Download - Denuncia a Daniel Passarella
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FORMULA DENUNCIA
SOLICITA ASUMIR ROL DE PARTE QUERELLANTE
Sr/a. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción:
Rodolfo Raúl D'Onofrio, Jorge Brito, Matías Patanian,
y Guillermo Casio, en el carácter de Presidente y miembros de la Comisión
Directiva del Club Atlético River Plate Asociación Civil, conforme lo
acreditamos con los documentos adjuntos, con el patrocinio letrado de los
Dres. Mariano Cúneo Libarona (h) y Augusto Nicolás Garrido, con
domicilio real en la Avenida -------------- de la ciudad autónoma de Buenos
Aires, constituyendo domicilio en la -------------------- de esta ciudad
(domicilio electrónico: --------------), nos presentamos y respetuosamente
decimos:
I.- OBJETO DE ESTE ESCRITO
1.- Conforme lo establecido en el art. 174 y concordantes
del Código Procesal Penal de la Nación, venimos a formular denuncia contra
Daniel Alberto Passarella (Documento de Identidad Nro.), quien estuvo a
cargo de la administración de la asociación que representamos desde el día 9
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de diciembre de 2010 hasta el 17 de diciembre del año 2013, sin perjuicio de
la intervención de otras personas que determinará la encuesta 1.
Los hechos que describiremos a continuación encontrarían
adecuación típica en el delito de defraudación por administración
fraudulenta, previsto en el art. 173 inciso 7mo. del Código Penal.
2.- Teniendo en consideración la significación económica
del fraude denunciado, solicitamos también que se investigue
concomitantemente el destino de los fondos desviados del patrimonio de la
institución cuya administración ejercemos, y en su caso se aplique a quienes
corresponda las penas previstas en el art. 303 del Código Penal.
1Nos referimos a Diego Andrés Turnes (Documento de Identidad Nro. ), y Daniel
Alejandro Mancusi (Documento de Identidad Nro. ), quienes estuvieron a cargo de la
administración de la asociación que representamos desde el día 9 de diciembre del año 2010
hasta el día 17 de diciembre de 2013, y Santiago Sluzewaki Monti (Documento de
Identidad Nro), Héctor Guido Spinelli (Documento de Identidad Nro., José María Aldacur
(Documento de Identidad Nro.); los responsables de la firma Next Consulting SRL (CUIT);
Olga Patricia Gómez (Documento de Identidad Nro.), los responsables de las empresas
MMB Construcciones S.A. (CUIT), Construk SRL (CUIT), Cintia Cacabelos (DNI),
Earliness S.A. (CUIT), Radio Llamada SACI (CUIT), SYM Integral S.A. (CUIT -),
Desarrollos Industriales Federales S.A. (CUIT) Multimedia S.A. (CUIT), en su calidad de
participes necesarios (art. 45 Código Penal)
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3.- Toda vez que el Club Atlético River Plate Asociación
Civil se erige como principal perjudicada por los hechos, solicitamos en mérito
de la condición invocada que se le reconozca legitimación para actuar en el
proceso como parte querellante (art. 82 y concordantes del Código Procesal
Penal de la Nación).
4.- Nos reservamos el derecho a promover la acción civil
correspondiente.
II.- RELACION SUCINTA DEL HECHO
1.- Como surge de la constancia que acompañamos como
ANEXO `A´, somos miembros de la Comisión Directiva del Club Atlético
River Plate Asociación Civil.
2.- El Club Atlético River Plate es una asociación civil sin
fines de lucro (art. 33 y concordantes del Código Civil2), cuyo objeto social se
2 De acuerdo al art. 33 del Código Civil, las asociaciones civiles son personas jurídicas de
carácter privado. Constituyen una unión voluntaria de dos o más personas con una finalidad
determinada. La norma establece que "Las asociaciones y fundaciones que tengan por
principal objetivo el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos
de adquirir bienes, nos subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan
autorización para funcionar." Su objetivo es distinto al de las sociedades comerciales ya que
no persiguen fines de lucro, sino el bien común, beneficiando a los miembros que las
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encuentra definido en su Estatuto Constitutivo, del cual adjuntamos una copia
como ANEXO ´B´.
3.- Asumimos el cargo el día 17 de diciembre del año
2013, luego de ser electos por una gran mayoría de los socios con derecho a
voto en el comicio celebrado dos días antes, el 15 de diciembre de 2013.
4.- Si bien existía una fuerte presunción y era de público
conocimiento que la situación patrimonial del Club se encontraba seriamente
comprometida como consecuencia de una mala y negligente administración de
sus recursos económicos por parte de su entonces Presidente Daniel Alberto
Passarella (la institución registra un enorme pasivo, hemos comprobado gastos
exorbitantes y sin justificativo, el libramiento de cheques por cifras
millonarias, etc.), se han detectado una serie de hechos que llevan a sospechar integran. Otra diferencia es su acto constitutivo, que es un acto social corporativo y no un
contrato. Tienen una organización propia basada en su Estatuto, que establece sus
autoridades, su régimen patrimonial, los derechos y obligaciones de sus asociados, la forma y
las causales de su disolución y los objetivos fundamentales. Las asociaciones civiles tienen
un órgano, que es la Comisión Directiva, que ejerce su administración y dirección, como la
representación de ella frente a terceros. Los actos realizados por los integrantes de los
órganos, como los ejecutados por sus representantes legales son imputables a la Persona
Jurídica, si éstos son efectuados en el ejercicio de sus funciones (art. 36, Código Civil).
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seriamente sobre la existencia de conductas fraudulentas por parte de Daniel
Alberto Passarella, que sin duda alguna deben ser investigadas en profundidad
por la justicia penal para determinar lo sucedido.
Es nuestro deber funcional y moral someter los hechos a la
justicia para que verifique lo ocurrido.
Y adelantamos que solo escogimos algunos de los sucesos
que se han verificado hasta el momento. Jurídicamente hablando el delito es
uno solo porque la gestión infiel es una. No se multiplica ni media reiteración o
concurso real (art. 55 del Código Penal).
5.- Pasaremos a enunciar cada uno de ellos, sin que pueda
descartarse –en absoluto- la existencia de otros tantos de igual o mayor
envergadura (otras operaciones, otros cheques, en especial, oscuras
transferencias de los derechos de jugadores al exterior, etc.), que estamos
investigando.
6.- A título introductorio puede decirse que los hechos
aquí denunciados presentan en esencia similares características: la realización
de importantes erogaciones con fondos sociales en pago de servicios
inexistentes que, según parece, no han sido prestados por quienes los
recibieron.
De esta manera, en ciertos casos se produjo un egreso
pecuniario no justificado del patrimonio social (en los supuestos de pagos ya
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efectuados) y en otros se obligó abusivamente a la institución a hacer frente a
ellos, en los casos que los documentos de pago librados fraudulentamente
(cheques) aún se encuentran pendientes de vencimiento.
Para la concreción de estos sucesos, se documentaron en la
contabilidad del Club facturas por la prestación de servicios inexistentes, cuyo
pago fue autorizado a través de la emisión de “Ordenes de Pago” y el
consecuente libramiento de cheques en beneficio de los supuestos emisores de
las facturas.
Como se verá, en un número importante de hechos el pago
de las facturas fraudulentas fue realizado directamente mediante el retiro de
dinero en efectivo de las arcas de la institución.
En algunos casos, incluso, se habría fraguado
documentación mediante la falsificación de firmas. Ya lo veremos.
7.- El detalle de los hechos de fraude.
A los efectos de que V.S. y el Ministerio Público Fiscal se
encuentren en condiciones de precisar las conductas denunciadas y su
subsunción típica, es necesario individualizar cada uno de los hechos
detectados hasta el momento y que aquí se denuncian.
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Hecho I: Pago de $ 157.300 a Santiago Sluzewaki
Monti por la Factura 0001-00000052
Un primer caso que llamó poderosamente la atención una
vez que la nueva gestión se hizo cargo de la institución, se relaciona con un
pago efectuado a una persona de nombre Santiago Sluzewaki Monti por la
suma de ciento cincuenta y siete mil trescientos pesos ($ 157.300).
Para la concreción de esa erogación, se documentó una
factura emitida por Santiago Sluzewaki Monti de fecha 4 de noviembre del
año 2013 bajo el concepto “Servicios Asesoramiento querella penal”, en cuya
virtud se confeccionó la Orden de Pago Nro. 00000614 de fecha 8 de
noviembre del mismo año.
Ese pago fue autorizado por el Gerente de Administración,
el Gerente General, la Tesorería (la rúbrica corresponde a Hugo Carrera), y el
Vicepresidente Diego Turnes (ver firmas estampadas en la Orden de Pago).
A su vez, el ex Presidente Daniel Alberto Passarella
habría rubricado (“visado”) la factura como signo de aprobación y escrito
en su frente la leyenda “Okey Pagar en tres cuotas”.
Se adjunta la factura de mención y la Orden de Pago como
ANEXO ´C´.
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Para el pago de la factura, emitieron los siguientes
cheques, que –según consta en el documento- fueron retirados por Sluzewaki
Monti.
Como V.S. podrá apreciar, la erogación presenta
indicativos de fraude por lo que lo ocurrido debe ser investigado. Veamos.
(1) En primer lugar, se trata de una suma de dinero que no
resulta compatible con un mero “asesoramiento” para la elaboración de una
supuesta querella penal. El costo es muy elevado para un simple
“asesoramiento”.
(2) En la factura se omitió -seguramente de modo
deliberado- indicar algún otro dato que pudiera precisar el supuesto
“asesoramiento” brindado al Club, como por ejemplo sobre qué versaba la
consulta, los datos de las personas a las que se pretendía querellar, la
indicación precisa o cuanto menos aproximada del hecho, o tan solo una
mínima referencia que permitiera individualizar el servicio prestado.
Nro. Importe Fecha de vencimiento 15445137 $ 27.300,00 11/11/2013 15445138 $ 41.400,00 08/12/2013 15445139 $ 41.400,00 08/02/2014 15445140 $ 41.450,00 08/03/2014
$ 151.550,00
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La absoluta indeterminación del concepto de la factura
refleja, a priori, la intención manifiesta de dificultar en extremo establecer el
objeto del egreso de fondos sociales.
(3) Por otra parte, no existe en el Club ningún informe o
dictamen suscripto por Sluzewaki Monti o una carpeta con algún antecedente
vinculado con una querella penal, ni tampoco consta que se hubiere promovido
una acción de esta naturaleza con el patrocinio del profesional que habría
recibido el pago.
Frente a semejante honorario, lo mínimo esperable es la
elaboración de un memorandun o dictamen jurídico escueto que exprese el
“asesoramiento” contratado.
(4) Y sopesamos que el trabajo (asesoramiento) no existió
porque nunca se informó a la Comisión Directiva de ese entonces (noviembre
del año 2013), órgano de poder y control, sobre que el Club proyectaba la
realización de una querella penal, lo cual le consta por ejemplo a los Sres.
Patanian y Ballota que integraron ese cuerpo colegiado y lo declararán ante
V.S.
(5) Y Passarella contaba con la asistencia penal del Dr.
Vázquez Aguiar. Nadie conoce en el Club a este nuevo abogado penalista Dr.
Sluzewaki Monti.
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Más aún, el personal que presta funciones en el
Departamento de Legales de la institución nunca escuchó hablar del
profesional.
(6) Llama también la atención la forma de pago
escalonada, y que una parte de esos cheques los “dejaron” para que los
paguemos nosotros, las nuevas autoridades.
Se ignora, en consecuencia, el objeto y causa del pago.
(7) Según se ha dicho, ese profesional trabajó para
Passarella en un juicio personal, ajeno al Club, promovido en su contra por la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) y lo pagó
River. Un fraude evidente. Debe V.S. practicar las pruebas necesarias para
acreditar lo sucedido.
(8) Por lo dicho debe investigarse en profundidad si existió
algún trabajo profesional prestado por el abogado; su concepto y, en definitiva,
si existió una contraprestación justificada de tamaña erogación.
Hecho II: Pagos por la “Gestión de negocios” por la
transferencia del futbolista Jonathan Fabbro $ 960.000.
En el mismo marco, se advirtió que el Club Atlético River
Plate abonó la friolera suma de novecientos sesenta mil pesos ($ 960.600)
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bajo el concepto de “gestión de negocios”, vinculado con la transferencia al
Club del futbolista profesional Jonatahn Fabbro.
Lo curioso es que ese pago, por casi un millón de pesos,
fue realizado a tres personas distintas, del siguiente modo:
(1) Pago a Guido Héctor Spinelli por la suma de
noventa y seis mil pesos ($ 96.000) por la Factura 0001-00001403.
Un primer pago documentado bajo este rótulo tuvo origen
en una factura emitida por una persona de nombre Guido Héctor Spinelli en
concepto de “gestión de negocios Jonathan Fabbro” de fecha 8 de octubre de
2013 por la suma de noventa y seis mil pesos ($ 96.000).
Este documento fue liquidado mediante la emisión de la
Orden de Pago Nro. 00000305 de fecha 9 de octubre del mismo año (al día
siguiente), que lleva la firma de la Tesorería (la rúbrica sería de Hugo Carrera)
y del Vicepresidente del Club.
La factura Nro. 0001-00001403 lleva el visado del
Protesorero Daniel A. Mancusi y del Vicepresidente Diego Turnes, como
constancia de aprobación.
Se adjuntan ambos documentos como ANEXO ´D´.
La operación resulta muy extraña.
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En primer lugar, no existió ningún reconocimiento
contractual u de otro tipo que avale esa erogación en favor del Sr. Spinelli.
Lo usual es que cuando interviene algún intermediario en
una operación vinculada con la transferencia de un futbolista, se documente
ese hecho y el compromiso de pago en el contrato original, de renovación, o
rescisión, lo cual no ocurrió en el caso (se acompañan como ANEXO `E´ los
contratos respectivos).
En pago de la factura, River Plate Asociación Civil emitió
los siguientes cheques, librados contra la cuenta abierta por la institución ante
el Banco Credicoop:
Nuevamente, el concepto de la factura es indeterminado en
extremo.
¿Qué negocio realizó el Sr. Spinelli en favor de la
asociación vinculado con la transferencia del futbolista Fabbro?
Recordemos que la figura de la gestión de negocios
(definida como un “cuasicontrato”, de remoto origen3) se encuentra reglada en
3 La doctrina coincide que encuentra origen en el derecho romano primitivo.
Nro. Importe Fecha de vencimiento 13797305 $ 82.500,00 30/11/2013 13797306 $ 12.013,22 20/11/2013
$ 94.513,22
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el art. 2289 del Código Civil, y se perfecciona –de acuerdo a la opinión de
Borda- cuando “(…) alguien no obligado por contrato ni por representación
legal realiza espontáneamente una gestión útil para otro” siendo su
característica principal, que la diferencia del mandato, que no existe una
“orden del dueño” para realizar la gestión 4.
Precisamente por ello se trata de una figura de escasa
utilización, en la medida que difícilmente una persona (en este caso Spinelli)
realice espontáneamente un negocio beneficioso para un tercero (River), sin
orden expresa o siquiera conocimiento previo del beneficiario de la gestión.
Frente a ello, es sumamente llamativo que sin que consten
los antecedentes de la gestión, el beneficio económico que supuestamente
acarreó al Club, ni ninguna otra circunstancia, Daniel Alberto Passarella por
River Plate Asociación Civil le hubiere reconocido contra la presentación de
una Factura un pago por casi cien mil pesos ($ 96.000), sin que por otra parte
ello hubiere sido informado y avalado por la Comisión Directiva en forma
expresa (acompaño como ANEXO `F´ el acta de Comisión Directiva en la que
se trató la transferencia del jugador Fabbro en la que no consta ninguna
mención a la actuación de Spinelli).
4 Tratado de Derecho Civil, “Contratos”, Tomo.II, Ed. Abeledo-Perrot, 1999, pág. 499/500.
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Incluso, el art. 2296 del Código Civil establece la
obligación del gestor de rendir cuentas al beneficiario de la gestión, que en el
caso fue inexistente o cuanto menos no fue documentada5.
Pero no todo quedó allí.
(2) Pago a José María Aldacur por la suma de
doscientos diez mil pesos ($ 210.000). Factura 0001-00003138.
Sorpresivamente apareció otro gestor (como si uno no
fuese suficiente).
En efecto, un segundo pago imputado nuevamente a
“gestión de negocios” por la transferencia del futbolista Fabbro corresponde a
la Factura Nro. 0001-00003138 emitida por una persona de nombre José
María Aldacur, de fecha 8 de octubre de 2013, que fue liquidada por la Orden
de Pago Nro. 0000307 de fecha 9 de octubre del mismo año.
La factura Nro. 0001-00003138 fue “visada” por el
Protesorero Daniel A. Mancusi y el Vicepresidente Diego Turnes.
Por su parte, la Orden de Pago fue firmada por el
Vicepresidente Turnes y la Tesorería de la institución, a cargo –en ese
momento- de Hugo Carrera.
5 Art. 2296 Código Civil “La gestión no concluye hasta que el gerente haya dado cuenta de
su administración al dueño del negocio o a quien lo represente”.
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Acompaño la factura y Orden de Pago como ANEXO ´G´.
Se entregó al supuesto “gestor” el cheque Nro. 13797311
por la suma de doscientos seis mil seiscientos veintiocho pesos con noventa
y tres centavos ($ 206.628,93), con fecha de vencimiento el 20 de enero de
2014 (para que lo paguemos las nuevas autoridades).
No existe ningún reconocimiento contractual o de alguna
otra índole a favor de Aldacur vinculado con la transferencia del jugador
Fabbro.
No consta en absoluto ni existe ningún antecedente sobre
cúal fue la “gestión” que supuestamente realizó, ni el beneficio económico que
le deparó a la institución. No obra en los registros del Club ninguna “rendición
de cuentas” vinculada con el “negocio” que habría gestionado (Código Civil,
art. 2296).
Y finalmente informamos un dato curioso: el nombrado
registraría una causa en el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nro. 2, en
orden a la comisión del delito previsto en la ley 24.769, posiblemente por
facturas falsas (Y nos informan que para la fecha que aquí realizaba gestiones a
para River Plate era buscado con denuedo por la justicia penal tributaria que no
lo encontraba en ningún lado).
Y hay más.
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(3) Pago a Next Consulting SRL por la suma de seis
cientos cincuenta y cuatro mil pesos ($ 654.000). Factura 0001-0000003.
Como si todo lo expuesto no fuera poco, apareció un tercer
gestor y siempre por la misma operación. Sí, tres personas por una misma
gestión. Como si con dos no fuese suficiente. River Plate y Passarella están
para el libro Guiness de los records.
Efectivamente, River Plate Asociación Civil pagó la suma
de seis cientos cincuenta y cuatro mil pesos ($ 654.000!) en concepto de
“gestión transferencia Jonathan Fabbro” a la sociedad de responsabilidad
Limitada “Next Consulting”, con domicilio en Avenida Quintana 16 piso
3ero. Capital Federal.
La factura fue “visada” por el Protesorero Mancusi y el
Vicepresidente Diego Turnes. La Orden de Pago fue aprobada y firmada por la
Tesorería y el Vicepresidente Turnes (adjunto ambos documentos como
ANEXO ´H´)
Se libraron los siguientes cheques, que fueron recibidos
por Olga Patricia Gómez, Presidente, DNI 16.292.180:
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Según consta en su página de internet, se trataría de una
“consultora” sin un objeto definido.
Y no deja de llamarnos poderosamente la atención que las
facturas emitidas por Guido Héctor Spinelli, José María Aldacur y Next
Consulting SRL fueron impresas por el mismo comercio de imprenta (“Maipú
748”), pese a que el primero tiene domicilio en la localidad de Lanús Oeste
(Provincia de Buenos Aires), el segundo en la Avenida Córdoba en Capital
Federal, y el tercero en un coqueto barrio de la ciudad de Buenos Aires.
Ni en la factura ni en ninguna parte consta qué gestión
realizó esta sociedad de responsabilidad limitada vinculada con la transferencia
del futbolista Fabbro ni en su caso qué beneficio le reportó al Club, lo cual
resulta inadmisible frente al significativo honorario que recibió.
No existe ninguna rendición de cuentas sobre la supuesta
“gestión”, pese a la honorario que se le reconoció.
En suma, como V.S. podrá apreciar, resulta sumamente
llamativo el pago a estas tres personas (dos físicas y una jurídica) bajo el rótulo
6 Siempre la fecha de pago a cargo de las nuevas autoridades.
Nro. Importe Fecha de vencimiento 13797307 $ 160.822,52 16/01/2014 13797308 $ 160.822,52 24/01/2014 13797309 $ 160.822,52 02/02/2014 13797310 $ 160.822,52 14/02/20146
$ 643.290,08
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“gestión de negocios” por una sola y misma operación, sin que se hubiere
reconocido contractualmente su intervención en la transferencia del futbolista
Fabbro, ni surja claramente qué gestión habrían realizado que justifique
tamaño reconocimiento económico.
Hecho III- Pagos por libramiento de cheques bajo el
rótulo “diferencia de cambio”. Presunta falsificación de endosos.
A su vez, se advirtió que el día 30 de agosto del año 2013
River Plate Asociación Civil ordenó el libramiento de veintiséis cheques por la
suma de dos millones trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa
y seis pesos con veintitrés centavos ($ 2.356.496,23) a partir de la emisión de
Ordenes de Pago sucesivas bajo el concepto “Pago Diferencia de Cambio” a
favor de los ex futbolistas de la institución Sres. (i) Carlos Sánchez Arcoza, (ii)
Hugo Pavone, (iii) Josemír Ballón Villacorta, (iv) Gustavo Canales, (v) Juan
Rojas Ovelar, (vi) Leandro Caruso, (vii) Matías Alayes, (viii) Adalberto
Román Benítez, (ix) Alexis Ferrero, (x) Luciano Vella y (xi) González Amaiz.
Como consecuencia de ello, se libraron veintiséis cheques
a favor de los nombrados.
El resumen de tales operaciones es el siguiente:
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Cheque Beneficiario Importe Fecha de vencimiento Orden de Pago
13796076 Carlos Sanchez Arcoza $ 272.300,00 23/10/2013 40300402 30/08/2013
13796676 Carlos Sanchez Arcoza $ 56.350,00 25/10/2013
13797930 Pavone Hugo $ 83.825,00 24/11/2013
15445393 Pavone Hugo $ 150.570 27/11/213 1185
Efectivo Pavone Hugo $ 43.788 27/112013
13797910 Ballon Villacorta Josemir $ 10.810,88 08/04/2014 403000405 30/08/2013
13797911 Canales Gustavo $ 51.114,73 15/04/2014 403000406 30/08/2013
13797912 Rojas Ovelar Juan $ 46.637,15 18/04/2014 403000407 30/08/2013
13797905 Caruso Leandro $ 39.713,67 31/03/2014
13797906 Caruso Leandro $ 32.012,66 02/04/2014 403000403 30/08/2013
13797901 Sanchez Arcosa Carlos $ 80.000,00 06/03/2014
13797902 Sanchez Arcosa Carlos $ 80.000,00 11/03/2014 40300402 30/08/2013
13797903 Sanchez Arcosa Carlos $ 80.000,00 17/03/2014
Efectivo Sanchez Arcosa Carlos $ 42.000,00 30/08/2013
13797904 Sanchez Arcosa Carlos $ 78.431,20 22/03/2014
13797894 Alayes Matías $ 70.000,00 05/02/2014
13797895 Alayes Matías $ 70.000,00 10/02/2014
13797896 Alayes Matías $ 70.000,00 19/02/2014 403000400 30/08/2013
13797897 Alayes Matías $ 74.306,15 27/02/2014
13797915 Roman Benitez Adalberto $ 82.230,33 30/04/2014
13797913 Roman Benitez Adalberto $ 75.000,00 20/04/2014 403000408 30/08/2013
13797914 Roman Benitez Adalberto $ 75.000,00 25/04/2014
13797898 Ferrero Alexis $ 89.693,85 16/02/2014
13797899 Ferrero Alexis $ 90.000,00 22/02/2014 403000401 30/08/2013
13797900 Ferrero Alexis $ 105.855,00 03/03/2014
13797907 Vella Luciano $ 70.000,00 06/04/2014
13797908 Vella Luciano $ 70.000,00 09/04/2014 403000404 30/08/2013
13797909 Vella Luciano $ 67.194,25 12/04/2014
15445546 Gonzalez Amaiz $ 100.000,00 03/04/2014 0000 1184
15445545 Gonzalez Amaiz $ 99.663,53 6/03/201
$ 2.356.496,23
Se adjuntan las Ordenes de Pago como ANEXO ´I´.
El análisis de tales operaciones evidencia serios
indicadores de fraude.
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(1) En primer lugar, las Ordenes de Pago fueron emitidas
el mismo día, en forma sucesiva. Solo fueron firmadas por la Tesorería. Las
rúbricas corresponderían al Protesorero Daniel Alejandro Mancusi.
A diferencia de cualquier Orden de Pago emitida en legal
forma, no fueron suscriptas o autorizadas por las áreas gerenciales
profesionales, sino solo por el Protesorero.
(2) En su mayoría no consta la rúbrica de quien retiró el
cheque cancelatorio.
(3) No se realizaron retenciones tributarias.
(4) Se fijó una fecha de pago que, en gran parte de los
casos, era posterior a las elecciones que se llevarían a cabo en diciembre de
2013. Para ese momento (agosto de 2013) era ya un hecho incontrovertible que
las autoridades del Club encabezadas por el Presidente Passarella no
renovarían su mandato.
(5) En dos casos (Sánchez Arcosa y Pavone), directamente
se retiraron en efectivo de la Caja del Club sumas de dinero ($ 42.000 y 43.788
respectivamente).
(6) El concepto “diferencia de cambio” es en extremo
indeterminado. Parecería hacer alusión a algún tipo de saldo a favor de los ex
jugadores como consecuencia de la fluctuación del tipo de cambio, pero no se
sabe a ciencia cierta qué es.
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No obstante, en las “Ordenes de Pago” no se indicó qué
tipo de cambio se utilizó, qué moneda, a qué fecha, etc.
(7) Los beneficiarios de los pagos son ex futbolistas que
para el mes de agosto de 2013 ya habían rescindido sus contratos con el Club
sin que quedara pendiente ninguna deuda en su favor y se encontraban alejados
del Club. Algunos bien lejos, en el exterior.
Por ejemplo, el jugador Alayes se desvinculó el 6 de
noviembre del año 2012. Incluso firmó un documento en el que dejó
constancia que no tenía ningún reclamo pendiente con el Club.
El futbolista Pavone firmó un contrato de desvinculación
en el que también quedó asentado que no tenía reclamos pendientes.
Por ello, no es lógico que súbitamente la institución
decidiera cancelar supuestas deudas con ellos, originadas en “diferencias de
cambio”.
(8) A su vez, existen indicios que hacen suponer que los
cheques no fueron recibidos por los beneficiarios, sino por terceras personas.
Veamos un ejemplo.
En el caso del jugador Carlos Sánchez se cuenta con una
copia del cheque librado en su favor en concepto de “diferencia de cambio”
Nro. 13796076. En su reverso obra un endoso que sería falso toda vez que la
firma atribuida a Sánchez es absolutamente diferente de la estampada en el
22
contrato de locación de servicios firmado oportunamente con el Club. Son
firmas distintas, lo cual se observa a simple vista.
Por ello, es altamente probable que los cheques librados
bajo el concepto “diferencias de cambio” no hayan sido entregados a los ex
jugadores mencionados en los documentos sino a terceras personas,
negociados en el sistema marginal, y su importe apoderado ilegítimamente.
Se adjuntan copia de los cheques como ANEXO `J´, la
mayoría de los cuales fueron librados para que los pague la actual
administración.
Hecho IV: Pagos por “estudio de factibilidad
estructura estadio”.
Otro egreso que debe investigarse se relaciona con dos
facturas por el concepto “estudio de factibilidad estructura de estadio”
emitidas supuestamente por la firma MMB Construcciones S.A., por la suma
de ciento veintiún mil y ciento treinta tres mil pesos ($ 121.000,00 y $
133.100,00).
Para su pago, la institución libró los siguientes cheques:
Nro. Importe Fecha de vencimiento 15445551 $ 120.000,00 14/042014 15445553 $ 127.836,47 29/04/2014
$ 247.836,47
23
A su vez, se retiró de la Caja del Club bajo este concepto
la suma de seis mil doscientos sesenta y tres pesos con cincuenta y tres
centavos ($ 6.263,53).
(1) La Orden de Pago Nro. 00000812 sólo exhibe la firma
del Protesorero Daniel Alejandro Mancusi en el sector reservado a la
“Tesorería”, mientras que las facturas de MMB Construcciones S.A. no se
encuentran visadas, como era usual y obligatorio. Solo exhiben en sello con la
leyenda “CARGADO. Contaduría C.A.R.P.”.
De la Orden de Pago no surge que se hubieren practicado
las retenciones de ley.
Se adjunta factura y Orden de Pago como ANEXO ´K´.
(2) Lo llamativo es que no consta en los archivos de la
institución que se hubiere confeccionado un estudio de factibilidad de
estructura del estadio, pese al valor del servicio sufragado bajo ese concepto.
(3) Nadie sabe de este estudio.
(4) A su vez, según consta en la Orden de Pago que
autorizó el libramiento de los cheques y el pago de de seis mil doscientos
sesenta y tres pesos con cincuenta y tres centavos en efectivo, éstos valores
habrían sido recibidos por “José María Aldacur- DNI 16.225.228” (sí, es
24
José María Aldacur, el mismo del Hecho III.2., el segundo “gestor” de
Fabbro) en el carácter de “Apoderado” de MMB Construcciones.
Ello es, cuanto menos, altamente sugestivo, y sin duda
alguna merece ser investigado.
Hecho V: Pagos en efectivo a la firma Construk SRL
por novecientos noventa y un mil trescientos setenta y tres pesos con
sesenta y un centavos ($ 991.373,61).
Otro hecho que debe ser investigado es el siguiente:
Con fecha 15 de julio del año 2013 River Plate Asociación
Civil abonó, en efectivo (sí, en efectivo, ya no a través del Banco como exige
la AFIP7), la friolera suma de un millón veintinueve mil seiscientos sesenta y
7 El art. 1 de la Ley 25.345 establece que “No surtirán efectos entre partes ni frente a
terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($
1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los
quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por
parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la
presente, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades
financieras. 2. Giros o transferencias bancarias. 3. Cheques o cheques cancelatorios”.
25
siete pesos con un centavos ($ 1.029.667,01) a una sociedad denominada
Construk SRL.
En la Orden de Pago Nro. 422000218 (que fue firmada por
las gerencias y el Protesorero Mancusi y el Vicepresidente Turnes) se dejó
constancia que dicha erogación respondió al pago de las siguientes facturas,
emitidas por esa empresa:
Factura Fecha Importe 0010-‐00000105 24/09/2012 $ 59.662,20 0010-‐00000109 05/10/2012 $ 80.235,00 0010-‐00000110 19/10/2012 $ 125.492,10 0010-‐00000114 02/11/2012 $ 154.295,33 0010-‐00000117 16/11/2012 $ 136.809,96 0010-‐00000119 30/11/2012 $ 129.607,36 0010-‐00000121 07/12/2012 $ 123.436,26 0010-‐00000125 14/12/2012 $ 119.321,00 0010-‐00000127 21/12/2012 $ 100.807,71
$ 1.029.667,01
Tenemos entonces: (1) Un monto muy elevado y (2) pagos
en efectivo, pero hay más.
(3) El concepto de esas facturas se vincula con obras de
mantenimiento del estadio que, según nos informan, nunca habrían sido
realizadas.
(4) Nadie vio trabajos ni esas obras.
26
(5) Del análisis de la contabilidad del Club surge que una
persona de nombre Cintia Cacabelos, que sería responsable de Construk SRL,
retiró en efectivo de la caja del club sumas similares a las expresadas en las
facturas, según el siguiente detalle:
Fecha Importe 21/09/2012 $ 25.000,00 28/09/2012 $ 30.000,00 02/10/2012 $ 50.000,00 05/10/2012 $ 45.000,00 12/10/2012 $ 45.000,00 17/10/2012 $ 50.000,00 19/10/2012 $ 50.000,00 23/10/2012 $ 50.000,00 26/10/2012 $ 45.000,00 02/11/2012 $ 50.000,00 06/11/2012 $ 60.000,00 09/11/2012 $ 50.000,00 16/11/2012 $ 50.000,00 20/11/2012 $ 35.000,00 23/11/2012 $ 50.000,00 30/11/2012 $ 50.000,00 07/12/2012 $ 50.000,00 11/12/2012 $ 25.000,00 14/12/2012 $ 50.000,00 21/12/2012 $ 50.000,00 28/12/2012 $ 50.000,00 28/12/2012 $ 31.373,61
$ 991.373,61
Como V.S. podrá apreciar, en apenas tres meses se retiró
en efectivo una suma cercana al millón de pesos, en pago de supuestas obras
de mantenimiento del estadio que no fueron realizadas.
27
El pago “en efectivo” no es la práctica habitual (bancaria,
con cheques) ni la implementada por la Administración Federal de Ingresos
Públicos a través de la Ley 25.345.
(6) Además de ello, otro indicio que debe ser corroborado
e investigado se vincula con la relación del protesorero Daniel Alejandro
Mancusi con la sociedad Construk S.R.L.
En efecto, en el Boletín Oficial Nro. 31.750 del 2 de
octubre de 2009 se publicó la adquisición de las cuotas sociales de Construk
SRL por parte de Cintia Cacabelos, la persona que retiró el dinero en efectivo.
Dicha transferencia de cuotas sociales fue inscripta por una abogada de nombre
Mariela Andrea Mancusi.
Lo llamativo es que esta misma persona también inscribió
una transferencia de cuotas sociales de la sociedad “Shampoo S.R.L.” (un
reconocido cabaret), en la que resultó comprador de ellas el Sr. Daniel
Alejandro Mancusi, el protesorero de Passarella.
Ambos (Mariela y Daniel Mancusi) trabajarían en una
consultora llamada “DM”, que podrían ser las iniciales de “Daniel Mancusi”.
Como si fuera poco, en su página de internet
(http://dmconsultora.com.ar/template8.swf), consta que entre los clientes de la
consultora se encuentra nada más ni nada menos que Construk SRL.
28
En fin, de lo expuesto surge que una sociedad que sería
cliente de la consultora en que presta funciones Mancusi retiró del patrimonio
social un millón de pesos por trabajos no realizados.
Se adjunta como ANEXO ´L´ copia de la Orden de Pago,
las facturas, los comprobantes de retiro de caja señalados, las copias del
Boletín Oficial, y de la página de internet de DM Consultora..
Hecho VI: Pagos en efectivo a la firma Earliness S.A.
por la suma de quinientos ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y un
pesos con veintiún centavos ($ 586.851,21)
Del mismo modo, se extrajo del patrimonio de la
institución la suma de quinientos ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y
un pesos con veintiún centavos ($ 586.851,21), en efectivo (sí, se llevaron el
dinero en efectivo), en concepto de provisión de “materiales varios”, a favor de
una firma denominada “Earliness S.A.”.
Factura Importe Orden de Pago 0001-‐00001365 $ 283.503,00 401000310 0001-‐00001368 $ 303.348,21 402000402
$ 586.851,21
29
Otra vez: (1) un monto sumamente elevado y (2) pagos en
efectivo en infracción a la Ley 25.345.
(3) No consta en las Facturas los materiales supuestamente
adquiridos, ni ninguna precisión que permita individualizarlos.
(4) No hay presupuestos, remitos, constancias, nada.
(5) ¿y los materiales donde están?
Ello constituye una evidencia de que a través de las
facturas se documentó un grosero retiro de dinero sin ninguna justificación,
excepto un beneficio económico indebido.
Adjuntamos facturas y Orden de Pago como ANEXO
`LL´
Hecho VII: Pagos a la firma Radio Llamada SACI por
servicios de seguridad por la suma de un millón setecientos cuarenta mil
setecientos veinte pesos ($ 1.740.720)
Otro egreso de fondos sociales que presenta serios indicios
de fraude, es el efectuado en pago de Facturas emitidas por la firma Radio
Llamada SACI en concepto de servicios de seguridad por sumas exorbitantes,
de acuerdo al siguiente detalle:
30
(1) A través de la Orden de Pago Nro. 00000728, se
autorizó el pago de las siguientes facturas:
Los conceptos de las facturas son similares: “Adicional
seguridad fin de semana concentración profesional Nordelta” y “Adicional
Seguridad Airon Maiden” (textual). Ni siquiera escribieron bien el nombre
del grupo musical.
(2) Por Orden de Pago Nro. 00000848, se autorizó el pago
de ciento veintidosmil quinientos doce pesos con cincuenta centavos
($122.512,50), en pago de la factura Nro. 002400131400 emitida en concepto
de “Adicional seguridad Justin Bieber”.
Adviértase el monto. Una fortuna.
(3) Por Orden de Pago Nro. 403000428 la institución
también pagó la suma de setecientos treinta y cinco mil nueve pesos con un
centavos (735.009,01), en efectivo, que fueron extraídos de la “Caja
Factura Importe Forma de Pago 0024-‐00131337 $ 183.960,00 Efectivo 0024-‐00131370 $ 275.940,00 cheque 0024-‐00131373 $ 147.000,00 cheque 0024-‐00131391 $ 153.299,00 cheque
$ 760.199,00
31
Principal en Pesos”, en pago de las siguientes facturas emitidas por la firma
Radio Llamada SACI:
El concepto: “Adicional Seguridad Nordelta”.
Una suma completamente desproporcionada.
(4) En último término, las autoridades del Club realizaron
un pago en efectivo por la suma de ciento veintitrés mil pesos ($ 123.000),
nuevamente bajo el concepto “Adicional Seguridad Justin Bieber”. Lo hizo a
través de la emisión de la Orden de Pago Nro. 00000767.
(5) De modo tal que la institución abonó a esta empresa la
suma de un millón setecientos cuarenta mil setecientos veinte pesos ($
1.740.720), en general en efectivo, bajo el indeterminado concepto de
“adicional de seguridad”, lo cual es sumamente llamativo pues el Club cuenta
con un servicio de seguridad propio.
Factura Importe 0024-‐00131247 $ 87.842,76 0024-‐00131255 $ 107.653,70 0024-‐00131268 $ 123.904,00 0024-‐00131287 $ 145.034,35 0024-‐00131301 $ 93.462,82 0024-‐00131308 $ 96.572,04 0024-‐00131330 $ 80.539,34
$ 735.009,01
32
(6) Las sumas abonadas son exorbitantes, y la empresa
Radio Llamada SACI, en principio, no se especializaría en la prestación de
servicios de seguridad personal, sino de automotores, lo cual parecería surgir
de su página de internet www.stopcar.com.ar.
Nótese que la empresa incluso gira bajo la marca o
denominación comercial “Stopcar”.
(7) A su vez, no constan la práctica de retenciones
tributarias ni, lo más importante, retenciones de cargas sociales de empleados,
tal como exige la normativa vigente. Ello demuestra que seguramente no hubo
ningún empleado avocado a la prestación de los servicios de seguridad.
Acompañamos copia de las Ordenes de Pago y Facturas
como ANEXO `M`.
Hecho VIII: Pago a SYM Integral S.A. por la suma de
trescientos veintidós mil seiscientos noventa y siete pesos con treinta y dos
centavos ($ 322.697,32).
Más pagos en efectivo por conceptos llamativos.
(1) Es el caso de la erogación efectuada a favor de la firma
SYM Integral S.A. por la suma de noventa y siete mil quinientos sesenta y
un pesos con nueve centavos ($ 97.561,09) en pago de la Factura Nro. 0001-
33
00003987 en concepto de “Adicional Limpieza Justin Bieber”.
La Orden de Pago (Nro. 00000793) fue emitida el día 26
de noviembre de 2013.
(2) No contentos con ello, tres días más tarde
(29/11/2013), autorizaron un nuevo pago a través de la Orden Nro. 00000849
contra la presentación de la Factura Nro.0001-00003995 por la suma de ciento
cinco mil ochocientos noventa y seis pesos con setenta y ocho centavos ($
105.896,78), en efectivo, nuevamente bajo el concepto “refuerzo limpieza
Justin Bieber”.
(3) Un tercer pago, siempre en efectivo y sin retenciones,
se encuentra documentado en la Orden de Pago Nro. 00000770 en cuya virtud
se autorizó la cancelación de la Factura Nro. 0001-00003942 por la suma de
ciento diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos con cuarenta y cinco
centavos ($ 119.239,45), esta vez, bajo el concepto “Adicional Limpieza Iron
Maiden”.
En los tres casos, los pagos no encuentran ninguna
justificación. Sus montos son desproporcionados. La limpieza del Estadio se
encontraba a cargo de la empresa que organizó el evento.
(4) No se hicieron retenciones ni se retuvieron las cargas
sociales de los empleados de limpieza.
34
Adjuntamos copias de las Facturas y Ordenes de Pago
como ANEXO ´N´.
Hecho IX: Pagos efectuados en efectivo a la firma
Desarrollos Industriales Federales S.A.
Otros pagos bajo la misma modalidad son aquellos
autorizados por la Orden de Pago Nro. 00001400 a favor de la empresa
Desarrollos Industriales Federales S.A.
De la Orden de Pago no surge que se hubieren practicado
retenciones de ninguna índole. Ni tributarias ni cargas sociales de los
empleados de la empresa.
Si bien la sociedad se encuentra constituida, no está claro a
qué se dedica. Aparentemente no cuenta con página de internet, lo cual en los
tiempos que corren es raro (acompañamos impresión de “Google”).
En concreto, la institución pagó en efectivo la Factura Nro.
0001-00000764 por la suma de $ 45.738,00; la Factura Nro. 0001-00000855
por la suma de $ 11.374,00; y la Factura Nro. 0001-00001012 por la suma de $
35.574,00, en concepto de reparaciones varias sin especificar.
35
Lo insólito es que entre los papeles contables de la anterior
administración se hallaron trece (13) recibos oficiales de la firma
Desarrollos Industriales Federales S.A. en blanco, algunos incluso firmados.
Esto es muy raro. Ninguna empresa le entrega a su cliente
recibos en blanco, firmados. Va contra las leyes de la lógica, la experiencia, y
el sentido común. Si existe alguna explicación coherente, queremos escucharla.
Ello demuestra la relación entre el Club y los responsables
de la empresa, y que nunca existieron servicios o prestaciones, sino que se trató
de un vehículo utilizado para la extracción de dinero en efectivo del patrimonio
social, a punto tal que las autoridades el Club contaban en su poder con recibos
previamente suscriptos para completarlos a medida que se realizaban retiros de
dinero en efectivo.
Acompañamos las Facturas, Ordenes de Pago y recibos en
blanco como ANEXO ´Ñ´
Hecho X: Más pagos en efectivo. Multimedia S.A.
Por último, denunciamos los pagos efectuados por la
asociación que representamos a la firma Multimedia S.A. por la suma de
ciento diecinueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($ 119.949), en
36
efectivo, autorizados por la Orden de Pago Nro. 00001414, según el siguiente
detalle:
Factura Importe 0001-‐00006656 $ 23.595,00 0001-‐00006764 $ 23.595,00 0001-‐00006793 $ 11.253,00 0001-‐00006834 $ 19.500,00 0001-‐00006858 $ 11.253,00 0001-‐00006895 $ 19.500,00 0001-‐00006906 $ 11.253,00
$ 119.949,00
¿El concepto?: “Servicios de computación” y
“Administración de Base de Datos”.
Un canto a la indeterminación.
Es raro que tratándose de una compañía dedicada a este
rubro no tenga página de internet, o al menos no una de fácil acceso a través de
“Google” (acompaños impresiones).
La única página que podría vincularse a esta firma es una
que figura en la web como perteneciente al “grupo multimedia”
(grupomultimedia.com.ar), aunque en el sector “Noticias” solo se hace
referencia a trabajos del año 2001. De haber trabajado para River Plate lógico
sería que existiera alguna mención al respecto en la página web.
Nuevamente, se hallaron recibos en blanco de la empresa,
seguramente destinados a completarlos a medida que se retiraba dinero de las
arcas de la institución.
37
Acompaños las Facturas, Ordenes de Pago y recibos en
blanco como ANEXO `O´.
III.- SUBSUNCION TIPICA
Si la investigación que aquí se promueve permite acreditar
los aspectos fácticos denunciados, la conducta desarrollada por Daniel Alberto
Passarella encontraría adecuación típica en el delito previsto en el 173 inc.
7mo. del Código Penal8.
8 El derecho romano no contenía disposiciones que contemplaran la figura de la
administración infiel de los patrimonios, como así tampoco pueden ser halladas en el antiguo
derecho germánico. El primer atisbo de la figura puede ser encontrada en las XII Tablas de
Moisés, más precisamente en el séptimo mandamiento, que preveía el respeto y la falta de
codicia de los bienes ajenos. Dichas Tablas coexistieron con el Código de Hammurabi y el
Libro de los muertos del Antiguo Egipto, el cual normaba que “jurase el difunto, antes de
entrar en el paraíso, no haberse apropiado de bienes ajenos” (Quintano Ripollés, Antonio,
Tratado de la parte especial del derecho penal, T II, Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1964, p. 555 y ss.). Durante la vigencia del Imperio Romano se comienza a
distinguir los distintos tipos de apoderamientos ilícitos, señalándose entre ellos al
“stellionatus” y el fraude penal, el cual requería dolo -definido por Labeón- como “toda
astucia, falacia o maquinación empleada para engañar, burlar y alucinar a otros; mientras que
el estelionato comprendía todo atentado fraudulento contra el patrimonio ajeno” (Labeón,
citado por Maggiore, Giusseppe, Derecho Penal, Parte especial, T IV, Temis, Bogotá,1956).
38
Puntualmente en lo relativo al tipo penal que nos ocupa, recién tuvo su recepción en la
legislación Carolina de 1532, sancionada por Carlos V, ingresando en el derecho germánico a
partir de las ordenanzas policiales del Reich de 1530/48 y de 1577 que comenzó a castigar al
tutor infiel. Fue el Código Penal Francés de 1810, el primero que realizó la distinción entre la
estafa y el abuso de confianza, diferenciación que influyó posteriormente en los Códigos
penales de Suiza, de Alemania de 1813, de España de1822, de Sajonia de 1855 y el Código
Prusiano de 1871. Así, nuestro Código Penal –al igual que en el resto de los países
latinoamericanos-, siguió la línea impuesta en los códigos europeos, diferenciando los
distintos tipos de fraude según los modos de comisión de los mismos. El Código Penal
Argentino receptó la figura de la administración fraudulenta en el Proyecto de 1881,
realizado por Villegas, Ugarriza y García, quedando tipificado en el inciso 13º del art. 203 del
Código de 1886. La figura penal se mantuvo en el Proyecto de 1889 elaborado por Rodolfo
Rivarola, Norberto Piñero y José N. Matienzo, quienes amplían los sujetos activos del ilícito,
receptándolo en el inciso 7º del artículo 208 de dicho cuerpo legal. El tipo penal perduró con
algunas modificaciones en los Proyectos de 1906 y 1917, quedando tipificado en su
ubicación actual, es decir, en el inciso 7º del artículo 173 del Código Penal de 1921,
elaborado por Rodolfo Moreno (h). Dicho precepto legal rezaba: “Sin perjuicio de la
disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación
y sufrirán la pena que él establece: Inciso 7º: el comisionista, capitán del buque o cualquier
otro mandatario que cometiere defraudación, alterando en sus cuentas los precios o
condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.”. Como
se puede apreciar, el delito en trato se tipificó ya en ese entonces como un delito doloso
(definido por Rodolfo Moreno como la voluntad y conciencia de cumplir el hecho con el
propósito de obtener un beneficio que se sabe injusto. Ver obra “Codigo Penal y sus
antecedentes T.V, Tommasi Editor, Buenos Aires, 1923), que no admitía la figura culposa, y
39
1.- El Rol de administrador del ex directivo imputado
1.- Según la opinión de Julio César Rivera, la asociación,
al igual que cualquier otra persona jurídica, necesita de órganos que le sirvan
para manifestar su voluntad y dirigir sus acciones, tanto en el orden interno
como hacia terceros. Cuanto menos cuenta con: un órgano deliberativo –la
asamblea- otro ejecutivo –el directorio o comisión directiva-; y uno de
vigilancia –sindicatura o comisión revisora de cuentas- 9.
En el caso del Club Atlético River Plate, su Estatuto
constitutivo establece que la administración se encuentra a cargo de la
Comisión Directiva (art. 71), siendo su principal órgano ejecutor su Presidente
(art. 77). cuyas acciones típicas consistían en la alteración de las cuentas, precios o condiciones del
contrato; y la suposición en la fijación de gastos o en la exageración de los mismos. Luego de
las modificaciones introducidas por el decreto ley 17.567, posteriormente convalidado por la
ley 20.509, el texto del inciso 7º del artículo 173 del código de fondo, quedó tipificado de la
forma que hoy lo conocemos: “Inciso 7º: El que por disposición de la ley, de la autoridad o
por un acto jurídico, tuviere a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o
intereses pecuniarios ajenos, con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido
o para causar daño violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare
abusivamente al titular de estos”.
9 Rivera, Julio César; Instituciones de Derecho Civil, Parte General, T. II p. 250; Buenos
Aires 1993.
40
Existe consenso en la doctrina en orden a sostener que sólo
puede ser autor del delito de administración fraudulenta:
“…quienes (1) por disposición de la ley, (2) de la autoridad o (3)
de un acto jurídico (estas son las únicas fuentes de la relación
con el patrimonio ajeno) tienen a su cargo el manejo, la
administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios
ajenos”10.
El tipo penal, con su actual redacción, tiene origen en la
reforma del decreto-ley 17.567.
La destacada profesora Caamaño Iglesias Paiz sostiene que:
“En la exposición de motivos se expresa que para evitar la
casuística confusa, se ha adoptado para designar al sujeto activo
una fórmula genérica, la que en un principio se pensó definir
como quien tuviera el poder de disposición sobre bienes ajenos a 10 Cfr. Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal. Parte especial -14ª edición-, p. 524, Ed.
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995. En igual sentido, D’Alessio, Andrés José, Código
Penal. Comentado y concordado. Parte especial. arts. 79 a 306, p. 485, Ed. La Ley, Buenos
Aires, 2004; Molinario, Alfredo J., Los delitos, t. II, ps. 423/424, Ed. Tea, Buenos Aires,
1999; Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte especial, t. II-B, p. 422, Ed. Rubinzal-
Culzini, Buenos Aires, 2001; Navarro, Guillermo Rafael, Quiebra y otros fraudes, ob. cit., p.
97/8.
41
su cuidado. Pero, nos explica Aguirre Obarrio, pareció que tan
escueta referencia podía dar lugar a dudas, por lo que fue
aconsejable ampliar el concepto del sujeto activo según las
fuentes jurídicas de gestión, esto llevó a que el autor pudiese ser
cualquier persona que tuviera facultades de gestión o cuidado
del patrimonio, aunque sea parcialmente o sólo sobre un rubro
ajeno, por disposición de la ley, autoridad o acto jurídico. Por
tanto, al depender de un nombramiento el sujeto activo es un
autor especial que necesita contar con la posibilidad de actuar
legítimamente sobre intereses patrimoniales ajenos”11.
Del mismo modo, como afirma Daniel Carreras,
“La administración fraudulenta constituye un delito especial. Si
bien admite la participación criminal en todas sus formas
posibles, autor puede ser sólo quien se encuentre –directa o
indirectamente- vinculado por alguna de las relaciones jurídicas
previstas por la norma con un patrimonio ajeno.
11 Caamaño Iglesias Paiz, Cristina, El delito de administración fraudulenta, p. 136 y sigtes.,
Ed. Di Plácido, Buenos Aires, 1999.
42
Partiendo de que, conforme la interpretación que surge del
artículo 45 del Código Penal es autor principal del delito el que
lo ejecuta o lo hace, ha de estarse a que autor del delito
únicamente será quien, hallándose sujeto a la obligación de
salvaguardar intereses patrimoniales ajenos, con conducta
desleal, comisivamente o por omisión quebrantadora de sus
deberes, perjudique el patrimonio a su cargo”12.
Así el autor del delito es un agente calificado. Se trata, en
consecuencia, de un “delito especial propio”, categoría a la que la doctrina,
por ejemplo Silvina Bacigalupo, identifica con
“…aquellos tipos penales que requieren de un
determinado sujeto o en los que la realización del tipo
sólo puede ser realizada por determinados autores
respecto de los que se concreta especialmente un deber.
Dicho con otras palabras: son considerados como tales
los tipos penales en los que el fundamento de la
12 Carrera, Daniel Pablo, Administración Fraudulenta, p. 143 y 144, Ed. Astrea, Buenos Aires,
2002.
43
punibilidad se encuentra en características o relaciones
personales del autor”13.
En síntesis, a los fines de la configuración del delito de
administración fraudulenta previsto en el artículo 173, inc. 7 del Código Penal,
es indudable que no puede ser infiel al patrimonio confiado cualquier
persona, sino sólo aquellas en quienes la ley, la autoridad o en virtud de un
acto jurídico, se les ha dado la administración o custodia de bienes o
intereses pecuniarios ajenos.
2.- En estas circunstancias, en su carácter Presidente de la
Comisión Directiva, el Sr. Daniel Alberto Passarella reúne las especiales
condiciones de autoría establecidas en el art. 173 inc. 7mo. del Código Penal.
Ello así desde el momento que el Estatuto establece que la
administración de la institución se encuentra en cabeza de la Comisión
Directiva (art. 71 inc. b), siendo el Presidente (el administrador de bienes
ajenos), su principal referente y ejecutor (art. 77). Es Daniel Alberto Passarella
quien llevó adelante la ejecución de la administración del Club y en su
condición de máxima autoridad de la institución debió velar por la
13 Cfr. Bacigalupo, Silvina, Autoría y participación en delitos de infracción de deber. Una
investigación aplicable al Derecho penal de los negocios, p. 37, Ed. Marcial Pons, Madrid-
Barcelona-Buenos Aires, 2007.
44
intangibilidad de su patrimonio social, que está integrado por los bienes
muebles, inmuebles y demás bienes de la institución; las cuotas de ingreso y
cuotas sociales y los demás recursos ordinarios o extraordinarios; los importes
que por cualquier concepto perciba la Institución; las donaciones y legados; y
las subvenciones que pudieran otorgarse al Club (conf. art. 3).
En virtud de ello, Passarella se encontró a cargo de la
administración de bienes e intereses ajenos, en el caso, el patrimonio del Club
Atlético River Plate Asociación Civil.
Es además el Presidente, en este caso Passarella, quien
tiene la responsabilidad expresa de representar al Club en todos sus actos, ya
sean legales o sociales, ejerciendo todas las demás funciones inherentes al cargo
y representación (art. 77 del Estatuto), en particular “autorizar … con su firma
los pagos, gastos o recibos de cualquier clase, dispuestos por la Comisión
Directiva”.
Si bien por una delegación de tareas no firmó las Ordenes
de Pago detalladas en la presente denuncia, no podría seriamente admitirse que
desconociera las significativas erogaciones realizadas por la institución por
sumas millonarias. Máxime que intervinieron en todas las operaciones personas
de su máxima confianza y con quien lo ligaba una estrecha relación. Solo medió
una delegación de tareas, pero la voluntad del fraude, el dolo, es común.
45
Y en su caso medió una omisión dolosa, que a través de la
comisión por omisión, también configura el delito.
3.- La investigación que aquí se promueve permitirá
establecer la intervención punible de las restantes personas que intervinieron en
el hecho como partícipes necesarios del fraude prestando una colaboración sin
la cual el delito no se habría cometido. Nos referimos a otros directivos
intervinientes y a quienes emitieron las facturas y recibieron los cheques
individualizados en esta presentación.
2.- La violación de los deberes establecidos en la Ley y el
Estatuto
Por otra parte, es claro también que la conducta consistente
en la autorización de pagos por servicios inexistentes, constituye un supuesto
evidente de la violación de los deberes que la función de administrador de la
asociación le imponía a Daniel Alberto Passarella.
Tratándose del administrador de asociaciones civiles, los
deberes que le son propios emanan fundamentalmente de su Estatuto y de los
principios generales en materia de derecho societario, que exigen de los
46
directores y administradores el deber de actuar con lealtad y con la diligencia de
un buen hombre de negocios14.
Debe destacarse que el administrador de sociedades en
general (y en particular en el caso de asociaciones civiles sin fines de lucro) no
obra por un derecho propio derivado de su personalidad individual, sino que
está encargado de una misión al servicio del interés colectivo; su poder es un
derecho función, debe inspirarse en los intereses generales y permanentes de la
colectividad, del fin de la institución, tal como ella está definida por los
Estatutos de donde deriva su naturaleza propia15.
Es su obligación actuar con lealtad y como lo haría un
“buen hombre de negocios”. Mientras la lealtad puede definirse como el actuar
recto y positivo que le permite al administrador realizar cabal y
satisfactoriamente el objeto social del ente colectivo, evitando que en
situaciones en las que se presenta un conflicto de sus intereses se beneficie
injustamente a expensas de la asociación, el concepto del “buen hombre de
negocios” exige que las actuaciones de los administradores no sólo deben
encontrarse acompañadas de la prudencia, sino que su diligencia debe ser la que
tendría un profesional o un comerciante sobre sus propios asuntos, de manera 14 Conf. art. 59 Ley 19.550.
15 Páez Tratado de las Asociaciones 3ra Edición EDIAR, Cap. 5, “Los Organos de la
Asociación”, pág. 179.
47
que su actividad siempre debe ser oportuna y cuidadosa, verificando que se
encuentre ajustada a la ley y los estatutos, lo que supone un mayor esfuerzo y
una más alta exigencia para los administradores en la conducción de la
sociedad.
En este sentido, el deber de obrar con lealtad es la
contrapartida de la confianza depositada por los socios en la designación del
administrador, y se vincula con el ejercicio de las facultades de las cuales ha
sido investido para el cumplimiento del objeto social: facultades que,
obviamente, han de ser ejercidas exclusivamente en el interés social16.
No es el caso de exigir una conducta extraordinaria,
heroica o sacrificada; simplemente el administrador debe priorizar la defensa y
atención de los intereses que le han sido confiados a su administración. Como
sostiene Puig Brutau “se trata de una situación que impone el deber de
atender a lo ajeno con preferencia a lo propio”17.
En definitiva, la diligencia de un buen hombre de negocios
fija un estándar de conducta, y el legislador ha pretendido en él idoneidad y
eficiencia en el desempeño de las funciones y representantes de la asociación
16 Baigún, David y Bergel, Salvador D. “El Fraude en la Administración Societaria”, Ed.
Depalma, 1991.
17 “La responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima”, en RDP, (1961), p.
369.
48
18.
A la luz de ello, no podría dudarse que los hechos
denunciados constituyen una evidente violación de los deberes emanados de la
Ley y el Estatuto a los que Daniel Alberto Passarella debía ajustar su actividad.
3.- Perjuicio- Beneficio- Daño
Finalmente, en caso de comprarse los hechos denunciados,
sería indudable el perjuicio patrimonial que experimentó la institución que
represento, de varios millones de pesos.
Al respecto se ha sostenido, con cita del precedente de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación de Fallos 324:1632, que
“(el) elemento esencial en la estructura típica de la
defraudación por administración fraudulenta es el perjuicio
patrimonial. La provocación de un perjuicio a la persona cuyos
intereses patrimoniales el autor debe atender, es un requisito
necesario en ambos subtipos de la defraudación prevista en el
inc. 7° del art. 173, C.P” 19.
18 Cám. Nac. Com., Sala D, 9/11/95, “Estancia Procreo Vacunos S.A. c. Lenzi Carlos, y
otros”.
19 CNCrimyCorrecc., sala V causa nro. 20280/5 “Miele, F. y otros”; 21/11/02.
49
También se ha señalado que para la figura del art. 173 inc.
7mo. del Código Penal el
“´perjuicio´ es el común a todas las formas de defraudación -
desplazamiento patrimonial de bienes- y con él se agota” 20.
Es que la administración fraudulenta exige que el autor
lleve a cabo
"acciones de infidelidad con significado pecuniario" 21.
No caben dudas que los hechos han provocado un
perjuicio económico de relevancia a la institución que representamos.
Aportamos como ANEXO `LL´ un certificado contable que da cuenta de los
pagos realizados.
IV.- PRUEBA
Sin perjuicio de las medidas de prueba que V.S. o el Sr.
Fiscal actuante considere pertinentes y útiles para la reconstrucción histórico
judicial de los hechos y su subsunción típica, consideramos que deberían
practicarse las siguientes:
20 CNCrimyCorrecc, sala VI c. 23.089, “Sassot Viña, Alberto J.”, 31/3/92
21 Fontán Balestra, Carlos "Las reformas al Código Penal Ley 17.567", Abeledo Perrot, 1968,
pag. 186.
50
1.- Secreto del sumario (art. 204 del Código Procesal
Penal de la Nación)
A fin de garantizar el éxito de las medidas propuestas, y
no frustrar la investigación, se imponga el secreto del sumario (art. 204 del
CPPN).
2.- Allanamiento
Previa imposición del secreto del sumario, se libre orden
de allanamiento contra los inmuebles que se habrán de precisar seguidamente.
El objeto del registro deberá ser el secuestro de cualquier documentación
contable o soportes informáticos, con el objeto de establecer ulteriormente el
modo en que las facturas detalladas en esta denuncia fueron documentadas.
También deberá procederse al secuestro de agendas a fin de verificar
relaciones existentes. Asimismo, el personal policial que se designe deberá
procurar el secuestro de cualquier documentación relativa a los servicios
supuestamente prestados en favor del Club Atlético River Plate Asociación
Civil.
(1) …, domicilio de Santiago Sluzewski Monti. En especial, deberá
procurarse el secuestro de cualquier carpeta o constancia vinculada con
procesos en que sea parte el Sr. Daniel Alberto Passarella. Se deberán
secuestrar antecedentes del asesoramiento profesional a River Plate
51
Asociación Civil por querella penal o de un juicio de ARBA contra
Daniel Alberto Passarella y la computadora empleada. Se notifique el
acto al Colegio de Abogados de la jurisdicción.
(2) …, Provincia de Buenos Aires, domicilio de Guido Spinelli.
(3) … Capital Federal, domicilio de José María Aldacur.
(4) …, domicilio de Next Consulting SRL.
Respecto estos tres, deberá secuestrarse antecedentes
relativos a su labor y a una “gestión de negocios” por la transferencia del
jugador Fabbro.
(5) …, domicilio de MMB Construcciones S.A. Se debe secuestrar
antecedentes de la sociedad, de José María Aldacur (supuesto
apoderado), de su labor y a un trabajo por el “estudio de factibilidad
estructura del estadio”.
(6) …, Capital Federal y … de Capital Federal, domicilios de Construk
SRL. Deberá secuestrarse documentación relativa a supuestas obras de
mantenimiento realizadas para el Club Atlético River Plate, constancias
de retiro de dinero en efectivo, y vinculadas al rol social de Cintia
Cacabellos y Daniel Alejandro Mancusi, Mariela Andrea Mancusi, y
DM Consultora.
(7) … de Capital Federal, sede de la firma Earliness S.A. (CUIT 30-).
Deberá procurarse el secuestro de documentación y registros
52
informáticos vinculados con la adquisición de materiales de
construcción relacionados con obras en el Club Atlético River Plate y
retiro de dinero en efectivo de esa asociación.
(8) … de Capital Federal, domicilio de la firma Radio Llamada SACI
(CUIT). Deberá secuestrarse documentación y registros informáticos
relativos a supuestos servicios de seguridad privada contratados con el
Club Atlético River Plate, en especial, atinentes a los recitales de Iron
Maiden (Airon Maiden según factura) y Justin Biber.
(9) … Capital Federal, domicilio de SYM Integral S.A. (CUIT). Deberá
secuestrarse documentación y registros informáticos vinculados con la
prestación de servicios de limpieza al Club Atlético River Plate.
