EXPEDIENTE No. 3632/14
VS. SECRETARÍA DE SALUD
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a veinticuatro de abril de dos mil
quince.
VISTOS los autos del expediente 3632/14, para resolver en
definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si
proceden las solicitudes de la actora en cuanto a la reinstalación y
demás prestaciones accesorias motivadas en el despido
injustificado que se hace valer;
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de
mayo de dos mil catorce, (hojas 01 a 19), la
por su propio derecho, demandó del Titular
de la Secretaría de Salud, las siguientes prestaciones:
A) La reinstalación en el puesto de Médico Residente
Nacional 2° Grado, con adscripción en el Hospital General “Dr.
Manuel Geo González”, específicamente en Servicios de
Urgencias o Adultos, debido al despido injustificado del cual fue
objeto el veintiocho de febrero de dos mil catorce.
B) El reconocimiento de la relación jurídica laboral entre la
actora y la demandada como de base, así como el otorgamiento
del nombramiento respectivo.
C) El pago de los salarios caídos que se lleguen a generar
desde la fecha del despido injustificado del que objeto el
veintiocho de febrero de dos mil catorce, y por todo el tiempo que
EXP. NÚMERO 3632/14 2
dure el presente juicio, debiendo de incluir el pago de los
incrementos salariales que se otorguen en la categoría de Médico
Residente Nacional 2º grado, que la actora venía ocupando.
D) El pago correspondiente de primas vacacionales, así
como de aguinaldo de dos mil catorce, así como las que se
generen a futuro, por todo el tiempo que dure el presente juico,
con sus incrementos respectivos, esto es como si la relación de
trabajo nunca se hubiera interrumpido.
E) Las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), así como el Fondo de Pensiones, para efecto de
reconocimiento de antigüedad ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, desde el inicio
de sus labores del primero de marzo de dos mil trece hasta la
fecha de su despido injustificado, es decir el veintiocho de febrero
de dos mil catorce, así como durante la tramitación del presente
juicio y hasta que en forma definitiva y material se cumpla el
presente laudo.
F) El pago o reembolso de los gastos que se tuvieren que
efectuar para la actora o para sus dependientes económicos por
conceptos de honorarios médicos, hospitalización y
medicamentos.
Fundó su reclamación en los siguientes hechos:
1. El primero de marzo de dos mil trece, la actora ingresó a
prestar sus servicios, quedando adscrita en el Hospital General
“Dr. Manuel Gea González”, y a últimas fechas tenía asignado un
puesto de Médico Residente Nacional 2° Grado, encontrándose
siempre bajo las órdenes de sus jefes inmediatos, con un horario
de labores mixto, percibiendo un salario de $6,393.10 (seis mil
trescientos noventa y tres pesos 10/100 M.N.), quincenales, hasta
antes de la fecha del despido injustificado.
2. Durante la relación laboral que existió entre la
demandada, las funciones que le fueron encomendadas a la
actora, consistieron en las propias de un médico residente,
EXP. NÚMERO 3632/14 3
siempre bajo la supervisión de su jefe inmediato el
, Jefe de Urgencias, las cuales desempeñó con la debida
puntualidad, probidad y honradez, sin nota desfavorable en su
expediente.
3. La actora desempeñó sus funciones en forma normal
apegada a los estatutos del Hospital al cual se encontró adscrita,
en el mes de febrero de dos mil trece, sufrió de un accidente de
trabajo, motivo por el cual el ISSSTE le otorgó tres semanas de
incapacidad, situación por la cual hizo del conocimiento de sus
superiores, no obstante dicha situación con el fin de continuar
prestando sus servicios, la actora se presentó a su centro de
trabajo, pero al percatarse que al caminar lo hacía con dificultad,
se le ordeno hacer valida la incapacidad otorgada.
En ese sentido, la actora al incorporarse a sus labores, el
trato hacia su persona fue diferente, pues sus funciones asignadas
fueron relegadas, sin ninguna justificación o motivo aparente,
situación por la cual, reporto a sus superiores, ya que sus
funciones se limitaron exclusivamente a toma de muestras y
análisis de ingreso hospitalario sin asignarle procedimientos
médicos quirúrgicos ni indicaciones específicas de especialidad,
de lo que se traduce un trato discriminatorio hacia su persona,
manifestándole sus superiores que no se podía hacer nada al
respecto.
La actora continuó desempeñando las funciones asignadas
por sus jefes superiores siempre bajo el acoso laboral por parte de
los residentes de tercer año, situación por la cual la actora lo
reporto en forma insistente, sin que se llevara alguna acción al
respecto por la demandada, lo que se prolongó hasta el mes de
febrero de dos mil catorce, en donde de forma prepotente y
altanera la , Jefe de Enseñanza e
Investigación, así como el , Jefe de
Urgencias, le solicitaron su renuncia, a lo cual se negó, pues no
había dado causa o motivo alguno para dicho proceder, pues no
existía nota desfavorable en su expediente, no obstante se le dio
separación a su trabajo.
EXP. NÚMERO 3632/14 4
4. En términos de lo anterior, éste Tribunal deberá
considerar que la actora fue objeto de un despido injustificado,
pues en realidad si fue a trabajar al servicio de la demanda al
laborar de manera subordinada, con horario específico y
adscripción por más de seis meses un día, contado desde el
primero de marzo de dos mil trece, sin nota desfavorable, en su
expediente personal, por lo tanto generó el derecho de estabilidad
en el empleo al cumplir los extremos establecidos por el artículo 6º
de la ley de la materia.
5 y 6. Por lo antes expuesto, ésta autoridad deberá de
considerar que la actora fue objeto de un despido injustificado,
puesto que en ningún momento incurrió en alguna causal de las
que señala el artículo 46 de la ley de la materia, y que para el caso
sin conceder y sin que implique reconocimiento alguno, la
demandada fue omisa en realizar la investigación a que se refiere
el artículo 46 bis y demás relativos del ordenamiento legal antes
invocado, dejándola en estado de indefensión.
7. Asimismo, es pertinente señalar que en el supuesto caso
sin conceder, que la demandada pretenda negar la relación de
trabajo, se hace mención que existió continuidad en su trabajo,
toda vez que prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario
asignado, razón por la cual existió un vínculo laboral.
8. Por lo antes expuesto, se deberá de condenar a la
demandada de las prestaciones, que se reclaman en el presente
escrito, aunado a que se deberá de tomar en cuenta que el
demandado pretende realizar un acto de simulación para el efecto
de evadir su responsabilidad y en su caso la relación laboral que la
unió con la actora, ya que durante el tiempo que prestó sus
servicios generó derechos laborales, los cuales son irrenunciables.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
EXP. NÚMERO 3632/14 5
SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de fecha
diez de junio de dos mil catorce, (hoja 24), se ordenó emplazar a
juicio al Titular de la SECRETARÍA DE SALUD, remitiéndole copia
de la demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la
contestación respectiva, apercibido que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representado, se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. La notificación se practicó el día veintiuno
de agosto de dos mil catorce (hoja 26).
TERCERO. Contestación del Titular de la Secretaría de
Salud. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil
catorce, (hojas 29 a 47), el demandado en cita, por conducto de su
apoderado legal, dio contestación a la demanda manifestando que
las prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos manifestó que:
1. Por lo que hace al hecho marcado bajo el numeral 1, es
parcialmente cierto, de acuerdo a lo siguiente:
Derivado de la Convocatoria 2012, número XXXVI, relativa
al Examen Nacional para Aspirantes a Residencias Médicas, la
actora fue seleccionada como Médico Residente para ingresar
exclusivamente al curso de especialización en Medicina de
Urgencias que inicio el primero de marzo de dos mil trece, adscrita
en la Unidad Médica Receptora Hospital General “Dr. Manuel Gea
González”, como la actora lo confiesa en su escrito inicial de
demanda, desempeñándose en un horario de labores
comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de
cada semana, con una hora para tomar alimentos, o descansar
fuera de la fuente de trabajo, de las 15:00 a las 16:00 horas,
descansando los días sábados y domingos de cada semana,
contando con una jornada laboral de 8 horas diarias, percibiendo
una beca quincenal por la cantidad de $5,398.56 (cinco mil
trescientos noventa y ocho pesos 56/100 M.N.), hasta la fecha en
que renunció de forma voluntaria y por escrito el veintiocho de
EXP. NÚMERO 3632/14 6
febrero de dos mil catorce, a la Residencia Médica en que se
venía desempeñando.
Por lo anterior, es falso que la actora haya contado con el
horario de labores que señala, así como que haya percibido el
salario quincenal que cita, más aún que haya sido despedida por
la demandada.
2. Es falso el hecho que se contesta ya que se tratan de
manifestaciones subjetivas y unilaterales, que vierte la actora, por
lo que le corresponde acreditar su dicho.
3. Es falso que la actora haya sido acosada laboralmente
por la demandada, ni por las personas que cita, ni por ninguna
otra, así como que haya existido un cambio de actitud hacia su
persona, o que le hayan relegado funciones y limitado o dado un
trato discriminatorio, sino que fue la actora que renunció de
manera voluntaria y por escrito el veintiocho de febrero de dos mil
catorce, al segundo año de la Especialidad de Medicina de
Urgencias como Médico Residente, ante la Unidad Médica
Receptora Hospital “Dr. Manuel Gea González”.
Por otro lado es falso que el mes de febrero de dos mil
trece, sufrió un accidente de trabajo, cuando en esa fecha aún no
regresaba al curso de especialización como Médico Residente
para la demanda en la Unidad Médica Receptora Hospital General
“Dr. Manuel Gea González”, ya que éste inicio a partir del primero
de marzo de dos mil trece.
Asimismo señala que el ISSSTE, le otorgó tres semanas de
incapacidad y por otra parte en el capítulo de prestaciones
reclama bajo el inciso E) el depósito ante la Institución Bancaria de
las aportaciones ante dicho Instituto desde el inicio de sus labores.
Por lo antes expuesto, se denotan las contradicciones en
que incurre la parte actora en las manifestaciones en el hecho que
se contesta, lo que se hace notar la falsedad con la cual se
conduce al narrar los hechos falsos e inexistentes.
EXP. NÚMERO 3632/14 7
4, 5, 6 y 7. Es falso el hecho que se contesta, la única
verdad de los hechos es la siguiente:
La actora fue seleccionada como Médico Residente para
ingresar exclusivamente al curso de especialización en Medicina
de Urgencias, con lugar de adscripción en la Unidad Médica
Receptora Hospital General “Dr. Manuel Gea González”, con fecha
de inicio el primero de marzo de dos mil trece, no omitiendo hacer
de conocimiento a ésta Sala, sin reconocer derecho a la actora
que de conformidad con la Norma Oficial Mexicana para la
organización y funcionamiento de residencias médicas número
NOM.001-SSA3-2012, publicada en el Diario Oficial de la
Federación del cuatro de enero de dos mil trece, se establece que
las residencias médicas son aquel conjunto de actividades
académicas, asistenciales y de investigación que debe cumplir el
médico residente dentro de las unidades médicas receptoras de
residentes, durante el tiempo estipulado en los programas médico
y operativo correspondientes.
De ahí que las residencias médicas a través de las cuales
se llevan a cabo los cursos de especialización, constituyen el
conjunto de actividades académicas y prácticas que realizan los
residentes con el propósito de obtener conocimientos amplios y
adiestrarse en el ejercicio de una rama de la Medicina, de acuerdo
con el programa académico establecido por una institución de
educación superior y efectuado operativamente en una institución
de salud. Estas actividades comprenderán la instrucción
académica, el adiestramiento clínico, las guardias y el servicio
social profesional, cuando corresponda.
Asimismo, se establece en dicha Norma que el Médico
residente, es aquel profesional de la medicina que ingresa a una
unidad médica receptora de residentes para realizar una
residencia médica a tiempo completo.
Y las unidades médicas Receptoras de residentes, son el
establecimiento para la prestación de servicios de atención médica
o bien, áreas o servicios de las instituciones de salud que cumplen
EXP. NÚMERO 3632/14 8
como escenario académico, en el cual los médicos residentes
deben realizar las residencias médicas.
En consecuencia, las Unidades Receptoras de Médicos
Residentes son establecimientos para la prestación de servicios
de atención médica en los cuales los médicos residentes pueden
llevar a cabo las residencias, en este caso la unidad médica
receptora donde se encontraba adscrita la actora.
De lo anterior se desprende que la actora fue un médico
residente asignada a dicho nosocomio, tal y como ella lo confiesa
en su escrito inicial de demanda, no fungiendo como trabajadora
de base de la demandada como indebidamente lo pretende hacer
valer, sino que únicamente venía realizando su residencia en el
Hospital “Dr. Manuel Gea González”, otorgándosele una beca y
recibiendo la enseñanza de posgrado correspondiente a su
especialidad, de conformidad con los programas académicos y
operativos, bajo la dirección, asesoría, supervisión y compromiso
académico de los profesores, en un ambiente de respeto y
consideración, entre otros beneficios.
Por otro lado, se señala que la actora jamás fue despedida
injustificadamente, por el contrario el veintiocho de febrero de dos
mil catorce, renunció de manera voluntaria y por escrito a su
residencia médica al segundo año de la Especialidad de Medicina
de Urgencias en la Unidad Médica Receptora en que se
encontraba, esto es, en el Hospital General “Dr. Manuel Gea
González”.
Siendo falso que la actora haya sido objeto de un despido
injustificado, así como que haya sido trabajadora al servicio de la
demanda en los términos que invoca en el hecho que se contesta.
Asimismo es falso, que haya generado el derecho a la estabilidad
en el empleo de conformidad con el artículo 6º de la ley de la
materia, al ser un Médico Residente por los motivos antes
expuestos.
EXP. NÚMERO 3632/14 9
Asimismo, sin reconocer acción o derecho a la parte actora
que la demandada no se encontraba obligada a realizar la
investigación que refiere en el artículo 46 Bis de la ley de la
materia, y que señala la actora en los hechos que se contestan,
toda vez que la actora tenía la categoría de Médico Resiente
Nacional, y al haber presentado en forma voluntaria y por escrito
su renuncia el veintiocho de febrero de dos mil catorce, por lo que
se deberá declarar improcedente e infundado que quiera la
aplicación de la ley de la materia.
8. Es falso por que se niega, toda vez que se tratan de
meras manifestaciones subjetivas y unilaterales que vierte en su
escrito inicial de demanda, carentes de fundamentos, motivación y
veracidad alguna, por lo que le corresponde acreditar su dicho.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
RENUNCIA.- Toda vez que con fecha veintiocho de febrero
de dos mil catorce, la actora presentó de manera voluntaria y por
escrito su renuncia como Médico Residente Nacional al segundo
año de la Especialidad de Medicina de Urgencias ante la Unidad
Receptora en que se encontró adscrita, es decir, ante el Hospital
General “Dr. Manuel Gea González”, dando por terminada la
relación laboral con la demandada, misma que le fue aceptada por
no existir impedimento para ello, por lo que se dio por terminada la
relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto por el artículo
353-H, en relación con el artículo 53 fracción I, ambos de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Por lo que se deberá declarar improcedente las
prestaciones que reclama bajo los incisos A) al F), así como las
reclamadas bajo el numeral 8 de su escrito inicial de demanda.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En contra de las
prestaciones que reclama bajo los incisos A) al F), así como las
reclamadas bajo el numeral 8 de su escrito inicial de demanda,
toda vez que la actora jamás fue despedida injustificadamente ni
fue dada de baja como indebidamente lo pretende hacer valer, ya
que lo único cierto es que fue ella quien presentó su renuncia de
EXP. NÚMERO 3632/14 10
manera voluntaria y por escrito con fecha veintiocho de febrero de
dos mil catorce, a la plaza que ocupó como Médico Residente
Nacional ante la Unidad Receptora Hospital General “Dr. Manuel
Gea González” dando por terminada la relación laboral con la
demandada, de ahí que carezca de las prestaciones que reclama
en su escrito inicial de demanda.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En contra de las
prestaciones D) y E) del escrito inicial de demanda, toda vez que
la actora en relación al inciso D) no especificó a cuales primas
vacacionales se refiere, siendo dicha prestación vaga, oscura e
imprecisa, por lo que se deja en estado de indefensión a la
demandada, aunado a que a la actora se le cubrió íntegramente la
prima vacacional correspondiente al año dos mil trece, tal y como
se desprende del listado de firmas-ordinaria PRDO230-
QNA.23/2013-NÓMINA NO. 9586, suscrito de puño y letra de la
actora por la cantidad de $844.22 (ochocientos cuarenta y cuatro
pesos 22/100 M.N.), en la cual consta de igual forma el pago de la
beca por la cantidad mensual de $10,603.68 (diez mil seiscientos y
tres pesos 68/100 M.N.), que sumadas ambas cantidades arrojan
un total de $11,447.90 (once mil cuatrocientos cuarenta y siete
pesos 90/100 M.N.).
Ahora bien por lo que respecta al pago de aguinaldo de dos
mil catorce, y primas vacacionales que se genere a futuro, y por
todo el tiempo que dure el presente juicio, con sus incrementos
respectivos, dichas prestaciones se deberán declarar
improcedentes en virtud de que la actora con fecha veintiocho de
febrero de dos mil catorce, renunció de forma voluntaria y por
escruto al segundo año de la Especialidad de Medicina de
Urgencias como Médico Residente.
Por lo que hace a la prestación marcada bajo el inciso E)
del escrito inicial de demanda, se deberá declarar procedente la
presente excepción, toda vez que en primer término la demandada
siempre cumplió con la obligación de dar de alta a la actora ante el
ISSSTE, desde su fecha de ingreso, así como de realizar las
aportaciones correspondientes, tal y como se desprende de los
comprobantes de percepciones y deducciones con número de
EXP. NÚMERO 3632/14 11
folios 44537602 y 44556998, por lo que se deberá declara
improcedente su petición.
LA DE MÉDICO RESIDENTE.- De conformidad a la Norma
Oficial Mexicana para la organización y funcionamiento de
residencias médicas número NOM-001-SSA3-2012 publicada en
el Diario Oficial de la Federación del cuatro de enero de dos mil
trece, se establece que las residencias médicas son aquel
conjunto de actividades académicas, asistenciales y de
investigación que debe cumplir el médico residente dentro de las
unidades médicas receptoras de residentes, durante el tiempo
estipulado en los programas académico y operativo
correspondientes.
De ahí que las residencias médicas a través de las cuales
se llevan a cabo los cursos de especialización, constituye el
conjunto de actividades médicas y prácticas que realizan los
residentes con el propósito de obtener conocimientos amplios y
adiestrarse en el ejercicio de una rama de la Medicina, de acuerdo
con el programa académico establecido por una institución de
educación superior y efectuado operativamente en una institución
de salud, estas actividades comprenderán la instrucción
académica, el adiestramiento clínico, las guardias y el servicio
social profesional, cuando corresponda.
Asimismo, se establece en dicha Norma que el Médico
residente, es aquel profesional de la medicina que ingresa a una
unidad médica receptora de residentes para realizar una
residencia médica a tiempo completo.
En ese sentido, las unidades receptoras de Médicos
Residentes son establecimientos en los cuales los médicos
resientes pueden llevar a cabo la residencia, en este caso la
Unidad Médica Receptora, donde se encontraba la actora es el
Hospital General “Dr. Manuel Gea González”.
Asimismo se hace la aclaración que la demandada al contar
con las facultades para normar, controlar y evaluar en términos de
las disposiciones aplicables, la asignación de campos clínicos,
EXP. NÚMERO 3632/14 12
becas de internado de pregrado, servicio social, residencias
médicas y paramédicas, al ser seleccionada la actora derivada de
la Convocatoria 2012, número XXXVI, relativa al Examen Nacional
para Aspirantes a Residencias Médicas, como Médico Residente
para ingresar exclusivamente al curso de especialización en
Medicina de Urgencias que inició el primero de marzo de dos mil
trece, se autorizó la beca correspondiente y se dio de alta ante el
ISSSTE, no omitiendo señalar que dicha proviene de la partida
presupuestal de la Unidad 610 asignada a la Dirección General de
Calidad y Educación en Salud, de acuerdo a las facultades que le
son conferidas en el artículo 18, fraccón XXI, del Reglamento
Interior de la demandada, partida que es autorizada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que es destinada a la
asignación de campos clínicos, becas de internado de pregrado,
servicio social, residencias médicas y paramédicas.
Por lo que se desprende que la actora fue Médico
Residente, tal y como ella lo confiesa en su escrito inicial de
demanda, quien renunció de manera voluntaria y por escrito del
veintiocho de febrero de dos mil catorce, plaza que ocupó como
Médico Residente ante la Unidad Receptora Hospital General “Dr.
Manuel Gea González”, dando por terminada la relación laboral
con la demandada, razón por la cual se deberá de absolver a la
demandada de todas las prestaciones reclamadas por la actora.
LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA
DEMANDA.- Toda vez que la actora señala las circunstancias de
tiempo, modo y lugar, en que supuestamente ocurrieron los
hechos del supuesto despido que narra en su escrito inicial de
demanda, pues sólo se limita a narrar que fue en el mes de
febrero de dos mil catorce, sin especificar la hora, el día de los
hechos, así como las personas que supuestamente la despidieron,
situación por la cual se deberá declarar improcedente la acción de
reinstalación y demás prestaciones accesorias que reclama.
