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Cámara Federal de Casación Penal 1 Causa N° 870/13 –Sala IV- C.F.C.P. VARVELLO, María Fernanda s/ recurso de casación ///la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano H. Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 514/514 vta. de la presente causa Nro. 870/2013 del Registro de esta Sala, caratulada: “VARVELLO, María Fernanda s/ recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°3, Secretaría N° 5 de esta ciudad, en la causa N° 7903/03 de su registro, con fecha 5 de octubre de 2012, resolvió, no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal en la causa que motivó el pedido de extradición de María Fernanda Varvello (fs. 512). II. Que, contra dicha resolución, recurrió el doctor Rubén Gabriel Romano, defensor de confianza de María Fernanda Varvello, que fue concedido a fs. 515. El impugnante se agravió en tanto en la resolución impugnada se rechazó su pretensión sin dar tratamiento a lo expuesto con relación a la prescripción de la causa que originó el pedido de extradición. En sustento de su postura, citó normas de fondo del Código Penal Uruguayo, el art. 9 de la ley 25.304 y se remitió a lo resuelto a fs. 256/256 de los autos principales con fecha 13 de noviembre de 2007 (cfr. fs. 514/514 vta.). III. Que el recurrente presentó breves notas y reeditó su pretensión. Hizo reserva de caso federal (fs.32/34). Por su parte, el doctor Javier Augusto De Luca, Fiscal General ante esta C.F.C.P. postuló que se declare inadmisible el recurso interpuesto. Para ello, resaltó que las decisiones que rechazan la extinción de la acción penal por prescripción no son sentencias definitivas ni equiparables a tales. En segundo término, señaló que esta C.F.C.P. no es REGISTRO N° 2046/13

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Cámara Federal de Casación Penal

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Causa N° 870/13 –Sala IV- C.F.C.P. VARVELLO, María

Fernanda s/ recurso de casación

///la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de

octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la

Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan

Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo M.

Hornos y Mariano H. Borinsky como Vocales, asistidos por el

Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de

casación interpuesto a fs. 514/514 vta. de la presente causa

Nro. 870/2013 del Registro de esta Sala, caratulada: “VARVELLO,

María Fernanda s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal N°3, Secretaría N° 5 de esta ciudad, en la

causa N° 7903/03 de su registro, con fecha 5 de octubre de

2012, resolvió, no hacer lugar al planteo de prescripción de la

acción penal en la causa que motivó el pedido de extradición de

María Fernanda Varvello (fs. 512).

II. Que, contra dicha resolución, recurrió el doctor

Rubén Gabriel Romano, defensor de confianza de María Fernanda

Varvello, que fue concedido a fs. 515.

El impugnante se agravió en tanto en la resolución

impugnada se rechazó su pretensión sin dar tratamiento a lo

expuesto con relación a la prescripción de la causa que originó

el pedido de extradición. En sustento de su postura, citó

normas de fondo del Código Penal Uruguayo, el art. 9 de la ley

25.304 y se remitió a lo resuelto a fs. 256/256 de los autos

principales con fecha 13 de noviembre de 2007 (cfr. fs. 514/514

vta.).

III. Que el recurrente presentó breves notas y

reeditó su pretensión. Hizo reserva de caso federal (fs.32/34).

Por su parte, el doctor Javier Augusto De Luca,

Fiscal General ante esta C.F.C.P. postuló que se declare

inadmisible el recurso interpuesto. Para ello, resaltó que las

decisiones que rechazan la extinción de la acción penal por

prescripción no son sentencias definitivas ni equiparables a

tales.

En segundo término, señaló que esta C.F.C.P. no es

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competente para entender en los recursos que versan sobre

cuestiones de extradición por lo que solicitó se avance con el

trámite de la causa hasta la sentencia final (cfr. fs. 35 vta./

36).

IV. Que, superada la etapa prevista por el art. 465

bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (Ley

26.374), de lo que se dejó constancia en autos (fs. 37),

quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado

el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores

Mariano H. Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani:

El señor Juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. En forma preliminar, corresponde precisar el

trámite impreso a la presente causa.

Para ello, cabe señalar que en la oportunidad

prevista por los arts. 30 de la ley 24.767, 354, 405 y 406 del

C.P.P.N., la defensa de María Fernanda Varvello, planteó la

prescripción de la acción penal en razón de haber transcurrido

más de diez (10) años desde que se ordenó el enjuiciamiento y

la detención de la nombrada.

Por su parte, el tribunal “a quo”, para fundar el

rechazo a dicha solicitud, sostuvo que no se encontraba

habilitado para expedirse sobre la posible extinción de la

acción penal por prescripción en una causa en otro país (cfr.

fs. 512).

La defensa de Varvello interpuso recurso de apelación

contra dicha decisión (fs. 5/5 vta.). El Juez interviniente

resolvió conceder dicho recurso y elevó la causa a la Sala I de

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Federal (fs. 6) que dispuso que atento a que “se ha superado la

citación a juicio que manda el art. 354 del código de rito, no

es este Tribunal el que debe intervenir en el recurso

interpuesto en autos (conf. art. 30 de la ley 24.767). En

consecuencia, devuélvase al juzgado de origen a fin de que se

eleve al Tribunal correspondiente” (fs. 16).

Una vez devuelta la causa al Juzgado en lo Criminal y

Correccional Federal N° 3 de esta ciudad, su titular resolvió

elevarla a la C.S.J.N. (fs. 17). Con fecha 28 de diciembre de

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Causa N° 870/13 –Sala IV- C.F.C.P. VARVELLO, María

Fernanda s/ recurso de casación

2012 el Secretario de la C.S.J.N. dispuso que “toda vez que la

cuestión que motiva la apelación concedida en autos se vincula

con un recaudo de procedencia de la extradición y, con ese fin

fue planteada por la parte a fs. 510 para su consideración en

la audiencia de debate y no habiéndose, por lo demás, aún

superado la etapa procesal que habilita la intervención de este

Tribunal por la vía contemplada por el artículo 33 de la ley

24.767, devuélvase al tribunal de origen para que avance con el

trámite (…)” (fs. 18).

Por su parte, con fecha 14 de junio de 2013, el Juez

federal interviniente dispuso “atento lo dispuesto por el

Máximo Tribunal de la Nación (cfr. fs. 18) y, teniendo en

cuenta lo expresado por la Excma. Cámara del fuero a fs. 17, a

los efectos de proceder con el correspondiente trámite

recursivo impulsado por la defensa de María Fernanda Varvello

y visto el estadio procesal en que se encuentra la

sustanciación de este proceso de extradición, siguiendo la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

los autos “Breuss, Urdus Víctor s/ Detención preventiva con

miras a extradición –incidente de excarcelación- (Fallos

328:1819) y “Baca Campodónico” (Fallos 327:1572), elévese el

presente incidente, en la forma de estilo, a la Secretaría

General de la Excma. Cámara de Casación Penal, para que,

mediante el sorteo de práctica, se desinsacule la Sala que

deberá intervenir en la resolución del decisorio impugnado”

(fs. 20).

II. Conforme surge de los resultandos, el recurso de

casación ha sido deducido contra una resolución que no se

encuentra contemplada entre aquellas que habilitan dicha vía

impugnativa, puesto que no se trata de una sentencia

definitiva, ni de un auto que pone fin a la acción, a la pena o

hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco

deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena -

artículo 457 del C.P.P.N.- (Fallos 295:704; 303:740; 314:545;

328:3629, entre otros).

Sin embargo, en la presente causa, se encuentra

acreditada la impugnabilidad objetiva, por la vía casatoria, de

la decisión recurrida en cuanto confirma el rechazo del planteo

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de la prescripción de la acción penal, de conformidad con los

términos del art. 457 del C.P.P.N. En efecto, atento al estadio

procesal en el que dictó la resolución recurrida (arts. 30 de

la ley 24.767, 354, 405 y 406 del C.P.P.N.), ésta no fue objeto

de revisión por parte de la Sala I de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

En consecuencia, los precedentes de esta Sala IV, con

una integración parcialmente distinta a la actual (causas

“Tedali, María Elena s/ recurso de queja”, causa N° 2.787, rta.

15/10/01, reg. N° 3704.4 y “Cavallo, Ricardo Miguel s/ recurso

de casación”, causa N° 3.292, rta. 8/8/2002, reg. N° 4209)

citados en el dictamen fiscal de fs. 35/36 no revisten

circunstancias análogas a la presente causa.

III. Superado el juicio de admisibilidad del presente

recurso, corresponde resaltar que, de la documentación agregada

a la causa (fs. 58/59 y 91/92) surge que se le imputa a María

Fernanda Varvello la comisión del delito de lesiones gravísimas

culpables, por el hecho acaecido el 3 de enero de 2002 (arts.

318, 321, inc. 1, del Código Penal Uruguayo).

