Cámara Federal de Casación Penal
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Causa N° 870/13 –Sala IV- C.F.C.P. VARVELLO, María
Fernanda s/ recurso de casación
///la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de
octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la
Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan
Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo M.
Hornos y Mariano H. Borinsky como Vocales, asistidos por el
Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de
casación interpuesto a fs. 514/514 vta. de la presente causa
Nro. 870/2013 del Registro de esta Sala, caratulada: “VARVELLO,
María Fernanda s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal N°3, Secretaría N° 5 de esta ciudad, en la
causa N° 7903/03 de su registro, con fecha 5 de octubre de
2012, resolvió, no hacer lugar al planteo de prescripción de la
acción penal en la causa que motivó el pedido de extradición de
María Fernanda Varvello (fs. 512).
II. Que, contra dicha resolución, recurrió el doctor
Rubén Gabriel Romano, defensor de confianza de María Fernanda
Varvello, que fue concedido a fs. 515.
El impugnante se agravió en tanto en la resolución
impugnada se rechazó su pretensión sin dar tratamiento a lo
expuesto con relación a la prescripción de la causa que originó
el pedido de extradición. En sustento de su postura, citó
normas de fondo del Código Penal Uruguayo, el art. 9 de la ley
25.304 y se remitió a lo resuelto a fs. 256/256 de los autos
principales con fecha 13 de noviembre de 2007 (cfr. fs. 514/514
vta.).
III. Que el recurrente presentó breves notas y
reeditó su pretensión. Hizo reserva de caso federal (fs.32/34).
Por su parte, el doctor Javier Augusto De Luca,
Fiscal General ante esta C.F.C.P. postuló que se declare
inadmisible el recurso interpuesto. Para ello, resaltó que las
decisiones que rechazan la extinción de la acción penal por
prescripción no son sentencias definitivas ni equiparables a
tales.
En segundo término, señaló que esta C.F.C.P. no es
REGISTRO N° 2046/13
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competente para entender en los recursos que versan sobre
cuestiones de extradición por lo que solicitó se avance con el
trámite de la causa hasta la sentencia final (cfr. fs. 35 vta./
36).
IV. Que, superada la etapa prevista por el art. 465
bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (Ley
26.374), de lo que se dejó constancia en autos (fs. 37),
quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado
el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,
resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores
Mariano H. Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani:
El señor Juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En forma preliminar, corresponde precisar el
trámite impreso a la presente causa.
Para ello, cabe señalar que en la oportunidad
prevista por los arts. 30 de la ley 24.767, 354, 405 y 406 del
C.P.P.N., la defensa de María Fernanda Varvello, planteó la
prescripción de la acción penal en razón de haber transcurrido
más de diez (10) años desde que se ordenó el enjuiciamiento y
la detención de la nombrada.
Por su parte, el tribunal “a quo”, para fundar el
rechazo a dicha solicitud, sostuvo que no se encontraba
habilitado para expedirse sobre la posible extinción de la
acción penal por prescripción en una causa en otro país (cfr.
fs. 512).
La defensa de Varvello interpuso recurso de apelación
contra dicha decisión (fs. 5/5 vta.). El Juez interviniente
resolvió conceder dicho recurso y elevó la causa a la Sala I de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal (fs. 6) que dispuso que atento a que “se ha superado la
citación a juicio que manda el art. 354 del código de rito, no
es este Tribunal el que debe intervenir en el recurso
interpuesto en autos (conf. art. 30 de la ley 24.767). En
consecuencia, devuélvase al juzgado de origen a fin de que se
eleve al Tribunal correspondiente” (fs. 16).
Una vez devuelta la causa al Juzgado en lo Criminal y
Correccional Federal N° 3 de esta ciudad, su titular resolvió
elevarla a la C.S.J.N. (fs. 17). Con fecha 28 de diciembre de
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2012 el Secretario de la C.S.J.N. dispuso que “toda vez que la
cuestión que motiva la apelación concedida en autos se vincula
con un recaudo de procedencia de la extradición y, con ese fin
fue planteada por la parte a fs. 510 para su consideración en
la audiencia de debate y no habiéndose, por lo demás, aún
superado la etapa procesal que habilita la intervención de este
Tribunal por la vía contemplada por el artículo 33 de la ley
24.767, devuélvase al tribunal de origen para que avance con el
trámite (…)” (fs. 18).
Por su parte, con fecha 14 de junio de 2013, el Juez
federal interviniente dispuso “atento lo dispuesto por el
Máximo Tribunal de la Nación (cfr. fs. 18) y, teniendo en
cuenta lo expresado por la Excma. Cámara del fuero a fs. 17, a
los efectos de proceder con el correspondiente trámite
recursivo impulsado por la defensa de María Fernanda Varvello
y visto el estadio procesal en que se encuentra la
sustanciación de este proceso de extradición, siguiendo la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
los autos “Breuss, Urdus Víctor s/ Detención preventiva con
miras a extradición –incidente de excarcelación- (Fallos
328:1819) y “Baca Campodónico” (Fallos 327:1572), elévese el
presente incidente, en la forma de estilo, a la Secretaría
General de la Excma. Cámara de Casación Penal, para que,
mediante el sorteo de práctica, se desinsacule la Sala que
deberá intervenir en la resolución del decisorio impugnado”
(fs. 20).
II. Conforme surge de los resultandos, el recurso de
casación ha sido deducido contra una resolución que no se
encuentra contemplada entre aquellas que habilitan dicha vía
impugnativa, puesto que no se trata de una sentencia
definitiva, ni de un auto que pone fin a la acción, a la pena o
hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco
deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena -
artículo 457 del C.P.P.N.- (Fallos 295:704; 303:740; 314:545;
328:3629, entre otros).
Sin embargo, en la presente causa, se encuentra
acreditada la impugnabilidad objetiva, por la vía casatoria, de
la decisión recurrida en cuanto confirma el rechazo del planteo
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de la prescripción de la acción penal, de conformidad con los
términos del art. 457 del C.P.P.N. En efecto, atento al estadio
procesal en el que dictó la resolución recurrida (arts. 30 de
la ley 24.767, 354, 405 y 406 del C.P.P.N.), ésta no fue objeto
de revisión por parte de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
En consecuencia, los precedentes de esta Sala IV, con
una integración parcialmente distinta a la actual (causas
“Tedali, María Elena s/ recurso de queja”, causa N° 2.787, rta.
15/10/01, reg. N° 3704.4 y “Cavallo, Ricardo Miguel s/ recurso
de casación”, causa N° 3.292, rta. 8/8/2002, reg. N° 4209)
citados en el dictamen fiscal de fs. 35/36 no revisten
circunstancias análogas a la presente causa.
III. Superado el juicio de admisibilidad del presente
recurso, corresponde resaltar que, de la documentación agregada
a la causa (fs. 58/59 y 91/92) surge que se le imputa a María
Fernanda Varvello la comisión del delito de lesiones gravísimas
culpables, por el hecho acaecido el 3 de enero de 2002 (arts.
318, 321, inc. 1, del Código Penal Uruguayo).
Asimismo, en función del art. 9 de la ley 25.304 que
establece que el instituto de la prescripción se regirá por las
leyes de la parte requirente, cabe señalar que los arts. 117 y
119 del Código Penal Uruguayo regulan los términos
prescriptivos mientras que los arts. 120 y 121 establecen las
causales de interrupción del curso de la prescripción de la
acción penal (fs. 66/67).
Por último, cabe señalar que, con fecha 16 de enero
de 2002, se dispuso el enjuiciamiento y prisión (interlocutorio
N° 105) que, a criterio del impugnante, constituye el último
acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción
penal.
Frente a las circunstancias apuntadas, corresponde
recordar que nuestro Más Alto Tribunal tiene dicho, con
relación al Tratado celebrado con la República Oriental del
Uruguay (ley 25.304) que “exige a la parte que reclama la
entrega de una persona, que acompañe una declaración de que la
acción o la pena, en su caso, no han prescripto conforme su
legislación (artículo 13.2.C). En otras palabras, lo necesario
para cumplir esta condición es que el tribunal extranjero
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sostenga que la pretensión punitiva sigue vigente” (del
dictamen del Procurador Fiscal al cual se remitió la C.S.J.N.
en Fallos: 332: 2203). En la presente causa, dicho extremo se
encuentra cumplido a partir de lo informado por el estado
requirente a fs. 56/69.
Ahora bien, con relación a la persistencia de la
acción dirigida contra el imputado la C.S.J.N. también tiene
dicho en el mismo precedente que “constituye una defensa de
fondo, que debe ser planteada ante el tribunal reclamante en el
proceso que allí se sigue (Fallos 330:2065)”. En efecto, el
tratamiento de dicha cuestión resulta “ajena por su naturaleza
al objeto del trámite de extradición” (Fallos 318:373;
319:2557).
En conclusión, el análisis acerca de la vigencia –o
no– de la acción penal en el proceso seguido contra María
Fernanda Varvello en la República Oriental del Uruguay, es allí
donde corresponde que sea tratado.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde RECHAZAR el
recurso de casación interpuesto por el doctor Rubén Gabriel
Romano, defensor de María Fernanda Varvello. Sin costas en esta
instancia (arts. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531
–in fine- del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso
federal.
El señor Juez Gustavo M. Hornos dijo:
El proceso extraditorio tiene como objeto la
solicitud de un país a otro –por intermedio de las autoridades
competentes y cumpliendo determinados recaudos- de remitir a
una persona requerida con el objeto de cumplir una pena o de
que sea juzgado y se basa en la reciprocidad y la
subsidiariedad entre naciones que en muchos casos tienen
Tratados específicos sobre la materia, como en el caso de
autos.
Que, tal como sostuviera el colega que lidera este
acuerdo con las adecuadas citas correspondientes a la
jurisprudencia emanada de la C.S.J.N., la defensa de fondo
intentada excede, como regla, el acotado marco que se examina
por vía de este recurso.
Como principio de carácter general, es en la
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República Oriental del Uruguay, país en el que tramita la causa
seguida contra María Fernanda Varvello –imputada del delito de
lesiones gravísimas culpables, por el hecho acaecido el 3 de
enero de 2002-, en donde corresponde el análisis acerca de la
vigencia –o no- de la acción penal.
En virtud de estas consideraciones, adhiero a la
solución propuesta en el voto del colega que lidera este
acuerdo.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Por compartir en lo sustancial los fundamentos
expuestos por el distinguido colega que lidera el acuerdo,
doctor Mariano Hernán Borinsky, que llevan la adhesión del
doctor Gustavo M. Hornos, me sumo a la propuesta de RECHAZAR el
recurso de casación interpuesto por la defensa de María
Fernanda Varvello. Sin costas.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el
Tribunal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el
doctor Rubén Gabriel Romano, defensor de María Fernanda
Varvello. Sin costas en esta instancia (arts. 470, 471 –ambos a
contrario sensu–, 530 y 531 –in fine- del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese
a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de
la Nación (Acordada 15/13, C.S.J.N.), a través de la Secretaría
de Jurisprudencia de esta Cámara. Remítase la causa al tribunal
de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
MARIANO HERNÁN BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS
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Ante mi: