CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 841-2012
RESOLUCION: No. 331-2013 - SALA PENAL
PROCESADO: TADEO FABRICIO VALDEZ VIDAL
OFENDIDO: OLGA MERCEDES JACOME CAMACHO
RECURSO: REVISIÓN
POR: OCULTAMIENTO DE COSAS ROBADAS
—6 -ws
4& CORTE/ 1 NACIONAL DE
\~>er JUSTICIANo. 841-2012 P-LBP
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL
JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira
Quito, 19 de marzo de 2d13.- Las 16H10.-
Juicio No. 841-2012 P-LBP
VISTOS. -
1. HECHOS
En la sentencia de primera instancia, suscrita por el Tribunal Quinto de Garantías
Penales de Pichincha, de fecha 3 de octubre de 2011, a las 11H35, se mencionan
los siguientes hechos, con respecto a la condición del sentenciado:
“El dia 12 de junio de 2010, el Señor Vidal Fabricio Tadeo Valdez, fue apresado al
ser encontrado conduciendo el vehiculo Hyundai Accent, color crema, de placas
PZW-229, tipo sedán, año 2011, de propiedad de la Señora Olga Jácome, el mismo
que fue reportado como robado el 5 de junio del 2010, sin que el acusado pueda
demostrar su procedencia, ya que incluso para evitar ser detectado por la Policía,
había retirado las placas del vehículo”1.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, con fecha 3 de octubre
de 2011, a las 11H35, dictó sentencia condenatoria al Señor Vidal Fabricio
Tadeo Valdez, como autor del delito de ocultamiento de cosas robadas, delito
tipificado y sancionado, en el artículo 569 del Código de Procedimiento Penal;
imponiéndole una pena de CUATRO AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR ORDINARIA.
De esta sentencia el recurrente interpone recurso de apelación ante la Corte
Provincial de justicia de Pichincha, que recae por sorteo, en la Tercera Sala de
Referencia tomada de la Sentencia del Tribunal Quito de Garantías Penales de pichincha, en su sentenciadictada al recurrente, con fecha 03 de octubre de 2011.
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fl. CORTE/ 1 ~ NACIONAL QE
\—~~ JUSTICIANo. 841-2012 P-LBP
Garantías Penales de Pichincha, Esta Sala, luego del procedimiento descrito en
la ley, con fecha 10 de abril de 2012, confirma la sentencia subida en grado.
Finalmente, el sentenciado, de este fallo interpone recurso de revisión ante la
Corte Nacional de Justicia.
III. Intervención de las partes en la sustanciación del recurso de
revisión: 3.1.~ Intervención del revisionista VIDAL FABRICIO TADEO
VALDEZ2.-”Representado por su Abogado Defensor Dr. Guillermo Albuja, quien
manifiesta en lo principal lo siguiente, 3.1.1 Recurso interpuesto por la causal
6, del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.- El recurso de
revisión interpuesto por el recurrente, se ampara en lo dispuesto por el numeral 6,
del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, el cual expresa, “Que habrá
lugar a/recurso de revisión cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho
la exktenda del delito a que se refiere la sentencia’~ en la sentencia recurrida,
menciona, que en el considerando séptimo se transcribe en forma literal todo el
contenido del artículo 569, tal cual como constaba antes, y así se lo sentencia con
la frase que dice “cuya procedenc,á legal no pueda probarse” La que, anota, es la
razón por la cual la sentencia judicial es susceptible del presente recurso3.1.2.-
Inconstitucionalidad de la última parte del artículo 569 del Código Penal
Ecuatoriano.- El recurrente, menciona que esta frase, se declaró inconstitucional
en varios fallos, los mismos que se encuentran publicados en el Registro Oficial, en
el suplemento del número 407, del viernes 18 de marzo de 2011. A esto, el
recurrente establece que precisamente se declaró inconstitucional esta frase
porque iba contra el principio de presunción de inocencia, lo cual tenía como
consecuencia final que sea su defendido quien debía demostrar su inocencia,
2 Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de revisión.
