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, FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE
CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA
PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY
DE EJERCICIO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA
Calle Este 2, cruce con Av. Sur 25, Edificio Rosalinda, entre la Torre Viasa y la CTV, piso 2, Caracas - Venezuela Tlf. 576-28-07/ 576-95-14/ 578-31-32/ 578-17-61
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Caracas, 12 de junio de 2002.
Ciudadano: William Lara Presidente y demás Integrantes de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Su Despacho.- Nosotros, quienes suscribimos este documento, Diputados de la Asamblea Nacional, conforme al ordinal 3 del artículo 204 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetuosamente nos dirigimos a usted con el propósito de avalar la consignación ante este Poder Legislativo, el Proyecto de Reforma de la “Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública” con su respectiva exposición de motivos a los fines de su recepción, admisión y su incorporación a la difusión, divulgación y discusión en todas las instancias correspondientes de acuerdo a las normativas jurídicas consiguientes: Sin otro particular al cual hacer referencia , nos suscribimos de usted,
Atentamente
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA Calle Este 2, cruce con Av. Sur 25, Edificio Rosalinda, entre la Torre Viasa y la CTV, piso 2, Caracas - Venezuela Tlf. 576-28-07/ 576-95-14/ 578-31-32/ 578-17-61
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Caracas, de de 2007
Ciudadano: Presidente y demás Integrantes de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Su Despacho.- Por medio de la presente nos dirigimos a ustedes con la finalidad de consignar formalmente el proyecto de reforma de la LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA, la cual en lo sucesivo se denominará LEY DEL LICENCIADO EN CONTADURÍA PÚBLICA, con el fin de que sea analizado y discutido por la institución que ustedes dignamente representan. El directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, conjuntamente con los Directivos de los Colegios Federados y demás agremiados se complacen en hacer entrega de este proyecto, en el cual hemos venido trabajando durante varios años y que esperamos sirva de modelo para otras leyes, ya que consideramos que aunque pudiese ser perfectible en su discusión, mayores serán los aciertos. Estamos a la disposición de ustedes con el fin de aclarar cualquier aspecto que consideren necesario, ya que esperamos que la misma sea aprobada en el menor tiempo posible, por cuanto hemos tratado de adecuarla a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los requerimientos que la sociedad venezolana y la institucionalidad pública le están haciendo a los Licenciados en Contaduría Pública, de ofrecer, tanto del sector público como del privado, información financiera transparente, confiable y con altos estándares de calidad, para la oportuna toma de decisiones. Agradeciéndoles altamente el apoyo que le pudiesen brindar a la misma y reiterándoles nuestra colaboración incondicional para con esa institución, nos suscribimos de ustedes.
Por el Directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela
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Lic. Oswaldo Rodríguez. B. Presidente
Lic. Raúl Carrasquel Lic. Maria Marín Vicepresidente Secretaria General
Lic. Rafael Dugarte
Secretario Estudios e Investigaciones Lic. Angel Campos Lic. Víctor González Secretario de Finanzas Sec. Relaciones Internacionales
Lic. Heromines Montero Secretario de Defensa Gremial
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PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE
LEY DEL LICENCIADO EN CONTADURÍA PÚBLICA EXPOSICION DE MOTIVOS
CARACAS 2007 La promulgación de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999, recogió uno de los hechos históricos de mayor trascendencia
en el siglo pasado, por ser, en la historia política de la nación, el único texto
constitucional ratificado por un referéndum aprobatorio por el pueblo venezolano. Su
nacimiento acortó grandes diferencias sociales con la consagración en su texto de
profundos cambios que afectaron los estamentos del sistema político, económico,
judicial, parlamentario y a la gran mayoría de la estructura de todos los sectores de la
sociedad venezolana, incorporando a la organización del Estado, el Poder
Ciudadano y el Poder Electoral, creando además, el mandato urgente de la revisión y
modificación del ordenamiento jurídico contrario a su espíritu, propósito y razón. En
ese orden está la Ley que regula el ejercicio de la Contaduría Pública en nuestro
país.
La reforma de nuestra Ley se convirtió durante muchos años en una necesidad para
el sistema jurídico y el entorno financiero venezolano; fue en los inicios de la década
de los noventa cuando se culminó el primer Proyecto de Reforma, el cual se introdujo
ante el Congreso Nacional para su consideración y aprobación; a finales de la misma
década se introduce nuevamente otra versión, la cual resumía la esencia de los
cambios que habían ocurrido en nuestra profesión nacional e internacionalmente,
que involucraban a las finanzas, la economía, los tributos, los estándares
internacionales de contabilidad, la auditoría externa e interna y la ética profesional,
como consecuencia de la globalización y de la integración de países en mercados
comunes; sin embargo nunca tuvimos respuesta a este instrumento que
consideramos es un reclamo justo, no solo de los Contadores Públicos, sino de todos
los estratos económicos y financieros del país.
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ANTECEDENTES La Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, cuya promulgación data de septiembre
de 1973, constituye aun, uno de los instrumentos legales más completos en su
genero, ya que se dictó en un periodo en el cual se buscaba proteger al Contador
Público venezolano y a la información financiera que generaba, producto de la
aplicación de sus pruebas, las cuales eran desarrolladas sin ningún tipo de limites, ni
control normativo por Firmas de Contadores Públicos extranjeras y donde el
venezolano tenía escasa participación de acceso al mercado de trabajo profesional,
siendo acaparado en forma casi total por Contadores Públicos venidos de otros
países.
Para la época existía un marcado énfasis nacionalista de la dirigencia gremial, por la
problemática que significaba su ejercicio. La lucha estaba inspirada y orientada en el
sentido de buscar un desarrollo propio y dirigido a la protección del interés y la
soberanía nacional, ante los esquemas tradicionales que representaban para esa
oportunidad la actuación de las grandes Firmas transnacionales de auditoria, que por
muchos años habían controlado el trabajo de la contaduría pública venezolana. Toda
esta lucha estaba además inspirada por un deseo colectivo de darle al país un
instrumento jurídico que regulara y protegiera esta joven e importante profesión
universitaria.
Del análisis de estas consideraciones expuestas, se infiere que la Contaduría Pública
venezolana posee un modelo organizacional muy completo, cuenta con instancias
que son vigilantes de la actividad gremial, integrada por órganos auxiliares que
evalúan y orientan su acción y está conformada fundamentalmente, por la Federación
de Colegios de Contadores Públicos y los Colegios Federados, contando con el
asesoramiento y apoyo de los Comités Técnicos y de Ética profesional, disponiendo
igualmente de Tribunales Disciplinarios, Contralorías, Fiscalías y de Instituciones
como: el “Instituto de Previsión Social”, el “Instituto de Estudios Superiores de la
Contaduría Pública”, y eventos bianuales para el desarrollo y actualización
profesional, como son el “Congreso Venezolano de Contaduría Pública” y las
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¨Jornadas de Actualización Profesional¨, las cuales son organizadas por la
Federación y por los Colegios Federados, además de contar con un “Comité
Deportivo Nacional¨. Todo ello da una muestra de la capacidad organizativa que los
Contadores Públicos venezolanos han puesto por el amor y la pasión que tienen por
su actividad profesional.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA LEY VIGENTE La Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, fue sancionada por el Congreso Nacional el
día 4 de Septiembre de 1.973 y publicada en la Gaceta Oficial número 30.216 el día 27
del mismo mes, fecha en la cual se conmemora el día del Contador Publico a nivel
nacional, y luego fue reimpresa en la Gaceta Oficial número 30.273 del día 5 de
Diciembre de 1.973.
Transcurrido mas de un año el Ejecutivo Nacional aprobó el Reglamento de la Ley, el cual
fue publicado en la Gaceta Oficial número 30.617 el día 6 de Febrero de 1.975.
Con la conquista de la promulgación de la ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, se
obtuvo por la vía legislativa una de las leyes más novedosas que regula profesión alguna
en nuestro país, y un aporte a la comunidad financiera internacional en este sentido,
motivo por el cual esta reforma que proponemos viene a cumplir con el mandato de
adaptarla a la Constitución Bolivariana vigente y a la vez perfecciona las normas
profesionales y éticas que regulan el ejercicio de mas de 90.000 profesionales
venezolanos y a futuro a mas de 120.000 estudiantes que cursan la carrera de
Contaduría Pública en las universidades venezolanas públicas y privadas.
Para el logro de las finalidades que le son propias, la Federación de Colegios de
Contadores Públicos de Venezuela es miembro de organizaciones internacionales que
también luchan a nivel internacional por el desarrollo de la profesión, como son: la
Asociación Interamericana de Contabilidad, AIC, y la Federación Internacional de
Contadores, IFAC, organizaciones dedicadas al estudio y a la investigación en el mundo y
con las cuales se interactúa para la promulgación de estándares de aceptación general
que son aplicadas en el ejercicio de la Contaduría Pública universalmente.
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NORMAS DE EXCEPCIÓN Ha sido una constante en todas las leyes que nacen y casi una tradición en la técnica
legislativa de nuestro ordenamiento jurídico, que al promulgar una ley de ejercicio
profesional, se incorpore un capitulo que contemple una Norma de Excepción. A este
efecto, en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, se incluyó el Capitulo VI, que trata
sobre las “Disposiciones Transitorias”. La Norma de Excepción contenida en los artículos
del 29 al 32, cuyo contenido autorizó a los Colegios de Contadores Públicos a inscribir a
todas aquellas personas naturales que no habían obtenido en Venezuela el título
universitario de Contador Público, o que no hubiesen obtenido la revalida de su titulo en el
país, siempre y cuando la solicitud fuese tramitada dentro de los 12 meses siguientes a la
promulgación de la Ley, lo cual beneficiaba a todas aquellas personas con más de 4 años
de ejercicio como contador, otorgándosele a quienes lo solicitaron, previo el cumplimiento
de los requisitos de conocimiento y experiencia, la inscripción y la consideración como
profesionales de la Contaduría Pública, con todos los derechos y deberes que la ley
prescribe. En su momento fueron aceptados los que cumplieron con este requisito; hoy por hoy esa situación no tiene vigencia. MOTIVACIÓN DEL PROYECTO DE LA REFORMA PLANTEADA:
1º. La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana en 1999,
introduce un enfoque diferente del estado venezolano, cambiando su orientación hacía un
país con un contenido de mayor democracia participativa y protagónica, incorporando
cambios profundos vinculados con la organización de la sociedad y del estado. En
consecuencia todas las leyes del país deben adecuarse, mediante reformas, a los
postulados contenidos en la carta magna.
2 Siendo que las Escuelas de Contaduría Pública de las universidades del país otorgan el
título de Licenciados en Contaduría Pública, y que se trata de una Ley de ejercicio
profesional es nuestra petición cambiar la denominación de ley por LEY DEL
LICENCIADO EN CONTADURÍA PÚBLICA AMPLIAR
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El hecho de que muchas leyes que tienen que ver con el espectro financiero como La Ley
del Impuesto sobre la Renta, La Ley de Mercado de Capitales, ETC.
Siendo que se ha generado una distorsión en la fe pública que generamos los Licenciados
en Contaduría Pública, cuando personas sin alcanzar el título de Contador Público están
dando fe pública de los estados financieros sin auditar emanados de las empresas
2º. Siendo que nuestra Ley está vigente desde 1973, y no ha sido objeto de actualización,
no obstante los esfuerzos realizados por nuestro gremio para consignar ante ese
parlamento en varias ocasiones Proyectos de Reformas que contemplaban los cambios
tecnológicos, organizacionales y de paradigmas en general, para esos momentos.
3º. Siendo el Licenciado en Contaduría Pública el intermediario entre quien produce la
información financiera y el usuario, quien tomará las decisiones oportunas confiando en
la actuación profesional del primero y estando su ejercicio sometido a riesgos propios del
entorno financiero, es necesario que su actuación profesional esté enmarcada dentro de
un instrumento que proteja al profesional actuante y a la sociedad.
4º. Siendo que esta reforma de Ley dotará al estado venezolano de una herramienta que
le permitirá apoyarse en estos profesionales en el control de la cosa pública. y que
inciden, por ejemplo en la evasión fiscal y en la comisión de fraudes que tanto han
perjudicado a nuestras instituciones públicas o privadas
5º. El avance de la profesión de la Contaduría Pública en todos los países de mayor
avance tecnológico, hacen de la Contaduría una ciencia que evoluciona
permanentemente con el avance de la sociedad, la investigación, la educación continua,
el desarrollo de las actividades de intercambio, las aplicaciones de la informática y las
telecomunicaciones, contribuyen a mantener un flujo de información permanente y
cambiante, que nos inducen a conceptos que hoy son verdades y mañanas dejan de tener
vigencia, lo cual se traduce en la necesidad de un profesional con una capacidad critica,
que disponga de un instrumento jurídico que le permita adaptarse fácilmente a los
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cambios que puedan ocurrir, interpretarlos y darle el tratamiento oportuno y apropiado y
llevar a la practica la información que a diario viaja a velocidades insospechadas por la
autopista de la información, y además, dotarlo de herramientas y técnicas dirigidas a
detectar la desviación y sus consecuencias de los principios y normas que rigen la
profesión a nivel nacional e internacional.
6º La necesidad de incorporar al amparo de la Ley a los Contadores Públicos dedicados a
la docencia y otras actividades bajo relación de dependencia, en el sector público y
privado, por cuanto, la demanda de los profesionales de la Contaduría Pública es cada
día mayor, garantizando con su presencia a los entes contratantes mayor seguridad en el
control y en el manejo de las finanzas.
7º. El reconocimiento a los procesos de educación profesional continua, como un requisito
para el ejercicio liberal de la profesión y con la finalidad de mantener los estándares de
calidad de los servicios prestados por Contadores Públicos.
8º El reconocimiento de los entes que contribuyen al cumplimiento de las funciones
desarrolladas por la Federación y por los Colegios Federados como son: el Instituto
de Previsión Social, el Instituto de Estudios Superiores de la Contaduría Pública y el
Comité Deportivo Nacional.
9º. Algunas otras razones que han inspirado la reforma de la Ley del Licenciado del
Contador Público que se propone, y que están recogidas en su texto, las cuales son
fundamentales para el desarrollo de la contaduría pública venezolana en estos tiempos
cambiantes.
El aporte fundamental del proyecto, lo constituye sin lugar a dudas, su adaptación al
espíritu, propósito y razón de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, específicamente, en los capítulos dedicados a los Derechos y Garantías de
los ciudadanos, al Poder Electoral, los Derechos de la Sociedad, los Derechos
Económicos, la Participación Protagónica y el Derecho al Trabajo, que son desarrollados
en la Carta Fundamental con un concepto amplio de equidad y de justicia.
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Finalmente, no cabe la menor duda de que la reforma de la Ley de Ejercicio de la
Contaduría Pública tiene una finalidad innegable como es la protección de los
ciudadanos y ciudadanas que son usuarios de los servicios que prestan los Contadores
Públicos formados académicamente en las universidades, especialmente en las públicas,
donde el estado ha invertido grandes recursos para su formación y de las cuales han
egresado el mayor número de Contadores Públicos que hoy tiene el país, igualmente
esta reforma pretende también, proteger a más de 100.000 estudiantes que en todo el
país cursan sus estudios universitarios para obtener su titulo de Licenciado en
Contaduría Pública, lo cual representa el mayor reconocimiento que el estado le ha
brindado a esta importante profesión del área social y económica.
Por estas razones, la Federación de Colegios de Contadores de Venezuela, en uso
de sus atribuciones que le confiere la Ley, presenta el Proyecto de Reforma de la Ley
de Ejercicio de la Contaduría Publica, constituyéndose este proyecto de reforma en el
primero en su genero, siendo el primer gremio profesional que ejerce este derecho y
esta obligación, demuestra nuestra iniciativa ante la Asamblea Nacional, ya que
estamos conscientes de la necesidad que tienen las profesiones universitarias de
restablecer el equilibrio y adaptar su organización y actuación a los cambios
generados por la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela, así como también, ante el avance vertiginoso de la ciencia de la
Contaduría Pública y de la tecnología de punta, las cuales han aportado nuevos
conceptos que no pueden pasar desapercibidos y que requieren ser recogidos en un
instrumento jurídico, el cual debe estar en armonía con el rol y la responsabilidad del
Contador Público, en beneficio de los diferentes sectores públicos y privados que
utilizan sus servicios, todo esto, se refleja en forma clara y precisa en el proyecto que
hoy presentamos a su consideración.
I N D I C E T I T U L O I DISPOSICIONES GENERALES C A P I T U L O I DEL OBJETO Y LOS PRINCIPIOS RECTORES
C A P I T U L O I V DEL DIRECTORIO NACIONAL
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C A P I T U L O X DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
C A P I T U L O X I DE LA FISCALIA
C A P I T U L O X I I DE LA CONTRALORÍA
T I T U L O I I DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES C A P I T U L O I D E L O S C O L E G I O S
C A P I T U L O I I D E L A F E D E R A C I O N
C A P I T U L O I I I DE LOS ORGANOS DE LA FEDERACIÓN
C A P I T U L O I V DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE LA FEDERACIÓN
C A P I T U L O V DE LA RENDICIÓN DE CUENTA DE LOS ORGANOS Y
ORGANISMOS DE LA FEDERACION
C A P I T U L O V I DE LA ASAMBLEA NACIONAL
C A P I T U L O V I I DEL CONSEJO LEGISLATIVO NACIONAL
C A P I T U L O V I I I DEL DIRECTORIA NACIONAL AMPLIADO
C A P I T U L O I V DEL DIRECTORIO NACIONAL
C A P I T U L O X DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
C A P I T U L O X I DE LA FISCALIA
C A P I T U L O X I I DE LA CONTRALORÍA
T I T U L O I I I DE LAS ELECCIONES DE LOS ORGANOS Y ORGANISMOS DE LA FEDERACIÓN
C A P I T U L O I DE LAS ELECCIONES
C A P I T U L O I I DE LA COMISION ELECTORAL
T I T U L O I V DEL EJERCICO ILEGAL DE LA PROFESION Y DE LAS SANCIONES C A P I T U L O I DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE
CONTADOR PÚBLICO
C A P I T U L O I I DE LAS SANCIONES
C A P I T U L O I I I DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
DE CONTADOR PÚBLICO
C A P I T U L O I V DE LA ANULACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL COLEGIO
T I T U L O V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
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C A P I T U L O I DE LOS EFECTOS DE LA NORMA DE EXCEPCION Y
OTRAS
C A P I T U L O I I DE LA ACREDITACION DE LAS HORAS DE
ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL
C AP I T U L O I I I DE LOS REQUISITOS O CONDICIONES PARA OPTAR POR
EL EJERCICIO INDEPENDIENTE DE LA PROFESION
C A P I T U L O I V DEL CONSEJO LEGISLATIVO NACIONAL
CLAUSULA DEROGATORIA
El presente proyecto de Reforma de la ley de ejercicio de la Contaduría Pública está
elaborado, atendiendo a las Técnicas Legislativas aplicadas en la elaboración de los
últimos instrumentos legales aprobados por la Asamblea Nacional de la Republica
Bolivariana de Venezuela y su estructura está ordenada en 5 TITULOS, 27 CAPITULOS Y 80 ARTICULOS, así mismo, se han utilizado PARÁGRAFOS, LITERALES Y NUMERALES, los cuales son necesarios para lograr una mayor comprensión de la
redacción de los artículos que contiene.
El comentario de las disposiciones del proyecto de Reforma de la ley de Ejercicio de la
Contaduría Pública, se ha realizado articulo por articulo y siguiendo el orden de los Títulos
y Capítulos, sin embargo, para una mejor y rápida comprensión se han utilizado las
nomenclaturas que a continuación se exponen:
Proyecto de Reforma: Se refiere al Texto del proyecto de Reforma de la ley de Ejercicio
de la Contaduría Pública.
Articulo Nuevo: Se refiere a los artículos cuyo texto son nuevos, con el correspondiente
comentario de la novedad que se incorporan al contenido de la ley de ejercicio de la
Contaduría Pública.
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Articulo Modificado: Se refiere a los artículos cuyo texto forma parte de la Ley que se
deroga y han sufrido modificaciones en su redacción o en su contenido, se presenta el
comentario correspondiente a los cambios o modificación que se incorporan al Proyecto
de Reforma de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.
Articulo sin Cambio: Se refiere a los artículos o disposiciones de la Ley que se deroga
que no sufren ningún cambio en su redacción.
Los comentarios que ilustran el Proyecto de Reforma de la ley de Ejercicio de la
Contaduría Pública son los siguientes:
T I T U L O I DISPOSICIONES GENERALES C A P I T U L O I DEL OBJETO Y LOS PRINCIPIOS RECTORES
ARTÍCULO 1. – Articulo Nuevo: El artículo 1 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, su enunciado trata sobre el Objeto, los principios, las bases de la organización,
administración y funcionamiento de la presente Ley, que permiten regular el ejercicio de la
profesión de Contador Público, de conformidad con los postulados de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. La redacción del presente articulo pretende dar con
precisión la conceptualización, mediante el enunciado del objeto de la Ley, los postulados
básicos de la actividad que reúne a los profesionales formados en el inmenso y novedoso
campo de las finanzas, el registro de las transacciones, el control, el análisis de los
Estados Financieros y todas las acciones que relacionan las operaciones mercantiles o
no, con la profesión del Contador Público, las cuales se han estudiado cuidadosamente
para adaptarlas al sistema jurídico vigente..
ARTICULO 2. – Articulo Modificado: El artículo 2 equivale al articulo 1º de la Ley que se
deroga, en su redacción se establece el marco jurídico al cual está sometido el ejercicio
de la profesión de Contador Público. Este articulo como se evidencia en su texto,
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establece el régimen jurídico por el cual transita el ejercicio de la profesión de la
Contaduría Pública venezolana, todas las actividades que se realizan en una Comunidad
o Estado, están relacionadas y sujetas a un ordenamiento jurídico vigente, sin el cual
estas relaciones navegarían en un mar de incertidumbre y de anarquía, es por eso que las
actividades propias de la profesión, tales como la contabilidad, la auditoria interna y
externa, el control interno y cualquier actividad o servicio prestado por lo profesionales a
que se refiere esta Ley, están íntimamente unidos a un conocimiento jurídico, que los
regula y que en muchos casos es ajeno al conocimiento propio adquirido en la formación
del Contador Público, de esta condición se deriva la alta carga académica a que están
sometidos los estudios formales de la Contaduría Publica en nuestro país, que permite
que el Contador Público tenga una sólida formación jurídica en las áreas vinculadas con el
Derecho Mercantil, con el Derecho Laboral, con el Derecho Tributario, con el derecho
Administrativo, entre otros.
ARTICULO 3. – Articulo Modificado: El articulo 3 es equivalente al articulo 2º de la Ley
que se deroga, su contenido se modifica declarando a la profesión de interés público,
expresando además, en forma clara y precisa, el carácter civil de la Profesión y la
prohibición de gravar con impuestos sobre actividades Económicas, de Industria,
Comercio, Servicios, o de índole similar.
C A P I T U L O I I D E L P R O F E S I O N A L
ARTICULO 4.- Articulo Modificado: El articulo 4 es equivalente al articulo 3º de la Ley que
se deroga, su contenido se modifica agregando un segundo parágrafo y trata sobre los
requisitos académicos, los requisitos gremiales exigidos en la presente Ley y en las
disposiciones reglamentarias correspondientes, para tener la calificación de Contador
Público y poder ejercer la profesión con todos los derechos y obligaciones que el
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ordenamiento jurídico vigente le otorga, este articulo tiene 2 parágrafos los cuales se
comentan a continuación:
Parágrafo Primero: Se refiere a los títulos universitarios conferidos por las universidades,
los cuales se equiparan a los efectos legales al de Licenciado en Contaduría Pública.
Parágrafo Segundo: Se refiere a la condición otorgada a las personas que cumplieron
con los requisitos de inscripción en los respectivos Colegios de Contadores Públicos del
país, en virtud del articulo 29 de la Ley que se deroga y que fueron autorizadas para
ejercer la profesión de Contador Público, derecho que se mantiene en las mismas
condiciones a las establecidas cuando se otorgaron.
ARTICULO 5.- Articulo Modificado: El articulo 5 es equivalente al articulo 4º de la Ley que
se deroga, su contenido se modifica definiendo la reserva a los profesionales a que se
refiere esta Ley, de las denominaciones de Contador Público, Contador Público Colegiado
y Contador Público Independiente, así como también, las siglas CPC y CPCI que
identifican al Contador Público en su actuación profesional
C A P I T U L O I I I DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 6.- Articulo Modificado: Este articulo es similar al articulo 6 de la que se
deroga, su contenido se modifica mejorando su redacción y trata sobre las actividades
que son propias del ejercicio de la Contaduría Publica y son aquellas que requieren del
conocimiento que los profesionales a que se refiere el texto de esta Ley, las cuales han
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adquirido en su formación académica en las universidades públicas y privadas y que les
han hecho acreedores del titulo de Licenciados en Contaduría Pública
ARTICULO 7.- Articulo Nuevo: El artículo 7 es nuevo en el texto del Proyecto de Reforma,
trata sobre las modalidades bajo las cuales puede ejercerse la profesión de Contador
Público y define con claridad y precisión cada una de estas modalidades, las cuales son:
Ejercicio independiente de la profesión y Ejercicio bajo relación de dependencia.
ARTICULO 8.- Articulo Modificado: El articulo 8 sustituye el articulo 7º de la Ley que se
deroga, se amplia a 20 literales que se corresponden con las actividades y los servicios
que son propios del ejercicio profesional del Contador Público y que por los cuales
pueden ser requeridos sus servicios
ARTICULO 9.- Articulo Nuevo: El artículo 9 es nuevo en el texto del Proyecto de Reforma,
trata sobre el resultado del trabajo del Contador Público en ejercicio independiente y
referido a la emisión del Dictamen y del Memorando de Observaciones y
Recomendaciones o Carta a la Gerencia, de conformidad con lo establecido en las
normas de auditoria de aceptación General. Este artículo establece el carácter obligatorio
de emitir el Memorando de Observaciones o Carta a la Gerencia conjuntamente con el
Dictamen, condición que antes no tenia el carácter de obligatoriedad.
ARTICULO 1O.- Articulo Nuevo: El artículo 10 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma y trata sobre los servicios profesionales que son propios del Contador Público
cuando actúa bajo relación de dependencia y está compuesto por 4 numerales los cuales
complementan su redacción.
ARTICULO 11.- Articulo Nuevo: El artículo 11 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre la veracidad y la fe pública, salvo prueba en contrario, de que está
revestido el Dictamen de Auditoria y el informe de Revisión Limitada, emitidos por
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Contadores Públicos en base a la información de los Estados Financieros, presentados
por personas naturales que realicen actividades comerciales o personas jurídicas. Esta
disposición establece la presunción, de que los dictámenes antes mencionados, son el
resultado del examen correspondiente y elaborados de conformidad con las normas
profesionales y legales que regulan la profesión.
ARTICULO 12.- Articulo Nuevo: El artículo 12 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma y trata sobre el Papel de Seguridad emitido por la Federación de Colegios de
Contadores Públicos de Venezuela, en el cual deben elaborarse todas las actuaciones de
los profesionales a que se refiere el texto de la presente Ley.
ARTICULO 13.- Articulo Nuevo: El artículo 13 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre la obligación del Contador Público de cumplir con las disposiciones
contenidas en el REGLAMENTO DE VISADO DE ESTADOS FINANCIEROS Y OTRAS ACTUACIONES DEL CONTADOR PÚBLICO, este instrumento reglamentario se
encuentra en la Publicación Legal y Reglamentaria (PLR – 8), el cumplimiento de este
reglamento debe hacerse en la sede del Colegio de Contadores Públicos de la jurisdicción
donde se produzca la actuación profesional, el mismo constituye una herramienta eficaz
en el combate contra el ejercicio ilegal de la profesión, así como también para contribuir al
control de calidad del ejercicio profesional y el incremento de la confiabilidad de la
información por parte de los usuarios de los servicios profesionales de los Contadores
Públicos.
ARTICULO 14.- Articulo Nuevo: El artículo 14 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma se refiere a la propiedad de los papeles de trabajo que prepare y compile el
Contador Público, en su contenido trata sobre la propiedad de los papeles de trabajo y
dispone, que los mismos son de la absoluta propiedad del profesional y su contenido no
podrá divulgarse ante terceros, salvo en aquellos casos en que sean solicitados por los
Organismos Jurisdiccionales y cuando sean requeridos por órganos gremiales o por
terceros, solamente podrán exhibirse previa autorización de la entidad contratante. La
condición establecida en esta norma forma parte de la Ética y del Secreto Profesional que
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debe guardar el profesional con relación a sus clientes, de conformidad con el numeral 1
del articulo 17 del presente Proyecto de Reforma.
ARTICULO 15.- Articulo Modificado: El articulo 15 sustituye el articulo 10 de la Ley que se
deroga, este articulo está destinado a proteger los intereses del país en los organismos
públicos, tanto de carácter Nacional, Estadal o Municipal y en las empresas donde el
Estado tenga participación en la estructura del capital social.
ARTICULO 16.- Articulo Nuevo: El artículo 16 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre el concepto de territorialidad de los servicios prestados por
Contadores Públicos de otros países, los cuales no surtirán efectos legales en nuestro
país, con excepción de lo previsto en los Tratados y Convenios suscritos y ratificados por
la Nación venezolana.
ARTICULO 17.- Articulo Modificado: El articulo 17 es equivalente al articulo 11 de la Ley
que se deroga, su contenido enuncia las 3 normas éticas fundamentales para preservar el
interés público, las cuales debe observar el profesional de la Contaduría Pública en su
actuación profesional y son: a) El Secreto Profesional, b) La Independencia en su ejercicio
y c) La condición de solamente emitir el dictamen cuando realmente halla realizado el
trabajo.
Este articulo tiene 3 numerales,
Numeral 1: Trata sobre uno de los pilares fundamentales de la Profesión como lo es la
obligación por parte del Contador Público de Guardar el Secreto Profesional de las
personas o entidades a las cuales presta su servicio, la modificación en este articulo se
manifiesta en su redacción y su contenido está en concordancia con la disposición nueva
y acertada manifestada en el articulo 14 del Proyecto de Reforma.
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Numeral 2: Trata sobre la independencia del Contador Público en su actuación
profesional, ampliando su aplicación a las personas naturales que realicen actividades
comerciales.
Numeral 3: Trata sobre las condiciones mínimas para emitir el dictamen de estados
financieros y relativas a la presencia del Contador Público en la realización del trabajo, lo
cual configura una condición para la emisión del Dictamen, además, el articulo amplia
igualmente su aplicación a las personas naturales que realicen actividades comerciales.
Este articulo tiene un Parágrafo Único, cuya redacción indica que los numerales no tienen
carácter taxativo y que son meramente enunciativos pudiendo incluirse cualquier otro que
sea fundamental para el ejercicio profesional, y agrega, que el cumplimiento de las
normas contenidas en lo numerales antes mencionados, no eximen la obligación del
Contador Público de cumplir con las demás normas establecidas en el Código de Ética
Profesional. En esta nueva redacción se elimina la palabra “sobre”, quedando redactado:
Emitir Dictámenes de los estados Financieros. (igual esta precisión debe aplicarse al
numeral 3 del mismo articulo, como parte de la armonización de la norma comentada.)
ARTICULO 18.- Articulo Modificado: El articulo 18 es equivalente al articulo 12 de la Ley
que se deroga, su contenido amplia el texto anterior, confirma el carácter civil de las
organizaciones profesionales y establece la prohibición del uso de denominaciones
comerciales, además amplía la calificación de la organización profesional, la cual podrá
ser una firma, un escritorio o un despacho de Contadores Públicos. Además, se agregan
2 parágrafos los cuales se refieren a la representación, asociación o alianzas con otros
Contadores Públicos o Firmas Profesionales nacionales o extranjeras, así como también,
la obligación de inscribir las firmas en un Registro Nacional, a cuyos efectos la Federación
de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, fijará los requisitos y procedimientos
necesarios asignándole a cada firma un numero, el cual deberá aparecer en todos sus
documentos.
21
ARTICULO 19: Articulo Nuevo: El artículo 19 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, su redacción se refiere a la obligación de las organizaciones profesionales a que
se refiere al articulo 18 de cumplir con disposición que establece que los profesionales
que desempeñen funciones de Supervisores y Coordinadores de las labores de Auditoria
o quienes ejerzan funciones semejantes deben ser Contadores Públicos Colegiados.
ARTICULO 20: Articulo Nuevo: El artículo 20 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, su redacción se refiere a la obligación del Contador Público Independiente de
cumplir con el proceso de educación continua para mantenerse actualizado, acreditando
cada dos años un mínimo de horas, las cuales serán determinadas por la Federación de
Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en el reglamento que a tal efecto se
emitirá y el cual regulará todo lo relacionado con este requisito novedoso en el texto del
Proyecto de Reforma.
ARTICULO 21.- Articulo Modificado: El articulo 21 es similar al articulo 9 de la Ley que se
deroga, trata sobre las actividades cuyo desempeño no constituye ejercicio profesional, su
contenido se mantiene casi igual al articulo 9 de la Ley que se deroga, no varia ni agrega
ninguna condición y solamente cambia cuando ratifica que estas actividades son con fines
internos.
ARTICULO 22.- Articulo Nuevo: El artículo 22 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, se refiere a la obligación de las empresas e instituciones públicas de dar curso a
las solicitudes y tramitaciones relacionadas con actividades inherentes al ejercicio de la
profesión de Contador Público solamente cuando se hayan cumplido con los requisitos
contenidos en el texto de la presente Ley y en su Reglamento.
T I T U L O I I DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES
22
C A P I T U L O I D E L O S C O L E G I O S
ARTICULO 23.- Articulo Modificado: El articulo 23 es similar al articulo 13 de la Ley que
se deroga, en su contenido agrega que los Colegios se regirán además de la Ley, por el
Reglamento de la Ley y por sus Estatutos.
Este articulo tiene 2 Parágrafos los cuales se comentan a continuación:
Parágrafo Primero: Trata sobre el domicilio de los Colegios la cual debe estar ubicada en
la capital de cada Estado del país, y sobre la excepción de aquellos Colegios que estaban
establecidos en ciudades que no son la capital de Estado, condición que se dio con fecha
anterior a la promulgación de la ley en 1973.
Parágrafo Segundo: Trata sobre los requisitos para modificar el domicilio de los
Colegios, estableciendo como requisito fundamental, la aprobación de una mayoría
calificada de (75%) de los miembros inscritos en el Colegio profesional respectivo.
ARTICULO 24.- Articulo Modificado: El articulo 24 es equivalente al articulo 12 de la Ley
que se deroga, trata sobre los fines de los Colegios de Contadores Públicos y su
contenido se amplia de 8 a 11 numerales, agregando los siguientes:
Numeral 2: Cumplir y hacer cumplir las disposiciones, acuerdos y resoluciones que dicte
la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
Numeral 7: Proponer a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela
las reformas de los instrumentos que regulan el ejercicio profesional e informar sobre las
reformas estatutarias de los Colegios, este numeral sustituye el numeral 6 de la ley que se
deroga.
23
Numeral 9: Ejercer una acción vigilante para preservar que las actividades que son
privativas del Contador Público solamente sean ejercidas por profesionales autorizados
por la ley de Ejercicio y su Reglamento.
Numeral 10: Se incluye un numeral que en la practica existía pero que no estaba en la
Ley que se deroga, relativo a elegir los representantes de los egresados en Contaduría
Pública y que han de formar parte de los Claustros, Asambleas, Consejos de Facultades y
de las Escuelas de Contaduría Pública de las Universidades Nacionales de conformidad
con lo establecido la Ley de Universidades y su reglamento.
ARTICULO 25.- Articulo Modificado: El articulo 25 es equivalente al articulo 17 de la Ley
que se deroga, su contenido amplía el texto anterior incluyendo la Fiscalía que no estaba
en la ley que se deroga, en su contenido se agrega que estos órganos se regirán por la
Ley y su Reglamento, por sus respectivos Estatutos, acuerdos y resoluciones aprobadas
en sus respectivas Asambleas, así como también por los Estatutos y demás normas
emanadas de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
ARTICULO 26.- Articulo Nuevo: En el artículo 26 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre las organizaciones gremiales que no existían cuando se promulgó la
Ley que se deroga y que se fundaron para cumplir funciones inherentes al objeto social de
la Federación, se refiere este articulo especialmente a los organismos auxiliares, que
vienen cumpliendo una función que contribuye al logro de los fines que tienen los
Colegios de Contadores Públicos, estas funciones son entre otras: el desarrollo
profesional, la previsión Social, las actividades Deportivas, Sociales y Culturales, dejando
la posibilidad de otras que se puedan constituir.
ARTICULO 27.- Articulo Nuevo: El artículo 27 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, se corresponde con el articulo 22 del Reglamento de la ley que se deroga, trata
sobre la Asamblea, la cual es la máxima autoridad de los Colegios de Contadores
24
Públicos, pudiendo ser Ordinaria o Extraordinaria y legalmente constituida, representa y
obliga a todos sus miembros, estará integrada por los contadores públicos inscritos y
solventes con el respectivo colegio y la periodicidad de sus reuniones se realizarán de
acuerdo a lo establecido en los Estatutos de los Colegios respectivos.
Este articulo tiene 2 Parágrafos los cuales se comentan a continuación:
Parágrafo Primero: Este Parágrafo trata sobre los elementos de validez para la
instalación de la Asamblea Ordinaria de los Colegios de Contadores Públicos y deja
establecido la obligatoriedad de sus decisiones para todos sus miembros, aunque no
hubieran asistido a la asamblea en la cual se trate.
Parágrafo Segundo: Este Parágrafo trata sobre los elementos de validez para la
instalación de la Asamblea Extraordinaria de los Colegios de Contadores Públicos, a
cuyos efectos remite al contenido de los Estatutos de los Colegios respectivos, dejando
establecido igualmente, la obligatoriedad de sus decisiones para todos sus miembros,
aunque estos no hubieran asistido a la Asamblea en la cual se trate.
ARTICULO 28.- Articulo Nuevo: El artículo 28 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre la duración en el ejercicio de sus funciones de los integrantes de la
Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía y Contraloría, establece la reelección por
un periodo adicional. Igualmente, dispone la fecha de su elección y la forma en que se
elegirán, la cual debe ser directa y secreta y en forma nominal, trata del escrutinio que
debe ser un acto Público y establece que todos los Contadores Públicos inscritos en el
Colegio podrán ejercer el derecho al voto. Su redacción reúne disposiciones contenidas
en los Artículos 27, 29, 30 del reglamento de la Ley que se deroga.
ARTICULO 29.- Articulo Nuevo: El artículo 29 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre los requisitos para ser integrante de la Junta Directiva, sus órganos y
organismos auxiliares, tiene 3 Parágrafos que desarrollan su texto, estableciendo
además, el requisito de solvencia, antigüedad, condiciones en aquellos casos de traslados
25
de otro Colegio y las causales para la destitución de su cargo. Su redacción es
equivalente al Parágrafo Único del Articulo 26 del Reglamento de la Ley que se deroga.
ARTICULO 30.- Articulo Nuevo: El artículo 30 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre la junta Directiva de los Colegios, como está integrada y de los
suplentes. Su redacción es equivalente al Articulo 26 del Reglamento de la Ley que se
deroga.
ARTICULO 31.- Articulo Nuevo: El artículo 31 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre el Tribunal Disciplinario, sus funciones, como está integrado y de los
suplentes, los elementos de validez para su funcionamiento, de la Apelación de sus
decisiones y de las sentencias de amonestación privada. Tiene 2 Parágrafos que amplían
su contenido y su redacción es equivalente al Articulo 29 y 31 del Reglamento de la Ley
que se deroga.
ARTICULO 32.- Articulo Nuevo: El artículo 32 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre las causas que se instauren en contra de los miembros principales
de la de la Junta Directiva, sus órganos y organismos auxiliares de los Colegios, las
cuales serán conocidas y decididas por el Tribunal Disciplinario de la Federación de
Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
ARTICULO 33.- Articulo Nuevo: El artículo 33 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre La Fiscalía, sus funciones, como está integrada y el suplente. Su
redacción sustituye a la parte final del articulo 29 del Reglamento de la Ley que se
deroga.
ARTICULO 34.- Articulo Nuevo: El artículo 33 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre La Contraloría, sus funciones, como está integrada, cuantos son
principales y suplentes y su redacción es un resumen de los artículos 36, 37, y 38 del
Reglamento de la Ley que se deroga, tiene un Parágrafo que establece los elementos de
validez de sus sesiones.
26
ARTICULO 35.- Articulo Modificado: El articulo 35 sustituye al articulo 18 de la Ley que se
deroga, su contenido le da mas precisión a su redacción y se incorpora a su texto las
siglas “CPC” que deben preceder el número de colegiación asignado.
ARTICULO 36.- Articulo Nuevo: El articulo 36 es otra de las novedades del Proyecto de
Reforma, en concordancia con los artículos 7,8,9,11,12,13 y 20 del Proyecto de Reforma.
Esta disposición establece que los Contadores Públicos para ejercer en forma
independiente deben aprobar un examen para optar como Contador Público Colegiado
Independiente “CPCI”, esta condición será expedida por el Colegio de la Entidad Federal
respectiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos. Estas siglas “CPCI” deberán
aparecer en todas las actuaciones del profesional. Este articulo tiene en su texto 4
Parágrafos que conforman el marco que regula esta nueva institución gremial.
ARTICULO 37.- Articulo Nuevo: El artículo 37 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata con precisión sobre la negativa de inscripción o traslado de un Colegio a
otro, la reconsideración de la misma y la apelación por ante la Federación de Colegios de
Contadores Públicos de Venezuela. El tema de la negativa de Inscripción es tratado
superficialmente en la última parte del articulo 3 de la Ley que se deroga, a tal efecto el
articulo que se comenta, trata además sobre el procedimiento para estos casos de
negativa de inscripción o traslado de un Colegio a otro.
ARTICULO 38.- Articulo Nuevo: El artículo 38 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre la obligación de los Contadores Públicos de cancelar oportunamente
las cuotas de inscripción, sostenimiento, así como también las Cuotas ordinarias y
extraordinarias, las cuales son fundamentales para el sostén del gremio y sus
instituciones.
C A P I T U L O I I D E L A F E D E R A C I O N
27
ARTICULO 39 .- Articulo Modificado: El articulo 39 es similar al articulo 19 de la Ley que
se deroga, su contenido precisa en su redacción el objeto de la Federación y elimina en
su texto a las Delegaciones, las cuales ya no existen por existir Colegios organizados en
cada uno de los Estados del país.
ARTICULO 40 .- Articulo Modificado: El articulo 40 es similar al articulo 21 de la Ley que
se deroga, su contenido dispone lo relativo al domicilio de la Federación , el cual estará en
la Capital de la Republica, pudiendo trasladarse a cualquier otra ciudad del país,
solamente por causa de fuerza mayor o por interés gremial, condicionándolo este traslado
a una resolución de la Asamblea Nacional o de un Directorio Nacional Ampliado y con el
voto favorable de una mayoría calificada del un 75 % de los miembros asistentes a
cualquiera de estos eventos.
ARTICULO 41 .- Articulo Modificado: El articulo 41 es similar al articulo 22 de la Ley que
se deroga, su contenido dispone con precisión y amplitud las atribuciones que son propias
de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, como órgano
soberano de la actividad gremial, su redacción amplia su contenido de 8 numerales a 15,
igualmente su contenido incluye en el numeral 5 la potestad de fijar las cuotas de
inscripción y sostenimiento que deben pagar los profesionales para el sostenimiento de la
actividad gremial, disposición que está contenida en el articulo 20 de la Ley que se deroga
C A P I T U L O I I I DE LOS ORGANOS DE LA FEDERACIÓN
ARTICULO 42 .- Articulo Modificado: El articulo 42 sustituye el articulo 23 de la Ley que
se deroga, su contenido amplia el texto anterior incluyendo el Consejo Legislativo
Nacional, el Directorio Nacional Ampliado y la Fiscalía, esta última está contemplada en el
28
articulo 54 del Reglamento que establecía la elección en la Asamblea Nacional de un
Fiscal y su respectivo suplente.
C A P I T U L O I V DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE LA FEDERACIÓN
ARTICULO 43 .- Articulo Nuevo: El artículo 43 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre los organismos o entes auxiliares que conforman la Federación de
Colegios de Contadores Públicos de Venezuela y que permiten el cabal cumplimiento de
los objetivos sociales, gremiales y profesionales, los cuales fueron fundados con
posterioridad a la aprobación de la ley de Ejercicio de la Profesión de Contador Público y
su Reglamento, su redacción incluye 4 literales los cuales se enuncian a continuación de
acuerdo con la fecha de su fundación:
El Instituto de Previsión Social del Contador Público Lic. Alvaro Ramón Alvarado. El Instituto de Estudios Superiores y Desarrollo de la Contaduría Pública Lic. Juan Bautista Laya Baquero. El Comité Deportivo Nacional. El Fondo Editorial del Contador Publico.
El contenido de este articulo no es taxativo, lejos de ello establece la posibilidad de
incorporar cualquier otro organismo adscrito a la Federación de Colegios de Contadores
Públicos de Venezuela y cuya finalidad contribuya al desarrollo de la Profesión de
Contador Público y de los profesionales a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 44 .- Articulo Nuevo: El artículo 44 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre la normativa mediante la cual se regulan las actividades de los
organismos auxiliares, haciendo referencia a sus actas constitutivas, estatutos y
reglamentos internos, y la ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y su Reglamento y los
Estatutos de la Federación.
29
CAPITULO V DE LA RENDICIÓN DE CUENTA DE LOS ORGANOS Y ORGANISMOS DE LA FEDERACION
ARTICULO 45 .- Articulo Nuevo: El artículo 45 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre la rendición de cuentas que los órganos y organismos deben
presentar anualmente ante el Directorio Nacional Ampliado y bianualmente ante la
Asamblea Nacional, el contenido de este articulo recoge el espíritu, propósito y razón del
articulo 66 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
el cual establece el derecho de los electores de que sus representantes rindan cuentas
públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa
presentado.,
C A P I T U L O V I DE LA ASAMBLEA NACIONAL
ARTICULO 46 .- Articulo Nuevo: El artículo 46 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre el máximo órgano gremial que es la ASAMBLEA NACIONAL, su
regulación tiene su origen en el contenido del articulo 44 del Reglamento de la ley que se
deroga, el presente articulo dispone además, la periodicidad de sus reuniones ordinarias,
así como también, dispone taxativamente las condiciones para que pueda ser convocada
en forma extraordinaria.
ARTICULO 47 .- Articulo Nuevo: El artículo 47 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre la integración del máximo órgano gremial que es la ASAMBLEA
NACIONAL, su regulación tiene su origen, igual que el articulo anterior, en el contenido
del articulo 44 del Reglamento de la ley que se deroga, el presente articulo incluye en la
integración a los miembros principales del Consejo Legislativo Nacional, de la Fiscalía, de
las Juntas Directivas de los organismos auxiliares de la Federación, de las Juntas
30
directivas de los Colegios y sus órganos, por los Expresidentes del Directorio de la
Federación y por los representantes de los Colegios electos en votaciones libre, universal,
secreta y directa.
Este articulo tiene 3 Parágrafos los cuales disponen lo siguiente:
Parágrafo Primero: Este Parágrafo trata sobre los representantes de los Colegios con
menos de 500 Contadores Públicos inscritos, los cuales tendrán derecho a un
representante elegido de acuerdo a texto del articulo que se comenta.
Parágrafo Segundo: Este Parágrafo dispone de que los representantes de los Colegios
tendrá un suplente, quien asumirá en ausencia del representante principal.
Parágrafo Tercero: Este Parágrafo trata sobre el régimen relativo a la validez de la
instalación de la Asamblea, así como también de las validez de sus deliberaciones.
ARTICULO 48 .- Articulo Nuevo: El artículo 48 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, su redacción viene del articulo 48 del Reglamento de la ley que se deroga, en
su texto se eliminan las funciones relativas a la elección de los miembros de los órganos
de la Federación. Su redacción precisa sus funciones en cuatro numerales:
Numeral 1: El numeral 1 del articulo 48 dispone entre las funciones de la Asamblea
Nacional la de: Discutir, aprobar o improbar, los informes de gestión y los Estados
Financieros debidamente dictaminados por la Contraloría Nacional presentados por los
órganos principales y auxiliares de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de
Venezuela, disposición que asigna la competencia de la Contraloría Nacional a dictaminar
los estados financieros de todos los organismos gremiales y organismos auxiliares del
gremio.
Numeral 2: El numeral 2 del articulo 48 dispone la facultad que tiene la Asamblea
Nacional de conocer solamente el Informe del Tribunal Disciplinario Nacional por cuanto
31
sus decisiones no pueden ser objeto de aprobación o improbación, por la naturaleza del
contenido de sus decisiones y por que no es la Asamblea quien conoce en segunda
instancia sobre las decisiones del Tribunal Disciplinario.
Numeral 3: El numeral 4 del articulo 48 dispone en que el articulo que se comenta
atribuye a la Asamblea Nacional la facultad de conocer otros temas o materias que sus
miembros le atribuyan.
Numeral 4: De la redacción de este numeral se deduce igualmente que su contenido no
tiene carácter taxativo, o sea que los numerales no son estrictamente rigurosos y que
pueden atribuírsele otras atribuciones para que sean de su conocimiento, lo cual se
refuerza por el hecho de que la Asamblea Nacional constituye el máximo órgano gremial.
C A P I T U L O V I I DEL CONSEJO LEGISLATIVO NACIONAL
El CONSEJO LEGISLATIVO NACIONAL es un órgano nuevo en el Proyecto de
Reforma, Se incorpora como una novedad y su finalidad primordial está en la separación
de las actividades de carácter legislativo de las actividades ejecutivas, administrativas y
de representación que tiene el Directorio Nacional y de las actividades de la Asamblea
Nacional, su desarrollo está contenido en los artículos 49, 50, 51, 52, y 53, sus
atribuciones están dirigidas a legislar sobre las materias gremiales y técnicas de la
Contaduría Pública venezolana, a continuación se comentan los artículos mencionados:
ARTICULO 49 .- Articulo Nuevo: El artículo 49 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, es una institución novedosa en la organización gremial de los contadores
públicos, el contenido del presente articulo define al Consejo Legislativo Nacional como
un órgano con autonomía funcional cuya finalidad es elaborar, revisar, sancionar y
promulgar las normas estatutarias, reglamentarias y técnicas que regulan la profesión de
32
la Contaduría Pública venezolana, las funciones que el proyecto le asigna al Consejo
Legislativo Nacional eran propias de la Asamblea Nacional y en algunos casos se
delegaba al Directorio Nacional Ampliado.
ARTICULO 50 .- Articulo Nuevo: El artículo 50 igualmente es nuevo en el texto del
Proyecto de Reforma, su redacción trata sobre la integración del CONSEJO LEGISLATIVO NACIONAL y su contenido dispone que estará integrado por
representantes de cada uno de los Colegios de Contadores del país, los cuales deben ser
electos en votaciones libres, universales, secretas y directas, dispone además, que cada
representante tendrá un suplente electo en el mismo proceso y finalmente agrega el
articulo comentado que aquellos Colegios con un número superior a 5000 inscritos podrán
elegir un representante adicional.
ARTICULO 51 .- Articulo Nuevo: El artículo 51 también es nuevo en el texto del Proyecto
de Reforma, su redacción trata sobre las funciones del CONSEJO LEGISLATIVO NACIONAL, las cuales se desarrollan en 3 numerales que complementan su contenido,
siendo su función fundamental la de legislar en materias que son propias del objeto social
del gremio de los Contadores Públicos como lo son las materias gremiales, estatutarias,
reglamentarias y técnicas que propendan al desarrollo de la profesión y de los
profesionales que la ejercen.
ARTICULO 52 .- Articulo Nuevo: El artículo 52 también es nuevo en el texto del Proyecto
de Reforma, su redacción trata sobre el régimen que permite que entre los integrantes del
Consejo Legislativo, elijan una Junta Directiva, la cual estará integrada por un Presidente,
un Vicepresidente y un Secretario y sus respectivos suplentes y los remite al reglamento
de funcionamiento interno, que el Consejo Legislativo Nacional debe elaborar, para suplir
las faltas temporales o absolutas de los miembros de la junta Directiva.
33
ARTICULO 53 .- Articulo Nuevo: El artículo 53 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, su redacción trata sobre quienes tienen facultad para ejercer el derecho de la
iniciativa de los proyectos de normas estatutarias, reglamentarias, y técnicas que regulan
el ejercicio de la profesión de Contador Público, el texto del articulo es otro de los aportes
novedosos del Proyecto de reforma, por que desarrolla el espíritu, propósito y razón del
articulo 204 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, especialmente
en su numeral 7, que le otorga a los electores el poder de ejercer el derecho de la
iniciativa de las normas.
C A P I T U L O V I I I DEL DIRECTORIO NACIONAL AMPLIADO
ARTICULO 54 .- Articulo Nuevo: El artículo 54 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, un ente de carácter deliberante con rango legal y se le ubica dentro de los
órganos principales de la organización de la Federación de Colegios de Contadores
Públicos, su origen es posterior a la promulgación de la Ley de Ejercicio de la Contaduría
Pública y su Reglamento, y está en los Estatutos de la Federación como un organismo
auxiliar del Directorio Nacional.
Este articulo tiene 3 literales los cuales disponen lo siguiente:
Literal a: El numeral “a” del articulo 54 dispone entre sus funciones la de someter al
Consejo Legislativo Nacional de la Asamblea Nacional los proyectos de normas
estatutarias, reglamentarias, y técnicas que regulan el ejercicio de la profesión de
Contador Público que sean discutidos en su seno y así como también, aquellos que sean
de su conocimiento.
Literal b: El numeral “b” del articulo 54 dispone entre sus funciones, la de discutir,
aprobar, improbar o modificar el presupuesto de ingresos y gastos presentado por los
34
órganos principales y organismos auxiliares de la Federación de Colegios de Contadores
Públicos de Venezuela.
Literal c: El numeral “c“del articulo 54 dispone entre sus funciones, la de conocer el
informe de gestión de los órganos principales y organismos auxiliares de la Federación de
Colegios de Contadores Públicos de Venezuela así como también, de sus Estados
Financieros dictaminados por la Contraloría Nacional.
Literal d: El numeral “d“del articulo 54 dispone que el Directorio Nacional Ampliado podrá
conocer y decidir sobre otras materias que sean sometidas a su consideración, lo cual le
da un carácter no taxativo de sus atribuciones establecidas por el proyecto de Reforma.
ARTICULO 55 .- Articulo Nuevo: El artículo 55 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, su redacción trata sobre la periodicidad que remite a sus estatutos, además, su
contenido enuncia con precisión como está integrado, en la cual se incorporan con voz y
voto los miembros principales del Consejo Legislativo Nacional, de las Juntas Directivas
de los organismos auxiliares de la Federación y los Expresidentes del Directorio de la
Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. y tiene un Parágrafo
Único, el cual se refiere a la validez de su instalación, la cual remite igualmente a sus
estatutos.
C A P I T U L O I V DEL DIRECTORIO NACIONAL
ARTICULO 56 .- Articulo Nuevo: El artículo 56 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, aunque existía en la estructura orgánica de la Federación, su origen está
desarrollado en los artículos 47, 49, 50, 51, 52, y 53 del Reglamento de la Ley que se
deroga y su redacción trata sobre la periodicidad de sus reuniones las cuales remite a sus
35
Estatutos, además, su contenido enuncia con precisión su integración, la cual consta de 7
miembros principales y 6 suplentes, quienes suplirán las faltas absolutas o temporales de
los titulares en el orden de su elección, con excepción del presidente, las cuales serán
suplidas por el Vicepresidente.
C A P I T U L O X DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO.
ARTICULO 57 .- Articulo Nuevo: El artículo 57 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, aunque existía en la estructura orgánica de la Federación, su origen está
desarrollado en los artículos 47, 49, 54, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Ley que se
deroga y su redacción trata sobre su competencia para conocer y decidir sobre todos los
casos de denuncia, acusación o de oficio en primera y única instancia en contra de los
miembros de los órganos principales y de los organismos auxiliares de la Federación de
Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, de las Juntas Directivas de los Colegios,
sus órganos y organismos auxiliares, y conocerá también, en segunda instancia, de las
apelaciones interpuestas en contra de las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de
los Colegios de Contadores Públicos del país.
El contenido de este articulo enuncia con precisión su integración, la cual está
conformada por 3 miembros principales: un Presidente, un Vocal y un Secretario, y 3
suplentes, quienes suplirán las faltas absolutas o temporales del Secretario o del Vocal en
el orden de su elección y las faltas del presidente serán suplidas por el Vocal.
Este articulo tiene un Parágrafo Único que establece las condiciones para la validez de
sus sesiones y de sus deliberaciones.
C A P I T U L O X I DE LA FISCALIA
ARTICULO 58 .- Articulo Nuevo: El artículo 58 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, la Fiscalía es una Institución que existe en la estructura orgánica de la
36
Federación, su origen esta desarrollado en el articulo 54 del Reglamento de la Ley que se
deroga y su redacción trata sobre su competencia para intervenir en los procesos
disciplinarios como parte de buena fe, para el resguardo de la legalidad y de las normas
que contemplan las buenas costumbres.
ARTICULO 59 .- Articulo Nuevo: El artículo 59 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, trata sobre la solicitud que debe hacer la FISCALIA relativa a la aplicación de
las sanciones o la absolución de las mismas, si de los autos se evidencia culpabilidad o
la inocencia del imputado, es una Institución que le da la solidez y transparencia en la
aplicación de las sanciones disciplinarias del gremio.
ARTICULO 60 .- Articulo Nuevo: El artículo 60 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, su desarrollo trata sobre la autonomía y la independencia de la FISCALIA con
relación a los otros órganos de la estructura gremial, actuando e impulsando los procesos
disciplinarios hasta su conclusión, además, este articulo dispone sobre la conformación de
la Fiscalía, la cual está integrada por un FISCAL y 3 suplentes, quienes suplirán las faltas
absolutas o temporales del Fiscal en el orden de su elección.
ARTICULO 61 .- Articulo Nuevo: El artículo 61 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, su desarrollo trata sobre la actuación de oficio de la FISCALIA en los casos de
violación de normas legales y/o reglamentarias de las cuales tenga conocimiento,
formulando la acusación correspondiente por ante el Tribunal Disciplinario.
C A P I T U L O X I I DE LA CONTRALORÍA
ARTICULO 62 .- Articulo Nuevo: El artículo 62 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, la CONTRALORIA es una Institución de Control, cuya presencia siempre ha
estado en la estructura orgánica del gremio, su origen está desarrollado en el articulo 58
del Reglamento de la Ley que se deroga y su redacción trata sobre su objeto fundamental
que es el control, vigilancia y fiscalización de la administración de los ingresos y egresos
37
que ejecutan los órganos principales y organismos auxiliares de la Federación de
Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, además, el articulo dispone entre sus
funciones el resguardo de los bienes y recursos que conforman el patrimonio del gremio,
cualquiera que sea su origen, aun cuando estos provengan de donaciones de
instituciones privadas o de particulares.
Dispone el articulo comentado la integración de la Contraloría por 3 miembros
principales: El Contralor y 2 Subcontralores, así como también 3 suplentes, quienes
suplirán las faltas absolutas o temporales de los Subcontralores y las faltas absolutas o
temporales del Contralor serán suplidas por los Subcontralores en el orden de su
elección.
La Contraloría es una institución que tiene su propia autonomía y su independencia con
relación a los otros órganos de la estructura gremial, lo cual es garantía de la
imparcialidad de sus actuaciones, y en sus funciones está la facultad de la revisión y de
dictaminar los Estados Financieros presentados por los órganos principales y auxiliares
de la Federación de Colegios de Contadores públicos de Venezuela, función que está
desarrollada en el numeral 1 del articulo 48 y en el literal “C” del articulo 54 del presente
proyecto de Reforma.
Este articulo tiene un Parágrafo Único que establece las condiciones para la validez de
sus sesiones y de sus deliberaciones.
T I T U L O I I I DE LAS ELECCIONES DE LOS ORGANOS Y ORGANISMOS DE LA FEDERACIÓN
CAPITULO I DE LAS ELECCIONES
ARTICULO 63 .- Articulo Nuevo: El artículo 63 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma, sin embargo está desarrollado en los artículos 47, 49, 52, 54 y 59 del
38
Reglamento de la Ley que se deroga y su contenido trata sobre las elecciones de los
miembros de los órganos principales y organismos auxiliares de la Federación de
Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, además, el articulo dispone lo relativo al
tiempo de duración en los cargos que es de 2 años, la reelección por un periodo adicional,
la fecha de las elecciones, las elecciones conjuntas con la de los miembros de la Juntas
Directivas, los órganos y organismos auxiliares de los Colegios federados, la forma de la
elección que ha de por votación directa, personificada, secreta y en o Colegios
uninominal.
Este articulo establece además, que los escrutinios se realizaran en un acto público y que
los electos tomaran posesión de sus cargos dentro de los 30 días consecutivos a la fecha
de su elección.
La perfección el proceso electoral del gremio es uno de los mayores aportes del Proyecto
de Reforma en relación a la Ley que se deroga, por cuanto desarrolla el texto de los
artículos 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al establecer en
forma precisa la participación de los profesionales a que se refiere esta Ley, en la elección
de las autoridades de los Colegios y de la Federación, además, desarrolla el texto del
articulo 63 de Constitución vigente, al establecer en forma precisa el ejercicio del sufragio
en votaciones libres, directas y secretas y el sistema de la representación proporcional, y
cristaliza además, una vieja aspiración del colectivo gremial de celebrar las elecciones de
las autoridades en la sede de los Colegios de Contadores Públicos, establecidos en los
Estados del país, lo cual significa un proceso de descentralización de este importante
derecho, y contribuye a la economía de importantes recursos financieros, desembolsados
a través de los traslados a las votaciones celebradas en el marco de las Asambleas
Nacionales.
ARTICULO 64 .- Articulo Nuevo: El artículo 64 igualmente es nuevo en el texto del
Proyecto de Reforma, sin embargo esta desarrollado en los artículos de los Estatutos de
los Colegios y en el articulo 49 del Reglamento de la Ley que se deroga y su contenido
trata sobre los requisitos para aspirar a formar parte de los órganos principales o de los
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organismos auxiliares de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de
Venezuela, requisitos que se recogen en forma amplia y precisa en los 4 numerales que
conforman el articulo que se comenta y que complementa el articulo.
Este articulo tiene además, 2 Parágrafos los cuales se comentan a continuación:
Parágrafo Primero: El Parágrafo 1º del articulo 64 establece los requisitos para ser
representante ante la Asamblea Nacional.
Parágrafo Segundo: El Parágrafo 2º del articulo 64 establece los requisitos para ser
miembro del Consejo Legislativo Nacional, debiendo cumplir el aspirantes con los 4
requisitos contenidos en el articulo comentado, además, deberán cumplir con las
disposiciones del Reglamento de Funcionamiento Interno.
ARTICULO 65 .- Articulo Nuevo: El artículo 65 igualmente es nuevo en el texto del
Proyecto de Reforma y su contenido trata sobre la causal de destitución como miembros
de los órganos principales y organismos auxiliares de la Federación de Colegios de
Contadores Públicos de Venezuela, por sentencia condenatoria definitivamente firme
impuesta por el Tribunal Disciplinario Nacional o cualquier Tribunal de la Republica
Bolivariana de Venezuela.
Este articulo tiene un Parágrafo Único que trata sobre la suspensión temporal del cargo
para el cual fue electo por incumplimiento de las funciones gremiales y mientras dure el
proceso disciplinario, el cargo será ejercido por el suplente correspondiente.
CAPITULO I I DE LA COMISION ELECTORAL
ARTICULO 66 .- Articulo Nuevo: El artículo 66 igualmente es nuevo en el texto del
Proyecto de Reforma y su contenido trata sobre la elección de la Comisión Electoral para
conducir el proceso electoral en el cual se elegirán los miembros de los órganos
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principales y organismos auxiliares de la Federación de Colegios de Contadores Públicos
de Venezuela, igualmente se elegirán, de manera simultanea, las Comisiones Electorales
de los Colegios en Asambleas convocadas con esta finalidad.
Este articulo tiene un Parágrafo Único que dispone el régimen jurídico mediante el cual se
regirán las Comisiones Electorales, el se inicia con las disposiciones de la presente Ley y
su Reglamento, los Estatutos y los Reglamentos de las Comisiones Electorales
respectivas.
T I T U L O I V DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION Y DE LAS SANCIONES CAPITULO I DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO ARTICULO 67 .- Articulo Modificado: El articulo 67 sustituye el articulo 24 de la Ley que
se deroga y su contenido es muy similar, su texto trata sobre quienes ejercen ilegalmente
la profesión de Contador Público, la redacción de este articulo se mejora sensiblemente, y
está desarrollado en 4 numerales los cuales complementan su contenido. .
ARTICULO 68 .- Articulo Nuevo: El artículo 68 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma y su contenido trata de las condiciones que tipifican el delito de usurpación de
titulo en el ejercicio de la profesión de Contador Público.
ARTICULO 69 .- Articulo Nuevo: El artículo 69 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma y su contenido trata de las acciones de los Tribunales Disciplinarios de los
Colegios en los casos de usurpación de titulo o ejercicio ilegal de la profesión de Contador
Público
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CAPITULO I I DE LAS SANCIONES
ARTICULO 70 .- Articulo Modificado: El articulo 70 sustituye el articulo 26 de la Ley que
se deroga y su contenido trata sobre las multas pecuniarias, establecidas en el proyecto
de Reforma en Unidades Tributarias para quienes incurran en el ejercicio ilegal de la
profesión de Contador Público, este articulo utiliza el concepto actual de cuantificar las
sanciones impuestas en Unidades Tributarias, mientras que en la ley que se deroga,
estaban establecidas en bolívares y al transcurrir el tiempo los montos quedaban
desactualizados por efectos de la perdida del valor de la unidad monetaria.
El texto final del presente articulo dispone que el Tribunal que conozca de la causa,
aplicara las penas que señala el articulo comentado siguiendo el procedimiento de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y además, agrega que el producto de
las multas será destinado al Fisco Nacional.
CAPITULO I I I DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PUBLICO
ARTICULO 71 .- Articulo Modificado: El articulo 71 sustituye el articulo 27 de la Ley que
se deroga y su contenido trata sobre las causales de suspensión del ejercicio de la
Profesión Contador Público, incrementando la duración de la pena de 1 a 2 años de
suspensión a quienes incurran en las causales establecidas en cualquiera de los 4
literales del articulo que se comenta, literales que complementan en texto de su
contenido.
Este articulo tiene además un Parágrafo Único que establece que la sanción de
suspensión no exime de la obligación de del pago de las cuotas a cargo del profesional
suspendido.
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CAPITULO IV DE LA ANULACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL COLEGIO
ARTICULO 72 .- Articulo Modificado: El articulo 72 sustituye el articulo 28 de la Ley que
se deroga y su contenido trata sobre las causales de anulación de la inscripción en el
Colegio respectivo, igualmente el articulo trata sobre las actuaciones que debe seguir el
Colegio cuando este en presencia de aquellos casos tipificados en el contenido del
articulo comentado.
T I T U L O V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA NORMA DE EXCEPCION Y OTRAS
ARTICULO 73 .- Articulo Nuevo: El artículo 73 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma y su contenido trata sobre los derechos adquiridos por las personas a quienes
les fue conferido el numero de colegiación en virtud de haber cumplido con los requisitos
establecidos en la norma de excepción contenida en el articulo 29 y siguientes de la Ley
que se deroga, estos derechos se mantienen en el Proyecto de Ley que se presenta.
ARTICULO 74 .- Articulo Nuevo: El artículo 74 igualmente es nuevo en el texto del
Proyecto de Reforma y su contenido dispone los requisitos establecidos en el articulo 36
del presente proyecto de Reforma, relativos a las condiciones que deben cumplir los
Contadores Públicos para ejercer la profesión en forma independiente, los cuales
consisten en la aprobación de un examen para optar como Contador Público Colegiado
Independiente “CPCI”, los cuales no se exigirán a los profesionales que a la entrada de en
vigencia de esta Ley se encuentren en el libre ejercicio independiente de la profesión.
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Este articulo tiene 3 Parágrafos que complementan su contenido, destinado a optar por el
ejercicio independiente de la profesión de Contador Público.
CAPITULO I I DE LA ACREDITACION DE LAS HORAS DE ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL
ARTICULO 75 - Articulo Nuevo: El articulo 75 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma y su contenido dispone sobre los detalles relacionados con la acreditación de las
horas de actualización profesional a que hace referencia el articulo 20 del proyecto que se
presenta, y además, se refiere al plazo estipulado para acreditarlas.
CAPITULO I I I DE LOS REQUISITOS O CONDICIONES PARA OPTAR POR EL EJERCICIO INDEPENDIENTE DE LA PROFESIÓN.
ARTICULO 76 - Articulo Nuevo: El articulo 76 igualmente es nuevo en el texto del
Proyecto de Reforma y su contenido dispone de un plazo de 180 días para que la
Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela dicte el reglamento interno
que regule las disposiciones contempladas en los artículos 20 y 36 relativos a la
acreditación de las horas de actualización profesional y a las condiciones que deben
cumplir los Contadores Públicos para ejercer la profesión en forma independiente.
CAPITULO I V DEL CONSEJO LEGISLATIVO NACIONAL
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ARTICULO 77 - Articulo Nuevo: El articulo 77 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma y su contenido dispone de un plazo de 180 días para que la Federación de
Colegios de Contadores Públicos de Venezuela dicte el reglamento provisional de
funcionamiento interno del CONSEJO LEGISLATIVO NACIONAL .
ARTICULO 78- Articulo Nuevo: El articulo 78 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma y su contenido trata sobre el proceso eleccionario de los miembros de los
órganos principales y organismos auxiliares de la Federación de Colegios de Contadores
Públicos de Venezuela, conjuntamente con la Directiva, los órganos y los organismos
auxiliares de los Colegios federados. Y dispone el articulo que las funciones del
CONSEJO LEGISLATIVO NACIONAL serán ejercidas por el Directorio Nacional Ampliado
mientras se realicen las elecciones correspondientes.
ARTICULO 79- Articulo Nuevo: El articulo 79 es nuevo en el texto del Proyecto de
Reforma y su contenido trata sobre el proceso eleccionario de los miembros de los
órganos principales y organismos auxiliares de la Federación de Colegios de Contadores
Públicos de Venezuela, conjuntamente con la Directiva, los órganos y los organismos
auxiliares de los Colegios federados. Y dispone el articulo que la estructura de la
ASAMBLEA NACIONAL se mantendrá vigente hasta tanto se realicen las elecciones
correspondiente.
CLAUSULA DEROGATORIA
ARTICULO 80- Articulo Nuevo: El articulo 80 contempla la cláusula derogatoria prevista
en todos los proyectos de reformas de leyes, y mediante él se derogan todas las
disposiciones contenidas en la ley de Ejercicio de la Contaduría Pública promulgada el día
27 de Septiembre de 1973, estableciendo la entrada en vigencia de la presente Ley a
partir de su publicación en la GACETA OFICIAL de la Republica Bolivariana de
Venezuela.
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PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURÍA PUBLICA
(EN LO SUCESIVO LEY DEL LICENCIADO EN CONTADURIA PUBLICA) T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Articulo 1° La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, los derechos y obligaciones, las bases de su organización, administración y funcionamiento, que regulan el ejercicio de la profesión del Licenciado en Contaduría Publica de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículo 2° El ejercicio de la profesión del Licenciado en Contaduría Publica se regirá por las disposiciones de esta Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 3° El ejercicio de la profesión del Licenciado en Contaduría Pública, como disciplina universitaria, es una actividad civil, no mercantil y de interés Público, en consecuencia no podrá gravarse con impuestos sobre actividades económicas, de Industria, Comercio, servicios, o de índole similar.
C A P I T U L O II D E L P R O F E S I O N A L
Artículo 4° A los efectos de esta Ley, es (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Publico quien haya obtenido o revalidado en Venezuela el título universitario de Licenciado en Contaduría Pública y haya cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 35 de esta Ley y en las disposiciones reglamentarias correspondientes. Parágrafo Primero: Los títulos de “Administrador Comercial-Contador” y “Contador Público” ya conferidos por las universidades venezolanas, se equiparan a los efectos legales, a los de Licenciados en Contaduría Pública. Parágrafo Segundo: Igualmente podrán ejercer como Contadores Públicos las personas que fueron autorizadas en virtud del artículo 29 de la Ley que se deroga y que cumplieron con los requisitos de inscripción en los respectivos Colegios de Contadores Públicos del País. (Revisar la redacción con respecto al Licenciado en Contaduría Pública y sus efectos en la actividad a realizar).
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Artículo 5° Las denominaciones de Contador Público, Contador Público Colegiado y Contador Público Colegiado Independiente, así como también las siglas CPC y CPCI que lo identifican, quedan reservadas para los Licenciados en Contaduría Pública, a quienes se refiere la presente Ley.
C A P I T U L O I I I
D E L E J E R C I C I O P R O F E S I O N A L Artículo 6° Son actividades propias del ejercicio de la profesión del Licenciado en Contaduría Pública, aquellas que requieran la utilización del conocimiento de los profesionales, a quienes se refiere esta Ley y su reglamento. Articulo 7° El ejercicio de la profesión del Licenciado en Contaduría Pública puede ejercerse bajo las siguientes modalidades:
a) Ejercicio independiente b) Ejercicio bajo relación de dependencia
Se entiende por ejercicio independiente de la profesión del Licenciado en Contaduría Pública, cuando el profesional individualmente o asociado, preste servicios a personas naturales o jurídicas que lo soliciten, sin existir ninguna relación de subordinación o dependencia con estas. Se entiende por ejercicio bajo relación de dependencia, el desempeño de la profesión del Licenciado en Contaduría Pública cuando preste servicios a personas naturales o jurídicas, existiendo una relación de subordinación o dependencia con estas. Artículo 8° Los servicios profesionales del Licenciado en Contaduría Pública en ejercicio Independiente, se requieren en todos los casos en que las leyes lo exijan, muy especialmente para: a) Auditar estados financieros y examinar libros o registros de contabilidad,
documentos conexos de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos, cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos. Asimismo, será necesaria la intervención de un Licenciado en Contaduría Pública en ejercicio Independiente, cuando estos documentos sean requeridos a dichas empresas por instituciones financieras, bancarias o crediticias, en el cumplimiento de su objeto social.
b) Auditar y dictaminar sobre la constitución y las modificaciones del capital de
sociedades mercantiles y civiles, así como de las cooperativas de acuerdo a las leyes que las rigen.
c) Auditar y dictaminar sobre los estados Financieros de cualquier sociedad sometida
a la Ley de Mercado de Capitales.
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d) Auditar y dictaminar sobre los estados financieros que las entidades reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Fondos de Pensiones, Jubilaciones y Retiros, deban publicar y/o presentar de conformidad con la respectiva Ley.
e) Actuar como perito o experto contable en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas, avalúos y en general para realizar cualquier tipo de experticia contable que se requiera en el curso de un proceso judicial o administrativo, o cuando las partes lo soliciten.
f) Auditar y dictaminar sobre los estados de cuenta o sobre los estados financieros que presenten liquidadores de sociedades mercantiles o civiles.
g) Auditar y dictaminar sobre los estados financieros que deben anexarse a las solicitudes de estados de atraso o quiebra, así como para auditar y dictaminar sobre los estados financieros y/o los estados de cuenta que deban producir los síndicos en materia concursal y en las declaraciones sucesorales.
h) Auditar y dictaminar sobre los estados financieros que se utilizan en la transformación o fusión de sociedades.
i) Auditar y dictaminar sobre los estados financieros que sirvan de base al informe del comisario de las sociedades de capital exigidos por el Código de Comercio cuando el Comisario de la misma no sea Contador Público y así lo exija un número de accionistas que represente por lo menos un quinto del capital social.
j) Auditar y dictaminar sobre los estados financieros de empresas y establecimientos públicos centralizados y descentralizados del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, y demás organismos del poder Público, cooperativas, cajas de ahorro, fundaciones y otras instituciones de interés general, así como toda institución benéfica, cuyos ingresos provengan total o parcialmente de contribuciones y colectas públicas.
k) Auditar y dictaminar sobre los estados financieros que las empresas deban consignar en toda licitación que promuevan empresas y establecimientos públicos centralizados y descentralizados del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, y demás organismos del poder Público; en las licitaciones promovidas por Cooperativas, Cajas de ahorro, Fundaciones y otras instituciones de interés general donde el estado tenga participación; así como la auditoria y el dictamen sobre los estados financieros que deban solicitarse a las mismas, para actualizar los registros de proveedores y contratistas de esos entes.
l) Emitir los informes de preparación o revisión limitada de los estados financieros de las personas naturales y jurídicas que deban presentarse de acuerdo a los requerimientos exigidos por la Instituciones Financieras, las empresas en su intercambio comercial y las entidades públicas de acuerdo con la Ley de Licitaciones vigente, con el objeto de la consecución de créditos, y en los demás casos en que las Leyes lo exijan.
m) Auditar y dictaminar los estados financieros de entidades cuyos proyectos sean presentados para el financiamiento de Organismos Multilaterales, de conformidad con los manuales, políticas e instrucciones establecidas por esos entes.
n) Auditar y Dictaminar estados financieros, Revisar Limitadamente estados financieros, Preparar Estados Financieros, Emitir el Informe de Procedimientos
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Previamente Convenidos con las empresas privadas o entes del estado. Emitir el Informe de Revisión de los Ingresos de Personas Naturales.
o) Asimismo, todas aquellas actuaciones profesionales que merezcan la fe pública
emisión de un informe que surta efectos ante terceros.
ARTÍCULO NUEVO; EL LICENCIADO EN CONTADURÍA PÚBLICA EN EJERCICIO INDEPENDIENTE PODRÁ ADEMÁS PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES EN LOS CASOS SIGUIENTES:
a) Ejercer las actividades de asesoría profesional de empresas y establecimientos públicos centralizados y descentralizados del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, y demás organismos del poder Público, cooperativas, cajas de ahorro, fundaciones y otras instituciones de interés general, así como toda institución benéfica, cuyos ingresos provengan total o parcialmente de contribuciones y colectas públicas, en los casos en que estos servicios sean requeridos.
b) Actuar como Comisario de las sociedades de comercio legalmente establecidas y otras Instituciones en los cuales sean requeridos, sin perjuicio de que otros profesionales puedan ejercer este cargo de conformidad con las leyes vigentes.
c) Examinar y emitir informes sobre actividades tributarias conforme a las Leyes que rigen la materia, sin perjuicio de las facultades que la ley confiera a otros profesionales universitarios.
d) Examinar y cuantificar el impacto del negocio o empresa en el medio ambiente y realizar auditorias ambientales, sin perjuicio de las facultades que la ley confiera a otros profesionales universitarios.
e) Examinar y cuantificar el riesgo de las inversiones requeridas por las instituciones bancarias o crediticias nacionales e internacionales.
f) Diseñar, instrumentar y mantener sistemas de control interno y sistemas de información contable.
g) Mantener actualizados los libros legales y oficiales que deban llevarse de conformidad a la Ley, y a los acuerdos contractuales que suscriba con sus clientes, bajo las premisas de transparencia, veracidad, confiabilidad, oportunidad, rendición de cuentas y demás exigencias que permitan la adecuada fiscalización de la administración tributaria y otros entes del estado y del entorno económico financiero, sobre los cuales solo podrá emitir Informe de Preparación de los estados financieros cuando requieran fe pública.
Articulo 9° Del resultado del examen de los estados financieros, solo el Licenciado en Contaduría Pública en el ejercicio independiente deberá emitir un informe final denominado “Dictamen de Auditoría”, de acuerdo con las normas que la rigen. Articulo 10º Los servicios profesionales del Licenciado en Contaduría Pública bajo relación de dependencia se requerirán para:
1. Ejercer actividades de auditor interno de conformidad con las normas de auditoria interna correspondiente.
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2. Desempeñar los cargos de Gerente de Contabilidad, Contador Interno, Contador de Costos, en donde el dominio de los Principios de Contabilidad de Aceptación General sea necesario.
3. Desempeñar cargos en la empresas y establecimientos públicos centralizados y descentralizados del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, y demás organismos del poder Público, que exijan los conocimientos del profesional a que se refiere esta Ley.
4. Ejercer la docencia en universidades públicas y privadas, institutos de educación superior, institutos de investigación, institutos de formación profesional, científica y técnica en materias que requieran del conocimiento inherente a la profesión del Licenciado en Contaduría Pública.
5. Desempeñar cargos directivos y de coordinación académica en universidades públicas y privadas, institutos de educación superior, institutos de investigación, institutos de formación profesional, científica y técnica que se dediquen a la enseñanza y desarrollo de la Contaduría Pública.
Artículo 11º El dictamen de auditoria y el informe de revisión limitada del Contador Público (preparado por el Licenciado en Contaduría Pública en ejercicio) Independiente, a los estados financieros presentados por personas naturales que realicen actividades comerciales o personas jurídicas, constituyen presunción de veracidad y merecen fe pública, salvo prueba en contrario. El dictamen de auditoria y el informe de revisión limitada deben estar fundamentados en el examen correspondiente y de conformidad con las normas profesionales, estatutarias y legales vigentes. Articulo 12° El informe o resultado de todas las actuaciones profesionales del Contador Público (Licenciado en Contaduría Pública en ejercicio) Independiente debe estar elaborado en el Papel de Seguridad emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela. Articulo 13° El informe o resultado de todas las actuaciones profesionales del Contador Público (Licenciado en Contaduría Pública en ejercicio) Independiente debe ser Visado en el Colegio de Contadores Públicos de la jurisdicción donde se produzca la actuación profesional. Artículo 14º Los papeles de trabajo que prepare y compile el Contador Público (Licenciado en Contaduría Pública en ejercicio independiente) en su actuación profesional para sustentar su (el) informe, son de su absoluta propiedad y su (el) contenido no podrá divulgarse ante terceros. No obstante, los mismos deberán presentarse, a solicitud de los Organismos Jurisdiccionales del Estado o con previa autorización de la entidad contratante a órganos de control gremial y ante terceros. Artículo 15º Solo los Contadores Públicos (Licenciados en Contaduría Pública en ejercicio Independiente) de nacionalidad venezolana, podrán actuar en calidad de auditores externos, cuando se trate de organismos oficiales, institutos autónomos o empresas en que la Nación, los Estados y Municipios tengan participación en la estructura de su capital.
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Articulo 16º Los dictámenes de los estados financieros de personas naturales que realicen actividades comerciales o personas jurídicas del exterior, emitidos por profesionales de otros países, no surtirán efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo previsto en los tratados internacionales en materia de reciprocidad, siempre y cuando estos tratados sean ratificados por el Poder Legislativo. Articulo 17º Los Contadores Públicos (Licenciados en Contaduría Pública en ejercicio Independiente) deberán observar, en el ejercicio de las actividades que les son propias, las siguientes normas de ética: 1) Guardar el secreto profesional, para lo cual queda prohibida la divulgación de
información o evidencia obtenida en el ejercicio de sus funciones, en los casos en que tal información o evidencia no sea requerida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.
2) Emitir dictámenes de los estados financieros de personas naturales que realicen actividades comerciales o personas jurídicas, solamente cuando no exista relación de dependencia ni un interés directo entre ellos.
3) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de las personas naturales que realicen actividades comerciales o de las personas jurídicas, solamente cuando la auditoria haya sido efectuada por el propio Contador Público o bajo su dirección inmediata. Así como también, emitir dictámenes u otra formas de actuación sólo cuando el Contador Público (Licenciado en Contaduría Pública en ejercicio) Independiente cumpla con las normas profesionales emanadas de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
Parágrafo Único: La observancia de las normas contenidas en los numerales anteriores, son fundamentales en el ejercicio profesional del Contador Público (Licenciado en Contaduría Pública), quedando igualmente obligado a cumplir con las demás normas establecidas en el Código de Ética. Artículo 18° Cualquier Contador Público (El Licenciado en Contaduría Pública) podrá establecer una Firma u organización profesional, asociándose con otro u otros Contadores Públicos (Licenciados en Contaduría Pública), para dedicarse al ejercicio de las actividades propias de esta profesión de conformidad con la Ley. La sociedad constituida tendrá carácter civil, deberá contener los nombres de todos o algunos de los socios, pero en todo caso, la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo de los socios individualmente, quienes necesariamente deberán estar inscritos en (su respectivo Colegio) el Colegio profesional de la entidad federal donde está domiciliada la Firma. Las Firmas de Contadores Públicos (Licenciados en Contaduría Pública) no podrán usar denominaciones comerciales y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio o apellidos del Contador Público (Licenciado en Contaduría Pública) o de los Contadores Públicos (Licenciados en Contaduría Pública) que formen parte de ellas o de los que, ya fallecidos, hayan pertenecido a las mismas, previo consentimiento de sus herederos y la calificación de
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Firma, escritorio o despacho de Contadores Públicos (Licenciados en Contaduría Pública). Parágrafo Primero: Los Contadores Públicos (Licenciado en Contaduría Pública) individualmente o asociados en firmas de Contadores Públicos (Licenciados en Contaduría Pública), podrán representar, asociarse o establecer alianzas con otros Contadores Públicos (Licenciados en Contaduría Pública) o firmas de profesionales nacionales o extranjeras, siempre y cuando en los contratos o convenios que se suscriban entre las partes se establezca la reciprocidad de dichas relaciones. Parágrafo Segundo: Las firmas de Contadores Públicos (Licenciados en Contaduría Pública) deberán inscribirse en un Registro Nacional, a cuyos efectos, la Federación de Colegios de Contadores Públicos (Licenciados en Contaduría Pública) de Venezuela fijará los requisitos y procedimientos necesarios para el cumplimiento de esta obligación. El número de registro que se le asigne a cada Firma deberá aparecer en todos los documentos. Artículo 19º En las Firmas u organizaciones profesionales a que se refiere el artículo anterior, los supervisores y coordinadores de las labores de auditoria o quienes ejerzan funciones semejantes, deberán ser Contadores Públicos Colegiados (Licenciados en Contaduría Pública Colegiados). Artículo 20º Cumplido con los requisitos establecidos por el articulo 36 y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8 de esta Ley, el Contador Público (Licenciado en Contaduría Pública) Colegiado (en ejercicio) Independiente, deberá cumplir con lo siguiente:
1. El Contador Público (Licenciado en Contaduría Pública) en ejercicio independiente, deberá acreditar bianualmente un mínimo de horas establecidas por la Federación de Colegios (Licenciados en Contaduría Pública) en Contadores Públicos de Venezuela, en actividades de actualización profesional dictadas por los Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos e Instituciones acreditadas. La Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela, deberá emitir un reglamento que señale la forma de autorización de las instituciones que sean susceptibles de acreditación. Así mismo, la Federación de (Licenciados en Contaduría Pública) Colegios Públicos de Venezuela mediante resolución determinará el numero de horas a ser acreditadas.
2. Cumplidos los requisitos especificados en el encabezamiento de este artículo, el Colegio (de Licenciados en Contaduría Pública) respectivo expedirá una autorización renovable al (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Público para prestar servicios en forma independiente.
3. La Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento al régimen
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de actividades de actualización profesional, deberá emitir un reglamento que regule la forma de acreditación de estas actividades.
Articulo 21° No constituye ejercicio profesional de la Contaduría Pública el desempeño de las siguientes actividades con fines internos y que no tengan efectos ante terceros: Llevar libros y registros de contabilidad, Formular balances de comprobación o estados financieros, preparar informes con fines internos, preparar e instaurar sistemas de contabilidad, revisar cuentas y métodos contables con el propósito de determinar la eficacia de los mismos. Artículo 22° Los institutos autónomos, empresas del estado, las universidades, institutos docentes y las dependencias u organismos del poder público nacional, estadal y municipal, cualquiera sea su rama, solo darán curso a las solicitudes y tramitaciones relacionadas con actividades inherentes al ejercicio de la profesión de Contador Público (Licenciado en Contaduría Pública), cuando se hayan cumplido con los requisitos de esta ley y su reglamento.
T I T U L O I I D E L O S O R G A N I S M O S P R O F E S I O N A L E S
C A P I T U L O I
D E L O S C O L E G I O S
Artículo 23º Los Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos, son corporaciones profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que les señala la Ley, su Reglamento y los respectivos Estatutos.
Parágrafo Primero: Los Colegios tendrán su sede en la Capital de cada entidad federal, con excepción, de los que estén establecidos antes de la promulgación de esta ley en ciudades que no son capitales de Estados.
Parágrafo Segundo: Para que un Colegio modifique el domicilio de su sede, se necesitará la aprobación de al menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros inscritos en ese Colegio.
Artículo 24º Son fines de los Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos: 1) Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, el Código de Ética Profesional, sus Estatutos y demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen directa o indirectamente el ejercicio de (los Licenciados en Contaduría Pública) la Contaduría Pública en Venezuela;
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2) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones, acuerdos y resoluciones que dicte la Federación de Colegios ( de Licenciados en Contaduría Pública) de Contadores Públicos de Venezuela;
3) Promover el desarrollo profesional de sus miembros y el establecimiento de relaciones con instituciones profesionales, nacionales o extranjeras, de igual índole;
4) Fomentar el estudio, divulgación y progreso de la (Licenciados en Contaduría Pública) Contaduría Pública y contribuir a la realización de investigaciones y trabajos relacionados con la profesión;
5) Asesorar a las escuelas de Administración y Contaduría Pública de las universidades venezolanas;
6) Estudiar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los organismos del Estado y dictaminar sobre aquellos, en las materias de su competencia;
7) Proponer a la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela las reformas de los instrumentos que regulen el ejercicio de la profesión e informar sobre las reformas estatutarias de los Colegios;
8) Velar por los intereses profesionales de sus miembros;
9) Ejercer una acción vigilante para preservar que las actividades que son privativas del (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Público, sólo sean ejercidas por los profesionales autorizados por la Ley de Ejercicio de (Licenciados en Contaduría Pública) la Contaduría Pública y su Reglamento;
10) Elegir a los representantes de los egresados de (las escuelas de Administración y) Contaduría Pública, que han de formar parte de los Claustros, Asambleas, Consejos de Facultades y de las Escuelas de (Administración y) Contaduría Pública de las Universidades Nacionales, con sede en la entidad respectiva, de conformidad con la Ley de Universidades y su Reglamento.
11) Promover todas las gestiones necesarias para la completa realización de los objetivos de los Colegios.
Artículo 25º Son órganos de los Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública)
Contadores Públicos:
1.-La Asamblea
2.-La Junta Directiva
3.-El Tribunal Disciplinario
4.-La Fiscalía, y
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5.-La Contraloría.
Estos órganos se regirán por esta Ley, su Reglamento y por sus respectivos estatutos, acuerdos y resoluciones aprobadas en sus respectivas asambleas, así como también por los Estatutos y demás normas emanadas de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela. Articulo 26º Son organismos auxiliares de los Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos:
1. Los Institutos de Desarrollo Profesional
2. Los Institutos de Previsión Social
3. Las fundaciones Deportivas, sociales y culturales, y
Cualquier otro que se pueda constituir.
Estos organismos auxiliares se regirán por esta Ley y su Reglamento, por sus estatutos, acuerdos y resoluciones aprobadas en Asambleas de sus respectivos Colegios, así como también, por los estatutos de los organismos auxiliares de la Federación que tengan relación con ellos, aun cuando ellos tengan personalidad jurídica y patrimonio propio. Artículo 27º La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y se reunirá de acuerdo a lo establecido en los estatutos de los mismos, en forma ordinaria o extraordinaria. La Asamblea estará integrada por todos los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos inscritos y solventes. Parágrafo Primero: La Asamblea Ordinaria quedará válidamente instalada con los miembros asistentes y el quórum de la Junta Directiva (Mayoría Simple), entre cuyos integrantes debe estar presente el Presidente o quien lo sustituya y legalmente constituida, sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para todos sus miembros. Parágrafo Segundo: La Asamblea Extraordinaria quedará instalada legealmente de acuerdo a lo establecido en los estatutos de cada Colegio y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para todos sus miembros. Artículo 28º Los integrantes de la junta directiva, tribunal disciplinario, fiscalía y Contraloría duraran dos (2) años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos para el mismo cargo por un periodo adicional. Serán elegidos en el mes de junio del año en que corresponda conjuntamente con los Directivos de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela y sus organismos auxiliares, mediante votación directa y secreta realizada en los Colegios Federados, en forma nominal, sus escrutinios deberán realizarse en acto Público. Podrán ejercer el derecho a voto todos los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos inscritos en los respectivos Colegios.
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NOTA: En virtud de que el ultimo proceso de elección gremial fue realizado en noviembre del 2006, atendiendo el contenido del reglamento electoral aprobado por el CNE; no coincidiendo con el mes de Junio de cada año (Art. 24), este periodo iniciado en noviembre del 2006, culminará en junio del 2009, a los fines de regularizar el mandato legal.
Artículo 29º Para ser integrante de la Junta Directiva, sus órganos y organismos auxiliares se requerirá además de la solvencia en el Colegio, un mínimo de tres (3) años de inscrito en el Colegio de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de su domicilio.
Parágrafo Primero: Así mismo sin perjuicio de lo establecido en el encabezado de este articulo, aquellos (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos que hayan realizado traslado de su Colegio de Origen a otro Colegio de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos del país, se requerirá de un mínimo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de aceptación de su traslado por el Colegio de su nuevo domicilio.
Parágrafo Segundo: No estar cumpliendo ni haber cumplido sanciones disciplinarias de suspensión del ejercicio profesional, destitución de cualquier cargo principal que hubiera ocupado en la Directiva de un Colegio, sus órganos y organismos auxiliares, o del Directorio de la Federación, sus órganos y organismos auxiliares, en los cinco (5) años anteriores a la elección, así como no cumplir sentencia condenatoria firme, dictada por los Tribunales de la República.
Parágrafo Tercero: La sentencia condenatoria definitiva impuesta por el Tribunal Disciplinario de la Federación o cualquier Tribunal de la República en contra de un miembro principal o suplente de la Directiva de un Colegio, sus órganos y organismos auxiliares, causará su inmediata destitución. Artículo 30º La Junta Directiva es el órgano ejecutivo, administrativo y representativo del Colegio y estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Finanzas y un Secretario de Estudios e Investigaciones, además de cuatro suplentes que sustituirán al Vicepresidente y a los secretarios en el orden de su elección. El Vicepresidente suplirá las faltas temporales o absolutas del Presidente. Artículo 31º El Tribunal Disciplinario es el órgano competente para conocer de oficio, por denuncia o acusación de parte agraviada y decidir todos los casos de infracciones a: La Ley de Ejercicio (Licenciados en Contaduría Pública) de la Contaduría Pública y su Reglamento, al Código de Ética Profesional, a los Estatutos del Colegio y de la Federación de Colegios (Licenciados en Contaduría Pública) de Contadores Públicos de Venezuela, y a los Reglamentos, Resoluciones, Disposiciones y acuerdos emanados de los Órganos del Colegio y de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela, por hechos
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cometidos en su jurisdicción. Estará integrado por un presidente, un secretario y un vocal, además de tres suplentes quienes sustituirán las faltas absolutas o temporales del secretario o del vocal en el orden de su elección. El vocal suplirá las faltas absolutas o temporales del presidente. Parágrafo Primero: El Tribunal Disciplinario sesionará validamente con la asistencia total de sus miembros principales y las decisiones serán validas con la aprobación de la mayoría. Todo voto salvado o abstención deben tener su exposición de motivo. Parágrafo Segundo: De las decisiones del Tribunal Disciplinario de un Colegio, se podrá apelar ante el Tribunal Disciplinario de la Federación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo al interesado (y conste en autos la notificación realizada). Las sentencias de amonestación privada son inapelables. Articulo 32° Las causas que se instauren en contra de los miembros principales de la Junta Directiva, sus órganos y organismos auxiliares de los Colegios serán conocidas y decididas por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela. Artículo 33º La Fiscalía es el órgano que tiene entre sus funciones, ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores para determinar si existen meritos para que el Tribunal Disciplinario del Colegio instaure la causa y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes formular los cargos o abstenerse de ellos; ejercer sus actuaciones de buena fe, con objetividad e imparcialidad y procurar, además, la protección del orden legal y social del Gremio. Estará integrada por un Fiscal y su Suplente.
Artículo 34º La Contraloría es el órgano que tiene por objeto vigilar y fiscalizar los ingresos y gastos, así como los recursos que conforman el patrimonio del Colegio. Goza de autonomía funcional y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos sujetos a su control. Estará integrada por un Contralor, dos Subcontralores, y tres suplentes. La ausencia absoluta o temporal del Contralor, será suplida por uno de los Subcontralores y las de los Subcontralores por los suplentes, en ambos casos se realizarán en el orden de su elección.
Parágrafo Primero: La Contraloría sesionará validamente con la asistencia total de sus miembros principales y las decisiones serán validas con la aprobación de la mayoría.
Artículo 35º Los (Licenciados en Contaduría Pública) profesionales a quienes los que se refiere la presente Ley deberán inscribir sus títulos en el Colegio de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de su respectiva jurisdicción, el cual le asignará un número que será precedido por las siglas CPC, que significa Contador Público Colegiado, (el cual deberá aparecer en todas las actuaciones del profesional independiente).
Artículo 36º Los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos Colegiados, para ejercer la profesión en forma independiente, en concordancia con lo
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dispuesto en los artículos números 8 y 20, deberán aprobar un examen para optar al CPCI, que significa (Licenciados en Contaduría Pública) Contador Público Colegiado Independiente. el cual será expedido por la el Colegio de la entidad federal respectiva, este número de CPCI deberá aparecer en todas las actuaciones del profesional independiente.
Parágrafo Primero: El Colegio de la jurisdicción respectiva, una vez cumplido los requisitos previos exigidos por este articulo y sin perjuicio de lo estipulado en el artículo número 20. El número asignará el correspondiente número de CPCI, el cual será el mismo número de CPC que fue asignado en su inscripción en el colegio. Parágrafo Segundo: La Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela deberá diseñar, instrumentar y evaluar el examen de certificación. El reglamento dictará los procedimientos a seguir para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Parágrafo Tercero: El Directorio de la Federación de Colegios (Licenciados en Contaduría Pública) de Contadores Públicos de Venezuela, suministrará a cada Colegio los números de colegiación (CPC y CPCI) que éstos asignarán a sus miembros, a fin de que la numeración correspondiente tenga carácter nacional. En ningún caso, los Colegios podrán asignar números distintos (a los recibidos de) establecidos por la Federación. Parágrafo Cuarto: Cuando un (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Público Colegiado Independiente no acredite las horas de actualización continua en los lapsos correspondientes, le será suspendido el uso de su CPCI; sin embargo para dejar sin efecto dicha suspensión deberá:
a) Presentar el examen a que se refiere el encabezado de este artículo o; b) acreditar el veinte por ciento (20%) adicional del número de horas exigidas.
Artículo 37º Cuando un (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Público solicite su inscripción o traslado en un Colegio Federado y le sea negado, el interesado podrá solicitar la reconsideración de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes por ante la Junta Directiva de dicho Colegio, la cual deberá decidir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. De las decisiones de los Colegios se podrá recurrir ante la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión (y que conste en autos la boleta de notificación debidamente recibida). Una vez transcurridos los treinta (30) días hábiles señalados en este artículo sin que existiere un pronunciamiento expreso por parte del Colegio o de la Federación, se entenderá negada la solicitud. Artículo 38º Es obligación de los (Licenciados en Contaduría Pública) profesionales colegiados, el pago oportuno a su respectivo Colegio, de las cuotas de Inscripción, de sostenimiento, ordinarias y extraordinarias.
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Artículo 39° La Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela estará integrada por los Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos del país. Tiene carácter exclusivamente profesional, personalidad jurídica y patrimonio propio. Su objeto es el de fomentar el perfeccionamiento moral, ético y científico de los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos, promover la defensa de los intereses de los Colegios y procurar incrementar en la sociedad el conocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de (Licenciados en Contaduría Pública) Contador Público.
Artículo 40º La Federación tendrá su domicilio en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, y podrá trasladarse a cualquier otra ciudad del país por causa de fuerza mayor o por interés gremial, si así lo resolviere la Asamblea Nacional, o un Directorio Nacional Ampliado Extraordinario con el voto favorable de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros asistentes a ella.
Artículo 41° Corresponde a la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela:
1) Dictar los Principios de Contabilidad de Aceptación General, las Normas y Procedimientos de Auditoria y otras normas que guiarán la actuación profesional del (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Público en Venezuela a través de los Comités Técnicos Permanentes establecidos a tal efecto.
2) Establecer las normas de ética profesional y las medidas disciplinarias que procuren la dignidad del ejercicio de (la profesión de Licenciados en Contaduría Pública) Contaduría Pública.
3) Autorizar la puesta en vigencia de los estatutos de los Colegios y los reglamentos de los núcleos de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos.
4) Suministrar a cada Colegio Federado, los números de colegiación (CPC y CPCI) que éstos asignarán a sus miembros, a fin de que la numeración correspondiente tenga carácter nacional.
5) Fijar las cuotas de inscripción y de sostenimiento que deben pagar a sus respectivos Colegios, los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos inscritos en ellos.
6) Orientar las acciones de defensa gremial que deben ejecutar los Colegios, dirigidas a proteger los derechos de los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos y tutelar el ejercicio legal de la profesión.
7) Mantener acciones de vigilancia para preservar que las actividades que son privativas del (Licenciados en Contaduría Pública) Contador Público sólo sean ejercidas por los profesionales autorizados por esta Ley.
8) Orientar las actividades de los Colegios que la integran. 9) Promover y estimular, a través del Instituto de Previsión Social (de Licenciados
en Contaduría Pública) del Contador Público, los medios adecuados de
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previsión social para asegurar el bienestar social del profesional y de sus familiares.
10) Establecer a nivel nacional el uso de un papel especial único de seguridad para la emisión de los dictámenes de auditoria y demás actuaciones profesionales y distribuirlo a los Colegios para su utilización por parte de los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la profesión con el fin de evitar el ejercicio ilegal (de la profesión).
11) Promover y gestionar ante los órganos del Poder Público las reformas legales y reglamentarias inherentes al ejercicio de la (profesión de Licenciados en Contaduría Pública) Contaduría Pública.
12) Dictar sus propios estatutos, y los reglamentos internos que contribuyan al desarrollo y protección de la profesión de (Licenciados en Contaduría Pública) Contador Público.
13) Prestar al ejecutivo nacional la colaboración necesaria para efectuar evaluaciones en los programas de estudios de la (profesión de Licenciados en Contaduría Pública) Contaduría Pública desarrollados por Universidades e Institutos oficiales y privados del país.
14) Asesorar a los órganos del Poder Público en la aplicación de la presente Ley, su Reglamento y de cualesquiera otras leyes relacionadas con la profesión.
15) Promover la investigación en las áreas de desarrollo de la (profesión de Licenciados en Contaduría Pública) Contaduría Pública, así como el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos a nivel nacional e internacional.
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Y S U E L E C C I O N Artículo 42° Son órganos de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela, la Asamblea Nacional, el Consejo Legislativo Nacional, el Directorio Nacional Ampliado, el Directorio Nacional, el Tribunal Disciplinario, la Fiscalía y la Contraloría. Artículo 43° Son organismos auxiliares de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela: El Instituto de Previsión Social del (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Publico “Lic. Álvaro Ramón Alvarado” (INPRECONTAD), el Fondo Editorial del (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Público, Instituto de Estudios Superiores y Desarrollo de la (profesión de Licenciados en Contaduría Pública) Contaduría Pública “Lic. Juan Bautista Laya Baquero” (IESDECOPU), el Comité Deportivo Nacional de Contadores Públicos (CODENACOPU), y cualquier otro organismo adscrito a la Federación de
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Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela, aun cuando ellos tengan personalidad jurídica y patrimonio propio. Artículo 44° Estos órganos y organismos auxiliares, se regirán por sus actas constitutivas, estatutos y reglamentos internos de acuerdo con lo establecido en esta Ley, su reglamento y por los Estatutos de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela.
Artículo 45° El Directorio y los organismos auxiliares de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela, deberán presentar un informe anualmente al Directorio Nacional Ampliado para su conocimiento. Así mismo bianualmente presentarán a la Asamblea Nacional Ordinaria, los informes de sus respectivas actuaciones y los estados financieros debidamente dictaminados por la Contraloría, a los efectos de su aprobación o improbación.
D E L A A S A M B L E A N A C I O N A L Artículo 46° La Asamblea es la suprema autoridad de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela y se reunirá ordinariamente cada dos (2) años, durante el tercer trimestre del año correspondiente y extraordinariamente, cuando fuere convocada por:
1. El Directorio Nacional siendo refrendado esto por los presidentes de un número no menor de ocho (08) Colegios.
2. Por mandato expreso de una Asamblea Ordinaria. 3. Por mandato expreso un Directorio Nacional Ampliado. 4. A solicitud de las Juntas directivas de un número no inferior a diez (10)
Colegios, debidamente autorizadas por sus respectivas asambleas. Artículo 47° La Asamblea Nacional estará integrada por los miembros principales del Directorio de la Federación, del Consejo Legislativo Nacional, del Tribunal Disciplinario, de la Fiscalía, de la Contraloría Nacional, y de las Juntas Directivas de los organismos auxiliares de la Federación, las Juntas Directivas de los Colegios y sus órganos, por los Expresidentes del Directorio de la Federación y por los representantes electos por votación universal, directa, personalizada y secreta, según la base de uno por cada quinientos (500) (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos inscritos en cada Colegio Federado, todos los antes mencionados tendrán derecho a voz y voto. Parágrafo Primero: Los Colegios Federados con menos de quinientos (500) (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos inscritos, tendrán derecho a un representante el cual será electo de acuerdo a lo establecido en el párrafo que antecede. Parágrafo Segundo: Cada representante, tendrá un suplente, electo en el mismo proceso.
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Parágrafo Tercero: La Asamblea quedará válidamente instalada con la asistencia de representantes de por lo menos la mitad mas uno de los Colegios Federados y de la mayoría simple de los miembros del Directorio de la Federación. Para las deliberaciones de la Asamblea será obligatoria la presencia mínima de un número de miembros equivalente a la mitad más uno de los asistentes a la instalación y las decisiones requerirán el voto de la mayoría de los presentes.
Artículo 48° Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
1. Discutir, aprobar o improbar los informes de gestión y los estados financieros debidamente dictaminados por la Contraloría que deben presentar el Directorio Nacional, Contraloría, Fiscalía y organismos auxiliares de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela.
2. Conocer del informe que presente el Tribunal Disciplinario Nacional. 3. Conocer de las materias que sometan a su consideración los (Licenciados en
Contaduría Pública) Contadores Públicos colegiados que la integren. 4. Las demás que se le atribuyan.
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Artículo 49° El Consejo Legislativo Nacional, es un órgano con autonomía funcional que tiene por objeto elaborar, revisar, sancionar y promulgar normas estatutarias, reglamentarias y técnicas que regulen el ejercicio de la Profesión de (Licenciados en Contaduría Pública) Contador Público. Artículo 50° El Consejo Legislativo Nacional, estará integrado por un (1) representante electo en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta. Los Colegios con un número de agremiados superior a cinco mil inscritos (5.000), podrán elegir un (1) representante adicional. Cada representante tendrá un suplente electo en el mismo proceso. Artículo 51° Corresponde al Consejo Legislativo Nacional:
1 Elaborar, revisar, sancionar y promulgar normas estatutarias, reglamentarias y técnicas así como cualquier otra, que regule la profesión de (Licenciados en Contaduría Pública) Contador Público.
2 Elaborar su reglamento de funcionamiento. 3 Cualquiera otra función que le sea atribuida por esta Ley o su reglamento.
Artículo 52° El Consejo Legislativo Nacional elegirá de su seno una Junta Directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente, y un Secretario. El reglamento interno
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de funcionamiento establecerá las formas de suplir las faltas temporales o absolutas de los miembros de la Junta Directiva.
Articulo 53° La iniciativa para la discusión de los proyectos de normas estatutarias, reglamentarias y técnicas que regulen el ejercicio de la profesión de (Licenciados en Contaduría Pública) Contador Público, estarán a cargo del Directorio de la Federación, del Directorio Nacional Ampliado, de un mínimo de diez (10) ocho (08) Presidentes de los Colegios Federados y de un número no menor del (cincuenta por ciento (50%)) veinticinco por ciento (25%) de los integrantes del Consejo Legislativo Nacional; así como por lo menos el diez por ciento (10%) de los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos inscritos a nivel Nacional.
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Artículo 54° El Directorio Nacional Ampliado es un órgano deliberante con atribuciones para:
a) Someter a consideración del Consejo Legislativo Nacional, cualquier proyecto de normas estatutarias, reglamentarias y técnicas; que sean discutidos en su seno; así como aquellos que sean remitidos a su conocimiento.
b) Discutir, aprobar, improbar o modificar el presupuesto de ingresos y gastos
de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela, de sus órganos y organismos auxiliares.
c) Conocer los informes de gestión del Directorio de la Federación, sus
órganos y organismos auxiliares, así como también de sus estados financieros dictaminados por la contraloría nacional.
d) Conocer y decidir sobre otras materias que sean sometidas a su
consideración.
Artículo 55° El Directorio Nacional Ampliado se reunirá según lo establezcan sus estatutos y estará integrado por los miembros principales del Directorio de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela, el Presidente del Consejo Legislativo Nacional, el presidente del Tribunal Disciplinario Nacional, el Fiscal Nacional, el Contralor Nacional, los Presidentes de los Organismos Auxiliares de la Federación, los Presidentes de las Juntas Directivas de los Colegios Federados y los Expresidentes del Directorio de la Federación. Parágrafo Único: El Directorio Nacional Ampliado quedará válidamente instalado según lo determinen sus estatutos.
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Artículo 56° El Directorio es el órgano ejecutivo, administrativo y representativo de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela y estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Estudios e Investigaciones, un Secretario de Finanzas, un Secretario de Relaciones Internacionales y un Secretario de Defensa Gremial, además de seis (6) suplentes, quienes suplirán las faltas absolutas o temporales de los titulares en el orden de su elección; las faltas absolutas o temporales del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente.
D E L T R I B U N A L D I S C I P L I N A R I O
Artículo 57° El Tribunal Disciplinario de la Federación es el órgano competente para conocer y decidir todos los casos de denuncia, acusación o de oficio en primera y única instancia en contra de los miembros principales del Directorio de la Federación de sus órganos y organismos auxiliares, de las Juntas Directivas de los Colegios, sus órganos y organismos auxiliares, y en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios. Estará integrado por un presidente, un secretario y un vocal, además de tres suplentes quienes sustituirán las faltas absolutas o temporales del secretario o del vocal en el orden de su elección. El vocal suplirá las faltas absolutas o temporales del presidente.
Parágrafo Primero: El Tribunal Disciplinario sesionará validamente con la asistencia total de sus miembros principales y las decisiones serán validas con la aprobación de la mayoría.
D E L A F I S C A L I A
Artículo 58° La Fiscalía es el órgano de la Federación, que intervendrá en el procedimiento disciplinario, como parte de buena fe en resguardo de la legalidad y de las buenas costumbres.
Artículo 59° La Fiscalía, dentro de sus funciones, solicitará la aplicación de las sanciones o la absolución de las mismas, si de los autos se evidencia culpabilidad o inocencia del imputado.
Artículo 60° La Fiscalía es autónoma e independiente de los demás órganos de la Federación y sólo debe obediencia a la Ley y al Derecho. Podrá actuar en todos los procesos disciplinarios e impulsarlos hasta su conclusión. Estará integrada por un Fiscal y (dos (2)) tres suplentes quienes suplirán las ausencias absolutas o temporales del Fiscal en el orden de su elección.
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Artículo 61° En los casos de violación de normas legales y/o reglamentarias de las cuales tenga conocimiento la Fiscalía, actuará de oficio y formulará ante el Tribunal Disciplinario la acusación correspondiente.
D E L A C O N T R A L O R I A
Artículo 62° La Contraloría es el órgano que tiene por objeto la vigilancia y fiscalización de los ingresos y gastos de la Federación, sus órganos y organismos auxiliares, así como de los recursos que conforman su patrimonio, cualesquiera que sea su origen, aun cuando estos provengan de instituciones privadas o de donaciones de particulares.
Estará integrada por un Contralor, dos Subcontralores y tres suplentes. Las faltas absolutas o temporales de los Subcontralores serán sustituidas por los suplentes de acuerdo al orden de su elección. Las faltas absolutas o temporales del Contralor las suplirán los subcontralores, en el orden de su elección.
Parágrafo Primero: La Contraloría sesionará validamente con la asistencia total de sus miembros principales y las decisiones serán validas con la aprobación de la mayoría.
D E L A S E L E C C I O N E S
Artículo 63° Los integrantes del Directorio Nacional, los miembros del Consejo Legislativo, Tribunal Disciplinario, Fiscalía y Contraloría de la Federación de Colegios de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela, los representantes a la Asamblea Nacional y los organismos auxiliares de la Federación, durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos para el mismo cargo por un período adicional. Serán elegidos en el mes de Junio del año en que corresponda, conjuntamente con los Directivos de los Colegios, (núcleos, órganos y organismos auxiliares), mediante votación directa, personalizada y secreta realizada en los Colegios Federados, en forma nominal; y sus escrutinios se efectuarán en acto Público. Tomarán posesión de sus cargos dentro de los treinta (30) días consecutivos a su elección.
Artículo 64° Para formar parte del Directorio Nacional, el Consejo Legislativo Nacional, Tribunal Disciplinario, Fiscalía, Contraloría, y los organismos auxiliares de la Federación (de Colegios de Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela, se requiere:
1. Ser miembro solvente de un Colegio de (Licenciados en Contaduría Pública)
Contadores Públicos de cualquier Entidad Federal. 2. Tener un mínimo de cuatro (4) años de haberse inscrito en el Colegio de
(Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de la entidad Federal de su domicilio.
3. No haber sufrido sanciones disciplinarias de suspensión del ejercicio
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profesional o destitución de cualquier cargo principal o suplente que hubiere ocupado en la Directiva de un Colegio Federado, Núcleos, sus órganos y
Organismos auxiliares; del Directorio de la Federación, sus Órganos y demás Organismos auxiliares, en los cinco (5) años anteriores a la elección.
4. No ser miembro principal o suplente de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía, Contraloría y Organismos auxiliares, de los Colegios, Núcleos o de la Federación, mientras dure su mandato.
Parágrafo Primero: Para ser representante a la Asamblea Nacional, se deberá cumplir con lo establecido en los literales 1 y 3 de este artículo. Parágrafo Segundo: Para ser miembro del Consejo Legislativo Nacional, además de cumplir con lo establecido en los literales 1,2,3 y 4 de este artículo, deberá cumplir con lo establecido en el reglamento interno de funcionamiento. Artículo 65° Será causal de destitución de los miembros de la (Directiva de un Colegio Federado, Núcleos, sus Órganos y Organismos auxiliares y de los miembros) del Directorio de la Federación, de sus Órganos, y Organismos Auxiliares, la sentencia condenatoria firme impuesta por el Tribunal Disciplinario Nacional o por cualquier Tribunal de la República. Parágrafo Único: Quien incumpla con las funciones para las cuales fue elegido será pasado al Tribunal Disciplinario Nacional para que este aplique la sanción correspondiente. Mientras dure el proceso disciplinario, el suplente ejercerá las funciones respectivas del miembro principal suspendido.
Artículo 66° La conducción del proceso electoral para elegir a los miembros del Directorio de la Federación, sus Órganos y Organismos Auxiliares, estará a cargo de una Comisión Electoral Nacional, elegida al azar en el Directorio Nacional Ampliado del año en que correspondan las elecciones; de manera simultánea se elegirán las comisiones electorales de los Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública Federado) Contadores Públicos, en Asambleas convocadas para tal fin, a quienes les corresponderá organizar las elecciones en los entes mencionados.
Parágrafo Único: Estas comisiones electorales se regirán por esta Ley, su Reglamento, los Estatutos y los Reglamentos Electorales de los Colegios y de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela.
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T I T U L O IV
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN Y DE LAS SANCIONES
Artículo 67° Ejerce ilegalmente la profesión de (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Público:
1. Quien sin ser (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley, se anuncie como tal o se atribuya esa condición, o se ocupe de realizar actos o prestar servicios que la presente Ley reserva a los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos.
2. Quien siendo (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Público, realice actos o gestiones propias de la profesión sin haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley.
3. Quien hubiere sido sancionado con la suspensión del ejercicio profesional en el
Colegio, ejerza dicha profesión durante el tiempo de la suspensión.
4. Quien siendo (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Público, preste su concurso profesional para encubrir o amparar a personas naturales o jurídicas, que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.
Artículo 68° Se considera usurpación del título a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas distintas a las que se contrae esta Ley, de términos, leyendas, insignias, dibujos, número de Colegiación, siglas que identifican al profesional CPC, CPCI y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la (profesión de Licenciados en Contaduría Pública) Contaduría Pública. Constituirá un agravante a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda. Artículo 69° En todos los casos de usurpación de titulo o ejercicio ilegal de la profesión de (la profesión de Licenciados en Contaduría Pública) Contador Público, el Tribunal Disciplinario del Colegio en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y lo remitirá al fiscal del Ministerio Público, quien actuará de oficio ante el tribunal penal de la circunscripción Judicial correspondiente sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.
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Artículo 70° Sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas legalmente, será penado con multa de 100 a 500 Unidades tributarias:
a) La persona que incurra en el Ejercicio ilegal de la profesión de (la profesión Licenciados en Contaduría Pública) Contador Público;
b) El funcionario o empleado Público o privado que incumpla, interfiera o
impida la aplicación de la presente Ley; El órgano jurisdiccional competente que conozca de la causa aplicará las penas antes señaladas siguiendo el procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. El producto de las multas será destinado al Fisco Nacional. Artículo 71° Son causales de suspensión del ejercicio de la (profesión de Licenciado en Contaduría Pública) Contaduría Pública hasta por dos (2) años y, consecuentemente, de sus derechos como colegiado, las siguientes:
a) Haber incurrido en violación de las normas de ética profesional; b) Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia
definitivamente firme dictada por (el Tribunal Disciplinario Nacional o por cualquier otro Tribunal de la República); los tribunales competentes;
c) Haber dejado de pagar oportunamente por un año las cuotas, de sostenimiento, o extraordinarias al Colegio (y Núcleo) respectivo. El (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Público objeto de ésta medida podrá recobrar sus derechos, previo pago de la totalidad de las cuotas pendientes acumuladas desde su último pago hasta la fecha de su reincorporación;
d) Haber violado el secreto profesional de la información financiera obtenida de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 17 de esta Ley.
e) Las demás previstas en esta Ley y su Reglamento, en el Reglamento de infracciones y sanciones de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela, en el Código de Ética Profesional y en los Estatutos de los Colegios Federados (y Núcleos de Licenciados en Contaduría Pública).
Parágrafo Único: La sanción de suspensión no exime de la obligación de pago de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias, a cargo (del Licenciado en Contaduría Pública) Contador Público Colegiado suspendido. Artículo 72° Son causales de anulación de la inscripción en el Colegio, el haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexistente para obtener la inscripción. En estos casos el Colegio afectado actuará de oficio y dictará el correspondiente acto administrativo de nulidad, debiendo participarlo al Directorio de la Federación, a los
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fines de información y control, reservándose el Colegio las sanciones civiles y/o penales a que hubiere lugar.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 73° Aquellas personas a las que les fue conferido el número de colegiación en virtud de lo contemplado en el artículo 29 de la Ley de ejercicio de la Contaduría Publica promulgada el 27 de septiembre de 1973, a los efectos de esta Ley mantienen todos sus derechos (igual a los contemplados a los Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos Colegiados.
Artículo 74° No se exigirán los requisitos establecidos en el artículo 36 a aquellos (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos Colegiados que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren en el libre ejercicio de la profesión.
Parágrafo Primero: Los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos que se encuentren debidamente inscritos, se les asignará como número de CPCI a que hace referencia el artículo 36, el mismo numero de CPC que tenga asignado por el respectivo Colegio, este numero de CPCI deberá aparecer en todas las actuaciones profesionales independientes, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 20 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos, que posean un título universitario que los acredite como tales y que no se encuentren inscritos o en el trámite respectivo en algún Colegio de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos del país, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, gozarán de un plazo de (noventa (90)) días ciento ochenta (180) continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, para formalizar su inscripción ante el Colegio de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de su jurisdicción respectiva, para así poder disfrutar del mismo beneficio de los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos a que hace referencia el parágrafo primero de este artículo.
Parágrafo Tercero: Transcurrido el plazo mencionado en el parágrafo anterior y de persistir la negativa del profesional titulado (como Licenciado) en Contaduría Pública, debe formalizar su inscripción en el respectivo Colegio de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de su jurisdicción, este tendrá que cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 20 y 36 de esta Ley cuando desee realizar alguna
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de las actividades señaladas en el artículo 8 y quiera ejercer la profesión (de Licenciado en Contaduría Pública) de Contador Público Independiente.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 75° La acreditación de horas de actualización profesional a que hace referencia el artículo 20 deberá presentarse ante el Colegio de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de su Jurisdicción, en el segundo año de la entrada en vigencia de esta Ley.
Articulo 76° La Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela dentro de los ciento ochenta (180) días de entrada en vigencia de la presente Ley, deberá emitir un reglamento que regule las disposiciones contempladas en el artículo 20 y 36 de la misma.
Artículo 77º La Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela dentro de los ciento ochenta (180) días de entrada en vigencia de la presente Ley, deberá emitir un reglamento interno de funcionamiento provisional del Consejo Legislativo Nacional, quien lo reformará o ratificará una vez instalado, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 64 de esta Ley.
Artículo 78º El Consejo Legislativo Nacional para su primer periodo, será electo en el proceso eleccionario que se realice luego de la entrada en vigencia de esta Ley, conjuntamente con los (miembros de la Junta Directiva) Directivos de los Colegios, sus Órganos y Organismos Auxiliares, los (miembros del Directorio) Directivos de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela, sus Órganos y sus organismos auxiliares. Las funciones de este Consejo serán asumidas por el Directorio Nacional Ampliado, mientras se realice esta elección. xxxxOjoxxx corregir Directorios y organos directivos
Artículo 79º Los representantes a la Asamblea Nacional, a los cuales se refiere el artículo 47 de la presente Ley, serán electos en el proceso eleccionario que se realice luego de la entrada en vigencia de esta Ley, conjuntamente con los (miembros de la Junta Directiva) Directivos de los Colegios y sus órganos, los (miembros del Directorio) Directivos de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela y sus organismos auxiliares. Mientras se realice esta elección, se mantendrá vigente la estructura de la Asamblea Nacional de la Ley que se deroga.
CLAUSULA DEROGATORIA
Artículo 80º Se deroga la Ley de ejercicio de la Contaduría Pública promulgada el 27 de septiembre de 1973. La presente Ley reformada comenzará a regir desde su