(10) … domicilio comercial y fiscal de la firma Desarrollos
Industriales Federales S.A. (CUIT .). Deberá procurarse el secuestro de
documentación y registros informáticos relacionados con la prestación
de servicios para el Club Atlético River Plate y sus recibos, en especial,
los anteriores y posteriores a los aportados en el Anexo ´O´.
(11) .Capital Federal, domicilio de Multimedia S.A. (CUIT). Deberá
secuestrarse documentación y registros de cualquier índole relacionados
con la prestación de servicios al Club Atlético River Plate A.C.;
constancias de “servicios de computación” y “administración de
datos”).
53
(12) Se requiera de modo urgente a la Cámara Nacional electoral los
domicilios de Olga Patricia Gómez (DNI) y Cintia Cacabelos (DNI), y
se ordene su allanamiento junto con las restantes medidas de registro
domiciliario.
(13) …, domicilio de la consultora DM. El domicilio surge de su
página de internet http://www.dmconsultora.com.ar/. Deberá
secuestrarse documentación vinculada a Construk SRL y cualquier otra
relacionada con el Club Atlético River Plate.
(14) ……….., domicilio particular del Sr. Daniel Alberto Passarella.
(15) ………., domicilio particular del Sr. Diego Turnes.
(16) ………., domicilio particular de Daniel Alejandro Mancusi.
Se instrumenten las medidas a través de la Policía
Metropolitana y/o la Gendarmería Nacional Argentina.
A efectos de garantizar su éxito, se autorice a tomar
participación a los letrados patrocinantes y a los Dres. Juan José Oribe,
Alejandro Drago, Cristián Cúneo Libarona, así como también se solicite la
colaboración de personal de la Fiscalía que intervenga en el proceso.
Las medidas solicitadas resultan sin dudas útiles para obtener
los documentos y pruebas relacionadas con el delito en el estado en que se
encuentra actualmente, y evitar su manipulación, modificación u alteración,
54
que podría ocurrir en el supuesto que se procure su incorporación al proceso
por otra vía.
En razón de ello, el allanamiento sugerido resulta esencial
a fin de evitar que los imputados, al tomar conocimiento del proceso, destruyan
o alteren las pruebas documentales más acabadas del delito.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 224 del código
adjetivo exige, a efectos de ordenar un registro domiciliario, la existencia de
“...motivos para presumir que en determinando lugar existen cosas
pertinentes al delito...”
En tal sentido corresponde memorar lo sostenido sobre el
particular por José Cafferata Nores al indicar que:
“...no se exige la procedencia de plena prueba de presunciones;
pero sí es necesario que la presunción se origine en elementos
objetivos idóneos para generarla, que deben emerger de lo
actuado hasta el momento...” (José Cafferatta Nores, “Medidas
de Coerción”, página 145).
Las consideraciones brindadas, apoyadas en los
documentos aportados, respaldan el dictado de la medida impetrada.
55
En otro orden de cosas, no debemos olvidar que las
diligencias sugeridas se encuentran igualmente garantizadas por nuestra
Constitución Nacional en sus artículos 14; 17; 18; 19; 28 y 33.
Tales garantías deberán ser tenidas siempre en cuenta al
aplicarse el Código tanto en su operatividad como en su “sentido”
constitucional, con lo cual deberá hacerse funcionar la norma procesal penal
(Pedro J. Bertolino, “El debido proceso penal”, página 48).
Sentado ello, toda vez que el caso sometido a estudio del
Tribunal impone necesariamente contar con la documental mencionada y con
los demás elementos de juicio vinculados al “thema decidendum”,
corresponde ordenar los allanamientos sugeridos.
3.- Testimonial
3.1.- Una vez recabados los cheques (ver punto 2.4. de
este capítulo) se reciba declaración testimonial a los Sres. (i) Carlos Sánchez
Arcoza, (ii) Hugo Pavone, (iii) Josemír Ballón Villacorta, (iv) Gustavo
Canales, (v) Juan Rojas Ovelar, (vi) Leandro Caruso, (vii) Matías Alayes, (viii)
Adalberto Román Benítez, (ix) Alexis Ferrero, (x) Luciano Vella y (xi)
González Amaiz a efectos de que informen si recibieron los cheques librados
56
en su favor en concepto de “diferencia de cambio”. Se realicen cuerpos de
escritura con miras a la realización de un peritaje caligráfico.
3.2.- Sr. Marcelo Terminello, Gerente de Administración
del Club durante la administración saliente.
3.3.- Arnaldo Alberto Mutto, Gerente General durante la
anterior administración.
3.4.- Contador Andrés Ballota, actual Tesorero de la
institución. Integró, en minoría, la Comisión Directiva del Club durante la
gestión anterior.
3.5.- Personal del Departamento de Legales (Hecho I).
3.6.- Personal del Departamento de Infraestructura
(Hechos IV, V, y VI).
3.7.- Personal del Departamento de Seguridad (Hechos VII
y VIII).
3.8.- Personal del Departamento de Sistemas (Hecho X).
4.- Informativa
4.1- Se libre oficio a la Administración Federal de
Ingresos Públicos a efectos de que suministre toda la información vinculada
con los contribuyentes Santiago Sluzewaki Monti (CUIT); Héctor Guido
57
Spinelli (CUIT); José María Aldacur (CUIT); Next Consulting SRL (CUIT);
Olga Patricia Gómez (DNI); MMB Construcciones S.A. (CUIT); Construk
SRL (CUIT), Cintia Cacabelos (DNI), Earliness S.A. (CUIT), Radio Llamada
SACI (CUIT), SYM Integral S.A. (CUIT), Desarrollos Industriales Federales
S.A. (CUIT), Multimedia S.A. (CUIT), Daniel Alberto Passarella, Diego
Turnes y Daniel Alejandro Mancusi.
4.2.- Se libre oficio al Banco Central de la República
Argentina a efectos de que se informe si los Sres. Santiago Sluzewaki Monti
(CUIT); Héctor Guido Spinelli (CUIT); José María Aldacur (); Next
Consulting SRL (CUIT); Olga Patricia Gómez (DNI); Daniel Alberto
Passarella (DNI ), Diego Turnes (DNI)), Daniel Mancusi (DNI..), MMB
Construcciones S.A. (CUIT), Construk SRL (CUIT ), Cintia Cacabelos (DNI),
Earliness S.A. (CUIT), Radio Llamada SACI (CUIT SYM Integral S.A.
(CUIT), Desarrollos Industriales Federales S.A. (CUIT), y/o Multimedia S.A.
(CUIT) poseen cuentas o productos bancarios abiertos en el sistema financiero,
y en su caso se remitan copia de la documentación relativa a su apertura y los
extractos correspondientes al año 2013.
4.3.- Se libre oficio a la Unidad de Información Financiera
a efectos de que se informe si los Sres. Santiago Sluzewaki Monti (); Héctor
Guido Spinelli (CUIT); José María Aldacur (CUIT); Next Consulting SRL
(CUIT); Olga Patricia Gómez (DNI), MMB Construcciones S.A. (CUIT),
58
Construk SRL (CUIT), Cintia Cacabelos (DNI), Earliness S.A. (CUIT 30--2),
Radio Llamada SACI (CUIT 30--3), SYM Integral S.A. (CUIT 30--1),
Desarrollos Industriales Federales S.A. (CUIT 30--0), Multimedia S.A. (CUIT
30--2), Daniel Alberto Passarella (Documento de Identidad Nro.), Diego
Andrés Turnes (Documento de Identidad Nro. ), y/o Daniel Alejandro
Mancusi han sido reportados por la realización de operaciones sospechosas, o
existe alguna investigación en trámite.
4.4.- Se libre oficio al Banco Credicoop Coop. a efectos
de que remita los originales de los cheques mencionados en esta denuncia, que
hubieran sido presentados al cobro.
4.5.- Se libre oficio a la Inspección General de Justicia a
fin de que remita copia certificada del Legajo correspondiente a las firmas
Next Consulting SRL, MMB Construcciones S.A., Construk SRL (CUIT 30--
2), Earliness S.A. (CUIT 30--2), Radio Llamada SACI (CUIT 30--3), SYM
Integral S.A. (CUIT 30--1), Desarrollos Industriales Federales S.A. (CUIT 30-
-0), y Multimedia S.A. (CUIT 30--2).
4.6.- Se libre oficio al Juzgado Nacional en lo Penal
Tributario Nro. 2 a efectos de que remita copias certificadas del expediente
Nro. 683/2012 (1471) caratulado “Aldacur José María s/ inf. Ley 24.769”.
4.7.- Se libre oficio a River Plate Asociación Civil para
que remita copia de los documentos relativos a la desvinculación de los
59
futbolistas (i) Carlos Sánchez Arcoza, (ii) Hugo Pavone, (iii) Josemír Ballón
Villacorta, (iv) Gustavo Canales, (v) Juan Rojas Ovelar, (vi) Leandro Caruso,
(vii) Matías Alayes, (viii) Adalberto Román Benítez, (ix) Alexis Ferrero, (x)
Luciano Vella y (xi) Gonzalez Amaiz.
V.- PETITORIO
1) Se tenga por formulada la presente denuncia.
2) Se de intervención al Ministerio Público Fiscal (arts. 180, 188 ó 196 del
Código Procesal Penal de la Nación).
3) Se disponga la producción de las medidas de prueba ofrecidas.
4) Oportunamente, se individualice a la totalidad de los autores y partícipes de
los hechos, y se aplique el máximo de la pena prevista en la ley.
Proveer de conformidad que,
SERA JUSTICIA