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DERECHO AL DEBIDO PROCESO
En vista de que el Estado, por vía del Poder o Rama Judicial toma para sí el control y la decisión
respecto a conflictos que tengan que ver con la interpretación o violación de la ley y que de
dichos conflictos una persona puede resultar sancionada o lesionada en sus intereses, se hace
necesario que en un Estado de derecho, toda sentencia judicial deba basarse en un proceso
previo legalmente tramitado que garantice en igualdad las prerrogativas de todos los que
actúen o tengan parte en el mismo. Quedan prohibidas, por tanto, las sentencias dictadas sin
un proceso previo. Esto es especialmente importante en el área penal. La exigencia de
legalidad del proceso también es una garantía de que el juez deberá ceñirse a un determinado
esquema de juicio, sin poder inventar trámites a su gusto, con los cuales pudiera crear un
juicio amañado que en definitiva sea una farsa judicial.
No existe un catálogo estricto o limitativo de garantías que se consideren como pertenecientes
al debido proceso. Sin embargo, en general, pueden considerarse las siguientes como las más
importantes:
Derecho al juez predeterminado por la ley
El contenido esencial del derecho señala la prohibición de establecer un órgano jurisdiccional
ad-hoc para el enjuiciamiento de un determinado tema, lo que la doctrina denomina
"tribunales de excepción". Como consecuencias adicionales se establece el requisito que todos
los órganos jurisdiccionales sean creados y constituidos por ley, la que los inviste de
jurisdicción y competencia. Esta constitución debe ser anterior al hecho que motiva el proceso
y debe contar con los requisitos mínimos que garanticen su autonomía e independencia.
Este derecho va de mano con lo que es la predictibilidad que debe garantizar un sistema
jurídico ya que los particulares deben estar en la concreta posibilidad saber y conocer cuáles
son las leyes que los rigen y cuáles los organismos jurisdiccionales que juzgaran los hechos y
conductas sin que esa determinación quede sujeta a la arbitrariedad de algún otro órgano
estatal.
Derecho a un juez imparcial
No puede haber debido proceso si el juez es tendencioso. El juez debe ser equidistante
respecto de las partes, lo que se concreta en la llamada "bilateralidad de la audiencia". Para
evitar estas situaciones hay varios mecanismos jurídicos:
* La mayor parte de las legislaciones contemplan la posibilidad de recusar al juez que no
aparezca dotado de la suficiente imparcialidad, por estar relacionado de alguna manera
(vínculo de parentesco, afinidad, amistad, negocios, etc.) con la parte contraria en juicio.
* Una de las garantías básicas en el estado de derecho, es que el tribunal se encuentre
establecido con anterioridad a los hechos que motivan el juicio y, además, atienda
genéricamente una clase particular de casos y no sea, por tanto, un tribunal ad hoc creado
especialmente para resolver una situación jurídica puntual.
Legalidad de la sentencia judicial
En el área civil, la sentencia judicial debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, lo
que se concreta en la proscripción de la institución de la ultra petita. En el área penal, la
sentencia judicial sólo puede establecer penas establecidas por la ley, por delitos también
contemplados por la misma.
Derecho a asistencia letrada
Toda persona tiene derecho a ser asesorado por un especialista que entienda de cuestiones
jurídicas (generalmente un abogado). En el caso de que la persona no pueda procurarse
defensa jurídica por sí misma, se contempla la institución del defensor o abogado de oficio,
designado por el Estado, que le procura ayuda jurídica gratuita.
Con la finalidad de garantizar que cualquier particular inmerso en un proceso judicial pueda
contar con las mejoras formas de defender su derecho (y de estar realmente informado del
verdadero alcance del mismo) es que se consolida dentro del derecho al debido proceso el
derecho de toda persona a contar con el asesoramiento de un letrado (abogado), una persona
versada en Derecho. De esa forma se busca garantizar el cumplimiento del principio de
igualdad y el uso efectivo del derecho de contradicción.
Existen algunos sistemas jurídicos donde esta garantía es irrenunciable, debiendo los
particulares contar siempre con la asesoría de un abogado. Sin embargo existen también
sistemas jurídicos que liberalizaron el principio estableciendo la obligación sólo en
determinadas materias (Derecho penal). El derecho se consideraría vulnerado si a algún
particular no se le permitiera asesorarse mediante un abogado aunque también se señala que
se causaría una vulneración al mismo cuando la asesoría brindada (principalmente en el caso
de abogados de oficio brindados por el estado) no ha sido la idónea.
Dentro de este derecho, se podría identificar dos caracteres:
* El derecho a la defensa de carácter privado, concretado en el derecho de los particulares a
ser representadas por profesionales libremente designados por ellas.
* El derecho a la defensa de carácter público, o derecho del justiciable a que le sea
proporcionado letrado de oficio cuando fuera necesario y se encontrase en uno de los
supuestos que señala la ley respectiva.
Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete
Basado en el reconocimiento al derecho fundamental de la identidad cultural, se señala que
toda persona tiene el derecho de ser escuchada por un Tribunal mediante el uso de su propia
lengua materna. Asimismo, en el caso de que una persona comparezca ante un tribunal cuya
lengua oficial no es la natural, tiene el derecho a ser asistido por un intérprete calificado.
Este derecho adquiere peculiar significado en zonas geográficas donde la variedad lingüística
es amplia (principalmente Europa donde es recogido por el Convenio Europeo de Derechos
Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sin embargo, su
contenido no sólo se entiende a nivel internacional sino incluso nacional en el caso de que
dentro de un país exista más de una lengua oficial o la Constitución del mismo reconozca del
derecho de las personas de usar su lengua materna. las reglas del Debido Proceso influyen y se
aplican a las actuaciones y formalidades realizadas por aquellas personas que accionan
activamente en justicia sea en calidad de demandantes, acusadores privados, querellantes
etc., así también se aplican a los actos procesales de aquellos individuos que son sujetos a
dicha acción, por ejemplo los justiciables, imputados o demandados. Por lo que las normas del
Debido Proceso deben beneficiar igualitariamente a todas las partes en un Proceso Judicial,
sean demandantes o fueren demandados o acusados.
El problema de asegurar el debido proceso a las personas
La institución del debido proceso fue una conquista de la Revolución francesa, en contra de los
jueces venales y corruptos que aplicaban la voluntad del rey y no la justicia. En ese sentido,
dentro del moderno estado de derecho, se entiende que todas las personas tienen igual
derecho al acceso a la justicia.
Sin embargo, ello no siempre se condice con las condiciones del mundo actual. Es que, en
algunas situaciones los jueces se ven influenciados por la promoción, publicidad y
consecuencias que pudieren tener sus actos. Además, no siempre las partes están en
equivalencia de condiciones, debido a que el litigante con mayores recursos tendrá la
oportunidad de contratar mejores abogados, mientras que los litigantes de menores recursos
dependerán muchas veces de defensores de oficio ofrecidos por el Estado, que se encargan de
una gran cantidad de casos y cuentan con reducidos recursos.
Por otra parte, el acceso del ciudadano común y corriente a la justicia se ve dificultado por el
hecho de que el quehacer jurídico genera su propia jerga o argot, lleno de términos difíciles de
comprender para el profano y que, por tanto, no siempre entiende con claridad qué es lo que
sucede dentro del proceso.
Todas estas situaciones desvirtúan el debido proceso y son materia de debate en la actualidad.
Generan, en consecuencia, una constante búsqueda de soluciones para resolver la cuestión.
LAS GARANTÍAS ORGÁNICAS:
Son todos los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad, a la
seguridad social y sumisión a la ley; constituyéndose además, con arreglo a las normas
comunes de competencia preestablecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en las Leyes.
Basándonos en el Título III de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual
se refiere a los Derechos Humanos, Garantías y de los deberes de todas las personas naturales
que habitan el Territorio venezolano, donde hay que destacar el Capitulo I, que son las
Disposiciones Generales.
INDEPENDENCIA
Tiene su apoyo en el principio de la división de poderes. Si el juez es dependiente en el orden
material, en el orden moral, o en el orden funcional del Poder Ejecutivo, los poderes del Estado
no son tres, sino dos. El Judicial deja de contar como Poder.
Con respecto al Poder Ejecutivo, es en donde aparecen las mayores Interferencias a la
independencia judicial, bien sea la legal o la ilegítima.
Respecto al Poder Legislativo, se analizan diversos problemas. Por un lado, el contralor natural
que resulta de la aprobación del presupuesto; la posibilidad del juicio político; la crítica
parlamentaria a los jueces; el problema de la legislación retroactiva, que en algunas partes
pueden afectar hasta procesos en trámite; la decisión de controversias en “X” sentido, como
contrapartida al agradecimiento por el nombramiento de juez, etc...
Pero no sólo se dan problemas con relación a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, sino que en
los tiempos actuales, se suman una serie de presiones provenientes, en especial, de varios
grupos de la más diversa índole, algunos legales y otros directamente ilegales. Entre los
primeros se mencionan a los gremios, grupos económicos, asociaciones de distinta índole,
partidos políticos, etc. Y, entre los ilegales, también a grupos económicos, pero ilegítimos, y a
quienes utilizan la violencia para lograr sus propósitos, como lo hacen frente a los demás
poderes del Estado, ya sea invocando móviles altruistas o bien, los más bajos. Como pueden
ser grupos terroristas, la mafia, los traficantes de droga, etc. Muchos de los cuales presionan
también ilegítimamente a los jueces, empleando toda clase de medios y, desde luego,
destruyendo la independencia del Poder Judicial en su totalidad. El problema de la
independencia judicial es de carácter político, porque sólo cuando el juez es independiente
sirve a la justicia por sí mismo. Cuando no lo es, podrá, eventualmente, servir a la justicia; pero
entonces, la sirve por algo que no pertenece a la justicia misma. Por temor, por interés, por
amor propio, por gratitud, por honores, por publicidad, etc.
Resulta evidente, que a toda costa, los jueces deben defender esta independencia como único
medio válido para conseguir una magistratura apta y, de esa suerte, cumplir la sagrada misión
de impartir justicia. ..
JUEZ NATURAL
Es un derecho fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho en cuya virtud, deben
ser juzgados por un órgano creado conforme a lo prescrito por la Ley Orgánica
correspondiente dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, respetando los principios
constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley;
constituyéndose además, con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidos.
En virtud a esta garantía procesal, se determina que el juez y el procedimiento deben preexistir
al delito y al proceso, no siendo permitidos los Tribunales post-facto así como los juzgamientos
por comisión o por delegación, pues su existencia permite inferir que en ciertos casos no
actuarán con independencia, ecuanimidad y la imparcialidad que exige el cargo, pudiendo por
tales circunstancias asumirse una actitud prejuiciada en torno al caso concreto.
El principio del derecho de los justiciables al juez natural o competente tiene un doble
significado: por una parte indica la supresión de los tribunales de excepción y por otra,
establece la prohibición de que una persona sea sustraída del juez competente para ser
sometida a un tribunal diverso, generalmente militar; en este orden de ideas, el numeral 1) del
Artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos sanciona como garantía judicial
que “toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación
penal formulada contra ella”.
La idea del juez natural incluye tres máximas fundamentales:
La independencia judicial, interna y externa: evita que algún poder público pueda influir en
la consideración del caso.
La imparcialidad frente al caso: procura la exclusión de la tarea de juzgar un caso concreto y,
El juez natural: pretende impedir toda manipulación de los poderes públicos para asignar un
caso a un tribunal determinado, de modo que al elegirse a los jueces en dichas circunstancias,
éstos serán considerados como Ad-Hoc.(PARA ESTO)
De otro lado, también es necesario señalar que el principio de inmediación procesal está
referido a la relación entre el juez y el objeto procesal, lo que significa que la actividad
probatoria ha de transcurrir ante la presencia o intervención del juez encargado de pronunciar
la sentencia; de este modo la sentencia se forma exclusivamente sobre el material probatorio
formado bajo su directa intervención en el juicio oral.
Por su parte, cabe precisar que la garantía del juez natural constituye una de las garantías
orgánicas del debido proceso, asimismo, en su calificación, son garantías de libertad y de
verdad.
Al respecto, es entendible la designación de jueces para determinadas áreas a los que se les
asigna una carga equitativa; sin embargo, no debemos soslayar que lo más idóneo para una
mejor administración de justicia es que aquel juzgador que conoce y asume competencia
desde un inicio respecto a determinado proceso, el que ha valorado con criterio de conciencia
y objetividad los elementos probatorios sometidos a su conocimiento, sea también aquel que
emita fallo final.
En tal sentido, consideramos que las acotadas medidas responden a una situación excepcional
y devienen en medidas de urgencia; no obstante, una vez que se logre estabilizar la situación, -
y mientras no entre en vigencia en su totalidad y a cabalidad el Código Procesal Penal- el
proceso judicial debe retomar su cauce inicial, pues lo contrario constituiría un real atentado a
los fines y principios fundamentales del debido proceso, situación ésta última que podría
conducir inevitablemente, al resquebrajamiento del Estado de Derecho.
Y, retomando el tema en cuestión, consideramos que es cierto que el problema de la reforma
judicial es muy discutible y espinoso, constituyendo una de las preocupaciones más saltantes
de la administración de justicia a nivel de América Latina, razón por la cual incluso se han
elaborado muchos estudios al respecto; sin embargo, opinamos que resulta insuficiente el
enfoque, si no comprende alternativas de solución a mediano y largo plazo, lo cual es
centralmente objeto del presente ensayo.
LA SEPARACIÓN DEL JUEZ Y LA ACUSACIÓN.
Es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio;
como presupuesto estructural y lógico de todos los demás, esta separación, es la base de la
garantía orgánica en el ideal acusatorio, pues no sólo se diferencian los sujetos que desarrollan
las funciones de enjuiciamiento, que implica imparcialidad, y el que incrimina, sino también
respecto a este último se asume una posición de paridad frente a la Defensa, con el
consiguiente presupuesto de carga de la imputación y prueba, que constituyen las primeras
garantías procesales en un juicio.
Es cierto que tras la reforma de 1992 formalmente se dejó atrás el carácter tutelar en materia
de menores, cuyo procesamiento era evidentemente de carácter inquisitivo, que se instauró
un procedimiento con la participación del Consejero, el Defensor y el Comisionado, sin
embargo, esa división de poderes no es nítida, al formar las partes procesales un organismo
que depende del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública
Federal; esa configuración resquebraja –a menos formalmente– la independencia del sujeto
procesal que decide, y que como garantía orgánica es una adquisición del moderno Estado de
Derecho, conectada tanto teórica como históricamente a la afirmación del principio de estricta
legalidad y la naturaleza cognoscitiva de la jurisdicción, por una parte, y los derechos
fundamentales de la persona, por otra; ello es así porque la legitimidad de un proceso, se
funda en la verdad procesal, cuya decisión depende de la determinación semántica de las leyes
y ésta requiere de la independencia del Juez, en su condición de tercero; si el proceso debe
estar dirigido a impedir arbitrariedades y abusos potestativos sobre las libertades individuales
por parte de los poderes de gobierno, la independencia de los que juzgan es garantía de una
justicia no subordinada a las razones del Estado o intereses políticos contingentes.
Por otra parte, partimos de la premisa que todo Estado de Derecho sólo puede intervenir en el
quehacer de sus gobernados para restringir derechos –sin distinción de mayores o menores de
18 años– cuando se han infringido normas penales, pero esta tarea, por mandato expreso del
Artículo 21 Constitucional, sólo está reservada al Poder Judicial, y no puede aducirse que el
precepto en cuestión limite la actividad jurisdicente a la aplicación de penas y extraiga las
medidas de seguridad, pues sostener tal postura es desconocer que ambos institutos tienen el
mismo fin y que emanan de la conceptualización de la prevención especial, que radica en
ofrecer opciones y alternativas para lograr la reinserción del que infringe la norma; al ser así,
ambas –pena y medida–, implican una restricción de derechos, de ahí que la actual legislación
se aparte de las normas constitucionales
al dejar tal actividad a los Consejeros Unitarios, cuya naturaleza es evidentemente de orden
administrativo y que constitucionalmente no están facultados para la imposición de una
medida, la cual debe ser graduada por magnitud del injusto, sin dejar de destacar que
jurídicamente corresponde al Juez declarar cuando un hecho, es merecedor de la reacción del
Estado.
LA ACCIÓN PENAL
Es una obra enteramente estatal” En principio, la acción penal es pública, por cuanto el Estado
es quien administra justicia mediante el proceso penal, lo que implica desde la potestad de
perseguir el delito hasta el hecho de ejecutar la sanción penal materializada en la pena, y la
ejerce a través de sus órganos.
Por ello, cuando se hace la distinción entre Acción Penal PÚBLICA y PRIVADA, sólo se hace
referencia a la facultad de ir tras el delito hasta lograr una sanción actuando con titularidad en
su ejercicio. Tal facultad, por regla general, radica en el Ministerio Público, sin embargo, los
delitos de acción privada constituyen la gran excepción al dominio del Estado sobre el
procedimiento penal, pues el interés de la víctima o su sustituto prevalece sobre el interés
estatal y lo excluye casi totalmente.
a) CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA
Publicidad.- La acción penal está dirigida a los órganos del Estado y tiene además, importancia
social, puesto que está orientada a restablecer el orden social perturbado por la comisión de
un delito.
Oficialidad.- Por tener carácter público, su ejercicio se halla monopolizado por el Estado a
través del Ministerio Público, titular de la acción penal y que actúa de oficio, a instancia de la
parte agraviada, por acción popular o por noticia policial (con excepción de los delitos
perseguibles por acción privada). El Ministerio Público tiene la facultad de perseguir de oficio
(oficiosidad) el delito sin necesidad de denuncia previa o por noticia de la comisión de un
hecho delictivo. La oficialidad y oficiosidad son características que tienen un mismo origen: el
monopolio del Estado en la persecución del delito.
Indivisibilidad.- La acción penal es única, si bien en el proceso aparecen actos diversos
promovidos por el titular de la acción penal, la acción es única y tiene una sola pretensión: la
sanción penal que alcanza a todos los que han participado en la comisión del delito. No existen
distintas acciones que correspondan a cada agente, sino una acción indivisible.
Obligatoriedad.- La obligación por parte del Ministerio Público de ejercitar la acción penal ante
la noticia de la presunta comisión de un hecho ilícito.
Irrevocabilidad.- Una vez promovida la acción penal sólo puede concluir con una sentencia
firme condenatoria o absolutoria o con un auto que declara el sobreseimiento o no haber lugar
a juicio oral o declara fundada una excepción. No hay posibilidad de desistimiento o
transacción, como ocurre en el caso de los procesos iniciados por acción privada o en los casos
en los que se aplican los Criterios de Oportunidad. Esta característica es la que distingue la
acción pública de la privada.
Indisponibilidad.- la ley sólo autoriza al que tiene el derecho de ejercer la acción penal, por
tanto, es un derecho indelegable, intransferible. En el caso de la acción penal pública, esta
facultad está en manos del Ministerio Público y en caso de la acción penal privada,
corresponde al agraviado o a su sustituto legal. En ambos casos estamos frente a acciones que
están dirigidas contra personas ciertas, determinadas y naturales, pues las personas jurídicas
no cometen delitos como tales y la acción penal no puede estar dirigida tampoco a personas
inexistentes o i´P
`´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´´`´0PPndeterminadas.