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Derecho Civil IV – Derecho de las Obligaciones
EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA .-
El derecho de las obligaciones es considerado como una de las
herencias más propias del Derecho Romano. Como bien se ha señalado,
esta materia es acaso la más teórica y abstracta de todas las demás
partes del derecho; lo cual ha permitido que Planiol y Ripert
expresen, con todo acierto, que ella forma parte del dominio de la
lógica jurídica. Sus reglas aplican razonamientos de pura lógica,
al punto que muchos autores la consideran como “La ratio escrita".
Por esta misma razón es que en el derecho de las obligaciones se
observa una menor mutabilidad y, por ende, una mayor persistencia
de los rasgos generales del Derecho Romano.
Es en la época romana en que se profundiza el estudio del Derecho
de las Obligaciones, creándose las bases de la teoría general de
las mismas. Sus estructuras se organizan y se crean sus
instituciones, cuyas concepciones esenciales se mantienen hasta
hoy.
Como muy bien señala, Bigot de Preameneu: “Tal es el orden
admirable de la Providencia, que no hay necesidad para regular
todas las relaciones, sino de ajustarse a los principios que se
hallan en la razón y en el corazón de todos los hombres. Es ahí, en
la equidad, en la conciencia, donde los romanos han encontrado ese
cuerpo de doctrina que tornara en inmortal su legislación”. La obra
de los jurisconsultos romanos alcanzó un máximo de perfección
lógica y de extraordinaria técnica que destacan, en especial, en el
derecho de las obligaciones.
La teoría de las obligaciones fue reconstruida, desde el siglo XV
hasta el XVIII, con materiales romanos, pasando luego al Código
Civil Francés, y de éste a los modernos códigos.
Sin embargo, en oposición a la tendencia del corte individualista
del Derecho Romano, nuestros codificadores han requerido
permeabilizar dichos principios dejando ingresar en el campo de las
obligaciones la importantísima finalidad social del derecho; para
lo cual ha sido necesario mantener como constante el principio de
equidad que debe regir las relaciones humanas en su comportamiento
dentro de la sociedad.
Planiol, Marcel y Ripert, señalan “Es absolutamente exacto que la
materia de las obligaciones es acaso la más teórica de todas las
partes del derecho, formando el dominio principal de la lógica
jurídica. El carácter abstracto de las formas, la facilidad que
ofrecen a la discusión y a los razonamientos de pura lógica,
prestan a esta parte del derecho una característica especial. Pero
hay que mantenerse en guardia frente a la tendencia existente a
razonar de un modo estrictamente lógico, contrario a la finalidad
social de la legislación; especialmente el intérprete del derecho
requiere espíritu de observación y de equidad".
Por ello, no debemos pensar que el derecho de las obligaciones
constituye una disciplina inmutable del derecho y que sus reglas
son permanentes. Se han producido transformaciones, aunque debe
reconocerse que ellas han ocurrido en forma lenta. Los cambios
tienen que darse desde que las obligaciones no hacen sino recoger
las relaciones sociales, económicas, morales y políticas entre los
hombres. “En realidad, la teoría de las obligaciones no es más que
la traducción jurídica de las relaciones económicas y morales entre
los hombres. Por tanto, es forzoso que ha de sufrir las
consecuencias de la evolución de esas relaciones”.
“Si bien la técnica de la obligación conserva mucho del Derecho
Romano, no hay que olvidar la obra de los canonistas en la
formación de la teoría de los contratos. Actualmente, en muchas
cuestiones ardientemente discutidas, notamos la influencia de la
regla moral esforzándose por ser reconocida como regla jurídica”
(Planiol).
La revolución industrial de los siglos XVIII y XIX, los rápidos
avances científicos y tecnológicos que se han producido desde
principios del siglo XX, así como los cambios sociales ocurridos en
la últimas décadas, siguen dando lugar a evoluciones no del todo
previstas que hacen necesaria una revisión constante de las normas
jurídicas, lo cual alcanza también al derecho de las obligaciones.
2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS .-
Desde la época romana encontramos la palabra obligación utilizada
en el sentido de deber jurídico. Según la teoría de Bonfante, la
obligación romana nació en tiempos arcaicos dentro del terreno de
los delitos.
También empleada para el hecho de obligarse, para designar el
vínculo jurídico entre sujeto activo y sujeto pasivo.
La comisión de un delito hacia surgir a favor de la víctima o de su
familia, un derecho de venganza limitado
por el principio del talión, que podía transformarse en el derecho
de la víctima a exigir cierta prestación del culpable.
Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la
familia del culpable quedaba obligatus, es decir, atado en la domus
de la víctima como una especie de rehén.
Por tanto, la obligación antigua era una atadura en garantía de
cumplimiento de prestaciones nacidas de los delitos.
Vínculo establecido por el derecho que nos obliga a cumplir una
determinada conducta.
Vínculo jurídico por el que somos constreñidos con la necesidad de
pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.
La esencia de la obligación no consiste en que uno haga nuestra una
cosa o una servidumbre, sino en constreñir a otro para que nos de,
haga o indemnice algo. Por ejemplo, al celebrarse un préstamo
solemne por medio del nexum se creaba una dependencia de carácter
físico entre acreedor y deudor. Este sometimiento ocasionaba que en
caso de incumplimiento el deudor pudiera perder la libertad e
incluso la vida.
3. TEMAS VINCULADOS AL DERECHO DE OBLIGACIONES .-
Hay dos temas que tienen importancia:
a) La Influencia del Derecho Romano:
El derecho romano conserva gran influencia sobre el derecho
de las obligaciones. Según Salvat, por dos razones: la
primera, porque las obligaciones y contratos constituyen la
parte más abstracta de las instituciones civiles, aquellas
cuyos caracteres difieren menos de un pueblo a otro; mientras
que otras materias del Derecho Civil (familia, herencia y
propiedad) tienen en cada país características y modalidades
propias. Y la segunda porque los jurisconsultos romanos, al
elaborar la teoría de las obligaciones, alcanzaron el más
alto grado de sabiduría y perfección. Pero, no ha permanecido
estacionaria. En algunas materias ha habido transformaciones
profundas. Por ejemplo, en la teoría de los derechos
reconocidos al acreedor sobre la persona y bienes del deudor
o en el desarrollo de la culpa; en la transmisión de las
obligaciones o en el cumplimiento de las obligaciones por un
tercero.
b) La Evolución del contrato:
El gran generador de obligaciones, su causa eficiente más
generosa. Es decir, el otro tema se refiere a la vinculación
del Derecho de Obligación con los contratos. Según los
Maeaud, la obligación es una relación jurídica pecuniaria
entre personas. El Derecho de Obligaciones, afirman, integra
el derecho de los intereses egoístas, despojado de todas las
consideraciones afectivas que otorgan un aspecto peculiar a
los derechos de la personalidad y de la familia.
Este fue criterio del Código Civil peruano de 1852,
individualistas y estableciendo que el contrato es ley entre
las partes.
El legislador se limitaba a establecer reglas supletorias
destinadas a facilitar el comercio jurídico (libertad de
contratantes).
4. EL DERECHO PRIVADO Y EL DERECHO PÚBLICO .-
El Derecho Público comprende el conjunto de normas jurídicas que
regulan los intereses generales de la comunidad, su organización
política, la estructura del Estado y su función y las relaciones
entre el Estado y los integrantes de la comunidad.
El Derecho Privado comprende el conjunto de normas jurídicas que
regulan los intereses particulares de los miembros de la comunidad
es decir, las relaciones entre los individuos, las relaciones de
los particulares entre sí.
A este respecto, nos dice Latorre: “En términos generales, puede
decirse que el Derecho Público se caracteriza porque en él existe
un ejercicio del poder del Estado. Sus normas son las que van
dirigidas a regular la organización y la actividad del Estado y
demás entes públicos y sus relaciones como tales entes públicos con
los particulares. El Derecho privado es aquél que regula las
relaciones entre particulares, es decir, aquéllas en que ninguna de
las partes actúa revestida de poder estatal. Hay que advertir, en
efecto, que en la actualidad un ente público entabla con
particulares relaciones de Derecho privado cuando no actúa en’ su
condición de órgano revestido de poder”.
5. DERECHOS PATRIMONIALES Y DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES .-
El derecho privado trata, como bien expresa Giorgi, sobre los
derechos pertenecientes a los particulares. Siempre tiene por
supuesto a la persona y por objeto unas veces derechos de la
personalidad, otras, derechos contra personas o sobre bienes. Es
justamente esta diferencia sobre el objeto la que establece el
fundamento de la distinción entre los derechos patrimoniales y los
derechos extrapatrimoniales. Alterini señala que: “Son
patrimoniales los derechos reales y de crédito. Los reales porque
recaen sobre las cosas que integran el patrimonio, los creditorios
porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer;
susceptible, también, de apreciación económica. Y son
extrapatrimoniales los derechos de la personalidad y los derechos
de familia. Los derechos de la personalidad porque se conceden al
individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza
(vida, libertad, integridad, etc.); los de familia porque, aunque
en plano secundario, pueden conferir facultades patrimoniales, tie-
nen un contenido esencialmente moral”.
a) Derechos Extrapatrimoniales.- A estos derechos pertenecen los
de estado civil y los derechos de familia que no pueden
avaluarse en dinero, aunque de dichas relaciones se pueden
derivar consecuencias económicas. Estos derechos reflejan
situaciones del hombre que la ley debe definir en
concordancia con los intereses de la sociedad. En ellos, la
voluntad privada está limitada y, por su carácter personal,
no son transferibles (v.gr.: la filiación, la patria
potestad, la adopción, etc.).
b) Derechos Patrimoniales.- Más bien, los derechos patrimoniales
sí comprenden la idea de bienes, son valorables en dinero y
son por esencia transmisibles. La Ley, por el contrario,
solamente interviene en forma mínima para regularlos,
permitiendo un amplio espacio a la libertad individual y a la
autonomía de la voluntad, ya sea para crearlos, regularlos,
modificarlos o extinguirlos.
6. DERECHOS REALES Y DERECHOS DE OBLIGACIÓN .-
Teniendo en cuenta principalmente el mismo criterio del objeto
sobre el que recaen los derechos patrimoniales, es que éstos pueden
distinguirse en: Derechos Reales y Derechos de Obligación.
Dentro de los derechos patrimoniales, y a partir de la separación
trazada por los glosadores entre el “ius in rem” y el “ius in
personam”, basándose en la oposición que había formulado el Derecho
Procesal Romano entre la “actio in rem” y la “actio in Personam”,
es que se distingue entre derechos reales y derechos de obligación.
Los primeros son la facultad que ejerce una persona sobre un bien
de modo directo e inmediato. Los segundos están constituidos por la
relación de contenido patrimonial entre dos personas.
En los derechos reales, el objeto del derecho lo constituyen los
bienes y las cosas, mientras que en los derechos de obligación el
objeto del derecho lo constituyen las prestaciones ajenas en cuanto
puedan proporcionar una cierta utilidad al acreedor. Igualmente,
los derechos reales giran alrededor del derecho de propiedad y sus
desmembraciones, y la relación es entre el sujeto al que
corresponde el derecho y el bien objeto de él, mientras que en los
derechos de obligación la relación es de persona a persona, entre
sujeto activo o acreedor, y sujeto pasivo, o deudor; por lo tanto,
la relación con las cosas es siempre indirecta a través de las
personas comprometidas en la prestación. Como muy bien señala León
Barandiarán, son derechos de naturaleza transitoria, pues la
facultad correspondiente a ella se agota al hacerse efectiva, mien-
tras que las facultades correspondientes a un deber jurídico
distinto al obligacional no se agota por su uso normal.
Las consecuencias que se derivan de los derechos reales y de los de
obligación son también distintas. Así, la pérdida de la cosa en los
derechos de propiedad importa la extinción del derecho, lo cual no
sucede en todos los casos cuando se trata de los derechos de
obligación, por cuanto ellos subsisten transformándose en la
indemnización de daños y perjuicios.
Con todo acierto, apunta Jorge Eugenio Castañeda que el derecho
real tiene entre sus atributos la persecución (rei persecutoria)
mientras el de las obligaciones no. De otro lado, el derecho
obligacional puede consistir en un dar, hacerr o no hacer, y el
derecho real da nacimiento a una obligación de no hacer (de los
demás) de carácter universal.
Finalmente, debe destacarse que el derecho de propiedad es oponible
a todas las personas, “erga omnes" y el derecho de obligaciones se
caracteriza justamente por lo contrario, ya que es oponible
únicamente a un deudor determinado, específico. Con precisión,
Ortolán ha expresado que: “Derecho personal es aquél en que una
persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. O, en
términos más sencillos, un derecho personal es aquél que da la
facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación
cualquiera, a dar, suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un
derecho real es aquél que da la facultad de sacar de una cosa
cualquiera un beneficio mayor o menor”.
7. DEFINICIÓN DE LA OBLIGACIÓN .-
Antes de entrar a la definición de la obligación, es preciso
conocer cuál es el origen etimológico de la palabra. Esta tiene su
origen en la palabra latina “Obligare” que, a su vez, recoge los
vocablos “ob” y “ligatio”. La preposición “ob” tiene varias
acepciones: delante, a causa de, junto o cerca de, alrededor de; y
“ligatio” que significa ligar o atar. Es así, pues, que la
obligación supone sujeción, sometimiento, ligamen, atadura de algo
que limita a la persona sujeta a ella.
La definición que ha servido de base a toda la doctrina es la
contenida en las Instituías de Justiniano (III, tit., 14) que
expresa: “obligatio est iuris vinculum quo necessitate
adstringuimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis
iure”; cuya traducción más usual es: “La obligación es un vínculo
de derecho por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar
alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”. Esta definición dio
lugar a una más simple y conocida en los tiempos antiguos y
modernos que reza: “La obligación es un vínculo de derecho por el
cual somos constreñidos a dar, hacer o prestar algo”.
Entre las definiciones dadas por los autores contemporáneos podemos
citar la definición de Giorgi, quien expresa que la obligación es:
“El vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en
virtud del cual, una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan
sujetas respecto a otra u otras (acreedor o acreedores) a hacer o
no hacer alguna cosa”. Larenz expresa que: “Relación de obligación
es aquella relación jurídica por la que dos o más personas se
obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas
prestaciones”.
Para Borda: “La obligación es el vínculo jurídico establecido entre
dos personas (o grupos de personas) por el cual una de ellas puede
exigir de la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento de un
servicio o una abstención”.
De Ruggiero considera la obligación como “La relación jurídica, en
virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada
prestación a otra (acreedor) que tiene la facultad de exigirla,
constriñendo a la primera a satisfacerla”.
La utilización del término “vínculo” tiene el inconveniente que
sólo contempla la obligación como deuda, como “debitum", cuando con
mayor propiedad debe utilizarse el término “relación” que sí tiene
la ventaja de ser más amplio y comprensivo, por cuanto incluye el
concepto de crédito (“creditum").
8. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN .-
La naturaleza jurídica, está referida a la esencia que determinará
sus características propias, o su género propio o especie.
Desde esta perspectiva la naturaleza jurídica de la obligación se
explica desde tres aspectos o teorías:
a. Subjetivo: Facultad.
b. Objetico: Ley.
c. Teoría del vínculo jurídico complejo: relación jurídica.
• Relación jurídica: Es una relación humana regulada por el derecho.
Surge de la conducta humana. Denota adecuadamente la conexión
de los sujetos activo y pasivo de la obligación.
• Se trata de un deber: Porque en la obligación un sujeto (deudor)
tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro sujeto
(acreedor) una prestación.
Es un deber específico, en virtud de lo cual el cumplimiento
de la obligación no es un acto libre, de concesión.
• Existe un sujeto pasivo, o deudor, que debe cumplir frente a un
sujeto activo, o acreedor. Aquel tiene una deuda y éste un crédito.
• La prestación, implica el comportamiento o actitud debidos, ésta
puede tener diversas manifestaciones: una entrega (dar), un hacer,
una abstención, o un no hacer.
9. CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES .-
Obligatoriedad y exigibilidad.
Representan un interés de carácter privado y se mantiene en
el ámbito del de Derecho Privado.
Se trata de un vínculo transitorio o temporal. El deudor debe
contraer su obligación dentro de un plazo.
La Obligatoriedad: La fuerza vinculante de las obligaciones,
esto significa que se puede hacer cumplir en al deudor.
10. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE OBLIGACIONES .-
Es un concepto universal, debido a que en todo el mundo
existen acreedores y deudores.
Sus proposiciones doctrinales o textos tienen gran
estabilidad, lo que no significa que no pueden ser
modificados.
Su desarrollo es teórico y sistemático, debidamente ordenado
(sujeto a un sistema).
11. ACEPCIONES DE LA PALABRA OBLIGACIÓN
• Acto o Instrumento:
Relacionado con el acto jurídico y/o negocio jurídico
(Art. 140° del CC).
• Título de crédito:
Titulo valor (por el valor y el derecho que contiene).
• En sentido moral – religioso:
Normas socio culturales (reglas de conducta impuestas) No
robar, no mentir.
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HORAS PRÁCTICAS.-
Retroalimentación de la clase: Lea Usted con atención el material, y
proceda mediante técnicas de subrayado a entender y resaltar los
principales conceptos, para participar en el debate sobre la importancia
del tema en el ejercicio profesional (Evaluación oral).
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Fuente Bibliográfica:
Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario. Las Obligaciones.
Ferrero Costa, Raúl. Curso de Derecho de las Obligaciones.