LA DE PAGO.- En contra de la reclamación hecha por la
actora bajo el inciso D), en virtud que le fue cubierto íntegramente
pagada la prima vacacional correspondiente del año dos mil trece,
tal y como se desprende del listado de firmas-ordinaria PRDO230-
EXP. NÚMERO 3632/14 13
QNA.23/2013-NÓMINA NO. 9586, suscrito de puño y letra de la
actora por la cantidad de $844.22 (ochocientos cuarenta y cuatro
pesos 22/100 M.N.), en la cual consta de igual forma el pago de la
beca por la cantidad mensual de $10,603.68 (diez mil seiscientos y
tres pesos 68/100 M.N.),, que sumadas ambas cantidades arrojan
un total de $11,447.90 (once mil cuatrocientos cuarenta y siete
pesos 90/100 M.N.).
PRESTACIONES ACCESORIAS.- En contra de las
prestaciones marcadas bajo los incisos A), B) y C), así como la
marcada bajo el numeral 8 del escrito inicial de demanda, en virtud
de que siguen la suerte de la acción principal.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Sin que implique
reconocimiento de acción y derecho para parte de la demandada
para con la actora, de conformidad con el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con
el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, de todas aquellas prestaciones
que sean reclamables con un año anterior a la fecha de
presentación del escrito inicial de demanda por el mero transcurso
del tiempo, es decir del veintiocho de mayo de dos mil trece al
veintiocho de mayo de dos mil catorce.
Todas y cada una de las que se expresan o tácitamente se
derivan de la presente contestación.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Señalado el cinco de noviembre de dos mil catorce, para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
(hojas 72 y 73), se tuvo a al actor ratificando su respectivo escrito
de demanda, así como objetando las pruebas de su contrario.
Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y desahogadas las
EXP. NÚMERO 3632/14 14
que se estimaron pertinentes en audiencia del veinticinco de
noviembre de dos mil catorce, (hojas 74 y 75), y una vez
formulados los alegatos correspondientes y substanciado el
procedimiento, se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción I y 124 B fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la reinstalación y las demás
prestaciones accesorias reclamadas por la actora, basado en el
despido injustificado que hace valer con respecto a la categoría de
base que indica le corresponde desde su fecha de ingreso, en la
plaza de Médico Residente. O bien, si como lo precisa el Titular de
la Secretaría de Salud, que sus reclamos derivan inoperantes, en
virtud de que la actora fue seleccionada derivada de la
Convocatoria 2012, número XXXVI, relativa al Examen Nacional
para Aspirantes a Residentes Médicas como Médico Residente
para ingresar exclusivamente en Medicina de Urgencias que inició
el primero de marzo de dos mil trece, por lo que no existió ninguna
relación laboral. Por la forma en que se estableció la litis,
corresponde al Titular de la Secretaría de Salud la carga de la
prueba, en virtud de que sostiene que la naturaleza de la relación
generada entre las partes es diversa a la laboral, al contar con los
elementos necesarios para tal efecto, en términos del artículo 784
fracción VII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, siguiendo además la siguiente tesis:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula
EXP. NÚMERO 3632/14 15
al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” Número 2a./J. 40/99, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se difundió para su conocimiento general en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo IX, mayo de 1999, en su página 480, Novena Época, que menciona:
CUARTO. Excepción de prescripción del Titular de la
Secretaría de Salud. Al ser una excepción de carácter perentorio
se procede a su estudio y resolución ya que de resultar
procedente la misma haría innecesario entrar al fondo del asunto.
El titular demandado manifestó lo siguiente: “Sin que
implique reconocimiento de acción y derecho para parte de la
demandada para con la actora, de conformidad con el artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, de todas aquellas
prestaciones que sean reclamables con un año anterior a la fecha
de presentación del escrito inicial de demanda por el mero
transcurso del tiempo, es decir del veintiocho de mayo de dos mil
trece al veintiocho de mayo de dos mil catorce…”
Este Tribunal estima que resulta improcedente la excepción
perentoria intentada, ya que si bien el artículo 112 de la ley de la
materia, establece el término prescriptivo de un año, este
corresponde a las acciones que nazcan de esta Ley, del
nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los
acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo. Sin
embargo, considerando que la acción principal consiste en la
reinstalación en los mismos términos y condiciones que
desempeñó la actora, prestación reclamada bajo el inciso A), por
lo que el artículo aludido por el titular demandado no es aplicable
al caso en concreto. Sirve de apoyo lo anterior la tesis de
jurisprudencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, I.13o.T.14L, publicada en el
EXP. NÚMERO 3632/14 16
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XVII Marzo de 2003, página 1757, registro 184600, de
rubro:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU ANÁLISIS ES INAPLICABLE LA SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DEL PRECEPTO JURÍDICO EN QUE SE FUNDE Y LOS HECHOS EN QUE DESCANSE LA EXCEPCIÓN. Para el análisis de la excepción de prescripción es necesario que al oponerse se proporcionen los hechos concretos relacionados con el precepto de la ley en que se apoye, de manera que su estudio evidencie la extinción de un derecho. Ahora, si al oponerse la excepción de prescripción se precisan los aspectos fáctico y el legal específico, el órgano jurisdiccional debe limitar su estudio a esos puntos, sin que de manera oficiosa pueda determinar, con base en el precepto citado y los hechos expuestos por el opositor, cuál es el numeral correcto o el que realmente pretendió invocar como fundamento y, consecuentemente, determinar el periodo en que operó la prescripción, cuando el que citó en su apoyo (genérico de un año o específico de uno o cuatro meses o dos años), no es el aplicable a las circunstancias que narró al formular la excepción de prescripción y su particular relatoría excluye que se actualice otra hipótesis jurídica y decidir que opera a un caso concreto que no fue invocado, ni se adujeron hechos en su entorno; en virtud de que los ordenamientos que rigen la materia de trabajo no contemplan la suplencia del error en la cita de la norma de derecho, pues esta figura jurídica recae en los órganos facultados para conocer del juicio de garantías, que al pronunciar la sentencia deben corregir el equívoco del quejoso en la citación de los preceptos constitucionales y legales que estime infringidos por el acto de autoridad reclamado, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.
Ahora bien, por lo que hace al pago de salarios caídos que
se lleguen a generan desde la fecha del despido injustificado del
veintiocho de febrero de dos mil catorce, y por todo el tiempo que
dure el presente juicio, prestación reclamada bajo el inciso C), así
como el pago o reembolso de los gastos que se tuvieren que
efectuar para sí y para sus dependientes económicos por
concepto de honorarios, hospitalización y medicamentos,
prestación reclamada bajo el incisos F), dicha excepción resulta
improcedente en virtud de que la actora la reclama a partir de la
fecha en que fue despedida.
Este tribunal considera que resulta improcedente la
excepción intentada, ya que el artículo 112 de la ley de la materia,
establece el término prescriptivo de un año, para aquellas
EXP. NÚMERO 3632/14 17
prestaciones derivadas de la propia ley, del nombramiento
otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen
las condiciones generales de trabajo, sin embargo, en estricto
apego a las prestaciones reclamadas consistentes en el
pronunciamiento por parte de éste Tribunal en el sentido del
reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre la
actora y los demandados, el reconocimiento de que la actora es
una trabajadora de base, la expedición de su nombramiento
definitivo como trabajadora de base, prestación reclamada bajo el
numeral B) del escrito inicial de demanda, dicha prestación se
refiere al requerimiento que hace la actora de una actuación de
carácter positivo del Tribunal consistente en una manifestación,
que con motivo de la relación laboral, el trabajador cumple con los
requisitos que establece la ley de la materia para que el
accionante tenga la calidad de trabajador al servicio del estado en
el desempeño de tareas de apoyo a funciones administrativas y en
consecuencia el otorgamiento del nombramiento en el puesto de
Médico Residente Nacional 2º que refiere fue el último que
ostentó.
Por lo anterior considerando que el término para reclamar la
prescripción genérica es a partir del día siguiente a que se haga
exigible el derecho, resulta erróneo establecer que el derecho de
la actora se extinguió el veintiocho de mayo de dos mil trece, ya
que el derecho para reclamar dicho reconocimiento se encontró
vigente hasta en tanto no se diera conclusión a la relación laboral,
es decir en febrero de dos mil catorce, por tanto, resulta
improcedente la excepción intentada.
Por cuanto hace al reconocimiento de la antigüedad desde
la fecha en que ingresó a laborar para la demandada hasta aquella
fecha en que se dé cabal cumplimiento, a la inscripción de la
actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y FOVISSSTE y Sistema de Ahorro para
el Retiro, prestación reclamada bajo el inciso E), del escrito inicial
de demanda, éste Tribunal considera, que en la especie resulta
inaplicable el precepto referido al caso concreto, toda vez que las
prestaciones de seguridad social y prestaciones protectoras al
salario, de los trabajadores burocráticos constituyen una garantía
EXP. NÚMERO 3632/14 18
individual, contempladas en el artículo 123 apartado “B” de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 280 bis
de la Ley del Seguro Social, resultando improcedente la excepción
intentada, en razón de que esta prescripción es aplicable
exclusivamente a los derechos laborales emanados de la Ley
reglamentaria. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Tribunales
Colegiados de Circuito, I.7o.T. 91 L, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
Diciembre de 2009, página 1627, Registro: 165710, de rubro:
“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA
CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE
LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.” El
derecho a la seguridad social constituye una garantía individual,
establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa,
resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga
al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho,
pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este
precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales
emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se
consignan directamente en la propia Constitución.”
Analizada que ha sido la excepción de referencia, respecto
a la prestación que reclama bajo el inciso D), consistente en el
pago de prima vacacional de dos mil catorce y las que se sigan
generando a futuro por todo el tiempo que dure el presente juicio,
y teniendo en cuenta que esta prestación el término prescriptivo
inicia al momento en que es exigible, en relación a lo anterior, el
primer periodo de pago de dicha prestación se generó el primero
de julio de dos mil catorce, prescribiendo al año siguiente, primero
de julio de dos mil quince y si la demanda se presentó el
veintiocho de mayo de dos mil catorce, dicha prestación se
encuentra en tiempo, así como las subsecuentes que reclama, en
términos del artículo del 112 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
Respecto a la prestación que reclama bajo el inciso D)
correspondiente al pago de aguinaldo del año dos mil catorce y las
que se sigan generando a futuro por todo el tiempo que dure el
EXP. NÚMERO 3632/14 19
presente juicio, dicha excepción resulta improcedente, toda vez
que el primer pago de ésta prestación del dos mil catorce, empieza
a correr a partir del dieciséis de diciembre del referido año,
prescribiendo el dieciséis de diciembre de dos mil quince, y si la
demanda se presentó el veintiocho de mayo de dos mil catorce,
ésta prestación se encuentra en tiempo, por lo que queda en la litis
las que se sigan generando.
Sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis
jurisprudenciales:
“VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece a partir de qué momento empieza el término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.", sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en el citado medio oficial, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 a que hace referencia, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la ley en comento indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando
EXP. NÚMERO 3632/14 20
el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional.”
Novena Época; IUS: 166259; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: I.13o.T.241 L; Página: 3191.
“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.
Novena Época; IUS: 161402; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/115; Página: 895.
QUINTO. Pruebas ofrecidas por el demandado. Se
procede al estudio y análisis de las pruebas ofrecidas la Secretaría
de Salud, en razón de la carga probatoria, siendo las siguientes:
1. CONFESIONAL.- A cargo de la
prueba con la cual se acredita que
derivado de la Convocatoria 2012, número XXXVI, relativa al
Examen Nacional para Aspirantes a Residencias Médicas, fue
seleccionada como médico residente; que ingresó exclusivamente
al curso de especialización en Medicina de Urgencias; que se
encontró adscrita en la Unidad Médica Receptora Hospital General
“Dr. Manuel Gea González; que contó con una jornada de ocho
horas diarias; que desempeño un horario de labores comprendido
de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana,
con una hora para tomar alimentos o descansar fuera de la fuente
EXP. NÚMERO 3632/14 21
de trabajo de las 15:00 a las 16:00 horas, descansando los días
sábados y domingos de cada semana; que las actividades que
realizó como Médico Residente era con el propósito de obtener
conocimientos amplios y adiestrarse en el ejercicio de una rama
de la medicina; que las actividades que realizó como Médico
Residente eran de acuerdo a un programa académico establecido
por una institución de educación superior, efectuando
operativamente en una institución de salud; que conforme a la
Norma Oficial Mexicana para la organización y funcionamiento de
residencias médicas número NOM-001-SSA3-2012, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil
trece, sus actividades como residente médico eran académicas,
asistenciales, y de investigación que deben cumplir el médico
residente dentro de las Unidades Médicas Receptoras de
Residentes, durante el tiempo estipulado en los programas
académicos y operativos correspondientes; que en todo momento
tuvo conocimiento de que fue Médico Residente; que con motivo
de su residencia la demandada le otorgó una beca de manera
quincenal por la cantidad de $5,398.56 (cinco mil trescientos
noventa y ocho pesos 56/100 M.N.); que con fecha veintiocho de
febrero de dos mil catorce, presentó de manera voluntaria y por
escrito su renuncia al segundo año en la Especialidad de Medicina
de Urgencias como Médico Residente; que durante su desempeño
como Médico Residente, recibía la enseñanza de posgrado
correspondiente a su especialidad de conformidad con los
programas académicos y operativos, bajo la dirección y asesoría,
supervisión y compromiso académico de los profesores; que
jamás fue despedida por la demandada; en virtud de que se le
tuvo por confesa ficta en audiencia del veintiuno de enero de dos
mil quince, (hojas 91 y 92).
2. CONFESIÓN EXPRESA.- Consistente en las propias
manifestaciones que realizó la actora en su escrito inicial de
demanda en el sentido que ingresó para la demandada como
Médico Residente, en la Unidad Receptora Hospital General “Dr.
Manuel Gea González”, al curso de especialización en Medicina
de Urgencias, que inició el primero de marzo de dos mil trece,
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veinticinco de noviembre de dos mil catorce, (hojas 74 y 75), la
EXP. NÚMERO 3632/14 22
cual se valora de forma conjunta con dicho escrito, de conformidad
con lo previsto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
3. Copias fotostáticas de la Norma Oficial Mexicana para la
Organización y Funcionamiento de Residencia Médica, NOM-001-
SSA3-2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
cuatro de enero de dos mil trece, (hojas 52 a 60), desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de
noviembre de dos mil catorce, (hojas 74 y 75), prueba que al
tratarse de una Norma vigente al momento de su publicación
adquiere valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
para acreditar la forma la organización y funcionamiento de
residencias médicas.
4. Original del acuse de la Constancia número 2952, del
veinticinco de octubre de dos mil doce, expedido por la Comisión
Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la
Salud, (hoja 61), toda vez que se tuvo fictamente confesa a la
actora respecto de las posiciones que le fueron formuladas, en
audiencia del veintiuno de enero de dos mil quince, (hojas 91 y
92), cuyas posiciones 15 y 16 eran la ratificación de contenido y
firma de dicha Constancia (hoja 89), se le da valor probatorio para
acreditar que en la fecha de expedición del documento, es decir el
veinticinco de octubre de dos mil doce, la Comisión
Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la
Salud, en específico el Comité de Posgrado y Educación Continua,
hizo constar los resultados del XXXVI Examen Nacional para
Aspirantes a Residencias Médicas, en los cuales la actora fue
seleccionada para ingresar exclusivamente al curso de
especialización en Medicina de Urgencias que inicia el primero de
marzo de dos mil trece en las Instituciones del Sistema Nacional
de Salud.
5. Original del oficio con número de folio 8261,
correspondiente a la adscripción y aceptación del residente para
EXP. NÚMERO 3632/14 23
realizar los cursos de especialización o subespecialización a
nombre de la actora, suscrita de puño y letra por la actora, (hoja
62), toda vez que se tuvo fictamente confesa a la actora respecto
de las posiciones que le fueron formuladas, en audiencia del
veintiuno de enero de dos mil quince, (hojas 91 y 92), cuyas
posiciones 17 y 18 eran la ratificación de contenido y firma de
dicho Oficio (hoja 89), se le da valor probatorio para acreditar la
adscripción y aceptación de la actora como residente para realizar
su especialidad en Urgencias Médicas, en la unidad Receptora
Hospital General Dr. Manuel Gea González, fecha de inicio del
primero de marzo de dos mil trece.
6. Original de la carta de renuncia del veintiocho de febrero
de dos mil catorce, dirigida a la
Jefa de la División de Enseñanza de Posgrado, del Hospital
General “Dr. Manuel Gea González”, suscrita por la actora, con
sello de recepción de la División de Enseñanza de Posgrado de
dicho Hospital, del veintiocho de febrero de dos mil catorce, (hoja
63), toda vez que se tuvo fictamente confesa a la actora respecto
de las posiciones que le fueron formuladas, en audiencia del
veintiuno de enero de dos mil quince, (hojas 91 y 92), cuyas
posiciones 19 y 20 eran la ratificación de contenido y firma de
dicho Oficio (hojas 89 y 90), se le da valor probatorio para
acreditar que el veintiocho de febrero de dos mil catorce, la actora
le informó a la , Jefa de la División de
Enseñanza de Posgrado, del Hospital General “Dr. Manuel Gea
González”, que renunciaría al segundo año de la especialidad de
Medicina de Urgencias, a partir del presente escrito, toda vez que
continuará en otra Institución.
7. Original del oficio número OFI.181/DEP/14 del veintiocho
de febrero de dos mil catorce, dirigido al
, Subdirector de Regulación para la Formación
de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, (hoja 64),
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veinticinco de noviembre de dos mil catorce, (hojas 74 y 75), se le
da valor probatorio para acreditar que en la fecha de suscripción
del documento, es decir el veintiocho de febrero de dos mil
catorce, la , Jefa de la División de
EXP. NÚMERO 3632/14 24
Enseñanza de Posgrado, le informó al
, Subdirector de Regulación para la Formación
de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, que la
, presentó su renuncia al segundo de
la especialidad de Urgencias Médicas a partir del veintiocho de
febrero del presente, por motivos personales.
8 y 9. Originales de los listados de firmas-ordinarias con
números PRDO030-QNA.03/2014-Nómina 9956, PRDO040-
QNA.04/2014 44 y PRDO23O-QNA.23/2013-NÓMINA 9586,
(hojas 65 a 67), toda vez que se tuvo fictamente confesa a la
actora respecto de las posiciones que le fueron formuladas, en
audiencia del veintiuno de enero de dos mil quince, (hojas 91 y
92), cuyas posiciones 21 a 26 eran la ratificación de contenido y
firma de dichos listados (hoja 90), se le da valor probatorio para
acreditar la actora percibió diversos montos en su calidad de
Médico Residente en las fechas antes mencionadas.
10. Documental ofrecida por la actora consistente en tres
comprobantes de percepciones y deducciones con número de folio
44474583, 44537602 y 44556998 a favor de la actora, (hojas 68 y
69), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veinticinco de noviembre de dos mil catorce, (hojas
74 y 75), prueba que al ser prueba en común adquiere valor
probatorio para acreditar las manifestaciones que obran en su
contenido relativas a que la actora percibió por concepto de beca
en el puesto de Médico Residente 2# grado, número de empleado
DF00066483, tipo de trabajador Médico Residente Nacional.
11 y 12. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E
INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de
noviembre de dos mil catorce, (hojas 74 y 75), a las cuales se les
dará valor probatorio en conjunto con las demás pruebas que
ofrece.
SEXTO. Pruebas ofrecidas por la actora. Se procede al
estudio y análisis de las pruebas ofrecidas por la actora, siendo las
siguientes:
EXP. NÚMERO 3632/14 25
I. CONFESIONAL.- A cargo del TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE SALUD, desahogada en audiencia del veinte de
enero de dos mil quince, (hojas 85 y 86), prueba que carece de
valor probatorio en virtud de que el absolvente negó la totalidad de
las posiciones calificadas de legales.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
II. a) Copias fotostáticas de los comprobantes de
percepciones y deducciones a favor de la actora por los meses de
octubre y noviembre de dos mil trece, (hojas 22 y 23), desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de
noviembre de dos mil catorce, (hojas 74 y 75), prueba que si bien
fue ofrecida en copia fotostática, al ser prueba en común con la
parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, por tanto
valorada en el considerando anterior.
b) Original del formato de consentimiento para ser
asegurado y designación de beneficiarios del seguro de vida
institucional, (hoja 21), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veinticinco de noviembre de dos mil
catorce, (hojas 74 y 75), prueba que adquiere valor probatorio para
acreditar que el primero de marzo de dos mil catorce, la actora
designó a sus beneficiarios del Seguro de Vida institucional que la
demandada otorga como prestación a los servidores públicos.
III. EXPEDIENTE PERSONAL.- Que se abrió a nombre de
la , desahogado mediante
audiencia del veinte de enero de dos mil quince, (hojas 85 y 86),
prueba que con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, adquiere pleno valor
probatorio, para acreditar las manifestaciones que obran en su
contenido, que a continuación se describen: Copias fotostáticas
del Acta de nacimiento de la actora, título como Médica Cirujana,
Cédula Profesional como Médico Cirujano, credencial para votar
expedida por el Instituto Federal Electoral; Registro Federal de
Contribuyentes, Solicitud del Contrato de Productos y Servicios
Bancarios, comprobante de domicilio, Original del Curriculum
EXP. NÚMERO 3632/14 26
Vitae; Original del Formato de Movimientos de Personal Médico
Residentes del primero de febrero de dos mil trece, en el cual se
desprende que la actora es de nuevo ingreso como Residente de
Primer Grado, con percepciones de $12,786.18 (doce mil
setecientos ochenta y seis pesos 18/100 M.N.), original y copia
fotostática de la identificación del residente con número de folio
8261, en la que se desprende que la actora ingresó a la
especialidad de Urgencias Médicas en la Unidad Receptora
Hospital General Dr. Manuel Gea Gonzalez, a partir del primero de
marzo de dos mil trece, Original del Formato de Movimientos de
Personal Médico Residentes del veinte de enero de dos mil
catorce, en el cual se desprende que la actora es de nuevo
ingreso como Residente de Primer Grado, con percepciones de
$14,976.18 (catorce mil novecientos setenta y seis pesos 18/100
M.N.); acuses del oficio número OFI.181/DEP/14 del veintiocho de
febrero, así como acuse del escrito libre del veintiocho de febrero
de dos mil catorce, en donde se desprende la renuncia de la
actora a su segundo año de la especialidad.
IV y V. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia del veinticinco de
noviembre de dos mil catorce, (hojas 74 y 75), a las cuales se les
dará valor probatorio en conjunto con las demás pruebas que
ofrece.
SEXTO. Valoración. Del estudio y análisis de todas y cada
una de las pruebas antes precisadas y atendiendo al principio de
verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos
conducen a las siguientes conclusiones.
La actora aduce que ingresó a prestar sus servicios el
primero de marzo de dos mil trece, en el puesto de Médico
Residente Nacional 2° Grado, adscrita en el Hospital General “Dr.
Manuel Gea González”, realizando funciones propias de un
médico residente, siempre bajo la supervisión de su Jefe
Inmediato el , Jefe de Urgencias, sin embargo
en el mes de febrero de dos mil catorce, se dio la separación de la
EXP. NÚMERO 3632/14 27
Institución demandada, por lo que solicita la reinstalación en los
mismos y términos que venía desempeñando.
El demandado por su parte, sostiene que la actora fue
seleccionada como Médico Residente para ingresar
exclusivamente al curso de especialización en Medicina de
Urgencias, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana para la
organización y funcionamiento de residencias médicas número
NOM-001-SSA3-2012 publicada en el Diario Oficial de la
Federación el cuatro de enero de dos mil trece, con lugar de
adscripción en la Unidad Médica Receptora Hospital General “Dr.
Manuel Gea González” con fecha de inicio el primero de marzo de
dos mil trece, otorgándole una beca y recibiendo una enseñanza
de posgrado correspondiente a su especialidad, situación por la
cual no existió relación laboral, aunado a que ésta renunció de
forma voluntaria a la plaza que ocupó como Médico Residente el
veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Para acreditar lo anterior, la Secretaría demandada, ofreció la
confesional a cargo de la actora, con la que se acreditó que
derivado de la Convocatoria 2012, número XXXVI, relativa al
Examen Nacional para Aspirantes a Residencias Médicas, fue
seleccionada como médico residente; que ingresó exclusivamente
al curso de especialización en Medicina de Urgencias; que se
encontró adscrita en la Unidad Médica Receptora Hospital General
“Dr. Manuel Gea González; que contó con una jornada de ocho
horas diarias; que desempeño un horario de labores comprendido
de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana,
con una hora para tomar alimentos o descansar fuera de la fuente
de trabajo de las 15:00 a las 16:00 horas, descansando los días
sábados y domingos de cada semana; que las actividades que
realizó como Médico Residente era con el propósito de obtener
conocimientos amplios y adiestrarse en el ejercicio de una rama
de la medicina; que las actividades que realizó como Médico
Residente eran de acuerdo a un programa académico establecido
por una institución de educación superior, efectuando
operativamente en una institución de salud; que conforme a la
Norma Oficial Mexicana para la organización y funcionamiento de
residencias médicas número NOM-001-SSA3-2012, publicada en
EXP. NÚMERO 3632/14 28
el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil
trece, sus actividades como residente médico eran académicas,
asistenciales, y de investigación que deben cumplir el médico
residente dentro de las Unidades Médicas Receptoras de
Residentes, durante el tiempo estipulado en los programas
académicos y operativos correspondientes; que en todo momento
tuvo conocimiento de que fue Médico Residente; que con motivo
de su residencia la demandada le otorgó una beca de manera
quincenal por la cantidad de $5,398.56 (cinco mil trescientos
noventa y ocho pesos 56/100 M.N.); que con fecha veintiocho de
febrero de dos mil catorce, presentó de manera voluntaria y por
escrito su renuncia al segundo año en la Especialidad de Medicina
de Urgencias como Médico Residente; que durante su desempeño
como Médico Residente, recibía la enseñanza de posgrado
correspondiente a su especialidad de conformidad con los
programas académicos y operativos, bajo la dirección y asesoría,
supervisión y compromiso académico de los profesores; que
jamás fue despedida por la demandada; en virtud de que se le
tuvo por confesa ficta en audiencia del veintiuno de enero de dos
mil quince, (hojas 91 y 92). Asimismo ofreció la documental bajo el
numeral 3, consistente en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-
SSA3-2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
cuatro de enero de dos mil trece, (hojas 52 a 60), la cual adquiere
pleno valor probatorio al tratarse de una norma vigente al
momento de su publicación, en la que se establecen los siguientes
conceptos, que a la letra dicen:
“4.4. Médico Residente, profesional de la medicina que
ingresa a una unidad médica receptora de residentes, que
coadyuva con el profesor titular en la planeación, conducción y
evaluación de la residencia médica de la institución de salud
responsable (…)
“4.9. Residencia médica, conjunto de actividades
académicas, asistenciales y de investigación que debe cumplir el
médico residente dentro de las unidades médicas receptoras de
residentes, durante el tiempo estipulado en los programas
académico y operativo correspondiente”.
EXP. NÚMERO 3632/14 29
Asimismo, dentro de dicha Norma se desprenden las
Disposiciones Generales, en las que se establecen la forma que
se deberán regir las relaciones entre los médicos residentes y la
institución de salud, en este caso la Secretaría de Salud, dentro de
los numerales 5.3 y 5.4 que a la letra dicen:
“5.3. La organización y el funcionamiento de las residencias
médicas deben de tener como base la celebración de un
convenio específico de colaboración entre las institución de
salud, y la educación superior, en el que se especifiquen las
obligaciones que ambas asumen.”
5.4. La duración de la residencia médica debe ser por el
tiempo estipulado, en los programas académico y operativo
correspondientes…”
En ese sentido, en el numeral 7 “Ingreso y permanencia en
las unidades médicas receptoras del Sistema Nacional de
Residencias Médicas”, en específico en su numeral 7.1.1 se
desprende entre otros diversos requisitos que deberán de cumplir
los médicos residentes para el ingreso a dichas unidades, que a la
letra dice:
“7.1.1. Presentar la constancia vigente de seleccionado,
obtenida mediante el Examen Nacional de Aspirantes a
Residencias Médicas…”
Situación que se corrobora con la documental ofrecida por
el titular demandado bajo el numeral 4, (hoja 61), consistente en la
Constancia número 2952, del veinticinco de octubre de dos mil
doce, (hoja 61), con la cual se acredita que en la fecha de
expedición del documento, es decir el veinticinco de octubre de
dos mil doce, la Comisión Interinstitucional para la Formación de
Recursos Humanos para la Salud, en específico el Comité de
Posgrado y Educación Continua, hizo constar los resultados del
XXXVI Examen Nacional para Aspirantes a Residencias Médicas,
en los cuales la actora fue seleccionada para ingresar
exclusivamente al curso de especialización en Medicina de
EXP. NÚMERO 3632/14 30
Urgencias que inicia el primero de marzo de dos mil trece en las
Instituciones del Sistema Nacional de Salud, así como con el oficio
número de folio 8261, (hoja 62), en el cual se desprende que la
actora ingresó como residente en la especialidad de Urgencias
Médicas, en la unidad receptora Hospital General “Dr. Manuel Gea
González”, a partir del primero de marzo de dos mil trece, con
categoría presupuestal M04001 (610), y en el apartado de
adscripción y aceptación se desprende lo siguiente: “El
RESIDENTE SE COMPROMETE A EFECTUAR SU
ESPECIALIDAD EN EL LUGAR DESIGNADO DURANTE EL
TIEMPO ESTIPULADO Y A CUMPLIR LOS PRECEPTOS QUE
ESTABLECE LA NORMA OFICIAL MEXICANA PARA LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS RESIDENCIAS
MÉDICAS”.
En ese sentido, de los numerales transcritos no se
advierten elementos en los cuales se pueda desprender que entre
la actora y la demandada existió una relación jurídica de trabajo de
conformidad con los artículos 1o, 2o, 3o de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, sino que por el contrario de
acuerdo a la Norma Oficial Mexicana en cita, se desprende que la
actora no ingresó a prestar sus servicios como Médico Residente
Nacional 2° Grado, adscrita en el Hospital General “Dr. Manuel
Gea Gonzalez, como lo manifestó en su escrito inicial de
demanda, sino que al haber sido seleccionada para ingresar
exclusivamente al curso de especialización en Medicina de
Urgencias, fue adscrita a la unidad receptora Hospital General
“Dr. Manuel Gea Gonzalez, como Médico Residente de Primer
Grado, tal y como se desprende del “Formato de Movimientos de
Personal Médico Residentes”, del primero de febrero de dos mil
trece, (hoja 14 del expediente personal), situación que se
corrobora con el comprobante de percepciones y deducciones
ofrecidos de forma común por las partes, por tanto adquiere pleno
valor probatorio, para acreditar que la actora recibió remuneración
por concepto de BECA, como Médico Residente 1# grado, (hojas
68 a 69).
Por lo antes expuesto, si bien es cierto de los comprobantes
de pago antes mencionados, se desprende que existió una
EXP. NÚMERO 3632/14 31
remuneración otorgada a favor de la actora, también lo es que NO
fue otorgado a cambio de sus servicios prestados a favor de la
demandada, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que fue una
BECA autorizada proveniente de una partida presupuestal de la
Unidad 610 asignada a la Dirección General de Calidad y
Educación en Salud, tal y como se estipula en el numeral 10.1 de
la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA3-2012, (hojas 52 a 60),
que a la letra dice:
“10.1. Recibir las remuneraciones y prestaciones
estipuladas por la institución de salud”.
Por lo antes expuesto, se concluye que no existió
subordinación de la actora para con la Secretaría de Salud, sino
que únicamente la actora ingresó a realizar su especialidad en
Medicina de Urgencias, Sirve de apoyo a lo anterior, la
jurisprudencia:
“SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.” Séptima Época; Registro: 242745¸Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 187-192 Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 85.
Es de invocarse también, la siguiente tesis:
“RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la
EXP. NÚMERO 3632/14 32
facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato. Novena Época; Registro: 203060, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 1008.
Por lo antes expuesto, al no existir relación laboral alguna,
no puede existir despido injustificado como lo manifestó la actora
en su escrito inicial de demanda, sino por el contrario fue ésta la
que renunció al segundo año de la especialidad de Medicina de
Urgencias en el Hospital General “Dr. Manuel Gea González”, tal y
como se desprende del escrito del veintiocho de febrero de dos mil
catorce, (hoja 63), situación por la cual le recayó el oficio número
OFI.181/DEP/14 del veintiocho de febrero de dos mil catorce, en el
cual se desprende que la Jefa de la División de Enseñanza de
Posgrado, le informó al Subdirector de Regulación para la
Formación de Recursos Humanos que la
, presentó su renuncia al segundo de la
especialidad en Urgencias Médicas, a partir del veintiocho de
febrero del presente año, (hoja 64).
En consecuencia al no existir documentales ofrecidas por la
actora que contravenga a lo antes expuesto, se absuelve al titular
demandado Secretaría de Salud de las prestaciones reclamadas
por la , consistentes en la
reinstalación en el puesto de Médico Residente Nacional 2°
Grado, con adscripción en el Hospital General “Dr. Manuel Geo
González”, específicamente en Servicios de Urgencias o Adultos,
del reconocimiento de la relación jurídica laboral entre la actora y
la demandada como de base, así como el otorgamiento del
nombramiento respectivo, así como del pago de los salarios
caídos que se lleguen a generar desde la fecha de separación, es
decir, a partir del veintiocho de febrero de dos mil catorce, y por
todo el tiempo que dure el presente juicio, del pago
correspondiente de primas vacacionales, aguinaldo de dos mil
catorce, así como las que se generen a futuro, por todo el tiempo
que dure el presente juico, con sus incrementos respectivos, esto
es como si la relación de trabajo nunca se hubiera interrumpido,
de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), así
EXP. NÚMERO 3632/14 33
como el Fondo de Pensiones, para efecto de reconocimiento de
antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, desde el inicio de sus labores del
primero de marzo de dos mil trece hasta la fecha de su despido
injustificado, es decir el veintiocho de febrero de dos mil catorce,
así como durante la tramitación del presente juicios y hasta que en
forma definitiva y material se cumpla el presente laudo, toda vez
que no prosperó la acción principal, así como se tratan de
prestaciones accesorias a la principal, (prestaciones bajo los
incisos A al E).
Se absuelve al titular demandado del pago o reembolso de
los gastos que se tuvieren que efectuar para la actora o para sus
dependientes económicos por conceptos de honorarios médicos,
hospitalización y medicamentos, prestación reclamada bajo el
inciso F), toda vez que se tratan de prestaciones que rebasan los
mínimos de ley, aunado a que la actora no ofreció prueba en
contrario para acreditar sus pretensiones, sirve de apoyo a lo
anterior, la siguiente tesis:
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA
TRATÁNDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una
prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia,
demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la
prestación que reclama; y, sino lo hace, el laudo absolutorio que
sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías
individuales.- Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
Amparo directo 473/94.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora no acreditó su acción, en tanto que el
demandado Titular de la Secretaría de Salud, demostró sus
excepciones.
SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Salud
del Distrito Federal a las prestaciones reclamadas por la
EXP. NÚMERO 3632/14 34
, señaladas en el
considerando SEXTO de la presente resolución.
XSV*
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el veinticuatro de abril de dos mil quince.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO