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EL DERECHO TRIBUTARIO
DENOMINACIÓN
ALEMANIA
FRANCIA , INGLATERRA MEXICO
ITALIA, ESPAÑA Y AMÉRICA LATINA
“DERECHO IMPOSITIVO"
“DERECHO FISCAL”
“DERECHO TRIBUTARIO”predomina
“Derecho Impositivo”, algunos autores suelen emplear con bastante frecuencia esta denominación por considerar que los Impuestos constituyen el principal ingreso que el Estado obtiene de sus gobernados. Se ha determinado que Alemania usa esta denominación por costumbre y no porque su contenido esté referido únicamente al Impuesto.
“Derecho Fiscal”, su origen se encuentra en la palabra latina “fiscum”: “bolsa o cesto”. Según señalan los historiadores, en la antigua Roma el “pater familias” debía llevar una especie de libro diario en el que de manera escrupulosa debía anotar todos los ingresos y gastos del grupo familiar. Dicho libro servía además para el cálculo y determinación de los Impuestos. Así una vez al año se presentaban los recaudadores en su domicilio, revisaban el libro diario y le notificaban la cantidad a pagar, la que debía ser cubierta de inmediato, mediante el depósito de su importe en el “fiscum”. Pronto la población empezó a identificar a los recaudadores por la bolsa o cesto, y se les llamó “fiscum”.
“Derecho Tributario”, en américa Latina predomina la denominación “Derecho Tributario”; excepto en México, Ecuador, Argentina y otros países centroamericanos, donde se le conoce como Derecho Fiscal.
Dº. FISCAL vs Dº. TRIBUTARIO
DERECHO FISCAL
Tiene un objeto muy amplio, dado que abarca todos los ingresos del fisco o del Estado, lo cual supera el estrato del Derecho Tributario
DERECHO TRIBUTARIO
Es el conjunto de normas jurídicas que regula la creación, recaudación y todos los demás aspectos relacionados con los tributos.
UBICACIÓN EN EL CAMPO DEL DERECHO
DERECHO
DERECHO PÚBLICO
DERECHO FINANCIERO
DERECHO TRIBUTARIO
DEFINICIÓNRama autónoma del Derecho
Financiero
N. Jurídicas Jurisprudencia
Doctrina Principios
RELACIÓN JURÍDICO
TRIBUTARIA
integrada
regula
¿QUE ES UN TRIBUTO?
Prestación usual en dinero, establecida en ejercicio de la potestad tributaria, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines, siendo exigible coactivamente ante su incumplimiento.
¿PORQUE PAGAMOS TRIBUTOS?
¿PORQUE PAGAMOS TRIBUTOS?
GASTO PUBLICO
INGRESOPUBLICO
EROGACIONES
DESTINADAS A
SATISFACER
NECESIDADES
PÚBLICAS
RECURSOS
PROVENIENTES
DE INGRESOS
PROPIOS,
PRESTAMOS
TRIBUTOSNECESIDADES PUBLICAS
ESTADO= POBLACION+TERRITORIO+GOBIERNO
NORMA II.- Ámbito de aplicación.-
Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:
a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Las Tasas, entre otras, pueden ser:
1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.
Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.
Clasificación en el Derecho Constitucional Tributario
Peruano
Clasificación en el Derecho Constitucional Tributario Peruano
Clasificación tripartita
a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
La doctrina lo denomina “novinculado”.
Debe respetar la capacidad contributiva de los contribuyentes.
Clasificación en el Derecho Constitucional Tributario Peruano...
b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
Se encuentra vinculado a un beneficio indirecto recibido
por el contribuyente, en ese sentido, su determinación está en función del citado beneficio.
Clasificación en el Derecho Constitucional Tributario Peruano...
c)Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio esencial individualizado en el contribuyente. Su determinación debe estar ligada al costo del servicio, consecuentemente, la capacidad contributiva no puede ser ni el único ni el más importante criterio para su cuantificación.
Clasificación en el Derecho Constitucional Tributario Peruano...
Clasificación de las Tasas
1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio esencial.
2.Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
3.Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
Clasificación doctrinaria: aspecto económico y financiero
Tributos directos: aquellos cuya carga económica es soportada por el mismo contribuyente, afectando las manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva.
Ejem: El trabajador de una empresa, y que está en planilla. Es perceptor de rentas de quinta categoría según la LIR, y está obligado al pago del impuesto. Sin embargo, en este caso no paga el impuesto directamente sino le retienen el impuesto en su boleta de pagos (de cumplir las condiciones para ello).
Clasificación doctrinaria: aspecto económico y financiero
Tributos indirectos: aquellos cuya carga económica es susceptible de ser trasladada a terceros.
Ejem: El IGV que se aplica a la venta de bienes, entre otras operaciones. En este caso el contribuyente del impuesto es el vendedor del bien, pero la ley permite que la carga económica del impuesto sea trasladada al comprador. En definitiva, el comprador es quien asume el pago del impuesto.
Clasificación doctrinaria: tiempo del hecho generador
Tributos de carácter periódico: aquellos en los cuales el hecho generador de la obligación se configura al final de un plazo de tiempo dado.
Ejem: el Impuesto a la Renta que se determina anualmente, por las rentas percibidas del 01 de
enero al 31 de diciembre.
Clasificación doctrinaria: tiempo del hecho generador
Tributos de realización inmediata: aquellos en los cuales el hecho generador de la obligación se configura en un sólo momento. Ejem: el Impuesto de Alcabala que grava la
transferencia de inmuebles. Al realizarse dicha transferencia, simultáneamente se genera la obligación de pago.
Clasificación doctrinaria: bipartita o científica
BIPARTITA: (G. ATALIBA)
–Tributos no vinculados (Impuestos)
–Tributos vinculados (Contribuciones y tasas)
EJERCICIODE ACUERDO A LA CLASIFICACIÓN DE
LOS TRIBUTOS, SEGÚN EL CÓDIGO TRIBUTARIO, IDENTIFIQUE CADA UNO DE LOS CONCEPTOS SIGUIENTES:
ESSALUDDERECHOS ARANCELARIOSLIMPIEZA PUBLICAPARTIDA DE NACIMIENTOLICENCIA DE CONSTRUCCIÓNIGVSERENAZGO
CÓDIGO TRIBUTARIO TRIBUTOS
SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
GOB. CENTRAL GOB. LOCALES OTROS FINES
- Impuesto a la Renta * - IGV * - ISC * - Aport. ESSALUD * - Aport. ONP * - D° Arancelarios - Tasas de Prestación de Servicios Públicos
- Imp. Predial- Imp. A la Alcabala- Imp. A los Juegos- Imp. Al Patrimonio Vehicular
- Contribución al SENATI - Contribución al SENCICO
* Tributos administrados por SUNAT
CORRIENTES SOBRE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO
TRIBUTARIO
CORRIENTEANTI-AUTONÓMICA
CORRIENTE AUTONÓMICA
INSTITUTOS JURÍDICOSDE D° CIVIL
DERECHO TRIBUTARIO
APLICABLES
• “Teoría de las Obligaciones”
• Capacidad• Domicilio• Compra venta, etc.
CORRIENTE ANTI-AUTONÓMICA: “PARTE” DEL DERECHO CIVIL
CORRIENTE ANTI-AUTONÓMICA: “PARTE” DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
La obtención de tributos es una actividad pública regida por el Derecho Aministrativo.
?
DERECHO FINANCIERO
ACTIVIDAD FINANCIERA
INGRESOS* EGRESOS
* El tributo es parte importante del ingreso fiscal.
CORRIENTE ANTI-AUTONÓMICA: “PARTE” DEL DERECHO FINANCIERO
regula
CORRIENTE AUTONÓMICA
AUTONOMÍAAUTONOMÍA TELEOLÓGICA
DIDÁCTICA
CONCEPTUAL
ESTRUCTURAL
AUTONOMÍA ESTRUCTURAL U
ORGÁNICA
INSTITUCIONES JURÍDICASINSTITUCIONES JURÍDICAS
OBJETO
PROPIAS EXCLUSIVAS
DERECHO TRIBUTARIO
- El tributo.- El contribuyente.- Impuestos
- Hipótesis de incidencia.- Hecho generador- Materia, base imponible
AUTONOMÍA CONCEPTUAL O DOGMÁTICA
Está referida a la presencia de conceptos y métodos de aplicación estrictamente tributaria.
Ej. Capacidad Tributaria Capacidad Contributiva
Capacidad Civil
AUTONOMÍA TELEOLÓGICA
RECAUDACIONDE TRIBUTOSRECAUDACIONDE TRIBUTOS
DERECHOTRIBUTARIO
FINPROPIO
DIVISIÓN DEL DERECHO TRIBUTARIO
DERECHO TRIBUTARIO
GENERAL
DERECHO TRIBUTARIO
ESPECIAL
DERECHO TRIBUTARIO
PROCEDIMENTAL
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
DERECHO TRIBUTARIO
FORMAL
DERECHO TRIBUTARIO Derecho Internacional Tributario
Derecho PenalTributario
1.1 DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
1.2 DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
Conjunto de normas jurídicas que regulan la Obligación Económica Tributaria entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, generada por la verificación del hecho generador imponible previsto en la ley.
Conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad administrativa para asegurar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias Formales.
Se regulan los aspectos mensurables del tributo ( Da forma o delimita la Obligación Tributaria)
1. DERECHO TRIBUTARIO GENERAL :
DIVISIÓN DEL DERECHO TRIBUTARIO
DIVISIÓN DEL DERECHO TRIBUTARIO
- D° Constitucional Tributario.
- D° Internacional tributario. (¿?)
- D° Administrativo Tributario.
- D° Penal Tributario:*Administartivo.*Jurisdiccional.
Es la parte del Derecho Tributario que disciplina los procesos existentes entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la Obligación Tributaria, sean éstas por la aplicación de una norma material o formal.
Ej. Proceso Contencioso Tributario - D° Procedimental Tributario.
2. DERECHO TRIBUTARIO ESPECIAL:
3. DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO:
• Constituye el marco
de la Actividad Impositiva.
Ej. Principio de legalidad, capacidad contributiva.
• Conjunto de normas que limitan el Poder Tributario.
DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO
Conjunto de normas que rigen las relaciones entre los Estados para delimitar sus soberanías, evitar la doble tributación y la evasión tributaria.
Ej. UE, CAN, MERCOSUR.
DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO (¿?)
Conjunto de normas que tienen por objeto el análisis de los delitos tributarios y sus correspondientessanciones penales.
Ej. Defraudación Tributaria Contrabando, etc.
DERECHO PENAL TRIBUTARIO
La palabra Fuente, deriva del latín Fons, Fontis que, de manera metafórica, significa: “manantial de aguas que brota de la tierra”.
Al igual que los manantiales brotan de la tierra, el Derecho brota de la ley, usos y costumbres, jurisprudencia y doctrina (SILOGISMO UTILIZADO POR CABANELLAS)
FUENTES DEL DERECHO
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
De acuerdo a lo señalado en la Norma III del Código Tributario, son:
Las normas constitucionalesLos tratados internacionales,
debidamente ratificados.Las leyes tributarias y normas de
rango equivalente.Los Decretos Supremos y las normas
reglamentarias.La jurisprudencia.Las resoluciones, de carácter general,
emitidas por la Administración Tributaria.
La doctrina. Norma III del CºT
LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO TRIBUTARIO
Se entiende como jurisprudencia al conjunto de resoluciones emitidas por el supremo tribunal o máxima instancia cuyo contenido implica que exista una serie de principios y doctrinas o normas generales que se han deducido de la repetición uniforme de fallos judiciales y que sirven para orientar la decisión de casos similares.
El código tributario ha dispuesto que constituyan jurisprudencia de observancia obligatoria las Resoluciones del Tribunal Fiscal emitidas de acuerdo a lo establecido al Art. 102 y 154. En tal sentido, las resoluciones del TF dictada con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria que interpreta de modo expreso y con carácter general una norma tiene tal fuerza que rige desde la vigencia de la norma interpretada, toda vez que dicho criterio es de aplicación para las actuaciones de la Administración Tributaria producidas desde la vigencia de la norma interpretada.
LAS RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL EMITIDAS POR LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Solo las resoluciones de carácter general de la Administración Tributaria (en el caso de la SUNAT vía resoluciones de Superintendencia) que desarrollan o reglamentan normas jerárquicamente superiores sin transgredirlos ni desnaturalizar las leyes, decretos o reglamentos. Deben ser publicados en el diario oficial El Peruano.
LA DOCTRINA JURÍDICASe entiende por doctrina a “toda teoría y/o estudio científico, contenido en libro, monografías, tratados, revistas que contribuyen a la interpretación del derecho positivo y que guían las reformas de la legislación, así como son pausa para la aplicación del derecho”.
Bravo Cucci señala: “esta fuente no podría considerarse como fuente del Derecho Tributario (aunque si de la ciencia del Derecho Tributario-disciplina que tiene por objeto el estudio del derecho tributario), pues resulta obvio que no se puede asumir a tal fuente dentro del conjunto de normas jurídicas que regla la creación, recaudación y todos los demás aspectos relacionados con los tributos en la medida en que de modo alguno puede ser fuente de normas jurídicas con enunciados prescriptivos”
SENTENCIA DEL TC y RTFRESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N°
RTF 623–4–97Fuentes del Derecho tributario
“ La doctrina jurídica como tal puede ser considerada como una fuente supletoria del Derecho Tributario cuando existe una opinión común de los mas de los autores y especialistas sobre una misma materia”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF N° 622-
2-200Derecho Tributario como disciplinaCarece de importancia, al contrario, la manifestación de voluntad que corresponde a la intentio juiris, o sea que está dirigida a poner la relación económica bajo una determinada disciplina jurídica de derecho civil. Para este autor pues, lo importante en el derecho tributario es la voluntad de hecho y no la jurídica.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-RESERVA DE LA LEYNORMA IV
RESERVA DE LA LEY
Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de su obligación tributaria, la base para su calculo y la alícuota; el acreedor y deudor tributario y el agente de retención o percepciónConceder exoneraciones y otros beneficios tributarios
Definir las infracciones y establecer las sanciones
Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario
Normar formas de extinción de la obligación tributaria, distintas a las establecidas en este código
Solo por ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:
Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria
LA POTESTAD TRIBUTARIAES LA FACULTAD ESTABLECIDA POR LA CONSTITUCIÓN PARA CREAR, MODIFICAR, SUPRIMIR O EXONERAR TRIBUTOS
El poder fiscal es una expresión o manifestación del poder de imperio del Estado. Pero en el Estado constitucional moderno dicho poder está sujeto al ordenamiento jurídico.
Art. 74 de la CPEQUIENES OSTENTAN
POTESTAD TRIBUTARIA SON
IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES,
EN VIRTUD DE DELEGACIÓN DE FAC. MDT. DEC.
LEG.
IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES
PO
DE
R L
EG
ISLA
TIV
O
PO
DE
R E
JEC
UTIV
O
ARANCELES Y TASAS MEDIANTE DECRETO SUPREMO
…LA POTESTAD TRIBUTARIAES LA FACULTAD ESTABLECIDA POR LA CONSTITUCIÓN PARA CREAR, MODIFICAR, SUPRIMIR O EXONERAR TRIBUTOS
El poder fiscal es una expresión o manifestación del poder de imperio del Estado. Pero en el Estado constitucional moderno dicho poder está sujeto al ordenamiento jurídico.
Art. 74 CPEQUIENES OSTENTAN POTESTAD
TRIBUTARIA SON
PARA DETERMINADOS
TRIBUTOS, CONTRIBUCIONES Y
TASAS
PARA DETERMINADOS TRIBUTOS,
CONTRIBUCIONES Y TASAS
GO
BIE
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OS
RE
GIO
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LES G
OB
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LOC
ALE
S
DENTRO DE SU JURISDICCIÓN Y CON LOS LÍMITES QUE SEÑALA LA LEY. SE EJERCE MEDIANTE ORDENANZAS MUNICIPALES. LOS GOBIERNOS LOCALES DISTRITALES TAMBIEN GOZAN DE POTESTAD TRIBUTARIA PERO TUTELADA. SUS ORDENANZAS EN MATERIA TRIBUTARIA DEBEN SER RATIFICADAS POR EL MUNICIPIO PROVINCIAL
LA DISCRECIONALIDAD TRIBUTARIA
LA ACTUACIÓN O DECISIÓN ADMINISTRATIVA NO PUEDE OBEDECER A LA MERA VOLUNTAD DEL FUNCIONARIO. LAS RAZONES O CRITERIOS DEBEN SER OBJETIVOS, RAZONABLES, RACIONALES Y PROPORCIONADOS CON EL FIN QUE SE PRETENDE ALCANZAR. DEBE RESPETAR LOS ELEMENTOS REGLADOS DE LA POTESTAD, ASÍ COMO SUS HECHOS DETERMINANTES.
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
FACULTADES DE LA
ADMINISTRACIÓN
FACULTAD DE RECAUDACIÓN
FACULTAD DE DETERMINACIÓN
FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
FACULTAD SANCIONADORA
Facultad de Fiscalización
NORMA VIII: INTERPRETACION DE NORMAS TRIBUTARIAS Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el DerechoPara determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT- tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley
- Las normas tributarias son deontológicas , esto es, normas determinadas por una causa final. Para ello se empleará el método teleológico.
- La ratio legis o método lógico, permite conocer las causas o razones que han generado la necesidad de crear un dispositivo legal.
- En relación a la estructura del ordenamiento jurídico, se tiene en cuenta la interpretación sistemática, la misma que servirá para evaluar su ubicación en el mismo y su vinculación con las demás normas a la luz de las instituciones y principios que las rigen.
Facultad de Fiscalización Norma VIII del C.T.Establece la primacía de la realidad frente a formas jurídicas.Permite calificar los hechos gravables e incluirlos en
la correspondiente norma, que será interpretada usando todos los métodos admitiditos en el derecho (primer párrafo).
No es otra cosa que una regla de calificación y recalificación de los hechos reales.
SUNAT
(Fiscalización)
Valora considerando la causa-fin del negocio
Identifica que el hecho real sea el hecho hipotético contemplado en la Ley
Aplica la norma que tipifica el hecho realizado o aparentemente realizado
El segundo párrafo de la norma señala un mecanismo legal para fiscalizar, investigar, calificar y recalificar los hechos reales (para establecer un hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible).
INTERPRETACIÓN ESTRICTA O
DECLARATIVA E INTERPRETACIÓN
RESTRICTIVA.● Int. E. .- es aquella que se ajusta al significado literal de las palabras usadas por la norma jurídica.● I. R.- Aquella que atribuye a la norma un alcance más restringido que aquel que aparecería, prima facie, de la expresión adoptada.
SE PROHÍBE LA
INTERPRETACIÓN POR ANALOGÍA
● Hay actividad creadora e innovadora en el Derecho.● Regula de cierta forma una situación que la ley no contempla.
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones,
concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones
tributarias a personas o supuestos distintos de los
señalados en la ley
INTERPRETACIÓN EXTENSIVA● No hay actividad creadora e innovadora de derecho.● Interprete se lima a declarar el contenido de la norma defectuosamente expresada
Se diferencian
LA OBLIGACION TRIBUTARIA
1. CONCEPTO.-Art. 1°.- La
obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
LA RELACION JURIDICA
LIGA A DOS O MAS PERSONAS
EN VIRTUD DE LA CUAL UNA DE ELLAS LLAMADO DEUDOR
DEBE CUMPLIR UNA PRESTACIÓN A FAVOR DE LA OTRA LLAMADO ACREEDOR
PARA SATISFACER UN INTERES
DE ESTE ÚLTIMO,
DIGNO DE PROTECCIÓ
N
ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
OBJETO
SUJETO ACTIVO
SUJETO PASIVO
SUJETOS Y OBJETO
GOBIERNO CENTRALGOBIERNO REGIONALGOBIERNO LOCAL
OTRAS ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO
SUNAT
NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
HIPOSTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA
HECHO IMPONIBLE
ASPECTOS DE LA HIPOTESIS DE INCIDENCIA
TRIBUTARIAO HECHO IMPONIBLE
(HECHO PREVISTO EN LA LEY)
ES LA HIPOTESIS DE LA LEY TRIBUTARIA. ES LA DESCRIPCIÓN GENÉRICA DE UN HECHO . ES LA CONCEPTUACIÓN (CONCEPTO LEGAL) DE UN HECHO
ACTO, CONJUNTO DE ACTOS, SITUACIÓN, ACTIVIDAD O ACONTECIMIENTO QUE, UNA VEZ SUCEDIDO EN LA REALIDAD, ORIGINA EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y TIPIFICA EL TRIBUTO QUE SERÁ OBJETO DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
ASPECTO MATERIAL.- Es la descripción objetiva del hecho generador de la obligación tributaria. Ejm. vender un bien o prestar un servicio.
ASPECTO PERSONAL.- Es el autor del hecho gravado
ASPECTO TEMPORAL.- Momento en que se debe reputar consumado un hecho imponible
ASPECTO ESPACIAL.- Es la dimensión territorial del hecho generador
Art. 2.- LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA NACE CUANDO SE REALIZA EL HECHO PREVISTO EN LA LEY, COMO GENERADOR DE DICHA OBLIGACIÓN
DEUDOR TRIBUTARIO, CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE Y AGENTE DE RETENCIÓN O
PERCEPCIÓN
ES LA PERSONA OBLIGADA AL
CUMPLIMIENTO DE LA
PRESTACIÓN TRIBUTARIA
COMO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE:
(personas naturales o jurídicas,
sucesiones indivisas,
sociedades conyugales,
entes colectivos y otros).
ES AQUEL QUE REALIZA, O RESPECTO DEL CUAL SE PRODUCE EL
HECHO GENERADOR
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ES AQUEL QUE, SIN TENER LA
CONDICIÓN DE
CONTRIBUYENTE, DEBE
CUMPLIR LA OBLIGACIÓN ATRIBUIDA A
ESTE
SON SUJETOS QUE, POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD,
FUNCIÓN O POSICIÓN
CONTRACTUAL ESTÉN EN
POSIBILIDAD DE RETENER O PERCIBIR
TRIBUTOS Y ENTREGARLOS AL
ACREEDOR TRIBUTARIO
DEUDOR TRIBUTARI
OCONTRIBUYE
NTE
RESPONSABLE
AGENTE DE RETENCION O PERCEPCION
EJEMPLO 1: Por ejemplo la entidad mafiosa NEMESIABANT SAC no efectuó
el pago del IGV a SUNAT desde el ejercicio 2008 por lo cual SUNAT ya se cansó de emitirles órdenes de pago por lo cual deciden cobrarles.SUNAT sabe que la entidad ABANTNEMES SAC le viene pagando regalías a la otra entidad por S/.5,000 bimestrales por lo cual SUNAT le cursa una carta indicándole que NEMESIABANT SAC tiene deudas con SUNAT y por consiguiente si a la fecha de recepción de la comunicación existe un importe a pagar a dicha entidad no se la paguen a ellos sino lo depositen a la cuenta corriente 012345678 de SUNAT en el Banco de la Nación..
ABANTNEMES SAC decide (como es la costumbre de dicha entidad que son justamente los mismos socios de NEMESIABANT SAC) no hacer caso a SUNAT y le efectúan una transferencia de S/.15,000¿Quién era el deudor tributario? El deudor del pago de IGV era NEMESIABANT SAC que no había regularizado el pago del IGV a SUNAT.¿Quién era el contribuyente?. El contribuyente claro que debía cumplir la obligación era NEMESIABANT SAC¿Quién es el responsable? El responsable del pago será ABANTNEMES SAC ya que SUNAT le ordenó que no le efectúe pagos a NEMESIABANT SAC sino a SUNAT por las deudas pendientes (leer artículo 18 del Código Tributario para complementar incidencias).
EJEMPLO 2:Mediante Decreto Supremo se determina quienes
son agentes de retención y percepción de impuestos:
El agente de percepción por lo general es un proveedor que cuando te vende un articulo o te presta un servicio te cobra en la factura además del bien o servicio el impuesto por el cual fue designado agente de percepción y que el se encargara de ingresarlo al FISCO y que el contribuyente en su declaración jurada restaras de lo que te de a pagar,.
En cambio el agente de retención por lo general es un cliente que cuando te paga el bien o servicio que le brindaste te descuenta el impuesto que el se encargara de depositar y por el cual te otorgara un certificado de retención que a su vez vos también descontaras en tu declaración jurada del importe que te de a pagar. Así mismo, según el Art. 75 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta: “Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores”.
DEUDOR TRIBUTARIO
DOMICILIO FISCAL
Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.
El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.
El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio. Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.
CAMBIO DE DOMICILIO
La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea:La residencia habitual, tratándose de
personas naturales.El lugar donde se encuentra la
dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas.
El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero.
LIMITACIONES AL CAMBIO VOLUNTARIO DE DOMICILIO
LA REALIZACION DE UNA VERIFICACIÓN
LIMITACION LEGAL
CUANDO SE HAYA
NOTIFICADO
FISCALIZACIÓN
COBRANZACOACTIVA
O HAYA INICIADO
SE HAYA VENDIDO O EXISTA ORDEN JUDICIAL DE DESALOJO O INHABITABILIDAD
EN CASO DEVENCIMIENTODE ALQUILER
SALVO CAUSA
JUSTIFICADA
O HAYA OCURRIDO UNSINIESTRO
DOMICILIO PROCESAL
Es una facultad del sujeto obligado
Señalar Expresamente
Un domicilioprocesal
Al iniciar cada uno desus procedimientos
tributarios
A diferencia delDomicilio fiscalQue es único
Se puede fijar variosdomicilios procesalesComo procedimientos
Tenga iniciado
Que el domicilio Es solo para efectos
procesales
Se puede señalarDomicilio procesal
En la ciudad de Lima
Tratándose de Apelaciones ante
El T.F.
Debe ser Ubicado dentro
Del radio urbano
Que señale la A.T
Queda claro
RESPONSABLES Y REPRESENTANTESArtículo 16 .- REPRESENTANTES - RESPONSABLES
SOLIDARIOS
Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.2. Los representantes legales y los designados por las
personas jurídicas.CONCORDANCIA: DIRECTIVA Nº 004-2000-SUNAT.3. Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de
los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.
4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.
(4) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:
1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos. A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario.
2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.
3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.
4. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de
pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.
6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
7. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
9. No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del Artículo 78.
10. Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos.
11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.”
"En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.”
LA REPRESENTACION
REPRESENTANTE
REPRESENTADO
INSTITUCIÓN JURÍDICA QUE POSIBILITA LA ACTUACIÓN DE UNA PERSONA, LLAMADO REPRESENTADO, POR MEDIO DE OTRA, LLAMADO REPRESENTANTE, QUE MANIFIESTA UNA VOLUNTAD EN NOMBRE DE LA PRIMERA CON EFICACIA JURÍDICA
REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA.- CUANDO EL REPRESENTADO CONFIERE AL REPRESENTANTE DE MANERA AUTÓNOMA Y UTILIZANDO LA FORMULA CONTRACTUAL OPORTUNA
LA REPRESENTACION
REPRESENTANTE
REPRESENTADO
INSTITUCIÓN JURÍDICA QUE POSIBILITA LA ACTUACIÓN DE UNA PERSONA, LLAMADO REPRESENTADO, POR MEDIO DE OTRA, LLAMADO REPRESENTANTE, QUE MANIFIESTA UNA VOLUNTAD EN NOMBRE DE LA PRIMERA CON EFICACIA JURÍDICA
REPRESENTACIÓN LEGAL.- CUANDO ES LA LEY LA QUE PREVÉ QUE DETERMINADAS PERSONAS ACTUARAN EN INTERES
Y POR CUENTA DE OTRAS.
OBLIGACIONES (DEBERES) DE LOS REPRESENTANTES
PADRES: PATRIA POTESTAD
TUTOR NOMBRADO DE MENOR DE EDAD QUE NO ESTA BAJO LA PATRIA POTESTADCURADOR NOMBRADO DE LOS INCAPACES SÉGÚN EL CC.
CAPACIDAD DE OBRAR O DE
EJERCICIO
OBLIGACIONES (DEBERES) DE LOS REPRESENTANTES
GERENTES PRESIDENTES O MIEMBROS
DEL DIRECTORIO
PRESIDENTE DE LOS CONCEJOS DIRECTIVOS, DE PERSONAS JURIDICAS
REPRESENTANTES LEGALES Y LOS
DESIGNADOS POR LAS PERSONAS
JURIDICAS
OBLIGACIONES (DEBERES) DE LOS REPRESENTANTES
ADMINISTRADORES O QUIENES TENGAN DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES (AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y LOS DEBERES TRIBUTARIOS) DE LOS ENTES COLECTIVOS QUE CARECEN DE PERSONERIA JURÍDICA:
ADMINISTR
A
GESTIONA
DIRIGE
A
DIFE
RE
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DE
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TAN
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OB
LIGATO
RIO
S
COMUNIDADES DE BIENES, PATRIMONIOS, SUCESIONES INDIVISAS, FIDEICOMISOS, SOCIEDADES DE HECHO, SOCIEDADES CONYUGALES U OTROS ENTES COLECTIVOS
OBLIGACIONES (DEBERES) DE LOS REPRESENTANTES
REPRESENTANTES
VOLUNTARIOS
OBLIGADOS A REALIZAR UNO O MAS ACTOS JURÍDICOS, POR CUENTA E INTERES DEL MADANTE
MANDATARIOS
LOS DESIGNADOS COMO ADMINISTRADORESADMINISTRADORE
S
GESTORES DE NEGOCIOS
QUIEN CARECIENDO DE FACULTADES DE REPRESENTACION Y SIN ESTAR OBLIGADO, ASUME CONCIENTEMENTE LA GESTIÓN DE LOS NEGOCIOS O LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE OTRO QUE LO IGNORANOMBRADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL TESTADOR
ALBACEA
REPRESENTANTE
OBLIGATORIO
REPRESENTANTE
VOLUNTARIO
OBLIGACIONES (DEBERES) DE LOS REPRESENTANTES
POR SU PROPIA
NATURALEZA, SI BIEN SON
DESIGNADOS, ESTOS SON
REPRESNETANTES LEGALES
SINDICOS
INTERVENTORES O
LIQUIDADORES DE
QUIEBRASY LOS DE
SOCIEDADES Y OTRAS
ENTIDADES
TIENEN LA RESPONSABILIDAD DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES Y DEBERES TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDAN A SUS REPRESENTADOS
SOLIDARIDAD TRIBUTARIA
EN MATERIA TRIBUTARIA, CUANDO DOS O MAS PERSONAS ESTAN OBLIGADOS A SATISFACER UNA MISMA PRESTACIÓN FISCAL, SU RESPONSABILIDAD ES SOLIDARIA, ESTO ES QUE LA TOTALIDAD DE LA PRESTACIÓN PUEDE SER EXIGIDO A CUALQUIERA DE ELLOS INDISTINTAMENTE.
RESPONSABILIDAD TRIBUTARIAEL RESPONSABLE, ES EL DEUDOR O SUJETO PASIVO POR
ADEUDO AJENO; ES EL RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LA DEUDA AJENA; ES EL SUJETO QUE NO HABIENDO REALIZADO EL HECHO IMPONIBLE O RESPECTO DE QUIEN NO SE HA REALIZADO EL HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, ESTÁ OBLIGADO POR DISPOSICIÓN LEGAL A CUMPLIR CON LA PRESTACIÓN TRIBUTARIA QUE LE “CORRESPONDE” AL CONTRIBUYENTE.
UNA VEZ ESTABLECIDA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, LA (AT) PUEDE COBRAR O (DIRIGIR LAS ACCIONES DE COBRANZA), INDISTINTA, SIMULTÁNEA, CONJUNTAMENTE O POR SEPARADO, A ELECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN, AL CONTRIBUYENTE Y/O AL RESPONSABLE SOLIDARIO, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, EL ÍNTEGRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA. (Ej. Los sujetos señalados en el Art. 16-representantes-, cuando incurran en alguna causal de atribución de responsabilidad solidaria, serán considerados deudores tributarios y responderán indistintamente con sus representados, contribuyentes, por las deudas impagas de estos).
RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES
LOS HEREDEROS (SUCESORES A TÍTULO UNIVERSAL).- Son responsables solidarios (hasta el límite del valor de los bienes que reciban). También hay RS, tratándose de una pluralidad de herederos o perviva con uno o más legatarios; así como también los herederos que reciben un bn. en anticipo de legítima . La obn. Solo responde a las deudas por tributos y sus intereses, pues las deudas que corresponden a sanciones por infracciones tributarias quedaran extinguidas a la muerte del causante. Finalmente se debe tener en cuenta que dicha responsabilidad no esta condicionada a que se realice la partición de la masa hereditaria.
LOS LEGATARIOS (sucesores a título universal).- tiene igual responsabilidad que los herederos (hasta el límite del valor de los bienes que reciban). En la medida que la obligación tributaria no se transmite al legatario (como si a los herederos), pues este es sucesor a título particular, si el legatario como responsable solidario realiza el pago, podrá repetir contra los herederos.
LOS SOCIOS.- Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos, de los que han formado parte, responderán hasta el límite del valor de los bienes que reciban.
LOS ADQUIRENTES DEL ACTIVO/PASIVO DE EMPRESAS O ENTES COLECTIVOS.- (Compra-venta, aporte, donación, etc.). Se exige total de la deuda de los deudores originarios; sin embargo en caso de adquisición de activos, debe asumirse que el límite el valor de aquellos activos
LOS ADQUIRENTES DEL ACTIVO/PASIVO, CUANDO SE TRATE DE REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS.- Básicamente dadas por fusión, escisión, segregaciones patrimoniales simples, operaciones combinadas de reorganización múltiple, operaciones simultáneas.
La cesación de la responsabilidad solidaria se producirá por prescripción.
RESPONSABLES SOLIDARIOS CON EL CONTRIBUYENTERESPONSABLES SOLIDARIOS POR
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES O DEBERES TRIBUTARIOS.- Dicha responsabilidad tiene carácter sancionatorio. Abarca los intereses de la deuda
POR INCUMPLIR LOS REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE.- Las empresas porteadoras (empresas transportistas), que transporten productos gravados, serán responsables solidarios con el contribuyente. Ejm. Transportar productos sin la facturación respectiva.
POR OMITIR LA RETENCIÓN O PERCEPCIÓN.- Asume la obligación tributaria mas los intereses que se hubieren generado. Solo serán responsables de las deudas directamente vinculadas al tributo no retenido o no percibido.. Cesa al vencimiento del plazo de prescripción.
POR RETENER O PERCIBIR Y OMITIR EL PAGO.- En este caso se da la responsabilidad sustitutoria. Prescribe a los diez años.
POR INCUMPLIR CON DEBERES EN EMBARGOS EN FORMA DE RETENCIÓN.- En los procedimientos de cobranza coactiva, cuando se disponga el embargo en forma de retención, los terceros (empresas del sistema financiero, otras empresas (natural o jurídica) que tengan fondos, depósitos, créditos o bienes del deudor tributario), notificados para efectuar un embargo en forma de retención serán responsables solidarios con el contribuyente cuando:
a) No comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes
b) Nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona
designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda;
c) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realicen la retención por el monto solicitado.
d) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúen la retención, pero no entreguen a la Administración Tributaria el producto de la retención.
RESPONSABLES SOLIDARIOS CON EL CONTRIBUYENTE
POR OCULTAR SU VINCULACIÓN CON EL DEUDOR TRIBUTARIOS.- En este caso se tiene en cuenta el Art. 12 de la Ley N° 27809, Ley del Sistema concursal:
12.1 Para los efectos de la presente Ley, son relaciones que evidencian vinculación entre deudor y acreedor, las siguientes:
a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal calidad.
b) El matrimonio o concubinato, presente o pasado.
c) La relación laboral, presente o pasada, que implique el ejercicio de labores de dirección o de confianza.
d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las cooperativas de trabajo a las que hubieran pertenecido.
e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.
f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y deudor.
g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la materia.
h) Cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante de intereses entre acreedor y deudor.
12.2 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el deudor en la primera oportunidad en que se apersonen ante la Comisión.
RESPONSABLES SOLIDARIOS CON EL CONTRIBUYENTE
POR NO INFORMAR DE LA EXISTENCIA DE DEUDAS TRIBUTARIAS EN COBRANZA COACTIVA Y DISTRIBUIR UTILIDADES.- Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 16º, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes en cobranza coactiva, sin que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, y a la SUNAT; siempre que no se dé alguna de las causales de suspensión o conclusión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Artículo 119º.
LOS EX MIEMBROS DE ENTES COLECTIVOS (SIN PERSONALIDAD JURÍDICA) QUE DEJARON DE SERLO.- Se da en el caso de las sociedades de hecho, consorcios o contratos de colaboración empresarial, por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no hubiere sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de serlo.