derecho de obligaciones

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Derecho Civil IV – Derecho de las Obligaciones EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES 1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA .- El derecho de las obligaciones es considerado como una de las herencias más propias del Derecho Romano. Como bien se ha señalado, esta materia es acaso la más teórica y abstracta de todas las demás partes del derecho; lo cual ha permitido que Planiol y Ripert expresen, con todo acierto, que ella forma parte del dominio de la lógica jurídica. Sus reglas aplican razonamientos de pura lógica, al punto que muchos autores la consideran como “La ratio escrita". Por esta misma razón es que en el derecho de las obligaciones se observa una menor mutabilidad y, por ende, una mayor persistencia de los rasgos generales del Derecho Romano. Es en la época romana en que se profundiza el estudio del Derecho de las Obligaciones, creándose las bases de la teoría general de las mismas. Sus estructuras se organizan y se crean sus instituciones, cuyas concepciones esenciales se mantienen hasta hoy. Como muy bien señala, Bigot de Preameneu: “Tal es el orden admirable de la Providencia, que no hay necesidad para regular todas las relaciones, sino de ajustarse a los principios que se hallan en la razón y en el corazón de todos los hombres. Es ahí, en la equidad, en la conciencia, donde los romanos han encontrado ese cuerpo de doctrina que tornara en inmortal su legislación”. La obra de los jurisconsultos romanos alcanzó un máximo de perfección lógica y de extraordinaria técnica que destacan, en especial, en el derecho de las obligaciones. La teoría de las obligaciones fue reconstruida, desde el siglo XV hasta el XVIII, con materiales romanos, pasando luego al Código Civil Francés, y de éste a los modernos códigos.

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Page 1: Derecho de Obligaciones

Derecho Civil IV – Derecho de las Obligaciones

EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA .-

El derecho de las obligaciones es considerado como una de las

herencias más propias del Derecho Romano. Como bien se ha señalado,

esta materia es acaso la más teórica y abstracta de todas las demás

partes del derecho; lo cual ha permitido que Planiol y Ripert

expresen, con todo acierto, que ella forma parte del dominio de la

lógica jurídica. Sus reglas aplican razonamientos de pura lógica,

al punto que muchos autores la consideran como “La ratio escrita".

Por esta misma razón es que en el derecho de las obligaciones se

observa una menor mutabilidad y, por ende, una mayor persistencia

de los rasgos generales del Derecho Romano.

Es en la época romana en que se profundiza el estudio del Derecho

de las Obligaciones, creándose las bases de la teoría general de

las mismas. Sus estructuras se organizan y se crean sus

instituciones, cuyas concepciones esenciales se mantienen hasta

hoy.

Como muy bien señala, Bigot de Preameneu: “Tal es el orden

admirable de la Providencia, que no hay necesidad para regular

todas las relaciones, sino de ajustarse a los principios que se

hallan en la razón y en el corazón de todos los hombres. Es ahí, en

la equidad, en la conciencia, donde los romanos han encontrado ese

cuerpo de doctrina que tornara en inmortal su legislación”. La obra

de los jurisconsultos romanos alcanzó un máximo de perfección

lógica y de extraordinaria técnica que destacan, en especial, en el

derecho de las obligaciones.

La teoría de las obligaciones fue reconstruida, desde el siglo XV

hasta el XVIII, con materiales romanos, pasando luego al Código

Civil Francés, y de éste a los modernos códigos.

Sin embargo, en oposición a la tendencia del corte individualista

del Derecho Romano, nuestros codificadores han requerido

permeabilizar dichos principios dejando ingresar en el campo de las

obligaciones la importantísima finalidad social del derecho; para

lo cual ha sido necesario mantener como constante el principio de

equidad que debe regir las relaciones humanas en su comportamiento

dentro de la sociedad.

Page 2: Derecho de Obligaciones

Planiol, Marcel y Ripert, señalan “Es absolutamente exacto que la

materia de las obligaciones es acaso la más teórica de todas las

partes del derecho, formando el dominio principal de la lógica

jurídica. El carácter abstracto de las formas, la facilidad que

ofrecen a la discusión y a los razonamientos de pura lógica,

prestan a esta parte del derecho una característica especial. Pero

hay que mantenerse en guardia frente a la tendencia existente a

razonar de un modo estrictamente lógico, contrario a la finalidad

social de la legislación; especialmente el intérprete del derecho

requiere espíritu de observación y de equidad".

Por ello, no debemos pensar que el derecho de las obligaciones

constituye una disciplina inmutable del derecho y que sus reglas

son permanentes. Se han producido transformaciones, aunque debe

reconocerse que ellas han ocurrido en forma lenta. Los cambios

tienen que darse desde que las obligaciones no hacen sino recoger

las relaciones sociales, económicas, morales y políticas entre los

hombres. “En realidad, la teoría de las obligaciones no es más que

la traducción jurídica de las relaciones económicas y morales entre

los hombres. Por tanto, es forzoso que ha de sufrir las

consecuencias de la evolución de esas relaciones”.

“Si bien la técnica de la obligación conserva mucho del Derecho

Romano, no hay que olvidar la obra de los canonistas en la

formación de la teoría de los contratos. Actualmente, en muchas

cuestiones ardientemente discutidas, notamos la influencia de la

regla moral esforzándose por ser reconocida como regla jurídica”

(Planiol).

La revolución industrial de los siglos XVIII y XIX, los rápidos

avances científicos y tecnológicos que se han producido desde

principios del siglo XX, así como los cambios sociales ocurridos en

la últimas décadas, siguen dando lugar a evoluciones no del todo

previstas que hacen necesaria una revisión constante de las normas

jurídicas, lo cual alcanza también al derecho de las obligaciones.

2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS .-

Desde la época romana encontramos la palabra obligación utilizada

en el sentido de deber jurídico. Según la teoría de Bonfante, la

obligación romana nació en tiempos arcaicos dentro del terreno de

los delitos.

También empleada para el hecho de obligarse, para designar el

vínculo jurídico entre sujeto activo y sujeto pasivo.

Page 3: Derecho de Obligaciones

La comisión de un delito hacia surgir a favor de la víctima o de su

familia, un derecho de venganza limitado

por el principio del talión, que podía transformarse en el derecho

de la víctima a exigir cierta prestación del culpable.

Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la

familia del culpable quedaba obligatus, es decir, atado en la domus

de la víctima como una especie de rehén.

Por tanto, la obligación antigua era una atadura en garantía de

cumplimiento de prestaciones nacidas de los delitos.

Vínculo establecido por el derecho que nos obliga a cumplir una

determinada conducta.

Vínculo jurídico por el que somos constreñidos con la necesidad de

pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.

La esencia de la obligación no consiste en que uno haga nuestra una

cosa o una servidumbre, sino en constreñir a otro para que nos de,

haga o indemnice algo. Por ejemplo, al celebrarse un préstamo

solemne por medio del nexum se creaba una dependencia de carácter

físico entre acreedor y deudor. Este sometimiento ocasionaba que en

caso de incumplimiento el deudor pudiera perder la libertad e

incluso la vida.

3. TEMAS VINCULADOS AL DERECHO DE OBLIGACIONES .-

Hay dos temas que tienen importancia:

a) La Influencia del Derecho Romano:

El derecho romano conserva gran influencia sobre el derecho

de las obligaciones. Según Salvat, por dos razones: la

primera, porque las obligaciones y contratos constituyen la

parte más abstracta de las instituciones civiles, aquellas

cuyos caracteres difieren menos de un pueblo a otro; mientras

que otras materias del Derecho Civil (familia, herencia y

propiedad) tienen en cada país características y modalidades

propias. Y la segunda porque los jurisconsultos romanos, al

elaborar la teoría de las obligaciones, alcanzaron el más

alto grado de sabiduría y perfección. Pero, no ha permanecido

estacionaria. En algunas materias ha habido transformaciones

profundas. Por ejemplo, en la teoría de los derechos

reconocidos al acreedor sobre la persona y bienes del deudor

o en el desarrollo de la culpa; en la transmisión de las

obligaciones o en el cumplimiento de las obligaciones por un

tercero.

Page 4: Derecho de Obligaciones

b) La Evolución del contrato:

El gran generador de obligaciones, su causa eficiente más

generosa. Es decir, el otro tema se refiere a la vinculación

del Derecho de Obligación con los contratos. Según los

Maeaud, la obligación es una relación jurídica pecuniaria

entre personas. El Derecho de Obligaciones, afirman, integra

el derecho de los intereses egoístas, despojado de todas las

consideraciones afectivas que otorgan un aspecto peculiar a

los derechos de la personalidad y de la familia.

Este fue criterio del Código Civil peruano de 1852,

individualistas y estableciendo que el contrato es ley entre

las partes.

El legislador se limitaba a establecer reglas supletorias

destinadas a facilitar el comercio jurídico (libertad de

contratantes).

4. EL DERECHO PRIVADO Y EL DERECHO PÚBLICO .-

El Derecho Público comprende el conjunto de normas jurídicas que

regulan los intereses generales de la comunidad, su organización

política, la estructura del Estado y su función y las relaciones

entre el Estado y los integrantes de la comunidad.

El Derecho Privado comprende el conjunto de normas jurídicas que

regulan los intereses particulares de los miembros de la comunidad

es decir, las relaciones entre los individuos, las relaciones de

los particulares entre sí.

A este respecto, nos dice Latorre: “En términos generales, puede

decirse que el Derecho Público se caracteriza porque en él existe

un ejercicio del poder del Estado. Sus normas son las que van

dirigidas a regular la organización y la actividad del Estado y

demás entes públicos y sus relaciones como tales entes públicos con

los particulares. El Derecho privado es aquél que regula las

relaciones entre particulares, es decir, aquéllas en que ninguna de

las partes actúa revestida de poder estatal. Hay que advertir, en

efecto, que en la actualidad un ente público entabla con

particulares relaciones de Derecho privado cuando no actúa en’ su

condición de órgano revestido de poder”.

5. DERECHOS PATRIMONIALES Y DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES .-

El derecho privado trata, como bien expresa Giorgi, sobre los

derechos pertenecientes a los particulares. Siempre tiene por

Page 5: Derecho de Obligaciones

supuesto a la persona y por objeto unas veces derechos de la

personalidad, otras, derechos contra personas o sobre bienes. Es

justamente esta diferencia sobre el objeto la que establece el

fundamento de la distinción entre los derechos patrimoniales y los

derechos extrapatrimoniales. Alterini señala que: “Son

patrimoniales los derechos reales y de crédito. Los reales porque

recaen sobre las cosas que integran el patrimonio, los creditorios

porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer;

susceptible, también, de apreciación económica. Y son

extrapatrimoniales los derechos de la personalidad y los derechos

de familia. Los derechos de la personalidad porque se conceden al

individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza

(vida, libertad, integridad, etc.); los de familia porque, aunque

en plano secundario, pueden conferir facultades patrimoniales, tie-

nen un contenido esencialmente moral”.

a) Derechos Extrapatrimoniales.- A estos derechos pertenecen los

de estado civil y los derechos de familia que no pueden

avaluarse en dinero, aunque de dichas relaciones se pueden

derivar consecuencias económicas. Estos derechos reflejan

situaciones del hombre que la ley debe definir en

concordancia con los intereses de la sociedad. En ellos, la

voluntad privada está limitada y, por su carácter personal,

no son transferibles (v.gr.: la filiación, la patria

potestad, la adopción, etc.).

b) Derechos Patrimoniales.- Más bien, los derechos patrimoniales

sí comprenden la idea de bienes, son valorables en dinero y

son por esencia transmisibles. La Ley, por el contrario,

solamente interviene en forma mínima para regularlos,

permitiendo un amplio espacio a la libertad individual y a la

autonomía de la voluntad, ya sea para crearlos, regularlos,

modificarlos o extinguirlos.

6. DERECHOS REALES Y DERECHOS DE OBLIGACIÓN .-

Teniendo en cuenta principalmente el mismo criterio del objeto

sobre el que recaen los derechos patrimoniales, es que éstos pueden

distinguirse en: Derechos Reales y Derechos de Obligación.

Dentro de los derechos patrimoniales, y a partir de la separación

trazada por los glosadores entre el “ius in rem” y el “ius in

personam”, basándose en la oposición que había formulado el Derecho

Procesal Romano entre la “actio in rem” y la “actio in Personam”,

Page 6: Derecho de Obligaciones

es que se distingue entre derechos reales y derechos de obligación.

Los primeros son la facultad que ejerce una persona sobre un bien

de modo directo e inmediato. Los segundos están constituidos por la

relación de contenido patrimonial entre dos personas.

En los derechos reales, el objeto del derecho lo constituyen los

bienes y las cosas, mientras que en los derechos de obligación el

objeto del derecho lo constituyen las prestaciones ajenas en cuanto

puedan proporcionar una cierta utilidad al acreedor. Igualmente,

los derechos reales giran alrededor del derecho de propiedad y sus

desmembraciones, y la relación es entre el sujeto al que

corresponde el derecho y el bien objeto de él, mientras que en los

derechos de obligación la relación es de persona a persona, entre

sujeto activo o acreedor, y sujeto pasivo, o deudor; por lo tanto,

la relación con las cosas es siempre indirecta a través de las

personas comprometidas en la prestación. Como muy bien señala León

Barandiarán, son derechos de naturaleza transitoria, pues la

facultad correspondiente a ella se agota al hacerse efectiva, mien-

tras que las facultades correspondientes a un deber jurídico

distinto al obligacional no se agota por su uso normal.

Las consecuencias que se derivan de los derechos reales y de los de

obligación son también distintas. Así, la pérdida de la cosa en los

derechos de propiedad importa la extinción del derecho, lo cual no

sucede en todos los casos cuando se trata de los derechos de

obligación, por cuanto ellos subsisten transformándose en la

indemnización de daños y perjuicios.

Con todo acierto, apunta Jorge Eugenio Castañeda que el derecho

real tiene entre sus atributos la persecución (rei persecutoria)

mientras el de las obligaciones no. De otro lado, el derecho

obligacional puede consistir en un dar, hacerr o no hacer, y el

derecho real da nacimiento a una obligación de no hacer (de los

demás) de carácter universal.

Finalmente, debe destacarse que el derecho de propiedad es oponible

a todas las personas, “erga omnes" y el derecho de obligaciones se

caracteriza justamente por lo contrario, ya que es oponible

únicamente a un deudor determinado, específico. Con precisión,

Ortolán ha expresado que: “Derecho personal es aquél en que una

persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. O, en

términos más sencillos, un derecho personal es aquél que da la

facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación

cualquiera, a dar, suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un

Page 7: Derecho de Obligaciones

derecho real es aquél que da la facultad de sacar de una cosa

cualquiera un beneficio mayor o menor”.

7. DEFINICIÓN DE LA OBLIGACIÓN .-

Antes de entrar a la definición de la obligación, es preciso

conocer cuál es el origen etimológico de la palabra. Esta tiene su

origen en la palabra latina “Obligare” que, a su vez, recoge los

vocablos “ob” y “ligatio”. La preposición “ob” tiene varias

acepciones: delante, a causa de, junto o cerca de, alrededor de; y

“ligatio” que significa ligar o atar. Es así, pues, que la

obligación supone sujeción, sometimiento, ligamen, atadura de algo

que limita a la persona sujeta a ella.

La definición que ha servido de base a toda la doctrina es la

contenida en las Instituías de Justiniano (III, tit., 14) que

expresa: “obligatio est iuris vinculum quo necessitate

adstringuimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis

iure”; cuya traducción más usual es: “La obligación es un vínculo

de derecho por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar

alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”. Esta definición dio

lugar a una más simple y conocida en los tiempos antiguos y

modernos que reza: “La obligación es un vínculo de derecho por el

cual somos constreñidos a dar, hacer o prestar algo”.

Entre las definiciones dadas por los autores contemporáneos podemos

citar la definición de Giorgi, quien expresa que la obligación es:

“El vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en

virtud del cual, una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan

sujetas respecto a otra u otras (acreedor o acreedores) a hacer o

no hacer alguna cosa”. Larenz expresa que: “Relación de obligación

es aquella relación jurídica por la que dos o más personas se

obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas

prestaciones”.

Para Borda: “La obligación es el vínculo jurídico establecido entre

dos personas (o grupos de personas) por el cual una de ellas puede

exigir de la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento de un

servicio o una abstención”.

De Ruggiero considera la obligación como “La relación jurídica, en

virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada

prestación a otra (acreedor) que tiene la facultad de exigirla,

constriñendo a la primera a satisfacerla”.

Page 8: Derecho de Obligaciones

La utilización del término “vínculo” tiene el inconveniente que

sólo contempla la obligación como deuda, como “debitum", cuando con

mayor propiedad debe utilizarse el término “relación” que sí tiene

la ventaja de ser más amplio y comprensivo, por cuanto incluye el

concepto de crédito (“creditum").

8. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN .-

La naturaleza jurídica, está referida a la esencia que determinará

sus características propias, o su género propio o especie.

Desde esta perspectiva la naturaleza jurídica de la obligación se

explica desde tres aspectos o teorías:

a. Subjetivo: Facultad.

b. Objetico: Ley.

c. Teoría del vínculo jurídico complejo: relación jurídica.

• Relación jurídica: Es una relación humana regulada por el derecho.

Surge de la conducta humana. Denota adecuadamente la conexión

de los sujetos activo y pasivo de la obligación.

• Se trata de un deber: Porque en la obligación un sujeto (deudor)

tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro sujeto

(acreedor) una prestación.

Es un deber específico, en virtud de lo cual el cumplimiento

de la obligación no es un acto libre, de concesión.

• Existe un sujeto pasivo, o deudor, que debe cumplir frente a un

sujeto activo, o acreedor. Aquel tiene una deuda y éste un crédito.

• La prestación, implica el comportamiento o actitud debidos, ésta

puede tener diversas manifestaciones: una entrega (dar), un hacer,

una abstención, o un no hacer.

9. CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES .-

Obligatoriedad y exigibilidad.

Representan un interés de carácter privado y se mantiene en

el ámbito del de Derecho Privado.

Se trata de un vínculo transitorio o temporal. El deudor debe

contraer su obligación dentro de un plazo.

La Obligatoriedad: La fuerza vinculante de las obligaciones,

esto significa que se puede hacer cumplir en al deudor.

10. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE OBLIGACIONES .-

Page 9: Derecho de Obligaciones

Es un concepto universal, debido a que en todo el mundo

existen acreedores y deudores.

Sus proposiciones doctrinales o textos tienen gran

estabilidad, lo que no significa que no pueden ser

modificados.

Su desarrollo es teórico y sistemático, debidamente ordenado

(sujeto a un sistema).

11. ACEPCIONES DE LA PALABRA OBLIGACIÓN

• Acto o Instrumento:

Relacionado con el acto jurídico y/o negocio jurídico

(Art. 140° del CC).

• Título de crédito:

Titulo valor (por el valor y el derecho que contiene).

• En sentido moral – religioso:

Normas socio culturales (reglas de conducta impuestas) No

robar, no mentir.

_________________________________________________________________________

HORAS PRÁCTICAS.-

Retroalimentación de la clase: Lea Usted con atención el material, y

proceda mediante técnicas de subrayado a entender y resaltar los

principales conceptos, para participar en el debate sobre la importancia

del tema en el ejercicio profesional (Evaluación oral).

__________________

Fuente Bibliográfica:

Osterling Parodi, Felipe y Castillo Freyre, Mario. Las Obligaciones.

Ferrero Costa, Raúl. Curso de Derecho de las Obligaciones.