Download - cohecho pasivo especifico
FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y ADMINISTRATIVAS
ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD
COHECHO PASIVO ESPECÍFICO
ARTICULO 395 DEL CODIGO PENAL
DE: ANDREE ANGEL SALCEDO LUQUE
DOCENTE: ANALIZ VANESSA QUISPE ARAPA
ASIGNATURA: DERECHO LABORAL PUBLICO
SEMESTRE: V GRUPO: D
PUNO-PERÚ
2013
DEDICATORIA
UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO
AGRADECIMIENTOS
Este trabajo final de investigación es resultado de la orientación y apoyo
brindados por docentes especialistas en el Derecho Penal, a quienes me
A mis padres, que día a día
velan por mi bienestar y por
darme todo lo necesario para
formarme como profesional.
gustaría expresar mi más profundo agradecimiento, por hacer posible la
realización correcta materia de estudio. Entre ellos:
Dr. Manuel Quintanilla Chacón.
Dr. Julio Cuentas Cuentas
Dr. Reynaldo Luque Mamani
Dr. Carlos Enrique Ramírez Atencio
Todos ellos docentes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad Nacional del Altiplano.
También me gustaría hacer mención a la administración de la biblioteca
especializada de la Escuela Profesional de Derecho, por haberme facilitado los
textos de los diferentes autores que contienen información del tema a tratar.
INDICE
La Corrupción constituye un flagelo que azota duramente las Naciones
democráticas, causante del subdesarrollo de nuestros pueblos, en todo caso
impide el despegue socio-económico que se requiere para luchar frontalmente
contra la pobreza y el sub desarrollo, debilitando así la Institucionalidad propia
del Estado de Derecho y la confianza de la ciudadanía en el Sistema Jurídico-
Estatal.
Los actos de corrupción que acontecen en el seno de la Administración
Pública, provocan una grave alarma social y conmoción pública, ante el pavor
de los individuos de cómo sus autoridades más representativas se ven
involucrados en coimas, sobornos y toda clase de negocios ilícitos,
defraudando con ello las legítimas expectativas ciudadanas, pues es de recibo
que toda la actuación del aparato público, debe sujetarse a los principios
jurídico-constitucionales que se desprenden de nuestra Ley Fundamental, esto
es, la objetividad, independencia e imparcialidad que han de acatar
estrictamente todos los funcionarios y/ servidores públicos en el ejercicio de
sus funciones. Así lo contempla el artículo 39º de la CPE. Cuando el
funcionario público (intraneus), se encuentra incurso en los delitos de Cohecho,
lo que se produce es una privatización del cargo, en franca contravención de
los deberes funcionales inherentes al cargo.
RESUMEN
En el derecho romano la palabra cohecho propiamente dicha no existe, es
locución española (cofecho) basada en elementos latinos. Engloba como
asociados algunos términos comunes en su significado como: prevaricación,
corrupción, venalidad, colusión, concusión y otros conceptos.
El cohecho es simple si el funcionario público acepta una remuneración para
cumplir con un acto debido por su función o calificado si recibe una dádiva para
obstaculizar el cumplimiento de un acto o no llevarlo a cabo, ya sea dicho acto
constitutivo o no de delito.
Por ejemplo, un automovilista puede sobornar a un oficial de la policía para no
extenderle un parte por exceso de velocidad, un ciudadano que realiza trámites
puede sobornar a un empleado público por un servicio más rápido, una
compañía constructora puede sobornar a un funcionario para conceder un
contrato, etc. La persona que ofrece la dádiva o que acepta el pedido de ella
comete el delito de cohecho pasivo.
En este delito se considera que el bien tutelado es la administración pública.
Solo funcionarios específicos públicos pueden ser pasibles de cometer este
delito, ya que son quienes están vinculados a la administración de justicia. Por
un lado los Jueces, Árbitros, Peritos, Fiscales, Miembros de Tribunal
Administrativo o cualquier otro análogo.
La finalidad de la corrupción al funcionario es que este influya o decida sobre
un asunto que va a conocer por razón de su cargo o influencia. Se crea este
delito para efectos de pena; es decir, que la pena sea más alta que un cohecho
pasivo “normal", que sea agravada.
DESARROLLO DEL TEMA
I. ANTECEDENTES
Ante la situación descrita, el Estado (Poder Ejecutivo), articula una serie de
respuestas, de la más variada índole, a fin de colmar las ansias de mayor
criminalización por parte de la población, a fin de incidir en un plano en
realidad de seguridad cognitiva y perceptiva a la vez. Empero, la necesidad
de ofrecer una respuesta severa, en la lucha contra la Corrupción, sobre
todo, en coyunturas donde se investigan ciertas irregularidades que tienen
como protagonistas a altos funcionarios del Estado, cuya inmediatez en el
ámbito de la sanción normativa, ha importado la adopción de una
orientación administrativizada, en cuanto a los mecanismos e instrumentos
que deben ajustarse para poner freno a la corruptela pública. De forma
concreta nos referimos a la creación de la ONA (Oficina Nacional
Anticorrupción), mediante DS 085-2007-PCM, a la cual se le atribuyen, tal
como se desprende de los incisos a), b) y c) del artículo tercero, prevenir,
promover la ética e iniciar investigaciones de oficio o a solicitud de parte,
todas éstas son facultades que constitucionalmente se le han conferido al
Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 158º y 159º de la CPE,
concordante con el artículos 1º, 11º, 14º y 65º de la LOMP, de común idea
con lo previsto con los artículos IV del Título Preliminar, 60º, 61º y 322º del
nuevo CPP del 2004. De esta manera, apunta el Dr. Gonzáles Muñoz, se
están superponiendo reglas que ya existían a favor del Ministerio Público,
generando un conflicto de competencias entre la Fiscalía de la Nación y la
ONA, lo que terminará con el desprestigio de ambas y así sólo se
conseguirá reforzar la corrupción que ya está bastante inmersa en la
sociedad en general1. No le faltan razones al autor citado, puesto que los
más beneficiados serán a la larga los investigados, al existir varios frentes
en el marco de la investigación, se entorpecerá la labor investigativa y los
imputados, interpondrán los recursos y/o mecanismos legales que le
franquea la Ley, cuestionado la competencia de la ONA o en su defecto,
poniendo en cuestión la legitimidad de las evidencias que puedan haberse
adquirido en dicho nivel (prueba prohibida).
Con lo expuesto, queremos dejar en claro, que desde nuestro modelo ius-
constitucional, la función de investigar, de perseguir y acusar los hechos
constitutivos de delito, se comprenden únicamente en el ámbito de
atribuciones de los representantes del Ministerio Público, lo cual se ajusta
plenamente a las garantías que deben garantizarse en el marco de un
Estado Social y Democrático de Derecho, de que los funcionarios públicos
que ejerciten las labores preventivas e investigativas del crimen sean
completamente independientes en su función, desprovistos de cualquier tipo
de injerencia política. Condiciones todas estas, que sólo se pueden advertir
en el caso del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 158º de la
CPE. Trazado constitucional que encuentra eco en la legislación comparada,
de mayor vigencia en la actualidad, producto de las reforma procesal penal
que está tomando lugar en varios países de Latinoamérica. 1
No sólo se atenta contra la autonomía funcional del Ministerio Público, sino
también con los propios fueros del Congreso de la República. El artículo 99º
de la CPE, contempla el llamado Antejuicio político, como una especie de
prejudicialidad administrativa, que debe cumplirse a fin de que los
funcionarios públicos que se encuentran comprendidos en el articulado antes
mencionado, puedan ser procesados por aquellos delitos vinculados con el
cargo público que cometan en el pleno ejercicio de la actuación pública. En
el marco de los controles políticos, se instituye el Antejuicio Político como un
filtro de análisis jurídico, previo e indispensable, al cual hay que someter el
hecho denunciado, supuestamente punible, para poder someter
legítimamente al alto funcionario estatal a la persecución penal del Estado2.
De tal forma, que si se advierten indicios de la comisión de un delito, por
parte de un Ministro de Estado, por ejemplo, la ONA, no puede intervenir
investigando el hecho, pues serán los fueros congresales que de oficio
deben iniciar una investigación exhaustiva del caso concreto y, de ser el
caso denunciar el hecho ante la Fiscal de la Nación. A lo más, sólo podría
actuar la ONA, como mesa de partes. 2
En resumidas cuentas, consideramos que el Poder Ejecutivo se equivoca,
tomando un rumbo erróneo, a nuestro modesto parecer, desde un doble
baremo a saber: primero, que si bien podría resultar “constitucional” la 1 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “Estudio Dogmático de los Delitos de Cohecho y sus Perspectivas Político-Criminales”.2 RAMIRO SALINAS SICCHA – DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL
creación de dicho organismo público, a la larga ingresa de todos modos a un
ámbito de ilegitimidad normativa (constitucional), pues a ciencia cierta, tal
como se ha dispuesto legalmente en el DS Nº 085-2007-PCM, se le han
conferido el desarrollo de funciones que el marco jurídico-constitucional y
legal le reconoce de forma exclusiva al Ministerio Público, esto es, la
investigación y persecución penal de los hechos punibles, tal como se ha
ratificado en las normas fundamentales del nuevo CPP, función que ejecuta
conjuntamente con la PNP.3 De no ser así, a esta Oficina sólo le quedarían
las veces de una “mesa de parte”, entre los denunciantes y las instituciones
encargadas de procesar dicha información, lo que en definitiva no fue la
intención del Gobierno al promulgar la norma en cuestión. A menos que se le
incluya de forma legal y constitucional, en el aparato administrativo, como
apéndice de la Contraloría General de la República. 4
Segundo, si en realidad se quiere prevenir la comisión de actos de
corrupción, se debe hacer lo siguiente: a.-Fortaleciendo el Sistema Nacional
de Control, de la CGR, incidiendo normativamente en un mayor campo de
actuación de las Auditorias públicas, descentralizando su actuación funcional
y operativa, reglando una intervención anticipada de sus órganos de gestión
y; b.-Promoviendo de forma decidida la entrada en vigencia del nuevo CPP,
asegurando el presupuesto necesario para que en todos los Distritos
Judiciales de la República se pueda contar con un mecanismo de
persecución penal, que cuenta con las herramientas suficientes para tramitar
el procesamiento de los hechos punibles con eficiencia y celeridad.
II. BASE LEGAL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 635 08 – 04- 1991
3 PEÑA CABRERA FREYRE Alonso, Derecho Penal Parte Especial Tomo V4 BRAMONT-ARIAS TORRES Luis Alberto, Manual de Derecho Penal
CODIGO PENAL
TIPO PENAL
ARTICULO 395:
El magistrado, arbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o
cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte
o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas
que es hecho con el fin de influir o decidir en asusto sometido a su
conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los
incisos 1 y 2 del artículo 36º el Código Penal y con ciento ochenta a
trecientos sesenta días-multa.
El magistrado, arbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o
cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite
directa o indirectamente donativo, promesa o cualquier otra ventaja o
beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asusto
sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36º el Código Penal y
con trecientos sesenta y cinco a setecientos días-multa.5
III. DESCRIPCION DEL TIPO PENAL
5 CODIGO PENAL (octubre 2012), JURISTA EDITORES
a) Conducta:
Las conductas típicas se manifiestan de la siguiente forma, en el caso del
Cohecho propio, el servidor del área de fiscalización de una Municipalidad, a fin
de no imponer la multa que merece el administrado, por haber contravenido la
legalidad aplicable, solicita al administrado una suma de dinero determinada y,
en el segundo de los casos, en el Cohecho impropio, el fiscalizador del
Ministerio de Trabajo de las normas laborales, a efectos de acudir a una
empresa, donde de forma injusta no se le deja ingresar a un trabajador, pero
para realizar dicha función –propia del cargo-, le solicita al administrado una
suma de dinero. Ambas figuras delictivas revelan, sin duda, un determinado
contenido del injusto en su contenido material, que será mayor en el caso del
Cohecho propio, por lo que recibe una reacción punitiva más severa, conforme
es de verse de la comparación de los marcos penales entre los artículos 393º y
394º del CP.
Ahora bien, el legislador en el marco de la política criminal que trazó en la
elaboración del texto punitivo de 1991, habría de tomar en consideración
factores de mayor incidencia en el disvalor del acción y en cuanto al reproche
de imputación individual, que motivó la sanción de una tipificación penal
autónoma, cuando la infracción de los deberes funcionales, tomando en cuenta
los principios jurídico-constitucionales antes anotados, aparece con más
intensidad cuando el sujeto activo es un funcionario que realiza tareas de
especial importancia en un Estado democrático de derecho. Se trata en todo
caso, de un autor que posee un ámbito de “organización específica”, que se
traduce en concretas áreas decisorias, resolutivas y/o dictaminadoras, como
fundamento material del Injusto típico. Nos referimos de forma particular, a
quienes la Ley Fundamental les ha encomendado la excelsa labor de la
administración de justicia, a los magistrados que en las diversas instancias del
Poder Judicial, cumplen la tarea de dirimir las causas que se someten a su
competencia y, por otro, de hacer ejecutar lo juzgado, de conformidad con el
principio “jurisdiccional”. Así también aparecen otros funcionarios, que si bien
no administran justicia, cumplen una labor de primer orden en lo que respecta a
la persecución e investigación del delito, como titulares del ejercicio de la
acción penal, nos referimos a los miembros del Ministerio Público, que también
asumen funciones en el ámbito civil, contencioso-administrativo y de familia,
como parte o como dictaminadores. Ambas instituciones en conjunto, deben
desplegar sus roles constituciones según el orden de valores que se
desprenden de la CPE, con objetividad, legalidad e imparcialidad. Sus
funciones adquieren relevancia social, cuando a partir de sus dictados,
resuelven determinadas controversias legales, que tienen por efecto la
creación, modificación y anulación de relaciones jurídicas y, en el marco del
proceso penal, decidir por la pretensión punitiva, disponiendo la privación de
libertad del imputado o, en su defecto absolviéndolo. Por ello, dice Rojas
Vargas, es que repugna a la conciencia del colectivo social la existencia de
jueces (también Fiscales) cohechadores, de aquellos sujetos que miran la
judicatura como un botín o una tienda donde desarrollar sus cualidades de
mercaderes.
Con todo, las resoluciones jurisdiccionales, los dictámenes fiscales así como
sus disposiciones en ciertos casos (formalización de denuncia penal), deben
ser el dictado de una decisión debidamente razonada, producto de un análisis
lógico jurídico y, cuestión importante para el tema que nos interesa, que su
motivación este desprovista de cualquier influencia ajena, de las partes, que
pueda distorsionar la legalidad de su respuesta o simplemente acelerarla, al
haber recibido una coima por parte del usuario de justicia. En este caso, el juez
o fiscal estaría en curso en el tipo penal de Cohecho pasivo específico, que
requiere de ciertas precisiones, para que se aplicación no contravenga el
principio de legalidad, principio fundamental del Derecho penal en un orden
democrático de derecho, el cual debe respetarse ora en un proceso penal
ordinario (común) ora en los procedimientos penales especiales (terminación
anticipada del proceso, colaboración eficaz, etc.).6
MODALIDAD TIPICA
6 BRAMONT ARIAS TORRES Luis Alonso, MANUAL DE DERECHO PENAL
El tipo penal en cuestión describe las siguientes verbos rectores: a fin de influir
o decidir en asunto sometido a su “conocimiento” o “competencia”, de dicha
descripción se colige que el particular (extraneus), pretende influenciar en el
ámbito estrictamente decisorio del funcionario (intraneus), para que lo
favorezca en un caso determinado, no lo busca para que agilice los trámites del
expediente, para que resuelva con mayor prontitud, sino para que la resolución
jurisdiccional y/o dictamen fiscal recoja su pretensión, por lo que generalmente
el injusto penal in examine, entrará en concurso real con el delito de
prevaricación, de no ser así, tendríamos necesariamente negar la tipicidad
penal de este delito y, reconducir el juicio de adecuación normativa a los delitos
comprendidos en los artículos 393º o 394º del CP.
Como lo sostuvimos en párrafos anteriores, se trata de un delito de
participación necesaria, en el sentido de que la realización típica está
condicionada a la contribución fáctica de ambos protagonistas: de quien otorga
la dádiva para influir en un caso que está conociendo el magistrado y, éste
último que la recibe para favorecerlo, motivado por el beneficio ilícito. Siendo
así, la participación delictiva de cada uno se desdobla en una tipificación penal
autónoma; el particular será reconducido a los alcances normativos del tipo
penal previsto en el artículo 398º del CP, mientras que el magistrado al artículo
395º (in fine). Si la intermediación corruptora, no se dio bajo un ambiente de
plena libertad, donde el funcionario público ejerció cierta intimidación, con
prevalimiento del cargo, será constitutivo del delito de Concusión y no la figura
in examine.
Ahora debemos definir los alcances de los términos “conocimiento” y
“competencia”; antes de elucubrar una posible concepción, debemos precisar
lo siguiente: la debida definición o, mejor dicho de interpretación de los
elementos normativos de los tipos penales, no puede basarse de ninguna
manera desde acepciones en puridad “gramaticales”, no olvidemos que estos
elementos cumplen un rol en el marco del principio de legalidad, que debe
cotejarse con los fines teleológicos de las normas penales, con ello del
Derecho penal, a fin de buscar la ratio legis (ámbito de protección de la norma);
caso contrario, estaríamos cobijando conductas que no se condicen con el
fundamento material del injusto. En el caso concreto, todos aquellos que
conocen el caso, incluido el de mesa de partes, hasta el muchacho que se
encarga de la mensajería, podrían ser incluidos como posibles autores del
injusto de Cohecho pasivo específico, lo que a todas luces resulta un real
despropósito; entonces, el conocimiento debemos vincularlo con aquellos que
se encuentran glosados en la tipificación del artículo 395º, cuya función no la
ejercen en virtud de una determinada “competencia”. De quienes no estamos
refiriendo, de los peritos, ellos asumen su actuación conforme una delegación o
una resolución autoritativa, no existiendo una delimitación por competencia,
hasta donde nuestros conocimientos nos guían.
