DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 1
Derecho Procesal Internacional
Stella Ordoñez Valderrama
Daniel Fernando Neira Acuña
Wilson Javier Merhan Ramirez
Silvia Julianan Mayorga Rey
Hervin Alberto Osorio
Jesus Antonio Medina Anaya
Carolina Perez Bautista
Pablo Alfonso Meneses Moncada
Miguel Ángel Mendez
Cátedra: derecho internacional privado
Docente:
Luz María Pinto
Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo
Facultad de Derecho
Bucaramanga
2016
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 2
Contenido
Pág.
1. Derecho Procesal Internacional .................................................................................................. 6
1.1 Tratados que Rigen el Derecho Internacional ........................................................................... 6
1.2 Convención Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias ..................................................................... 7
2. Convención Interamericana Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles 8
2.1 Aplicación de la ley territorial para evitar fraude a la ley ......................................................... 9
3. Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorialidad De Las Sentencia Y Laudos
Arbitrales Extranjeros ................................................................................................................... 11
4. Convención Interamericana Sobre Cumplimiento De Medidas Cautelares ............................. 14
5. Convención Interamericana Sobre Pruebas e Información Acerca Del Derecho Extranjero 22
6. Convención Interamericana Sobre Domicilio De Las Personas Físicas En El Derecho
Internacional Privado .................................................................................................................... 23
7. Primera Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional Privado
Panamá, 1975 ................................................................................................................................ 28
7.1 Antecedentes ........................................................................................................................... 28
7.2 Importancia ............................................................................................................................. 32
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7.3 Convenciones aprobadas ......................................................................................................... 33
8. Segunda Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional Privado
Montevideo. 1979 ......................................................................................................................... 35
8.1 Antecedentes ........................................................................................................................... 35
9. Tercera Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional Privado, La
Paz, 1984 ....................................................................................................................................... 37
9.1 Convocatoria ........................................................................................................................... 37
9.2 La conferencia ......................................................................................................................... 38
9.3 Convenciones aprobadas ......................................................................................................... 39
10. Conclusiones ........................................................................................................................... 41
Bibliografía ................................................................................................................................... 42
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Introducción
Derecho procesal Internacional Privado es una disciplina que tiene poca historia, o para
ser más precisos, una historia breve. Se puede encontrar un remoto antecedente en el Ius
Gentium de los romanos como un derecho romano aplicable a los extranjeros, que tiene cierta,
aunque mínima similitud, con lo que hoy conocemos como Derecho Internacional Privado. Un
antecedente importante es la Glosa de Acursio, del año 1200 aproximadamente, donde un Juez
de Módena aplica el derecho boloñés, siendo el primer caso conocido en el cual un juez aplica un
derecho que no es el propio. En 1228, Acursio redacta su Glosa al primer título del primer libro
del Codex, que contenía una constitución "Cunctos Pópulos" de los emperadores Valentiano,
Teodosio y Graciano, que somete a los pueblos gobernados por el emperador, a la religión
católica. Acursio plantea el caso del boloñés como hipótesis e infiere de la ley "Cunctos
Pópulos", que en una entidad política, la ley sola se aplica a sus súbditos y por ello la ley de
Módena no se aplica al boloñés (se trata de un boloñés que debía ser juzgado en Módena). No se
dice que se debe aplicar el derecho boloñés, pero ha sido interpretado así, descartando las otras
dos posibilidades: declaración de incompetencia o aplicación del derecho romano subsidiario.
Por esta razón se constituyó en Italia la primera escuela que se ocupó de resolver estos conflictos
legales entre pueblos diferentes. La escuela de los glosadores emitió a través de una Glosa
Magna, la Glosa de Acursio, la aplicación del derecho fuera de su propio territorio. Así, decía
Acursio, que si un boloñés se trasladara a Módena no deberá ser juzgado por los estatutos de
Módena, sino por la ley romana, aludiendo al edicto Cunctos Populus que en realidad se refería a
que la religión católica sería oficial para todos los pueblos del imperio. La idea era luchar contra
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las autonomías feudales. Los pos glosadores que comentaron el Derecho Romano, indagaron más
profundamente el tema. Bartolo de Sassoferrato (1314-1357) determinó en su “Commentarius in
Codice al Legem Cunctos Populos”, que la forma de los contratos y sus efectos normales debían
regirse por la ley del lugar de celebración, mientras que sus efectos accidentales, como por
ejemplo, la mora, debían regirse por el lugar de ejecución. En materia de bienes se aplicaría la
“lex rei sitae” o sea el estatuto del lugar de su ubicación. En los testamentos, la forma se
valoraría por el derecho local.
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1. Derecho Procesal Internacional
1.1 Tratados que Rigen el Derecho Internacional
El derecho internacional existen tres trataos que contienes normas sobre el conflicto del conflicto
de leyes, estos son código de derecho internacional privado en sus artículos 388, 393 a 407 y 428
a 435. El segundo tratado de derecho procesal, de Montevideo de 1889, artículos 2 a 5 del 12 el
literal c, tratado de derecho procesal internacional de Montevideo de 1940 en sus artículos 2, 5,
al 15.Mundialmente, existen las convenciones aprobadas por la conferencia de la haya sobre el
derecho internacional privado. La cual está la convención relativa a la notificación en el
extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial, 1965 esta, en
vigor en Barbaos, Bélgica, Dinamarca, Egipto, Estados Unidos, Finlandia, Israel, Japón,
Noruega, Reino Unido, Suecia y Turquía.
En la convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias en el extranjero, en
materia civil y comercial de 1996 la cual a la fecha no ha entrado en vigor, y convención sobre
sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial en 1970 la cual no está
en vigor los estado parte, Dinamarca, estados unidos, y noruega. El comité jurídico
interamericano en materia relativa a la cooperación internacional en relación con el
procedimientos judiciales elaboro informes con fecha del 23 de septiembre del 1952 y en agosto
de 1963, el comité interamericano adopto una resolución que reiteraba la aprobación que había
dado a su informa emitido de fecha del 23 de septiembre de 1952. De igual manera den
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diferentes sesión se aprobó la resolución lX por parte del comité interamericano de
jurisconsultos sobre cooperación sobre procedimientos extranjero.
1.2 Convención Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias
La transmisión del exhorto y carta rogatoria será hecha por el órgano jurisdiccional competente
para su diligenciamiento, conforme a la ley interna, que sea aplicable. Una vez cumplido el
exhorto o carta rogatoria, el órgano u órganos jurisdiccionales que lo hayan diligenciado, dejarán
constancia de su cumplimiento del modo previsto en su ley interna, y lo remitirá a su Autoridad
Central con los documentos pertinentes. La Autoridad Central del Estado Parte requerido
certificará el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria a la Autoridad Central del Estado Parte
requirente el que no necesitará legalización. Asimismo, la Autoridad Central requerida enviará
la correspondiente documentación a la requirente para que ésta la remita junto con el exhorto o
carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado este último. El diligenciamiento del
exhorto o carta rogatoria por la Autoridad Central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte
requerido será gratuito. Este Estado, no obstante, podrá reclamar de los interesados el pago de
aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deban ser sufragadas directamente por
aquellos.
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2. Convención Interamericana Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades
Mercantiles
Vigente en: Argentina, Brasil, Guatemala, México, Paraguay, Perú, Uruguay, y
Venezuela. Los gobiernos que conformaron la organización de los estados americanos, con
grandes intenciones de iniciar una convención sobre los conflictos de leyes en materia de
sociedades mercantiles, la crearon y en ella acordaron unos artículos tales como:
Artículo 1: En este artículo se acordó que la convención se aplicaría a todas las
sociedades mercantiles, que fueran creadas en cualquiera de los estados participantes.
Artículo 2: En este segundo artículo se estableció que la existencia, capacidad,
funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se regirán por la norma o ley del
estado donde fue constituida, en este artículo se tuvieron varias discusiones sobre varios temas,
pero entre ellos los más tocados fueron los de la de la capacidad y el funcionamiento. El tema
que más controversias dio fue el de la capacidad ya que varias de las delegaciones que
conformaron esta convención, tenían puntos de vista muy diferentes como por ejemplo, se
manejó el punto de vista de que la capacidad se refería era a la de goce, como otro punto de vista
se toco el de la capacidad de ejercicio y por último se trató la capacidad como un método de
efectividad. En cuanto al funcionamiento se consideró por algunos estados que sería una
definición muy amplia por cuanto podía referirse tanto al funcionamiento interno como al
externo. Algunos tratados que tuvieron relación con el presente artículo fueron el tratado de
Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 el cual en sus artículos 4 y 7
manifestaron en términos generales que las sociedades se rigen por la ley de su domicilio
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comercial, de igual forma en este mismo tratado pero de 1940 en sus artículos 6 al 11 se regulo
igualmente la ley del domicilio comercial, excepto cuando se rige por la ley del lugar de su
celebración, y por último el código de Bustamante en sus Artículos 247 al 253 cobijaron esta
definiciones de estos tratados pero adicionándoles también la ley que regula el objeto del
contrato social.
Artículo 3: en este Artículo también se estableció que las sociedades mercantiles que
se encontraran debidamente constituidas en un estado serian reconocidas de pleno derecho en los
demás estados, pero que sea de pleno derecho no excluye la facultad del estado para pedir una
comprobación de que la sociedad conforme al lugar de su constitución esta exista.
Artículo 4: Este artículo en pocas palabras se estableció que las sociedades
mercantiles debidamente constituidas en un estado contratante disfrutaran de la misma
personalidad jurídica en cualquier otro estado, salvo las limitaciones que tiene cada uno en su
territorio.
2.1 Aplicación de la ley territorial para evitar fraude a la ley
Artículo 5: En este numeral se buscaba ponerle un límite a las sociedades mercantiles
constituidas en un estado que buscaban establecer una sede de su administración central en otro
estado, para lo cual las obligaron a cumplir con los requisitos establecidos por la legislación que
tuviera este último estado.
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Jurisdicción aplicable.
Artículo 6: Con este artículo los estados buscaban que el ejercicio de los actos
sociales se sujetaran a la ley donde estos se realizaran y por eso fue necesario que cuando se
presentara un problema, como primer paso para resolverlo sería estableciendo la competencia del
juez de dicho estado para que pudiera intervenir al respecto.
Cláusulas Comunes
En esta convención se adoptó la misma fórmula de orden público de panamá y se
incorporaron las otras cláusulas como la ratificación, adhesión, reservas, vigencia de la
convención, clausula federal y denuncia. En cuanto a convenciones multilaterales encontramos:
La convención de la Haya del 1 de junio de 1956
La convención europea suscrita por los estados miembros del consejo de Europa en
Estrasburgo del 20 de enero de 1966.
La Convención sobre el Reconocimiento mutuo de las sociedades y personas morales
del 29 de febrero de 1968.
También encontramos convenciones relacionadas con los cheques que se manejan a nivel
mundial.
La convención que se encontraba destinada a reglamentar algunos conflictos de las
leyes con relación a los cheques de 1931 en Ginebra.
La convención que establece una ley uniformé en materia de cheques de 1931 en
Ginebra.
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La convención sobre el derecho de Timbre esto en relación a las letras de cambio y
cheques de 1930 y 1931 de Ginebra.
3. Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorialidad De Las Sentencia Y
Laudos Arbitrales Extranjeros
En el año 1973 el proyecto de convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias
judiciales extranjeras no fueron considerados por el CIDIP I, pues se decidió tratar este tema en
el CIDIP II.
Convenios Sobre Sentencias y Laudos Extranjeros
Debemos tener encuenta los siguientes convenios los cuales se fundan estas sentencias y
estas son:
Convenio sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y comercial.
Convenio sobre competencia judicial y ejecución de decisiones en materia civil y
comercial se firmó en Bruselas en 1968.
Tratados En Colombia Sobre Sentencias y Laudos Extranjeros
Tratado de monte video de derecho procesal internacional de 1889 la cual Colombia se
adhirió por medio de la ley 68 de 1920
tratado de Montevideo de 1940 de derecho procesal internacional
acuerdo sobre la ejecución de actos extranjeros, en caracas de 1911 el cual rige para
países como Colombia, Venezuela, Bolivia, Ecuador, Perú.
Ámbito De Aplicación De La Presente Convención
La Presente Convención se aplicara a las Sentencias Judiciales Y Laudos Arbitrales Dictado En
Procesos Civiles, Comerciales, Laborales En Uno De Los Estados Parte pero existe una
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excepción y es que al menos uno de los estados parte, presente reserva de limitara a las
sentencias o laudos.
Requisitos
Las sentencias o laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros,
tendrán eficacia extraterritorial si cumple con las siguientes condiciones:
1- Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean
considerados auténticos en el estado de donde proceden.
2- Que las sentencias emitidas o laudos estén debidamente traducidos al estado donde
deba surtir efectos.
3- Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo a las leyes del estado donde se
surtirán los efectos.
4- Que el tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional.
5- Que el demandado haya sido notificado o emplazado debidamente.
6- Que se haya asegurado la defensa de las partes.
7- Que tenga el carácter de ejecutoria o fuerza de cosa juzgada en el estado que fueron
dictados.
8- Que no se contraríen los principios o leyes del estado que la emite al momento de
pedir el reconocimiento.
Documentos de comprobación. Los documentos de comprobación son de gran
importancia para solicitar el cumplimiento de la sentencia. Laudos o resoluciones
jurisdiccionales estas son:
Copia autentica de la sentencia o laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales.
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Copia autentica de las piezas necesarias para acreditar el cumplimiento.
Copia autentica del auto que declaro la sentencia o el laudo tiene el carácter ejecutoriado
o fuerza de cosa juzgada.
Beneficio de pobreza. El beneficio de pobreza reconocido en el estado de origen de la
sentencia, será mantenido en el de su presentación, se pretende que una sentencia pueda
ejecutarse sin cargo para aquellas personas que disfruten del mencionado beneficio, es decir,
aquellos a los que el tribunal les ha concedido asistencia judicial gratuita.
La norma pretende que la persona declarada pobre en un estado y que tenga en su poder
una sentencia que deba hacer cumplir en otro estado no deba someterse en el Estado requerido
rindiendo una nueva declaración de pobreza, o de una nueva aprobación de la sentencia.
Procedimiento. Se trata de una norma útil, ya que las normas procesales de los distintos
Estados que regulan el trámite del exequátur son diferentes y no era conveniente imponer un
procedimiento internacional común, se consideró que en cada estado en donde se pidiera el
reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera aplicara su propio procedimiento y
facilitara así la cooperación y auxilio judicial internacional.
Clausulas comunes. Son relativas a la firma, ratificación, adhesión, reservas, vigencia,
clausula federal y autenticidad y denuncia, son comunes en todas las convenciones suscritas en el
CIDIP II está vigente para Colombia, argentina, Brasil, ecuador, México, Paraguay, Perú,
Uruguay y Venezuela.
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4. Convención Interamericana Sobre Cumplimiento De Medidas Cautelares
Esta convención se celebró para complementar la convención Interamericana sobre Exhortos
o Cartas Rogatorias, aprobada en la Cidip1, pues de conformidad con el Art. 3 de esta, no se
aplica a ningún exhorto o carta rogatoria referente e actos procesales que impliquen ejecución
coactiva.
En América las medidas Cautelares están reguladas en los siguientes tratados:
Tratado de Derecho Procesal Internacional, Montevideo, 1989 (Art. 9 a 11)
Tratado de Derecho Procesal Internacional, Montevideo , 1940 (Art. 8 y 11 a 15)
Acuerdo sobre ejecución de actos extranjeros, Caracas, 1911.
Convenciones de carácter mundial:
Convención de la haya, de 12 de junio de 1902, sobre la tutela de menores (Art. 7)
Convención de la haya sobre divorcio y separación corporal, de 12 de junio de 1902 (Art 6 )
Convención de la haya sobre interdicción y sobre medidas análogas de 17 de julio de 1905
(Art 3).
Convención de la haya sobre procedimiento civil, de 17 de julio de 1905 8Art 21 y 22 )
La convención aprobada sigue los lineamientos del proyecto del Comité Jurídico interamericano,
aunque fue complementado con algunas iniciativas útiles.
Términos empleados.
Artículo 1. “Para los efectos de esta Convención las expresiones "medidas cautelares" o
"medidas de seguridad" o "medidas de garantía" se consideran equivalentes cuando se utilizan
para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un
proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las
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obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil,
comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil. Los Estados Partes
podrán declarar que limitan esta Convención solamente a alguna o algunas de las medidas
cautelares previstas en ella”.
en este artículo se establece la definición de medidas cautelares y contiene una cláusula
en cuya virtud los estados, al ratificar la Convención, pueden manifestar que la limitan a alguna o
algunas de las medidas cautelares establecidas en ella.
Alcance de la convención.
Artículo 2. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención
darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro
Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto:
a. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas,
tales como custodia de hijos menores o alimentos provisionales;
b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales
como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de
demanda y administración e intervención de empresas.
La ley aplicable
Artículo 3. La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por
los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la misma, así como la contracautela o
garantía, serán resueltas por los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a
las leyes de este último lugar.
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La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca prestar el afectado en
el lugar en que se haga efectiva la medida, se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la
medida.
Artículo 4. “La modificación de la medida cautelar, así como las sanciones por
peticiones maliciosas o abusivas, se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la medida.
Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta improcedencia de la medida, o
cuando la petición se fundamente en la disminución de la garantía constituida, el juez del Estado
de cumplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley”.
El primer inciso atiende a la modificación de la medida cautelar y a las sanciones que se
impongan por peticiones maliciosas o abusivas para señalar que se rigen por la ley de
cumplimiento de la medida.
El inciso 2, le permite al juez que cumpla la cautela de levantar la medida en dos casos:
Cuando el afectado demuestre la absoluta improcedencia de la medida.
Cuando la petición se funda en la disminución de la garantía, en cuyo caso se puede
pedir el aumento de esta.
Artículo 5. “Cuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra medida cautelar en
materia de bienes, la persona afectada por esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le
libro el exhorto o carta rogatoria, la tercería u oposición pertinente con el único objeto de que sea
comunicada al juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado el juez requirente de la
interposición de la tercería o alegación de derechos, suspender el trámite del proceso principal
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por un término no mayor de sesenta días con el objeto de que el afectado haga valer sus
derechos.
La oposición se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus leyes. El opositor
que compareciere vencido el plazo indicado, tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Si la tercería interpuesta fuese excluyente de dominio o de derechos reales sobre el bien
embargado, o la oposición se fundamentare en la posesión o dominio del bien embargado, se
resolverá por los jueces y de acuerdo con las leyes del lugar de la situación de dicho bien”.
Artículo 6. “El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional
requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se
dictare en el mismo proceso.”
La medida cautelar se cumple para hacer más efectiva la cooperación judicial
internacional pero ello no implica, ningún prejuzgamiento, porque puede suceder una vez
practicada y proferida sentencia en el extranjero, se pueda negar la ejecución de esta última si no
se cumplen los supuestos axiológicos del exequátur.
Artículo 7. El órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento de una
sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte, tomar las medidas cautelares
necesarias, conforme a lo dispuesto por su propia ley.
Artículo 8. Sin perjuicio de los derechos de terceros, las autoridades consulares de uno de
los Estados Partes podrán recibir las pertenencias personales de uno de sus nacionales cuando, en
virtud de fallecimiento, éstas fueren puestas a disposición de sus familiares o presuntos
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 18
herederos, y no existieren éstos, salvo lo previsto al respecto en las convenciones internacionales.
Este procedimiento se aplicará también cuando la persona este imposibilitada para administrar
sus bienes como consecuencia de proceso penal.
Artículo 9. “Cuando la medida cautelar se refiera a custodia de menores, el juez o
tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamente territorial, los efectos de la
medida a la espera de lo que resuelva en definitiva el juez del proceso principal.”
Artículo 10. “Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención
ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de
urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar.
El resultado de un litigio pendiente o eventual. Esto se aplicará cualquiera sea la
jurisdicción internacionalmente competente de alguno de los Estados Partes para conocer el
fondo del asunto, siempre que el bien o derecho objeto de dicha medida se encuentre dentro del
territorio sujeto a la jurisdicción de la autoridad a la cual se la solicite. Si el proceso estuviese
pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá comunicarla de inmediato al juez o tribunal
que conoce de lo principal.
Si el proceso no se hubiere iniciado, la autoridad jurisdiccional que ordenó la medida
fijará un plazo dentro del cual deberá el peticionario hacer valer sus derechos en juicio,
atendiéndose a lo que en definitiva resuelva sobre los mismos el juez internacionalmente
competente de cualquiera de los Estados Partes”.
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Artículo 11. “Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para
proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y
antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado”.
Esta norma se funda en la economía procesal, para impedir la devolución del exhorto o
carta rogatoria sin tramitación cuando no se haya indicado correctamente la autoridad requerida.
Artículo 12. El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta
rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean manifiestamente contrarias a su orden
público.
Tramitación
Artículo 13. “El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención se
hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al órgano requerido por
las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o
agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o
cartas rogatorias.”
Artículo 14. “Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre
que reúnan los siguientes requisitos:
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a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se presumirá que el exhorto o
carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido
por un funcionario consular o agente diplomático competente;
b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente
traducidos al idioma oficial del Estado requerido, pudiendo las autoridades exigir que sean
traducidos conforme a sus propias leyes.”
Artículo 15. Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos
que se entregarán a la autoridad central o al órgano jurisdiccional requerido y serán los
siguientes:
a. Copia auténtica de la demanda o de la petición de la medida cautelar, así como de la
documentación anexa y de las providencias que la decretaron;
b. Información acerca de las normas procesales que establezcan algún procedimiento
especial que el órgano jurisdiccional requirente solicitare que observe el órgano jurisdiccional
requerido;
c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o
de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente.
Artículo 16. En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias referentes a
medidas cautelares las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.
Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca
de indicación acerca de la parte que deba atender a los gastos y costas cuando se causaren, salvo
si se trata de alimentos provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo diligenciará de oficio.
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El juez o tribunal requirente deberá precisar el contenido y alcance de la medida respectiva. En
los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del
apoderado del interesado para los fines legales. El beneficio de pobreza concedido en el Estado
requirente será mantenido en el Estado requerido.
Disposiciones generales
Artículo 17. Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica o
que sean fronterizos, podrán acordar directamente entre sí procedimientos y trámites especiales
más expeditos que los previstos en esta Convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a
terceros Estados en la forma que resolvieren las Partes.
Artículo 18. Esta Convención no restringirá las disposiciones de otras convenciones
sobre medidas cautelares que hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma
bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados
pudieren observar en la materia.
Disposiciones finales
Los artículos 19 a 26 contienen normas sobre firma, ratificación, adhesión, reservas,
entrada en vigor, clausula federal, denuncia y autenticidad, comunes a todas las convenciones y
que son las mismas que contienen las convenciones de panamá.
Esta convención fue aprobada por Colombia mediante la ley 42 de 1986 y se depositó el
instrumento de ratificación el 29 de diciembre de 1986. Está vigente entre Argentina, Colombia,
Ecuador, Guatemala, Paraguay, Perú y Uruguay.
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5. Convención Interamericana Sobre Pruebas e Información Acerca Del Derecho
Extranjero
Todo lo concerniente a la recepción de pruebas en el extranjero fue cubierto por la
respectiva convención suscrita en panamá de 1975 por ello en el temario de la CIDIPII, se
decidió incluirlo en la correspondiente, ala materia de obtención de pruebas en el extranjero cuya
peculiaridades características ameritaban una regulación especial.
Las delegaciones contrataron con los anteproyectos presentados por el comité jurídico
interamericano y la delegación uruguaya y un documento de referencia preparados por la
consultoría jurídica, la convención se aboca a dos temas la prueba del derecho extranjero y la
información jurídica respecto a la prueba algunas delegaciones han expuesto, el uso de esta
expresión podría dar a la interpretación de que el derecho extranjero era considerado como un
hecho y necesitaba ser aprobado por las partes por ello se propuso medios para establecer el
derecho extranjero en cuanto a la información se sostuvo que debía ser encarada, mediante una
convención totalmente diferente, estas disposiciones no recibieron el apoyo general.
La convención asegura la cooperación internacional para obtener pruebas sobre el texto
en vigencia sentido y alcance del derecho foráneo. Así mismo agiliza y uniforma los métodos a
utilizar sustituyendo la solicitud de informes por vía diplomática.
El grupo de trabajo encargados de este tema, se reflejaron dos corrientes la tradicional
que postula al derecho internacional como un hecho sujeto de prueba y otra que afirma como una
realidad normativa, no fue necesario conciliara ambas partes, por ello se limita a la cooperación
internacional sobre obtención de medios de prueba e información en el extranjero.
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6. Convención Interamericana Sobre Domicilio De Las Personas Físicas En El Derecho
Internacional Privado
Los instrumentos multilaterales o referencias vigentes en América en esta materia son
los siguientes:
a. Código de Bustamante
b. Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional
c. Tratado de Derecho Civil Internacional
El Comité Jurídico Interamericano aprobó un proyecto de Convención Interamericana
sobre “Domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado” para uso de la
Cidip II; Este Comité Jurídico con sede en Rio de Janeiro, es uno de los órganos a través de los
cuales la OEA, realiza sus fines, además este comité sirve de cuerpo consultivo de la OEA en
asuntos jurídicos internacionales, promueve el desarrollo progresivo y la codificación del
derecho internacional en la región, su finalidad es el estudio de los problemas judiciales
referentes a la integración de los países en desarrollo del Continente y la posibilidad de
uniformar sus legislaciones en cuanto parezca conveniente.
El punto relativo al domicilio en derecho internacional Privado en el proyecto del
temario de la Cidip II fue incluido por el Consejo Permanente de la OEA en enero 1979, por
solicitud del Comité Jurídico Interamericano.
Esta Convención consta de 14 fue firmada en la ciudad de Montevideo (Uruguay) el día
8 del mes de mayo de 1979.
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Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
deseosos de concertar una Convención sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho
Internacional Privado, han acordado lo siguiente:
Artículo 1. La presente Convención regula las normas uniformes que rigen el domicilio
de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado.
Artículo 2. EI domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las
siguientes circunstancias:
1. E1 lugar de la residencia habitual;
2. E1 lugar del centro principal de sus negocios;
3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple
residencia;
4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare.
Artículo 3. EI domicilio de las personas incapaces será el de sus representantes regales,
excepto en el caso de abandono de aquéllos por dichos representantes, caso en el cual seguirá
rigiendo el domicilio anterior.
Artículo 4. EI domicilio de los cónyuges será aquel en el cual éstos vivan de consuno,
sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el
artículo 2.
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 25
Artículo 5. EI domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan
tenido en el territorio del Estado acreditante. El de las personas físicas que residan
temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno, será el del Estado que
los designó.
Artículo 6. Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados Partes se la considerará
domiciliada en aquel donde tenga la simple residencia y si la tuviere en ambos se preferirá el
lugar donde se encontrare.
Artículo 7. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 8. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 9. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 10. Cada Estado podrá formular reserves a la presente Convención al momento
de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que la reserve verse sobre una o más
disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 26
Artículo 11. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 12. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo13. La presente Convención regirá indefinidamente pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. EI instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de
la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos pare el
Estado denunciante, quedando subsistente pare los demás Estados Partes,
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 27
Artículo 14. EI instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto pare su
registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificara a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se
hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reserves que hubiere. También les transmitirá las
declaraciones previstas en el artículo 12 de la presente Convención.
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 28
7. Primera Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional
Privado Panamá, 1975
7.1 Antecedentes
El Comité Jurídico Interamericano fue encargado por el Consejo de Jurisconsultos para
hacer un estudio "de la posibilidad de la revisión en lo que fuere conveniente, del Código
Bustamante (Código de Derecho Internacional Privado), adoptado por la Sexta Conferencia
Internacional Americana el 20 de febrero de 1928, a la luz de los tratados de Montevideo,
aprobados por los congresos suramericanos de derecho internacional privado, celebrados en
dicha ciudad en 1888-1889 y 1939-1940 y del Restatement of the law of conflict of laws,
elaborado por el American Law Institute para unificar estas tres codificaciones". La tercera
reunión de consulta en Río de Janeiro convirtió el Comité de Neutralidad en Comité Jurídico
Interamericano y le adscribió diversas funciones, de las cuales la más importante es codificar el
derecho internacional. En 1944 presentó un informe cuyas conclusiones fueron aprobadas por la
Conferencia de Chapultepec de 1945. En la Carta de la OEA se estableció el Consejo
Interamericano de Jurisconsultos, entre cuyas funciones está la de "promover el desarrollo y
codificación del derecho internacional público y del derecho internacional privado". Este consejo
tenía al Comité Jurídico Interamericano, que era su comisión permanente y que elaboraba los
respectivos trabajos. Al reformarse la Carta de la OEA se suprimió el Consejo de Jurisconsultos
y quedó como órgano jurídico principal el Comité de Río1.
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 29
Después de la resolución VII de 1950 se produjo la resolución XII de 1953, en que la
segunda reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos resolvió "Encomendar al Comité
Jurídico Interamericano que prepare un estudio comparativo de las disposiciones del Código
Bustamante, de los tratados de Montevideo y de las normas enunciadas en la Restatement of the
law of conflict of laws, elaborado en Estados Unidos de América por el American Law Institute;
estudio en el que debe incluirse la apreciación de las diferencias sistemáticas y técnicas que
existen entre ellos, así como de las reservas que se le han formulado al primero de estos
instrumentos. En la preparación de este estudio, el Comité deberá consultar especialmente a las
comisiones nacionales de codificación y a las entidades dedicadas al estudio del derecho
internacional privado, así como a los tratadistas más destacados en la materia".
El Comité elaboró primero un informe en 1951 sobre el método para realizar la
codificación; luego, un segundo informe en que el Comité dice que el Código de Bustamante
"puede ser revisado para mejorarlo en diversos puntos, con el objeto de aproximarse a la
uniformidad de las reglas del derecho internacional privado de los distintos países americanos".
Después de la segunda reunión del Consejo, aprobó la resolución XII y con fundamento en esta
el Comité elaboró el estudio comparativo del Código de Bustamante, los tratados de Montevideo
y el Restatement of the law of conflict of laws y los presentó a la consideración de los gobiernos
para sus observaciones. Solo los gobiernos de Estados Unidos y Ecuador enviaron
observaciones. Estados Unidos consideró que era imposible armonizar el Restatement con los
Tratados de Montevideo y el Código de Bustamante y que, además, no podría ratificarlo, dada la
estructura federal de su gobierno. Expresó que "en general, el Código Bustamante se refiere a
materias que son de la competencia de los diversos Estados de la Unión en los cuales existen
normas sobre conflictos de leyes que no son idénticas ni conciliables".
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 30
El Comité Jurídico Interamericano, en su dictamen de 1958, le propuso al Consejo de
Jurisconsultos que continuara la revisión emprendida. Este, en su reunión de 1959, aprobó una
resolución en que exhortaba al Comité a continuar la labor de revisión para obtener la
unificación de las reglas de derecho internacional privado de los países americanos, atenuando
las reservas hechas al Código. Luego, en 1965, el Consejo, mediante resolución II, encomendó,
para 1967, convoca a una conferencia especializada para revisar el título preliminar. "Derecho
Civil y Derecho Comercial Internacional". El miembro colombiano en el Comité, doctor JOSÉ
JOAQUÍN CAICEDO CASTILLA, elaboró un proyecto de Código de Derecho Internacional
Privado que tenía en cuenta los comentarios sobre las reformas del Código de Bustamante,
verificadas por entidades oficiales y científicas y por los tratadistas que había estudiado la
materia. El Comité Jurídico declaró que "estima útil que él sea conocido por los gobiernos y por
la Conferencia Especializada como información y como documento de trabajo".
La Asamblea General de la OEA, mediante la resolución AG/Res. 48 (1 -0171),
aprobadas el 23 de abril de 1971, convocó a la Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado. En el párrafo 2- de esta resolución la Asamblea General le
encargó al Consejo Permanente la preparación de los proyectos de temario y reglamento para la
Conferencia, y en el párrafo 3 le encomendó al Comité "que prepare los estudios, informes y
proyectos de convenciones necesarios para uso de la mencionada Conferencia Especializada".
Por consiguiente, el Comité Interamericano elaboró en sus sesiones del 26 de julio al 27
de agosto de 1973 los proyectos de convenciones y otros documentos sobre 11 puntos del
proyecto aprobado por el Consejo Permanente el 20 de diciembre de 1972 (CP/Res. 83 (S9/72)2.
Este, mediante resolución CP/Res. 109 (120/74) del 20 de marzo de 1974, designó a la ciudad de
Panamá como sede de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 31
Privado. El 23 de julio de 1974 se firmó un acuerdo entre el gobierno de Panamá y la Secretaría
de la OEA sobre la celebración de dicha Conferencia.
El Consejo Permanente aprobó mediante resolución CP/Res. 83 (89/72), adoptada el 20
de diciembre de 1972, un proyecto de temario que fue el siguiente.
Sociedades mercantiles multinacionales.
Sociedades mercantiles.
Compraventa internacional de mercaderías.
Letras de cambio, cheques y pagarés de circulación internacional.
Arbitraje comercial internacional.
Transporte marítimo internacional, con especial referencia a los conocimientos de embarque.
Tramitación de exhortos y comisiones rogatorias.
Reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales extranjeras.
Obtención de pruebas en el extranjero en asuntos civiles y comerciales.
Régimen legal de los poderes para ser utilizados en el extranjero.
Acción que debe tomarse para el desarrollo de los otros temas de derecho internacional
privado.
La Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado se reunió
en la ciudad de Panamá, del 14 al 30 de enero de 1975.
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 32
7.2 Importancia
Si bien es cierto que el Código de Bustamante está en vigencia para 15 Estados, sin
embargo, cinco de los Estados gratificantes han subordinado su ratificación a reservas de carácter
general, por lo cual solo rige realmente en 10 Estados.
Los tratados de Montevideo de 1889 solo están en vigencia en seis Estados de América
del Sur y los tratados de Montevideo de 1940 están vigentes únicamente en tres Estados.
Además, cinco Estados americanos no son parte en instrumentos multilaterales sobre conflictos
de leyes adoptados en América: Barbados, Estados Unidos, Jamaica, México y Trinidad y
Tobago. La Conferencia de Panamá empezó el proceso de armonización de las normas sobre
conflictos de leyes en América aprobando seis convenciones interamericanas y solicitándole a la
asamblea general de la Organización de los Estados Americanos que, en su quinto período
ordinario de sesiones, en abril de 1975, convocara a la Segunda Conferencia Especializada sobre
Derecho Internacional Privado, para que continuara el estudio y la consideración de los temas
que, a juicio de los miembros de la OEA, revistieran mayor importancia y exigieran más urgente
atención. También le solicitó a la asamblea que convocara a una reunión de especialistas en
derecho internacional privado (Redip) nombrados por el gobierno para que elaborara estudios,
proyectos de convención y otros documentos que debería utilizar la Cidip II. Estos estudios
serían enviados al Comité Interamericano de Río para que formulara comentarios y sugerencias
sobre lo que considerara pertinente, con objeto de remitirlos a los Estados miembro para que la
estudiaran y adoptaran las decisiones que correspondieran a la Cidip II (Cidip/ 43 Rev. 1). En la
primera sesión plenaria, la Conferencia acordó establecer el siguiente orden de prioridades para
el estudio de los puntos del temario: a) temas de derecho comercial internacional, puntos 4 y 5;
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 33
b) temas de derecho procesal internacional, puntos 7 a 10; c) también se acordó que el punto 11
sería considerado en sesión plenaria y que los restantes puntos del temario se considerarían a la
luz del punto 11.
7.3 Convenciones aprobadas
Como resultado de las deliberaciones contenidas en las actas de la Conferencia y
sostenidas en grupos de trabajo, Comisiones i y u, sesiones plenarias, se aprobaron las siguientes
convenciones:
Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias (Cidip/36 Rev. 1).
Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y
facturas (Cidip/39 Rev. 1).
Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques (Cidip/47 Rev. 1).
Convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero (Cidip/49 Rev. 1).
Convención interamericana sobre el régimen legal de los poderes para ser utilizados en el
extranjero (Cidip/53).
f) Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional (Ci-dip/52).
Estas convenciones fueron suscritas el 30 de enero de 1975 por los delegados de los
Estados miembro de la Organización de Estados Americanos investidos de plenos poderes para
tal fin. Quedaron abiertas en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos a
la firma de los Estados que no lo hicieron y a la adhesión de cualquier otro Estado.
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 34
La Conferencia también aprobó una resolución en que le solicitaba al Consejo
Permanente de la Organización de los Estados Americanos que le encomendara al Comité
Jurídico Interamericano el estudio y elaboración, con carácter prioritario, de proyectos sobre
conflictos de leyes en materia de cheques de circulación internacional y ley uniforme sobre la
misma materia.
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 35
8. Segunda Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional
Privado Montevideo. 1979
8.1 Antecedentes
La Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado (Cidip II) fue convocada mediante la resolución AG/Res, (V-0/75) y aprobada por la
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 19 de mayo de 1975. La
Asamblea les encomendó tanto al Consejo Permanente de la Organización como al Comité
Jurídico Interamericano que preparasen proyectos de temario, el Reglamento de la Conferencia y
estudios e informes sobre las materias que se fueran a tratar.
El Consejo Permanente aprobó el proyecto de Reglamento de la Cidip II el 24 de mayo de
1978 (CP/Res. 241 y 329 de 1978). El Comité Jurídico Interamericano, según lo previsto en la
resolución AG/Res. 187, elaboró proyectos de convenciones sobre los temas incluidos en la
agenda de la Conferencia. La Consultoría Jurídica de la OEA preparó documentos técnicos e
informativos para facilitar las labores de la Conferencia.
La Conferencia de Derecho Internacional Privado se celebró en Montevideo (Uruguay)
del 23 de abril al 8 de mayo de 1979 con la asistencia de los siguientes Estados, que se
mencionan según el orden de precedencia acordado en la sesión preliminar: Ecuador, Argentina,
Uruguay, Colombia, Haití, México, Brasil, Panamá, Perú, Nicaragua, El Salvador, Venezuela,
Paraguay, Guatemala, Trinidad y Tobago, Costa Rica, Estados Unidos, República Dominicana,
Honduras y Chile.
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 36
La Conferencia Especializada sobre Derecho Internacional Privado aprobó las siguientes
convenciones:
Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques.
Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.
Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales
Extranjeros.
Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares.
Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero.
Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional
Privado.
Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.
h) Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortes o Cartas Rogatorias.
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 37
9. Tercera Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional
Privado, La Paz, 1984
9.1 Convocatoria
La Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado (Cidip III) fue convocada mediante la resolución AG/Res. 505 (X-0/80), aprobada por la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 27 de noviembre de 1980.
En esta resolución, la Asamblea le recomendó al Consejo Permanente de la Organización que
preparase los proyectos de temario y de reglamento para la Cidip III. Además, le encomendó al
Comité Jurídico Interamericano que elaborase los informes, proyectos de convenciones y
exposición de motivos que fueren necesarios para la Conferencia.
Así mismo, la Asamblea General le solicitó a la Secretaría General de la OEA que
preparase documentos técnicos e informativos sobre los puntos del temario, con el fin de facilitar
las labores de la Tercera
Conferencia y que le proporcionase los servicios de secretaría.
El Consejo Permanente de la Organización, mediante resolución CP/Res. 376 (510/82),
aprobada el 10 de noviembre de 1982, adoptó el siguiente proyecto de temario para la
Conferencia:
Transporte marítimo internacional.
Transporte terrestre internacional de mercaderías y personas.
Personalidad y capacidad de las personas físicas y jurídicas.
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 38
Adopción de menores.
Proyecto de Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de
Pruebas en el Extranjero, aprobada por la Cidip I en Panamá, en 1975.
Proyecto de Convención Interamericana sobre Competencia en la. Esfera Internacional
para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras.
Posteriormente, el Consejo Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución
AG/Res. 505 (X-0/80), aprobó el proyecto de Reglamento de la Cidip III el 2 de febrero de 1983,
CP/Res. 379 (515/83).
El Comité Jurídico Interamericano (CJI) elaboró en sus períodos ordinarios de sesiones
de 1981, 1982, 1983 y 1984, proyectos de convenciones y otros documentos sobre los seis
puntos del proyecto de temario.
Mediante resolución CP/Res. 384 (534/83), el Consejo Permanente de la Organización
agradeció el ofrecimiento hecho por el gobierno de Bolivia, manifestó su aceptación y fijó la
ciudad de La Paz como sede de la Cidip III. Así mismo, mediante resolución CP/Res. 396
(557/84), el Consejo Permanente dispuso la participación de observadores en la Cidip III.
9.2 La conferencia
Inició sus actividades en la ciudad de La Paz el 15 de mayo de 1984, con la participación
de 18 delegaciones de los Estados miembro de la OEA que se enumeran a continuación, de
acuerdo con el orden de precedencia establecido por sorteo en la sesión preliminar: 1. Chile. 2.
Paraguay. 3. México. 4. Costa Rica. 5. Estados Unidos de América. 6. Argentina. 7. Uruguay. 8.
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 39
Perú. 9. Venezuela. 10. República Dominicana. 11. Brasil. 12. Guatemala. 13. Haití. 14.
Honduras. 15. Ecuador. 16. Nicaragua. 17. Colombia. 18. Bolivia)
9.3 Convenciones aprobadas
La Conferencia aprobó los siguientes tratados:
Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores;
Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el
Derecho Internacional Privado;
Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras;
Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el
Extranjero.
Estas convenciones fueron suscritas en la sesión de clausura el 24 de mayo de 1984 por
delegados de los Estados miembro que tenían plenos poderes para dicho fin. Las convenciones y
el protocolo adicional quedaron abiertos, en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, a la firma de los Estados miembro que no lo hicieron en la citada fecha.
Quedaron además abiertos también a la adhesión de cualquier otro Estado.
Además, la Conferencia aprobó varias resoluciones sobre el estudio de la protección
continua de menores en la adopción internacional (Cidip III/Res, I (84); solicitud a la Asamblea
General de la Organización de Estados Americanos para que convoque a una reunión de
autoridades centrales (Cidip III/Res, ii (84); firma y ratificación sobre la representación en
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 40
materia de venta internacional de mercaderías (Cidip III/Res. iv (84); penalización de la
mediación y promoción en el tráfico internacional de menores (Cidip III/Res. v (84); solicitud a
la Asamblea General para que convoque a la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derecho Internacional Privado (Cidip iv); personalidad y capacidad de las personas físicas
en el derecho internacional privado (Cidip III/Res. vn (84); transporte internacional de
mercaderías por carretera (Cidip III/ Res. x (84) y transporte marítimo internacional (Cidip
III/Res, xi (84).
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 41
10. Conclusiones
El derecho internacional en materia procesal es de gran importancia pese que para esta
materia en américa latina solo existen tres convenciones en la cuales solo rigen dos de ellas,
regulan todo lo relacionado en materia civil y comercial; y mediante las 6 convenciones
aprobadas en 1979 por cidip unifico asuntos que tiene que ver con el derecho civil y comercial.
La prueba en el derecho internacional es de gran importancia ya que puede inferir
razonablemente al juez sobre la veracidad de un hecho
Respecto a las medidas cautelares El gobierno colombiano y el Estado en general han
tenido una tradición de respeto frente a las decisiones del sistema interamericano de derechos
humanos, en particular del tratamiento dado a las medidas cautelares emitidas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
La Comisión puede requerir a los Estados que tomen "medidas cautelares" específicas
para evitar daños graves e irreparables a los derechos humanos en casos urgentes. Puede también
solicitar que la Corte Interamericana requiera "medidas provisionales" de los Gobiernos en casos
urgentes de peligro a personas, aun cuando el caso no haya sido sometido todavía a la Corte.
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 42
Bibliografía
La anterior información fue recopilada de las siguientes partes:
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-41.html
http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/BuscadorTratados.aspx?TemaId=11&Tipo=M
https://www.iberred.org/convenios-civil/convencion-interamericana-sobre-eficacia-
extraterritorial-de-las-sentencias-y-laudos
Libro de derecho internacional Privado, Dr MARCOS GERARDO MONROY CABRA
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-41.html
http://apuntesdiprivado.blogspot.com.co/2011/03/cidip-ii_25.html
http://acienpol.msinfo.info/bases/biblo/texto/Parra-Aranguren/S-0084.pdf
file:///C:/Users/User/Downloads/105-448-1-PB.pdf
Webgrafia
http://www.oas.org/es/sla/cji/default.asp
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-44.html
1. Libro
Autor: Marco Gerardo Monroy Cabra
Título de la obra: Aplicaciones del Derecho Internacional Privado
Sexta Edición
Editorial Tenis
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL 43
2. Página internet
www.derechointernacionalprivado.net/privado_lp/enlace-web.html
1. Fuente conferencia interamericana de Montevideo de 1979,
2. derecho procesal internacional
3. Convención interamericana a y exhortos y caratas rogadas la cual fue aprobada por ley 27
de 1988 por cidi/ 36