Id. Cendoj: 28079220012014100053
Organo: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 05/12/2014
Nº Recurso: 17/2012
Ponente: NICOLAS POVEDA PEÑAS
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Idioma: Español
RESUMEN: PERTENENCIA BANDA ARMADA U ORGANIZACIÓN TERRORISTA
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON JAVIER MARTINEZ LAZARO.
MAGISTRADOS:
DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
DON RAMON SAEZ VALCARCEL.
ROLLO DE SALA NUM. 0017/2012
SUMARIO 017/12
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 6.
En la Villa de Madrid, el día cinco de Diciembre de dos mil catorce, la Sección
Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado en nombre del Rey,
la siguiente:
S E N T E N C I A. Nº 53 /2014
En el Sumario núm. 0017/12, rollo 0017/2012, seguido por los delitos de
participación en organización terrorista; colocación de artefactos explosivos con
finalidad terrorista y daños terroristas, en el que han sido partes, como acusador
publico el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. Don Marcelo de
Azcárraga Urteaga.
Y como acusados
Rodrigo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.992, en Vigo (Pontevedra) hijo de
Luis Pablo y Teodora, con DNI. NUM001, sin antecedentes penales computables. Ha
comparecido representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Vidal Bodi y
defendido por el Letrado Don Luis Penin Maneiro.
Camilo, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1.981 en Vigo (Pontevedra) hijo de
Gervasio y Elsa, provisto de D.N.I. num. NUM003, sin antecedentes penales
computables en esta causa, Ha comparecido representado por la Procurador de los
Tribunales Sra. Vidal Bodi y defendido por el Letrado Don Chao do Barro, y.
Ovidio, mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1.989, hijo de Carlos María y
Remedios, con DNI num. NUM005, ha comparecido representado por el Procurador de
los Tribunales Sr. González Diez y defendido por el Letrado Don Guillermo Presa
Suarez.
Siendo asistidos por el intérprete de gallego Doña Elisa.
Y ha sido Ponente el Magistrado D. NICOLÁS POVEDA
PEÑAS.
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO.- Con fecha 7 de Agosto de 2.012, se remite por el servicio TEPOL
oficio al Juzgado de Guardia de los Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional,
dando cuenta de haberse intervenido dos artefactos explosivos sin detener y restos de
otro detonado en el Monte Sanpaio de Vigo el lado del depósito de aguas de Seraguas,
que habían afectado a las instalaciones de radiotelevisión, causando daños.
Asimismo en dicho oficio se acompañaba reivindicación del
hecho por un comunicado de la organización terrorista Resistencia Galega que había
llegado al medio de comunicación Faro de Vigo.
Con fecha 7 de Agosto de 2.012 el Juzgado Central de
Instrucción num. 6 en funciones de Guardia por medio de auto de tal fecha incoa
Diligencias Previas con el num. 96/12, acordándose asimismo la práctica de diversas
diligencias de investigación.
SEGUNDO.- Practicadas las diligencias que habían sido estimadas como
pertinentes por dicho Juzgado, se tuvo conocimiento de que como consecuencia de
otros hechos de naturaleza terrorista se había procedido a la detención de varias
personas por el Juzgado Central de Instrucción num. 5, entre las que se encontraban
los hoy tres enjuiciados.
Por dicho Juzgado Central de Instrucción num. 5 de esta
Audiencia Nacional se procedió por medio de auto de 20.09.12 a inhibirse parcialmente
al Juzgado central num. 6, para su unión a las presentes diligencias, de aquellas que
hubiere practicado y tuvieren relación al hecho mencionado del monte Sanpaio.
Mediante auto de fecha 05.10.12 el Juzgado requerido acepto la inhibición propuesta
acordando la práctica de nuevas diligencias.
TERCERO.- Con fecha 15 de Noviembre de 2.012 el Juzgado central de
Instrucción num. 6, dicto auto incoando sumario con el num. 17/2012.
Con fecha 10.12.2012 se dictó auto de procesamiento contra las
personas que se encuentran hoy enjuiciadas Rodrigo; Camilo Y Ovidio y otras dos,
que finalmente fueron apartadas del proceso por sobreseimiento, imputándoseles a los
tres citados expresamente su eventual participación en delitos de pertenencia a
organización terrorista; colocación de artefacto explosivo con fines terroristas y a los
posteriormente separados de la causa delito de encubrimiento terrorista.
Con fecha 19.12.12, se amplio el auto de procesamiento estableciéndose
la responsabilidad derivada de los hechos imputados en la cuantía de 10.000 €.
CUARTO.- Practicadas las diligencias declaradas pertinentes y las indagatorias de
los procesados y practicadas asimismo las diligencias interesadas por las partes y
acordadas por el Juzgado Instructor, y concretada la continuación del enjuiciamiento
respecto de algunos de los entonces procesados entre los que se encuentran los aquí
enjuiciados, mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2.013 se declaró concluso el
Sumario y su remisión a la Sala.
Recibidas el las actuaciones en esta Sección, oídas las partes
en instrucción, y una vez resueltos los recursos presentados, con fecha 14 de
Noviembre de 2.013 por este Tribunal se dictó auto confirmando la conclusión del
sumario y la apertura del juicio oral, así como el sobreseimiento interesado por el
Ministerio Fiscal frente a los dos procesados a que antes se ha hecho referencia.
Confiriéndole plazo al Ministerio Fiscal para formular sus conclusiones provisionales.
Con fecha 10 de Enero de 2.014 el Ministerio Fiscal formuló sus
conclusiones provisionales, interesando que se dictara en su día tras el juicio oral
sentencia por la que se condenara entre otros a los aquí enjuiciados Rodr igo; Camilo Y
Ovidio a los procesados citados, en base al relato de hechos que realizó en los
siguientes términos:
Los acusados Rodrigo, Camilo y Ovidio forman parte de la organización
denominada "Resistencia Galega", organización terrorista cuyo objetivo es lograr la
independencia del territorio histórico de Galicia respecto de España y una parte del
norte de Portugal, subvirtiendo para ello el orden constitucional en dicha Comunidad
Autónoma, a fin de establecer unas señas de identidad gallega y la defensa de la tierra
y del medio ambiente, para lo cual se justifica el empleo de la violencia contra las
personas y los bienes como único medio de lograr sus propósitos.
Dicha organización se dio a conocer por medio de un documento titulado
"Manifestó pola Resistencia Galega" publicado en internet, el día 20-7-05,
exteriorizando su permanencia el día 3-10-11 mediante la publicación en la "página
web" "galizalivre.org" del documento denominado "Segundo Manifestó pola Resistencia
Galega" en el que se advierte a "los enemigos de nuestra tierra" que "deberán atenerse
a las consecuencias".
Para la realización de sus actividades terroristas, los tres acusados
convinieron en la destrucción de las antenas de radio, telefonía y televisión analógicas
titularidad de la empresa "Red de banda ancha de Andalucía, S.A.U." ubicadas en el
Monte Sampaio de Vigo (Pontevedra), entre los n° 41 y 43 de la Calle Figueró,
mediante la explosión de dos artefactos fabricados por ellos y conformados por 36
bombas de palenque conteniendo 1440 gramos aproximadamente de pólvora negra y
pólvora cloratada, las cuales estaban adosadas a dos recipientes de litro y medio y Vi
litro de gasolina, empleando para su ignición mecha de chisquero.
En ejecución de lo previamente acordado, sobre las 2:30 horas del día
3-8-12 el acusado Camilo, se desplazó hasta tales instalaciones a bordo del vehículo
marca Citroën modelo Saxo matrícula YE-....-YC, propiedad del acusado Ovidio, y
colocó los artefactos explosivos, uno bajo una torre de telefonía móvil y otro bajo una
antena de radio, con la finalidad de destruirlas.
Puesto que los mismos no explotaron, decidieron fabricar otros dos que
funcionaran a modo de detonadores de los anteriores, los cuales estaban compuestos
por dos petardos tipo "Trueno", modelo "Cheroki a° 3" adosados a una botella con
litro y medio de gasolina y a una botella de gas butano, empleando para su ignición
mecha de chisquero.
De esta manera, los acusados Rodrigo y Camilo sobre las 2:23 horas del
día 4-8-12 se trasladaron a bordo del citado vehículo propiedad del acusado Ovidio,
hasta tales instalaciones, colocando cada uno de estos últimos artefactos junto a los
que ya se hallaban allí.
Sobre las 3:30 horas hicieron explosión los artefactos ubicados bajo la
antena de radio, ocasionando desperfectos cuya reparación exigió a la entidad titular
de los mismos un desembolso de 11.197'53 €, teniendo un radio de acción de entre 30
y 50 metros.
Para la confección de dichos artefactos, el acusado Ovidio adquirió
material pirotécnico, gasolina y mecha de chisquero a sabiendas del uso que se les iba
a dar.
El día 6-8-12 a las 9:44.50 horas los acusados Rodrigo y Ovidio enviaron
desde el "Ciber- café" sito en el bajo del n° 8 de la Calle José Casal de Pontevedra un
correo electrónico a diversos medios de comunicación de Galicia en el que efectuaban
un comunicado reivindicando la comisión de tal hecho en nombre de "Resistencia
Galega", lo que motivó el desplazamiento a las citadas instalaciones de efectivos del
Cuerpo Nacional de Policía que pudieron recoger intactos los dos artefactos que no
explosionaron y cuya detonación habría ocasionado graves desperfectos en la antena y
lesiones graves, incluso la muerte, a cualquier persona que se encontrara en sus
inmediaciones.
Los acusados son mayores de edad penal y carecen de antecedentes
penales computables a efectos de reincidencia.
Los hechos relatados eran considerados por su parte como constitutivos
de:
1°) un DELITO de participación en organización terrorista previsto y
penado en el artículo 571-2 y 3 del Código Penal y
2°) un DELITO de colocación de artefactos explosivos con finalidad
terrorista previsto y penado en el artículo 573 del Código Penal en concurso medial (art
77) con un DELITO de daños terroristas de los artículosartículo 574, 346-2 y 266-1 del
Código Penal.
Establecía que de dichos delitos son responsables los acusados en
concepto de autor, conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.
Solicitaba la imposición a cada uno de los procesados de las siguientes
penas:
Por el delito 1*) la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la
condena (artículo 56-1-2° del Código penal).
Por el delito 2°) la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la
condena (artículo 56-1-2° del Código penal).
Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante 15 años más que el
que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de 10 años de libertad vigilada
(artículo 579-2 y 3 del Código penal).
Igualmente procede condenar a los acusados al pago por partes iguales de las
costas causadas.
Asimismo interesó la práctica de diversos medios de prueba para el
momento del juicio oral.
Conferido traslado de la acusación a las defensas de los
acusados por estos se procedió a formular conclusiones provisionales interesando lo
siguiente:
Por la defensa conjunta, en dicho momento, de los procesados
Rodrigo Y Camilo se discrepo de los hechos y calificación así como de las penas
interesadas por el Ministerio Fiscal y por su parte se interesó la absolución de sus
defendidos, así como la práctica de medios de prueba.
Esta defensa intereso por escrito de 16 de Enero de 2.014 por
vía de artículo de previo y especial pronunciamiento declinatoria de jurisdicción de la
que desistió por escrito de fecha5 de Febrero siguiente.
Por la defensa del acusado Ovidio se intereso la absolución
de su defendido y la práctica de medios de prueba para el momento del juicio oral.
Por el Tribunal con fecha 27 de Febrero de 2.014 se dictó auto
admitiendo las pruebas propuestas a excepción de algunas formuladas por la defensa
de Rodrigo y Camilo.
Con fecha 6 de Marzo de 2.014 se dicto diligencia de
ordenación señalando para la celebración del correspondiente juicio oral la audiencia
de los días 7, 8 y 9 de Octubre de 2.014
QUINTO.- Llegada la fecha del señalamiento de la celebración del juicio oral, dio
comienzo el mismo estando presentes: El Ministerio Fiscal, la intérprete de gallego y
los procesados mencionados asistidos de sus respectivas defensas.
Seguidamente se puso de manifiesto a las partes la
composición del Tribunal a lo que no mostraron impedimento; oídas las partes, por el
Ministerio Fiscal se manifestó en cuanto a la procedencia de la responsabilidad civil
derivada del hecho y aportando una nueva prueba pericial de inteligencia.
La defensa de Rodrigo no manifestó impedimento alguno.
Por la defensa de Camilo se opuso habida cuenta la negativa
que el mismo sufrió ante una petición de prueba, lo que le generaría indefensión al no
poder proponer una contrapericia, al no poder contradecir la prueba solicitada por el
ministerio Fiscal.
Por la defensa del procesado Ovidio se manifestó que había
sido abonada la cantidad solicitada por responsabilidad civil derivada de los daños
imputados a su cliente.
El Tribunal acordó que se aceptaba la prueba pronunciándose
en sentencia sobre si la misma es incorporada validamente y si se valoraría en su caso.
La defensa de Camilo, protesto tal decisión.
La defensa de Rodrigo aporto documental consistente en
sentencia de esta misma Sala.
La defensa de Ovidio aporto diversa documentación de
carácter personal y laboral de su defendido.
La defensa de Camilo, se opuso a la admisión de tales medios
de prueba, reiterando la alegación de indefensión al no poder contradecir las pruebas
periciales de inteligencia, así como las traducciones del gallego que constan en la
causa.
Se continuó la celebración del juicio llevándose a cabo la
misma los días 7 y 8 de Octubre de 2.014, todo ello con el resultado que consta en el
acta levantada.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones elevó a definitivas las
formuladas con carácter provisional si bien introdujo las siguientes modificaciones:
En cuanto a su conclusión primera, quedaba redactada
definitivamente de la siguiente forma:
Los acusados Rodrigo y Camilo forman parte de la organización
denominada "Resistencia Galega", organización terrorista cuyo objetivo es lograr la
independencia del territorio histórico de Galicia respecto de España y una parte del
norte de Portugal, subvirtiendo para ello el orden constitucional en dicha Comunidad
Autónoma, a fin de establecer unas señas de identidad gallega y la defensa de la tierra
y del medio ambiente, para lo cual se justifica el empleo de la violencia contra las
personas y los bienes como único medio de lograr sus propósitos.
Dicha organización se dio a conocer por medio de un
documento titulado "Manifestó pola Resistencia Galega" publicado en internet el día
20-7-05, exteriorizando su permanencia el día 3-10-11 mediante la publicación en la
"página web" "galizalivre.org" del documento denominado "Segundo Manifestó pola
Resistencia Galega" en el que se advierte a "los enemigos de nuestra tierra" que
"deberán atenerse a las consecuencias".
Para la realización de sus actividades terroristas, los dos acusados
citados anteriormente convinieron en la destrucción de las antenas de radio, telefonía y
televisión analógicas titularidad de la empresa "Red de banda ancha de Andalucía,
S.A.U." ubicadas en el Monte Sampaio de Vigo (Pontevedra), entre los n° 41 y 43 de la
Calle Figueró, mediante la explosión de dos artefactos fabricados por ellos y
conformados por 36 bombas de palenque conteniendo 1440 gramos aproximadamente
de pólvora negra y pólvora cloratada, las cuales estaban adosadas a dos recipientes de
litro y medio y un litro de gasolina, empleando para su ignición mecha de chisquero.
En ejecución de lo previamente acordado, sobre las 2:30 horas del día
3-8-12 el acusado Camilo, se desplazó hasta tales instalaciones a bordo del vehículo
marca Citroën modelo Saxo matrícula YE-....-YC, propiedad del acusado Ovidio, cuya
participación en los hechos se describirá posteriormente, y colocó los artefactos
explosivos, uno bajo una torre de telefonía móvil y otro bajo una antena de radio, con la
finalidad de destruirlas.
Puesto que los mismos no explotaron, los acusados Rodrigo y Camilo
decidieron fabricar otros dos que funcionaran a modo de detonadores de los anteriores,
los cuales estaban compuestos por dos petardos tipo "Trueno", modelo "Cheroki n° 3"
adosados a una botella con litro y medio de gasolina y a una botella de gas butano,
empleando para su ignición mecha de chisquero.
De esta manera, los acusados Rodrigo y Camilo sobre las 2:23 horas del
día 4-8-12 se trasladaron a bordo del citado vehículo ppropiedad del acusado Ovidio,
hasta tales instalaciones, colocando cada uno de estos últimos artefactos junto a los
que ya se hallaban allí.
Sobre las 3:30 horas hicieron explosión los artefactos ubicados bajo la
antena de radio, ocasionando desperfectos cuya reparación exigió a la entidad titular
de los mismos un desembolso de 11.197'53 €, teniendo un radio de acción de entre 30
y 50 metros.
Para la confección de dichos artefactos, el acusado Rodrigo encargó al
acusado Ovidio la adquisición de material pirotécnico, gasolina y mecha de chisquero,
lo cual efectuó a sabiendas del uso que se les iba a dar.
El día 6-8-12 a las 9:44.50 horas, por indicación del acusado Rodrigo, el
acusado Ovidio envió desde el "Ciber-café" sito en el bajo del n° 8 de la Calle José
Casal de Pontevedra un correo electrónico a diversos medios de comunicación de
Galicia con un texto escrito por aquél en el que anunciaba la comisión de tal hecho en
nombre de "Resistencia Galega", lo que motivó el desplazamiento a las citadas
instalaciones de efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que pudieron recoger intactos
los dos artefactos que no explosionaron y cuya detonación habría ocasionado graves
desperfectos en la antena y lesiones graves, incluso la muerte, a cualquier persona que
se encontrara en sus inmediaciones.
El acusado Rodrigo se ha mostrado arrepentido de tal acción,
abandonando su militancia en la organización terrorista "resistencia galega" y
colaborando activamente en la obtención de pruebas contra los otros dos acusados en
este procedimiento.
Los acusados son mayores de edad penal y carecen de antecedentes
penales computables a efectos de reincidencia.
El acusado Rodrigo fue condenado por un delito de integración en la
organización terrorista "resistencia galega" por medio de sentencia n° 25 de fecha
28-5-14 de la Sección 1a de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
El acusado Ovidio, previamente a la celebración del juicio oral,
consignó la cantidad de 11.197'53 € para reparar los desperfectos ocasionados.
El acusado Ovidio en el acto del juicio oral reconoció su participación en los
hechos en los términos expuestos anteriormente.
Concluía que los hechos descritos son constitutivos de:
1°) un DELITO de participación en organización terrorista previsto y
penado en el artículo 571-2 y 3 del Código Penal
2°) un DELITO de colocación de artefactos explosivos con finalidad
terrorista previsto y penado en el artículo 573 del Código Penal en concurso medial
(artículo 77) con un DELITO de daños terroristas de losartículos 574, 346-2 y 266-1 del
Código Penal.
3°) un DELITO de colaboración con organización terrorista mediante el
suministro de las sustancias y componentes de artefactos explosivos previsto y penado
en el artículo 573 del Código Penal en concurso medial (artículo 77) con un DELITO de
daños terroristas de losartículos 574, 346-2 y 266-1 del Código Penal.
En cuanto a la participación de los enjuiciados establecía: Del delito de
participación en organización terrorista es responsable el acusado Camilo en concepto
de autor, conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal, toda vez que el acusado
Rodrigo ya ha sido juzgado por el mismo delito (cosa juzgada).
Del delito de colocación de artefactos explosivos con finalidad terrorista en
concurso medial (artículo 77) con un DELITO de daños terroristas son responsables los
acusados Rodrigo y Camilo en concepto de autor, conforme al artículo 27 y 28 del
Código Penal.
Del delito de colaboración con organización terrorista mediante el
suministro de las sustancias y componentes de artefactos explosivos en concurso
medial (artículo 77) con un DELITO de daños terroristas es responsable el acusado
Ovidio en concepto de autor, conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal.
Asimismo estableció que: No concurren circunstancias modificativas de
responsabilidad penal en el acusado Camilo.
Concurre en el acusado Rodrigo la circunstancia atenuante especial de
arrepentimiento y confesión prevista en el artículo 579-4 del Código penal.
Concurren en el acusado Ovidio las circunstancias atenuantes simples de
reparación del daño (artículo 21-5a del Código penal) y analógica de confesión (artículo
21-7a en relación con la 4a)
En cuanto a las penas a imponer termino solicitando: Procede imponer al
acusado Camilo:
Por el delito 1°) la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la
condena (artículo 56-1-2° del Código penal).
Por el delito 2°) la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la
condena (artículo 56-1-2° del Código penal).
Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante 15 años más que el
que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de 10 años de libertad vigilada
(artículo 579-2 y 3 del Código penal).
Procede imponer al acusado Rodrigo:
Por el delito 2°) la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la
condena (artículo 56-1-2° del Código penal).
Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante 9 años más que el
que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de 3 años de libertad vigilada
(artículo 579-2 y 3 del Código penal).
Procede imponer al acusado Ovidio:
Por el delito 3°) la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la
condena (artículo 56-1-2° del Código penal).
Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante 9 años más que el
que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de 3 años de libertad vigilada
(artículo 579-2 y 3 del Código penal).
Igualmente procede condenar a los acusados al pago por partes iguales
de las costas causadas.
Y en concepto de responsabilidad civil, procede aplicar la cantidad
consignada por el acusado Ovidio a la indemnización de los desperfectos ocasionados
a la empresa "Red de banda ancha de Andalucía, S.A.U.".
En sus conclusiones definitivas las defensas de los procesados se
manifestaron en el sentido siguiente:
La defensa de Rodrigo modificó sus conclusiones en el sentido de aceptar los
hechos y la calificación jurídica solicitados por el Ministerio Fiscal.
La defensa de Ovidio, se adhirió a la modificación realizada en su calificación por el
Ministerio Fiscal.
La defensa de Camilo, elevó a definitivas las conclusiones formuladas
provisionalmente.
Finalmente se concedió a los procesados, turno para que
pudieran ejercitar su derecho a la última palabra, manifestando lo que a sus intereses
convino, solicitando Rodrigo perdón a la ciudadanía por sus actos.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales, a excepción del tiempo
para dictar la presente por ocupaciones anteriores y preferentes de este Tribunal.
HECHOS PROBADOS.
I.- En el verano del año 2.012, los procesados Rodrigo integrado en la
organización terrorista Resistencia Galega, declarada como tal en otras por la STS de 9
de Abril de 2.014, participando en sus actividades, recibiendo de la mencionada
organización instrucciones y diverso material para sus acciones.
A finales de Julio de 2.012, el citado Rodrigo recibió instrucciones para
llevar a cabo acciones mediante explosivos contra instalaciones de antenas de radio,
televisión y radiofonía, dejando a su discreción los objetivos.
A tal fin, y conocedor de la pretensión del también procesado Camilo, de
incorporarse a las actividades de la organización, decidió llevar a cabo una actuación
de este tipo con la colaboración directa de este ultimo contra las antenas instaladas
en el Monte Sanpaio de la localidad de Vigo, para lo que procedieron a confeccionar
unos artefactos caseros siguiendo las instrucciones recibidas de otros miembros de la
organización citada.
A tal fin, Rodrigo, solicitó de su amigo Ovidio, colaboración para la compra
de diverso material explosivo (bombas de palenque y petardos) y gasolina, y mecha de
encendedor tipo chisquero, lo que llevo a efecto, entregando el material adquirido a
Rodrigo, lo que llevo a efecto los días 2 y 3 de Agosto de 2.012..
Además y para llevar a cabo los desplazamientos de Rodrigo y Camilo,
este ultimo pidió a Ovidio que le dejara el vehículo de su propiedad Citroën Saxo
matricula YE-....-YC, que usaba este ultimo para ir a su trabajo, al que acompañó
Rodrigo, el día 3 de Agosto de 2.012, dejando en el trabajo a Ovidio.
El día 3 de Agosto de 2.012, Rodrigo con el vehículo citado fue hasta el
Monte Sanpaio y sin detenerse volvió a Vigo y dejo estacionado el vehículo en la calle
Cantabria
Dicha calle Cantabria en Vigo, se encuentra ubicada en las proximidades
del domicilio que en aquel momento ocupaba Camilo en casa de un amigo.
Camilo, recogió el vehículo y fue quien lo condujo hasta el monte Sanpaio, donde
permaneció unos quince minutos colocando dos artefactos explosivos, que no
detonaron.
Ante tal fallo, procedieron a la fabricación de otro artefacto, esta vez
mediante el uso de petardos, bombona de gasolina y envase de butano para mecheros,
que trasladaron ambos, Rodrigo y Camilo utilizando el mismo sistema y vehículo al
monte Sanpaio.
Dicho artefacto explosionó generando daños por importe de 11.197,53 €.
Ante la ausencia de noticias dando cuenta de la explosión, Rodrigo junto
con Ovidio acudieron en vehículo al Ciber-café ubicado en la calle José Casal 8 de
Pontevedra, donde este ultimo entró quedando Rodrigo en las proximidades del
vehículo, y Ovidio utilizando los servicios de internet, remitió un comunicado que había
escrito Rodrigo, reivindicando la acción a diversos medios de comunicación gallegos.
Puesto el medio El Faro de Vigo e incluso los Bomberos de Vigo en
comunicación con la policía, por esta se dirigió al lugar realizando inspección ocular y
recogida de efectos no detonados y restos del detonado.
El día 4 de Septiembre de 2.012, Rodrigo y Camilo, tomaron un autobús y
juntos fueron al muelle embarcando en el ferry que transporta viajeros de Vigo a la
localidad de Moaña, dirigiéndose a la calle en la que se ubica la sede del PP, mirando
el lugar e inspeccionando las calles y pasajes adyacentes, con la finalidad de llevar a
cabo un atentado con explosivos. Posteriormente volvieron a Vigo por el mismo medio
escribiendo notas Camilo en una libreta, sin realizar otra actividad en Moaña. Al llegar
tomaron caminos distintos, pero acabando en el domicilio que ocupaba en este
momento Camilo y que había cambiado por el anterior, recogiéndose en casa del
hermano de Rodrigo llamado Jose Pedro y su pareja.
Tal viaje tenia como objeto exclusivamente el reconocimiento del lugar de
la sede del PP como objetivo de próximas actuaciones mediante explosivos contra él
mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Causa de nulidad por indefensión de parte en la aportación de
prueba pericial.
Tal como se estableció en el momento inicial del juicio oral,
mediante el acuerdo del Tribunal, ante la queja realizada por la defensa del procesado
Camilo, respecto de la presentación para su unión a la causa de un informe de análisis
de inteligencia, pretendido por el Ministerio Fiscal, manifestando este que tal unión
obedecía a la fecha de emisión del informe, posterior a su calificación, y obedeciendo la
impugnación por que la unión del referido informe causa indefensión a la parte evitando
su contradicción al no poder realizar un contrainforme, máxime al haber sido negada a
esta parte la practica de prueba en tal sentido, en relación con informes de inteligencia
anteriores.
En relación con esta cuestión se ha de señalar, que la parte
que pretende la no validez de los informes de inteligencia como prueba de cargo, al no
habérsele permitido la practica de la prueba solicitada en su escrito de calificación
provisional por medio del auto de 27 de Febrero de 2.014, en primer lugar que dicho
auto denegatorio de medio de prueba interesado por la parte no fue objeto de protesta
en tal sentido, a pesar de que la parte conocedora de la resolución intereso prueba en
escrito de 11 de Marzo de 2.014 en orden a la solicitud de testimonio de particulares.
La segunda de las cuestiones sobre informes de inteligencia
planteados por la parte, obedecía a la testifical propuesta en su escrito de calificación
provisional relacionada con las siguientes personas: Iltmo. Sr. Secretario de Estado de
Seguridad; Iltmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Galicia y el
Sr. Representante legal del Centro de investigaciones Sociológicas (CIS,) la que fue
denegada por carecer todos ellos de relación directa con los hechos que nos ocupan y
con las periciales que se citan por la parte en su petición, razonamiento excluyente que
no fue contestado por la parte.
En tercer lugar la parte propuso.
B) Dada la prueba propuesta por la acusación, de testigos y peritos que actuaron
también como elementos incriminatorios en la instrucción, interesa al derecho
fundamental de defensa la presentación de informe pericial emitido por los siguientes
profesionales: D. Benito, Licenciado en Geografía e Historia y Doctor en CC.PP y de la
Administración, actualmente profesor de la UPF de Barcelona; D. Marcelino, Licenciado
en Ciencias Políticas y Sociología de la UNED, Doctor Ingeniero agrónomo y profesor
titular en la Universidad de Santiago de Compostela y D. Luis Angel, licenciado en
Historia en la UNED.
A tal efecto sean citados por el Tribunal con el fin de prometer sus cargos y con
autorización de acceso a los informes de inteligencia utilizados como prueba de cargo
por el Ministerio Publico, se les emplace para la emisión de su informe, con concesión
de plazo suficiente antes de la Vista con conocimiento de todas las partes" ..
Ante tal petición se procedió a la denegación de la práctica de dicha
prueba al no indicar el objeto de la pericia.
Tal denegación en modo alguno puede causar indefensión a la parte en
los términos que plantea, ya que los informes a los que hace mención, están a su
disposición pudiendo haberlos puesto a disposición de las personas que cita,
planteándose en forma su presencia.
Sin embargo la parte no dice, cual es el objeto sobre lo que van a
informar, y que fuera este sobre la condición de organización terrorista de Resistencia
galega, refrendada reiteradamente por los Tribunales, y que también podría ser para el
análisis del independentismo gallego, lo que no es objeto de este juicio; y sobre el uso
de la violencia para obtener réditos políticos, lo que esta previsto y penado en el
Código. Nada sabemos sobre cual sea el objeto del estudio de los informes periciales,
los cuales pueden contener datos generales y datos concretos derivados de vigilancias,
como sucede en este caso.
No cabe pues acoger la queja de la parte procesada, si bien en cuanto a
los informes denominados de inteligencia aportados por el Ministerio Fiscal, los mismos
no pueden ser considerados de otro modo que aquel que establece la STS de 12.12.07
"... que la función del perito es la de informar, asesorar, descubrir los
procesos técnicos o las reglas de experiencia de que el Juez pueda carecer, pero no la
de instruirle, porque no se trata de un tribunal de peritos, sino de una colaboración si
importante, pero no determinante por sí sola de la resolución judicial, ya que el
Juzgador, como así ocurre en el supuesto que estudiamos, puede disponer de una
prueba plural y diversa de la que deducirá las consecuencias que estime más
procedentes. Por lo tanto, la pericia es una prueba de apreciación discrecional o libre y
no legal o tasada, lo que significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre
para el Juzgador, como con carácter general establece el artículo 741 de la LECrim
para toda la actividad probatoria.
El único límite que se establece a la valoración de la prueba pericial son las reglas
de la sana crítica ( STS 21.12.07 ), que no se hayan recogidas en precepto alguno
pero que la doctrina jurisprudencial ha señalado que vienen constituidas por las
exigencias de la lógica, de los conocimientos científicos, de las máximas de la
experiencia y, en último término, del sentido común, lo que le impone la necesidad de
tomar en consideración, entre otros muchos extremos, las características técnicas del
dictamen emitido, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los
antecedentes del informe, la calidad del dictamen, su concordancia o disconformidad
con el resto de documental obrante en autos, el resultado de la valoración de las otras
pruebas practicadas e, incluso, las propias observaciones del Juzgador, que sólo está
obligado a exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no
las conclusiones de la pericia".
Por ello, las periciales de inteligencia que constan en la causa, no son
mas que relaciones de elementos o datos en los que el Juzgador podrá basarse, nunca
en si mismos, sino en consideración con los demás elementos probatorios.
Los peritos autores de los informes discutidos comparecieron en el
plenario, siendo sus dictámenes objeto de contradicción de las partes lo que impide la
consideración de indefensión, las que formularon las aclaraciones y preguntas sobre
los puntos de pericia que consideraron oportunos.
Todo ello lleva al Tribunal a reiterar lo acordado en el inicio del juicio oral,
los informes no pueden ser apartados del proceso sino que quedan unidos a la causa,
y serán valorados en los términos que se establezca en el fundamento
correspondiente.
PRIMERO.- Valoración de la prueba.-
El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos
probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art°
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervada la presunción de
inocencia que establece el art° 24 de la Constitución Española, tomando como base, y
en orden al ilícito por los que se acusa lo siguiente:
a) Declaración de los procesados:
A) En cuanto a la declaración del procesado Rodrigo, prestada
en el acto del juicio oral, presenta una serie de circunstancias que debemos examinar,
dado el carácter autoinculpatorio de la misma para si mismo y para los otros dos
coimputados y la negativa del mismo a contestar a las preguntas de la defensa del
coimputado Camilo.
Hemos este examen valorativo diciendo que este procesado en
su primera declaración ante la fuerza policial el día 16 de Septiembre de 2.012 se negó
a contestar en sede policial si bien lo haría ante el Juzgado. (f. 181).
Posteriormente en 17 de Septiembre de 2.012, manifiesta que quiere declarar, lo que
realiza (f 226) asistido de Letrado del turno de oficio, llevando a cabo una serie de
manifestaciones autoinculpatorias, con referencia expresa a inculpaciones diversas a
los otros procesados, declaración que no firma, si bien lo hace el Letrado asistente y
demás intervinientes..
Ante el Juzgado (f. 638) el día 19 de Septiembre de 2.012 niega los hechos
manifestando ser la declaración ficticia producto de amenazas.
En el acto del plenario se expreso en sentido de reconocer los hechos que se le
imputaban, relatando como sucedieron los mismos, aportando detalles que coincidían
con los que fueron declarados el día 17 de Septiembre en la segunda declaración en
sede policial, y en ambos se reconoce autor de los hechos, explicando la participación
de los otros dos procesados aportando asimismo datos sobre las mismas así como de
la reivindicación, lo que no es normal que lo haga el miembro ejecutor de la acción,
pero obedeció a que temía que al no haber explotado dos de los artefactos pudieran
afectar a personas en una posterior explosión no controlada..
.Nos encontramos ante la consideración valorativa que nos merecen tales
manifestaciones, ya que en el momento del juicio oral, como se ha dicho se negó a
contestar a las preguntas de la defensa del procesado Camilo, haciéndolo al Ministerio
Fiscal y no formulando preguntas la defensa de Ovidio.
Dada la posición mantenida por este procesado, cabe decir que la citada negativa a
declarar debe ser valorada, partiendo en primer lugar de la reiterada jurisprudencia
contenida entre otras en la STS de 9.11.12 que dice en relación con declaraciones de
características similares a la realizada por este procesado, que:
Se argumenta por la parte que la sentencia se basa en declaraciones no ratificadas
en el plenario y realizadas en instrucción, que no fueron sometidas a contradicción por
estar la causa secreta. Declaraciones introducidas en el plenario mediante una lectura
parcial de las mismas, ante la negativa a contestar efectuada en juicio por los
condenados que se confesaron culpables de unos hechos concretos y que solo a ellos
afectaban obteniendo una enorme rebaja de pena respecto a la petición inicial.
Ciertamente es doctrina constitucional reiterada la que atribuye al principio de
contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC. 155/2002
de 22.7 ), reconociendo la necesaria vigencia el derecho del acusado a su efectividad,
si bien ha precisado que "conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE ,
interpretado conforme al art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el
derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como
manifestaciones del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una
ocasión adecuada y suficiente para discutir su testimonio en su contra, e interrogar a su
autor en el momento en que declara o en un momento posterior del proceso (SSTEDH
caso Unterpertinger c. Austria, s. 24.11.86; caso Kostovski c . Holanda s. 20.11.89;
caso Windisde c. Austria, s. 27- 9-90; Caso Isgro c. Italia , s. 19.2.91; caso Socidi c.
Francisci , s. 20-9-93; caso Juca c. Italia s. 27-2-2001 ) ( STC 57/2002, de 11-3 ).
No obstante la jurisprudencia del TC ha realizado algunas precisiones recogidas,
entre otras en STC 1/2006 . En primer lugar, se dice que no es preciso que la
contradicción sea efectiva en el momento en que se presta la declaración sumarial
inculpatoria "pues para cumplir tal exigencia no siempre legal o materialmente es
posible. Es la posterior posibilidad de contradicción en el acto del juicio oral la que la
cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que
conforme a las previsiones legales haya podido observarse en la fase sumarial" (
SSTC 155/2002 de 22-7 ; 206/2003, de 1.12 ). En definitiva, no existe vulneración del
principio de contradicción cuando "aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta
tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio
suficiente del derecho de defensa" ( STC 187/2003 de 27.10 ).
Y en segundo lugar, se recuerda que "el principio de contradicción se respeta no
solo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en
el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva
contradicción no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una
actuación judicial constitucionalmente censurable" ( SSTC 187/2003 de 27.10 ;
1/2006 de 16.1 ). En este sentido, la exigencia de contradicción en la práctica de la
declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme
al art. 730 LECrim se hace depender en la jurisprudencia del TC de que en aquel
momento tal contradicción fuera posible ( SSTC 94/2002 ; 148/2005 , entre otras).
Cuando el que ha de ser interrogado comparece ante el Tribunal estando presentes
las partes, en realidad su negativa a responder a las preguntas de éstas no supone una
negación de la posibilidad de contradicción. No solo porque, formuladas las preguntas
por la defensa, no existe el derecho a una respuesta fiable del coimputado, que puede
negarse válidamente a declarar en ejercicio de un derecho constitucional, no siéndole
exigible ninguna responsabilidad aunque falte a la verdad, sino porque el silencio ante
unas determinadas preguntas también es valorable por el Tribunal.
En este mismo sentido, en la STC nº 142/2006, de 8 de mayo , declaró en un caso
en el que en el acto de la vista, los acusados afirmaron salvo el recurrente al inicio del
interrogatorio del Ministerio Fiscal estar conformes con el relato de los hechos
contenido en su escrito de acusación, si bien a continuación rechazaron hacer
cualquier otro tipo de declaración, razón por la cual tanto el Ministerio Fiscal como la
defensa del recurrente hicieron constar sus preguntas en el acta del juicio oral.
Así pues, lo cierto es que en este supuesto el demandante dispuso de una ocasión
adecuada y suficiente para realizar el interrogatorio de los coacusados, aunque
aquéllos se negaron a responder a las preguntas formuladas, pero ello no infringe, por
sí mismo, el principio de contradicción, ya que, salvo que al juzgador, dando un
intolerable paso atrás en el tiempo, utilizara métodos proscritos en nuestro
Ordenamiento, o con abierta vulneración del derecho constitucional a no declarar
contra uno mismo consagrado en el art. 24.2 CE compeliera de algún modo al
acusado a declarar , no le es atribuible que la contradicción no se haya cumplido en la
forma idealmente deseable, lo cual no supone, sin más, se reitera, una quiebra
constitucionalmente censurable de dicho principio, puesto que, según su primera y
fundamental formulación, la garantía de contradicción implica, como se ha dicho más
arriba, que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra
para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no
conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la
persona que decide no realizar manifestaciones lo hace, como aquí ha sucedido, en el
ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, sin que, por consiguiente,
resulte justificable que la total contradicción se logre postergando el derecho
fundamental de un tercero.
De otro lado, en los casos como el presente en que el coacusado se acoge a su
derecho a no autoincriminarse y, en consecuencia, la contradicción no se muestra con
la plenitud abstractamente pretendida, ha de tenerse presente que, con la exposición
de las preguntas, aun sin obtener respuesta (que, por lo demás, tampoco ofrecería una
completa garantía de autenticidad, dada la posibilidad del acusado de no contestar
conforme a la verdad), pueden introducirse, ante la inmediación judicial, las oportunas
dudas sobre la veracidad del declarante y refutar su versión de los hechos, pudiendo
asimismo el juzgador ponderar la decisión de guardar silencio (vid. la STC 2/2002, de
14 de enero , FJ 7), de tal modo que, en definitiva, siempre que la defensa, siquiera sea
de un modo atenuado, pueda objetar el contenido de la declaración del coacusado
realizando cuantas alegaciones estime convenientes, queda salvaguardado el principio
de contradicción, siendo en última instancia el órgano judicial quien, apreciando
libremente la prueba en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que le
atribuye el art. 117.3 CE , ha de resolver finalmente acerca de la eficacia probatoria
de aquel testimonio para enervar la presunción de inocencia, lo que enmarca la
cuestión justamente, no en el ámbito de este derecho, sino en el de la valoración de la
prueba.
Junto a las líneas generales apuntadas, y sin excluir la eventualidad de atender al
caso concreto en orden a determinar si la declaración del coacusado emitida con la
contradicción atenuada derivada del ejercicio de su derecho a guardar silencio ha de
perder o no su validez probatoria, deben tenerse en cuenta, en todo caso, dos
elementos básicos. En primer lugar, como se acaba de señalar, que el órgano judicial,
precisamente por su misión, asentada en el principio de libre apreciación de la prueba,
de valorar su significado y trascendencia para fundamentar los fallos contenidos en sus
Sentencias, podrá extremar las precauciones en el tratamiento del resultado de esta
clase de pruebas provenientes del coacusado. Y, en segundo término, que la doctrina
constitucional, constante ya desde la STC 153/1997, de 29 de septiembre , FJ 6, de
que el testimonio del coacusado sólo de forma limitada puede someterse a
contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son
inherentes, ya que a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la
verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar
contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce el art. 24.2 CE como
garantía instrumental del más amplio derecho de defensa que reconoce a todo
ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación ( SSTC 57/2002, de 11
de marzo, FJ 4 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 11 y 152/2004, de 20 de septiembre ,
FJ 2)-, ha venido disponiendo una serie de cautelas para que la declaración del
coacusado alcance virtualidad probatoria y, así, se ha exigido un plus probatorio
consistente, como enseguida se verá, en la necesidad de un corroboración mínima de
la misma.
En definitiva, pues, atendiendo a todo lo expuesto, ha de concluirse que no se ha
producido una vulneración constitucionalmente relevante del principio de contradicción
y, en consecuencia, ninguna tacha de invalidez puede oponerse en el supuesto aquí
examinado a las declaraciones de los coimputados para que puedan formar parte del
acervo probatorio a valorar por el órgano judicial".
Otro aspecto que merece consideración especial, tiene relación con la
manifestación realizada por la defensa de Camilo, en orden a la relevancia, que en tal
testimonio podría tener la posible aplicación en cuanto a la pena a imponer de la
atenuante de confesión tardía y reconocimiento de los hechos con la consiguiente
rebaja de la misma.
Ello ha sido objeto de examen por parte de nuestro Tribunal Supremo que
recoge en la STS 233/14 de 25 de Marzo, la tesis constitucional siguiente:
Para ello parte del reconocimiento de todos estos hechos en el plenario por los
coimputados ... El hecho de que se deriven beneficios penológicos de la dilación ha de
ser tomado en consideración pero no necesariamente puede llevar a negar valor
probatorio a la declaración del coimputado. Este dato puede empañar su fiabilidad.
Pero si no basta para explicarles, y, pese a ello, se revelan como convincentes y
capaces de generar certeza pueden servir para dictar una sentencia condenatoria la
posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad
probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa
racionalmente inferir una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado
que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una
desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho
fundamental alguno ( autos 1/1989, de 13 de enero , ó 899/1985, de 13 de diciembre
). Igualmente esa Sala Segunda ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no
excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una
mayor obligación de graduar la credibilidad ( SSTS. 29.10.90 , 28.5.91 , 11.9.92 ,
25.3.94 ,23.6.98 , 3.3.2000 ). La decisión de inadmisión del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v.
Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer
a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las
declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de
inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas
pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a
todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación
de ninguno de los preceptos del Convenio.
Bien entendido que el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración
incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo
cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que
ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la
antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de
libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este t ipo de
supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que
corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base
probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la
perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por
corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del
coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa,
debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no
al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal
Constitucional ha exigido, es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» (
SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado
«algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando,
como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser
entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 ,
65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 ,
30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).
En este sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7,
FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo
que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la
declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el
acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de
modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC
17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra
doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados
carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no
resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se
concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no
cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más
allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada
por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por
caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la
declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no
de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de
corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado
que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del
recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo
este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede
entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que
los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son
exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales
impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC.
230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), ), teniendo en cuenta en primer lugar,
que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un
elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba
directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le
imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la
declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC.
57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan
de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente
caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos
elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las
exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de
suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del
recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos
de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta,
el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo
declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su
conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia
declaración del coimputado que la avalan" ( SSTC. 233/2002 de 9.12 , ó 92/2008 de
21.7 ).
Por su parte esta tesis ha sido reiterada en la STS de 12 de
Julio de 2.014, en los siguientes términos.
1º- En primer lugar es necesario recordar - STS. 233/2014 de 25.3 - que el hecho
de que se deriven beneficios penológicos de la delación de un coimputado, ha de ser
tomado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a negar valor
probatorio a su declaración. Este dato puede empañar su fiabilidad, pero si no basta
para explicarlas y pese a ello, se revela como convincente y capaz de generar certeza,
pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios
penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las
declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa inferir racionalmente
una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio
obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización
del testimonio que suponga en si misma la lesión de derecho fundamental alguno (
AATC 1/89 de 13.1 , 899/13 de 13.12 ). Igualmente esta Sala Segunda del Tribunal
Supremo ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la
declaración del coimputado, aunque en estos casos exista una mayor obligación de
graduar la credibilidad (SSTS 29.10. 90, 8.5.91 , 14.2.95 , 23.6.98 , 3.3.2000 ). La
Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004, caso CORNEILS v. Holanda
abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una
organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las
declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de
inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas
pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a
todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación
de ninguno de los preceptos del Convenio.
Ahora bien la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC. 153/97 de 28.9 ,
qué el testimonio del coacusado solo de forma simulada puede someterse a
contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son
inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la
verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar
contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su
derecho a no colaborar con su propia incriminación ( SSTC. 57/2002 de 11.3 ,
132/2002 de 22.7 , 132/2004 de 20.9 ), ha venido deponiendo una serie de cautelas,
para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido
un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la
misma.
En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de
8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ) que las declaraciones de coimputados
son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de
declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los
hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la
invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad
(Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial
cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición
que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo,
obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito
de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar
en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente
a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del
coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas
de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la
inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales
declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o
venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse,
de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal
Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de
consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta
mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras
sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC
68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración
judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la
adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente
su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o
de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional
que desmarca la presunción de inocencia".
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por
corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del
coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa,
debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no
al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal
Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que "la declaración
quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a
las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su
contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la
casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC.
118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS.14.10.2002 ,
13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).
En este sentido las recientes sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7,
FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo
que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la
declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el
acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de
modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC
17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra
doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados
carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no
resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se
concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no
cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más
allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada
por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por
caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de
la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o
no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de
corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado
que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del
recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo
este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede
entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que
los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son
exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales
impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC.
230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), ), teniendo en cuenta en primer lugar,
que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un
elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba
directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le
imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la
declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado (
STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que
gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el
presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los
concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen
con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de
suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del
recurrente.
Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008
de 17.11 , que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen
cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en
consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de
animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un
trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se
discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de
corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era
constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso
que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima
proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio
resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la
declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las
personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden
considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido (
SSTC 65/2003 de 7.4 , 118/2004 de 12.7 , 258/2006 de 11.9 ).
Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de
corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el
Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un
coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva
"configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del
coimputado que la avalan" ( SSTC. 233/2002 de 9.12 , 92/2008 de 21.7 ).
En definitiva, esta doctrina del Tribunal constitucional podemos resumirla ( STS.
949/2006 de 4.10 ) en los términos siguientes:
a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo
de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad
de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el
derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye
una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce
a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.
b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo
esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una
mínima corroboración.
c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o
circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las
declaraciones concretas de dichos coacusados.
d) Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo
obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de
esas declaraciones del coimputado.
e) Respecto al otro calificativo de "externos", entendemos que el TC que no puede
concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso
concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a
esas declaraciones.
2º- En el caso presente la sentencia parte de que el coimputado ....... ha realizado
sucesivas declaraciones. Así en su primera declaración, tras la detención negó los
hechos, pero en su segunda declaración ante el Juez de instrucción (folio 1246), tras la
comprobación de que su ADN se encontraba en una lata de cerveza en el lugar de los
hechos, reconoció su participación en los hechos, refiriendo haber acudido con......... y
otra persona que identifica como .........., cuya identidad real no ha podido ser
establecida. En una tercera declaración, ante la policía, en el centro penitenciario,
mantiene el mismo relato, pero cambia a........ por ......... Por último en el plenario
exculpa tanto a......... y a ......, admitiendo cometer los hechos, acompañado de un tal
.........., de identidad real desconocida y otros más que no identifica.
Pues bien la Sala llega a la convicción de que la segunda declaración, realizada con
la inmediatez del descubrimiento de su participación por el informe de la presencia de
su ADN es la que más se acerca a la verdad y además, entre ellas, la que obtiene
corroboración por otros elementos de prueba.
En este punto, debemos resaltar la corrección de esta posibilidad de valoración de
la declaración sumarial del coimputado.
En efecto -como hemos dicho en STS. 354/2014 de 9.6 -, es necesario recordar
que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las
pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de
publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene
esta Sala declarado, SSTS. 450/2007 de 30.5 , 304/2008 de 5.6 , 1238/2009 de
11.12 - que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su
convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el
plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado
judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en
el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios
previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal , la doctrina constitucional y de esta
Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995,
sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud
de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras
pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las
contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a
lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal .
Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1) que las declaraciones
de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser
tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la
presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la
versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que
inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de
las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción
directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (
Sentencias de 7 de noviembre de 1997 ; 14 de mayo de 1999 ). En otros términos, la
posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los
tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre
disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la
prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.
Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que
afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como
a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial
sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material
probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción,
exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial,
sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la
formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura
de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS.
de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. de 29 de septiembre de
1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe
ser considerada.
Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento,
provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en
investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal,
que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las
practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía.
Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la
práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones
prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues
fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba,
de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella
declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del
denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que
dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la
lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la
posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003
). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario
debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones
contradictorias o retractaciones totales o parciales.
La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición
de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( Art. 708 párrafo segundo LECr .).
Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las
razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la
credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o
en Juicio Oral.
Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del
Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando
suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por
el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo
suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia
expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al
objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer
sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la
posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad,
contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados.
En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida
en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable
inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y
rechazada por la doctrina jurisprudencial.
Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, en cuanto a las condiciones de
valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que
deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del
control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y
la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor
credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud
objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras
circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de
septiembre ; 115/98, de 1 de junio ; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo
de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o
indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad
bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con
observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.
En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que
el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta
de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14
de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace
especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista
de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones
anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.
No otra cosa ha acaecido en el caso presente, la sentencia de instancia, en primer
lugar, destaca como aquel coimputado no se exculpa en sus declaraciones sino que
detalla qué personas intervienen en el hecho con él, por lo que no concurre ningún
ánimo exculpatorio. En segundo lugar considera que la declaración inculpatoria a los
otros dos acusados es la más inmediata y por ello, más espontánea, al ser la primera
que se produce tras la existencia de pruebas que no le permiten negar su participación.
En tercer lugar, destaca la futilidad de las explicaciones dadas por ........ para justificar
tan grave imputación inicial: un problema de reparación de su vehículo por 100 E,
cuando ni siquiera la actividad de mecánico de ........... había sido hasta entonces
afirmada por éste, quien siempre manifestó que su medio de vida era la recogida de
chatarra y la contradicción incluso sobre aquella cantidad, al referirse .......... en el acto
del juicio a 300 E. Y en cuarto lugar, como elemento de corroboración del hecho de que
el móvil del fallecido estuviera en poder de la mujer del recurrente ........ , lo que la
sentencia concede especial relevancia porque confirma el reparto de los efectos
sustraídos que había descrito .............en aquella declaración inculpatoria en
instrucción.
Por último, la sentencia analiza las alegaciones exculpatorias de este acusado
sobre que esa noche se encontraba en su domicilio sin que haya prueba alguna que
avale su coartada; que su ADN no apareciera en las latas, solo acredita que no bebió
pero no que no participara en los hechos, y el hecho de que el pastor lesionado dijese
en principio que los agresores eran altos y fuertes, siendo ............ de menor talla que
los otros dos procesados, no resulta significativo, al ser el testigo de baja estatura y
agredido cuando estaba dormido y tumbado en la cama, lo que puede influir en dicha
percepción, máxime cuando en el plenario aquel declaró no poder afirmar la talla
exacta de sus agresores y que solo, fue una impresión, y si señaló que había uno de
color de piel muy moreno, característica física de ........, de tez marcadamente más
oscura, que el resto de los procesados.
Siendo así la declaración inculpatoria del coimputado aparece corroborada, sin que
exista dato alguno que la desvirtué por lo que el motivo deberá ser desestimado".
En base a lo anterior, nos encontramos ante una declaración realizada
por el procesado Rodrigo, la cual realiza en el plenario, con un contenido plenamente
autoinculpatorio, aportando datos de actividades, fechas y lugares que serán elementos
a corroborar en orden a la valoración de la misma, y como consecuencia de ello, la
imputación de participación en los hechos que realizan los otros dos coimputados.
Aun sometiendo a elevado rigor el criterio de verosimilitud de tal
manifestación, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, la declaración prestada por
este imputado, al no reunir ninguno de los caracteres excluyentes antes citados para su
validez puede ser considerada como medio de prueba valorable efectivamente.
Consta asimismo, una identidad en cuanto al relato realizado por el
procesado en sede policial en su segunda declaración del día 17 de Septiembre de
2.014 y la realizada en el acto del juicio oral, aportando una serie de datos sobre
actividades realizadas por el propio declarante y los otros coimputados, que deben de
ser objeto de examen sobre su corroboración por datos externos derivados de pruebas
válidas.
Valorando bajo el prisma jurisprudencial indicado la
declaración de en su conjunto y atendiendo a la lógica común interpretativa cabe
inferir como hechos probados los que hemos indicado anteriormente, en base a la
necesaria corroboración de tales hechos, mediante el examen del resto de las pruebas
practicadas, será objeto posteriormente.
B) Respecto del procesado Camilo cabe decir, que siempre en sus
declaraciones ha negado su participación, no reconociendo su intervención en los
mismos, al contrario que en el caso del anterior procesado.
Las graves imputaciones contra él dirigidas, obedecen a la derivación
objetiva y subjetiva determinada en las declaraciones que realizan en fase sumarial
otros procesados hoy rebeldes y del resultado de otras diligencias que seguidamente
examinaremos, y cuyas manifestaciones evidentemente no se corresponden con las
mismas..
Su declaración prestada en el acto del juicio contesto a preguntas del
Ministerio Fiscal que conocía a Rodrigo desde pequeños, que en algún momento
condujo un coche con Rodrigo, que el coche que condujo no se lo dejo Rodrigo, que
vivía a primeros de Agosto de 2.012 en las proximidades de la calle Cantabria, que no
participo en los explosivos, su fabricación, colocación y detonaciones. Que acompaño a
Rodrigo a Moaña a tomar unas cañas a la playa; y a su defensa manifestó, que conocía
a Rodrigo que fue a veces a su casa y vio algún petardo en casa de Rodrigo, que
pueden ser bombas de palenque, pero no recuerda exactamente lo que era. Las demás
defensas no formularon preguntas.
Esta declaración, prestada bajo los principios de inmediación, oralidad y
contradicción, tiene el valor de ser una manifestación de contraste valido respecto del
resto de los medios de prueba restantes.
No se puede obviar en este momento el contenido del artº 24 de la
Constitución española, y el derecho del acusado a no declarar en su contra, por lo que
partiendo de la citada declaración habrá que ponderar del resto de las pruebas si
concurre elementos suficientes para hacer decaer el derecho de presunción de
inocencia.
C) En cuanto a la declaración del coimputado Ovidio, la misma debe ser
examinada bajo los siguientes parámetros.
El día 16 de Septiembre de 2.012 en sede policial este procesado se
niega a declarar acogiéndose a su derecho constitucional a no hacerlo.
El día 17 de Septiembre de 2.012 en sede policial manifiesta que quiere
declarar prestando la misma en orden a reconocer su participación en la compra de
material que fue utilizado para la confección de los artefactos explosivos y en la
reivindicación del hecho a través de un Ciber-café de Pontevedra.
El día 18 de Septiembre de 2.012 en sede policial viene en
prestar declaración sobre las cesiones del vehículo de su propiedad a Rodrigo los días
3 y 4 de Agosto anterior, sobre su conocimiento de Camilo como "Bucanero"
En su declaración en sede judicial el día 19 de Septiembre de
2.012, no ratifica la declaración anterior, si bien reconocer ser propietario de un Citroën
Saxo matrícula YE-....-YC; que compro gasolina el día 2 de Agosto anterior para un
amigo sin decir su nombre pero podría ser para Rodrigo; que el día 3 de Agosto estuvo
en un estanco con Rodrigo y no recuerda haber comprado mecha de chisquero; que el
día 6 de Agosto estuvo con Rodrigo en Pontevedra pero no recuerda si fue en un Ciber;
Que conoce a una persona que llaman Bucanero y que es amigo de Rodrigo.
En el acto del juicio oral, este procesado declaro a preguntas
del Ministerio Fiscal su participación en la compra de material pirotécnico; que un día
queda con Rodrigo y este le dice que los artefactos no habían explotado, y le entrega
una nota escrita en papel que el declarante envía por correo electrónico, sabiendo que
era una reivindicación.
La defensa de Rodrigo y la suya no formulan preguntas.
A las preguntas de la defensa de Camilo, manifiesta que no le
conocía con antelación a los hechos.
Se trata pues de una declaración autoinculpatorio que aporta
datos a corroborar, que debe ser considerada como prueba válida y eficaz.
b) Declaraciones testificales.-
Las declaraciones testificales practicadas en el juicio oral, cabe
indicar que el criterio de valoración que se establece es acorde con la doctrina
jurisprudencial contenida entre otras en las siguientes sentencias:
" Como es sabido, existen dos formas de obtener conocimiento
sobre hechos, que son la constatación directa y la inferencia. Los tribunales, como es
obvio, no pueden valerse de la primera, puesto que los hechos sobre que versa el juicio
pertenecen siempre al pasado, de ahí que sólo quepa saber de los mismos mediante la
prueba. Es decir, a través de lo constatado o percibido por otros, que les llegue a
aquéllos, bien por comunicación verbal directa de éstos o por algún otro medio de
transmisión. En este sentido no hay prueba directa literalmente hablando, pues el
contacto del que juzga con los hechos está siempre mediado por la intervención del
tercero a quien se debe la aportación de datos. De manera que los tribunales están
siempre obligados a utilizar la inferencia como forma de acceso al conocimiento de lo
sucedido en el supuesto objeto de su decisión.
Así las cosas, la posición de la sala ante el resultado de la prueba, dado el carácter
de ésta, fue pura y simplemente la normal, esto es, la propia de cualquier caso. Pues
tampoco en el supuesto de la prueba de testigos presenciales el juzgador conoce
directamente, ni puede renunciar a un atento ejercicio crítico del propio discurrir a partir
de los elementos de convicción recibidos por ese medio, ya que la psicología del
testimonio ha aportado un amplio material de reflexión, con depurado soporte empírico,
que obliga a estar en guardia frente a los riesgos de defectuosa percepción, lagunas de
memoria e inevitable reelaboración de los datos que penden sobre la producción del
testimonio. STS 22.06.07
Por ello, cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida
de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que
corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud
de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos
excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta
por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraría ( STS.
1582/2002 de 30.9). Sts 23.01.07
Pues bien, en tal sentido y conforme al contenido de la anterior
doctrina, las declaraciones de los testigos que han intervenido en el plenario, merece la
siguiente valoración:
El testigo miembro del CNP con carnet profesional num.
NUM006, se manifestó en el sentido de haber tenido conocimiento de los hechos al
recibir el día 6 de Agosto de 2012 un informe de Policía Local sobre un recorte del
diario El faro de Vigo dando cuenta de la existencia de dos artefactos explosivos sin
detonar.
Ellos a la vista del correo recibido del Faro de Vigo y de los
bomberos no dudan en la autoría de Resistencia galega, aun cuando la reivindicación
no era normal.
A preguntas de la defensa de Camilo, manifiesta que la
explosión pudo ser en la noche del 3 al 4 de Agosto.
El testigo GC con Tip NUM007, que figura como instructor del
atestado NUM008 sobre detención de diversas personas y de otros informes (de
inteligencia num. NUM009), elaborado el primero como consecuencia de la detención
de Rodrigo y otra persona llamada Jacinto, por hechos ajenos a la causa que se
enjuicia en este sumario.
Se había tenido conocimiento de la existencia de los artefactos
del Monte Sanpaio, y estaban investigando a Ovidio por haber visto su vehículo subir al
monte Sanpaio, sin resultado alguno hasta su reivindicación. Que le consta la compra
de material consistente en gasolina el día 2 de Agosto y de mecha de chisquero el día
3 de Agosto.
Que en las vigilancias del vehículo de Ovidio, advirtieron que
hizo dos viajes, el primero conducido por una persona que no pudo ser identificada y el
segundo día por dos personas una era Rodrigo.
Que Rodrigo dijo que su compañero era Camilo, y lo creyeron
porque había dejado Rodrigo el vehículo aparcado en las proximidades del domicilio de
Camilo, y se había visto a una persona ir a recoger el coche, y que esta era de baja
estatura.
Que también los vieron asiduamente juntos y realizaron una
vigilancia sobre la sede de un partido político.
Que vio como el día 2 Ovidio va a comprar gasolina y la lleva al
domicilio de Rodrigo y se va después. Volviendo sobre las 10 de la noche y recoge a
Rodrigo y van al trabajo de Ovidio quien se queda, continuando Rodrigo con el coche.
Vigilando el vehículo ven a una persona que coge el coche y va al Monte Sanpaio y
como sale de él. Al día siguiente (3 de Agosto) tras comprar la mecha en el estanco,
Rodrigo se queda con el coche después de dejar a Ovidio en su trabajo y recoge a una
persona en las inmediaciones de la calle Cantabria y van al Monte Sanpaio y salir de el.
Vio también como Rodrigo y Camilo, van al muelle donde
cogen barco a Moaña y allí se dirigen a la sede del PP, pasando varias veces por
delante y después se vuelven a Vigo. Camilo tomo notas en una libreta, al llegar a Vigo
se separan, pero van ambos por caminos diferentes al domicilio de Jose Pedro
hermano de Rodrigo.
Tras la reivindicación a través de la nota antes citada, realizan
gestiones en establecimientos revisando videos e interrogando a empleados.
A preguntas de la defensa de Ovidio, manifestó que el informe
Tedax da cuenta de dos artefactos sin detonar y uno explosionado.
A preguntas de la defensa de Camilo, manifiesta que realizo
personalmente las vigilancias de los días 2, 3 y 6 y los hechos del monte Sanpaio. Y
que sospechaban de Camilo antes de que Rodrigo le implicara en su declaración.
Las preguntas y contestaciones sobre el informe de
inteligencia, carecen de interés.
El testigo Guardia Civil num. NUM010 manifestó que participo
en la vigilancia del día 2 de Agosto, cuando Ovidio salio de su casa, cogió su coche y
fue a una gasolinera a comprar gasolina y después fue a casa de Rodrigo donde
estuvo cerca de 5 minutos.
Vip como el día 3 de Agosto Rodrigo conduciendo el coche de
Ovidio sube al Monte Sanpañio y fue a casa de Ovidio, que no paro por el tiempo que
tardo en bajar del Monte.
El día 6 vio como Rodrigo va a casa de Ovidio, y cogen el
coche y se dirigen a Pontevedra y al llegar paran y se bajan separándose, el vigila a
Rodrigo que queda junto al coche, después vuelven a Vigo.
El testigo Guardia Civil NUM011, manifiesta que participa en
una vigilancia el día 3 de Agosto de 2.012 a las 2,30 horas, viendo el vehículo de
Ovidio santón subir al Monte Sanpaio, desde la calle Cantabria al monte Sanpaio, que
estuvo en el monte unos 15 minutos, no se subió por precaución y se espero la bajada.
No pudieron identificar a la persona que lo conducía, se apostan después cerca de la
casa de Rodrigo.
El día 4 de Agosto ve a Rodrigo con el citado coche ir a la calle
Cantabria y recoger a otra persona, que no puede identificar solo señalar que era de
baja estatura, que van al Monte Sanpaio en el coche y están unos 15 minutos y bajan.
El testigo Guardia Civil NUM012, participa en la vigilancia
realizada el día 4 de Septiembre a las 15.50, viendo como iban andando Rodrigo y
Camilo que cogen autobús y van al puerto, cogen barco hacia Moaña. Al llegar a
Moaña se bajan y van andando a las proximidades de la sede del Partido Popular, se
detienen, observan la fachada, cambian de acera, observan el entorno, van detrás de la
sede , se meten en un callejón aledaño y regresan al barco. No recuerda que tomaran
nada, solo recuerda lo manifestado ni que fueran a la playa.
A preguntas de la defensa de Camilo manifiesta que les siguió
en todo momento a las dos personas.
El Guardia Civil NUM013 realiza la vigilancia del día 4 de
Septiembre, les ve coger el barco a Moaña observando las cercanías de la sede del
PP, estuvieron en un callejón que hay enfrente y regresan al callejón y luego al barco.
Que el trayecto realizado fue directo hacia la sede. No recuerda que tomaran cañas o
fueran a la playa. Les siguen hasta que entraran en la casa de San Roque entrando por
separado.
A preguntas de la defensa de Bucanero, que estuvieron en Moaña y los
siguieron de continuo, que estuvieron entre 30 y 40 minutos, salen del barco, van a las
cercanías de la sede del PP. y vuelven
El testigo guardia civil NUM014 manifiesta, que hizo un informe
sobre tráfico de llamadas entre los tres acusados, a partir de la documentación que le
remite el Juzgado. Que hay comunicación entre Camilo y Rodrigo y entre Rodrigo y
Ovidio, no entre Ovidio y Camilo.
Que durante los momentos correspondientes a los viajes al
Monte Sanpaio no hay comunicaciones entre ellos. Que cuando van a Moaña, el
teléfono de Rodrigo da señal en la casa de Rodrigo, lo que significa que lo dejo allí.
Tampoco hay señales cuando el viaje a Pontevedra por la
reivindicación.
c) Pericial.-
En cuanto a la prueba pericial inicialmente prevista por la
petición de las partes y cuya practica fue admitida, se ha de señalar que el informe de
daños fue aceptado en su integridad por todas las partes comparecientes no
impugnando el mismo, por lo que quedo incorporado como prueba documental.
Los Policías Nacionales nums. NUM015 y NUM016 emitieron
dictamen sobre su informe pericial sobre explosivos, ratificando el mismo sin oposición
de parte alguna.
La conclusión de dicho informe resalta el carácter explosivo de
los artefactos examinados.
Los peritos Guardia Civiles nums. NUM017 y NUM018
informan sobre los artefactos colocados en el Monte Sanpaio, partiendo de los informes
realizados por la Policía Nacional antes citados, realizando una explosión controlada de
un artefacto elaborado conforme a los datos facilitados por el precitado informe,
concluyendo la existencia de una aptitud de daños hasta60 metros que en el caso de
personas habrían corrido grave riesgo.
Los peritos guardias civiles NUM019; NUM020; NUM014;
NUM021; NUM022; NUM023 y NUM024, realizan un análisis de la documentación
intervenida en las entradas y registros de los enjuiciados.
En cuanto a la documentación intervenida a Rodrigo, cabe
destacar una nota sobre reunión en el lugar en que fuera detenido junto con otra
persona, cuyos hechos no son objeto de este juicio para intercambiar artefactos
explosivos.
En los domicilios de Camilo y Ovidio se encontró diversa
documentación correspondiente a manuales de formación de militantes.
Respecto de los aparatos informáticos cabe destacar el análisis
del disco duro conectado al portátil intervenido en el registro del domicilio de Camilo, en
donde se reflejan datos de navegación que llevan a la conclusión de que el día 12 de
Septiembre se busco en diferentes paginas Web y diarios informativos digitales
información sobre los hechos del Monte Sanpaio.
A preguntas de la defensa de Camilo manifiestan que no
intervienen en el registro, pero que los objetos analizados se los facilita el secretario
judicial que interviene en el registro.
A continuación se produjo la retirada de impugnaciones
relativas a clonados informáticos; explosivos; actas de inspección ocupan sobre restos
de explosivos; del informe del Juzgado de Menores; de criminalística e informes
químicos.
Hemos dejado para la el final del examen de la prueba pericial
las denominadas periciales de inteligencia, en base a las cuales se hace un estudio
pormenorizado de la organización Resistencia Galega y de su actividad terrorista, los
que carecen de relevancia, sin que proceda su consideración como elemento
probatorio, ante la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo antes citada en la que
se establece tal carácter a dicha organización.
d) Documental. -
En cuanto a la documental practicada en el acto del plenario,
se ha de partir de la que consta en la causa y ha sido objeto de reconocimiento en
cuanto a su intervención por los testigos que han depuesto en este acto, que la han
reconocido y se han ratificado en la misma y cuyo examen corresponde y procede su
unión al acerbo probatorio conforme a lo previsto en el artº 726 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal
Asimismo es de señalarse la existencia de documentos
fotográficos tomados de los distintos videos de los establecimientos visitados en los
términos citados por Ovidio, que han sido ratificados a presencia judicial por el autor del
atestado como correspondientes a las diligencias realizadas.
Igualmente se ha de destacar que en la documentación
intervenida a Rodrigo en el momento de su detención, en su cartera, portaba un billete
con la numeración NUM025 correspondiente al trayecto Moaña Vigo ida y vuelta.
Asimismo en la cartera intervenida a Camilo aparece una
tarjeta con los horarios de salidas y llegadas de los barcos que cubren el trayecto
Moaña Vigo.
e) Conclusiones de valoración.
Las pruebas practicadas cabe considerarlas válidas y eficaces
como medio probatorio a los efectos de este enjuiciamiento, al no advertirse defecto o
causa de nulidad que las invalide.
Todo el detalle anterior nos lleva a considerar la existencia de
prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, respecto de los
procesados Rodrigo; Ovidio Y. Camilo.
Partiendo de las declaraciones autoinculpatorias realizadas por
los dos procesados Rodrigo y Ovidio, se aprecia que estas han sido corroboradas de
forma suficientemente indubitada por el testimonio de los testigos y las documentales
practicadas, apareciendo incluso la figura del procesado Ovidio en diversas fotografías
correspondientes a los establecimientos donde se adquiere la gasolina y la mecha de
chisquero que citan ambos en sus declaraciones y la vigilancia que determina la
entrega de la gasolina por Ovidio en casa de Rodrigo.
Del mismo modo cabe considerar corroborado lo por ambos
manifestado respecto de la cesión del vehículo propiedad de Ovidio a Rodrigo para su
uso las noches de los días 2 al 3 y 3 al 4 de Agosto de 2.012.
En cuanto a la prueba relativa al procesado Camilo, hemos de
partir de la declaración inculpatoria realizada por el coacusado Rodrigo, que en el acto
del juicio oral, viene en incidir en una de las declaraciones prestada anteriormente en
sede policial el día 17.09.2012.
Tal manifestación de coimputado, valida a efectos
autoinculpatorios, extiende su validez y eficacia al procesado Camilo, como
consecuencia de la inexistencia de interés espurio o animadversión; como
consecuencia de la reiteración en su contenido, si bien negado en otras declaraciones,
pero que en el presente caso, ha quedado corroborado por datos externos suficientes.
La verosimilitud de tal declaración en cuanto a la imputación
que realiza de Camilo, se basa en que coincide el hecho de las dos subidas por la
noche del vehículo de Ovidio, declaradas por Rodrigo y corroboradas por las vigilancias
policiales.
Ambas partiendo, la primera de la calle Cantabria y la segunda
acercándose Rodrigo a la zona de la calle Cantabria donde se monta en el coche una
persona de estatura baja, estatura, que se corresponde con la del procesado Camilo.
Más este dato que seria insuficiente como único, se corrobora también con el hecho de
que reconoce el citado Camilo que en aquel momento reside en casa de un tal
Augusto, que esta próxima a la calle Cantabria.
Existe además el hecho de que Rodrigo y Camilo se conocen
desde hace tiempo, manteniendo la amistad, según declara a preguntas de su Letrado
el propio Camilo, en base a la cual la lógica común nos lleva a afirmar que conoce el
hecho de que Rodrigo ha estado detenido como consecuencia de su pertenencia a
Resistencia Galega, mucho antes de los hechos que nos convocan hoy
Además, según reconoce a preguntas de su Letrado, Camilo, ha
visitado la casa de Rodrigo, en donde ha visto material pirotécnico, que manifiesta
podían ser bombas de palenque, material explosivo utilizado en los artefactos del
Monte Sanpaio.
En el material informático que se interviene en la entrada y
registro del domicilio que ocupaba en el momento de su detención Camilo, distinto del
citado Augusto, se encuentra una búsqueda de información sobre la explosión de los
artefactos del Monte Sanpaio.
Ello nos lleva a considerar corroborada la
declaración del procesado Rodrigo, en cuanto a la participación de este procesado
en el hecho de la colocación de los artefactos (dos) que no explotaron la noche del 2 al
3 de Agosto en las instalaciones de radiotelefonía del citado monte y la participación en
el segundo intento, ante el fallo del anterior la noche del 3 al 4 de Agosto en unión de
Rodrigo.
Respecto de su grado de participación en la organización
resistencia Galega, habremos de partir nuevamente de la declaración del coprocesado
Rodrigo, el cual la afirma, y que se corrobora con el hecho de que según las vigilancias
realizadas por testigos que han depuesto en el plenario se les veía juntos con mucha
frecuencia, e incluso que realizan un viaje en barco de Vigo a Moaña para inspeccionar
la sede del PP, a cuya ubicación se dirigen directamente y registran sus alrededores,
con la intención de reconocer el terreno para un próximo objetivo de acción terrorista
mediante explosivos, volviendo después a Vigo, separándose en el camino a la casa de
Rodrigo donde llegan en distintos momentos, conducta esta que establece un ánimo de
ocultación de sus movimientos..
Tal viaje aparece corroborado además por los documentos
intervenidos a los mismos en sus carteras, a Rodrigo el billete del viaje; y a Camilo la
tarjeta con el detalle de salidas y llegadas de barco a Moaña desde Vigo.
Es evidente que ello permite deducir en la más simple lógica
humana la intervención de Camilo en términos de colaboración en la organización
terrorista que Rodrigo declara.
Por ello cabe considerar corroboradas las declaraciones de
Rodrigo y Ovidio, autoinculpatorios para ambos e inculpatoria la del primero respecto
de Camilo, con entidad suficiente para ser consideradas como pruebas de cargo
válidas y eficaces en derecho.
TERCERO.- Calificación de los hechos.-
Los hechos declarados probados, cabe ser calificados como integrantes de los
siguientes tipos penales:
1°) un DELITO de participación en organización terrorista previsto y
penado en el artículo 571-2 y 3 del Código Penal
Se contempla como elementos del tipo penal establecido en el
citado 571, del Código Penal, la actividad delictiva en organización, debiendo entender
esta en los términos contenidos en el párrafo tercero de dicho precepto, ya que nos
encontramos ante una estructura organizativa que ha sido establecida con carácter
previo por la jurisprudencia ya citada, si bien uno de los procesados (Rodrigo) ya fue
condenado por este delito y no es acusado en calificación definitiva en base al principio
de cosa juzgada-, establecida con carácter estable y tiempo indefinido, elementos que
concurren sin duda alguna, en la organización Resistencia Galega, la cual dispone
incluso de sección de propaganda y captación de nuevos afiliados o militantes.
Asimismo concurre la acción concertada y el reparto de
funciones, ya que de lo acreditado se advierte como se realizan por los procesados las
acciones violentas, e incluso el primero de estos es el encargado de la fabricación de
los explosivos y de la gestión de la adquisición de los materiales empleados para ello, y
proporciona el vehículo al otro procesado indicándole el objeto de la acción, y
procediendo a la reivindicación de la acción a través del colaborador,
Todo ello con el uso de materiales explosivos aptos para la
confección de artefactos, los cuales han sido detallados anteriormente, y con la
finalidad de atentar mediante actos considerados delitos graves contra bienes con la
intencionalidad de crear alarma social y obtener la sustitución del estado
constitucionalmente establecido por una opción de gobernabilidad indefinida y
genérica.
Todos los procesados son conscientes de tal actividad y de la
finalidad de la misma, la que ha quedado probada de forma expresa y con todo lujo de
detalles en el acto del juicio oral.
Sobre la figura del miembro activo en organización terrorista
consolidada como es el caso de Resistencia Galega, la STS de 17.7.13, recoge lo
siguiente:
".. De este modo, los "integrantes" (a los que deben ser asimilados el término
"miembros activos") de una de estas bandas, organizaciones o grupos, serían, ante
todo, las personas que intervienen activamente en la realización de tales acciones (que
constituyen el objetivo principal de la asociación, así como el motivo de su ilicitud), esto
es, delitos cometidos de manera organizada y con la finalidad subjetiva señalada.
En estos supuestos, la intervención activa no equivale, naturalmente, tan sólo a la
autoría de dichos delitos, sino más bien ha de hacerse equivalente a cualquier
intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de
alguno de ellos. Así serán integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que
la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y también
los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de encubrimiento
cuando revelen un carácter permanente. Puede no obstante haber personas que
aunque no intervengan en la realización de acciones delictivas, forman parte de la
dirección, en sentido amplio, de la banda, ocupándose de dirigir las actividades de
mantenimiento de la estructura organizativa básica a la asociación: labores de
planificación y de coordinación en cualquier ámbito de la actividad de la banda. Tales
personas podrán ser consideradas también integrantes de la asociación terrorista
(como lo serían en cualquier otra asociación ilícita).
En reciente STS. 230/2013 de 27.2 , después de hacer una síntesis de la
jurisprudencia precedente en la materia ( SSTS 209/2010, de 31-3 ; 480/2009, de
22-5 ; 985/2009, de 13-10 ; 290/2010, de 31-3 ; y 603/2010, de 8-7 ) se argumenta
lo siguiente:
"Si en relación a una banda armada u organización terrorista no enmascarada, no
es concebible una "integración inactiva", en otras organizaciones que pueden merecer
igual catalogación, sí que cabría imaginar una suerte de militancia "pasiva". Eso es lo
que late detrás de la distinción efectuada en el art. 517.2º que habla de los miembros
activos de cualquier asociación ilícita, dando a entender la posible concurrencia de
asociados no activos que quedarían extramuros del tipo penal. Convencionalmente
podría denominarse a los primeros "militantes" y a los segundos simples "afiliados". En
el caso de organizaciones terroristas no efectúa el Código esa diferenciación, lo que
obedece a la idea referida. Ahora bien, en la escala en que se mueven hechos como
los aquí analizados, en sintonía con la jurisprudencia que acaba de rememorarse hay
que recuperar la distinción: solo es integrante de esas organizaciones satélite a los
efectos del art. 516.2º el militante activo. Si la pertenencia inactiva es impensable en
una banda armada, sí que es factible en las organizaciones a que se está aludiendo.
Una exégesis correcta impone introducir ese criterio interpretativo que excluya de la
sanción penal la mera adscripción "formal", un simple "estar" sin "actuar" ni "empujar".
Eso ha llevado a la Sala de instancia con toda corrección a absolver a algunos de los
procesados cuya pertenencia a SEGI se declara probada, pero sin aditamentos de
acciones de colaboración más allá de la mera integración. No basta el estatus formal
de afiliación, sino una incorporación militante, activa. En la praxis de las bandas
armadas criminales no cabe pertenencia sin disponibilidad para actuar; en la de
organizaciones terroristas presentadas con ropaje, seudo político, sí cabe esa figura".
Es evidente que concurren los elementos del tipo penal previsto
en la actualidad en los arts. 571 num 2, de integración en organización conforme al
num,3 de dicho precepto.
2°) un DELITO de colocación de artefactos explosivos con finalidad
terrorista previsto y penado en el artículo 573 del Código Penal concumido con un
DELITO de daños terroristas de los artículos artículo 574, 346-2 y 266-1 del Código
Penal.
Los hechos descritos como probados evidencia la existencia de un ilícito
previsto y penado en primer lugar conforme al contenido del artº 573 del Código Penal,
vigente en el momento de los hechos, en atención a la colocación o utilización o
empleo de material explosivo, como sucede en el presente caso, en el que los
miembros de la organización Resistencia galega de conformidad con las órdenes
recibidas de la jefatura de la misma proceden a la colocación de los artefactos
explosivos en los citados repetidores de radio y telefonía que resultaron perjudicados,
lo que efectivamente se lleva a cabo por los miembros de la citada organización.
Tal acción es generadora de unos daños que superan el importe
contenido en los arts. 263 y 266.1 del Código Penal.
La existencia de los daños y su valor ha quedado asimismo probada de
forma indubitada y suficiente con la prueba practicada en el plenario e incluso con el
abono de la suma que importaba la reparación del perjuicio causado por parte de uno
de los procesados.
Asimismo concurre la aplicación de lo previsto en el artº 579.2 del Código
Penal al ser considerado el hecho como actividad terrorista con la correspondiente
consecuencia penológica que se deriva de dicha norma.
Más en el presente caso estimamos ser de aplicación lo previsto entre
otras en la STS de 12.03.2013 que dice:
" Pese a todo se destacan en la jurisprudencia casos en los que el delito
de tenencia de explosivos del artº 568 del C.P. no llegará a adquirir autonomía típica,
siendo consumido por el delito de resultado de daños. Así será que partiendo de que el
delito de tenencia de explosivos es un delito de simple actividad y peligro abstracto y
consumación anticipada, porque no exige la deflagración del artefacto, bastando la
tenencia con tal finalidad, de suerte que la explosión de los mismos podría dar lugar a
un delito de estragos de de tenencia de explosivos. En estos casos la posesión de l
artº 346 del C.P. o de incendio del artº 351 del C.P. infracciones mas gravemente
penadas que el delito de tenencia de explosivos. En estos casos la posesión de una
sustancia o aparato explosivo que luego se utiliza totalmente, produciéndose la
correspondiente explosión y los consiguientes daños, entonces el delito consumado de
estragos o incendio aparece como una progresión en la acción criminal iniciada por la
tenencia de explosivos y vendría de este modo a constituir la ultima fase de la
progresión delictiva. En tal caso -dicen las STS 144/2011 de 5-4; 304/2012 de 24-4
la tenencia de explosivos quedará absorbida por el delito de resultado -estragos o
incendio- consumado mas grave.. "
3º) un DELITO de colaboración con organización terrorista mediante el
suministro de las sustancias y componentes de artefactos explosivos previsto y penado
en el artículo 573 del Código Penal en concurso medial (artículo 77) con un DELITO de
daños terroristas de losartículos 574, 346-2 y 266-1 del Código Penal.
En el presente caso concurren los elementos objetivos y
subjetivos que para la estimación de aplicar este tipo penal ha establecido la
jurisprudencia, entre otras la STS de 10 de Julio de 2.014, que dice:
Y ciertamente, según reiterada jurisprudencia, que viene a constituir doctrina
jurisprudencial pacífica ( SSTS 540/2010, 8 de junio y 659/2012, de 26 de julio ,
entre otras muchas): "... lo relevante es la puesta a disposición de la banda, de
informaciones, vigilancias de personas, medios económicos, alojamientos u ocultación
de personas, etc. en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin
estar integrado en aquélla, realiza una colaboración de actividad que, en sí misma
considerada, no aparece conectada con concreta actividad delictiva.
Por ello, son notas distintivas del delito de colaboración -entre otras, STS 29 de
noviembre de 1997 -, a ) su carácter residual respecto del delito de integración; b) es
un tipo autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de protección por
razones de política criminal, de suerte que si los actos de colaboración estuvieran
relacionados, causalmente, con un hecho delictivo concreto se estaría en el área de la
participación en tal delito -nuclear o periférico- pero no el de la colaboración; c) por ello,
es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una
pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo, el propio tipo
penal se refiere a la colaboración en plural «...son actos de colaboración...» y d) se
trata de un delito doloso , es decir, intencional en el sentido de que el dolo del autor
debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada, estando incluido
el dolo eventual para colmar las exigencias del tipo".
La acción o conducta del colaborador es, pues, prestar una ayuda a la organización
terrorista. Se trata de una conducta que favorece los intereses de la banda: se aporta
dinero, armas, se refugia a miembros, se les permite la huida, se evita su detención, se
acondicionan locales, se proporciona información; en fin, los supuestos pueden ser
muy diversos.
Ciertamente, en este punto resaltan las Acusaciones populares que, sentada esa
conducta de ayuda, es indiferente cuál sea el móvil que mueve al agente a realizarla.
Y recuerdan que la indiferencia hacía el móvil que se halla detrás de la conducta de
ayuda a la banda ha sido también expresada en la jurisprudencia.
Así:
- en referencia a las acciones de colaboración o ayuda que facilitan cualquiera de
las actividades de la organización, dice la STS 540/2010, de 8 de junio , "Y ello
prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la
adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos,
sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones ... En
derecho penal, los móviles que guían la conducta de las personas imputadas en
procesos penales son irrelevantes en la construcción dogmática del elemento subjetivo
de los tipos penales. En otras palabras, carece de relevancia si el imputado realiza la
acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para
cualquier causa, lo relevante es si cuando realiza la acción comprendía el alcance de la
norma prohibitiva y si era capaz de actuar conforme a esa comprensión...".
- "basta la conciencia de que el acto o la conducta de que se trate sirva o favorezca
a la banda u organización terrorista, y la voluntad de llevarla a cabo, sin necesidad de
ningún otro requisito" ( STS 797/2005, de 21 de junio ).
- La STS 659/2012, de 26 de julio , insiste: " No es necesaria afinidad ideológica.
Colaborar con una organización terrorista por móviles de lucro (venta de armamento); o
de afecto a determinados integrantes; o incluso una relación amorosa ( STS
800/2006, de 13 de julio ) o cualquier otra motivación, no excluye el delito del art. 576.
El dolo exige exclusivamente conocer y querer una acción que supone una
colaboración con la organización terrorista, ( STS 800/2006, de 13 de julio) aunque no
se compartan ni sus fines, ni sus métodos, ni sus componentes ideológicos. Ni siquiera
la presencia de móviles no egoístas o de compasión o de unas mal entendidas
finalidades supuestamente altruistas permiten escapar del ámbito del art. 576".
3. Y sobre la distinción anterior -una conducta de ayuda a la banda y un móvil que
es indiferente- sostienen las acusaciones populares recurrentes que si los acusados
han impedido la detención de la red de extorsión -conducta de ayuda- es irrelevante el
móvil que haya guiado esa acción. Arguyen que, como dice la STS 797/2005, de 21
de junio , "no es preciso ningún elemento subjetivo del injusto más allá de los propios
de toda conducta dolosa: conocimiento y voluntad" . Afirman que cabe el dolo eventual
e incluso la ignorancia deliberada en la conducta favorecedora del art. 576 CP .
La acción y su resultado genero unos daños materiales
evidentes, que incluso han sido abonados con carácter previo a la realización del acto
del juicio, los cuales habían sido motivados como consecuencia de la decisión de llevar
a cabo actividades de carácter terrorista para amedrentar a la ciudadanía en busca de
los objetivos de la organización terrorista Resistencia galega.
Es evidente que en el presente caso la modificación realizada por el
Ministerio Fiscal en cuanto al establecimiento del delito de colaboración respecto de
uno de los procesados, no es más que una rebaja en base a la intensidad de la
actividad realizada por este que no cabria considerar como integración en la
organización..
Cabe pues considerar la concurrencia del tipo penal indicado por la
acusación publica.
CUARTO.- Autoría y participación -
1.- En el presente caso, procede considerar al procesado
Rodrigo, en su cualidad de integrante de la organización terrorista Resistencia galega,
dado su reconocimiento de la actividad, si bien tal calificación carece de efectos habida
cuenta la condena anterior sufrida por este por tal motivo.
Asimismo procede considerar a este acusado respecto del
delito de daños terroristas de los artículos artículo 574, 346-2 y 266-1 del Código Penal
que absorbe el delito imputado de colocación de artefactos explosivos con finalidad
terrorista previsto y penado en el artículo 573 del Código Penal, en cualidad de autor al
amparo de lo previsto en el artº 28 párrafo 1º del Código Penal.
En el caso de los hechos que nos ocupan de acuerdo a las
diligencias de prueba valoradas anteriormente.
En primer lugar cabe establecer acreditado, no solo por su
propia declaración autoinculpatoria realizada en el acto del juicio oral, en el sentido de
haber sido la persona que recibió la orden de la superioridad de la organización
terrorista Resistencia galega de realizar actos de atentado mediante explosivos contra
instalaciones a elegir por él, dada su condición de miembro activo de la mentada
organización terrorista, por cuya cualidad ha sido condenado estando en prisión
actualmente cumpliendo condena y que en base al principio de cosa juzgada no
acusado de este delito en el presente juicio, sino que además es la persona que
encarga a otro procesado la adquisición de los materiales empleados para la
fabricación de los artefactos explosivos, los que construye él mismo, y si bien manda
colocar dos de ellos a otro procesado, al que proporciona el vehículo para el
desplazamiento y los artefactos, e incluso al no producirse la detonación de estos,
procede con este otro miembro procesado a colocar un tercero que si llega a
explosionar.
Finalmente es quien acude a la localidad de Pontevedra con otro
procesado al que facilita una nota para la reivindicación del hecho.
Concurren pues, los elementos objetivos y subjetivos, en cuanto a la
preparación, fabricación y colocación de los artefactos explosivos y reivindicación del
hecho, así como la finalidad de servir a los objetivos de la organización terrorista.
Cabe pues considerar a Rodrigo como participe en calidad de autor
material del delito imputado de colocación de artefactos explosivos con resultado de
daños..
2.- En cuanto a la participación del procesado Camilo, se considera
acreditada la participación del mismo en la organización terrorista Resistencia Galega
en calidad de miembro colaborador en los términos que se han establecido en el
fundamento anterior para llegar a tal calificación.
Se estima que la misma procede en base a los elementos de
corroboración de carácter objetivo y externo, que han determinado, desde la
declaración del coacusado Rodrigo, tomada esta con las debidas cautelas que se le
imputan diversos hechos, consta de forma suficiente prueba de cargo.
Frente a la acusación formulada de integración en banda terrorista, se
estima procede la calificación de su participación como de mera colaboración, y ello,
porque como dice el citado Rodrigo en su declaración en el plenario, él era conocedor
de la intención de integrarse en el grupo, lo que nos lleva a valorar su participación en
este hecho como una prueba de aptitud para tal integración aun no obtenida
plenamente. Existen además otros elementos que abundan en esta calificación
colaboradora como es el hecho de que si bien Camilo dice que conoce a Rodrigo
desde hace años, Rodrigo dice que hacia poco tiempo desde tal conocimiento. Tal
imprecisión, nos lleva a considerar que si bien el conocimiento personal pudiera ser
largo en el tiempo, el conocimiento de la pretensión de actividad terrorista por parte de
Camilo no es tan extensa en el tiempo.
Se dan los elementos objetivos precisos para corroborar tal colaboración:
Así es la persona que reside, según sus propias manifestaciones, en las proximidades
de la calle Cantabria de Vigo, en donde Rodrigo aparca el vehículo propiedad del otro
procesado, para que le sirva de medio para acceder al monte Sampaio de Vigo, lo que
realiza sin duda, convencimiento al que llega el Tribunal no solo por el dato de la
ubicación del vehículo, sino porque es vista tal conducción por la vigilancia policial que
ha testificado en el plenario como una persona de estatura baja, y él la tiene, se hace
cargo del vehículo y realiza el citado viaje; asimismo es la persona que es recogida por
Rodrigo, en las proximidades de la calle Cantabria para dirigirse en el mismo vehículo
al monte Sanpaio, la noche posterior ante la no explosión de los artefactos explosivos,
siendo visto el vehículo y Rodrigo como conductor por las vigilancias policiales que
declararon en el plenario Abunda en el hecho que estimamos probado, el propio
reconocimiento del procesado que en su declaración en el plenario manifiesta que
monto en un vehículo con Rodrigo en algunas ocasiones.
Además indica el propio Camilo que vio en casa de Rodrigo diverso
material explosivo consistente en bombas de palenque, elementos que constituían la
parte explosiva de los artefactos hallados.
Los indicios que hemos establecido como probados, por los medios
indicados, permiten además de su valoración como prueba independiente y suficiente
en orden a establecer la autoría, establecer la verosimilitud de la declaración del
procesado Rodrigo en cuanto a las manifestaciones que realiza sobre Camilo.
Además y en esta misma línea de razonamiento, cabe
considerar el viaje realizado por ambos Rodrigo y Camilo desde Vigo a Moaña, que fue
objeto de vigilancia policial y declarado en el plenario, a fin de recabar datos sobre la
sede del PP en Moaña, con la finalidad de recabar datos para una posterior
intervención mediante explosivos contra la misma, que tiene por objeto su única
actividad en dicho lugar, examinar la sede, su fachada y calles adyacentes, volviendo
posteriormente a Vigo, separándose al desembarcar, para dirigirse cada uno por un
camino distinto al domicilio de Rodrigo. Dicha actividad también viene refrendada con la
documentación billete y horario de viajes que se les ocupo en el momento de su
detención.
Se considera que ello evidencia una relación directa entre
ambos, y la preparación coordinada para la realización de actos terroristas como
integrante en el caso de Rodrigo y de colaboración por parte de Camilo en una
organización terrorista..
Indicios que se corresponden además con el uso de los
teléfonos, que son silenciados durante sus actividades, bien durante la colocación de
los artefactos o bien durante el viaje a Moaña, silenciados o dejados lejos de su
persona para evitar seguimientos lo que fue comprobado según fue dec larado en el
acto del juicio oral.
La subjetividad de la conducta típica es asimismo aplicable al
procesado, toda vez que como reconoció en el acto del juicio a preguntas de su
Letrado, vio a Rodrigo en su casa con material pirotécnico que pudieran ser bombas de
palenque, las cuales fueron usadas en la confección de los artefactos del Monte
Sanpaio. .
Tales elementos probatorios, acreditan por si mismo los hechos
declarados probados, pero además corroboran la declaración realizada por Rodrigo en
el acto del juicio, la cual es acorde con la prestada anteriormente en 17 de Septiembre
de 2.012 en sede policial. Y nos llevan a establecer la participación de Camilo, en la
comisión de los delitos de colaboración en organización terrorista previsto y penado en
el artículo 572.1 del Código Penal y del delito de daños terroristas de los artículos 574,
346-2 y 266-1 del Código Penal por la colocación de artefactos explosivos con finalidad
terrorista previsto y penado en el artículo 573 del Código Penal y su autoría directa
conforme al artº 28 del citado Código.
3.- Por ultimo y en cuanto al procesado Ovidio, cabe señalar que viene
siendo imputado por un delito de colaboración con organización terrorista mediante el
suministro de las sustancias y componentes de artefactos explosivos previsto y penado
en el artículo 573 del Código Penal absorbido con un delito de daños terroristas de los
artículos 574, 346-2 y 266-1 del Código Penal.
Ha quedado suficientemente acreditado en autos mediante la testifical
correspondiente que Ovidio es visionado en los videos de seguridad de la gasolinera
tras adquirir gasolina en una garrafa y reconocida por la titular del estanco en donde se
adquiere la mecha de chisquero.
Tales elementos que constan en los atestados ratificados en el
plenario y que se corresponden con su propia manifestación en el juicio oral, sirven
para establecer la cooperación en los términos en los que viene siendo acusado.
Además es la persona, que asimismo es vigilada en el viaje de Vigo a
Pontevedra para la reivindicación de las explosiones, coincidiendo el envío del mensaje
reivindicativo a diversos medios de comunicación, con lo por el manifestado.
Si a ello unimos el hecho de haber asumido el coste de la
reparación de los desperfectos causados por la explosión consignando su importe,
cabe establecer de forma correcta la autoría del delito que se le imputa al amparo del
artº 28 párrafo 1º del Código Penal.
QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-
En cuanto a la aplicación de las circunstancias que modifican la
responsabilidad penal, procede en el acusado Rodrigo estimar la circunstancia
atenuante especial de arrepentimiento y confesión prevista en el artículo 579-4 del
Código penal, al haber reconocido los hechos y su autoría en el acto del juicio oral.
Respecto del acusado Camilo, no concurren circunstancias modificativas
de la responsabilidad penal.
Por lo que se refiere al procesado Ovidio procede aplicar las
circunstancias atenuantes simples de reparación del daño (artículo 21-5a del Código
penal) por haber consignado previamente el importe de los daños causados y
analógica de confesión (artículo 21-7a en relación con la 4a) prestada en el acto del
juicio oral.
SEXTO.- Individualización de las penas.- En el presente caso partiendo de la
calificación de los hechos como constitutivos de tres delitos atendiendo a las penas
previstas en el Código Penal:
I.- A) Respecto del procesado Rodrigo, en su cualidad de autor de un
delito de colocación de artefactos explosivos con finalidad terrorista previsto y penado
en el artículo 573 del Código Penal en relación con el artº 346-2 del Código Penal con
la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal antes
citadas la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (artículo 56-1-2° del Código
penal).
Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante 3 años más que el
que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de 2 años y 6 meses de
libertad vigilada (artículo 579-2 y 3 del Código penal).
Dicha pena se corresponde con el máximo aplicable a la normativa citada,
habida cuenta la petición de pena realizada por el Ministerio Fiscal conforme a la pena
prevista para el tipo indicado de 6 a 10 años (artº 573) en su mitad superior (artº 574)
de 8 a 10 años, lo que en aplicación de las circunstancias modificativas de la
responsabilidad penal citadas, conforme alartº 66.2 del Código Penal, que permite la
rebaja en 2 grados, es acorde la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y con la que se
mostro conforme la parte.
2.- Respecto del procesado Camilo, en su calidad de autor responsable de los delitos
que se indican las siguientes penas.
a) Por el delito de colaboración en organización terrorista previsto y
penado en los arts. 576 del Código Penal, la pena de 5 años de prisión, con la
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante la condena (artículo 56-1-2° del Código penal).
Dicha pena se considera procedente sea aplicada en el mínimo legal
previsto en la normativa citada.
b) Por el delito de colocación de artefactos explosivos con finalidad
terrorista previsto y penado en el artículo 573 del Código Penal en relación con un
delito de daños del artº 346 del Código Penal a la pena de 6 años de prisión.
Dicha pena se corresponde con el mínimo previsto en la normativa citada
y atendiendo a la agravante específica que representa la ultima norma citada y que
eleva el mínimo a la mitad superior de la pena básica de 6 a 10 años de prisión.
Asimismo corresponde aplicar la accesoria de inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (artículo 56-1-2° del
Código penal).
Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante 6 años más que el
que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de 5 años de libertad vigilada
(artículo 579-2 y 3 del Código penal).
3.- En cuanto al procesado Ovidio, en su calidad de autor de un delito de
colaboración con organización terrorista mediante el suministro de las sustancias y
componentes de artefactos explosivos previsto y penado en el artículo 573 del Código
Penal en concurso medial (artículo 77) con un delito de daños terroristas de losartículos
574, 346-2 y 266-1 del Código Penal.
La pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (artículo 56-1-2° del
Código penal).
Dicha pena se corresponde con el mínimo aplicable atendiendo a la pena
prevista para el tipo con la aplicación de las atenuantes descritas, siendo coincidente
con el máximo pedido por el Ministerio Fiscal.
Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante 3 años más que el
que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de 1 año y 6 meses de libertad
vigilada (artículo 579-2 y 3 del Código penal).
4º.- Les será de aplicación la pena sufrida como preventiva
para el cómputo de la pena impuesta a todos y cada uno de los procesados.
SEPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, procede aplicar
la cantidad consignada por el acusado Ovidio n concepto de indemnización por los
daños y perjuicios ocasionados a la empresa "Red de banda ancha de Andalucía,
S.A.U.
OCTAVO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, los
acusados deben satisfacer las costas del proceso proporcionalmente.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
F A L L A M O S
A.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:
I) Al procesado Rodrigo como autor de un delito ya definido de colocación
de artefactos explosivos con finalidad terrorista en concurso medial con un delito de
daños terroristas con la aplicación de las circunstancias modificativas de la
responsabilidad penal antes citadas a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con la
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante la condena.
Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante TRES años más
que el que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de DOS AÑOS Y SEIS
MESES libertad vigilada por las razones expuestas.
II).- Al procesado Camilo en su calidad de autor responsable de los
delitos que se indican a las siguientes penas.
a) Por el delito ya definido de participación en organización terrorista, a la
pena de CINCO AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
b) Por el delito ya definido de colocación de artefactos explosivos con
finalidad terrorista absorbido con un delito de daños terroristas a la pena de SEIS
AÑOS DE PRISION .
Asimismo corresponde aplicar la accesoria de inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante SEIS AÑOS MAS
que el que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de CINCO AÑOS de
libertad vigilada.
III.- Al procesado Ovidio, en su calidad de autor responsable de un delito
ya definido de colaboración con organización terrorista mediante el suministro de las
sustancias y componentes de artefactos explosivos absorbido con un delito de daños
terroristas y con aplicación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y
confesión a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante TRES AÑOS MAS
que el que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de UN AÑO Y SEIS
MESES de libertad vigilada.
IV.- A todos ellos les será de aplicación el tiempo de preventiva que hubieren
sufrido por la presente causa para la liquidación de las penas impuestas.
B) Se condena a dichos procesados como responsables civiles directos y
solidarios a que por vía de indemnización reparen el daño o perjuicio causado, y en
consecuencia procede aplicar la cantidad consignada por el acusado Ovidio por el
mismo a la empresa "Red de banda ancha de Andalucía, S.A.U..
C) Se imponen las COSTAS a los procesados condenados proporcionalmente
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de
la que se unirá certificación a la causa de su razón. Así lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
Rollo de Sala 17/2012
Sección 1ª
Voto particular
que formula el magistrado RAMON SAEZ VALCARCEL.
Manifiesto mi discrepancia ante la condena del Sr. Camilo por tres
razones que versan sobre la prueba de cargo única: 1) La inhabilidad de tal prueba
incriminatoria, porque se ha afirmado la hipótesis acusatoria con base exclusiva en un
testimonio producido en el juicio oral sin posibilidad de contradicción por parte de la
defensa (declaración heteroincriminatoria del coacusado Sr. Rodrigo quien sólo se
sometió al interrogatorio de la acusación pública). Su consideración ha provocado,
además, un desequilibrio profundo entre las partes, incompatible con el principio de
"igualdad de armas" que disciplina el juicio; 2) Un testimonio de cargo de coimputado
que carece de credibilidad subjetiva ya que se había pactado con el Fiscal, antes del
juicio, la aplicación de una atenuante específica de colaboración a cambio de que
declarara contra los otros coacusados, obteniendo de ello una rebaja sustancial de la
pena; y 3) Porque carece de capacidad de veracidad ya que no hay auténticos
elementos de corroboración o confirmación de su relato.
1.- Testifical de cargo de coimputado no sometida a contradicción y
proceso equitativo. Desigualdad y violación del principio de igualdad.
La declaración del Sr. Rodrigo es la prueba de cargo exclusiva de los hechos
principales de la hipótesis acusatoria: la colaboración del Sr. Camilo con una estructura
terrorista y su intervención en la colocación de los artefactos explosivos objeto de
autos. El acusado principal prestó declaración en el plenario contestando
exclusivamente a las preguntas que le formuló la acusación pública, negándose a
responder a la defensa (su propio abogado se abstuvo de intervenir). De esa manera,
el testimonio heteroincriminatorio no pudo ser sometido a contradicción por parte del
acusado, cuya defensa se vio privada de la posibilidad de reinterrogar a quien
declaraba en su contra.
En la sentencia se resuelve el problema invocando la doctrina de la "contradicción
devaluada", elaborada a propósito de las declaraciones sumariales que se introducen
en el plenario ante la decisión del acusado de guardar silencio. El caso es diferente,
porque la declaración heteroincriminatoria se ofrece en el juicio y porque el acusado
que la presta no se ha acogido a su derecho a guardar silencio y a no coadyuvar a su
propia condena; al contrario, ha asumido los hechos que le atribuía el Fiscal y
respondido a todas y cada una de las preguntas que esa parte pública le dirigió. Un
testimonio emitido en el contexto de un pacto por el que el Fiscal modificó sus
conclusiones, a la vista del contenido de su declaración, para solicitar la aplicación de
la atenuante específica de colaboración del art. 579.4 del Código penal.
En esos términos no puede hablarse de contradicción debilitada sino de radical
ausencia de contradicción, una ausencia que vulnera principios esenciales del proceso
con todas las garantías, proceso debido o equitativo, como son el derecho de defensa,
la posibilidad de contradicción, el derecho a interrogar al testigo de cargo y el principio
de igualdad en su proyección procesal de igualdad de oportunidades en la producción
de la prueba (art. 24.1 y 2 y 14 de la Constitución y art. 6.1 y 3 del Convenio Europeo
de derechos humanos).
El estándar constitucional que se debe respetar para dotar de eficacia
incriminatoria a las pruebas personales exige la observancia del derecho a interrogar a
los testigos de cargo y de descargo, una de las garantías del proceso debido, en
particular del derecho de defensa del acusado, que se proclama en el art. 24.2 de la
Constitución, así como en el art. 14.3-e del Pacto Internacional de derechos civiles y
políticos y en el art 6.3-d del Convenio Europeo de derechos humanos (derecho a
interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él). Por lo tanto, la
manifestación heteroincriminatoria del coacusado sin posibilidad de contradicción
-prueba de cargo única y exclusiva, decisiva en términos de defensa- no debió
aprovecharse para afirmar la hipótesis acusatoria en relación al Sr. Camilo.
La sentencia quiere abordar el conflicto que genera la ausencia de
contradicción desde la perspectiva de los deberes del tribunal: el déficit no puede
imputarse a una actitud reprochable del órgano judicial, por lo que la prueba puede
admitirse como válidamente producida. Sin embargo, el principio de contradicción no
sólo introduce deberes para el tribunal (de hacer posible la intervención de acusación y
defensa) y para las partes (diligente actuación, en especial exigible a la defensa
cuando se trata de prueba con contenido incriminatorio). El principio instaura el método
del contradictorio, una técnica para la práctica de la prueba propia del sistema
acusatorio que disciplina el juicio oral, que se convierte en el único modo de producción
y presentación de las pruebas admisible en el proceso con todas las garantías, sin cuyo
respeto no puede adquirirse información de calidad, tanto desde el punto de vista
jurídico constitucional como epistemológico.
La doctrina constitucional establece que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico
puede hacerse si no se ha ofrecido la posibilidad de contradicción sobre su contenido,
posibilidad que se proyecta como exigencia de validez de la actividad probatoria (STc
155/2002).
Por su parte, los estándares del Tribunal Europeo de derechos humanos elaborados
a partir del art. 6 del Convenio llevan a concluir que ninguna condena puede fundarse
exclusivamente, o de forma determinante, en declaraciones hechas por una persona
que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar, porque restringe de manera
intolerable el derecho de defensa, siendo necesario para hacer compatible la condena
con el derecho a un juicio equitativo que se le hubiera ofrecido, al acusado y a su
defensa, una oportunidad adecuada y suficiente para contestar e interrogar al testigo.
Es indiferente, a los fines de aplicación de la garantía, que la manifestación proceda de
un testigo en sentido estricto o de un coimputado (STEdh Lucà contra Italia, de
27.2.2001, que concluyó afirmando la violación del derecho a un juicio equitativo
porque el acusado no tuvo la ocasión de interrogar al testigo de cargo cuya declaración
fue prueba para su condena, un coacusado que se acogió a su derecho a guardar
silencio introduciéndose, de conformidad con la legislación nacional, su declaración
sumarial; en el mismo sentido la STEdh Craxi contra Italia, de 5.12.2002).
Los intereses en conflicto, argumentaba el Tribunal Europeo en estas resoluciones,
eran el derecho del acusado a guardar silencio, el derecho del coacusado a interrogar a
quien declaraba en su contra y el interés del Estado en no desaprovechar pruebas
adquiridas durante la instrucción. En nuestro caso la tensión se produce entre los polos
del derecho de defensa (oportunidad para cuestionar el testimonio de cargo) y de la
eficacia de la persecución penal (ventaja de la acusación pública que puede
aprovechar ese testimonio no contradicho para acreditar su hipótesis).
Incluso en supuestos de testimonio de menores víctimas de agresiones sexuales, el
Tribunal Europeo ha admitido la protección del testigo evitando su comparecencia en el
juicio -para minimizar el daño emocional que denominamos "victimización secundaria" y
que genera su exposición al proceso-, pero estableciendo, al tiempo, unas garantías
mínimas de contradicción suficiente para equilibrar la posición de la defensa en el
proceso frente a los requerimientos de tutela de las víctimas. Garantías mínimas que
pasan necesariamente por otorgarle una oportunidad de dirigir al testigo, directa o
indirectamente -por medio del experto que entreviste al menor-, las preguntas o
aclaraciones que estime oportunas para su defensa ( STEdh S. N. contra Suecia , de
2.7.2002, STEdh N. contra Finlandia , de 24.4.2007, que declaró la violación del juicio
equitativo por haberse admitido como prueba para la condena el testimonio de la
víctima, cuando no se había permitido la ampliación del interrogatorio que había
interesado, interrogatorio que había hecho un investigador sin presencia de la defensa
ni entrevista previa con esta para integrar sus intereses en el repertorio de preguntas, y
STEdh A.S. contra Finlandia, de 28.9.2010; esta pauta ha tenido proyección en la
doctrina constitucional, como ponen de manifiesto las STc 174/2011 y STc 57/2013).
En nuestro caso, la prueba de cargo ha sido la declaración del acusado en el juicio,
por lo tanto, en puridad, no se acogió a su derecho a guardar silencio y a no contribuir a
su propia incriminación, sino al contrario, se sometió al interrogatorio del Fiscal,
buscando hacerse beneficiario de una previsión premial que atenuaba la pena
sensiblemente a cambio, no se olvide, de servir de prueba de cargo contra el
coacusado que no tuvo oportunidad alguna de interrogarle. Es cierto que en su posición
de imputado no se le podía obligar a contestar, cosa diferente es la utilizabilidad de su
testimonio.
El contraexamen del testigo, el interrogatorio cruzado en que consiste la
contradicción, en la técnica probatoria es garantía esencial para la adquisición de
información con un mínimo de rigor, porque permite detectar errores, sesgos,
imprecisiones, ausencias y contradicciones en el relato, o percibir inseguridad y recelo
en el autor; también, al contrario, hace posible confirmar la calidad del testimonio y de
la información que este ofrece. Es una experiencia común en la práctica de los
tribunales, que pone de manifiesto la importancia del carácter dialéctico del
interrogatorio y del proceso, que un reexamen inteligente puede desvanecer la
confianza y la credibilidad de un testimonio que había emergido como sólido después
de las preguntas de la parte que lo había propuesto. Este es el peligro de admitir un
testimonio parcial o unidireccional, protegido y puesto a buen recaudo del examen
cruzado: dar crédito a un relato espurio ( El arte de la duda , de Giancarlo Carofiglio, lo
más parecido a un manual sobre el interrogatorio de los testigos de que disponemos en
nuestra idioma, contribuye a consolidar tal conocimiento experimental).
En el caso, la inhabilidad del testimonio del coimputado sin contradicción, en mi
opinión, debió acordarse por la notoria desigualdad entre las partes que provocaba a la
hora de la producción de la prueba, generando una intensa deprivación a la defensa
que no ha podido repreguntar ni someter a contraexamen a la única persona que
declaraba en su contra. De esa manera, la prueba de cargo esencial y determinante de
la condena ha estado al servicio exclusivo de una de las partes, la que sostenía la
pretensión punitiva, que, paradójicamente, se ha beneficiado del derecho del acusado a
guardar silencio (esencialmente, ha de entenderse una garantía frente a la acusación,
no ante la defensa de quién se ve por él incriminado). Un déficit que ha de imputarse a
las posibilidades de éxito de la acusación, que al pactar con el acusado podía haberle
sugerido (mejor, incentivado) que, además de someterse a su interrogatorio contestara
a las repreguntas de la defensa, única manera de brindar al Sr. Camilo una oportunidad
de contestar y cuestionar su testimonio -porque, frente a lo que dice la sentencia, no
había otra declaración del Sr. Rodrigo en el proceso, ni siquiera en el atestado, a la que
acudir si guardaba silencio, ya que las anteriores eran incompatibles a la hipótesis
acusatoria.
2.- Ausencia de credibilidad subjetiva. Parcialidad e interés del testigo
coimputado.
Como esta declaración se integró en el cuadro de la prueba, debió ser filtrada por las
pautas de credibilidad y persistencia, lo que hubiera permitido poner de manifiesto su
escasa fiabilidad y negarle eficacia probatoria para aportar información incriminatoria
de calidad. Sin embargo, la sentencia se limita a afirmar la "inexistencia de interés
espurio o animadversión", sin justificarlo.
En primer lugar, siguiendo las pautas que ofrece la jurisprudencia para examinar el
testimonio personal, porque su declaración heteroincriminatoria fue fruto de un pacto
con la acusación pública, que solicitó la aplicación de las medidas premiales del art.
579.4 del Código penal, con la correspondiente rebaja en la medida de la pena. La
atenuante específica requiere, en nuestro caso, de la colaboración eficaz con las
autoridades para obtener pruebas contra otros responsables de los delitos en los que
había intervenido, aquí su testimonio incriminatorio contra Camilo. Así se lee en el
escrito de conclusiones definitivas del Fiscal, en justificación de la atenuación. El
premio o recompensa obtenido es bien relevante: por el mismo hecho el Sr. Rodrigo
tiene una petición de pena de 3 años de prisión y el Sr. Camilo de 8 años de prisión,
casi el triple. Por una aportación similar en teoría, al margen de la calificación jurídica y
su capacidad para subsumir las conductas, el otro coacusado que también pactó con el
Fiscal -aunque no conocía, dijo a Camilo- es objeto de petición de 3 años de prisión,
frente a este a quien se le piden 17 años de prisión en total. Por lo tanto, el beneficio
punitivo, que no su filia por la verdad, debe entenderse como causa principal de su
testimonio heteroincriminatorio.
En esta sede debemos traer a colación, de nuevo, su actitud en el proceso: para no
jugarse la credibilidad de la que dependía la obtención del beneficio, se negó a
contestar a la defensa, no le concedió la oportunidad de contradecirle. Un indicador que
deberíamos haber añadido al pacto y a la obtención de una atenuación sustancial de la
pena, para afirmar la imposible credibilidad del testigo a causa de su parcialidad y el
interés en ofrecer un relato que arrojara información incriminatoria contra el coacusado
Camilo.
En un pasaje de las reseñas jurisprudenciales de nuestra sentencia se menciona una
resolución del Tribunal Europeo de derechos humanos, la Decisión de inadmisión
Cornelis contra Holanda, de 25.5.2004, que lejos de avalar la toma en consideración de
la declaración del coimputado de cargo, enseña que la condena no puede fundarse
exclusiva o prioritariamente en el testimonio de un coacusado que había pactado con el
Fiscal la rebaja de la pena a cambio de su colaboración. Considera la decisión que un
testimonio de tal naturaleza es una prueba peligrosa, ya que se presta a
manipulaciones y puede obedecer a la obtención de las ventajas ofertadas o a razones
de venganza personal; el riesgo para el derecho a un proceso equitativo - cuyas
garantías esenciales son su carácter contradictorio y la igualdad de armas entre
acusación y defensa- no debe ser, dice, subestimado, aunque su simple utilización no
convierta el proceso en injusto (la inadmisión de la demanda se debió a que la defensa
del acusado pudo reinterrogar al testigo a placer y someter a cuestionamiento y prueba
el pacto que había concluido con el Fiscal, llegando el tribunal a escuchar las
conversaciones reservadas que ambos habían mantenido).
La sentencia sostiene, con cita de jurisprudencia (STs 233/2014 y STs 577/2014),
que la obtención de beneficios penológicos no conlleva necesariamente negar valor
probatorio a la declaración. Sin embargo, olvida tomar en consideración, como pautan
estas sentencias, que debe examinarse con cautela el testimonio en el momento del
test de corroboración o confirmación que exige la doctrina constitucional. Al incorporar
al cuadro de la prueba la declaración de coimputado, antes de analizar la información
testifical que ofrecía ese relato, la Sala debió de compensar el déficit de contradicción y
la desigualdad provocada por la actitud del coimputado -atendiendo a su exclusividad
en el patrimonio incriminatorio y a que versaba sobre el hecho principal- aplicando
estándares rigurosos de evaluación de la credibilidad del declarante y de su relato y de
la veracidad de su información, lo que no se ha hecho.
En segundo lugar, la declaración de cargo tampoco supera el canon de la
credibilidad subjetiva que otorga la permanencia o persistencia, porque el relato no ha
sido constante: las tres declaraciones emitidas por el acusado en el proceso -la primera
durante su detención ante el juez, la indagatoria y la prestada ahora en el juicio- son
incompatibles de todo punto. Sin embargo, la sentencia, sostiene que el testimonio que
nos ocupa coincide con el que ofreció ante la policía, lo que no se puede aceptar: 1)
porque se trataba de una declaración emitida fuera del proceso, es decir no recibida
por la autoridad judicial -además, había sido interrogado dos veces en el atestado, con
un rendimiento bien distinto-, y 2) porque no existe tal manifestación, ya que sólo
consta en el atestado un acta que el Sr. Rodrigo se negó a firmar, no habiéndose
acreditado siquiera la propia existencia del acto que el instrumento decía documentar.
3.- Ausencia de veracidad.
El relato del coimputado no resulta suficientemente corroborado, con el
rigor que requiere una prueba 1) sospechosa, porque proviene de persona imputada
que no está obligada a decir verdad, 2) parcial, porque ha pactado con el Fiscal, 3)
interesada, ya que de su contenido dependían los beneficios penológicos que obtuvo
su autor gracias a la modificación de las conclusiones de la acusación, y 4) sin calidad,
ya que no se ha sometido al examen contradictorio de la defensa, medio imprescindible
de garantizar la información.
La sentencia menciona como elementos de confirmación una serie de
datos no acreditados o carentes de valor confirmatorio:
1) En el primer ascenso al Monte Sampaio, Rodrigo dice que aparcó el coche en las
"proximidades de la calle Cantabria"; Camilo fue quien condujo el automóvil, concluye
la sentencia, porque "la vigilancia policial que ha testificado en el plenario como una
persona de estatura baja, y él la tiene, se hace cargo del vehículo". En realidad se nos
ofrecen dos datos: que el coche se aparcó cerca de la casa del acusado y que se
montó una persona baja como él.
No se menciona cuál es la fuente de conocimiento de tales hechos. Sólo hay un
testigo presencial, el agente NUM011 (el instructor del atestado, número de registro
NUM007, dijo que no hizo seguimiento de los sospechosos al Monte, luego si es la
prueba que se utiliza, resulta no aprovechable ni siquiera para afirmar este elemento
fáctico incriminatorio periférico, porque sería un testigo de referencia o de oídas, y nos
debemos al testigo visual que compareció en el acto). El testigo directo nos dijo que el
Citroen saxo propiedad del coacusado Sr. Ovidio subió al Monte Sampaio desde la
calle Cantabria, pero él no pudo ver al conductor. Luego, no sabemos nada de sus
características, ni siquiera si era alto o bajo. El acusado Camilo, a quien se cita para
afirmar que vivía en la CALLE000, manifestó que ocupaba el domicilio de unos amigos
ubicado cerca de esa rúa.
Es una suposición en el vacío que el conductor de la primera noche fuera de baja
estatura. E ignoramos dónde estaba estacionado el coche y a qué distancia se hallaba
de la casa del acusado, cuya ubicación tampoco se nos dice, por lo que no se sostiene
la afirmación sobre la proximidad, que carece de valor ante la ausencia de referencias
(la CALLE000 de Vigo no es una vía pequeña, tiene mas de 192 números de registro,
según consta en la distribución de los códigos postales). Aquí no hay elementos de
corroboración atendibles.
2) La segunda noche -seguimos la sentencia, apartados 2-e y 4.2- en la que Rodrigo
admitió haber regresado al lugar de colocación del artefacto, este se acercó a la
CALLE000 en un coche dónde subió "una persona de estatura baja"; la sentencia
supone que esa persona era Camilo; nada más se desarrolla para poner de manifiesto
el valor de ese dato.
No se cita la fuente de conocimiento, pero también aquí solo contamos con un testigo
de cargo, el mismo agente NUM011, quien declaró que vio la noche del 4 de agosto a
Rodrigo conducir el coche mencionado, circular por la CALLE000, donde recogió a una
persona a la que no pudieron identificar, aunque de este si dijo que era "de baja
estatura". No se nos ilustró en qué punto de la calle se produjo el encuentro, tampoco
que estuviera cerca del domicilio del acusado.
Decir de alguien que es bajo tiene muy escaso valor, es un adjetivo tan poco preciso
que resulta difícil aceptarlo como dato corroborador; sobre todo si se tiene en cuenta
que no se le preguntó al testigo qué quería decir "bajo" y cuáles eran sus referencias,
tampoco si consideraba al acusado Camilo como una persona de "estatura baja".
Desde luego -ha de funcionar como elemento perturbador de la tesis de la sentencia-,
que el único testigo con que se cuenta, que vigiló las dos secuencias en noches
sucesivas, no señalara que el individuo anónimo, que condujo el coche la primera
ocasión y que subió a él en la segunda, fuera la misma persona (la sentencia, sin
embargo, va más allá y afirma la identidad de los dos personajes, algo que no llegó ni
siquiera a sugerir el testigo).
3) En el material informático que se intervino en el domicilio que ocupaba
Camilo se hallaba una búsqueda de información sobre la explosión de los artefactos de
autos (apartado 2-e de la sentencia). Mera suposición, ya que se ignora dónde se
ocupó el ordenador, a disposición de quién estaba y si el acusado tenía acceso al
mismo. No ha habido prueba y el acusado negó que el ordenador fuera suyo, alegando
que no tenían internet en la casa.
4) Ambos viajaron a Moaña a vigilar la sede del Pp. Dos agentes les
siguieron y declararon en el juicio. Sin embargo, se trata de un hecho posterior al
atentado de autos, tuvo lugar treintaicuatro días después. Podría corroborar que tenían
relación entre ellos, algo que admite el coacusado, nada más. Un hecho paradójico,
porque mientras el Sr. Camilo declaró que se conocieron siendo jóvenes en el fútbol y
que eran amigos, el Sr. Rodrigo dijo que "no lo conocía, que no tenía mucha relación
con él, aunque sabía quién era". De esas contradicciones, no explicadas y sobre las
que no pudo ser reinterrogado el coimputado, no extrae la sentencia conclusión alguna.
5) Silenciaron los teléfonos durante la ejecución de los hechos. Una
conjetura policial carente de prueba, ya que el agente NUM014 -al que ni siquiera se
menciona en la motivación de la prueba- dijo que no había hallado comunicación entre
los acusados en el momento de la colocación del artefacto; o los tenían apagados o no
se comunicaron ese día, opinó el testigo. Algo que desautoriza tal afirmación, pues las
alternativas son incompatibles y no se puede seleccionar la que perjudica al imputado;
por otro lado, ni siquiera se ha analizado el documento que debería contener esa
información. Este dato -que no se comunicaran los coacusados- no arroja información
alguna para corroborar el testimonio de cargo, porque se trata de acreditar que
actuaron juntos, este no es el conocimiento de partida.
6) Se sostiene en la sentencia que Camilo admitió haber montado en un
vehículo con Rodrigo "en algunas ocasiones", sin explicar qué valor tuviera tal aserto.
Sin embargo, no se corresponde con su manifestación, dijo que había ido con el otro en
coche pero nunca le había prestado un auto. Luego, negaba el hecho y sus
manifestaciones trataban de dar explicaciones de la relación entre los dos (negada por
el coimputado que testimonia en su contra), pero no confirman nada del relato
incriminatorio. También dice la sentencia que Camilo admitió que "vio en casa de
Rodrigo diverso material explosivo", otra afirmación que se desentiende de lo que el
coacusado manifestó, ya que habló de "petardos", no de material explosivo, una
diferencia notable.
Por otro lado, al sopesar el contenido de la manifestación del coacusado
Rodrigo se debieron de tener en cuenta las contradicciones, imprecisiones y omisiones
en que incurrió, alguna ya anotada (su relación con Camilo). Así: silenció que el mismo
día 3 de agosto -cuando, según sostuvo, el otro coacusado había colocado el artefacto,
de lo que sólo hay constancia por su declaración- había subido al lugar del atentado: el
agente número NUM010 testimonió que le vio entrar al Monte Sampaio en el coche de
Ovidio. ¿Qué fue a hacer allí en momento tan crítico? Acaso, ¿colocó los artefactos
debajo de las antenas? El testigo le esperaba fuera del Monte, no sabía qué hizo en el
lugar. También dijo que Ovidio y Camilo se conocían de vista y que "ambos estaban al
tanto de que había que consolidar un grupo"; desmintiendo su narración el Sr. Ovidio
-fuera de toda duda sobre este dato que no le comprometía- manifestó que no conocía
a Camilo, ni sabía que estuviera implicado en el "asunto" de los artefactos de Sampaio
(él mismo había aportado los materiales para su composición, el vehículo en que se
desplazaron para colocarlos y enviado por correo electrónico la reivindicación del acto,
pero desconocía que en el hecho estaba interviniendo Camilo).
4.- Existencia de una organización terrorista.
Para terminar, dos notas. El relato de hechos probados afirma la existencia de
Resistencia Galega y su carácter terrorista, hecho que carece de sustento probatorio,
pues se justifica por simple remisión a la sentencia del Tribunal Supremo 293/2014.
Parecería obligado intentar probar el hecho en su propia realidad al momento de autos,
máxime cuando los informes policiales - que no se tuvieron en cuenta, se desecharon
por innecesarios- establecen que Resistencia había sido "desmantelada" en noviembre
de 2011, cuando fueron detenidas las personas que resultaron condenadas en aquella
resolución (en realidad en la sentencia de esta Sala de lo Penal, sección 3ª, número
24/2013, de 12 septiembre, confirmada por la de casación). Luego, no se ha despejado
la incógnita de si en agosto de 2012 existía la mencionada estructura organizada.
Los hechos de este juicio, así en desnudo y aislados, no permiten
imaginar una organización terrorista, sobre todo a la vista de nuestra decisión:
Resistencia tendría un miembro, el Sr. Rodrigo, y dos colaboradores, el Sr. Ovidio y el
Sr. Camilo, a quienes había acudido el primero para que le ayudaran en un atentado.
No disponían de armas, ni de explosivos (sus domicilios fueron registrados), ni de
documentos falsos, ni consta que tuvieran jefes ni subordinados. Una ausencia notable.
En Madrid a 5 de diciembre de 2014.