Por consiguiente, cuando se trata de “Magistrados” y “Fiscales”, debemos
referirnos únicamente al término “competencia”. ¿Qué es la competencia? La
potestad funcional que tiene el magistrado, para avocarse a un caso
determinado, la atribución para ejercer sus funciones conforme la jurisdicción
que le viene investido por la Constitución y la Ley. La competencia, anota
Binder, es una limitación de la jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto
responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un
determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. En el
caso de la materia, el fuero jurisdiccional se divide en el área penal, civil,
laboral, contencioso-administrativo, comercial y de familia. Si un usuario de la
administración justicia, solicita a un magistrado en lo civil, para que influya
sobre otro en materia penal, el primero de ellos si es que recibe algún tipo de
coima o, ante la promesa a futuro de recibirla, no será pasible de incurrir en el
tipo penal de Cohecho pasivo específico, sino en el tipificación legal del artículo
400º, concretamente en la figura delictiva de Tráfico de influencias y; si el
segundo de los mencionados, es efectivamente tentado por el primero, para
resolver en determinado sentido, siempre y cuando exista una dádiva de por
medio, sí incurrirá en el delito in examine, puesto que autor del delito de
Cohecho activo específico puede ser cualquier persona, inclusive un
Magistrado, como es de verse en algunas ejecutorias. Cuestión aparte, es que
para que pueda afirmarse la realización típica del Tráfico de influencias no se
necesario que la intercesión ante el funcionario público que conozca el caso
judicial, se llegue a concretar7, eso sí debe tratarse de una influencia “real”, en
caso de ser “simulada”, se tratará de una tentativa inidónea, por imposibilidad
del medio empleado.
Por lo general, el autor (magistrado), que recibe la coima por parte del
particular, ha de ser influido para resolver de forma favorable al litigante,
porque se incurra en un acto en violación de sus obligaciones funcionales. Se
trata de un cohecho pasivo antecedente, donde está implícito – aun cuando el
tipo penal no lo pone de manifiesto- el favorecimiento o daño de una de las
partes en un proceso judicial o administrativo o en los resultados de un
dictamen; así como la disfuncional conducta del sujeto activo que, estando al
tanto de las intenciones, solicita o acepta, corrompiéndose y lesionando los
intereses de la administración pública al vulnerar el principio de imparcialidad y
objetividad de todo el proceso sometido a su decisión.8
b) Bien Jurídico Protegido:
7 Olaizola Nogales, I.; El delito de Cohecho, cit., p. 467; Orts Berenguer, E.; Delitos contra la administración pública (y II): Cohecho…, cit., p. 928; Vizueta Fernández, J.; Delitos contra la Administración Pública…, cit., p. 43.8 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “Estudio Dogmático de los Delitos de Cohecho y sus Perspectivas Político-Criminales”.
El bien jurídico se constituye en la política criminal actual, el marco de
referencia obligado para el legislador, a fin de construir la conducta penalmente
prohibida o mandada a realizar, como plataforma legítima de criminalización y,
a su vez como proyección de despenalización, tomando en cuenta, su
contenido material a efectos de delimitar el injusto penal cualificado. Por
consiguiente, el bien jurídico importa un instrumento de hermenéutica jurídica,
para sistematizar ordenadamente los comportamientos típicos, conforme al
contenido del interés jurídico a tutelar, de acuerdo a la ratio legis de la norma
jurídico-penal, definido por los cometidos preventivos que ha de desempeñar el
Derecho penal y; por otro, como herramienta de política criminal, revisando de
forma crítica el derecho positivo vigente, a fin de corregir los vacíos de la ley,
promoviendo las reformas legales que sean necesarias para procurar el
funcionamiento real de los fines del ius puniendi estatal, con todo la protección
preventiva de bienes jurídicos. Sin embargo, fin primordial del bien jurídico es
de erigirse en límite a los ámbito de intervención del Derecho penal, sobre todo,
cuando se pretende hacer de su uso, cometidos que no se condicen con su
esfera de legitimación en un Estado Social y Democrática de Derecho,
pretendiendo sofocar los focos de conflictividad social que carecen de
suficiente nivel de lesividad y, por otro, ante conductas que sólo merecen una
reprobación ético-social, pero no cumplen con el estándar de ofensividad que
se exige, para la necesidad y merecimiento de pena.
En el campo de los delitos de Cohecho, en los últimos años, se han producido
varias modificaciones, muchas de ellas necesarias, de acuerdo a los
argumentos antes señalados.
En un Estado democrático y social de derecho, debe asegurarse la
participación del individuo en las diversas actividades socio-económicas-
culturales, que son necesarias para su integración social y para su
autorrealización personal; es que en un ámbito colectivo, la persona humana
no sólo debe tener un reconocimiento y tutela de sus derechos subjetivos
inherentes a dicha condición ontológica, sino también permitir su desarrollo
como tal, significa promover su acceso a los fines sociales que el Estado debe
también tutelar. Surge así, desde las bases de un Estado Social, las
prestaciones públicas que han de ejecutarse según los cometidos jus-
constitucionales, esto quiere decir, dirigidos hacia los intereses generales, para
que los ciudadanos puedan hacer uso real de las libertades que el orden
jurídico plasma en su normatividad y, para ello, los diversos estamentos que se
comprenden en la Administración Pública, deben prestar dichos servicios de
forma objetiva, imparcial e independiente, a fin de satisfacer las expectativas
sociales e individuales, que debe resguardarse según la máxima de legalidad.
En definitiva, el marco en el que deben situarse los Delitos contra la
Administración pública es el que viene perfilado en la Constitución y, por lo
tanto, son irrenunciables las referencias a que los poderes públicos, en general,
y la Administración, en particular, se encuentran sometidos por mandato
constitucional a la ley y al derecho.
Recordemos que el bien jurídico tiene una base constitucional, pues en
principio sólo pueden ser objeto de tutela aquellos intereses jurídicos que
gozan de reconocimiento por parte de la Ley Fundamental y, de ahí que se
diga con corrección que la función pública en el marco de un orden
democrático de derecho, debe desempeñarse con objetividad, legalidad,
imparcialidad e independencia, criterios que llenan de contenido material al
bien jurídico y, que a su vez permiten negar la relevancia jurídico-penal de
conductas que no ponen en peligros dichos principios constitucionales,
imprescindibles en la tarea delimitadoras de las meras desobediencias
administrativas con el injusto penal.
No son entonces, bienes jurídicos personalísimos, que de forma concreta
puedan ser percibidos por el común de las gentes, sino que por su naturaleza
funcional, se encuentran vinculados directamente con los primeros, como
mecanismo participativo de una real democracia.
Se trata, por tanto, de bienes jurídicos de naturaleza “institucional”, puesto que
su titularidad esta atribuida al Estado, que se representa a través de sus
diversos estamentos públicos y, a la vez, “intermedios”, pues su legitimidad
reposa en un fundamento individual de la persona humana, funcional, al
constituir en la plataforma necesaria para el desarrollo del individuo. Ello se
debe afirmar, que para el desarrollo de las condiciones de participación social
del individuo no sólo será precisa la protección inmediata de los bienes
inmediatamente circunscritos a la libertad personal, sino asimismo la protección
mediata de los mismos a través de la tutela de estados intermedios de la
organización social (bienes jurídicos “intermedios”, cuya ratio radica en una
anticipación de la tutela penal de bienes personales, siendo el centro de la
discusión no el ámbito de bienes a proteger, sino la técnica de protección), así
como la protección de instituciones públicas, los cuales pueden configurarse
como bienes jurídicos supraindividuales (bienes jurídicos “institucionales”).
Ahora bien, visto lo anterior, queda por dar un contenido material al bien
jurídico tutelado en el Título XVIII, que de forma general pueda sistematizar el
interés –objeto de tutela-, pues es de verse que las diversas figuras delictivas
que se comprenden en dicha titulación, aunado a la especificación de la
Administración de Justicia, responden cada uno de ellos a ciertos criterios de
política criminal, amén a su propia naturaleza, lo que cual no es óbice a
renunciar a la tarea emprendida. Máxime, si la definición material en cuestión,
es imprescindible para delimitar el ámbito de incidencia entre las meras
infracciones administrativas y los injustos penales, que ha de seguir pautas de
determinación “cualitativas” o de trascendencia del acto administrativo, en el
sentido, de que únicamente las graves perturbaciones al bien jurídico
“Administración Pública”, pueden ser reputadas conductas con relevancia
“jurídico-penal”, cuando el funcionario y/o servidor público afecta de forma
considerable el normal funcionamiento de la función pública, desde la
perspectiva de los parámetros jurídico-constitucionales de imparcialidad,
objetividad e independencia de toda actuación pública. Dicha concreción
material, se ajusta plenamente a los principios legitimadores del ius puniendi
estatal, conforme a la idea de última ratio, de mínima intervención y de
subsidiariedad en la intervención del aparato punitivo del Estado.
Evidentemente, señala Feijoo Sánchez, el Derecho penal, debido a su carácter
fragmentario, no puede considerar injusto merecedor de pena toda infracción
de un deber por parte de un funcionario. Sólo se reacciona frente a los
“ataques” más intolerables contra la función que la Administración Pública
desempeña en nuestra sociedad.
Con todo, el Derecho penal sólo ha de intervenir ante aquellas conductas que
de forma trascendente, defraudan los intereses de la comunidad, que se ven
afectados cuando el funcionario perturba dicho cometido, implicando a la vez
un aspecto “funcional” de referente individual. La importancia que el bien
funcionamiento de la Administración tiene para la sociedad en general justifica
sobradamente la intervención penal respecto de los comportamientos que sean
idóneos para lesionar gravemente la seguridad y la confianza de los
ciudadanos en su correcto funcionamiento. La necesidad de la intervención
penal, (…), en un Estado democrático, sólo está legitimada en la medida en
que sea necesaria para la protección de la sociedad.
A tales efectos, sólo las conductas típicas que vienen caracterizadas por el
dolo, como tipo subjetivo del injusto, son factibles de punición, descartándose
la penalización de las conductas imprudentes, bajo la excepción del Peculado
culposo (Art. 387º del CP). Por consiguiente, quedan fuera del marco de
punición, las conductas dentro del aparato público, que no afectan de forma
significativa la actuación pública, sólo a partir de estándares de optimización y
de rendimientos altamente calificados, como sucede en el caso de las
contravenciones administrativas.
Dicho esto, cabe reputar como “intrascendente”, pretender llenar de un
contenido puramente “axiológico”, el bien jurídico tutelado, en cuanto al
“prestigio”, “decoro” o “dignidad” del cargo, por carecer de fundamento político
criminal desde los cánones de un orden democrático de derecho, donde la
reacción punitiva sólo puede responder a criterios suficientes de lesividad
social, que determinen a su vez, el merecimiento y necesidad de pena. De no
ser así, habría que revestir de relevancia jurídico-penal, meras desobediencias
administrativas, como comúnmente lo hacen las instancias administrativas,
pues no saben delimitar con corrección las infracciones administrativas de los
injustos penales, lo que a la postre desencadena persecuciones penales que
no cuentan con el presupuesto material para su legitimación (sospecha
vehemente de criminalidad=principio de intervención indiciaria).
La infracción del “deber”, puede resultar válida como premisa, para
fundamentar la relevancia jurídico-penal de un comportamiento que pueda
realmente poner en peligro al bien jurídico, pero si no se le complementa con
otros añadidos, que hayan de incidir en su contenido material de injusto penal
“cualificado”, éste dato será insuficiente, permitiendo la punición de conductas
carentes de dicha concreción material, constitutivos únicamente de una
contravención administrativa. Como expone Octavio de Toledo y Ubieto, esta
postura supone una visión del funcionario solamente en interés del Estado, de
la Administración, olvidando que la Administración justifica su existencia por la
actividad que despliega en beneficio de los ciudadanos, de la sociedad, a la
que no representa, sino que sirve. Expresado en otros términos, el contenido
material de antijuridicidad que se exige para la intervención del Derecho penal
no se satisface en la mera infracción de un deber del cargo, sino que es
necesario que esa infracción comporte una cierta entidad para afectar a un
correcto funcionamiento de la Administración, que incluso sin ulterior
especificación constituye una referencia demasiado general e insuficiente en sí
misma para determinar la necesidad de tutela penal.
Cuestión muy importante, en los delitos de Cohecho, que ha de conciliarse con
los criterios rectores, que hacen de la conducta una no típica, cuando
precisamente no se alcanza los niveles de perturbación funcional, que exige la
ratio legis.
¿Los delitos de Cohecho, entonces, qué aspecto del bien jurídico atacan, en el
marco de la Administración Pública? En principio, habrá que precisarse, que el
legislador de común idea con el derecho comparado, ha estructurado estos
injustos en dos tipificaciones independientes; primero, el llamado “Cohecho
propio”, cuando el funcionario o servidor público, falta al cumplimiento de sus
obligaciones, esto es, infringe concretos deberes funcionales (que puede
configurarse mediante un hacer o un omitir), merced de la dádiva, ventaja u
otro beneficio, que recibe o se le promete entregar por parte de un particular,
v.gr., cuando el policía de tránsito recibe una coima por parte del conductor de
un vehículo que ha cometido una infracción de tránsito, para que no se
imponga la multa; por otro, se denomina “Cohecho impropio”, cuando el
funcionario o servidor público, recibe, acepta, o se le promete la entrega de
cualquier tipo de ventaja o beneficio indebido, sin faltar a sus obligaciones
funcionales, en este caso el intraneus, no contraviene la legalidad, pues sujeta
su actuación a los dispositivos legales pertinentes, v.gr., cuando un funcionario
de una Comuna, recibe un dinero, para que la gestión de un trámite
administrativo se efectúe con mayor celeridad. Así, De La Mata Barranco, al
sostener que tanto la objetividad como la imparcialidad, principios legitimados
por la necesidad de actuación de la Administración en aras de la satisfacción
de los intereses generales, se derivan del principio de legalidad, de modo tal
que toda lesión del principio de imparcialidad implica una lesión del principio de
legalidad, si no ocurre así a la inversa.
Antes de pasar al análisis que nos interesa, del bien jurídico tutelado en los
injustos de Cohecho, vale resaltar que ambos constituyen delitos de peligro
abstracto, de todos modos la punibilidad de la conducta está a la aptitud de
lesión ex -ante que desentrañe la conducta, verificable ex -post, por lo que
aquellos, que si bien formalmente puedan adecuarse a la tipificación penal,
deben descartarse, por no poseer un mínimo de lesividad social. Dicho esto, es
de vital importancia, introducir criterios de corrección como la teoría de la
adecuación social, del riesgo no permitido y el de insignificancia del disvalor del
injusto, para dejar de lado conductas, que si bien formalmente pueden
adecuarse a los términos formales del tipo penal, no poseen suficiente
contenido material para poner en aptitud de lesión al bien jurídico tutelado;
v.gr., cuando el particular le regala una gaseosa al servidor que de forma
impronta y eficaz está realizando un acto propio de la función pública.
En palabras de Corcoy Bidasolo, lo que pretende el legislador es motivar el
control de los riesgos propios de la organización de instituciones que están al
servicio del ciudadano. La legitimidad de dicha construcción teórica, como
técnica de tipificación, de adelantamiento de la barrera de intervención del
Derecho penal, se explica en cuanto a su íntima relación con la autorrealización
de la persona humana, desde un punto de vista “funcional”.
Por otro lado, se trata de un delito de participación necesaria, “plurisubjetivo”
como dicen algunos, pues para su realización típica requiere necesariamente la
contribución fáctica del particular, hasta de otro funcionario, quien le ofrece la
dádiva, beneficio o ventaja de cualquier índole, o a la inversa siendo el autor
(funcionario), quien la solicita, dicho así: los delitos de Cohecho para su
perfección delictiva, manifiestan el acuerdo ilícito entre el “corruptor” y el
funcionario “susceptible de corromper”. De todos modos, vale decir, que en el
marco de la política criminal, en la lucha contra la corrupción, ha supuesto que
el disvalor de la conducta de cada uno de ellos, sea reconcedido a una
tipificación penal autónoma, en el caso del funcionario será constitutivo de un
delito de Cohecho pasivo y, en el caso del particular o funcionario, incurrirá en
la infracción penal de Cohecho activo. Tratándose de participación de otros
(extraneus) para la realización delictiva, quien recibe el dinero, para
entregárselo el dinero al funcionario, no habrá problema para ser calificada
dicha intervención delictiva a título de complicidad (primaria o secundaria),
siguiendo el principio de la unidad en el título de la imputación de acorde con el
principio de accesoriedad en la participación, siempre y cuando éste actúe con
dolo y, no se trate de un acto de venta de influencia, pues de ser así, éste
último estaría incurso en el delito de tráfico de influencias a título de autor.
Se puede partir de lo siguiente: en el delito de Cohecho, cuando el servidor
público, se deja tentar por la oferta corruptora del particular o, el mismo
promueve el trato ilícito, para infringir sus deberes funcionales, para omitir un
acto en violación de sus obligaciones, está afectando dos aspectos puntuales:
la imparcialidad en el ejercicio de la actuación pública, pues ésta es
quebrantada cuando el autor pone de manifiesto la preponderancia de sus
apetitos “personales”, sobre los estrictamente “generales”, que ha de guiar
dicha actuación y, a su vez, el principio de legalidad, pues éste deja de aplicar
la norma aplicable al caso concreto o, la interpreta de forma antojadiza para
favorecer indebidamente al particular. Lo que en un sector de la doctrina han
denominado como “privatización de la función pública”, pues el intraneus, se
aprovecha de su condición de servidor de la administración, para obtener un
provecho indebido. El delito de cohecho, apunta Feijóo Sánchez, es el medio
más radical que tiene el ordenamiento jurídico para luchar contra la
“privatización” de la función pública. Orts Berenguer concluye que el bien
jurídico protegido en éstos se contrae a los servicios que los poderes públicos
vienen obligados a rendir a los ciudadanos, con sujeción a los principios
proclamados en la Constitución, particularmente el de objetividad e
imparcialidad.
Distinto es el caso de la Concusión, en este caso, el funcionario hace pagar al
particular emolumentos o contribuciones por encima de la tarifa legal o
indebidos al no estar previstos en la Ley, advirtiéndose una voluntad viciada en
la persona del administrado, lo cual es distinto en el caso de Cohecho, donde el
pacto sceleris es fruto de una voluntad libre de las partes. Claro, que los delitos
de Cohecho, en algunos casos pueden resultar actos preparatorios (cuya
propia sustantividad lo hace punible), para alcanzar la realización típica de un
delito de prevaricación, dando lugar a un Concurso real de delitos.
La problemática estribaría, en el caso del Cohecho impropio, pues en este
caso, el funcionario y/o servidor público, no incumple sus obligaciones legales,
al realizar una actuación prevista en la Ley. Con ello, sector importante de la
doctrina, revela la dificultad de encontrar un bien jurídico común, en todas las
figuras delictivas de Cohecho, poniendo en cuestión la incapacidad del principio
de “Imparcialidad”, como interés jurídico tutelado en el caso del Cohecho
impropio. Advertimos, en realidad, que la necesidad por ajustar de forma
intensa los cometidos político-criminales, es decir, en la lucha contra la
Corrupción, flagelo que se acrecienta cada vez más en el aparato público, ha
determinado la incidencia del derecho punitivo, en ámbitos sociales que en
realidad no se condicen con sus parámetros de legitimación. Dicho así: la
inclusión de una serie de conductas típicas en el ámbito del Cohecho, más que
revelar un orden sistematizado, de la conducta prohibida, conforme la idea del
bien jurídico, parten de una consideración puramente político criminal, de
criminalizar conductas que no resultan compatibles con la idea material del
injusto en esta esfera de la criminalidad, pero que manifiestan una reprobación
social significativa.
En palabras de Polaino Navarrete, la tipología del cohecho pretende ser un
reflejo, aunque acaso resulte ser imperfecto y poco representativo, de la
multiplicidad de corrupciones y sobornos que proliferan en la hampa criminal
circundante al mundo funcionarial, en rededor de la esfera de abuso del poder
y prevalimiento del cargo, del disfrute de la causa pública al servicio de
enriquecimientos privados y de la traición a las demandas sociales de la justicia
democrática.
Como pone de relieve Feijóo Sánchez9, comentado la imposibilidad de que sea
la Imparcialidad, el interés común de tutela en las figuras de Cohecho, que
parece que el legislador se ha excedido en su pretensión de evitar la
“privatización” de la función pública y ciertos tipos tiene primordialmente un
carácter ético: preservar la probidad, integridad y honradez de funcionarios y
autoridades36. Definir el contenido material del bien jurídico en el caso del
Cohecho impropio, nos conduce indefectiblemente por senderos que se alejan
de los principios jurídico-constitucionales, como el decoro, la honradez, en
otras palabras la venalidad en el ejercicio de la actuación pública, la
instrumentalización del cargo, cuando el servidor lo utiliza sirviéndose de él,
para colmar sus pretensiones patrimonialista. En resumidas cuentas, no resulta
factible la construcción de un contenido material del bien jurídico, común para
todas las figuras delictivas de Cohecho, solo pena de vulnerar su criterio
sistematizador de común idea con la concreción expuesta en el caso del bien
jurídico tutelado como vía generalizadora del Título XVIII del CP.10
c) Sujeto Activo:
Es un delito especial propio, por lo que sólo pueden ser autores a efectos
penales, quienes tienen la calidad de Magistrado, arbitro, fiscal, perito, miembro
9 Feijóo Sánchez, B.; Delitos contra la Administración Pública…, cit., p. 704.10 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “Estudio Dogmático de los Delitos de Cohecho y sus Perspectivas Político-Criminales”.
del Tribunal Administrativo o cualquier análogo. De acuerdo a lo descrito, debe
quedar claro, que no basta que el sujeto activo cumpla con tener dicha cualidad
funcional, para ser considerado autor, sino que se requiere necesariamente
que éste cuente con capacidad decisoria y/o resolutiva, precisamente este es el
fundamento material del injusto del tipo legal previsto en el artículo 395º del
CP: la mayor responsabilidad del funcionario dentro del aparato de la
Administración pública y Administración de justicia; se trata de magistrados o
fiscales, sean titulares o provisionales, de las diversas ramas en que se
desempeñan funcionarialmente (civil, penal, contencioso-administrativo, familia,
terrorismo, anticorrupción, etc.), que tienen a su cargo un Juzgado o una
Fiscalía y, no aquellos que desempeñan labores auxiliares, de asistente de
Despacho, secretarios jurisdiccionales, debiéndose incluir a los Fiscales
Adjuntos Provinciales, pues es de verse que ellos no poseen capacidad
decisoria, únicamente cuando asumen la conducción del Despacho, que debe
plasmarse mediando una resolución de la autoridad competente y; si estas
personas, están incursas en actos de corrupción, sus conductas deberán ser
reconducidas a los artículos 393º o 394º dependiendo de las naturaleza del
caso concreto. Siendo que cuando se trata de un secretario judicial, relator,
especialista, auxiliar o cualquier otro análogo, el comportamiento estará incurso
en la figura delictiva contemplada en el artículo 396º del CP (Corrupción pasiva
de auxiliares jurisdiccionales), siempre y cuando se cumpla con las exigencias
de tipicidad objetiva que se desprenden del artículo 395º (in fine).
Dicho esto es importante, para delimitar ámbitos de protección normativa, en la
medida, que pueden producirse conflictos aparentes entre las diversas
modalidades delictivas de Cohecho y el caso del tráfico de influencias.
d) Sujeto Pasivo 11 :
Para este tipo de delitos, donde se considera dos categorías dentro del sujeto
pasivo, un genérico que será siempre el estado Peruano y un específico que
11 http://www.slideshare.net/Javiergrosso/coecho-propio-impropio-especifico
puede ser la institución estatal directamente afectada, como puede ser el Poder
Judicial, el Ministerio Interior, en este caso quien asume la defensa del estado
en un juicio son los procuradores públicos de cada sector.12
e) Elementos Descriptivos:
Corrupción
Coima
Magistrados
Funcionarios
Recibir
Solicitar
Ventaja
Beneficio
Favorecer
Estado Peruano
Institución estatal
Dolo
IV. CASOS/JURISPRUDENCIA
RESOLUCION Nº 1252-2008-MP-FN - Declaran fundada denuncia interpuesta
contra Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe, por
12 PEÑA CABRERA FREYRE, Derecho Penal Parte Especial Tomo V
presunta comisión de delitos de cohecho pasivo específico y abuso de
autoridad
BOP, 17 de Septiembre de 2008
Sección Única
Ministerio Público
Lima, 15 de septiembre de 2008
VISTO:
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN
Nº 1252-2008-MP-FN
El Oficio Nº 168-2008-MP-ODCI-LAMBAYEQUE, remitido por la Oficina
Desconcentrada de Control Interno
I. ANTECEDENTES:
Primero: Que, el 28.11.07 la ciudadana Amanda Lucrecia Mena Yave se
presentó ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque
(fs. 01), para denunciar que el 23.11.07 el camión de placa de rodaje YD-2418
con carreta de placa Nº ZG-4483, que llevaba 410 sacos de carbón vegetal de
su propiedad con destino hacia Lima, había sido intervenido arbitrariamente por
miembros de la Policía Nacional, uno de los cuales, posteriormente le requirió
dinero al chofer Gerardo Cruz Cruzado para dejarlo continuar, todo ello con
conocimiento del doctor Danilo Nizama Flores, Fiscal Adjunto Provincial de la
Fiscalía Provincial Mixta de Motupe, que había participado en el operativo.
Recibida en el día la declaración del conductor Cruz Cruzado (fs. 02-04), éste
sindicó al teniente PNP Verástegui Díaz como la persona que le solicitó entre
dos mil y mil nuevos soles para dejarlo continuar su marcha y a quien le
propuso entregar sólo quinientos nuevos soles, habiéndose negado a aceptar
su propuesta pues le manifestó que primero debía conversar con el doctor
Nizama Flores, siendo que después de ello le indicó que éste había rechazado
dicha cantidad por considerarla mínima. Con estos elementos, el 17.12.07 el
Órgano de Control Interno abrió investigación preliminar contra el Fiscal
Nizama Flores, por la presunta comisión del delito de COHECHO PASIVO
ESPECÍFICO, previsto en el artículo 395º del Código Penal, así como por
supuesta Inconducta Funcional (fs. 05-06); decisión que fue ampliada el
06.03.08 por el ilícito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 376º
del Código Penal; el investigado cumplió con presentar su informe de descargo
el 16.06.08 (fs.380-381), y, concluida la investigación, el Órgano de Control
elaboró el informe de fs.388, archivando la investigación en el extremo de la
Inconducta funcional, al tener por subsumidos los hechos atribuidos en los tipos
penales denunciados, y opinando se declare fundada la denuncia.
II. CARGOS IMPUTADOS
Segundo: Que, se atribuye al Fiscal investiga lo que con motivo de la
intervención policial realizada con su participación el 23.11.07, sobre el
vehículo de placa de rodaje YD-2418 con carreta de placa ZG-4483, que
transportaba 410 sacos de carbón vegetal por el Caserío El Médano, habría
solicitado entre dos mil y mil nuevos soles al chofer Gerardo Cruz Cruzado, a
través del teniente PNP Engelberth Verástegui Díaz, para dejarlo continuar su
marcha; que al haberle ofrecido el citado conductor una cantidad menor a la
solicitada (quinientos nuevos soles), dispuso arbitrariamente, con fecha
03.12.07, la incautación de los referidos 410 sacos de carbón vegetal de
propiedad de Amanda Lucrecia Mena Yave (hasta esa fecha a disposición de la
Policía Nacional), no obstante que ésta había acreditado la procedencia lícita
de dichos bienes, mediante los documentos correspondientes, con lo cual
habría incurrido en los delitos de COHECHO PASIVO ESPECIFICO Y ABUSO
DE AUTORIDAD.
III. ANALISIS Y EVALUACION DE LOS HECHOS
Tercero: Que, el delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS en su
modalidad de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO previsto en el artículo 395º
del Código Penal sanciona, entre otros, al Magistrado y al Fiscal que bajo
cualquier modalidad solicite directa o indirectamente “donativo”, “promesa” o
“cualquier otra ventaja” o “beneficio”, con el fin de influir en la decisión de un
asunto que esté sometido a su conocimiento. De lo que se deriva que el núcleo
del injusto radica en atentar contra la regularidad, objetividad e imparcialidad en
la administración de justicia, que le son exigibles a aquellos que cuentan con
potestad jurisdiccional y capacidad de decisión fiscal en un caso determinado,
lo que justifica su condición de tipo agravado en relación a las otras figuras de
cohecho pasivo. Por su parte, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto en
el artículo 376º del Código Penal, se configura cuando un funcionario público,
abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un
acto arbitrario cualquiera, esto es, se sanciona el exceso doloso ejercido por la
autoridad que ocasiona daño, lesión o menoscabo a los derechos de otra
persona.
Cuarto: Que, del estudio de los actuados se advierte que, efectivamente, el
23.11.07 el camión de placa de rodaje YD-2418 con carreta de placa ZG-4483,
custodiado por Jorge García Merino, que llevaba 410 sacos de carbón vegetal
de propiedad de Amanda Lucrecia Mena Yave, fue intervenido en el Caserío El
Médano, Distrito de Olmos, por miembros de la Policía Nacional de la
Comisaría de dicho lugar, conjuntamente con el Fiscal Adjunto Provincial
denunciado, quien, una vez en la delegación policial, dispuso que el vehículo
sea derivado al Destacamento Ecológico PNP de Olmos para las
investigaciones correspondientes, tal como aparece de la ocurrencia transcrita
a fs. 93, del Cuaderno de Providencias Fiscales de la Dependencia PNP de
Olmos de fs.292 y del Atestado Policial Nº 017-07-DIRTEPOL/RPL-
DIVTUECO.DSTO.ECO.PNP.O de fs. 20-49.
Quinto: Que, según lo manifestado por el chofer del vehículo Gerardo Cruz
Cruzado, en el acta de entrevista de fs.04, al día siguiente de la intervención,
esto es, el 24.11.07, al acercarse al Destacamento Ecológico donde estaba su
vehículo, conversó con el Teniente PNP Verástegui Díaz, quien le solicitó la
suma de dos mil o mil nuevos soles para dejarlo seguir su recorrido, y ante su
propuesta de entregarle la suma de quinientos nuevos soles, le indicó que iba a
conversar con el Fiscal denunciado quien se encontraba en la casa del Técnico
PNP Lizana, ubicada en la calle Manuel Mío Nº 105, lugar al que se dirigieron
juntos y de donde el efectivo policial salió después de dos horas sólo para
decirle que el Fiscal había rechazado su oferta porque era mínima, regresando
al Destacamento Policial donde su vehículo continuó intervenido.
Sexto: Que, no obstante el Fiscal investigado y el efectivo policial Engelberth
Verástegui Díaz niegan a fs.306-310, 130-132 y 352-355, haber requerido
suma alguna de dinero al intervenido Cruz Cruzado; existen un conjunto de
indicios que dan cuenta de las actuaciones no regulares del referido Fiscal, las
mismas que sustentan la imputación formulada en su contra. En efecto, a
fs.306-310 el investigado aduce haber intervenido en la diligencia a
requerimiento de los efectivos policiales de la Comisaría de Olmos, formulado
mediante el Oficio de fs.303 que fuera recibido por él mismo, empero, del
Informe Nº 006-2008-COMIS-PNP-OLMOS-B de fs.320 se desprende que la
intervención se produjo más bien a solicitud del indicado Fiscal Adjunto, y que
una vez intervenido el vehículo éste dispuso sea derivado al Destacamento
Ecológico (fs.292), a cargo del Teniente PNP Verástegui Díaz, quien, según lo
manifestado por el conductor Cruz Cruzado, fue la persona que en
coordinación con el Fiscal denunciado le solicitó dinero para dejarlo continuar
su trayecto. De otro lado, el investigado no ha podido explicar razonablemente
el motivo de su actuación sin conocimiento de su Superior Jerárquico, doctor
Leonardo Huamán Castillo, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de
Motupe, quien en el Oficio Nº 043-2008-MP-FPM-M de fs.17, no sólo niega
haber autorizado la participación de su referido adjunto en la mencionada
intervención, sino incluso haber sido informado oportunamente de tal hecho y
de la posterior incautación. Que, si bien es cierto en el Acta Fiscal de fs.305, se
consigna la inexistencia de la Calle Manuel Mío Nº 105, que indicó el conductor
Cruz Cruzado como el lugar donde el policía Verástegui Díaz y el Fiscal
denunciado conversaron sobre la ilegal exigencia de dinero, también lo es, que
dicha diligencia fue incompleta pues pese haber indicado que éste era el
domicilio del Técnico PNP Lizana, no se indagó sobre el particular no obstante
ser una exigencia para los fines de la investigación. En ese sentido el contenido
de dicha acta, no enerva los demás actuados, más aun si se tiene en cuenta
que el conductor ha admitido su propia responsabilidad al reconocer que
efectuó una contraoferta de dinero, hecho por el cual viene siendo investigado
por el delito de Cohecho Activo Genérico según consta a fs.177-178.
Sétimo: Que, refuerza la hipótesis incriminatoria el hecho de que las
investigaciones tendientes a constatar la procedencia de la mercancía se
habrían iniciado el 30.11.07, o sea después de frustrarse el trato ilícito entre el
intervenido, el personal policial del Destacamento Ecológico y el Fiscal
denunciado, pues conforme aparece de las actas de fs. 27 y 28, recién en esa
fecha se bosquejó la ruta tomada por el camión, se evaluó la documentación
alcanzada por los interesados para acreditar la licitud de la operación y se tomó
la declaración del vendedor del carbón Carmen Morales Escobar de fs.32.
Asimismo, se recibieron los demás documentos sustentatorios de la operación,
tales como: a) Autorización Nº 14-LAM-A-MAD-A-21- 07, de fecha 02.04.07,
expedida por el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, en favor
de Morales Escobar para el aprovechamiento de productos forestales (fs. 46-
48); b) Resolución Administrativa Nº 135-2007-ATFFS-LAMBAYEQUE, de
fecha 13.04.07, emitida también por el INRENA, aprobando el Plan de Manejo
Forestal presentado por Morales Escobar (fs. 44-45); c) Contrato de
compraventa de 4,500 sacos de carbón vegetal, suscrito entre Morales Escobar
y Mena Yave con fecha 22.05.07; d) Guía de transporte forestal de fecha
23.11.07 (fs. 38); e) Guía de remisión con destino a Lima (fs. 41); f) Acta de
inspección ocular emitida por INRENA el día anterior a la intervención (fs. 39);
y, g) Informe elaborado por la propia entidad con fecha 30.11.07, precisando
que no había delito alguno ni procedimiento administrativo alguno contra
Morales Escobar ni Mena Yave (fs. 36-37). Documentos con los que se
acreditaba la procedencia legal de las mercancías, según la propia
manifestación del Teniente PNP Verástegui Díaz a fs. 130-132.
Octavo: Que, es de precisar además que el 28.11.07 el Fiscal Adjunto
Provincial denunciado había dispuesto la inmovilización del carbón vegetal,
autorizando sin embargo la entrega del vehículo a su propietario (acta de
fs.51), a pesar que de acuerdo al artículo 376º del Decreto Supremo Nº 014-
2001-AG –Reglamento de la Ley Nº 27308-, el comiso de los productos
forestales determina que los vehículos utilizados para el transporte ilegal de los
mismos sean inmovilizados en las instalaciones pertinentes, hasta la entrega
de la constancia de pago de la multa correspondiente. Asimismo, con fecha
03.12.07, esto es, diez días después de la intervención y tres días después del
informe mencionado en el anterior literal g), el denunciado ordenó la
incautación de los 410 sacos de carbón vegetal (actas de fs. 252-253 y de
comiso de fs. 50), los cuales fueron internados en el depósito forestal del
INRENA, decisión que motivó la presentación de una demanda de Hábeas
Corpus en su contra (fs. 86-90), la misma que fue declarada fundada, por
considerar el Juez de la causa que se había violado “el derecho a un debido
proceso legal” conforme aparece de la copia de la sentencia de fecha 07.12.07
inserta a fs. 64-77. Además, en forma paralela y atendiendo a la
documentación descrita, el 06.12.07 el doctor Leonardo Huamán Castillo,
Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe de la que el
denunciado es adjunto, dejó sin efecto la orden de incautación (fs. 52-53).
Noveno: Que, en este orden de ideas, puede inferirse que la conducta del
Fiscal investigado habría estado predeterminada a conseguir un beneficio
económico indebido y al no lograrlo pretendió justificar su accionar disponiendo
la actuación de diversas diligencias y la incautación arbitraria de la mercancía,
pues a esa fecha ya se había acreditado la procedencia legal de las
mercancías, hechos que configuran los delitos de COHECHO PASIVO
ESPECÍFICO Y ABUSO DE AUTORIDAD, cuya investigación debe realizarse
en sede jurisdiccional; decisión que no afecta el principio de in bis in ídem, por
cuanto en la demanda de Hábeas Corpus en trámite, a la que hace referencia
el denunciado, se busca restablecer el derecho fundamental conculcado,
fundamento diferente al de la presente investigación en la que se busca
determinar la comisión de un ilícito y la responsabilidad penal de su autor.
En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la Oficina
Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque a fs. 388 y a tenor de lo
previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto
legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el
Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control
Interno;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada contra el doctor
Danilo Nizama Flores, Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta
de Motupe, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo
Específico y Abuso de Autoridad. Remítase los actuados al Fiscal llamado por
Ley.
Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los
señores Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Fiscal Supremo
de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Fiscal Superior Jefe de la Oficina
Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, a la Oficina de Registro de
Fiscales y a los interesados, para los fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS
Fiscal de la Nación
252004-1
RESOLUCION Nº 895-2009-MP-FN - Declaran fundada denuncia contra fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Padre Abad - Ucayali por presunto delito de Corrupción de Funcionarios - cohecho pasivo específico BOP, 8 de Julio de 2009 Sección Única Ministerio Público
Declaran fundada denuncia contra fiscal provincial de la Fiscalía Provincial
Mixta de Padre Abad - Ucayali por presunto delito de Corrupción de
Funcionarios - cohecho pasivo específico
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN
Nº 895-2009-MP-FN
Lima, 2 de julio de 2009
VISTO:
El Oficio Nº 600-2008-ODCI-MP-Ucayali, remitido por la Oficina
Desconcentrada de Control Interno de Ucayali, elevando el Expediente Nº 39-
2007-CI- Ucayali, que contiene la investigación seguida contra Marilú Mónica
Molina Herrera en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial
Mixta de Padre Abad - Ucayali, por la presunta comisión del delito
CORRUPCIÓN DE MAGISTRADO – COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, sobre
la cual ha recaído el Informe Nº 39-2007-C.I-Ucayali, de fecha 20.06.2008, con
opinión de declarar fundada la denuncia; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES:
PRIMERO: Conforme consta del acta de denuncia verbal de fs. 01/02, el
23.11.2007 el ciudadano Richard Shupingahua Chujandama se constituyó a la
Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ucayali para formular denuncia
penal contra la Fiscal Provincial de Padre Abad, Marilú Mónica Molina Herrera,
por la presunta comisión del delito de Corrupción de Funcionarios, presentando
una grabación en un microcassettte y en un disco compacto, de la supuesta
conversación entre su Tomasa Bartolomé Pérez y la Fiscal denunciada. Luego
de efectuarse la transcripción de la grabación, según el acta de fs.05/08, se
emitió la resolución Nº 01 del 26.11.2007, iniciando la investigación por la
presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MAGISTRADO –
COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, durante la cual la Fiscal cuestionada
cumplió con presentar su informe de descargo (fs. 29/32), y, al término de la
misma, el Órgano de Control del Ministerio Público elaboró el informe de Ley,
según se aprecia a fs. 34/37.
II. CARGOS IMPUTADOS:
SEGUNDO: Se atribuye a la magistrada denunciada que, con ocasión del
proceso penal iniciado en el mes de julio de 2006, contra Willer Shupingahua
Sánchez, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado (Exp.
Nº 2006-272), habría recibido de Richard Shupingahua Chujandama, ahora
denunciante, y a su “madre política” Tomasa Bartolomé Pérez, la suma de US$
12,000.00 (doce mil dólares americanos), con la finalidad de ayudar al detenido
Willer Shupingahua Sánchez en el desarrollo de la causa; en una primera
oportunidad después de 02 meses de la detención, recibió la suma de US$ 2,
000.00 (dos mil dólares americanos), en su propio domicilio, ubicado en
Malecón del Aguaytia – Pucallpa, y, posteriormente, en un restaurante ubicado
entre las esquinas de los jirones 7 de Junio y Raymondi – Pucallpa, le
entregaron la suma de US$ 10, 000.00 (diez mil dólares americanos), con
ocasión de llevarse a cabo la audiencia pública, en el mes de enero del 2007
en el Establecimiento Penal de la ciudad, con el propósito de reducir la
condena del referido procesado, asegurando que este dinero sería repartido
con el Fiscal Superior, el Procurador Público y los Vocales de la Corte Superior
de Justicia de Ucayali.
III. DELITO ATRIBUIDO:
TERCERO: Incurre en el delito de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO O
CORRUPCIÓN DE MAGISTRADO, previsto en el segundo párrafo del artículo
395º del Código Penal sanciona al “Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro
de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo
cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja
o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto
sometido a su conocimiento o competencia” o a los mismos funcionarios
cuando “solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra
ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté
sometido a su conocimiento”. De la descripción típica se deriva que el núcleo
del injusto radica en el favorecimiento indebido a una de las partes del proceso,
con la vulneración que ello supone para el correcto funcionamiento de la
administración de justicia, lo que significa su tipo agravado en relación a otras
figuras de cohecho pasivo, en tanto supone la infracción de los deberes de
imparcialidad, objetividad e independencia que le son exigibles a aquellos que
cuentan con potestad de influir o decidir en un asunto determinado.
IV. ANALISIS Y EVALUACION DE LOS HECHOS
CUARTO: Del acta de denuncia verbal de fs. 01/02 se advierte que: a) Willer
Shupingahua Sánchez, progenitor del denunciante, fue detenido en el mes de
julio del 2006 en el distrito de Irazola – San Alejandro, por personal policial de
la DIVANDRO de Pucallpa por haberse encontrado 18 kilos de droga enterrada
en una chacra de su propiedad, siendo comprendido en la instrucción Nº 2006-
272; b) A los dos meses de la detención, Tomasa Bartolomé Pérez se
apersonó al Despacho de la Fiscal investigada con el propósito de indagar
sobre los pormenores del referido proceso, circunstancia en que la investigada
le ofreció brindarle apoyo a cambio de la suma de US$. 2, 000.00 (Dos mil
dólares americanos), dinero que fue entregado, conjuntamente con el
denunciante en el domicilio de la magistrada ubicado en el Malecón de
Aguaytia; c) Posteriormente, la magistrada denunciada ofreció continuar
apoyando en el proceso y aminorar la pena del procesado en la audiencia
pública a realizarse en el mes de enero del 2007 en el Establecimiento Penal
de Pucallpa, para lo cual solicitó la suma de US$ 10, 000.00 (Diez mil dólares
americanos), que, según aseguró, serían repartidos con el Fiscal Superior,
Procurador Público y los Vocales de la Corte Superior de Justicia de Ucayali,
entregándose dicha suma el día de la audiencia, en el restaurante ubicado en
la esquinas de los jirones 7 de Junio y Raymondi – Pucallpa; d) Ante el
incumplimiento del apoyo e influencia en la audiencia de aplicación de
terminación anticipada, el denunciante y su progenitora se constituyeron a la
ciudad de Tingo María - Aguaytia, para solicitar a la investigada la devolución
del monto entregado, momento en que Tomasa Bartolomé Pérez llevó un
aparato de grabación, con el cual lograron registrar la conversación con la
Fiscal Marilú Mónica Molina Herrera, y, posteriormente entregaron el Mini
Cassette y un Disco Compacto de audio al Jefe del Órgano de Control,
procediéndose a la transcripción de su contenido conforme es de verse del acta
de fs. 05/08.
QUINTO: De la Trascripción efectuada ante la referida Oficina
Desconcentrada de Control Interno, se desprende el diálogo sostenido entre
Tomasa Bartolomé Pérez y la Fiscal investigada, en el cual la primera solicita
expresamente la devolución del dinero que habría entregado con la finalidad de
obtener un beneficio de su familiar en el proceso que se le seguía por Tráfico
Ilícito de Drogas, debido a que la referida magistrada no había cumplido con su
ofrecimiento. En tal sentido, destacan las siguientes frases incriminatorias
proferidas por la investigada: “esa plata ya ha sido repartida…..si pero no, no
tenemos que -hay un ruido menor en la casa- hay que tener en cuenta que él
ha cumplido con su parte, no se demoró nada, el problema ha sido todo que, lo
que pasa es que yo este, yo no sé porque no habrá salido como nosotros
habíamos conversado”, y ante la réplica de su interlocutora (Tomasa Bartolomé
Pérez), “nosotras nos confiamos en Ud. también, pero tampoco doctora ellos
no se van a ser la vida, todos han recibido el dinero y ellos debían de haber
hecho algo”!, respondió la investigada: “si”, y por la reiterada exigencia de la
devolución destacan diferentes explicaciones: “pero yo como me voy a
responsabilizar si es un montón de dinero y eso se ha hecho allá con ustedes a
sabiendas…. claro pero eso se ha repartido pues señora….porque a la hora yo
he tenido la intención de ayudarle de una y otra forma….escúchame pues de
qué forma quieres que este conciente si yo no tengo plata, si yo tuviera la plata,
este como se llama, estuviera pues en mejora que tengo de mejora yo no tengo
nada…pero yo te he cobrado menos de lo que ellos te han cobrado…si pero lo
que me habían dado era mínimo lo que le habían dado al juez y todo… si pues
yo les voy a llamar, que tal sino no me quieren dar, ahora si no los hubiera
dado a ninguno de ellos entonces el procurador la procuradora no hubiera
podido hacer nada…la procuradora ha cumplido con no apelar y le ha dado la
conformidad de todo y ella es la que sustente el Dictamen y lo que has dicho es
de Fiscal Superior ahora que la doctora Malca se meta con ...pero ahorita se
puede ver el expediente la única que puede ver todo esos es la Malca…mira,
no sé si tu mientes o está mintiendo Malca, porque tú me dijiste también de que
ellos ya estaban en audiencia que iba a ver una confrontación…yo voy a hablar
con ellos”.
SEXTO: En su descargo de fs. 29/32, la investigada sostiene que lo
imputado por el denunciante es totalmente falso, pues no conoce al
denunciante Richard Shupingahua Chujandama, sin embargo, admite conocer,
“en honor a la verdad”, a Tomasa Bartolomé Pérez desde fines del año 2006,
indicando que en varias oportunidades había visitado los ambientes de la
Fiscalía a su cargo con la finalidad de solicitar se apresure con el
pronunciamiento respectivo en el Expediente de su familiar, cumpliendo con
informarle que como se trataba de un reo en cárcel, el pronunciamiento fiscal
se emitía en el término de ley, y además sabía que la responsabilidad penal de
su familiar estaba acreditada. Asimismo, formula tacha contra la grabación que
cobra en autos con la supuesta conversación sostenida con Tomasa Bartolomé
Pérez, indicando que su contenido es irreal y que se debe a una venganza
asociada entre el Alcalde de la Municipalidad provincial de Padre Abad, Tony
Tang Gonzáles y su trabajador Miller Alan Chujundama Guimaraes.
SETIMO: Teniendo en cuenta los argumentos de la investigada y el análisis
de los actuados, se ha logrado establecer que la Fiscal investigada intervino en
el trámite del proceso penal Nº 2006-272, seguido contra Willer Shupingahua
Sánchez (padre del denunciante Richard Shupingahua Chujandama), por la
comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, habiendo participado en la
Audiencia de Terminación Anticipada”, llevada a cabo el 26.01.2007, en el
Establecimiento Penitenciario de Pucallpa, según se advierte del Oficio Nº 091-
2007-MP-FPMPA-U, de fs. 21/22 y ha sido admitido por la magistrada
investigada en su informe de descargo de fs. 29/32, lo cual implicó el ejercicio
de la titularidad de la función persecutoria del delito conferida por el Estado,
para llegar a un acuerdo con el procesado acerca de las circunstancias del
hecho punible y de la pena a imponer, el cual debe ser aprobado por el Juez de
la causa y elevado en consulta a la Sala Penal, de conformidad con el trámite
establecido en la Ley Nº 26320. En tal virtud, resulta evidente que el dinero que
habría solicitado la Fiscal Marilú Mónica Molina Herrera y que fuera entregado
por los familiares del procesado Willer Shupingahua Sánchez, según los
términos de la denuncia y la grabación antes mencionada, habrían tenido como
objetivo determinar la decisión de la referida magistrada para favorecerlo con
los pronunciamientos fiscales que pudieran emitirse en el curso del proceso
judicial y, especialmente, en la determinación de la pena a imponer al
procesado en el contexto del acuerdo celebrado en el procedimiento de
terminación anticipada, cuya audiencia judicial coincide con la fecha de la
última entrega de dinero efectuada por los familiares del procesado. Los
hechos antes expuestos se adecuan a la descripción típica del delito de
Cohecho Pasivo Específico o Corrupción de Magistrado, previsto en el artículo
395º del código Penal, existiendo en autos suficientes indicios de su comisión
que hacen necesario el ejercicio de la acción penal contra la referida
magistrada, a efecto que se practique la correspondiente investigación a nivel
judicial.
OCTAVO: Respecto a la tacha formulada por la magistrada denunciada,
debe tenerse en cuenta que en autos existen elementos de juicio que
permitirían inferir que se trata de las voces de las personas a las que se
atribuye su participación (Marilú Molina Herrera y Tomasa Bartolomé Pérez),
más aún, si la denunciada en su informe de descargo únicamente indica que se
trata de un acto de venganza del Alcalde y un servidor de la municipalidad
provincial de Padre Abad; sin embargo, como lo ha solicitado también la Fiscal
denunciada, es necesario que en sede judicial se practique una pericia
magnetofónica a efectos de establecer la correspondencia de las voces y la
integridad de la grabación.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 159º de la
Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 052-Ley Orgánica del
Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y
Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; avocándose el suscrito al
conocimiento de la presente investigación en mérito a la Resolución de la Junta
de Fiscales Supremos Nº 881-2009-MP-FN del 01.07.2009;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra Marilú
Mónica Molina Herrera en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía
Provincial Mixta de Padre Abad – Ucayali, por el presunto delito de
CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS -COHECHO PASIVO ESPECÍFICO.
Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley.
Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los
señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura, de la Corte
Suprema de Justicia, Jefe del Órgano de Control de la Magistratura
Regístrese, comuníquese y publíquese
PABLO WILFREDO SÁNCHEZ VELARDE
Fiscal Supremo Titular
Encargado del Despacho de la Fiscalía de la Nación
369602-1
OTROS CASOS DE COHECHO PASIVO ESPECÍFICO
RESOLUCION Nº 382-2009-MP-FN - Declaran fundada denuncia contra Vocal Suplente de la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Chota, Santa Cruz y Bambamarca, por la presunta comisión de delito de corrupción de funcionarios cohecho pasivo específico BOP, 26 de Marzo de 2009 Sección Única Ministerio Público
14 N° 545-2007-MP-FN - Declaran fundada denuncia contra magistrado por su actuación como Juez Penal del Módulo Básico de Justicia de Bagua por presunto delito de cohecho pasivo específico
BOP, 21 de Mayo de 2007 Sección Única
14 N° 545-2007-MP-FN - Declaran fundada denuncia contra magistrado por su actuación como Juez Penal del Módulo Básico de Justicia de Bagua por presunto delito de cohecho pasivo específico BOP, 21 de Mayo de 2007 Sección Única
CONCLUSIONES
La corrupción en nuestra sociedad peruana, se ha convertido casi en una
característica nata de política y organización de los órganos e instituciones de
nuestro país. Nuestro país, con el fin de remediar estas conductas
antidemocráticas y que atentan con el derecho de igualdad ante la ley; ha visto
por conveniente sancionar penalmente este tipo de conductas calificadas como
delitos (conducta típica antijurídica culpable).
La corrupción desprendida de los funcionarios de las instituciones estatales de
nuestro país, impiden el correcto desempeño de sus funciones; además
truncan el derecho de los beneficiarios a las cuales dichas instituciones
enfocan sus objetivos.
Aunque muchas veces, este funcionario público no es el único culpable de este
delito, sino también muchas veces es tergiversado o tentado por un tercero a
cometer el delito, con el fin de favorecer a este último. Por lo que no solo
implica una regulación específica al agente especial, sino a los que incitan a
cometerlo.
En resumen, este tipo penal reprime el hecho de recibir o pedir dinero para
favorecer a un tercero, el cual también cometería el delito de cohecho, pero en
este caso sería de cohecho activo genérico; ubicados en el título de delitos
contra la Administración Publica, de nuestro Código Penal.
Para tal efecto la ciudadanía debe tener conciencia de que un cohecho no solo
nace de manos de la administración pública, sino también a veces también
parte de los integrantes de la población. Es necesario cambiar estas conductas
inculcando desde el hogar y los colegios lo que repercute este tipo de delitos.
FUENTES DE INFORMACION