Asimismo, en función del art. 9 de la ley 25.304 que

establece que el instituto de la prescripción se regirá por las

leyes de la parte requirente, cabe señalar que los arts. 117 y

119 del Código Penal Uruguayo regulan los términos

prescriptivos mientras que los arts. 120 y 121 establecen las

causales de interrupción del curso de la prescripción de la

acción penal (fs. 66/67).

Por último, cabe señalar que, con fecha 16 de enero

de 2002, se dispuso el enjuiciamiento y prisión (interlocutorio

N° 105) que, a criterio del impugnante, constituye el último

acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción

penal.

Frente a las circunstancias apuntadas, corresponde

recordar que nuestro Más Alto Tribunal tiene dicho, con

relación al Tratado celebrado con la República Oriental del

Uruguay (ley 25.304) que “exige a la parte que reclama la

entrega de una persona, que acompañe una declaración de que la

acción o la pena, en su caso, no han prescripto conforme su

legislación (artículo 13.2.C). En otras palabras, lo necesario

para cumplir esta condición es que el tribunal extranjero

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Causa N° 870/13 –Sala IV- C.F.C.P. VARVELLO, María

Fernanda s/ recurso de casación

sostenga que la pretensión punitiva sigue vigente” (del

dictamen del Procurador Fiscal al cual se remitió la C.S.J.N.

en Fallos: 332: 2203). En la presente causa, dicho extremo se

encuentra cumplido a partir de lo informado por el estado

requirente a fs. 56/69.

Ahora bien, con relación a la persistencia de la

acción dirigida contra el imputado la C.S.J.N. también tiene

dicho en el mismo precedente que “constituye una defensa de

fondo, que debe ser planteada ante el tribunal reclamante en el

proceso que allí se sigue (Fallos 330:2065)”. En efecto, el

tratamiento de dicha cuestión resulta “ajena por su naturaleza

al objeto del trámite de extradición” (Fallos 318:373;

319:2557).

En conclusión, el análisis acerca de la vigencia –o

no– de la acción penal en el proceso seguido contra María

Fernanda Varvello en la República Oriental del Uruguay, es allí

donde corresponde que sea tratado.

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde RECHAZAR el

recurso de casación interpuesto por el doctor Rubén Gabriel

Romano, defensor de María Fernanda Varvello. Sin costas en esta

instancia (arts. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531

–in fine- del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso

federal.

El señor Juez Gustavo M. Hornos dijo:

El proceso extraditorio tiene como objeto la

solicitud de un país a otro –por intermedio de las autoridades

competentes y cumpliendo determinados recaudos- de remitir a

una persona requerida con el objeto de cumplir una pena o de

que sea juzgado y se basa en la reciprocidad y la

subsidiariedad entre naciones que en muchos casos tienen

Tratados específicos sobre la materia, como en el caso de

autos.

Que, tal como sostuviera el colega que lidera este

acuerdo con las adecuadas citas correspondientes a la

jurisprudencia emanada de la C.S.J.N., la defensa de fondo

intentada excede, como regla, el acotado marco que se examina

por vía de este recurso.

Como principio de carácter general, es en la

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República Oriental del Uruguay, país en el que tramita la causa

seguida contra María Fernanda Varvello –imputada del delito de

lesiones gravísimas culpables, por el hecho acaecido el 3 de

enero de 2002-, en donde corresponde el análisis acerca de la

vigencia –o no- de la acción penal.

En virtud de estas consideraciones, adhiero a la

solución propuesta en el voto del colega que lidera este

acuerdo.

El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:

Por compartir en lo sustancial los fundamentos

expuestos por el distinguido colega que lidera el acuerdo,

doctor Mariano Hernán Borinsky, que llevan la adhesión del

doctor Gustavo M. Hornos, me sumo a la propuesta de RECHAZAR el

recurso de casación interpuesto por la defensa de María

Fernanda Varvello. Sin costas.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el

Tribunal,

RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el

doctor Rubén Gabriel Romano, defensor de María Fernanda

Varvello. Sin costas en esta instancia (arts. 470, 471 –ambos a

contrario sensu–, 530 y 531 –in fine- del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese

a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de

la Nación (Acordada 15/13, C.S.J.N.), a través de la Secretaría

de Jurisprudencia de esta Cámara. Remítase la causa al tribunal

de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

JUAN CARLOS GEMIGNANI

MARIANO HERNÁN BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS

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Causa N° 870/13 –Sala IV- C.F.C.P. VARVELLO, María

Fernanda s/ recurso de casación

Ante mi: