APROXIMACIÓN PSICOJURÍDICA DEL SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER
EN COLOMBIA
NATALIA RUIZ HERNÁNDEZ
MARGIE TABORDA OCAMPO
CAROLINA CARMONA SIERRA
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA
FACULTAD DE PSICOLOGÍA
ESPECIALIZACIÓN EN PSICOLOGÍA JURÍDICA
MEDELLÍN
2010
APROXIMACIÓN PSICOJURÍDICA DEL SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER
EN COLOMBIA
MARGIE TABORDA OCAMPO
NATALIA RUIZ HERNÁNDEZ
CAROLINA CARMONA SIERRA
Asesora
Ps.y Abg. ASTRID MARÍA GÓMEZ ZORA
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA
FACULTAD DE PSICOLOGÍA
ESPECIALIZACIÓN EN PSICOLOGÍA JURÍDICA
MEDELLÍN
2010
Nota de Aceptación
___________________________________________
___________________________________________
___________________________________________
Presidente del Jurado
_______________________________________
Jurado 1
_______________________________________
Jurado 2
__________________________________________
Medellín, 12 de noviembre de 2010
DEDICATORIA
Este trabajo monográfico es el producto de todo el esfuerzo que
hemos dedicado en formarnos como Psicólogas Especialistas en
Psicología Jurídica.
Agradecemos a Dios, por permitir que pudiéramos hacer una
producción escrita de la que nos sentimos orgullosas y que
esperamos pueda ser bien apreciada por el lector.
Hacemos partícipes de la exitosa realización de este trabajo a
nuestras familias por estar siempre dispuestas a acompañarnos
desde su apoyo y comprensión y por estar allí para aconsejarnos
cuando aparecieron obstáculos.
A nuestras parejas, compañeros de trabajo y amigos por
aportarnos conocimientos y acompañarnos en la importante labor
que emprendimos.
Margie Taborda Ocampo
Natalia Ruiz Hernández
Carolina Carmona Sierra
AGRADECIMIENTOS
A la Universidad de San Buenaventura de Medellín y su Facultad
de Psicología, por permitirnos una formación integral de
calidad, que facilitara una investigación monográfica, en la que
no sólo se plasmaron aspectos teóricos, sino además nuestra
postura desde lo profesional y lo ético.
Agradecemos a nuestra asesora teórica, la Abogada y Psicóloga
Astrid María Gómez Zora, por creer desde un primer momento en
nuestras habilidades y conocimientos, por guiarnos desde su
experticia en la integración de la Psicología con el Derecho.
Al Magíster Uberney Marín Tamayo, quien como asesor
metodológico, nos ayudó a afinar y armonizar, nuestro trabajo
para que pudiera ser del agrado de quien lo lea.
A nosotras, como compañeras y amigas, por emprender ésta
importante tarea, que requirió de nuestra paciencia, alegría,
empeño, pero sobretodo entendimiento, por haber finalizado
juntas, por poder admirarnos cada vez más y por la satisfacción
que da el deber cumplido.
CONTENIDO
Pág.
INTRODUCCION 9
1. ASPECTOS PSICOLÓGICOS DEL SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER
(BY PROXY)
27
1.1 Abordaje Clínico Del Síndrome De Munchausen Por Poder 27
1.1.1 reconocimiento del cuadro clínico del síndrome de
munchausen por poder
31
1.1.2 etiopatogenia del síndrome de munchausen por poder 36
1.1.3 presentación y descripción sintomática del síndrome de
munchausen por poder
39
1.1.4 señales de alarma del síndrome de munchausen por poder 41
1.1.5 consecuencias del síndrome de munchausen por poder 42
1.1.6 Tratamiento del síndrome de munchausen por poder 43
1.2 Investigaciones De Punta y Reportes De Caso del síndrome
de munchausen por poder
44
2. ASPECTOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON EL SÍNDROME DE
MUNCHAUSEN POR PODER
49
2.1 Desarrollo Histórico Del Síndrome De Munchausen Por
Poder
49
2.2 Aproximación Jurídica Del Síndrome De Munchausen Por
Poder En La Legislación Colombiana
65
2.3 Perspectiva Del Síndrome De Munchausen Por Poder Desde El
Derecho Internacional Humanitario
82
2.4 Derecho Comparado Legislación Penal De Colombia y Otros
países De Suramérica En Relación Con El Síndrome de
Munchausen Por Poder
93
3. ANALISIS PSICOJURIDICO DE CASO DOCUMENTAL DEL SÍNDROME DE 114
MUNCHAUSEN POR PODER
4. DISERTACIÓN TEORICA 124
BIBLIOGRAFIA 132
APENDICES 150
RESUMEN
Compendia este trabajo monográfico, un breve estudio sobre las
aproximaciones psicojurídicas del síndrome de Munchausen por
poder en el contexto Colombiano; para esto se cuenta, con las
diferentes posturas teóricas acerca del síndrome desde la
perspectiva clínica, psiquiátrica y psicológica donde se
acentúan las características que lo acompañan, materializa en
acciones lesivas de los cuidadores o responsables en contra de
niñas y niños, evidenciándose con mayor claridad en el estudio
de caso desarrollado en la presente monografía.
En igual sentido, de las implicaciones jurídicas que acarrea la
conducta desplegada por la persona que padece este síndrome a la
luz de nuestra legislación penal Colombiana y realizando un
abordaje tanto del tipo penal como de las modalidades de la
conducta punible.
PALABRAS CLAVES
Trastorno Facticio, Síndrome de Munchausen por poder, Psicología
jurídica, Maltrato infantil.
9
INTRODUCCIÓN
Cuando un niño no es bien amado sino maltratado, o
peor aún, abandonado, se pasa la vida buscando el amor, y
en su búsqueda escoge muchas veces alternativas no amorosas
que terminan dañándolo a él mismo y a la sociedad.
(Aguilar, 2005, p. 9).
Ésta reflexión, nos lleva a un análisis con respecto al
tema de la infancia, dado los cambios sociales del mundo
contemporáneo que obligan a repensar la atención y el cuidado
del infante para brindar un apoyo adecuado a la familia, como la
primera responsable de esta tarea. (Navarro, 2005).
En un País como el nuestro, en el cual desde hace algunas
décadas se hace exaltación del rol de las madres dado sus
grandes esfuerzos en cuanto a la lucha por el reconocimiento de
derechos como madres cabeza de familia, donde se ha creído que
predomina un matriarcado y se presupone el cuidado del hogar y
los hijos; se hace difícil imaginar que estas mismas madres
puedan llegar a infligir daños intencionados a sus hijos, a los
cuales pueden incluso causarles la muerte. (López, 2005).
El imaginario social entonces comprende el reconocimiento
del hogar como un refugio para los niños, en el que se les
procura un bienestar basado en el cariño y el respeto, y aunque
en muchos casos esta premisa es real, en muchos otros
infortunadamente los niños son víctimas de abuso, de maltrato y
de negligencia, tal como sucede en el caso de niños con padres
afectados con el Síndrome de Munchausen por poder, en el cual un
10
individuo ―simula o produce signos o síntomas psicológicos o
físicos a otra persona que se encuentra bajo su custodia, con el
propósito de asumir indirectamente el papel de enfermo‖. (López,
2005, párr. 5).
Ahora bien, para entrar en materia, las autoras de la
presente monografía consideramos que para lograr aproximarnos a
conocer y analizar nuestro tema de interés, esto es, las
implicaciones psicojurídicas del síndrome de Munchausen por
poder en nuestro País, implica necesariamente contextualizarlo
en un amplio marco teórico que abarca el maltrato infantil como
parte fundamental y adentrando al lector en el tiempo para
ofrecerle tanto una reseña histórica como teórica del maltrato,
orientado precisamente hacia el síndrome de Munchausen ,
específicamente en su subtipo el síndrome de Munchausen por
poder y una aproximación jurídica desde el derecho Colombiano
comparado con otros países de Suramérica.
En este sentido la pretensión de esta monografía es
realizar una aproximación psicojurídica del síndrome de
Munchausen por poder en el contexto Colombiano, encaminada en
tres direcciones específicas: una primera que comprende los
aspectos psicológicos del síndrome de Munchausen, una segunda
orientada a los aspectos jurídicos relacionados con el síndrome
y una tercera que permita contextualizar el síndrome en un
estudio de caso.
Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, se realiza
una aproximación histórica del maltrato infantil, en lo que
atañe al derecho a la vida, dado que no siempre les ha sido
reconocido a los niños, niñas y adolescentes, son múltiples las
11
culturas de la antigüedad en las que la infancia carecía
completamente de derechos. (Parma, 2002)
Así, tal y como el abogado Carlos Parma (2002), refiere en
su artículo Asesinato por maltrato infantil las creencias
religiosas en la India, Egipto o la China hacían que los recién
nacidos pudieran ser ofrecidos como sacrificio purificador de
las distintas divinidades. Según las creencias religiosas de la
época, los padres gozaban del poder de disponer de la vida de
sus hijos. En Canaán, las exploraciones arqueológicas en
viviendas han revelado la existencia de vasijas llenas de huesos
de recién nacidos en los cimientos de los edificios y obras
públicas. En Esparta, aquellos niños que nacían con defectos
físicos o psíquicos, y previsiblemente malos guerreros, eran
abandonados o arrojados por el macizo montañoso de Taigeto.
Aristóteles decía "un hijo y un esclavo son propiedad de los
padres y nada de lo que se haga con lo que le es propio es
injusto, no puede haber injusticia con la propiedad de uno". El
abuso sexual estaba presente como forma diferenciada, así en
Grecia y en Roma, era un hecho aceptado que los adultos
utilizaran sexualmente a niños y jóvenes. Existían casas de
prostitución con presencia infantil. Hacia el año 450 AC,
aparecen las primeras legislaciones de protección a la infancia,
en las que se modifican la autoridad absoluta de un padre sobre
sus hijos.
Parma (2002), reporta que con la llegada de la cultura
cristiana se produce una mayor protección hacia los débiles.
Constantino, en 318 AC, al final del imperio Romano, reconoce la
religión católica y dicta la primera ley contra el infanticidio.
Sin embargo, muchos eran los métodos utilizados como maltrato
infantil; adultos que yacían sobre un niño hasta producirle la
muerte por asfixia, y el ahogamiento, para lo cual las letrinas
12
y cisternas eran los lugares preferidos. Parma hace referencia,
además, a que durante la Edad Media no hubo un lugar específico
para la infancia, no se le distinguía en la vida común y
llegaban a ser manipulados como mercancía. El maltrato infantil
ha estado siempre presente y en las mismas variedades que
actualmente, así como en todos los estratos sociales; éste
fenómeno como ya se expuso, ha pasado a través de la historia de
la humanidad por todas las culturas y de formas muy diversas.
(Párr. 7)
A pesar de que en la actualidad el fenómeno del maltrato
está reconocido de forma general, éste fue aceptado por la
comunidad científica y la opinión pública hasta la década de los
años cincuenta y sesenta; sin embargo, ya a finales del XIX
empezaron a surgir las primeras asociaciones de apoyo al niño y
en contra de la crueldad infantil. El maltrato infantil ha
existido siempre, los niños han sido considerados como propiedad
privada de sus progenitores y, en algunas épocas, propiedad de
la sociedad en la que vivían. (Parma, 2002).
En 1959, la Organización de las Naciones Unidas (ONU),
aprobó la declaración de los Derechos del Niño. Los trabajadores
sociales empiezan a involucrarse en el diagnóstico de los casos.
En 1962 Kempe, Silverman y otros, publican un artículo sobre 302
casos de maltrato y aparece el síndrome del niño apaleado, si
bien la descripción inicial se dirigía principalmente hacia los
malos tratos físicos intrafamiliares, poco a poco se amplió el
concepto.
El momento clave en el que se cristaliza la preocupación de
algunos sectores profesionales y sociales por la atención a la
13
infancia se produce durante la década de 1960, cuando Kempe y
cols. (1962) publican su famoso trabajo sobre el síndrome del
niño apaleado, refiriéndose al maltrato físico.
Hasta entonces la protección a la infancia se focalizaba
casi exclusivamente en el internamiento de los niños que por ser
huérfanos o abandonados por sus padres no tenían posibilidades
de ser cuidados por nadie. Ésta categoría es predominante en los
medios sociales más desfavorecidos, aparece la agresión como
respuesta ante las situaciones límite o conflictivas; ello
conlleva la utilización de métodos más represivos que
educativos, los cuales casi siempre generan violencia.
El maltrato infantil empieza entonces en la época de los
años sesenta a aparecer como un grave problema de salud pública
cada día más reconocido, que pone en alerta a organizaciones
mundiales como la Organización Mundial de la Salud (OMS),
Organización Panamericana de la Salud (OPS), Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y Organizaciones
Nacionales que han demostrado la alta incidencia de la práctica
de maltrato infantil y de las consecuencias en todas las esferas
de los niños, sus familias y la comunidad. Así mismo, han unido
esfuerzos para la protección de los derechos del niño y para el
cuidado de su salud. Desde las políticas de salud pública, se
han convertido en una causa importante las lesiones infantiles
que engloban innumerables secuelas y consecuencias para las
condiciones de salud en general afectando el desarrollo
sostenible del país, la calidad de vida de la población y la
estabilidad de la salud pública por una causa de práctica muy
frecuente en nuestro medio y altamente prevenible desde los
factores modificables de comportamiento. (Epstein, 2005).
14
Realizando un breve recuento histórico que tiene que ver
con el posicionamiento de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes a nivel mundial y desde el contexto Colombiano
partiendo de la premisa del reconocimiento de los niños como
sujetos de derechos fue hasta hace poco. En el siglo XV existía
la suposición de que los niños eran propiedad de sus padres
considerándolos en muchas ocasiones como bienes muebles y
ejerciendo un completo control hacia estos sin que el estado
interviniera, partían del concepto donde los niños tenía un
valor económico que fue acompañado por severos puntos de vistas
religiosos. (UNICEF, 2005).
A finales del siglo XV y por influencia Europea se empezó
a valorar un poco más la vida en familia, ya en el siglo XIX y
con la Revolución Industrial la perspectiva para el niño empezó
a cambiar dado que el tiempo de socialización de la infancia se
alargó debido a que la familia ya no era la unidad económica
donde todos trabajaban incluyendo los niños para sostener el
hogar. (UNICEF, 2005).
Así mismo en las dos primeras décadas del siglo XX
circularon varias declaraciones de los derechos del niño, a
veces en forma literaria o bien como resoluciones de
organizaciones científicas y pedagógicas (ONU, 1992). La primera
declaración de derechos del niño, de carácter sistemática, fue
la Declaración de Ginebra de 1924, redactada por Eglantyne Jebb
fundadora de la Organización Internacional Save the Children,
que fue aprobada por la Sociedad de Naciones el 26 de diciembre
de 1924 donde se consagra que los hombres y mujeres de todas
las naciones, deben reconocer que la humanidad debe al niño lo
mejor que tiene para dar, declara y acepta como su deber y
redacta cinco derechos. (ONU, 1992).
15
Por su parte en 1948, las Naciones Unidas dictan la
declaración Universal de los Derechos Humanos que,
implícitamente, incluía los derechos del niño, sin embargo,
posteriormente se llegó al convencimiento de que las
particulares necesidades de los niños debían estar especialmente
enunciadas y protegidas, (UNICEF, 2005) y por ello, la Asamblea
General de la ONU, aprueba en 1959 una Declaración de los
Derechos del Niño, que constaba de 10 principios, concretando
para los niños los derechos contemplados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos. Seis años antes se había decidido
que el Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas
para los niños UNICEF continuara sus labores como organismo
especializado y permanente para la protección de la infancia
denominándolo oficialmente Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia. (UNICEF, 2005).
A partir de 1979, con ocasión del Año Internacional del
Niño, se comenzó a discutir una nueva declaración de derechos
del niño, fundada en nuevos principios, a consecuencia de este
debate, en 1989 se firmó en la ONU la Convención sobre los
Derechos del Niño (ONU 1992), los países que ratifican dicha
declaración pasan a tener compromiso y obligaciones al punto de
realizar modificaciones a sus legislaciones internas (Gómez,
2008).
En el contexto Colombiano inicialmente se podría hablar de
la Constitución Política de Colombia, donde se consagran los
derechos fundamentales de los ciudadanos y de los menores, de
allí se deriva un sinnúmero de códigos y leyes que responden a
las ratificaciones realizadas por Colombia; Dentro de éstas es
importante nombrar el Código del Menor que consagró los
16
procedimientos para restablecer los derechos de los niños, sin
embargo en el año 2006 y con el objetivo de posibilitar la
protección integral de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes y generar una corresponsabilidad entre el Estado,
la sociedad y la familia se establece la Ley 1098 de 2006.
(Gómez, 2008).
De acuerdo a la revisión bibliográfica realizada por las
autoras de la presente monografía, en Colombia se ha dado gran
relevancia al tema del maltrato infantil, por lo que se hace de
vital importancia el reconocimiento a cabalidad de éste tema por
parte de los profesionales del área social, de la salud, del
derecho y de la psicología, pues no debe tomarse el maltrato
como una temática general, cuando de ésta se desglosan diversas
formas que aunque refieren mismos niveles de gravedad, su
etiología y características son diferentes, así, estos
profesionales deben dentro de sus conocimientos básicos
reconocer las formas de maltrato, tales como: abuso físico,
negligencia, abuso sexual, abuso emocional, síndrome de
Munchausen por Poder, siendo éste último el interés de este
trabajo monográfico.
En el Sistema Penal Colombiano las conductas derivadas por
una persona con síndrome de Munchausen por poder hacen
referencias a conductas que podrían interpretarse desde el
Código Penal Colombiano como tipos penales; esto es, como
violencia intrafamiliar, o lesiones personales agravadas u
homicidio agravado. En este sentido se muestra la importancia y
el reconocimiento del peritazgo psicológico, en la actualidad
estos realizan acompañamientos y evaluaciones a las víctimas y
responsables y poseen argumentos sólidos que contribuyen a las
decisiones que toman los Jueces de Conocimiento. En el caso
17
específico del síndrome de Munchausen por poder se presenta una
ambivalencia en relación a la intencionalidad y conciencia de
las acciones de la madre, padre o responsable en contra de los
niños, niñas o adolescentes, pues existen características
impulsivas intrínsecas que llevan a cometer las conductas que
generan las enfermedades, lesiones y/o muerte a estos. Es aquí
donde el psicólogo perito podrá dar cuenta de la existencia del
síndrome que explica el comportamiento lesivo de los
responsables. (Salinas, 2002).
En este sentido, la integración entre los planteamientos,
los quehaceres de la psicología y las ciencias jurídicas
permiten tener una visión más amplia del contexto y de las
características particulares del sujeto frente a diferentes
situaciones en el ámbito social, político, mental, emocional,
entre otros, todo esto al servicio de la justicia Colombiana.
(Salinas, 2002).
Gallego, (2001), hace un abordaje y plantea algunas
preguntas formuladas por Torres y Espada (1996) en relación
al maltrato, ¿Es el ser humano agresivo por naturaleza? ¿Es
innata la violencia? El comportamiento humano depende en
gran parte de la forma de pensar. Si se piensa que el ser
humano es violento por naturaleza, quizá haya que
resignarse a soportar sus agresiones y continuar padeciendo
malos tratos como algo natural "Lo que pensamos condiciona
lo que hacemos"; la violencia se aprende. El ser humano,
desde su nacimiento, va formando su personalidad y
elaborando estrategias para enfrentarse a la realidad por
medio de una constante interacción con el medio ambiente.
De la calidad de ese entorno social, depende, en buena
18
parte, el equilibrio de su vida futura, la sociabilidad y
la adaptabilidad a las condiciones ambientales o
estresantes. (P.15)
En lo planteado por la autora antes mencionada, encontramos
que en el contexto Colombiano, tal y como se indica en el libro
escrito por Rogers (2005) y otros profesionales de la Sociedad
Internacional para la prevención del abuso infantil y la
negligencia (IPSCAN) Perspectivas Mundiales sobre el Maltrato
Infantil, el concepto de maltrato infantil es un término tan
amplio que no contempla solamente el castigo físico como es
concebido por muchos padres, sino que aborda todas aquellas
circunstancias de descuido y abandono de forma intencional
ejercida por los adultos hacia los niños. Es preciso pensar que
todas estas situaciones reconocidas a nivel mundial como formas
de maltrato infantil son altamente prevenibles y consecuente con
ello, podrían eliminarse los índices de morbi-mortalidad
infantil existentes que son resultado del deterioro en las
diversas áreas vitales de los niños y que afectan también la
calidad de vida de la población en general, años de vida
saludable de los niños y efectos sociales que esta práctica
violenta genera.
A partir de la revisión bibliográfica realizada, a las
autoras nos surge entonces, una dificultad para la aproximación
conceptual del tema de maltrato en la actualidad, la cual parte
de que no existe una única definición de éste que sea aceptada
universalmente, pero las diferentes condiciones y formas de
maltrato hacen necesario encontrar criterios operacionales, por
lo que para efectos de este trabajo monográfico la definición
que se ha seleccionado, por acercarse más a lo que entendemos
19
por maltrato y por su proximidad con el síndrome de Munchausen,
es la planteada por Roig y de Pául, (2000), definición que
refleja una conducta y describe las repercusiones sobre el
desarrollo: Las lesiones físicas o psicológicas no accidentales
ocasionadas por los responsables del desarrollo, que son
consecuencia de acciones físicas, emocionales, o sexuales, de
comisión o omisión y que amenazan al desarrollo físico,
psicológico, y emocional considerado como normal para el
niño.(párr.11)
Para conocer entonces sobre el síndrome de nuestro interés,
debemos remitirnos a la historia y origen del término
Munchausen, entendiendo que éste fue un Barón Alemán (Hieronymus
Kart Friedrich Freiherr von Munchausen, 1720-1797), conocido por
las historias humorísticas que contaba. Inspirándose en él, el
escritor Rudolf Erich Raspe redactó una serie de historias de
ficción sobre un viajante que de taberna en taberna relataba
ocurrencias fantásticas, semejantes a las de los pacientes
quienes, de hospital en hospital, dramatizan enfermedades
artificiales. Burman y Stevens (1977), dan a conocer un
Munchausen familiar en el que la madre, padecedora del síndrome,
lo provoca en sus dos hijos, denominándolo "Síndrome de Polle",
término con el que igualmente se conoce al Síndrome de
Munchausen por poder, y que fue aplicado en honor del hijo del
Barón Munchausen, el cual murió a la edad de 10 meses de forma
misteriosa, sin embargo el primer término ha entrado en desuso
debido a que nunca se comprobó la paternidad del Barón con
respecto al menor.(P.9) Motivados por Asher, muchos médicos
empezaron a publicar al respecto en revistas como Lancet, Jama
y otras. Diferentes denominaciones fueron sugeridas: hospital
addiction (adicción al hospital), nómadas de hospital,
20
pacientes peregrinos. Predomina sin embargo, el uso de la
denominación sugerida por Asher. (Parma, 2002).
La denominación Munchausen, dada por Asher, enfatiza la
cuestión de las mentiras relativas a la sintomatología médica y
deja encubierto el problema más grave y central de este
síndrome: la tendencia autodestructiva. Los sucesivos relatos de
casos fueron confirmando la observación de que muchos de estos
pacientes vivenciaron intensas situaciones de rechazo y/o
abandono parental en la infancia. (López, 2005).
Saltón, (1988), expone que ―una de las primeras referencias
a este tipo de problema ocurrió en 1843, cuando Gavin, observó
pacientes que simulaban síntomas y experimentaban
inconmensurable gratificación con los cuidados médico-
hospitalarios‖.(P.3) En 1911, Dieulafoy, clínico francés, relató
un caso con tales características, sugiriendo la existencia de
un síndrome al que denominó Patomimia. Sin embargo, fue Sir
Richard Asher quien en 1951 consiguió llamar de forma definitiva
la atención para este fenómeno, mediante la publicación de un
artículo con tres casos relatados en Lancet; ―el autor acuñó el
término de síndrome de Munchausen para referirse a este tipo de
pacientes, por la similitud entre las increíbles historias del
Barón de Munchausen y la pseudología fantástica de la que estos
suelen hacer gala‖ (López, 2005, Párr. 21).
En la época de los 80´s se hizo una aproximación al
consenso de que el núcleo patológico subyacente al síndrome de
Munchausen se encuentra en el espectro de los trastornos de
personalidad limítrofe-narcisistas; estos pacientes presentan un
primitivo temor al abandono y en consecuencia la necesidad de
vincularse y relacionarse intensamente con las demás personas.
21
Manifiestan una conducta exigente e infantil, hay una
perturbación fundamental de autoestima, requiriendo constante
admiración y elogio, se vuelven hostiles cuando los demás no
cumplen sus expectativas irrealistas. (Bools, 1994).
Expone Parma, (2002), que los trabajos de Asher (1955) son
importantes para el reconocimiento del síndrome, pero recién es
aceptado en forma categórica este síndrome en el año 1995 en el
Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM
IV) que incluye una definición para el desorden Facticio por el
Poder, y se categoriza, dentro de los trastornos Facticios.
Ahora bien, en las manifestaciones de Munchausen por Poder
el sujeto enfermo (madre) no desarrolla la enfermedad en sí
mismo, sino en una persona sobre la que tiene alguna supremacía,
generalmente menores a cargo o hijos. Es una forma de abuso muy
elaborada y finamente perversa, que si se le añade el conflicto
ético y legal, puede llevar al menor sometido a este abuso, a
quedar en estado de desprotección e indefensión, haciendo
peligrar su vida, tal y como lo indica (Gonzales, 2008).
En un artículo escrito por Balpardam, (2008), publicado en
la revista de la Facultad de medicina de la Universidad
Pontificia Bolivariana de la ciudad de Medellín, expresa: Hasta
la fecha, no existe un tratamiento definitivo para la patología
en sí. Se han reportado ensayos clínicos utilizando medicamentos
y especialistas de diversas áreas, con resultados dispares
dependiendo de las cohortes estudiadas. Expertos actuales
recomiendan un tratamiento multidisciplinario, que incluya
psicólogo, psiquiatra, médico, trabajador social y cualquier
otro profesional de la salud según el caso individual. (P.17)
22
Las mujeres son responsables de la mayoría de los
homicidios de lactantes y niños, la mayor parte de los malos
tratos físicos a niños y la cuarta parte de los abusos sexuales
infantiles. Infligen el 50% de la violencia contra los hermanos
y los ancianos y cometen aproximadamente la mitad de las
agresiones contra las parejas. Negarse a admitir esa realidad es
una actitud social peligrosa que cuesta vidas. (Lara, 2008,
P.11).
Frente a la definición del síndrome de Munchausen
encontramos las autoras de la monografía que aunque muchos
autores hicieron referencia al tema, todos coinciden con la
descripción del mismo, en el cual la sintomatología esencial es
la producción intencionada de síntomas físicos que generalmente
son presentados por el paciente de forma dramática, involucran a
cualquier sistema orgánico y son cambiantes. (Lara, 2008). Los
síntomas pueden ser totalmente inventados, autoinfligidos,
exageraciones de un síntoma real o una combinación de todos
ellos. Es común que el paciente se deje llevar por una tendencia
incontrolable y patológica a mentir (pseudología fantástica),
una conducta disruptiva y demandante, y frecuentes quejas de
dolor con demandas de medicación analgésica. (Savino, 2006). En
ocasiones el paciente puede llegar a hacer viajes locales e
incluso internacionales de hospital en hospital, con el fin de
conseguir su objetivo de adoptar el rol de enfermo. Puede
mostrar deseos o incluso ansias de someterse a procedimientos
quirúrgicos o diagnósticos invasivos dolorosos; en el caso del
Síndrome de Munchausen por Poder, lo anterior sucede en el marco
en el que es la madre quien incurre en la producción de
síntomas, no en sí misma, sino en sus hijos. Se dice que en
general el enfermo no busca un reconocimiento económico o un
bienestar físico de su parte, dado que la motivación de ver
23
―sufrir‖ al hijo o hija y brindarle atención se centra en el
fin oculto de ganar reconocimiento como ―una ejemplar y abnegada
madre‖, buscando atención médica innecesaria, deambulando por
distintos médicos, hospitales y haciendo alarde para que se
conozca el problema en círculos sociales íntimos. (Savino, 2006,
Parr.5).
En este sentido y de acuerdo a la revisión bibliográfica
realizada por las autoras de la presente monografía, se
evidencia que la información disponible sobre el síndrome de
Munchausen por poder en nuestro país es limitada, durante dicha
revisión las autoras de la misma comprobamos las pocas
investigaciones y reportes de caso existentes; por lo cual se
hace necesaria una mayor preocupación por parte de diversos
profesionales de las áreas legal, jurídica, social y salud por
realizar investigaciones en torno a éste tema, en pro del
mejoramiento en cuanto a diagnóstico y abordaje de los casos,
puesto que en la praxis diaria encaramos la problemática social
de violencia al interior de la familia, en la que probablemente
algunos de esos casos puedan estar relacionados con nuestro tema
monográfico.
En este mismo sentido, llama la atención las incalculables
repercusiones familiares, sociales y económicas de esta
enfermedad debido a que impacta el adecuado abordaje de los
casos clínicos, significando un costo mayor a la economía de las
naciones y un esfuerzo mal encaminado en cuanto a la protección
de los menores, en ocasiones por el desconocimiento de la
existencia de esta patología, incurriendo así en el inadecuado
manejo de la misma. (López, 2005).
24
Ahora bien, la presente monografía da cuenta de un análisis
del contenido a nivel bibliográfico, donde se lleva a cabo una
exploración de textos seleccionados para así establecer claridad
en el concepto de trato inadecuado de los niños(as), entendido
éste como la clasificación de todos aquellos actos que por
acción u omisión desconocen los derechos fundamentales de los
niños(as), por tanto, esto interfiere en el curso del desarrollo
integral de estos, provocando situaciones de alto riesgo para la
salud física, psicológica y social. (López, 2005).
Frente al reconocimiento de esta problemática verificada y
abordada por las anteriores investigaciones a nivel mundial y
algunas realizadas en Colombia, surge la pregunta de interés:
¿Cuál es la aproximación psicojurídica que tiene el Síndrome de
Munchausen por poder en Colombia?
De esta manera se tendrá en cuenta la modalidad monográfica
para realizar dicha investigación, la cual generalmente, es un
escrito preparado por un alumno o grupos de alumnos, un
profesional, un docente y/o cualquier persona que necesite
desarrollar un tema preciso, definido y en profundidad. (Roldán,
2008).
Su extensión depende de la madurez, del nivel de
instrucción de quien o quienes la realizan, de la naturaleza y
profundidad del tema y las fuentes disponibles. Una monografía,
en un significado amplio, es un trabajo relativamente extenso,
un texto argumentativo, con función informativa, que presenta y
organiza los datos obtenidos sobre una determinada temática, de
varias fuentes, analizados con una visión crítica. (Roldán,
2008).
25
La población que se utiliza en esta investigación teórica
es constituida por objetos culturales formados por diferentes
fuentes consultadas como: espacios de periódicos y de revista,
ejemplares de libros, páginas de Internet, entre otros, que
contengan información acerca del tema en particular y que
generen logros en la misma, es así como se cuenta con 28
revistas, 21 libros, 10 trabajos de grado y tesis y 56 artículos
de Internet, los cuales permitirán establecer un amplio marco
temático que fortalezca la información y discurso analítico-
crítico del asunto a investigar, utilizando técnicas de
recolección de datos como la observación documental, la cual se
operacionaliza a través de instrumentos tales como fichas
bibliográficas que contienen: número de ficha bibliográfica,
ubicación, referencia bibliográfica, lugar, fecha de consulta y
observaciones(ver apéndice 1) y ficha de síntesis que contienen,
título de la ficha número de ésta, paginas consultadas,
referencia y bibliografía (ver apéndice 2), Ahora bien, con la
presente monografía el lector dimensionará las consecuencias del
maltrato y en especial del síndrome de Munchausen por poder.
En relación a lo anterior y teniendo en cuenta que, tal y
como lo enuncia Gallardo, (1997), este síndrome no sólo abarca
un problema de maltrato, sino además una problemática que ha
tenido gran impacto en el ámbito de la salud, puesto que aunque
los costos provocados son difíciles de estimar, podríamos
suponer que pueden equipararse con los que se producen por
enfermedades catastróficas, debido a los múltiples tropiezos que
suponen para el Sistema de Salud se generan cada vez mas
pérdidas debido a largos procedimientos terapéuticos en los que
no se encuentra clarificación de diagnóstico o remisión de
síntomas.(P.37)
26
Por lo anterior este trabajo monográfico puede resultar de
interés a quienes trabajan en áreas afines al derecho, podría
ser una herramienta de apoyo en el manejo de los posibles casos
de Síndrome de Munchausen por poder, debido a que nos
encontramos frente a un acto delictivo que puede general
confusión por su etiológica psicopatológica en cuanto a su
condición de imputabilidad o inimputabilidad y otros aspectos
de orden ético y moral que son abordados en esta
compilación; Admiramos el abordaje y la claridad del sector
jurídico en cuanto al manejo que se debe dar en estos casos. En
cuanto a los procesos académicos y universitarios esta
monografía puede guiar y ampliar los conceptos teóricos con
relación a los diversos tipos de maltrato infantil en especial
del síndrome de Munchausen por poder y a las diversas formas
jurídicas de abordarlo, posibilitando extender el conocimiento y
generar nuevas preguntas de investigación cuantitativas o
cualitativas que permitan realizar rastreo en relación a los
casos, toda vez que en Colombia no hay investigaciones que den
cuenta de ello.
Lo anterior nos permite como autoras, dimensionar, que ésta
monografía puede producir aportes valiosos al campo de la
psicología en el conocimiento jurídico, con la implementación de
programas para la prevención de esta enfermedad entre padres de
familia y la atención activa para detectar a tiempo posibles
casos y tomar medidas dirigidas a una solución. También permite
ampliar el concepto, las características que acompañan el
síndrome y las implicaciones del mismo, para la toma de
decisiones en el ámbito jurídico, que facilite el conocimiento
de las particularidades del mismo y le permita a los Jueces de
Conocimiento determinar el tipo de punibilidad del responsable.
27
Igualmente les otorga a diversos profesionales del área de la
salud y psicosocial enriquecer su conocimiento sobre el tema y
que desde su quehacer realicen intervenciones oportunas en pro
de una buena calidad de vida de los niños y niñas.
1. ASPECTOS PSICOLÓGICOS DEL SÍNDROME DE MUNCHAUSEN POR PODER
(BY PROXY)
1.1 Abordaje Clínico Del Síndrome De Munchausen Por Poder
Determinados pacientes muestran una forma singular de
conducta autodestructiva: simulan enfermedades físicas buscando
atraer sobre sí conductas médicas agresivas, este es el caso del
síndrome de Munchausen el cual es una enfermedad que produce un
desorden mental donde los pacientes fingen tener enfermedades de
tipo médico; dicho síndrome tiene una subclasificación
denominada Munchausen síndrome por Poder (MSP); si en el
síndrome de Munchausen (SM) se describe un cuadro de simulación
de síntomas y signos para los propios adultos que fabrican o
inventan enfermedades en ellos mismos, en el síndrome de
Munchausen por poder los hijos sirven de intermediarios de los
problemas de los padres. Los padres utilizan a sus hijos en su
lugar, arrastrándolos a través de innumerables pruebas y visitas
al médico para diagnosticar enfermedades imaginarias en un
intento retorcido de generar atención y simpatía. (McCormick,
1994).
Se dice que Claudio Galeno, médico Romano del siglo II, fue
el primero en llamar la atención a las enfermedades facticias.
28
En un tratado titulado sobre enfermedades fingidas y la
detección de ellas, al parecer, Galeno ofreció una larga lista
de síntomas que los pacientes habían fingido o inducido por sí
mismos para simular enfermedades. En un libro publicado en 1843,
Héctor Gavin primero utilizó el término enfermedad artificial.
En 1934, Karl A. Menninger examinó la compulsión de ciertos
personajes neuróticos para asegurar repetidas operaciones
quirúrgicas. (Savino, 2006).
La evidencia publicada sobre el abuso y descuido de los
niños comienza con un artículo descriptivo por Tardieu el padre
de la medicina forense en 1860. Señaló cómo las condiciones
médicas que había observado en 32 niños definían el carácter
abusivo de los acontecimientos que habían ocurrido. En 1962,
Kempe y sus colegas reiteraron que los médicos podían y debían
deducir el abuso sobre la base de ciertos hallazgos médicos como
lesiones. (Chadwick, 2006).
Caffey describió lo que fue, sin duda, el abuso infantil en
1946 pero se mostró reacio a sacar las conclusiones obvias.
Otros 16 años pasaron antes de Kempe y sus colegas publicaron su
artículo sobre el síndrome del niño maltratado en 1962. (Craft,
2004).
Con respecto a los antecedentes históricos del Síndrome de
Munchausen por poder, Saltón (1988), señala que la primera
descripción clínica del síndrome fue publicado en 1977 en la
revista The Lancet por el nefropediatra británico Roy Meadow,
quien llamó la atención sobre una forma hasta ahora olvidada de
abuso infantil. Describió varios casos de niños que fueron
examinados en varias ocasiones e innecesariamente
29
hospitalizados, les realizaron pruebas y tratamiento para una
variedad de problemas médicos, y en última instancia comprobó
que había sido fabricado por sus madres y teorizó que los
llevaban a los médicos para recibir la propia atención anhelada.
La literatura describe en esas primeras aproximaciones los más
diversos abordajes terapéuticos en la atención de los pacientes
con síndrome de Munchausen: ECT (terapia electro convulsiva),
leucotomía (cortes quirúrgicos de las conexiones de la corteza
prefrontal del cerebro), coma insulínico, hipnosis, psicoterapia
y farmacodependencia. Los resultados iniciales no fueron
satisfactorios y las repetidas hospitalizaciones acabaron
incapacitando al paciente por el cúmulo de graves intervenciones
médicas. Meadow acuñó entonces el término síndrome de Munchausen
por poder para describir a 2 madres que mintieron respecto a
síntomas que dijeron padecían sus dos niños, los cuales eran
provocados por ellas mismas. Uno de los niños tenía una historia
afecciones respiratorias que se prolongó mucho tiempo, pasando
de asfixia recurrente a la orina sangrienta (hematuria), y el
otro tenía una historia de hipernatremia (exceso de sodio en la
sangre) recurrente. El primer niño cuyos síntomas sólo
ocurrieron en la presencia de su madre, mejoró durante el
tratamiento psiquiátrico de la madre por su conducta abusiva.
Los síntomas del segundo niño sólo ocurrieron en casa y él murió
como resultado de hipernatremia severa (elevado nivel de sodio
en sangre). En 1994, el médico informó que la madre del muchacho
admitió a su psiquiatra que ella mató a su hijo con el
envenenamiento de sal. Estos 2 casos subrayan la importancia de
reconocimiento temprano del Síndrome Munchausen por la gravedad
de sus consecuencias. (Boros,1992; Rosenberg, 1997; Weintraub,
2007). Con los años, términos alternativos, como el síndrome
Polle y síndrome de la Pradera, se han sugerido, sin embargo,
nunca estos términos han ganado popularidad. (Boros, 1992).
30
En la actualidad, el Manual Diagnóstico y Estadístico de
los Trastornos Mentales -DSMIV-TR- (2000) hace una
categorización nosológica del síndrome de Munchausen en la que
lo incluye dentro del grupo de los Trastornos Facticios, los
cuales consisten en un fingimiento o producción intencionada de
signos o síntomas físicos o psicológicos, una búsqueda del
sujeto de asumir el papel de enfermo y una ausencia de
incentivos externos para el comportamiento (p. ej., una ganancia
económica, evitar la responsabilidad legal o mejorar el
bienestar físico, como ocurre en el caso de la simulación). Si
bien estos criterios diagnósticos hablan de un cuadro clínico
que explica el síndrome de Munchausen no lo nombra de esta
manera, así como no lo hace con el síndrome de Munchausen por
poder, llamando entonces en el DSMIV-TR Trastorno Facticio por
Poder, el cual no tiene un apartado propio y surge de la
derivación de los Trastornos Facticios no especificados, es
decir los que no se clasifican en otras categorías. Se ubica
entonces este síndrome por poder en el apéndice B del mencionado
Manual diagnóstico, el cual abarca los criterios de
investigación sujetos a debate para la definitiva inclusión del
trastorno como entidad nosológica específica.
El acercamiento que se hace desde el DSMIV-TR al síndrome
se describe así: Trastorno Facticio no especificado (300.19):
incluye los trastornos facticios que no pueden clasificarse en
ninguna de las categorías anteriores. Ejemplo el individuo que
simula o produce signos o síntomas psicológicos o físicos a otra
persona que se encuentra bajo su custodia, con el propósito de
asumir indirectamente el papel de enfermo. (P.233)
El apéndice B, por su parte lo define así: Criterios de
investigación para el Trastorno Facticio por poderes… a)
31
Producción o simulación intencionada de signos y síntomas
físicos o psicológicos en una persona que se halla bajo el
cuidado del perpetrador. b) La motivación que define al
perpetrador es el deseo de asumir el papel de paciente a través
de otra persona. c) No existen incentivos externos que
justifiquen este comportamiento (p. Ej., una compensación
económica). d) El comportamiento no se explica mejor por la
presencia de otro trastorno mental. (P. 233)
En cuanto a la Clasificación Estadística Internacional de
las Enfermedades (CIE 10) se encuentra que hace una limitada
mención al trastorno el cual ubica en el Trastorno Ficticio,
compartiendo criterios diagnósticos similares a los Trastorno
Facticios en el DSMIV-TR, aunque sin hacer hincapié en la
producción de dichos signos o síntomas a otros.
1.1.1 reconocimiento del cuadro clínico del síndrome de
munchausen por poder
Özmen (2008) expone que el síndrome de Munchausen por
poder es un trastorno que se caracteriza por una tríada de
características: es una enfermedad simulada, hay una
mentira patológica y un peregrinaje de hospital a otro. El
paciente puede hacer al niño simular síntomas, agravar una
enfermedad pre-existente, o incluso inducir la enfermedad.
(P.23)
Este síndrome se constituye, según Meadow (1994,) en una
clase de maltrato infantil que puede concluir como expresión
extrema en la muerte del infante. Sin duda, se trata de un
32
cuadro que atenta contra la salud de los niños, niñas y
adolescentes, sobre todo desde la vertiente física; el peligro
que estos tienen de ser receptores de las agresiones se
incrementa por la posibilidad frecuente de ser sometidos a
múltiples pruebas y exámenes médicos complementarios e
invasivos, para llegar a un falso diagnóstico de una enfermedad
inexistente. (Boros, 1992).
El cuidador del niño, -generalmente la madre- fabrica
enfermedades en el niño, ya sea mediante la inducción de los
signos físicos o por engañar deliberadamente al médico
haciéndole creer que el niño está enfermo. En la literatura,
numerosos casos de padres que fabrican o producen enfermedades
en los niños, a menudo tienen como resultado la muerte. (Özmen,
2008). En más de 95% de casos del Síndrome de Munchausen, la
madre es quien ocasiona las enfermedades del niño. (Parma,
2002).
Es una enfermedad con múltiples síntomas, prolongada e
inusual. En muchos de los casos es difícil encontrar la
motivación exacta del agresor de allí que puede inducirse que
ésta esté en asumir el rol de enfermo por poder o bien hacérselo
asumir a quien somete. (Savino, 2006). Por su parte, Parma
(2002), hace referencia a que los médicos especialistas a la
hora de opinar en esta problemática, han tomado una frase sin
base científica y con sustento empírico que reza así: "en una
familia una muerte súbita es anormal... dos es sospechoso y tres
es Munchausen". (Párr. 13)
El síndrome, que puede empezar con la fabricación de signos
y síntomas leves y esporádicos, puede conducir a un cuadro
gravísimo, incluso puede llevar a la muerte del niño, sobre todo
33
cuando se configura como una situación crónica y persistente y
se utilizan sustancias o productos químicos. Generalmente el
abuso es premeditado, calculado, y sin provocación. (López 2005)
reporta que la madre puede tener un conocimiento anterior o
entrenamiento en área de la salud y a menudo se fascina con el
campo médico; López hace mención de una investigación que
realizó Rosenberg en 1987, en la que encontró que el 30% de las
perpetradoras tenían una formación previa en temas relacionados
con salud, de igual forma, Sheridan, (2003) encontró un 14,2%,
en la que 28 de los 64 casos eran enfermeras.
Se hace importante explicitar que en general el enfermo no
busca un reconocimiento económico o un bienestar físico de su
parte, de allí que la motivación de ver sufrir al hijo y
brindarle atención se centra en el fin de ganar reconocimiento
como una ejemplar y abnegada madre. Estos eventos los usan las
madres para probar la enfermedad supuesta del niño a los
médicos, frecuentemente se describen a las madres muy cuidadosas
y atentas y por supuesto consagradas a sus niños. De allí que se
busque atención médica innecesaria, se deambule por distintos
médicos y hospitales y se haga alarde para que se conozca el
problema en círculos sociales íntimos. (Goldstein, 2002).
Ante la consulta médica la madre se muestra solícita,
preocupada, sin embargo estos niños que manifiestan
multiplicidad de síntomas como vómitos, dolores o bien alergias
múltiples sin tener el médico en claro cuál es el problema,
generalmente evolucionan cuando están hospitalizados,
precisamente porque están lejos de su madre. (Goldstein, 2002;
Savino, 2006).
34
La madre normalmente se muestra calmada ante la confusión
que denotan los médicos ante la enfermedad misteriosa que su
niño está experimentando. Ella tiende a seguir más el
diagnóstico y los tratamientos prescritos por el médico, sin
tener en cuenta el dolor que ellos pueden infligir en su niño, y
casi siempre resiste las órdenes de alta hospitalaria y los
resultados diagnósticos negativos. (Le Fanu, 2005; Savino,
2006).
Tal como lo indican Wartick (1994) y Rosenberg (1997)
éstas madres aspiran establecer relaciones íntimas con el
personal médico y frecuentemente se vuelve una fuente de
apoyo para miembros del personal o las familias de otros
pacientes. La madre a menudo forja fuertes conexiones con
los miembros del personal del hospital; algunas son
extrovertidas y populares. Pasan mucho tiempo en el
hospital e incluso pasan los turnos con el personal de
atención. (Párr. 3)
La sospecha de un médico o el rechazo para continuar las
evaluaciones pueden animar a que la madre lleve al niño para
consultar a otro médico sin embargo, tal y como lo señala
(Rosenberg, 1997), los síntomas del menor pueden aumentar y
ponerlo en una situación más riesgosa, debido a que la
compulsión de la madre a recibir atención médica es muy fuerte.
Las madres que padecen este síndrome, reconocen su conducta
injusta, pero tienen gran cuidado para ocultar sus acciones y
raramente admitir sus actividades abusivas. En algunos casos, la
madre abusiva ha sido sospechosa de fabricar los síntomas de su
niño para intentar que su compañero regrese a la familia.
(McCormick, 1994).
35
Como descripción sintomática se encuentra una minoría (10-
25%) de mujeres que también induce los síntomas en ellas mismas.
La madre en cuestión, raramente tiene una enfermedad mental
severa (como la esquizofrenia). (Craft, 2004). Aunque todo
parece indicar que la presencia de uno o más desórdenes de
personalidad es común, como lo indica Weintraub (2007); ―también
puede tener una historia familiar en la que fue ignorada por sus
padres y siempre se sintió relegada‖. (P. 12) La historia
familiar de esta mujer puede revelar los tipos constantes de
abuso, o de enfermedades raras en miembros de la familia.
(Özmen, 2008).
El abuso del niño normalmente empieza temprano en la vida.
Según Rosenberg, la edad promedio del diagnóstico del síndrome
Munchausen por poder era 3 a 6 años de edad, aunque también se
hicieron víctimas los niños más grandes. (Özmen, 2008).
Igualmente, en un informe realizado por (McClure 1996), la edad
del promedio del diagnóstico era 20 meses, con distribución
sesgada hacia el grupo de edad más joven.
Según Parma (2002), en un informe médico, la
sofocación empieza entre los primeros y terceros meses de
vida y dura durante 6-12 meses o hasta que el paciente
muera, afirma además, que niños más grandes que son a
menudo víctimas de este síndrome conspiran con sus madres
confirmando las historias más improbables incluso sobre sus
historias médicas, a veces por el miedo de contradecir sus
madres y otros debido a la persuasión de sus madres.
Algunos de estos niños creen que ellos están muy enfermos,
con un desorden misterioso que los doctores no pueden
deducir. (Párr.8)
36
En otros casos, el niño es consciente que la explicación de
la madre es improbable, pero no habla, por miedo a la venganza
de la madre o que nadie les creerá. (Weintraub, 2007).Se denota
que esta patología afecta principalmente a la familia, el
compañero de la madre es a menudo desinteresado de la familia y
raramente juega un papel activo en el cuidado médico del niño.
Confiando en la madre de su hijo, los compañeros pueden
apoyarlas e ignorantemente pueden volverse cómplices pasivos del
abuso continuado. Los hermanos pueden ser víctimas del mismo
abuso por el mismo padre. Según Rosenberg, (1997), ―se abusaron
5% de hermanos. En una serie que estudio la muerte de 27
infantes que fueron sofocados, 48% tenían un hermano que según
se alega se murió de síndrome de muerte súbita infantil (SIDS)‖.
(Párr.11)
1.1.2 etiopatogenia del síndrome de munchausen por poder
La etiopatogenia estudia las causas de las enfermedades en
general; ahora bien, tratándose del síndrome de Munchausen por
poder, se deben considerar en primer lugar los factores
predisponentes; (Goldstein, 2002) y (Savino 2006), proponen
Trastornos físicos o somatopsíquicos reales u objetivos durante
la infancia y adolescencia, que conducen a un tratamiento médico
extenso o a hospitalizaciones repetidas o prolongadas,
animadversión y hostilidad contra la profesión médica y el
sistema sanitario asistencial y determinados rasgos de
personalidad, de tipo dependiente, explotada o de minusvalía.
(Parma, 2002).
37
En cuanto a las hipótesis etiopatogénicas, excedería de los
objetivos de este capítulo una exposición extensa, pero podemos
señalar las autoras de esta monografía, la existencia de algunas
perspectivas:
· Neurobiológica: Nemiah, (1977) ―postuló un modelo basado
en el sistema cerebral catecolaminérgico, interpretando los
trastornos como consecuencia de una anomalía en la transmisión
dopaminérgica en el estriado‖. (P.12)
· Psicológica: La teoría comprende una motivación
inconsciente y un acto consciente fraudulento. La motivación
inconsciente se cree que proviene del resultado de algunos
principios de la privación o el trauma, de la cual el paciente
aprende inconscientemente que el sufrimiento y la enfermedad
proporcionan alivio del malestar emocional y dan sentido a la
vida. Más tarde en la vida, en momentos de estrés emocional,
fingen o inducen a la enfermedad con el fin de asumir el papel
de enfermo a través de otros. A continuación, establece una
relación con los médicos, enfermeras y otros profesionales de la
salud, con el ostensible propósito de obtener alivio de los
síntomas que induce en otros. Esto proporciona al padre o madre
una identidad única como paciente y cuidador. Se propone que al
centrarse en una enfermedad física, los padres evitan
subyacentes emociones dolorosas. No hay significado aparente
simbólico a la selección de la enfermedad que inducen, y los
diferentes síntomas y las enfermedades han sido utilizados en
diferentes momentos. (Savino, 2006).
La revisión de sus antecedentes familiares y personales
podría revelar una historia de separación, negligencia emocional
38
o abuso. Las experiencias recientes de vida también pueden ser
importantes, con un comportamiento artificial que permite un
escape de la realidad de su situación actual. (Özmen, 2008).
Tal como lo indica Weintraub, (2007) la idea misma del
síndrome es difícil de entender,…estas madres están
buscando una relación reparadora porque sentían que no se
había evaluado su familia de origen… la madre se convierte
en una perfecta madre en una relación perversa, fantaseaba
con un médico simbólicamente; ésta motivación, según él, es
lo que diferencia el síndrome de Munchausen por poder de
los abusos ordinarios causados por la ira, la incompetencia
o negligencia.(P.23)
Weintraub, cita a Robin Hatcher, un psiquiatra de la
Clínica Menninger en Topeka, Kansas, quien explicó el
síndrome como una estrategia de "identificación proyectiva‖
así:"Básicamente, una persona tiene un sentimiento o
emoción en el que ella no se siente cómoda… ese sentimiento
podría ser: Estoy enfermo, los enfermos necesitan ayuda…"
pero la persona no quiere aceptar eso, así que en lugar se
convierte en: "Yo estoy bien. Es mi niño quien necesita
ayuda". (Rosenberg, 1997, Parr.16).
Los médicos no saben por qué el síndrome afecta
principalmente a las madres, pero hipotetizan que puede ser
porque las mujeres son las cuidadoras. También sospechan que
esta enfermedad siempre ha existido y ha sido desconocida.
(Wartick, 1994).
39
1.1.3 presentación y descripción sintomática del síndrome de
munchausen por poder
Las mujeres son responsables de la mayoría de los
homicidios de lactantes y niños, la mayor parte de los
malos tratos físicos a niños y la cuarta parte de los
abusos sexuales infantiles. Infligen el 50% de la violencia
contra los hermanos y los ancianos y cometen
aproximadamente la mitad de las agresiones contra las
parejas. Negarse a admitir esa realidad es una actitud
social peligrosa que cuesta vidas. (Parma, 2002, Párr. 23).
En este sentido la sintomatología esencial del síndrome es
la producción intencionada de síntomas físicos que generalmente
son presentados por el paciente de forma dramática, involucran a
cualquier sistema orgánico y son cambiantes. Los síntomas pueden
ser totalmente inventados, exageraciones de un síntoma real o
una combinación de todos ellos. Es común que el paciente (madre)
se deje llevar por una tendencia incontrolable y patológica a
mentir (pseudología fantástica), una conducta disruptiva y
demandante. (Savino, 2006). En ocasiones puede llegar a hacer
viajes locales e incluso internacionales de hospital en
hospital, con el fin de conseguir su objetivo de adoptar el rol
de enfermo. Puede mostrar deseos o incluso ansias de someter a
su hijo a procedimientos quirúrgicos o diagnósticos invasivos
dolorosos, incluso mostrando poca preocupación por lo que esto
pueda generar en el menor. (Boros, 1992; Parma, 2002). Algunos
autores reportan además que el síndrome puede asociarse a un
abuso de sustancias psicoactivas. (Craf, 2004).
40
Los síntomas del niño normalmente ocurren solamente en la
presencia de la madre y menguan en su ausencia. (Boros, 1992;
Savino, 2006). A veces se llama al compañero de la madre, u
otros miembros familiares, y vecinos para que den testimonio de
los síntomas que padece el niño. (Parma, 2002).
Los niños normalmente se presentan con una serie de
dolencias que provienen de órganos diferentes. La revisión de
los primeros 20 años de la condición describió 68 síntomas
diferentes, señales, y resultados del laboratorio en 117 casos
de síndrome Munchausen, con aproximadamente 70% de síntomas
inducidos o ficticios que ocurren en el hospital. Actualmente,
se han informado más de 100 síntomas. Los más comunes incluyen
el dolor abdominal, vomito, diarrea, la pérdida de peso,
cólicos, el apnea, las infecciones, las fiebres, sangrando,
envenenamiento y letargo. Un estudio informó las enfermedades
múltiples en 64% de 56 niños del índice que eran víctimas de
este Síndrome. Otros informes indican que algunos niños
presentan del principio con un solo evento serio, como el
episodio de apnea severo sin la historia anterior de
fabricación. (Parma, 2002).
Los expertos dicen ahora que un número indeterminado de
síndrome de muerte súbita del lactante puede ser en realidad
víctimas de asfixia intencional. (Wartick, 1994).
41
1.1.4 señales de alarma del síndrome de munchausen por poder
Parma (2002), ha propuesto varias señales de advertencia
para alertar al personal médico de la posibilidad del síndrome
de Munchausen. Éstos incluyen:
· Que extraordinariamente se prolonguen síntomas inexplicables.
· Que los tratamientos médicos sean totalmente ineficaces o
malamente tolerados
· Que el niño presente alergia a una gran variedad de comidas y
medicamentos. (Parr.15)
Lara (2009) cita a Siegel y Fischer (1991), quienes
sugirieron que los pediatras se pregunten lo siguiente:
¿La valoración clínica del estado médico del niño es
consistente con la descripción de la madre?
¿El diagnóstico objetivo evidencia para que la
condición médica del niño exista?
¿Tiene cualquier miembro del personal, incluso el
pediatra, dado testimonio de los síntomas?
¿Es la madre tranquilizada por los resultados de
prueba negativos?
¿El tratamiento está proporcionándose al niño
principalmente debido a las demandas persistentes de
la madre? (P.11)
42
Los médicos deben recordar que la fabricación persistente,
exageración, y simulación de los síntomas del niño, reflejan un
problema patológico de la madre. En algunos casos de síndrome de
Munchausen, la fabricación de síntomas puede ser escalonada si
la madre desea continuar su relación con el sistema médico o si
la contestación del médico le parece inadecuada a la madre o
poco satisfactoria. Finalmente, es importante recordar que la
existencia de una enfermedad real en el niño no significa que no
pueda coexistir con el síndrome de Munchausen.
1.1.5 consecuencias del síndrome de munchausen por poder
Las víctimas de este síndrome no se presentan sólo con las
dolencias físicas inducidas, sino que también pueden manifestar
síntomas psicológicos fabricados. Además, el impacto de abuso de
este síndrome no sólo es físico. Similar a las víctimas de otros
tipos de abuso, los niños con síndrome Munchausen padecen
también desórdenes emocionales y psicológicos a largo plazo.
(Goldstein, 2002)
Dado que los pacientes con enfermedad facticia presentan
una historia médica falsa, sus médicos pueden prescribir
procedimientos innecesarios y terapias que pueden resultar en
una enfermedad iatrogénica. En muchos casos, el daño a estos
pacientes de las acciones de los médicos supera el daño
resultante de la enfermedad inducida. (Savino, 2006).
McGuire y Feldman, (1998) describieron a 6 niños que
exhibieron problemas conductuales e incluso desórdenes de
alimentación; también describieron el aislamiento, la
43
hiperactividad, y las conductas conflictivas en los
preescolares, además de síntomas de conversión en los niños
más grandes y adolescentes. Los niños más grandes toleraron
a menudo y cooperaron con sus padres en su propio abuso y
las enfermedades médicas fabricadas. Algunos de estos niños
desplegaron problemas conductuales que incluyeron
trastornos emocionales y desórdenes de la conducta,
inasistencia escolar, miedos y anulación de lugares
específicos o situaciones, trastornos del sueño, y rasgos
de desorden nervioso. Los muchachos tenían más
perturbaciones que las muchachas. (Parr.13)
1.1.6 tratamiento del síndrome de munchausen por poder
El primer objetivo del tratamiento es la reducción de las
investigaciones y procedimientos potencialmente dañinos, y un
enfoque terapéutico debe ser adoptado. La intervención de un
psiquiatra y/o psicólogo con el ofrecimiento de apoyo permanente
podría ser útil. Después del diagnóstico y la confrontación del
paciente muestran una mejora con una reducción en el
comportamiento facticio, sin embargo algunos pacientes
continúan negando su papel en la creación de los síntomas, y
rechazan la atención psicoterapéutica. (Özmen, 2008).
No existe ningún tratamiento específico para el síndrome de
Munchausen. Es importante un diagnóstico precoz para prevenir
complicaciones iatrogénicas. La medicación psicótropa se
recomienda únicamente si existe un diagnóstico psiquiátrico
asociado específico y tratable. Es importante el trabajo en
equipo por parte de los distintos especialistas para un manejo
44
adecuado del paciente, ya complejo por la falta de cumplimiento
de los tratamientos. Además, el abuso de sustancias suele
complicar potencialmente el tratamiento. (Özmen, 2008).
La Terapia para los padres con síndrome de Munchausen por
poder ha tenido resultados mixtos. Por lo menos el quince por
ciento de las madres tratan de hacer lo mismo otra vez.
(Wartick, 1994).
1.2 Investigaciones De Punta y Reportes De Caso Del Síndrome De
Munchausen por poder
Con respecto a la epidemiología encontramos que no existe
acuerdo sobre la prevalencia, aunque cada vez se comunican más
casos en la literatura. Aunque no precisamente conocido, la
incidencia y predominio de este síndrome es preocupante. Más de
700 casos se han documentado en los países de habla hispana,
pero estos casos sólo reflejan los casos más severos del
Síndrome de Munchausen. Un equipo de estudiosos informó
incidencia inconstante del síndrome. Un estudio encontró que 1%
de niños con el asma sea víctimas de sus madres que padecen este
síndrome. En otro informe de niños con las alergias de comida,
16 en 301 niños (5%) se identificó como las víctimas de este
síndrome. En un pueblo inglés pequeño con una población de
200,000, se informaron 39 casos de sofocación intencional de
niños encima de un periodo del 20 x año (1 en 25,000). En 1991,
Schreier y Libow dirigieron un estudio de 880 neurólogos
pediátricos y 388 gastroenterólogos pediátricos en el EE.UU. con
las proporciones del retorno de 21. 8% y 32. 4%,
respectivamente. Entre los 316 médicos que respondieron al
45
estudio, 212 informaron un contacto con 192 sospechosos y 273
víctimas del Síndrome de Munchausen Un estudio por la Unidad de
Vigilancia de Asociación Pediátrica Británica encontró 128 casos
de este síndrome, informado en el Reino Unido e Irlanda en un
periodo del 2 x año, con una incidencia de 2. 8 por 100,000
niños menores de 1 año de edad y 0. 5 por 100,000 niños menores
de 16 años. Usando éste criterio, aproximadamente 625 casos de
envenenamiento y sofocación atribuible a este síndrome puede
esperarse en EE.UU. cada año. (Parma, 2002.)
Los estudios han informado que, rara vez, es el padre, el
responsable en estos casos. En estas situaciones, los padres se
presentaron como perturbados y mentalmente inestables. Otros
tipos de responsables de esta clase de abusos, incluyen:
abuelos, padres adoptivos, y niñeras.
La incidencia de muerte y las complicaciones médicas serias
precisamente no se conoce. La mortalidad tasa el rango de 9-31%
entre los casos del índice, con la mayoría informando una
proporción de mortalidad de 9-10%. Parma (2002).
La morbilidad puede ser el resultado directo del abuso o
una consecuencia de diagnóstico múltiple e intervenciones de las
terapéuticas realizado por los facilitadores del médico
inconscientes. Los McClure informaron que se admitieron 122 de
128 niños abusados en el hospital como resultado del abuso. De
los 128 niños, 119 (93%) tenía intervenciones innecesarias, 45
enfermedades médicas mayores sufridas, 31 dolencias físicas
menores tenidas, y 8 murieron. En un estudio más temprano de 51
clínicas de apnea infantiles, 54 de 20,090 niños (0. 27%) era
46
víctimas del síndrome de Munchausen. Veintiuno de estos 54 niños
recibió resucitación cardiopulmonar, y se hospitalizaron 24.
(Parma, 2002; Lara, 2007).
Algunas investigaciones han sido relevantes para el estudio
de este trastorno, entre estas se destaca la mencionada por
Parma (2002), la cual menciona que en noviembre del 2000 la
revista Pediatrics publicó los resultados de una investigación;
ante la falta de explicación para las dolencias de bebés
internados en condiciones de extrema gravedad, los médicos de
varios hospitales de Gran Bretaña habían decidido grabar
mediante cámaras ocultas a los progenitores -en su mayoría,
madres- de los que el personal médico había empezado a sospechar
que ponían a sus hijos al borde de la muerte deliberadamente.
Lo que descubrieron consistió en que en 30 de los 39 casos
grabados, se observó que los progenitores trataban de ahogar
intencionadamente a sus hijos; en otros 2 casos, trataron de
envenenar al niño; en otro, la madre rompió deliberadamente el
brazo de su hija de tres meses. Muchas de esas personas parecían
actuar metódicamente: ―los malos tratos se infligían sin
provocación previa y con premeditación, e iban seguidos de
complejas y creíbles mentiras para explicar las consecuencias‖,
señaló (Parma, 2002, Parr.9). Lo que se consideró extraño, es
que en su mayoría esas personas eran mujeres que fingían ser
buenas madres y llevaban rápidamente a sus hijos a la sala de
urgencias cuando tenían trastornos respiratorios, y se quedaban
a su lado con fortaleza y abnegación mientras que los médicos
trataban de averiguar dónde estaba el problema. Muchas de ellas
eran consumadas farsantes. Podían pasar de la más temible
actitud amenazante contra sus hijos a convertirse en madres
47
solícitas en el minuto exacto en que el doctor o la enfermera
entraban en la habitación, advertidos por las cámaras de lo que
estaba ocurriendo. Al parecer las madres actuaban movidas por el
prestigio social de una enfermedad misteriosa; les gustaba la
proximidad de poderosos profesionales médicos; les gustaba la
atención que suscitaban y el dramatismo de las situaciones.
Una investigación médica grabó en una clínica de Atlanta a
decenas de madres maltratando a sus hijos. Casos como el de
Kathy Bush, una madre diagnosticada con síndrome de Munchausen
por poder que ha sido condenada por abuso infantil y puede pasar
el resto de su vida en la cárcel, llegó a embaucar a la propia
esposa del presidente Bill Clinton, Hillary. La primera dama la
presentó en una conferencia en la Casa Blanca como ejemplo de
padres que sufren por los altos costos de los seguros médicos.
Su hija, Jennifer Bush, había sido operada 34 veces en sus once
años de vida a causa de una misteriosa enfermedad que le hacía
vomitar todo lo que ingería y que la obligaba a alimentarse a
través de un tubo en su estómago. Poco después se descubrió que
Kathy padecía una enfermedad mental que la empujaba a envenenar
a su propia hija. Un estudio hecho público esta semana, prueba
que el caso de esta mujer no era aislado: en un hospital
infantil de Atlanta, las cámaras de vídeo sorprendieron a 23
madres -11 de ellas enfermeras- inyectando orina a sus hijos,
cambiándoles los medicamentos o intentando ahogarles. La
tragedia de Kathy Bush puso por primera vez al descubierto un
problema sanitario y criminal cuyo alcance exacto todavía se
desconoce. Dos años después, en California, se descubrió que
otra mujer, Mary Noe, había matado, poco a poco, a sus diez
hijos a causa del mismo síndrome.
48
El informe elaborado ahora por los médicos de la
Universidad Emory de Atlanta y publicado en la revista Journal
of Pediatrics, aporta datos inquietantes sobre la frecuencia con
que repiten este tipo de historias en EE UU. Las madres con
síndrome de Munchausen causan daño deliberadamente a sus hijos y
luego mienten sobre el origen de las extrañas dolencias para
satisfacer su enfermiza necesidad de llamar la atención, a veces
para salvar su matrimonio o ganarse la simpatía de los demás
apareciendo como víctimas.
Dentro de los múltiples hallazgos y recopilaciones que hace
Parma (2002), se encuentra además que en el hospital infantil
Children's Health Care de Scottish Rite, Atlanta, los doctores
no lograban encontrar respuesta para los repetidos ingresos en
el centro de niños con inexplicables enfermedades crónicas. El
doctor David Hall, director del estudio, decidió instalar
cámaras ocultas en 41 habitaciones con casos sospechosos. Había
por ejemplo niños que padecían infecciones bacterianas que
durante meses eran resistentes a cualquier tratamiento. Las
cámaras revelaron que la causa era el orín que sus madres les
inyectaban a través de los catéteres intravenosos por los que
les administraban los medicamentos. La edad promedio de los
niños era de 2 a 3 años, y de no haber sido por las cámaras
ocultas muchos podrían haber muerto. En varias ocasiones, el
equipo que controlaba los vídeos alertó a las enfermeras para
que entraran en las habitaciones, en sus apreciaciones el Dr.
Hall: "Las madres paraban lo que estaban haciendo… ha sido una
tarea muy poco placentera, porque éste no es el hallazgo que
hubiéramos querido obtener". (Parma, 2002, párr.5)
49
La enfermedad mental de Munchausen es responsable de al
menos un 10% de las muertes infantiles en Estados Unidos, en
opinión de los médicos de Emory University que confirmaron las
conclusiones de otros estudios anteriores de la doctora Judith
Libow, en el Children's Hospital de Oakland, California, y de la
doctora Patricia Siegel, del Children's Hospital de Michigan.
Sin embargo, todos advierten que la cifra exacta podría ser
bastante más alta, dada la dificultad con la que frecuentemente
se topan los especialistas para diagnosticar el síndrome. (Lara,
2007).
2. ASPECTOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON EL SÍNDROME DE
MUNCHAUSEN
2.1 Desarrollo histórico Del Síndrome de Munchausen Por Poder
Para iniciar este capítulo, consideramos las autoras de
esta monografía, que se hace necesario abordar en primera
instancia el tema de la infancia; y por consiguiente, se debe
tener en cuenta, que los cambios históricos del concepto de
infancia tienen que ver con los modos de organización
socioeconómica de las sociedades, con las formas o pautas de
crianza, con los intereses sociopolíticos, con el desarrollo de
las teorías pedagógicas, así como con el reconocimiento de los
derechos de la infancia en las sociedades occidentales y con el
desarrollo de políticas sociales al respecto. Por todo ello la
infancia, más que una realidad social objetiva y universal, es
ante todo un consenso social. (Álzate, 2007).
50
Es así como Global, (2008) hace un recuento y evidencia lo
señalado anteriormente en los diferentes momentos de la historia
hasta el siglo XX, de la siguiente manera:
En el siglo IV d.C. el niño era considerado como una
propiedad más del padre, pudiendo éste maltratar, abandonar
o eliminar a sus hijos sin que las Leyes de la época
condenaran este tipo de actuaciones. Durante las
civilizaciones Griega y Romana empiezan sin embargo a
condenarse este tipo de actitudes y a desarrollarse las
primeras concepciones sobre la infancia.
La edad media comenzó admitiendo que el niño tenía alma e
incluso la infancia empezó a entrar tímidamente en la vida
afectiva de los padres, empezando a condenarse en algunos
casos el maltrato físico, pero los niños eran fácilmente
abandonados ante las situaciones difíciles, frecuentes en
aquella época. La infancia seguía considerándose propiedad
de los padres y abandonaban muy pronto el hogar para
trabajar en otras casas o estudiar en el mejor de los
casos, en monasterios para convertirse más tarde en
religiosos.
Desde finales del siglo XVI y durante el siglo XVII, gracias
al Renacimiento y a las ideas humanistas que éste defendía,
la escuela comienza a cobrar cierta importancia, pero este
avance tan sólo afecta por el momento a las clases más
acomodadas.
La Ilustración y la Revolución Francesa favorecen el interés
del Estado cada vez mayor por la situación de la infancia y
aunque no se fomenta una relación afectiva cercana, sí
empieza a considerarse la protección de la infancia como
51
una responsabilidad y una obligación. Sumado a esto ayuda
la aparición en estos años de una nueva clase social, la
burguesía, y la redacción de las primeras declaraciones de
Derechos Humanos (DDHH).
Durante el siglo XIX, gran parte de la sociedad manifestó
el deseo de atender a la infancia de manera integral, es
decir, protegiéndola y formándola, entendiendo además que
las niñas, y no únicamente los niños, debían recibir una
mayor y mejor atención. La mejor situación que los niños y
niñas empiezan a disfrutar en estos años es en parte el
resultado de los progresos y el desarrollo que afectaron a
las sociedades Europeas a partir de la Revolución
Industrial. Sin embargo esta Revolución contribuyó también
justamente en algunos casos, a la explotación infantil
obligándolos a trabajar en tareas no apropiadas para su
edad. La aparición y el desarrollo de algunas ciencias,
como la psicología y la pedagogía, y el mayor interés que
éstas demostraron hacia la infancia, ayudaron a que la
situación de los niños y niñas mejorara.
El siglo XX ha sido sin duda el siglo de la infancia,
aprobándose en esos años las más importantes Leyes de
infancia.
Sin embargo, es importante para las autoras y para el
desarrollo de esta monografía, mencionar que la infancia fue
víctima durante ciertas décadas de algunos de los más terribles
sucesos acontecidos en la reciente historia de la humanidad.
Así, tras los graves efectos que sobre la infancia dejó la
Primera Guerra Mundial, se creó la Unión Internacional de
Socorro de los Niños y se redactó en 1924 la primera Declaración
de los Derechos del Niño (o Declaración de Ginebra), que recogía
52
en cinco apartados los principales derechos de la infancia. Ya
en 1959, tras la Segunda Guerra Mundial, y viendo que la
situación de la infancia en el mundo era tal que sus derechos y
necesidades seguían requiriendo de un reconocimiento y una
protección especial, se proclamó la llamada Declaración de los
Derechos del Niño, que amplió la primera Declaración. Sin
embargo pasaron cuarenta años para que el tratado de Derechos
Humanos más ratificado en la historia del hombre, la Convención
sobre los Derechos del Niño, fuera aprobado. (Global, 2008).
Se establece entonces que los niños deben ser protegidos
contra determinadas situaciones y se declaran seis derechos;
entre ellos el derecho al nombre, a la nacionalidad y a la
seguridad social. De igual forma se consagra por primera vez el
―principio del interés superior de los niños‖; pero no hubo una
claridad con respecto a lo que consiste, ni cuál era la
definición de tal principio. (Global, 2008).
A pesar de ser insuficiente la normatividad vigente para
esa época, las dos declaraciones mencionadas anteriormente sobre
los derechos de los niños, todos los países legislaron a partir
de éstas. Por ello, nosotros conocemos este marco jurídico como
un marco de situación irregular, es decir, había protección
frente a determinados problemas, pero no había garantía de
derechos en general de todos los derechos del niño, de alguna
manera se consiguió o se conquistó posteriormente en 1989.
(Gómez, 2008).
Gómez (2008) afirmo que:
Desde 1970 el gobierno de Polonia le propuso a la Comisión
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que hiciera un
pronunciamiento o se trabajara en una convención que
53
garantizara los Derechos Fundamentales de todos los niños,
es decir, no solamente de aquellos niños que se encontraban
en una situación problemática o en situación específica,
sino que fuera una garantía a todo el universo de niños,
aún para aquellos niños que tuvieran sus derechos en
condiciones ideales, de manera que se les mantuvieran
dichas condiciones y también el restablecimiento de
derechos para aquellos niños que tuvieran vulnerados
determinados derechos. El trabajo se adelantó durante más
de diez años y sólo hasta 1989 se promulgaron, por medio de
la Convención de los Derechos de los Niños.
Dicha Convención fue importante porque dividió en dos la
historia de la protección de los derechos de los niños en
el aspecto internacional, lo mismo que en el nivel
nacional. En el mes de enero de 1990, dos meses después de
realizar la Convención, se abre a la firma de todos los
países. (Párr. 7).
Al inicio se unen sesenta y un países; hoy la han
ratificado casi todos los países, con excepción de Estados
Unidos y Somalia. Estados Unidos siempre ha sido renuente a
firmar Convenios Internacionales en los cuales se consagren
garantías de derechos fundamentales y Somalia justifica que no
tiene un régimen político interno a través del cual pueda dar
cumplimiento a los postulados y mandatos de la convención.
(Gómez, 2008).
Es así como la convención impone a cada país una serie de
obligaciones, entre ellas, adaptar su legislación interna, tanto
en materia sustancial como en materia procedimental, para dar
54
cumplimiento a las obligaciones que desde allí se derivan,
establecen la obligación de disponer de todo el recurso, tanto
económico como humano, para el cumplimiento de los acuerdos y,
finalmente, plantea el compromiso de rendir un informe sobre los
avances de cada país, para presentarlos al comité de seguimiento
de la comisión de los Derechos del niño que creó la convención.
(Gómez, 2008).
Para 1991, se instaura la Constitución Política de Colombia
que aún se encuentra vigente donde se consagran los derechos
fundamentales y los principios rectores que enmarcan la
normatividad del país. (García, 2008).
En relación al tema que hemos venido desarrollando, Quijano
(2008) argumenta que la Constitución Política de Colombia de
1991 es una ganancia, específicamente en materia de Derechos
Humanos y Derechos Fundamentales con relación a los niños y con
relación a la familia, porque por primera vez se consagra un
Artículo donde se establece que la familia es el núcleo
fundamental de la sociedad y a nivel general, establece cada una
de las situaciones que se dan al interior de la familia para que
sean protegidas desde postulados constitucionales. Con relación
a los niños, consagra un Artículo especial sobre los derechos
fundamentales de los niños, lo mismo que tres principios de
cumplimento por parte de todos los que de alguna manera tenemos
que tomar decisiones con relación a menores de edad.
Tales decisiones no son sólo de carácter judicial o
administrativo, sino también decisiones de carácter familiar e
internas, como por ejemplo en la escuela o en la comunidad. En
todas las decisiones que se tomen con relación a los niños, se
consagra el principio del interés superior de los niños, que ya
55
venía desde 1959, consagrado en la Declaración de los Derechos
del Niño. (Linares, 2008).
Aunque tal principio, hasta ahora está consagrado en la
Convención de los Derechos del Niño, no estaba definido, la
doctrina se ha encargado de señalar que el interés superior de
los niños consiste en la satisfacción máxima y concomitante de
los derechos fundamentales de los niños, es decir no sacrificar
un derecho por otro o buscar el mínimo sacrificio cuando se hace
necesario un derecho fundamental de los niños. La idea es
garantizar todos sus derechos de manera concomitante y en un
estado ideal. (Linares, 2008).
Por su parte el Artículo 44, de la Constitución Política
de Colombia dice que son derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una
familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la
educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en
las Leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente
su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de
56
los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
(Constitución Política de Colombia, 1991).
En este contexto, la responsabilidad del estado en relación
al respeto, garantía y ejercicio de los derechos fundamentales
de los niños y de las niñas tiene la característica especial
consagrada en el Artículo 44, al consagrar este principio en el
orden nacional, se hace responsable ante las instancias
internacionales por el cumplimiento de este principio. Así que
es obligación de todos los servidores públicos del Estado
Colombiano, los particulares, prestadores de servicios y otras
entidades administrativas y judiciales, dar prelación a los
derechos de los niños y de las niñas en todas las
circunstancias. (Linares, 2008).
Desde estas disposiciones se promulga que el niño gozará de una
protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios,
dispensado todo ello por la Ley y por otros medios, para que
pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y
socialmente en forma integral, así como en condiciones de
libertad y dignidad. (Linares, 2008).
Según linares (2008):
El compromiso que la Constitución establece con el
bienestar físico y espiritual del menor y con el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad, no se ha limitado
a configurar derechos fundamentales a partir de sus
pretensiones básicas de protección, sino que eleva su
persona a la categoría de sujeto fundamental, merecedor de
un tratamiento especial y prioritario por parte de la
familia, el estado y la sociedad.
57
Al promulgar Leyes con este fin, la consideración
fundamental a que se atiende, será el interés superior del
niño, los principios de protección, así como los derechos
ya reconocidos en el plano legal y en los convenios
internacionales, los cuales se elevan a nivel
constitucional y se los dota de prevalencia ―sobre los
derechos de los demás‖.
En virtud a estas disposiciones el trato distinto a los
niños y la expresión ―derechos fundamentales de los niños‖
el Estado Colombiano avala el reconocimiento de la
titularidad de que disponen los niños y niñas, de los
derechos fundamentales (Artículo 44 de la Constitución) y a
su vez, muestra el particular interés del constituyente de
habilitar, en el Estado Social de Derecho, los
procedimientos legales y las acciones de la familia, la
sociedad y el estado, con el propósito de concretarlos y
posibilitar su exigibilidad.(Párr. 4).
En el mismo año se expide la Ley 12 por medio de la cual
Colombia ratifica la convención, en otras palabras, Colombia
incorpora la convención de los Derechos de los niños y por ser
un tratado de Derechos Humanos, como lo dice nuestra
Constitución Política, forma parte de un bloque de
constitucionalidad, lo que significa que esa convención es un
postulado constitucional es decir que adquiere un carácter de
obligatoriedad. (Gómez, 2008).
De esta forma podemos concluir que según la constitución
política de Colombia, se promulga que los niños serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
58
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica
y trabajos riesgosos, y gozarán de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las Leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia.
En la actualidad el análisis de la infancia desde el punto
de vista jurídico pretende determinar cuál es la posición que
ocupan los niños, las niñas y adolescentes en los diferentes
sistemas normativos, además de las responsabilidades de sus
padres o tutores y la del estado con respecto a la vulneración
de sus derechos. Tanto en el ámbito nacional como internacional,
y como afectan éstos a la satisfacción de sus necesidades
básicas.
El Código del Menor Colombiano, donde se consagraron los
principios sustanciales y el procedimiento para restablecer los
derechos de los niños, fue expedido una semana antes de que se
profiriera la convención de los derechos de los niños. También
en 1989, con el decreto 2737/89, se expiden ejercicios y
facultades extraordinarias del Presidente de la República y es
un Código del Menor que incorpora en su legislación y en sus
mandatos la doctrina de la situación irregular y no la doctrina
de la protección integral. Por ello, la normatividad Colombiana
en aquel momento se encontraba atrasada, y encentrándose al
margen de la nueva filosofía, de la nueva doctrina de la
infancia. (Gómez, 2008).
En este orden de ideas, en el año 2006 a través de la Ley
1098 de 2006 se expide el Código de Infancia y Adolescencia en
Colombia, con el objetivo de asegurar las condiciones para el
ejercicio de derechos de niños, niñas y adolescentes que les han
59
sido reconocidos por la Constitución Política y por el bloque de
constitucionalidad.
Además Consagra mecanismos que posibilitan la protección
integral de esos derechos, al establecer mecanismos que definen
la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado.
Serna, (2009) argumenta que:
La actual Ley está dirigida a todos los niños, niñas y
adolescentes hasta la edad de 18 años, y también aquellos
que han llegado a esta edad y se encuentran bajo medida
especial de protección del Estado, entre los postulados de
la Ley, se encuentra el tema de las responsabilidades
penales de los adolescentes, las cuales aplican desde los
14 años de edad. Igualmente se eliminan todos los
beneficios penales para las personas que cometan delitos
contra los niños, niñas y adolescentes en el país. Se
acaban las rebajas de penas por sentencia anticipada o
confesión, así como la casa por cárcel. (Parr.5)
En relación a protección integral Serna, (2009) afirma que:
―Se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y
acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental,
distrital y municipal con la correspondiente asignación de
recursos financieros, físicos y humanos‖. (párr. 8).
Según lo expuesto anteriormente deducimos las autoras de
esta monografía, que la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y
60
adolescencia), establece la protección integral como el
reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos
de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la
prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su
restablecimiento inmediato, en desarrollo del principio del
"interés superior del niño". Además las autoras del presente
trabajo monográfico, logramos identificar que a través del
propio proceso histórico, el concepto de infancia ha variado
considerablemente, en la actualidad son muchas áreas que se
ocupan de tomar a la infancia no sólo como un grupo que debe
recibir protección, sino como el grupo de personas que tiene
unos derechos, necesidades propias y particulares, por tanto,
deben ser tenidos en cuenta.
Después de la pesquisa bibliográfica realizada consideramos
que muchas han sido las disciplinas y ciencias que han ido
aportando a través de sus estudios e investigaciones al tema de
los niños, niñas y adolescentes, de allí se extrae material que
tiene como objetivo tratar de resolver algunos de los problemas
sociales, como el abuso sexual, la violencia física y
psicológica, contra la infancia. Además de visibilizar y
reconocer la importancia del cumplimiento de las necesidades de
los mismos.
Según el Instituto de Estudios Políticos para América
Latina y África (IEPALA), (2008) ―identifican a la medicina, la
pedagogía, la psicología y la sociología, como las ciencias que
han intervenido en la promoción y conocimiento de la infancia,
en relación a sus necesidades y el establecimiento de las
diferencias en su atención‖. (P.16)
61
Es así como la IEPALA, (2008) ―afirma que quizás la
psicología sea, la ciencia que más ampliamente ha tratado la
etapa infantil y su proceso madurativo en cuanto a las
capacidades y las necesidades psicológicas‖.(P.16). Lo anterior
se ha podido materializar gracias a lo investigado con respecto
a las variables por las que los niños y las niñas se comportan;
a qué se debe su conducta y bajo qué registros, sociales,
biológicos y psicológicos se dan, dentro de diferentes
contextos.
A groso modo, se podría decir que las necesidades de los
niños, niñas y adolescentes, se centran en diferentes tipos:
físicas-biológicas (alimentación, vivienda, servicios médicos),
cognitivas, emocionales y sociales (vínculos afectivos,
interacción social, protección), referidas al desarrollo de su
autonomía y su seguridad emocional. (IEPALA, 2008).
Las autoras de esta monografía consideramos, que una de las
ciencias que ha contribuido a la construcción y el
reconocimiento de la infancia, de sus derechos y del trato
diferencial, es el derecho el cual por su parte aborda este
análisis desde una perspectiva integral.
En cuanto a las conductas que se despliegan de este
síndrome de Munchausen por poder, podríamos afirmar que en la
Legislación Colombiana no hay una adecuación típica de estos
comportamientos de manera expresa; sin embargo consideramos las
presentes autoras que pueden encuadrarse en los tipos penales
62
tales como violencia intrafamiliar agravada, o lesiones
personales agravada u homicidio agravado. (Álzate, 2007).
En Colombia los menores vienen siendo protegidos desde 1989
cuando se expidió el decreto 2272 con el cual se pretendía
proteger el derecho de los menores mediante la creación de los
Jueces y Juzgados de familia quienes conocerían sobre este tema
(derecho de familia) en especialidad, también se creó el ICBF
cuya competencia radicaba únicamente en conciliaciones
familiares fijaciones de residencias, caución al comportamiento
conyuga, alimentos, custodia de los hijos, regulación de visitas
y permisos para salir del país. Sin embargo en ella no se
estipuló ni se consagró temática alguna referida a la violencia
o al maltrato al interior de la familia. (García, 2008).
Posteriormente en el mismo año se expide el Código del
Menor, que en ese entonces fue un logro legislativo, pero desde
la mirada actual sólo circunscribió las obligaciones hacia los
menores en una mera obligación alimentaria. No menciona en este
Código la temática de la violencia o el maltrato infantil.
(García, 2008).
Para 1994 se expiden los decretos 124 y 1108 por medio de
los cuales se prohibía el consumo de bebidas embriagantes,
estupefacientes, venta de material pornográfico e ingreso a
salas de juego a los menores como medida de protección a estos,
sin embargo siguió el vacío con respecto al maltrato físico o
psicológico. (Alzate, 2007).
63
Es sólo para 1996 mediante la Ley 294 que se desarrolla la
ordenanza del Artículo 42 de la Const. (Derechos y deberes de la
familia) dictando las normas tendientes a prevenir, remediar y
sancionar la violencia intrafamiliar. En este Código se
consagraron las medidas de protección, el funcionario competente
para conocer del hecho, el procedimiento para llevar la
información de la violencia, las modalidades del maltrato como
lo son la física, la psíquica, las lesiones, el maltrato cruel,
la intimidación, daño corporal o en la salud, obligar o inducir
al consumir de sustancias o consumirlas delante de ellos; esta
Ley pretendía proteger al menor de estas conductas. (Alzate,
2007).
Las autoras identificamos en este transcurrir normativo que
si bien las legislaciones de la protección al menor inician
desde 1989 es la Ley 294 del 1996, es decir 10 años después, la
que visibiliza el tipo de violencia intrafamiliar y con ella los
inicios de la adecuación típica del síndrome de Munchausen por
poder al hablar de las conductas que pueden constituirse como
violencia pero de una forma implícita. (García 2008).
En el año 2000, mediante la Ley 600 (Código Penal
Colombiano), tipificó la violencia intrafamiliar, e impuso una
pena privativa de la libertad que iba de (16) dieciséis a
cincuenta y cuatro (54) meses.
Como se mencionó en páginas anteriores para el 2006 se
expidió la Ley 1098 (Código de la Infancia y la adolescencia) la
cual entre otros temas, amplió las conductas que han de
considerarse lacerantes de la integridad personal de los niños,
niñas y adolescentes; éstas conductas son: las que causen la
muerte, sufrimiento físico, sexual, psicológico, el castigo, la
64
humillación, el abuso físico, el descuido, la omisión o el trato
negligente, los malos tratos, la explotación sexual, los actos
sexuales abusivos y cualquier otro tipo de violación o agresión,
especialmente si estos vienen por parte de los padres,
cuidadores,, representantes legales, o cualquier miembro del
grupo familiar escolar o comunitario. (García, 2008).
Para el 2007, las penas del tipo penal, violencia
intrafamiliar, mediante la Ley 1142, las penas privativas de la
libertad se aumentaron en: de 4 a 8 años la cual puede ser
aumentada de la mitad a las 3 cuartas partes cuando la conducta
recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta
y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o
disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre
en estado de indefensión. A la misma pena quedará sometido
quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del
cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio
o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el
presente Artículo.
Finalmente y como conclusión es importante mencionar, que
dentro de la construcción de la Democracia Colombiana en el
transcurso del tiempo se puede avanzar realmente en una
legislación que haga una protección efectiva a los menores, en
la medida en que haya una transformación y un reconocimiento de
la condición a través del status social y legal justo,
permitiendo reformas integrales que partan de las
constituciones, incluyendo todas las normas jurídicas que
regulan las relaciones humanas en todos los ámbitos, a este
reconocimiento entonces deberán atender, las Leyes de trabajo,
las de salud, educación, de familia, las normas la vida civil y
las normas penales.
65
2.2 Aproximación Jurídica Del Síndrome De Munchausen Por Poder
En La Legislación Colombiana
Para iniciar, consideramos las autoras del presente trabajo
monográfico importante señalar lo dicho por Gómez, (2008) donde
explica que son varias las ramas del Derecho que regulan de
manera específica los derechos de niños, niñas y adolescentes,
sin embargo, hay que tener en cuenta que estos últimos pueden
verse afectados por muchas de las medidas normativas adoptadas
en los distintos ámbitos de la realidad económica y social.
En términos del presente trabajo monográfico del síndrome
de Munchausen por poder y su aproximación jurídica se hace
necesario hablar sobre la legislación Colombiana que protege los
derechos y la integridad personal de los menores, debido a que
este síndrome se caracteriza por acciones o conductas que causan
lesiones físicas, psicológicas o daños en la salud donde las
víctimas son los menores, estas conductas son tipificadas en
Colombia como delito, debido a que el sujeto pasivo es protegido
por la Legislación Nacional y ratificada por los Convenios
Internacionales.
El síndrome se caracteriza por que el victimario
generalmente es la madre, padre o cuidador, lo que constituye un
agravante del delito anteriormente mencionado, y que se ve
materializado en aumento de las penas por el vínculo, debido a
la posición de garantes donde deben velar por la protección del
menor. (Salinas, 2002).
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Es importante retomar lo dicho por Gómez, (2008) donde se
trata el tema del menor en las diferentes áreas de legislación
nacional:
El Derecho Civil, aborda la situación de la infancia en
relación con la situación jurídica del menor de edad,
regulando sus consecuencias en el ámbito de la familia en las
distintas situaciones por las que ésta puede atravesar, temas
relacionados con la filiación, la patria potestad o
responsabilidad parental, la guarda y custodia, el derecho de
visitas, entre otros. Y de las medidas de protección
encaminadas a procurarle una adecuada protección de su
persona y sus bienes cuando sea necesario, especialmente en
aquellos casos en los cuales, por cualquier motivo, se
encuentre en una situación de desamparo, adopción,
acogimiento o guarda. (párr. 7).
Por otra parte el derecho del trabajo establece los límites
de edad por debajo de los cuales los niños, niñas y
adolescentes no pueden ser admitidos al empleo, así como sus
derechos en el caso de que puedan comenzar a trabajar aún
siendo menores de edad. (Serna, 2009, Párr. 12).
El Derecho Administrativo regula las actuaciones de las
Administraciones Públicas en relación con la Infancia;
comprende la regulación de ámbitos como la educación, la
sanidad y los servicios sociales. (Serna, 2009, Párr. 13)
67
El Derecho Penal por su parte aborda la regulación de las
consecuencias y procedimientos en el caso del niño, niña o
adolescente, desde dos enfoques es decir víctima de un
delito o falta, o bien el autor de los mimos. Esto último es
lo que se conoce como responsabilidad penal de los menores de
edad. (Serna, 2009, Párr. 13).
En relación al tema del presente trabajo monográfico se
hace necesario ahondar y hacer precisiones conceptuales en el
campo del derecho penal debido a que las características del
síndrome de Munchausen por poder se enmarcan en ésta legislación
Colombiana.
En cuanto al concepto de delito, consideramos que para
realizar una aproximación jurídico penal al síndrome de
Munchausen, es indispensable, realizar una conceptualización,
que nos permita circunscribir este síndrome dentro de la
normatividad penal vigente.
Así las cosas, en Colombia, para que un hecho sea
considerado como delito debe cumplir con unas características y
ser, en consecuencia, sancionado con una pena.
Dentro de esas características encontramos las siguientes:
Partir de un derecho penal positivo, es decir, de un derecho
penal que se encuentre escrito, en el cual estén consignados la
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conducta y la pena respectiva, esto en base al principio –nullum
crimen sine lege- (no hay delito sin Ley), lo que impide que un
hecho o conducta sea considerado delito sin que haya una Ley
previa que lo prohíba (art 23 C.P y 25 de la Constitución
Política de Colombia). Esta adecuación escrita, de un hecho o
conducta como delito y su pena, es lo que se conoce como
Adecuación Típica, y al estar inmerso dentro del marco penal, se
denomina Tipo Penal. (Hassemer 1999).
Debe ser presentado como un juicio de doble desvalor, la
antijuricidad y la culpabilidad. (Serna, 2009).
La Antijuricidad, la debemos entender como la existencia
de una categorización que incluye una acción u omisión, un
objeto, sujeto, una relación causal, un aspecto psicológico y
un resultado (es la modificación del mundo exterior). (Muñoz,
2005).
De acuerdo a Pérez, (1996), la antijuricidad puede ser
vista formal y materialmente. La primera hace referencia a
una conducta que va en contra del ordenamiento jurídico, la
segunda a una conducta que no sólo desconoce la Ley formal,
si no que origina perjuicio al bien jurídico tutelado, o le
genera un riesgo serio y próximo. (P.23)
La Culpabilidad o imputabilidad, se refiere al
conocimiento por parte del autor del carácter prohibido de su
hacer, conocido como la intencionalidad.
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Pérez (1996), manifiesta que la culpabilidad es el
elemento o aspecto subjetivo del hecho punible, que al
igual que la tipicidad y antijuridicidad, debe ser
demostrada dentro del proceso penal. Por ello para que la
tipicidad y la antijuridicidad sean punibles, deben ser
realizadas con culpabilidad, es decir, con la intervención
de la faz interna del comportamiento humano. (P.23)
Se concluye entonces que, para que un hecho sea
considerado como delito, debe ser típico (existir como tipo
penal), antijurídico y culpable. (Muñoz, 2005).
Las autoras de esta monografía consideramos que las
conductas que se desprenden del síndrome de Munchausen por
poder, pueden considerarse inicialmente como típicas, la
violencia intrafamiliar, lesiones personales, tentativa de
homicidio y en el peor de los casos homicidio son
comportamientos que la Legislación Penal Colombiana, consagra
como delito en nuestro Código Penal.
Es antijurídica, porque la legislación, contempla una
caracterización previa de las conductas que conforman el tipo
penal; es decir, que la conducta incurrida, vulnera o coloca en
peligro un bien jurídico tutelado como la vida o la familia, en
este caso específico.
Ahora bien, referente a la culpabilidad o responsabilidad
penal, en la Legislación Penal Colombiana no habrá lugar a la
misma, cuando en la modificación de la realidad externa no hay
voluntariedad en la acción o el resultado obtenido, lo que es
70
denominado como ausencia de responsabilidad penal Art 32 (cp.).
(Muñoz, 2005).
Según Muñoz (2005) hay ausencia de responsabilidad
penal en tres grupos de casos:
Fuerza irresistible: es aquel que obra violentado por una
fuerza irresistible que proviene del exterior, y que no
deja ninguna otra opción generando un estado de ansiedad y
un miedo insuperable. Los estados pasionales si bien no son
eximentes de responsabilidad son atenuantes de la misma.
Estados de inconsciencia: los actos que se realizan en
estados de inconsciencia no dependen de la voluntad a menos
que el sujeto se haya colocado en este estado para
delinquir.
Movimientos Reflejos; como las convulsiones o movimientos
instintivos de defensa por tanto estas no están controladas
por la voluntad, sino por los centros sensores del cuerpo
sin que haya intervención de la voluntad. (CP Art 32).
Consideramos las autoras de esta monografía, que si se
observa el síndrome de Munchausen por poder, desde el concepto
de falta de responsabilidad, es importante anotar que el padre,
madre o cuidador que maltrata, es consciente de su actuación y
por lo general recae su maltrato en menores que no tienen la
capacidad de determinar que están siendo maltratados, y
definitivamente no es un movimiento reflejo, el maltrato no es
resultado de un acto de defensa, ni un acto producto de los
centros de sensores del cuerpo ni por una fuerza irresistible.
71
Por otra parte en Colombia, para que la conducta realizada
por una persona, sea considerada, como la causante de un
resultado, debe existir entre estos, una relación de
causalidad. Es decir, que debe inferirse, que el resultado o
modificación de la realidad exterior es producto, razón o causa
de la conducta o acción, realizada por el autor. A esta
inferencia de la relación causal, se le denomina imputación
objetiva y es conocida por la doctrina penal como el nexo
causal. (Muñoz, 2005, CP Art 32).
De acuerdo a lo expuesto anteriormente consideramos que en
cuanto al síndrome en estudio, se podría decir lo siguiente:
Para que la madre, padreo o cuidador, sea acusado y penado por
el delito de violencia intrafamiliar, homicidio o lesiones
personales agravadas, debe existir y probarse, que entre el
resultado (los síntomas de enfermedades que padece el menor) y
las conductas del autor, existe un nexo o vínculo causal tal,
que permita inferir que a causa de estos se producen los
diferentes efectos.
En Colombia también se puede tener responsabilidad penal al
incurrir en delitos por omisión, esto se refiere a la acción que
el sujeto tenía obligación de realizar y podía realizar y por
decisión y voluntad propia no lo hizo. Ésta omisión puede ser
propia o impropia, será la primera cuando se refiera a omitir
acciones que podrían evitar un resultado, como la omisión de
socorro Art. 489 C.P. Y será Impropio, cuando la omisión se
equipara a una acción típica y el sujeto estaba en obligación de
evitar el resultado por virtud de: su cargo o función, vínculo
familiar, comunidad de peligro (equipos de deportes peligrosos),
aceptación defunciones, de protección o deber de vigilancia de
72
fuentes de peligros (custodia de explosivos) y no lo hace.
(Muñoz, 2005).
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado
perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo,
estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena
contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se
requiere que el agente tenga a su cargo la protección en
concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya
encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente
de riesgo, conforme a la Constitución o a la Ley.
Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes
situaciones:
Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una
persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito
de dominio.
Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa
por varias personas.
Cuando se haya creado precedentemente una situación
antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico
correspondiente. (Muñoz, 2005).
Si se enmarca el síndrome de Munchausen por poder en este
tipo penal, habría que tener en cuenta que, quienes padecen el
mismo, no omiten acciones, sino todo lo contrario realizan las
acciones pertinentes para generar los padecimientos, síntomas y
enfermedades en los menores, es decir la madre, padre o cuidador
tiene conciencia de lo que hace y de que es un acto antijurídico
73
y sin embargo, lo quiere y realiza la acciones que lleven a la
consecución del mismo.
Otro aspecto a tener en cuenta en esta aproximación
jurídica al síndrome de Munchausen por poder es que la conducta
para que sea considerada como punible según lo consagrado en el
Artículo 9 del Código Penal Colombiano se requiere que haya
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. La causalidad por sí
sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Estos elementos son retomados en los Artículos 10, 11 y 12
respectivamente del Código Penal Colombiano, así, el Artículo
10 habla sobre La definición de manera inequívoca, expresa y
clara las características básicas estructurales del tipo penal;
el Artículo 11 por su parte declara que para que una conducta
típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente
en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por
la Ley penal, además el Artículo 12 habla de la Culpabilidad,
que sólo se podrán imponer penas por conductas realizadas con
culpabilidad quedando erradicada toda forma de responsabilidad
objetiva. (CP, parte general título 1).
Para efectos penales se debe entender por conducta, toda
actividad humana realizada consciente y voluntariamente,
originándose con ello un resultado antijurídico mediante un
hacer o no hacer, ésta conducta debe estar establecida
previamente por el Legislador como delito en una norma, lo que
se denomina tipo. (Garcés, 2001)
Según Velásquez, (2007), tipo es la descripción de la
conducta hecha por el Legislador, establecida en la Parte
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Especial del Código Penal, donde normalmente se hallan
consignados los diferentes tipos penales. Cuando el
Legislador fundamentándose en el principio de tipicidad,
describe una conducta delictiva, está realizando la
actividad de tipificar; como cuando expresa en el Artículo
103 del Código Penal ―El que matare a otro,…‖ redacta la
figura penal de Homicidio, dándole al Tipo la función de
individualizar las conductas humanas que son penalmente
prohibidas, otorgando relevancia penal a los diversos
comportamientos valorados de manera negativa por el
Legislador. (Párr. 9).
Las conductas, enmarcadas, como delito, y como tales,
ameritan una sanción punitiva, están enmarcadas en tres campos:
dolosa, culposa y preterintencional. (Velásquez, 2007).
A sí las cosas, la Conducta Dolosa (Art. 22 CP.) se refiere
a la conciencia y voluntad de realizar las acciones, causantes
del resultado, tipificado como una infracción penal. O cuando,
siendo previsible que al realizar una acción determinada se
generara un resultado tipificado, y aun así se deja librada al
azar. (Velásquez 2007).
Según Garcés, (2001), en la redacción del Artículo 22 del
Código Penal, el Legislador ha consagrado dos modalidades de
Dolo:
Directo, es aquel que se produce cuando el agente conoce los
hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su
realización. En este evento, la persona conoce previamente
75
que la conducta está prohibida por la Ley, que su actuar es
ilícito; no obstante quiere su realización.
Eventual, éste se produce cuando la realización de la
infracción penal ha sido prevista como probable y su no
producción se deja librada al azar. Aquí el sujeto prevé
el resultado como posible, lo acepta de antemano y no se
detiene en su actuar hasta tanto se produzca. En tal caso
debe entenderse que el resultado aparecido, puede o no
quererlo específicamente el sujeto; basta, eso sí, que lo
prevea como posible y efectivamente ejecute la acción
correspondiente, con indiferencia del resultado o
resultados que aparezcan.(Párr. 23)
Según lo que hemos estudiado sobre las conductas realizadas
como resultado del Síndrome de Munchausen, y analizándolo dentro
del campo del dolo, para que esta conducta fuese considerada
dolosa, tendrían que cumplirse los dos elementos constitutivos,
referidos estos al pleno conocimiento de la ilegalidad de su
actuar y la voluntad plena de continuar y realizar la acción.
La Conducta Culposa es considerada culposa cuando el
resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo
de cuidado, es decir, no existe la intencionalidad de generar un
resultado sin embargo las acciones realizadas (por imprudencia o
falta de cuidado) fueron idóneas para ocasionarlo. (CP, título
tercero capítulo único).
Pérez, (1996), manifiesta que la culpa es otra
modalidad de la culpabilidad. Se le entiende como la
omisión del deber de cuidado. Este defecto puede ser
tenido como: negligencia, imprudencia, violación de
reglamentos o impericia, razón por la cual afirman que
76
éstas constituyen las fuente de la culpa. Agrega que, se
distinguen dos formas de culpa: con representación,
denominada también consciente o con previsión, y sin
representación, llamada a su vez inconsciente y sin
previsión. La primera se presenta cuando el autor,
sabiendo que la consecuencia de su actuar es evitable,
confía en que no se produzca el evento y nada hace para
impedirlo. La segunda surge cuando el autor, con la
diligencia debida, puede evitar el resultado lesivo, que ni
se imagina ni calcula. (Párr. 14).
Al respecto Velásquez, (2007), afirma que, si se tiene como
punto de partida el aspecto subjetivo, pueden distinguirse dos
formas o modalidades de culpa o imprudencia: la consciente y la
inconsciente:
La primera, también denominada con representación o
previsión, se presenta cuando el agente, que ha puesto como
posible la producción del resultado lesivo, confía en poder
evitarlo, pese a que advierte la amenaza objetiva de su
conducta.
La segunda, es la inconsciente, sin representación o sin
previsión, que se realiza cuando el autor no se representa
la posible ocurrencia del resultado típico dañoso, habiendo
podido y debido hacerlo.(Parr.13)
Para determinar si hay culpa o no en las acciones que
realiza el maltratador dentro del marco del síndrome de estudio,
se tendría que identificar si hay o no una intencionalidad
77
determinada y definida para la obtención de un resultado
específico.
Respecto de la Conducta Preterintencional: (Art 24 C.P)
ésta se presenta cuando teniendo la intención de un determinado
resultado, éste excede las intenciones originales. (CP, título
tercero capítulo único).
Pérez, (1996), expresa que el delito preterintencional
se presenta cuando la intención, es decir, la voluntad
dirigida a un fin, es superada por el resultado. La
conducta dolosa se orienta a una consecuencia pero se
produce una mayor, más grave, es decir, que el evento
sobrepasa el delito que el autor tenía en miras, excediendo
la finalidad propuesta por el agente. En estos casos se
habla de una reunión de dolo y culpa. Dolo, respecto del
resultado querido, y culpa en relación con el segundo. En
otras palabras, la primera consecuencia de la acción es
predicable a título de atención y voluntad (dolo), y la
segunda a título de culpa, si en el caso concreto, el
resultado mayor es evitable. El delito preterintencional
puede ser clasificado como progresivo en cuando se trata de
un hecho menor que se desarrolla dentro de uno mayor que lo
absorbe. (Párr. 19).
Dentro del marco del síndrome de estudio, la conducta
preterintencional, es la que enmarca el comportamiento de
quienes padecen el síndrome; éste se ejemplifica de una mejor
manera cuando confluyen en la acción, el delito de lesiones y
homicidio. Para analizar estas conductas a la luz de la
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preterintensión es primordial realizar las siguientes
aclaraciones conceptuales:
Delito de Homicidio: el Artículo 103 del C.P Colombiano,
consagra este delito como la acción de matar a otro, por
ello se incurre en prisión de doscientos ocho (208) a
cuatrocientos cincuenta (450) meses. Éste delito se agrava
si sobre quien se comete el delito son los cónyuges o
compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia,
en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los
hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de
manera permanente se hallaren integradas a la unidad
doméstica. Cuando esto sucede la pena será aumentada a de
cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión
(Art 104). De igual forma de agrava si adicionalmente a
matar: prepara, facilita o consuma otra conducta punible;
para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para
sí o para los copartícipes. Si se realiza por precio,
promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo
abyecto. Si se realiza valiéndose de la actividad de
inimputable. Si se realiza con sevicia, colocando a la
víctima en situación de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de esta situación. Con fines terroristas o
en desarrollo de actividades terroristas, o en persona
internacionalmente protegida diferente a las contempladas
por los diferentes agentes diplomáticos, Tratados y
Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Para que el delito de Homicidio sea doloso, se debe tener
la firme intensión de quitar la vida. Será homicidio
culposo, cuando por falta de prudencia o el deber de
79
cuidado el resultado sea la muerte de un tercero. Y será
preterintencional, cuando la intención inicial sea una
diferente a la muerte pero se obtenga este resultado. (CP
art 22).
Delito de lesiones: de conformidad al Artículo 111. del
C.P, se tipifica las Lesiones como la acción de causar a
otro daño en el cuerpo o en la salud. Este delito de agrava
bajo las mismas circunstancias del homicidio, y la pena
varía según días de incapacidad laboral se le estipule a la
víctima. Esta va de 16 a 90 meses de prisión y multa de 6 a
30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Es así como inferimos que: el delito de lesiones será
doloso, si se tiene la firme intensión de lesionar; será
culposo, cuando por falta de prudencia o el deber de cuidado se
causen lesiones a un tercero y será preterintencional, cuando la
intención inicial sea una diferente a la lesión, pero se obtenga
ésta, como resultado. (Salazar, 2007).
Una vez clarificados los conceptos, podemos apreciar que en
el síndrome de Munchausen por poder quien maltrata, sólo tiene
la intención firme de producir lesiones a fin de obtener de ello
un beneficio a cambio, más no, la intención de matar. Sin
embargo en algunas ocasiones estas lesiones intencionales,
exceden el resultado, y se produce la muerte del menor; se
concluye entonces, que en los casos de maltrato por síndrome de
Munchausen por poder, el resultado (muerte) excede la intención
originaria del maltratador (lesiones).
80
Salazar, (2007), manifiesta que, en sentido general se
puede afirmar que ―hay tentativa cuando el infractor, con el fin
de cometer un determinado delito doloso, traspasa la frontera de
los actos preparatorios e inicia la fase ejecutiva, pero no
alcanza la consumación por razones ajenas a su voluntad‖. (Párr.
8).
Afirma Garcés, (2001), que algunos denominan este fenómeno
jurídico como conato o delito imperfecto, por cuanto no agota
todas las fases del -iter criminis– camino del delito, las
cuales son:
Ideación, es la resolución de ejecutar la conducta
delictiva, surge en el agente activo la idea criminosa.
Preparación, la persona escoge los medios, los
instrumentos o las circunstancias para ejecutar la
conducta ideada.
Ejecución, el agente activo exterioriza su conducta
mediante actos objetivos en la producción del resultado
propuesto. Ocurre cuando los actos salen de su esfera
interna e invaden la esfera del sujeto pasivo. A
partir de ésta fase la conducta criminosa se considera
como punible.
Consumación, cuando el delincuente logra el resultado
ideado. (Párr. 12)
Continuando con la afirmación de Garcés, (2001), cuando la
conducta delictiva llega hasta los actos de ejecución, se afirma
que el delito es imperfecto, siendo entonces su modalidad
tentada. No se pasa a la etapa de la consumación por
circunstancias ajenas a la voluntad del agente activo.
81
Delito violencia intrafamiliar: el Código Penal Colombiano
en pro de la protección integral de la familia en su titulo
sexto consagra como tipo penal a la violencia intrafamiliar
el cual se refiere al maltrato físico o psicológico a un
miembro del núcleo familiar, siempre y cuando este maltrato
no configure los delitos antes mencionados u otros con pena
mayor. Este delito es sancionado en Colombia con una pena
que va de los 4 a los 8 años, dicha pena será aumentada de
la mitad a las tres cuartas partes cundo la conducta
recaiga sobre un menor, una mujer, un mayor de 65 años, una
persona con disminución física o estado de indefensión. Son
considerados como sujetos activos del delito los miembros
del grupo familiar y el cuidador aunque no pertenezca al
núcleo. (CP, título sexto delitos contra la familia Art
229).
Si enmarcamos el síndrome de Munchausen por poder en este
tipo penal, se podría decir que las acciones ejecutadas por la
madre, el cuidador, o el padre van relacionadas directamente a
un integrante del núcleo familiar, en este caso un menor, por lo
que se podría decir que éste, se ajusta dentro del tipo penal de
Violencia intrafamiliar, sin embargo, es importante anotar que
quien padecen el síndrome, pueden verse también involucrados, y
dependiendo del resultado, en una investigación penal por
homicidio agravado o por tentativa de homicidio o de lesiones
personales agravadas.
Ahora bien, se presenta aquí un interrogante y tiene que
ver con la relación de causalidad o nexo causal en cuanto al
síndrome, debido a que está acompañado de situaciones y
82
conductas sutiles que son difíciles de enmarcar en un tipo
penal, sin embargo, en algunos apartados de la presente
monografía, se hace referencia de algunos casos sucedidos en
otros países, donde se ha podido penalizar a las madres, padres
o cuidadores por el síndrome enmarcándolo en los tipos penales
retomados en éste capítulo.
2.3 Perspectiva Del Síndrome De Munchausen Por Poder Desde El
Derecho Internacional Humanitario
Con relación al Derecho Internacional Humanitario (DIH),
Serna, (2009) afirma que:
Comprende convenios y tratados internacionales, bilaterales
o multilaterales, que establecen obligaciones para los
Estados Partes en los mismos, de cara a coordinar sus
actuaciones para salvaguardar los derechos de la infancia y
adolescencia, en cualquiera de los ámbitos citados
anteriormente y en aquellas situaciones en las que pueda
verse afectado o sea necesaria la intervención de más de
uno de ellos. Así mismo, se incluyen en el Derecho
Internacional el Derecho Humanitario, aplicable en
conflictos armados y otros instrumentos sin efecto
vinculante pero que dan cuenta de la voluntad política de
los Estados firmantes o de los organismos internacionales
que los suscriben y que constituyen una referencia ética
común, como las declaraciones y las resoluciones. (Párr.
8).
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De lo anterior deducimos entonces que la infancia y
adolescencia a través de su proceso histórico se ha venido
convirtiendo en un tema principal para la Legislación
Colombiana gracias a los convenios y tratados internacionales
con respecto a la forma en que la infancia debe ser asumida. En
el contexto sociocultural en que surge el maltrato y abuso
sexual infantil es imprescindible generar, a través de la
prevención, una mayor conciencia de lo que debe hacerse, de los
mitos y creencias equivocadas en torno a la niñez que permiten
que sigan siendo víctimas frecuentes de este mal social. Generar
en los adultos y en las niñas y niños una conciencia crítica
frente al maltrato implica necesariamente el desarrollo de
competencias y capacidades que los habiliten para hacerle frente
en distintos ámbitos.
Esto ha generado cambio a nivel legislativo en nuestro
país, que pretende de alguna manera primar y defender los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, dando así paso a la
creación y aprobación de Leyes encaminadas a cumplir las
ratificaciones internacionales.
El Código del menor y posteriormente la Ley de infancia y
adolescencia consagran aspectos como la protección integral que
involucra el reconocimiento de los menores como sujetos de
derechos y de garantías y el cumplimiento de las mismas como una
responsabilidad del estado, la familia y la sociedad.
Como expresamos anteriormente el derecho internacional
humanitario comprende convenios y tratados internacionales,
bilaterales o multilaterales, que establecen obligaciones para
los Estados Partes en los mismos, de cara a coordinar sus
84
actuaciones para salvaguardar los derechos de la infancia y
adolescencia. (Serna, 2009).
Los instrumentos jurídicos que hemos encontrado las
presentes autoras en relación a la infancia desde el DIH
describen a continuación:
Según Global, (2008):
Derechos de la Infancia: Convención de las Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y sus
Protocolos Adicionales.
Derecho del Trabajo: Convenios 138 sobre la edad mínima
de admisión al empleo y Convenio 182 sobre la
erradicación de las peores formas de trabajo infantil
de la OIT.
Derecho Penal: Protocolo para prevenir, reprimir y
sancionar la trata de personas, especialmente de
mujeres y niños que completa la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional. Reglas mínimas de las Naciones Unidas
para la Administración de Justicia de Menores de 29 de
noviembre de 1985 (Reglas de Beijing).
Derecho Civil: Convenio de la Haya número XXXIII,
relativo a la protección del niño y a la cooperación
en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de
1993.
Derecho Internacional Humanitario: Protocolo Adicional
(I) y Protocolo Adicional (II) a los Convenios de
Ginebra de 1949 relativos a la protección de civiles
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en conflictos armados de 8 de junio de 1977. (Párr.
10).
Además de los principios proclamados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo
se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana. (Bula, 2001).
Bula, (2001) aporta con respecto a esto que:
Los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la
Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre en la
dignidad y el valor de la persona humana, y que han
decidido promover el progreso social y elevar el nivel de
vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y
acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y
en los pactos internacionales de Derechos Humanos, que toda
persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en
ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición. (párr. 30)
Es así como en relación a la Declaración Universal de
Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia
tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, convencidos de
que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio
natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus
miembros, y en particular de los niños, debe recibir la
86
protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente
sus responsabilidades dentro de la comunidad; reconociendo que
el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un
ambiente de felicidad, amor y comprensión. (Bula, 2001).
Bula, (2001), considera que el niño debe estar
plenamente preparado para una vida independiente en
sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en
particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia,
libertad, igualdad y solidaridad. (párr. 35).
En relación a lo expuesto anteriormente la UNICEF (2006)
argumenta que:
La necesidad de proporcionar al niño una protección
especial ha sido enunciada en la declaración de Ginebra de
1924, sobre los derechos del niño y en la Declaración de
los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el
20 de noviembre de 1959, reconocida en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los
Artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el
Artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes
de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
teniendo presente que, como se indica en la Declaración de
los Derechos del Niño, «el niño, por su falta de madurez
física y mental necesita protección y cuidado especiales,
87
incluso la debida protección legal, tanto antes como
después del nacimiento y recordando lo dispuesto en la
declaración sobre los principios sociales y jurídicos
relativos a la protección y el bienestar de los niños, con
particular referencia a la adopción y la colocación en
hogares de guarda, en los planos nacional e internacional;
las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores (reglas de
Beijing); y la Declaración sobre la Protección de la Mujer
y el Niño en estados de emergencia o de conflicto armado.
(Párr.45)
Reconociendo además que en todos los países del mundo hay
niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que
esos niños necesitan especial consideración y teniendo
debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los
valores culturales de cada pueblo para la protección y el
desarrollo armonioso del niño. (UNICEF 2006).
La cooperación internacional para el mejoramiento de las
condiciones de vida de los niños en todos los países, en
particular en los países en desarrollo, han convenido en 54
Artículos que cada país incorpora a su legislación. (UNICEF
2006).
Colombia en cuanto los acuerdos sobre las Convenciones
Internacionales de los Derechos de los Niños se vinculan a
través de los cambios a nivel legislativo con el Código de
Infancia y Adolescencia.
Sin embargo, haciendo referencia al tema de nuestro interés en
esta monografía, se ha identificado que en la legislación
88
internacional, se consagra el maltrato contra el menor, que de
manera implícita adecua las conductas o acciones que dan cuenta
del síndrome y en algunos casos dentro de lesiones u homicidio
cuando el resultado se configure en ello.
Según la UNICEF (2006), con respecto a los acuerdos de los
países partes:
En el Art 2 numeral 2 se asume que los Estados Partes
deberán tomar todas las medidas apropiadas para garantizar
que el niño se vea protegido contra toda forma de
discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de
sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
En el Art 3 de la presente convención en el numeral 2 del
mismo, se identifica que los Estados Partes se comprometen
a asegurar al niño la protección y el cuidado necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la Ley y con ese fin, tomarán todas
las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Por su parte el Artículo 5 da cuenta de que los Estados
Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la
familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas
legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
evolución de sus facultades, dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos
en la presente Convención.
89
En cuanto a la responsabilidad parental el Artículo 18
especifica que los Estados Partes pondrán el máximo empeño
en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos
padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la
crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o,
en su caso, a los representantes legales la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los
padres y a los representantes legales para el desempeño de
sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y
velarán por la creación de instituciones, instalaciones y
servicios para el cuidado de los niños además adoptarán
todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos
padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los
servicios e instalaciones de guarda de niños para los que
reúnan las condiciones requeridas.
El Artículo 19 compromete y responsabiliza a los Estados
Partes para que adopten todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso
físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos
o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño
se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo
tenga a su cargo.
Esas medidas de protección deberían comprender, según
corresponda, procedimientos eficaces para el
establecimiento de programas sociales con objeto de
90
proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes
cuidan de él, así como para otras formas de prevención y
para la identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y observación
ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al
niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Por su parte el Artículo 37 se expone la responsabilidad de
los Estados Partes velarán por qué: ningún niño sea
sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes. No se impondrá la pena capital ni
la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por
delitos cometidos por menores de 18 años de edad.
En caso de ser vulnerados los derechos de los niños y
adolescentes el Artículo 39 da por hecho que los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover
la recuperación física y psicológica y la reintegración
social de todo niño víctima de: cualquier forma de
abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de
tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; o
conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el
respeto de sí mismo y la dignidad del niño. (Párr. 50).
Todo lo expuesto anteriormente está permeado por los
Derechos Humanos los cuales según CICIR, (2009) se denominan
como los valores éticos que componen la dignidad humana propia
de todos los hombres desde que nacen, sin distinción de
religión, raza, edad, sexo, condición social, pensamiento y cuya
protección está consagrada.
91
Es importante entonces nombrar algunos de los Derechos
Humanos que fundamentan y de alguna manera dan el marco
normativo que se ha venido desarrollando con las Leyes
Colombianas en general y en especial con el tema en cuestión de
esta monografía.
Como es sabida la violencia contra los menores constituye
una violación a los derechos fundamentales, que atenta contra su
dignidad humana e integridad física. Su legalidad universal
alrededor del mundo -en contraste con otras formas de violencia
interpersonal- constituye un reto para el derecho universal en
términos de lograr una protección equitativa bajo la Ley. Cruz
Roja Internacional (CICIR), (2009).
La ONU (2008), proclama los Derechos Humanos que se
nombraran a continuación:
Artículo 3.
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a
la seguridad de su persona.
Artículo 5.
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo 7.
Todos son iguales ante la Ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la Ley. Todos tienen derecho
a igual protección contra toda discriminación que infrinja
esta Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación.
92
Artículo 12.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni
de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias
o ataques.
Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso
de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u
otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y
asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de
matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual
protección social. (Párr. 34).
Es importante incluir aquí que a lo largo de la primera
década de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) su
organismo integral, el Comité de los Derechos del Niño, ha
insistido con frecuencia en que la aceptación legal y social de
la violencia Corporal resulta incompatible con los principios de
la Convención. La CDN demanda a los países que se pronuncien a
través de dictámenes orientados a proteger a los niños "de todas
las formas de violencia mental y física" mientras estén bajo el
93
cuidado de sus padres u otros (Artículo 19). El Comité ha
recomendado a los países de todos los Continentes la
implementación de reformas legales que prohíban todo castigo
corporal y que desarrollen campañas de educación pública que
promuevan formas no violentas y positivas de disciplina,
involucrando a las familias, las escuelas, otras instituciones y
sistemas penales. El Comité, en forma específica, condena
conceptos legales que intenten justificar como aceptable la
violencia contra los niños (formas para castigo razonable,
disciplina justa y otras. (ONU, 2008).
2.4 Derecho Comparado Entre La Legislación Penal De Colombia y
Otros Países De Suramérica En Relación Con El Síndrome De
Munchausen Por Poder
Las definiciones jurídicas de tipos penales que tienen
una génesis netamente internacional, específicamente en el
tema que nos convoca se ratifica en la convención sobre
derechos del niño se obliga a los estados a proteger a los
niños contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación
incluido el abuso sexual, mientras se encuentra bajo custodia
de sus padres, de un representante legal o de cualquier
persona que lo tenga a su cargo. (Salinas, 2002).
Según Salinas (2002), es fácil percibir que algunos de
estos actos de violencia muchas veces pueden tener los
elementos necesarios para construir los tipos lesiones y
homicidios. Sin embargo, hay muchos otros que no llenan los
requisitos exigidos para que se configuren éstos, y es por
ello que se han comenzado a crear un tipo específico que
94
tiene muy pocas variaciones de un país a otro y que atiende
a ésta caracterización recogida en las normas
internacionales. De tal manera que sus elementos
fundamentales son, además de la violencia de diversas
índoles, la circunstancia de que se realiza en contra de un
miembro de la familia del autor, el poder de este frente a
la vulnerabilidad de la víctima. (P.15)
Estas conductas consideradas como delito están penalizadas
en la legislación a nivel de Suramérica de la siguiente manera:
Colombia
La violencia intrafamiliar tiene una pena privativa de la
libertad de 4 a 8 años la cual puede ser aumentada de la mitad a
las 3 cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor,
una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que
se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y
psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. A la
misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo
familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de
una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de
las conductas descritas en el presente Artículo.
Cuando se habla del tipo homicidio se incurrirá en prisión
de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses,
la pena se aumentará en cuatrocientos (400) a seiscientos (600)
meses de prisión, si recae sobre los cónyuges o compañeros
permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no
convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes
95
de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás
personas que de manera permanente se hallaren integradas a la
unidad doméstica; o cuando el homicidio se realiza para
asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los
copartícipes; cuando se realiza para obtener precio, promesa
remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil;
Valiéndose de la actividad de inimputable; Con sevicia;
Colocando a la víctima en situación de indefensión o
inferioridad o aprovechándose de esta situación; Con fines
terroristas o en desarrollo de actividades terroristas; En
persona internacionalmente protegida; o si se comete en persona
que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz,
miembro de una organización sindical legalmente reconocida,
político o religioso en razón de ello. (CP, título sexto delitos
contra la familia Art 229).
Cuando se habla del tipo penal, homicidio
preterintencional, incurrirá en la pena imponible de acuerdo a
lo anterior mencionado en cuanto a las penas del homicidio, pero
disminuida de una tercera parte a la mitad. (CP, título uno,
delitos contra la vida y la integridad personal art 103)
El tipo penal Homicidio Culposo incurrirá en prisión de
treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y
seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios
motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación
del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la
96
de privación del derecho a la tenencia y porte de arma,
respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
Las penas del homicidio culposo se aumentarán cuando:
1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba
bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que
produzca dependencia física o síquica y ello haya sido
determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la
mitad al doble de la pena.
2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión
de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la
pena.
3. Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene
licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de
tránsito, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.
4. Si al momento de los hechos el agente se encontraba
transportando pasajeros o carga pesada sin el lleno de los
requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a
tres cuartas partes. (CP, título uno, delitos contra la vida y
la integridad personal Art 109).
En cuanto al tipo penal lesiones, las penas varían según el
tipo de lesión, hay cinco grupos de lesiones:
1. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consiste
en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de
97
treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a
treinta y seis (36) meses.
Si el daño consiste en incapacidad para trabajar o
enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa
(90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)
meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a
quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasa de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32)
a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y
tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
2. Deformidad. Si el daño consiste en deformidad física
transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento
ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto
cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si el daño es permanente, la pena será de prisión de
treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de
treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y
cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la
deformidad afecta el rostro, la pena se aumentará hasta en una
tercera parte.
3. Perturbación funcional. Si el daño consiste en perturbación
funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de
prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y
multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
98
Si la perturbación fuera permanente, la pena será de
cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de
prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66)
a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
4. Perturbación psíquica. Si el daño consiste en perturbación
psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos
(32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro
punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Si la perturbación psíquica es permanente, la pena será de
cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de
prisión y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el
daño consiste en la pérdida de la función de un órgano o
miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta
(180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y
tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en
caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.
La Ley penal Colombiana también contempla la Unidad
Punitiva, que consiste en que si, como consecuencia de la
conducta se producen algunos de los resultados anteriormente
descritos, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor
gravedad.
99
En cuanto al tipo de lesiones culposas. El que cause
lesiones culposas a otra persona, ocasione algunas de las
lesiones descritas, incurrirá en la respectiva pena disminuida
de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios
motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de
privación del derecho de conducir vehículos automotores y
motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de
arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro
(54) meses.
Las penas de las lesiones culposas se aumentarán cuando las
circunstancias de agravación sean similares a las previstas para
el tipo penal lesiones (arriba descrito).
Es importante anotar que en este tipo penal no existe una
configuración de agravante por laso de consanguinidad. (CP,
título uno, delitos contra la vida y la integridad personal Art
111).
Argentina
El delito de violencia intrafamiliar en sí no está
tipificado, se castigan esas otras actuaciones como las lesiones
y el homicidio.
En homicidio se dicta una pena privativa de la libertad de
8 a 25 años a quien mate a otro (Art 79). La pena se agrava,
hasta la prisión perpetua que puede llegar a ser reclusión por
100
tiempo indeterminado, para el que mate con ensañamiento,
alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso, o a su
ascendiente, descendiente, cónyuge, sabiendo que lo es (Art 52);
también se dispone, que, si quien mata lo hace en estado de
emoción violenta, que las circunstancias lo hagan excusable, o
solamente tengan el propósito de causar daño pero produce muerte
empleando un medio que razonablemente no debía producirla,
amerita reclusión de tres a seis años o prisión de uno a tres
años (Art 81) y, si la víctima es ascendiente, descendiente o
cónyuge, prisión de diez a veinticinco años (Art 81). (Salinas,
2002).
En lesiones se dicta una pena privativa entre un mes y un
año a quien cause lesiones a otro, si las lesiones se provocan a
ascendientes, descendientes o cónyuges, sabiendo que lo son, la
pena se aumenta de seis meses a dos años; si las lesiones
debilitan permanentemente la salud, un sentido, un órgano o un
miembro; dificulta permanentemente la palabra, pone en peligro
la vida o inutiliza para el trabajo por más de un mes o causa
deformación permanente del rostro incurrirá en prisión de uno a
seis años (Art 90), si lo anterior es causado a un ascendiente,
descendiente o cónyuge la pena será de tres a diez años.
(Salinas, 2002).
Si la lesión produce enfermedad mental, corporal incurable,
inutilidad permanente para el trabajo, pérdida de un sentido,
órgano, miembro o del uso de un órgano o miembro, la palabra o
la capacidad de engendrar o concebir se sancionará con tres a
diez años de prisión, si lo anterior es causado a un
ascendiente, descendiente o cónyuge la pena será de tres a
quince años.
101
Bolivia
El delito de violencia intrafamiliar está consagrado en el
Artículo dos del Código Penal Boliviano y define las diversas
formas de la violencia, entendido como violencia física a las
conductas que causan lesiones internas o externas, y otro
maltrato que afecte la integridad física de otras personas; como
violencia psicológica lo que tiene que ver con perturbar
emocionalmente a la víctima, perjudicando su desarrollo psíquico
y emocional; como violencia sexual a las conductas, amenazas o
intimidaciones que afectan su integridad o su autodeterminación
sexual. Además la Ley incluye los hechos mediante los cuales,
los progenitores, tutores o encargados de la custodia ponen en
peligro la integridad física o psicológica de los menores, por
abuso de medios correctivos o disciplinarios, o la imposición de
trabajo excesivo e inadecuado para su edad o condición física
(Art 6). Responsabilizan a la custodia a los padres, cónyuges,
ascendientes, descendientes, hermanos, afines en línea directa o
colateral. (Salinas, 2002).
Tales formas de violencia se sancionan con multa (que va
dependiente de la gravedad de la conducta de un 20% del salario
mínimo a hasta diez veces más de esa suma y que es convertible
en arresto cuando no se paga en tres días o con arresto por no
más de cuatro días que puede cumplirse los fines de semana).
Artículo 7 al 9.
El delito de homicidio se sanciona con presidio de treinta
años sin derecho a indulto a quien mate a descendientes, cónyuge
o conviviente, sabiendo que lo es (Art 52), o al padre, la
madre, el abuelo o descendiente en línea recta (Art 253); a la
madre que de muerte a su hijo durante el parto o hasta tres días
102
después de él, para encubrir su fragilidad o deshonra se le
sancionará con reclusión de uno a trece años.
Las lesiones graves se sancionan con prisión de dos a ocho años
(Art 270) y las leves entre uno y cinco años (Art 271). La pena
se agrava cuando se comete contra un descendiente, cónyuge o
conviviente. Cuando se produce muerte sin quererlo la pena de
presidio es de uno a cuatro años que disminuye en un tercio si
median la emoción violenta excusable o los móviles honorables.
(Salinas, 2002).
Brasil
El delito de violencia intrafamiliar en sí no está
tipificado, sin embargo son agravados todos los delitos que se
den en una amplia gama de relaciones domésticas y de autoridad.
Según salinas, (2002), a quien exponga la vida o la
salud de otro a peligro directo se le sanciona con
detección de tres a meses a un año, si no se constituye
crimen más grave, y al que exponga las de quien esté
sometido a su autoridad, guarda o vigilancia para fines de
educación, enseñanza, tratamiento o custodia, sea
privándolo de alimento o de cuidados indispensables se
sancionara con privación de la libertad de dos meses a un
año o multa; si del hecho resulta lesiones personales
graves la reclusión será de uno a cuatro años; si resulta
muerte, es de cuatro a doce años. La pena se aumenta en un
tercio si la víctima es menor de catorce años. (P.17)
103
El delito de homicidio tiene sanción privativa de la
libertad de seis a veinte años, el cual puede disminuir de un
sexto a un tercio si el crimen se comete por motivo de relevante
valor social o moral, o bajo el dominio de violenta emoción
inmediatamente posterior a injusta provocación de la víctima. Se
aumenta la pena si se mata con dolo a menor de catorce años.
(Art 121). Matar al hijo propio durante el parto o
inmediatamente después, merece prisión de dos a seis años. (Art
123).
El delito de lesiones se sanciona con detención de tres
meses a un año a quien ofenda la integridad corporal o a la
salud de otro; quien provoque incapacidad para las ocupaciones
habituales por más de treinta días se castigará con reclusión de
un a cinco años, peligro de muerte, debilidad de miembro, un
sentido o una función, deformidad permanente o aborto reclusión
de dos a ocho años. Si la lesión es culposa la detención es de
dos meses a un año. Se aumenta la pena en un tercio si se trata
de lesiones dolosas practicadas con personas menores de catorce
años. (Art 129).
Es importante anotar que en este tipo penal no existe una
configuración de agravante por laso de consanguinidad.
Chile
El delito de violencia intrafamiliar en sí no está
tipificado, se castigan esas otras actuaciones como las lesiones
y el homicidio.
El homicidio simple está penado con presidio mayor, se
refiere al que se comete a sabiendas, contra padre, madre o hijo
104
sean legítimos o ilegítimos, contra cualquier otro ascendiente o
descendiente legitimo, o contra cónyuge, está castigado con
presidio mayor en su grado máximo muerte. (Art 390).
El delito de lesión se castiga con presidio mayor en sus
grados de mínimo a medio (Art 395). El que hiera, golpee o
maltrate de obra a otro, es castigado con presidio mayor en su
grado mínimo, si provoca demencia, inutilidad para el trabajo,
impotencia. Si las lesiones se cometen, a sabiendas, contra el
padre, la madre o el hijo, a cualquier otro ascendiente o
descendiente, cónyuge, las penas se aumentan en un grado (Art.
400) el que cause lesiones leves que, en concepto del tribunal
y atendidas la calidad de las personas y circunstancias del
hecho se castiga con multa de una a cuatro unidades tributarias
mensuales. (Salinas, 2002).
Ecuador
La Ley contra la violencia a la mujer y la familia regula
como delito actos de violencia de la siguiente manera:
La violencia intrafamiliar es toda acción u omisión que implique
maltrato físico (acto de fuerza que cause daño, dolor o
sufrimiento físico), psicológico (acción u omisión que cause
daño, dolor o perturbación emocional), sexual (imposición del
ejercicio de la sexualidad, que obligue a la victima tener
relaciones u otras prácticas sexuales con el agresor o terceros,
mediante fuerza física, intimidación, amenazas o cualquier otro
miedo) a ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos,
convivientes. (Art. 4).
105
El delito de homicidio simple se sanciona con reclusión
mayor de ocho a doce años y cuando sabiendas se comete contra
padre, madre o cualquier otro ascendiente o descendiente, hijo,
cónyuge se castiga con reclusión mayor extraordinaria de doce a
dieciséis años. (Art 452).
En cuanto al delito de lesión se sanciona con prisión de
quince días a tres meses y multa de quinientos a cien sucres, al
que hiera o golpee causando enfermedad o incapacidad a otra
persona, si la incapacidad es de tres días y menos de ocho, si
se da agravante se sanciona con prisión de dos meses a un año y
multa de 80 a 300 sucres. Si las heridas duran más de treinta
días y menos de noventa o incapacidad permanente o enfermedad
grave o pérdida de órgano no principal. La prisión es de uno a
tres años y la multa de cien a quinientos sucres. Si resulta
enfermedad incurable, incapacidad permanente para el trabajo,
mutilación grave o pérdida de órgano principal, la prisión es de
dos a cinco años y la multa de doscientos a ochocientos sucres.
Si la lesión se comete contra los padres, cónyuge, compañero
permanente, hijo, hermano se aplica inmediata la pena superior
(Art. 472).
Paraguay
El que maltrate físicamente a otro es sancionado con hasta
ciento ochenta días multa. El encargado de la educación, tutela
o guarda de un menor de dieciséis años que lo someta a dolores
psíquicos considerables, lo maltrate grave y repetidamente o
lesione su salud, es sancionado con la privación de la libertad
hasta dos años o multa. El que en el ámbito familiar ejerza
violencia física sobre otro con quien viva es sancionado con
multa. (Salinas, 2002).
106
El delito de homicidio simple se sanciona con privación de
la libertad de cinco a quince años. La pena puede ser aumentada
hasta veinticinco años cuando se mate al padre, la madre, al
hijo, cónyuge, concubino o hermano. El homicidio por culpa se
sanciona con privación de la libertad hasta por cinco años o
multa (Art 105 y 107). ―No obra antijurídicamente quien cause
indirectamente la muerte al feto mediante actos propios de
parto‖. (Salinas, 2002, P.9).
En cuanto al delito de lesiones el (Art 111) profesa que el
que dañe la salud de otro es sancionado con privacidad de la
libertad de hasta un año o multa. Si se utiliza veneno, arma
blanca, de fuego o contundente, o se somete a la víctima a
graves dolores físicos, psíquicos, la sanción es de hasta tres
años de probación de la libertad o multa.
Es importante anotar que en este tipo penal no existe una
configuración de agravante por laso de consanguinidad.
Perú
El delito de violencia intrafamiliar en sí no está
tipificado; sin embargo de otros que pueden constituir la
violencia domestica se puede mencionar:
El que por cualquier medio cause a otro una lesión dolosa que
requiera hasta diez días de asistencia o descanso, es sancionado
con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta
jornadas siempre que no concurran a circunstancias que agraven
el hecho que entonces será considerado un delito. Es agravante
107
que la víctima sea un menor de catorce años y el actor sea su
padre, madre, tutor, guardador o responsable. (Salinas, 2002).
El que maltrata de obra a otro sin causarle lesión es
sancionado con prestación de servicio comunitario de diez a
veinte jornadas. Si el actor es el cónyuge o concubino la pena
es de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta
jornadas o de treinta a sesenta días multa. (Art 44).
El delito de homicidio por su parte dicta privación de la
libertad entre seis y veinte años (Art 106) al que a sabiendas
mata a su ascendiente, descendiente, cónyuge o concubino, es
sancionado con privación de la libertad no menor a los quince
años. (Art. 108). El que por culpa mata, amerita privación de la
libertad no mayor de dos años o prestación de servicio
comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
En cuanto al delito de lesiones, reza que el que cause a
otro daño grave en el cuerpo o la salud es sancionado con
privación de la libertad no menor a tres años ni mayor a ocho.
Son graves las lesiones que ponen en peligro la vida, las que
mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen
impropio para su función, causan incapacidad para su trabajo,
invalidez o anomalía psíquica permanente o produce cualquier
otro daño a la integridad corporal o a la salud física que
requiera treinta días o más de asistencia o descanso. Cuando la
víctima muere y el agente pudo preverlo será no menor de cinco
no mayor de diez años. (Art. 121).
Las lesiones que no causen muerte se sanciona con privación
de la libertad no menor a cinco años ni mayor a diez, más
suspensión de la patria potestad según el Código de niños y
108
adolescentes e inhabilita, si la víctima es menor de catorce
años y el agente es padre, madre, tutor, guardador o
responsable; las que causen la muerte se sancionan, así
agravadas, con privación de la libertad no menor a seis años no
mayor a quince. (Art 121).
Cuando se produzca un resultado grave que no se quiso
causar ni se pudo prever, la pena se disminuye hasta la que
corresponde a la lesión que se quiso causar. (Art 123).
El que por culpa cause daño a otro en el cuerpo o salud es
sancionado con privación e la libertad no mayor a un año y con
multa de sesenta a ciento veinte días.
Uruguay
El delito de violencia intrafamiliar en sí no está
tipificado, se castigan esas otras actuaciones como las lesiones
y el homicidio.
Con respecto al delito del homicidio, el que dé muerte
intencionalmente a alguien es sancionado de veinte meses a doce
años de penitenciaria cuando se mata a un ascendiente o
descendiente, cónyuge, hermano la pena será de diez a
veinticuatro meses. El homicidio culpable amerita entre seis
meses de prisión a cuatro años de penitenciaria (Art 313).
En lo que tiene que ver con el delito de lesiones cualquier
trastorno fisiológico del que derive enfermedad de cuerpo o
mente es sancionado con prisión de tres a doce meses (Art 316).
La lesión es grave y se sanciona con prisión de veinte meses a
seis años en penitenciaria, si se produce enfermedad que ponga
109
en peligro la vida, incapacidad para atender las ocupaciones
ordinarias por un término superior a veinte días. Si del hecho
deriva la muerte o lesión más grave de la que se pretendía
inferir se aplica la pena de homicidio. (Salinas, 2002).
El que, por medio de violencias o amenazas prolongadas en
el tiempo, causare una o varias lesiones personales a la persona
con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva o de
parentesco, con independencia de la existencia de vínculo legal,
será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de
prisión. El mismo agravante se aplicará si la víctima fuere un
menor de dieciséis años o una persona que, por su edad y otras
circunstancias, tuviera su capacidad física o psíquica
disminuida y que tenga con el agente relación de parentesco o
cohabite con él. (Salinas 2002).
Venezuela
El delito de violencia intrafamiliar en sí no está
tipificado, sin embargo son agravados todos los delitos que se
den en una amplia gama de relaciones domésticas y de autoridad.
Es así como quien abusando de los medios de corrección o
disciplina, ocasiona un perjuicio o un peligro en la salud de
una persona sometida a su autoridad, educación, instrucción,
cuidado, vigilancia o guarda es sancionado con prisión de uno a
doce meses (Art 441). El que maltrata a un niño menor de doce
años es sancionado con prisión de tres a quince meses; si
maltrata a descendiente, ascendiente, o afín en línea recta la
110
prisión es de seis a treinta meses y perdida de la patria
protestad si estas conductas son frecuentes. (Salinas, 2002).
Según salinas, (2002) el delito de homicidio reza
que el que mate a otro amerita presidio de doce a
dieciocho años (Art 407) el presidio es de veinte a
veintiséis años si se mata al ascendiente, descendiente,
cónyuge (Art 408). Cuando la muerte no se efectúa por
circunstancias desconocida por el autor o causas
imprevistas que no dependieron de él, el presidio es de
siete a diez años. (Art 410). Quien mata queriendo
lesionar es sancionado con presidio de seis a ocho años y
de siete a diez años respectivamente; y si la muerte no
hubiera sucedido de no darse circunstancias preexistentes
desconocidas para el culpable o causas imprevistas e
independientes de su hecho el presidio es de cuatro a
seis años. Si la muerte se produce debido a la
imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia la
pena de prisión es de seis meses a cinco años.
En cuanto al delito de lesiones el que con intención de
dañar, ocasione sufrimiento físico, perjuicio de salud o
perturbación de facultades intelectuales, amerita prisión de
tres a doce meses (Art 45). Si causa enfermedad mental o
corporal, cierta o probablemente incurable o pérdida de un
sentido, una mano, un pie, la palabra, la capacidad de engendrar
o de usar algún órgano amerita prisión de tres a seis años (Art
416). Si causa inhabilitación de un sentido u órgano o
cicatrices notables en la cara, si produce enfermedad mental o
corporal o incapacidad para las ocupaciones habituales por
111
veinte días o más amerita prisión de uno a cuatro años.
(Salinas, 2002).
Cuando las lesiones son causadas a ascendientes,
descendientes, cónyuge, la pena se aumenta de una sexta a una
tercera parte. Si las consecuencias son mayores que las
pretendidas, se disminuye en una tercera parte. (Salinas, 2002).
Cabe decir, que la violencia intrafamiliar que resulta de
las relaciones de poder, hasta hace poco ha sido incluida como
un tipo penal en los países de Suramérica, sin embargo en
algunos como Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Perú, Uruguay y
Venezuela las acciones en relación a ésta, se tratan como
contravenciones o faltas. En cuanto a las formas de violencia
que se incluyen en el tipo penal se identifica mayor relevancia
al abuso de la fuerza física o moral y las omisiones graves
reiteradas en contra de la integridad personal. (Salinas,
2002).
Es importante decir, que en pocos países de los cuales
Colombia hace parte, utilizan la fórmula de establecer la
―Posición de garante‖, que obliga a una persona a velar por que
no se atente contra la vida y la integridad de aquellos a
quienes tiene deber de brindar cuidados, debido a que están
unidos a ellos por estrecha comunidad de vida; sin embargo, esto
es poco funcional mientras no haya un debido cambio cultural que
lleve una orientación distinta de las decisiones judiciales.
(Salinas, 2002).
Por su parte Colombia, Bolivia y Ecuador son los únicos
países de Suramérica que tienen la violencia Intrafamiliar como
un tipo penal, probablemente porque son estos los que han hecho
112
todas las ratificaciones internacionales relacionadas con el
tema, sin embargo, es importante anotar que otros países
enmarcan las conductas de violencia hacia ascendientes y
descendientes en los tipos penales de homicidio o lesiones, todo
ello con agravante por el lazo de consanguinidad.
Otro aspecto a retomar es que cada país crea las penas
entorno a su problemática social y cultural, así, se encuentra
que en algunos países de Suramérica las penas varían en cuanto
al mismo tipo penal. Esto va, desde sancionar con multa por
violencia intrafamiliar como en Bolivia o prisión de ocho años
como en Colombia.
En cuanto al tipo penal de homicidio se destacan las penas
de Argentina y Chile donde en el primero se posibilita la cadena
perpetua y en el segundo la perpetua además de la pena de
muerte y contrario a lo anterior en Bolivia la pena va de uno a
trece años.
Por su parte, el tipo lesiones en Ecuador se penaliza con
cárcel de tres a seis meses y en Venezuela de tres a doce años.
Finalmente es importante decir que lo anterior permitió
identificar las diferencias a nivel de Suramérica en cuanto a la
violencia contra la infancia y los demás tipos penales que
pueden sobrevenir de ésta.
Además, dan cuenta de las actuaciones que realiza la
justicia Colombiana en cuanto a la violación de los derechos de
niños, niñas y adolescentes; es importante anotar, que aunque en
el Código Penal Colombiano se habla de penas con privación de
la libertad al que realice un acto violento contra ascendiente o
113
descendientes y para el caso que nos convoca menores, en esta
ocasión se evidencia que no es tal la sentencia para los padres
que violentan los derechos de sus hijos; muchas veces las
decisiones que toma la Corte Constitucional, queda en manos de
instituciones que aunque son autoridades legítimas no poseen la
suficiente infraestructura social que permita realizar
seguimiento al cumplimiento por parte de los padres de las
sentencias dictadas por la Corte Constitucional, ahora bien, si
se hace un paralelo con el síndrome de Munchausen por poder,
sería más difícil lograr un sentencia por parte de la corte en
favor de la infancia, dado que las acciones que acompañan el
síndrome no siempre se pueden relacionar a un tipo penal y si
así fuere las Instituciones competentes no tienes los elementos
para el abordaje del mismo.
Para cerrar el presente capítulo, cabe señalar que en
Colombia cuantificar la violencia en general y más aún la
violencia contra los niños, es un ejercicio exigente teniendo en
cuenta que los sistemas de información de las entidades
competentes se hallan en distintas etapas de desarrollo además
de la complejidad en la delimitación de los alcances de la
indagación e intervención del fenómeno en los ámbitos privados y
públicos. (ONU, 2004).
En este sentido, muchos actos violentos no son reportados y
en los casos en que lo son, los registros no recogen la
información suficiente para dimensionar el problema. En materia
de niñez, la recopilación más extensa y accesible de información
en violencia, corresponde a los datos de morbi-mortalidad,
obtenidos a partir de certificados de defunción, registros de
estadísticas vitales e informes forenses. Sin embargo,
representan sólo una manifestación del fenómeno: por cada
114
víctima mortal, muchas más personas resultan heridas,
debilitadas psíquicamente o discapacitadas de por vida, dado que
las consecuencias no mortales son mucho más frecuentes que las
mortales. (ONU, 2004).
Las principales reflexiones que pueden orientar el que
hacer estatal en esta materia es reconocer que en los
principales escenarios de violencia se encuentran en la vida
cotidiana de la población como son la comunidad, las calles, los
hogares, implica también el reconocimiento de que el fenómeno
es de gran magnitud y tiene un impacto elevado sobre la
integridad, el desarrollo y la calidad de vida de la población,
en especial de los niños y niñas. (ONU, 2004).
3. ANALISIS PSICOJURIDICO DE CASO DOCUMENTAL DEL SINDROME DE
MUNCHAUSEN POR PODER
Al realizar esta monografía, las autoras encontramos varios
estudios de caso que nos resultaron interesantes debido a que
daban cuenta de lo que dictan las teorías sobre el cuadro
clínico del síndrome de Munchausen por poder y las consecuencias
que este acarrea a nivel de la víctima, familiar, escolar,
social y judicial. Sin embargo para cumplir con el interés de
ésta monografía debido a que se constituía como un caso de una
fuente documenta completo en información y con riqueza para el
análisis nos interesó presentar el caso de ―Diana‖ el cual es
citado por López (2005) en su libro Trastornos Facticios en
pediatría. Síndrome de Munchausen por poderes.
115
Para efectos de este trabajo se realizaron modificaciones
en los nombres de los personajes, así, llamamos Ana a la madre
del relato y nos referimos a Diana (1) y Diana (2) porque dos de
las víctimas tenían el mismo nombre, e Iván otro de los hijos de
Ana todo esto con el fin de facilitar al lector la comprensión
de lo relatado y el análisis del mismo.
Diana (2) tenía 9 años de edad cuando desde psiquiatría
se tuvo conocimiento de sus extraños y números antecedentes
médicos. El primer acercamiento que se tuvo con la familia se
produjo a partir del estudio y tratamiento psiquiátrico, por
indicación de su madre Ana, que había sido juzgada por
asesinato de dos de sus hijos Iván y Diana (1) (hermanos de
Diana (2)). El diagnóstico y denuncia del síndrome de
Munchausen por Poder fue hecho por el pediatra de Diana (2),
que de forma casual durante su turno, encontró a la niña en un
estado de pobre coordinación de los movimientos (ataxia),
somnolencia y alteraciones en los electrolitos (acidosis
metabólica) que le recordó los cuadros clínicos que habían
presentado los dos hermanos de la niña, en innumerables
ocasiones, antes de su muerte.
A los psiquiatras tratantes se les pidió que realizaran
un peritaje acerca de la capacidad materna de mantener la
custodia de sus hijos sin que se produjeran más abusos, y los
resultados del peritaje arrojaron que confirmaban una
inadecuada capacidad maternal; se diagnosticó un trastorno
borderline de la personalidad (en el cual el principal
criterio clínico es la inestabilidad en casi todas las áreas
vitales) que había permanecido asociado a sus anteriores
conductas de adicción a los hospitales y también cefaleas
severas de origen psicológico. Ana, relataba una historia
116
personal con abundantes consultas psiquiátricas, desde la
adolescencia, por trastornos de ansiedad no especificados y
mostraba altos niveles de inseguridad e hipocondría. Había
contraído matrimonio a los 18 años de edad, en estado de
gestación. Pocos meses después, tras un accidente de tráfico,
se produjo la interrupción del embarazo. Un año más tarde,
nació su primera hija, ―una copia de Diana (1)‖, tanto por el
nombre, debido a que se llamaba también Diana, como por los
innumerables episodios paroxísticos de vómito, ataxia y
acidosis metabólica, por lo que había consultado,
reiteradamente, a diversos servicios de neurología y
nefrología de la red hospitalaria de España y que resultaron
ser refractarios siempre a los múltiples tratamientos
practicados, hasta el punto de fallecer durante el curso de un
coma, cuando tenía 2 años. El diagnóstico pediátrico
practicado entonces fue de muerte súbita. A propósito de esta
muerte familiar no explicada en su momento, Ana recordaba que
tras producirse, pasó por una importante depresión durante la
que incluso se negó a comer.
En un periodo de poco menos de 4 años Ana tuvo 5
embarazos. Después de Diana -la primera hija fallecida-,
nacieron dos varones, Iván y José. Iván el mayor, presentaba
con frecuencia desde su nacimiento, crisis de apnea
paroxística (cese completo de la señal respiratoria de tipo
repentino y de al menos 10 segundos de duración) no
explicadas; además, Ana consultó con él en innumerables
ocasiones, debido a un supuesto retraso psicomotor y a una
hipoacusia bilateral (disminución en la capacidad auditiva de
ambos oídos) ―crónica‖ no confirmada clínicamente. Iván
falleció a los 13 meses de edad con diagnóstico de muerte
súbita del lactante. José, el otro hermano varón, era descrito
117
como un niño callado y celoso, con fracturas múltiples como
―único‖ antecedente médico conocido.
Diana, la paciente de interés a este caso, era la
siguiente hija del matrimonio y por tanto menor que José. Era
una niña muy retraída y callada y tenía un adecuado nivel
intelectual (CI: 125). Diana tenía antecedentes médicos
personales desde el primer mes de vida. Había sufrido una
serie de episodios de apnea paroxística que provocaron
múltiples consultas en ingresos en urgencias y en Unidad de
Cuidados Intermedios pediátricos, de al menos 3 centros
hospitalarios. Sorprendentemente para todos los especialistas
que la atendieron entonces, los episodios de apnea remitieron
sin ningún tratamiento aparente cuando la paciente llegó a los
3 meses de edad. Pero, un año después, Diana ingresó de nuevo
en estado de letárgia (pérdida temporal y completa de la
sensibilidad y del movimiento, en el que las funciones vitales
están atenuadas de tal forma que parece que están suspendidas,
dando al cuerpo la apariencia de muerte) y respiración
taquipneica (aumento de la frecuencia respiratoria por encima
de los valores normales), precedida de un cuadro de vomito y
ataxia. Tras una primera alta voluntaria, solicitada por la
madre, se sucedieron una serie de ingresos, en el mismo estado
neurológico. En el examen retrospectivo del caso, que se
realizó conjunto con los pediatras que lo detectaron, se
descubrieron al menos 4 ingresos por mes, durante aquel
periodo de tiempo. El diagnóstico del Síndrome de Munchausen
por poderes fue establecido con la madre dos años antes de la
investigación. Los estudios practicados entonces determinaron
niveles tóxicos de Fenobarbital y Codeína en Diana que fueron
definitivos para probar los hechos y recurrir a la
intervención judicial. (P. 23)
118
Para que el lector comprenda con mayor facilidad la
importancia de este último hallazgo las autoras brindamos una
breve explicación de estos dos medicamentos y los efectos de
estos, lo cual da más claridad para reconocer los daños causados
en la menor puesto que el Fenobarbital es un medicamento del
grupo de los anticonvulsivantes, que tiene propiedades sedantes
e hipnóticas, con efectos secundarios como la sedación, la
hipnosis, el nistagmo (movimiento involuntario de los ojos), el
mareo y la ataxia; por su parte la Codeína o Metilmorfina, el
cual es un alcaloide encontrado de forma natural en el opio, es
como medicamento un compuesto que se metaboliza en el hígado
produciendo morfina y genera dependencia, adicción, efectos
tóxicos y síndrome de abstinencia.
Ahora bien, hipotéticamente si el caso anteriormente
planteado, hubiese ocurrido a la luz de nuestra legislación
actual penal Colombiana, consideramos las autoras de este
trabajo monográfico, respetando de antemano que en últimas
corresponde a la Fiscalía General de la Nación encuadrar el tipo
penal respectivo, y haciendo una aproximación jurídica, nos
atrevemos a decir que la conducta desplegada por la señora Ana
podría ubicarse de la siguiente manera:
Delito: Homicidio Agravado Art. 104 C.P. en concurso con
lesiones personales agravadas art. 119 del Código Penal
Colombiano.
Lo anterior por cuanto la señora Ana dio muerte a dos de
sus hijos Iván y Diana (1) y por ésta razón se agrava de
conformidad con el numeral primero del Artículo 104 del Código
119
Penal, en cuanto al concurso con lesiones personales, conductas
realizadas por la señora Ana en contra de su hija menor Diana se
agrava por el lazo de consanguinidad consagrado en el Art. 119
del Código Penal.
Responsable: Ana (madre)
Víctimas: de homicidio dos de sus hijos Iván y José y por
lesiones su hija menor Diana.
Bien jurídico tutelado: la vida y la integridad personal.
Modalidad: Preterintensión
Las autoras de este trabajo monográfico, nos atrevemos a
encuadrar ambos delitos en la modalidad de la conducta punible
de preterintensión, en el entendido que el resultado que generó
el comportamiento de Ana, siendo previsible, excedió la
intensión de lesionar o de matar, se está consciente de que sus
acciones lesivas pueden producir la muerte de sus hijos pero no
es el fin que ella pretende.
Ahora bien, aunque tratándose de la estructuración del
homicidio preterintensional, se requiere de uno de varios
elementos, entre ellos, una acción dolosa tendiente a causar
daño en el cuerpo en la salud de la víctima y es así como
además, en el criterio diagnóstico planteado por el Manual de
Diagnóstico (DSM IV TR) que indica que hay una producción
intencionada de signos y síntomas físicos o psicológicos
pudiendo resultar los primeros en importantes lesiones
personales, se pierde el control consciente de las acciones, la
motivación pasaría de estar centrada en asumir indirectamente el
papel de enfermo a desear compulsivamente el ambiente
hospitalario dado que la madre es conciente, quiere ese fin y lo
120
consigue, manifestándose en las acciones que conjuga para
generar enfermedad en su hija.
Pena: la pena correspondiente será determinada por el Juez
de Conocimiento, anotando que por ser las víctimas menores de
edad, la señora Ana, perdería cualquier tipo de beneficios
legales por rebaja de pena y que las penas consagradas en ambos
delitos, no son conmutables.
Ahora bien, desde la Psicología consideramos las autoras de
esta monografía que en el caso de estudio se presentaron
algunas señales que podrían servir como alarma de que se estaban
presentando anomalías en la historia médica familiar, como hijos
con extrañas condiciones médicas que mueren a causa de muertes
no conectadas con dichas enfermedades, y como lo plantea Le
Fabu, (2005), quien hace referencia a que ―los menores presentan
condiciones médicas raras o poco comunes con las que los médicos
no están familiarizados‖. (P.8)
De igual forma, la muerte de sus dos hijos la cual se
determinó como muerte súbita, es equivalente a lo que otros
estudios reportan con respecto a la relación entre síndrome de
Munchausen por poder y este tipo de muertes, a saber, el estudio
de Bellemare, (2006) en el cual señala que ―en ocasiones se
dificulta hacer un adecuado diagnóstico diferencial de abuso por
sofocación y muerte súbita, el diagnóstico generalmente se hace
post mortem y en niños previamente sanos‖.(P.16), sin embargo en
el caso de Iván y Diana (1)habían condiciones médicas importantes
que podrían en su momento hacer percibir estas muertes tal vez
como esperadas y asociadas al mal estado de salud general de
121
ambos niños. El autor habla de algunos factores que pueden dar
lugar a una muerte súbita en infantes, tales como asfixia,
reflujo gastroesofágico, convulsiones, infecciones, asfixia
accidental o provocada y lesiones sufridas; con respecto a éstas
dos últimas causas explica que en algunos casos los padres que
en repetidas ocasiones intencionalmente asfixian a sus hijos no
necesariamente tienen la intención de matarlos y que podría sólo
significar el afán de los padres por acallar el llanto del bebé,
o incluso ser un caso de síndrome de Munchausen por poder,
situación que le permite a la madre asumir el rol de enferma a
través de sus hijos, pero que al igual que como pudo pasar en el
caso de Ana esto tuviera como desenlace el fallecimiento de
estos.
En cuanto a Diana (2) se encuentra que la sospecha
diagnóstica no sólo se configura a partir de los dos anteriores
fallecimientos de sus hermanos, quienes presentaban igual
presentación sintomática, sino además de que la menor presentaba
síntomas clínicos paroxísticos aislados siempre producidos en el
contexto hospitalario y ninguno de estos sin que la niña
estuviera sin la compañía de la madre; estos síntomas
paroxísticos tampoco tenían la configuración de un cuadro
clínico completo y obedecían a síntomas aislados, los cuales no
presentaban consistencia entre anamnesis y hallazgos.
Ana por su parte cumplía con los criterios del perfil que
plantean autores como Le Fanu, (2005); Hamilton, (2009) en los
que se evidencia ―una madre que permanece durante las consultas
y estancias hospitalarias‖. (P.23) era además –según López
(2005) ―afable en el medio hospitalario y mostraba un alto grado
de colaboración con el personal médico, sin parecer preocupada
122
por el pronóstico de la enfermedad, ni las consecuencias que
pudiesen derivar de ella‖. (Parr.12), de igual forma tenía una
comorbilidad psicológica con el Trastorno Límite de la
personalidad, el cual se encuentra presente en muchas de las
madres perpetradoras.
Consideramos importante que quienes analicen los temas de
este síndrome facticio, puedan tener una visión global de los
casos, debido a que el adecuado diagnóstico sólo puede darse de
la unificación de criterios y de material probatorio adecuado;
se hace entonces necesario aprender de las experiencias de
Europa y Estados Unidos (Savino, 2006), en donde muchos
profesionales fueron demandados por inadecuada práctica clínica
al hacer peritajes en contra de mujeres que no eran realmente
perpetradoras; de acuerdo con esto planteamos la reflexión de
que un equívoco señalamiento a una madre como perpetradora del
síndrome puede generar importantes consecuencias con el retiro
del menor de su ambiente familiar y de alguna manera un trauma
psicológico mayor.
Planteamos con lo anterior que el análisis se basa en
situaciones que permitan comprobación, usando pruebas de
laboratorio, monitoreo con cámaras de video ocultas, análisis de
otras muertes sospechosas en la familia, en especial en otros
hijos, la cercanía de la madre al momento de las crisis y que
éstas nunca se den en presencia de otros testigos, entretanto no
deben hacerse juicios apresurados basados sólo en el perfil de
personalidad de la madre, es decir, en que la madre pertenezca
al área de la salud o se interese en ésta, que haya tenido
deprivaciones emocionales en la infancia, que tenga poco apoyo o
123
acompañamiento de su cónyuge o que pase la mayor parte del
tiempo en el hospital con su hijo, como lo cuestiona Weintraub
(2007) muchas de estas madres, por el hecho de llevar solas los
asuntos de la casa y por la angustia que les genera la
enfermedad de sus hijos y la no mejoría de estos pueden tornarse
aprehensivas lo cual puede ser malinterpretado; así entonces se
sugiere que estos otros aspectos sean tomados en cuenta, pero no
considerados como concluyentes a la hora de hacer juicios de
valor.
4. DISERTACIÓN TEÓRICA
Se hace preciso decir que las autoras del presente trabajo
monográfico tienen el interés de abordar este tema haciendo
una integración de las posturas psicológica y jurídica en el
marco de la Legislación Colombiana, dado que a nivel de
Suramérica ha sido muy poco lo mencionado o tratado con respecto
al síndrome de Munchausen por poder; esto se evidenció en la
pesquisa bibliográfica que llevó realizar dicha monografía, si
bien este síndrome y sus manifestaciones conductuales y
124
psicológicas están relacionadas con la violencia intrafamiliar y
demás tipos penales que se pueden generar a partir ésta como el
homicidio y las lesiones personales, la sutileza en sus
manifestaciones y la falta de experticia o de información de las
instituciones competentes dificulta el proceso investigativo
frente al síndrome, se suman a esto las diferentes posturas
teóricas explicativas que se han dado a través de los estudios
de los casos reportados en el transcurso del tiempo, lo que
puede llevar a que en el peritazgo psicológico no haya una
unificación de criterios a la hora de abordar el síndrome de
Munchausen por poder.
En este orden de ideas y con el fin de ampliar el contexto
de los estudios y casos reportados del síndrome a nivel general
que han sido tratados a lo largo de la monografía, como una
forma de hallazgo dentro de la pesquisa bibliografía, se
evidencia que fueron más comunes en Norteamérica y Europa,
poniendo de precedente que los profesionales médicos que
iniciaron con el reporte de los primeros casos, terminaron
siendo asediados por los medios, víctimas de presión de grupos
de protesta y tuvieron que afrontar procesos jurídicos por
difamación; lo anterior apoya el hecho de que a nivel de
literatura se encuentra poco referentes bibliográficos en los
que los profesionales se puedan apoyar a la hora de sentar
posición frente al síndrome, evidenciando falta de experticia
para hacer diagnósticos tempranos, dando como resultado el trato
de los menores víctimas del síndrome, como enfermedades
facticias con medicamentos y procedimientos iatrogénicos. Otro
precedente identificado por las autoras del presente trabajo
monográfico y que apoyan lo dicho anteriormente, son los juicios
fallidos, celebrados en otros países por falta de peritos
especializados que pudiesen dar cuenta de las características
125
principales del síndrome, que lo diferencian de los tipos
penales comunes.
Así mismo, como se evidenció en el capítulo uno, en
Colombia hay pocos reportes de casos relacionados con el
síndrome, en total son 24 de los cuales se desconocen los
detalles clínicos y jurídicos, se suma a esto lo recolectado
durante el desarrollo de la monografías, donde se tuvo contacto
con pediatras y psiquiatras que laboran permanentemente en el
ámbito hospitalario de la ciudad de Medellín, los cuales
coinciden en que si bien ha habido a través del tiempo casos que
podrían cumplir con las características del síndrome, esto no
ha sido objeto de seguimiento, de estudio o de interés.
Se encuentra también, que esto podría deberse en su gran
mayoría a que en el ámbito hospitalario normalmente se buscan la
causa física de la enfermedad y en el caso en que se evidencien
situaciones atípicas relacionadas con el síndrome, la madre,
padre o cuidador probablemente preferirán cambiar de ámbito
hospitalario.
En lo recogido a nivel bibliográfico en cuanto al área de
la salud correlacionado con un sondeo informal realizado por las
autoras del presente trabajo monográfico con profesionales del
área de salud de la ciudad de Medellín, se encontró que en las
instituciones de salud no hay un conocimiento pleno del
síndrome, por tanto los auxiliares, médicos, enfermeros y hasta
los mismos profesionales sociales, no están preparados para
generar alertas y hacer seguimiento a las situaciones que se
muestren como posibles indicadores de síndrome de Munchausen por
poder; así mismo se evidencian dificultades de articulación en
el Sistema de Atención en Salud y ausencia de continuidad en los
procesos, es decir, que no se cuenta con una red hospitalaria
126
que permita hacer seguimiento a las familias y personas que
consulta continuamente.
Se identifica también que en otras instituciones
competentes como en Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
el sistema educativo, entre otros, que velan por los derechos de
los niños, niñas y adolescentes se generan grandes interrogantes
con respecto al síndrome de Munchausen por poderes y la forma de
identificar las situaciones y acciones presentes en éste, en
ocasiones por el desconocimiento del mismo como uno de los
flagelos de violencia contra el menor.
En cuanto al ámbito jurídico Colombiano y haciendo un
comparativo entre el Código del Menor y la Ley 1098 del 2006 de
Infancia y Adolescencia en este último se asume a la familia, la
sociedad y el Estado como garantes y con la corresponsabilidad
de la protección integral de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, además, se asume a la madre desde una postura
menos contemplativa, que no sucedía en el Código del Menor y
que estaba apoyado en el imaginario social, donde se idealiza a
la mujer como incapaz de maltratar de esta manera a sus hijos.
También se encuentra a nivel jurídico y como se expresó en
el capítulo dos de la presente monografía que la Ley Colombia no
contempla el síndrome de Munchausen como un tipo penal, sin
embargo las acciones que lo conforman encajan en otros tipos
penales como violencia intrafamiliar, lesiones personales y
homicidio, con agravante por ser contra un menor y con lazo de
consanguinidad, vale la pena decir, que desde esta
interpretación, las acciones presentadas por la madre o el
cuidador en contra del menor no podrían leerse desde el
trastorno mental si no se tuviese en cuenta el aspecto
127
psicológico y psiquiátrico, dado que la madre aunque es
consciente de que sus acciones pueden generar daño y/o la muerte
del menor, no lo hacen con la intención de obtener ese fin, más
bien busca dar trámite a su comportamiento compulsivo y falto de
control hacia la obtención de la atención y su adicción al
ámbito hospitalario. Sin embargo, es necesario decir que el
resultado y el curso de los procesos con respecto a las
conductas del síndrome podrían variar de acuerdo a la teoría o
postura explicativa psicológica del síndrome que se asuma y los
argumentos suministrados en caso de un peritazgo psicológico y
psiquiátrico.
Ahora bien, con lo expuesto a nivel jurídico y en relación
al aspecto psicológico se posibilita una discusión en lo que
tiene que ver con la conciencia y la intencionalidad, dadas las
conductas infligidas por las madres en contra su hijo. En el
desarrollo de los diferentes capítulos de la presente monografía
se expone que si bien hay conciencia de que se está obrando mal
puesto que las conductas son escondidas, no hay una provocación
previa, se hacen con premeditación y cubren con mentiras para
explicar las consecuencias, se debe tener en cuenta también que
hay una fuerza intrínseca probablemente incontrolable que lleva
a la madre a cometer las conductas que generan las enfermedades,
lesiones y/o muerte a sus hijos.
En este aspecto, Savino (2006) ―expone que la teoría
comprende una motivación inconsciente y un acto consciente
fraudulento‖. (Parr.12) Así, en el aspecto de intencionalidad,
algunos autores no coinciden a la hora de determinar este
aspecto en el síndrome de Munchausen por poderes, algunos
reportan que la madre finge intencionadamente signos y síntomas
en su hijo con el objetivo de asumir el papel de la madre del
128
niño enfermo y lograr reconocimiento en el ambiente hospitalario
otros exponen que no hay una intención de hacer daño a sus
hijos.
Esto se ilustra en las posturas mencionadas a continuación:
La profesora asociada al departamento de psiquiatría en la
escuela de medicina de Harvard Catherine Ayoub (2000) citada en
Golstein (2002) reporta que ―la mayoría de nosotros –expertos-
creemos que es intencional y la madre sabe lo que está haciendo
en el momento en que ella lo está haciendo‖. (P.10)
Por el contrario Ravenscroft y Hochheiser citados por López
(1980) afirman que:
En realidad las madres perpetradoras del síndrome no tienen
intención de hacer daño a los hijos; más bien, están
tremendamente preocupadas por su salud, la visión
escotomizada que les confiere su comportamiento adictivo
les impide valorar en la totalidad el nivel de gravedad del
abuso cometido, llegan a creer, al menos intermitentemente,
que el niño tiene una enfermedad real, dentro del contexto
de la propia pseudología fantástica del cuadro. (Párr. 18)
En este sentido y ubicando lo anterior en los casos
identificados en la pesquisa bibliográfica, se cuestiona la
postura teórica a la que se deben remitir los profesionales
peritos encargados de argumentar y dar cuenta del cuadro clínico
del síndrome, dado que probablemente de esto depende en gran
medida el curso que tome a nivel jurídico.
129
Así, en términos del presente trabajo monográfico y dadas
las diferentes posturas y teorías con respecto al síndrome, las
autoras consideramos pertinente sugerir al lector, remitirse al
Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales(DSM
IV TR de 2000) criterio A del Trastorno Facticio por
poder(Síndrome de Munchausen por poder) en el cual se plantea
que ―hay producción o simulación intencionada de signos y
síntomas físicos o psicológicos en una persona que se halla bajo
el cuidado del perpetrador.‖(P.236)
Tomando esto como referente, en términos jurídicos
Colombianos, se podría decir que las madres que realizan las
conductas características del síndrome están yendo en contra de
bienes jurídicamente protegidos como la vida, la integridad
personal y la familia. Ahora bien, si se asume lo expuesto en el
Manual Diagnóstico de Trastornos Mentales (DSM IV TR) donde se
menciona la intencionalidad, las madres con el síndrome estarían
actuando con preterintensión debido a que pese a que su actuar
tiende a causar daño en la víctima, mismo que puede ser
previsible por cuanto conoce el carácter prohibido de su
quehacer, su resultado excede la intencionalidad en la comisión
del hecho delictivo.
Sin embargo, cada caso deberá ser estudiado desde su
contexto, considerando las acciones de la madre perpetradora y
el riesgo que esta conlleva a su hijo, donde se valore el daño
psíquico y/o físico real producido. Dado que aunque el objetivo
de la madre va en pro de tener un reconocimiento como la madre
del niño enfermo en el ámbito hospitalario, sus acciones causan
daño físico o psicológico y en ocasiones la muerte.
130
No obstante para la legislación de Colombia todo aquel que
tenga consciencia plena de la peligrosidad de sus acciones y no
tome las medidas adecuadas para evitar consecuencias
lamentables, probablemente será responsable por su negligencia.
La situación jurídica de estas madres se podrá determinar
por varios aspectos y uno de los principales tendrá que ver con
los argumentos desde el peritazgo psicológico y psiquiátrico
donde se podrá exponer argumentativamente aspectos clínicos y
etiológicos que den cuenta de la situación mental de éstas y a
su vez contribuirá a la determinación de la conducta delictiva
correspondiente a su accionar. Así las cosas, no será lo mismo a
nivel jurídico el accionar de una madre que generen lesiones a
el accionar de una madre donde se genere lesiones y por causa de
éstas la muerte del menor; quien determinará en últimas si la
conducta delictiva corresponde al campo doloso,
preterintensional o culpable será el Juez que asuma el caso.
En relación a lo expuesto anteriormente, se considera que
en estos casos además de la sentencia del Juez, se reflexione
sobre la posibilidad de un manejo integral tanto para la víctima
(menor) y responsable (madre), debido a que se logró identificar
que las intervenciones de las instituciones competentes en
Colombia, se enfocan en el retiro de la custodia y/o el
resguardo de los menores en instituciones públicas y privadas,
lo que podría acrecentar la desintegración familiar o el
impedimento de que el padre y/o la madre puedan reasumir la
responsabilidad; de igual forma, el manejo integral deberá ir
enfocado a mitigar la perpetuación del modelo multigeneracional,
es decir, intervenir el síndrome de forma tal que las víctimas
del mismo no se conviertan en los perpetradores en la adultez.
131
Para finalizar, es importante tener en cuenta que el
inadecuado diagnóstico basado sólo en los criterios de perfil
del síndrome de Munchausen no tiene un material probatorio
comprobable generando acusaciones fuera de la realidad.
Siendo así las cosas, esperamos las autoras de este trabajo
monográfico que pretende más que hacer una aproximación psico-
jurídica del síndrome de Munchausen por poder en Colombia,
ampliar la visión jurídica a los operadores de justicia a fin de
que conozcan la existencia de éste síndrome, que permita tener
un argumento más claro a la hora de la resolución y la toma de
decisiones, sin embargo queda la inquietud con respecto a la
atención integral que se debe dar a los diferentes trastornos
mentales en general y en especial a los que están enfocados a la
violencia contra los menores.
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APENDICE
APENDICE A. FICHA BIBLIOGRÁFICA
150
APENDICE B. FICHA DE SÍNTESIS
Ficha Bibliográfica #________________ Ubicación:
_____________________
Referencia Bibliográfica:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
Lugar y Fecha de Consulta:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
Observaciones:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
__________________________________________________________
__________________________________________________________
Ficha de Lectura #_________ Páginas Consultadas: ___________
Título de la Ficha:
___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
Referencia Bibliográfica:
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___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
Notas:
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___________________________________________________________________
___________________________________________________________________
151