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—;éa. CORTE‘ 1 NACIONAL DE\,er JUSTiCIA
No. 841-2012 P-LBP
hecho que se encuentra contrario a la ley, lo que a su criterio, hizo que se siga un
juicio que es nulo, ya que, para que se siga una causa de ocultación de cosas
robadas o hurtadas, de estas tenía que haberse probado, primero, que han sido,
efectivamente, hurtadas o robadas. Más en este caso, no existen aún
responsables, ni sentencia, que determine que el vehículo encontrado en posesión
del recurrente tiene esta calidad. Se establece, además, que la Corte Provincial, en
su sentencia del recurso de apelación dice: “En el caso de la materialidad del tipo,
es decir, el automotor fue sustraído en la primera fase, además de la denuncia de
robo presentada por su propietario y al ser encontrada en poder de un tercero”, el
abogado defensor menciona que una denuncia no es prueba de robo, de hurto, ya
que esta es una exposición de hechos que pueden ser ciertos, o no, porque, lo
primero que hay probar, de acuerdo al articulo 106 del Codigo de Procedimiento
Penal, es la prexistencia de la cosa Ademas alega que en el juicio en contra de su4 defendido no se han probado los hechos, sino que se han receptado las
declaraciones de dos personas, la señora Olga Mercedes Jácome Colmacho,
propietaria del vehículo, la misma que dice que el vehículo en cuestión, es suyo y
ya lo vendió, y del señor Luis Rosalindo Tixe Cando, que describe cómo se dio el
robo. 3.1.3.- Estado de Inocencia.- El abogado defensor del recurrente,
menciona que al no existir sentencia ejecutoriada, en el sentido de determinar que
el objeto que se encontraba en su posesión era robado o hurtado, ni que existan
responsables del mismo, o se haya determinado su vinculación con un objeto que
ha sido robado o hurtado, estima, que amparado en el principio in dubio pro reo,
así como también, en el numeral 2, del artículo 76 de la Carta Magna; en la
Declaración de los Derechos Humanos; en el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos, se hace
evidente la necesidad que se presuma la inocencia del recurrente y que el hecho
de que la Fiscalía, nunca ha probado el delito de robo, ni de hurto jamás podría
haberse probado el delito, por el cual se le ha acusado al recurrente, por lo que, se
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aa CORTE/ Y ~ NACIONAL DE
N-er JUSTICIANo. 841-2012 P-LBP
le ha sentenciado ilegal e indebidamente. Finalmente el recurrente solicita, que en
concordancia con el artículo 367 del Código Procesal Penal, se acepte el recurso de
revisión y se ratifique su estado de inocencia, se extienda inmediatamente la orden
de excarcelación que pesa en su contra y se disponga el resarcimiento de daños y
perjuicios, a favor del señor Vidal Fabricio Tadeo Valdez.
3.2.- Intervención del séííor Fiscal General del Estado, representado por
el Doctor Jorge García Falconí3, quien menciona que: 3.2.1.- El Quinto
Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, con fecha 3 de octubre del 2011, dicta
una sentencia debidamente motivada en la que señala que existe con certeza la
existencia del delito tipificado y sancionado en el artículo 569 del Código Penal, y
con certeza la responsabilidad como autor de este ilícito al señor Vidal Tadeo
Valdez y le impone la pena de 4 años de reclusión ordinaria; toda vez que el día 5
de junio del 2010, junto a la Plaza de Toros, en esta ciudad de Quito, fue asaltado
por tres personas, el vehículo que manejaba el señor Luis Tixe, vehículo de
propiedad de la señora Olga Jácome; y el 12 de junio del 2010, fue encontrado
dicho vehículo conducido por el hoy recurrente; de esta sentencia interpone
recurso de apelación y la Tercera Sala de lo Penal Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, confirma la sentencia antes mencionada, en todas sus partes; anotando
así, que existe la doble sentencia condenatoria conforme, y de esa sentencia
interpone el recurso de revisión. 3.2.2.- Estado de Inocencia.- El delegado del
Fiscal General del Estado, menciona que el artículo 76, numeral 2, de la
Constitución de la República, entre las reglas básicas del debido proceso, reconoce
la presunción de inocencia, que: “Toda persona será considerada inocente hasta
cuando se dicte una sentenciá condenator,á en firme’ y que en este caso, existe
Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de revisión.
