
Cuerpo de Seguridad Pblica Estatal, conforme a las disposiciones legales aplicables;
VIII. Coadyuvar con las autoridades respectivas, en materia de rescate y proteccin civil en
el territorio del estado;
IX. Supervisar el funcionamiento de la Polica Auxiliar y la Bancaria, Industrial y Comercial
como rgano auxiliar de la Secretaria;
X. Supervisar la organizacin, control, verificacin y administracin de los Registros
Estatales de Personal, de Armamento y Equipo de Seguridad Pblica, a travs del
Comisionado;
XI. Establecer y operar los procedimientos de administracin, seguridad, control y de
apoyo logstico del Sistema Penitenciario y Centros de Internamiento, definiendo
esquemas de supervisin, registro y verificacin, as como estrategias de intervencin
y de apoyo tctico operativo;
XII. Representar al gobierno estatal en las comisiones de Seguridad Pblica que se
establezcan con los Estados colindantes;
XIII. Evaluar el funcionamiento de la Poltica Estatal;
XIV. Elaborar, en coordinacin con el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad
Pblica , las propuestas de contenido del Programa Estatal de Seguridad Publica;
XV. Autorizar, controlar y vigilar, en los trminos que fije el Reglamento respectivo, el
funcionamiento de los servicios de seguridad privada, aplicar en su caso las sancionescorrespondientes y darlo por terminado cuando as lo requiera el inters pblico, en los
casos que establece esta Ley y el Reglamento correspondiente, previa garanta de
audiencia;
XVI. Convenir con los Municipios la coordinacin intermunicipal de los cuerpos de seguridad
pblica;
XVII. Establecer la coordinacin de los sistemas de comunicacin entre los diversos cuerpos
de seguridad pblica en el Estado;
XVIII. Coordinar la elaboracin de los Programas, Estatal de Seguridad Pblica Preventiva y
Estatal de Proteccin Civil;
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XIX. Dirigir, coordinar y fortalecer la funcin preventiva y de seguridad pblica, a fin de
salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, el
orden y la paz pblica, as como generar inteligencia para prevenir los delitos;
XX. Coordinar los servicios de seguridad, vigilancia y proteccin regional en caminos y
carreteras estatales o vas primarias, zonas rurales, reas de recreo y tursticas, decompetencia estatal, as como las instalaciones estratgicas en el Estado, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables y en el mbito de su
competencia;
XXI. Suscribir y ejecutar contratos, acuerdos y convenios de coordinacin, concertacin y
participacin con los sectores publico, social y privado a niveles nacional e
internacional,
XXII. Promover y establecer mtodos que conlleven a la reinsercin social y familiar de los
internos de los centros de ejecucin de penas y de los adolescentes sujetos al sistemaintegral de justicia;
XXIII. Participar en el Sistema Estatal de Seguridad Pblica y Coordinar el Sistema Estatal de
Proteccin Civil;
XXIV. Vigilar y propiciar, en el mbito de su competencia, el cumplimiento de las
disposiciones legales y administrativas en materia de proteccin a los derechos
fundamentales;
XXV. Coordinar y supervisar las acciones y operativos que en materia de seguridad pblica eintercambio de informacin criminal se realicen con los Municipios y entidades
colindantes;
XXVI. Representar al Gobierno del Estado en la Conferencia Nacional de Secretarios de
Seguridad Pblica;
XXVII.Promover la participacin de la iniciativa para generar actividades econmicas para los
internos que les permita obtener un ingreso para su manutencin y la de sus familias;
XXVIII.Proponer y, en su caso, celebrar acuerdos, convenios y dems actos jurdicos,relacionados con las atribuciones de la Secretara;
XXIX. Ejercer la mxima autoridad y mando en la Secretara, bajo las rdenes del
Gobernador del Estado;
XXX. Designar a los integrantes en cargos administrativos o de direccin dentro de la
estructura orgnica de la Secretaria y relevarlos libremente de los mismos, respetando
su grado policial y derechos inherentes a la Carrera Policial;
XXXI. Autorizar operaciones encubiertas y de usuarios simulados para desarrollar
operaciones de inteligencia para la prevencin;
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XXXII.Emitir las disposiciones administrativas necesarias para asegurar que los prestadores
de servicios de seguridad privada se apeguen a las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes;
XXXIII.Promover la realizacin de estudios de vialidad y transporte, para mejorar el trnsito
vehicular en las vas primarias;
XXXIV.Organizar y administrar los centros de reclusin preventivos y de ejecucin de
sanciones, as como el destinado para los adolescentes sujetos al Sistema Integral de
Justicia;
XXXV.Coordinar y verificar que se lleve a cabo la ejecucin de los programas de diagnstico
y derechos de la poblacin interna de adultos y a los adolescentes sujetos al Sistema
Integral de Justicia; y
XXXVI.Las dems que establezcan la Constitucin Poltica de la entidad, la Ley Orgnica delPoder Ejecutivo, esta ley y dems ordenamientos de la materia.
ARTCULO 14. En casos de emergencia o de desastre en la Entidad, todos los cuerpos de
seguridad pblica y proteccin civil sern coordinados por la Secretara, con el objeto de
aprovechar de manera ms eficiente los recursos humanos y materiales para el auxilio de la
poblacin.
CAPTULO III
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
ARTCULO 15. Son autoridades en materia de Seguridad Pblica Municipal para la aplicacin
de esta Ley:
I. El Presidente de la Repblica, cuando habitual o transitoriamente residiere en territorio
del Municipio correspondiente;
II. El Gobernador del Estado en los trminos del artculo 7 de esta Ley;
III. Los Presidentes o concejos Municipales, en los territorios de sus respectivos
Municipios;
IV. Los directores de seguridad pblica municipal y
V. Los elementos de los cuerpos de seguridad pblica municipales en el desempeo de
sus funciones.
ARTCULO 16. El mando operativo de los Cuerpos de Seguridad Pblica Municipales
corresponder originalmente a los Presidentes Municipales en el territorio de sus respectivos
Municipios, y a los responsables operativos de Seguridad Pblica Municipal, cualquiera que
sea su denominacin que sealen los ordenamientos respectivos.
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CAPITULO IV
DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDADES MUNICIPALES
ARTCULO 17. Son atribuciones de los Municipios en materia de seguridad pblica preventiva:
I. Expedir las disposiciones administrativas correspondientes, en el mbito de sucompetencia;
II. Establecer y ordenar las medidas necesarias para prevenir la comisin de faltas
administrativas y delitos;
III. Vigilar el cabal cumplimiento de su Bando de Polica y Gobierno;
IV. Suscribir convenios de coordinacin en materia de Seguridad Pblica preventiva con
otros municipios y de coordinacin y de asuncin de funciones con el Estado, previa la
observancia de las formalidades que establezcan las leyes locales aplicables; y
V. Las dems que les sealen sta u otras leyes de la materia.
ARTCULO 18. Son atribuciones de los presidentes municipales en materia de seguridad
pblica preventiva:
I. Ejercer el mando del cuerpo de polica preventiva de seguridad pblica, en trminos de
la Ley Orgnica de los Municipios del Estado de Tabasco, reglamentos y dems
disposiciones legales aplicables a fin de salvaguardar la integridad y los derechos de
las personas y preservar las libertades, el orden y la paz pblica en el territorio delMunicipio;
II. Ejecutar los acuerdos y convenios en materia de seguridad pblica preventiva
aprobados por el Ayuntamiento;
III. Aplicar las directrices que dentro de su competencia sealen las autoridades federales
o estatales en materia de seguridad pblica preventiva;
IV. Cumplir y hacer cumplir esta ley, el bando y reglamentos municipales que se dicten, en
el mbito de su respectiva competencia, para mantener la seguridad pblica en lajurisdiccin de su Municipio;
V. Asegurar la vigilancia en los lugares de uso comn, vas y espacios pblicos en la
jurisdiccin del Municipio;
VI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los actos u omisiones de los
integrantes del cuerpo preventivo de seguridad pblica municipal que puedan constituir
delito;
VII. Establecer en el municipio, las instancias de coordinacin para la integracin y
funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pblica;
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VIII. Promover la participacin de la comunidad, para estimular propuestas de solucin a los
problemas de seguridad pblica preventiva;
IX. Difundir los reglamentos de los cuerpos preventivos de seguridad pblica municipal; y
X. Las dems que le confieran esta ley y dems ordenamientos en la materia.
TTULO TERCERO
DE LA POLICA ESTATAL
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 19. La Polica Estatal ejercer en todo el territorio del Estado las atribuciones que
otorga la presente Ley, con estricto respeto a las que corresponden a las competencias de las
instituciones de polica federal y municipales.
ARTCULO 20. La Polica Estatal es un rgano desconcentrado de la Secretara, con
autonoma tcnica y operativa. Al frente estar un Comisionado quien tendr el ms alto rango
y ejercer sobre sta, atribuciones de mando, direccin y disciplina.
ARTCULO 21. Son atribuciones de los miembros del rgano desconcentrado Polica Estatal,
en el ejercicio de su funcin:
I. Prevenir la comisin de faltas administrativas y de delitos;
II. Salvaguardar la vida, la integridad, bienes y los derechos de las personas, as como
preservar las libertades, el orden y la paz pblicos en el territorio del Estado;
III. Cumplir las rdenes que reciban de sus superiores jerrquicos en relacin con la
aplicacin de esta ley y dems disposiciones aplicables;
IV. Auxiliar al Ministerio Pblico y a las autoridades judiciales y administrativas en el
mbito de su competencia;
V. Vigilar e inspeccionar, para los fines de la Seguridad Pblica y en el mbito de sucompetencia, la zona terrestre de las vas generales de comunicacin y los medios de
transporte que operen en ellas;
VI. Estudiar, planificar y ejecutar los mtodos y tcnicas de combate a la delincuencia;
VII. Realizar acciones de vigilancia, identificacin, monitoreo y rastreo en la red pblica de
internet sobre sitios web, con el fin de prevenir conductas delictivas;
VIII. Desarrollar, mantener y supervisar fuentes de informacin en la sociedad, que
permitan obtener datos sobre actividades relacionadas con fenmenos y hechos
delictivos;
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IX. Tomar huellas decadactilares, muestras corporales y otros elementos distintos a las
fotografas y videos que sirvan para la identificacin de una persona, en caso
necesario, previa autorizacin judicial, y sin que este control constituya algn registro
penal;
X. Detener y remitir al Ministerio Pblico a las personas en casos de delito flagrante;
XI. Auxiliar en todo lo relativo al mantenimiento del orden tanto al interior como al exterior
de los Centros Penitenciarios;
XII. Auxiliar a la poblacin en caso de emergencia o desastre;
XIII. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y dems
ordenamientos legales relativos a la polica preventiva;
XIV. Realizar labores de inteligencia estratgica, tctica, operativa, anlisis, recoleccin yprocesamiento de informacin criminal para la prevencin y disuasin del delito:
XV. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones
legales y reglamentarias relativas al trnsito en los caminos, carreteras y puentes
estatales
XVI. Vigilar y supervisar, asegurar y custodiar a solicitud de la autoridad competente las
instalaciones de los centros estatales de detencin, reclusin, readaptacin y
reinsercin social, con apego a los derechos fundamentales y
XVII. Las dems que le seale esta Ley y otras disposiciones en la materia.
ARTCULO 22. El Secretario, en coordinacin con el Procurador General de Justicia del
Estado, definir mecanismos de coordinacin y comunicacin entre sus respectivas
dependencias, para lograr los objetivos de esta Ley.
CAPITULO II
DEL COMISIONADO
ARTCULO 23. Para ser Comisionado, debern reunirse los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y no tenga otra nacionalidad, en pleno
ejercicio de sus derechos polticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco aos cumplidos el da de la designacin;
III. Tener reconocida capacidad y no haber sido sentenciado por delito doloso o
inhabilitado como servidor pblico, ni estar sujeto a proceso penal;
IV. Comprobar una experiencia mnima de cinco aos en labores vinculadas con la
seguridad pblica; y
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V. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolucin firme como
servidor pblico.
ARTCULO 24. Son atribuciones y obligaciones del Comisionado, en materia de seguridad
pblica, las siguientes:
I. Fortalecer la funcin de seguridad publica, a fin de salvaguardar la integridad y
derechos de las personas, preservar las libertades, la paz y el orden pblico, as como
generar inteligencia para prevenir e investigar los delitos;
II. Ejercer el mando de los elementos que conforman el rgano desconcentrado
denominado Polica Estatal bajo las ordenes del Secretario;
III. Realizar investigacin para la prevencin de infracciones administrativas y de los
delitos;
IV. Auxiliar a las autoridades competentes y coadyuvar en la investigacin y persecucin
de los delitos y delincuentes bajo el mando y conduccin del Ministerio Pblico, as
como en la detencin de personas o en el aseguramiento de bienes que sean objeto,
instrumento o producto de un delito, y en aquellos casos en que sea formalmente
requerida, cumpliendo sin excepcin los requisitos previstos en los ordenamientos
constitucionales y legales aplicables;
V. Nombrar y remover a los titulares de las distintas entidades operativas y
administrativas a su cargo, previo acuerdo con el Secretario;
VI. Establecer la coordinacin de los sistemas de comunicacin entre los diversos cuerpos
de seguridad pblica en el Estado;
VII. Coordinar los servicios de seguridad, vigilancia y proteccin regional en caminos y
carreteras estatales o vas primarias, zonas urbanas y rurales, reas de recreo y
tursticas de c competencia estatal, as como las instalaciones estratgicas estatales,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
VIII. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, cuando
debido a las circunstancias del caso, aquellas no puedan ser formuladas directamenteante el Ministerio Pblico, al que debern informar de inmediato, as como de las
diligencias practicadas, en trminos de las disposiciones aplicables;
IX. En coordinacin con la autoridad competente, realizar estudios de vialidad y transporte
que permitan agilizar el trnsito de vehculos;
X. Practicar detenciones y aseguramientos en los casos de flagrancia, ejecutar rdenes
de aprehensin y comparecencia en los trminos de ley y poner a disposicin de las
autoridades ministeriales o administrativas competentes, a las personas detenidas o
los bienes que se hayan asegurado o que estn bajo su custodia, con estricto
cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;
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XI. Colaborar, cuando as lo soliciten otras autoridades estatales o federales
competentes, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificacin e inspeccin
que tengan conferidas por disposicin de otras leyes;
XII. Colaborar, cuando as lo soliciten las autoridades estatales y municipales competentes,
en la proteccin de la integridad fsica de las personas y en la preservacin de susbienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por disturbios u otras
situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisin de delitos;
as como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden pblico;
XIII. Participar en operativos conjuntos con otras instituciones de polica federal, estatales o
municipales, que se lleven a cabo con forme a lo dispuesto en las disposiciones
legales aplicables;
XIV. Obtener, analizar, estudiar y procesar informacin, as como poner en prctica
mtodos conducentes para la prevencin y persecucin de los delitos, seadirectamente o mediante los sistemas de coordinacin previstos en otras leyes;
XV. Coadyuvar en las acciones de auxilio para salvaguardar a las personas y sus bienes
en caso de emergencias o desastres;
XVI. Celebrar convenios con los Municipios para coordinar la funcin de seguridad pblica
en estos;
XVII. Llevar el control, verificacin y administracin de los registros estatales y municipales
de personal, de armamento y equipo, de conformidad con el reglamento respectivo;
XVIII. Elaborar, coordinar, planear y dirigir las acciones necesarias para establecer el
Sistema Estatal de informacin sobre seguridad pblica y de Inteligencia Policial;
XIX. Coordinar y supervisar las acciones y operativos que en materia de seguridad pblica e
intercambio de informacin se realicen con los Municipios del Estado, entidades
federativas, Distrito Federal y la Federacin;
XX. Proponer y, en su caso, celebrar acuerdos, convenios y dems actos jurdicos,
relacionados con las atribuciones del organismo pblico desconcentrado denominadoPolica Estatal;
XXI. Definir lineamientos de racionalidad, austeridad, disciplina, equidad, igualdad, legalidad
y transparencia administrativa para el ejercicio, seguimiento y control de los recurso
que se aporten para la operacin y funcionamiento del organismo pblico
desconcentrado denominado Polica Estatal;
XXII. Supervisar, vigilar e inspeccionar que los servicios de Seguridad Privada se apeguen a
las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;
XXIII. Coordinar a los Cuerpos de Seguridad Auxiliar y Bancaria, Industrial y Comercial, en su
carcter de auxiliar de la seguridad pblica;
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XXIV. Promover la investigacin de Grupos de Coordinacin Interinstitucional con
autoridades de los diferentes rdenes de gobierno, con el fin de optimizar y aplicar con
eficiencia los recursos, as como fomentar la participacin ciudadana en materia de
seguridad pblica y reinsercin social;
XXV. Ejercer acciones de coordinacin con las diferentes Unidades Administrativas del
Estado y municipios en situaciones de emergencia y desastre que pongan en riesgo la
estabilidad social de la Entidad;
XXVI. Emitir los acuerdos, instructivos, manuales de organizacin y de procedimientos, y
dems normatividad que rija las actividades de las direcciones generales y unidades
administrativas del rgano desconcentrado Poltica Estatal, en el mbito de su
respectiva competencia;
XXVII.Dar cumplimiento a los mandamientos que giren los Poderes Judiciales de laFederacin y el Estado, las autoridades jurisdiccionales administrativas y los
organismos autnomos en el ejercicio de sus funciones;
XXVIII.Auxiliar en todo lo relativo al mantenimiento del orden tanto al interior como al exterior
de los Centros Penitenciarios;
XXIX. Informar al Secretario sobre el desempeo de las atribuciones del rgano
desconcentrado a su cargo y de los resultados alcanzados; y
XXX. Las dems que le seale esta Ley, otras disposiciones legales y administrativas y lasque determine el Secretario.
TTULO CUARTO
DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PBLICA
CAPTULO I
DE SU IDENTIFICACIN
ARTCULO 25. Los Cuerpos de Seguridad Pblica del Estado son:
I. La Polica Estatal, con todas las Unidades Administrativas y Operativas que prevea su
reglamento;
II. Los custodios al servicio de la seguridad de los Centros Penitenciarios y de
Internamiento Especializados para Adolescentes;
III. La Polica Auxiliar y la Bancaria, Industrial y Comercial, ambas con el carcter de
auxiliar;
IV. Los elementos de Rescate y de Bomberos estatal y municipales; y
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V. Los elementos de Seguridad Pblica municipales, con todas las Unidades
Administrativas y Operativas que prevea su reglamento, cualquiera que sea su
denominacin.
ARTCULO 26. La Polica Auxiliar y la Bancaria Industrial y Comercial sern coordinadas por el
titular de la Polica Estatal; su operacin, los gastos necesarios para su funcionamiento, ascomo el pago de salario y dems prestaciones de sus elementos sern financiados por un
fondo, que se denominar "FONDO PARA LA OPERACIN DE LAS POLICAS AUXILIAR y LA
BANCARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL", que el Gobernador del Estado establecer por
conducto de la Secretara de Administracin y Finanzas, el cual se integrar de los recursos
que ingresen por la contratacin de los servicios que ambas policas proporcionen.
CAPTULO II
DE LOS PRINCIPIOS DE ACTUACIN, DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES
DE LOS ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PBLICA
ARTCULO 27. La actuacin de los integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pblica se regir
por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y
respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos. Asimismo debern fomentar la participacin ciudadana y rendir cuentas en
trminos de ley.
ARTCULO 28. Se entiende por actos del servicio, los que ejecuten los elementos de los
Cuerpos de Seguridad Pblica en el cumplimiento de su deber o de las rdenes que reciban en
el desempeo de sus funciones.
ARTCULO 29. En actos del servicio, los elementos integrantes de los Cuerpos de Seguridad
Pblica no podrn hacerse representar por medio de otra persona, ni realizar acciones o
peticiones que tiendan a contrariar o retardar las rdenes giradas por sus superiores, sino que
debern ejecutarlas en los trminos de la misma, a menos que conlleven a la comisin de un
ilcito.
ARTCULO 30. A los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pblica les queda estrictamente
prohibido participar en asuntos polticos electorales cuando estn en servicio.
ARTCULO 31. Los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pblica, en el ejercicio de sus
funciones, tendrn los siguientes derechos:
I. Percibir la remuneracin neta que les corresponda por el desempeo de su servicio,
salvo las deducciones y los descuentos que procedan en trminos de ley;
II. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerrquicos, iguales o
subalternos;
III. Ser sujeto de los ascensos, condecoraciones, recompensas y distinciones a que se
hayan hecho merecedores, en trminos de las disposiciones reglamentarias
correspondientes;
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IV. Cambiar de adscripcin por permuta cuando las necesidades del servicio lo permitan;
V. Recibir la formacin, capacitacin, adiestramiento y profesionalizacin
correspondiente;
VI. Tener registradas en sus expedientes las notas buenas y reconocimientos a que sehayan hecho merecedores;
VII. Recibir el vestuario reglamentario sin costo alguno y el equipo requerido para cumplir
con la comisin o servicio asignado;
VIII. Participar en los concursos de promocin y evaluacin curricular para ascender a la
jerarqua inmediata superior, en trminos de las disposiciones reglamentarias
correspondientes;
IX. Gozar de los beneficios de la seguridad social en los trminos que determinen lasdisposiciones reglamentarias respectivas;
X. Recibir asesora y, en su caso, defensa jurdica en forma gratuita en asuntos civiles o
penales y siempre que:
a) Los hechos sean resultado del cumplimiento de sus deberes legales; y
b) La demanda o denuncia sea promovida por particulares;
XI. Ser recluido en reas especiales, en los casos en que sean sujetos a prisinpreventiva;
XII. Recibir gratificacin anual y disfrutar de franquicias, permisos, licencias y vacaciones
en los trminos que lo dispongan las disposiciones reglamentarias respectivas;
XIII. Tener derecho a un seguro de vida, en los trminos que sealen las disposiciones
reglamentarias correspondientes;
XIV. Tener acceso a bibliotecas, instalaciones deportivas y de recreacin; y
XV. Recibir el beneficio de la pensin o jubilacin de acuerdo a la legislacin
correspondiente.
ARTCULO 32. Son obligaciones de los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pblica, en el
ejercicio de su funcin:
I. Actuar dentro del orden jurdico respetando en todo momento la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas
emanen;
II. Servir con fidelidad y honor a la sociedad;
III. Respetar y proteger los derechos humanos;
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IV. Prevenir la comisin de faltas administrativas y delitos;
V. Salvaguardar la vida, la integridad, bienes y los derechos de las personas, as como
preservar las libertades, la paz y el orden pblico en el territorio del Estado;
VI. Poner a disposicin del Ministerio Pblico o autoridades competentes, a las personas
detenidas en casos de delito flagrante o faltas administrativas;
VII. Auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas
VIII. Auxiliar a la poblacin en caso de emergencia o desastre;
IX. Realizar labores de inteligencia estratgica, tctica, operativa, anlisis, recoleccin y
procesamiento de informacin criminal que apoyen la prevencin, la investigacin y la
persecucin de los delitos.
X. Cumplir las rdenes que reciban de sus superiores jerrquicos en relacin con la
aplicacin de las disposiciones de la Ley de la materia y dems disposiciones legales,
y las que reciba del Ministerio Pblico exclusivamente con referencia a la investigacin
y persecucin de los delitos, as como en lo relativo al proceso penal de conformidad
con las disposiciones aplicables;
XI. Mantener el orden, tanto al interior como al exterior de los Centros Penitenciarios;
XII. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y demsordenamientos legales;
XIII. Someterse a los exmenes mdicos, psicolgicos, poligrficos, toxicolgicos, de
entorno social, situacin patrimonial y dems que determinen las autoridades
competentes.
XIV. Llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuario simulado para la prevencin de
delitos. El reglamento definir con precisin los lineamientos mnimos para el ejercicio
de esta atribucin;
XV. Conducirse siempre con dedicacin y disciplina, as como con apego al orden jurdico y
respeto a las garantas individuales y derechos fundamentales reconocidos en la
Constitucin;
XVI. Asistir puntualmente al desempeo de sus funciones y comisiones de servicio, en los
das y horas establecidos para tales efectos;
XVII. Actualizarse en el empleo de mtodos de investigacin que garanticen la recopilacin
tcnica y cientfica de evidencias;
XVIII. Utilizar los protocolos de investigacin y de cadena de custodia adoptados por las
Instituciones Policacas;
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XIX. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables
hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad
probatoria y se facilite la correcta tramitacin del procedimiento correspondiente;
XX. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficios propios de terceros:
XXI. Someterse a evaluaciones peridicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos
de permanencia, as como obtener y mantener vigilante la certificacin respectiva;
XXII. Informar al superior jerrquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o
constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categora jerrquica;
XXIII. Abstenerse de convocar a participar en cualquier prctica de inconformidad, rebelda o
indisciplina en contra del mando o alguna otra autoridad;
XXIV. Las dems que asigne su superior.
TITULO QUINTO
DEL CENTRO DE EVALUACIN Y CONTROL DE CONFIANZA
CAPTULO NICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 33. El Centro de Evaluacin y Control de Confianza al que se refiere el articulo 53
de la Ley General, ser el encargado de desarrollar y llevar a cabo la evaluacin, acreditacin,certificacin y control de confianza a los integrantes de los cuerpos de seguridad pblica y
dems personal administrativo de las instituciones de seguridad pblica en los trminos a que
se refiere esta Ley y dems ordenamientos jurdicos aplicables.
ARTCULO 34. El Centro de Evaluacin y Control de Confianza a que se refiere el artculo
anterior tendr a su cargo, adems de las funciones y atribuciones que se establecen en la Ley
General las siguientes:
I. Dirigir, coordinar, ejecutar y calificar los procesos de evaluacin del desempeo de los
elementos de los cuerpos de seguridad pblica y dems personal administrativo de lasinstituciones de seguridad pblica a fin de comprobar la conservacin de los requisitos
de ingreso y permanencia respectivos;
II. Vigilar que en los procesos de evaluacin se observen los principios de legalidad,
eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad;
III. Establecer una base de datos que contenga los resultados de evaluacin por cada
una de las personas que hayan sometido al mismo;
IV. Coordinar sus actividades con otras unidades u rganos de la Secretaria que realicen
funciones de supervisin, formacin, capacitacin, control y evaluacin;
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V. Recomendar la capacitacin y la implementacin de las medidas que se deriven de los
resultados de las evaluaciones practicadas;
VI. Proponer a la Comisin de Certificacin y Acreditacin del Consejo Estatal
lineamientos para la verificacin y control de confianza del personal de la Secretara;
VII. Proponer las bases de funcionamiento del sistema de evaluacin;
VIII. Proporcionar a las instituciones, la asesoria y apoyo tcnico que requieran sobre
informacin de su competencia;
IX. Proponer criterios de evaluacin aplicables a los procedimientos de seleccin, ingreso
o permanencia y promocin de los integrantes;
X. Expedir constancias y certificaciones con respecto a las evaluaciones, as como de las
pruebas de control de confianza que se realicen; y
XI. Las dems que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTCULO 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, los servidores
pblicos de las Instituciones de Seguridad Pblica estn obligados a presentar y someterse a
las evaluaciones del desempeo, a los exmenes mdicos, fsicos, psicolgicos,
psiquitricos, toxicolgicos, del entorno social, situacin patrimonial, poligrficos y dems que
sealen las disposiciones legales aplicables, as como a las dirigidas a comprobar el
cumplimiento de los principios y obligaciones de los servidores pblicos, que la Comisin de
Certificacin y Acreditacin del Consejo Estatal y el Centro de Evaluacin y Control deConfianza determinen aplicar.
ARTCULO 36. Se deroga.
TTULO SEXTO
DEL DESARROLLO POLICIAL
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 37. El Desarrollo Policial es el conjunto integral de reglas y procedimientos que
comprenden los esquemas de profesionalizacin, la certificacin y el rgimen disciplinario de
los Integrantes de los cuerpos de polica, y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional,
la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la
profesionalizacin, fomentar la vocacin de servicio y el sentido de pertenencia, as como
garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos.
ARTCULO 38. El Desarrollo Policial se regir conforme a las disposiciones contenidas en esta
Ley y dems ordenamientos aplicables.
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ARTCULO 39. Las relaciones jurdicas entre los Ayuntamientos y sus respectivos elementos
de seguridad pblica municipales, con todas las unidades administrativas y operativas que
prevea su reglamento, o entre la Secretara y el resto de los miembros de los Cuerpos de
Seguridad Pblica, sern de naturaleza administrativa y se regirn por lo dispuesto en la
fraccin XIII, apartado B, del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, la presente Ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos y demsdisposiciones legales aplicables.
Todos los servidores pblicos de las Instituciones de Seguridad Pblica que no pertenezcan a
la Carrera Policial, se considerarn trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento
se podrn dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones
aplicables y en caso que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.
ARTCULO 40. Los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pblica podrn ser separados de
sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes sealen para permanecer en
dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeo de susfunciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separacin, remocin, baja, cese o
cualquier otra forma de terminacin del servicio fue injustificada, el Estado slo estar obligado
a pagar la indemnizacin y dems prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningn caso
proceda su reincorporacin al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de
defensa que se hubiere promovido. Dicha circunstancia deber inscribirse en el Registro
correspondiente.
CAPTULO II
DE LA CARRERA POLICIAL Y DE LA PROFESIONALIZACIN
ARTCULO 41. La carrera policial es el sistema de carcter obligatorio y permanente, conforme
al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento,
seleccin, ingreso, formacin, certificacin, capacitacin, adiestramiento, desarrollo,
actualizacin, permanencia, evaluacin, promocin y reconocimiento; as como la separacin o
baja del servicio de los integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pblica.
ARTCULO 42. La carrera policial de los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pblica
tendr carcter obligatorio y permanente y se i regular conforme a esta Ley, la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pblica, la Ley General, los reglamentos y manuales que al
efecto se expidan y a los convenios que sobre la materia suscriba el Ejecutivo del Estado, en elmarco de los sistemas Estatal y Nacional de Seguridad Pblica, y dems disposiciones
reglamentarias.
ARTCULO 43. La carrera policial comprende el grado policial, la antigedad, las insignias,
condecoraciones, los estmulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de
promocin, as como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso,
haya acumulado el integrante.
ARTCULO 44. En trminos de las disposiciones aplicables, los titulares de las Instituciones de
Seguridad Pblica podrn designar a los integrantes de los cuerpos de seguridad pblica en
cargos administrativos o de direccin de la estructura orgnica de las instituciones a su cargo;
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asimismo, podrn relevarlos libremente, respetando su grado policial y derechos inherentes a la
carrera policial.
ARTCULO 45. La admisin, evaluacin y disciplina, as como los ascensos, promociones y
reconocimientos al mrito, baja o destitucin, se tramitarn de conformidad con el reglamento
que para tal efecto se expida.
ARTCULO 46. La carrera policial se regir por las normas mnimas siguientes:
I. Los Cuerpos de Seguridad Pblica debern consultar los antecedentes de cualquier
aspirante en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad
Pblica antes de que se autorice su ingreso a las mismas;
II. Todo aspirante deber tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado nico
Policial, que expedir la instancia encargada de la evaluacin y control de confianza;
III. Ninguna persona podr ingresar a los cuerpos de seguridad pblica si no ha sido
debidamente certificado y registrado en el Sistema Estatal de Seguridad Pblica;
IV. Slo ingresarn y permanecern en los cuerpos de seguridad pblica aquellos
aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formacin,
capacitacin y profesionalizacin;
V. La permanencia de los integrantes en los cuerpos de seguridad pblica est
condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine esta Ley, la Ley General
y dems disposiciones aplicables;
VI. Los mritos de los integrantes de los cuerpos de seguridad pblica sern evaluados
por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se
cumplan los requisitos de permanencia, sealadas en las leyes y disposiciones
reglamentarias respectivas;
VII. Para la promocin de los integrantes de los cuerpos de seguridad pblica se debern
considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de
profesionalizacin, los mritos demostrados en el desempeo de sus funciones y sus
aptitudes de mando y liderazgo;
VIII. Se determinar un rgimen de estmulos y previsin social que corresponda a las
funciones de los integrantes de los cuerpos de seguridad pblica;
IX. Los integrantes de los cuerpos de seguridad pblica podrn ser cambiados de
adscripcin, con base en las necesidades del servicio:
X. El cambio de un integrante de un rea operativa a otra de distinta especialidad, slo
podr ser autorizado por el Titular del Cuerpo de Seguridad Pblica que corresponda;
XI. Las instancias establecern los procedimientos relativos a cada una de las etapas de
la carrera policial, y
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jerrquicas estarn facultados para ejercer la autoridad y el mando policial en los diversos
cargos o comisiones.
ARTCULO 49. El orden de las categoras jerrquicas y grados tope del personal de los
Cuerpos de Seguridad Pblica con relacin a las reas operativas y de servicios ser:
I. Para las reas operativas, de polica a Comisario General, y
II. Para servicios, de polica a Inspector General.
ARTCULO 50. La seleccin es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que
hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formacin requeridos para
ingresar a los Cuerpos de Seguridad Pblica.
Dicho proceso comprende los cursos de formacin o capacitacin y concluye con la resolucin
de las instancias competentes, sobre los aspirantes aceptados a formar parte de los cuerpos deseguridad pblica.
ARTCULO 51. El ingreso es el procedimiento de integracin de los candidatos a formar parte
de la estructura de los Cuerpos de Seguridad Pblica y tendr verificativo al terminar la etapa
de formacin inicial o capacitacin, el periodo de prcticas correspondiente y que acrediten el
cumplimiento de, cuando menos, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos polticos y
civiles, sin tener otra nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por
delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
III. Contar con el Certificado o registro que corresponda;
IV. Haber concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de aspirantes a las reas de investigacin, enseanza superior o
equivalente;
b) Tratndose de aspirantes a las reas de prevencin, enseanza media superior
o equivalente;
c) En caso de aspirantes a las reas de reaccin, los estudios correspondientes a
la enseanza bsica;
V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formacin;
VI. Cumplir con la edad mnima establecida en las disposiciones legales aplicables;
VII. Tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
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VIII. Contar con los perfiles fsico, mdico, psicolgico y de personalidad que exijan las
disposiciones aplicables;
IX. Aprobar los procesos de evaluacin y de control de confianza;
X. Abstenerse de consumir sustancias psicotrpicas, estupefacientes u otras queproduzcan efectos similares;
XI. Someterse a exmenes para comprobar la ausencia de alcoholismo, de sustancias
psicotrpicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XII. No padecer alcoholismo;
XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolucin firme como
servidor pblico, y
XIV. Los dems establecidos en esta Ley y dems disposiciones legales aplicables.
ARTCULO 52. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos
establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de los cuerpos de
seguridad pblica. Son requisitos de permanencia en los cuerpos de seguridad pblica, los
siguientes:
I. Ser de notoria buena conducta; no haber sido condenado por sentencia irrevocable por
delito doloso;
II. Mantener actualizado su Certificado nico Policial;
III. No superar la edad mxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
IV. Aprobar los cursos de formacin, capitacin y profesionalizacin;
V. Aprobar los procesos de evaluacin de control de confianza;
VI. Aprobar las evaluaciones del desempeo;
VII. Participar en los procesos de promocin o ascenso que se convoquen, conforme a lasdisposiciones aplicables;
VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrpicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
IX. No padecer alcoholismo
X. Someterse a exmenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;
XI. Someterse a exmenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrpicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
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XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolucin firme como
servidor pblico;
XIII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres das
consecutivos o de cinco das dentro de un trmino de treinta das, y
XIV. Las dems que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTCULO 53. Para los efectos de esta Ley, la antigedad de los servidores pblicos se
clasificar y computar tomando en cuenta la antigedad en el servicio, a partir de la fecha de
su ingreso a los Cuerpos de Seguridad Pblica; y la antigedad en el grado, a partir de la fecha
sealada en la constancia o patente de grado correspondiente.
La antigedad dejar de contar en el momento en que tal calidad deba determinarse para los
efectos de la Carrera Policial.
ARTCULO 54. La conclusin del servicio de un integrante es la terminacin de su
nombramiento o la cesacin de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separacin, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o
cuando en los procesos de promocin concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promocin sin que
haya participado en los mismos;
b) Que haya alcanzado la edad mxima correspondiente a su jerarqua, de acuerdocon lo establecido en las disposiciones aplicables, y
c) Que del expediente del integrante no se desprendan mritos suficientes a juicio
de las Comisiones para conservar su permanencia.
II. Remocin por:
a) Incurrir en responsabilidad en el desempeo de sus funciones o incumplimiento
de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al rgimen
disciplinario, o
b) Responsabilidad penal derivada de la comisin de un delito doloso, declarada en
sentencia ejecutoriada.
III. Baja, por:
a) Renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente, o
c) Jubilacin o Retiro.
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Al concluir el servicio el integrante deber entregar al funcionario designado para tal efecto,
toda la informacin, documentacin, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros
recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega
recepcin.
ARTCULO 55. Los integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pblica que hayan alcanzado laedad lmite para la permanencia, prevista en cada L1na de las disposiciones que los rijan,
podrn ser reubicados, a consideracin de las instancias correspondientes, en otras reas de
los servicios de las propias Instituciones.
ARTCULO 56. La profesionalizacin es el proceso permanente y progresivo de formacin que
se integra por las etapas de formacin inicial, actualizacin, promocin, especializacin y alta
direccin, para desarrollar al mximo las competencias, capacidades y habilidades de los
integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pblica.
ARTCULO 57. Los planes de estudio para la profesionalizacin sern aquellos aprobados bajolos criterios establecidos por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica.
ARTCULO 58. Los Integrantes de los cuerpos de seguridad pblica debern de cursar un
mnimo de sesenta horas de clases anuales.
CAPTULO III
DE LA ACADEMIA
ARTCULO 59. El Estado establecer, operar y supervisar la Academia, por conducto de la
Secretara, con el objeto de formar, capacitar, profesionalizar y actualizar a los aspirantes eintegrantes de los Cuerpos de Seguridad Pblica, a quienes se les inculcar el espritu de
servicio y respeto permanente para los habitantes, as como de un estricto sentido de
disciplina, responsabilidad, honestidad y lealtad institucional, y ser la responsable de aplicar el
Programa Rector de Profesionalizacin.
La academia podr celebrar convenios o acuerdos con los municipios que as lo soliciten, con
el objeto de formar, capacitar, profesionalizar y actualizar a los aspirantes e integrantes de los
cuerpos de seguridad pblica municipal.
ARTCULO 60. La Academia tendr la obligacin de aplicar los contenidos bsicos de losplanes y programas de formacin, capacitacin y especializacin, as como los procedimientos
homologados que para tal efecto establezcan las autoridades competentes, de conformidad
con las leyes en la materia.
ARTCULO 61. La Academia tendr las siguientes funciones:
I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema;
II. Capacitar en materia de investigacin cientfica y tcnica a los servidores pblicos;
III. Proponer y desarrollar los programas de investigacin acadmica en materia policial,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y dems disposiciones aplicables;
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IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados acadmicos de la
Profesionalizacin Policial;
V. Promover y prestar servicios, en el mbito de su competencia, a los cuerpos de
seguridad pblica;
VI. Aplicar las estrategias para la profesionalizacin de los aspirantes y Elementos;
VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formacin de los
servidores pblicos a que se refiere el Programa Rector;
VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mnimos de planes y programas de
Profesionalizacin;
IX. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalizacin;
X. Colaborar en el diseo y actualizacin de polticas y normas para el reclutamiento y
seleccin de aspirantes y vigilar su aplicacin;
XI. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitacin de los Elementos y
proponer los cursos correspondientes;
XII. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a la Academia;
XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de
estudio ante las autoridades competentes;
XIV. Expedir constancias de las actividades para la profesionalizacin que impartan;
XV. Proponer la celebracin de convenios con Instituciones educativas nacionales y
extranjeras, pblicas y privadas, con objeto de brindar formacin acadmica de
excelencia a los servidores pblicos;
XVI. Supervisar que los aspirantes e integrantes de los cuerpos de seguridad pblica se
sujeten a los manuales de la Academia, y
XVII. Las dems que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTCULO 62. Es obligacin de los Elementos de los Cuerpos de Seguridad Pblica, asistir a
la Academia, a fin de adquirir los conocimientos tericos y prcticos que permitan su constante
actualizacin.
ARTCULO 63. A la Academia le corresponder la ejecucin y desarrollo en la esfera de su
competencia, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial, para la preparacin y
profesionalizacin de los Elementos que servirn a la comunidad.
En la Academia se elaborarn los programas especficos necesarios para la adecuada
aplicacin de dicho Reglamento.
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ARTCULO 64. La va de ingreso a los Cuerpos de Seguridad Pblica ser a travs de la
Academia o de cualquier Institucin legalmente autorizada para la formacin policial, mediante
la aprobacin de los cursos y la certificacin correspondiente, debiendo cumplir adems con los
requisitos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica y la Ley
General.
ARTCULO 65. La Academia podr establecer en las diversas regiones del Estado las
instalaciones que se requieran, a efecto de cumplir con sus objetivos
CAPTULO IV
RGIMEN DE ESTMULOS
ARTCULO 66. El rgimen de estmulos es el mecanismo por el cual las Instituciones de
Seguridad Pblica otorgan el reconocimiento pblico a los elementos de los Cuerpos de
Seguridad Pblica por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar
la calidad y efectividad en el desempeo del servicio, incrementar las posibilidades depromocin y desarrollo de los integrantes, as como fortalecer su identidad institucional.
Todo estmulo otorgado ser acompaado de una constancia que acredite el otorgamiento del
mismo, la cual deber ser integrada al expediente del Elemento y en su caso, con la
autorizacin de portacin de la condecoracin o distintivo correspondiente.
CAPTULO V
RGIMEN DE PROMOCIN
ARTCULO 67. La promocin es el acto mediante el cual las Instituciones de Seguridad Pblicaotorgan a los integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pblica el grado inmediato superior al
que ostenten, dentro del orden jerrquico previsto en las disposiciones legales aplicables.
Las promociones slo podrn conferirse cuando exista una vacante para la categora jerrquica
superior inmediata correspondiente a su grado y, de ser procedente, la categora obtenida a
travs de la promocin ser constatada mediante la expedicin de la constancia de grado
correspondiente.
CAPTULO VI
CERTIFICACIN
ARTCULO 68. La certificacin es el proceso mediante el cual los integrantes de los Cuerpos
de Seguridad Pblica estatal se someten a las evaluaciones peridicas establecidas por el
Centro de Evaluacin y Control de Confianza, para comprobar el cumplimiento de los perfiles y
requisitos fsicos, mdicos, psicolgicos, ticos, socioeconmicos y de personalidad, en los
procedimientos de ingreso, promocin y permanencia en dichas instituciones.
Los Cuerpos de Seguridad Pblica contratarn nicamente al personal que cuente con el
requisito de certificacin expedido por el Centro de Evaluacin y Control de Confianza.
Los resultados de los procesos de evaluacin y los expedientes que se formen con los mismos,
sern confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos
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administrativos o judiciales, y se mantendrn en reserva en los trminos de las disposiciones
aplicables.
TTULO SPTIMO
DEL USO DE LA FUERZA
CAPITULO NICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 69. Cuando estn en riesgo los derechos y garantas de personas e instituciones,
la paz pblica y la seguridad ciudadana, los Cuerpos de Seguridad Pblica podrn utilizar la
fuerza, siempre que se rija y observe los siguientes principios:
I. Legal, cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos
descritos en la presente ley o dems disposiciones aplicables de manera expresa;
II. Racional, cuando es el producto de una decisin que valora el objetivo que se
persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto que haya que
controlar, como del Agente;
III. Proporcional, cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control del sujeto de
la forma en que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o agresin
que tenga contra terceros;
IV. Congruente, cuando es utilizada de manera exclusiva para lograr los objetivos de la
autoridad o de la actuacin del elemento de polica, en ejercicio de sus funciones enmateria de seguridad pblica;
V. Oportuna, cuando se aplica en el momento en que se requiere para lograr los fines de
la seguridad pblica o evitar el dao a la integridad, derechos y bienes de las
personas, las libertades o el orden pblico;
VI. Necesaria, cuando sea estrictamente inevitable para las Instituciones de Seguridad
Pblica, que sus elementos empleen la fuerza para impedir la perturbacin del orden
pblico y para restablecerlo; e
VII. Idnea, cuando el armamento, equipo y tcnica policial empleados son los adecuados
y aptos para repeler la agresin y mantener la defensa y proteccin de las personas y
la sociedad, siendo utilizados solamente ante una accin violenta de parte de los
infractores y no como una demostracin de fuerza excesiva en su intervencin.
ARTCULO 70. Los Cuerpos de Seguridad Pblica podrn hacer uso de la fuerza, en las
siguientes circunstancias:
I. Someter a la persona que se resista a la detencin ordenada por una autoridad
competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento;
II. Cumplir un deber o las rdenes lcitas giradas por autoridades competentes;
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III. Prevenir la comisin de conductas ilcitas;
IV. Proteger o defender bienes jurdicos tutelados; o
V. Por legtima defensa.
Los distintos niveles en el uso de la fuerza son:
I. Persuasin o disuasin verbal: a travs de la utilizacin de palabras o gesticulaciones,
que sean catalogadas como rdenes, y que con razones permitan a la persona facilitar
a la Polica cumplir con sus funciones;
II. Reduccin fsica de movimientos: mediante acciones cuerpo a cuerpo a efecto de que
se someta a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que la Polica cumpla
con sus funciones;
III. Utilizacin de armas incapacitantes no letales, a fin de someter la resistencia violenta
de una persona; y
IV. Utilizacin de armas de fuego o de fuerza letal, a efecto de someter la resistencia
violenta agravada de una persona.
ARTCULO 71. Los Cuerpos de Seguridad Pblica, en el ejercicio del uso de la fuerza, debern
aplicar lo siguiente:
I. No debe usar la fuerza con fines de venganza o con propsito de intimidacin; y
II. Si por el uso de la fuerza alguna persona sufre lesiones o muerte, inmediatamente se
dar aviso a las autoridades competentes.
ARTCULO 72. Los Cuerpos de Seguridad Pblica obran en legtima defensa cuando repelen
una agresin real, actual o inminente y sin derecho, en proteccin de bienes jurdicos propios o
ajenos, siempre que exista necesidad en la defensa, racionalidad y proporcionalidad en los
medios empleados.
Los Cuerpos de Seguridad Pblica slo emplearn armas de fuego en defensa propia o deotras personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves, o con el
propsito de evitar la comisin de un delito particularmente grave que entrae una seria
amenaza para la vida o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y
oponga resistencia o por impedir su fuga, y slo en el caso de que resulten insuficientes
medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
La persuasin o disuasin verbal realizada por la autoridad de seguridad pblica en
cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley y dems
disposiciones aplicables, no constituyen provocacin dolosa.
ARTCULO 73. Los Cuerpos de Seguridad Pblica debern elaborar el reglamento, los
procedimientos, manuales y mecanismos de control correspondientes.
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TTULO OCTAVO
DEL OTORGAMIENTO DE LA SEGURIDAD PERSONAL
CAPTULO NICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 74. Para efectos de esta Ley se entiende como seguridad personal a la proteccin
mnima indispensable que otorga el Estado a aquellas personas que se encuentre en los
supuestos de este Ttulo, con el propsito de salvaguardar su vida e integridad fsica, as como
la de su familia en lnea ascendente y descendente hasta el primer grado.
El plazo por el que otorgar la Seguridad Personal a que se refiere este titulo, se determinar
conforme a lo que establezca el Reglamento respectivo, la disponibilidad presupuestal y las
circunstancias particulares del caso, no podr exceder del plazo por el que se ejerci en el
cargo y podr ser prorrogado si persiste la causa, salvo lo previsto en el articulo 76.
ARTCULO 75. Corresponde a las autoridades estatales en materia de Seguridad Pblica
implementar las medidas conducentes para garantizar la seguridad personal de quienes
desempean o hayan desempeado por lo menos un ao, los siguientes cargos pblicos en la
entidad:
I. Gobernador del Estado;
II. Secretario de Gobierno;
III. Procurador General de Justicia;
IV. Secretario de Seguridad Pblica;
V. Presidente del Tribunal Superior de Justicia;
VI. Subprocurador General de Justicia; y
VII. Director de Averiguaciones Previas.
Del mismo modo, se podr otorgar seguridad personal a otros servidores o ex servidores
pblicos que con motivo del ejercicio de sus funciones o habiendo concluido stas, los soliciten
y la requieran como consecuencia del riesgo asumido en el desempeo de sus atribuciones.
ARTCULO 75 bis. Es facultad del Secretario, previo acuerdo con el Gobernador del Estado,
autorizar el otorgamiento de seguridad personal a quienes as lo soliciten.
El Procurador General de Justicia del Estado podr solicitar proteccin a victimas, ofendidos,
testigos del delito, en trminos de la legislacin aplicable.
ARTCULO 76. En periodos electorales, las autoridades estatales de Seguridad Publica
debern brindar las medidas de seguridad personal a los candidatos a Gobernador del Estado,
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desde el momento en que, de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten
con tal carcter. As mismo y desde el momento sealado, podr otorgrsele exclusivamente a
los candidatos a diputados y presidentes municipales, que lo soliciten a travs del Presidente
del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana de Tabasco.
TTULO NOVENODE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPTULO NICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 77. Corresponde a la Secretara, de conformidad con su f Reglamento, la
normatividad y control de los servicios de seguridad privada que se brinden dentro del territorio
del Estado.
ARTCULO 78. Los particulares que presten servicios de seguridad, proteccin, vigilancia ocustodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado,
debern obtener autorizacin o permiso previo de la Secretara, conforme a las bases que esta
Ley y su Reglamento disponen.
Los servicios privados de seguridad son auxiliares a la funcin de seguridad pblica. Sus
integrantes coadyuvarn con las autoridades y las instituciones de seguridad pblica en
situaciones de urgencia, desastre o cuando as lo solicite la autoridad competente de la
Federacin, del Estado y los Municipios.
Los particulares que presten este servicio estarn impedidos para ejercer las funciones quecorresponden a las autoridades de seguridad pblica.
Los particulares que se dediquen a estos servicios, tienen la obligacin de aportar los datos
para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la informacin estadstica y
sobre la delincuencia al Sistema Estatal de Seguridad Pblica.
TTULO DCIMO
RGIMEN DISCIPLINARIO
CAPTULO IDE LAS SANCIONES Y CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS
ARTCULO 79. La disciplina comprende el aprecio de s mismo, la pulcritud, los buenos
modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el
escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, as como a los derechos humanos.
La disciplina es la base del funcionamiento y organizacin de las instituciones, por lo que sus
integrantes debern sujetar su conducta a la observancia de las leyes, rdenes y jerarquas, as
como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la tica.
La disciplina demanda respeto y consideracin mutua entre quien ostente una autoridad y sus
subordinados.
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CAPTULO II
DE LAS COMISIONES
ARTCULO 80. Se establecer para el rgano desconcentrado Polica Estatal y en las
direcciones de seguridad pblica municipales, en el mbito de sus respectivas competencias,una Comisin del Servicio Profesional de Carrera Policial y otra de Justicia.
Todo lo relacionado con la organizacin, funcionamiento y operacin de las comisiones a las
que se refiere este artculo, se regularn en los reglamentos respectivos.
CAPTULO III
DE LA COMISIN DEL SERVICIO PROFESIONAL
DE CARRERA POLICIAL
ARTCULO 81. La Comisin del Servicio Profesional de Carrera Policial ser la instancia
encargada de normar, vigilar y conocer todo lo relacionado con la carrera policial y suprofesionalizacin.
ARTCULO 82. La Comisin del Servicio Profesional de Carrera Policial se integrar, cuando
menos, por representantes de las unidades operativas de investigacin, prevencin y reaccin
y las dems que sean necesarias y que se determinen en los reglamentos respectivos.
ARTCULO 83. Son atribuciones de la Comisin del Servicio Profesional Policial de Carrera las
siguientes:
I. Emitir normas relativas al ingreso, seleccin, permanencia, estmulos, promocin yreconocimiento de los integrantes;
II. Establecer los lineamientos para los procedimientos de Servicio Profesional de Carrera
Policial;
III. Formular normas en materia de previsin social;
IV. Elaborar los planes y programas de Profesionalizacin que contendr los aspectos de
formacin, capacitacin, adiestramiento y actualizacin;
V. Establecer los procedimientos aplicables a la Profesionalizacin;VI. Celebrar los convenios necesarios para la instrumentacin de la Profesionalizacin;
VII. Instruir el desarrollo de los programas de investigacin acadmica en materia policial;
VIII. Emitir Acuerdos de observancia general y obligatoria en materia de desarrollo policial
para la exacta aplicacin del Servicio Profesional de Carrera Policial;
IX. Aplicar y resolver los procedimientos relativos al ingreso, seleccin, permanencia,
promocin y reconocimiento de los integrantes;
X. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes;
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XI. Analizar la formacin, capacitacin, adiestramiento, desarrollo, actualizacin, las
sanciones aplicadas y los mritos de los integrantes a fin de determinar quines
cumplen con los requisitos para ser promovidos;
XII. Resolver, de acuerdo a las necesidades del servicio. la reubicacin de los integrantes
de un rea operativa a otra;
XIII. Sustanciar los procedimientos disciplinarios por incumplimiento a los deberes u
obligaciones de los integrantes, preservando el derecho a la garanta de audiencia;
XIV. Conocer y resolver sobre el otorgamiento de constancias de grado y estmulos a los
integrantes, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente
Ley;
XV. Establecer el rgimen homlogo de grados para el personal de servicios, conforme a
las instrucciones del Comisionado;
XVI. Crear las comisiones, comits y grupos de trabajo del Servicio Profesional de Carrera
Policial y dems que resulten necesarias, de acuerdo al tema o actividad que se vaya a
desarrollar, supervisando su actuacin;
XVII. Sancionar a los integrantes por incumplimiento a los deberes previstos en la presente
Ley y disposiciones aplicables que deriven de sta;
XVIII. Resolver los recursos de reclamacin promovidos contra los acuerdos respecto a la no
procedencia del inicio del procedimiento;
XIX. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su
competencia, y
XX. Las dems que le sealen la presente Ley y dems disposiciones legales que de l
deriven.
ARTCULO 84. El Presidente de la Comisin del Servicio Profesional de Carrera ser el
Secretario y en los Municipios el Titular de las Direcciones de Seguridad Pblica.
CAPTULO IV
DE LA COMISIN DE JUSTICIA
ARTCULO 85. La Comisin de Justicia ser la encargada de conocer y resolver toda
controversia que se suscite con relacin al rgimen disciplinario.
ARTCULO 86. La Comisin de Justicia se integrar de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que ser el Comisionado, o en su caso, el Titular de la respectiva
Direccin de Seguridad Pblica Municipal;
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II. Un Secretario Tcnico, quien ser nombrado por el Presidente; y
III. Un vocal representando cada rea operativa de la polica estatal
ARTCULO 87. La Comisin de Justicia ser competente para:
I. Conocer y resolver sobre las faltas graves que no constituyan un delito, en queincurran los Elementos, a los deberes y obligaciones establecidos en esta Ley, la Ley
General, as como a los principios de actuacin previstos en las mismas, y a las
disposiciones en la materia;
II. Resolver sobre la suspensin temporal y la separacin y remocin de los Elementos; y
III. Conocer y resolver los recursos de rectificacin y de inconformidad.
IV. En caso de tener conocimiento de la comisin de un delito, la Comisin deber dar
conocimiento a la autoridad competente.
V. El reglamento y los manuales respectivos establecern los procedimientos y reglas de
actuacin.
CAPTULO V
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES
ARTCULO 88. El procedimiento que se instaure a los Elementos de los Cuerpos de Seguridad
Pblica por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infraccin al rgimen
disciplinario ante las respectivas Comisiones, iniciar por solicitud fundada y motivada del titularde la unidad acusatoria que corresponda, dirigida al Secretario o, en su caso, a los titulares de
las Direcciones de Seguridad Pblica y remitiendo para tal efecto el expediente del presunto
infractor.
El presidente de la respectiva Comisin resolver si ha lugar a iniciar procedimiento contra el
presunto infractor; en caso contrario devolver el expediente a la unidad remitente.
En caso procedente, resolver si el asunto se instruir por el Pleno, alguna comisin o comit
de la comisin que corresponda.
ARTCULO 89. El Acuerdo que emita el presidente de la Comisin que corresponda respecto ala no procedencia del inicio del procedimiento, podr ser impugnado por la unidad solicitante
mediante el recurso de reclamacin ante la misma Comisin, dentro del trmino de cinco das
contados a partir de la notificacin y recepcin del expediente respectivo.
En el escrito de reclamacin, la unidad sustentante expresar los razonamientos sobre la
procedencia del procedimiento y aportar las pruebas que considere necesarias. El Pleno de la
Comisin correspondiente resolver sobre la misma en un trmino no mayor a cinco das a
partir de la vista del asunto.
ARTCULO 90. Resuelto el inicio del procedimiento, el Secretario Tcnico de la
correspondiente Comisin convocar a los miembros de la instancia y citar al presunto
infractor a una audiencia hacindole saber la infraccin que se le imputa, el lugar, el da y la
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hora en que se llevar a cabo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular
alegatos, por s o asistido de un defensor.
La audiencia se celebrar dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte das
naturales posteriores a la recepcin del expediente por el Presidente de la Comisin, plazo en
el que el presunto infractor podr imponerse de los autos del expediente
ARTCULO 91. La notificacin del citatorio se realizar en el domicilio oficial de la adscripcin
del presunto infractor, en el ltimo que hubiera reportado, o en el lugar en que se encuentre
fsicamente y se le har saber el lugar donde quedar a disposicin en tanto se dicte la
resolucin definitiva respectiva.
Asimismo, el infractor deber sealar domicilio para or y recibir notificaciones dentro del lugar
de residencia de la Comisin que conozca del asunto, apercibindolo que en caso de no
hacerlo las subsecuentes notificaciones se realizarn en un lugar visible al pblico dentro de las
instalaciones que ocupe el propio Consejo; del mismo modo, en caso de no ofrecer pruebas ydefensas, la imputacin se tendr por consentida y aceptada.
El presidente de la Comisin de Justicia o del Servicio Profesional de Carrera podr determinar
la suspensin temporal del empleo, cargo o comisin del presunto infractor, previo o
posteriormente a la notificacin del inicio del procedimiento, si a su juicio es conveniente para la
continuacin del procedimiento o de las investigaciones. Esta medida no prejuzga sobre la
responsabilidad que se impute, debindose asentar expresamente esta salvedad. El presunto
infractor suspendido podr impugnar esta determinacin en reclamacin ante el Pleno de la
Comisin que conozca del asunto.
ARTCULO 92. El da y hora sealados para la comparecencia del presunto infractor, el
presidente de la instancia declarar formalmente abierta la audiencia y enseguida, el Secretario
Tcnico de la comisin competente tomar los generales de aqul y de su defensor, a quien
protestar en el cargo y apercibir al primero para conducirse con verdad. Acto seguido
proceder a dar lectura a las constancias relativas a la imputacin y datos de cargo, con la
finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen.
El mismo Secretario Tcnico de la instancia conceder el uso de la palabra al presunto infractor
y a su defensor, los que expondrn en forma concreta y especfica lo que a su derecho
convenga.
ARTCULO 93. Los integrantes de la instancia podrn formular preguntas al presunto infractor,
solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario Tcnico de la
misma, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento del asunto.
ARTCULO 94. Las pruebas que sean presentadas por las partes, sern debidamente
analizadas y ponderadas, resolviendo cules se admiten y cules son desechadas dentro de la
misma audiencia.
Son admisibles como medio de prueba:
I. Los documentos pblicos;
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II. Los documentos privados;
III. Los testigos;
IV. Las fotografas, escritos y notas taquigrficas y, en general, todos aquellos elementosaportados por los descubrimientos de la ciencia,
V. Las presunciones, y
VI. Todas aquellas que sean permitidas por la ley.
No es admisible la confesional a cargo de la autoridad. Las pruebas se admitirn siempre que
guarden relacin inmediata con los hechos materia de la litis y slo en cuanto fueren
conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme
a derecho. Slo los hechos estn sujetos a prueba.
Si la prueba ofrecida por el Elemento es la testimonial, quedar a su cargo la presentacin de
los testigos.
Si el oferente no puede presentar a los testigos, deber sealar su domicilio y solicitara a la
instancia que los cite. sta los citar por una sola ocasin; en caso de incomparecencia
declarar desierta la prueba.
ARTCULO 95. Si el Secretario Tcnico de la instancia lo considera necesario, por lo extenso o
particular de las pruebas presentadas, cerrar la audiencia, levantando el acta correspondiente,y establecer un trmino probatorio de diez das para su desahogo.
En caso contrario, se proceder a la formulacin de alegatos y posteriormente al cierre de
instruccin del procedimiento.
ARTCULO 96. Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el
Presidente de la instancia cerrar la instruccin. r
La Comisin que conozca del asunto deber emitir la resolucin que conforme a derecho
corresponda, dentro del trmino de veinte das hbiles contados a partir del cierre de lainstruccin.
La resolucin se notificar personalmente al interesado por conducto del personal que para tal
efecto se designe.
Contra la resolucin del procedimiento disciplinario proceder el recurso de revisin que deber
interponerse en trmino de cinco das contados a partir de la notificacin de la resolucin.
ARTCULO 97. La resolucin que dicte el Pleno de la Comisin de Justicia o del Servicio
Profesional de Carrera, segn corresponda, deber estar debidamente fundada y motivada,
contener una relacin sucinta de los hechos y una valoracin de todas y cada una de las
pruebas aportadas.
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ARTCULO 98. Los acuerdos dictados durante el procedimiento sern firmados por el
presidente de la Comisin que haya conocido del asunto y autentificados por el Secretario
Tcnico.
ARTCULO 99. Para lo no previsto en el presente captulo se aplicar de manera supletoria elCdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco.
CAPTULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTCULO 100. Las sanciones a los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pblica sern
impuestas mediante resolucin formal de la Comisin del Servicio Profesional de Carrera o de
Justicia, segn corresponda, por infracciones o faltas a los deberes establecidos en esta Ley, la
Ley General y dems disposiciones aplicables.
La imposicin de sanciones que en su caso realicen las autoridades correspondientes, ser sin
perjuicio de las que corresponda aplicar por responsabilidad civil, administrativa o penal. en que
incurran los elementos de los cuerpos de seguridad pblica de conformidad con la legislacin
aplicable.
Las sanciones al personal que no pertenezca a los cuerpos de seguridad pblica sern
impuestas conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos
del Estado de Tabasco.
ARTCULO 101. Para graduar con equidad la imposicin de las sanciones, las Comisionesestablecidas en este Ttulo, tomarn en consideracin los factores siguientes:
I. Gravedad de la infraccin;
II. Cargo, comisin, categora jerrquica y antigedad;
III. Conducta observada con anterioridad al hecho;
IV. Daos causados a la Institucin, a la ciudadana a otros miembros, as como al
material o equipo de cargo;V. Condiciones socioeconmicas del infractor;
VI. Las causas y condiciones que generaron el incumplimiento de la obligacin y los
medios de ejecucin;
VII. Intencionalidad o negligencia;
VIII. Perjuicios originados al servicio;
IX. Grado de instruccin del presunto infractor; y
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X. Los dems elementos, circunstancias, condiciones y consecuencias que afecten la
debida prestacin del servicio.
ARTCULO 102. Las sanciones sern las siguientes:
I. Amonestacin;
II. Arresto hasta por 36 horas;
III. Cambio de adscripcin en observacin de su conducta;
IV. Suspensin de derechos para ser promovido;
V. Suspensin;
VI. Remocin;
VII. Separacin, y
VIII. Las dems que determinen las disposiciones legales.
La aplicacin de dichas sanciones se har a juicio de lo que determine la Comisin del Servicio
Profesional de Carrera o de la Comisin de Justicia. En todo caso, deber registrarse en el
expediente personal del infractor la sancin que se le aplique.
ARTCULO 103. Para efectos de esta Ley son correcciones disciplinarias, las sealadas en las
fracciones 1, 11 Y 111 del artculo anterior.
Las correcciones disciplinarias se aplicarn por quien ejerce el mando directo sobre los
elementos de los Cuerpos de Seguridad Pblica, por el jefe inmediato del Miembro o por quien
se determine en los reglamentos en su caso.
ARTCULO 104. Para la aplicacin de esta Ley, tendrn fe pblica:
I. El Inspector General;
II. El Titular de la Unidad de Asuntos Jurdicos;
III. El personal encargado de auxiliar al titular de la Unidad de Asuntos Jurdicos en la
substanciacin del procedimiento para la aplicacin de las sanciones previstas en las
fracciones del artculo 102 de esta Ley, as como en los procedimientos administrativos
de responsabilidad, y en las notificaciones, conforme lo determine el reglamento
correspondiente; y
IV. El personal encargado de auxiliar al Inspector General en la substanciacin del
procedimiento ante la Comisin correspondiente, conforme lo determine el reglamento
respectivo.
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