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8—ocLo
é& CORTE1 NA~iOf4AL DE\>er JUSTICIA
No. 841-2012 P-LBP
una sentencia condenatoria en contra del señor Vidal Tadeo Valdez, que señala
que es autor del delito, tipificado y sancionado en el artículo 569 del Código de
Procedimiento Penal, es decir, el señor Vidal Tadeo Valdez perdio el estatus de
inocencia, porque hay ura sentencia ejecutoriada que señala la culpabilidad y
responsabilidad como autor del delito de ocultacion de cosas robadas 3 2 3 -
Pertinencia del recurso de revisión1- Menciona además, que dentro de nuestro
sistema penal existen 2 cIases de recursos extraordinarios y para ello el legislador
exige una serie de requisitos, que no lo hace respecto a los recursos ordinarios,
los recursos extraordinarios en materia penal, que son los de casacion y revision
El recurso de casacion cuyo fundamento y fin es corregir los errores de derecho, y
el recurso de revision, el cual, en efecto fue interpuesto por el recurrente, que ha
fundamentado en el articulo 360, numero 6, del Codigo de Procedimiento Penal,
menciona, que el objeto de este recurso es corregir los errores de hecho que se
hayan cometido en la sentencia y se puede presentar una vez que se encuentre
ejecutoriada la sentencia condenatoria. Se menciona además, que por esta razón
el legislador, sabiamente, ha señalado que si se cometen errores judiciales por
parte de los jueces procede el recurso de revisión. Anota además, que el artículo
360 del Código de Procedimiento Penal, establece que habrá lugar al recurso de
revisión ante la Corte Nacional de justicia, en materia penal; en los casos que
señala, taxativamente la norma, y que la causal sexta que es justamente, por la
que esta fundamentando el recurrente este recurso, dice lo siguiente: ‘tuando no
se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito a que se refiere
la sentencia”; por lo que, es criterio de la Fiscalía General del Estado que las dos
sentencias, tanto la dictada por el Tribunal Quinto de Garantías Penales de
Pichincha, como la sentencia de apelación, dictada por la Tercera Sala de lo Penal
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, han manifestado de manera
motivada que se encuentra comprobada la existencia del delito de robo del
vehículo Hyundai, de placas PZW-0229, de propiedad de la señora Olga jácome,
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t4. CORTENACI0rJALDEJUSTICIA
No. 841-2012 P-LBp
conducido por el sefior el señor Luis Tixe, ilícito que se realizó el día 5 de junio de
2O1O;y, que el día 12 de junio del 2010, di~hó vehículo sustraído estaba siendo
conducido por el recurrente, por lo que, se ha justificado el delito tipificado y
sancionado por el artícuíd 569 del Código Penal. El representante del Fiscal
General del Estado, recuerda que toda sentencia goza del principio de legalidad de
cosa juzgada formal y material, por lo que al recurrente le correspondía justificar
que el señor Vidal Tadeo Valdez no conducía un vehículo sustraído; esa es la
razón, del porqué se establece que no ha fundamentado en debida forma el
recurso de revisión, por lo que solicita sea desechado este recurso y se devuelva el
proceso al tribunal a-quo, a fin de que se siga cumpliendo la sentencia antes
mencionada.
IV.- CONSJflE~cIoNEs DEL TRIBUNAL
4.1.- Competencia del TribunaL- Este Tribunal de la Sala Especializada de lo
Penal de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver los
recursos de casación y revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 de
la Constitución de la República del Ecuador, 186.1 del Código Orgánico de la
Función Judicial y 360 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal está
integrado por la Doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional Ponente, Doctora
Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional; Doctora Aida Palacios Coronel; Conjueza
Nacional, quien actúa en reemplazo del Juez Nacional Doctor Vicente Robalino
Villafuerte.
No se ha impugnado la competencia del Tribunal ni a las Juezas y Juez que lo
integramos.
4.2.- Vaildez ProcesaL- El presente recurso, se ha tramitado conforme a lo
establecido en los artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del
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64k CORTE/ r ?S NAG1ONALDE
\~er JUSTICIANo. 841-2012 P-LBP
Ecuador y las reglas generales de impugnación dispuestas en los capítulos 1 y IV
del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal. Por lo que, al no existir vicios
de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose observado
¡as garantías del debid~ proceso, este Tribunal declara la validez de todo lo
actuado.
4.3.- Naturaleza jurídica del recurso de revisión.- La Corte Constitucional
para el período de transición, respecto al recurso de revisión en sentencia No. 014-
09-SEP-CC, dictada en el caso 0006-08-EP, publicada en el Registro Oficial 648 de
4 de agosto de 2009, se pronunció de la siguiente manera “el Recurso de Revisión
en materia penal, está previsto para reparar el caso de una persona condenada
por un error en sentencia; el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio, con
nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo 360
antes citado, este Recurso que se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio
Público, en donde las partes procesales son: por un lado el condenado, y por otro,
el Fiscal General como representante del Ministerio Público”.
El recurso de revisión, constituye un medio de impugnación extraordinario y
especial, puesto que, con la interposición del mismo se ataca y se pretende dejar
sin efecto una sentencia, que si bien se encuentra en firme, por haber pasado por
autoridad de cosa juzgada, tiene intrínseco un contenido de injusticia material, en
razón de que la verdad procesal que se declara, es disonante con la verdad
histórica de los hechos materia de juzgamiento; y, en cuanto procede únicamente
por causas ajenas al proceso, y en los casos taxativamente señalados en la ley.
Bajo esta concepción, el recurso de revisión, representa un quebrantamiento al
principio preclusivo de la cosa juzgada, pues su accionar está dirigido a modificar
una situación jurídica declarada mediante sentencia en aras de conseguir la
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No. 841-2012 P-LSp
realización de ¡a justicia materia!, subsanando de esta manera la situación injusta
por la cual se ha condenado al procesado
El tratadista Orlando Rodríguez, al referirse al recurso de revisión, expresa “Es un
mecan,~mo a través de) cual se busca la ih validación de una sentenc,á que ha
adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reiv,hdicar la justic,á
mater,~4 porque la verdad procesa! declarada es d&onante con la verdad hi~tórica
del acontecer objeto del juzgarni~~~0. esta demostración solo es posíyyle
jur/dicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente
señaladas en la ley Pretende la reparadón de las injusticias a partir de la
demostración de una realidad h/~tóflca diferente de la del procesofÁ
En virtud de ¡a interposición y sustanciación del recurso de revisión, surge un
conflicto entre el derecho constitucional a la seguridad jurídica, consecuencia del
respeto a la institución procesal de la cosa juzgada, y la búsqueda de la realización
de la justicia material, fin del Estado constitucional de derechos y justicia, ambos
con rango constitucional, pugna que será dilucidado por el Tribunal de Revisión,
luego de la valoración de la prueba aportada por el recurrente en el momento
procesal oportuno, o de la alegación correspondiente, según el caso.
El recurso de revisión, por su naturaleza y características, impone la obligación al
recurrente de demostrar que los hechos en los cuales se fundamenta el fallo que
se recurre no corresponden a la realidad, de ahí que en virtud de este recurso se
da un debate probatorio, en el cual el revisionista debe aportar nueva prueba que
sustente y justifique la causal invocada, a excepción de la causal 6, del artículo
360, del Código Adjetivo Penal, la misma que debe tener la suficiente fue~a para
atacar y remover la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo
Orlando A, Rodríguez c~. Casación yRev,~,óp Pena4 Editorial SA, Bogotá, colombia. 2008. Pág. 393,
~* CORTE-‘r ~e NAClorqAj~~JUSTICIA
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é& CORTE/ r ~a NAcIorj~to~
JUSTICIA
No. 841-2012 P-LBP
tanto, la revisión no puede considerarse como un~mecanismo que-permita--—
d~i~r 7~ legalidad de la sentencia, ni como una instancia en la cual pueda darse
una revalorización de la~prueba o interpretación jurídica de los hechos materia de
juzgamiento, actividadej~ue han sido realizadas por el tribunal ad-quem en razón
de su facultad autónoma, exclusiva, e independiente como órgano juzgador; lo
trascendental en este recurso constituye los nuevos elementos de prueba
aportados por el recurrente y desconocidos por el tribunal de revisión, los mismos
que deben ser suficientes, eficaces y contundentes, que permitan al Tribunal de
Revisión llegar a la conclusión que si estos elementos hubiesen sido conocidos por
el Tribunal ad-quem, la decisión hubiese sido sustancialmente distinta a la dictada,
esto en el caso de las causales 1,2,3,4, y 5 del artículo 360 ibídem; mientras que
para la causal 6, resulta fundamental la exposición y argumentación lógica y
jurídica realizada por el revisionista, que permita acreditar, justificar y llevar a
conocimiento del Tribunal de Revisión, que no se ha comprobado conforme a
derecho la existencia material de la infracción; en el caso sub iudice, el recurrente
invoca la causal 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.
4.4.- Análisis de la fundamentación realizada por el revisionista
4.4.1.- Declaratoria de inconstitucionalidad de la parte última del
artículo 569 del Código Penal.- El recurrente, en su exposición menciona que
se ha seguido un juicio nulo, ya que, se juzgó al Señor Vidal Fabricio Tadeo
Valdez, en función a una norma que en su parte última, fue declarada
inconstitucional.
En efecto, conforme se establece en la resolución tomada por la Corte
Constitucional del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.
407, del 18 de Marzo de 2011, en su parte considerativa establece que “Por lo
expuesto corresponde a los jueces cons~~itudona/e~ res/izar un control de
n
St CORTE/ X NACIONAL DEJUSTICIA No. 841-2012 P-LBP
______conStit oi’ las normas. En la presente consulta se ha determinado que la
norma contenida en el artículo 569 de Código pena~~h Ta~fr~é4Ué~~dona
.o cuya procedencia legal ng pueda probarse’ vuinera de manera evidente la
norma constitucional relativa al princ4oio de legalidad, (art/culo 76. numeral 3); la
seguridad jurídica (artículo 82» el principio de inocencia (artículo 76, numeral 2),
así como el derecho a la defensa (artículo 76, numeral 7» pues impide el
adecuado ejercicio de los mecanI~mOS de defensa, dejando a la discrecionaildad
del ente juzgador el definir términos de tipicidad’~
Este Tribunal, estima, que en efecto, al haber sido declarada inconstitucional esta
parte de la norma, se deja la posibilidad para que el revisionista, pueda recurrir de
una sentencia ejecutoriadas con el fin de buscar que sea analizada por los Jueces y
Juezas de la Corte Nacional de Justicia más, es necesario considerar, que el
recurso de revisión, y en específico, la causal 6, no es el mecanismo idóneo para
corregir errores in iudicando, lo que es materia del recurso extraordinario de
casación, no de revisión; sin embargo, este Tribunal, anota que se debe tomar en
cuenta que la declaratoria de inconstitucionalidad de la parte última de la norma
mencionada se dio con fecha posterior al cometimiento del delito, y ésta no tiene
carácter retroactivo; sin embargo, cabe resaltar que en el caso concreto, pese a
constar esta norma legal derogada, en la sentencia que se revisa, no se ha
revertido la carga de la prueba al revisionista, pues, la Fiscalía probó que el bien
objeto del delito —vehículo-, fue robado días antes, y posteriormente encontrado
en poder del señor Vidal Tadeo Valdés, por tanto, la materialidad de la infracción
se encuentra probada conforme consta en la sentencia.
4.4.2.- Estado de inocencia, con respecto a este tema referido, tanto por el
recurrente, como por el Delegado del Fiscal General del Estado, acerca del estado
de inocencia del sentenciado señor Vidal Fabricio Tadeo Valdez; éste Tribunal
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édk CORTE/ 1 YSS NAcIONALDE
JUS~C1ANo. 841-2012 P-LBP
quiere dejar constancia que no nos encontramos en un estado procesal, sino que
nos encontramos analizando una sentencia ejecutoriada, ya que el recurso de
revisión es un recurso e~flordinario; nos encontramos frente a una persona que
ha sido procesada respet~ndo las garantías constitucionales y legales, del cual ha
resultado una sentencia condenatoria; con esta aclaración; es necesario que se
exponga lo que establece el Art 76, numeral 2, de la Constitucion de la Republica
del Ecuador, el cual menciona que:
Art 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y oblfgaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que induirá las
si~’uientes garantías básicas:
2. Se presumirá la inocenda de toda persona, y será tratada como tal, mientras
no se dedare su responsabilidad mediante resoludón firme o sentenda
ejecutoriada. (las negrillas me pertenecen).
A esto, se refiere el Dr. Walter Rana Arana5, Juez del Tribunal Constitucional de
Bolivia, en su trabajo Principio de Presunción de Inocencia:
“Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurícico procesal, instituido
generalmente como garanti~ constitucional en diversos pai~es. El principio está
dirigido a conservar el estado de ihocencia de la persona durante todo el trámite
procesal. La vigenda del princí~io determina que un procesado no puede ser
considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no
exista una sentenda condenatoria que adquiera la calldad de cosa juzgada formal
y material. Esto impiica que únicamente la sentenda condenatoria firme
5Nota tomada de la Sentencia No. SC 0012/2006-R, de 4 de enero de 2006,http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/descargas/articuios/PPI_WRA.pdf
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,44K CORTE— flft~ NACiONAL DE
JUSTICIANo 841-2012 P-LBp
es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de
inocencia delprocesado “(Las negrillas me pertenecen)
Por otra parte, el numeral 2, del articulo 8, de la Convencion Interamericana de
Derechos Humanos establece 2 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. “(Las negrillas me pertenecen)
A la luz de esta disposición, el Comité de Derechos Humanos, en la Observación
General 13 (párrafo 7), señala que: “en virtud de la presunción de inocencia, la
carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la
duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la
acusación fuera de toda duda razonable”.
Como se puede observar, es claro que el principio de presunción de inocencia tiene
su fundamento en el derecho de toda persona acusada a un juicio justo. Este
principio es el rector de la decisión del juzgador mientras se determina la
participación de la persona en determinado ilícito y el mismo se extingue o termina
cuando el juzgador competente, ha concluido declarando la culpabilidad del
mismo, mediante sentencia ejecutoriada.
En este caso en particular, el señor Vidal Tadeo Valdez fue sentenciado como autor
del delito tipificado en el Art. 569 del Código Penal Ecuatoriano, por el Tribunal
Quinto de lo Penal de Pichincha, sentencia que fue confirmada por la Tercera Sala
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha 3 de octubre del año
2011, por cuanto se encontró en su poder un automóvil, que días anteriores habría
sido robado a su propietario conforme consta en la denuncia respectiva puesta en
conocimiento a la Policía y Fiscalía para que inicien las investigaciones respectivas
-L~~ (~
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a& CORTE/ ~ NACIONAL DE
JUSTICIANo. 841-2012 P-LBP
y determinar los responsables para ser juzgados por el robo; documento que fue
incorporado en la audiencia de juicio; prueba que el procesado, a esa fecha, y
ahora recurrenté pudo haber contradicho con otra prueba que justifique su legal
tenencia y propiedad; es justamente gracias al principio de inmediación y
contradicción, que un sujeto procesal puede controvertir una prueba; el principio
de inocencia no se vulnera, sino que mas bien alcanza preponderancia cuando el
inculpado de un delito cuestiona la prueba, contradicción que no fue objeto por
parte del procesado que ahora pretende se revise una sentencia en firme con
argumentos de legalidad. Es claro, además, en establecer, que este bien fue
sustraído en fechas anteriores, y, que por tanto se actuó con conocimiento del tipo
objetivo de ocultamiento de cosas robadas, al tener en su poder este vehículo
circulando sin placas de identificación para que pasara desapercibido por el orden
policial; configurándose así, el delito por el cual fue encontrado culpable.
Es por esta razón que pretender que por medio del recurso de revisión interpuesto
por el recurrente, se devuelva el estado de inocencia del sentenciado resulta
improcedente y ya no es materia de este Tribunal.
4.4.3.- Respecto a la causal 6, del artículo 360 deI Código de
Procedimiento Penal, esto es, cuando no se hubiere comprobado conforme a
derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia, el recurrente está en
la obligación procesal de justificar y llevar a conocimiento de este Tribunal, las
razones lógicas y jurídicas por las cuales considera que dentro del proceso no se
ha justificado conforme a derecho la existencia de la infracción. Esto es, que no se
ha comprobado el delito de transporte de cosas robadas, tal como lo declaró el
Quinto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, en el fallo que se recurre. Al
respecto, el recurrente realiza una argumentación jurídica conducente a
desacreditar la valoración realizada en todo el proceso judicial, en el sentido de
13
aa CORTE/ Y )Wb NACIONAL DE
JUSTiCIANo. 841-2012 P-LBp
mencionar que la “denuncia” del robo de vehículo al señor Tixie, así como, ei
hecho de encontrarlo en su poder ocho días después del robo, no constituyen
prueba del cometimiento del delito.
Este Tribunal, en contraposición a la argumentación del revisionista, considera que
la denuncia sí se constituye en prueba, más aún si concomitantemente el ofendido
tanto del robo como del de receptación u ocultamiento de objetos producto de un
delito, acude a rendir su testimonio en ¡a audiencia de juicio y afirma que el bien
objeto material del ilícito fue arrebatado de su propiedad días antes, como ocurrió
en este caso; determinándose el nexo causal del delito de receptación de bienes al
comprobarse que el objeto que el señor Vidal Fabricio Tadeo Valdez poseía en su
poder no era de su propiedad, razón por la cual tenía el deber jurídico de
entregarlo a las autoridades y no lo hizo, sino que de los hechos descritos en la
sentencia, inclusive, se llega a concluir que para que no se descubra su delito le
quitó las placas de identificación al vehículo.
Con respecto al objeto del recurso, el tratadista CLARIA OLMEDO6, afirma que “no
puede motivarse —la revisión— en vicios resultantes de la labor cr/tJca de/juzgador
sobre el asunto sometido a su decisión, ni en los defectos del trámite para obtener
o llegar al pronuncI~miento condenatorio “
Tomando en cuenta lo que menciona este autor, con respecto al caso puesto a
consideración del Tribunal, en efecto, el recurso de revisión y en específico la
causal 6, del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, no apela a errores en
la interpretación de la norma, ni lo efectos que éste pudo tener, sino a la
valoración de nuevos hechos que en consideración de nuevas pruebas aporten a la
decisión de que el juzgamiento de ese delito no fue correcto.
Clarid, Dei-ecija Procese/Penal, tomado del sitio web wwww.a1fonsozambrano.c~n1qj~~05/manualjractica~ena1 pag. 404.
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No. 841-2012 P-LBP
Así, al no existir fundamentación relevante que justifique la causal invocada, no
cabe entrar a analizar si se ha comprobado o no, conforme a derecho, la existencia
de la infracción, puesto que este recurso por su carácter especial y extraordinario
exige que debe ser preciso y exacto, capaz de dar la certeza de que existe motivo
suficiente para establecer la causal de su procedencia, tanto más que la sentencia
recurrida que ha hecho tránsito de cosa juzgada, goza de legitimidad y constituye
última palabra para los sujetos procesales.
Por lo antes expuesto, y en razón de que la sentencia dictada por el Tribunal
Quinto de Garantías Penales de Pichincha, en su parte pertinente establece, que
de los testimonios rendidos tanto por la señora Olga Mercedes Jacome Colmacho,
propietaria del vehículo, como del señor Luis Tixe Cando, quien conducía el
vehículo objeto de robo y de los testimonios de los policías capitán Edgar García y
cabo Marco Chicaiza García, quienes detallan las circunstancias en las que fue
encontrado el automóvil en poder del señor Vidal Fabricio Tadeo Valdez, sin placas
de identificación, para evitar ser descubierto, dan certeza del cometimiento del
delito sancionado y al no haber acreditado el recurrente la causal alegada que
sirvió como fundamento para la interposición del recurso de revisión, que dé lugar
a una remoción de la sentencia, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, los
hechos declarados en la sentencia dictada por los Jueces y Jueza del Tercer
Tribunal de Garantías Penales del Azuay, el 9 de marzo del 2010, a las 09h15,
representan una fiel expresión de la justicia material, pues obedecen a la realidad
procesal, sin que esto haya sido desvirtuado por el
revisionista.ADr4INI5TRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal de Revisión de la Sala
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/ CORTENAÇIDNAL DE/ JUSTICIA
No. 841-2012 P-LBp
Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, con fundamento en el
artículo 367 del Código de Procedimiento Penal1
RESUELVE,
1. Declarar improcedente el recurso de revisión presentado por el sentenciado
VIDAL FABRICIO TADEO VALDEZ.
2. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para los fines de ley. Notifíquese
y cúmplase
~C~efra.
JU~7A NACIONAL PONENTE
/
Certifico. -
Dra. Martha Vill~~lÑ1J[egás
SECRETARIA RELATORA ENCARGADA
Terán Sierra
JUEZA NACIONAL
Palpcios Coronel
PO EZA NACIONAL
16
-I~ CQkY~En la ciudad de Quito, a los veinte días del mes de marzo de dos mil trece, a partir de las
dieciséis horas, notifico con la sentencia que antecede, al Fiscal General del Estado, por
boleta dejada en el casillero judicial N° 1207; y, a Vidal Fabricio Tadeo Valdez, por
boleta dejada en el casillero judicial N 1216 y correo electrónico
[email protected], del Dr. Guillermo Albuja Bravo.- Certifico.-
!Ma~a Villa egasSECRETARIA RELATORA ENCARGADA
Razón: Siento por tal que las catorce fojas (14) que anteceden son iguales a susoriginales, que han sido tomadas dentro de la causa penal N°841-2012, que por delito deOCULTAMIENTO DE COSAS ROBADAS se sigue en contra de TADEOVALDEZ VIDAL.- Certifico. Quito, 28 de marzo del 2013.
Dra~aVillarroeegasSECRETARIA RELATORA ENCARGADA